Sentencia Restitución de Tierras - Radicado: 05000-31-21-001-2017-00043-01 1.1. Que se declare que el señor VíCTOR JULIO GONZÁLEZ LÓPEZ y su cónyuge María Rosalba Amaya López son titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos establecidos en los artículos 3, 74 Y 75 de la Ley 1448 de 2011, respecto del siguiente bien. 1.
Síntesis de las pretensiones. 1.
ANTECEDENTES Surtidas las etapas previas establecidas en la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir decisión de fondo la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas incoada por VíCTOR JULIO GONZÁLEZ LÓPEZ (q.e.p.d.), a través de apoderado adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTiÓN DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE, en adelante UAEGRTD, frente al opositor LlBARDO DUQUE LÓPEZ, proceso que fue instruido por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE ANTIOQUIA.
ASUNTO -_._-,-----_._--- -----------_._--------_ - Providencia: Sentencia N° 029 ' RadlCadO:- ---- 05000-31-21-001-2017-00043-01 ----------·-·-1 Proceso -----t Restitución y Formalización de Tierras. --¡ Solicitante I Víctor Julio González López (Sucedído procesalmente por GladysMarinelal k González Amaya y Otro). ¡ f_?PDs-itor-- Libardo ArcesToDuqlJeLópez --._-- -------1 -Sinopsis: 1I Se encontró probado que el reclamante abañdonó el predio por causas-¡ directamente relacionadas con el conflicto armado.
¡ ---..,,---------- ----_ LDecisión: ~~~~e~: derecho funda:ental ""?"?" mediante com~_~~~ación_~n ! Medellín, seis (6) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE Magistrado ponente REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCiÓN DE TIERRAS Sentencia Restitución de Tierras - Reoiceac: 05000-31-21-001-2017-00043-01 2.4.
Que una vez abandonó el predio nunca volvió, y actualmente se encuentra completamente enmontado, y no hay personas que lo exploten. 2.3. Que para la época en que el bien fue adquirido la vereda Calderas del Municipio de San Carlos era tranquila aunque había guerrilla, pero hacia el año 2001 empezó a ser ostensible la presencia de este grupo armado y sus enfrentamientos con el ejército. por lo que en el año 2:002 se vio obligado a abandonar la finca y marcharse con su familia de la región a raíz de la muerte de su hijo Wilson Arley en explosión de un artefacto cuando departía con otros jóvenes en una tienda del vecino Municipio de Granada. 2.2.
Que Víctor Julio González López adquirió el predio objeto de reclamación por compra verbal realizada con Libardo Arcesio Duque López en el año 1998, este quien fungía como dueño inscrito, y una vez negociado entró a habitarlo con su familia y explotarlo económicamente con cultivos de café y plátano, y mejoró la vivienda que había 2.1. Que eí señor Víctor Julio González López es Casado con la Señora María Rosalba Amaya López, de cuyo vínculo fueron procreados Gladys Marinela, Dairon Yohan y Wilson Arley González Amaya, y este último fue asesinado en el municipio de Granada en E31 año 2002 al parecer por miembros del ejército. 2.
Hechos jurídicamente relevantes, 1.3. Que se ordene la inscripción de la sentencia en el FMI 018-4781, Y se profieran todas las órdenes complementarias a la restitución contempladas en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 para garantizar su efectividad en materia de educación, vivienda, salud, alivio de pasivos y proyectos productivos, que sean necesarias para lograr la reparación intecral ele los beneficiarios del fallo. 1.2.
Pretende igualmente que se formalice la relación jurídica de los solicitantes con HI predio objeto de solicitud declarando que lo adquirieron por prescripción adquisitiva de dominio en los términos del literal f) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, Y se dé aplicación a lo previsto en el parágrafo 4° del citado artículo. l r NOMBRE-DEL PREDIO: "Innominado" ~.UBICACiÓN: DEPARTAMENTO DE ANTIIOQ-U-IA-,-M-UN-ICI-PI-O ! u I DE SAN CA~~LO!), VEREDA CALDERAS. 1 1 MATRICÜLA - i 018-4781, INMOBILIARIA: I I~C-EDULA-CATA:St-RAL:tÜ5-649-2=6C)1~6(5i5=603i~0010E~oooo-60ooo---- -~-.-------.-T-:::-----------.-.~-.
AREA 13 Has y 8.252 metros i GEORREFERENCIADA: ------.2: Sentencia Restitución de Tierras - Radicado. 05000-31-21-001-2017-00043-01 1 Folio 28 C. 1. 2 Folio 32 y s.s. lb.: Ver constancia de notificación a folio 92. lb. 4 Folios 61 a 66. lb. s Folios 67-68. lb. " Folios 143 y s.s. lb. Una vez practicadas las pruebas decretadas, y recaudada la información solicitada, salvo lo requerido a la UARIV y al Comité de Justicia Transicional de Granada, mediante proveído del 15 de febrero del año en curso la juez Como quiera que en el decurso del proceso se informó del fallecimiento del solicitante Víctor Julio González López, hecho acaecido el día 2 de noviembre de 2017 conforme el certificado de defunción que milita a folio 169, se admitió la sucesión procesal con sus descendientes Gladys Marinela y Dairon Yovan González Amaya, cuyos vínculos paterno filiales quedaron acreditados con los respectivos certificados de nacimiento que obran a fol io 168.
Mediante auto del 19 de octubre de 20176 se declaró abierto el periodo probatorio, decretando las pruebas solicitadas por la parte actora, el opositor, y las que el Despacho estimó de oficio. para lo cual se libró diversas las comisiones a las autoridades judiciales de Granada, Cali y San Carlos. Igualmente, se notificó la admisión del proceso al representante legal del Municipio de San Carlos y al Ministerio Público, conforme se observa las constancias que obran en el expediente a folios 37 y 40; ordenó la publicación de la admisión del proceso en una emisora con sintonía en San Carlos y en un diario de amplia circulación, lo cual se llevó a cabo el día 9 y 11 de junio 2017 en la emisora Juventud Stereo y en el diario El Espectador", respectivamente; y las medidas cautelares de admisión del proceso y sustracción provisional ordenadas sobre el folio de matrícula N° 018-4781, fueron acatadas conforme la constancia allegada por la ORIP de Mariniüa".
En dicho proveído, la Jueza instructora dispuso vincular y correrle traslado de la solicitud a Libardo Arcesio Duque López en su condición de titular inscrito del bien reclamado, siendo notificado de la existencia del proceso a través de comisión librada al Juzgado Promiscuo Municipal de Granada quien la auxilió debidarnente'. Y habiéndosele concedido amparo de pobreza, presentó oposición a la restitución a través de apoderada adscrita a la Defensoría del Pueblo.
Asignada por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, la inadmitió mediante auto del 16 de mayo de 2017 para que se aclarara en varios aspectos fácticos 1; Y tras ser subsanados y recurrida en parte, mediante auto del 24 del mismo mes y año procedió a avocar su conocimiento y a impartirle trámite legal2 3.
Síntesis del trámite procesal 3 Sentencia Restitución de Tierras - Radicaa'o. 05000-31-21-001-2017-00043-01 7 Folio 251. lb. e Folios 104 a 139, lb. o Folio 142. lb. Más adelante refiere el opositor qUE!en ese mismo año de 1998 fue conducido por dos miembros de la querntla lacia la escuela de la vereda, lugar donde se encontraba el solicitante acompaña do de alias el "tío" del noveno frente de las FARC, y éste último le dijo "que si querie que Víctor la cancelara la finca, como presidente de la junta de acción comunal de la vereda debía ordenarle a los miembros de la misma que fuera perte de la organización armada a lo cual el señor Líbardo se negó tajantemente, y el solicitante guar.dósilencio en señal de aceptación de la orden emitida por el jefe Guerrillero".
Agrega que después de averiguaciones se dio cuenta que con quien había negociado la finca, tenía un En su escrito manifiesta que adquirió el predio objeto de solicitud por compra realizada a Delio Alonso Duque, neqocio que fue elevado a escritura pública registrada en el año 1986. Que explotó el bien por varios años en compañía de Gustavo García, y en el año 1tl98 decidió venderlo al señor Víctor Julio dada la situación de violencia que empezaba a "ascender" en la vereda por la presencia del ELN y de las FARC, haciénclosele imposible conseguir quién se encargara y continuara la explotación. Oue al momento de la venta, la finca contaba con una casa de habitación de adobe y cemento, dos alcobas, cocina, baño, beneficiadero de café, servicio de acueducto y 7000 palos de café Refiere que Víctor Julio era campesino de la vereda Los Medios y al enterarse que estaba vendiendo la finca lo contactó interesado en adquirirla, y después de indagar sobre él, realizó negocio verbal y a entregó confiando "ciegamente", acordando un precio de $3.600.000 panaderos en una primera suma de $1 800000 en los 15 días siguientes, a la caja agraria debía pagar la suma de $1 600000, y ¡OS $200000 restantes para legalizar el negocio una vez cancelados los anteriores saldos Pero que trascurrido los 15 días acordados para el primer contado, Víctor Julio únicamente entregó la suma de $300.000, explicando que no le había sido posible reunir todo el dinero "porque el café no se había secado", y aplazaron el saldo restante de $1.500.000 de aquel primer contado para 15 días después, empero no hubo entrega de dinero como tampoco pagó a la CajaAgraria lo que se había convenido.
Como se anticipara, LlBARDO J~RCESIO DUQUE. LÓPEZ, a través de apoderada adscrita a la defensoría del pueblo, presentó oportunamente oposición a la solicitud el día 31 de aqosto de 20178, la cual fue admitida, incorporada al plenario y puesta en traslado de los sujetos procesales mediante auto del 8 de septiembre del año 20179. 4. Síntesis de la Oposición Una vez arribado a esta sede, se avocó conocimiento y se procedió a decretar algunas pruebas adicionales para ahondar en la comprensión de la lid. instructora cerró el periodo probatorio y dispuso la remisión del expediente a esta Corporación? 4 Sentencia Restitución de Tierras - Radicado: 05000-31-21-001-2017-00043-01 10 ACUERDO No, PSAA15-1041O(noviembre 23 de 2015), "Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras", 11 Anexos en CDa folio 27, Asimismo, el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 ejusdem se encuentra satisfecho, pues, aunque no obra constancia, la inclusión del predio objeto de reclamación en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente sobreviene sin duda alguna de la resolución N° RA 00392 del 1 de marzo de 2016 que obra como anexo a la demanda 11, donde se observa que el solicitante y su grupo familiar al momento de los hechos fungen como sus reclamantes, inclusión que reflejada en la anotación 6 del folio de matrícula 018-4781 que distingue el bien.
Los requisitos de validez del proceso para dictar sentencia concurren en el presente caso, En tal orden, de conformidad con lo establecido en los arts 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del asunto ya que se admitió oposición a la solicitud de restitución, y el inmueble objeto del petitum se encuentra ubicado en San Carlos (Antioquia), Municipio sobre el cual tiene competencia la Sala 10. 1.
Presupuestos formales y debido proceso. 11.CONSIDERACIONES DE LA SALA Propone como excepciones que el solicitante busca un "aprovechamiento ilícito de la vinculación activa de su hijo a la guerrilla para evitar el cobro del dinero o la devolución del predio", que al igual que el solicitante comporta la calidad de víctima y actuó de buena fe exenta de culpa; y eleva como pretensión que en caso de no proceder su solicitud de restitución, le sea reconocida la condición de segundo ocupante con las consecuentes medidas de atención. Que una vez negociado el bien con Víctor Julio se trasladó y radicó su residencia en la vecina vereda llamada "La Guede" del Municipio de Granada donde fue recibido por su esposa e hijas, lugar en el que fungió como presidente de la Junta de Acción Comunal desde el año 1998: y en el año 2000, mientras presidía esta junta veredal, fue abordado por alias "El Tío" del noveno frente de la FARC y le dijo que "desocupara" el lugar en el término de 24 horas, orden que acató inmediatamente trasladándose junto con su familia a la ciudad de Cali donde fueron recibidos por un pariente de su esposa. hijo llamado Wilson Arley que era miembro activo de las FARC, llevándolo a concluir que estaba acudiendo a un jefe guerrillero para "dilatar u omitir" el pago del dinero que le adeudaba.
Que en el año 1999 trató de agotar el último acercamiento con el solicitante para que le pagara, pero el que era Presidente de la Acción Comunal de la Vereda Calderas Arriba en ese año llamado Leonardo Grisales, le dijo "que su presencia no era bien recibida en /a vereda y que no quería votverto a ver por allí intentando cobrarle a Víctor o acercándose al predio", o que de insistir en ello le informaba a alias el "Tío" asumiendo sus consecuencias. 5 Sentencia Restitucion de Tierras - Rediceoo: 05000-31-21-001-2017-00043-01 La Ley 1448 de 2011 contempla una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno vivido durante décadas en Colombia.
Así, no solo estableció un catálogo de derechos en favor de las víctimas y medidas de ayuda e indemnización administrativa orientadas a restablecer la vigencia efectiva je sus derechos con garantías de no repetición, sino que. además, remozó toda la institucionalidad para la protección integral de las víctimas en qeneral y en especial de los niños. niñas, adolescentes, mujeres. pueblos indígenas, comunidades negras y Room.
Esto teniendo en cuenta criterios como el dE~1enfJque diferencial, según el cual se focaliza de forma prioritaria a la población que por sus características particulares (edad, género, orientación sexual, vulnerabilidad, situación de discapacidad, etc J merecen un tratamiento especial en materia de asistencia, atención y reparación integral (art. 13 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con los arts. 114 y ss.
Ibídem, los arts 13 y 43 de la C.P y el Principio Pinheiro 2.1. Fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano Para desarrollar el problema planteado la Sala abordará los siguientes tópicos: i) el fundamento del derecho a la restitución de tierras recordando brevemente sus antecedentes normativos y reiterando su carácter fundamental, ii) la restitución mediante compensación en especie en la Ley 1448 de 2011, iii) las presunciones de despojo en relación a los predios ingresados en el registro de tierras despojadas y abandonadas, y la bi.ena fe exenta de culpa que deben acreditar los opositores, iv) el caso en COnCrE!tJ.
