1 i?iP63LICA DE COLOMBIA AMA JUDICIAL DEL PODE1 Z PZ113LICO 7iI13W')AL SUPE"RIOR DEL DIS gIO JUDICIAL DE 'I3OGOrA, S4L4 CIVIL ESPECIALIZAD14 EN 'RESrITUCION DE YIERiAS Bogota D.C., diez (10) de noviembre dos mil catorce (2014) (Discutido y aprobado en sesiOn del 06 de noviembre de 2014) Ref: PROCESO ESPECIAL DE RESTITUCION DE TIERRAS No. 50001-31- 21-002-2013-00184-01 Reclamante: ALICIA LEON DE CUARTAS Y OTROS Opositor: JOSE MANUEL TEJADA AGUILAR Magistrado Ponente: JORGE HERNAN VARGAS RINCON I. OBJETO Se ocupa la Sala de proferir sentencia en el asunto de la referenda.
II.
ANTECEDENTES 11.1 DEMANDA, HECHOS RELEVANTES, PRETENSIONES 11.1.1 LA DEMANDA.. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de RestituciOn de Tierras Despojadas 1, en representaciôn de: MELBA y ROSALBA VILLADA LEON, ALICIA LEON DE CUARTAS, GILBERTO LEON y NELLY LEON OSORIO, mayores de edad, previa inscripción en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente (L. 1448/11, art. 76), formula reclamación especial de restitución de tierras, conforme los hechos que en seguida se extractan (fls. 1 a 38). 11.1.2 DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Y HECHOS RELEVANTES DE LA RECLAMACION.
Conforme se expresa en el escrito introductorio, en virtud de lo previsto en la L. 1448/11, ala UAEGRTD Ic compete, entre otras, la función de "(I) Incluir en ci Registro las Tierras Despojadas y Abandonadas 1 En adelante UAEGRTD PROCESO ESPECIAL DE RESTITUCION DE TIERRAS No. 50001-3I-21-002-2013-00184-OI Reclan,ante ALICIA LEON DE CUARTAS Y OTROS Opositor: JOSE MANUEL TEJADA AGUILAR I 2 Forzosamente. -. y certificar su inscripciOn;
(II) Acopiar las pruebas de despojos y abandonos forzosos para presentarlas en las solicitudes de restituciOn y formalizaciOn; y, (Ill) Tramitar a nombre de los titulares de la acciOn de restituciOn y formalizaciOn la solicitud regulada en el art. 83 (sic) de la citada ley." 11.1.2.1 REGISTRO. En desarrollo de las citadas funciones, y previa petición de los reclamantes, se adelantO el proceso administrativo correspond iente, el cual cutminô con la inclusion de los siguientes inmuebles en el registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente: V Predio urbano, localizado en la Carrera 15 No. 12-02-04-06, con Calle 12 No. 14-144 del barrio Belén del Municiplo de Granada (Met), identificado con F.M.I. No. 236-12964 y cédula catastral No. 50-313- 01-00-0023-0027-000, con area de ochenta metros cuadrados (80 Mts2).
La delimitaciôn del terreno corresponde a las siguientes coordenadas (MAGNA COLOMBIA BOGOTA) PUNTO COORDENADAS COORDENADAS PLANAS GEOGRAFICAS NORTE ESTE (X) LATITUD LONGITUD (Y) (Y)(°") (X) (°") 1 882.922,40 1.041.236,84 3° 32' 14,516" N 73° 42'22,937" W 2 882.917,04 1.041.227,58 3° 32' 14,342" N 73° 42' 23,237" W 3 882.923,64 1.041.224,01 3° 32' 14,557" N 73° 42' 23,352" W 4 882.928,99 1.041.233,27 3° 32' 14,731" N 73° 42' 23,052" W Datum GeodOsico: Magna Centro • v' Predio urbano, localizado en la Carrera 15 No. 12-14-16-20-24 del barrio Belén del Municipio de Granada (Met), identificado con F.M.I. No. 236-32876 y cédula catastral No. 50-313-01-00-0023-0026-000, con area de cuatrocientos sesenta metros cuadrados (460 Mts2).
La delimitaciôn del terreno corresponde a las siguientes coordenadas (MAGNA COLOMBIA BOGOTA) CUADRO DE COORDENADAS N ESTE_X NORTE_Y LONGITUD_X LATITUD PUNTO 1 1041245,32 882927,3 73° 42'22,662- W 3 32' 14,676" N 2 1041236,84 882922,4 73° 42'22,937- W 3° 32' 14,516" N 3 1041233,27 882928,99 73° 42'23,052- W 3 32' 14,731" N 4 1041224,01 882923,64 73° 42'23,352- W 3° 32' 14,557" N 5 1041215,42 882939,51 73° 42'23,630- W 3° 32' 15,073" N 6 1041234,75 882950,1 73° 42'23,004" W 3 32' 15,418" N Sistema de Referenda: Datum Bogota - Magna 11.2.2 IDENTIFICACION RECLAMANTES Y VINCULO JURIDICO PROCESO ESPECIAL DE RESTITUCION DE TIERRAS No. 5OOOI-3I-2-OO2-2OI3-OOI84-O! Reclamanie: ALICIA LEON DE CUARTAS Y OTROS Opositor: JOSE MANUEL TEJADA AGUILAR 3 1.NOMBRE 2.NOMBRE 1.APELLIDO 2.APELLIDO V'NCIJLO FECHA DE DERECI-10 QUE VINCULACION RECLAMA CON EL PREDIO ALICIA LEON DE CUARTAS HIJOSDE MELBA VILLADA LEON MARIA ALICIA 6 D ROSALBA VILLADA LEON LEON MARZO PROPIEDAD GILBERTO LEON DE 1983 NELLY LEON OSORIO NIETA EN REPRESENTECION DE HENRY OSPINA LEON q.e.p.d. (HIJO DE MARIA ALICIA LEON) • 11.1.3 HECHOS RELEVANTES.
La demanda de restituciôn se soporta en los hechos que se extractan a continuación: El primero de los inmuebles descritos fue adquirido por MARIA ALICIA LEON (q.e.p.d.) por compra al señor GILBERTO VILLADA VALENCIA, formalizada con E. P. No. 103 del seis (6) de marzo de mil novecientos ochenta cuatro (1984) de la Notaria Unica de Granada, registrada al F.M.I. No. 236-12964 de la Oficina de Registro de ll.PP., de San Martin (Met.), en tanto que el segundo de los inmuebles fue adquirido por la misma causante por compra al Municipio de Granada mediante E. P. No. 098 del treinta y uno (31) de enero del mil novecientos noventa y cuatro (1994) de la Notaria Linica de Granada, registrada al F.M.I. No. 236-32876, bienes sobre los que ejerciO plena posesion y control como si fueran uno solo, explotándolos como hospedaje con el aiquiler por mensualidades de habitaciones, actividad de la que dependla el sustento de la causante y su familia; el veinticuatro (24) de mayo de mil novecientos noventa y cinco (1995), y con E. P. No. 832 de la Notaria Unica de Granada se constituyO garantla hipotecaria a favor de la otrora CAJA AGRARIA sobre el segundo de los citados inmuebles, esto es, el identificado con F.M.I. No. 236-32876 y, en el año de mil novecientos noventa y seis (1996), con E. P. No. 2330 de la misma notaria, se constituyó hipoteca a favor del señor ALVARO PIEROS ACEVEDO sobre el primero de los referidos inmuebles, esto es, el identificado con F.M.I. No. 236-12964.
Señalan las reclamantes MELBA y ROSALBA VILLADA LEON que por la epoca en que habitaron en el municipio de Granada (Met.) habla presencia y constantes enfrentamientos entre grupos de guerrilla de las FARC y paramilitares provenientes de San Martin (Met.), los que ejecutaban masacres selectivas, hurtos, abigeato, secuestro extorsivo y amenazas sobre Ia población civil, bajo la sindicaciôn de ser auxiliadores o simpatizantes de uno u otro de los grupos enfrentados, generando asi desplazamiento y despojo de tierras.
Concretamente, en el ano noventa y ocho (1998) se empezaron a proferir amenazas, a través de panfletos que eran dejados bajo la puerta del PROCESO ESPECIAL DE RESTITUCION DE TIERRAS No 50001-31-21-002-2013-00184-01 Reclamante: ALICIA LEON DE CUARTAS Y OTROS Opositor: JOSE MANUEL TEJADA AGUILAR QO U- 4 inmueble que habitaban los reclamantes, contra la señora MARIA ALICIA LEON y su familia por el destino comercial dado a los inmuebles de su propiedad y bajo la sindicaciOn de ser auxiliadores o informantes, bien de la guerrilla de las FARC, o bien de los paramilitares, recibiendo orden de abandonar los inmuebles, Ilegando a presentarse el homicidio de dos (2) de las personas que Ilegaron a hospedarse alil, para presionar su abandono, to que finalmente se produjo a mediados del año dos mil (2000) a raiz del ingreso de "... varios sujetos armados encapuchados aparentemente integrantes de los grupos paramilitares, quienes las amenazaron de muerte y les ordenaron desocupar el bien acusándolas de "alcahuetas", informantes y simpatizantes del grupo armado lie gal de la guerrilla de las FARC dIas antes sujetos extraños ie hablan reciamado a la señora ALICIA LEON, ei hecho de que ella 'solo alqullaba habitaciones a la guerrilla y a los paramilitares no", desplazándose la señora ALICIA junto con su familia a la ciudad de Villavicencio (Met.), declarando allI su condiciOn de vIctimas el • veinte (20) de junio del año dos mil (2000) ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia, incurriendo por tal motivo en el incumplimiento de las obligaciones crediticias a su cargo, por to que se iniciaron en su contra los correspond ientes procesos ejecutivos, dentro de los que se embargaron los dos inmuebles; la señora MARIA ALICIA LEON falleciO el diez (10) de septiembre del año dos mil cuatro (2004); a principios del año dos mil siete (2007) su hijo HENRY OSPINA LEON retomô temporalmente el dominio y control de los inmuebles abandonados, por loque fue amenazado de muerte "... por parte de los grupos armados ile gales sin especificar cuál. circunstancia que fue puesta en conocimiento de las "...
Unidades de Respuesta Inmediata de la Fiscalla de los municipios de Granada y Villa vicencio, sin que se hiciera nada al respecto puesto que para la fecha de los hechos la zona era considerada de alto riesgo... Fue asi como el 21 de noviembre de 2007 en horas de la noche dirigiendose el señor HENRY • OSPINA LEON (q.e.p.d.) desde los predios solicitados hacia una tienda cercana montando una bicicleta de su propiedad, fue interceptado y retenido a la fuerza por sujetos encapuchados, quienes lo introdujeron en un taxi sin placas y lo movilizaron hacia un sitio desconocido del pueblo, encontrando (sic) solo hasta el otro dIa por su hUa NELLY LEON OSORIO, muerto y con signos de tortura a tal punto de habérsele reconocido fIsicamente solo a través de un tatuaje en un brazo hecho cuando este presto su servicio militar en la Marina de Colombia..", 10 que produjo el abandono definitivo de los inmuebles y la posterior peticiôn de su inclusion en el Registro Unico de Predios y Territorios Abandonados (RU PTA 2), de lo que hay constancia en el F.M.I. No. 236-12964 (Anotaciôn 19), y la inscripcion de los reclamantes en el Registro Unico de Victimas (RUV), tal como consta en certificaciôn 20137209466891 del 17 de julio del corriente año. Entre tanto, la CAJA AGRARIA inició proceso ejecutivo hipotecario ante el Juzgado Civil del Circuito de Granada, dentro del que se dispuso el embargo y secuestro del inmueble con F.M.I. No. 236-23876 (ubicado en la Carrera 15 No. 12-14-16-20-24) mientras que, de su lado, el señor ALVARO PIIIEROS ACEVEDO dio inicio a proceso ejecutivo dentro del que finalmente se 2 Formularlo No. 101 del 18 de diciembre de 2007 del INCODER, seccional Villavicencio, radicado en registro de II.
PP., el 27 de marzo de 2009. PROCESO ESPECIAL DE RESTITUCION DE TIERRAS No. 50001-31-21-002-2013-00I84-OI Reclamante: ALICIA LEON DE CUARTAS Y OTROS Opositor JOSE MANUEL TEJADA AGUILAR 5 adjudicó el inmueble localizado en la Carrera 15 No. 12-02-04-06 con Calle 12 No. 14-144, al señor JOSE ALEXANDER VANEGAS RESTREPO, perdiendo asI esta propiedad Ia señora MARIA ALICIA LEON, a causa ". directa e indirecta de su desplazamiento forzado suscitado en el año 2000..
Poco tiempo después, JOSE ALEXANDER VANEGAS RESTREPO vende el inmueble a éI adjudicado al señor HEINER HUMBERTO RODRIGUEZ, mediante E. P. No. 216 del 17 de febrero de 2010, de la Notarla Unica de Granada (Met.), quien, a su turno, lo enajenó, con E. P. No. 1039 del 30 de junio de 2010 de la misma notarla, a la COMPAIiA URBANIZADORA DEL LLANO LIMITADA "URBALLANOS LTDA", representada legalmente por JOSE MANUEL TEJADA AGUILAR3, materializándose asI definitivamente el despojo del que fueron vIctimas la señora MARIA CECILIA LEON y su nUcleo familiar, respecto de éste inmueble. 11.1.4 PRETENSIONES.
Pretenden los actores se les declare, en su condiciOn de sucesores de la señora MARIA ALICIA LEON, vIctimas de desplazamiento forzado y, en consecuencia, titulares del derecho fundamental a la restitución juridica (en relación con el derecho a la propiedad) y material de los dos (2) inmuebles ya descritos; se ordene la inscripción de la sentencia sobre los F.M.I. No. 236-32876 y 236-12964 de la Oficina de Registro de II.
PP., de San Martin (Met.); asi como la cancelaciôn de todo gravamen, Iimitaciôn de dominio, titulo de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares o derecho real a favor de terceras personas, registradas con posterioridad al abandono; se inscriba sobre los citados F.M.I., la medida de protecciOn de que trata el art. 19 de la L. 387/97, previo consentimiento de las vIctimas; la condonaciOn de los valores causados, por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones, entre los años 2000 al 2013, sobre los referidos inmuebles y la exoneraciôn de los valores que por los mismos conceptos e inmuebles se causen durante los dos (2) años siguientes al fallo de restituciOn; ordenar al fondo de la UAEGRTD aliviar las deudas que por concepto de servicios pUblicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y energIa eléctrica, asi como los pasivos financieros que se hubieren causado desde el abandono de los inmuebles y la sentencia que disponga su restitución a los actores; la actualizaciOn de los registros cartografico y alfanumérico del IGAC (Met.) de acuerdo con la identificaciôn e individualizaciôn de los inmuebles verificadas por la UAEGRTD; la acumulaciôn de todas las actuaciones judiciales y administrativas, de cualquier naturaleza, que involucren los inmuebles reclamados;
Ia inclusiOn de los reclamantes en las acciones interinstitucionales que, bajo la coordinaciOn del Comité Territorial de Justicia Transicional, permitan brindar a los demandantes las condiciones mInimas y sostenibles para el disfrute de sus derechos fundamentales y evitar su repeticiôn; ordenar la nulidad de todo acto administrativo que extinga o El remate del inmueble se inscribió al F.M.I. No. 236-12964 el 10 de septiembre de 2009.
La tradición del inmueble por parte de JOSE ALEXANDER VANEGAS RESTREPO a EINER HUMBERTO RODRIGUEZ se verificó el siguiente 4 de marzo de 2010 (6 meses después del registro del remate). La tradición del inmueble de parte EINER HUMBERTO RODRIGUEZ a "COMPAiA URBANIZADORA DEL LLANO 'URBALLANOS CIA LTDA' se verifica el siguiente 25 de agosto de 2010 (poco ms de 11 meses después del remate).
PROCESO ESPECIAL DE RESTITUCION DE TIERRAS No. 50001-3I-21-002-20I3-00184-OI Reclamarne: ALICIA LEON DE CUARTAS Y OTROS Opositor: JOSE MANUEL TEJADA AGUILAR * 6 reconozca derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurIdicas particulares y concretas, incluso permisos, concesiones o autorizaciones para aprovechamiento o explotación de recursos naturales, otorgados sobre los inmuebles; compensar a opositores que acrediten buena fe exenta de culpa y ordenar al Centro de Memoria Histôrica reunir yb recuperar todo el material documental o testimonial utilizado en este proceso.
Ill. ACTUACION PROCESAL. La solicitud de restituciôn fue presentada a etapa judicial el doce (12) de diciembre del año inmediatamente anterior (fl. 1 C-2) y admitida con auto del quince (15) de enero del corriente aft (fl. 2 C-2), providencia en la que se dispusieron los ordenamientos de que trata el art. 86 de la L. 1448/11., verificándose la publicación de Clue trata el literal e) de la norma en cita, el siguiente veintiséis (26) de enero del corriente año (fl. 33 C- 2.). 111.1 OPOSICION: A través de apoderado, JOSE MANUEL TEJADA • AGUILAR, formaliza oposición a la petición de restitución con escrito que obra a folios 47 a 60 C-2, en el que acepta como ciertos los hechos 1, 5, 12, 14, 16, 17, no constarle los hechos 2, 3, 4, 7, 8, 9, 10, 11, 13, 14, 15, 15 bis, 19, niega como ciertos los hechos 6 y 18, y no acepta los hechos 20 y 21.
