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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-31-21-001-2013-00165-01

Parties: Solicitante: Alicia Elaica De Torres y Marco Abraham Torres Ramírez \ Opositor: Lucero Rosalba Acosta Rodríguez y Bernardo Rodríguez Alarcón

Descriptors: HECHOS VICTIMIZANTES - / JUSTICIA TRANSICIONAL - justicia transicional y restitución de tierras como instrumentos de reparación integral / TESIS: La restitución de tierras está concebida, dentro del marco de la justicia transicional, como uno de los CONTEXTO DE VIOLENCIA GENERALIZADA - conflicto armado en el Sur del Departamento del Meta / TESIS: De la sentencia se extrae lo siguiente referente al tema de conflicto armado en el Sur del Departamento del Meta PRESUPUESTOS PARA LA PROSPERIDAD DE LA ACCIÓN - Procedencia para acción de restitución / TESIS: Para resolver lo respectivo a este aspecto, conviene remembrar los presupuestos que han de configurarse en los reclamantes de la acción para que prospere su solicitud de restitución de tierras, como son: 1) La condición de víctima de quien o quienes reclaman la restitución a su favor, condición la cual debe ceñirse a los parámetros legales y jurisprudenciales; 2) El periodo dentro del cual ocurrieron los hechos victimizantes que dan lugar a la reclamación, los cuales tiene que estar comprendido entre el primero (1º) de enero del año noventa y uno (1991) y el término de vigencia de la ley, esto decir 10 años, (art. 75 ib.); 3) Que el acto victimizante implique una "…infracción al Derecho Internacional Humanitario o (…) violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno."; y; 4) Que los hechos victimizantes tengan relación con el conflicto armado in

Reporting judge: Jorge Hernán Vargas Rincón

Date: 2014-07-24

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Bogotá D.C., julio veinticuatro (24) de dos mil catorce (2014) Ref: PROCESO ESPECIAL DE RESTITUCION DE TIERRAS No. 50001-31-21-001-2013-00165-01 Reclamante: ALICIA ELAICA DE TORRES y MARCO ABRAHAM TORRES RAMÍREZ Opositores: LUCERO ROSALBA ACOSTA RODRÍGUEZ (Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha) Magistrado Ponente: JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN I. OBJETO Se profiere sentencia en el asunto de la referencia. II.

ANTECEDENTES II.1 DEMANDA, REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, HECHOS RELEVANTES DE LA RECLAMACIÓN DE RESTITUCIÓN Y PRETENSIONES II.1.1 LA DEMANDA. 2 La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1, en representación de la señora ALICIA ELAICA DE TORRES formula reclamación especial de restitución de tierras, conforme los hechos que en seguida se extractan (fls. 1 a 14).

II.1.2 DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Y HECHOS RELEVANTES DE LA RECLAMACIÓN. Conforme se expresa en el escrito introductorio, en virtud de lo previsto en la L. 1448/11, a la UAEGRTD le compete, entre otras, la función de “(I) Incluir en el Registro las Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente... y certificar su inscripción;

(II) Acopiar las pruebas de despojos y abandonos forzosos para presentarlas en las solicitudes de restitución y formalización; y, (III) Tramitar a nombre de los titulares de la acción de restitución y formalización la solicitud regulada en el art. 83 (sic) de la citada ley.” II.1.2.1 REGISTRO. En desarrollo de las citadas funciones, y previa petición de la acá reclamante, se adelantó el proceso administrativo correspondiente, el cual culminó con la inclusión en el registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente del inmueble identificado provisionalmente con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 234-9968, cuya delimitación corresponde a las siguientes coordenadas geográficas (Sirgas) y coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá): No. DE PUNTO ESTE_X NORTE_Y LONGITUD-X LATITUD_Y 1 1258266,055 886077,2307 71° 45’ 13,097” W 3° 33’ 46,892” N 2 1258266,055 886088,7726 71° 45’ 12,565” W 3° 33’ 47,266” N 3 1258324,755 886134,2723 71° 45’ 11,193” W 3° 33’ 48,743” N 4 1258339,184 886116,3108 71° 45’ 10,726” W 3° 33’ 48,157” N 5 1258276,363 886062,5903 71° 45’ 12,764” W 3° 33’ 46,415” N Dicho predio se encuentra localizado en la C3 No 2-98 (zona urbana) de la inspección de policía de Alto Tillavá del Municipio de Puerto Gaitán (Met.), y tiene una extensión de mil quinientos cuarenta y siete metros cuadrados (1.547 m2) (área georeferenciada), inscripción que se produjo conforme la Resolución Nos. RTR 0089 del 9 de octubre de 2013, expedida por la UAEGRTD, Dirección Territorial del Meta (fls. 22-69 C-1). 1 En adelante UAEGRTD 3 Es de anotar que el área del terreno según certificado de libertad y tradición aportado, consta de 1427 m2 área que también aparece en la resolución de adjudicación del predio que le hiciera el INCORA al señor MARCO ABRAHAM TORRES RAMÍREZ (compañero permanente de la solicitante), pero el levantamiento topográfico hecho por la UAEGRTD arrojó un área de 1.547 m2.

(fl. 2 anverso). I.1.2.2 HECHOS RELEVANTES. Narra la UAEGRTD que los señores MARCO ABRAHAM TORRES RAMÍREZ y ALICIA ELAICA DE TORRES llevan conviviendo bajo el mismo techo en unión libre más de veinticuatro (24) años, unión dentro de la cual procrearon a MARCO TORRES ELAICA, JORGE IVÁN TORRES y JAIME TORRES, hoy mayores de edad. Mediante la Resolución No 1968 del 10 de diciembre de 1992, el INCORA le adjudicó al señor MARCOS ABRAHAM TORRES un lote de terreno de una extensión de 1.945 (sic) m2 [En el certificado de Instrumentos Públicos No. 234-9968 aparecen 1495 M2], identificado con la matrícula inmobiliaria No 234-9968 ubicado en la Inspección de Alto de Tillavá del Municipio de Puerto Gaitán (Meta).

En el predio el señor Marcos Abraham Torres y su compañera permanente construyeron una casa de habitación con techo de zinc, paredes en madera y material, que constaba de cuatro habitaciones y salón grande, donde residían junto con sus hijos; además el inmueble contaba con dos locales comerciales en los cuales funcionaba un restaurante y un billar respectivamente.

En la Inspección de Tillavá había presencia del frente 16 de las FARC el cual amenazaba a la comunidad con limpieza de la zona según lo afirmado por la solicitante. Igualmente, dicha zona fue cocalera entre los años2 1999 a 2004, y empezó a sufrir una disputa territorial entre las FARC y los paramilitares, lo que desencadenó una serie de actos en contra de la población civil.

A mediados del año 2001 el señor MARCO ABRAHAM TORRES RAMÍREZ estaba trasladando en dos camiones una remesa para surtir sus negocios y a la altura del kilómetro 110 “al lado de la virgen que se encuentra a la entrada de Puerto Trujillo”, quedó en medio de un enfrentamiento entre la guerrilla y un grupo paramilitar. En el medio del 2 La plantación y explotación de cultivos de uso ilícito en la zona data de años atrás al citado en la demanda. 4 fuego cruzado un integrante del grupo paramilitar arrebató de los camiones algunos víveres (agua, cerveza, gaseosa) situación que fue advertida por alias “Piquiña” perteneciente al grupo guerrillero de las FARC, el cual lo tomó como un acto de colaboración con los paramilitares.

Ese mismo día el comando de la insurgencia le exigió al señor MARCO A. TORRES y a su grupo familiar salir de la zona porque de lo contrario no responderían por sus vidas, razón por la cual al citado señor le tocó abandonar el Municipio por vía aérea y sus hijos por tierra. Desde ese momento los señores MARCO ABRAHAM TORRES RAMÍREZ y ALICIA ELAICA DE TORRES ni sus hijos, volvieron a la Inspección de Tillavá, por miedo a represalias.

En el año 2009 la señora ALICIA ELAICA DE TORRES se enteró que su predio había sido invadido por la señora LUCERO ACOSTA RODRÍGUEZ, quien, en diligencia realizada el 23 de agosto de 2013, expresó que el señor MARCO ABRAHAM TORRES le había donado el terreno hacía tres años, sin embargo no existe ningún documento en el cual conste dicha donación. Así mismo expreso que realizó un acuerdo con el hijo del señor MARCOS TORRES para la venta del lote, la cual nunca se realizó. I.1.2.3 PRETENSIONES En forma principal, se pide: “PRIMERA: Que se declare que los señores ALICIA ELAICA DE TORRES, identificada con cédula de ciudadanía No. 21.214.374 de Villavicencio y su compañero permanente MARCOS ABRAHAM TORRES RAMIREZ identificado con cédula de ciudadanía No 488.049 de Villavicencio, son víctimas de abandono forzado y de despojo de hecho en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la ley 1448 de 2011.

“SEGUNDA: Que se declare que los señores ALICIA ELAICA DE TORRES (…) y su compañero permanente MARCOS ABRAHAM TORRES RAMIREZ (…) son titulares del derecho fundamental a la restitución jurídica y material de tierras. “TERCERA: Que en los términos del inciso del artículo 74 literal g) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011 se restituya la relación jurídica de las víctimas con el predio urbano, con una extensión de mil quinientos cuarenta y siete (1.547) metros cuadrados (M2) identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 234-9968, ubicado en la inspección de Policía de Alto de Tillavá, Municipio de Puerto Gaitán del Departamento del Meta, tal y como identificó en el acápite de esta solicitud.

(…) “En consecuencia se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos de Villavicencio, el registro de la Sentencia de restitución de tierras proferida, atendiendo a los criterios de gratuidad señalados en el parágrafo 1 del artículo 84 de la ley 1448 de 2011. 5 “CUARTA: Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Puerto López en los términos señalados en el literal b, c y d, del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011: “Cancelar todo antecedente registral, gravamen y limitación de dominio título, arrendamiento, falsa tradición y medida cautelar registrada con posterioridad al abandono y/o despojo, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales.

“QUINTA: Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Puerto López, la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo, la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, esto siempre y cuando las víctimas a quienes se le restituya el bien, estén de acuerdo con que se profiera dicha orden de protección. “SEXTA: Que se ordene a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir, conforme a lo prescrito en el literal O del art. 91 de la ley 1448 de 2011.

“NOVENO: (sic) Que se ordene en los términos del literal “n” del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria contraída, de conformidad con lo debatido en el proceso.

