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Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

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Case number: 05045312100220140005700

Parties: Solicitante: CARLOS WILDER ELJACH OSORNO \ Opositor: MARIA LUGARDA ZAPATA ARIAS

Descriptors: Tema : Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 \ Constitución Política de Colombia \ Ley 387 de 1997 \ Ley 418 de 1997 \ Ley 548 de 1999 \ Ley 782 de 2002 \ Ley 1106 de 2006 \ Ley 1421 de 2010 \ Ley 975 de 2005 \ Decreto 1290 de 2008 \ Ley 1592 de 2008 \ Decreto 1290 de 2008 \ Ley 160 de 1994 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: Parcela 28 Cédula Catastral: 4802004000000200005000000000 Matrícula Inmobiliaria: 007-43491 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Antioquia Municipio: Mutatá Vereda: Bejuquillo Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Reporting judge: Puno Alirio Correal Beltrán

Date: 2018-02-16

Pretende el solicitante la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras sobre el predio rural denominado 'Parcela 28', identificada actualmente con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 007- 43491 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba y la Cédula Catastral No. 480-2-004-000-0002-00005-0000-00000, con 1.

La Solicitud de Restitución y Formalización. l.

ANTECEDENTES Se decide la presente solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por Carlos Wilder Eljach Osorno y frente a la cual presentó oposición María Lugarda Zapata Arias. No. 002 Restitución de Tierras 05045 31 21 002 2014 00057 00 Carlos Wilder Eljach Osorno María Lugarda Zapata Arias Ordena restitución y reconoce compensación a la opositora La Sala accederá a la restitución de tierras solicitada, por encontrar acreditados los presupuestos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, esto es, la calidad de víctima del solicitante, su vínculo jurídico con el predio como propietario del mismo para la época de los hechos alegados, y el despojo material y jurídico del mismo.

Cuando en el proceso de restitución de tierras, se encuentra que el opositor también es víctima de desplazamiento por el conflicto armado y es un adquiriente de buena fe, las diferentes autoridades del Estado están obligadas, a adoptar todas aquel/as acciones afirmativas necesarias que garanticen a las víctimas (ya sea solicitante en restitución u opositora) un acceso equitativo a las medidas reparatorias que se ordenen, buscando evitar la perpetuidad en la lesión o agravación de sus derechos fundamentales y no generar situaciones de desigualdad que puedan tener un efecto divisorio entre las mismas.

Sentencia: Proceso: Radicado: Solicitante: Opositora: Asunto: Síntesis: Medellín, dieciséis (16) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Exp: 05045 31 21 002 2014 00057 00 Narró que, el 11 de julio de 1996 se dio la masacre de Villa Arteaga, Bejuquillo, Porroso y Nuevo Mundo, en la cual asesinaron a Hernán Arias, Piedad Carmona, Miguel González, Jhon Jairo Osorio, Heriberto García, y se llevaron amarrado a un muchacho que le decían Farola, hijo de Roberto Hoyos a quien mataron en ese misma fecha en Guapa.

Adicionalmente que, un año después, esto es, el 20 de julio de 1997, el solicitante se desplazó de su predio, debido a la violencia que se vivía en la zona, y por cuanto, un grupo de hombres armados les dijeron que tenían que salir de la región; en tal sentido se precisó que el solicitante, en una ocasión en la que se dirigía hacia Villa Arteaga, lugar de residencia de su madre, fue abordado por un hombre armado quien le puso un fusil en el pecho, lo amenazó y le manifestó que esas veredas tenían que dejarlas desocupadas; por lo cual, junto a su esposa Gloria Elena Correa y sus hijos Meira Gisela, Raquel y Juan Carlos, se desplazaron hacia Medellín, dejando abandonado su predio.

Como sustento de la solicitud se aseveró que el solicitante, llegó a la vereda Bejuquillo, Municipio de Mutatá en el año 1991, y se puso a trabajar en la ganadería. Adicionalmente que, con posterioridad parcelaron la finca 'Bejuquillo', y el Incora mediante Resolución 2251 del 16 de agosto de 1991, le adjudicó la parcela reclamada. "Norte: Partiendo desde el punto 60 en línea quebrada y pasando por el punto 59 en dirección nororiente hasta llegar al punto 58, con predio con código catastral 054802004000000200039 con cerca de por medio.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 58 en línea recta y pasando por el punto 57 en dirección suroriente hasta llegar al punto 56, con predio con código catastral 054802004000000200039,: partiendo del punto 56 en línea recta, en dirección sur oriente hasta tteqer al punto 55 con predio con código catastral 054802004000000200004 con cerca de por medio y partiendo del punto 55 en línea recta en dirección suroccidente hasta llegar al punto 65 con cerca de por medio.

SUR: Partiendo desde el punto 65 en línea recta, en dirección noroccidente hasta llegar al punto 64 con predio con código catastral 054802004000000200006, con cerca de por medio. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 64 en línea quebrada que pasa por los puntos 63,62,61 en dirección noroccidente hasta llegar al punto 60 con predio con código catastral 480200'4000000200015 con cerca de por medio.

" un área de 20 hectáreas 3781 m2, ubicado en la vereda Bejuquillo, del Municipio de Mutatá, Antioquia, con los siguientes linderos: Rad. 05045 31 21 002 201400057 00 Al respecto, agregó que, para el año 1999 cuando el señor Eljach Osorno regresó al predio, ya tenía el mismo en venta, esto es, con anterioridad a la negociación con ella surtida.

Adicionalmente que, para la época en que se surtió el negocio, esto es, para el año 2000, ya había pasado el hostigamiento de la guerra. María Lugarda Zapata Arias, en calidad de actual ocupante del predio reclamado presentó oposición, y sostuvo que la compra del predio no se dio, como se dijo en la solicitud, por la suma de ocho millones de pesos, sino por veinte millones, tal como se da cuenta en el respectivo contrato suscrito con los señores Carlos Wilder Eljach Osorno y Gloria Elena Correa Bedoya. 2.

La Oposición. Se indicó que, al solicitante le fue informado por el INCORA que los predios adjudicados no eran negociables, por lo cual debía «arreglar con la señora María Lugarda», para devolverle el dinero y ella el inmueble, a lo cual la misma no accedió y posteriormente le «echó» a Elkin Castañeda, dirigente de las Autodefensas en Mutatá, quien le dijo que si no le daba los papeles de las tierras a la mamá lo mandaba a matar.

Se afirmó que, para esa época, el señor Eljach Osorno fue contactado por Francisco Mosquera quien le preguntó si vendía el predio, toda vez que le tenía compradora, por lo cual se trasladó a la vereda Bejuquillo y se entrevistó con María Lugarda Zapata Arias, haciendo un contrato de compraventa sobre el inmueble objeto de la presente acción por un valor de ocho millones de pesos en efectivo.

Se adujo que el solicitante regresó al predio el 19 de abril de 1999, encontrando el predio enrastrojado y la casa sin tablas, y que, permaneció tan solo quince días en la zona, regresando al cabo de dicho término a Medellín. 1'1,1' Exp: 05045 31 21 002 2014 00057 00 Dentro de dicho término, el MIr~IS'rERIO PÚBLICO, rindió sus alegaciones.

Al respecto, luego de hacer una reseña histórica del proceso y hacer énfasis el concepto y alcance de la justicia transicional, el contexto de violencia, el derecho fundamental a la restitución de tierras y las presunciones de que trata la Ley 1448 de 2011, se adentró en el análisis de la prueba de la calidad de víctima del solicitante, la temporalidad de los hechos victimizantes alegados y consecuencial Mediante auto del 10 de febrero de 2017, notificado por estados del 20 del mismo mes y año (f. 53 Trib.) se corrió traslado a las partes y demás intervinientes para que rindieran sus alegaciones finales. 3.

Alegatos de Conclusión. En consecuencia, solicitó que deniegue la restitución reclamada o en su defecto se reconozca en su favor compensación. Concluyó que, en ningún momento amenazó o presionó al solicitante para que vendiera, y contrariamente se trató de una venta legal y transparente, libre de vicios como la fuerza o el dolo, por lo cual su proceder fue de buena fe.

Reiteró que para el momento de la compra había salido desplazada de Glrardota, y llegó a Mutatá con la opción de comprar una tierra para poderla labrar y terminar de criar sus 8 hijos con los cuales llego a ese municipio; asimismo, que pagó el valor acordado por la venta, así como la dleuda que tenía el solicitante con el Banco Agrario. Indicó que, mediante Resolución No. 0636 de octubre de 2002 el INCODER, declaró la caducidad de la adjudicación realizada al señor Eljach Osorno¡ igualmente que, mediante Acta 001 de agosto de 2009, le fue adjudicada la Parcela No. 28.

Afirmó que, llegó al municipio de Mutatá, procedente de Girardota, de donde fue desplazada por la violencia. Rad. 05045 31 21 002 20140005700 Las demás partes e intervinientes no rindieron sus alegaciones dentro del término otorgado en la referida providencia, pues pese a que, la opositora presentó escrito descorriendo el respectivo traslado, el mismo fue extemporáneo.

En consecuencia, solicitó que se acceda a la restitución deprecada por el solicitante y se reconozcan medidas como segunda ocupante a la opositora. Frente a la oposición presentada por María Lugarda Zapata Arias, consideró que la misma ostenta la calidad de segunda ocupante, en tanto, deriva del predio su mínimo vital, se encuentra en condición de vulnerabilidad toda vez que cuenta en la actualidad con 71 años de edad, y su esposo con 81 años, y conforme la prueba testimonial éste último se encuentra en delicado estado de salud; así mismo, se demostró su calidad de víctima de desplazamiento, y, no tuvo relación directa o indirecta con el despojo o el abandono forzado, por cuanto para la fecha del desplazamiento del solicitante la señora Zapata Arias residía en el municipio de Girardota, de dónde salió desplazada en el año 1999, fecha en la que llegó a Mutatá y dada su condición de campesina y su arraigo por la tierra buscó una parcela para comprar y rehacer su vida junto a su esposo y sus ocho hijos.

