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Sentencia que decide consulta — Tribunal Superior de Antioquia

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Case number: 23001-3121-003-2016-000-62-01

Parties: Solicitante: CONSUELO DE FÁTIMA LONDOÑO DE CADAVID

Descriptors: Tema : Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 \ Constitución Política de Colombia de 1991 \ Código Civil art. 762, 981, 2512, 2518, 2519, 2527, 2528, 2531, 2532 \ Ley 791 de 2002 art. 6 \ Ley 153 de 1887 art. 41 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: “La Pureza” Matrícula Inmobiliaria: 026-1175 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Antioquia Municipio: San Roque Vereda: El Diluvio Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Reporting judge: Javier Enrique Castillo Cadena

Date: 2018-10-26

1.1. Fundamentos Fácticos relevantes. En el escrito genitor de ésta acción, se señala que la reclamante CONSUELO DE FÁTIMA LONDOÑO DE CADAVID junto con sus hijos, pretenden la restitución del 1.

ANTECEDENTES Procede esta Sala, a resolver el grado jurisdiccional de consulta previsto en el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, sobre la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.) adiada 19 de septiembre de 2017, mediante la cual denegó el amparó al derecho fundamental a la restitución de tierras de CONSUELO DE FÁTIMA LONDOÑO DE CADAVID, respecto del predio denominado "La Pureza" ubicado en la vereda El Diluvio en el municipio de San Roque (Ant.) en cuyo trámite estuvo representada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en adelante la UNIDAD.

Sentencia- 019 Consulta No: Radicado: 23001-3121-003-2016-000-62-01 Proceso: Restitución y formalización de tierras Solicitante: Consuelo de Fátirna Londoño de Cadavid Se confirma la sentencia objeto de consulta, por cuanto dentro del presente trámite quedó Sinopsis: demostrado que al momento del desplazamiento ya se encontraba separa de su cónyuge quien ejercía la posesión del predio y lo explotaba, además ésta no tuvo ninguna relación con el predio el cual además fue objeto de una sucesión adelantada.

Medellín, veintiséis (26) de octubre de dos mil dieciocho (2018) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCiÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA SENTENCIA En primer lugar, ha de aclararse que la solicitud fue repartida inicialmente al Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Caucasia (Ant.) el cual 2.1.

Trámite instructivo 2. ACTUACiÓN PROCESAL. Con la solicitud, se adjuntó la constancia número NA 0264 del 28 de octubre 28 de 2014 de inscripción en el registro de tierras despojadas (requisito de procedibilidad) a favor de CONSUELO DE FÁTIMA LONDOÑO DE CADAVID del predio solicitado. Se solicita se reconozca el derecho fundamental a la restitución de tierras y en consecuencia se declare que CONSUELO DE FÁTIMA LONDOÑO DE CADAVID y sus hijos MARíA ISABEL CADAVID LONDOÑO y JORGE LUIS CADAVID LONDOÑO con el ejercicio de su posesión han adquirido por la vía de la prescripción extraordinaria adquisitiva, el dominio del inmueble objeto de ésta solicitud de restitución. 1.2.

De las pretensiones También se dijo que una parte del predio estuvo ocupado por grupos paramilitares quienes instalaron allí una estación de gasolina, pero ya en el año 2006, recuperó la posesión de ésta área. Se informó en la solicitud que para el año de 1995 en la zona del nordeste antioqueño incursionaron grupos armados de guerrilla y paramilitares, por lo que no pudo volver al predio que se reclama, sólo hasta el año 2005 cuando la situación de seguridad en el municipio de San Roque (Ant.) había mejorado, encontrando que le faltaba una parte de terreno, ya que otras personas habían vendido algunas fracciones sin su autorización, aprovechando su desplazamiento. predio "La Pureza", ubicado en el municipio de San Roque (Ant.), identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 026-1175, que su ex cónyuge JOSÉ RODRIGO CADAVID SIERRA, había adquirido a través de la compraventa de derechos y acciones, de AMADO TORO CHAVERRA, mediante escritura pública No. 215 del 10 de octubre de 1982 de la Notaría Única de San Roque (Ant.).

La calidad alegada por los solicitantes es de poseedores.: De restitución y formalización de tierras.: Consuelo de Fátima Londoño de Cadavid.: 23001-3121-003-2016-000-62-01. CONSULTA Proceso Accionante Expediente 2.1.4. Gramalote Colombia Limited presentó excepciones, sin embargo, la operadora judicial en auto del 26 de junio de 2015 ordenó su vinculación como tercero interviniente y no como opositor, razón por la cual en el proveído del 10 de julio de 2015 señaló que al no existir oposición se pasaría a la etapa de pruebas. 2.1.3.

