Pretende la señora Yadira Francisca Santo Trejo la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras sobre una franja del predio rural denominado 'La Granjita', ubicado en el corregimiento El Pando, vereda el Tigre 1, del municipio de Caucasia, Antioquia, identificado con el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 015- 1.
La solicitud de restitución V formalización. l.
ANTECEDENTES Se decide la solicitud de restitución y formalización de tierras formulada por la señora Yadira Francisca Santo Trejo, en grado jurisdiccional de consulta. No. 007 Restitución y formalización de tierras (Consulta) 05154 31 21 001 2014 00053 01 Yadira Francisca Santo Treja Confirma No se accede a la solicitud de restitución, en tanto no se cumplen los presupuestos del abandono forzado ni el despojo de tierras, toda vez que la solicitante no fue «forzada a desplazarse» ni se vio «impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo» con el predio pretendido, al punto que siguió habitándolo durante el tiempo que su compañero estuvo en situación de apartamiento, e incluso medió con el grupo armado que lo ocasionó para que el mismo cesara; aunado al hecho que nunca perdió su posesión, la cual ejerce actualmente.
Sentencia: Proceso: Radicado: Solicitante: Asunto: Síntesis: Medellín, veintinueve (29) de junio de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS lb Rad. 05154 2 21 001 2014 00053 01 Al respecto el a qua consideró que, desde la solicitud se sostuvo que «Yedire Francisca Santos Trejo sufrió el conflicto armado a consecuencia de la presencia de grupos armados ilegales en la zona, que obligaron a su compañero permanente a desplazarse por causas que desonce [y] mientras su compañero El Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, a quien correspondió por reparto el presente trámite, y teniendo en cuenta que no se presentó oposición alguna, profirió sentencia el 05 de diciembre de 2016, en la que resolvió desestimar las pretensiones de la solicitud de restitución de tierras. 2.
La sentencia proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia. Dicha situación, se adujo en la solicitud, configura un abandono del predio, pues durante 4 meses el jefe del hogar debió salir desplazado del predio objeto de reclamación (f. 12 Juz.). Adicionalmente que, en el 2010 su compañero fue amenazado y tuvo que salir desplazado, dejando la familia sola, razón por la cual ella debió hablar con los comandantes de la zona quienes luego le dieron permiso de volver, permaneciendo fuera de la zona aproximadamente 4 meses, y quedando ella sola con sus hijos (f. 11 Juz.).
Como sustento de su solicitud, en el escrito presentado por la Unidad, se indicó, en síntesis, que derivó la posesión del predio reclamado, de donación efectuada por su abuelo, Obaldo Miguel Santos Trejo, propietario inscrito del predio, en su favor en el 2003, y que, desde esa fecha ha venido ocupando dicho predio y cultivando en el mismo, yuca, plátano, y destinándolo a la cría de gallinas, cerdos y vacas (f. 2 vto.
Juz.). 43327 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia, y la cédula catastral No. 154 2 010 000 0003 00011 0000, el cual tiene un área de 8300,79 m-. ·, Rad.0515422100120140005301 El problema jurídico a resolver consiste en determinar, en el grado jurisdiccional de consulta, si se confirma la decisión adoptada por el Juzgado Tercero Civil del Circuito EspeCializado en Restitución de Tierras de Montería, mediante la cual se negó la solicitud de restitución y formalización de tierras elevada por la señora Yadira Francisca Santo Trejo, respecto a una franja del predio rural denominado 'La Granjita', ubicado en el corregimiento El Pando, vereda el Tigre 1, del municipio de Caucasia,Antioquia, identificado con el Foliode Matrícula Inmobiliaria No. 015-43327 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Caucasia,o si por el contrario debe revocarse la misma. 2.
Problema jurídico a resolver. La Sala es competente de conformidad con lo dispuesto en los artículos 72 y 79 de la Ley 1448 de 2011, y toda vez que las pretensiones principales de restitución y formalización de tierras elevadas por la señora Yadira Francisca Santo Trejo, fueron negadas, y por ser superior funcional del Juez que emitió la sentencia. 1.
