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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001312100120120009300

Parties: Solicitante: BLADIMIR DE LA ROSA MENDOZA Y RODRIGO MANUEL DE LA ROSA. \ Opositor: TULIO ARMANDO GIL GIL

Descriptors: CALIDAD DE VICTIMA - La Sala encontró probada la calidad de victima de los solicitantes. / RELACION JURIDICA CON EL PREDIO - Se acreditó la calidad de adjudicatario del solicitante / INEXISTENCIA Y NULIDAD DE LOS CONTRATOS - La Sala decretó la inexistencia y nulidad de los actos administrtivos celebrados en a partir de la declaratoria de caducidad de la adjudicación del predio restituido. / DERECHO DE RESTITUCION - Se reconoció el derecho al solicitante. / PROCESO EJECUTIVO HIPOTECARIO - Se decreta la terminación. / TESIS: (…) es claro, que una persona que ha sufrido desplazamiento forzado interno, es una víctima de violación a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, ya que los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida. Conforme a lo anterior, esta Sala deberá determinar si los solicitantes RODRIGO MANUEL y BLADIMIR DE LA ROSA MENDOZA, así como su respectivo grupo familiar, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011,72 Tema : CALIDAD DE VICTIMA - La Sala encontró probada la calidad de victima de los solicitantes. / RELACION JURIDICA CON EL PREDIO - Se acreditó la calidad de adjudicatario del solicitante / INEXISTENCIA Y NULIDAD DE LOS CONTRAT

Reporting judge: Martha Patricia Campo Valero

Date: 2013-05-28

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO RAD. INTERNO: 0018-2013 RADICACION: 70001312100120120009300 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS DESPOJADAS SOLICITANTES: BLADIMIR DE LA ROSA MENDOZA Y RODRIGO MANUEL DE LA ROSA.

Aprobado en Acta No.016 Cartagena, Veintiocho (28) de Mayo del Dos Mil Trece (2013) ASUNTO: Procede esta Sala a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras prevista en la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE-, en nombre y a favor de los señores RODRIGO MANUEL y BLADIMIR DE LA ROSA MENDOZA, donde funge como opositor el señor TULIO ARMANDO GIL GIL.

ANTECEDENTES: 1. Pretensiones: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS S DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE-, en nombre y a favor de los señores RODRIGO MANUEL y BLADIMIR DE LA ROSA MENDOZA, solicitó ante el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo Sucre, entre otras pretensiones, que se restituya la parcela No. 18 y 19 del predio Capitolio, respectivamente, y se declare la nulidad de las Resoluciones No. 00763 y 00764 del 27 de agosto de 1996, por inexistencia de motivación, así como las Resoluciones No. 00761 y 00762 de esa misma fecha.

Lo anterior con fundamento en los siguientes aspectos fácticos: 2.1. Hechos del solicitante Rodrigo Manuel De La Rosa Mendoza. Manifestó el apoderado, que la parcela No. 18 segregada del predio de mayor extensión denominado Capitolio, con cabida de 16 hectáreas, ubicado en la vereda Canutal, del municipio de Ovejas (Sucre), fue adjudicado en común y proindiviso, por el extinto INCORA, al señor RODRIGO MANUEL DE LA ROSA MENDOZA, mediante Resolución No. 00381 del 2 de junio de 1980, sin que hubiera sido registrada en su oportunidad.

Comentó, que el solicitante se vio forzado a abandonar aquella parcela, por el asesinato de su hermano HERNAN DE LA ROSA MENDOZA, que tuvo lugar el 22 de noviembre de 1992, víctima del homicidio selectivo por motivos ideológicos y 1 políticos en el marco del conflicto armado en el corregimiento de Canutalito, por grupos paramilitares, por haberse negado a prestar colaboración económica.

Agregó, que otro motivo del abandono, fue por las constantes amenazas de muerte y agresiones de las cuales venían siendo objeto miembros de la familia De la Rosa Mendoza, por tildarlos de simpatizantes de la guerrilla, como las sufridas por sus hermanos JORGE y MANUEL DEL CRISTO DE LA ROSA MENDOZA, en el mes de mayo de 1992, quienes también se vieron obligados a abandonar sus tierras, desplazándose a otro municipio, sin poder retornar al anterior.

Explicó, que ante el impedimento de poder explotar el bien inmueble, el solicitante, estando desplazado, realizó un acuerdo verbal con el señor JUVENAL GIL ORTEGA, por la suma de $1.500.000.00, de los cuales recibió en efectivo la suma de $600.000.00, y el saldo, fue destinado para el pago de la deuda adquirida con el INCORA, por el crédito del cultivo de algodón. Expuso, que el señor EVER GAMARRA, funcionario del INCORA, se encargó de adelantar todos los trámites de legalización de la compraventa, al punto que intermedió proponiendo al señor JUVENAL GIL, como comprador del predio.

Advirtió, que el INCORA, mediante Resolución No. 00763 del 27 de agosto de 1996, declaró la caducidad administrativa de la Resolución No. 00381 del 2 de junio de 1980, a través de la cual adjudicó la parcela relacionada al señor RODRIGO MANUEL DE LA ROSA MENDOZA, fecha en que también profirió la Resolución No. 00762, adjudicando el inmueble a la señora MARIA BERNANDA GUARIN ORTEGA, compañera permanente del señor TULIO GIL GIL, propietario de la parcela; acto administrativo que fue registrado en el folio No. 342-0016.165.

Agrega, que la señora MARIA BERNANDA GUARIN ORTEGA, vendió la parcela a través de Escritura Pública No. 405 de diciembre 30 de 1996, al señor TULIO GIL GIL, por el valor de $1.700.000.00, venta que fue inscrita en el folio de matrícula No. 342-18157. 2.2. Hechos del solicitante Bladimir De La Rosa Mendoza. Manifestó, que la parcela No. 19 segregada del predio de mayor extensión denominado Capitolio, con cabida de 16 hectáreas más 778 m2, ubicado en la vereda Canuto!, del municipio de Ovejas (Sucre), fue adjudicado en común y proindiviso, por el extinto INCORA, al señor BLADIMIR DE LA ROSA MENDOZA, mediante Resolución No. 00370 del 30 de mayo de 1980, sin que hubiera sido registrada en su oportunidad.

Comentó, que el señor BLADIMIR DE LA ROSA MENDOZA, al igual que el señor RODRIGO MANUEL DE LA ROSA MENDOZA, se vio obligado a abandonar forzosamente aquella parcela, por el asesinato de su hermano HERNAN DE LA ROSA MENDOZA, que tuvo lugar el 22 de noviembre de 1992, víctima del homicidio selectivo por motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado en el corregimiento de Canutalito, por grupos paramilitares, por haberse negado a prestar colaboración económica.

Agregó, que otro motivo del abandono, fue por las constantes amenazas de muerte y agresiones de las cuales venían siendo objeto miembros de la familia De la Rosa Mendoza, por tildarlos de simpatizantes de la guerrilla, como las sufridas por sus hermanos JORGE y MANUEL DEL CRISTO DE LA ROSA MENDOZA, en el mes de mayo de 1992, quienes también se vieron obligados a abandonar sus tierras, desplazándose a otro municipio, sin poder retornar al anterior.

Explicó, que el señor BLADIMIR DE LA ROSA no vendió ni cedió la parcela, y mucho menos hizo negocios con el señor JUVENAL GIL ORTEGA, pero que en razón de que esta parcela era contigua con la de su hermano RODRIGO DE LA 2 ROSA, solo acordó con el señor JUVENAL GIL ORTEGA, que éste utilizaría el predio para que el ganado pastara allí, y como contraprestación, recibía la suma de $100.000.00.

Advirtió, que el INCORA, mediante Resolución No. 00764 del 27 de agosto de 1996, declaró la caducidad del acto administrativo No. 00370 del 30 de mayo de 1980, a través del cual había adjudicado la parcela No. 19, al solicitante, fecha en que expidió la Resolución No. 00761, mediante la cual adjudicó el inmueble a la señora ADELA GIL DE GIL, cónyuge del señor JUVENAL GIL ORTEGA, y madre de TULIO GIL GIL; acto administrativo que fue debidamente registrado.

Explicó, que la señora ADELA GIL DE GIL, vendió la parcela a través de Escritura Pública No. 405 del 30 de diciembre de 1996, al señor TULIO GIL GIL, por la suma de $1.700.000.00, inscrito en el folio de matrícula número 342-18157. 2.3. Argumentos de la solicitud. Narró el apoderado, que dentro del procedimiento administrativo la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, a través de Resolución No. RSR 0110 y No. RSR0109 del 26 de octubre de 2012, inscribió en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente a los señores RODRIGO MANUEL y BLADIMIR DE LA ROSA MENDOZA, como reclamantes de las parcelas No. 18 y 19 del predio Capitolio, respectivamente.

Explicó, que los reclamantes soportaron violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, en el predio de mayor extensión denominado Capitolio, y que en el marco de violencia que se dio en esta zona, el señor JUVENAL GIL ORTEGA, oriundo del municipio de San Juan de Betulia, acordó verbalmente la compra de las parcelas con los solicitantes, pero, la titularidad de la propiedad de las dos parcelas, fueron inscritas a nombre de su hijo TULIO GIL, respecto de quien los solicitantes aseguran no conocer.

Advirtió, que el señor JUVENAL GIL ORTEGA, conocía de los hechos de violencia que azotaban al corregimiento de Canutal, inclusive al régimen en que se encontraba sometida las parcelas que estaban negociando, prueba de ello, es la participación del señor EVER GAMARRA, en los trámites legales relacionados con la compraventa de los distintos predios, quien para esa época actuaba como funcionario del INCORA.

Comentó, que el INCORA, declaró la caducidad administrativa de las adjudicaciones realizadas a favor de los solicitantes, aduciendo que éstos abandonaron la parcela, pero, no tuvieron en cuenta que dicho abandono se dio de manera forzada, actuando bajo circunstancias de fuerza mayor, debido a las constantes amenazas de muerte que sufrieron algunos de sus familiares, entre ellos el homicidio de su hermano HERNAN DE LA ROSA MENDOZA, propietario de la parcela No. 17 del predio Capitolio.

Aclaró, que las mentadas resoluciones no señalaron la fecha de visita en que presuntamente sirvió como fundamento para decretar la caducidad, ni se encontró documento alguno que dé constancia de ello, además, tampoco existe constancia de que se hubiera notificado a los interesados, y la fecha y acta en que el Comité de Selección emitió concepto favorable para la toma de esa decisión. Alega, que justo en la misma fecha en que el INCODER declaró la caducidad administrativa, expidió las Resoluciones No. 00761 y 00762, con el fin de adjudicar las parcelas No. 18 y 19 del predio Capitolio, a la señora MARIA BERNARDA GUARIN ORTEGA, compañera permanente de TULIO GIL GIL, y a la señora ADELA GIL DE GIL, cónyuge de JUVENAL GIL ORTEGA, respectivamente, sin que se hubiera ejecutoriado la decisión de caducidad. 3 Explicó, que lo anterior evidencia que las decisiones a través de las cuales se revocaron las adjudicaciones efectuadas a favor de los solicitantes, se expidieron con ostensible violación del debido proceso administrativo, pues se le obstruyó a los interesados el ejercicio de sus derechos.

Finalmente adujo, que los señores RODRIGO MANUEL y BLADIMIR DE LA ROSA MENDOZA, junto con otras personas que fueron adjudicatarios de parcelas en el predio Capitolio, estuvieron haciendo gestiones administrativas tendientes para recuperar el predio, mucho antes de la expedición de la Ley 1448 de 2011, lo cual corrobora el escrito dirigido al INCODER de Sucre, de fecha 28 de abril de 2008, en donde solicitan su deseo de acogerse al programa de reparación donde están devolviendo tierras que fueron arrebatadas por los paramilitares, a los desplazados por la violencia, pues con presiones y amenazas se vieron obligados a vender las parcelas a precios por debajo al precio real. 3.

Identificación del núcleo Familiar de los solicitantes: 3.1. El grupo familiar del solicitante RODRIGO MANUEL DE LA ROSA MENDOZA, se encuentra conformado por su esposa, AUDA LUZ RIVERA MEZ, y sus hijos • JOSE MIGUEL, CLARENA MARIA y RODRIGO SEGUNDO DE LA ROSA RIVERA. 3.2. El grupo familiar del solicitante BLADIMIR DE LA ROSA MENDOZA, se encuentra conformado por su cónyuge MARITZA ISABEL SÁNCHEZ CARO, y sus hijos BLADIMIR, LENIN JOSÉ, JOSÉ ANTONIO, DANIEL EDUARDO y SIXTA MARCELA DE LA ROSA SÁNCHEZ. 4.

Identificación del Predio La parcela No. 18 del predio Capitolio, cuenta con una extensión de 16 has con 778 m2, identificada con la matricula inmobiliaria No. 342-18157 y catastral No. 70508000200020137, ubicado en la vereda Canutal, del municipio de Ovejas (Sucre). La parcela No. 19 del predio Capitolio, cuenta con una extensión de 16 has con 778 m2, identificada con la matricula inmobiliaria No. 342-18157 y catastral No. 70508000200020137, ubicado en la vereda Canutal, del municipio de Ovejas 111 (Sucre). 5.

Trámite del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sinceleio, Sucre. La solicitud de restitución y formalización de tierras fue admitida por auto del 29 de noviembre de 2012, en donde se ordenó, entre otras cosas, la publicación de la demanda en un diario de amplia circulación nacional, y la notificación al señor TULIO ARMANDO GIL GIL, quien aparece como propietario inscrito de las parcelas y de las demás partes intervinientes. 6.

La Oposición: Surtido el traslado, el señor TULIO ARMANDO GIL GIL, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones, aduciendo que no es cierto que el señor JUVENAL GIL ORTEGA (q. e. p. d.), haya sido puesto en contacto por el funcionario de INCODER, señor EVER GAMARRA, como emisario del señor RODRIGO MANUEL DE LA ROSA MENDOZA, para la compra de las parcelas No. 18 y 19 del predio Capitolio, ubicado en la Vereda Canutal, jurisdicción del municipio de Ovejas, Sucre; pues la persona que le informó sobre la venta de dichas parcelas fue el señor MANUEL DIAZ (q. e. p. d.). 4 Advirtió, que una vez el difunto JUVENAL GIL ORTEGA, mostró interés en comprar las parcelas, el fallecido MANUEL DIAZ, contactó a los hermanos De La Rosa, y estos de forma libre y voluntaria llegaron a la casa de aquél en el Municipio de San Juan de Betulia, en donde acordaron la compraventa de los predios objeto de restitución, la cual se efectuó en el año 1993, año en que acordaron los términos y condiciones de forma verbal, y en presencia de su poderdante.

Comentó, que las partes de aquella compraventa acordaron que el señor JUVENAL GIL ORTEGA, pagaría las obligaciones que los solicitantes tenían con el INCODER y el BANCO AGRARIO DE SAN PEDRO, y el resto sería pagado en efectivo. Agregó, que el día del acuerdo, esto es, el 23 de abril de 1993, el señor TULIO ARMANDO GIL GIL, autorizado por su padre, el difunto JUVENAL GIL ORTEGA, entregó a los solicitantes la suma de $5.000.000.00, ante el Inspector Central de Policía. Alega, que el fallecido JUVENAL GIL GIL, decidió ceder el negocio de la compra de las parcelas a su esposa ADELA GIL HOYOS, y a su yema MARIA BERNARDA GUARIN ORTEGA, pero comisionó y autorizó a su hijo TULIO ARMANDO GIL GIL, para que asumiera las obligaciones derivadas del negocio, el cual una vez efectuado y legalizado ante el INCODER, debía realizar el traspaso legal a favor de aquellas señoras; en este sentido, su poderdante se encargó de cancelar las deudas y obligaciones que los hermanos DE LA ROSA, tenían con el INCODER, y con el BANCO AGRARIO DE SAN PEDRO (Sucre).

Explicó, que el valor de los predios por hectárea osciló entre los $300.000.00 y $400.000.00, precio que tenía comercialmente la hectárea de tierra al momento de la contratación. Aclara, que los hermanos DE LA ROSA, conocen a su poderdante, como prueba de ello existen unos documentos firmados de su puño y letra por aquellos, dirigidos al INCODER y al BANCO AGRARIO, solicitando autorización para que el opositor asuma las obligaciones que ellos tenían con esas entidades.

Dijo, que en agosto de 1996, el INCODER adjudica las parcelas No. 18 y 19 a las señoras ADELA GIL DE GIL y MARIA BERNANDA GUARIN ORTEGA, y posteriormente • éstas venden a su poderdante el derecho de dominio de ambos predios. Comentó, que el opositor tiene aproximadamente 20 años que explota el inmueble, con actividades agropecuarias y pequeña ganadería, dándole la destinación que exige la Ley 160 de 1994, así mismo, indicó que sobre ellos realizó mejoras, pozos, cercas, casa, corrales, etc, lo cual incrementa su valor comercial, y pesa un embargo de la empresa COPEAGRO DE SAN PEDRO (Sucre), el cual no se ha podido cancelar por la mala cosecha de algodón. Alega, que el señor RODRIGO MANUEL DE LA ROSA MENDOZA, afirma que no vendió ni cedió la parcela, ni muchos menos hizo negocio con el señor JUVENAL GIL ORTEGA, en ese sentir, cómo explica que de su puño y letra firmara una constancia de haber recibido la suma de $5.000.000.00, con su hermano como pago de una parte del valor de la venta de su parcela, el cual fue efectuado ante el INSPECTOR CENTRAL DE POLICIA y ante el señor EVER GAMARRA, el 23 de abril de 1993, además de haber cancelado el opositor las obligaciones que tenía pendiente con el banco y el INCODER.

Finalmente, sostuvo que su poderdante actuó de buena fe y por tanto solicita que se denieguen las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamentos y sostén probatorio, por estar alejados de la verdad que dio vida al negocio jurídico de compraventa. 5 En escrito aparte, el apoderado del opositor afirmó que, a los reclamantes no se les adjudicó la parcela No. 18 y 19 del predio Capitolio, como así quieren pretender en la demanda, sino la décima parte en común y proindiviso, con los demás 9 adjudicatarios, en una extensión aproximada de 160 has con 7.790 metros, por lo tanto, para hacer la restitución de dichas parcelas, se tenía que proceder hacer una división material del haber común, y en el expediente no se observa que dicha división fue practicada.

Adujo, que las resoluciones de adjudicación de las parcelas a los solicitantes, no fueron registradas en la Oficina de Instrumentos Públicos, por lo tanto, no existió la tradición del dominio; en este sentir, dichas parcelas no eran de propiedad de los reclamantes. Explicó, que las resoluciones No. 00763 y 00764 del 27 de agosto de 1996, mediante la cual el INCORA declara la caducidad administrativa de las adjudicaciones efectuadas a los reclamantes, se produjo por vía administrativa, por el abandono de la empresa por más de tres años, las cuales fueron notificadas y se encuentran ejecutoriadas, lo cual da fe un funcionario de aquella entidad.

Añadió, que conforme a lo establecido en la Ley 160 de 1994, el INCORA, tenía la liberalidad administrativa para revocar las resoluciones de adjudicación, así mismo, la facultad de sancionar al adjudicatario que haya transferido la propiedad por cualquier medio, por lo tanto, los aquí reclamantes no podrán solicitar nuevamente la adjudicación, ni ser beneficiarios de otros programas, pues se presumen poseedores de mala fe.