“DECIMA: (sic) En efecto, con el fin de facilitar la acumulación procesal, solicito a su Despacho, se requiera al Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC-, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –INCODER-, para que pongan al tanto a los Jueces, a los Magistrados, a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, a las Notarías y a sus dependencias u oficinas territoriales, sobre las actuaciones o requerimientos del proceso de restitución, lo anterior en los términos del artículo 96 de la Ley 1448 de 2011.

“DECIMO PRIMERO: (sic) A efectos de respetar y garantizar el goce efectivo, estabilidad en el ejercicio del derecho y la vocación transformadora del derecho fundamental a la restitución jurídica y material en los términos del literal p del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, ordenar al Comité Territorial de Justicia transicional del Meta, para que en el ámbito de sus competencias (art. 252 Decreto 4800 de 2011) articule las acciones interinstitucionales pertinentes –en términos de reparación integral- para brindar las condiciones mínimas y sostenibles para el disfrute de los derechos fundamentales conculcados, en perspectiva de no repetición. (…)

DECIMO SEGUNDO: (sic) Ordenar al Alcalde del Municipio de Puerto Gaitán, dar aplicación al Acuerdo 035 del 26 de febrero de 2013, y en consecuencia condonar las sumas causadas desde el momento del abandono forzado hasta la fecha de la expedición del fallo en el presenta caso, por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones, del predio urbano identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 234-9968 y Cédula Catastral No 08-00-0001-0004-000, ubicado en la vereda de Alto de Tillavá en el Municipio de Puerto Gaitán en el Departamento del Meta. 6 DECIMO TERCERO: (sic) Ordenar al Alcalde del Municipio de Puerto Gaitán, dar aplicación al Acuerdo 035 del 26 de febrero de 2013, y en consecuencia exonerar, por el término de dos (2) años, el pago del impuesto predial, tasas y otras contribuciones, del predio urbano identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No 234-9968 y Cédula Catastral No 08-00-0001-0004-000, ubicado en la vereda de Alto de Tillavá en el Municipio de Puerto Gaitán en el Departamento del Meta.

“DECIMO CUARTO: (sic) Ordenar al Fondo de la UAEGRTD aliviar las deudas que por concepto de servicios públicos domiciliarios de Acueducto y Alcantarillado y Energía Eléctrica, los señores ALICIA ELAICA DE TORRES y MARCOS ABRAHAM TORRES RAMIREZ adeuden a las empresas prestadoras de los mismos, por el no pago de los periodos correspondientes al tiempo transcurrido entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras.

“DECIMO QUINTO: (sic) Ordenar al Fondo de la UAEGRTD aliviar por concepto de pasivo financiero la cartera de los señores ALICIA ELAICA DE TORRES y MARCOS ABRAHAM TORRES RAMIREZ, tenga con entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia causadas entre la fecha del hecho victimizante y la sentencia de restitución de tierras, siempre y cuando tenga relación con el predio a restituirse.” En forma subsidiaria se pidió: “PRIMERA: En caso de ser necesario y de llegarse a comprobar la imposibilidad de la restitución material de los bienes, por las razones previstas en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, se ordene la compensación, en especie o en otra índole, en favor de las víctimas, como mecanismo subsidiario a la restitución. “SEGUNDA: De ser aceptada la compensación referida en la pretensión anterior, se ordene de igual manera la transferencia del bien abandonado cuya restitución fuer imposible, al fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de acuerdo con lo dispuesto por el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

“TERCERA: En caso de reconocerse posibles acreedores asociados a los predios objeto de restitución, ordenar, o en su defecto advertir a los entes territoriales, la aplicación del alivio por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones asociados al predio objeto de restitución, conforme a lo dispuesto en el artículo 121 de la ley 1448/11 y el artículo 139 del Decreto 4800 de 2011.

“CUARTA: Ordenar al Fondo de la Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, aliviar la cartera de contraída por el beneficiario de la restitución con empresas de servicios públicos y con entidades del sector financiero.” I.1.2.3. ADMISIÓN E INTERVENCIÓN DE OPOSITORES. Producida la admisión de la demanda, se dispone, entre otras resoluciones, la publicación de que trata el art. 86 de la L. 1448/11. 7 A la actuación concurren LUCERO ROSALBA ACOSTA RODRÍGUEZ y BERNARDO RODRÍGUEZ ALARCÓN para manifestar su oposición a la restitución deprecada. - La señora LUCERO ROSALBA ACOSTA RODRÍGUEZ alegó ser víctima del conflicto armado, reconocida como víctima por la Unidad Nacional de Víctimas con código No 35.536 de 1990.

Afirmó además, que llegó a la vereda de Alto de Tillavá en marzo de 1992 y estuvo allí hasta el momento de su desplazamiento a la ciudad de Villavicencio al que se vio avocada por el grupo guerrillero las FARC, el cual pretendía se uniera a la milicia, volvió en el año 2000, pero debió desplazarse nuevamente a Puerto Trujillo debido al incendio de su casa por parte de los paramilitares; posteriormente regresó a Alto Tillavá, en donde hizo una casa en un lote que le asignó la junta de Acción Comunal.

Agrega que la persona con la que convivía para el año 2008 fue secuestrada por los paramilitares (sic) en la finca Los Canaletes – Matabambu- km 33 aproximadamente, y posteriormente asesinado el 27 de junio del mismo año, situación de la cual informó al Ejército, el cual hizo el levantamiento del cadáver el 28 del mismo mes y año. Señala que la declaración respectiva reposa en la Unidad de Víctimas.

En razón a las anteriores manifestaciones y a que es madre cabeza de familia de tres hijos; que ha padecido de forma directa los efectos del conflicto armado, solicita se tengan en cuenta para su caso, los pronunciamientos de la Corte Constitucional en relación con las víctimas (fl.-342). - Por su parte, el señor BERNARDO RODRÍGUEZ ALARCÓN, alegando su calidad de Presidente de la Junta de Acción Comunal de la Vereda de Alto de Tillavá, fundó su oposición afirmando que el predio objeto de restitución, actualmente es un parque comunitario, de acuerdo con la distribución de predios que hizo el fundador de la vereda, señor MARDOQUEO PINTO, el cual consta de 30 por 35 metros cuadrados aproximadamente, cuenta con árboles de 15 metros por 30 centímetros aproximadamente, como lo pueden atestiguar todos en la comunidad (fl.- 343).

I.1.2.4. INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO. En escrito que aparece a folio 341 C-1, la representante del Ministerio Público solicitó una serie de pruebas con el fin de esclarecer los hechos que rodean el presente caso, dentro de las que se encuentran: el interrogatorio de parte de ALICIA ELAICA DE TORRES, y de los 8 opositores LUCERO ROSALBA ACOSTA RODRÍGUEZ y BERNARDO RODRÍGUEZ ALARCÓN, y pidió se oficiara a la SIAN Fiscalía General de la Nación-Policía Nacional, para que informe si los citados opositores tienen registro de antecedentes penales.

I.1.2.4. ETAPA PROBATORIA. Con proveído calendado el 25 de febrero de 2014 se decretaron las pruebas solicitadas, dentro de las cuales cabe destacar se tuvo en cuenta la documental allegada al proceso con la solicitud y la Resolución No. RTR 0089 de octubre 9 de 2013; se ordenó librar oficios al INCODER a efectos que se remitiera copia íntegra de la Resolución No 1968 del 10 de diciembre de 1992 por la cual se adjudica un baldío al señor MARCOS ABRAHAM TORRES RAMÍREZ, a la Alcaldía del Municipio de Puerto Gaitán y a la Gobernación del Meta para que se sirviera informa si sobre el predio objeto de solicitud de restitución existe Escritura Pública o acto administrativo que destine parte de su extensión a fines recreacionales mediante un parque de uso comunitarios y a la Secretaría de Hacienda de dicho Municipio con el fin que verifique si en el inventario de bienes públicos existe escritura pública o soportes administrativos que constate si ese predio urbano alguna vez se destinó a uso público con fines recreacionales de la comunidad de la Inspección de Alto de Tillavá, entre otros; además, los interrogatorios de los opositores LUCERO ROSALBA ACOSTA RODRÍGUEZ y BERNARDO RODRÍGUEZ ALARCÓN y de la solicitante ALICIA ELAICA DE TORRES.

IV. CONSIDERACIONES IV.1 COMPETENCIA. Recae en esta Corporación en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del Art. 79 de la L. 1448/11. IV.2 LEGITIMIDAD PARA INTERVENIR. Conforme lo prevé el art. 81 de la L. 1448/11, radica por activa en la reclamante, en tanto fuera inscrito por la UAEGRTD3, el predio localizado en la C3 No 2-98 de la Inspección de Alto Tillavá del Municipio de Puerto Gaitán (Met.), ya identificado en precedencia, como bien objeto de despojo o abandono forzado, en el registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con lo cual 3 Interviene en esta actuación en representación del reclamante, conforme lo autoriza el art. 9 se satisfizo el requisito de procedibilidad en el presente asunto (inc. 5°, art. 76 ib.4).

Sobre este punto, es del caso acotar, que de la unión marital de hecho de la señora ALICIA ELAICA DE TORRES con el señor MARCOS ABRAHAM TORRES RAMÍREZ, la cual según los hechos de la solicitud data de hace más de veinticuatro años, da cuenta la procreación de sus hijos MARCO TORRES ELAICA, JORGE IVÁN TORRES y JAIME TORRES la cual está probada en el plenario con el testimonio de IVÁN TORRES sin que la misma fuera discutida por los intervinientes dentro del presente asunto, lo que permite dar por establecida en cabeza de la solicitante la calidad que exige la norma para ser titular de la acción de restitución que consagra la ley 1448 de 2011.

En relación con los opositores, debe tenerse presente que les asiste el derecho a ser escuchados en esta actuación para los fines que indica el art. 88 de la L. 1448/115, siendo así como LUCERO ROSALBA ACOSTA RAMÍREZ y BERNARDO RODRÍGUEZ ALARCÓN intervienen en el 4 L. 1448/11. Art.

76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Créase el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” como instrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación, así como el período durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio. 5 Ib.

Art. 88. OPOSICIONES. Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes. Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberá ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando no haya actuado como solicitante podrá presentar oposición a la solicitud de restitución. Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización. Cuando la solicitud haya sido presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de conformidad con lo previsto en este capítulo y no se presenten opositores, el Juez o Magistrado procederá a dictar sentencia con base en el acervo probatorio presentado con la solicitud. 10 presente asunto en la forma y términos ya reseñados en aparte anterior de esta providencia. IV.3 ELEMENTOS ONTOLÓGICOS DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS.

