Que en el año 2009 aparecieron grupos armados en la zona y que para el 2010 empezaron a presentarse homicidios en contra de los pobladores de la vereda donde ultimaron, entre otros, a un primo de la reclamante de nombre William Cali, cuya muerte acaeció en el mes de julio de ese mismo año 2010, época en la que Susana se vio Se informó en la solicitud por la Unidad que Susana Mieles desde el año 2008 entró a ocupar el predio "innominado" identificado con la cédula catastral No. 054952005000000100043000000000, ubicado en la vereda Correntoso del municipio de Nechí (Ant.). 1.1.Fundamentos Fácticos relevantes. 1.
ANTECEDENTES Procede esta Sala, de conformidad con lo previsto en el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, a resolver el grado jurisdiccional de consulta sobre la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería Córdoba, de fecha 13 de octubre de 2017, mediante la cual se denegó la protección al derecho fundamental a la restitución jurídica y material del predio "innominado" ubicado en la vereda Correntoso del municipio de Nechí (Ant.), reclamado por Susana Mieles Palencia, representada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (UAEGRTD), en adelante la UNIDAD.
Sentencia No. 18 Radicado: 23001-31-21-003-2016-00186-01 Proceso: Formalización de tierras. solicitante (s) Susana Mieles Palencia. Las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras por mandato de ley, deben revisarla legalidad de las sentencias proferidas por los Jueces, que no decreten la restitución a favor del despojado, sin que medie impugnación por parte de los sujetos procesales que se consideren vulnerados. en este caso las víctimas y que de hecho no Sinopsis: pueden apelar como consecuencia de que son decisiones proferidas en única instancia Medellín, veintitrés (23) de octubre de dos mil dieciocho (2018) JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Ponente TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SALA PRIMERA Página 2 dc 20 1 Documento 10. ~Auto del 31 de agosto de 2016.
La solicitud fue presentada el día 16 de agosto de 2016 y repartida al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cor.), el que por auto del 22 de septiembre de 2016, previa subsanación de las falencias advertidas en proveído anterior", admitió la solicitud disponiendo entre otras medidas, la 2.1.
De la admisión de la solicitud. 2. ACTUACiÓN PROCESAL. Se adjuntó con la solicitud, la constancia número NA 046 del11 de diciembre de 20151, de inscripción del predio en el registro de tierras despojadas a favor de SUSANA MIELES PALENCIA Y su núcleo familiar al momento del despojo, en la que se relacionaron de manera detallada las cédulas catastrales y los folios de matrícula inmobiliaria que lo componen (fl. 218 C.1). 1.3.
Del Requisito de procedibilidad. Además de lo anterior, solicitó la adopción de otras medidas complementarias allí peticionadas en aras de garantizar la restitución jurídica y material del inmueble objeto de reclamación. En la solicitud la Unidad de Tierras, reclamó la protección del derecho fundamental a la restitución de Susana Mieles Palencia y de su compañero permanente Ignacio de Jesús Alemán Álvarez, en sus calidades de "ocupantes" del predio "innominado" con una cabida superficiaria de 3.592 metros cuadrados; identificado con la cedula catastral N°0549520050000001 00043000000000 ubicado en la vereda Correntoso del municipio de Nechí (Ant.), debiendo adjudicársele los derechos que frente a este fundo les corresponden y disponiendo en su favor todas las medidas de protección y reparación contenidas en la ley 1448/2011. 1.2.
De las pretensiones Que en dicho interregno (2010), se presentó una inundación producto del fenómeno de la niña donde se rompieron los llamados "Chorros de Santa Anita y Nuevo mundo", lo que ocasionó que los predios se inundaran y toda la vereda en su gran mayoría, quedara bajo el agua. obligada a abandonar el fundo junto con su familia como consecuencia de la presión ejercida por parte de los grupos armados en contra de la comunidad.: 23001-31-21-003-00186-00: De formalización de tierras: Susana Mieles Palencia Expediente Proceso Accionante 3 Alcaldia municipal de Nechi.
Ministerio Público, IGAC y Unidad de TIerras • Documento 13 digitaL s Documento 9 y 30 digitales. 6 Documento 32 digital 7 Documento 39 digitaL El 13 de octubre de 20177, el Juzgado Cuarto de Descongestión Civil Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.), profirió sentencia en la que resolvió no amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras de Susana Mieles Palencia, ordenando a la oficina de instrumentos públicos de Caucasia (Ant.) cancelar las 2.3.
La Sentencia objeto de consulta. Una vez culminado el periodo probatorio, por auto del 25 de agosto de 2015, el juzgado instructor en virtud del Acuerdo No. PCSJA17-10671 del10 de mayo de 2017 proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, ordenó remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Descongestión Civil Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.) para fallo de única instancia. Efectuada las notificaciones de rigor a las entidades citadas y vinculadas", la publicación de la solicitud junto con el emplazamiento de todas aquellas personas que creyeran tener derechos relacionados con los predios", sin que la Agencia Nacional de Tierras- ANT (titular inscrita del derecho real de dominio) emitiera pronunciamiento alguno frente a la solicitud y sin que las empresas DINDA BACANA S.AS e IBARRA S.AS.
(quienes reportan título minero a su favor) manifestaran oposición; el juzgado instructor por auto del 31 de julio de 20176, decretó las pruebas solicitadas por los intervinientes y las que de oficio se ordenaron practicar. 2.2. De la Notificación y etapa de pruebas. inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 015-75590 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Caucasia (Ant.); la sustracción provisional del comercio del inmueble; la suspensión de los procesos declarativos de derechos reales, las publicaciones de rigor a las autoridades correspondientes", la publicación de que trata el artículo 86 literal e) de la ley 1448/2011, la vinculación de los terceros posiblemente afectados con la restitución como: las empresas (9001286789) ILBARRA S.AS. y DINDA BACANA S.AS.
(9001286771), quienes de acuerdo a los documentos anexos a la solicitud, figuran a su favor el Titulo Minero HHXK-01 en estado "VIGENTE", así como se dispuso la citación de la Agencia Nacional de Tierras -ANT en razón a que la Nación es quien figura como como último titular inscrito de derechos sobre el inmueble reclamado. Aunado a lo anterior la acumulación de la acción de declaración de unión marital de hecho entre la solicitante y el señor Ignacio de Jesús Alemán. 23001-31-21-003-00186-00: De formalización de tierras.: Susana Mieles Palencia Expediente Proceso Accionante Página ~ dc 20 Así mismo sostuvo que la reclamante y su familia efectivamente en algún tiempo vivieron en el predio solicitado, cuyo acto de explotación directo lo constituía la siembra o cultivo de guayaba, actividad que según palabras de la propia Susana, ejercía era su padre, dando a entender que era algo de lo cual ella no intervenía sin que además dicha destinación, fuera corriente en el predio.
Con ello la autoridad judicial coligió, que ningún evento de explotación económica ni material demostró haber desarrollado la solicitante sobre el predio reclamado para el momento en que ocurrieron los hechos victimizantes, hechos que resultan insuficientes para reconocerle una verdadera "calidad de ocupante" y con ello lograr la adjudicación de la tierra, pues no se configuró "una relación consistente en una verdadera explotación material, en vista de que el sentido de las normas que regulan el sistema nacional de reforma agraria, es que el predio sea explotado material y/o económicamente de manera que la función social tome sentido", pues quien solicite adjudicación de un bien baldío, deberá tener con la tierra un vínculo de explotación que implique actividades agrícolas, pecuarias, pastoriles, entre otras, pero en todo caso que denoten aprovechamiento de la tierra.
