Sentencia No. 002 (R). Radicado: 05000312100220140005901 1.1.1. La señora SILVIA ODILA CRUZ GIRALDO y su cónyuge FABIO ECHAVARRíA MOLlNA compraron a JUAN BAUTISTA RAMíREZ TOBÓN, mediante documentos privados suscritosellO de diciembre de 1995y el
1.1. SILVIA ODILA CRUZ GIRALDO 1. Fundamentos fácticos 1. SíNTESISDEL CASO Procede la Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta (art. 79 Ley 1448de 2011),frente a la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, mediante la cual se negaron las pretensiones de restitución formuladas por SILVIA ODILlA CRUZ GIRALDO y EDILMA DE JESÚS ALCARAZ PUERTA, quienes actuaron por medio de apoderado judicial adscrito a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de TierrasDespojadas y Abandonadas Forzosamente- TerritorialAntioquia.
Instancia: Providencia: Asunto: Proceso: Radicado: Solicitante: Restitución de Tierras 05000312100220140005901 Silvia Odilia Cruz Giraldo y Edilma de JesúsAlcaraz Puerta Consulta Sentencia N° 002(R) Negativa de la restitución cuando se alega la ocupación pero no se prueba la vocación y explotación agrícola del predio. Confirma decisión Decisión: Magistrado Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCiÓN DE TIERRAS Medellín, dieciséis (16)de febrero de dos mil dieciocho (2018) 1 Sentencia No. 002 (R).
Radicado: 05000312100220140005901 1.1.7. Actualmente, SILVIA ODILA CRUZ GIRALDO se encuentra domiciliada en el municipio de Medellín, se divorció del señor FABIO 1.1.6.Desde el año 2008,aproximadamente, la accionante retornó al predio, y lo visita con regular frecuencia. El predio se encuentra deteriorado y la casa en ruinas. 1.1.5. En el año 2002, SILVIA ODILA CRUZ GIRALDO visitó el fundo encontrando que la casa estaba quemada y totalmente deteriorada; a partir de esa fecha, acordó con JAIR ENRI(;}UEGÓMEZ, un campesino de la vereda, que éste le cuidaba la finca o cambio que susanimales pastaran allí. 1.1.4.Entre los años 1997 y 1998, aproximadamente, la actora abandonó el inmueble debido a la violencia. 1.1.3.
Desde la adquisición del inmueble, en la vereda hacían presencia los grupos guerrilleros del EL"l y las FARC, sin embargo, el recrudecimiento de la violencia en lo zona comenzó en el periodo de 1998 y 2004, aproximadamente, cuando ingresaron los grupos paramilitares y se generaron constantes enfrentamiento armados, retenes ilegales en las zonas de acceso a la vereda, e incursiones áreas y bombardeos del EjércitoNacional en zonasaledañas. 1.1.2.A partir del año 1995,la pareja ejerció la administración del predio, y lo destinó para el descanso, esporcimiento y entretenimiento del núcleo familiar en el período de vocociones y los días festivos;asimismo, realizaron cultivos de caña, pasto imperial y árboles frutales.
Para la época, el domicilio principal de la familia era el municipio de Medellín. 20 de abril de 1997,un lote de terreno ubicado en la vereda Malpaso del municipio de Granada del departamento de Antioquia. 2 Sentencia No. 002 (R). Radicado: 05000312100220140005901 1.2.5. El 16 de abril del año 2000, la accionante y su familia encontraron en el predio hombres armados con brazaletes de las ACCU (Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá), quienes interrogaron su relación con losvecinos de la vereda, y posteriormente lespermitieron irse.
A partir de ese momento abandonaron el predio. 1.2.4. Desde la adquisición del inmueble, en la vereda hacían presencia el ELN y las FARC, y en el periodo de 1998 y 2004, aproximadamente, ingresaron los grupos paramilitares, y se recrudeció la violencia debido a los constantes enfrentamiento armados, los retenes ilegales en las zonas de acceso a la vereda, y las incursiones áreas y bombardeos del Ejército Nacional en zonasaledañas. 1.2.3.Enel año de 1998la familia tenía su residencia principal en el municipio de Granada, y en ese mismo año falleció GONZALO DE JESÚS GÓMEZ. 1.2.2.Desde el año 1995,aproximadamente, la parte actora ejerció la administración del predio, y lo destinó para el descanso, esparcimiento y entretenimiento del núcleo familiar. 1.2.1.
El 7 de enero de 1996,GONZALO DE JESÚS HENAO GÓMEZ, quien para ese momento era el cónyuge de EDILMA DE JESÚS ALCARAZ PUERTA, compró a WILLlAM ALBERTO LÓPEZ PINEDA, mediante documento privado de compraventa, un predio ubicado en la vereda Malpaso del municipio de Granada del departamento de Antioquia. Elvínculo material del comprador con el inmueble había iniciado unosaños antes.
1.2. EDILMA DE JESÚSALCARAZ PUERTA ECHAVARRíA MOLlNA, y se casó nuevamente con el señor MAURICIO GÓMEZ MESA. 3 Sentencia No. 002 (R¡'.Radicado: 05000312100220140005901 2.4. Que se reconozcan las medidos de reparación y satisfacción integrales consagradas en favor de los víctimas restituidas en suspredios que propendan por el ejercicio, goce y estabilización de sus derechos establecidos en la Ley 1448de 2011, TítuloIV. inscribir la sentencia bajo los folios de matrícula inmobiliaria que identifiquen a cada uno de lospredios. 2.3.