Del mismo modo, se deberá establecer si la parte opositora logró tachar la calidad de víctima del reclamante y el v nculo afirmado sobre el bien, si logró acreditar la buena fe exenta de culpa o si deoe serie flexibilizado este estándar probatorio, y/o si reviste la condición de segundo ocupante. Corresponde a esta Sala determinar si VíCTOR JULIO GONZÁLEZ LÓPEZ (sucedido procesa Imente por sus hijos Gladys Marinela y Dairon Yovan González Amaya), fue víctima de abandono ~I/O despojo forzado de tierra como consecuencia de hechos que configuran gralves y manifiestas infracciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario de que trata el arto 3° de la Ley 1448 dE32011, lo que supone analizar si se encuentran satisfechos los presupuestos sustanciales para amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras. 2.
Problema jurídico. Del mismo modo, al proceso se IE~impartió el trámite adecuado reglado en la Ley 1448 de 2011, y se integró la Litis con quienes se advirtieron con derechos; es decir, se garantizaron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, y no se entrevé causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado. (3 Sentencia Restitución de Tierras - Radicado. 05000-31-21-001-2017-00043-01 12 Corte Constitucional.
Sentencia T 085 de 2009. Op. Cit. En ese orden, la medida que empezó a adoptarse de cara al drama humanitario del desplazamiento y/o despojo. fue el permitir que éstas pudieran retornar a su lugar de origen o residencia habitual, antes de que aconteciese el abandono y/o despojo, independientemente de las demás medidas de reparación que el Estado se encuentre en obligación de proporcionar".
Así, el derecho a la restitución de la tierra de quienes fueron víctimas de violaciones masivas, graves y sistemáticas a los derechos humanos o al DIH, fue concebido de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e También la Corte Constitucional se ha pronunciado en innumerables providencias y ha sentado una posición clara y firme sobre la protección de los derechos fundamentales de la población víctima de desplazamiento, que goza de una especial protección constitucional, siendo especialmente relevante la sentencia T-025 de 2004 que declaró el consabido estado de cosas inconstitucional en la materia, pues en virtud de ella y de sus autos de seguimiento (sustancialmente el 008 de 2009), se logró avanzar significativamente para lograr una reforma estructural e institucional encaminada a enfrentar el problema que, desde su base, había impedido a las víctimas de abandono y despojo hacer valer sus derechos.
Empero este ambicioso proyecto no fue obra de la mera voluntad del legislador, por el contrario, se hizo en mandado de los lineamientos trazados por el derecho internacional humanitario, de los derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. establecidos en materia de reconocimiento y protección a las víctimas de graves vejámenes contra sus derechos humanos o fundamentales.
Es así como, principalmente, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o "Principios Pinheiro", los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng), y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, entre otros instrumentos internacionales incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la Carta Política de 1991, han reconocido, protegido, establecido y adoptado una serie de medidas importantes para prestar asistencia a este grupo poblacional, entre ellas, por supuesto, el derecho integral a la restitución de sus tierras desposeídas en medio de la contienda bélica.
Específicamente, para lo que interesa, con la ley citada se crearon disposiciones orientadas a lograr el goce adecuado y efectivo de los derechos de quienes sufrieron desplazamiento o despojo forzado, enmarcadas todas ellas en un concepto holístico de reparación que pasa por la indemnización, la satisfacción, la rehabilitación y la restitución de sus tierras. 4.2), pues con ello se reivindica el prmcipio de igualdad para proteger a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta. 7 Sentencia Restitución de Tierras - Radicado: 05000-31-21-001-2017-00043-01 13 Sobre el carácter 'fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C753 de 2013. ]4 Corte Constitucional.
Sentencia T821 de 2007. M. P Catalina Botero Marino,:s Corte Constitucional. Sentencia T-821de 2007. Op. Cit. 10 Corte Constituciona 1. Sentencia (-715 de 2012. Op. Cit. En el entendido que el derecho él la reoaración inteqral ostenta el carácter de iusfundamenta/, la restitución, como::omponente esencial, principal y preferencial y que estrechamente vinculado con las demás prerrogativas de las víctimas como a la justicia, a la verdad y a ras garantías de no repetición, guarda ese mismo carácter". y por tanto goza de aplicación inmediata'".
Sin embargo, debido a la plenitud e integralidad que de éste se predica, dicha prerrogativa se constituye como autónoma, y por tanto su exigencia y satisfacción se tornan 2.2. Sobre la restitución mediante compensación en especie Para el anterior fin, desde una perspectiva pro víctima y pro homine, el legislador estableció como condiciones 1) presupuestos axiológicos (i) la Justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, (ii) que esta se haya visto afectada entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, (iii) mediante hechos que conlleven al abandono o despojo forzado en Ed merco del conflicto armado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacion.al Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. De ahí la importancia de la acción de restitución desarrollada en la Ley 1448 de 2011 para que las víctimas logren el restablecimiento pleno de sus derechos, que implica no solo la devolución y formalización de sus tierras, sino también la adopción de medidas transformadoras qUE! hagan efectiva esa protección Todo esto desenvuelto en E11 marco de una justicia transicional que logre armonizar la transición de la querra a la paz garantizando que se consiga verdad, justicia y reparación con garantías de no repetición, de manera que se obtenga un equilibrio democrático.
Además, la restitución es entendida armónicamente con el derecho fundamental a qi.e el Estado haga valer el respeto por la propiedad, posesión u ocupación que ostentaban las víctimas del abandono o despojo, restableciéndoles su uso, goce y libre disposición, por lo que en el contexto de violencia e hito temporal definido por et leqrslador, el derecho a la propiedad, a la posesión u ocupación, adquieren un carácter particularmente reforzado en tanto que la población que se vio privada u obligada a desprenderse de ella se encontraba en un plano de indefensión, IUE:!Ooentonces requiere una especial actuación por parte del Estado" interrelacionarse así directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado, casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo, libre locomoción, etc.13 Sentencia Restitución de Tierras - Radicado.' 05000-31-21-001-2017-00043-01 17 Cfr. Sentencias C-715 de 2012, T-085 de 2009 y T-367 de 2010.
Adicionalmente, entre el fundamento normativo relacionado con el derecho a la restitución se encuentra: (i) el artículo 90 de la Carta Magna; (ii) el artículo 19 de la Ley 387 de 1997; (iii) la Ley 1152 de 2007; (iv) el Decreto 250 de 2005. En el ámbito internacional se puede encontrar: (i) el artículo 13.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos;
(ii) el artículo 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; (iii) el artículo 22.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; (iv) el articulo 17 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional; (v) los Principios Rectores de los desplazamientos internos. ESCUELAJUDICIAL "RODRIGO LARA BONILLA".
Estándares Internacionales Aplicables a la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, 2012. 1.S C-715 de 2012, reiterada en la sentencia C-330 de 2016. Pero la referida ley en su art. 77, también estableció un régimen de presunciones a favor de las víctimas con el objetivo de lograr efectivizar la protección de sus derechos fundamentales y avanzar significativamente en la Según el art. 74 de la Ley 1448 de 2011, el despojo refiere a la acción por medio de la cual una persona es privada de su relación con la tierra a través de diversas modalidades, que van desde los negocios, de hecho, mediante actos administrativos, sentencias, incluso delitos asociados con la situación de violencia. Por su parte, el abandono forzado alude a la situación "temporal o permanente a la que se ve abocada una persona", imposibilitándosele seguir desarrollando su señorío, administración y cualquier tipo de contacto directo con la tierra.
Pero, como lo ha expresado la H. Corte Constitucional "si bien los conceptos de abandono y despojo son fenómenos distintos, es claro que ambos producen la expulsión de la tierra de las víctimas, lo que genera una vulneración masiva de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto interno", y es por tal razón que dicha Corporación ha reconocido normativa y jurisprudencialmente que las víctimas de despojo y abandono no guardan ninguna distinción"!". 2.3.
Las presunciones en relación a los predios inscritos en el RTDAF Por lo tanto, el principio de la autonomía que la Ley 1448 de 2011 guarda respecto de la restitución, conlleva a que en situaciones específicas donde no sea posible la restitución material o esta no aterrice los propósitos de la reparación, pueda contemplarse medidas alternativas o sustitutas.
En efecto, el artículo 72 de la precitada Ley, establece que el Estado Colombiano debe adoptar las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, o en subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación, lo cual se refleja en las circunstancias previstas en el artículo 97.
No obstante, circunstancias que comportan algunos casos particulares conllevan a reconocer que las razones para amparar la restitución por compensación no se agotan en las causales que el legislador previó en la citada norma, aspecto este sobre el cual se ampliará el análisis cuando se resuelva lo pertinente frente al amparo del derecho a la restitución. independientes a que se produzca el retorno y el restablecimiento en el lugar de origen. así como a la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, sin perjuicio de que se pueda repetir contra este último 17 9 Sentencia Restitución de Tierras - Radicaa'o.·05000-31-21-001-2017-00043-01 19 Excepto que lo haya autorizado la autoridad competente.
La anterior carga cualificada se diferencia de la buena fe simple, en que esta última entendida como un principio qeneral del derecho, según el cual las personas al momento de establecer relac.ones contractuales con otras deben emplear una conducta leal con el fin de generar confianza y no generar daños. El art. 768 del e e al referirse a la adquisición de la propiedad, define la buena fe como la creencia o conciencia de haber actuado decorosamente en la En la Ley 1448 de 2011, por reqla 9E·neral, les incumbe a los opositores para efectos del pago de las compensaciones probar dicha conducta calificada, es decir, "te buena fe exenta de culpa" (art. 138y 98 entre otros), cuya exigencia alude a un parámetro de probidad y diliqencia en las actuaciones al momento de adquirir u ocupar el predio en el contexto de violación a los derechos humanos, lo cual reviste importancia en contextos de violencia donde una de las partes se pudo ver afectada en su libertad en el momento de ejercer el derecho sobre la propiedad, posesión u ocupación, u otorqar su consentimiento por las presiones, el miedo, Indefensión, precariedad económica. la fuerza () la coacción generada por la otra parte, un intermediario, o la violencia generalizada. 2.3.1.
BUEmafe simple y buena fe exenta de culpa Las presunciones son derecho cuando no admite prueba en contrario, donde se considera que existe causa ilícita o que hay ausencia de consentimiento E!n aquellos negocios o contratos celebrados por las víctimas o sus familiares con personas que hayan sido condenadas por pertenecer, colaborar o finar ciar grupos armados ileqaíes, o condenadas por narcotráfico o delitos conexos.
Y son legales las presunciores cuando se puede derrotar por la parte opositora, y opera si los neqocios o co-rtratos fueron celebrados en zonas colindantes donde se ha verificado la ocurrencia de actos de violencia generalizada, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo o concentración de tierras: en estos últimos casos, al ser legal la presunción, por supuesto, admite prueba en contrario. y es deber del juez examinar todos los elementos probatorios de cara a su adecuada aplicación. ejecución de la política de tierras, entendidas como conjeturas probables para que, a partir de unos hechos básicos (inc icios, señaIE!s) como el contexto generalizado de violencia, o en aquellos. inrru.ebles donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas de la Ley 387 de 199y19, se dé por establecido en razón de su conexidad un hecho presunto, por ejemplo, la ausencia de consentimiento o causa ilícita el los contratos o actos que hayan conllevado al desprendimiento del bien, 1::>que supone amplias facultades a los jueces de restitución para declarar la ínexistencia y nulidad de actos o negocios jurídicos privados. o dejar sin efectos actos administrados y sentencias judiciales que hayan legalizado o favorecido situaciones contrarias a los derechos de las víctimas en época de violencia respecto de inmuebles perseguidos en restitución. y adoptar una orden que lo revindque en manos de quien fue víctima del despojo o abandono forzado de tierras. 10 Sentencia Restitución de Tierras - Radicado 05000-31-21-001-2017-00043-01 20 C-330 de 2016. 21 Entendido de la siguiente manera: "Tal máxima indica que, si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa" C-330 de 2016. 22 Corte Suprema de Justicia-Sala Civil.
Sentencia del 23 de junio de 1958. M.P. Arturo Valencia Zea. 23 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. Ahora, tal carga probatoria en casos excepcionales se aligera o flexibiliza cuando el opositor y/o segundo ocupante revisten calidad de víctima del conflicto armado o se encuentran en estado de vulnerabilidad, y no tuvieron relación directa o indirecta con el despojo o abandono de la tierra; ello partiendo del principio de que no se pueden imponer cargas desproporcionadas e inequitativas dentro del proceso de restitución de tierras, donde se exige el estudio de las situaciones de manera diferencial Precisamente en razón de ello el legislador, en el art. 78 de la Ley 1448 de 2011, estableció un régimen probatorio según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los referidos En esta misma línea, la H. Corte Constitucional estableció la distinción entre los referidos grados de la buena fe: "Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla.
Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha cetteze": Pero la buena fe exenta de culpa o creadora de derechos que en este especial proceso se le exige a los opositores, da lugar a una realidad jurídica o situación que aparentemente no existía (Error communis facitjus21), pero para tal efecto no solo se exige el referido elemento, sino además un elemento objetivo o social, esto es, como lo ha señalado históricamente la H. Corte Suprema de Justicia, la seguridad, por ejemplo, "de que el tradente es realmente propietario lo cual exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria.
La buena fe simple exige tan sólo conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, exige conciencia y certeza,,22 adquisición de la propiedad "por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio" He ahí que la buena fe simple sea la base sobre la cual se protege a quien obra de esa manera, es decir, con una conciencia recta y honesta (elemento subjetivo).
Esta buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos sólo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra,,2o 11 Sentencia Restitución de Tierras - Radicado 05000-31-21-001-2017-00043-01 Sentencia C-330de 2016, replicada en sentencia T-S29d ~2016. El artículo 75 de la Ley 1448 de 2:011 prevé que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, () ~_~'plotadorasde baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de viqencia de la LHY, pueden solicitar su 2.4.1.
