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Sentencia que decide consulta — Tribunal Superior de Antioquia

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Case number: 05045 31 21 001 2014 00070 02

Parties: Solicitante: SANTANDER CUADRADO

Descriptors: TITULARIDAD DEL DERECHO DE RESTITUCIÓN - / TESIS: En la solicitud presentada por la UNIDAD se individualiza a los reclamantes como SANTANDER CUADRADO y ANA LUISA ROMERO ROJAS, esta última como compañera permanente del referenciado solicitante, manifestándose además que no se Tema : TITULARIDAD DEL DERECHO DE RESTITUCIÓN - / TESIS: En la solicitud presentada por la UNIDAD se individualiza a los reclamantes como SANTANDER CUADRADO y ANA LUISA ROMERO ROJAS, esta última como compañera permanente del referenciado solicitante, manifestándose además que no se Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 \ Constitución Política de Colombia de 1991 \ Ley 791 de 2002 art. 6 \ Ley 153 de 1887 art. 41 \ Decreto 4829 de 2011 \ Código General del Proceso art. 281 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: "PARCELA 39" O "LA NARANJITA" O "LA DE DIOS" Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Antioquia Municipio: Necoclí Corregimiento: Pueblo Nuevo Vereda: El Venao Sevilla Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar Relevante

Reporting judge: Javier Enrique Castillo Cadena

Date: 2017-03-22

De conformidad con la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (en adelante LA UNIDAD) en nombre y representación de SANTANDER CUADRADO, se solicitó la protección al derecho fundamental a la restitución de tierras, la formalización del predio a nombre de los cónyuges y en ultimas declarar la nulidad del título vigente minero para explotar carbón térmico por modalidad de concesión a nombre de GERSSON MEJÍA GONZALEZ y EDUIN DONALDO GIL DELGADILLO. 1.

ANTECEDENTES Procede esta Sala, de conformidad con lo previsto en el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 201L a resolver el grado jurisdiccional de consulta previsto para la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), de fecha 31 de marzo 2016, mediante la cual se concedió la protección al derecho de restitución de la "parcela 39" o "La Naranjita" o "La de Dios", ubicada en la vereda "El Venao Sevilla" corregimiento Pueblo Nuevo del municipio de Necoclí (Ant.) solicitada por SANTANDER CUADRADO, pero que denegó la pretensión frente a ANA LUISA ROMERO ROJAS presunta compañera permanente del solicitante restituido.

Proceso: De formalización de tierras. Accionante: Santander Cuadrado. Sinopsis: Se confirma la sentencia objeto de consulta. como quiera que pese a que I.A UNIDAD corrigió el error en la identificación del nombre de la compañera permanente del reclamante. lo cierto es que dentro del plenario no se logró probar la existencia de la misma al momento del despojo.

Expediente No. 05045-3121-001-2014-00070-02 Medellín, veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JA VIER ENRIQUE CASTILLO CADENA SENTENCIA N°003 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA Se adjuntó la constancia número NA 0125 de 2013 de inscripción en el registro de tierras despojadas a favor SANTANDER CUADRADO y ANA LUISA ROMERO ROJAS respecto del predio LA NARANJITA, ubicado en el departamento de Antioquia, municipio de Necoclí, (FI 35 el). 1.3.

Del requisito de procedibilidad. Además se señala, que la guerrilla lo amenazó con asesinarlo porque no les quiso entregar una vaca por lo que estuvo tres meses en el "monte" durmiendo hasta que entraron las AUC y pudo volver a la vereda. Se informa además, que SANTANDER CUADRADO en la ampliación de la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas narró que en una oportunidad la guerrilla le quitó 9 reses, 2 caballos y tiempo después entraron las AUC en la zona y cada grupo lo señalaba como informante del otro grupo y viceversa; contó además que un día llegaron a las 6 de la tarde a su casa preguntándolo unas personas armadas que se identificaron como miembros de las AUC y lo mantuvieron retenido en su propia casa porqué 10 acusaban de guerrillero.

Se refiere que el 23 de diciembre llegó a la parcela del solicitante SANTANDER CUADRADO, una persona que denomina "PANINA", el cual según este era comandante de las autodefensas y le dijo que le vendiera la parcela o que si no se la vendía la viuda. Se dice en la solicitud que este último le dio la suma de diecinueve millones de pesos ($19.000.000) al solicitante y un término de 24 horas para que abandonara el predio.

Se señala en la solicitud que el reclamante se desplazó en diciembre de 1994, debido a la presencia de grupos armados ilegales quienes perpetraron homicidios, desapariciones, daño en bien ajeno, confinamiento y señalamientos a la población campesina de la vereda Vale Adentro del corregimiento Pueblo Nuevo en el Municipio de Necoclí (Ant.). 1.2.

