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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001312100220120009800 (0012-2013)

Parties: Solicitante: ESTELLA DEL ROSARIO MEDIN \ Opositor: AURY DEL CARMEN VILLAFAÑE MEZA

Descriptors: CALIDAD DE VICTIMA - La Sala encontró acreditada la calidad de victima del solicitante y su nucleo familiar. / RELACION JURIDICA CON EL PREDIO - Fue acreditada la ocupación del solicitante / INEXISTENCIA Y NULIDAD DE CONTRATOS - La Sala consideró declarar la nulidad e nexistencia de los contrtos celebrados en el marco del confilicto sobre el predio objeto de restitución. / DERECHO DE RESTITUCION - Fue reconocido el derecho constitucional de restitucion al solicitante. / NULITACION DE LA ADJUDICACION AL OPOSITOR - Fue declarada la nulidad de la resolución que adjudicó al opositor el predio. / NULITACION DE LA CADUCIDAD - Se decretó la nulidad del acto administrivo que decretó la caducidad de la adjudicación. / TESIS: Conforme a lo anterior, da cuenta esta Sala que la calidad de víctima de desplazamiento forzado interno, de la señora ESTELLA DEL ROSARIO MEDINA ESTRADA, y su núcleo familiar, se encuentra plenamente demostrada por la declaración efectuada por ella en el interrogatorio de parte que rindió ante esta Judicatura el 10 de abril de 2013, las cuales se encuentran amparadas por el principio constitucional de la buena fe, cuya aplicación atendidas las condiciones del declarante, conforme a la jurisprudencia constitucional, invierten la carga de probar. (…) Así las cosas, es claro que tanto la víctima como su grupo familiar, sufrieron un daño, ya que el solo hecho de dejar su tierra por causa de la violencia, conlleva un detrimento no solo patrimonial, sino además moral. A

Reporting judge: Martha Patricia Campo Valero

Date: 2013-05-22

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: Dra. MARTHA PATRICIA CAMPO VALERO RAD. INTERNO: 0012-2013 RADICACION: 70001312100220120009800 PROCESO: ESPECIAL DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS SOLICITANTE: ESTELLA DEL ROSARIO MEDINA • Aprobado en Acta No. () l e Cartagena, Veintidós (22) de Mayo del Dos Mil Trece (2013) I. ASUNTO: Procede esta Sala a proferir Sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras prevista en la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE-, en nombre y a favor de la señora ESTELLA DEL ROSARIO MEDINA ESTRADA, donde funge como opositora la señora AURY DEL CARMEN VILLAFAÑE MEZA.

II.

ANTECEDENTES: 1. Pretensiones: La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE-, en nombre y a favor de la señora ESTELLA DEL ROSARIO MEDINA, solicitó ante el Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sucre, entre otras pretensiones, que se restituya a la señora ESTELLA DEL ROSARIO MEDINA y a su familia, el predio denominado "Capitolio Parcela No. 1", identificado con matricula inmobiliaria número 342-15199, y catastral 70508000200020148000, así mismo, con fundamento en la Ley 1448 de 2011, se declare la inexistencia del negocio jurídico de compraventa sobre el referido bien, celebrado entre VICTOR RAUL MEZA, compañero permanente de la solicitante, y el señor ALBANO GIL, en el año 1992, así mismo, la nulidad del contrato de compraventa celebrada entre éste y la señora AURY DEL CARMEN VILLAFAÑE MEZA, protocolizado en la escritura pública No. 0281 del 5 de julio de 1995 de la Notaria Única del Circulo del San Pedro Sucre, y los demás celebrados con posterioridad. 2- Hechos: Lo anterior con fundamento en los siguientes aspectos tácticos: Manifestó, que la parcela No. 1, del predio Capitolio, cuya extensión corresponde a 16 hectáreas, fue adjudicada por el extinto INCORA, al señor VICTOR RAUL MEZA MARTINEZ hoy fallecido, mediante resolución No. 0450 del 24 de junio de 1980, sin que hubiera sido registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.

Explicó, que el solicitante junto con su grupo familiar, en el año 1992, • abandonaron la parcela arriba detallada, y se desplazaron al corregimiento de Canutal, luego al Municipio de San Pedro, Sucre, debido a que grupo armados al margen de la ley transitaban por el predio, los intimidaban, interrogaban y entraban a las casas a requisar, además por los homicidios de habitantes presentados alrededor del predio.

Sostuvo, que ese mismo año, el señor VICTOR RAUL MEZA MARTINEZ compañero de la solicitante, vendió de forma verbal al señor ALBANO GIL, la parcela No. 1 del predio Capitolio, por la suma de $400.000, junto con el valor del pago de la deuda, que el fallecido MEZA MARTINEZ tenía con el INCORA. Manifestó, que en Diciembre de 1994 el extinto INCORA, mediante Resolución No. 02542 adjudicó el predio a la señora AURY DEL CARMEN VILLAFAÑE MEZA.

Expuso, que el INCORA mediante resolución No. 00070 del 06 de marzo de 1995, 4111 declaró la caducidad administrativa de la Resolución No. 00450 de 24 de junio de 1980, por medio del cual se le había adjudicado la parcela al señor MEZA MARTINEZ. Sostuvo, que el día 6 de junio de 2012, la señora ESTELLA DEL ROSARIO MEDINA ESTRADA, presentó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierra Despojadas, solicitud de inscripción en el registro de tierras despojas y abandonadas, y durante el trámite administrativo de Registro, la señora AURY DEL CARMEN VILLAFAÑE MEZA, manifestó haberle comprado la parcela al señor ALBANO GIL, y aportó los soportes documentales en su poder.

Finalmente resaltó, que mediante Resolución No. RSR- 001 16 de 31 de octubre de 2012, el Director Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas inscribió en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente a la señora ESTELLA DEL ROSARIO MEDINA ESTRADA, como reclamante de la propiedad de la parcela No. 1 del predio capitolio. 2 3.

Identificación del Solicitante y su Núcleo Familiar El grupo familiar de la solicitante, señora ESTELLA DEL ROSARIO MEDINA ESTRADA, al momento del desplazamiento forzado estaba conformado por su compañero permanente VICTOR RAUL MEZA MARTINEZ (fallecido), y sus hijos, RAUL, ELICENIA, MARTHA, GENIS, JUAN y LUIS GABRIEI MEZA MEDINA. 4. Identificación del Predio La parcela No. 1 del predio Capitolio, identificado con matricula inmobiliaria No. 342-15199, ubicado en el municipio de Ovejas, corregimiento de canutal Departamento de Sucre, cuya extensión aproximada es de 16 Has 778m2. 5.

Tramite del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sinceleio, Sucre. La solicitud de restitución y formalización de tierras fue admitida por auto del 4 de Diciembre de 2012, en donde se ordenó, entre otras cosas, la publicación de la demanda en un diario de amplia circulación nacional, y la notificación a la señora AURY DEL CARMEN VILLAFAÑE MEZA, quien aparece como propietario inscrito de la parcela y de las demás partes intervinientes. 6.

La Oposición: Surtido el traslado, la señora AURY DEL CARMEN VILLAFAÑE MEZA, a través de apoderado, se opuso a las pretensiones, aduciendo que, es innegable la presencia de grupos guerrilleros y paramilitares en los municipios que conforman los Montes de María, entre ellos el municipio de Ovejas, sin embargo, no existía una violencia extendida generadora de desplazamientos forzados, porque de ser así todas las veredas y caseríos de estos municipios hubiesen quedado abandonados.

Sostuvo, que en el corregimiento de Canutal, no existieron enfrentamientos entre grupos al margen de la ley, y que es totalmente falso que dentro del predio Capitolio haya existido un campamento guerrillero y que en él se consumaron homicidios. Afirmó, que la solicitante no vivía bajo el fuego cruzado por los diferentes grupos armados que hicieron presencia en la zona, debido a que la mayoría de ellos Vivian en el caserío de Canutal.

Afirmó, que la solicitante y él entonces compañero permanente, nunca vivieron en el predio Capitolio parcela No 1, por lo que su domicilio y residencia era en el caserío de Canutal, de donde no se desplazaron a un lugar diferente. Resaltó, ser cierto el acuerdo verbal de venta realizado por el señor VICTOR RAUL MEZA, y el señor ALBANO GIL, junto con el compromiso de pago de la deuda que éste debía al INCORA, pero que desconoce la suma pagada por el comprador al vendedor. 3 Manifestó, que el INCODER, solo adjudicó al señor VICTOR RAUL MEZA MARTINEZ, una novena parte del predio Capitolio, en común y proindiviso, y no una parcela individual.

Comentó, que este Despacho no es competente para declarar la inexistencia del negocio jurídico de compraventa celebrado por los señores ALBANO GIL y VICTOR RAUL MEZA, y que existe una nulidad en el proceso, por cuanto éste último no fue vinculado al asunto, situación que es violatoria al debido proceso. Afirmó, que no se puede decretar la nulidad del contrato de compraventa celebrado entre los señores ALBANO GIL, y AURY DEL CARMEN VILLAFAÑE, en tanto, ésta señora en ningún momento ha firmado Escritura Pública con aquél, sino un acuerdo verbal.

Sostuvo, que la resolución de adjudicación a favor del señor VICTOR RAUL MEZA MARTINEZ, no le notificada y registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, por lo tanto, no fue propietario del bien que aquí pretende su restitución su compañera. Finalmente destacó, que su representada puede verse afectada al decretarse una eventual restitución del predio reclamado por la solicitante, puesto que es una propietaria, que adquirió el dominio del bien mediante un justo título otorgado por una entidad del Estado, y de buena fe exenta de culpa, por lo tanto, se solicita la aplicación a la figura jurídica establecida en el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. 7.

Trámite de la oposición: El Juzgado del conocimiento por auto del 1 de febrero de 2013, admitió la oposición formulada por la señora AURY DEL CARMEN VILLAFAÑE MEZA, y decretó la práctica de las pruebas consideradas como útiles y pertinentes, solicitadas por ambas partes. Concluido el término probatorio, remitió el expediente a esta Sala, para dictar la sentencia que corresponda, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011. 8.

Trámite de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras. Habiendo correspondido por reparto ordinario, la presente solicitud, esta Corporación por auto del 3 de abril de 2013, avocó su conocimiento y conforme a las facultades concedidas por el Parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1448 del 2011, se decretó un término adicional de pruebas, para citar a la señora ESTELLA DEL ROSARIO MEDINA ESTRADA, para que rindiera interrogatorio de parte.

Concluido el término probatorio, se corrió traslado a las partes intervinientes para que presentaran sus alegatos o conceptos, haciendo uso de este término la apoderada de la solicitante. 4 Explicó, que se encuentra probado el panorama de violencia que se vislumbró por varios años en el municipio de Ovejas, lo cual desencadenó hechos victimizantes en el corregimiento de Canutal y sus alrededores, atribuidos al accionar de actores armados que transitaban de manera asidua en la zona, causando desplazamiento forzado del que fueron víctimas en su mayoría los parceleros del predio Capitolio y muchos labriego de la zona.

Comentó, que sin duda la dinámica del conflicto armado influyó en el abandono forzado del predio Capitolio, por parte de la solicitante y de la mayoría de los adjudicatarios iniciales, quienes se vieron en la necesidad de migrar a otros lugares, los que pudieron, por el temor generalizado que representaba para ellos la ocurrencia sistemática de hechos de violencia que se presentaban en la zona y sus alrededores, entre ellos, la muerte de varias personas nativas de la región. Añadió, que muchos de los parceleros y sus familias, entre ellos la solicitante, su fallecido compañero permanente, y su grupo familiar, fueron víctimas indirectas del conflicto, que trajo como consecuencia, la ruptura de la forma asociativa de la propiedad que tenían, que conllevó la inexplotación del fundo, la desintegración del tejido social, la disminución de la calidad de vida y las carencias económicas.

Afirmó, que la solicitante sin duda es víctima en los términos de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y sujeto beneficiario de la acción de restitución de tierras, por cuanto los hechos victimizantes ocurridos en la zona de ubicación del predio Capitolio y en sus alrededores influyeron de manera directa en el desarraigo de la tierra, como su único patrimonio del cual ella junto a su compañero permanente, derivaban gran parte el sustento de su familia.

Sostuvo, que la reclamante en su condición de mujer, viuda y madre cabeza de familia, merece toda la atención preferencial en el marco de la justicia transicional, por lo que es innegable que a la luz de los postulados de la Ley 1448, le sean resarcidos sus derechos y se le garantice la estabilidad para el goce y ejercicio de los mismos.

Manifestó, que la parcela objeto de restitución, fue adjudicada por el INCORA, al señor VICTOR RAUL MEZA, en la modalidad de común y proindiviso; cuotaparte del predio que negoció con el señor ALBANO GIL VIDES en 1992, por la ínfima suma de $400.000.00, el cual a su vez vendió a la señora AURY DEL CARMEN VILLAFAÑE, en 1993, no obstante el INCORA, sin tener en cuenta la situación de violencia que agobiaba el área de ubicación del inmueble, consideró que aquél adjudicatario había abandonado el predio, y consecuencialmente, se le adjudicó a la señora VILLAFAÑE MEZA, sin haber decretado la caducidad administrativa, la que efectuó meses después. 8.

Pruebas obrantes en el proceso: 1. Copias de la Cédula de Ciudadanía de la señora ESTELLA DEL ROSARIO MEDINA ESTRADA.] 'Folio No. 10 del cuaderno principal 5 2. Copia del certificado de defunción del señor VICTOR MEZA MARTINEZ.2 3. Copias de la Declaración extra -proceso, rendida por la señora ESTELLA DEL ROSARIO MEDINA ESTRADA, ante la Notaría Única de San Pedro Sucre, el 3 de agosto de 2012, en el que declara sobre su convivencia con el señor VICTOR RAUL MEZA MARTINEZ.3 4.

Copia de la Cédula de Ciudadanía y Registro Civil de Nacimiento del señor RAUL SEGUNDO MEZA MEDINA.4 5. Copia de la Cedula de Ciudadanía y Registro Civil de Nacimiento de la señora ELICENIA MEZA MEDINA.5 6. Copia de la Cedula de Ciudadanía y Registro Civil de Nacimiento de la señora GENIS MARGOTH MEZA MEDINA.6 7. Copia de la Cedula de Ciudadanía y el Registro Civil de Nacimiento del señor JUAN GUILLERMO MEZA MEDINA/ 8.

Copia de la Cedula de Ciudadanía y el Registro Civil de Nacimiento del señor LUIS GABRIEL MEZA MEDINA.8 9. Copia del Certificado de Tradición de la matricula inmobiliaria No. 342-15199, expedido por la Oficina de Instrumentos Públicos de Corozal, el cual hace constar que al 9 de octubre de 2012, aparece como propietario de la parcela No. 1 del predio Capitolio la señora AURY DEL CARMEN VILLAFAÑE.9 10.

Copia de la Resolución No. 00450 del 24 de junio de 1980, mediante la cual el INCORA adjudica la parcela No. 1 del predio Capitolio, al señor VICTOR RAUL MEZA MARTINEZ.'° 11. Copia de la Resolución No. 2542 del 22 de diciembre de 1994, mediante la cual el INCORA adjudica la parcela No. 1 del predio Capitolio, a la señora AURY DEL CARMEN VILLAFAÑE.H 12.

Copia de la Resolución No. 00070 del 6 de marzo de 1995, a través de la cual el INCORA, declara la caducidad administrativa de la Resolución No. 00450 de 24 de junio de 1980, por la cual se adjudicó al señor VICTOR RAUL MEZA MARTINEZ, la parcela No. 1 del predio Capitolio.12 13. Copia del memorando No. 075, de fecha 23 de junio de 1992, suscrito por el señor PABLO SOTO LLORENTE, asistente de parcelario, en donde indica que el predio Capitolio a la fecha está abandonado por el señor VICTOR RAUL MEZA MARTINEZ.13 14.

Copia del oficio No. 1357, de fecha 16 de julio de 1992, suscrito por el señor JOSE ANDRES REVOLLO, Gerente Regional del Incora (Sucre) en donde manifiesta haber constatado que el predio Capitolio se encuentra abandonado por parte del señor VICTOR RAUL MEZA, por más de 20 días.14 15. Copia del oficio No. 0231, de fecha 7 de febrero de 1993, mediante el cual el señor ALVANO GIL, informa al INCORA, que adquirió la parcela en cesión del señor VICTOR RAUL MEZA MARTINEZ, así mismo, que la cedió la señora AURY 2 Folio No 11 del cuaderno principal 3 Folio No. 12,del cuaderno principal. 4 Folio No. 13 y 14 ibídem 5 Folio No. 15 y 16 crin principal 6 Folio No. 17 y 18 ibidem Folio No. 19 y 20 ibidem FOLIO No. 21y 22, del cuaderno principal 5 Folio No. 24 ibídem.