En breve smntesis, de la respuesta a los hechos contenidos en la solicitud, se extrae Clue la oposiciOn a la restituciôn reclamada es Unicamente respecto del inmueble identificado con F.M.I. No. 236-12964, esto es, el ubicado en la Kra 15 Nos. 12-02/04/06. Aduce el opositor que, por estar localizado el inmueble en la zona de tolerancia del municipio es muy probable que al lugar Ilegaran personas de distinta procedencia, incluso sujetos al margen de la ley; si bien hubo ARTICIJLO
86. ADMISION DE LA SOLICITUD. El auto clue admita la solicitud deberá disponer: a). La inscripción de la solicitud en la Oficina de Registro de Instrumentos Piiblicos indicando el folio de matrcula inmobiliaria y la orden de remisión del oficio de inscripción por el registrador al Magistrado, junto con el certificado sobre la situación jurIdica del bien, dentro de los cinco (5) dIas siguientes al recibo de la orden de inscripción. b).
La sustracción provisional del comercio del predio o de los predios cuya restitución se solicita, hasta la ejecutoria de la sentencia. c). La suspension de los procesos declarativos de derechos reales sobre el predio cuya restitución se solicita, los procesos sucesorios, de embargo, divisorios, de deslinde y amojonamiento, de servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, de restitución de tenencia, de declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, clue se hubieran iniciado ante la justicia ordinaria en relación con el inmueble o predio cuya restitución se solicita, asI como los procesos ejecutivos, judiciales, notariales y administrativos clue afecten el predio, con excepciOn de los procesos de expropiación. d).
La notificación del inicio del proceso al representante legal del municipio a donde esté ubicado el predio, y al Ministerio PiThlico. e). La publicación de la admisiOn de la solicitud, en un diario de amplia circulación nacional, con inclusion de la identificación del predio y los nombres e identificación de la persona y el nOcleo familiar del des polado o de quien abandonó el predio cuya restitución se solicita, para clue las personas clue tengan derechos legItimos relacionados con el predio, los acreedores con garantla real y otros acreedores de obligaciones relacionadas con el predio, asI como las personas que se consideren afectadas por la suspension de procesos y procedimientos administrativos comparezcan al proceso y hagan valer sus derechos.
NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C-438 de 2013. Parágrafo. Adicionalmente el Juez o Magistrado en este auto o en cualquier estado del proceso podr decretar las medidas cautelares clue considere pertinentes para prevenir un daño inminente 0 para hacer cesar el clue se estuviere causando sobre el inmueble.
PROCESO ESPECIAL DE RESTITUCION DE TIERRAS No. 50001-31-21-002-2013-00184-O] Reclamante: ALICIA LEON DE CUARTAS Y OTROS Opositor: JOSE MANUEL TEJADA AGUILAR 7 presencia de los grupos ilegales a los se hace menciôn en la demanda, y que también se presentaron hechos de violencia en la zona, las muertes fueron selectivas y no se presentaron"... enfrentamientos constantes...
", como se expresa en la demanda "... decirlo asi resulta exagerado y no corresponde a la reaIidad.' el inmueble en cuestiOn estuvo ocupado hasta hace dos anos "... o dos años y medio, por personas que no sabe Eel opositor] si eran familiares, amigos o los mismos demandantes. "; que, incluso los demandantes Ilegaron a proponerle que comprara toda la propiedad, cuando acudiO al inmueble para recibirlo como parte de pago del negocio que habla realizado con el señor HEINER HUMBERTO RODRIGUEZ TORRES; cuestiona que los reclamantes afirmen haberse visto obligados a abandonar sus inmuebles en el año"... 2000 6 2001, y solo hasta ci año 2009...
", reclamaron ante el INCODER la inscripcion de los mismos en el RUPTA5, dando a entender que se hizo cuando ya "... se avizoraba el incumplimiento de sus obligaciones comerciales, por razOn de la hipoteca celebrada entre la. señora LEON MARIA ALICIA y el señor PIIc'EROS ACE VEDO ALVARO y el consecuente proceso ejecutivo HIPOTECARIO que culminO con el remate y la adjudicaciOn de (sic) bien al señor JOSE ALEXANDER VA NEGA S RESTREPO,...
"; puntualiza el opositor que el remate del inmueble en modo alguno incidiO en el desplazamiento y consecuente abandono del inmueble y las transferencias quesobre el mismo se efectuaron son indicativas de una actuaciOn legItima y de buena fe por parte de quien rematO ci predio... y de quienes posteriormente 10 adquirieron."; la obligacion hipotecaria fue adquirida con posterioridad at desplazamiento y el consecuente proceso ejecutivo fue resultado del incumplimiento en que incurriO Ia señora LEON.
Recapitula sus argumentos el opositor diciendo que, si bien en la zona hubo presencia de grupos armados ilegales y que se presentaron hechos de violencia, fueron aislados y no por enfrentamientos constantes entre tales • grupos, como se dijo en la demanda; la forma como se adquirio el inmueble fue producto de un negocio legItimo, toda vez que la sentencia proferida dentro del proceso ejecutivo que condujo al remate del inmueble estuvo signada por todos los visos de legalidad, 10 que permitiô que dicha sentencia adquiriera firmeza y ejecutoria, siendo, por ende, inmutable.
Insiste, finalmente, en que el desplazamiento y abandono del inmueble fue totalmente ajeno at proceso ejecutivo, amen de poner en duda las circunstancias que alegan los reclamantes como causa del desplazamiento y su consecuente abandono, debido al tiempo que dejaron pasar para reclamar la inclusiOn de los mismos en el RU PTA. Fincado en tales argumentos, se formula radical oposicion a la prosperidad de las pretensiones y, caso dado de accederse a ellas, invoca su reconocimiento como adquirente de buena fe exenta de culpa del inmuebte respecto del cuat formula oposiciOn y, en consecuencia, se le otorgue la compensaciôn a la que considera tener derecho, por lo que se le debe pagar el valor dado por él al adquirir el inmueble, más los intereses a la tasa maxima certificada por la Superfinanciera o, en su defecto, con la correspondiente indexaciôn. Registro Unico de Pred,os y Terntorios Abandonados PROCESO ESPECIAL DE RESTITUCION DE TIERRAS No. 50001-3I-21-002-20I3-00184-OI Reclamante: ALICIA LEON DE CUARTAS Y OTROS Opositor JOSE MANUEL TEJADA AGUILAR el U 8 El proceso se abre a pruebas con auto del seis (6) de marzo del corriente ano (fls. 183 a 185 C-2), y evacuadas en lo posible, se dispuso la remisiOn de la actuaciôn a esta judicatura (fl. 400 C-3), disponiéndose la comunicaciOn del arribo del expediente a las partes por auto del pasado veintiséis (26) de mayo del corriente año. 111.2 INTERVENCION DEL MINISTERIO PUBLICO.
El Ministerio PUblico emite pronunciamiento en el presente asunto, en los términos contenidos en escrito que obra a folios 19 a 62 y escrito de correcciOn visto a folio 64 del C- 5, del que se extrae lo siguiente: Hecho el recuento de los hechos y pretensiones de la demanda, como también de los argumentos de la oposición, se adentra la vista pUblica a esbozar los fundamentos normativos que soportan la acción de restituciôn, con miras a establecer silos demandantes pueden considerarse titulares del. derecho fundamental a aquella, a partir de la demostraciOn de su calidad de victimas y del contexto general de violencia que afectó la zona de ubicaciôn del municipio de Granada (Met.), conforme lo expusiera la UAEGRTD, junto con lo establecido por esta misma judicatura en otro proceso ya resuelto, aunado a lo expresado en estudio elaborado por el propio Ministerio PUblico.
Es asi que, el vinculo jurIdico sobre los inmuebles reclamados se da por cierto en cuanto al derecho de dominio que ostentaba la señora MARIA ALICIA LEON (q.e.p.d.), conforme quedO establecido con los correspond ientes folios de matrIcula inmobiliaria, luego de lo cual recapitula 10 dicho por la UAEGRTD en la demanda, en cuanto a los mOviles que condujeron al abandono (deStinaciOn comercial de alquiler de habitaciones) y las amenazas a través de panfletos; los homicidios que coinciden los demandantes en afirmar se presentaron al interior del inmueble y los • señalamientos que de ellos se hicieron de ser auxiliadores o informantes de grupos ilegales.
Igualmente refiere a la forma como se Ilego al remate de uno de los inmuebles reclamados para concluir al respecto que tal situaciôn enmarca dentro del contexto de la L. 1448/11 y permite afirmar que Ia calidad de vIctima que se podrIa predicar de la causante MARIA ALICIA LEON igual cabe aplicarla a sus descendientes y herederos. Hecho el anterior análisis, y frente el tema de la buena fe exenta de culpa que invoca el opositor, luego de referir a los elementos y contenido de tal tipo de buena fe, da por sentado que sobre el inmueble frente al que se ejerce oposiciOn efectivamente recayo proceso ejecutivo hipotecario que culminO con la subasta püblica del bien y las subsiguientes transferencias que refleja su Folio de MatrIcula Inmobiliaria, para rematar fijando postura contraria a la planteada en la demanda, pues, considera que la transferencia del inmueble, en [as condiciones en que se verificó, encuadra dentro del concepto de la exenciOn de culpa que permite disponer la correspondiente compensaciOn a favor del opositor.
PROCESO ESPECIAL DE RESTITUCION DE TIERRAS No 50001-31-21-002-2013-00184-01 Reclamanle: ALICIA LEON DE CUARTAS Y OTROS Opositor JOSE MANUEL TEJADA AGUILAR I 9 IV. CONSIDERACIONES IV.1 COMPETENCIA. Recae en esta Corporacion en virtud de Ic dispuesto en el inciso 10 del Art. 79 de la L. 1448/11. IV.2 LEGITIMIDAD PARA INTERVENIR. Conforme lo preve el art. 81 de la L. 1448/11, radica por activa en los reclamantes, en tanto fuera aceptada por la UAEGRTD6 la petición de registro de los inmuebles ya identificados en precedencia, como bien objeto de abandono forzado y con el cual se satisfizo el requisito de procedibilidad en el presente asunto (inc. 50, art. 76 ib.7).
En relaciôn con quien formula oposicion debe tenerse presente que le asiste el derecho a ser escuchado en esta actuación para los fines que indica el art. 88 ib., 8, siendo asI como el señor JOSE MANUEL TEJADA AGUILAR interviene en este asunto en la forma y términos ya reseñados en aparte anterior de esta providencia. IV.3 ELEMENTOS ONTOLOGICOS DE LA ACCION DE RESTITUCION DE TIERRAS.
Primer presupuesto de la acción que ocupa la atenciOn de la Sala, en los términos previstos en el art. 3 0 de la L. 1448/11, lo constituye la 6 Intervene en esta actuación en representación de los reclamantes, conforme lo autoriza el art. 81 in fine de Ia L. 1448/11. L. 1448/11. Art.
76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS V ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Crease el "Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente" como instrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurIdica con estas, determinando con precision los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación, asI como el perlodo durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio. 8 lb.
Art. 88. OPOSICIONES. Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) dIas siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirn, si son pertinentes. Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deber6 ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado.
La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando no haya actuado como solicitante podrá presentar oposición a la solicitud de restitución. Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo tItulo del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización. Cuando la solicitud haya sido presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de conformidad con lo previsto en este capItulo y no se presenten opositores, el Juez o Magistrado proceder6 a dictar sentencia con base en el acervo probatorio presentado con la solicitud. lb.
Art. 3o. VICTIMAS. Se consideran victimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del lo de enero de como consecuencia de infracciones al Derecho lnternacional F-Iumanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del con flicto armado interno. También son vIctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la vIctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desa parecida.
A falta de estas, lo sern los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. PROCESO ESPECIAL DE RESTITUCION DE TIERRAS No. 50001-31-21-002-2013-00184-01 Reclamante: ALICIA LEON DE CUARTAS Y OTROS Opositor: JOSE MANUEL TEJADA AGUILAR 10 condiciôn de vIctima de quien o quienes reclaman la restituciôn a su favor; el segundo, que los hechos victimizantes hayan ocurrido entre el primero (10) de enero del año noventa y uno (1991) y el término de vigencia de la ley, esto es, 10 años, tal como se expresa en el art. 75 lb., y; tercero, que el acto implique una "... infracciOn a! Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasiOn del con flicto armado interno. ", siendo, la relaciôn con el conflicto armado interno, el Ultimo de los elementos establecidos en Ia norma ya citada, sobre cuya exequibilidad la Corte Constitucional expresO:.; para la Corte, desde la perspectiva de la potestad de con figuraciOn del legislador para ci diseño de procesos de justicia transicional y la eventual afectaciOn del principio de igualdad que ello pudiera pro vocar, las expresiones acusadas, • relacionadas con Ilmites temporales de aplicaciOn de la Ley resuitan exequibies y, mediante la Sentencia C-250 de 2012, declarO ía exequibilidad de las expresiones "a partir del 10 de enero de 1985'ç contenida en el artIculo tercero de la Ley 1448 de 2011, y "entre ci primero 10 de enero de 1991 y ci término de vigencia de la icy", contenida en ci artIculo 75 de ía misma Icy, y habida cuenta que los cargos examinados parten de las De la misma forma, se consideran vIctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a Ia vIctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de victima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la vIctima.
PARAGRAFO 10. Cuando los miembros de la Fuerza Piiblica sean vIctimas en los términos del presente artIculo, su reparación econOmica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al regimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a • las medidas de satisfacción y garantias de no repetición señaladas en la presente ley.
PARAGRAFO 2 o. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados victimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad. Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como victimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artIculo, pero no como vIctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos.
PARAGRAFO 3 o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artIculo, no serán considerados como vIctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia comcin.
PARAGRAFO 40. Las personas que hayan sido vIctimas por hechos ocurridos antes del 10 de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantIas de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de gue sean individualizadas.
PARAGRAFO 50. La definición de vIctima contemplada en el presente articulo, en ningün caso podr interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter politico sobre los grupos terroristas yb armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el articulo tercero (3o) comtin a los Convenios de Ginebra de 1949.
El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley. PROCESO ESPECIAL DE RESTITUCION DE TIERRAS No. 5OOOI-3I-2I-OO2-2OI3-OOl84-O Reclamante: ALICIA LEON DE CUARTAS Y OTROS Opositor: JOSE MANUEL TEJADA AGUILAR 11 mismas consideraciones que dieron lugar al citado pronunciamiento, ha operado la cosa juzgada constitucional.
En igual sentido las expresiones "por hechos ocurridos" contenida en el inciso primero del artIculo 30 de ía Ley 1448 de 2011, "simbOlica" y "como parte del con glomerado social y sin necesidad de que sean individuallzados'ç contenidas en el paragrafo 40 del mismo artIculo, que parten de los mismos supuestos fácticos y normativos."1° En tanto que en la sentencia en cita (C-250/12), al tratar el tema relativo al Ilmite temporal, expresó: "Existen evidentes dificultades para establecer hitos relevantes en un con flicto de larga data como el que ha sufrido Colombia.
En esa medida todas las fechas adoptadas pueden ser objeto de. discusiOn y objeciones pues implican adoptar posturas sobre su naturaleza y evoluciOn histOrica. Ante esta dificultad se podrIa sostener que toda delimitaciOn temporal es inconstitucional, pues en principio las medidas de reparaciOn de Indole patrimonial deberlan ser garantizadas a todas las vIctimas, sin embargo, tal postura limitaria de manera desproporcionada la libertad de con figuraciOn del Legislador, además que serla abiertamente irresponsable desde la perspectiva de los recursos estatales disponibles para la reparaciOn de los daños causados, pues generarla expectativas de imposible satisfacciOn que acarrarlan responsabilidades ulteriores a! Estado Colombiano. Es decir, implicarfa el sacrificio de bienes constitucionalmente relevantes cual es en primer lugar la efectividad de los derechos de las vIctimas que se pretende reparar, pues no se puede desconocer • las limitaciones de los recursos estatales que pueden ser invertidos para tal prop6sito."11 Y más adelante agrega, "Adicionalmente, de con formidad con los datos estadIsticos aportados en las diferentes inte,venciones [En los debates desarrollados en el Congreso, previos a la expedición de la ley] es claro que las vIctimas del con flicto armado interno aumentan de manera sustancial a partir de los años ochenta, y que Oste se degrada especialmente a partir de esa fecha sin que sea posible establecer un momento histôrico preciso que sirva de hito definitivo.
Se tiene poi lo tanto que el Ilmite temporal previsto en el artIculo tercero, no es una fecha arbitrariamente excluyente porque precisamente cubre la epoca en la cual se produjo el mayor námero de violaciones a las normas de derechos humanos y de derechos internacional humanitario, el perlodo histOrico de mayor victimizaciOn." 1010 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-253/12.
