Sentencia Restitución de Tierras - Redicedo. 05045-31-21-001-2017-00220-01 Surtidas las etapas previas establecidas en la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir decisión de fondo en relación a la solicitud de restitución por compensación incoada por JAIRO MANUEL URANGO DíAZ y CATALINA BERRío IBAÑEZ a través de abogado adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTiÓN DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE, (en adelante UAEGRTD), con la oposición del señor GUILLERMO ALBERTO OCAMPO GUTIERREZ; proceso que fue tramitado por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE APARTADÓ_ ASUNTO ----------------------------- - -, I I ~--------: -Cclnceci"e---sol:-:-ic---,itu-d:------,d,--e-re-s-tit-uc-¡Óñ-------- • mediante compensación. L_ --:-;- _, Decisión: I. ---1 Despojo sucesivo Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartado.,-Tópi¿os-obTeto de-----------: análisis..__ _------.
"._._".+-- - ".. -_,,,,,.. _.,--------,_- Procedencia: ¡Sentencia N° ---- --¡-0-24--- --l fRadicado: -- -----10564-5~31-21-001-2017-00220-01 -- o; I Proceso: -- ---tResi¡¡-ución y Formalización de Tierras -------! ------------------------- --- t-------------- --------- - ------ Solicitante: i Jairo Manuel Urango Díaz y Otro ------------- ------------- -+------- ------------ -------------- Opositor: ! Inmobiliaria Vizcaya SA y Otros Medellín_ dos (2) de octubre de dos mil dieciocho (2018) JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE Magistrado ponente REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCiÓN DE TIERRAS • • Sentencia Restitución de Tierras - Radicado. 05045-31-21-001-2017-00220-01 1 Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
Sentencia del 8 de marzo de 2017 dictada en el proceso 05045312100120140103000. MP. Benjamín Yepes Puerta. Ver copia de la providencia en CD de anexos visible a folio 32. 2.1 En la solicitud se narra que el señor Jairo Manuel Urango Díaz se vinculó al predio "Parcela 7" en calidacl de poseedor, en el año 1992. Que por esta época había presencia de guerrilla quienes le pedían dinero a los parceleros que tenían ganado, aunque al solicitante no le llegaron a pedir; pero en el año 1995 empezó a verse asechado por este grupo armado toda vez que en la finca tenían un ganado a utilidad, y como se lo iban a llevar porque no pagaban "vacuna". llamaron al dueño para que se lo llevara, quedándose sin con qué proveer su subsistencia, que lo llevó a vender las mejoras sobre el predio 2.
Hechos jurídicamente relevantes. 1.2 Proferir todas las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la compensación, incluidas las medidas de reparación integral contempladas en la Ley 1448 de 2011. MATRiCULA INMOBILIARIA: CEDULA-=-C-A-T-J.\--=-S-T-RA~L:--+-4-90-2-0-0-1 OCí0000700053000000000 --_ AREA 26 has, 3155 metros GEORREFERE_N_C_IA_D_A_:___L_I ---- _ -- - -------------~~~._---_----"_.._--_ _-._._-- - DEPARTAMEI\ITO DE ANTIOQUIA, MUNICIPIO DE NECOCLí_ CORREGIMIENTO PUEBLO NUEVO, VEREDA VALE PAVAS. -----+~-- - ------ ------------------------ 034-40887 (ANTERIORMENTE:034-30721) ¡NOMBRE DEL PREDIO: ! PARCELA ÑO i-------- ----- UBICACION: 1.1 La UAEGRTD - Territorial Antioquia mediante abogado adscrito, y en cumplimiento del fallo proferido por esta Corporación el día 8 de marzo del año 2017 dentro dE31proceso bajo radicado 05045-31-21-001-2014-01030-001, presentó en favor de JAIRO MANUEL URANGO DíAZ y CATALINA BERRío IBAÑEZ solicitud encaminada a la protección del derecho fundamental a la restitución por compensación en los términos del artículo ¡'9 de la Ley 1448 de 2011, en relación al siguiente bien. 1.
Síntesis de las pretensiones. 1.
ANTECEDENTES 2 Sentencia Restitución de Tierras - Radicado. 05045-31-21-001-2017-00220-01 2.7 Finalmente, se narra que estos hechos fueron analizados por esta Corporación en sentencia del 8 de marzo de 2017 dictada dentro del proceso de restitución bajo radicado 05045-31-21-001-2014-01030-00, donde se estableció 2.6 Que hacia el año 2006 Jairo Urango regresó con su familia al caserío Vale Pava, y por razones económicas y de pareja debieron vender lo que allí tenían, aunque en el 2008 regresaron y montaron de nuevo una tienda en la vereda Moncholo. lugar donde actualmente viven. 2.5 Que por los problemas de orden público que luego se agudizaron, se fueron para Necoclí "a pagar arriendo", ya que para esa época entraron "de verdad verdad" los paramilitares y asesinaban gente constantemente, y en este lugar se puso a vender gas, luego trabajó como moto taxista, y su esposa trabajaba en casas de familia. 2.4 Que para el año 1996 Jairo Urango estaba aburrido con la tierra porque no podía trabajarla y vivía con temor de que le sucediera algo: entonces un señor del caserío de Vale Pavas llamado Alberto Ocampo, dueño de la proveedora donde sacaba los insumas de la finca, le dijo que le compraba la tierra, que como no tenía papeles, negociaron las mejoras en $12.000.000, de los cuales se descontó $2000.000 por las deudas que tenía de mercado y venenos, y el resto lo recibió con ganado el cual llevó para donde un vecino, y luego vendió una parte de este para comprar un pequeño lote y "hacer un ranchito en el caserío de Vale Pava" para montar una tienda. 2.3 Que por esos sucesos se quedaron sin nada, y por la situación que en la vereda se vivía nadie le daba ganado para cuidar: aunado a que un funcionario del extinto Incora de nombre Clímaco Chamorro le decía permanentemente que tenía que pagar la deuda que había dejado la señora Juana Calderín sobre la tierra. haciéndolo desilusionar de permanecer allí. 2.2 Que después de eso, "vino el tiempo más duro, porque se metieron los paras", (paramilitares), quienes se mantenían sosteniendo enfrentamientos con la guerrilla; que a veces permanecía un grupo y a veces otro, y la vereda se mantenía con temor. y en dicha época asesinaron a varios parceleros de otras veredas, incluso el marido de una tía del solicitante fue muerto por guerrilleros "porque no les daba vacuna". 3 Sentencia Restitución de Tierras - Radicado: 05045-31-21-001-2017-00220-01 Folio 33, e 1.
En dicho proveído se dispuso vincular y correrle traslado a la señora Juana Calderín Guzmán en su condición de titular del bien, así como notificar al representante legal del Municipio de Necocli y al Ministerio Público, lo cual se cumplió debidamente conforme las constancias de notificación que obran en el Así pues, la UAEGRTD en representación de Jairo Urango y Catalina Berrío, presentó el día 11 de mayo de.2011' ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó la solicitud de compensación que ocupa la atención, y E~ste,tras considerar reunidos los requisitos exigidos en la Ley 1448 de 2011, procedió a admitirla mediante auto del 16 del mismo mes y añ02 y a impartirle el trámite correspondiente.