"Folio No. 25 al 30 ibídem. 11 Folio No. 31 al 36 ibídem. " Folio 37 y 38 ibídem " Folio 39 ibídem " Folio 40 ibídem 6 DEL CARMEN VILLAFAÑE, por no poder cumplir con las obligaciones a su cargo. 15 16. Copia del oficio No. 0229, de fecha 2 de febrero de 1993, mediante el cual los señores CARMELO GONZALES, VICTO BONETH, HORACIO y otros, parcelarios del predio Capitolio, hacen constar que aprueban el ingreso de la señora AURY VILLAFAÑE MEZA, al predio» 17.

Copia del oficio de fecha 1 de octubre de 2012, a través del cual la UNIDAD DE VICTIMAS, indica que la señora ESTELLA DEL ROSARIO MEDINA ESTRADA, se encuentra incluida en el Registro Único de Victimas - RUV, con fecha de valoración del 12 de marzo de 2012.17 18. Copia de la identificación cartográfica del predio Capitolio, ubicado en el corregimiento de Canutal, municipio de Ovejas.18 19.

Copia del informe de Diligencia realizado por la UNIDAD DE RESTITCUION DE TIERRAS, el 16 de agosto de 2012, en la parcela No. 1 del predio Capitolio, ubicado en el corregimiento de Canutal, municipio de ovejas.19 20. Copia del acta de recepción de documentos e información de fecha 24 de agosto del año 2012, rendida por la señora AURY DEL CARMEN VILLAFAÑE MEZA.20 21.

Copia de la resolución No. 00116 de 2012, mediante el cual la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, inscribe a la señora ESTELLA DEL ROSARIO MEDINA, en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente.21 22. Copia del oficio de fecha 2 de noviembre de 2012, a través del cual la señora ESTELLA DEL ROSARIO MEDINA ESTRADA, solicita a la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, la asignación de un representante judicial. 22 23.

Copia del certificado No. 00429990 de fecha 9 de octubre de 2012, mediante el cual el Instituto Geográfico Agustín Codazzi ( IGAC), hace constar que el predio Capitolio Parcela No. 1 ubicado en el municipio de ovejas, departamento de Sucre, de propiedad de la señora AURY DELC ARMEN VILLAFAÑE MEZA, se encuentra avaluado en la suma de $39.745.000.00.23 24.

Copia de la resolución No. 0007 de fecha 26 de noviembre de 2012, donde se decide sobre las solicitudes d representación judicial, de que trata la LEY 1448 DE 20011 en los artículos, 81,82 y numeral 5 del artículo 105 y se designa a la Doctora LORENA CECILIA MARTINEZ y GIOVANA INGRID RODRIGUEZ, para que representen a las personas solicitantes, en el proceso judicial de restitución jurídica y material de que trata el título IV de la ley 1448 de 2011 24 25.

Copia del informe técnico predial del pedio, realizado por la UAEGRTD, de fecha 18 de septiembre de 2012.25 26. Copia del poder otorgado por la señora AURY DEL CARMEN VILLAFAÑE MEZA, al doctor JAIRO JOSE PATENINA LARA.26 27. Dictamen pericial realizado por la Lonja de Propiedad Raiz de Sucre. 27 28. Copia de la Resolución No. 1202 de 22 de marzo de 2011, por medio del cual la Gobernación del Departamento de Sucre, declara en desplazamiento "Folio 41 ibídem 26 Folio 42 ibídem u Folio 43 al 45 ibídem Folio 47 ibídem.

Folio 48 del cuaderno principal. u FOLIO 49 al 50 ibídem E° Folio 58 al 61 ibidem 22 Folio 63 ibidem "Folio 65 cuaderno principal 24 Folio 67 ibidem. u Folio 68 al 74 ibidem 26 Folio 121 al 122 ibidem 21 Folio No. 123 ibídem. 7 forzado la zona rural de los municipios de Coloso, Ovejas, Tolú Viejo, los Palmitos, Chalan, y Morroa.28 29.

Copia de la publicación emitida por el observatorio del Programa presidencial de Derechos Humanos, sobre el panorama actual de Departamento de Sucre.29 30. Copia de la publicación emitida por el observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, sobre el panorama actual de la región de Montes de María y su Entorno 30 31.

Copia del oficio No. 000412, dirigido por el Director Territorial de Sucre, al ALCALDE MUNICIPAL DE OVEJAS, SUCRE, para que informe sobre los pasivos causados por concepto de impuesto predial y valorización a cargo de los predios de Capitolio, ubicados en el corregimiento de Canutal municipio de Ovejas?' 32. Copia de publicaciones periodísticas, que tratan sobre la violencia en el Departamento de Sucre. 32 33.

Oficio mediante el cual el Superintendente Delegado para la protección, Restitución y formalización de Tierras, informa el procedimiento para declarar la adjudicación y caducidad administrativa, de un predio.33 34. Copia de la certificación expedida por el Jefe de Planeación del Municipio de Ovejas donde hace constar que, el suelo de la finca denominada Capitolio, ubicada en el corregimiento de Canutal, Municipio de Ovejas es de vocación agrícola ganadera.34 35.

Acta de Inspección Judicial del predio Capitolio parcela No. 1, solicitada por la solicitante señora ESTELLA DEL ROSARIO MEDINA ESTRADA, realizada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierra Sincelejo Sucre.35 36. Copia del oficio No. 00406 de fecha 14 de marzo de 2013, mediante el cual el Defensor del Pueblo Regional Sucre, adjunta los informes de riesgos emitidos para los municipios de Ovejas, Chalan, entre otros. 36 37.

Acta de Diligencia testimonial rendida por el señor, ANDRES MANUEL BOHORQUEZ, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierra de Sincelejo Sucre.32 • 38. Acta de Diligencia testimonial rendida por el señor, JOAQUIN RIVERA MEZA, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierra de Sincelejo Sucre.38 39.

Acta de Diligencia testimonial rendida por el señor, JOAQUIN RIVERA MEZA, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierra de Sincelejo Sucre.39 40. Acta de Diligencia de Interrogatorio de Parte rendido por la señora ESTELLA DEL ROSARIO MEDINA ESTRADA, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierra de Sincelejo Sucre 40 13 Folio 183 al 190 ibidem 19 Folio 33 al 34 cdn probas de oficios. 3° Folio 35 al 36 ibidem " Folio 37 al 38 ibidem. 31 Folio 39 al 49 ibidem.

" Folio 51 al 53 ibidem " Folio 63 cdn. Pruebas de oficio " FOLIO 64 al 66 ibidem 36 Folio No. 68 del Cuaderno de Pruebas Oficio. " Folio 3a18 cdn. Pruebas parte opositora " folio 9 al 13 ibidem f olio 14 al 17 ibidem cdn. pruebas parte opositora "folio 18 al 23 ibidem 8 41. Acta de Diligencia de Testimonio rendida por el señor CESAR ANTONIO RIVERA MERCADO, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierra de Sincelejo Sucre.41 IV.

CONSIDERACIONES: Competencia. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 del 2011, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar la presente sentencia en la medida en que fue reconocido opositor dentro del proceso. Problema Jurídico Se debe resolver en primer lugar, si se encuentra demostrada la calidad de víctima del solicitante, su relación jurídica con el predio, y si los hechos expuestos se dieron dentro del periodo establecido por el artículo 75 de la ley 1448 de 2011;

De igual forma se estudiaran los argumentos expuestos por la señora AURY DEL CARMEN VILLAFAÑE, como fundamento de la oposición y, si se encuentra demostrada la buena fe exenta de culpa. Por último, una vez resuelto lo anterior se debe proceder a decidir sobre la viabilidad de las pretensiones formuladas en la solicitud de restitución de tierras.

El desplazamiento forzado en Colombia. El desplazamiento forzado en Colombia, nace como producto de la violencia ocasionada por los diversos conflictos armados que ha vivido el país, lo que ha significado el despojo y la expulsión de cerca de 5,2 millones de colombianos.42 Los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.

En otras palabras, ese fenómeno se ha generado por el uso de estrategias de terror, empleadas por parte de los grupos armados para expulsar a la población y controlar territorios estratégicos, que sirvan de corredores para la movilización de tropas, el traslado de armas y el comercio ilícito de las drogas, entre otros. Las víctimas del desplazamiento forzado, no solo abandonan sus tierras, su cultura, su modo de vida, sus seres queridos, sus viviendas, sino además, sus medios de subsistencia, viéndose sometidos a un lamentable proceso de empobrecimiento, enfrentados a la destrucción de sus proyectos de vida, lo cual coloca a esta población en situación de extrema vulnerabilidad, al sufrir la pérdida de sus derechos fundamentales como la libertad, el derecho al trabajo, a tener una vida digna, a la vivienda, entre otros. 41 Folio 29 al 32 ibidem 42 Consultoría para los Derechos Humanos y el Desplazamiento (Codhes). 2011. 9 Esta situación, es una de las principales manifestaciones de la crisis de derechos humanos de este país, y lo ha situado en los últimos trece años, entre los dos primeros países del mundo43 con mayor número de población en situación de desplazamiento.

Así pues, ante la dimensión humanitaria que implica el desplazamiento forzado por la violencia en Colombia, el Gobierno Nacional en septiembre de 1995, reconoció a través del documento CONPES 2804, que el desplazamiento estaba estrechamente ligado a la violencia y, que además era un tema humanitario urgente que debía ser incorporado en la agenda pública y requería de una propuesta de política, sin embargo, y pese a que éste documento sentó las base de la atención a la población en situación de desplazamiento, fue con la Ley 387 de 1997, donde se adoptaron medidas para la prevención de este fenómeno, la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia. Esta ley entra a definir44 a la persona que está en situación de desplazamiento, aborda programas cuyo objetivo se centra en los proceso de retorno y reubicación de los desplazados, hace referencia al derecho de reubicación y restitución de tierras, además dicta principios para la interpretación y orientación de la Ley y, puntualiza la responsabilidad que el Estado debe tener para con esta población; de igual forma, crea entidades nacionales para la atención de los desplazados.

Sin embargo, en razón de que aquel marco legal no fue suficiente para contrarrestar la situación de desplazamiento que vivía el país, el Gobierno Nacional en aras de evitar la desprotección de las víctimas, procedió a reglamentarla, y a emitir una multiplicidad de Decretos con objetivos a fines. 45 No obstante, por una serie de dificultades en su aplicación, las personas en condición de desplazamiento no recibieron plenamente los beneficios implementados en la ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, por tanto debieron acudir a la acción de tutela, para la garantía de sus derechos, y fue a través de la revisión de 108 demandas de tutela que nuestra Honorable Corte Constitucional, a través de la sentencia T-025 del 2004, consideró que existía un "estado de cosas inconstitucionales frente a la situación de desplazamiento forzado", estableciendo por un lado, que los desplazados se encuentran en condiciones de vulnerabilidad extrema, específicamente por sus graves condiciones de salud y falta de alimentación; por el otro, que existía una reiterada omisión de protección oportuna y efectiva por parte de las distintas 43 Interna' Displacement Monitoring Centre, Interna! Displacement Global Overview of Trends and Developments in 2008, April 2009, page 13. tt Artículo 1° de la Ley 387 de 1997: "Es desplazado toda persona que se ha visto forzado a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicos habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público.. 45 El Decreto 501 de 1998, en el cual se establece la organización y funcionamiento del Fondo Nacional para la Atención Integral ala Población Desplazada por la Violencia; el Decreto 290 de 1999, en el cual se dictan medidas tendientes a facilitar la inscripción en el Registro Civil de Nacimiento y expedición de documentos de identificación de las personas desplazadas por la violencia ocasionada por el conflicto armado interno;

Decreto 489 de 1999, que le asigna a la Red de Solidaridad Social los actuaciones y funciones que realizaba la Consejería Presidencial para la Atención de la Población Desplazada por la Violencia, creada en la Ley 387/1997; Ley 589 de 1999, por medio de la cual se tipifica el genocidio, la desaparición forzada, el desplazamiento forzado y la tortura: Decreto 2007 del 2001, reglamentario de la Ley 387, dictó medidas para la protección del patrimonio de desplazados y reguló la permuta de predios equivalentes para reubicarlos; entre otras más. 10 entidades encargadas de su atención, por lo que emitió una serie de órdenes especificas a todas las autoridades nacionales a fin de superar las condiciones que generan ese fenómeno. En dicha sentencia, concluyó: "que por las condiciones de vulnerabilidad extrema en las cuales se encuentra la población desplazada, así como por la omisión reiterada de brindarle una protección oportuna y efectiva por parte de las distintas autoridades encargadas de su atención, se han violado tanto a los actores en el presente proceso, como a la población desplazada en general, sus derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la igualdad, de petición, al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la educación, al mínimo vital y a la protección especial debida a las personas de la tercera edad, a la mujer cabeza de familia y a los niños (apartados 5 y 6).

Esta violación ha venido ocurriendo de manera masiva, prolongada y reiterada y no es imputable a una única autoridad, sino que obedece a un problema estructural que afecta a toda la política de atención diseñada por el Estado, y sus distintos componentes, en razón a la insuficiencia de recursos destinados a financiar dicha política y a la precaria capacidad institucional para implementarla.

(Apartado 6.3.) Tal situación constituye un estado de cosas inconstitucional )" Luego de la sentencia T-025 del 2004, la Corte Constitucional habiendo conservado la competencia para el caso, continuó emitiendo una serie de autos46 para complementarla y obligar su cumplimiento. En el marco de la restitución de la tierra a los desplazados forzados, la H. Corte en sentencia T- 821 del 2007, dejó claro que las personas que se encuentren en esta situación y que han sido despojadas violentamente de su tierra, tienen derecho fundamental a que el Estado proteja su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia.

En otras sentencias de tutela47, la Corte abordó el problema de la garantía de protección del derecho a una vivienda digna para la población desplazada, destacando que, cuando se trata de estas personas, este derecho tiene un carácter fundamental en dos sentidos: primero, respecto de un contenido mínimo de acuerdo con el cual el Estado tiene la obligación de proveer vivienda y alojamiento básicos a las personas que han sufrido un desplazamiento forzado, y, segundo, en todos los casos en que se verifica la estrecha relación que la satisfacción del derecho a la vivienda guarda con otros derechos cuyo carácter fundamental tiene un amplio consenso, tales como el derecho a la igualdad o al debido proceso48.

Es importante señalar que las regiones del país donde se concentró el despojo, por haber sido mayor la intensidad del conflicto armado son: los Alrededores del Nudo de Paramillo, que incluye Urabá, Norte del Chocó, noroccidente de Antioquia y Sur de Córdoba; Montes de María, entre Bolívar y Sucre, Magdalena y Cesar; Catatumbo y la provincia de Ocaña en Norte de Santander, Magdalena Medio antioqueño;

Centro y sur del Tolima; Costa Pacífica Vallecaucana, 16 Autos 185 de 2004, 176 de 2005, 1 77 de 2005, 1 78 de 2005, 218 de 2006, 333 de 2006, 1 09 de 2007, 233 de 2007, 116 de 2008, 052 de 2008, 068 de 2008, 092 de 2008, 251 de 2008, 004 de 2009, 005 de 2009, 006 de 2009, 007 de 2009, 008 de 2009, 009 de 2009, 011 de 2009 entre otros. 4' Sentencia T-088 de 2010: T-585 de 2006; 159 de 2011, entre otras. 48 Ver entre otras la sentencia T-585 de 2006. 11 Caucana y Nariñense;

Putumayo, Cagueta, Guaviare y Sur del Meta, según datos expuestos por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, doctor JUAN CAMILO RESTREPO SALAZAR, quien destacó que: "En estas regiones hubo una ocupación campesina seguida por una expansión de las grandes propiedades, penetración guerrillero, copada luego por las fuerzas paramilitares, producción y rutas del narcotráfico, desplazamiento y repoblamiento forzoso y deterioro de la economía agraria y la administración JOCO'.

"49 A raíz de la gran problemática social, económica y política que ha generado el desplazamiento forzado en Colombia, el Gobierno Nacional en pro de asumir la responsabilidad de restituir las tierras que fueron injustamente despojadas a la población vulnerable del campo, adoptó mecanismos que reconocieran los derechos de reubicación y restitución de la tierra para los desplazados como una alternativa optima de estabilización. Así mismo, en el marco de la justicia transicional, presentó al Congreso el proyecto de ley sobre restitución de tierras, la cual fue aprobada y sancionada por el presidente de la Republica, como Ley 1448 de 2011, mediante la cual se establecieron los procedimientos para atender el fenómeno complejo y masivo del despojo de tierras, y se dictaron medidas de atención, prevención, compensación, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno; ley que además contempla herramientas tales como: la carga de prueba, las presunciones a favor de las víctimas y términos abreviados, buscando agilidad y efectividad en la resolución de las disputas.

Posteriormente, con el fin de reglamentar la ley 1448, se expidieron los Decretos 4800 del 2011, "Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones" y 4829 de 2011- "Por el cual se reglamenta el capítulo 111 del título IV de la Ley 1448 de 201 1 en relación con la restitución de tierras". Además de las herramientas que ofrece el marco normativo interno, se cuenta en el marco internacional con los principios rectores de los desplazamientos internos, formulados por las Naciones Unidas, los principios Pinheiro, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, entre otros, los cuales hacen parte del bloque de constitucionalidad en la medida que concretan el alcance de los tratados sobre los derechos humanos y derecho internacional humanitario respecto de los desplazados internos. Contexto de violencia en el Departamento de Sucre y el Municipio de Ovejas.