Del vínculo jurídico con Ilatierra y la legitimación para incoar la acción de restitución. 2.4. Del caso concreto. En conclusión. la aplicación del estándar diferencial debe ser aplicada de tal forma que "(i) no favorezcan ni h3gitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas;
(ii) no debe favorecer a personas que no enfrentan condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra y (iii) no puede oerse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo". En ese orden, les corresponde a losjueces de restitución de tierras evaluar en cada caso y conforme a le situación personal si debe exigírsele la buena fe simple 611aceptar "le existencia de condiciones similares al estado de necesidad, quejustifiquen su conducteí".
La Corte subraya que este "es un esténoer que debe ser interpretado por los jueces de forma diferencial, trente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilic'ao, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo, (...), y contemplar las condiciones de vulnerabilidad en que puedan quedar ciertos sujetos tras a orden de restitución del bien, lo que para efectos de desarrollar el principio de a acción sin daño conlleva a que deban adoptarse medidas de atención. Del mismo modo. al analizar el grado o estándar probatorio de la buena fe exigible en un determinado caso, debe tenerse en cuenta las particularidades o condiciones de debilidad manifiesta al momento de la negociación o de ocupación de un bien, siguiendo los principios constitucionales y el precedente señalado por la 1-1.
Corte Constitucional, donde refiere que "para ciertas personas vulnerables, en términos de conocimientos de derecho y economía, puede resultar adecuada una carga diferencial, que podría ser la buena fe simple, la aceptación de un estado de necesicfad, o incluso una concepción amplia (transicional) de Jabuena fe calificada". Subrayas y resaltas nuestras. presupuestos sustanciales de la restitución de tierras para trasladar la carga de la prueba a los opositores, pero también consideró que la excepción a esa regla se daba cuando éstos "también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio", pues realmente en los casos de vulnerabilidad procesal el juez tiene la obligación de alivianar las cargas procesales y asumir la dirección del proceso para salvaguardar la igualdad. 12 Sentencia Restitución de Tierras - Radicado: 05000-31-21-001-2017-00043-01 25 Corte Constitucional C- 715 de 2012. 2~ Ver CD a folio 27.
C. 1. Su cónyuge María Rosalba Amaya López adujo ante la UAEGRTD que el predio fue comprado en el año 1998 a Libardo Duque y estuvieron allá 3 o 4 años, anotando que en la negociación no se suscribió ningún documento sino que "fue de palabra", y el precio fue por $4.000.000 millones de los cuales quedaron debiendo $600.000, pero fue porque el vendedor se desplazó y no supieron más de él. Por su parte, Gladys Marinela González Amaya, hija del reclamante, dijo que el predio fue adquirido por su padre sin mediar documento, recordando vagamente que pagó un parte del precio acordado con el dinero Empezando por la rendida en vida por el reclamante Víctor Julio, (q.e.p.d.), (Ver entrevista a folio 27 C 1), cuando refirió que el predio objeto de la solicitud "lo compró a Libardo Duque" luego de haber vendido una herencia que le dejaron sus padres en la vereda Los Medios del mismo municipio Que de lo comprado no cuenta con documento alguno, y que "eso se me [le] quedó en la finca porque salió sin papeles", o los perdió con el desplazamiento.
Describe que la finca comprada "tenía casa en bareque y techo de zinc, tenía café, plátano y caña", y lo mejoró poniéndole potreros y más sembrados de café, y fue habitado por un periodo de 4 años con su grupo familiar que en ese entonces estaba compuesto por su cónyuge y sus tres hijos. En cuanto al precio de compra, refirió que lo acordado fueron $4.000000, pero que le quedó debiendo $600.000 que no pudo pagar ya que "en eso se abrió el hombre de allá y no me di cuenta para donde cogió;
(...) yo le pagaba cada año lo que más podía o cada 6 meses". Pues bien, ante la ausencia de instrumento legal de la compra del bien o soporte documental de aquel acto, el vínculo con el predio y la calidad jurídica afirmada encuentran sustento en las diversas declaraciones recogidas por la UAEGRTD en fase administrativa'" que tienen valor como prueba sumaria.
En el particular, la jurisdicción fue activada por VICTOR JULIO GONZÁLEZ LÓPEZ cuya representación fue llevada por vocero judicial adscrito a la UAEGRTD. Afirma el reclamante la calidad de poseedor de un inmueble ubicado en la vereda Calderas del Municipio de San Carlos - Departamento de Antioquia y distinguido con el FMI 018-4781, que adquirió mediante compraventa verbal llevada a cabo con su legítimo dueño Libardo Arcesio Duque López en el año 1998. restitución jurídica y material; para lo cual. el artículo 78 señala que bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación, y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o prueba sumaria del despojo o abandono", para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima.
Por su parte, el artículo 81 ejusdem legitima para incoar la acción de restitución, además de las personas a que alude el citado artículo 75, al cónyuge o compañero o compañera permanente con quien se conviva al momento en que ocurrieron los hechos o amenazas que llevaron al despojo o al abandono forzado, o en su defecto, pueden iniciar la acción los llamados a sucederlos en los órdenes indicados en el Código Civil. 13 Sentencia Restitución de Tierras - Radicado 05000-31-21-001-2017-00043-01 El poseedor es reputado dueño, mientras otra persona no. ustifique serlo. persona que la tenga en lugar y a nombre de él.:7 Folio 169. e 1.:'3 Folio 168. lb.:" ARTICULO762.
DEFINICIONDE POSESION.La posesiór es la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño, sea que el dueño o el que se da por tal, tenga la cosa por sí mismo, o por otra Es de anotar que el vínculo jurídico establecido respecto del solicitante, aunque informal o precario porque el neqocio sobre la tierra no se elevó a instrumento público ni se cumplieron las solemnidades legales que impone el tráfico inmobiliario, no lleva a duda sobre su origen y legitimidad, pues la posesión lo único que requiere es el dominio material de un bien con ánimo de señor y dueño de manera pacífica e inmtern.rnpida y con arreglo a la lelg, y así lo prevé el artículo 762 del Código Civil Colombiano; y la informalidad que reviste esta forma de tenencia ha sido un fenómeno que ha campeado históricamente la Con las declaraciones antes rendidas se estima acreditado el requisito a que alude el artículo 75 inciso de la Ley 144E de 2011 como presupuesto para la restitución consistente en que Víctor..Iulio González López se vinculó a partir del año 1998 con el predio que hoy reclama y ejerció actos de señor y dueño lo que le deriva la calidad de poseecor, siendo de reiterar que tras su fallecimiento" St3 admitió sucesión procesal con sus hijos Gladys Marinela y Dairon Yovan González Amaya previa acreditación del vínculo paterno filial28, dándose igualmente cumplimiento a lo previsto en el artículo 81 inciso 3° ejusdem.
La versión del solicitante respecto del vinculo con el bien fue ratificada por los miembros de, su familia que declararon en sede judicial adquiriendo así el carácter de plena prueba (CD a folio 223); sede en la que también el opositor admitió haber realizado tal negocio sin variación significativa en los detalles que lo rodearon, y que una vez le hizo entrega llaterial a Víctor Julio este entró a habitarlo con su familia y explotarlo agrícolamente, posesión que se extendió aproximadamente por cuatro años (Minuto 32: 19 CD a folio 185).
El mismo opositor Libardo Arcesio ad nitió ante la UAEGRTD que realizó 'vente total de la finca en el año 199B al seno: Víctor Julio, por medio de un contrato verbet". Que la venta la pactaron en $3.500.000 que "iban a ser pagados en dos cuotas, la pnmera oe $1.800.000 al iniciar el contrato y lo restante a los seis meses para realizar las escrituras oúbtices", pero que Víctor Julio sólo le paqó $300.000 de esta primera cuota y no le canceló el resto del precio pactado, E~S decir, admite que el solicitante se vinculó materialmente con el predio por virtud de ese negocio que con é realizó, el cual tuvo plenos efectos entre las partes. producto de la venta de otra finca, quedando pendiente una parte que no pudo pagar porque enfrentaban una crisis económica que luego se acentuó por el conflicto armado que no les permitía explotar la finca, lo que a la postre derivó en su salida y la de toda la familia, y la de casi toda la vereda.
(Ver acta de entrevista. CD a folio 27. lb.). 14 Sentencia Restitución de Tierras - Radicado. 05000-31-21-001-2017-00043-01 30 CDde pruebas y anexos a folio 27. Declaración de Libardo Arcesio. Ahora, el opositor manifestó ante la UAEGRTD que fue abordado por miembros de la guerrilla de la FARC, particularmente por alias el "tío" quien comandaba el noveno frente, para que no le cobrara el precio por la finca, sospechando que eran enviados por Víctor.Julio ".
Eso mismo dijo en su escrito de oposición, que después de haber indagado a ese campesino humilde con quien había realizado negocio, descubrió que "se encontraba acudiendo a un Jefe Guerrillero para dilatar u omitir el pago del dinero que adeudaba ( )", haciéndole imposible acceder a él por el poder que la guerrilla ejercía en la zona y que en el año 1999 intentó un acercamiento en la vereda en procura del pago De igual modo, el hecho que el solicitante no haya cancelado la totalidad del precio pactado tampoco desdice del vínculo, empezando porque no es posible arribar a un punto de aserto sobre el saldo impago por la divergencia en la versiones de parte y parte, pues de un lado se dice que el valor pactado fue de $4.000.000 y quedó debiendo $600.000, y de otro lado que el precio fue de $3.600.000 de los que únicamente pagó $300.000.
En todo caso este reparo constituye un aspecto estrictamente contractual frente a lo cual el opositor contaba con vías judiciales o policivas para haber forzado el pago de la obligación insoluta y/o la recisión del contrato, pero que según lo visto no ejerció; luego en sede transicional el hecho del incumplimiento en el pago no se erige per sé como un argumento que tenga la virtualidad de desacreditar el vínculo y posesión ejercida.
Además, las razones esgrimidas por el solicitante por las que no pudo atender la obligación, consistentes en que pasado un tiempo de adquirida la finca se le imposibilitó explotarla y generar recursos para abonarle dada la situación de orden público que cada vez más afectaba la región, tienen gran verosimilitud con el recrudecimiento del conflicto armado que en esas anualidades se presentó en la vereda, como se expondrá luego, y al hacerse irresistible la permanencia por el entorno inseguro el abandono del bien catapultó cualquier posibilidad de explotación y pago de la deuda, pero que el acreedor tampoco persiguió. Tampoco las inconsistencias entre el relato del solicitante con la de su cónyuge e hija respecto del precio de la negociación y si se suscribió o no un documento, llevan a dudar sobre la veracidad de su dicho o de su buena fe, pues la experiencia ha mostrado que en la mayoría de negocios sobre las tierras. principalmente las rurales, la cónyuge o compañera de quien las trasfiere no aparece en los títulos ni documentos que se suscriben para tales fines. lo que históricamente las ha dejado por fuera de afirmar la propiedad En todo caso, el opositor nunca negó haberle vendido el predio a Víctor Julio. contarlo sensu. admite que realizó una negociación que surtió efectos materiales, pues inmediatamente lo entregó, quien lo adquirió tomó posesión y entró a habitarlo y explotarlo con su familia aproximadamente por los 4 años siguientes. tierra rural en el país, y precisamente por eso el legislador en la Ley 1448 encarnó dentro del derecho a la restitución la formalización para afianzarlo, aspecto del que se hará referencia más adelante. 15 Sentencia Restitución de Tierras - Radicado' 05000-31-21-001-2017-00043-01 En conclusión. el requisito exigido por la Ley 1448 de 2011 para acudir a la jurisdicción, consistente en el vínculo jurídico con el predio respecto del cual se aduce despojo o abandono. se encuentra cumplido, y no le hacen mella los hechos except.vos formulados por el opositor.
SE; pasará a analizar seguidamente si los hechos que se narran como generadores del rompimiento del vínculo con el bien, encuadran en las ~Jfaves infracciones a los DH y al DIH Tampoco los abordajes que le hizo Em su momento el líder de la vereda Leonardo Grisales (quien supuestamente pertenecía a la querrilla), advirtiéndole que no pasara de cierto límite hacia Calderas. estaban relacionados con el negocio del predio, y menos puede decirse q.ie Víctor lo enviaba para que no le cobrara.
Frente a ello el opositor respondio ante el juzgado "que le daba la lectura que era para que no le cobrara al señor Víctor, entonces como no podía hacer cobros a él, supongo yo que, yo le daba esa lectura, ( )", pero luego no volvió a decirle nada. Y más adelante replica que Leonardo Grisales le decía que no era bueno que se pasara por Calderas porque podía correr riesgos, pero no era una presión que hacía, pues se lo dE~Cía "era como consejo de amigo" por las circunstancias de inseguridad que presentaba la zona, pero no por el negocio.
Aqreqa además que la incitación que promov ian algunos miembros para que se vincularan a las filas de la querrilla, era ejercida frente a muchas personas de la vereda, dice que incluso los ancianos les servían porque nadie sospechaba de ellos, y a los jóvenes les ponían trampas para que se unieran, al punto que "tocó sacar mucho muchacho y mandarlo para la ciudad a protegerlo" (Minuto 25:07 a 26: 32 CD a folio 185), es decir, las incitaciones de la guerrilla para que se unieran eran un acto del que casi nadie se salvaba.
Pues bien, de encontrarse probado qUE~el solicitante se valió de un grupo ilegal para mantenerse en el predio y alejar a su acreedor para que no reclamara lo suyo, podría menguar la legitimidacl de los actos de posesión ejercidos y podría hasta inculpársele una reprochable conducta de defraudación. Lo cierto es que las exclamaciones que en tal sentido rindió el opositor son sólo conjeturas derivadas de su frustración por no haber recibido su pago total, pero sin sustento en indicios u otros elementos ce convicción que así lo indicasen; y de la situación táctica analizada en modo alquno se colige que tales abordajes estuvieron encaminados a impedirle el cobro de las cuotas y menos que eran promovidos por Víctor Julio.
Fíjese que el opositor respondió ante el juzgado que lo interrogó, que alias "tío" estando enterado de la situación contractual que lo llevaba a buscar a Víctor en la vereda, er una de esas ocasiones "le dijo en términos generales que (Víctor Julio) le peqere de a $50.000 pesos a usted ", (Minuto 9:13 lb.), es decir, la injerencia q.Je Este jefe guerrillero tuvo en Libardo Arcesio estuvo determinado en el dominio que se auto-atribuía en la región de enterarse de las relaciones vecinales, pero je modo alguno en imponerle una barrera para que no le cobrara a Víctor las ci.otas de la finca. pero fue advertido por Leonardo Grisales, quien para eSE~entonces lideraba la junta de la vereda, para que no se pasara por allí si intentaba cobrarle a Víctor.