En aquel trámite intervinieron corno opositores los acá reclamantes Jairo Urango y Catalina Berrío, pero después de analizados los hechos y particularidades que los rodeaban se concli. yó que se configuraba el fenómeno del despojo sucesivo, pues estos estuvieron legítimamente vinculados con el mismo predio por un periodo de tiempo, y debieron desprenderse del mismo por hechos relacionados con el conflicto armado.
En virtud de ello se motivó que no podían ser tratados como opositores V tampoco como segundos ocupantes, pues desde eSE! lugar se les desconocía los derechos que como iguales víctimas les asistía, por lo que en la sentencia se ordenó a la UAEGRTD que en el término de dos meses presentara en favor de estos solicitud de restitución por la vía de la compensación, pues el bien pasaba materialmente en favor de Juana Calderín Guzmán. Conviene expresar anteladamente, como lo esbozó la UAEGRTD, que el caso que ocupa la atención tiene cerno antecedente inmediato el proceso promovido por la señora Juana Calderín Guzmán sobre la parcela 7 bajo el radicado 05045-31-21-001-2014-01030-00, que fue resuelto por esta Corporación mediante sentencia del 8 de marzo de 2017 ordenándose en favor de ella la restitución material. 3.
Síntesis del trámite procesal probado que Jairo Urango detentó la posesión sobre la parcela 7 y debió vender sus mejoras por causas atribuibles al conflicto armado. 4 Sentencia Restitución de Tierras - Radicado. 05045-31-21-001-2017-00220-01, Folios 37 a 66. lb. ~Folios 91-92. lb. 'i Folios 72 y s.s. lb. 6 Folio 95. lb. ") Folio 111. lb.: Folios 97-110. lb.
En escrito aparte, pero de la misma techa", hizo un recuento de las actas suscritas por el comité de adjudicación del extinto Incora, relatando el abandono de la que fue objeto la parcela N° 7 por parte de la adjudicataria inicial, la posterior aprobación de Jarro Urango como siguiente adjudicatario, y la renuncia que este presentó ante el comité y aprobación en favor de María Patricia Gaviria Puerta, ex cónyuge del opositor, para la adjudicación Igualmente propuso como excepciones la "buena fe", en razón a que la parcela fue adquirida en la liquidación de la sociedad conyugal precediéndole un "contrato de compraventa para la trasferencia del derecho real de dominio de las mejoras realizadas en el lote Parcela 7" 1 el cual suscribió con quien en su momento era el poseedor.
"Falta de causa o razón para pedir", aseverando que el solicitante no acredita la calidad de desplazado ni la relación con el inmueble, en últimas que no reúne las condiciones requeridas en la ley para tener derecho a la compensación, y concluye diciendo que el bien fue adquirido mediante "venta voluntaria y libre", ya que la primera adjudicataria lo abandonó por problemas económicos, y el hoy solicitante renunció a la adjudicación. Sin que se le haya corrido traslado, el señor Guillermo Alberto Ocampo Gutiérrez presentó oposición" a la compensación perseguida por los solicitantes, la cual fue admitida por el a quo mediante auto del 21 de septiembre de 2017? En su intervención adujo que en razón a la declaratoria de nulidad de los negocios y actos posteriores al desplazamiento de Juana Calderín, la posesión afirmada por el señor Jairo Urango debía tenerse igualmente por inexistente, o de lo contrario, que debía concedérsele a él también la medida compensatoria atendiendo los derechos a la igualdad, buena fe, dignidad humana y debido proceso. expediente:'.
También se ordenó la publicación de la admisión del proceso en un diario de amplia circulación, misma que se llevó a cabo en la emisora El Litoral y en el diario El Espectador" y así mismo las medidas cautelares de admisión del proceso y sustracción provisional ordenadas sobre el folio de matrícula N°034-40887, fueron acatadas conforme se observa en la constancia allegada por la ORIP de Turbo". 5 Sentencia Restitucion de Tierras - Radicado: 05045-3J-21-00~'-2017-00220-01 9 Folio 115. lb. 10 Folio 121. lb. 11 Folio 135. lb. 12 Folio 140. lb.
Folio 4, e 2. 1~ Folio 11. lb. ~Folio 17. lb. Arribado esta sede. mediante ai.to del 25 de enero de 2018 se estimó que el asunto no era pasible de oposición, ya que la pretensión "compensatoria" no conllevaba a la afectación de derechos (1 intereses de terceras personas. ni siquiera a quien había sido restituida; además que el escrito de oposición presentado por Guillermo Alberto Ocampo Gutiérrez tampoco tenía la capacidad de enervar o influir en el resultado final, razón por la cual en un primer momento fue rechazado y devuelto al juzgado de origen 13 Pero tras el recurso de reposición Interpuesto por el opositor", al cual se le dio el trámite de súplica 15, fue revocada la decisión por la sala restante, disponiéndose que la intervención Mediante auto del 7 de diciembre de 2017 se abrió el periodo probatorio!' en el cual se decretó el testimonio de la señora Catalina Berrío Ibáñez, quien fUE,escuchada el 19 del mismo mes y año12 En relación a las demás solicitudes probatorias, el a qua estimó que podían suplirse con las que se habían pract cado en el expediente 2014-01030 por lo que ordenó su traslado, así como la de todo el infolio; y una vez recaudados dichos medios, se dispuso la remisión del asunto a esta Corporación Tras ser notificada y corrido su respectivo traslado" la señora Juana Calderín Guzmán, titular inscrita, a través de apoderado adscrito a la Defensoría del Pueblo. se pronunció oportunamente." poniendo de presente únicamente que mediante sentencia del 8 de marzo del año 2017 la Sala de Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia lE:!había protegido el derecho fundamental a la restitución, providencia que se encontraba en firme, incluso que se le había hecho entrega material del inmueble restituido.
Ella no se opuso a la compensación instada, empero recalca que se reconozca que tiene el derecho de propiedad sobre el preclio, para lo cual adjunta copia de la parte resolutiva de la providencia judicial donde se le restituyó el bien. Solicitó como pruebas la declaración de los reclamantes, el testimonio de su ex cónyuge y del representante de la Junta de Campesinos, el avalúo del predio, y el traslado de la prueba documental aportada en la oposición hecha en el proceso 2014-01030.
Sentencia Restitución de Tierras - Radicado: 05045-31-21-001-2017-00220-01 1" Folio 21 y s.s. lb. 17 ACUERDO No. PSAA15-10410 (noviembre 23 de 2015). "Por el cual se establece el mapa de los despachos civiles especializados en restitución de tierras". 13 Ver anexos en CD a folio 32 C. 1. Como ya se esbozó, en este caso no se hace necesario realizar un análisis in extenso sobre el contexto de violencia del Municipio de Necoclí y focal de la vereda Vale Pavas, ni volver a establecer el cumplimiento de los presupuestos sustanciales para amparar el derecho fundamental a la restitución 2.
