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Sentencias — Tribunal Superior de Bogotá

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 50001-31-21-001-2013-0005-01

Parties: Solicitante: Fabio Trujillo Sánchez \ Opositor: María Aurora Rodríguez Moreno

Descriptors: JUSTICIA TRANSICIONAL - justicia transicional y restitución de tierras como instrumento de reparación integral / TESIS: La restitución de tierras está concebida, dentro del marco de la justicia transicional, como uno de los instrumentos más eficaces de reparación integral a las víctimas de violaciones de Derechos Humanos o de conductas que enmarquen dentro del ámbito de aplicación del Derecho Internacional Humanitario. CONTEXTO DE VIOLENCIA GENERALIZADA - conflicto armado en el Departamento del Meta / TESIS: De la sentencia se extrae lo siguiente referente al tema de conflicto armado en el Sur del Departamento del Meta CONDICIÓN DE VÍCTIMA - hecho victimizante / TESIS: En efecto, se dice en la demanda que el reclamante se vio obligado a abandonar el terreno ya descrito, localizado en la Inspección de Alto Tillavá, municipio de Puerto Gaitán (Met.), lo que trata de demostrarse con la certificación que expidiera el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio, sin embargo, vista la aludida certificación, cuya copia aparece a folio 36 del C-1, se nota que la misma se expidió con fundamento en la declaración jurada que TRUJILLO SANCHEZ hiciera en diligencia verificada el veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), ante el mencionado despacho judicial, cuya copia obra a folios 37 y 38 del C-1, declaración en la que manifestó ser desplazado del municipio de Mesetas (Met.), no del Municipio de Puerto Gaitán. Tema : JUSTICIA TRANSICIONAL - justicia tran

Reporting judge: Jorge Hernán Vargas Rincón

Date: 2014-01-23

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Bogotá D.C., enero veintitrés (23) de dos mil catorce (2014) Discutido y aprobado en sesión de la misma fecha Ref: PROCESO ESPECIAL DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS No. 50001-31- 21-001-2013-0005-01 Reclamante: FABIO TRUJILLO SÁNCHEZ Opositor: MARÍA AURORA RODRÍGUEZ MORENO Magistrado Ponente: JORGE HERNÁN VARGAS RINCÓN I. OBJETO Se ocupa la Sala de proferir decisión de fondo en el asunto de la referencia. II.

ANTECEDENTES II.1 DEMANDA, REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD, HECHOS RELEVANTES DE LA RECLAMACIÓN DE RESTITUCIÓN Y PRETENSIONES 2 II.1.1 LA DEMANDA. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas1, en representación de MARÍA AURORA RODRÍGUEZ MORENO, mayor de edad, formula reclamación especial de restitución de tierras, conforme los hechos que en seguida se extractan (fls. 1 a 16).

II.1.2 DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD Y HECHOS RELEVANTES DE LA RECLAMACIÓN. Conforme se expresa en el escrito introductorio, según lo previsto en la L. 1448/11, a la UAEGRTD le compete, entre otras, la función de “(I) Incluir en el Registro las Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente... y certificar su inscripción; (II) Acopiar las pruebas de despojos y abandonos forzosos para presentarlas en las solicitudes de restitución y formalización; y, (III) Tramitar a nombre de los titulares de la acción de restitución y formalización la solicitud de que trata el art. 82 de la citada ley.” II.1.2.1 REGISTRO.

En desarrollo de las citadas funciones, y previa petición del acá reclamante, se adelantó el proceso administrativo correspondiente, el cual culminó con la inclusión en el registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, del inmueble identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 234-20513, que hace parte del inmueble identificado con la cédula catastral No. 50-568-00-02-0001-0366-000, localizado en la Inspección de Alto Tillavá, del municipio de Puerto Gaitán (Met.), a nombre de la Nación, Unidad de Restitución de Tierras, con una extensión de 967 metros cuadrados (área georeferenciada), comprendido dentro de las siguientes coordenadas geográficas (Sirgas) coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá): ID PUNTO LATITUD LONGITUD 1 3° 33’41.843” N 71° 45’16.917” W 2 3° 33’42.435” N 71° 45’15.978” W 3 3° 33’41.176” N 71° 45’15.826” W 4 3° 33’41.094” N 71° 45’16.905” W 1 En adelante UAEGRTD 3 II.1.2.2 HECHOS RELEVANTES.

Narra la UAEGRTD que el reclamante, el ocho (8) de enero del año noventa y seis (1996), compra al señor JOSE TEOFILO PRECIADO CARRILLO las mejoras plantadas sobre el predio objeto de la restitución, pactándose la entrega para el 8 de julio del mismo año ya citado; en el terreno el reclamante estableció una explotación comercial (no se indica específicamente la actividad); desde los años ochenta 1980 y hasta el dos mil siete (2007) hacen presencia y ejercen influencia sobre la zona los frentes 16 y 39 de las FARC y las autodefensas campesinas del Meta y el Vichada -ACMV-, grupos que, como actores del conflicto armado, “... desencadenaron situaciones de violencia generalizada que afectaron a la población civil vulnerando derechos fundamentales de los habitantes de la zona conocida como Puerto Mosco del Alto Tillavá,... que ocasionó la muerte de varias personas conocidas del solicitante,..., y la solicitud que los hijos del solicitante se incorporaran a las filas de la guerrilla...” condujeran a que el reclamante, para los meses de agosto u octubre del año noventa y seis (1996) se viera obligado a desplazarse de la zona “... conocida como La Loma de la Inspección de Policía de Alto Tillavá...”, lo que se comprueba con la certificación que, el 22 de noviembre de 1999, expidiera la Juez Tercera Civil Municipal de Villavicencio (Met.) y el oficio No. 20127207094251 del 8 de octubre del año 2012, remitido por la AURIV, conforme el cual, el reclamante aparece inscrito en el Registro Único de Víctimas desde el 2 de marzo de 2007.

Se agrega que el desplazamiento forzado del que fue víctima el reclamante le impidió el “... contacto directo e indirecto con su predio,..., se perturbó ilegalmente la explotación del predio desde el 18 de abril de 1985 (???),...”. II.1.3 LO PRETENDIDO. En forma principal, se pide que: “PRIMERA: Que se declare que el señor FABIO TRUJILLO SANCHEZ, identificado con cédula de ciudadanía No 3.171.009 es víctima de abandono forzado de tierras en los términos de los artículos 3, 74 y 75 de la ley 1448 de 2011 y en consecuencia se declare que es titular del derecho fundamental a la restitución jurídica y material de tierras. 4 “SEGUNDA: Que se atienda con prelación la solicitud aquí elevada, dado que se trata de una persona de la tercera edad, que ha sido víctima del conflicto armado, con fundamento en el artículo 13 de la Ley 1448 de 2011.

TERCERA: Que en los términos del inciso del artículo 74 y el literal g) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011, se restituya y formalice la relación jurídica de la víctima con el predio individualizado e identificado en esta solicitud en esta solicitud –acápite a-, cuya extensión corresponde a 967 metros cuadrados;... a) En consecuencia se ordene al INCODER adjudicar el predio restituido, a favor del señor Fabio Trujillo Sánchez, identificado con cédula de ciudadanía No. 3.171.009. b) Adicionalmente, aplicando criterios de gratuidad señalados en el parágrafo 1 del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto López, el registro de la resolución de adjudicación en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria.

“CUARTA: Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Puerto López en los términos señalados en el literal b, c y d del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011: I) Inscribir la sentencia, II) Cancelar todo antecedente registral, gravan y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales.

“QUINTA: Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Puerto López, la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria la medida de protección jurídica prevista en el artículo 91 de la Ley 387 de 1997, esto siempre y cuando la víctima a quien se le restituya el bien, esté de acuerdo con que se profiera dicha orden de protección. 5 “SEXTA: Que se ordene a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir, conforme a lo prescrito en el literal O del artículo 91 ley 1448 de 2011.

“SÉPTIMA: Que se ordene n os términos del literal n del artículo 91 de la ley 1448 de 2011, cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria contraída, de conformidad con lo debatido en el proceso.

“OCTAVA: Que como medida con efecto reparador se implementen, en aplicación concreta del principio de solidaridad, los sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos previstos en el artículo 121 de Ley 1448 de 2011, esto, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011, por consiguiente: • Reconózcase los pasivos asociados al predio objeto de restitución. • Ordenar a los entes territoriales la aplicación del alivio de los pasivos del predio objeto de restitución por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones dispuesto en el artículo 121 de la ley 1448/11 y Art. 139 del Decreto 4800/11. • Ordenar al fondo de la UAEGRTD aliviar la cartera contraída con empresas de servicios públicos y con entidades del sector financiero reconocidas en la sentencia judicial.