Primer presupuesto de la acción que ocupa la atención de la Sala, en los términos previstos en el art. 3° de la L. 1448/116, lo 6 Ib. Art. 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.

PARÁGRAFO 1 o. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley.

PARÁGRAFO 2 o. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad. Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos.

PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.

PARÁGRAFO 4 o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.

PARÁGRAFO 5 o. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949.

El ejercicio de las competencias y funciones que le 11 constituye la condición de víctima de quien o quienes reclaman la restitución a su favor; el segundo, que los hechos victimizantes hayan ocurrido entre el primero (1°) de enero del año noventa y uno (1991) y el término de vigencia de la ley, esto es, 10 años, tal como se expresa en el art. 75 ib.; tercero, que el acto victimizante implique una “... infracción al Derecho Internacional Humanitario o... violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.”; por último, la relación con el conflicto armado interno, que es el último de los elementos establecidos en la norma ya citada, sobre cuya exequibilidad la Corte Constitucional expuso: “...; para la Corte, desde la perspectiva de la potestad de configuración del legislador para el diseño de procesos de justicia transicional y la eventual afectación del principio de igualdad que ello pudiera provocar, las expresiones acusadas, relacionadas con límites temporales de aplicación de la Ley resultan exequibles y, mediante la Sentencia C-250 de 2012, declaró la exequibilidad de las expresiones “a partir del 1º de enero de 1985”, contenida en el artículo tercero de la Ley 1448 de 2011, y “entre el primero 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley”, contenida en el artículo 75 de la misma ley, y habida cuenta que los cargos examinados parten de las mismas consideraciones que dieron lugar al citado pronunciamiento, ha operado la cosa juzgada constitucional.

En igual sentido las expresiones “por hechos ocurridos” contenida en el inciso primero del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, “simbólica” y “como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizados”, contenidas en el parágrafo 4º del mismo artículo, que parten de los mismos supuestos fácticos y normativos.”7 En tanto que en la sentencia en cita (C-250/12), al tratar el tema relativo al límite temporal, expresó: “Existen evidentes dificultades para establecer hitos relevantes en un conflicto de larga data como el que ha sufrido Colombia. corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley. 77 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-253/12.

Mag. Pon. Dr. GRABIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO 12 “En esa medida todas las fechas adoptadas pueden ser objeto de discusión y objeciones pues implican adoptar posturas sobre su naturaleza y evolución histórica. Ante esta dificultad se podría sostener que toda delimitación temporal es inconstitucional, pues en principio las medidas de reparación de índole patrimonial deberían ser garantizadas a todas las víctimas, sin embargo, tal postura limitaría de manera desproporcionada la libertad de configuración del Legislador, además que sería abiertamente irresponsable desde la perspectiva de los recursos estatales disponibles para la reparación de los daños causados, pues generaría expectativas de imposible satisfacción que acarrarían responsabilidades ulteriores al Estado Colombiano. Es decir, implicaría el sacrificio de bienes constitucionalmente relevantes cual es en primer lugar la efectividad de los derechos de las víctimas que se pretende reparar, pues no se puede desconocer las limitaciones de los recursos estatales que pueden ser invertidos para tal propósito.”8 Y más adelante agrega: “Adicionalmente, de conformidad con los datos estadísticos aportados en las diferentes intervenciones [En los debates desarrollados en el Congreso, previos a la expedición de la ley] es claro que las víctimas del conflicto armado interno aumentan de manera sustancial a partir de los años ochenta, y que éste se degrada especialmente a partir de esa fecha sin que sea posible establecer un momento histórico preciso que sirva de hito definitivo.

Se tiene por lo tanto que el límite temporal previsto en el artículo tercero, no es una fecha arbitrariamente excluyente porque precisamente cubre la época en la cual se produjo el mayor número de violaciones a las normas de derechos humanos y de derechos internacional humanitario, el período histórico de mayor victimización.” Lo anterior, justamente, por enmarcar dentro del concepto de justicia transicional que nutre la iniciativa de restablecimiento integral de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno.9 8 Mag.

Pon. Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO 9 El referir a conflicto armado interno, en sentencia C-280/13, la Corte Constitucional “... reafirmó el carácter especial de la ley de víctimas, aplicable sólo a determinadas situaciones definidas en sus artículos 1 a 3, pero sin que derogue o modifique la legislación que protege a otras víctimas de violaciones del derecho internacional humanitario, el derecho internacional de los derechos humanos perpetradas entre otros, por las denominadas bandas criminales.” 13 IV.4 JUSTICIA TRANSICIONAL10 Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS COMO INSTRUMENTO DE REPARACIÓN INTEGRAL.

La restitución de tierras está concebida, dentro del marco de la justicia transicional, como uno de los instrumentos más eficaces de reparación integral a las víctimas de violaciones de Derechos Humanos o de conductas que enmarquen dentro del ámbito de aplicación del Derecho Internacional Humanitario. En tal sentido, y ante la urgente necesidad de implementar un completo esquema de reparación, orientado a satisfacer los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición, es que se pone en vigencia la L. 1448/11, uno de cuyos antecedentes ha de considerarse la sentencia T-025/04 en la que la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional en relación con el desplazamiento masivo ocasionado por el conflicto armado interno que afecta al país desde mediados del siglo pasado, cuya agudización se manifiesta de manera especial en doce (12) zonas que concentran el mayor volumen de despojo de tierras o abandono forzado de las mismas11, una de las cuales corresponde al sur del departamento del Meta (las otras zonas son: Catatumbo, Cauca y Valle, Magdalena Medio, Magdalena y Cesar, Montes de María, Nariño, Putumayo, Sur de Córdoba y Bajo Cauca Antioqueño, Resto de Antioquia, Tolima y Urabá), dentro de la cual se encuentra la Inspección de Alto Tillavá, sector donde, justamente, se localiza el predio de cuya restitución trata el presente proceso. 10 Refiere la Corte Constitucional al concepto de Justicia Transicional, en sentencia C-052/12, como: “institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes.” 11 Al respecto pueden consultarse los resultados de la investigación adelantada por la Fundación Forjando Futuro (FFF) en asocio con el Instituto Popular de Capacitación (IPC), “RESTITUCION COLECTIVA DE TIERRAS EN COLOMBIA, Una propuesta para cumplir con éxito la devolución de tierras en los 143 municipio de mayor despojo.

Julio 2012. 14 Tenemos, entonces, que es, junto con los demás instrumentos propios de justicia transicional, a través de la restitución de tierras que el Estado busca poner remedio a la deuda social que de vieja data ha acumulado la sociedad frente a las víctimas del conflicto, orientada a remediar las consecuencias de marginalidad y exclusión asociadas al despojo o abandono forzado de tierras, y orientada a sentar las bases que permitan la estabilización social y económica de las víctimas del desplazamiento, permitiendo, a su turno, afianzar las metas de desarrollo que el propio conflicto, y quienes de él se sirvieron, o se sirven y benefician todavía, ha impedido.

Aplicar normas de transición dentro de contextos de conflicto vigentes es uno de los retos de la experiencia de nuestro país que impone esfuerzos cuya magnitud desborda la propia capacidad de anticipación de los resultados a obtener, y obligan a implementar otros instrumentos que permitan superar las ambigüedades y dificultades que la sola restitución no está en capacidad de resolver, las cuales se identifican con las posibilidades reales de reconfiguración o reconstrucción de los vínculos y lazos propios del tejido social, destruidos por el desplazamiento y sobre los que se asentaba la vida personal de las víctimas.

De ahí la necesidad de entender, desde un principio, que la restitución de tierras constituye uno de los instrumentos que la justicia transicional plantea para lograr la superación de las dificultades que en el pasado impidieron conjurar los factores generadores y reproductores del conflicto, mecanismos adicionales e ineludiblemente complementarios, de entre los que cabe mencionar: las comisiones de la verdad, los programas administrativos de reparación, la aplicación de amnistías o indultos y los trabajos de recuperación y preservación de memoria histórica, amén de la aplicación de reformas legales e incluso de reconstrucción institucional, esto último en el entendido que la prolongación del conflicto armado en el 15 tiempo, indiscutiblemente, produce el debilitamiento de las estructuras políticas, sociales y culturales de la sociedad que lo padece.12 Así pues, la restitución de tierras se ofrece como herramienta de especial impacto13 en el camino de lograr la estabilización y fortalecimiento de las condiciones requeridas para sentar, con visión de futuro, las bases necesarias para la real y efectiva superación del conflicto, más aún si se recuerda que, sobre la tenencia y las formas de apropiación de la tierra, es que se han gestado no pocos de los conflictos y guerras a lo largo de los tiempos; el control territorial por parte de los grupos enfrentados en cualquier conflicto es un elemento de aplicación estratégica al que no escapa la confrontación que se ha padecido en este país, y que ha causado más tres millones y medio de desplazados14 y supera la preocupante cifra de 5.500.000 víctimas.15 De ahí que el despojo o abandono forzado de tierras, aparezcan como consecuencia ineludible en todo conflicto y también, concretamente, la necesidad de enfrentar dichos fenómenos, no a través de medidas asistenciales dirigidas a las víctimas, sino de políticas públicas de reparación efectiva, real e integral del daño provocado a la población civil afectada, como sujeto de especial protección, según las normas del Derecho Internacional Humanitario.

Además, no debe pasarse por alto que la restitución de tierras, en muchos casos, amén de no satisfacer la garantía de no repetición, por el contrario, incrementa los niveles de riesgo, pues ejemplos hay, desafortunadamente no escasos, en que el retorno de las víctimas a sus territorios se ha visto seguido de nuevos desplazamientos ante la 12 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA, ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA.

“Restitución de Tierras en el Marco de la Justicia Transicional Civil”. Módulo de Formación Autodirigida. AURA PATRICIA BOLIVAR, NELSON CAMILO SANCHEZ, RODRIGO UPRIMNY YEPEZ. 2012. Págs. 31 y ss. 13 En tal sentido se expresó la Corte Constitucional en sentencia C-715/12, Mag. Pon. Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 14 NACIONES UNIDAS, PNUD.