Agregó que, pese a la situación de violencia que sufrió el solicitante no obra ninguna prueba de la que se pueda inferir que la opositora conocía sobre el desplazamiento de aquel o haya participado en tales hechos. Concluyó que se configuran los supuestos de hecho para que salga avante la restitución solicitada, por encontrarse establecida la calidad de víctima de Carlos Wilder Eljach Osorno, la calidad de propietario del bien para el momento de ocurrencia de los hechos alegados, así como el abandono de tierras, y el despojo en aplicación del numeral 2 literales a y b del artículo 77 de la precitada Ley. despojo, la relación jurídica del solicitante con el predio, la calidad en que actúa la opositora.

Exp: 05045 31 21 002 2014 00057 00 Teniendo en cuenta la abundante jurisprudencia que sobre los fines de la Ley 1448 de 2011 y el carácter transicional de las medidas allí emitidas ha pronunciado la Corte Constitucional, el problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: l.) La titularidad del derecho a la restitución, ll.) Las condiciones legales para la conflquraclón del abandono y el despojo de tierras, y, iii) la oposición, la calidad de víctima de la opositora y la compensación. 3.

Resolución del problema jurtdlco, Adicionalmente, y en caso de prosperar la acción restitutoria, establecer si la opositora María Lugarda Zélpata Arias, tiene derecho a ser compensada. El problema jurídico a resolver consiste en establecer en primer lugar si Carlos Wilder Eljach Osorno y su grupo familiar, a la luz de lo reglado en la Ley 1448 de 2011, fueron víctimas de abandono forzado y posterior despojo jurídico mediante acto administrativo del predio rural denominado 'Parcela 28', identificada actualmente con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 007-43491 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicosde Dabeiba y la Cédula Catastral No. 480-2-004- 000-0002-00005-0000-00000, con un área de 20 hectáreas 3781 m>, ubicadoen la vereda Bejuquillo, del municipio de Mutatá, Antioquia. 2.

Problema jurídico a resolver, La Sala es competente para resolver la presente solicitud de restitución de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, derivada del factor territorial, y por haberse presentado oposición contra la misma. 1. Competencia. 11. CONSIIDERACIONES: Rad. 05045 31 21 002 2014 00057 00 3.1.2.

El abandono forzado o despojo del bien. Por lo tanto, se encuentra acreditada la calidad de propietario que ostentaba para el momento de los hechos de los que relató ser víctima el señor Eljach Osorno respecto del bien objeto de la solicitud de restitución, quedando así satisfecha la relación jurídica con el mismo para efectos de éste trámite.

En el presente caso se encuentra acreditado que Carlos Wilder Eljach Osorno adquirió el predio rural denominado 'Parcela 28', identificada actualmente con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 007-43491 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba, por adjudicación efectuada por el extinto INCORA mediante la Resolución No. 2291 del 16 de agosto de 1991, inscrita en la anotación No. 1 del precitado FMI (f. 41 Juz.).

Uno de los requisitos para la titularidad del derecho a la restitución es que las personas que lo aleguen hayan sido « propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, para el momento en que aconteció el despojo o el abandono». 3.1.1. El vínculo jurídico del solicitante con el predio.

El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la Ley. 3.1.

La titularidad del derecho a la restitución. Exp: 05045 31 21 002 2014 00057 00 1 http://lema.rae.es/drae/?val=abandono 2 El propietariotiene el derechoa servirsede la cosapara sus interesesy de acuerdocon la función socialde propiedad,siemprey cuandoesasconductasno violen preceptoslegalesya establecidoso causenlesionesa los derechosde otros propietarioso a la sociedad. 3 Derechode aprovechary disponer los frutos o productos que genere el bien, es decir de lo que la cosa produzca,con o sin su intervención,segúnsu naturaleza. 4 El propietario, bajo la premisa de que la cosa está bajo su dominabilidad (poder de hechoy voluntad de posesión), puede disponer de ella como quiera, modificándola o variando su destinación, (disposición material), salvoque esto sea contrario al orden público, a su función socialo genere un impacto contrario al interésgeneral.

Conforme la norma en cita, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIH- y constituye una violación a las normas del Derecho Internacional tierras como «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75».

El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de Conforme la anterior concepción se desprende que el abandono implica la suspensión del uso (ius utendi) 2, goce (ius ttuenaty' y disfrute (ius abutendi) 4 del bien o cosa, por un periodo determinado y a raíz de causas bien voluntarias o involuntarias. La Real Academia de la Lengua Española, define el 'Abandono'! como la acción y efecto de abandonar o abandonarse; y en su acepción jurídica, como «(r]enuncia sin beneficiario determinado, con pérdida del dominio o posesión sobre cosas que recobran su condición de bienes nullius o adquieren la de vacantes» I definición que entendemos, hace referencia exclusiva al voluntario.

Sobre el carácter de bien vacante, el Código Civil colombiano en su Artículo 706 determina como tales aquellos bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la Nación, sin dueño aparente o conocido. Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución de tierras, que quienes soliciten la misma «hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones de que trata el artículo 30 de la presente ley, entre el L? de enero de 1991 y el término de vigencia efela Ley».

Rad. 05045 31 21 002 2014 00057 00 5 Art. 80. Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, numo 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro). 6 CORTECONSTITUCIONAL, Sentencias: 253 A/12 Y C-781/12. 7 http://lema.rae.es/drae/?val=despojo 8 Cita: Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. 'El Despojo de Tierras y Territorios.

Aproximación conceptuar. En http://www.banrepcultu ral.orq/sttes/defa uIt/files/I ibros/despojo_tierras_baja. pdf Corresponde pues el despojo a un acto por el cual se priva a una persona de un bien o cosa que poseía o del ejercicio de un derecho. Así, a diferencia del abandono, en el despojo existe la intención manifiesta Sobre el particular, el Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada señaló que el despojo de un predio es «la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado», asimismo que, «el despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predios", Por su parte, el despojo, derivado del latín despottére, ha sido definido por la Real Academia de la Lengua Española, como la acción de «privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerle de ello con violencia» 7• Si bien en muchas ocasiones se configura el abandono, no siempre este conduce al despojo.

Ello por cuanto muchas veces, un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso, goce y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado; de igual modo el vínculo con el bien y con el territorio puede ser restituido. Al respecto, la Corte Constitucional 6 ha precisado que probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda de la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima. de los Derechos Humanos -DIDH- 5.

No obstante, el desplazamiento forzado puede ocurrir por causas diferentes al conflicto armado y en tales casos no constituiría una infracción al DIH. Exp: 05045 31 21 002 2014 00057 00 9 Ver las leyes387 de 1997,418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002, 1106de 2006, 1421de 2010,975 de 2005, el Decreto 1290 de 2008, 1448 de 2011 y 1592 de 2012.

Así como a las sentenciasde la Corte ConstitucionalT-025 de 2004, T-821/07, T-297/08, T-068/10, T-159/11, T-742/09, C-225/95, C-251/02, C-802/02, C-291/07, C-052/12, C-250/12, C-253 A/12, C-715/12, C-781/12, C-099/13, C-280/13, C- 462/13, SU 254/13, C-280/13, 912/13, entre otras. Además, de las intervenciones realizadas por autoridadesestatalesen los expedientesque dieron lugar a las sentenciasde Constitucionalidadcitadas, el gobiernotambién lo ha reconocidoexpresamenteen los siguientesdocumentos:CONPES3673 - "Política de prevención del reclutamiento y utilización de niños, niñas y adolescentes por parte de los grupos armados organizados al margen de la ley y de los grupos delictivos organizados", DocumentoBasespara el Plan Nacionalde Desarrollo2010-2014"Prosperidad para todos", y en el CONPES3712 -Plande financiaciónpara la sostenibilidadde la Ley 1448 de 2011.

Observatoriodel ProgramaPresidencialde DerechosHumanosy DerechoInternacionalHumanitario,Seriegeográficano.ll/Bogotá, mayode 2002, entre otros. 10 http://h istorico.derechoshumanos.gov.co/Observatorto/DíaqnosticoEstadisticoDepto/dd/2003- 2007/antioquia.pdf El Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, en su 'Diagnóstico de la violencia en el departamento de Antioquteí", advierte como, a partir de la pugna al interior del cartel de Medellín, se dio la conformación del grupo los Pepes, por parte de Diego Murillo y los hermanos Fidel, Carlos y Vicente Castaño, y su posterior expansión del mismo a través de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), y después de las La existencia de un conflicto armado interno en el país ha sido reconocida por el legislador, el gobierno, los jueces, entidades no gubernamentales y ciudadanos".

Conflicto que aqueja a la totalidad del territorio y no solamente a los lugares en los que materialmente se desarrollan los combates u hostilidades armadas. 3.1.2.1. Del Contexto de violencia. En orden a determinar si estamos frente a un despojo, es necesario examinar si en el presente, del contexto de violencia y demás circunstancias que rodearon las circunstancias que dieron lugar a que el reclamante transfiriera el dominio se establece que este tuvo lugar por efectos del conflicto armado que azotó la región de ubicación del mismo y a sus habitantes. mismo se entiende como «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia».

En tal sentido el artículo 74 ibídem, al definir el despojo señaló que el de un tercero de privar a una persona determinada del uso, goce y disfrute de un bien o derecho. Rad. 05045 31 21 002 2014 00057 00 11 http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/calendario-de-eventos/38-masacre-de-mutata Tal accionar de grupos armados al margen de la ley, llevó a que en la zona se presentaran desplazamientos forzados tanto masivos como individuales.

Sobre el particular, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas en su «Informe nacional de desplazamiento Forzado en Colombia 1985 - a 2012», presentó cifras respecto el Al amanecer del jueves fueron encontrados los cuerpos de dos de las víctimas cerca del casco urbano y los restos de las otras dos personas fueron hallados en la vereda Las Guacas del mismo municipio.

El Bloque Élmer Cárdenas y el Bloque Bananero contra/aran el municipio de Mutatá por varios años, aunque otros grupos paramilitares como el Bloque Metro también tuvieron cierta influencia. Los 'paras' convirtieron el Río Atrato en un cementerio en el que arrojaron los cuerpos de quienes consideraban guerrilleros, colaboradores de la insurgencia o de quienes se negaban a hacer parte de la organización. El Bloque Élmer Cárdenas delinquía desde 1995 con el nombre de 'Los Velengues' y estaba al, mando de Freddy Rendón Herrera." "El miércoles 10 de julio de 1996, paramilitares al mando de Freddy Rendón Herrera, alias "el Alemén", llegaron al municipio de Mutatá y asesinaron a cuatro personas, acusándolas de ser supuestos colaboradores de la guerrilla.

