Se informa en la solicitud que JOSÉ ORLANDO ARIAS GARCÍA, quien pretendía además el predio "LOS POMOS", adquirió el denominado "LAS VEGAS" que hacía parte del predio de mayor extensión identificado con cédula catastral 649-002-001-000-0038-0023-00-00 y folio de matrícula inmobiliaria No. O18-53686, ubicado en la vereda Vallejuelos del municipio de San Carlos (Ant.), a través de documento privado de "compraventa" suscrito con ELDA ROSA LLANO y JOSÉ VICENTE CORTÉS el 20 de octubre de 1999. 1.1.
Fundamentos Fácticos relevantes. 1.
ANTECEDENTES Procede esta Sala, a resolver el grado jurisdiccional de consulta previsto en el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, sobre la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, el 05 de octubre de 2016, mediante la cual, entre otros asuntos allí estudiados, resolvió no restituir el inmueble denominado "LAS VEGAS", reclamado por JOSÉ ORLANDO ARIAS GARCÍA y su cónyuge ROSA ESNEDA MORALES CEBALLOS, representados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (UAEGRTD), en adelante la UNIDAD.
Sentencia Proceso: De formalización de tierras. Accionante: José Orlando Arias García. Radicado: 05000-31-21-001-2015-00047-01 Sinopsis: Se confirma la sentencia objeto de consulta, por falta de identidad entre el bien inmueble objeto de reclamación, con el que verdaderamente se pretende en usucapión por el solicitante. Expediente No. 05000-31-21-001-2015-00047-00 Medellín, dieciséis (16) de marzo de dos mil dieciocho (2018) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente SENTENCIA REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA 1 Folio27CI., Folios 39 y 40 e l. 1 En ITP se enuncia como 649-002-001-000-0038-0023-00-00 "Folios 137CI.
La solicitud colectiva fue repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, el que por auto del 28 de septiembre de 20154, dispuso la 2.1. De la admisión de la solicitud. 2. ACTUACIÓN PROCESAL. Se adjuntó con la solicitud, la constancia número NA 0281 de 20152, de inscripción en el registro de tierras despojadas a favor de JOSÉ ORLANDO ARIAS GARCÍA y su núcleo familiar al momento del despojo, relacionada con el área de terreno georreferenciada de O has 9.359 mts", perteneciente al predio de mayor extensión identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 018-53686 y cédula catastral 649-001-00-00-038-023-00-00 (sic):', ubicado en la vereda Vallejuelos del municipio de San Carlos (Ant.). 1.3.
Del requisito de procedibilidad. Además de lo anterior, solicitó la adopción de otras medidas complementarias allí peticionadas en aras de garantizar la restitución jurídica y material del inmueble objeto de reclamación. En la solicitud que acumulaba pretensiones sobre cinco (5) parcelas 1, la Unidad de Tierras, reclamó proteger, entre ellas, a JOSÉ ORLANDO ARIAS GARCÍA y su cónyuge ROSA ESNEDA MORALES CABALLOS, el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras sobre el predio denominado "LAS VEGAS" georreferenciado en la solicitud, pretendiendo sobre el mismo la declaración de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio; petición que constituye el énfasis de la presente sentencia. 1.2.
De las pretensiones Que desde el momento de la adquisición, él y su consorte ejercieron actos de señorío sobre el inmueble, explotándolo con cultivos de café, huerta y demás labores agrícolas y de trabajo familiar ejercidas hasta finales de 2001, año en que por temor: al reclutamiento forzado de jóvenes de los cuales sus hijos podían ser víctimas, por las muertes selectivas a sus vecinos de la vereda y los enfrentamientos entre guerrillas y paramilitares, tuvieron que desplazarse forzadamente del sector, abandonando su parcela.: De restitución y formalización de tierras.: José Orlando Arias García: 05000-31-21-001-2015-00047-01 CONSULTA Proceso Accionante Expediente 3 'Folios 150a 151el. 6 Folio 140 y 152el. 7 Folio 154a 159el.
"Folio 160el. • Folios 191a 193 ro Folios 280 y 286 el. Posteriormente se decretaron las pruebas peticionadas por los solicitantes y las que de oficio se ordenaron practicar (fl. 314 Cl); una vez culminado el período probatorio, ordenó cerrar la etapa procesal y correr traslado a los sujetos procesales para alegar de fondo (fl. 401 C-l), Efectuadas las notificaciones de rigor, el emplazamiento de todas aquellas personas que creyeran tener derechos relacionados con los predios (fl. 293 y 294 Cl) y luego de efectuados los pronunciamientos de los titulares de derechos inscritos (ISA y Corporación Antioquia Presente)? al folio de matrícula inmobiliaria 018-53686, cuya intervención no constituye oposiciones formales, el juzgado instructor por autos de fecha 18 de enero y del 01 de febrero de 201610, respectivamente, ordenó correr traslado de los mismos a las partes. 2.2.
De la Notificación y etapa de pruebas. Posteriormente, por auto del 25 de noviembre de 20158, se corrigió el auto admisorio en cuanto a la nominación del solicitante JOSÉ ROBERTO ARIAS GARCÍA, aclarando que su nombre correcto es JOSÉ ORLANDO ARIAS GARCÍA. Subsanadas las falencias advertidas", en proveído del 20 de noviembre de 20157, se resolvió admitir, entre otras, la solicitud de ARIAS GARCÍA, relacionada con la parcela "LAS VEGAS", disponiendo su inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos; la sustracción provisional del comercio del inmueble; la suspensión de los procesos declarativos de derechos reales, las publicaciones de rigor, la notificación y el traslado respectivo a la CORPORACIÓN ANTIOQUIA PRESENTE y a INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A.- ISA, en sus calidades de propietario y titular del derecho de servidumbre, respectivamente, inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria No. O18-53686 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Marinilla (Ant.). corrección de las varias solicitudes; para el caso concreto de ARIAS GARCÍA en lo que hace relación a la indicación de los linderos de la heredad de mayor extensión y el lugar exacto en que ubican las porciones reclamadas dentro de aquel, la nominación de los predios peticionados en razón a que en los informes técnicos de georreferenciación figura con nombres distintos, así como lo relacionado a la conformación del núcleo familiar del reclamante; asuntos que fueron requeridos nuevamente en auto del 27 de octubre de 20155.