Problema jurídico. Del mismo modo, al proceso se le impartió el trámite adecuado, reglado en la Ley 1448 de 2011; se integró la Litis con quienes se advirtió con derechos, es decir, se garantizaron los derechos al debido proceso, defensa y contradicción, y no se entrevé causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado. Asimismo, el requisito de procedibilidad contemplado en el artículo 76 ejusdem se encuentra satisfecho, pues a la solicitud se anexó la constancia CA 00106 expedida el 9 de mayo de 2017 por la UAEGRTD, la cual refleja que los solicitantes fueron incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente en calidad de poseedores de un predio denominado "parcela 7" ubicado en la vereda Vale Pavas del Municipio de Necoclí, distinguido con el FMI 034-40887 Y que recae sobre la cedula catastral 490200100000070005300000000018.
Los requisitos de validez del proceso para dictar sentencia concurren en el presente caso. En tal orden, de conformidad con lo establecido en los arts 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, esta Corporación es competente para conocer del asunto, toda vez que se admitió oposición a la solicitud de restitución, y el inmueble objeto del petitum se encuentra ubicado en Necoclí (Antioquia), Municipio sobre el cual tiene competencia la Sala 17 1.
Presupuestos formales y debido proceso. 11.CONSIDERACIONES DE LA SALA del señor Ocampo Gutiérrez reunía los requisitos del artículo 88 de la Ley 1448 de 2011 para ser tenida como oposición 16 7 Sentencia Restitución de Tierras - Radicado. 05045-31-21-00í'-2017-00220-01 [', Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
Sentencia del 8 de marzo de 2017 dictada en el proceso 05045312100120140103000. MP. Benjamin Yepes Puerta. Ver providencia en CDde anexos visible a folio 32. La Ley 1448 de 2011 contempla una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno vivido durante décadas en Colombia. Así, no solo estableció un catálogo de derechos en favor de las víctimas y medidas de ayuda e indemnización administrativa orientadas a restablecer la vigencia efectiva de sus derechos con garantías de no repetición, sino que, además, remozó toda la institucionalidad para la protección integral de las víctimas en general y en especial de los niños, niñas, adolescentes, mujeres, pueblos indígenas, comunidades negras y Room.
Esto teniendo en cuenta criterios como el del enfoque diferencial, según el cual se focaliza de forma prioritaria a la población que por sus características particulares (edad, género, orientación sexual, vulnerabilidad. situación de discapacidad, etc.), merecen un tratamiento especial en materia de asistencia, atención y reparación integral (art 13 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia 2.1.
Fundamentos de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano. Ello a través del desarrollo de los siguientes tópicos: i) el fundamento del derecho a la restitución de tierras, recordando brevemente sus antecedentes normativos y reiterando su carácter fundamental, ii) sobre el despojo sucesivo en la Ley 1448 de 2011 y la compensación, iii) la buena fe exenta de culpa que deben acreditar los opositores, iv) y lueqo SE~analizará el caso en concreto.
Por lo tanto, teniendo en cuenta las disertaciones y concusiones a las que esta Corporación arribó en torno al vínculo jurídico de JAIRO MANUEL URANGO DíAZ y CATALINA BERRío IBAÑEZ con el predio "Parcela 7", y el despojo sucesivo del que fueron víctimas, el objeto de la decisión se circunscribirá a establecer si los argumentos traídos por la parte opositora contradicen lo ya concluido, y si enervan la pretensión "compensatoria" instada. de tierras en favor de los solicitantes, pues estos quedaron verificados en la sentencia del 8 de marzo del año 201"7 proferida por esta Corporación dentro del proceso bajo radicado 05045-31-21-001-2014-01030-00, y bastará con remitirse a los argumentos expuestos allí expuestos en el acápite correspondi ente 19.
Sentencia Restitución de Tierras - Radicado. 05045-31-21-001-2017-00220-01 También la Corte Constitucional se ha pronunciado en innumerables providencias y ha sentado una posición clara y firme sobre la protección de los derechos fundamentales de la población víctima de desplazamiento, que goza de una especial protección constitucional, siendo especialmente relevante la sentencia T-025 de 2004 que declaró el consabido estado de cosas inconstitucional en la materia, pues en virtud de ella y de sus autos de seguimiento (sustancialmente el 008 de 2009), se logró avanzar significativamente para lograr una reforma estructural e institucional encaminada a enfrentar el problema que, desde su base, había impedido a las víctimas de abandono y despojo hacer valer sus derechos.
Empero este ambicioso proyecto no fue obra de la mera voluntad del legislador, por el contrario. se hizo en mandado de los lineamientos trazados por el derecho internacional humanitario, de los derechos humanos y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, establecidos en materia de reconocimiento y protección a las víctimas de graves vejámenes contra sus derechos humanos o fundamentales Es así como, principalmente, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o 'Principios Pinheiro", los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng), y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, entre otros instrumentos internacionales incorporados al ordenamiento patrio vía artículo 93 de la Carta Poi ítica de 1991, han reconocido, protegido, establecido y adoptado una serie de medidas importantes para prestar asistencia a este grupo poblacional, entre ellas, por supuesto, el derecho integral a la restitución de sus tierras desposeídas en medio de la contienda bélica.
Específicamente, para lo que interesa, con la ley citada se crearon disposiciones orientadas a lograr el goce adecuado y efectivo de los derechos de quienes sufrieron desplazamiento o despojo forzado, enmarcadas todas ellas en un concepto holístico de reparación que pasa por la indemnización, la satisfacción, la rehabilitación y la restitución de sus tierras. con los arts 114 y ss.
Ibídem. los arts. 13 y 43 de la C.P y el Principio Pinheiro 4.2), pues con ello se reivindica el principio de igualdad para proteger a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta 9 Sentencia Restitución de Tierras - Reaiceao. 05045-31-21-001-2017-00220-01 cU Corte Constitucional. Sentencia T085 de 2009. OJ. Cit. é, Sobre el carácter fundamental del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C753 de 2013, ce Corte Constitucional.
Sentencia T821 de 2007, M. P.Catalina Botero Marino. Para el anterior fin, desde una perspectiva pro víctima y pro homine, el legislador estableció como condiciones o presupuestos axiológicos: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, De ahí la importancia de la acción ele restitución desarrollada en la Ley 1448 de 2011 para que las víctimas 10grEmel restablecimiento pleno de sus derechos, que implica no solo la devolución y formalización de sus tierras, sino también la adopción de medidas transformadoras qUE~hagan efectiva esa protección. Todo esto desenvuelto en,el marco de una justicia transicional que logre armonizar la transición de la guerra a la paz garantizando que se consiga verdad, justicia y reparación con garantías de no repetición, de manera que se obtenga un equilibrio democrático Además, la restitución es entendida armónicamente con el derecho fundamental a que el Estado haga valer el respeto por la propiedad, posesión u ocupación que, ostentaban las víctimas del abandono o despojo, restableciéndoles su uso, goce y libre disposición por lo que en el contexto de violencia e hito temporal definido por el legislador, el derecho a la propiedad, a la posesión u ocupación, adquieren un carácter particularmente reforzado en tanto que la población que se vio privada u obligada a desprenderse de ella se encontraba en un plano de indefensión, luego entonces requiere una especial actuación por parte del Estadc+.