En auto del 20 de febrero de 2015, la juez especializada dio inicio dentro del mismo proceso de restitución de tierras un proceso de sucesión respecto del causante JOSÉ RODRIGO CADAVID SIERRA (q.e.p.d.) reconociendo como herederos a CONSUELO DE FÁTIMA LONDOÑO, MARíA ISABEL CADAVID LONDOÑO Y JORGE LUIS CADAVID LONDOÑO. 2.1.2. Las Publicaciones se realizaron en el periódico El Colombiano y El Tiempo el 18 de enero de 2015 y al citado JUAN DIEGO CADAVID se le hizo entrega de la comunicación el 2 de diciembre de 2014. 2.1.5.

Dentro de las pruebas decretadas se aportó al trámite un proceso de sucesión del causante JOSÉ RODRIGO CADAVID SIERRA (q.e.p.d) adelantado en el Juzgado Segundo de Familia de Bello (Ant.). 2.1.1. Por auto fechado 2 de diciembre de 2014, lajuez especializada ordenó de oficio adicionar el auto admisorio en su numeral sexto en el sentido de que las publicaciones a realizar se tendrían que hacer de conformidad con lo dispuesto en el artículo 407 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto consideró que para formalizar el predio a restituir era necesario darle trámite a la demanda de pertenecía, por ello dispuso emplazar a las personas que se creyeran con derechos sobre el predio a restituir.

Mediante auto del 14 de noviembre de 2014, se admitió la solicitud en donde además de impartirse las órdenes de rigor se ordenó citar al proceso como tercero posiblemente afectado a Gramalote Colombia Limited, quien figura con un título vigente sobre el predio y además se dispuso vincular al trámite a JUAN DIEGO CADAVID que, de acuerdo con lo informado por LA UNIDAD, es hijo de JOSÉ RICARDO SIERRA (q.e.p.d) de quien se dijo (erróneamente) era el propietario inscrito del predio reclamado. posteriormente fue trasladado a la ciudad de Montería (Cór.), transformándose en el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.).: De restitución y fonnalización de berras.: Consuelode Fátima Londoño de Cadavid.: 23001-3121-003-2016-000-62 -O1.

CONSULTA Proceso Accionante Expediente Mediante sentencia adiada 19septiembre de 2017 el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Montería (Cór.) decidió no amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de CONSUELO DE FÁTIMA LONDOÑO DE CADAVID 2.3. La Sentenciaobjeto de consulta. Con posterioridad, el Consejo Superior de la Judicatura por medio del Acuerdo PCSJA17-1671 del 10 de mayo de 2017 creó como medida de descongestión el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Montería (Cór.) a quien le fue repartido el presente proceso para que emitiera el correspondiente fallo. 2.2.2.

Ante lo anterior, la UNIDAD presentó acción de tutela contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.) y ésta Corporación concedió el amparo tutelar deprecado, ordenando dejar sin efecto los autos en donde se ordenó impartir el trámite que para el proceso de pertenencia establece el artículo 375 del Código General del Proceso. 2.2.1.

En cumplimiento a lo ordenado por ésta Sala, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.) en auto de fecha 10 de noviembre de 2016, ordenó vincular a JUAN EVANGELISTA PUERTA MUNERA y de forma oficiosa acumuló a este proceso la acción de declaratoria de pertenencia a favor de CONSUELO DE FÁTIMA LONDOÑO, proveído contra el cual la UNIDAD interpuso recurso de reposición, el cual fue denegado por el despacho judicial. 2.2.

Trámite posterior a la nulidad decretada. 2.1.6. Practicadas las pruebas, en audiencia de fallo, realizada el 18 de agosto de 2016 se denegaron las pretensiones de la solicitud y se ordenó la cancelación de las medidas cautelares de inscripción de la solicitud de tierras y de sustracción provisional del comercio. En razón de la sentencia proferida, se remitió el proceso a ésta Corporación para el trámite del gradojurisdiccional de consulta, sin embargo ésta Sala Especializada por auto del 30 de septiembre de 2016, decidió no avocar conocimiento de la consulta y en su lugar decretar la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia emitida, por cuanto se determinó una indebida integración del contradictorio en atención a la falta de vinculación procesal de JUAN EVANGELISTA PUERTA MUNERA, propietario inscrito del predio solicitado, de acuerdo en el folio de matrícula inmobiliaria No. 026-1175.