Explicó, que en el plenario obran documentos que dan fe, de la realización del contrato de compraventa por parte de los señores RODRIGO MANUEL y BLADIMIR DE LA ROSA MENDOZA, los cuales no fueron tachados de falso. Aclaró, que el INCORA, a través de certificado expedido el 9 de diciembre de 1996, hace constar que las adjudicatarias MARIA GUARIN ORTEGA y ADELA GIL DE GIL, están en entera libertad para enajenar las parcelas, por tener más de 15 años de haber sido adjudicados.

Adujo, que los señores RODRIGO y BLADIMIR, no son víctimas del conflicto interno armado, pues convivieron durante más de 10 años, en violencia, por lo tanto, son actores del conflicto armado nacional, y salieron de sus predios por problemas de orden familiar, y no por aquel conflicto. 7. Trámite de la oposición: El Juzgado del conocimiento por auto del 6 de febrero de 2013, admitió la oposición formulada por el señor TULIO ARMANDO GIL GIL, y decretó la práctica de las pruebas consideradas como útiles y pertinentes, solicitadas por ambas partes.

Concluido el término probatorio, remitió el expediente a esta Sala, para dictar la sentencia que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 8. Trámite de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Habiendo correspondido por reparto ordinario, la presente solicitud, esta Corporación por auto del 10 de Abril de 2013, avocó su conocimiento y decretó la acumulación procesal contemplada en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, ordenando al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Betulia (Sucre), que remita el proceso ejecutivo hipotecario seguido por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., en contra del señor TULIO ARMANDO GIL GIL. 6 Concluido el término probatorio, se corrió traslado a las partes intervinientes para que presentaran sus alegatos o conceptos.

La apoderada de los solicitantes, descorrió el traslado de alegatos, sintetizando los argumentos alegados en los argumentos de la solicitud de restitución de tierras. Por su parte, el apoderado del opositor, TULIO GIL, sostuvo, que no es posible adjudicar nuevamente las parcelas No. 18 y 19 del predio Capitolio, a los solicitantes, pues no tienen hijos menores de edad, y ellos se encuentran trabajando en la ciudad de Cartagena, lugar donde tienen su residencia y domicilio, al igual que sus hijos.

Comentó, que el objeto de la Ley Agraria, es constituir la unidad agrícola familiar, y el señor TULIO GIL GIL, y su esposa, tienen hijos menores de edad, los cuales se encuentran estudiando, y dependen económica y moralmente de sus padres, por lo tanto, no se les puede violar los derechos fundamentales regulados en el artículo 44 de la Constitución Política,' pues en el evento de una restitución de los predios se causaría la infracción de sus derechos, y el Estado y la sociedad está en el deber de garantizárselos.

Explicó, que la suma de $400.000.00, precio que fue pagado por la hectárea al tiempo de la negociación que fue en el año 1998, fue considerada como justa si se tiene en cuenta que el valor de la misma, al momento en que el INCORA le adjudicó a los peticionarios, se encontraba en $25.161 en el año 1980. Sostuvo, que el solicitante considera que el valor de la venta fue irrisorio, pero no tuvo en cuenta las condiciones generales del predio, adecuación del suelo, y demás, que son importantes para tener en cuenta en la negociación, así mismo, que para la época de la venta existía violencia política en todo el territorio nacional, que estuvo a punto de desequilibrar la economía nacional, la infraestructura empresarial y la estabilidad política del Estado.

Agregó, que en el expediente está probado que los señores DE LA ROSA, fueron adjudicatarios de las parcelas No. 18 y 19 del predio capitolio, las cuales no registraron en la Oficina de Instrumentos Públicos, lo cual dio pie para que el INCODER, unos años después declarara la caducidad de dichos títulos por violación de las obligaciones que aquellos se encontraban sujetos, y más tarde, las adjudicó a las señoras ADELA GIL DE GIL y MARIA BERNARDA GUARÍN, quienes posteriormente la dan en venta a su actual poseedor.

Dijo, que teniendo en cuenta lo anterior, mal puede el Estado apremiar a quienes fueron negligente y descuidados con el bien que había sido adjudicados, y por el contrario, sancionar a quienes adquirieron legítimamente los predios y han estado en posesión pacifica ininterrumpida y pública con ánimo de señor y dueño. Finalmente alegó, que en este proceso debió vincularse al INCODER, y a los herederos indeterminados del señor JUVENAL GIL ORTEGA, y su esposa ADELA GIL DE ORTEGA, así como a todos los que tengan calidad de herederos, para integrar el Litisconsorcio necesario. 8.

Pruebas obrantes en el proceso: 1. Certificado de Registro Civil de Defunción del señor LUIS HERNÁN DE LA ROSA MENDOZA, expedido por el Notario único de Ovejas, que hace constar que aquél Son derechos fundamentales de los niños: La integridad física, salud, seguridad social, alimentación equilibrado, nombre, nacionalidad, tener una familia y no ser separado de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. 7 falleció el 24 de noviembre de 1992, en el municipio de Ovejas, por causa de violencia. 2 2.

Acta de levantamiento del cadáver del fallecido LUIS HERNAN DE LA ROSA MENDOZA. 3 3. Copia de la Resolución No. 00381 del 2 de junio de 1980, por medio de la cual el INCORA, adjudicó una cuota parte del predio de mayor extensión denominado Capitolio, ubicado en el municipio de Ovejas (Sucre), cuya extensión aproximada es de 160 has con 7790 m2.

Así mismo, constancia de notificación.4 4. Copia de la Resolución No. 00763 del 27 de agosto de 1996, a través de la cual el INCORA, dicta la caducidad administrativa de la Resolución No. 00381 del 2 de junio de 1980, por abandono de la misma por parte del adjudicatario, en consecuencia, ordenó correr traslado de esa decisión al señor RODRIGO MANUEL DE LA ROSA MENDOZA, por el término de tres (3) días. 5 5.

Copia de la Resolución No. 00762 del 27 de agosto de 1996, mediante el cual el INCORA, adjudica a la señora MARIA BERNARDA GUARIN ORTEGA, la parcela No. 18 del predio Capitolio, que cuenta con una extensión de 16 has con 0.778 m2.6 6. Copia de la ficha predial del predio Capitolio identificado con numero de catastro 00- 02-002-0125-000.7 7.

Copia del oficio dirigido al INCODER, por los señores BLADIMIR DE LA ROSA, RODRIGO DE LA ROSA y otros, con el fin de solicitar la inclusión del programa de reparación.8 8. Oficio suscrito por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, en donde informa que los señores BLADIMIR DE LA ROSA MENDOZA y RODRIGO MANUEL DE LA ROSA MENDOZA, se encuentran incluidos en el Registro Único de Victimas -RUV-, desde el 5 de febrero y 23 de noviembre de 2001, respectivamente. 9.

Oficio suscrito por la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, en donde informa que los señores BLADIMIR DE LA ROSA MENDOZA y RODRIGO MANUEL DE LA ROSA MENDOZA, han adelantado solicitud de reparación individual por vía administrativa. 9 10. Copia del certificado de tradición de la matricula inmobiliaria No. 342-18157, que hace constar que el predio se encuentra englobado con los predios No. 18 y 19 de Capitolio, y es de propiedad del señor TULIO ARMANDO GIL GIL; así mismo, que sobre el inmueble pesa un embargo ejecutivo con acción real, proferido por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN JUAN DE BETULIA, dentro de la demanda seguida por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. 10 11.

Certificado fechado 19 de enero de 1998, expedido por la PROCURADURIA DEPARTAMENTAL DE BOLIVAR, que hace constar que el señor BLADIMIR DE LA ROSA MENDOZA, declaró ser desplazado de la violencia de Canutal (Ovejas-Sucre). 12. Copia de las cedulas de ciudadanía de los señores RODRIGO MANUEL DE LA ROSA MENDOZA y AYDA LUZ RIVERA MEZA. i1 13.

Copia del acta del acta de matrimonio civil, celebrada entre los señores RODRIGO MANUEL DE LA ROSA MENDOZA y AYDA LUZ RIVERA MEZA.12 14. Copia de la cedulas de ciudadanías y registros civil de nacimiento de los señores JOSE MIGUEL, CLARENA MARIA y RODRIGO SEGUNDO DE LA ROSA RIVERA.13 15. Poder otorgado por el señor RODRIGO MANUEL DE LA ROSA al doctor LUIS MANUEL CARO ARIAS, para que lo represente dentro del procedimiento administrativo de registro de predios despojados, en el marco de la Ley 1448 de 2011. 16.

Copia de las cedulas de ciudadanía de los señores BLADIMIR DE LA ROSA MENDOZA y MARITZA ISABEL SANCHEZ CARO. 14 17. Copia de las cedulas de ciudadanía y registros civil de nacimiento de los señores DANIEL EDUARDO, JOSE ANTONIO, LENIN JOSE, y BLADIMIR DE LA ROSA SANCHEZ, hijos de los señores BLADIMIR DE LA ROSA MENDOZA y MARITZA ISABEL SANCHEZ CARO. 15 18.

Acta de declaración jurada extra proceso, rendida por el señor BLADIMIR DE LA ROSA MENDOZA, que hace constar que lleva aproximadamente 27 años de convivencia permanente con la señora MARITZA ISABEL SANCHEZ CARO. 16 2 Ver folio 11 Cuaderno Principal. 3 Ver filio 12 ibídem. Ver folio 13 a 17 ibídem. 5 Ver folio 18 y 19 ibídem. Ver folio 20 a 22 ibídem Ver folios 23 a 27 ibídem. e Ver folio 28 ibidem. 9 Ver folio 33 ibídem.

Ver folio 36 ibídem. Ver folios 66 y 67 ibídem. 2 Ver folio 74 ibídem. Ver folios 68 al 73 ibídem. ° Ver folios 76 al 77 ibídem. 5 Ver folios 78 al 85 ibídem. 6 Ver folio 86 ibídem. 8 19. Poder otorgado por el señor BLADIMIR DE LA ROSA MENDOZA al doctor LUIS MANUEL CARO ARIAS, para que lo represente dentro del procedimiento administrativo de registro de predios despojados, en el marco de la Ley 1448 de 2011.17 20.

Copia de la cartografía social del predio Capitolio. 18 21. Acta de recepción de documentos e información realizada al señor TULIO ARMANDO GIL GIL, el 27 de agosto de 20142, ante la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS. 19 22. Copia del acta de entrega, suscrita ante la INSPECCIÓN CENTRAL DE POLICIA, por los señores BLADIMIR y RODRIGO DE LA ROSA MENDOZA, que hace constar que éstos recibieron por parte del señor TULIO ARMANDO GIL GIL, la suma de $5.000.000.00, por concepto de la compra de 32 hectáreas de tierra, ubicadas en el corregimiento de Canutal, jurisdicción del municipio de Ovejas (Sucre).20 23.

Copia del oficio de fecha 27 de enero de 1993, dirigido al INCORA, por parte del señor RODRIGO DE LA ROSA MENDOZA, con el fin de informar que ante la imposibilidad para cancelar la deuda que supera la suma de $2.000.000.00, ha decido entregar al señor TULIO ARMANDO GIL GIL, la parcela que le fue adjudicada en el predio Capitolio. 21 24.

Certificado de fecha 23 de febrero de 1999, expedido por el INCORA, que hace constar que el señor RODRIGO MANUEL DE LA ROSA MENDOZA, canceló todas las obligaciones del crédito de tierra. 22 25. copias de pagarés suscrito por el señor RODRIGO MANUEL DE LA ROSA MENDOZA, ante la CAJA AGRARIA. 23 26. copia de la Resolución No. 00761 del 27 de agosto de 1996, a través de la cual el INCORA, adjudica la parcela No. 19 del predio Capitolio, a la señora ADELA GIL DE GIL. 24 27. copia de la Resolución No. 00764 del 27 de agosto de 1996, mediante la cual el INCORA, dicta la caducidad administrativa de la Resolución No. 00370 del 30 de mayo de 1980, por abandono de la misma por parte del adjudicatario, en consecuencia, ordenó correr traslado de esa decisión al señor BLADIMIR DE LA ROSA MENDOZA, por el término de tres (3) días. 25 28.

Copia del oficio de fecha 2 de febrero de 1993, dirigido al INCORA, por parte del señor BLADIMIR DE LA ROSA MENDOZA, en donde informa que ante la imposibilidad para cancelar la deuda que supera la suma de $3.250.000.00, y por problemas de inseguridad familiar, ha decido entregar al señor TULIO ARMANDO GIL GIL, la parcela que le fue adjudicada en el predio Capitolio.26 29.

Copia del oficio dirigido al INCORA, por parte del señor TULIO ARMANDO GIL, donde comunica que desde el mes de enero de 1993, ha venido ocupando de hecho una parcela en el predio Capitolio, autorizado por el señor BLADIMIR DE LA ROSA, quien por motivos de orden público debía abandonar la región, y con quien se comprometió al pago de sus obligaciones crediticia con la CAJA AGRARIA e INCORA, la cual cuenta con un saldo pendiente, por lo que solicitó un plazo para cancelarlo. 27 30.

Copia de los créditos de producción suscrito por el señor BLADIMIR DE LA ROSA, ante el INCORA.28 31. Copia de la Escritura Pública de Compraventa No. 405 del 30 de diciembre de 1996, por las señoras MARIA BERNARDA GUARIN ORTEGA, y ADELA GIL DE GIL, a través de la cual venden al señor TULIO ARMANDO GIL GIL, la parcela No. 18 y 19 del predio Capitolio.29 32.

Copia de la Escritura Pública de Compraventa No. 512 del 7 de diciembre de 1998, mediante la cual se aclara la E. P. No. 405 del 30 de diciembre de 1996.3° 33. Entrevistas de ampliación de hechos, rendida por los señores RODRIGO MANUEL y BLADIMIR DE LA ROSA MENDOZA, el 12 de julio de 2012, ante la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS. 31 34.

Entrevistas de ampliación de hechos, rendida por el señor RODRIGO MANUEL y BLADIMIR DE LA ROSA MENDOZA, el 18 de octubre de 2012, ante la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS.32 u Ver folio 87 ibídem. '8 Ver folios 88 a 89 ibídem. I, Ver folio 99 ibídem. 20 Ver folio 98 ibídem. 21 Ver folio 99 ibídem. 22 Ver folio 100 ibídem. 72 Ver folios 101 01 109 ibídem. 24 Ver folios 111 ibídem. 25 Ver folio 114 ibídem. xi Ver folio 116 ibídem. 2> Ver folio 117 ibídem. 28 Ver folios 118 al 21 ibídem. 79 Ver folio 122 ibídem. 30 Ver folio 379 ibídem. 3, Ver folios 125 y 130 ibídem. r Ver folio 127 y 132 ibídem. 9 35.

Resoluciones No. 0109 y 0110 de 2012, mediante las cuales la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, inscribe en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas a los señores RODRIGO MANUEL y BLADIMIR DE LA ROSA MENDOZA, como reclamantes de las parcelas No. 18 y 19 del predio Capitolio.33 36. Solicitud de representación judicial de los señores BLADIMIR y RODRIGO DE LA ROSA MENDOZA, ante la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS. 34 37.

Certificado fechado 09 de octubre de 2012, expedido por el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAllI, que hace constar que el predio identificado con el número 000200020137000 de Capitolio, y con matricula inmobiliaria No. 10200080024972, cuya extensión es de 110 has y 9.838 m2, se encuentra inscrito a nombre del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA, y está avaluado en la suma de $274.268.000.00. 35 38.

Informes técnico predial, de los parcelas No. 18 19 del predio Capitolio» 39. Certificado expedido por el INCORA, de fecha 9 de diciembre de 1996, que hace constar que el señor MANUEL DE LA ROSA MENDOZA, fue adjudicatario de una parcela en el predio Capitolio, la cual posteriormente se adjudicó a la señora MARIA BERNARDA GUARIN ORTEGA.37 40.

Copia del registro civil de nacimiento de la menor S.M. hija del señor BLADIMIR DE LA ROSA MENDOZA. 38 41. Oficio remitido por el JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL SAN JUAN DE BETULIA, fechado 11 de diciembre de 2012, a través del cual informa que en su despacho cursa demanda ejecutiva hipotecaria que formuló el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A., en contra del señor TULIO ARMANDO GIL GIL, en la cual se decretó la medida de embargo sobre el bien inmueble objeto de restitución. 39 42.

Oficio remitido por el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAllI, con el fin de informar que el predio con referencia catastral No. 70-508-00-02-0002-00137-000, se encuentra inscrito en el sistema de información catastral SIC, a nombre del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA, con el nombre Capitolio, ubicado en el municipio de Ovejas. 43.

Copia de la Resolución No. 1202 del 22 de marzo de 2011, por medio de la cual se declara en desplazamiento forzado la zona rural de los municipios de Coloso, Ovejas y otros, por parte de la GOBERNACIÓN DE SUCRE.40 44. Certificados expedidos por la POLICIA NACIONAL, donde informa que los señores TULIO GIL GI, MARIA BERNARDA GUARIN ORTEGA, ADELA GIL DE GIL, RODRIGO MANUEL y BLADIMIR DE LA ROSA, no tienen asuntos pendientes con las autoridades judiciales. 41 45.

Acta de interrogatorio de parte rendido por los señores TULIO ARMANDO GIL GIL,42 BLADIMIR43 y RODRIGO DE LA ROSA MENDOZA,44 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo Sucre. 46. Acta de diligencias testimoniales rendidas por los señores HEBERTH GAMARRA MAJARREZ,45 PABLO ALFONSO MEJIA MEZA» CARMELO RAFAEL CASTRO QUIROZ,47 ADELA GI DE GIL,48 y BERNARDA GARIN ORTEGA, 49 ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo Sucre. 47.

Acta de inspección judicial realizada el 27 de febrero de 2013, en la parcela No. 18 y 19 del predio Capitolio. 5° 48. Oficio mediante el cual el Programa Presidencial de DDHH y DIH Observatorio de Derechos Humanos de la Presidencia de la Republica, allega un cd, con la información relacionada sobre la violencia suscitada en el municipio de Ovejas, Sucre. 49.

Oficio remitido por la DEFENSORIA DEL PUEBLO, en donde allega los informes de riesgo No. 024 de 2004, 030 de 2004, y 034 de 2005, entre otras. 51 50. Informe de avaluó rural sobre las parcelas No. 18 y 19 del predio Capitolio, realizado por la Lonja de Propiedad Raíz de Sucre. 52 33 Ver folio 135 y 141 ibíbem. 34 Ver folios 147 y 148 ibídem. 35 Ver folio 151 ibídem. 36 Ver folios 154 al67 ibídem. r Ver folio 386 ibídem. 30 Ver folio 177 ibídem. 39 Ver folio 214 del primer cuaderno. 40 Ver folio 271 ibídem. 41 Ver folios 282 a 286 ibídem. 17 Ver folio 287 ibídem. 43 Ver folio 308 ibídem.