“DESPLAZAMIENTO FORZADO, TIERRAS Y TERRITORIOS. Agendas Pendientes: la estabilización socioeconómica y la Reparación”. Cuaderno del Informe de Desarrollo Humano. 2011. Pág. 19 y ss. 15 Consultado en: http://www.semana.com/Especiales/proyectovictimas/index.html. 16 actualización de los factores que llevaron a la inicial victimización de los retornados16.

Situación que impone involucrar a la sociedad entera en la comprensión y el entendimiento de los fines propios de la restitución, comprendidas por obvias razones la totalidad de las instituciones a cuyo cargo se encuentra la estructuración, implementación y puesta en marcha de políticas de estabilización, inclusión y desarrollo de las personas y comunidades afectadas.

En tal sentido, el enfoque de la persecución estatal a las violaciones de los derechos humanos en entornos de conflicto, ya sea generalizado o extendido, parcial, limitado o de baja intensidad, como se ha intentado definir y caracterizar al vivido en este país desde mediados del siglo pasado, desde el exclusivo uso de las normas del derecho penal, que buscan identificar y sancionar a los autores de las conductas violatorias de tales derechos, si bien necesario, de efectos históricamente limitados e insuficientes, cuando se le ha aplicado como instrumento único tendiente a la normalización o estabilización y superación del conflicto.

Por tal motivo, insistir en la complementariedad y armonización de las diferentes herramientas de la justicia transicional en la materialización de los derechos de las víctimas a la justicia, reparación, verdad y garantía de no repetición, nunca dejará de ser necesario, como quiera que la restitución por sí sola, pese a su irrefutable importancia y trascendencia17, bien puede resultar insuficiente.

El proceso de restitución parte, como las demás herramientas de justicia transicional enunciadas en precedencia, del reconocimiento de la 16 Al respecto y frente al caso concreto de la reclamación a la que se contraen estas diligencias, debe tenerse en consideración que existen evidencias de serias amenazas contra el acá reclamante (fls. 39 a 59 y 144, 149 del C-3, correspondiente al trámite ante esta Corporación). 17 Cfr. C-715/12 en la que se dice: “El daño acaecido por la violación flagrante de los derechos humanos, genera a favor de la víctima el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios directamente ocasionados con la trasgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición consagradas en el Derecho Internacional.

La exigencia y la satisfacción de este derecho fundamental se dan independientemente de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que aquel deriva precisamente de la condición de víctima, cuyos derechos corresponde al Estado salvaguardar, sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor.” 17 imperiosa necesidad de construir condiciones que permitan rehacer su vida a las víctimas y edificar el camino para sanar el sufrimiento y el dolor que la indiferencia estatal y de la propia sociedad les ha obligado a soportar por décadas, así como sentar las bases para edificar una paz duradera, condición ineludible para el pleno desarrollo de cualquier sociedad que pretenda conquistar estándares de vida adecuados a la dignidad de sus integrantes, en tanto posibilite el más alto grado de desarrollo de las potencialidades de cada uno de sus miembros en condiciones de igualdad de oportunidades y de acceso a los recursos existentes, esto es, sin privilegiar o demeritar a ninguno de los sujetos que, encontrándose en las mismas condiciones de competencia e idoneidad, concurran en el propósito común de superación individual o colectiva; en sentido verdaderamente democrático y no sólo desde la perspectiva de la satisfacción parcial del daño, enfocada en la sola indemnización del perjuicio ocasionado individualmente a cada víctima; la transición conlleva la asimilación y comprensión de la necesidad de superar, en un esfuerzo que convoque a cada uno y a todos a la vez, las condiciones que han alimentado y permitido la reproducción y prolongación de las causas del conflicto y que bien puede identificarse, en términos generales, con las condiciones que permiten la exclusión, la marginalidad, la desigualdad y la discriminación de grandes núcleos de población civil, fines a los que la intervención judicial presta incuestionables aportes en la medida en que “... un fallo dentro de un proceso civil puede tener un impacto significativo en la situación y en las vidas de aquellos que han sufrido las violaciones manifiestas de los derechos humanos, al proporcionar remedios legales apropiados.

Es decir, al garantizar un mínimo de acceso a la justicia. “... con este acceso a la justicia y la consecuente asignación de responsabilidades, la justicia civil puede influenciar notablemente los modelos de comportamiento en una sociedad, y elevar las expectativas acerca de cuáles son las conductas aceptables y prevenir que se repita una conducta concreta, tanto por el sujeto que ha sido considerado 18 responsable como por otros sujetos que actúan en circunstancias parecidas o se encuentran en situaciones similares.

“... una ventaja significativa que tienen las jurisdicciones civiles en muchos países es que pueden garantizar, muchas veces, la única alternativa posible de conocimiento de un caso. Así, incluso cuando las autoridades estatales son reticentes a la hora de adelantar procesos penales, es posible reclamar la responsabilidad legal civil en casos de violación y de presunta complicidad de actores económicos.

Con esto, la justicia civil se puede convertir en la única autoridad independiente que pueda proveer a las víctimas el reconocimiento y la reafirmación de los derechos vulnerados con las violaciones. “... las jurisdicciones civiles protegen intereses como la vida, la libertad, la dignidad, la integridad física y mental, y la propiedad.

De hecho, uno de los principales propósitos del derecho civil es proteger los intereses personales y proporcionar remedios legales a quienes han sufrido daños..., el derecho de la responsabilidad civil extracontractual está diseñado para proporcionar remedios legales para cualquier daño sufrido... “... los procesos civiles pueden facilitar el acceso a la justicia y a la reparación de las víctimas, pues los estándares de derecho penal podrían convertirse en exigencias muy elevadas en tiempos de transición.”18 Centrada la atención en las complejidades propias de un proceso civil de restitución, debe relievarse que las reglas tradicionales de resolución de los conflictos sometidos al conocimiento de la jurisdicción civil sufren, en el contexto de la justicia transicional, una transformación drástica que coloca muchas de tales reglas en abierta contraposición con la forma en que históricamente han tenido aplicación en la práctica judicial, pues, tales concepciones se impusieron y aplicaron bajo la óptica de la igualdad de los intervinientes en el tráfico comercial y jurídico, la libertad de acción y la consideración básica de la buena fe en lo que la doctrina tradicional y 18 Ib.

“Restitución de Tierras en el Marco de la Justicia Transicional Civil”, pág. 35 y ss. 19 clásica dio en denominar autonomía privada de la voluntad, pues tal presupuesto, en contextos de violencia extendida y prolongada, o bien sufre sustanciales limitaciones o bien desaparece por la presión de los gestores del conflicto sobre la población civil afectada.

Comprendida la alteración que el conflicto genera al interior de la sociedad y en particular frente a la forma en que los sujetos inmersos en él se relacionan e interactúan, se entiende la necesidad de adaptar o reconfigurar temporalmente las reglas tradicionales de fundamentación del derecho civil, que permiten y facilitan la regulación de las relaciones sociales, de modo que posibiliten la confrontación y resolución de las realidades específicas del conflicto, fin éste para el que se hacen ceder las presunciones y ficciones generales de la ley y se invierten las cargas probatorias de las partes intervinientes en escenarios judiciales.

Al respecto, en la exposición de motivos al proyecto de la que hoy es Ley 1448/11, se expresó: “La justicia ordinaria está diseñada para equilibrar los recursos legales de las partes en litigio, bajo los principios del debido proceso y la eficacia probatoria de cada derecho, que admite impugnar todos los autos del juez. Sus normas operan en condiciones normales, aunque los procesos tienen duración excesiva; pero en circunstancias tan irregulares y masivas, la posibilidad de la restitución depende de diseñar un sistema de justicia transicional capaz de restablecer los derechos usurpados por violencia, y para lograrlo requiere contar con normas excepcionales, adecuadas a las modalidades del despojo, que dan prelación a los derechos perdidos, aunque cuenten con pruebas precarias y una gran debilidad de defensa legal, sobre los derechos usurpados, aunque cuenten con todas las pruebas legales y grandes posibilidades de defensa judicial.

“El despojo no fue al azar ni enfrentó a ciudadanos con iguales recursos de poder, sino que fue la aplicación de estrategias deliberadas de grupos armados predatorios, en regiones determinadas, donde ejercieron el 20 control del territorio durante casi dos décadas colapsaron (sic) masivamente los derechos de las víctimas. “Aún más, los grupos armados capturaron el control de autoridades locales e instancias administrativas que contribuyeron a legalizar despojos de tierras, y contaron además con representación parlamentaria, cuyos votos contribuyeron a conseguir con presión armada, para que luego respaldaran la permanencia de sus cuotas burocráticas en los organismos de control de la propiedad, cerrando el ciclo de despojo, como ha comprobado la Corte Constitucional.

“La consecuencia de los hechos anteriores para el legislador y la justicia es que el problema se aleja del terreno probatorio de la legalidad de las transferencias de propiedad, materia de derecho civil, para reconocer y darle peso jurídico a la verdadera causa generalizada del despojo, que fue la aplicación organizada de la fuerza para desplazar a la población y quedarse con sus tierras, y de esta manera corregir la injusticia colectiva contra comunidades campesinas, indígenas y negras.

“No se trata de disputas civiles para establecer la titularidad de los derechos de propiedad entre particulares que hacen negocios de finca raíz, para las que es adecuada la legislación ordinaria, sino de atender las consecuencias del conflicto armado sobre la estabilidad territorial del campesinado, para lo cual se requiere una ley de justicia reparativa.” Urgente es, entonces, la comprensión cabal de los alcances y también las limitaciones que comporta la política pública de restitución de tierras como instrumento de reparación a las víctimas en su fase judicial, pues de otra manera las decisiones que se adopten con fundamento en este especial marco normativo van a ser mal comprendidas e incluso tergiversadas, cuestión que debe salvarse de entrada para no dar pábulo a quienes se oponen a la restitución o pretenden torpedear los fines y propósitos reparatorios y estabilizadores que se busca materializar en pro 21 de los derechos de las víctimas y de la sociedad entera a establecer las condiciones para la construcción de la paz.

IV.4 DERECHOS HUMANOS -VIOLACIÓN GRAVE-. En este apartado resulta necesario referir a los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, en particular en la sentencia C-715/1219, en la que se hizo mención a algunos de los elementos estructurales de la política pública de restitución de tierras asociada a la necesidad de dar piso a una estructura normativa que sustente las iniciativas de reconstrucción y normalización propias de la justicia transicional.

