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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001312100120120009500

Parties: Solicitante: ENA TERESA PINEDA PEÑA \ Opositor: EDWIN DEL CRISTO MEZA PINED

Descriptors: RELACION JURIDICA CON EL PREDIO - Ocupante / CALIDAD DE VICTIMA - Los solicitantes acreditaron su calidad de victima / DERECHO DE RESTITUCION - Se decretó la protección del derecho fundamental. / BUENA FE EXENTA DE CULPA - El opositor no acreditó el requisito / INEXISTENCIA DEL CONTRATO - Se decretó la inexistencia del acto de compraventa. / TESIS: … es claro que tanto la víctima como su grupo familiar, sufrieron un daño, ya que el solo hecho de dejar su tierra por causa de la violencia, y trasladarse con su familia a otro municipio, conlleva un detrimento patrimonial y moral, además del sufrimiento que padecieron ante el miedo de que les hicieran daño sino salían del predio, tal como se los habían solicitado a la fuerza por personas extrañas y encapuchadas que entraron a su vivienda; violencia que finalmente se materializó con el asesinato de su compañero permanente, señor LUIS MIGUEL BARROS GOMEZ. Ante la evidencia de tales hechos es clara su Tema : RELACION JURIDICA CON EL PREDIO - Ocupante / CALIDAD DE VICTIMA - Los solicitantes acreditaron su calidad de victima / DERECHO DE RESTITUCION - Se decretó la protección del derecho fundamental. / BUENA FE EXENTA DE CULPA - El opositor no acreditó el requisito / INEXISTENCIA DEL CONTRATO - Se decretó la inexistencia del acto de compraventa. / TESIS: … es claro que tanto la víctima como su grupo familiar, sufrieron un daño, ya que el solo hecho de dejar su tierra por causa de la violencia, y trasladarse con su familia a otro munic

Reporting judge: Martha Patricia Campo Valero

Date: 2013-05-28

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO RAD. INTERNO: 0027-2013 RADICACION: 70001312100120120009500 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS SOLICITANTE: ENA TERESA PINEDA PEÑA Cartagena, Veintiocho (28) de mayo del Dos Mil Trece (2013).

I. ASUNTO: Procede esta Sala a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras prevista en la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE-, en nombre y a favor de la señora ENA TERESA PINEDA PEÑA, donde funge como opositor el señor EDWIN DEL CRISTO MEZA PINEDA.

II.

ANTECEDENTES: 1. Pretensiones: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE-, en nombre y a favor de la señora ENA TERESA PINEDA PEÑA, solicitó ante el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sucre, entre otras pretensiones, que se restituya a la señora ENA TERESA PINEDA PEÑA y a su familia, el predio denominado "Capitolio Parcela No. 42", identificado con matricula inmobiliaria número 342-15492, así mismo, con fundamento en la Ley 1448 de 2011, se declare la inexistencia del negocio jurídico de compraventa sobre, el referido bien, celebrado entre LUIS MIGUEL BARROS GOMEZ, y el señor EDILIO MEZA, y la nulidad absoluta de todos los negocios jurídicos celebrados con posterioridad. 2- Hechos: Lo anterior con fundamento en los siguientes aspectos fácticos: Manifestó, que la parcela No. 42, del predio Capitolio, cuya extensión corresponde a 16 hectáreas, fue adjudicada por el extinto INCORA, al señor LUIS MIGUEL BARROS GOMEZ, hoy fenecido, compañero permanente de la hoy solicitante ENA TERESA PINEDA PEÑA, mediante resolución No. 0394 del 2 de junio de 1980, sin que hubiera sido registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Explicó, que el solicitante junto con su grupo familiar, en el año 1993, abandonaron la parcela arriba detallada, y se desplazaron al municipio de corozal, debido a que grupo armados al margen de la ley transitaban por el predio, ingresaron a sus viviendas manifestándoles que abandonaran el predio. Sostuvo, que ese mismo año, fueron contactados por el señor EDILIO MEZA, padre de EDWIN DEL CRISTO MEZA PINEDA, quien ofrece comprarles la parcela No. 42 del predio capitolio, por la suma de $1.500.000, entregando así la posesión material del bien.

Expuso, que el INCORA mediante resolución No. 02543 del 22 de diciembre de 1994, adjudicó nuevamente la parcela No. 42 al señor EDWIN DEL CRISTO MEZA PINEDA, hijo del señor EDILIO MEZA. Expresó, que en agosto de 1997, debido a los problemas económicos, decidieron regresar, al corregimiento de canutal, encontrándose que un grupo paramilitar ingreso a su vivienda y sin mediar palabras, asesinó al señor LUIS MIGUEL BARROS GOMEZ, compañero permanente de la hoy solicitante ENA TERESA PINEDA PEÑA. Sostuvo, que el día 6 de junio de 2012, la señora ENA TERESA PINEDA PEÑA presentó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierra Despojadas, solicitud de inscripción en el registro de tierras despojas y abandonadas, y durante el trámite administrativo de Registro, el señor EDILIO MANUEL MEZA PEREZ, en representación de su hijo EDWIN DEL CRISTO MEZA PINEDA, aportó los soportes documentales en su poder.

Finalmente resaltó, que mediante Resolución No. RSR- 00113 de 26 de octubre de 2012, el Director Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas inscribió en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente a la señora ENA TERESA PINEA PEÑA, como reclamante de la propiedad de la parcela No. 42 del predio capitolio. 3.

Identificación del Solicitante y su Núcleo Familiar El grupo familiar de la solicitante, señora ENA TERESA PINEA PEÑA, al momento del desplazamiento forzado estaba conformado por su compañero permanente LUIS MIGUEL BARROS (fallecido), y sus hijos, SIRLEY, VIVIANA, ANGELICA, LUIS MIGUEL, y EPIFANIOJOSE BARROS PINEDA. 4. Identificación del Predio La parcela No. 42 del predio Capitolio, identificado con matricula inmobiliaria No. 342-15492, ubicado en el municipio de Ovejas, corregimiento de Canutal Departamento de Sucre, cuya extensión aproximada es de 16 Has 778m2. 5.

Tramite del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, Sucre. La solicitud de restitución y formalización de tierras fue admitida por auto del 6 de Diciembre de 2012, en donde se ordenó, entre otras cosas, la publicación de la 2 demanda en un diario de amplia circulación nacional, y la notificación al señor EDWIN DEL CRISTO MEZA PINEDA, quien aparece como propietario inscrito de la parcela y de las demás partes intervinientes. 6.

La Oposición: Surtido el traslado, el señor EDWIN DEL CRISTO MEZA PINEDA a través de apoderado, se opuso a las pretensiones de la parte actora, en las que pretende le restituyan las tierras de la parcela No. 42 del predio Capitolio a la solicitante ENA TERESA PINEDA PEÑA. Sostuvo, que los hechos objeto de la venta de posesión se remontan al año 1987, y no al año de 1993, como en forma contraria lo manifiesta la solicitante, todo con el objeto de que su temeraria acción le permita encontrarse en el presupuesto contenido en el art. 75 de la ley 1448 de 2011.

Afirmó, que la entrega del inmueble por parte de los hoy solicitante se produjo como fruto de una negociación real, sin presiones, ni fuerza de ninguna naturaleza, así mismo manifiesta que dicha negociación se encuentra fuera del término previsto en la ley 1448 de 2011, por realizarse esta antes de 1991. Resaltó, que la señora ENA TERESA PINEDA PEÑA, y su compañero permanente LUIS BARROS hoy fallecido, no fueron despojados de las parcela No. 42 del predio Capitolio, sino que todo obedeció a una negociación económica que para el momento de los hechos en el año de 1987, determino la viabilidad un negocio jurídico perfectamente válido.

Comentó, que lo que se originó fue un mecanismo precario de entrega de posesión material con fundamento en una compensación económica por el predio, así mismo expresa que los solicitantes no sufrieron menoscabo a sus derechos económicos, sino que existió la debida correspondencia entre el predio vendido y el dinero recibido. Manifestó, que su representado ha venido gozando en forma quieta, tranquila y pacifica el inmueble, así mismo afirmó que su defendido al momento de poseer por primera vez el predio, éste era un monte empotrado, por lo que el señor EDWIN MEZA PINEDA, trabajó para poder utilizarla en la explotación de la ganadería, cultivos entre otros, así mismo expone que lo entregado en posesión en aquella época 1987, no es punto de comparación en lo que se ha convertido hoya base de trabajo.

Sostuvo, que debe reclamar a favor de su poderdante, el derecho a la propiedad de la cual depende la actividad de explotación que hoy realiza el señor EDWIN MEZA, y así mismo depende económicamente para su sustento. Finalmente destacó, que su representado, adquirió con justo título y buena fe el bien inmueble del que hoy es titular, denominado parcela No. 42 predio Capitolio, identificado con la matrícula inmobiliaria No. 34215492, quien comenta que al momento de adquirirlo no existia violencia, razón para que se desechen las reclamaciones presentadas por el procedimiento especial. 3 7.

Trámite de la oposición: El Juzgado del conocimiento por auto del 8 de febrero de 2013, admitió la oposición formulada por el señor EDWIN MEZA PINEDA, y decretó la práctica de las pruebas consideradas como útiles y pertinentes, solicitadas por ambas partes. Concluido el término probatorio, remitió el expediente a esta Sala, para dictar la sentencia que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 8.

Trámite de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Habiendo correspondido por reparto ordinario, la presente solicitud, esta Corporación por auto del 17 de abril de 2013, avocó su conocimiento. Posteriormente se corrió traslado por dos días a las partes intervinientes para que presentaran sus alegatos o conceptos finales.

La apoderada de la parte solicitante manifestó que con relación al acto de venta, en el proceso se logró demostrar varios aspectos que la parte opositora trato de tachar de falsos, pero afirma que en las diferentes declaraciones rendidas y demás elementos de juicio obrantes en el expediente, se logró demostrar que el señor LUIS MIGUEL BARROS, junto a su familia si vivieron en el predio, desde el momento mismo que el INCORA les adjudico la parcela, es decir desde 1980, y no como lo pretende hacer ver la parte opositora, cuando comenta que ellos no vivían allí sino en Canutal, situación desvirtuada por los testigos, José Caro, y Julio Bohórquez, parcelero vecinos, donde afirman que la solicitante y su grupo familiar si vivieron en la parcela, en la que tenían cultivos y animales.

Con respecto a la fecha del acuerdo de venta manifestó, que ésta se efectuó en el año de 1993, porque así lo ratificó la declarante en su declaración. Así mismo comenta que fue en 1997, cuando asesinaron a su compañero LUIS MIGUEL BARROS, en su propia residencia ubicada en el corregimiento de Canutal, circunstancias que dejan sin argumentó lo alegado por el opositor, cuando manifestó que la negociación de la parcela No. 42 se realizó en 1987.

De igual forma, en lo referente al acto administrativo de re adjudicación que configuró el despojo, y no permitió el disfrute de su tierra de manera definitiva al señor LUIS BARROS, hoy fenecido fue el acto administrativo No. 2543 de fecha 22 de diciembre de 1994, donde le adjudica la parcela al señor EDWIN DEL CRISTO MEZA, decisión por la que el señor LUIS BARROS, no tuvo conocimiento, ni le fue notificada la decisión que revoco la Resolución de adjudicación No. 0394 del 2 de junio de 1980, expedida por el Incora a favor de él. De este modo afirma que este acto de re adjudicación está revestido de nulidad, por cuanto dicha decisión se tomó dando violación al debido proceso administrativo que debió darse. 4 Por otro lado, el apoderado de la parte opositora descorrió el traslado haciendo énfasis en lo alegado en el escrito de contestación de demanda, Así mismo alega la inaplicabilidad dela ley 1448 de 2011 por falsa calidad de despojo de las personas que solicitan restitución afirmando que la venta se realizó en 1987 y no en 1993, como en forma irregular y de manera contraria a la realidad pretende los solicitantes, de igual forma alega la buena fe y titularidad del derecho de dominio en forma legítima que tiene el actual propietario señor, EDWIN MEZA PEREZ, sobre la propiedad del predio Capitolio parcela No. 42 identificado con matrícula inmobiliaria No. 342-15492, de este modo afirma que la decisión administrativa que reconoció el derecho a mi poderdante ocurrió en un término donde no existía violencia alguna en la región. De este modo, el apoderado de la parte opositora, se opone a las pretensiones de la parte actora en las que se pretende se restituyan las tierra de la parcela No. 42 del predio Capitolio, a las que tiene derecho mi defendido. 8.

Pruebas obrantes en el proceso: • 1. Copia de oficio No. 444 UNFJYP, de fecha 31 de agosto de 2012, mediante el cual el Fiscal 158 Seccional (UNJYP), manifiesta que la señora ENA TERESA PINEDA PEÑA, se encuentra inscrita en la base de datos de Justicia y Paz.] 2. Copia de la Resolución No. 00394 del 2 de junio de 1980, mediante la cual el INCORA adjudica la parcela No. 42 del predio Capitolio, al señor LUIS MIGUEL BARROS GOMEZ.2 3.

Copia de solicitud de Reparación Administrativa, ante la Unidad Para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, presentada por la señora ENA TERESA PINEDA.3 • 4. Copia del Certificado de Tradición de la matricula inmobiliaria No. 342-15498, expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Corozal, el cual hace constar que al 9 de octubre de 2012, aparece como propietario de la parcela No. 42 del predio Capitolio el señor EDWIN DEL CRISTO MEZA PINEDA.4 5.

Copia de solicitud dirigida al Director del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), para que informe si LUIS MIGUEL BARROS GOMEZ, entre otros, había manifestado por escrito ante dicha entidad, su deseo de entregar o ceder la parcela adjudicada en el predio de Capitolio, a otra persona, ante la imposibilidad de cancelar las obligaciones que tenía el INCORA y la Caja Agraria.5 6.

Copias de la respuesta emitida por el Director del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), donde informa que revisado los documentos del Folio No. 14,15,16 del cuaderno principal. Folio No. 17 al 19 ibídem 3 FOLIO No. 20 al 25 ibídem 4 folio No. 26 ibídem 5.folio No. 27 y 28 ibidem predio Capitolio no se encontró ningún escrito donde se manifestara el deseo de entregar o ceder las parcelas que le fueron adjudicadas a otras personas ante la imposibilidad de cancelar las obligaciones que tenían con el Incora y la Caja Agraria.6 7.

Copia de la identificación cartográfica del predio Capitolio, ubicado en el corregimiento de Canutal, Municipio de Ovejas! 8. Copia del informe de Diligencia realizado por la UNIDAD DE RESTITCUION DE TIERRAS, el 15 de agosto de 2012, en la parcela No. 42 del predio Capitolio, ubicado en el corregimiento de Canutal, municipio de ovejas.8 9.

Copia del acta de recepción de documentos e información de fecha 22 de agosto del año 2012, rendida por el señor EDILIO MANUEL MEZA PEREZ.9 10. Copia de la ampliación de hechos presentada por la señora ENA TERESA PINEDA PÉÑA, PRESENTADA ANTE LA Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras.'° 11. Copia de la resolución No. 001 13 de 2012, mediante el cual la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, inscribe a la señora ENA TERESA PINEDA PEÑA, y su grupo familiar en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente» 12.

Copia de la Cedula de Ciudadanía de la señora ENA TERESA PINEDA PEÑA» 13. Copia del Acta de declaración juramentada ante la Notaría Única del circulo de ovejas Sucre, donde se manifiesta que LUIS MIGUEL BARROS Y ENA TERESA PINEDA, convivieron por más de 25 años» 14. Copia de la Cedula de Ciudadanía y el Registro Civil de Nacimiento de la señora SIRLEY BARROS PINEDA.14 15.