El fallador en sus consideraciones tuvo como probado que la reclamante y su núcleo familiar efectivamente padecieron el hecho dañoso del desplazamiento forzado como consecuencia del conflicto armado imperante en el lugar de ubicación del predio, sin embargo y a pesar de ello, consideró que no demostró dentro del proceso la relación jurídica (de ocupante) con el fundo objeto de reclamación, al que se vinculó en el año 2010 en virtud de una donación informal que le hizo su progenitora de la herencia que le correspondía después del fallecimiento de su padre quien en vida le sembró arboles de guayabo; situación del vínculo y de su época, que dio como probada con la declaración de la solicitante en el interrogatorio respectivo y con la resolución RA2440 del 2015 de la UARIV, última de la que dijo, no obra en el acervo probatorio del presente trámite, pero que fue conocida por ese despacho en virtud del expediente con rad 2016-172 (folios 21 a 43 C1), cuyo solicitante es Miguel David Cárdenas Mieles (hermano de la reclamante en el actual proceso); pues no encontró respaldo suficiente en cuanto a este aspecto se refiere en el testimonio rendido por Ignacio de Jesús Alemán, compañero de la reclamante, quien sobre el particular fue poco convincente, evasivo y contradictorio frente a un asunto que, dado el lazo de pareja que los une, debió estar enterado; sin embargo dio a entender que no estaba suficientemente docto para brindar una respuesta certera. medidas cautelares decretadas desde la admisión de la solicitud, concediendo en consecuencia el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia..23001-31-21-003-00186-00: De formalización de tierras.: Susana Mieles Palencia Expediente Proceso Accionante Página S de 20 • Documento 5 Digital. 9 Corte Constitucional.
Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284) que: " las viciimes del desptezemiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restnucton y Sobre este derecho fundamental a la restitución, inicialmente la Corte Constitucional señaló que se busca restablecer a las víctimas el "uso, goce y libre disposición" de la tierra.
Circunstancia que reiteró sin ambages en la Sentencia T-159/119, al disponer 3.3. Protecciónconstitucional. De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para conocer y revisar, en grado jurisdiccional de consulta, el fallo de única instancia proferido por el Juzgado Cuarto de Descongestión Civil Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.) que denegó a la solicitante el derecho a la restitución del predio "innominado" objeto de reclamación. 3.2.
Competencia. Corresponde a esta Sala determinar si fue debidamente denegado, en la sentencia objeto de consulta, el derecho a la restitución pretendido por Susana Mieles Palencia sobre el predio "innominado" ubicado la vereda Correntoso del municipio de Nechí (Ant.) o si por el contrario debe revocarse dicha providencia y conceder el amparo a la restitución invocado al haber acreditado la calidad de explotador de baldío cuya propiedad pretende le devenga por adjudicación. 3.1.
Problemajurídico. Cumplidos los trámites propios del grado jurisdiccional de consulta, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración. 3. CONSIDERACIONES Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el conocimiento del presente proceso; por auto fechado el 23 de noviembre de 20178, se dispuso avocar conocimiento del grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de fecha 13 de octubre de 2017 proferida por el Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Montería (Cór.), y en el mismo proveído se corrió traslado a los sujetos procesales por el término común de cinco (5) días, el cual venció en silencio. 2.4.
Deltrámite surtido en gradojurisdiccional de consulta.: 23001-31-21-003-00186-00. De formalización de tierras. Susana Mieles Palencia Expediente Proceso Accionante '0 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13de septiembre de 2012. Magistrado Ponenle LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente 0- 8963). 11 JORGE IVÁN PALACIO PALACIO 12 Por la "cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las vtctimes del conflicto annado intemo y se dictan otras disposiciones" La restitución y formalización de tierras, por su parte, se configura como un derecho fundamental, enmarcado en la garantía del derecho a la reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno. Derecho que a la luz del inciso 2° del artículo 27 ibíd., incluye las medidas de restitución, junto con las de indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición. Por su parte, el artículo 28 ejúsdem, advierte en el numeral go, que las víctimas tienen derecho a la restitución de la tierra cuando han sido despojadas de ella.
En los artículos 72 a 122 se presentan los elementos que desarrollan la restitución como el conjunto de medidas para el restablecimiento de la situación jurídica y material de las tierras de las personas que han sido víctimas de despojo y desplazamiento forzado, estableciéndose un proceso especial y muy expedito. La Ley 1448 de 201112, hace parte de un conjunto de medidas de transición, caracterizadas por su carácter temporal y un objetivo específico que es superar las consecuencias de la guerra, en un marco normativo respetuoso de los derechos de las víctimas, y consciente de la necesidad de medidas excepcionales para alcanzar los fines propuestos y principalmente, para asegurar a los colombianos una paz estable y duradera. 3.4.
La Ley 1448 de 2011 es norma de justicia transicional. restitución de tierras, al sostener: "5.2. En materia del derecho a la restitución para la reparación integral de las víctimas, resulta importante traer a colación la sentencia C-715 de 2012, toda vez que examinó la constitucionalidad de varias disposicioneslW.lde /a Ley 1448de 2011. Dijo la Corte que el daño ocurrido por la vio/ación grave de los derechos humanos, crea a favor de las víctimas el derecho fundamental a la reparación de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresión, a través de la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y la garantía de no repetición. Además, la exigencia y satisfacción de este derecho se da con independencia de la identificación. aprehensión, enjuiciamiento o condena del victimario, debido a que deriva de la condición de víctima, cuyos derechos debe salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor.
( ) La Corte ha definido el derecho a la restitución como "la facultad que tiene la victima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la posición en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo".
Entre los principios que deben orientar la política pública en materia de restitución a las víctimas." Concepciones que fueron ampliadas en la sentencia C-715/1210 y recogidas en la sentencia C-795/1411, reiterando el carácter de derecho fundamental que tiene la explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales.: 23001-31-21-003-00186-00: De formalización de tierras.: Susana Mieles Palencia Expediente Proceso Accionante 13 Corte Constitucional M.P. Maria Victoria Calle Correa. 14 CORTE CONSTITUCIONAL.
Senlencia C-542 de 2010. Ref. Exp 0-7903 Fecha: 30 de junio de 2010. M.P· Jorge lván Palacio Palacio. '5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-968 de 2003. Re!. Exp: 0-4607 Fecha: 21 de octubre de 2003. M.P· Clara Inés Vargas Hernandez '6 En casos, como cuando la consulta es obligatona para evitar fallos que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrtrnoruopublico 17CORTE CONSTITUCIONAL.
Sentencia C-055 de 1993. Ref. Exp: 0-133 Fecha. 18 de febrero de 1993. M.P: José Gregario Hernandez Galindo '8 corte constitucional. Sentencias 1-389de 2006 y t-364 de 2007. 19 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-364 de 2007. Ref. Exp. T-1506638 Fecha' 10 de mayo de 2007 M.P: Jaime Arauja Renterta 20 CORTE CONSTITUCIONAL. sentencia T-389 de 2006 Ref.