Mag. Pon. Dr. GRABIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Mag. Pon. Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO PROCESO ESPECIAL DO RESTITUCION DE TIERRAS No 50001-31-21-002-2013-00184-01 Reclamante: ALICIA LEON DE CUARTAS Y OTROS Oposilor: JOSE MANUEL TEJADA AGUILAR 12 Lo anterior, justamente, por enmarcar dentro del concepto de justicia transicional que nutre la iniciativa de restablecimiento integral de los derechos de las vIctimas del conflicto armado interno.12 IV.3.1 JUSTICIA TRANSICIONAL 13 Y RESTITUCION DE TIERRAS COMO INSTRUMENTO DE REPARACION INTEGRAL.
La restituciôn de tierras está concebida, dentro del marco de la justicia transicional, como uno de los instrumentos más eficaces de reparación integral a las victimas de violaciones de Derechos Humanos o de conductas que enmarquen dentro del ámbito de aplicacion del Derecho Internacional Humanitarlo. En tal sentido, y ante la urgente necesidad de implementar un completo esquema de reparacion, orientado a satisfacer los derechos de las victimas a la verdad, la justicia, la reparacion y la garantla de no repeticiOn, es que se pone en vigencia la L. 1448/11, uno de cuyos antecedentes ha de considerarse la sentencia T-025104 en la que la Corte Constitucional declarô el estado de cosas inconstitucional en relaciOn con el desplazamiento masivo ocasionado por el conflicto armado interno que afecta al pals desde mediados del siglo pasado, cuya agudización se manifiesta de manera especial en doce (12) zonas que concentran el mayor volumen de despojo o abandono forzado de tierras14, una de las cuales corresponde al sur del departamento del Meta (las otras zonas son: Catatumbo, Cauca y Valle, Magdalena Medio, Magdalena y Cesar, Montes de Maria, Nariño, Putumayo, Sur de Côrdoba y Bajo Cauca Antioqueno, Resto de Antioqula, Tolima y Urabá).
Tenemos, entonces, que es, junto con los demás instrumentos propios de justicia transicional, a través de la restituciôn de tierras que el Estado busca • poner remedio a la deuda social que de vieja data ha acumulado la sociedad frente a las victimas del conflicto, orientada a remediar las consecuencias de marginalidad y exclusion asociadas al despojo o abandono forzado de tierras, y orientada a sentar las bases que permitan la estabilizaciOn social y econOmica de [as vIctimas del desplazamiento, permitiendo, a su turno, afianzar las metas de desarrollo que el propio conflicto, y quienes de él se sirvieron, o se sirven y benefician todavIa, ha impedido. 12 Al referir a conflicto armado interno, en sentencia C-280/13, la Corte Constitucional " reafirmó el carácter especial de la ley de vIctimas, aplicable solo a determinadas situaciones definidas en sus artIculos I a 3, pero sin que derogue o modifique ía legislacián que protege a otras vIctimas de violaciones del derecho internacional humanitario, el derecho internacional de los derechos humanos perpetradas entre otros, porlas denominadas bandas criminales." 13 Refiere la Corte Constitucional al concepto de Justicia Transicional, en sentencia C-052/12, como: "ins titución jurIdica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfren tar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepciOn frente a lo que resultarla de la aplicación de las instituciones penales corrientes." 14 Al respecto pueden consultarse los resultados de la investigación adelantacla por la Fundación Forjando Futuro (FEE) en asocio con el Instituto Popular de Capacitación (IPC), "RESTITUCION COLECTIVA DE TIERRAS EN COLOMBIA, Una propuesta para cumplir con éxito la devolución de tierras en los 143 municipios de mayor despojo.
Julio 2012. PROCESO ESPECIAL DE RESTITUCION DE TIERRAS No, 5000l-31-2I-002-2013-00184-01 RecIama,ue ALICIA LEON DE CUARTAS Y OTROS Opositor JOSE MANUEL TEJADA AGUILAR 13 Aplicar normas de transición dentro de contextos de conflicto vigentes es uno de los retos de la experiencia de nuestro pals que impone esfuerzos cuya magnitud desborda la propia capacidad de anticipaciOn de los resultados a obtener, y obligan a implementar otros instrumentos que permitan superar las ambiguedades y dificultades que la sola restituciôn no está en capacidad de resolver, las cuales se identifican con [as posibilidades reales de reconfiguraciOn o reconstrucción de los vinculos y lazos propios del tejido social, destruidos por el desplazamiento y sobre los que se asentaba la vida personal de las victimas.
De ahi la necesidad de entender, desde un principio, que la restituciôn de tierras constituye uno de los instrumentos que la justicia transicional plantea para lograr la superaciOn de las dificultades que en el pasado impidieron conjurar los factores generadores y reproductores del conflicto, mecanismos adicionales e ineludiblemente complementarios, de entre los que cabe mencionar: las comisiones de la verdad, los programas administrativos de reparacion, la aplicaciôn de amnistlas o indultos y los trabajos de recuperacion y preservacion de memoria histôrica, amen de la aplicaciôn de reformas legales e incluso de reconstrucciOn institucional, esto Ultimo en el entendido que la prolongacion del conflicto armado en el tiempo, indiscutiblemente, produce el debilitamiento de las estructuras politicas, sociales y culturales de la sociedad que lo padece.15 Asi pues, la restituciOn de tierras se ofrece como herramienta de especial impacto16 en el camino de lograr la estabilizaciôn y fortalecimiento de las condiciones requeridas para sentar, con vision de futuro, las bases necesarias para la real y efectiva superaciOn del conflicto, más aün si se recuerda que, sobre la tenencia y las formas de apropiaciOn de la tierra, es que se han gestado no pocos de los conflictos y guerras a lo largo de los • tiempos; el control territorial por parte de los grupos enfrentados en cualquier conflicto es un elemento de aplicaciOn estrategica al Clue no escapa la confrontaciOn que en este pals, sin que sea un dato exacto, al 31 de marzo del año inmediatamente anterior contabilizaba la preocupante cantidad de 4.744.046 de desplazados incluidos en el Registro (Jnico de Victimas (RUV).17 De ahi Clue el despojo o abandono forzado de tierras, aparezcan como consecuencia ineludible en todo conflicto y también, concretamente, la necesidad de enfrentar dichos fenômenos, no a través de medidas asistenciales dirigidas a las vIctimas, sino de politicas püblicas de reparaciOn efectiva, real e integral del dano provocado a la poblaciOn civil afectada, 15 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA, ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA.
"Restitución de Tierras en el Marco de Ia Justicia Transicional Civil". Módulo de Formación Autodirigida. AURA PATRICIA BOLIVAR, NELSON CAMILO SANCHEZ, RODRIGO UPRIMMY YEPEZ. 2012. Pigs. 31 y ss. 1616 En tal sentido se expresó la Corte Constitucional en sentencia C-715/12, Mag. Pon. Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 17 En "DESPLAZAMIENTO FORZADO, VICTIMAS Y RESTITUCION DE TIERRAS".
Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, pig. 11, se cita: "Ciertamente el enorme subregistro refleja las limitaciones técnicas y logIsticas de las entidades estatales, pero también la eficacia de las estrategias de invisibilización y ocultamiento de delitos que han desplegado los actores armados." (Colombia. Centro de Memoria Histórica, 20130:33)." PROCESO ESPECIAL DE RESTITUCION DE TIERRAS No S000I-31-2I-002-2013-00184-O] Reclamante: ALICIA LEON DE CUARTAS Y OTROS Opositor: JOSE MANUEL TEJADA AGUILAR 14 como sujeto de especial protecciôn, segUn las normas del Derecho Internacional Humanitario.
No debe pasarse por alto que la restituciOn de tierras, en muchos casos, amen de no satisfacer la garantla de no repeticiôn, por el contrario, incrementa los niveles de riesgo, pues ejemplos hay, desafortunadamente no escasos, en que el retorno de las victimas a sus territorios se ha visto seguido de nuevos desplazamientos ante la actualizaciôn de los factores que Ilevaron a Ia inicial victimizaciôn de los retornados.
Situaciôn que impone involucrar a la sociedad entera en la comprensiOn y entendimiento de los fines propios de la restituciOn, comprendidas por obvias razones la totalidad de las instituciones a cuyo cargo se encuentra la estructuraciOn, implementaciOn y puesta en marcha de politicas de estabilizaciOn, inclusion y desarrollo de las personas y comunidades afectadas.
En tal sentido, el enfoque de la persecucion estatal a las violaciones de los derechos humanos en entornos de conflicto, ya sea generalizado o extendido, parcial, limitado o de baja intensidad, como se ha intentado definir y caracterizar al vivido en este pals desde mediados del siglo pasado, desde el exclusivo uso de [as normas del derecho penal, que buscan identificar y sancionar a los autores de las conductas violatorias de tales derechos, si bien necesario, de efectos histôricamente limitados e insuficientes, cuando se le ha aplicado como instrumento Unico tendiente a la normalizaciOn o estabilizaciOn y superaciOn del conflicto.
El proceso de restitución parte, como las demás herramientas de justicia transicional enunciadas en precedencia, del reconocimiento de la imperiosa necesidad de construir condiciones que permitan rehacer su vida a las vIctimas y edificar el camino para sanar el sufrimiento y el dolor que la • indiferencia estatal y de Ia propia sociedad les ha obligado a soportar por décadas, asi como sentar las bases para edificar una paz duradera, condiciôn ineludible para el pleno desarrollo de cualquier sociedad que pretenda conquistar estándares de vida adecuados a la dignidad de sus integrantes, en tanto posibilite el más alto grado de desarrollo de las potencialidades de cada uno de sus miembros en condiciones de igualdad de oportunidades y de acceso a los recursos existentes, esto es, sin privilegiar o demeritar a ninguno de los sujetos que, encontrándose en las mismas condiciones de competencia e idoneidad, concurran en el propOsito comün de superacion individual o colectiva, esto es, en sentido verdaderamente democrático y no sOlo desde la perspectiva de Ia satisfacciOn parcial del dano, enfocado en la sola indemnizaciOn del perjuicio ocasionado individualmente a cada vIctima; la transiciôn conileva la asimilaciOn y comprensiôn de la necesidad de superar, en un esfuerzo que convoque a cada uno y a todos a la vez, las condiciones que han alimentado y permitido la reproducción y prolongaciOn de las causas del conflicto y que bien puede identificarse, en términos generales, con [as condiciones que permiten la exclusiOn, la marginalidad, la desigualdad y la discriminaciOn de grandes nUcleos de poblaciOn civil, fines a los que la intervenciOn judicial presta incuestionables aportes en la medida en que "... un fallo dentro de un proceso civil puede tener un impacto significativo en la situaciôn y en las PROCESO ESPECIAL DE RESTITUCION DE TIERRAS No 50001-31-21-002-2013-00184-01 Reclamante ALICIA LEON DE CUARTAS Y OTROS Opositor: JOSE MANUEL TEJADA AGUILAR 15 vidas de aquellos que han sufrido las violaciones manifiestas de los derechos humanos, al proporcionar remedios legales apropiados.
Es decir, al garantizar un mInimo de acceso a la justicia. •. • con este acceso a la justicia y la consecuente asignaciOn de responsabilidades, la just/cia civil puede influenciar notablemente los mode/os de comportamiento en una sociedad, y elevar /as expectativas acerca de cuáles son /as conductas ace ptables y prevenir que se repita una conducta concreta, tanto por el sujeto que ha sido considerado responsable como por otros sujetos que actüan en circunstancias parecidas o se encuentran en situaciones similares. •. una ventaja significativa que tienen las jurisdicciones civiles en muchos palses es que pueden garantizar, muchas veces, la Unica alternativa posible de conocimiento de un caso.
Asi incluso cuando las autoridades estata/es is son reticentes a la hora de adelantar procesos penales, es posible rec/amar la responsabilidad legal civil en casos de violaciOn y de presunta complicidad de actores econOmicos. Con esto, la justicia civil se puede con vertir en la Unica autoridad independiente que pueda pro veer a las vIctimas el reconocimiento y la reafirmaciOn de los derechos vulnerados con las viola ciones.
"... las jurisdicciones civiles protegen intereses como la vida, la libertad, la dignidad, la integridad fIsica y mental, y la pro piedad. De hecho, uno de los principales propósitos del derecho civil es proteger los intereses personales y proporcionar remedios legales a quienes han sufrido daños..., el derecho de la responsabilidad civil extracontractual está diseñado para proporcionar remedios legales para cualquier daño sufrido • •.. los procesos civiles pueden facilitar el acceso a la justicia y a la reparaciOn de las vIctimas, pues los estándares de derecho penal podrIan con vertirse en exigencias muy elevadas en tiempos de transici6n.48 Centrada la atenciOn en las complejidades propias de un proceso civil de restituciôn, debe relievarse que las reglas tradicionales de resoluciôn de los conflictos sometidos al conocimiento de la jurisdicciOn civil sufren, en el contexto de la justicia transicional, una transformación drástica que coloca muchas de tales reglas en abierta contraposiciôn con la forma en que histOricamente han tenido aplicaciOn en la práctica judicial, pues, tales concepciones se impusieron y aplicaron bajo la óptica de la igualdad de los intervinientes en el tráfico comercial y juridico, la libertad de acción y la consideración básica de la buena fe en lo que la doctrina tradicional y clásica dio en denominar autonomla privada de la voluntad, pues tal presupuesto, en contextos de violencia extendida y prolongada, o bien sufre sustanciales limitaciones o bien desaparece por la presiOn de los gestores del conflicto sobre la poblaciOn civil afectada.
Comprendida la alteraciôn que el conflicto genera al interior de la sociedad y en particular frente a la forma en que los sujetos inmersos en éI se 18 lb. "Restitución de Tierras en el Marco de Ia Justicia Transicional Civil", p6g. 35y ss. PROCESO ESPECIAL DE RESTITUCION DE TIERRAS No. 50001-31-21-002-2013-00184-01 Reclamante: ALICIA LEON DE CUARTAS Y OTROS Opositor.
JOSE MANUEL TEJADA AGUILAR o'L 16 relacionan e interactUan, se entiende la necesidad de adaptar o reconfigurar temporalmente las reglas tradicionales de fundamentación del derecho civil, que permiten y facilitan la regulacion de las relaciones sociales, de modo que posibiliten la confrontaciôn y resoluciôn de las realidades especIficas del conflicto, fin éste para el que se hacen ceder las presunciones y ficciones generales de la ley y se invierten las cargas probatorias de [as partes intervinientes en escenarios judiciales.
Al respecto, en la exposiciOn de motivos al proyecto de la que hoy es Ley 1448/11, se expresó: "La justicia ordinaria está diseñada para equilibrar los recursos legales de las partes en litigio, bajo los principios del debido proceso y la eficacia probatoria de cäda derecho, que admite impugnar todos los autos del juez. Sus normas operan en condiciones norma/es, aunque /os procesos tienen duraciOn excesiva; pero en circunstancias tan irregu/ares y masivas, la posibi/idad de la restituciOn depende de diseñar un sistema de • justicia transicional capaz de restablecer los derechos usurpados por violencia, y para lograrlo requiere contar con normas excepcionales, adecuadas a las modalidades del despojo, que dan prelaciOn a los derechos perdidos, aunque cuenten con pruebas precarias y una gran debilidad de defensa legal, sobre los derechos usurpados, aunque cuenten con todas las pruebas legales y grandes posibilidades de defensa judicial.
"El despojo no fue al azar ni enfrentO a ciudadanos con iguales recursos de poder, sino que fue la aplicaciOn de estrategias deliberadas de grupos armados predatorios, en regiones determinadas, donde ejercieron el control del territorio durante casi dos décadas cola psaron (sic) masivamente los derechos de las vIctimas. "A On más, los grupos armados capturaron el control de autoridades locales e • instancias administrativas que contribuyeron a legalizar despojos de tierras, y contaron ademãs con representaciOn parlamentaria, cuyos votos contribuyeron a conseguir con presiOn armada, para que luego respaldaran la permanencia de sus cuotas burocráticas en los organismos de control de la propiedad, cerrando el ciclo de despojo, como ha comprobado la Corte Constitucional.
"La consecuencia de los hechos anteriores para el legislador y la justicia es que el pro blema se aleja del terreno pro batorio de la legaildad de las transferencias de propiedad, materia de derecho civil, para reconocer y darle peso jurIdico a la verdadera causa generalizada del despojo, que fue la aplicaciOn organizada de la fuerza para desplazar a la poblaciOn y quedarse con sus tierras, y de esta manera corregir la injusticia colectiva contra comunidades campesinas, indIgenas y negras.
"No se trata de disputas civiles para establecer la titularidad de los derechos de propiedad entre particulares que hacen negocios de finca raIz, para las que es adecuada la legislaciOn ordinaria, sino de atender las consecuencias del con flicto armado sobre la estabilidad territorial del campesinado, para lo cual se requiere una ley de justicia reparativa." PROCESO ESPECIAL DE RESTITUCION DE TIERRAS No. 50001-3I-21-002-20I3-00184-OI Reclamonle: ALICIA LEON DE CUARTAS V OTROS Opositor: JOSE MANUEL TEJADA AGUILAR 17 Urgente es, entonces, la comprensiôn cabal de los alcances y también las limitaciones que comporta la polItica püblica de restituciôn de tierras como instrumento de reparacion a las vIctimas en su fase judicial, pues de otra manera las decisiones que se adopten con fundamento en este especial marco normativo van a ser mal comprendidas e incluso tergiversadas, cuestiôn que debe salvarse de entrada para no dar pábulo a quienes se oponen a la restitución o pretenden torpedear los fines y propósitos reparatorios y estabilizadores que se busca materializar en pro de los derechos de las vIctimas y de la sociedad entera a establecer las condiciones necesarias para la construcciOn de la paz.