Accionante Expediente: De restitución y formalización de tierras.: José Orlando Arias Garcia: 05000-31-21-001-2015-00047-01 Proceso CONSULTA ~. 4 11 Folios 386 a 402 c1. Finalmente sostuvo la juez especializada, que el predio "LAS VEGAS", no fue debidamente identificado por la Unidad de Tierras, en razón a que los datos registrales y catastrales aportados al proceso fueron errados, sin verificar que sobre el predio de mayor extensión se habían abierto Que revisado el título escriturario citado No. 387, se corroboró que el predio posee un antecedente registral ya desligado del folio 018-53686 y corresponde al F.M.I. 018-68037, identificado catastralmente con el # 649-2-001-000-0038-000271-0000-00000 a nombre de ELDA ROSA LLANO y JOSÉ VICENTE CORTES. casa.
Además enfatizó, que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, allegó la respuesta requerida, refiriendo que se encontraron 2 (dos) inmuebles a nombre de LLANO OSPINA y CORTES RODRÍGUEZ los cuales fueron segregados del inmueble 018-53686 y que les corresponden los folios 018-68037 y 018-68137; el primero (018-68037), identificado como Lote No. 2 que la Corporación donó a ELDA y JOSÉ VICENTE mediante escritura pública No. 387 del 30 de diciembre de 1997 de la Notaría Única de San Carlos; en tanto que el segundo (O18-68137) corresponde a una casa de habitación, identificada como lote No. 32- Expresó que, luego de determinarse que la superficie de terreno la identifica el folio de matrícula inmobiliaria No. O18-53686 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Marinilla y de un estudio de títulos a dicho certificado, se pudo establecer que la Corporación Antioquia Presente es quien figura como titular del derecho real de dominio de ese inmueble, entidad que en el escrito de contestación a la solicitud, indicó que lo donó a ELDA ROSA LLANO OSPINA y JOSÉ VICENTE CORTES RODRÍGUEZ -quienes le vendieron informalmente al solicitante- les fue entregada la parcela 35 y una casa de habitación en la vereda Vallejuelos.
El 05 de octubre de 201611, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, profirió sentencia en donde entre otros asuntos decididos, denegó la restitución del predio "LAS VEGAS", peticionada por JOSÉ ORLANDO ARIAS GARCÍA y su cónyuge, al considerar que no se encontraba debidamente identificado el inmueble por el área catastral por parte de la Unidad de Tierras. 2.3.
La Sentencia objeto de consulta. (fl. 408 C1). momento en el cual se pronunciaron: la Unidad de Tierras (fl. 402 C1) y el Ministerio Público Accionante Expediente: De restitución y formalización de tierras.: José Orlando Arias García: 05000-31-21-001-2015-00047-01 Proceso CONSULTA 5 12 Folio 3 cz 11 Folio 58 cz l. Folios 58: 59 a 64 e2 Lo anterior, por cuanto consideró que desde un inicio la solicitud fue admitida teniendo como predio reclamado el denominado "Las Vegas", el mismo al que se le practicó inspección judicial sin reparo alguno en cuanto a imprecisiones sobre su identidad, límites, área y colindancia; y al haberse probado la calidad de víctima del solicitante, las razones de su desplazamiento y el nexo En escrito del 29 de noviembre de 2016, el Ministerio Público, por intermedio del Procurador 20 Judicial 11de Restitución de Tierras, realizó su intervención para el presente trámite, instando por la restitución del predio a favor de los solicitantes". 2.4.1.
Del concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público y la UNIDAD se pronunciaron en esta época; pero por error de incorporación en secretaría sus escritos solo fueron allegados al expediente el día 12 de junio de 201713• Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el conocimiento del presente trámite; por auto adiado 21 de noviembre de 201612, se dispuso avocar el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 05 de octubre de 2016, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, única y exclusivamente sobre la pretensión denegada a JOSÉ ORLANDO ARIAS GARCÍA, uno de los varios reclamantes y que recae sobre el predio denominado "LAS VEGAS"; disponiéndose en el mismo proveído el traslado respectivo a los sujetos procesales. 2.4.
Del trámite surtido en grado jurisdiccional de consulta. numerosos folios de matrícula inmobiliaria relativos a la adjudicación de los lotes de terreno y de las casas, así como que si el terreno aquí solicitado, hacía parte de los inmuebles ya adjudicados y desenglobados del predio de mayor extensión; motivo por el que en el proceso no le asistieron las garantías procesales a los propietarios inscritos de la heredad pretendida, pues los mismos no fueron llamados al proceso; situación atribuible únicamente a la UAEGRTD ante la falta de claridad en la identificación del predio, cuya oportunidad de sanearse correspondía a la etapa administrativa (inclusión de predios en el registro de predios abandonados y despojados forzosamente), lo que de suyo conllevó a no ordenar la restitución del inmueble denominado "LAS VEGAS".: De restitución y formalización de tierras.: José Orlando Arias García: 05000-31-21-001-2015-00047-01 CONSULTA Proceso Accionante Expediente 6 15 Folios 73 a 78 e2 Que el predio catastral 6492001000003 800271000000000, podría reconocerse como perteneciente al área objeto de informe solo en una parte del registro 2 yen el resto de sus partes, se trata de otro predio o de una mala incorporación en el catastro, que bien podía subsanarse por parte de dicha entidad, desprendiendo otro predio del 6492001000000380023000000000 (mutación 2da), como era sugerido en el primer informe en el que no se contó con la certeza del folio de matrícula inmobiliaria; o arreglar la información del 6492001 000003800271 000000000 en el que solo concuerda el folio de matrícula inmobiliaria, teniendo la seguridad del mismo solo cuando se validan linderos de este con respecto a los del plano de loteo, información que dijo, fue allegada a esa Unidad, meses después de elaborado el informe; procediendo a subsanar el ITP y anexando la corrección del mismo (fl. 76 a 78 C2). en concordancia con lo informado por el solicitante, se evidencia que se trata de una mala incorporación alfanumérica en la base de datos catastral, situación que sin otro medio de comprobación para la fecha del informe, descartaba por completo el predio catastral asociado al folio de matrícula inmobiliaria. 64992001000003800271000000000 "SUR 649-01-00-038-218 ESTE 649-01-00-038-270, NORTE 649-01-00-00-0038, OESTE 649-01-00-038-228, OESTE (sic) 649-01-00-038-273", predio del ove virtual consulta en colindancias sus verificadas Aunque el predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 018-68037 se encuentra a nombre de los precitado s señores, en el mismo se informa el código catastral 6492001000003800271000000000, sm representación u objeto cartográfico; por lo que Mediante memorial del 29 de noviembre de 201615, señaló la Unidad de Tierras que el primer informe técnico predial se obtuvo como resultado de la documentación disponible para la fecha de elaboración de mismo (junio de 2015) y fue con la sentencia consultada de fecha octubre 5 de 2016 y el plano de Loteo de la Corporación Antioquia Presente, que se pudo constatar que la georreferenciación realizada, recae sobre el predio "Lote 2", que corresponde a ELDA ROSA LLANO y VICENTE CORTÉS; identificación, que solo era posible establecer con el plano de loteo y del que no se contaba a la hora de hacer el primer informe. 2.4.2.