Sobre los hechos de violencia vividos en dicha municipalidad da cuenta el Centro de Memoria Htstórtca!'. el cual reseña: Derivado de dicha dinámica armada, tal como se relata en la solicitud de restitución, «El municipio de Mutatá y la vereda Bejuquillo, albergaron dinámicas de violencia que fueron influenciadas por el conflicto presente en la zona, es así que a la fecha se encuentran 23 familias adjudicatarias en proceso de restitución de tierras bajo la política gubernamental de atención a la población víctima del conflicto interno, debido a que eventos derivados del conflicto armado interno propiciaron las condiciones de un abandono escalonado que se produce por los hechos violentos acaecidos en la localidad en los años 1996 y 1997 Y que generaron el desplazamiento forzado de sus habitantes y posteriormente las ventas informales mediante documentos de carta venta».

Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), la cual se dio en 1997 hacia el Nordeste, Occidente, Suroeste antioqueños y el departamento del Chocó y en 1998 hacia el Oriente antioqueño, consolidándose la presencia del bloque Élmer Cárdenas, que cubrió buena parte del departamento de Córdoba, el Urabá antioqueño y el medio y bajo Atrato en Chocó. Exp: 05045 31 21 002 2014 00057 00 12 Cfr. Sentencia del 12 de mayo de 2010.

Rad. 29799, citada en sentencia del 27 de abril de 2011 expediente 34547. Tales hechos resultaron indudablemente ciertos, públicos, ampliamente conocidos y sabidos por las autoridades judiciales, especialmente para el Tribunal de Casación patrio, que al respecto puntualizó que «No se discute Así, pues, en el caso objeto de estuclio puede tenerse como hecho notorio regional la situación de violencia vivida en el Urabá Antioqueño para la década de los 90, en la que tuvo participación guerrillas, narcotráfico, bandas criminales y especialmente las autodefensas.

Es claro que el hecho notorio como factum existe, pero no requiere prueba. Pese a ello, tiene innegable carácter demostrativo, en la medida en que acredita una situación concreta conocida de manera general y pública por la ciudadanía y el juez, siempre que guarde pertinencia de especial carácter en el sentido de la decisión que se adopta.,,12 "El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent proba tion e), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, un medio probatorio que lo acredite.

En punto al hecho notorio ha expresado la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia: Bajo tal panorama, es posible dar el tratamiento de hecho notorio, a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentado en el Municipio de Mutatá, durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 2860 2364 6790 10891 2002 2001 1.999 1997 1985-1996 764 1652 2000 1998 4945 Municipio de Mutatá, en el cual se advierte un incremento significativo en el periodo comprendido entre 1996 y 2002, así: Rad. 05045 31 21 002 201400057 00 13 Sentencia AP2130-2016del 13 de abril de 2016, RadicaciónNo. 43707.

Al respecto, al rendir declaración ante el Juez instructor (f. 226 Juz.), el señor Eljach Osorno reiteró que salió desplazado para 1997 y regresó al predio en 1999 (Minuto 00:13:17). Asimismo, que su desplazamiento del predio se dio pues en la zona imperaban las amenazas, al respecto dijo que «ya no podíamos estar en la tierrita porque cuando estábamos en la tierra trabajando nos llegaron unos tipos en unos caballos nos dijeron que le diéramos la vacuna, y como no teníamos plata, entonces nos tocó que salir, porque nos dijeron que teníamos que darle la vacuna» (Minuto 00:11:48).

Adicionalmente, para 1999, el señor Eljach Osorno fue contactado por Francisco Mosquera quien le preguntó si vendía el predio, toda vez que le tenía compradora, por lo cual se trasladó a la vereda Bejuquillo y se entrevistó con la señora Zapata Arias, haciendo un contrato de compraventa sobre el inmueble objeto de la presente acción por un valor de ocho millones de pesos en efectivo.

En el caso bajo estudio, se sostuvo en la solicitud de restitución que Carlos Wilder Eljach Osorno salió desplazado forzosamente de su predio, 'Parcela 28', el 20 de julio de 1997, debido a la violencia que se vivía en la zona, en la cual se produjo una masacre el año anterior, esto es, en 1996, y por cuanto, un grupo de hombres armados les dijeron que tenían que salir de la región; en tal sentido se precisó que el solicitante, en una ocasión en la que se dirigía hacia Villa Artega, lugar de residencia de su madre, fue abordado por un hombre armado quien le puso un fusil en el pecho, lo amenazó y le manifestó que esas veredas tenían que dejarlas desocupadas; por lo cual, junto a su esposa Gloria Elena Correa y sus hijos Meira Gisela, Raquel y Juan Carlos, se desplazaron hacia Medellín, dejando abandonado su predio. 3.1.2.2.

De las circunstancias en que se alega se produjeron los hechos victimizantes. la incursión violenta de las autodefensas en el Urabá antioqueño por ser un hecho notorio exento de prueba» 13. Exp: 05045 31 21 002 2014 00057 00 Adicionalmente al ampliar dicha declaración precisó, en cuanto al contexto en que se dio su desplazamiento forzado, que «En 1996 fue la masacre de Cauchera, eso fue el 11 de julio del 96, mataron 6 personas en la vereda, y la gente que asesinaron, dijeron que no querían ver a nadie en esa región, que fue Cauchera, Villa Arteaga y Bejuquillo ( ) nos dijeron no queremos a nadie por acá, nosotros, mucha parte porque siempre éramos bastantes habitantes, en ese tiempo se fueron la mitad casi del personal, más o menos 150 personas, de esas otras 150 personas que se quedaron siguieron yéndose de a poquitos, cada que venían ellos, mataban dos o tres personas, se iba otra tanda, hasta que ya yo aguanté hasta el 97, ya en el 97 ya fue que me amenazaron ( ) V nos fuimos ya para Medellín, ahí dejamos sembrado yuca, pescado y otros animalitos, porque me dijeron que si mañana nos encontraban ahí nos pelaban» (Minuto 00: 11:35) (f. 349 Juz.).

De otra parte, indicó que con posterioridad tuvieron una «conversación sobre, de las tierras esas, [con] don Elkin Castañeda; doña señora Lugarda me hizo una citación con el señor Elkin Castañeda para que el negocio siguiera en pie, el negocio tenía que seguir en pie» (Minuto 00: 16: 57) (f. 255 Juz. [20151008_1357]). Adicionalmente, al ser inquirido sobre si recibió presiones o amenazas por parte de la opositora, manifestó que de parte de aquella no, sin embargo que por comentarios de conocidos, un familiar de aquella manifestó que si no 'le hacía papeles' a ésta, lo mandarían matar; en tal sentido dejó sentado que: «De parte de doña Lugarda exactamente no, pero de familiares ( ) de doña Lugarda Zapata ( ) En la venta, después que hicimos el negocio, que dizque si no le hacíamos los papeles a la señora Lugarda, me mandaba a matar, según los testigos, pues los que me dijeron, a mí personalmente me lo dijo los amigos, don Onorio, Onorio Úsuga, que si no hacia los papeles a la señora me mandaban matar» (Minuto 00:15:24).

De otro lado, en cuando a la forma en la que se surtió la negociación con María Lugarda Zapata Arias afirmó que «Cuando, en la violencia se presentó ella comprando tierras por allá, y me dio $20.000.000 por el negocio de la tierra, aunque yo no quería venderlo, pero ella me dio esa plata» (Minuto 00:02:15), desvirtuando así lo plasmado en la solicitud judicial de restitución; para lo cual enfatizó que, ante la UAEGRTD,explicó que la venta se dio por veinte millones de pesos, pero en un documento inicial se diligenció como precio la suma de ocho millones (Minuto 00: 10:11).

Rad. 05045 31 21 00220140005700 14 Artículo 5° de la Ley 1448 de 2011 Y, la versión de quienes fueron víctimas del flagelo del desplazamiento forzado y que se acaba de relacionar sobre los hechos violentos, merece credibilidad en su valoración, no solo porque se presuma su buena te'", sino también porque la misma ley la dota de presunción de veracidad, la cual traslada la carga positiva de su desmonte a quien pretenda alegar su falsedad y obliga a la autoridad judicial a una valoración "especial" orientada a garantizar la debida activación de dicho blindaje y establecer los parámetros que, a su vez, permitan su debida desactivación. Los medios probatorios relacionados, anexados por la UNIDAD en ejercicio de los principios de inmediación y celeridad -al no encontrarse en su revisión ninguna evidencia de violación de las garantías constitucionales de los sujetos o extremos en este asunto- tienen para esta Sala, la categoría de pruebas fidedignas, según lo prevé el artículo 89 de la ley en cita, tendientes a la demostración de la relación jurídica de la solicitante con el predio, así como también la situación de violencia padecida, y como tales son valorados.

Entonces, no hay duda de la calidad de víctima del conflicto armado del accionante y el consecuente desplazamiento forzado que le obligó a abandonar sus bienes. Los elementos vistos acreditan que el solicitante se desplazó por los efectos del conflicto armado vivido en la región. "Cuando nos desplazamos, que decían que no nos podíamos quedar por allá, que porque nadie se podía quedar porque eso era zona de combate, entonces, nos fuimos desplazados, se perdió gallinas, se perdió equinos, se perdió mejor dicho todo lo que había sembrado ( ) todo se perdió, cuando ya volvimos, pero según como que ya decían por ahí que nadie se podía quedar que eso iba a seguir en combate ( ) Entonces él se vio como endeudado, había mucha deuda, entonces que no, que por ahí están diciendo que por aquí no se puede seguir quedando nadie, que no sé qué, entonces que vamos a negociar aunque sea barato para pagar por lo menos algunas deudas y yo le dije que sí ( ) Como nos habíamos desplazado ya en el 97 cuando la masacre, volvimos en el 99, luego, ya no había nada, todo estaba terminado, eso estaba pelado, no había nada que hacer ya, no había fuerza para trabajar, fuimos allá y ya no había sino deudas, y el como que se desesperó sería".