IV.4 DERECHOS HUMANOS -VIOLACION GRAVE-. En este apartado resulta necesario referir a los lineamientos trazados por la Cone Constitucional en varias de sus sentencias, en particular la sentencia C- 715/12 19, en la que se hizo menciOn a algunos de los elementos estructurales de la polItica pUblica de restituciôn de tierras asociada a la necesidad de dar piso a una estructura normativa que sustente las iniciativas de reconstrucciôn y normalización propias de la justicia transicional.
En tal sentido,. en la aludida sentencia se hace mención a los derechos a la verdad20, justicia21, reparaciOn integral 22 y garantla de no repetición como elementos intrmnsecos del concepto de justicia transicional, cuyo surgimiento puede remontarse a las postrimerlas del segundo conflicto bélico mundial y como reacciOn, justamente, a las atrocidades que en su desarrollollegaron a cometerse, motivando la celebraciôn de tratados tendientes a evitar que 19 Igualrnente, y por su trascendencia, véanse: C. Const.
Sentencias C-282/11, 781/12, C-099/13 y C- 280/13 20 Ver en: NESTOR OSUNA y MANUEL PAEZ, "Fundamento convencional y alcance de los derechos de • las vIctimas de graves violacianes de Derechos Humanos", P6g. 1 a 30, en el que se dice: "... el derecho a conocer Ia verdad se suele rastrear hasta el articulo 32 del Pro tocolo adicianal a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 (Protocolo I), sabre personas desaparecidas y fallecidas, segün el cual las actividades encaminadas a Ia aplicación de las normas humanitarias en él contenidas 'deberOn estar motivadas ante todo par el derecho que asiste a las familias de conocer Ia suerte de sus miembros'.
Par lo anterior, en dicho tratado se incorporan varias disposiciones que imponen a las partes beligerantes la abligación de resolver el pro blema de los combatientes desaparecidos y establecer un arganismo central de bósqueda." 21 lb., al respecto: "En el sistema interamericano este derecho se deriva de los artIculos 8 y 25 de Ia Convención Americana, relativos a las garantlas judiciales y el acceso a un recurso judicial rápido y efectivo.
Segán la Corte Interamericana, Ia impunidad consiste en 'Ia falta en su conjunto de investigacián, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos par Ia Convención Americana. —Caso de Ia 'Panel Blanca' (Paniagua Morales y otras) vs Guatemala, sentencia del 8 de marzo de 1998, parr. 173.-.
Al respecto, el Estado 'tiene la obligacion de combatir tal situación par tados los medics legales disponibles ya que Ia impunidad pro picia Ia repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefension de las vIctimas y de sus familiares. En consecuencia, para Ia Corte Interamericana carecen de efectos jurIdicos las Ieyes de amnistla y autoamnistla que impiden investigar y castigar par cam pleto las graves violaciones a los derechos humanas." 22 lb., "... el derecho a Ia reparación pareciera ser el más antiguo de los tres, pues sus fundamentos pueden hallarse en Ia mayorIa de ordenamientos jurIdicos del mundo, 'tan to en Ia legislación nacional sabre agravios —Ia idea de cam pensar los dahos es parte integral de todos los sistemas jurIdicos establecidos- coma en las reparaciones interestatales de las postguerras, las cuales a su vez tiene una largo histaria' [Cita a De Greiff Pablo, 'Enfrentar el pasada: reparaciones par abusos graves a los derechos humanas', en justicia Transicianal: Tearla y praxis, Universidad del Rosario, Bogota 2006, p. 209.].
Es asi coma ya desde el Tratada de Westfalia de 1648 se incluye Ia alusión a la restitución coma forma de reparación y en las acuerdos que concluyeran las guerras de 1830, 1870 y Ia Primera Guerra Mundial también se previeran cláusulas sabre reparacianes a cargo de las partes sometidas." PROCESO ESPECIAL DE RESTITUCION DE TIERRAS No, 50001-31-21-002-2013-00184-01 Reclamante, ALICIA LEON DE CUARTAS Y OTROS Opositor: JOSE MANUEL TEJADA AGUILAR 18 violaciones tan graves a los derechos humanos se volvieran a repetir; no obstante, el tránsito de la tendencia propia de la justicia retributiva a la justicia restaurativa —sobre la que se cimenta la justicia transicional-, ha sido lento y progresivo.
En ese proceso de consolidaciOn de los elementos propios del concepto de justica transicional, la superacion de los regImenes autoritarios —de code militar- que tuvieron asiento en varios de los paises latinoamericanos23, motivO la reevaluaciOn del contenido y alcance de los derechos reconocidos a los individuos, pues, bajo [as premisas estrechas de una catalogaciOn meramente enunciativa de los mismos, bien poco fue lo que se Iogro para evitar su desconocimiento por parte de los aludidos regImenes; por la misma causa, las acciones tendientes a la sanciOn de las violaciones de los derechos por parte de los gobiernos no daban lugar a la responsabilizaciOn directa de los Estados por su desconocimiento o violación, quedando insatisfechas las demandas de justicia y reparacion que formulaban las vIctimas, siendo de destacar la reacciOn social que condujo a la reivindicaciOn de un catalogo de derechos "... especiales en cabeza de quienes padecieron directamente los rigores del autoritarismo"24 Como quiera que, la L. 1448/11 incluye, como uno de los elementos ontologicos de la acciOn de restituciOn, la conexidad entre el conflicto armado interno y la grave violaciôn de los derechos humanos, preciso es adentrarse en el análisis somero de [as conductas que ameritan tal calificaciôn. En tat sentido, en la fuente que se viene citando, se mencionan, entre las graves violaciones de derechos humanos: Los atentados contra la Vida, la integridad personal, la libertad individual y, dentro de éstos, las • desapariciones forzadas, las ejecuciones extrajudiciales, la tortura, amen de otras conductas como el genocidio, los crImenes de lesa human/dad y las infracciones al Derecho Internac/onal Humanitario."25 De la misma manera, se estimO pertinente referir al informe definitivo presentado por el Relator Especial de la OrganizaciOn de Naciones Unidas, ComisiOn de Derechos Humanos, SubcomisiOn de PrevenciOn de Discriminaciones y Protecciôn a las MinorIas, 450 periodo de sesiones, "Estud/o relat/vo al derecho de restituc/On, indemnizaciOn y rehabilitac/On a las vIctimas de v/olaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales", 2 de julio de 1983 Documento EICN.4/Sub.2/19931826, en el que, con fundamento en el Proyecto de COdigo de CrImenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad 27 se expresa que constituyen una afectaciOn grave el: "genoc/d/o (art. 19), el apartheid (art. 20) y las violaciones s/stemáticas o masivas de los derechos humanos (art. 21) [comp] el asesinato, la tortura, el establecimiento o mantenimiento de 23 lb. 24 lb. 25 lb. 26 Relator Especial Theo Van Boven 27 Elaborado por la Comisión de Derecho Internacional PROCESO ESPECIAL DE RESTITUCION DE TIERRAS No 5000I-31-21-002-2013-00184-Ol Reclamante.
ALICIA LEON DE CUARTAS Y OTROS Opositor: JOSE MANUEL TEJADA AGUILAR 19 C\6 personas en estado de esciavitud, seividumbre o trabajo forzoso; la persecuciOn por motivos soda/es, politicos, raciales, religiosos o culturales de una manera sistemática o masiva, la deportaciOn o el traslado forzoso de pobladiones." Igualmente, se cita el art. 3 comUn a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, en tanto proscriben ".. en cualquier tiempo y lugar, a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; [y] d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legitimamente constituido, con garantias judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.
Finalmente, recoge la costumbre internacional "... plasmada en el Third Restatement of the Foreign Relations Law of the United States, de conform/dad con la cual 'Un Estado viola el derecho internacional si, como cuestiOn de p0/it/ca estatal, practica, alienta o to/era: a) e/ genocidio; b) ía esclavitud o la trata de esclavos; c) el asesinato o ser causa de ía desapariciOn de las personas; d) la tortura u otros tratos 0 castigos crueles, inhumanos 0 degradante; e) la detenciOn arbitraria pro/on gada; la discriminaciOn racial sistemática, [o] g un regimen sistemático de violaciones flagrantes de los derechos humanos reconocidos internacionalmente."28 Ahora bien, pese a la nutrida cantidad de instrumentos internacionales existentes, el relator especial advirtiO que, en todo caso, no existe un catalogo definitivo y cerrado de las conductas constitutivas de graves • violaciones a los derechos humanos, por lo que, en términos generales, su identificaciOn siempre habrá de comprender aquella clase de conductas que comporten el menoscabo de "... los mInimos de humanidad reconocidos por la comunidad intemacional, tanto en normas positivas [o] en proceso de positivizaciOn, como en costumbres recogidas por las legislaciones internas de los Estados.
En consecuencia, tales violaciones abarcan, 'por lo menos' las siguientes prãcticas: 'el genocidio; la esclavitud y prácticas similares; las ejecuciones sumarias o arbitrarias; la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; la desapariciOn forzada; la detenciOn arbitraria y pro/on gada; la deportaciOn o el tras/ado forzoso de poblaciones; y la discriminaciOn sistemática, en particular por motivos de raza 0 sexo."29 Por lo tanto, las acciones encaminadas a eliminar fIsicamente o a restringir la libertad individual o colectiva de los integrantes de una comunidad, o a imponer su desplazamiento y consecuente abandono de bienes, enmarcan dentro de la calificaciôn de graves atentados a los derechos humanos, fundamentalmente, porque tales acciones implican el rompimiento severo de las condiciones normales de vida de los afectados. 28 lb. 29 lb.
PROCESO ESPECIAL DE RESTITUCION DE TIERRAS No 50001-3I-2I-002-20I3-00I94-OI Reclaniante: ALICIA LEON DE CUARTAS V OTROS Opositor: JOSE MANUEL TEJADA AGUILAR lV.5 DEL CONTEXTO GENERAL DE VIOLENCIA Y EN PARTICULAR EN EL DEPARTAMENTO DEL META; RECONSTRUCCION DEL DESPLAZAMIENTO, EL ABANDONO 30 0 DESP0J0 31 FORZADO. De acuerdo con las conclusiones plasmadas por la ComisiOn de Seguimiento a la Poiltica PUblica sobre Desplazamiento Forzado (2011)32, 434.100 familias, esto es, un 407% de los grupos familiares desplazados "... tuvieron que abandonar sus tierras (6.638.195 hectáreas, excluyendo las afectaciones sobre territorios de propiedad colectiva) entre 1980 y 2010.
De acuerdo con la Ill ENV[33], al momento del desplazamiento forzado, el 82,7% de los grupos familiares abandonO sus predios, 13,1% fueron dejados al cuidado de un familiar o amigo, 2% fueron vendidos libremente, 0,8% fueron entregados porobligaciOn, y 0,5% fueron arrendados.", datos estadIsticos a partir de los cuales resulta inocultable que los fenómenos del desplazamiento y los consecuentes abandonos o despojos forzados de tierras, han representado una grave afectación de la normalidad social, económica y cultural de aquellas zonas escenario de confrontación entre grupos armados ilegales, entendiendo por tales: guerrilla, paramilitarismo, narcotráfico y delincuencia comUn, sin descartar las "asociaciones estrategicas" entre dichos actores; aspecto de la criminalidad organizada que ha Ilegado a detectarse a partir de las declaraciones rendidas por algunos de los desmovilizados de los grupos paramilitares, en el transcurso de los procesos de justicia y paz (L. 975/05), antecedente cuyo origen histórico se encuentra en la previa declaración de turbaciOn del orden pUblico y Ia imposición del otrora Itamado Estado de Sitio en el territorio nacional, materializada en la expedición del Decreto Legislativo 3398/65 "por el cual se organiza la defensa nacional", cuyos artIculos 25 y 33 permitieron la creaciOn de los Ilamados "grupos de autodefensa" decreto que, salvo sus arts. 30 y 34, fue adoptado como legislaciOn permanente por L. 48/68, marco normativo que dio piso de legalidad a la conformaciôn de to que, por las distorsiones propias de la • violencia con el pasar del tiempo, llegO a conocerse simplemente como "paramilitarismo".
IV.5.1 MUNICIPIO DE GRANADA. La regiOn de los Ilanos orientales y, naturalmente, el departamento del Meta, desde finales de la década del 40, estuvo bajo una clara y más o menos continua injerencia de grupos armados al margen de la ley. 30 lb., texto en el que se define el abandono como: "... la situacián temporal o permanente a la que se ye avocado una persona forzada a desplazarse, razón par Ia cual se ye impedida para ejercer la administración, explotación y con tacto dire cto con los predios que debió desatender en su desplazamiento.
En este sentido, el abandono forzado que trata la Ley implica la ausencia de una relación directa entre el titular de derechos y la tierra, causada par el efecto del conflicto armado interno.". Pg. 53 31 lb., en este caso, conforme el mismo texto: "... el despojo implica la voluntad de un tercero de usurpar la tierro de otro, ya sea para establecer el dominlo material sabre Ia misma o para lograr Ia transferencia jurIdica de derechos par vIas ilegItimas y obtener de esta manero la titularidad del bien despojado.".
Ng. 53 32 lb. pág. 54. Encuesta Nacional de Verificación. PROCESO ESPECIAL DE RESTITUCION DE TIERRAS No. 50001-3I-2I-002-2013-00184-OI Reclamante: ALICIA LEON DE CUARTAS Y OTROS Opositor: JOSE MANUEL TEJADA AGUILAR 21 El proceso, puede decirse, se dio a partir de una inicial etapa espontánea y desordenada de colonizaci6n 34 que prontamente fue copada cuando no estimulada por los mismos grupos armados ilegales que, aprovechando la ausencia del Estado, propiciada por las condiciones de inaccesibilidad y marginalidad del territorio, la carencia de infraestructura vial y la distancia a los centros urbanos más prOximos, promovieron la expansion de su control territorial armado y, con el paso de los años, para la década de los 70-80, la explotaciOn de cultivos de uso ilIcito, inicialmente marihuana y luego coca, como una de sus principales fuentes de financiaciôn. A ese mismo propOsito de control no fueron ajenos los grupos paramilitares que a mediados de los años ochenta empezaron a hacer presencia y a disputar a la insurgencia el territorio, la actividad ilIcita ligada al narcotráfico y el control sobre la poblaciOn civil.35 Al respecto es preciso anotar que, en el proceso que detiene ahora la atenciôn de la Sala, se observa como elemento probatorio de primer orden el resultado de la "Actividad de RecolecciOn de InformaciOn Comunitaria: Entrevista Semiestructurada.
Municipio de Granada (fls. 276 a 292 C-i), en el que se destaca la estrategica posición geografica del municipio de Granada, que to convirtiO en el"... nodo poblado articulador entre la Ilanura y Orinoqula. Por tal razOn el control de la region es disputado por grupos de autodefensa y la subversiOn, lo que ha generado el despojo de tierras, el desplazamiento forzado y multiples violaciones de derechos humanos.", siendo principal factor del conflicto la actividad ilicita derivada de los cultivos de marihuana que, a su vez, propiciaron la aparición de ciudades intermedias"... con infraestructura o ubicaciOn estrategica significativa que permitlan el control de los cIrculos econOmicos dirigidos a mantener esas 'empresas'..." como ocurre, justamente, con Granada y San José del.
Guaviare, Ilevando a conocidos narcotraficantes a comprar tierras o a provocar el despojo de las mismas, citándose al reconocido comerciante de 34Cfr.http://www.undp.org/content/dam/undp/documents/proects/cOL/O0058220/Analisis%2Oconf lictwidad%20Meta%20PDF.pdf. Pig. 7. Documento en el que, al referir al proceso de colonizaciOn en el departamento del Meta, y concretamente en la zona dentro de la que se encuentra comprendido el municipio de Granada, se expresa: "La del Ariari-Guayabero: Corresponde a un proceso de colonización mOs reciente, Ilevado a cabo en esencia por campesinos provenientes de Tolima, Huila y Cundinamarca, que fueron obligados a mirar par la violencia poiltica de mediados de siglo XX y, posteriormente, seducidos par Ia bonanza coquera de los 80." 35REYES POSADA, ALEJANDRO.
"Guerreros y Campesinos. El despojo de la tierro en Colombia.". Grupo Editorial Norma. 2009. Pigs. 51 y ss., texto en uno de cuyos apartes se describe asI el proceso: "La colonizaciOn es conflictiva porque los grupos iniciales de cam pesinos que desmon tan Ia se/va o los bosques de galerla Ilaneros son desplazados par los grandes corn pradores de mejoras, que concentran Ia propiedad para la ganaderla extensiva a medida que las areas son incorporadas a la red de infraestructura.