Fundamentos fácticosrelevantes.: De restitución y formalización de tierras.: SANTANDER CUADRADO.: 05045-31-21-001-2014-00070-02. SENTENCIA Proceso Accionante Expediente.' 2 El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.), por auto fechado el 15 de mayo de 2014 (Folios 149 C-l), decretó las pruebas solicitadas por las partes en el proceso y admitió la oposición presentada por el curador ad- litem de Gersson Mejía González y Edwin Gil Delgado. 2.3.

Etapa de pruebas. Por auto calendado el 6 de mayo de 2014, se les designó curador ad-litem a GERSSON MEJIA GONZALEZ y EDWIN DONALDO GIL DELGADO, tomando posesión del cargo, el abogado designado, quien dio contestación a la solicitud. (fl 146el). La UNIDAD allegó las publicaciones en escrito recibido en el despacho instructor el 12 de marzo de 2014, en donde se aportó la constancia de emplazamiento de GERSSON MEJIA GONZALEZ y EDWIN DONALDO GIL DELGADO (tl102 Cl). 2.2.

De la Notificación. GONZALEZ y EDWIN DONALDO GIL DELGADO, quienes según la solicitud cuentan con la modalidad de contrato de concesión (L 865), titulo minero vigente en explotación, código de explotación H6764005 respecto del predio reclamado. Adicional a lo anterior se ordenó correr traslado de la solicitud a GERSSON MEJIA La solicitud fue presentada el 4 de febrero de 2014, correspondiéndole la instrucción al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.) que por auto del 18 de febrero de esa misma anualidad, admitió la solicitud y ordenó otras medidas como la inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos de la sustracción provisional del comercio del inmueble; la suspensión de los procesos declarativos de derechos reales, y las publicaciones de rigor.

Además se dispuso a oficiar al Banco Ganadero de Medellín y Turbo. Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero hoy Banco Agrario de Colombia, para indagar sobre unas hipotecas registradas. 2.1. De la Admisión de la solicitud. 2. ACTUACIÓN PROCESAL.: De restitución y formalización de tierras.: SANTANDER CUADRADO.: 05045-31-21-001-2014-00070-02.

SENTENCIA Proceso Accionante Expediente 3 " Por auto del 20 de agosto de 2014, el despacho instructor del trámite dio cumplimiento a lo dispuesto por este tribunal dejando sin efectos el auto adiado 11 de agosto de 2014. (FI 243 C-l). 2.5.Trámite impartido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó posterior a la devolución del expediente por parte de esta Sala. reunía los presupuestos para considerarla como tal, pues la intervención procesal de este en el proceso no implicó más que el ejercicio del derecho de defensa en sentido genérico sin que su obrar forjara una oposición activa frente a las pretensiones de la solicitud, por ello se dispuso devolver el expediente al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.) para que decidiera la solicitud de restitución de la referencia. Encontrándose el proceso para sentencia, la Sala encontró que la oposición presentada por el curador ad- litem de GERSSON MEnA GONZALEZ y EDWIN DONALDO GIL no Cumplido lo anterior, retomó el proceso a esta Sala, la cual por auto del 02 de diciembre de 2014 avocó conocimiento del mismo y dispuso tener como pruebas y en su legal valor probatorio las documentales allegadas en su debida oportunidad por las partes.

(FI 19 C- 2) Remitido el presente expediente para la fase de fallo, su conocimiento le correspondió a esta Sala Especializada la cual por auto del 9 de julio de 2014 ordenó devolver las diligencias al juzgado instructor para que corriera traslado de la solicitud a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, BANCO GANADERO DE TURBO y BANCO GANADERO DE MEDELLÍN, atendiendo los derechos reales de estas entidades respecto del predio objeto de la solicitud. 2.4.

Trámite adelantado por esta Sala en una primera oportunidad. Una vez practicadas y agotado el trámite que prevé la ley 1448 de 2011 en ese momento, por auto del 13 dejunio del año 2014, se dispuso remitir el expediente a esta Corporación. Accionante Expediente: De restitución y formalización de tierras.: SANTANDER CUADRADO.: 05045-31-21-001-2014-00070-02.

Proceso SENTENCIA.' 4 Propone las excepciones de mérito que llamó. "INEXISTENCIA DE LA RELACIÓN ENTRE EL BANCO AGRARIO DE COLOMBIA Y EL PREDIO HIPOTECADO DEMANDADO y FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA". De otro lado dice que respecto de la pretensión de priorización de entrega de subsidios de vivienda, esa entidad es un simple intermediario en el pago de subsidios que el Gobierno Nacional destina a través de sus Ministerios, por lo que no es posible acceder a las pretensiones en particular.