Exp: T-1246349 Fecha. 22 de mayo de 2006. M.P· Humberto Antonio SIerra Porto Así las cosas, se tiene que la consulta es un trámite que debe surtirse en los casos en que la Ley lo exige19, toda vez que siendo una institución procesal independiente de los recursos propiamente dichos, constituye un factor de competencia que aboga por la realización de objetivos superiores, como lo es la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustanciar" ".. un gradojurisdiccional en virtud del cual el superiorJerárquicodeljuez que ha proferido una sentencia, en ejeracio de la competencts funcional de que está dotado. se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente. esto es, sin que meaie peitcion o instancia de parte. la decisión adoptada en primera instancia. y de este modo. corregir. enmendar los erroresjurídicos de que ésta adolezca. con el fin de lograr certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencte tunctonet del superior que conoce de la consulta es eutoméuce, porque no requiere para que se pueda conocer de la revisión del asunto de una peucion o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida"'B. La Corte Constitucional respecto del grado jurisdiccional de consulta, ha dicho que: La consulta, no opera a iniciativa de la parte afectada, sino automáticamente por mandato legaj15,puesto que se constituye en un mecanismo ope legis, lo que significa que se activa por ministerio de la Ley y, por tanto, suple la inactividad del sujeto en cuyo favor ha sido instituida, quien al ser, generalmente, la parte más débil en la relación jurídica, o por motivos de interés público"; debe proveerse una protección especial de sus derechos'? El grado jurisdiccional de consulta es una institución de carácter procesal, que tiene por objeto garantizar los derechos de las personas involucradas en la litis!" y cuyo fundamento jurídico se encuentra dado por el artículo 31 de la Constitución Política de Colombia de 1991, el cual establece que "toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley". 3.5.
Del grado jurisdiccional de consulta en general. de tierras que: "se desarrolla en un contexto de justicia transicional, V por ello, está dirigida a la dignificación de las víctimas gue han sufrido múltiples violaciones de derechos humanos En este sentido, la acción de restitución va más allá del derecho de propiedad en sí mismo Es decir que, "(..) la acción de restitución, además del restablecimiento de condiciones materiales para la exsstencie digna de la persona, Incide en una amplia gama de intereses, que tienen que ver con la comprensión indiviaue! del sentido de la existencia y con el concepto de sociedad construido colectivamente Así las cosas, los jueces no se ocupan únicamente de asuntos de tierras; dentro de una visión de interdependencia e integralidad de los derechos de las víctimas, les corresponde contribuir a la paz y a la equidad socialy propiciar la democratización del acceso a la tierra, elementos cardinales del orden constitucional de 1991." Al respecto en la sentencia C-330 de 201613 estableció sobre la acción de restitución · 23001-31-21-003-00186-00 · De formalización de tierras. · Susana Mieles Palencia Expediente Proceso Accionante 21 Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. CP. Jaime Betancur Cuartas. Radicación. No. 542. Referencia: Consulta formulada por el Ministro de Hacienda y Crédito Público sobre ejecutoria de las sentencias a cargo de la Nación. Respuesta del seis (6) de oclubre de 1993. 22 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Civil. Exp. No. T-l1001-02-03-000-2010-01627-00.
Fecha: 5 de octubre de 2010. M.P: Edgardo Viltamil Portilla. En este contexto, el superior funcional tiene amplias facultades para confirmar, aclarar, modificar o revocar las providencias consultadas y, por ende, dictar las que Bajo esta perspectiva, las Salas Civiles Especializadas en Restitución de Tierras por mandato de ley, deben revisar la legalidad de las sentencias proferidas por los Jueces que no decreten la restitución a favor del despojado, en defensa del ordenamiento jurídico y la defensa de los derechos y garantías de los despojados-víctimas, que de hecho no pueden apelar como consecuencia que son decisiones proferidas en única instancia. La consulta, es un institutojurídico en virtud del cual se busca garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo y el abandono forzado, debido a las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de las violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. En el marco de la Ley 1448 de 2011, el artículo 79 se establece que las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, que no decreten la restitución a favor del despojado, serán objeto de consulta ante la Sala Civil Especializada del Tribunal Superior de Distrito Judicial, en defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías de los despojados. 3.6.
De la consulta en los procesos de restitución de tierras. " entre las causas de invalidación del proceso hállese la pretermisión íntegra de la instancia, con carácter insaneable, (numeral 30 in fine del artículo 140, e inciso final del artículo 144 Código de Procedimiento Civil), como cuando se omite, por cualquier causa dar curso a la consulta, creada a la manera de un controljurisdiccional oficioso dispuesto por el legislador como garantía adicionalpara ciertas decisiones, en razón de los sujetos que requieren especial protección o de situaciones en que es necesaria una instancia más en salvaguarda de las partes a determinados intereses que ellas encemen'í? De la misma manera, también la jurisprudencia ha decantado que la omisión de la consulta, se traduce en la pretermisión integral de una instancia procesal establecida por la Ley.
Inadvertencia que además de impedir la ejecutoria de la sentencia, constituye causal de nulidad insaneable, toda vez que: En este sentido, se ha precisado que las providencias sujetas a consulta no quedan ejecutoriadas, mientras no se surta el mencionado grado de jurisdicción, en razón a que es un juez que ha adoptado la decisión consultable, remitirla al superior funcional y el incumplimiento de esta obligación implica que dicha sentencia o fallo no adquiera ejecutoria y por lo mismo no es obliqatoria".: 23001-31-21-003-00186-00: De formalización de tierras.: Susana Mieles Palencia Expediente Proceso Accionante Página 9 dc 20 23 La Corte Ccnstitucsonal. en Sentencia T-201 de 1997, afirmó que "[lla consulla es un grado de junsdicción que. por ope fegis. le otorga al Ad- quem competencia para conocer delerminados fallos del A-qua, pudiendo el primero confirmar, modifkar a revocar la sentencia de primera instancia". 24CORTECONSTITUCIONAL.
Sentencia C-542-2010. Ref Exp. 0-7903. Fecha 30 de julio de 2010. MP: Jorge Iván Palacio Palacio 2SLa CORTE CONSTITUCIONAL, en sentencia C-968 de 2003, la cual es pertmernecitar por cuanto es aplicable a la Ley 1448 de 2011, mutatis mutandis. esta Corporación extendió a la apetación la facullad otorgada al Juez en la consulla, para reconocer beneficios mrrumosirrenuncrables del trabajador no concedidos en primera instancia, " segun la cual, el supenor adouiere plena competencia para revisar ontegramentela actuación con el fin de reparar los posibles yerros en los que ha incurrido el a-qua, y por lo tanto debe emitir un pronunciarmento como si fuese el Juez de primera instancia pudiendo en consecuencia ejercer la atribución que el sentenciador del primer grado confiere el articulo 50 del CPT para fallar extra y ultra pelita, bajo las condiciones establecidas que consisten en que los hechos en que se sustenta se hayan debatido dentro del proceso con la plenitud de las formas legales y que los mismos estén debidamente probadas" 4.1.