Como consecuencia de las declaraciones anteriores, ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTlWMENTOS PÚBLICOS DE MARINILLA ii) A favor de EDILMA DE JESÚS ALCARAZ PUERTA, el predio denominado "La Minifalda", ubicado en lo vereda Malpaso del municipio de Granada, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 018- 148685de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, cédula catastral No. 313-2-002-000-0013-000185-0000-00000, el cual tiene un área de 1553rn". i) A favor de SILVIA ODILA C~~UZGIRALDO y FABIO ECHAVARRíA MOLlNA, el predio denominado "Mina Grande", ubicado en la vereda Malpaso del municipio de Granada, identificado con el Foliode Matrícula Inmobiliaria No. 018-148637 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla, la cédula cotostro No. 313-2-002-000-0013-000185- 0000-00000,el cual tiene un área de 4570m". 2.2.Ordenar al INCODER, como medida de formalización, realizar las siguientesadjudicaciones: 2.1.
PROTEGERel derecho fundamental a la restitución y formalización de tierrasde SILVIA ODIUA CRUZ GIRALDO y EDILMA DE JESÚS ALCARAZ PUERTA. 2. Síntesisde las pretenslones 4 Sentencia No. 002 (R). Radicado: 05000312100220140005901 1 Fls.144-154, C.l Por su parte, el apoderado de las solicitantes no realizó pronunciamiento alguno. Posteriormente, se corrió traslado a los sujetos procesales para que presentaran alegatos de conclusión, oportunidad procesal, en la que el Ministerio Publico conceptuó que los folios de matrícula inmobiliaria evidencian que lassolicitantes son "propietarias", y por ende losinmuebles baldíos son adjudicables; empero, consideró que las accionantes no tienen derecho a la restitución y formalización de tierras,toda vez que no son sujetosde reforma agraria, al no derivar la mayor parte de susingresos de la actividad agropecuaria, pues sólo utilizaban lospredios con el ánimo de recreo, entretenimiento y esparcimiento (Art. 38 de la Ley 160de 1994)- no obstante reconocer en ellas la calidad de víctimas del conflicto armado interno, por lo que solicitó se negaran las pretensiones.
De otro lado, el Ministerio Público no se opuso a la prosperidad de las pretensiones,y solicitó la práctica de pruebas en aras de corroborar los hechos afirmados en la demanda. Superada la inadmision, se ordenó correr traslado al INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL -INCODER-, quien frente a las pretensiones formuladas señaló remitirse a lo que pudiera demostrarse dentro del proceso sobre la condición de desplazamiento; y "Respecto a la solicitud de adjudicación administrativa, ( ) necesariamente es una situacion (sic) que debe ser valorada, confrontada y objetivizado frente a las pruebas aportadas y realizadas en el curso del proceso, a su relación directa o indirecta con los otros derechos que puedan ser alegados por terceros, pero, ante todo, frente a la sentencia Proferida.
"1 3. Trámitejudicial de la solicitud 5 Sentencia No. 002 (f~). Radicado: 05000312100220140005901 2 Fls.3 y 38, C.3 3 Fo!. 60, C.3. 4 Fo!. 79, C.3. 5 Fo!. 107, C.3. 6Fo!.109,C.3. 7 Fo!. 132-134, C.3. Ante el incumplimiento de lo orden judicial, por auto del 23 de octubre de 2017 seabrió incidente de sanción en contra de lasreferidas entidades odminlstrotivos".y el 19 de diciembre de ese mismo año se resolviósancionar al director de le la ANT,a la par que, sin perjuicio de la responsabilidad del Superintendente de Notariado y Registro, se requirió al Registrador de InstrumentosPúblicos de Marinilla para que expidiera certificado de carencia de antecedentes registrales, requerimiento que como tampoco fue atendido en término dio lugar a la apertura de incidente de sanción en contra de este, y cuya En razón de lo anterior, mediante proveído del 4 de octubre de 2017 se avocó conocimiento y se requirió, por quinta oportunidad, a la Agencia Nacional de Tierras poro que diera cumplimiento a lo ordenado en el proveído del 11 de julio de 2017; asimismo,se exhortó a la Superintendencia de Notariado y Registro - Delegada para Restituciónde Tierras,que certificara la naturaleza jurídica de los bienes inmueblesobjeto del procesos.
En sede judicial de consulta, el proceso fue repartido al Magistrado PUNO ALlRIO COFtREA. BELTRÁN, quien mediante providencias del 11 y 31 de jUli02, 14 de oqosto''. y 5 de septiembre" de 201 7 ofició a la Agencia NacionaI de Tierraspara que certificara la naturaleza jurídica de los predios, empero la entidad administrativa no cumplió la orden judicial.
Por tonto. el Magistrado Ponente presentó proyecto de sentencia que no fue acogido por la mayoría según se deliberó en sesión llevada a cabo el 29 de septiembre del año 2017, pasándose el expediente al suscrito servidor judicial debido a que le seguíaen turno (art. 10 Acuerdo 108 de 1997)5. 6 Sentencia No. 002 (R). Radicado: 05000312100220140005901 8 Fol. 402, C.2. 9 Fol. 401, C.2.
Corresponde determinar si el análisishecho por el Juez de instancia en la sentencia fue el consecuente para la decisión adoptada, y así confirmar la decisión, o, si de lo contorio, procedía la protección del derecho a la restitución jurídica y material de los bienes inmuebles 5. Problema jurídico. Sobre el particular, concluyó la providencia que "esta judicatura acoge la tesis de la Procuraduría 38 Judicial Grado I de Restitución de Tierras de negar la restitución y formalización solicitada por la señora SILVIA ODILA CRUZ G/RALDO, por cuanto destinó el inmueble reclamado en restitución desde el momento en que entró a ocuparlo hasta el momento en que se generó su desplazamiento forzado por la violencia a actividades de "descanso y disfrute de la familia'~ como ella lo pone de presente en el escrito contentivo de la solicitud de restitución de tierras.