A folios 262 del cuaderno 10 del plenario se encuentra la contestación que realiza la apoderada de esta entidad. en donde señala que SANTANDER CUADRADO y ANA LUISA ROMERO no tienen deudas con ese banco y que se atiene a lo que disponga el despacho conforme a lo que resulte probado. 2.5.1.2. El Banco Agrario de Apartadó (Ant) Finalmente indica que la extinción del derecho real de hipoteca de bienes inmuebles debe aplicarse en el presente caso para el saneamiento del bien, quedándole a sus representados las acciones ordinarias en materia civil.

Dice además que como no pudo obtener información de las entidades bancarias acerca de si las obligaciones adquiridas por quienes constituyeron las hipotecas en su favor, respectivamente. se encuentran vigentes, se abstenía de pronunciarse sobre ello. El curador que se les designó a las entidades enunciadas dio contestación a la solicitud en la cual indica que intentó comunicarse con sus representados lo cual no fue efectivo y que tampoco pudo obtener la escritura 435 del 06-06 de ]979 de la Notaría Única de Turbo, advirtiendo además que algunas hipotecas fueron constituidas por personas diferentes a los aquí reclamantes. 2.5.1.1.

CURADOR de CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO- BANCOBBVA. 2.5.1. Contestaciones de las entidades vinculadas.: De restitución y formalización de tierras.: SANTANDER CUADRADO.: 05045-31-21-001-2014-00070-02. SENTENCIA Proceso Accionantc Expediente 5 -, I Folio 315 C-1. En la sentencia no se reconoció el derecho a la restitución de ANA LUISA ROMERO ROJAS, como quiera que se consideró que no se acreditó que al momento del despojo el reclamante SANTANDER CUADRADO hiciera vida marital con ROMERO ROJAS, por ello la sentencia solo protegió el derecho del primero. El 31 de marzo de 20161, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.) profirió sentencia en donde se protegió el derecho fundamental a la restitución de tierras del reclamante SANTANDER CUADRADO respecto del predio identificado como Parcela 39 o La Naranjita o La de DIOS, ubicado en la vereda El Venao Sevilla del corregimiento Pueblo Nuevo del Municipio de Necoclí (Ant.). 2.6.

De la sentencia objeto de consulta. Refieren en su respuesta que JOSÉ ADOLFO SANCHEZ SIERRA, no registra con la entidad saldo pendiente que se hubiese derivado de los créditos otorgados en su momento por la extinta Caja de Crédito Agraria Industrial y Minero y que la garantía hipotecaria constituida en su momento a favor de la entidad, a la fecha no respalda endeudamiento alguno a cargo del mismo.

(fl 278 Cl). Por auto de fecha 23 de septiembre de 2014, el juzgado ordenó correr traslado de la solicitud a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero, el que fue descorrido por la fiduciaria la PREVISORA S.A., quien en calidad de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES DE LA CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN, acudió al trámite. 2.5.1.3.

Fiduciaria La Previsora. Antes de allegarse el escrito referido; el Banco Agrario informó que la obligación 725013320057628 a nombre de SANTANDER CUADRADO GUERRERO, se encontraba cancelada desde el6 de mayo de 2004. (fl216 Cl).: De restitución y formalización de tierras,: SANTANDER CUADRADO.: 05045-31-21-001-2014-00070-02. SENTENCIA Proceso Accionante Expediente " 6 Cumplidos los trámites propios del grado jurisdiccional de consulta, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración. 3.

CONSIDERACIONES. CUADRADO. La agencia del Ministerio Público en escrito allegado el 31 de mayo de 2016, presentó concepto respecto de la sentencia objeto de consulta, manifestando que se debe confirmar la misma por cuanto no se acreditó que al momento del despojo ANA LUISA ROMERO ROJAS hubiese convivido e hiciera vida marital con el reclamante SANTANDER 2.7.1.

Concepto Ministerio Público. A la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que informaran la identificación de ANA LUISA ROMERO ROJAS y además los nombres y apellidos completos junto con los respectivos documentos de identificación del núcleo familiar de SANTANDER CUADRADO.

A la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral a las Víctimas para que informara si ANA LUISA ROMERO ROJAS se encontraba registrada en el RUV. En auto adiado el 20 de junio de 2016, esta Corporación de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 decretó como pruebas de oficio las siguientes: Por auto adiado 23 de mayo de 2016, esta Sala avocó conocimiento en el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia 0264 del 31 de marzo de 2016, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.) y corrió traslado a los sujetos procesales para alegar. 2.7.

