Sentencia de Restitución de Tierras.Radicado: 2300131210032016-00001-01. Surtidas las etapas previas establecidas en la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia con respecto a la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas incoada por el señor ISIDORO BAUTISTA NEGRETE HERNÁNDEZ, quien actuó por intermedio de fe ASUNTO Proceso: Restitución de tierras l Radicado: 2300131210032016-00001-01 Instancia: Unica - Reclamante: Isidoro Bautista Negrete Hernández Opositor: Mercedes Gómez Jaramillo y Luz Herlinda Aya Montaña l Procedencia: Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería-Córdoba.._~---- Sentencia No: 07 Tópicos objeto Presupuestos sustanciales de la I de análisis. restitución de tierras, buena fe I exenta de culpa.
Decisión: Se protege el derecho I fundamental a la restitución y J formalización de tierras de los solicitantes, y se declara impróspera la oposición. JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE Magistrado Ponente Medellín, dieciséis (16) de mayo de dos mil dieciocho (2018). TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITOJUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCiÓN DE TIERRAS I 1..
"..\ Sentencia de Restitución de Tierras.Radicado: 2300131210032016-00001-01. 1.1.3. Declarar probadas las presunciones legales consagradas en el numeral 2c, literales a) y b) del artículo 77" de la Ley 1448 de 2011, Y en consecuencia que se declare la nulidad de las escrituras públicas Nos. 406 del 1.1.2. Emitir las órdenes necesarias para proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras, y como medida de reparación integral, restituir los derechos que se derivan de la propiedad, seqún lo dispuesto por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011. 1.1.1.
Declarar que él y su compañera ANATIVIDAD SEGURA GALEANO son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, y en consecuencia que se ordene a favor de ellos la restitución jurídica y material del referido inmueble de 14 has 0081 m2, ubicado en el corregimiento La Malta, vereda Cielo Azul del municipio de Montería e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 140-29393, de la cual se seqreqó el folio 140-85723 con relación a la venta de 3 has de la parcela No. 88A. abogado adscrito a la Unidad de Tierras, presentó la solicitud de restitución de la "parcela No. 88A Mundo Nuevo" para que se declaren las siguientes pretensiones procesales: El señor ISIDORO BAUTISTA NEGRETE HERNÁNDEZ a través de 1.1.
La solicitud 1.- ANTECEDENTES abogado de la UNIDAD ADMINISTRATIVi~ ESPECIAL DE GESTiÓN DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS DESPOJADAS y ABANDONADAS FORZOSAMENTE (Territorial Córdoba), ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Fier-as de Montería (Córdoba), donde se admitió la oposición presentada por MERCEDES GÓMEZ JARAMILLO y LUZ HERLlNDA AYA MONTAÑA. 2 Sentencia de Restitución de Tierras.Radicado: 2300131210032016-00001-01. 1 Elgrupo familiar fue identificado con sus nombres y apellidos conforme a las cédulas de ciudadanía y a los Registro Civil de Nacimiento correspondientes. 1.2.4.
Que en el año 1999 llegaban cada rato al predio unos vaqueros de la hacienda de los Patiño, y que en una ocasión mandaron a alguien para negociar el bien y aceptó porque temía que le hicieran lo mismo que a sus vecinos, pues allá les decían "vende usted o vende /a viuda". Además, que fueron a la Notaría de Planeta Rica a firmar las escrituras y después al Banco 1.2.3.Que en la zona inicialmente estaba presente la guerrilla y luego en 1995 llegaron los paramilitares, quienes hacían reuniones y amenazaban a los campesinos para que vendieran los predios; que incluso mataron a los hijos del señor JULIO NARVÁEZ, así como a una señora que le decían "calzón mocho" ya JOSÉ DE HOYOS, entre otros. 1.2.2.
Afirmó que el predio lo dedicó a la agricultura y que para la época de los hechos victimizantes el grupo familiar estaba conformado por su compañera ANATIVIDAD SEGURA GALEANO y los hijos NAYIBE NEGRETE MORALES, ISIDORO NEGRETTE MORALES, MARTHA NEGRETE MORALES, MARíA DE LOS SANTOS NEGRETTE MORALES, EPISMENIA PAOLA NEGRETE MORALES, PEDRO ANTONIO NEGRETTE DORIA y ORLANDO FRANCISCO NEGRETE DORIA1. 1.2.1.
EllNCORAadjudicó a favor de él la parcela "No. 88AMundo Nuevo" mediante resolución No. 0924 del 5 de diciembre de 1979 que fue inscrita en la matrícula inmobiliaria No. 140-29393. 1.2. Hechos jurídicamente relevantes. 1.1.4. Proferir las medidas de reparación integral contempladas en la Ley 1448 de 2011. 10 de agosto de 2000 y 669 del 18 de diciembre de 2000 otorgadas en la Notaría Única del Círculo de Planeta Rica. 3 Sentencia de Restitución de Tierras.Radicado: 2300131210032016-00001-01.
Asimismo, se notificó a la Alcaldía de Montería a través de su representante legal, al Procurador Judicial de Restitución de Tierras y se surtió la publicación de que trata el literal e) del art. 86 en el periódico El Espectador el día 29 de octubre de 2016. Inclusive fue notificado el INCODER a pesar de no tener ninqún derecho inscrito a su favor.
Por '9110 cuando intervinó señaló que la En efecto, éstas se notificaron de manera personal y de forma eficaz el 20 de abril de 2016 y el 27 de julio de 2016 respectivamente, yen el mismo instante se le corrió el traslado por el término de quince (15) días contados a partir del día hábil siguiente a la notificación como consta en el acta suscrita por el Secretario del Despacho.
Mediante auto del 21 de enero de 201G el juez admitió la solicitud y, Emtre otras cosas, ordenó notificar al representante legal del municipio de Montería, al Ministerto Público, a las personas indeterminadas, así como a las actuales propietarias inscritas MERCEDES GÓMEZ: JARAMILLO y LUZ HERLlNDA AYA. 1.3.'1.Admisión de la solicitud, notificación y traslado 1.3.Trámitejudicial 1.2.5.
Que él vendió el predio en dos fracciones: (i) 3 has a la señora LUZ HERLlNDA AYA MONTAÑA a través de la escritura pública No. 406 del 10 de agosto de 2000 de la Notaría Única del Círculo de Planeta Rica, que dio lugar a que se abriera el nuevo folio de matrícula 140-85723, y (ii) las 10 has '1000 m2 restantes a MERCEDES GÓMEZ JJ\RAMILLO mediante la escritura pública No. 669 otorgada el 18 de diciembre de 2000 en la Notaría Única del Círculo de Planeta Rica, que fue registrada en el folio inicial No. 140-29393. para cambiar un cheque por $20.000.000, pero que tan solo le entregaron $6.000.000 y cuando exigió el resto del dinero lo amenazaron.
En consecuencia, le tocó abandonar el predio y se fue para San Pelayo donde compró un solar y construyó una casa. 4 Sentencia de Restituciónde Tierras.Radicado: 2300131210032016-00001-01. 2 Respuesta INCODER al oficio 0079/2016. Afirmó que el señor OSCAR PATIÑO (q.e.p d) quien fuera su esposo nunca estuvo vinculado directamente con esa tierra, sino que incluso antes de la disolución y liquidación de la sociedad conyugal, la propiedad estaba en cabeza En cuanto a la calidad de víctima del solicitante, expresó que no le consta y que se atiene a lo que se pruebe en el proceso, aclarando que si fueron víctimas de violación a los derechos humanos con ocasión al conflicto interno, ello no ocurrió con relación al predio objeto de restitución. Más aún, que en el curso de la negociación el vendedor no le informó que fuera desplazado por la violencia ni que vendía el bien por sentirse inseguro en la zona.
MERCEDES GÓMEZ JARAMILLO a través de su apoderado expresó oportunamente (12/05/2016) que en efecto el solicitante adquirió la parcela reclamada, cuya propiedad conservó hasta el año 2000 porque voluntariamente decidió vender 13 has, inicialmente 3 el día 10 de agosto de 2000 como se encuentra registrado en la anotación N° 3 del folio de matrícula inmobiliaria N° 140 - 29393, Y luego cuatro meses después las otras 10 has que quedaron de la segregación. Agregó que en el presente caso no se configuran los elementos establecidos en el art. 74 de la Ley 1448 de 2011, pues no fue despojado de su predio sino que vendió de manera voluntaria y libre de toda clase de vicios, sin que mediara violencia o amenaza alguna.
Inclusive que le pagó la totalidad de la suma de dinero con el producto de la explotación de la tierra. 1.3.2. La oposición situación planteada por el solicitante debe ser valorada y objetivizada, y que además el predio objeto de restitución es de propiedad privada, por lo que con ello se "desvirtúa cualquier presunción o propiedad en favor dellncoder, porque la existencia de dichos registros o anotaciones registrales o tradiciones de dominio nos indican /a existencia de unos derechos particulares, por un parte, y porque dentro del citado folio no parece ninguna trasferencia en favor e/Instituto para presuponer /a existencia de un derecho sobre el mismo". 5 " Sentencia de Restituciónde Tierras.Radicado: 2300131210032016-00001-01.
Finalmente, manifestó que no se puede desconocer el principio de la confianza legítima porque ella adquirió el bien conforme a las leyes preexistentes y de buena fe por medio de acuerdos bilaterales que le garantizaban seguridad Asimismo, alegó que adquirió el predio de buena fe exenta de culpa, puesto qUE!además de haber actuado correctamente, realizó un comportamiento encaminaclo a verificar la regularidad de la situación, es decir, que verificó la tradición del bien con total diligencia como lo haría cualquier perito, vislumbrando que no había ningún vicio que limitara o viciara la propiedad.
Añadió que el acto de compraventa se realizó en condiciones de normalidad y bajo un contexto de legalidad entre las partes, donde el vendedor acreditó la propiedad y su ánimo para transferir, lo que resultaba tentador para cualquier individuo interesado en invertir en el campo, sin percibir hostilidad o violencia alguna; todo lo cual le permitió tener el ánimo de adquirir el bien con una creencia sincera y leal, para dedicar su tiempo y esfuerzo a la productividad.
Expresó que en definitiva no se puede desconocer que el Departamento de Córdoba sufrió los flagelos cometidos por los grupos armados, pero que ello no es razón para que el accionante valiéndose de ello pretenda obtener la propiedad de un predio que vendió por un precio justo y por motivos ajenos al conflicto, resaltando que "no hay nexo de causalidad entre los distintos actos o vioteciones al DIH y DDHH presentes en la zona y la venta del señor Negrete, pues como se ha venido comentando, el señor Negrete de manera voluntaria decidió vender su propiedad, lo que queda en evidencia frente al hecho de que primero vendió 3 HTS de tierra y luego 10 a mi representada, que es una práctica bastante conocida en el comercio de las tierras, a la que muchos vendedores que desean vender sus tierras, acuden".
Puso de presente que son falsas las aseveraciones que ha emitido el solicitante en este escenario, para beneficiarse del Estado a través de la jurisdicción. de ella y que nunca tuvo vínculos con el conflicto armado interno, pues incluso dentro del proceso no se acredita la existencia de antecedentes judiciales. 6 · ' Sentencia de Restitución de Tierras.
Radicado: 2300131210032016-00001-01. Igualmente, alegó la buena fe exenta de culpa con fundamento en que ella no fue la causante de la venta forzada que realizó el solicitante, pues sólo le compró una parcela de 3 has que vendió voluntariamente. decidiendo adquirirla para mejorar su situación económica sin perjudicar a nadie, por lo que tuvo conciencia de obrar con honestidad y lealtad.