Accionante Expediente: De restitución y formalización de tierras.: Consuelo de Fátma Londoño de Cadavid.: 23001-3121-003-2016-000-62-01. Proceso CONSULTA I PORTAL DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS PARA LAGESTION DE PROCESOS JUDICIALES EN LI~EA. DOCUMENTO 168 2 PORTAL DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS PARA LA GESTION DE PROCESOS JUDICIALES EN LINEA. DoCUMENTO169.

Cumplidos los trámites propios del grado jurisdiccional de consulta, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración. Pese a que Gramalote Colombia Limited no se le reconoció como parte opositora, dentro del presente trámite, allegó escrito ante esta Corporación en donde presenta algunas consideraciones y observaciones sobre lo discutido y probado en el presente proceso".

En auto de fecha 31 de enero del año que avanza se decretaron pruebas de oficio las que fueron reiteradas por proveído del 9 de marzo de 2018. 3. CONSIDERACIONES Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el conocimiento del presente trámite; por auto del 29 de noviembre de 20171, se dispuso avocar el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 19 de septiembre de 2017, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Montería (Cór.) disponiéndose en el mismo proveído el traslado respectivo a los sujetos procesales. 2.4.

Del trámite surtido en grado jurisdiccional de consulta. Dentro de las consideraciones se dijo que había quedado probado que la reclamante no vivió los hechos de violencia aducidos en la solicitud para los años 1994 a 1996, toda vez que mucho tiempo antes se había separado de facto de su esposo y era este quien frecuentaba el predio con su nueva compañera sentimental y sus hijos; hasta cuando la situación de orden público le imposibilitó regresar, por lo que la solicitante a juicio del operador judicial especializado no tenía entonces la alegada relación jurídica de poseedora para el momento en que ocurrieron los hechos víctimizantes, puesto que luego de la separación no ejercía actos de dominio sobre el inmueble objeto de restitución. disponiendo en consecuencia la cancelación de la medida cautelar de sustracción provisional del comercio y la de suspensión de extracción de minerales que habían sido ordenadas.

Accionante Expediente CONSULTA: De restitución y formalización de tierras.: Consuelo de Fátima Londoño de Cadavid: 23001-3121-003-2016-000-62-01. Proceso Corte Consliluc1Ol1alSenleooa T-159111 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Elipedrente T-2858284) Corte ConslJlUClOOalsenleooa C-715/t2 del 13de seploembrede 2012 Magistrado Ponente LUIS ERtlESTO VARGAS SILVA.

(expedrente 0-8963) En ese orden de ideas, esta Corporaciónha expresado que siendo el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los 6 2 En relación con el marco jurknco nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado.

Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantfas de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata. De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución Posteriormente, con ponencia del magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, la Corte Constitucional en la sentencia C-715/124 amplió las anteriores concepciones, que la restitución es la medida preferente de la restitución y de aplicación inmediata.

Así lo señaló: As[ las cosas, las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales. Sobre este derecho fundamental a la restitución, inicialmente la Corte Constitucional señaló que se busca restablecer a las víctimas el "uso, goce y libre disposición" de la tierra.

Circunstancia que más recientemente la misma Corporación, reiteró sin ambages (Sentencia T-159/113), así: 3.3. Protección constitucional. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para conocer y revisar, en grado jurisdiccional de consulta, el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Cuarto de descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería que denegó a la solicitante la restitución del predio "LA PUREZA". 3.2.

Competencia. Corresponde a esta Sala determinar si fue debidamente denegado en la sentencia objeto de consulta, el derecho a la restitución invocado por CONSUELO DE FÁTIMA LONDOÑO sobre el predio denominado "La Pureza", ubicado en la vereda El Diluvio del municipio de San Roque (Ant.), o si por el contrario debe revocarse dicha providencia y conceder el amparo a la restitución. Problema jurídico. 3.1.

Accionante Expediente: De restitución y formalización de tierras.: Consuelo de Fátma Londoño de Cadavid.: 23001-3121-003-2016-000-62-01. Proceso CONSULTA S 5 Ver sentencia T-821 de 2007. 6 CORTE CONSTITUCtONAL. Sentencia C-542 de 2010. Ref. Exp: 0-7903. Fecha: 30 de junio de 2010. M.P: Jorge lván Palacio Palacio. 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-968 de 2003.