El Contexto de violencia. Por lo anterior esta Sala se adentrará en el estudio de los presupuestos previstos en la Ley 1448 de 2011, para la procedencia de la restitución y formalización del predio objeto de la solicitud cuya pretensión fue denegada por la autoridad judicial referida. En la sentencia objeto de consulta de fecha 13 de octubre de 2017, el Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.), denegó la protección del derecho fundamental a la restitución solicitada por la reclamante, bajo los argumentos que se hubo de precisarse en el acápite (2.3.) de la presente providencia. A través de la solicitud de restitución y formalización de tierras que elevó la Unidad en favor de la solicitante, pretende además de la protección del derecho a la restitución, se le reconozca la calidad de ocupante del predio innominado identificado catastralmente con el NO.54952005000000100043000000000ficha predial 15707048 (bien baldío), fundo ubicado en la vereda Correntoso del municipio de Nechí (Ant.), pidiendo en consecuencia que se le adjudique los derechos que le correspondan sobre el referido bien individualizado de manera detallada en la solicitud.
4. DEL CASO CONCRETO. Así las cosas, las Salas Especializadas en Restitución de Tierras, tienen la potestad no sólo para corregir o enmendar los yerros en los que puedan incurrir los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras"; sino que además adquieren plena competencia para emitir pronunciamientos que reemplacen las sentencias consultadas, dictadas en única instancia por los citados jueces, con el propósito de lograr el goce efectivo del derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra, de quienes, por su situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, han sufrido, individual o colectivamente, el despojo y abandono forzado de sus predios=, en derecho correspondarr'", en defensa del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías de quienes han sido privados, arbitrariamente de la propiedad, posesión u ocupación de sus tierras.. 23001-31-21-003-00186-00.
De formalización de tierras.: Susana Mieles Palencia Expediente Proceso Accionante Página 10de 20 26 Fundación Ideas para la Paz· Área de Oinárnicas del Conflicto y Negociaciones de Paz - Unidad de Análisis 'Siguiendo el Conflicto' (2014) Dinámicas del conflicto armado en el Baio Cauca Antioqueño y su impacto humanitario, Boletín # 68, enero de 2014.
Disponible en: http://cdn ideaspaz.org/medialwebsite/documenV52efd828c4cbe.pdf 2' Gobernacion de Antioquia - Dirección de Planeación Estratégica Integral (2009) Perlil de la Subregión del Bajo Cauca (versión preliminar sin publicar), diciembre de 2009. DIsponible en: httpJ/www.antioquia.gov coJanhoquia- v1/organismoslplaneacion/descargas/perliles/perliisubregional_bajo'Yo20cauca pdf 28 Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanosy DIH (2006) Panorama Actual del Bajo Cauca Antioqueño, Serie Geográfica No. 29, diciembre de 2006. 29 hitp:llwww.anlioquia.gov.co/antioquía-vl/organismos/pla neacion/descargaslperli les/perf Isubregional_bajo%20cauca.pdf 30hllp://www.derechoshumanos.gov.c%bservatorio/publicacioneslDocumenlsll50422-allas-impacto.pdf. 31Tribunal Superior de Medellin _ Sala de Justicia y Paz _ Magislrada ponente: Maria Consuelo Rincón Jaramillo (2015) Senlencia contra el postulado Ramiro Vanoy Murillo, Bloque Mineros.
Radicado: 11001 60002532006 80018, Medellin 2 de febrero de 2015. Pág 36. 32Gobernaciónde Antioquia - Dirección de Planeacion Estratégica Integral (2009) Perlil de la Subregión del Bajo Cauca (versión preliminar sin publicar), diciembre de 2009. hllp:llwww.antioquia.gov.colantioquiavl/organlsmoslplaneacionIdescargaslperlileslperlilsubregional_bajo%20cauca.pdf 33Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH (2006) Panorama Actual del Bajo Cauca Antioqueño, Serie Geográfica No. 29, diciembre de 2006 Se reseñó además que "Hacia finales de los años 60s el Ejército Nacional de Liberación (ELN) ingresó al Bajo Cauca y al NordesteAntioqueño por medio del Frente Camilo Torres, y se constituyó así en la primera guerrilla en hacer presencia en esta zona".
Tanto el Bajo Cauca como el Nordeste Antioqueño son zonas productoras de Razón por la que históricamente en Nechí, al igual que otros municipios del Bajo Cauca como Cáceres, El Bagre y Zaragoza, la minería aurífera ha tenido un papel determinante y, de hecho, tanto la temprana fundación de estos municipios en los siglos XVI YXVII, como el proceso de colonización campesina que tuvo su pico a partir de la década del 2012, estuvieron asociados a ella32.
"{El Bajo Cauca] es una región estratégica, convirtiéndose en un corredor usado por la guerrilla y los paramilitares, tanto como zonas de retaguardia, así como para diferentes procesos de producción de estupefacientes (cultivo, procesamiento, producción y envío), por su cercanía con el Nudo de Paramillo y por su conexión directa con el Urabá Antioqueño, así como por la facilidad de acceso al corredor de los Montes de Maríay el Sur de Bolívar"'31 Que según el programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH Y Observatorio de la Consejería Presidencial para los Derechos Humanos (2015) Atlas Impacto Regional del Conflicto Armado En Colombia", las condiciones de conectividad que caracterizaban al Bajo Cauca, conforman un corredor del narcotráfico de la mayor importancia, ya que articula dinámicas del sur de Bolívar, sur del Cesar y Catatumbo, por un lado, y las del Magdalena Medio, por el otro.
Así mismo, se comunican con el sur y centro del departamento de Córdoba y con la región de Urabá Como lo señala el Tribunal Superior de Medellín: Se reseñó en la solicitud, que el Bajo Cauca es considerado como un puente de conexión entre el interior del país y la Costa Caribe-", y específicamente como "la puerta de entrada y salida a la Costa Atlántica para la ciudad de Medellín"27.Además de las troncales de la Paz, Occidental y del Norte que conectan los municipios de esta subreqiórr", estos también cuentan con transporte fluvial a través de los ríos Cauca y Nechí. De esta forma, mientras que los centros urbanos de Caucasia, Cáceres y Taraza se ubican sobre el río Cauca, las cabeceras municipales de Nechí, El Bagre y Zaragoza están localizadas sobre el río Nechí29.. 23001-31-21-003-00186-00: De formalización de tierras..
Susana Mieles Palencia Expediente Proceso Accionante 34 Observalorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH (2006) Panorama Actual del BaJOCauca Antioqueño, Serie Geográfica No. 29, diciembre de 2006. "La violencia y el mumctprocolombiano 1980- 1997, Bogota, Universidad Nacional -Centro de Estudios Sociales" sshttp://cdn ideaspaz orglmedialwebsiteldocumentJ52efd828c4cbe.pdf Que la presencia simultánea de estos bloques paramilitares en la zona del Bajo Cauca confirma su importancia para el desarrollo de actividades ilícitas, principalmente de actividades relacionadas con la cadena del narcotráfico, que incluyen la promoción y estímulo del cultivo, el procesamiento de la hoja de coca y el tráfico, comercialización Que durante la década de los 80s la presencia simultánea de las tres guerrillas mencionadas en el capítulo anterior, es decir, del ELN, las Farc y el EPL, se fortaleció en el Bajo Cauca.
De esta forma, a partir de comienzos de los 80s el ELN se recuperó y consolidó el frente José Antonio Galán, que hizo presencia en los municipios de Zaragoza, Remedios y Segovia, una zona por donde pasa el oleoducto Colombia y se desarrolla la explotación minera45. Así mismo, el EPL fortaleció su presencia en el Bajo Cauca a través del frente Francisco Garnica, y sus zonas de influencia incluyeron las Serranías de San Lucas y Ayapel, las llanuras costeras de los departamentos de Córdoba, Sucre, Bolívar, Alto Sinú y río San Jorge.