(Minuto 00:07:34 [20151008_1417]) (f. 255 Juz.). En similar sentido rindió declaración Gloria Elena Correa, cónyuge del solicitante para la época de los hechos, quien dijo: Exp: 05045 31 21 002 2014 00057 00 15 Sentencia T - 821 de 2007. 16 La referida providencia, preciso: "La ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra 105principios de buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial.

Así, el principio de buena fe esté encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la victime, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria e! daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de prueba".

Corte Constitucional. Sentencia C-253 A de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. En el presente caso, las afirmaciones hechas por el solicitante, en relación su desplazamiento forzado para el 20 de julio de 1997, Y el abandono del predio reclamado con ocasión de tal hecho victimizante, a más de presumirse veraces, en tanto no fueron desvirtuadas, ni siquiera atacadas, por la opositora, encuentran sustento con la prueba documental arrimada al plenario, particularmente la constancia de inclusión en el Registro Único de Victimas conforme reporte del Sistema Nacional de Atención y Reparación Inteqral a las Víctimas - SNARIV (f. Descendiendo al tema bajo análisis, se tiene que para que se configure el abandono forzado de tierras deben estar acreditados tres elementos, a saber: 1) Que la víctima titular de la acción de restitución de tierras abandonó, temporal o permanentemente, el predio como consecuencia de desplazamiento forzado; 2) Que durante el lapso del desplazamiento no ejerció la administración, explotación y contacto directo con el predio; y, 3) El nexo causal entre dichas condiciones. 3.1.2.2.

Condiciones para la conñquraclén del abandono o despojo del bien en el caso concreto. Ello es así, dado el reconocimiento implícito de la condición de vulnerabilidad y asimetría de éstas, en razón de su calidad de sujetos de protección especial constítuctonal'" )f teniendo en cuenta el principio de buena fe que las cobija el cual, conforme lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C- 253 A de 2012, se encamina a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. Importante es resaltar, que el testimonio de la víctima, en los procesos de restitución, adquiere el carácter de prueba sumaria; de suerte que, se presume que lo que ésta aduce es verdad, correspondiéndole al opositor desvirtuar dicha presunción".

Rad. 05045 31 21 002 20140005700 "2. Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en 105 siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en 105 contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante 105 cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando En tal sentido el artículo 77 Ibídem, en su numeral '2', literal 'a' preceptuó: Aunado a lo anterior, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77 consagró unas presunciones legales, a partir de las cuales se presume la configuración del despojo y en consecuenciase reputa la inexistencia del respectivo negociojurídico.

En cuanto al despojo de tierras, se tiene que, para su configuración se deben tener acreditados tres elementos, a saber: (i) El aprovechamiento de una situación de violencia; (ii) La privación arbitraria de la propiedad, posesión u ocupación; (iii) El acto generador ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia judicial, o la comisión de delitos asociadosa la situación de violencia. Así las cosas, es claro que el desplazamiento del solicitante y su grupo familiar, del predio reclamado en restitución, se dio de forma forzada y con ocasión del conflicto armado interno. Adicionalmente, que tal situación acaeció a mediados de 1997, esto es, dentro de la temporalidad que exige la Ley 1448 de 2011; y que, si bien dicho abandono cesó parcialmente para 1999, los efectos devastadores del abandono persistieron, pues en atención a aquel no pudieron explotar el predio lo que llevó a la pérdida de los cultivos que en el mismo tenían y a la desatención de obligaciones pecuniarias, aunado al hecho que, el temor generado con la situación de violencia sufrida persistió, pues el riesgo por la presencia de grupos armados al margen de la ley en la zona se mantenía, lo que conllevó a un presunto despojo de tierras, correspondiendo entonces entrar a verificar la configuración del mismo. 41 Juz.), así como en el contexto de violencia que se vivía en la zona, y la declaración de la señora Elena Correa.

Exp: 05045 31 21 002 2014 00057 00 En este punto necesario resulta señalar que la Sala de Justicia y Pazdel Tribunal Superior de Medellín mediante ordinal decimo de la sentencia de fecha 27 de agosto de 2014 dentro de expediente radicado 110016000253200883241 condenó a E:lkin Jorge Castañeda Naranjo, miembro del Bloque"Elmer Cárdenas", perteneciente a las Autodefensas Campesinasde Córdoba y Urabá -ACCU-, conforme a los cánones 23 y 24 de la Ley 975 de 2005, con su respectiva norma modificatoria (Ley 1592 de 2012) a 480 meses de prisión, multa de 50.000 S.M.M.L.V. e inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por espacio de 240 meses, por la comisión de múltiples conductas dentro de las cuales se cuenta: homicidio en persona proteqlda, desaparición y desplazamiento forzado, tortura porte ilegal de armas, secuestro, exacción arbitraria continuada y concierto para delinquir, entre otros, hechos ocurridos en su mayoría por el sector urbano y rural de Mutatá, considerado el lugar de mayor influencia de ese reo, de donde surge credibilidad para lo dicho por el reclamante de haber recibido contundente amenaza de que si no abandonaba el predio sería asesinado, motivo que dio lugar a que UARIV en su «Informe nacional de desplazamiento Forzado en Colombia 1985 - a 2012».

En el presente caso, tal como se dejó sentado antecedentemente, el contexto de violencia y la incursión violenta de los paramilitares en el Urabá antioqueño es un hecho notorio, y así mismo, resultó un hecho de público conocimiento la masacre ocurrida ellO de junio de 1996 en Mutatá, municipio de ubicación del predio objeto del presente trámite judicial.

Así mismo, los testigos Javier Elías Ospina Parra y Afiber de Jesús Aguirre Aguirre, vecinos para la época de la vereda Bejuquillo, dieron cuenta de los desplazamientos forzados masivos e individuales que se dieron en dicha vereda, de los cuales los mismos fueron también victimas (Minutos00:07:27 [20151008_1030]y 00:06:14 [20151008_1015] f. 255 Juz.), y que también se encuentran reconocidos por parte de la a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono". no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: Rad. 05045 31 21 002 20140005700 "Sin duda alguna los integrantes de la familia ESPINOSA OSORNO tienen la calidad de víctima de la violencia no solo por estar incluidos en el Registro único de Victimas sino sobre todo por la situación material vivida por ellos, cuyos hechos inclusive fueron confesados en las diligencias de versión libre de los postulados RAUL EMILIO HASBUN MENDOZA y DALSON LOPEZ SIMANCA como lo certificó la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional En efecto, los solicitantes fueron objeto de conductas dañosas en el año 1996 como consecuencia del desplazamiento y abandono causadas por el miedo inferido por el actuar de los paramilitares, máxime que para la época los niños que integraban el grupo familiar estaban muy expuestos a los problemas de orden público, por lo que resultaba imperioso salir de ese lugar a pesar de verse sometidos" a la intemperie de su suerte" porque como lo señaló MILADYS EUACH OSORNO, ellos se fueron a vivir "de arrimados" donde el hermano de su compañero y que por eso cuando les ofrecieron $6.000.000 por la parcela accedieron en razón de su estado de necesidad (min. 1:46.06) No se puede obviar que ellos abandonaron la parcela por la violencia y la presencia de los grupos armados de manera que al persistir esa situación, no fue posible el retorno por el temor fundado de arriesgarse la vida, y a menos de dos meses de abandonar su terruño, LUIS ALCIBAR fue contactado telefónicamente por FANCISICO MOSQUERA para obtener la parcela y el aceptó porque ya no veía condiciones de seguridad para retornar y se encontraba en un estado de necesidad ocasionado por el propio desplazamiento forzado.

La decisión negocial fue tan contraria a su auténtica voluntad y a sus intereses que suscribieron la documentación que les llevó el señor.1HON.1AIRO MOLINA sin ser conscientes de que era lo que firmaban. " Sumase a lo anterior que existen hechos de público conocimiento como los que se consignaron como ciertos en la sentencia emitida por esta Sala el 14 de junio de 2015 dentro del expediente con radicación 05045312100120141185 de la que fue ponente el Honorable Magistrado Benjamín de J. Yepes Puerta, dentro de la cual se dispuso la restitución del predio parcela N° 24 ubicada en la vereda Bejuquillo del municipio de Mutatá identificada con actual matrícula inmobiliaria 007-43497 en favor de MILADYS ELJACH OSORNO y LUIS ALCIBAR ESPONISA ESCUDERO en donde se concluyó entre otros aspectos: se desplazara hacia Medellín, así como que del hecho en que se señala que por parte de Elkin Castañeda, dirigente de las autodefensas, se le dijo que si no transfería su predio a María Lugarda Zapata Arias sería asesinado, pues surge como una verdad que dicho señor operaba en ese municipio y que fue condenado por múltiples conductas, capacidad de intimidar a la cual no era de aplazar una orden como la de escriturar sus bienes a un tercero, tras la inminente posibilidad que las amenazas que este esgrimiera se hicieran una realidad.

Exp: 05045 31 21 002 2014 00057 00 17 Folio 36 del tomo 1 del cuaderno principal En consecuencia, esta colegiatura protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras de Carlos Wlilder Eljach Osorno y de Gloria Elena Correa Bedoya (Parágrafo 4 Artículo 91 y Artículo 118 de la Ley 1448 de 2011). Pero hay más: si bien son suficientes los medios probatorios ya mencionados -por su pertinencia y conducencia- también se deben tener en cuenta los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas que en su numeral 15.7 establece: "En los casos de desplazamiento masivo en que existan pocas pruebas documentales de la titularidad o de los derechos de propiedad, los Estados pueden adoptar la presunción de pleno derecho de que las personas que hayan huido de sus hogares durante un determinado período marcado por la violencia o el desastre lo hicieron por motivos relacionados con la violencia o el desastre y que, por tanto, tienen derecho a la restitución de sus viviendas, sus tierras y su patrimonio.

" Así las cosas, se encuentra configurada la aludida presunción, pues el contexto de violencia permite sostener sin lugar a dubitaciones que en la zona de ubicación del predio ocurrieron actos de violencia generalizada y fenómenos de desplazamiento individual y masivo. De igual forma, no se observa prueba alguna que enerve dicha presunción, razón por la cual se tiene que en el presente caso se configuró un despojo material de tierras derivado del negocio celebrado entre el hoy solicitante y María Lugarda Zapata Arias en el cual se presume la ausencia de consentimiento.