Indicó que si bien la exigencia de la buena fe exenta de culpa se encuentra justificada en la Ley 1448 de 2011, se debe incorporar la perspectiva de la acción sin daño porque "no siempre la ocupación secundaria de un predio es producto del desalojo forzoso de sus habitantes, sino que en muchas ocasiones son personas que adquirieron esos Manifestó que ella hace 17 años es dueña de esa fracción de terreno que compró con el fruto del trabajo suyo y de su compañero, conforme a los preceptos legales, sin que haya tenido vínculo con grupos armados y que de ninguna manera participó de los hechos que dieron lugar al abandono forzado del predio.
Agregó que el año pasado se trasladaron para el municipio de San Pelayo, donde actualmente reside el solicitante con su consorte, quienes dialogaron con ellos y le manifestaron que no tienen nada en su contra y que esa superficie de tres (3) hectáreas no tiene nada que ver con el predio que está reclamando. Por su parte, LUZ HERLlNDA AYA manifestó oportunamente (18-08- 2016) a través de la Defensoría Pública, que ella por intermedio de su compañero LEONARDO JOSÉ ARRIETA conoció desde el año 1991 al solicitante ISIDORO y a su compañera ANATIVIDAD SEGURA GALEANO; que él le expresaba a aquél que le comprara unos animales y además le propuso la venta de una hectárea de tierra y al tiempo resultó vendiéndole 3 hectáreas, acordando realizar la escritura pública a nombre de ella.
Con todo, solicitó que se niegue por improcedente la restitución de tierras; de lo contrario que se le conceda el pago de la compensación. jurídica, pero que ahora se ha visto sorprendida por los cambios intempestivos del nuevo marco normativo transicional. 7 \~ Sentencia de Restituciónde Tierras.Radicado: 2300131210032016-00001-01. 3 CD.
Anexos solicitud, fl. 51. Además, se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad, pues según la constancia No. NR 00273 del 14 de diciembre de 2015 expedida por la Unidad de Restitución de Tierras de Montería', el solicitante y su grupo familiar se encuentra incluido en el Registro de Tierras, para la reclamación de la parcela No. 88A Mundo Nuevo, según lo preceptuado en el artículo 76 de la Ley 1448.
Los requisitos mínimos para la validez del proceso y para dictar sentencia concurren en el presente caso. Esta Sala es competente para conocer este asunto no solo por el reconocimiento de la oposición, sino además de forma privativa por el lugar en el que se encuentra el bien objeto de restitución, de conformidad con lo establecido en los arts. 7'9 y 80 de la Ley 1448 de 2011. 2.1.
Presupuestos formales y debido proceso. 2.- CONSIDERACIONES Mediante auto del 14 de septiembre de 2016 el juez tuvo por presentadas oportunamente las oposiciones y corrió traslado de las excepciones presentadas, sin que la Unidad de Tierras se pronunciara al respecto. Posteriormente, a través del auto del 11 de octubre de 2016, abrió el periodo probatorio por el término de treinta (30) días, decretando las pruebas aportadas, las solicitadas y las que de oficio ordenó el Despacho.
La etapa probatoria se extendió en el tiempo hasta que el 5 de julio de 2017 se cerró y se ordenó la remisión a esta Sala que procede a decidir teniendo en cuenta las siquientes: 1.3.3. Reconocimiento de la oposición y etapa probatoria Así las cosas, solicitó que en caso de ordenarse la restitución, se emitan las órdenes necesarias para realizar la división jurídica y material del predio; asimismo que se le reconozca como opositora de buena fe exenta de culpa y la compensación que contempla la Ley 1448 de 2011. inmuebles mediante celebración de neqocios celebrados conforme a las exigencias legales". 8 Sentencia de Restitución de Tierras.Radicado: 2300131210032016-00001-01. 2.3.
Fundamentos sustanciales de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano. 2.2.2.1. Determinar si se configuran las presunciones legales establecidas en los literales a) y b) del numeral 2° del art. 77 ejusdem, específicamente si las ventas del bien se realizaron con ocasión al contexto de violencia y a la vulneración a los derechos humanos. 2.2.2.
Problema (s) probatorio (s) asociado(s). 2.2.1.2. Establecer si la parte opositora logró acreditar la ausencia de relación de causalidad entre las violaciones a los derechos humanos en la zona y la venta realizada por el solicitante, así como la buena fe exenta de culpa. 2.2.1.1. Concretizar si en el presente caso se satisfacen los presupuestos sustanciales del derecho fundamental a la restitución de tierras para la prosperidad de las pretensiones procesales, para lo cual se tendrá que auscultar a la luz del material probatorio si el señor ISIDORO BAUTISTA NEGRETE HERNÁNDEZ y su compañera ANATIVIDAD SEGURA GAlEANO son víctimas despojadas de la "parcela No. 88A Mundo Nuevo", como consecuencia de las infracciones a los derechos humanos con ocasión al conflicto armado interno en los términos señalados en el art. 75 de la Ley 1448 de 2011. 2.2.1.
Principal(es). 2.2. Identificación de los problemas jurídicos. En definitiva, al proceso se le impartió el trámite regulado por la Ley 1448 de 2011 y no se configura ninguna causal de nulidad para invalidar las actuaciones, que se ajustaron al debido proceso, el cual se garantizó, entre otros, a los terceros interesados y a los actuales propietarios inscritos, quienes se notificaron eficazmente de manera personal y durante todo el procedimiento tuvieron la oportunidad dialéctica de ejercer el derecho de defensa, sin plantearse reparo alguno a la sustanciación de los actos. 9 Sentencia de Restituciónde Tierras.Radicado: 2300131210032016-00001-01.
Es así como, principalmente, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la DeclaraciónAmericana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Pnncipios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o Este ambicioso proyecto no fue obra inédita del legislador patrio, por el contrario, se hizo siguiendo los lineamientos trazados por el derecho internacional humanitario, de los derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Constitucional establecidos en materia de reconocimiento y protección a las víctimas de graves vejámenes contra sus derechos humanos o fundamentales.
Específicamente, para lo que interesa, con la ley citada se crearon disposiciones orientadas a lograr el goce adecuado y efectivo de los derechos de quienes sufrieron desplazamiento o despojo forzado, enmarcadas todas ellas en un concepto holístico de reparación que pasa por la indemnización, la satisfacción, la rehabilitación y la restitución de sus tierras.
I La ley 1448 de 2011 contempla una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno vivido durante décadas en Colombia. Así, no solo estableció un catálogo de derechos en favor de las víctimas y de medidas de ayuda e indemnización administrativa orientadas a restablecer la vigencia efectiva de sus derechos con garantías de no repetición, sino que, además, remozó toda la institucionalidad para la protección integral de las víctimas en general y en especial de los niños, niñas, adolescentes, mujeres, pueblos indígenas, comunidades negras y Room.
Esto teniéndose en cuenta el enfoque diferencial, según el cual se reconoce de forma focalizada a este tipo de población por sus características particulares (edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad), con el fin de que reciban un tratamiento especial en materia de asistencia, atención y reparación integral (art 13 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con los arts. 114 y ss.
Ibídem, los arts. 13 y 43 de la C P y el Princ pio Pinheiro 4.2), pues con ello se reivindica el principio de igualdad para proteger a las personas qUE~se encuentran en situación de debilidad manifiesta. 10 • lo Sentencia de Restitución de Tierras.Radicado: 2300131210032016-00001-01. 4 Sobre la fundamentabilidad del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y e 753 de 2013.
De ahí la importancia de la acción de restitución desarrollada en la Ley 1448 de 2011 para que las víctimas logren el restablecimiento pleno de sus derechos, que implica no solo la devolución y formalización de sus tierras, sino también la adopción de medidas transformadoras que hagan efectiva esa protección. Todo esto desenvuelto en el marco de una justicia transicional que logre armonizar la Como fácilmente se intuye, el derecho a la restitución de la tierra de quienes han sido víctimas de violaciones masivas, graves y sistemáticas a los derechos humanos o al DIH es de estirpe fundamental, por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse así directamente con la verdad y la justicia, sino porque casi siempre es una afrenta a otros derechos como al mínimo vital, a la vivienda digna o al trabajo".
También la Corte Constitucional se ha pronunciado en innumerables providencias y ha sentado una posición clara y firme sobre la protección de los derechos fundamentales de la población víctima de desplazamiento, que goza de una especial protección constitucional, siendo especialmente relevante la sentencia T-025 de 2004 que declaró el consabido estado de cosas inconstitucional en la materia, pues en virtud de ella y de sus autos de seguimiento (sustancialmente el 008 de 2009) se logró avanzar significativamente para lograr una reforma estructural e institucional encaminada a enfrentar el problema que, desde su base, había impedido a las víctimas de abandono y despojo hacer valer sus derechos.
"Principios Pinheiro", los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng) y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, entre otros instrumentos internacionales incorporados al ordenamiento interno vía artículo 93 de la Carta Poi ítica de 1991, han reconocido, protegido, establecido y adoptado una serie de medidas importantes para prestar asistencia a este grupo poblacional, entre ellas, por supuesto, el derecho integral a la restitución de sus tierras desposeídas en medio de la contienda bélica. 11 <, Sentencia de Restitución de Tierras.
Radicado: 2300131210032016-00001-01.. 5 C-715 de 2012, reiterada en la sentencia C-330 de 2016. Según el arto74 de la Ley 1448 de 201'1 el despojo refiere a la acción por medio de la cual una persona es privada de su relación con la tierra, a través de diversas modalidades que van desde los neqocios, de hecho, mediante actos administrativos, sentencias e incluso hasta delitos asociados con la situación de violencia. A su vez, el abandono forzado alude a la situación "temporal o permanente; a la que se ve abocada una persona a desplazarse", lo cual la imposibilita para seguir desarrollando su señorío, administración y cualquier tipo de contacto directo con la tierra.
Como lo ha expresado la H. Corte Constitucional "si bien los conceptos de abandono y despojo son fenómenos distintos, es claro que ambos producen la expulsión de la tierra de las víctimas, lo que genera una vulneración masiva de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto interno, razón por la cual esta Corporación en múltiples y reiteradas ocasiones ha reconocido normativa y jurisprudencialmente a las víctimas de despojo y abandono sin ninguna distinción, como sucede con la definición del delito de desplazamiento torzeoo". 2.3.1.
Despojo, abandono forzado de Ila tierra y presunciones. Para la prosperidad de las pretensiones elerestitución de tierras, desde una perspectiva pro víctima y pro homine, el legislador estableció los siguientes presupuestos axiológicos: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, (ii) que esta se haya visto afectada entre el 10 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley (iii) mediante hechos constitutivos de abandono o despojo forzado en el marco del conflicto armado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. transición ele la guerra a la paz garantizando que se consiga verdad, justicia y reparación con garantías de no repetición, de manera que se obtenga un equilibrio democrático. 12 · ' Sentencia de Restitución de Tierras.Radicado: 2300131210032016-00001-01.
Ausencia consentimiento causa ilícita en negocios de Inexistencia o del acto o los I neqocio y la nulidad de los actos posteriores. con los Legales relación a contratos. La celebración de contratos en los que se evidencie lo siguiente a) Que en la cohndancia o en el predio objeto de restitución hayan OCUrrido actos de Violencia generalizados, desplazamiento colectivo, violaciones graves a los derechos humanos, que en los inmuebles se hayan solicitado medidas de protección individuales y colectivas, o en los inmuebles donde se Se presume Inexistencia del acto o negocio y la nulidad de los actos posteriores Ausencia de consentimiento o causa Ilícita en los negocios Hechopresunto Se presume Transferencia de un derecho real, la posesión u ocupación delmmueble objeto de restitución durante el 1 de enero de 1991 yel 10 de Junio de 2021 entre la víctima, so cónyuge, compañera (o), familiares o causahabientes y personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados, narcotráfico o delitos conexos, bien sea que hayan actuado directamente en el negocio o a través de terceros.