Ref Exp: 0-4607. Fecha: 21 de octubre de 2003. M.P: Clara Inés Vargas Hernández 8 En casos como cuando la consulla es obligatoria para evitar fallos que puedan afectar los derechos de los Irabajadores o el patrirnoruo publico 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-055 de 1993. Ref Exp: 0-133. Fecha: 18 de febrero de 1993. M.P: José Gregario Hernández Galindo. 10 CORTE CONSTITUCIONAL.

Senlencias t-389 de 2006 y t-364 de 2007 " CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-364 de 2007. Ref. Exp: T-1506638 Fecha: 10 de mayo de 2007. M.P: Jaime Arauja Rentena. Así las cosas, se tiene que la consulta es un trámite que debe surtirse en los casos en que la Ley lo exiqe", toda vez que siendo una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, constituye un factor de competencia que aboga por un grado jurisdiccional en virtud del cual el superior Jerárquico del juez que ha proferido una sentencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado. se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decíston adoptada en primera instancia, y de este modo, corregir, enmendar los errores Jurídicos de que ésta adolezca, con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que se pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida"lo.

La consulta, no opera a iniciativa de la parte afectada, sino automáticamente por mandato leqal", puesto que se constituye en un mecanismo ope legis, lo que significa que se activa por ministerio de la Ley y, por tanto, suple la inactividad del sujeto en cuyo favor ha sido instituida, quien al ser, generalmente, la parte más débil en la relación jurídica, o por motivos de interés público", debe proveerse una protección especial de sus derechos".

La Corte Constitucional respecto del grado jurisdiccional de consulta, ha dicho que: El grado jurisdiccional de consulta es una institución de carácter procesal, que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en la litis" y cuyo fundamento jurídico se encuentra dado por el artículo 31 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el cual establece que "toda sentenciajudicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la lei'. 3.4.

Del grado jurisdiccional de consulta en general. En ese orden de ideas, el desplazamiento forzado de los campesinos afecta el núcleo esencial de ese derecho que, como se explicará más adelante con base en ejemplos de la jurisprudencia constitucional, conforma un derecho fundamental autónomo y exigible". (Resaltado no original) "El derecho a la restitución, dentro de la noción de reparación, de las personas victimas del desplazamiento forzado comprende, entre otros, "e! derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma ''5, como quiera que al constituir el abandono del lugar de resioericie la característica esencial del desplazamiento forzado, la primera medida que se ha de adoptar es la salvaguarda de la misma, independientemente de los servicios sociales que el Estado está obligado a prestar, como lo es la atención humanitaria y la estabilización socioeconómica " cuales las personas han sido despojadas, constituye también un derecho fundamental.

Así lo explica la sentencia T-085 de 2009, en donde se estudiÓ un caso de desplazamiento forzado:: De restitución y formalización de tierras.: Consuelo de Fátima Londoño de Cadavid.: 23001-3121-003-2016-000-62-01 CONSULTA Proceso Accionante Expediente '2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-389 de 2006. Ref. Exp: T-1246349. Fecha: 22 de mayo de 2006.

M.P: Humberto Antonio Sierra Porto '3 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil CP. Jaime Betancur Cuartas. Radicación. No. 542. Referencia: Consulta formulada por el Ministro de Hacienda y Crédito Publico sobre ejecutoria de las sentencias a cargo de la Nación. Respuesta del seis (6) de octubre de 1993. 14 CORTE SUPREMA DE JUSnCIA. Sala de Casación Civil.

Exp No. T-11001-02-03-()()()-2010-01627-00.Fecha: 5 de octubre de 2010. M.P: Edgardo Villamil Portilla. Bajo esta perspectiva, las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras por mandato de ley, deben revisar la legalidad de las sentencias proferidas por los Jueces que no decreten la restitución a favor del despojado, en defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías de los despojados - víctimas, que de hecho no pueden apelar como consecuencia que son decisiones proferidas en única instancia. En el marco de la Ley 1448 de 2011, el artículo 79 establece que las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito Especializadosen Restitución de Tierras, que no decreten la restitución a favor del despojado, serán objeto de consulta ante la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en defensa del ordenamientojurídico y de los derechos y garantías de los despojados; en estos casos se busca garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo y el abandono forzado, debido a las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de las violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. " entre las causas de invalidación del proceso hállese la pretermisión íntegra de la instancia, con carácter insaneable.

(numeral 3° in fine del artículo 140. e inciso final del artículo 144 Código de Procedimiento Civil). como cuando se omite, por cualquier causa dar curso a la consulta, creada a la manera de un controljurisdiccional oficiosodispuesto por el legislador como garantía adicionalpara ciertas decisiones, en razón de los sujetos que requieren especial protección o de situaciones en que es necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes a determinados intereses que ellas encernen?" De la misma manera, también la jurisprudencia ha decantado que la omisión de la consulta, se traduce en la pretermisión integral de una instancia procesal establecida por la Ley.