En tal sentido, en la aludida sentencia se hace mención a los derechos a la verdad20, justicia21, reparación integral22 y garantía de no repetición como elementos intrínsecos del concepto de justicia transicional, cuyo 19 Igualmente, y por su trascendencia, véanse: C. Const. Sentencias C-282/11, 781/12, C-099/13 y C-280/13 20 Ver en: NESTOR OSUNA y MANUEL PAEZ, “Fundamento convencional y alcance de los derechos de las víctimas de graves violaciones de Derechos Humanos”, Pág. 1 a 30, en el que se dice: “... el derecho a conocer la verdad se suele rastrear hasta el artículo 32 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 (Protocolo I), sobre personas desaparecidas y fallecidas, según el cual las actividades encaminadas a la aplicación de las normas humanitarias en él contenidas ‘deberán estar motivadas ante todo por el derecho que asiste a las familias de conocer la suerte de sus miembros’.

Por lo anterior, en dicho tratado se incorporan varias disposiciones que imponen a las partes beligerantes la obligación de resolver el problema de los combatientes desaparecidos y establecer un organismo central de búsqueda.” 21 Ib., al respecto: “En el sistema interamericano este derecho se deriva de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, relativos a las garantías judiciales y el acceso a un recurso judicial rápido y efectivo.

Según la Corte Interamericana, la impunidad consiste en ‘la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana. –Caso de la ‘Panel Blanca’ (Paniagua Morales y otros) vs Guatemala, sentencia del 8 de marzo de 1998, párr. 173.-.

Al respecto, el Estado ‘tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares. En consecuencia, para la Corte Interamericana carecen de efectos jurídicos las leyes de amnistía y autoamnistía que impiden investigar y castigar por completo las graves violaciones a los derechos humanos.” 22 Ib., “... el derecho a la reparación pareciera ser el más antiguo de los tres, pues sus fundamentos pueden hallarse en la mayoría de ordenamientos jurídicos del mundo, ‘tanto en la legislación nacional sobre agravios –la idea de compensar los daños es parte integral de todos los sistemas jurídicos establecidos- como en las reparaciones interestatales de las postguerras, las cuales a su vez tiene una larga historia’ [Cita a De Greiff Pablo, ‘Enfrentar el pasado: reparaciones por abusos graves a los derechos humanos’, en justicia Transicional: Teoría y praxis, Universidad del Rosario, Bogotá 2006, p. 209.].

Es así como ya desde el Tratado de Westfalia de 1648 se incluye la alusión a la restitución como forma de reparación y en los acuerdos que concluyeron las guerras de 1830, 1870 y la Primera Guerra Mundial también se previeron cláusulas sobre reparaciones a cargo de las partes sometidas.” 22 surgimiento puede remontarse a las postrimerías del segundo conflicto bélico mundial y como reacción, justamente, a las atrocidades que en su desarrollo llegaron a cometerse, motivando la celebración de tratados tendientes a evitar que violaciones tan graves a los derechos humanos se volvieran a repetir; no obstante, el tránsito de la tendencia propia de la justicia retributiva a la justicia restaurativa –sobre la que se cimenta la justicia transicional-, ha sido lento y progresivo.

En ese proceso de consolidación de los elementos propios del concepto de justica transicional, la superación de los regímenes autoritarios –de corte militar- que tuvieron asiento en varios de los países latinoamericanos23, motivó la reevaluación del contenido y alcance de los derechos reconocidos a los individuos, pues, bajo las premisas estrechas de una catalogación meramente enunciativa de los mismos, bien poco fue lo que se logró para evitar su desconocimiento por parte de los aludidos regímenes; por la misma causa, las acciones tendientes a la sanción de las violaciones de los derechos por parte de los gobiernos no daban lugar a la responsabilización directa de los Estados por su desconocimiento o violación, quedando insatisfechas las demandas de justicia y reparación que formulaban las víctimas, siendo de destacar la reacción social que condujo a la reivindicación de un catálogo de derechos “... especiales en cabeza de quienes padecieron directamente los rigores del autoritarismo.”24 Como quiera que, la L. 1448/11 incluye, como uno de los elementos ontológicos de la acción de restitución, la conexidad entre el conflicto armado interno y la grave violación de los derechos humanos, preciso es adentrarse en el análisis somero de las conductas que ameritan tal calificación. En tal sentido, en la fuente que se viene citando, se mencionan, entre las graves violaciones de derechos humanos: Los atentados contra la vida, la 23 Ib. 24 Ib. 23 integridad personal, la libertad individual y, dentro de éstos, las desapariciones forzadas, las ejecuciones extrajudiciales, la tortura, amén de “... otras conductas como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario.”25 De la misma manera, se estimó pertinente referir al informe definitivo presentado por el Relator Especial de la Organización de Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, 45° periodo de sesiones, “Estudio relativo al derecho de restitución, indemnización y rehabilitación a las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales”, 2 de julio de 1983 Documento E/CN.4/Sub.2/1993/826, en el que, con fundamento en el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad27 se expresa que constituyen una afectación grave el: “genocidio (art. 19), el apartheid (art. 20) y las violaciones sistemáticas o masivas de los derechos humanos (art. 21) [como] el asesinato, la tortura, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso; la persecución por motivos sociales, políticos, raciales, religiosos o culturales de una manera sistemática o masiva, la deportación o el traslado forzoso de poblaciones.” Igualmente, se cita el art. 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, en tanto proscriben “... en cualquier tiempo y lugar, a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; [y] d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. 25 Ib. 26 Relator Especial Theo Van Boven 27 Elaborado por la Comisión de Derecho Internacional 24 Finalmente, recoge la costumbre internacional “... plasmada en el Third Restatement of the Foreign Relations Law of the United States, de conformidad con la cual ‘Un Estado viola el derecho internacional si, como cuestión de política estatal, practica, alienta o tolera: a) el genocidio; b) la esclavitud o la trata de esclavos; c) el asesinato o ser causa de la desaparición de las personas; d) la tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradante; e) la detención arbitraria prolongada; f) la discriminación racial sistemática; [o] g) un régimen sistemático de violaciones flagrantes de los derechos humanos reconocidos internacionalmente.”28 Ahora bien, pese a la nutrida cantidad de instrumentos internacionales existentes, el relator especial advirtió que, en todo caso, no existe un catálogo definitivo y cerrado de las conductas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos, por lo que, en términos generales, su identificación siempre habrá de comprender aquella clase de conductas que comporten el menoscabo de “... los mínimos de humanidad reconocidos por la comunidad internacional, tanto en normas positivas... [o] en proceso de positivización, como en costumbres recogidas por las legislaciones internas de los Estados.

En consecuencia, tales violaciones abarcan, ‘por lo menos’ las siguientes prácticas: ‘el genocidio; la esclavitud y prácticas similares; las ejecuciones sumarias o arbitrarias; la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; la desaparición forzada; la detención arbitraria y prolongada; la deportación o el traslado forzoso de poblaciones; y la discriminación sistemática, en particular por motivos de raza o sexo.”29 Por lo tanto, las acciones encaminadas a restringir la libertad individual o colectiva de los integrantes de una comunidad, o a imponer su desplazamiento y consecuente abandono de bienes, enmarcan dentro de la calificación de graves atentados a los derechos humanos, 28 Ib. 29 Ib. 25 fundamentalmente, porque tales acciones implican el rompimiento severo de las condiciones normales de vida de los afectados.

IV.5 DEL CONTEXTO GENERAL DE VIOLENCIA Y EN PARTICULAR EN EL SUR DEL META; RECONSTRUCCION DEL DESPLAZAMIENTO, EL ABANDONO30 O DESPOJO31 FORZADO DE TIERRAS EN LA ZONA. De acuerdo con las conclusiones plasmadas por la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado (2011)32, 434.100 familias, esto es, un 40,7% de los grupos familiares desplazados “... tuvieron que abandonar sus tierras (6.638.195 hectáreas, excluyendo las afectaciones sobre territorios de propiedad colectiva) entre 1980 y 2010.

De acuerdo con la III ENV[33], al momento del desplazamiento forzado, el 82,7% de los grupos familiares abandonó sus predios, 13,1% fueron dejados al cuidado de un familiar o amigo, 2% fueron vendidos libremente, 0,8% fueron entregados por obligación, y 0,5% fueron arrendados.”, datos estadísticos a partir de los cuales resulta inocultable que los fenómenos del desplazamiento y los consecuentes abandonos o despojos forzados de tierras, han representado una grave afectación de la normalidad social, económica y cultural de aquellas zonas escenario de confrontación entre grupos armados ilegales, entendiendo por tales: guerrilla, paramilitarismo, narcotráfico y delincuencia común, sin descartar las “asociaciones estratégicas” entre dichos actores.

El seguimiento de la escalada de violencia que afecta al país, puede retrotraerse incluso hasta la misma época de la colonización española, en 30 Ib., texto en el que se define el abandono como: “... la situación temporal o permanente a la que se ve avocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento.

En este sentido, el abandono forzado que trata la Ley implica la ausencia de una relación directa entre el titular de derechos y la tierra, causada por el efecto del conflicto armado interno.”. Pág. 53 31 Ib., en este caso, conforme el mismo texto: “... el despojo implica la voluntad de un tercero de usurpar la tierra de otro, ya sea para establecer el dominio material sobre la misma o para lograr la transferencia jurídica de derechos por vías ilegítimas y obtener de esta manera la titularidad del bien despojado.”.

Pág. 53 32 Ib. pág. 54. 33 Encuesta Nacional de Verificación. 26 la que la inagotable ambición demostrada por las huestes colonizadoras, produjo una historia de rapiña, despojo, destrucción y esclavización de proporciones aún sin establecer en su verdadera dimensión cultural, social y económica en estas tierras. Para otros, en una retrospectiva menos ambiciosa, es el homicidio del líder político JORGE ELIECER GAITAN, una de las principales semillas de la violencia generalizada en este país34, que de la mano del enfrentamiento entre los partidos liberal y conservador por el predominio en el ejercicio del poder derivó en la progresión o extensión sistemática del conflicto armado, cuya resolución se intentó con la celebración del pacto político que dio en llamarse Frente Nacional, con el cual se estableció la alternancia en el ejercicio del poder entre liberales y conservadores, esto es, con total exclusión de cualquier posibilidad de participación en el gobierno por parte de fuerzas sociales que encarnaran posiciones políticas diferentes a las patrocinadas desde los partidos políticos tradicionales, posiciones divergentes que, bajo la calificación de disidencia subversiva, fueron objeto de persecución y represión. En tal situación es que se da la conformación de una insurgencia rural que nutrió sus filas en un campesinado marginado y destinado a una servidumbre sin posibilidades de redención, siendo una de sus manifestaciones más persistente y notoria en la historia nacional la conformación de las llamadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC, cuya presencia e influencia fue extendiéndose territorialmente, ya en forma directa, o a partir de disidencias como el Ejército de Liberación Nacional ELN, sin excluir otras manifestaciones posteriores como las que dieron origen a organizaciones como el EPL, el Quintin Lame, PRT, entre otros.