De derecho con relación a los contratos. Hechobaseprobado Consecuencia jurídica Cualificador Tipo de presunción A continuación, se destaca la tipología de las presunciones de despojo estipuladas por el legislador: I Más todavía, la ley referida en el arto 77 establece un régimen de presunciones a favor de las víctimas, entendidas como conjeturas probables que en este caso prevé el legislador para que, a partir de unos hechos básicos (indicios, señales) como el contexto generalizado de violencia, se dé por establecido en razón de su conexidad un hecho presunto, por ejemplo, la ausencia de consentimiento o causa ilícita en los contratos.
Esta regla prevista puede ser derecho, conclusiva e irrefutable (iuris et de iure), cuando no admite prueba en contrario, o legal (iuris tantum) cuando se puede derrotar por la parte opositora demostrando la falsedad del hecho presunto. 13,, L Sentencia de Restitución de Tierras.Radicado: 2300131210032016-00001-01. Que se haya iniciado la posesión sobre el bien objeto de restitución durante el término de vigencia de la ley y la sentencia de restitución. __ _L___ Inexistenciade la posesión La buena fe es entendida como un principio general del derecho según el cual las personas al momento de establecer relaciones contractuales con 2.4.
Buena fe simple y buena fe exenta de culpa. Que la posesión nunca ocurrió. Se presume "Revocar las decisiones judiciales a través de las cuales se vulneraron los derechos de la víctima y ordenar los ajustes tendientes a implementar y hacer eficaz la decisión favorable a la víctima de despojo" Que los hechos de violencia le impidieron al despojado ejercer su derecho de defensa.
Se presume.. El decaimiento de los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos que recaigan sobre el bien. La nulidad de tales actos Se presume 14 Afectación al debido proceso en las decisiones judiciales La expedición de actos administrativos posteriores que hayan afectado a las víctimas por una legalización contraria a sus derechos. hayan solicitado medidas de protección individuales o colectivas. b).
Que sobre los inmuebles colindantes, con posterioridad o en forma concomitante a los hechos victimizantes. se hubiera producido concentración de la tierra o alteraciones significativas del uso de la tierra c) Que el negocio haya sido celebrado con personas extraditadas por narcotráfico o delitos conexos. d) Que el valor formalmente consagrado en el contrato o el pagado, sean inferiores al 50% del valor real de los bienes.
Legal con relación a los actos administrativos Sentencia de Restitución de Tierras.Radicado: 2300131210032016-00001-01. 6 Corte Suprema de Justicia-Sala Civil. Sentencia del 23 de junio de 1958. M.P. Arturo Valencia Zea. I Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. En esta misma línea, la H. Corte Constitucional estableció la distinción entre los referidos grados de la buena fe: "Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla.
Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza"? Por su parte, la buena fe exenta de culpa o creadora de derechos da lugar a la creación de una realidad jurídica o situación que aparentemente no existía (Error communis facit jus), pero para tal efecto no solo se exige el referido elemento sino además un elemento objetivo o social, esto es, como lo ha señalado históricamente la H. Corte Suprema de Justicia, "la seguridad de que el tradente es realmente propietario lo cual exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria.
La buena fe simple exige tan sólo conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, exige conciencia y certeza"6. otras deben emplear una conducta leal, con el fin de generar confianza y no generar daños. De ahí que el art. 768 del C.C refiere a la creencia o conciencia de haber actuado decorosamente en la adquisición de la propiedad "por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio".
He ahí la buena fe simple con base en la cual se protege a quien obra de esa manera, es decir, con una conciencia recta y honesta (elemento subjetivo). I 15,?r Sentencia de Restitución de Tierras.Radicado: 2300131210032016-00001-01. 2.5.1. Identificación y caracterización del solicitante y su grupo familiar. 2,5. Análisis probatorio de los presupuestos sustanciales de la restitución de tierras.
De hecho el legislador en el art. 78 de la Ley 1448 de 2011 estableció un régimen probatorio según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los referidos presupuestos sustanciales de la restitución de tierras, para trasladar la carga de la prueba a los opositores, pero también consideró que la excepción a esa regla se da cuando éstos "también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio", pues realmente en los casos de vulnerabilidad procesal el juez tiene la obligación de alivianar las cargas procesales y asumir la dirección del proceso para salvaguardar la igualdad, como también debe tener en cuenta las particularidades o condiciones de debilidad manifiesta al momento de analizar el grado o estándar de la buena fe, siguiendo los principios constitucionales y el precedente señalado por la H. Corte Constitucional en la citada sentencia C-330 ele2016.
Esa carga, en casos excepcionales, se aligera o flexibiliza cuando el opositor y/o segundo ocupante también se encuentre en un estado de vulnerabilidad y no tuvo relación directa o indirecta con el despojo o abandono de la tierra, pues no se pueden imponer cargas desproporcionadas e inequitativas dentro del proceso de restitución de tierras que exige un estudio de las situaciones de manera diferencial.
I Precisamente en la Ley 1448 de 2011 se establece el pago de compensaciones a favor de los opositores que aleguen y prueben "la buena fe exenta de culpa" (art. 98), pues a ellos les incumbe probar dicha conducta calificada, cuya exigencia alude a un parámetro de probidad y diligencia en las actuaciones al momento de adquirir u ocupar el predio en el contexto de violación a los derechos humanos. 16 ·.
Sentencia de Restituciónde Tierras.Radicado: 2300131210032016-00001-01. 8 Declaración extrajuicio, CD, fl. 75. 9 CD, fl. 69. 10 CD, fl. 74. Nombre GÉNERO Cédula/ Relación con el solicitante F M Edad ANATIVIDAD SEGURA GALEANO x 26.039.420 Compoñero permanente 75 años -- EPISMENIA PAOLA NEGRETE MORALES X 50.985.684 Hija 37 años NA YISE DEL CARMEN NEGRETE MORALES X 26.173.544 Hija 56 orios Para la época su grupo familiar estaba conformado por las siguientes personas: En ese sentido accede a la administración de justicia para obtener la restitución de la parcela No. 88A Mundo Nuevo que está ubicada en el corregimiento La Malta, vereda Cielo Azul del municipio de Montería y se identifica actualmente con las matrículas inmobiliarias Nos 140-85723 y 140- 29393.
Su petición se fundamenta en que se vio obligado a abandonar la tierra con su familia como consecuencia directa de las presiones que recibió en el año 1999 de parte del señor OSeAR PATIÑO en el marco del conflicto armado interno. En el presente caso el señor ISIDORO BAUTISTA NEGRETE HERNÁNDEZ identificado con la cédula de ciudadanía No. 1.577.112, tiene 80 años de edad y además tiene problemas de salud, especialmente de la visión, no trabaja, sabe leer muy poco y su congrua subsistencia depende de la colaboración de sus hijos como lo declaró en sede judicial, donde inclusive puso de presente que su deseo radica en que le devuelvan su parcela, "así sea un pedacito" porque están pasando necesidades (min. 22:09).
I 17,~ Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 2300131210032016-00001-01, 11 CO, fls. 68-69. 12 CO, fl. 70. 13 CO, fl. 71. 14 CO, fl. 72. 15 CO, fl. 73. Uno de los lugares de Montería más atectaco por la violencia ha sido el sector "Mundo Nuevo" donde el INeORA desde los años 80 adjudicó las tierras 2.5.~!.1.Caso Mundo Nuevo 2.5.~!.Contexto de violencia Entonces dadas las características de quienes en esta oportunidad solicitan la tutela judicial de sus derechos, es apremiante aplicar el enfoque diferencial y atender preferencialmente su solicitud como lo establece el legislador Em los arts. 13 y 115 de la Ley 1448 de 2011, de manera que estas personas reciban un reconocimiento focalizado acorde con su estado actual y se implemente inmediatamente las medidas de reparación integral en el evento en que se logren acreditar los presupuestos sustanciales de la ley en comento.
El solicitante y su compañera ANATIVIDAD SEGURA GALEANO son personas de la tercera edad, han convivido hace más de sesenta años según consta en la declaración extrajuicio, y conformaron una familia muy extensa integrada además por algunos hijos que tuvo él con TENILDE DORIA ESPITIA. r---. I Hi¡Q -- MARTHA JUDITH NEGRETEMORALES X 26.038.682 61 años f-------, 1.133. 796.60') Hija MARIA DE LOS SANTOS NEGRETTEMORALES X 41 años -- PEDRO ANTONIO NEGRETTEDORIA X 15.010.041 Hijo 62 años -- ISIDORO BAUTISTA NEGRETTEMORALES X 15.668.056 Hijo 53 años 1------ ORLANDO FRANCISCO NEGRETEDORIA X 9.891.330 Hijo 58 años -- 18 Sentencia de Restitución de Tierras.Radicado: 2300131210032016-00001-01. 16 Documento Institucional Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas-Territorial Córdoba.
Trabajo comunitario realizado con los solicitantes del predio Mundo Nuevo-Línea de Tiempo Planeta Rica. 28 de agosto de 2014. Esta Sala ha tenido amplio conocimiento de los hechos victimizantes ocurridos en el lugar donde está ubicada la parcela objeto de restitución y sus colindancias. Por citar varios casos, se sabe que la señora PASTORA SEGURA CONDE abandonó la parcela No. 71B en el año 1998 debido al miedo generado "A Julio Herrera. mi papá. le quemaron la casa en el 91. nos tuvieron a varias mujeres ahí metidas como 40 minutos '16 (...) "En un sector que se llama Simón Bolívar. despresaron a un señor Diego Argumedo".
"Mundo Nuevo era una zona estratégica de la región aparecen las AUC. que se les conocían como los Mochacabezas y los Magníficos que venían de Las Tangas de la casa Castaño. y como no identificaban a ningún guerrillero en sí individual..., las amenazas eran generales". "ellos decían que nosotros éramos guerrilleros. por eso nos empiezan a sacar. pero nosotros éramos campesinos con familias de pronto había gente mezclada con esas cosas. pero esa gente se fue y quienes pagábamos los platos rotos éramos nosotros " a los campesinos en la parcelación para que lograran satisfacer sus necesidades básicas, pero les tocó vivenciar el conflicto armado por la presencia de los grupos guerrilleros, lo que se agudizó con la irrupción de los paramilitares, específicamente "Los Mochacabezas" al mando de la Casa Castaño que infundieron temor con su modus operandi violento causante de asesinatos, despojo y desplazamiento forzado, tanto así que ya se han conocido reportes en la Fiscalia de hechos violentos atribuibles en su mayoría a la "Casa Castaño" en contra de parceleros como IGNACIO MANUEL CABRALES DANGOTT, ADOLFO ANTONIO MARTíNEZ SALAZAR, FRANCISCO MIGUEL ESPITIA DURANGO, entre otros.
De hecho, los parceleros en la línea de tiempo desarrollada por el área social de la Unidad de Tierras, señalan a "Los Mochacabezas" como los responsables de varios hechos victimizantes: 19 Sentencia de Restitución de Tierras.Radicado: 2300131210032016-00001-01. 1i Sentencia No. 15 del 28 de junio de 2016. Exp. 23001-31-21-002-2015-00002. 18/bídem. 19 Véase, entre otras, la sentencia No. 18 del 9 de dicie-nbre de 2015.