“NOVENA: Que se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- como autoridad catastral para el departamento de Meta, la actualización de su registro cartográfico y alfanumérico atendiendo la individualización e identificación del predio, lograda con el levantamiento topográfico y el informe técnico catastral, anexos a esta demanda, de conformidad con lo dispuesto en el literal p del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

“DECIMA: Que se concentren en este trámite especial todos los procesos o actuaciones judiciales, administrativas o de cualquier otra naturaleza que adelanten otras autoridades públicas o notariales, en los cuales se hallen 6 comprometidos derechos sobre los predios objeto de esta acción. En efecto, con el fin de facilitar la acumulación procesal, solicito a su despacho, se requiera al Consejo Superior de la Judicatura o quien haga sus veces, a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC-, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural -INCODER-, para que pongan al tanto a los Jueces, a los Magistrados, a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, a las Notarías y a sus dependencias u oficinas territoriales sobre las actuaciones o requerimientos del proceso de restitución, lo anterior en los términos del artículo 96 de la Ley 1448 de 2011.

“DECIMO PRIMERA: Que en virtud de lo establecido en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, solicito se acumule a este proceso judicial cualquier trámite administrativo de titulación de baldíos que esté cursando ante el INCODER y que verse sobre el inmueble relaciona en esta demanda. “DECIMO SEGUNDA: A efectos de respetar y garantizar el goce efectivo, estabilidad en el ejercicio del derecho y la vocación transformadora del derecho fundamental a la restitución jurídica y material en los términos del literal p del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 se ordene al Comité Territorial de Justicia Transicional del Meta para que en el ámbito der sus competencias -art. 252 Decreto 4800 de 2011- articule las acciones interinstitucionales pertinentes -en términos de reparación integral- para brindar las condiciones mínimas y sostenibles para el disfrute de los derechos fundamentales conculcados, en perspectiva de no repetición. “DECIMO TERCERA: Si existe mérito para ello, solicito a éste despacho la declaratoria de nulidad de los actos administrativos que extingan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas, incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre el predio solicitado en restitución – formalización de esta demanda.

“PRETENSION SUSIDIARIA “UNICA: En caso de aplicación de la compensación, como mecanismo subsidiario a la restitución, se ordene la transferencia del bien abandonado cuya restitución fuere imposible, al fondo de la Unidad Administrativa 7 Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de acuerdo con lo dispuesto por el literal k) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011.

III. ADMISIÓN Y TRÁMITE La etapa judicial da inicio mediante auto del veintitrés (23) de enero del año inmediatamente anterior (2013), obrante a folios 107 a 111 C-1 (literal e, art. 86 L. 1448/11), providencia en la que se ordenó la notificación personal a la señora MARIA AURORA RODRIGUEZ MORENO, actual ocupante del inmueble reclamado en restitución. Con escrito presentado a título personal, radicado ante el Juzgado de conocimiento el VEINTICINCO (25) de FEBRERO del año inmediatamente anterior (2013), conforme consta a folios 176 a 180, la señora MARÍA AURORA RODRÍGUEZ MORENO, formula OPOSICIÓN a la reclamación de restitución de autos.

En sustento de su oposición expresa la interviniente haber adquirido “... una casa-lote ubicada en la Inspección de Alto Tillavá, jurisdicción del municipio de Puerto Gaitán.”, por compra hecha a la señora ANA LUCIA (no menciona apellido) y a su esposo (de quien dice lo llamaban “el pipas”), en el año 2001, por valor de CUATRO MILLONES DE PESOS ($ 4.000.000.00), quienes, a su vez lo habían “... adquirido por compraventa de otra persona que fue su propietario anterior.”, (de quien no se da ningún dato de identificación); terreno que, conforme el levantamiento topográfico realizado por el INCODER, Territorial Meta, “... cuenta con una extensión superficiaria total de 6.394 metros cuadrados...”, es decir, una extensión muy superior a la del predio pretendido en este proceso por el reclamante “... pues aquél señala que su lote es de 20 x 20 metros, es decir de una extensión de 400 metros cuadrados.”.

Agrega que cuando adquirió el terreno había construido un “... un ranchito que tenía una piecita y una cocina, que se llovían por todas partes, sin ningún servicio público, construido en madera con techo en zinc y pisos en tierra.”; por su trabajo “... de más de 15 años...” y dedicación permanente “... como alimentadora de obreros de las compañías petroleras 8 y de los camioneros y transportadores que se desplazan por el lugar, logré construir una casa con techo en zinc, paredes en madera aserrada, pisos en cemento, que consta de 16 habitaciones con servicios, las cuales alquilo a los camioneros y demás personas que circulan por la región.”; al reclamante nadie lo conoce en la zona de Alto Tillavá, conforme pudo averiguarlo con toda la comunidad y “... residentes de hace más de 20 años... no es conocido por nadie en ese sector.”.

A renglón seguido hace la opositora una crítica razonada de las pruebas aportadas con la demanda, destacando que, de acuerdo con la copia del documento con el que el reclamante pretende demostrar la compra del terreno a restituir, éste tenía 20 metros de frente por 20 de fondo, esto es, 400 metros cuadrados, pero sin que en el aludido documento se exprese dónde queda ubicado el terreno (municipio, departamento); en el mismo documento se hace constar que el predio consta de casa construida en parte en madera y parte en ladrillo y bloque, con techo en eternit y que el vendedor lo había adquirido a la “COOPERATIVA LOMALINDA”, entidad completamente desconocida en la región de Alto Tillavá. De otra parte, en la denuncia que el reclamante hiciera el 22 de noviembre de 1999 ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio fue desplazado del municipio de Mesetas, en donde tenía un terreno de 13 hectáreas.

Lo anterior, al confrontarse con el registro civil de nacimiento de la menor MAGLODY TRUJILLO MANCHOLA, indica que el reclamante efectivamente se encontraba radicado para el año 97 en el municipio de Mesetas, es decir, un año después de su desplazamiento del citado municipio. Hay contradicción entre lo que dijera el reclamante ante el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio y lo certificado por la Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, pues ésta última expresa que él es desplazado del municipio de Puerto Gaitán. En la labor de recolección de Información Comunitaria que dio lugar al informe de Cartografía Social y Línea de Tiempo del municipio de Puerto Gaitán, Inspección de Alto Tillavá no aparece mención alguna al reclamante, pese a que allí se “... describe con precisión la entrada y salida de colonos 9 desde 1973 a 2012.”, lo que permite concluir que él “... jamás ha estado radicado en esa región.”.

Además, el reclamante al realizar la visita al lugar de ubicación del predio reclamado, conforme lo dejó consignado el funcionario encargado de realizar la labor de identificación hizo explícita mención a la inseguridad que el reclamante mostrara al momento de la diligencia, al punto que “... no pudo identificar, ni ubicarse en el supuesto lote de su propiedad...”.

Conforme lo expresado en respuesta a los hechos de la reclamación de restitución, se formula oposición a la totalidad de las pretensiones invocadas en la misma. Por auto del siguiente quince (15) de marzo del año inmediatamente anterior, se da apertura al periodo probatorio, ordenándose tener como tales los documentos aportados por las partes y dentro de cuyo término se recepcionaron los interrogatorios tanto del reclamante (fls. 316 a 322 C-2) como de la opositora (fls. 310 a 314 C-2).

Así mismo, entre otras pruebas, se dispuso requerir a las Oficinas de Registro de II.PP., de Puerto López, Villavicencio y San Martín (Met), para que indicaran si solicitante y opositora aparecían como titulares de derechos reales; a la Fiscalía General de la Nación sobre la existencia o no de antecedentes penales de los intervinientes en el proceso y al INCODER para que informara si el reclamante o la opositora aparecían como adjudicatario de baldíos.

Evacuadas, en lo posible las pruebas ordenadas, con auto del siguiente 25 de abril del año inmediatamente anterior, se dispone la remisión de la actuación a esta corporación, tal como lo prevé el inc. 3° del art. 79 de la L. 1448/112. La recepción del expediente en esta sede judicial, se pone conocimiento de los intervinientes por auto del pasado 6 de mayo del corriente año (fl. 3 C-3). 22 L. 1448/11, Art. 79 “...