Inadvertencia que además de impedir la ejecutoria de la sentencia, constituye causal de nulidad insaneable, toda vez que: En este sentido, se ha precisado que las providencias sujetas a consulta no quedan ejecutoriadas, mientras no se surta el mencionado grado de jurisdicción, donde es obligación del juez que ha adoptado la decisión consultable, remitirla al superior funcional y el incumplimiento de esta obligación, implica que dicha sentencia o fallo no adquiera ejecutoria y por lo mismo no es obliqatoria'". la realización de objetivos superiores, como lo es la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial".: De restitución y formalización de tierras.: Consuelo de Fátima Londoño de Cadavid.: 23001-3121-003-2016-000-62-01.

CONSULTA Proceso Accionante Expediente IS La Corte Constitucional, en Sentencia T-201 de 1997, afirmo que ·Pla consulta es un grado de Jurisdicción que, por ope legis, le otorga al Ad- quem competencia para conocer determonados fallos del A-qua, pudiendo el primero confirmar, modificar a revocar la sentencia de primera Instancia". laCORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-542-201 O. Ref. Exp: D-7903. Fecha: 30 de julio de 2010. M.P: Jorge Iván Palacio Palacio 17 La CORTE CONSTITUCIONAL, en sentencia C-968 de 2003. la cual es pertinente citar por cuanto es aplicable a la Ley 1448 de 2011, mutatis mutandis, esta Corporación extendió a la apelación la facultad otorgada al Juez en la consulta, para reconocer beneficios mtnimos irrenunciables del trabajador no concedidos en primera instancia, " segun la cual, el superior adquiere plena competencia para revisar ontegramente la actuación con el fin de reparar los posibles yerros en los que ha incurrido el a-quo, y por lo tanto debe ernitrr un pronunciamiento como si fuese el juez de primera instancia pudiendo en consecuencia ejercer la atnbucion que el sentenciador del primer grado confiere el articulo 50 del CPT para (altar extra y ultra pelita, bajo las condiciones establecidas que consisten en que los hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las (armas tegales y que los mismos estén debidamente probadas" El artículo 981 del estatuto civil en cita, establece que se debe probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o El corpus es el cuerpo de la posesión, esto es, como lo indica el autor José J. Gómez, el elemento material, objetivo, los hechos físicamente considerados con que se manifiesta la subordinación en que una cosa se encuentra respecto del hombre, v.gr. sembrar, edificar, cercar el predio, etc.

El animus, por su parte, es el elemento interno o subjetivo, hace relación a "la voluntad de obrar como si fuera el verdadero titular de derecho de dominio, exteriorizando un comportamiento con ánimo de señor y dueño del bien que se posee y cuya propiedad se pretende". La posesión se encuentra definida por el artículo 762 del Código Civil como "la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño", de aquí se desprenden sus dos elementos esenciales: el corpus y el animus (elementos axiológicos para adquirir por prescripción). 3.5.

De la Posesión y la Prescripción. Así las cosas, las Salas Especializadas en Restitución de Tierras, tienen la potestad no sólo para corregir o enmendar los yerros en los que puedan incurrir los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras"; sino que además adquieren plena competencia para emitir pronunciamientos que reemplacen las sentencias consultadas, dictadas en única instancia por los citados jueces, con el propósito de lograr el goce efectivo del derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra, de quienes, por su situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, han sufrido individual o colectivamente el despojo y abandono forzado de sus predios": En este contexto, el superior funcional tiene amplias facultades para confirmar, aclarar, modificar o revocar las providencias consultadas y, por ende, dictar las que en derecho correspondan"; en defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías de quienes han sido privados, arbitrariamente de la propiedad, posesión u ocupación de sus tierras.: De restitución y formalización de tierras: Consuelo de Fátima Londoño de Cadavid.: 23001-3121-003-2016-000-62-01.