Exp. 230013121001-2014- 0021. Sentencia No. 12 del 11 de mayo de 2016. Exp. 230013121001-2014-00060. Sentencia No. 13 del 8 de junio de 2016. Exp. 23001-31-21-001-~~015-00127. Esa misma constante histórica se mantiene en este caso donde se pone de presente una vez más que los habitantes de Mundo Nuevo como el señor ISIDORO y su familia, se vieron abocados a vender y abandonar la tierra en el marco del conflicto armado, debido a las presiones del señor OSCAR PATIÑO, En definitiva, este órgano colegiado a la luz del material probatorio allegado en los diferentes procesos relativos a Mundo Nuevo, ha reconstruido el panorama de violencia e infracción a los derechos humanos ocurridos allí preponderantemente con el accionar de los paramilitares, que aunque intentaron desmovilizarse en el año 1991, se expandieron y consolidaron con la Casa Castaño, lo cual de suyo ocasionó un impacto humanitario a lo largo de la década de los noventa y en el año 2000, según se ha vislumbrado con las distintas víctimas que dejó el conflicto en los corregimientos de Patio Bonito, La Manta y Nueva Lucia, tras haber sufrido el desplazamiento forzado y el despojo de sus tierras con ocasión al actuar de los grupos armados y al aprovechamiento de terceras personas19 por los grupos paramilitares que operaban en la zona y amenazaban a los vecinos: "si no vendes tú, me vende la viuda, y ya uno con esos comentarios no aguanta, me acuerdo que para el lado de Cielo Azul, mataron a una señora que le decían 'La viuda Cordero', y cuando mataron a esa persona más miedo me dio porque yo dije: 'ahora empezaron a coger mujeres y a mí me dicen que no tengo problema.
Yo me voy igualmente tenga o no tenqe:". Asimismo, la familia HOYOS RAMOS fue victimizada, pues en el año 1998 los paramilitares asesinaron a JOSÉ ANTONIO HOYOS DE: ESPITA (q.e.p.d), cuya esposa MARíA PETRONA RAMOS SEGURA (q.e.p d), a sus 75 años, trató de resistir los embates de la violencia y permaneció en la parcela 90C con sus hijos, hasta que debido a las presiones constantes del señor OSCAR PATIÑO tuvo que vendérsela en el 2001 y se desplazó hacia Loma de Piedra-Córdoba'" 20 Sentencia de Restitución de Tierras.Radicado: 2300131210032016-00001-01. 20 Fls. 76-78 Anexos solicitud. 21 FI. 83 Ibíd. En torno a la situación del orden público, aseveró en sede administrativa que la guerrilla ingresó a la zona en 1990 y los paramilitares en 1995, destacando que éstos hacían reuniones en Bijagual y amenazaban a los campesinos para que vendieran los predios; que inclusive mataron a varios campesinos: dos hijos Para esa época, él vivía con la señora ANATIVIDAD SEGURA GALEANO y sus hijos NAYIBE, ISIDORO, MARTHA, IRIS, JORGE, DIANA, MARIA DE LOS SANTOS, PEDRO ANTONIO Y EPIGMENIA PAOLA NEGRETE MORALES, aunque por fuera de esa relación también tuvo otros hijos con la señora TEMILDA DORIA: PEDRO ANTONIO, VICTOR MANUEL y ORLANDO FRANCISCO NEGRETE DORIA, Y a su vez con ILDA NEGRETE VILLEGAS procreó a NOEL, EPIGMANIE INNOCENCIA, EVA, RAMONA y CECILIA NEGRETE NEGRETE, según lo reconoció el solicitante en su declaración ante la Unidad de Tierras. personas que invadió la "Hacienda Mundo Nuevo" en el año 1975 y luego el INeORA mediante la resolución No. 0924 del 5 de diciembre de 1979 le adjudicó la "parcela No. 88A" con una extensión de 13 has 1000 m220, que fue inscrita en la anotación No. 1 de la matrícula inmobiliaria No. 140-2939321, adquiriendo así la calidad de propietario del referido predio cuyos colindantes eran LUIS PACHECO, la Hacienda Bijagual, NOLASCO ARRIETA y MARíA PETRONA RAMOS, según lo declaró el solicitante en concordancia con las colindancias del título de adjudicación. El señor ISIDORO BAUTISTA NEGRETE HERNANDEZ fue una de las 2.5.2.2.
Relación jurídica del solicitante con la tierra reclamada y configuración de la calidad de víctima y el despojo. quien ha sido señalado por los parceleros de la zona como uno de los sujetos que amenazaba a éstos para que vendieran las tierras. 21 Sentencia de Restitución de Tierras.Radicado: 2300131210032016-00001-01. ~~Según la Real Academia Española, se trata de un pastor de reses vacunas.
En cuanto a la venta puntualizó que PATIÑO lo mandó con un "vaquero" a una oficina a firmar un papel o una escritura, pero que no sabía qué era porque estaba mal de la vista y además andaba con miedo. Después el "vaquero" le llevó un cheque de $20.000.000 y fueron a cambiarlo al Banco. Sin embargo, cuando allí les entregaron el dinero, aquél solo le contó $6.000.000 y el resto se lo metió a una mochila; le reclamó ello, pero le dijo que se fueran y le golpeó un Lo anterior fue ratificado en el escenario judicial tras declarar ISIDORO BAUTISTA que su señora ANATIVIDAD SEGURA GALEANO se enfermó, por lo que LEONARDO JOSÉ ARRIETA DURA"'GO, una persona de bien, le hizo el favor de prestarle plata y le dijo que le pagara con tierra, de manera que le vendió tres (3) has y le quedaron otras diez (10).
Agregó que su vecino OSeAR PATIÑO iba mucho a su casa o enviaba a un "vaquero" para que le vendiera el resto del predio, pero que él les decía que no porque estaban pagando a un bajo precio y que ese era su sustento; que no quería vender. Finalmente le expresaron: "usted no sabe que si no vende, vende la señora" (min. 5:41); situación que lo acongojó mucho a él y a su compañera porque se tenían que ir o si no los iban a matar; que de esa manera los hicieron ir de ahí Ilace aproximadamente 17 o 18 años. de JULIO NARVAEZ, a un señor al que le decían "Carabina", a dos vecinos y a una señora apodada "Calzón Mocho".
Más aún, que en el año 1997 la policía ingresó a la hacienda "Bijagual" donde encontraron a quienes les decían "El Cepillo" y "El Trinca", así como armas y unos soldados enterrados. Afirmó que en el año 1999 al predio llegaron unos "vaqueros" de la hacienda de los "Patiño" para que vendiera, lo cual aceptó porque temía que lo mataran como él los vecinos que no quisieron vender.
Añadió que primero fueron a la Notaría de Planeta Rica a firmar las escrituras y después al Banco a cambiar el cheque de $20.000.000, pero que el "vaquero'?" tan solo le entregó $6.000.000 y lo amenazó para que no exigiera el resto; que así le tocó abandonar la parcela y no le dejaron sacar todo el ganado, desplazándose hacia San Pelayo donde compró un solar para construir una casa. 22 Sentencia de Restituciónde Tierras.Radicado: 2300131210032016-00001-01.
Estas declaraciones que son congruentes entre sí y provienen de personas con características particulares, estatuidas como sujetos de especial protección constitucional, deben interpretarse conforme al postulado de la primacía de los derechos humanos y a los principios favor debilis, pro homine y pro victima porque en situaciones donde se ven comprometidos los derechos como en este caso, es menester considerar en su valor a las personas afectadas, que a pesar de la avanzada edad y los consabidos problemas de la memoria, realizan un esfuerzo notable para relatar los hechos de manera espontánea y sincera, tanto así que reconocieron que vendieron voluntariamente tres (3) hectáreas de tierra a LUZ HERLlNDA AYA Y a su esposo LEONARDO ARRIETA, con el fin de sufragar los gastos derivados de una enfermedad, pero En ese mismo sentido, ANATIVIDAD SEGURA GALEANO declaró que conoce hace mucho tiempo a la señora LUZ ERLlNDA AYA Y a su esposo LEONARDO ARRIETA, quien era vacunador de ganado; que a esas personas que han sido muy buenas con ellos, les vendieron voluntariamente tres (3) hectáreas de tierra debido a una enfermedad que ella tuvo.
En torno a la situación del orden público señaló que no recuerda, pero sabe que abandonaron la parcela cuando la vendieron a OSCAR PATIÑO, quien "no faltaba y cuando él no iba a la casa, enviaba a los empleados y a lo último nos dijo que si no vendía mi esposo, vendía yo" (min. 1:40); que entonces le manifestó a ISIDORO: "no señor, vámonos y venda" (min. 1:44), pero que realmente no querían vender esas 10 hectáreas porque de allí derivaban el sustento y estaban bien.
Aclaró que había mucha violencia "para allá arriba" (min. 1:45) Y le tenían miedo a OSCAR PATIÑO, pero que no sabe si él pertenecía a algún grupo armado. ojo por el cual no ve desde esa época. Que ese día se fueron en un camión y llegaron a la casa donde estaba su señora toda temblorosa; que incluso iba a arrancar las matas de yuca para llevar y así poder comer luego en otro lugar, pero que el "vaquero" inmediatamente le expresó que no porque eso era del Dr. PATIÑO. Así, embarcaron algunos animalitos y se fueron para San Pelayo donde compró un solarcito para hacer una casa, sin que hubiese retornado a su tierra por la ausencia de garantías de seguridad. 23 Sentencia de Restitución de Tierras.Radicado: 2300131210032016-00001-01.. 23 Sentencia No. 15 del 28 de junio de 2016.
Exp. 23001-31-21-002-2015-00002. En E'secontexto y debido a las amenazas el solicitante vendió las 10 has de tierra y se desplazó hacia San Pelayo-Cordobá. Lo anterior fue negado por los opositores y los testimonios vertidos a petición de ellos, así: NótE!Seque estas personas, el solicitante y la familia RAMOS eran colindantes de la hacienda "Bijagual" de propiedad para esa época de OSCAR PATIÑO, quien para hacerse a la propiedad recurrió a la misma estrategia y a la aludida frase lapidaria tan conocida y utilizada en Cordobá por parte de los grupos armados, sus testaferros y terceras personas, con el fin de intimidar a los parceleros y despojarlos de las tierras, aprovechándose de la situación de violencia imperante en la región y específicamente en Mundo Nuevo que ha sido un lugar de actuación para los distintos grupos armados, empezando por la guerrilla desde mucho antes de los noventa y luego los paramilitares. que se vieron obligados a vender el resto de tierra al señor OSCAR PATIÑO tras expresarles que "si no vendía ISIDORO, lo necie la viuda",jurando ANATIVIDAD ante el juez que eso "no es un embuste, yo no puedo echar mentiras porque arriba esta mi señor" (min.
Min. 1:40). Esto se torna más creíble en el contexto de violencia reseñado en la zona, pues no es la primera vez que los parceleros realizan ese tipo de señalamientos, ya lo había puesto de presente la víctima ESTEBANA DEL CARMEN DE HOYOS RAMOS tras expresar que su madre "PETRONA RAMOS SEGURA (q.e.p.d) negoció el predio con OSeAR PATIÑO (q.e.p.d) quien en varias ocasiones le expresó sus intenciones de querer comprar la tierra, pero ella no se atrevía a venderle "por su económica vida porque no tenía quien la mantuviera ni nada, entonces ella se resistía".
Sin embargo, ella les contó que cierto día "él se metió por te parte de atrás, le saludo muy amablemente y le dijo 'hoy si vamos a negociar vieja'. Entonces ella le dijo que no sabía Y él le dijo 'vieja, usted está ya avanzada y ( ) debe vivir en una parte mejor como un pueblo' ( ). No escuchó que la hubiese amenazado pero decidió venderle en el año 2001 y le dieron $27.000.000, a pesar de que "no estaba pensando en vender" (min. 11:47)"23. 24 Sentencia de Restituciónde Tierras.Radicado: 2300131210032016-00001-01.
LUZ HERLlNDA AYA MONTAÑA declaró que en el año 1991 conoció el sector de "Mundo Nuevo" donde está ubicada la parcela No. 88A de su amigo ISIDORO, quien le vendía a su esposo LEONARDO terneros pequeños, hasta que más o menos en el año 1997 les propuso que compraran una hectárea de tierra debido a la necesidad y a los problemas de salud; hablaron durante meses y se la compraron por $1.500.000.
Al año negociaron la segunda hectárea y luego la tercera cuando se aproximaba el 2000; año en el cual les hizo la escritura; que inclusive buscaba al señor CESAR PACHECHO para que le corriera las cercas cada vez que vendía una hectárea. Más aún, que le ofreció y vendió una cuarta hectárea, pero no se las entregó porque allí tenía un ganado.