“En los procesos en que se reconozca personería a opositores, Los Jueces Civiles del Circuito, especializados en restitución de tierras, tramitarán el proceso hasta antes del fallo y lo remitirán para lo de su competencia al Tribunal Superior de Distrito Judicial. 10 En escrito que aparece a folios 70 a 106 del C-3, el Ministerio Público rinde concepto en relación con la reclamación de la referencia, concepto en el que, luego de hacer un recuento de los hechos y pretensiones de la demanda, su contestación, entra a desarrollar los fundamentos fáctico-probatorios del asunto, haciendo explícita referencia a los fundamentos normativos bajo los que debe enfocarse la resolución de la demanda, para concluir que en este asunto el reclamante acreditó haber vivido en la zona de localización del predio reclamado para la fecha de los hechos.

Resalta el enfoque diferencial que debe hacerse en este asunto por tratarse un adulto mayor y, por ende, sujeto de especial protección, conforme lo expresado por nuestra Corte Constitucional en sentencia T-315/11 y el art. 13 de la L. 1448/11. En seguida, se hace mención a los elementos configurativos de la buena fe exenta de culpa, para diferenciarla de la mera buena fe, distinción a partir de la cual; si bien considera que la opositora adquirió el predio de buena fe, en el entendido que por las circunstancias mismas que rodearon su compra; cualquier persona habría actuado en la misma forma en que ella lo hizo, no considera procedente reconocerle el derecho a la compensación por haber omitido hacer llamamiento en garantía a quienes le vendieron el predio reclamado.

De ese modo, pide el Ministerio Público se acojan las pretensiones invocadas en favor del reclamante. IV. CONSIDERACIONES IV.1 COMPETENCIA. Recae en esta Corporación en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del Art. 79 de la L. 1448/11. IV.2 LEGITIMIDAD PARA INTERVENIR. Conforme lo prevé el art. 81 de la L. 1448/11, radica por activa en el reclamante, en tanto fuera inscrito por la 11 UAEGRTD3 el predio “Lote-Loma”, ya identificado en precedencia, como bien objeto de despojo o abandono forzado en el registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, con lo cual se satisfizo el requisito de procedibilidad en el presente asunto (inc. 5°, art. 76 ib.4).

En relación con la opositora debe tenerse presente que le asiste el derecho a ser escuchado en esta actuación para los fines que indica el art. 88 de la L. 1448/115, siendo así como la señora MARÍA AURORA RODRÍGUEZ MORENO interviene en el presente asunto en la forma y términos ya reseñados en aparte anterior de esta providencia. IV.3 ELEMENTOS ONTOLÓGICOS DE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS.

Primer presupuesto de la acción que ocupa la atención de la Sala, en los términos previstos en el art. 3° de la L. 1448/116, lo constituye la 3 Interviene en esta actuación en representación del reclamante, conforme lo autoriza el art. 4 L. 1448/11. Art.

76. REGISTRO DE TIERRAS PRESUNTAMENTE DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. Créase el “Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente” como instrumento para la restitución de tierras a que se refiere esta ley. En el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se inscribirán también las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, determinando con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación, así como el período durante el cual se ejerció influencia armada en relación con el predio. 5 Ib.

Art. 88. OPOSICIONES. Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes. Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberá ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando no haya actuado como solicitante podrá presentar oposición a la solicitud de restitución. Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización. Cuando la solicitud haya sido presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de conformidad con lo previsto en este capítulo y no se presenten opositores, el Juez o Magistrado procederá a dictar sentencia con base en el acervo probatorio presentado con la solicitud. 6 Ib.

Art. 3o. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le 12 condición de víctima de quien o quienes reclaman la restitución a su favor; el segundo, que los hechos victimizantes hayan ocurrido entre el primero (1°) de enero del año noventa y uno (1991) y el término de vigencia de la ley, esto es, 10 años, tal como se expresa en el art. 75 ib.; tercero, que el acto victimizante implique una “... infracción al Derecho Internacional Humanitario o... violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno.”; por último, la relación con el conflicto armado interno, que es el último de los elementos establecidos en la norma ya citada, sobre cuya exequibilidad la Corte Constitucional expuso: “...; para la Corte, desde la perspectiva de la potestad de configuración del legislador para el diseño de procesos de hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima.

PARÁGRAFO 1 o. Cuando los miembros de la Fuerza Pública sean víctimas en los términos del presente artículo, su reparación económica corresponderá por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al régimen especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendrán derecho a las medidas de satisfacción y garantías de no repetición señaladas en la presente ley.

PARÁGRAFO 2 o. Los miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no serán considerados víctimas, salvo en los casos en los que los niños, niñas o adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad. Para los efectos de la presente ley, el o la cónyuge, compañero o compañera permanente, o los parientes de los miembros de grupos armados organizados al margen de la ley serán considerados como víctimas directas por el daño sufrido en sus derechos en los términos del presente artículo, pero no como víctimas indirectas por el daño sufrido por los miembros de dichos grupos.

PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.

PARÁGRAFO 4 o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.

PARÁGRAFO 5 o. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949.

El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley. 13 justicia transicional y la eventual afectación del principio de igualdad que ello pudiera provocar, las expresiones acusadas, relacionadas con límites temporales de aplicación de la Ley resultan exequibles y, mediante la Sentencia C-250 de 2012, declaró la exequibilidad de las expresiones “a partir del 1º de enero de 1985”, contenida en el artículo tercero de la Ley 1448 de 2011, y “entre el primero 1º de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley”, contenida en el artículo 75 de la misma ley, y habida cuenta que los cargos examinados parten de las mismas consideraciones que dieron lugar al citado pronunciamiento, ha operado la cosa juzgada constitucional.

En igual sentido las expresiones “por hechos ocurridos” contenida en el inciso primero del artículo 3º de la Ley 1448 de 2011, “simbólica” y “como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizados”, contenidas en el parágrafo 4º del mismo artículo, que parten de los mismos supuestos fácticos y normativos.”7 En tanto que en la sentencia en cita (C-250/12), al tratar el tema relativo al límite temporal, expresó: “Existen evidentes dificultades para establecer hitos relevantes en un conflicto de larga data como el que ha sufrido Colombia.

En esa medida todas las fechas adoptadas pueden ser objeto de discusión y objeciones pues implican adoptar posturas sobre su naturaleza y evolución histórica. Ante esta dificultad se podría sostener que toda delimitación temporal es inconstitucional, pues en principio las medidas de reparación de índole patrimonial deberían ser garantizadas a todas las víctimas, sin embargo, tal postura limitaría de manera desproporcionada la libertad de configuración del Legislador, además que sería abiertamente irresponsable desde la perspectiva de los recursos estatales disponibles para la reparación de los daños causados, pues generaría expectativas de imposible satisfacción que acarrarían responsabilidades ulteriores al Estado Colombiano. Es decir, 77 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-253/12.

Mag. Pon. Dr. GRABIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO 14 implicaría el sacrificio de bienes constitucionalmente relevantes cual es en primer lugar la efectividad de los derechos de las víctimas que se pretende reparar, pues no se puede desconocer las limitaciones de los recursos estatales que pueden ser invertidos para tal propósito.”8 Y más adelante agrega: “Adicionalmente, de conformidad con los datos estadísticos aportados en las diferentes intervenciones [En los debates desarrollados en el Congreso, previos a la expedición de la ley] es claro que las víctimas del conflicto armado interno aumentan de manera sustancial a partir de los años ochenta, y que éste se degrada especialmente a partir de esa fecha sin que sea posible establecer un momento histórico preciso que sirva de hito definitivo.

Se tiene por lo tanto que el límite temporal previsto en el artículo tercero, no es una fecha arbitrariamente excluyente porque precisamente cubre la época en la cual se produjo el mayor número de violaciones a las normas de derechos humanos y de derechos internacional humanitario, el período histórico de mayor victimización.” Lo anterior, justamente, por enmarcar dentro del concepto de justicia transicional que nutre la iniciativa de restablecimiento integral de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno.9 IV.4 JUSTICIA TRANSICIONAL10 Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS COMO INSTRUMENTO DE REPARACIÓN INTEGRAL.

La restitución de tierras 8 Mag. Pon. Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO 9 El referir a conflicto armado interno, en sentencia C-280/13, la Corte Constitucional “... reafirmó el carácter especial de la ley de víctimas, aplicable sólo a determinadas situaciones definidas en sus artículos 1 a 3, pero sin que derogue o modifique la legislación que protege a otras víctimas de violaciones del derecho internacional humanitario, el derecho internacional de los derechos humanos perpetradas entre otros, por las denominadas bandas criminales.” 10 Refiere la Corte Constitucional al concepto de Justicia Transicional, en sentencia C-052/12, como: “institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva 15 está concebida, dentro del marco de la justicia transicional, como uno de los instrumentos más eficaces de reparación integral a las víctimas de violaciones de Derechos Humanos o de conductas que enmarquen dentro del ámbito de aplicación del Derecho Internacional Humanitario.

