República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-002-2013-00089-01 Sala Civil TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Aprobado en Acta N°. 069 San José de Cúcuta, dos (2) de septiembre de dos mil quince (2015).
Decide la Sala la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas' Territorial Bolívar, a nombre del señor Eduardo Rafael Feria Fuentes.
ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD actuando en nombre del señor Eduardo Rafael Feria Fuentes, presentó solicitud de Restitución y Formalización de Tierras,2 a través de la cual se pretende, entre otros aspectos, se restituya el predio denominado La Envidia, el cual corresponde a una porción de terreno de 7Ha 1.242m2,3 que hace parte del predio rural de mayor extensión denominado Roma, ubicado en zona rural del municipio El Carmen de Bolívar, Departamento de Bolívar, distinguido con matrícula inmobiliaria N° 062-9410 y cédula catastral 13244000100010047000, el cual presenta los siguientes linderos: NORTE: se parte del punto No. 1 en dirección sureste en línea quebrada y con una longitud de 468,54 metros colindando con parcela del señor Cayetano Rafael Ochoa Torres hasta encontrar el punto No. 4;
ORIENTE: continua desde el punto No. 4 en dirección sureste en línea quebrada y con una longitud de 238,98 metros colindando con camino hasta encontrar el punto No. 12; SUR: continúa desde el 1 En adelante UAEGRTD. 2 Fls. 1 a 10 cdno.Juzg. Según informe técnico predial —fls 42 cdno. Juzg.- 1 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-002-2013-00089-01 Sala Civil punto No. 12 en dirección noroeste en línea recta y con longitud de 478,53 metros colindando con parcela del señor Manuel Ortiz hasta encontrar el punto No. 13;
OCCIDENTE: continúa desde el punto No. 13 en dirección noreste en línea recta y con una longitud de 85,87 metros colindando con parcela del señor Ángel Miguel Lambraño Mena hasta encontrar punto No. 14. Continúa desde el punto No. 14 en dirección nordeste en línea recta y con una longitud de 11,11 metros colindando con parcela del señor Jorge Eliecer Lambraño Mena hasta encontrar el punto de partida No. 1 y cierra.
El inmueble tiene las siguientes coordenadas geográficas: CUADRO DE COORDENADAS GEOGRAFICAS MAGNA SIRGAS ID PUNTO LATITUD NORTE LONGITUD OESTE DEC GRAD MIN SEG DEC GRAD MIN SEG PT0.1 931100552 42 19,6199 75.0800329 48.;í184, 44.1673 PT0,2 931077634 42, 38.7948 75.0789354 75 4 PT0.3 9.71192845 9 42 42.9424 75.0780472 ' 75 4 40.9700: PTOA 9.71178026 9 42 42.4089 75,0763683 1 75 34 9260 PT0.5 9.71151508 9 42 41.4543 75.0763101 34.7163 PT0.6 9.71125943 9 42 40.5340 75.0763312 75 4 34.7923 PT0.7 9.71089643 9 42 392272 75.0763734 75 4 34,9441 PT0.8 9.71065551 9 42 38 3598 75.0763211 75 34.7559 PTO.9 9.71046584 9 42 37 6770 75.0762865 7 34:6375 PE0.10 9.71018424 36.6632 75 0761686 75 4, 34.2070 PT0.11 930975881 9 42 35.1317 75.0760488 75 33.7757 PTO 12 9.70968265 9 42 34.8576 75.0760204 75,33.6735 PT0.13 931018848 9 42 355785 75.0803506 75 4 492623 48.2412 PT0.14 9.71091091 9 42 39.2793 75.080067 75 4 El predio de mayor extensión, que corresponde a aquel señalado en la Resolución N°. 3920 de 2 de agosto de 1990 emitida por el entonces Incora tiene un área aproximada de 738Ha 2.201M2, y presenta los siguientes linderos: NORTE: camino en medio que conduce del Carmen a Zambrano, con propiedad de Elvia Yepes de Hernández, Eva Yepes de Martelo, Víctor Ricardo Buelvas, Julio Andrade y José Luis Plaza;
ESTE: carretera en medio que conduce del Carmen a Zambrano, con propiedad de hermanos Luna, Fidel Jacobo, Julián Chamorro y José de los Santos Ibáñez, hasta salir a la manga denominada "Las Burras" y de esta manga en medio con propiedad de José Beltrán, Francisco Martínez, hasta salir al camino real que conduce de Carmen a Córdoba Bol;
SUR: camino en medio que conduce del Carmen a Córdoba con propiedades de los señores Donaldo Cohen, Luis Ricardo Leyva, Arturo 2 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-002-2013-00089-01 Sala Civil Fonseca, Juan Antonio Medina, Héctor Ricardo Buelvas y Juan Pablo Hernández; OESTE: cerca en medio, con sucesora de Rúgero Novoa, Donaldo Cohen y Juan Antonio Medina.
Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones se expuso: 1°. El señor Eduardo Rafael Feria Fuentes ingresó al predio Roma -La Envidia aproximadamente en el año 1975, respecto del cual ocupó 9 hectáreas, y en compañía de su compañera Rosa María Bohórquez Olivera empezó a realizar cultivos de yuca, maíz, ñame, plátano, tabaco y frijol; además construyó una casa con paredes de bareque, y techo de palma. 2°.
Para la anualidad referida el bien era de propiedad de las señoras Yolanda Frieri De Malcangio, Belinda Frieri De Jannacelly y Carmen Frieri de Braca quienes lo habían adquirido mediante compraventa realizada a través de escritura pública No. 319 de 6 de febrero de 1970. Sin embargo, el entonces Incora mediante Resolución No. 3920 de 2 de agosto de 1990 extinguió el derecho del dominio del predio Roma a las precitadas, ingresando el inmueble a la Nación. 3°.
En el mes de abril del año 2000 el señor Eduardo Rafael Feria Fuentes abandonó el predio junto con su familia debido al asesinato de varios campesinos de la zona, entre ellos los señores Olimpo Lambraño, y Jesús Cañate; desplazándose hacia El Carmen de Bolívar. A raíz de esos sucesos el solicitante no vive en el predio, sino que lo trabajaba todos los días y regresaba en la tarde. 4°.
Con el fin de que no invadieran el inmueble, el solicitante presentó, el 16 de noviembre de 2006, ante el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, solicitud individual de ingreso y protección en el Registro Único de Predios. 5°. Entre los años 2006 y 2007, el señor Feria Fuentes se ausentó del predio por motivos de salud, circunstancia que fue aprovechada por un campesino de la zona, de nombre Deivis Mariota, quien ingresó a la heredad sin 3 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-002-2013-00089-01 Sala Civil autorización y empezó a cultivar parte de él, sin importarle que el mismo se encontraba protegido; no obstante el solicitante aún sigue explotando otra parte de la heredad. 6°.
Pese a los requerimientos realizados al señor Mariota por parte del reclamante de tierras, este ha hecho caso omiso, lo que llevó al señor Feria Fuentes a interponer querella en su contra ante autoridad administrativa en dos ocasiones, circunstancia que tampoco ha sido tenida en cuenta por el señor Deivis Mariota, pues hasta la fecha habita el predio, en donde construyó un rancho.
Conformación del núcleo familiar del solicitante al momento de ocurrencia del hecho aducido como victimizante. Según lo informado por el solicitante, su núcleo familiar se encontraba conformado por su cónyuge Rosa María Bohórquez Olivera, y sus hijos Ana Luz Feria Bohórquez, Antonio José Feria Bohórquez, Blas Rafael Feria Bohórquez, Eduardo Enrique Feria Bohórquez, Wilson Rafael Feria Bohórquez, Edinson Rafael Feria Bohórquez, Leidy Rosa Feria Bohórquez y Roberto Carlos Feria Bohórquez.
La actuación procesal del juzgado instructor y la oposición presentada. Dentro del trámite adelantado, a través de auto de fecha 1° de noviembre de 2013,4 proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, se admitió la solicitud de restitución y se ordenó su publicación, para los fines señalados en el literal "e" del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 (la cual se surtió con la publicación del respectivo edicto en el periódico El Tiempo -22-nov-2013-,5 y la emisora RCN Radio -22-nov-2013-6) garantizándose de este modo el derecho a la contradicción 4 Fls. 122 a 130 cdno. Juzg. 5 FI. 164 cdno. Juzg. 6 FI. 165 cdno. Juzg. 4 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-002-2013-00089-01 Sala Civil y defensa de terceros, llamado u oportunidad que no fue atendida por persona alguna.