(ti. 9 vito). Contrariando con tal proceder los fines de la adjudicación de tierras baldías que es premiar la explotación de las tierras rurales por parte de campesinos que hunden su sudor en las entrañas de la tierra para ponerla a germinar vida con productos pecuarios y octicoíos'», Estos mismos argumentos fueron expuestos en el caso de EDILMA DE JESÚS ALCARAZ PUERTA9.
ElJuzgado Segundo Civil del Circuito Especializadoen Restituciónde Tierrasde Antioquia, mediante sentencia del 30 de septiembre de 2016, resolviónegar lasreferidassolicitudesde restitución. 4. La sentencia consultada. responsabilidad en el incumplimiento de las órdenes e valora en providencia aparte. 7 Sentencia No. 002 (R). Radicado: 0500031210022014000590 I 10 Corte Suprema de Justicio. sentencia del 05 de septiembre de 2006, exp. 1992-01069. 11Corte Constitucional.
Sentencia T-389de 2006. La doctrina y la jurisprudencia, de manera uniforme, indican que la consulta no es propiamente un recurso sino un grado jurisdiccional que, ope leg;5, faculta al superiorjerárquico poro enmendar los erroresjurídicos de que adolezca la decisión11. La consulta de providencias tiene origen jurídico en el artículo 31 de la Constitución Política,figura que hcblllto al superiorjerárquico para que de manera oficiosa, esto es, sin que medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considere ograviado, revise los aspectos sustancialesy de forma de algunas providencias, y corrobore que éstasse avienen a criterios de legalidad, justeza y proporcionalidad, de esta manera, se legitima la función jurisdiccional, y se protege el debido proceso y el derecho de defensa de laspartes procesales10. 2.
Elgrado jurisdiccional de consulta EstaSala tiene la aptitud legal paro conocer el presente asunto en virtud de lo previsto en el inciso cuarto del artículo 79 de la Ley 1448de 2011,como quiera que la sentencia no decretó la restitución en favor de SILVIA ODILlA CRUZ GIRALDO y EDILMA~DE JESÚS ALCARAZ PUERTA. 1. Competencia 11. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATOI~IOSDE LA DECISiÓN. Para resolver el problema p'lanteado, la Sala desarrollará los siguientes tópicos: 1} la competencia, 2} el grado jurisdiccional de consulta, 3} la relación jurídica con la tierro. y 4} abordar el caso concreto. reclamados por las solicitantes, y se hacía necesario formalizar la propiedad. 8 Sentencia No. 002 (R).
Radicado: 05000312100220140005901 12 Ibídem. 13 Corte Constitucional. sentencia C-968 de 2003. Según el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 para ser titular del derecho a la restitución es necesario ser propietario, poseedor u ocupante de un bien adjudicable al momento del hecho victimizante, lo cual se puede acreditar por cualquiera de los medios de prueba admisibles señalados en el C.P.C, hoy Código General del Proceso, como lo estipula el parágrafo 2° del artículo 84 de la ley en comento. 3.
Relación jurídica con la tierra De esta manera el instituto en comento impone, a los operadores jurídicos de restitución de tierras, en las sentencias consultadas, una intervención seria y decidida para hallar y reparar cualquier agravio que observe causado a las víctimas de desplazamiento o abandono forzado de tierras no restituidas, como sujetos de especial protección constitucional que son.
Desde este punto de vista, entonces, se entiende que el artículo 79 de la Ley 1448de 2011consagre la consulta de lassentencias que nieguen la restitución en favor del despojado o desplazado, no solo en beneficio de susgarantías y derechos como víctimas, sino también "en defensa del ordenamiento jurídico". Sudiseño responde a la necesidad de salvaguardar losderechos de aquellos sujetos que "requieren especial protección o de situaciones en que es necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes o a determinados intereses que ellas encarnan" 12, por ello quien conoce la consulta no queda atado a la prohibición de reforma en peor'>. al contrario ese control oficioso le reviste de amplias facultades para examinar la actuación surtida y todos aquellos aspectos que componen la controversia. 9 SO\ Sentencia No. 002 (R).
Radicado: 05000312100220140005901 14 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 1~~99,M.P. Carlos Gaviria Díaz.Sentencia C- 223 de 1994,M.P. José Gregorio Hernández. Sentencia C-ll72 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. 15 Según lo preceptuado en el arto 673 del C.C, los modos originarios de adquirir la propiedad son la tradición, la ocupación, la accesión, la sucesión por causa de muerte y la prescripción adquisitiva.
Estosplanteamientos son de trascendental importancia en contextos de violencia donde una de las partes puede ver afectada su libertad en el momento de otorgar su consentimiento por las presiones, el miedo, La transmisiónde la propiedad requiere el cumplimiento especial de las solemnidades y publicidades que exige la ley. Así, constituye título traslaticio válido una escritura pública de compraventa, donación, permuta, etc., otorgada ante notario; como también un acto administrativo del INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras) que adjudique baldíos por la vía de la ocupación o en el marco de programas de reforma agraria.