En ese orden, la medida que empezó a adoptarse de cara al drama humanitario del desplazamiento y/o despojo, fue el permitir que éstas pudieran retornar a su lugar de origen o residencia habitual, antes de que aconteciese el abandono y/o despojo, independientemente de las demás medidas de reparación que E~I Estado se encuentre en obligación de proporcionar".
Así, el derecho a la restitución de la tierra de quienes fueron víctimas de violaciones masivas, graves y sistemáticas a los derechos humanos o al DIH, fue concebido de estirpe fundamental por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse así directamente con la verdad y la justicia, sino porque los hechos acaecidos en el marco del conflicto armado, casi siempre constituyeron una afrenta a otros derechos de rango superior, como el de la dignidad humana, unidad familiar, mínimo vital, vivienda, trabajo libre locomoción, etc.". 10 Sentencia Restitución de Tierras - Radicado· 05045-31-21-001-2017-00220-01 23 C-715 de 2012, reiterada en la sentencia C-330 de 2016. 24 Corte Constitucional.
Sentencia T-821 de 2007. Op. Cit. 25 Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. Op. Cit. 26 Cfr. Sentencias C-715 de 2012, T-085 de 2009 y T-367 de 2010. Adicionalmente, entre el fundamento normativo relacionado con el derecho a la restitución se encuentra: (i) el artículo 90 de la Carta Magna; En el entendido que el derecho a la reparación integral ostenta el carácter de iusfundamental. la restitución, como componente esencial, principal y preferencial de éste (y estrechamente vinculado con las demás potestades de las víctimas como a la justicia. a la verdad y a las garantías de no repetición), guarda ese mismo carácter", y por tanto goza de aplicación inmediata''.
Sin embargo, debido a la plenitud e integralidad que de éste se predica, dicha prerrogativa se constituye como autónoma, y por tanto su exigencia y satisfacción se tornan independientes a que se produzca el retorno y el restablecimiento en el lugar de origen, así como a la identificación, aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, sin perjuicio de que se pueda repetir contra este último:". 2.2.
Sobre el despojo sucesivo en la Ley 1448 de 2011, y la compensación. poseedor u ocupante, (ii) que esta se haya visto afectada entre el 10 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley, (iii) mediante hechos constitutivos de abandono o despojo forzado en el marco del conflicto armado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, para lo cual, el art. 74 de la Ley 1448 de 2011 refiere que el despojo es la acción por medio de la cual una persona es privada de su relación con la tierra a través de diversas modalidades, que van desde los negocios, de hecho, mediante actos administrativos. sentencias, incluso delitos asociados con la situación de violencia. Por su parte, el abandono forzado alude a la situación "temporal o permanente a la que se ve abocada una persona a desplazarse", lo cual la imposibilita para seguir desarrollando su señorío, administración y cualquier tipo de contacto directo con la tierra.
Pero ha expresado la H. Corte Constitucional que "si bien los conceptos de abandono y despojo son fenómenos distintos, es claro que ambos producen la expulsión de la tierra de las víctimas, lo que genera una vulneración masiva de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto interno", y es por tal razón que dicha Corporación ha reconocido normativa y jurisprudencialrnente que las víctimas de despojo y abandono no guardan ninguna orstinciórr". 11 Sentencia Restitución de Tierras - Radicado: 05045-31-21-001-2017-00220-01 (ii) el artículo 19 de la Ley 387 de 1997;
(iii) la Ley 1152 de 2007; (iv) el Decreto 250 de 2005. En el ámbito internacional se puede encontrar: (i) el artículo 13.1 de la Declaración Universal de Derechos Humanos; (ii) el artículo 12.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; (iii) el artículo 22.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; (iv' el artículo 17 del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra relativos a la protección de las víctimas de los conflictos armados sin carácter internacional;
(v) los Principios Rectores de los desplazamientos internos. ESCUELA JUDICIAL "RODRIGO LARA BONILLA". Estándares Internacionales Aplicables a la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. Bogotá: Consejo Superior de la Judicatura, 2012. La buena fe es entendida como un principio general del derecho, según el cual las personas al momento de establecer relaciones contractuales con otras deben emplear una conducta leal, con el fin de generar confianza y no generar daños.
El art. 768 del C.C refiere la buena fe como la creencia o conciencia de haber actuado decorosamente en la adquisición de la propiedad "por medios leqitimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio". He ahí que la buena fe simple sea la base sobre la cual se protege a quien obra de esa manera, es decir, con una conciencia recta y honesta (Edemento subjetivo).
El Código Civil, al referirse a la adquisición de la propiedad la define en el citado artículo 768 corno la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraude y de todo otro vicio. Esta buena fe se 2.3. Buena fe simple y buena fe exenta de culpa Así, para el caso que nos ocupa, y como en efecto SH invocó, sabido que el predio respecto del cual se afirman los hechos victimizantes fue restituido mediante sentencia judicial a otra víctima, el análisis de este caso se encausará sobre la restitución por la vía de la compensación Por lo tanto, el principio de la autonomía que la Ley 1448 de 2011 guarda respecto de la restitución, conlleva a que en situaciones específicas donde no sea posible la restitución material o esta no aterrice los propósitos de la reparación, pueda contemplarse medidas aternativas o sustitutas.
En efecto, el artículo 72 de la precitada Ley establece que el Estado Colombiano debe adoptar las medidas requeridas para la restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, o en subsidio proceder a la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación lo cual se refleja en las circunstancias previstas en el artículo 9'/, entre las que se encuentra "b. Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien". 12 Sentencia Restitución de Tierras - Radicado: 05045-31-21-001-2017-00220-01:!7 C-330 de 2016. 2:, Entendido de la siguiente manera: "Tal maxima indica que, si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa" C-330 de 2016. 29 Corte Suprema de Justicia-SalaCivil.
Sentencia del 23 de junio de 1958. M.P. Arturo Valencia Zea. 30 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. En la Ley 1448 de 2011 les incumbe a los opositores para efectos del pago de las compensaciones probar dicha conducta calificada, es decir, "la buena fe exenta de culpa" (art. 98), cuya exigencia alude a un parámetro de probidad y diligencia en las actuaciones al momento de adquirir u ocupar el predio en el contexto de violación a los derechos humanos. En esta misma línea. la H. Corte Constitucional estableció la distinción entre los referidos grados de la buena fe: "Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quten deba desvirtuarla Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada.
Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos. de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza,,30 Por su parte. la buena fe exenta de culpa o creadora de derechos, da lugar a una realidad jurídica o situación que aparentemente no existía (Error communis facit jus28). pero para tal efecto no solo se exige el referido elemento. sino además un elemento objetivo o social, esto es. como lo ha señalado históricamente la H. Corte Suprema de Justicia, la seguridad, por ejemplo, "de que el tradente es realmente propietario lo cual exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria.
La buena fe simple exige tan sólo conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, exige conciencia y cetteze=". denomina simple, por cuanto. si bien surte efectos en el ordenamiento jurídico, estos sólo consisten en cierta protección que se otorga a quien así obra". 13 Sentencía Restítucíón de Tíerras - Reaiceao 05045-31-21-001-2017-00220-01 El artículo 75 de la Ley 1448 de 201 'f, prevé que las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3°, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente Y el artículo 78 señala que bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posE)sión u ocupación, y el reconocimiento como desplazado en el 2.4.1.