Del pronunciamiento de la Unidad de Tierras. causal para tal evento, así como la calidad de poseedor sobre el bien inmueble denominado "Las Vegas"; se generaba un resultado favorable a la petición. Accionante Expediente: De restitución y formalización de tierras.: José Orlando Arias García: 05000-31-21-001-2015-00047-01 Proceso CONSULTA,.. 7 16Folio 5 C2 17Foliol9C2 Sobre este derecho fundamental a la restitución, inicialmente la Corte Constitucional señaló que se busca restablecer a las víctimas el "uso, goce y libre disposición" de la tierra. 3.3.
Protección constitucional. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448de 2011, esta Sala es competente para conocer y revisar, en gradojurisdiccional de consulta, el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de (Ant.) que denegó al solicitante la restitución del predio "LAS VEGAS". 3.2.
Competencia. Corresponde a esta Sala determinar si fue debidamente denegado en la sentencia objeto de consulta, el derecho a la restitución pretendido por JOSÉ ORLANDO ARIAS GARCÍA sobre el predio denominado "LAS VEGAS", ubicado en la vereda Vallejuelos del municipio de San Carlos (Ant.), o si por el contrario debe revocarse dicha providencia y conceder el amparo a la restitución invocado. 3.1.
Problema jurídico. Cumplidos los trámites propios del gradojurisdiccional de consulta, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración. 3. CONSIDERACIONES 2.4.3. Se decretaron algunas pruebas de oficio 16 y posteriormente en providencia 17 del 18 de enero de 2017, se requirió a las entidades oficiadas para que las allegaran.
Sostiene que el fallador contaba con los instrumentos jurídicos para sanear el proceso y corregir los vicios que configuraran nulidades u otras irregularidades en aras de no negar la restitución reclamada, máxime cuando se disponía de las pruebas suficientes para el reconocimiento del derecho de ARIAS GARCÍA, por lo que solicita el saneamiento del trámite permitiendo la corrección de datos del predio con el folio de matrícula inmobiliaria sobre el cual recae el inmueble, ordenando poner en conocimiento de los afectados, con la debida notificación y la concurrente publicación en la forma prevista en el artículo 86 literal e) de la Ley 1448 de 2011.: De restitución y formalización de tierras.: José Orlando Arias Garcia: 05000-31-21-001-2015-00047-01 CONSULTA Proceso Accionante Expediente;.. 8 18 Corte Constitucional, Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284) 19 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Mal~istrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente 0-8963). 20 Ver sentencia T-821 de 2007. 21 CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-542 de 2010. Ref. Exp: D-7903. Fecha: 3(' de junio de 2010. M.P: Jorge Iván Palacio Palacio. 22 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-968 de 2003. Ref. Exp: D-4607. Fecha: 21 de octubre de 2003. M.P: Clara Inés Vargas Hernández La consulta, no opera a iniciativa de la parte afectada, sino automáticamente por mandato legal'", puesto que se constituye en un mecanismo ope legis, lo que significa que se activa por ministerio de la Ley y, por tanto, suple la inactividad del sujeto en cuyo favor ha sido instituida, El gradojurisdiccional de consulta es una institución de carácter procesal, que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en la litis'" y cuyo fundamento jurídico se encuentra dado por el artículo 31 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el cual establece que "toda sentenciajudicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley ". 3.4.
Del grado jurisdiccional de consulta en general. En ese orden de ideas, el desplazamiento forzado de los campesinos afecta el núcleo esencial de ese derecho que, como se explicará más adelante con base en ejemplos de lajurisprudencia constitucional, conforma un derechofundamental autónomo y exigible". (Resaltado no original) "El derecho a la restitución, dentro de la noción de reparacton, de las personas víctimas del desplazamiento forzado comprende, entre otros, "el derechofundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma "20, como quiera que al constituir el abandono de.' lugar de residencia la característica esencial del desplazamiento forzado, la primera medida que se ha de adoptar es la salvaguarda de la misma, independientemente de los servicios sociales que el Estado está obligado a prestar, como lo es la atención humanitaria y la estabilización socioeconomica.
" En ese orden de ideas, esta Corporación ha expresado que siendo el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, un derechofundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas han sido despojadas, constituye también un derecho fundamental.
Así lo explica la sentencia T-085 de 2009, en donde se estudió un caso de desplazamientoforzado: 6.2 En re/ación con e/ marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derechofundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a lajusticia, a la verdad ya las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.
De esta forma, tanto la Constitución Política como lajurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estadoproteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución. Posteriormente, con ponencia del magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, la Corte Constitucional en la sentencia C-715/1219 amplió las anteriores concepciones, que la restitución es la medida preferente de la restitución y de aplicación inmediata.