Asimismo se dispuso correr traslado de la solicitud al señor Deivis Mariota Suarez, por haber intervenido en la etapa administrativa, a quien se admitió como opositor,' en calidad de actual ocupante de una porción del terreno solicitado en restitución; le fue designado abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo el cual se remitió a lo expuesto por su representado durante la etapa administrativa, en la que adujo haber comprado tres cuartos de hectárea del predio en el año 2005, por valor de noventa mil pesos ($90.000.00), al señor Eliecer Aguas quien estaba trabajando esa tierra y le manifestó que el terreno no presentaba pleito por ser baldío, posteriormente empezó a cultivar la tierra, y en la actualidad tiene de 6ha, de las cuales cuatro están aradas y cultivadas.
Señaló que en el año 2010 conoció al señor Eduardo Feria, en una reunión organizada por el presidente de la Junta de Acción Comunal de Roma, y éste le manifestó que la parcela que estaba trabajando era de su propiedad, y al solicitarle papeles le exhibió un documento laminado, por lo que le propuso trabajara la tierra de los arados hacia arriba, y él de los arados para abajo puesto que no quería tener inconvenientes, sin embargo, el señor Feria Fuentes lo denunció tres veces en la inspección de policía, y en una ocasión lo amenazó con dañar sus cultivos, por lo cual él también denunció al aquí solicitante.
Apreciaciones finales de las partes y del Ministerio Público. La UAEGRTD,8 luego de reiterar aspectos expuestos en el libelo genitor, estimó acreditada la calidad de víctima del solicitante, así como su relación con el bien solicitado en restitución desde el año 1975. De otro lado, señaló que el señor Deivis Mariota, actual ocupante del predio, reconoció en el interrogatorio absuelto ante el Juzgado instructor como anterior ocupante del mismo al señor Eduardo Rafael Feria Fuentes; y por su parte los testigos Cayetano y Alfredo Fls. 58 a 59, 174 a 175 y 195 a 200, cdno. Juzg. 8 Fls. 72 a 74 cdno. Trib.
Cartagena. República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-002-2013-00089-01 Sala Civil Ochoa Torres dieron cuenta de la llegada al predio del solicitante para la época de la década de los años 70, y su relación con el predio reclamado, la explotación económica ejercida a través del cultivo de la tierra. Concluyó encontrarse reunidos los presupuestos exigidos por la ley 1448 de 2011 para que prospere a su la solicitud de restitución de tierras.
De otro lado, señaló, teniendo en cuenta la calidad de campesino del señor Deivis Mariota, cuyos ingresos y sustento económico se derivan de la actividad agrícola que desarrolla en el predio objeto de restitución, y comoquiera que eventualmente puede verse afectado por las decisiones asumidas en la sentencia que ponga fin al presente trámite, en aras de hacer menos gravosa la situación del mismo, es necesario estudiar la posibilidad de solicitar al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, la aplicación de los beneficios consagrados en el Acuerdo No. 324 de 3 de diciembre de 2013, por el cual se adicionó el Acuerdo No. 310 de 2013, para otorgar el Subsidio Integral Directo de Reforma Agraria, a la población campesina ubicada en zonas intervenidas por la política de restitución de tierras.
El agente del Ministerio Público, y la parte opositora no efectuaron pronunciamiento alguno en esta oportunidad procesal. CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 y lo señalado en el Acuerdo No. PSAA14-10241 de 21 de octubre de 2014,9 la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar sentencia en este asunto, por cuanto se cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la citada ley, no se evidencia nulidad capaz de invalidar lo actuado, y dentro de su trámite se presentó oposición a la solicitud de restitución. 9 Emanado del Consejo Superior de la Judicatura. \Q7 6 República de Colombia \L'A Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-002-2013-00089-01 Sala Civil Problema jurídico.
Corresponde a esta colegiatura determinar, si conforme a las pruebas obrantes en el expediente, el señor Eduardo Rafael Feria Fuentes, ostenta la calidad de víctima titular de la acción de restitución de tierras por haber sido despojado arbitrariamente del predio objeto del proceso, con ocasión del conflicto armado, o si por el contrario, éste perdió relación de ocupante por razones ajenas al conflicto.