Copia de la Cedula de Ciudadanía y el Registro Civil de Nacimiento de la señora VIVIANA ISABEL BARROS PINEDA» 16. Copia de la Cedula de Ciudadanía y el Registro Civil de Nacimiento de la señora ANGELICA MARIA BARROS PINEDA», 17. Copia de la Cedula de Ciudadanía y el Registro Civil de Nacimiento del señor LUIS MIGUEL BARROS PINEDA.17 Folio 29 y 30 cuaderno principal.

Folio 31 ibidem. Folio 32 al 34 del cuaderno principal. 9 Folio 35 al 37 del cuaderno principal o Folio 38 al 41 ibidem Folio 42 al 45 ibidem 22 Folio No. 46 cdn principal " Folio No. 47 ibidem " Folio No. 48 Y 49 ibidem o FOLIO No. SO Y 51, del cuaderno principal 16 FOLIO No. 52 Y 53, del cuaderno principal o FOLIO No. 54 Y 55, del cuaderno principal 6 18.

Copia de la Cedula de Ciudadanía y el Registro Civil de Nacimiento del señor EPIFANIO BARROS PINEDA.18 19. Copia del Registro Civil de Defunción, del señor LUIS MIGUEL BARROS GOMEZ.19 20. Copia del oficio de fecha 30 de octubre de 2012, a través del cual la señora ENA TERESA PINEDA, solicita a la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, la asignación de un representante judicia1.20 21.

Copia de oficio No. CSR 0128. De fecha 19 de noviembre de 2012, donde se deja constancia que la señora ENA TERESA PINEDA y su grupo familiar, se encuentran incluido en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.21 22. Copia de escritura No. 1.126 de fecha 1 de diciembre del año 2010, de la Notaria única de Corozal, donde se constituye una Hipoteca de EDWIN DEL CRISTO MEZA PINEDA a favor DE BANCOLOMBIA. 22 • 23.

Copia del certificado No. 00026865 de fecha 31 de enero de 2013, mediante el cual el Instituto Geográfico Agustín Codazzi ( IGAC), hace constar que revisados los archivos catastrales no se halló inscripción alguna a nombre de la señora ENA TERESA PINEDA PEÑA.23 24. Copia de la Resolución No. 1202 de 22 de marzo de 2011, por medio del cual la Gobernación del Departamento de Sucre, declara en desplazamiento forzado la zona rural de los municipios de Coloso, Ovejas, Tolú Viejo, los Palmitos, Chalan, y Morroa.24 25.

Copia de consulta de antecedentes y requerimientos judiciales donde se informa que la señora ENA TERESA PINEDA PEÑA, no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales.25 26. Copia del oficio No. 0117 de fecha 25 de febrero de 2013, donde la BRIGADA • DE INFANTERIA DE MARINA No. 1 hace constar que una vez revisados los archivos y base de datos se encontró que el frente 35 de la FARC, incursionaron en la zona, ubicada en el área rural del corregimiento de Canutal, jurisdicción del municipio de Ovejas Sucre.26 27.

Copia de oficio No. 0082 expedido, por el intendente, JESUS CARRILLO, donde informa al juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierra, que en el predio capitolio ubicado en el corregimiento de Canutal, fue utilizado por grupos al margen de la ley, por un sujeto, de nombre ARNOLD MEZA, que al parecer se encuentra recluido en la cárcel la vega ubicada en I4 FOLIO No. 56 Y 57, del cuaderno principal Folio No. 58 del ibidem 22 Folio 59 ibidem L Folio No. 60 ibidem u Folio No. 176 cuaderno principal za Folio 184 cuaderno principal 2" Folio 188 al 195 ibidem 25 Folio No. 196 y 197 del cuaderno principal 26 Folio No. 198 al 200 ibidem 7 la ciudad de Sincelejo, donde afirma que en ese predio se encuentran fosas comunes, ya q esa finca era utilizada para hechos delictivos.27 28.

Copia de oficio No. DSF 0274, donde la Directora seccional de Fiscalías manifiesta que revisado los sistemas de información judicial SIJUF y Spoa, se pudo constatar que aparece como víctima el señor LUIS MANUEL BARRIOS GOMEZ.28 29. Acta de Inspección Judicial del predio Capitolio parcela No. 42, realizada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierra Sincelejo Sucre.29 30.

Acta de Diligencia de Interrogatorio de Parte rendido por el señor EDWIN DEL CRISTO MEZA PINEDA, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierra de Sincelejo Sucre.3° 31. Acta de Diligencia de Interrogatorio de Parte rendido por la señora ENA TERESA PINEDA PEÑA, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierra de Sincelejo Sucre.31 32.

Acta de Diligencia de Interrogatorio de Parte rendido por el señor JOSE JESUS CARO PEREZ, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierra de Sincelejo Sucre.32 33. Acta de Diligencia de Testimonio rendida por el señor JULIO CESAR BOHORQUEZ RIVERA, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierra de Sincelejo Sucre.33 34.

Informe del avaluó rural de lonja de propiedad raíz Sucre.34 35. Acta de Diligencia de Interrogatorio de Parte rendido por el señor EDILIO MANUEL MEZA PEREZ, ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierra de Sincelejo Sucre.35 IV. CONSIDERACIONES: Competencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 del 2011, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar la presente sentencia en la medida en que fue reconocido opositor dentro del proceso.

Folio 201 ibidem "Folio 202 ibidem 29 FOLIO 240 y 241 ibidem 3° folio 246 AL 251 ibidem 31 folio 255 AL 259 ibidem 32 folio 260 AL 264 ibidem LL Folio 265 al 268 ibidem LL Folio 299 al 316 15 folio 459 AL 457 ibidem 8 Problema Jurídico Se debe resolver en primer lugar, si se encuentra demostrada la calidad de víctima del solicitante, su relación jurídica con el predio, y si los hechos expuestos se dieron dentro del periodo establecido por el artículo 75 de la ley 1448 de 2011;

De igual forma se estudiaran los argumentos expuestos por el señor EWIN DEL CRISTO MEZA, como fundamento de la oposición y, si se encuentra demostrada la buena fe exenta de culpa. Por último, una vez resuelto lo anterior se debe proceder a decidir sobre la viabilidad de las pretensiones formuladas en la solicitud de restitución de tierras.

Legitimación en la causa Está probado con las declaraciones36 que rindieron los señores ARTURO MEZA MARTINEZ y JUAN CARDENAS ARRIETA, ante la Notaria Única del Circulo de Ovejas, Sucre, el 23 de diciembre de 1997, que la señora ENA TERESA PINEDA PEÑA, convivió en unión libre con el señor LUIS MIGUEL BARROS GOMEZ, bajo el mismo techo desde hace 25 años.

Por lo anterior, a luces de esta Corporación ésta solicitante se encuentra legitimada por activa para iniciar la presente solicitud de restitución, en calidad de compañera permanente del fallecido, señor LUIS MIGUEL BARROS GOMEZ, conforme a lo establecido en el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011. El desplazamiento forzado en Colombia. El desplazamiento forzado en Colombia, nace como producto de la violencia ocasionada por los diversos conflictos armados que ha vivido el país, lo que ha significado el despojo y la expulsión de cerca de 5,2 millones de colombianos.37 Los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.

En otras palabras, ese fenómeno se ha generado por el uso de estrategias de terror, empleadas por parte de los grupos armados para expulsar a la población y controlar territorios estratégicos, que sirvan de corredores para la movilización de tropas, el traslado de armas y el comercio ilícito de las drogas, entre otros. Las víctimas del desplazamiento forzado, no solo abandonan sus tierras, su cultura, su modo de vida, sus seres queridos, sus viviendas, sino además, sus medios de subsistencia, viéndose sometidos a un lamentable proceso de empobrecimiento, enfrentados a la destrucción de sus proyectos de vida, lo cual coloca a esta población en situación de extrema vulnerabilidad, al sufrir la pérdida de sus derechos fundamentales como la libertad, el derecho al trabajo, a tener una vida digna, a la vivienda, entre otros. 36 Ver folio 47 del expediente.

" Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (Codhes). 2011. 9 Esta situación, es una de las principales manifestaciones de la crisis de derechos humanos de este país, y lo ha situado en los últimos trece años, entre los dos primeros países del mundo38 con mayor número de población en situación de desplazamiento. Así pues, ante la dimensión humanitaria que implica el desplazamiento forzado por la violencia en Colombia, el Gobierno Nacional en septiembre de 1995, reconoció a través del documento CONPES 2804, que el desplazamiento estaba estrechamente ligado a la violencia y, que además era un tema humanitario urgente que debía ser incorporado en la agenda pública y requería de una propuesta de política, sin embargo, y pese a que éste documento sentó las base de la atención a la población en situación de desplazamiento, fue con la Ley 387 de 1997, donde se adoptaron medidas para la prevención de este fenómeno, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia. Esta ley entra a definir39 a la persona que está en situación de desplazamiento, aborda programas cuyo objetivo se centra en los proceso de retorno y reubicación de los desplazados, hace referencia al derecho de reubicación y restitución de tierras, además dicta principios para la interpretación y orientación de la Ley y, puntualiza la responsabilidad que el Estado debe tener para con esta población; de igual forma, crea entidades nacionales para la atención de los desplazados.

Sin embargo, en razón de que aquel marco legal no fue suficiente para contrarrestar la situación de desplazamiento que vivía el país, el Gobierno Nacional en aras de evitar la desprotección de las víctimas, procedió a reglamentarla, y a emitir una multiplicidad de Decretos con objetivos a fines. 40 No obstante, por una serie de dificultades en su aplicación, las personas en condición de desplazamiento no recibieron plenamente los beneficios implementados en la ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, por tanto debieron acudir a la acción de tutela, para la garantía de sus derechos, y fue a través de la revisión de 108 demandas de tutela que nuestra Honorable Corte Constitucional, a través de la sentencia T-025 del 2004, consideró que existía un "estado de cosas inconstitucionales frente a la situación de desplazamiento forzado", estableciendo por un lado, que los desplazados se encuentran en condiciones de vulnerabilidad extrema, específicamente por sus graves condiciones de salud y falta de alimentación; por el otro, que existía una reiterada omisión de protección oportuna y efectiva por parte de las distintas 38 Infernal Displacement Monitoring Centre, Int ernal Displacement Global Overview of Trenas and Developments in 2008, April 2009, pape 13. 39 Artículo 1° de la Ley 387 de 1997: "Es desplazado todo persona que se ha visto forzada o migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público...0 El Decreto 501 de 1998, en el cual se establece la organización y funcionamiento del Fondo Nacional para la Atención Integral ala Población Desplazada por la Violencia; el Decreto 290 de 1999, en el cual se dictan medidas tendientes a facilitar la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento y expedición de documentos de identificación de las personas desplazadas por la violencia ocasionada por el conflicto armado interno: Decreto 489 de 1999, que le asigna ala Red de Solidaridad Social las actuaciones y funciones que realizaba la Consejería Presidencial para la Atención de la Población Desplazada por la Violencia, creada en la Ley 387/1997;

Ley 589 de 1999, por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura; Decreto 2007 del 2001, reglamentario de la Ley 387, dictó medidas para la protección del patrimonio de desplazados y reguló la permuta de predios equivalentes para reubicarlos; entre otras más. 10 entidades encargadas de su atención, por lo que emitió una serie de órdenes especificas a todas las autoridades nacionales a fin de superar las condiciones que generan ese fenómeno. En dicha sentencia, concluyó: "que por las condiciones de vulnerabilidad extrema en las cuales se encuentra la población desplazada, así como por la omisión reiterada de brindarle una protección oportuna y efectiva por parte de las distintas autoridades encargadas de su atención, se han violado tanto a los actores en el presente proceso, como a la población desplazada en general, sus derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la igualdad, de petición, al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la educación, al mínimo vital y a la protección especial debida a las personas de la tercera edad, a la mujer cabeza de familia y a los niños (apartados 5 y 6).

Esta violación ha venido ocurriendo de manera masiva, prolongada y reiterada y no es imputable a una única autoridad, sino que obedece a un problema estructural que afecta a toda la política de atención diseñada por el Estado, y sus distintos componentes, en razón a la insuficiencia de recursos destinados a financiar dicha política y a la precaria capacidad institucional para implementarla.

(Apartado 6.3.) Tal situación constituye un estado de cosas inconstitucional..)" Luego de la sentencia T-025 del 2004, la Corte Constitucional habiendo conservado la competencia para el caso, continuó emitiendo una serie de autos41 para complementarla y obligar su cumplimiento. En el marco de la restitución de la tierra a los desplazados forzados, la H. Corte en sentencia T- 821 del 2007, dejó claro que las personas que se encuentren en esta situación y que han sido despojadas violentamente de su tierra, tienen derecho fundamental a que el Estado proteja su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.

En otras sentencias de tutela42, la Corte abordó el problema de la garantía de protección del derecho a una vivienda digna para la población desplazada, destacando que, cuando se trata de estas personas, este derecho tiene un carácter fundamental en dos sentidos: primero, respecto de un contenido mínimo de acuerdo con el cual el Estado tiene la obligación de proveer vivienda y alojamiento básicos a las personas que han sufrido un desplazamiento forzado, y, segundo, en todos los casos en que se verifica la estrecha relación que la satisfacción del derecho a la vivienda guarda con otros derechos cuyo carácter fundamental tiene un amplio consenso, tales como el derecho a la igualdad o al debido proceso43.

Es importante señalar que las regiones del país donde se concentró el despojo, por haber sido mayor la intensidad del conflicto armado son: los Alrededores del Nudo de Paramillo, que incluye Urabá, Norte del Chocó, noroccidente de Antioquia y Sur de Córdoba; Montes de María, entre Bolívar y Sucre, Magdalena y 178 de 2005, 218 de 2006. 333 de 2006, 109 de 2007, 233 de 2007, 116 de 2008, 052 41 Autos 185 de 2004. 176 de 2005, 177 de 2005, de 2008, 068 de 2008, 092 de 2008, 251 de 2008, 004 de 2009, 005 de 2009, 006 de 2009, 007 de 2009. 008 de 2009, 009 de 2009, 011 de 2009 entre otros. 42 Sentencia T-088 de 2010;

T-585 de 2006; 159 de 2011, entre otras. o Ver entre otras la sentencia T-585 de 2006. 11 Cesar; Catatumbo y la provincia de Ocaña en Norte de Santander, Magdalena Medio antioqueño; Centro y sur del Tolima; Costa Pacífica Vallecaucana, Caucana y Nariñense; Putumayo, Cagueta, Guaviare y Sur del Meta, según datos expuestos por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, doctor JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR, quien destacó que: "En estas regiones hubo una ocupación campesina seguida por una expansión de las grandes propiedades, penetración guerrillera, copada luego por las fuerzas paramilitares, producción y rutas del narcotráfico, desplazamiento y repoblamiento forzoso y deterioro de la economía agraria y la administración local."'" A raíz de la gran problemática social, económica y política que ha generado el desplazamiento forzado en Colombia, el Gobierno Nacional en pro de asumir la responsabilidad de restituir las tierras que fueron injustamente despojadas a la población vulnerable del campo, adoptó mecanismos que reconocieran los derechos de reubicación y restitución de la tierra para los desplazados como una alternativa optima de estabilización. Así mismo, en el marco de la justicia transicional, presentó al Congreso el proyecto de ley sobre restitución de tierras, la cual fue aprobada y sancionada por el presidente de la Republica, como Ley 1448 de 2011, mediante la cual se establecieron los procedimientos para atender el fenómeno complejo y masivo del despojo de tierras, y se dictaron medidas de atención, prevención, compensación, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; ley que además contempla herramientas tales como: la carga de prueba, las presunciones a favor de las víctimas y términos abreviados, buscando agilidad y efectividad en la resolución de las disputas.