Competencia. 11. CONSIDERACIONES: permanente estuvo fuera, ella se quedó con sus hijos [situación ésta que] fue corroborada en el curso de la inspección judicial [donde] acerca de su desplazamiento fue interrogada a instancia del juzgado así: sírvase indicar si tuvo que salir desplazada en algún momento del predio, la respuesta de la solicitante fue no, en ningún momento, yo no, nosotros nos quedamos aquí, a pesar de todas las consecuencias» razón por la cual consideró que estando probado «que quien tiene la condición de poseedora del predio materia de reclamo es Yadira Francisca Santos Treja [y] que si bien padeció los rigores de la violencia, no fue desplazada, tampoco ha sido despojada de su predio como ella misma lo relata», por lo cual pese a reconocer la calidad de víctima a ésta, consideró que no había lugar a ordenar la restitución deprecada, en tanto no se configuraban los presupuestos del abandono y del despojo (f. 213 Juz.
Minuto 00:26:10). Rad. 05154221 001 201400053 01 1 http://lema.rae.es/drae/?val=abandono La Real Academia de la Lengua Española, define el 'Abandono" como la acción y efecto de abandonar o abandonarse; y en su acepción jurídica, como «[r]enuncia sin beneficiario determinado, con pérdida del dominio o posesión sobre cosas que recobran su condición de bienes nullius o adquieren la Es requisito, para efectos de la titularidad del derecho a la restitución, que quienes soliciten la misma «hayan sido despojadasde éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechosque configuren violacionesde que trata el artículo 30 de la presente ley, entre el 10 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley». 5.
El abandono forzado y el despojo de tierras. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 dispone que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, entre ello de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en el Capítulo III de la Ley. 4.
La titularidad del derecho a la restitución. El problema planteado se abordará desde los siguientes aspectos que se consideran aplicables al caso concreto: i.) La titularidad del derecho a la restitución, y ii.) Los presupuestos axiológicos del abandono y el despojo de tierras. 3. Resolución del problema jurídico. Rad. 051542 21 001 201400053 01 2 El propietario tiene el derecho a servirse de la cosa para sus intereses y de acuerdo con la función social de propiedad, siempre y cuando esas conductas no violen preceptos legales ya establecidos o causen lesiones a los derechos de otros propietarios o a la sociedad. 3 Derecho de aprovechar y disponer los frutos o productos que genere el bien, es decir de lo que la cosa produzca, con o Sin su intervención, según su naturaleza. 4 El propietario, bajo la premisa de que la cosa está bajo su dominabilidad (poder de hecho y voluntad de posesión), puede disponer de ella como quiera, modificándola o variando su destinación, (disposición material), salvo que esto sea contrario al orden público, a su función social o genere un impacto contrario al interés general. s Art. BO.
Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional de derechos civiles y Políticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17. Protocolo II adicional a los Convenios de Ginebra, Art. B.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, numo 5, Sección III, Principios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (Principios Pinheiro).
En consecuencia, se hace necesario determinar no sólo la ocurrencia del desplazamiento, si no también si los hechos víctimizantes que A la luz del citado precepto normativo, el abandono forzado de tierras en contextos de violencia se encuentra ligado al desplazamiento forzado, considerado como una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario -DIH- y constituye una violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos -DIDH-5.
No obstante, el desplazamiento forzado puede ocurrir por causas diferentes al conflicto armado y en tales casos no constituiría una infracción al DIH. El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, definió el abandono forzado de tierras como «la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75».
Conforme la anterior concepción se desprende que el abandono implica la suspensión del uso (ius utendri', goce (ius trueruiñ? y disfrute (ius ebutenaiy' del bien o cosa, por un periodo determinado y a raíz de causas bien voluntarias o involuntarias. de vacantes», definición que entendemos, hace referencia exclusiva al voluntario. Sobre el carácter de bien vacante, el Código Civil colombiano en su Artículo 706 determina como tales aquellos bienes inmuebles que se encuentran dentro del territorio respectivo a cargo de la Nación, sin dueño aparente o conocido.