En tal sentido, y ante la urgente necesidad de implementar un completo esquema de reparación, orientado a satisfacer los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia, la reparación y la garantía de no repetición, es que se pone en vigencia la L. 1448/11, uno de cuyos antecedentes ha de considerarse la sentencia T-025/04 en la que la Corte Constitucional declaró el estado de cosas inconstitucional en relación con el desplazamiento masivo ocasionado por el conflicto armado interno que afecta al país desde mediados del siglo pasado, cuya agudización se manifiesta de manera especial en doce (12) zonas que concentran el mayor volumen de despojo de tierras o abandono forzado de las mismas11, una de las cuales corresponde al sur del departamento del Meta (las otras zonas son: Catatumbo, Cauca y Valle, Magdalena Medio, Magdalena y Cesar, Montes de María, Nariño, Putumayo, Sur de Córdoba y Bajo Cauca Antioqueño, Resto de Antioquia, Tolima y Urabá), dentro de la cual se encuentra la Inspección de Alto Tillavá, sector donde, justamente, se localiza el predio de cuya restitución trata el presente proceso.

Tenemos, entonces, que es, junto con los demás instrumentos propios de justicia transicional, a través de la restitución de tierras que el Estado busca poner remedio a la deuda social que de vieja data ha acumulado la sociedad frente a las víctimas del conflicto, orientada a remediar las consecuencias de marginalidad y exclusión asociadas al despojo o abandono forzado de tierras, y orientada a sentar las bases que permitan la estabilización social y económica de las víctimas del desplazamiento, permitiendo, a su turno, afianzar las metas de desarrollo que el propio conflicto, y quienes de él se sirvieron, o se sirven y benefician todavía, ha impedido. de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes.” 11 Al respecto pueden consultarse los resultados de la investigación adelantada por la Fundación Forjando Futuro (FFF) en asocio con el Instituto Popular de Capacitación (IPC), “RESTITUCION COLECTIVA DE TIERRAS EN COLOMBIA, Una propuesta para cumplir con éxito la devolución de tierras en los 143 municipio de mayor despojo.

Julio 2012. 16 Aplicar normas de transición dentro de contextos de conflicto vigentes es uno de los retos de la experiencia de nuestro país que impone esfuerzos cuya magnitud desborda la propia capacidad de anticipación de los resultados a obtener, y obligan a implementar otros instrumentos que permitan superar las ambigüedades y dificultades que la sola restitución no está en capacidad de resolver, las cuales se identifican con las posibilidades reales de reconfiguración o reconstrucción de los vínculos y lazos propios del tejido social, destruidos por el desplazamiento y sobre los que se asentaba la vida personal de las víctimas.

De ahí la necesidad de entender, desde un principio, que la restitución de tierras constituye uno de los instrumentos que la justicia transicional plantea para lograr la superación de las dificultades que en el pasado impidieron conjurar los factores generadores y reproductores del conflicto, mecanismos adicionales e ineludiblemente complementarios, de entre los que cabe mencionar: las comisiones de la verdad, los programas administrativos de reparación, la aplicación de amnistías o indultos y los trabajos de recuperación y preservación de memoria histórica, amén de la aplicación de reformas legales e incluso de reconstrucción institucional, esto último en el entendido que la prolongación del conflicto armado en el tiempo, indiscutiblemente, produce el debilitamiento de las estructuras políticas, sociales y culturales de la sociedad que lo padece.12 Así pues, la restitución de tierras se ofrece como herramienta de especial impacto13 en el camino de lograr la estabilización y fortalecimiento de las condiciones requeridas para sentar, con visión de futuro, las bases necesarias para la real y efectiva superación del conflicto, más aún si se recuerda que, sobre la tenencia y las formas de apropiación de la tierra, es que se han gestado no pocos de los conflictos y guerras a lo largo de los tiempos; el control territorial por parte de los grupos enfrentados en cualquier conflicto es un elemento de aplicación estratégica al que no escapa la confrontación que en este país, a diciembre del año dos mil diez (2010), 12 CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, SALA ADMINISTRATIVA, ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA.

“Restitución de Tierras en el Marco de la Justicia Transicional Civil”. Módulo de Formación Autodirigida. AURA PATRICAI BOLIVAS, NELSON CAMILO SANCHEZ, RODRIGO UPRIMMY YEPEZ. 2012. Págs. 31 y ss. 1313 En tal sentido se expresó la Corte Constitucional en sentencia C-715/12, Mag. Pon. Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. 17 había producido poco más de tres millones y medio de desplazados14 y a hoy, según datos dados a conocer a la opinión pública, ya supera la preocupante cifra de 5.500.000 víctimas.15 De ahí que el despojo o abandono forzado de tierras, aparezcan como consecuencia ineludible en todo conflicto y también, concretamente, la necesidad de enfrentar dichos fenómenos, no a través de medidas asistenciales dirigidas a las víctimas, sino de políticas públicas de reparación efectiva, real e integral del daño provocado a la población civil afectada, como sujeto de especial protección, según las normas del Derecho Internacional Humanitario.

No debe pasarse por alto que la restitución de tierras, en muchos casos, amén de no satisfacer la garantía de no repetición, por el contrario, incrementa los niveles de riesgo, pues ejemplos hay, desafortunadamente no escasos, en que el retorno de las víctimas a sus territorios se ha visto seguido de nuevos desplazamientos ante la actualización de los factores que llevaron a la inicial victimización de los retornados16.

Situación que impone involucrar a la sociedad entera en la comprensión y el entendimiento de los fines propios de la restitución, comprendidas por obvias razones la totalidad de las instituciones a cuyo cargo se encuentra la estructuración, implementación y puesta en marcha de políticas de estabilización, inclusión y desarrollo de las personas y comunidades afectadas.

En tal sentido, el enfoque de la persecución estatal a las violaciones de los derechos humanos en entornos de conflicto, ya sea generalizado o extendido, parcial, limitado o de baja intensidad, como se ha intentado definir y caracterizar al vivido en este país desde mediados del siglo pasado, desde el exclusivo uso de las normas del derecho penal, que buscan identificar y sancionar a los autores de las conductas violatorias de tales derechos, si bien necesario, de efectos históricamente limitados e insuficientes, cuando 14 NACIONES UNIDAS, PNUD.

“DESPLAZAMIENTO FORZADO, TIERRAS Y TERRITORIOS. Agendas Pendientes: la estabilización socioeconómica y la Reparación”. Cuaderno del Informe de Desarrollo Humano. 2011. Pág. 19 y ss. 15 Consultado en: http://www.semana.com/Especiales/proyectovictimas/index.html. 16 Al respecto y frente al caso concreto de la reclamación a la que se contraen estas diligencias, debe tenerse en consideración que existen evidencias de serias amenazas contra el acá reclamante (fls. 39 a 59 y 144, 149 del C-3, correspondiente al trámite ante esta Corporación). 18 se le ha aplicado como instrumento único tendiente a la normalización o estabilización y superación del conflicto.

Por tal motivo, insistir en la complementariedad y armonización de las diferentes herramientas de la justicia transicional en la materialización de los derechos de las víctimas a la justicia, reparación, verdad y garantía de no repetición, nunca dejará de ser necesario, como quiera que la restitución por sí sola, pese a su irrefutable importancia y trascendencia17, bien puede resultar insuficiente.

El proceso de restitución parte, como las demás herramientas de justicia transicional enunciadas en precedencia, del reconocimiento de la imperiosa necesidad de construir condiciones que permitan rehacer su vida a las víctimas y edificar el camino para sanar el sufrimiento y el dolor que la indiferencia estatal y de la propia sociedad les ha obligado a soportar por décadas, así como sentar las bases para edificar una paz duradera, condición ineludible para el pleno desarrollo de cualquier sociedad que pretenda conquistar estándares de vida adecuados a la dignidad de sus integrantes, en tanto posibilite el más alto grado de desarrollo de las potencialidades de cada uno de sus miembros en condiciones de igualdad de oportunidades y de acceso a los recursos existentes, esto es, sin privilegiar o demeritar a ninguno de los sujetos que, encontrándose en las mismas condiciones de competencia e idoneidad, concurran en el propósito común de superación individual o colectiva, esto es, en sentido verdaderamente democrático y no sólo desde la perspectiva de la satisfacción parcial del daño, enfocado en la sola indemnización del perjuicio ocasionado individualmente a cada víctima; la transición conlleva la asimilación y comprensión de la necesidad de superar, en un esfuerzo que convoque a cada uno y a todos a la vez, las condiciones que han alimentado y permitido la reproducción y prolongación de las causas del conflicto y que bien puede identificarse, en términos generales, con las condiciones que 1717 Cfr. C-715/12 en la que se dice: “El daño acaecido por la violación flagrante de los derechos humanos, genera a favor de la víctima el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios directamente ocasionados con la trasgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición consagradas en el Derecho Internacional.