Del vínculo jurídico con I~Ibien reclamado y del despojo. 2.4. Del caso concreto. Justamente previendo esto fue que legislador en el art. 78 de la Ley 1448 de 2011. estableció un régimen probatorio según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los referidos presupuestos sustanciales de la restitución de tierras para trasladar la carga de la prueba a los opositores, pero también consideró que la excepción a esa regla se da cuando éstos "también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio", pues realmente en los casos de vulnerabilidad procesal el juez tiene la obligación de alivianar las cargas procesales y asumir la dirección del proceso para salvaguardar la igualdad; como también debe tenerse en cuenta las particularidades o condiciones de debiudac manifiesta al momento de analizar el grado o estándar de la buena fe, siguiendo los principios constitucionales y el precedente señalado por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016. y las condiciones de vulnerabilidad en que puedan quedar ciertos sujetos tras la orden de restitución del bien, lo que para efectos de desarrollar el principio de la acción sin daño conlleva al análisis de la segunda ocupancia. Esta carga probatoria, en casos excepcionales, se aligera o flexibiliza cuando el opositor y/o segundo ocupante revisten calidad de víctima del conflicto armado, o se encuentran en estado de vulnerabilidad, y no tuvieron relación directa o indirecta con el despojo (1 abandono de la tierra; pues no se pueden imponer cargas desproporcionadas e inequitativas dentro del proceso de restitución de tierras donde se parte del estudio de las situaciones de manera diferencial 14 Sentencia Restitución de Tierras - Radicado. 05045-31-21-001-2017-00220-01 31 Corte Constitucional C- 715 de 2012.:" Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, Sentencia del 8 de marzo de 2017 dictada en el proceso 05045312100120140103000.
MP. Benjamín Yepes Puerta. Pág. 35. Ver CD de anexos a folio 32. 3.' Expediente 05045-31-21-001-2014-01030-00, CD en fol. 37, el.:4 Ver página 3 y 5 dellTP en carpeta de anexos y pruebas Parcela 7. CD a folio 32. Conviene poner en contexto que la parcela objeto del presente proceso fue adjudicada por el extinto Incora inicialmente en favor de Juana Calderín Guzmán mediante resolución No. 4253 del 20 de diciembre del año 199833, la cual fue inscrita en el folio de matrícula No. 034-30721 de la ORIP DE TURB034, siendo quien en un principio detentaba su propiedad.
Pero en razón a que la señora Calderín fuera instigada a abandonar su parcela quedando la tierra desatendida. al ver esta situación. Jairo Manuel Urango, "pasados algunos meses) en 1993, habló con el "comité de selección" conformado por los parceleros para que lo dejaran ingresar a la finca pues tenía muchas ganas de Como ya se dijo, esta Corporación, en sentencia dictada el 8 de marzo del año 2017 dentro del proceso con radicado 05045312100120140103000, tuvo la oportunidad de analizar y encontró probado el vínculo jurídico de los pretendientes respecto de la parcela No. 7, y el despojo de que fueron víctimas en el contexto de violencia previsto en la Ley 1448 de 201132 ! NOMBREDEr'prfEof6:jPARCELA NO 7....-.--..-..------ --- + ¡ I ¡ i IUB¡CACIOt~E I DEPARTAMENTO-DE ANTIOQUIA': MUN(CIPT?! I: DE NECOCLI, CORREGIMIENTO PUEBLO: i: NUEVO, VEREDA VALE PAVAS.
MATRíCULA -'-T03-4~'4Ó887(ANfE-RToRME-Ñ-TE 034~30721)..-. --" LIARlA: ! --,--,--:-:" -.._-_j t CEDUlA CATASTRAL: ¡ 4902001000000700053000000000 f---r--..--.. _...___ _ __.. __J ! AREA I 26 has, 3155 metros. I I GE_º~B~f~R.~~_º.I~_º_~~_L._......, __. __] En el presente caso, la administración de Justicia fue accionada por JAIRO MANUEL URANGO DíAZ y CATALINA BERRío IBAÑEZ, pretendiendo la protección del derecho fundamental a la restitución por la vía de la compensación en los términos del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, por el despojo de la posición de que fueron víctimas sobre el siguiente inmueble proceso judicial, o prueba sumaria del despojo o abandono", para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima. 15 Sentencia Restitución de Tierras - Rediceao. 05045-31-21-001-2017-00220-01:0<::, Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
Sentencia del 8 de marzo de 2017 dictada en el proceso 05045312100120140103000. MP. Benjamín Yepes Puerta. Pág. 35. Ver CD de anexos a folio 32. 'F lb. '7 lb. lb. Igualmente concluye que JAIRO Mt~NUEL URANGO "se VIO obligado a vender "las mejoras" de la parcela No 7 en el año 1997 a causa del conflicto armado, porque tuvo que entregar un ganacJo que detentaba a utilidad dado que la guerrilla se quería apropiar del mismo, por esta razón se quedó sin con qué trabajar la finca, además, coetáneamen/e, un funcionario del INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA le había manifestado que tenía que pagar las deudas que recaían sobre te parcela, y como "no tenía forma de pagar eso", algo que él ni siquiera se "hecle gastado", el funcionario le replicó que si no queda salirse sin nada le tocaba vender para recuperar cualquier cosa.
Fue en ese escenario en el que decidió negociar con GUILLERMO ALBERTO OCAMPO,,38 Así mismo, "que la explotación la hizo por cerca are 4 años, hasta que tuvo que vender por causas asociadas al connicto armado en 1997 (,..J, hechos que quedaron respaldados por el dicho de CATAL/NA BERRIO IBÁÑEZ, GUILLERMO ALBERTO OCAMPO" LEÓNIDAS URANGO DE PEÑA, EL/ODORO BENíTEZ CONTRERAS, JUL/O MANUEL MONTALVO NISPERUZA, MANUEL TAPIAS MONTES y SANTANDER MONTESINO ÁLVAREZ, ya cnecos:", Frente al ingreso a la parcela por parte del solicitante, esta Corporación consideró que " JAIRO MANUEL Ul?ANGO, quien siendo un campesino de la región de Va/E~Pavas, sin tierras, al ver que JUANA CALDERIN se ausentó de la parcela (en cuyos hechos no tuvo injerencia o participación alguna) y no regresaba, entró de buena fe a ocuparla tras solicitar previamente permiso al Comité de Adjudicación de Parceleros, quienes aceptaron que mgresara, justamente porque advirtieron que necesitaba satisfacer con el predio su morada y derivar su sustento económico y el de su familia", y de esa manera "se cumplía con el mandato de eorovecnemiento de la propiedad rural en manos de un trabajador agrario que carecía de acceso a la misme" trabajar la tierra, entonces se reunieron por una o dos veces y luego acordaron de (sic) que yo (Jairo Urango), podía tomar la oercete'". 16 Sentencia Restitución de Tierras - Radicado. 05045-31-21-001-2017-00220-01 39 lb.