Posteriormente, con el fin de reglamentar la ley 1448, se expidieron los Decretos 4800 del 2011, "Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones" y 4829 de 2011- "Por el cual se reglamenta el capítulo 111 del título IV de la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras". Además de las herramientas que ofrece el marco normativo interno, se cuenta en el marco internacional con los principios rectores de los desplazamientos internos, formulados por las Naciones Unidas, los principios Pinheiro, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en la medida que concretan el alcance de los tratados sobre los derechos humanos y derecho internacional humanitario respecto de los desplazados internos. Contexto de violencia en el Departamento de Sucre y el Municipio de Ovejas.

Mediante el diagnóstico realizado por el Observatorio del Programa Presidencial de DDHH de la Vicepresidencia de la Republica45, en el Departamento de Sucre, ha sido considerado los Montes de María como una zona estratégica por los grupos armados irregulares. " Obra literaria Politica Integral de Tierras, un viraje trascendental en la restitución y formalización de la propiedad agraria-Autor, Juan Camilo Restrepo Solazar- pag. 48. 45 http://www.derechoshumanos.gov.co/Pna/documents/2010/sucre/sucre.pdf 12 La región de Montes de María se encuentra entre Sucre y Bolívar, está compuesta por los municipios de San Onofre, Tolúviejo, Los Palmitos, Coloso, Chalán, Sincelejo, Corozal y Ovejas.

En esta serranía46 confluyeron los diferentes grupos armados ilegales (GAI), las Farc, el ELN y las AUC. Mientras que en la región de la Mojana, al sur del departamento, se ubicaron fundamentalmente las autodefensas. Aunque la guerrilla ingresó al departamento desde la década de 1980, la desmovilización en la década de 1990 de algunos grupos con presencia en Sucre, del EPL y ELN, permitió que permanecieran algunas facciones del ELN y las Farc.

Del primero, el frente Jaime Bateman Cayón actuó en los municipios de San Onofre, Ovejas, Los Palmitos, Coloso y, con menos intensidad, en Sincelejo. Del segundo, el frente 35, incursionó en San Onofre, Chalán, Los Palmitos, Morroa, Coloso, San Pedro, Ovejas, Buenavista, Galeras, Sincé, El Roble, Betulia y San Benito Abad, este frente estaba compuesto por algunas compañías: "el frente 35 ("Antonio José de Sucre"), que hace parte del bloque Caribe de las Farc, opera en Sucre y Bolívar y está compuesto por aproximadamente 200 guerrilleros.

En septiembre de 1999 el secretario de las Farc adelantó una reorganización de este frente, que comenzó a operar a través de tres estructuras armadas: la compañía Carmenza Beltrán, con 50 integrantes, ha registrado actividad armada en Morroa, Coloso, Ovejas, Tolúviejo, San Onofre, Corozal, Chalán y Los Palmitos; la compañía Robinson Jiménez, ha operado con 60 hombres en la zona de Sabana, principalmente en los municipios de Betulia, Sincé, Buenavista y Galeras; la compañía Policarpa Salavarrieta, conformada por 80 efectivos, actúa en Bolívar conjuntamente con el frente 37 de las Farc, desplazándose esporádicamente al departamento de Sucre47 Por su parte, los paramilitares llegaron a ejercer gran dominio en el departamento.

Inicialmente llegaron de la mano de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), posteriormente, se consolidaron dentro de las AUC, en 1997, con los frentes Héroes Montes de María, Golfo de Morrosquillo y La Mojana. Ganaron influencia porque recibieron el apoyo de comerciantes y ganaderos presionados por la guerrilla, y de políticos con pretensiones de control territorial y enriquecimiento; además, se consolidaron alrededor de actividades propias del narcotráfico.

El frente Héroes Montes de María, también conocido como el frente Rito Antonio Ochoa, operó en los municipios de Ovejas San Onofre, Tolúviejo, Coloso, Chalán, Los Palmitos, Tolú, Corozal, Betulia, Coveñas, Buena Vista, Sincé y San Pedro; fue comandado por Edwin Cobos Téllez, alias Diego Vecino. En esta misma zona, se presentó el frente Golfo de Morrosquillo, bajo el mando de otro reconocido paramilitar, Rodrigo Antonio Mercado Peluffo, alias Rodrigo Cadena, estos frentes ejercieron una influencia muy marcada en Sucre y Bolívar48.

En la década de 1990, las organizaciones guerrilleras se unieron con el fin de contrarrestar el ingreso de los grupos de autodefensa al departamento e incrementar sus acciones armadas para mantener el dominio de las a Los Montes de María son conocidos a su vez como lo Serranía de San Jacinto. " Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

Panorama actual de la región de Montes de María y su entorna 2003. P. 5. 48 ibídem 13 zonas rurales del departamento y controlar la arremetida de frentes como el Héroes Montes de María, pues, "Esta Estructura adquirió especial protagonismo a partir de 1998, cuando realizaron algunas de las masacres más sangrientas y numerosas que haya presenciado el país. Asimismo, la evidencia disponible demuestra, cómo a partir de 2000 la ofensiva indirecta empleada por esta agrupación ilegal, estaba encaminada a golpear a la guerrilla a través de asesinatos selectivos y masacres, acompañadas de una serie de enfrentamientos armados, principalmente contra las Farc" 49.

Ahora bien, desde otra perspectiva, los municipios más críticos en cuanto a las tasa de homicidio fueron Ovejas, Coloso, Chalan, y Galeras, siendo estos parte de la región de Montes de María, con lo que puede decirse que tan elevados índices, reflejan la intensidad que adquirió la violencia en la zona montañosa y el Golfo de Morrosquillo, donde la disputa entre autodefensas y guerrilla por el dominio territorial y la población tienen su principal epicentro.

No existe duda, que la presencia de grupos armados (guerrilla y autodefensa), inciden en la dinámica del desplazamiento forzado registrada en el departamento de Sucre, y como consecuencia de esta situación, una de las tácticas militares empleadas por los grupos al margen de la ley es el rompimiento de las supuestas redes de apoyo de los grupos ilegales opuestos, llevando a cabo homicidios selectivos, amenazas y constantes casos de desaparición forzada, y de esta manera incrementando el éxodo de la población rural.

El Municipio de Morroa, así como el de los Palmitos, se constituyeron para los grupos armados ilegales en un corredor estratégico de comunicación con Sincelejo, capital del Departamento y de movilidad con las partes altas de los Montes de María, que tanto paramilitares como guerrilla han buscado controlar, por lo que la Defensoría del Pueblo emitió un informe de riesgo el 31 de octubre del 2003, y según los expresado por ellos, en la nota de seguimiento del 13 de febrero de 2004, "Es evidente que la comunidad campesina está temerosa con las incursiones de las AUC en un territorio con fuerte presencia por la guerrilla, en una situación que puede desembocar en enfrentamientos armados con interposición de población civil y, adicionalmente, en un desplazamiento masivo de la población" Y más adelante señaló: "En los municipios de Morroa y los Palmitos, aún persiste un alto riesgo, que para el casco urbano del municipio de Morro ase torna critica, pues la fecha de cobrar del subsidio se acerca y hasta el momento no se han tomado medidas que contribuyan con la mitigación y/o neutralización de las amenas.

De hecho, no hay reconocimiento por parte de las autoridades municipales de la situación señalada". Op. Cit. Panorama Actual de Sucre. P. 10. 14 En el informe de riesgo al que se ha hecho referencia, de fecha 31 de octubre de 2003, se alertó, que debido a la disputa por el control territorial de la región de Montes de María, el continuo enfrentamiento entre las distintas guerrillas y las AUC y los constantes ataques contra la población civil, los bloqueos a la entrada de bienes indispensable para la supervivencia de la población civil por parte de grupos armados ilegales, se previa un incremento no solo de homicidios selectivos sino el desplazamiento forzado de la población civil en la zona rural de Ovejas.

La ley 1448 de 2011 en el marco de Justicia Transicional. La Ley 1448 del 10 de junio de 2011, o ley de Victima y Restitución de Tierras, ha surgido como uno de los mecanismos de la reparación integral de las víctimas del conflicto armado que se ha vivido en Colombia por más de 30 años y que ha dado lugar al abandono y despojo de tierras.

La ley tiene por objeto50, establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas, dentro de un marco de justicia transicional, que permita hacer posible el goce de sus derechos a la verdad, justicia y la reparación con garantías de no repetición. La restitución de tierras es uno de los principales componentes de la Ley 1448 de 2011 y uno de los pilares de la política pública de reparación. Con ella, el Estado expresa formalmente su voluntad de restituir o compensar a los despojados y desplazados y establece, además de un marco institucional propicio para tal efecto, una serie de conceptos, obligaciones, deberes y mandatos precisos de tal manera que se garantice el resarcimiento.

A su vez, para el trámite de la Acciones de Restitución la ley contempla un PROCEDIMIENTO DE RESTITUCION Y PROTECCION DE DERECHOS DE TERCEROS51, el cual consta de dos etapas, una administrativa que finaliza con la inscripción de los predios frente a los cuales se solicita la restitución en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y la etapa judicial que inicia con la respectiva solicitud, conforme lo señala los Arts. 82 y 83 de la ley 1448 de 2011, la cual da paso al proceso de Restitución y formalización de Tierras Despojadas o Abonadas Forzosamente el cual fue constituido por los principios de la justicia transicional y con enfoque hacia los derechos humanos, teniendo como finalidad restituir jurídica y materialmente las tierras a las personas que las perdieron injustamente debido a que fueron víctimas de despojo o abandono forzados por causa del conflicto armado.

La ley ha sido expedida en un marco de justicia transicional, que permitió diseñar un trámite judicial para la restitución de derechos, expedito y sustentado en el acompañamiento estatal a la víctima, en el que se incluyen presunciones legales, entre las medidas favorables a ella. Ese trámite se complementa con la incorporación de otras medidas resarcitorias y de algunas más para garantizar la no repetición de los hechos, así como la participación activa de las víctimas.

Así, las medidas de restitución, en el contexto de la Ley, se proponen consolidar el ° Artículo 1° ley 1448 de 2011 51 Ali 76 y ss ley 1448 de 2011 15 proceso por el que se pretende proporcionar el goce efectivo de derechos a las víctimas y por esta vía lograr la reconciliación necesaria para construir el camino de la paz. Dicho panorama muestra la importancia del alcance de la Ley.

Los procesos de justicia transicional se han desarrollado internacionalmente, en sociedades golpeadas por las violaciones de derechos humanos, las cuales han orientado sus esfuerzos a restaurar el orden político y social de su país, en pro de la paz y la justicia. Esta justicia es una respuesta ante las violaciones masivas a los derechos humanos, y se compone de cuatro elementos básicos: 11 la justicia, la cual más allá de simple retribución, supone la construcción de escenarios formales para esclarecer la verdad y para definir las formas de reparación. 2) La verdad, como garantía individual fundamental, que consiste en el libre acceso de la víctima al conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las motivaciones de los mismos, el destino de las personas en los casos de desaparición forzada o asesinatos. 3) La reparación, entendida como la satisfacción material que el Estado o el agresor está obligado a dar a la víctima de un delito o de una violación de los derechos humanos. Las garantías de no repetición como aval que se le presta a las víctimas y a la sociedad de que el crimen que se perpetuó no volverá a ocurrir en el futuro.

Dentro del marco de los procesos transicionales se reconoce la prioridad de los derechos de las víctimas, como derechos no negociables e irrenunciables, con fundamento en la verdad y la justicia para la posterior reparación. Es así como en varios países se han visto grandes esfuerzos para dar lugar al restablecimiento de los derechos de las víctimas y la preservación de la memoria acerca de lo ocurrido (memoria colectiva), dando lugar a Comisiones de la Verdad o de Investigación. Para concebir los preceptos que afronta y propone la justicia Transicional, se debe partir del debate de su conceptualización, el cual dará los suficientes elementos para continuar en el abordaje de sus máximas a la verdad, justicia y reparación, como lo expresa RODRIGO UPRIMNY y MARIA PAULA SAFFON52, quienes afirman que la Justicia Transicional hace aquellos procesos transicionales mediante los cuales se llevan a cabo transformaciones radicales de un orden social y político determinado, que enfrentan la necesidad de equilibrar las exigencias contrapuestas de paz y justicia. De hecho, por un lado los procesos de Justicia transicional se caracterizan por implicar en la mayoría de los casos, en especial cuando se trata de transiciones dela guerra a la paz, negociaciones políticas entre los diferentes actores, tendientes a lograr acuerdos los suficientemente satisfactorios para todas las partes como para que éstas decidan aceptar la transición. Pero por otro lado, los procesos de Justicia Transicional se ven regidos por las exigencias Jurídicas de justicia impuestas desde el plano internacional, que se concretan en el imperativo de individualizar y castigar a los responsables de crímenes de guerra y de lesa humanidad cometidos en la etapa previa de la transición. 52 Estándares Internacionales y procesos de Paz en Colombia.

Uprimny Rodrigo y Saffon Maria paulo. 16 La justicia de Transición, entonces se refiere a esos procesos interrelacionados de enjuiciamiento y rendición de cuentas, difusión de la verdad, indemnizaciones y reforma institucional que se producen a raíz de conflictos de gran magnitud, que contribuyen al restablecimiento de las relaciones sociales a largo plazo.

Proceso que deben corresponder a los pedidos disímiles en el contexto de verdad, justicia y reparación en procura del restablecimiento de la institucionalidad democrática quebrantada por conflictos violentos o por regímenes dictatoriales. La calidad de víctima de la solicitante. En los términos de la ley 1448, víctima es cualquier persona que hubiera sufrido un daño, como consecuencia de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, en el marco de conflicto armado.

Las violaciones a que se hace referencia, se refieren a los crímenes internacionales, como asesinato, desaparición forzada, tortura, lesiones físicas permanentes o transitorias cometidas contra la población civil, reclutamiento forzado de menores, delitos contra la integridad o libertad sexual y el desplazamiento forzado. • Cuando se habla de marco de conflicto armado, se entiende que la victimización ocurrió en el marco del conflicto armado interno que atraviesa el país, siendo responsables del hecho los miembros de grupos armados al margen de la ley, pero también pueden ser hechos victimizantes cometidos por miembros de la fuerza pública, siempre que se cometa en el marco de la confrontación armada contra integrantes de la población civil.

También se consideran víctimas a los miembros de la familia directa o personas a cargo de ésta, y a las que lo asisten e impiden que se produzcan otras violaciones, y que hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos. La condición de víctima no depende de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación y, es independiente de toda relación que pueda existir o haya existido entre éstos. • El 29 de noviembre de 1985, la Asamblea General de la ONU adoptó la "Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder", texto que especifica y precisa quiénes pueden ser considerados como víctimas de violaciones graves a los derechos humanos: "I. Se entenderá por "víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. 2.

Podrá considerarse 'Víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión "víctima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a 17 cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. 3.

Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico." Más recientemente, mediante Resolución 60/147 de la Asamblea General de la ONU, adoptada el 16 de diciembre de 2005, se acogieron los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones".

En dicho texto, se define a la víctima en los siguientes términos: "8. A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.

Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término "víctima" también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización. 9. Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".

La Corte Constitucional53 ha acogido un concepto amplio de víctima o perjudicado, al definirla como la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó. El daño sufrido no necesariamente ha de tener carácter patrimonial, pero se requiere que sea real, concreto y específico, y a partir de esta constatación se origina la legitimidad para que participe en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia y ser titular de medidas de reparación. De lo anterior es claro, que una persona que ha sufrido desplazamiento forzado interno, es una víctima de violación a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, ya que los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos 53 Corte Constitucional.

Sentencia C-250-12. M.P. Sierra Porto Humberto. 18 armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida. Ahora bien, los derechos de las víctimas han tenido no solo un apoyo de gran importancia en materia jurisprudencial, sino además dentro del marco del Estado Social de Derecho.

Nuestra H. Corte Constitucional, en sentencia C-454 de 2006, sobre el particular sostuvo: "Esta reconceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP);

(ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (TI) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP);

(iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art.1° CP); (y) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario;

(vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias." A lo anterior, esa misma Corporación consideró, que las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno deben interpretarse tomando en cuenta el principio de favorabilidad; el principio de buena fe, el derecho a la confianza legítima; y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.

Por otro lado, agregó que "la condición de víctima es una situación fáctico soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de los procedimientos54".

En Sentencia C-235A del 2012, nuestra H. Corte, amplía la definición de víctima del conflicto armado, al considerar que: "Lo que hace la ley 1448 de 2011 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión "NIG, 54 Sentencia T-188 del 15 de marzo de 2007. 19 consideran víctimas, para los efectos de esta ley ( )", que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.

Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1° de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIN) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Las medidas de apoyo no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las víctimas, para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos".

Conforme a lo anterior, da cuenta esta Sala que la calidad de víctima de desplazamiento forzado interno, de la señora ENA TERESA PINEDA PEÑA y su núcleo familiar, se encuentra demostrado con su inscripción en el RUV, con fecha de valoración 16 de abril de 2010, donde se informa además que la solicitante inicio un proceso de reparación por el homicidio de su compañero permanente, señor LUIS MIGUEL BARRIOS GOMEZ, proceso que se encuentra en valoración55.

Cabe resaltar, que se encuentra en el expediente información proveniente de la base de datos de Justicia y Paz (SIJYP), en donde se relaciona el homicidio del señor LUIS MIGUEL BARROS GOMEZ, y como reportante a la señora ENA TERESA PINEDA PEÑA56. Tenemos también como prueba de su calidad de víctima, la declaración rendida por la señora ENA TERESA PINEDA PEÑA, ante la Unidad de Restitución de Tierras, en la que manifestó: " le adjudicaron la parcela en el año 1985, cuando se fueron para la parcela empezaron a trabajar muy bien, inclusive hasta el Incora les hizo un préstamo para compra de animales; después se puso eso muy malo en Canutal, porque estaban haciendo mucho daño matando gente inocente, inclusive después a nosotros nos fueron a amenazar ese fue en el año 1993, era gente muy extraña, vestida de camuflado que uno ni los conoce; ese día nos tiraron a todos al suelo y nos iban a matar y gracias a Dios no pasó nada con nosotros; ese mismo día nos dijeron que desocupáramos y nosotros les preguntamos qué porque que nosotros no habíamos hecho nada para que nos sacaran, y ellos nos respondieron que no nos querían ver que teníamos que desocupar: entonces nosotros tuvimos que salir desalojar la casa, eso fue a los ocho días de la amenaza " Lo anterior fue corroborado, en la declaración que rindió ante el Juzgado Especializado de Tierras, en donde expresó: "Hasta el año 93, porque nos fueron amenazar allá, nos amenazaron, nos encerraron en la casa, sacaron a mi compañero para afuera y nos dijeron que no nos querían más ahí, que nos daban " Folio 12 del cuaderno principal Folio 14-16 del cuaderno principal 20 72 horas para salir y no fuera así nosotros estuviéramos todavía ahí, llegaron una gente que uno no conoce, con la cara tapada, vestido de camuflado, armados, a mi esposo lo sacaron para afuera y ahí estuvieron batallando a él le dijeron que nos daban las 72 horas para salir yo quede en la casa con mis hijos llorando, a mi esposo no le dijeron nada de porque no nos querían ahí y decidimos y nos vinimos para coroza!, en coroza/ duramos tres años porque nos regresamos para Canuto/ nuevamente y de ahí fue donde lo mataron a él, dentro de la casa lo mataron delante de los hijos míos" Y más adelante sostuvo: "Lo que le dieron fue un millón quinientos eso fue lo único que le dieron, pero él no firmó nada, él recibió eso, eso lo recibió de Edilio y lo recibió porque teníamos que irnos inclusive yo deje animales porque no los pude recoger, yo con los hijos míos dormíamos afuera en el piso debajo de unas matas de plátano que nosotros teníamos porque nos daba miedo que ahí en la casa nos podían quemar, esos días los pasamos ahí, eso fue terrible eso no se los deseamos a nadie, yo les espantaba los mosquitos a mis hijos porque nos daba temor que si la gente se • metía nos hiciera algo a uno, seguramente el señor LUIS MIGUEL fue quien le propuso al señor Edilio la venta de la parcela porque ellos hablaban y él iba allá, hasta ahí se yo lo que él hizo, porque no se mas nada".

Sus afirmaciones son ratificadas por el señor JULIO CESAR BOHORQUEZ RIVERA, quien al rendir testimonio, dijo: "Si él fue con su mujer e hijos y los amarraron en su casa, los amenazaron por qué no sé, no se quien los amenazó creo que fue de noche y como uno está por allá lejos, hasta ahí se na más aparte de que ahí hacían presencia grupos armados y llegaron preguntado por él".

Al respecto señaló la H. Corte en sentencia T-265 de 2010: "En virtud del principio de buena fe, esta Corte ha dicho que prima facie se tiene como ciertas las declaraciones y las pruebas aportadas por el declarante. Así si se considera que la declaración o la prueba son contrarias a la verdad, ello se debe demostrar, invirtiéndose la carga de la prueba y por ende correspondiéndoles a las autoridades probar que la persona no tiene calidad de desplazado.

Empero cuando existe solamente la afirmación de la accionan te de su calidad de desplazada y ésta se contrapone a las razones de la entidad accionada que justifican la ausencia de dicha situación en la demandante, se hace necesario un elemento de juicio adicional que permita inferir que quien dice ser desplazado por la violencia efectivamente lo es y, así poder trasladar la carga de la prueba a la entidad demandada en virtud del principio de la buena fe.

De este modo, no se le puede exigir a la población desplazada por la violencia plena prueba acerca de su situación, sino que basta una prueba sumaria, en donde los indicios son válidos y se configuran, por ejemplo, cuando una persona abandona sus bienes y una comunidad. No es necesario, así, la certeza de los hechos ocurridos como si se tratara de un juicio ordinario, pues algunas veces la violencia que genera el desplazamiento es silenciosa y por ende la tarea de probar sería imposible de ejecutar." 21 Es evidente para esta Sala, que en relación con la solicitante, señora ENA TERESA PINEDA PEÑA, se encuentra demostrado el abandono forzado de tierras, descrito en el artículo 74 de la Ley 1448, que lo define de la siguiente manera: "Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75".

Así las cosas, es claro que tanto la víctima como su grupo familiar, sufrieron un daño, ya que el solo hecho de dejar su tierra por causa de la violencia, y trasladarse con su familia a otro municipio, conlleva un detrimento patrimonial y moral, además del sufrimiento que padecieron ante el miedo de que les hicieran daño sino salían del predio, tal como se los habían solicitado a la fuerza por personas extrañas y encapuchadas que entraron a su vivienda; violencia que finalmente se materializó con el asesinato de su compañero permanente, señor LUIS MIGUEL BARROS GOMEZ.

Ante la evidencia de tales hechos es clara su • condición de víctima y la de su familia, ya que como lo señaló la Corte en Sentencia T156 de 2008: " equivaldría a exigirle a la víctima de violencia armada que aun cuando sea palpable la situación de peligro en la que están sus vidas, deban esperar a que esta sobrepase los límites y se concretice en un acto vulnerador de su derecho a la vida".

Ahora bien, el señor EDWIN DEL CRISTO MEZA PINEDA, como fundamento de su oposición, tacha de falsa la calidad de despojo de la solicitante, bajo el argumento que la venta de posesión se montan a 1987 y no a 1993, como en forma irregular y de manera contraria a la realidad pretende la solicitante con el objeto de que su temeraria acción le permita encontrarse en el presupuesto contenido en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011, esto para cobijarse en una norma que no le es aplicable en razón que la entrega del inmueble se produjo como fruto de una negociación real, sin presiones, producto de unas necesidades económicas que condujeron a efectuar la transacción económica, sin manifestar que esa negociación se encuentra fuera del término previsto en la Ley 1448, esto es que dicha negociación fue antes del año 1991.

Ante lo anterior y de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional "En virtud de la aplicación del artículo 83 de la Carta Política, debe presumirse la buena fe en la actuación de los particulares. En el caso de los desplazados, se debe presumir la buena fe al estudiar su inclusión en el Registro Nacional de Desplazados para recibir la ayuda del Gobierno. El exigir aportar nuevos documentos, sin que estos estén siquiera relacionados en un decreto, implica presunción de mala fe.

Para analizar si una persona es o no desplazada basta una prueba siquiera sumaria, especialmente si tal desplazamiento se presenta dentro de una situación de temor generalizado ocasionado por la violencia existente en la respectiva región. Al presumirse la buena fe, se invierte la carga de la prueba y, por ende, son las autoridades las que deben probar plenamente que la persona respectiva no tiene la calidad de desplazado.

Por lo tanto, es a quien desea contradecir la afirmación 22 a quien corresponde probar la no ocurrencia del hecho57". Bajo este criterio, el artículo 78 de la ley 1448 de 2011, establece: "Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que éstos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio" En este sentido, le corresponde al opositor, señor EDWIN MEZA PINEDA, la carga de desvirtuar lo afirmado por la solicitante, y demostrar que la supuesta venta de la parcela, ocurrió en el año 1987, y no en el año 1993, como afirmó la declarante.

Revisado el expediente, se encuentra que no existe en el mismo prueba alguna que desvirtué las afirmaciones sobre la época que señaló la señora ENA PINEDA ocurrieron los hechos de la venta, lo que por el contrario, fueron ratificadas por el testigo JULIO CESAR BOHORQUEZ RIVERA, quien en declaración rendida ante el juzgado del conocimiento, y al interrogarle sobre lo que supiera y le constara del • negocio jurídico de compraventa celebrado por el señor Edilio Meza y el señor Luis Barros sobre la parcela 42 del predio Capitolio, expresó: "Lo que si es cierto que como él estaba en frente de la finca del señor Edilio no sé cómo le llegaría él allá, lo que si es cierto en que el salió primero que nosotros el salió en el 92 y nosotros en el 93, de la negociación no sé nada ni por cuanto le vendió ni que trato hicieron porque nunca le pregunté eso".

Lo anterior, concuerda con lo manifestado por la señora ENA TERESA PINEDA PEÑA, quien al ser interrogada hasta cuando ocupó el predio, respondió: ""Hasta el año 93, porque nos fueron amenazar allá, nos amenazaron, nos encerraron en la casa, sacaron a mi compañero para afuera y nos dijeron que no nos querían más ahí" De acuerdo a la jurisprudencia reseñada y a lo manifestado por la solicitante, así como por el testigo, encuentra esta Sala, que el opositor no logró desvirtuar el espacio de tiempo que manifiesta en su calidad de víctima la señora ENA TERESA PINEDA PEÑA, ocurrieron los hechos, quedando establecido que los mismos se encuentran enmarcados dentro del término establecido en el art. 75 de la ley 1448 de 2011.

Relación jurídica de la solicitante con el predio. La relación Jurídica de la solicitante con el predio está establecida por la ocupación, de acuerdo a la Resolución N° 0394 del 2 de junio de 1980 expedida por el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), mediante la cual, adjudicó de manera definitiva al señor LUIS MIGUEL BARROS GOMEZ, compañero permanente de la solicitante, señora ENA TERESA PINEDA PEÑA, la 1/8 parte en común y proindiviso junto con los demás siete adjudicatarios del predio denominado Capitolio, ubicado en el municipio de Corozal, en el Departamento de Sucre, acto que no fue debidamente registrado en el folio de matrícula " Sentencias T-327 de 2001, T-211 de 2010, T-647 de 2008. 23 inmobiliaria, lo cual no significa que el mismo pierda su legalidad por ese solo hecho frente al INCORA.

Se debe resaltar en este caso, a la señora ENA TERESA PINEDA PEÑA debe mirarse de manera distinta a la de los demás reclamantes, dado su género y condición de víctima, a lo que se suma su estado de viudez ante la muerte de su compañero LUIS MIGUEL BARROS GOMEZ. Las circunstancias enunciadas en el párrafo anterior ponen de manifiesto el estado de desigualdad frente a los hombres, tanto por el limitado acceso a la propiedad raíz rural como por la mayor facilidad de despojarla, a lo que suma el desconocimiento de las acciones y mecanismos para reclamar sus derechos.

De igual forma hay que tener en cuenta que la relación entre la mujer y la propiedad raíz, casi siempre está ligada a su compañero de sexo masculino, situación que además de dejarla en desventaja se traduce en el desconocimiento y afectación de sus derechos, especialmente el de acceso a la propiedad de inmuebles. Así lo ha señalado la Organización de las Naciones Unidad para la Agricultura y Alimentación, al realizar un análisis sobre la mujer y la tenencia de tierras en América Latina58: "A lo largo de la Historia, el acceso de la mujer a la tierra se basó en su estatus en el seno de la familia e implicó el derecho a su uso no a su propiedad.

En Asia, la barrera más común para adquirir una propiedad la forman las leyes de herencia que privilegian al hombre respecto de la mujer; si una mujer hereda una propiedad, es su marido quien se hace cargo de administrarla. Formalmente, las mujeres hindúes ostentan derechos de propiedad, pero solo mientras viven; a su muerte, ésa pasa de nuevo a la rama masculina.

Por su parte, en África, y más que las prácticas religiosas, son los usos y costumbres los que excluyen a la mujer del derecho de propiedad; ésta se tiene a nombre del hombre y, a su vez, sigue la rama masculina. Tampoco es seguro el derecho de las viudas a quedarse en la tierra. En América Latina, la discriminación deriva más bien del limitado estatus jurídico de la mujer: no obstante alcanzar la mayoría de edad a los 21 años, su marido le representa en todas sus facultades legales.

Las reformas de la tierra y de las leyes, sumadas al impulso de la modernización, suelen generar efectos distintos. Al respecto, la reforma agraria o los programas de reasentamiento aplican el concepto de "cabeza de familia'; en general un hombre, como base para la redistribución de la tierra. El resultado es que, en el marco de esas reformas y programas, el número de mujeres beneficiarias suele ser reducido y, en algunos casos, ni siquiera el género es tenido en cuenta.