Página6 de 11 Rad.05154221 001 20140005301 6 CORTECONSTITUCIONAL,SentenciaC-781/12, donde dijo: "Tanto de la evolución de las normas que han planteado mecanismos de protección y reparación para las víctimas del conflicto armado, como de la jurisprudencia de la Corte Constitucional,la expresión.con ocasióndel conflictoarmado', ha sido empleada como sinónimo de.en el contexto del conflicto armado,'.en el marco del conflicto armado', o rpor razón del conflictoarmado', para señalar un conjunto de acaecimientosque pueden rodear este fenómenosocial, pero que no se agotan en la confrontaciónarmada, en el accionarde ciertos grupos armados, a la utilización de ciertosmétodoso mediosde combateo a ocurridosen determinadaszonasgeográficas";que"Tal expresión tiene un sentido amplio que obliga al juez a examinar en cada casoconcreto las circunstanciasen que se ha producidouna grave violaciónde los derechoshumanoso del derechointernacionalhumanitario, el contexto del fenómenosocial,paradeterminar si existe unarelacióncercanay suficienteconel conflictoarmado interno como vínculo de causalidadnecesariopara establecer la condiciónde víctima al amparo de la Ley 1448 de 2011" (pág. 109) 7 C-781/12, pág. 109 8 CORTECONSTITUCIONAL,Sentencias: C-291/07, C-253 A/12 y C-781/12.
Los cuales se resumen, así: acogiendola jurisprudencia internacional, ha establecidocriterios objetivos para determinar la existenciade un nexo cercanoentre un determinado hecho o situación que ha ocurrido en un lugar en el que no se han desarrolladolos combatesy el conflicto armado, tales como: (i) la calidad de combatiente del perpetrador, (ii) la calidadde no combatientede la víctima, (iii) el hechode que la víctima seamiembrodel bandoopuesto, (iv) el hecho de que el acto pueda ser visto como un medio para lograr los fines últimos de una campaña militar, (v) el hechode que el acto haya sido cometido como parte de los deberesoficialesdel perpetrador, (vi) el hecho haya sido cometido en el contexto de los deberesoficiales del perpetrador, (vii) el perpetrador haya obrado en desarrollo del conflicto armado, (viii) el perpetrador haya actuado bajo la apariencia del conflicto armado, en este caso, si bien no se requiere que el conflicto sea necesariamentela causa de la comisión del hecho,el conflicto debe haberjugado, como mínimo, una parte sustancialen la capacidaddel perpetrador para cometerlo, en su decisiónde cometerlo, en la manera en que fue cometido o en el objetivo para el que secometió, (ix) la forma de accionarde los gruposarmadosy (x) la utilizaciónde ciertos métodos o mediosde combate. 9 http://lema.rae.es/drae/?val=despojo Sobre el particular, el Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada señaló que el despojo de un predio es «la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su Por su parte, el despojo, derivado del latín desoottére, ha sido definido por la Real Academia de la Lengua Española, como la acción de «privar a alguien de lo que goza y tiene, desposeerle de ello con viotencte>", Ahora, si bien en muchas ocasiones se configura, no siempre el abandono conduce al despojo.
Ello por cuanto en muchas ocasiones, un bien abandonado es susceptible de ser recuperado en uso y disfrute, en tanto las condiciones generadoras del abandono hayan cesado; y de igual el vínculo con el bien y con el territorio puede ser restituido. conllevaron al mismo ocurrieron con ocasión al conflicto armados. Para ello, en cada caso concreto se deben examinar las circunstancias en que se han producido las infracciones, el contexto del fenómeno social y establecer si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima titular del derecho a la restitución".
Para tal efecto, se han de tener presente los criterios objetivos establecidos por la Corte Constltucíonal''. Rad. 051542 21 001 20140005301 10 Cita: Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación. 'El Despojo de Tierras y Territorios. Aproximación conceptual'. En b..t.!;Q:.LLwww. banrepcultural.org/sites/default/files/libros/deSDO]O tierras baja. pdf Para que se configure el abandono forzado de tierras, conforme lo preceptuado en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, se ha de acreditar: i. Que la víctima titular de la acción de restitución de tierras abandonó, temporal o permanentemente, el predio como resultado del desplazamiento forzado, ii.