Asimismo, la posesión es otra forma en la que se ostenta el poder material sobre una cosa con ánimo de señor y dueño sin reconocer dominio ajeno, que cumpliendo los requisitosprevistosen la ley da lugar a otro modo originario de adquirir el dominio como lo es la prescripción odqulsltivo!-. Estosactos que comportan la constitución de derechos sobre bienes raíces se encuentro n sujetosa registro con el fin de perfeccionar la transmisión,servircomo prueba de la propiedad y surtirla publicidad correspondiente (art. 4° de la Ley 1579de 2012).
EnColombia el sistema de propiedod privada le otorga a su titular el uso, goce y disposición del bien con la condición de que se actúe conforme al orden jurídico y con el debido respeto a los derechos ajenos como lo estipula el artículo 669 del C.C. Además, el artículo 58 de la Constitución Política dispone que la propiedad cumple una función social y ecológica, de manera que, como lo ha expresado la Corte Constitucional, la propiedad rural y su explotcción productiva tiene que beneficiar a la comunidad, sin vulneren las normas ambientales relativas a la conservación, mejoramiento y utilización de los recursos naturales renovables, con el fin de proteger la propio vldc!-. 10 Sentencia No. 002 (R).
Radicado: 05000312100220140005901 16 Sentencias STCl776-2016 16 de febrero de 2016 Radicación n.? 15001-22-13-000-2015- 00413-01; STC2618-2017 del 24 de febrero de 2017 Radicación n.? 50001-22-14-000-2016- 00001-02; STC5011-2017 sentencia del 7 de abril de 2017 Radicación n° 70001-22-14-000- 2016-00190-01 de la Corte Suprema de Justicia. 17 Sentencias T-488 de 2014, T-461 de 2016, T-548 de 2016 y T-549 de 2016 de la Corte Constitucional. 18 Fls.13y14,C.1 19 Fls.48- 53, C.1.
En este orden de ideas, en el libelo genitor se indicó que las solicitantes ostentaban la calidad jurídica de ocupantes sobre un área de terreno baldío no incorporada en la base de catastro departamental, y que ambas reclamaciones recaían sobre el código catastral No 313-2- 002000-0013-00185-0000-0000018•En razón de lo anterior, conforme al artículo 105 de la Ley 1448 y al Decreto reglamentario 4829 de 2011, la UAEGRTDordenó la apertura de los folios de matrícula inmobiliaria a nombre de la Nación (N°018-148637Y018-148685)19.
Para tales efectos, se valorarán las pruebas recaudadas en el proceso y se tendrá en consideración las sentencias de la Corte Suprema de Justicio'" y la Corte Constitucionol'" que han desarrollado la interpretación de los regímenes de ocupación, posesión y propiedad de los predios agrarios. Conforme al escenario fáctico y jurídico expuesto se hace necesario analizar la naturaleza jurídica (baldío o privado) de los bienes reclamados en restitución, y definir silospredios son baldíos o de propiedad privada. 4.
Del caso concreto precariedad económica, la fuerza o la coacción generada por la otra parte o un intermediario, de ahí que cuando se vulneran los valores, principios y derechos de las víctimas en la celebración de un contrato, el derecho asíadquirido no se ajusta al ordenamiento jurídico y no se puede consolidar en cabeza de quien se aprovechó de la situación. 11 Sentencia No. 002 (R).
Radicado: 05000312100220140005901 20 C.D. Fo!. 26, C.l. Enrelación a este tópico, en el informe técnico predial del inmueble reclamado por SILVIA ODILlA CRUZ GIRALlDO se dijo que "Consultada la base de datos catastral rural actual del m unicipio de Granada por los nombres y apellidos e identificación del solicitante se encuentra que no existen predios inscritos actualmente a su nombre, por lo que se procedió a consultar por nombres y apellidos de personas relacionadas por el solicitante en los documentos aportados, en este caso el documento privado de compraventa, y se encuentra un predio inscrito bajo el número Porotro lado, con la solicitud se anexó la ficha predial No. 11206904 de la Gobernación de Antioquia en medio digital y análogo.
Enel primero de losdocumentos se indica que: i) el inmueble se identifica con la cédula catastral No. 3132001000001300185000000000, Yel numero predial nacional 053130000000000130185000000000; ii) no contiene información registral; iii) corresponde a un predio cuyo destino económico es agrario en un 100%; iv) se adquirió por "posesión" desde el 2 de marzo de 2013, Y ésta es ejercida por EDILMA DE JESÚS ALCARA.Z PUERTA.
La ficha predial análoga establece que la naturaleza del derecho de propiedad es la "posesión"; que JUAN EVANGELISTA RAMíREZ TOBÓN detenta esta calidad; y en el acá pite denominado "JUSTIFICACiÓN DEL DERECHO DE PROPIEDADO DE LA POSESiÓN" aparece como propietoria anterior MARíA TERESA RAMíREZ TOBÓN. Además, en losinformes técnico predio lesde los predios reclamados se concluyó que "En razón a que existen diferencias entre las fuentes de información oficial catastral y registra.': una vez terminada la búsqueda y análisis de información se establece~e posiblemente se trata de un predio baldío, la base alfanumérica dE::1cotastro reporta un área y la base cartográfica un dato diferente y porque no existe catastro actualizado en la zona, la Dirección Territorial de Antioquia estableció la necesidad de realizar un proceso de georreferenciación en campo como consta en la orden de elaboración de proceso de georreferenciación ( ),,20.
Sentencia No. 002 (R). Radicado: 05000312100220140005901 21lbíd. 22 Corte Constitucional. Sentencia C 710de 2001,M.r. Jaime Córdoba Triviño. Elprincipio constitucional de la legalidad tiene una doble condición de un lado es el principio rector del ejercicio del poder y del otro, es el principio rector del derecho sancionador. Como principio rector del ejercicio del poder se entiende que no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley.