Por lo demás, las nuevas leyes en materia de igualdad se aplican más a la clase trabajadora urbana que a la población rural y, a su vez, suelen excluir la tierra agrícola de algunos de los nuevos esquemas de 58http://www.fao.org/FOCUS/S/Women/tenure-s.htm 24 herencia. Por su parte, la reforma de la ley del uso y costumbre es confusa y se presta a interpretaciones; así, e incluso cuando costumbre, religión y estatuto coexisten, se tiende a seleccionar y adoptar la ley menos favorable a la mujer.

Luego, las tradiciones, usos y costumbres que podían proteger el acceso de la mujer a la tierra durante su vida, están cediendo bajo las presiones demográfica, económica y medioambiental. Añádase el hecho de que la creciente migración rural masculina hacia zonas urbanas convierte a la mujer en cabeza de familia de hecho, pero sin por ello tener la correspondiente autoridad para manejar los recursos de la tierra.

Incluso en los esquemas de reasentamiento en las zonas de riego, la mujer cabeza de familia rara vez se beneficia. Dicho esto, en algunos casos y a través de las reformas, la mujer logró ganar un mejor acceso a la tierra, en general ahí donde hay políticas bien definidas que establecen su participación. En algunos países, las reformas agrarias reemplazaron el sistema feudal que relegaba a la mujer a un papel subordinado en la producción familiar.

Las mujeres de Tailandia, China, Nicaragua, Malasia y Cuba ayudaron a superar las barreras y proteger sus derechos de herencia de la tierra. También hay muchos ejemplos de cómo las organizaciones de la mujer lucharon para ganar acceso a las tierras que labran colectivamente. Para la mujer rural de casi todos los países de América Latina la forma actual más frecuente de acceder a la tierra suele ser a través de Sucesiones por Causa de Muerte, o por las adjudicaciones que en aplicación de leyes de Reforma Agraria se han hecho en algunos países.

Aunque no es posible demostrar estadísticamente la magnitud del problema de la población femenina rural sin tierra, algunos estudios recientes afirman que existen suficientes argumentos para asegurar que la mujer rural es excluida sistemáticamente no sólo del acceso a la tierra sino también del control directo de los otros medios de producción. Así lo confirman los estudios de caso y las presentaciones por países hechas en la Mesa Redonda Regional.

El problema jurídico de la propiedad de la tierra en el caso de la mujer rural tiene estrecha relación con la Potestad Marital, con las Uniones de Hecho y, sobre todo, con la ideología patriarcal que subyace en toda la normatividad de jure y de tacto que se observa con peculiaridades específicas en las diferentes regiones". Frente a los esgrimido, consideramos que en virtud del aplicación de la ley 1448 de 2011, la interpretación de cada una de las disposiciones que componen dicho marco normativo debe efectuarse en forma más benigna o con un enfoque diferencial; ello para que el acceso a las tierras que le fueron despojadas a ella o su compañero (fenecido) sea real, efectivo y que responda a la política estatal que viene reclamando la jurisprudencia constitucional. 25 Inexistencia del contrato de compraventa y nulidad de Acto Administrativo.

La solicitante pretende que se declare por un lado, la inexistencia del negocio jurídico de compraventa de la parcela No. 42 del predio Capitolio, que celebró en el año 1993, su compañero LUIS MIGUEL BARROS GOMEZ, con el señor EDILIO MEZA, y la nulidad absoluta de todos los negocios jurídicos celebrados con posterioridad. Sea del caso precisar que a pesar de que la solicitante manifiesta que su esposo, LUIS MIGUEL BARROS GOMEZ, vendió el predio al señor EDILIO MEZA, su dicho no encuentra respaldo probatorio al interior del proceso, y como quiera que la transferencia de un bien inmueble requiere de actos solemnes para su validez, aquél se considera inexistente, más si tenemos en cuenta que posteriormente, el INCORA a través de Resolución No. 02543 del 22 de diciembre de 1994, lo adjudica al señor EDWIN DEL CRISTO MEZA PINEDA, siendo ésta la persona que lo reemplaza en la titularidad del derecho de dominio sobre la parcela No. 42 del predio Capitolio, y no aquél con quien alega, hizo el negocio de venta.

Aunado al hecho anterior, si se llegare a aceptar la existencia de dicha venta, de • igual forma la misma sería nula, porque de conformidad con el régimen de propiedad parcelaria, el adjudicatario señor LUIS MIGUEL BARROS GOMEZ, estaba obligado a no transferir la propiedad sin previa autorización del INCORA, dentro de los 15 años siguientes a la fecha de la notificación de la adjudicación59, y por el otro, porque en aplicación de la presunción establecida por el numeral 2, literal a), del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, se presume que al momento de su celebración existía un vicio en el consentimiento por parte del vendedor, ocasionado por el contexto de violencia generalizada que vivía la zona de ubicación del inmueble.

También es necesario precisar, que a pesar de haberlo solicitado la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, no se encuentra prueba alguna que el INCORA, hoy INCODER, haya proferido resolución de caducidad de la resolución N° 394 del 2 de junio de 1980, mediante la cual se le adjudicó el bien al señor LUIS BARROS GOMEZ, por lo que el predio en mención • no se encontraba en cabeza de la referida entidad, para que pudiera disponer de la parcela y adjudicarla nuevamente, tal como así lo hizo, mediante resolución N° 2543 de diciembre 22 de 1994 a favor del señor EDWIN DEL CRISTO MEZA PINEDA, aduciendo que había dado cumplimiento a los requisitos exigidos para la expedición del título de adjudicación Ahora bien, es del caso preguntarse si en verdad se reunían tales requisitos atendiendo lo normado por el artículo 47 de la ley 135 de 1961, pues conforme a éste artículo, la persona que solicite la adjudicación de una Unidad Agrícola Familiar, no solo debe demostrar que tiene bajo explotación económica al menos la mitad del bien cuya adjudicación solicita, sino además, que el mismo haya sido explotado por un término de cinco años, condición que a luces de esta Corporación no se cumplió, si tenemos en cuenta que la solicitante y su familia realizaron un acuerdo verbal de venta, sobre el predio con el señor EDILIO MEZA en el año 1993, es decir, un año antes de que el bien fue nuevamente adjudicado " Ver folio 21 Cdno Ppal.

Resolución No. 5485 del 29 de noviembre de 1991. Acápite de obligaciones del adjudicatario. 26 al hijo de éste EDWIN DEL CRISTO MEZA PINEDA, por lo que no pudo haber transcurrido el término de ley. Además no se trataba de un campesino así como tampoco tenía tradición en las labores del campo, ya que como él mismo lo relato ante el Juzgado de Tierras, era un estudiante universitario para el año 1994, así lo expresó: "La parte legal como tal no sé, yo estaba muy pequeño tenía como unos 14 años mi papá fue quien se encargó de todo eso, si recuerdo que mi padrino me regaló una vaca y esa vaquita fue pariendo y mi papá vendió unas vaquitas para poner a nombre mío la parcela 42, esa negociación se hizo en más o menos en el 87 y la parcela se puso a nombre mío en el 94, cuando ya se hicieron los tramites yo estaba en la universidad, mi papá se encargó de esa parte legal de escrituras y eso, yo vine de Barranquilla y firme la escritura".

En este sentido, se considera necesario dar aplicación a la presunción que en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojada y abandonadas forzosamente consagra el numeral 3o del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, el cual señala: "3. Presunciones legales sobre ciertos actos administrativos. Cuando la parte opositora hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima.

Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tales actos son nulos. Por lo tanto, el juez o Magistrado podrá decretar la nulidad de tales actos. La nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo".

(La Corte Constitucional en SENTENCIA c-715/12 DECLARÓ INEXEQUIBLE LA EXPRESIÓN OPOSITORA y exequible la expresión parte entendida como víctima de despojo). Se debe entender en este caso, asimilable el despojo con el abandono, para la aplicación del art. 77, atendiendo lo establecido por la Corte Constitucional, que no establece distinción entre despojo y abandono, así lo expresó en la referida Sentencia C-715 de 20012, con ponencia del Dr. Luis Ernesto Vargas Silva "Para la Corte, si bien los conceptos de abandono y despojo son fenómenos distintos, es claro que ambos producen la expulsión de la tierra de las víctimas, lo que genera una vulneración masiva de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto interno, razón por la cual esta Corporación en múltiples y reiteradas ocasiones ha reconocido normativa y jurisprudencialmente a las víctimas de despojo y de abandono sin ninguna distinción, como sucede con la definición del delito de desplazamiento forzado.

En este orden, la Ley 1448 de 2011 y especialmente los artículos que ahora se demandan -arts.28 y 72- dejan ver el carácter asimilable de las víctimas de despojo, de usurpación y de abandono forzado de tierras, de tal manera que ambas son incluidas y tenidas en cuenta por el Legislador en el marco de la Ley 1448 de 2011. 27 En este sentido, la Corte colige que las normas demandadas no exhiben una omisión legislativa genuina, ya que al comparar los textos de los artículos 28-9 y 75 de la Ley se ve claramente que se cobija los desplazados que abandonaron sus predios por la presión o a la fuerza.

Así mismo, el registro, que es el principal instrumento de restitución, se denomina "Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente", lo cual significa que el registro es tanto para tierras despojadas como abandonadas forzosamente. De esta forma el Legislador al usar la expresión "tierras despojadas" no descarta a las tierras abandonadas, dado que ello se entiende de manera tácita".

Siguiendo el orden de ideas probado como se encuentra la calidad de adjudicatario y la situación irregular generada por la adjudicación que hiciera el INCORA al señor EDWIN DEL CRITO MEZA PINEDA, se impone aplicar la presunción ya mencionada, y declarar la nulidad de la Resolución N° 2543 de diciembre 22 de 1994, lo cual produce la declaratoria de nulidad de todos los demás negocios jurídicos privados que recaigan sobre totalidad del bien.

En este sentir, y como de la lectura del folio de matrícula No. 342-15498 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Corozal se desprende que el señor EDWIN DEL CRISTO MEZA PINEDA, suscribió hipoteca abierta con cuantía indeterminada a favor de BANCOLOMBIA S.A., a través de la Escritura Pública No.1126 del 1° de diciembre de 2010, de la Notaria Única de Corozal, se impone para esta Sala en aplicación a la presunción arriba detallada, declarar la nulidad de esa negociación. Por otro lado y de acuerdo a lo ya expuesto, en la parte resolutiva de esta providencia, se ordenará compulsar copias del presente proceso con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que establezcan la posible comisión de hechos punibles por parte de servidores públicos vinculados al INCORA hoy INCODER, dentro del trámite administrativo que dio lugar a la Resolución N° 2543 del 22 de diciembre de 1994, mediante la cual se adjudicó la parcela N° 42 del predio Capitolio al señor EDWIN DEL CRISTO MEZA PINEDA.

Estando demostrado entonces, la calidad de víctima de la señora ENA TERESA PINEDA PEÑA y de su familia, bajo las directrices señaladas en el artículo 3° de la ley 1448 de 2011, así como la titularidad que tiene sobre el derecho de restitución de acuerdo al art. 75 y la legitimación para iniciar esta acción (art. 81), se ordenará la Restitución jurídica y material del predio denominado Capitolio, Parcela N° 42, identificado con matrícula inmobiliaria número 342-15498 e identificación catastral N° 70580000200020180, a la solicitante y a su familia.

Es preciso aclarar, que la señora ENA TERESA PINEDA PEÑA tiene derecho hacer parte del título de propiedad de la parcela restituida, toda vez que en materia de restitución y formalización de tierras, el parágrafo 4° del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011,60 exige la titulación a favor los dos cónyuges o compañeros 60 "PARÁGRAFO 4o. El titulo del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, osi al momento de la entrega del titulo no están unidos por Ley." 28 permanentes, que al momento del desplazamiento, despojo o abandono del predio cohabitaban, medida que busca garantizar el derecho de las mujeres al acceso efectivo a la propiedad de la tierra.

Es de anotar que, no se encuentra desvirtuado en el proceso además, la unión marital de hecho, que existió entre la solicitante y el señor LUIS MIGUEL BARROS GOMEZ, constituyéndose como prueba de la misma, la procreación de cinco hijos en común, de acuerdo a los registros civiles de nacimientos anexados al proceso y a las manifestaciones realizadas por los testigos, así como la declaración extrajudicial rendida por el señor ARTURO MEZA MARTINEZ.

Se dispondrá mantener en firme y así se ordenará al INCODER, la adjudicación realizada al señor LUIS MIGUEL BARROS GOMEZ, por medio de resolución 0394 del 2 de junio de 1980, y se dispondrá la inscripción de la misma en el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, esto es el folio N° 342-15498. Se ordenará además la cancelación de las anteriores anotaciones.

Igualmente se ordenará la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal (Sucre) que inscriba esta sentencia en el mencionado folio de matrícula. • Ahora bien, en el expediente a folio 182, obra un informe del IGAC, donde da cuenta que catastralmente la parcela No. 42 del predio Capitolio, se encuentra englobada con las parcelas No. 34 y 35 de ese mismo predio, relacionadas en el Sistema de Información Catastral Alfanumérico y gráfico con la referencia catastral No. 00-02-0002-0180-00 del municipio de Ovejas, amparada dicha inscripción con la Resolución No. 0383 del 27 de mayo de 1985, registrada en el folio de matrícula No. 342-1929, a favor de ANDRES MANUEL BOHÓRQUEZ RIVERA, ante ello, lo primero sea señalar, que no existe prueba alguna en el expediente que indique que la situación del predio es diferente a lo aquí expuesto y por otro lado, aquél señor no acudió al llamado que se hizo a través del edicto emplazatorio, demostrando algún interés, por lo que corresponderá a esta Sala ordenar a la Oficina de Instrumentos Públicos que desenglobe la parcela objeto de restitución, que se encuentra englobada con aquellas, en igual sentido se emitirá esta orden al INSTITUTO DE AGUSTIN CODAllI IGAC, pero catastralmente.

Resta por analizar si el opositor EDWIN DEL CRISTRO MEZA, logró demostrar la buena fe exenta de culpa, en tanto aduce ser un adquirente de buena fe, por lo que, solicita la compensación que trata la ley 1448 de 2011. La Buena Fe Antes de explicar la buena fe como principio es indispensable definir que es principio, por lo que los principios generales del derecho son máximas o proposiciones y hasta aforismos de carácter lógico que fundamentan el ordenamiento positivo.

Son ''ideas, postulados éticos, o criterios fundamentales, básicos. positivizados o no, que condicionan y orientan la creación, interpretación e integración del ordenamiento jurídico escrito (legal y jurisprudencia!) y consuetudinario." Del Vecchio piensa que los principios generales son 'Verdades supremas del derecho ingenere, o sea, aquellos elementos lógicos y éticos del derecho, que por ser racionales y humanos son virtualmente comunes a todos los pueblos." La concepción de los principios es diversa desde el punto de vista del positivismo y desde el enfoque del iusnaturalismo.

Los positivistas los consideran directrices de un ordenamiento jurídico, o sea, criterios que sirven de fundamento e informan el 29 derecho positivo de cada país. Los iusnaturalistas creen que son criterios universales y eternos de justicia, con carácter suprapositivo, verdades jurídicas universales dictadas por la recta razón, que se hallan fuera del ordenamiento de un país, por tanto previos y externos al derecho positivo.

Así las cosas, los principios son reglas superiores o verdades fundamentales que esencialmente, cumplen tres funciones conexas, cuales son las de servir de fuente creadora de derecho, de integración en caso de lagunas o vacíos y de medio interpretativo. Se informa en una fuentem que el origen histórico de la buena fe, la predican la mayoría de los autores en el Derecho Romano honorario, el cual adoptó el principio de la bonae fides como un correctivo a la ritualidad y rigidez del sistema quiritario.