La econornIa cam pesina agrIcola no tiene ma yores posibilidades de éxito par tratarse de areas marginales de produccián, que no compiten en el mercado nacional par los altos costos de transporte e insurnos. Al arruinarse, al colono no le quedan rnás opciones que vender sus mejoras sabre la tierra e intentar colonizar más lejos a desistir y regresar a su lugar de origen.
"A fines de los setenta las FARC comenzaron a mostrar un crecirniento notable en e/ Caquetá, en la region del Ariari en el Meta y en Guaviare. "Con esta expansián guerrillera se extendió, sirnultáneamente, el cultivo de Ia marihuana, y luego el de Ia coca, en amp/las regiones amazónicas. A su lado, nuevas redes de corn pradores de hojas con grandes surnas de dinero y gran can tidad de guardaespaldas irrigaron Ia econornIa de los colonos, atrajeron una renovada migración en busca de fortuna y, con el/a, la desorganización social y la violencia de/incuencial." PROCESO ESPECIAL DE RESTITUCION DR TIERRAS No. 50001-31-21-002-2013-00184-01 Reclamante: ALICIA LEON DE CUARTAS Y OTROS Oposnor: JOSE MANUEL TEJADA AGUILAR c 22 (0 esmeraldas VICTOR CARRANZA, quien "... comprO tierras en los municipios de San Martin, Granada, Puerto Lopez y Puerto Gaitán y su expansion territorial estuvo acompañada de la organizaciOn de fuerzas paramilitares como los denominados 'Carranceros'." "La primera influencia notable en la subregion del Ariari es que se consolidO como zona de producciOn de cultivos de uso iicito.
En los municipios de Vistahermosa y La Macarena se sembrO marihuana en los años setenta y a/li mismo comenzO el cultivo de coca en la década siguiente, en un proceso ligado, fundamentalmente, a la economIa iicita que comenzaba a extenderse en Calamar, El Retorno, Miraflores y San José del Guaviare en el departamento del Guaviare. Quienes comenzaron el comercio e incentivaron la siembra de esos productos ile gales fueron traficantes y esmeralderos de Cundinamarca y Boyacá interesados en exportar el alcaloide; los colonos y campesinos pronto intervinieron en los mercados y accedieron a la yenta de base de coca en los mercados locales (Piña/ito, La Carpa, Nueva Colombia, Cachicamo, JardIn de Peñas, Barranco Dorado, Puerto Toledo) y regionales (San José del Guaviare, Vistahermosa, Granada, La Macarena)." En el mismo documento se da cuenta de los pormenores del accionar violento que por igual protagonizaron los grupos armados ilegales en la zona del Ariari, que corresponde a la misma de ubicaciOn del municipio de Granada (Met.), haciendo claro énfasis en los actos cometidos contra la poblaciOn civil, enmarcados dentro de la estrategia de disputa y control territorial que motivô su intervenciôn en el area, la que indiscutiblemente tenha como principal objetivo el control de las rentas derivadas de los cultivos de uso ilIcito, siendo ejemplo de ello las desapariciones forzadas, • homicidios, secuestros y extorsión, destacando el alto porcentaje de casos que se concentraron en dicho municipio, en comparacion con los ocurridos en otras ciudades del departamento del Meta, para concluir que, en algunos casos, Granada llegO a ocupar el tercer lugar porcentual en ocurrencia de hechos delictivos, demostrando ash que este municipio fue, ciertamente, foco de confrontación y escenario indiscutible del conflicto armado, por lo que, establecida como se encuentra en el presente asunto la realidad del contexto general de violencia y su influencia en la zona de ubicaciOn del municipio en el que se localizan los inmuebles objeto de reclamaciôn en este proceso, es del caso entrar a verificar cada uno de los elementos que darlan lugar a la orden de restituciôn deprecada.
IV.6 PROCEDENCIA 0 NO DE LA RESTITUCION RECLAMADAEN LA PRESENTE ACTUACION. Para resolver este aspecto, conviene memorar los presupuestos que han de configurarse en el reclamante de la acciOn para que prospere su solicitud de restituciOn de tierras, a saber: 1) La condiciôn de vbctima; 1.2) Que el echo victimizante haya ocurrido entre el primero (10) de enero del año noventa y uno (1991) y el término de vigencia de la ley, es decir, 10 años, (art. 75 ib.); 1.3) Que el acto victimizante implique una ". infracciOn al Derecho Internacional Humanitario o ( ) violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas PROCESO ESPECIAL DE RESTITUCION DE TIERRAS No 50001-31-21-002-2013-00184-Ol RecIar,,ante: ALICIA LEON DE CUARTAS Y OTROS Opositor: JOSE MANUEL TEJADA AGUILAR 23 con ocasiOn del conflicto armado interno.", lo anterior aunado al despojo o abandono forzado de tierras (art. 74 ib.) y, en los términos del art. 75 ib., el esclarecimiento de Ia relaciôn juridica del reclamante con el predio (Propiedad; posesion, ocupaciOn).
De acuerdo con 10 ya dicho y considerando el contexto general de violencia que se gesto en el departamento del Meta, conviene iniciar denotando que en el asunto particular aparecen acreditados los hechos generales de violencia, no solo a partir de las declaraciones Clue los propios reclamantes hicieran ante la UAEGRTD, sino de la innegable alteración de las condiciones de orden pUblico que se presentaron en el municipio de Granada, desde tiempo antes de la salida de aIll que hiciera la señora MARIA ALICIA LEON y su familia.
Ahora bien, en relaciOn con los hechos concretos que, dentro del contexto general de violencia ya referido, condujeron a la victimizaciOn de quienes acá intervienen como reclamantes, encuentra la Sala que, en primer término las declaraciones de los reclamantes apuntan a señalar coma tales los actos intimidatorios de los Clue sostienen fueron vIctimas tanto la señora MARIA ALICIA LEON coma el resto de la familia, materializados en la entrega de panfletos amenazantes en los que se la sindicaba de "alcahueta" informante a colaboradora de la guerrilla, cuya autorla fue atribuida a grupos paramilitares, conforme se expresO en la demanda (hechos octavo y novena), cuya agudizacion se hizo sentir con mayor rigor a partir del año noventa y ocho (98).
A parte lo anterior, igualmente se reseña el homicidio al interior de los inmuebles de "... varias de las personas que aiqullaron habitaciones y se hospedaron en el (sic) las instalaciones de los bienes... ", a más del ingreso de "... varios sujetos armados, encapuchados aparentemente integrantes de los grupos paramilitares, quienes las • amenazaron de muerte y les ordenaron desocupar el bien acusándolas de alcahuetas, informantes y simpatizantes...
", de la guerrilla de las FARC; y pese a que no se allegO a la actuaciOn facsimil o ejemplar alguno de los panfletos, todos los reclamantes fueron enfáticos, contestes y coincidentes en cuanto a la ocurrencia de los hechos que condujeron a su señora madre a desplazarse, con el resto de la familia, a Ia ciudad de Villavicencio, asI coma en la conexidad de esos actos intimidatorios y el homicidio de su hermano HENRY, ocurrido en el mes de noviembre del año 2007, con el que se materializaron los propOsitos lesivos que sus victimarios hicieron manifiestos a través de las multiples amenazas que recibiô la familia LEON, ultimándolo de manera atroz, luego de haberlo retenido forzosamente y trasladado a las afueras del municipio de Granada, destrozándole la cabeza con una roca, par el solo hecho de haber regresado unos pocos meses antes de su muerte con el propôsito de retomar el control de los inmuebles.36 En consecuencia, acorde con las pruebas obrantes en el proceso, es incuestionable que las circunstancias de violencia que se dieron en el municipio de Granada tuvieron injerencia directa sobre el derecho de 36 Audiencia verificada el 27 de marzo de 2014, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio, obrante en copia digital (CD) a folio 225 del C-
2. PROCESO ESPECIAL DE RESTITUCION DE TIERRAS No. 50001-31-21-002-2013-00184-01 Reclamante: ALICIA LEON DE CUARTAS Y OTROS Opositor: JOSE MANUEL TEJADA AGUILAR 24 \00 propiedad que la señora MARIA ALICIA LEON ostentaba sobre Jos inmuebles reclamados por sus herederos en estas diligencias, al punto de determinarla, junto con su nücleo familiar a abandonarlos y desplazarse, para salvaguardar su vida e integridad fIsica, a la ciudad de Villavicencio, situaciOn de afectaciOn de sus derechos humanos Clue lamentablemente se concretô, años después del abandonado, en el homicidio de HENRY LEON, hijo y hermano de los acá reclamantes, hecho éste Clue fue corroborado en sus declaraciones por todos los demandantes y las pruebas documentales que obran a folios 59 a 75, circunstancia que actualiza la obligacion del Estado de reestablecer sus derechos a través de los mecanismos de reparacion que en la legislacion interna se han establecido (Ley 1448/11), conforme lo previene, en particular, el Principio Rector 2937, cuya integracion a la legislación interna, por bloque de constitucionalidad, fue expresamente declarado por la Corte Constitucional, en sentencia T-821 de 2007.38 En complemento de lo dicho, encuentra la Sala, en el análisis desarrollado por la UAEGRTD, al momento de disponer la inclusion de los inmuebles reclamados en el Registro de Tierras de que trata el art. 76 de la L. 1448/11, que la afectaciOn de los derechos de la señora MARIA ALICIA LEON y su nücleo familiar se manifesto de forma explIcita y directa a partir de mil novecientos noventa y ocho (1998) a través de amenazas cuya procedencia, si bien no atribuida a un actor en especifico, si imputable en forma general a los grupos ilegales que comprobadamente ejercieron para esa epoca su actividad criminal sobre la zona (FARC - grupos paramilitares provenientes de San Martin 39), actos de coacciOn o presiOn que a mediados del año dos mil (2000) llevaron al desplazamiento y conSecuente abandono de los inmuebles por parte del referido nUcleo familiar, debido a los homicidios Clue, tanto al interior del propio inmueble, como en sus inmediaciones, se produjeron; dando asI origen a la cadena de hechos y situaciones Clue • condujeron a la posterior afectaciôn del derecho de dominio y Clue, a la postre, terminô con su pérdida a través de diligencia de remate y posteriores transferencias Clue, especifi came nte, se realizaron sobre el inmueble identificado con el F.M.I. No. 236-12964, hasta Ilegar a radicar su propiedad en cabeza de la sociedad "URBALLANOS Y CIA LTDA".
Y si bien puede decirse que los actos de violencia a los que aluden los reclamantes en sus relatos, en principio parecian aislados, vistos desde el contexto general de violencia que afectO al municipio de Granada y sus alrededores, denotan la trama de una estrategia tendiente a imponer"... el control y e/ despojo de las tierras en la region del medio Ariari.
", por parte de Principios Rectores Pinheiro. Que establece: "Las autoridades competentes tienen Ia obligación y /0 responsabilidad de prestar asistencia a los desplazados internos que hayan regresado 0 se hayan asentado en otra parte, para la recuperación, en ía medida de /0 posible, de las pro piedades 0 posesiones que abandonaron o de las que fueron desposeIdos cuando se desplazaron.
Si esa recuperación es imposible, las autoridades competentes concederán a esas personas una indemnización adecuada u otra forma de corn pensación justa o les prestarán asistencia para que la obtengan". 38 C.Const. Mag. Pon. Dra. CATALINA BOlERO MARINO. En especial, los frentes 26 y 27 que han tenido injerencia sabre la zona de localización del Municipio de Granada desde la década de los 80, el primero, y de los 90 el segundo. En tanto que la presencia e influencia de los grupos paramilitares se dio con la intervención en la zona del bloque "centauros" y "heroes del llano".
PROCESO ESPECIAL DE RESTITUCION DE TIERRAS No. 50001-31-21-002-2013-00184-01 Reclamante. ALICIA LEON DE CUARTAS Y OTROS OposOor: JOSE MANUEL TEJADA AGUILAR \<? 25 los grupos en confrontaciôn ya mencionados, como explIcitamente se consigna en las conclusiones del acápite relativo al tema, de la Resoluciôn No. 0039 del 14 de noviembre de 2013 (fl. 45 C-i), relievando en el mismo sentido, que las acciones militares, pese a que no tuvieron como escenario directo al municipio de Granada "... si se planearon desde al/I con los municipios más cercanos operaciones quo terminaron por concentrar en la regiOn tasas de violencia superiores en muchos casos a los promedios nacionales.", de donde es de concluir que efectivamente existiô un hilo conductor entre la situaciôn de alteraciôn del orden püblico en la zona y el desplazamiento de la señora LEON y su nücleo familiar, traducido en los intereses que le impedlan a ella y demás familia, retomar los inmuebles y ejercer sobre ellos su legItimo derecho de dominio, Ilegando a materializarse el torvo interés de despojo en el homicidio del que fue vIctima el hijo de aquella HENRY OSPINA LEON, ocurrido el veintiuno (21) de noviembre del año dos mil siete (2007), todo apunta a señalar, por haberse atrevido a regresar al municipio40, con el propOsito de retomar el control de los inmuebles de propiedad de su señora madre, el que efectivamente ejercio durante los pocos meses que aIll permanecio hasta su homicidio41, evidenciando as[ que las amenazas a las que refieren los reclamantes en estas diligencias 51 tenian el inocultable fin de provocar el desplazamiento de MARIA ALICIA LEON y su familia y el consecuente abandono de los inmuebles, propiciando de esa manera su descalabro económico y la consecuente subasta pUblica, en escenario judicial, de los referidos inmuebles, como efectivamente ocurrió. Relievase que, conforme los antecedentes que aparecen registrados en el proceso ejecutivo hipotecario que condujo al remate del inmueble con F.M.I. No. 236-13964, se tienen [as siguientes situaciones: • > La causante MARIA ALICIA LEON; conforme se expresa en los hechos de la demanda ejecutiva, incurrió en mora desde el mes de diciembre del año noventa y seis (1996), es decir, incurrió en mora al mes de haber asumido la obligaciOn hipotecaria. > El proceso se inició en noviembre del año dos mil dos (2002), esto es, prácticamente siete (7) años después de ocurrida la mora. > Una vez registrado el embargo sobre el inmueble hipotecado, la diligencia de secuestro se verifica el veintiocho (28) de marzo del año dos mil tres (2003), siendo atendida por NELSON LINARES OBANDO, quien manifestO ser arrendatario de una de las habitaciones, sin especificar quien era su arrendador, circunstancia par la que tampoco se indagô par el Juzgado encargado de la diligencia (fls. 37 y 38).
Con oficio No. 1030 del 5 de iunio de 2003, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Villavicencio comunica embargo de remanente sabre bienes de los ejecutados (fls. 41, 42). En su dedaración ROSALBA LEON, manifesto que el regreso de su hermano a Granada fue a mediados del año 2007. 41 Conforme aparece a folio PROCESO ESPECIAL DE RESTITUCION DE TIERRAS No. 5OOOI-31-2I-OO2-2OI3-OOI84-O Reclamante.
ALICIA LEON DE CUARTAS Y OTROS Opositor. JOSE MANUEL TEJADA AGUILAR 26 > A folio 45 obra acta de depôsito provisional y gratuito suscrito entre MARIA ALICIA LEON y la secuestre designada, señora GENY RUBIELA LIZARAZO CASTAFJEDA, fechada el 11 de Who de 2003. > A folios 70 y 71, obra gula de empresa INTER RAPIDISIMO No. 0002233654 y certificaciOn de recibo del 12 de marzo de 2004, de "NOTIFICACION JUDICIAL" a MARIA ALICIA LEON (firma de recibido ilegible).
A folio 74, obra informe de la secuestre expresando la suspension del depOsito provisional a cargo de la ejecutada por incumplimiento en el pago de servicios püblicos del inmueble, fechado el 27 de abril de 2004. > Se dicta sentencia el 26 de mayo de 2004 (FIs. 83 a 85). > A folios 96 y 97, obra liquidaciOn de costas y traslado. ° A folios 98 a 100, obra LiquidaciOn del crédito, presentada por la parte ejecutante. > A folio 104, auto traslado IiquidaciOn del crédito.
A folio 107, obra informe de la secuestre indicando haber dejado el inmueble en depOsito a cargo de HENRY OSPINA LEON, fechado el 20 de octubre de 2004. > A folio 108, obra acta de depósito suscrita entre la secuestre designada y el señor HENRY OSPINA LEON, fechada el 19 de octubre de 2004. A folios 109 y 110, obra copia de: Recibo de la Empresa de Servicios PUblicos de Granada (acueducto y alcantarillado) y comunicaciOn de cobro prejurIdico de Impuesto Predial, expedido por la Tesorerla Municipal.
A folio 112, acta de defunciôn de MARIA ALICIA LEON (Fallecimiento Sep. 10 de 2004). > A folio 127, auto ordena emplazamiento de HEREDEROS. INDETERMINADOS, fechado el 13 de enero de 2005. A folio 129, obra listado de emplazamiento con constancia de transmisiOn radial el 28 de enero de 2005 (Anverso). > A folio 130, auto designa curador, fechado el 2 de marzo de 2005.