Esteprincipio exige que todos los funcionarios del Estado actúen siempre sujetándose al ordenamiento jurídico que establece la Constitución y lo desarrollan lasdemás reglasjurídicas. 23 Decreto 2363 de 2015.Asimismo,la misión de la entidad, como máxima autoridad de tierras, es consolidar y mantener el ordenamiento social de la propiedad rural, para mejorar las condiciones de vida de la población. http://www.agenciadetierras.gov.co/la- agencia/la-entidad/mision-y-vision/ Se debe agregar que la certificación del Registrador de InstrumentosPúblicosestá destinada a cumplir múltiples funciones, entre ellas: dar cuenta de la existencia del inmueble; permitir que se Asimismo, conforme al principio rector del ejercicio del poder, corresponde a la Superintendencia de Notariado y Registro,a través de los registradoresde InstrumentosPúblicosy de la Superintendencia Delegada para Restituciónde Tierras,certificar quienes son los titulares de derechos reales principales (certificado de tradición y libertad); o expresar que no aparece ningún titular por medio del certificado negativo o especial.
Asílas cosas, si bien a la luz del artículo 89 de la Ley 1448el informe técnico predial se presume fidedigno, en el caso de la referencia esta prueba no ofrece certeza acerca de la naturaleza jurídica de los fundos, pues indica que "posiblemente" se trata de un bien baldío; además, conforme al principio constitucional de legalidad22, no le corresponde a la Unidad de Restitución determinar si los predios objeto del proceso son baldíos, pues la entidad que por Ley debe certificar sobre el aspecto es la Agencia Nacional de Tierras23• predial 053132002000001300185000000000 inscrito a nombre de JUAN EVANGELISTARAMíREZTOBÓN Identificado con c.c. No. 3.575.376, dicha persona es quien vende el predio a la señora solicitante mediante el documento de compraventa por ella aportado, ( ) en la información de la base de datos catastral no se reporta matrícula inmobiliaria"21. 13 Sentencia No. 002 (R).
Radicado: 05000312100220140005901 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia del 17 de febrero de 2017. M.P. Ariel Salazar Ramírez. Radicación No. 11001- 02 - 03 - 000 - 2017 - 00239 - OO. 25Fol. 144 a 148,C. 1. Sobre el particular, la parte octoro. con fundamento en el informe técnico prediol. acoge la tesisque se trata de un bien baldío; por su parte, el INCODER, al ser vinculado al proceso, manifestó que "el peticionario manifestó que el predio es de origen bo/dío sin que en acápite de pruebas estén incuestionable (sic) probado, y que es un terreno de propiedad de la Nación, me permito manifestar que esta situación debe ser valorada, conttontooa y objetivizado frente a las pruebas aportadas y realizadas en el curso del proceso"25 (subrayado original).
En este orden de ideas, teniendo en cuenta que los predios solicitados no contaban con folio de matrícula inmobiliaria, y éstos (N°018- 148637y 018-148685)se abrieron conforme a los postulados de la Ley 1448, debe señalarse que la causa de esta situación pudo ser que losinmuebles hacían parte de otro de mayor extensión; que no tenían antecedente registral de actos dispositivos en vigencio del sistema implementado a partir del Decreto 1250 de 1970; que corresponden a terrenos baldíos adjudica bies con explotación económica; o que se trata de bienes privados que tienen una cadena ininterrumpido de posesiones, respecto de los cuales no se ha realizado una formalización e inscripción de títulos traslaticios del dominio, etc. establezca quién es el propietario actual; proporcionar información sobre los titulares inscritos de derechos reales principales; contribuir a garantizar la defensa de las personas que pudieran tener derechos sobre el inmueble, y hacer las veces de medio para la identificación del inmueble pues los datos que allí se comignan sirven para demostrar si el predio pretendido realmente existe, como también para saber si es susceptible de ser ganado por prescripción>. 14 Sentencia No. 002 (R).Radicado: 05000312100220140005901 26 Fo!. 356 C. 2. 27 Fls. 119-129.
C.3 28 Cf. Fls. 237 y ss. Al respecto, la Agencia Nacional de Tierras(antes INCODER)indicó: i) que no es posible emitir un pronunciamiento respecto a la naturaleza jurídica de los predios, debido a que la apertura de los folios de matrícula inmobiliaria N° O18-148637Y O18-148685se generaron como consecuencia de la orden dictada por la Unidad de Restituciónde Tierras,de modo que las anotaciones allí consignadas no ofrecen información certera acerca de la calidad de privada o no del fundo de interés; y ii) que frente al inmueble identificado con cédula catastral No. 3132002000001300185000000000, se efectuó la consulta de este número en la Ficha Predial de Catastro Antioquia, donde se indica que no registra número de matrícula lnmobiüorkr".
Adicionalmente, y solo en virtud del incidente de sanción adelantado en contra del director de dicha entidad, manifestó que mediante memorando interno 20183200023103del 7 de febrero hogaño inició procedimiento administrativo de clarificación para determinar la naturaleza del inmueble de mayor extensión sobre el que recaen los que aquí se oerslquen-". trámite que, según lo ha dejado claro a lo largo de suintervención, tiene una duración mínima de 18 meses.
Eneste orden de ideas, sibien en la sentencia consultada se hizo un esfuerzo argumentativo para concluir que los bienes eran baldíos, en la providencia no se hizo un análisisparticular sobre el certificado echado de menos, razón por la cual en sede de consulta se decretaron pruebas de oficio para que las entidades competentes certificaran la naturaleza jurídica de lospredios objeto del proceso.