Las Farc, por su parte, mantuvieron una presencia conjunta con las dos guerrillas mencionadas en la zona. Durante comienzos de los años 70s la presencia armada del ELN en la subregión del Bajo Cauca se amplió a través de los frentes José Antonio Galán, María Cano, Compañero Tomás y la Compañía Anorí34.Sin embargo, en 1973 el Ejército llevó a cabo una dura operación militar en su contra en Anorí, que debilitó su influencia en la zona durante el resto de la década, por lo que las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia (FARC), en el marco de su proyecto de ampliación de cobertura a nivel nacional, entraron a sustituir parcialmente al ELN en el Bajo Cauca por ser una zona militarmente estratégica, a través de los frentes 5, 18 Y3537, pertenecientes al Bloque Noroccidental (ahora conocido como Bloque Iván Ríos)35.Por su parte, la guerrilla del Ejército Popular de Liberación (EPL) surgió en 1967 como brazo armado del Partido Comunista Marxista Leninista, PCML, pero una vez constituido se separó de esta agrupación poiítica.
Este grupo armado situó "su frente político de masas, con trabajo entre las bases campesinas y con las movilizaciones por la tierra que lo sustentaban en el Atlo Sinú, el San Jorge y en el Bajo Cauca y para 1975 habría contado con un trabajo urbano centrado en la cabecera de Caucasia, con influencia en zona rural de dicho municipio. oro, lo que atrajo a este grupo guerrillero, caracterizado por hacer presencia en los centros mineros del país, ya que su principal bandera política era la de detener el 'saqueo' de los recursos y cambiar las condiciones en que el Estado negociaba la explotación minera.. 23001-31-21-003-00186-00.
De formalización de tierras.: Susana Mieles Palencia Expediente Proceso Accionante 38 Grupo de Memoria Hlstórica - Comisión Nacional de Reparación y ReconCiliación(CNRR) (2010) La tierra en disputa, Memorias del despojo y resistencias campesinas. Bogotá, septiembre de 2010. Pág. 82 37 Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH (2006) Panorama Actual del Bajo Cauca Antioqueño, Serie Geográfica No. 29, diciembre de 2006 Pag,26. 38Defensoriadel Pueblo - Defensoria Delegada para la Evaluacion de Riesgos de la Población Civil como Consecuencia del Conflicto Armado- Sistema de Alertas Tempranas (SAT), Informe de Riesgo No. 16-09 A.t., 3 de julio de 2009.
Pág. 6 39 Corporación Nuevo Arcoiris, "Más alianzas y Iraiciones en la guerra de bandas del Bajo Cauca", diciembre 1 de 2011. Disponible en: http://vN/W.arcolrls.com.col2012/12/mas-alianzas-y-lraiciones-en-Ia-guerra-de-bandas-del-bajo-caucal del territorio y de las poblaciones al escenario de la querre. los campesinos e indígenas habitantes de la zona rural de los mumcipios advertidos, son frecuentemente estigmatizados como colaboradores del grupo armado contendiente o son forzados a brindar colaboración, apoyo logístico e información, situación que ha incrementado los atentados contra la vida.
Como producto de la disputa armada entre las autodenominadas "Autodefensas Gaitanistas" y "Peises", durante el primer trimestre del 2009, se han reportado 78 homicidios frente a 33 casos de homicidios registrados durante el mismo periodo en el 2008, lo que representa un incremento del 136%'(38. Posteriormente, a partir de marzo de 2010, "los Urabeños" se fortalecieron en el Bajo Cauca, luego de que alias "Mono Vides" fuera dado de baja por la Policía Nacional y la facción de "los Paisas" que estaba bajo su mando se aliara con este grupo armado para combatir a "los Rastrojos'<".
Disputa entre esas estructuras armadas que se recrudeció en 2010 Y tuvo lugar en las veredas de Caño Pescado, Correntoso y Londres de Nechí uno de los puntos neurálgicos de confrontación en Bajo Cauca, año en el que los pobladores locales, incluso aquellos más renuentes y arraigados, fueron forzados a abandonar masivamente la zona; que fue entonces a partir de mediados de 2010, luego de que los grupos armados perpetraran varios homicidios selectivos Reseñó la Unidad que, según información de la defensoría del pueblo: "Ante la integración Incluso, de acuerdo con el Grupo de Memoria Histórica [hoy Centro de Memoria Histórica], el Bajo Cauca Antioqueño formaría parte de un "gran complejo cocalero que une las regiones limítrofes del sur del Caribe con la región andina, en concreto el Urabá antioqueño, el Nudo de Paramillo, el Bajo Cauca Antioqueño, el sur de Bolívar con las áreas planas de Córdoba y Sucre, cuyo epicentro actual es el municipio de Caucasía".
Que el proceso de expansión del paramilitarismo en el Bajo Cauca, Norte y Nordeste de Antioquia promovido por la Casa Castaño empleó, al igual que en otras regiones del país, el uso del terror por medio de masacres como las de La Granja y El Aro, que tuvieron lugar en el municipio de Ituango en 1996 y 1997 respectivamente. En ellas participaron, además de hombres bajo el mando de alias "Cuco Vanoy, otros combatientes de las ACCU bajo el mando de Salvatore Mancuso, alias "Santander Lazada", y los hermanos Castaño. De esta forma, las ACCU y más adelante las AUC, lograron consolidar su presencia sobre todos los municipios de la subregión del Bajo Cauca hacia finales de los años 90s, lo que se reflejó en la disminución de la tasa de homicidio en El Bagre, Caucasia, Nechí, Zaragoza, Cáceres y Taraza, al tiempo que los niveles de violencia aumentaron en municipios periféricos". y la exportación de la base de coca o el clorhidrato de cocaína, desde los años 80s a la fecha.. 23001-31-21-003-00186-00.
De formalización de tierras Susana Mieles Palencia Expediente Proceso Accionante t1 Declaración que resulta acorde con el testimonio de Ignacio de Jesús Alemán Álvarez, quien sobre el particular sostuvo ante el juzgado de instrucción, que salieron del predio porque le colocaron unos panfletos en carretera, que les tocaba salir porque había guerra con los grupos armados y por eso fue que salieron de allí (minuto 14:33).
Desde el escrito inicial se consignó que la reclamante y su núcleo familiar salieron de la parcela "innominada" objeto del proceso, ante la presencia de los grupos armados en la zona, cuyas apariciones iniciaron en el año 2009, así como por los homicidios que se empezaron a presentar en el año 2010 contra los pobladores de la vereda, entre otros el de William Cali (primo de la reclamante); situación descrita que guarda total consonancia con lo referido en el contexto general de violencia, así como con lo demás medios de prueba traídos al proceso como lo fue el interrogatorio de parte rendido por Susana en el que relató ante el juez de instrucción que salieron de allí en el año 2010, por los problemas que hubo, por el conflicto que allí había (minuto 5:18). 4.2.
Contexto focal de violencia. "Estábamos arriando arrocito, dieron ocho días para que desocupáramos los predios, por un panfleto que apareció ubicado en un poste el cual decía que daban ocho días para que desocupáramos la vereda, estaba firmado por el grupo conocido como los Paisas, faltaron como 3 días para cumplirse el tiempo y sal! desplazado, me fui para el barrio la Playa del municipio de Nechí. me desplacé en el 2010. el día 7 de agosto".
Poco tiempo después de este homicidio empezaron a aparecer panfletos en las veredas Correntoso y Caño Pescado, en los que "los Paisas" ordenaban la salida de todos los pobladores de la zona "En el 2010 cuando todo el mundo salió yo también me fui por la violencia porque los paracos estaban por aquí en toda la vereda, yo los vi varias veces, en el camino, y en las casas donde uno vivía ahí iban a molestarle la vida a uno. Una vez fueron a mi casa y en esos mismos días buscando comida y ffegaron cuatro y pidieron cosas crudas, nosotros se las dimos de buenas maneras para evitar problemas, cuando eso empezaron a matar gente, entre esos { ] Wiffiam Cali, ahí empezó el miedo, luego salieron los panfletos202.
"En el 2010 la situación se complicó. mataron a { J WILLfAM CALfS AGUAS, parece que lo mataron porque le hacía mandado a un grupo distinto al de aquí""203. William era unjoven local, miembro de una familia tradicional de la vereda Correntoso y conductor de una moto, lo que al parecer se convirtió en el factor de riesgo que desencadenó su homicidio por parte de uno de los grupos armados que estaba en disputa: "Como él iba en la moto { ] él iba y a veces se le engancha un man de esos y tenía que neveno a Nechí, obligatoriamente tenfa que tenía que ffevarlo a Nechí, porque a uno effos lo obligaban: "ffévemea Nechí", entonces yo pienso que ahí fue donde hubo la cosa, de pronto pensaron de que él iba a favor. por ahí iba a favor {del grupo armado adversario}"204.
"Uno de los homicidios selectivos que generó un mayor impacto entre los habitantes locales, particularmente entre aquellos de las veredas Correntoso y Caño Pescado, fue el de William Cah,ocurndo el 4 Juliode 2010, tal y como fue señalado por algunos solicitantes de restitución de tierras Finalmente la Unidad, echando mano de otras reclamaciones, dejó referido que: de miembros de la comunidad local, así como de la intensificación de la disputa a través de combates armados, la mayoría de los habitantes de las veredas de la zona microfocalizada tomaron la decisión de desplazarse, bien fuera de manera individual o dentro de una serie de desplazamientos masivos que iniciaron en junio de 2010.: 23001-31-21-003-00186-00 De formalización de tierras.
Susana Mieles Palencia Expediente Proceso Accionante Página J.t de 20 '" Constancia N. \ 005-16 del 11 de diciembre de 2015. 11 DocumentoJx digital Como lo señala la precitada disposición legal 1448 de 2011 (art. 75), los solicitantes deben encontrarse en cualquiera de las tres (3) categorías allí mencionadas frente al inmueble o inmuebles reclamados: "personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación ( )" (ocupantes), para ser titulares del derecho a la restitución. Para acreditar tal asunto, se avocará el estudio de la condición en la que dice actuar en este proceso MIELES PALENCIA. 4.5.Relaciónjurídica de la víctima con el predio reclamado: En el caso concreto, acreditado quedó que los hechos victimizantes ocurrieron en el año 2010; por lo que se cumple con el requisito previsto en el artículo 75 de la mencionada Ley 1448 de 2011, el cual señala que son titulares de la acción las víctimas que detentaran frente al predio reclamado la condición de propietaria, poseedora u ocupante de baldío, que hayan sido despojadas de cualquiera de las anteriores condiciones por hechos ocurridos a partir del 10 de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la señalada Ley. 4.4.Temporalidad de los hechos victimizantes Así entonces, a modo de conclusión parcial, se tendrá como probado, coincidiendo con el juez fallador de Descongestión, que la reclamante en el proceso y su grupo familia, acreditaron la calidad de víctimas a la luz de la ley 1448 de 2011.
Aparte del requisito de procedibilidad'" y las versiones atrás esbozadas con las que se acredita la calidad de víctima de Susana Mieles y su núcleo familiar, igualmente se aportó al proceso, el oficio de fecha 08/16/1741 proveniente de la Unidad de Víctimas en la que se dejó referido que verificado el sistema VIVANTO, SUSANA MIELES PALENCIA junto con su núcleo familiar, desde el 23 de septiembre de 2015, se encuentran incluidos en el RUV por el hecho victimizante de desplazamiento forzado por conflicto armado, reportando como época de siniestro el 08/08/2010. 4.3.
De la calidad de víctima de la reclamante. Así las cosas, se ha de tener como probado, como así lo tuvo el fallador de tierras, el contexto de violencia y su singularización al caso en estudio, la misma que sufrió la solicitante junto a su grupo familiar y que les ocasionó su desplazamiento forzado de la región.: 23001-31-21-003-00186-00: De formalización de tierras.: Susana Mieles Palencia Expediente Proceso Accionante Página IS de 20 02 De la que dijo: "no obstante no estar en el acervo probatorio. rue conocida por este despacho en vista de que se encuentra en el expediente ya citado con radicado 2016-172 obranle a folios 21 a 43 del cuaderno 1,cuyo solicitante es David Cardenas Mieles (hermano de la solicitante en el actual proceso".
Inmueble "innominado" del que además dijo, allí nació y se crio (minuto 3:21), pero que se hizo al mismo de manera directa en virtud de una herencia repartida por su progenitora entre todos sus hermanos (minuto 1:22; 3:03 y 4:09) -sin señalar la fecha concreta en que tal evento se dio-; además dijo que su papá en el referido fundo, sembró y cultivó palos de guayabas, frutos que quedaban y nacían allí, los cuales ella vendía junto con su compañero permanente Ignacio de Jesús Alemán Álvarez (minuto 6:50 y 7:03), aclarando que mientras vivió en el predio, no lo cultivaron directamente (minuto 4:35 y 7:08), ni le realizaron mejoras y que la casa que está allí es actual, porque antes de la salida de la parcela, no le habían hecho nada ( minuto 4:47).
Vínculo con el fundo que, según refirió Susana Mieles en el interrogatorio de parte respectivo (surtido el 25 de agosto de 2017), surgió cuando su mamá María Adelaida Miles se lo entregó, hace como unos 6 o 7 años aproximadamente; es decir, alrededor del 2010 como así lo hubo de colegir el juez el fallador, fecha que se aclara por la Sala, se aproxima a la época -2008- referida por la reclamante en la solicitud inicial y que pese a la divergencia en cuanto a su exactitud temporal se refiere, en nada perjudica la unión que pretende demostrar con el aludido predio.
Sobre el particular, el juez fallador dio tal vínculo acreditado, entre otras pruebas, con la Resolución NO.2440de 201542 de la UAEGRDA que finalizó el trámite administrativo de inclusión en el registro único de tierras despojadas, "mediante el cual se desprende que María Adelaida Mieles Palencia, es la madre de varias personas, entre quienes se encuentra la aquí solicitante Susana Mieles Palencia", documento del que refirió, reveló que "María Adelaida recibió el predio identificado con la cédula No. 05-495-2- 005-000-0001-00043-0000-00000 de su señor padre José Primero Mieles, luego de lo cual ésta decidió fraccionarlo entre cada uno de sus hijos, otorgándoles una porción de aquél terreno, quedando Susana Mieles con el fragmento de terreno que hoy solicita en el actual proceso".
Desde la solicitud inicial se reseñó que la reclamante del predio "innominado" de una cabida superficiaria de O hectáreas 3592 rnts?identificado con la cédula catastral No.054952005000000100043000000000, ubicado en la vereda Correntoso del municipio de Nechí (Ant.), SUSANA MIELES PALENCIA, es "ocupante" del mismo desde el año 2008, pretendiendo con ello la restitución jurídica y material del inmueble reclamado, así como la adjudicación de los derechos que en razón de su calidad de ocupante le correspondan frente al mismo..23001-31-21-003-00186-00: De formalización de tierras.: Susana Mieles Palencia Expediente Proceso Accionante Con lo anterior no cabe duda de que en efecto la parcela "innominada" pretendida en restitución y su consecuencial declaratoria de adjudicación por parte de Susana, durante la época en la que la habitó con su familia hasta el momento en que tuvo que abandonarla en razón a la violencia acreditada, no la trabajaron directamente, ni siquiera la tenían destinada a explotación material y/o económica alguna que implicara actividad agrícola, pecuaria, pastoril, plantaciones o sementeras entre otras, en aras de demostrar la intención de aprovechamiento de la tierra, de manera tal que le dieran sentido la función social de la propiedad (art.58 C.P.), como en similar sentido lo hubo de advertir el juez fallador.
Árboles frutales (guayabos) que según lo precisó Susana a través de su declaración, fueron cultivados no por ella ni su compañero permanente sino por su progenitor, y si bien, dichos frutos (guayabas) eran por ellos comercializados, los mismos devenían como consecuencia de los árboles que allí quedaban y que naturalmente nacían y crecían, en tanto que en el tiempo en que ella y su familia permanecieron en el inmueble después de haber sido entregado o donado (informalrnenter" por su progenitora, no le realizaron mejora alguna, ni tampoco ejercieron sobre el terreno ningún acto de explotación material y/o económica, pues itérese, la venta de guayabas que historiaron los declarantes (Susana e Ignacio), sobrevenía de los cultivos que allí quedan, de lo que la misma tierra naturalmente les daba y nada más, como en igual sentido lo hubo de advertir el juez fallador.
Aserto que en poco o nada encontró respaldo alguno con el testimonio de Ignacio de Jesús Alemán Álvarez, compañero permanente de la reclamante con quien dijo llevaba 8 años conviviendo (minuto 13:21); pues en lo corto de su relato y al ser indagado por la juez de instrucción en la forma en cómo Susana había adquirido esa heredad, relató de manera evasiva, que se imaginaba que lo había adquirido de la mamá, agregando: "yo a ella no le pregunto a ella nada de eso, soy serio en eso"(minuto 12:57).Además de que con su versión, tampoco aclaró la época probable en que permanecieron en el aludido fundo, pues señaló no recordar cuántos años vivieron allí "no me acuerdo cuantos años" (minut013:52 y 4:18), situación de la que dijo no acordarse en razón a que ella (Susana) mantenía en Correntoso, mientras él mantenía por fuera trabajando y macheteando en otras fincas (minuto 14:05) como "la finca cosechera" (minuto 13:48).
Aunado a lo anterior y al ser cuestionado sobre a qué tenían destinado el fundo mientras vivieron allí, contestó al igual que lo afirmado por Susana, que lo tenían destinado a los frutos que allí habían, los cuáles salían a vender (minut013:42).: 23001-31-21-003-00186-00. De formalización de tierras. Susana Mieles Palencia Expediente Proceso Accionante 44 Si bien posteriormente se profirió la Ley 1152 de 2007, la cual derogaba la Ley 160, la Corte declaro inexequible la primera por violación del derecho fundamental a la consulta previa.
De este modo, se entiende que la Ley 160 de 1994 recobró su vigencia a partir del momento en que se declaró la inconstitucionalidad del Estatuto de Desarrollo Rural Ver al respecto las sentencias C-175 de 2009 y C-402 de 2010. Página 17de 20 Aunado a lo anterior, también se cuenta con las exigencias que sobre explotación del terreno se exige en los artículos 25, 27 en concordancia con los artículos 2, 4 Y5 del nuevo régimen (decreto ley 902 de 2017), artículo 2.14.10.4.1 del decreto 1071 de No menos puede sostenerse cuando, en tratándose de terrenos baldíos, a diferencia de lo que ocurre en materia civil con los inmuebles en general, los mismos no se adquieren mediante la prescripción, sino por la ocupación y posterior adjudicación por parte del Estado, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley 160 de 199444 y el decreto 1071 de 2015 a saber: "1.
Demostrar una ocupación y explotación previa no inferior a cinco años, teniendo en cuenta que el tiempo de ocupación no es transferible a terceros. 2. Tener bajo explotación económica las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación se pretenda. 3. Que la explotación adelantada corresponde a la aptitud del suelo establecida por la Agencia Nacional de Tierras en la inspección ocular.4.
Si fue adjudicatario y enajenó las tierras, no podrá obtener una nueva adjudicación antes de transcurridos quince años desde la fecha de la titulación anterior. 5. Acreditar que su patrimonio neto no es superior a mil salarios mínimos mensuales legales (...). 6. No ser propietario o poseedor, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional que tengan una extensión superior a una UAF, de acuerdo a la sentencia e-517 de 2016.
Teniendo en cuenta las adjudicaciones de terrenos baldíos efectuadas a sociedades de las que los interesados formen parte, su cónyuge, compañero permanente e hijos menores que no hayan obtenido habilitación de edad." El hecho de demostrar la reclamante que, a lo sumo residió en el predio con su familia, ello no resulta suficiente para atribuirle y de allí reconocerle la calidad de "ocupante" que se pretende endilgar, intentando que de allí venga avante no solo en la adjudicación del fundo sino el reconocimiento a su derecho fundamental a la restitución; pues como así lo sostuvo el fallador, la reclamante no demostró, por ningún medio de prueba, haber configurado una verdadera relación de aprovechamiento con el predio objeto de reclamación tantas veces mencionado, conforme al sentido de las normas que regulan el sistema nacional de reforma agraria, cuya finalidad es precisamente la "explotación material y/o económica"; razón por la que procedente resultaba, la denegación de su amparo al derecho fundamental a la restitución, máxime cuando ni siquiera logró acreditar el atributo "de explotador de baldío" para reclamar en tal sentido, conforme a la exigencia que para el efecto dispone el artículo 75 de la ley 1448/2011.: 23001-31-21-003-00186-00: De formalización de tierras.: Susana Mieles Palencia Expediente Proceso Accionante '5 CSJ Sentencia STC 9845/2017. 'S Sentencia C-097 de 1996 47 Documento 11 digital. 48 Conforme a la instrucción conjunta No. 13 del 13 de noviembre de 2014, (suscrita por el entonces INCODER y la Superintendencia de Notariado y Registro. '9 CD obrante a Cl pruebas catastrales Se presume que son bienes baldíos "todos los terrenos en los que no exista un propietario registrado en la matrícula de un bien inmueble", conforme a la sentencia T-549 de 2016.
El predio "innominado" aquí reclamado, ostenta la naturaleza de baldío, en aplicación de la presuncióniuris tentum, ante la ausencia de propietario privado registrado; presunción de la cual en debida forma se valió el juez tallador, consolidándolacon el certificado de carencia de antecedentes registrales expedido por la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente, el cual fue corroborado por esta Sala", el mismo que para garantizar la presunción y la situación que allí se deprende, debe hacerse revisando los índices de propietarios actuales e históricos desde el año 193548.
Aunado a que el predio reclamado, como así se advirtió en la providencia consultada, no contó con matrícula inmobiliaria sino hasta que la Unidad de Tierras, para efectos de trámite administrativo de su competencia, solicitó la apertura de un nuevo folio de matrícula inmobiliaria 018-7559049. El precepto legal (Ley 160) que en su tenor literal exige, que para tener derecho a la adjudicación de unterreno baldío, deberá acreditarse una ocupación y una explotación (artículo 69 ibid.), disponiendo además que "la ocupación de persona distinta del peticionario no es transferible a terceros", así ocurre en el caso sub examine, en el que mal puede entenderse que la ocupación y explotación que en momento dado ejerció el progenitor se Susana Mieles Palencia, pueda entenderse transferida o extendida a esta última, la misma quien por demás, ninguna actividad de las exigidas por la ley demostró frente al predio en el proco de la referencia peticionado, particularmente la explotación del fundo, para con ello tan siquiera haber comprobado la calidad de ocupante. 2015 Yartículo 72 de la ley 160 de 1994, de los que se colige que los ocupantes que demuestren que han explotado el bien baldío durante cinco años antes del 29 de mayo de 2017 y soliciten la adjudicación antes del 29 de mayo de 2018 podrán titular con el régimen anterior al decreto ley 902 de 2017 si les favorece.
La Corte Suprema de Justicia" en consonancia con los lineamientos de la Corte Constitucional refirió que: "los ocupantes meramente precarios de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civily frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa" y "el ocupante sólo puede disponer de ellos cuando se le conceda su título de prooieoecr".. 23001-31-21-003-00186-00: De formalización de tierras.: Susana Mieles Palencia Expediente Proceso Accionante Página 19de 20 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 13 de octubre de 2017 por el Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.), de conformidad con la anterior motivación. R E S U E L V E: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3.
FALLO Corolario entonces resulta, confirmar la sentencia objeto de consulta proferida en su oportunidad por Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.) y así se resolverá. Integral a las Víctimas (UARIV) para tener acceso a las demás medidas de atención que se presta a dicha población vulnerable y de manera conjunta, con los demás entes que conforman el sistema de atención a víctimas, pueda lograr su estabilización socio económica; además de ello podrá acudir directamente a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y adelantar los trámites administrativos correspondientes para que le sea adjudicado predio que cumpla los requisitos de una UAF.
No obstante lo anterior MIELES PALENCIA, dada su condición de víctima, podrá acudir directamente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación, Así las cosas, como quiera que no se cumplió con la exigencia legal para adquirir por adjudicación (art. 75 ley 1448/2011), en razón a que SUSANA MIELES PALENCIA, pese a la calidad de víctima de la violencia, no demostró ser explotadora de baldío para el momento el despojo, conforme a los argumentos ya esbozados, es que deviene acertada la denegación de la protección de su derecho fundamental a la restitución de tierras deprecada en este proceso a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UAEGRTD) con relación al predio "innominado" identificado con la cédula catastral NO.054952005000000100043000000000 ubicado en la vereda Correntodo del municipio de Nechí (Ant.); tornándose por demás irrelevante, por sustracción de materia, el estudio de las demás exigencias establecidas en la ley 1448/2011, necesarias incluso para reclamar en restitución.: 23001-31-21-003-00186-00.
De formalización de tierras: Susana Mieles Palencia Expediente Proceso Accionante PU 1 ) - JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADEN Los Magistrados, NOTIFíQUESE y DEVUÉLVASE. NOTIFICAR esta providencia a las partes por el medio más expedito y eficaz. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en Acta de la fecha)
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Cór.), una vez se surtan las notificaciones del caso.: 23001-31-21-003-00186-00: De formalización de tierras.: Susana Mieles Palencia Expediente Proceso Accionante página 1 Aclaración de voto expediente radicación 23001312100320160018601 Ignacio de Jesús Alemán Álvarez en su testimonio señaló que salieron con su compañera Susana porque pusieron unos panfletos en la carretera diciendo que tenían que salir porque iba a existir conflicto con los grupos armados autodefensas que eran los que estat an acosando y una vez se produjo el desplazamiento salieron para la Hacienda Monterrey en Nechí donde duró dos años y luego cinco años en una finca de cultivo de caucho y que y durante ese lapso se perdió todo lo sembrado; al cabo del tiempo la gente comenzó a regresar y a meterse en sus predios y ellos también volvieron al predio donde el gobierno les construyó la casa que actualmente tiene porque antes vivían en una casa de plástico pequeña y que esta la ocupan uno e dos días porque el resto del tiempo la pasan en Nechí donde estudian los niños, que le gustaría tener una ayuda de las que está dando el gobierno, En el presente caso la solicitante Susana Mieles Valencia con situación de unión libre con Ignacio de Jesús Alemán Álvarez en interrogatorio de parte dijo haber derivado la relación con el predio en forma pública y pacifica por entrega que del mismo le hiciera su progenitora antes de sufrir el desplazamiento que fue el motivo por el cual tuvo que abandonar el predio, Que en el cosechaban frutas, entre ellas guayaba, de las que allí dejó plantadas su padre que eran recolectadas para la venta, Señala que después de haber abandonado el predio en el año 2010 salió hacia Nechí porque ',e escuchaban tiros y se oía decir que tenían que salir y duró como un año para vc've: Con el absoluto respeto por las decisiones mayoritarias, en este evento es preciso que estando de acuerdo con que se confirme la decisión consultada, aclare mi voto por tener una motivación que dista de la acogida por la mayoría en la sentencia como pasa a verse: '~ 23001312100320160018601 Restitución y formalización de tierras Susana Mieles Palencia Sin Consulta Confirma Dr. JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Radicación: Clase de proceso: Solicitante: Opositor: Trámite: Decisión: Magistrado Ponente: ACLARACiÓN DE VOTO página 2 Aclaración de voto expediente radicación 23001312100320160018601 Magistrado p Medellín, veintidós de octubre de dos mil dieciocho (2018) Así las cosas, me hallo de acuerdo en que se confirme la sentencia que negó la restitución pero por los anteriores motivos y sin perjuicio de que como la restitución es apenas una de las medidas de reparación integral, la reclamante en su condición de víctima pueda solicitar las demás ayudas ante la UARIV y ante los entes que conforman el sistema de atención a víctimas como son los componentes de estabilización socioeconómica o acuda a la UNT a solicitar se le priorice para que le sea adjudicado predio que cumpla los requisitos de una UAc.
Dese ese punto de vista la solicitante llegó de manera pública, pacífica y mantuvo el predio en forma continua gozando de los frutales que allí había dejado sembrados su padre y de los que actualmente hay varios árboles que sthan conservado, predio del que solo se desprendió por efectos del desplazamiento que se dice le produjeron las amenazas de las autodefensas por el año 2010, aspecto que no fue desvirtuado.
Pero también es cierto que esto pareja regresó al predio y recobró el control material del mismo, tanto así que pudieron estar al frente del rnismo para efectos de que se les aplicara el auxilio para la construcción de vivienda que confiesan les dio el gobierno por lo cual no hay lugar a restituirles lo que ya tienen bajo su control y custodia como se pudo constatar en diligencia de inspección judicial donde ninguna persona se halla en el lugar que les impida el uso goce y disfrute del mismo.