Trámite impartido en el grado jurisdiccional de consulta.: De restitución y formalización de tierras.: SANTANDER CUADRADO.: 05045-31-21-001-20 14-0()070-02. SENTENCIA Proceso Aecionante Expediente 7 2 Corte Constitucional, Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T- 2858284) 3 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D~963). 6.2 En relación con el marcojurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derechofundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado.

Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a lajusticia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) SOI7 derechosfundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Palluca como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución. Posteriormente, con ponencia del magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, la Corte Constitucional en la sentencia C-7151l23 amplió las anteriores concepciones, que la restitución es la medida preferente de la restitución y de aplicación inmediata.

Así lo señaló: Así las cosas, las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vuineracián masiva de sus derechosfundamentales. Sobre este derecho fundamental a la restitución, inicialmente la Corte señaló que se busca restablecer a las víctimas el "uso, goce y libre disposición" de la tierra.

Circunstancia que más recientemente la Corte Constitucional, reiteró sin ambages (Sentencia T-159/112), así: 3.3. Protección constitucional. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para conocer y revisar, en grado jurisdiccional de consulta, el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.) que denegó la restitución del predio objeto de reclamación a quien se identificó hasta ese momento como compañera permanente del solicitante. 3.2.

Competencia. Corresponde a esta Sala determinar sí se debe reconocer el derecho a la restitución material del predio objeto del proceso a la compañera permanente del reclamante, aun cuando en la solicitud y solo hasta el grado jurisdiccional de consulta se encontró que la individualización de la misma fue errada desde la presentación de la solicitud. 3.1.

Problema jurídico.: De restitución y formalización de tierras.: SANTANDER CUADRADO.: 05045-31-21-001-2014-00070-02. SENTENCIA Proceso Accionante Expediente 8 'Ver sentencia T-821 de 2007. s CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-542 de 2010 Rcf Fxp: D-790.1.Fecha:.10de junio de 2010. M.P Jorge Iván Palacio Palacio hCORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C·968 de 200.1.Ref.

Exp: 0-4607. Fecha: 21 de octubre de 200.'. M P Clara Inés Vargas í lcrnandcz, En casos, como cuando la consulta es obligatoria para evitar fallos que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patnmomo público, CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-055 de 199.1 Ref Exp: D·133. Fecha: 18 de febrero de 1993.,1.1':.losé Gregario Hernández Galindo '1 corte constitucional.

Sentencias t-.189de 2006 y,·.164de 2007 ungradojurisdiccionalen virtuddelcualel superiorjerárquicodeljuez quehaproferidounasentencia,en ejerciciode la competenciafuncional de que está dotado,se encuentrahabilitadopara revisaro examinar oficiosamente. estoes,sin quemediepeticióno instanciadeparte,la decisiónadoptadaenprimerainstancia,y de este modo, corregir,enmendarlos erroresjurídicos de que ésta adolezca,con el fin de lograr certeza jurídica y eljuzgamientojusto. lo cual significaque la competenciafuncional de! superiorque conocede la consultaesautomática. porquenorequierepara quese puedaconocerde la revisiondelasuntode unapetición o de unactoprocesaldelaparteen cuyofavorhasidoinstituida"y La Corte Constitucional respecto del grado jurisdiccional de consulta, ha dicho que: La consulta, no opera a iniciativa de la parte afectada, sino automáticamente por mandato legal", puesto que se constituye en un mecanismo ope legis, lo que significa que se activa por ministerio de la Ley y, por tanto, suple la inactividad del sujeto en cuyo favor ha sido instituida, quien al ser, generalmente, la parte más débil en la relación jurídica, o por motivos de interés público", debe proveerse una protección especial de sus derechos".

El grado jurisdiccional de consulta es una institución de carácter procesal, que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en la litis" y cuyo fundamento jurídico se encuentra dado por el artículo 31 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el cual establece que "{oda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley". 3.4.

Del grado jurisdiccional de consulta en general. En ese orden de ideas, el desplazamiento forzado de los campesinos afecta el núcleo esencial de ese derecho que, como se explicará más adelante con base en ejemplos de la jurisprudencia constitucional, conforma un derecho fundamental autónomo y exigible". (Resaltado no original) "El derecho a la restitución, dentro de la noción de reparación, de las personas víctimas del desplazamiento forzado comprende, entre otros, "el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma '", como quiera que al constituir el abandono del lugar de residencia la característica esencial del desplazamiento forzado, la primera medida que se ha de adoptar es la salvaguarda de la misma, independientemente de los servicios sociales que el Estado está obligado a prestar, como lo es la atención humanitaria y la estabilización socioeconómica.