La extensión del actuar insurgente motivó una respuesta estatal de defensa, previa declaración de turbación del orden público y la imposición 34 MIGUEL ANGEL AFANADOR “Amnistías e Indultos: LA HISTORIA RECIENTE 1948-1992”. Escuela Superior de Administración Pública, págs. 27 y ss. Ed. 1993. 27 del otrora llamado Estado de Sitio en el territorio nacional, que se materializó en la expedición del Decreto Legislativo 3398/65 “por el cual se organiza la defensa nacional”, cuyos artículos 25 y 33 permitieron la creación de los llamados “grupos de autodefensa”, decreto que, luego, salvo sus arts. 30 y 34, fue adoptado como legislación permanente por L. 48/68, marco normativo que dio piso de legalidad a la conformación de las llamadas autodefensas.

Así es como la región de los llanos orientales y, naturalmente, el sur del departamento del Meta, desde entonces, estuvo bajo una clara y extensiva injerencia de grupos armados al margen de la ley, primero la guerrilla (FARC), y luego, los diferentes grupos paramilitares (Autodefensas Campesinas del Meta y el Vichada, Buitragueños y Urabeños).

El proceso, puede decirse, se dio a partir de una inicial etapa espontánea y desordenada de colonización que prontamente fue copada cuando no estimulada por los mismos grupos armados ilegales que, aprovechando la ausencia del Estado, propiciada por las condiciones de inaccesibilidad y marginalidad del territorio, la carencia de infraestructura vial y la distancia a los centros urbanos más próximos, promovieron la expansión de cultivos de uso ilícito (marihuana y coca, principalmente).

Convertida la zona en punto de interés de la insurgencia, las FARC centran su operación sobre el sur del Meta, con los frentes 16 y 39, hasta imponerse como único comprador de coca (monopsonio), sometiendo a la población civil, bajo amenaza de muerte o destierro de aquéllos que no se sujetaran a las nuevas reglas de producción y comercialización de estupefacientes o a las políticas de control territorial fijadas por la comandancia de los citados frentes.

A ese mismo propósito de control no fueron ajenos los grupos paramilitares que a mediados de los años ochenta empezaron a hacer 28 presencia y a disputar a la insurgencia el territorio y el control sobre la población civil.35 En ese entramado de enfrentamientos por el control del territorio, el colono se vio constreñido u obligado a incorporarse y colaborar, o a irse36; la neutralidad frente al conflicto generado por la disputa por el territorio, indudablemente expone a mayores grados de vulnerabilidad a la población civil, dado su indiscutible estado de indefensión frente al poder armado y militar desplegado por los grupos en confrontación. El abandono estatal y la incapacidad de la fuerza pública oficial de retomar el control de la zona y mantener la estabilidad, propiciaron, para la época de los hechos en los que ocurre el abandono o despojo de tierras por algunos de los pobladores de Alto Tillavá, el incremento de las acciones violentas de los grupos armados intervinientes en la zona, afectando tal accionar, principalmente, a la población civil que, en procura de preservar la integridad personal y familiar, abandona sus terrenos para buscar amparo en los centros urbanos más próximos, principalmente, en la ciudad de Villavicencio. 35REYES POSADA, ALEJANDRO.

“Guerreros y Campesinos. El despojo de la tierra en Colombia.”. Grupo Editorial Norma. 2009. Págs. 51 y ss., texto en uno de cuyos apartes se describe así el proceso: “La colonización es conflictiva porque los grupos iniciales de campesinos que desmontan la selva o los bosques de galería llaneros son desplazados por los grandes compradores de mejoras, que concentran la propiedad para la ganadería extensiva a medida que las áreas son incorporadas a la red de infraestructura.

La economía campesina agrícola no tiene mayores posibilidades de éxito por tratarse de áreas marginales de producción, que no compiten en el mercado nacional por los altos costos de transporte e insumos. Al arruinarse, al colono no le quedan más opciones que vender sus mejoras sobre la tierra e intentar colonizar más lejos o desistir y regresar a su lugar de origen.

“... “A fines de los setenta las FARC comenzaron a mostrar un crecimiento notable en el Caquetá, en la región del Ariari en el Meta y en Guaviare. “Con esta expansión guerrillera se extendió, simultáneamente, el cultivo de la marihuana, y luego el de la coca, en amplias regiones amazónicas. A su lado, nuevas redes de compradores de hojas con grandes sumas de dinero y gran cantidad de guardaespaldas irrigaron la economía de los colonos, atrajeron una renovada migración en busca de fortuna y, con ella, la desorganización social y la violencia delincuencial.” 36 En la pág. 42 del estudio de las NACIONES UNIDAS, PNUD, ya citado en precedencia, se señala: ”El abandono de las tierras o la privación de las mismas en forma arbitraria o ilegal, no coincide necesariamente con el despojo.

El abandono tiene una dimensión traumática por su coincidencia con la huida forzada y el quiebre de las condiciones de vida, mientras que el despojo, más que un momento, es una situación que se profundiza en el tiempo en la medida en que encuentra contextos armados, políticos, culturales, sociales y jurídicos, que facilitan la pérdida del patrimonio de las víctimas del desplazamiento (Fay y James, 2009).” 29 Igualmente, hacen presencia en la zona las autodefensas al mando de CARLOS CASTAÑO, conocidas como “URABEÑOS o LOS NEGROS” al mando del comandante “MAURICIO” y otro grupo de autodefensas conocido como “LOS BUITRAGO”, al mando de alias “PAVO o CHOROTE”, grupos los anteriores que, en una fase inicial de intervención en la zona, se aliaron para enfrentar a los frentes 16 y 39 de las FARC.

Los mencionados grupos paramilitares, en octubre del 97 y julio y noviembre del 98, incursionan en la Inspección de Alto Tillavá, concretamente en los caseríos conocidos como La Loma, La Picota y Puerto Mosco, ejecutando acciones violentas contra la población civil tales como homicidios, destrucción de bienes, amedrentamiento y amenazas, que provocaron el desplazamiento y consecuente abandono de tierras.

IV.6 PROCEDENCIA O NO DE LA RESTITUCIÓN RECLAMADA EN LA PRESENTE ACTUACIÓN. Para resolver lo respectivo a este aspecto, conviene remembrar los presupuestos que han de configurarse en el reclamante de la acción para que prospere su solicitud de restitución de tierras, como son: 1) La condición de víctima de quien o quienes reclaman la restitución a su favor, condición la cual debe ceñirse a los parámetros legales y jurisprudenciales; 2) El periodo dentro del cual ocurrieron los hechos victimizantes que dan lugar a la reclamación, los cuales tienen que estar comprendido entre el primero (1°) de enero del año noventa y uno (1991) y el término de vigencia de la ley, es decir 10 años, (art. 75 ib.); 3) Que el acto victimizante implique una “... infracción al Derecho Internacional Humanitario o (…) violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.”; y; 4) Que los hechos vicitimizantes tengan relación con el conflicto armado interno. De acuerdo con lo anterior y en atención al contexto general de violencia del sur del meta atrás narrado, conviene iniciar anotando que en el asunto particular aparecen claramente demostrados los anteriores 30 presupuestos en relación con el predio que fuera objeto del registro de que trata el art. 76 de la L. 1448/11, necesarios para que la solicitud de restitución le sea favorable a la solicitante y su compañero permanente.

Veamos, se dice en la demanda que “los señores MARCOS ABRAHAM TORRES RAMÍREZ y ALICIA TORRES ELAICA DE TORRES a mediados del año 2001 fueron víctimas de amenazas y desplazamiento forzado por actos violatorios de derechos humanos en razón a que cuando el señor Marcos Abraham Torres Ramírez compañero permanente de la solicitante, estaba trasladando una remesa en dos camiones para surtir su negocio, en la altura del kilómetro 110 al lado de la virgen que se encuentra ubicada en la entrada de Puerto Trujillo, quedó en medio de un enfrentamiento entre la guerrilla y un grupo paramilitar.

En el medio del fuego cruzado, un integrante del grupo paramilitar arrebató de los camiones algunos víveres que llevaba el señor Marcos Torres, tales como gaseosas, agua y cervezas, situación que fue observada por un integrante del Grupo Guerrillero de las FARC, alias “Piquiña”, la cual tomó como un acto de colaboración o simpatizante con el grupo paramilitar.

Este mismo día el grupo guerrillero de las FARC, le exigió al señor Marco Abraham Torres y a sus hijos que se debían ir de la zona porque de lo contrario no responderían por sus vidas; es por ello que el señor Marcos (….) le tocó abandonar el Municipio por vía aérea, mientras sus hijos por vía terrestre (…) Desde ese momento los señores Marcos Abraham Torres y Alicia Torres Elaica De Torres junto con sus hijos, no volvieron a la Inspección de Tillavá Municipio de Puerto Gaitán por miedo a represalias.” Los anteriores hechos se ven confirmados probatoriamente con la inclusión de la reclamante con su grupo familiar compuesto por su compañero permanente Marcos Abraham Torres y su hijo Carlos Elaira Torres el 11 de abril del año 2001, en el Registro Único de Víctimas, cuya certificación obra a fl. 176 del C-1, en la cual además consta que la señora Alicia Elaica Torres fue víctima de desplazamiento forzado por hechos ocurridos en el Municipio de Puerto Gaitán-Meta, el 16 de diciembre de 2000, registro que si bien no constituye un presupuesto 31 imperativo para el reconocimiento de la condición de víctima, si representa un importante elemento de juicio a tener en cuenta, dada la proximidad de dicho registro con la fecha en que la actora manifiesta su esposo se vio obligado a desplazarse por la presión de la insurgencia. La anterior comprobación se ve acompasada además, de la cartografía social y línea del tiempo de la Inspección de Alto de Tillavá, elaborada por la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en la cual además de establecerse la presencia de los frentes 16 y 39 de las FARC, se dejó consignado el desplazamiento al cual fue obligado el señor Marcos Torres por el mencionado Grupo Guerrillero (fl- 106 C.-1).