(Página 106 C. 1., Y minuto 14: 24 en cn a fol.o 185). Sentencia Restitución de Tierras - Radicado.' 05000-31-21-001-2017-00043-01 San Carlos. Memorias del éxodo en la guerra. En línea: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2011/lnforme_sancarlos_exodo_en_la _guerra.pdf Visto el 2 de agosto de 2018. 31 lb. 3.2 Luego, en esta población del oriente antioqueño incursionó primigeniamente la guerrilla de las FARC y ELN desde los años ochenta, quienes se identificaron con las luchas de los pobladores, empero sus constantes enfrentamientos con la fuerza pública empezó a generar ambiente de San Carlos se ha caracterizado por ser un Municipio que ha suscitado el interés de diversos grupos armados debido a su ubicación estratégica, biodiversidad y demás particularidades. y para extender la hegemonía militar control de correderos de narcotráfico y demás economías ilegales, situación que comparte con municipios vecinos como Granada, que también arrastra una historia de graves afectaciones por las mismas razones.
Como antecedentes de la dinámica conflictual, se tiene que en las décadas de 1970 y 1980 se llevó a cabo en el municipio de San Carlos la construcción de la central de Calderas, ubicada en la cuenca de la quebrada la Arenosa -entre Granada y San Carlos-: de la central de San Carlos, la cual está localizada cerca del corregimiento de El Jordán y es la más importante del país por tener la mayor capacidad de generación de energía (1.240 MW distribuidos en ocho unidades de 155 MW cada una) y la infraestructura necesaria para la instalación de dos unidades adicionales (Restrepo 2010, 41): y los embalses de San Carlos, Punchiná, Playas y Calderas.
La construcción de estos embalses implicó un crecimiento acelerado de la población que dio lugar a un proceso de transformación en los modos de vida de sus habitantes, en su economía, en las sociabilidades y en la cultura, lo cual, según pobladores, trajo pérdida de la cohesión y de identidad local, quienes en diversos ejercicios de memoria con los pobladores se hizo alusión a un primer desplazamiento a mediados de la década de 1970 denominado como el desplazamiento negociado, lo que trajo consigo los primeros movimientos civiles por el respeto y reivindicación de la identidad". 2.4.2.1.
Contexto de violencia del Municipio de San Carlos?", y vereda Calderas. Antes, se relatará brevemente los hechos violentos que más repercusión tuvieron en el Municipio de San Carlos para la época del desplazamiento del solicitante, sobre todo el sector rural en veredas como Calderas, precisando de entrada que muchos de estos hechos pueden considerarse notorios pues tuvieron impacto nacional y han sido relatados y documentados por diversos medios de difusión 2.4.2.
De la condición de víctima del abandono forzado y despojo de tierra. en los términos del artículo 3° de la citada ley para que se predique la calidad de víctima, y por ende si son acreedores del derecho a la restitución. o' ~ 17 Sentencia Restitución de Tierras - Radicado 05000-31-21-001-2017-00043-01 C'C' lb.;4 Cfr. Panorama actual del Oriente Antioqueño. Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, p.18. '5 ibid, 'b Grupo de IV1emoriaHistórica.
SanCarlos: memorias del éxodo en la Guerra. Colombia, 2011, p. 68. '7 En linea: https:,'/www.elespectador.com/noticias/iud icial/san-carlos-el-horror-33-m asacres-articulo- 642376 Visto el 2 de agosto de 2018. El Espectador registra en una de sus publicaciones que en el Municipio de San Carlos se perpetraron "33 masacres entre 1988 y 2010, Y 219 personas muneron'": de 1311as.32 ocurrieron entre 1998 y 2005 cuando los paramilitares Se destaca además el periodo 1998-2005 por representar la intensificación del conflicto y el éxodo masivo de la población, como lo describe el Grupo de Memoria Histórica: "Durante esta época en San Carlos se produjo el desplazamiento oe tipo masivo, el cual adquitió su máxima intensidad entre 2003 y 2004, eiios en los que esta modalidad representó el 45% y el 39%, del total anual respectivamente En 23 veredas, un barrio y un corregimiento se registraron desplazamientos masivos entre 1997 y 2005, los cuales representan el 94% del total de desplazamientos de este tipo ocurridos en las tres oeceaes'".
Posteriormente lo hicieron las autoderensas desde el Magdalena Medio bajo el mando de Ramón Isaza, pasando por las diferentes veredas del Municipio para tomar represalias E3n contra de quienes consideraban colaboradores de los grupos de izquierda". Para el año 1997, Carlos Castaño empeño a implementar en esa región su mOI)¡Jsoperandi violento, y después con los diferentes frentes de las AUC y el ejército nacional en la lucha contra la guerrilla, agudizándose así el conflicto a-mado interno con sus nefastas consecuencias en el ámbito de los derechos 1umanos. De ese modo lo describe el Observatorio del Programa Presidencial je Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario: "la problemática del desplazamiento ha asumido proporciones alarmantes en los municipios donde la violencia que produce el conflicto ha sido particularmente elevada.
Por ello en las cifras de la Red de Solidaridad Social de la Presidencia de la República entre 1995 y 2003, sobresalen en términos de municipios expútsores: Cocorná (16.155), San Carlos (13.031), San Luis (9.877), Granada (7.B73) y San Francisco (7.855), entre los más críticos. Son municipios que expulsaron población en circunstancias en que las disputas entre autodefensas y guerrillas han sido intensas,,35 inseguridad y zozobra, sobre todo cuando !;e instaló el Batallón Mecanizado Juan del Corral y el Héroes de Barbacoas en el municipio de San Carlos, destinados a la vigilancia de las centrales hidroeléctricas de San Carlos y Calderas (Caicedo et al. 2006, 15), cuya instalación fue producto de la decisión adoptada por el entonces gobernador ele Antioquia Álvaro Uribe en agosto de 1995 en momentos en que la guerrilla había llevado a cabo varios atentados contra las torres de energía en la línea Guatapé-San Carlos, un intento de toma de la Central de Calderas y de Jaguas Eln San Rafael.
Así mismo, entre los años 1996 y 2000 se instalaron las Divisiones I y II del Ejército Nacional y el Comando Aéreo de Apoyo Táctico 1133 18 Sentencia Restitución de Tierras - Radicado. 05000-31-21-001-2017-00043-01,2. En línea: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS-16653120 Visto el 2 de agosto de 2018. 39 Ver CDde anexos a folio 3.
Archivo resolución 001 de 2003. 40 Archivo: Folio de matrícula inmobiliaria. lb. ~1 Grupo de Memoria Histórica. SanCarlos: memorias del éxodo en la Guerra. Colombia, 2011, p. 68. 4~ San Carlos. Memorias del éxodo en la guerra. En línea: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2011/lnforme_sancarlos_exodo_en_la _guerra,pdf Visto el 2 de agosto de 2018. 43 En línea: https:/ /verdadabierta.com/san-carlos-el-pueblo-itinerante-que-reclama-sus-tierras/ Visto el 2 de agosto de 2018. 44 lb.
Visto el 2 de agosto de 2018. 2.4.2.2. Descendiendo a los hechos particulares, en la demanda se afirma que para el año 2001 fueron "ostensibles" los enfrentamientos entre las guerrillas El portal web de la publicación Verdad Abierta registra que los campos y escuelas de San Carlos fueron sembradas con minas antipersona, que lo hizo el municipio con el número más alto de víctimas en el país "artefactos prohibidos por las normas internacionales que regulan las tierras ". y ante tal advertencia desde 2009 el gobierno impulsó un programa de desminado humanitario que lo llevó en marzo de 2012 a informar que el pueblo ya estaba libre de sospecha de rninas'", lo que finalmente se vio reflejado en que para el año 2013 San Carlos fuera el segundo municipio con más reclamantes de tierras abandonadas o despojadas por esa razón con 492 solicitudes'".
Según el Centro Nacional de Memoria Histórica (CNMH), "las masacres ocurrieron en 20 de las 73 veredas de San Carlos, y en sus tres corregimientos. El Jordán, Samaná del Norte y El Choco?", ello sin contar la afectación de los territorios con minas antipersona, donde la Asociación de Víctimas de Minas Antipersonal de San Carlos (ASOVISAC) reportó que las veredas de La Hondita, Calderas, El Chocó, El Vergel y La Mirandita habían sido las más afectadas por esta situación".
Tal situación llevó al municipio de San Carlos el 14 de febrero de 2003 a que a través del Coordinador del Comité Municipal de Atención a la Población Desplazada declarara que con motivo de la violencia se encontraban totalmente deshabitadas 31 veredas.", y en riesgo de quedar en ese estado por lo menos 20 más entre las que se encontraba Calderas.
Tal situación se ve reflejada en el particular, además, con la medida de protección que fue ordenada por dicho Comité al Registrador de Instrumentos Públicos sobre el FMI que distingue el predio objeto de reclamación". hicieron presencia en el municipio y luego el Bloque Héroes de Granada se desmovilizó, atribuyéndose a los paramilitares del Bloque Metro comandado por alias Doble Cero la responsabilidad de 23 de estas con 156 víctimas fatales: y el Frente Noveno de las Farc culpable de seis masacres con 42 víctimas fatales; y grupos armados no identificados de cuatro, con 21 asesinados.
El diario EL Tiempo igualmente, a partir de cifras dadas por el Centro de Memoria Histórica, registra que los enfrentamientos sin tregua entre de las guerrillas de las FARC y ELN, y los grupos paramilitares, generaron el desplazamiento de cerca de 20.000 personas, más de la mitad de la población que reside en este municipio'". 19 Sentencia Restitución de Tierras - Radicado 05000-31-21-001-2017-00043-01 ·1) CD de pruebas y anexos a folio 27.
Declaración de Víctor Julio González López.,h, lb. Declaración de lv1aría Rosalba Amaya. En el sub examine. ningún medio exceptivo logró desvirtuar la presunción de que gozan las declaraciones de las pretensas víctimas. Contrario sensu, los medios de convicción recaudados en sede judicial. sobre todo las declaraciones Pues bien, de entrada hay que decir que las declaraciones rendidas por el solicitante se encuentran prevalidas de la presunción de veracidad y buena fe de conformidad con el artículo 5° de la Ley '1448 de 2011, a quienes le basta acreditar el daño sufrido de manera sumaria para que en virtud del artículo 78 se invierta la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la restitución y tachen la calidad de víctima añrr iada Los hechos que sustentan la reclamación encuentran origen en las diversas entrevistas practicadas por la UAEGRTO en fase administrativa, empezando por Víctor Julio Gonzáles López, (q. e. p. d.), quien manifestó que se desplazó "porque había mucha viotencie, porque eso era lo conterio, la guerrilla con el ejército, y plomo para todo lado, nos mantenía corriendo y estábamos en medio del conflicto, (...) y salimos por los hijos y la temüie'"'.
En igual sentido declaró su cónyuge Ma.ría R.osalba Amaya y su hija Gladys Marinela González, donde la primera aqreqa que como la casita estaba en un filo de una montaña, "eso se llenaba de esa gente, y cuando nos íbamos a ir a nosotros nos preguntaban, oiga y ustecfes para donde van, porque no podíamos salir tranquilos ae la casa, (...) y por eso cuando nos fuimos no pudimos sacar nada para que no se dieron cuenta que ncs íbamos, eso fue en el año 2002 (,r Más adelante relata que encontrándose ya desplazada, su hijo "estaba en un tiendita con unos amigos y ahí explotó una bomba y fallecieron los ocho muchachos, eso está registrado en Greneoe Antioquia, eran amigos todos, eso fue en el mismo eño:".
Pues bien como se vio, el municipio de San Carlos, y particularmente la vereda Calderas estuvo dominada décadas atrás principalmente por las guerrillas. quienes auto atribuyéndose autoridad en la región injerían en la vida y dinámica social de los campesinos. Así mismo. la fecha en que se afirma el desplazamiento por parte del solicitante y su familia, coincide exactamente con el periodo en que la región se vio más afectada por el recrudecimiento del conflicto, que llevó a que la población civil migrara masivamente a diversos lugares del país como medicla de protección, dadas los enfrentamientos por las arremetidas del ejército, y la posterior incursión de las AUC y grupos paramilitares, quienes introdujeron tácticas de guerra que desbordaron cualquier límite en infracciones a los OH y al OIH. y el ejército en la vereda Calderas, y en el año 2002 se hizo imposible la permanencia en la misma obligando al selicitante y a su grupo familiar a abandonar el predio y migrar hacia Cali, mismo año en que su hijo Wilson Arley, quien para ese momento era menor de edad, murió por la explosión de un artefacto en el vecino Municipio de Granada, hecho que tornó definitivo el desplazamiento. 20 Sentencia Restitución de Tierras - Radicado: 05000-31-21-001-2017-00043-01 Sobre la muerte de su hermano luego amplía que este se encontraba con otras personas "dondejuegan billar", y llegaron los soldados e hicieron un cruce de disparos y ahí fue donde cayó. Agrega que nunca lo llegó a ver en grupos armados o cargando armas, y que "todo el tiempo trabajaba con el papá", pero que por esa época su hermano, como muchos otros Jóvenes, eran requeridos por la guerrilla para que hiciera favores como llevar o traer encomiendas, y algunos eran reclutados para que le sirvieran al grupo armado.
(Minuto 1:19:00). Gladys Marinela González Amaya, hija y sucesora procesal del solicitante, (Ver CD a folio 223), en su declaración ante el juzgado adujo que se desplazó hacia Cali con su familia por la violencia que afectaba principalmente la zona montañosa del pueblo, y tras no encontrar en el lugar de arribo con qué sobrevivir al poco tiempo volvieron a Calderas a intentar trabajar la finca, pero allí la situación de orden público había empeorado y debieron migrar nuevamente a Cali.