La exigencia y la satisfacción de este derecho fundamental se dan independientemente de la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que aquel deriva precisamente de la condición de víctima, cuyos derechos corresponde al Estado salvaguardar, sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor.” 19 permiten la exclusión, la marginalidad, la desigualdad y la discriminación de grandes núcleos de población civil, fines a los que la intervención judicial presta incuestionables aportes en la medida en que “... un fallo dentro de un proceso civil puede tener un impacto significativo en la situación y en las vidas de aquellos que han sufrido las violaciones manifiestas de los derechos humanos, al proporcionar remedios legales apropiados.

Es decir, al garantizar un mínimo de acceso a la justicia. “... con este acceso a la justicia y la consecuente asignación de responsabilidades, la justicia civil puede influenciar notablemente los modelos de comportamiento en una sociedad, y elevar las expectativas acerca de cuáles son las conductas aceptables y prevenir que se repita una conducta concreta, tanto por el sujeto que ha sido considerado responsable como por otros sujetos que actúan en circunstancias parecidas o se encuentran en situaciones similares.

“... una ventaja significativa que tienen las jurisdicciones civiles en muchos países es que pueden garantizar, muchas veces, la única alternativa posible de conocimiento de un caso. Así, incluso cuando las autoridades estatales son reticentes a la hora de adelantar procesos penales, es posible reclamar la responsabilidad legal civil en casos de violación y de presunta complicidad de actores económicos.

Con esto, la justicia civil se puede convertir en la única autoridad independiente que pueda proveer a las víctimas el reconocimiento y la reafirmación de los derechos vulnerados con las violaciones. “... las jurisdicciones civiles protegen intereses como la vida, la libertad, la dignidad, la integridad física y mental, y la propiedad.

De hecho, uno de los principales propósitos del derecho civil es proteger los intereses personales y proporcionar remedios legales a quienes han sufrido daños..., el derecho de la responsabilidad civil extracontractual está diseñado para proporcionar remedios legales para cualquier daño sufrido... 20 “... los procesos civiles pueden facilitar el acceso a la justicia y a la reparación de las víctimas, pues los estándares de derecho penal podrían convertirse en exigencias muy elevadas en tiempos de transición.”18 Centrada la atención en las complejidades propias de un proceso civil de restitución, debe relievarse que las reglas tradicionales de resolución de los conflictos sometidos al conocimiento de la jurisdicción civil sufren, en el contexto de la justicia transicional, una transformación drástica que coloca muchas de tales reglas en abierta contraposición con la forma en que históricamente han tenido aplicación en la práctica judicial, pues, tales concepciones se impusieron y aplicaron bajo la óptica de la igualdad de los intervinientes en el tráfico comercial y jurídico, la libertad de acción y la consideración básica de la buena fe en lo que la doctrina tradicional y clásica dio en denominar autonomía privada de la voluntad, pues tal presupuesto, en contextos de violencia extendida y prolongada, o bien sufre sustanciales limitaciones o bien desaparece por la presión de los gestores del conflicto sobre la población civil afectada.

Comprendida la alteración que el conflicto genera al interior de la sociedad y en particular frente a la forma en que los sujetos inmersos en él se relacionan e interactúan, se entiende la necesidad de adaptar o reconfigurar temporalmente las reglas tradicionales de fundamentación del derecho civil, que permiten y facilitan la regulación de las relaciones sociales, de modo que posibiliten la confrontación y resolución de las realidades específicas del conflicto, fin éste para el que se hacen ceder las presunciones y ficciones generales de la ley y se invierten las cargas probatorias de las partes intervinientes en escenarios judiciales.

Al respecto, en la exposición de motivos al proyecto de la que hoy es Ley 1448/11, se expresó: “La justicia ordinaria está diseñada para equilibrar los recursos legales de las partes en litigio, bajo los principios del debido proceso y la eficacia probatoria de cada derecho, que admite impugnar todos los autos del juez. Sus normas operan en condiciones normales, aunque los procesos tienen duración excesiva; pero en circunstancias tan irregulares y masivas, la posibilidad de la restitución depende de diseñar un sistema de 18 Ib.

“Restitución de Tierras en el Marco de la Justicia Transicional Civil”, pág. 35 y ss. 21 justicia transicional capaz de restablecer los derechos usurpados por violencia, y para lograrlo requiere contar con normas excepcionales, adecuadas a las modalidades del despojo, que dan prelación a los derechos perdidos, aunque cuenten con pruebas precarias y una gran debilidad de defensa legal, sobre los derechos usurpados, aunque cuenten con todas las pruebas legales y grandes posibilidades de defensa judicial.

“El despojo no fue al azar ni enfrentó a ciudadanos con iguales recursos de poder, sino que fue la aplicación de estrategias deliberadas de grupos armados predatorios, en regiones determinadas, donde ejercieron el control del territorio durante casi dos décadas colapsaron (sic) masivamente los derechos de las víctimas. “Aún más, los grupos armados capturaron el control de autoridades locales e instancias administrativas que contribuyeron a legalizar despojos de tierras, y contaron además con representación parlamentaria, cuyos votos contribuyeron a conseguir con presión armada, para que luego respaldaran la permanencia de sus cuotas burocráticas en los organismos de control de la propiedad, cerrando el ciclo de despojo, como ha comprobado la Corte Constitucional.

“La consecuencia de los hechos anteriores para el legislador y la justicia es que el problema se aleja del terreno probatorio de la legalidad de las transferencias de propiedad, materia de derecho civil, para reconocer y darle peso jurídico a la verdadera causa generalizada del despojo, que fue la aplicación organizada de la fuerza para desplazar a la población y quedarse con sus tierras, y de esta manera corregir la injusticia colectiva contra comunidades campesinas, indígenas y negras.

“No se trata de disputas civiles para establecer la titularidad de los derechos de propiedad entre particulares que hacen negocios de finca raíz, para las que es adecuada la legislación ordinaria, sino de atender las consecuencias del conflicto armado sobre la estabilidad territorial del campesinado, para lo cual se requiere una ley de justicia reparativa.” Urgente es, entonces, la comprensión cabal de los alcances y también las limitaciones que comporta la política pública de restitución de tierras como 22 instrumento de reparación a las víctimas en su fase judicial, pues de otra manera las decisiones que se adopten con fundamento en este especial marco normativo van a ser mal comprendidas e incluso tergiversadas, cuestión que debe salvarse de entrada para no dar pábulo a quienes se oponen a la restitución o pretenden torpedear los fines y propósitos reparatorios y estabilizadores que se busca materializar en pro de los derechos de las víctimas y de la sociedad entera a establecer las condiciones para la construcción de la paz.

IV.4 DERECHOS HUMANOS -VIOLACIÓN GRAVE-. En este apartado resulta necesario referir a los lineamientos trazados por la Corte Constitucional, en particular en la sentencia C-715/1219, en la que se hizo mención a algunos de los elementos estructurales de la política pública de restitución de tierras asociada a la necesidad de dar piso a una estructura normativa que sustente las iniciativas de reconstrucción y normalización propias de la justicia transicional.

En tal sentido, en la aludida sentencia se hace mención a los derechos a la verdad20, justicia21, reparación integral22 y garantía de no repetición como 19 Igualmente, y por su trascendencia, véanse: C. Const. Sentencias C-282/11, 781/12, C-099/13 y C- 280/13 20 Ver en: NESTOR OSUNA y MANUEL PAEZ, “Fundamento convencional y alcance de los derechos de las víctimas de graves violaciones de Derechos Humanos”, Pág. 1 a 30, en el que se dice: “... el derecho a conocer la verdad se suele rastrear hasta el artículo 32 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 (Protocolo I), sobre personas desaparecidas y fallecidas, según el cual las actividades encaminadas a la aplicación de las normas humanitarias en él contenidas ‘deberán estar motivadas ante todo por el derecho que asiste a las familias de conocer la suerte de sus miembros’.

Por lo anterior, en dicho tratado se incorporan varias disposiciones que imponen a las partes beligerantes la obligación de resolver el problema de los combatientes desaparecidos y establecer un organismo central de búsqueda.” 21 Ib., al respecto: “En el sistema interamericano este derecho se deriva de los artículos 8 y 25 de la Convención Americana, relativos a las garantías judiciales y el acceso a un recurso judicial rápido y efectivo.