En su testimonio el hijo de la solicitante, Jorge Iván Torres Elaica, sostuvo: “este pedio está en Alto de Tillavá del Municipio de Puerto Gaitán, es un predio que le compró a Mardoqueo Pinto, se lo compró su padre aproximadamente en el 83; que ellos habían llegado allá en el 80 y tres años después compraron el predio para construir una casa y poner una tienda, y desde el 83 construyeron la casa, es un terreno que esta sobre la vía principal que va a Puerto Trujillo, es la casa más antigua de la inspección, se construyó la casa, se vivió allá durante todo ese tiempo y que por problemas de orden público les tocó salir de allá, por enfrentamientos de cada rato.

Se salía y cuando se podía volver a entrar se iba, hasta que en el año 2000-2001 bajaban con su padre en dos camiones y en el camino llegando a rubiales, la petrolera rubiales INCAPETROLEO había un enfrentamiento entre guerrilla y paramilitares, era tiempo de verano, y los paramilitares cogieron los camiones y bajaron todo lo que era líquido y ellos siguieron el camino, que al otro día se regresó y su padre cogió para la tienda, con los víveres y cuando llegó lo estaba esperando la guerrilla, lo trataron mal y le dijeron que tenía que salir de allá y que no se fuera por tierra porque le iba mal.

Y él se fue hasta Puerto Trujillo y allá lo cogió otro guerrillero le dijo al piloto que lo sacara que ellos respondía por eso, y desde esa época ha sido un martirio para la familia, pues era lo único que le quedaba, que el grupo guerrillero había sido mal informado y dijeron que porque ellos le había dado de comer y beber a los paramilitares, que ellos eran cómplices y que por eso su padre no podía volver por allá, porque según ellos éramos auxiliadores de la guerrilla, pero no fueron ellos los que se subieron a los camiones y cogieron todo, que en eso estaba ALIAS PIQUIÑA que era el interesado en quedarse con todo, y él fue el que dijo que éramos paramilitares y ese señor se quedó con ese negocio y duro 4 años con el negocio, y se hacía como propietario del negocio, de pronto ese señor se fue de ahí para Mapiripán, según lo que contaban y la señora de él se quedó en el negocio administrándolo como dueña y de pronto volvió el tipo y le dijo a su exmujer, porque ya no era la mujer, que le entregara el negocio a su padre, pero cree que Piquiña murió en Puerto Gaitán.”( fl.- 382 C-2).

(…) Que cuando restitución de tierras fue, él mismo le indicó a ellos sobre el sitio e hicieron el recorrido. Que hace 18 meses bajó y encontró allá a una vecina con unos trabajadores, que corrió la cerca y se metió dentro del predio, y que le dijo que no construyera porque eso era de su padre y le contestó que de malas que ella podía construir y que al mes y medio bajó y la señora le dijo que no construyera porque eso no es suyo, y ella le contestó que eso se lo había regalado su padre, pero que el le dijo que como así si su padre estaba enfermo y no regala nada.

Y ella le dijo que estaba patrocinada por 32 alguien, pero ella no le presentó ningún documento. Que al estar patrocinada por alguien se refiere a un señor que tiene vínculos con los grupos armados y tiene vínculos con ella, pero ese señor ya murió.” (….) “Que la opositora es vecina porque el hijo de don Pedro Jara le regaló un lote para que construyera y se hizo vecina porque el mismo hijo de Pedro Jara le regaló ese lote y posiblemente se le hizo fácil seguir construyendo.

Que ese negocio PIQUIÑA lo tuvo aproximadamente 4 años con la esposa y ellos se separaron y ella quedó tres años más ahí. Que el negocio se recupera porque había llegado un grupo armado que era de los paramilitares y había mucho problema ellos preguntaron de quien era el negocio y la gente le dijo que era de Marcos Torres y un comandante dijo que los que tenían predios ajenos los entregaran y debido a eso le hacen una llamada a su padre y el volvió al predio.

Que después del desplazamiento fue con su padre como en tres oportunidades, pero nunca vio que se realizara ningún negocio con la opositora, que la señora para él era una persona nueva, vendía cerveza y almuerzos, pero su padre no arrimaba, estaba de pasadita.”( fl.- 385 C-2)..” Y a la misma declaración que el opositor BERNARDO RODRIGUEZ ALARCON rindió en esta actuación, en la cual afirmó conocer al señor Marcos Abraham Torres y que el mismo residió hasta el año 2000 pero por el conflicto abandono el área y después cuando la seguridad estaba garantizada regreso a la región. Además, que desconoce la razón por la cual fue desplazado, pero es consciente que el mismo en diciembre de dicho año llegó en una línea que había de Villavicencio a la región y fue notificado que tenía pocas horas para abandonar la misma, pero desconoce la razón por la que le ordenaron salir, y que le dijeron que ni siquiera por tierra estaba garantizada la salida.

De igual modo, que la notificación al citado señor Torres se la hizo un grupo que mantuvo por ahí, que hacía presencia y que era de las FARC. De lo anterior supo porque: precisamente tenía programado viajar para donde una familia del Guaviare y coincidió que para esa época de Gaitán para abajo era muy caliente, y daba temor salir y que los que vivían en la zona de guerrilla temían salir porque podía ser involucrados por alguien que no simpatizara y podían informar cosas tendenciosas y egoístas que por hacer el mal a alguien.

Y su familia lo invitó al Guaviare y viajó de la vereda que queda a 60-70 kilometros de un caserío de Puerto Trujillo y hasta ahí va la línea de la Macarena y ahí hay una pista donde despegaban vuelos y allí se encontró a don Marcos en Puerto Trujillo quien estaba tratando de conseguir cupo, porque era complicado los cupos por ser fin de año. Pero don Marcos le manifestó que no tenía orden de salir por tierra y como eran distinguidos el mismo le comentó. También, que cuando salió don Marcos, desconoce las visitas que haya hecho a la región, pero allí vivió Roberto Ruiz y Jaime Rojas.

Dice además que: alias Piquiña si habitó en el inmueble, y en que en ese inmueble funcionaba una tienda y después de que fue desplazado duró un tiempo cerrado y el señor Piquiña si estuvo trabajando esa tienda, no sabe en qué calidad pero sabe que estuvo en el año 2002. (fl.-391 C-2) 33 Así las cosas, está suficientemente demostrado que la señora ALICIA ELAICA TORRES y su compañero permanente MARCOS ABRAHAM TORRES RAMIREZ, sufrieron un menoscabo en sus derechos humanos, por hechos ocurridos a finales del año 2000.- fecha que se encuentra dentro del periodo legal establecido por el artículo 75 de la ley 1448 de 2011, a cargo de grupos al margen de la ley que hacían presencia en la Inspección de Alto de Tillavá, Municipio de Puerto Gaitán,.- en donde, como está plenamente demostrado y ha sido reiterado en los varios pronunciamientos de esta Sala de Decisión, hacían presencia además de grupos paramilitares, el frente 16 y 39 del Grupo Guerrilleo las FARC, lo cual provocó el despojo de hecho de la solicitante y su compañero permanente del predio del cual éste último es propietario por adjudicación que le hiciera el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria mediante Resolución No 1968 del 10 de diciembre de 1992, como consta en el folio de Matrícula Inmobiliaria No 234-9968 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Puerto López que aparece a folio 147 del diligenciamiento.

Y es un despojo de hecho, por cuanto, en aprovechamiento de la situación de violencia por el conflicto armado vivido en la zona, las FARC, por medio de uno de sus integrantes, los privó arbitrariamente de su predio para, como se extracta de las declaraciones y testimonios, ocupar y usufructuar el negocio que en el inmueble tenía establecido el señor TORRES.

Cabe resaltar que, si bien de las pruebas practicadas, se puede extractar que el señor Marcos Abraham Torres volvió a su predio por una llamada que se le hiciera para ello, lo cierto es que no hay precisión de la fecha en la cual ocurrió esto, y en todo caso, de la presencia de los opositores en el inmueble.- los cuales como se pasará a explicar no probaron buena fe exenta de culpa que los haga merecedores de la consideraciones y beneficios de la ley.-, se establece que ni el, ni su compañera permanente, gozan totalmente del dominio del predio de su propiedad.

De igual modo, es de destacar que, de la lectura del inciso 2° del 74 de la ley antes citada, se interpreta que las situaciones que de presentarse junto 34 con los demás presupuestos, dan lugar a la restitución de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, no son sólo las de carácter permanente, sino también las temporales, lo que le da cabida a la orden que en esta actuación habrá de emitirse.

Dicho lo anterior, se pasa a analizar los fundamentos de la oposición planteada por LUCERO ROSALBA ACOSTA RODRIGUEZ y BERNARDO RODRIGUEZ ALARCON, para determinar la viabilidad de reconocer a su favor el derecho a obtener compensación, en el entendido que la carga de la prueba, por efecto de lo previsto en el art. 78 de la Ley 1448/11 recae sobre ellos.37 En este orden de ideas, lo primero que debe advertirse es que a los opositores les competía demostrar la relación de propiedad, ocupación o posesión que alegan ostentar sobre el predio reclamado, circunstancia que aparece huérfana de medio demostrativo alguno, como quiera que a partir de sus declaraciones y la documental obrante en expediente, lo que se evidenció fue todo lo contrario.

Lo anterior se concluye, inicialmente, y para el caso de la señora LUCERO ROSALBA ACOSTA RODRIGUEZ, en que, no obstante alegar ser poseedora de una parte del predio objeto de esta acción, para demostrar la legitimidad de su permanencia en el inmueble hizo manifestaciones ostensiblemente contradictorias en cada una de sus intervenciones en el proceso.

Veamos, la señora Acosta Rodríguez, primero manifestó en la declaración rendida en el trámite administrativo surtido ante la UAEGRTD el 23 de agosto de 2013 (fl.-40 C-1), que el lote se lo había regalado hacía tres años el señor Marcos Torres, y que ahí podía hacerle la casa a su hijo, pero no firmaron ningún papel, afirmación que sostuvo también en su declaración 37 “Art.

78. INVERSION DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, con la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que éstos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.” 35 en estas diligencias el 25 de marzo de 2014.

(fl.-379-381 C-2), sin embargo en su escrito de oposición, afirmó que el lote se lo asignó la Junta de Acción Comunal (fl-342 C-1). Igualmente, en su libelo de contestación dentro de la actuación administrativa, relacionó que se trataba de un lote de terreno rural junto con sus mejoras construidas, consistentes en una casa de habitación techada con zinc, construida en madera, pisos en cemento y con árboles frutales como lo son matas de coco, y un área de TRES PUNTO CINCUENTA METROS (3.50 MTS) sin construir, ubicado en la Inspección de Alto de Tillavá del Municipio de Puerto Gaitán, mientras que en su declaración adujó que la extensión del lote que don señor Marcos le dio, tiene 12 metros de frente por 18 de fondo.