Que en esta ocasión su hermano Wilson Arley, quien tenía 16 años, no los acompañó en su salida y se quedó en la finca, 'porque la ciudad no le había gustado, él no se amañó allá, él estaba acostumbrado era a la vida de campo" y al corto tiempo" no volvieron a saber más de él", y como a los tres o cuatro meses se enteraron que lo había sido asesinado, razón por la que "nunca más volvieron a regresar allá (...¡", pues "la muerte de su hermano fue demasiado duro (...)" María Rosalba Amaya, cónyuge del solicitante, (Ver CD a folio 223). refirió ante el juzgado comisionado que "en el año 2002 se desplazó con su grupo familiar a la ciudad de Cali por la violencia".
Que tenía una finca en Calderas la cual no pudo seguir trabajando 'porque su casa era llena de esa gente (de guerrilla) y les tocó salir" hacia Cali. Llegados a este lugar, como su hijo Wilson Arley González Amaya no tenía estudios y solo sabía trabajar la tierra, se regresó a la vereda a trabajar con su hermana María Aracely Amaya López y su cuñado de nombre Néstor Vergara "cogiendo café", pero al poco tiempo, en ese mismo año, fue enterada de que a su hijo lo habían asesinado en el Municipio de Granada, razón por la cual no regresó al predio y se quedó domiciliada definitivamente en Cali.
Frente a la muerte de su hijo, el cual refiere como la razón por la que no volvió al predio, agregó que él era un muchacho que "todo el tiempo" trabajaba con el papá Pero "una vez él estaba en una fondita y un domingo entonces lo sorprendieron, fueron ocho muchachos que mataron ahí" donde él cayó, y lo sepultaron en Granada (Minuto 30:20 - 3148).
Seguidamente refiere que su hiJo no era miembro activo de grupos ilegales como se dice, sino que los jóvenes eran obligados a incorporarse a la guerrilla, "incluso su hijo menor quien apenas tenía nueve años" era asechado por ese grupo armado, (lb. Minuto 32:28). de las partes y testigos, permiten ratificar tal presunción en relación con los hechos victimizantes. y concluir en definitiva que se configuró un daño consistente en el abandono forzado de tierras a causa del conflicto armado. 21 Sentencia Restitución de Tierras - Radicado 05000-31-21-001-2017-00043-01 Johana Noreña Duque, testigo del opositor, (Ver CD a folio 143), dijo que es oriunda del Municipio de Granada y conoció a Víctor Julio porque por un momento vivieron en la misma vereda.
Coincide en que la guerrilla tenía el control territorial de la región, y por la época en que estudiaba este grupo armado iba al colegio "a hacer reuniones para mirar a ver qué muchachos se iban (.. J, yeso pasó más de una vez (,1", y una ocasión vio entre ellos a Wilson Arley, hijo del solicitante, aunque él directamente no les decía nada (lb.
Minuto 16:31). Manifiesta que aproxnnadamente en el año 2001 ella y su familia también se vieron forzados a desplazarse de donde vivían, pues a su hermano le dijeron que tenía que incorporarse a la guerrilla, lo cual "no era una opción sino que tenía que irse", y a ella, (la declarante), quien para ese entonces tenía entre 10 Y 11 años, también le dijeron que estaba en edad de unirse al grupo armado, y su mamá optó por irse de la vereda para evitar que se los llevaran, suerte que no tuvieron otros de sus amigos quiE!neS fueron reclutados y supo de varios muertos (lb.
Minuto 20:20 y s.s.). La versión de los testigos reafirman o dicho por la partes en diversos aspectos. Berta Nubla Giraldo, testigo del opositor, (Ver CD a folio 223. A partir del minuto 57:00), refirió que llegó a Cali en el año 2002 procedente de la vereda La Aguada de Granada a razón de la violencia. Adujo vehementemente que en ese mismo año en la vereda Calderas de San Carlos "hubo mucha violencia y mataban mucha gente", cuya autoría atribuye a la guerrilla y los paramilitares, "quedándose solo eso por allá" (lb. 1:10:t50) Frente a la muerte de Wilson Arley, hijo del solicitante, refiere que,él hacía parte del grupo armado EPL o FARC, y murió a manos del ejército junto con otras personas más cuando hacían un retén, y fueron enterrados en Granada.
(lb. 1:13:50). No obstante, más adelante dijo qUE~no estaba segura de SI hacía parte o no de un grupo armado, replicando que por esa época la guerrilla reclutaba sobre todo a los menores. Por su parte, interrogado el opositor ILibardo Arcesio sobre la situación de orden público que rodeaba a las veredas La Aguada de Granada, y Los Medios y Calderas de San Carlos, es coincidente con la versión del solicitante.
En su versión refiere que los grupos guerrilleros tenían el control y dominio de la región desde mucho tiempo atrás, y qUE!la presión que este grupo ilegal ejerció lo llevó a abandonar la vereda en que vivía con su familia en el año 2000. En relación a la huida de Víctor Julio, dijo que este se desplazó del predio y de la vereda en el año 2003 aproximadamente jurto "con su señora y su hijo e hija (..J, porque le habían matado el muchacho, (..
J pero no sé si declaró el desplazamiento ( )"; y agrega como razón de la salida que "en esa época cuando él estaba por allá en la finca, la única autoridad que había era la FARC, allá el ejército no llegaba, no llegaba nedie, ebsotutemente nadie (.. J, ya cuando comenzó a entrar el ejército, pues, ahí se oesptezo ( l", (CD a folio 185 Minuto 22:30 a 23:08).
Más adelante dice qUH la guerrilla de las FARC incitaba a la población de toda esa región a que hicieran parte de ella, "porque a ellos les servía tanto un niño como un viejito, porque los viejitos pasaban desapercibidos por el ejército, y los niños pasaban a hacer/e el mandadito a la mamá, a ellos les servía todo ( )" (lb. Minuto 29:55). 22 Sentencia Restitución de Tierras - Radicado: 05000-31-21-001-2017-00043-01 47 Artículo 1: Es desplazado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.
De lo anterior se viene el reconocimiento de la condición de víctima del conflicto armado del solicitante, toda vez que las circunstancias que dieron lugar a que migrara de su territorio atienden a lo reglado en el artículo 1 de la Ley 387 de 199747, artículo 60 parágrafo 2° de la Ley 1448 de 2011, así como a lo sostenido por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004; del mismo modo, el desplazamiento acaeció en el año 2002, es decir, dentro del marco Valoradas estas declaraciones a la luz de las normas internacionales reseñadas previamente, permiten confirmar que Víctor Julío Gonzáles López y su grupo familiar sufrieron hechos constitutivos de graves violaciones a los Derechos Humanos - OH y al Derecho Internacional Humanitario - DIH en el marco del conflicto armado, percutores de un daño traducido en la interrupción del proyecto de vida ligado al uso y goce de la tierra del que era poseedor, en primer lugar, por el temor generalizado que producían los enfrentamientos bélicos entre diversos grupos armados legales e ilegales, quienes hacían presencia en cercanías de su casa impidiendo habitarla tranquilamente y explotar la tierra para derivar el sustento y atender sus obligaciones; y en segundo, por la muerte de su hijo menor Wilson Arley en circunstancias que lo hicieron ver como presunto miembro guerrillero, siendo este hecho el que tornara definitivo el desplazamiento y consecuente abandono del bien.
Además, la salida vulneró su libertad de locomoción en tanto se vio forzado a migrar en contra de su voluntad hacia otro lugar; afectó el derecho a la unificación familiar en tanto su grupo quedó segregado, y soportar toda clase de precariedad económica por la ausencia de medios para proveer la vivienda y sustento; en últimas, las consecuencias del conflicto armado truncaron el proyecto de vida ligado a la heredad.
Por último Carlos Enrique Arias, testigo decretado de oficio por el Juzgado instructor, (Ver CD a folio 242), también coincide en la afectación del orden público que afectaba la vereda Calderas de San Carlos, sobre todo que eran muy conocidos los reclutamientos de jóvenes para unirlos a la guerrilla (Minuto 2502). La testigo Martha Nelly Galeano también dio detalles del orden público que afectaba la vereda por la presencia e Incursiones de las guerrillas de las FARC y ELN con el ejército, aunado a las minas antipersonales, y que esta situación se tornó insostenible más que todo entre el año 2002 y 2005 En relación al menor Wilson Arley, hijo del solicitante, adujo que fue reclutado por la guerrilla, pero que la mayoría de jóvenes que se unían eran forzados a hacerlo, "yen tiempos de guerra ellos tenían que obedecer, no sé cómo, pero a los muchachos se los llevaban t.r, y se supo que lo habían matado con otros jóvenes.
(CD a folio 185 parte 1 Minuto 12:00 - 12: 17 y 20:40). 23 Sentencia Restitución de Tierras - Retiiceao. 05000-31-21-001-2017-00043-01 JO Aportado por la parte actora, Folios 91 y 92 C. 2, j9 Concordado con la sentencia C-069 de 2016. Ver en línea: https:/ jwww.ohchr.orgjspjprofessionalinterestjpagesjcrc.aspx Visto el 22 de agosto de 2018. 51 https:j jwww.ohchr.orgjspjprofessionalinterestjpagesjo paccrc.aspx Visto el 22 de agosto de 2018.
Ello a la luz de la Ley 1448 de 2011 en sus artículos 30 y 18149 le otorgan la calidad de víctima al menor, donde la institucionalidad debió a toda costa haber evitado que el conflicto armado lo afectara, pues así lo prevé el artículo 38 de la Convención sobre los Derechos del N ño de 19895°, que le impone a los estados parte adoptar todas las medidas para promover la recuperación física y psicológica y la reinteqración social de todo niño víctima de: cualquier forma de abandono, explotación o abuso; tortura u otra forma de tratos o penas crueles, inhumanos o deqradantes: o conflictos arr-iados.
Por su parte, el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, el cual entró en vigor el 12 de febrero de 2002, refiere en su artículo LlO que los grupos armados distintos de las fuerzas de un Estado "no deben en ninguna circunstancia reclutar o utilizar en hostilidades a menores de 18 años", para lo cual lo Estados Partes deben adoptar todas las medidas posibles para impedir ese reclutamiento y utilización, con inclusión de la adopción de las medidas legales necesarias para prohibir y tipificar esas prácticas".
No obstante suponiendo cierto el hecho que Wilson Arley fue muerto en circunstancias que lo relacionaban con E3ne:m grupo ilegal, no tacha la condición de víctima reconocida al pretensor, antes SHerige como un hecho que revela el grado superlativo de infracción a los derechos humanos que padeció el grupo familiar, que involucró además la vida e integridad de los niños, niñas y adolescentes, pues todo indica que se trató de un reclutamiento ilícito que lo dejó expuesto a las arremetidas de otros actores armados. en este caso seguramente del ejército, pues así se aprecia del certificado de defunción del menor" donde se cita como antecedente del deceso un oficio librado por el Juzgado 23 Instrucción Penal Militar de Medellín. Ahora, el opositor manifestó que E~Isolicitante se aprovechó de que su hijo Wilson Arley de 16 años era miembro de la 9uerrilla para no pagar el dinero de la finca, y que su fallecimiento se dio en un supuesto cruce de disparos con el ejército precisamente por pertenecer a eSEI organización ilegal, con lo cual pretende deslegitimar las razones que lo tleva ron a abandonar el predio.
Empero todos los cleclarantes coinciden en que la presión e incitación de la guerrilla para que los jóvenes se unieran o colaboraran de diversas maneras era constante, de ello no se salvaban ni los niños ni ancianos. y así mismo lo afirma el opositor cuando dijo que debieron "sacar" muchos jÓVE!neSde la vereda. temporal establecido en el artículo 3 de la LE!y 1448 de 2011, concurriendo así los presupuestos para predicar su calidad de víctima, misma que se hará extensiva a su cónyuge María Rosalba Arnaya López y sus hijos Gladys Marinela y Dairo Yohan González Amaya quienes conformaban el grupo familiar al momento de los hechos, para efectos de las medidas complementarias. 24 Sentencia Restitución de Tierras - Radicado: 05000-31-21-001-2017-00043-01 52 CDde anexos folio 27.
C 1. 53lbid. Pues bien, sin que sea del caso revisar en detalle los hechos y el acervo probatorio con el que la UAEGRTD arribó a tal aserto, resulta apropiado en esta sede esgrimir algunos argumentos adicionales para reforzar la conclusión que los hechos que rodearon la venta del bien no guardaron relación con el conflicto armado y no dejar duda que al opositor no le asistía derecho a reclamar por la vía transicional aquello que tiene una vía Judicial apropiada. acorde con la naturaleza jurídica del conflicto.
Lo primero es destacar que en la entrevista que Libardo Arcesio rindió ante UAEGRTD, dijo que una vez cerrado el negocio con Víctor Julio se trasladó a la vereda La Aguada de Granada donde "tenía un Habiéndose adelantando conjuntamente en sede administrativa el trámite de la solicitud de Libardo Arcesio y Víctor Julio, mediante resolución RA 00392 del 1 de marzo de 201653 la Dirección Territorial Antioquia de la UAEGRTD resolvió inscribir en el RTDAF al segundo de estos con su correspondiente grupo familiar, negando la inscripción del primero. Las motivaciones de la negativa refieren que no era posible concluir que la venta del predio hecha por Libardo Arcesio Duque López a Víctor Julio Gonzáles López había tenido como causa presuntas violaciones a los derechos humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario en el marco del conflicto armado interno, pues de las declaraciones rendidas ante esa entidad administrativa se vislumbraba que subsistía entre ellos una controversia "de naturaleza eminentemente clvil" por no haberse pagado la totalidad del precio pactado; es decir, que existía entre ellos una disputa ajena a los fines del proceso consagrado en la Ley 1448 de 2011 que promete la restitución de la tierras en favor de las personas que hayan sido despojadas de ellas u obligados a abandonarlas con ocasión del conflicto armado interno. Antes de avanzar en este acápite conviene traer como antecedente que el acá opositor Libardo Arcesio fungió en fase administrativa como solicitante del predio que ocupa la atención, aduciendo que la venta que del mismo hizo en el año 1998 en favor del solicitante Víctor Julio, estuvo motivada en el conflicto armado por las presiones que recibió cuando en su momento era presidente de la junta de acción comunal de la vereda Calderas de San Carlos, viéndose obligado a trasladar su domicilio hacia la vereda de La Aguada del Municipio de Granada, de donde se vio luego obligado a partir hacia la ciudad de Cali, y por tales hechos consideró revestía la condición de víctima del desplazamiento forzado y por ende el derecho a la restitución. 2.4.3.