" Ver folio 315 ibídem. 4' Ver folio 293 ibídem. I, Ver folio 300 ibídem. 'I Ver folio 304 ibídem. 48 Ver folio 322 ibídem. 19 Ver folio 327ibídern. 5° Ver folio 334 ibídem. 51 Ver folio 339 al 370 ibídem. 52 Ver folio 398 ibídem. 10 51. Oficio dirigido por el CODHES, a través del cual remite información relacionada con el número de personas desplazadas del municipio de Ovejas durante el periodo 199- 2011, y registro de prensa nacional que contiene hechos de desplazamiento forzado en el corregimiento de Canutal de esa municipalidad.53 IV.

CONSIDERACIONES: Competencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 del 2011, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar la presente sentencia en la medida en que fue reconocido opositor dentro del proceso. Problema Jurídico Se debe resolver en primer lugar, si se encuentra demostrada la calidad de víctima de los solicitantes, su relación jurídica con los predios objeto de restitución, y si los hechos expuestos se dieron dentro del periodo establecido por el artículo 75 de ley 1448 de 2011;

De igual forma se estudiaran los argumentos expuestos por el señor TULIO ARMANDO GIL GIL, como fundamento de la oposición. Por último, una vez resuelto lo anterior se debe proceder a decidir sobre la viabilidad de las pretensiones formuladas en la solicitud de restitución de tierras. El desplazamiento forzado en Colombia. El desplazamiento forzado en Colombia, nace como producto de la violencia ocasionada por los diversos conflictos armados que ha vivido el país, lo que ha significado el despojo y la expulsión de cerca de 5,2 millones de colombianos.54 Los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.

En otras palabras, ese fenómeno se ha generado por el uso de estrategias de terror, empleadas por parte de los grupos armados para expulsar a la población y controlar territorios estratégicos, que sirvan de corredores para la movilización de tropas, el traslado de armas y el comercio ilícito de las drogas, entre otros. Las víctimas del desplazamiento forzado, no solo abandonan sus tierras, su cultura, su modo de vida, sus seres queridos, sus viviendas, sino además, sus medios de subsistencia, viéndose sometidos a un lamentable proceso de empobrecimiento, enfrentados a la destrucción de sus proyectos de vida, lo cual coloca a esta población en situación de extrema vulnerabilidad, al sufrir la pérdida de sus derechos fundamentales como la libertad, el derecho al trabajo, a tener una vida digna, a la vivienda, entre otros.

Esta situación, es una de las principales manifestaciones de la crisis de derechos humanos de este país, y lo ha situado en los últimos trece años, entre los dos primeros países del mundo55 con mayor número de población en situación de desplazamiento. Así pues, ante la dimensión humanitaria que implica el desplazamiento forzado por la violencia en Colombia, el Gobierno Nacional en septiembre de 1995, reconoció a través del documento CONPES 2804, que el desplazamiento estaba estrechamente ligado a la violencia y, que además era un tema humanitario urgente que debía ser incorporado en la agenda pública y requería de una 53 Ver folio 439 ibídem. 54 Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (Codhes). 2011. 55 Infernal Displacement Moniforing Centre, Infernal Displacement Global Overview of Trends and Developments in 2008, April 2009, page 13. 11 propuesta de política, sin embargo, y pese a que éste documento sentó las base de la atención a la población en situación de desplazamiento, fue con la Ley 387 de 1997, donde se adoptaron medidas para la prevención de este fenómeno, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia. Esta ley entra a definir56 a la persona que está en situación de desplazamiento, aborda programas cuyo objetivo se centra en los proceso de retorno y reubicación de los desplazados, hace referencia al derecho de reubicación y restitución de tierras, además dicta principios para la interpretación y orientación de la Ley y, puntualiza la responsabilidad que el Estado debe tener para con esta población; de igual forma, crea entidades nacionales para la atención de los desplazados.

Sin embargo, en razón de que aquel marco legal no fue suficiente para contrarrestar la situación de desplazamiento que vivía el país, el Gobierno Nacional en aras de evitar la desprotección de las víctimas, procedió a reglamentarla, y a emitir una multiplicidad de Decretos con objetivos a fines. 57 No obstante, por una serie de dificultades en su aplicación, las personas en condición de desplazamiento no recibieron plenamente los beneficios implementados en la ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, por tanto debieron acudir a la acción de tutela, para la garantía de sus derechos, y fue a través de la revisión de 108 demandas de tutela que nuestra Honorable Corte Constitucional, a través de la sentencia 1-025 del 2004, consideró que existía un "estado de cosas inconstitucionales frente a la situación de desplazamiento forzado", estableciendo por un lado, que los desplazados se encuentran en condiciones de vulnerabilidad extrema, específicamente por sus graves condiciones de salud y falta de alimentación; por el otro, que existía una reiterada omisión de protección oportuna y efectiva por parte de las distintas entidades encargadas de su atención, por lo que emitió una serie de órdenes especificas a todas las autoridades nacionales a fin de superar las condiciones que generan ese fenómeno. En dicha sentencia, concluyó: "que por las condiciones de vulnerabilidad extrema en las cuales se encuentra la población desplazada, así como por la omisión reiterada de brindarle una protección oportuna y efectiva por parte de las distintas autoridades encargadas de su atención, se han violado tanto a los actores en el presente proceso, como a la población desplazada en general, sus derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la igualdad, de petición, al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la educación, al mínimo vital y a la protección especial debida a las personas de la tercera edad, a la mujer cabeza de familia y a los niños (apartados 5 y 6).

Esta violación ha venido ocurriendo de manera masiva, prolongada y reiterada y no es imputable a una única autoridad, sino que obedece a un problema estructural que afecta a toda la política de atención diseñada por el Estado, y sus distintos componentes, en razón a la insuficiencia de recursos destinados a financiar dicha política y a la precaria capacidad institucional para implementarla.

(Apartado 6.3.) Tal situación constituye un estado de cosas inconstitucional..)" 56 Artículo 1' de la Ley 387 de 1997: "Es desplazado todo persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanados de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público. 57 El Decreto 501 de 1998, en el cual se establece lo organización y funcionamiento del Fondo Nacional para la Atención Integral ala Población Desplazada por la Violencia: el Decreto 290 de 1999, en el cual se dictan medidas tendientes a facilitar la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento y expedición de documentos de identificación de las personas desplazadas por la violencia ocasionada por el conflicto armado interno;

Decreto 489 de 1999, que le asigna a la Red de Solidaridad Social las actuaciones y funciones que realizaba la Consejería Presidencial para lo Atención de la Población Desplazada por la Violencia, creada en la Ley 387/1997; Ley 589 de 1999, por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura;

Decreto 2007 del 2001, reglamentario de la Ley 387, dictó medidas para la protección del patrimonio de desplazados y reguló la permuta de predios equivalentes para reubicarlos; entre otras más. 12 Luego de la sentencia 1-025 del 2004, la Corte Constitucional habiendo conservado la competencia para el caso, continuó emitiendo una serie de autos58 para complementarla y obligar su cumplimiento.

En el marco de la restitución de la tierra a los desplazados forzados, la H. Corte en sentencia T- 821 del 2007, dejó claro que las personas que se encuentren en esta situación y que han sido despojadas violentamente de su tierra, tienen derecho fundamental a que el Estado proteja su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.

En otras sentencias de tutela59, la Corte abordó el problema de la garantía de protección del derecho a una vivienda digna para la población desplazada, destacando que, cuando se trata de estas personas, este derecho tiene un carácter fundamental en dos sentidos: primero, respecto de un contenido mínimo de acuerdo con el cual el Estado tiene la obligación de proveer vivienda y alojamiento básicos a las personas que han sufrido un desplazamiento forzado, y, segundo, en todos los casos en que se verifica la estrecha relación que la satisfacción del derecho a la vivienda guarda con otros derechos cuyo carácter fundamental tiene un amplio consenso, tales como el derecho a la igualdad o al debido proceso60.

Es importante señalar que las regiones del país donde se concentró el despojo, por haber sido mayor la intensidad del conflicto armado son: los Alrededores del Nudo de Paramillo, que incluye Urabá, Norte del Chocó, noroccidente de Antioquia y Sur de Córdoba; Montes de María, entre Bolívar y Sucre, Magdalena y Cesar; Catatumbo y la provincia de Ocaña en Norte de Santander, Magdalena Medio antioqueño;

Centro y sur del Tolima; Costa Pacífica Vallecaucana, Caucana y Nariñense; Putumayo, Coqueta, Guaviare y Sur del Meta, según datos expuestos por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, doctor JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR, quien destacó que: "En estas regiones hubo una ocupación campesina seguida por una expansión de las grandes propiedades, penetración guerrillera, copada luego por las fuerzas paramilitares, producción y rutas del narcotráfico, desplazamiento y repoblamiento forzoso y deterioro de la economía agraria y la administración local.

"61 A raíz de la gran problemática social, económica y política que ha generado el desplazamiento forzado en Colombia, el Gobierno Nacional en pro de asumir la responsabilidad de restituir las tierras que fueron injustamente despojadas a la población vulnerable del campo, adoptó mecanismos que reconocieran los derechos de reubicación y restitución de la tierra para los desplazados como una alternativa optima de estabilización. Así mismo, en el marco de la justicia transicional, presentó al Congreso el proyecto de ley sobre restitución de tierras, la cual fue aprobada y sancionada por el presidente de la Republica, como Ley 1448 de 2011, mediante la cual se establecieron los procedimientos para atender el fenómeno complejo y masivo del despojo de tierras, y se dictaron medidas de atención, prevención, compensación, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; ley que además contempla herramientas tales como: la carga de prueba, las presunciones a favor de las víctimas y términos abreviados, buscando agilidad y efectividad en la resolución de las disputas. 178 de 2005, 218 de 2006, 333 de 2006, 109 de 2007, 233 de 2007, 116 de 2008, 052 58 Autos 185 de 2004, 176 de 2005, 177 de 2005, de 2008, 068 de 2008, 092 de 2008, 251 de 2008, 004 de 2009, 005 de 2009, 006 de 2009, 007 de 2009, 008 de 2009, 009 de 2009, 011 de 2009 entre otros. 59 Sentencia T-088 de 2010;

T-585 de 2006; 159 de 2011, entre otras. 68 Ver entre otras la sentencia T-585 de 2006. 61 Obra iterado Politica Integral de Tierras, un viraje trascendental en la restitución y formalización de la propiedad agraria-Autor, Juan Camilo Restrepo solazar- pag. 48. 13 Posteriormente, con el fin de reglamentar la ley 1448, se expidieron los Decretos 4800 del 2011, "Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones" y 4829 de 2011- "Por el cual se reglamenta el capítulo 111 del título IV de la Ley 1448 de 2011 en relación con la restitución de tierras".

Además de las herramientas que ofrece el marco normativo interno, se cuenta en el marco internacional con los principios rectores de los desplazamientos internos, formulados por las Naciones Unidas, los principios Pinheiro, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en la medida que concretan el alcance de los tratados sobre los derechos humanos y derecho internacional humanitario respecto de los desplazados internos. Contexto de violencia en el Departamento de Sucre y el Municipio de Ovejas.

Mediante el diagnóstico realizado por el Observatorio del Programa Presidencial de DDHH de la Vicepresidencia de la Republica62, en el Departamento de Sucre, ha sido considerado los Montes de María como una zona estratégica por los grupos armados irregulares. La región de Montes de María se encuentra entre Sucre y Bolívar, está compuesta por los municipios de San Onofre, Tolúviejo, Los Palmitos, Coloso, Chalán, Sincelejo, Corozal y Ovejas.

En esta serranía63 confluyeron los diferentes grupos armados ilegales (GAI), las Farc, el ELN y las AUC. Mientras que en la región de la Mojana, al sur del departamento, se ubicaron fundamentalmente las autodefensas. Aunque la guerrilla ingresó al departamento desde la década de 1980, la desmovilización en la década de 1990 de algunos grupos con presencia en Sucre, del EPL y ELN, permitió que permanecieran algunas facciones del ELN y las Farc.

Del primero, el frente Jaime Bateman Cayón actuó en los municipios de San Onofre, Ovejas, Los Palmitos, Coloso y, con menos intensidad, en Sincelejo. Del segundo, el frente 35, incursionó en San Onofre, Chalán, Los Palmitos, Morroa, Coloso, San Pedro, Ovejas, Buenavista, Galeras, Sincé, El Roble, Betulia y San Benito Abad, este frente estaba compuesto por algunas compañías: "el frente 35 ("Antonio José de Sucre"), que hace parte del bloque Caribe de las Farc, opera en Sucre y Bolívar y está compuesto por aproximadamente 200 guerrilleros.

En septiembre de 1999 el secretario de las Farc adelantó una reorganización de este frente, que comenzó a operar a través de tres estructuras armadas: la compañía Carmenza Beltrán, con 50 integrantes, ha registrado actividad armada en Ovejas, Tolú viejo, Morroa, San Onofre, Corozal, Chalán y Los Palmitos; la compañía Robinson Jiménez, ha operado con 60 hombres en la zona de Sabana, principalmente en los municipios de Betulia, Sincé, Buenavista y Galeras; la compañía Policarpa Salavarrieta, conformada por 80 efectivos, actúa en Bolívar conjuntamente con el frente 37 de las Farc, desplazándose esporádicamente al departamento de Sucrem Por su parte, los paramilitares llegaron a ejercer gran dominio en el departamento.

Inicialmente llegaron de la mano de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), posteriormente, se consolidaron dentro de las AUC, en 1997, con los frentes Héroes Montes de María, Golfo de Morrosquillo y La Mojana. Ganaron influencia porque recibieron el apoyo de comerciantes y ganaderos presionados por la guerrilla, y de políticos con pretensiones de control territorial y enriquecimiento; además, se consolidaron alrededor de actividades propias del narcotráfico. 67 http://www.derechoshumanos.gov.co/Pna/documents/20 I 0/sucre/sucre.Pcif 67 Los Montes de Mario son conocidos a su vez como la Serranía de San Jacinto. 64 Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

Panorama actual de lo región de Montes de María y su entorno. 2003. P. 5. 14 El frente Héroes Montes de María, también conocido como el frente Rito Antonio Ochoa, operó en los municipios de Ovejas San Onofre, Tolúviejo, Coloso, Chalán, Los Palmitos, Tolú, Corozal, Betulia, Coveñas, Buena Vista, Sincé y San Pedro; fue comandado por Edwin Cobos Téllez, alias Diego Vecino. En esta misma zona, se presentó el frente Golfo de Morrosquillo, bajo el mando de otro reconocido paramilitar, Rodrigo Antonio Mercado Peluffo, alias Rodrigo Cadena, estos frentes ejercieron una influencia muy marcada en Sucre y Bolívar65.

En la década de 1990, las organizaciones guerrilleras se unieron con el fin de contrarrestar el ingreso de los grupos de autodefensa al departamento e incrementar sus acciones armadas para mantener el dominio de las zonas rurales del departamento y controlar la arremetida de frentes como el Héroes Montes de María, pues, "Esta Estructura adquirió especial protagonismo a partir de 1998, cuando realizaron algunas de las masacres más sangrientas y numerosas que haya presenciado el país. Asimismo, la evidencia disponible demuestra, cómo a partir de 2000 la ofensiva indirecta empleada por esta agrupación ilegal, estaba encaminada a golpear a la guerrilla a través de asesinatos selectivos y masacres, acompañadas de una serie de enfrentamientos armados, principalmente contra las Farc"66.

Ahora bien, desde otra perspectiva, los municipios más críticos en cuanto a las tasa de homicidio fueron Ovejas, Coloso, Chalan, y Galeras, siendo estos parte de la región de Montes de María, con lo que puede decirse que tan elevados índices, reflejan la intensidad que adquirió la violencia en la zona montañosa y el Golfo de Morrosquillo, donde la disputa entre autodefensas y guerrilla por el dominio territorial y la población tienen su principal epicentro.

Cabe anotar, que en el Departamento de Sucre, las masacres fueron el recurso de los grupos ilegales, para someter bajo el terror a la población civil. Sucre en los últimos años sufrió múltiples masacres, contándose entre ellas la acaecida en 1991, cuando integrantes guerrilleros dieron muerte a Laureano Ruiz Herazo, y Luz Marina Calderon Ayazo67, en el caserío Cambimba, municipio de Morroa (Sucre); en 1992, en el corregimiento de Cielo en Chalán, cuando un grupo de desconocidos asesinó a siete personas.

No existe duda, que la presencia de grupos armados (guerrilla y autodefensa), inciden en la dinámica del desplazamiento forzado registrada en el departamento de Sucre, y como consecuencia de esta situación, una de las tácticas militares empleadas por los grupos al margen de la ley es el rompimiento de las supuestas redes de apoyo de los grupos ilegales opuestos, llevando a cabo homicidios selectivos, amenazas y constantes casos de desaparición forzada, y de esta manera incrementando el éxodo de la población rural.

En el informe de riesgo al que se ha hecho referencia, de fecha 31 de octubre de 2003, se alertó, que debido a la disputa por el control territorial de la región de Montes de María, el continuo enfrentamiento entre las distintas guerrillas y las AUC y los constantes ataques contra la población civil, los bloqueos a la entrada de bienes indispensable para la supervivencia de la población civil por parte de grupos armados ilegales, se previa un incremento no solo de homicidios selectivos sino el desplazamiento forzado de la población civil en la zona rural de Ovejas.

La ley 1448 de 2011 en el marco de Justicia Transicional. La Ley 1448 del 10 de junio de 2011, o ley de Victima y Restitución de Tierras, ha surgido como uno de los mecanismos de la reparación integral de las víctimas del conflicto armado que se ha vivido en Colombia por más de 30 años y que ha dado lugar al abandono y despojo de tierras. 66 ibídem 66 Op. Cit.

Panorama Actual de Sucre. P. 10. 67 Publicación de El Tiempo.com. "Asesinaos seis campesinos" integrantes guerrilleros dieron muerte a seis campesinos en acciones ocurridas en Bolivar, Sucre y Valle. Folio 109 15 La ley tiene por objeto68, establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas, dentro de un marco de justicia transicional, que permita hacer posible el goce de sus derechos a la verdad, justicia y la reparación con garantías de no repetición. La restitución de tierras es uno de los principales componentes de la Ley 1448 de 2011 y uno de los pilares de la política pública de reparación. Con ella, el Estado expresa formalmente su voluntad de restituir o compensar a los despojados y desplazados y establece, además de un marco institucional propicio para tal efecto, una serie de conceptos, obligaciones, deberes y mandatos precisos de tal manera que se garantice el resarcimiento.

A su vez, para el trámite de la Acciones de Restitución la ley contempla un PROCEDIMIENTO DE RESTITUCION Y PROTECCION DE DERECHOS DE TERCEROS69, el cual consta de dos etapas, una administrativa que finaliza con la inscripción de los predios frente a los cuales se solicita la restitución en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y la etapa judicial que inicia con la respectiva solicitud, conforme lo señala los Arts. 82 y 83 de la ley 1448 de 2011, la cual da paso al proceso de Restitución y formalización de Tierras Despojadas o Abonadas Forzosamente el cual fue constituido por los principios de la justicia transicional y con enfoque hacia los derechos humanos, teniendo como finalidad restituir jurídica y materialmente las tierras a las personas que las perdieron injustamente debido a que fueron víctimas de despojo o abandono forzados por causa del conflicto armado.