Agregó que unos meses después de que se fuera para San Pelayo lo visitó para que le devolviera la plata, pero él le pedía más tiempo, al punto que puso en conocimiento ello de las autoridades pero no le entregó la hectárea ni el dinero, y que aún así han conservado la amistad. MERCEDES GOMEZ JARAMILLO declaró que adquirió el predio en el año 2000 y que su ex esposo OSCAR PATIÑO le comentaba que ISIDORO lo buscó porque necesitaba vender el bien y le insistió que le colaborara a su buen vecino que estaba enfermo y quería irse para donde sus hijos en San Pelayo, entonces en el año 2000 le compró las 10 has por $10.000.000.
Añadió que en la zona compró la "Hacienda Bijagual" hace aproximadamente 20 años y ahí empezó su actividad ganadera siguiendo la tradición familiar de su abuelo y de su padre, quien también estuvo por allá Afirmó que en la zona se oía decir que había grupos al margen de la ley, pero que a ella nunca le tocó nada de violencia y todo lo veía normal.
Tampoco escuchó que los parceleros hayan sido desplazados por causa de la violencia; aunque posteriormente señaló que ella viaja a la finca Bijagual cada mes y que también han sido víctimas de la violencia porque a su marido lo asesinaron en la finca y a sus hijas quienes en ese entonces eran menores de edad les tocó enfrentar esa situación. Finalmente, aseveró que no escuchó hablar de "Los Mochacabezas" y que de haber sabido no hubiera vuelto a la finca. 25 Sentencia de Restitución de Tierras.Radicaco: 2300131210032016-00001-01.
LEONARDO JOSÉ ARRIETA DUI~ANGO declaró que conoce a ISIDORO NEGRETE desde el año 1997 aproximadamente porque ingresó a trabajar por allí en 1996 e hicieron buena amistad, al punto que se ayudaban mutuamente; que incluso en esos años él le dijo que necesitaba una plata para ir al médico con su esposa; que hicieron varios negocios y le solicitaron que comprara una hectárea de tierra, pero les decía que no tenía e insistió que de pronto con LUZ HERLlNDA, por lo que fueron al pueblo a un almacén de ropa que tenían y allí concretaron la venta, descontándose lo de los negocios que ya habían realizado, y que incluso les ayudó a conseguir a un muchacho para que les cuidara la tierra vendida, que en total fueron 3 has con ventas parciales cada año. Agregó que en ese momento no se veían problemas de orden público y que más adelante se comentaba "hombre que mataron a fulano" (min. 2:28); no En torno al orden público, afirmó que se escuchaba que era malo, pero que nunca presenció nada ni tuvo problemas, como tampoco ISIDORO le expresó algo al respecto, y que siempre hubo relaciones cordiales entre los vecinos, destacando que aún allí se encuentra CESAR PACHECO, ANGELlCA VELASQUEZ y el señor DONALDO RAMOS, sin haber visto que alguien se haya ido amenazado y que precisamente al no presenciar nada realizaron el negocio.
Afirmó que se vinculó a Mundo Nuevo como dueña en el año '1997 cuando compró la parcela No. 88 que colindaba con la 88A. Añadió que su esposo LEONARDO quien trabajaba como vacunador en el ICA desde 1989 y visitaba las fincas cada tres meses, le comentaba que había hechos de violencia en Mundo Nuevo, pero "por oídas", pues no fue víctima ni presenció ningún hecho.
Escuchó que posiblemente en la zona había grupos como "Los Mochacabezas", pero que nunca los vio. Insistió en que la venta de la parcela que les hizo ISIDORO no tuvo nada que ver con la violencia, pues luego lE! dijo que quería vender el resto, que necesitaba salirse de allí porque la familia E!S de San Pelayo y siempre buscaba irse para allá, pero que eso no fue motivado por la violencia porque en "Mundo Nuevo" esa situación era normal como en cualquier parte del país, aclarando eso sí que en "Mundo Nuevo", que es muy grande, ocurrieron asesinatos; pero que no en el sector donde está la parcela No.88A. 26 Sentencia de Restitución de Tierras.Radicado: 2300131210032016-00001-01.
Estos declarantes son personas que han vivido en la zona e incluso fueron vecinos del señor ISIDORO desde hace muchos años, específicamente en la década de los noventa, resultando extraño que afirmaran su desconocimiento CESAR DE JESÚS PACHECO VARGAS testificó que era vecino de ISIDORO NEGRETE desde los años ochenta; que él allí cultivaba en la parcela y ejercía la ganadería. Afirmó que el sector fue muy sano y nunca tuvo problemas de ninguna índole.
Tiene entendido que él se sentía muy solo por allí, estaba viejo y enfermo y que, por ende, le dio por irse para donde sus hijos, sin que le haya comentado que haya sido objeto de amenazas o que hubiese tenido que vender el predio por la violencia. Señaló que no conoció a OSCAR PATIÑO, pero lo veía pasar por ahí en su carro y sabía que tenía una finca ahí; además que se oía sobre la posible presencia de los grupos al margen de la ley, pero que personalmente nunca los conoció. Añadió que conoció a LUZ ERLlNDA AYA por medio de su esposo LEONARDO que trabajaba en el ICA Tiene entendido que ISIDORO les vendió en el año 2000, pero no se enteró del precio ni de nada.
Agregó que no conoció a ningún colindante del sector que haya sido víctima de desplazamiento forzado. Finalmente enfatizó que cuando ISIDORO abandonó la parcela en el año 1999 o 2000, ellos eran vecinos. MARIA ISABEL OVIEDO SANCHEZ testificó que conoce al señor ISIDORO porque era vecino suyo hace más de veinte años; que cuando llegó al sector todo estaba bien y nunca escuchó que existieran grupos al margen de la ley.
No conoció a OSCAR PATIÑO ni sabe por qué el señor ISIDORO salió de la parcela. Recordó que éste primero le vendió una hectárea de tierra a la señora LUZ ERLlNDA porque tenía un problema en el estómago y después le fue vendiendo las otras para el tratamiento de la enfermedad. obstante que en todos los años que estuvo por ahí nunca se topó con grupos armados.
Afirmó que ISIDORO le comentaba que estaba muy enfermo y quería irse para el pueblo, que estaba muy solo porque los hijos ya se habían ido y quería vender, que por qué no le compraban eso, hasta que de repente se enteraron de que él había vendido, y que además se fue sin despedirse y sin entregarles otra hectárea donde él tenía un ganado. 27 Sentencia de Restitución de Tierras.Radicaco: 2300131210032016-00001-01. 24 Extractos declaración audiencia CD minutos 52:55-53: 13.:'5 Vease la sentencia No. 15 del 28 de junio de 2016.
Exp. 23001-31-21-002-2015-00002. También, LUZ HERLlNDA escuchó que en la zona estaban "Los Mochacabezas" y que "el orden público era malo" (min.22:48), a pesar de que no fue víctima, lo que no comporta que los demás parceleros no lo hayan sido ni mucho menos que la violencia en "Mundo Nuevo" sea normal como lo afirmó ella, pues ese estado de cosas afecta las condiciones de seguridad y la dignidad de los habitantes como se ha visto en este caso y en otros de esta zona, tanto así que LEONARDO ARRIETA escuchó que allí asesinaban, pues es evidente que el orden público estaba alterado como SH colige de todo el acervo probatorio Tal como se ha indicado líneas arriba, esta colegiatura ha reconstruido el panorama de violencia e infracción a los derechos humanos ocurridos en Mundo Nuevo con ocasión de otros procesos de rest tución de tierras, en los que incluso la declarante manifiestó que desde hace 16 años conoce la zona, fue objeto de amenazas y extorsiones para poder tener las tierras y que se imaginaba qUE~ello provenía ele los grupos paramilitares, al punto que duró un tiempo sin ir con su familia porque sentía mied025.
De manera que contrastado el contexto de violencia 13n dichos procesos y el que nos ocupa, no es consecuente, ni coherente ni se acompasa con la realidad histórica que ahora se afirme que no escuchó hablar de "Los Mochacabezas" y qU'3de haber sabido no hubiera vuelto a la finca, pues en realidad ella sabía de dónde provenían esos hechos que incidieron en la tranquilidad de su familia.
De hecho, llama la atención que inicialmente la señora MERCEDES GÓMEZ JARAMILLO haya expresado que a ella no le tocó nada de violencia y que veía todo normal, pero luego afirmó que su familia también sufrió allí los embates de la violencia, señalando que su marido fue asesinado allí24 directo de la influencia del actuar de los grupos armados en el lugar donde está ubicado el predio objeto de restitución, al punto que simplemente manifestaron que solo escuchaban la presencia armada, pero que no les constaba nada, como si no los hubiera afectado la violencia a ellos ni a los demás parceleros de Mundo Nuevo. 28 Sentencia de Restitución de Tierras.Radicado: 2300131210032016-00001-01.:'6 Auto 035 de 1997. 2/ Fls. 76-78 Anexos solicitud.
En el presente caso, se sabe que el señor ISIDORO BAUTISTA NEGRETE HERNANDEZ desde finales del año 1979 fue adjudicatario de la "parcela No. 88A" con una extensión de 13 has 1000 m22? AIIí vivió y explotó la tierra con su familia a pesar de la presencia de los grupos guerrilleros, tornandose la situación más compleja con el ingresó de los paramilitares; no obstante trataron de continuar en el predio porque allí tenían su arraigo y de allí derivaban el sustento básico para sobrevivir, aunque no les era suficiente para satisfacer sus necesidades en materia de salud.
Por eso cuando su compañera requería ir al médico, le tocaba solicitar dinero prestado al señor LEONARDO JOSÉ ARRIETA, a quien conoció aproximadamente en el año 1997 en razón de que éste trabajaba en el ICA como vacunador de ganado en la zona, y consolidaron una buena amistad revestida de la ayuda mutua, por lo que aquél le prestaba dinero y además realizaron el negocio con respecto a 3 hectáreas de tierra, a través de ventas parciales e informales con la participación de LUZ HERLlNDA AYA MONTAÑA, hasta que en el año 2000 con la venta de la tercera Más aún, resulta sorprendente que ellos siendo vecinos del señor ISIDORO y de OSCAR PATIÑO, desconocieran a éste o su acción tendiente a hacerse a la propiedad de las tierras a través de amenazas o presiones, lo cual fue un hecho reconocido inclusive por otras víctimas de la zona como se ha visto. que da cuenta del contexto de violencia, resultando no convincentes los meros dichos de MARíA ISABEL OVIEDO ni de CESAR DE JESÚS PACHECO, según los cuales el sector fue muy sano y que no hubo problemas.
Es insólito que estas personas tras habitar la zona tantos años desconozcan la presencia y el actuar mortífero de los grupos armados, cuando bien se sabe que esa ha sido allí una constante histórica constituida en un hecho notorio, que como lo ha señalado la H. Corte Constitucional, es conocido por quien se encuentre en capacidad de observarlo", como en efecto lo estaban ellos, al punto que CESAR escuchó dicha presencia armada porque en definitiva acontecimientos de esa índole se difunden en la comunidad y son cognoscibles por más que pretendan negarse. 29 Sentencia de Restitución de Tierras.Radicaco: 2300131210032016-00001-01. ~8 Fls. 58-59 Anexos a la contestación. Lo anterior no se produjo como consecuencia directa del conflicto armado interno, sino específicamente por el conocimiento y buena relación personal, por la situación económica y los problemas de salud que aquejaban a la señora ANATIVIDAD SEGURA, lo cual conllevó a la búsqueda de dinero a través de los préstamos y de la venta de algunas hectáreas a LEONARDO JOSÉ ARRIETA DURANGO y su conyugé LUZ HERLlNDA AYA MONTAÑA, formalizándose finalmente 3 has a nombre de ésta mediante un solo acto escriturario, pues como lo declaró LEONARDO, inicialmente no tenían la intención de realizar la escritura, pero ellos mismos le decían "tú has la escritura de la tierra que ya compraron" (min.2:42), y su esposa le insistía "vamos hacer la escritura a ese señor, uno no sabe que pasé, que tal que eSE!señor se muera" (min.2:42.30).