De la oposición y la buena fe exenta de culpa. Por último, es diciente para confirmar que el predio fue objeto de abandono forzado la medida de protección colectiva que el Comité Municipal de Población Desplazada de San Carlos ordenó sobre el folio de matrícula que lo distingue52, que aunque refiere a su titular inscrito, quedó probado que fue el acá reclamante el último quien detentó su posesión, luego debe entenderse que la misma surtió efectos en favor de este. 25 Sentencia Restitución de Tierras - Reaiceco 05000-31-21-001-2017-00043-01 SJ Minuto 10:00 - 11:00 Ibid.
Registro audiovisual. s', lbíd. En todo caso, si la venta del predio estaba motivada en huir del conflicto o escapar de las supuestas presiones que le ejercía la guerrilla por presidir la junta veredal, resulta absolutamente invercs.mñ que haya trasladado su domicilio laboral y familiar y tomado posesión de' un carqo de igual estirpe en La Aguada, donde la situación de orden público no era distinta, PUE!Saunque esta vereda corresponde administrativamente al mun cipio de Granada, guarda gran proximidad qeoqráñca con Calderas y comparten sus corredores de movilidad, siendo de suponer que coincidían los 11ismos actores armados que lo presionaban.
Así mismo lo relata en su escrito de oposición donde dice que el Ahora, aunque es innegable que en la vereda de Calderas había presencia de grupos armados para la época en que Libardo Arcesio vendió el bien. principalmente estaban las guerrillas d43la FARC y ELN quienes ejercían el control de esos territorios, las circunstancias previas y concomitantes a la negociación indican que medió voluntad y plena libertad contractual, descartando que el consentimiento estuviera afectado pcr la situación de orden público.
El opositor dijo qUE~antes de trasladar su domicilio a La Aguada, le comentó a varios vecinos de Calderas que estaba vend endo su finca, y pasado un tiempo se le apareció Víctor Julio interesado E,n ella. Pero este actuar no se corresponde a una reacción de miedo, presión o de querer huir de ese lugar, donde en caso contrario no se atreve a comentar la salida, (como sucedió con el solicitante), ni hay lugar indagar aspectos personales sobre los potenciales compradores, y se realiza un negocio silencioso para no advertir la salida.
También las estrictas condiciones en que fijó el precio reflejan el actuar de una persona en ejercicio del derecho a disponer de su propiedad, ausente de miedo o precariedad económica, y ello se desprende de su propia declaración ante el juzgado cuando dijo que pasado un tiempo se le apareció Víctor Julio en la vereda donde se encontraba trabajando, y IE~dijo que estaba interesado y ahí fue cuando le respondió que "la finca vale $3.600.000, no le rebajo un peso (,..), y después de unas averiguaciones sobre qu'ér. era él, y que algunos vecinos dijeron que era buene persona (..), concretamos el negocio verbalmente (..r pequeño predio" y vivía su familia, "para ejecutar una oore:" en virtud de un contrato que tenía con dicho Municipio; en similar sentido declaró en sede judicial, que cuando vivía en Calderas al mis 110tiempo realizaba un trabajo en La Aguada, concretamente la construcción de colegio de la vereda.
Ello deja ver que previo a la venta del bien quardaba un vínculo con el lugar de arribo, pues allí tenía una propiedad, era el domicilio de su familia, realizaba actividades laborales, y además en los anexos de la opas ción aparece que exactamente por esa fecha fue designado presidente de la junta de la vereda La Aguada para el periodo 1 de julio de 1998 a 30 de junio de 200155, carpo que obviamente le exigía llevar su domicilio, siendo suficientes razones estas para explicar que la venta del predio obedeció a la libre determinación de escoqer el lugar de asiento que consideraba más práctico o atendía él SU!; intereses, pero no a una reacción de huida o escape. 26 Sentencia Restitución de Tierras - Radicado. 05000-31-21-001-2017-00043-01 56 Folio 106.
C. 1. En cuanto a que es víctima del conflicto armado, tal condición, como se dijo, podría derivársele eventualmente de los hechos que padeció cuando se encontraba domiciliado en la vereda La Aguada de Granada, pero aun así, tal condición no se erigiría per sé como excepción a la restitución ni constituiría un aspecto a considerar de cara a un beneficio procesal o material, pues la venta Puede verse pues que la gran mayoría de estos hechos con los cuales el opositor pretende en el trámite judicial desvirtuar o tachar la calidad de víctima del solicitante y el vínculo con el bien, son los mismos que esgrimió en su momento ante la UAEGRTD y no le merecieron la inclusión en el registro como presunta víctima de abandono o despojo de tierras; y al haberse visto que la negativa de incluirlo estuvo ajustada al acontecer fáctico y jurídico, la consecuencia lógica en esta sede no puede ser otra y es que no tienen la virtualidad de tachar o desmentir lo arribado respecto del reclamante.
Como excepciones plantea que el solicitante busca un "aprovechamiento ilícito de la vinculación activa de su hijo a la guerrilla para evitar el cobro del dinero o la devolución del predio", que reviste la calidad de víctima del desplazamiento y comporta buena fe exenta de culpa, y pide que en caso de no proceder su solicitud de restitución le sea reconocida la condición de segundo ocupante y las consecuentes medidas de atención Como opositor dentro de este proceso, en su defensa vuelve y narra cómo adquirió el predio en el año 1986, y trae los pormenores de la venta que hizo en el año 1998 a Víctor Julio, replicando que fue por la situación de orden público y trae las circunstancias previas y concomitantes de la negociación y el incumplimiento del pago por parte del comprador.
Describe las presiones que recibió por parte miembros de grupos armados, en particular por alias el "tío" del noveno frente de las FARC, sospechando que era enviado por el comprador para "dilatar u omitir" el pago del dinero; y finaliza su recuento fáctico dando detalles sobre el traslado hacia la vereda La Aguada del Municipio de Granada, de donde salió luego con destino a Cali el año 2000 a raíz de una orden que le fuera dada por dicho jefe guerrillero de "desocupar la vereda en el término de 24 horas".
En definitiva, de donde eventualmente salió fue de la vereda La Aguada en virtud de la orden expresa dada por un miembro de la guerrilla de "desocuparla en el término de 24 horas", pero estos hechos no guardan relación con la venta del bien, y por ende su intención de revertir el negocio o quererlo recuperar trayendo a colación hechos relacionados con el conflicto armado, no lleva vocación de prosperidad, como en efecto lo concluyó la UAEGRTD. lugar al que llegó estaba también en medio del conflicto armado ": y en su declaración ante el juzgado dijo que presidiendo la junta de acción comunal de la vereda La Aguada se le aparecía Leonardo Grisales, (líder veredal de Calderas) y alias "el tío" y veinte guerrilleros, y "se metían a las asambleas" (Minuto 14:54 CD a folio 185).
","0'0 27 Sentencia Restitución de Tierras - Radicado 05000-31-21-001-2017-00043-01 Sentencia C-330de 2016, replicada en otras posteriores. 2.4.4. De la protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras. Por lo tanto, la oposición será desestimada sin lugar a reconocer compensación alquna, como tampoco se encuentran reunidas las condiciones para declarar sequndo ocupante al opositor y otorgarle medidas de atención. Ahora, no se niega que el opositor soporta el vínculo jurídico con el predio por ser el titular inscrito del derecho de dominio, ya que el negocio realizado con Víctor Julio no se revistió de formalidad ni se cumplieron las solemnidades para traspasar su dominio.
No obstante, ello no excluye que el negocio realizado lícitamente en E~I año 1998, aunque informal, conllevó su desprendimiento material y surtió efectos sustanciales entre las partes, tanto que el acá solicitante ejerció una posesión material pública y pacifica con ánimo de señor y dueño por aproximadamente 4 años, que luego se vio interrumpida a raíz de su desplazamiento.
Se reitera que la falta parcial del pago no revierte automáticamente el negocio ni deja sin efectos tal acto de desprendimiento, antes se afianzaron con el paso del tiempo Em razón a que la parte afectada no ejerció respecto de la otra los mecanismos previstos en el ordenamiento legal para aplicar las consecuencias sobre el incurlplimiento, y trascurridos más de 15 años pueden predicarse extinguidos.
La ausencia del vínculo con el bien descarta i~)ualmente que exista dependencia para proveer la vivienda, susten.o. productividad, acceso a la tierra, etc., haciendo que su pretensión de SH declarado segundo ocupante tampoco tenga prosperidad, pues la medidas que se adoptan en favor de quienes se les reconoce tal condición, según lo indicado por la Corte Constitucionaf", buscan atender la situación vulnerabilidad en que puedan quedar ciertos sujetos con ocasión a la restitución material del predio, que no es el caso del opositor, quien se encuentra viviendo en el Municipio de Granada, y se sabe que el predio se encuentra totalmente abandonado, la casa En ruinas, y sin signos recientes de explotación humana.
La excepción de "buena fe exenta de culpa" se encuentra sustentada en los hechos que rodearon la venta del bien, qi.e ya fueron analizados, y no alude ni refiere elementos de convicción que prueben tal actuar, lo cual daría lugar sin más a desestimarla. De todos modos no tendría efecto analizarla, pues si se sabe que bajo este parámetro cualificado de probidad los opositores persiguen una compensación en caso de una orde-n de -estitución, y quedando establecido en este caso que Libardo Arcesio no guarda ni reserva ningún vínculo o derecho sobre el bien en razón a la venta y entrega material, ergo no le asiste interés o derecho pasible de ser compensado del bien no guardó relación con conflicto armado de donde pueda hablarse de un despojo sucesivo. 28 Sentencia Restitución de Tierras - Radicado: 05000-31-21-001-2017-00043-01 ssCorte Constitucional, sentencia C-466 de 2014.
La prescripción adquisitiva de dominio se fundamenta en los principios de la equidad, la seguridad jurídica y la función social de la propiedad, ya que se erige como una sanción al propietario inscrito que no ha ejercido sus derechos, y se protege al actual poseedor que reúna los requisitos del art. 762 del C.C., esto es el corpus y el animus, lo que implica la aprehensión material de la cosa apropiable y obrar como señor y dueño sin reconocer dominio ajeno. Así lo ha expresado la H. Corte Suprema de Justicia: "El artículo 762 de la obra citada inicialmente define la posesión como «...Ia tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño », siendo necesarios el animus y el corpus para su configuración. El primero, por escapar a la percepción directa de las demás personas debe presumirse, siempre y cuando se comprueben los actos materiales y externos ejecutados permanentemente durante el tiempo consagrado legalmente, lo que constituye el segundo elemento.
La conjunción de los citados componentes denotan la intención de hacerse dueño, siempre que De cara ello se indica que el art 2512 del C C define la prescripción como el modo de adquirir las cosas ajenas o de extinguir un derecho por haber poseído las cosas o no haberse ejercido su derecho. De esta manera, en tratándose de la prescripción adquisitiva de dominio, se requiere el ejercicio de la posesión cumpliendo los requisitos legales, incluido el lapso temporal como lo ha expresado la H. Corte Constitucional: "La prescripción adquisitiva (usucapión) es un modo de adquirir las cosas comerciables ajenas, por haberlas poseído durante un tiempo y con arreglo a las condiciones definidas en la ley,,58 Frente a la formalización del vínculo. el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 establece que en la sentencia el juez o magistrado debe pronunciarse de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda, lo cual implica, de conformidad con el literal f) de la norma ejusdem, que cuando proceda la declaración de pertenencia, si se hubiese sumado el término de posesión exigido para usucapir previsto en la normativa, se imparta las órdenes a la oficina de registro de instrumentos públicos para que inscriba dicha declaración de dominio.
En el particular efectivamente se instó la formalización del vínculo del solicitante con el bien, declarándose que en virtud de la posesión ejercida y que el desplazamiento no la interrumpió, adquirieron su dominio por la vía de la prescripción extraordinaria Corolario de lo anterior, habiéndose encontrado probado el vínculo de Víctor Julio González López con el predio, y que el mismo se vio interrumpido como consecuencia del conflicto armado que le otorga la condición de víctima en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, se le amparará el derecho fundamental a la restitución de tierras; y como se sabe de su fallecimiento, la misma se hará a en favor de su masa herencial representada por los sucesores procesales Gladys Marinela y Oairon Yovan González Amaya.
De igual modo, de conformidad con lo previsto en el artículo 118 de la precitada Ley, la protección del derecho a la restitución se hará extensiva a su cónyuge María Rosa Amaya López, quien lo acompañaba al momento de los hechos. 29 Sentencia Restitución de Tierras - Reaiceao 05000-31-21-001-2017-00043-01 "~Art. 41 de la ley lS3 de 1887: "Lo prescripcion iniciado bajo el imperio de una ley, y que no se hubiere completado aún al tiempo de promulgarse otra que la modifique, podrá ser regida por la primera o la segunda, a voluntad del prescribiente; pero eligiéndose /'-.1 última, la prescripción no empezará a contarse sino desde la fecha en que la ley nueva hubiere empezacfc a regir".
Sedestaca. "0 LEY791 DE2002 de diciembre 27, Diario Oficial No 45.046. 59 Corte Suprema de Justicia- Sala de Casación Civil. Sentencia del 28 de agosto de 2017. Rad. 11001-31- 03-027-2007-00109-01. M.P. AROLDOWILSONQUIROZMONSALVO. Se había dejado planteado en acapites previos que la Ley 1448 de 2011 contempla la restitución de tierras acompañada de otras acciones como la medida preferente de reparación integral PHO en tanto este derecho se inspira en el principio de la independencia, lo que significa que el derecho a la restitución es un derecho en sí mismo, autónomo y sin que sea necesario el retorno efectivo de las víctimas, permite qUH en algunos casos pueda ampararse la restitución acudiendo a formas alternativas, como las compensaciones en especie y/o reubicación. En efecto, la L'3y en comento incorpora en su artículo 97 como causales para conceder la restituciér bajo esta forma las siguientes: a) cuando el inmueble esté ubicado en U1a zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe, u otro desastre natural; b) cuando sobre el inmueble se haya presentado despojos sucesivos y fue restituido a otra víctima; c) cuando la restitución jurídica y/o material del bien implique un riesqo para la vida o la 2.4.5.