A folios 134 a 136, contestaciOn demanda por el curador ad-litem de los herederos indeterminados, presentada el 5 de ma yo de 2005. A folios 138, nueva sentencia ordenando remate del inmueble (???), fechada el 13 de mayo de 2005. > A folios 144 a y 145, obra auto decretando la nulidad del proceso a partir del 10 se septiembre de 2004, fechado el 13 de julio de 2005. > De folios 147 a 182, se surten diligencias de vinculación procesal del sucesor determinado HENRY OSPINA LEON y de los herederos indeterminados de MARIA ALICIA LEON;
HENRY OSPINA LEON es vinculado mediante "NOTIFICACION POR AV/SO" que aparece a folio 166 (anverso), fechada el 20 de Junio de 2006. > Folios 185 a 190, obra liquidaciOn del crédito. > Folios 201 203, avalUo y traslado. De fls. 206 a 248 obran multiples diligencias tendientes al remate del inmueble. > A fl. 249 a 251, obra acta de remate del inmueble, fechada el 13 de mayo de 2009.
PROCESO ESPECIAL DE RESTITUCION DE TIERRAS No. 50001-3 1-21-002-2013-00184-01 Reclamante. ALICIA LEON DE CUARTAS Y OTROS Opositor: JOSE MANUEL TEJADA AGUILAR 27 > A fls. 279 y 280, obra auto aprobatorio del remate, fechado el 5 de aqosto de 2009. Hace ver esta Sala que el señor HENRY OSPINA LEON se establece en los inmuebles junto con su hija, el yerno y los nietos; acorde con el hecho décimo segundo de Ia demanda, a principios del año dos mil siete (2007), permaneciendo alli hasta el mes de noviembre del mismo año (2007), que ocurre su homicidio, y a partir de ese momento, sostienen los reclamantes, quedan completamente abandonados los inmuebles.
Sin embargo, y no obstante lo dicho en la demanda, encontramos que, conforme con las actuaciones surtidas al interior del proceso ejecutivo de marras, HENRY OSPINA LEON suscribiô acta de depOsito con la secuestre designada por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio, el dieciocho (18) de octubre del año dos mil cuatro (2004), acto el anterior que induce a pensar que él, por 10 menos, mantuvo relaciOn o contacto intermitente con el inmueble durante el tiempo comprendido entre el año dos mil (2000) y el dos mil siete (2007), que es cuando se dice se radicô con intenciOn de permanencia en los bienes, pues de otra manera no se explicaria por qué aparece suscribiendo el acta de depôsito a la que se viene haciendo alusiôn; de cualquier manera, tampoco aparece del todo esclarecido en el proceso que HENRY OSPINA LEON hubiera permanecido de manera continua o permanente en los inmuebles, y aunque aparecen al interior del proceso ejecutivo escritos del apoderado del ejecutante en los que afirma que el causante OSPINA LEON habitaba en forma permanente en el inmueble, tal manifestaciôn solo podrIa entenderse cierta respecto de la fecha en que se verificó la comunicaciOn que obra a folio 166, firmada a su anverso por dicho causante en fecha ya anotada en precedencia.. • Lo que si destaca del recuento de las actuaciones surtidas en el proceso ejecutivo, es que el remate del inmueble sobre el que se invoca oposicion en este asunto se verifica dieciocho (18) meses después del homicidio de HENRY OSPINA LEON 42, y si bien llama la atenciôn de la sala que, conforme la demanda ejecutiva que se instaurara contra la señora MARIA ALICIA LEON, ella incurrió en incumplimiento de la obligacion desde el mes de diciembre del año noventa y seis (1996), el hecho de que la demanda se hubiera presentado solo hasta el año dos mil dos mil dos (2002), genera la duda acerca de si, como lo sostuvieron los acá reclamantes, la causante MARIA ALICIA LEON, cumpliO con el pago de los intereses pactados con su acreedor hasta cuando por la fuerza de las amenazas se vio obligada a abandonar el municipio de Granada (Met.), en el año dos mil (2000).
De otra forma no se explica que el acreedor hubiera esperado seis (6) años para recuperar el capital prestado, más aün cuando contaba con garantla suficiente para obtener un recaudo relativamente pronto. 42 El desplazamiento por amenazas y fuerte coacción a las que refieren los reclamantes se dio prácticamente 9 años atrs, en el año dos mil (2000), y el homicidio de HENRY OSPINA LEON ocurre poco más de siete (7) años después, lo que denota la presencia y permanencia en la zona de quienes estaban tras el propósito de desplazar a la familia LEON del municipio de Granada.
PROCESO ESPECIAL DE RESTITUCION DE TIERRAS No. 5000I-31-21-002-2013-00184-01 Reclamante ALICIA LEON DE CUARTAS Y OTROS Opositor, JOSE MANUEL TEJADA AGUILAR 28 Aparte lo dicho, debe recordarse que por efecto del desplazamiento al que se vio sometida la señora MARIA ALICIA LEON, en el marco de este proceso de restituciOn opera plenamente la presunciOn de que trata el Inciso 20 del No. 4 0 del art. 77 de la L. 1448/11, en cuanto ha de asumirse, en ausencia de prueba en contrario, que "... se presume que los hechos de violencia le impidieron al despojado ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso a travOs del cual se legalizO una situaciOn contraria a su derecho.", en la medida en tal presunciOn impone al opositor Ia carga de acreditar probatoriamente que la parte demandada, para el caso la causante MARIA ALICIA LEON, Si tuvo oportunidad y forma de defenderse al interior del proceso, siendo asI que, lo que se establece al revisar con toda atenciôn las copias del proceso ejecutivo, es la total ausencia de actividad defensiva de la parte ejecutada, relievada en que ni aCm sus sucesores, una vez acaecido el deceso de su progenitora, ejecutaran ningUn acto de defensa de sus derechos e intereses, pese a que, tanto a HENRY OSPINA • LEON, como a su hermana MELBA VILLADA se les enterô de la existencia del proceso.
Es decir, tal fue la inactividad procesal de la causante LEON, como de sus sucesores, al interior del proceso ejecutivo, que emerge aplicable en toda su extensiOn y eficacia probatoria la ya aludida presuncion de impedimento del derecho de defensa, que brinda soporte indiscutible a la prosperidad de la pretensiOn de restituciOn y demás invocadas en la solicitud con la que se dio origen a este asunto.
Es de anotar que, sobre el inmueble con F.M.I. No. 236-12964, que finalmente adquiriera la sociedad ""URBALLANOS Y CIA LTDA", tiempo antes de su subasta pUblica, fue sometido a medida especial de protecciOn por el INCODER, en virtud de lo dispuesto en la L. 1152 de 2007 (anotaciOn • 19 del 27 de marzo de 2009), pese lo cual fue rematado y adjudicado a JOSE ALEXANDER VANEGAS RESTREPO, pues tal acto de adjudicación, no era viable para la fecha en que se produjo, debido a que en forma perentoria la ley en mientes, en sus arts. 126 a 132, estableciô instrumentos de protecciOn especial sobre bienes de propiedad, o que tuvieren en posesiôn u ocupaciOn, personas desplazadas por el conflicto, tendientes a impedir o evitar su enajenaciôn o afectaciôn, resultando ostensible en el presente caso que se incurriô en irregularidades insostenibles al practicarse la diligencia de remate del mencionado inmueble, toda vez que al señor Juez Sexto Civil Municipal de Villavicencio se le impidiO conocer de la existencia de la medida de protecciOn de que trataba el art. 127 de la L. 1152/07, habida cuenta que, al citado despacho judicial, el dIa del remate, se allego copia del F.M.I., correspondiente al inmueble objeto de Ia subasta, fechado el 6 de mayo de 2009, sin que constara la anotación 19, referente a la aludida medida cautelar y de protecciOn del bien por inclusion en el Registro Unico de Predios y Territorios Abandonados (RUPTA), dispuesta por el Medida cautelar que se emitió, segUn consta en la anotación 19 del F.M.I. No. 236-12964, con formulario 101 del 18 de diciembre de 2007, esto es, en vigencia de la L. 1152/07, cuya declaratoria de inexequibilidad se produjo con sentencia C-175/09 del 18 de marzo de 2009, Mag.
Pon. Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, y se inscribió el 27 de marzo de 2009, es decir, poco más de un mes antes del remate. PROCESO ESPECIAL DE RESTITUCION DR TIERRAS No. 50001-31-21-002-2013-00184-01 Reclamante: ALICIA LEON DE CUARTAS Y OTROS Oposilor: JOSE MANUEL TEJADA AGUILAR 29 INCODER (Ver fls. 237 a 251 C-3 de copias del proceso ejecutivo hipotecario adelantado por ALVARO PIEROS ACEVEDO contra MARIA ALICIA LEON); en la copia del certificado de registro inmobiliario allegado al juzgado el dIa del remate, verificado el 13 de mayo de 2009, solo constaba hasta la anotaciOn No. 18, relativa a la inscripciOn del embargo ordenado en el proceso, cuando ha debido constar la anotación 19, pues segUn la copia que obra en el expediente del proceso de restituciôn de tierras, a folios 77 a 79 C-i, la inscripciôn de la medida se habla producido desde el 27 de marzo de 2009, con lo que se posibilitó el remate del bien y la posterior consolidación del despojo en perjuicio de su propietaria y los acá reclamantes de la restituciOn.
En este punto se pregunta la Sala si de haberse percatado el Juzgado Sexto Municipal de Villavicencio. de la existencia de la medida de protecciOn, habria adelantado el remate como lo hizo, y la respuesta salta al rompe, en modo alguno habrIa patrocinado la materializaciôn de la diligencia, dadas las graves implicaciones de orden legal que tal proceder implicaba.
AsI las cosas, cabe preguntarse si era imperativo vincular al proceso al rematante y a los posteriores adquirentes del inmueble, cuestionamiento cuya respuesta, considera la Sala, es negativa, por las siguientes razones: - Conforme lo preve el art. 87 de la L. 1448/11, se impone a dar traslado de la petición de restituciOn, en la etapa judicial, Unicamente a quienes aparezcan como titulares de derechos reales sobre el inmueble a restituir.
De suerte que, en modo alguno, en el proceso de restituciOn se tiene que Ilamar oficiosamente a quienes, a lo largo del tiempo, hayan sido titulares o propietarios de los citados derechos sobre el bien. • Para los efectos del proceso que ahora detiene la atenciOn de la Sala, la titular del derecho de dominio, sociedad "URBALLANO Y CIA LTDA", fue debidamente vinculada al proceso y tuvo, a todo lo largo de su trámite administrativo y.judicial, todas las oportunidades para ejercer su derecho de defensa. - Además, debe tenerse presente que la sociedad "URBALLANO Y CIA LTDA", contaba con la posibilidad de Ilamar en garantia a quien le vendiô, y éste, a su vez, ejercitar igual derecho frente a quien adquirió, y asI sucesivamente.
De modo que, las consecuencias adversas de haber omitido ejercitar la facultad a la que acá se hace menciOn, tampoco puede Ilevar a concluir que tuviera que salvarse tal circunstancia a través del Ilamamiento oficioso al proceso, tanto del rematante como de los posteriores adquirentes del inmueble reclamado en restituciôn dentro de este asunto.
En el mismo sentido de lo expresado en el párrafo anterior, debe resaltarse que a la sociedad "URBALLANOS Y CIA LTDA", nuestro ordenamiento juridico le otorga las acciones judiciales correspond ientes para el resarcimiento del eventual perjuicio que la orden de restituciOn le Ilegare a PROCESO ESPECIAL DE RESTITUCION DE TIERRAS No. 50001-3I-2I-002-2013-00184-Ol Reclaniante.
ALICIA LEON DE CUARTAS Y OTROS Opositor: JOSE MANUEL TEJADA AGUILAR U 30 'S. causar. De modo que, no puede aducirse indefensiOn o ausencia de garantlas frente a los derechos que abriga sobre el inmueble respecto del que ejerce oposiciOn en este proceso, pues, resulta patente que conserva el derecho de reclamar de aquel de quien adquiriO el dominio, que hoy iza para fundamentar su oposiciOn, el resarcimiento de los danos y perjuicios a que hubiere lugar. - Finalmente, resulta patente, dados los efectos de publicidad frente a terceros que ostentan las inscripciones que aparecen registradas sobre el Folio de MatrIcula Inmobiliaria correspondiente al inmueble, que no era posible, para quienes lo adquirieron después del remate, pasar por alto que dicho bien, desde el año 2009, se encontraba bajo el amparo de la protecciOn que derivaba de su inclusion en el Registro Unico de Predios y Territorios Abandonados (RUPTA).
Por lo que, ni quien en este proceso intervino para oponerse, ni quienes con anterioridad fueran sus adquirentes, podlan obviar la prohibiciOn o imposibilidad de negociabilidad que sobre el bien recala desde su inclusion en el citado registro (art. 127, Ley 1152/07), como ya se evidenciO en precedencia. Lo expuesto en los párrafos anteriores, conducen a la Sala a concluir que en esta clase de procesos, por expresO mandato del artIculo 87 ya citado, en concordancia con lo previsto en el inciso 10 del No. 4° del Art. 77 de la L. 1448/11, resultaba imperativo vincular de oficio ünicamente a quienes apareclan como titulares actuales de derechos reales sobre el bien objeto de la reclamaciôn de restituciOn.
Luego no resulta admisible negar Ia restituciOn invocada por los reclamantes.44 Para ahondar en argumentos, valga considerar que ni aCm en los procesos de declaraciOn de pertenencia que regulan los Códigos de Procedimiento Civil o General del Proceso, se establece la obligatoriedad de Ilamar y • vincular a los titulares de derechos reales, diferentes al actual, por la potIsima razón que es a Ultimo adquirente a quien compete asumir la defensa del derecho debatido en el proceso.
En tales condiciones bien puede concluirse que la prevision normativa contenida en el art. 87 de la L. 1448/11 es más garantista que la contenida en las normas procesales relativas al proceso de pertenencia al que se acaba de aludir, pues, en proceso de restituciôn el Ilamamiento y vinculación se procura respecto de quienes ostenten algün derecho sobre el bien, esto es, sin restringirlo al derecho de dominio o sus desmembraciones, con lo que se comprende que la prevision del legislador al concebir el instrumento de Téngase presente que el No. 4° del art. 77 de la L. 1448/11, es explIcito y perentorio en establecer que no es posible negar la restitución invocada por la vIctima (art. 30 ib.) en casos como el que en este proceso se enmarca.
La norma en cita es del siguiente tenor literal: "4. Presunción del debido proceso en decisiones judiciales. Cuando el solicitante hubiere probado la pro piedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que una sentencia que hizo trOnsito a cosa juzgada otorgó, transfirió, expropió, extinguiá o declaró la pro piedad a favor de un tercero, o que dicho bien fue objeto de diligencia de remote, si el respectivo proceso judicial fue iniciado entre Ia época de las amencizas a hechos de violencia que originaron el desplazamiento y la de Jo Sen tencia que do par terminado el proceso de que trata esta ley.' PROCESO ESPECIAL DE RESTITUCION DE TIERRAS No. S000I-31-21-002-2013-00184-OI Reclaniante: ALICIA LEON DE CUARTAS Y OTROS Opositor: JOSE MANUEL TEJADA AGUILAR El 31 N restitución en pro de las victimas fue más allá en cuanto a la consideraciôn de los derechos que con la orden de restituciOn pudieran resultar afectados.
Haciendo un ejercicio hermenéutico extensivo del contenido de los arts. 86 y 87 ib., ha de verse que el Ilamamiento, como la vinculaciOn que se procura en el proceso de restituciOn, comprende tanto a las personas indeterminadas con "... derechos legItimos relacionados con el predio..." -literal e) del art. 86- como a "... quienes se consideren afectados por el proceso de restituciOn..." —inc. 2 0, del art. 87 lb.-, quedando salvos asI los derechos que de quienes pudiendo comparecer no lo hicieron, habida cuenta que el llamamiento que a tales sujetos se hace a través de la publicaciôn de que trata el literal e) del art. 86 en cita, preserva la garantia y el derecho constitucional fundamental a la defensa.
En el mismo orden de ideas, no sobra recabar que el proceso de restituciOn ampara y procura extender protecciôn a un derecho social fundamental establecido en cumplimiento de una obligacion internacional del Estado frente a los derechos de las victimas del conflicto, con la carga adicional de ser expedita y célere en su materializaciôn, por lo que se ha procurado, dentro de los margenes de maniobrabilidad que el ordenamiento superior establece, remover los obstáculos existentes en el regimen ordinario legal, para la consecuciôn del mentado fin de protección, amparo y resarcimiento del dano a los derechos de las victimas, finalidad la anterior que encuentra expresiOn cabal en el No. 8 0 del art. 73 ib., en cuanto establece como deber de las autoridades judiciales "... garantizar la prevalencia de los derechos de las vIctimas del despojo.", lo que acompasa con lo dispuesto en el 27 ib., que preve la prevalencia de lo dispuesto en los tratados y convenios internacionales suscritos por el pals y que hagan parte del bloque de constitucionalidad; condiciOn que se predica, como ya se dijo, de los • llamados principios Pinheiro, en especial el contenido en el numeral 12, relativo al deber de los Estados de establecer y apoyar un procedimiento equitativo, expedito, independiente, transparente y no discriminatorio para la restituciOn de bienes a las victimas.