La ley ha sido expedida en un marco de justicia transicional, que permitió diseñar un trámite judicial para la restitución de derechos, expedito y sustentado en el acompañamiento estatal a la víctima, en el que se incluyen presunciones legales, entre las medidas favorables a ella. Ese trámite se complementa con la incorporación de otras medidas resarcitorias y de algunas más para garantizar la no repetición de los hechos, así como la participación activa de las víctimas.

Así, las medidas de restitución, en el contexto de la Ley, se proponen consolidar el proceso por el que se pretende proporcionar el goce efectivo de derechos a las víctimas y por esta vía lograr la reconciliación necesaria para construir el camino de la paz. Dicho panorama muestra la importancia del alcance de la Ley. Los procesos de justicia transicional se han desarrollado internacionalmente, en sociedades golpeadas por las violaciones de derechos humanos, las cuales han orientado sus esfuerzos a restaurar el orden político y social de su país, en pro de la paz y la justicia. Esta justicia es una respuesta ante las violaciones masivas a los derechos humanos, y se compone de cuatro elementos básicos: 1) la justicia, la cual más allá de simple retribución, supone la construcción de escenarios formales para esclarecer la verdad y para definir las formas de reparación. 2) La verdad, como garantía individual fundamental, que consiste en el libre acceso de la víctima al conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las motivaciones de los mismos, el destino de las personas en los casos de desaparición forzada o asesinatos. 3) La reparación, entendida como la satisfacción material que el Estado o el agresor está obligado a dar a la víctima de un delito o de una violación de los derechos humanos. Las garantías de no repetición como aval que se le presta a las víctimas y a la sociedad de que el crimen que se perpetuó no volverá a ocurrir en el futuro.

Dentro del marco de los procesos transicionales se reconoce la prioridad de los derechos de las víctimas, como derechos no negociables e irrenunciables, con fundamento en la verdad y la justicia para la posterior reparación. Es así como en 6° Artículo I° ley 1448 de 2011 °° Ad 76 y ss ley 1448 de 2011 16 varios países se han visto grandes esfuerzos para dar lugar al restablecimiento de los derechos de las víctimas y la preservación de la memoria acerca de lo ocurrido (memoria colectiva), dando lugar a Comisiones de la Verdad o de Investigación. La calidad de víctima de los solicitantes.

En los términos de la ley 1448, víctima es cualquier persona que hubiera sufrido un daño, como consecuencia de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, en el marco de conflicto armado. Las violaciones a que se hace referencia, se refieren a los crímenes internacionales, como asesinato, desaparición forzada, tortura, lesiones físicas permanentes o transitorias cometidas contra la población civil, reclutamiento forzado de menores, delitos contra la integridad o libertad sexual y el desplazamiento forzado.

Cuando se habla de marco de conflicto armado, se entiende que la victimización ocurrió en el marco del conflicto armado interno que atraviesa el país, siendo responsables del hecho los miembros de grupos armados al margen de la ley, pero también pueden ser hechos victimizantes cometidos por miembros de la fuerza pública, siempre que se cometa en el marco de la confrontación armada contra integrantes de la población civil.

También se consideran víctimas a los miembros de la familia directa o personas a cargo de ésta, y a las que lo asisten e impiden que se produzcan otras violaciones, y que hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos. La condición de víctima no depende de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación y, es independiente de toda relación que pueda existir o haya existido entre éstos.

El 29 de noviembre de 1985, la Asamblea General de la ONU adoptó la "Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder, texto que especifica y precisa quiénes pueden ser considerados como víctimas de violaciones graves a los derechos humanos: "1. Se entenderá por 'Víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. 2.

Podrá considerarse 'Víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión 'Víctima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. 3.

Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico." Más recientemente, mediante Resolución 60/147 de la Asamblea General de la ONU, adoptada el 16 de diciembre de 2005, se acogieron los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones".

En dicho texto, se define a la víctima en los siguientes términos: "8. A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persono que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus 17 derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.

Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término "víctima" también comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización. 9. Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".

La Corte Constitucional7° ha acogido un concepto amplio de víctima o perjudicado, al definirla como la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó. El daño sufrido no necesariamente ha de tener carácter patrimonial, pero se requiere que sea real, concreto y específico, y a partir de esta constatación se origina la legitimidad para que participe en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia y ser titular de medidas de reparación. De lo anterior es claro, que una persona que ha sufrido desplazamiento forzado interno, es una víctima de violación a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, ya que los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.

Ahora bien, los derechos de las víctimas han tenido no solo un apoyo de gran importancia en materia jurisprudencial, sino además, dentro del marco del Estado Social de Derecho. Sobre el particular nuestra H. Corte Constitucional, en sentencia C-454 de 2006, sostuvo: "Esta reconceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP);

(ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP);

(iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art.1° CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario;

(vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias." A lo anterior, esa misma Corporación consideró, que las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno deben interpretarse tomando en cuenta el principio de favorabilidad; el principio de buena fe, el derecho a la confianza legítima; y el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho.

Por otro lado, agregó que "la condición de víctima es una situación fáctico soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de 7° Corte Constitucional.

Sentencio C-250-12. M.P. Sierra Porto Humberto. 18 los procedimientosn". En Sentencia C-235A del 2012, nuestra H. Corte, amplía la definición de víctima del conflicto armado, al considerar que: "Lo que hace la ley 1448 de 2011 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión "(s'e consideran víctimas, para los efectos de esta ley ( )", que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esto ley en particular, que serán las destinatarias de las medidas especiales contenidas en la ley.

Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1° de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIN) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Las medidas de apoyo no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las víctimas, para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos".

Conforme a lo anterior, esta Sala deberá determinar si los solicitantes RODRIGO MANUEL y BLADIMIR DE LA ROSA MENDOZA, así como su respectivo grupo familiar, cumplen con los requisitos establecidos en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011,72 para que sean catalogados como víctimas, y así acceder a la restitución de la parcela No. 18 y 19 del predio Capitolio, que se encuentran ubicadas en el corregimiento de Canutal, Municipio de Ovejas, en el Departamento de Sucre, respectivamente.

En este sentir, da cuenta esta Sala que la calidad de víctima de desplazamiento forzado interno, de los hermanos RODRIGO MANUEL y BLADIMIR DE LA ROSA MENDOZA, se encuentra probada con su inclusión en el Registro Único de Víctimas, en el que además se informa lo siguiente: "5. El señor BLADIMIR DE LA ROSA MENDOZA también inició un proceso de reparación que en la actualidad se encuentra en valoración respecto de la víctima BLADIMIR DE LA ROSA MENDOZA.

El señor RODRIGO MANUEL DE LA ROSA MENDOZA inició un proceso de reparación por el delito de desplazamiento forzado al cual fue sometido y en donde él es la víctima directa, y cuyo estado actual es RESERVA TECNICA CON ACTA 9 VIRTUAL "73. De igual forma, también iniciaron reparación individual por vía administrativa en el marco del Decreto 1290 de 2008, de acuerdo a la certificación expedida por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas74 Además de lo anterior, también se encuentra acreditada su condición, con las declaraciones efectuadas por ellos, ante la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, en donde el primero de ellos, sostuvo que: "Abando (sic) el predio el 23 de noviembre de 1992, por amenazas que la familia tenía en contra y exigiendo lo que uno no podía darles, ya que algunas veces iban a la casa los grupos armados en especial la familia Meza y sus secuaces, mandaba a pedir plata varias ocasiones les mandé, pero luego no pude más y allí comenzaron las represiones.

Me fui desplazado para Ovejas, está incluido como desplazado, en el mes de marzo de 1993 me vine para Cartagena"75 7' sentencia T-188 del 15 de marzo de 2007. 72 "Se consideran víctimas, para los efectos de lo presente ley, aquellas personas que individual o colectivamente hoyan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.", " Folio 31 del cuaderno principal ' 4 Folio 33 del cuaderno principal '5 Ver folio 125 del cuaderno principal. 19 Por su parte, el señor BLADIMIR DE LA ROSA MENDOZA, declaró que: "Abandoné la parcela por las agresiones de los grupos paramilitares, amenazas, presión del mismo ejército.

Tenía un rancho, tenía 29 reses, y agricultura iba a trabajar el predio, más no vivía ahí. Después de las amenazas un domingo decían que nos iban a matar y el clan Méndez, entonces habían muchas presiones de día y de noche vivíamos con miedo. En una ocasión que mi papá tuvo que salir de su parcela enfermo y dejar la casa cerrada estos grupos violentaron las puertas y se metieron a la casa e hicieron sus necesidades en los closets, se establecieron allí los grupos armados (canuto!).

Las amenazas de muerte contra la familia eran constantes ya en el año 1992, todos nos fuimos par Ovejas (está incluido como desplazado) y en ese mismo año me fui para Cartagena. Estando en Ovejas hasta la policía nos acosaba. Ya estaba en Ovejas cuando mataron a mi hermano, yo me vine adelante porque no aguantamos las amenazas"76 De otra parte, informaron, que: " Después de eso cultivaron sin problemas hasta que se presentó el conflicto armado entre paramilitares, policía y el ejército para el año 1992, en ese mismo año mataron al señor HERNÁN BENITEZ, ganadero de Canuto!, y entonces fue cuando vinieron las alianzas de los grupos paramilitares entre /os MEZA que eran nativos de Canuto!, los MENDEZ, que eran de Córdoba, Bolívar, la policía, el ejército y el DAS, entonces llegaron las primeras amenazas, empezando por MANUEL DEL CRISTO DE LA ROSA, a quien fueron a buscar en su parcela pero no encontraron pero como pudo salió y se fue para Cartagena por temor a su vida, eso fue en el mes de junio.

Luego siguieron las agresiones contra su hermano JORGE DE LA ROSA, porque decían que el ganado que él negociaba no era de él, como si él lo robara. Después a su hermano menor AMAURY DE LA ROSA, el 12 del mes de octubre de 1992, lo pusieron preso siendo secretario privado del alcalde de Ovejas EDINSON ZAMORA, porque lo acusaban de un delito que cometieron en Canuto!, la familia MEZA, porque según ellos él presenció cuando LOS MEZA sacaron a una muchacha llamada VIRGINIA del carro donde él se transportaba para Ovejas, y la mujer fue encontrada como a los cinco días desmembrada, esos hechos tuvieron ocurrencia en mayo de 1992.

Lego de eso siguieron las agresiones y matan a su hermano HERNÁN el 22 de noviembre de 1992, cuando se encontraba revisando un tabaco en Canutalito. Y a él lo matan porque él no quiso colaborar económicamente con el grupo paramilitar. Asegura que a HERNÁN lo mataron alias "EL PATRULLERO" y alias EL JIPI, pero aun así siguieron las amenazas contra los hermanos DE LA ROSA.

Asevera que esa persecución era por la tierra porque inclusive, una vez que salieron de la tierra, inmediatamente el señor EVER GAMARRA funcionario del INCORA, fue a decirles que él tenía un cliente para esas tierras y que era el señor JUVENAL GIL. (. 477 Declaraciones que luego confirmaron en la diligencia de interrogatorio de parte que rindieron ante el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SINCELEJO SUCRE, las cuales se encuentran amparadas por el principio constitucional de la buena fe, cuya aplicación atendidas las condiciones de los declarantes, conforme a la jurisprudencia constitucional, invierten la carga de probar.

Al respecto señaló la H. Corte en sentencia T-265 de 2010: "En virtud del principio de buena fe, esta Corte ha dicho que prima facie se tiene como ciertas las declaraciones y las pruebas aportadas por el declarante. Así si se considera que la declaración o la prueba son contrarias a la verdad, ello se debe demostrar, invirtiéndose la carga de la prueba y por ende correspondiéndoles a las autoridades probar que la persona no tiene calidad de desplazado.

Empero cuando existe solamente la afirmación de la accionante de su calidad de desplazada y ésta se contrapone a las razones de la entidad accionada que justifican la ausencia de dicha 76 Folio 130. 77 Folio 127 y 132 ibídem. 20 situación en la demandante, se hace necesario un elemento de juicio adicional que permita inferir que quien dice ser desplazado por la violencia efectivamente lo es y, así poder trasladar la carga de la prueba a la entidad demandada en virtud del principio de la buena fe.

De este modo, no se le puede exigir a la población desplazada por la violencia plena prueba acerca de su situación, sino que basta una prueba sumaria, en donde los indicios son válidos y se configuran, por ejemplo, cuando una persona abandona sus bienes y una comunidad. No es necesario, así, la certeza de los hechos ocurridos como si se tratara de un juicio ordinario, pues algunas veces la violencia que genera el desplazamiento es silenciosa y por ende la tarea de probar sería imposible de ejecutar." Ahora bien, el señor TULIO GIL GIL, como fundamento de su oposición, tachó la calidad de víctima del desplazamiento forzado interno de los señores RODRIGO MANUEL y BLADIMIR DE LA ROSA MENDOZA, argumentando que ellos no se encuentran inscritos en el RUV, y que salieron de sus parcelas por problemas de orden familiar, y no por el conflicto interno armado.

Frente a lo anterior, conviene indicar que su dicho no contiene respaldo probatorio, más si tenemos en cuenta que éste se encuentra desvirtuado en el expediente, no solo con las declaraciones coincidentes que rindieron los solicitantes, que dan cuenta la relación de causalidad que existe entre el contexto de violencia que existió en la zona de ubicación de las parcelas No. 18 y 19 del predio Capitolio, y el abandono de esos inmuebles por parte de los reclamantes, sino además, por su inclusión en el Registro único de Víctimas RUV, con fecha de valoración 05 de febrero y 23 de noviembre de 2001, respectivamente78, así como sus denuncias como víctimas de desplazamiento forzado.

Así mismo, a folio 11 del expediente obra certificado fechado 19 de enero de 1998, expedido por la PROCURADURIA DEL DEPARTAMENTO DE BOLIVAR, que hace constar que el señor BLADIMIR DE LA ROSA MENDOZA, declaró haber sido desplazado de Canutal (Ovejas-Sucre). También se encuentra probado que para el año en que los reclamantes aducen haber sido desplazado del predio, esto es, en el año 1992, ocurrió la muerte de su hermano HERNAN DE LA ROSA MENDOZA, según se desprende del acta de defunción obrante a folio 11 del primer cuaderno, hecho que fue determinante para desplazarse a otro territorio, según afirmación dada por los solicitantes en la demanda.

Si bien el opositor para probar sus argumentos solicitó la recepción de varios testimonios, en su afán por desvirtuar la existencia de situaciones de violencia capaces de constreñir a los solicitantes para que abandonara la parcela No. 18 y 19 del predio Capitolio, cierto es que tales afirmaciones resultan contrarias a las certificaciones antes mencionadas y a las declaraciones rendidas por su testigo, el señor PABLO ALFONSO MEMA MEZA, quien no desconoce de la existencia de violencia en el municipio de Ovejas, producto de grupos armados ilegales, y el desplazamiento que tuvieron los hermanos DE LA ROSA, de esta forma lo sostuvo: "Bueno como hay hubo una (sic) de los paramilitares hicieron salir a mucha gente v entre ellos estaba el señor Rodrigo y Bladimir de la Rosa, y el señor Juvenal Gil les compró la parcela" así mismo, agregó: "Que yo sepa a e/los79 les mataron un hermano que se llamaba Hernán de la Rosa, lo mató alias el Gipi Benítez, era un muchacho que le habían matado al papá quien era el difunto Hernán Benítez, eso fue como de venganza como a él le mataron al pae, el mató al difunto Hernán hermano de Rodrigo y Bladimir, ellos se fueron dejaron las tierras y después fue que se hizo la negociación con el señor Juvenal Gil." Ahora, cuando se le preguntó al testigo del opositor, señor CARMELO RAFAEL CARO QUIROZ, sobre los homicidios de los señores JOSE IGNACIO FLOREZ ORTIZ, PEDRO ADAN ROBLES, HERNAN BENITEZ, HERNAN DE LA ROSA, HERNAN EDUARDO BENITEZ MEZA, LUIS MIGUEL BARRIOS GÓMEZ y ABRAHAN RESTREPO MANJARREZ, así 7, Folio 31.

"-hermanos De lo Rosa- 21 como la quema de la vivienda del señor LUIS MANUEL CARO ARIAS, habitantes de Canutal, aquél sostuvo: "si la Quema de la vivienda Que relaciona fueron grupos al margen de /a ley, y los homicidios esos fueron grupos al margen de la ley." Al respecto, es preciso destacar que el señor TULIO GIL GIL declaró ante la Unidad de Restitución de Tierras, que: "En la zona de canutol y sus alrededores, siempre hubo problemas de orden público por la presencia de grupos al margen de la ley, y fuimos víctimas de extorsiones e intentos de secuestro por parte del Frente 35 y 37 de las FARC que eran los que operaban en la zona de los montes de maría " Pero además se observa en el expediente, que el Comité de Atención Integral a la Población Desplazada por la violencia del Departamento de Sucre, mediante Resolución N° 1202 del 22 de marzo de 2011, declaró en desplazamiento forzado la zona rural de los municipios de Coloso, Ovejas, Toluviejo, Los Palmitos, Chalán y Morroa al considerar, que éstos y sus corregimientos, se han visto afectados por hechos violentos que atentan contra la vida, la integridad, y los bienes patrimoniales de sus habitantes de acuerdo a la alteración del orden público, detectada en la zona por autoridades del departamento de Sucre80.

De igual forma, fue allegado al expediente el informe de riesgo No. 034-05AI, realizado por la Defensoría Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil como consecuencia del Conflicto Armado, en donde indica, que: "el número total de familias en riesgo es de 4.287, aproximadamente 25.722 personas: 1500 familas (9.000 personas) en el casco urbano de Ovejas y, 391 familas (2346 personas) de la zona rural en los corregimientos de Pijiguay, Salitral, Chengue, Don Gabriel, Almagra, y Buenos Aires.

Los municipios de Oveja, Chalán (Sucre) y El Carmen de Bolívar (Bolívar), que conforman la subregión Montes de María, se han constituido en una zona de retaguardia y lugar estratégico de los grupos armados ilegales (FARC, AUC, ELN), situación que se ha expresado en continuos ataques contra la población civil, en amenazas contra la vida e integridad de los habitantes de sus zonas rurales y urbanas, en enfrentamientos armados entre la Fuerza Pública y los Frentes 35 y 37 de las FARC y el uso de la violencia indiscriminada como recursos para obtener el control territorial, político y social de la región. "81 De otro lado, señaló:82 "La región de los Montes de María, en las últimas dos décadas se constituyó para los grupos insurgentes en una zona de refugio y retaguardia que les permitió someter a la población civil y captar recursos para sus proyectos armados a través de la extorsión y secuestro ganaderos, agricultores y comerciantes.

Sin embargo, es el periodo comprometido entre 1997 y 2004 el que marca la escalada del conflicto en la región habida cuenta de la incursión de grupos de autodefensa en la zona, la intensificación de los enfrentamientos armados entre los grupos armados ilegales y la Fuerza Pública y el uso de la violencia indiscriminada por parte de organizaciones guerrilleras y de autodefensa como recurso para obtener el control territorial, político y social de la región. Las masacres de Pijiguay, Chengue y El Salado, por ejemplo, ocurridas en Ovejas y El Carmen de Bolívar entre éste periodo, son expresión y evidencia de la actividad armada de los grupos armados ilegales con respecto a la población civil, que ha cobrado la vida de por lo menos 120 personas y ha provocado el desplazamiento forzado de aproximadamente 1.500 habitantes.

