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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001312100120140001401

Parties: Solicitante: María Nelly Villa de Barrero \ Opositor: Gelber Mauricio Oicata Morales

Descriptors: DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - alcance del derecho iusfundamantal / TESIS: Este derecho a la restitución tiene por fin reparar la propiedad, la posesión o la ocupación que injustificadamente perdieron las personas con ocasión del conflicto armado interno. En distintas providencias este Tribunal ha precisado el marco internacional en que se apoya el principio de restitución de tierras, con la inclusión al bloque de constitucionalidad en sentido lato de los principios Deng y Pinheiro , sin por ello descuidar, otros instrumentos como la Declaración de Londres del año 2000 o la Convención de Kampala del año 2009, y en consecuencia, con el fin de advertir de una parte, la especial protección que recae sobre las personas víctimas del desplazamiento forzado, y de otra, las obligaciones del Estado de reparar y restituir sus derechos. ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - Presupuestos para reconocer y proteger el derecho fundamental de restitución de tierras / TESIS: El art. 75 de la L. 1448/2011 prescribe que es titular del derecho de restitución de tierras la persona a quien se le reconoce: (i) la calidad de víctima, (ii) el haber sido despojada u obligada a abandonar predios de los que ostentaba un derecho de propiedad, de posesión o de ocupación, siempre que sean (iii) consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 ejusdem, (iv) ocurridos entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley que es de diez (10) añ

Reporting judge: Oscar Humberto Ramírez Cardona

Date: 2017-02-22

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS MAGISTRADO PONENTE: OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA Bogotá D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017) REF: RESTITUCIÓN DE TIERRAS ACCIONANTE: MARÍA NELLY VILLA DE BARRERO OPOSITOR: GELBER MAURICIO OICATA MORALES ECOPETROL S.A. CENIT TRANSPORTE LOGISTICA HIDROCARBUROS SAS RADICACIÓN: 50001312100120140001401 (Proyecto presentado en las Salas de 6, 13, 20 y 27 de octubre; 10, 17 y 24 de noviembre; 1º, 9 y 15 de diciembre de 2016; 12, 19 y 26 de enero; 2 de febrero de 2017; aprobado en Sala del nueve de febrero de 2017) Con fundamento en la L. 1448/2011 decide la Sala Especializada en Restitución de Tierras del TSDJ de Bogotá la solicitud de restitución de tierras abandonadas y despojadas que instauró la ciudadana María Nelly Villa de Barrero a través de la UAEGRTD - Meta, con oposición del señor Gelber Mauricio Oicata Morales.

ANTECEDENTES 1. Competencia. Corresponde a esta Sala, el conocimiento de la presente acción de conformidad con lo normado en los arts. 79 y 80 de la L. 1448/2011, en concordancia con el art. 6 del Acuerdo n.o PSAA12-9268 del 24 de febrero de 2012, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 2. Presupuestos Fácticos.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 2 A través de la UAEGRTD - Meta la ciudadana María Nelly Villa de Barrero presentó solicitud de restitución de tierras abandonadas y despojadas frente a los predios San Remo I Folio MI n° 230-136276 y San Remo II Folio MI n° 230- 136277, ubicados en la verada San Helena Baja del Municipio de Villavicencio – Meta, y la cual, fundamentó en los siguientes hechos: 2.1.

La solicitante junto con su esposo Hernando Barrero adquirieron el predio San Remo a través de la escritura pública n° 30 del 27 de enero de 1981, registrada en el Folio MI n° 230-17001; predio que se dividió materialmente en San Remo I y II como consta en la escritura pública n° 2640 del 13 de octubre de 2004 quedando el primero a nombre de la señora Villa y el segundo a nombre del señor Barrero, asignándoseles los Folios de MI ya citados. 2.2.

Por medio de escritura pública n° 446 del 18 de febrero de 2010 el señor Hernando Hader Barrero Villa con base en poder que le otorgó Hernando Barrero, vendió a María Nelly Villa de Barrero el predio San Remo II, instrumento que se registró en el Folio MI n° 230-136277, y razón por la cual la solicitante es la titular de derecho de dominio de dicho terreno. 2.3.

De acuerdo con el informe de contexto el conflicto armado interno dividió a Villavicencio – Meta en dos regiones: la de montaña, con control de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia a través de los frentes 53 y 31; y la de planicie con control de grupos paramilitares como las Autodefensas Unidas del Casanare (ACC, conocidos como Los Buitragueños), y el Bloque Centauros, quienes instalaron retenes, y efectuaron extorsiones en la verada Santa Rosa1. 2.4.

En el año 2009 la señora María Nelly arrendó de manera verbal por un (1) año los predios objeto de restitución al señor Gelber Mauricio Oicata Morales, pactando como canon anual la suma de $60.000.000.oo. Al concluir el año convenido, la arrendadora visitó los inmuebles, evidenció que algunas construcciones se habían destruido porque se halló un nuevo pozo petrolero, y recibió una oferta de compraventa del arrendatario, negocio que se abstuvo de realizar tras verificar que este último estaba reportado en la “Specially Designated Nationals and Blocked Person List” y se enteró que era testaferro de los alias Loco Barrera y Cuchillo. 1 Al margen se anota que con el nombre verada Santa Rosa se conoce también la zona donde se ubican los predios San Remo I y II.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 3 2.5. Por la negativa de efectuar la compraventa la señora María Nelly recibió por parte del señor Gelber Mauricio Oicata amenazas, intimidaciones conducentes a informarle que aquél se quedaría con los predios, que él se encontraba relacionado con personas muy peligrosas, e incluso promovió en su contra, querella policiva n° 084 de 2010 por perturbación a la posesión en la que el Corregidor 7 de Apiay le ordenó mediante R. 001 del 2 de enero de 2012 no desplegar comportamientos que pusieran en peligro el normal y tranquilo desarrollo del derecho a la posesión del querellante. 2.6.

La decisión policiva se confirmó el 9 de mayo de 2012 por el Consejo Departamental de Justicia del Meta por encontrarla ajustada a derecho, y por ello, el 13 de julio del mismo año se realizó diligencia de cumplimiento a fallo en la que se inventariaron y retiraron los bienes que estaban perturbando la posesión, en la que estuvieron 5 personas que no se identificaron, el Comandante de la Subestación de Policía de Zuria junto con 5 agentes de la institución, pero en la que no participó la señora Nelly al estimar que su seguridad no estaba garantizada. 2.7.

El 13 de julio de 2012 la hija de la señora María Nelly Villa de Barrero, Mabel Yamile Barrero Villa denunció penalmente al señor Oicata Morales por el delito de desplazamiento forzado; y en definitiva, se aduce que por los hechos expuestos la solicitante fue privada de manera arbitraria del derecho de dominio que ejercía sobre los predios mencionados, y por tanto, fue despojada de sus tierras. 3.

Identificación del núcleo familiar de la solicitante. Nombre Identificación Edad Estado Civil Tiempo de vinculación con el predio Derecho que reclama María Nelly Villa de Barrero 20.273.029 75 Viuda 2 años 4 meses y 25 días Propiedad Núcleo familiar Nombre Vinculo Identificación Edad Presente al momento de victimización Yamile Barrero Villa Hija NR 53 Sí Vianey Barrero Villa Hija NR 52 Sí T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 4 4.

Identificación física y jurídica de los predios. 4.1. San Remo I. Cédula Catastral FMI Área Actual Ocupante Solicitada Georreferenciada 50-001-00- 03-0009- 0011-000 230- 136276 197 Ha 202 Ha + 9475 Mt2 Gelber Mauricio Oicata GEORREFERENCIACIÓN 4.2. San Remo II. Cédulas Catastral FMI Área Actual Ocupante Solicitada Georreferenciada 50-001-00- 03-0009- 0286-000 230- 136277 120 Ha 123 Ha + 9931 Mt2 Gelber Mauricio Oicata GEORREFERENCIACIÓN 5.

Requisito de procedibilidad. Hernando Barrero Villa Hijo NR 47 Sí T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 5 La Dirección Territorial Meta de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas expidió las Resoluciones RT 0039 y RT 0040 ambas del 19 de junio de 2013 (fl. 29 -38, 42 – 51 c.1), por medio de las cuales se inscribió a María Nelly Villa de Barrero en el Registro de Tierras Abandonas y Despojadas como reclamantes de los predios previamente identificados, de manera que se cumple con el requisito de procedibilidad. 6.

Pretensiones. 6.1. Principales: 6.1.1. RECONOCER a favor de la ciudadana María Nelly Villa de Barrero, la calidad de víctima del conflicto armado interno por desplazamiento y despojo de los predios rurales previamente identificados ubicados en el Municipio de Villavicencio – Meta. 6.1.2. PROTEGER el derecho fundamental de restitución de tierras a favor de la citada ciudadana en relación con los predios urbanos previamente identificados, ubicados en el Municipio de Villavicencio – Meta, y por tanto RESTITUIRLE la relación jurídica y material respecto de los mismos. 6.1.3.

ORDENA R a la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio – Meta: (i) inscribir la sentencia en los respectivos folios de matrícula inmobiliaria de los predios a restituir; (ii) cancelar todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales.;

(iii) inscribir la medida de protección de la L. 387/97 siempre y cuando las víctimas estén de acuerdo con ella. 6.1.4. ORDENAR al Municipio de Villavicencio, a través de su Alcalde y Concejo, establecer y aplicar un mecanismo que permita condonar las deudas que el solicitante tenga en relación con los predios objeto del proceso por concepto de impuestos, tasas y otras contribuciones inclusive con anterioridad a la ocurrencia del hecho victimizante y hasta que se profiera la sentencia, momento a partir del cual se solicita exonerarlo de los mismos conceptos por el término de dos (2) años.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 6 6.1.5. ORDENAR al Fondo de la UAEGRTD que a favor del solicitante alivie las deudas que presente por concepto de servicios públicos domiciliarios, e igualmente la cartera con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, relacionadas con los inmuebles objeto de la presente solicitud. 6.1.6.

ORDENA R a la fuerza pública, de ser necesario, que acompañe y colabore en la diligencia de entrega material de los predios a restituir. 7. Actuación procesal. 7.1. Esta solicitud se asignó por reparto al Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio quien por auto del 03 de febrero de 2014 la admitió e impartió las órdenes correspondientes (fl. 311 c.2), verificó que se efectuara la publicación de que trata el literal “e” del artículo 86 de la L. 1448/2011 (fl. 350, 353 c.2), e igualmente que se notificara personalmente de la demanda a Gelber Mauricio Oicata Morales (fl. 341 c.2), quien presentó oportuna oposición (fl. 355 y ss. c.2). 7.2.

Durante la instrucción a cargo del Juez 1° Civil CERT de Villavicencio se acumuló al trámite los procesos de restitución de inmueble rural n° 2011- 00238 que inició la señora María Nelly en contra del señor Oicata (fl. 506 c.2), los de servidumbre de hidrocarburos n° 2010-001742 y n° 2012-004893, pertenencia 2008 – 003644 (fl. 601-603 c.3), el de avaluó de servidumbre 2 Iniciado por Ecopetrol S.A. en contra de María Nelly Villa, ante el Juzgado 8° Civil Municipal de Villavicencio, y cuyo objeto era fijar indemnización de perjuicios por imposición de servidumbre petrolera en el predio San Remo I. Este proceso, profirió sentencia el 13 de diciembre de 2013, la cual es objeto de revisión en el proceso con rad. n° 2014-00038 ante el Juzgado 3° Civil del Circuito de Villavicencio, también acumulado. 3 Iniciado por Ecopetrol S.A. en contra de María Nelly Villa, ante el Juzgado 8° Civil Municipal de Villavicencio, y cuyo objeto es fijar indemnización de perjuicios por imposición de servidumbre petrolera en el predio San Remo II.

El trámite tuvo dificultades para conformar la litis, al punto que para el efecto debió emplazarse a la parte demandada. No se ha proferido sentencia. 4 Iniciado por Empresa Electrificadora del Meta S.A., E.S.P. – EMSA, en contra de María Nelly Villa con el fin de declarar a su favor pertenencia de servidumbre eléctrica sobre los predios objeto de restitución. La primera instancia no accedió a las pretensiones, e interpuso recurso de apelación ante el Tribunal de Villavicencio, pendiente de resolver.

Sin embargo, el apoderado de la parte demandante presentó desistimiento del recurso. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 7 petrolera n° 2013 – 005435 (fl. 994 c.4), y el de revisión de avaluó de servidumbre petrolera n° 2014 – 000386 (fl. 744 c.3). 7.3. Al proceso de restitución se vincularon por ser titulares de derechos reales en los predios objeto de solicitud de restitución de tierras, a: a.- ECOPETROL S.A. entidad que se notificó el 17 de junio de 2014 (fl. 719 c.3), contestó la solicitud el 09 de julio del mismo año, y se opuso a que se cancelen todos los antecedentes registrales, las limitaciones de dominio, y la inscripción de derechos reales a favor de terceros (fl. 753 – 757 c.3). b.- Las empresas ELECTRIFICADORA DEL META y CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, que se notificaron respectivamente el 21 y 29 de julio de 2014 (fl. 818 y 829 c.3), presentando oposición únicamente Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos en cuanto a la cancelación de todos los antecedentes registrales y las limitaciones de dominio (fl. 835 – 840 c.3). 7.4.

Una vez se adelantó el trámite procesal correspondiente y venció el periodo probatorio que establece el artículo 90 de la Ley 1448 de 2011, por auto del 20 de octubre de 2014 se remitió el expediente a esta Corporación para avocar conocimiento teniendo en cuenta las oposiciones formuladas (fl. 1228 c.4). 7.5. El proceso se recibió en la Secretaría de la Sala y se asignó al Magistrado sustanciador el día 02 de diciembre de 2014 (fl. 02 c.5), quien por auto del 20 de enero de 2015 avocó su conocimiento, y decretó a partir de ese momento distintos medios de prueba de oficio hasta que una vez con convencimiento de la situación litigiosa el 3 de junio de 2016 corrió traslado para que las partes, intervinientes y el Ministerio Público presentaran alegaciones finales (fl. 762 c.7). 5 Iniciado por Ecopetrol S.A. en contra de María Nelly Villa y Mauricio Oicata Morales, ante el Juzgado 5° Civil Municipal de Villavicencio, y cuyo objeto es fijar indemnización de perjuicios por imposición de servidumbre petrolera en los predios San Remo I y II.

La última actuación corresponde a emplazamiento de los demandados. 6 Revisión de la indemnización por imposición de servidumbre petrolera en el predio San Remo I que ordenó pagar el Juez 8 Civil Municipal de Villavicencio en el proceso con rad. n° 2010-00174. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 8 7.6.

Advirtiendo que el abogado del opositor principal en sus alegatos puso de presente que en contra de la solicitante se había iniciado proceso penal por el delito de fraude procesal encontrándose próxima la formulación de acusación, y aunque no se propuso por aquél, mediante providencia del 30 de junio de 2016 se decidió no decretar prejudicialidad (fl. 878-881 c.7). 7.7.

El expediente ingresó al despacho del Magistrado sustanciador para proferir sentencia el 13 de julio de 2016 (fl. 888 c.7), con alegaciones finales de los apoderados de las partes y con concepto final del Ministerio Público, sin que se recurriera el auto por medio del cual no se decretó prejudicialidad. 8. Argumentos de la oposición principal.

El abogado apoderado del señor Gelber Mauricio Oicata presentó los siguientes argumentos de oposición a la solicitud tendientes a explicar por qué la señora María Nelly Villa de Barrero no es víctima del conflicto armado interno y antes esta «victimización» no sería sino una estrategia para desconocer un legítimo negocio de compraventa que realizaron: 8.1.

El 10 de junio de 2009 su prohijado recibió de Hernando Barrero y María Nelly Villa de Barrero, los predios San Remo I y II como resultado de compraventas libres y voluntarias que realizaron, razón por la cual no es cierto que entre la solicitante y el opositor haya existido alguna vez un contrato verbal de arrendamiento, hecho este último que la señora Nelly ha utilizado como argucia en diferentes escenarios procesales en donde se ha desvirtuado con diferentes medios de prueba. 8.2.

El valor del referido negocio fue $5.000.0000.000.oo, suma que se pagó así: a Hernando Barrera $1.500.000.000.oo en dinero por San Remo II; a María Nelly $3.500.000.000.oo por San Remo I de los cuales $2.000.000.000.oo en efectivo y $1.500.000.000.oo representados en un apartamento con Folio MI 50N-20056312, ubicado en la Carrera 8ª # 145-40 interior 2 apartamento 101 en el Conjunto Residencial Sierras del Moral en Bogotá. 8.3.

Aclara que el mencionado apartamento figura actualmente a nombre de Juan Carlos Prada Jiménez quien realizó negociaciones con el señor Oicata Morales, pero ya que el inmueble lo entregó como parte de pago de la finca San Remo I, este fue recibido por María Nelly Villa de Barrero, su actual T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 9 poseedora material puesto que incluso lo usufructúa a través de arrendamiento. 8.4.

Debido a la política de seguridad democrática que despejó la zona donde se ubican los predios a escasos kilómetros de Villavicencio, ni en la época de celebración del negocio ni a la fecha se percibe la presencia de grupos armados ilegales. 8.5. La solicitante pretendió por vía de hecho usurpar la posesión que el señor Oicata Morales adquirió mediante el mencionado negocio de compraventa.

De allí que, aquél se haya visto obligado a acudir ante el Corregidor 7 de Policía de Apiay, Villavicencio – Meta con el fin de adelantar un procedimiento policivo de perturbación a la posesión con plena participación y representación judicial de la señora Villa, trámite en que fue justamente vencida en sus dos (2) instancias. 8.6.

La señora Villa de Barrero inició acción de tutela para obtener la tenencia material de los predios en litigio, y sin embargo, se negó en sus instancias. Además, acude a la jurisdicción especializada de restitución de tierras, pese a que con antelación inició un proceso de restitución de inmueble rural agrario arrendado en el que no se refiere algún tipo de amenazas. 8.7.

La solicitante se negó a formalizar el negocio de compraventa precisamente cuando el señor Oicata Morales le requirió efectuar la tradición o la autorización para recibir los dineros que pagaría ECOPETROL S.A. por la intervención petrolera, e incluso ofreció reintegrar los $3.500.000.000.oo recibidos y el apartamento que se le entregaron como pago por los predios. 9.

Concepto del Ministerio Público. Expuso el Procurador 23 Judicial II de Restitución de Tierras de Bogotá que conforme el informe de contexto que aportó la UAERTD – Meta, en el municipio de Villavicencio – Meta hicieron presencia de manera activa, grupos armados ilegales como las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) o el Ejército Revolucionario Popular Antisubversivo de Colombia (ERPAC), junto con otras bandas organizadas que se dedicaron a infiltrar la infraestructura social, económica y legal de dicho municipio, de manera que es en consonancia con tal contexto que sumariamente debe considerarse que la señora María Nelly Villa de Barrero es víctima del conflicto armado interno. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 10 En todo caso, a pesar de la acreditada calidad de víctima como previamente se indicó, el Ministerio Público considera que la acción de restitución de tierras no tiene la vocación de prosperar porque entre el hecho victimizante alegado y la actual ocupación que el opositor Gelber Mauricio Oicata ejerce sobre los predios objeto del proceso, no existe algún nexo causal.

El Procurador llama la atención sobre las siguientes circunstancias: - Pueden estimarse como ciertas las amenazas que adujo recibir la solicitante, empero, ella misma no es precisa a propósito de quién las recibió, y tampoco para relacionarlas con la perturbación al derecho de propiedad que tiene sobre los predios. - En el plenario se demuestra que con independencia de si fue mediante arrendamiento o compraventa, estos negocios informales fueron libres y espontáneos, de modo que en el ingreso del opositor a los predios no hubo violencia, artificios o maniobras fraudulentas. - El detonante de los conflictos entre la solicitante y el opositor deviene de que la primera decidió no perfeccionar alguno de los negocios citados al enterarse que el segundo aparecía en la denominada Lista Clinton, sin que para la época en que lo anterior sucedió, coincida con la época en que ocurrieron las mencionadas amenazas. - La solicitante ha tenido la oportunidad de controvertir decisiones administrativas y de tutela relacionadas con los hechos en que se sustenta la acción especial de restitución de tierras; incluso ha iniciado trámite ordinario para alegar la existencia del contrato de arrendamiento y obtener la devolución de los inmuebles, razón por la cual, en conclusión es la justicia ordinaria la llamada a resolver aquella controversia.

CONSIDERACIONES 1. Análisis de legalidad del trámite de instancia. Los presupuestos procesales concurren en el presente asunto, la relación jurídica procesal se encuentra debidamente formada y esta Sala es competente para conocer del litigio sin que se evidencie causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 11 2.

Problemas jurídicos planteados. De conformidad con los antecedentes previamente expuestos, los problemas jurídicos que compete resolver al Tribunal atendiendo las particularidades del caso, son: 2.1. Si es posible predicar la calidad de víctima del conflicto armado interno en los términos del art. 3 L. 1448/2011, de la ciudadana María Nelly Villa de Barrero, entre otras razones porque los presuntos hechos victimizantes son atribuidos a Bandas Criminales Emergentes (BACRIM). 2.2.

De ser afirmativo lo anterior, se deberá determinar si la solicitante cumple con los demás requisitos que configuran la titularidad del derecho a la restitución de tierras según prevé el art. 75 de la L. 1448/11 y en relación con los predios rurales San Remo I y San Remo II, ubicados en la verada San Helena Baja del Municipio de Villavicencio – Meta.

Por demás, considerando que la oposición principal, propuesta por el señor Gelber Mauricio Oicata Morales, no argumentó en su favor la buena fe exenta de culpa, el Tribunal no la examinará, teniendo en cuenta que a aquél precisamente se le achaca la presunta victimización en que se sustenta la solicitud de restitución. 3. El derecho fundamental a la restitución de tierras abandonas y despojadas por el conflicto armado interno. Este Tribunal ha tenido la oportunidad de advertir que en los procesos de transición democrática a la paz a los que apuesta una sociedad en conflicto armado interno como la nuestra, el reconocimiento, la protección, y la satisfacción de los derechos de las víctimas de graves vulneraciones a los derechos humanos (DIDH) y al derecho internacional humanitario (DIH), los derechos a la verdad, la justicia, la reparación integral, y las garantías de no repetición, se erigen como sus límites jurídicos materiales, esto es, criterios con un contenido específico no renunciable, y por tanto, como sustento de su legitimidad.

Por tal virtud, los derechos de las víctimas del conflicto son fundamentales, se traducen en facultades que pueden ejercer para exigir al Estado su cumplimiento o goce efectivo a través de procedimientos no ordinarios sino T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 12 especiales. Además, como en el caso del derecho a la reparación, tienen una estructura compleja, ya que, por ejemplo, de aquel se desprende como parte de su contenido esencial, el derecho a la restitución de tierras susceptible de ser reivindicado mediante una acción bautizada con el mismo nombre.

Este derecho a la restitución tiene por fin reparar la propiedad, la posesión o la ocupación que injustificadamente perdieron las personas con ocasión del conflicto armado interno. En distintas providencias este Tribunal ha precisado el marco internacional en que se apoya el principio de restitución de tierras, con la inclusión al bloque de constitucionalidad en sentido lato de los principios Deng y Pinheiro7, sin por ello descuidar, otros instrumentos como la Declaración de Londres del año 2000 o la Convención de Kampala del año 2009, y en consecuencia, con el fin de advertir de una parte, la especial protección que recae sobre las personas víctimas del desplazamiento forzado, y de otra, las obligaciones del Estado de reparar y restituir sus derechos.

Igualmente, la Corporación ha expuesto el alcance del derecho de restitución a nivel del ordenamiento jurídico interno, partiendo del reconocimiento del estado de cosas inconstitucional declarado sobre las víctimas del desplazamiento forzado por causa del conflicto armado interno mediante sentencia CConst, T-025/04, M. Cepeda, providencia que enfatiza la calidad de sujetos de especial protección a quienes debe otorgarse un tratamiento preferente tocante al restablecimiento de sus derechos fundamentales, tal y como en CConst, T-821/07, C. Botero y T-076/2011, L. Vargas, se determinó, señalando que el derecho a la reparación integral supone el de la restitución de los bienes usurpados y despojados.

De manera específica, en CConst, C-715/12, L. Vargas se llamó la atención en cuanto a la aplicabilidad de los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas resaltando que en estos se consagra, que: “(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de la justicia restitutiva.

(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. 7 CConst, T-821/07, C. Botero T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 13 (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias.

(v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados.

(vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respeto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente”. Por supuesto, lo anterior en consonancia con la CConst, C-820/12, M. González, que no dejó duda sobre la exigibilidad que puede hacer la víctima del conflicto al Estado para que comprometa sus esfuerzos en lograr que sea colocada en la situación en que se encontraba antes de la ocurrencia del hecho victimizante, pero precisa esta Sala, mejor aún, con fundamento en la función transformadora establecida en la L. 1448/2011. 4.

Los presupuestos para reconocer y proteger el derecho fundamental de restitución de tierras en la L. 1448/11. El art. 75 de la L. 1448/11 prescribe que debe tenerse como titular del derecho de restitución de tierras a toda persona quien se le reconoce: (i) la calidad de víctima, (ii) el haber sido despojada u obligada a abandonar predios de los que ostentaba un derecho de propiedad, de posesión o de ocupación, siempre que sean (iii) consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 ejusdem, (iv) ocurridos entre el 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley que es de diez (10) años.

La L. 1448/11 en su art. 3 señala quiénes para los efectos que se propone, pueden ostentar la condición de víctima. En síntesis, la norma refiere que aquella calidad se predica (i) de personas o colectividades que hayan sufrido un daño (ii) producido a partir del 1 de enero de 1985 (iii) como consecuencia de infracciones al DIDH o al DIH (iv) en el marco del conflicto armado interno. De manera complementaria hay que advertir que, conforme a los incisos 2° y 3° del art. 3 L. 1448/2011 la calidad de víctima no es exclusiva de quién directamente padece el daño, sino que se extiende a los miembros de la familia T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 14 del afectado o de quien interviene para prevenir su victimización, de manera que puede hablarse de víctimas directas y víctimas por extensión. Además, también se prescribe que la condición de víctima se adquiere autónomamente a que el autor del daño se encuentre aprehendido, procesado o condenado.

Por otra parte, la noción de daño no debe entenderse restrictivamente, sino que, empatando la teoría de la responsabilidad con los propósitos de la L. 1448/2011, se acepta una noción amplia y comprensiva pues resultan admisibles todos aquellos que estén reconocidos por las leyes como por la jurisprudencia, sea ahora o en el futuro. Por ejemplo, si es individual: daño emergente, lucro cesante, daño moral, daño a la vida de relación, e incluso “el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada”8; o si es colectivo, como la destrucción de caminos, vías de comunicación, áreas forestales, entre otras alteraciones al referente geográfico en que la vida cotidiana de las víctimas se desarrollaba. 5.

El régimen probatorio en los procesos de restitución de tierras abandonadas y despojadas por el conflicto armado interno. El proceso de restitución de tierras no tiene una severa o rigorista reglamentación, y en lo que hace a su régimen probatorio debe advertirse que: a.- Se rige por el principio de buena fe a favor de la víctima y la posibilidad de que acredite los daños padecidos a través de prueba sumaria (art. 5 L. 1448/2011), es decir, un medio de prueba que puede tenerse como plena prueba por su pertenencia, conducencia y necesidad, aún si no es objeto de contradicción9. 8 CConst, 052/12, N. Pinilla. 9 Sobre la noción de prueba sumaria, se tiene dicho, que: “…la legislación colombiana no define qué debe entenderse por prueba sumaria, a pesar de que en diversos ordenamientos y para distintos fines se alude a la misma.

(…) No obstante, de vieja data, la doctrina y la jurisprudencia nacionales han precisado la noción de prueba sumaria. Así, para Antonio Rocha Alvira, la prueba sumaria es aquella que aún no ha sido controvertida por aquel a quien puede perjudicar. En efecto, de conformidad con el artículo 29 Superior, toda prueba para ser considerada como tal debe ser sometida al principio de contradicción del adversario, lo cual significa que aunque de hecho en el proceso no haya sido controvertida, por ejemplo, porque la contraparte lo consideró inútil o haya dejado pasar la etapa procesal para hacerlo, se haya tenido la oportunidad procesal de hacerlo.