CONSULTA Proceso Accionante Expediente Página lOde 15 '8 El articulo 2518 dol Codigo Civil preceplua "Se gana por prescripcion el oormrno de los bienes corporales. rarees o muebles, que están en el comercio humano. V se han poserdo con las condiciones legales 1I Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no eslan especialmente exceptuados" En los artículos 2512 y 2531 del Código Civil, se establecen los requisitos indispensables para este originario modoadquisitivo del dominio, no requiriéndose por tanto título, la buena fe se presume, se requiere sí que se ejerza posesión sobre el Por su parte, la adquisición de las cosas por usucapión extraordinaria requiere asimismo posesión no interrumpida por el término que fije la ley, veinte (20) años, según arto2532 del Código Civil, exigencia que vale la pena señalar, fue modificada por el artículo 6 de la Ley 791 de 2002, que redujo el término de veinte a diez (10) años, con efectos a partir del 28 de diciembre de 2002, sin aplicación retroactiva conforme lo dispone el artículo 41 de la ley 153 de 1887 (Aún vigente).

La normatividad civil, contempla dos especies de usucapión: la ordinaria y la extraordinaria (art.2527 del Cód. Civil). Paraganar una cosa por prescripción ordinaria se necesita "posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren" (art. 2528 ibídem), lo cual significa que es necesario contar con una posesión sin interrupciones, por el tiempo previsto en la ley, y que además proceda de justo título y haya sido adquirida de buena fe (art. 764 ejúsdem).

Se extrae de lo anterior, que la prescripción puede ser tanto adquisitiva, como extintiva, la primera concebida como un modo de adquirir el dominio de las cosas, previo cumplimiento de los requisitos de ley; la segunda, como una especie de sanción que comporta la extinción de acciones o derechos bien por haberse poseído por un tiempo determinado y con las condiciones que establece la ley, ora por no ejercer dichas acciones y derechos durante un lapso determinado.

La prescripción adquisitiva de dominio o usucapión, es un modo de adquirir las cosas comerciables ajenas, por haberlas poseído durante un tiempo y con arreglo a las condiciones definidas en la ley (arts. 2512 y 251818 del Cód. Civil y Sentencia C-466/14 de la Corte Constitucional). Por su parte, la prescripción, según con el contenido del artículo 2512 del Código Civil « es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haber poseído las cosasy no haberse ejercido dichas accionesy derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales". sementeras, y otros de igual significación ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión.: De restitución y formalización de tierras.: Consuelo de Fátima Londoñode Cadavid.: 23001-3121·003-2016-000-62-01.

CONSULTA Proceso Accionante Expediente S '9 PORTAl DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS PARA LAGESTiÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LINEA. DocUMENTO 182. Aunque con la solicitud se aportó copia de la providencia que aprobó el trabajo de partición presentado en la sucesión del causante JOSÉ RODRIGO CADAVID SIERRA (q.e.p.d) en el que se adjudicó el 50% de la propiedad del predio solicitado a la reclamante CONSUELO DE FÁTIMA LONDOÑO de CADAVID y el resto de la 4.1.

El inmueble solicitado se identifica con folio de matrícula inmobiliaria No. 026- 1175 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Santo Doming019 (Ant.), en el que se hace evidente la falsa tradición en las últimas anotaciones; entre ellas la #3; que registra la venta de acciones y derechos de JORGE AMADO TORO CHAVERRA a JOSÉ RODRIGO CADAVID SIERRA (q.e.p.d) ex cónyuge de la reclamante CONSUELO DE FÁTIMA LONDOÑO de CADAVID la que se realizó mediante escritura pública 215 del 5 de octubre de 1982; fungiendo como propietario inscrito JUAN EVANGELISTA PUERTA MÚNERA.

En la sentencia consultada, se denegaron las pretensiones incoadas para la restitución y formalización a favor de la reclamante del predio, por cuanto se consideró que la solicitante no tenía la alegada relación jurídica de poseedora con el predio, para el momento en que ocurrieron los hechos víctimizantes, atendiendo a que luego de la separación de su cónyuge no ejerció actos de dominio sobre el inmueble reclamado, aunado a que la pérdida de dicho vínculo no se dio por hechos asociados al conflicto armado, sino por dicha separación. Como se sintetizó en acápites iniciales de la presente providencia, se solicitó en el escrito introductorio declarar que CONSUELO DE FÁTIMA LONDOÑO DE CADAVID y su núcleo familiar con el ejercicio de su posesión habían adquirido por prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble objeto de ésta acción distinguido como "La Pureza" ubicado en el municipio de San Roque (Ant.).

4. DEL CASO CONCRETO bien, debiendo ésta ser pacífica, pública y no interrumpida y por el término legal ya referido. Adicionalmente, según los artículos 58, 60 y 63 de la Constitución Política, se requiere que, el bien que se pretende usucapir esté dentro del comercio humano, excluyéndose los bienes públicos y de uso público (artículo 2519 del Cód. Civil).: De restitución y formalización de tierras: Consuelo de Fátima Londoño de Cadavid.: 23001-3121-003-2016-000-62-01 CONSULTA Proceso Accionante Expediente 20 PORTAL DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS PARA LAGESTION DE PROCESOSJUDICIALES EN LiNEA.