El principio fue aplicado exclusivamente a los contratos, y buscaba corregir las injusticias que el régimen de los contratos stricti juris generaba. Para éste tipo de contrato el contenido de las prestaciones u obligaciones, quedaba fijado de manera precisa e irrevocable merced a las solemnidades que • acompañaban el contrato. Sin embargo, esa rigidez absoluta que ofrecía certeza jurídica, en muchas ocasiones no correspondía con los dictados de la equidad y la voluntad real de las partes.

Esto llevó a que los jurisconsultos mediante el derecho honorario, crearan un nuevo tipo de contratos, denominados bonae fides cuya interpretación no se fundaba en las formas o solemnidades del contrato sino en el querer y voluntad de los interviniente en la relación negocia', estos negocios no estaban sometidos a la ley del contrato sino a las normas de equidad.

Desde sus inicios, se consideraba la bonae fides como un principio dúctil en tanto su aplicación dependía de cada negocio jurídico y las circunstancias que rodeaban el caso. Inicialmente estaba muy ligada a la palabra dada, entendiendo que debía cumplirse lo convenido; pero ello no comportaba sólo lo escrito sino la intención del compromiso atendiendo la razón del negocio realizado, todo esto destinado a hacer valer la firmeza de los acuerdos.

Práctica que se consolidó en el periodo de la República Romana (Siglo II a.c.). "Bajo el entendido de que la buena fe privilegiaba, sobre el contenido literal del acuerdo, el alcance del resultado querido por las partes, la eficacia real del contrato, la salvaguarda de los valores aceptados por la jurisprudencia y la prevención de las acciones dolosas".62 La buena fe en el derecho romano, recorrió dos etapas: la clásica, en donde la buena fe se predicaba principalmente en las acciones o juicios, y en la postciásica, en el derecho justinianeo, la buena fe es una cualidad de los contratos, una regla de conducta, y se convierte en un principio jurídico.

Como deberes derivados del actuar con buena fe en el derecho romano se resaltan: El deber de información, el deber de revelar los vicios ocultos, el deber de responder por los vicios de evicción, deber de lealtad, deber de lealtad en la sociedad, deber de lealtad en la tutela, deber de lealtad en la gestión de negocios de terceros, deber de lealtad en la fiducia, lealtad en el tráfico mercantil, deber de diligencia, deber de respetar las costumbres, prohibición de 41 William Jiménez Gil.

Línea Jurisprudencia! respecto al principio de la Buena Fe (Art. 83 de la C. P) 6, Neme Villarreal Martha Lucia. La buena fe en el Derecho Romano. Universidad Externado 30 obrar contra los actos propios. Si bien la buena fe, no se encuentra definida en los códigos ni en las leyes en general, la H. Corte Suprema de Justicia, a fines del siglo XIX, en sentencia de 23 de junio de 1.958, aportó una noción de ella, al sostener: "Así pues, la buena fe equivale al obrar con lealtad, con rectitud, con honestidad.

Este concepto de la buena fe será mejor comprendido si lo comparamos con el concepto opuesto, o sea, el de la mala fe. En general, obra de mala fe quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud; vale decir, si se pretende obtener algo no autorizado por la buena costumbre. Desde luego, toda persona trata de obtener ventajas en sus transacciones.

Pero quien pretende obtener tales ventajas obrando en sentido contrario a la buena costumbre, actúa de mala fe. El hombre de buena fe trata de obtener ventajas, pero éstas se encuentran autorizadas por la buena costumbre" Según la Corte: "la expresión "buena fe" (bona fides) indica que las personas deben celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones y, en general, emplear con los demás una conducta leal.

La lealtad en el derecho se desdobla en dos direcciones: primeramente, cada persona tiene el deber de emplear para con los demás una conducta leal, una conducta ajustada a las exigencias del decoro social; en segundo término, cada cual tiene el derecho de esperar de los demás esa misma lealtad. Tratándose de una lealtad (o buena fe) activa, si consideramos la manera de obrar para con los demás, y de una lealtad pasiva, si consideramos el derecho que cada cual tienen de confiar en que los demás obren con nosotros decorosamente" Por otro lado, gran parte de la doctrina la ha definido en sus distintas clasificaciones, entre las más conocidas se encuentran las de buena fe simple, buena fe cualificada o exenta de culpa y buena fe creadoras de derechos, y otras especies o aplicaciones, como buena fe contractual y precontractual, buena fe integradora del contrato y de la ley, y buena fe presunta.

Se denomina comúnmente buena fe simple, aquel estado de buena fe para el cual el ordenamiento positivo no contempla exigencia especial de ninguna especie, con el fin de que se produzca los efectos jurídicos correspondientes. La buena fe cualificada, es la que por mandato legal debe rodearse de una exigencia especial, constituida por un conocimiento de determinadas situaciones, por parte del sujeto de derecho que aduce tenerla.

Suele asegurarse63 que la buena fe cualificada es la exenta de culta a la cual se refieren varios textos del código mercantil, como modalidad de la buena fe-diligencia, siendo ésta la más esmerada que tiene un hombre juicioso en sus más importantes negocios, según lo contempla el mismo artículo 63 del código civil al trata la culpa levísima. 63 Escobar Sanin, Op. Oil p. 250. 31 La Corte Suprema de Justicia, en providencia del 23 de junio de 1958, se refirió de manera directa a las nociones de buena fe simple y buena fe cualificada: "La buena fe simple es la exigida normalmente en los negocios.

Esta buena fe simple es definida por el artículo 768 del Código de Civil, al referirse a la adquisición de la propiedad como "la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio. Los efectos de esta buena fe consisten en cierta protección que se otorga a quien de tal manera obra.

Si alguien de buena fe obtiene un derecho, protegida su adquisición por la ley, en razón de no ser el transmitente titular de aquel derecho o no estar autorizado para transmitirlo, no obstante la falta de protección del derecho que se pretendió adquirir, la ley otorga a quien obró de buena fe ciertas garantías o beneficios. Sin duda tal persona será vencida en un debate judicial, pero el ordenamiento jurídico aminora los efectos de la pérdida del derecho. c) la buena fe cualificada (buena fe creadora de derechos o situaciones: buena fe exenta de culpa).

Máxima "Error communis facit jus" La buena fe cualificada o buena fe creadora de derechos o situaciones, tiene efectos superiores a los de la buena fe simple acabada de examinar. Como su nombre lo indica, tiene la virtud de crear de la nada una realidad jurídica, vale decir, de dar por existente ante el orden jurídico, un derecho o situación que realmente no exista." Sobre sus diferencias indicó: "La buena fe simple tan sólo exige una conciencia recta, honesta; pero exige una especial conducta.

Es decir, la buena fe simple puede implicar cierta negligencia, cierta culpabilidad en el contratante o adquirente de un derecho. Así, la definición del artículo 768 corresponde únicamente a la buena fe simple y sólo se hace consistir en la conciencia de adquirirse una cosa por medios legítimos. Una aplicación importante de esa buena fe es la ya examinada del artículo 964del Código Civil.

En general, quien compra una cosa mueble a otra persona, actúa con buena fe simple y no adquiere el dominio si el tradente no era el verdadero dueño, según lo dispone el artículo 752 del Código Civil. Ello, porque tan sólo se tuvo la conciencia de que el tradente era el propietario, pero no se hicieron averiguaciones o exámenes especiales para comprobar que realmente era propietario.

En cambio, la buena fe creadora de derechos o buena fe exenta de culpa (la que es interpretada por la máxima romana "Error communis facit jus") exige dos elementos: un elemento subjetivo y que es el que exige para la buena fe simple: tener la conciencia de que se obra con lealtad; y segundo, un elemento subjetivo o social: la seguridad de que 32 el tradente es realmente propietario lo cual se exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria.

La buena fe simple exige sólo la conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, exige conciencia y certeza." De otra parte, la buena fe precontractual, como su nombre lo indica, es la que debe existir en las relaciones precontractuales, esto es, en la etapa de la negociación que antecede al contrato o negocio jurídico, que deber ser seria y conducir a la celebración de éste- En Colombia, el artículo 863 del código de comercio, establece que "las partes deberán proceder de buena fe exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen".

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 16 de diciembre de 1967, 64 predicó que la buena fe debe existir no sólo en la ejecución del contrato sino también en la etapa precontractual, como en efecto lo exige el código comercial. Sobre el punto, sostuvo: "aunque el artículo 1603 del Código Civil sólo alude expresamente a la ejecución del contrato para exigir en ella la observancia de la buena fe, la verdad es que como por principio todo acto humano ha de ajustarse a los postulados de la moral, el de la buena fe, que es uno de ellos, ha de estar presente también en la etapa que precede a la celebración o formación definitiva de aquel, esto es, en la de su preparación, y es así como su desconocimiento en tal oportunidad de ese precepto ético, es tomado en consideración por el derecho para sancionarlo.

De acuerdo con lo anterior, pues, en el período precontractual cada parte debe observar una conducta acorde con las exigencias de la buena fe. Lo cual significa, en un sentido negativo, que los contratos no pueden ser utilizados como instrumentos para que, refugiándose en ellos la astucia ilícita de uno de los contratantes, la ingenuidad del otro quede atrapada y convertida en medio para satisfacer aviesamente los intereses del primero. Y significa, en un sentido positivo, que en el desarrollo del proceso previo, al perfeccionamiento del contrato, las partes están en el deber recíproco de obrar dentro de los términos de la lealtad, la probidad y la rectitud de intención según las circunstancias de cada caso, de modo que una vez celebrado el acto no pueda decirse que, por haber pecado en materia grave contra tales valores, una de ellas colocó a la otra en condiciones de inferioridad, aprovechándolas para lograr la consumación del contrato." Sobre el alcance de la buena fe precontractual, aquella Corporación en sentencia de 31 de marzo de 1998, Magistrado Ponente RAFAEL ROMERO SIERRA, apuntó: "Mas, como es casi imposible de establecer en abstracto en cuáles 64 G.J. CXXXII, Nos. 2318, 2319, 2320, pp. 273 y siguientes. 33 hipótesis un sujeto se ha de considerar responsable de los daños ocasionados en la contraparte en las negociaciones, el legislador ha recurrido a una cláusula general, con el fin de ofrecer al intérprete un criterio elástico de evaluación, consistente en prescribir que las partes "deberán proceder de buena fe exenta de culpa en el periodo precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen" (artículo 863 del código de comercio), descargando en cada uno de los futuros contratantes el deber de comportarse de buena fe, como una formula comprensiva de los varios deberes (seriedad, probidad y diligencia) que pueden integrar el criterio fundamental de la rectitud en el tráfico jurídico, a pesar de que todavía no estén ligados por el vínculo contractual al que a la postre quieren llegar.

" La buena fe contractual es la que despliega su radio de acción en el terreno de los contratos. En nuestro país está ordenada por los artículos 1603 del Código Civil, y 871 del Código de Comercio. Dispone este último que "los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligaran no solo a lo pactado expresamente en ello, sino a todo lo que corresponda la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural", y estatuye aquél "Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obliga no sólo a los que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella." La violación de la buena fe contractual, produce la nulidad relativa del contrato, a título de dolo65.

Pero "si ambas partes pactan de mala fe un perjuicio de terceros, pueden darse distintas alternativas, como la nulidad absoluta por causa ilícita, la simulación o revocación por fraude pauliano, y en ultimas la responsabilidad extracontractual"66 Desde una mirada general, la aplicación del principio de la buena fe suele ser contemplada por el ordenamiento desde tres perspectivas distintas: de un lado, aquella que mira las esferas íntimas de la persona, para tomar en consideración la convicción con la que ésta actúa en determinadas situaciones; de otro lado, como la exigencia de comportarse en el tráfico jurídico con rectitud y lealtad, semblante que la erige en un verdadero hontanar de normas de corrección contractual; y, finalmente, como un criterio de interpretación de los negocios jurídicos.67 Cerca de las diferentes dimensiones de la buena fe, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil: "en tratándose de relaciones patrimoniales, la buena fe se concreta, no sólo en la convicción interna de encontrarse la persona en una situación jurídica regular, aun cuando, a la postre, así no acontezca, como sucede en la posesión, sino también, como un criterio de hermenéutica de los vínculos contractuales, amén que constituye un paradigma de conducta 44 JORGE PARRA BENITEZ.

Estudio sobre la buena fe. Pag. 137. 46 VALLEJO MEJIA JESUS. Vigencia y Proyección de la Buena Fe en el Ordenamiento Colombiano. Conferencia no publicada, texto escrito p. 10. 67 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.SALA DE CASACION CIVIL.Magistrado Ponente. Pedro Octovio Munar Cadena. Bogotá. D.C.. dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (20071.Ref.: Expediente Na.25875 31 84 001 1994 00200 01. 34 relativo a la forma como deben formalizarse y cumplirse las obligaciones.

Todo lo anterior sin dejar de lado, que reglas tales como aquellas que prohíben abusar de los derechos o actuar contrariando los actos propios, entre otras que en la actualidad, dada su trascendencia, denotan un cariz propio, encuentran su fundamento último en la exigencia en comento." En las relaciones negóciales se exige un mutuo respeto de la buena fe.

El acreedor y el deudor de una obligación contractual, están obligados a respetar el vínculo jurídico que los une obrando de buena fe cada uno respecto del otro. La H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 23 de junio de 1.958, hace un reconocimiento jurisprudencial, al concepto de la buena fe, al consagrarlo como un principio general de Derecho aplicable a nuestro sistema jurídico.

En dicha sentencia, el accionante, vendedor de un inmueble, manifestó en el escrito de compraventa ser legítimo propietario de la cosa vendida, y luego en la demanda informó que se trataba de un mandatario de un predio que en realidad era de sus menores hijos, razón por la cual solicitó al aparato jurisdiccional, declarar la resolución del contrato sobre la base de que el bien pertenece a la sociedad • conyugal disuelta e ilíquida que conformaba con su mujer.

En esa ocasión, la referida Corte sostuvo: "( ) Con razón se ha dicho que constituye inmoralidad (torpeza) pretender beneficiarse de la mala fe o dolo que alguien ha cometido; los culpables de dolo son indignos de ser escuchados por la justicia ( ) En consecuencia el hecho de vender como propia una cosa ajena y el de recurrir posteriormente a la justicia para solicitar que el poseedor actual sea condenado a restituir el inmueble vendido a su verdadero dueño, implica claramente la intención de aprovecharse en su beneficio particular del dolo o mala fe cometido en la venta hecha en 1.949 ( ) La vigencia del principio expuesto de que las acciones judiciales carecen de viabilidad cuando su objeto esencial es el aprovechamiento del dolo que alguien ha cometido y la aplicabilidad de tal principio al negocio que se examina, lleva a la firme conclusión de que el demandante no debe ser oído"68 De otro lado, la buena fe es integradora del contrato y de la ley, en atención del artículo 8 de la ley 153 de 1887, para llenar los vacíos que una y otra clase de normas tengan.

Pero, esta buena fe en el terreno del negocio juridico, aparece en la medida en que se identifican los deberes secundarios de conducta. Ahora, la buena fe presunta, en nuestro país está contenida en el artículo 83 de la Constitución Nacional, como garantía ciudadana frente a los funcionarios públicos, de la siguiente forma: "las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelantes antes estas" El principio de la buena fe contemplado en aquella norma, ha sido analizado por la Corte Constitucional, de la siguiente manera: "El artículo 83 de la Constitución Política, consagra el principio general de la buena fe, el cual pretende simultáneamente proteger un derecho G.J.T. LXXXVIII, pag. 239-240. 35 y trazar una directiva para toda la gestión institucional.