Mediante el diagnóstico realizado por el Observatorio del Programa Presidencial de DDHH de la Vicepresidencia de la Republicana, en el Departamento de Sucre, ha sido considerado los Montes de María como una zona estratégica por los grupos armados irregulares. La región de Montes de María se encuentra entre Sucre y Bolívar, está compuesta por los municipios de San Onofre, Tolúviejo, Los Palmitos, Coloso, Chalán, Sincelejo, Obra literaria Palitica Integral de Tierras, un viraje trascendental en la restitución y formalización de la propiedad agraria-Autor, Juan Camilo Restrepo Salazar- pag. 48. 50 http://www.derechoshumanos.gov.co/Pna/documents/2010/sucre/sucre.pdf 12 Corozal y Ovejas.

En esta serranías, confluyeron los diferentes grupos armados ilegales (GAI), las Farc, el ELN y las AUC. Mientras que en la región de la Mojana, al sur del departamento, se ubicaron fundamentalmente las autodefensas. Aunque la guerrilla ingresó al departamento desde la década de 1980, la desmovilización en la década de 1990 de algunos grupos con presencia en Sucre, del EPL y ELN, permitió que permanecieran algunas facciones del ELN y las Farc.

Del primero, el frente Jaime Bateman Cayón actuó en los municipios de San Onofre, Ovejas, Los Palmitos, Coloso y, con menos intensidad, en Sincelejo. Del segundo, el frente 35, incursionó en San Onofre, Chalán, Los Palmitos, Morroa, Coloso, San Pedro, Ovejas, Buenavista, Galeras, Sincé, El Roble, Betulia y San Benito Abad, este frente estaba compuesto por algunas compañías: "el frente 35 ("Antonio José de Sucre"), que hace parte del bloque Caribe de las Farc, opera en Sucre y Bolívar y está compuesto por aproximadamente 200 guerrilleros.

En septiembre de 1999 el secretario de las Farc adelantó una reorganización de este frente, que comenzó a operar a través de tres estructuras armadas: la compañía Carmenza Beltrán, con 50 integrantes, ha registrado actividad armada en Ovejas, Tolú viejo, Morroa, San Onofre, Corozal, Chalán y Los Palmitos; la compañía Robinson Jiménez, ha operado con 60 hombres en la zona de Sabana, principalmente en los municipios de Betulia, Sincé, Buenavista y Galeras; la compañía Policarpa Salavarrieta, conformada por 80 efectivos, actúa en Bolívar conjuntamente con el frente 37 de las Farc, desplazándose esporádicamente al departamento de Sucre52 Por su parte, los paramilitares llegaron a ejercer gran dominio en el departamento.

Inicialmente llegaron de la mano de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), posteriormente, se consolidaron dentro de las AUC, en 1997, con los frentes Héroes Montes de María, Golfo de Morrosquillo y La Mojana. Ganaron influencia porque recibieron el apoyo de comerciantes y ganaderos presionados por la guerrilla, y de políticos con pretensiones de control territorial y enriquecimiento; además, se consolidaron alrededor de actividades propias del narcotráfico.

El frente Héroes Montes de María, también conocido como el frente Rito Antonio Ochoa, operó en los municipios de Ovejas San Onofre, Tolúviejo, Coloso, Chalán, Los Palmitos, Tolú, Corozal, Betulia, Coveñas, Buena Vista, Sincé y San Pedro; fue comandado por Edwin Cobos Téllez, alias Diego Vecino. En esta misma zona, se presentó el frente Golfo de Morrosquillo, bajo el mando de otro reconocido paramilitar, Rodrigo Antonio Mercado Peluffo, alias Rodrigo Cadena, estos frentes ejercieron una influencia muy marcada en Sucre y Bolívar53.

En la década de 1990, las organizaciones guerrilleras se unieron con el fin de contrarrestar el ingreso de los grupos de autodefensa al departamento e incrementar sus acciones armadas para mantener el dominio de las zonas rurales del departamento y controlar la arremetida de frentes como el Héroes Montes de María, pues, 'Esta Estructura adquirió especial protagonismo a partir de 1998, cuando realizaron 5 ' Los Montes de María son conocidos a su vez como la Serranía de San Jacinto. 52 Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario.

Panorama actual de la región de Montes de María ysu entorno. 2003. P. 5. 53 ibídem 13 algunas de las masacres más sangrientas y numerosas que haya presenciado el país. Asimismo, la evidencia disponible demuestra, cómo a partir de 2000 la ofensiva indirecta empleada por esta agrupación ilegal, estaba encaminada a golpear a la guerrilla a través de asesinatos selectivos y masacres, acompañadas de una serie de enfrentamientos armados, principalmente contra las Farc"54.

Ahora bien, desde otra perspectiva, los municipios más críticos en cuanto a las tasa de homicidio fueron Ovejas, Coloso, Chalan, y Galeras, siendo estos parte de la región de Montes de María, con lo que puede decirse que tan elevados índices, reflejan la intensidad que adquirió la violencia en la zona montañosa y el Golfo de Morrosquillo, donde la disputa entre autodefensas y guerrilla por el dominio territorial y la población tienen su principal epicentro.

Cabe anotar, que en el Departamento de Sucre, las masacres fueron el recurso de los grupos ilegales, para someter bajo el terror a la población civil. Sucre en los últimos años sufrió múltiples masacres, contándose entre ellas la acaecida en 1991, cuando integrantes guerrilleros dieron muerte a Laureano Ruiz Herazo, y Luz Marina Calderon Ayazo55, en el caserío Cambimba, municipio de Morroa (Sucre); en 1992, en el corregimiento de Cielo en Chalán, cuando un grupo de desconocidos asesinó a siete personas.

No existe duda, que la presencia de grupos armados (guerrilla y autodefensa), inciden en la dinámica del desplazamiento forzado registrada en el departamento de Sucre, y como consecuencia de esta situación, una de las tácticas militares empleadas por los grupos al margen de la ley es el rompimiento de las supuestas redes de apoyo de los grupos ilegales opuestos, llevando a cabo homicidios selectivos, amenazas y constantes casos de desaparición forzada, y de esta manera incrementando el éxodo de la población rural.

En el informe de riesgo al que se ha hecho referencia, de fecha 31 de octubre de 2003, se alertó, que debido a la disputa por el control territorial de la región de Montes de María, el continuo enfrentamiento entre las distintas guerrillas y las AUC y los constantes ataques contra la población civil, los bloqueos a la entrada de bienes indispensable para la supervivencia de la población civil por parte de grupos armados ilegales, se previa un incremento no solo de homicidios selectivos sino el desplazamiento forzado de la población civil en la zona rural de Ovejas.

La ley 1448 de 2011 en el marco de Justicia Transicional. La Ley 1448 del 10 de junio de 2011, o ley de Victima y Restitución de Tierras, ha surgido como uno de los mecanismos de la reparación integral de las víctimas del conflicto armado que se ha vivido en Colombia por más de 30 años y que ha dado lugar al abandono y despojo de tierras.

La ley tiene por objeto56, establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas en beneficio de las víctimas, dentro de un marco de justicia transicionat que permita hacer Op. Cit. Panorama Actual de Sucre. P. 10. 55 Publicación de El Trempocom. "Asesinaos seis campesinos integrantes guerrilleros dieron muerte a seis campesinos en acciones ocurridas en Bolivar, Sucre y Valle.

Folio 109 56 Artículo 1' ley 1448 de 2011 14 posible el goce de sus derechos a la verdad, justicia y la reparación con garantías de no repetición. La restitución de tierras es uno de los principales componentes de la Ley 1448 de 2011 y uno de los pilares de la política pública de reparación. Con ella, el Estado expresa formalmente su voluntad de restituir o compensar a los despojados y desplazados y establece, además de un marco institucional propicio para tal efecto, una serie de conceptos, obligaciones, deberes y mandatos precisos de tal manera que se garantice el resarcimiento.

A su vez, para el trámite de la Acciones de Restitución la ley contempla un PROCEDIMIENTO DE RESTITUCION Y PROTECCION DE DERECHOS DE TERCEROS57, el cual consta de dos etapas, una administrativa que finaliza con la inscripción de los predios frente a los cuales se solicita la restitución en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y la etapa judicial que inicia con la respectiva solicitud, conforme lo señala los Arts. 82 y 83 de la ley 1448 de 2011, la cual da paso al proceso de Restitución y formalización de Tierras Despojadas o Abonadas Forzosamente el cual fue constituido por los principios de la justicia transicional y con enfoque hacia los derechos humanos, teniendo como finalidad restituir jurídica y materialmente las tierras a las personas que las perdieron injustamente debido a que fueron víctimas de despojo o abandono forzados por causa del conflicto armado.

La ley ha sido expedida en un marco de justicia transicional, que permitió diseñar un trámite judicial para la restitución de derechos, expedito y sustentado en el acompañamiento estatal a la víctima, en el que se incluyen presunciones legales, entre las medidas favorables a ella. Ese trámite se complementa con la incorporación de otras medidas resarcitorias y de algunas más para garantizar la no repetición de los hechos, así como la participación activa de las víctimas.

Así, las medidas de restitución, en el contexto de la Ley, se proponen consolidar el proceso por el que se pretende proporcionar el goce efectivo de derechos a las víctimas y por esta vía lograr la reconciliación necesaria para construir el camino de la paz. Dicho panorama muestra la importancia del alcance de la Ley. Los procesos de justicia transicional se han desarrollado internacionalmente, en sociedades golpeadas por las violaciones de derechos humanos, las cuales han orientado sus esfuerzos a restaurar el orden político y social de su país, en pro de la paz y la justicia. Esta justicia es una respuesta ante las violaciones masivas a los derechos humanos, y se compone de cuatro elementos básicos: 1) la justicia, la cual más allá de simple retribución, supone la construcción de escenarios formales para esclarecer la verdad y para definir las formas de reparación. 2) La verdad, como garantía individual fundamental, que consiste en el libre acceso de la víctima al conocimiento de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, las motivaciones de los mismos, el destino de las personas en los casos de desaparición forzada o asesinatos. 3) La reparación, entendida como la satisfacción material que el Estado o el agresor está obligado a dar a la víctima Art 76 y ss ley 1448 de 2011 15 de un delito o de una violación de los derechos humanos. Las garantías de no repetición como aval que se le presta a las víctimas y a la sociedad de que el crimen que se perpetuó no volverá a ocurrir en el futuro.

Dentro del marco de los procesos transicionales se reconoce la prioridad de los derechos de las víctimas, como derechos no negociables e irrenunciables, con fundamento en la verdad y la justicia para la posterior reparación. Es así como en varios países se han visto grandes esfuerzos para dar lugar al restablecimiento de los derechos de las víctimas y la preservación de la memoria acerca de lo ocurrido (memoria colectiva), dando lugar a Comisiones de la Verdad o de Investigación. Para concebir los preceptos que afronta y propone la justicia Transicional, se debe partir del debate de su conceptualización, el cual dará los suficientes elementos para continuar en el abordaje de sus máximas a la verdad, justicia y reparación, como lo expresa RODRIGO UPRIMNY y MARIA PAULA SAFFON58, quienes afirman que la Justicia Transicional hace aquellos procesos transicionales mediante los cuales se llevan a cabo transformaciones radicales de un orden social y político determinado, que enfrentan la necesidad de equilibrar las exigencias contrapuestas de paz y justicia. De hecho, por un lado los procesos de Justicia transicional se caracterizan por implicar en la mayoría de los casos, en especial cuando se trata de transiciones dela guerra a la paz, negociaciones políticas entre los diferentes actores, tendientes a lograr acuerdos los suficientemente satisfactorios para todas las partes como para que éstas decidan aceptar la transición. Pero por otro lado, los procesos de Justicia Transicional se ven regidos por las exigencias Jurídicas de justicia impuestas desde el plano internacional, que se concretan en el imperativo de individualizar y castigar a los responsables de crímenes de guerra y de lesa humanidad cometidos en la etapa previa de la transición. La justicia de Transición, entonces se refiere a esos procesos interrelacionados de enjuiciamiento y rendición de cuentas, difusión de la verdad, indemnizaciones y reforma institucional que se producen a raíz de conflictos de gran magnitud, que contribuyen al restablecimiento de las relaciones sociales a largo plazo.

Proceso que deben corresponder a los pedidos disímiles en el contexto de verdad, justicia y reparación en procura del restablecimiento de la institucionalidad democrática quebrantada por conflictos violentos o por regímenes dictatoriales. La calidad de víctima de la solicitante. En los términos de la ley 1448, víctima es cualquier persona que hubiera sufrido un daño, como consecuencia de violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos o del Derecho Internacional Humanitario, en el marco de conflicto armado.

Las violaciones a que se hace referencia, se refieren a los crímenes internacionales, como asesinato, desaparición forzada, tortura, lesiones físicas permanentes o transitorias cometidas contra la población civil, reclutamiento forzado de menores, delitos contra la integridad o libertad sexual 58 Estándares Internacionales y procesos de Paz en Colombia.

Uprimny Rodrigo y Saffon Maria paula. 16 y el desplazamiento forzado. Cuando se habla de marco de conflicto armado, se entiende que la victimización ocurrió en el marco del conflicto armado interno que atraviesa el país, siendo responsables del hecho los miembros de grupos armados al margen de la ley, pero también pueden ser hechos victimizantes cometidos por miembros de la fuerza pública, siempre que se cometa en el marco de la confrontación armada contra integrantes de la población civil.

También se consideran víctimas a los miembros de la familia directa o personas a cargo de ésta, y a las que lo asisten e impiden que se produzcan otras violaciones, y que hayan sufrido daños físicos, mentales o económicos. La condición de víctima no depende de que se haya identificado, capturado, enjuiciado o condenado al autor de la violación y, es independiente de toda relación que pueda existir o haya existido entre éstos.

El 29 de noviembre de 1985, la Asamblea General de la ONU adoptó la "Declaración sobre los Principios Fundamentales de Justicia para las víctimas de delitos y del abuso de poder", texto que especifica y precisa quiénes pueden ser considerados como víctimas de violaciones graves a los derechos humanos: "1. Se entenderá por 'Víctimas" las personas que, individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder. 2.

Podrá considerarse 'Víctima" a una persona, con arreglo a la presente Declaración, independientemente de que se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima. En la expresión 'Víctima" se incluye además, en su caso, a los familiares o personas a cargo que tengan relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. 3.

Las disposiciones de la presente Declaración serán aplicables a todas las personas sin distinción alguna, ya sea de raza, color, sexo, edad, idioma, religión, nacionalidad, opinión política o de otra índole, creencias o prácticas culturales, situación económica, nacimiento o situación familiar, origen étnico o social, o impedimento físico." Más recientemente, mediante Resolución 60/147 de la Asamblea General de la ONU, adoptada el 16 de diciembre de 2005, se acogieron los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones".

En dicho texto, se define a la víctima en los siguientes términos: "8. A los efectos del presente documento, se entenderá por víctima a toda persona que haya sufrido daños, individual o colectivamente, incluidas lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdidas económicas o menoscabo sustancial de sus derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que constituyan una violación manifiesta de las normas internacionales de derechos humanos o una violación grave del derecho internacional humanitario.

Cuando corresponda, y en conformidad con el derecho interno, el término "víctima" también 17 comprenderá a la familia inmediata o las personas a cargo de la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para prestar asistencia a víctimas en peligro o para impedir la victimización. 9. Una persona será considerada víctima con independencia de si el autor de la violación ha sido identificado, aprehendido, juzgado o condenado y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".

La Corte Constitucional59 ha acogido un concepto amplio de víctima o perjudicado, al definirla como la persona ha sufrido un daño real, concreto y específico, cualquiera sea la naturaleza de éste y el delito que lo ocasionó. El daño sufrido no necesariamente ha de tener carácter patrimonial, pero se requiere que sea real, concreto y específico, y a partir de esta constatación se origina la legitimidad para que participe en el proceso penal para buscar la verdad y la justicia y ser titular de medidas de reparación. De lo anterior es claro, que una persona que ha sufrido desplazamiento forzado interno, es una víctima de violación a las normas internacionales de derechos humanos y de derecho internacional humanitario, ya que los desplazados son individuos o grupos de personas, que han sido forzados u obligados a huir de sus hogares para escapar del conflicto armado, la violencia generalizada y los grupos armados, para ir a habitar en un lugar, en la mayoría de los casos, completamente extraño y ajeno a su estilo de vida.