De igual forma, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, la prueba sumaria es plena prueba, lo que quiere decir que debe reunir las mismas condiciones de fondo de cualquier prueba, es decir, que sea pertinente o conducente, esto es, que sea la adecuada para demostrar un hecho o un T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 15 b.- Establece especiales presunciones (art. 5, 77 y par. art. 128 ejusdem) a través de las cuales el legislador reguló la carga de la prueba en el proceso de restitución porque reconoció que podían presentarse hechos difíciles de probar relacionados con el fenómeno de despojo, y que por tanto, una manera de proteger a quienes tuvieren al calidad de víctima del conflicto10, sería por ejemplo: - Presumir la veracidad de los hechos relatados por quién reclama la condición de víctima del conflicto armado interno. Lo anterior, por cuanto el principio de buena fe predicable a favor de la víctima funciona como parámetro o criterio de maximización de los derechos que tiene a la verdad y la reparación integral, razón de ser para flexibilizar las cargas que ordinariamente se deberían asumir para probar lo dicho.

De allí que: (i) es al interesado en contradecir los hechos victimizantes a quien le corresponde acreditar que no ocurrieron; (ii) las contradicciones de la declaración no constituyen per se criterio definidor de que se falta a la verdad; y (iii) la duda de si los hechos victimizantes acontecieron con cercanía al contexto del conflicto armado interno, debe resolverse a favor de la víctima. acto jurídico concretos.

Es más, en algunos casos, la ley dispone no la libertad probatoria sino que, por el contrario, ciertos hechos deban ser demostrados únicamente de determinada manera.” CConst, T-199/04, C. Vargas. 10 La doctrina se ha encargado de explicar que el rol de las presunciones no se limita únicamente a solucionar aspectos técnicos al interior de los procesos, sino que además de ello, claramente protege valores superiores en los que se funda un ordenamiento jurídico – político.

Así, Gascón Abellán, Marina. Los hechos en el derecho. Bases Argumentales de la prueba. Madrid: Marcial Pons, 2ª ed., 2004. pp. 139 – 141: “Siendo normas jurídicas, las presunciones son medios técnicos para garantizar ciertos valores en situaciones específicas. Su peculiaridad frente al resto de normas estriba en que las presunciones garantizan esos valores mediante la regulación de la carga de la prueba; esto es, instaurando una “regla de juicio” que indica al juez cuál debe ser el contenido de su sentencia en esas circunstancias específicas. / Los valores que garantizan las presunciones pueden ser básicamente de dos tipos: técnicos e ideológicos.

El principal valor “técnico” es, si se puede decir así, la eficacia de la administración de justicia. Partiendo de que los conflictos tienen que ser resueltos y de que a veces la prueba de los hechos sobre los que se origina el conflicto puede resultar muy difícil, se facilita la prueba imponiendo (normativamente) considerar una situación como verdadera, salvo que se demuestre lo contrario (…) Pero la necesidad de dar una solución jurídica al conflicto allí donde la prueba de los hechos resulta difícil no es el único valor que puede proteger una norma de presunción. Es evidente que, al regular la carga de la prueba, la presunción crea una situación de desigualdad entre las partes, favoreciendo a una de ellas en atención a valores “ideológicos”, distintos a la verdad o a la búsqueda de solución al caso.

Así, la presunción de “paternidad matrimonial” protege el orden familiar, y en particular el interés del niño concebido en el matrimonio (…)”, o como sucede al interior de los procesos de restitución, se proteja con mayor rigor, el derecho a la reparación integral de las víctimas. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 16 - Presumir, sin que admita prueba en contrario, la ausencia de consentimiento y de causa lícita en los negocios o contratos que versando sobre inmuebles objeto del proceso de restitución, se compruebe que el comprador o un tercero relacionado con él, fue condenado por pertenecía, colaboración o financiación a grupos al margen de la ley o por narcotráfico o delitos conexos. - Presumir con posibilidad de prueba en contrario la ausencia de consentimiento y de causa lícita en los negocios o contratos que versando sobre inmuebles objeto del proceso de restitución, se compruebe que: (i) en su colindancia ocurrieron actos generalizados de violencia, o infracciones al DIH o DIDH;

(ii) en su colindancia ocurrieron fenómenos de concentración de la tierra en una o más personas de manera directa o indirecta, o se alteraron los usos de la misma; (iii) intervinieron directa o indirectamente personas que han sido extraditadas por narcotráfico o delitos conexos; (iv) se configuró lesión enorme. - Presumir con posibilidad de prueba en contrario: (i) la nulidad de actos administrativos que sobre el inmueble objeto de restitución legalizaron una situación jurídica contraria a los derechos que tiene la víctima sobre el mismo;

(ii) la vulneración del debido proceso a la víctima en los trámites judiciales que iniciaron en su contra con posteridad a su desplazamiento, aún si hubo sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada; (iii) la inexistencia de la posesión que alegan tener terceros sobre los inmuebles objeto del proceso, “durante el periodo previsto en el artículo 75 [1 de enero de 1991 y el 10 de junio de 2021] y la sentencia” de restitución (Corchetes del Tribunal). c.- La carga de probar recae sobre quien se oponga a las pretensiones de la víctima, a menos que a su vez se ostente tal condición respecto al mismo predio (art. 78 ejusdem).

Con lo cual, debe destacarse que el estándar de prueba para quien pretenda tachar la condición de víctima corresponde a que debe hacerlo “más allá de toda duda”, pues en caso de presentarse ésta, como ya se refirió, debe resolverse a favor de la víctima. d.- A quien pretenda oponerse a la solitud de restitución se le permite que desde el escrito en que así lo manifieste, aporte las pruebas documentales que quiera hacer valer en función de sus intereses (inc. 3° del art. 88 ejusdem), T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 17 incluyendo la posibilidad de acreditar el valor del predio mediante avalúo comercial que efectúe una Lonja de Propiedad Raíz (inc. 2° del art. 89). e.- Son admisibles todos los medios de prueba que estén reconocidos por el ordenamiento jurídico, y se otorga a los recaudados por la UAEGRTD la presunción de fidedignos (art. 89 ejusdem), calidad esta última que no debe interpretarse como que las pruebas que aporte la citada entidad tengan siempre el carácter de suficientes11.

Conforme lo expuesto, se concluye que en los procesos de restitución existe una amplia libertad probatoria que el art. 89 L. 1448/2011 busca contener prescribiendo que: i. Debe evitarse la duplicidad de los medios de prueba. ii. No debe dilatarse el proceso con medios de prueba cuya práctica no sea pertinente o conducente. iii.

Es posible prescindir de los solicitados o pendientes de practicar tan pronto como se arribe al convencimiento de la situación litigiosa del caso por el Juez o Magistrado, circunstancia que no obsta para que en caso de que no exista tal convencimiento, se asuma el deber de complementar la actividad probatoria de manera oficiosa. Ahora bien, frente a la libertad probatoria previamente referida se estima importante precisar dos (2) aspectos: a.- En primer lugar, que debe interpretarse acorde con el derecho de las personas de presentar y controvertir los medios de prueba tras estimar que les perjudican en alguno de sus intereses, pues de lo contrario, supondría negar una de las garantías que estructuran el núcleo esencial del derecho al debido proceso (art. 29 CN). b.- En segundo lugar, la «informalidad» propia del proceso de restitución de tierras, su carácter «no rigorista», junto con la ausencia de disposición expresa en la L. 1448/2011 que remita a las normas de procedimiento civil en lo no 11 Sobre este punto ver CConst, C-099/13, M. Calle, en donde se manifestó que: “…la ley habla del carácter fidedigno de las pruebas presentadas por la Unidad de Tierras, pero no de su suficiencia.” T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 18 previsto en ella, no excluye la posibilidad de tener en cuenta el CPC o el CGP en lo que no se oponga a los principios y finalidades especiales de la acción de restitución, como por ejemplo, aquellas normas que reglan la solicitud, práctica y contradicción de los diferentes medios de prueba. 6.

Caso concreto. Teniendo en cuenta los antecedentes reseñados, los fundamentos jurídicos expuestos, y la valoración de los medios de prueba que obran en el expediente, las siguientes son las conclusiones del Tribunal en el caso sometido a su juicio: 6.1. Se encuentra acreditada la presencia de conflicto armado interno en la zona urbana y rural de Villavicencio – Meta para la época en que se manifiesta acaecieron los hechos victimizantes relatados por la parte solicitante.

En efecto, se destaca que contrario a lo afirmado por el apoderado de la parte opositora principal, se acreditó presencia de conflicto armado interno en la zona urbana y rural de Villavicencio – Meta, de acuerdo con los siguientes medios de prueba: 6.1.1. El Informe de reconstrucción de Contexto de Violencia en el Municipio de Villavicencio que presentó la UAEGRTD – Meta (fl. 1003-1020, 1120-1128 CD Exp.

Adtvo., fl. 309A c.1; fl. 509-514 c.1.anexos), no controvertido, explica que dicho municipio puede dividirse geográficamente en dos regiones rurales: la de montaña, donde hicieron presencia los frentes 31 y 53 de las FARC; y la de planicie, de control paramilitar a través de las Autodefensas Campesinas del Casanare (ACC), desde los años 90 hasta el año 2004, y el Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), a partir del año 2004, destacándose que veredas como Bajo Pompeya, Vegas del Guayuriba, Santa Rosa y Santa Helena Baja, esta última donde se ubican los predios objeto del proceso de restitución, fueron sectores de influencia y corredores de movilidad, lugares donde “tenían territorio, establecían retenes y realizaban extorsiones”.

Refiere el documento que: “Por su parte, en el casco urbano del municipio encontramos la influencia de estos diferentes actores de manera indiscriminada”. 6.1.2. Informe que entregó la Policía Judicial en el marco de la denuncia penal n° 500016105671201284357 interpuesta por Mabel Yamile Barrero Villa, hija T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 19 de la solicitante, en contra de Gelber Mauricio Oicata Morales por desplazamiento forzado (fl. 669-672 c.3), en el que se indica que de acuerdo con información que suministró la Sección de Análisis Criminal, para finales del año 2010, desplegaban actividades al margen de la ley redes de apoyo de los frentes 26, 27, 40, 43, 51, 52, 53 y 54 de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC); y el llamado Ejército Revolucionario Popular Antiterrorista Colombiano (ERPAC), actividades de este último soportadas en oficio 1502 del 03 de julio de 2013 (fl. 676-684 c.3), con base en el cual se refiere que: a.- En el Departamento del Meta tiene como área de influencia los Municipios de Villavicencio, Puerto López, Puerto Gaitán, Granada, San Martín, Acacias, Guamal, Puerto Lleras, Puerto Rico, Mapiripán, Vista Hermosa, San Juan de Arama, El Castillo, El Dorado, Lejanías, Puerto Concordia, Barranca de Upía. b.- Su organización jerárquica a través de bloques, compañías, contraguerrillas y escuadras, y considerando que sus integrantes se hacen llamar por los grados de General, Coronel, Capitán, Teniente, Sargento, Cabo y Patrullero, es análoga a la de la Fuerza Pública. c.- Utilizan personas vestidas de civil llamadas “puntos” ubicados en lugares estratégicos de la región, encargados de mantener completamente informada a la estructura sobre el movimiento de las autoridades, del personal civil, los transportadores, etc.; e igualmente llamados “sabaneros”, encargados de dotar a los “puntos” de los elementos e insumos para el desarrollo de su actividad. d.- Su cabecilla principal fue Pedro Oliverio Guerreo Castillo conocido criminalmente como Didier o Cuchillo, postulado del frente Héroes del Guaviare de las AUC desmovilizado el 6 de abril de 2006, y dado de baja en combate por la Policía Nacional el 24 de diciembre de 2010.

Otros cabecillas de importancia: Dumar Jesús Guerrero Castillo alias Gregorio, Carecuchillo o Chávez; Martín Farfán Díaz González, alias El Mayor Pijarbey; Harold Humberto Rojas Piñeros, alias El Loco Harold; Eberto López Montero, alias Caracho, entre otros, como Rubber Antonio Navarro Caicedo alias Flaco Fredy, Coyote o Rafael. e.- Las actividades para la financiación del grupo se concentraron en la adquisición de rutas para el control, la comercialización y producción del narcotráfico en la región; el cobro de impuestos o “vacunas” a los compradores de coca, los transportadores, los ganaderos, los comerciantes y los propietarios de predios en las áreas donde ejercían influencia. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 20 f.- Para mediados del año 2007 se integraba de 2500 hombres, y para los años 2008 y 2009 “licencian o dan permiso a muchos integrantes del ERPAC”, de manera que para el 2010 y 2011 el pie de fuerza se calculó en 850 hombres; resaltándose que el 23 de diciembre de 2011 alias Caracho se sometió a la justicia con 272 integrantes. 6.1.3.

El oficio n° S-2014-011116 expedido el 5 de junio de 2014 por el Comandante de Policía del Departamento del Meta, en que refiere que “sobre el área general del municipio de Villavicencio, se habría presentado influencia delictiva de Redes de Apoyo al Terrorismo del bloque oriental de las FARC y Banda Criminal ERPAC” (fl. 604 c.3). 6.1.4.

La Defensoría Delegada para la Prevención de Riesgos de Violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario allegó informes de riesgo que tampoco fueron controvertidos: a.- El n° 006-10 emitido el 4 de junio de 2010 (fl. 631-642 c.6), advirtió sobre el alto riesgo que se cernía sobre la población civil en Villavicencio – Meta, principalmente en sus comunas 4, 5 y 8, como consecuencia del conflicto armado interno, municipio capital atractivo por ser el principal centro económico, comercial y político de todo el Oriente del País. Según este informe los principales actores armados para la época eran el Ejército Revolucionario Antiterrorista de Colombia (ERPAC), las milicias de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), y las organizaciones de narcotráfico, quienes desde mediados del año 2009 y el 2010 acentuaron la disputa por el control del territorio, lo que no descarta el interés de incursión que otros grupos como los Rastrojos, las Águilas Negras, Los Paisas, entre otras: “la ciudad es considerada vital para cualquier organización que busque imponerse en esta amplia frontera oriental”.

El informe identificó las siguientes acciones delictivas características de los mencionados grupos: las amenazas (por panfletos, llamadas con mensajes intimidatorios); los homicidios selectivos; los desplazamientos forzados intraurbanos o intermunicipales; el reclutamiento forzado de menores en condiciones de alta vulnerabilidad; la utilización de niñas y mujeres jóvenes para actividades de prostitución en los frentes de guerra; las extorsiones a comerciantes, tenderos y trasportadores; desapariciones forzadas; atentados mediante artefactos explosivos; desarrollo de operaciones de lavado de activos.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 21 El documento destaca que el ERPAC, dirigido por alias Cuchillo, era la organización con mayor capacidad de amenaza a la población civil porque “ha logrado un fortalecimiento en su estructura armada que le permite enfrentar a otras organizaciones vinculadas con el narcotráfico, e inclusive a las milicias urbanas de la guerrilla de las Farc que también realizan actividades ilícitas en la ciudad y en otros municipios del departamento”.

Sobre el origen de dicho grupo al margen de la ley, expone que es el resultado de un nuevo proceso de reconfiguración de las estructuras de paramilitarismo regional que comenzó en noviembre del año 2006, concretamente del Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia que se había desmovilizado el 11 de abril del mismo año. b.- El n° 006-11 del 25 de marzo de 2011 (fl. 643-649 c.6) advirtió que seguía siendo alto el riesgo de amenazas y vulneraciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario en el contexto de conflicto armado interno presente en Villavicencio – Meta.

Claramente refirió que el ERPAC: “Con el interés de mantener los flujos de rentas financieras derivadas de las actividades económicas licitas e ilícitas, recurren cada vez más a las acciones violentas y de intimidación; estas acciones violentas a su vez, se constituyen en el soporte para expandir su accionar en la región. (…) Con la muerte de alias “Cuchillo”, los medios masivos de comunicación informaron de las capturas, por parte de las autoridades policiales y judiciales, de reconocidos mandos dentro de la estructura del ERPAC, en prestigiosas zonas residenciales de la ciudad”. 6.1.5.

Documentos de investigación de libre acceso a la ciudadanía con valor orientativo, muestran que en el municipio de Villavicencio – Meta, con posterioridad a la desmovilización del Bloque Centauros de las AUC en el marco de la L. 975/05, ex-integrantes de dicho grupo formaron organizaciones armadas al margen de la ley como el extinto Ejército Revolucionario Antisubversivo Popular de Colombia (ERPAC), del cual, una fracción se sometió parcialmente a la justicia a finales del año 2011, mientras que disidentes dieron lugar a los grupos Libertadores del Vichada y Bloque Meta.

Por supuesto, es importante destacar que la Sala acude a esta clase de literatura no como medio independiente de prueba, sino en la medida que permite contar con criterios ilustrativos, útiles para analizar con un adecuado contexto, el caso objeto de estudio. Además, porque como en una uniforme línea jurisprudencial desarrollada por la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, se sostiene, que: “…el derecho procesal y probatorio moderno han superado los atavismos y el extremado legalismo de antaño que limitaba de manera injustificada las competencias del funcionario judicial.

Avalar una posición contraria, conllevaría adoptar una visión T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 22 reduccionista y limitada de la labor de administrar justicia, la cual ha sido superada por una más garantista que permite al juez recurrir a todos los elementos técnicos y científicos que tiene a su alcance, en aras de comprender y valorar con mayor precisión los instrumentos probatorios que integran el proceso.

En ese orden de ideas, el juez puede valerse de literatura –impresa o la que reposa en páginas web, nacionales o internacionales, ampliamente reconocidas por su contenido científico– no como un medio probatorio independiente, sino como una guía que permite ilustrarlo sobre los temas que integran el proceso y, por consiguiente, brindarle un mejor conocimiento acerca del objeto de la prueba y del respectivo acervo probatorio, lo que, en términos de la sana crítica y las reglas de la experiencia, redundará en una decisión más justa.”12 (Resaltado en el original, subrayado del Tribunal) En línea con lo expuesto, tiene en cuenta este Tribunal, que: a.- Centro Nacional de Memoria Histórica13 ha dado conocer a la opinión pública que el ERPAC se conoció como Los Cuchillos o La Banda de Cuchillo organizada por desmovilizados paramilitares al mando de Pedro Oliverio Guerrero, alias Cuchillo, y posteriormente, tras la muerte del citado, de Eberto López Montero, alias Caracho, estructura que “ocasionó desplazamientos forzados masivos, reclutamientos forzados, extorsión, despojo y testaferrato en el sur del Meta y en Guaviare.” El Centro Nacional de Memoria, destaca las relaciones entre el ERPAC y Daniel Barrera Barrera, alias Loco Barrera, advirtiendo que este confesó que apoyó financieramente la organización con sumas de 1.500 o 2.000 millones de pesos mensuales14, lo que no obstaba a que el citado tuviese vínculos con otros grupos, incluso con las FARC15.

Así mismo, muestra que: “El sometimiento a la justicia del ERPAC implicó una reconfiguración de los grupos armados ilegales en la región. Esto significó no una disminución de las acciones armadas del grupo o de sus miembros, sino más bien el resurgimiento de dos 12 CE 3C, 18 de marzo de 2015, O. Mélida, Exp. 30639. Igualmente, de la mima Corporación las sentencias del 1 de octubre de 2008, Exp. 27268 y del 19 de agosto de 2009, Exp. 18364, E. Gil 13 Centro Nacional de Memoria Histórica.

Nororiente y Magdalena Medio, Llanos Orientales, Suroccidente y Bogotá DC. Nuevos escenarios de conflicto armado y violencia. Panorama posacuerdos con AUC. Bogotá: Procesos Digitales, 2014. Disponible online [URL]: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/informes/informes- 2014/informes-dav/download/156_eb022d65c8a10a34fc8260a6a38cccef 14 Centro Nacional de Memoria cita revelaciones que realizó la Revista Semana de las entrevistas que tuvo Daniel Barrera Barrera con autoridades que aún son rastreables en la web: Revista Semana.

Habla el 'Loco' Barrera. 17 de noviembre de 2012. Disponible online [URL]: http://www.semana.com/nacion/articulo/habla-loco- barrera/267984-3 15 De acuerdo con lo señalado por Centro Nacional de Memoria: “La figura de El Loco Barrera en la región, hasta su captura, develaba un sofisticado sistema de outsourcing en el negocio del narcotráfico, pues este personaje negociaba y trabajaba con todos los grupos armados ilegales, comprando los insumos para narcóticos a las FARC y manteniendo rutas e insumos a través del ERPAC y otros grupos.” Centro Nacional de Memoria Histórica.

Obra citada. pp. 277. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 23 estructuras enfrentadas entre sí: Libertadores del Vichada, Héroes del Vichada o Cuchillos y el Bloque Meta. El grupo Libertadores del Vichada o Héroes del Vichada es liderado por Martín Farfán Díaz González, alias Pijarvey, quien se consideraba como segundo al mando del ERPAC hasta su captura el 13 de diciembre de 2009.

Esta es la razón por la que Díaz Gonzales no asumió el comando del grupo luego de la muerte de Cuchillo en diciembre de 2010. Fue liberado el 17 de enero de 2012 y retornó casi inmediatamente a la ilegalidad, mostrando entre otras cosas los limitantes e ineficiencias de la justicia en torno al manejo jurídico de estos miembros que tradicionalmente han pertenecido a estructuras armadas ilegales.

Dicho retorno coincidió, por muy poco tiempo, con el sometimiento de Caracho, Vacafiada y los remanentes del ERPAC. Por otro lado se encuentra el Bloque Meta, que fue comandado en sus comienzos por Rubén Antonio Navarro, alias Flaco Freddy, de quien solo se conoce su vinculación a dinámicas del narcotráfico pero sin mayor información sobre su relación con el ERPAC (El Tiempo, 2011, diciembre 20).

Posteriormente, en septiembre de 2012, a raíz de la captura de Flaco Freddy, el Bloque Meta pasó a ser comandado por Edward Alonso Suarez, alias Calamisco, quien se había desmovilizado del Frente Héroes del Guaviare en el año 2006 (El Espectador, 2013, enero 13). Con la captura de Calamisco en enero de 2013, el mando del grupo pasó a manos de Rafael Escobar Patiño, alias Monstruico.

Los grupos Libertadores del Vichada y Bloque Meta son estructuras que emergieron en la región tras la supuesta desaparición del ERPAC y que con posterioridad terminaron enfrentadas militarmente por el control del narcotráfico de los departamentos de Meta y Vichada.”16 b.- Organizaciones no gubernamentales como International Crisis Group, han examinado los procesos de desmovilización del paramilitarismo en Colombia, y con ello, el nacimiento de nuevos grupos armados al margen de la ley, como el ya mencionado ERPAC, su sometimiento parcial a la justicia, y los fracasos de tales procesos.

En el Informe sobre América Latina n° 41 del 8 de junio de 201217, dieron a conocer públicamente las debilidades de las instituciones para la judialización ordinaria de dichas estructuras criminales, al punto que “es probable que, tras el sometimiento, las estructuras integradas por testaferros permanezcan”, y los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación resulten gravemente afectados.

El mencionado informe explica de una parte el enfoque del Gobierno Nacional en el tratamiento de estos nuevos grupos armados ilegales al catalogarlos como Bandas Criminales18 (BACRIM), ajenas al conflicto armado interno, y por 16 Centro Nacional de Memoria Histórica. Ob. Cit. pp. 271-272. 17 International Crisis Group. Desmantelar los nuevos grupos armados ilegales en Colombia: lecciones de un sometimiento.

Disponible online [URL]: http://www.acnur.org/t3/uploads/media/Desmantelar_los_Grupos_Armados_Ilegales_en_Colo mbia_-_ICG_2012.pdf?view=1 18 El D. 2374/10 que instituyó la Comisión Interinstitucional contra las Bandas y Redes Criminales, en su parte motiva definió a estas como “organizaciones de carácter multidelictivo, independientes unas de otras, carentes de cualquier tipo de ideología, desplegándose hacia zonas donde convergen las fases de la cadena del narcotráfico, llegando incluso a consolidar alianzas con grupos terroristas (FARC y ELN) y con organizaciones delincuenciales con propósitos criminales.” T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 24 tanto, aceptando únicamente para la normalización de la vida civil de sus integrantes el sometimiento a la justicia ordinaria y no la desmovilización; y de otra las implicaciones que tal conceptualización presenta: “Si bien hay consenso en cuanto a la importancia que tienen las actividades de crimen organizado para los NGAI [Nuevos Grupos Armados Ilegales], su caracterización como BACRIM tiene dos implicaciones controversiales.

En primer lugar, como lo han argumentado de forma extensa algunos grupos de la sociedad civil, definir los NGAI sólo como un fenómeno de criminalidad minimiza deliberadamente la importancia que tuvieron los grupos paramilitares desmovilizados en su surgimiento. La terminología alternativa como “neoparamilitares” o “narcoparamilitares” acentúa el fuerte vínculo con los ex paramilitares, vínculo sobre el cual las pruebas abundan.

Los NGAI surgieron en regiones donde previamente existió presencia paramilitar y continuaron las prácticas de control social, incluida la violencia contra líderes comunitarios y otros grupos vulnerables. (…) Sin embargo, a pesar del vínculo con los paramilitares, los NGAI dependen menos de la retórica política y sus relaciones con las guerrillas han sido ambivalentes, abarcando desde la colaboración en el tráfico de drogas hasta la confrontación. En segundo lugar, la insistencia en que la naturaleza de los NGAI es el crimen organizado, los desvincula del conflicto armado interno. No obstante, su capacidad de combate, su consolidación organizacional y el creciente impacto negativo de sus operaciones a nivel humanitario han alimentado el debate sobre si éstos deberían ser reconocidos como parte del conflicto.” (Resaltado y corchetes del Tribunal) De hecho el documento llama la atención que incluso Human Rights Watch ha puesto de presente que algunas de estas nuevas organizaciones, como el ERPAC, cumplirían eventualmente con la definición de grupo armado dispuesta por el Derecho Internacional Humanitario en tanto cuentan con estructura de mando y control responsable19, con lo cual, serían más que bandas de delincuencia común: “Al reflejar su legado paramilitar, ejerció un estricto control social en sus áreas de influencia y fue responsable de reclutamientos forzados, desplazamientos forzosos, asesinatos selectivos y otros delitos graves”.

Además, al describir el perfil del ERPAC, señala que entre sus intereses económicos se encontraba la explotación petrolera, el cultivo de palma africana, llegándose a sospechar que 19 El informe de casi dos (2) años de investigación hecha por Human Rights Watch que cita International Crisis Group se encuentra publicado en la web: Human Rights Watch.

Herederos de los Paramilitares. La nueva cara de la violencia en Colombia. Disponible online [URL]: https://www.hrw.org/es/report/2010/02/03/herederos-de-los- paramilitares/la-nueva-cara-de-la-violencia-en-colombia En este se advierte que: “El gobierno colombiano y algunos analistas califican a los grupos sucesores como “bandas criminales emergentes al servicio del narcotráfico” (o BACRIM), e insisten en que los grupos sucesores son un fenómeno nuevo y totalmente distinto de los paramilitares.

Otros expertos consideran que son una continuación de las AUC, o una nueva generación de paramilitares. / Independientemente de cómo se clasifique a los grupos sucesores, la realidad es que actualmente cometen en forma habitual ataques contra civiles y crímenes atroces que incluyen masacres, ejecuciones, violaciones sexuales y desplazamientos forzados.

Y el estado tiene la obligación de proteger a la población civil, impedir que se cometan abusos y juzgar a los perpetradores.” T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 25 alias “Cuchillo”, “adquirió extensas áreas de tierra con el apoyo de testaferros y funcionarios públicos corruptos”; así mismo, advirtió que miembros de este grupo que no participaron en el sometimiento parcial de finales de 2011, se reorganizaron en grupos que compiten entre sí: Los Libertadores del Vichada y El Bloque Meta. c.- Vale la pena destacar que organizaciones no gubernamentales también han publicado investigaciones sobre el modus operandi de grupos al margen de la ley frente al sector petrolero.