" En ese orden de ideas, esta Corporación ha expresado que siendo el derecho a la reparacton integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, un derechofundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho (1 la restitución de los bienes de los cuales las personas han sido despojadas, constituye también un derecho fundamental, Así lo explica la sentencia T-085 de 2009, en donde se estudió un caso de desplazamientoforzado:: De restitución y formalización de tierras.: SANTANDER CUADRADO.: 05045-3! -2¡ -OO!-20 14-00070-02.

SENTENCIA Proceso Accionantc Expediente 9 JO CORTE CONSTITUClONAL. Sentencia T-364 de 2007. Ref. Exp: T-1506638. Fecha: 10de mayo de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería 11 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-389 de 2006. Ref. Exp: T-1246349. Fecha: 22 de mayo de 2006 M.P: Humberto Antonio Sierra Porto 12 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil.

CP. Jaime Betancur Cuartas. Radicación. No. 542_Referencia: Consulta formulada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público sobre ejecutoria de las sentencias a cargo de la Nación. Respuesta del seis (6) de octubre de 1993. 1.1 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Exp. No. T-11001-02-03-000-2010-01627-00. Fecha: 5 de octubre de 2010.

M.P: Edgardo Villamil Portilla, La consulta, es un instituto jurídico en virtud del cual se busca garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo y el abandono forzado, debido a las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de las violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. En el marco de la Ley 1448 de 201l, el artículo 79 se establece que las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, que no decreten la restitución a favor del despojado, serán objeto de consulta ante la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías de los despojados. 3.6.

De la consulta en los procesos de restitución de tierras. entre las causas de invalidación del proceso hállese la pretermisión íntegra de la instancia. con carácter insaneable, (numeral 3° infine del articulo 140, e incisofinal del artículo 144 Código de Procedimiento Civil), como cuando se omite, por cualquier causa dar curso a la consulta, creada a la manera de un control jurisdiccional oficioso dispuesto por el legislador como garantía adicional para ciertas decisiones, en razón de los sujetos que requieren especial protección o de situaciones en que es necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes a determinados intereses que ellas encarnan "/1 De la misma manera, también la jurisprudencia ha decantado que la omisión de la consulta, se traduce en la pretermisión integral de una instancia procesal establecida por la Ley.

Inadvertencia que además de impedir la ejecutoria de la sentencia, constituye causal de nulidad insaneable, toda vez que: En este sentido, se ha precisado que las providencias sujetas a consulta no quedan ejecutoriadas, mientras no se surta el mencionado grado de jurisdicción, en razón a que es un juez que ha adoptado la decisión consultable, remitirla al superior:funcional y el incumplimiento de esta obligación implica que dicha sentencia o fallo no adquiera ejecutoria y por lo mismo no es obligatoria!" Así las cosas, se tiene que la consulta es un trámite que debe surtirse en los casos en que la Ley lo exige!", toda vez que siendo una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, constituye un factor de competencia que aboga por la realización de objetivos superiores, como 10 es la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancialI I.: De restitución y formalización de tierras.: SANTANDER CUADRADO.: 05045-31-21-001-2014-00070-02.

SENTENCIA Proceso Accionante Expediente 10 14 La Corte Constitucional. en Sentencia T-201 de 1997. afirmó que "[I]a consulta es un grado de jurisdicción que, por opc legls, le otorga al Ad-qucm competencia para conocer determinados fallos del A-quo. pudiendo el primero confirmar, modificar a revocar la sentencia de primera instancia" I'CORTE CONSTITlJCIONAL.

Sentencia C-542-2010. Ref. Exp: D-7903. Fecha: 30 dejulio de 2010. M.P: Jorge lván Palacio Palacio 1" La CORTE CONSTITUCIONAL, en sentencia C-968 de 2003. la cual es pertinente citar por cuanto es aplicable a la Ley 1448 de 2011, 1I1111i11is11I111(//IIIt.l'. esta Corporación extendió a la apelación la facultad otorgada al Juez en la consulta, para reconocer beneficios minimos Irrenunciables del trabajador no concedidos en primera instancia, según la cual, el superior adquiere plena competencia para revisar íntegramente la actuación con el fin de reparar los posibles yerros en los que ha incurrido el a-que, y por lo tamo debe emitir un pronunciamiento corno si fuese el juez oc primera instancia pudiendo en consecuencia ejercer la atribución que el sentenciador del primer grado confiere el artículo 50 del CPT para fallar extra y ultra perita. bajo las condiciones establecidas que consisten en que los hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso C011 la plenitud de las formas legales y que 10$mismos estén debidamente probadas" Ratificando lo anterior, con vista al plenario se encuentra que desde la presentación de la solicitud se señaló a ANA LUISA ROMERO ROJAS como la compañera permanente del compañera permanente del referenciado solicitante, manifestándose además que no se encontraba identificada al no contarse con su cédula de ciudadanía. En la solicitud presentada por la UNIDAD se individualiza a los reclamantes como SANTANDER CUADRADO y ANA LUISA ROMERO ROJAS, esta última como 4.