Ahora bien, los derechos de las víctimas han tenido no solo un apoyo de gran importancia en materia jurisprudencial, sino además dentro del marco del Estado Social de Derecho. Nuestra H. Corte Constitucional, en sentencia C-454 de 2006, sobre el particular sostuvo: "Esta reconceptualización de los derechos de las víctimas, a partir de la Constitución, se funda en varios principios y preceptos constitucionales: (i) En el mandato de que los derechos y deberes se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia (Art. 93 CP);

(ii) en el hecho de que el Constituyente hubiese otorgado rango constitucional, a los derechos de las víctimas (Art. 250 num. 6 y 7 CP); (iii) en el deber de las autoridades en general, y las judiciales en particular, de propender por el goce efectivo de los derechos de todos los residentes en Colombia y la protección de los bienes jurídicos (Art. 2° CP);

(iv) en el principio de dignidad humana que promueve los derechos a saber qué ocurrió, y a que se haga justicia (Art.1° CP); (v) en el principio del Estado Social de Derecho que promueve la participación, de donde deviene que la intervención de las víctimas en el proceso penal no puede reducirse exclusivamente a pretensiones de carácter pecuniario;

(vi) y de manera preponderante del derecho de acceso a la administración de justicia, del cual se derivan garantías como la de contar con procedimientos idóneos y efectivos para la determinación legal de los derechos y las obligaciones, la resolución de las controversias planteadas ante los jueces dentro de un término prudencial y sin dilaciones injustificadas, la adopción de decisiones con el pleno respeto del debido proceso, así como la existencia de un conjunto amplio y suficiente de mecanismos para el arreglo de controversias." A lo anterior, esa misma Corporación consideró, que las disposiciones legales relacionadas con las víctimas de la violencia en el marco del conflicto armado interno deben interpretarse tomando en cuenta el principio de favorabilidad; el principio de buena fe, el derecho a la confianza legítima; y el principio de 59 Corte Constitucional.

Sentencia C-250-12. M.P. Sierra Porto Humberto. 18 prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho. Por otro lado, agregó que "la condición de víctima es una situación fáctico soportada en el padecimiento, no en la certificación que lo indique, tampoco en el censo que revela la magnitud del problema. Sin perjuicio de la utilidad que las certificaciones y censos pudieren prestar en función de la agilidad y eficacia de los procedimientos°0".

En Sentencia C-235A del 2012, nuestra H. Corte, amplía la definición de víctima del conflicto armado, al considerar que: "Lo que hace la ley 1448 de 2011 no es definir ni modificar el concepto de víctima, sino identificar, dentro del universo de las víctimas, entendidas éstas, en el contexto de la ley como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica, a aquellas que serán destinatarias de las medidas especiales de protección que se adoptan en ella, acudiendo a una especie de definición operativa, a través de la expresión "[s'e consideran víctimas, para los efectos de esta ley ( )", que implica que se reconoce la existencia de víctimas distintas de aquellas que se consideran tales para los efectos de esta ley en particular, que serán las destinatarias de /as medidas especiales contenidas en la ley.

Para delimitar su ámbito de acción, la ley acude a varios criterios: el temporal, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 1° de enero de 1985; el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIN) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, en tercer lugar, uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Las medidas de apoyo no sustituyen los procesos penales dentro de los cuales deben tramitarse las pretensiones de verdad y de justicia de las víctimas, y, eventualmente, también de reparación, ni establecen nuevas instancias, o procedimientos especiales, sino que, en general, contienen previsiones de apoyo a las víctimas, para que puedan actuar de mejor manera en esos procesos".

Conforme a lo anterior, da cuenta esta Sala que la calidad de víctima de desplazamiento forzado interno, de la señora ESTELLA DEL ROSARIO MEDINA ESTRADA, y su núcleo familiar, se encuentra plenamente demostrada por la declaración efectuada por ella en el interrogatorio de parte que rindió ante esta Judicatura el 10 de abril de 2013, en donde sostuvom: "Nosotros no decidimos volver por la violencia que existió por que pasaban grupos armados, paracas, por miedo salimos de allí, y decidimos no volver más cuando mi compañero vendió, yo soy una sobreviviente de ese pueblo, la casita donde vivíamos entraban balas, había mucha violencia ", las cuales se encuentran amparadas por el principio constitucional de la buena fe, cuya aplicación atendidas las condiciones del declarante, conforme a la jurisprudencia constitucional, invierten la carga de probar.

Al respecto señaló la H. Corte en sentencia T-265 de 2010: "En virtud del principio de buena fe, esta Corte ha dicho que prima facie se tiene como ciertas las declaraciones y las pruebas aportadas por el declarante. Así si se considera que la declaración o la prueba son contrarias a la verdad, ello se debe demostrar, invirtiéndose la carga de la prueba y por ende correspondiéndoles a las autoridades probar que lo persona no tiene calidad de desplazado.

Empero cuando existe solamente la afirmación de la accionante de su calidad de desplazada y ésta se contrapone a los razones de la entidad accionada que justifican la ausencia de dicha situación en la demandante, se hace necesario un elemento de juicio adicional que permita inferir que quien dice ser desplazado por la violencia 60 Sentencia T-188 del 15 de marzo de 2007. 61 Folio 34 cuaderno Tribunal. 19 efectivamente lo es y, así poder trasladar la carga de la prueba a la entidad demandada en virtud del principio de la buena fe.

De este modo, no se le puede exigir a la población desplazada por la violencia plena prueba acerca de su situación, sino que basta una prueba sumaria, en donde los indicios son válidos y se configuran, por ejemplo, cuando una persona abandona sus bienes y una comunidad. No es necesario, así, la certeza de los hechos ocurridos como si se tratara de un juicio ordinario, pues algunas veces la violencia que genera el desplazamiento es silenciosa y por ende /a tarea de probar seda imposible de ejecutar." Ahora bien, la señora AURY DEL CARMEN VILLAFAÑE MEZA, como fundamento de su oposición, tachó la calidad de víctima del desplazamiento forzado interno de la señora ESTELLA MEDINA ESTRADA y su grupo familiar, argumentando que, en el corregimiento de Canutal, no existieron enfrentamientos entre grupos armados al margen de la ley, y que la solicitante no vivía bajo el fuego cruzado por los diferentes grupos armados que hicieron presencia en la zona, debido a que residía en el municipio de Canutal.

Al respecto, la solicitante, expresó: "si salimos en el año 92, fue cuando él vendió. Nosotros vivíamos en Canutal, pero íbamos a la parcela, y vivíamos de lo que él sembrara allí, dormíamos en el pueblito que quedaba cerquita y no en la parcela. Nosotros decidimos no volver por la violencia que existió " en el año 1992 cuando nosotros salimos del predio, en el camino que nos llevaba al predio hubo muchos muertos, mataron a unos muchachos que hacían viajes, también al señor HERNÁN BENITEZ y otros que no recuerdo, pero se dieron varias muertes"62 De lo anterior se desprende, que en efecto la señora ESTELLA MEDINA ESTRADA y su familia no dormían en el predio, pero esto no significa que no lo habitaran, ya que de acuerdo a lo expresado ante este despacho y ante el Juzgado del conocimiento, pasaban el día en la parcela y su sustento lo obtenían de lo que allí sembraban.

Ahora, de conformidad con las obligaciones establecidas en la Resolución NO. 00450 de 1980, el adjudicatario está obligado a explotar la parcela, lo cual no indica que deba dormir en la misma; así mismo, se aclara, que por el hecho de no dormir en un predio, no significa que no se pueda ser desplazado de él, porque el desplazamiento sobreviene con el hecho de no poder volver a mismo, ni ejercer las actividades a las que normalmente se dedicaban y de la cual obtenían la satisfacción del mínimo de sus necesidades.

Sobre el particular es preciso traer a colación la definición de desplazado según la Ley 387 de 1997 (artículo 1°), "toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: Conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional Humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden público".

La parte opositora como prueba de sus afirmaciones, tendientes a desvirtuar las afirmaciones realizadas por la señora ESTELLA MEDINA, citó como a los señores ANDRES MANUEL BOHORQUEZ RIVERA, JOAQUIN RIVERA MEZA, HERNANDO MEZA VERGARA Y CESAR ANTONIO RIVERA MERCADO. En principio no son de recibo las manifestaciones realizadas por los señores 62Folio 36 cuaderno Tribunal 20 ANDRES MANUEL BOHORQUEZ RIVERA, CESAR ANTONIO RIVERA MERCADO y JOAQUIN RIVERA MEZA, éste último esposo de la señora AURY VILLAFAÑE MEZA, en cuanto afirman que el señor VICTOR RAUL MEZA, no vivía, ni trabajaba la parcela, sino que la arrendaba, por cuanto no son claros y exactos en este decir, en razón de que no exponen, a quién o a quiénes, ni cómo, ni cuándo, el señor MEZA MARTINEZ, según ellos arrendaba su parcela, careciendo estos dichos de la fuerza suficiente para desvirtuar o restarle credibilidad a las afirmaciones de la solicitante, señora ESTELA MEDINA, las cuales están amparada por la presunción de la buena fe, quien afirmó categóricamente, ante el juzgado y ante este despacho, que ellos trabajaban la tierra, la cultivaban y que nunca la arrendaron.

Sobre este punto nada expresó el señor HERNANDO MEZA VERGARA. De igual forma, resultan contradictorios los testigos, cuando afirman que no conocieron actos de violencia ocurridos en el predio Capitolio para la época que la señora ESTELA MEDINA y su núcleo familiar afirman salieron del predio, esto es en el año 1992, y que lo hayan motivado, sin embargo, el señor ANDRE MANUEL BOHORQUEZ RIVERA, declaró63: "PREGUNTADO: El predio el Copey colinda con el predio Capitolio? CONTESTO: Si claro.

PREGUNTADO. Tiene usted conocimiento respecto a una pisto clandestina hallada en el predio El Copey, la cual fue bombardeada por el Ejército Nacional para destruirla en el año 1992. CONTESTO: si fue cierto. PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento respecto a que los señores en mención le incineraron sus viviendas ubicadas en las parcelas Nos. 26 y 33 del predio Capitolio, en el año de 1992.

CONTESTO: Si, se las incendiaron. PREGUNTADO: Que otros señores le incineraron sus viviendas en el pueblo. CONTESTO: Bueno, en el año cuando subió por primera vez Uribe, la parcela mía me la quemaron. PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento de los homicidios de varias personas nativas de la región, entre los cuales se encuentran la del señor JOSE IGNACIO FLOREZ ORTIZ, ocurrida en el corregimiento de Flor del Monte y la de PEDRO ADAN ROBLES en 1992.

CONTESTO: Si. PREGUNTADO: Tiene usted conocimiento respecto a las amenazas recibidas por el señor ANTONIO GUERRA GOMEZ, adjudicatario de la parcela N° 31 del predio Capitolio y su posterior muerte en el municipio de Magangué, luego de que unas personas lo sacaran de su casa en Canutal? CONTESTO: Si sé que lo mataron pero no se de las amenazas.

PREGUNTADO. Tiene usted conocimiento respecto al homicidio del señor HERNAN BENITEZ, ocurrido en la entrado de Canutal, en 1992. CONTESTO: Si." Es preciso destacar, que pese a que la UNIDAD DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, no Ilk allegó documentación que acreditara la fecha exacta de la muerte del señor HERNAN BENITEZ, para la Sala existe certeza de acuerdo a las declaraciones, de la misma ocurrió entre los años 1992 y 1994, lo cual correspondía desvirtuar al opositor.

De igual forma, que pese a que varias muertes se dieron en el año 1994, y no en la época en que la solicitante y su grupo familiar fueron desplazados, cierto es que las mismas, junto con las quemas de las parcelas No. 26 y 33 del predio Capitolio, ocurrida en el año 1992, y otros hechos de violencia que fueron reconocidos por los declarantes del opositor, son un gran indicio que permite inferir que para la fecha en que la señora ESTELLA DEL ROSARIO MEDINA y su grupo familiar salieron del predio, si existía violencia generalizada en la zona de ubicación del predio Capitolio, que permitió que ésta y su compañero permanente abandonara su parcela. 63 Ver folio 7 del cuaderno de pruebas de la parte opositora. 21.

Por su parte, el señor CESAR ANTONIO RIVERA MERCADO64, quien aseguró que para el año 92 no había violencia, pero que si se oía de grupos armados que pasaban por ahí, aunque no los veían, ni amenazaban a nadie, reconoce la muerte de HERNAN BENITEZ en ese año, además manifestó que el vendió la parcela que tenía en el predio NUEVO RUMBO en el año 1993, al interrogarlo sobre la venta, expresó: "Yo la vendí porque la gente decía que por ahí pasaba la guerrilla o los grupos armados, más bien fue por temor y no porque me obligaran, la vendí por 1 millón doscientos".

Al ser interrogado sobre otros hechos, declaró: "PREGUNTADO: Manifieste al despacho si tuvo usted conocimiento del hallazgo de una pista clandestina en el predio El Copey, el cual colinda con el predio Capitolio la cual fue bombardeada por el Ejército Nacional en el año de 1992. CONTESTO: Si ahí si hubo una pista, allá en El Copey, solo supe que había una pista y que bajaban aviones allí pero no supe de quien sería esa pista.

PREGUNTADO: Tuvo usted conocimiento de los homicidios de varias personas nativas de la región entre las cuales le menciono al señor Jose Ignacio Florez Ortiz ocurrida en el corregimiento de Flor de Monte, de Pedro Adam Robles ocurrida en el año de 1992, sobre la muerte del señor Hernán de la Rosa Mendoza. CONTESTO: La muerte de José Ignacio Flores Ortiz y tres más fueron por El Floral, de Pedro Adam Robles también fue en el Floral, a Hernán de la Rosa fue en Canutalito, a ellos los encontraron muertos pero no sé porque los matarían.

PREGUNTADO: Tuvo usted conocimiento si lo recuerda de la incineración o la quema de unas viviendas de algunos parceleros del predio Capitolio. CONTESTO: Allí quemaron un rancho, que recuerde el de Luis Caro". El señor HERNANDO MEZA VERGARA65, manifestó no conocer a la señora ESTELA MEDINA, ni a su esposo, por lo que no tiene conocimiento sobre el negocio jurídico que ellos realizaron, ya que él llegó al Canutal en el año 1992, pero cuando eso ya había pasado el caso de la pista y a la guerrilla los vio cuando se lo llevaron secuestrad el 4 de agosto de 1994.

Manifiesta que tiene 15 parcelas en el predio Capitolio y jamás ha habido desplazamiento en Canutal, al ser interrogado sobre si para el año 1992, existía presencia guerrillera o paramilitar en el predio Capitolio y en Canutal, contestó: "oía decir como todo el mundo, lo vi cuando me llevaron el 4 de agosto de 2004, si la guerrilla hubiese estado allí nunca habría comprado".

El señor JOAQUIN RIVERA MEZA66, afirmó en un principio que la guerrilla si andaba por ahí, pero que nunca tuvieron campamento y tampoco hubo muertos en Capitolio, que en el año 1994 se oía la guerrilla que pasaron por ahí, pero no había desplazamiento forzado, pero al ser interrogado, manifestó: "PREGUNTADO: Tuvo conocimiento del hallazgo de una pista de aterrizaje en el predio el Copey el cual colinda con el predio Capitolio, que fue bombardeada por el ejército nacional para destruirla en el año 1992.

CONTESTO: Si tuve conocimiento. PREGUNTDO: Usted tuvo conocimiento de los homicidios de varias personas nativas de la región, entre las cuales se encuentran el señor José Ignacio Florez, Pedro Adam Robles, Hernán Benítez, que ocurrieron en el año de 1992. CONTESTO: Si, pero fueron fuera del pueblo, eso fue como en el Floral, para arriba por esa vía. PREGUNTADO: Tuvo conocimiento de las amenazas recibidas por un parcelero de Capitolio y su posterior muerte en el municipio de Magangue, luego de que unas personas lo sacaran de su casa en Canuto', el señor Antonio Guerra Gómez.

CONTESTO: De que lo mataron, si tuve conocimiento lo mataron en Magangue, pero de que lo sacaron no. PREGUNTADO: Usted tuvo conocimiento de las muertes que ocurrieron en el año 1994 del señor Nerón Eduardo Benítez Meza y Carmelo Caro y la muerte de Hernan de la Rosa en Canutalito en el año de 1992 - 1994. CONTESTO: Si tuve conocimiento.

PREGUNTADO: Tuvo conocimiento de la masacre de 4 personas en el camino de flor de monte a la peña, de los señores Luis Miguel barros (sic) Gómez, Abraham Restrepo Manjarrez y dos personas más en el año de 1997. CONTESTO: Si tuve conocimiento". 64 Ver folio 29 a 32 del cuaderno de pruebas de la parte opositora. 65 Ver folios 14 a 17 del cuaderno de pruebas de la parte opositora. 66 Ver folios 9 a 13 del cuaderno de pruebas de la parte opositora. 22 Como sustento de lo aquí analizado, encontramos que obra en el expediente, que el Comité de Atención Integral a la Población Desplazada por la violencia del Departamento de Sucre, mediante Resolución Na 1202 del 22 de marzo de 2011, declaró en desplazamiento forzado la zona rural de los municipios de Coloso, Ovejas, Toluviejo, Los Palmitos, Chalán y Morroa, al considerar, que éstos y sus corregimientos, se han visto afectados por hechos violentos que atentan contra la vida, la integridad, y los bienes patrimoniales de sus habitantes de acuerdo a la alteración del orden público, detectada en la zona por autoridades del departamento de Sucre67.