De otro lado, se deben resolver los planteamientos efectuados por los intervinientes, y en la hipótesis de despacharse en forma negativa los mismos, verificar si se configura o no la buena fe exenta de culpa para proceder a la compensación del opositor, así como resolver sobre la viabilidad de las demás pretensiones. Para el análisis del material probatorio recaudado dentro del presente asunto debe recordarse que la Ley 1448 de 2011, proferida dentro del marco de justicia transicional10, prevé la necesidad de acudir a criterios de contexto, ponderación y flexibilidad probatoria, superando cánones imperantes dentro del formalismo jurídico.
Por ello, adquieren importancia criterios de valoración probatoria como los indicios, los hechos notorios, la inversión de la carga de la prueba al demandado, o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución (art. 78), las presunciones legales y de derecho respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (art. 77), así como la aplicación de las reglas de la experiencia, etc.
Adicionalmente, la citada ley señaló como principio general la presunción de buena fe en las víctimas (art. 5); la admisión de cualquier tipo de prueba legalmente reconocida y el carácter de fidedignas de las provenientes y 10 Entendida como una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes.
Corte Constitucional sentencias C-052/12, C-370/06, C-936/06. 7 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-002-2013-00089-01 Sala Civil recaudadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Inc. Final del art. 89). También se admite a las víctimas prueba sumaria para acreditar la propiedad, posesión u ocupación y su reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, prueba sumaria del despojo, trasladando así esta carga al demandado o a quienes se opongan a su pretensión. (art. 78).
CASO CONCRETO Conforme se colige del contenido de la Ley 1448 de 2011, son presupuestos de la acción de restitución: (i) la temporalidad, es decir, haber ocurrido los hechos entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley; (ii) El hecho victimizante, causado o generado dentro del contexto del conflicto armado, (iii) La relación jurídica del solicitante con el predio reclamado; y (iv) Estructuración del despojo o abandono forzado.
Indicado lo anterior, pasará esta Colegiatura a establecer la presencia de tales presupuestos en este asunto como condición necesaria para la prosperidad de la acción estudiada. No sin antes dejar sentado de forma expresa que del predio de mayor extensión distinguido con matrícula inmobiliaria N°. 062-9410, del cual forma parte la porción solicitada en restitución, fueron segregadas las matrículas N°. 062-4778, 062-4795, 062- 4849, 062-4946, y 0625899, pero los actos de apertura de las mismas no se encuentran registrados en la tradición del folio matriz, razón por la cual se precisa a su vez por parte de la Sala que la fracción sobre el cual versa la presente acción restitutoria corresponde al terreno que fue materia de expropiación a través de Resolución N°. 3920 de 2 de agosto de 1990 emanada del extinto Instituto Colombiano de Reforma Agraria —Incora-.
(i). Temporalidad: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 señaló un límite de temporalidad para su aplicación al establecer que tienen derecho a la restitución de tierras "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa 8 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-002-2013-00089-01 Sala Civil e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo" (Negrilla ajena al texto).
La situación de desplazamiento forzado y abandono expuesta por el solicitante tuvo lugar, según los antecedentes fácticos contenidos en el escrito genitor, en el año 2000, en razón a la violencia que se presentó en la zona, y a los asesinatos de varios campesinos de la región. Deviene de lo anterior concluir que este presupuesto se encuentra configurado, en tanto la ocurrencia del hecho citado como victimizante se ubica dentro del límite temporal reglado.
(ii). El hecho victimizante y la condición de víctima: El fenómeno del desplazamiento forzado se ha calificado como una violación grave, masiva y sistemática a los derechos fundamentales", una tragedia nacional12, un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas13, el cual amerita además, tratamiento especial por parte del Estado y protección constitucional para las víctimas de desplazamiento en estado de debilidad manifiesta".
El artículo 2° de la resolución "Principios Rectores de los Desplazamientos Internos"15 —adoptada en 1998 por la Comisión de Derechos Humanos, hoy Consejo de Derechos Humanos-, señala como desplazados a "las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida".