Posteriormente,la misma entidad, cuando se le pidió determinar la naturaleza baldía de esos bienes, señaló simplemente que el juez debía verificar sise acreditaban los presupuestospara aplicar la presunción que señaló la sentencia T-488de 2014de la Corte Constitucional, acorde con lo expuesto con el artículo 407de la Ley 1564de 2012(sic)26. 15 Sentencia No. 002 (R).
Radicado: 05000312100220140005901 29 Fls. 173-182, C.3. 30 Fls. 54 y 56, C.3. 31 fol. 71 vuelto, C.3. De otro lado, Catastro Departamental afirmó que conforme a la información que reposa en su base de datos la adquisición del predio se dio oor "POSESiÓN",relación jurídica que solo se pude predicar de bienes privodos; e incluso frente al requerimiento específico manifiesto que Ia información de nuestra base de datos no (lOS permite, (sic) identificar con claridad la naturaleza del predio, por cuanto solo se está ejerciendo una posesión (sic) sobre el predio."31 (negrilla y subrayado fuera de texto).
Además, las restantes pruebas no oportan nada adicional en este sentido, pues la Oficina de Catastro del municipio de Granada manifestó qUE'los predios "Mina Grande" y "La Minifalda", vinculados al predio de mover extensión identificado con la ficha predial 11206904y cédula catostral No. 3132002000001300185000000000,aparece como baldío (posesión). de acuerdo a lo encontrodo en la consulta de las bases de datos catastrales y predio les;en este mismo sentido indicó que al consultar las bases de datos catastrales el predio "( ) aparece en POSESIÓN(sic)o en calidad de baldío, además que sobre las bases de datos no registra matricula vinculada a dicho ixecño">.
De otro lado, la Superintendenci'a de Notariado y Registro - Delegada para Restituciónde Tierrasrealizó un estudio de títulose informó que los predios no registran complementación; que se evidencia que la Unidad ordenó abrir losfolios para la inclusión en el proceso de restitución, y que debido a lo anterior no es claro estoblecer la naturaleza jurídica de los inmuebles, toda vez que no se cuenta con antecedentes para determinar silosfundos provienen de terreno baldío o de dominio privado; empero, señaló que se presume que debe tratarse de terrenos baldíos, puesto que no se muestra complementa ción ni folio matriz, situación que debía determinarse por el competente encoroccow. 16 Sentencia No. 002 (R).
Radicado: 05000312100220140005901 32 Artículo 48 Ley 160de 1994.De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 Y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a: 1. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar sihan salido o no del dominio del Estado.
A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria.
Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritoscon anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudica bies, o que estén reservados,o destinados para cualquier servicio o uso público. 2. Delimitar las tierrasde propiedad de la Nación de lasde losparticulares. 3.
Determinar cuándo hay indebida ocupación de terrenos baldíos. Asimismo,se ha indicado que la Ley 160de 1994,expedida en virtud de lo dispuesto en los artículos 63 y 64 de la Constitución Política de Colombia de 1991, plantea un régimen completamente distinto al impuesto por la Ley 200 de 1936en lo que respecta a la presunción de dominio privado sobre los predios agrarios explotados económicamente, precisando que el artículo 48 de la Ley 160 de 199432, el artículo 70 del Asílas cosas,la Corte Suprema de Justicia,siguiendo los parámetros de la Corte Constitucional ha considerado que el artículo 10de la Ley 200 de 1936,consagra una presunción iuris tantum, en el entendido que el terreno baldío rural pertenece a quien lo haya explotado económicamente, y las personas favorecidas con la presunción están exentas de la carga de la prueba del dominio, correspondiéndole al Estado acreditar, para desvirtuar la acción petitoria de pertenencia, que el bien no ha salido nunca de supatrimonio.
Por consiguiente, debido a que las autoridades competentes no certificaron la naturaleza jurídica de los predios, pese al esfuerzo probatorio oficioso y reiterado de la Sala para alcanzar tal fin, esta situación no es óbice para que en el escenario transicional se cumpla con el deber legal de resolverde manera definitiva sobre la propiedad de los predios reclamados (art. 91 Ley 1448). 17 Sentencia No. 002 (R).
Radicado: 05000312100220140005901 PAR,Á.GRAFO. Para asegurar la protección de los bienes y derechos conforme al artículo 63 de la Constitución Política y la Ley 70eje 1993, el INCORApodrá adelantar procedimientos de delimitación de las tierras de resguardo, o las adjudicadas a las comunidades negras, de lasque pertenecieren a íos particulares. 33 Lo anterior a margen de los repararos y discusicnesque sobre el tema pueda tener el ponente y de las posteriores disertaciones que ocodérnicomente se puedan dar al respecto. 34 Bastante se ha dilatado ya en procura de dicha prueba.
Por tanto, al margen de la responsabilidad que compete a las entidades competentes y vinculadas a este trámite por la inobservancia de su deber misional, y como el proceso no se pude quedar paralizado por dicha crcunstonclo>. no queda más que acoger la presunción iuris tantum consagrada en la Ley 160 ele 1994, según la cual los bienes inmuebles peticionados en restitución se consideran baldíos, pues carecen de dueño reconocido y no tenían registro inmobiliario anteriores a la inclusión en el registro de tierras despojadas de la Unidad de Restitución de Tierras.