Que durante el lapso del desplazamiento no ejerció la administración, explotación y contacto directo con el predio y iii. El nexo causal entre dichas condiciones. 6. De la estructuración del abandono forzado y despojo de tierras en el caso concreto. Así pues, puede concluirse que, el despojo es un proceso mediante el cual, se priva de manera permanente a un individuo de un bien o derecho.
Ental sentido el artículo 74 Ibíd al definir el despojo señaló que el mismo se entiende como «la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia».
Corresponde pues el despojo a un acto por el cual se priva a una persona de un bien o cosa que poseía o del ejercicio de un derecho. Así, a diferencia del abandono, en el despojo existe la intención manifiesta de un tercero de privar a una persona determinada del uso, goce y disfrute de un bien o derecho. propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado», asimismo que, «el despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio»!", Página8 de 11 Rad.05154221 001 20140005301 Adicionalmente, señaló que tuvo el «coraje de hablar con esa gente ( ) yo dije yo tengo que hablar con ellos, ( ) entonces yo busqué un muchacho que me acompañara a hablar con ellos ( ) entonces lo llamó y hablemos, y entonces yo dije, yo vaya solicitarle, porque es que el comandante debe saber, él debe tener la lista de los que están en la lista para matar, entonces lo que nosotros queremos es que las cosas se aclaren, porque es que a él directamente lo acusan, pues a él le dijeron prácticamente que se fuera de aquí de la vereda, que se fuera y que a él lo iban a matar, porque él había tenido problema es que cuando se emborrachaba ( ) como el a veces teníamos discusiones de pareja, el a veces me golpeaba, a mí me dijeron eso fue para que él aprendiera ( ) y ya después de que ese muchacho me averiguo todo, él hablo con el comandante, le dijeron no, pero si es que yo mando ahí en esa vereda, usted puede regresar, entonces duró 8 meses por fuera ( ) él vino como a los 5 días regresó, y nos dirigimos a la vereda el pan ( ) y hablamos otra vez con el muchacho, entonces dijo el muchacho, vea eso si, eso sí lo oí yo, eso me dijeron los compañeros, que un compañero mío era el que le tenía ganas de matar, entonces yo le dije, pero no hay ningún riesgo de que pueda suceder otra cosa, me hijo no, eso ya lo Sobre el particular en declaración rendida ante la UAEGRTD, la solicitante, al ser indagada sobre los hechos victimizantes que fundamentan su solicitud señaló: «Al compañero con que yo vivo lo amenazaron, le dijeron que si él, que si, que desocupara la vereda, que se fuera porque lo iban a amatar, prácticamente aquí no vinieron a la casa, pero vivía uno con nervios porque no sabía el momento ni la hora en que fueran a venir, como en partes que han llegado y los han matado de una vez, entonces a él le dijeron, no, que se tiene que ir porque a usted lo van a matar, y nosotros con nervios, no tenía ni plata ni nada, entonces vino mi mamá y le prestó 30 mil pesos, entonces se fue, v con miedo ( ) y yo con mis dos pelaos acá, con mis dos hijos, nos quedamos, yo dije, que sea obra de dios y váyase usted, yo veré que hago, porque todo lo inclinaban a él» (f. 20 Juz.
Minuto 00:09:40). En el caso en estudio, se afirmó desde la solicitud judicial de restitución de tierras que, el compañero permanente de la solicitante fue amenazado por grupos armados presentes en la zona de ubicación del predio, lo que conllevó a que tuviera que salir desplazado, dejando a ésta y a sus hijos solos en el predio, por aproximadamente 4 meses, tras los cuales pudo retornar.,.
Página9 de 11 Rad.05154 2 2100120140005301 Bajo tal panorama encuentra ésta magistratura que, si bien el compañero permanente de la señora Yadira Francisca Santo Trejo fue víctima de desplazamiento forzado, igual suerte no corrió la solicitante ni sus hijos, en tanto la misma permaneció en el predio objeto de reclamación, tal y como de forma expresa lo reconoció en sus múltiples declaraciones rendidas tanto en el trámite administrativo como en el judicial.