Así lo señaló: Así las cosas, las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechosfundamentales. Circunstancia que más recientemente la misma Corporación, reiteró sin ambages (Sentencia T- 159/1118), así:: De restitución y formalización de tierras.: José Orlando Arias García: 05000-31-21-001-2015-00047-01 CONSULTA Proceso Accionante Expediente 9 23 En casos, como cuando la consulta es obligatoria para evitar fallos que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público '" CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-055 de 1993. Ref. Exp: D-133. Fecha: 18 de febrero de 1993. M.P: José Gregorio Hernández Galindo 25 corte constitucional. Sentencias t-389 de 2006 y t-364 de 2007. 26 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia 1'-364 de 2007. Ref. Exp: 1'-1506638. Fecha: 10de mayo de 2007. M.P: Jaime Araujo Rentería 27 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia 1'-389 de 2006.
Ref Exp: 1'-1246349. Fecha: 22 de mayo de 2006. M.P: Humberto Antonio Sierra Porto "Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. CP. Jaime Betancur Cuartas. Radicación. No. 542. Referencia: Consulta formulada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público sobre ejecutoria de las sentencias a cargo de la Nación. Respuesta del seis (6) de octubre de 1993. 29 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil.
Exp. No. 1'-11001-02-03-000-2010-01627-00. Fecha: 5 de octubre de 2010 M P Edgardo Villamil Portilla. 3.5. De la consulta en los procesos de restitución de tierras. entre las causas de invalidación del proceso hállese la pretermisión íntegra de la instancia. con carácter insaneable. (numeral 30 infine del artículo 140.e incisofinal del artículo 144 Código de Procedimiento Civil). como cuando se omite, por cualquier causa dar curso a la consulta. creada a la manera de un control jurisdiccional oficioso dispuesto por el legislador como garantía adicional para ciertas decisiones. en razón de los sujetos que requieren especial protección o de situaciones en que es necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes a determinados intereses que el/as encarnan "J9 De la misma manera, también lajurisprudencia ha decantado que la omisión de la consulta, se traduce en la pretermisión integral de una instancia procesal establecida por la Ley.
Inadvertencia que además de impedir la ejecutoria de la sentencia, constituye causal de nulidad insaneable, toda vez que: En este sentido, se ha precisado que las providencias sujetas a consulta no quedan ejecutoriadas, mientras no se surta el mencionado grado de jurisdicción, donde es obligación del juez que ha adoptado la decisión consultable, remitirla al superior funcional y el incumplimiento de esta obligación, implica que dicha sentencia o fallo no adquiera ejecutoria y por lo mismo no es obligatoria".
Así las cosas, se tiene que la consulta es un trámite que debe surtirse en los casos en que la Ley lo exige.", toda vez que siendo una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, constituye un factor de competencia que aboga por la realización de objetivos superiores, como lo es la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial". un grado jurisdiccional en virtud del cual el superior jerárquico del juez que ha proferido una sentencia. en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado. se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia. y de este modo, corregir, enmendar los erroresjurídicos de que ésta adolezca. con elfin de lograr certezajurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que se pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyofavor ha sido instituida ":5 La Corte Constitucional respecto del grado jurisdiccional de consulta, ha dicho que: quien al ser, generalmente, la parte más débil en la relación jurídica, o por motivos de interés público+', debe proveerse una protección especial de sus derechos".: De restitución y formalización de tierras.: José Orlando Arias García: 05000-31-21-001-2015-00047-01 CONSULTA Proceso Accionante Expediente 10;¡, La Corte Constitucional, en Sentencia T-201de 1997,afirmó que "[IJaconsulta es un grado de jurisdicción que, por ope leRls, le otorga al Ad-quem competencia para conocer determinados fallos del A-quo, pudiendo el primero confirmar, modificar a 'evocar la sentencia de primera instancia" "CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-542-201O. Ref Exp: D-7903. Fecha: 30 de julio de 2010. M.P: Jorge Iván Palacio Palacio "La CORTE CONSTITUCIONAL, en sentencia C-968 de 2003, la cual es pertinente citar por cuanto es aplicable a la Ley 1448de 2011, mutatts mutandis, esta Corporación extendió a la apelación la facultad otorgada al Juez en la consulta, para reconocer beneficios mínimos irrenunciables del trabajador no concedidos en primera instancia, " según la cual, el superior adquiere plena competencia para revisar íntegramente la actuación con el fin de reparar los posibles yerros en los que ha incurrido el a-quo, y por lo tanto debe emitir un pronunciamiento como si fuese el juez de primera instancia pudiendo en consecuencia ejercer la atribución que el sentenciador del primer grado confiere el artículo 50 del CPT para fallar extra y ultra petita, bajo las condiciones establecidas que consisten en que los hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y que los mismos estén debidamente probadas" 3.6.
De la Posesión y la Prescripción. Así las cosas, las Salas Especializadas en Restitución de Tierras, tienen la potestad no sólo para corregir o enmendar los yerros en los que puedan incurrir los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras!', sino que además adquieren plena competencia para emitir pronunciamientos que reemplacen las sentencias consultadas, dictadas en única instancia por los citados jueces, con el propósito de log:rarel goce efectivo del derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra, de quienes, por su situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, han sufrido individual o colectivamente el despojo y abandono forzado de sus predios".
En este contexto, el supenor funcional tiene amplias facultades para confirmar, aclarar, modificar o revocar las providencias consultadas y, por ende, dictar las que en derecho correspondarr'", en defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías de quienes han sido privados, arbitrariamente de la propiedad, posesión u ocupación de sus tierras.
Bajo esta perspectiva, las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras por mandato de ley, deben revisar la legalidad de las sentencias proferidas por los Jueces que no decreten la restitución a favor del despojado, en defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías de los despojados - víctimas, que de hecho no pueden apelar como consecuencia que son decisiones proferidas en única instancia. La consulta, es un instituto jurídico en virtud del cual se busca garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo y el abandono forzado, debido a las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de las violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. En el marco de la Ley 1448 de 2011, el artículo 79 establece que las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, que no decreten la restitución a favor del despojado, serán objeto de consulta ante la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías de los despojados.: De restitución y formalización de tierras.: José Orlando Arias García: 05000-31-21-001-2015-00047-01 CONSULTA Proceso Accionante Expediente 11 3.1 El articulo 2518 del Código Civil preceptúa: "Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales. raíces o muebles. que están en el comercio humano, v se han poseído con las condiciones legales. 1I Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no están especialmente exceptuados Oo.