EL CASOCONCRETO. Así las cosas, las Salas Especializadas en Restitución de Tierras, tienen la potestad no sólo para corregir o enmendar los yerros en los que puedan incurrir los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras 15. sino que además adquieren plena competencia para emitir pronunciamientos que reemplacen las sentencias consultadas, dictadas en única instancia por los citados jueces, con el propósito de lograr el goce efectivo del derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra, de quienes, por su situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, han sufrido, individual o colectivamente, el despojo y abandono forzado de sus predios 16.

En este contexto, el superior funcional tiene amplias facultades para confirmar, aclarar, modificar o revocar las providencias consultadas y, por ende, dictar las que en derecho correspondan 14, en defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías de quienes han sido privados, arbitrariamente de la propiedad, posesión u ocupación de sus tierras.

Bajo esta perspectiva, las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras por mandato de ley, deben revisar la legalidad de las sentencias proferidas por los Jueces, que no decreten la restitución a favor del despojado, sin que medie impugnación por parte de los sujetos procesales que consideren vulnerados, en este caso las víctimas y que de hecho no pueden apelar como consecuencia que son decisiones proferidas en única instancia.: De restitución y formalización de tierras.: SANTANDER CUADRADO.: 05045-31-21-001-2014-00070-02.

SENTENCIA Proceso Accionante Expediente 11 -, "Los artículos 8 y 18 del Decreto 4829 de 2011. concordado con el artículo 84 de la ley 1448 de 2011, han establecido la necesidad de identificación, no solo del titular del derecho fundamental a la restitución que se reclama -que en este caso es el señor SANTANDER CUADRADO- sino también la de su grupo familiar al momento del despojo.

Los abogados de los solicitantes se limitaron exclusivamente a transcribir unas manifestaciones que, incluso, por ningún lado dan cuenta de la identidad del grupo familiar del señor Cuadrado; ciertamente detalla que vivía con {su} excompañera y {sus} hijos en la finca", pero seria una irresponsabilidad del despacho (así como lo fue la de los abogados). conjeturar que tales son los enunciados. sin que haya un mínimo de prueba al respecto También se argumentó sobre la falta de acreditación del grupo familiar del solicitante, así: e,.•.

A lo largo del plenario no se observó atisbo de interés, por parte de los abogados designados por la UAEGRTD para asistir a los señores CUADRADO ROMERO, en acreditar la identidad de la señora ANA LUISA ROMERO ROJAS; lo mismo se puede decir de los mencionados ROSALBA, RIGOBERTO y SANTANDER CUADRADO ROMERO, con el agravante que al contrastar la información contenida en la constancia de inscripción NA O 125 de 2013 (fls 35-36) de la UAEGRTD con el documento digital "Copia de Código SIPOD de Santander.pdf", contenido en la sub carpeta "Pruebas Sobre la Situación de Violencia y Desplazamiento", contenida a su vez en la carpeta "Pruebas Demanda Santander Cuadrado" y con el documento "Copia de la declaración de población desplazada" de la misma sub carpeta, del CD aportado con la solicitud y que obra a "folio" 47 del expediente, resulta completamente contradictoria la versión sobre el grupo familiar que acompañaba al señor Santander Cuadrado al momento de su desplazamiento ".

En la sentencia objeto de consulta, el juez especializado al denegar el reconocimiento del derecho a la restitución a favor de quien se identificó como ANA LUISA ROMERO ROJAS, señaló: Así mismo en la resolución 0379 de 2013 de LA UNIDAD por medio de la cual se decidió sobre la representación judicial de que trata la ley 1448 de 2011 en los artículos 81, 82 y 105 numeral 5 del artículo 105, se referenció a SANTANDER CUADRADO y ANA LUISA ROMERO ROJAS como solicitantes.

Sobre estas circunstancias solo se encuentran información conexa, como la proveniente del certificado expedido para que obrara como requisito de procedibilidad (folios 35 del cuaderno principal), en el que la UNIDAD señala que la compañera permanente de SANTANDER CUADRADO era ANA LUISA ROMERO ROJAS, lo que se mantiene en la solicitud de representación para la interposición de la presente acción es presentada solamente por el primero de los citados. reclamante SANTANDER CUADRADO, sin que se hubiese adjuntado prueba o documento alguno que acreditara su identidad, como tampoco del vínculo con el reclamante, situación que se mantuvo a lo largo del proceso, por lo que en la sentencia el juez especializado encontró que no existía prueba alguna que demostrara la existencia de la relación marital al tiempo del despojo.