Sobre la calidad de víctima de la solicitante, existe prueba de su inclusión en el Registro Único de Víctimas, con fecha de valoración 12 de marzo de 2010, la cual no ha sido desvirtuada, la cual se trata de un certificado expedido por la autoridad competente, que está revestido de legalidad, donde se entiende que para tal efecto, se realizó un estudio de la situación y condiciones de la valorada para tomar la decisión de incluirla o no en el registro.

Sin embargo, se debe precisar que en la declaración rendida ante esta agencia judicial68, la solicitante determinó dos momentos para su desplazamiento, el primero ocurrido en el año 1992, cuando ella, su esposo y su familia no pudieron regresar más al predio por el temor a la situación generalizada de violencia y el segundo, en el año 1995, cuando el pueblo de Canutal sufrió un ataque de la guerrilla, determinando que en ese momento ella y su esposo fueron los únicos que permanecieron de su barrio allí, pero si desplazaron a sus hijos hacía el municipio de San Pedro.

También relató como ellos vivían con el temor, al punto que dormían debajo de las camas. Ahora, el hecho de que el solicitante ni su grupo familiar, hayan sido sometidos a torturas o vejámenes por algún grupo armado, así como tampoco que hayan sido expulsados bajo amenazas a la propiedad, no significa que no sean víctimas, ya que la razón de su desplazamiento se debió al miedo generalizado que existía en el corregimiento de Canutal y en el predio Capitolio, ocasionados por la presencia de grupos armados y los asesinatos ocurridos en las cercanías.

Al respecto ha señalado la Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 13 de agosto de 1969, lo siguiente: "Posteriormente, este mismo tribunal agregó a la definición la influencia que el entorno puede tener en la libertad de decisión de una persona, es decir, el hecho de que esta se encuentre en un estado de necesidad o en una posición de inferioridad determinados por las condiciones de temor generalizado en la zona, que aunque no sean producidas directamente por quien está interesado en aprovecharse de la situación, si pueden tener influencia en la voluntad del afectado e incidir en su decisión. Así, en cuanto al origen de la fuerza y su percepción particular, considera también "( ) el aprovechamiento del temor o estado de necesidad de la víctima, cualquiera que sea su causa, para el logro de ventajas económicas excesivas, aunque estas no alcancen el límite a partir del cual se configura la lesión enorme".

Es evidente para esta Sala, que en relación con la solicitante, señora ESTELA 67 Numeral 8 de la Resolución 1202 del 22 de marzo de 2011, folios 4 al 11 Colmo. Pruebas de Oficio. 68 Ver folios 34 a 38 del cuaderno del Tribunal 23 MEDINA ESTRADA y su grupo familiar, el temor por la violencia existente en la zona de ubicación del predio objeto de restitución, determinó el abandono forzado de tierras, descrito en el artículo 74 de la Ley 1448, que lo define de la siguiente manera: "Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75".

Así las cosas, es claro que tanto la víctima como su grupo familiar, sufrieron un daño, ya que el solo hecho de dejar su tierra por causa de la violencia, conlleva un detrimento no solo patrimonial, sino además moral. Ante la evidencia de tales hechos es clara su condición de víctima sin que pueda oponerse a ello el argumento del opositor, ya que como lo señaló la Corte en Sentencia T-156 de 2008: " equivaldría a exigirle a la víctima de violencia armada que aun cuando sea palpable la situación de peligro en la que están sus vidas, deban esperar a que esta sobrepase los límites y se concretice en un acto vulnerador de su derecho a la vida".

Relación jurídica del solicitante con el predio. La relación Jurídica de la solicitante con el predio está establecida por la ocupación, de acuerdo a la Resolución N° 00450 del 24 de junio de 1980, expedida por el extinto Instituto Colombiano de la Reforma Agraria (INCORA), mediante la cual, adjudicó de manera definitiva al señor VICTOR RAUL MEZA MARTINEZ, quien era su compañero permanente, la 1/9 parte en común y proindiviso junto con los demás ocho adjudicatarios del predio denominado Capitolio, ubicado en el municipio de Ovejas, en el Departamento de Sucre.

Es de anotar que el anterior acto, no fue debidamente registrada en el folio de matrícula inmobiliaria, lo cual no significa que el mismo pierda su legalidad frente al INCORA, tan es así, que esta entidad procedió a declarar la caducidad de tal acto, a través de resolución número 00070 del 6 de marzo de 1995. Contrario a lo afirmado por la parte opositora, en el sentido de que a ella se le adjudicó fue la parcela N° 1 del predio Capitolio, ubicado en el corregimiento de Canutal, municipio de Ovejas, Departamento de Sucre, en el expediente obra pruebas de la identidad del predio adjudicado al señor VICTOR MEZA MARTINEZ, con el adquirido y adjudicado a la señora AURY VILLAFAÑE MEZA, quien en su escrito de oposición sostiene que al señor se le adjudicó 1/9 parte del predio Capitolio y a ella se le adjudicó la Parcela N° 1 del predio Capitolio.

Al respecto, tenemos la declaración rendida por la señora AURY VILLAFAÑE MEZA ante la Unidad de Restitución de Tierras, en el acta de entregas de documentos e información, en la cual sostiene: "se la compre al señor ALBANO GIL VIDES eso fue en 1994, porque él se la había comprado de manera verbal al señor VICTOR MEZA MARTINEZ " "ALBANO es de Can utal, pero vive acá en Sincelejo, él me dijo que el señor VICTOR RAUL MEZA MARTINEZ, anterior dueño de la parcela iba a dar el traspaso del predio para que fuera adjudicado por INCORA, entonces vinimos a INCORA y se hicieron los tramites respectivos para la adjudicación del título de propiedad, se hizo la solicitud y el Comité aprobó, ese trámite duró como de tres a cinco meses aproximadamente, luego me dieron la resolución de adjudicación 2542 del 22 de diciembre de 1994, el señor ALBANO pagó la deuda que existía con INCORA por la tierra para que estuviera a paz y salvo, después de eso entregaron la resolución, la 24 cual se registró en la oficina de instrumentos públicos de Coroza!".

A su vez, el señor JOAQUIN RIVERA MEZA, en declaración rendida ante el Juzgado del conocimiento, expresó: 'Conozco a la señora ESTELA MEDINA ESTRADA hace mucho tiempo, vive en Canuto!, el marido tiene una parcela, se la vendió al señor ALBANO GIL en el año 1992, en el año 1994 la compró la señora AURY VILLAFAÑE, mi esposa, de ahí la tiene todavía y no ha pasado más nada, ella se la compró al señor ALBANO GIL por siete millones, precio correcto, paro la época ese era el precio ".

Cabe anotar, que si bien las medidas que aparecen en la resolución de adjudicación N° 450 del 24 de junio de 1980, que adjudicó al señor VICTOR MEZA MARTINEZ, no coinciden con la totalidad de los linderos, con la resolución N° 2542 del 22 de diciembre de 1994, no indica esto que no se trate del mismo predio, porque como lo ha indicado la Corte Suprema de Justicia: "Empero, ningún yerro de derecho en el punto se estructura, porque como lo tiene dicho la Corte, "no es de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno; o que la medición acuse exactamente la superficie que los títulos declaran; o que haya coincidencia matemática en todos y cada uno de los pormenores por examinar.

Basta que razonablemente se trate del mismo predio con sus características fundamentales" (Sentencia de 11 de junio de 1995, CXI-155), en consideración a que, como en otra ocasión se señaló, tales tópicos "bien pueden variar con el correr de los tiempos, por segregaciones, variaciones en nomenclaturas y calles, mutación de colindantes, etc." (Sentencia del 25 de noviembre de 1993, CCXXXV-636).

También debe resaltarse, que el caso de la señora ESTELLA MEDINA ESTRADA, debe mirarse de manera distinta a la de los demás reclamantes, dado su género y condición de víctima, a lo que se suma su estado de viudez ante la muerte de su compañero VICTOR RAUL MEZA MARTINEZ. Las circunstancias enunciadas en el párrafo anterior ponen de manifiesto el estado de desigualdad frente a los hombres, tanto por el limitado acceso a la propiedad raíz rural como por la mayor facilidad de despojarla, a lo que suma el desconocimiento de las acciones y mecanismos para reclamar sus derechos.

De igual forma hay que tener en cuenta que la relación entre la mujer y la propiedad raíz, casi siempre está ligada a su compañero de sexo masculino, situación que además de dejarla en desventaja se traduce en el desconocimiento y afectación de sus derechos, especialmente el de acceso a la propiedad de inmuebles. Así lo ha señalado la Organización de las Naciones Unidad para la Agricultura y Alimentación, al realizar un análisis sobre la mujer y la tenencia de tierras en América Latina69: "A lo largo de la Historia, el acceso de la mujer a la tierra se basó en su estatus en el seno de la familia e implicó el derecho a su uso no a su propiedad.

En Asia, la barrera más común para adquirir una propiedad la forman las leyes de herencia que privilegian al hombre respecto de la mujer; si una mujer hereda una propiedad, es su marido quien se hace cargo de administrarla. Formalmente, las mujeres hindúes ostentan derechos de propiedad, pero solo mientras viven; a su muerte, ésa pasa de nuevo ala rama masculina.

Por su parte, en África, y más que las prácticas religiosas, Eghttp://www.fao.org/FOCUS/S/Women/tenure-s.htm 25 son los usos y costumbres los que excluyen a la mujer del derecho de propiedad; ésta se tiene a nombre del hombre y, a su vez, sigue la rama masculina. Tampoco es seguro el derecho de las viudas a quedarse en la tierra. En América Latina, la discriminación deriva más bien del limitado estatus jurídico de la mujer: no obstante alcanzar la mayoría de edad a los 21 años, su marido le representa en todas sus facultades legales.

Las reformas de la tierra y de las leyes, sumadas al impulso de la modernización, suelen generar efectos distintos. Al respecto, la reforma agraria o los programas de reasentamiento aplican el concepto de "cabeza de familia' en general un hombre, como base para la redistribución de la tierra. El resultado es que, en el marco de esas reformas y programas, el número de mujeres beneficiarias suele ser reducido y, en algunos casos, ni siquiera el género es tenido en cuenta.

Por lo demás, las nuevas leyes en materia de igualdad se aplican más a la clase trabajadora urbana que a la población rural y, a su vez, suelen excluir la tierra agrícola de algunos de los nuevos esquemas de herencia. Por su parte, la reforma de la ley del uso y costumbre es confusa y se presta a interpretaciones; así, e incluso cuando costumbre, religión y estatuto coexisten, se tiende a seleccionar y adoptar la ley menos favorable a la mujer.

Luego, las tradiciones, usos y costumbres que podían proteger el acceso de la mujer a la tierra durante su vida, están cediendo bajo las presiones demográfica, económica y medioambiental. Añádase el hecho de que la creciente migración rural masculina hacia zonas urbanas convierte a la mujer en cabeza de familia de hecho, pero sin por ello tener la correspondiente autoridad para manejar los recursos de la tierra.

Incluso en los esquemas de reasentamiento en las zonas de riego, la mujer cabeza de familia rara vez se beneficia. Dicho esto, en algunos casos y a través de las reformas, la mujer logró ganar un mejor acceso a la tierra, en general ahí donde hay políticas bien definidas que establecen su participación. En algunos países, las reformas agrarias reemplazaron el sistema feudal que relegaba a la mujer a un papel subordinado en la producción familiar.

Las mujeres de Tailandia, China, Nicaragua, Malasia y Cuba ayudaron a superar las barreras y proteger sus derechos de herencia de la tierra. También hay muchos ejemplos de cómo las organizaciones de la mujer lucharon para ganar acceso a las tierras que labran colectivamente. Para la mujer rural de casi todos los países de América Latina la forma actual más frecuente de acceder a la tierra suele ser a través de Sucesiones por Causa de Muerte, o por las adjudicaciones que en aplicación de leyes de Reforma Agraria se han hecho en algunos países.

Aunque no es posible demostrar estadísticamente la magnitud del problema de la población femenina rural sin tierra, algunos estudios recientes afirman que existen suficientes argumentos para asegurar que la mujer rural es excluida sistemáticamente no sólo del acceso a la tierra sino también del control directo de los otros medios de producción. Así lo confirman los estudios de caso y las presentaciones por países hechas en la Mesa Redonda Regional.

El problema jurídico de la propiedad de la tierra en el caso de la mujer rural tiene estrecha relación con la Potestad Marital, con las Uniones de Hecho y, sobre todo, con la ideología patriarcal que subyace en toda la normatividad de jure y de tacto que se observa con peculiaridades específicas en las diferentes regiones". Frente a los esgrimido, consideramos que en virtud del aplicación de la ley 1448 de 2011, la interpretación de cada una de las disposiciones que componen dicho marco normativo debe efectuarse en forma más benigna o con un enfoque diferencial; ello para que el acceso a las tierras que le fueron despojadas a ella o su compañero (fenecido) sea real, efectivo y que responda a la política estatal que viene reclamando la jurisprudencia constitucional. 26 Inexistencia del contrato y nulidad de los actos administrativos.

El solicitante pretende que se declare por un lado, la inexistencia del negocio jurídico de compraventa de la parcela No. 1 del predio Capitolio, que celebró en el año 1992, con el señor ALBANO GIL, y la nulidad del contrato celebrado con posterioridad, así como de las resoluciones N° 00070 del 6 de marzo de 1995, que declaró la caducidad del acto administrativo N° 00450 del 24 de junio de 1980 y la Resolución N° 2542 del 22 de diciembre de 1994, mediante la cual el INCORA adjudicó a la señora AURY VILLAFAÑE. Sea del caso precisar que a pesar de que la solicitante manifiesta que su esposo vendió el predio al señor ALBANO GIL su dicho no encuentra respaldo probatorio al interior del proceso, y como quiera que la transferencia de un bien inmueble requiere de actos solemnes para su validez, aquél se considera inexistente, más si tenemos en cuenta que posteriormente, el INCORA a través de Resolución No. 2542 del 22 de diciembre de 1994, lo adjudica a la señora • AURY VILLAFAÑE MEZA, siendo ésta la persona que lo reemplaza en la titularidad del derecho de dominio sobre la parcela No. 1 del predio Capitolio, y no aquél con quien alega, hizo el negocio de venta.

Aunado al hecho anterior, si se llegare a aceptar la existencia de dicha venta, la misma estaría viciada de nulidad, ya que por un lado, de conformidad con el régimen de propiedad parcelaria, el adjudicatario señor VICTOR RAUL MEZA, estaba obligado a no transferir la propiedad sin previa autorización del INCORA, dentro de los 15 años siguientes a la fecha de la notificación de la adjudicación70.

Y por el otro, en aplicación de la presunción establecida por el numeral 2, literal e), del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en el cual se establece: "Presunciones legales en relación con ciertos contratos: Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa licita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: e) Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en algunos de los literales del presente artículo el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos y negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad y parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta".

En cuanto a la Resolución No. 00070 del 6 de marzo de 1995, a través de la cual el INCORA declara la caducidad administrativa de la Resolución No. 00450 del 24 de junio de 1980, conviene precisar, que el argumento central por el cual se motivó la misma, yace en que el adjudicatario, señor VICTOR RAUL MEZA MARTINEZ, abandonó el predio conforme da cuenta la visita practicada por funcionario del INCORA, por lo que en cumplimiento a lo dispuesto en el 70 Ver folio 21 Cdno Ppal.

Resolución No. 5485 del 29 de noviembre de 1991. Acápite de obligaciones del adjudicatario. 27 numeral 3° del artículo 20 del Acuerdo 023 del 5 de diciembre de 1995, que señala, que "El abandono del predio por un término superior a treinta (30) días sin justa causa, calificada por el comité de selección, sin previo aviso y la autorización del Instituto, o de la empresa comunitaria ala cual pertenece el beneficiario", se declaró la misma.

Del análisis de la norma trascrita, se extrae que ésta contiene un ingrediente normativo de carácter subjetivo, es decir, que no resulta suficiente que el adjudicatario haya abandonado el predio, sino también, que sea un abandono sin justa causa, de lo cual no se predica nada en la mentada resolución, a pesar del conocimiento público que existía sobre la violencia que se imponía en la zona de ubicación del predio.

De los hechos expuestos en la solicitud de restitución y de lo aquí disertado en acápites anteriores, se colige que el señor VICTOR RAUL MEZA MARTINEZ y su núcleo familiar, abandonó su parcela, debido al miedo generalizado ocasionado por el contexto de violencia que existía en esa zona, así como el homicidio de HERNAN BENITEZ, ocurrido a la entrada de Canutal, como así se reconoció por varios de los declarantes y el incendio de las vivienda de dos parceleros de ese mismo predio, por lo que medio una ausencia de consentimiento en el acto realizado con el señor ALBANO GIL, lo que no logró ser desvirtuado por la parte opositora.