La normatividad civil, contempla dos especies de usucapión: la ordinaria y la extraordinaria (art 2527 del Cód. Civil). Para ganar una cosa por prescripción ordinaria se necesita "posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren" (art 2528 ibídem), lo cual Se extrae de lo anterior, que la prescripción puede ser tanto adquisitiva, como extintiva, la primera concebida como un modo de adquirir el dominio de las cosas, previo cumplimiento de los requisitos de ley; la segunda, como una especie de sanción que comporta la extinción de acciones o derechos bien por haberse poseído por un tiempo determinado y con las condiciones que establece la ley, ora por no ejercer dichas acciones y derechos durante un lapso determinado.
La H. Corte Constitucional en la sentencia C-466 de 2014, ha sostenido que la prescripción adquisitiva o usucapión, es un modo de adquirir las cosas comerciables ajenas, por haberlas poseído durante un tiempo y con arreglo a las condiciones definidas en la ley (arts 2512 y 251833 del Cód, Civil). Por su parte, la prescripción, según con el contenido del artículo 2512 del Código Civil" es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haber poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales".
El artículo 981 del estatuto civil en cita, establece que se debe probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión. El corpus es el cuerpo de la posesión, esto es, como lo indica el autor José J. Gómez, el elemento material, objetivo, los hechos físicamente considerados con que se manifiesta la subordinación en que una cosa se encuentra respecto del hombre, V.gr.sembrar, edificar, cercar el predio, etc.
El animus, por su parte, es el elemento interno o subjetivo, hace relación a "la voluntad de obrar como si fuera el verdadero titular de derecho de dominio, exteriorizando un comportamiento con ánimo de señor y dueño del bien que se posee y cuya propiedad se pretende". La posesión se encuentra definida por el artículo 762 del Código Civil como "la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño", de aquí se desprenden sus dos elementos esenciales: el corpus y el animus (elementos axiológicos para adquirir por prescripción).: De restitución y formalización de tierras.: José Orlando Arias García: 05000-31-21-001-2015-00047-01 CONSULTA Proceso Accionante Expediente 12 J' Folío 422 a 446 el.
En la sentencia objeto de consulta de fecha 05 de octubre de 201634, el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia resolvió, entre otros asuntos, La solicitud de restitución y formalización de tierras que formuló JOSÉ ORLANDO ARIAS GARCÍA a través de la UNIDAD, pretendía a su vez la declaración de pertenencia por el modo de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio de entre otros (como el inmueble "LOS POMOS"), el predio denominado "LAS VEGAS" ubicado en la vereda Vallejuelos del municipio de San Carlos (Ant.); que según el libelo inicial, tiene un área de 9.359 metros cuadrados y hace parte al predio de mayor extensión identificado la cédula catastral No. 649-2- 001-000-0038-0023-00-00, asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 018-53686 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Ant.); predio sobre el que se dice, ostenta la calidad de poseedor, habiéndolo adquirido a través de negocio privado suscrito con ELDA ROSA LLANO y JOSÉ VICENTE CORTÉS RODRÍGUEZ el 20 de octubre de 1999; inmueble que él y su familia se vieron obligados a abandonar en el año 2001, víctimas de desplazamiento forzado.
4. DEL CASO CONCRETO Adicionalmente, según artículos 58, 60 y 63 de la Constitución Política, se requiere que, el bien que se pretende usucapir esté dentro del comercio humano, excluyéndose los bienes públicos y de uso público (artículo 2519 del Cód. Civil). Entonces, en los artículos 2512 y 2531 del Código Civil, se establecen los requisitos indispensables para este originario modo adquisitivo del dominio, no requiriéndose por tanto título, la buena fe se presume, se requiere sí que se ejerza posesión sobre el bien, debiendo ésta ser pacífica, pública y no interrumpida y por el término legal ya referido.
Por su parte, la adquisición de las cosas por usucapión extraordinaria requiere asimismo posesión no interrumpida por el término que fije la ley, veinte (20) años, según arto2532 del Código Civil, exigencia que vale la pena señalar, fue modificada por el artículo 6 de la Ley 791 de 2002, que redujo el término de veinte a diez (10) años, con efectos a partir del 28 de diciembre de 2002, sin aplicación retroactiva conforme lo dispone el artículo 41 de la ley 153 de 1887 (Aún vigente). significa que es necesario contar con una posesión sin interrupciones, por el tiempo previsto en la ley, y que además proceda dejusto título y haya sido adquirida de buena fe (art 764 ejúsdem).: De restitución y formalización de tierras.: José Orlando Arias García: 05000-31-21-001-2015-00047-01 CONSULTA Proceso Accionante Expediente 13 Es así que la Ley 1448 de 2011, al mencionar los requisitos de la solicitud de restitución o formalización (art. 84), a pesar de ser una norma concisa y de hecho abreviada, exige la identificación del predio que se pretende en reclamación con la consigna de su ubicación, el 4.1.
Como en la especie de esta litis se reclama la protección del derecho a la restitución del inmueble "LAS VEGAS" Ycomo consecuencia, la declaratoria de la prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio; de ello fulge como elemento en común a estas pretensiones, la debida identificación del inmueble solicitado, de la que se desprenden aspectos procesales y obviamente sustanciales, que hacen viable el estudio de los demás requisitos propios de la usucapión. Estas situaciones llevaron al juzgado a desatender las pretensiones del solicitante en cuanto al predio denominado "LAS VEGAS" Ynegar la restitución solicitada.