El destinatario de lo primero es la persona y el de lo segundo el Estado. El derecho que se busca garantizar con la presunción de la buena fe es el derecho de las personas a que los demás crean en su palabra, lo cual se inscribe en la dignidad humana, al tenor del artículo 1° de la Carta. Ello es esencial para la protección de la confianza tanto en la ética como en materia de seguridad del tráfico jurídico".

(m. p, Alejandro Martínez Caballero sentencia C-575 de 1992). "La buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma.

En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionado por éste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse.

Y es una falta el quebrantar la buena fe". (m. p. Jorge Arengo Mejía sentencia C-544 de 1° de diciembre de 1994). Preciso es aclarar que el artículo 83 de la Constitución, pone en evidencia que se aplica la presunción a las actuaciones ante las autoridades. Ello ha sido reconocido por la misma Corte Constitucional, en sentencia C-540 de 23 de noviembre de 1995, en la cual precisó que "Del análisis transcrito se concluye que el artículo 83 se refiere expresamente a las relaciones entre los particulares y las autoridades públicas, " Importante para el caso en estudio es considerar la figura de abuso del derecho, considerado como ya se explicó, como una de las expresiones de la ausencia de buena fe, concepto que ha sido explicado por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: "Al disponer el artículo 830 del Código de Comercio que "El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause", acogió el ordenamiento legal colombiano, sin ambages, la regla denominada del "abuso del derecho" que de manera genérica señala que los derechos deben ejercerse en consonancia con los fines que les son propios, fines que están determinados por la función específica que cumplen en la convivencia humana, y en virtud de los cuales el derecho objetivo los regula y tutela.

Mas, en cuanto postulado esencial del derecho, carácter que muy pocos se atreven a disputarle, trasciende del ámbito meramente extracontractual al cual se quiso restringir, para orientar, por el contrario, toda actividad humana amparada por el ordenamiento jurídico, de modo que, inclusive, el artículo 95 de la Constitución Política Colombiana lo considera uno de los deberes "de la persona y del ciudadano", amén que manifestaciones del mismo pueden 36 percibirse en el derecho público en la medida en que éste reprime el ejercicio arbitrario del poder o su desviación. Así, pues, es preciso destacar que aquellas actividades protegidas por el derecho que se ejecuten anómala o disfuncionalmente, motivadas por intereses inconfesables, ilegítimos o injustos que se aparten de los fines económicos-sociales que les son propios, deben considerarse como abusivas y, subsecuentemente, generadoras de la obligación indemnizatoria, como igualmente lo son aquellas que comportan el ejercicio malintencionado e inútil del derecho subjetivo."69 "En consecuencia, la buena fe objetiva presupone que se actúe, de manera que para que se predique la existencia de buena fe objetiva no es suficiente la conciencia de estar obrando conforme a buena fe, es necesario cumplir de manera efectiva los deberes que del principio emanan, se requiere no solo creer, sino obrar de conformidad con sus reglas, cumplir de manera precisa y eficiente con los postulados de la buena fe, no creer que se ha sido diligente, sino serlo realmente, no creer que se ha sido transparente o suministrado la información requerida conforme a buena fe, sino haberlo sido en realidad y suministrado la información adecuada, no estimar que se ha respetado el equilibrio sino haberlo hecho de manera que el contrato en un todo lo refleje, en fin no basta creer que se obra conforme a buena fe, sino obrar en un todo según los mandatos de la buena fe". 70 En el marco de la política de restitución de tierras, la Ley 1448 de 2011, desde la propia invocación del principio de la buena fe, se estableció que el Estado presume la buena fe de las víctimas.

Así, la victima puede acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, basta a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. De esta manera, establece el artículo 78 de la Ley 1448, que basta con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

Así mismo, consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes términos: "Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad " CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA.

MP Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES.9 de agosto de dos mil (2000).Ref. Expediente 5372 7° NEME VillarreaL Op. Cit,. p. 68. Citada por Parra Benitez Jorge 37 del juramento y se admitirán, si son pertinentes. Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberán ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado.( ) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización." (Subrayado fuera del texto).

De acuerdo con lo anterior, quien se oponga a la solicitud de restitución de tierras, tendrá que demostrar que adquirió el bien de manera legal y sin fraudes, que ni por acción ni por omisión participó en su apropiación indebida, es decir, con buena fe exenta de culpa. Dicha Ley71 permite a quienes poseen tierras despojadas recibir compensaciones por los predios que devuelvan como parte del proceso de restitución de tierras, siempre que no hayan actuado de mala fe, es decir, que aquellos que compraron de buena fe exenta de culpa, tendrán que entregar el bien para ser restituidos, y serán compensados.

Se dice que una persona actuó de buena fe, exenta de culpa, si tuvo conciencia de obrar con honestidad, lealtad y rectitud en un negocio y con la seguridad de haber empleado todos los medios para saber si a quien le compraba era el legítimo dueño, si pagaba el precio justo, y si el predio no había sido despojado o abandonado por la violencia. La carga de la prueba en la ley opera a partir de dos supuestos establecidos en los artículos 77 y 7872 respectivamente.

El primero aplica a favor de las víctimas con el establecimiento de una serie de presunciones, que definen situaciones en las cuales se presume la inexistencia de contratos, nulidades de actos administrativos, inexistencia de posesiones, entre otras. Dichas presunciones pueden ser rebatidas, aportando pruebas en contra, por quien sostenga otra verdad distinta a la presumida, cuando se trate de una de carácter legal, o deberán advenirse a las pretensiones en los casos en que se trate de presunciones de derecho.

El segundo supuesto, parte de la base de que a la víctima solicitante de la restitución, sólo le basta aportar una prueba sumaria de su calidad de propietario, poseedor u ocupante y del reconocimiento como desplazado; o en su defecto, de la prueba sumaria del despojo y, por lo tanto, le corresponde a quien se quiera oponer a dicha restitución, la carga de probar su derecho, invirtiendo de esta forma, la carga de la prueba a favor de la víctima, por lo que le corresponde a quien se opone la carga de demostrar el fundamento de su oposición. 71 Artículo 98. 72 ARTÍCULO 78.: "INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Bastará con la prueba sumario de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio". 38 El opositor, EDWIN MEZA PINEDA, alegó que ha venido poseyendo en forma quieta, tranquila y pacifica el inmueble, que no ha sido objeto de acción alguna por los solicitantes o cualquier otra persona que le haya perturbado su posesión y propiedad o cualquier otro evento que permita o haya provocado una defensa judicial del bien, lo que permitió que pudiera efectuar la adjudicación del predio por vía administrativa que es un proceso público y permite a los afectados hacerse parte dentro del mismo, lo que no ocurrió, porque sabían que no tenían razón en reclamar derecho alguno sobre el inmueble.

A su vez, la misma resolución de adjudicación del INCORA a su favor permite determinar con claridad prístina la actuación en derecho efectuada a lo largo de la posesión y propiedad del inmueble y en la fecha en que se dio esa decisión administrativa no existía violencia alguna, por lo que no hubo aprovechamiento alguno por esta razón. Sobre la ausencia del contexto de violencia que se vivía en el corregimiento de Canutal, Municipio de Ovejas, para el momento en que se produjo la venta por parte del señor LUIS MIGUEL BARROS GOMEZ, queda descartada con el informe presentada por la Brigada de Infantería de Marina N° 173 de las Fuerzas Militares de • Colombia, en el que se señala: "Con relación a la existencia y operaciones de agrupaciones armadas al margen de la ley que delinquían en zona rural del municipio de Ovejas - Sucre, corregimiento de Canuto!, predio Capitolio y zonas aledañas, desde 1991 hasta la fecha, con toda atención luego de revisado los archivos y base de datos del Departamento de Inteligencia de la Brigada de Infantería de Marina N° 1, se encontraron las siguientes anotaciones así: Para la fecha en mención y hasta el año 2008, delinquieron los siguientes grupos armados al margen de la Ley. a) Cuadrilla narcoterrorista del 37 frente de las FARC, a través de la compañía Che Guevara. b) Cuadrilla narcoterrorista del 35 frente de las FARO, a través de las compañías Robinson Jiménez y la compañía Simón Bolivar. c) Cuadrilla narcoterrorista Jaime Bateman Cayon del ELN".

Así mismo, obra en el expediente informe rendido por el Departamento de Policía de Sucre, municipio de Ovejas, en el que se informa: "me permito informar a ese despacho, que en labores de inteligencia y búsqueda de información, dan cuenta que en la finca CAPITOLIO ubicada en el corregimiento Canutol perteneciente a este Municipio este predio fue utilizado por Grupos al margen de la ley por un sujeto de nombre ARNOLD MEZA, que al parecer se encuentra recluido en la cárcel la vega ubicada en la ciudad de Sincelejo y posiblemente se encuentran fosas comunes, ya que esta finca era utilizada para hechos delictivos, en estos momentos en ese predio se encuentra un señor de 73 Ver folios 198 y ss. 39 nombre TULIO GIL, cabe anotar que ese predio fue comprado por parte de la Entidad INCODER por un señor ECHEVERRIA años atrás, en total son 500 hectáreas aproximadamente" Se tiene además la Resolución No. 1202 del 2011, expedida por el Comité de Atención Integral a la Población Desplazada por la violencia del Departamento de Sucre, mediante la cual declaró en zona de desplazamiento interno forzado la zona rural el municipio de Ovejas, entre otras, considerando que: "los Municipios como Coloso, Ovejas, ToluViejo, Los Palmitos, Chalán y Morroa, se han visto afectados por hechos violentos que atentan contra la vida, la integridad, y los bienes patrimoniales de sus habitantes de acuerdo a la alteración del orden público, detectada en la zona por las autoridades del departamento de Sucre.

De acuerdo a acuerdo a diagnósticos situacionales realizados por la Defensoría del pueblo, el Observatorio del Programa Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario; y los miembros de este Comité; el área rural de los municipios relacionados, se ha visto afectada por la recomposición de grupos armados ilegales, que en su fases de reacomodamiento y control territorial, propician un escenario de violencia física, psicológica, despojo y ocupación territorial para la población civil.

A su vez, exponen a la población jóvenes, mujeres, niños y niñas y étnica como sectores vulnerables, influenciando su incursión en grupos armados ilegales; estos grupos se dedican a la comisión de actividades ilícitas, prácticas de actividades de carácter económico como extorciones y ofrecimiento de préstamos con interés de usura que les generen rentas propias para su sostenimiento.

El control y la búsqueda de dominación sobre el área territorial rural del departamento de Sucre, por parte de grupos ilegales, como corredor propicio para la comercialización de derivados de la hoja de coca, el sometimiento de la población mediante la amenazas y muertes selectivas de grupos poblacionales, así como, la ocurrencia de masacres y muertes atroces en corregimientos como Pichilin, en diciembre de 1996, ( )"74 Lo anterior, cobra más fuerza al tener en cuenta el informe de riesgo N° 009-12 del 25 de junio de 2012, en el cual se hace un resumen histórico, sobre lo que ha sido la violencia en el Municipio de Ovejas, en el que se expresa: "El inicio de los noventa trajo consigo el ejercicio de la violencia selectiva contra el movimiento campesino. Tras la desmovilización de varias de las organizaciones guerrilleras (en 1993 se produjo la desmovilización del Partido Revolucionario de los Trabajadores en el corregimiento de Don Gabriel, y en 1994 de la Corriente de Renovación Socialista en el corregimiento de Flor del Monte, en Ovejas), grupos de autodefensas hicieron su irrupción en 1996 con el apoyo de sectores políticos y 14 Numeral 8 de la Resolución 1202 del 22 de marzo de 2011, folios 4 al 11 Cdrno. Pruebas de Oficio. 40 económicos afectados por la actividad de la guerrilla " Contexto de violencia que no fue desconocido por el testigo del opositor, señor JOSE DE JESUS CARO PEREZ, quien en declaración rendida por el Juzgado de conocimiento del proceso, sostuvo: "Dígale al despacho si usted conoce o conoció a las siguientes personas que le voy a nombrar, en caso afirmativo que sabe de esas personas.

HERNÁN BENITEZ CAMPO. CONTESTÓ: Sí lo conocí, él vivía en Canutal, a ese señor lo mataron a los alrededores de Canuto', no sé yo solamente escuché los rumores de que lo habían matado. HERNÁN DE LA ROSA MENDOZA. CONTESTÓ: Sí lo conocí, viva en Canuto', era parcelero de Capitolio, lo mataron en Canutalito. JOSE IGNACIO FLOREZ. CONTESTÓ: A ese si no lo conocí, si es el hijo de Julio Florez él fue vecino mío, a ese muchacho lo mataron por allá en un punto llamarse el Floral.

HERNAN BENITEZ. CONTESTÓ: Él era de la parcela vivía en Canuto!, lo mataron afuera de Canutal. HERNÁN DE LA ROSA PEÑA. CONTESTÓ: No lo conozco. ANTONIO GUERRA GOMEZ. CONTESTÓ: Sí lo conozco, a ese señor lo mataron, oí decir que lo encontraron muerto en Magangue muerto. LUIS BARRIOS. CONTESTÓ: Sí lo conocí, bueno como yo vivía en la parcela no puedo explicarle que pasó, no se las vueltas que pasó ahí, a él lo mataron en Canuto!, no sé cómo lo mataron.

ABRAHAM RESTREPO. CONTESTÓ: También lo conocí, también lo mataron, era hijo de un parcele de un punto llamarse Lorenzano. PREGUNTADO: Diga al despacho que distancia se encuentra los corregimientos de Canutal y Canutalito del predio Capitolio. CONTESTÓ: Por ahí como unos 5 o 7 kilometros." Por lo anterior, no es de recibo que el opositor alegue la falta del contexto de violencia que ocurrió en el municipio de Canutal y en el Municipio de Ovejas, para la época en que el solicitante salió del predio o para la fecha en que su padre, señor EDILIO MEZA compró el bien.

Cabe aquí tener en cuenta que los principios Pinheiro75, indican: " los Estados pueden considerar la posibilidad de establecer mecanismos para indemnizar los compradores que hayan resultado perjudicados, no obstante la gravedad del desplazamiento que originó el abandono puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual lo excluye como adquirente de buena fé".

Resalta de lo anterior, que el hecho de configurarse un desplazamiento forzado, implica un mayor diligencia sobre la situación del bien que se pretende adquirir, por lo que no se puede alegar como argumento de prueba de la buena fe, el desconocimiento de tal hecho, aún más si se tiene en cuenta que la salida de la solicitante y su familia fue por amenazas y presiones, como ya quedó determinado en esta providencia. Ello, permite inferir, que en la negociación de este predio, ni el opositor, ni su padre, quien fue el encargado del trámite de adquisición, obraron como cualquier persona prudente o diligente lo hubiera hecho para descubrir los antecedentes de la cosa que adquiría. Tampoco acierta el señor EDWIN DEL CRISTO MEZA PINEDA, cuando afirma que obró con buena fé en los tramites de adquisición del bien y que así mismo lo ha poseído, ya que él mismo reveló no haberse entendido de las negociaciones mediante la cuales adquirió la propiedad del inmueble del cual se predica hoy su reclamación, ya que al contestar una de las preguntas que se le formuló en el 75 Principio Pinheiro N° 17.4. 41 interrogatorio, expresó: "En ese momento al señor lo que se le compró fue la posesión y no la tierra, me imagino que mi papa hizo los trámites pertinentes para que el Incora me adjudicara a mí, de pronto no entiendo si eso es escritura o no, pero yo firme".