Por ende, interpretar las normas que prevén la comunicaciôn, notificaciôn 0 vinculaciOn de terceros al proceso de restituciOn, en condiciones más exigentes a las que en casos similares, como el proceso de declaraciOn de pertenencia regulado en nuestros C.P.C., y C.G.P., contrarla los principios bajo los que se concibieron las normas propias de la restituciôn y la finalidad del proceso mismo, que no es otra que la de garantizar en forma expedita la protecciôn del derecho social fundamental a la restituciôn. Por Ultimo, una lectura del art. 87, en concordancia con el No. 4° del arts. 77, el inciso 4 0 del art. 88, el literal q) del art. 91 y el art. 94 de la L. 1448/1 i, Ilevan a la Sala a reafirmar la conclusion que se viene esbozando.
En efecto, el No. 4 0 del art. 77, establece la presuncion de impedimento de ejercicio del derecho de defensa por parte de la victima dentro del proceso judicial a través del cual se materializO el despojo de su derecho sobre el nterpretación sistemática. PROCESO ESPECIAL DE RESTITUCION DE TIERRAS No. 50001-31-21-002-2013-00184-OI Reclarnante: ALICIA LEON DR CUARTAS Y OTROS Opositor JOSE MANUEL TEJADA AGUILAR U' \Z1 32 bien a restituir, a la par que faculta al funcionario judicial para revocar tal tipo de decisiones y ordenar los ajustes tendientes a efectivizar la decisiOn de restituciOn a favor de la victima del despojo o abandono forzado.
No obstante, conforme lo previene el inc. 3 0 del art. 88 ib., a quien se considere con derecho a ejercer oposiciOn a la pretension de restituciOn, el ordenamiento no le desconoce de piano su derecho, pero si le impone una carga probatoria acorde con el estado de indefensiOn en que, se presume, fue colocada la vIctima para hacer valer su derecho del que se vio privado por efecto de la decision judicial, carga que implica para el opositor, de una parte desvirtuar la presunciOn de imposibilidad de defensa de la vIctima y, de la otra probar que actuO de buena fe exenta de culpa, condiciones de rigurosidad las anteriores que se explican por la naturaleza transicional del proceso y los fines que lo orientan, ya enunciados en apartes anteriores de esta providencia. Finalmente, el art. 94, cuya lectura concordada con el literal q) del art. 91ib., permiten reafirmar la finalidad de que el proceso de restituciOn conduzca a una decision expedita que efectivice los derechos de las vIctimas, en cuanto excluyen de su trámite articulaciones judiciales que en otro tipo de procesos son enteramente admisibles, a saber, la demanda de reconvenciOn, la intervenciOn coadyuvante o excluyente, los incidentes por hechos que configuren excepciones previas y la conciliaciOn, a la par que es obligaciOn del Juez o Magistrado que conozca del proceso, proferir "Las Ordenes y condenas exigibles de quienes hayan sido Ilamados en garantIa dentro del proceso a favor de los demandados y10 de los demandados de buena fe derrotados en el proceso.", prevision ésta ültima que corrobora, una vez más, que a los opositores e intervinientes en el proceso, que consideren se les afecta algun derecho por la decisiOn de restituciOn que se emita, la • garantia de obtener decisiOn acorde con esos derechos para hacerla efectiva frente a aquellos de quienes adquirieron o derivaron los mismos, siempre y cuando demuestren su buena fe.
De suerte que, el hecho de que el inmueble haya sido rematado luego de haberse provocado su despojo o abandono forzado no constituye razOn para negar su restituciôn, si el demandante ha acreditado su propiedad, posesiOn u ocupaciOn anterior al hecho victimizante, ni al proceso de restituciOn debe Ilamarse y vincularse oficiosamente a sujetos distintos a aquellos que, en el certificado de libertad y tradiciOn del bien, figuren como titulares de derechos, obviamente actuales, no pasados, quedando salva la facultad del opositor de Ilamar en garantla a aquellos que deban repararle o responderle caso de ser derrotado en el proceso y, por ültimo, cuenta el opositor con las acciones legales que considere oportunas y adecuadas para perseguir el resarcimiento de sus derechos, si dentro del proceso de restituciOn no optô por su Ilamamiento en garantIa.
De esa manera, se comprende que el marco jurIdico dentro del que enmarca Ia L. 1448/11 contempla en forma integral y totalizadora las garantlas necesarias para que la restituciOn de tierras sea una efectiva herramienta para el restablecimiento y ejercicio pleno de los derechos de las victimas del PROCESO ESPECIAL DE RESTITUCION DE TIERRAS No. 50001-31-21-002-2013-00184-01 Reclamante ALICIA LEON DE CUARTAS Y OTROS Oposilor: JOSE MANUEL TEJADA AGUILAR 33 conflicto interno, asI como los instrumentos y acciones suficientes para que, quienes se consideren afectados con las decisiones de restituciôn, igualmente hagan valer sus derechos y obtengan el reconocimiento que merezcan conforme la naturaleza y alcance que el mismo marco jurIdico contempla y otorga, todo en el entendido que los derechos de éstos ültimos de ningUn modo podrán obstaculizar la finalidad y propósito resarcitorio que le es propio a la acciOn de restituciOn, pues, el escenario para su planteamiento, discusiôn y reconocimiento, una vez declarada la procedencia de la restituciôn, debe entablarse en entorno judicial diferente al del proceso de restitución, a menos que se invoque a su interior el Ilamamiento en garantla ya referido.
En ese mismo orden de ideas, es palmario que al opositor vencido en proceso de restitución le quedan salvas las acciones judiciales para obtener los pronunciamientos que ameriten los derechos que considere afectados, logicamente, no ya frente al reclamante airoso de la restituciOn, sino frente a aquellos de quienes derivO su derecho. Valga en este punto recalcar que, al ser la multiple y sucesiva transferencia de los bienes abandonados o despojados forzosamente, una de las tipologlas de las que se han servido los despojadores para materializar su propósito de apropiaciOn indebida de bienes, ilógico resultarla que al proceso de restituciôn se tuviera que Ilamar y vincular a todos y cada uno de los sucesivos adquirentes del inmueble, so pretexto de garantizar su derecho de defensa, pues por tal via, los casos de restituciOn que encuadran dentro de la referida tipologia del despojo, muy seguramente se entrabarian en forma tal que se Ilevarla al traste la finalidad resarcitoria perseguida con la puesta en vigencia de la Ley de Victimas y RestituciOn de Tierras. • Acorde con lo dicho, no debe pasarse por alto que la dinámica de los procesos de recuperacion de la estabilidad necesaria para cimentar condiciones de paz duradera no implican el desconocimiento de los derechos vigentes y establecidos para cuando se emprende este tipo de iniciativas en sociedades azotadas por conflictos como el que nos afecta en este pals, sino el reconocimiento de que, el conflicto durante su extension y permanencia, necesariamente introduce alteraciones graves y profundas en las condiciones en que el tráfico juridico para la transacciOn de bienes y servicios se cimentaba antes de su surgimiento, lo que obliga a revisar a fondo las transformaciones que irregularmente se Ilegaron a gestar en el regimen de tenencia y apropiacian de los bienes, con el fin primordial de restablecer, en forma plena, en el ejercicio de sus derechos, a quienes vieron ilegItimamente alteradas sus relaciones patrimoniales.
De ahI, que la prevalencia en escenarios de transiciOn como los que se establecen en la L. 1448/11, sea por los derechos de las victimas, y a tal finalidad y propOsito apuntan las disposiciones que a lo largo de esta providencia se citan, sin olvidar que antecedentes al respecto no se tienen a nivel interno, ni externo, por las particulares condiciones en las que se ha venido implementando la restituciôn de tierras, como herramienta de repa raciOn.
PROCESO ESPECIAL DE RESTITUCION DR TIERRAS No. 50001-31-21-002-2013-00184-OI Reclaroante: ALICIA LEON DE CUARTAS Y OTROS Opositor JOSE MANUEL TEJADA AGUILAR I • 34 Por lo tanto, no considera la Sala que, conforme lo prevé el art. 87 de la L. 1448/11, al limitarse el Ilamamiento en proceso de restitución a quienes aparezcan en el certificado de libertad y tradiciôn del bien, como titulares de derechos (personales, reales, principales o accesorios), se desconozcan las garantias constitucionales y legales de anteriores titulares de los mismos derechos, caso dado de Ilegar a evidenciarse la necesidad y procedencia de aplicar la presunciOn de que trata el No. 4 0 del art. 44 de la L. 1448/11, por lo que procede emitir orden de restituciOn.
AsI las cosas, retomando el hilo de los argumentos que se venian exponiendo párrafos atrás, y frente a la evidente irregularidad que reflejan las actuaciones tendientes al remate del inmueble con F.M.I. No. 236-12964, se ordenará la expedición de copias auténticas con destino a la Fiscalla General de la NaciOn para que se adelante la correspondiente investigación contra el funcionario responsable de la Oficina de Registro de II.
PP., de San Martin (Met.), señor JUAN DE JESUS GOMEZ RODRIGUEZ, o contra quien, conforme los resultados de la misma averiguación, resulten responsables de Ia eventual comisión del delito de falsedad en documento pUblico, o cualquier otra conducta punible, en que enmarquen los actos a los que se ha hecho referencia en esta providencia y que facilitaron el irregular remate del citado inmueble.
Queda entonces establecida la condiciôn de victimas, tanto de Ia causante MARIA ALICIA LEON, como de sus hijos y sucesores, acá reclamantes, por hechos ocurridos a partir del año noventa y ocho (1998), incluido el homicidlo del que fuera victima HENRY OSPINA LEON, hijo de la ya mencionada causante, y hermano de los acá demandantes, ocurrido en el mes de noviembre del año 2007 en el municipio de Granada (Met.), como también, que tales actos de victimización, constituyeron graves violaciones a los Derechos Humanos y a las normas de Derecho Internacional Humanitario, por afectaciOn de los derechos a la propiedad y vida de personas civiles46, ajenas al conflicto y, por ende, merecedoras de protecciôn y respeto por parte de los actores armados involucrados en el conflict047, en virtud del contexto generalizado de violencia que se describió párrafos atrás afecto al municipio de Granada (Met.).
En ese orden de ideas, forzoso es reiterar la procedencia de la restitución a la que se contraen estas diligencias en favor de los demandantes, y disponer los demás ordenamientos a que haya lugar, pero no sin antes entrar a verificar las condiciones para reconocer o no derecho a la compensaciôn reclamada P01 el opositor en estas diligencias (arts. 88 y 98 L. 1448/11), para lo. que se evaluará Si SU conducta encuadra dentro de los parámetros En el proceso aparece acreditada la titularidad del derecho de dominio que la causante MARIA ALICIA LEON ostentaba sobre los inmuebles con F.M.I. Nos. 236-32876 (fls. 77 a 79 C-i) y 236-12964 fls. 100 y 101 C-2)), adquiridos con Escrituras Püblicas No. 103 del 6 de marzo de 1984 (fls. 96 a 100 C- i) y No. 098 del 31 de enero de 1994 (fls. 106 a 110), aclarada con Escritura Püblica No. 646 del 9 de mayo de 1994 (fls. 120 a 122 C-2), todas de la NotarIa Unica de Granada (Met,), debidamente registradas sobre los referidos Folios de MatrIcula Inmobiliaria.
Principio de Distinción. PROCESO ESPECIAL DE RESTITUCION DE TIERRAS No. 50001-31-2I-002-2013-00184-OI Reclaniante: ALICIA LEON DE CUARTAS Y OTROS Opositor: JOSE MANUEL TEJADA AGUILAR * \C^\ 35 requeridos para tenerlo como adquirente de buena fe exenta de culpa del inmueble identificado con F.M.I. No. 236-12964. IV.7 BUENA FE EXENTA DE CULPA Y DERECHO A LA COMPENSACION EN PROCESOS DE RESTITUCION DE BIENES.
Al respecto debe relievarse que el tipo de buena fe al que se hace referencia en este acápite, condiciona el comportamiento del sujeto de modo tal que los resquicios de duda de los que el acto que ejecuta quien pretende invocarla en su favor, han de quedar reducidos al máximo. En otras palabras, tal es el grado de diligencia, cuidado, prevision, advertencia y cautela que se impone al sujeto que bajo su manto pretende ampararse, que el más minimo asomo de duda que pudiera caberle, da al traste con la cualificaciOn de la buena fe con que pudiera haber actuado en el tráfico juridico; no es, entonces, la buena fe exenta de culpa, un tipo normal, ordinarlo o comün del genero al que se alude, se trata del comportamiento al que se agrega un plus de atenciôn y esmero en la verificaciOn de los elementos, circunstancias y condiciones que rodean tanto al objeto de interés, como al sujeto interviniente, cualquiera sea el propósito que lo aliente a fijar su atenciOn en la apropiación del bien o servicio de que se trate, todo ello siempre bajo la prevision del actuar recto, probo, trasparente y legItimo, o conforme las reglas de Ia sana experiencia; que no es cosa distinta que comportarse con mayor integridad, honradez y honestidad que la aplicada por un hombre diligente y cuidadoso en sus propios asuntos, empresas y negocios.
Multiples son los análisis doctrinales que se encuentran en la literatura jurIdica y los pronunciamientos que en la jurisprudencia nacional y extranjera se encuentran sobre las condiciones, elementos y caracterIsticas que reviste el tipo de buena fe del que acá se trata, siendo elemento comOn a todos ellos la conclusiOn de que, cualquier sujeto, colocado en las mismas • circunstancias de tiempo, modo y lugar, que quien invoca la exenciOn de culpa en su favor, habria actuado de igual manera, o habrIa incurrido en el mismo acto de confianza, en virtud de las condiciones de validez y legitimidad que rodearan la escena o situaciOn en la que se via inmerso y lo motivO a comportarse como 10 hizo.
De ahI que a tal tipo de buena fe se le atribuya sin excepciOn, doctrinal y jurisprudencialmente, el efecto juridico de hacer radicar en cabeza de quien la invoca y demuestra probatoriamente en juicio, el derecho que generô el acto o contrato celebrado y que se expresa en el conocido aforismo "error comunis facit jus", lo que la distingue de la buena fe simple a Ia que refiere el art. 83 de nuestro ordenamiento superior48, la cual siempre se presume y admite prueba en contrario.
La Corte Suprema de Justicia tiene dicho al respecto "La buena fe, se identifica, con el actuar real, honesto, probo, correcto, apreciado objetivamente, o sea, 'con determinado estándar de usos soda/es y buenas costumbres', no 'hace referencia a la ignorancia o a la inexperiencia, sino a la ausencia de obras fraudulentas, de engano, de reseiva mental, astucia o viveza, en fin de una conducta lesiva de la buena costumbre que impera en la colectividad', es 'realidad actuante y no simple Constitución PolItica.
Art. 83. Las actuaciones de los particulares y de las autoridades püblicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelan ten ante éstas. PROCESO ESPECIAL DE RESTITUCION DE TIERRAS No. 5OOOI-3I-2I-OO2-2O13-OOI84-O Reclamante: ALICIA LEON DE CUARTAS Y OTROS Opositor JOSE MANUEL TEJADA AGUILAR 11'1^1) 36 intenciOn de legalidad y carencia de legitimidad' y se equipara 'a la conducta de quien obra con espIritu de justicia y equidad al proceder razonable del comerciante honesto y cumplidor' (cas. civ.
Sentencias de 23 de junio de 1958, LXXXVIII, 234; 20 de mayo de 1936; XLIII, 46 y ss., 2 de abril de 1941, LI, 172; 24 de marzo de 1954, LXXXVIII, 129; 3 de junio de 1954, LXXXVI!, 767yss.)" (Gas. CIV. sentencia de 15 de julio de 2008, exp. 68001- 3103-006-2002-00196-01 )49• De modo que no basta con alegar haber actuado dentro de los parámetros ordinarios de confianza y cuidado en la celebraciOn de un negoclo cualquiera, sino que debe acreditarse mayor celo y diligencia, carga probatoria que ineludiblemente debe asumir quien alega encontrarse dentro de las condiciones que permiten atribuir a su comportamiento la exenciOn de culpa de la que pretende derivar provecho; para el caso que nos ocupa, el opositor.