El Centro Internacional de Toledo para la Paz20, por ejemplo, ha puesto de presente que en el departamento del Meta: - Desde la década de los años 90 el Bloque Centauros de las AUC, las Autodefensas Unidas del Meta y del Vichada, y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia se han beneficiado de las rentas petroleras a través de diferentes prácticas como “el cobro de extorsiones, la apropiación ilegal de regalías y la facilitación de proyectos de exploración y explotación”, la provisión de seguridad a las empresas petroleras mediante nómina paralela o el por el otorgamiento de contratos, la administración de la oferta laboral, entre “modalidades más sofisticadas y/o indirectas de captación de recursos”. - Las mencionadas prácticas también han sido empleadas a partir del año 2010 por grupos como el ERPAC, y otras estructuras postmovilización, v. gr., el Bloque Meta y Los Libertadores del Vichada, con radio de acción en Villavicencio, razón por la cual, a pesar del sometimiento parcial del primero de los citados grupos, el departamento no experimentó avance en materia de seguridad: “Tras el sometimiento del Erpac, muchos de quienes no participaron en el proceso, dieron continuidad al modus operandi de esa estructura, con el objetivo de llenar los espacios otrora ocupados por la estructura sometida, mediante un ejercicio de control territorial y social, así como a través de la apropiación de las fuentes de financiación procedentes de actividades económicas legales e ilegales.” 6.1.6.

Ahora bien, como acaba de verse, el tratamiento general a los grupos postmovilización paramilitar ha sido el de bandas criminales o de delincuencia común (BACRIM), es decir, en principio, ajenas al conflicto. No obstante, dicho tratamiento puede resultar limitante, en la medida en que eventualmente se 20 Massé, Frederic. Actores Armados Ilegales y Sector Petrolero del Meta.

Informe monográfico 2013. Centro Internacional de Toledo para la Paz. Observatorio Internacional DDR Ley de Justicia y Paz. Disponible online [URL]: http://www.citpaxobservatorio.org/images/stories/actores%20armados%20ilegales%20y%20s ector%20petrolero%20en%20el%20meta.pdf T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 26 trata de organizaciones con jerarquía, mando, con influencia o dominio territorial que reproducen prácticas paramilitares, causando un gran impacto humanitario en la población civil.

De hecho, a través de la Directiva 015 de 2016, el Gobierno Nacional replanteó su enfoque sobre el particular, y catalogó a dichas estructuras como Grupos Armados Organizados (GAO)21, sin que por ello se derive el reconocimiento de algún estatus político. Entre los grupos caracterizados como GAO se encuentran a la fecha el llamado “Clan Úsuga”, los “Pelusos” y los “Puntilleros”, denominación esta última como también se conoce a los integrantes del Bloque Meta y Los Libertadores del Vichada22.

La jurisprudencia constitucional para efectos de la aplicación de los beneficios de la L. 1448/2011 a las víctimas de las llamadas BACRIM, y ahora GAO, ya había enfrentado la cuestión. En efecto, aunque la sentencia CConst, 253A/12, G. Mendoza, claramente consideró que es constitucionalmente legitimo excluir de los beneficios de la mencionada Ley a las víctimas de la delincuencia común que no tiene relación con el conflicto armado interno, como lo podrían ser las víctimas de BACRIM a raíz de su primigenia categorización, también reconoció el gran y desproporcionado esfuerzo probatorio que exige acreditar la relación de las infracciones al DIDH y DIH con la situación de conflicto, y por esto, con fundamento en el principio pro homine, adujo: “En el medio existen zonas grises, que no es posible predeterminar de antemano, pero en relación con las cuales si es posible señalar que no cabe una exclusión a priori, con base en una calificación meramente formal, y que en el análisis de cada caso debe procederse, a tono con el objetivo mismo de la ley, con un criterio que tienda a proteger a las víctimas.

Esto es, probada la existencia de una afectación grave de derechos humanos o de una infracción de las normas del derecho humanitario, en caso de duda sobre la inserción de la conducta lesiva en el marco del conflicto, debe darse prevalencia a la interpretación en favor de la víctima. Sin embargo, es claro que en esas situaciones límite la decisión debe 21 La citada Directiva distingue entre Grupos Armados Organizados y Grupos Delictivos Organizados, enfrentadas por la fuerza pública, las primeras en el marco del DIH, y las segundas en función de la Convención de Palermo (L. 800/03) sobre delincuencia organizada.

La razón de la distinción obedece a que “se ha evidenciado que grupos anteriormente denominados como Bandas Criminales (BACRIM), en algunos casos, han alcanzado un nivel de hostilidades y de organización de la estructura armada que cumplen con las características de los GAO… / Estos grupos carecen de ideología política y la aplicación de la presente directiva no les concede estatus político alguno.” 22 El Tiempo.

Llano 7 días. Las tres bandas criminales que serán bombardeadas en los Llanos. La Policía y la Fiscalía acordaron plan contra Grupos Armados Organizados (GAO). 9 de mayo de 2016. Disponible online [URL]: http://www.eltiempo.com/colombia/llano-7-dias/bandas-criminales-en-el-meta/16586866 En la noticia se comunica: “El ‘clan Úsuga’, ‘el bloque Libertadores del Vichada’ (‘los Puntilleros’) y el ‘bloque Meta’ (‘los Puntilleros’), que en los Llanos suman unos 255 hombres en armas, serán bombardeados por las Fuerzas Militares. / Las tres bandas quedaron incluidas en la lista de ‘Grupos Armados Organizados (GAO)’, que son priorizados en un plan estratégico del Estado, con el esfuerzo de la Fiscalía, la Policía y las Fuerzas Militares.” T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 27 adoptarse en concreto, a la luz de las particularidades del caso, porque si bien, por un lado, debe promoverse la efectividad del objetivo protector de la ley en todos aquellos eventos de afectación de derechos atribuibles al conflicto armado interno, no puede desconocerse que el régimen excepcional en ella previsto no puede desplazar todo el sistema judicial y que la reparación de los daños atribuibles a fenómenos delictivos ajenos al conflicto debe buscarse por las vías ordinarias que el ordenamiento jurídico ha previsto para ello.

(…) Precisa la Corte que, en todo caso, los daños originados en las violaciones al Derecho Internacional Humanitario y al Derecho Internacional de los Derechos Humanos cometidas por actores armados con estructura militar o dominio territorial, como consecuencia de acciones que guarden una relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado, podrán ser invocados por sus víctimas, en los términos de la Ley 1448 de 2011, para los fines en ella previstos, previa la demostración respectiva.” (Resaltado del Tribunal) Además de consolidar una línea jurisprudencial referente a estimar inconstitucional la negación de la inscripción en el registro de víctimas a las personas afectadas por grupos armados postdesmovilización, en reciente pronunciamiento23 la Corte Constitucional, explicó que: - En la jurisprudencia de la Corte no se ha hecho uso de un concepto restrictivo de conflicto armado interno, el cual no debe determinarse en abstracto sino en concreto con los casos, con criterios objetivos establecidos en los instrumentos internacionales, y desarrollados por la jurisprudencia. - Desde la sentencia CConst, C-781/12, M. Calle, se recordó que se han entendido como acaecidos de manera cercana o próxima al conflicto armado interno: (i) los desplazamientos intraurbanos;

(ii) la violencia generalizada; (iii) las amenazas de actores desmovilizados, y, (iv) los hechos atribuibles a bandas criminales o a grupos armados no identificados, entre otros. - Ha considerado que el conflicto armado interno no cabría limitarlo sin más a las operaciones desplegadas por los grupos guerrilleros y los paramilitares, porque una reducción tal “conlleva un desconocimiento de la realidad y del derecho a la igualdad de las víctimas de otros grupos armados al margen de la ley que, no obstante haber mutado en sus objetivos o haberse reconstituido con finalidades distintas de aquellas que caracterizan el conflicto, como es la aparente lucha por el poder y la oposición a dicho objetivo político, continúan actuando en condiciones que, desde la perspectiva de las víctimas, replican la de los grupos ilegales tradicionales, como pueden ser, entre otras, tener una estructura 23 CConst, C-069/16, L. Guerrero T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 28 jerarquizada, mando único, cierto control territorial, presencia armada y capacidad disuasiva de efecto continuado.” (Resaltado del Tribunal) 6.1.7.

En consecuencia, concluye este Tribunal que contrario a los argumentos del apoderado de la parte opositora principal, en Villavicencio – Meta, para el momento en que acaecen las intimidaciones relatadas por la solicitante, desde noviembre de 2010, había presencia de conflicto determinado por la presencia de actores armados organizados como el ERPAC, y posteriormente los grupos Los Libertadores del Vichada y el Bloque Meta.

De allí que, a favor de María Nelly Villa de Barrero se active una presunción de veracidad en lo que respecta a sus declaraciones, cuya consistencia a continuación se analiza. 6.2. Los relatos de los hechos victimizantes por la parte solicitante se mostraron coherentes a lo largo del proceso, sin contradicciones sustanciales. Tanto en la etapa administrativa como judicial, la solicitante relató unos hechos victimizantes que no presentan inconsistencias sustanciales, y que, con base en el principio de buena fe razonablemente se comprenden acaecidos en el contexto del conflicto armado interno ya expuesto.

Veamos: 6.2.1. En la etapa administrativa (fl. 6 Archivo Digital (AD) Exp. Adtvo.), la señora María Nelly Villa de Barrero manifestó que junto con su esposo Hernando Barrero adquirieron el predio San Remo que posteriormente se dividió materialmente en San Remo I y II, tierra que dedicaron a la ganadería, la siembra de arroz, soya y la cría de aves de corral, siendo sus trabajadores los señores José María Celis y Víctor Emilio Ricardo Peralta.

También señaló que una vez falleció su esposo, tomó la decisión a mediados del año 2009 de arrendarlo a Gelber Mauricio Oicata Morales, con quien pactó un canon de arrendamiento de $6.000.000.oo (aclaró después que $5.000.000.oo), y por un término inicial de un (1) año. La señora Nelly adujo que una vez concluyó el plazo de arrendamiento pactado, visitó sus predios, y encontró que las casas de habitación, los corrales y la pesebrera habían sido destruidas por ECOPETROL S.A. dado que halló un pozo petrolero.

Indicó que la anterior circunstancia habría desencadenado los conflictos con el señor Oicata Morales, pues por averiguaciones propias la solicitante se enteró que la citada sociedad llevó a cabo las destrucciones de edificaciones porque estaba negociando con el referido señor, solamente que la T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 29 empresa se abstuvo de pagar a favor aquél la indemnización correspondiente al comprobar que no era el propietario de los inmuebles.

Por el nuevo hallazgo petrolero, el señor Gelber Mauricio habría empezado a formular ofertas de compra de los predios a la señora María Nelly, e incluso, contrario a la defensa planteada por el opositor principal, claramente ella admite que tuvo la intención de venderlos, negocio del que se retractó porque aquél figuraba en la Lista Clinton, “PUES A ELLA DESPUEAS (SIC) LA OBA (SIC) A EXPROPIAR EL GOBIERNO”.

Sería a partir de este momento cuando la señora Villa recibe para sí y su familia las presuntas intimidaciones por parte del señor Oicata, pues este aducía que mejor le vendiera porque “EL PREDIO DE UNA U OTRA FORMA IBA A SER DE EL”. En esta primera declaración se indica que la solicitante habría recuperado los predios desde mediados de junio del año 2010 hasta el 13 de junio de 2012, es decir, desde que construyó una casa prefabricada y llevó nuevos trabajadores, hasta que por conducto de un proceso policivo de perturbación a la posesión fue obligada a entregárselo al hoy opositor de quien por notas de prensa se enteró “QUE ES TESTAFERRO DE LOS NARCOPARAMILITARES ALIAS “EL LOCO BARRERA” Y “CUCHILLO”.

También se refiere que la señora Nelly desde el mes de febrero de 2011 se residenció en los Estados Unidos de América dado que el señor Oicata “Y SUS HOMBRES” la habrían amenazado; que ella buscó apoyo en la Policía Nacional a través de un mayor de la institución de apellido Echeverry para hacer valer sus derechos, “QUIEN LE MANIFESTÓ ACERCA DE LA PELIGROSIDAD DE LOS SUJETOS CON LOS QUE ESTABA TRATANDO, LE ADVIRTIO QUE SI VOLVIA A LA FINCA SU VIDA CORRIA PELIGRO Y EL NO PODIA PRESTARLE PROTECCION, POR LO QUE ERA MEJOR QUE DEJARA A UN LADO LA RECLAMACION DEL PREDIO”. 6.2.2.

En la ampliación de la anterior declaración de la etapa administrativa (fl. 181 – 183 c.1) la señora María Nelly Villa de Barrero no varió las circunstancias que inicialmente relató, y aportó nuevos elementos para la comprensión de los hechos victimizantes que habría padecido. En esta oportunidad de manera rotunda afirmó: “Fui despojada y desplazada por unos Bacrim, por Gelber Oicata Morales” (Resaltado del Tribunal); con lo cual, comienza por dar cuenta sobre el tipo de organización armada al margen de la ley que según ella la intimidó, relacionándola con el señor Oicata Morales.

Igualmente, se ve a sí misma como desplazada y despojada, porque aduce que las intimidaciones y las amenazas, T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 30 las vías de hecho y los mecanismos legales utilizados en su contra, la obligaron a abandonar los predios objeto de este proceso de restitución. La solicitante puntualmente manifestó: “El señor Gelber Mauricio Oicata Morales, ingresó a mi finca por un arriendo verbal el cual el nunca aceptó hacer contrato (…) Él me amenazó diciéndome que yo tenía que vender la finca, porque él había dado 50´000.000.oo a un empleado inescrupuloso de ECOPETROL, para que el empleado le diera la campaña del año 2010 de mi finca (…) él me dice que se la tengo que vender porque él no puede perder ese dinero y que él tiene una relación con unas personas muy peligrosas y en ese momento yo le digo la razón porque él me dice que porque no se la vendo, entonces yo le digo porque él está en la lista Clinton (…) él me dice que se la venda de todas maneras porque de todas maneras la finca va a ser de él. Y efectivamente (…) él logró desalojarme de mi finca (…) puesto que él las tiene ahorita, con amenazas, con pistoleros, con cantidad de gente que mandaba a la finca y luego me despojó de todo por una querella (…) preferí irme (…)” (Resaltado del Tribunal) Llama la atención de la Sala que la señora Villa muestra que es contra su voluntad que decide irse de los predios en cuestión, y que, contrario a lo aducido por el Ministerio Público, aunque no es precisa en explicar lo que sabe del contexto de conflicto armado que acaece o acaeció en el lugar donde se ubican los terrenos, que por demás ya se esclareció en punto anterior, si lo es frente a las amenazas que recibió y por quién: “Pregunta 7.

En la zona en donde se ubican los predios, hubo presencia de conflicto armado. Contestó. No, yo no sé, la verdad no sé. Aquí en el Meta todo sucede ahí si no sé y en Colombia entera, eso sí lo sabe uno. Pregunta 8. Tiene conocimiento si en la zona hubo presencia del conflicto armado. Contesto. Como que si hubo, yo creo que si ha habido, nosotros teníamos un retén que para entrar a la finca, que a las personas que a mí me pedían plata y a las personas que yo le arrendaba para arroz le pedían de acuerdo a las cargas de arroz que sacaban y a los que tenían ganado les pedían de a un animal (…) eso es conflicto que le pidan a uno, que le exijan, creo yo.

(…) Pregunta 9. Recibió usted alguna amenaza de algún grupo armado. Contestó. Pues sí, yo tuve amenazas de algún grupo armado del Águila directamente y de, como se llamaba ese otro, no recuerdo, tengo recibos que pague, creo que los tengo, porque yo me fui deje todo tirado, que decían como Venezuela que decía grupo Bolivariano (…) Pregunta 10.

De las amenazas señaladas en la respuesta anterior, alguna de ellas fue sobre los predios San Remo I y San Remo II. Contestó. Sí, me decían que yo era la dueña que tenía que, una palabra que ellos utilizan, que no sé, pero en todo caso sí. Pregunta 11. Esas amenazas tenían alguna relación o vínculo con el señor Oicata Morales. Contestó. No, no sé, no estoy segura, eso si no sé, no sé contestar, eso fue antes de meterse este señor ahí, no sé si sería ese señor, de parte del Loco Barrero, me dijeron que era el Loco barrera, ahí si me amenazó directamente por San Remo I y San Remo II.

Aquí está el motivo por el que me llamó –aporta documento de dos folios, noticia de El Espectador. Me han llamado el Loco Barrera y Cuchillo, ya Cuchillo no porque creo que murió, por ser el testaferro de Cuchillo y el Loco Barrera, (SIC) está la finca que tenía que entregarles la finca a ellos y era porque este señor Mauricio Oicata Morales es testaferro ( ) El motivo por el cual dice que estaba en la lista Clinton aquí figura, le dije a él que no podía hacer ninguna negociación era porque figuraba en la Lista Clinton (…) Pregunta 12.

Indique al Despacho si los actores armados que señaló en la respuesta número 10, la presionaron para que usted saliera de la finca. Contesto. Si, ellos me sacaron de mi finca, con presión y a las malas, como pudieron me sacaron (…) mi finca es perseguida por esta clase de sujetos ya que el dinero T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 31 que paga ECOPETROL es dinero del gobierno y sirva para lavar sus fechorías.

(…) Pregunta 13. Indique al Despacho porque no elaboró documento del contrato con el señor Oicata Morales. Contestó. Porque yo lo hice, pero él nunca lo quiso firmar, yo le decía que teníamos que firmar y él nunca me firmó, el me pagó un año adelantado $60.000.000.o, y no teníamos ninguna constancia, así se entró en mí finca, para luego decir que era dueño (…) Pregunta 14.

Indique al Despacho en que momento tuvo conocimiento del vínculo del señor Oicata con los señores alias “Loco Barrera” y “Cuchillo”. Contesto. Yo me di cuenta desde el día 3 o 2 de marzo de 2010, que salía en la lista, en los primeros de marzo de 2010.” Conforme a esta declaración, si bien no hubo una explicita referencia a una situación derivada del conflicto, se puede apreciar la existencia de eventuales retenciones ilegales y extorsiones desplegadas por grupos armados al margen de la ley que la solicitante –en esta etapa administrativa- no sabe identificar muy bien, y que pudo no hacerlo, en principio, como salvaguarda de su vida e integridad personal, a más, son actividades que se encuadran en el modus operandi de grupos al margen de la ley que ejercían influencia en el área urbana y rural de Villavicencio – Meta, según ya se explicó en el punto 6.1.

En todo caso, llama la atención que la señora Nelly indicó una causa razonable para que personas incursas en actividades ilícitas de manera organizada se interesaran por sus predios, que fueron tales personas quienes la amenazaron, incluso antes que los arrendara a Oicata Morales, y a pesar que en un punto de la declaración refiere no saber si era de aquél de donde provenían las amenazas, en el trascurso de la misma manifiesta que eran de los alias Loco Barrera y Cuchillo, personas estas con quienes terminó vinculando al opositor, una vez conoció una noticia que se publicó en diario El Espectador el 02 de marzo de 2010 que textualmente comunica con titular «Tatequieto a testaferros de ‘El Loco’ y ‘Cuchillo’» (fl. 77, 171-173 c.1): “La persecución en contra de los narcotraficantes Daniel Barrera Barrera, alias El Loco, y Pedro Oliverio Guerrero Castillo, alias Cuchillo, se extendió a 29 de sus colaboradores y 47 empresas en Colombia que fueron designadas por el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos como enlaces de sus organizaciones que operan en los Llanos Orientales, en Bogotá y en la frontera con Venezuela.

(…) Rastreos financieros y evidencia en poder de las autoridades norteamericanas determinaron que frigoríficos de los Llanos y de Bogotá, así como comercializadoras de motocicletas, textiles, transportes, criaderos y hasta compañías dedicadas a la estética y la belleza conformaron una red de empresas al servicio del Ejército Revolucionario Popular Antiterrorista de Colombia (Erpac) y la organización mafiosa de Daniel Barrera Barrera… (…) Entre los reseñados estuvieron además (…), GÉLBER MAURICIO OICATA MORALES, Wílmer Ospina Murillo, Mesías Salamanca Buitrago, Elkin Alexis Sánchez, Húbel Ulloa Espitia y Uberney Vélez Murillo.

(…) Las firmas con las que tenían conexión estaban localizadas en Villavicencio, Fuente de Oro, Acacías, Guamal, Puerto Lleras y San Martín (Meta), Cota (Cundinamarca), Cali, T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 32 Tuluá, La Ceja (Antioquia), Dosquebradas (Risaralda), Calamar (Guaviare), entre otros puntos.”24 (Resaltado en el original; itálica, mayúsculas y subrayado del Tribunal).

Y ahora, aunque las notas o los reportajes periodísticos tienen una eficacia probatoria limitada al interior de los procesos judiciales (que se precisará más adelante), interesa resaltar que el conocimiento de la noticia por la señora María Nelly, para el momento en que comienzan sus diferencias con el señor Gelber Mauricio, mediados del año 2010, tenía el claro potencial de generarle un fundado temor de no querer continuar algún tipo de vínculo de negocio – bien sea arrendamiento o compraventa- con aquél, de creer firmemente que tenía contactos con personas “muy peligrosas”, puesto que fue relacionado como presunto testaferro de Daniel Barrera Barrera y Pedro Oliverio Guerrero Castillo Cuchillo distinguidos respectivamente en el mundo delictivo con los sobrenombres de “El Loco” y “Cuchillo”, personas de las que con un simple rastreo web a través de un motor de búsqueda como google, puede saberse que: - El primero25, es reconocido narcotraficante con vínculos con las Fuerzas Revolucionarias Armadas de Colombia y grupos paramilitares, con influencia en los Llanos Orientales y Bogotá, capturado por las autoridades el 12 de septiembre de 2012, actualmente extraditado y condenado en los Estados Unidos de América26. - El segundo27, fue dado de baja en un operativo de la Policía Nacional a finales del año 2010, señalado de iniciar actividades criminales con 24 La noticia aún se encuentra en los archivos web del diario El Espectador.

Ver: El Espectador. Redacción Judicial. Tatequieto a testaferros de ‘El Loco’ y ‘Cuchillo’. 02 de marzo de 2010. Disponible online [URL]: http://www.elespectador.com/impreso/temadeldia/articuloimpreso190776-tatequieto- testaferros-de-el-loco-y-cuchillo (Última visita por el despacho del Magistrado sustanciador: 03 de agosto de 2016). 25 Con valor informativo, la Revista Semana publicó en el año 2006 un perfil de Daniel Barrera y sus actividades criminales: Revista Semana.

El nuevo ‘patrón’ de la capital. 22 de abril de 2006. Disponible online [URL]: http://www.semana.com/nacion/articulo/el- nuevo-patron-capital/78484-3 Así mismo: El Espectador. Así cayó 'El Loco Barrera'. 18 de septiembre de 2012. Disponible online [URL]: http://www.elespectador.com/noticias/judicial/asi-cayo-el-loco-barrera-articulo-375818 26 El Tiempo.

Corte de Estados Unidos condena a 35 años de cárcel al 'Loco' Barrera. 25 de julio de 2016. Disponible online [URL]: http://www.eltiempo.com/politica/justicia/condena-a-daniel-el-loco-barrera-en-estados-unidos- por-narcotrafico/16653878 27 También con valor informativo a la ciudadanía la Revista Semana publicó un perfil de Pedro Oliverio Guerreo Castillo: Revista Semana.

¿Quién era alias 'Cuchillo'?. 29 de diciembre de 2012. Disponible online [URL]: http://www.semana.com/nacion/articulo/quien-alias-cuchillo/126558-3 Igualmente en: El T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 33 grupos paramilitares patrocinados por Gonzalo Rodríguez Gacha, después de ser socio del Bloque Centauros de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), el cual adquirió Miguel Arroyave, persona a quien asesinó con ayuda de Manuel de Jesús Pirabán, alias Jorge Pirata, con complicidad del Loco Barrera y anuencia del estado mayor de las AUC; muerto Arroyave, dicho Bloque se desintegró dando ocasión a la conformación de los grupos “Héroes de los Llanos” al mando de Manuel de Jesús Piraban y “Héroes del Guaviare” comandado por Pedro Oliverio Guerrero Castillo, quien pese a que se desmovilizó el 6 de abril de 2006 en el marco de la L. 975/05, reincidió fundando el llamado Ejército Revolucionario Popular Antisubversivo de Colombia – ERPAC, del que fue socio el Loco Barrera, estructura que se dividió en el Bloque Meta al mando de Antonio Navarro Caicedo alias Flaco Freddy, capturado en septiembre de 201228, y el grupo Libertadores del Vichada dirigido por Martin Farfán alias Pijarbey, abatido en septiembre de 201529. 6.2.3.

Ahora bien, en declaración ante el Magistrado sustanciador (CD fl. 264 c.5), la señora Villa de Barrero confirmó que desde el año 2011 tiene residencia habitual en los Estados Unidos de América “por amenazas” que recibieron ella y sus hijos, aunque refirió que de manera intermitente vuelve a Colombia para recibir atención en salud, porque no puede sufragarla en el exterior.

Indicó que explotó directamente los predios objeto del proceso mediante agricultura y ganadería, los cuales también arrendó en múltiples ocasiones, la última en el año 2012 a un señor Patricio, y hasta cuando “la sacaron de la finca por una querella”. La solicitante ratificó que el negocio que a mediados del año 2009 inició con Gelber Mauricio Oicata Morales no fue de compraventa sino de arrendamiento, aunque posteriormente haya tenido la intención de venderla.

Explicó que Tiempo. Así actuaba alias 'Cuchillo', el llamado 'asesino de asesinos'. 2 de enero de 2011. Disponible online [URL]: http://www.eltiempo.com/archivo/documento/CMS- 8717460; El Espectador. La estela de sangre de 'Cuchillo'. 1 de enero de 2011. Disponible online [URL]: http://www.elespectador.com/noticias/judicial/estela-de-sangre-de- cuchillo-articulo-242992 28 Revista Semana.

Capturan a 'Flaco Freddy', cabecilla de la disidencia del Erpac en Meta. 16 de septiembre de 2012. Disponible online [URL]: http://www.semana.com/nacion/articulo/capturan-flaco-freddy-cabecilla-disidencia-del-erpac- meta/264883-3 29 El Espectador. Abatido alias 'Pijarbey', último capo de los llanos orientales. 28 de septiembre de 2015.

Disponible online [URL]: http://www.elespectador.com/noticias/judicial/abatido-alias-pijarbey-ultimo-capo-de-los-llanos- orient-articulo-589149 T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 34 distinguió al mencionado señor desde aproximadamente el año 2005 por cuanto terminó como intermediario de un negocio de compraventa de una finca llamada La Aguada del que era propietaria, y que la razón para arrendarle obedeció a la sugerencia que le hizo Felipe Abril, arrendatario de los predios San Remo que le entregó para finales de abril de 2009.

Señaló que una vez autorizó al señor Abril para suministrarle su número telefónico a la persona que sugería, un vecino, este se puso en contacto con ella en los últimos días de Mayo del año 2009. Sobre el particular, adujo la señora Nelly: “Cuando él me llamó, me llamó y me dijo: señora fulana, señora, yo soy Mauricio. Yo le dije: ¿Cuál Mauricio? Él me dijo: Mauricio Oicata.

Y yo: mmm; no lo recordaba muy bien. Entonces me dijo: fulano de tal, el de “La Aguada”. Ah sí señor, ¿cómo está? Mucho gusto. Me dijo: Yo soy su vecino, yo estoy arrendado aquí (…) en la finca del lado, estoy arrendado, supe por el señor Abril (…) que la tierra va a aquedar desocupada y que se arrienda. Le dije: claro que sí señor yo la arriendo con mucho gusto, no hay problema.

El llamó muy afanado y me dijo a mí: Señora Nelly yo necesito subir unas reses del llano adentro que las voy a perder (…) yo le dije, está bien, no hay problema (…) doña Nelly ¿inmediatamente? No, primero tenemos que hacer un contrato de arrendamiento (…) venga acá a Bogotá y hacemos un contrato. Él me puso una cita para el 10 de junio del 2009 y me dijo Señora Nelly, bueno, ahí lo volví a ver, yo lo conocía, nos saludamos, y me dijo: yo quiero en arrendamiento su finca.