Mediante Resolución No. RA0108 de 2013. 40 lb. En ese sentido esta Corporación adujo que el señor Jairo Manuel era una víctima más del conflicto armado, "pero su condición no deviene en segundo ocupante porque perdió su vínculo jurídico con la parcela y ya no vive en ella", a la luz de la sentencia C 330 de 2016 de la Corte Constitucional y el Auto 373 del mismo año. concluyendo que 'tos hechos y particularidades que envuelven este caso no generaban un fenómeno de segunda ocupancia sino de despojo sucesivo'í".
(Negrilla textual) Por eso esta Corporación considero que la manera en que la UAEGRTD había manejado el caso iba en detrimento de los derechos de los acá reclamantes al no haber llevado la representación de la solicitud de Juana Calderín al mismo tiempo que por despojo sucesivo, como lo manda el arto 76 de la Ley 1448 de 2011. donde se le imponía tramitar conjuntamente las solicitudes de restitución y compensación en el mismo proceso sin que ello implicara conflicto de intereses y es que no podía ser de otra manera, pues como opositores, siendo que no detentan la propiedad ni posesión, les era imposible acceder a una compensación por eventuales mejoras, ni siquiera atendiendo a la calidad de víctima donde el estándar probatorio exigible buena fe simple y no cualificada: y tampoco su posición podía ser la de segundos ocupantes, ya que debían acreditar su dependencia con el bien, pero la consabida venta "despojo" los dejaba por fuera de cualquier medida.
Es de subrayar que las conclusiones a las que arribó la Sala frente a los acá solicitantes, fueron las que desde un principio tuvo la UAEGRTD. Fíjese que en el trámite que culminó con la restitución material del bien en favor de Juana Calderín, se supo que Jairo Urango y su compañera también estaban incluidos en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas por hechos relacionados con el conflicto armado vividos en el mismo predio'", y que habían solicitado a la UAEGRTD que los representara judicialmente.
No obstante esta entidad les informó que la reclamación podía generarle conflicto de intereses con la pretensión restitutoria de aquella, y los llevó a desistir de su aspiración como reclamantes y remitidos al Sistema Nacional de Defensoría Pública quien los representó judicialmente en calidad de opositores, pero que obviamente no salió avante ninguna resulta en su favor ni como opositor ni como segundo ocupante. 17 Sentencia Restitución de Tierras - Radicado: 05045-31-21-001-2017-00220-01 n Ver registro audiovisual en CDa folio 140. 4, lb.
Página54. 4' Folio 95. 2.4.2. Pues bien, los argumentos que en esta ocasión presentó el opositor frente el la compensación instada'", pueden resumirse en que en razón a que en la sentencia se declaró la nulidac de los negocios y actos posteriores al desplazamiento de Juana Calderín. la posesión afirmada por Jairo Urango debía tener la misma suerte. esto es. tenerse por inexistente, o de lo contrario, Para finalizar, en la sentencia también se dijo que aunque de cara a una decisión integradora y definitiva se podría haber dado una orden de protección reconociendo la compensación por despojo sucesivo, "tal cosa afectaría el principio de congruencia de la sentencia y del debido proceso del opositor GUILLERMO ALBERTO", pues, pese a los amplios poderes con que cuentan los jueces y rnaqistrados de restitución de.ierras que hace que en esta acción transicional no se repare con estricto rigor el principio de la congruencia, pues incluso puede fallarse extra y ultra oetiie, "no se trata [ba] de una potestad ilimitada, ya que en todo caso el fallo que finalmente se tome [tomara} debe [debía] estar en consonancia con la causa que le sirve [sirvió] de fundamento a las pretensiones planteadas en la oemende, pero sobre todo porque siendo ésta la que delimita el campo de acción en el que se debe defender el demandado, resultaría a todas luces ponerlo en una situación de desventaja, pues su defensa únicamente se perfiló a los intereses de JUANA CALDERIN, transgrediendo así su derecho de defensa y debido proceso':", garantías que se le mantenían activando de la jurisdicción por parte del interesado.
Así, dicho lo pertinente en lo exigible a los solicitantes de cara a la compensación, resta analizar los arqumentos esbozados por 131 opositor y si los mismos logran enervar la pretensión. Es de anotar que la declaración rendida por la señora Catalina Berrio Ibáñez ante el juzgado que instruyó este asunto contiene la misma versión que llevó a la Sala a las anteriores conclusiones".
En tal oportunidad replicó el acontecer previo y concomitante al ingreso a la parcela así como las razones que llevaron a vender las mejoras, aspectos estos que fueron analizados en la sentencia y le derivó tanto a ella como a su compañero la condición de víctima; es decir, su dict-o no comporta aspectos nuevos que lleven a la Sala a hacer pronunciamientos diferentes a los ya dichos, y menos que lleven a inferir lo contrario. 18 Sentencia Restitución de Tierras - Radicado 05045-31-21-001-2017-00220-01 44 Folios 97-110. 45 Retomando lo esbozado en sentencia No 001 del 13 de enero de 2017.
Exp. Rad. 230013121001-2015- 00186-00. "(,..) la buena fe exenta de culpa exig[eJ a los opositores cumplir con cargas superiores, pero suficientes, a las que se observan en el curso ordinario de los negocios para la transferencia de los inmuebles, que los llevaran a adquirir una convicción en grado de certeza de que el predio no estaba afectado por circunstancias de violencia, o, en otras palabras, la buena fe cualificada eXIge a los operadores jurídicos descubrir en quien la aduce una conducta subjetiva evaluada en sí misma. una condición de convicción de entera certeza en el sujeto de que obraba con lealtad, y un factor objetivo que valora la conducta del sujeto respecto a otros y su fuero interno, esto es, que haya efectuado acciones positivas encaminadas a consolidar aquella convicción intime": No obstante, dichas manifestaciones y la remisión a las actuaciones del extinto Incora para soportar sus excepciones, son reproducciones de la intervención que hizo en el proceso donde fue solicitante la señora Juana Calderín, y que esta Corporación desestimó en tanto que no lograban el umbral de la buena exenta de culpa que le era exigible para los efectos compensatorios perseguidos, donde se le reiteró lo dicho en otra decisión: que se le considera a él también la compensación En su escrito también describe de nuevo el acontecer fáctico de la parcela, desde el abandono de la primera adjudicataria, la aprobación de Jairo Urango como siguiente adjudicatario, y la venta de las mejoras y renuncia que este presentara con la consecuente aprobación de María Patricia Gaviria Puerta para ser titular: relatado a partir de las actas levantadas por el comité de adjudicación del extinto lncora".