Igualmente la variación en las tasas de homicidios para los municipios entre 1997 y 2004, permiten identificar zonas de disputa en las cuales, los actores armados ilegales logran obtener un control social importante mediante el sometimiento de sus pobladores a través de la violencia selectiva y ejemplarizante (ver información del Observatorio de DDHI-1 de la Vicepresidencia de la Republica y del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses)." Finalmente es importante destacar, que en razón del contexto de violencia que existió en la zona de ubicación de las parcelas No. 18 y 19 del predio Capitolio, se inscribió en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente esos bienes, reclamados por los solicitantes.

Lo anterior permite inferir que los hermanos RODRIGO y BLADIMIR DE LA ROSA MENDOZA, fueron víctimas del desplazamiento forzado, y por el hecho de que ellos y su grupo familiar, no hayan sido sometidos a torturas o vejámenes por algún grupo armado, así como tampoco, expulsados bajo amenazas a la propiedad, la so Numeral 8 de la Resolución 1202 del 22 de marzo de 2011, folios 4 al 11 Cdrno, Pruebas de Oficio. 81 Folio 352 del cuaderno principal 82 Folio 355 del cuaderno principal. 22 razón de su desplazamiento se debió al miedo generalizado que existía en el corregimiento de Canutal, ocasionados por los continuos asesinatos, entre los que se encuentran el de su hermano HERNÁN DE LA ROSA, y amenazas producidas por grupos al margen de la Ley a miembros de su familia, lo que constituye una grave infracción al DIH y a los Derechos Humanos. Es evidente para esta Sala, que en relación con los solicitantes, señores RODRIGO MANUEL y BLADIMIR DE LA ROSA MENDOZA, se encuentra demostrado el abandono forzado de tierras, descrito en el artículo 74 de la Ley 1448, que lo define de la siguiente manera: "Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75".

Es preciso indicar, que la calidad de víctima es una situación de hecho, que se determina a partir de la existencia del daño causado por los hechos ocurridos bajo las premisas existentes en el artículo 3° de la Ley 1448 de 201 1, y por tanto, de acuerdo con la primacía de los derechos de las víctimas, la ley establece la inversión de la carga de la prueba para quien lo sea, lo que implica que la duda sobre esta situación debe ser probada por la parte que niegue dicha calidad, la cual en este caso, no se encuentra refutada, pues el opositor TULIO ARMANDO GIL GIL, respecto a ello, guardó silencio.

Relación jurídica de los solicitantes con el predio. La relación Jurídica de los solicitantes con el predio está establecida por las Resoluciones No. 00370 del 30 de mayo de 1980 y la N° 00381 del 2 de junio de esa misma anualidad, expedida por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), mediante la cual, adjudicó de manera definitiva a cada uno de los solicitantes, "la décima (1/10) parte en común y proindiviso junto con los demás 9 adjudicatarios del predio denominado Capitolio ubicado en el municipio de Ovejas, Departamento de Sucre, cuya extensión aproximada es de 160 hectáreas con 7.790 metros2, "83, lo cual se hizo bajo los parámetros de la Ley 135 de 1961.

Lo anterior, en relación a la ocupación, ocurrida, de acuerdo al relato rendido por los solicitantes, ante la Unidad de Restitución de Tierras, en donde indicaron que: " su padre PEDRO MANUEL DE LA ROSA MONTESINO entró en el predio Capitolio en el mes de septiembre de 1971, luego el INCORA los posesionó y entonces formaron unas empresas comunitarias y el INCORA les dio unos créditos para sembrar algodón, pero después de eso fracasaron en el cultivo y cada quien se fue separando y algunos quedaron en el predio y más tarde el INCORA, aparece con una política de titulación y se organizaron en grupos y el grupo de ellos se llamó la Piragua y les titularon en común y pro indiviso 16 hectáreas a cada uno, entre ellos estaba LUCIO TORRES, ANDRES TORRES, VICTOR DE LA ROSA, MANUEL DE LA ROSA, PEDRO MANUEL, HERNAN, BLADIMIR y RODRIGO DE LA ROSA, PABLO JOSE RIVERA y TOMAS RIVERA".

En declaración rendida por el testigo del opositor, señor PABLO ALFONSO MEMA MEZA,84 natural y residente del corregimiento de Canutal, manifestó que conoce a los señores RODRIGO y BLADIMIR DE LA ROSA, desde jóvenes porque se criaron juntos en Canutal, y que aquellos eran agricultores, sembraban tabaco, algodón en los predios de Capitolio.

Es de anotar que si bien las Resoluciones de adjudicación a favor de los señores DE LA ROSA, no fueron debidamente registradas en el folio de matrícula inmobiliaria, cierto es que ello no significa que los mismos pierdan su legalidad, tan es así, que a pesar de su falta de registro el INCORA, hoy INCONDER, procedió a declarar la caducidad de tales actos, a través de las Resoluciones No. 0763 y 00764 del 27 de agosto de 1996.

Así mismo, se tiene que si bien a los señores RODRIGO y BLADIMIR DE LA ROSA MENDOZA, les fue adjudicado a cada uno, una décima parte del predio 83 Ver folios 15 y 42 del primer cuaderno. 84 Ver folio 300 del primer cuaderno. 23 Capitolio en común y proindiviso, junto con los demás nueve adjudicatarios, cierto es que en el expediente obra prueba de la identidad del predio adjudicado por aquellos, con los adquiridos por el señor JUVENAL GIL ORTEGA, adjudicado posteriormente a las señoras MARIA BERNARDA GUARIN ORTEGA y ADELA GIL DE GIL.

Al respecto, tenemos la declaración rendida por el señor TULIO GIL GIL, ante la Unidad de Restitución de Tierras, en el acta de entregas de documentos e información, en la cual sostiene: "Yo le compré la parcela No. 19 al señor BLADIMIR DE LA ROSA MENDOZA, y la parcela No. 18, a RODRIGO DE LA ROSA MENDOZA la familia Gil, hijos de JUVENAL GIL ORTEGA y la señora ADELA GIL DE GIL, A lo anterior se resalta, que incumbía al opositor demostrar que el predio que fue adjudicado a los señores RODRIGO y BLADIMIR DE LA ROSA, es distinto, por el contrario aceptó que los había comprado a los solicitantes y que posteriormente el INCORA se lo adjudicó a la señora MARIA BERNARDA GUARIN y ADELA GIL DE GIL.

Inexistencia del Contrato de Compraventa suscrito sin las solemnidades de Ley; nulidad de actos administrativos y del contrato de compraventa celebrado por Escritura Pública. Los solicitantes pretenden que se declare por un lado, la inexistencia del negocio jurídico de compraventa de las parcelas No. 18 y 19 del predio Capitolio, que celebró el señor RODRIGO MANUEL DE LA ROSA, con el señor JUVENAL GIL ORTEGA, en el año 1993, y por el otro, la nulidad de las Resoluciones No. 00763 y 00764 del 27 de agosto de 1996, mediante la cual el extinto INCORA, declaró la caducidad de los actos administrativos con los cuales se les adjudicó aquella propiedad a los reclamantes, así mismo, las Resoluciones No. 00762 y 00763 de esa misma fecha, a través de las cuales adjudican la parcela No. 18 y 19, a las señoras MARIA BERNARDA GUARIN ORTEGA y ADELA GIL DE GIL, respectivamente; y que se declare finalmente, la nulidad del contrato de venta, celebrado por éstas con el señor TULIO GIL GIL, y los demás contratos suscritos con posterioridad.

Frente a lo cual, el señor TULIO GIL GIL, se opuso, aduciendo que él y su padre, el fallecido JUVENAL GIL ORTEGA, obraron de buena fe en la compra de las parcelas No. 18 y 19 del predio Capitolio, contratación que realizaron los vendedores de forma libre y voluntaria, en el año 1993, cuando acordaron de forma verbal los términos y condiciones del negocio, en el cual su padre, pagaría • las obligaciones que los solicitantes tenían con el INCODER y el BANCO AGRARIO DE SAN PEDRO, y el resto lo pagaría en efectivo, siendo autorizado para tal efecto, por su progenitor, para entregar ante el Inspector Central de Policía, la suma de $5.000.000.00, como pago de las parcelas.

Así mismo, alegó que, su padre decidió ceder el negocio de la compra de las parcelas a su esposa ADELA GIL HOYOS, y a su nuera MARIA BERNARDA GUARIN ORTEGA, pero lo comisionó y lo autorizó, para que asumiera las obligaciones derivadas del negocio, el cual una vez efectuado y legalizado ante el INCODER, debía realizar el traspaso legal a favor de aquellas señoras; en este sentido, se encargó de cancelar las deudas y obligaciones que los hermanos DE LA ROSA, tenían con el INCODER, y con el BANCO AGRARIO DE SAN PEDRO (Sucre).

Sea del caso precisar, que a pesar de que el señor RODRIGO MANUEL DE LA ROSA, manifiesta de que vendió la parcela No. 18 del predio Capitolio, al señor JUVENAL GIL ORTEGA, afirmación que coincide con la declarada por el señor TULIO GIL GIL, quien sostuvo que fue comisionado por su padre para actuar dentro de aquella contratación, cierto es que su dicho no encuentra respaldo probatorio al interior del proceso, y como quiera que la transferencia de un bien inmueble requiere de actos solemnes para su validez, aquél se considera inexistente, más si tenemos en cuenta que posteriormente, el INCORA a través de Resolución No. 00762 del 27 de agosto de 1996, lo adjudica a la señora MARIA BERNARDA GUARIN ORTEGA, siendo ésta la persona que lo reemplaza en la titularidad del derecho de dominio sobre la parcela, y no aquél con quien alega, 24 hizo el negocio de venta.

Igual suerte corre la supuesta negociación que realizó el señor BLADIMIR DE LA ROSA MENDOZA, con el señor JUVENAL GIL ORTEGA, si tenemos en cuenta que tampoco se efectuó bajo las formalidades establecidas por el legislador, quien estableció que la transferencia de un bien inmueble requiere de actos solemnes para su validez, de esta forma lo reguló en el artículo 1857 del Código Civil, que reza: ".La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública " el cual de la mano con los artículos 150085 y 1501 ibídem,86 permiten concluir que la falta de aquél requisito, conduce a que el acto jurídico se repute inexistente.

Aunado al hecho anterior, si se llegare a aceptar la existencia de aquellas ventas, las mismas serían nulas, por un lado, porque de conformidad con el régimen de propiedad parcelaria, los adjudicatarios señores RODRIGO MANUEL y BLADIMIR DE LA ROSA MENDOZA, estaban obligados a no transferir la propiedad sin previa autorización del INCORA, dentro de los 15 años siguientes a la fecha de la notificación de la adjudicación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley 30 de 1988, por medio de la cual se modificó el artículo 51 de la Ley 135 de 1961, que reza: "Durante los quince años siguientes a la adjudicación administrativa de una Unidad Agrícola Familiar no se podrá transferir el derecho de dominio, ni su posesión o tenencia, sino a personas que reúnan las condiciones para ser beneficiarios de su adjudicación, dentro de los programas de parcelación de la reforma agraria.( ).

Dentro de los quince años siguientes a la adjudicación administrativa de la propiedad de una Unidad Agrícola Familiar, el adjudicatario deberá solicitar autorización previa al INCORA para enajenar, arrendar o gravar el predio ( )" Por otro lado, también serían nulas en aplicación de la presunción establecida por el numeral 2, literal e), del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en el cual se establece: "Presunciones legales en relación con ciertos contratos: Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa licita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes. ej Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en algunos de los literales del presente artículo el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos y negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad y parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta". 85 ARTICULO 1500.

CONTRATO REAL, SOLEMNE Y CONSENSUAL. El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.

"

ARTICULO 1501. COSAS ESENCIALES, ACCIDENTALES Y DE LA NATURALEZA DE LOS CONTRATOS>. Se distinguen en cada contrato las cosas que son de su esencia, las que son de su naturaleza, y las puramente accidentales. Son de la esencia de un contrato aquellas cosas sin las cuales, o no produce efecto alguno, o degeneran en otro contrato diferente; son de lo naturaleza de un contrato las que no siendo esenciales en él, se entienden pertenecerle, sin necesidad de una cláusula especial; y son accidentales a un contrato aquellas que ni esencial ni naturalmente le pertenecen, y que se le agregan por medio de cláusulas especiales." 25 Sin embargo, dichos contratos se reputan inexistentes por falta de cumplimiento de los requisitos de ley, y así se consignará en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora bien, en cuanto a las Resoluciones No. 00763 y 00764 del 27 de agosto de 1996, mediante la cual el extinto INCORA declaró la caducidad administrativa de los actos administrativos No. 00381 del 2 de junio de 1980 y 00370 del 30 de mayo de ese mismo año, a través de los cuales se adjudicó a favor de los señores RODRIGO MANUEL y BLADIMIR DE LA ROSA MENDOZA, una décima parte del predio Capitolio, respectivamente, conviene precisar, que el argumento central por el cual se motivaron ambos actos, yace en que los adjudicatarios, abandonaron el predio "desde hace aproximadamente unos tres años", por lo que en cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 20 del Acuerdo 023 del 5 de diciembre de 1995, que señala, que "El abandono del predio por un término superior a treinta (30) días sin justa causa, calificada por el comité de selección, sin previo aviso y la autorización del Instituto, o de la empresa comunitaria a la cual pertenece el beneficiario", se declaró la misma.

Del análisis de la norma trascrita, se extrae que ésta contiene un ingrediente normativo de carácter subjetivo, es decir, que no resulta suficiente que el adjudicatario haya abandonado el predio, sino también, que sea un abandono sin justa causa, de lo cual no se predica nada en la mentada resolución, a pesar del conocimiento público que existía sobre la violencia que se imponía en la zona de ubicación del predio.

De los hechos expuestos en la solicitud de restitución y de lo aquí disertado en acápites anteriores, se colige, porque así está probado en el expediente, que los hermanos RODRIGO MANUEL y BLADIMIR DE LA ROSA MENDOZA y su núcleo familiar, abandonaron las parcelas que les fueron adjudicadas por el INCORA, debido al miedo generalizado ocasionado por el contexto de violencia que existía en esa zona, y a las constantes amenazas sufridas por miembros de su familia, al tanto, que fue asesinado su hermano HERNAN DE LA ROSA, muerte que fungió como determinador para el abandono de las parcelas, por lo tanto, aquella causal debió ser analizada bajo el contexto de violencia que existía en la zona de ubicación del predio, más cuando ello fue puesto en conocimiento por parte del señor BLADIMIR, ante aquella dependencia, cuando explicó por escrito, que ha decido hacer entrega de su parcela al señor TULIO ARMANDO GIL GIL, por encontrarse imposibilitado para cancelar la deuda que tiene con el Incora y la Caja Agraria, y por problemas de seguridad familiar. -Ver folio 8 del cuaderno principal- Es preciso aclarar que de la declaración rendida no solo por los hermanos DE LA ROSA, sino por el testigo del opositor PABLO ALFONSO MEMA MEZA, se infiere el abandono que se dio en la zona de ubicación del predio, no se produjo por problemas familiares, como quiere así verlo el opositor, sino por la existencia del conflicto armado interno y de las alianzas que ésta formó con algunas familias, lo cual se ve reflejado cuando ellos afirmaron que: "Después de eso cultivaron sin problema hasta que se presentó el conflicto armado entre paramilitares, policía y el ejército para el año 1992, en ese mismo año mataron al señor HERNAN BENITEZ, ganadero de Canuto?, y entonces fue cuando vinieron las alianzas de los grupos paramilitares entre LOS MEZA que eran nativos de Canuto!, los MENDEZ que eran de Córdoba, Bolívar, la policía, el ejército y el DAS, entonces llegaron las primeras amenazas, empezando por MANUEL DEL CRISTO DE LA ROSA, a quien fueron a buscar en su parcela pero no encontraron pero como pudo salió y se fue para Cartagena por temor de su vida, eso fue en el mes de junio.

Luego siguieron las agresiones contra su hermano JORGE DE LA ROSA porque decían que el ganado que el negociaba no era de él, como si él lo robara. Después a su hermano menor AMAURY DE LA ROSA el 12 del mes de octubre de 1992, lo pusieron preso siendo secretario privado del alcalde de Ovejas EDINSON ZAMORA porque lo acusaban de un delito que cometieron en Canuto/ la familia MEZA, porque según ellos él presenció cuando LOS MEZA sacaron a una muchacha llamada VIRGINIA del carro donde él se transportaba para 26 Ovejas Luego de eso siguieron las agresiones y matan a su hermano HERNÁN el 22 de noviembre de 1992 Y lo matan porque él no quiso colaborar económicamente con el grupo paramilitar.

Asegura que a HERNAN lo mataron alias PATRULLO y alias JIPI, pero aun siguieron las amenazas contra los hermanos DE LA ROSA. Asevera que esa persecución era por la tierra porque inclusive, una vez que salieron de la tierra, inmediatamente el señor EVER GAMARRA funcionario del INCORA fue a decirles que él tenía un cliente para esas tierras y que era el señor JUVENAL GIL " Por su parte el testigo del opositor PABLO ALFONSO MEMA MEZA, sostuvo que: "Bueno como hay hubo una (sic) de los paramilitares hicieron salir a mucha gente y entre ellos estaba el señor Rodrigo y Bladimir de la Rosa.." Véase, un determinador y el más influyente, para que los hermanos DE LA ROSA, abandonaran el predio, fue por la persecución que tenían en su contra, grupos armados ilegales, que existían en la zona de ubicación del inmueble, y pese a ello, el INCODER, sin mediar una consideración de la situación de riesgo que ellos padecían, entrar a declarar la caducidad de las adjudicaciones que fueron realizadas a favor de los solicitantes.

A pesar de que es claro que en aplicación de la presunción establecida en el art. 77 de la ley 1448 de 2011, ya reseñada, las Resoluciones No. 00763 y 00764 del 27 de agosto de 1996, se reputan nulas, esta Sala no quiere pasar por alto la existencia de varias irregularidades presentes en las mismas, veamos: En primer lugar, tenemos que no se describió en los considerandos de las Resoluciones, el agotamiento del procedimiento administrativo, es decir, se desconoce si los hermanos RODRIGO MANUEL y BLADIMIR DE LA ROSA MENDOZA, fueron notificados o no del trámite que antecede a esa decisión, si presentaron o no recursos contra las actuaciones proferidas, si solicitaron o no, la práctica de pruebas.