Accionante Expediente: De restitución y formalización de tierras.: SANTANDER CUADRADO.: 05045-31-21-001-2014-00070-02. Proceso SENTENCIA 12 17 Folio 40 C. 3. El artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, establece que en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente. hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución se efectúen a favor de los dos;

En el mismo memorial, se indicó que esa UNIDAD procedió a expedir la Resolución N°0199 del 25 de julio de 2016 en donde se dispuso "ORDENAR la corrección de los errores presentes en las páginas N° 4 de la resolución RA 0151 del 13 de noviembre de 2013, en lo correspondiente al núcleo familiar del señor Santander Cuadrado que en adelante quedara de la siguiente manera", allí se señala que el nombre de la compañera permanente es MIGUELINA LUISA ROJAS MARQUEZ.

Sin embargo LA UNIDAD en sede de consulta, al advertir el error, señala a manera de corrección 17, que la verdadera compañera permanente del reclamante SANT ANDER CUADRADO es MIGUELINA LUISA ROJAS MARQUEZ identificada con cédula de ciudadanía 39411520. Es claro en este momento, que al tiempo de la sentencia objeto de la consulta, LA UNIDAD estaba en error al invocar como compañera permanente de SANTANDER CUADRADO a ANA LUISA ROMERO ROJAS, lo que ya fue evidente, no solo por la ausencia de la prueba de la calidad, sino de la existencia de la persona misma, por las pruebas decretadas por esta Sala en el trámite de la consulta; lo que conllevaría a confirmar la sentencia objeto del presente trámite.

Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que no encontró registro de identificación de alguna persona con el nombre de ANA LUISA ROMERO ROJAS. (fl 25 c3). En razón de la grado jurisdiccional de consulta y por las pruebas decretadas por esta Sala (auto del 20 de junio de 2016), LA UNIDAD manifestó en escrito fechado el28 dejunio de 2016 (fl 18 C-l) que el nombre de ANA LUISA ROMERO ROJAS "no corresponde a alguna persona que integre el núcleo familiar" de SANTANDER CUADRADO ya que dicho error fue "esbozado por el solicitante al momento de realizar la solicitud en el año 2012"; por lo que informa la UNIDAD, que "procederá a corregir los actos administrativos correspondientes",: De restitución)' formalización de tierras.: SANTANDER CUADRADO.: 05045-31-2) -00 1-20 14-00070-02.

SI-:NTENCIA Proceso Accionantc Expediente 13 " Siendo el principio tutelar el beneficio pro VÍCtimay en este, el enfoque diferencial en favor de la mujer por lo general discriminada y alejada de la propiedad inmobiliaria, la aplicación de una tesis esencialmente procesalista desdice el principio anterior y la hace inaplicable; por ello en esencia no estamos frente a reformas de la solicitud, o su sustitución, o indebidas integraciones de litisconsorcios, pues el objeto mismo de la consulta es el estudio de legalidad de la decisión que denegó la restitución del inmueble reclamado en restitución. El principio de congruencia cede en este punto, frente al deber legal de adjudicar el bien a restituir a la pareja que haya sufrido los rigores del desplazamiento forzado, siempre y cuando acredite probatoriamente ser víctima a los ojos de la Ley 1448 de 2011 y la calidad alegada de cónyuge o compañera permanente al tiempo del despojo; correspondiéndole al juez, definidas probatoriamente estas circunstancias, dictar de acuerdo al derecho la orden respectiva a la oficina de registro.

En este caso se trata del error o confusión sobre la identidad de la compañera permanente y su calidad frente al solicitante SANTANDER CUADRADO; por lo que advertido por la UNIDAD en la etapa de consulta de la sentencia negativa, se relaciona a una persona distinta, en la calidad de compañera permanente del solicitante. Esta labor de identificación de las calidades de cónyuge o compañera permanente en el presente caso corresponde en la etapa administrativa a LA UNIDAD, que debe suministrar la información y adjuntar el material probatorio con la solicitud; para que así, se pueda resolver de fondo en la sentencia. De esta disposición en primer lugar emana claro que no existe obligación legal del cónyuge o compañero o compañera permanente para constituirse en parte del proceso especial de restitución de tierras, si no, que es un deber del juez o magistrado según el caso decidir de fondo al respecto en la sentencia sobre la restitución en favor de la pareja y para ello debe contar con elementos de prueba, no solo con lo referenciado en la etapa administrativa, sino además con lo probatoriamente determinado en las etapas del proceso de restitución de tierras. estableciéndose igualmente que: se "ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso".: De restitución y formalización de tierras.: SANTANDER CUADRADO.: 05045-31-21-001-2014-00070-02.