Su excepción de "buena fe" la argumenta en que la parcela fue adquirida en la liquidación de la sociedad conyugal precediéndole un "contrato de compraventa para la trasferencia del derecho real de dominio de las mejoras realizadas en el lote Parcela 7" que realizó con quien en su momento era el poseedor, y la "falta de causa o razón para pedir" la explica en que el solicitante no acredita la calidad de desplazado ni la relación con el inmueble; en últimas, que el bien fue adquirido él mediante "venta voluntaria y libre" en razón a que la primera adjudicataria lo abandonó por problemas económicos y el hoy solicitante renunció a la adjudicación, y que no se reúne las condiciones requeridas en la ley para el reclamante tener derecho a la compensación. 19 Sentencia Restitución de Tierras - Rediceao: 05045-31-21-001-2017-00220-01 4G Ver CD a folio 140, y es que no puede ser otra la conclusión Tal aserto se reafirma después de escuchada la declaración rendida por Catalina Berrio Ibáñez ante el Juzqado'", donde se ve cómo Alberto Ocarnpo al enterarse de la situación precaria por la que pasaba Jairo Urango después de que tuviera que devolver el ganado que cuidaban a utilidad pues iba a ser raptado por la guerrilla, empezó a asecharlos para que le vendieran las mejoras sobre la parcela ante la evidente imposibilidad de seguirla explotando y derivando el sustento de ella.
Además, dicha intervención luce falaz y huérfana probatoriamente, pues no trajo elementos suasorios diferentes o adicionales que valorados en esta sede llevaran a dudar o variar lo disertado frente a la configuración del despojo y su ausencia de buena fe exenta de culpa. Ahora, el principal argumento que esgrime el opositor contra la compensación instada, y/o para pedir que esta medida se le haqa extensiva a él, es que en razón a la declaratoria de la nulidad e inexistencia dH los negocios y actos posteriores al desplazamiento de Juana Calderín, la posesión del señor Jairo Urango debía cobijarse con los mismos efectos, Pero este particular reparo, que E~nmodo alguno se erige como una verdadera antítesis, se entiende resuelto de antemano en la sentencia, pues se estableció detalladamente que no era equiparable el actuar del acá solicitante con el del opositor en la dinámica del inqreso a la parcela y posesión ejercida, ya que el señor Jairo Urango campesino de la región y sin tierras, ingresó previo permiso al Comité de Acjudicación de Parceleros para satisfacer su vivienda y derivar el sustento económico y el de su familia, con lo cual se cumplía antes el mandato de aprovechamrento de la propiedad rural en manos de un trabajador agrario que careciera de la misma; situación que no sucedía con Alberto Ocarnpo, quien, entre otras razones corno el hecho de llevar viviendo en la región más de 35 años y conocer la situación de violencia, revestía una condición socioeconórnica muy distinta a la del solicitante, y aun así pudo hacerse a la parcela contrariando los principios que orientaban el acceso y la distribución de la propiedad rural, pues logró que se le adjudicaran a su ex cónyuge sin que tuviera la condición de sujeto de reforma agraria; es decir, su actuar fue audaz e impróvido, y lio ánimo de extender sus explotaciones hacia otras tierras sacando provecho de la situación de orden público que afectaba acentuadamente a la población menos favorecida, quienes no tenían cómo conservar la tenencia ele la tierra y tarde que temprano se veían obligados a desprenderse de ella. 20 Sentencia Restitución de Tierras - Radicado. 05045-31-21-001-2017-00220-01 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de 111.DECISiÓN Finalmente, de conformidad con el literal "s" del art. 91 de la citada ley, no hay lugar a condena en costas. 2.4.3.
Como quiera que complementariamente a la restitución es necesario ofrecer garantías y medidas de protección para asegurar su efectividad y sostenibilidad. con criterios diferenciados y transformadores, en la parte resolutiva se dispensará en favor de los restituidos diversas medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la ley 1448. en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, proyectos productivos y vivienda. de acuerdo a las condiciones particulares del caso.
En este orden de ideas no encuentra la Sala que los argumentos expuestos por Guillermo Alberto Ocampo Gutiérrez enerven la solicitud de restitución por la vía de la compensación de que trata el literal b) del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, instada. En consonancia con ello, y acorde con lo que esta Sala había estimado en anterior ocasión, se tutelará el derecho fundamental a la restitución por compensación en favor de JAIRO MANUEL URANGO DíAZ y CATALINA BERRío IBAÑEZ, ordenando que con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, les entreguen y titulen un bien inmueble de similares características al que tenían al momento del despojo, el cual se individualizará en la parte resolutiva de este fallo con base en el trabajo de georreferenciación elaborado por la Unidad de Tierras, que ofrece mayor grado de certeza por ser producto de un procedimiento reciente y con instrumentos de medición más precisos, y porque se observa que hay correspondencia material entre los elementos determinados en campo y la información institucional.
(Cd a folio 140. Minuto 21 03). Tales sugerencias no llevaban otra intención que hacerse a esta heredad, viendo cómo sus poseedores no tenían cómo generar los ingresos para pagar "vacunas" y permanecer en ella, pues era claro que él sí contaba con los medios necesanos para darle productividad y resistir las presiones que ejercían los grupos armados. p..D 21 Sentencia Restitución de Tierras - Rediceao: 05045-31-21-001-2017-00220-01 --_._.._- ~_..- ------- -.----- -.~._ ---_ _._--_...__._-------------_.. _--_.- ------~-----------------------,--------------------------~ OCCiDENTE NORTE l.:01'<11 LINDEROS.._----------._--------~_. -----_. __._._-~---_._-----._---_.. _-~- _._._-_ _..__._--_._-_.__._-- --- 4902001000000700053000000000. --_. __.. ---- ----_._-----_. --------- _._--~ 26 has, 315;5 metros. ~MATRICULA I INMOBILIARIA: ~...-~..-_._----._. ----._-- --_.__._-_. i CEDULA CATASTRAL: r-~---~---------'-'~-'- i AREA LºÉORRE~!=RENCIADA: __.__.L ~_~~..__.__. _ UBICACION: NOMBRE DEL PREDIO: I PARCELA 1\1°7.
I DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA MUNICIPIO DE cocLí, CORREGIMIENTO PUEBLO NUEVO, REDA V.ALE PAVAS. --- I 034-40887 (ANTERIORMENTE 034-30721), El inmueble que fue objeto dE·1despojo se identifica de la siguiente manera:
SEGUNDO: Como consecuencia de la protección del derecho fundamental, y 'en virtud de los arts. 97 Literal b) y 11B de la ley 1448, se ordena que con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas - UAEGRTD esta entidad titule y entregue a JAIF~OMANUEL URANGO DíAZ y CATALINA BERRío IBAÑEZ, en compensación, un bien inmueble de similares y equivalentes características al que fue objete de despojo, nunca superior a una (1) UAF.
PRIMERO: Proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en favor de JAIRO MANUEL URANGO DíAZ y CATALINA BERIRío IBAÑEZ, por lo expuesto en la parte motiva FALLA: Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 22 Sentencia Restitución de Tierras - Radicado.' 05045-31-21-001-2017-00220-01 TERCERO: Declarar impróspera la oposición formulada por Guillermo Alberto acampo Gutiérrez según lo motivado.
La UAEGRTD cuenta con el término de cuatro (4) meses para llevar a cabo lo ordenado y dar cuenta de ello al Despacho, término dentro del cual deberá realizar todas las gestiones necesarias, incluyendo el avalúo en caso de requerirse para el caso, que deberá atender al estado en que se encontraba el inmueble antes del despojo. El predio que se entregue deberá encontrarse libre de todo tipo de gravámenes, limitaciones a la propiedad, embargos por garantías reales o deudas crediticias, deudas de servicios públicos domiciliarios o deudas fiscales.