En segundo lugar, si el motivo de las Resoluciones No. 00763 y 00764 del 27 de agosto de 1996, fue el abandono "desde hace aproximadamente unos tres años", de las parcelas No. 18 y 19 del predio Capitolio, por parte de los solicitantes, porqué razón se expidió en esa misma fecha y con fundamento en otra consideración, las resoluciones No. 00762 y 00761, mediante las cuales se adjudica esas mismas parcelas a las señoras MARIA BERNARDA GUARIN ORTEGA y ADELA GIL DE GIL, respectivamente, aduciendo que éstas cumplían con los requisitos para ser adjudicadas; argumentos totalmente contradictorios, pues para la adjudicación de una parcela, es requisito esencial, que el nuevo adjudicatario acredite una explotación y ocupación por más de 5 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 inciso 2° de la Ley 160 de 1994; en este sentir, no se entiende por qué se declaró la caducidad por abandono por más de tres años, si supuestamente aquellas señoras cumplían con los requisitos para la adjudicación. Por otro lado, si bien en el expediente obra copia de la referidas Resoluciones87, y en ella existe sello que indica que se encuentran notificadas y ejecutoriadas, cierto es que, esas constancias no logran deducir claramente y dar certeza porque medio se notificó, su fecha, si fue personal o por edicto, situación que queda entre dicho, en tanto que los señores RODRIGO MANUEL y BLADIMIR DE LA ROSA, advierten que nunca fueron notificados de esa decisión; todo lo contrario, se refleja en las Resoluciones No. 00762 y 00761 del 27 de agosto de 1996, en donde si existe constancia de que las nuevas adjudicatarias fueron notificadas de su condición, y a su lado el funcionario del INCORA, advierte de que dicho acto, se encuentra ejecutoriado.

Argumentos que permiten a esta Corporación llegar a la conclusión que las el Resoluciones No. 00763 y 00764 del 27 de agosto de 1996. 27 motivaciones que tuvo el INCODER para declarar la caducidad, solo fueron legales en apariencia, pero nunca compatibles con la realidad vigente para la época en la zona, y fueron expedidas en vulneración del debido proceso de los reclamantes; por lo que se impone para esta Sala la declaratoria de la nulidad del acto administrativo cuestionado, como una suerte de despojo "legal", por parte del extinto INCORA hoy INCODER, que no puede permanecer vivo en el tiempo.

De igual importancia es señalar, en relación con las Resoluciones No. 00762 y 00761 del 27 de agosto del 1996, mediante la cual se le adjudica a las señoras MARIA BERNARDA GUARIN ORTEGA y ADELA GIL DE GIL, la parcela No. 18 y 19 del predio Capitolio, respectivamente, que las mismas fueron expedidas con anterioridad a las Resoluciones No. 00763 y 00764 del 27 de agosto de 1996, según se desprende de su orden numérico, y el mismo día, es decir, dichas readjudicaciones fueron expedidas en vigencia del acto que declaró la caducidad de las adjudicaciones a favor de los hermanos DE LA ROSA, y sin que el predio hubiere retornado en cabeza del INCORA, hoy INCODER, para que pudiera disponer de la parcela y adjudicarla nuevamente, sobre tal efecto se debe resaltar que el inciso 3° del artículo 40 de la Ley 160 de 1994, que señala "La declaratoria de caducidad dará derecho al Instituto para exigir la entrega de la parcela ".

Además, no se puede pasar por alto, que para ser adjudicada una parcela, es requisito esencial, que el nuevo adjudicatario acredite una explotación y ocupación por más de 5 años, de conformidad con lo establecido en el artículo 69 inciso 2° de la Ley 160 de 199488; en este sentir, si éstas señoras cumplían con los requisitos, eran porque tenían más de 5 años de estar explotando la parcela, de lo contrario, no era procedente la adjudicación. Pues bien, a lo largo de esta providencia hemos observado que el abandono de las parcelas No. 18 y 19 del predio Capitolio, por parte de los hermanos DE LA ROSA, se dio en 1992, y a la supuesta venta, a voces del mismo opositor, se realizó el 23 de abril de 1993, luego entonces si aquellas señoras en el caso que hubieran entrado al predio en ésta última fecha, no cumplían con los requisitos de la adjudicación en el año 1996, en que fue expedida la resolución de adjudicación. De igual forma, es preciso para ser beneficiario de la adjudicación, se debe cumplir con unos principios de orden constitucional y legal que inspiran la Reforma Agraria, entre los cuales conviene mencionar, el acceso progresivo a la propiedad rural, la distribución equitativa de la tierra a los campesinos de escasos recursos, eliminando la inequitativa concentración de la propiedad rústica, así como las políticas de estado tendientes a igualar el sector agrícola y pecuario a los demás sectores económicos de la sociedad.

En virtud de lo anterior resulta contrario al espíritu de la Ley que las señoras MARIA BERNARDA GUARIN ORTEGA y ADELA GIL DE GIL, así como el señor TULIO GIL, hayan adquirido el derecho del dominio de un bien cuya negociabilidad se encuentra restringida por el legislador, atendiendo circunstancias de carácter económicos, sociales y personales; de tal suerte que pese a que el INCODER adjudicó la parcela, desconoció los parámetros de Ley, por tanto, esa decisión se encuentra viciado por no concurrir en aquellos las características personales establecidas en el inciso 3ro de artículo 39 de la Ley 160 de 1994.89 De lo aquí expuesto, esta Sala advierte que las motivaciones de las Resoluciones de caducidad y aquellas que adjudican las parcelas a las señoras MARIA 88 " " Hasta cuando se cumpla un plazo de quince (15) años, contados desde lo primera adjudicación que se hizo sobre /a respectiva parcela, no podrán transferir el derecho de dominio, su posesión o tenencia sino a campesinos de escasos recursos sin tierra, o a minifundista " 28 BERNARDA GUARIN ORTEGA y ADELA GIL DE GIL, que estaban lejos de la realidad, dejan ver un manto de irregularidades que se presentaban al interior del INCORA, y que ciertamente generaban un provecho a favor de las nuevas adjudicatarias.

Por lo anterior se considera necesario dar aplicación a la presunción que en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojada y abandonadas forzosamente consagra el numeral 3o de la Ley 1448 de 2011, el cual señala: "3. Presunciones legares sobre ciertos actos administrativos. Cuando la parte opositora hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima.

Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tales actos son nulos. Por lo tanto, el juez o Magistrado podrá decretar la nulidad de tales actos. La nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo".

(La Corte Constitucional en SENTENCIA c-715/12 DECLARÓ INEXEQUIBLE LA EXPRESIÓN OPOSITORA y exequible la expresión parte entendida como víctima de despojo). Se debe entender en este caso, asimilable el despojo con el abandono, para la aplicación del art. 77, atendiendo lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-715 de 20012, con ponencia del Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, donde sostuvo: "Para la Corte, si bien los conceptos de abandono y despojo son fenómenos distintos, es claro que ambos producen la expulsión de la tierra de las víctimas, lo que genera una vulneración masiva de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto interno, razón por la cual esta Corporación en múltiples y reiteradas ocasiones ha reconocido normativa y jurisprudencialmente a las víctimas de despojo y de abandono sin ninguna distinción, como sucede con la definición del delito de desplazamiento forzado.

En este orden, la Ley 1448 de 2011 y especialmente los artículos que ahora se demandan --arts.28 y 72- dejan ver el carácter asimilable de las víctimas de despojo, de usurpación y de abandono forzado de tierras, de tal manera que ambas son incluidas y tenidas en cuenta por el Legislador en el marco de la Ley 1448 de 2011. En este sentido, la Corte colige que las normas demandadas no exhiben una omisión legislativa genuina, ya que al comparar los textos de los artículos 28-9 y 75 de la Ley se ve claramente que se cobija los desplazados que abandonaron sus predios por la presión o ala fuerza.

Así mismo, el registro, que es el principal instrumento de restitución, se denomina "Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente", lo cual significa que el registro es tanto para tierras despojadas como abandonadas forzosamente. De esta forma el Legislador al usar la expresión "tierras despojadas" no descarta a las tierras abandonadas, dado que ello se entiende de manera tácita".

En este orden de ideas probado como se encuentra la calidad de adjudicatarios de los señores RODRIGO MANUEL DE LA ROSA MENDOZA y BLADIMIR DE LA ROSA MENDOZA, y que el abandono de la parcela No. 18 y 19 del predio Capitolio por éstos, se generó por causa de las amenazas que ejercían sobre ellos y su familia, los grupos al margen de la Ley, así mismo, el contexto de violencia generalizada que se dio en el municipio de Ovejas, se impone para esta Sala reputar la inexistencia de la negociación verbal que celebraron aquellos con el señor JUVENAL GIL ORTEGA; y en aplicación de la presunción arriba mencionada, se procederá a declarar la nulidad no solo de los actos administrativos, mediante los cuales se decretó la caducidad de las adjudicaciones realizada a los solicitantes, sino también, de la Resoluciones mediante las cuales se adjudicó la parcela No. 18 y 19 del predio Capitolio a las señoras MARIA BERNARDA GUARIN ORTEGA y ADELA GIL DE GIL, respectivamente.

De igual forma, se declarará la nulidad de los demás contratos que se hubieren celebrado con posterioridad, esto es, el negocio Jurídico de compraventa de las parcelas No. 18 y 19 del predio Capitolio, que suscribieron las señoras MARIA BERNARDA GUARIN ORTEGA y ADELA GIL DE GIL, con el señor TULIO GIL GIL, y que 29 elevaron a Escritura Pública; así mismo, los demás contratos que hubiera celebrado éste último sobre el bien, valga decir, el contrato de hipoteca suscrito a favor del BANCO AGRARIO, ello en aplicación de la presunción de derecho que contempla el numeral 2°, literal e) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que señala: "e. Cuando no se logre desvirtuar lo ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en alguno de los literales del presente articulo, el acto o negocio de que se trote será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta".

Ahora, en virtud de que el contrato de hipoteca, suscrito por el señor TULIO GIL a favor del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, es objeto de demanda ejecutiva, en el Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan de Betulia (Sucre), proceso que fue acumulado por esta Sala en virtud de lo establecido en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, se procederá a dar por terminado aquella acción por carencia del objeto, para lo cual se ordenará que por Secretaria, se efectué el desglose del pagaré con la constancia de que se declaró nulo aquél gravamen, pero queda vigente el contrato de mutuo que suscribieron aquellas partes.

De todo lo anterior, se concluye que quedan desvirtuadas las alegaciones presentadas por el señor TULIO GIL GIL como fundamento de su oposición, por tanto, al estar demostrada la calidad de víctima de los solicitantes y de su familia, bajo las directrices señaladas en el artículo 3° de la ley 1448 de 2011, así como, la titularidad que tienen sobre el derecho de restitución de acuerdo al art. 75 y la legitimación para iniciar esta acción (art. 81), se ordenará la Restitución jurídica y material de la parcela No. 18 y 19 del predio Capitolio, a los señores RODRIGO MANUEL DE LA ROSA MENDOZA y BLADIMIR DE LA ROSA MENDOZA, así mismo, a su cónyuge AYDA LUZ RIVERA MEZA y MARITZA ISABEL SANCHEZ CARO y su grupo familiar, respectivamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, que reza: "en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuyo restitución se reclama, el juez o magistrado en lo sentencia ordenará que la restitución t..) se efectúen a favor de los dos (J.)" Se dispondrá mantener en firme y así se ordenará al INCODER, la adjudicación realizada a los señores RODRIGO MANUEL DE LA ROSA MENDOZA y BLADIMIR DE LA ROSA MENDOZA, por medio de resolución No. 0381 del 2 de junio de 1980 y No. 00370 del 30 de mayo de 1920, respectivamente, la cual se ordenará inscribir en el folio de matrícula No. 342-18157.

Igualmente se ordenará la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal (Sucre) que inscriba esta sentencia en el folio de matrícula No. 342-18157; para tal efecto, se ordenará que por Secretaria se expida copias autenticadas de la sentencia con las constancias correspondientes. Así mismo, y teniendo encuentra que las parcelas No. 18 y 19 del predio Capitolio se encuentran englobadas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 342-18157, se procederá a ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, que los desenglobe, inscribiendo la parcela No. 18, a nombre del señor RODRIGO MANUEL DE LA ROSA MENDOZA y la parcela No. 19, a nombre del señor BLADIMIR DE LA ROSA MENDOZA, y proceda a cerrar aquel folio.

La Buena Fe Antes de explicar la buena fe como principio es indispensable definir que es principio, por lo que los principios generales del derecho son máximas o proposiciones y hasta aforismos de carácter lógico que fundamentan el ordenamiento positivo. Son "ideas, postulados éticos, o criterios fundamentales, básicos, positivizados o no, que condicionan y orientan la creación, interpretación e integración del ordenamiento jurídico escrito (legal y jurisprudencia() y consuetudinario." Del Vecchio piensa que los principios generales son "verdades supremas del derecho ingenere, o sea, aquellos elementos lógicos y éticos del derecho, que por ser racionales y humanos son virtualmente comunes a todos los pueblos." La concepción de los principios es diversa desde el punto de vista del positivismo 30 y desde el enfoque del iusnaturalismo.

Los positivistas los consideran directrices de un ordenamiento jurídico, o sea, criterios que sirven de fundamento e informan el derecho positivo de cada país. Los iusnaturalistas creen que son criterios universales y eternos de justicia, con carácter suprapositivo, verdades jurídicas universales dictadas por la recta razón, que se hallan fuera del ordenamiento de un país, por tanto previos y externos al derecho positivo.

Así las cosas, los principios son reglas superiores o verdades fundamentales que esencialmente, cumplen tres funciones conexas, cuales son las de servir de fuente creadora de derecho, de integración en caso de lagunas o vacíos y de medio interpretativo. Se informa en una fuente90 que el origen histórico de la buena fe, la predican la mayoría de los autores en el Derecho Romano honorario, el cual adoptó el principio de la bonae fides como un correctivo a la ritualidad y rigidez del sistema quiritario.

El principio fue aplicado exclusivamente a los contratos, y buscaba corregir las injusticias que el régimen de los contratos stricti juris generaba. Para éste tipo de contrato el contenido de las prestaciones u obligaciones, quedaba fijado de manera precisa e irrevocable merced a las solemnidades que acompañaban el contrato. Sin embargo, esa rigidez absoluta que ofrecía certeza jurídica, en muchas ocasiones no correspondía con los dictados de la equidad y la voluntad real de las partes.

Esto llevó a que los jurisconsultos mediante el derecho honorario, crearan un nuevo tipo de contratos, denominados bonae fides cuya interpretación no se fundaba en las formas o solemnidades del contrato sino en el querer y voluntad de los interviniente en la relación negocial, estos negocios no estaban sometidos a la ley del contrato sino a las normas de equidad.

Desde sus inicios, se consideraba la bonae fides como un principio dúctil en tanto su aplicación dependía de cada negocio jurídico y las circunstancias que rodeaban el caso. Inicialmente estaba muy ligada a la palabra dada, entendiendo que debía cumplirse lo convenido; pero ello no comportaba sólo lo escrito sino la intención del compromiso atendiendo la razón del negocio realizado, todo esto destinado a hacer valer la firmeza de los acuerdos.

Práctica que se consolidó en el periodo de la República Romana (Siglo II a.c.). "Bajo el entendido de que la buena fe privilegiaba, sobre el contenido literal del acuerdo, el alcance del resultado querido por las partes, la eficacia real del contrato, la salvaguarda de los valores aceptados por la jurisprudencia y la prevención de las acciones dolosas".91 La buena fe en el derecho romano, recorrió dos etapas: la clásica, en donde la buena fe se predicaba principalmente en las acciones o juicios, y en la postclásica, en el derecho justinianeo, la buena fe es una cualidad de los contratos, una regla de conducta, y se convierte en un principio jurídico.

Como deberes derivados del actuar con buena fe en el derecho romano se resaltan: El deber de información, el deber de revelar los vicios ocultos, el deber de responder por los vicios de evicción, deber de lealtad, deber de lealtad en la sociedad, deber de lealtad en la tutela, deber de lealtad en la gestión de negocios de terceros, deber de lealtad en la fiducia, lealtad en el tráfico mercantil, deber de diligencia, deber de respetar las costumbres, prohibición de obrar contra los actos propios.

Si bien la buena fe, no se encuentra definida en los códigos ni en las leyes en general, la H. Corte Suprema de Justicia, a fines del siglo XIX, en sentencia de 23 de junio de 1.958, aportó una noción de ella, al sostener: "Así pues, la buena fe equivale al obrar con lealtad, con rectitud, con 9,9 William Jiménez GIL Línea Jurisprudencia! respecto al principio de la Buena Fe (Art. 83 de la C. e). 9' Neme Villarreal Martha Lucia. La buena fe en el Derecho Romano. Universidad Externado 31 honestidad.

Este concepto de la buena fe será mejor comprendido si lo comparamos con el concepto opuesto, o sea, el de la mala fe. En general, obra de mala fe quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud; vale decir, si se pretende obtener algo no autorizado por la buena costumbre. Desde luego, toda persona trata de obtener ventajas en sus transacciones.

Pero quien pretende obtener tales ventajas obrando en sentido contrario a la buena costumbre, actúa de mala fe. El hombre de buena fe trata de obtener ventajas, pero éstas se encuentran autorizadas por la buena costumbre" Según la Corte: "la expresión "buena fe" (bona fides) indica que las personas deben celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones y, en general, emplear con los demás una conducta leal.

La lealtad en el derecho se desdobla en dos direcciones: primeramente, cada persona tiene el deber de emplear para con los demás una conducta leal, una conducta ajustada a las exigencias del decoro social; en segundo término, cada cual tiene el derecho de esperar de los demás esa misma lealtad. Tratándose de una lealtad (o buena fe) activa, si consideramos la manera de obrar para con los demás, y de una lealtad pasiva, si consideramos el derecho que cada cual tienen de confiar en que los demás obren con nosotros decorosamente" Por otro lado, gran parte de la doctrina la ha definido en sus distintas clasificaciones, entre las más conocidas se encuentran las de buena fe simple, buena fe cualificada o exenta de culpa y buena fe creadoras de derechos, y otras especies o aplicaciones, como buena fe contractual y precontractual, buena fe integradora del contrato y de la ley, y buena fe presunta.

Se denomina comúnmente buena fe simple, aquel estado de buena fe para el cual el ordenamiento positivo no contempla exigencia especial de ninguna especie, con el fin de que se produzca los efectos jurídicos correspondientes. La buena fe cualificada, es la que por mandato legal debe rodearse de una exigencia especial, constituida por un conocimiento de determinadas situaciones, por parte del sujeto de derecho que aduce tenerla.

Suele asegurarse92 que la buena fe cualificada es la exenta de culta a la cual se refieren varios textos del código mercantil, como modalidad de la buena fe- diligencia, siendo ésta la más esmerada que tiene un hombre juicioso en sus más importantes negocios, según lo contempla el mismo artículo 63 del código civil al trata la culpa levísima.

La Corte Suprema de Justicia, en providencia del 23 de junio de 1958, se refirió de manera directa a las nociones de buena fe simple y buena fe cualificada: "La buena fe simple es la exigida normalmente en los negocios. Esta buena fe simple es definida por el artículo 768 del Código de Civil, al referirse a la adquisición de la propiedad como "la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio.

Los efectos de esta buena fe consisten en cierta protección que se otorga a quien de tal manera obra. Si alguien de buena fe obtiene un derecho, protegida su adquisición por la ley, en razón de no ser el transmiten te titular de aquel derecho o no estar autorizado para transmitirlo, no obstante la falta de protección del derecho que se pretendió adquirir, la ley otorga a quien obró de buena fe ciertas garantías o beneficios.