Pues bien, en el ámbito de aplicaciôn de la Ley 1448/11, en los términos previstos en los arts. 88 y 98, al opositor que acredite buena fe exenta de culpa debe compensársele. Sin embargo, es imperioso advertir que el grado de diligencia, cuidado, atenciôn, probidad, transparencia, advertencia y honradez que permite predicar en el opositor la exención de culpa de la que se viene hablando, va hasta la prevision de advertir si el bien que se adquiere se encuentra cubierto o no por la medida cautelar de protecciOn que desde la vigencia de la L. 387/97 se estableciO sobre los inmuebles de propiedad, o posesion u ocupaciOn, de vIctimas de desplazamiento, y que implicaba la prohibiciOn o imposibilidad de transferencia o afectaciOn de los derechos que sobre ellos tuvieran radicados personas desplazadas, como ocurriO, justamente, en el caso que ahora detiene nuestra atenciôn, respecto del inmueble con F.M.I. No. 236-12964, mismo que se llevó a subasta pUblica en fecha para la que ya estaba amparado por la referida cautela, dispuesta en vigencia de la L. 1152/07, como ya se evidenciô en aparte anterior de esta providencia. El hecho que el inmueble estuviera, para cuando fue sometido a subasta püblica, sometido a la cautela que impedla su comerciabilidad, ha debido Ilamar la atenciOn de quienes lo adquirieron, luego de la subasta, sobre todo porque tal medida de protecciOn at dIa de hoy se encuentra vigente y no excusaba que sobre el mismo se hubiera efectuado la diligencia de remate de marras, habida cuenta del error en que evidentemente se hizo incurrir al funcionario judicial a cargo del conocimiento y trámite del proceso ejecutivo hipotecario que en su momento iniciara ALVARO PIEROS ACEVEDO contra MARIA ALICIA LEON, como ya se explicO en precedencia. En efecto, se incorpora en nuestro ordenamiento jurIdico interno la L. 387/97 con Ia finalidad no solo de establecer reglas para prevenir el desplazamiento forzado y brindar atención y protecciOn a las victimas de dicho delito, sino para lograr la consotidación de sus derechos y fijar las condiciones para su estabilizaciOn socio econOmica, siendo de destacar la medida de protección que sobre los bienes de aquellas vIctimas se establece en el inc. 2 0 del No. 1° del art. 19, en el sentido de establecer como responsabitidad del INCORA Citadas en Sentencia Corte Suprema de Justicia. Sala de CasaciOn Civil. 27 de febrero de 2012.
M.P. William Namen Vargas PROCESO ESPECIAL OE RESTITUCION DE TIERRAS No. 50001.31-21.002-2013-00184-OI Reclamante ALICIA LEON DE CUARTAS Y OTROS Opositor: JOSE MANUEL TEJADA AGUILAR e p 37 \.l4c\ (hoy INCODER) llevar el registro "de los predios rurales abandonados por la violencia e informará a las autoridades competentes para que procedan a impedir cualquier acciOn de enajenaciOn o trans ferencia de tItulo de propiedad de estos bienes, cuando tal acciOn se adelante contra la voluntad de los titulares de los derechos respectivos.", disposiciôn anterior que fue recogida por el art. 127 de la L. 1152/07, en los siguientes términos: "La Superintendencia de Notariado y Registro, lie vará un registro de los predios y territorios abandonados a causa de la violencia. Para tal efecto, los Notarios Pábllcos y los Registradores de Instrumentos Páblicos, procederãn a impedir cualquier acciOn de enajenaciOn o trans ferencia de tItulos de pro piedad, o de otros derechos sobre aquellos bienes, cuando tales operaciones se adelanten contra la voluntad de los titulares de los derechos respectivos.", COfl lo que, durante el tiempo que estuvo en vigencia esta Ultima norma50, se extendiO la medida de protecciOn a los bienes urbanos, como el que en estas diligencias es objeto de reclamación; bien éste sobre el que, como ya se dejó visto en aparte anterior, se adoptO dicha medida de limitación a su negociabilidad y que, por ende, impide a quienes sucesivamente han intervenido en su adquisición y subsiguientes enajenaciones alegar buena fe exenta de culpa, en cuanto tal medida constituye una clara advertencia a quienes tuvieran interés sobre el bien, para extender los alcances de la averiguaciOn que normalmente se despliega en (a adquisicion de predios e inmuebles, más allá de lo comUn o usual, hasta indagar las causas, condiciones y pormenores de la vigencia de medida de protecciôn de tal envergadura, cosa que evidentemente no se hizo en el presente caso y que, por lôgica e inevitable consecuencia, impide reconocer en los intervinientes en los actos de enajenacion y adquisición del bien, la buena fe cualificada que contempla el regimen de restitución de tierras en sus articulos 88 y 98 ya mencionados. • Por lo tanto, no es de recibo la peticiôn de compensacion que reclama el acá opositor en su calidad de gerente y representante legal de la sociedad "URBALLANOS CIA LTDA", Ultima adquirente del inmueble con F.M.I. No. 236-13964 de la Oficina de Registro de II.
PP., de San Martin (Met), máxime cuando el solo paso del tiempo entre el desplazamiento, la solicitud y decreto de la medida de protecciôn sobre el inmueble por inclusiOn en el RUPTA no es argumento suficiente para desvirtuar los hechos de violencia que sobre Ia familia LEON, está demostrado, ocurrieron, Ilevando a tal nUcleo familiar a radicarse en la ciudad de Villavicencio para salvaguardar su vida e integridad personal, cosa ésta Ultima que no logrO HENRY OSPINA LEON, como quedO evidenciado en este asunto.
De otra parte, dadas las condiciones de amparo y protecciOn que sobre el inmueble en mientes operaban desde la inscripciOn de la orden de inclusiOn en el RUPTA, emitida por el INCODER, resulta imperativo en estas diligencias, de conformidad con lo establecido en la L. 1448/11, en su art. 77, No. 2°, literal a) 51, en concordancia con el No. 452 de la misma norma; en el ° Recuérdese que la L. 1152/07 fue declarada inexequible por la Corte Constitucional con sentencia C-175/09, proferida el 18 de marzo.
Mag. Pon. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 51 L. 1448/11. "Art.
77. PROCESO ESPECIAL LIE RESTITUCION DE TIERRAS No. 50001-31-21-002-2013-00184-OI Reclamante: ALICIA LEON DE CUARTAS I' OTROS Opositor JOSE MANUEL TEJADA AGUILAR 38 \fO entendido que el susodicho proceso ejecutivo tuvo inicio en el mes de noviembre del año dos mil dos (2002), es decir, después de ocurridos los actos victimizantes que obligaron al desplazamiento de la familia LEON y el consecuente abandono del inmueble a restituir, disponer la nulidad tanto del acta de remate, verificado por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio (Met) el trece (13) de mayo del año dos mil nueve (2009), y su auto aprobatorio, fechado el siguiente cinco (5) de agosto del mismo año (2009), correspondiente a la anotación No. 22 del referido F.M.I. No. 236- 12964, como de las Escrituras PUblicas Nos. 216 del diecisiete (17) de febrero del año dos mil diez (2010) -anotación No. 23 mismo F.M.I.- y No. 1039 del treinta (30) de junio del aft dos mil diez (2010) —anotaciôn No. 24 mismo F.M.l.-, asI como la cancelaciOn de los correspond ientes registros, con lo que el inmueble queda jurIdicamente restituido a los reclamantes para su distribuciOn y adjudicaciOn a través del correspondiente proceso de sucesiOn. lV.8 CONSIDERACION FINAL SOBRE EL INMUEBLE IDENTIFICADO CON FOLIO DE MATRICULA INMOBILIARIA No. 236-32876.
Acorde con lo que se desprende del cuaderno de copias correspondiente al proceso ejecutivo que adelantara la CAJA AGRARIA contra MARIA ALICIA LEON, radicado bajo el No. 503133103001315600, y que hiciera curso ante el Juzgado Civil del Circuito de Granada (Met.), se desprende que el inmueble involucrado en ese diligenciamiento fue legalmente desvinculado del proceso, a través de la anulaciOn del remate Clue sobre el mismo recayera, luego de lo cual se dispuso la terminaciOn del proceso por pago de la obligacion (ver folios 1 a 356 C-4), luego en este asunto no hay lugar a emitir ningün pronunciamiento, en el entendido que el bien inmueble se encuentra a entera disposiciôn de los acá reclamantes, conclusiOn la anterior que se ye • "2.
Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrarlo, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurIdicos hay ausencia de consentimiento o de causa Ilcita, en los contratos de compraventa y demás actos jurIdicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior; en los siguientes casos: "a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la vIctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivIa o sus causahabientes. 52 lb.
"4. Presunción del debido proceso en decisiones judiciales. Cuando el solicitante hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada otorgó, transfirió, expropió, extinguió o declaró la propiedad a favor de un tercero, o que dicho bien fue objeto de diligencia de remate, Si el respectivo proceso judicial fue iniciado entre la época de las amenazas o hechos de violencia que originaron el desplazamiento y la de la sentencia que da por terminado el proceso de que trata esta ley.
"Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que los hechos de violencia le impidieron al despojado ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso a través del cual se legalizó una situación contraria a su derecho. Como consecuencia de lo anterior, el juez o Magistrado podrá revocar las decisiones judiciales a través de [as cuales se vulneraron los derechos de la vIctima y a ordenar los ajustes tendientes a implementar y hacer eficaz la decision favorable a la vIctima del despojo." PROCESO ESPECIAL DE RESTITUCION DE TIERRAS No 50001-31-21-002-2013-00184-Ol Reclamante- ALICIA LEON DE CUARTAS Y OTROS Opositor JOSE MANUEL TEJADA AGUILAR ''S <^\ 39 confirmada por los actos de oferta que respecto del mismo se hicieran al opositor, cuando se tuvo conocimiento de la compra que aquel hiciera del inmueble con F.M.I. No. 236-12964, tal como Ic expuso en su declaración el reclamante GILBERTO LEON, durante el curso de la diligencia realizada el 27 de marzo del año en curso, acto de ofrecimiento que no se habrIa dado de no contarse con la posesion del inmueble.
En tal orden de ideas, en este asunto se emitirâ orden de restitución y se harán los demás proveimientos a que haya lugar, exclusivamente sobre el inmueble con F.M.I. No. 236-12964. Sin más consideraciones que hacer, la Sala Civil Especializada en Restituciôn de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota D.C., administrando justicia en nombre de la RepUblica y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que los señores MELBA y ROSALBA VILLADA LEON, ALICIA LEON DE CUARTAS, GILBERTO LEON y NELLY LEON OSORIO, ésta Ultima en representación de HENRY OSPINA LEON (q.e.p.d.), hijo de la causante MARIA ALICIA LEON, son victimas de desplazamiento y despojo juridico del inmueble que en seguida se identifica, localizado en el municipio de Granada (Met.), en los términos de los articulos 3, 74 y 75 de la Ley 1448 de 2011. v' Predio urbano, localizado en la Carrera 15 No. 12-02-04-06, con Calle 12 No. 14-144 del barrio Belén del Municipio de Granada (Met), • identificado con F.M.I. No. 236-12964 y cédula catastral No. 50-313- 01-00-0023-0027-000, con area de ochenta metros cuadrados (80 Mts2).
La delimitaciOn del terreno corresponde a las siguientes coordenadas (MAGNA COLOMBIA BOGOTA) PUNTO COORDENADAS COORDENADAS PLANAS GEOGRAFICAS NORTE ESTE (X) LATITUD LONGITUD (Y) (Y)(°") (X) (°") 1 882.922,40 1.041.236,84 3° 32' 14,516" N 73° 42' 22,937W 2 882.917,04 1.041.227,58 3° 32' 14,342" N 73° 42' 23,237" W 3 882.923,64 1.041.224,01 3° 32' 14,557" N 73° 42' 23,352" W 4 882.928,99 1.041.233,27 3° 32' 14,731" N 1 73° 42' 23,052W Datum Geodésico: Magna Centro SEGUNDO: Revocar, con fundamento en el inc. 2 0 del No. 4 del art. 77 de la L. 1448/11, el auto aprobatorio de la diligencia de remate realizada el trece (13) de mayo del año dos mil nueve (2009), por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Villavicencio (Met.), dentro del proceso EJECUTIVO HIPOTECARIO adelantado por ALVARO PIFSIEROS ACEVEDO contra PROCESO ESPECIAL DE RESTITUCION DE TIERRAS No. 50001-31-21-002-2013-00184-01 Reciamanle: ALICIA LEON DE CUARTAS Y OTROS Oposoor: JOSE MANUEL TEJADA AGUILAR p 40 MARIA ALICIA LEON, sobre el inmueble identificado en el numeral anterior, y decretar la NULIDAD de dicha diligencia de remate y de las Escrituras Püblicas Nos. 216 del diecisiete (17) de febrero del año dos mil diez (2010) - anotación No. 23 mismo F.M.I.- y No. 1039 del treinta (30) de junio del año dos mil diez (2010) —anotaciôn No. 2_ mismo F.M.l.-, ambas de la Notaria Unica de Granada (Met.), asi como la cancelaciôn de los correspond ientes registros, para lo que se ordena oficiar tanto a Ia Notarla como a la Oficina de Registro de II.
PP., de San Martin (Met.).
TERCERO: Ordenar Ia expediciOn de copias auténticas de esta actuación, con destino a la Fiscalla General de Naciôn, para que se adelante la investigaciOn que corresponda por el presunto punible de falsedad en documento pUblico, o la conducta que corresponda segün las averiguaciones que se adelanten, contra el señor Registrador de Instrumentos PUblicos de San Martin (Met.), titular para el mes de mayo del año dos mil nueve (2009), o quienes eventualmente resulten responsables segUn lo que arroje la investigaciOn.
CUARTO: Ordenar la restituciOn material del inmueble identificado e individualizado en el numeral primero de esta providencia, a los reclamantes MELBA y ROSALBA VILLADA LEON, ALICIA LEON DE CUARTAS, GILBERTO LEON y NELLY LEON OSORIO, cuyo dominlo, por efecto de lo ordenado en los numerales anterior, quedara en cabeza de la causante MARIA ALICIA LEON, hasta tanto sus herederos adelanten el proceso sucesorio correspond iente.
QUINTO: Se ordena el registro de esta sentencia en el folio de matricula inmobiliaria No. 236-12964, para lo que, por Secretaria se oficiará a la Oficina de Registro de Instrumento PUblicos de San Martin (Met.).
SEXTO: Hecho lo anterior, se ordena cornisionar al señor Juez Promiscuo Municipal de Granada (Met) para la práctica de la diligencia de entrega a los acá reclamantes, del inmueble a restituir, para lo que ordena librar atento despacho comisorio con los insertos y anexos correspond ientes.
SEPTIMO: Se ordena comunicar a la Policia Nacional, Gestor Regional de RestituciOn de Tierras y Antiterrorismo de los Llanos Orientales, para que disponga lo necesario para el acompanamiento que se requiera para la diligencia de entrega, asi como la debida protecciOn a los reclamantes, en los términos que al efecto prevé el art. 116 de la L. 1448/11.
Oficiese.
OCTAVO: Se ordena, de conformidad con lo dispuesto en los articulos 121 de la Ley 1448 de 2011, y 43 y ss del Dec. 4829/11, a las autoridades pUblicas y de servicios pUblicos domiciliarios, la implementaciOn de sistemas de alivio y/o exoneraciOn de los pasivos respecto del predio restituido. LIbrese oficio con destino a la Unidad Administrativa Especial de GestiOn de RestituciOn de Tierras Despojadas (Territorial Meta) para que proceda a hacer efectiva esta med Ida (art. 43 Dec. 4829/11).
PROCESO ESPECIAL DE RESTITUCION DE TIERRAS No. 50001-31-21-002-2013-00184-01 Reclamante: ALICIA LEON DE CUARTAS Y OTROS Opositor: JOSE MANUEL TEJADA AGUILAR 41 NOVENO: Declarar que no hay lugar al reconocimiento de compensaciOn alguna a favor de la sociedad "URBALLANOS CIA LTDA", por 10 expuesto en la parte motiva de esta providencia.
DECIMO: Ordenar a La Unidad Especial Para la Atención y Reparación Integral a las VIctimas (UEARIV)" adoptar las med idas a que haya lugar para hacer efectiva la atenciOn integral a los acá reclamantes en los términos del artIculo 66 de la Ley 1448 de 2011.
DECIMO PRIMERO: Ordenar al Alcalde Municipal de Granada (Met.) incluir en el plan de retorno elaborado o que se encuentre en proceso de elaboraciôn, a los acá reclamantes con miras al establecimiento de las alternativas para la adecuaciôn y explotaciOn económica del inmueble restituido. El plaza para el cumplimiento de esta orden será de seis (6) meses contados a partir de la notificaciôn del presente fallo.
DECIMO SEGUNDO: Ordenar a La Unidad Administrativa Especial para la AtenciOn y ReparaciOn Integral a las VIctimas, coordinar y hacer el correspondiente seguimiento a la implementaciOn integral del plan de retorno de los acá reclamantes y colaborar con las entidades responsables de su definiciOn e implementaciOn, e informar mensualmente a esta Sala sobre las actividades efectivamente realizadas, los adelantos producidos y sobre el cumplimiento por pane de las entidades involucradas en el proceso de retorno, de las ôrdenes aqul impartidas.
DECIMO TERCERO: Sin costas par no haberse causado (lit. s., art. 91 L. 1448/11).
DECIMO CUARTO: Cancelar las medidas cautelares registradas sabre los inmuebles identificados con los F.M.I. No. 236-12964 y 236-32876. OfIciese a la Oficina de Registro de II. Pa., de San MartinPvt.). NOTIF ESEY U P1 1AN AG CON Østrad 0 cJCxckk1 OSCAR HUMBERTO RAMIREZ C Magistrado J1 0' R G E E L I E C E' R M' YA V^ R^G A S Magistrao PROCESO ESPECIAL DE RESTITUCION DE TIERRAS No. 50001-31-21-002-2013-00184-01 Reclaniante: ALICIA LEON DE CUARTAS Y OTROS Opositor JOSE MANUEL TEJADA AGLIILAR