Para el caso concreto del predio "LAS VEGAS", refirió que el mismo no fue plenamente identificado por la Unidad de Tierras en razón a que el predio reclamado ya había sido segregado del predio de mayor extensión 018-53686, correspondiendo hoy día al lote No. 2 identificado con folio de matrícula No. 018-68037, del que no figura como titular de derecho real de dominio la Corporación Antioquia Presente, convocada al proceso bajo tal calidad, sino ELDA ROSA LLANO OSPINA y JOSÉ VICENTE CORTÉS RODRÍGUEZ, propietarios inscritos de la heredad pretendida, quienes no fueron llamados al proceso ante la falta de claridad en la identificación del predio, situación atribuible a la UAEGRTD, sin que sea la instrucción la etapa procesal para enmendar tal error, en razón a que se trata de un asunto que debe sanearse en la etapa administrativa, por cuanto atañe a la inclusión del predio en el Registro de Predios Despojados yabandonados Forzosamente.
La juez instructora sostuvo, respecto de ARIAS GARCÍA, que probado había quedado su inclusión en el registro único de víctimas (fl. 40), así como su desplazamiento forzado y abandono de los predios reclamados a causa de las actuaciones delincuenciales perpetradas en el área rural y urbana del municipio de San Carlos (Ant.), situación que lo sustrajo de la administración, explotación y contacto con los inmuebles reclamados en su calidad de poseedor, legitimándose de esta manera para invocar la pretensión de restitución jurídica y material en los términos de la ley de tierras. negar la restitución a favor de ARIAS GARCÍA y su cónyuge ROSA ESNEDA MORALES CEBALLOS del predio denominado "LAS VEGAS", por no encontrarse debidamente identificado por parte de la Unidad de Tierras.
Accionante Expediente: De restitución y formalización de tierras.: José Orlando Arias García: 05000-31-21-001-2015-00047-01 Proceso CONSULTA \.0') 14 15 Folio 27 e l. En lo tocante con el fenómeno de la posesión material (art.762 del Código Civil) itérese, dos aspectos claramente establecidos y esenciales deben aparecer dentro del proceso: el corpus y el animus, para adquirir por prescripción. 4.2.
Como en este caso, se partía de la calidad de poseedores sobre el predio denominado "Las Vegas" invocada así por los reclamantes, se devenía como consecuencia la pretensión de la usucapión; la misma que de acuerdo con reiterada jurisprudencia y doctrina, se torna imperiosa la concurrencia de los siguientes requisitos: i) Que el asunto verse sobre cosa o derecho susceptible de adquirir por prescripción; ii) Que se trate de cosa singular que se haya podido identificar y sea la misma descrita en el libelo; y iii) Que quien pretenda adquirir su dominio, ejerza sobre dicho bien posesión material de manera pública, pacífica e ininterrumpida por un tiempo no inferior a 20 años (art. 2532 del Código Civil), interregno, que fue modificado por el artículo 6 de la Ley 791 de 2002, reduciendo el término de 20 a diez (10) años, si para ello se tiene en cuenta el momento de presentación de la solicitud (31 de agosto de 2015)35.
A partir de ello y en razón de lo anterior, se abre el proceso a escuchar los descargos de los "opositores" (trabar la litis), para adentrarse luego en la etapa probatoria, prevista legalmente. En el entorno de la justicia transicional, se derivan a partir de la correcta identificación del inmueble, las órdenes para la protección del fundo, en el evento en que las pretensiones sean estimadas en el fallo respectivo, luego de demostrarse la relación con éste en cualquiera de las posibilidades permitidas legalmente (propiedad, posesión u ocupación).
La trascendencia de la identificación plena del inmueble solicitado en restitución, conlleva frente a la ley transicional, importancia no solo en el plano procedimental, al ser la base para la debida integración del contradictorio, en razón a que deben ser convocados a este proceso especial, no solo los titulares de derechos inscritos en el folio inmobiliario correspondiente (art. 87 ibíd.), sino además todas las personas qu~ se consideren con derechos sobre el predio (artículo 86 ordinal e. ibíd.); por lo que la debida identificación del inmueble objeto de reclamación, se convierte en un insumo de relevantes proporciones tanto para la convocatoria que quiénes deben ser llamados al proceso de restitución, así como para las restricciones a proferir sobre los inmuebles objeto de litigio (literales a. y b. del arto86 Ley 1448 de 2011). departamento, municipio, corregimiento o vereda, identificación registral, número de matrícula inmobiliaria, identificación catastral, de acuerdo a lo reglado en el ordinal a. del artículo 84 (ibíd.); así como el "certificado de tradición y libertad de matrícula inmobiliaria que identifique registralmente el predio" (ordinal e. arto84 ejúsdem),: De restitución y formalización de tierras.: José Orlando Arias Garcia: 05000-31-21-001-2015-00047-01 CONSULTA Proceso Accionante Expediente 15 16 Folio 74 CI )7 Folio 379 vIto CI Por la escritura pública # 38737, la Corporación Antioquia Presente efectúo la donación de unos inmuebles en favor de ELDA ROSA LLANO OSPINA y JOSÉ VICENTE CORTÉS RODRÍGUEZ, entre ellos: i) el Lote No. 2 al que le corresponde el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-68037 y ii) una Casa Lote No. 32 con folio de matrícula inmobiliaria No. Dicho documento, soporta la negociación, en la siguiente forma: "Primera: ( ) un lote de terreno con mejoras de café, plátano, barajo (sic), aguacate, demás anexidades, ubicado en la vereda de Vallejuelo,en estajurisdiccián y distinguidopor los siguientes linderos ( ) Tercera: Declaran los vendedores que dicho predio lo adquirieron por donación que le hicieran Antioquia Presente, según consta en la escritura pública # 387 de diciembre 30 de 1997, la cual se encuentra registrada bajo la matricula inmobiliaria # 018-0068135 (sic) de San Carlos 4.3.
Según se dejó reseñado en la solicitud inicial, la parcela Las Vegas "hace parte del predio de mayor extensión" identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-53686 y cédula catastral 649-2-001-000-0038-0023-00-00 y fue adquirido en posesión por JOSÉ ORLANDO ARIAS GARCÍA a través de documento privado= suscrito con ELDA ROSA LLANO OSPINA y JOSÉ VICENTE CORTÉS RODRÍGUEZ, el día 20 de octubre de 1999.