Sin duda tal persona será vencida en un debate judicial, pero el ordenamiento jurídico aminora los efectos de la pérdida del derecho. c) la buena fe cualificada (buena fe creadora de derechos o situaciones; buena fe exenta de culpa). Máxima "Error communis facit jus" °' Escobar Sanin, Op. Cit., p. 250. 32 La buena fe cualificada o buena fe creadora de derechos o situaciones, tiene efectos superiores a los de la buena fe simple acabada de examinar.

Como su nombre lo indica, tiene la virtud de crear de la nada una realidad jurídica, vale decir, de dar por existente ante el orden jurídico, un derecho o situación que realmente no exista." Sobre sus diferencias indicó: "La buena fe simple tan sólo exige una conciencia recta, honesta; pero exige una especial conducta. Es decir, la buena fe simple puede implicar cierta negligencia, cierta culpabilidad en el contratante o adquirente de un derecho.

Así, la definición del artículo 768 corresponde únicamente a la buena fe simple y sólo se hace consistir en la conciencia de adquirirse una cosa por medios legítimos. Una aplicación importante de esa buena fe es la ya examinada del artículo 964de1 Código Civil. En general, quien compra una cosa mueble a otra persona, actúa con buena fe simple y no adquiere el dominio si el tradente no era el verdadero dueño, según lo dispone el artículo 752 del Código Civil.

Ello, porque tan sólo se tuvo la conciencia de que el tradente era el propietario, pero no se hicieron averiguaciones o exámenes especiales para comprobar que realmente era propietario. En cambio, la buena fe creadora de derechos o buena fe exenta de culpa fia que es interpretada por la máxima romana "Error communis facit jus") exige dos elementos: un elemento subjetivo y que es el que exige para la buena fe simple: tener la conciencia de que se obra con lealtad; y segundo, un elemento subjetivo o social: la seguridad de que el tradente es realmente propietario lo cual se exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria.

La buena fe simple exige sólo la conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, exige conciencia y certeza." De otra parte, la buena fe precontractual, como su nombre lo indica, es la que debe existir en las relaciones precontractuales, esto es, en la etapa de la negociación que antecede al contrato o negocio jurídico, que deber ser seria y conducir a la celebración de éste- En Colombia, el artículo 863 del código de comercio, establece que "las partes deberán proceder de buena fe exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen".

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 16 de diciembre de 1967, 93 predicó que la buena fe debe existir no sólo en la ejecución del contrato sino también en la etapa precontractual, como en efecto lo exige el código comercial. Sobre el punto, sostuvo: "aunque el artículo 1603 del Código Civil sólo alude expresamente a la ejecución del contrato para exigir en ella la observancia de la buena fe, la verdad es que como por principio todo acto humano ha de ajustarse a los postulados de la moral, el de la buena fe, que es uno de ellos, ha de estar presente también en la etapa que precede a la celebración o formación definitiva de aquel, esto es, en la de su preparación, y es así como su desconocimiento en tal oportunidad de ese precepto ético, es tomado en consideración por el derecho para sancionarlo.

De acuerdo con lo anterior, pues, en el período precontractual cada parte debe observar una conducta acorde con las exigencias de la buena fe. Lo cual significa, en un sentido negativo, que los contratos no pueden ser utilizados como instrumentos para que, refugiándose en ellos la astucia ilícita de uno de los contratantes, la ingenuidad del otro quede atrapada y convertida en medio para satisfacer aviesamente los intereses del primero. Y significa, en un sentido positivo, que en el desarrollo del proceso previo, al perfeccionamiento del contrato, las partes están en el deber recíproco de obrar dentro de los términos de la lealtad, la probidad y la rectitud de intención según las circunstancias de cada caso, de modo que una vez celebrado el acto no pueda decirse que, por haber pecado en materia grave 93 G.J. CXXX/1, Nos. 2318, 2319, 2320, pp. 273 y siguientes. 33 contra tales valores, una de ellas colocó a la otra en condiciones de inferioridad, aprovechándolas para lograr la consumación del contrato." Sobre el alcance de la buena fe precontractual, aquella Corporación en sentencia de 31 de marzo de 1998, Magistrado Ponente RAFAEL ROMERO SIERRA, apuntó: "Mas, como es casi imposible de establecer en abstracto en cuáles hipótesis un sujeto se ha de considerar responsable de los daños ocasionados en la contraparte en las negociaciones, el legislador ha recurrido a una cláusula general, con el fin de ofrecer al intérprete un criterio elástico de evaluación, consistente en prescribir que las partes "deberán proceder de buena fe exenta de culpa en el periodo precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen" (artículo 863 del código de comercio), descargando en cada uno de los futuros contratantes el deber de comportarse de buena fe, como una formula comprensiva de los varios deberes (seriedad, probidad y diligencia) que pueden integrar el criterio fundamental de la rectitud en el tráfico jurídico, a pesar de que todavía no estén ligados por el vínculo contractual al que a la postre quieren llegar.

" La buena fe contractual es la que despliega su radio de acción en el terreno de los contratos. En nuestro país está ordenada por los artículos 1603 del Código Civil, y 871 del Código de Comercio. Dispone este último que "los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligaran no solo a lo pactado expresamente en ello, sino a todo lo que corresponda la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural", y estatuye aquél "Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obliga no sólo a los que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella." La violación de la buena fe contractual, produce la nulidad relativa del contrato, a título de dolo".

Pero "si ambas partes pactan de mala fe un perjuicio de terceros, pueden darse distintas alternativas, como la nulidad absoluta por causa ilícita, la simulación o revocación por fraude pauliano, yen ultimas la responsabilidad extracontractual"95 Desde una mirada general, la aplicación del principio de la buena fe suele ser contemplada por el ordenamiento desde tres perspectivas distintas: de un lado, aquella que mira las esferas íntimas de la persona, para tomar en consideración la convicción con la que ésta actúa en determinadas situaciones; de otro lado, como la exigencia de comportarse en el tráfico jurídico con rectitud y lealtad, semblante que la erige en un verdadero hontanar de normas de corrección contractual; y, finalmente, como un criterio de interpretación de los negocios jurídicos.96 Cerca de las diferentes dimensiones de la buena fe, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil: "en tratándose de relaciones patrimoniales, la buena fe se concreta, no sólo en la convicción interna de encontrarse la persona en una situación jurídica regular, aun cuando, a la postre, así no acontezca, como sucede en la posesión, sino también, como un criterio de hermenéutica de los vínculos contractuales, amén que constituye un paradigma de conducta relativo a la forma como deben formalizarse y cumplirse las obligaciones.

Todo lo anterior sin dejar de lado, que reglas tales como aquellas que prohíben abusar de los derechos o actuar contrariando los actos propios, entre otras que en la actualidad, dada su trascendencia, denotan un cariz propio, encuentran su fundamento último en la exigencia en comento." En las relaciones negóciales se exige un mutuo respeto de la buena fe.

El acreedor y el deudor de una obligación contractual, están obligados a respetar el vínculo jurídico que los une obrando de buena fe cada uno respecto del otro. La H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 23 de junio de 1.958, hace un reconocimiento jurisprudencia', al concepto de la buena fe, al consagrarlo como un principio general de Derecho aplicable a nuestro sistema jurídico.

En dicha 94 JORGE PARRA BENITE.7. Estudio sobre la buena fe. Pag. 137. " VALLEJO MEJIA JESUS. vigencia y Proyección de la Buena Fe en el Ordenamiento Colombiano. Conferencia no publicada, texto escrito p. 10. 96 CORTE SUPREMA DE JUST1CIA.SALA DE CASAC/ON CIVIL.Magistrado Ponente. Pedro Octavio Manar Cadena. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007).Ref.: Expediente No.25875 31 84 001 /994 00200 01. 34 sentencia, el accionante, vendedor de un inmueble, manifestó en el escrito de compraventa ser legítimo propietario de la cosa vendida, y luego en la demanda informó que se trataba de un mandatario de un predio que en realidad era de sus menores hijos, razón por la cual solicitó al aparato jurisdiccional, declarar la resolución del contrato sobre la base de que el bien pertenece a la sociedad conyugal disuelta e ilíquida que conformaba con su mujer.

En esa ocasión, la referida Corte sostuvo: "( ) Con razón se ha dicho que constituye inmoralidad (torpeza) pretender beneficiarse de la mala fe o dolo que alguien ha cometido; los culpables de dolo son indignos de ser escuchados por la justicia ( ) En consecuencia el hecho de vender como propia una cosa ajena y el de recurrir posteriormente a la justicia para solicitar que el poseedor actual sea condenado a restituir el inmueble vendido a su verdadero dueño, implica claramente la intención de aprovecharse en su beneficio particular del dolo o mala fe cometido en la venta hecha en 1.949 ( ) La vigencia del principio expuesto de que las acciones judiciales carecen de viabilidad cuando su objeto esencial es el aprovechamiento del dolo que alguien ha cometido y la aplicabilidad de tal principio al negocio que se examina, lleva a la firme conclusión de que el demandante no debe ser oído'w De otro lado, la buena fe es integradora del contrato y de la ley, en atención del artículo 8 de la ley 153 de 1887, para llenar los vacíos que una y otra clase de normas tengan.

Pero, esta buena fe en el terreno del negocio jurídico, aparece en la medida en que se identifican los deberes secundarios de conducta. Ahora, la buena fe presunta, en nuestro país está contenida en el artículo 83 de la Constitución Nacional, como garantía ciudadana frente a los funcionarios públicos, de la siguiente forma: "las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelantes antes estas" El principio de la buena fe contemplado en aquella norma, ha sido analizado por la Corte Constitucional, de la siguiente manera: "El artículo 83 de la Constitución Política, consagra el principio general de la buena fe, el cual pretende simultáneamente proteger un derecho y trazar una directiva para toda la gestión institucional.

El destinatario de lo primero es la persona y el de lo segundo el Estado. El derecho que se busca garantizar con la presunción de la buena fe es el derecho de las personas a que los demás crean en su palabra, lo cual se inscribe en la dignidad humana, al tenor del artículo 1° de la Carta. Ello es esencial para la protección de la confianza tanto en la ética como en materia de seguridad del tráfico jurídico".

(m. p, Alejandro Martínez Caballero sentencia C-575 de 1992). "La buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma.

En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionado por éste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse.

Y es una falta el quebrantar la buena fe". (m. p. Jorge Arango Mejía sentencia C-544 de 1° de diciembre de 1994). Preciso es aclarar que el artículo 83 de la Constitución, pone en evidencia que se aplica la presunción a las actuaciones ante las autoridades. Ello ha sido reconocido por la misma Corte Constitucional, en sentencia C-540 de 23 de noviembre de 1995, en la cual precisó que "Del análisis transcrito se concluye que el artículo 83 se refiere expresamente a las relaciones entre los particulares y las autoridades públicas, " Importante para el caso en estudio es considerar la figura de abuso del derecho, considerado como ya se explicó, como una de las expresiones de la ausencia de buena fe, concepto que ha sido explicado por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: "Al disponer el artículo 830 del Código de Comercio que "El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause: acogió el ordenamiento legal colombiano, sin ambages, la regla denominada del "abuso del derecho" que de manera genérica señala que los derechos deben ejercerse en consonancia con los fines que les 97 GJ.7.

LXXXVIII, pag. 239-240. 35 son propios, fines que están determinados por la función específica que cumplen en la convivencia humana, y en virtud de los cuales el derecho objetivo los regula y tutela. Mas, en cuanto postulado esencial del derecho, carácter que muy pocos se atreven a disputarle, trasciende del ámbito meramente extraconfractual al cual se quiso restringir, para orientar, por el contrario, toda actividad humana amparada por el ordenamiento jurídico, de modo que, inclusive, el artículo 95 de la Constitución Política Colombiana lo considera uno de los deberes "de la persona y del ciudadano", amén que manifestaciones del mismo pueden percibirse en el derecho público en la medida en que éste reprime el ejercicio arbitrario del poder o su desviación. Así, pues, es preciso destacar que aquellas actividades protegidas por el derecho que se ejecuten anómala o disfuncionalmente, motivadas por intereses inconfesables, ilegítimos o injustos que se aparten de los fines económicos-sociales que les son propios, deben considerarse como abusivas y, subsecuentemente, generadoras de la obligación indemnizatoria, como igualmente lo son aquellas que comportan el ejercicio malintencionado e inútil del derecho subjetivo.

"98 "En consecuencia, la buena fe objetiva presupone que se actúe, de manera que para que se predique la existencia de buena fe objetiva no es suficiente la conciencia de estar obrando conforme a buena fe, es necesario cumplir de manera efectiva los deberes que del principio emanan, se requiere no solo creer, sino obrar de conformidad con sus reglas, cumplir de manera precisa y eficiente con los postulados de la buena fe, no creer que se ha sido diligente, sino serlo realmente, no creer que se ha sido transparente o suministrado la información requerida conforme a buena fe, sino haberlo sido en realidad y suministrado la información adecuada, no estimar que se ha respetado el equilibrio sino haberlo hecho de manera que el contrato en un todo lo refleje, en fin no basta creer que se obra conforme a buena fe, sino obrar en un todo según los mandatos de la buena fe".

" En el marco de la política de restitución de tierras, la Ley 1448 de 2011, desde la propia invocación del principio de la buena fe, se estableció que el Estado presume la buena fe de las víctimas. Así, la victima puede acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, basta a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.

De esta manera, establece el artículo 78 de la Ley 1448, que basta con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

Así mismo, consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes términos: "Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes.

Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberán ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado. ( ) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio de la buena fe exenta de culpa del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización." (Subrayado fuera del texto).

De acuerdo con lo anterior, quien se oponga a la solicitud de restitución de tierras, tendrá que demostrar que adquirió el bien de manera legal y sin fraudes, 98 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA. MP Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES.9 de agosto de dos mil (2000).Re f. Expediente 5372 99 NEME Villorreal, Op. Cit,. p. 68.

Citada por Parra Benítez Jorge 36 que ni por acción ni por omisión participó en su apropiación indebida, es decir, con buena fe exenta de culpa. Dicha Leywo permite a quienes poseen tierras despojadas recibir compensaciones por los predios que devuelvan como parte del proceso de restitución de tierras, siempre que no hayan actuado de mala fe, es decir, que aquellos que compraron de buena fe exenta de culpa, tendrán que entregar el bien para ser restituidos, y serán compensados.

Se dice que una persona actuó de buena fe, exenta de culpa, si tuvo conciencia de obrar con honestidad, lealtad y rectitud en un negocio y con la seguridad de haber empleado todos los medios para saber si a quien le compraba era el legítimo dueño, si pagaba el precio justo, y si el predio no había sido despojado o abandonado por la violencia. • La carga de la prueba en la ley opera a partir de dos supuestos establecidos en los artículos 77 y 78101 respectivamente.

El primero aplica a favor de las víctimas con el establecimiento de una serie de presunciones, que definen situaciones en las cuales se presume la inexistencia de contratos, nulidades de actos administrativos, inexistencia de posesiones, entre otras. Dichas presunciones pueden ser rebatidas, aportando pruebas en contra, por quien sostenga otra verdad distinta a la presumida, cuando se trate de una de carácter legal, o deberán advenirse a las pretensiones en los casos en que se trate de presunciones de derecho.

El segundo supuesto, parte de la base de que a la víctima solicitante de la restitución, sólo le basta aportar una prueba sumaria de su calidad de propietario, poseedor u ocupante y del reconocimiento como desplazado; o en su defecto, de la prueba sumaria del despojo y, por lo tanto, le corresponde a quien se quiera oponer a dicha restitución, la carga de probar su derecho, invirtiendo de esta forma, la carga de la prueba a favor de la víctima, por lo que le corresponde a quien se opone la carga de demostrar el fundamento de su oposición. El opositor TULIO GIL GIL, alegó que durante la negociación de la parcela No. 18 y 19 del predio Capitolio, actuó de buena fe.

Para el efecto argumentó, que no es cierto que el funcionario de INCODER, señor EVER GAMARRA, sirvió de emisario en la compraventa de la parcela que suscribió el señor RODRIGO DE LA ROSA MENDOZA, con su padre, el fallecido JUVENAL GIL • ORTEGA, pues la persona que le informó sobre la venta de las parcelas No. 18 y 19 del predio Pertenencia, fue el señor MANUEL DIAZ (q.e.p.d.), siendo éste el que contactó a los hermanos de la Rosa.

Sostuvo que los hermanos DE LA ROSA, vendieron a su padre, JUVENAL GIL ORTEGA, (q.e.p.d.), de forma libre y voluntaria las parcelas No. 18 y 19 del predio Capitolio, a través de un contrato verbal, en el cual acordaron el precio de las 20 hectáreas bajo un precio justo, y éste decide ceder el negocio de la compra a su esposa ADELA GIL HOYOS y a su nuera MARIA BERNARDA GUARIN ORTEGA, quedando comisionado para asumir las obligaciones derivadas del negocio jurídico, el cual una vez legalizado ante el INCODER, debía realizar el traspaso a favor de aquellas.

Explicó, que luego de que el INCODER adjudica las parcelas No. 18 y 19 del predio Capitolio a las señoras ADELA GIL DE GIL y MARIA BERNANDA GUARIN ORTEGA, éstas le venden el derecho de dominio sobre dichos inmuebles, en el cual tiene más de 20 años de explotarlo, con actividades agropecuarias y wo Articulo 98. u"

ARTÍCULO 78. : "INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio". 37 pequeña ganadería, dándole la destinación que exige la Ley 160 de 1994, así mismo, indicó que sobre ellos realizó mejoras, pozos, cercas, casa, corrales, etc, lo cual incrementó su valor comercial.

Añadió, que las resoluciones de adjudicación de las parcelas a los solicitantes, no fueron registradas en la Oficina de Instrumentos Públicos, por lo tanto, no son de su propiedad, pues no se realizó la transferencia del dominio. Sostuvo, que el INCORA, a través de certificado expedido el 9 de diciembre de 1996, hace constar que las adjudicatarias MARIA GUARIN ORTEGA y ADELA GIL DE GIL, están en entera libertad para enajenar las parcelas, por tener más de 15 años de haber sido adjudicados.

Comentó, que las partes de aquella compraventa acordaron que el señor JUVENAL GIL ORTEGA, pagaría las obligaciones que los solicitantes tenían con el INCODER y el BANCO AGRARIO DE SAN PEDRO, y el resto sería pagado en efectivo. Pero es del caso, que luego de analizar las pruebas allegadas al proceso, esta Sala concluye que en presente caso, el opositor no demostró la buena fe exenta de culpa que predicó, veamos: Se encuentra plenamente demostrado en el plenario, que los solicitantes abandonaron sus parcelas ubicadas en el corregimiento de Canutal, municipio de Ovejas (Sucre), por las constantes amenazas a varios miembros de su familia, de las cuales sufrieron sus hermanos MANUEL DEL CRISTO DE LA ROSA y JORGE DE LA ROSA, y por el asesinato de su hermano HERNAN DE LA ROSA MENDOZA, ocurrido en el año 1992, que se generó por no colaborar con el grupo paramilitar, según declararon los reclamantes.