Le dije: bueno. ¿Y Cuánto vale? Vale a $5.000.000.oo el mes. Me dijo: yo estoy muy necesitado, muy urgido, yo le pago un año adelantado. Ah, bueno, está bien. (…) me pagó el año adelantado en Unicentro (…) el 10 de junio de 2009. (…) Pasó lo siguiente, como yo no recordaba cómo era el nombre de él completo ni sabía cómo era la cédula de él ni nada, le dije: necesitamos elaborar un contrato, por favor deme su nombre su cédula (…) ¿A qué hora firmamos el contrato? Me dijo: no, yo me tengo que ir pal llano inmediatamente porque tengo que subir el ganado.

Le dije yo: Ah, bueno señor, está bien, ¿entonces qué hacemos? Dijo: deme un recibo por los $60.000.000.oo que le di, yo le di un recibo, y me dijo: yo vengo a firmar el contrato (…) el no quiso venir a firmar (…) a los días lo logro encontrar en el teléfono y le digo: señor Oicata estoy muy perjudicada (…) necesitamos firmar un contrato para la declaración de renta y todo.

Entonces me dijo: no, tranquila, no se preocupe que ya no hay que firmar contrato de arrendamiento, no se preocupe por eso que yo le voy a comprar su finca (…) se la voy a comprar. Le dije yo: Ah, bueno, está bien.” Es claro entonces que la solicitante no niega que tuvo intención de vender los predios objeto del proceso de restitución, más advierte que el proponente de tal negocio fue el señor Gelber Mauricio con posterioridad a un convenio de arrendamiento que no se formalizó debido al propósito que tenía aquél de comprar.

De hecho, la señora Nelly refirió que pidió $50.000.000.oo por hectárea, valor que pagaba Ecopetrol por la tierra, que Oicata Morales le ofreció un apartamento que tenía en el Conjunto Residencial Sierras del Moral en la ciudad de Bogotá que se utilizaría como arras del negocio, inmueble que visitó con un empleado del señor Gelber Mauricio y con el que quedó relacionada frente a sus gastos de administración, pese a que no lo aceptó hasta estar de acuerdo con su esposo.

Sobre el particular, la declarante adujo: T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 35 “…me mostró el apartamento y me dijo: ¿entonces qué le digo a Mauricio? Entonces le dije: no, no le puede decir nada porque yo fui sola a verlo, yo necesito mostrárselo a mi esposo para ver qué dice él. Entonces me dijo él a mí: ah bueno, sabe qué doña Nelly, para poder entrar aquí, porque (…) la portería no deja entrar sin identificarse las personas (…) deme su nombre, su cédula y tenga la llave para que venga a mostrárselo a su esposo cuándo pueda (…) y también me dejó ahí respondiendo por ese apartamento porque él dio el nombre y la cédula mía, y yo ya quede respondiendo por ese apartamento, debido a eso ya me comenzaron a llamar de que tenía que pagar la administración (…) quede toda preocupada y comencé a llamar a este señor (…) él no aparece por ningún lado (…) yo tengo una casa que consta en mi declaración de renta, consta en toda parte de que es mi casa de vivienda toda la vida (…) tuve un problema (…) de tubería [se refiere a su casa] (…) la tubería se rompió y tenían que levantar pisos y de todo (…) como me ya me estaban acosando por esa administración, yo fui y pague la administración, cómo iba a conseguir una casa por dos meses casi que se demoraban en hacer la reparación de mi casa, pues dije, si voy a pagar la administración es justo que me vaya para ese apartamento.

En ese momento yo no tenía ningún problema con él [se refiere a Oicata Morales], yo no sabía lo que me iba a pasar, ni nada (…) ni siquiera sabía que el apartamento tenía problemas ni que no era de él tampoco (…) me metí en el apartamento porque yo tuve problemas en mi casa (…) a fines del año 2009”. (Resaltado y corchetes del Tribunal) Ahora bien, la señora Villa de Barrero precisó que su nombre no quedó reportado en la administración del Conjunto Sierras de Moral sin su consentimiento, pues da a entender que lo suministró con el fin de poder ingresar nuevamente allí y así, mostrarlo a su esposo, y con ello, determinar la aceptación o no del inmueble.

Lo anterior, dado que la persona delegada por Oicata Morales, había señalado que no podía acompañarla para el efecto. Igualmente, de la declaración se extrae que a partir del momento en que visitó el apartamento en el citado Conjunto perdió contacto con el opositor por más esfuerzo que hizo para localizarlo, que durante el lapso de ausencia de aquél y con ocasión del reporte en la administración, ésta le comenzó a requerir el pago de las cuotas, una situación que, por un lado, no es en sí misma extraña si consideramos que se la pudo tener como una tenedora y por tal calidad responsable solidaria por dichos conceptos (art. 29 L. 675/01).

La solicitante también fue enfática en señalar que para cuando sucedieron los hechos previamente referidos, aún no había presentado algún tipo de problema con el hoy opositor. Aclaró que Gelber Mauricio la habría llamado para fines de febrero del 2010 para explicarle que tenía inconvenientes, y que para esa época se le quejó diciéndole que “la que tengo problemas soy yo con la administración de ese apartamento que me la están cobrando y yo no vivo en él”.

Así mismo, sobre dicha llamada, manifestó: “…yo ya sabía que él apartamento no era de él, yo le dije, ese apartamento, necesito hablar con usted, porque me dije: si le digo todo por teléfono él no va a querer hablar T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 36 conmigo; yo tengo problemas muy graves con usted, necesito que venga a Bogotá para hablar con usted; tranquila doña Nelly yo voy a retomar el negocio, no se preocupe, ya miro el apartamento, yo dije, sí, pero tengo problemas graves con ese apartamento, me están cobrando (…) no me interesa, así le dije (…) entonces él me contestó: tranquila doña Nelly que mañana estoy en Bogotá. Tampoco vino. No lo volví a ver hasta el día que lo vi en la finca amenazándome.” (Resaltado del Tribunal) La señora Villa de Barrero entonces habría regresado a la finca San Remo a finales de junio de 2010 cuando entendió que finalizó el contrato de arrendamiento, momento en que la encontró abandonada, y que solamente hasta noviembre de del mismo año volvió a ver a Gelber Mauricio, cuando, ya no tenía intención de seguir negociando sobre todo porque se enteró que figuraba en la Lista Clinton, y fue objeto de las amenazas e intimidaciones.

Relató: “Yo no fui a la finca porque yo respeté el contrato de palabra y más que él me había manifestado que él iba a seguir con el negocio, yo le respete eso a él porque él tenía pagos 12 meses. (…) fui a la finca cuando terminé el contrato (…) para los fines de junio (…) con mi hijo (…) y encontré que la finca estaba abandonada (…) Las amenazas empezaron desde que este señor vino a la finca en noviembre, se apareció en la finca, diciéndome que yo le tenía que vender mi finca como fuera (…) noviembre del 2010 (…) ya es otra persona completamente diferente, no es la persona que estoy muy ocupado, que es que no he podido, era otra persona ya que me tiene que vender, que entonces qué me va a vender la finca o no, entonces le dije: no señor, yo no le puedo vender la finca a usted. Me dijo: Pero, ¿Por qué no me la puede vender? Yo le dije: primero que todo no se la puedo vender porque usted está en la lista Clinton, yo no le puedo vender la finca a usted (…) nos dimos cuenta que estar en la lista Clinton en Colombia no es delito según entiendo, pero para mí si yo le vendo a una persona que está en la lista Clinton si es un delito y me quitan la propiedad, me expropian, yo no puedo hacer eso.

Y me alega: ¿Entonces qué?, yo voy a perder los cincuenta millones y el apartamento porque usted no me va a vender la finca y yo tengo unas personas muy, muy, ¿cómo se dice?, peligrosas y me la vende (…) entonces ahí empezaron las amenazas: ¿Entonces qué? ¿Qué vamos a hacer? Pues no sé señor. ¿Entonces qué? ¿Se quiere morir? Y le dije: Pues me tocará morirme.” (Resaltado del Tribunal) 6.2.4.

Lo dicho por la solicitante es conteste con lo que declararon sus hijos Mabel Yamile y Hernando Barrero Villa en diferentes escenarios procesales, y aunque en principio, podría comprometerse la imparcialidad de las mismas, destaca la Sala que a su favor también se predica la presunción de veracidad como eventuales víctimas del conflicto armado interno, como se pasa a explicar: a.- Los hechos victimizantes fueron objeto de denuncia penal n° 500016105671201284357 interpuesta por Mabel Yamile Barrero Villa el 13 de julio de 2012 (fl. 78-82 c.1; fl. 659-663), hija de la solicitante, en la que consta la versión que de dichos hechos rindió aquella, así: (i) que la calidad con que T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 37 se permitió el ingreso a los predios San Remo I y II al señor Gelber Mauricio Oicata desde mediados del año 2009 fue la de arrendatario;

(ii) que no se firmó algún contrato porque el mencionado señor alegaba estar ocupado, no tener tiempo, a más que después manifestó su intención de comprar los terrenos; (iii) que su madre, la señora Nelly, no accedió a la venta porque se encontraba reportado en la lista Clinton, por lo que “EL LE DICE QUE DE TODAS MANERAS LA FINCA VA HACER DE EL POR LAS BUENAS O LAS MALAS”;

(iv) que en agosto de 2010 cuando venció el contrato de arrendamiento regresaron a los predios verificando su estado de abandono junto con la destrucción de edificaciones, instalaron una casa prefabricada y se enteraron que el señor Gelber Mauricio estaba negociando con ECOPETROL pozos petroleros; (v) que el interés para hacerse con la finca pudo ser que, como les explicó ECOPETROL, “ESTA GENTE PERSEGUÍA ESTE TIPO DE PREDIOS CON POZOS DE PETROLEO PARA LAVAR DINERO” y, (vi) que en noviembre de 2010 el señor Oicata Morales llegó a los predios con empleados y “MAS O MENOS 10 PERSONAS ARMADAS” quienes fotografiaron los vehículos y los intimidaron, al punto que para poder impedir que permanecieran allí: “SOLICITAMOS LA AYUDA DEL MAYOR ECHEVERRY PARA SACARLOS DE LA FINCA, AYUDA QUE OBTUVIMOS Y QUE EL PUDO CONSTATAR QUE ERAN PERSONAS PELIGROSAS Y QUE NOS ESTABAN OBLIGANDO A DESPLAZARNOS DE NUESTRA TIERRA, ESE DIA EL MAYOR ECHEVERRY FUE TESTIGO DEL PELIGRO QUE NOSOTROS CORRIAMOS Y NOS DIJO POR FAVOR LOS VOY A SACAR ESCOLTADOS DE LA PROPIEDAD POR QUE SUS VIDAS CORREN PELIGRO, DEBIDO A ESTO EMPEZAMOS A PENSAR EN LA POSIBILIDAD DE IRNOS DEL PAIS”.

En su declaración Mabel Barrero es reiterativa en señalar el temor que sintieron frente a las referidas personas de manera que no quisieron regresar a los predios, destacó que dejaron un abogado [Jorge Pérez Ríos] a cargo de los conflictos que se presentaban, y que estando ya residenciados en Estados Unidos de América, aquél les comunicó que el 13 de julio de 2012 se llevaría a cabo una diligencia con ocasión de una querella policiva por perturbación a la posesión presentada por Oicata Morales, de la que no pudieron participar porque confiaron en el apoderado quien de un momento a otro dejó de representarlos. b.- Hernando Jader Barrero Villa (AD fl. 264 c.5), casado y con hijos, médico veterinario con PhD en biotecnología reproductiva, también señaló que la razón para residenciarse en los Estados Unidos de América fueron las amenazas e intimidaciones que la familia recibió de Gelber Mauricio Oicata por los predios objeto del proceso de restitución. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 38 Resalta el Tribunal que el señor Hernando Jader confirmó en los detalles esenciales los hechos relatados por la señora María Nelly y denunciados por su hermana Mabel, precisando que para el 10 de junio de 2009 sus padres le encargaron la elaboración del contrato de arrendamiento de los predios San Remo I y II por el término de un (1) año y por valor de $60.000.000.oo.

Además, manifestó: (i) que por la vía que conduce hacia Santa Rosa, que atraviesa San Remo I y II y otras fincas como Tanane o San Rafael, instalaron un puesto de vigilancia en el que pedían datos personales y contribuciones, cuotas en arroz o ganado: “Nosotros hablábamos con las personas de la subestación de ECOPETROL, y más particularmente yo hablé muchas veces con Nohora Morales y yo le decía: oiga, pero como es posible que haya un sitio donde nos pidan dinero y nadie diga nada o qué está pasando.

Entonces ella me decía: pues serán paras, serán paramilitares, no sabemos qué es pero esa es la situación… mi mamá me decían que les cobraban (…) los arrendatarios nos manifestaron que a ellos les cobraban por eso”; (ii) que no tuvo algún tipo de negocio con o que hubiese asesorado a Gelber Mauricio Oicata González como este ha venido a decir en el proceso;

(iii) que sí se recibieron amenazas de Gelber Mauricio Oicata Morales “por el predio”, y que lo increpó frente a las mismas: “…le dije: Pero ¿Por qué amenaza a mi mamá? ¿Por qué nos amenaza? ¿Por qué nos dice eso? Entonces el señor estaba en una camioneta blanca de estacas con otra persona al lado, me imagino que era el conductor, no lo conozco, no sé quién era, lo vi ese día, y tenía una pistola negra entre los dos, ósea, en el asiento de la camioneta de estacas, era una Toyota blanca, él cogió la pistola y se la puso entre las piernas, y me dijo: ustedes me tienen que vender la finca, me repitió, porque (…) yo tengo relaciones peligrosas, con unas personas muy peligrosas.

Entonces me dijo: si no me venden la finca le vamos a echar tierrita a esto… esa fue la primera amenaza directa que me hizo a mí y a mi mamá. Eso fue en noviembre de 2010.” Hernando Barrero refirió que en septiembre de 2011 recibió una llamada vía celular haciéndole una segunda amenaza, una persona que se identificó como el comandante Pablo del Frente 52 de las FARC, grupo del que se sabe tenía redes de apoyo en Villavicencio como ya se analizó en ítem 6.1, y requiriéndole que se presentara en Nazaret vía Choachí porque necesitaban hablar de parte de Gelber Mauricio Oicata: “venga a hablar con nosotros o si no lo declaramos objetivo militar”.

Advirtió que no denunció tal hecho, y que “a mí mamá la amenazaron varias veces, al trabajador de la finca”. 6.2.5. Lo expuesto hasta el momento en torno a la acreditación de la calidad de víctima alegada por la solicitante se ha hecho de acuerdo con (i) las declaraciones realizadas por ella y por sus hijos; (ii) el contexto de la situación de conflicto que se reconstruyó, y (iii) reportajes periodísticos que se encuentran disponibles a la opinión pública, frente a los cuales cabe señalar T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 39 que aunque su eficacia probatoria se encuentra limitada en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto se ha precisado que las notas de prensa no tendrían la aptitud para probar por sí mismos la ocurrencia de los hechos que relatan, ello no supone que se tornen irrelevantes, ya que su capacidad probatoria “depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente”30, o que, como sucedió en el caso de la señora María Nelly Villa, se valore que conforme a la información a la que podría acceder cualquier ciudadano, generara en la solicitante un comportamiento de temor frente a una persona que se señala como un colaborador de personas integrantes de grupos armados al margen de la ley, cuya cercanía con el conflicto armado interno se pasa examinar. 6.3.

Los hechos declarados por María Nelly Villa de Barrero y su relación próxima con el conflicto armado interno, no fueron desvirtuados más allá de toda duda por la parte opositora principal, esto es, por el señor Gelber Mauricio Oicata Morales. Al confrontar el relato de los hechos victimizantes expuestos por la parte solicitante con los restantes medios de prueba que obran en el expediente, concluye el Tribunal que no se logró desvirtuar más allá de toda duda, su cercanía con el contexto de conflicto armado interno que se reconstruyó, como a continuación se analiza: 6.3.1.

En primer lugar, se encuentran declaraciones de terceros que conllevan a tener la convicción de que la señora María Nelly Villa de Barrero, recibió amenazas: a.- El mayor de la Policía Nacional Óscar Echeverry Vásquez (fl. 945-947 c.4, Audiencia n° 1 DVD fl. 1230 y 1238 c.4), rindió testimonio por solicitud de la parte opositora. Señaló que para el día de los hechos ejercía como comandante de Distrito en Villavicencio – Meta31 fue contactado por Nelly Villa, quien estaba acompañada por unos familiares, y sobre el encuentro destacó que: 30 CE Sala Plena, 29 de mayo de 2012, S. Buitrago, rad. 2013-01378-00. 31 Al margen se anota que el testigo aclaró que el cargo lo ejerció cuando la jurisdicción correspondía al Departamento de Policía Meta pues actualmente se redujo a Policía Metropolitana Villavicencio.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 40 “…llegó muy nerviosa, llegó temblorosa, llegó llorando, me dijo pues que estaba muy asustada porque habían unos hombres que habían invadido su terreno (…) al llegar al lugar pues en efecto me encuentro con varios hombres, si, la situación es que en este momento recuerdo con claridad lo que es la conmoción que ella sentía porque es algo atípico y esas cosas se le quedan a uno grabadas en la memoria, pero el tema de las armas de fuego son cosas comunes que lastimosamente por situación del tiempo no las tengo presentes, sé que los requisamos, sé que los sujetos estaban ahí en el lugar, en el predio, al interior del mismo al lado de unas caballerizas, me decía la señora que le habían sustraído el ganado que ella tenía, y con base en eso pues, al llegar al lugar, después de hacer la identificación de los mismos plena, no recuerdo si portaban o no portaban armamento corto, porque si lo tenían me imagino que lo tenían corto, no lo recuerdo.

(…) ella dice que cuando ella llega a la finca varias personas ya estaban en ella (…) decía ella que le estaban impidiendo el ingreso a la finca y eso la asustó mucho porque ella manifestaban que estaban armados y que esa situación la conmociono bastante y en efecto sí la vi bastante conmocionada y bastante perturbada” (Resaltado del Tribunal).

Llama la atención que el testigo afirma recordar que el estado de ánimo en que se encontraba la solicitante no era normal, lo cataloga como atípico. Además, refiere que eran varios los hombres –aproximadamente siete- que se encontraban en el predio de la señora María Nelly, y aunque precisa que en la revisión de los antecedentes no se halló alguna novedad, justificó no recordar el eventual porte de armas de fuego por tratarse de algo común en el ejercicio de su profesión. En todo caso, debe resaltarse que tampoco descartó la posibilidad contraria, advirtió que no se atrevía a decir que la señora María Nelly no hubiese sido objeto de amenazas porque “todo llamado de auxilio obedece a una razón”, que ella le manifestó que iba a salir del país por estimar que no había garantías para su vida, y aunque indicó no saber sobre la presencia de grupos al margen de la ley en los lugares donde se encuentran los predios objeto de este proceso, se trata de una circunstancia de la que solamente manifestó una opinión pues señaló que “por lo menos que él sepa”.

Además, la situación de conflicto en definitiva ya se acreditó con el análisis que hizo el Tribunal en el punto 6.1. b.- También se encuentran los testimonios (fl. 976-990 c.4, Audiencia n° 2 DVD fl. 1230 y 1238 c.4) que rindieron Víctor Ricardo Peralta, Silvia Reyes Sierra y José María Celis, ex-trabajadores de María Nelly Villa de Barrero de los que podría cuestionarse su imparcialidad.

Sin embargo, la Sala no solamente advierte que no se cuestionó la credibilidad de las declaraciones hechas por los citados, sino que no halla alguna razón suficiente para tales efectos, pues aunque pueda alegarse su carácter sospechoso por el vínculo de dependencia que tuvieron con la solicitante, no se evidencia un concreto interés o beneficio actual que conlleve a desconfiar de sus afirmaciones.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 41 Los testigos se mostraron plenamente capaces, espontáneos, puntuales, y neutrales, a propósito de lo que efectivamente llegaron a conocer de los conflictos que se presentaron entre la parte solicitante y la opositora principal, sin ser contraevidentes con otros medios de prueba con los que antes bien, se complementan.

De manera que, hecha la precisión, se tiene que: - El primero manifestó que la señora Nelly comentó que no volvía a la finca por temor y seguridad, fue quién contrató a Wilson Peña como encargado de la finca donde laboró solamente un (1) mes y dijo haber recibido también amenazas, razón por la cual contrataron a José Celis hasta que se produjo el desalojo en el que no estuvo presente la solicitante; así mismo, indicó que participó en distintas diligencias con ocasión de la querella policiva que instauró Gelber Mauricio Oicata Morales, a quien en distintas oportunidades observó que “llevaba una cantidad de personas (…) hubo una ocasión en que hubo personal armado” aunque sin saber qué tipo de arma “porque no las tenían desenfundadas, estaban a la cintura”. - La segunda, esposa de José Celis, refirió que junto con aquél fungieron como encargados de los predios objeto del proceso.

Aunque se aprecia que confunde a Gelber Mauricio Oicata con el hermano de este Tito Oicata, se extrae de la declaración que este último se presentó a los pocos días de que ella y su esposo se instalaran como encargados a finales de agosto del 2010, que Tito habría roto la cadena para poder entrar a los predios, y que este habría tenido una confrontación con María Nelly.

Manifestó que a los pocos días de tal confrontación, hombres con armas, aproximadamente seis, habían tomado posesión de las tierras hacia el lado de los corrales, destacando que sabía que eran armas sin saber si pistola o revolver, porque se notaban “las cachas”; algunos de los cuales vio en diligencias adelantadas por el Corregidor. También indicó que antes de ellos, una persona llamada Wilson era el cuidador de la finca, y que estuvo presente cuando María Nelly le indicó que tenía que irse porque se había enterado que trabajaba para ella y el señor Gelber Mauricio Oicata Morales, precisando que la mencionada llegó con dos (2) Policías y un camión para que Wilson sacara sus cosas.

Sin embargo, Wilson habría vuelto a los predios “porque el señor Mauricio lo trajo”. Así mismo, relató que su esposo, según él le dijo, había sido amenazado pocos días antes del lanzamiento en el cual no estuvieron presentes la solicitante, ni el abogado, ni el hijo. Por último, vale T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 42 destacar por la importancia del hecho recordado como más adelante se verá, la señora Silvia afirmó que entre las personas que vio armadas “había un señor moreno de color”. - El tercero, esposo de Silvia Reyes, confirmó que a finales de agosto de 2010 se le encargó el cuidado de la finca, y que fue Tito Oicata quien rompió el candado para poder entrar a la finca, precisando que aquél se había presentado como Mauricio el propietario de la misma, llegando con Wilson Peña y la esposa a quienes dejó como encargados, éste último a quien ya había retirado de los predios la señora María Nelly “porque le había jugado con la doble”.

Relató que supo que el que se presentó era el señor Tito porque tras comunicar la situación a la solicitante, estos hablaron por teléfono celular: “el señor que llegó ese día a tomar posesión de la finca no era el señor Mauricio, era un señor de nombre Tito; (…) cuando yo le preste teléfono al señor para hablar con la señora Nelly (…) en esa conversa yo estaba parado al pie, fue cuando le dijo yo exactamente no soy Mauricio está hablando con Tito, el hermano”, resultado de lo cual se acordó una cita a los pocos días, un lunes festivo, día en que se encontraron Gelber Mauricio Oicata y María Nelly: “Ellos se citaron ahí, doña Nelly llegó y estuvo un rato en la casa, y bajo a Pompeya, volvió nuevamente a la finca, (…) rectifico, la señora Nelly se fue para Pompeya y mientras estaba (…) en Pompeya, entonces dentro el señor Mauricio en una camioneta blanca, no tuve presente las placas, parecida a la misma del día que trajeron el trasteo, en esa llegó el señor Mauricio pero él no venía manejando, venía otro señor manejando, iban las dos personas no más, ese lunes iba con el conductor, entonces yo llame a la señora Nelly, aquí se encuentra un señor no sé qué la necesita, entonces la señora Nelly se vino de Pompeya y llegó con Policías y ahí hicieron el dialogo ahí (…) ellos hablaron normal, sí en un ratico se vio que levantaron voces, el señor Mauricio corrió el carro, el señor que manejaba el carro no Don Mauricio lo corrió hacia adelante, el señor Mauricio se subió, estábamos en la prefabricada, y se corrieron como unos 50 metros adelante y el señor Hernando, el hijo de la señora Nelly, él le hizo ahí una charla a Don Mauricio, le hizo una seña y entonces él paró más adelante, volvió Don Mauricio se bajó del vehículo otra vez y siguieron hablando pero entonces ya fue cuando se fueron a hablar más retirado y no pude darme de cuenta qué más hablaban.” Este testigo refirió que la anterior discusión terminó con la ida de Mauricio Oicata por una parte, y de María Nelly, su hijo y una hija, por otra parte, a Pompeya, regresando al rato estos últimos con un vehículo para llevarse el trasteó de Wilson Peña porque dijo que no tenía dinero para ello; que en la zona donde están los corrales, en la parte baja de la finca, permanecían hombres de los que no le consta si estaban armados; que un señor llamado Fernando Albarracín que llegó a administrar un ganado de la señora Nelly le comentó que fue T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 43 amenazado y a raíz de eso se fue.

De igual modo, el señor José Celis indicó que desde febrero de 2011 María Nelly no volvió al predio “porque dijo que ella estaba amenazada, que ella ya no podía volver porque la habían amenazado”, y ratificó que posteriormente a él lo llamaron para decirle que desocupara la finca. Por supuesto, a las mencionadas declaraciones cabría hacerles menores precisiones en la medida que tanto Víctor Ricardo Peralta como José María Celis ya habían tenido oportunidad de rendir testimonio en una querella policiva de perturbación a la posesión iniciada por Gelber Mauricio Oicata Morales en contra de la solicitante.

Se trata de precisiones de orden menor, porque no hay contradicciones en lo fundamental de lo que saben respecto a los conflictos de las partes de este proceso de restitución, sino en aspectos accidentales como las fechas de los sucesos. Así, se aprecia que José Celis (fl. 227-229 c.1.anexos), indicó que su llegada a los predios San Remo fue exactamente el 29 de octubre de 2010, con lo que no fue ni pudo ser que fuera a finales de agosto de ese año; por lo demás, no dijo algo diferente a lo que relató judicialmente.

De igual modo, el señor Peralta (fl. 230-231 c.1.anexos) aquella vez adujo que en septiembre de 2010 fue que se contrató a Wilson Peña. 6.3.2. Ahora bien, los demás testigos que concurrieron al proceso se analizaran en acápite 6.4 subsiguiente en la medida que no brindan información relevante en lo que concierne a los hechos victimizantes relatados por María Nelly Villa de Barrero, antes bien, fueron requeridos por la parte opositora principal con el fin de acreditar el presunto negocio de compraventa que hizo con ella y su esposo fallecido Hernando Barrero.

Sin embargo, en este ítem sí resulta importante destacar que durante la instrucción desplegada por el Magistrado sustanciador se logró allegar documentación con base en la cual se termina por precisar el tiempo en que habrían ocurrido los hechos victimizantes, lo declarado por los testigos ya citados, y por qué en definitiva sí existe un nexo de todo ello con el conflicto armado interno que se reconstruyó. Veamos: a.- Se tuvo conocimiento que la señora María Nelly Villa de Barrero radicó el 04 de marzo de 2011 ante el Departamento de Policía del Meta petición por medio de la cual solicitaba se protegieran sus derechos de posesión y dominio sobre los predios San Remo I y II.