Como se dijo anteriormente, subyace (para la solicitud de restitución, como para la usucapión) un elemento común que se hace necesario decantar, como lo es la debida identificación del inmueble y que corresponda al predio objeto de reclamo, requisito sine qua non llevaría de suyo a la denegación de las pretensiones, como en este caso lo advirtió la juez especializada, quien al echar de menos el mentado requisito, direccionó su decisión a la negación del amparo del derecho a la restitución de la parcela denominada "LAS VEGAS".
Veamos: De una parte, debe estar plenamente acreditado el corpus (elemento objetivo), esto es, el poder de hecho que se ejerce materialmente sobre la cosa, o lo que es lo mismo, el apoderamiento material de la cosa o la detentación física de la cosa; y de otra parte, el animus, componente subjetivo, intelectual o psicológico que alude Ha la intenciónfirme de ser dueño, el querer ser dueño y comportarme como tal, la voluntad de obrar como si fuera el verdadero titular de derecho de dominio ", lo cual se puede traducir en la ejecución de actos inherentes al derecho de dominio, sin permitir que otros interfieran o invadan esa esfera de poder o señorío que como propietario, dueño o señor detenta la cosa.
Accionante Expediente: De restitución y formalización de tierras.: José Orlando Arias García: 05000-31-21-001-2015-00047-01 Proceso CONSULTA 16.1X Folio 282 el Esta situación conllevó a error; no solo en el trámite administrativo, en razón a que el predio "Las Vegas" fue incluido en el registro de tierras despojadas con asocio al folio de matrícula inmobiliaria referido (018-53686,) distinto al que verdaderamente correspondía -No. 018- 68037-; sino además en el proceso judicial, en donde se adoptaron las medidas de que trata el artículo 86 de la ley de tierras en heredad diferente a la poseída y verdaderamente pretendida por el reclamante, aunado a que se convocaron al proceso a personas diversas a los reales Sin embargo, los mencionados ELDA ROSA LLANO OSPINA y JOSÉ VICENTE CORTÉS RODRÍGUEZ, no fueron convocados al presente proceso, como lo acepta lajuez de instrucción, ante la indebida identificación del inmueble efectuada en la solicitud y en el Informe Técnico Predial (ITP) por parte de la UAEGRTD, quien.,sin individualizar el inmueble, asoció el predio "Las Vegas" a la matrícula inmobiliaria de mayor extensión 018-53686 que registra como titular inscrito a la Corporación Antioquia Presente.
Con la respuesta de la Corporación Antioquia Presente, acompasada con el plano ampliado del loteo del predio 23 de Vallejuelos -Nuevo Horizonte de la Corporación Antioquia Presente (fl. 307 Cl) y la contestación ofrecida por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (FL. 366 C1),se logra establecer, como acertadamente 10indicó lajuez de instrucción, que el inmueble pretendido en restitución, denominado "LAS VEGAS", cuenta con antecedente registral ya desligado del matriz o si se prefiere"segregado del folio del folio 018-53686, al que le corresponde actualmente el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-68037, el que registra como actuales propietarios inscritos a ELDA ROSA LLANO OSPINA y JOSÉ VICENTE CORTÉS RODRÍGUEZ, los mismos que desde la solicitud inicial advirtió el reclamante "le vendieron el predio LAS VEGAS, a través de negocio privado suscrito el 20 de octubre de 1999"; que en ese orden de ideas, corresponde al conocido como "Lote NO.2".
Ahora, en la respuesta ofrecida por la Corporación Antioquia Presente." -entidad convocada al proceso en su calidad de propietaria inscrita en el predio de mayor extensión O18-53686referido en la solicitud-, se reseñó que Elda Rosa Llano Ospina y José Vicente Cortés Rodríguez, fueron beneficiados por la Corporación y se les entregó una casa de material destinada a vivienda y un lote o parcela No. 35 para cultivo agrícola individual de una (l) hectárea aproximadamente, ubicada en la Finca Vallejuelo del municipio de:San Carlos, según se indica en la copia del acta de entrega. 018-68135 (sic), que en realidad hace relación al folio de matrícula inmobiliaria No. 018-68137 (fl. 367 vlt C1).
Accionante Expediente: De restitución y formalización de tierras.: José Orlando Arias García: 05000-31-21-001-2015-00047-01 Proceso CONSULTA 17 39FolioS9a61 CI.0 Corte Constitucional. Sentencia T-3IS de 2016. M.P. Luís Guillermo Guerrero Pérez Sobre el particular la Corte Constitucional ha sostenido que: "el propósito del ciclo administrativo es la identificación física yjurídica de los predios reclamados, la determinación del contexto de los hechos victimizantes y el origen del despojo o del abandono forzado, así como la individualización de las víctimas y sus núcleos familiares y la definición de la relación jurídica de estos con la tierra.
( ) Sólo si el bien es inscrito, es posible iniciar la fase judicial de la restitución de tierras, pues dicha inscripción "{es] requisito de procedibilidad para iniciar 1., ( )40 a aCClOn. Bajo dichos argumentos pretende ahora, que se subsane tal yerro con la vinculación procesal de ELDA ROSA LLANO OSPINA y JOSÉ VICENTE CORTÉS RODRÍGUEZ, quienes itérese, fungen como propietarios inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-68037, obviando que tal vicio abarca incluso la etapa administrativa a cargo de dicha entidad, más exactamente en lo relacionado al registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente (art. 76 ley 1448 de 2011), en el que debe figurar, no solo las personas que fueron despojadas de sus tierras, sino además por disposición legal y con precisión el (los) predio (s) objeto de despojo, máxime cuando dicha inscripción constituye requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución; a más que de conformidad a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 24 del Decreto 4829 de 20 de diciembre de 2011 se instituye que: "la decisión sobre la inscripción del registro de tierras despojadas y abandonadas" corresponde a una determinación de carácter "definitivo", es decir, con la que finaliza el trámite administrativo de la inclusión de víctimas. fue debidamente reconocido por la Unidad de Tierras, mediante escrito allegado durante el trámite del grado jurisdiccional de consulta el29 de noviembre de 2016 (folios 73 - 78 C2), al señalar que con la sentencia que se examina y el plano de loteo de la Corporación Antioquia Presente, se pudo constatar que la georreferenciación realizada, recae sobre el predio "Lote 2", identificación que dice, solo era posible establecer con el plano de loteo y del que no se contaba a la hora de hacer el primer informe técnico predial (ITP)39.