Así las cosas, los elementos de convicción que reposan en el expediente no resultan conducentes paro demostrar irrebatiblemente la naturaleza jurídica de los predios (baldío o privada), pues conforme a lo preceptuado en el numeral primero del artículo 48 de la Ley 160de 1994 se requiere "el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la ote: crip ció n extraordinaria".
Decreto 2663de 1994que reglamentó la citada ley, y el artículo 2.14.19.2.7 del Decreto 1071de 2015 presumen la propiedad del Estado sobre tales bienesy por eso le exige al particular demostrar suderecho de dominio. En consecuencia, la Ley 160de 1994modificó la carga de la prueba de la nat.rolezo privada de un predio agrario, pues le impone al particular demostrarla mientras que antes se hallabo exento de hacerlo, valorando en todo el tiempo durante el cual ejerció la explotación del fundo, si fue en vigencia de la Ley200o de la 160citodos>. 18 Sentencia No. 002 (R).
Radicado: 05000312 100220140005901 35 T-549/16. 36 lb. Sobre el particular, la función social de la propiedad (art. 58 C.N.), conlleva a que el Estado mediante la entrega de los terrenos baldíos promueva un acceso progresivo y equitativo a los actores del campo, buscando coetánea mente mejorar su condición de vida y de contera de la sociedad.
Precisado lo anterior, se hace ahora analizar si tal y como se consideró en la sentencia consultada resulta consecuente negar la restitución cuando se alega la ocupación, pero los predios no tienen vocación agrícola. En efecto, en nuestro sistema jurídico la presunción de dominio privado (arriba expuesta) que establecía la ley 200 ante la explotación económica que realizaba un "poseedor", como en lo que refiere a bienes baldíos en realidad genera la ocupación, debe ceder ante la que reivindica la figura de los bienes baldíos, por el innegable interés que revisten los bienes públicos, en especial los rurales, que cumplen finalidades inherentes al Estado Social de Derecho para proteger poblaciones vulnerables y especialmente protegidas como las personas del campo.
Poreso en loscasos en losque no existepropietario registrado alguno, para que la decisión judicial permanezca dentro del marco de la juridicidad y hermenéutica aceptable, "en todos los casos en los que no exista propietario registrado en la matrícula de un bien inmueble, debe presumirse que este es un bien baldío".36 Presunciónlegal que, conforme a la jurisprudencia constitucional, es válida, legítima y vinculante, pues es el resultado de la "interpretación armónica" de las diversasnormas que existen en el tema, valoradas a la luz del nuevo constitucionalismo colombiano plasmado con la Carta Política de 199135, como quiera que la lógica jurídica y la filosofía son distintasen el tema de terrenosbaldíos (T-488/14). 19 Sentencia No. 002 (R).
Radicado: 05000312100220140005901 Hecha esta salvedad, en la Ley 160 de 1994, la adjudicación de baldíos procede por ocupación previa en tierras que asuman aptitud No obstante, teniendo en consideración los efectos de la ley en el tiempo, cuya regla general es la irrefroactividad, el análisis de la providencia se realizará sintener en cuento la derogación de varios de los artículos de la Ley 160 de 1994, pues la sentencia consultada fue proferida con anterioridad a la entrada en vigencia del mencionado Decreto Ley.
Al respecto, debe precisarseque varios artículos de la citada norma fueron derogados por el Decreto Ley 902 de 2017, "Por el cual se adoptan medidas para facilitar la implementoción de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente el procedimiento para el acceso y formolización y el Fondo de Tierras", disposición que tiene por objeto estoblecer medidas para facilitar la implementación de la reforma rural integral en materia de acceso y formalización de tierras (art. 1°).
Una cantidad abrumadora pero dispersade leyesse han dictado en Colombia en el tema de baldíos, pero entre aciertos y desaciertos, y una construcción paulatina del concepto de propiedad agraria con contenido y enfoque social, tuvo origen la Ley 160 de 1994, que creó el Sistema Nacional de la Reforma Aqrorio y Desarrollo Rural Campesino, y qUE~ha buscado promover desde entonces un acceso progresivo a la propiedad de la tierra por parte de lostrabajadores agrarios.
Así las cosas, conforme al artículo 675 del Código Civil, los bienes baldíos son aquellas tierras situadas dentro de los límitesterritorialesy que por carecer de otro dueño radican en cobezo de la Nación, clasificados dentro de la categoría de bienes ñscotes odjudicables en razón de que la Nación losconserva para adjudicarlos a quienes reúnan la totalidad de las exiqencios establecidas en la ley. 20 Sentencia No. 002 (R).Radicado: 05000312100220140005901 37 "A través de las unidades agrícolas familiares el legislador buscó evitar que la parcelación de la tierra generara la proliferación de minifundios que la hicieran improductiva y que frustraran la realización de los postulados constitucionales relacionados con la producción agrícola y la función social de la propiedad agraria, puesto que los minifundios no le otorgaban la posibilidad al campesinado de obtener excedentes capitalizables dirigidos a mejorar suscondiciones de vida", C644/12. 38 Coetánea mente la restricción se establece para las personas jurídicas, salvo lo previsto para las empresas especializadas del sector agropecuario en el Capítulo XIII de la Ley 160.
Losanteriores eran los requisitos básicos vigentes en la Ley 160 de 1994, pues en el contexto de restitución de tierras a las víctimas del y como quiera que se trata de promover el acceso a la tierra de aquella población que carece de ella y se encuentra en un estado de indefensión y por ende de vulnerabilidad, no puede ser adjudicatario de baldíos la persona natural que tenga un patrimonio superior a mil salarios mínimos mensuales legales, ni que sea propietaria o poseedora, a cualquier título, de otros predios ruralesen el territorio nacional (art 71-72 Ley 160)38.