Aunado a ello, al preguntársele por parte del Juzgado si ella debió desplazarse del predio, señaló de forma clara y precisa que «no, en ningún momento, yo no, no, nosotros quedamos aquí» (f. 213 Juz. Minuto 00: 37:52). Dichas afirmaciones fueron ratificadas en su declaración ante La Juez Tercera Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, al rendir declaración, precisando que: «Lo que nos pasó, prácticamente, no fue contra mí, pero si fue contra mi compañero, a él lo amenazaron, directamente como yo les dije desde un principio, no vinieron aquí, pero si le mandaron la comunicación con una persona que se tenía que ir de la vereda porque a él lo iban a matar, el por qué no se supo, ni se sabe, a él le dijeron que se tenía que ir porque si no lo mataban.
Entonces nosotros, en el tiempo posible se fue él, casi inmediato ( ) él se tuvo que ir, nosotros quedamos prácticamente solos aquí, porque yo con mis hijos apenas, me tocó, cuando él se fue, me tocó dirigirme a uno de ellos para ver qué motivo, si el motivo, para que el me informara algo, y yo me dirigí a uno de ellos, yo le dije lo que pasó, que por qué lo habían amenazado, entonces me dijo que él iba a averiguar en el listado que ellos tenía, que si estaba en el listado no podía regresar a la vereda, entonces él lo gestionó con el propio comandante, entonces le dijeron que él no aparecía en el listado, pero la amenaza si la hubo ( ) él se dirigió a mí, me dijo, hable con su compañero, dígale que venga, porque con él no, él no aparece en el listado, entonces él volvió ( ) cuando él volvió acá, al siguiente día nos dirigimos a donde ellos al Pan, entonces nosotros conversamos con él, él nos dijo que estuviéramos tranquilos, que eso no se iba a seguir ( ) eso fue del 2010 a 2011» (f. 213 Juz.
Minuto 00: 14:52). cuadramos entre ellos y el comandante ( ) yeso se quedó a salvo»(f. 20 Juz. Minuto00:11:00). Rad.051542 21 001 201400053 01 En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito ludicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 111.
DECISIÓN Lo anterior, sin perjuicio de que la reclamante, de considerarlo procedente agote el trámite de pertenencia ante la jurisdicción ordinaria, y solicite, de considerar que ostenta la calidad de víctima, las medidas de reparación a que haya lugar ante la autoridad competente. En consecuencia, no hay lugar a amparar el derecho fundamental de restitución de tierras invocado por la señora Yadira Francisca Santo Trejo, razón por la cual se impone confirmar la sentencia consultada.
Así las cosas, resulta acertada la decisión consultada de negar la solicitud de restitución objeto de análisis, por no cumplirse los presupuestos de la acción de restitución contenidos en los artículos 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011, tal como se dejó sentado antecedentemente. Aunado a ello, a más de que no fue alegado un despojo de tierras, tampoco se tienen cumplidos los presupuestos del mismo, habida cuenta que la solicitante nunca perdió la posesión material del mismo.
Así las cosas, se tiene que, en el sub judice no se configuran los presupuestos axiológicos del abandono de tierras, en tanto la señora Santo Trejo no fue «forzada a desplazarse» ni se vio «impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo» con el predio, al punto que siguió habitando el mismo durante el tiempo que su compañero estuvo en situación de desplazamiento, e incluso medió con el grupo armado que ocasionó dicho desplazamiento para que el mismo cesara.
Rad.05154 2 21 001 201400053 01,J.' \[ JAVIER ENRIQU CASTILLO CADENA \ Mag strado Magistrado BENJAM
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Proyecto discutido y aprobado en Acta No. ~j:' de la fecha. Juzgado de origen, una vez ejecutoriada la presente decisión, previas las anotaciones respectivas en los libros. DISPONER la devolución de las presentes diligencias al SEGUNDO. proferida por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, dentro del presente trámite de restitución de Tierras.
CONFIRMAR la Sentencia del 05 de diciembre de 2016 PRIMERO.