SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Avenida 3A Nte. N° 24N-24 SANTIAGO DE CALI, VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL DIECIOCHO Proceso N° 76111-31-21-001-2015-00101-01 Magistrado Ponente: DIEGO BUITRAGO FLÓREZ Procesos acumulados números 76111-31-21-001-2015-00101-01, 76111- 31-21-002-2016-00005-00 y 76001-31-21-001-2017-00002-01.
Ref.: Solicitudes (acumuladas) de Restitución y 96Formalización de Tierras de LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO y otros. Discutido y aprobado por la Sala en sesión de veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), según Acta N° 31 de la misma fecha. CONTENIDO Pág. 1.
ANTECEDENTES: 4 1. Expediente número 761113121001201500101-01. 5 2. Expediente número 76111-31-21-002-2016-00005-00. 6 7611131-21-001-2015-00101-01 Pág. 1 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS 3 Expediente número 76001-31-21-001-2017-00002-01. 7 II. Hechos. 7 III.
DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: 19 IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 32 1. Competencia. 32 2. Itinerario en el tribunal. 32 3. Concepto del Ministerio Público. 32 V. CONSIDERACIONES: 35 1. Asunto a resolver. 35 2. Precisiones generales. 36 2.1. Noción de restitución de tierras. 36 2.2. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011. 38 2.3.
Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial. 41 2.4. Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial. 42 2.5. Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado. 43 2.6. Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores. 44 2.7.
Delimitación del concepto buena fe exenta de culpa. 44 3. Caso concreto. 46 3.1. Naturaleza jurídica de los inmuebles reclamados. 46 3.2. Relación jurídico-material con el predio reclamado. 46 3.3. Pruebas del conflicto armado en el municipio de Buga, Valle del Cauca, en particular en la zona de influencia de las parcelas reclamadas, y de los desplazamientos forzados de que fueron víctimas los solicitantes. 47 3.4.
Desplazamientos en el caso sub judice. 56 3.5. Procedencia de la restitución. 58 3.6. De las distintas enajenaciones de que han sido objeto las menores porciones reclamadas II Inexistencia de los actos jurídicos correspondientes. 58 3.7. Situación de OVIDIO NARANJO REGALADO. 66 3.8. Situación de OVIDIO SÁNCHEZ VALBUENA. 70 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 2 de 125 \\ r SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS 3.9.
Situación de JHON JAIRO GARCÍA CALLE. 75 3.10. Situación de RAIMUNDO OLIMPO BUSTOS GARCÍA. 78 3.11.Situación de DONALDO LUIS BARRERA CASTRELLÓN. 80 3.12. Situación de ALBERTO DUARTE LEÓN. 83 3.13. Situación jurídica de la finca LA FLORIDA. 85 3.14. Opositores segundos ocupantes. 86 3.15. Situación de ANTONIO LOZANO NÚÑEZ. 88 3.16.
Situación de HAROLD DIEGO REYES HOLGUÍN 93 3.17. De los avalúos de las distintas parcelas objeto de restitución. 98 3.18. Restituciones procedentes. 100 3.19. Beneficiarios de las restituciones. 108 3.20. Indemnizaciones administrativas. 110 3.21. Posibles títulos mineros. 110 3.22. Remisión de copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. 111 3.23.
Rectificación del perímetro, linderos, cabida y demás datos y elementos de identificación del predio LA FLORIDA. 111 3.24. No condena en costas. 112 DECISIÓN: 113
RESUELVE
113 Decide la Sala las solicitudes (acumuladas)1 de Restitución y Formalización de Tierras de que tratan los expedientes números 76111-31-21-001-2015-00101- 01 (en el cual son reclamantes LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO; JOSÉ PABLO FERNÁNDEZ; GLADYS SÁNCHEZ VEGA; RICARDO BEJARANO CARDONA; ANA JAIDÍ MAYORGA ORTIZ, FAISULI, YURANI y JESÚS ANTONIO SEGOVIA MAYORGA —la primera como cónyuge supérstite y los tres restantes como herederos de ANTONIO JOSÉ SEGOVIA MORALES—; y ANTONIO LOZANO NÚÑEZ); 76111-31-21-002-2016-00005-00 (donde son demandantes MARLENY RAMÍREZ BUITRAGO;
MAGYURI, CLAUDIA PATRICIA, MALLERLY, ANDRÉS CAMILO y ANDRÉS FELIPE CORREA 1 Al respecto es preciso advertir que la norma aplicable en materia de acumulación de procesos de restitución de tierras es el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, que en lo pertinente establece que serán objeto de acumulación, entre otras, las demandas en que varios sujetos reclamen inmuebles colindantes (lo que, con mayor razón, es predicable en tratándose de un mismo inmueble, caso sub judice) y que tal medida "está dirigida a obtener una decisión jurídica y material con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos". 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 3 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS OVIEDO —en su condición de herederos de ARNULFO CORREA CUADROS y RUTH OVIEDO—; y JOSÉ WILSON RUBIO RAMÍREZ); y 76001-31-21-001-2017- 00002-01 (en la cual es peticionario HAROLD DIEGO REYES HOLGUÍN), solicitudes, todas, que afectan al inmueble de mayor extensión denominado "LA FLORIDA", distinguido con matrícula inmobiliaria número 373-67172 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga y la cédula catastral N° 00-02- 0003-0257-000, con un área de 403,8268 hectáreas, según certificado de tradición2, o un área cartográfica de 422,8261 hectáreas3, o un área validada, a partir de la captura de punto en terreno, de 413,9383 hectáreas4, ubicado en la vereda Frisoles, corregimiento del mismo nombre, municipio de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca.
DESARROLLO 1.
ANTECEDENTES: Surtido los requisitos de procedibilidad consistentes en las inscripciones respectivas en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente5 de que trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, los actores antes mencionados, actuando por conducto de apoderado judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD), solicitan que les sea protegido su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y que en consecuencia se ordene la restitución de las parcelas y derechos que a continuación se describen, que hacen parte del globo de terreno antes descrito: 2 FI. 278, cdno ppal T. I. expediente 2015-00101 y 1 vto y 4 fte, cdno ppal T. I. expediente 2017-00002. 3 FI. 118, cdno de pruebas específicas, T. I., expediente 2015-00101. 4 Fls. 28 vto, cdno ppal T. I., expediente 2015-00101; 8 vto, cdno 1 expediente 2016-00005; 407 fte, cdno pruebas específicas T. II., expediente 2015-00101; y 1 vto y 4 fte, cdno ppal T. I. expediente 2017-00002. 5 Fls. 56 a 65 y 239 a 275, cdno ppal T. I. expediente 2015-00101; 329 a 415, cdno ppal T. II., mismo expediente; 4 a 11, cdno 3, Anexos, expediente 2016-00005; y 186 a 189 cdno del Tribunal. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 4 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS 1.
Expediente número 761113121001201500101-01 (en adelante 2015- 00101). - A favor de LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO la restitución del predio denominado LOTE 1, constante de un área de 6,3114 hectáreas, según Informe Técnico de Georreferenciación allegado por la UAEGRTD6. - A favor de JOSÉ PABLO FERNÁNDEZ, la restitución del predio denominado LOTE 2, con un área de 8,6012 hectáreas'. - A favor de GLADYS SÁNCHEZ VEGA, la restitución del predio denominado LOTE 3, constante de un área de 21,1430 hectáreas8.
(Aunque es preciso referir que a fls. 11 vto, 18 vto y 19 fte cdno 1, expediente 2016-00005, se indica que dicha área corresponde a la explotada por GLADYS SÁNCHEZ VEGA y MARLENY RAMÍREZ BUITRAGO —esta última solicitante en el proceso número 2016-00005—, y que con posterioridad a los desplazamientos la Junta de Acción Comunal dispuso hacerle entrega de dicha área a un "sólo núcleo familiar", fl. 299, cdno ppal, T. II. expediente 2015-00101).
Nota: Como se verá más adelante, las parcelas asignadas a GLADYS SÁNCHEZ VEGA y MARLENY RAMÍREZ BUITRAGO corresponden a las explotadas en la actualidad por DONALDO BARRERA CASTRELLÓN. - A favor de RICARDO BEJARANO CARDONA, la restitución del predio 6 Fls. 31 vto, 32 fte y 60 vto, cdno ppal. T. I. expediente 2015-00101; e Informe Técnico de Georreferenciación visible a fi. 146, cdno de pruebas específicas, T. I., mismo expediente. 7 Fls. 33 fte y 61 vto, mismo cdno y expediente, e Informe Técnico de Georreferenciación visible a fl. 181, cdno de pruebas específicas, T. I., mismo expediente. 8 Fls. 34 vto y 62 fte, mismo cdno y expediente, e Informe Técnico de Georreferenciación visible a fl. 215, cdno de pruebas específicas, T. 1., mismo expediente; y fl. 155 cdno 2 de pruebas específicas, expediente 2016-000005. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 5 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS denominado LOTE 4, constante de un área de 10,4726 hectáreas9. - A favor de ANA JAIDÍ MAYORGA ORTIZ, de un lado, y FAISULI SEGOVIA, YURANI y JESÚS ANTONIO SEGOVIA MAYORGA del otro lado y como herederos de ANTONIO JOSÉ SEGOVIA MORALES, la restitución del predio denominado LOTE 5, constante de un área de 10,0138 hectáreas1°. - A favor de ANTONIO LOZANO NÚÑEZ, la declaratoria de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, o en su defecto la restitución del predio denominado LOTE 6, constante de un área de 7,7864 hectáreas". 2.
Expediente número 76111-31-21-002-2016-00005-00 (en adelante 2016- 00005). - A favor de MARLENY RAMÍREZ BUITRAGO la restitución del predio explotado junto con GLADYS SÁNCHEZ VEGA12, constante de un área de 21,1430 hectáreas13, la que quedó totalmente desatendida por razón de los desplazamientos ocurridos como consecuencia del conflicto armado interno, por lo que, como se dijo antes, la Junta de Acción Comunal dispuso hacerle entrega a un "sólo núcleo familiar" (fl. 299, cdno ppal, T. I. expediente 2015-00101). - A favor de MAGYURI, CLAUDIA PATRICIA, MALLERLY, ANDRÉS CAMILO y ANDRÉS FELIPE CORREA OVIEDO, como herederos de ARNULFO 9 Fls. 34 vto, 35 fte y 62 vto, mismo cdno y expediente, e Informe Técnico de Georreferenciación visible a fl. 316, cdno de pruebas específicas, T. II., mismo expediente. 1° Fls. 36 fte y 63 fte, mismo cdno y expediente, e Informe Técnico de Georreferenciación visible a fl. 279, cdno de pruebas específicas, T. II., mismo expediente. 11 Fls. 38 fte y 64 vto, mismo cdno y expediente, e Informe Técnico de Georreferenciación visible a fl. 244, cdno de pruebas específicas, T. I., mismo expediente 12 Fls. 11 vto, 18 vto y 19 fte, cdno ppal, expediente 2016-00005. 13 Fls. 11 vto, ibíd. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 6 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS CORREA CUADROS, la restitución del predio denominado LOTE 2 (LOTE 8 para los fines del proceso), constante de un área de 6,1697 hectáreas14. - A favor de JOSÉ WILSON RUBIO RAMÍREZ la restitución del predio denominado LOTE 3 (LOTE 9 para los fines del proceso), constante de un área de 9,5503 hectáreas15. 3.
Expediente número 76001-31-21-001-2017-00002-01 (en adelante 2017- 00002). A favor de HAROLD DIEGO REYES HOLGUÍN la restitución de 1/43 parte equivalente al 2,32% del predio de mayor extensión antes citado16. En igual forma, deprecan que se impartan ciertas órdenes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.
II. Hechos. Las precitadas pretensiones se fundamentan en los hechos que a continuación se resumen:17 1) Mediante escritura pública de compraventa número 2892 del 14 FI. 12 fte, ibíd, e Informe Técnico de Georreferenciación visible a fl. 246, cdno 2 de pruebas específicas, mismo expediente. 15 FI. 14 fte, ibíd, e Informe Técnico de Georreferenciación visible a fl. 68, cdno 2 de pruebas específicas, mismo expediente. 16 FI. 20 fte y vto, cdno ppal T. I. expediente 2017-00002. 17 Fls. 16 y ss cdno ppal, T. I. expediente 2015-00101. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 7 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS 16/12/1997, extendida en la Notaría Segunda de Buga18, inscrita en la anotación Nro 01 del folio de matrícula inmobiliaria número 373-67172, LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO junto con 42 grupos familiares más, adquirieron, en común y proindiviso, por el régimen de Unidad Agrícola Familiar y con subsidio otorgado por el INCORA, el predio de mayor extensión denominado LA FLORIDA ya descrito. 2) La misma comunidad acordó, con la asistencia y asesoría del INCODER, dividir y distribuir de facto la parcelación19. 3) En la anterior forma, al señor LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO le fue asignada la porción o parcela aquí denominada LOTE 1, inmersa en el inmueble de mayor extensión, recibida la cual comenzó a explotarla mediante la siembra de tomate de árbol, curuba, alverja, fríjol y papa.
Para esa época convivía con MARGARITA LOZANO LEÓN, con quien procreó a MARYI DAYANA PINTO LEÓN. Como la parcela no tenía vivienda, PINTO CHAPARRO y su familia, integrada además por cuatro hijos de crianza, residían en la casa de JUAN LOZANO, suegro de aquél. 4) En el año 1999 su compañera MARGARITA LOZANO LEÓN y su familia fueron víctimas de un desplazamiento masivo suscitado hacia el coliseo de Guadalajara de Buga, propiciado aquel por las AUC, que incursionaron en la región y ocasionaron temor en la población civiI20.
El inmueble quedó 18 Fls. 717 a 727 cdno ppal, T. III., 25 a 46 cdno de pruebas específicas, T. I., y 7 a 17 cdno pruebas comunes, T. L, expediente 2015-00101. 19 FI. 234 vto cdno ppal T. I. expediente 2015-00101. Sobre el particular, el artículo 2330 del Código Civil, reza: "Cada uno de los que poseen en común una tierra labrantía, tiene opción a que se le señale para su uso particular una porción proporcional a la cuota de su derecho, y ninguno de los comuneros podrá inquietar a los otros en las porciones que se les señalaren".
Ello no significa que los adjudicatarios se conviertan per se en dueños de las porciones asignadas, salvo que se perfeccione la división de la comunidad y en virtud de ello se les adjudique a los distintos comuneros las respectivas porciones por ellos explotadas, conforme lo prevé la regla 2a del artículo 2338, sobre procedimiento para la división (reza la regla citada: "Si hay habitaciones, labores u otras mejoras hechas en particular por alguno de los comuneros, se procurará, en cuanto sea posible, adjudicar a estos las porciones en que se hallen las habitaciones, labores o mejoras que les pertenezcan, sin subdividir la porción de cada uno"). 20 Hecho "CUARTO", fl, 16 vto, cdno ppal, T. I. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 6 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS abandonado y PINTO CHAPARRO le solicitó a su empleador, OCTAVIO SÁNCHEZ, que le permitiera quedarse en su finca, ubicada frente a la del suegro de PINTO CHAPARRO.
Dicho reclamantes solía visitar a su familia en el Coliseo (donde estaba asentada a raíz del desplazamiento), hasta un día en que se enteró que su compañera sostenía una relación sentimental con otro hombre que se albergaba también en el recinto en mención, razón por la cual dejó de frecuentarla al punto que se encuentran separados desde esa época. 5) LOZANO LEÓN acostumbraba indisponer a su ex compañero PINTO CHAPARRO ante miembros de la guerrilla de las FARC (lo hacía citar a reuniones), organización subversiva por la cual fue constantemente hostigado y en una ocasión un comandante conocido con el alias de `Coco' le formuló recriminaciones sin admitirle explicación alguna. 6) Tiempo después dicha ex compañera fue beneficiada con un predio en Yotoco, Valle, en su condición de desplazada, para lo cual "tuvo que renunciar a la parcela que le fue adjudicada en su momento por el INCORA en el predio de mayor extensión denominado 'La Florida", empero la renuncia no le fue aceptada y en cuanto a la adjudicación que se le hizo en el municipio de Yotoco la entidad mencionada adelanta en contra de aquella un trámite de condición resolutoria del subsidio por incumplimiento de sus deberes como adjudicataria. 7) En una ocasión en que PINTO CHAPARRO se dirigía a trabajar a la finca CAMPO ALEGRE, de propiedad de OCTAVIO SÁNCHEZ, escuchó varios hombres diciendo que lo "iban a pelar" a su trabajador (o sea a PINTO CHAPARRO), motivo por el cual tan pronto llegó al sitio de labores se escondió en el mismo, en donde permaneció todo el día y en la tarde llamó a su patrón para enterarlo de lo acontecido. 8) Decidió hablar con el comandante alias 'Arbey', a quien le expuso lo sucedido y éste le manifestó que realizaría averiguaciones, pero a los pocos días asesinaron al cabecilla en mención. A raíz de la situación citada PINTO 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 9 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS CHAPARRO decidió venderle la parcela a OCTAVIO SÁNCHEZ por la suma de $3'000.000, de los cuales recibió $1'600.000 y se acordó que el excedente le fuera entregado a MARGARITA LOZANO LEÓN. 9) Seguidamente se dirigió al INCODER, entidad ante la cual suscribió un documento mediante el que autorizó la suscripción final de la escritura "en favor de Octavio Sánchez".
No obstante, dicha renuncia no le fue aceptada "por estar dentro del periodo de protección parcelaria de doce (12) años"'. 10) El dinero recibido lo invirtió en el pago de obligaciones y ante la difícil situación económica, producto del desarraigo sufrido, "se fue a trabar a diferentes sitios, administrando fincas, hasta llegar al corregimiento de Salonia, municipio de Riofrío, donde se encuentra asentado actualmente "22. 11) En lo que concierne a JOSÉ PABLO FERNÁNDEZ, se tiene que le correspondió la porción aquí denominada LOTE 2, en la cual construyó una casa de madera, además de que explotó la parcela durante dos años (hasta 1999) con cultivos de tomate de árbol, alverja y repollo, siendo ésta la actividad de la cual derivaba su sustento y el de su familia, conformaba por él, su cónyuge ROSA ALIX TORRES CORONADO y sus hijos JHONATAN EDINSON y JESSICA YISEL FERNÁNDEZ. 12) En el año 1999, los pobladores de la vereda se vieron obligados a abandonar la región y se desplazaron hacia el coliseo de Guadalajara de Buga a causa de la presencia de grupos armados al margen de la ley, concretamente las AUC, que incursionaron en la zona rural generando temor en la población y aunque el reclamante y su familia (al igual que otras) resistieron cerca de un mes, terminaron abandonado la parcela, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de venderla a JHON HAROLD SÁNCHEZ por la suma de $4'500.000, precio 21 Hecho -DÉCIMO", fl. 17 fte, ibíd. 22 Hecho "DÉCIMO PRIMERO", fl. 17 fte, ibíd. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 10 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS acordado luego de haber avaluado los cultivos y las mejoras realizadas en la heredad. 13) Tras la venta se estableció en la cabecera del municipio de Guadalajara de Buga, donde paga arriendo y procura su sostenimiento y el de su familia con trabajos ocasionales. 14) En lo que atañe a GLADYS SÁNCHEZ VEGA, se afirma en la demanda que se destacó por ser una persona proactividad que ejercía trabajo comunitario y que se encontraba desarrollando un proyecto productivo con plantas medicinales.
Le correspondió la porción o parcela aquí denominada LOTE 3, situada en una ladera o pendiente, de la cual fue desplazada en diciembre de 1999 antes de iniciar la explotación de la misma. Esto por cuanto varios hombres armados intentaron reclutar a su hijo de 17 años de edad, de nombre BORIS, y como ambos se opusieron fueron amenazados, motivo por el cual decidió abandonar todo lo que tenía y se desplazó hacia la ciudad de Bogotá junto con sus tres hijos mayores (su hijo menor quedó bajo el cuidado de su abuela), donde permanecieron cerca de cinco años y desempeñó "oficios varios y labores domésticas en casas de familia, para poder conseguir el sustento propio y de los suyos"23.
En el año 2004 regresó al municipio de Guadalajara de Buga, donde reside en la actualidad. 15) En lo tocante a RICARDO BEJARANO CARDONA, se manifiesta ejerció sus derechos en la porción o parcela denominada LOTE 4 y como esta no disponía de vivienda, residió en la casa comunal junto con su compañera permanente RUBY ALBA PÉREZ y la hija de ambos, de nombre DIANA BEJARANO PÉREZ.
Cultivó en el inmueble ahuyama, zapallo, cebada y algunas verduras, éstas última para consumo doméstico. Tuvo también gallinas y unas pocas cabezas de ganado. 16) A raíz del desplazamiento suscitado en 1999, se dirigió junto con su 23 Hecho "SEP TIMO", FI. 18 vto, ibíd. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 11 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS familia al Coliseo ya nombrado, donde permaneció cerca de un mes y de allí migró hacia el departamento del Quindío, donde se asentó con su núcleo familiar. 17) Estando en el Quindío, se enteró que la guerrilla pretendía disponer de las parcelas abandonadas y para no perder lo invertido decidió venderle la parcela a JHON JAIRO SÁNCHEZ por la suma de $500.000. 18) Reside en la actualidad en la vereda La Alaska, corregimiento de La Habana, municipio de Buga, en un inmueble que heredó de su padre. 19) En lo que respecta a ANA JAIDÍ MAYORGA ORTIZ y los herederos de ANTONIO JOSÉ SEGOVIA MORALES, se tiene que le correspondió, junto con este último (con quien procreó tres hijos de nombres FAISUL, YURANI y JESÚS ANTONIO SEGOVIA MAYORGA), la porción o parcela denominada LOTE 5, en la cual construyeron una casa en madera con piso de cemento; tenían cabezas de ganado y cultivos de mora, lulo, tomate de árbol y papa amarilla, los que comercializaban en la plaza de mercado "La Revolución" del municipio de Guadalajara de Buga.
En el inmueble establecieron además una tienda-estadero con cancha de tejo, billar y gallera, incluido un espacio para la cría de gallos. 20) Permanecieron en el predio hasta el año 1999, cuando se produjo el ingreso de las AUC en el corregimiento de Frisoles, donde dieron muerte a varias personas y perpetraron hechos violentos que intimidaron a los integrantes de la parcelación, por lo que preferían dormir fuera del fundo dado el temor de ser abordados al interior del mismo y sufrir afectaciones en su integridad física, esto en razón a que SEGOVIA MORALES había sido ya retenido por el grupo armado y dejado en libertad por orden de un superior con la amenaza de que más adelante lo buscarían para asesinarlo. 21) Tras haber sufrido varios desplazamientos temporales, decidieron retornar al predio en el año 2006, hasta cuando se produjo un episodio que 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 12 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS marcaría definitivamente la suerte del núcleo familiar: el 7 de diciembre de 2007 fue asesinado SEGOVIA MORALES en la plaza de mercado del municipio de Guadalajara de Buga, donde comercializaba lo cosechado en la finca.
Tal suceso implicó que la señora MAYORGA ORTIZ saliera del fundo hacia el departamento del Tolima, donde se realizó el sepelio de su compañero, luego de lo cual retornó a la zona urbana del municipio de Guadalajara de Buga, donde permaneció aproximadamente un mes y se dirigió de nuevo al fundo, en el cual encontró varios de sus animales muertos y los cultivos deteriorados. 22) Como la situación no mejoraba, el predio había perdido vocación productiva y ella la fortaleza para trabajarlo, decidió vendérselo a ALBERTO DUARTE por $20'000.000, valor que considera inferior al justo precio del bien, el cual estimaba en $60'000.000. 23) El dinero recibido lo invirtió en el estudio de sus hijos.
Se radicó en el casco urbano del municipio de Guadalajara, donde se vio en la necesidad de pagar arriendo. 24) En lo inherente a ANTONIO LOZANO NÚÑEZ, quien demanda como poseedor de la porción o parcela denominada LOTE 6, se asevera que llegó a la misma en calidad de desplazado del predio EL ESPEJO, ubicado en el corregimiento La Esmeralda, municipio de San Pedro, Valle del Cauca, el cual había comprado con lo ahorrado por concepto de ingresos como mayordomo en fincas de varios corregimientos. 25) Refiriéndose al predio EL ESPEJO precitado señaló que el 9 de agosto de 2011 arribaron al mismo varios hombres armados que se identificaron como miembros de las FARC y lo acusaron a él y a sus consanguíneos de ser colaboradores del ejército; lo agredieron, amarraron, amenazaron de muerte e interrogaron durante toda la noche, después de lo cual fue dejado en libertad con la advertencia de que debía abandonar el lugar si quería conservar su vida.
Tiempo antes había sido ya desplazado del mismo fundo a causa de las 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 13 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS amenazas recibidas luego de la desaparición de un hijo suyo, de nombre LIBARDO LOZANO PUENTES, perpetrada por los paramilitares.
Señaló que más atrás, concretamente el 6 de junio de 2006, otro de sus hijos, de nombre RICARDO LOZANO, que tenía contratos en varias fincas del sector, "salió" a laborar en un fundo ubicado en el corregimiento El Placer, municipio de Guadalajara de Buga, pero no regresó. Acotó que en la carretera fue hallada una prenda de vestir suya, tipo "cachucha", y en el suelo huellas indicativas de que había sido arrastrado. 26) En lo que atañe al LOTE 6 (aquí reclamado), manifestó haberlo comprado, también con ahorros producto de su trabajo, el 4 de octubre de 2010 a RAIMUNDO OLIMPO BUSTOS GARCÍA, quien a su vez lo había adquirido de RAFAEL LOZANO LEÓN, beneficiario del INCORA.
Expresó que BUSTOS GARCÍA enajenó el fundo por cuanto padecía afecciones de salud que lo llevaron a establecer su residencia en la cabecera del municipio. Añadió que el 26 de agosto de 2012 abandonó el LOTE 6 citado, debido a que integrantes de las FARC intentaron reclutar a su hijo de crianza EDIER LOZANO PUENTES y ante su negativa fue obligado a desplazarse del fundo.
Reconoció que tras el abandono mencionado cesó la presión, pero que dada la difícil situación económica y la necesidad de obtener medios para la manutención de su núcleo familiar, le vendió el predio a su hijo ÁLVARO LOZANO PUENTES por la suma de $28'000.000 (la que considera inferior al precio justo), de los cuales recibió $5'000.000 y acordó que el monto restante le fuera cancelado "en la medida en que el predio produjera"24.
Agregó que a pesar de haber vendido el inmueble a uno de sus hijos, lo hizo por cuanto se sintió "víctima de la situación de violencia que lo aquejó, procurando salir para garantizar el bienestar de su hijo mejor 24 Hecho "DÉCIMO QUINTO", fl. 22 vto, cdno ppal, T. 1. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág.14 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS (sic) y ante la amenaza directa en su contra "25. 27) Indicó que teme que su hijo ÁLVARO corra la misma suerte de sus hijos LIBARDO y RICARDO "toda vez que la situación compleja de orden público en el corregimiento de Frisoles es de amplio conocimiento "26.
(Cabe anotar aquí que en la demanda se advierte que en entrevista practicada a ÁLVARO LOZANO el 16 de junio de 2015, manifestó ante funcionario de la UAEGRTD que es su deseo continuar en la parcela "porque allí hay posibilidad de vivir y no hay problemas de orden público"27, y a la pregunta de si se sentía seguro en la parcela contestó: "Seguro no, porque la guerrilla en cualquier momento le da por atacar, pero ahora hay tranquilidad"28). 28) En lo que concierne a MARLENY RAMÍREZ BUITRAGO, se tiene que, según expediente número 2016-00005, le fue asignada la porción o parcela denominada LOTE 1 (LOTE 7 para los fines procesales), en la cual cultivó mora, alverja, granadilla y otras frutas, así como papa y hortalizas.
Poseía también reses, caballos y cerdos, y vivía junto con sus cinco hijos (OSCAR OLMEDO MANJARRES y MARYORI, RODRIGO ANDRÉS, JOSÉ MANUEL y JULIÁN ANDRÉS VELÁSQUEZ RAMÍREZ) en la casa del predio LA FLORIDA. Señaló que en noviembre de 1999 incursionaron los paramilitares, quienes instalaron un campamento y lo levantaron a los quince días, además de que asesinaron dos parceleros en la cancha de la finca, y cierta noche dejaron debajo de las puertas "papeles que decían que eran autodefensas del Bloque Calima y que les daban tres opciones: Unirse a ellos, morirse o abandonar la región "29. 29) RAMÍREZ BUITRAGO recibió la amenaza directa de abandonar el lugar, por ser coordinadora de la comunidad desplazada, razón por la cual decidió 25 Idem. 26 Idem. 27 Idem. 28 Idem. 29 FI. 4, ibíd. J. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 15 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS abandonar la región y salir hacia la ciudad de Medellín. 30) En lo que atañe a MAGYURI, CLAUDIA PATRICIA, MALLERLY, ANDRÉS CAMILO y ANDRÉS FELIPE CORREA OVIEDO (herederos de ARNULFO CORREA CUADROS y RUTH OVIEDO), se afirma en la demanda (contenida en el expediente número 2016-00005), que el señor ARNULFO CORREA CUADROS se asentó junto con su núcleo familiar en la parcela denominada LOTE 2 (LOTE 8 para los fines del proceso), en la cual vivieron hasta el año 1999, cuando llegaron los paramilitares generando temor y que por ese motivo se desplazaron hacia el municipio de Buga, permanecieron en el coliseo de este durante tres meses y de donde salieron con destino al departamento del Huila habiendo dejado abandonada la finca, la que encontraron a su regreso en el 2005 en poder de otras personas.
RUTH OVIEDO falleció el 27 de junio de 2004 y ARNULFO CORREA CUADROS el 16 de junio de 2007. En la actualidad los herederos antes nombrados, a excepción de ANDRÉS CAMILO (que presenta discapacidad —por hidrocefalia— y permanece indistintamente en cualquiera de los hogares de sus demás hermanos), tienen conformado, cada uno, hogar propio. 31) En lo que concierne a JOSÉ WILSON RUBIO RAMÍREZ se narra en la misma demanda que le fue asignado el fundo denominada LOTE 3 (LOTE 9 para los fines del proceso), en el cual cultivó tomate de árbol y curuba, además de que crió animales.
A ese momento su núcleo familiar lo conformaban su esposa GLORIA CUADROS CORONADO y sus hijos JASBLEIDI, ROBINSON ALEX y FABIÁN ALEJANDO RUBIO CUADROS. Afirmó que la guerrilla se apoderó de las tierras, empezó a amenazar a los parceleros y asesinó a dos de ellos de nombres JOAQUÍN y ANTONIO VALBUENA. Adujo haber sido presionado por miembros de la guerrilla a efectos de que cumpliera órdenes específicas, entre éstas asistir a reuniones so pena de abandonar el sector y como no asistió a ninguna de ellas le impusieron varias multas, las que tampoco pagó, por lo que dejó de frecuentar el predio y se dedicó a la explotación de un fundo de propiedad de su padre ubicado en el corregimiento Los Bancos, de 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 16 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS donde fue también desplazado en el año 2003. 32) En cuanto toca con HAROLD DIEGO REYES HOLGUÍN se relata en la demanda que fue uno de los beneficiarios que lideró el proceso de adjudicación del predio de mayor extensión y se desempeñó como presidente de la Junta de Acción Comunal del corregimiento de Frisoles y de la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos, ANUC, de Guadalajara de Buga.
Refiere el libelo genitor que en cierta ocasión en que se disponía a asistir a una reunión de la junta mencionada, el inspector de policía le recomendó no acercarse a la parcelación ya que algunos miembros de las FARC estaban averiguando por su paradero y movimientos, situación que se agravó a principios de agosto de 1998, concretamente un día en que previa la realización de una de las citadas sesiones se presentó en su residencia una persona proveniente de la vereda con una nota remitida por las FARC en la cual se le expresaba que había sido declarado "individuo no grato" y que "no querían verlo más por la región "30 Tal advertencia, aunada a los demás hechos de violencia suscitados en la región, produjeron en el reclamante un temor irresistible e insuperable que lo llevó a "tomar la determinación de abandonar sus actividades no sólo como líder comunitario, sino su derecho sobre el fundo global, del cual le correspondía la copropiedad por 1/43 parte, desconociendo la suerte que corrió el área que le debía ser asignada y sin haber materializado nunca su derecho en una parcela concreta "31.
Se afirma, además, que como hubo conflicto entre los propios adjudicatarios al momento de la repartición de las parcelas, ello implicó que una de las familias beneficiarias quedara sin lote, por lo que intervino la guerrilla y determinó que la porción de REYES HOLGUIN le fuera entregada a la cabeza de familia faltante, que lo fue la del señor RAFAEL LOZANO LEÓN, según consta, entre otras pruebas, en comunicación de fecha 11 de abril de 1999 suscrita por el último de los mencionados y dirigida al INCORA, lo mismo que en informe de 15 de abril 3° Hecho "OCTAVO", fl. 12 vto, cdno ppal T. 1, expediente 2017-00002. 31 Hecho "NOVENO", mismo cdno y expediente. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 17 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS de 1999 firmado por una funcionaria de dicha entidad estatal, así como en informe elaborado por un funcionario de la URT32.
Se manifiesta también que "las divisiones que actualmente existen en el inmueble, no obedecen a una distribución acorde a las medidas de la Unidad Agrícola Familiar que le fue adjudicada a cada beneficiario, sino al arbitrio de quienes estuvieron presentes al momento de la distribución "33 y que por tal causa la extensión de terreno que le correspondería a REYES HOLGUÍN "se encontraría inmersa en las áreas explotadas por los actuales ocupantes del predio global "34.
Se remata que el solicitante REYES HOLGUÍN no declaró ante ninguna autoridad estatal las situaciones irregulares de que fue víctima y que reside en la actualidad en la cabecera municipal de Guadalajara Buga. 2. Delimitación de los hechos y las pretensiones. Conforme a los hechos narrados, es preciso decir que el caso concreto, salvo uno de los solicitantes (HAROLD DIEGO REYES HOLGUÍN) se circunscribe a menores porciones, debidamente individualizadas, que hacen parte de un terreno de mayor extensión, denominado "LA FLORIDA", distinguido con la matrícula inmobiliaria número 373-67172, adquirido por la mayoría de solicitantes junto con otros comuneros no demandantes (todos ellos beneficiarios de subsidios estatales otorgados por el INCORA), mediante escritura pública número 2892 del 16/12/1997, corrida en la Notaría Segunda de Buga35, registrada en el folio de matrícula inmobiliaria citado (así lo evidencia la anotación Nro 01 del certificado de tradición del inmueble)36. 32 Hecho "DÉCIMO QUINTO", fl. 13 vto, ibíd. 33 Hecho "DÉCIMO QUINTO", fl. 13 vto, ibíd. 34 ídem. 36 Fls. 717 a 727 cdno ppal, T. III y 25 a 46 cdno de pruebas específicas, T. I., expediente 2015-00101.
Fls. 278 a 283, cdno ppal, T. I., expediente 2015-00101. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág.18 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS En otro términos, si bien todos los aquí solicitantes, exceptuado ANTONIO LOZANO NÚÑEZ (quien demanda en condición de poseedor), son jurídicamente copropietarios (junto con otros condóminos), del predio de mayor extensión, denominado "LA FLORIDA" en el cual son titulares de sendas cuotas de propiedad, cada una equivalente a 1/43 parte —se afirma en la demanda— del total del bien, en la práctica todos ellos, salvo HAROLD DIEGO REYES HOLGUÍN (que demanda como titular de derechos de cuota sin posesión alguna), fueron materialmente poseedores de condignas y menores porciones específicas del referido globo de terreno a las cuales no les ha sido abierto aún folio de matrícula inmobiliaria, es decir no han sido jurídicamente segregadas del fundo de mayor extensión del cual hacen parte.
III. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: El conocimiento de la demanda radicada con el número 76111-31-21-001- 2015-00101-01, fue asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, que dispuso la admisión de la misma por auto de 26 de enero de 2016 de (fls. 75 a 78 cdno ppal, T. I.), en tanto que en la demanda radicada con el número 76111-31-21-002-2016-00005-00, fue asignado inicialmente al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga, que por auto de 29 de enero de 2016 (fls. 117 y 118, mismo cdno) ordenó la remisión del expediente al juzgado primero mencionado con el fin de que resolviera la viabilidad de tramitarlo conjuntamente con aquel.
El proceso fue efectivamente remitido mediante oficio número 126 del 1° de febrero de 2016 (fi. 121), en el cual se anunció el envío de 3 cuadernos constantes de 34, 290 y 23 folios útiles respectivamente, además de 2 CD's. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali dictó auto de 8 de febrero de 2016 (fl. 123 cdno ppal, T. I., expediente 2015-00101), por el cual resolvió acumular al proceso número 2015- 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 19 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS 00101 el radicado con el número 2016-00005, cuya demanda admitió en la misma providencia. A su turno, el conocimiento de la demanda radicada con el número 2017- 00002 fue también asignado al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, que dispuso la admisión de la misma por auto de 20 de enero de 2017 (fls. 23 a 25 cdno ppal, T. I. expediente 2017-00002).
En los tres casos se decretó la inscripción de las respectivas solicitudes en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al inmueble de mayor extensión; se dispuso la sustracción provisional del comercio de dicho bien, así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el inmueble y la notificación del inicio de los procesos al Alcalde del municipio de Guadalajara de Buga y al Ministerio Público en cabeza del Procurador Delegado ante los Jueces Civiles Especializados en Restitución de Tierras.
En igual forma se ordenó vincular a las personas que a continuación se mencionan, reportadas como poseedoras de las porciones reclamadas en restitución:. Caso expediente 2015-00101. En el caso del expediente número 2015-00101, en el numeral 1.5. del auto admisorio de fecha 26 de enero de 2016 de (fl. 76 cdno ppal, T. I.) se dispuso vincular a: - OCTAVIO y OVIDIO SÁNCHEZ VALBUENA, poseedores del lote reclamado por LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO.
Aunque es preciso decir— de una vez— que el poseedor actual de la parcela es OVIDIO SÁNCHEZ 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 20 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS VALBUENA (también poseedor del predio reclamado por RICARDO BEJARANO CARDONA, como se verá más adelante), en virtud de la entrega que el primero de los nombrados (OCTAVIO SÁNCHEZ VALBUENA) le hizo a su hermano OVIDIO con sustento en la "PROMESA DE COMPRAVENTA DE LOTE DE TERRENO" firmada entre ambos el 5 de mayo de 201437. - OVIDIO NARANJO REGALADO, poseedor del lote reclamado por JOSÉ PABLO FERNÁNDEZ. - OVIDIO SÁNCHEZ VALBUENA, poseedor del lotes reclamado por RICARDO BEJARANO CARDONA.
Recibió el fundo de otros de sus hermanos, de nombre JHON JAIRO SÁNCHEZ VALBUENA, según "PROMESA DE COMPRAVENTA DE LOTE DE TERRENO" suscrita ente los dos el 14 de junio de 201038, siendo de anotar que JHON JAIRO SÁNCHEZ VALBUENA lo había adquirido a su turno de RICARDO BEJARANO (fl. 24 fte, cdno ppal T. I expediente 2015-00101). - DONALDO BARRERA CASTRELLÓN, poseedor del lote vindicado por GLADYS SÁNCHEZ VEGA (y también poseedor del lote reclamado por MARLENY RAMÍREZ BUITRAGO). - ALBERTO DUARTE LEÓN, poseedor del lote reclamado por ANA JAIDÍ MAYORGA ORTIZ y los herederos de ANTONIO JOSÉ SEGOVIA MORALES. - ÁLVARO LOZANO PUENTES, hijo de ANTONIO LOZANO NÚÑEZ y poseedor del lote reclamado por este último..
Caso expediente 2016-00005. 37 FIs. 3 a 4, cdno de pruebas (parte interviniente, T. 1.), expediente 2015-00101. 38 FIs. 1 y 2, mismo cdno y expediente. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 21 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS En el evento del expediente número 2016-00005, en el numeral 2.5. del auto admisorio de fecha 8 de febrero de 2016 (fl. 123 vto cdno ppal, T. I., expediente 2015-00101) se dispuso vincular a: - DONALDO BARRERA CASTRELLÓN, poseedor del lote vindicado por MARLENY RAMÍREZ BUITRAGO y, como se dijo antes, del lote reclamado por GLADYS SÁNCHEZ VEGA. - JHON JAIRO GARCÍA CALLE, poseedor del lote reclamado por los herederos de ARNULFO CORREA CUADROS y RUTH OVIEDO. - RAIMUNDO OLIMPO BUSTOS GARCÍA, poseedor del lote reclamado por JOSÉ WILSON RUBIO RAMÍREZ.
Nota: A RAIMUNDO OLIMPO BUSTOS GARCÍA se le reporta, en igual forma, como anterior poseedor del lote pretendido por ANTONIO JOSÉ NÚÑEZ (LOTE 6 de que trata el expediente 2015-00101), quien precisamente manifestó haberlo adquirido de BUSTOS GARCÍA y que éste lo había recibido a su turno de RAFAEL LOZANO LEÓN, asignatario inicial del mismo.
(A folios 12 a 14 del cdno de pruebas interviniente, T. I., obra copia del contrato de "PROMESA DE COMPRAVENTA" rubricado el 4 de octubre de 2010 entre RAIMUNDO OLIMPO BUSTOS GARCÍA —promitente vendedor— y ANTONIO LOZANO NÚÑEZ — promitente comprador—).. Caso expediente 2017-00002. En lo que respecta al proceso número 2017-00002, en el numeral 1.5. del auto admisorio de fecha 20 de enero de 2017 (fl. 24 cdno ppal, T. I. expediente 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 22 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS 2017-00002), se dispuso vincular a las siguientes personas que según se informó en la demanda manifestaron interés sobre el predio reclamado: JHON JAIRO GARCÍA CALLE, JHON JAIRO ZAPATA CANO, JOSÉ ERNAÍN CÁRDENAS GALLEGO, FERNANDO MORALES MARTÍNEZ y JAIR ANTONIO ROJAS VALBUENA; lo mismo que a LINA MARCELA MEJÍA PARRA y JUAN DIEGO MEJÍA PARRA (como herederos de GERLEY MEJÍA GIRALDO y GLORIA MILENA PARRA RUÍZ).
Se ordenó así mismo la publicación de las solicitudes en un diario de amplia circulación nacional, con la inclusión de la identificación de los solicitantes y del predio de mayor extensión del cual hacen parte los lotes o derechos reclamados, así como de los nombres de las personas inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria como copropietarias del predio LA FLORIDA, previniendo a todas aquellas personas que creyeren tener derechos legítimos relacionados con el predio, los acreedores con garantía real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el inmueble y quienes se sintieren afectados por la suspensión de los procesos y trámites administrativos, que podían comparecer al proceso a hacer valer sus derechos.
Por auto de 25 de abril de 2017 proferido dentro del proceso número 2017- 00002 (fl. 117 y 118, cdno ppal T. I. mismo expediente), les fue designado curador ad litem a: i) JHON JAIRO GARCÍA CALLE, JOHN JAIRO ZAPATA CANO, JOSÉ ERNAÍN CÁRDENAS GALLEGO, FERNANDO MORALES MARTÍNEZ, JAIR ANTONIO RODAS VALBUENA, LINA MARCELA MEJÍA PARRA y JUAN DIEGO MEJÍA PARRA (los dos últimos como herederos de GERLEY MEJÍA GIRALDO y GLORIA MILENA PARRA RUÍZ); ii) quienes aparecen en la cadena de compraventas de parcelas relacionadas con el inmueble solicitado en restitución (NILSON NOGUERA GRISALES, JHOAN ANDRÉS VALBUENA BRIÑEZ, RICARDO ADOLFO VALBUENA BRIÑEZ, RICARDO ADOLFO VALBUENA BRIÑEZ, WILFREY VALBUENA MEJÍA, OVIDIO NARANJO REGALADO, SANDRA PATRICIA BARONA RODRÍGUEZ y OLIMPO BUSTOS); y iii) quienes figuran inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria como beneficiarios del INCORA y adquirentes proindiviso del inmueble de mayor extensión. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 23 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS El curador designado recibió notificación el 16 de mayo de 2017 (fl. 130 mismo cdno) y mediante escrito visible a fls 137 a 139 dio respuesta a la demanda.
Admitió como ciertos unos hechos y dijo no constarle otros, al paso que se atuvo a lo que resultare demostrado y probado en el proceso. El señor OVIDIO NARANJO REGALADO, por conducto de apoderado judicial, se opuso a la restitución solicitada39. Adujo tener en el predio un cultivo de tomate de árbol (1.200 unidades), así como vacas y novillas (no indicó cuántas) y también una casa levantada en madera y techo de zinc y que se le construyó además vía de acceso a la misma.
Aseveró tener arraigo con la región, la cual conoce desde hace unos 35 años en razón de su actividad de compra y venta de productos del campo que distribuye en un depósito suyo ubicado en Tuluá. Dijo que patrocina a campesinos de la zona y parceleros del predio LA FLORIDA en la siembra de productos agrícolas, tales "como papas en compañía" y que es así como recorre desde Buga hasta los corregimientos de Santa Lucía y Barragán, jurisdicción de Tuluá, ejerciendo actividades propias de su negocio.
Afirmó haberle comprado a BENITO HERNÁNDEZ y su esposa FLORIDA SIERRA por la suma de $30'000.000, pagaderos así: $10'000.000 "a la firma de la promesa de venta" y el saldo "a cuotas como lo muestra el documento de compraventa"40. (En declaración de parte contenida en CD visible a fl. 1066 cdno ppal, T. II., expediente 2015-00101, señaló que sólo ha pagado $10'000.000 "y como resultaron con el cuento esto la van a quitar"' decidió no volver a pagar, pero que cada mes le cancela a "Doña Rosalba", esposa de BENITO HERNÁNDEZ (quien ha estado en la cárcel) "unos trescientos mil pesitos, como calculando como si fuera un interés "42, 39 Fls. 643 a 654, cdno ppal, T. III., expediente 2015-00101. 4° FI. 645, mismo cdno y expediente. 41 Record 40'51" del CD que obra a fl. 1066 cdno ppal, T. II., expediente 2015-00101. 42 Records 40'51" y 56'28" mismo CD. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 24 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS Alegó que se trató de una serie de operaciones (negocios con documentos de promesa de venta) típicas y propias de la cultura de la región realizadas de "buena fe" y que fue en virtud de ello PABLO FERNÁNDEZ le vendió libre de presiones a JHON HAROLD SÁNCHEZ hace aproximadamente 12 años por $6'000.000; éste le vendió a un familiar de nombre SIMÓN SÁNCHEZ VALBUENA por $30'000.000; y éste a su vez a BENITO HERNÁNDEZ y FLORIDA SIERRA, quienes pagaron el precio con un lote y una casa en la ciudad de Guadalajara de Buga.
Aseveró que la comunidad ha manifestado que PABLO FERNÁNDEZ no fue desplazado ni despojado de su tierra por grupos al margen de la ley, al paso que lo acusó de haberle pedido un dinero a cambio de no demandar. Cuestionó que PABLO FERNÁNDEZ hubiere manifestado ser víctima de desplazamiento forzado y a pesar de ello estuviere todavía en la zona trabajando y recorriendo rutas de peligro para su integridad sin que le sucediera nada43.
Allegó como pruebas, entre otras, las siguientes: 1) Certificado de matrícula mercantil del establecimiento de comercio de su propiedad (destinado a la comercialización de frutas y verduras) expedido por la Cámara de Comercio de Tuluá44. 2) Copia del "ACTA DE COMPROMISO DE CESIÓN DE DOMINIO Y POSESIÓN DE UN BIEN INMUEBLE RURAL" firmada en papel se seguridad CA- 17146170 el 24 de abril de 2009 entre ORLANDO SIMÓN SÁNCHEZ VALBUENA 43 Fls. 646 y 652, cdno ppal, T. III., expediente 2015-00101. 44 FI. 656, ibíd. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 25 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS (cedente) y BENITO HERNÁNDEZ ALFONSO (cesionario)45. 3) La promesa de compraventa rubricada el 23 de enero de 2015 entre BENITO HERNÁNDEZ ALFONSO (promitente vendedor) y OVIDIO NARANJO REGALADO (promitente cornprador)46. 4) Varias facturas de agro insumos'''. 5) Dos certificaciones —estados de cuenta— expedidas por Bancolombia48. 6) Copia de la declaración de renta, año 2014, de OVIDIO NARANJO REGALADO49.
Con base en lo expuesto y en las pruebas invocadas solicitó negar la restitución solicitada por PABLO FERNÁNDEZ y, en subsidio, que se decreten a su favor las compensaciones a que haya lugar con sujeción al avalúo comercial del predio. Pidió también que se le autorice suscribir con el reclamante contrato para el uso y explotación del fundo.
RAIMUNDO OLIMPO BUSTOS GARCÍA y JHON JAIRO GARCÍA CALLE intervinieron también por conducto de apoderado judicia150, quien, en lo que respecta a BUSTOS GARCÍA, expresó que fue RUBIO RAMÍREZ quien le transfirió el predio reclamado, denominado LA PALMA, a DANIEL MARTÍNEZ 45 FI. 660, ibíd. 46 Fls. 661 a 663, ibíd. 47 Fls. 670 a 688, ibíd. 46 Fls. 689 y 690, ibíd. 49 FI. 691, ibíd. 5° Fls. 705 a 709, cdno ppal, T. III., expediente 2015-00101. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 26 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS WILCHEZ y que en documento de fecha 22 de mayo de 2006 lo autorizó de manera voluntaria para suscribir promesa de compraventa del mismo bien con GRICELIA GARCÍA (hija de BUSTOS GARCÍA).
Agregó que desde entonces inició la explotación quieta, tranquila y pública del fundo y que ello ocurrió debido a que RAFAEL LOZANO, amigo de BUSTOS GARCÍA, le había ofrecido recibirle a éste, a título de cambio, la parcela que este último tenía por los lados del corregimiento La Mesa en el cañón de Rio Loro. Refiriéndose a JHON JAIRO GARCÍA CALLE señaló que el 15 de octubre de 2015 suscribió promesa de compraventa para el predio denominado la FORTUNA (mismo reclamado por los herederos de ARNULFO CORREA CUADROS), el que fue adquirido de MAURICIO BUSTOS RINCÓN, quien lo recibió a su vez de PEDRO VICENTE MARTÍNEZ WILCHES el 13 de septiembre de 2004.
Añadió que GARCÍA CALLE construyó una casa en el fundo, lo ha sembrado y tiene estableciendo ganado en el mismo. El apoderado judicial de ambos intervinientes indicó que sus mandantes son campesinos que adquirieron de buena fe exenta de culpa, sin que mediare violencia o fuerza en la transferencia, que han explotado los fundos de manera pacífica e ininterrumpida y que gozan además de buen crédito y reputación en la vereda.
Negó que en la zona se hubiere presentado una situación de violencia generalizada y con base en lo expuesto solicitó negar las peticiones de restitución en lo que atañe a los predios explotados por sus poderdantes. Sostuvo que sus representados acreditan ser poseedores de los predios durante el término previsto en ley y que por tanto es deber del operador judicial declarar la prescripción adquisitiva de dominio a su favor por reunir los requisitos exigidos en el ordenamiento para el efecto.
(A este respecto la Sala advierte de una vez que no es posible considerar tal pretensión habida cuenta que el artículo 94 de la Ley 1448 de 2011 es categórico al disponer que en este tipo de procesos no son admisibles, entre otros trámites y actuaciones, "la demanda de reconvención", que es en el fondo lo demandado por dichos intervinientes). 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 27 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS Entre otras pruebas, respecto de la porción explotada por RAIMUNDO OLIMPO BUSTOS GARCÍA, aportó: 1) Acta de Asamblea de Elección de Campesinos aspirantes al subsidio de tierras por negociación voluntaria en los predios VALLERICO, FLORIDA y EL RETIR051. 2) Copia de la "PROMESA DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE" suscrita el 22 de mayo de 2006 entre DANIEL MARTÍNEZ WILCHEZ como promitente vendedor, y GRICELIA GARCÍA y PEDRO RAMÍREZ como promitentes compradores52. 3) Copia de la cédula de ciudadanía de JOSÉ WILSON RUBIO RAMÍREZ con una nota manuscrita fechada en agosto de 2013 que dice: "autorizo a la señora YAZMIN Bustos (sic) para trámites de legalización de terreno en La Florida entregada al Señor Daniel Martínez con promesa de compraventa" (Firmado José Wilson Rubio)53.
Nota: Cabe decir que en entrevista socio jurídica practicada por la UAEGRTD el 14 de agosto de 2015, JOSÉ WILSON RUBIO RAMÍREZ negó que hubiere firmado el documento en mención. Al efecto expuso: "Yo nunca he firmado nada y les dije que yo nunca les iba a firma (sic) nada, porque yo con ellos nunca hice ningún negocio. Esa no es mi firma "54. 4) Informe técnico de entrevista practicada a RAIMUNDO OLIMPO 51 Fls. 711 a 715, ibíd. 52 FI. 738, ibíd. 53 FI. 739, ibíd. 54 FI. 40 vto, cdno 2 pruebas específicas, expediente 2016-00005. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 28 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS BUSTOS GARCÍA el 19 de junio de 2015 en la UAEGRTD, Seccional Valle del Cauca y Eje Cafetero55, en el que consta que el declarante es el padre de GRICELIA GARCÍA DE RAMÍREZ, quien figura en la promesa de compraventa del inmueble objeto de restitución y que el documento se elaboró a nombre de ésta debido a los problemas de salud presentados por BUSTOS GARCÍA, que es la persona que reside en el fundo, suministra semillas e insumos para las cosechas y lo explota junto con un trabajador, de nombre ALFONSO RIVERO, con quien comparte utilidades.
En lo que concierne a la parcela explotada por: JHON JAIRO GARCÍA CALLE, allegó las siguientes pruebas: 1) Copia de la "PROMESA DE COMPRA-VENTA" firmada el 13 de septiembre de 2004 entre PEDRO VICENTE MARTÍNEZ WILCHES, como promitente vendedor, y MAURICIO BUSTOS RINCÓN, como promitente comprador56. 2) Copia de la "PROMESA DE COMPRAVENTA DE UN PREDIO" suscrita el 15 de octubre de 2015 entre MAURICIO BUSTOS RINCÓN, como promitente vendedor, y JHOH JAIRO GARCÍA CALLE, como promitente comprador57. 3) Copia del documento suscrito el 5 de marzo de 2006 por varios miembros de la Comunidad de la vereda La Florida, entre ellos PEDRO MARTÍNEZ, en el que aparece estipulado que éste se obliga a pagarles dos millones de pesos a los hijos de ARNULFO CORREA y un millón de pesos a este último por concepto de lo que "se relaciona con la parcela "58. ss Fls. 742 y 743, cdno ppal, T. III., expediente 2015-00101, misma prueba que obra a fls. 462 a 465, cdno pruebas específicas, T. II., ibídem.
Ss FI. 745, cdno ppal, T. III., expediente 2015-00101. 57 Fls. 746 y 747, ibíd. 55 Fls. 749, ibíd. 7611131-21-001-2015-00101-01 Pág. 29 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS 4) Informe técnico de entrevista realizada a JHON JAIRO GARCÍA CALLE el 23 de octubre de 2015 en la UAEGRTD, Seccional Valle del Cauca y Eje Cafetero59, donde aparece relatada la forma en que se hizo a la parcela por él explotada y una alusión a las mejoras que le ha efectuado.
El curador ad litem de los demandados indeterminados manifestó no constarle los hechos y se atuvo a lo que resultare probados°. ALBERTO DUARTE LEÓN, por su lado, expuso ser también víctima del conflicto armado, haber adquirido en el año 2008 el LOTE 5 reclamado por ANA JAIDÍ MAYORGA ORTIZ y los herederos de ANTONIO JOSÉ SEGOVIA MORALES y no haber tenido problema alguno con la parcela en la cual —afirmó— construyó una casa en material de dos piezas, sala comedor, cocina, baño, pisos en cemento y una ramada; cultiva tomate, arveja y frijol y dispone de potreros con pasto para ganados'.
Dijo haber comprado de buena fe y permanecer allí de manera ininterrumpida, pacífica y sin inconvenientes con ninguna persona. Aportó como prueba un "DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA" suscrito con ANA JAIDÍ MAYORGA ORTIZ el 3 de mayo de 200862. La AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA informó que el predio LA FLORIDA presenta superposición parcial con la solicitud identificada con la placa LCQ- 10431, según reporte gráfico ANM-RG-0232-16 y de superposiciones de información minera vigente de fecha de corte 9 de febrero de 201663, pero que FIs. 755 y 756, ibíd. 60 FIs. 694 y 695, cdno ppal, T. III., expediente 2015-00101. 61 Fls. 700 y 701, ibíd. 62 FI. 703, cdno ppal, ibíd. 63 FI. 174, cdno ppal T. I., expediente 2015-00101. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 30 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS tal solicitud no configura derecho alguno para una eventual exploración o explotación del área reportada, dado que solo corresponde a un expectativa de lograr un contrato de concesión, fase en la que no es posible adelantar labores mineras.
Por su parte, la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS64 manifestó no tener suscritos contratos de Exploración y Producción de Hidrocarburos sobre el inmueble, pero advirtió que los polígonos que integran las coordenadas de la solicitud se encuentran dentro del área disponible —no asignada— denominada CAUCA-3 y que en la actualidad no se adelanta ningún tipo de actividad que implique impactos ambientales.
Señaló que el derecho a ejecutar operaciones propias de la industria citada no pugna con los intereses de los peticionarios de restitución de tierras y que se reserva en todo caso la facultad de rebatir cualquier decisión que le resulte desfavorable. El apoderado judicial de OVIDIO NARANJO REGALADO presentó escrito alegatos en el cual reiteró las razones de la defensa aducidas a nombre de su representado65.
El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santiago de Cali ordenó la remisión de los procesos, para lo de su competencia, a esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial. En el caso del proceso número 2015- 00101 (al cual se había acumulado ya el número 2016-00005), lo hizo mediante auto del 23 de agosto de 2016 (fls. 1122 y 1123, cdno ppal.
T. IV), y en el evento del expediente número 2017-00002-, hizo lo propio por auto de 7 de julio de 2017 (fls. 163 y 164, cdno ppa. T. I.), en el cual dispuso que fuese esta Sala la que 64 FI. 790, cdno ppal T. III., mismo expediente. sa Fls. 1114 a 1119, cdno ppal, T. IV., expediente 2015-00101. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 31 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO V OTROS decidiere sobre la posibilidad de fallarlo conjuntamente con el proceso número 201500101.
Consecuente con lo anterior, el magistrado sustanciador dicto auto de fecha 23 de agosto de 2017 por el cual decretó la acumulación del proceso número 2017-00002 al radicado con el número 201500101 (al cual se había acumulado ya el número 2016-00005), con el fin de decidirlos en una misma sentencia, toda vez que la solicitud recae sobre el mismo predio, denominado LA FLORIDA, se fundamenta en los mismos hechos y existen pruebas comunes y afines en los tres expedientes.
IV. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL 1.Competencia. Conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 (Ley de Víctimas del Conflicto Armado Interno), correspondió a esta Sala (Civil Especial de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali), conocer, en única instancia, de los tres procesos en mención, por involucrar opositores reconocidos como tales. 2.
Itinerario en el Tribunal. i. Concepto del Ministerio Público. La representante del Ministerio Público rindió concepto (fls. 212 a 232 cdno. del Tribunal) en el cual, luego de historiar el asunto y realizar el análisis de los presupuestos para el éxito de las pretensiones, concluyó que exceptuados HAROLD DIEGO REYES HOLGUÍN y ANTONIO LOZANO NÚÑEZ las pruebas 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 32 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS recaudadas son demostrativas de que los parceleros restituyentes se vieron obligados a abandonar los predios ahora reclamados debido a la situación de orden público que asolaba la región. Indicó que la presencia histórica de grupos ilegales como las FARC, el ELN y las AUC generó zozobra en los adjudicatarios, esto si se repara que: i) se presentaban hostigamientos entre la insurgencia y el ejército; ii) en la cancha de la parcelación fueron asesinados ANTONIO y JOAQUÍN VALBUENA PEDRAZA; iii) el 7 de diciembre de 2007 fue también ultimado ANTONIO JOSÉ SEGOVIA en el mercado campesino de Buga; iv) existían panfletos de las AUC que no brindaban alternativa distinta a la de salir; y) se corría el riesgo de reclutamiento directo de menores, como ocurrió en el caso de GLADYS SÁNCHEZ; y y) los líderes de la parcelación habían sido amenazados.
Refiriéndose a HAROLD DIEGO REYES HOLGUÍN, señaló que no le asiste derecho a la restitución solicitada por cuanto no ejerció nunca actos de explotación o posesión material como tal y que así lo expuso aquél en su versión rendida ante la URT cuando interrogado sobre la época y clase de explotación adelantada contestó: "no alcancé a explotarla porque fui desplazado "66.
Precisó que no es posible sostener que abandonó o fue desplazado de una parcela dado que "nunca entró a ejercer actos materiales de explotación de la heredad, muy a pesar de que la URT sostenga que ello se debió a las amenazas de que fue víctima para que no frecuentara el sector ( ) "67. En cuanto al reclamante ANTONIO LOZANO NUÑEZ, indicó que si bien no se puede desconocer su condición de víctima según hechos relatados por la URT, que por cierto se contraen a heredades distintas a las del paraje de La Florida, tampoco se puede soslayar que merced al acuerdo de venta convenido con su consanguíneo ÁLVARO LOZANO PUENTES continúa percibiendo el pago de la deuda habida cuenta que se pactó que "ello se haría en la medida que vaya produciendo"68 y que por tal razón no es derechoso a la restitución, "máxime 66 FI. 31, cdno de pruebas específicas, expediente 2017-002. 67 FI. 225 vto, párrafo 4°, cdno del tribunal. 68 FI. 227 vto, ante penúltimo párrafo, mismo cdno. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 33 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS cuando no ha se ha puntualizado ningún tipo de interés protervo del comprador para despojar, porque los ata el lazo filial padre e hijo "69.
Planteó el interrogante de cómo es posible que alegue una prescripción para sí cuando reconoce "haber negociado con su propio descendiente quien le está pagando la deuda en la medida que vaya produciendo el fundo?"'. Reprochó que la URT hubiere omitido tomar en cuenta que la parcela reclamada por LOZANO NÚÑEZ es la misma que supuestamente correspondería a REYES HOLGUÍN y que le fue entregada a RAFAEL LOZANO. Con base en lo conceptuado peticionó: - Que se acceda a las reclamaciones de los solicitantes, con excepción de HAROLD DIEGO REYES HOLGUÍN y ANTONIO LOZANO NÚÑEZ; - Que se le niegue la condición de poseedor de buena fe exenta de culpa a OVIDIO NARANJO REGALADO, por cuanto para la época en que adquirió la parcela por él ahora explotada (abril de 2009) estaba vigente la condición resolutoria consagrada en el parágrafo del artículo 25 de la Ley 160 de 199471; - Que se considere la especial condición de discapacidad (por hidrocefalia) que presenta el solicitante ANDRÉS CAMILO CORREA OVIEDO; - Que se ordene a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, en asocio con 69 FI. 227 vto, penúltimo párrafo, ibíd. 70 FI. 228 fte, cuarto párrafo, ibíd. 71 FI. 229 fte, segundo párrafo, ibíd. Dicho artículo 25 de la Ley 160 de 1994 (derogado por el artículo 82 del Decreto Ley 902 de 2017), prohibía la enajenación o arriendo del terreno dentro de los doce (12) años siguientes al otorgamiento del subsidio sin la autorización expresa e indelegable de la Junta Directiva del INCORA y en su parágrafo disponía que eran absolutamente nulos los actos y contratos celebrados en contravención a lo allí normado. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 34 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS la RUT, la realización de los trámites pertinentes para la división de la copropiedad (parcelación La Florida) y las adjudicaciones correspondientes a los adjudicatarios pertinentes, esto por haberse cumplido el término de la condición resolutoria de la Ley 160 de 1994; - Considerar que no es viable otorgar subsidio de vivienda a ANA JAIDÍ MAYORGA por cuanto le fue concedida una VIS usada por el Banco Agrario72; y - Que, de dispensarse medidas para segundos ocupantes a favor de ALBERTO DUARTE LEÓN y JHON JAIRO CALLE GARCÍA, se considere que no habría lugar a auxilio de vivienda a favor de éstos por cuanto fueron ya beneficiados con el referido tipo de subsidio".
V. CONSIDERACIONES: 1. Asunto(s) a resolver. Corresponde al Tribunal decidir: Primero: Si procede acceder a las pretensiones de los demandantes, por haber sufrido todos ellos el abandono forzado o despojo de los derechos o predios aquí reclamados (porciones específicas de un inmueble de mayor extensión) en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que los legitiman para solicitar la restitución predial.
En caso afirmativo, cuál la decisión a tomar teniendo en cuenta que, exceptuado HAROLD DIEGO REYES HOLGUÍN, todos los demás solicitantes aducen haber sido poseedores de porciones específicas, amén de que, hecha la salvedad de ANTONIO LOZANO NÚÑEZ, todos los antes 72 FI. 231 vto, num. 8, ibíd. 73 Fls. 231 vto y 232 fte, num. 10, ibíd en concordancia con la certificación que obra a fl. 1085 del cdno ppal T. IV. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 35 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS mencionados son titulares de sendas cuotas de propiedad en el predio de mayor extensión, que afecta todas y cada una de las porciones que lo integran o conforman.
Segundo: Si les asiste razón a los opositores y si éstos actuaron, además, de buena fe exenta de culpa o de manera tal que amerite reconocerles derechos específicos. Tercero: Si procede de reconocerles derechos específicos, ya como segundos ocupantes, bien por vía de enfoque diferencial, ora por alguna otra vía, a los terceros que no se opusieron a la restitución pero que son poseedores de menores porciones del inmueble o inmuebles aquí reclamados. 2.
Precisiones generales. 2.1. Noción de restitución de tierras. A modo de introducción en el tema (a medida que se avance en la materia se irán haciendo precisiones concretas sobre la misma), es pertinente decir por ahora que la restitución de tierras es un derecho o privilegio superlativo (goza de especiales ventajas)74, consagrado en el artículo 72 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, concedido a las víctimas del conflicto armado interno que hubieren sido despojadas o desplazadas de sus predios (artículo 76 ibídem) entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley citada (artículo 75), que rige 74 Basta con decir que la restitución de tierras es reconocida como un derecho fundamental, que se caracteriza, entre otros aspectos, porque: i) se nutre de puntuales presunciones de derecho y legales a favor de las víctimas reclamantes (artículo 77 de la Ley 1448 de 2011); ii) se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la UAEGRTD, que es el ente por conducto del cual suelen formalizarse las reclamaciones a nombre de la víctimas (inciso 3° del artículo 89 ibídem); iii) está cobijado con especiales medidas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial y otros impuestos (numeral 1° del artículo 121 ibídem); y iv) la cartera morosa de servicios públicos domiciliarios prestados a los predios, lo mismo que las deudas crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos, son objeto de un programa de condonación que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (numeral 2° del artículo 121 citado). 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 36 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS hasta el 10 de junio de 2021 (artículo 208).
Puede ser de dos (2) clases, a saber: 1) Restitución jurídica y/o material. Opera cuando se circunscribe al mismo predio despojado. 2) Restitución subsidiaria. Como su nombre lo indica, es una forma de restitución a la cual hay lugar en defecto de la jurídica y material, contemplada puntualmente en el inciso 2° del artículo 72 precitado en cuanto dispone: "En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación".
Significa lo anterior que existen dos (2) modalidades de restitución subsidiaria: La primera, denominada restitución por equivalente, que consiste en la oferta de alternativas a las víctimas del despojo o del abandono forzado de sus bienes para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, y procede cuando no sea posible la restitución jurídica y material por alguna de las causales enunciadas en el artículo 97.
La segunda, que consiste en un reconocimiento de compensación (en dinero) y sólo procede en el evento en que no sea posible ninguna de las precitadas formas de restitución (enunciado final del inciso 5° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). A este respecto, el inciso 2° del artículo 98 preceptúa: "En los casos en que no sea procedente adelantar el proceso, y cuando de conformidad con el artículo 97 proceda la compensación en especie u otras compensaciones ordenadas en la sentencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá competencia para acordar y pagar la compensación económica 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 37 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS correspondiente, con cargo a los recursos del fondo.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia". 2.2. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011. Conforme al inciso 1° del artículo 3 de la citada ley, se consideran víctimas aquellas personas que, con ocasión del conflicto armado interno, hayan sufrido un daño individual o colectivo por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Empero, a voces del inciso 2° del mismo artículo, en caso de que se le hubiere dado muerte a la víctima directa, o esta estuviere desaparecida, se considera también víctima al "cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil", y a falta de éstas, "lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente".
En igual forma, en el inciso 3° ibídem se advierte: "De la misma manera se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización". Para una mejor comprensión del concepto víctima antes descrito, es pertinente precisar, como a continuación se procede, qué se entiende por conflicto armado interno, por infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y por violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 1) Conflicto armado interno. Por conflicto armado interno, según la jurisprudencia internacional, citada 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 38 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS en la sentencia C-291 de 2007, se entiende "el recurso a la fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un Estado "75.
En la misma sentencia se acota que, conforme al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la noción de conflicto armado interno "Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos".
En igual forma, en la sentencia C-781 de 2012, sobre exequibilidad de la expresión "ocurridas con ocasión del conflicto armado interno", consignada en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, la Corte Constitucional precisó: "5.4.2. Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este.
Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del 75 Traducción informal: "a resort to armed force between States or protracted armed violence between governmental authorities and organised armed groups or between such groups within a State". Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995, par. 70.
Esta regla ha sido reiterada en numerosas decisiones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999; Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000;
Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1° de septiembre de 2004; Fiscal vs. Anto Furundzija, sentencia del 10 de diciembre de 1998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006; Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001;
Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones 12 de junio de 2002; Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 39 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos,76 (ii) el confinamiento de la población;" (iii) la violencia sexual contra las mujeres; 78 (iv) la violencia generalizada;" (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; 80 (vi) las acciones legítimas del Estado;81 (vi) las actuaciones atípicas del Estado;82 (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; 83 (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, 84 y (x) por grupos de seguridad privados,85 entre otros ejemplos". 2) Infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
Infracciones al Derecho Internacional Humanitario no son otras que las transgresiones a los convenios o protocolos (tales como los Convenios de Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977), que dicho sea de paso hacen parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política y que tienen por objeto la protección de personas y determinados bienes —entre estos los sanitarios, los culturales y los indispensables para la supervivencia de los no combatientes o población civil— en situaciones de conflicto armado.
Ejemplos de tales transgresiones son la desaparición forzada, la tortura, las lesiones personales y el desplazamiento forzado. 3) Violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de 78 T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). 77 Auto 093 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-402 de 2011 (MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 78 Auto 092 de 2008 (MP.
Manuel José Cepeda Espinosa) y T-611 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). 78 T-821 de 2007 (MP (E) Catalina Botero Marino). 8° T-895 de 2007 (MP: Clara Inés Vargas Hernández). 81 Ver las sentencias T-630 y T-611 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP: Mauricio González Cuervo) y el Auto 218 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 82 T-318 de 2011 (MP.
Jorge Iván Palacio Palacio). 83 T-129 de 2012 (MP. Jorge Pretelt Chaljub). 84 T-265 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-188 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis). 85 T-076 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 40 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS Derechos Humanos. Violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, son, a su turno, las transgresiones a cualquiera de las normas, estatutos o convenios que lo integran86, tales como —para citar solo algunos— la Declaración Universal de los Derechos Humanos (de 1948), la Convención para la Prevención y Sanción para el Delito de Genocidio (de 1948), la Convención Interamericana sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (1963), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (de 1966), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (de 1966), la Convención Americana de Derechos Humanos (1969), la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes (de 1985), la Convención para la Prevención y Sanción para el Delito de Genocidio (de 1948).
Entre las citadas normas internacionales de Derechos Humanos, susceptibles de infracción en el marco del conflicto armado interno, cabe mencionar, también por vía de ejemplo, las que velan por la protección del derecho a la propiedad y a no ser privado arbitrariamente del mismo (artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos); el derecho a circular libremente por el territorio del Estado y a escoger libremente residencia en el mismo (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); y las que propenden por el derecho al uso y goce de los bienes (artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos). 2.3.
Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial. Precisados los conceptos de restitución de tierras, víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011 y conflicto armado interno, hay lugar a decir que víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial, ya jurídico-material, ora subsidiaria, es la persona en quien concurren los 86 Normas que en igual forma hacen parte del Bloque de Constitucionalidad cimentado en los artículos 93 y 94 mencionados. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 41 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS siguientes elementos o requisitos: 1) Ser o haber sido propietaria o poseedora de un predio particular, u ocupante de un predio baldío, según se deduce de los artículos 72 y 74 de la Ley 1448. 2) La existencia de un conflicto armado interno. 3) Haber sufrido, por razón del conflicto armado interno, el despojo o abandono forzado del predio en los términos de que trata el artículo 74 de la Ley 1448.
Dicha norma entiende por despojo "la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia"; y por abandono forzado de tierras "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75" (período que abarca desde el 1° de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la Ley 1448, conforme se indica en el siguiente otro requisito). 4) Que el despojo o abandono del inmueble hubiere ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el 10 de junio de 2021, según se deduce de lo dispuesto en los artículos 75 y 208, que estableció —este último— su vigencia por diez (10) años contados a partir de su promulgación, realizada ésta en el Diario Oficial N° 48.096 de fecha 10 de junio de 2011. 2.4.
Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 42 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ¡ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS armado con derecho a restitución predial. Como puede observarse, y a manera de síntesis, una es la condición de víctima (del conflicto armado) otra la condición de víctima (del conflicto armado) con derecho a restitución predial.
Víctima del conflicto armado es quien haya sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985 como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas a causa del conflicto armado interno, conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.
Víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial, es, según el artículo 75 ibídem, el propietario o poseedor de uno o más predios, o el explotador de baldíos cuya propiedad pretenda adquirir por adjudicación, que en virtud del conflicto armado interno haya sufrido un despojo o abandono del inmueble en la forma establecida en artículo 74 ya referido,87 entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011, fijado, como se dijo antes, en diez (10) años contados a partir del 10 de junio de 2011. 2.5.
Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado. En este tipo de procesos no son aplicables, con el condigno rigor que las caracteriza, las reglas inherentes a las prestaciones y restituciones mutuas (artículos 961 a 971 del C. C. y normas afines), por cuanto la Ley 1448 de 2011 consagra disposiciones específicas sobre la materia, como también puntuales medidas para la solución de contingencias propias de los procesos de restitución de tierras despojadas, y no solo para cuando hay lugar a decretar 87 Lo que constituye una forma de infracción al Derecho Internacional Humanitario así como una violación grave y manifiesta a las normas internacionales de Derechos Humanos. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 43 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS compensaciones (artículo 91 de la Ley 1448 de 2011), sino en lo que toca con el manejo de pasivos afectos al inmueble, para lo cual estatuye mecanismos concretos de reparación (artículo 121 ibídem). 2.6.
Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores. A la luz del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, la sentencia que se profiera en el proceso de restitución de tierras ha de pronunciarse de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda, y decretar las compensaciones a que haya lugar a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso.
En igual forma, en la misma deben impartirse, entre otras medidas, "Las órdenes pertinentes para que se haga efectivo cumplimiento de las compensaciones de que trata la ley, y aquellas tendientes a garantizar los derechos de todas las partes en relación con las mejoras sobre los bienes objeto de restitución" (literal j. del artículo 91 citado). 2.7.
Delimitación del concepto buena fe exenta de culpa. Corresponde señalar que la locución buena fe exenta de culpa alude al deber jurídico-legal de actuar de buena fe y sin descuido o negligencia. Se diferencia la buena fe exenta de culpa (o cualificada o creadora de derechos, como también se le denomina)88, de la buena fe simple, en que ésta 88 La buena fe exenta de culpa, o cualificada o creadora de derechos, se sustenta en la máxima error communis facit jus (el error común crea el derecho).
Sobre el instituto versan, entre otras, las siguientes tres sentencias famosas de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: 1) Sentencia de 20 de mayo de 1936, M. P. EDUARDO ZULETA ANGEL, publicada en G. J. t. XLIII, pp. 44 y ss, y en Jurisprudencia y Doctrina, tomo V, número 49, enero de 1976, pp. 51 y 52; 2) Sentencia de 23 de junio de 1958, M. P. ARTURO VALENCIA ZEA, publicada en G. J. número 2198, t. LXXXVIII, pp. 222 a 243; y 3) Sentencia de 3 de agosto de 1983, M. P. JORGE SALCEDO SEGURA, publicada en G. J. número 2411, t. CLXXII (Primera Parte), pp. 149 a 156. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 44 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS sólo exige conciencia recta y honesta, pero no una particular conducta (puede involucrar cierto grado de descuido), en tanto que aquella requiere el empleo de una conciencia recta y honesta en concurso con una especial diligencia y cuidado, lo que supone la asunción de una conducta activa que se traduce en la realización de averiguaciones que lleven a la seguridad y certeza del derecho que se pretende adquirir.
La buena fe exenta de culpa, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, está integrada por varios elementos estructurales. En esencia son: 1) La exigencia de un error común. "Que se trate de un error generalizado, es decir, de un error no universal pero sí colectivo'89. 2) Que el error sea invencible.
"Que el error haya sido invencible, o sea que hasta los hombres más prudentes y avisados lo habrían cometido. A este propósito dice Gorphe: Na basta la excusabilidad ordinaria; es precisa que el errar haya sida necesaria, invencible, moralmente impasible de evitar. En esa investigación se tienen en cuenta les usas corrientes ( )"9° 3) Que exista una normal adquisición del derecho.
"Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley "91. En suma, en los conflictos de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011, la buena fe exenta de culpa exigida a quien se oponga a la restitución de un predio, ha de consistir en la demostración de que el acto de adquisición del bien se ajustó a la ley, que se tuvo la conciencia de haber obrado con honestidad, lealtad y rectitud, y que se adoptaron los medios posibles para no caer en error y 89 Sentencia de 20 de mayo de 1936, ya citada, G. J. t. XLIII, pp. 49. 9° lbíd. 91 Sentencia de 23 de junio de 1958, también ya citada, G. J. t. LXXXVIII, pp. 242. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 45 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS no violar los derechos de terceros.
O, como lo puntualizó la Corte Constitucional en la sentencia C-820 de 2012, con ocasión del examen de constitucionalidad del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, "La buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación". 3.
Caso concreto. 3.1. Naturaleza jurídica de los inmuebles reclamados. En cuanto a la naturaleza jurídica de los inmuebles reclamados, se tiene que el Superintendente Delegado para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras allegó estudio traditicio del folio de matrícula inmobiliaria número 373- 6717292 abierto al predio de mayor extensión del cual hacen parte las distintas porciones objeto de restitución, donde se indica que el fundo "proviene de dominio privado"93, condición jurídica ésta que, según se lee en el certificado especial precitado", ostenta desde el año 1960, en el que le fue adjudicado a EUMELIA QUICENO DE OSPINA mediante resolución número 296 de 2 de abril expedida por el Ministerio de Agricultura.
No cabe duda entonces que las porciones reclamadas se circunscriben a un predio de propiedad privada. 3.2. Relación jurídico-material con el predio reclamado. Líneas atrás quedó dilucidado que uno de los requisitos del amparo o 92 Fls. 53 a 58, cdno del Tribunal. 93 FE 54, ibid. 94 FI. 54 fte y vto, ibíd. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 46 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS protección del derecho fundamental a la restitución predial consiste en que al momento de los hechos de violencia que suscitaron el despojo o abandono forzado del inmueble, el reclamante hubiere sido propietario o poseedor de aquel (si de un fundo de propiedad privada se tratare) u ocupante del mismo (si a un predio baldío concerniere).
En lo que atañe al caso marras y conforme se indicó en el acápite inherente a "Delimitación de los hechos y las pretensiones", exceptuado el reclamante ANTONIO LOZANO NÚÑEZ (quien demanda en condición de poseedor), se trata de solicitantes que son jurídicamente copropietarios (se hicieron condueños del bien junto con otros comuneros mediante escritura pública número 2892 del 16/12/1997, de la Notaría Segunda de Buga95, inscrita el 23-12-1997 en la anotación Nro. 001 del folio de matrícula inmobiliaria número 373-67172)96, y por ende cada uno de ellos es titular de cuotas específicas de copropiedad sobre el predio de mayor extensión, pero que en la práctica, exceptuado HAROLD DIEGO REYES HOLGUIN, todos los demás solicitantes fueron materialmente poseedores de menores porciones debidamente individualizadas.
De modo que hay lugar a establecer si se produjo un desplazamiento o abandono forzado de las aludidas porciones, seguido de un despojo de las mismas, entendiéndose por lo primero, la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, que le impide atender el predio y ejercer su administración, explotación y contacto directo durante el tiempo que perdure el referido suceso (inciso 2° del artículo 74), y por lo segundo "la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia" (inciso 1° del mismo artículo). 3.3.
Pruebas del conflicto armado en el municipio de Buga, Valle del 96 Fls. 717 a 727 cdno ppal, T. III y 25 a 46 cdno de pruebas específicas, T. I., expediente 2015-00101. 96 FI. 278 vto, cdno ppal, T. L, expediente 2015-00101. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 47 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS Cauca, en particular en la zona de influencia de las parcelas reclamadas, y de los desplazamientos forzados de que fueron víctimas los solicitantes.
Obran las siguientes: 1) La resolución RV 3467 de 28 de octubre de 2015, por la cual la UAEGRTD inscribió a ANA JAIDÍ MAYORGA ORTIZ, de un lado, y a FAISULI SEGOVIA, YURANI y JESÚS ANTONIO SEGOVIA MAYORGA (en su condición de herederos de ANTONIO JOSÉ SEGOVIA MORALES), en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente como reclamantes de lo pretendido en restitución (fls. 300 a 328 cdno ppal, T. II. expediente 2015-00101). 2) La resolución RV 3492 de 29 de octubre de 2015, por la cual la UAEGRTD inscribió a LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO, JOSÉ PABLO FERNÁNDEZ, GLADYS SÁNCHEZ VEGA y RICARDO BEJARANO CARDONA en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente como reclamantes de lo solicitado en restitución (fls. 239 a 275 cdno ppal, T. I. expediente 2015-00101). 3) La resolución RV 3723 de 24 de noviembre de 2015, por la cual la UAEGRTD inscribió a JOSÉ WILSON RUBIO RAMÍREZ en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente como reclamante de lo por él solicitado en restitución (fls. 329 a 356 cdno ppal, T. II.
Expediente 2015-00101). 4) La resolución RV 03692 de 20 de noviembre de 2015, por la cual la UAEGRTD inscribió a MARLENY RAMÍREZ BUITRAGO, de un lado, y a MAGYURI, CLAUDIA PATRICIA, MALLERLY, ANDRÉS CAMILO y ANDRÉS FELIPE CORREA OVIEDO (en su condición de herederos de ARNULFO CORREA CUADROS y RUTH OVIEDO), en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente como reclamantes de lo pretendido en restitución (fls. 383 a 415 cdno ppal, T. II. expediente 2015-00101). 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 48 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS Cabe advertir que en cada una de las resoluciones antes citadas se incluyó la reseña de los hechos de violencia que dieron lugar a las inscripciones antes mencionadas. 5) La resolución N° 001-2007 de 23 de mayo de 2007, expedida por el Comité de Atención a la Población Desplazada por la Violencia del municipio de Buga97, por la cual se declara en inminencia de riesgo y desplazamiento el corregimiento Frisoles, entre otros, ubicado en la zona alta del territorio. 6) La comunicación N° S-2016-010339/COMAN DEVAL -29 de fecha 12 de febrero de 201698, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, Departamento de Policía Valle, reportó que el corregimiento Frisoles del municipio de Buga fue considerado corredor de movilidad estratégico de la columna Alirio Torres de las FARC, que para la fecha en que fue expedida constreñía aún a la población civil y extorsionaba campesinos y hacendados de la región. 7) El Informe de Policía Judicial número 574 de 11 de octubre de 2016, allegado por la Fiscalía General de la Nación, Dirección Nacional de Análisis y Contextos — Regional Cali99, en el que se reporta que la vereda Frisoles antes mencionada es una zona rural utilizada como ruta de abastecimiento y corredor de movilidad por parte de integrantes o milicianos de la Columna Móvil Alirio Torres de las FARC. 8) La constancia (captura de pantalla del aplicativo VIVANTO de fecha 14 de marzo de 2016)100 atinente a la inscripción de JOSÉ PABLO FERNÁNDEZ en 97 Fls. 198 a 200, cdno ppal T. I. expediente 2015-00101. 98 FI. 161, ibíd. Fls. 45 a 51, cdno del Tribunal. 100 Fls. 501 fte y 517, cdno ppal T. II., expediente 2015-00101. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 49 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS el RUV, que reporta como hecho victimizante su desplazamiento forzado acaecido el 06/12/1999. 9) La constancia (captura de pantalla del aplicativo VIVANTO de fecha 14 de marzo de 2016)101 concerniente a la inscripción de GLADYS SÁNCHEZ VEGA en el RUV que registra como hecho victimizante su desplazamiento forzado acaecido el 15/11/1999, atribuido a grupos guerrilleros. 10) La constancia (captura de pantalla del aplicativo VIVANTO de fecha 14 de marzo de 2016)102 referente a la inscripción de RICARDO BEJARANO CARDONA en el RUV, que certifica como hecho victimizante su desplazamiento forzado ocurrido el 05/08/1999. 11) La constancia (captura de pantalla del aplicativo VIVANTO de fecha 14 de marzo de 2016)103 inherente a la inscripción de MARLENY RAMÍREZ BUITRAGO en el RUV, que reporta como hecho victimizante su desplazamiento forzado ocurrido el 13/01/2000. 12) La constancia (captura de pantalla del aplicativo VIVANTO de fecha 14 de marzo de 2016)104 atinente a la inscripción de ARNULFO CORREA CUADROS en el RUV, que registra como hecho victimizante su desplazamiento forzado ocurrido el 06/12/1999. 13) La constancia (captura de pantalla del aplicativo VIVANTO de fecha 14 de marzo de 2016)105 concerniente a la inscripción de JOSÉ WILSON RUBIO Fls. 502 vto 520 fte, mismo cdno. 102 Fls. 504 vto y 524 fte, mismo cdno. 103 Fls. 506 fte y 526 fte, ibíd. 104 Fls. 507 vto y 535 fte, ibíd. 105 Fls. 512 fte y 530 fte, ibíd. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 50 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS MARTÍNEZ en el RUV que certifica como hecho victimizante su desplazamiento forzado ocurrido el 18/05/2003. 14) La constancia (captura de pantalla del aplicativo VIVANTO de fecha 14 de marzo de 2016)106 referente a la inscripción de ANA JAIDÍ MAYORGA ORTIZ en el RUV, que reporta como hecho victimizante su desplazamiento forzado ocurrido el 04/08/2006. 15) Comunicación de fecha 14 de septiembre de 2015 emitida por la Fiscalía General de la Nación, Analista de Terrorismo — Subversión, en la cual se memora que para los años 1997-2001, en la jurisdicción de los corregimientos Frisoles y El Placer, municipio de Guadalajara de Buga, delinquía la Compañía Víctor Saavedra de las FARC107. 16) Comunicación de fecha 5 de mayo de 2002, suscrita por el presidente y la secretaria de la Junta de Acción Comunal La Florida, dirigida al INCORA, Regional Valle108, en la que reportan las siguientes modificaciones relacionadas con el uso y explotación de las parcelas que conforman el predio LA FLORIDA: Respecto de MARLENY RAMÍREZ BUITRAGO se indica que se desplazó y que en virtud de ello entraron DONALDO BARRERA CASTRELLÓN y su esposa TILCIA RAMÍREZ BASTO a ocupar la parcela.
En lo que respecta a WILSON RUBIO se manifiesta que renunció y le cedió el derecho a DANIEL MARTÍNEZ WILCHEZ. En cuanto a HAROLD DIEGO REYES, se informa que se desconoce su 106 Fls. 512 fte y 531 fte, ibíd. 107 FI. 89 vto, cdno pruebas comunes, T. I., expediente 2015-00101. 108 Fls. 22 vto a 24 fte, cdno pruebas comunes, T. I., expediente 2015-00101. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 51 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS paradero y que el ocupante de la parcela es RAFAEL LOZANO LEÓN. En lo tocante a PABLO FERNÁNDEZ, se dijo que renunció y le cedió el derecho a JHON HAROLD SÁNCHEZ GALEANO y SOFÍA VALDERRAMA.
En lo que concierne a ARNULFO QUINTERO CORREA y RUTH OVIEDO, se expuso que abandonaron la parcela y que entraron a ocuparla PEDRO VICENTE MARTÍNEZ y CLAUDIA PATRICIA MORROQUÍN. Respecto de RICARDO BEJARANO, se señaló que renunció y le cedió la parcela a JHON JAI RO SÁNCHEZ. 17) El informe técnico de entrevista practicada el 21 de octubre de 2015 por la UAEGRTD, en el que se narra lo relacionado con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ANA JAIDÍ MAYORGA ORTIZ sufrió el desplazamiento.
Aparece consignado allí que no volvería nunca por cuanto los recuerdos no la dejan vivir en paz y que prefiere una indemnización, ya que necesita pagar una deuda contraída con el BANCO AGRARIO para la compra de una vivienda en junio de 2014. Señaló que después de lo que pasó no desea nada con la parcelal°°. 18) El memorando N° 086 de fecha mayo 12 de 2000 suscrito por MARIO GONZÁLEZ JARAMILLO (INCORA Tuluá), dirigido a RUBIELA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ (Gerente Regional)11°, en el cual se manifiesta que JOSÉ PABLO FERNÁNDEZ y otro se vieron obligados a abandonar el predio "por causa de la situación de perturbación del orden público que se vive en la región donde está situado el asentamiento" habiendo llegado (PABLO FERNÁNDEZ) a un acuerdo económico con JHON HAROLD SÁNCHEZ y su esposa. 109 FI. 472 cdno pruebas específicas, T. II., expediente 2015-00101. 110 Fls. 59 vto y 147 fte, cdno pruebas comunes, T. I. expediente 2015-00101. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 52 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS 19) Registro civil de defunción de ANTONIO JOSÉ SEGOVIA MORALES111. 20) Certificado de registro civil de defunción de YURANI SEGOVIA MAYORGA112. 21) Registro civil de defunción de JESÚS ANTONIO SEGOVIA MAYORGA113. 22) La comunicación de fecha 2 de octubre de 2000, suscrita por RICARDO BEJARANO CARDONA y RUBY ALBA PÉREZ OSPINA, dirigida al INCORA, en la cual ponen de presente que decidieron trasladarse del lugar debido a "los conflictos de orden público que se encuentra atravesando la zona donde se encuentra ubicado el inmueble"114 y que fue por tal razón que cedieron el predio a JHON JAIRO SÁNCHEZ VALBUENA y su señora esposa JENY PATRICIA VALENCIA. 23) Las declaraciones de JHON HAROLD SÁNCHEZ115, OCTAVIO SÁNCHEZ VALBUENA116 y DONALDO LUIS BARRERA CASTRELLÓN117, de cuyo conjunto de relatos se colige con claridad que para el año 1999 se produjo la incursión de los paramilitares en la zona de ubicación de la hacienda "LA FLORIDA", habiéndose corrido la noticia de que el propósito de la organización 111 FI. 320 cdno de Pruebas Específicas, T. II., expediente 2015-00101. 112 FI. 424 ibíd. 113 FI. 421 ibíd. 114 FIs.35 fte y 135 vto, cdno pruebas comunes, T. I., expediente 2015-00101. 115 Record 1:19'40" del CD que obra a fl. 1066 cdno ppal, T. II., expediente 2015-00101. 116 Record 2 horas 23'00" mismo CD. 117 Record 8'00" y ss, mismo CD. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 53 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS delictiva era ultimar a pobladores de la región, lo que produjo temor en la mayoría de lugareños al punto que decidieron desplazarse de la zona, considerable número de ellos hacia el coliseo de Buga.
Cabe decir aquí que JHON HAROLD SÁNCHEZ GALEANO (primo de los hermanos OCTAVIO" 8, ORLANDO SIMÓN y OVIDIO SÁNCHEZ VALBUENA)119, en documento de "RELACIÓN DE INFORMACIÓN DE CONTEXTO" narró que ANTONIO VALBUENA PEDRAZA fue asesinado por terco y porque hablaba mucho "de la guerrilla, del ELN de los paras"12° y refiriéndose a JOAQUÍN VALBUENA PEDRAZA señaló: "lo que comentaban era que tenía amores con la esposa de un parcelero, que era muy amigo de un comandante de las FARC"121.
Dijo que en 2006 le vendió a su primo ORLANDO SIMÓN por cuanto se sintió perseguido. Acotó que "le pegaron" unos tiros a SIMÓN y que por eso "le tocó" "venirse, como al año de haberle vendido "122. Añadió haber sido (él, JHON HAROLD directamente) amenazado por uno de los milicianos de Catatumbo y que por tal razón tuvo que irse para Bogotá y viajar luego a España y que la misma situación se ha venido replicando en muchas parcelas.
"(E)s como el pan de cada día" —agregó-123. 24) Los interrogatorios de parte absueltos por LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO; JOSÉ PABLO FERNÁNDEZ, GLADYS SÁNCHEZ VEGA, JOSÉ WILSON RUBIO RAMÍREZ, MAGYURI CORREA OVIEDO, y RICARDO BEJARANO CARDONA quienes se ratificaron en los hechos de la demanda y en torno a puntos nuevos expusieron: - LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO, en diligencia practicada durante la 118 Fls. 166 fte, cdno pruebas comunes, T. I., expediente 2015-00101. 119 Fls. 167 fte, miso cdno. 129 Fls. 166 vto y 167 fte, ibíd. 121 FI. 166 vto, ibíd. 122 FI. 167 fte, ibíd. 123 FI. 167 fte, ibíd. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 54 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS inspección judicial en el inmueble "LA FLORIDA", preguntado sobre cómo era la situación del orden público en la región para la época en que se desplazó, contestó "eso por aquí era tenaz"124.
Dijo también que OCTAVIO SÁNCHEZ VALBUENA sabía de las razones por las cuales decidió venderle, ya que fue él mismo quien "le comentó sobre eso "125. - JOSÉ PLABLO FERNÁNDEZ indicó que se fue porque había violencia "por todo lado", causada por "la guerrilla, los paras, bueno todos esos "126. - GLADYS SÁNCHEZ VEGA, expuso haber sido beneficiada por el INCORA por ser mujer (sola) y madre de familia con cuatro hijos pequeños y que decidió abandonar la zona, antes del desplazamiento masivo, desde el momento en que se enteró que los paramilitares "ya venían por Tuluá"127, pues sus hijos eran apenas adolescentes en ese momento y corrían muchos riesgos.
Dijo que tenía la expectativa de montar proyectos productivos a corto plazo con la asesoría de la Secretaría de Agricultura, mas no alcanzó a desarrollar ninguno en razón de la contingencia mencionada128. Expresó que RICARDO BEJARANO (también parcelero y copropietario) le comentó que vendió regalado para poder salir, toda vez que su esposa entró en crisis de nervios129. - JOSÉ WILSON RUBIO RAMÍREZ relató que permaneció en el predio por espacio de entre 18 y 20 meses hasta tuvo que dejarlo abandonado por las 124 Record 2 horas 1'43", ibíd. 125 Record 2 horas 12'34", ibíd. 126 Record 5'58", ibíd. 127 Records 1'4" y 7'56" a 8'55" del CD que obra a fl 1078 cdno ppal, T. IV, expediente 2015-00101. 128 Records 10'14" a 10'43" mismo CD. 128 Record 23'42", ibíd. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 55 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS razones ya indicadas, se lo recomendó a un señor PABLO y a un señor ANTONIO, ya fallecido, y al cabo de un tiempo se lo entregó a DANIEL MARTÍNEZ, quien le fue pagando los cultivos como pudo (recibió en total $1'200.000)133.
Disponía de una madera ya cortada para construir una casa, mas no le fue posible levantarla por causa de los hechos ya referidos131. - MAGYURI CORREA OVIEDO señaló que salieron por motivo de los paramilitares y que los amenazados fueron más que todo sus padres, pues ella y sus hermanos estaban muy pequeños132. - RICARDO BEJARANO CARDONA expuso que le vendió a JHON JAIRO SÁNCHEZ VALBUENA por $500.000 y aunque le manifestó a dicho comprador que eso no era "realmente plata", éste le repuso que era preferible que recibiera ese valor a que perdiera la parcelal
33. BEJARANO CARDONA dijo también que no era su intención vender la parcela y que tenía planeado explotarla durante un período de entre 15 y 20 años y conseguir un capital con ocasión de esa actividad134. 3.4. Desplazamientos en el caso sub judice. Las pruebas antes enunciadas son abiertamente demostrativas de la existencia del conflicto armado en el municipio de Buga y puntualmente de los hechos de violencia acaecidos por razón del mismo en la vereda Frisoles, corregimiento del mismo nombre (donde se ubica la parcelación LA FLORIDA), 130 Records 9'20" a 10'50", ibíd. 131 Record 11'41", ibíd. 132 Record 2'47", ibíd. 133 Records 14'33" a 15'27", ibíd. 134 Records 1'48" y 5'04", ibíd. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 56 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS así como de los desplazamientos sufridos por los aquí solicitantes (exceptuados los casos de ANTONIO LOZANO NÚÑEZ y HAROLD DIEGO REYES HOLGUÍN, que serán objeto de análisis separado líneas más adelante) en el año 1999, quienes, según se observó, se vieron obligados a abandonar las porciones por ellos explotadas, perdiendo así el contacto directo con las parcelas y quedando por tanto impedidos para atenderlas y ejercer su administración y explotación. Salvo los casos de ANTONIO LOZANO NUÑEZ (que demanda en su condición de poseedor y que alegó haber sido desplazado en agosto de 2012), JOSÉ WILSON RUBIO RAMÍREZ (que se desplazó principalmente por las presiones de la guerrilla, según lo expresó en la demanda y lo ratificó en la declaración rendida ante el juez instructor en diligencia de interrogatorio practicada el 5 de agosto de 2016)135, LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO (que fue víctima de un doble desplazamiento, el primero propiciado por las AUC y el segundo por la guerrilla)136, y HAROLD DIEGO REYES HOLGUÍN (que no alcanzó a recibir parcela alguna y que dijo haber abandonado la región "a finales del 97 -98")137, todos los demás reclamantes fueron víctimas de desplazamiento suscitado a raíz de la incursión de los paramilitares en la región de ubicación del predio LA FLORIDA en el año 1999.
En síntesis, está acreditada la existencia del conflicto y del accionar de los grupos armados al margen de la ley, principalmente FARC y AUC, para la época de los hechos de la demanda, en el municipio, corregimiento y vereda precitados, donde se localiza el predio de mayor extensión del cual hacen parte las parcelas o derechos reclamados.
En igual forma, están demostrados los desplazamientos forzados sufridos por los accionantes antes referidos, suscitados a partir del año 1999, consumados todos aquellos con posterioridad al 1° de enero de 1991, fijado éste como límite de tiempo más antiguo que legitima la protección del derecho fundamental a la restitución. 135 Records 5'00", 6'34", 7'39" y 19'23", ibíd. 136 Hechos "CUARTO" y siguientes de la demanda, fl. 16 vto, cdno ppal, T. I, expediente 2015-00101, y también la declaración consignada en el CD que obra a fl. 1066 cdno ppal, T. IV, expediente 2015-00101, records 5'58" y ss. 137 FI. 170, cdno de pruebas comunes, T. I., expediente 2015-00101. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 57 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS 3.5.
Procedencia de la restitución. Lo hasta aquí elucidado es suficiente para concluir que al haber sufrido los aludidos solicitantes sendos desplazamientos forzados de las parcelas por ellos explotadas, les asiste el derecho a la restitución, la cual habría lugar a decretar sin más consideraciones de no ser porque los fundos reclamados están siendo explotados por terceras personas (algunas de ellas opositoras a las restituciones), tres de las cuales (OVIDIO NARANJO REGALADO, RAIMUNDO OLIMPO BUSTOS GARCÍA y JHON JAIRO GARCÍA CALLE)138, se opusieron de manera expresa a las pretensiones restitutivas en su contra, en tanto que las demás adujeron razones justificativas de las posesiones que ejercen en las parcelas por ellas ocupadas.
Por consiguiente, hay lugar a resolver, como en efecto a continuación se procede, las situaciones de los diferentes poseedores actuales de las parcelas en mención. 3.6. De las distintas enajenaciones de que han sido objeto las menores porciones reclamadas // Inexistencia de los actos jurídicos correspondientes. Fue en la época atrás memorada (1999) y por razón de la situación de violencia desatada en el marco del conflicto armado interno, que LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO, JOSÉ PABLO FERNÁNDEZ, GLADYS SÁNCHEZ VEGA, RICARDO BEJARANO CARDONA y ANA JAIDÍ MAYORGA ORTIZ dispusieron cederles a terceras personas sus derechos sobre las porciones por ellos explotadas, habiéndose tratado de negociaciones que no surtieron efecto jurídico (no fueron aptas para perfeccionar las transferencias de derechos de propiedad pretendidas), no solo por no haberse consumado mediante escritura (que es el documento exigido para la existencia y validez de la venta de bienes inmuebles —artículo 1857 del Código Civil en concordancia con los artículos 232 del Código 138 Fls. 643 a 654 y 705 a 709, cdno ppal, T. III., expediente 2015-00101. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 58 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS de Procedimiento Civil y 225 del Código General del Proceso—), sino porque tuvieron por causa o móvil los episodios de desplazamiento forzado de que fueron víctimas dichos enajenantes (ahora aquí reclamantes), configurándose de ese modo la presunción de ausencia de consentimiento o de causa lícita a que se refiere el literal a. del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011139 y que el literal e. del susodicho numeral 2140 sanciona con la inexistencia del acto o contrato correspondiente.
En adición a lo anterior e incluso en el evento en que se hubiere tratado de compraventas con las solemnidades de ley, esto es celebradas mediante escritura pública, se tendría entonces que se habría acordado pactar sobre enajenaciones expresamente prohibidas por la ley, concretamente el artículo 25 de la Ley 160 de 1994141, vigente para ese entonces142, que prohibía la enajenación o arrendamiento del terreno dentro de los doce (12) años siguientes al otorgamiento del subsidio sin la autorización expresa e indelegable de la Junta Directiva del INCORA, al paso que en su parágrafo disponía que eran absolutamente nulos los actos y contratos celebrados en contravención a lo allí estipulado.
En otros términos y resumiendo ambos aspectos, aún en el hipotético caso de que todas las enajenaciones precitadas hubieren cumplido con la solemnidad 139 El literal a. del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 establece que se presume la ausencia de consentimiento o de causa lícita en el acto jurídico inherente a la transferencia de derechos reales sobre el inmueble objeto de restitución cuando en la colindancia del mismo "hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono", o cuando se trate de inmuebles respecto de los cuales se hubieren solicitado -medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente"; o de fundos respecto de los cuales haya sido desplazada -caso sub judice— "la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes." 140 A su turno, el literal e. ibídem dispone que si no se logra desvirtuar la presunción de ausencia de consentimiento, se reputa inexistente el acto o negocio jurídico correspondiente y viciados de nulidad absoluta los actos o negocios posteriores. 141 Norma derogada por el artículo 82 del Decreto Ley 902 de 2017. 142 Cumple memorar que para la época de los hechos —año 1999— habían transcurrido apenas dos años contados desde la fecha de adquisición del inmueble de mayor extensión del cual hacen parte las distintas porciones reclamadas. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 59 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS de la escritura pública, continuarían afectadas de inexistencia en virtud de lo dispuesto en el literal a. del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 (por haber tenido relación directa con la situación de violencia que suscitó el desplazamiento de los distintos reclamantes), fuera de que los celebrados durante los 12 años subsiguientes a la adquisición de la finca por los distintos beneficiados con subsidios del INCORA serían nulos —de nulidad absoluta— por transgredir la prohibición consagrada en el artículo 160 de la Ley 160 de 1994, lo que corrobora que no les son atendibles a los opositores y demás intervinientes o poseedores actuales de las parcelas sus argumentos de defensa.
Más todavía, aparte de que los documentos privados antes referidos no fueron los medios idóneos para perfeccionar las enajenaciones en cuestión, algunos de ellos son también denotativos de que los adquirentes eran conocedores de los riesgos que corrían al decidir negociar la adquisición de las parcelas a que los mismos se refieren. Tal es, por vía de ejemplo, el caso del "CONTRATO PRIVADO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE UN LOTE DE TERRENO Y MEJORAS" suscrito el 4 de abril de 2003 entre LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO (promitente vendedor) y OCTAVIO SÁNCHEZ VALBUENA (promitente comprador)143, en cuya cláusula "TERCERA" aparece consignado que el promitente vendedor adquirió el lote de terreno "por compra hecha al señor JAVIER CRUZ MENA, mediante escritura pública Nro. 2892 del 16 de Diciembre de 1997 y registrada en la Notaría Segunda del Círculo de Guadalajara de Buga"144 (instrumento público en el cual consta que el predio fue adquirido con auxilios —Bonos Agrarios— otorgados por el INCORA145.
Lo es también el "CONTRATO DE COMPRAVENTA" celebrado el 25 de julio de 1999 entre PABLO FERNÁNDEZ (como vendedor) y JOHN HAROLD SÁNCHEZ GALEANO (como comprador)146, en cuya cláusula "TERCERA" se 143 Fls. 5 a 6 del cdno de pruebas interviniente, T. I expediente 2015-00101. 144 Fls. 5 a 6, ibíd. 145 FI. 720, cdno ppal, T. III. expediente 2015-00101. 146 FI. 522 cdno pruebas específicas, T. II., expediente 2015-00101. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 60 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS pactó: "El vendedor mediante este documento, hace constar que esta parcela la adquirió, a través de la LEY 160 de reforma agraria, por lo tanto es patrimonio de familia y debe firmarse por su señora esposa.
Al igual que tramitar ante la dirección regional del INCORA Valle "147. En la misma forma el "ACTA DE COMPROMISO DE CESIÓN DE DOMINIO Y POSESIÓN DE UN BIEN INMUEBLE RURAL" suscrita en papel se seguridad CA- 17146170 el 24 de abril de 2009 entre ORLANDO SIMÓN SÁNCHEZ VALBUENA (cedente) y BENITO HERNÁNDEZ ALFONSO (cesionario)148, en cuya cláusula "CUARTO" se pactó que sería responsabilidad exclusiva del cesionario, "si así lo quisiere", "adelantar y agilizar los trámites correspondientes ante el INCODER o entidad Gubernamental encargada de los mismos para llevar a cabo su respectiva legalización, adjudicación y registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga" 149.
Del mismo modo la promesa de compraventa firmada el 23 de enero de 2015 entre BENITO HERNÁNDEZ ALFONSO (promitente vendedor) y OVIDIO NARANJO REGALADO (promitente comprador)15°, cuya cláusula "NOVENO" reza: "SALVEDAD: la información con la que se realiza este documento es a partir del acta de compromiso de cesión de dominio y posesión del bien inmueble No. 17146170 autenticado en la Notaria (sic) Primera de Buga (V) el 24 de abril de 2009 y a partir de la información suministrada por los promitentes "151, lo que indica que fueron los propios suscritores quienes dejaron consignado de manera expresa que el aludido documento tenía por sustento el acta de compromiso precitada, lo que lleva a inferir, sin hesitación alguna, que se supeditaron a la misma suerte de ésta, que quedó viciada de nulidad absoluta (amén de inexistencia por no haberse perfeccionado mediante escritura pública) por concernir a la enajenación 147 FI. 522 cdno pruebas específicas, T. II expediente 2015-00101. 145 FI. 660, T. III., expediente 2015-00101. 149 FI. 660 vto, ibíd. 159 Fls. 661 a 663, ibíd. 151 FI. 663 fte, ibíd. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 61 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS del bien dentro de los doce (12) años siguientes a la fecha de adquisición del inmueble, que, se itera, lo fue el 12 de diciembre de 1997 según consta en la susodicha escritura pública de compraventa número 2892 extendida en la Notaría Segunda de Buga152.
La referida promesa de compraventa adolece también de inexistencia (no produce efecto u "obligación alguna", como lo advierte en igual forma el artículo 1611 del Código Civil, subrogado por el artículo 89 de la Ley 153 de 1887), por ser un contrato celebrado en contravención a lo dispuesto en el artículo 1502 ibídem, que prohíbe toda declaración de voluntad con fines obligacionales que recaiga sobre un objeto ilícito, como lo es ciertamente "todo contrato prohibido por las leyes" (artículo 1523 ejusdem), cual ocurre, como se dijo atrás, con la enajenación prematura —antes de que transcurran los primeros 12 años—, de inmuebles adquiridos con subsidios del INCORA (hoy Agencia Nacional de Tierras).
Cabe insistir que si bien varios de los documentos de negociación de derechos sobre las parcelas objeto de restitución reposan en los archivos del INCODER, según consta en el CD demarcado con el nombre "EXPEDIENTE DE ADJUDICACIÓN" que obra a folio 100 del cdno ppal, T. I., proceso 2017-00002, en lo que atañe al asunto de marras, todos los actos de disposición de derechos sobre la parcelación "LA FLORIDA" que hubieren podido realizar los aquí solicitantes son inexistentes por la sencilla razón de no haberse instrumentado mediante escritura pública, siendo, por tanto, irrelevante que en algunos de los referidos eventos hubieren sido radicados escritos ante el INCODER con el fin de que autorizara las negociones mencionadas.
Por si fuera poco, los distintos "tradentes", si bien al momento en que fueron 152 Fls. 717 a 727 cdno ppal, T. III., 25 a 46 cdno de pruebas específicas, T. 1., y 7 a 17 cdno pruebas comunes, T. I., expediente 2015-00101. Pertinente es iterar aquí el artículo 25 de la Ley 160 de 1994 (derogado por el artículo 82 del Decreto Ley 902 de 2017), prohibía la enajenación o arriendo del terreno dentro de los doce (12) años siguientes al otorgamiento del subsidio sin la autorización expresa e indelegable de la Junta Directiva del INCORA y en su parágrafo disponía que eran absolutamente nulos los actos y contratos celebrados en contravención a lo allí normado. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 62 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS víctimas de desplazamiento se encontraban explotando las parcelas respectivas, no eran en realidad dueños exclusivos de éstas, sino titulares de sendas cuotas de propiedad en el inmueble de mayor extensión del cual hacen parte aquellas, recibidas apenas para su uso particular en proporción a las cuotas de sus respectivos derechos conforme lo prevé el artículo 2330 del Código Civil.
Las consideraciones precedentes son suficientes para concluir que ninguno de los actos jurídicos alusivos a las enajenaciones iniciales realizadas por los reclamantes antes mencionados —y cualquiera otro derivado de aquellos— fue idóneo para transferir derechos reales sobre las porciones de terreno a que se supeditaron los mismos, ni quedaron amparados por el principio de la buena fe exenta de culpa, por cuanto —establecido está— no se acreditó en ninguno de los casos citados la diligencia y cuidado requeridos para la normal adquisición de derechos pretendidos por estos últimos.
Por las razones antes señaladas, se desestimarán las oposiciones formuladas, amén de que serán declarados inexistentes los siguientes actos jurídicos: - El "CONTRATO PRIVADO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE UN LOTE DE TERRENO Y MEJORAS" suscrito el 4 de abril de 2003 entre LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO (promitente vendedor) y OCTAVIO SÁNCHEZ VALBUENA (promitente comprador), visible a folios 5 a 7 del cdno de pruebas interviniente, T. I., expediente 2015-00101. - La "PROMESA DE COMPRAVENTA DE LOTE DE TERRENO" firmada el 5 de mayo de 2014 entre OCTAVIO SÁNCHEZ VALBUENA (promitente vendedor) y OVIDIO SÁNCHEZ VALBUENA (promitente comprador), que obra a folios 3 y 4 del cdno de pruebas interviniente, T. I., expediente 2015-00101. - El "CONTRATO DE COMPRAVENTA" celebrado el 25 de julio de 1999 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 63 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS entre PABLO FERNÁNDEZ (como vendedor) y JOHN HAROLD SÁNCHEZ GALEANO (como cornprador)153, visible a folio 522 cdno pruebas específicas, T. II., expediente 2015-00101. - El "ACTA DE COMPROMISO DE CESIÓN DE DOMINIO Y POSESIÓN DE UN BIEN INMUEBLE RURAL" firmada el 24 de abril de 2009 entre ORLANDO SIMÓN SÁNCHEZ VALBUENA (cedente) y BENITO HERNÁNDEZ ALFONSO (cesionario)154, visible a folio 660 del cdno ppal.
T. III, expediente 2015-00101. - La promesa de compraventa firmada el 23 de enero de 2015 entre BENITO HERNÁNDEZ ALFONSO (promitente vendedor) y OVIDIO NARANJO REGALADO (promitente comprador)155, que obra a folios 661 a 663, mismos cdno y expediente. - La "PROMESA DE COMPRAVENTA DE LOTE DE TERRENO" rubricada el 14 de junio de 2010 entre JHON JAIRO SÁNCHEZ VALBUENA (promitente vendedor) y OVIDIO SÁNCHEZ VALBUENA (promitente comprador), que obra a folios 1 y 2 del cdno de pruebas interviniente, T. I., expediente 2015-00101. - El "DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA" suscrito el 3 de mayo de 2008 entre ANA JAIDÍ MAYORGA ORTIZ (vendedora) y ALBERTO DUARTE LEÓN (comprador) que obra a folio 703 del cdno ppal.
T. III, expediente 2015-00101. - La "PROMESA DE COMPRA-VENTA" firmada el 13 de septiembre de 2004 entre PEDRO VICENTE MARTÍNEZ WILCHES, como promitente vendedor, y MAURICIO BUSTOS RINCÓN, como promitente comprador, que obra a folio 745, mismos cdno y expediente. 153 FI. 522 cdno pruebas específicas, T. II expediente 2015-00101. 154 FI. 660, ibíd. 155 Fls. 661 a 663, ibíd. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 64 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS - La "PROMESA DE COMPRAVENTA DE UN PREDIO" suscrita el 15 de octubre de 2015 entre MAURICIO BUSTOS RINCÓN, como promitente vendedor, y JHOH JAIRO GARCÍA CALLE, como promitente comprador, visible a folio 746 y 747, mismos cdno y expediente. - La "PROMESA DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE" rubricada el 22 de mayo de 2006 entre DANIEL MARTÍNEZ WILCHEZ como promitente vendedor, y GRICELIA GARCÍA y PEDRO RAMÍREZ como promitentes compradores, visible a folio 738, mismos cdno y expediente. - La "PROMESA DE COMPRAVENTA" firmada el 4 de octubre de 2010 entre RAIMUNDO OLIMPO BUSTOS GARCÍA (promitente vendedor) y ANTONIO LOZANO NÚÑEZ (promitente comprador), visible a folios 12 a 14 del cdno de pruebas interviniente, T. I., expediente 2015-00101.
No obstante lo anterior, no puede perderse de vista que los distintos poseedores actuales de las parcelas en cuestión ostentan condiciones independientes y autónomas (ya por razones de edad, género, ocupación u oficio rural, condición de víctimas del conflicto armado, o cualquiera otra afín), que ameritan ser consideradas y analizadas, como enseguida se procede, en orden a establecer si les son reconocibles medidas de atención bien sea como segundos ocupantes (personas que habitan en el fundo o derivan de éste su mínimo vital)156 en condición de vulnerabilidad, o por vía de enfoque diferencial o de acción sin daño, o cualquiera otra, dependiendo de la particular situación en que se encuentre cada uno de ellos. 156 Fundamento 120 de la sentencia C-330 de 2016, por al cual fue declarada exequible la expresión "exenta de culpa" contenida en los artículos 88, 91, 98 y 105 de la Ley 1448 de 2011 en el entendido de que es un estándar que debe ser interpretado con sujeción a ciertos parámetros fijados en la misma providencia y "de forma diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones de vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo".
Así mimo, en el numeral 63.1. de la sentencia C-330 citada se advierte: "63.1. El principio [Pinheiro], 17.1 establece la obligación de los Estados de "velar por que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal". 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 65 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS Precisamente, en lo que toca con el derecho al enfoque diferencial, el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011 establece: "Enfoque diferencial.
El principio de enfoque diferencial reconoce que hay poblaciones con características particulares en razón de su edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia y reparación integral que se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque. El Estado ofrecerá especiales garantías y medidas de protección a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley tales como mujeres, jóvenes, niños y niñas, adultos mayores, personas en situación de discapacidad, campesinos, líderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores de Derechos Humanos y víctimas de desplazamiento forzado.
Para el efecto, en la ejecución y adopción por parte del Gobierno Nacional de políticas de asistencia y reparación en desarrollo de la presente ley, deberán adoptarse criterios diferenciales que respondan a las particularidades y grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales. Igualmente, el Estado realizará esfuerzos encaminados a que las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la presente ley, contribuyan a la eliminación de los esquemas de discriminación y marginación que pudieron ser la causa de los hechos victimizantes".
(Subrayado fuera de texto). 3.7. Situación de OVIDIO NARANJO REGALADO. Frente a la oposición formulada por OVIDIO NARANJO REGALADO, cabe decir, a más de lo expresado en los párrafos precedentes, que el hecho de que 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 66 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS el mentado opositor lleve más de 35 años en la región (como lo expuso en la respuesta a la demanda)157 y la conozca en razón de su actividad de compra para la reventa de productos agrícolas158, denota que durante todo ese tiempo ha conocido la evolución del orden público en aquella y que ha sido también conocedor del conflicto armado desatado en la misma159, lo que indica —además— que adquirió el predio muy a pesar de haberse enterado (o habiendo debido saber —era su deber—) que tanto al interior del fundo como en su colindancia se produjo un fenómeno de desplazamiento forzado colectivo en el año 1999 (literal a., numeral 2, artículo 77, Ley 1448 de 2011).
Tampoco puede soslayarse que para la fecha en que suscribió la promesa de compra con BENITO HERNÁNDEZ ALFONSO (23 de enero de 2015)160 regían ya las prohibiciones de que tratan las anotaciones Nros 03 y 04 del folio de matrícula inmobiliaria número 373-67172, realizadas el 04/06/2007 (atinentes, la primera, a la prevención a registradores de abstenerse de inscribir actos de enajenación o transferencia sobre el inmueble, y la segunda, a la declaratoria de zona de inminencia de riesgo de desplazamiento y de desplazamiento forzado)161, que debieron alertarlo sobre la precaución de no acordar negocio jurídico alguno que tuviere por objeto la enajenación del bien, lo que es más que suficiente para concluir que su actuar no fue diligente ni cuidadoso ni ajustado a la ley y por ende exento de culpa.
Ergo, su oposición no está llamada a prosperar. Ahora bien, aunque fuere cierto que para la fecha en que JOSÉ PABLO FERNÁNDEZ resolvió "venderle" la parcela a JOHN HAROLD SÁNCHEZ GALEANO no se hubiere producido aún la amenaza del ingreso de las AUC a la región, no puede negarse que el mencionado JOSÉ PABLO permaneció en la heredad, entre otras razones porque, como bien lo señaló el propio SÁNCHEZ 157 FI. 644, cdno ppal, T. III., expediente 2015-00101. 158 lbíd. 159 Sobre el referido aspecto el declarante OCTAVIO SÁNCHEZ VALBUENA señaló que la situación de violencia vivida en la región fue de público conocimiento.
Record 2 horas 39'00", CD que obra a fI. 1066 cdno ppal, T. IV, expediente 205-000101. 165 Fls. 661 a 663, cdno ppal, T. III., expediente 2015-00101. 161 FI. 280 vto, cdno ppal T. I. expediente 2015-00101. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 67 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS GALEAN0162, decidieron gestionar ante el INCORA la autorización de la "enajenación" acordada.
Y fue precisamente estando en la heredad que sufrió el desplazamiento a causa de la inminente incursión de los paramilitares. Prueba de ello es la denuncia formulada por JOSÉ PABLO FERNÁNDEZ ante la Personería Municipal de Guadalajara de Buga el 28 de octubre de 1999163, fecha en la cual relató: "Nos vinimos el 26 de octubre de 1999 por comentarios de la gente vecino y acá en el pueblo ( ) PREGUNTADO: Cuando usted se refiere a 'comentarios de la gente vecino y acá en el pueblo a qué se refiere'? CONTESTÓ.- Que allá se van a meter los paras y a la señora le dio miedo entonces nos vinimos "164, lo que confirma que fue indiscutiblemente víctima de desplazamiento forzado de su parcela.
En el mismo sentido, el propio JOSÉ PABLO en diligencia de interrogatorio de parte absuelto el 3 de agosto de 2016 durante el desarrollo de la inspección judicial practicada en la finca LA FLORIDA, expuso: "nosotros fuimos de los últimos que nos fuimos de por acá "165. "Esto se quedó solo por acá, en la escuela ni comida había para uno, nosotros fuimos de los últimos que salimos "166, No desconoce la Sala que en la citada audiencia, el apoderado judicial de OVIDIO NARANJO REGALADO le preguntó cómo explicaba haberse desplazado en el año 1999 cuando en el expediente obra un documento de venta a JHON HAROLD SÁNCHEZ firmado en 1998167, contra lo que es preciso glosar que en realidad el referido documento no fue firmado en 1998, sino en 1999, según consta en el texto del mismo168. 162 Record 1 hora 6'20" y ss del CD que obra a FI. 1066 cdno ppal, T. IV, expediente 2015- 00101. 163 FI. 520 cdno pruebas específicas, T. II expediente 2015-00101. 164 FI. 520, ibíd. 165 Record 1'20" del CD que obra a FI. 1066 cdno ppal, T. IV, expediente 2015-00101. 166 Record 6'51" mismo CD. 167 Record 18':01", ibíd. 168 FI. 522 cdno pruebas específicas, T. II expediente 2015-00101. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 68 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS De igual manera, frente al reproche hecho por NARANJO REGALADO en el sentido de que PABLO FERNÁNDEZ continuó en la zona de influencia del conflicto sin que le sucediera nada, simplemente hay que decir que esa es una circunstancia muy distinta a haber permanecido en el inmueble, pues una cosa es residir y permanecer en una zona rural afectada por la situación de violencia armada y otra muy distinta transitar por ella o incluso ejecutar labores ocasionales en la misma, como ocurrió en el caso de PABLO FERNÁNDEZ, que manifestó haberse establecido en la cabecera del municipio luego de la venta de la parcela, desde donde hubo de dedicarse a diversas labores, principalmente al trabajo de la construcción de obras civiles.
Así mismo, la manifestación de PLABLO FERNÁNDEZ en el sentido de que si le dan "una platica" estaría dispuesto a legalizar la negociación inicialmente acordada169, no puede tener el alcance de subsanar el acto el mención habida cuenta que fue a la postre la situación de violencia la que lo llevó a "vender" la parcela ahora reclamada170.
De otro lado y en cuanto a la petición de NARANJO REGALADO en el sentido de que se le autorice suscribir con el reclamante un contrato para el uso y explotación del predio, es preciso decir que ello no es procedente toda vez que se trata de un privilegio del cual están excluidos los opositores que no hubieren probado buena fe cualificada o creadora de derechos (inciso 1° del artículo 99 de la Ley 1448), la que, según ha quedado patentizado, no logró acreditar el mentado NARANJO REGALADO.
Por todas las razones antes expuestas, se declarará impróspera la oposición formulada por NARANJO REGALADO y se le ordenará que le restituya a la UAEGRTD la porción por él explotada y aquí reclamada, sin que sea viable reconocerle compensación alguna, toda vez que, aparte de que no se trata de un opositor de buena fe exenta de culpa —según quedó elucidado—, no ostenta tampoco la condición de segundo ocupante con derecho a medidas de 169 Record 25':30", CD que obra a FI. 1066 cdno ppal, T. IV, expediente 2015-00101. 170 Record 29':45", mismo CD. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 69 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS protección, pues, registra, además, la titularidad de derechos de propiedad sobre varios bienes raíces (los identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 373-106626 —predio rural ubicado en la vereda Buenos Aires del municipio de San Pedro, Valle—; 284-6533 —predio rural ubicado en el municipio de Filandia, Quindío—; 384-9820 —predio rural ubicado en la vereda Diadema del municipio de Tuluá, Valle—; 384-78608 —lote 63, manzana H, urbanización Casas Huertas Las Delicias del Campo, del municipio de Tuluá, Valle—; y 384-52828 — predio urbano ubicado la calle 30 # 42-23 primer piso y 42-45 segundo piso, barrio El Jazmín, del municipio de Tulúa, Valle—)171, así como la propiedad de un establecimiento de comercio destinado a la comercialización de frutas y verduras matriculado en la Cámara de Comercio de Tuluá12.
Y no sobra agregar que a fls. 1016, cdno ppal. T. IV., expediente 2015-00101, obra comunicación número 201672029597171 de fecha 21/07/2016 expedida por la UARIV en la que se certifica que verificado el RUV no se encontró registro a nombre del mentado NARANJO REGALADO. 3.8. Situación de OVIDIO SÁNCHEZ VALBUENA. Poseedor actual de las parcelas reclamadas por LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO y RICARDO BEJARANO CARDONA.
La primera recibida de su hermano OCTAVIO SÁNCHEZ VALBUENA en virtud de la "PROMESA DE COMPRAVENTA DE LOTE DE TERRENO" firmada entre ambos el 5 de mayo de 2014173 y a la cual había llegado OCTAVIO (como soporte probatorio se aportó el "CONTRATO PRIVADO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE UN LOTE DE TERRENO Y MEJORAS" suscrito el 4 de abril de 2003 entre LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO —como promitente vendedor— y OCTAVIO SÁNCHEZ VALBUENA —como promitente comprador—)174.
La segunda, recibida a su turno 171 Según consta en la comunicación SNR2016EE022384 de 30 de junio de 2016 y el CD anexo a la misma allegados por la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, que obran a folios 867 y 868 del cdno ppal. T. III, expediente 2015- 00101. 172 FE 656, cdno ppal, T. III., expediente 2015-00101. 173 Fls. 5 a 7 del cdno de pruebas (parte interviniente, T. 1.) expediente 2015-00101. 174 Fls. 5 a 7 mismo cdno. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 70 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS de otro de sus hermanos, de nombre JHON JAIRO SÁNCHEZ VALBUENA y como soporte se arrimó la "PROMESA DE COMPRAVENTA DE LOTE DE TERRENO" rubricada por los dos el 14 de junio de 2010175, siendo de acotar que JHON JAIRO SÁNCHEZ VALBUENA la había adquirido a su vez de RICARDO BEJARANO176, de quien el mencionado OVIDIO dijo "buscó a mi hermano para que le comprara, porque él no tenía un espíritu campesino, en la actualidad vende vitaminas y en esa época él mantenía en LA FLORIDA en la casa principal y no se le veía deseos de trabajar la tierra".
El nombrado OCTAVIO SÁNCHEZ VALBUENA indicó que le compró a PINTO CHAPARRO, quien era trabajador suyo, por la suma de $3'000.000 y que fue dicho vendedor quien fijó el precio, que le pareció el justo si en cuenta se tiene que su señor padre (OCTAVIO SÁNCHEZ MARÍN), anterior dueño de la finca LA FLORIDA, la vendió por "ciento diez y seis millones, con ganado y bestias incluidas".
Expuso que compró porque vio la oportunidad de continuar con los cultivos y lograr la mejora de las vías de acceso a otros predios para sacar productos y facilitar la comercialización de los mismos, pero que el liderazgo que asumió para la defensa de los recursos naturales de la región y la definición de planes de manejo y de desarrollo le granjearon problemas por razón de los cuales le "tocó irse para Bogotá" y que por ello decidió venderle el fundo a su hermano OVIDIO, quien lo explota en la actualidad177.
Cabe anotar que respecto de OCTAVIO SÁNCHEZ VALBUENA (quien le compró inicialmente a LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO), obra a folio 172 fte, cdno pruebas comunes, T. I., expediente 2015-00101, oficio DS/OS-6-256 de fecha 28 de septiembre de 2015, expedido por la Dirección Seccional de Fiscalía de Cali, en el que se indica que verificados los sistemas misionales Sijuf Nacional (Ley 600) y SPOA (Ley 906) se le reportó como denunciante por el delito de desplazamiento forzado, según radicación de 28 de marzo de 2003 (Fiscalía Especializada 8 de Buga, expediente 761116000247200900128). 176 Fls. 1 y 2, ibíd. 176 Fls. 1 y 2, ibíd. 177 FI. 24 fte, cdno ppal, T. I., expediente 2015-00101. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 71 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS Así mismo, a fls. 955, 1081 y 1082, cdno ppal.
T. IV., expediente 2015- 00101, reposa comunicación N° S-2016 / REGIN-SIJIN-29.25 de fecha 5 de julio de 2016, emitida por el Departamento de Policía Valle, en la que se indica que consultado el Sistema Penal Oral Acusatorio, SPOA, de la Fiscalía General de la Nación, se obtuvo como resultado que OCTAVIO SÁNCHEZ VALBUENA presenta anotación como denunciante por varios delitos, entre ellos el de desplazamiento forzado por hechos ocurridos el 13-09-2007 (Fiscalía Especializada 8 de Buga, expediente 761116000247200900128).
De igual manera, a fls. 6 a 9 y 20 a 27 cdno del Tribunal, se observa denuncia por extorsión y desplazamiento forzado, también instaurada por él, por hechos sucedidos el 13 de septiembre de 2007 en la zona urbana del municipio de Calima, Valle del Cauca (fl. 20 mismo cdno). Obra también comunicación número 201672029597171 de fecha 21/07/2016 expedida por la UARIV en la que se certifica que se encuentra incluido por el delito de desplazamiento forzado (fls. 1009 y 1010, cdno ppal.
T. IV, expediente 2015-00101). OVIDIO SÁNCHEZ VALBUENA, por su lado, afirmó haber comprado "los predios por el valor sentimental y por los recuerdos de la niñez allí plasmados "178, puesto que su padre "fue propietario de LA FLORIDA, la cual tiene su nombre por sus ancestros cultivadores de flores de Villa María — Caldas "179, Añadió que fue su hermano JHON JAIRO el que canceló el saldo que RICARDO BEJARANO le adeudaba al INCORA fuera de haberle pagado el valor acordado por el negocio, le hizo mejoras al predio, levantó cercos, cuadró 178 FI. 24 fte, cdno ppal, T. I., ibídem. 179 FI. 24 fte, cdno ppal, T. I.,ibídem. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 72 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS sistemas de aguas y le realizó rocerías al pasto180.
Dijo que las relaciones con ALFREDO PINTO y RICARDO BEJARANO son buenas. Reconoció que la región estaba en conflicto y que por esta razón los predios no tenían un valor económico significativo181, aparte de que la situación de violencia acontecida en la zona fue de público conocimiento' 82. Señaló que en el predio LA FLORIDA fueron asesinados en un mismo hecho dos tíos suyos (ANTONIO y JOAQUÍN VALBUENA PEDRAZA), adjudicatarios del INCORA, que sus cuerpos fueron hallados en la cancha de futbol de la parcelación y que una las versiones consistió en que los homicidios fueron perpetrados por grupos subversivos, en tanto que otra alude a que los actores fueron los mismos pobladores, "por bochinches", pero que nunca se supo la verdad183.
Agregó que si bien experimentaron temor nunca pensaron en abandonar el predio y que en la actualidad "hay más tranquilidad". En diligencia de interrogatorio de parte de fecha 3 de agosto de 2016 relató: "( ) Como les dije anteriormente esto se volvió un negocio de parcelas que pasaban de mano en mano. De pronto yo me motivé a comprar y ahí fue cuando asumí un riesgo, porque está el que aparece en los papeles, está el que compró, yo soy un tercero, yo simplemente vi que era una idea buena un sitio donde yo podía explotar mi forma de vida, podía desarrollar mi actividad ganadera y me motivé a comprarlo porque era consiente que las personas que habían vendido eran de buena fe," (Subrayado fuera de texto)184.
De las pruebas antes enunciadas se deduce con claridad que OVIDIO SÁNCHEZ VALBUENA (actual poseedor de las parcelas reclamadas por LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO y RICARDO BEJARANO CARDONA) decidió adquirir para sí las heredades muy a pesar de ser consciente de que la zona de 18° FI. 24 fte, cdno ppal, T. I., expediente 2015-00101. 181 FI. 448 cdno pruebas específicas, T. II., expediente 2015-00101. 182 Record 2 horas 39'00", CD que obra a fl. 1066 cdno ppal, T. IV, expediente 205-000101. 183 FI. 449 cdno pruebas específicas, T. II., expediente 2015-00101. 184 Record 2 horas 57'00" del CD que obra a fl. 1066 cdno ppal, T. IV, expediente 2015- 00101 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 73 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS ubicación de las mismas fue seriamente afectada por el conflicto armado y que tal situación era de conocimiento generalizado o colectivo186, al punto que afectó desfavorablemente el valor económico de la tierra186 y "se volvió un negocio", en el cual decidió invertir y asumir el condigno "riesgo.
Esa simple actitud, reprochable desde todo punto de vista, no lo hace acreedor de protección alguna en punto a la posesión que ejerce sobre las parcelas. Incluso a la señora representante del Ministerio Público le mereció reparo el hecho de que conserve y tenga en su poder al menos "dos de las parcelas objeto de restitución "187. Lo anterior sin contar que registra, además, la titularidad de derechos de propiedad sobre el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria número 373-73984 (predio ubicado en la carrera 32 #14A-41 de la vereda Guadalajara de Buga, del municipio de Buga, Valle)188; lo que indica que no existe evidencia de que se trate de una persona pobre y vulnerable, sino más bien con cierta solvencia, como ciertamente dio a entenderlo el testigo JORGE GIRALDO, funcionario de la UMATA para la época de los hechos, en entrevista socio jurídica practicada por la UAEGRTD, en la cual, refiriéndose a OVIDIO y OCTAVIO SÁNCHEZ VALBUENA, expuso: "Ellos son hijos de don OCTAVIO (..) el que vendió los terrenos donde está la parcelación de La Florida ( ) Sé que son pelaos muy rebuscadores.
Ellos tienen como modito. ( ) "189. (Subrayado fuera de texto). 185 Record 2 horas 39'00", CD que obra a fl. 1066 cdno ppal, T. IV, expediente 205-000101. 186 FI. 448 cdno pruebas específicas, T. I., expediente 2015-00101. 187 FI. 230 fte, párrafo final cdno del Tribunal. 188 Según consta en la comunicación SNR2016EE022384 de 30 de junio de 2016 y el CD anexo a la misma allegados por la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, que obran a folios 867 y 868 del cdno ppal.
T. III, expediente 2015- 00101. 189 Fls. 184 vto, ibíd Hay lugar a decir aquí que OCTAVIO SÁNCHEZ VALBUENA (quien se itera le vendió a su hermano OVIDIO la parcela recibida de PINTO CHAPARRO) registra también la titularidad de derechos de dominio (en copropiedad) sobre dos bienes raíces: los identificados con los folios de matrícula inmobiliaria números 373-72677 —predio rural ubicado en la vereda Nogales del municipio de Buga, Valle—; y 373-10973 —predio rural ubicado igualmente en la vereda Nogales del municipio de Buga, Valle, según consta en la comunicación SNR2016EE022384 de 30 de junio de 2016 y el CD anexo a la misma allegados por la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, que obran a folios 867 y 868 del cdno ppal.
T. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 74 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS Cabe recordar además que LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO fue categórico al manifestar que OCTAVIO SÁNCHEZ VALBUENA —de quien adquirió OVIDIO una de las parcelas— sabía de las razones por las cuales decidió venderle, toda vez que fue él mismo quien "le comentó sobre eso'''.
Yen lo que atañe a RICARDO BEJARANO CARDONA se tiene que éste le advirtió a JHON JAIRO SÁNCHEZ VALBUENA —de quien también adquirió OVIDIO—que el precio de $500.000 por el cual le estaba vendiendo la parcela no era "realmente plata", frente a lo cual el mencionado JHON JAIRO le replicó que era preferible que recibiera dicho valor a que perdiera el fundo191, lo que denota una conducta de aprovechamiento indebido por parte de este último (hermano de OVIDIO a quien le transfirió la parcela reclamada por BEJARANO CARDONA) en torno a la situación por la cual estaba pasando el tradente del inmueble.
Por las antedichas razones, se le ordenará a OVIDIO SÁNCHEZ VALBUENA que le restituya a la UAEGRTD las porciones por él ocupadas y aquí reclamadas, sin que sea viable reconocerle compensación alguna, no solo por no haber acreditado la condición de adquirente de buena fe exenta de culpa, sino por no ostentar la calidad de segundo ocupante con derecho a trato diferencial favorable, o alguna otra con derecho a medidas de protección, conforme quedó elucidado. 3.9.
Situación de JHON JAIRO GARCÍA CALLE. III, expediente 2015-00101. Y no sobra agregar que al haber sido reconocido como víctima de desplazamiento forzado, es de suponer que la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, UARIV, y demás entidades gubernamentales competentes, se han encargado (o habrán de encargarse) de definir a su favor las medidas tendientes a retornarle, hasta donde sea posible —y pertinente—, su situación anterior al desplazamiento, conforme lo prevé el artículo 25 de la Ley 1448, que propende por la reparación integral, es decir "de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva". 190 Record 2 horas 12'34", ibíd. 191 Records 14'33" a 15'27", ibíd. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 75 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS Ocupante actual del predio reclamado por los herederos de ARNULFO CORREA CUADROS y RUTH OVIEDO.
Indicó que le compró el predio a MAURICIO BUSTOS RINCÓN, quien lo había comprado a su turno a PEDRO MARTÍNEZ y que éste lo recibió de la Junta con posterioridad al abandono por parte de los primeros192. En entrevista que le fue practicada el 23 de octubre de 2015 por parte de la UAEGRTD, Seccional Valle del Cauca y Eje Cafetero193, expuso que inicialmente, concretamente el 10 de agosto de 2010, le compró a NILSON NOGUERA el predio EL BOSQUE situado dentro de la finca LA FLORIDA, el cual le había sido adjudicado a BERNARDO OROZCO.
Señaló que destinó el fundo a la explotación ganadera y a la cría de cerdos y sembró unas matas de mora que se "murieron" con el verano, por lo que "en este momento está solo en ganadería"194. Agregó que estando en el mencionado predio, "llegó" el señor BUSTOS RINCÓN, "dueño de una parcela colindante" (la que es aquí objeto de restitución), y se la ofreció en venta dado que estaba estudiando en el SENA de Buga y no tenía tiempo para trabajarla.
Afirmó que tiene en dicha parcela "ganado y quinientos palos de tomate de árbol "195 "Yo vivo de la parcela y del cultivo de tomate de árbol"196 —acotó—. Manifestó poseer las dos parcelas, que ambas tienen casa construida y que reside en la vivienda del predio EL BOSQUE, de donde se toma agua "para la casa y los demás usos". En declaración rendida ante el juzgado instructor el 5 de agosto de 2016 dijo ser desplazado del corregimiento El Placer, de donde se trasladó su familia para el corregimiento de La Habana, donde permaneció por espacio de tres años, 192 FI. 5 vto, cdno 1, expediente 2016-00005. 193 Fls. 755 y 756, cdno ppal, T. III., expediente 2015-00101. 194 FI. 755 fte, mismo cdno. 195 FI. 755 vto, ibíd. 196 lbíd. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 76 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS hasta cuando ocurrió una masacre, razón por la cual regresaron197.
Estimó en $35'000.000 lo invertido en la parcela198. Conforme a comunicación SNR2016EE022384 de 30 de junio de 2016, expedida la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras199, se encontró que JHON JAIRO GARCÍA CALLE aparece registrado como propietario del predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria número 373-112587 (fundo urbano ubicado en la calle 33A 12-28, apartamento # 401, cuarto piso, Torre 21, edificio Multifamiliar Uninorte Etapa 1 # 2, del municipio de Guadalajara de Buga, Valle, adquirido mediante escritura pública número 2206 de 05-09-2013 corrida en la Notaría Segunda de Cali, inscrita el 30-09-2013 en la anotación Nro 2 del folio de matrícula precitado donde aparece especificado que se trata de una vivienda de interés prioritario con subsidio familiar de vivienda en especie otorgado por Fonvivienda), según consta en el certificado de tradición contenido en el CD anexo a la referida comunicación. Concordante con lo anterior es el certificado de fecha 19 de julio de 2016 emitido por la Sudirección de Subsidio Familiar de Vivienda, FONVIVIENDA, en la que se indica que JHON JAIRO GARCÍA CALLE cuenta con subsidio familiar de vivienda por valor de $40'427.910, asignado en el marco de vivienda gratuita por medio de la resolución 453 de 25 de julio de 2013299.
Como puede observarse, se trata de un trabajador rural que accedió al predio sin ejercer presión contra poseedor o propietario alguno, el cual recibió de MAURICIO BUSTOS RINCÓN, causahabiente de PEDRO MARTÍNEZ, quien lo había recibido a su turno de la Junta Parceladora luego del abandono (forzado) 197 Record 7'24", título 7, a 15'27" del CD que obra a fl. 1078 cdno ppal, T. IV, expediente 2015-00101. 198 Record 24'15" mismo CD. 199 Fls. 867 y 868 del cdno ppal.
T. III, expediente 2015-00101. 200 FI. 1085, cdno ppal. T. IV., expediente 2015-00101. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 77 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS del mismo por parte de los esposos ARNULFO CORREA CUADROS y RUTH OVIEDO y que además viene destinando el fundo a la explotación agrícola y ganadera de las cuales deriva su sostenimiento y el de su familia, fuera de que no tuvo relación directa ni indirecta con los desplazamientos forzados sufridos por los aquí solicitantes.
Y si bien ostenta la condición de propietario de un predio distinto al reclamado, no se trata de un fundo rural sino de una vivienda adquirida con subsidio familiar otorgado por Fonvivienda. Las aludidas pruebas son demostrativas del arraigo del señor GARCÍA CALLE con la región, del tejido social (relaciones con la comunidad) que ha contribuido a construir y de su vocación y trabajo en el predio, todo lo cual campea a su favor.
Por las anotadas razones se le ordenará a la UAEGRTD que le otorgue las medidas de atención dispuestas para los ocupantes secundarios poseedores u ocupantes de tierras distintas al predio reclamado que habitan o derivan de éste sus medios de subsistencia reguladas en el artículo 9 del Acuerdo N° 033 de 2016 expedido por el Consejo Directivo de la mencionada unidad y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
El señor GARCÍA CALLE deberá restituir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente sentencia, a favor los herederos de ARNULFO CORREA CUADROS y RUTH OVIEDO y por conducto de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, UAEGRTD, el predio por él ocupado (parcela reclamada por ARNULFO CORREA CUADROS y RUTH OVIEDO). 3.10.
Situación de RAIMUNDO OLIMPO BUSTOS GARCÍA. Habitante actual del fundo reclamado por JOSÉ WILSON RUBIO RAMÍREZ. Narró haberlo adquirido por compra a DANIEL MARTÍNEZ, que lo había recibido 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 78 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS a su turno de RUBIO MARTÍNEZ y decidió venderlo por razones de salud.
Afirmó haber pagado 12 millones por el inmueble cancelados en efectivo, y que realizó la compra a nombre de su hija GRICELIA GARCÍA el 22 de mayo de 2006, fecha desde la cual explota el predio en compañía junto con ALFONSO RIVERO, quien se encarga del trabajo material en tanto que él (BUSTOS GARCÍA) aporta las semillas, los abonos y la alimentación del señor RIVER0201.
Figura, además, registrado como propietario del predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria número 373-43015 (fundo urbano ubicado en la calle 8 7-58, segundo piso del edificio B, Conjunto Multifamiliar Torres de San Antonio del municipio de Guadalajara de Buga, Valle, adquirido mediante escritura pública número 359 de 20-02-2012 corrida en la Notaría Segunda de Buga, inscrita el 24-02-2012 en la anotación Nro 23 del folio de matrícula citado), según consta en el certificado de tradición contenido en el CD anexo a la comunicación SNR2016EE022384 de 30 de junio de 2016 expedida por la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras2u• En audiencia de interrogatorio de parte llevada a cabo el 5 de agosto de 2016 dijo ser casado con MARÍA ENCARNACIÓN GARCÍA con quien tuvo "corno unos diez hijos", haber llegado a la región (procedente de Santander) "hace cincuenta años" y tener en el fundo cultivos de "maíz, alverja, fríjol, papa, arracacha y todo eso "203.
Expresó: "como Wilson está reclamando esa tierra yo se la doy, que me reconozcan, yo se la entrego "204, aunque advirtió haber invertido, "bajito, por ahí unos ocho rnillones"205. En relación con este último aspecto, a folio 78 del cdno el Tribunal obra memorial suscrito por el apoderado judicial de BUSTOS GARCÍA en el cual se manifiesta que éste no desea continuar con el predio, dado que sus 201 FI. 6 fte, cdno 1, expediente 2016-00005.
En el mismo sentido el record 17'20 a 17'42" del CD que obra a fl. 1078, cdno ppal. T. IV., expediente 2015-00101. 202 Fls. 867 y 868 del cdno ppal. T. III, expediente 2015-00101. 203 Records 4'32" a 6'36" del CD que obra a fl. 1078 cdno ppal, T. IV, expediente 2015- 00101. 204 Record 25'24" mismo CD. 205 Record 26'16", ibíd. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 79 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS condiciones de salud no se lo permiten y que si el fundo le es restituido a RUBIO RAMÍREZ es su deseo que se le entregue el dinero que le reconozcan para la compra de un lote urbano donde pueda construir.
Se observa también que se trata de otro trabajador rural, mayor adulto, con problemas de salud, que llegó al predio sin ejercer presión alguna, que lo destina a la explotación agrícola de la cual deriva su sustento y el de su familia, fuera de que tampoco tuvo relación directa ni indirecta con los desplazamientos forzados sufridos por los aquí solicitantes, además de que no aparece ser propietario, poseedor u ocupante de tierra (rural) distinta a la reclamada, lo que lo sitúa en la categoría de segundo ocupante sin tierra que deriva del predio reclamado sus medios de subsistencia. Las aludidas pruebas son, en igual forma, demostrativas del arraigo del señor BUSTOS GARCÍA con la región, del tejido social (relaciones con la comunidad) que ha contribuido a construir y de su vocación y trabajo en el predio.
Por consiguiente, se le ordenará a la UAEGRTD que le otorgue las medidas de atención dispuestas al efecto para los ocupantes secundarios sin tierra que habitan o derivan del predio sus medios de subsistencia consagradas en el artículo 8 del Acuerdo N° 033 de 2016 ya mencionado. El señor BUSTOS GARCÍA deberá restituir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente sentencia, a favor JOSÉ WILSON RUBIO RAMÍREZ y su cónyuge GLORIA CUADROS CORONADO, y por conducto la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, UAEGRTD, predio por él ocupado (lote reclamado por JOSÉ WILSON RUBIO RAMÍREZ). 3.11.Situación de DONALDO LUIS BARRERA CASTRELLÓN. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 80 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS Poseedor de las porciones reclamadas por GLADYS SÁNCHEZ VEGA y MARLENY RAMÍREZ.
Afirmó que la Junta de Acción Comunal de "LA FLORIDA" le autorizó su ingreso a las parcelas citadas el 10 de marzo de 2001, por lo que entró a explotarlas, construyó dos casas en la parte plana, reside en una de ellas y en la otra tiene una tiendita al lado de la cual construyó una cancha de futbol para la comunidad. Tiene cultivos de café, plátano, yuca y pancoger206.
En declaración rendida ante el juzgado instructor señaló estar casado con TRISIA RAMÍREZ BASTO y ser padre de cuatro hijos, no tener estudio y simplemente saber firmar. Manifestó que el finado JOAQUÍN VALBUENA era cuñado de su esposa207 y refiriéndose a la parcela afirmó que construyó en ella una casa en el 2007 y que se metió "a trabajar para sacar la familia adelante',208.
Aseveró haber descargado "dos letras de dos millones de pesos" emitidas a la orden del vendedor de la finca (JAVIER CRUZ) por cuenta de la deuda del pago de la tierra, ello con la idea de hacerse al predio209. Así mismo, a fls. 1010, cdno ppal. T. IV., expediente 2015-00101, obra comunicación número 201672029597171 de fecha 21/07/2016 expedida por la UARIV en la que se certifica que DONALDO LUIS BARRERA CASTRELLÓN (poseedor del lote reclamado por GLADYS SÁNCHEZ VEGA y también poseedor del solicitado por MARLENY RAMÍREZ BUITRAGO), se encuentra incluido como víctima de desplazamiento forzado.
(Dijo haber sido desplazado con la familia de Crucero Nogales, corregimiento del municipio de Buga). En entrevista rendida ante la UAEGRTD, Seccional Valle del Cauca y Eje 2°6 FI. 25 fte, cdno ppal. T. I., expediente 2015-00101. 207 Record 9'31 del CD que obra a fl. 1078, cdno I T. IV, expediente 2015-00101. 208 Records 11'41"y 29'09, mismo CD. 206 Record 25'18", ibíd. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 81 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS Cafetero210, el 24 de junio de 2015 expuso que ingresó a las parcelas el 10 de marzo de 2001 con autorización de la comunidad de "LA FLORIDA" y que le expidieron una carta de aceptación. Expuso: "Me dieron dos parcelas, que en realidad son dos tiras a lo largo "211.
Figura como propietario del predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria número 373-97623 (fundo urbano ubicado en la carrera 11 # 17-84 del municipio de Guadalajara de Buga, Valle, adquirido mediante escritura pública número 762 de 18-04-2011 extendida en la Notaría Segunda de Buga, inscrita el 29-04-2011 en la anotación Nro 2 del folio de matrícula precitado, según certificado de tradición allegado por la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras contenido en CD anexo a la comunicación SNR2016EE022384 de 30 de junio de 2016212.
Se observa, por tanto, que se trata de un campesino o trabajador agrario en situación de vulnerabilidad (fue víctima de desplazamiento forzado) que accedió a los predios sin ejercer presión alguna y con autorización de la Junta de Acción Comunal, habita en una casa que construyó al interior de los mismos y viene derivando su sustento y el de su familia de la explotación de los fundos, fuera de que no tuvo relación directa ni indirecta con los desplazamientos forzados experimentados por los aquí solicitantes.
Las aludidas probanzas son, en igual forma, demostrativas de su arraigo con la región, del tejido social (relaciones con la comunidad) que ha contribuido a construir y de su vocación y trabajo en el predio. Por tanto y con fundamento en la caracterización precitada, se le ordenará a la UAEGRTD que le otorgue las medidas de atención dispuestas para los ocupantes sin tierra que habitan o derivan del predio sus medios de subsistencia consagradas en el artículo 8 del Acuerdo N° 033 de 2016 expedido por el Consejo Directivo de la mencionada 210 Fls. 466, cdno pruebas específicas, T. II., expedientes 2015-00101. 211 Fls. 466 y 467, mismo cdno. 212 Fls. 867 y 868 del cdno ppal.
T. III, expediente 2015-00101. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 82 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS unidad y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan. El señor BARRERA CASTRELLÓN deberá restituir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente sentencia, a favor de GLADYS SÁNCHEZ VEGA y MARLENY RAMÍREZ BUITRAGO, y por conducto de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, UAEGRTD, el predio o predios por él ocupados (lote o lotes reclamados por GLADYS SÁNCHEZ VEGA y MARLENY RAMÍREZ BUITRAGO), parte del cual le será entregado a MARLENY RAMÍREZ BUITRAGO por parte de la UAEGRTD conforme a informe de georreferenciación. 3.12.
Situación de ALBERTO DUARTE LEÓN. Poseedor del predio reclamado por ANA JAIDÍ MAYORGA ORTIZ y los herederos de ANTONIO JOSÉ SEGOVIA MORALES. Dijo haberle comprado a ANA JAIDÍ MAYORGA por la suma de $20'000.000. Inicialmente se hizo acuerdo verbal y en el 2008 se firmó la carta de venta y entró en posesión del fundo. Vivió por espacio de 8 meses en el predio, ya que fue beneficiado por un proyecto de vivienda de interés social en Buga, razón por la que dejó a su cuñado, JHON JAI RO MARROQUÍN al cuidado de la parcela213.
Adujo estar casado con ESMERALDA MARROQUÍN y ser padre de tres niñas214. Aseveró no haberse enterado de los hechos de violencia por cuanto para esa época residía con su esposa en una finca llamada La Bella, ubicada en el corregimiento de El Placer215, de la cual fue desplazado hacia el Magdalena, 213 Fl. 25 vto, cdno ppal. T. I. 214 Record 1'35" a 2'36" del CD que obra a fl. 1072 del cdno ppal.
T. IV, expediente 2015- 00101. 215 Record 7'16" mismo CD. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 83 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS cuando entraron los paramilitares. Sostuvo que fue ANA JAIDÍ quien le ofreció en venta la parcela y que le manifestó que deseaba que fuera él quien se quedara con aquella, en la cual —agregó— construyó una casa, instaló una ramada y "echó" un piso de cemento216.
A fl. 1085, cdno ppal. T. IV., expediente 2015-00101, certificación de fecha 19 de julio de 2016 expedida por la Sudirección de Subsidio Familiar de Vivienda, FONVIVIENDA, en la que se indica que —al igual que JHON JAIRO GARCÍA CALLE— ALBERTO DUARTE LEÓN cuenta con subsidio familiar de vivienda por valor de $40'427.910, asignado en el marco de vivienda gratuita por medio de la resolución 453 de 25 de julio de 2013.
Atañedero a lo anterior es el certificado de tradición del predio distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria número 373-112530 (fundo urbano ubicado en la calle 33A 12-76, apartamento # 404, cuarto piso, Torre 27, edificio Multifamiliar Uninorte Etapa 1 # 2, del municipio de Guadalajara de Buga, Valle, adquirido mediante escritura pública número 1925 de 22-08-2013 corrida en la Notaría Segunda de Cali, inscrita el 18-09-2013 en la anotación Nro 2 del folio de matrícula precitado donde aparece especificado que se trata de una vivienda de interés prioritario con subsidio familiar de vivienda en especie otorgado por Fonvivienda, allegado por la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, en CD anexo a la comunicación SNR2016EE022384 de 30 de junio de 2016217.
Del mismo modo, a fls. 1010, cdno ppal. T. IV., expediente 2015-00101, obra comunicación número 201672029597171 de fecha 21/07/2016 expedida por la UARIV en la que se certifica que ALBERTO DUARTE LEÓN se encuentra incluido como víctima de desplazamiento forzado. 216 Record 22'02", ibíd. 217 Fls. 867 y 868 del cdno ppal. T. III, expediente 2015-00101. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 84 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS Se trata, en igual forma, de un poseedor víctima de desplazamiento forzado, que accedió al predio sin ejercer presión alguna y por voluntad de la propia solicitante, acredita también arraigo con la región, y viene derivando su sustento y el de su familia de la explotación de la parcela (así lo sea por interpuesta persona —su cuñado JHON JAIRO— quien quedó al cuidado de la misma), fuera de que no tuvo relación directa ni indirecta con los desplazamientos forzados experimentados por los aquí solicitantes.
Por tanto y con base en lo expuesto se le ordenará a la UAEGRTD que le otorgue las medidas de atención dispuestas para los ocupantes secundarios sin tierra que habitan o derivan del predio sus medios de subsistencia consagradas en el artículo 8 del preciado Acuerdo N° 033 de 2016. El señor DUARTE LEÓN deberá restituir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente sentencia, a favor de ANA JAIDÍ MAYORGA ORTIZ y los herederos de ANTONIO JOSÉ SEGOVIA MORALES, y por conductos de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, UAEGRTD, el predio por él ocupado (parcela reclamada por ANA JAIDÍ MAYORGA ORTIZ y los herederos de ANTONIO JOSÉ SEGOVIA MORALES).
Sólo resta decir que a la luz de las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, las inversiones realizadas por los poseedores u ocupantes a los cuales no se les reconoce compensación alguna en la presente sentencia debieron ser ya recuperadas, incluso con creces, merced a la explotación de los predios desde los respectivos momentos en que entraron en posesión de los mismos. 3.13.
Situación jurídica de la finca LA FLORIDA. No pierde de vista la Sala que los segundos ocupantes favorecidos con medidas de protección en la presente sentencia han hecho ya arraigo en la región y que lo indicado sería permitirles continuar en posesión de las parcelas por ellos 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 85 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS explotadas, máxime si se observa que en dos de los citados eventos (el de DONALDO LUIS BARRERA CASTRELLÓN —poseedor de la parcela reclamada por GLADYS SÁNCHEZ VEGA— y ALBERTO DUARTE LEÓN —poseedor del predio solicitado por ANA JAIDÍ MAYORGA ORTIZ y herederos de ANTONIO JOSÉ SEGOVIA MORALES—), los reclamantes de los inmuebles no tienen interés en regresar.
Empero, tampoco puede soslayarse que la finca "LA FLORIDA" —de la cual hacen parte las parcelas citadas— es una comunidad o copropiedad, si bien repartida de facto, susceptible de división jurídica a petición de cualquiera de los comuneros (artículo 2334 del Código Civil), por lo que no puede descartarse que los referidos lotes sean eventualmente adjudicados a algunos de los copropietarios, que podrían ser incluso comuneros aquí reclamantes, cuyos derechos, como es sabido, prevalecen sobre los de los segundos ocupantes218.
Lo anterior si se tiene en cuenta que en la distribución y partición pertinente es perfectamente posible que a los distintos condueños les sean adjudicadas porciones distintas a las inicialmente entregadas para su uso y explotación, según se colige de las reglas consignadas en los artículos 2335 y siguientes del Código Civil, sobre división de comunidades, y en particular el 2338 sobre división de grandes copropiedades, y con mayor razón si se observa que en el caso de marras algunos parceleros no quedaron satisfechos con el reparto inicial conforme consta en las demandas acumuladas en el presente expediente. 3.14.0positores segundos ocupantes.
Contra lo arriba expuesto podría aducirse que se les está reconociendo la condición de segundos ocupantes a poseedores actuales de algunas de las parcelas reclamadas en restitución, muy a pesar de que dos de ellos (RAIMUNDO OLIMPO BUSTOS GARCÍA y JHON JAIRO GARCÍA CALLE) fungen como opositores y que por tal razón no es dable conferirles —en principio- 218 Fundamento 63.2 de la Sentencia C-330 de 2016 ya citada en concordancia con el canon 17.2. de los Principios Pinheiro, que reza: -Los Estados deben velar por que las garantías procesales otorgadas a los ocupantes secundarios no menoscaben el derecho de los propietarios legítimos, de los inquilinos o de otros titulares de derechos a volver a tomar posesión de las viviendas, las tierras o el patrimonio en cuestión de forma justa y oportuna". 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 86 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS la primera de las mencionadas calidades.
En respuesta al referido cuestionamiento cabría decir que si bien se trata de dos situaciones distintas (una la de opositores y otra la de segundos ocupantes) no es descartable que en un caso determinado, como ocurre precisamente en el sub lite, concurran en una misma persona ambas categorías dado que no son incompatibles. Ciertamente, según lo advierte la Corte Constitucional en el auto N° 373 de 23 de agosto de 2016, sobre seguimiento a la sentencia T-025 del 2004, "( ) en un caso concreto se pueden reunir ambas categorías, es decir, que el opositor sea él mismo un segundo ocupante.
En la etapa judicial de los procesos de restitución la distinción entre segundos ocupantes y opositores desaparece, toda vez que los segundos ocupantes son [suelen ser, se diría aquí] integrados al proceso en calidad de opositores,219 y con ello, se subsumen y confunden ambas categorías. ( ) En esa medida, ha quedado en evidencia que, en determinadas ocasiones, se presenta cierta horizontalidad entre el solicitante y el opositor, por ser ambos víctimas de la violencia o porque el opositor es una persona de escasos recursos que se encuentra en una situación de vulnerabilidad, tal como ya ha reconocido esta Corporación.22° A pesar de esta horizontalidad, el opositor se encuentra en una verdadera situación de desigualdad procesal frente al 219Le.y. 1448 de 2011.
Artículo 76, inciso 4. 220 -Dentro de los terceros de buena fe exenta de culpa pueden existir sujetos de especial protección constitucional, que además pueden ameritar medidas de protección transitorias ( ) quienes deben resultar protegidos en sus derechos". Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2014 (M.P. Jorge Iván Palacio). 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 87 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS solicitante, no sólo porque no cuenta con el apoyo de la Unidad de Tierras durante el proceso, sino por las presunciones en su contra y la inversión de la carga de la prueba22I ".
(Resaltado fuera de texto). 3.15. Situación de ANTONIO LOZANO NÚÑEZ. En cuanto al reclamante ANTONIO LOZANO NÚÑEZ, se tiene que fueron allegadas como pruebas las siguientes: 1) La resolución RV 3574 de 30 de octubre de 2015, por la cual la UAEGRTD inscribió a ANTONIO LOZANO NÚÑEZ en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente como reclamante de la porción por él vindicada en restitución (fls. 357 a 382 cdno ppal, T. II. expediente 2015-00101). 2) La constancia (captura de pantalla del aplicativo VIVANTO de fecha 14 de marzo de 2016)222 inherente a la inscripción de ANTONIO LOZANO NÚÑEZ, que reporta como hecho victimizante su desplazamiento forzado ocurrido el 10/08/2015 en el municipio de San Pedro, atribuido a grupos guerrilleros. 3) La constancia (captura de pantalla del aplicativo VIVANTO de fecha 2 de septiembre de 2015)223 inherente a la inscripción de ANTONIO LOZANO NÚÑEZ, que registra como hechos victimizantes ocurridos en el municipio de San Pedro, Valle del Cauca, los siguientes: tres desplazamientos forzados, uno ocurrido el 14/08/2001, otro 25/08/2001 y el otro el 10/08/2012; dos sucesos de muerte, uno 221 "A pesar de que la Defensoría del Pueblo ha empezado a adelantar algunas acciones para prestar asesoría y acompañamiento jurídico a opositores, para fortalecer así su acceso a la justicia, más aun cuando, en ocasiones, el opositor dentro del proceso de restitución, es también víctima del conflicto, tiene condiciones de vulnerabilidad y no ha tenido una relación de causalidad con el despojo o abandono, persisten dificultades para reconocerlos." CSPPDF.
Algunos aspectos de la política de tierras. Noviembre de 2015, Pág. 37. 222 Fls. 513 vto y 533 fte, cdno ppal. T. II., expediente 2015-00101. 223 FI. 82 cdno de Pruebas Específicas T. 1., expediente 2015-00101. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 88 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS acaecido el 01/01/2006 y el otro el 06/06/2006; un abandono o despojo forzado de tierras acontecido el 10/08/2012; y una desaparición forzada el 01/01/1900 (sic).
Registra también una desaparición forzada sufrida en Buga el 06/06/2006. 4) El formulario de inscripción en el registro de tierras despojadas, diligenciado a nombre de ANTONIO LOZANO NÚÑEZ, contentivo del relato de los hechos que suscitaron su desplazamiento, incluida la manifestación de aquel en el sentido de que no desea retornar y que le gustaría otro predio en otro lugar, cerca a Buga, o en su defecto una compensación224.
En diligencia de interrogatorio de parte llevada a cabo el 4 de agosto de 2016 narró que alcanzó a estar unos ochos meses en el predio, contados desde el momento en que lo compró hasta cuando la abandonó. Dijo haber tenido conocimiento de que en la finca se produjo un fenómeno de desplazamiento forzado en el año 1999, pero que aun así compró porque sabía que los paramilitares, quienes propiciaron los desplazamientos, ya no volverían, pues ha "visto ejército y tal "225.
Según se expuso en el resumen de hechos de la demanda, se trata de un solicitante que afirma haberle vendido a uno de sus hijos la porción por él reclamada. Aseveró que se la entregó "por un precio que no corresponde al valor real del inmueble", debido a "la dificil situación económica y la necesidad de obtener medios para la manutención de su núcleo familiar "226 y "procurando salir para garantizar el bienestar de su hijo mejor (sic) y ante la amenaza directa en su contra "227.
Frente a lo antes expuesto hay lugar a decir que de ser cierto que LOZANO NÚÑEZ decidió enajenar el fundo con el propósito de salir de la región ante la 224 Fls. 502 y 503 cdno pruebas específicas, T. II., expediente 2015-00101. 225 Record 13'56" del CD que obra a fl. 1072 del cdno ppal. T. IV., expediente 2015-00101. 226 Hecho "DÉCIMO QUINTO", fl. 22 vto, cdno ppal, T. I. 227 'dem. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 89 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS amenaza de que fue víctima (por haber impedido que un frente de las FARC —no identificado— reclutara a su hijo de crianza), aunada a la difícil situación económica por la que atravesaba la familia, no sería de recibo que le hubiere vendido el predio justamente a otro de sus hijos, cuando era (y es) de suponer que al permanecer este último en el inmueble habría podido ser también víctima de atentados por parte de los insurgentes al ser miembro de la misma familia que rehusó que uno de sus integrantes fuere incorporado —a la fuerza— a la mencionada organización subversiva y como represalia a las medidas evasivas de prevención adoptadas por LOZANO NÚÑEZ.
Así mismo, si uno de los móviles de la enajenación fue el concerniente a la difícil situación económica y la necesidad de obtener recursos para el sustento de la familia, no resulta explicable que le hubiere "vendido" el inmueble ciertamente a su hijo ÁLVARO LOZANO PUENTES, de lo cual, dicho sea de paso, no existe siquiera un documento privado en el cual se hubiere instrumentado la operación, contrario a como decidieron hacerlo ellos mismos (padre e hijo) en un caso de venta anterior instrumentado en la escritura pública número 583 de 29-10-2002 corrida en la Notaría Única de San Pedro, inscrita el 30-10-2002 en la anotación Nro 2 del folio de matrícula número 373-39255228, por la cual ANTONIO LOZANO NÚÑEZ le vendió a su hijo ÁLVARO LOZANO PUENTES el predio rural ubicado en la vereda Buenos Aires del municipio de San Pedro, Valle.
La situación puesta de presente por el accionante se refleja a tal punto confusa que ello llevó a que el juzgado instructor requiriera a la UAEGRTD en dos oportunidades (una mediante el auto admisorio de la demanda de 26 de enero de 2016229 y la otra por auto de 4 de marzo de 2016230) a efectos de que aclarara quién es el solicitante del LOTE 6, si el señor ANTONIO LOZANO o su 228 Así consta en la comunicación SNR2016EE022384 de 30 de junio de 2016 y el CD anexo a la misma allegados por la Superintendencia Delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, que obran a folios 867 y 868 del cdno ppal.
T III, expediente 2015- 00101. 229 Fls. 75 a 78, cdno ppal. T. I. expediente 2015-00101. 238 Fls. 203 a 205, mismo cdno. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 90 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS hijo ÁLVARO LOZANO, a lo cual la UAEGRTD se limitó a responder que "el solicitante del 'Lote 6' es el señor Antonio Lozano Núñez y que actualmente es su hijo, Alvaro Lozano Puentes, quien está explotando el fundo "231 y que ello "se explicó de manera clara y vehemente en el acápite de hechos de la solicitud, particularmente aquellos visibles a folios 22 y 23 del cuaderno principal")232, "hechos" que, no sobra agregar, no aportan mayor ilustración en torno a la situación que procuró dilucidar el juzgado mencionado.
Incluso, interrogado ÁLVARO LOZANO PUENTES sobre cuál fue la razón por la cual las FARC hicieron que su progenitor se desplazara de la parcela que ahora reclama, contestó no tener claridad al respecto233, al paso que manifestó que estaría de acuerdo en que le restituyeran el fundo a su padre con tal de que éste le devuelva lo que le ha dado234.
En la anterior forma, si fuere cierto —como lo afirmó el reclamante—, que el valor de $28'000.000 por el cual "vendió" fue inferior al precio justo del inmueble, que recibió apenas la suma de $5'000.000 (es decir menos del 25% del valor por el cual afirma haber acordado la negociación), y que el saldo lo iría pagando el comprador "en la medida en que el predio produjera "235, hay que suponer más bien que lo convenido fue una especie de delegación familiar para la explotación del fundo, y quizás un préstamo de dinero por parte de ÁLVARO a favor de su progenitor, quien ciertamente precisaba de recursos para el sustento de la familia, máxime cuando por expresa disposición legal (numerales 3 y 9 del artículo 411 del Código Civil), se deben alimentos "A los ascendientes" y "A los hermanos"236. 231 FI. 234, ibíd. 232 Idem. 233 Record 5'18" mismo CD. 234 Record 10'48", ibíd. 235 Hecho "DÉCIMO QUINTO", fl. 22 vto, mismo cdno. 236 Sobre el particular, la CSJ, SC, en sentencia de 21761 de 18 de diciembre de 2017 (M. P. LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA), precisó: "El fundamento constitucional de los alimentos es el deber de solidaridad social, según el artículo 95, numeral 2° de la Constitución Política, y al emanar generalmente del parentesco (artículo 411 del Código Civil), constituye una responsabilidad familiar (artículo 42 de la Carta Magna), pero también personal y social". 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 91 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS En otros términos, no pudiendo los progenitores y hermanos de ÁLVARO LOZANO PUENTES proveerse alimentos por su propia cuenta, era obligación legal de este último suministrarles los medios para su congrua o necesaria subsistencia antes que decidir "comprarle" a su señor padre el bien en mención. No se evidencia entonces que el señor LOZANO NÚÑEZ hubiere dejado se ser poseedor del inmueble y menos que hubiere sufrido un despojo de naturaleza tal que le confiera el derecho a la restitución jurídica y material de tierras regulada en la Ley 1448 de 2011, máxime cuando en la misma audiencia de interrogatorio antes citada, precisó —a la par que rectificó— que el predio en que intentaron reclutar al hijo de crianza antes nombrado fue El Espejo, ubicado en el municipio de San Pedro237.
Prueba de que LOZANO NÚÑEZ continúa siendo el poseedor del predio, es que en diligencia de inspección judicial —segundo día— practicada por el juzgado instructor el 4 de agosto de 2016, de manera espontánea expresó al juez que la vivienda levantada en el fundo es de él y que es su hijo quien reside en ella238, lo que explica de paso que hubiere solicitado que se le declare dueño del predio por prescripción adquisitiva del mismo.
Aparte de lo dicho y aunque no es requisito esencial o ineludible la inscripción del solicitante en el Registro Único de Víctimas, RUV, el caso del mentado LOZANO NÚÑEZ se caracteriza por concernir a un reclamante inscrito como víctima de diversos sucesos delictivos (varios desplazamientos forzados, dos eventos de muerte y un abandono o despojo forzado de tierras) acontecidos todos en el municipio de San Pedro239, además de una desaparición forzada 237 Records 22'00" y 22'18"del CD que obra a fl. 1072 del cdno ppal.
T. IV., expediente 2015-00101. 238 Record 2':40", CD que obra a fl. 1071, cdno ppal, T. IV., expediente 2017-00002. En el mismo sentido el record 14'42 del CD que obra a fl. 1072 del cdno ppal. T. IV., expediente 2015- 00101. 239 Fls. 513 vto y 533 fte, cdno ppal. T. II., expediente 2015-00101, y fi. 82 cdno de Pruebas Específicas T. I., mismo expediente. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 92 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS sufrida en Buga el 06/06/2006240, ninguno de los citados sucesos reportado para el año 2012 (según se afirma en la demanda)241, que dicho sea de paso difiere de la época (1999) en que fueron víctimas de desplazamiento (colectivo en su mayoría) el resto de los aquí peticionarios.
Por lo antes expuesto, sería más acertado decir que al haber abandonado el señor LOZANO NÚÑEZ su predio EL ESPEJO (otro fundo de su propiedad del cual fue desplazado de manera forzada, según consta en el expediente), ubicado en el corregimiento La Esmeralda, municipio de San Pedro, Valle del Cauca, en las circunstancias descritas en los hechos "TERCERO" a "DÉCIMO" de la demanda242, le asiste legitimación para demandar la restitución del mismo, mas no del aquí denominado LOTE 6, el cual administra y explota su hijo ÁLVARO LOZANO PUENTES para el beneficio del grueso de la familia (se sobreentiende aquí).
Es por lo dicho que se denegará la restitución solicitada por ANTONIO LOZANO NÚÑEZ en tanto no se vislumbran elementos que configuren el abandono o despojo de la parcela por él reclamada. 3.16. Situación de HAROLD DIEGO REYES HOLGUÍN Respecto del solicitante HAROLD DIEGO REYES HOLGUÍN fueron acopiadas como pruebas las siguientes: 1) La resolución RV 01323 de 17 de agosto de 2016 (fls. 128 a 172 cdno de pruebas específicas, expediente 2017-00002), modificada por la resolución RV 01502 de 13 de octubre de 2017, por la cual la UAEGRTD inscribió a HAROLD 240 FI. 82 cdno de Pruebas Específicas T. I., expediente 2015-00101. 241 Hecho "DÉCIMO TERCERO", fi. 21 vto, cdno ppal, T. I., expediente 2015-00101. 242 Fls. 20 vto y 21 fte y vto, mismo cdno. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 93 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS DIEGO REYES HOLGUÍN y a su cónyuge MERCEDES DOMÍNGUEZ ESCOBAR en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente como reclamantes de la cuota de propiedad peticionada en restitución (fls. 186 a 189 cdno del Tribunal). 2) El dicho del propio REYES HOLGUÍN, que en entrevista socio jurídica practicada el 10 de septiembre de 2015 indicó: "yo materialmente nunca tuve la parcela, pues me tocó dejar de ir al sector por amenazas de la guerrilla.
Me mandaron a decir que no volviera y que no fuera allá "243. (Subrayado fuera de texto). Líneas antes había manifestado que JAVIER CRUZ MENA (para quien laboraba como mayordomo en la finca LA FLORIDA antes de que fuera vendida al grupo de familias de que trata la escritura pública número 2892 de 16/12/1997), "llegaba con gente armada, tenía escoltas como cuatro o cinco guardaespaldas.
Posiblemente tenía negocios raros para tener tanta plata "244. "La hija de Don Octavio era casada con Edgar Mena que es primo de Javier"245. Dijo también que CRUZ MENA se había ido para los EE. UU., que decidió enajenar el inmueble por cuanto no se estaba beneficiando del mismo y fue con ocasión del proceso de reforma agraria que le vendió el citado bien raíz al INCORA.
Refiriéndose a la porción que debió corresponderle expuso: "la mía al parecer la tenía Rafael Lozano. No sé por qué". En otras palabras, no tuvo certeza de que la parcela que debió serle asignada hubiere sido exactamente la misma entregada a RAFAEL LOZANO, como tampoco cuál la razón por la cual se procedió de esa manera. Declaró, en igual forma, que tiempo después se encontró de nuevo con CRUZ MENA, con quien comenzó a trabajar en Pereira y Armenia, "manejando 243 Fls. 170 fte, cdno pruebas comunes, T. I., expediente 2015-00101. 244 FI. 169 fte, mismo cdno pruebas comunes. 243 FI. 169 fte, ibíd. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 94 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS unas fincas de cultivo de yuca" y que en ese entonces su empleador le informó que requería que le prestara servicios fuera del país, habiendo sido así como se enteró que se dedicaba al narcotráfico, puesto que lo mandó "a recibir una encomienda de eso, de droga".
Expuso que cuando llegó de Aruba fue secuestrado por CRUZ MENA, quien lo acusaba de haberle "robado una plata de lo que él había mandado para allá". Afirmó: "él no me pagaba ni me daba plata. Cuando yo regresé, él se da cuenta y me secuestra. El Gaula de la Policía me rescató, en la declaración que yo dí, dije que él me obligaba a transportar droga.
El me amenazaba, me decía que yo tenía hija, señora, debía hacer lo que él quisiera allá en Aruba. Cuando yo me fui a Aruba él me dijo que me fuera allá a trabajar a un negocio que él tenía. El negocio era ese, un cargamento de droga. Esa investigación que se abrió fue por eso, por el rescate y lo que yo dije. Él me tuvo en Pereira, Armenia y Buga, cautivo.
Por eso que yo dije, ellos me empezaron a investigar. Todo eso pasó hasta el año 1998. Es decir en La Florida, yo estuve hasta ese año, hasta el 98. Yo me vine de allá a finales del 97, 98 "246. (Subrayado fuera de texto). En versión rendida ante el juzgado instructor indicó que fue en agosto de 1998 que decidió no volver más a la zona247 y que para esa época no se habían materializado aún las entregas físicas a los parceleros, ya que hasta el momento en que asistió a reuniones era un todo la finca248.
En esa audiencia refirió no haber tenido problemas con CRUZ MENA249, lo que evidencia contradicción en sus declaraciones, aparte de que lo por él relatado 246 FI. 170 fte, ibíd. Cabe anotar que a fi. 44 vto, cdno 2 pruebas específicas, expediente 2016-00005, obra oficio DS/OS-06-220 de 5 de agosto de 2015, por el cual la Dirección Secciona! de Fiscalías de Cali certificó que verificados los Sistemas Misionales Sifuj Nacional (Ley 600) y SPOA (Ley 906) se reportó a HAROLD DIEGO REYES HOLGUIN como sindicado del delito de tráfico de estupefacientes (Fiscalía Especializada 2 de Armenia, radicado 18160); y a fi. 48 cdno de pruebas específicas, expediente 2017-00002, reposa OFICIO DS-11-21-SSFSC-FIS 02 ESPECIALIZADA-268 de 11 de noviembre de 2015, en el que se reportó que la Fiscalía Segunda Especializada de la ciudad de Armenia, mediante resolución de 21 de julio de 2000, precluyó la investigación en mención; que tal decisión fue confirmada en segunda instancia con resolución de 20 de abril de 2001; y que el proceso que se encuentra archivado. 247 Record 15':02", CD que obra a fi. 150, cdno ppal, T. I., expediente 2017-00002. 246 Records 9':40" y 18':20", mismo CD. 246 Record 26':50", CD que obra a fi. 150, cdno ppal, T. I expediente 2017-00002. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 95 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS denota que no salió expulsado por la guerrilla, sino porque se fue "a trabajar" al servicio de CRUZ MENA, fuera de que la época en mención (1997-1998), resulta anterior a la de los desplazamientos sufridos por el grueso de los demás reclamantes, que se sitúan en el año 1999, cuando se produjo el desplazamiento colectivo varias veces referido. 3) Obra también como prueba el "INFORME SOBRE EL PREDIO LA FLORIDA" de fecha 15 de abril de 1999, elaborado por LUZ MARINA VÉLEZ (Incora Tuluá)250, donde quedó consignado que los campesinos beneficiados "Reclaman que no obstante haberse incluido en el inventario y haber sido avaluado el apretadero y la báscula, estos elementos no los (sic) fueron entregados, pues según su versión, el señor Harold Diego Reyes anterior administrador de común acuerdo con el ex propietario vendió tales implementos y se apropió del dinero "251.
En el mismo informe, líneas más adelante, en el acápite "RECOMENDACIONES", se lee: "( ) teniéndose en cuenta que el parcelero seleccionado HAROLD DIEGO REYES no tomó la posesión de la parcela entregada. A petición de la comunidad y en funsión (sic) de que el INCORA es el encargado de dar solución a los problemas que la comunidad tiene y mediante información de los problemas que ese presenta en esta comunidad se llegó a las siguientes conclusiones: a) Agotar los mecanismos para entregarle la parcela del señor, HAROL DIEGO REYES a, (sic) señor RAFAEL LOZANO "252.
La transcrita reseña denota que no es cierto que a REYES HOLGUIN le hubiera sido denegada la asignación de parcela alguna (como se afirma en la demanda) y menos que hubiere sido despojado de su porción, sino que fue él 250 Fls. 118 y 119, cdno pruebas comunes, T. 1 expediente 2015-00101. 251 FI. 118 vto, misno cdno. 252 FI. 119 vto, ibíd. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág 96 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS quien omitió recibir la que se le tenía reservada (no entró en posesión del fundo, al parecer y según quedó elucidado, por razones personales ajenas a la situación de desplazamiento forzado).
Concordante con lo antes expuesto, es la comunicación de fecha 5 de mayo de 2002, suscrita por el Presidente y la Secretaria de la Junta de Acción Comunal La Florida, dirigida al INCORA, Regional Valle253, en la que se reportaron varias novedades atinentes al uso y explotación de las parcelas que integran la finca LA FLORIDA, una de tales novedades alusiva a HAROLD DIEGO REYES HOLGUÍN, de quien, si bien se dijo que se desconocía su paradero, en ningún momento se expresó que hubiere sido desplazado —como sí se indicó respecto de otros parceleros allí mencionados— y que los ocupantes de la parcela son RAFAEL LOZANO LEÓN y NELLY DUARTE (quienes, se agrega aquí, aparecen suscribiendo la escritura de compra).
Así las cosas y con independencia de que REYES HOLGUÍN hubiere sido eventualmente víctima de desplazamiento forzado (que no de desplazamiento forzado de una parcela específica), es lo cierto que las antedichas situaciones fácticas denotan que la razón por la cual no tomó posesión del fundo que le correspondía obedeció al hecho de haberse ido de la región antes de que le fuere efectivamente entregado predio alguno. En una sola frase, si algún desplazamiento sufrió, éste ocurrió antes de que le fuera asignada y consiguientemente entregada una parcela en particular.
En síntesis, no habiendo recibido HAROLD DIEGO REYES HOLGUÍN porción material ninguna en la parcelación, no es posible decir que hubiere sido desplazado o despojado de una parcela determinada. Por las antedichas razones será denegada la restitución por él solicitada. 253 Fls. 22 vto a 24 fte, ibíd. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 97 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS 3.17.
De los avalúos de las distintas parcelas objeto de restitución. A folios 575 a 642 cdno ppal, T. III, y 956 y siguientes, T. IV, expediente 2015-00101, reposa el avalúo comercial, allegado por el IGAC, de las distintas parcelas objeto de reclamación en el proceso. Así mismo, a fl. 105 cdno tribunal, obra la relación de avalúos catastrales del predio LA FLORIDA, año 1997 y ss, aportada por la misma entidad.
Aunque para decidir en la forma ya anunciada no es menester hacer alusión específica a los referidos montos o avalúos, ni realizar análisis detallados en torno a los mismos (dado que en los párrafos precedentes quedó establecido que las oposiciones formuladas, así como los distintos actos jurídicos de enajenación de derechos sobre las parcelas reclamadas, adolecen de inexistencia por las razones atrás esbozadas)254, no puede pasarse por alto que contra los avalúos catastrales mencionados, el apoderado judicial de RAIMUNDO OLIMPO BUSTOS y JHON JAIRO GARCÍA CALLE presentó "oposición", la que sustentó en la consideración de que "la suma de dichos valores catastrales no da lugar a lo indicado por el IGAC"255 y que no es posible que esos valores se vislumbren inferiores a la suma de las parcelas objeto del presente litigio, por cuanto fue el propio IGAC el que realizó el avaluó con base en el cual se perfeccionó la venta de la finca a los distintos beneficiados con subsidios del INCORA.
Dicha "oposición" no tiene asidero por cuanto, según deduce de lo dispuesto en el artículo 277 del Código General del Proceso, el referido tipo de reportes (informes procedentes de entidad oficial), solo es susceptible de petición de "aclaración, complementación o ajuste a los asuntos solicitados". Además, no puede perderse de vista que unos son los avalúos comerciales (que dicho sea de 254 Sobre este punto es pertinente referir que el enunciado final del inciso 1° del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 es categórico al disponer: "Tan pronto el Juez o Magistrado llegue al convencimiento respecto de la situación litigiosa, podrá proferir el fallo sin necesidad de decretar o practicar las pruebas solicitadas". 255 FI. 114 cdno del Tribunal. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 98 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS paso en el presente caso fueron puestos en conocimiento de las partes e intervinientes mediante auto de fecha 13 de junio de 2016, proferido por el juzgado instructor)256, y otros los avalúos catastrales (puestos también en conocimiento de las partes por auto de 13 de julio de 2017)257, de modo que sería errado tratar como uno solo ambos institutos o tipos de avalúos.
Ahora bien, en cuanto a que no es posible que los avalúos reflejen valores inferiores a la sumatoria de las varias parcelas, es preciso memorar que mediante oficio 6022 de 14 de julio de 2016, por el cual el IGAC dio respuesta a la solicitud de aclaración del peritaje elevada por la UAEGRTD258, se indicó que cada parcela presenta diferencias sustanciales en cuanto a su ubicación al interior de la hacienda, así como divergentes topografía y relieves, incluso climas.
Así, por ejemplo, la parcela reclamada por Luis Alfredo Pinto, exhibe un relieve plano, en tanto que la parcela pretendida José Pablo Fernández, refleja relieves desde ligeramente ondulados hasta escarpados, lo que explica que a pesar de estar dentro de un mismo predio ostentan variadas condiciones físico-climáticas, y fue por ello que "cuando se realizó la adjudicación, las parcelas con mejores condiciones físicas en cuanto a relieve, topografía y vías quedaron con mejores áreas, que las parcelas con topografía más agreste.
( ) Por tal razón cada parcela tiene un valor intrínseco diferente, y el valor intrínseco determina rentas diferentes para cada parcela, y por consiguiente diferente valor comercial "259. Por manera que el monto de cada parcela en particular no es referente idóneo para determinar el valor total de la finca, que en todo caso poca o ninguna utilidad práctica reporta para los fines del presente proceso. 256 Fls. 762 y 763 cdno ppal, T. III, expediente 2015-00101. 257 FI. 107 cdno del tribunal. 255 Fls. 956 a 1.005 107 cdno ppal..
IV. expediente 2015-00101. A fls. 1094 y 1095 obra auto de 23 de agosto de 2016 mediante el cual el mismo juzgado dispuso la incorporación al expediente, "para los fines pertinentes", entre otras pruebas, del "Pronunciamiento del Perito avaluador adscrtio al 1GAC en relación con las objeciones presentadas por el apoderado de los reclamantes por los valores dados a las parcelas, folios 956 a 1005". 259 FI. 957 cdno ppal..
IV. expediente 2015-00101. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 99 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS Por lo antes expuesto se rechazará la oposición a los avalúos formulada por el apoderado judicial de RAIMUNDO OLIMPO BUSTOS y JHON JAIRO GARCÍA CALLE. 3.18.
Restituciones procedentes. Varios de los solicitantes (JOSÉ PABLO FERNÁNDEZ260, LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO261, GLADYS SÁNCHEZ VEGA262 y ANA JAIDÍ MAYORGA ORTIZ263) manifestaron que no es su deseo regresar a las parcelas reclamadas. El primero de los mencionados señaló que no le gustaría retornar dado el problema que hubo; el segundo fue enfático en que no piensa volver más a la región; la tercera indicó que aspira a ser reubicada en otra región favorable para ella, pues está sola, ya que sus hijos "están con sus familias"; y la cuarta fue enfática al manifestar que no es su propósito volver al mismo lugar.
Sobre el particular, es preciso decir que, en lo atinente al libre y voluntario retorno, el artículo 74 del Decreto 4800 de 2011 (Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones), establece: "Principios que deben regir los procesos de retorno y reubicación. En los procesos de retorno y reubicación se tendrán en cuenta los siguientes principios: 260 Record 28'50" del CD que obra a fl. 1066, cdo ppal.
T. IV, expediente 2015-00101. 261 Record 2 horas 3'30', mismp CD. 262 Record 16'20" y 19'10", del CD que obra a fl. 1078, cdo ppal. T. IV, expediente 2015- 00101. 263 Record 12'29" (segunda parte de la declaración) del CD que obra a fl. 1072, cdo ppal. T. IV, expediente 2015-00101. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág 100 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS 2.
Voluntariedad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas ofrecerá las condiciones necesarias para que la decisión de retorno o reubicación de las víctimas se tome de manera voluntaria y con pleno conocimiento de las condiciones en que se encuentra el lugar de destino ( )". (Subrayado fuera de texto).
En el mismo sentido el Principio Pinheiro 10.1.264 dispone: "Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a regresar voluntariamente a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual en condiciones de seguridad y dignidad. El regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad debe fundarse en una elección libre, informada e individual (..)" (se resalta).
En relación con la aplicación del aludido canon y como lo ha puntualizado esta Sala en otras oportunidades (sentencias proferidas en los procesos números 19001-31-21-001-2014-00105-01, 760013121001201400169-01 Y 760013121001201400211-01): "se tiene dicho que: `Ante todo, hay que reconocer que el derecho al retorno —ya sea de los refugiados o de las personas desplazadas- no impone una obligación de regresar.
El retorno no se puede restringir, y por la misma razón, no se puede imponer. El derecho a la restitución de vivienda y patrimonio no puede condicionarse al retorno físico de los que se hubieran visto desplazados de sus hogares o lugares de residencia habitual, sino que continúa vigente con 264 Los Principios Pinheiro son un conjunto de postulados consignados en el Manual sobre Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de Refugiados y Personas Desplazadas, aprobado por la Sub-Comisión de Protección y Promoción de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas en agosto de 2005, que tienen por objeto "contribuir al fortalecimiento de la protección del derecho a la restitución y, por tanto, a la prevención de conflictos y a la consolidación de la paz recientemente lograda", según se indica en el prefacio del mismo.
No huelga agregar que en la sentencia T-821 de 2007 se dijo que los aludidos principios " ( ) hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2)". 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 101 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS independencia de que se regrese o no. ( ) el titular del derecho a la restitución puede querer hacer valer este derecho sobre su propiedad sin regresar físicamente ala misma.
En estos contextos es particularmente importante tener en cuenta el deseo expreso de los titulares del derecho de restitución, a quienes no se puede obligar a retornar ni a aceptar una decisión sobre sus reclamaciones de restitución que no sea plenamente compatible con las condiciones que establecen los Principios '266. Sobre el mismo aspecto, la Corte Constitucional, en la sentencia T-025 de 2004, por la cual resolvió: PRIMERO.- DECLARAR la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley ( )", en el ordinal "NOVENO" de la misma dispuso: "Comunicar la presente sentencia al Director de la Red de Solidaridad Social para lo de su competencia y ORDENARLE que instruya a las personas encargadas de atender a los desplazados, para que les informen de manera inmediata, clara y precisa la carta de derechos básicos de toda persona que ha sido víctima de desplazamiento forzado interno señalada en el apartado 10.1.4. de esta sentencia y establezca mecanismos para verificar que ello realmente suceda", habiendo determinado como uno de tales derechos el de "retornar en condiciones de seguridad a su lugar de origen y sin que se le pueda obligar a regresar o a reubicarse en alguna parte específica del territorio nacional "266 (Subrayado fuera de texto).
Así mismo, en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2016 (proceso de Restitución de Tierras de YOMEIRA BEATRIZ GUTIÉRREZ DE VILLAMIZAR, expediente número 20001-31-21-002-2014-00001-01), esta Sala expuso: "6. DE LA REPARACIÓN INTEGRAL Y EL ENFOQUE DIFERENCIAL. 265 Manual de Aplicación sobre el Terreno de los Principios la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio, edición de marzo de 2007, p. 52. 266 Numeral 10.1.4 de la sentencia. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 102 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS El inciso I° del artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, establece que las víctimas tienen derecho a una reparación integral del daño sufrido, " de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva ", de tal forma que no solo se pretende retrotraer a los reclamantes a la situación que vivían antes de los hechos victimizantes, desde una perspectiva retributiva clásica, sino introducir medidas que permitan superar " los esquemas de discriminación y marginación que contribuyeron a la victimización, bajo el entendido que transformando dichas condiciones se evita la repetición de los hechos y se sientan las bases para la reconciliación en el país. El enfoque transformador orienta las acciones y medidas contenidas en el presente Decreto hacia la profundización de la democracia y el fortalecimiento de las capacidades de las personas, comunidades e instituciones para su interrelación en el marco de la recuperación de la confianza ciudadana en las instituciones.
Asimismo las orienta a la recuperación o reconstrucción de un proyecto de vida digno y estable de las víctimas "267 punto en que resulta de la mayor importancia contar con la participación del afectado en el planteamiento de las medidas de reparación, sin perder de vista que el retorno debe fundarse en un consentimiento expresado libre de toda presión o coacción".
(Folios 26 y 27 de la sentencia). Para los presentes fines se tiene que JOSÉ PABLO FERNÁNDEZ, se dedica en la actualidad al trabajo de la construcción. Dijo que no quiere volver a pasar por lo ocurrido, dados los problemas que hubo y que de ello habló con su hijo y su señora268. A ello se suma que al poseedor actual de la parcela por él reclamada (OVIDIO NARANJO REGALADO), quien se dedica a la compra para la reventa de productos agrícolas en la región, deberá realizar la restitución del fundo sin que le sea reconocida compensación alguna ni medida de protección como segundo ocupante, lo que indica que el eventual retorno del primero de los mencionados podría propiciar permanentes encuentros entre ambos y posiblemente reclamaciones no deseadas desde ningún punto de vista, que podrían afectar los fines mismos de la restitución cuales son, entre otros, la 267 El artículo 5° del Decreto 4800 de 2011, por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011. 268 Record 28'50" del CD que obra a fl. 1066, cdo ppal.
T. IV, expediente 2015-00101. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 103 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS garantía de no repetición, con mayor razón si se observa que desde la respuesta a la demanda el señor NARANJO REGALADO cuestionó la condición de desplazado JOSÉ PABLO FERNÁNDEZ a quien acusó, además, de haberle pedido dinero a cambio de no demandar.
Lo propio cabe decir respecto de LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO, cuyo poseedor de la parcela por él peticionada, OVIDIO SÁNCHEZ VALBUENA, también vecino de la región e hijo de un propietario anterior de la finca, habrá de restituir en igual forma el fundo citado sin recibir ningún tipo de contraprestación. Se trata además (PINTO CHAPARRO) de un solicitante que fue tajante en que no piensa regresar269, lo que es entendible si se observa que su compañera permanente de entonces resolvió en esa misma época y en medio de la situación de conflicto sostener una relación sentimental con otro hombre que se hospedaba también en el coliseo de Guadalajara de Buga, donde se alojaron varios de los desplazados, hecho por el cual el señor PINTO CHAPARRO manifestó siempre incomodidad.
En el caso de GLADYS SÁNCHEZ VEGA y ANA JAIDÍ MAYORGA ORTIZ, su sola condición de mujeres, vulnerables además, las hace merecedoras de enfoques diferenciales transformadores y efectivos. La primera (GLADYS SÁNCHEZ VEGA), es además una persona actualmente sola, puestos que sus hijos tienen conformadas "familias aparte", de modo que mal se haría si se le conminare a regresar a un fundo que no está en condiciones de explotar y al cual se refirió como una ladera que no se deja trabajar270.
Sobre el referido aspecto, NORBEY MEJÍA, líder comunitario de la región para la época de los hechos, en entrevista socio jurídica practicada el 10 de 269 Record 2 horas 3'30', mismo CD. 270 Entrevista Socio jurídica visible a fl. 100 del Cdno de Pruebas específicas T. I. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág.104 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS septiembre de 2015 indicó: "a la señora GLADYS SÁNCHEZ le tocó una (parcela) muy pendiente, no sé qué pasó, yo llevé un documento al INCORA porque se solicitó que ese predio quedara para forestación porque era una pendiente.
Entonces esta parcela que se había partido entre GLADYS y MARLENY, no se midió, porque esa parte estaba muy en pendiente "271 La segunda (ANA JAIDÍ MAYORGA ORTIZ), quien ostenta la condición de viuda (su esposo ANTONIO JOSÉ MORALES SEGOVIA, que había sido ya retenido y amenazado con anterioridad, fue asesinado en la plaza de mercado de Guadalajara de Buga, donde solía comercializar productos cosechados en la finca), expuso que luego de haber vendido, como a los dos o tres años de estar en Buga, le "botaron" por debajo de la puerta un papel en el cual la trataban "feísimo", "me decían que si yo no callaba la jeta que me mataban, lo mismo que mi marido ( ) y vulgaridades" -indicó-272.
En adición a lo antes expuesto, uno de los antes mencionados (GLADYS SÁNCHEZ VEGA) es ya mayor adulta (tiene 60 años de edad)273 y los demás están próximos a serlo (JOSÉ PABLO FERNÁNDEZ tiene de 55 años de edad274, LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO, 56 años275, y ANA JAIDÍ MAYORGA ORTIZ, 51)276. Ciertamente, la Ley 1251 de 2008 (Por la cual se dictan normas tendientes a procurar la protección, promoción y defensa de los derechos de los adultos mayores)277, en su artículo 3 dispone que se considera Adulto Mayor 271 FI. 186 fte, cdno pruebas comunes, T. II., expediente 2015-00101. 272 Record 9'52" a 11'05", CD que obra a fl. 1072 del cdno ppal.
T. IV, expediente 2015- 00101. 273 Nació el 24 de enero de 1958 (copia de cédula de ciudadanía reposa a fi. 2 del Cdno de Pruebas Específicas T. I.) 274 Nació el 15 de marzo de 1963, según consta en su cédula de ciudadanía, una copia de la cual obra a fl. 1 del Cdno de Pruebas Específicas T. 1. 275 Nació el 23 de agosto de 1962 (copia de cédula de ciudadanía obra a fi. 375 del Cdno de Pruebas Específicas T. II.) 276 Nació el 3 de agosto de 1967 (copia de cédula de ciudadanía obra a fi. 4 del Cdno de Pruebas Específicas T. I.). 277 Sobre el particular versa la sentencia T-533 de 2010, en cuyo pie de página número 31 se precisa: "Debe aclararse que anteriormente, y ante un vacío normativo al respecto, la jurisprudencia de la Corte Constitucional asumía que la "tercera edad" comenzaba cuando se superaba el promedio de vida de los colombianos certificado por el DANE; sin embargo, a partir de la expedición del artículo 2° de 7611 1-31-21-001-201 5-001 01-01 Pág. 105 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más".
Así mismo, la Ley 1276 de 2009 (A través de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios de atención integral del adulto mayor en los centros vida), en el literal b) de su artículo 7 define como Adulto Mayor "aquella persona que cuenta con sesenta (60) años de edad o más" al paso que agrega: "A criterio de los especialistas de los centros vida, una persona podrá ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 años y mayor de 55, cuando sus condiciones de t zsico vital sicoló ico así lo determinen" (se subraya).
Y no sobra agregar que el artículo 6, numeral 4, de la Ley 1251 citada, impone al propio Adulto Mayor los siguientes deberes: "a) Desarrollar actividades de autocuidado de su cuerpo, mente y del entorno; b) Integrar a su vida hábitos saludables y de actividadfisica; c) Hacer uso racional de los medicamentos siguiendo las recomendaciones médicas prescritas; d) Participar activamente en las actividades deportivas, recreativas y culturales que le permitan envejecer sanamente, de planeación de políticas públicas y programas que se diseñen a favor de este grupo de población en lo local; e) Promover la participación en redes de apoyo social que beneficien a la población, en especial aquellas que se encuentran en condiciones de extrema pobreza y de vulnerabilidad social, así como vigilar el cumplimiento de las políticas sociales y de asistencia social que se desarrollen en su identidad territorial; fi Propender por su propio bienestar y crear condiciones que le permitan reducir su nivel de dependencia familiar y estatal, haciéndolo autosuficiente y desarrollando sus capacidades y potencialidades; g) Proporcionar información verídica y legal de sus condiciones sociales y económicas". la ley 1251 de 2008 y de los artículos 1° y 7° de la ley 1276 se llena este vacío, pues se establece que pertenecerán a la tercera edad las personas que cuenten con más de 60 años de edad, siendo obligatorio garantizarles todos beneficios que se derivan del ordenamiento constitucional y legal por su condición de sujetos de especial protección". deseas e 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 106 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS En síntesis, según lo establece la ley (en particular las leyes 1251 de 2008 y 1276 de 2009 ya citadas), las personas mayores adultas, así como las clasificadas en ese rango, ameritan cuidados no solo propios sino de parte de terceros, entre éstos ciertas instituciones especializadas [literal d) del artículo 7 de la Ley 1276 de 2009].
Las precitadas consideraciones son suficientes para concluir que en el presente caso no es recomendable la restitución de los mismos predios de los cuales fueron desplazados los antes nombrados (esos reintegros no constituirían medidas adecuadas y efectivas de reparación) y, por lo mismo, hay lugar a decretar a su favor sendas restituciones subsidiarias por equivalencia. Por las razones antes expuestas, se le ordenará al Fondo (y al ente que lo administre) de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que, con cargo a los recursos del mismo y dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, les ofrezca y transfiera o adjudique, por partes iguales, a los antes nombrados junto con sus respectivos cónyuges o compañeros permanentes al momento del desplazamiento, previa consulta con ellos, sendos predios en otras ubicaciones que cumplan similares características y condiciones a lo que les corresponden dentro de la copropiedad, brindándoles la posibilidad de postular o proponer ellos mismos los inmuebles de las anotadas características.
En coherencia con lo expuesto, a efectos de hacer congruente la restitución por equivalencia y en cumplimiento a lo dispuesto en el literal k. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se les ordenará a los beneficiarios mencionados que suscriban el instrumento público por el cual cedan y traspasen al Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS sus derechos de dominio (cuotas de propiedad), o derechos herenciales si fuere el caso, sobre el predio LA FLORIDA ya citado. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 107 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS 3.19.
Beneficiarios de las restituciones. Conforme lo disponen los artículos 91, parágrafo 40278, y 118279 de la Ley 1448, las condignas restituciones se harán a favor de los cónyuges o compañeros permanentes que convivían o cohabitaban al momento de los respectivos desplazamientos, abandonos o despojos sin importar que el cónyuge o compañero o compañera permanente beneficiado hubiera comparecido o no al proceso.
Por consiguiente, de acuerdo con lo narrado en las distintas solicitudes, en armonía con lo estipulado en la escritura pública N° 2892 del 16/12/1997 corrida en la Notaría Segunda de Buga (mediante la cual fue adquirido, a título de compra y con subsidios otorgados por el INCORA, el inmueble de mayor extensión denominado "LA FLORIDA")280 y lo probado durante las actuaciones adelantadas, las restituciones en mención se harán como se indica a continuación: En el caso de LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO se incluirá también a MARGARITA LOZANO LEÓN, sin que para tal fin sea óbice que hubiere sido beneficiada con otro predio en su condición de desplazada y hubiere renunciado al inmueble aquí reclamado, con mayor razón cuando, según se expuso en el hecho "SEXTO" de la demanda281, la aludida renuncia no le fue aceptada, aparte de que en lo que atañe a la adjudicación de ese otro fundo la entidad 276 Ley 1448, Art. 91, parágrafo 4°.- "El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no están unidos por ley". 279 Ley 1448, Art. 118.- "Titulación de la propiedad y restitución de derechos.
En todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso". 289 Fls. 717 a 727 cdno ppal, T. III y 25 a 46 cdno de pruebas específicas, T. I., expediente 2015-00101, 281 FI. 16 vto, cdno ppal.
T. I., expediente 2015-00101. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pag 108 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS beneficiadora "está adelantando en su contra un trámite de Condición Resolutoria del Subsidio por incumplimiento de deberes como adjudicataria "282 Además, los artículos 91, parágrafo 4°, y 118 de la Ley 1448 de 2011, que son las normas que imponen la restitución "a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban", no hacen distinción alguna al respecto.
En el evento de JOSÉ PABLO FERNÁNDEZ se incluirá también a su esposa ROSA ALIX TORRES CORONADO; y en el de RICARDO BEJARANO CARDONA, a su cónyuge RUBY ALBA PÉREZ OSPINA, quienes figuran como adquirentes en la escritura pública de compraventa antes citada. En el caso de ANA JAIDÍ MAYORGA ORTIZ, la restitución se hará a favor de ella en un 50% de derechos y a favor de la sucesión de su difunto esposo (ANTONIO JOSÉ SEGOVIA MORALES) en el otro 50% de derechos.
En el evento de MAGYURI, CLAUDIA PATRICIA, MALLERLY, ANDRÉS CAMILO y ANDRÉS FELIPE CORREA OVIEDO, la restitución se hará a favor de la sucesión o sucesiones de sus progenitores ARNULFO CORREA CUADROS y RUTH OVIEDO. Respecto de JOSÉ WILSON RUBIO RAMÍREZ la restitución se hará a favor suyo y de su esposa GLORIA CUADROS CORONADO (quien figura, en igual forma, en la escritura pública de compraventa precitada).
Sobra decir que en los eventos de GLADYS SÁNCHEZ VEGA y MARLENY 282 FI. 27 fte, cdno ppal. T. I expediente 2015-00101, y fl. 6 vto, cdno N° 1, expediente 2016-00005. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 109 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS RAMÍREZ BUITRAGO las restituciones serán individuales —y no compartidas— por tratarse de beneficiarias independientes (así aparece reportado en la escritura pública de adquisición de la finca LA FLORIDA) respecto de las cuales no se acreditó que estuvieren casadas o en convivencia con compañeros permanentes al momento del desplazamiento283.
Cabe agregar que en el presente caso no es dable declarar a los distintos solicitantes favorecidos con la sentencia como dueños exclusivos e independientes de las parcelas objeto de restitución, por cuanto, como se dijo antes, la finca de la cual hacen parte los lotes en mención es una comunidad dividida de facto mas no jurídicamente, por lo que no puede descartarse que ante una eventual partición de la copropiedad las porciones citadas sean eventualmente adjudicadas a condueños diferentes, o que se acuerden adjudicaciones de porciones distintas a las que fueron objeto de reparto inicial, según lo posibilitan las reglas que rigen la división de comunidades contenidas en los artículos 2335 y siguientes del Código Civil, máxime cuando no es dable disponer de los derechos de los demás parceleros (copropietarios en la comunidad), que no comparecieron al proceso como reclamantes en restitución. 3.20.
Indemnizaciones administrativas. En igual forma, se ordenará a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que inicie los trámites de identificación de las afectaciones que correspondan con el fin de otorgarles a los distintos solicitantes beneficiados con la sentencia y a sus respectivos núcleos familiares las indemnizaciones administrativas a que hubiere lugar, atendidas las vulneraciones sufridas y las caracterizaciones de los hechos victimizantes, con arreglo a los Decretos 4800 de 2011 (artículo 159), 1377 de 2014 y demás disposiciones concordantes. 3.2t Posibles títulos mineros. 283 Idem. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág.110 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS No pierde de vista el Tribunal que a folio 174 del cuaderno principal T. 1. reposa comunicación allegada por la AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA mediante la cual informó que el predio LA FLORIDA presenta superposición parcial con la solicitud identificada con la placa LCQ-10431, pero que tal solicitud no configura derecho alguno para una eventual exploración o explotación sobre el área peticionada.
Por tanto, no existiendo dicha afectación no hay lugar a hacer ningún pronunciamiento al respecto. Además (se sobre entiende) de llegar a concederse alguna, habrá de ajustarse a las normas regales y reglamentarias que regulen la materia. 3.22. Remisión de copias a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Por último, con fundamento en el literal t. del artículo 91 de la Ley 1448, se ordenará la remisión de copias del expediente a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN con el fin de que disponga las investigaciones a que hubiere lugar, si no lo hubiere hecho todavía, por los hechos que dieron lugar al presente proceso. 3.23.Rectificación del perímetro, linderos, cabida y demás datos y elementos de identificación del predio LA FLORIDA.
Según certificado de tradición284, el área del predio la FLORIDA, del cual hacen parte las parcelas reclamadas, es de 403,8268 hectáreas, y según mediciones realizadas con la asistencia de la UAEGRTD su área validada, a partir de la captura de punto en terreno, es de 413,9383 hectáreas285, misma que se acogerá por corresponder a las técnicas contemporáneas de identificación y medición de predios. 284 FI. 278, cdno ppal T. 1. expediente 2015-00101 y 1 vto y 4 fte, cdno ppal T. I. expediente 2017-00002. 285 Fls. 28 vto, cdno ppal T. 1., expediente 2015-00101; 8 vto, cdno 1 expediente 2016- 00005; 407 fte, cdno pruebas específicas T. II., expediente 2015-00101; y 1 vto y 4 fte, cdno ppal T. I. expediente 2017-00002. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 111 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS Por consiguiente, se decretará la actualización de linderos, medidas y demás datos y elementos de identificación del predio, con sujeción a la georreferenciación citada, y se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga que realice la inscripción correspondiente en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al inmueble, y que una vez se efectúe la inscripción mencionada remita los documentos o títulos e información pertinente a la Oficina de Catastro competente para los fines de que trata el artículo 65 de la Ley 1579 de 2012286 y demás disposiciones concordantes.
En lo que concierne a las áreas de las parcelas reclamadas en restitución, el perito del IGAC, en el dictamen elaborado al efecto, advirtió que en las medidas y levantamientos planimétricos por él realizadas "No se encontró inconsistencias en la georreferenciación realizada por la URT" y que "las diferencias obtenidas en el área son dadas debido a la precisión de los equipos utilizados en los levantamientos" (fi. 489, cdno ppal, T. II. expediente 2015-00101).
Por la anotada razón se tomarán en cuenta las áreas georreferenciadas y reportadas por la UAEGRTD, por cuanto corresponden a las mediciones con base en las cuales se determinaron las extensiones de las distintas parcelas reclamadas, además de que se ajustan, como acaba de indicarse, a las técnicas contemporáneas de identificación y medición de predios. 3.24.
No condena en costas. Al no evidenciarse temeridad o mala fe de las partes y demás intervinientes, no habrá lugar a imposición de costas, conforme lo prevé el literal s. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 286 Ley 1579 de 2012, Att 65.- "Información Registro-Catastro. Las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos estarán obligadas a suministrar a las autoridades catastrales competentes, dentro de los diez (10) primeros días de cada mes a través de medios técnicos o electrónicos que ofrezcan seguridad y agilidad, los documentos o títulos relativos a las mutaciones y/o modificaciones de la descripción fisica de los bienes inmuebles, de las cuales toman nota las autoridades catastrales para efectos de las facultades a ellas asignadas". 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 112 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar imprósperas las oposiciones formuladas por OVIDIO NARANJO REGALADO, RAIMUNDO OLIMPO BUSTOS GARCÍA y JHON JAIRO GARCÍA CALLE, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: Rechazar la oposición a los avalúos formulada por RAIMUNDO OLIMPO BUSTOS y JHON JAIRO GARCÍA CALLE.
TERCERO: Reconocer a LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO; JOSÉ PABLO FERNÁNDEZ; GLADYS SÁNCHEZ VEGA; RICARDO BEJARANO CARDONA; ANA JAIDÍ MAYORGA ORTIZ y los herederos de ANTONIO JOSÉ SEGOVIA MORALES; MARLENY RAMÍREZ BUITRAGO; ARNULFO CORREA CUADROS y RUTH OVIEDO (representados por sus herederos)287; y JOSÉ WILSON RUBIO RAMÍREZ, incluidos sus respectivos núcleos familiares identificados en las solicitudes de restitución, la calidad de víctimas del conflicto armado y, en consecuencia, ordenar a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que inicie los trámites de identificación de las afectaciones que correspondan con el fin de otorgarles las 287 Sobre este aspecto, el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011 establece: "Legitimación. Son titulares de la acción regulada en esta ley: ( ) Cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos podrán iniciar la acción los llamados a sucederlos, de conformidad con el Código Civil, y en relación con el cónyuge o el compañero o compañera permanente se tendrá en cuenta la convivencia marital o de hecho al momento en que ocurrieron los hechos ( )".
(Subrayado fuera e texto). que por expreso mandato legal (Parágrafo 4° del art 91 de la Ley 1448), "El Título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no están unidos por la ley". 7611 1-31-21-001-201 5-001 01-01 Pág. 113 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS indemnizaciones administrativas a que hubiere lugar, atendidas las vulneraciones sufridas y las caracterizaciones de los hechos victimizantes, con arreglo a los Decretos 4800 de 2011 (artículo 159), 1377 de 2014 y demás disposiciones concordantes.
Ofíciese lo correspondiente.
CUARTO: Proteger y reconocer a favor de los antes mencionados el derecho fundamental a la restitución de tierras de que tratan los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, como reclamantes de las porciones de terreno que a continuación se describen y que hacen parte del predio de mayor extensión denominado "LA FLORIDA", distinguido con matrícula inmobiliaria número 373- 67172 y cédula catastral N° 00-02-0003-0257-000, con un área validada, a partir de la captura de punto en terreno, de 413,9383 hectáreas288, ubicado en la vereda Frisoles, corregimiento del mismo nombre, del municipio de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca, comprendido dentro de los siguientes perímetros y linderos: 288 Fls. 28 vto, cdno ppal T. I., expediente 2015-00101; 8 vto, cdno 1 expediente 2016- 00005; 407 fte, cdno pruebas específicas T. II., expediente 2015-00101; y 1 vto y 4 fte, cdno ppal T. I. expediente 2017-00002. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 114 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS Las porciones de terreno reclamadas objeto de protección en los términos antes referidos, son: 1.
Parcela reclamada por LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO, constante de un área de 6,3114 hectáreas, según Informe Técnico de Georreferenciación allegado por la UAEGRTD, visible a folio 146 del cuaderno de pruebas específicas, T. I., expediente 2015-00101. 2. Parcela reclamada por JOSÉ PABLO FERNÁNDEZ, constante de un área de 8,6012 hectáreas, conforme Informe Técnico de Georreferenciación que obra a folio 181 del mismo cuaderno. 3.
Parcela(s) reclamada(s) por GLADYS SÁNCHEZ VEGA y MARLENY RAMÍREZ BUITRAGO, con un área de 21,1430 hectáreas, según Informe Técnico de Georreferenciación que obra a folio 215 ibídem. 4. Parcela reclamada por RICARDO BEJARANO CARDONA, con un área de 10,4726 hectáreas, según Informe Técnico de Georreferenciación consignado en el folio 316 del cuaderno de pruebas específicas, T. II., expediente 2015-00101. 5.
Parcela reclamada por ANA JAIDÍ MAYORGA ORTIZ y los herederos de ANTONIO JOSÉ SEGOVIA MORALES, con un área de 10,0138 hectáreas, según Informe Técnico de Georreferenciación consignado en el folio 279 del cuaderno de pruebas específicas, T. II., expediente 2015-00101. 6. Parcela reclamada por los herederos de ARNULFO CORREA CUADROS y RUTH OVIEDO, constante de un área de 6,1697 hectáreas, de 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 115 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS acuerdo con el Informe Técnico de Georreferenciación contenido en el folio 246 del cuaderno 2 de pruebas específicas, expediente 2016-00005. 7.
Parcela reclamada por JOSÉ WILSON RUBIO RAMÍREZ, constante de un área de 9,5503 hectáreas, según Informe Técnico de Georreferenciación contenido en el folio 68 del cuaderno 2 de pruebas específicas, expediente 2016- 00005.
QUINTO: Los beneficiarios de las restituciones aquí decretadas son:
1. LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO junto con MARGARITA LOZANO LEÓN, por partes iguales.
2. JOSÉ PABLO FERNÁNDEZ junto con su esposa ROSA ALIX TORRES CORONADO, por partes iguales.
3. GLADYS SÁNCHEZ VEGA.
4. RICARDO BEJARANO CARDONA junto con su cónyuge RUBY ALBA PÉREZ OSPINA, por partes iguales.
5. ANA JAIDÍ MAYORGA ORTIZ junto con la sucesión de su difunto esposo (ANTONIO JOSÉ SEGOVIA MORALES), por partes iguales, es decir, 50% de derechos para la primera y el otro 50% de derechos para la sucesión.
6. MARLENY RAMÍREZ BUITRAGO. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 116 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS 7. La sucesión o sucesiones de ARNULFO CORREA CUADROS y su esposa RUTH OVIEDO.
8. JOSÉ WILSON RUBIO RAMÍREZ junto con su esposa GLORIA CUADROS CORONADO, por partes iguales.
SEXTO: Declarar inexistentes los siguientes actos jurídicos: - El "ACTA DE COMPROMISO DE CESIÓN DE DOMINIO Y POSESIÓN DE UN BIEN INMUEBLE RURAL" firmada el 24 de abril de 2009 entre ORLANDO SIMÓN SÁNCHEZ VALBUENA (cedente) y BENITO HERNÁNDEZ ALFONSO (cesionario)289, visible a folio 660 del cdno ppal. T. III, expediente 2015-00101. - La promesa de compraventa firmada el 23 de enero de 2015 entre BENITO HERNÁNDEZ ALFONSO (promitente vendedor) y OVIDIO NARANJO REGALADO (promitente comprador)290, que obra a folios 661 a 663, mismos cdno y expediente. - El "DOCUMENTO DE COMPRA-VENTA" suscrito el 3 de mayo de 2008 entre ANA JAIDÍ MAYORGA ORTIZ (vendedora) y ALBERTO DUARTE LEÓN (comprador) que obra a folio 703, mismos cdno y expediente. - La "PROMESA DE COMPRAVENTA DE INMUEBLE" rubricada el 22 de mayo de 2006 entre DANIEL MARTÍNEZ WILCHEZ como promitente vendedor, y GRICELIA GARCÍA y PEDRO RAMÍREZ como promitentes compradores, visible a folio 738, mismos cdno y expediente. 289 FI. 660, ibíd. 29° Fls. 661 a 663, ibíd. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 117 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS - La "PROMESA DE COMPRA-VENTA" firmada el 13 de septiembre de 2004 entre PEDRO VICENTE MARTÍNEZ WILCHES, como promitente vendedor, y MAURICIO BUSTOS RINCÓN, como promitente comprador, que obra a folio 745, mismos cdno y expediente. - La "PROMESA DE COMPRAVENTA DE UN PREDIO" suscrita el 15 de octubre de 2015 entre MAURICIO BUSTOS RINCÓN, como promitente vendedor, y JHOH JAIRO GARCÍA CALLE, como promitente comprador, visible a folio 746 y 747, mismos cdno y expediente. - El "CONTRATO PRIVADO DE PROMESA DE COMPRAVENTA DE UN LOTE DE TERRENO Y MEJORAS" suscrito el 4 de abril de 2003 entre LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO (promitente vendedor) y OCTAVIO SÁNCHEZ VALBUENA (promitente comprador), visible a folios 5 a 6 del cdno de pruebas interviniente, T. I., expediente 2015-00101. - La "PROMESA DE COMPRAVENTA DE LOTE DE TERRENO" firmada el 5 de mayo de 2014 entre OCTAVIO SÁNCHEZ VALBUENA (promitente vendedor) y OVIDIO SÁNCHEZ VALBUENA (promitente comprador), que obra a folios 3 y 4 del cdno de pruebas interviniente, T. I., expediente 2015-00101. - La "PROMESA DE COMPRAVENTA DE LOTE DE TERRENO" rubricada el 14 de junio de 2010 entre JHON JAIRO SÁNCHEZ VALBUENA (promitente vendedor) y OVIDIO SÁNCHEZ VALBUENA (promitente comprador), que obra a folios 1 y 2 del cdno de pruebas interviniente, T. I., expediente 2015-00101. - La "PROMESA DE COMPRAVENTA" firmada el 4 de octubre de 2010 entre RAIMUNDO OLIMPO BUSTOS GARCÍA (promitente vendedor) y ANTONIO LOZANO NÚÑEZ (promitente comprador), visible a folios 12 a 14 del cdno de pruebas interviniente, T. I., expediente 2015-00101. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág 118 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS SÉPTIMO: Ordenar a OVIDIO SÁNCHEZ VALBUENA que dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente sentencia efectúe la entrega real y material, a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, UAEGRTD, del predio descrito en el numeral 1 de la declaración "CUARTO" de la presente sentencia (parcela reclamada por LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO).
OCTAVO: Ordenar a OVIDIO SÁNCHEZ VALBUENA que dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente sentencia, y por conducto de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, UAEGRTD, realice la entrega, a favor de RICARDO BEJARANO CARDONA y RUBY ALBA PÉREZ OSPINA, del predio descrito en el numeral 4. de la declaración "CUARTO" de la presente sentencia (parcela reclamada por RICARDO BEJARANO CARDONA).
NOVENO: Ordenar a OVIDIO NARANJO REGALADO que dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente sentencia, y por conducto de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, UAEGRTD, realice la entrega, a favor de JOSÉ PABLO FERNÁNDEZ y ROSA ALIX TORRES CORONADO, del predio descrito en el numeral 2. la declaración "CUARTO" de la presente sentencia (parcela reclamada por JOSÉ PABLO FERNÁNDEZ).
DÉCIMO: Ordenar al Fondo (y al ente que lo administre) de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que, con cargo a los recursos del mismo y dentro del término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia, les ofrezca y transfiera o adjudique, por partes iguales, a los nombrados en los numerales 1, 2, 3, y 5 de la declaración "CUARTO" de la presente sentencia, previa consulta con ellos, sendos predios en otras ubicaciones que cumplan similares características y condiciones a lo que les corresponden dentro de la copropiedad, 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 119 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS brindándoles la posibilidad de postular o proponer ellos mismos los inmuebles de las anotadas características.
DÉCIMO PRIMERO: Ordenar a LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO, MARGARITA LOZANO LEÓN, JOSÉ PABLO FERNÁNDEZ, ROSA ALIX TORRES CORONADO, GLADYS SÁNCHEZ VEGA y ANA JAIDI MAYORGA ORTIZ y la sucesión de su difunto esposo (ANTONIO JOSÉ SEGOVIA MORALES), que suscriban el instrumento público por el cual cedan y traspasen al Fondo de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS sus derechos de dominio (cuotas de propiedad), o derechos herenciales si fuere el caso, sobre el predio LA FLORIDA ya descrito.
Los gastos de transferencia correrán por cuenta del fondo mencionado, con la advertencia de que la Secretaría de Hacienda del municipio de Buga dispondrá lo pertinente para que toda cartera morosa por concepto de impuesto predial o cualquiera otro impuesto, tasa o contribución del orden municipal con cargo a las cuotas en mención sea condonada.
Ofíciese lo correspondiente.
DÉCIMO SEGUNDO: Ordenar la inscripción, a favor de los solicitantes restituidos, de la medida de protección de que trata el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011 en la(s) Oficina(s) de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente(s). El término de dos años a que alude la norma en mención comenzará a correr, en el caso de los reclamantes que retornen al predio LA FLORIDA, desde la fecha de ejecutoria de la sentencia, o desde las fechas de entrega de las parcelas o porciones individuales, si éstas fueren posteriores.
Y en caso de los restituidos por equivalencia, desde las fechas en que sean inscritos los actos de adjudicación respectivos, o desde las fechas de entrega de los inmuebles, si éstas fueren posteriores. Ofíciese, en su momento, lo pertinente a la(s) Oficina(s) de Registro de Instrumentos Públicos competente(s).
DÉCIMO TERCERO: Ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 120 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que adelante las gestiones que correspondan con el fin de diseñar y poner en funcionamiento los proyectos productivos y demás beneficios que resulten indispensables y pertinentes para la cabal atención de los solicitantes en restitución favorecidos con la presente sentencia. Ofíciese lo correspondiente.
DÉCIMO CUARTO: Ordenar a la UAEGRTD que realice las caracterizaciones y gestiones administrativas que correspondan, con el fin de que los distintos solicitantes en restitución favorecidos con la presente sentencia sean incluidos como beneficiarios de subsidio de vivienda, en el evento en que reúnan los requisitos socioeconómicos y familiares exigidos al efecto.
Ofíciese lo correspondiente.
DÉCIMO QUINTO: Ordenar a los distintos alcaldes de los municipios en que estén radicados o se radiquen dichos beneficiados, que por conducto de las respectivas Secretarías de Salud o las entidades que hagan sus veces, los incluya de manera inmediata en el Sistema General de Seguridad Social en Salud, Régimen Subsidiado, en caso de que no estén afiliados al aludido sistema.
Lo anterior con la advertencia de ANDRÉS CAMILO CORREA OVIEDO (heredero de ARNULFO CORREA CUADROS y RUTH OVIEDO) es sujeto de especial protección atendida la incapacidad por hidrocefalia que presenta. Ofíciese lo correspondiente.
DÉCIMO SEXTO: Ordenar al MINISTERIO DE TRABAJO y al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, SENA, con sedes en los lugares donde estén radicados o se radiquen dichos favorecidos, que les brinden a éstos, en lo que sea conducente, programas de capacitación para el empleo y emprendimiento y que los preparen para los retos que exige la competitividad en el mercado laboral.
DÉCIMO SÉPTIMO: Toda cartera morosa por concepto de servicios 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 121 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS públicos domiciliarios a cargo de los referidos beneficiados, deberá ser objeto de programa de condonación que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas o el que corresponda, conforme lo advierte el numeral 2° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO OCTAVO: En caso de que existiere algún crédito en mora, refinanciado, reestructurado o consolidado, otorgado por algún establecimiento de crédito a cualquiera de los referidos favorecidos, el mismo quedará clasificado en una categoría de riesgo especial conformé lo prevé el artículo 128 de la Ley 1448 de 2011 y, si fuere el caso, deberá ser objeto del programa de condonación antes referido, según lo ordena, en igual forma, el numeral 2° del artículo 121 de la Ley 1448 de 2011.
DÉCIMO NOVENO: Ordenar la cancelación de las medidas cautelares de inscripción de las solicitudes de restitución y formalización de tierras y de sustracción provisional del comercio de que trata el presente proceso, realizadas en el folio de matrícula inmobiliaria número 373-67172, así como la cancelación de las demás anotaciones o inscripciones que sean necesarias para el cumplimiento de la presente sentencia. Ofíciese lo correspondiente.
VIGÉSIMO: Negar las solicitudes de restitución elevadas por ANTONIO LOZANO NÚÑEZ y HAROLD DIEGO REYES HOLGUÍN.
VIGÉSIMO PRIMERO: Ordenar a la UAEGRTD que le otorgue a JHON JAIRO GARCÍA CALLE las medidas de atención dispuestas para los ocupantes secundarios poseedores u ocupantes de tierras distintas al predio reclamado que habitan o derivan de éste sus medios de subsistencia reguladas en el artículo 9 del Acuerdo N° 033 de 2016 expedido por el Consejo Directivo de la mencionada unidad y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
El señor GARCÍA CALLE deberá restituir, dentro del mes siguiente a la 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 122 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS ejecutoria de la presente sentencia, a favor los herederos de ARNULFO CORREA CUADROS y RUTH OVIEDO y por conducto de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, UAEGRTD, el predio por él ocupado (parcela reclamada por ARNULFO CORREA CUADROS y RUTH OVIEDO).
VIGÉSIMO SEGUNDO: Ordenar a la UAEGRTD que le otorgue a RAIMUNDO OLIMPO BUSTOS GARCÍA las medidas de atención dispuestas para los ocupantes sin tierra que habitan o derivan del predio sus medios de subsistencia consagradas en el artículo 8 del Acuerdo N° 033 de 2016 expedido por el Consejo Directivo de la mencionada unidad y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
El señor BUSTOS GARCÍA deberá restituir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente sentencia, a favor JOSÉ WILSON RUBIO RAMÍREZ y GLORIA CUADROS CORONADO, y por conducto la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, UAEGRTD, predio por él ocupado (lote reclamado por JOSÉ WILSON RUBIO RAMÍREZ).
VIGÉSIMO TERCERO: Ordenar a la UAEGRTD que le otorgue a DONALDO LUIS BARRERA CASTRELLÓN las medidas de atención dispuestas para los ocupantes sin tierra que habitan o derivan del predio sus medios de subsistencia consagradas en el artículo 8 del Acuerdo N° 033 de 2016 expedido por el Consejo Directivo de la mencionada unidad y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
El señor BARRERA CASTRELLÓN deberá restituir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente sentencia, a favor de GLADYS SÁNCHEZ VEGA y MARLENY RAMÍREZ BUITRAGO, y por conducto de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, UAEGRTD, el predio o predios por él ocupados (lote o lotes 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 123 de 125 SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS reclamados por GLADYS SÁNCHEZ VEGA y MARLENY RAMÍREZ BUITRAGO), parte del cual le será entregado a MARLENY RAMÍREZ BUITRAGO por parte de la UAEGRTD conforme a informe de georreferenciación.
VIGÉSIMO CUARTO: Ordenar a la UAEGRTD que le otorgue a ALBERTO DUARTE LEÓN las medidas de atención dispuestas para los ocupantes sin tierra que habitan o derivan del predio sus medios de subsistencia consagradas en el artículo 8 del Acuerdo N° 033 de 2016 expedido por el Consejo Directivo de la mencionada unidad y demás normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.
El señor DUARTE LEÓN deberá restituir, dentro del mes siguiente a la ejecutoria de la presente sentencia, a favor de ANA JAIDÍ MAYORGA ORTIZ y los herederos de ANTONIO JOSÉ SEGOVIA MORALES, y por conductos de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, UAEGRTD, el predio por él ocupado (parcela reclamada por ANA JAIDÍ MAYORGA ORTIZ y los herederos de ANTONIO JOSÉ SEGOVIA MORALES).
VIGÉSIMO QUINTO: Ordenar la remisión de copia del expediente a la DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍAS con el fin de que inicie la investigación que corresponda, si no lo hubiere hecho todavía, por los hechos que dieron lugar al presente proceso. Ofíciese lo correspondiente.
VIGÉSIMO SEXTO: Conforme lo prevé el literal c. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, Ordenar la inscripción de la presente sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria número 373-67172 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, entidad que deberá expedir con destino a este proceso y sin costo alguno el certificado de tradición correspondiente al citado folio en el cual conste el cumplimiento de las inscripciones aquí ordenadas.
Ofíciese lo correspondiente junto con la remisión de la copia auténtica de la sentencia con la constancia de ejecutoria. 76111-31-21-001-2015-00101-01 Pág. 124 de 125 BERTO TRÓCHEZ ROSALES Magistrado SOLICITUDES, ACUMULADAS, DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS VIGÉSIMO SÉPTIMO: Ordenar al Director de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, rendir un informe detallado del cumplimiento de las órdenes aquí emitidas, el cual deberá ser presentado dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
VIGÉSIMO OCTAVO: Sin Costas en este trámite.
VIGÉSIMO NOVENO: Conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, ordenar la notificación de la presente sentencia por el medio más expedito y eficaz. Notifíquese y Cúmplase, GLORIA DEL SO O VICTORIA GIRALDO Magis acoto de, V0+0 • I1iillail.,S¿•1:151d011 DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI LA CIVIL -.7 "I'LC1,41,17;4111 - Esmvuo.,V DE TELAS I,;11-::it51."11315' r Pág. 125 de 125 76111-31-21-001-2015-00101-01 Adoración de voto 760o131mo120140023201 REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS.
Aclaración de voto: Mag. GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO. Referencia: Solicitud de restitución de tierras acumulada Solicitante: LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS Opositores: OVIDIO NARANJO REGALADO Y OTROS Radicación: 76111312100120150010101, 76111312100220160000501y 76oc131z1oo12017000zoi Comparte la suscrita la decisión aprobada por la Sala mayoritaria dentro de los procesos de restitución y formalización de tierras de LUIS ALFREDO PINTO CHAPARRO Y OTROS, con Radicación 76111-31-21-001-2015-00101-01, al cual se acumularon las solicitudes formuladas por RICARDO BEJARANO CARDONA, MARLENY RAMIREZ BUITRAGO, JOSÉ WILSON RUBIO RAMIREZ y MAGNURY junto con sus hermanos como herederos de ARNULFO CORREA CUADROS, RUTH OVIEDO y ANTONIO LOZANO NUÑEZ, con radicaciones 76111-31-21-002-2016-00005-01 y 76001-31-21-001-2017-00002- 01, al igual que las medidas complementarias dispuestas en su favor y los ordenamientos respecto de los opositores y segundos ocupantes.
No obstante, estimo necesario ordenar el desenglobe de las parcelas restituidas, puesto que el ordinal i) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 dispone que en la sentencia se darán " las órdenes necesarias para que se desengloben o parcelen los respectivos inmuebles cuando el inmueble a restituir sea parte de uno de mayor extensión " Además, como consta en el ordinal cuarto de la sentencia, las parcelas a restituir están debidamente identificadas, atendiendo los informes técnico prediales elaborados por la UAEGRTD, trabajos donde se individualizaron plenamente los lotes de terreno sobre los cuales los reclamantes ejercieron la posesión, luego de una división de hecho aceptada por todos los condueños y que evidencia la forma como durante los últimos veinte años (tiempo que dobla el exigido por la ley para adquirir por prescripción extraordinaria), los parceleros de La Florida, han ejercido sus derechos de propiedad y han explotado sus respectivas parcelas, en una división que, se reitera, fue realizada oportunamente, con la asesoría del perito del INCORA y que está anexa a la Escritura Pública de compraventa del predio de mayor extensión. Es cierto que las 43 personas o familias adquirieron un predio de mayor extensión y que jurídicamente han permanecido en la indivisión, pues no se ha protocolizado con Aclaración de voto 76001312100120140023201 las ritualidades correspondientes un trabajo de partición, pero en la realidad, el ejercicio de sus derechos se ha dado en concreto sobre la parcela que cada uno identifica como suya, y que les fue asignada desde la compra misma (plano a folios 152 pruebas comunes Tomo I del expediente 2015-101 y que se replica en los otros expedientes) y que sirvió de base a la UAEGRTD para su identificación en la georreferenciación y los ITP que se tienen en cuenta en el ordinal cuarto de la sentencia, los cuales se levantaron en terreno sin que se presentara oposición o cuestionamiento alguno por parte de los colindantes.
Por lo anterior y teniendo en cuenta el mandato del ordinal i) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, lo que corresponde es ordenar el desenglobe de las parcelas plenamente individualizadas, surtiéndose de esta forma la medida transformadora, teniendo en cuenta precisamente los ITP presentados. GLORIA DEL SO • RRO VICTORIA GIRALDO. Magistr.
Fecha ut supra.