Ese hecho está corroborado por las manifestaciones hechas por el señor EDILIO MANUEL MEZA PEREZ, en el acta de recepción de documentos e información que presentó ante la Unidad de Restitución de Tierras76: o sea de LUIS BARROS, ese señor me vendió la parcela que tenía junot ala mía, yo se la compré para el hijo mío de nombre EDWIN DEL CRISTO MEZA, porque cuando eso yo no podía tener más de dos parcelas porque el INCORA no lo permitía, ese señor se fue para El Roble y allá también se puso a hacer cosas malas y se devolvió para Canuto!, entonces me mandó una boleta de citación a través de un abogado llamado ARMANDO DE ARCO que vivía en la Plaza de Tamarindo en San Pedro, Sucre, yo comparecí a la citación y el abogado me dijo que yo debía devolverle la parcela al señor LUIS BARROS porque ya se había vencido el término del arrendamiento, por lo que le mostré la documentación legalizada como la escritura pública que estaba registrada y entonces el abogado me dijo que ese señor estaba loco porque en realidad le vendió la parcela".

Lo anterior resalta, no solo el hecho de que el señor EDILIO MEZA, comprador del predio ante el finado LUIS MIGUEL BARROS, poseía más predios, evidenciándose una posible concentración de tierras en una sola persona, sino además su conocimiento de que esto le estaba vedado y para sustraerse de tal prohibición acudió a su hijo, como así lo manifestó, lo que claramente desvirtúa no solo la buena fe calificada sino la simple, ya que demuestra un claro conocimiento de que su conducta no se ajustaba a lo señalado por la ley.

También es menester precisar que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley 160 de 1994, el adjudicatario solo podrá enajenar el bien previa autorización expedida por el INCODER hoy INCORA, a personas campesinas de escasos recursos o a minifundistas, ello para cumplir con los principios de orden constitucional y legal que inspiran la Reforma Agraria, entre los cuales conviene mencionar, el acceso progresivo a la propiedad rural, la distribución equitativa de la tierra, eliminando la inequitativa concentración de la propiedad rústica, así como las políticas de estado tendientes a igualar el sector agrícola y pecuario a los demás sectores económicos de la sociedad.

En virtud de lo anterior resulta contrario al espíritu de la Ley que el opositor haya adquirido el derecho de dominio de un bien cuya negociabilidad se encuentra restringida por el legislador, atendiendo circunstancias de carácter económicos, sociales y personales; es claro que en el presente caso, en el opositor tampoco concurren las características personales establecidas en el inciso 3ro de artículo 39 de la Ley 160 de 1994,77 lo cual lo hace presumir la mala fe, conforme a lo señalado en la parte final del numeral 5° del artículo 40, que reza: "se presume 76 Ver folio 35 " Hasta cuando se cumpla un plazo de quince (15) años, contados desde la primera adjudicación que se hizo sobre la respectiva parcela, no podrán transferir el derecho de dominio, su posesión o tenencia sino a campesinos de escasos recursos sin tierra, o a minifundista " 42 poseedor de mala fe a quien adquiera a cualquier título una Unidad Agrícola Familiar sin el lleno de los requisitos exigidos en esta Ley..".

Todas estas consideraciones, es decir, el contexto de violencia de la zona que debió ser ampliamente conocido por los pobladores, entre ellos el opositor, y que el opositor no reunía las condiciones particulares consagradas por la Ley para ser beneficiario de la adjudicación, así como su desconocimiento y falta de interés frente a los trámites correspondientes, lleva a la Sala a concluir no probada la buena fe exenta de culpa.

Ante lo expuesto, así lo declarará la Sala en la parte resolutiva y en virtud de lo establecido en el art. 91 de la ley 1448 de 2011, no se accederá a la compensación establecida en la mencionada ley. Como quiera que la consecuencia inmediata del desplazamiento forzado, es la insatisfacción de las necesidades básicas de la población afectada, asociada con frecuencia a la falta de garantías de protección a la vida y la integridad física y que la insatisfacción de estas necesidades se ve reflejada en los obstáculos para 111. acceder a la alimentación, agua potable, a un alojamiento y un ambiente sanos, al vestido y a condiciones para cuidar la higiene personal y a la atención médica, es menester, además de ordenar la restitución de la tierra, el tomar algunas medidas para garantizar el retorno. Al respecto ha explicado la Corte Constitucional, 78 que con el fin de que el retorno o reubicación cumpla con las exigencias de seguridad y dignidad, es necesario que la presencia de las autoridades no se limite al momento previo a la toma de la decisión, sino que se realice un acompañamiento integral a la población para que el proceso sea exitoso y se restablezca el ejercicio efectivo de sus derechos.

Tenemos entonces, que las víctimas que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la ley 1448 de 2011, tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido y que cesen las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran por su condición de desplazados forzados.

Por todo lo anterior, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 91 ibídem, y en atención a los principios de desplazamiento interno de las Naciones Unidas, los principios Pinheiros, los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004, a las normas de Derechos Internacional Humano y los Derechos Humanos, se dictaran las siguientes ordenes adicionales: Al Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, para que incluya dentro de los programas de subsidio familiar de vivienda rural, a la señora ENA TERESA PINEDA PEÑA, y a su familia, con prioridad y atendiendo el enfoque diferencial, así como dentro de los programas de subsidio integral de tierras (subsidio para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos).

Al Ministerio de Salud y Protección Social, que brinden a la señora ENA TERESA 78 Corle Constitucional. Sentencia T-515 de 2010 43 PINEDA PEÑA, y su núcleo familiar, el asistencia médica y psicológica, alojamiento transitorio, agua potable y condiciones suficientes para su higiene personal. De igual forma, que preste acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de los trámites del subsidio de vivienda y el subsidio integral de tierras.

A la secretaría de salud del Municipio de Ovejas, para que de manera inmediata verifique la inclusión de señora ENA TERESA PINEDA PEÑA y su núcleo familiar, en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo. A las Fuerzas militares en especial a la Comandancia de Policía del Departamento de Sucre, que en ejercicio de su misión institucional y constitucional, coordine las actividades y gestiones que sean necesarias para que brinden la seguridad que se requiera para el efectivo retorno y permanencia de la señora ENA TERESA PINEDA PEÑA y su familia, en el predio que se ha ordenado restituir en esta sentencia. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, se ordenara como medida de protección, la restricción consistente en la prohibición • de enajenar el bien inmueble restituido, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega del bien a restituir, acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula correspondiente, para lo cual se librará oficio.

Por último, se dispondrá de igual manera, la entrega real y efectiva del inmueble a restituir, lo cual se hará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras de Sucre a favor de la señora ENA TERESA PINEDA PEÑA. Para tal efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo, si no se hiciere la entrega voluntaria, dentro de las término establecidos en el artículo 100 de la ley 1448 de 2011, para lo cual se comisionara al Juez Promiscuo Municipal de Ovejas, Sucre, se librará el correspondiente despacho comisorio.

Con el fin de garantizar la seguridad de la peticionaria y su familia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega del predio restituido y demás intervinientes, se ordenará a las Fuerzas militares de Colombia y a la Comandancia Policial de Sucre, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADOS los argumentos expuestos por el opositor, señor EDWIN DEL CRISTO MEZA PINEDA, como fundamento de su oposición, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR LA RESTITUCIÓN jurídica y material a favor de la señora ENA TERESA PEÑA, de la parcela No. 42 del predio Capitolio, identificado con matricula inmobiliaria No. 342-15498, ubicado en el municipio de ovejas, del departamento de Sucre, cuya extensión aproximada es de 16 has + 1630.25 mts, cuya 44 coordenadas geográficas son las siguientes: COORDENADAS PLANAS R COORDENADAS GEOGRAFICAS DISTANCIA COLINDANTE ESTE NORTE LATITUD LONGITUD 3 889823,7313 1532430,3867 9' 27'48260"N 71 EU ECER MANUEL BENDICE MENEE 2 889924,5527 3 8898780079 4 889685,1774 1538003,1833 1538008,1689 1538058,5772 9'27' 9' 27'34 941" N 75' 4" 47369" W 438,939 9" 27' 34 523" N 3E147" N 7 57" IN 54,772 MANGA 73' 4' 5 191,581 5 889472,5812 1538061A1D8 9'27'36:219"N 75" 5' G189" W 212,615 65,5906 1533467,9947 9'27`49447"N 75' 51 2 456" W 406,544 JULIO CESAR DONORCRIEZ RIVERA CARMELO DE JESUS BONORQUEZ RIVERA JOSE DE JESUS CARO PEREZ 1 889823,7313 1538430,3E17 9* 27' 48,260" N 75' 4' 50,714" W 360,101 JUAN BAUTISTA PEREZ FLOREZ AREA TOPOGRAFICA ! 16 Ha + 1630.25 TERCERO: REPUTAR COMO INEXISTENTE, el contrato de Compraventa celebrado entre los señores LUIS MIGUEL BARROS GOMEZ y EDILIO MEZA PEREZ, sobre la • parcela N° 42 del predio Capitolio, corregimiento de Canutal, Municipio de Ovejas, Sucre, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD de la resolución N° 2543 del 22 de diciembre de 1994, mediante la cual el extinto INCORA, adjudicó la parcela N° 42 del predio Capitolio al señor EDWIN DEL CRISTO MEZA PINEDA, de conformidad con lo consignado en la parte resolutiva de esta providencia.

QUINTO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la Escritura Publica No. 1 126 del 1° de diciembre de 2010, de la Notaria Única de Corozal, a través de la cual el señor EDWIN DEL CRISTO MEZA PINEDA, suscribe una hipoteca abierta de cuantía indeterminada a favor de BANCOLOMBIA S.A.; para tal efecto, comuníquese de esta decisión a la Notaria, para lo de su cargo.

SEXTO: ORDENAR al INCODER, mantener en firme la Resolución número 00394 del 2 de junio de 1980, mediante la cual adjudicó al señor LUIS MIGUEL BARROS GOMEZ, la parcela No. 42 del predio Capitolio.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal (Sucre), que INSCRIBA en el folio de matrícula inmobiliaria N° 342-15498, la resolución N° 00394 del 2 de junio de 1980 y cancele las demás anotaciones.

OCTAVO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal (Sucre), que inscriba esta sentencia en el folio de matrícula No. 342-15498, para tal efecto, una vez en firme esta providencia, por SECRETARIA expídase copia autentica de ella con las constancias correspondientes.

NOVENO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal (Sucre), que cancele todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble, y que hubieren sido registradas en el folio de matrícula No. 342-15498, con posterioridad al año 1994, así como los demás asientos e inscripciones registrales.

DÉCIMO: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos de Corozal, que desenglobe del folio de matrícula No. 342-1929, la parcela No. 42 del predio Capitolio, que se encuentra englobada con las parcelas No. 34 y 35 de ese mismo 45 predio a favor del señor ANDRES MANUEL BOHORQUEZ RIVERA, y al INSTITUTO DE AGUSTIN CODAllI IGAC, que la desenglobe del registro catastral No. 00-02-0002- 0180-00 del municipio de Ovejas, y la individualice en el Sistema de Información Catastral Alfanumérico y Grafico, a favor de los señores LUIS MIGUEL BARROS GOMEZ y ENA TERESA PINEDA PEÑA. DÉCIMO PRIMERO DECLARAR NO PROBADA la Buena fe exenta de culpa, del opositor, señor EDWIN DEL CRISTO MEZA PINEDA, de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia y en consecuencia NEGAR la compensación solicitada a través de escrito del 22 de enero del presente año y contemplada en los artículos 91 y 98 de la ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, incluir, si no estuviere, dentro de los programas de subsidio familiar de vivienda rural, a la señora ENA TERESA PINEDA PEÑA y su familia, con prioridad y atendiendo el enfoque diferencial, así como dentro de los programas de subsidio integral de tierras (subsidio para la adecuación" de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos).

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al Ministerio de Salud y protección social, que brinden • a la señora ENA TERESA PINEDA PEÑA, y su núcleo familiar, asistencia médica y psicológica, alojamiento transitorio, agua potable y condiciones suficientes para su higiene personal.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la secretaría de salud del Municipio de Morroa, para que de manera inmediata verifique la inclusión de la señora ENA TERESA PINEDA PEÑA y su núcleo familiar, en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Comandancia de Policía del Departamento de Sucre, que en ejercicio de su misión institucional y constitucional, coordine las actividades y gestiones que sean necesarias para que brinden la seguridad que se requiera para el efectivo retorno y permanencia de la señora ENA TERESA PINEDA PEÑA y su familia, en el predio que se ha ordenado restituir en esta sentencia.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR como MEDIDA DE PROTECCIÓN, la restricción consistente en la prohibición de enajenar el bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria número 342-15498 y catastral 70508000200020180, ubicado en el corregimiento de Canutal, municipio de Ovejas, del departamento de Sucre, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega del bien a restituir, acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula correspondiente, para lo cual se librará oficio.

DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR la entrega real y efectiva del inmueble a restituir, es decir, la parcela N° 42 del predio denominado "Capitolio", ubicado en el corregimiento de Canutal, Municipio de Ovejas, Departamento de Sucre, lo cual se hará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras de Sucre a favor de la señora ENA TERESA PINEDA PEÑA. Para tal efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo dentro de los términos establecidos en el artículo 100 de la ley 1448 de 2011, para lo cual se comisionará al Juez Promiscuo Municipal de Ovejas, Sucre.

Una vez en firme este proveído, se librará el correspondiente despacho comisorio.

DÉCIMO OCTAVO: Con el fin de garantizar la seguridad de la peticionaria ENA TERESA PINEDA PEÑA y su familia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega del predio restituido y demás intervinientes, se ORDENA a la 46 Comandancia Policial de Sucre, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia.

DÉCIMO NOVENO: COMPULSAR copias del presente proceso con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que establezcan la posible comisión de hechos punibles por parte de servidores públicos vinculados al INCORA hoy INCODER, dentro del trámite administrativo que dio lugar a la Resolución N° 2543 del 22 de diciembre de 1994, mediante la cual se adjudicó la parcela N° 42 del predio Capitolio al señor EDWIN DEL CRISTO MEZA PINEDA.

VIGÉSIMO: Con el fin de garantizar la seguridad de la peticionaria ENA TERESA PINEDA PEÑA y su familia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega del predio restituido y demás intervinientes, se ORDENA a la Comandancia Policial de Sucre, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia.

VIGÉSIMO PRIMERO: Comuníquese la presente decisión al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión para la Restitución de Tierras Despojadas, al Gobernador de Sucre, al Alcalde y a la Secretaría de Salud del Municipio de Ovejas, Fuerzas Militares de Colombia, a la Comandancia de Policía Departamental de Sucre, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, Sucre y a las demás entidades encargadas de cumplir esta providencia. VIGESIMO SEGÚNDO: Líbrense por Secretaría todos los oficios correspondientes y notifíquese, por la vía más expedita, esta decisión a todos los intervinientes.

Para tal efecto se ORDENA a la empresa de correos ADPOSTAL COLOMBIA - 472, para que una vez realice la entrega de las comunicaciones CERTIFIQUE dicho envío a esta Corporación.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE LAURA ELEI9 CANTILLO ARAU /Magistrada,541~,601 0~iir PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada GAQI QM0 coz 47