Ella recibió una respuesta el mismo mes y año en la que se relacionan cada una de las actuaciones policiales de T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 44 acompañamiento que le brindaron a partir del 1 de noviembre del año 2010 (fl. 349-351 c.5, 721-723 c.7), fecha en la que precisamente se destaca una eventual invasión a los predios por parte de Wilson Peña, persona que “fue despedido por usted, porque estaba trabajando tanto para usted como para el señor TITO OICATA MORALES”; e igualmente, se refiere que para el 18 de diciembre de 2010 se desplegó la última actuación en la que: “…usted solicita nuevamente la presencia de la Policía para que se desplazaran al sector del corral de la finca San Remo a verificar la presencia de un nuevo encargado, lográndose establecer que se trata del señor WILSON PEÑA PEÑA (…) misma forma fueron conducidos a las instalaciones policiales los señores OSCAR EDUARDO ANGULO, y al señor EDGAR JOVANY VARGAS, desde el sector del corral de la finca San Remo y manifestaron ser empleados del señor MAURICIO OICATA MORALES, para realizar trabajos en la finca, estas personas se movilizaban en motocicletas, los cuales fueron identificados e individualizados.” (Resaltado del Tribunal) b.- La Sala llama la atención que precisamente el 1 de noviembre de 2010 conforme el calendario nacional de la época fue un día lunes festivo32, con lo cual, fue en noviembre, como bien recordó la solicitante junto con su hijo, y no en agosto - septiembre, como relataron sus ex-trabajadores, el mes en que se exteriorizaron los conflictos con Gelber Mauricio Oicata y las probables amenazas de este a aquella.

Adicionalmente, no pasa por alto el Tribunal que precisamente es en el sector del corral de los predios San Remo, el lugar desde dónde se pretendía ejercer una posesión de los predios diferente a la de solicitante, y a través de personas que se presentaron a la autoridad policial como contratados por el opositor principal de este proceso, lugar señalado por los testigos José Celis y su esposa como donde veían personas armadas, el primero sin estar seguro, mientras la segunda, sí, en la medida que vio “las cachas” o “bultos” a altura del cinto, como también describió Víctor Peralta en circunstancias ya analizadas en su declaración. c.- Al expediente se allegaron copias de los libros de población de la Subestación de Policía de Suria de Villavicencio, en los que consta las reseñas de los acompañamientos hechos a la señora María Nelly Villa de Barrero en relación con los predios San Remo (fl. 602-618 c.6, 670-672, 721-723 c.7).

De acuerdo con estos: 32 Recuérdese que José María Celis manifestó que a los pocos días de su llegada a los predios San Remo el 29 de octubre de 2010, Tito Oicata Morales se presentó e instaló a Wilson Peña como encargado, y que Gelber Mauricio Oicata fue a la finca hasta el día lunes festivo siguiente que, no fue otro, sino el del 1 de noviembre de 2010.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 45 - El 1 de noviembre de 2010 allí se encontró a Wilson Peña Peña, quien manifestó que había sido empleado de la señora Villa, pero que desde el día anterior había sido contratado por Tito Oicata Morales. Ese día hizo presencia Gelber Mauricio Oicata Morales en un vehículo Toyota Azul Oscuro, “el cual manifiesta que él tiene una promesa de venta con la señora Nelly donde le dio un Apartamento en Bogotá, y $100.000.000 de pesos…”, eventual negocio que como se ha reiterado en estas consideraciones, no negó la solicitante, quien en esa ocasión adujo que “no realizaría ningún negocio con él ya que aparece en la lista Clinton donde lo investigaban con nexos con paramilitar Cuchillo”.

La Policía efectuó el análisis de antecedentes del señor Gelber Mauricio, pero no halló novedad, razón por la cual se acordó que Wilson Peña saliera de la finca con sus enseres, dejando constancia de que “la señora Nelly paga el acarreo” que se realizó en un camión de color blanco. - El 12 de noviembre de 2010 se dejó constancia de que Gelber Mauricio Oicata Morales se presentó en la Subestación de Policía de Suria para advertir que no se había podido comunicar con María Nelly Villa de Barrero.

También se dejó constancia que los agentes policiales sí pudieron comunicarse con la mencionada con el fin “informarla de que debería presentarse ante la Fiscalía para el día martes 16 de noviembre de 2010 (…) para una diligencia judicial por el negocio finca San Remo”. - El 26 de noviembre de 2010 la señora María Nelly solicitó desalojar de la finca a Jorge Isaías Garnica, otra persona que se habría instalado como encargado en la misma, sin embargo, la Policía se abstuvo de realizar dicho procedimiento por no contar con alguna orden judicial.

En esta fecha, aunque no se encontró con la solicitante, hizo presencia “el señor Martello Mayorga con el fin de llegar a un acuerdo”, sin explicar más razones. De igual modo, el mismo día pero en horas de la noche se deja constancia de procedimiento policial en el que se verifica que en los predios San Remo se encontró a José Isaías Garnica Gómez, y otras personas, quienes “informaron que (…) solo es un encargado del patrono don Mauricio es supuestamente el dueño”, que no saldrían hasta que Mauricio Oicata les solicitara entregar. - El 18 de diciembre de 2010 por petición telefónica de María Nelly se visitaron los predios San Remo encontrándose en el corral al ya mencionado Wilson Peña Peña junto con su núcleo familiar, los cuales “manifestaron fueron contratados por el señor Mauricio Oicata para que mantuvieran T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 46 en dicho lugar”.

Aquí llama la atención la manera en que se efectuaba el ingreso a los predios: “El señor Wilson Peña manifiesta que ingreso (SIC) a dicho lugar no por las porterías 17 y ocoa 1, sino por el paso que (…) hay entre pozo 17 Suria y el pozo Suria 18, que de la misma manera salió el señor Isaías Garnica con sus enseres quedando el señor Wilson Peña al cuidado del corral ubicado al lado del pozo Suria 10 finca San Remo”.

Además de confirmar el hecho de que el corral al que llegaba el personal contratado por Gelber Mauricio Oicata Morales, se consignó el siguiente evento: “Al momento de estar realizando la anterior diligencia llegan los señores Oscar Eduardo Angulo c.c. 86.080.252 de V/cio y Edgar Vargas Caicedo c.c. 1.026.565.785 de Inírida, en motocicletas de placas C6666c quienes manifiestan ser trabajadores de dicho lugar (…) manifiestan que fueron contratados por el señor Mauricio Oicata Morales, para realizar trabajos en la finca… informan que ellos ingresan y salen por el pozo ocoa 1”.

(Resaltado del Tribunal) d.- Los señores OSCAR EDUARDO ANGULO C.C. 86.080.252 y EDGAR VARGAS CAICEDO C.C. 1.026.565.785 fueron conducidos por el Subintendente Octavio Bernal y el patrullero Gilber Ureña a la Subestación de Policía de Suria para su individualización y consulta de antecedentes, de cuyos resultados no se dejó la respectiva constancia. Una vez hecha la solicitud por el Magistrado sustanciador, la Policía Nacional de Colombia entregó la siguiente relación de antecedentes de las personas mencionadas (fl. 661 c.6): - OSCAR EDUARDO ANGULO C.C. 86.080.252 reporta una (1) condena de cinco (5) años de prisión por el delito de concierto para delinquir de acuerdo con sentencia del 11 de septiembre de 2014 proferida por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio, proceso 500016000000201300092.

Igualmente se indica que el 11 de agosto de 2013 el Juzgado 2 Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante de Villavicencio, comunicó que el 20 de octubre de 2012 adoptó en contra del ciudadano medida de aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, dentro del proceso 500016000567201300651 por el delito de concierto para delinquir que investiga la Fiscalía 74 Especializada BRACRIM.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 47 - EDGAR VARGAS CAICEDO C.C. 1.026.565.785 reporta dos (2) condenas penales, la primera de 64 meses de prisión impuesta por el Juzgado 1 Promiscuo del Circuito de Puerto Carreño en sentencia del 14 de marzo de 2014 por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, rad. 990016105295201180137; la segunda de 20 años de prisión impuesta por el Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio en sentencia del 22 de mayo de 2015 por los delitos de homicidio agravado, secuestro extorsivo, terrorismo, rad. 500013107002201400029. e.- El Juzgado 2 Penal del Circuito Especializado de Villavicencio remitió las sentencias condenatorias que emitió en contra de los citados (AD fl. 675, fl. 743-751, fl. 817-810 c.7), de las cuales una vez se examinan, se destaca: - Radicado 2014-00029-00: Edgar Vargas Caicedo C.C. 1.026.565.785, conocido como alias Silverio, fue capturado el 13 de septiembre de 2013 al ser sindicado de delitos cometidos con ocasión de la llamada Toma Mitú que llevó a cabo el Bloque Oriental de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC) entre los días 1 y 3 de noviembre de 1998.

En la sentencia se aprecia que la pertenencia de este ciudadano al mencionado grupo subversivo se comprobó por los datos recuperados obrantes en una memoria USB incautada durante la operación ARMAGEDON del 5 de febrero de 2008 por parte de la Brigada Móvil N° 1 FUDRA del Ejército Nacional: “En desarrollo de dicha operación se encontró una memoria USB que contiene las hojas de vida de integrantes del Bloque Oriental de las FARC, y en cuyo registro aparecen los nombres de (…) EDGAR JHOBANI VARGAS CAICEDO, alias "SILVERIO", carpeta en la que estaban sus datos personales, además de sus intervenciones en algunas tomas guerrilleras.” (Resaltado en el original).

También se dejó constancia que entre los datos recuperados se halló que esta persona participó en las tomas de Miraflores (Guaviare) el 3 de agosto de 1998, en la de Puerto Rico (Meta), y en ataques al Ejército en Santa Bárbara – Retorno (Guaviare), La Cooperativa (Meta), y Rosalía (Vichada). T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 48 Además, llama la atención que Edgar Vargas Caicedo aceptó ser integrante del Frente 16 – Vichada, desde al año 1996 hasta el 4 de octubre de 2008 cuando indica se habría desmovilizado.

El señor Vargas llegó a ser «reemplazante de compañía»: “un comandante que dirige 60 personas, indicando que tenía mando, que en la jerarquía equivale a un Teniente”. Finalmente, fue condenado a veinte (20) años de prisión, teniendo en cuenta que se acogió a sentencia anticipada. - Radicado 2013-00092-00: Oscar Eduardo Angulo Vidal, C.C. 86.080.252, conocido con el alias de Negro Emilio, fue capturado el 13 de agosto de 2013, sindicado por el delito de concierto para desarrollar actividades ilícitas con ocasión de su pertenencia a la organización Libertadores del Vichada.

El referido ciudadano efectuó un preacuerdo cuya legalidad se aprobó en la sentencia en comento, imponiéndosele una pena de cinco (5) años de prisión. En la providencia se destaca que los Libertadores del Vichada como el Bloque Meta, son organizaciones criminales que se estructuraron a partir de personas que eran integrantes del Ejército Revolucionario Popular Antiterrorista de Colombia (ERPAC), “un grupo al margen de la ley disidente de las Autodefensas”33, circunstancia con base en la cual se les cataloga a dichos grupos, prácticamente, como sus ramificaciones, en la medida que tenían por fin no dejar perder la influencia territorial que podría verse minada luego del sometiendo parcial a la justicia del ERPAC en el año 2011 y su fracaso.

Sobre dichos grupos y la relación del señor Angulo Vidal con los mismos, se adujo: “Al comparar los elementos dogmáticos estructurales del tipo objetivo con los términos concretos de la imputación fáctica y jurídica circunstanciada expuesta durante la formulación de imputación y que sirvió de sustento para la aceptación a cargos del acusado por vía del preacuerdo avalado por el Despacho, tenemos que para establecer la tipicidad del comportamiento investigado es necesario determinar: i.) la existencia de una organización o asociación de personas con el propósito de cometer delitos (empresa criminal permanente) y II) Que los procesados (…) OSCAR EDUARDO ANGULO VIDAL, hicieron parte activa de dicha organización. Con los elementos materiales probatorios y evidencia física hasta el momento aportada se encuentra acreditada la existencia de un grupo al margen de la ley disidente de las Autodefensas, conocido como Ejército Revolucionario Popular Antiterrorista Colombiano, ERPAC, cuyos integrantes estaban dedicados al tráfico de estupefacientes, estableciéndose 33 Concretamente como el Tribunal ya enfatizó del Bloque Centauros de las AUC, ver ítem 6.1 de las consideraciones.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 49 toda una estructura militar y política, en donde se reclutaba personal para que recibieran instrucción en armas, y así contar con todo un apoyo logístico, para poder controlar los caminos por donde se transportaba la sustancia estupefaciente, negocio ilícito para la cual se encontraba estructurada la organización criminal.

En un intento de recuperar la tranquilidad de la colectividad y ante los estragos que estaban dejando las actuaciones de esta banda criminal, sus líderes junto con algunos de sus miembros se desmovilizan hacia el 23 y 24 de diciembre de 2011 en el parque de Malokas, situación que colmó de paz a los habitantes de una región, pero la cual no duraría mucho, frente a las ambiciones de poder y de dinero de algunos de los desmovilizados, quienes se reagruparon nuevamente, en dos bandas criminales autodenominadas Libertadores del Vichada y el Bloque Meta, ramificaciones del extinto ERPAC.

Todo el escenario de conformación de estos grupos ilegales, generadores de violencia, además del interés que movía a los miembros de estas dos agrupaciones se ve especificado en el Informe de Investigador de Campo -FPJ- 11 del 20 de mayo de 2013, suscrito por los funcionarios de la Policía Nacional DIJIN Patrulleros (…), mediante el cual hacen una contextualización de la red sicarial que delinque en esta ciudad y en municipios del departamento del Meta.

Igualmente aparece el Informe del 23 de julio de 2013 con el mismo objetivo suscrito por el mismo patrullero (…), donde menciona no solo a los aquí sentenciados sino también a los señores ROBERTH MAURICIO ANGULO VIDAL ALIAS MORCILLA, YADIR FERNANDO PUENTES TORRES ALIAS 28 y BELKIS LEONOR PARALES PEREZ alias LA FLACA, que hacen parte de la Banda Criminal Libertadores del Vichada al servicio del narcotráfico que delinque en los departamentos del Meta, Guaviare y Vichada.

(…) Igualmente es claro que (…) OSCAR EDUARDO ANGULO VIDAL de manera voluntaria decidieron pertenecer a la agrupación ilegítima, queriendo la realización de las conductas y aceptando que con sus acciones sobrevenían resultados como consecuencia de su actuación voluntaria…” (Resaltado del Tribunal) La sentencia precisó que los Libertadores del Vichada es un grupo con influencia en las zonas urbanas y rurales “a lo largo de la Orinoquía”, con una estructura sicarial con particular influencia en Villavicencio, “siendo sus funciones las de extorsionar a comerciantes, finqueros, trasportadores que tienen sus actividades en inmediaciones y en esta capital del Meta” (Resaltado del Tribunal).

Además, refiere que Oscar Eduardo Angulo Vidal era “miembro de importancia dentro de la organización”. Concretamente, se explica en los considerandos de la sentencia con base en lo dicho por testigos y la aceptación de participación de aquél en la organización criminal, que era “el comandante de los urbanos en Villavicencio”. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 50 6.3.3.

La debida identificación de Oscar Eduardo Angulo Vidal y Edgar Jhobany Vargas Caicedo junto con su relación o vínculo, laboral o no -este aspecto es accidental-, con Gelber Mauricio Oicata Morales, no es un dato menor para este proceso de restitución de tierras, atendiendo al hecho que confesaron en los respectivos procedimientos penales adelantados en su contra, que pertenecieron con grado de importancia, a grupos al margen de la ley con cercanía al conflicto armado interno: el primero con grupos herederos del paramilitarismo del Meta en una línea que va del Bloque Centauros al ERPAC y de este a los Libertadores del Vichada; y el otro, al principal grupo insurgente del país, las FARC, Bloque Oriental, Frente 16.

Frente al caso sub examine, se aprecia: - Los señores Angulo Vidal y Vargas Caicedo ocuparon posiciones de importancia dentro de las organizaciones armadas ilegales a las que pertenecían. - Fueron capturados y judicializados de manera posterior a los hechos victimizantes relatados por la señora María Nelly Villa de Barrero, y aparecen relacionados sus nombres con el de Gelber Mauricio Oicata Morales, opositor del proceso de restitución. - Aunque Edgar Jhobany Vargas Caicedo manifestó haberse desmovilizado de las FARC en el año 2008, según la sentencia del citado proceso penal, su individualización y relación que se le hace en la bitácora policial con Oscar Eduardo Angulo Vidal, en un mismo modo, tiempo y lugar, sugiere que del grupo insurgente, aquél pudo haber pasado a formar parte de grupos postparamilitares, y/o, seguir colaborando indistintamente con los mismos.

Lo anterior, porque sería del caso resaltar que de acuerdo con los elementos de contexto analizados en esta sentencia (ítem 6.1), la colaboración directa o indirecta entre miembros de organizaciones armadas en principio enfrentadas, con el fin de desarrollar y mantener economías paralelas, no fue un acontecimiento extraño en el país, sino que hizo parte de la degradación del conflicto armado interno. - Relacionados con Oicata Morales, teniendo en cuenta los antecedentes de Angulo Vidal y Vargas Caicedo, existe una probabilidad preponderante de que el opositor sí haya amenazado a la solicitante en T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 51 los términos en que ésta y su hijo lo refirieron en sus declaraciones ya analizadas, esto es, respecto de las relaciones con las que contaba y que era mejor que le dejaran los predios San Remo. - La relación que se establece entre Gelber Mauricio Oicata Morales e integrantes de grupos armados al margen de la ley, según la bitácora policial examinada, tiene la fuerza para que se pueda válidamente estimar como un indicio, o bien, su pertenencia o vinculo en algún grado con dichos grupos, o que como mínimo, se sirvió de personas pertenecientes a dichos grupos para atemorizar a la aquí solicitante, y con ello, considerar como posible, la calidad de victimario que se le imputa por parte de la solicitante, calidades que estaba en el deber de desvirtuar, pero como se mostrará en el numeral subsiguiente, no logró. En definitiva, el vínculo de los citados señores con el opositor principal, junto con el modus operandi de las referidas organizaciones según ya se analizó, el señalamiento de dos (2) testigos en cuanto a que vieron personas armadas en los predios San Remo34, uno de ellos “moreno de color” como manifestó Silvia Reyes35, y que en todo caso, no puede ignorarse sin más que en las intimidaciones el único testigo viene a ser la propia víctima36, conlleva a tener por ciertas, sin duda alguna, las amenazas que la solicitante como su hijo dijeron recibir de Gelber Mauricio Oicata Morales, y su clara cercanía con el conflicto armado interno. Además, el hijo de la solicitante Hernando Barrero refirió recibir amenazas vía telefónica por parte del frente 52 de las FARC, el 34 Al margen, téngase en cuenta que como ha decantado la jurisprudencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia: “Pretéritas reglas de valoración del testimonio se basaban en el principio de “testis unus testis nullus”, de modo que en medios probatorios tarifados se desechaba el poder suasorio del declarante único, empero, con el sistema de la libre apreciación de las pruebas tal postulado fue eliminado, ya que la veracidad no depende de la multiplicidad de testigos, sino de las condiciones personales, facultades superiores de aprehensión, recordación y evocación de la persona, de su ausencia de intereses en el proceso o circunstancias que afecten su imparcialidad, de las cuales se pueda establecer la correspondencia de su relato con la verdad de lo acontecido, en aras de arribar al estado de certeza.” (Itálica en el original) CSJ Penal, 16 de mayo de 2007, J. Socha, rad. 16967; 10 de diciembre de 2014, F. Castro, rad. 44602, entre otras. 35 Ella manifestó como ya se expuso, que: “había un señor moreno de color”, y se sabe de hecho que Oscar Eduardo Angulo Vidal, alias Negro Emilio, tiene dicha tez. 36 En efecto, como de manera similar se ha precisado en relación con el delito de concusión, habría que advertir que las amenazas contra la vida e integridad personal, las intimidaciones: “suele cometerse tal comportamiento delictivo en ausencia de testigos, sin que ello impida que la víctima pueda ofrecer un relato coherente, claro y preciso; que al no comportar contradicciones internas en sus expresiones, ni externas en relación a otros medios de convicción pueda llevar al conocimiento del juez (…) lo (SIC) hechos y circunstancias materia del juicio (…).” CSJ Penal, 10 de diciembre de 2014, F. Castro, rad. 44602 T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 52 cual hace parte del Bloque Oriental de dicha organización37, Bloque al que precisamente perteneció uno de los mencionados sujetos. 6.3.4.

Por las anteriores implicaciones se entiende que Gelber Mauricio Oicata Morales niegue rotundamente cualquier tipo de vínculo con Oscar Eduardo Angulo Vidal y Edgar Jhobany Vargas Caicedo, puesto que se destruiría el indicio de victimario que en este caso de restitución se levanta en su contra. De hecho, no es desapercibido por el Tribunal, que con ocasión de este trámite: a.- Dio cuenta de ser excluido de la lista Clinton (fl. 552-557 c.6), situación que verificó el despacho del Magistrado sustanciador con corte al 12 de noviembre de 2015 una vez consultó online la Specially Designated Nationals List38 (fl. 629 c.6), hecho que en sí mismo no demuestra algo relevante para este proceso, sobre todo porque no se logró determinar ni las razones y mucho menos los medios de prueba, por las cuales el Gobierno Estadounidense lo incluyó en dicha lista y posteriormente lo retiró, no sin antes advertir que podría ser “re- asignado”. b.- Trató de acreditar sus buenas referencias personales y reputación por terceros (fl. 1036 – 1037 c.4), entre otras, mediante carta de reconocimiento que le otorgó un mayor del Ejército Nacional de Colombia en la que agradece su “invaluable colaboración durante los últimos tres años” (Resaltado el Tribunal) en lo que hace al suministro de información “para combatir los grupos paramilitares y guerrilleros que delinquen en las áreas de Vichada, Meta y Casanare, ayudándonos a darles golpes contundentes…” (fl. 1035 c.4).

Empero, no solamente llama la atención cómo es que el señor Gelber Mauricio según esta última referencia es un claro conocedor de lo que se califica como valiosa información del actuar delictivo de tales grupos al margen de la ley con influencia en tres (3) departamentos del país, información que a su vez suministró por tres (3) años, sino que la certificación se expide sin número, el 20 de noviembre de 2010, por el Mayor Orlando Arturo Céspedes Escalona en calidad de Ejecutivo y 2° comandante del Batallón de Infantería Motorizado N° 37 Al respecto puede consultarse el siguiente informe que explica el origen y desarrollo del Bloque Oriental de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia: Fundación Ideas Para la Paz.

Hoy y Ayer del Bloque Oriental de las FARC. Área Dinámicas del Conflicto y Negociaciones de Paz. Marzo de 2015. Disponible online [URL]: http://cdn.ideaspaz.org/media/website/document/552d4149f0d72.pdf 38 U.S. Departament of the Treasury. Online [URL]: https://www.treasury.gov/resource- center/sanctions/OFAC-Enforcement/Pages/20150827.aspx T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 53 43 “Gral.

Efraín Rojas Acevedo”, cuando precisamente la Jefatura de Desarrollo Humano del Ejército certificó que dicho funcionario ejerció tal cargo solamente desde el 21 de enero de 2010 hasta el 13 de julio del mismo año (fl. 652-657 c.6), esto es, únicamente por cerca de seis (6) meses y hasta antes de expedir la certificación. Además, una consulta de antecedentes en la página web de la policía, del citado Mayor del Ejército, identificado con C.C. 77.177.640 arroja como resultado: “Por favor acérquese a las instalaciones de la Policía Nacional más cercanas para que pueda adelantar su consulta”.

Mientras que, una consulta en el motor de búsqueda google con el ítem «Mayor Orlando Arturo Céspedes Escalona», arroja las siguientes noticias: - Diario El Heraldo, noticia del 8 de julio de 201639: “Condenan a 40 años a mayor del Ejército por falsos positivos de Toluviejo, Sucre (…) En esta oportunidad el Juzgado Único Especializado del Circuito de Sincelejo condenó a 40 años de prisión al mayor del Ejército Nacional Orlando Arturo Céspedes Escalona por los delitos de concierto para delinquir agravado, desaparición forzada agravada y homicidio en persona protegida.

(…) En la actualidad está privado de la libertad y desde el año 2012 el Ejército Nacional le congeló el ascenso al grado de teniente coronel por esta investigación que le adelantaban.” (Resaltado del Tribunal). - Caracol Radio, noticia del 8 de julio de 2016: “La condena de 40 años de prisión la profirió el Juzgado Único Especializado de Sincelejo contra el mayor del Ejército ORLANDO ARTURO CÉSPEDES ESCALONA quien fue hallado responsable de los delitos de concierto para delinquir agravado, desaparición forzada agravada y homicidio en persona protegida.”40 (Resaltado en el original, Mayúsculas del Tribunal) Como ya se ha precisado, los reportajes periodísticos tienen una limitada eficacia probatoria, empero, para lo que aquí importa, sirven al Juez colegiado, en la medida que se trata de relevante información dada a conocer a la opinión pública, para sospechar, además de las inconsistencias ya detectadas, de la extraña coincidencia que hay entre quién le expidió la certificación en comento al opositor, y quién es relacionado en las diferentes noticias advertidas. 39 Disponible online [URL]: http://www.elheraldo.co/sucre/condenan-40-anos-mayor-del- ejercito-por-falsos-positivos-de-toluviejo-sucre-270713 40 Disponible online [URL]: http://caracol.com.co/emisora/2016/07/08/sincelejo/1467981431_872927.html T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 54 Por si fuera poco, respecto del Batallón de Infantería Motorizado N° 43 “Gral.

Efraín Rojas Acevedo”, se aprecia la siguiente nota periodística aparecida en el diario el Espectador del 27 de abril de 2012: “Las autoridades descubrieron la ecuación repetida de las ejecuciones extrajudiciales en la estratégica región de Vichada. Con una particularidad: eran Cuchillo y sus hombres quienes les señalaban las potenciales víctimas a los uniformados del Batallón de infantería Nº 43.

Llegó a tanto la complicidad entre militares y criminales que entre ellos llegó a haber falsos positivos como regalo. / Así se lo revelaron a la justicia dos soldados que hicieron parte del contingente y un desmovilizado del Erpac que confirmó todo. Unos 13 civiles terminaron muertos en este cruce de complicidades entre la banda criminal de Pedro Oliverio Guerrero, alias Cuchillo y algunos miembros de esta unidad.

Ellos le narraron a la Fiscalía los pormenores de las ejecuciones extrajudiciales realizadas entre diciembre de 2006 y febrero de 2008. Con nombres y apellidos reconstruyeron la estela criminal y asignaron responsabilidades.”41 c.- Antes de que se corriera traslado para proyectar decisión, el apoderado del opositor presentó memorial por medio del cual comunicó que (fl. 752 c.7): “En entrevista efectuada a mi cliente (…) me manifestó de forma categórica y contundente que no conocía, ni ha tenido trato alguno de carácter personal, laboral, ni comercial con los señores citados (…) [se refiere a Oscar Eduardo Angulo Vidal y Edgar Vargas Caicedo] Adicionalmente enfatizo mi poderdante que jamás ha tenido escoltas.” (Resaltado y corchetes del Tribunal) Adicionalmente, el abogado localizó a los mencionados señores en sus correspondientes centros de reclusión, y aportó documentos firmados por aquellos en los que contestemente manifiestan: “de manera libre y espontánea, bajo la gravedad del juramento que no conozco, ni he trabajado o laborado nunca con el señor GELBER MAURICIO OICATA MORALES y que estoy en disposición de ratificarme ante la autoridad que así lo requiera” (fl. 754 – 755 c.7).

Las anteriores manifestaciones, que no pueden valorarse en estricto sentido como testimonio, se limitan a hacer constar escuetamente, a través de una negación indefinida, la ausencia de conocimiento y relación que los sujetos en cuestión tienen con el aquí opositor principal. Se resalta que no ofrecen mayores detalles, como por ejemplo, entonces, por qué aparecen relacionados en los libros de policía ya analizados como trabajadores de Gelber Mauricio Oicata Morales, dado que llegaron a los predios San Remo objeto del proceso, lugar desde donde fueron conducidos a la Estación de Policía para su identificación. Y por supuesto, podría pensarse que en aras de la verdad, lo pertinente seria buscar la ratificación de sus dichos, si no fuera porque a partir de lo que obra en el expediente hay medios de prueba con base en los cuales 41 Disponible online [URL]: http://www.elespectador.com/noticias/temadeldia/los-falsos- positivos-regalo-el-erpac-articulo-342318 T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 55 inferir por qué es inútil que el opositor principal niegue el vínculo en comento.