De esta manera, ISIDORO BAUTISTA le otorgó poder a aquél para que transfiriera la propiedad a favor de su esposa; todo lo cual se realizó de manera voluntaria y libre, tanto así que él mismo reconoció que vendió esas 3 hectareas "por la necesidad de la enfermedad' y que no fue obligado. Por eso cuando se le preguntó al respecto fue enfaticó en afirmar: "yo les vendí a ellos 3 has, pero ellos nunca me obligaron a vender, al contrario, yo casi que los obligó para que me compraran, pero les vendi cariñosamente" (min 15:03).
De hecho insistió que ellos han sido muy buenos y le salvaron la vida a la señora. Esto lo corroboró ANATIVIDAD tras expresar: "nosotros no le vendimos a ellos forzados, sino a la buena, fue por una enfermedad que yo tuve, por eso fue que se le vendió, no porque ellos nos hayan obligado" (min.1:42:02), y que incluso hasta el mismo LEONARDO la llevaba al médico. hectárea formalizaron ello mediante la escritura pública No. 406 del1 O de agosto de 2000 Em la Notaria de Planeta Rica, otorgada por el señor ISIDORO BAUTISTA NEGRETE HERNANDEZ a través de LEONARDO JOSÉ ARRIETA DURANGO, con la autorización del INCODER, a favor de la señora LUZ HERLlNDA AYA MONTAÑA, quedando así la parcela No. 88A con un área de 10 has 1000 m228 30 Sentencia de Restituciónde Tierras.Radicado: 2300131210032016-00001-01.
Ahora bien, lo que sucede es que la Unidad de Tierras solicitó a nombre del accionante la restitución sobre todo el predio, incluidas las 3 has ya vendidas voluntariamente, sin niguna coacción o apremio, sin parar mientes en la autonomía de la voluntad del enajenante en su momento, pues en definitiva en ese evento no se configuran los elementos del despojo, como quiera que no No ocurre lo mismo con relación a la venta de las 1O has 1000 m2 restantes, cuyo acto está contenido en la escritura pública No. 669 del 18 de diciembre de 2000, otorgada en la Notaría Única de Planeta Rica por el señor ISIDORO BAUTISTA NEGRETE HERNÁNDEZ a favor de MERCEDES GÓMEZ JARAMILLO, e inscrita en la anotación No. 5 de la matrícula inmobiliaria No. 140-29393.
Esto por cuanto se concretó en desarrollo de la estrategia, las presiones y amenazas provenientes de OSCAR PATIÑO, quien vivía en una finca que colindaba con la parcela objeto de restitución y en aras de obtener el resto del predio, le enviaba a un "vaquero" para que le vendiera, pero como ISIDORO no quería acceder a ello porque de esa tierra dependía su sostenimiento, lo amenazaron con la fatídica frase: "si no vende usted vende la señora", y por ende no tuvo otra alternativa que aceptar la orden para salvaguardar la vida.
Fue así que se dirigió a la Notaría con "un vaquero" para suscribir la escritura; momento en el cual, como lo declaró él, se sintió obligado, con miedo y no sabía qué firmaba porque estaba mal de los ojos. Además, fue agraviado porque tan solo le entregaron la suma irrisoria de $6.000.000 y al tratar de exigir $20.000.000 fue golpeado, de manera que no solo fue obligado a firmar con el aprovechamiento de las circunstancias de violencia, sino que además resultó afectado en su integridad.
Entonces de este acervo probatorio se colige que la venta de las 3 has de tierra realizada a favor de LUZ HERLlNDA AYA MONTAÑA fue voluntaria como lo reconoce la propia parte solicitante, quien es consciente de la forma amigable y consensuada de la realización del negocio, según se deduce de las declaraciones, al punto que por ejemplo ANATIVIDAD afirmó que "la cosa fue con OSeAR PATIÑO" (1:39:54). 31 Sentencia de Restitución de Tierras.
Radicado: 2300131210032016-00001-0"1. Precisamente en estas declaraciones se desconoce la situación particular que vivió el solicitante como consecuencia de la violencia y de las presiones de OSCAR PATIÑO en el año 1999 para que vendiera la tierra, pues fue eso lo que Así las cosas, no le asiste razón a la opositora MERCEDES GOMEZ JARAMILLO quien simplemente afirmó que la venta fue voluntaria, libre de vicios, presiones y por un preciojusto, pues ello se quedó sin sustento probatorio.
De hecho, CESAR DE JESÚS PACHECIHO VARGAS y MARIA ISABEL OVIEDO declararon que no tenían conocimiento de ese negocio. Ni siquiera ella sabe por qué ISIDORO salió de su predio, y aquél escuchó que "ISIDORO vendía por la mamá, por la esposa, por los hijos, pero no no" (2:00:39), mostrándose así dubitativo y sin la razón del dicho. Más aún, LEONARDO JOSÉ manifestó que no se enteró cuándo hizo esa venta, pero sabe que ISIDORO quería vender el resto del predio.
En igual sentido se pronunció HERLlNDA, expresando que él le dijo que quería irse y necesitaba salirse porque la familia de él es de San Pelayo. Inclusive sobre el particular la testiqo emitió diversos juicios de valor, resultando para ella inaceptable que la violencia haya motivado la venta ni que haya sido amenazado, pues en su entender quien está en esa situación no puede demorarse en el sector y que la violencia 110 comporta que la persona salga corriendo, salvo que le hayan dicho algo.
Es que inclusive, ISIDORO manifestó que no conocía a la señora MERCEDES GOMEZ JARAMILLO, pues con ella realmente no se comunicó, siendo evidente aún más que no hubo un consentimiento recíproco, sino que él aceptó inducido por la presión externa proveniente de OSCAR PATIÑO y de la violencia armada. Por eso cuando se le preguntó a ANATIVIDAD si su esposo le tenía miedo a aquél, respondió: "ay tanta violencia para allá arriba, ¿cómo no le vamos a tener miedo? Además que él decía que si no vendía mi esposo, vendía la esposa" (min. 1:45:00-1:45:17).
En este escenario entonces es claro que la decisión negocial es contraria a la autonomía y a los intereses de quien se ve presionado a suscribir un acto de esa rnanera. fueron privados arbitrariamente de esa fracción de terreno mediante el negocio y con aprovechamiento del contexto de violencia. 32.... Sentencia de Restituciónde Tierras.Radicado: 2300131210032016-00001-01. 29 Véase la sentencia No. 06 del 23 de febrero de 2016.
Exp. 230013121002-2015-00001. Sentencia No. 12 del11 de mayo de 2016. Exp. 230013121001-2014-00060, entre otras. 30 Sentencia No. 15 del 28 de junio de 2016. Exp. 23001-31-21-002-2015-00002, "parcela 90 e Mundo Nuevo" identificada con la matrícula inmobiliaria No. 140-31441. Esto se refuerza con las presunciones legales de que trata el art. 77 de la Ley 1448 de 2011, siendo aplicable para el caso los literales a) y b) del numeral segundo del referido artículo, toda vez que en la colindancia del predio objeto de restitución se presentaron actos de violencia y violación grave a los derechos humanos como se ha visto en este caso y en los otros que se han conocido de la misma zona-", de todo lo cual se aprovechó el señor OSCAR PATIÑO, el dueño de la finca vecina denominada "Bijagual", para transferir la propiedad a nombre de su cónyuge; estrategia que ya es bien conocida y se encuentra documentada en varias sentencias de restitución de tierras, en las que el despojador concentra el dominio de grandes extensiones de tierra fraccionándolas en cuerpo ajeno, estrategia que se usó igualmente para despojar a la señora PASTORA DEL CARMEN SEGURA CONDE como se analizó en anterior oportunidad al decidir solicitud de restitución de predio en la misma zona=, denotándose así además un fenómeno de concentración de la propiedad con la intervención de OSCAR PATIÑO. De hecho, luego de la muerte Para esta Sala, el solicitante no vendió la fracción restante de tierra a MERCEDES GÓMEZ JARAMILLO porque quería, sino que detrás de todo esto estaba el actuar de OSCAR PATIÑO quien a través de sus intemediarios impuso su voluntad de forma arbitraria para hacer firmar la escritura a nombre de su entonces cónyuge, aprovechándose del miedo que generaba el contexto de violencia de la época. en definitiva ocasionó que él accediera a la venta y saliera inmediatamente con su familia, dado que una situación apremiante de esa índole no tiene espera, tanto así que como lo señaló LEONARDO, ellos no se despidieron y luego se enteraron que ISIDORO había vendido, lo cual de suyo no significa que como antes había realizado una venta parcial de tierra para atender sus necesidades en materia de salud, que entonces haya ofertado libremente las otras por su estado de salud o por reunirse con su familia. 33,.,.. ) Sentencia de Restituciónde Tierras.Radicaclo: 2300131210032016-00001-01.
Según su declaración, ella compró ese bien para continuar desarrollando sus actividades ganaderas que han sido una tradicción familiar desde su abuelo, pues ello les ha permitido adquirir las tierras, señalando como un inicio de esa actividad la compra de la hacienda Bijagual hace aproximadamente 20 años, sin que haya Vistonada de violencia en la zona ni mucho menos escuchado que los parceleros hayan sido desplazados.
Por lo cemás, nada expresó en torno a las diligencias que adelantó al momento de celebrar el negocio, como tampoco se refirieron al respecto los testigos que declararon. El análisis de los medios acopiados en este procedimiento y de las circunstancias de negociación mediante la cual MERCEDES GÓMEZ JARAMILLO adquirió la parcela No. 88A, señalan que no actuó con buena fe exenta de culpa. 3.
Buena fe exenta de culpa En consecuencia, hay lugar a aplicar la consecuencia jurídica consagrada en el literal e) del numeral 2° de la Ley 14413de 2011, esto es, será reputado inexistente el negocio realizado entre ISIDORO BAUTISTA NEGRETE HERNÁNDEZ y MERCEDES GOMEZ JARJ~MILLO, que está contenido en la escritura pública No. 669 del 18 de diciembre de 2000 de la Notaría Única de Planeta Rica con relación al predio objeto de restitución. Los demás actos quedan viciados de nulidad absoluta, lo que significa que ello también es predicable respecto de la escritura pública No. 2915 del 29 de diciembre de 2001 (Notaría Tercera de Medellín), pero únicamente en lo que refiere a la adjudicación que de la parcela No. 88A se hizo a favor de MERCEDES GÓMEZ JARAMILLO en el procedimiento de disolución y liquidación de la sociedad conyugal. de éste, esas tierras se consolidaron en cabeza de MERCEDES GÓMEZ JARAMILLO tras adelantarse la liquidación de la sociedad conyugal. 34 Sentencia de Restitución de Tierras.Radicado: 2300131210032016-00001-01. 31 Véase a este respecto, Corte Suprema de Justicia, sentencia del 24 de enero de 2011.
Exp. 11001 31030252001 0045701. M.P. Pedro Octavio Munar Cadena. De manera que su afirmación consistente en que actuó correctamente adelantando un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación, se quedó sin sustento probatorio. Por el contrario, fluye de las pruebas aportadas que el negocio se concretó en un contexto con problemas de orden público, a pesar de que la opositora trató de negar ello, pero sus propios dichos en este caso denotan la ocurrencia de hechos victimizantes en la zona, al punto que indicó que también son víctimas porque a su esposo lo asesinaron allí y a sus hijas les tocó enfrentar la situación, lo cual por sí mismo no los hace acreedores de las medidas de la Ley 1448 de 2011, pues ni siquiera han sido desplazados o despojados del mismo predio.