Según la Corte Interamericana, la impunidad consiste en ‘la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana. –Caso de la ‘Panel Blanca’ (Paniagua Morales y otros) vs Guatemala, sentencia del 8 de marzo de 1998, párr. 173.-.

Al respecto, el Estado ‘tiene la obligación de combatir tal situación por todos los medios legales disponibles ya que la impunidad propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares. En consecuencia, para la Corte Interamericana carecen de efectos jurídicos las leyes de amnistía y autoamnistía que impiden investigar y castigar por completo las graves violaciones a los derechos humanos.” 22 Ib., “... el derecho a la reparación pareciera ser el más antiguo de los tres, pues sus fundamentos pueden hallarse en la mayoría de ordenamientos jurídicos del mundo, ‘tanto en la legislación nacional sobre agravios –la idea de compensar los daños es parte integral de todos los sistemas jurídicos establecidos- como en las reparaciones interestatales de las postguerras, las cuales a su vez tiene una larga historia’ [Cita a De Greiff Pablo, ‘Enfrentar el pasado: reparaciones por abusos graves a los derechos humanos’, en justicia Transicional: Teoría y praxis, Universidad del Rosario, Bogotá 2006, p. 23 elementos intrínsecos del concepto de justicia transicional, cuyo surgimiento puede remontarse a las postrimerías del segundo conflicto bélico mundial y como reacción, justamente, a las atrocidades que en su desarrollo llegaron a cometerse, motivando la celebración de tratados tendientes a evitar que violaciones tan graves a los derechos humanos se volvieran a repetir; no obstante, el tránsito de la tendencia propia de la justicia retributiva a la justicia restaurativa –sobre la que se cimenta la justicia transicional-, ha sido lento y progresivo.

En ese proceso de consolidación de los elementos propios del concepto de justica transicional, la superación de los regímenes autoritarios –de corte militar- que tuvieron asiento en varios de los países latinoamericanos23, motivó la reevaluación del contenido y alcance de los derechos reconocidos a los individuos, pues, bajo las premisas estrechas de una catalogación meramente enunciativa de los mismos, bien poco fue lo que se logró para evitar su desconocimiento por parte de los aludidos regímenes; por la misma causa, las acciones tendientes a la sanción de las violaciones de los derechos por parte de los gobiernos no daban lugar a la responsabilización directa de los Estados por su desconocimiento o violación, quedando insatisfechas las demandas de justicia y reparación que formulaban las víctimas, siendo de destacar la reacción social que condujo a la reivindicación de un catálogo de derechos “... especiales en cabeza de quienes padecieron directamente los rigores del autoritarismo.”24 Como quiera que, la L. 1448/11 incluye, como uno de los elementos ontológicos de la acción de restitución, la conexidad entre el conflicto armado interno y la grave violación de los derechos humanos, preciso es adentrarse en el análisis somero de las conductas que ameritan tal calificación. En tal sentido, en la fuente que se viene citando, se mencionan, entre las graves violaciones de derechos humanos: Los atentados contra la vida, la integridad personal, la libertad individual y, dentro de éstos, las 209.].

Es así como ya desde el Tratado de Westfalia de 1648 se incluye la alusión a la restitución como forma de reparación y en los acuerdos que concluyeron las guerras de 1830, 1870 y la Primera Guerra Mundial también se previeron cláusulas sobre reparaciones a cargo de las partes sometidas.” 23 Ib. 24 Ib. 24 desapariciones forzadas, las ejecuciones extrajudiciales, la tortura, amén de “... otras conductas como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario.”25 De la misma manera, se estimó pertinente referir al informe definitivo presentado por el Relator Especial de la Organización de Naciones Unidas, Comisión de Derechos Humanos, Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y Protección a las Minorías, 45° periodo de sesiones, “Estudio relativo al derecho de restitución, indemnización y rehabilitación a las víctimas de violaciones flagrantes de los derechos humanos y las libertades fundamentales”, 2 de julio de 1983 Documento E/CN.4/Sub.2/1993/826, en el que, con fundamento en el Proyecto de Código de Crímenes contra la Paz y la Seguridad de la Humanidad27 se expresa que constituyen una afectación grave el: “genocidio (art. 19), el apartheid (art. 20) y las violaciones sistemáticas o masivas de los derechos humanos (art. 21) [como] el asesinato, la tortura, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, servidumbre o trabajo forzoso; la persecución por motivos sociales, políticos, raciales, religiosos o culturales de una manera sistemática o masiva, la deportación o el traslado forzoso de poblaciones.” Igualmente, se cita el art. 3 común a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, en tanto proscriben “... en cualquier tiempo y lugar, a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de rehenes; c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; [y] d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.

Finalmente, recoge la costumbre internacional “... plasmada en el Third Restatement of the Foreign Relations Law of the United States, de conformidad con la cual ‘Un Estado viola el derecho internacional si, como 25 Ib. 26 Relator Especial Theo Van Boven 27 Elaborado por la Comisión de Derecho Internacional 25 cuestión de política estatal, practica, alienta o tolera: a) el genocidio; b) la esclavitud o la trata de esclavos; c) el asesinato o ser causa de la desaparición de las personas; d) la tortura u otros tratos o castigos crueles, inhumanos o degradante; e) la detención arbitraria prolongada; f) la discriminación racial sistemática; [o] g) un régimen sistemático de violaciones flagrantes de los derechos humanos reconocidos internacionalmente.”28 Ahora bien, pese a la nutrida cantidad de instrumentos internacionales existentes, el relator especial advirtió que, en todo caso, no existe un catálogo definitivo y cerrado de las conductas constitutivas de graves violaciones a los derechos humanos, por lo que, en términos generales, su identificación siempre habrá de comprender aquella clase de conductas que comporten el menoscabo de “... los mínimos de humanidad reconocidos por la comunidad internacional, tanto en normas positivas... [o] en proceso de positivización, como en costumbres recogidas por las legislaciones internas de los Estados.

En consecuencia, tales violaciones abarcan, ‘por lo menos’ las siguientes prácticas: ‘el genocidio; la esclavitud y prácticas similares; las ejecuciones sumarias o arbitrarias; la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes; la desaparición forzada; la detención arbitraria y prolongada; la deportación o el traslado forzoso de poblaciones; y la discriminación sistemática, en particular por motivos de raza o sexo.”29 Por lo tanto, las acciones encaminadas a restringir la libertad individual o colectiva de los integrantes de una comunidad, o a imponer su desplazamiento y consecuente abandono de bienes, enmarcan dentro de la calificación de graves atentados a los derechos humanos, fundamentalmente, porque tales acciones implican el rompimiento severo de las condiciones normales de vida de los afectados.

IV.5 DEL CONTEXTO GENERAL DE VIOLENCIA Y EN PARTICULAR EN EL SUR DEL META; RECONSTRUCCION DEL DESPLAZAMIENTO, EL 28 Ib. 29 Ib. 26 ABANDONO30 O DESPOJO31 FORZADO DE TIERRAS EN LA ZONA. De acuerdo con las conclusiones plasmadas por la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzado (2011)32, 434.100 familias, esto es, un 40,7% de los grupos familiares desplazados “... tuvieron que abandonar sus tierras (6.638.195 hectáreas, excluyendo las afectaciones sobre territorios de propiedad colectiva) entre 1980 y 2010.

De acuerdo con la III ENV[33], al momento del desplazamiento forzado, el 82,7% de los grupos familiares abandonó sus predios, 13,1% fueron dejados al cuidado de un familiar o amigo, 2% fueron vendidos libremente, 0,8% fueron entregados por obligación, y 0,5% fueron arrendados.”, datos estadísticos a partir de los cuales resulta inocultable que los fenómenos del desplazamiento y los consecuentes abandonos o despojos forzados de tierras, han representado una grave afectación de la normalidad social, económica y cultural de aquellas zonas escenario de confrontación entre grupos armados ilegales, entendiendo por tales: guerrilla, paramilitarismo, narcotráfico y delincuencia común, sin descartar las “asociaciones estratégicas” entre dichos actores.

El seguimiento de la escalada de violencia que afecta al país, puede retrotraerse incluso hasta la misma época de la colonización española, en la que la inagotable ambición demostrada por las huestes colonizadoras, produjo una historia de rapiña, despojo, destrucción y esclavización de proporciones aún sin establecer en su verdadera dimensión cultural, social y económica en estas tierras.

Para otros, en una retrospectiva menos ambiciosa, es el homicidio del líder político JORGE ELIECER GAITAN, una de las principales semillas de la violencia generalizada en este país34, que de la mano del enfrentamiento entre los partidos liberal y conservador por el predominio en el ejercicio del 30 Ib., texto en el que se define el abandono como: “... la situación temporal o permanente a la que se ve avocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento.