En efecto, una vez se examinan los documentos relacionados con la querella policiva que instauró en contra de la solicitante, se advierte, que: - Su apoderado en la diligencia de inspección ocular que se realizó el 23 de junio de 2011 (fl. 167-172 c.1.anexo), Gilberto Cortez Noriega, conocía los libros de policía por cuanto en uso de la palabra indica “Basta leer la constancia que se dejó en el libro de la sub estación de Policía Suria…”; sin embargo, no se mencionó ni se cuestionó la anotación en la que Oscar Eduardo Angulo Vidal y Edgar Jhobany Vargas Caicedo aparecen como trabajadores de Oicata Morales, una anotación del 18 de diciembre de 2010. - Consta que el Corregidor 7° de Apiay solicitó el 29 de junio de 2011 al Superintendente de Operaciones de Apiay de ECOPETROL permitir el ingresó a los predios San Remo de las siguientes personas (fl. 191-192 c.1.anexos): “1- Gelber Mauricio Oicata Morales C.C. No. 74.322.694 de Paipa.

Querellante. 2- OSCAR EDUARDO ANGULO VIDAL, C.C. No. 86.080.252 de Villavicencio. ENCARGADO. 3- Eder Martelo Mayorga Morales C.C. No. 87.712.956” (Resaltado en el Original, Mayúsculas y subrayado del Tribunal). Por supuesto, puede estimarse sin equívoco, que este documento suscrito por el Corregidor no se hubiese expedido si no fuera porque fue solicitado por el interesado en el ingreso a los predios: Gelber Mauricio Oicata Morales.

Y que, los nombres de las personas autorizadas no fueron sino suministrados por aquél, entre ellos, el de Oscar Eduardo Angulo Vidal en calidad de «encargado», cuyo número de identificación es plenamente coincidente con el que se registró en los libros de policía, y en la sentencia judicial condenatoria ya examinada en la que se muestra, por confesión para acceder a los beneficios de un preacuerdo, que aquél era miembro de importancia de la organización Libertadores del Vichada, fracción del disuelto ERPAC, grupo este con el que a su vez, antes de su sometimiento, se relacionó periodísticamente al aquí opositor, tal y como llegó a conocer la parte solicitante.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 56 - El documento emanado por el corregidor fue de conocimiento del actual apoderado del opositor, porque lo relacionó como medio de prueba documental y lo aportó con el escrito por medio del cual contestó tanto la demanda de restitución de inmueble arrendado rural, como la de restitución de tierras (fl. 395 y 507 c.1.anexos; fl. 391, 502-503 c.2), llamando la atención que no se diera cuenta de la circunstancia objeto de análisis, que no examinara atentamente esta documentación aportada en la que se evidencia sin duda la relación entre Gelber Mauricio Oicata Morales y Oscar Eduardo Angulo Vidal. 6.3.5.

En consecuencia, claro resulta que no redundan en mayor efecto probatorio los esfuerzos del opositor para tratar de acreditar su buena reputación, que en poco ayuda el hecho de ser excluido de la lista Clinton, que quedan sin valor probatorio alguno las pretendidas declaraciones extra-proceso que allegó por conducto de su apoderado, en la medida que no se destruyó el nítido vínculo con al menos uno de los sujetos de los que se acreditó su pertenencia a grupos al margen de la ley, con Oscar Eduardo Angulo Vidal, y que en virtud de este hecho tampoco parece poco creíble que no lo tuviese con Edgar Jhobany Vargas Caicedo en la medida que este fue individualizado por la Policía Nacional junto con el primero en un mismo tiempo, modo y lugar, según ya se evidenció. Es con base en tal tipo de relaciones con sujetos condenados por su pertenencia a grupos al margen de la ley, que se estima completamente creíbles las amenazas que alega la solicitante se produjeron en su contra y de uno de sus hijos frente a los predios San Remo, y la cercanía de las mismas con el conflicto armado interno. Además, al aportar las mencionadas declaraciones, se quebrantó al interior de este proceso, el principio de lealtad, probidad o veracidad que rige a la prueba42, al punto que lo que se termina por evidenciar es un comportamiento endoprocesal que no se ajusta a la buena fe. 6.4.

Inconsistencias de las declaraciones que rindió la parte opositora principal junto con las de sus testigos, y ausencia de demostración de la existencia del presunto negocio de 42 Sobre el particular es dable destacar sobre este principio en palabras del maestro Hernando Devis Echandía, que: “Si la prueba es común, si tiene su unidad y función de interés general, no debe usarse para ocultar o deformar la realidad, para tratar de inducir al juez a engaño, sino con lealtad y probidad o veracidad, sea que provenga de la iniciativa de las partes, o de la actividad inquisitiva del Juez”.

Devis Echandía, Hernando. Compendio de Derecho Procesal. T. II., Pruebas Judiciales. Bogotá: ABC, 8ª ed., 1984. p. 18. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 57 compraventa de los predios San Remo I y II con la parte solicitante. Resalta el Tribunal que hasta el momento se tiene acreditada la razonable credibilidad de los hechos victimizantes declarados por la señora María Nelly Villa de Barrero, y la cercanía de los mismos con el conflicto armado interno al comprobarse que el señor Gelber Mauricio Oicata Morales para la época de su acaecimiento, tenía vínculos con personas condenadas, con posterioridad a los hechos victimizantes, por ser integrantes de grupos armados al margen de la ley que llegaron a hacer presencia en los predios San Remo como trabajadores suyos.

Ahora bien, el mencionado señor, además de negar que haya realizado algún tipo de amenazas o intimidaciones a la solicitante, hecho que, contrario a su interés, se tuvo por probado según lo precedentemente explicado; afirma que la razón para reclamar dichos terrenos, obedece a una legítima pero informal compra de los mismos, un negocio cuya eventual ocurrencia es irrelevante discutir43, pero del que no hay evidencia de: sus verdaderos términos, las fuentes del presunto dinero entregado, y de la transparente procedencia de un apartamento dado al parecer, como parte de pago.

Veamos: 6.4.1. Gelber Mauricio Oicata Morales rindió dos (2) declaraciones durante este proceso de restitución de tierras, una en la etapa administrativa (fl. 247- 250 c.1), y otra en la etapa judicial (fl. 1045-1058 c.4, Audiencia n° 4 DVD fl. 1230 y 1238 c.4). Una vez se analizan, cabe apreciar afirmaciones que se pueden tener por ciertas con algunas matizaciones, y otras que se muestran claramente inconsistentes sin que se encuentre razón de ser para tales contradicciones, como se pasa a explicar: a.- En efecto él, la señora María Nelly Villa de Barrero y el esposo de esta, se conocieron para el año 2005 por mediación de un comisionista, cuando negociaron una finca llamada La Aguada, situación que acredita con la promesa de compraventa que tiene como fecha de suscripción el 15 de noviembre de 2005, aunque con reconocimiento de firmas ante la Notaria 34 de Bogotá del 6 de agosto de 2007 (fl. 242-246 c.1; 376-380, 401-405 c.2), y porque fue un hecho que no negó la solicitante. 43 Ya que la señora María Nelly Villa de Barrero reconoció que luego de pactar un arrendamiento tuvo la intención de venta de los predios San Remo.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 58 El señor Oicata en su declaración judicial fue más explícito e indicó que luego de ver la finca La Aguada de la que reiteradamente dice que está ubicada en Villanueva – Casanare, cuando es en Barranca de Upía – Meta, aspecto accidental por su cercanía, fueron junto con el comisionista a Bogotá, trayecto durante el cual enfatizó que “vimos la propiedad de San Remo”.

Adujo que en Bogotá llegaron a la oficina del hijo de la solicitante, donde le presentaron a la señora Nelly y a su esposo, con quienes hizo un negocio “muy rápido”, “de palabra”, con buenos plazos y facilidades de pago, firmando documento solamente hasta que se canceló el valor total de la finca en el año 2007, pese a que como se señaló, hay una promesa de venta en la que se hizo constar como fecha de suscripción el 15 de noviembre de 2005, aspecto más creíble este en la medida que conforme a la redacción de dicho documento se advierten detalles no dejados al azar o para un último momento: - Hay un reconocimiento de la señora María Nelly Villa de Barrero de tener recibidos pagos en dinero y especie, así: el 13 de octubre de 2005, un mes antes de la suscripción, la suma de $50.000.000.oo que a su vez se entienden como arras del negocio en caso de incumplimiento a lo pactado; el 17 de octubre de 2005, $150.000.000.oo representados en 200 cabezas de ganado sebo, fecha en que se deja constancia de la entrega material de la finca al promitente comprador, y lo autoriza a hacer mejoras. - Se pactan dos (2) concretos plazos, uno el 17 de julio del 2006 y otro el día 17 de julio de 2007, para terminar de pagar la diferencia del valor pactado, respaldados en dos (2) cheques que se declararan recibidos por la promitente vendedora, quien a su vez manifestó comprometerse a pagar impuestos de la finca hasta el 31 de diciembre de 2005. - Se fijó como fecha de otorgamiento de escritura pública el 17 de julio de 2007 en la Notaria 34 de Bogotá, siempre que se cancelara el último contado, siendo tal fecha en la que Gelber Mauricio expide una autorización de trasferencia de la finca a otras personas (fl. 411 c.1.anexo; fl. 381 c.2).

Para la Sala, los anteriores son detalles que no se planean de un momento a otro, como parece sugerir el opositor principal, pues da cuenta que las partes claramente establecieron desde un inició y de modo formal a qué se T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 59 comprometían y en qué tiempos, a más de otorgarse garantías, aspectos esenciales que se discuten en negocio, con miras a que las partes sepan a qué atenerse mutuamente, todos los cuales era lo mínimo a observar en un negocio de mayor valor, y por tanto, riesgo, como el de los predios San Remo. b.- El señor Gelber Mauricio manifestó que luego del negocio de La Aguada perdió contacto con la señora Villa de Barrero y su esposo, y que fue este, transcurridos dos (2) años desde que se efectuó la escrituración del predio citado, quién lo contactó para ofrecerle la venta de los predios San Remo y otros en Girardot y la Sabana de Bogotá, llegando a señalar que Hernando Barrero “era casi como su papá, él me estimaba mucho, él me tenía mucha confianza y me decía Mauro enseguida me compra la otra y la otra”, una afirmación que no se halla consecuente con el hecho de que se habían conocido hacía pocos años, que se conocieron con ocasión de una transacción civil mediada por un comisionista y que, según sus propias palabras, se realizó de modo “muy rápido”, y a que quién aparece negociando La Aguada no es Hernando Barrero sino María Nelly como para desarrollar un lazo entrañable de confianza casi que familiar.

Además, si la relación de confianza con Hernando Barrero era tan cercana, si en efecto, habían convenido un negocio sobre los predios San Remo en los términos que propone el opositor, no tiene explicación que en vida, el señor Barrero haya otorgado poder especial a su hijo en agosto de 2009 para disponer de San Remo II sin especificar a quién debía venderlo (fl. 645 c.3).

Luego, esta afirmación de la pretendida cercanía y confianza expuesta por el opositor, no tiene dentro de este proceso ningún apoyo más allá de su dicho, no fue expuesto ni ante la UAEGRTD ni en la querella policiva que inició, y es desconocida por la solicitante y su hijo, temor conforme lo expuesto en las declaraciones arriba reseñadas.

Adicionalmente dijo Hernando Hader Barrero Villa (CD fl. 264 c.5): “con el señor Mauricio Oicata si no existía confianza, (…) él no era amigo mío, no teníamos ninguna confianza con él”, aclarando precisamente que se habían limitado a conocerlo en el marco de una transacción comercial. Por supuesto, tiene en cuenta la Sala que el señor Gelber Mauricio Oicata con respaldo de testigos que a su favor declaran, como Wilson Celis, Eder Martello Mayorga, y su hermano Tito Oicata Morales, afirmó que en sus negocios, con las personas de confianza acostumbra a empeñar y honrar la palabra, razón por la cual no habitúa a dejarlos sentados por escrito.

Sin embargo, tal afirmación pierde todo sustento y credibilidad una vez se evidencia que incluso T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 60 formalizó debidamente, contratos de arrendamiento respecto a una porción del predio San Remo con su hermano Tito Milciades (fl. 490 – 491 c.2), persona con la que mayormente se esperaría fuera consecuente su forma de hacer negocios. c.- Hay inconsistencias frente a la manera en que el opositor alega fue contactado para la compra de los predios San Remo, la determinación del valor de los mismos, la recordación del precio pactado y la forma escrita o verbal del negocio, aspectos de los que debería estar muy informado teniendo en cuenta la posición de comprador que ejerció, y máxime cuando alega que uno de sus oficios es comprar fincas: arreglarlas, para después venderlas.

Lo anterior, ya que ante la UAEGRTD afirmó el opositor que Hernando Barrero padre lo habría contactado “en enero de 2009… me manda a buscar por todo lado (…) por medio de un comisionista” mientras que ante el Juez Civil del Circuito ERT instructor dijo que fue en abril - mayo de 2009 con ocasión de una feria o subasta ganadera en San Martín, donde lo encontró junto con su hijo: “Me decían ellos que me estaban buscando durante dos años (…) querían hacer otro negocio directamente conmigo y no con el comisionista, no sé, seguramente por no pagarle la comisión”.

Adujo que terminada la feria llevó al esposo de Nelly y su hijo a la finca que tiene en San Juan de Arama llamada La Gloria, donde acordaron verse en junio de 2009 en Bogotá para finiquitar la compra de los predios San Remo, e indicó que la nueva negociación habría durado aproximadamente dos (2) meses, o un (1) mes y medio, porque era una finca costosa: “yo no tenía plata, le pedí que me diera dos (2) meses de plazo más o menos de mayo, de abril, mayo, sí, y en junio nos sentamos nuevamente cuando yo ya tenía un crédito por parte de la empresa mía”, un crédito que aprobaron sus socios de Agropecuaria La Gloria AGL SA por valor de $3.500.000.000.oo44, suma que debía entregar a la solicitante y su esposo. 44 Señaló al respecto: “…yo tenía la mayoría de Agropecuaria La Gloria (…) se hizo una junta, creo que en esa fecha no fue Martello que fue el otro socio, estaba Wilson, el señor representante Armo Ingeniería que se llama Álvaro Joya y como yo había cedido mis escrituras (…) a la empresa (…) entonces ellos tenían prácticamente la obligación de pagarme o prestarme mientras había una junta de todos los socios porque ese día faltaban dos (2) socios…”.

Al margen, anota el Tribunal que el opositor afirma que la mencionada sociedad estaba casi que obligada a prestarle porque para su constitución cedió predios que tenía en Casanare que fueron vendidos a Aceites Manuelita SA por $10.000.000.000.oo aproximadamente (fl. 1008-1034; 1060-1148 c.4), empresa esta última a quien también prestó servicios de construcción y preparación de tierras (fl. 1042-1043 c.4).

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 61 Lo dicho por el señor Gelber es completamente opuesto a lo que declaró María Nelly Villa y Hernando Hader Barrero, quienes manifestaron al amparo de una presunción de veracidad no desvirtuada que primeramente hubo con él un convenio de arrendamiento, que posteriormente se quiso mutar a uno de compraventa.

Lo anterior, porque a favor de la existencia de un primigenio contrato de arrendamiento entre la solicitante y el opositor, se encuentra un documento aportado por el apoderado de este último, suscrito el 28 de agosto de 2009, denominado en su encabezado como “CONTRATO DE SUBARRENDAMIENTO DE POTREROS PARA PASTAJE” en el predio San Remo (fl. 497 – 498 c.2; resaltado del Tribunal), a diferencia de los posteriores que claramente comienzan como “CONTRATO DE ARRENDAMIENTO”.

En la declaración judicial el opositor señaló no estar seguro del precio que pactó por los predios San Remo, que no los midió y que su precio no se determinó teniendo cuenta valor por hectárea, comportamientos que no son habituales en un negociante de tierras, sin que haya asidero en la presunta confianza que se tenían las partes, ya que como se dijo, no hay elementos que permitan inferir tal supuesto.

Igualmente, mientras dijo creer ante el Juez instructor que fue $5.000.000.000.oo el valor que se acordó, y que no se firmó nada porque todo fue de palabra, en la declaración ante la UAEGRTD ya había referido claramente que “El monto del negocio fue por un valor de $7.500.000.000.oo”, que habría quedado debiendo un saldo, e incluso, se mostró impreciso al decir en unas ocasiones que “era un negocio con ellos de palabra”, frente a múltiples respuestas en las que da a entender que sí se había hecho alguna clase de documento que, no se aportó, que no aparece: “…me busca para el otro negocio de la finca san Remo I y II, don Hernando pues, me puso muchas facilidades para que le comprara esa finca hasta tal punto que me la fio hasta año y medio de plazo, a eso también le voy a adjuntar un documento de dicha negociación, el cual se interrumpe después de haberle dado yo $3.500.00.000.oo en efectivo y un apartamento por valor de $1.500.000.000.oo”.

(…) …yo le debía dos letras o dos plazos según el documento que sumaban $2.500.000.000.oo, una cuota de del 50% 2500.000.000.oo (SIC) dividido en dos cuotas, pero la señora se fue a Estados Unidos y después no volvió, argumentando que yo le estaba quedando mal”. (…) “…reitero también el documento de la negociación de la finca por el valor exacto y fechas exactas de los plazos por si algo de pronto me quedó algún error verbalmente.” (…) “En el documento de compraventa figura el apartamento, si no estoy mal por un valor de $1.500.000.000.oo…”.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 62 (…) “Pregunta 21. Indique si usted celebró algún contrato de promesa de compraventa con alguna persona sobre los predios San Remo I y San Remo II. Contesto. No, porque. (SIC) Con doña Nelly o con don Hernando, con el esposo, estaban ambos y los dos hijos, celebramos un documento de compraventa, creo que fue el 10 de junio de 2009, lo cual adjunto ahí al proceso, por si hay algo o alguna equivocación con fechas.” (Resaltado del Tribunal) Se agrega a lo anterior que, en el libro de registro de la Subestación de Policía de Suria de Villavicencio, anotación del 01 de noviembre de 2010, se dejó constancia de que Gelber Mauricio Oicata Morales (fl. 605 c.6): “manifiesta él tiene una promesa de venta con la señora Nelly donde le dio un Apartamento en Bogotá, y $100.000.000 de pesos”, es decir, una presunta cifra de cientos y no de miles de millones, que en todo caso, en la misma anotación la señora Nelly, aunque se reconoce la intención de vender, también se recalca que “el señor había incumplido fecha del pago (…) donde ella había hecho presentación en la notaria y él no había pagado y que al igual ella no realizaría ningún negocio con él ya que aparecía en la lista Clinton donde lo investigaban con nexos con paramilitar Cuchillo…”. d.- Las inconsistencias también se encuentran frente a la manera en que Gelber Mauricio Oicata Morales dice que pagó la eventual suma convenida.

Así, de una parte, en la etapa administrativa advirtió que entregó $3.500.000.000.oo en efectivo más un apartamento avaluado en $1.500.000.000.oo, restando un saldo de $2.500.000.000.oo. Aunque no indicó la fecha en que ocurrió lo anterior, el opositor precisó que en el Centro Comercial Mazurén “mi mensajero Wilson Celis” fue quien hizo entrega de $2.000.000.000.oo y que María Nelly “se negó a firmarle un vale o un recibo que porque el otro día venía a entregarme la finca”, con lo cual dio a entender que él personalmente no entregó dicho dinero.

Tampoco explicó cómo se pagaron los $1.500.000.000.oo que presuntamente también dio, y enfatizó que “al otro día viaje hacia Villavicencio y en la finca nos reunimos con don Hernando y el hijo, me entregó la finca (…) directamente con el encargado de él, no recuerdo el nombre, yo deje encargado a una persona de confianza mía, (…) apodado Venezuela, con su esposa”, dejando claro que fueron días diferentes en los que se habría hecho la negociación, se produjeron pagos, y a él se le entregó la finca.

Por otra parte, sin ser reiterativo frente a lo ya declarado, ante el Juzgado Civil del Circuito ERT el opositor vino a concretar que fue el día 9 o 10 de junio de 2009 cuando se reunió con María Nelly, su esposo, una hija, y Hernando Hader Barrero en la oficina que éste último tenía en el Centro Comercial Mazurén de Bogotá, destacando que a él lo acompañaban los señores Wilson Celis y T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 63 Martello Mayorga, y que ese mismo día sin que se suscribiera algún recibo o documento, o se dejara alguna clase de constancia: - Entregó en efectivo $2.000.000.000.oo y $1.500.000.000.oo, dinero que llevó en dos (2) viajes, acompañado de Willigton Mendieta, Wilson Celis, representante legal de Agropecuaria La Gloria, persona que a su vez venía retirando dicha suma por un periodo de dos (2) meses hasta completar $3.500.000.000.oo porque Nelly quería efectivo y no le recibía pagos parciales. - Llevó a María Nelly, al esposo, el hijo y la hija y a una nieta, a ver el apartamento dado en parte de pago, que la mencionada recibió a satisfacción al punto que le recomendó un arquitecto para la realización de unas mejoras que ella quería efectuarle.

El declarante, advirtió que dicho inmueble lo aceptó como resultado de una negoción con los señores Báez. - Mientras Nelly quedó en el apartamento entregado, fue con el esposo de ella y el hijo, a Villavicencio para la entrega de los predios San Remo: “él tenía un encargado creo que se llamaba Wilson Peña (…) y ya Don Hernando se despidió y yo me quede en la finca con mi nuevo encargado”. 6.4.2.

Lo declarado por Gelber Mauricio Oicata tampoco guarda plena coherencia con las diferentes declaraciones y constancias de hechos que realizaron Wilson Hernando Celis Gaitán y Eder Martello Mayorga Morales, las que cabría tener por sospechosas ya que estos, junto con aquél, son socios de Agropecuaria La Gloria (fl. 1008-1034 c.4), la empresa de la que se dice se facilitó al hoy opositor dinero en efectivo para pagar parte del presunto precio acordado por los predios San Remo, con lo cual, aquellos pueden estar claramente interesados en las resultas de este proceso, pues Wilson Celis llegó a decir que el negocio hecho por Mauricio Oicata era rentable para la empresa.

Veamos: a.- Wilson Hernando Celis Gaitán (fl. 940-945 c.4; Audiencia n° 1 DVD fl. 1230 y 1238 c.4) es tal vez el principal testigo con que cuenta el señor Gelber Mauricio, ya que según lo dicho por éste, aquél fue el encargado de retirar de una cuenta del Banco de Bogotá del Centro Comercial Gran Estación por un lapso de dos (2) meses aproximadamente los dineros prestados por T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 64 Agropecuaria La Gloria en una cuantía equivalente a $3.500.000.000.oo45, custodiarlos, y transpórtalos al Centro Comercial Mazurén el 10 de junio de 2009.

El señor Celis precisó ante el Juzgado Civil del Circuito ERT que había escuchado por parte de Mauricio Oicata que en abril – mayo de 2009 María Nelly lo ubicó para venderle los predios San Remo porque no quería tener intermediarios, pese a que el propio opositor dijo que habría sido Hernando Barrero. Indicó que en varias ocasiones acompañó a Oicata Morales al Centro Comercial Mazurén, aunque concretó que mientras éste subía a una oficina a negociar, él lo esperaba en una cafetería del primer piso.

Sobre el hecho más importante, manifestó: “Para la fecha del 10 de junio del 2009 estábamos reunidos con el señor Martello Mayorga en la parte de abajo tomándonos un café mientras que él finiquitaba el negocio en la oficina de la señora, cuando el salió y me llama para decirme que ya había negocio, que me necesitaba arriba, yo subí, me entreviste, salude a la señora Nelly, a su hija, a su hijo y al señor Hernando Barrero.

Ahí me dijo que había que empezar a traer el dinero, me fui hasta donde yo tenía el dinero que era en mí casa y empecé a llevar el dinero.” Adujo que el dinero lo transportó el mismo día en dos (2) viajes en compañía de Willigton Mendieta, $2.000.000.000.oo que se entregaron a María Nelly, y $1.500.000.000.oo entregados a Hernando Barrero, destacando que aunque llevó un recibo para ser firmado, la solicitante no quiso suscribirlo porque faltaba finiquitar algo del negocio, resaltando que Mauricio le dijo que no importaba porque se hacía responsable firmándolo por $3.500.000.000.oo, un recibo del que claramente el señor Wilson Hernando dijo: “eso está en los archivos de la empresa”, y que, aunque se comprometió a aportarlo al proceso, no lo hizo; comportamiento omisivo que no cabe ignorar ya que conforme al mismo, el Tribunal encuentra razón para dudar del presunto pago, más si se tiene en cuenta que este testigo refirió que se hicieron de ocho (8) a diez (10) transacciones bancarias con respaldo en los archivos de la empresa, las cuales tampoco se allegaron. 45 Sobre el origen de los dineros este testigo afirmó: “Cuando se hizo la negociación con Aceites Manuelita pues obviamente se creó la cuenta en el Banco de Bogotá Gran Estación, se sacó el dinero gradualmente, primero por razones de seguridad, y segundo el Banco no entrega una cantidad tan elevada de un momento para otro, por eso se comenzó a sacar el dinero cuando comenzó la negociación con la señora Nelly.

Estamos hablando de más de ocho o diez transacciones, exactamente el número no lo tengo, tendría que ir a los archivos y revisar cuales son las transacciones que se hicieron, que eso es algo que también se puede adjuntar. Estaba a nombre de Agropecuaria La Gloria ALGA.” / “En el libro de actas reposa un acta en donde está especificado con reunión, obviamente por el monto yo no puedo tomar ese tipo de decisiones, yo tengo hasta $700.000.000.oo autorizados.

Fue un préstamo que hizo Agropecuaria La Gloria a Mauricio Oicata.” T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 65 A diferencia de Oicata Morales quien ante el Juez instructor dio a entender que tanto la entrega de dineros, como de un apartamento ubicado en el conjunto Sierras del Moral en Bogotá como parte de pago de los predios San Remo, se hicieron en un mismo día; el señor Celis afirmó que la entrega del inmueble, adquirido por Mauricio por un negocio hecho con Diego y Enrique Báez, sucedió al día siguiente del presunto pago en efectivo, porque: “el apartamento quien tenía la autorización para entregar era yo, porque yo aparecía en la administración”.

Las previas manifestaciones de este testigo son las mismas que hizo constar en declaración juramentada del 24 de junio de 2013 salvo en algún detalle, porque se dice que en la entrega del apartamento también estuvo Martello Mayorga46 (fl. 403 c.1.anexos). Empero, se tornan sospechosas porque ya había tenido la oportunidad de declarar el 6 de septiembre de 2011 dentro de la querella policiva que inicio el opositor en contra de María Nelly (fl. 223-225 c.1.anexos; fl. 423-425 c.2), época en la que por cercanía temporal podía tener más frescos los hechos.

En dicho trámite se advierte que el 10 de junio de 2009 es la fecha coincidente del presunto pago. Sin embargo, de manera completamente opuesta a lo que manifestó ante el Juez instructor, adujo que el mencionado día solamente hubo un pago de $2.000.000.000.oo, que en octubre de 2010 habría tenido un encuentro personal con la solicitante y sus hijos “para solicitarme que hiciera recapacitar a don Mauricio porque ella era ciudadana americana”, y que “un año antes yo le entregue a ella en efectivo QUINIENTOS MILLONES personalmente y en otra fecha fuimos con don Mauricio y el (SIC) le entrego en mi presencia MIL MILLONES DE PESOS”.

Tales contradicciones en la versión de los hechos de una persona que alega fue la que retiró los susodichos dineros y los entregó, no pueden estimarse como menores, y dan la impresión al Tribunal de que está faltando a la verdad, pretendiendo utilizar un argumento ensayado para favorecer los intereses del señor Gelber Mauricio Oicata Morales. b.- Eder Martello Mayorga Morales, primo hermano del opositor, en este proceso de restitución (fl. 948-954 c.4;

Audiencia n° 1 DVD fl. 1230 y 1238 c.4) fue conteste al afirmar que junto con Wilson Celis estuvo el día en que se produjo la negociación de los predios San Remo en una cafetería del Centro Comercial Mazurén: “Ellos [Mauricio, María Nelly y Hernando Barrero] se sentaron en una mesita y Mauricio me dijo que lo esperara ahí al ladito”. Manifestó que no supo 46 Este testigo negaría tal hecho, ver literal “b” de ítem 6.4.2.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 66 los pormenores del negocio, como el precio pactado, que ese día en el que estuvo no hubo entrega de dineros: “No, para nada”. Indicó que lo anterior habría ocurrido en el mes de mayo de 2009, y que no estuvo para el momento de entrega del apartamento que se ofreció como parte de pago: “Yo no estuve presente en ningún momento en la entrega de nada (…) no estuve presente ni en la entrega de los recursos ni del apartamento como tal”.