Antes bien, el señor OSCAR PATIÑO (q.e.p.d) fue quien materialmente despojó arbitrariamente al solicitante del predio reclamado, lo cual se concretó jurídicamente mediante un negocio en el que participó directamente la opositora tras suscribir la escritura pública; acto que se vio obligado a firmar ISIDORO porque un intermediario de OSCAR lo llevó hasta la Notaría para tal efecto, a pesar de que no quería vender ni era consciente de lo que hacía. Más aún, ISIDORO no se entrevistó ni conoció a la señora MERCEDES GÓMEZ JARAMILLO como lo declaró él, por lo que no se puede hablar de un acuerdo bilateral y autónomo que merezca protección desde el ordenamiento jurídico, mucho menos puede generarse de allí la satisfacción mutua a partir "de actos o hechos que se muestren constantes y coherentes"31 como lo exige el principio de la confianza legítima, habida cuenta que del contexto no se traslucían cauces de tranquilidad para generar la conciencia de andar por el camino adecuado y de contratar con la persona indicada, pues se trataba de alguien de avanzada edad, con problemas de visión y en un estado de miedo por la forma impositiva como se llevó a cabo la negociación en la que ISIDORO tan solo recibió $6.000.000, tornándose indiscutible que el comprador "material" al realizar la operación de compraventa, obró de mala fe, sin que la parte opositora - compradora "jurídica" - haya probado lo contrario. 3S Sentencia de Restitución de Tierras.
Radicad:::J:2300131210032016-00001-01. De esta manera se procede a identificar el área a restituir, no sin antes advertir que inicialmente la Unidad de Restitución de Tierras georreferenció el Con todo, la Sala protegerá el derecho fundamental a la restitución y formalización del inmueble a favor de ISIDORO BAUTISTA NEGRETE HERNÁNDEZ y su compañera ANATIVIDAO' SEGURA GALEANO respecto de la parcela No. 88A, pero sin incluir las 3 héctareas que fueron vendidas de manera voluntaria a LUZ HERLlNDA AYA MONTAÑA, sino únicamente con relación a la fracción de terreno restante transferida a la señora MERCEDES GÓMEZ JARAMILLO, según los argumentos precedentes. 4.
Órdenes de amparo, formalización, identificación e individualización del predio a restituir. En definitiva, la opositora no acató las reglas mínimas de la prudencia para adoptar las precauciones debidas como lo imponían las condiciones del acto, no resultando sensato que participara en ese negocio con el qUE3se concretó E!I despojo jurídico promovido por OSCAR PATIÑO. Así, al no encontrarse acreditada la buena fe exenta de culpa, no hay lugar a reconocer compensación alguna.
Mucho menos proceden las medidas a favor de los segundos ocupantes porque no se configuran los criterios materiales establecidos por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016, ya que no se trata de una persona en situación d3 vulnerabilidad y además participó de manera directa en el despojo del bien objeto de restitución. En este caso concreto el contrato de compraventa contiene una manifestación de voluntad solo aparente, evidenciando que la voluntad interna del vendedor no se compadecía con la realidad ni se correlacionaba con la voluntad de la compradora, inexistente en este caso pues ella era solo el instrumento del despojador material para carie visos de legalidad al acto jurídico, visibilizándose el vicio del consentimiento y la estrategía para apropiarse del fundo. 36 J Sentencia de Restituciónde Tierras.Radicado: 2300131210032016-00001-01.
El mencionado predio está ubicado en la vereda Cielo Azul, Corregimiento Buenos Aires de Montería, presenta un área de adjudicación y registral de 13 has 1000 m2, la cual tiene una diferencia mínima con relación al área total georeferenciada, siendo mucho mayor el área catastral (16 has 1000 m2), pero como lo ha reiterado la Unidad de Tierras esas diferencias reportadas en la información institucional obedecen a las distintas metodologías empleadas, por predio en su totalidad con un área de 14 has 0081 m2, cuyos puntos fueron identificados en la inspección judicial por parte del juez, quien tras constatar que el inmueble está dividido en dos bienes identificados con las matrículas inmobiliarias Nos. 140-85723 y 140-29393, ordenó a la Unidad de Tierras que realizara un nuevo levantamiento topográfico, con el fin de identificar los puntos de división. Fue así que en este último trabajo de georreferenciación se identificaron las dos áreas: 1). 3 has 2210 m2 (M.1.140-85723) Y2). 10 has 7342 m2 (140-29393), para un total de 13 has 9552 m2 como se observa en la siguiente gráfica: 37 Sentencia de Restitución de Tierras.Radicado: 2300131210032016-00001-01.
De acuerdo con el informe técnico predial la parcela no presenta afectación ambiental, como tampoco de territorios colectivos ni minería; tiene 4.1. Características y particularidades del predio En todo caso, se ordenará al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTíN CODAZZI (IGAC) o a la autoridad competente, que actualice el registro cartográfico y alfanumérico, teniendo en cuenta esta última georreferenciación realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de forma tal que SH realice la actualización de la segregación de las 3 has 2210 m2 que corresponden a la señora LUZ HERLlNDA AYA MONTAÑA. PUNTOS DISTANCIAS (m) 268736-41538 288,43 Villa Herledy 41538-41541 123,01 Finca Bijagual 41541-23898 122,17 Finca Bijagual -- 23898-P1 146,21 Finca Bijagual P1-268871 252,60 Villa Herledy 268871- 325,85 Villa Herledy 268736 ---- ---- NADAS.-"-,-".~-"".- -,,..- •-.,,~~-:·:~'L.~~~ \{)';;-!f r;:r~' ___._. __ ""·..M..-,.'d,.'Md""',"'_ A_ ~d > -;,' (5j5;: GOLlNDANCIAS Así las cosas, el área a restituir será la georreferenciada de 10 has 7342 m2, cuyas cooordenadas y colindancias se pueden extraer de los datos aportados por la Unidad de Tierras, así: lo que teniendo en cuenta las técnicas empleadas por el personal idóneo de la Unidad de Tierras en el trabajo de campo actualizado, se torna más fiable dicha área georeferenciada para la individualización del predio.
De hecho, la información catastral (predial No. 230010002000000300030000000000) aún no se ha actualizado con la segregación de las 3 has registradas en el folio No. 140- 85723 como inclusive lo señaló el IGAC en el informe de avalúo. 38 Sentencia de Restitución de Tierras.Radicado: 2300131210032016-00001-01. En lo concerniente a la exploración o explotación de hidrocarburos, no se evidenció en la inspección judicial que existiera alguna afectación material al respecto con la industria de hidrocarburos.
De todas maneras, como ha insistido esta Sala, es imperativo salvaguardar la conservación del medio ambiente en sintonía con el uso y goce del predio restituido, sin ninguna interferencia relacionada con la explotación minera y de hidrocarburos. Por ello aún con la expresa voluntad del restituido le está vedado a la Agencia Nacional de Hidrocarburos expedir licencias de exploración de hidrocarburos sobre el predio restituido.
Tampoco en desarrollo del contrato SN17 operado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos se podrán realizar actividades propias de la industria de los hidrocarburos, por cuanto además ello va en contravía del interés social de la actuación estatal asociada con las inversiones en proyectos productivos, Así las cosas, con base en los elementos allegados se colige que la parcela No. 88A no tiene limitaciones naturales que impidan el aprovechamiento sostenible de la misma; puede ser habitable y además el suelo es fértil para la producción agrícola como incluso se observa en las fotografías presentadas por eIIGAC.
Igualmente, en la inspección judicial se constató que el predio está cubierto de pasto, árboles dispersos de robles y frutales, tiene semovientes como caballos y ganado; no tiene construcciones, hay una sola vía de acceso, una represa, tiene una servidumbre de redes eléctricas y no se encuentra actualmente habitado. Asimismo, según la información aportada por el IGAC, el predio no presenta ningún tipo de construcción, es utilizado actualmente para la ganadería y sus suelos son de clase agrologica 111, lo cual significa que tiene aptitud para la agricultura.
Además, no cuenta con servicios públicos, pero el predio en su interior posee una represa de la que se abastece. amenaza media por inundación y el área está en exploración a través del contrato SN17 operado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos. 39 Sentencia de Restituciónde Tierras.Radicado: 2300131210032016-00001-01. 4.2. Además, para restablecer los derechos de las víctimas restituidas de manera diferenciada, transformadora y efectiva. se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, capacitación para el trabajo, seguridad, proyectos productivos, vivienda y alivio de pasivos.
A pesar de que el señor ISIDORO I3AUTISTA NEGRETE no tiene deudas por concepto de servicios públicos domiciliarios ni deudas por entidades vigiladas por la Superientendencia Financiera de Colombia como lo conceptuó la Unidad de Tierras, se ordenará la exoneración del pago de impuesto predial, tasas y otras contribuciones por un periodo de dos (2) años contados a partir de la fecha de la restitución jurídica, conforme al acuerdo municipal No. 015 proferido el 29 de abril de 2013 por el Consejo Municipal de Montería, pues se hace acreedor de todos esos beneficios por el solo hecho de ser víctima.
De esta manera resulta fundamental que estas personas estén inscritas en el Registro Único de Víctimas como lo establece el art. 156 de la ley en comento. Por ello, igualmente se ordenará la inclusión del solicitante y su grupo familiar en el registro referido, si aún no lo están, por los hechos victimizantes analizados en esta sentencia, con el fin de que la UNIDAD En consecuencia, se ordenará a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, que excluya inmediatamente la parcela del contrato SN17 en el evento en que aún se encuentre viqente.
Con ello se busca garantizar la restitución jurídica en un ambiente de bienestar que preserve no solo el medio ambiente sino también los derechos prevalentes de las personas que subsisten en él con los distintos proyectos otorgados por el Estado. De modo que se ordenará a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS que no realicen ninqún tipo de injerencia de exploración o explotación de hidrocarburos en la parcela restituida, para garantizar la restitución y no obstaculizar el goce efectivo de la tierra, según lo expuesto en esta sentencia. subsidios de vivienda, planes de retorno y demás aspectos sociales que resultan conexos con la restitución en un marco de desarrollo sostenible, progresivo y seguro 40 Sentencia de Restitución de Tierras.
Radicado: 2300131210032016-00001-01. 4. RESTITUIR y ORDENAR la entrega material a favor de ISIDORO BAUTISTA NEGRETE HERNÁNDEZ y ANATIVIDAD SEGURA GALEANO de la siguiente área de la parcela No. 88A Mundo Nuevo: 3. DECLARAR impróspera la oposición formulada por MERCEDES GÓMEZ JARAMILLO respecto del predio identificado actualmente con la matrícula inmobiliaria No. 140-29393.
Consecuentemente, no reconocer compensación alguna por no acreditar la buena fe exenta de culpa, como tampoco se trata de un segundo ocupante al que haya que reconocerle medidas en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016. 2. DECLARAR prospera la oposición planteada por LUZ HERLlNDA AYA MONTAÑA con respecto al predio de 3 has 2210 m2 que actualmente está identificado con la matricula inmobiliaria No. 140-85723, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 1.
PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras del señor ISIDORO BAUTISTA NEGRETE HERNÁNDEZ (c.c. 1.577.112) y su compañera permanente ANATIVIDAD SEGURA GALEANO (c.c. 26.039.420) respecto de una fracción equivalente a un área georreferenciada de 10 has 7342 m2 de la "parcela No. 88A Mundo Nuevo". En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de tierras, RESUELVE 5.
Finalmente, de conformidad con el literal s) del arto91 de la citada Ley no hay lugar a condenar en costas al opositor por no acreditarse dolo, temeridad o mala fe. ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCiÓN y REPARACiÓN INTEGRAL A VíCTIMAS y todas las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, adopten las medidas de asistencia, atención y reparación integral para contribuir al restablecimiento de los derechos de las víctimas en el marco de los objetivos señalados en el arto161 de la Ley 1448 de 2011. 41 Sentencia de Restitución de Tierras.Radicado: 2300131210032016-00001-01. 5.