El desplazamiento forzado se 11 Sentencia T-419 de 2003 12 Sentencia SU 1150 de 2000 13 Sentencia T-227 de 1997 14 Sentencia SU 1150 de 2000 15 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, estos principios, pese a que no han sido aprobados mediante un tratado internacional, tienen fuerza vinculante, dado que fundamentalmente reflejan y llenan las lagunas de lo establecido en tratados internacionales de derechos humanos y que han recibido una gran aceptación por parte de distintos organismos internacionales de derechos humanos, por lo tanto, se consideró que deben ser tenidos como parámetros para la creación normativa y la interpretación en el campo de la regulación del desplazamiento forzado y la atención a las personas desplazadas por parte del Estado Colombiano. 9 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-002-2013-00089-01 Sala Civil encuentra considerado como una infracción a las normas del derecho Internacional Humanitario y de contera constituye una flagrante violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La presencia en varias regiones de la geografía nacional de grupos al margen de la ley, como la guerrilla y los paramilitares, y la violencia generalizada por ellos suscitada, causante de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, constituyen sin asomo de duda un hecho notorio que no requiere práctica de prueba alguna para su demostración.16 El órgano de cierre constitucional concibe el hecho notorio como aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo.17 Al unísono, predica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como hecho notorio aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione) en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación. El hecho notorio como factum existe, pero no requiere prueba.
Pese a ello, tiene innegable carácter demostrativo, en cuanto acredita una situación concreta conocida de manera general y pública por la ciudadanía y el juez, siempre y cuando guarde pertinencia de especial carácter en el sentido de la decisión a adoptar. Pese a lo anotado, procede la Sala a consignar los hechos relativos a la situación de violencia, presentados en el municipio de El Carmen de Bolívar, Departamento de Bolívar, en el cual se encuentra ubicado el predio materia del presente proceso, como efecto directo e indirecto de infracciones al Derecho 16 Ver sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 27 de abril de 2001 y 3 de diciembre de 2009.
Exp.: 34547 y 32672, respectivamente. 17 A-035 de 1997. 10 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-002-2013-00089-01 Sala Civil Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Para ello, por su pertinencia y relación directa con lo acaecido y la región donde ocurrieron los hechos aquí estudiados, la Sala se remite a la recapitulación que sobre el mismo se citó en providencia dictada por esta misma colegiatura en el expediente N°. 2013-00073, de fecha 29 de abril de 2015, donde se describió: "Según da cuenta el informe de riesgo N°. 077-03 de 12 de Diciembre de 2013, elaborado por la Defensoría Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil como consecuencia del conflicto armado Sistema de Alerta Temprana SAT, "la región de los Montes María, por caso 20 años, fue para los grupos guerrilleros una zona de refugio y retaguardia, lo que sin ejercer una violencia masiva, ni discriminada les permitió someter a la población civil y mantener un evidente control poblacional, extorsionar a ganaderos, agricultores y comerciantes y ocultar personas secuestradas.
En la actualidad las FARC mantienen una fuerte presencia en las zonas rurales y en los altos de la Serranía de San Jacinto. El ERP y el ELN se encuentran especialmente en el piedemonte, cerca de las carreteras donde realizan retenes y secuestros y se ocultan en los lugares más inaccesibles de la Serranía. Sin embargo, desde finales de 1997 las AUC iniciaron en el municipio de El Carmen de Bolívar y toda la región de los Montes de María, un proceso de incursión militar y posicionamiento territorial que actualmente ha consolidado su presencia en la región. Desde su inicial ofensiva y hasta finales del año 2000 fueron responsables de mas de 10 masacres, la mas cruel fue, quizás, la perpetrada en febrero de 2000 en el corregimiento de El Salado, en a que fueron asesinadas mas de 40 personas, en una situación que provocó un desplazamiento masivo de los pobladores hacia el casco urbano de Carmen de Bolívar, Cartagena, Barranquilla y Sincelejo.