Además, dicho predio deberá contar los servicios públicos domiciliarios, y estar ubicado donde no corra peligro la vida e integridad de los restituidos y en óptimas condiciones de habitabilidad y seguridad, además, se deberá contar con la participación activa de los restituidos. 101<1 --------------- - - -_._-- -------------------- COORDENADAS: 23 Sentencia Restitución de Tierras - Radicado. 05045-31-21-001-2017-00220-01 A la ORIP de Turbo se le conceden diez (10) para acatar lo dispuesto en los ordinales 5. '1 Y 5.2 de este numeral. 5.4.
Igualmente inscribir en el folla ce matrícula que identifique el predio que se entreguE3 en compensación la medida de protección establecida en el art. 19 de la ley 387, siempre y cuando los beneficiarios con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido. Por ello, se requiere a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Territorial Apartadó), para que en el evento em que ellos estén de acuerdo con dicha orden, adelanten oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina ele Instrumentos Públicos, informando igualmente esa situación a esta Corporación. 5.3.
Inscribir en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregue en compensación, la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448, para proteger a los beneficiados en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega del predio. 5.2.
Cancelar las medidas cautelares de inscripción de la solicitud de restitución y sustracción provisional dE~1comercio ordenadas por el Despacho instructor, visibles en las anotaciones 1By 19 del aludido folio. 5.1. Inscribir esta sentencia en favor de los restituidos en el folio de matrícula No. 0134-40887, en los términos establecidos en esta sentencia, precisando que se ordenó la compensación en especie de que trata el literal b) del artículo 97 dE3la Ley 1448 de 2011.
QUINTO: Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo lo siguiente:
CUARTO: Ordenar a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional Departamental y Municipal dE~1luqar donde se encuentre ubicado el inmueble que SE~aentregado en compensación, que garanticen la seguridad tanto durante la entrega material de la parcela como en la permanencia de los beneficiarios en el inmueble compensado, para que puedan disfrutar de él en condiciones de seguridad y dignidad. 24 Sentencia Restitución de Tierras - Radicado. 05045-31-21-001-2017-00220-01 Igualmente el Municipio de Necoclí, y/o la entidad territorial donde se ubique el predio que se entregue, a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes. deberán adoptar las medidas necesarias para garantizarles el acceso y la permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art 51 de la Ley 1448, si tal es su voluntad.
Además deberá brindar, en asocio con la Secretaría Departamental de Salud, la atención psicosocial de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011 con garantía del consentimiento previo. la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial y diferenciada que requiera el caso.
SÉPTIMO: Ordenar al Municipio de Necoclí, orden que involucrará al ente territorial donde se ubique el bien que se entregue en compensación en caso que no sea este, que a través de su Secretaría de Salud, o quien haga sus veces, y en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, garantice la afiliación, cobertura y asistencia en salud de los restituidos y el grupo familiar que lo integre, priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares Para el inicio del cumplimiento de lo anterior, se concede el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia. y además se deberán presentar informes sobre las acciones adelantadas y las medidas implementadas a favor de las víctimas.
SEXTO: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV, que incluya a JAIRO MANUEL URANGO DíAZ y CATALINA BERRío IBAÑEZ en el RUV por el hecho victimizante de despojo de tierras, en caso de no estarlo, e incluirlos en el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), para que, de forma armónica y articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, realicen las acciones pertinentes para lograr la reparación integral de acuerdo con sus necesidades y en garantía de sus derechos mínimos en salud, educación. alimentación, vivienda digna, etc., según lo preceptuado en el parágrafo 10 del art. 66 de la ley 1448 25 Sentencia Restitución de Tierras - Radicado. 05045-31-21-001-2017-00220-01 Las órdenes en materia de vivienda y proyectos productivos deberán cumplirse a más tardar trascurridos seis (6) meses después de entregado el bien compensado, debiendo presentarse informes bimestrales en torno a sus avances Igualmente, para una restitución transformadora y sostenible, la UAEGRTD procederá con la implementación de proyectos productivos en el predio que se entregue en compensación, ateniendo a las condiciones y aptitudes de los suelos del predio, siendo que dichos proyectos deberán Ir encaminados él la generación de ingresos y utilidades en favor de los restituidos, para lo cual se les brindará también el debido acompañamiento y asistencia técnica. realizando además las actividades y planes tendientes a mitigar cualquier riesgo que pueda afectar el bien, de ser el caso.
NOVENO: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras UAEGRTD - Territorial Apartadó, que priorice y postule a los beneficiarios de la restitución él los subsidios de vivienda de interés social rural, en su modalidad de construcción de vivienda o mejoramiento, conforme lo establecido en la Ley 1448 de 2011, (arts. 123 y 124), y decreto 1071 de 2015, 131 cual en virtud del Decreto 890 de 2017, estará a cargo del Ministerio de Agricultura y Desarrollo RUI-al.
Esto en caso que el inmueble entregado en compensación no tenqa vivienda o la misma se encuentre desmejorada. Para el cumplimiento de esta orden se deberán adelantar las acciones pertinentes en un término inicial de quince (15) días, y deberán presentar informes periódicos cada tres (3) meses.
OCTAVO: Ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena)- a través de las regionales que corresponda según la ubicación de los beneficiarios, que de manera prioritaria les qarantice el acceso a los programas y proyectos espE~cialesde capacitación y empleo, según lo dispuesto por el art. 130 de la ley 1448, en concordancia con la ley 119.
Para el cumplimiento de estas érdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres (3) meses sobre la gestión y materialización de los beneficios. 26 Sentencia Restitución de Tierras - Radicado: 05045-31-21-001-2017-00220-01 PUN JAVIER ENRIQUE MA IS Proyecto discutido y aprobado mediante acta N°1'"de la fecha.
DÉCIMO TERCERO: Notificar a las partes, intervinientes y destinatarios de las ordenes de esta providencia por el medio más expedito y eficaz; la Secretaría de esta Sala librará las comunicaciones y expedirá las copias necesarias para la adecuada ejecución.
DÉCIMO SEGUNDO: Conminar a los destinatarios de las órdenes impartidas en esta sentencia para que las cumplan oportunamente so pena de incurrir en una falta gravísima, según lo previsto en el parágrafo 3° del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, siendo fundamental la colaboración armónica y el apoyo mutuo entre las entidades conforme lo prevé el art. 26 ejusdem.
DÉCIMO PRIMERO: No hay lugar a fijar costas como se dijo en la parte motiva de esta sentencia.
DÉCIMO: Ordenar a la Unidad de Tierras -Territorial Apartadó, gestionar ante la alcaldía del respectivo municipio de ubicación del inmueble que se entregue en compensación, la condonación y/o exoneración a los restituidos del pago del impuesto predial, tasas y demás contribuciones relacionadas con el inmueble durante los dos años siguientes al momento en que se perfeccione la titulación, conforme al acuerdo que rija.
De lo anterior deberá informarse oportunamente a la Sala para el seguimiento del cumplimiento del fallo. 27