Lo cual corrobora el clima de violencia vivido en el entorno de ubicación del predio aquí solicitado, dada la cercanía geográfica de estos dos la cual se verifica cuando al examinar los folios de matrícula inmobiliaria 007-43497 que individualizada la parcela 24 y el 007-43491 que individualiza la parcela 28, encontramos que ambos predios fueron segregados del de mayor extensión que otrora fuera de propiedad de la Sociedad Ganadera Bejuquillo Ltda, adqulrído por el INeORA quien procedió a su loteo mediante resolución 2006 del 14 de agosto de 199117 Rad. 05045 31 21 002 2014 00057 00 Tratándose de contextos de violencia, se presume ausencia de buena fe, por el efecto de notoriedad de tal situación y la falta de "libertad" en las personas (víctimas) que vician su consentimiento y tornan en ilícita la causa del negociojurídico.

Por tal razón es que se le exige al opositor en De ahí que el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 defina la condición de víctima con derecho a restitución diciendo que lo son "aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 10 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridos con ocasión del conflicto armado interno." En este sentido se impone recordar que el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Personas (llamados Principios Deng), y entre ellos los Principios 21, 28 Y 229 Y los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y de las Personas Desplazadas, hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollados y adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. 93.2).

La violencia necesariamente causa víctimas que son lesionadas en múltiples derechos reconocidos por las normas Internacionales de Derechos Humanos, de ahí que deban ser reparadas, especialmente cuando la lesión comprenda -como en este caso presente- una situación de desplazamiento forzado que privó al solicitante del uso, goce y disposición del predio.

En efecto, este derecho adquiere un carácter particularmente reforzado puesto que si el derecho a la reparación integral del daño causado a las víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no podría menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los derechos y bienes de los cuales han sido despojadas, es también un derecho fundamental de las mismas características. 3.2.

La calidad de víctima de la opositora. Exp: 05045 31 21 002 2014 00057 00 El imaginario que tenía el legislador al conformar el articulado de la Ley 1448 de 2011 era el de una víctima en desventaja y estado de vulneración contra un opositor poderoso, por lo que, para corregir dicho Si para otorgarle el derecho a la restitución a un desplazado por el conflicto armado, la administración de justicia obliga a dejar sin tierra a otro en igual condición, negándole la postbllídad de una compensación, está orientando su quehacer por fuera del marco constitucional de las normas en cita.

Así lo impone el artículo 13 de la Constitución Política, cuando obliga al Estado colombiano a "promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas a favor de grupos discriminados o marginados". Esta igualdad real, es el reconocimiento a una injusticia histórica frente a la cual el Estado tiene el deber jurídico de reaccionar con acciones positivas de transformación de las condiciones que dan lugar a la desigualdad.

Sin embargo, esta exigencia deberá ser analizada con mayor cuidado cuando la parte opositora presente unas condiciones de igualdad con la víctima, por tener también su condición de víctima de violaciones a derechos humanos; o cuando sea otro sujeto de especial protección constitucional por su condición de vulnerabilidad; o ni siquiera se exigiría cuando se trata de un desplazado o despojado y máxime si lo es del mismo predio, pues al no operar la inversión de la carga de la prueba -artículo 78 de la Ley 1448 de 2011- ambos extremos de la Litis se encuentran en plano de igualdad procesal, sin que ello quiera decir que el opositor que afirme ser víctima no tenga una carga mínima de demostración de estos hechos porque de no ser así la exigencia de buena fe exenta de culpa perdería su efecto si todo opositor escogiera como estrategia defensiva el camino de considerarse victima igual que el solicitante. esta clase de procesos, un actuar que implique la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplearía en la administración de sus negocios.

Rad. 05045 31 21 002 201400057 00 "La especial protección constitucional que la jurisprudencia de la Corte ha otorgado a la población desplazada no es más que la materialización de las diferentes garantías constitucionales que tienen como fin la protección de la persona humana, que se armoniza con el deber que recae en todas las autoridades del Estado de emprender acciones afirmativas a favor de la población que se encuentra en circunstancia de debilidad manifiesta.

Así entonces, debido a la situación de vulnerabilidad en que se encuentra esta población, en sentencia T-025 de 2004 la Corte declaró un estado de cosas inconstitucional. La jurisprudencia ha considerado que el concepto de "desplazado" debe ser entendido desde una perspectiva amplia toda vez que por la complejidad y las particularidades concretas del conflicto armado existente en Colombia, no es posible establecer unas circunstancias fácticas únicas o parámetros cerrados o definitivos que permitan configurar una situación de desplazamiento forzado por tratarse de una situación cambiante.

Por lo tanto, en aquellos eventos en los que se presente duda resulta aplicable el principio pro homine. De otra parte, debido a los numerosos derechos constitucionales afectados por el desplazamiento y en consideración a las especiales circunstancias de debilidad, vulnerabilidad e indefensión en la que se encuentran los desplazados, la jurisprudencia constitucional les ha reconocido, con fundamento en el artículo 13 constitucional, el derecho a recibir de manera urgente un trato preferente por parte del Estado, el cual se caracteriza por la prontitud en la atención de sus necesidades, puesto que "de otra manera se estaría permitiendo que la vulneración de derechos fundamentales se perpetuara, y en muchas Ya nuestra Corte Constitucional había sentado jurisprudencia en orden a tener a las víctimas de desplazamiento como sujetos de especial protección constitucional: Sin embargo, en no pocas ocasiones, siendo ésta una de ellas, se está frente a la posibilidad de dos extremos con características similares, a saber: opositor que es víctima de desplazamiento o despojo de otro predio y que además es sujeto de especial protección constitucional. desbalance otorgó en beneficio de aquélla varios dispositivos procesales y probatorios, tales como: la presunción de buena fe consagrada como principio general en su Artículo 5° y conforme al cual se le faculta para acreditar con prueba sumaria el daño que se le ha irrogado, la inversión de la carga de la prueba, la aceptación de cualquier medio de prueba que legalmente acepte la ley adjetiva civil para acreditar el dominio, la posesión y la ocupación, cuando se imposibilite allegar el certificado de tradición del predio, el reconocimiento de ciertas pruebas como fidedignas, la aplicación del principio pro homine, la posibilidad de dictar fallos extra y ultra petita, y demás beneficios consagrados en el texto normativo.

Pá.gina24 de 42 Exp: 05045 31 21 002 2014 00057 00 18 Sentencia T-239 de 2013. "17.1. Los Estados deben velar porque los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal. En los casos en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, los Estados garantizarán que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos, proporcionando a los ocupantes secundarios las debidas garantías Los Principios sobre la Restitución de la Vivienda y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, conocidos como Principios Pinheiro, de naturaleza inclusiva y aplicables a todas aquellas situaciones de desplazamiento en que las personas se hayan podido ver privadas de manera "arbitraria" o "ilega!", prescriben que: Converge el deber impostergable de ofrecer amparo efectivo del derecho fundamental a la restitución de tierras y el compromiso de acatar los principios que acaban de ser enunciados, en aras del enfoque denominado "acción sin daño" presente en este tipo de acciones, en donde deben producirse medidas destinadas a efectuar un aporte duradero y transformador a la reparación, y en donde deberá resolverse también la tensión que pueda surgir entre el derecho de la víctima y cualquier otro actor social, o el enfrentamiento de intereses constitucionales similares.

Es entonces desde las rigurosas perspectivas expuestas en precedencia, que la Ley 1448 de 2011 plantea la posibilidad de encontrar un opositor que también sea víctima -en su artículo 78- en donde reza que las mismas garantías probatorias reconocidas para esta última pueden ser extendidas al primero, señalando la norma en que ello se aplica, siempre y cuando sea víctima de desplazamiento o despojo del mismo predio (aunque esta Sala de Decisión ha reconocido que no necesariamente lo tiene que ser del mismo predio, sino que es suficiente con que acredite la calidad de víctima del conflicto armado interno). situaciones, se agravara. 1/ La jurisprudencia constitucional ha sostenido también que este deber estatal edemés de encontrar soporte en el artículo 13 de la Carta, tiene su fundamento último en la imposibilidad del Estado para cumplir con la obligación básica de preservar las condiciones mínimas de orden público necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de personas y garantizar la seguridad de todos sus asociados. 1/18 Página 2S de 42 Rad. 05045 31 21 002 201400057 00 19 Conforme consulta en el sistema Vivanto de ficha obrante en folio 30 figura registrada como víctima INCLUIDA por desplazamiento forzado por hechos ocurridos el 13 de marzo de 2006.

De otra parte, al rendir declaración sobre las circunstancias que rodearon la negociación realizada con Carlos Wilder Eljach Osorno respecto a la Parcela 28, la señora Zapata Arias precisó: En el presente caso, la UAEGRTD arrimó caracterización de María Lugarda Zapata Arias que obra a folios 27 a 35 del cuaderno de lo actuado ante el Tribunal, en la cual se da cuenta de su condición de víctima de desplazamiento forzado del Municipio de Girardota 19, Y al igual que su cónyuge, Alberto de Jesús Ospina Londoño, son personas de la tercera edad, lo que los hace sujetos de especial protección constitucional.

Adicionalmente, que sus ingresos son $600.000, los cuales obtienen de la explotación del predio objeto de reclamación, esto es, un monto inferior al SMMLV para la anualidad que discurre (f. 30 a 35 Trib.). 17.4. En los casos en que los ocupantes secundarios hayan vendido las viviendas, las tierras o el patrimonio a terceros que las hayan adquirido de buena fe, los Estados pueden considerar la posibilidad de establecer mecanismos para indemnizar a los compradores que hayan resultado perjudicados.

No obstante, cabe sostener que la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad. " 17.3. En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquéllos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.

Los Estados deban esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes, incluso de forma temporal, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrimonio de los refugiados y desplazados. No obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariamente la aplicación y el cumplimiento de las decisiones que los órganos competentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio. 17.2.