De lia restitución mediante la compensación en especie En el sub examine se cumple los requisitos exiqidos para declarar la prescripción adquisitiva extraordinaria die dominio en favor del pretendiente, o de su masa herencial, tras quedar probado qUE~..ma vez adquirido el bien en el año 1998 el solicitante entró a poseerlo materialmente con animus domini, ejecutando publica y pacíficamente los actcs posesorios antes descritos; y el término exigido de 10 años, bajo el nuevo régimen de prescripción de la ley 79161, se encuentra cumplido, ya que aunqi, e la posesión se interrumpió en el año 2002, es decir, aproximadamente cuatro años después de iniciada, acudiendo a la ficción legal establecida en el artículo 74 de la ley 1448, hace que la misma se entienda continua e ininterrump da.
Más adelante se seguirá sobre este punto. La referida posesión debe ser pública, pacifica e ininterrumpida, salvo que interfiera la situación de violencia, pues E~neste evento, como ya lo había previsto la Ley 3B7 de 1997 en su art.:2i' y ahora armónicamente lo estipula el art. 74 de la Ley 1448 de 2011, "la pet1urbaciónde la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situecon de violencia que obliga al desplazamiento torzeoo del poseedor ( ) no interrumpirá el término de la prescripción a su favor", que en tratándose de la extraordinaria, es actualmente de diez (10) años según la Ley 791 de 20()~~(arts 1° Y 6° que modificó el art. 2532 del C.C.) con efectos a partir del 28 de diciembre ele 2002, ya que antes era de veinte (2m años'" no aparezcan circunstancias que la oesvirtúen, por lo que el promotor deberá acreditarlos para,elbuen suceso de su oretenuotv", 3D Sentencia Restitución de Tierras - Radicado: 05000-31-21-001-2017-00043-01 (,2 Ver artículo: "COLOMBIA: UN CASO SUI GENERISEN EL MARCO DE LA JUSTICIADE TRANSICiÓN".
Alejandro Aponte-Cardona. lnt. Law: Rev. Colomb. Derecho lnt. no.j Z Bogotá Jan,fJune 2008 En Línea: http://www.scielo.org.co/scielo. php?script=sci_arttext&pid=S1692-81562008000100015 Visto el 9 de agosto de 2018, Por cierto hay que decir que muchas situaciones relevantes en el proceso de restitución no quedaron expresamente dichas en la Ley que lo rige, como la de los segundos ocupantes, la aplicación diferenciada del requisito de la buena fe a ciertos suietos intervinientes, la compensación por razones medioambientales, aspectos procesales y técnicos que aparejan los predios reclamados, etc., y han sido decantados sobre la marcha en la implementación de la política por los precedentes constitucionales y las decisiones de los jueces y magistrados de la especialidad.
Lo anterior tiene cabida sin mayor revuelo si se tiene en cuenta que el derecho a la reparación integral y a la restitución atiende a diversos principios y enfoques de aplicación de las normas transicionales contenidos en la Ley 1448 de 2011, como la participación de las víctimas (art 14 y 29), la prevalencia constitucional (art 73 numeral 8), la dignidad humana (art 4), coherencia interna (art 12), reparación con enfoque diferencial, de género y trasformadora (art 13 y 25); y el respeto por los derechos de las víctimas consagrados en el artículo 28 ejusdem, como a la unidad familiar y a retornar a su lugar de origen o reubicarse en condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad.
Es decir, a luz de estos postulados cobra lugar el reconocimiento de otras realidades que deben ser analizadas casuísticamente de cara a que el derecho a la restitución mediante compensación en especie pueda obedecer causales que no aparecen expresas en la Ley pero sobrevienen de la aplicación armónica y finalista de esas mismas normas transicionales.
Ahora bien, teniendo en cuenta las particularidades del conflicto armado Colombiano que lo hacen sui generis respecto de otros acaecidos en el rnundo'". que lo caracterizan principalmente su prolongación en el tiempo, (incluso en algunos lugares del país perviven los mismos actores que lo originaron); la convergencia de diversos grupos armados legales e ilegales donde a ambos se le atribuyen infracciones a los DH y al DIH como este caso; que el origen, además de la lucha por el control territorial y el dominio de las economías ilegales, obedece al abandono estatal, la desigualdad material, etc.: y que la respuesta institucional para enfrentar los efectos de la guerra fue demorada perpetuándose el despojo y abandono de la tierra por periodos extensos de tiempo: y las acciones se hace en medio del conflictivo, conllevan a que la restitución por la vía de la compensación no se agote únicamente en las causales que el Legislador previó expresamente. integridad, y d) cuando el inmueble haya sido destruido parcial o totalmente, y sea imposible su reconstrucción. Y ante la imposibilidad de las anteriores, los artículos 72 y 98 contemplan que puede haber lugar a la compensación en dinero. 31 Sentencia Restitución de Tierras - Redicedo. 05000-31-21-001-2017-00043-01 Ver CD de anexos a folio 27.
Archivos de declaraciones d ~ María Rosalba Arnava López y otros. ó_¡ lb. Concordad con listoria clínica del solicitante en CD 3 folio 31. Estas situaciones que ciertamente no se ajustan a ninguna de las causales expresas en la Ley para la compensación, pero no hay duda que se acentuaron por la tardía respuesta institucional y hoy condicionan el grupo familiar para un eventual retorno, de no tenese en cuenta a la hora de decidir la reclamación se convierte en serios impedimentos u obstáculos para el éxito de la restitución y la materialización de las medidas que se adopten, frente a lo cual la independencia y preferencia que se le predica no pueden imponerse sacrificando otros postulados de igual jerarquía que propenden por una reparación integral, transformadora y diferenciada.
Pero con -nás veras este caso eXige apticar criterios diferenciadores que consideren la realidad actual del grupo félrliliar, y sobre todo el enfoque de género en relación a la señora María Rosalba Amaya López de 57 años de edad'", cónyuge supérstite del solicitante, quien a raíz elel impedimento de su esposo para trabajar por un accidente qUI~ sufrió, se hizo cargo del hogar proveyendo el techo y sustento a través de un negocio de víveres que atiende en el barrio Puertas del Sol de la ciudad de Cali; y habiendo enviudado recientemente la situación se torna mas crítica para su sobrevivencia, y se agravaría de optarse por el retorno él Calderas donde no tiene familia ni conocidos que la acompañen o le ayuden 131l la labranza de la tierra.
Fue justo ello lo que la llevó a manifestar ante el juzqado que su aspiración era "conseguir una casita " en Cali donde tenía a sus dos hijos que la acompañaban (CO a folio 223. Minuto 46:27), pues la restitución material no le traería ningún beneficio. Se ve que contra todo pronóstico el qrupo familiar ha soportado el revés económico y desarraigo que les dejó Ed desplazamiento y la pérdida de un miembro, estableciendo un proyecto de vida en un lugar distinto al originario, y este no puede echarse de menos porque luego de un prolongado tiempo el Estado revirtió la mirada.
Precisamente a ello apeló el solicitante ante la UAEGRTD, para que las medidas a dispensar en caso de prosperar su reclamación, propendieran por su permanencia en la ciudad de Cali63 que es el nuevo asiento familiar, donde tienen el techo y generan el sustento; es decir, su expectativa es mejorar las condiciones ElI1 el lugar donde ahora se encuentran.
En el particular quedó probado qUE! para el año 2002 la vereda de Calderas se encontraba plagada de una diversidad de actores armados que llevaron el conflicto a niveles nefastos de violaciones a los DI y OIH, obligando al solicitante y su ~lrupo familiar a desplazarse hacia la ciudad de Cali; y poco tiempo después, el asesinato de su hijo menor Wilson Arley González tornó definitivo el abandono de la heredad y ha oerpetuado hasta la actualidad el arribo en un lugar ajeno, es decir, lleva más de 15 años, hechos que no hay duda percuten neqativarnente en la esfera individual. familiar y social del ser humano, y el paso del tiempo hace más improbable que quienes dejaron atrás sus tierras por situaciones trágicas quieran volver al luqar donde sucedieron cuando no ha habido una oportuna y efectiva respuesta institucional. 32 Sentencia Restitución de Tierras - Radicado: 05000-31-21-001-2017-00043-01 2.4.7.
Como quiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías y medidas de protección para asegurar su Igualmente se ordena a los herederos del solicitante fallecido VICTOR JULIO GONZALEZ LOPEZ, que una vez terminado el proceso de sucesión, en lo que respecta al bien inmueble objeto de este proceso - MATRíCULA INMOBILIARIA 018-4781 - traspasarán el dominio del 50% proindiviso al Fondo de la UAEGRTD, actualmente Patrimonio Autónomo "Fideicomisos Patrimonios Autónomos Fiduciaria la Previsora S.A.; para tales efectos se ordenará a la UAEGRTD que dentro de los 20 días siguientes al registro de la sentencia inicie con su departamento jurídico, en representación de los herederos determinados, el trámite del proceso de sucesión del causante VICTOR JULIO GONZAlEZ LOPEZ. y coetáneamente con el registro de la sentencia, la señora MARíA ROSALBA AMAYA lÓPEZ. por acto entre vivos, traspasará el dominio del 50% en proindiviso del inmueble objeto del proceso al Fondo de la UAEGRTD, actualmente Patrimonio Autónomo "Fideicomisos Patrimonios Autónomos Fiduciaria La Previsora S.A.", bastando con impartir orden a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente para que a renglón seguido de la inscripción de la declaración de pertenencia, inscriba el traspaso del derecho a la UAEGRTD. 2.4.6.
En el caso concreto se hace evidente que la restitución debe concederse por la vía de la compensación, atendiendo las razones expuestas en el punto anterior, y la declaratoria de pertenencia en favor del pretendiente, su cónyuge y/o de su masa herencial reviste unas características especiales que exigen criterios moduladores para lograr efectos prácticos frente a los que se verán favorecidos con la decisión, sin menoscabar derechos de herederos indeterminados de VíCTOR JULIO GONZÁLEZ LÓPEZ; por lo tanto, se declarará la pertenencia en común y proindiviso en favor de MARíA ROSALBA AMAYA LÓPEZ, cónyuge supérstite del solicitante y de la masa herencial de VICTOR JULIO GONZAlEZ LOPEZ sucedido procesal mente por sus hijos GLADYS MARINELA Y DAIRON YOVAN GONZÁlEZ AMAYA e indeterminados.
Bajo este análisis debe llevarse a la conclusión que el proyecto de vida que viene construyendo el grupo familiar demanda ser estimulado mediante otros esfuerzos pero que de igual modo realizarán el derecho a la restitución; por lo tanto, el amparo de la misma será hará por la vía de la compensación en especie o reubicación, y se impartirá orden con cargo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas - UAEGRTD de entregarle al solicitante, sucedido procesalmente por sus hijos quienes representan su masa herencial, y en favor de cónyuge supérstite, un bien inmueble ubicado en la Ciudad de Cali de similares o mejores características al bien imposible de restituir, previo cumplimiento del procedimiento fijado en los manuales de la entidad, cuya escogencia deberá tener en cuenta la participación activa y conjunta de los destinatarios de la sentencia. 33 Sentencia Restitución de Tierras - Radicado. 05000-31-21-001-2017-00043-01.-.--. --'--:2-- 3 Has y 8.2tj2 metros 05-649-2-001-000-0037 -00106-0000-00000 I I. IuBICACíON: '--rbEPARTAME~iYo-iSE-ANlFIOQUIA~'MUNICIPIO, I. L -lDE SAN CARLOS, VEREDA CALDERAS. ! 1Vi"J~TRícuLA---'--- ·018-478-1 ---.--'.--------.---- ---- I ! INMOBILIARIA: r-v- ~---.----- ---..----..: CEDULA CATASTRAL: IAR-EA--------·-- - ----- ¡ GEORREFERENCIADA:, •... • __ • •.
L __._. !NOMBRE DEL PREDIO: ! "Innominado" El Inmueble que fue objeto de abandono es como a continuación se individualiza:
TERCERO: Ante la imposibilidad de la restitución material, según se motivó y en virtud de los artículos 97 y '118 de la ley 1448, ORDENAR con cargo al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Territorial Antioquia, que se titule y entregue en compensación y equivalente al que fue objeto de abandono, un bien inmueble en favor de la masa sucesoral de VíCTOIR JlJUO GONZÁLEZ LÓPEZ (q.e.p.d.), representada por GLADYS MARINELA y D.AIRONYOVAI'JGONZÁLEZ AMAYA en un 50%, y el restante 50% en favor de su cónyuge supérstite MARíA ROSALBA AMAYA LÓPEZ.
SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por LlBARDO ARCESIO DUQUE LÓPE2:. G::>1secuenteme,nte, no se reconoce compensación, y tampoco medidas de secundo ocupante, según lo motivado.
PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en favor de VíCTOR JULIO GONZÁLEZ LÓPEZ (q.e.p.d.), sucecido procesalmente por SLS hijos GLADYS MARINELA y DAIRON YOVAN GONZÁLEZ AMAYJ.', y de su cónyuge supérstite MARíA ROSALBA A MAYA LÓPEZ, por lo expuesto En la parte motiva. En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de tierras administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 3.- DECI:SIÓN Finalmente, de conformidad con Ed hteral "s" del art. 91 de la citada ley, no hay lugar a condena en costas. efectividad y sostenibilidad con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor de los restituidos diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la ley 1448, en materia de salud, educación, capacitación para el trabajo, asesoría jurídica, seguridad, proyectos productivos y vivienda que se acompasen C'Jn la forma,en que se amparó la restitución. 34 Sentencia Restitución de Tierras - Radicado: 05000-31-21-001-2017-00043-01 El inmueble que se entregue deberá estar ubicado preferentemente en la Ciudad de Cali, no tener un valor o extensión inferior a la UAF del lugar del predio compensado, tener condiciones para la vida digna en familia y encontrarse libre de todo tipo de gravámenes, garantías reales relativas a deudas crediticias, deudas de servicios públicos domiciliarios o deudas fiscales.