Contexto de violencia que no era desconocido por el señor TULIO GIL GIL y su padre, pues de esta forma se deja ver en el oficio remitido por el opositor al INCODER, fechado 11 de octubre de 1996, en donde sostuvo: "he venido ocupando de hecho una parcela en el predio CAPITOLIO, debidamente autorizado por el señor BLADIMIR DE LA ROSA, quien por motivos de orden público debía abandonar la Región ( )" así mismo, cuando afirmaron: " ellos tenían conflicto de índole familiar y por eso ellos no quisieron hacer la negociación en Canutal y decidieron trasladarse a Betulia para hacer la negociación." Así mismo, que pese a la situación de violencia que existía en la zona y los motivos de orden público que obligaron a los solicitantes, a abandonar sus parcelas, el opositor y su padre, el fallecido JUVENAL GIL ORTEGA, negociaron la parcela No. 18 y 19 del predio Capitolio, junto con otras tres más, lo cual se desprende de la declaración rendida por el señor TULIO GIL GIL, ante el Juzgado que conoció de este proceso, en donde sostuvo: "nosotros somos un grupo familiar y quien hizo la negociación de las parcelas fue mi papá Juvenil Gil con presencia mía, y llegamos a un acuerdo que se le pusieran a nombre de ellas dos las cuales después con el tiempo me las traspasaron a mí por Escritura Pública para hacer créditos con el banco agrario, eso fue lo único y como no fueron esas dos parcelas las únicas que se compraron porque mi papa compro otras y las puso a nombre de mis hermanos todas de allí del predio capitolio, tenemos 5 parcelas" Situación que deja ver la posible existencia de un fenómeno de concentración de tierras, lo cual está expresamente prohibido por la Ley 160 de 1994.

Aunado a lo anterior, no se puede inferir que el opositor y su padre, hubieran actuado de buena fe en la compra de las parcelas No. 18 y 19 del predio Capitolio, porque en primer lugar, no acreditaron que los señores RODRIGO MANUEL y BLADIMIR DE LA ROSA, hubieren sido autorizados por el INCODER para enajenar las parcelas, y en segundo lugar, porque si bien la compra del inmueble fue acordada entre aquellos con los solicitantes, no se entiende por qué luego el 38 INCODER, se lo adjudica a las señoras MARIA BERNARDA GUARIN ORTEGA y ADELA GIL DE GIL, quienes confesaron durante el proceso, que no tuvieron nada que ver en la celebración del contrato, y que solo se dedicaron a firmar los papeles ante el INCORA, por voluntad del padre del opositor, de esta forma lo deja ver la señora GIL DE GIL, cuando contestó a la pregunta relacionada sobre el conocimiento de la celebración del negocio jurídico que celebró su esposo con su hijo, que: "De eso no tengo ningún conocimiento, no supe nada de eso antes, ahora que lo están nombrando en este proceso", así mismo, la señora GUARIN ORTEGA, al afirmar que: "todo lo hizo mi marido Tulio Armando con mi suegro Juvenal Gil, ellos se encargaron de todo yo solo les firmaba lo que ellos me decían, la solicitud yo la firme pero todo ese engranaje de vueltas las hicieron ellos.". lo cual permite inferir que la forma como realizó el opositor la contratación de las parcelas No. 18 y 19 del predio Capitolio, no es muy común, más aún cuando las adjudicatarias eran parientes de los compradores, dejando ver la existencias de maniobras en la venta.

Todo lo anterior, permite inferir, que el opositor y su padre, no actuaron en la negociación como cualquier persona prudente o diligente lo hubiera hecho para descubrir los antecedentes de la cosa que adquiría, y por el contrario, en provecho del contexto de violencia que existía en la zona, las compraron. Es preciso resaltar, que por el hecho de que la Resolución No. 00370 del 30 de mayo de 1980 y No. 00381 del 2 de junio de esa misma anualidad, mediante las cuales adjudican a favor de los señores BLADIMIR DE LA ROSA MENDOZA y RODRIGO MANUEL DE LA ROSA MENDOZA, los predios aquí restituidos, no hubieren sido registradas en su oportunidad, no implica que ellos no tuvieron la calidad de propietario sobre los mismos, pues tenían el título, tanto es así, que el señor JUVENAL GIL ORTEGA realizó el negocio de la compra de dichas parcelas, con aquellos señores.

Así mismo, que si bien el INCORA autorizó a la señoras MARIA GUARIN ORTEGA y ADELA GIL DE GIL, para enajenar las parcelas, cierto es que, aparte de que esas enajenaciones solo fueron un negocio de venta en apariencia, pues el opositor requería las parcelas para hacer un crédito con el Banco Agrario, de esta forma lo sostuvo la señora GUARIN ORTEGA: "Tulio Armando necesitaba hacer un préstamo al Banco Agrario para un cultivo, y se le hizo el traspaso de la escritura para eso" lo cual corroboró la señora GIL DE GIL, cuando afirmó: "Como él (Tulio Gil Gil) necesitaba hacer un crédito y no tenía ningún respaldo mi suegra y yo decidimos hacerle ese pase a él, cedérselas a él para que pudiera hacer el crédito" también lo es, que esa autorización desconoció los parámetros de Ley, pues de conformidad con lo establecido en el artículo 40, numeral 5° de la Ley 160 de 1994, "En ningún caso un solo titular, por sí o interpuesta persona, podrá ejercer el dominio, posesión o tenencia a ningún título de más de una (1) Unidad Agrícola Familiar.(..)", lo cual no cumplía el opositor, por tener la calidad de propietario de dos parcelas, que posteriormente englobó, lo cual hace presumir la mala fe, de acuerdo a lo señalado en la parte final de ese artículo, que reza: "se presume poseedor de mala fe a quien adquiera a cualquier título una Unidad Agrícola Familiar sin el lleno de los requisitos exigidos en esta Ley..".

Todas estas consideraciones, es decir, el contexto de violencia de la zona que debió ser ampliamente conocido por los pobladores, entre ellos el opositor, así como la posible concentración de tierras en una sola familia, y que la autorización dada por el INCODER a las señoras MARIA GUARIN ORTEGA y ADELA GIL DE GIL, para enajenar las parcelas, no reunía los requisitos legales, lo cual lleva a la Sala a concluir no probada la buena fe exenta de culpa.

Ante lo expuesto, así lo declarará la Sala en la parte resolutiva y en virtud de lo establecido en el art. 91 de la ley 1448 de 2011, no se accederá a la solicitud de compensación solicitada por el apoderado del opositor. 39 Como quiera que la consecuencia inmediata del desplazamiento forzado, es la insatisfacción de las necesidades básicas de la población afectada, asociada con frecuencia a la falta de garantías de protección a la vida y la integridad física y que la insatisfacción de estas necesidades se ve reflejada en los obstáculos para acceder a la alimentación, agua potable, a un alojamiento y un ambiente sanos, al vestido y a condiciones para cuidar la higiene personal y a la atención médica, es menester, además de ordenar la restitución de la tierra, el tomar algunas medidas para garantizar el retorno. Al respecto ha explicado la Corte Constitucional, 102 que con el fin de que el retorno o reubicación cumpla con las exigencias de seguridad y dignidad, es necesario que la presencia de las autoridades no se limite al momento previo a la toma de la decisión, sino que se realice un acompañamiento integral a la población para que el proceso sea exitoso y se restablezca el ejercicio efectivo de sus derechos.

Tenemos entonces, que las víctimas que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la ley 1448 de 2011, tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido y que cesen las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran por su condición de desplazados forzados.

Por todo lo anterior, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 91 ibídem, y en atención a los principios de desplazamiento interno de las Naciones Unidas, los principios Pinheiros, los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004, a las normas de Derechos Internacional Humano y los Derechos Humanos, se dictaran las siguientes ordenes adicionales: Al Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, para que incluya dentro de los programas de subsidio familiar de vivienda rural, a los señores RODRIGO MANUEL DE LA ROSA MENDOZA y BLADIMIR DE LA ROSA MENDOZA, y a su grupo familiar, con prioridad y atendiendo el enfoque diferencial, así como dentro de los programas de subsidio integral de tierras (subsidio para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos).

A la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que brinden a los señores RODRIGO MANUEL DE LA ROSA MENDOZA y BLADIMIR DE LA ROSA MENDOZA, un acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de los trámites del subsidio de vivienda y el subsidio integral de tierras. A la Secretaría de Salud del Municipio de Ovejas, para que de manera inmediata verifique la inclusión de los señores RODRIGO MANUEL DE LA ROSA MENDOZA y BLADIMIR DE LA ROSA MENDOZA y su núcleo familiar, en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo.

A las Fuerzas militares en especial a la Comandancia de Policía del Departamento de Sucre, que en ejercicio de su misión institucional y constitucional, coordine las actividades y gestiones que sean necesarias para que brinden la seguridad que se requiera para el efectivo retorno y permanencia de los señores RODRIGO MANUEL DE LA ROSA MENDOZA y BLADIMIR DE LA ROSA MENDOZA su familia, en los predios que se ha ordenado restituir en esta sentencia. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, se ordenara como medida de protección, la restricción consistente en la prohibición de enajenar los bienes inmuebles restituidos, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega de los mismos; acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula correspondiente, para lo cual se librará oficio.

Por último, se dispondrá de igual manera, la entrega real y efectiva de los inmuebles a restituir, lo cual se hará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras de Sucre a favor de los señores RODRIGO MANUEL 102 Corte Constitucional. Sentencio T-515 de 2010 40 DE LA ROSA MENDOZA y BLADIMIR DE LA ROSA MENDOZA.

Para tal efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo, si no se hiciere la entrega voluntaria, dentro de las término establecidos en el artículo 100 de la ley 1448 de 2011, para lo cual se comisionara al Juez Promiscuo Municipal de Ovejas, Sucre. Con el fin de garantizar la seguridad del peticionario y su familia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega del predio restituido y demás intervinientes, se ordenará a las Fuerzas militares de Colombia y a la Comandancia Policial de Sucre, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADOS los argumentos expuestos por el opositor TULIO GIL GIL, como fundamento de su oposición, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR LA RESTITUCIÓN jurídica y material de la parcela No. 18 del predio Capitolio, ubicado en el corregimiento Canutal, del municipio de Ovejas (Sucre), a favor del señor RODRIGO MANUEL DE LA ROSA MENDOZA, su esposa AYDA LUZ RIVERA MEZA, y su grupo familiar; inmueble que cuenta con una extensión de 16 has con 778 m2, identificado con la matricula inmobiliaria No. 342- 18157 y catastral No. 70508000200020137.

TERCERO: ORDENAR LA RESTITUCIÓN jurídica y material de la parcela No. 19 del predio Capitolio, ubicado en el corregimiento Canutal, del municipio de Ovejas (Sucre), a favor del señor BLADIMIR DE LA ROSA MENDOZA y su esposa MARITZA ISABEL SANCHEZ CARO y su grupo familiar; inmueble que cuenta con una extensión de 16 has con 778 m2, identificada con la matricula inmobiliaria No. 342- 18157 y catastral No. 70508000200020137.

CUARTO: DECLARAR INEXISTENTE los contratos de compraventa celebrados en el año 1993, por los señores RODRIGO MANUEL DE LA ROSA MENDOZA, BLADIMIR DE LA ROSA MENDOZA y los señores JUVENAL GIL ORTEGA, y TULIO GIL GIL, sobre la parcelas No. 18 y 19 del predio Capitolio.

QUINTO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 00761 del 27 de agosto de 1996, mediante la cual el extinto INCORA, adjudica la parcela No. 19 del predio Capitolio a la señora ADELA GIL DE GIL.

SEXTO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 00762 del 27 de agosto de 1996, mediante la cual el extinto INCORA, adjudica la parcela No. 18 del predio Capitolio a la señora MARIA BERNARDA GUARIN ORTEGA.

SÉPTIMO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 00763 del 27 de agosto de 1996, mediante la cual el extinto INCORA, declara la caducidad administrativa del acto administrativo No. 00381 del 2 de junio de 1980, a través de la cual se adjudica a favor del señor RODRIGO MANUEL DE LA ROSA MENDOZA, una décima parte del predio de mayor extensión denominado Capitolio.

OCTAVO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 00764 del 27 de agosto de 1996, mediante la cual el extinto INCORA, declara la caducidad administrativa del acto administrativo No. 00370 del 30 de mayo de 1980, a través de la cual se adjudica a favor del señor BLADIMIR DE LA ROSA MENDOZA, una décima parte del predio de mayor extensión denominado Capitolio. 41 NOVENO: DECLARAR LA NULIDAD del contrato de compraventa que suscribieron las señoras MARIA BERNARDA GUARIN ORTEGA y ADELA GIL DE GIL, con el señor TULIO ARMANDO GIL GIL, sobre la venta de la parcela No. 18 y 19 del predio Capitolio, así mismo, la NULIDAD de la Escritura Pública de Compraventa No. 405 del 30 de diciembre de 1996.

DÉCIMO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de la Escritura Publica No. 188 del 15 de agosto de 2002 de la Notaria Única de San Pedro (Sucre), a través de la cual el señor TULIO GIL GIL, suscribe una hipoteca a favor del BANCO AGRARIO DE COLOMBIA; para tal efecto, comuníquese de ello a aquella Notaria, para lo de su cargo, y al referido BANCO.

DÉCIMO PRIMERO: DAR POR TERMINADO el proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO seguido por el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA en contra del señor TULIO ARMADO GIL GIL, para lo cual se ordena que por Secretaria de esta Sala, se desglose el pagaré No. 063686100000392, con la constancia de que se declaró nulo el contrato de hipoteca elevado a Escritura Pública No. 188 del 15 de agosto de 2002 de la Notaria Única de San Pedro (Sucre), pero quedó vigente aquél contrato de mutuo.

Comuníquese de ello a esa Notaria y al Banco demandante, para lo de su cargo.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal (Sucre), que inscriba esta sentencia en el folio de matrícula No. 342-18157, para tal efecto, por Secretaria sírvase a expedir copias autenticadas de la sentencia con las constancias correspondientes.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal (Sucre), que cancele todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre las parcelas No. 18 y 19 del predio Capitolio, y que hubieren sido registradas en el folio de matrícula No. 342- 18157, con posterioridad al año 1993, así como los demás asientos e inscripciones registrales.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal (Sucre), que desenglobe las parcelas No. 18 y 19 del predio Capitolio, inscritos en el folio de matrícula No. 342-18157, inscribiéndolas en folios separados la parcela No. 18, a favor del señor RODRIGO MANUEL DE LA ROSA MENDOZA, y la N° 19 a favor del señor BLADIMIR DE LA ROSA MENDOZA.

DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal (Sucre), que realizado lo ordenado en el anterior acápite, CIERRE el folio de matrícula No. 342-18157.

DÉCIMO SEXTO: DECLARAR NO PROBADA la Buena fe exenta de culpa, del opositor TULIO GIL GIL, de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia.

DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, incluir, si no estuviere, dentro de los programas de subsidio familiar de vivienda rural, a los señores RODRIGO MANUEL DE LA ROSA MENDOZA y BLADIMIR DE LA ROSA MENDOZA, y su grupo familiar, con prioridad y atendiendo el enfoque diferencial, así como dentro de los programas de subsidio integral de tierras (subsidio para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos).

DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que brinden a los señores RODRIGO MANUEL DE LA ROSA MENDOZA y BLADIMIR DE LA ROSA MENDOZA, y su núcleo familiar, un 42 acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de los trámites del subsidio de vivienda y el subsidio integral de tierras.

DÉCIMO NOVENO: ORDENAR a la Secretaría de Salud del Municipio de Ovejas, para que de manera inmediata verifique la inclusión de los señores RODRIGO MANUEL DE LA ROSA MENDOZA y BLADIMIR DE LA ROSA MENDOZA, y su núcleo familiar, en el sistema general de salud y en caso de no encontrarlo se disponga a incluirlos en el mismo, así mismo, incluya al grupo familiar de los solicitantes en el programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Victimas.

VIGÉCIMO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Comandancia de Policía del Departamento de Sucre, que en ejercicio de su misión institucional y constitucional, coordine las actividades y gestiones que sean necesarias para que brinden la seguridad que se requiera para el efectivo retorno y permanencia de los señores RODRIGO MANUEL DE LA ROSA MENDOZA y BLADIMIR DE LA ROSA MENDOZA, y su familia, en el predio que se ha ordenado restituir en esta sentencia. VIGÉCIMO PRIMERO: ORDENAR como MEDIDA DE PROTECCIÓN, la restricción consistente en la prohibición de enajenar el bien inmueble identificado con • matricula inmobiliaria No. 342-18157 y catastral No. 70508000200020137, ubicado en el corregimiento de Canutal, municipio de Ovejas, del departamento de Sucre, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega del bien a restituir, acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula correspondiente, para lo cual se librará oficio.

VIGÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR la entrega real y efectiva del inmueble a restituir, es decir, la parcela N° 18 y 19 del predio Capitolio, ubicado en el corregimiento de Canutal, Municipio de Ovejas, Departamento de Sucre, lo cual se hará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras de Sucre a favor de los señores RODRIGO MANUEL DE LA ROSA MENDOZA y BLADIMIR DE LA ROSA MENDOZA.

Para tal efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo dentro de los términos establecidos en el artículo 100 de la ley 1448 de 2011, para lo cual se comisionará al Juez Promiscuo Municipal de Ovejas, Sucre. Una vez en firme este proveído, se librará el correspondiente despacho comisorio. • VIGÉCIMO TERCERO: Con el fin de garantizar la seguridad de los reivindicados, señores RODRIGO MANUEL DE LA ROSA MENDOZA y BLADIMIR DE LA ROSA MENDOZA, y su familia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega del predio restituido y demás intervinientes, se ORDENA a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Comandancia Policial de Sucre, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia. VIGÉCIMO CUARTO: Comuníquese la presente decisión al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión para la Restitución de Tierras Despojadas, al Gobernador de Sucre, al Alcalde y a la Secretaría de Salud del Municipio de Ovejas, Fuerzas Militares de Colombia, a la Comandancia de Policía Departamental de Sucre, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, Sucre encargadas de cumplir esta providencia. VIGÉCIMO QUINTO: COMPULSAR copias del presente proceso con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que establezcan la posible comisión de hechos punibles por parte de servidores públicos vinculados al INCORA hoy INCODER, dentro del trámite administrativo que dio lugar a las Resoluciones No. 00763 y 00764 del 27 de agosto de 1996, mediante la cual el extinto INCORA, declaró la caducidad de los actos administrativos con los cuales se les adjudicó 43 TliL0 ARAU Ponente ADA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada LAURA ELENA Magistrada agistrad los predios No. 18 y 19 del predio Capitolio a los señores RODRIGO DE LA ROSA MENDOZA y BLADIMIR DE LA ROSA MENDOZA, respectivamente, y las Resoluciones No. 00762 y 00763 de aquella misma fecha, a través de las cuales adjudican la parcela No. 18 y 19, a las señoras MARIA BERNARDA GUARIN ORTEGA y ADELA GIL DE GIL, respectivamente. así mismo, investigue la conducta asumida por el señor TULIO GIL GIL dentro de aquellos procedimientos administrativos.

VIGÉCIMO SEXTO: Líbrense por Secretaría todos los oficios correspondientes y notifíquese, por la vía más expedita, esta decisión a todos los intervinientes; para tal efecto, se ORDENA a la empresa de Correos de Colombia Adpostal -Correo 472-, que una vez realice la entrega de las comunicaciones CERTIFIQUE dicho envío a esta corporación.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE TH A O VALERO 44