Los Estados deben velar porque las garantías procesales otorgadas a los ocupantes secundarios no menoscaben el derecho de los propietarios legítimos, de los inquilinos o de otros titulares de derechos a volver a tomar posesión de las viviendas, las tierras o el patrimonio en cuestión de forma justa y oportuna. procesales, incluida la posibilidad de efectuar consultas auténticas, el derecho a recibir una notificación previa adecuada y razonable, y el acceso a recursos jurídicos, como la posibilidad de obtener una reparación. Exp: 05045 31 21 002 2014 00057 00 Dicho relato, el cual también se encuentra amparado en la presunción de veracidad que cobija a las víctimas, permite establecer que al momento de efectuarse el negocio Miaría Lugarda Zapata Arias, actuaba también bajo los apremios del conflicto armado, y no con la vocación de lesionar los intereses del hoy solicitante o de aprovecharse de su situación, al punto que, tal como fue reconocido por aquel, el valor efectivamente pagado dentro de dicha negociación, por parte de la Me enteré por la señora Luz Mila que juntas fuimos a la parcela, eh, doña Luzmila le dijo Gloria entonces querés vender, y la señora gloria lo que dijo, lo que siempre dijo fue que ella quería vivir en Chigorodó, que ellos querían comprar una casa en Chigorodó, porque Wilder, dijo ella, pues Wilder se mantiene es en Chigorodó porque él trabaja es la construcción y nosotros aquí en a la parcela, nosotros queremos vivir es en Chigorodó (Minuto 00:09:48) (f. 255 Iuz.).

( ) "Conocí a los señores por medio de la señora Luz Mila Velásquez ( ) Yo antes vendía en Mutatá cositas y conocí él la señora Luz Mila ofreciéndole algo, cuando me tocó desplazarme de donde yo vivía ella me llamó y me dijo, si tiene alguna cosita, algún ehorrito, tenga cuidado que por aquí se consigue una parcelita, fue cuando yo salí pues de mi tierra, ella me llamó y me dijo, vengase que por aquí conseguimos una tierrita, y entonces fuimos a la parcela esa dónde yo estoy, fui con la señora, con la señora Luz Mila Velásquez Manco, fuimos a ver la parcela, y me dijo vea que tan bueno aquí, allá estaba la señora de Wilder, miramos la parcela y bueno, yo como estaba, venía buscando donde meterme al campo yo regresé a mi casa en Girardota y reuní una platica y volví él Mutatá, un domingo por la mañana yo estaba en Mutatá mirando ubicar el señor, y le pregunté a un señor Francisco Mosquera, que no pude contecter para mi testigo porque él vive en una parte lejos donde hay una gente de la negritud trabajando unas tierras, él se metió por allá y no tiene señal, no he podido contactar al señor, yo lo distinguí allá en Mutatá, y le dije, don Francisco quién es el señor Carlos Wilder, y me dijo, véalo ehi, el señor estaba como pendiente, véalo ahí, y entones lo llamamos y tomamos tinto, y yo le dije que usted está vendiendo una parcelita, y me dijo, si, yo la estoy vendiendo, y usted cuanto está pidiendo por ella, yo estoy pidiendo $20.000.000, entonces yo le dije, entonces bueno, yo no tengo la plata aquí pero vamos donde doña Luz Mila que ella tiene un cheque, y pues usted se asegura de su plata, vamos a hablar con ella, y yo por la mañana en Apartadó le transfiero pues le daba su plata y así fue, por la mañana el Lunes le dí su plata, no le dije que si de veinte me rebajaba, que si él me podía dar un plazo y después yo le quedé mal, no, el negocio se hizo así como yo estoy diciendo sin ningún enredo sin intermediarios de ninguna clase, ya entonces yo le di su plata y volví a la parcela, yo había traído uno de mis hijos menores, y le pedí el favor a la señora que para yo no cargarme esos muchachos se quedaran ahí, ella dijo que si, que se podían quedar ahí ( ) El documento de compraventa lo hicimos en Chigorodó en la Notaría, allá fue la señora Gloria, fui con el papá de mis hijos, Wi/der, estábamos los cuatro, no fuimos más personas, fuimos a la Notaría, hicimos el documento, Wilder me propuso que no colocáramos $20.000.0000, en el negocio su señoría se tuvo en cuenta, por como por edvertencte de Wilder que sabía como más de las cosas, que no colocáramos $20.000.000, que nada más colocáramos $8.000.000 que para que yo no quedara pagando mucho catastro, me dijo que una de las condiciones era que yo le terminara de pagar al Incoder y así se lo hice, yo tengo los recibos de lo que yo le pagué al Incoder, en ese entonces Incora (Minuto 00:04:48) Rad. 05045 31 21 002 20140005700 Encuentra la Sala que la opositora estableció su relación con el predio sin ejercer violencia alguna contra el aquí reclamante lo cual nadie lo ha afirmado, solo que en el afán de suplir la necesidad básica de una vivienda para albergar a sus hijos accedió a ella por negociación hecha con el aquí reclamante, es decir de buena fe (no existe elemento que desvirtúe esta presunción general) y que al tratarse de una persona también víctima de la violencia exige del Estado acciones afirmativas, como medidas tendientes a garantizar la igualdad real y efectiva a los sujetos o grupos discriminados o marginados o en debilidad manifiesta, fundadas en el ordenamiento jurídico vigente, en el marco del Estado Social de Derecho y el derecho fundamental a la igualdad, previsto en los artículos 1 y 13 Superior.

Sin dubitación alguna, se advierte que, la opositora se halla en una situación de vulnerabilidad dada su doble condición de sujeto de protección especial, como víctima y como persona de la tercera edad, quien actuó bajo un estado también de necesidad y no obtuvo siquiera provecho económico de tal negocio, y, finalmente, reside y obtiene su mínimo vital del predio reclamado. y si bien, la señora Zapata Arias, reconoció en su declaración que el señor Eljach Osorno «fue a decirme que como le parece que el negocio no se va a poder, yo le dije Wilder pero usted como me va a salir con esas, si yo ya estoy aquí, si yo ya le había comprado un ganadito, y cómo así, que entonces que cambiemos por una casa en Chigorodó, yo le dije, me es imposible vivir en una casa en Chigorodó si yo soy del campo con todos estos muchachitos que voy a hacer yo en una casa en Chigorodó ( ) yo le dije a mi eso no me da, yo estoy buscando el campo (Minuto 00:21:56)>>, su reacción, esto es no acceder a resolver el contrato, resultaba normal, dadas sus condiciones, pues implicaría un nuevo desplazamiento de su núcleo familiar. opositora, fue la suma de $20.000.000, la cual por demás fue superior al valor comercial del predio para ese momento, el cual de conformidad con el avalúo comercial rendido por el IGAC ascendía a $16.195.120 (f. 48 Trib.).

Exp: 05045 31 21 002 2014 00057 00 20 Sentencia SU-0388-0S. 21 Sentencia C-371 de 2001. 22 Sentencia T-724 de 2003. Este principio y esas acciones exigen que ante violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, se garantice a las víctimas (ya sea solicitante en restitución u opositora) un acceso equitativo a las medidas reparatorias que se ordenen, buscando no generar situaciones de desigualdad que puedan tener un efecto discriminatorio entre las mismas, pues aun cuando en general la equidad no exige tratamiento igual, en casos de abuso sistemático en el cual la gente siente que es víctima del mismo sistema y en el que está siendo reparada a través de los mismos procedimientos y más o menos simultáneamente -lo cual hace particularmente probable que compare los resultados- esto puede llegar a convertirse en un nuevo conflicto.

"( ) las diferentes autoridades del Estado están obligadas, cuando se encuentren en presencia de grupos en condiciones de marginalidad y discriminación, a adoptar todas aquellas medidas necesarias para lograr una mayor igualdad sustantiva, incluyendo en sus decisiones tratamientos acordes con tales situaciones. Pasar por alto ese mandato, no contemplando medidas afirmativas a favor de grupos que pueden verse afectados por las decisiones adoptadas, significa quebrantar el derecho a la igualdad, que impone, precisamente, su adopción,,22 (Negrita para resaltar).

Y agregó: "Con esta expresión se designan políticas o medidas dirigidas a favorecer a determinadas personas o grupos, ya sea con el fin de eliminar o reducir las desigualdades de tipo social, cultural 1) económico que los afectan, bien de lograr que los miembros de un grupo sub representado, usualmente un grupo que ha sido discriminado, tengan una mayor representación, con el fin de conseguir una mayor igualdad sustantiva entre grupos sociales con problemas de discriminación o de desigualdad de oportuntdeaes'": Sobre su naturaleza, explicó que: "Sin embargo, en una concepción más amplia las acciones afirmativas son producto del Estado Social de Derecho y de la transición de la igualdad formal a la igualdad sustantiva o meteriel, reconocida como componente esencial de aquel y plasmada expresamente en la mayoría de textos del constitucionalismo moderno como ocurre en el caso colombiano (artículo 13 de la Carta)"20.

A ellas se refiere nuestra Corte Constitucional de la siguiente manera: Rad. 05045 31 21 002 20140005700 23 Principios Pinheiro. 17.1. "Los Estados deben velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal. En los casos en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a los efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, los Estados garantizarán que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos, proporcionando a los ocupantes secundarios las debidas garantías procesales, incluida la posibilidad de efectuar consultas auténticas, el derecho a recibir una notificación previa adecuada y razonable, y el acceso a recursos jurídicos, como la posibilidad de obtener una reparación". 24 En la sentencia 330 de 2016, la Corte Constitucional, precisó que se debe comprender la naturaleza constitucional del proceso de tierras.

"En ese sentido, es inevitable que en un proceso constitucional surjan conflictos de difícil solución y, en buena medida, corresponde a los jueces En estos términos, el juez de restitución de tierras es un actor fundamental en la protección efectiva de los derechos de las víctimas en el marco de una acción constítuclonal " y dentro de un contexto de No se puede soslayar el hecho de que la acción de restitución de tierras, incide en una amplia gama de intereses, no solo concierne al restablecimiento de condiciones materiales para la existencia digna de la persona, incide con la comprensión individual del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente; pues en el marco de la justicia transicional la actuación de la autoridad judicial debe encuadrar dentro del objetivo primordial de conseguir la reconciliación y la paz duradera y estable; así las cosas, las decisiones que se adopten bajo la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, deben propender por la efectividad de los distintos intereses constitucionales que concurran en el proceso.

Surge entonces el deber impostergable de adoptar medidas frente a la opositora, más en este caso en el que María Lugarda Zapata Arias y su núcleo familiar tienen su vivienda en el predio perseguido en restitución, son víctimas de desplazamiento forzado, personas de escasos recursos, aunado a que como en pasajes antepuestos se dejó anotado, no tuvieron ninguna relación con el abandono forzado a que se vio compelido Carlos Wilder Elejach Osrono; de no hacerlo se incurriría en una inequidad, además fincados en el principio Phineiro 17.1 que establece la obligación de los Estados de "velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ileqet"?". 4.

Sobre las medidas de reparación del solicitante y la opositora. Exp: 05045 31 21 002 2014 00057 00 definir su respuesta a través de la ponderación y la creación de precedentes que hagan estable la aplicación del derecho. Sin embargo, el proceso de restitución de tierras no es sólo un proceso constitucional, sino también uno especializado, en el que 105 jueces deben tener plenas destrezas y un profundo conocimiento en la comprensión del derecho civil y agrario, además de las distintas estrategias (legales e ilegales) del despojo." Frente a cada predio existe en principio la reivindicación del propietario, pero también pueden surgir reclamaciones de poseedores u ocupantes que fueron desplazados, por lo que se adoptará, como regla general el efecto temporal al que hicimos referencia, cuando se trata de dos extremos que son víctimas de desplazamiento.

Para el caso, tenemos que primero se presentó el desplezarnlento de un ocupante que ahora funge como víctima solicitante y posteriormente se dio el de un ocupante de buena fe que tuvo acceso a la propiedad, en principio uno tendría el beneficio de la restitución y el otro el reconocimiento de una compensación, resolución que se funda en un asunto de temporalidad: despojo anterior o posterior al de la víctima solicitante.

Cierto es que, por las cruentas modatídades que ha asumido el despojo de tierras y la multiplicidad de relaciones de propiedad y de tenencia de la tierra que se constituyen sobre cada predio, deben diseñarse y asumirse rutas de restitución que propendan por la realización de medidas para el restablecimiento de: la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3 de la plurimencionada ley, en pro de restituir los derechos de las viíctimas y garantizar el goce efectivo de los derechos de la población desplazada a causa de la violencia armada, mediante un enfoque de acceso a la justicia integral y diferencial, que permita concretar una reparación transformadora; que se concreta mediante la devolución de las tierras que han sido despojadas y el otorgamiento de compensaciones cuando no es posible la restitución. conflicto.

Sus actuaciones deben reflejar profunda sensibilidad por el tema objeto de conocimiento y el compromiso Estatal de construcción (o reconstruir) en las víctimas una confianza en la legalidad, que resulta ser condición imprescindible para desarticular los ciclos de la violencia que han afectado al país. Rad. 05045 31 21 002 20140005700 25 Pasar de un estado de cosas inconstitucional hacia un cambio generado por el trabajo en conjunto de diversas autoridades públicas tendiente a reconocer y garantizar la dignidad humana de estas personas.

En el presente caso, María Lugarda Zapata Arias ingresó al predio reclamado en restitución y fijó allí su domicilio, tras ser víctima de El principio 17.1, dispone que «Los Estados deben velar por que 105 ocupantes secundariosestén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal. En los casos en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a 105 efectos de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio, 105 Estados garantizarán que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de derechoshumanos».

Ahora bien: tal como lo señaló la Corte Constitucional en Sentencia C- 280 de 2013, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas,Principios Pinheira, son parte integrante del bloque de constitucionalidad en sentido lato. Las medidas correctivas y reparadoras que sean adoptadas por el Estado deben enfocarse a la necesidad de adoptar mecanismos que conduzcan a la reconciliación nacional, que sean útiles para garantizar la no repetición con miras a una real transición a condiciones de paz; de no ser así, las decisiones adoptadas serán insuficientes pues se perpetuaría el problema o se daría su repetición. La política de restitución de tierras requiere una visión integral en donde las acciones propiamente dirigidas a la restitución o compensación, se complementen y articulen, en desarrollo del fundamento axiológico de los derechos a la verdad, la justicia y la reparación (artículo 4 Ley 1448 de 2011).

Una efectiva restitución requiere que se orienten las disposiciones contenidas en favor de las victimas del desplazamiento, al esclarecimiento de la verdad, a la aplicación de un modelo de Justicia Transicional que conlleve a una verdadera transformación social 25 y siempre con el propósito general de restituir a las víctimas y garantizar la no repetición de los hechos victimizantes.

Exp: 05045 31 21 002 2014 00057 00 26 Folio 201 del Tomo 11del cuaderno principal 27 Folio 125 del Tomo 1 del cuaderno principal. 28 Folios 261 a 293 del Tomo 11del cuaderno principal. En atención a ello, habrá de ordenarse como medida de reparación en favor del señor Eljach Osorno y de Gloria Elena Correa Bedoya la compensación con un predio de igual o mejores condiciones del reclamado, de preferencia en el Municipio de Chigorodó donde actualmente se encuentran domiciliados, el cual en todo caso deberá contar con una vivienda digna, para lo cual se tendrá en cuenta que el mismo fue avaluado en la suma de DOSCIENTOS CUARENTA y UN MILLONES VEINTISÉIS MIL CUA.TROCIENTOS CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($241.026.440) según dictamen que al respecto rindió el IGAC con fecha 25 de septiembre de 201528, suma que deberá ser actualizada de acuerdo a la variación que el IPC refleje de la fecha antes indicada a la fecha de ejecutoria de esta sentencia. En tal sentido, ordenar la restitución material y jurídica de la Parcela 28 en favor de Carlos Wilder Eljach Osorno, conllevaría a someter a la señora Zapata Arias a un nuevo proceso de desplazamiento y desarraigo, esta vez por la vía judicial, lo que soslayaría su derecho a la dignidad humana, máxime si se tiene len cuenta su avanzada edad y estado de salud. desplazamiento del municipio de Girarclota, como lo dejó sentado en testimonio que bajo juramento rindió ante la Personería de Girardota el 24 de septiembre de 2001, obrante en folio 136 del cuaderno uno, cuyo contenido no fue desvirtuado en el curso del proceso.

Del mismo modo se tiene que con oficio 30003 del 21 cle julio de 2015 emitido por el INCODER 26 "Revisadas las bases de datos del Fondo Nacional Agrario, NO se encontró que la PARCELA28. Ubicada en la vereda El Bejuquillo, del municipio de Mutatá Antioquia, identificada con matricula inmobiliaria NO 007-43491, haya sido adjudicada o se encuentre en proceso de adjudicación." Con lo cual se desvirtúa lo alegado por el apoderado de la opositora quien afirmó que: "se tiene conocimiento que el INCORA adjudico (sic:) la "parcela 28" mediante Acta 001 de agosto de 2009, a la señora MARIA LUGARDAZAPATAARIAS.

Selección que se hizo en el Municipio de Apartado. (sic),,27 Rad. 05045 31 21 002201400057 00 Asimismo, se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeida la cancelación de las anotaciones No. 02 y 03 del FMI No. De otro lado teniendo en cuenta que, tras la declaratoria de caducidad de la adjudicación efectuada al solicitante, mediante Resolución No. 0636 de octubre de 2002 emitida por el extinto INCORA la cual tuvo como fundamento el hecho de que el beneficiado con la adjudicación haya vendido el predio a terceros sin autorización de este instituto, dicha parcela readquirió el carácter de baldío, se requerirá a la Agencia Nacional de Tierras para que, si aún no lo ha hecho, proceda a adjudicar a María Lugarda Zapata Arias el bien inmueble del que nos venimos ocupando -salvo que concurra algún impedimento legal- quien de conformidad con las pruebas obrantes en el proceso tiene acreditado venir como ocupante del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 007-43491, desde el 25 de enero del año dos mil (2000) cuando declaró tenerlo por recibido de parte de Carlos Wilder Eljach Osorno y de Gloria ElenaCorrea Bedoya, según reza el contrato allegado y situado a folio 138 del Tomo I del cuaderno principal, quien desde entonces ha desarrollado comportamientos honestos como el hecho de abonar a las cuentas 1303050063-4 y 007000063688 del Banco Agrario las sumas que constan en folios 140 a 142 del ya citado cuaderno acogiendo un plan de reestructuración de la cartera adeudada por el señor Eljach Osorno y en el cual se realizan actividades agrícolas que al 25 de septiembre de 2015, conforme se acredita con el avalúo vertido en folios 261 a 294 del tomo 11del cuaderno principal, hace que en el predio se verifique el cultivo de 5000 metros cuadrados de plátano en producción, 30 árboles de cacao en producción, 15 árboles de zapote en producción, 5 árboles de aguacate en producción, 30 árboles de papayo en producción y dos casas, una en madera y una en concreto que reflejan una antigüedad de 15 años, así como que el resto de área del predio está destinada al cultivo de pastos de diferente variedad mecanizados en forma manual para el control de malezas, lo que refleja una explotación agrícola en forma continua y al máximo de las posibilidades, hecho que igualmente permite inferir el cumplimiento de ese requisito previsto en la Ley 160 de 1994.

Exp: 05045 31 21 002 2014 00057 00 5.2. Sobre el derecho a la vlvienda y proyectos productivos. De la misma manera, en aras de preservar del olvido la memoria colectiva, se dispone la remisión de copia de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria histórica. En igual forma y de ser voluntad de los beneficiados con la restitución, se dispone la medida contemplada en el literal "e" del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para lo cual se autoriza a la UAEGRTD para que obtenga de los beneficiados con la restitución el respectivo formulario diligenciado y su tramitación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva.

A fin de proteger a los restituidos en sus derechos y garantizar el interés social de esta actuación se ordenará la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del predio que se entregue en compensación la restricción consagrada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. 5.1. Sobre el registro de instrumentos públicos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y a efectos de garantizar die forma efectiva el derecho a la restitución se proferirán las siguientes órdenes complementarias. 5.