DOCUMENTO 56. 150811_004MP3. 21 PORTAL DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS PARA LA GESTiÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LiNEA. DOCUMENTO 56. 150811_004MP3. Minuto 7:06. 22 PORTAL DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS PARA LAGESTiÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LiNEA. DOCUMENTO 56. 150811_004MP3. Minuto 7:16 23 PORTAL DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS PARA LAGESTiÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN liNEA.

DOCUMENTO 56. 150811_004MP3. Minuto 27:20. Los hijos en común JORGE LUIS Y MARIA ISABEL CADAVID LONDOÑO también rindieron testimonio en la etapa judicial en donde refieren que su padre tenía otra La reclamante cuenta que se separó de su cónyuge y posterior a ello fue que se presentó la situación de violencia que generó el desplazamiento del predio'? y al rememorar lasfechas, señaló que se casó en 1970,que el predio lo adquirió su esposo en 1982, que en 1990 se separó de su cónyuge y que este falleció en el año de 199423.

En la inspecciónjudicial celebrada en el predio objeto de reclamación el 11 de agosto de 201520 se recepcionó el interrogatorio de parte de la reclamante CONSUELO DE FÁTIMA LONDOÑO DE CADAVID quien manifestó que en el año de 1970 se casó con JOSE RODRIGO CADAVID (q.e.p.d.) con quien tuvo dos hijos, que hacia el año de 1982 compraron el lote con su esposo a una persona que ella dice conocer como "Lista Puerta" y que el predio era utilizado para el descanso (pasear), como así lo describió: "veníamos a pasear ahí y poquito a poco nos fuimos enamorando del predio y llegó el momento que se lo compró a lista puerta ese predio por medio de escrituras lo hizo mi esposo pues ya fue pasando el tiempo y me separé, yo me separé de mi esposo y me quedaron mis dos niños, de esa separación el volvió a tener otra relación quedó un niño en esa época JUAN DIEGO, hoy ya es un hombre iguaI21".

El predio reclamado se encuentra ubicado en el municipio de San Roque (Ant.), localidad que como lo ha expresado este Tribunal en diferentes sentencias de restitución de tierras, fue un municipio golpeado por la violencia debido a la presencia de frentes guerrilleros (1976) y grupos paramilitares (1995), que se disputaron el control de la zona.

Se tiene documentado que en éste municipio operó el Bloque Metro bajo al mando de "Rodrigo Doble Cero" el cual se instaló en el corregimiento de Cristales, promoviendo desplazamientos forzados en la población civil y perpetrando asesinatos selectivos; situación extrema que recoge la sentencia objeto de consulta. 4.2. La situación de CONSUELODE FÁTIMALONDOÑOde CADAVID. propiedad a los demás herederos; en el folio inmobiliario ese acto no se encuentra registrado.: De restitución y formalizaciónde tierras: Consuelo de Fátima Londoñode Cadavid.: 23001-3121-003-2016-000-62-01.

CONSULTA Proceso Accionante Expediente 2_ Expediente físico Cuaderno 1. Folio 1 Archivo. Uvs150930-008.MPG.Minuto 8:42 25 Expediente flsico Cuaderno 1. Folio 1. Archivo. Uvs150930-008.MPG.Minuto 32:28. 26 Expediente físico Cuaderno 1. Folio 1. Archivo. Despacho comisorio Minuto 17:17. Igualmente, no puede predicarse que la reclamante reúna los presupuestos para adquirir el predio por usucapión ya que no se dan los requisitos axiológicos para la procedencia de la prescripción adquisitiva de dominio, pues además que no se probaron, no se evidencian actos de señorío ejercidos por la solicitante directamente Las declaraciones de forma uniforme y concordante dan cuenta que para la época los hechos de violencia la solicitante había abandonado el predio, lo que esta misma reconoció, al señalar que su separación marital ocurrió en el año de 1990y la situación de violencia que generó el abandono del bien fue en el año de 1994.

De las anteriores declaraciones se evidencia que fue luego de la separación de los esposos CADAVID y LONDOÑO que se presentaron los hechos de orden público, producto del conflicto armado; además, que se entabló una nueva relación sentimental, está vez entre JOSÉ RODRIGO CADAVID SIERRA (q.e.p.d) y GLADIS HERRERA de donde nace JUAN DIEGO, núcleo familiar que hizo presencia en la parcela solicitada; por lo que es claro, que el motivo de dejar de visitar el predio objeto de la solicitud y la ruptura de la vinculación con este por la solicitante, fue la separación conyugal y no la situación de violencia que afectó el municipio de San Roque (Ant.).

JUAN DIEGO CADAVID HERRERA hijo de JOSE RODRIGO CADAVID (q.e.p.d.) y GLADIS HERRERA, también rindió declaración señalando que nació en el año de 1983 y que sus padres lo llevaban a la finca (predio solicitado), pero dejaron de ir por cuestiones de seguridad, por presencia de grupos armados en la zona que incluso en una oportunidad sufrieron un retén en la vía cuando viajaba con su padre y por ello no volvió".

A su vez, MARIA ISABEL25 manifestó que luego de la separación de sus padres ella junto con su hermano se fueron a vivir con la abuela materna y ya no volvieron a la finca, pues su padre ya tenía otra relación con una mujer de nombre GLADIS HERRERA con quien tuvo un hijo de nombre JUAN DIEGO. relación con persona diferente y que por esta razón su madre ya no iba al predio.

Específicamente, JORGE LUIS manifestó que: "mi papá y mi mamá cuando se separaron pues ya no tenían esa relación de estar viajando permanentemente allá. Cuando compartíamos en la finca era con otra persona, la novia de mi papá?". Accionante Expediente CONSULTA: De restitución y formalización de berras.: Consuelo de Fátima Londoño de Cadavid.: 23001-3121-003-2016-000-62-01.

Proceso 5. FALLO Colofón a lo anterior ésta Sala Especializada confirmará la sentencia consultada por cuanto es claro que lo pretendido no es de competencia de esta justicia transicional, sino resorte exclusivo de la jurisdicción ordinaria; puesto que los hechos investigados no surgen de una situación de violencia de las confrontadas por la Ley 1448 de 2011, sino de una circunstancia conflictiva entre ex cónyuges y de cara a los trámites sucesorales por la muerte de uno de ellos, además efectivamente nadie le disputa el inmueble y cuenta con título no registrado. 4.3.

Confirmación de la sentencia consultada. Se discurre de lo anterior que en el sub judice no se encuentran reunidos los requisitos axiológicos para la prosperidad de la acción de restitución de tierras, pues la reclamante ya retomó la custodia del mismoy en él se muestra interesada en continuar como señora y dueña conforme al derecho que le fue reconocido en sentencia aprobatoria de la partición ya citada, igualmente como lo encontró probado la Corporación, actualmente no hay nada atribuible a factores de violencia o inseguridad rural que le impida a quienes fueron beneficiarios de la adjudicación de los derechos sobre el predio en la sucesión de JOSE RODRIGO CADAVID SIERRA el uso, goce y disfrute del mismo, lo que hace innecesaria la intervención deljuez constitucional para ordenar restituir lo que ya tienen en su poder.

Además de lo antes analizado, en el Juzgado Segundo de Familia de Bello (Ant.) se adelantó desde el año de 1995 y en su totalidad, la sucesión del causante JOSÉ RODRIGO CADAVID SIERRA (q.e.p.d.), tanto así que en el plenario reposan las piezas procesales que dan cuenta del trámite del proceso sucesorio, cuyo trabajo de participación fue finalmente aprobado, en el cual se encuentra incluido el bien que aquí se trata; restando exclusivamente la protocolización de dicho trabajo ante la oficina de registro correspondiente. frente al bien inmueble solicitado en la época prevista en el artículo 74 Y75 de la ley 1448 de 2011, puesto como se ha iterado, no fueron razones de violencia generalizada, lo que conllevó a que la solicitante perdiera la relación con el predio, por lo que bajo esta circunstancia no es aplicable el instrumento transicional para solucionar el presente caso,: De restitución y formalización de tierras,: Consuelo de Fátima Londoño de Cadavid: 23001-3121-003-2016-000-62-01, CONSULTA Proceso Accionante Expediente JAVIER ENRIQUE ASTILLO CADEN Los Magistrados, NOTIFíQUESE y DEVUÉLVASE.

(Proyecto discutido y aprobado, según consta en Acta de la fecha)

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, una vez se surtan las notificaciones del caso.

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 19 de septiembre de 2017 por el Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.), de conformidad con la anterior motivación. R E S U E L V E: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Accionante Expediente CONSULTA: De restitución y formalización de tierras,: Consuelo de Fátima Londoño de Cadavid.: 23001-3121-003-2016-000-62-01, Proceso