A pesar de que es claro que en aplicación de la presunción establecida en el art. 77 de la ley 1448 de 2011, ya reseñada, las resoluciones 0070 del 6 de marzo de 1995 y la 2542 del 22 de diciembre de 1994, se reputan nulas, no quiere la Sala dejar pasar por alto la existencia de varias irregularidades presentes en las mismas, veamos: En relación con la primera de las resoluciones mencionadas, tenemos que no se describió en los considerandos de la Resolución, sobre el agotamiento del procedimiento administrativo, es decir, se desconoce si el señor VICTOR RAUL MEZA MARTINEZ, fue notificado o no del trámite que antecede a esa decisión, si presentó o no recursos contra las actuaciones proferidas, si solicitó o no, la práctica de pruebas.

Por otro lado, si bien en el expediente obra copia de la referida Resolución (00070 del 6 de marzo de 1995), no existe prueba de la notificación de la decisión de ella al señor VICTOR RAUL MEZA MARTINEZ, quien según se indica en la solicitud de restitución/1 no fue notificado de esa decisión. Argumentos que permiten a esta Corporación llegar a la conclusión que las motivaciones que tuvo el INCODER para declarar la caducidad, solo fueron legales en apariencia, pero nunca compatibles con la realidad vigente para la época en la zona; por lo que se impone para esta Sala la declaratoria de la nulidad del acto administrativo cuestionado, como una suerte de despojo "legal", por parte del extinto INCORA hoy INCODER, que no puede permanecer vivo en el tiempo. 71 Ver folio 4 Cuaderno Ppal.

Párrafo 4 del acápite de Concepto de Despojo. 28 De igual importancia es señalar, en relación con la Resolución N° 2542 del 22 de diciembre de 1994, mediante la cual se le adjudica a la señora AURY VILLAFAÑE MEZA, la parcela N° 1 del predio Capitolio, que tal acto se expidió en vigencia de la Resolución N° 00450 del 24 de junio de 1980, ya que la caducidad de ésta solo se produjo en el año 1995, o sea de manera posterior a la adjudicación a la opositora, y sin que el predio haya retornada en cabeza del INCORA, hoy INCODER, para que pudiera disponer de la parcela y adjudicarla nuevamente, sobre tal efecto se debe resaltar el informe que al respecto rindió ante el Juzgado del conocimiento la Superintendencia de Notariado y Registran.

En este sentido, de igual forma, se considera necesario dar aplicación a la presunción que en relación con los predios inscritos en el registro de tierras despojada y abandonadas forzosamente consagra el numeral 3o del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, el cual señala: "a Presunciones legales sobre ciertos actos administrativos. Cuando la parte opositora hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima.

Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tales actos son nulos. Por lo tanto, el juez o Magistrado podrá decretar la nulidad de tales actos. La nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo".

(La Corte Constitucional en SENTENCIA c-715/12 DECLARÓ INEXEQUIBLE LA EXPRESIÓN OPOSITORA y exequible la expresión parte entendida como víctima de despojo). Se debe entender en este caso, asimilable el despojo con el abandono, para la aplicación del art. 77, atendiendo lo establecido por la Corte Constitucional en sentencia C-715 de 20012, con ponencia del Dr. Luis Ernesto Vargas Silva, donde sostuvo: "Para la Corte, si bien los conceptos de abandono y despojo son fenómenos distintos, es claro que ambos producen la expulsión de la tierra de las víctimas, lo que genera una vulneración masiva de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto interno, razón por la cual esta Corporación en múltiples y reiteradas ocasiones ha reconocido normativa y jurisprudencialmente a las víctimas de despojo y de abandono sin ninguna distinción, como sucede con la definición del delito de desplazamiento forzado.

En este orden, la Ley 1448 de 2011 y especialmente los artículos que ahora se demandan -arts.28 y 72- dejan ver el carácter asimilable de las víctimas de despojo, de usurpación y de abandono forzado de tierras, de tal manera que ambas son incluidas y tenidas en cuenta por el Legislador en el marco de la Ley 1448 de 2011. En este sentido, la Corte colige que las normas demandadas no exhiben una omisión legislativa genuina, ya que al comparar los textos de los artículos 28-9 y 75 de la Ley se ve claramente que se cobija los desplazados que abandonaron sus predios por la presión o a la fuerza.

Así mismo, el registro, que es el principal instrumento de restitución, se denomina "Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente", lo cual significa que el registro es tanto para tierras despojadas como abandonadas forzosamente. De esta forma el Legislador al usar la expresión "tierras despojadas" no descarta a las tierras abandonadas, dado que ello se entiende de manera tácita". 72 Ver folios 1 a 3 del cuaderno de pruebas de oficio 29 En este orden de ideas probado como se encuentra la calidad de adjudicatario y la situación irregular generada por la declaratoria de caducidad de la adjudicación que hiciera el INCORA al señor VICTOR RAUL MEZA MARTINEZ, se impone aplicar la presunción ya mencionada, y declarar la nulidad no solo de los actos administrativos, mediante los cuales se declaró la caducidad de la adjudicación realizada al solicitante, y del que adjudicó a la opositora señora AURY DEL CARMEN VILLAFAÑE MEZA, sino además del negocio jurídico, compraventa celebrado entre los señores ALBANO GIL y la señora AURY VILLAFAÑE, del cual si bien no obra prueba de él en el expediente, se dice en las pretensiones de la solicitud, fue protocolizado mediante Escritura Pública N° 0281 del 5 de julio de 1995 de la Notaría Única del Circulo de San Pedro, Sucre.

Estando demostrado entonces, la calidad de víctima de la señora ESTELA DEL ROSARIO MEDINA ESTRADA y su núcleo familiar, bajo las directrices señaladas en el artículo 3° de la ley 1448 de 2011, así como la titularidad que tiene sobre el derecho de restitución de acuerdo al art. 75 y la legitimación para iniciar esta acción (art. 81), se ordenará la Restitución jurídica y material de la Parcela N° 1 del predio denominado Capitolio, identificado con matrícula inmobiliaria número 342-15199 e identificación catastral N° 70508000200020148000, a la solicitante, quien de las pruebas allegadas al proceso, se tendrá como la compañera permanente del señor VICTOR RAUL MEZA MARTINEZ hasta su fallecimiento, para efectos de esta sentencia por cuanto no fue controvertido en esta oportunidad, y con quien procreó sus hijos de acuerdo a los registros civiles de nacimiento que se anexaron al plenario.

Se dispondrá mantener en firme y así se ordenará al INCODER, la adjudicación realizada al señor VICTOR RAUL MEZA MARTINEZ, por medio de resolución 00450 del 24 de junio de 1980, la cual deberá ser inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria N° 342-15199, cancelándose las demás inscripciones. Igualmente se ordenará la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal (Sucre) que inscriba esta sentencia en el folio de matrícula No. 342- 15199.

No se puede dejar pasar por alto, que en el folio de matrícula inmobiliaria N° 342-15199, en la anotación N° 02 de fecha 25 de septiembre de 2002, se observa la inscripción de la Escritura Pública N° 109 que contiene una Hipoteca con cuantía indeterminada a favor del Banco Agrario de Colombia, el cual también se declarará nulo con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, por cuanto fue constituido de manera posterior al acto administrativo No. 22 de diciembre de 1994, que adjudicó el predio No. 1 de Capitolio, a la señora AURY DEL CARMEN VILLAFAÑE, el cual se repite, se encuentra viciado de nulidad.

Resta por analizar si la opositora AURY DEL CARMEN VILLAFAÑE MEZA, logró demostrar la buena fe exenta de culpa, de acuerdo a lo establecido en el art. 88 de la ley 1448 de 2011. La Buena Fe 30 Antes de explicar la buena fe como principio es indispensable definir qué es principio, por lo que los principios generales del derecho son máximas o proposiciones y hasta aforismos de carácter lógico que fundamentan el ordenamiento positivo.

Son "ideas, postulados éticos, o criterios fundamentales, básicos, positivizados o no, que condicionan y orientan la creación, interpretación e integración del ordenamiento jurídico escrito (legal y jurisprudencia') y consuetudinario." Del Vecchio piensa que los principios generales son 'Verdades supremas del derecho ingenere, o sea, aquellos elementos lógicos y éticos del derecho, que por ser racionales y humanos son virtualmente comunes a todos los pueblos." La concepción de los principios es diversa desde el punto de vista del positivismo y desde el enfoque del iusnaturalismo.

Los positivistas los consideran directrices de un ordenamiento jurídico, o sea, criterios que sirven de fundamento e informan el derecho positivo de cada país. Los iusnaturalistas creen que son criterios universales y eternos de justicia, con carácter suprapositivo, verdades jurídicas universales dictadas por la recta razón, que se hallan fuera del ordenamiento de un país, por tanto previos y externos al derecho positivo.

Así las cosas, los principios son reglas superiores o verdades fundamentales que esencialmente, cumplen tres funciones conexas, cuales son las de servir de fuente creadora de derecho, de integración en caso de lagunas o vacíos y de medio interpretativo. Se informa en una fuente73 que el origen histórico de la buena fe, la predican la mayoría de los autores en el Derecho Romano honorario, el cual adoptó el principio de la bonae fides como un correctivo a la ritualidad y rigidez del sistema quiritado.

El principio fue aplicado exclusivamente a los contratos, y buscaba corregir las injusticias que el régimen de los contratos stricti juris generaba. Para éste tipo de contrato el contenido de las prestaciones u obligaciones, quedaba fijado de manera precisa e irrevocable merced a las solemnidades que acompañaban el contrato. Sin embargo, esa rigidez absoluta que ofrecía certeza jurídica, en muchas ocasiones no correspondía con los dictados de la equidad y la voluntad real de las partes.

Esto llevó a que los jurisconsultos mediante el derecho honorario, crearan un nuevo tipo de contratos, denominados bonae fides cuya interpretación no se fundaba en las formas o solemnidades del contrato sino en el querer y voluntad de los interviniente en la relación negocial, estos negocios no estaban sometidos a la ley del contrato sino a las normas de equidad.

Desde sus inicios, se consideraba la bonae fides como un principio dúctil en tanto su aplicación dependía de cada negocio jurídico y las circunstancias que rodeaban el caso. Inicialmente estaba muy ligada a la palabra dada, entendiendo que debía cumplirse lo convenido; pero ello no comportaba sólo lo escrito sino la intención del compromiso atendiendo la razón del negocio realizado, todo esto destinado a hacer valer la firmeza de los acuerdos.

Práctica que se consolidó en el periodo de la República Romana (Siglo II a.c.). "Bajo el entendido de que la buena fe privilegiaba, sobre el contenido literal del acuerdo, el alcance del resultado querido por las partes, la eficacia real del contrato, la salvaguarda de los valores 73 William Jiménez Gil. Línea Jurisprudencia' respecto al principio de la Buena Fe (Art. 83 de la C. FI. 31 aceptados por la jurisprudencia y la prevención de las acciones dolosas".74 La buena fe en el derecho romano, recorrió dos etapas: la clásica, en donde la buena fe se predicaba principalmente en las acciones o juicios, y en la postclásica, en el derecho justinianeo, la buena fe es una cualidad de los contratos, una regla de conducta, y se convierte en un principio jurídico.

Como deberes derivados del actuar con buena fe en el derecho romano se resaltan: El deber de información, el deber de revelar los vicios ocultos, el deber de responder por los vicios de evicción, deber de lealtad, deber de lealtad en la sociedad, deber de lealtad en la tutela, deber de lealtad en la gestión de negocios de terceros, deber de lealtad en la fiducia, lealtad en el tráfico mercantil, deber de diligencia, deber de respetar las costumbres, prohibición de obrar contra los actos propios.

Si bien la buena fe, no se encuentra definida en los códigos ni en las leyes en general, la H. Corte Suprema de Justicia, a fines del siglo XIX, en sentencia de 23 de junio de 1.958, aportó una noción de ella, al sostener: "Así pues, la buena fe equivale al obrar con lealtad, con rectitud, con honestidad. Este concepto de la buena fe será mejor comprendido si lo comparamos con el concepto opuesto, o sea, el de la mala fe.

En general, obra de mala fe quien pretende obtener ventajas o beneficios sin una suficiente dosis de probidad o pulcritud; vale decir, si se pretende obtener algo no autorizado por la buena costumbre. Desde luego, toda persona trata de obtener ventajas en sus transacciones. Pero quien pretende obtener tales ventajas obrando en sentido contrario a la buena costumbre, actúa de mala fe.

El hombre de buena fe trata de obtener ventajas, pero éstas se encuentran autorizadas por la buena costumbre" Según la Corte: "la expresión "buena fe" (bona fides) indica que las personas deben celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones y, en general, emplear con los demás una conducta leal. La lealtad en el derecho se desdobla en dos direcciones: primeramente, cada persona tiene el deber de emplear para con los demás una conducta leal, una conducta ajustada a las exigencias del decoro social; en segundo término, cada cual tiene el derecho de esperar de los demás esa misma lealtad.

Tratándose de una lealtad (o buena fe) activa, si consideramos la manera de obrar para con los demás, y de una lealtad pasiva, si consideramos el derecho que cada cual tienen de confiar en que los demás obren con nosotros decorosamente" Por otro lado, gran parte de la doctrina la ha definido en sus distintas clasificaciones, entre las más conocidas se encuentran las de buena fe simple, buena fe cualificada o exenta de culpa y buena fe creadoras de derechos, y otras especies o aplicaciones, como buena fe contractual y precontractual, buena fe integradora del contrato y de la ley, y buena fe presunta.

Se denomina comúnmente buena fe simple, aquel estado de buena fe para el cual el ordenamiento positivo no contempla exigencia especial de ninguna especie, con el fin de que se produzca los efectos jurídicos correspondientes. 71 Neme Villarreal Martha Lucia. La buena fe en el Derecho Romano. Universidad Externado 32 La buena fe cualificada, es la que por mandato legal debe rodearse de una exigencia especial, constituida por un conocimiento de determinadas situaciones, por parte del sujeto de derecho que aduce tenerla.

Suele asegurarse75 que la buena fe cualificada es la exenta de culta a la cual se refieren varios textos del código mercantil, como modalidad de la buena fe- diligencia, siendo ésta la más esmerada que tiene un hombre juicioso en sus más importantes negocios, según lo contempla el mismo artículo 63 del código civil al trata la culpa levísima.

La Corte Suprema de Justicia, en providencia del 23 de junio de 1958, se refirió de manera directa a las nociones de buena fe simple y buena fe cualificada: "La buena fe simple es la exigida normalmente en los negocios. Esta buena fe simple es definida por el artículo 768 del Código de Civil, al referirse a la adquisición de la propiedad como "la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio.

Los efectos de esta buena fe consisten en cierta protección que se otorga a quien de tal manera obra. Si alguien de buena fe obtiene un derecho, protegida su adquisición por la ley, en razón de no ser el transmitente titular de aquel derecho o no estar autorizado para transmitirlo, no obstante la falta de protección del derecho que se pretendió adquirir, la ley otorga a quien obró de buena fe ciertas garantías o beneficios.

Sin duda tal persona será vencida en un debate judicial, pero el ordenamiento jurídico aminora los efectos de la pérdida del derecho. c) la buena fe cualificada (buena fe creadora de derechos o situaciones: buena fe exenta de culpa). Máxima "Error communis facit jus" La buena fe cualificada o buena fe creadora de derechos o situaciones, tiene efectos superiores a los de la buena fe simple acabada de examinar.

Como su nombre lo indica, tiene la virtud de crear de la nada una realidad jurídica, vale decir, de dar por existente ante el orden jurídico, un derecho o situación que realmente no exista." Sobre sus diferencias indicó: "La buena fe simple tan sólo exige una conciencia recta, honesta; pero exige una especial conducta. Es decir, la buena fe simple puede implicar cierta negligencia, cierta culpabilidad en el contratante o adquirente de un derecho.

Así, la definición del artículo 768 corresponde únicamente a la buena fe simple y sólo se hace consistir en la conciencia de adquirirse una cosa por medios legítimos. Una aplicación importante de esa buena fe es la ya examinada del artículo 964del Código Civil. En general, quien compra una cosa mueble a otra persona, actúa con buena fe simple y no adquiere el dominio si el tradente no era el verdadero dueño, según lo dispone el artículo 752 del Código Civil.

Ello, porque tan sólo se tuvo la conciencia de que el tradente era el propietario, pero no se hicieron averiguaciones o exámenes especiales para comprobar que realmente era propietario. En cambio, la buena fe creadora de derechos o buena fe exenta de culpa (la que es interpretada por la máxima romana "Error communis facit jus") exige dos elementos: un elemento subjetivo y que es el que exige para la buena fe simple: tener la conciencia de que se obra con lealtad; y segundo, un elemento subjetivo o social: la seguridad de que el tradente es realmente propietario lo cual se exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria.

La buena fe simple exige sólo la conciencia, la buena fe cualificada o creadora de 75 Escobar Sanin, Op. Cit., p. 250. 33 derechos, exige conciencia y certeza." De otra parte, la buena fe precontractual, como su nombre lo indica, es la que debe existir en las relaciones precontractuales, esto es, en la etapa de la negociación que antecede al contrato o negocio jurídico, que deber ser seria y conducir a la celebración de éste- En Colombia, el artículo 863 del código de comercio, establece que "las partes deberán proceder de buena fe exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen".

La Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 16 de diciembre de 1967, 76 predicó que la buena fe debe existir no sólo en la ejecución del contrato sino también en la etapa precontractual, como en efecto lo exige el código comercial. Sobre el punto, sostuvo: "aunque el artículo 1603 del Código Civil sólo alude expresamente a la ejecución del contrato para exigir en ella la observancia de la buena fe, la verdad es que como por principio todo acto humano ha de ajustarse a los postulados de la moral, el de la buena fe, que es uno de ellos, ha de estar presente también en la etapa que precede a la celebración o formación definitiva de aquel, esto es, en la de su preparación, y es así como su desconocimiento en tal oportunidad de ese precepto ético, es tomado en consideración por el derecho para sancionarlo.

De acuerdo con lo anterior, pues, en el período precontractual cada parte debe observar una conducta acorde con las exigencias de la buena fe. Lo cual significa, en un sentido negativo, que los contratos no pueden ser utilizados como instrumentos para que, refugiándose en ellos la astucia ilícita de uno de los contratantes, la ingenuidad del otro quede atrapada y convertida en medio para satisfacer aviesamente los intereses del primero. Y significa en un sentido positivo, que en el desarrollo del proceso previo, al perfeccionamiento del contrato, las partes están en el deber recíproco de obrar dentro de los términos de la lealtad, la probidad y la rectitud de intención según las circunstancias de cada caso, de modo que una vez celebrado el acto no pueda decirse que, por haber pecado en materia grave contra tales valores, una de ellas colocó a la otra en condiciones de inferioridad, aprovechándolas para lograrla consumación del contrato." Sobre el alcance de la buena fe precontractual, aquella Corporación en sentencia de 31 de marzo de 1998, Magistrado Ponente RAFAEL ROMERO SIERRA, apuntó: "Mas, como es casi imposible de establecer en abstracto en cuáles hipótesis un sujeto se ha de considerar responsable de los daños ocasionados en la contraparte en las negociaciones, el legislador ha recurrido a una cláusula general, con el fin de ofrecer al intérprete un criterio elástico de evaluación, consistente en prescribir que las partes "deberán proceder de buena fe exenta de culpa en el periodo precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen" (artículo 863 del código de comercio), descargando en cada uno de los futuros contratantes el deber de comportarse de buena fe, como una formula comprensiva de los varios deberes (seriedad, probidad y diligencia) que pueden integrar el criterio fundamental de la rectitud en el tráfico jurídico, a pesar de que todavía no estén ligados por el vínculo contractual al que a la postre quieren llegar.

" La buena fe contractual es la que despliega su radio de acción en el terreno de G.J. CXXXII, Nos. 2318, 2319, 2320, pp. 273 y siguientes. 34 los contratos. En nuestro país está ordenada por los artículos 1603 del Código Civil, y 871 del Código de Comercio. Dispone este último que 'los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligaran no solo a lo pactado expresamente en ello, sino a todo lo que corresponda la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural", y estatuye aquél "Los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obliga no sólo a los que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por la ley pertenecen a ella." La violación de la buena fe contractual, produce la nulidad relativa del contrato, a título de dolo77.

Pero "si ambas partes pactan de mala fe un perjuicio de terceros, pueden darse distintas alternativas, como la nulidad absoluta por causa ilícita, la simulación o revocación por fraude pauliano, y en ultimas la responsabilidad extracontractual"78 Desde una mirada general, la aplicación del principio de la buena fe suele ser contemplada por el ordenamiento desde tres perspectivas distintas: de un lado, aquella que mira las esferas íntimas de la persona, para tomar en consideración la convicción con la que ésta actúa en determinadas situaciones; de otro lado, como la exigencia de comportarse en el tráfico jurídico con rectitud y lealtad, semblante que la erige en un verdadero hontanar de normas de corrección contractual; y, finalmente, como un criterio de interpretación de los negocios jurídicos.79 Cerca de las diferentes dimensiones de la buena fe, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil: "en tratándose de relaciones patrimoniales, la buena fe se concreta, no sólo en la convicción interna de encontrarse la persona en una situación jurídica regular, aun cuando, a la postre, así no acontezca, como sucede en la posesión, sino también, como un criterio de hermenéutica de los vínculos contractuales, amén que constituye un paradigma de conducta relativo a la forma como deben formalizarse y cumplirse las obligaciones.

Todo lo anterior sin dejar de lado, que reglas tales como aquellas que prohiben abusar de los derechos o actuar contrariando los actos propios, entre otras que en la actualidad, dada su trascendencia denotan un cariz propio, encuentran su fundamento último en la exigencia en comento." En las relaciones negóciales se exige un mutuo respeto de la buena fe.

El acreedor y el deudor de una obligación contractual, están obligados a respetar el vínculo jurídico que los une obrando de buena fe cada uno respecto del otro. La H. Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 23 de junio de 1.958, hace un reconocimiento jurisprudencial, al concepto de la buena fe, al consagrarlo como un principio general de Derecho aplicable a nuestro sistema jurídico.

En dicha sentencia, el accionante, vendedor de un inmueble, manifestó en el escrito de compraventa ser legítimo propietario de la cosa vendida, y luego en la demanda informó que se trataba de un mandatario de un predio que en realidad era de sus menores hijos, razón por la cual solicitó al aparato jurisdiccional, declarar la resolución del contrato sobre la base de que el bien pertenece a la sociedad conyugal disuelta e ilíquida que conformaba con su mujer.

En esa ocasión, la referida Corte sostuvo: '( ) Con razón se ha dicho que constituye inmoralidad (torpeza) pretender beneficiarse de la mala fe o dolo que alguien ha cometido; los culpables de dolo son indignos de ser escuchados por la justicia ( ) En " JORGE PARRA BENITEZ. Estudio sobre la buena fe. Pag. 137. VALLEJO MEJIA JESUS. Vigencia y Proyección de la Buena Fe en el Ordenamiento Colombiano. Conferencia no publicada, texto escrito p. 10. 79 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente.

Pedro Octavio Munar Cadena. Bogotá, D.C., dieciséis 116) de agosto de dos mil siete (2007).Ref.: Expediente No.25875 31 84 001 1994 00200 01. 35 consecuencia el hecho de vender como propia una cosa ajena y el de recurrir posteriormente a la justicia para solicitar que el poseedor actual sea condenado a restituir el inmueble vendido a su verdadero dueño, implica claramente la intención de aprovecharse en su beneficio particular del dolo o mala fe cometido en la venta hecha en 1.949 ( ) La vigencia del principio expuesto de que las acciones judiciales carecen de viabilidad cuando su objeto esencial es el aprovechamiento del dolo que alguien ha cometido y la aplicabilidad de tal principio al negocio que se examina, lleva a la firme conclusión de que el demandante no debe ser oído"8° De otro lado, la buena fe es integradora del contrato y de la ley, en atención del artículo 8 de la ley 153 de 1887, para llenar los vacíos que una y otra clase de normas tengan.

Pero, esta buena fe en el terreno del negocio juridico, aparece en la medida en que se identifican los deberes secundarios de conducta. Ahora, la buena fe presunta, en nuestro país está contenida en el artículo 83 de la Constitución Nacional, como garantía ciudadana frente a los funcionarios públicos, de la siguiente forma: "las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelantes antes estas" El principio de la buena fe contemplado en aquella norma, ha sido analizado por la Corte Constitucional, de la siguiente manera: "El artículo 83 de la Constitución Política, consagra el principio general de la buena fe, el cual pretende simultáneamente proteger un derecho y trazar una directiva para toda la gestión institucional.

El destinatario de lo primero es la persona y el de lo segundo el Estado. El derecho que se busca garantizar con la presunción de la buena fe es el derecho de las personas a que los demás crean en su palabra, lo cual se inscribe en la dignidad humana, al tenor del artículo I° de la Carta. Ello es esencial para la protección de la confianza tanto en la ética como en materia de seguridad del tráfico jurídico".

(m. p, Alejandro Martínez Caballero sentencia C-575 de 1992). "La buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma.

En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionado por éste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse.

Y es una falta el quebrantar la buena fe". (m. p. Jorge Arango Mejía sentencia C-544 de 1° de diciembre de 1994). Preciso es aclarar que el artículo 83 de la Constitución, pone en evidencia que se aplica la presunción a las actuaciones ante las autoridades. Ello ha sido reconocido por la misma Corte Constitucional, en sentencia C-540 de 23 de noviembre de 1995, en la cual precisó que "Del análisis transcrito se concluye que el artículo 83 se refiere expresamente a las relaciones entre los particulares y las autoridades públicas, " Importante para el caso en estudio es considerar la figura de abuso del derecho, considerado como ya se explicó, como una de las expresiones de la ausencia de buena fe, concepto que ha sido explicado por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: G.J.T. LXXXVIII, pag. 239-240. 36 "Al disponer el artículo 830 del Código de Comercio que "El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause'; acogió el ordenamiento legal colombiano, sin ambages, la regla denominada del "abuso del derecho" que de manera genérica señala que los derechos deben ejercerse en consonancia con los fines que les son propios, fines que están determinados por la función específica que cumplen en la convivencia humana, y en virtud de los cuales el derecho objetivo los regula y tutela.

Mas, en cuanto postulado esencial del derecho, carácter que muy pocos se atreven a disputarle, trasciende del ámbito meramente extracontractual al cual se quiso reslringir, para orientar, por el contrario, toda actividad humana amparada por el ordenamiento jurídico, de modo que, inclusive, el artículo 95 de la Constitución Política Colombiana lo considera uno de los deberes "de la persona y del ciudadano", amén que manifestaciones del mismo pueden percibirse en el derecho público en la medida en que éste reprime el ejercicio arbitrario del poder o su desviación. Así, pues, es preciso destacar que aquellas actividades protegidas por el derecho que se ejecuten anómala o disfuncionalmente, motivadas por intereses inconfesables, ilegítimos o injustos que se aparten de los fines económicos-sociales que les son propios, deben considerarse como abusivas y, subsecuentemente, generadoras de la obligación indemnizatoria, como igualmente lo son aquellas que comportan el ejercicio malintencionado e inútil del derecho subjetivo.

"81 "En consecuencia, la buena fe objetiva presupone que se actúe, de manera que para que se predique la existencia de buena fe objetiva no es suficiente la conciencia de estar obrando conforme a buena fe, es necesario cumplir de manera efectiva los deberes que del principio emanan, se requiere no solo creer, sino obrar de conformidad con sus reglas, cumplir de manera precisa y eficiente con los postulados de la buena fe, no creer que se ha sido diligente, sino serlo realmente, no creer que se ha sido transparente o suministrado la información requerida conforme a buena fe, sino haberlo sido en realidad y suministrado la información adecuada, no estimar que se ha respetado el equilibrio sino haberlo hecho de manera que el contrato en un todo lo refleje, en fin no basta creer que se obra conforme a buena fe, sino obrar en un todo según los mandatos de la buena fe". 82 En el marco de la política de restitución de tierras, la Ley 1448 de 2011, desde la propia invocación del principio de la buena fe, se estableció que el Estado presume la buena fe de las víctimas.

Así, la victima puede acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, basta a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. De esta manera, establece el artículo 78 de la Ley 1448, que basta con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

Así mismo, consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes términos: 8' CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA. MP Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES.9 de agosto de dos mil (2000).Ref. Expediente 5372 82 NEME Villarreal, Op. Cit,. p. 68. Citada por Parra Benitez Jorge 37 "Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud.

Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes. Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberán ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado.

( ) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio de la buena fe exenta de culpa, del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización." (Subrayado fuera del texto).

De acuerdo con lo anterior, quien se oponga a la solicitud de restitución de tierras, tendrá que demostrar "no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación "83. Dicha Ley84 permite a quienes poseen tierras despojadas recibir compensaciones por los predios que devuelvan como parte del proceso de restitución de tierras, siempre que no hayan actuado de mala fe, es decir, que aquellos que compraron de buena fe exenta de culpa, tendrán que entregar el bien para ser restituidos, y serán compensados.

Se dice que una persona actuó de buena fe, exenta de culpa, si tuvo conciencia de obrar con honestidad, lealtad y rectitud en un negocio y con la seguridad de haber empleado todos los medios para saber si a quien le compraba era el legítimo dueño, si pagaba el precio justo, y si el predio no había sido despojado o abandonado por la violencia. La carga de la prueba en la ley opera a partir de dos supuestos establecidos en los artículos 77 y 7885 respectivamente.

El primero aplica a favor de las víctimas con el establecimiento de una serie de presunciones, que definen situaciones en las cuales se presume la inexistencia de contratos, nulidades de actos administrativos, inexistencia de posesiones, entre otras. Dichas presunciones pueden ser rebatidas, aportando pruebas en contra, por quien sostenga otra verdad distinta a la presumida, cuando se trate de una de carácter legal, o deberán advenirse a las pretensiones en los casos en que se trate de presunciones de derecho.

El segundo supuesto, parte de la base de que a la víctima solicitante de la restitución, sólo le basta aportar una prueba sumaria de su calidad de propietario, poseedor u ocupante y del reconocimiento como desplazado; o en su defecto, de la prueba sumaria del despojo y, por lo tanto, le corresponde a quien se quiera oponer a dicha restitución, la carga de probar su derecho, 83 Sentencia G820 de 2012 M.P. Dr. MAURICIO GONZALEZ CUERVO. a Artículo 98. 85 ARTÍCULO 78.: "INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA.

Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio". 38 invirtiendo de esta forma, la carga de la prueba a favor de la víctima, por lo que le corresponde a quien se opone la carga de demostrar el fundamento de su oposición. La opositora, AURY DEL CARMEN VILLAFAÑE MEZA, alegó que durante la negociación de la parcela No. 1 del predio Capitolio, actuó de buena fe, y solicitó en consecuencia, que se le concedan las compensaciones referidas en la Ley 1448 de 2011.

Para el efecto desestimó el contexto de violencia generalizada generadora de desplazamientos forzados masivos en el municipio de Canutal, así como la calidad de víctima de desplazamiento de la solicitante, ni que con respecto de ella se configure ninguna clase de despojo o de abandono forzado, por cuando el ocupante inicial de la parcela N° 2 cedió mediante negociación o acuerdo verbal el derecho a explotarla al señor ALBANO GIL VIDEZ, cuando no existían problemas de orden público en el sector de ubicación del predio, ni en el caserío de Canutal.

También manifestó no tener ningún responsabilidad sobre las posibles irregularidades que se cometieron con la expedición de los actos administrativos del INCORA y que culminaron con la adjudicación a su favor, y no puede ser afectada por las acciones u omisiones de una entidad pública, a la cual, se le solicitó de buena fe exenta de culpa, la adjudicación del predio.

Sobre la ausencia del contexto de violencia que se vivía en el corregimiento de Canutal, Municipio de Ovejas, para el momento en que se produjo la venta por parte del señor VICTOR RAUL MEZA, ya quedó descartada en acápites anteriores, lo cual tuvo fundamento en las declaraciones de los señores JOAQUIN RIVERA MEZA, ANDRES MANUEL BOHORQUEZ RIVERA y CESAR ANTONIO RIVERA MERCADO, así como con la expedición de la Resolución No. 1202 del 2011, expedida por el Comité de Atención Integral a la Población Desplazada por la violencia del Departamento de Sucre, mediante la cual declaró en zona de desplazamiento interno forzado la zona rural el municipio de Ovejas, entre otras, considerando que: "los Municipios como Coloso, Ovejas, ToluViejo, Los Palmitos, Chalán y Morroa, se han visto afectados por hechos violentos que atentan contra la vida, la integridad, y los bienes patrimoniales de sus habitantes de acuerdo a la alteración del orden público, detectada en la zona por las autoridades del departamento de Sucre.

De acuerdo a acuerdo a diagnósticos situacionales realizados por la Defensoría del pueblo, el Observatorio del Programa Presidencial para los Derechos Humanos y el Derecho Internacional Humanitario; y los miembros de este Comité; el área rural de los municipios relacionados, se ha visto afectada por la recomposición de grupos armados ilegales, que en su fases de reacomodamiento y control territorial, propician un escenario de violencia física, psicológica, despojo y ocupación territorial para la población civil.

A su vez, exponen a la población jóvenes, mujeres, niños y niñas y étnica como sectores vulnerables, influenciando su incursión en grupos armados ilegales; estos grupos se dedican a la comisión de actividades ilícitas, prácticas de actividades de carácter económico como extorciones y ofrecimiento de préstamos con interés de usura que les generen rentas propias para su sostenimiento. 39 El control y la búsqueda de dominación sobre el área territorial rural del departamento de Sucre, por parte de grupos ilegales, como corredor propicio para la comercialización de derivados de la hoja de coca, el sometimiento de la población mediante la amenazas y muertes selectivas de grupos poblacionales, así como, la ocurrencia de masacres y muertes atroces en corregimientos como Pichilin, en diciembre de 1996, ( )"86.