Otras órdenes complementarlas a la restitución. 007-43491 correspondientes a la declaratoria de zona de inminencia de riesgo de desplazamiento y prevención para inscripción de actos, así como las anotaciones 07, 08 y 09, relativas a la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y la inscripción de la solicitud de restitución de tierras y la sustracción provisional del comercio que del mismo se dispuso.

Rad. 05045 31 21 002 2014 00057 00 Teniendo en cuenta los dispuesto en artículo 52 en concordancia con el artículo 137 de la aludida Ley, se ordenará al municipio de Chigorodó, lugar de residencia de los restituidos, que a través de su Secretaría de 5.4. Sobre la garantía y prestación del derecho a la salud. Se dispondrá igualmente, que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Victimas brinde a los restituidos la ayuda a que tienen derecho en orden a que obtengan las medidas de asistencia, atención y rehabilitación que resulte de su competencia brindarle a estos como coordinadora del 5NARIV conforme se desprende de lo dispuesto en el parágrafo primero del Artículo 66, 137 Y S.S. de la Ley 1448 de 2011, para lo cual deberá proceder con su caracterización y rendirá informe de ello a este Tribunal en un término no superior a quince (15) días computados desde el recibo de la respectiva comunicación. 5.3.

Sobre la efectiva inclusión de los beneficiarios en el RUV. De igual modo, se le ordenará a dicha entidad que diseñe y ponga en funcionamiento a favor del reclamante y su grupo familiar un proyecto productivo de estabilización socioeconómica que sea acorde con la vocación del uso potencial del suelo, del predio que se entregue en compensación, salvo que el mismo ya cuente con un proyecto de tal tipo.

Toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.15.2.3.1 del Decreto 1071 de 2015, las víctimas objeto de restitución cuya vivienda haya sido destruida o desmejorada, «podrán ser objeto de los subsidios de vivienda rural administrados por el Banco Agrario»; se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Córdoba- que, en caso de que el predio que se entregue en compensación no cuente con una vivienda digna, priorice a los aquí beneficiados a efectos de que se les otorgue un subsidio para construcción de vivienda.

Exp: 05045 31 21 002 2014 00057 00 6. Costas Además, se ordenará al municipio de Chigorodó, que dentro del término de (15) días contados a partir del momento en que reciba la correspondiente comunicación, verifique cuál es el nivel educativo de los integrantes de la familia beneficiada, para que les sea garantizado el acceso permanente y prioritario a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie consentimiento de ellos.

De otra lado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 en concordancia con el artículo 130 de la Ley 1448 del 2011 se ordenará al Servicio Nacional de Aprendizaje.- SENA Territorial Antioquia, que ingrese a los restituidos sin costo alguno a los programas de formación y capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estucliantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme a lo establecido por el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

En todo caso, la vinculación a los programas de formación y capacitación técnica por parte de estos dependerá de su voluntad y libre decisión de ingresar a ellos. s.s. Sobre la educación y capacltación para el trabajo. Salud o quien haga sus veces, en ayuda con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, instituciones Prestadoras de Servicios de Salud)' Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, para garantizarles a estos su inclusión en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el Municipio respectivo a favor de las víctimas y de su núcleo familiar, en todo caso, tomando las medidas que sean del caso, atendiendo el estado actual de estos.

Rad. 05045 31 21 002 20140005700 En consecuencia y conforme las motivaciones que se consignaron al respecto, ORDENARen favor de los antes nombrados la compensación por un predio de igualo mejores condiciones del reclamado, cuyo avalúo se determinó en la suma de DOSCIENTOS CUARENTAy UN MILLONES VEINTISÉIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA PESOS MONEDA CORRIENTE ($241.026.440) según dictamen que al respecto rindió el SEGUNDO: PROTEGERel derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas de Carlos Wilder Eljach Osorno y de Gloria Elena Correa Bedoya, respecto el predio rural denominado 'Parcela 28', identificada actualmente con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 007-43491 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba y la Cédula Catastral No. 480-2-004-000-0002- 00005-0000-00000, con área de 20 hectáreas y 2392 metros cuadrados, ubicado en la vereda Bejuquillo del municipio de Mutatá, Antioquia, con las demás características, linderos, colindancias y georreferenciación que se determinaron en el informe técnico predial ID 63332 obrante en folios 25 a 31 del Tomo 1 del cuaderno principal del expediente dentro del cual se emite este fallo, el cual se tiene por incorporado al mismo.

PRIMERO: DECLARARno probada la oposición presentada por María Lugarda Zapata Arias. R E S U E L V E: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 111. DECISIÓN. No se condenará en costas por cuanto no se acreditó dolo, temeridad o mala fe por parte de la opositora.

Exp: 05045 31 21 002 2014 00057 00 SEXTO: ORDENAR la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria del predio que se entregue en compensación a los beneficiados con la restitución aquí dispuesta, la restricción consagrada en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011.

QUINTO: ORDENAR la remisión de copia de esta providencia con destino al Centro Nacional de Memoria histórica.

CUARTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeida la cancelación de las anotaciones No. 02 y 03 del FMI No. 007-43491 correspondientes a la declaratoria de zona de inminencia de riesgo de desplazamiento y prevención para inscripción de actos, así como las anotaciones 07, 08 y 09, relativas a la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, así como la inscripción de la solicitud de restitución de tierras y la sustracción provisional del comercio que del mismo se dispuso.

Ofíciese y remítase copia auténtica de esta providencia a la ORIP, observando lo dispuesto en el Artículo 62 de la Ley 1579 de 2012.

TERCERO: RECONOCER como medida compensatoria a favor de María Lugarda Zapata Arias que ésta mantenga la ocupación que ha venido ejerciendo sobre el predio 'Parcela 28'; adicionalmente, ORDENAR a la Agencia Nacional de Tierras que, si aún no lo ha hecho, proceda a adjudicarle el bien inmueble del que nos ocupamos en este proceso, salvo que concurra algún impedimento legal para ello.

IGAC con fecha 25 de septiembre de 2015 glosado en folios 261 a 293 del Tomo II del cuaderno principal, de preferencia en el municipio de Chigorodó donde actualmente se encuentran domiciliados, el cual en todo caso deberá contar con una vivienda digna; la suma deberá ser actualizada de acuerdo a la variación que el IPC refleje de la fecha antes indicada a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, y su reconocimiento será con cargo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Rad. 05045 31 21 002 2014 00057 00 29 Constitución Política, articulo 85.

OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral de las Victimas que ofrezca a los restituidos la ayuda a que tienen derecho en orden a que obtengan las (ii) DISEÑAR Y PONERen funcionamiento a favor del reclamante y su grupo familiar un proyecto productivo de estabilización socioeconómica que sea acorde con la vocación del uso potencial del suelo del predio que se entregue en compensación, salvo que el mismo ya cuente con un proyecto de tal tipo.

(i) En caso de que el predio que se entregue en compensación no cuente con una vivienda digna, PRIORIZAR a los aquí beneficiados a efectos de que, por parte del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural como otorgante que es o de la entidad operadora que este designe para tal fin de acuerdo con lo reglado en el Decreto Ley 890 de 2017 les otorgue el subsidio para la construcción de una vivienda que reúna las condiciones previstas en el Artículo 2.2.1.2.5 del Decreto 1934 de 2015.

Dichas entidades rendirán informe a este Tribunal sobre la forma de cumplimiento de lo aquí dispuesto de manera periódica y hasta que se ejecute dicha orden la cual va encaminada a satisfacer el derecho fundamental a vida en condiciones dignas de las víctimas beneficiadas con la restitución por lo cual su cumplimento no puede estar sometido a dilaciones lnjustlflcadas/", SÉPTIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Apartadó que: De igual forma, de ser voluntad de los beneficiados con la restitución, inscribir la medida contemplada en el literal "e" del Artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 se autoriza a la UAEGRTD para que obtenga de los beneficiados con la restitución el respectivo formulario diligenciado y su tramitación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos respectiva.

Exp: 05045 31 21 002 2014 00057 00 DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al Municipio de Chigorodó, que dentro del término de (15) días contados a partir del momento en que reciba la correspondiente comunicación, verifique cuál es el nivel educativo de los integrantes de la familia beneficiada, para que les sea garantizado el acceso permanente y prioritario a la educación básica primaria y DÉCIMO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Territorial Antioquia, que ingrese a los beneficiarios de la restitución aquí dispuesta, sin costo alguno a los programas de formación y capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contriibuciones, que conforman su patrimonio conforme a lo establecido por el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

En todo caso, la vinculación a Ilos programas de formación y capacitación técnica por parte de estos dependerá de su voluntad y libre decisión de ingresar a ellos.

NOVENO: ORDENAR al Municipio de Chigorodó que a través de su Secretaría de Salud o quien haga sus veces, en ayuda con las entidades responsables a nivel asistencial corno Empresas Sociales del Estado, instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes V aliados estratégicos que hacen parte del programa, garantice la inclusión de las aquí restituidas, en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el Municipio respectivo a favor de las víctimas, en todo caso, tomando las medidas que sean del caso, atendiendo el estado actual de estas. medidas de asistencia, atención y rehabilitación que resulte de su competencia brindarles a estos como coordinadora del SNARIV conforme se desprende de lo dispuesto en el parágrafo primero de los Artículos 66, 137 Y S.S. de la Ley 1448 de 2011, para lo cual deberá proceder con su caracterización. Rad. 05045 31 21 002 2014 00057 00 Magistrad P

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Proyectodiscutido y aprobado en Acta N° 10 de la fecha.

DÉCIMO QUINTO:

NOTIFIQUESE esta providencia a los sujetos procesales por el medio más expedito posible; y EXPÍDANSE las comunicaciones y las copias que se requieran para su ejecución a través de la secretaría de esta Sala.

DÉCIMO CUARTO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de estas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el Artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en la sentencia, pueden ponerse en contrajo con el área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Apartadó.

DÉCIMO TERCERO: EXPÍDASE copias auténticas de esta providencia con destino a los solicitantes, a la UAEGRTDy a la ORIP de Dabeiba.

DÉCIMO SEGUNDO: NO CONDENAR en costas. secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie consentimiento de ellos. Exp: 05045 31 21 002 2014 00057 00 -Ausente con justificación- JAVIER ENRIQUE C:AS,rILLO CADENA Magistrado