En este sentido, el abandono forzado que trata la Ley implica la ausencia de una relación directa entre el titular de derechos y la tierra, causada por el efecto del conflicto armado interno.”. Pág. 53 31 Ib., en este caso, conforme el mismo texto: “... el despojo implica la voluntad de un tercero de usurpar la tierra de otro, ya sea para establecer el dominio material sobre la misma o para lograr la transferencia jurídica de derechos por vías ilegítimas y obtener de esta manera la titularidad del bien despojado.”.

Pág. 53 32 Ib. pág. 54. 33 Encuesta Nacional de Verificación. 34 MIGUEL ANGEL AFANADOR “Amnistías e Indultos: LA HISTORIA RECIENTE 1948-1992”. Escuela Superior de Administración Pública, págs. 27 y ss. Ed. 1993. 27 poder derivó en la progresión o extensión sistemática del conflicto armado, cuya resolución se intentó con la celebración del pacto político que dio en llamarse Frente Nacional, con el cual se estableció la alternancia en el ejercicio del poder entre liberales y conservadores, esto es, con total exclusión de cualquier posibilidad de participación en el gobierno por parte de fuerzas sociales que encarnaran posiciones políticas diferentes a las patrocinadas desde los partidos políticos tradicionales, posiciones divergentes que, bajo la calificación de disidencia subversiva, fueron objeto de persecución y represión. En tal situación es que se da la conformación de una insurgencia rural que nutrió sus filas en un campesinado marginado y destinado a una servidumbre sin posibilidades de redención, siendo una de sus manifestaciones más persistente y notoria en la historia nacional la conformación de las llamadas Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC, cuya presencia e influencia fue extendiéndose territorialmente, ya en forma directa, o a partir de disidencias como el Ejército de Liberación Nacional ELN, sin excluir otras manifestaciones posteriores como las que dieron origen a organizaciones como el EPL, el Quintin Lame, PRT, entre otros.

La extensión del actuar insurgente motivó una respuesta estatal de defensa, previa declaración de turbación del orden público y la imposición del otrora llamado Estado de Sitio en el territorio nacional, que se materializó en la expedición del Decreto Legislativo 3398/65 “por el cual se organiza la defensa nacional”, cuyos artículos 25 y 33 permitieron la creación de los llamados “grupos de autodefensa”, decreto que, luego, salvo sus arts. 30 y 34, fue adoptado como legislación permanente por L. 48/68, marco normativo que dio piso de legalidad a la conformación de las llamadas autodefensas.

Así es como la región de los llanos orientales y, naturalmente, el sur del departamento del Meta, desde entonces, estuvo bajo una clara y extensiva injerencia de grupos armados al margen de la ley, primero la guerrilla (FARC), y luego, los diferentes grupos paramilitares (Autodefensas Campesinas del Meta y el Vichada, Buitragueños y Urabeños). 28 El proceso, puede decirse, se dio a partir de una inicial etapa espontánea y desordenada de colonización que prontamente fue copada cuando no estimulada por los mismos grupos armados ilegales que, aprovechando la ausencia del Estado, propiciada por las condiciones de inaccesibilidad y marginalidad del territorio, la carencia de infraestructura vial y la distancia a los centros urbanos más próximos, promovieron la expansión de cultivos de uso ilícito (marihuana y coca, principalmente).

Convertida la zona en punto de interés de la insurgencia, las FARC centran su operación sobre el sur del Meta, con los frentes 16 y 39, hasta imponerse como único comprador de coca (monopsonio), sometiendo a la población civil, bajo amenaza de muerte o destierro de aquéllos que no se sujetaran a las nuevas reglas de producción y comercialización de estupefacientes o a las políticas de control territorial fijadas por la comandancia de los citados frentes.

A ese mismo propósito de control no fueron ajenos los grupos paramilitares que a mediados de los años ochenta empezaron a hacer presencia y a disputar a la insurgencia el territorio y el control sobre la población civil.35 En ese entramado de enfrentamientos por el control del territorio, el colono se vio constreñido u obligado a incorporarse y colaborar, o a irse36; la 35REYES POSADA, ALEJANDRO.

“Guerreros y Campesinos. El despojo de la tierra en Colombia.”. Grupo Editorial Norma. 2009. Págs. 51 y ss., texto en uno de cuyos apartes se describe así el proceso: “La colonización es conflictiva porque los grupos iniciales de campesinos que desmontan la selva o los bosques de galería llaneros son desplazados por los grandes compradores de mejoras, que concentran la propiedad para la ganadería extensiva a medida que las áreas son incorporadas a la red de infraestructura.

La economía campesina agrícola no tiene mayores posibilidades de éxito por tratarse de áreas marginales de producción, que no compiten en el mercado nacional por los altos costos de transporte e insumos. Al arruinarse, al colono no le quedan más opciones que vender sus mejoras sobre la tierra e intentar colonizar más lejos o desistir y regresar a su lugar de origen.

“... “A fines de los setenta las FARC comenzaron a mostrar un crecimiento notable en el Caquetá, en la región del Ariari en el Meta y en Guaviare. “Con esta expansión guerrillera se extendió, simultáneamente, el cultivo de la marihuana, y luego el de la coca, en amplias regiones amazónicas. A su lado, nuevas redes de compradores de hojas con grandes sumas de dinero y gran cantidad de guardaespaldas irrigaron la economía de los colonos, atrajeron una renovada migración en busca de fortuna y, con ella, la desorganización social y la violencia delincuencial.” 36 En la pág. 42 del estudio de las NACIONES UNIDAS, PNUD, ya citado en precedencia, se señala: ”El abandono de las tierras o la privación de las mismas en forma arbitraria o ilegal, no coincide necesariamente con el despojo.

El abandono tiene una dimensión traumática por su coincidencia con la huida forzada y el quiebre de las condiciones de vida, mientras que el despojo, más que un momento, es una situación que se profundiza en el tiempo en la medida en que encuentra contextos 29 neutralidad frente al conflicto generado por la disputa por el territorio, indudablemente expone a mayores grados de vulnerabilidad a la población civil, dado su indiscutible estado de indefensión frente al poder armado y militar desplegado por los grupos en confrontación. El abandono estatal y la incapacidad de la fuerza pública oficial de retomar el control de la zona y mantener la estabilidad, propiciaron, para la época de los hechos en los que ocurre el abandono o despojo de tierras por algunos de los pobladores de Alto Tillavá, el incremento de las acciones violentas de los grupos armados intervinientes en la zona, afectando tal accionar, principalmente, a la población civil que, en procura de preservar la integridad personal y familiar, abandona sus terrenos para buscar amparo en los centros urbanos más próximos, principalmente, en la ciudad de Villavicencio.

Igualmente, hacen presencia en la zona las autodefensas al mando de CARLOS CASTAÑO, conocidas como “URABEÑOS o LOS NEGROS” al mando del comandante “MAURICIO” y otro grupo de autodefensas conocido como “LOS BUITRAGO”, al mando de alias “PAVO o CHOROTE”, grupos los anteriores que, en una fase inicial de intervención en la zona, se aliaron para enfrentar a los frentes 16 y 39 de las FARC.

Los mencionados grupos paramilitares, en octubre del 97 y julio y noviembre del 98, incursionan en la Inspección de Alto Tillavá, concretamente en los caseríos conocidos como La Loma, La Picota y Puerto Mosco, ejecutando acciones violentas contra la población civil tales como homicidios, destrucción de bienes, amedrantamiento y amenazas, que provocaron el desplazamiento y consecuente abandono de tierras.

IV.5.1 DEL CASO EN CONCRETO. En el presente asunto la UAEGRTD, una vez efectuado el registro del predio que se dio en llamar “Lote-Loma”, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuya identificación se dejó consignada en apartado inicial de esta providencia, promovió la demanda de restitución que ocupa la atención de la Sala, armados, políticos, culturales, sociales y jurídicos, que facilitan la pérdida del patrimonio de las víctimas del desplazamiento (Fay y James, 2009).” 30 aduciendo que el señor FABIO TRUJILLO SANCHEZ se encontraba legitimado para la reclamación correspondiente.

Pues bien, una vez confrontadas las diligencias con cada uno de los presupuestos ontológicos de que se trató en el apartado IV.3, encuentra serias e insalvables inconsistencias que impiden resolver el presente asunto a favor del reclamante, como pasa a explicarse a continuación. IV.5.1.1 DE LA CONDICIÓN DE VICTIMA. En primer término, no aparece del todo clara la condición de víctima del señor TRUJILLO SANCHEZ en relación con el predio que fuera objeto del registro de que trata el art. 76 de la L. 1448/11.