Lo anterior, cobra más fuerza al tener en cuenta el informe de riesgo N° 009-12 del 25 de junio de 201287, en el cual se hace un resumen histórico, sobre lo que ha sido la violencia en el Municipio de Ovejas, en el que se expresa: "El inicio de los noventa trajo consigo el ejercicio de la violencia selectiva contra el movimiento campesino. Tras la desmovilización de varias de las organizaciones guerrilleras (en 1993 se produjo la desmovilización del Partido Revolucionario de los Trabajadores en el corregimiento de Don Gabriel, yen /994 de la Corriente de Renovación Socialista en el corregimiento de Flor del Monte, en Ovejas), grupos de autodefensas hicieron su irrupción en 1996 con el apoyo de sectores políticos y económicos afectados por la actividad de la guerrilla " Por lo anterior, no es de recibo que el opositor alegue la falta del contexto de violencia que ocurrió en el predio Capitolio, corregimiento de Canutal, Municipio de Ovejas, para la época en que el solicitante salió del predio o para la fecha en que compró el bien.

Cabe aquí tener en cuenta que los principios Pinheiro88, indican: " /os Estados pueden considerar la posibilidad de establecer mecanismos para indemnizar los compradores que hayan resultado perjudicados, no obstante la gravedad del desplazamiento que originó el abandono puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual lo excluye como adquirente de buena té".

Resalta de lo anterior, que el hecho de configurarse un desplazamiento forzado, implica un conocimiento general sobre la situación del bien que se pretende adquirir, por lo que no se puede alegar como argumento de prueba de la buena fe, el desconocimiento de tal hecho. Ello, permite inferir, que el opositor no actuó en la negociación como cualquier persona prudente o diligente lo hubiera hecho para descubrir los antecedentes de la cosa que adquiría. Ahora bien en relación a las irregularidades presentadas en el trámite de la adjudicación que le hiciera el INCORA, también reveló falta de prudencia o diligencia, ya que, tal como lo reconoció ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas, conocía que el señor ALBANO GIL, había adquirido el predio por compra que le hiciera al señor VICTOR MEZA MARTINEZ, quien lo había adquirido por adjudicación del extinto INCORA, así lo expresó: "ALBANO es de Canuto/ pero vive acá en Sincelejo, él me dijo que el señor VICTOR RAUL MEZA MARTINEZ, anterior dueño de la parcela iba a dar el traspaso del predio para que fuera adjudicado por INCORA, entonces vinimos a INCORA, y se hicieron los trámites respectivos para la adjudicación del título de propiedad, se hizo la solicitud y el Comité aprobó, ese trámite duró como de tres a cinco meses aproximadamente, luego me dieron la resolución de adjudicación 2542 del 22 de diciembre de 1994 " Se infiere de lo anterior, que la señora VILLAFAÑE MESA, conocía que el predio del cual solicitó la adjudicación, ya estaba adjudicado a otra persona, señor VICTOR MEZA MARTINEZ, a pesar de que éste no estaba inscrito y sin mediar " Numeral 8 de la Resolución 1202 del 22 de marzo de 2011, folios 4 al 11 Cdrno. Pruebas de Oficio.

Folio 118 del cuaderno de pruebas de oficio " Principio Pinheiro N° 17.4. 40 solución sobre la situación de la parcela, procedió a solicitar y tramitar nueva adjudicación, la cual se hizo, estando todavía vigente la resolución 00450 del 24 de junio de 1980, mediante la cual se le adjudicó al señor MEZA MARTINEZ, la cual solo fue revocada mediante Resolución 00070 del 6 de marzo de 1995, es decir, aproximadamente tres meses después de haberla adjudicado a la señora AURY VILLAFAÑE (Resolución 02542 de diciembre de 1994).

Todas estas consideraciones, es decir, el contexto de violencia de la zona que debió ser ampliamente conocido por los pobladores, entre ellos la opositora y que no estaban dadas las condiciones para que el bien fuera adjudicada a ésta, lleva a la Sala a concluir no probada la buena fe exenta de culpa. Ante lo expuesto, así lo declarará la Sala en la parte resolutiva y en virtud de lo establecido en el art. 91 de la ley 1448 de 2011, no se accederá a la solicitud de compensación solicitada por el apoderado del opositor.

Como quiera que la consecuencia inmediata del desplazamiento forzado, es la insatisfacción de las necesidades básicas de la población afectada, asociada con frecuencia a la falta de garantías de protección a la vida y la integridad física, lo que se ve reflejado en los obstáculos para acceder a la alimentación, agua potable, a un alojamiento y un ambiente sanos, al vestido y a condiciones para cuidar la higiene personal y a la atención médica, es menester, además de ordenar la restitución de la tierra, el tomar algunas medidas para garantizar el retorno. Al respecto ha explicado la Corte Constitucional, 89 que con el fin de que el retorno o reubicación cumpla con las exigencias de seguridad y dignidad, es necesario que la presencia de las autoridades no se limite al momento previo a la toma de la decisión, sino que se realice un acompañamiento integral a la población para que el proceso sea exitoso y se restablezca el ejercicio efectivo de sus derechos.

Tenemos entonces, que las víctimas que han sufrido como consecuencia de las violaciones de que trata el artículo 3° de la ley 1448 de 2011, tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño que han sufrido y que cesen las condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran por su condición de desplazados forzados.

Por todo lo anterior, y en cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 91 ibídem, y en atención a los principios de desplazamiento interno de las Naciones Unidas, los principios Pinheiros, los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T-025 de 2004, a las normas de Derechos Internacional Humano y los Derechos Humanos, se dictaran las siguientes ordenes adicionales: Al Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, para que incluya dentro de los programas de subsidio familiar de vivienda rural, a la señora ESTELLA DEL ROSARIO MEDINA ESTRADA, y a su familia, con prioridad y atendiendo el enfoque diferencial, así como dentro de los programas de subsidio integral de tierras (subsidio para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos).

B9 Corte Constitucional. Sentencia T-515 de 2010 41 A la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que brinden a la señora ESTELLA DEL ROSARIO MEDINA ESTRADA, un acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de los trámites del subsidio de vivienda y el subsidio integral de tierras. A la Secretaria de Salud del municipio de Ovejas, para que de manera inmediata verifique la inclusión de la señora ESTELA DEL ROSARIO MEDINA ESTRADA y su grupo familiar, en el sistema general de salud, y en caso de no encontrarlos se disponga incluirlos en el mismo; así mismo, le brinden la asistencia médica y psicológica, A la Alcaldía del municipio de Ovejas, y al Departamento de Sucre, que incluya a la señora ESTELLA DEL ROSARIO MEDINA ESTRADA, y su núcleo familiar en programas que garanticen el goce efectivo de los derechos a la subsistencia mínima o mínimo vital, la provisión de alimentos esenciales y agua para el consumo humano y condiciones suficientes para su higiene personal.

A las Fuerzas militares en especial a la Comandancia de Policía del Departamento de Sucre, que en ejercicio de su misión institucional y constitucional, coordine las actividades y gestiones que sean necesarias para que brinden la seguridad que se requiera para el efectivo retorno y permanencia de la señora ESTELLA DEL ROSARIO MEDINA ESTRADA y su familia, en el predio que se ha ordenado restituir en esta sentencia. En cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, se ordenara como medida de protección, la restricción consistente en la prohibición de enajenar el bien inmueble restituido, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega del bien a restituir, acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula correspondiente, para lo cual se librará oficio.

Por último, se dispondrá de igual manera, la entrega real y efectiva del inmueble a restituir, lo cual se hará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras de Sucre a favor de la señora ESTELLA DEL ROSARIO MEDINA ESTRADA. Para tal efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo, si no se hiciere la entrega voluntaria, dentro de las término establecidos en el artículo 100 de la ley 1448 de 2011, para lo cual se comisionara al Juez Promiscuo Municipal de Ovejas, Sucre, para lo cual se librará por Secretaría el correspondiente despacho comisorio.

Con el fin de garantizar la seguridad de la peticionaria y su familia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega del predio restituido y demás intervinientes, se ordenará a las Fuerzas militares de Colombia y a la Comandancia Policial de Sucre, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia. En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 42 RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADOS los argumentos expuestos por la opositora, AURY DEL CARMEN VILLAFAÑE MEZA como fundamento de su oposición, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR LA RESTITUCIÓN jurídica y material de la parcela No. 1 del predio Capitolio, identificado con matricula inmobiliaria No. 342- 15199, ubicado en el corregimiento de Canutal, municipio de Ovejas, Departamento de Sucre, cuya extensión aproximada es de 16 Has 778m2, a la señora ESTELLA DEL ROSARIO MEDINA ESTRADA y su grupo familiar.

TERCERO: REPUTAR INEXISTENTE el negocio jurídico de compraventa celebrado en el año 1992, entre los señores VICTOR RAUL MEZA MARTINEZ • y ALBANO GIL, sobre la parcela No. 1 del predio Capitolio, ubicado en el corregimiento de Canutal, municipio de Ovejas, Departamento de Sucre.

CUARTO: DECLARAR LA NULIDAD del negocio jurídico de compraventa celebrado entre los señores ALBANO GIL y AURY DEL CARMEN VILLAFAÑE MEZA, sobre la parcela No. 1 del predio Capitolio, ubicado en el corregimiento de Canutal, municipio de Ovejas, Departamento de Sucre, así como la Escritura Pública N° 0281 del 5 de julio de 1995 de la Notaría Única del Circulo de San Pedro, Sucre.

Ofíciese para tal efecto.

QUINTO: DECLARAR LA NULIDAD, de la Resolución N° 00070 del 6 de marzo de 1995, mediante la cual el extinto INCORA, declaró la caducidad del acto administrativo N° 00450 del 24 de junio de 1980, a través del cual se. adjudicó al señor VICTOR RAUL MEZA MARTINEZ, la parcela objeto de restitución.

SEXTO: DECLARAR LA NULIDAD de la Resolución No. 02542 del 22 de diciembre de 1994, mediante la cual el extinto INCORA, adjudicó la parcela la parcela No. 1 del predio Capitolio, a la señora AURY DEL CARMEN VILLAFAÑE MEZA SÉPTIMO: ORDENAR al INCODER, mantener en firme la Resolución número 0450 del 24 de junio de 1980, mediante la cual adjudicó al señor VICTOR RAUL MEZA MARTINEZ, la parcela No. 1 del predio Capitolio.

OCTAVO: DECLARAR LA NULIDAD de la Escritura Pública N° 109 del 25 de septiembre de 1994, de la Notaría Única de Ovejas, Sucre, mediante la cual la señora AURY DEL CARMEN VILLAFAÑE MEZA constituyó una Hipoteca con cuantía indeterminada a favor del Banco Agrario de Colombia, para tal efecto se OFICIESE a la Notaría. 43 NOVENO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal (Sucre), que inscriba esta sentencia en el folio de matrícula No. 342-15199; así mismo, inscriba la Resolución No. 0450 de 24 de junio de 1980, mediante el cual el INCORA, adjudicó una novena parte del predio Capitolio, al señor VICTOR RAUL MEZA MARTINEZ y cancele todas las demás anotaciones que comprometan el derecho de dominio.

DECIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal (Sucre), que cancele todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble, y que hubieren sido registradas en el folio de matrícula No. 342-15199, con posterioridad al año 1992, así como los demás asientos e inscripciones registrales. • DÉCIMO PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la Buena fe exenta de culpa, de la opositora, señora AURY DEL CARMEN VILLAFAÑE MEZA, de acuerdo a lo expuesto en las consideraciones de esta providencia y en consecuencia NEGAR la compensación solicitada a través de escrito del 22 de enero del presente año y contemplada en los artículos 91 y 98 de la ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, incluir, si no estuviere, dentro de los programas de subsidio familiar de vivienda rural, a la señora ESTELLA DEL ROSARIO MEDINA ESTRADA y su familia, con prioridad y atendiendo el enfoque diferencial, así como dentro de los programas de subsidio integral de tierras (subsidio para la adecuación de tierra, asistencia técnica agrícola, e inclusión en programas productivos).

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que brinden a la señora ESTELLA DEL ROSARIO MEDINA ESTRADA, y su núcleo familiar, un acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de los trámites del subsidio de vivienda y el subsidio integral de tierras, dando aplicación al enfoque diferencia, por tratarse la solicitante de una mujer, en armonía con lo dispuesto en la ley 1448 de 2011.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la secretaría de salud del Municipio de Ovejas, para que de manera inmediata verifique la inclusión de la señora ESTELA DEL ROSARIO MEDINA ESTRADA y su grupo familiar, en el sistema general de salud, y en caso de no encontrarlos se disponga incluirlos en el mismo; así mismo, le brinden la asistencia médica y psicológica, dando aplicación al enfoque diferencia, por tratarse la solicitante de una mujer, en armonía con lo dispuesto en la ley 1448 de 2011. 44 DECIMO QUINTO: ORDENAR a la Alcaldía del municipio de Ovejas, y al Departamento de Sucre, que incluya a la señora ESTELLA DEL ROSARIO MEDINA ESTRADA, y su núcleo familiar en programas que garanticen el goce efectivo de los derechos a la subsistencia mínima o mínimo vital, la provisión de alimentos esenciales y agua para el consumo humano y condiciones suficientes para su higiene personal, dando aplicación al enfoque diferencial, por tratarse la solicitante de una mujer, en armonía con lo dispuesto en la ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SEXTO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Comandancia de Policía del Departamento de Sucre, que en ejercicio de su misión institucional y constitucional, coordine las actividades y gestiones que sean necesarias para que brinden la seguridad que se requiera para el efectivo retorno y permanencia de la señora ESTELLA DEL ROSARIO MEDINA ESTRADA y su familia, en el predio que se ha ordenado • restituir en esta sentencia, dando aplicación al enfoque diferencial, por tratarse la solicitante de una mujer, en armonía con lo dispuesto en la ley 1448 de 2011.

DÉCIMO SEPTIMO: ORDENAR como MEDIDA DE PROTECCIÓN, la restricción consistente en la prohibición de enajenar el bien inmueble identificado con matricula inmobiliaria número 342-15199 y catastral 70508000200020148, ubicado en el corregimiento de Canutal, municipio de Ovejas, del departamento de Sucre, durante el término de dos (2) años siguientes a la entrega del bien a restituir, acto que deberá ser inscrito en el folio de matrícula correspondiente, para lo cual se librará oficio.

DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR la entrega real y efectiva del inmueble a restituir, es decir, la parcela Na 1 del predio denominado "Capitolio", ubicado en el corregimiento de Canutal, Municipio de ovejas, departamento de Sucre, lo cual se hará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras de Sucre a favor de la señora ESTELLA DEL ROSARIO MEDINA ESTRADA.

Para tal efecto, deberá practicarse diligencia de desalojo dentro de los términos establecidos en el artículo 100 de la ley 1448 de 2011, para lo cual se comisionará al Juez Promiscuo Municipal de Ovejas, Sucre. Una vez en firme este proveído, se librará el correspondiente despacho comisorio.

DÉCIMO NOVENO: Con el fin de garantizar la seguridad de la peticionaria ESTELLA DEL ROSARIO MEDINA ESTRADA y su familia, así como la de los funcionarios encargados de realizar la entrega del predio restituido y demás intervinientes, se ORDENA a la Comandancia Policial de Sucre, para que preste el acompañamiento y la colaboración necesaria en dicha diligencia, dando aplicación al enfoque diferencial, 45 por tratarse la solicitante de una mujer, en armonía con lo dispuesto en la ley 1448 de 2011.

VIGESIMO: COMPULSAR copias del presente proceso con destino a la Fiscalía General de la Nación, para que establezcan la posible comisión de hechos punibles por parte de servidores públicos vinculados al INCORA hoy INCODER, dentro del trámite administrativo que dio lugar a las Resoluciones N° 0070 del 6 de marzo de 1995, mediante la cual se declaró la caducidad administrativa de la Resolución de adjudicación N° 00450 del 24 de junio de 1980; y la N° 254 del 22 de diciembre de 1994, mediante la cual se adjudicó la parcela No. 1 del predio Capitolio a la señora AURY DEL CARMEN VILLAFAÑE MEZA, así mismo, investigue la conducta asumida por ésta opositora dentro de aquellos procedimientos administrativos.

VIGESIMO PRIMERO: Comuníquese la presente decisión al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión para la Restitución de Tierras Despojadas, al Gobernador de Sucre, al Alcalde y a la Secretaría de Salud del Municipio de Ovejas, Fuerzas Militares de Colombia, a la Comandancia de Policía Departamental de Sucre, a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, Sucre y a las demás entidades encargadas de cumplir esta providencia. Líbrense por Secretaría todos los oficios correspondientes y notifíquese, por la vía más expedita, esta decisión a todos los intervinientes; para tal efecto, se ordena a la empresa de correos de Colombia ADPOSTAL - correo 472-, que una vez realice las entregas de las comunicaciones, certifique dicho envío a esta Corporación.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE ART A C agistrada O onente ALERO LAURA ELE!. CANTILLO RAUJO,AAagistrada atiareene ADA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada 46