Nótese que lo dicho por el señor Mayorga difiere en lo declarado por Wilson Celis y Gelber Mauricio Oicata, en aspectos contextuales referente a donde inició y se finiquitó el negocio, pues señala que fue en espacio abierto, en una cafetería del Centro Comercial Mazurén, no en una oficina, y mucho menos en alguna finca. Tampoco nombró que estuvieran ese día los hijos de María Nelly y Hernando Barrero.

Y más importante aún, según sus manifestaciones: - Se contradice con las circunstancias en que, según Gelber Mauricio Oicata, se inició y finiquitó el negocio, pues el opositor refirió que fue en mayo de 2009 en su finca La Gloria en San Juan de Arama con Hernando Barrero y el hijo de este, acordando verse un (1) mes después, junio de 2009, en Bogotá. - No da cuenta de que haya estado presente el 10 de junio de 2009 como lo señalaron el señor Celis y Oicata, quienes también refirieron ese día como de terminación y pago del negocio. - Solamente dice creer que Wilson Celis fue el encargado de entregar el dinero.

Se evidencia que Eder Martello suscribió el 05 de marzo de 2011 una declaración extra-juicio en la que hizo constar que en mayo de 2009 se negociaron los predios San Remo, y que sabía que en junio del mismo año su primo Mauricio Oicata y Wilson Celis entregaron como precio un apartamento y $4.500.000.000.oo a María Nelly Villa (fl. 405 c.1.anexos; fl. 400 c.2), con todo y que en la declaración judicial se mostró reservado a la hora de dar cuenta de la cuantía del negocio.

Además, dentro de la querella policiva que inició el opositor en contra de María Nelly (fl. 217-225 c.1.anexos) declaró el 6 de septiembre de 2011 que estuvo presente en una reunión que se hizo en Mayo de 2009 entre el opositor, la solicitante y el esposo de esta en el Centro Comercial Mazurén donde se llevó a T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 67 cabo el negocio en cuestión47, aunque luego dijera que la fecha de la venta fue el 10 de junio de 2009, y que si bien no conocía el valor exacto del negocio sabía que se hizo “por encima de 5 mil Millones”, difiriendo de su anterior declaración extra-juicio. 6.4.3.

Mención aparte merece el testimonio de Willigton Hernán Mendieta Reyes (fl. 954-956 c.4; Audiencia n° 1 DVD fl. 1230 y 1238 c.4). Aunque afirmó que varias veces acompañó a Wilson Hernando Celis a retirar dineros en una oficina del Banco de Bogotá en el Centro Comercial Gran Estación, el cual posteriormente se entregó a María Nelly Villa en el Centro Comercial Mazurén de Bogotá, considera el Tribunal que con la desestimación de lo declarado por el señor Celis, el de aquél también pierde credibilidad.

Además, destaca la Sala que el mencionado testigo no fue preciso frente a fechas ya que solamente refirió el año 2009 en general, no supo de la presunta cuantía entregada, reconoció cuando fue al Centro Comercial Mazurén no distinguía a María Nelly, y contravino a su declaración extra-juicio hecha el 24 de junio de 2013 (fl. 402 c.1.anexos; fl. 398 c.2), en la que dijo: “…me consta el 10 de junio de 2009 en calidad de conductor y amigo del señor WILSON HERNANDO CELIS, lo acompañe a hacer una entrega de un dinero en el centro Comercial Mazurén en la ciudad de Bogotá, en la oficina 265, donde se encontraban los señores GELBER MAURICIO, MARTELLO MAYORGA y la señora MARÍA NELLY VILLA el esposo y sus hijos, ellos recibieron el dinero mencionado y lo contaron…” La inconsistencia se encuentra en que previamente indicó que el día en que acompañó a Wilson Celis estaba presente Martello Mayorga, quien como ya se mostró, manifestó que no estuvo; y en que, refirió que el dinero había sido contado, a pesar que ante el Juez instructor fue enfático en dar cuenta que su actuación de llevar el presunto dinero fue muy reservada y rápida como para percatarse de tal tipo de detalles. 6.4.4.

Tito Milciades Oicata Morales (fl. 973-976 c.4; Audiencia n° 2 DVD fl. 1230 y 1238 c.4), hermano del opositor principal refirió que por comentarios de Gelber Mauricio sabe que pagó por los predios San Remo $3.500.000.000.oo en efectivo más un apartamento que se estimó en $1.500.000.000.oo. En todo caso sobre la entrega de los mismos dijo: “no, testigo, no fui”.

Además, aunque afirma que estuvo presente en uno de los conflictos que tuvo su hermano con 47 Textualmente dijo: “Nosotros [él y Mauricio] nos reunimos con doña NELLY en el Centro Comercial Mazuret (SIC) (…) donde doña NELLY el esposo, Mauricio estaba yo, organizaron la venta de la finca al mes siguiente doña Nelly el esposo y creo que la hija le hizo entrega de la finca…”.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 68 María Nelly, en los que oyó a esta decir que iba a devolver un dinero y el apartamento, se trata de un aspecto que solamente es indicativo de que aquella tuvo la intención de vender, como ya previamente se esclareció, y tal como reconoce la propia solicitante y su hijo. 6.4.5.

En lo que respecta a las declaraciones de Efrén Díaz Morales (fl. 991- 992 c.4; Audiencia n° 2 DVD fl. 1230 y 1238 c.4), José David Vega Alape y Carlos Andrés Díaz Pico (fl. 956-959 c.4; Audiencia n° 1 DVD fl. 1230 y 1238 c.4), ellos manifestaron no saber algo sobre la manera en que la parte opositora adquirió los predios San Remo, siendo extraño y sin explicación que el segundo de los citados afirmara que “solamente me dijo [se refiere a Gelber Mauricio Oicata Morales] que la había comprado” y por tanto, no se ratificara de manera concreta en lo que hizo constar en declaración extra-juicio rendida el 7 de marzo de 2011 (fl. 404 c.1.anexos; fl. 399 c.2), esto es, que le constaba que Mauricio Oicata: “…hizo un negocio verbalmente en el mes de Mayo del año 2.009, realizo la negociación de compra de la finca San Remo (…) con la señora María Nelly Villa de Barrero quien entrego la finca (…) aproximadamente en el mes de junio del 2.009”. 6.4.6.

La incertidumbre frente a la suma de dinero pagada por Gelber Mauricio Oicata Morales, no se despeja sino que se intensifica, de una parte porque no se estima suficiente afirmar que los recursos se habrían obtenido por la venta de unos predios ubicados en Casanare que Agropecuaria La Gloria ALG SA hizo a Aceites Manuelita SA (fl. 1209-1210a c.4), y de otra, porque en este proceso se evidencio, que: a.- La cuenta corriente n° 299007138 del Banco de Bogotá a nombre de Agropecuaria La Gloria ALG SA, de donde supuestamente fueron hechos los correspondientes retiros, según informó la entidad bancaria, no se encontraba registrada a nombre de la mencionada empresa sino de una persona natural, razón por la cual no expidieron los extractos ni los movimientos financieros (fl. 120 c.5). b.- Se aportó Acta n° 3 de la Junta Directiva de la sociedad Agropecuaria La Gloria ALG SA por medio de la cual se pretende sustentar el otorgamiento del préstamo al opositor, suscrita por Wilson Celis y Eder Martello en calidad de presidente y secretario respectivamente (fl. 481-482 c.6).

Sin embargo, tal acta no detalla la cuantía del préstamo que se acepta realizar, y además, está expedida el 29 de mayo de 2009, fecha que de tenerla por cierta contradice T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 69 totalmente las afirmaciones de Gelber Mauricio y Wilson Celis, concernientes a que tras la autorización duraron dos (2) meses retirando el supuesto dinero que entregaron el 10 de junio del mismo año. c.- No se aportaron estados financieros ni soportes contables de Agropecuaria La Gloria ALG SA en los que conste el flujo de dinero, como se le conminó al opositor (fl. 237 c.5).

Antes bien, en procura de evidenciar tal hecho se solicitó de manera oficiosa a la Superintendencia de Sociedades brindar información sobre el particular. En respuesta del 01 de octubre de 2015 SuperSociedades respondió que la referida sociedad no presentó estados financieros de los años 2009 y 2010, a pesar de distintos requerimientos, razón por la cual fue sancionada (fl. 573 – 591 c.6).

Lo anterior constituye un indicio grave en contra del opositor. Resulta inaceptable que un hombre de negocios, accionista de una sociedad que manifiesta haber realizado a través de aquella importantes y cuantiosas transacciones con una empresa reconocida a nivel nacional, afirme que una parte significativa de los recursos con los que supuestamente adquirió los predios objeto del presente trámite los obtuvo a través de un crédito otorgado por la sociedad de la que es accionista, y no aporte en respaldo de su dicho la prueba básica y elemental, esto es, copia de los asientos contables de dicha sociedad en la que se registró el crédito otorgado y la forma como tal suma de dinero le fue entregada.

Tal es la prueba idónea y no el dicho de unas personas, así una de ellas al parecer ostentaba algún cargo en dicha empresa. 6.4.7. Lo único que se acreditó frente a la transacción de los predios San Remo, fue la eventual entrega a la señora María Nelly Villa de Barrero, del apartamento 101 ubicado en el Conjunto Residencial Sierras del Moral en Bogotá, FMI 50N-20056312, en el que se sabe vivió algunos meses y que posteriormente arrendó, hechos que reconoce la propia solicitante, y confirmó Olga Perafán Cabrera en su calidad de administradora de dicho conjunto desde el mes de mayo de 2010 (fl. 1202-1205 c.4;

Audiencia n° 5 DVD fl. 1230 y 1238 c.4), y Jorge Orlando Melo Cárdenas, arrendatario del mismo (CD fl. 264, 273-281 c.5), y hoy, tenedor sin más porque señaló al Tribunal que desde noviembre de 2015 le fue comunicado por la hija de la solicitante “Renuncia de la Tenencia del apartamento, y por consiguiente, le solicito no volver a hacer pagos de cánones de arrendamiento” (fl. 987 y ss. c.7).

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 70 Empero, destaca el Tribunal que, con independencia de la intención de venta que hubo sobre los predios San Remo, afectada después por las amenazas, la solicitante también: (i) cuestionó que haya aceptado formalmente el citado apartamento como parte de pago de los predios;

(ii) refirió sentirse engañada frente a la realidad de dicho inmueble, en la medida que sobre el apartamento recae una medida cautelar de embargo y el titular de derecho de dominio no es Gelber Mauricio Oicata Morales sino otra persona llamada Juan Carlos Prada (fl. 710-712 c.7). 6.4.8. A lo ya expuesto, se agregan ciertas particularidades que no puede pasar por alto el Tribunal, relacionadas con la manera en que la parte opositora principal manifestó obtuvo el susodicho apartamento.

Veamos: a.- Tanto el señor Gelber Mauricio Oicata Morales como el testigo Wilson Celis aceptaron ser conocedores de la situación del apartamento que se habría entregado a María Nelly Villa de Barrero como parte de pago de los predios San Remo, fundamentalmente que quién aparecía como titular de derecho de dominio en registro de instrumentos públicos no era Oicata, sino otra persona. b.- Al explicar la anterior situación del inmueble, las mencionadas personas refirieron claramente y sin duda que el apartamento se recibió como resultado de contratos de preparación de tierras que se hicieron en el año 2009 con los señores Diego Rodolfo y Enrique Báez Báez, siendo de la mano de éste último de quién se obtuvo.

En efecto, cuando se le preguntó si el apartamento era propiedad de los Báez, el testigo Wilson Celis dijo: “me imagino que sí, ellos autorizaron al señor para que nos lo entregara, era un señor Juan Carlos Prada, (…) quien tiene el apartamento por papeles”; mientras que Gelber Mauricio indicó, luego de señalar que entregó a la solicitante el apartamento el 10 de junio de 2009: “…como le dije yo anteriormente, yo lo adquirí en una negociación de una preparación de tierras en San Martín de una finca de un señor Enrique Báez, creo ser el propietario en ese momento o no sé ahora, del Centro Comercial Llano Centro, acá en Villavicencio, el contrato era no recuerdo bien si era por $10.000.000.000.oo, de $8.000.000.0000.oo a $10.000.000.000.oo, yo le dije, yo le recibo el apartamento siempre y cuando una señora llamada María Nelly (…) me lo reciba, así yo lo adquirí (…) me he enterado que el apartamento estaba a nombre de un señor Prada.” (Resaltado del Tribunal) c.- En folio 962 del cuaderno n° 4 constan de frente y al reverso dos (2) contratos de prestación de servicios aportados por Wilson Hernando Celis T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 71 Gaitán en la audiencia de su testimonio: (i) uno suscrito el 17 de junio de 2009 con Diego Rodolfo Báez, C.C. n° 79.594.678 por valor de $850.000.000.oo;

(ii) el otro suscrito el 27 de julio de 2009 con Enrique Báez Báez, C.C. n° 4.245.338 por un valor de $850.000.000.oo, y pese a lo cual en modo de pago se entrega un (1) apartamento por $1.300.000.000.oo más 3.800 Ha correspondientes a un lote en Villavicencio, cuyo valor no se consigna. d.- Ahora, de lo expuesto en literales anteriores, nótese las siguientes circunstancias una vez valoradas con otros medios de prueba que obran en el expediente: d.1.

Las personas con quienes se contrató: pues durante la instrucción del proceso se determinó que los hermanos Báez han sido sujetos de extradición a los Estados Unidos de América por incurrir en el delito de narcotráfico, tal y como informó el Ministerio de Justicia (fl. 514-515 c.6), entidad que remitió copia auténtica de los actos administrativos en que así consta (fl. 689-702 c.7): (i) la n° 370 del 25 de octubre de 2011 por medio de la cual se hace efectiva la extradición de Diego Rodolfo Báez Báez, C.C. n° 79.594.678; y, (ii) la n° 379 del 28 de octubre de 2011 por medio de la cual se hace efectiva la extradición de Jacinto Enrique Báez Báez, C.C. n° 4.245.338.

No se pierda de vista la plena coincidencia de las cédulas de ciudadanía de los extraditados con las de las personas con quienes negoció el señor Oicata Morales según los contratos de preparación de tierras llegados al plenario. d.2. La inconsistencia de las cuantías de los contratos en relación con los pagos pactados por la prestación de los servicios que debía suministrar el señor Oicata Morales: pues éste en su declaración judicial manifestó que el negocio con el señor Enrique Báez oscilaba entre los $8.000.000.000.oo y $10.000.000.000.oo, siendo extraño, entonces, que la cuantía que se hizo constar en el contrato ($850.000.000.oo) resulte ostensiblemente menor.

Además, la extrañeza se acentúa porque aunque claramente se deja consignado en el contrato el último de los precitados valores tanto en letras como en números, como para no dar lugar a equívocos, se pactan unos pagos en especie claramente mayores. d.3. No se demostró la efectiva existencia y ejecución de los contratos de los que presuntamente se derivó el inmueble que constituyó parte de pago de los predios aquí objeto de restitución. Sobre el particular se observa: T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 72 - Se aportó escritura pública n° 1596 del 19 de agosto de 2009 concerniente a la compraventa que Enrique Báez junto con Luis Suárez suscribieron con Luis Rodriguez, en relación con un predio denominado finca “Planada” de 14.145 Ha + 9948 Mt2 ubicada en San Martín - Meta (fl. 964 reverso a 967 c.4).

Se alegó que dicha finca corresponde a la que fue objeto del contrato de preparación de tierras. - Se presentó una carta suscrita por Gelber Mauricio Oicata en la que solicitó el 2 de diciembre de 2009 a la Dirección Nacional de Estupefacientes (hoy en liquidación), Subdirección de Estupefacientes de Bogotá, permiso para transportar combustible tipo Diésel con el fin de suministrarlo a tractores “para un contrato de adecuación de tierra (…) en el Municipio de San Martín de los Llanos fincas Tibira y Chinchorro de 2.000 Ha y 8.000 Ha” (fl. 968 c.4).

Empero, no solamente no se allegó la concesión efectiva del permiso, sino que los nombres y extensiones de las fincas indicados en la mencionada carta no coinciden con el nombre del predio del que se dijo fue objeto del contrato de preparación de tierras con Enrique Báez. - Se presentaron fotografías de la maquinaria que se habría contratado para cumplir con la prestación del servicio (fl. 969 – 971 c.1), sin embargo, dicho material se estima insuficiente para acreditar lo pretendido, pues corresponde a una evidencia que se pudo tomar en cualquier parte.

Para el efecto, claramente conducente y pertinente era presentar documentación relacionada con la propiedad o la tenencia de la maquinaria como contratos de compraventa o de arrendamiento financiero. - Se aportó copia del Certificado de Existencia y Representación Legal de una sociedad denominada «Estación de Servicio Gema SAS» cuyo representante legal es el aquí opositor (fl. 963 – 964 c.4), sin explicar el rol que cumplió dicha empresa para el cumplimiento del contrato de preparación de tierras en cuestión, que sería al parecer el suministro de combustible, y sobre lo cual no se aportó la facturación que aquella tenía la obligación de hacer para dicho fin. - Entre la documentación que se echa de menos, estaría por ejemplo: (i) cotizaciones para la preparación y siembra de la tierra;

(ii) contratos suscritos con trabajadores por obra o labor; (iii) facturación de compra T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 73 de insumos; (iv) pagos a trabajadores, etc. Dichos medios de prueba tenían el potencial de acreditar que el opositor ejecutó las labores normales a las que se dice dedicar, y que, como consecuencia de ello, recibió su pago justo. d.4.

La inconsistencia de la fecha en que la parte opositora principal dice iteradamente entregó el apartamento a María Nelly Villa de Barrero (10 de junio de 2009), y la fecha en que formalizó el negocio con Enrique Báez (27 de julio de 2009), aspecto no menor, por cuanto no resulta razonable que haya dispuesto de un apartamento en una fecha para cual formalmente él ni siquiera lo había recibido de Báez como contraprestación de servicios prestados. d.5.

Tampoco se suministran explicaciones de por qué, a pesar que se alega y acepta que el inmueble se recibió de Jacinto Enrique Báez Báez, quien figura como titular de derecho de dominio es otra persona, y por qué, no se realizaron las transferencias del caso, por ejemplo, primero a Jacinto y/o a Oicata Morales por instrucción de aquél, o a la misma señora Villa por instrucción de éste último.

En definitiva, se dejó de explicar el tipo de negocio que Juan Carlos Prada, quien figura como propietario del inmueble, realizó con Enrique Báez, y la razón por la cual el inmueble no se transfirió a nombre de éste. e.- Cada una de las circunstancia anotadas son importantes para el caso sub examine, pues aceptando que de Jacinto Enrique Báez se recibió un apartamento como parte de pago, lo mínimo que se requería era evidenciar las precisas circunstancias de su negociación. En consecuencia, así como se concluyó líneas atrás frente al vínculo que tiene con Oscar Eduardo Angulo y Edgar Vargas Caicedo, la que ahora se comprueba tuvo Gelber Mauricio Oicata Morales con los hermanos Báez, condenados por narcotráfico y con presuntas relaciones con ex-paramilitares, no puede menos que conducir a este Tribunal a confirmar el hecho de que el opositor de este proceso: (i) de un lado, tenía la capacidad para intimidar y amenazar a la solicitante aduciendo que estaba relacionado con “personas peligrosas”; y de otro, (ii) para hacerle dudar sobre las circunstancias y condiciones de la pretendida compra de sus predios, en tanto se ofreció pagarlos con un inmueble respecto del cual no es claro su origen o procedencia. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 74 6.5.

De conformidad con los hechos victimizantes analizados, y su no desvirtuada cercanía al conflicto armado interno, se concluye que la parte solicitante es víctima de éste. Conforme lo expuesto esta Sala Especializada resuelve el primer problema jurídico planteado, concluyendo que a favor de la señora María Nelly Villa de Barrero y por extensión su núcleo familiar, cabe predicar la calidad de víctima del conflicto armado interno, por las siguientes razones: 6.5.1.

Se otorgó razonable credibilidad a los hechos victimizantes de intimidación y amenazas que adujo recibir de Gelber Mauricio Oicata Morales, con todo y que junto con su hijo Hernando Hader Barrero fueron los únicos testigos de las mismas. Así se concluyó, teniendo en cuenta de una parte, la reconstrucción de la presencia de conflicto armado interno en la zona urbana y rural de Villavicencio – Meta por la influencia que ejercían frentes de las FARC y grupos postdesmovilización paramilitar para el año 2010 y posteriores, y de otra, por los acreditados vínculos que tuvo el opositor principal de este proceso con otrora integrantes (en tanto a la fecha están judicializados) de tales estructuras armadas y del narcotráfico. 6.5.2.

No se desvirtuó por la parte opositora principal que la señora María Nelly Villa de Barrero con ocasión de los hechos victimizantes relatados, dejó de tener a Colombia como su residencia principal, circunstancia que es indicativa para este Tribunal de que su traslado a los Estados Unidos de América no solamente se pudo deber a sus problemas de salud48, explicables por las afección a las que el ser humano está sometido por razón de la edad, sino a que también pretendió buscar seguridad para su vida e integridad personal por los conflictos que tuvo con Gelber Mauricio Oicata Morales respecto de los predios San Remo I y II, a los cuales, se le impidió física y legalmente su acceso por una decisión administrativa adoptada por el 48 El Tribunal no es indiferente que en el cuaderno n° 1 de anexos, que contienen copia de las actuaciones del proceso policivo que se inició en contra de María Nelly Villa, esta manifestó en abril del año 2011 que en los EEUU estaba recibiendo tratamientos médicos: “razón por la cual me encuentro impedida para asistir a cualquier diligencia en Colombia” (fl. 141 c.1.anexos).

Empero, no se puede dejar de apreciar que aquella recibía el tratamiento en la Clínica Marly (fl. 166 ibídem), siendo por ello razonable que recibiera tratamiento médico fundamentalmente en Colombia, atendiendo la justificación que en audiencia ante el Magistrado sustanciador dio al respecto, esto es, que la medicina en los Estados Unidos de América es más costosa.

Sin embargo, resulta entendible que no manifestara las razones de temor que le impedían hacerse presente para defender sus intereses en dicho trámite. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 75 Corregidor 7 de Apiay – Villavicencio – Meta, que reconoció y protegió la posesión material del citado señor.

El sentido común enseña que nadie renuncia sin más a la defensa de sus derechos, especialmente a la propiedad y más aún cuando tiene una importante significación económica, como aquí sucede. Está probado que, no obstante otorgó poder a un abogado, la solicitante no se hizo presente para atender de modo personal y directo el proceso policivo en el que definitivamente perdió la tenencia del predio, situación atribuible fundamentalmente el temor por su vida, el cual, como se acreditó en líneas anteriores resulta absolutamente razonable.

En consecuencia, para este Tribunal, tales hechos sí que constituyen infracciones al DIH y DIDH por la cercanía que se advirtió entre los hechos victimizantes y el conflicto armado interno. De un lado, es razonable que si no hubiese sido por los hechos padecidos tal vez no hubiera salido de Colombia, con lo cual, a su favor se resuelve considerar que forzadamente debió trasladarse a los Estados Unidos de América, situación prohibida por el art. 17.2 del II Protocolo Adicional de Ginebra (PAG).

De otro, no cabe perder de vista que la propiedad es un derecho humano, protegido por el art. 1749 DIDH, el art. 2150 CADH, con protección de rango constitucional en el art. 5851 de nuestra Constitucional Política, derecho que la solicitante y su familia, como se percibe a partir de las declaraciones de su hijo y la denuncia penal instaurada por su hija, estiman vulnerado por los hechos victimizantes padecidos, ya que por ellos, 49 Declaración Universal de los Derechos Humanos: “Artículo 17. 1.

Toda persona tiene derecho a la propiedad, individual y colectivamente. 2. Nadie será privado arbitrariamente de su propiedad”. 50 Convención Americana de los Derechos Humanos: “Artículo 21. Derecho a la Propiedad Privada. 1. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social. 2.

Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley. (…)” (Resaltado del Tribunal) 51 Constitución Política de la Republica de Colombia: “Artículo 58. Se garantizan la propiedad privada y los demás derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores.

Cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social, resultare en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o social. La propiedad es una función social que implica obligaciones. Como tal, le es inherente una función ecológica.

El Estado protegerá y promoverá las formas asociativas y solidarias de propiedad. Por motivos de utilidad pública o interés social definidos por el legislador, podrá haber expropiación mediante sentencia judicial e indemnización previa. Este se fijará consultando los intereses de la comunidad y del afectado. En los casos que determine el legislador, dicha expropiación podrá adelantarse por vía administrativa, sujeta a posterior acción contenciosa-administrativa, incluso respecto del precio”.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 76 según se evidenció en el análisis probatorio, quedó reducida a nuda propietaria de los predios San Remo I y II, pues perdió el uso y goce de los mismos. 6.5.3. De suyo, los hechos victimizantes ocurrieron con posterioridad al 1° de enero de 1985. 6.6. De conformidad con los hechos victimizantes analizados, la parte solicitante padeció un despojo material de los predios San Remo I y II respecto de los cuales acreditó su titularidad.

Además de ostentar la condición de víctima, según se acaba de explicar, la señora María Nelly Villa de Barrero y su núcleo familia son titulares del derecho de restitución de tierras respecto a los predios San Remo I y II. Lo anterior, porque si bien no se alteró la relación jurídica que tiene con los mismos, pues aquella aún ostenta la acreditada condición de propietaria inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, se evidenció que con ocasión de los hechos victimizantes padecidos con posterioridad al 1° de enero de 1991 y cercanía al conflicto armado interno, se afectaron sus derechos al uso, goce y la disposición que tenían frente a dichos terrenos. Veamos: 6.6.1.

Como se concluyó precedentemente, en el caso concreto no se desvirtuó que la manera en que el señor Gelber Mauricio Oicata Morales ingresó a los predios fuera con ocasión de un contrato verbal de arrendamiento celebrado a mediados del año 2009 que, al poco tiempo, por convención de las partes se quiso transformar o mutar a uno de compraventa según reconoce la propia solicitante, y porque las inconsistencias halladas en la declaración rendida por el opositor junto con las de los testigos que llamó a declarar en su favor, más pruebas documentales que el mismo aportó, como un contrato de subarrendamiento de agosto de 2009, no permiten dar credibilidad a su versión de que primigeniamente hubo una compraventa y/o promesa de compraventa de la que por demás, no se suscribió documento alguno, tal y como nuestro ordenamiento jurídico exige (v. gr., el art. 1611 CC).

Nuestra legislación es tan exigente al respecto que incluso, el nuevo estatuto procesal general, estableció que el testimonio no es el medio de prueba adecuado o conducente para acreditar la existencia de obligaciones originadas en contrato, al punto que permite considerar como indicio grave de su T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 77 inexistencia la falta de documento en donde así conste o se infiera, cuando no hay especiales circunstancias que permitan justificar tal omisión52, como en efecto no se halló en el caso concreto, ya que no hay elementos para tener el pleno convencimiento de que Oicata Morales era cercano al esposo fallecido de la solicitante, como reiteradamente adujo; y no resultó verosímil que esté habituado a hacer negocios de palabra puesto que dio cuenta de formalizarlos con personas tan cercanas como su hermano Tito Milciades.

En todo caso, el Tribunal advirtió que a pesar que la señora María Nelly Villa de Barrero reconoció que tuvo la intención de vender sus predios a Gelber Mauricio Oicata Morales, una vez supo que aquél estaba incluido en la lista Clinton y por la divulgación en diarios de amplia circulación que era señalado como presunto testaferro de personas relacionadas con el quehacer delictivo como Daniel Barrera Barrera y Pedro Oliverio Guerrero Castillo conocidos con los alias de El Loco y Cuchillo, quiso recuperarlos y romper todo vínculo con el señor Oicata Morales, lo que no fue posible, dado que manifestó recibir de aquél las intimidaciones y amenazas ya examinadas, y además, porque aquél recurrió a un procedimiento policivo que terminó protegiendo la posesión que él alego tener. 6.6.2.