El desacierto -en cuanto a la determinación e identificación del predio- advertido por la juez de instrucción, titulares inscritos y eventualmente perjudicados con las resultas del proceso, lo que de suyo conllevó, a denegar la restitución del inmueble denominado "LAS VEGAS", hoy objeto de consulta.: De restitución y formalización de tierras.: José Orlando Arias García: 05000-31-21-001-2015-00047-01 CONSULTA Proceso Accionante Expediente 18 '1 Folio 363 CI, CD-minuto 37:28 '2 Ley 1448 de 2011 -Art. 75 "son titulares del derecho a la restitución, aquellas personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 30 de la Ley 1448 de 2011".
Entenderlo de otro modo, es decir, asentir en el error de la Unidad de Tierras en la indebida identificación del inmueble, desacierto que proviene incluso desde la etapa administrativa, en la que se inscribió en el registro de tierras despojadas -requisito de procedibilidad- un predio distinto al peticionado; sería restaurar una actuación que de todas formas continuaría viciada, pues como se ha explicado, ello radica en la conocida "etapa administrativa" y abrir las puertas a eventuales solicitudes que no satisfacen requisitos expresos de la Ley 1448 (arts. 76 y 84), conllevaría a desconocer los fines propios de la restitución. Así las cosas, como quiera que no se cumplieron, ni con las exigencias para la identificación del predio advertidas en la ley de restitución de tierras, ni con uno de los requisitos para reclamar la prescripción extraordinaria de dominio, como es que "se encuentre debidamente identificado el inmueble y corresponda al mismo predio objeto de reclamo", es que deviene acertada la denegación en la protección del derecho fundamental a la restitución deprecada por ARIAS GARCÍA respecto del predio denominado "LAS VEGAS" tomándose por demás irrelevante, por sustracción de materia, el estudio de las demás exigencias de la acción de pertenencia en comento, necesarias incluso para reclamar en restitución (art. 75 de la Ley 1448 de 2011)42.
De otra parte, cabe además precisar, que si bien lajuez de instrucción, en la inspección judicial" I halló aproximación en los linderos y coordenadas con los descritos en la solicitud, lo cierto es que, la Unidad de Tierras desde la solicitud inicial, incluso en otrora desde el trámite administrativo para su inclusión en el registro de tierras despojadas (art. 76 de la ley 1448 de 2011), obvió auscultar la verdadera identidad (registral y cartográfica) del bien inmueble "Las Vegas", objeto de reclamación, al referir erróneamente que el mismo hacía parte de la matrícula inmobiliaria de mayor extensión 018-53686; cuando en realidad le corresponde la matrícula No. 018-68037; lo que lleva a esta Sala a concluir, y así quedó demostrado en lo largo del trámite procesal, que existe una falta de identidad entre el bien inmueble objeto de reclamación (identificado en la solicitud), con el que verdaderamente se pretende en usucapión por el solicitante; asunto que si bien pudo haber sido subsanado por la juez en la etapa instructiva, en uso de sus facultades oficiosas y de saneamiento de proceso, también Id es, como se dejó anotado, que tal yerro proviene desde el trámite administrativo que envuelve en sí mismo el requisito de procedibilidad para acceder a la judicatura.: De restitución y formalización de tierras.: José Orlando Arias García: 05000-31-21-001-2015-00047-01 CONSULTA Proceso Accionante Expediente 19 RES UELVE: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3.
FALLO Corolario entonces resulta, confirmar la sentencia objeto de consulta proferida por Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia y así se resolverá. Sin embargo, se hace necesario aclarar, que el solicitante cuenta entonces con la posibilidad (derecho) de que se subsane en debida forma tal asunto en la etapa administrativa y en consecuencia el acto de registro, para de esta forma acudir nuevamente en acción de restitución, vía judicial.
Lo anterior no implica que se afecte el derecho a la justicia de la víctima de despojo, por el contrario, se busca garantizar en mayor medida su derecho a la restitución, el mismo que en momento dado puede verse constreñido ante la ausencia del requisito de procedibilidad contenido en el inciso 5 del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 como en el caso de marras y de paso contrariar principios como el derecho al acceso a la justicia efectiva, no meramente nominal (art. 229 CP), el derecho al debido proceso (CP arto29), y el de seguridad jurídica (art. 73.5 Ley 1448 de 2011). corresponde al mismo peticionado debidamente inscrito en el citado registro-. que itérese, convergen en un mismo requisito en común -que se trate de cosa singular identificable y En los procesos de restitución de predios abandonados, se surte inicialmente la etapa administrativa, que concluye con la inscripción del predio en registro de tierras despojadas (art. 76 Ley 1448), el cual tiene por objetivo, amén del requisito de procedibilidad estudiado, el de dar publicidad de la situación del inmueble, frente a la comunidad general y a quienes puedan eventualmente resultar afectados.
Si de hecho, la inscripción del predio es anómala conllevaría una ausencia de publicidad, lo que no es posible de subsanar en la etapa judicial; máxime en este proceso, donde además de la restitución, se persigue la usucapión del inmueble, acciones: De restitución y formalización de tierras.: José Orlando Arias García: 05000-31-21-001-2015-00047-01 CONSULTA Proceso Accionante Expediente • 20 Los Magistrados,
NOTIFÍQUESE y DEVUÉLVASE. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en Acta de la fecha)
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 05 de octubre de 2016 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, de conformidad con la anterior motivación. Accionante Expediente: De restitución y formalización de tierras.: José Orlando Arias García: 05000-31-21-001-2015-00047-01 Proceso CONSULTA