ORDENA R a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional-Departamento de Policía Córdoba a través del Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana, que garanticen la seguridad tanto en la diligencia de entrega del inmueble, como en 131 retorno y la permanencia de los La entrega debe realizarse dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días y para ello se comisionará al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, quien tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad del inmueble y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el arto100 de la Ley 1448 de 2011.
COLlNDANCIAS PUNTOS DISTANCIAS COLlNDANCI (m) AS 268736-41538 288,43 Villa Herledy 41538-41541 123,01 Finca Bijagual 41541-23898 122,17 Finca Bijagual 23898-P1 146,21 Finca Bijagual P1-268871 252,60 Villa Herledy 268871-268736 325,85 Villa Herledy COORDENADAS 000 230010002000000300030000000 10 has 7342 m2 COLlNDANCIAS y COORDENADAS UBICACION Municipio de Montería- 140-29393 Córdoba, corregimiento Buenos Aires, vereda Cielo Azul.
AREA GEORREFERENCIA DA y RESTITUIDA CODIGO CATASTRAL MATRICULA INMOBILIARIA 42 Sentencia de Restitución de Tierras.Radicado: 2300131210032016-00001-01. 8.2. ACTUALIZAR el área y los linderos del predio restituido conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta además el 8.1. INSCRIBIR esta sentencia de restitución a favor de ISIDORO BAUTISTA NEGRETE HERNÁNDEZ (c.c. 1.577.112) y su compañera permanente ANATIVIDAD SEGURA GALEANO (e.e. 26.039.420). 8.
ORDENA R a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MONTERíA lo siguiente con relación a la fracción de terreno restituida, individualizada en el numeral 4 de esta providencia, e identificada con la matrícula inmobiliaria No. 140-29393: Oficiar a la NOTARíA TERCERA DE MEDELLíN para que inserte en el referido acto escriturario la nota marginal de lo acá dispuesto. 7.
DECLARAR la nulidad del acto contenido en la escritura pública No. 2915 del 29 de diciembre de 2001 (Notaría Tercera de Medellín), únicamente en lo que refiere a la adjudicación que de la parcela No. 88A se hizo a favor de MERCEDES GÓMEZ JARAMILLO en el procedimiento de disolución y liquidación de la sociedad conyugal. Oficiar a la NOTARíA ÚNICA DE PLANETA RICA para que cancele la escritura pública mencionada e inserte la nota marginal de esto. 6.
DECLARAR la inexistencia del negocio realizado entre ISIDORO BAUTISTA NEGRETE HERNÁNDEZ y MERCEDES GOMEZ JARAMILLO, que está contenido en la escritura pública No. 669 otorgada el 18 de diciembre de 2000 en la Notaría Única de Planeta Rica con relación al predio objeto de restitución, conforme a lo expuesto en esta providencia en aplicación del literal e) del numeral 2° del art. 77 de la Ley 1448 de 2011. beneficiarios en el bien restituido para que puedan disfrutar de éste en condiciones de seguridad y dignidad. 43 ~\ Sentencia de Restitución de Tierras.Radicado: 2300131210032016-00001-01. 9.
ORDENA R a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCiÓN Y REPARACiÓN INTEGRAL A LAS VíCTIMAS que incluya al señor ISIDORO BAUTISTA NEGRETE HERNÁNDEZ (e.e. 1.577.112), su compañera 8.6. INSCRIBIR la medida de protección de la restitución para salvaguardar a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia o de la entrega si ésta se realiza con posterioridad, de conformidad con el art. 101 de la ley 144Bde 2011. 8.5.
INSCRIBIR en la matrícula inmobiliaria referida la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido. Por ello, se requerirá a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTiÓN DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería, informando iqualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTiÓN DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. 8.4.
CANCELAR los registros de los actos referidos en el numeral 13y 7 de esta providencia. 8.3. CANCELAR las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, así como de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el predio.
La referida cancelación de las medidas cautelares decretadas con ocasión a este proceso también deberán cancelarse en el folio No. 140-85723. último trabajo de georreferenciación realizada por la Unidad de Tierras, con el fin de que el IGAC realice la correspondiente actualización catastral. 44 Sentencia de Restituciónde Tierras.Radicado: 2300131210032016-00001-01.
Igualmente, OTORGAR de manera preferente los programas y proyectos de subsidio de vivienda, conforme a la normatividad vigente que regula la materia. 11. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS-TERRITORIAL CÓRDOBA que previa caracterización de los restituidos y de la parcela, formule e implemente a favor de ellos los proyectos productivos con el debido acompañamiento y asistencia técnica.
Para el cumplimiento de esta orden, se concede el término de veinte (20) días a partir del día siguiente a la notificación, de lo cual se deberá allegar un informe. 10. ORDENAR al MUNICIPIO DE MONTERíA-CÓRDOBA que aplique en relación con el predio restituido, los mecanismos de condonación del pago de impuestos, tasas y otras contribuciones municipales, incluido el periodo de dos (2) años a partir de la fecha de la restitución jurídica, conforme al acuerdo No. 015 proferido el 29 de abril de 2013 del Consejo Municipal de Montería o el que corresponda, atendiendo además lo dispuesto por el art. 121 de la Ley 1448 de 2011.
Para el inicio del cumplimiento de lo anterior, se concede el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia, y además se deberán presentar informes sobre las acciones adelantadas y las medidas implementadas a favor de las víctimas. ANATIVIDAD SEGURA GALEANO (e.e 26.039.420) y su grupo familiar, si aún no lo están, por los hechos victimizantes analizados en esta sentencia, tanto en el Registro Único de Víctimas, como en el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), para que adelante de forma armónica y articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, las acciones pertinentes para el retorno y la reparación de acuerdo con sus necesidades y en garantía de sus derechos mínimos en salud, educación, alimentación, vivienda digna, etc., según lo preceptuado en el parágrafo 10 del art. 66 de la Ley 1448 de 2011. 45 Sentencia de Restituciónde Tierras.Radicado: 2300131210032016-00001-01.
L NAYIBE DELe MORALES (e.e. EPISMENIA PA MORALES (e.e ISIDORO BAU HERNÁNDEZ ANATIVIDAD S (c c 26039420 VICTIMAS, Estado MUNICIPIO ENTIDAD REGIMEN TIPO DE AFILIADO TISTA NEGRETE Activo San Pelayo SALUDVIDA SUBSIDIADO CABEZA (ce. 1577112) S.A E PS DE y FAMILIA EGURA GALEANO ) I I OLA NEGRETE Activo San Pelayo ASOCIACION SUBSIDIADO CABEZA 50985684) MUTUAL SER DE EMPRESA FAMILlJl, SOLIDARIA DE SALUD E.S.S. ARMEN NEGRETE Activo Planeta Rica SALUDVIDA SUBSIDIADO CABEZA 26.173544) S.A E PS DE FAMILIA '---o 12.1.
Que a través de su Secretaría de Salud y en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, les garantice preferentemente a ISIDORO BAUTISTA NEGRETE HERNÁNDEZ (c.c. 1.577.112), a su compañera permanente ANATIVIDAD SEGURA GALEANO (c.c. 26.039.420) y a su grupo familiar, la cobertura de la asistencia en salud, priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares, y en caso de no estar afiliados a ningún régimen que proceda a incluirlos en forma inmediata en el subsidiado.
Además, se les deberá brindar atención psicosocial según su estado y con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial, entre otros principios, de conformidad con los arts. 52-59, 115, 137 Y clemás disposiciones concordantes de la Ley 1448 de 2011. 12. ORDENAR a las ALCALDíAS DE SAN PELAYO, PLANETA RICA, PUERTO ESCONDIDO y MONTERíA-CÓRDOBA, según corresponda conforme al siguiente cuadro, especialmente a éste último municipio si los restituidos deciden retornar a Montería: Para el inicio del cumplimiento se dispone del término de quince (15) días a partir de la notificación de la providencia, y además se deberán presentar informes periódicos de los avances y la materialización de los proyectos. 46 Sentencia de Restitución de Tierras.
Radicado: 2300131210032016-00001-01. 13. ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)- REGIONAL CÓRDOBA, que de manera prioritaria garantice el acceso del grupo familiar de ISIDORO BAUTISTA NEGRETE HERNÁNDEZ y ANATIVIDAD SEGURA GALEANO a los programas y proyectos especiales de capacitación y Para el cumplimiento de estas órdenes, se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos sobre la gestión y materialización de los beneficios. 12.2.
Que a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, verifique cuál es el nivel educativo del grupo familiar de ISIDORO BAUTISTA NEGRETE HERNÁNDEZ y ANATIVIDAD SEGURA GALEANO, para que a su favor adopten las medidas necesarias para garantizarles, el acceso y la permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448 de 2011.
MARTHA JUDITH NEGRETE Activo San Pelayo SALUDVIDA SUBSIDIADO l CABEZA l MORALES (e.e 26 038 682) S.A E PS I DE ' FAMILIA I SUBSIDIADO lCABEZA - MARIA DE LOS SANTOS Activo Monteria ASOCIACION NEGRETTE MORALES (c e 1.133. MUTUAL SER DE 796602) EMPRESA FAMILIA SOLIDARIA DE SALUD E.S.S. PEDRO ANTONIO NEGRETTE Activo Puerto CAJA DE SUBSIDIADO CABEZA DORIA (e.e. 15.010.041) Escondido COMPENSAC DE ION FAMILIAR FAMILIA DE CORDOBA - COMFACOR ISIDORO BAUTISTA NEGRETTE Activo Planeta Rica SALUDVIDA SUBSIDIADO CABEZA MORALES (e.e. 15.668.056) S.A E PS DE FAMILIA ORLANDO FRANCISCO Activo San pelayo EMDISALUD SUBSIDIADO CABEZA NEGRETE DORIA (e.e. 6.891.330) ESS DE FAMILIA I 47 • Sentencia de Restitución de Tierras.Radicado: 2300131210032016-00001-01., 17.
CONMINAR a los destinatarios de las órdenes judiciales para que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en una falta gravísima, siendo fundamental la colaboración armónica y el apoyo mutuo entre las entidades,
16. NO CONDENAR en costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del art. 91 de la ley 1448 de 2011. 15. ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS que excluya inmediatamente la "parcela No. 88A" del contrato SN17 en el evento en que aún se encuentre vigente, y garantice la sostenibilidad de la restitución, para que los beneficiarios puedan usar y gozar pacíficamente del predio sin ningún tipo de injerencia de exploración o explotación de hidrocarburos, según lo expuesto en esta sentencia. Lo anterior se deberá cumplir con la colaboración armónica de las entidades en él término máximo de un (1) mes, de lo cual se allegará el informe de cumplimiento con los soportes respectivos 14.
ORDENA R al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTíN CODAZZI (IGAC) o a la autoridad competente, que actuaíice el registro cartográfico y alfanumérico, teniendo en cuenta la individualización señalada en esta providencia conforme a la nueva georrefemnciación realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de forma tal que se realice la actualización de la segregación de las 3 has 2210 m2 que corresponden a la señora LUZ HERLlNDA AYA MONTAÑA. Para el cumplimiento de esta orden se deberán adelantar las acciones pertinentes en un término inicial de 15 días, presentándose a esta Sala informes periódicos. empleo, seqún lo dispuesto por el art. 1:~O de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con la Ley 119 de 1994. 48 • Sentencia de Restituciónde Tierras.Radicado: 2300131210032016-00001-01. p Los Magistrados, (Discutido y aprobado según consta en acta Nro l de la misma fecha) 18.
NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito y eficaz, correspondiéndole a la Secretaría de esta Sala expedir las copias necesarias para la adecuada ejecución. según lo previsto en el parágrafo 3° del arto91 en concordancia con el art. 26 de la Ley 1448 de 2011. 49..,