Al examinar la actuación policiva que adelantó el señor Gelber Mauricio en contra de la señora Villa de Barrero, resulta relevante destacar: a.- Que la decisión de fondo se adoptó el 02 de enero de 2012 (fl. 274-285 c.1.anexos), sin mayor motivación, alejado de las reglas de la sana crítica53, mal apreció las conclusiones de un dictamen pericial en el que claramente consta (fl. 233-236 c.1.anexos): (i) que en la inspección ocular que se hizo el 52 Código General del Proceso: “Artículo. 225.

Limitación de la eficacia del testimonio. La prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato. / Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión.” (Resaltado del Tribunal) 53 El Corregidor adujo que el dictamen “se quedó corto en sus respuestas (…) no analizó el material probatorio aportado en la querella y recaudado posteriormente, como tampoco tuvo en cuenta los testimonios recepcionados”, sin especificar aquello sobre lo que el perito habría dejado de pronunciarse, y pasando por alto que el análisis y la valoración documental y testimonial no le era propia.

Además, el Corregidor sin mayor consideración estimó frente a las construcciones que habrían sido hechas por el señor Oicata Morales, pese a que el dictamen advierte que se encuentran deterioradas y abandonadas. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 78 23 de junio de 2011 no se “determinó que el señor GELBER MAURICIO OICATA estuviera poseyendo las fincas”;

(ii) que en dos ocasiones el perito visitó al predio sin encontrar alguna persona que acreditara la calidad de encargado “por cuenta del querellante”; (iii) que se halló ganado, cultivos de arroz, una casa prefabricada, una bodega o enramada, una construcción abandonada, corrales deteriorados, y como única construcción frecuente un embarcadero;

(iv) y que con base en los documentos de registro consultados “el predio se encuentra ocupado y está siendo explotado por la querellada” ante “la ausencia absoluta de identificación real por parte del querellante”. b.- En consecuencia, la decisión del Corregidor vino a sustentarse fundamentalmente en los testimonios que se rindieron a solicitud de las partes, entre ellos los que en este trámite se desestimaron, el de Wilson Hernando Celis Gaitán y Eder Martello Mayorga, evidenciándose además que respecto a este último se omitió resolver una tacha por parentesco con el querellante.

Que no se tuvieron en cuenta los antecedentes de las relaciones que existieron entre la aquí solicitante y el opositor que dieron lugar a los presuntos contratos aducidos por este último en el proceso policivo, y que, aunque en el fallo en cuestión se dan argumentos para no valorar documentos en esa clase de trámites, uno de ellos sí fue acogido para fundamentar la decisión. c.- El 09 de mayo de 2012 se resolvió la apelación advirtiendo que “en los juicios posesorios no se tomara en cuenta el derecho de dominio”, ya que su propósito es proteger el statu quo del poseedor (fl. 303-309 c.1.anexos), sin efectuar mayor análisis del conjunto de los elementos de prueba recaudados. d.- Lo que puede concluirse es que dentro del proceso policivo no había cómo determinar, lo que aquí se prueba, esto es, que a la presunta posesión llegó el señor Oicata por medio de la fuerza o la violencia sin que posesión de tal naturaleza pueda ser protegida por el ordenamiento jurídico. e.- El 13 de julio de 2012 se realizó la diligencia de cumplimiento post-fallo por perturbación de la posesión a favor del opositor y en contra de la solicitante (fl. 75 – 76 c.1; 357 - 358 c.1.anexos), en la que no participó aquella ni su apoderado, pese a que según cuenta la primera se había comprometido a hacerlo, con lo cual, se dotó al señor Gelber Mauricio Oicata Morales de un instrumento legal para impedir que la señora María Nelly Villa de Barrero perturbara su presunta posesión. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 79 6.6.3.

Ahora bien, no solamente el contenido de las decisiones administrativas es cuestionable por las razones explicadas, sino que, como precedentemente ya explicó el Tribunal, resulta determinante que el señor Gelber Mauricio Oicata Morales en este proceso de restitución: a. No desvirtuó los vínculos con los otrora integrantes de grupos armados al margen de la ley que hicieron presencia en los predios San Remo como sus trabajadores, circunstancia que hace más que probable que tuviese la capacidad para amenazar e intimidar a la señora María Nelly Villa de Barrero en el sentido de obligarle a vender dichos predios como fuera. b. Aunque se precia de ser un hombre de negocios especialmente vinculados con la tierra, y afirma haber intervenido en negociaciones de cuantía importante como la que señaló tuvo con los Báez; de una negociación de similar envergadura como la que habría tenido con la señora Villa, que debieran contar con los correspondientes soportes contables y fiscales, no aporta prueba diferente a la testimonial que ya fue objeto de crítica. c. Tampoco logró probar el pago de la cuantiosa suma de dinero que afirma constituye la contraprestación por la adquisición de los predios.

Como ya se ha puesto de presente con antelación: (i) no se aportaron recibos que dieran fe de la entrega de alguna suma de dinero, pese a que la persona que presuntamente lo transportó, el testigo Wilson Celis, adujo que Gelber Mauricio habría firmado un recibo al hacerse responsable del presunto negocio; (ii) no se allegaron estados financieros y soportes contables de la sociedad que se afirma prestó el dinero; así mismo, (iii) al parecer Oicata dejó de declarar renta a partir del año 2009, por cuanto al ser requerida la DIAN solamente allegó las que tenía bajo custodia y que corresponden a la de los años 2006 al 2008 (fl. 573 – 575 c.2);

(iv) dichas declaraciones de renta hubiesen servido para evidenciar, por una parte, solvencia económica ante transacciones por miles de millones54, y por la otra, para probar la existencia del mutuo con que presuntamente se dispensó el dinero para cancelar el valor de los inmuebles. En definitiva, entonces, no se demostró algún flujo de dinero en efectivo. 54 La declaración del año 2008 registraba un patrimonio líquido de $1.468.140.000.oo.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 80 d. Sólo se acreditó que con ocasión de la pretendida compraventa entregó a la señora Villa de Barrero un apartamento. Sin embargo, no cabe pasar sin más que la forma como dicho inmueble hizo parte de la supuesta negociación no aparece debida y convincentemente explicada, y que pese a que de acuerdo con el folio de matrícula inmobiliaria pertenece a una persona con nombre Juan Carlos Prada, su verdadero propietario y de quien lo recibió el aquí opositor, según aquél aceptó, es una persona de la que se comprobó que fue extraditada por el delito de narcotráfico: Jacinto Enrique Báez Báez. e. Pasó por alto que, considerando la verdadera persona que sería propietaria del inmueble cuestionado, válidamente es posible poner en tela de juicio la negociación que pretendía en su conjunto, pues no acreditó de manera mínimamente convincente, de acuerdo a lo ya examinado, la obtención completamente transparente del bien. f. Pero tal vez lo más importante es que, si como afirma el opositor principal se estaba frente a un contrato de compraventa incumplido por la solicitante, lo que debió hacer fue acudir a los mecanismos de la jurisdicción ordinaria para dirimir tales diferencias, y no como a todas luces aparece probado que actuó, utilizando la fuerza para por un lado presionar la venta, y por el otro, para hacerse a la tenencia de los inmuebles. 6.6.4.

En consecuencia, concluyendo, el Tribunal estima que en el caso objeto de estudio, terminó acaeciendo en contra de la parte solicitante un despojo material de los predios San Remo I y II, el cual encuentra procedibilidad y respaldo en la configuración de al menos dos (2) presunciones previstas en el art. 77 de la L. 1448/11, como a continuación se evidencia: a.- La presunción establecida en el num. 3 ejusdem, con base en la cual se indica que no es procedente negar la restitución a la víctima con base en un acto administrativo que legaliza una situación contraria a sus legítimos derechos, cuando precisamente se ha acreditado la propiedad, posesión u ocupación de los predios reclamados junto con su despojo, o privación arbitraria.

Ya se destacó que la señora María Nelly Villa de Barrero es quién continúa ostentado la titularidad del derecho de dominio sobre los predios San Remo, T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 81 pero fue precisamente con base en un acto administrativo proferido dentro de una actuación policiva que protegió una situación a la que se llegó por medio de la fuerza, y que por tanto, redujo arbitrariamente a la solicitante a nuda propietaria.

Por tanto, no le es oponible a ella la decisión administrativa que le ordena no perturbar la posesión que supuestamente estaba ejerciendo el señor Gelber Mauricio Oicata Morales. b.- Finalmente, no menos importante, es que conforme el num. 5 ejusdem, en el caso bajo examen resulta procedente presumir que desde el año 1991 “y la sentencia que pone fin al proceso de que trata la presente ley”, la eventual posesión que alegó tener Gelber Mauricio Oicata Morales, no existió, sobre todo, por cuanto está probado que a ella llegó por el uso de la fuerza. 6.7.

Pronunciamiento sobre una circunstancia especial frente a la tradición de dominio del predio San Remo II. Tiene conocimiento el Tribunal que la señora María Nelly Villa de Barrero en principio fue junto con su cónyuge Hernando Barrero propietaria en común y pro indiviso del que se conoció como el predio San Remo identificado con el Folio de MI 230-17001, el cual se dividió en el año 2004 en San Remo I a favor de la solicitante y San Remo II a favor de su esposo (fl. 199 - 210 c.1), predios identificados en el numeral 4° de los antecedentes de esta sentencia. Sin embargo debe hacerse, especial consideración frente a la manera en que la señora Villa de Barrero adquirió la titularidad del derecho de dominio del predio San Remo II, pese que podría discutirse que con independencia de la mencionada división y la posterior transferencia, los inmuebles no salieron del haber de la sociedad conyugal.

La particular consideración obedece a que para ser titular de derecho de dominio del predio San Remo II, la parte solicitante efectuó un negocio de compraventa el 18 de febrero de 2010 con su hijo Hernando Hader Barrero Villa quien obraba conforme a un poder especial conferido para tales efectos por su padre Hernando Barrero otorgado el 28 de agosto de 2009 (fl. 640-648 c.3), poder utilizado con todo y que el citado señor falleció el 23 de diciembre de 2009 (fl. 288 c.1).

La situación anterior no tiene entidad para afectar el derecho a la restitución, en la medida que se trata de la restitución material que se hará a favor de la T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 82 señora María Nelly Villa y sus hijos, en su calidad de cónyuge y herederos de Hernando Barrero ya fallecido, y titular de la propiedad para la fecha en que se iniciaron las negociaciones con el opositor principal.

Sin embargo, se informará esta situación a autoridad penal para lo que pueda resultar de su competencia. 6.8. Medida de reparación y otras determinaciones. La medida de reparación que acogerá el Tribunal se encamina a ordenar que se restituya materialmente los predios San Remo I y San Remo II a la señora María Nelly Villa de Barrero y a sus hijos.

No obstante, también se procederá a informar de los resultados de este proceso al Juez 5° Penal del Circuito de Villavicencio y al Fiscal Sexto Seccional de Villavicencio – Unidad 4° de Delitos Contra la Administración Pública, autoridades a cargo del proceso penal con rad. 500016000567201400518 que se adelanta en contra de la señora Villa de Barrero por presunto fraude procesal por denuncia del señor Gelber Mauricio Oicata.

Como se dijo al formular los problemas jurídicos, al no prosperar los argumentos de la oposición principal y encontrando antes bien que en el curso de este trámite se halló su calidad de victimario, es improcedente examinar la procedibilidad de una compensación con base en la buena fe exenta de culpa. Así mismo, considerando que la parte opositora principal fue vencida en juicio, se impondrá en su contra condena en costas con fundamento en el literal “s” del art. 91 L. 1448/11, porque se demostró su participación directa en el despojo acreditado dentro del proceso de restitución de tierras.

Por lo demás, se adoptarán las siguientes determinaciones especiales, teniendo en cuenta lo evidenciado en este proceso de restitución: 6.8.1. Porque se estableció la vinculación o relación del opositor con personas que hoy se encuentran privadas de la libertad por ser integrantes de grupos armados al margen de la ley, y efectuar negocios con personas extraditadas por narcotráfico, se ordenará: a.- Remitir copias del presente fallo y poner el expediente de la presente solicitud a disposición de los Fiscales que investigan al señor Gelber Mauricio T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 83 Oicata Morales por concierto para delinquir.

Hacer lo mismo con la Unidad Especial de Investigación para el Desmantelamiento de las Organizaciones Criminales de la Fiscalía General para lo que considere pertinente. b.- Colocar a disposición de la Unidad Especializada de Extinción del Derecho del Dominio el apartamento 101 ubicado en el Conjunto Residencial Sierras del Moral en Bogotá, FMI 50N-20056312, el cual, durante este proceso de restitución la parte opositora admitió que lo recibió por negociaciones hechas con el extraditado por narcotráfico Jacinto Enrique Báez Báez, C.C. n° 4.245.338. 6.8.2.

Teniendo en cuenta la medida del literal “b” del punto 6.8.1 anterior, y que la señora María Nelly Villa de Barrero según lo arriba manifestado dejó de percibir arrendamientos del referido inmueble desde el 25 de noviembre de 2015 (fl. 996 c.7), las sumas trasladadas a los solicitantes por tal concepto hasta la fecha precitada se tendrán como compensación parcial por los daños sufridos en virtud de los hechos victimizantes aquí reconocidos.

Así se declarará en la parte resolutiva. Ahora bien, en lo que respecta a la situación del señor Jorge Orlando Melo, actual tenedor del apartamento, quien manifiesta que ha dejado de pagar cánones de arrendamiento por el mismo, y que requiere que se le defina su situación frente al apartamento, dado que no ha podido contactar al propietario inscrito en registro de instrumentos públicos, ni a Gelber Mauricio Oicata Morales, pese a que este último es parte dentro del proceso de restitución, debe tener en cuenta que el Tribunal ha decidido colocar el bien a órdenes de la Unidad de Extinción de Dominio de la Fiscalía, y que por ello, deberá entenderse con esta entidad para cualquier asunto relacionado con dicho inmueble. 6.8.4.

Igualmente, en lo que hace a las oposiciones parciales de ECOPETROL S.A., ELECTRIFICADORA DEL META y CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, relacionadas con que no se cancelen los antecedentes registrales, las limitaciones de dominio, y la inscripción de derechos reales constituidos a su favor en los predios San Remo, considera la Sala que al no estar ninguna de las sociedades relacionadas con los hechos victimizantes, y tratarse de servidumbres constituidas de acuerdo con los procedimientos legales, dichos derechos no deben ser alterados.

Por ende, no se impartirán órdenes en tal sentido. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 84 6.8.5. Así mismo, en lo que respecta a los procesos acumulados, se considera: a.- Declarar terminado por carencia actual de objeto el acumulado proceso restitución de inmueble rural n° 2011-00238 que inició la señora Villa de Barrero en contra del señor Oicata Morales. b.- Recordar que el proceso de pertenencia n° 2008 – 00364 en estado de trámite de apelación, fue desistido por la parte recurrente tal y como se aceptó en auto del 17 de junio de 2015, habiéndose desacumulado el expediente y remitido a su Juzgado de origen. c.- En lo que hace a los demás procesos acumulados y suspendidos con ocasión del trámite de restitución: servidumbres de hidrocarburos n° 2010- 00174 y n° 2012-00489, y revisión de avalúo de servidumbre petrolera n° 2014 – 00038, y avalúo de servidumbre petrolera n° 2013 – 00543 se procederá a remitirlos a sus juzgados de origen para que continúen su trámite, aclarando que la parte o interviniente en los procesos que adelantan es la solicitante restituida MARIA NELLY VILLA DE BARRERO.

Lo anterior, porque tales procesos conciernen a aspectos patrimoniales que no afectan el goce efectivo del derecho a la restitución de tierras. Su decisión se producirá teniendo como parte a la aquí solicitante. El estado en que se encuentran no implican asuntos en los que de manera impostergable o con necesidad deba intervenir el Juez de justicia trasnacional en pro de los derechos de las víctimas restituidas, los demandantes en los mismos, Ecopetrol SA y Cenit Transportes SAS, no están relacionados con los hechos victimizantes y finalmente serán definidos por el juez natural con atención de las instancias a que hubiera lugar o a eventuales procesos de revisión de avalúos.

Por lo mismo se ordenará la reconversión a los respectivos juzgados de los depósitos judiciales que en su oportunidad se convirtieron a órdenes del proceso de restitución de tierras de la referencia. Se precisa que dentro del proceso 2014-0038 de conocimiento del Juzgado 3º Civil del Circuito de Villavicencio se constituyó también depósito judicial que no fue convertido a nombre del proceso de restitución de tierras (fl. 998-999, c.7) DECISIÓN T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 85 Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala Civil de Decisión, Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR no probados los argumentos de oposición formulados por el ciudadano GELBER MAURICIO OICATA MORALES, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: RECONOCER y DECLARAR la calidad de víctimas del conflicto armado interno de la ciudadana MARÍA NELLY VILLA DE BARRERO y por extensión a su núcleo familiar, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR y PROTEGER EL DERECHO A LA RESTITUCIÓN a la ciudadana MARÍA NELLY VILLA DE BARRERO y a su núcleo familiar, atendiendo lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Por lo anterior, ORDENAR: 4.1. A favor de MARÍA NELLY VILLA DE BARRERO y su núcleo familiar la restitución material del predio San Remo I Folio de MI n° 230-136276 y San Remo II Folio de MI n° 230-136277. 4.3. Entregar materialmente los mencionados predios a la solicitante y su núcleo familiar, y para tales efectos COMISIONAR con plenas facultades (incluidas las de subcomisionar) al JUZGADO 1º CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE VILLAVICENCIO, librándose con los insertos y anexos correspondientes. 4.4.

ACLARAR que los mencionados predios se encuentran ubicados en la verada Santa Helena Baja del Municipio de Villavicencio – Meta, y fueron identificados conforme el informe de georreferenciación hecho por la UAEGRTD – Meta, reseñado en el numeral 4º de los antecedentes de esta sentencia.

QUINTO: DECLARAR la NULIDAD de la Resolución n° 001 del 02 de enero de 2011 expedida por el Corregidor 7° de Apiay – Villavicencio – Meta, y por tanto, el decaimiento del acto administrativo que la confirmó el 09 de mayo T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 86 de 2012 por determinación del Consejo Departamental de Justicia del Meta, junto con la diligencia que le dio cumplimiento el 03 de julio de 2012, con ocasión de la querella por perturbación a la posesión que inició Gelber Mauricio Oicata Morales en contra de la señora María Nelly Villa de Barrero.

Por tanto, COMUNICAR a las mencionadas autoridades administrativas esta determinación para que adopten las decisiones de su competencia en acatamiento a esta sentencia.

SEXTO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE VILLAVICENCIO – META: 6.1. CANCELAR las medidas cautelares inscritas con ocasión de la instrucción de este proceso en el Folio de MI n° 230-136276, correspondiente al predio San Remo I; y Folio de MI n° 230-136277, correspondiente al predio San Remo II. 6.2. INSCRIBIR esta sentencia de restitución en los Folios MI n° 230-136276, correspondiente al predio San Remo I y n° 230-136277, predio San Remo II e igualmente, REGISTRAR la prohibición de transferencia del inmueble dentro de los dos (2) años siguientes contados a partir de su entrega material a la beneficiaria, de conformidad con el art. 101 de la L. 1448/2011.

SÉPTIMO: Por Secretaría, FACILITAR la ayuda, documentación e información que las anteriores entidades, la víctima restituida o su núcleo familiar y/o sus apoderados, requieran para el correcto y oportuno cumplimiento de las órdenes impartidas. Así mismo, ADVERTIR a las entidades ante las que haya de realizarse cualquier trámite relacionado con las anteriores órdenes, que los beneficiarios de esta sentencia se encuentran exentos de pagos económicos por tales conceptos.

Se aclara que esta medida de gratuidad es exclusiva respecto de los trámites que culminen con la efectividad del derecho de propiedad de aquellos.

OCTAVO: DECLARAR a favor de las víctimas restituidas como compensación parcial por los daños sufridos en virtud de los hechos victimizantes aquí reconocidos las sumas que obtuvieron por arrendamiento del apartamento 101 ubicado en el Conjunto Residencial Sierras del Moral en Bogotá, FMI 50N- 20056312 hasta el 25 de noviembre de 2015 cuando formalmente renunciaron a la tenencia de dicho inmueble.

NOVENO: INFORMAR a los beneficiarios de este fallo que: T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 87 9.1. Los predios restituidos gozan de la protección consagrada en el art. 101 de la L. 1448/2011, y en consecuencia, no será transferible por acto entre vivos a ningún título durante los siguientes dos (02) años que se cuentan a partir de su entrega, salvo que se trate de un acto entre el restituido y el Estado.

Igualmente, por el mismo tiempo cualquier negociación entre vivos será ineficaz de pleno derecho sin necesidad de declaración judicial, salvo autorización previa, expresa y motivada por este tribunal. 9.2. En caso de aceptarlo expresamente, este Tribunal puede ordenar proteger el predio restituido en los términos de la L. 387/1997. Concédase un término de diez (10) días para que manifieste la aceptación, y aclárese que en caso de guardar silencio se entenderá que no accede a la misma.

DÉCIMO: ACEPTAR las oposiciones parciales presentadas por ECOPETROL S.A., ELECTRIFICADORA DEL META y CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS, según las razones aducidas en el numeral 6.8.4 de las consideraciones de esta sentencia.

DÉCIMO PRIMERO: En relación con los procesos acumulados al proceso de restitución, se ORDENA: 11.1. DECLARAR terminado por carencia actual de objeto el acumulado proceso restitución de inmueble rural n° 2011-00238 iniciado por la señora María Nelly Villa de Barrero Villa de Barrero en contra del señor Gelber Mauricio Oicata Morales, cuyo Juzgado de origen es el Juzgado 3º Civil del Circuito de Villavicencio. 11.2.

RECORDAR que en el proceso acumulado de pertenencia n° 2008 – 00364 de Empresa Electrificadora del Meta contra María Nelly Villa de Barrero ante el Juzgado 1º Civil del Circuito de Villavicencio, en estado de trámite de apelación, este Tribunal aceptó su desistimiento por medio de auto del 17 de junio de 2015, habiéndose desacumulado el expediente y remitido a su Juzgado de origen. 11.3.

REMITIR a sus Juzgados de origen los demás procesos acumulados, así: 11.3.1. Al JUZGADO 8° CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO los procesos de imposición y avaluó de servidumbre de hidrocarburos con T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 88 radicados n° 2010-00174 y n° 2012-00489, reconvirtiendo a sus órdenes los tres (3) depósitos judiciales que a su vez había convertido a órdenes del proceso de restitución de tierras de la referencia. 11.3.2.

Al JUZGADO 5° CIVIL MUNICIPAL DE VILLAVICENCIO el proceso de imposición y avaluó de servidumbre de hidrocarburos con radicado n° 2013-00543, reconvirtiendo a sus órdenes los dos (2) depósitos judiciales que a su vez había convertido a órdenes del proceso de restitución de tierras de la referencia. 11.3.3. Al JUZGADO 3° CIVIL DEL CIRUITO DE VILLAVICENCIO el proceso de revisión de avaluó de servidumbre petrolera con radicado n° 2014 – 00038, recordándole que a su orden todavía se encuentra el depósito judicial que se constituyó dentro de dicho proceso. 11.3.4.

ACLARAR a los citados Juzgados que la parte o interviniente en los procesos que adelantan es la solicitante restituida MARIA NELLY VILLA DE BARRERO.

DÉCIMO SEGUNDO: REMITIR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – UNIDAD DE DELITOS CONTRA LA FE PÚBLICA Y EL PATRIMONIO ECONÓMICO, copia de: la compraventa efectuada mediante Escritura Pública n° 446 del 18 de febrero de 2010 de la Notaría 73 de Bogotá, inscrita en el FMI n° 230-136277 correspondiente al predio San Remo II, junto con el registro de defunción del señor Hernando Barrero, para lo que pueda ser de su competencia.

DÉCIMO TERCERO: REMITIR copia de esta sentencia de restitución, de las sentencias penales obrantes en el archivo digital del folio 675 del cuaderno nº 7, de la respuesta a derecho de petición que obra en folios 349 a 351 del cuaderno nº 5, de los libros de población policial que constan en folios 602 a 618 del cuaderno nº 6 y 721 a 723 del cuaderno nº 7, y del memorial obrante en 191 a 192 del cuaderno nº 1 de anexos, y poner a su disposición el expediente del presente proceso a: 13.1.

El FISCAL 16 ESPECIALIZADA DE VISTA HERMOSA – META a cargo de la investigación penal 500016000567201300396 por concierto para delinquir en contra de Gelber Mauricio Oicata Morales. T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 89 13.2. El FISCAL 73 ESPECIALIZADA DE VILLAVICENCIO a cargo de la investigación penal n° 500016000567201400463 por concierto para delinquir en contra de Gelber Mauricio Oicata Morales. 13.3.

A la UNIDAD CONTRA LAS BANDAS EMERGENTES (BACRIM) DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, para que investigue los presuntos vínculos entre el señor GELBER MAURICIO OICATA MORALES C.C. nº 74.322.694 grupos armados al margen de la ley y el extraditado Jacinto Enrique Báez Baéz y determine la propiedad y el origen de los recursos con los que fue adquirido el inmueble ubicado en la Carrera 8ª # 145-40 interior 2 apartamento 101 en el Conjunto Residencial Sierras del Moral en Bogotá D.C., y si el mismo debe ser objeto de extinción de dominio. 13.4.

Al JUEZ 5° PENAL DEL CIRCUITO DE VILLAVICENCIO y al FISCAL SEXTO SECCIONAL DE VILLAVICENCIO – UNIDAD 4° DE DELITOS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, autoridades a cargo del proceso penal con rad. 500016000567201400518 que se adelanta en contra de la señora Villa de Barrero por presunto fraude procesal por denuncia del señor Gelber Mauricio.

DÉCIMO CUARTO: COLOCAR a disposición de la UNIDAD ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DEL DERECHO DE DOMINIO el apartamento 101 ubicado en el Conjunto Residencial Sierras del Moral en Bogotá, FMI 50N-20056312, el cual, durante este proceso de restitución la parte opositora admitió que lo recibió por negociaciones hechas con el extraditado por narcotráfico Jacinto Enrique Báez Báez, C.C. n° 4.245.338.

Por Secretaría, SUMINÍSTRESELE a la mencionada entidad copia de esta sentencia así como del Certificado de Tradición y Libertad de dicho inmueble, e INFÓRMESELE que este se encuentra actualmente en tenencia del ciudadano JORGE ORLANDO MELO CÁRDENAS, C.C. n° 19.389.809, antiguo arrendatario.

DÉCIMO QUINTO: INFORMAR al ciudadano JORGE ORLANDO MELO CÁRDENAS en su calidad de actual tenedor del apartamento 101 ubicado en el Conjunto Residencial Sierras del Moral en Bogotá, FMI 50N-20056312, que el Tribunal decidió colocarlo a disposición de la Unidad de Extinción del Dominio de la Fiscalía General de la Nación como consecuencia de su presunta ilícita adquisición, entidad con quien deberá entenderse sobre cualquier asunto relacionado con el bien.

T. S. B. S. Civil – Restitución de Tierras Ex. 50001312100120140001401 90 DÉCIMO SEXTO: CONDENAR en costas al opositor GELBER MAURICIO OICATA MORALES, con fundamento en lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Liquídense por Secretaría.

DÉCIMO SÉPTIMO: Por Secretaría, NOTIFICAR PERSONALMENTE o a través del medio más eficaz (correo electrónico, telegrama o fax) la sentencia a los intervinientes reconocidos, dejando las respectivas constancias del envío de las comunicaciones. La Secretaría de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá deberá remitir los oficios a que haya lugar para el cumplimiento de las órdenes emitidas en la presente sentencia, utilizando para ello el medio más eficaz (correo electrónico, telegrama o fax), comunicaciones que se dirigirán a las entidades correspondientes.

NOTIFÍQUESE, Los Magistrados, OSCAR HUMBERTO RAMÍREZ CARDONA (Firmado electrónicamente) JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN (Firmado electrónicamente) JORGE ELIÉCER MOYA VARGAS (Firmado electrónicamente)