La adjudicación se realiza en Unidades Agrícolas Familiares (UAF), esto es, extensiones de terreno máximas y mínimas establecidas para cada región de la Nación según las empresas básicas de producción (art. 66 Ley 160).37 Debe haber explotación económica sobre 2/3 partes del terreno solicitado en adjudicación y que la misma esté conforme a la aptitud del terreno, por un término no inferior a 5 años (art. 69 Ley 160).
Paralelamente, no se pueden adjudicar terrenos que se encuentren en un radio de 2.500 metros alrededor de las zonas donde se adelanten explotaciones de recursosnaturales no renovables (art. 67 Ley 160). agropecuaria y que se exploten respetando las normas de protección y uso racional de los recursos naturales renovables (art. 65 Ley 160), por cuanto debe conjugarse la función económica y social de la propiedad con la protección del medio ambiente y el desarrollo sostenible. 21 Sentencia No. 002 (R).
Radicado: 05000312100220140005901 39 C.D. (Min. 10:00 -11:48). Fo!. 189 C.1. Por su parte, EDILMA DE JESÚS JllLCJ!lRAZ PUERTA manifestó ante la UAEGRTD,que "lo finquito lo teníamos como de recreo, íbamos los fines de semono ( ) No nosotros no hemos cultivodo, y él no ero un hombre de En consonancia con lo anterior, SILVIA ODILlA CRUZ GIRALDO declaró ante el Juez instructor que el inmueble reclamado era utilizado como lugar de recreo y esparcimiento, yero visitado en el periodo vococlonol. y los fines de semana; ademós, en relación a la explotación agroria del fundo indicó que "Lo que teníamos ero frutales, pero no hicimos ninguno siembro así como decir oigo que se puedo determinar corno un cultivo como uno granja algo así no ( ) los frutales estaban ahí y nosotros cuando íbamos los cuidábamos y hacíamos uso de los frutos que proveío"39.
Descendiendo al caso concreto, partiendo de la presunción de baldío de los predios, resulta pertinente abordar el tema sustancial de la exp otación de losfundos. conflicto armado algunos de ellos se flexibilizan de cara a garantizar efectivamente susderechos fundamentales. Al respecto, el Decreto 19de 2012 adicionó el artículo 69 de la Ley 160 prescribiendo que cuando una familia víctima de desplazamiento forzado inscrita en el RUV solicite la adjudicación, puede acreditarse la ocupoción previa no inferior a 5 años con el certificado del registro de declaroción de abandono del predio, siendo que "lo ocupación se verificará por el INCODER reconociendo lo explotación actual sin que seo necesario el cumplimiento de lo explotación sobre los dos terceros portes de lo superficie cuyo adjudicación se solicito"; y de otro lado, el inciso 5° del artículo 74 de la Ley 1448de 2011señala una ficción jurídico por la cual el tiempo que dure el despojo o desplazamiento forzado que perturben la explotación económica del fundo no se tendrá en cuenta, es decir, el cómputo de los términos se cuenta como sital hecho no hubiese ocurrido. 22 Sentencia No. 002 (R).
Radicado: 050003 ¡2 ¡00220 ¡4000590 ¡ 40 C.D. (Min. 4:22-5:52). Fol. 26 C.1. 41 C.D. (Min. 9:39-10:00,14:24-15:00,15:09-15:25). Fol. 202. c.i. 111.DECISiÓN Finalmente, no habrá condena en costas, pues no se dan los presupuestosdel literal "s" del artículo 91 de la ley 1448de 2011. En consecuencia, se confirmará la decisión consultada, pues conforme a losargumentos expuestos no resulta procedente acceder a la restitución y formalización solicitada por SILVIA ODILlA CRUZ GIRALDO y EDILMA DE JESÚS ALCARAZ PUERTA.
Lo anterior, sin perjuicio que las reclamantes, en su calidad de víctimas, soliciten ante la autoridad competente las demás medidas de reparación á que crean tener derecho. Por tanto, debido a que las solicitantes confesaron que no explotaron agrícolamente los predios reclamados, se configura una de las limitaciones más importantes que establecía la Ley 160 de 1994 para adjudicar baldíos, pues en consonancia con la función social de la propiedad, la finalidad de este requisito es promover el acceso progresivo de la tierra a favor de los campesinos y de los trabajadores agrarios que exploten la tierra y susfrutos. trabajo, no es que es muy pequeñita ( ) Teníamos casita, y todavía tenemos cosita':": Asimismo,en el proceso judicial señaló que la finca era utilizada para pasear los fines de semana, y que no tenía vocación agraria, pues "( ) teníamos sembrábamos jardín, limpiábamos, organizábamos, traíamos cositas, pero aquí no, ah sembramos cebollitas, asícomo para echarle al sancochito "41. 23 Sentencia No. 002 (R).
Radicado: 05000312100220140005901 (Con aclaración dé voto) (Ausente con permiso) JAVIER ENRIQUE CA.STILlLOCADENA Los Magistrados, NOTIFíQUESEy CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado según consta en acta Nro.q de la fecha.
TERCERO: NOTIFíQUESE esta providencia a los sujetos procesales por el medio más expedito; y devuélvase el expediente a sulugar de origen.
SEGUNDO: Sincondena en costas por lo motivado.
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencio consultada, por las razones expuestasen la parte motiva de esta providencia. FALLA: Con fundamento en lo expuesto, le Sala Tercera de Decisión Civil Esptecializada en Restitución de Tlerros del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, 24