Contradicciones las anteriores que resultan insalvables en quien se dice ser beneficiaria de un gesto de altruismo como el que sostuviera tuvo con ella el señor TORRES, sobre todo porque lo mínimo era soportar dicho acto de generoso desprendimiento por parte del benefactor con un documento en el que se especificara la delimitación y metraje de los costados o puntos extremos del terreno, de forma tal que no diera lugar a confusiones futuras con los predios colindantes, sobre todo con el que aquél se reservaba para sí, ya que evidentemente el regalo no comprendía la totalidad del inmueble.

En todo caso, lo que emerge de la lectura conjunta de las pruebas allegadas al expediente, es que la posesión que alega la opositora respecto del predio se remonta al año 2010, es decir, a época posterior al abandono forzado del terreno que la actora reclama en restitución, circunstancia que conduce a la aplicación de la presunción de que trata el No. 5° del art. 77 L. 1448/11, esto es, a que los actos de señorío sobre los que se afianza la oposición planteada en este asunto nunca ocurrieron.

De otra parte, cabe destacar, que si bien la opositora Lucero Rosalba Acosta se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas desde el 22 de enero de 1999 por desplazamiento Individual (fl. 376 -377 C-2), como atrás se expuso, este registro no constituye un presupuesto imperativo 36 para el reconocimiento de la condición de víctima, sino que, como atrás ya se dijo, apenas constituye un elemento de juicio a confrontar con otros elementos de prueba para la acreditación de la mentada calidad o condición. En todo caso, aquella cuenta con la acción de restitución para recuperar los bienes que se haya visto avocada a abandonar o de los cuales haya sido despojada, más no para fincar con aspiraciones de prosperidad oposición a la restitución a la que se contraen estas diligencias, máxime cuando no aparece demostrado que el terreno comprometido en este asunto sea el mismo del que se hubiera visto forzada a salir, esto en razón a que su derecho igualmente encuentra cause para su reparación pero delimitado al terreno del que tuvo que desprenderse, para lo que tanto la Unidad de Víctimas como la Unidad de Restitución deben brindar acompañamiento y orientación a fin de establecer las condiciones en las que la opositora puede encontrar satisfacción a su legítimo derecho a la reparación. Ahora bien, en lo correspondiente a la oposición planteada por el señor Bernardo Rodríguez Alarcón, la misma también carece de sustento, ya que si bien aquél, en su calidad de presidente de la Junta de Acción Comunal, alega que la solicitud de restitución recae sobre un bien que es de la comunidad y que está al oriente de la casa de la familia que hace la solicitud, lo cierto es que no obra medio probatorio tendiente a la demostración de tal situación y por el contrario, de la referida anotación en el folio de matrícula inmobiliaria del predio perseguido, se concluye que se está alegando la ocupación de un predio de naturaleza privada y no de uso público, sobre el cual por ende no son atendibles las argumentaciones del actor.

Al respecto, obsérvese que en su declaración el citado opositor adujo que no hay acto administrativo que especifique que el predio objeto de su oposición sea un parque, como tampoco que se hayan hecho papeles para su adjudicación como baldío de dicho predio (fl.-390), afirmaciones que contrastadas con el comunicado de la Secretaría Administrativa y Financiera del Municipio de Puerto Gaitán, en el que se informa que no 37 existe escritura pública o acto administrativo que determine la destinación de parte del predio acá reclamado a fines recreacionales mediante un parque de uso comunitario.

(fls.370 C-2). En tales condiciones, procede la restitución a favor de la reclamante y de quien para la época del abandono forzado del predio era su compañero permanente, señor MARCO ABRAHAM TORRES RAMIREZ y además ordenamientos consecuencia del anterior, de acuerdo con lo solicitado en el acápite de pretensiones de la demanda, sin lugar a compensación de ninguna índole a favor de la opositora, por no estar acreditada su buena fe exenta de culpa en la posesión que alegó ostentar sobre el terreno a restituir.

Sin embargo, debe hacerse claridad en relación con la extensión del predio que la UAEGRTD determinara en el trabajo de georreferenciación, frente al que aparece consignado en la Resolución de adjudicación que el INCORA expidiera en su momento, toda vez que el inmueble que la UAEGRTD identifica arroja una diferencia de 120 Mts2 de más. Por lo tanto, se ordenará al INCODER, proceder a hacer en forma conjunta con la UAEGRTD la verificación que corresponda a fin de establecer la real existencia o no de la diferencia anotada en el párrafo anterior y establecer las correcciones a que haya lugar, lo que deberá involucrar al IGAC en lo que a éste corresponda como autoridad catastral.

Sin más consideraciones que hacer, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar impróspera la oposición formulada por los señores LUCERO ROSALBA ACOSTA y BERNARDO RODRIGUEZ ALARCON a las pretensiones de restitución del predio objeto de este proceso, 38 formuladas por la UAEGRTD a favor de ALICIA ELAICA DE TORRES y MARCO ABRAHAM TORRES RAMIREZ. No reconocer derecho a la compensación a favor de los opositores LUCERO ROSLABA ACOSTA y BERNARDO RODRIGUEZ ALARCON en relación con el predio cuya restitución se reclama en estas diligencias.

SEGUNDO: Declarar que los señores ALICIA ELAICA DE TORRES y MARCO ABRAHAM TORRES RAMIREZ, son víctimas directas de abandono forzado de tierras (arts. 3, 74 y 75 L. 1448/11), en relación con el predio localizado en la C3 No. 2-98 del Municipio de Puerto Gaitán (Met.) cuyos datos de identificación se relacionan en el siguiente numeral.

TERCERO: Ordenar la restitución material del predio cuya delimitación corresponde a las siguientes coordenadas geográficas (Sirgas) y coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá): No. DE PUNTO ESTE_X NORTE_Y LONGITUD-X LATITUD_Y 1 1258266,055 886077,2307 71° 45’ 13,097” W 3° 33’ 46,892” N 2 1258266,055 886088,7726 71° 45’ 12,565” W 3° 33’ 47,266” N 3 1258324,755 886134,2723 71° 45’ 11,193” W 3° 33’ 48,743” N 4 1258339,184 886116,3108 71° 45’ 10,726” W 3° 33’ 48,157” N 5 1258276,363 886062,5903 71° 45’ 12,764” W 3° 33’ 46,415” N El cual se encuentra localizado en la Inspección de Alto Tillavá, del municipio de Puerto Gaitán (Met.), con una extensión de mil quinientos cuarenta y siete metros cuadrados (1.547 m2) (área georeferenciada).

Conforme se dejó expuesto en la parte motiva de esta providencia, se ordena al INCODER, proceder a hacer en forma conjunta con la UAEGRTD la verificación que corresponda a fin de establecer la real existencia o no de la diferencia de 120 Mts2 en la extensión del predio a restituir, y disponer las correcciones a que haya lugar, en actuación conjunta con el IGAC en lo que a éste corresponde como autoridad catastral. 39 CUARTO: Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López (Met.) la inscripción de esta sentencia en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 234-9968 a favor de los reclamantes ALICIA ELAICA DE TORRES y MARCO ABRAHAM TORRES RAMIREZ, incluidas las correcciones que surjan de la constatación de la real diferencia en el metraje del inmueble, conforme se dejó expuesto en la parte motiva.

Ofíciese.

QUINTO: Negar la compensación en especie de que trata el artículo 97 de la ley 1448 de 2011, por haber prosperado la restitución material del predio objeto de esta acción.

SEXTO: Ordenar al IGAC la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos correspondientes al predio objeto de restitución, atendiendo la individualización e identificación del mismo realizada por la UAEGRTD y reseñados en el numeral tercero de esta providencia.

SÉPTIMO: Ordenar la aplicación de las medidas de protección de que trata la L. 387/97, a favor de los reclamantes, previo su consentimiento, para lo que la UAEGRTD hará las gestiones a que haya lugar.

OCTAVO: Ordenar al Municipio de Puerto Gaitán (Met) la implementación del alivio, exoneración o condonación total de los pasivos causados por el predio que en esta providencia se ordena restituir, causados entre la fecha del abandono forzado y su entrega real y material a los reclamantes.

NOVENO: Ordenar al Comité Territorial de Justicia Transicional del Departamento del Meta, articular las acciones interinstitucionales necesarias para brindar a los reclamantes y su núcleo familiar las condiciones mínimas y sostenibles para asegurar el disfrute plenos de los derechos de cada uno de ellos y principalmente para asegurar su derecho de no repetición de actos de victimización, para lo que deberá incluírseles NOTIFJQUESE N JORGE LTA 1st S is., dentro del desarrollo de la polItica pUblica actualmente en planificaciOn yb desarrollo, conforme lo tiene ya ordenado esta Sala.

DECIMO: Ordenar a la Fuerza PUblica (Policla y Ejército Nacional) hacer acompañamiento para la materializaciôn de la restituciôn ordenada en esta providencia y prestar seguridad y vigilancia en la zona con miras a evitar la revictimizaciôn de los reclamantes.

DECIMO PRIMERO: Ordenar al Comité de Justicia Transicional del Meta incluir a ALICIA ELAICA DE TORRES y MARCOS ABRAHAM TORRES RAMIREZ en los planes y programas que se implementen para la estabilizaciôn socio econômica de la zona de Alto Tillavâ.

DECIMO SEGUNDO: Se comisiona para la entrega material del predio que se ordena restituir en esta provklencia a los reclamantes, al señor Juez Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán (Met.), para lo que la fuerza püblica y Ia UAEGRTD deberán prestar el auxilio y colaboraciOn que Ilegare a necesitarse. LIbrese atento despacho comisorio con los anexos e insertos necesarios y oficiese.

DECIMO TERCERO: Decretar el levantamiento de las medidas cautelares y de protecciOn que aparecen inscritas sobre el F.M.I. No. 234-9968. Por secretarla oficiese. Sin Costas... 40 OSCAR HUMBER RAMIREZ CAR NA Magistrado JORGE ELIEOERLO%GAS Magistrado 5OOO1'3 1Z/. tooT?o3 'ôO/6S El 0 41 Al Ll C 2 j JUL 2014 I cc y A&a,