En efecto, se dice en la demanda que el reclamante se vio obligado a abandonar el terreno ya descrito, localizado en la Inspección de Alto Tillavá, municipio de Puerto Gaitán (Met.), lo que trata de demostrarse con la certificación que expidiera el Juzgado Tercero Civil Municipal de Villavicencio, sin embargo, vista la aludida certificación, cuya copia aparece a folio 36 del C-1, se nota que la misma se expidió con fundamento en la declaración jurada que TRUJILLO SANCHEZ hiciera en diligencia verificada el veintidós (22) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), ante el mencionado despacho judicial, cuya copia obra a folios 37 y 38 del C- 1, declaración en la que manifestó ser desplazado del municipio de Mesetas (Met.), no del Municipio de Puerto Gaitán. En efecto, dijo el reclamante: “... anteriormente vivía en Mesetas... ahí viví 2 años larguitos, en el pueblo vivimos un año y la vereda La Cristalina vivimos otro año en una parcelita que era de nosotros de casi 13 hectáreas.”, extensión del terreno que excede en mucho de la que aparece registrada por la UAEGRTD en Resolución No. RTF 0001 del 27 diciembre de 2012, por la cual se corrigió la Resolución No. RTF 0028 del 7 del mismo mes y año, como quiera que en tal documental se consignó que el terreno ocupado era de 0.967 metros cuadrados, y se encuentra localizado en el caserío “La Loma”, lugar éste que corresponde a la Inspección de Alto Tillavá del municipio de Puerto Gaitán (fls. 19 a 25 C-1). 31 Aparte de lo anterior, se aporta como prueba de la adquisición del terreno la copia de un documento en el que aparece consignada la compra de mejoras que el reclamante hiciera a TEOFILO PRECIADO CARRILLO (fl. 35 C-1), documento éste en el que, pese a la ilegibilidad de algunos de sus apartes, claramente se hace referencia a que las mejoras en cuestión se encuentran plantadas en un lote de 20 metros de frente por 20 metros de fondo, sin que se hiciera mención explícita a su ubicación, es decir, el documento en mientes, antes que arrojar luz sobre la ocupación del reclamante sobre el terreno que la UAEGRTD registrara para los efectos del art. 76 ya referido, ensombrece las posibilidades de éxito de la reclamación de restitución, pues, a lo sumo lo que demuestra es que el reclamante adquirió mejoras plantadas en terreno de no más de 400 metros cuadrados, sin que se pueda establecer con un grado razonable de certidumbre que tal terreno coincida con el que en este asunto de reclama.

Como si lo anterior fuera poco, al revisar el Informe Técnico de Georreferenciación que obra a folios 81 a 87 del C-1 llama poderosamente la atención de la Sala que el responsable de su elaboración, Ingeniero Topográfico David Francisco Gutiérrez Roa, dejara expresa constancia sobre la falta de certeza demostrada por el reclamante al momento de establecer los linderos y colindantes del terreno que reclama, circunstancia que, evaluada en forma conjunta con las pruebas que se dejaron reseñadas en precedencia, sometidas todas a las reglas propias de la sana crítica, impiden asumir el grado de certidumbre requerida para acoger las pretensiones deprecadas en la demanda, máxime si se agrega que en las actividades de recolección de información comunitaria “Cartografía Social y Línea del Tiempo”, cuyos resultados aparecen consignados en documento que milita a folios 88 a 104 del C-1, en parte alguna se hace mención al acá reclamante como víctima de los hechos de violencia producidos por la confrontación de los frentes de las FARC (16 y 39) y los grupos de autodefensas que tuvieron injerencia en la zona.

Hechas las anteriores consideraciones, hace notar esta colegiatura que si bien el reclamante ha podido ser víctima de desplazamiento forzado y, por ende, de abandono o despojo forzado de tierras, en el presente asunto tal condición no se aprecia clara en relación con el terreno que se reclama en restitución, pues, de los medios probatorios a los que se acaba de hacer 32 mención, lo que se extrae con claridad meridiana es que el desplazamiento de TRUJILLO SANCHEZ, de haber ocurrido, pudo serlo de la Vereda La Cristalina del municipio de Mesetas, y no de la Inspección de Alto Tillavá del municipio de Puerto Gaitán (Met).

Dado el grado de fidedignidad del que vienen revestidas las pruebas que al proceso de restitución allega la UAEGRTD (L. 1448/11, art. 89 inc. final), resulta ineludible despachar desfavorablemente al señor FABIO TRUJILLO SANCHEZ la reclamación en su favor promovida en este asunto, pues, no es posible salvar las inconsistencias reseñadas en precedencia, ni aún con el interrogatorio que absolviera en diligencia realizada el pasado veinticuatro (24) de abril del año inmediatamente anterior ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Villavicencio (Met.), pues de tal pieza procesal tampoco es posible extraer la claridad suficiente para desvirtuar las deficiencias ya reseñadas en precedencia. Cierto es que tal interrogatorio el absolvente afirmó haber sido desplazado tanto del municipio de Mesetas como del municipio de Puerto Gaitán, no obstante su manifestación en tal sentido no obtuvo respaldo en ninguno de los elementos probatorios arrimados al plenario.

No es posible brindar plena credibilidad a lo afirmado por el reclamante en relación con el presunto desplazamiento del municipio de Puerto Gaitán del que aduce haber sido víctima, bajo el único y explosivo presupuesto del principio de la buena fe, en razón, precisamente, a que las pruebas que aportara para demostrar sus afirmaciones en el sentido que se dejó consignado en la demanda, son las que derivan de su propia declaración jurada y en esta probanza en donde surge una de las mayores dudas.

Es más, si como afirmara el reclamante en el interrogatorio al que se viene aludiendo, su desplazamiento se produjo tanto en el municipio de Mesetas como en el de Puerto Gaitán, no existe explicación plausible de la razón por la cual, en su declaración jurada no hizo mención a esa precisa circunstancia, manifestando exclusivamente haber sido desplazado del primero de los referidos municipios, cosa que, por lo extremo de la situación que representa un doble desplazamiento en poco más de dos años, era de elemental lógica referir, por traducir una especie de persecución en su contra 33 imposible de obviar u olvidar por avanzada que fuera su edad al momento de rendir la mentada declaración jurada.

Lo hasta acá dicho no obsta para que, una vez se esclarezcan suficientemente las falencias de las que adolece la demanda y el caudal probatorio en el que se soportó, se promueva proceso tendiente a la eventual restitución del terreno del que pudiera haber sido despojado el acá reclamante, u obligado a abandonarlo. Al no ser prósperas las pretensiones de la demanda; por sustracción de materia la oposición no amerita consideración alguna, salvo la atinente a la necesidad de ordenar la cancelación de la inscripción que del predio de marras hiciera la UAEGRTD con Resoluciones Nos. RTF 0028 del 7 y RTF 0001 del 27 de diciembre del año dos mil doce (2012).

Sin más consideraciones que hacer, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Denegar las pretensiones de restitución de tierras que, respecto del predio “Lote-Loma”, fueran invocadas en la demanda que la UAEGRTD formula en favor del señor FABIO TRUJILLO SANCHEZ, siendo opositora la señora MARIA AURORA RODRIGUEZ, por lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar la cancelación de la inscripción que se hiciera en el Registro de Tierras Abandonadas y Despojadas Forzosamente, del inmueble “Lote-Loma”, identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 234-20513, que hace parte del inmueble con cédula catastral No. 50-568-00-02-0001-0366-000, localizado en la Inspección de Alto Tillavá, del municipio de Puerto Gaitán (Met.), que aparece a nombre de la Nación, Unidad de Restitución de Tierras, con una (Me? extensión de 967 metros cuadrados (área georeferenciada), comprendido dentro de las siguientes coordenadas geográficas (Sirgas) coordenadas planas (Magna Colombia Bogotá): ID PUNTO LATITUD LONGITUD 1 3 o 33'41.843" N 71° 45'16.917" W 2 3 o 33'42.435" N 71° 45'15.978" W 3 3 o 33'41.176" N 71° 45'15.826" W 4 3°33'41.094" N 71° 45'16.905" W TERCERO: SIN COSTAS.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JORGE N VARJpASlRINCOt 1-21 -001 -2012-00088-Q1 OSCAR HUMBERTO RAMIREZ CARDONA 50001-31-21-001-2012-00088-01 JORGE ELIECER MOYA VARGAS 50001-31-21-001-2012-00(368-01 34 TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ SECRETARIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS