El reclamante DOMINGO ANTONIO GONZÁLEZ ACOSTA accede a la administración de justicia con miras a que mediante esta acción se le proteja su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y, en consecuencia. se le restituya la calidad Jurídica de propietario (sic) sobre el predio denominado 1.1. De las pretensiones. Procede esta Sala a dictar sentencia dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas, de conformidad con lo establecido en el capítulo IV de la ley 1448 de 2011, respecto de la solicitud presentada por el señor DOMINGO ANTONIO GONZÁLEZ ACOSTA, representado en el presente trámite por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Antioquia (en adelante LA UNIDAD); proceso que fue instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Córdoba). 1.
ANTECEDENTES Sentencia No. - ~ 023 Radicado 2300 1-31-21-00i~20 17-06001-~----_· ~....- Proceso Restitución y formalización de tierras i..- Domingo Antonio Gonzále·z-Acosta. I Solicitante (s) Opositor (es) Yolanda Ester Almanza Fuentes. ~ SinOpSIS Se accede a las pretensiones por cuanto se encontró probado que el padre, del reclamante fue víctima del despojo aducido, en tanto la revocatoria de su i adjudicación estuvo signada por causas que se asocian directamente a la I violencia del conflicto armado vivido en Montería - Córdoba - Medellín, diecisiete (17) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE Magistrado Ponente REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCiÓN DE TIERRAS SALA TERCERA Al poco tiempo el resto de la familia tuvo que dejar todo abandonado, perdiendo el ganado y los cultivos, pues les llegó la información de que si seguían viviendo ahí los mataban Allí vivía con su familia tranquilamente, hasta que en 1988 se tuvo que desplazar porque los grupos armados lo estaban buscando para asesinarlo, al parecer, porque había expresado que sus hijos se deberían ir para el ejército a vengar la muerte de su hermano, a quien habían asesinado en medio del conflicto armado por esos días.
Se adujo que el padre del accionante, señor FILADELFO ELOY GONZÁLEZ PATEIRNINJ~ (q.e.p.d.), adquirió la propiedad dE~1inmueble PARCELA NO. 44 - EL LEVANTE por adjudicación que le hiciera el extinto INCORA el 19 de agosto de 1987 mediante resolución No. 1402, inscrita en la Oficina de Registm de Instrumentos Públicos de Montería (Córdoba) en el folio de matrícula inmobiliaria No. 140-3:~852. 1.2.
Fundamentos fácticos relevantes. Lo anterior se fundamenta en los hechos que él continuación se relatan. Finalmente, solicita que se impartan a su favor todas las órdenes de reparación, satisfacción y no repetición establecidas en la Ley de Víctimas. Para ello solicita declarar probada la presunción legal consagrada en el numeral 3 del artículo 77 ele la ley 1448, por comprobarse la existencia de actos administrativos posteriores que legalizaron situaciones jurídicas contrarias a los derechos de la víctima; no obstante, esta declaración, insta que no se decrete la nulidad de los actos administrativos para no afectar el derecho de los segundos adjudicatarios de buena fe.
PARCELA NO. 44 - EL LEVANTE, ubicado en la vereda El Torno del correquniento Tres Piedras en el municipio de Montería (Córdoba). 23001-·31-21-002-2017 -00001-01 Restitución y forrnalizaciór de tierras. Domingo Antonio González Acosta Yolanda Ester Almanza Fuentes. Expediente Procese Reclamante Oposito' 2 I SI bien la solicitud fue de manera acumulada respecto de Otl-OSdos carceleros cuyos ocurrieron en el mismo marco del confllct::-,armado y las mismas ctrcunsrancras de tiempo. modo y lugar previo a remitir el expediente a esta Sala el Juez ordenó la ruptura de la unidad procesal de esas dos solicitudes en tanto no hubo aizuna., POR.TA.LDE RESTITUCION DE T!ERRAS P!lPA U-' GESTlllN DE PROCESOSJUDICI,ALESEN LINEA.
TRAMITES EN orsos DESPACHOS. Documente 6., lb. Documente lU. '1 lb. Documento 1.2. 2.3. Continuación del trámite procesal. También ordenó el emplazamiento de los herederos inciertos e indeterminados de FILADELFO GONZÁLEZ PATERNINA (q.e.p.d.), de quien se derivaba el derecho del predio solicitado en restitución, y de CLEOFINA ROSA ACOSTA GONZÁLEZ (q.e.p.d.) -sic-, excompañera del mencionado finado y madre de quien hoy solicita el predio en restitución. Asimismo, en aplicación normativa de lo dispuesto en la ley 1448, el juez instructor ordenó correr traslado a ALBERTO JOSÉ ORTEGA PACHECO, ANA MARíA ORTEGA PACHECO, FERMINA PACHECO MEDRANO, CARLOS MARCELlNO MARTíNEZ CASARRUBIA y LUZ ELENA MARTíNEZ DORADO, en su calidad de titulares del derecho real de dominio de lo que hoyes el predio objeto de restitución. Por este camino, ordenó vincular a YOLANDA ALMANZA FUENTES, toda vez que. según LA UNIDAD. tenía la calidad de poseedora de una parte del predio solicitado en restitución. Se surtieron eficazmente las notificaciones dispuestas en los artículos 86 y 87 de la ley 1448 de 2011, esto es, al alcalde del municipio de Montería (Córdoba), del Ministerio Público y el emplazamiento de las personas indeterminadas. 2.2.
De las notificaciones. Por reparto le correspondió conocer del presente asunto: al Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Córdoba), quien inadrnitió: la solicitud por auto del 25 de enero de 2017 para que, entre otras cosas, se aportaran los certificados de tradición y libertad actualizados; hecho lo cual', tras encontrar que reunía los requisitos legales, la admitió' por auto del 13 de febrero de ese mismo año. 2.1.
De la admisión de la solicitud. 2. ACTUACiÓN PROCESAL 23001-31-21-002-2017 -00001-01. Restitución y formalización de tierras. Domingo Antonio González Acosta Yolanda Ester Almanza Fuentes. Expediente Proceso Reclamante Opositor 3, lb. Ck,eumento 2S_ 2.4. Etapa de pruebas. Así, en caso de que no se ordene la ccmpensación establecida en dicha preceptiva, solicita se le reconozca como segunda ocupante de buena fe en condiciones de vulnerabilidad y, en consecuencia, se aplique y determine a su favor las medidas contentivas en el Acuerdo No. 33 de 2016 de LA UNIDAD y (sic) el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
Por ende, recalca su condición de mujer campesina en estado de vulnerabilidad e indefensión y que se vinculó con una parte del predio de buena fe, siendo este el estándar probatorio que debe aplicarse a su caso virtud de sus especiales condiciones, es decir, no debe valorarse su caso con buena fe cualificada de cara a los efectos compensatorios establecidos en el artículo 98 de la ley 1448.
En el caso especifico del aquí reclamante, manifestó que no lo conoce, que únicamente lo distingue porque ha hecho presencia en el predio con personal de LA UNIDAD, quien ha ido con la finalidad de medir el predio. Aclaró que esta Sala Especializada había dictado sentencia respecto de la solicitud que fuera presentada por el referido señor MARCELlNO MARTíNEZ, dentro de la cual este reconoció haber donado (sic) dicha fracción, y por lo cual el Tribunal decidió restituirle el predio, pero absteniéndose de hacer la entrega material sobre los 571 m2 que ella detenta. esto es, respetándole su posesión. Cumplidas las anteriores notificaciones y emplazamientos a criterio del juez, dentro del término concedido solo se pronunció YOLANDA ESTER ALM,ANZA FUENTES, quien lo hizo a través de apoderada adscrita a la Defensoría del Pueblo.
En su escrito", manifestó que lleva poseyendo desde el año 2002 un área de 571 m2 del predio objeto de restitución, a la cual se vinculó porque el señor MARCELlNO MAHTíNEZ, segundo adjudicatario de la parcela, había donado dicha fracción para una construir una iglesia evangélica, y una vez esta dejó de funcionar como tal, se vio en la necesidad de tomar la posesión del mencionado fraqrnento para satisfacer su morada; precisando que es madre cabeza de familia y víctima de la violencia, pues su esposo fue desaparecido en el municipio de Tierralta (Córdoba). 2.3.1.
La oposición de YOLANDA ESTER AL.MANZA FUENTES. - 23001-31-21-002-2017-00001-01_ - Restitución y formalización de tierras - Domingo Antonio González Acosta - Yolanda Ester Almanza Fuentes. Expediente Proceso Reclamante Opositol- 4, lb. Documento 46.. lb. Documento 69. Además, se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad preceptuado en el inciso 5° del artículo 76 de la ley en cita, pues el predio denominado PARCELA NO. 44 - EL LEVANTE se encuentra inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, tal y como se acreditó con la constancia número Por demás, esta Corporación es competente para emitir este fallo de conformidad con los artículos 79 y 80 de la ley 1448, atendiendo a que se reconoció a YOLANDA FUENTES como opositora y en el municipio donde se halla ubicado el inmueble ejerce su jurisdicción esta Sala.
No encontrándose reparo alguno en cuanto a los presupuestos procesales, la Sala adentrará a ocuparse de fondo en la resolución del asunto puesto en su consideración. 3.2. Presupuestos procesales. No se advierte vicio sobreviniente que pueda invalidar lo actuado dentro del presenta trámite. 3.1. Nulidades.
3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO Por reparto le correspondió el conocimiento del presente proceso a esta Sala, en el cual se procede a dictar fallo sin necesidad de avocar conocimiento de manera previa conforme con el inciso tercero del artículo 79 de la ley 1448 en correlato con el inciso cuarto del artículo 88 ejusem. 2.6. Fase de decisión (fallo).
En este caso no hubo concepto por parte de la agencia fiscal. 2.5. Concepto del Ministerio Público. Por auto del 26 de julio de 2017 se aceptó la anterior oposición y en la misma providencia se decretaron las pruebas solicitadas por las partes e intervinientes que el juez instructor encontró pertinentes y conducentes, así como las que consideró de ofició' y, una vez evacuadas, el expediente fue remitido a esta Sala. 23001-31-21-002-2017 -00001-01 Restitución y formalización de tierras Domingo Antonio González Acosta Yolanda Ester Almanza Fuentes.
Expediente Proceso Reclamante Opositor 5 lb. Cocumento 4. p. 100 - lUl. Específicamente, para lo que interesa, se crearon disposiciones orientadas a lograr el goce adecuado de los derechos de quienes sufrieron desplazamiento o despojo forzado, enmarcadas todas ellas en.m concepto holístico de reparación que pasa por la indemnización, la satisfacción, la rehabilitación y la restitución de sus tierras, señalándose al respecto: "3.2.3.
FinU 1111ente, f>1I materia de protección La ley 144B, sancionada el 10 de junio del año 2011, contempla una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno vivido durante décadas en Colombia. Así, no solo estableció un catáloqo de derechos en favor de las víctimas o de medidas de ayuda e indemnización administrativa orientadas a restablecer la vigencia efectiva ele sus derechos con garantías de no repetición, sino que, además, remozó toda la institucionalidad para la protección integral ele las víctimas en general, con un enfoque diferencial y de los niños niñas y adc lescentes y muieres en especial. 3.4.
El derecho a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano, Como metodología para la resolución del caso, la Sala (i) abordará previamente el derecho a la restitución de tierras, recordando sus antecedentes normativos y reiterando su carácter fundamental, (ii) aludirá al contenido y alcance de las presunciones legales de la ley 1448, para lueqo (iii) analizar el caso en concreto.
Como problema jurídico accesorio se debe establecer si la opositora demostró los presupuestos en que sustenta su oposición, que se concreta en su actuar de buena fe de cara a los efectos compensatorios que establece la ley de víctimas. 3.3. El problema jurídico. Corresponde a esta Sala determinar si FILADELFO ELOY GONZÁLEZ tt PATEIRNINA (q.e.p.d.), padre del accionante, sufrió el despojo de su tierra como consecuencra directa o indirecta de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado mterno que configuren violaciones Draves y manifiestas a las normas internacionales dE~ Derechos Humanos o sean infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
CR 00998 elel 7 de diciembre de 2016. expedida por el entonces Director de la Territorial Córdoba de LA UNIDAD 23001-31-21-002-2017 -00001-01 Restitución y formalización de tierras. Dominqo Antonio Gonzále;:: Acosta Yolanda Ester Almanza Fuentes. Expediente Proceso Reclamante Opositor 6 " Sentencia SU-648¡17. Es así como, principalmente, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o "Principios Pinheiro", los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng) y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, entre otros instrumentos internacionales incorporados al ordenamiento interno en virtud del artículo 93 de la Carta Política de 1991, sobre la base de la consciencia que genera la crisis humanitaria del desplazamiento interno, han reconocido, protegido, establecido y adoptado una serie de medidas importantes para prestar Este ambicioso proyecto no fue obra inédita del legislador patrio, por el contrario, se hizo siguiendo los lineamientos trazados por el derecho internacional humanitario, de los derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Constitucional establecidos en materia de reconocimiento y protección a las víctimas de graves vejámenes contra sus derechos humanos o fundamentales.
"{i] La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser uri elemento esencial de la justicia restitutiua. I I (ii)La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que las víctimas despojados, u.surpadas o que hayan abandonado [orzadamente sus territorios, retomen o no de manera efectiva.
I I {iii] El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manero consciente y voluntaria optare por ello. I I (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas comperisatorias.
I I (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de In uictima y lo devolución o su situacion anterior a lo »iotacion en términos de qarantia de derechos: pero también por In qarantia de no repetición en cuanto se trasformen las causcts estructuralee que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. I I (vi) En caso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tenqan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los danos ocasionados.
I I (vii) El derecho a In restitución de los bienes demanda del Estado un manejo inteqral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo 1111 elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismo de reparación y un derecho en sí mismo, autónomo e independiente". del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identifico las siguientes siete reglas: 23001-31-21-002-2017 -00001-01 Restitución y formalización de tierras..
Domingo Antonio González Acosta: Yolanda Ester Almanza Fuentes. Expediente Proceso Reclamante Opositor 7 b J' Sobre la tunds rtentabil dad ael derecho a la restitución de as tierras puede verse entre OTras. la sentencia T szi de 2007. T (l8S de 2009 V e 7S3 de 2DB. Para la prosperidad de las pretensiones de restitución de tierras, desde una perspectiva pro víctima y pro nomine, el legislador estableció los siquientes presupuestos axiológicos: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, (ii) que esta se haya visto afectada entre el 10 de enero de 1991 y el término de vigencia de la IE!y(iii) mediante hechos constitutivos de abandono o clespojo forzado en el marco del conflicto armado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional De ahí la importancia de la acción y por qué 131 legislador consagró todo un título de la ley 1448 para que las víctimas logren el restablecimiento pleno de sus derechos, que implica no solo la devolución y formalización de sus tierras, sino también la adopción de medidas transformadoras que hagan efectiva esa protección. Todo desenvuelto en el marco de una justicia transicional que logre armonizar la transición de la guerra a la paz garantizando que se consiga verdad, justicia y reparación con garantías de no repetición, pero respetando esos estándares mínimos de justicia de manera que se obtenga un equilibrio democrático.
Como fácilmente se intuye, el derecho a la restitución de la tierra de quienes han sido víctimas de violaciones masivas, graves y sistemáticas a los derechos humanos o al DIH E;S de estirpe fundamental, por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse así directamente con la verdad y la justicia, sino porque casi siempre es una afrenta a otros derechos corno al mínimo vital, a la vivienda digna o al trabaio'".
También la Corte Constitucional se ha pronunciado en innumerables providencias y ha sentado una posición clara y firme sobre la protección de los derechos fundamentales de la población víctima de desplazamiento, que qoza de una especial protección constitucional, siendo especialmente relevante la sentencia T- 025 de 2004 que declaró el consabido estado de cosas inconstitucional en la materia, pues en virtud de ella y de sus autos de seguimiento (sustancialmente el 008 de 2009) se loqró avanzar significativamente para lograr una reforma estructural e institucional que loqrara enfrentar el problema que, desde su base, había impedido a las víctimas de abandonos y despojos hacer valer sus derechos. asistencia a este grupo poblacional, entre ellas, por supuesto, el derecho integral a la restitución de sus tierras desposeídas en medio de la contienda bélica. 23001-31-21-002-2017 -00001-01 Restitución y formalización de tierras.
DorrunqoAntonio González Acosta Yolanca Ester Almanza Fuentes. Expediente Proceso Reclamante Opositor 8 11FiliaCIÓ1'1acreditada con el certificado de registro civl: de nacmuento obrante en el PORTAL DE RESTITUCiÓN DE TIEF~RAS PAR"" L."". GESTION DE PROCESCJS.JUDICIALES EN LINEA. TP,ÁMITES EN OTRCJS DESP,""CHOS. Documento 4. p. 304. l.' FalleCido el 9 de mayo de:2008 según registro civil de defunción que puede verse en lb..
Documento 4. p. 312. El solicitante DOMINGO ANTONIO GONZÁLEZ ACOSTA aduce que su padre!' FILADELFO ELOY GONZÁLEZ PATERNINA (q.e.p.d.) l.' sufrió el despojo jurídico de su tierra por unos hechos ocurridos con ocasión de la violencia que azotó el municipio de Montería (Córdoba) a finales de la década de los 80 y principios de los 90, específicamente en la parcelación conocida como EL LEVANTE; por eso, de 3.6.
El caso en concreto. De esta manera, a modo de ejemplo, de pleno derecho se considera que existe causa ilícita o que hay ausencia de consentimiento en aquellos negocios o contratos celebrados por las víctimas o sus familiares con personas que hayan sido condenadas por pertenecer, colaborar o financiar grupos armados ilegales, o condenadas por narcotráfico o delitos conexos; así mismo, legalmente se presumen dichos efectos probatorios si los negocios o contratos fueron celebrados en zonas colindantes donde se ha verificado la ocurrencia de actos de violencia generalizada, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo o concentración de tierras, en estos últimos casos, al ser legal la presunción, por supuesto, admite prueba en contrario, y es deber del juez examinar todos los elementos probatorios de cara a su adecuada aplicación. Así, el artículo 77 confiere amplias facultades a los jueces de restitución para declarar la inexistencia y nulidad de actos o negocios jurídicos privados, o dejar sin efectos actos administrativos y sentencias judiciales, que hayan legalizado o favorecido situaciones contrarias a los derechos de las víctimas en época de violencia en relación con los inmuebles perseguidos en restitución. La ley de víctimas estableció una serie de presunciones legales (iuris tantum) y de derecho (iure et de iure) que favorecen la actividad probatoria de estas en los procesos restitutorios, esto con el objetivo de lograr efectivizar la protección de sus derechos fundamentales y avanzar significativamente en la ejecución de la política de tierras. 3.5.
Contenido y alcance de las presunciones en la ley 1448. Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 23001-31-21-002-2017-00001-01 Restitución y formalización de tierras. Domingo Antonio González Acosta Yolanda Ester Almanza Fuentes. Expediente Proceso Reclamante Opositor 9 -_,, lb. [)o¡.:I.IIllE'nto 4. p. 32b a 333.,'1 lb.
DCCUIllE'rlto 4. p. 325 él 327. t. 6,r·t.81 de la le\, 135 de 1961. vigente para el mornerrc de él: Los odjuoicotonos de t.midades:'..9rico to: Fomüiores adauutron la propiedad de lo respecitvo porceto mediante resotucton exoedioa por el Gerente Genero I el /NCOrlA.. que se mscnbirá en lo oiiciro ce registro de instrumentos j)LíCJIICOS corresocndiente v en lo que se esiobtecero et tnen obieto aet detec'io que se constuuve (..r. 3.6.2.
De la ruptura del vínculo material y jurídico y su relación o no con el conflicto armado. Al estudio de estos hechos se enfoca ahora la Sala. examinando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de manera que se pueda determinar si hubo un verdadero abandono y despojo de tierras. En es,e predio el padre del accionante desarrolló su proyecto de vida, pues ahí vivió con su familia a la par que lo explotaba aqrico!a y pecuariamente junto con su compañera, situación que se mantuvo hasta que, según se dijo. se vieron obligados a abandonarlo forzadamente cor ocasión del conflicto armado, y posteriormente sufrieron el despojo administrativo como consecuencia de lo anterior.
En este caso, se encuentra acreditado que FILADELFO ELOY GONZÁLEZ PATEIRNINA (q.e.p.d.) fue beneficiario, como población campesina y sujeto de reforma agraria, de dotación de tierra por parte del INCORA (hoy ANT), como quiera que mediante la Resotución No. 1402 del 19 de agosto de 19871' le fue adjudicada la PAHCEU~ NO. 44 - EL LEVANTE, de 12 hectáreas; acto administrativo que fue inscrito en la Oficina de Registro de lnstnmentos Públicos de Montería el 9 de noviembre de 1987. abriéndose el folio de matrícula inmobiliaria No. 140-3385214, y radicándose de esta manera el derecho de dominio de ese inmueble en su cabeza".
El artículo ?5 de la Ley de Víctimas dispone que la persona quien demuestre haber sido propietaria o poseedora, o explotadora de baldíos cuya propiedad pretendía adquirir por adjudicación, y se haya visto obligado a abandonarla o hubiese sido despojada de ella, es titular del derecho a la restitución. Asimismo, cuando el despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieran fallecido, o estuvieren desaparecidos, podrán iniciar la acción los Ilamaclos a sucederlos según el Código Civil (art. 8'1ib.). 3.6.1.
De la relación jurídíca con la tierra. cara a la valoración de la procedencia de sus pretensiones es importante examinar que SE! cumplan cabalmente los fundamentos axiológicos de su pretensión. 23001-31-21-002-2017 -00001-01. RestitL..ción y formalizacrón de trerras Domin]o Antonio González Acosta Yolanda Ester Almanza Fuentes. Expedielte Proceso Reclamante Opositor 10 Sentencia No. 013 del diecisiete (17) de Julio de dos mil dieCIsiete (2017).
Rad. 2300131210012016-0108-00. I Sentencia No. 006 del treinta (30) de novrernbre de dos mil diec.seis (2016). Rad. 23001312JO022014-000S2-00. M.P. Puno Allrlo Correal Beltrán. ver PORTLI,L DE F;ESTITUCIÓN DE TIERRA.S Pb..RA LA (;ESTIÓN DE F'ROCESOS JUDICIALES EN LíNEA. TR.ÁMITES EN OTROS DESPACHOS. Documente, 4. p. 103 a 119. Los orígenes de la parcelación en comento se remontan a mediados de la década de los 80, cuando en el marco de una política rural integral el Gobierno Nacional adjudicó distintos predios en Córdoba, uno de ellos El Levante, el cual fue parcelado en 56 fundos de 12 hectáreas aproximadamente cada uno, lo cual estuvo acompañado de créditos y semovientes para crear una cultura de auto sostenibilidad entre sus adjudicatarios; y aunque para el momento de la adjudicación había influencia guerrillera en la región, a manos del EPL y las FARC principalmente, no habían fuertes enfrentamientos entre ellos; no obstante, posteriormente con la aparición e incursión de los grupos paramilitares en escena, especialmente los conocidos como los "tnochacabezas", "tangueros" o "maqnijicos", se generó una fuerte alteración al orden público, específicamente por lo cruel de su modus operendi de intimidación para con la población, esto es, con desapariciones, asesinatos y torturas, lo que generó el desplazamiento de la mayoría de los pobladores que integraban la parcelación El Levante o que vendieran a precios irrisorios: de hecho, fue de tal magnitud el fenómeno bélico que solo 5 de los adjudicatarios iniciales permanecieron en sus predios aun contra las amenazas proferidas en contra de sus vidas, y por eso supuestamente para Por su parte, la parcelación conocida como El Levante no fue ajena al conflicto armado y la situación de violencia generalizada vivida en el departamento de Córdoba, pues hace parte de una región emblemática donde hubo gran cantidad de desplazamientos y despojos forzados, especialmente a manos de los paramilitares.
Como bien se describe en el "Documento Análisis de Contexto" elaborado por LA UNIDADI, prueba revestida de carácter fidedigno conforme con el artículo 89 de la ley 1448, el predio conocido como El Levante se ubica en los límites entre Montería y Tierralta, y por su ubicación hizo parte de un punto estratégico para los actores armados ilegales en tanto permitía el acceso alternativo a Santa Fe de Ralito. sido ampliamente conocido el contexto de violencia acaecido en el departamento de Córdoba como ha quedado debidamente documentado en varias sentencias". donde se destacan los efectos de ese fenómeno en municipios como Tierralta y Montería''.
Para empezar, es importante manifestar que para esta Sala ya ha 3.6.2.1. 23001-31-21-002-2017 -00001-01 Restitución y formalización de tierras Domingo Antonio González Acosta Yolanda Ester Almanza Fuentes. Expediente Proceso Reclamante Opositor 11 1" lb. Dccurnento 4. p. 107.." CE Se'~ciórl Prlr'iera SEntencia.2S000n..24:JOO::'OOSDI43801 Mil. 14/16.
Un hecho rutel 10. conforme al articulo 177 del ''::ódlgo de PI'ocedlllllento CIVil son ks hechos;JllblICOS que son conocidos tanto pOI' los extremos procesales corno poi un grupo,je personas ce Cierta culti.ra o que pe'tenecen a un determinado grcl[]'c' sorial o gremial. la notoriedad puede ser a nivel mundial cont.nental. regior.al o puramente municipal V está ref erida a un determinado de modo que ciada la indole del proceso o que para uno erigirse como hecho notono para,.1tIO proceso no ne iesanamente tiene esa connotación".
En armorua el ar ticulo lE7 (jel C.C-i.P. '1 SentenCia No. (,(ó del tre nta (30) de noviernbr= de dos mil dieCl:.é",)Oló¡. Fad. 2300L3121C10;'20 L4-00052-00. IVI.P. PUliD 1'-.llrlO Correal 3eítran, 'la Citada, En el tema que interesa a este proceso, tenemos "que los ganaderos cordobeses bajo lo orientación de Fidel Castano empezaron a armar qrupos antisubuersiuos, adquirieron armas, contrataron hombres y formaron redes para la defensa de su vida, bienes, montaron un sistema de comunicación entre las fincas y de información en la áreas urbanas y rurales, elaboraron un discurso basado en el derecho de deferisa propia cuando el Estado no quiere o no puede brindarlo, es decir, formaron su. propio ejército conocido con el nombre de "Los Tanqeros" por el En relación a lo anterior, esta Sala ya conc uyó que la existencia del conflicto armado en Córdoba, y por supuesto en Tierralta y Montería, es un hecho notorio>', E!n tanto esa zona fue considerada baluarte de la guerrilla y posteriormente del paramilitarismo, y en ella se presentaron desplazamientos y despojos masivos.
Ahora bien, como fácil se intuye, por lo extendido de la duración del conflicto y la violencia imperante en dicha parcelación, muchos de esos fenómenos corresponden a despojos sucesivos (tal y como ocurre en este caso, pero sobre le que se volvera más adelante), y por eso es que conviene compendiar en lo pertinente el contexto de violencia acaecido en esa zona que fue descrito en una sentencia de esta Sala donde ya se restituyó El otra víctima, justamente, la parcela objeto de este proceso: I « "En los anos ochenta en Córdoba coincidieron dos fenómenos sociales la fuerte presencia de las guerrillas EPL y FARC y el desarrollo y fortalecimiento del narcotráfico, ello fue definitiuo paro entender la aparicion de los autodeferisas, el paramilitarismo y posteriormente las Bacrim (bando criminales] -sic-, todas ellos qenemdoras de violencia, desplazamiento, abandono, usurpación y despojos", evitar el despojo administrativo por el incumplimiento de los términos iniciales de adjudicación el INGORA decretó la caducidad a las adjudicaciones iniciales a comienzos de la década de los 90, y posteriormente entregó nuevamente esa tierra (entre 1999 al 2(02), esta vez en 36 parcelas de 18 hectáreas cada una pero para lo cual no fueron tenidos en cuenta todos los primigenios adjudicatarios. pues tan solo doce fueron readjudicados, entre ellos quienes se habían quedado con temor y pesE3a toda adversidad, no obstante, también los segundos aojudicatarios fueron víctimas de desplazamientos y despojos forzados. 1'1 23001-31-21-002-2017 -00001-01 Restitución y formalización de tierras.
Dominqo Antonio González Acosta Yolancla Ester Almanza Fuentes. Expediente Proceso Reclamante Opositor 12 "A los AUC para finales de 1996fueron relacionadas con 90 asesinatos en 22 dios, lo inteneidad de su actuar fue en la[s] municipalidades de Buenauista, Canaleta, Tierralta, Volencia, Ayapel, los Cordobas y Monteltuano en 1988, la, presión se mantuvo en el Alto Si71úy en el Alto de Son Jorge hasta 1991.
Debe acordarse de las siguientes masacres: "El Tomate" {Canalete} acaecido el 30 de agosto de 1988, 15 muertos calificados como simpatizcmtes del EPL., La Mejor Esquino (corregimiento de Buenauista] 3 ele abril ele 1998, murieron 298 personas. El asesinato del padre jesuita el 12 de junio de 1989 en San José de Tierralta. El 26 La ofensiva contra la insurgencia en los m10S de 1997 se dio en los municipios de Mutaiá, Vigias del Fuerte y Frontino en Antioquia, y en Riosucio - Choco-, con el objetivo principal de atacar el cuartel general de las FARC, la avanzada llegó hasta la finca la Secreta (Mutatá] que se conuirtio en una base de las autodeferisas, los FARC a su vez empezaron a hostigar en el municipio de Tierralta donde las AUC tenian otro frente.
Hasta el 2001 lo guerra entre estos actores armados fue muy intenso en especial en los limites de Antioquia y Córdoba, al tiempo que el bloque norte de los AUC comenzó a extenderse en la costa caribe conformando el reducto bloque Sinú y San Jorge". "Además, de Carlos Costa no. un sujeto que ascendió a la jefatura de las ACCU fue Saluaiore Mancuso, de descendencia italiano, que en 1983 fue secuestrado y liberado dios después de haber paqado su rescate.
Varias fincas tradicionales y de amigos de la famili« Mancuso fueron abandonadas, la propiedad de su padre, "Buenos Aires", fue uendida por presiones de la subversión, se comnrtio en colaborador de las fuerzas militares, actividad que alternó con la de finqu ero, asistió a reuniones de ganaderos y agricultores convocadas por la brigada XI del Ejército, donde se hacia donaciones de gasolina, acptn y se obtenia informocion, se montó un esquema basado en la cooperación civil y organizaron grupos armados para neutralizar a la guerrilla y muchos qanaderos de distintas regiones llegaron a aprender de Mancueo y su alianza ron el ejército, después de la desaparición de Fide! Castaño, hubo nuevos anfitriones: José Vicente Castano, Mancuso a quien se referian como Santander Lozada, Rodrigo Touar Puppo, Jorge Cuarenta, H2 y Carlos Mauricio Garcia Rodrigo 11 doble cero.
Su principal fuente de [inanciacion fue el proceso miento, transporte, distribución de cocaina y el lauado de actiuos con lo acumulacion de grandes capitales, en especial de tierras económicamente atractivas y la recuperación de los mismas que obligó al desplazamiento, despojos y abandonos. "Las AUC se expendieron por todo el territorio nacional y al igual que la querrilla tenian un estado mayor conjunto compuesto por lideres de cada qrupo paramilitar regional, los reqionales tenian estados mauores reqionaies.
Lo fuerza combatiua estabct dividido pn dos tipos de unidades: los juntas de autodefeiisas locales y de apoyo, y los frentes de choque mejor entrenados, equipo dos y capaces de desplazarse rápidamente por todo Colombia". nombre de {a primera finca que habia comprado "Las Tangas" en el municipio de Valencia. Las masacres realizados (sic) por ellos provocaron desplazamientos forzados masivos durante la segunda mitad de los ochenta, compraban tierras abandonadas a precios baratos y su propósito principal era deshacerse de los guerrilleros y de sus presuntos simpcitizantes que se hizo extensiva a miembros de sindicatos, asoctaciones campesinas, ONG de derechos humanos y hasta ambientalistcis, a denunciantes de sus atropellos o todo tipo de inconformes". 23001-31-21-002-2017 -00001-01 Restitución y formalización de tierras Domingo Antonio González Acosta Yolanda Ester Almanza Fuentes.
Expediente Proceso Reclamante Opositor 13 F'OrnJI.L DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS PARfl. LA CiESTION DE PRUCE')OS IUDIClAES E~j LINEA TRÁfVITES EN omos DESF'ACHOS. DoCL mento 4. p. 279. En tomo a la situación del orden público, precisó que para esa época se escuchaba decir que estaba el EPL, y aunque estos no se metían con la población el ambiente era ~lobernado por la zozobra.
En ese mismo tiempo Ileqaban personas desconocidas citando a los parcelercs a reuniones, a las cuales su padre no iba, yen virtud ele lo que le fueron cogiendo "fastidio', Afirmó que por esos días asesinaron a un tío paterno, y que se decía que había sido el mismo EPL, y su padre apesadumbrado por la muerte de su hermano expresó cosas como que sus hijos se deberían ir para el ejército a vengar la muerte de su hermano, siendo que como al mes de haber dicho esas palabras, esto es, el 22 de diciembre de 1988, llegaron 3 personas armadas a su casa buscándolo para matarlo, sin embargo, él no se encontraba pues había salido con su madre a comprar "la ropa de Así, el accionante DOMINGO ANTONIO GONZÁLEZ ACOSTA aseveró en sede administrativa" qUE~entre los adjudicatarios del INCORA, a mediados dE!1año 1985, estaba su padre FILADELFO ELOY GONZÁLEZ PATERNINA (q.s.p.d.), a quien le entregaror 12 hectáreas de tierra, siendo que a esa parcela se fue a vivir con su madre CLEOFINA ACOSTA. y fue donde nacieron él y sus 10 hermanos; además, qU'3 allí construyeron varias casas, un pozo, una represa, un corral de barreta (sic) y conjuntamente su papá sembró LO ele matas de coco, 2 hectáreas de yuca E! hizo divisiones con alambres de púas; asimismo, que tenían 23 vacas y un toro. posterior despojo invocados en los fundamentos fácticos de esta solicitud se enmarcan dentro de ese contexto y por ende son consecuencia del conflicto armado y dan lugar a la protección del derecho fundamental.
Con lo anterior despejado, se pase a examinar si el desplazamiento y 3.6.2.~~. En este orden de ideas, en suma, está comprobado y ha sido una dura realidad el tt estado de violencia generalizado vivido en esa parcelación, desde finales de la década de los 90 hasta comienzos de los años 2000, lo que generó ~Iraves alteraciones sociales, políticas y económicas por los delitos cometidos contra su población, y lo que repercutió a su vez en múltiples desplazamientos y despojos de sus habitantes. de nouiembre del mismo mio en Montería murieron 11personas que se encontraban en un bautismo.
El 16 de abril de 1990 1"11 Valencia fueron asesinadas 13 ciudadanos y los cadáveres fueron encontrados en la finca "Las Tangas". El 25 de octubre de 1990 en Tierralta en el barrio "Escolar" fallecieron 12personas". 23001-31-21-002-2017 -00001-01 Restitución y formalización de tierras DorrunqoAntonio González Acosta Yolanca Ester Almanza Fuentes.
Expediente Proceso ReclamElnte Opositor 14., Audiencia llevada a cabo el 31 de agosto de.2017. verrb. Documentc, SS. Confrontar CD obrante a folio 69 del C. 1/ Archrvo audiovisual denominado K;17 0001 -08-201 interrogatorio de Oormngo Gonzoler (SIC) Acosta··. Relativo al despojo, solo sabe que en la actualidad está en el predio el señor MARCELlNO MARTíNEZ, quien es conocido de la región, pero no tiene Ahora bien, las circunstancias que relató en esta oportunidad como que desencadenaron en el desplazamiento fueron las mismas, a pesar de que esta vez manifestó que, tras el asesinato de su hermano, su padre le dijo a un sobrino, hijo de su difunto consanguíneo, y no a uno de sus hijos, que era el momento para que vengara la muerte de su padre, esto es, que se fuera para el ejército.
Al fin de cuentas, fue coherente en que al parecer esas palabras llegaron a oídos de miembros del EPL, y que esto sumado a que su padre no asistía a las reuniones que ellos organizaban, fueron el determinante para que cayera como" enemigo" de los grupos armados ilegales. Igualmente, fue enfático en que un 22 de diciembre de 1988 hombres armados fueron a la parcela con la intención de asesinarlo, a él y a otros dos parceleros de la región, sin embargo, señaló que él no regresó ese mismo día por la tarde sino al otro día, esto es, el 23 de diciembre, y fue ahí cuando le dijeron que asesinaron a uno de los que habían ido a buscar y por ende enseguida se regresó para Montería. Igualmente, concretó que en 1989 él Y sus hermanos intentaron retornar al fundo, pero vieron que no podían quedarse allá, pues todavía había presencia del EPL.
Lo anterior fue ratificado en el escenario judicial por DOMINGO ANTONIO)" donde esta vez, con mayor profundidad, precisó que para cuando le adjudicaron la parcela a su padre ya no vivía con él, pues se encontraba trabajando con el INCORA en oficios varios, pero que todos los fines de semana se los pasaba con sus padres en la parcela. Por este camino, precisó que para 1988 solo vivían con su progenitor 3 de los 11 hermanos, a saber, FILADELFO (quien ya falleció), OMAIRA y NELLY, como quiera que los demás estaban estudiando en Montería. De igual manera, puntualizó que él y sus hermanos no nacieron como tal en la parcela, sino en un corregimiento cercano que se llama El Caramelo. diciembre".
Cuando estos llegaron en horas de la tarde aquellos hombres ya se habían ido, yen vista de lo ocurrido ese mismo día su padre salió desplazado para la cabecera de Montería. Desde entonces su papá no pudo regresar a la parcela, y aunque él y sus hermanos pensaron quedarse en la parcela, les llegó la información que si seguían viviendo ahí los asesinarían, razón por la que les tocó dejar todo abandonado, y desde entonces ellos tampoco volvieron al inmueble 23001-31-21-002-2017 -00001-01 Restitución y formalización de tierras Domingo Antonio González Acosta.
Yolanda Ester Almanza Fuentes. Expediente Proceso Reclamante Opositor 15 \0 Por estas razones: entonces, aplicando el precedente citado, no puede reprochársele al reclamante que este faltando a la verdad, más cuando su En este contexto, no escapa a la Sala que de sus varios relatos examinados entre sí refulgen algunas contradicciones, como el lugar donde nacieron sus herrranos (la parcela o El Caramelo), el día exacto que su padre no regresó a la parcela (22 J 23 de diciembre), o que el comentario que hizo tras la muerte de su hermano fue a un hijo o a un sobrino, sin embargo, el declarante es una persona de 63 años de edad, esto es, un adulto mayor, y por eso los hechos que relata deben interpretarse en conjurto y en un sentido más favorable a los derechos fundamentales. atendiendo a sus condiciones especiales y a la buena fe que lo ampara desde la etapa administrativa.
Por eso, ese tipo de imprecisiones resultan apenas connaturales al paso del tiempo y a la gravedad de los acaecimientos vividos que bien pueden exacerbar o minar la capacidad de evocación de las personas. dependiendo de la propia personalidacl y las circunstancias y situación afrontada, a lo que no es ajeno el accionante por lo que, en general, debe decirse que su dicho es sólido, consistente y se acompasa con los elementos probatorios y el contexto de violencia ya referido, de ahí la convicción que genera.
De cualquier manera, es jurisprudencia constitucional consolidada que estas contradicciones deben interpretarse a ~avor de la víctima en virtud de los principios de la buena fe y pro nomine. Así, por ejemplo, en la sentencia T-1076 de 2005 se sostuvo: " la declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las candicio'les particulares de los desplazados, que en la moyana de los cosos les dificultan relatarlos con exactitud"; y en la T-556 de 2015: "Los indicios deriuados de la declaración se tendrán como pruebo ualida y los contradicciones que se presenten en la misma no podrán ser tenidos como prueba suficiente de que el solicitante faltó a la uerdad.
( ) la decíarocion sobre los hechos constitutivos de desplazamiento debe analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados, así como el principio de fa uorabilidad". conocimiento por qué o cuándo le adjudicaron, aunque supone que fue debido a que eso quedó abandonado luego de las amenazas de su padre.
En todo caso, señaló que del INeORA nunca llamaron o citaron a su padre para avisarle que la parcela la iban a adjudicar nuevamente, pues de hecho una vez que su padre estuvo en las oficiras de esa entidad le dijeron que ya eso estaba "anulado", que para él no había tierra porque ya había abandorado, y desde entonces su padre se quedó "quieto"por eso. 23001-31-21-002-2017 -00001-01 Restitución y formalización de tierras Dorninqo Antonio González Acosta Yolancla Ester Almanza Fuentes.
Expediente Proceso Reclamante Opositor 16 "1 PORTAL DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS PARA LA C;ESTIÓNDE PROCESOSJUDICI.ALESEN LINEA. TRÁMITES EN OTROS DESPACHOS. Documento 4. p. 313 - 314. "~o lb. Documento 4. p. 315 - 317. Por eso, refulge claro para este cuerpo colegiado que cuando el extinto INCORA unilateralmente mediante la resolución No. 1378 del 10 de noviembre de 1994 revocó la resolución de adjudicación realizada a FILADELFO ELOY (q.e.p.d.) porque la parcela estaba desocupada. vulneró también los derechos de este y de su núcleo familiar, pues no se tuvo en cuenta los reales motivos del abandono de la parcela y la imposibilidad para comunicar esa situación por la apremiante necesidad a la que se vio abocado el adjudicatario y su familia, quienes. no se Ciertamente, esos hechos victimizantes fueron puestos en conocimiento de la Defensoría del Pueblo en 2007 '1 Y de la Fiscalía General de la Nación en 2008' por FRANCISCO JAVIER GONZÁLEZ, hijo de FILADELFO ELOY (q.e.p.d.), donde él y otros 7 parceleros beneficiarios del INCORA denunciaron que en 1988 no tuvieron otra opción que desocupar sus tierras a causa del accionar violento de los "tanquercs' y los "mochacabezas", en una época donde desaparecieron a LUIS THEVENIN, FÉLIX OCHOA, FRANCISCO PASTRANA y asesinaron a JUVENAL ORTIZ, y aunque en repetidas ocasiones intentaron regresar a su tierra no pudieron lograrlo, pues escuchaban los rumores de que todavía habían grupos al margen de la ley en la zona, autodefensas, que lo impedían.
Con todo, no es este el hecho que lo hace titular del derecho a la restitución de su tierra, como quiera que ocurrió antes del 10 de enero de 1991, margen temporal expreso establecido en el artículo 75 de la ley 1448 para el reconocimiento del derecho, pero que sí influyó directamente en el despojo administrativo que sufrió en 1994. Por ende, fluye evidente que el padre del accionante es víctima de desplazamiento forzado ocurrido en diciembre de 1988, acaecido dentro del marco del conflicto interno por la actuación de los actores armados, quienes tomaron represalias queriendo atentar contra su vida por el simple hecho de no ser simpatizante de su causa ni apoyarlos en su lucha subversiva y haber exteriorizado una frase suelta en el calor del asesinato de su hermano, pero que para su fortunio no se logró consumar pues no se encontraba el día que lo fueron a buscar. discurso es consistente como se vio y. al fin de cuentas, su credibilidad permaneció incólume en virtud del principio de la buena fe establecido en su favor (art 51ey 1448). 23001-31-21-002-2017 -00001-01 Restitución y formalización de tierras.
Domingo Antonio González Acosta Yolanda Ester Almanza Fuentes. Expediente Proceso Reclamante Opositor 17 \\ Todo esto tendría otro desenlace en el ámbito de la propiedad y los demás derechos si tal instituto, en cumplimiento de sus funciones, hubiese asumido desde el principio una actitud protectora ele los campesinos víctimas de la Pero en pretérita época poco le importó al INCORA lo sucedido con los parceleros primeros adjudicatarios; más bien optó por decretar la revocatoria de la adjudicación y requerir nuevos usuarios para que accedieran a los predios.
Por eso fue que DOMINGO ANTONIO señaló creer que el INCORA revocó la resolución ele adjudicación de su padre poreue la parcela quedó en estado de abandono total, y eue para la expedición del nuevo acto administrativo ni siquiera citaron a su padre. Por ende, mientras que el progenitor del solicitante abandonó su tierra ellNCORA actuó a sus espaldas y no asumió un rol activo a pesar de que estaba a su alcance averiguar lo realmente sucedido, debiendo inclusive llamar la atención de que la mayoría de los parceleros abandonaran las parcelas que se encontraban solas, al punto que pudo advertir el estado de los predios y la propia situación de violencia, pues para (3Saépoca era ostensible el actuar armado y la imposibilidad que ocasionaba ello para la titulación, al punto qUHlos parceleros se veían forzados a abandonar la tierra yana retornar para formalizar la propiedad.
De manera que existía una justa causa fundada E'nla fuerza mayor que le impedía al padre del solicitante poner de presente lo sucedido, como tampoco hay prueba de que se le hubiera garantizado el debido proceso administrativo en el procedimiento de revocatoria, pues así como se presume la ausencia de tal garantía en los procesos judiciales cuando la víctima se ve imposibilitada para ejerce' su derecho de defensa (numeral 4° del art. 77 de la Ley 1448de 2011),con mayor razón (a fortiori a maiori ad minus) se puede extender este argumento al trámite administrativo, porque los propios hechos de violencia le impidieron elevar su voz para impedir que s,elegalizara una situación contraria a sus derechos.
De hecho, FILADELFO ELO)" (q.e.p.d.) después de que salió de la tierra no supo más nada sobre la parcela, ni tampoco retornó para reclamar sus derechos debido al temor, como lo expresó rotundamente el accionante en la audiencia. Más aún, cuando por fin después de mucho tiempo tuvo el valor para acercarse al INCORA a relatar lo sucedido, solo le manifestaron que su caso ya estaba" anulado' y que ellos no podían hacer nada porque ya había abandonado. olvide, abandonaron la tierra no por voluntad propia sino debido a las amenazas directas provocadas por los grupos armados que les impusieron salir. 23001-31-21-002-2017 -00001-01 Restitución y formalización de tierras.
Domin!)o Antonio González Acosta Yolanca Ester Almanza Fuentes. Expediente Proceso Reclamante Opositor 18 Ha de insistirse que no se puede obviar que el actuar de los grupos armados en el sector y las amenazas directas a esta familia ocasionaron el abandono de la tierra y el posterior despojo Uurídico) administrativo: Inicialmente ocurrió el desplazamiento que impidió el contacto directo con la tierra, lo cual fue ubicado temporalmente por el solicitante, y que está acorde con las demás pruebas, para la fecha de finales de diciembre de 1988, y posteriormente el INCORA incurrió en el despojo (jurídico) administrativo, modalidad consistente en el cambio de adjudicatario aprovechando el desplazamiento forzado de su inicial beneficiario para ofrecerlo o adjudicarlo a otro, sin parar en mientes sobre las causas y características del abandono y el desplazamiento, obligación del propio Estado en defensa de la población más vulnerable.
De manera que, contrario a lo sugerido por la opositora, el padre del solicitante sí es titular del derecho a la restitución porque el despojo Uurídíco) administrativo de la tierra se produjo en el año 1994 como consecuencia directa de las violaciones de que trata el art. 3° de la Ley 1448. Esto con independencia de que el desplazamiento se haya dado con anterioridad al año 1991, pues los hechos hay que mirarlos en un espacio y tiempo determinado desde su inicio, su desarrollo y desenlace como resultado de las distintas acciones y omisiones.
Con los argumentos precedentes, es diáfano pues que en el presente caso se configura la presunción legal establecida en el numeral 3° del art. 77 de la Ley 1448, tras acreditarse con suficiencia el despojo por la vía administrativa a través del cual se revictimizó al padre del reclamante y a su familia, resultando más gravosa y desproporcionada la revocatoria de la resolución en el año 1994 sin la garantía de un debido proceso y un razonamiento más humano a la altura de sus derechos en circunstancias de anormalidad, pues no se podía obviar que los hechos de violencia exigía a los funcionarios del INCORA el apoyo necesario a través de acciones afirmativas, en vez de actuar de forma displicente, omisiva, descontextualizada e irracional en detrimento de los derechos de esta víctima. violencia, quienes requerían una protección especial como sujetos prevalentes de derechos conforme a la Constitución y a los tratados internacionales; mucho menos el INCORA adoptó medidas especiales para evitar la revictimización, por el contrario, con la revocatoria de la adjudicación en el año 1994 se produjo el despojo (jurídico) administrativo de la parcela y de paso se eliminó cualquier posibilidad para que el beneficiario reconstruyera allí su vida junto a sus hijos en un ambiente productivo lleno de oportunidades..23001-31-21-002-2017-00001-01 Restitución y formalización de tierras Domingo Antonio González Acosta • Yolanda Ester Almanza Fuentes.
Expediente Proceso Reclamante Opositor 19 12 lb. ", Justicia transicional y acción sin daño. Una reflexión desde El proceso eje re strtu: Ión de tierras.."'Llra PatriCia BoliV31' Iairne Oiga del Pilal vásquez Cruz. Bogotá (1 de: En es':e caso, seqún el trabajo de georrefemnciación del predio objeto de este proceso y su comparación con la variación de la cartografía predial en dicha parcelación, LA UNIDAD encontró (como aquí se ratífíca) que la PARCELA NO. 44 fue englobada, luego de la revocatoria administrativa, en el folio de matrícula En efecto, entonces, como pudo observase a lo largo de este proveído, la historia de EL LEVANTE estuvo marcada por un contexto de violencia extendido a Ic largo del tiempo por más de una década, lo que propició nuevas adjudicaciones a campesinos que actuaban de buena fe y despojos sucesivos. situaciones> " envuelve "In visualización de otros involucrados y su inclusión en el respectivo análisis con el fin de adelantar acciones que tengan en cuenta las distintos derechos de las uictimas del conflicto o conocer lo verdad de /0 ocurrido, o lo satisfaccion de justicia, yola reparación integral de los perjuicios percibidos, deben ser los propulsores del proceso de reconetruccion de la sociedad colombiano en la etapa del posconftictd'": de allí que las tensiones que puedan surgir en virtud de los procesos restitutorios debe deben solucionarse partiendo de la base de no hacer daño, no qenerar conflictos y buscar condiciones para la paz, lo que Así las cosas, "no podrá negarse lo restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó uno situación contrario o los derechos de los uictimas' (numeral 30 de la Ley 144.3de 2011); pero no habrá lugar a aplicar la consecuencra jurídica de nulidad de la resolución 1378 citada y el consecuente decairuento de los demás actos administrativos y negocios privados que recayeron sobre el bien objeto de restitución conforme a esa preceptiva, dado que ello lesionaría los derechos de los segundos cdjudicatarios de buena fe, y b en es sabido que dentro de estos procesos restitutorios es hoja de ruta el enfoque de acción sin daño. En este sentido, como bien lo ha señalado la doctrina, "los Entonces, a pesar de que el desplazamiento se haya dado con anterioridad a 1991, no puede seguirse la línea de pensamiento que propone la opositora, esto es, de que el padre del accionante no es titular del derecho a la restitución de tierras. pues sí lo E!S en los términos de los arts 3, 75 Y 77 numeral 3° de la Ley 1448, toda vez que en el año 1994 fue despojado administrativamente de la parcela que otrora le había sido adjudicada por el INCORA, 23001-31-21-002-2017 -OODO1-01 Restitución y formalización de tierras Dorninqo Antonio González Acosta.
Yolanda Ester Almanza Fuentes. Expediente Proceso Reclamante Opositor 20 PORTAL DE RESTITUCION DE TIERR.tl,SF1AF6LA lJE:;TION DE PROCESOSJUDICI.ALESEN LINEA. TRÁMITES EN OTPDS DESP,ACHOS.Documento 30, p. 79. 103, JI) lb, Documento 3D, p. 32 - 35, «) lb. Documento 3CJ,p. 40 - 46, 3.7. De la oposición y la buena fe. Por lo tanto, observado el mérito para la protección del derecho fundamental, resta analizar la oposición, que como ya se advirtió, se concreta en un actuar de buena fe de cara a los efectos compensatorios que establece la ley de víctimas. a los recursos del Fondo de LA UNIDAD, la entrega de un bien inmueble de similares características al despojado. inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien", debe ordenarse, con cargo En consonancia con lo anterior, no solo no se dará aplicación a la consecuencia jurídica establecida en el numeral 3 del artículo 77 de la ley 1448, sino que además de cara a la protección del derecho será menester ordenar compensación en especie en los términos del artículo 97 ejusdem, en tanto se dan los presupuestos del literal "b", a cuyo tenor estable que cuando se trata de "un Por eso, como se trata de otras víctimas del conflicto armado a quienes ya le fueron amparados sus derechos fundamentales a la restitución de tierras, revocar las adjudicaciones respectivas y demás actos y negocios jurídicos sería afectarlos en sus derechos y alterar una realidad consolidada donde existen procesos de retorno y se reconstruyen proyectos de vida desde diversos ámbitos, esto es, sociales, culturales, económicos, etcétera.
Referente a esto, hoy se sabe que el primer lote mencionado ya fue restituido por esta Sala a CARLOS MARCELlNO MARTíNEZ CASARRU BIA Y su compañera LUZ ELENA MARTíNEZ DORADO mediante la sentencia No. 6 del 30 de noviembre de 2016, citada a lo largo de este proveído; mientras que el segundo lote fue restituido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería a ALBERTO JOSÉ ORTEGA PACHECO, ANA MARíA ORTEGA PACHECO (como herederos del finado Alberto Manuel Ortega Rios) y FERMINA ROSA PACHECO MEDRANO, a través de la sentencia No. 4 del 24 de noviembre de 2015. inmobiliaria No. 140-79672JX, y posteriormente adjudicada en dos lotes de terreno identificados con folios Nos. 140-80292/11 y 140-8606410, respectivamente. 23001-31-21-002-2017 -00001-01 Restitución y formalización de tierras.
Domingo Antonio González Acosta Yolanda Ester Almanza Fuentes. Expediente Proceso Reclamante Opositor 21 \~ oroteaioc por lo le, resulto aue tal derecho e snucctot I~C ister oct ser meroo=me aparentes norrnotmente V de acuerdo con lo aue se erponer el U)()C('/)t~, oe lo cuer-a fe S!.'710";· tal derecho 00 resuttoro Pero el error o eaiuvococian es oe to! roturutezo que cualquier uer=ooa prudente V (iJiíQente tombier. /0 hubiero cometido por tratarse de (In aerecno o sttuacton oporetv.es, pero en d inde es mipostbt; descubrir lo ia.sedot: o no eastea:io nos encootromos ante lo tlornado bueno o buena fe exento de todo culpo C~330de.2UJ6. ','.cune Suprema de Justicia-Sala CIVil.
Sentencia del 23 elejuruo d,? EiS8. M.P. Arturo valencia Zed. y' crevenco oüauiar [,/1 derecho o cotocorse en L¡(JCI s.tuocicn uno snuocion comete un error o '. I e ~:)Ode:2016. \' l ntr-ndido de Id sigu.er te 111dr101d: Tol mOX/lT70 /I7(1Ico cue st cuuuen lo oocutsicion de un derecho o de Por su parte, la buena fe exenta de culpa o creadora de derechos da lugar a la creación de una realidad jurídica o situación que aparentemente no existía (Error commutis teci: jus32), pero para tal efecto no solo se exige el referido elemento sino además un elemento objetivo o social, esto es, como lo ha serial ado históricamente la Corte Suprema de Justicia, "la seguridad de que el tradente es realmente propietario lo cual exige aueriquaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria.
La buena [e simple exige tan sólo conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, exige conciencia y certezo=", 3.7.1. Al respecto, debe recordarse que la buena fe es entendida como un principio general del derecho según el cual las personas al momento de establecer relaciones contractuales con otras deben emplear una conducta leal, con el fin de generar confianza y no generar daños.
De ahi que el art. 768 del C.C. refiere a la creencia o conciencia de haber actuado decorosamente en la adquisición de la propiedad "por medios legitimas, exentos defraudes y de todo otro vicio". He ahí la buena fe simple con base en la cual se protege a quien obra de esa manera, es decir, con una conciencia recta y honesta (elerrento subjetivo): "El Código Cioil, al referirse a la adquisicion de la propiedad, In define en el articulo 768 como la conciencia de haberse adquirido el dominio de 'a cosa por medios legitimas, exentos de fraude y de todo otro vicio.
Esta buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien surte efectos en el ordenamiento juridi ro, estos sólo consisten en cierta protección que se otorga a quien asi obrd'31. Como ya SE~ describió en los antecedentes ele este fallo, de cara a los efectos cornpensatorios que establece el artículo 98 de la ley 1448, ella aduce que su actuar debe ser valorado con la buena fe simple y no cualificada o exenta de culpa, por ser una mujer del campo, víctima de la violencia y en circunstancias de vulnerabilidad YOLANDA I:STER ALMANZA FUENTES despleqó oposición respecto de un área de 57'1 metros cuadrados sobre la que actualmente ejerce posesión. 23001-31-21-002-2017 -00001-01 Restitución y formalización de tierras.
Domin!~oAntonio González Acosta Yolanda Ester Almanza Fuentes. Expediente Proceso Reclamante Opositor 22 VI COIte Constitucional. sentencia (-330 de 1016. De hecho, el legislador en el art. 78 de la Ley 1448 estableció un régimen probatorio según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los referidos presupuestos sustanciales de la restitución de tierras para trasladar la carga de la prueba a los opositores, pero también consideró que la excepción a esa regla se da cuando estos "también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio", pues realmente en los casos de vulnerabilidad procesal el juez tiene la obligación de alivianar las cargas procesales y asumir la dirección del proceso para salvaguardar la igualdad, como también debe tener en cuenta las particularidades o condiciones de debilidad manifiesta al momento de analizar el grado o estándar de la buena fe, siguiendo los principios constitucionales y el precedente señalado por la Corte Constitucional en la citada sentencia C-330 de 2016; por eso, "es un estándar que debe ser interpretado por Esa carga, en casos excepcionales, se aligera o flexibiliza cuando el opositor y/o segundo ocupante también se encuentre en un estado de vulnerabilidad y no tuvo relación directa o indirecta con el despojo o abandono de la tierra, pues no se pueden imponer cargas desproporcionadas e inequitativas dentro del proceso de restitución de tierras que exige un estudio de las situaciones de manera diferencial.
Precisamente, en la Ley 1448 se establece el pago de compensaciones a favor de los opositores que aleguen y prueben" la buena fe exento de culpa" (art. 98), pues a ellos les incumbe probar dicha conducta calificada, cuya exigencia alude a un parámetro de probidad y diligencia en las actuaciones al momento de adquirir u ocupar el predio en el contexto de violación a los derechos humanos. En esta misma línea, la Corte Constitucional estableció la distinción entre los referidos grados de la buena fe: "Si bien es cierto que en los dos eventos se porte del supuesto de que lo persono obró con lealtad, rectitud y honestidad, lo bueno fe simple se presume de todos los actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que seo éste quien deba desoirtuarla.
Por su parte, la buena fe exenta de culpo exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, lo buena fe exenta de culpa exiqe dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lodo, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, lo cuctl solo puede ser resultado de lo realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicho certeza'r". 23001-31-21-002-2017 -00001-01 Restitución y formalización de tierras.
Domingo Antonio González Acosta Yolanda Ester Almanza Fuentes. Expediente Proceso Reclamante Opositor 23 \~ Es por lo anterior que debe concluirse, tal y corno lo hizo la Corte Constitucional en el auto 3'73de 2016, que en tratándose de opositores/segundos ocuoentes, los jueces y/o magistrados de restitución, a partir del rol de directores del proceso, debernos realizar una interpretación flexible, o incluso inaplicar de forma excepcional, el requisito de la buena fe exenta de culpa para acceder a la compensación, cuanto se trata de opositores/segundos ocupantes que reúnen los siguientes parámetros: "que (i) no fauorezcan ni legitimen el despojo (armado o pretendidamente legal) de la vivienda, las tierras y el patrimonio de las víctimas: (ii) no debe favorecer a personas que no enfrentar' condiciones de vulnerabilidad. en el acceso a la tierra y (iii) no puede darse para quienes tuvieron una relación directa o indirecta con el despojo, / / Los jueces de tierras deben establecer si la persona cumple todas las condiciones descritas, y ei.aluar si lo adecuado es, entonces, entender la buena fe exenta de culpa de manera acorde a su situación personal, exiqir /.1Ue11(1 fe simple. o aceptar la existencia de condiciones similares al estado de necesidad, que justifiquen su conducta ".
Por supuesto, "personas que no enfrentan ninquna condición de uulnerabilidad. 110 deben ser eximidos del requisito, pues 110 resulta admisible desde E'I punto de vista constitucionol, que hayan tomado provecho de los contextos de uiolencia poro su beneficio personal, ni que hauan Para ciertas personas uulnerabtes, en términos de conocimientos de derecho y econotnia, puede resultar adecuada uno carqa diferencial, que podria ser lo buena fe simple, la aceptación de un estado de necesidad, o incluso una concepción amplia (tronsicional] de la buena fe calificada".
Subrayas y resaltas nuestras. Los contextos descritos hacen parte de los medios de construcción de la premisa fáctica, es decir, de los elementos a partir de los cuales los jueces establecen los hechos materiales de codo caso, y deberán ser valorados en conjunto cm! los demás elementos probatorios. Por ello, a través del principio de inmediacion de la prueba, serán los jueces quienes determinen, caso (/ caso, si es posible demostrar el hecho. los jueces de formo diferencial, frente a los segundos ocupantes, que demuestren condiciones ele vulnerabilidad, y no hayan tenido relación directa o indirecta con el despojo, ( ).
"Cuarto. Existe, paro algunos interuinientes, la percepcion de que los contextos de violencia eliminan cualquier posibilidad de desvirtuar la ausencia de relaciÓn con el despojo, debido a que si la violencia, el despojo tI el abandono eran hechos notorios en alqunas reqiones, nadie puede alec/ar que 110 conoda el origen espurio de su derecho. o que actuó siquiera elebuena fe simple~ 23001-31-21-002-2017 -OOClO1-01.
Restitución y formalización de tierras. Domin!~oAntonio González Acosta. YolanclaEster Almanza Fuentes. Expediente Proceso Reclamélnte Opositor 24 1', c- 330 de:2016. l' Vel página 37 de la sentencia Citada. '. lb. p. 36-37. •, ·11 I vi ve anl »:. Se ahí ahír. 7 • i qi e s i e )-~ 211()s e()nS t r uJ/er ()i: 1el esqui ni t a ebi palabra de diosr entonces yo leS cedi un pedacitor una construir la ig1esiar pUes no tenian donde predicar la runa iglesi a evsnqé lica r Y'o de bn erie fe r tierra para const aprovechó de la situación de violencia que padeció el actor) tampoco privó arbitrariamente al interesado de su propiedad o posesión, menos celebró negocio jurídico alquno con ese ciudadano. nunca ha sido condenada por delito asociado a la situación de uioiencid'": y por eso: «Lo relacion jurídica que en este momento tiene lo oponente con el predio se originó en el hecho del demandante haberse desprendido uoluntariamente de los privilegios de uso y disfrute sobre esa área pora entreqarla a la iglesia pora efectos de que sobre la misma se construyera un templo) sin que haya mediado violencia fisica o sicológica) más bien complaciente) ello se concluye de las propias numifestaciones del solicitante quien con relación al inmueble que ocupa lo opositora expresó: "ellos tiec e ei tan un pecieci to de En la pluricitada sentencia proferida por esta Sala en el 2016 que resolvió la solicitud de CARLOS MARCELlNO MARTíNEZ, relativa a este mismo predio, donde también fungió como opositora la señora YOLANDA ALMANZA, se concluyó acertadamente que CARLOS MARCELlNO se desprendió voluntariamente y de manera informal de una fracción de terreno de esa parcela (que le fue adjudicada por el INeORA) en el año 1994 para que se construyera ahí una iglesia evangélica, pero cuando esta dejó de funcionar como tal, la señora ALMANZA como madre soltera entró a vivir allí en el año 2002, en tanto el pastor de esa iglesia le dijo que lo podía hacer De ahí por qué se afirmó que ella" 110 se 3.7.2.
En este caso en particular, indubitablemente, hay lugar a aplicar de forma diferencial el requisito de la buena fe exenta de culpa por la buena fe simple a favor de YOLANDA ESTER ALMANZA FUENTES, en tanto se trata de una opositora/segunda ocupante que reúne, absolutamente, los parámetros establecidos por la Corte Constitucional relacionados en precedencia. seguido un estándar de conducta ordinario en el marco del despojo y la violencia generalizada, propios del C01~t7iCtoarmado interno'":. 23001-31-21-002-2017-00001-01 Restitución y formalización de tierras.
Domingo Antonio González Acosta Yolanda Ester Almanza Fuentes. Expediente Proceso Reclamante Opositor 25 \5 En este orden de ideas, se encuentra probado que a) YOLANDA no favoreció ni legitimó el despojo del padre del accionante, pUE!S ello obedeció a las acciones y omisiones del extinto INCORA según tuvo oportunidad de verse b) ella era una mujer viuda a raíz del conflicto armado y cabeza de familia que enfrentaba inneqables condiciones de vulnerabilidad en el acceso a la tierra, y que aún hoy las padece; y c) no tuvo ninguna relación directa o indirecta con el despojo, luego entonces hay lugar a exigir únicamente la buena fe simple.
Misma que se encuentra plenamente comprobada, pues al momento de vincularse con la tierra lo Pues bien, con todo y que en esa sentencia no se reconoció la calidad de sequnda ocupante a YOLAt\IDA ALMANZA, ello fue por las particularidades propias ele ese proceso, esto es, porque según los fundamentos fácticos y lo encontrado respecto de esa solicitud ella no se vinculó con el preclio en virtud del desplazamiento del allá accionante; pero eso no impide que en el sub examine sí tenga la calidad de opositora/segunda ocupante, en tanto a la luz de esta nueva demanda se comprueba que ella como sujeto de una población vulnerable, pobre y víctima de la violencia (por el desaparecimiento de suesposo en 1989) entró a ocupar una porción de la parcela abandonada por FILADELFO ELOY (q.e.p.d.), pues buscaba un hogar para ella y sus hijos menores de edad, también sujetos de protección especial reforzada.
Ergo, ella no puede ser considerada segunda ocupante respecto de las pretensiones que fueron planteadas por MARGELlNO MARTíNEZ, pero sí de las que ahora plantea DOMINGO ANTONIO. Corolario de todo esto, el derecho por ella aleqado permaneció incólume y se ordenó la restitución jurídica y material del inmueble reclamado, excepción hecha de los 571 metros cuadrados de que disponía la allá y aquí opositora. ocupante, en tanto que "ingresó a la parte de lo finca cuyo área demanda, por circunstancias diversos que a lo luz de lo Ley;'448 de 2011 no constituyen despojo o aprouechamiento de lo situación de violencia que afectó 01 aquí reclamante'.
No obstante, lo anterior, en ese fallo no se analizó las posibles consecuencias de su buena fe, en tanto el accionante en ese proceso se desprendió de manera libre y voluntaria de una porción de la parcela mucho antes (1994) de que ocurriera su desplazamiento (1999), luego entonces no estaba legitimado para reclamarla por conducto de la acción de restitución de tierras, deviniendo como consecuencia de esto que el extremo pasivo tampoco tuviera leqitimación para resistir con relación al área de 571 m(~tros cuadrados que venía disponiendo.
Tampoco se ordenó compensación alguna en la medida que YOLANDA no tenía la calidad de secunda ·23001-31-21-002-2017-00001-01 RestitL ción y formalización de tierras Domin;Jo Antonio Gonzalez Acosta. Yolanda Ester Almanza Fuentes. Expediente Proceso Reclamante Opositor 26 ''', Cf. sentencia No. 019 del qurnce (15) de diciembre de dos mil qumce (2015) expediente radicado 050453121002 -2013-00024-00. '" 'Discturnnacíon.
Género V MUJer. Lo Discnrnmocton. la polabra las tustorias. AgreSIOnes InvISibles. Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial. Bogotá. 2012. Esta convención parte del principio básico de no diecrimitiacion para todos los seres humanos consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos. pero ante la comprobada realidad que las mujeres seguían siendo objeto de múltiples discriminaciones. establece que los Estados deben adoptar una política orientada a eliminar todo tipo de discriminación contra la mujer mediante medidas apropiadas que Como punto de partida. tenemos el instrumento ecuménico que refiere a los derechos humanos específicos de las mujeres. la "Conuencion. sobre lo Eliminación de Todos las Formas ele Discriminacion contra lo Mujer" (CEDAW).adoptada en 1979 por las Naciones Unidas y ratificado por un gran número de paises de la comunidad intemacional. entre ellos Colombiamediante la Ley5" de 1981.
Justamente. existe un marco jurídico tanto nacional como intemacional que busca no solo esa equidad sino que tiende a que se les brinde una protección reforzada: cuanto más si se articula a su vez el género con la edad y estar en condición desplazamiento. Se trata. en estos particulares y especiales casos. de "repensar el derecho y su función social poro hacer de esta disciplina un instrumento transformador que destierre los actuales modelos sexuales; sociales, económicos y politicos hacia uiia con.uiuencia humana fundada en. la aceptacion. de la mujer como persona"39.
"Así,la filosofiaintrínseca en la Leyde Víctimas de enfoque diferencial implica que inexorablemente existen grupos poblacionales que merecen tratos especiales y garantías de protección reforzada con acciones afirmativas. que en ningún modo implican discriminación con el resto de la población porque la desigualdad estructural por el género que se ha dado a lo largo de la historia conlleva a medidas de protección especiales. que buscan derruir esa barrera invisible que ha impedido a las mujeres tener las mismas condiciones. derechos y oportunidades de las que fueron relegadas en razón de su sexoy género.
En torno al punto, conviene reiterar lo que ya ha decantado esta Sala analizando un caso que, mutatis mutandis, bien aplica a este en concreto. Por ende, hay lugar a la compensación alegada, pero teniendo en cuenta sus características especiales propias que la tornan un sujeto de protección especial reforzada, que lleva más de 15 años generando un arraigo sobre esa tierra, y que aquí no se ordenará la restitución material al solicitante sino la compensación en especie como se vio, y que la parcela le fue restituida en su momento a MARCELlNO sin la porción de terreno que ella ocupa, lo prudente, lógico y coherente será dejarla a ella en esa porción del inmueble, para lo cual se ordenará su titulación, pues en casos como estos, además, han de adoptarse acciones afirmativas a favor de los opositores/segundos ocupantes. hizo por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio, pues el pastor de la iglesia quien entendía era el propietario de ese inmueble le dio autorización para entrar a vivir allí como lo ratificó en su declaración ante el juez de tierras. 23001-31-21-002-2017 -00001-01 Restitución y formalización de tierras Domingo Antonio González Acosta Yolanda Ester Almanza Fuentes.
Expediente Proceso Reclamante Opositor 27 \b 4: "4.3. Los Estados velarán porque en los prJQrOnJOS. los politices V los de restituoon de los viviet-dos las tierras V el potrimonio. 105 mujeres V la, ni/íos no resutten dcsiovorecktas. Les Estado, deben occotor 'redlda:: pOSitIVO' poro ooronuzor lo rquotoot: dé QFflfJO <) ss:e resoecto, --(\:25/')",. 7.5.2.
Afínmente. deben adoptarse medidas en su favor teniendo en cuenta que la idea de justicia en uri Estado Social de Derecho como el nuestro implica ser respetuosos y Se debe entonces coadyuvar a revertir la violación a sus derechos. actuar de forma ágil y decidida pero con criterios de eficacia y con soluciones renovadoras. respondiendo de una manera "diferenciar. esto es. no desviando la mirada ni actuando de modo que los problemas estructurales continúen en detrimento de sus derechos fundamerrtale s. se debe. por el contrario. propender por reconstruir sus proyectos de vida de una manera suficiente y aterrizada al caso concreto; o como bien lo apunta la Corte Coristituciorial, "abstenerse de actuar resueltamente en este sentido conllevaría un desconocimiento del impacto diferencial del desplazamiento forzado sobre las mujeres, y contribuiría a su turno a reforzar la afectación desproporcionada que este fenómeno surte sobre sus derechos fundamentales" ¡'. [Original en negrita] Ahora. entrando en el ámbito interno nacional. debe advertirse el profundo impacto desproporcionado que las mujeres han tenido que padecer. y aun hoy padecen. en torno a la violación de sus derechos fundamentales merced del desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado.
En 2008. la Corte Constitucional en el seguimiento a la sentencia T-025 del 2004. realizó. con esmero. un balance donde se demostraba la situación actual e histórica en cuanto a la caracterización de los riesgos de género que se daban en el contexto del conflicto armado. De este auto se extrae, a nivel general. la garantia de proteccíón constitucional reforzada que tienen las mujeres desplazadas en el marco del conflicto, con base en los mandatos constitucionales y obligaciones irrterriacionales vistas párrafos arriba. y, por supuesto. están incluidos coriveruos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civilesy Politicos. y la Convención Americana sobre Derechos Humanos. los principios Deng y Pinheiro40. entre etros.
En segundo lugar. la "Conuencion Interamericcna para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Viotencio contra la Mujer "Convención de Belém do Parár, suscrita el 9 de junio de 1994 por la Organización de Estados Americanos, y aprobada mediante la Ley 248 de 1995 en nuestro país. reconoce el respeto irresrricto a todos los derechos de la mujer como elemento indispensable para la concreción de una sociedad más ju sta y solidaria.
Define de una manera integral y abarcadora la uiotencia contra lo mujer como cualquier acción o conducta que se base en su género. que le cause muerte. daño o sufrimiento ora fisico. sexual o bien psicológico tanto en el ámbito público como privado; realza su derecho a la vida. a la libertad, a su seguridad personal, a que se le proteja junto con su familia. entre otros: todo por lo cual los Estados deben: i) fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre. ii) que se protejan sus derechos fundamentales y. iii) modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres para eliminar todo tipo de prácticas y costumbres basadas en la premisa de inferioridad de cualquiera de los géneros, de modo que tengan la posibilidad de acceder a todos los servicios adecuados para el restablecimientos de sus derechos cuando sean blanco de violencia. incluyendo servicios de orientación para toda su familia (art. 8) van desde un enfoque igualitario. pasando por la efectiva protección jurídica hasta tomar las medidas legislativas que fueren necesarias en las esferas política. social. económica y cultural. que aseguren el pleno desarrollo de la mujer y el goce y ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales (art. 2). 23001-31-21-002-2017 -00001-01 Restitución y formalización de tierras Oorninqo Antonio González Acosta.
Yolanda Ester Almanza Fuentes. Expediente Proceso Reclamante Opositor 28.1.. Con quien convivía para el momento de los hechos vicnrruzantes. ·1, PORT,A.LDE RESTITUCiÓN DE TIERRAS PAR.6.LA (JESTIÓN DE PROCESOS JUDICIALES EN LINEA. TR.LÍ.,MITESEN OTROS DESP.6CHOS. Documento 4. p.:282 -:291. Referente a lo anterior, es menester precisar que la titulación del inmueble no se hará a nombre propio y de su cónyuge como fue planteado en las pretensiones de la demanda, como quiera que el propietario del inmueble era su padre FILADELFO ELOY GONZÁLEZ PATERNINA (q e.p.d.), y fue este quien padeció el despojo jurídica y administrativamente de la propiedad.
En su lugar, la titulación se hará a favor de la masa sucesoral del finado señor GONZÁLEZ PATERNINA y su cornpañera-: GLEOFINA ROSA AGOSTA GONZÁLEZ (q.e.p.d.), representada por el accionante. Es que no se puede obviar que justamente los hermanos de DOMINGO ANTONIO le otorgaron poder a este para la presentación de la presente solicitud actuando en su nombre y representación como herederos que eran también de aquel", de allí que las pretensiones hayan quedado mal 3.8.1.
Por todo expuesto, la Sala protegerá el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a favor del solicitante DOMINGO ANTONIO GONZÁLEZ AGOSTA, ordenando que, con cargo a los recursos del Fondo de LA UNIDAD, le entreguen un bien inmueble de similares características al despojado, el cual se individualizará en la parte resolutiva de este fallo con base en el trabajo de georreferenciación elaborado por LA UNIDAD por estar más actualizado a través de instrumentos metodológicos mucho más precisos. y porque se observa que hay correspondencia material entre los elementos determinados en campo y la información institucional. 3.8.
Restitución y formalización, órdenes de amparo e individualización del predio a compensar. La acción de restitución. en estos casos. debe servir para la transformación de las consecuencias del coni1icto.y tratar de causar la menor cantidad de impactos negativos en el contexto que se desarrolla. tanto en el ámbito individual o personal. como colectivo. social y cultural.» (Énfasis original) Como administradores de justicia. así. los jueces de restitución debemos contribuir a reconstruir el camino hacia la paz dentro del prolongado coni1ictoarmado. y ello se logra de la mano del desarrollo humano y la garantía de la dignidad tanto de las víctimas como de los segundos ocupantes también vícitrnas (sic).
En este sentido. se debe asumir la protección de los segundos ocupantes frente a situaciones que impliquen posibles desmejoras a sus derechos humanos. pues un país que propenda por lo social. tiene como fines esenciales asegurar la convivenciapacífica y garantizar la efectividadde los derechos de todos sin discriminación alguna. garantes de sus derechos, principios y valores. en pro de la equidad. dignidad humana y acción sin daño..23001-31-21-002-2017-00001-01 · Restitución y formalización de tierras · Domingo Antonio González Acosta · Yolanda Ester Almanza Fuentes.
Expediente Proceso Reclamante Opositor 29 li VE'Z,,"5 conocido por el JUPZ la snuacion especial de s:J'I,~/tud donae,'e existe restitucion en estricto sentido no es necesario siquiera desgastar al Estado con el nombramiento de defensores públicos para que representen a éstas víctimas, porque su vincutocion al proceso obedece a un trámite simplemente formal, º112unto~º~ hec@. elllj_eZ bien puede incluso obv/Orla dejando la respectiva motlvaClófJ__}l_5_~terrtaciólJen 1(]_[)_IJJvidenciadel caso lo tue o su vez con 'ribuve o uno mas pronta V cUfY1p!JdCJaomimstrocion de co '110 esenciat '1f'1 Estado 50CIO, de derecho. poro r<to« <ujet:» '1e espectot oroteccion consutuciooa! r De stacado ntencior al ef. ai.to del 13 de mavo je 2017 t'xp. rad. ~~,UUl j12lCl022C'150U202UO, en eventos comJ estos esta Salel: Más aun. con '1" Articulo 48 # /' c.G.P.,1 ver P(lF(TAL DE RESTITUCI(_~NDE T!ERF(,LI,Spt.RA LA GESTIc)[\ DE PROCESOS.IUDICIALE:;
EN UNEél, TRÁ.MITES EN OTROS DESPAC-10S, DXl.lmento io. o. 28, " C:,,-'o tampoco lo VICiabael hecho que los titulares actuales del predic se les humera wtlfl,:adc' la a frmsíón de la sohcrtud po: teléfono lo que no constituve una verdadera notrncacron pues de necho no se les corrió traslado, pues al fin ele cuentas dado que Vd fueron restituidos únicamente les quedaba proponer que se respetaran::;I.IS de-echos. i en esa medida no había luga a,:->p:->s,Clón alguna.
En este sentido. va ha planteado 4. DECISiÓN Precísese que, aunque en rigor jurídico estuvo mal hecho el emplazamiento a CLEOFINA, pues ya se sabía de su deceso" y por ende lo correcto era haber emplazado a sus herederos indeterminados, esa imprecisión no afectaba de nulidad el trámite", habida cuenta que no era necesaria porque se trataba de la misma parte activa y, en todo caso, en esta sentencia la restitución se hace tanto a la masa sucesoral de ella como del finado FIILADELFO.
Tampoco SE~ fijarán honorarios definitivos a la curadora ad litem nombrada a los herederos inciertos. e indeterminados de FILADELFO GONZÁLEZ PATERNINA (q.e.p.d.) y a GLEOFINA ROSA ACOSTA GONZÁLEZ (q.e.p.d.) -sic-, excompañera del mencionado finado, y madre de los que hoy solicitan el predio en restitución, por no existir mérito para ello y porque conforme con el C.G.P. ese cargo se desempeña de manera qratuita=. 3.8.3.
Finalmente, de conformidad con el literal "s" del art. 91 de la citada 1'3Y,no hay luqar a condena en costas. Cuánto más porque a la opositora le fue concedido amparo de pobreza 3.8.2. Además, para restablecer los derechos de los restituidos de manera diferenciada, transtorrnadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas Hn la ley 1448 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, proyectos productivos y vivienda a que haya lugar. planteadas 13nla demanda, y ese error no puede ser imputable a las víctimas, ni esta Sala puede auspiciar una situación contraria a la legalidad. 23001·31-21-002-2017 -00001-01 Restitución y formalización de tierras Domingo Antonio González Acosta Yolanda Ester Almanza Fuentes.
Expediente Proceso Reclamante Opositor 30 NORTE Partiendo desde el punto 268783 en linea semirrecta en direccion nororiental pasando por ¡OSi puntos 268884. 268889 Y268785 hasta llegar al punto 268734 con una distancia de 629.74 metros i con José Almanza. I ORIENTE P,niendo desde el po",o 26873"" /in" ce'" en "'''''6n suroriente!heste 11"" et pnn/oj i 268746 con una distencie de 16559 metros con Cetixto Hernández.
Alberto Vega SUR Partiendo desde el punto 268746 en línea quebrada en dirección suroccidente pasando por los puntos 268887 y 268742 hasta llegar al punto 268837 con una distancia de 696.98 metros con Saúl Padilla. - OCCIDENTE Partiendo desde el punto 268837 en línea recta en dirección noroccidente hasta llegar al punto LINDEROS NOMBRE DEL PREDIOY MATRICULA NUMEROPREDIAL AREA UBICACiÓN INMOBILIARIANo. Parcela No. 44 - El Anterior 140-33852 23-001-00-02-00-00-0049- 11 hectáreas Levante, ubicado en la 0074-0-00-00-0000 8316 metros vereda El Torno del cuadrados corregimiento Tres Piedras Actual 140-80292 en el municipio de Monterí a (Córdoba) 140-86064 El inmueble que fue objeto del despojo es como a continuación se individualiza: Segundo: Como consecuencia de la protección del derecho fundamental, y en virtud de los arts. 97 y 118 de la ley 1448 y lo motivado, se ordena que, con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, esta entidad le titule y entregue en compensación un bien inmueble de similares características al que fue despojado, nunca inferior a la UAF, a la masa sucesoral de FILADELFO ELOY GONZÁLEZ PATERNINA (q.e.p.d.) y CLEOFINA ROSA ACOSTA GONZÁLEZ (q.e.p.d.), representada en este caso por DOMINGO ANTONIO GONZÁLEZ ACOSTA.
Primero: Proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de DOMINGO ANTONIO GONZÁLEZ ACOSTA, identificado con cédula número 6.874.661, como heredero determinado de FILADELFO ELOY GONZÁLEZ PATERNINA (q.e.p.d.) y CLEOFINA ROSA ACOSTA GONZÁLEZ (q.e.p.d.), por lo expuesto en la parte motiva. FALLA: En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE DECISiÓN CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCiÓN DE TIERRAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 23001-31-21-002-2017 -00001-01 Restitución y formalización de tierras Domingo Antonio González Acosta.
Yolanda Ester Almanza Fuentes. Expediente Proceso Reclamante Opositor 31 Cuarto: Ordenar a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional Departamental y Municipal del lugar donde se encuentre ubicado el inmueble que será entregado en compensación, que garanticen la seguridad tanto durante la entrega material de la parcela como en la permanencia de los beneficiarios en el inmueble compensado, para que puedan clisfrutar de él en condiciones de seguridad y dignidad.
Tercero: Declarar próspera la oposición formulada por YOLANDA ALMANZA FUENTES según lo motivado. Consecuentemente, en su calidad de opositora/segunda ocupante en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016, reconocerle en compensación el el área de 571 metros cuadrados de que dispone actualmente. Para lo cual, se ordena que se le transfiera la titulariclad del dominio, para lo cual la Unidad de Tierras prestará todo el acompañamiento jurídico y logístico necesario.
La Unidad de Tierras-Territorial Córdoba cuenta con el término de cuatro (4) meses para llevar a cabo lo dispuesto y dar cuenta de ello al Despacho. El predio debe encontrarse libre de cualquier tipo de gravámenes, garantías reales relativas a deudas crediticias, deudas de servicios públicos domiciliarios o deudas fiscales. En todo caso, dicho predio debe contar con acceso a todos los servicios públicos, estar ubicado en lugares donde no corra peligro la vida e integridad de los restituidos y en óptimas condiciones de habitabilidad y seguridad. ___ __l _ ao 20' 29,888' N /'5055 37,482" IN 13" 20' 29,844" N 13" 20' 29,582" N 13" 20' 24.204' N 13°20' 24.394" N 13°20' 24.396' N,'50 55 53,855" IN:3' 20 25,198' N 1'5°55' 53,413" IN 13" 20' 30,542" N 1'5°55' 42,549" IN (30 20' 30,086" N 32 ! 268746 ~ --~41 ¿S12.475------- 796022,7157 141¿.511.148 796292,1905 141L.504.649 796430,2673 141L.669,904 796440,8628 '- 141L.67¡f~---·- '796278,954 141¿680,269 796236,514 I 268887 I 268783 I 795748,9119 i268837-- ---~ 4--1-¿-C 5ccc3-c-8 -c45c-1----+--7C5734 6162 !268742 ------ 268884 796081,428 1414687,086 T COORDENADASGEOGRAFICAS-- f--~~----~---------+--------~------- NOFi:TE ESTE LATITUD (0'"') LONG (0' ") COORDENADASPLANAS 141¿.702,669 PUNTO 23001-31-21-002-2017 -00001-01 Restitución y formalización de tierras.
Dominqo Antonio González Acosta. Yolanda Ester Almanza Fuentes. Expediente Proceso Reclamante Opositor L__ 1268783 con una distancia de 164.84 metros con Yoni GUZmán _ COORDENADAS Séptimo: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que incluya a DOMINGO ANTONIO GONZÁLEZ ACOSTA Y sus hermanos al RUV, en caso de no estarlo aún, y a partir de allí los incluya en el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral A la ORIP se le conceden diez (10) para acatar lo dispuesto en el numeral 1 de este ordinal. 3).
Inscribir en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregue en compensación la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448, para proteger a los beneficiados en su derecho, y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega del predio. 2).
Inscribir en el folio de matrícula que identifique el predio que se entregue en compensación la medida de protección establecida en el art. 19 de la ley 387, siempre y cuando los beneficiarios con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido. Por ello, se requiere a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Territorial Córdoba), para que en el evento en que ellos estén de acuerdo con dicha orden, adelanten oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Públicos, informando igualmente esa situación a esta Corporación. 1).
Inscribir esta sentencia a favor de los restituidos señalados en el ordinal segundo y en los términos establecidos en esta sentencia, en los folios de matrícula No. 14033852, 140-80292 y 140-86064. Precisando que se ordenó compensación en especie. Sexto: Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería lo siguiente: Quinto: Declarar configurada la presunción de despojo jurídico administrativo en relación con el inmueble objeto de restitución establecida en el numeral 3° del art. 77 de la ley 1448, respecto de la resolución No. 1378 del 10 de noviembre de 1994 que revocó la resolución de adjudicación realizada a FILADELFO ELOY (q.e.p.d.), no obstante, lo anterior, no declarar la inexistencia de ese acto ni la nulidad de los demás actos y negocios jurídicos celebrados en relación con el predio, siguiendo el enfoque de acción sin daño según quedó motivado..23001-31-21-002-2017-00001-01 Restitución y formalización de tierras Domingo Antonio González Acosta Yolanda Ester Almanza Fuentes.
Expediente Proceso Reclamante Opositor 33 Noveno: Ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena)··a través de las regionales que corresponda según la ubicación de los beneficiarios. que de manera prioritaria les garantice el acceso a los programas y proyectos especiales de capacitación y empleo, según lo dispuesto por el art. 130 de la ley 1448 en concordancia con la ley 119.
Para Ed cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres (3) meses sobre la gestión y materialización de los beneficios. Igualmente, las entidades territoriales a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, deberán adoptar las medidas necesarias para garantizarles el acceso y la permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el arto51 de la Ley 1448, si tal es su voluntad.
Octavo: Ordenar al Municipio de Montería respecto al accionante, y a los entes territoriales que correspondan respecto de donde se encuentren sus hermanos, que a través de sus Secretarías de Salud o quien haga sus veces y en couunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, les garantice la cobertura de la asistencia en salud, priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares, y en caso de no estar afiliados a ningún régimen que proceda a incluirlos en forma inmediata en el subsidiado.
Además, se les deberá brindar atención psicosocial según sus necesicladesparticulares y con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial, entre otros principios, de conformidad con los arts. 52-59, 115, 137 Y demás disposiciones concordantes de la ley 1448. Para HI inicio del cumplimiento de lo anterior, se concede el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente de la notificación de esta sentercia, y además se deberán presentar informes sobre las acciones adelantadas y las medidas implementadas a favor de las víctimas.
(PAAHI), para qUE~adelante de forma arménica y articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, las acciones pertinentes para la reubicación y la reparación de acuerdo con sus necesidades y en garantía de sus derechos mínimos en salud, educación, alimentación, vivienda digna, etc., según lo preceptuado en el parágrafo 10 Gelart. 66 de la ley 1448. 23001-31-21-002-2017 -00001-01 Restitución y formalización de tierras Domin90 Antonio González Acosta Yolanda Ester Almanza Fuentes.
Expedielte Proceso Reclamante Opositor 34 Décimo segundo: Ordenar a la Unidad de Tierras -Territorial Córdoba que gestione ante la alcaldía del respectivo municipio de ubicación del inmueble que se entregará en compensación, que conforme al acuerdo que hayan expedido, condone y/o exonere a los restituidos del pago del impuesto predial, tasas y demás contribuciones relacionadas con el inmueble durante los dos años siguientes al momento en que se perfeccione la titulación. De lo cual informarán oportunamente a la Sala para el seguimiento del cumplimiento del fallo.
Para el efecto, se dispone del término inicial de quince (15) días con el fin de adelantar las gestiones pertinentes, y además deberán presentarse informes periódicos cada tres (3) meses en torno a las actuaciones adelantadas. Décimo primero: Ordenar a la Defensoría del municipio de Montería designar un abogado que brinde de manera gratuita la respectiva asesoría a la familia GONZÁLEZ ACOSTA acerca del proceso sucesorio de los finados FILADELFO y CLEOFINA, procediendo con el trámite notarial o judicial a que haya lugar con plenas garantías para todos los herederos, garantizándose la gratuidad a través del amparo de pobreza.
Igualmente procederá con la implementación de los proyectos productivos en el predio que sea entregado, tendientes al enfoque de la restitución transformadora, de acuerdo a las condiciones y aptitudes de los suelos y del predio, siendo que dichos proyectos deberán ir encaminados a la generación pronta de ingresos y utilidades por parte de beneficiarios en aras de garantizar su derecho a la reparación integral, para lo cual se les brindará también el debido acompañamiento y asistencia técnica, realizando además las actividades y planes tendientes a mitigar cualquier riesgo que pueda afectar el bien, de ser el caso.
Décimo: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras-Territorial Córdoba que proceda con la priorización para el acceso a los subsidios de vivienda a favor de los beneficiarios según lo contenido en el artículo 2.15.2.3.1 del decreto 1071 de 2015 ante el Banco Agrario, según lo motivado y solo en caso de que el inmueble entregado en compensación no tenga vivienda o se encuentre desmejorada.
Para el cumplimiento de esta orden se deberán adelantar las acciones pertinentes en un término inicial de 15 días, y deberán presentarse informes periódicos cada 3 meses. 23001-31-21-002-2017 -00001-01 Restitución y formalización de tierras Domingo Antonio González Acosta Yolanda Ester Almanza Fuentes. Expediente Proceso Reclamante Opositor 35 20 NOTIFíaUESE y CLlMPL de la fecha.
Proyecto discutido y aprobado según consta en acta Nro, 67 Vigésimo: Notificar esta providencia por el medio más expedito y eficaz, correspondiéndole a la Secretaría de esta Sala expedir las copias necesarias para la adecuada ejecución. Décimo Cuarto: Conminar a los destinatarios de las órdenes judiciales para que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en una falta gravísima, siendo fundarnentalla colaboración armónica y el apoyo mutuo entre las entidades, según lo previsto en el parágrafo 3° del art. 91 en concordancia con el art. 26 de la Ley 1448.
Décimo Tercero: Sin costas y sin fijación de honorarios a la curadora ad litem como se observó en la parte motiva de esta sentencia. 23001- 31-21-002-20 17-00001-01 Restitución y formalización de tierras Dominqo Antonio González.Acosta Yolanda Ester Almanza Fuentes. Expediente Proceso Reciamente Opositor 36