SENTENCIA Proceso Accionante Expediente 14 Con todo que constitucionalmente el proceso de restitución de tierras debe estar en marcado bajos los principios de justicia transicional y enfoque diferencial, la UNIDAD no allegó un mínimo probatorio coherente o congruente a fin de demostrar la calidad de compañeros Recapitulado, se señala que la "nueva" compañera de SANTANDER CUADRADO es MIGUELINA LUISA ROJAS MARQUEZ, de quien se allegan sus documentos de nacimiento e identificación; pero se adolece de la prueba de la unión marital de hecho entre estos dos citados y la allegada es contradictoria como se ha dejado visto; así las cosas se impone la confirmación de la sentencia objeto de consulta.

En la identificación de núcleos familiares se señala como observaciones, dejadas por EIDHER CADENA, profesional que elaboró el documento, que: "Santander Cuadrado y la sra. Miguelina Rojas tenían una unión marital de hecho conformada hace 30 años y disuelta aproximadamente hace 10 años. De ella derivan 3 hijos (Rosalba, Rigoberto y Santander) ".

El registro civil de nacimiento de uno de los nombrados, anexo en copia algo ilegible (folio 34 C-3), da cuenta del nacimiento de SANTANDER CUADRADO ROMERO, fungiendo como madre una señora de apellido ROMERO y de hecho los apellidos del registrado son CUADRADO ROMERO, lo que no se compagina con la versión surtida en el documento de identificación de núcleos familiares.

Se incorporaron al plenario a raíz de la detección del error evidenciado, nuevos documentos como la identificación de núcleos familiares, copia de la cédula de ciudadanía de MIGUELINA ROJAS y otras de apellidos Cuadrado Romero; como algo ilegible el certificado de registro civil de nacimiento de MIGUELINA LUISA y de SANTANDER CUADRADO ROMERO.

Dentro del expediente al igual como lo consideró el juez especializado inicialmente, ésta Sala no encuentra prueba que acredite que la compañera permanente de SANTANDER CUADRADO al momento del despojo haya sido MIGUELlNA LUISA ROJAS MARQUEZ. Así las cosas, la Sala acometerá el estudio del nuevo elemento introducido por la UNIDAD en el trámite de la consulta, esto es si a pesar del manifiesto error en la identificación de la compañera inicialmente señalada, fue acreditado, mas allá de toda duda, que la verdadera compañera permanente del reclamante SANTANDER CUADRADO es MIGUELINA LUISA ROJAS MARQUEZ.

Accionante Expediente: De restitución y formalización de tierras.: SANTANDER CUADRADO.: 05045-31-21-001-2014-00070-02. Proceso SENTENCIA 15 SI SEGUNDO: COMPULSAR a la Procuraduría General de la Nación, copia de la solicitud y del cuaderno del tribunal (C-3) para que se investigue una posible falta disciplinaria en los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Antioquia, al incluir en dos (2) oportunidades diferentes como compañera del solicitante SANTANDER CUADRADO, a distintas personas, sin prueba suficiente de su existencia y vínculo jurídico como tampoco de la unión marital alegada, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia Nro 0264proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.) adiada 31 de marzo de 2016.

RESUELVE

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 5. FALLO Por último se ordenará compulsar a la Procuraduría General de la Nación, copia de la solicitud y del cuaderno del tribunal (C-3) para que se investigue una posible falta disciplinaria en los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Antioquia, al incluir en dos (2) oportunidades diferentes como compañera del solicitante SANTANDER CUADRADO, a distintas personas, sin prueba suficiente de su existencia y vínculo jurídico como tampoco de la unión marital alegada, como se dejó anotado, con las consecuencias jurídicas que su reconocimiento acarrearía, permanentes de los antes nombrados; en consecuencia se tiene que la apreciación del Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Ant.) fue acertada al reconocer el derecho fundamental a la restitución de tierras solo frente a SANTANDER CUADRADO, razón por la cual se ha de confirmar su decisión, Accionante Expediente: De restitución y formalización de tierras.: SANTANDER CUADRADO.: 05045-31-21-001-2014-00070-02.

Proceso SENTENCIA.' 16 Los Magistrados,

NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en Acta de la fecha)

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz.: De restitución y formalización de tierras.: SANTANDER CUADRADO.: 05045-31-21-00 1-20 14-00070-02. SENTENCIA Proceso Accionante Expediente 17