I ····1 I I 4' -4(1.64<)' \\ 4 -11..01::" " 4' 3-1Jl42',\ -4' 3:'.801' \\ -1- " "',,':'8 " 4 JS53.2 \\ 117Jllil.9S2 CO'-O-R-D-E-N-A--D-A-S-:~.~-----------_..-. "'~(·-"):~R;~J?".I:R.:."..I~¡-:,i-¡i;·.¡;~il).l..·~.••. AI"~.".•-.:~;- '.:" ·.··.···.-.~.·..·.·.•·.J- ·.- -\.•.l(.-.·.•I~.(.•I·.;-.~.·.")..-.I·.R.·.)-.·.,-.I\)..(.i.-;~.~i~'-~~,-;;E"~ ~"~i!{:¡f' 1 ( ~~; '''-1 I f..·..· ··..·..·~..····· ··..· · ··I · ·· ········~ ~, '.:')__ ·.1·· r·().~(.;IT~..P1.' ) I.."~i f.:~ _+-.1173,,31.17-1- ¡..~.89.~.~~!.~IJ,)~...; 69 4:''.604.11 ~.j__!~43850:'.'\ ¡: 4; 117328:'.:" I SS926·U 1." 1) ')..í-t.l:'11 ]\ I 7:";
""'0' t······,·,,·"" t- f~ _:}.2..(,_~,?_~.~.j..~.8.~)?~..?..&~~~)..t., §~? ~-'.::.1-1- ~ __.. _j__Z:'.. 1.100 1173l'7S.7"~) I SS904o42A-'-'() (> 9 40.6:-;'7 " I ':" ¡!gl,11'3136.73 r~8?~!?,88~? ti ') 39316 " T7:' l102 lJ""076.886 I 88936.U';9-t9." I 7:" "1"..... ¡..:-" ! 75 l\.Hlt¿>l"!,II' dt:'··..dt..· t_'l p~llll<' If_L~','11 ~Jlh_':-! I11Lt..-liJ¡hL¡ qq~.
¡nl,,,:'i lh}l 1·,)'). P!l.Hl, ji)':; ¡Ur, JU~. ¡(I;". 10') lO') \. 10') B llO l'} ¡::'\ 1 UI dúe ·cl<'1I ","un'u:¡'kIlI,.' h;hl:1 lkc!i\ ell pllut" ·¡<)··¡:l C"1í.\,l·R.\ R,\\¡IP·]:'·Z '-'JI tl1l:1,\¡ -,t.u ici.r > 1O: \:1 ti! <jllCl'Lhl'l Lt L.\f«..\ eu uua dhU.W..·¡;),k ~.5u IU. ~,.111 DUR.,\ LICiL\ (_iU~.,\l.DO eu uu.. di"t:lIlci:l d.:' ~6.0::; ru '\ vo u {.\RL( lS.\1<1.:\"> ¡, 1.1lW dl-"t:lU(:I,1.Ie II"".~'¡ III lHl.1I1P 1Oi) ~'1l 1.111,,;1'lHc'l)J:l •.ln de P'1S;¡ pOI J,." pliltIU" ¡i I ¡ dll~·'>;.·I(ql '-lIJ.' • i.Ie nrc. h:1St;] 11'':$1;11,l] pilllrn ]() 1 Ce)l L \.\,·'.\R(.\ ',Ii un.:,iJ·1.III ¡;¡ de:·1 L! 1 HI.
LINDEROS 35 Sentencia Restitución de Tierras - Radicado 05000-31-21-001-2017-00043-01 5.1 La inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria N° 018-47'81 donde se dé cuenta de la pertenencia declarada, y precisando que se ordenó la compensación en especie en favor de la masa sucesoral de QUINTO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE IIIIARINILLA lo siquiente: Igualmente se ordena a los herederos del solicitante fallecido VICTOR JULIO GONZALEZ LOPEZ, que una vez terminado el proceso de sucesión, en lo que respecta al bien inmueble objeto de este proceso - MATRíCULA INMOBILIARIA 018-4781 - traspasen el dominio del restante 50% en proindiviso al Fondo de la UAEGRTD, actualmente Patrimonio Autónomo "Fideicomisos Patrimonios Autónomos Fiduciaria La Previsora S.A.; para tales efectos la UAEGRTD dentro de los 20 días siguientes al registro de la sentencia, iniciará con su departamento jurídico, en representación de los herederos determinados, el trámite de sucesión, en lo posible notsrial, del causante VICTOR JULIO GONZALEZ LOPEZ.
Coetánearnente con el registro de la sentencia, la señora MARíA ROSALBA. AMAYA LÓPEZ, por acto entre vivos, traspasará el dominio del 50% en proindiviso dE~1inmueble al Fondo de la UAEGRTD, actualmente Patrimonio Autónomo "Fideicomisos Patrimonios Autónomos Fiduciaria La Previsora S.A.", y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente a renglón seguido de la inscripción de la declaración de per.enencia, inscribirá el traspaso o cesión del derecho de dominio a la UAEGHTD, para lo cual ésta prestará la asesoría y acompañamiento necesarios.
CUARTO: Para efectos del traspaso al Fondo de la UAEGRTD del bien imposible de restituir, se formaliza el vínculo de posesión declarando que VICTOR JULIO GONZALEZ LOPEZ, (sucedido procesal mente por sus hijos GLADYS MARINELA y DAIRON YOVAN GONZÁLEZ AMAYA e indeterminados), adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria el dominio del bien antes descrito en un 50%, y MARíA ROSALBA J'4.IVlAYALÓPEZ, cónyuge supérstite, adquirió, por la misma vía, el restante 50% del bien La Unidad de Tierras-Territorial Antioquia cuenta con el término de cuatro (4) meses para llevar a cabo lo ordenado y dar cuenta de ello al Despacho, término dentro del cual deberá realizarse todas las gestiones previstas en los manuales de procedimiento de la entidad. incluyendo el avalúo correspondiente, lo cual no implicará erogación alguna para la víctima, conforme lo preceptuado en el parágrafo 1 del art. 84 de la Ley 1448 ce 2011.
Igualmente deberá contar con acceso a todos los servicios públicos, estar ubicado en lugares donde no corra peligro la vida e integridad de los restituidos y en óptimas condiciones de habitabilidacl y sequridad; y en su elección, deberá aplicar los principios y criterios que sustentaron esta decisión, como la participación activa y conjunta de las víctimas voluntariedad, enfoque diferencial y de género, etc. 36 Sentencia Restitución de Tierras - Radicado. 05000-31-21-001-2017-00043-01 SEXTO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo - Regional Valle del Cauca, o si existe sede en Cali, designar uno de sus profesionales para que intervenga y apoye a la UAEGRTD en el trámite sucesorio del finado Victor Julio González López, en representación y defensa de los intereses de los herederos determinados e indeterminados. preferentemente notarial, informando de esta orden al funcionario competente, garantizándose en todo caso la gratuidad del trámite para las víctimas a través del amparo de pobreza: igualmente para que presten asesoría a los beneficiarios de la sucesión para el cumplimiento de la orden del numeral cuarto. A la ORIP de Marinilla se le concede diez (10) para acatar lo dispuesto en los numerales 5.1., 5.2. y la primera parte del numeral 55. de este ordinal. 5.5.
Cumplido lo anterior, como se indica en el ordinal CUARTO, procederá a inscribir el acto entre vivos suscrito por la señora MARíA ROSALBA AMAYA LÓPEZ en el que ceda o transfiera el 50% proindiviso del derecho de dominio del predio distinguido con el FMI 018-4781 al Fondo de la UAEGRTD. actualmente llamado Patrimonio Autónomo "Fideicomisos Patrimonios Autónomos Fiduciaria La Previsora S.A.": y lo mismo hará frente al restante 50% una vez se levante la sucesión de VíCTOR JULIO GONZÁLEZ LÓPEZ. 5.4.
Inscribir en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregue en compensación, la medida de protección establecida en el art. 19 de la ley 387, siempre y cuando los beneficiarios con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido. Por ello, se requiere a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Territorial Antioquia, en asocio con la Territorial Valle del Cauca), para que en el evento en que ellos estén de acuerdo con dicha orden, adelanten oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Públicos, informando igualmente esa situación a esta Corporación 5.3.
Inscribir en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregue en compensación la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448. para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material. 5.2.
Cancelar las anotaciones 7 y 8 del FMI N° 018-4781 donde figuran las medidas cautelares de protección jurídica del predio y sustracción provisional del comercio. ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia, así como las inscritas con ocasión al trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD.
VíCTOR JULIO GONZÁLEZ LÓPEZ (q.e.p d.), representada por GLADYS MARINELA y DAIRON YOVAN GONZÁLEZ AMAYA en un 50%, yen un 50% en favor de su cónyuge supérstite MARíA ROSALBA AMAYA LÓPEZ. ) " )\. 37 Sentencia Restitucion de Tierras - Radicado. 05000-31-21-001-2017-00043-01 DÉCIMO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje - SENA Regional Valle del Cauca, según la ubicación de los beneficiarios, que de manera prioritaria les garantice el acceso a los programas y proyectos Para el cumplimiento de estas órclenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres (3) meses sobre la gestión y materialización de los beneficios Igualmente, las entidades territorial mi a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, deberán adoptar las medidas necesarias para garantizarles el aCCE!Soy la permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de, la Ley 1448, si tal es su voluntad.
NOVENO: ORDENAR al Municipio de Cali - Valle del Cauca a través de su Secretaría Municipal de Salud, o quien haga sus veces, y en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantizarle al grupo familiar beneficiado con la sentencia la cobertura y asistencia en salud priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares, y en caso de no i3star afiliados a ningún régirnen, proceda a incluirlos en forma inmediata en el subsidiado.
Además, les deberá brindar atención psicosocial según sus necesidades particulares y con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial, entre otros principios, de conformidad con los arts. 52-59, 115, 137 Y demás disposiciones concordantes de la ley 1448. Para el inicio del cumplimiento de lo anterior, se concede el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia, y además se deberán presentar informes sobre las acciones adelantadas y las medidas implementadas a favor de las víctimas.
OCTAVO: ORDENAR a la Unidad J\dministrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV que incluya a MARíA ROSALBA AMAYA LÓPEZ, GLADYS IV1ARINELA y DAIRON YOVAN GONZÁLEZ AMAYA en el RUV por el hecho victirnizante de desplazamiento forzado, en caso de no estarlo aún, y el partir de allí los incluya en el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PJ\ARI), para que adelante de forma armónica y articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a IBISvíctimas. las acciones reparativas de acuerdo con sus necesidades y en garantía de sus derechos en salud, educación, alimentación, vivienda digna, HtC.. según lo preceptuado en el parágrafo 1o del art. 66 de la ley 1448.
SÉPTIMO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional Departamental y Municipal de Cali o donde se cumpla la compensación, que garanticen la seguridad y permanencia de los beneficiarios del inmueble compensado, para que puedan disfrutar de él. 3H Sentencia Restitución de Tierras - Radicado: 05000-31-21-001-2017-00043-01 DÉCIMO CUARTO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia para que las cumplan oportunamente so pena de DÉCIMO TERCERO: Sin costas conforme lo motivado en esta sentencia.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la UAEGRTD -Territorial Antioquia y Valle del Cauca que gestione ante la alcaldía del respectivo municipio de ubicación del inmueble que se entregará en compensación la condonación y exoneración de los restituidos del pago del impuesto predial, tasas y demás contribuciones relacionadas con el inmueble durante los dos años siguientes al momento en que se perfeccione la titulación. De ello informarán oportunamente a la Sala para el seguimiento del cumplimiento del fallo.
Igualmente procederá con la implementación de proyectos productivos en el predio entregado en compensación que atienda al enfoque de la restitución transformadora y diferenciada, de acuerdo a las condiciones y aptitudes del suelo del predio y a las posibilidades de los beneficiarios, encaminados a la generación de ingresos y utilidades que efectivicen su derecho a la reparación integral, para lo cual se les brindará también el debido acompañamiento y asistencia. 11. 2.
Que en caso tal que el inmueble entregado en compensación no tenga vivienda o se encuentre desmejorada, priorice al restituido y su grupo familiar a los subsidios de vivienda, según su ubicación urbano o rural, de acuerdo a lo contenido en el decreto 1071 de 2015 y ante el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, o el decreto 1077 del mismo año expedido por el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio Para el efecto, deberán presentarse informes periódicos cada tres (3) meses en torno a las actuaciones adelantadas, para lo cual la UAEGRTD Territorial Antioquia estará presta a cooperar con lo que requiera el apoderado que para el efecto sea designado 11.1 Que dentro de los 20 días siguientes al registro de la sentencia inicie con su departamento jurídico, en representación de los herederos determinados, el trámite del proceso de sucesión del causante VICTOR JULIO GONZALEZ LOPEZ.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras - UAEGRTD, Territorial Valle del Cauca, (pudiendo asociarse la Territorial Antioquia); Para el cumplimiento de esta orden se deberán adelantar las acciones pertinentes en un término inicial de quince (15) días, y deberán presentarse informes periódicos cada 3 meses. especiales de capacitación y empleo, según lo dispuesto por el art. 130 de la ley 1448 en concordancia con la ley 119. 39 Sentencia Restitución de Tierras - Radicado 05000-31-21-001-2017-00043-01 ~ ~~~----~,-==-~ ~~--~~I~- ~ AVIER ENRIQU CASTILLO CADENA MAGI TRA,DO Proyecto discutido y aprobado mediante acta N°8Qje la fecha.
DÉCIMO QUINTO: NOTIFICAR a las partes, intervinientes y destinatarios de las ordenes de esta providencia por el medio más expedito y eficaz; la Secretaría de esta Sala librará las comunicaciones y expedirá las copias necesarias para la adecuada ejecución. incurrir en una falta gravísima, según lo previsto en el paráqrato 3° del arto 91 de la Ley 1448 de 2011, siendo fundamental la colaboración armónica y el apoyo interinstitucional, conforme lo prevén los artículo 26, 161 ejusdem. 40