En la actualidad las AUC tienen una fuerte y permanente presencia en las cabeceras municipales de los municipios de Montes María y un parcial posicionamiento y sus acciones armadas en las zonas rurales." Por su parte el Informe de Riesgo N°. 034-05 de 4 de agosto de 2005, señaló "los municipios de Ovejas, Chalán (Sucre) y El Carmen de Bolívar (Bolívar), que conforman la subregión Montes de María, se han constituido en una zona de retaguardia y lugar estratégico de los grupos armados ilegales (FARC, AUC, ELN), situación que se ha expresado en continuos ataques contra la población civil, en amenazas contra la vida e integridad de los habitantes de sus zonas rurales y urbanas, en enfrentamientos armados entre la Fuerza Pública y los Frentes 35 y 37 de las FARC y el uso de la violencia indiscriminada como recurso para obtener el control territorial, político y social de la región. Las FARC buscan recuperar su influencia en la región y en este propósito ha recurrido a la siembra indiscriminada de minas antipersona con el objeto de contener las operaciones de la Fuerza Pública lo que afecta a la población civil que sé que se moviliza por las diferentes veredas; del mismo 11 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-002-2013-00089-01 Sala Civil modo han proferido amenazas contra algunos habitantes a quienes señalan o perciben como colaboradores de los grupos contrainsurgentes o del Ejército; restringen la circulación del transporte de personas y carga mediante la instalación de retenes ilegales; bloquean el paso de víveres, drogas y productos indispensables para la supervivencia de las comunidades; intimidan a dirigentes de organizaciones sociales y transportadores y, presionan de manera constante a la población campesina vinculada a procesos productivos en la zona baja del municipio de Carmen de Bolívar.
Al escenario de riesgo descrito se adiciona las implicaciones de la desmovilización de algunas estructuras de las autodefensas que podrían generar el uso de la violencia selectiva contra la población civil y agudizar la crisis humanitaria en la región. La población que se encuentra en situación de desplazamiento ha comenzado a retornar a sus lugares de origen sin apoyo institucional lo que supone mayores riesgos en la medida que pueden verse afectados por las acciones violentas de los grupos armados ilegales que buscan el control en la región. El panorama que se observa en el contexto aludido es el de la agudización de las acciones de violencia contra los pobladores de los municipios de Carmen de Bolívar, Chalán y Ovejas que podría desencadenar en homicidios selectivos y de configuración múltiple, masacres, ataques indiscriminados mediante el empleo de armas no convencionales, accidentes e incidentes por minas antipersona, enfrentamientos armados con interposición de población civil, desapariciones y desplazamiento forzado de pobladores asentados en la zona urbana y rural de los municipios anotados" "La región de los Montes María, en las últimas dos décadas se constituyó para los grupos insurgentes en una zona de refugio y retaguardia, que les permitió someter a la población civil y captar recursos para sus proyectos armados a través de la extorsión y secuestro de ganaderos, agricultores y comerciantes.
Sin embargo, es el período comprendido entre 1997 y 2004 el que marca la escalada del conflicto en la región habida cuenta de la incursión de grupos de autodefensa en la zona, la intensificación de los enfrentamientos armados entre los grupos armados ilegales y la Fuerza Pública y el uso de la violencia indiscriminada por parte de organizaciones guerrilleras y de autodefensa como recurso para obtener el control territorial, político y social de la región. Las masacres de Pijiguay, Chengue y El Salado, por ejemplo, ocurridas en Ovejas y El Carmen de Bolívar entre éste período, son expresión y evidencia de la actividad armada de los grupos armados ilegales con respecto a la población civil, que ha cobrado la vida de por lo menos 120 personas y ha provocado el desplazamiento forzado de aproximadamente 1.500 habitantes.
Igualmente la variación en las tasas de homicidio para los municipios entre 1997 y 2004, permiten identificar zonas de disputa en las cuales, los actores armados ilegales logran obtener un control social importante mediante el sometimiento de sus pobladores a través de la violencia selectiva y ejemplarizante (Ver información del Observatorio de DD.HH. de la Vicepresidencia de la República y del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses).
El Carmen de Bolívar, Chalán y Ovejas constituyen una unidad de riesgo en la que la disputa entre las organizaciones insurgentes y los grupos de autodefensa, así como las implicaciones del proceso de desmovilización de algunas de sus estructuras, devienen en el ejercicio de la violencia selectiva contra la población civil y en la agudización de su 12 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-002-2013-00089-01 Sala Civil crisis humanitaria.
Así, en el municipio de El Carmen de Bolívar, se evidencian cuatro situaciones de riesgo para la población civil. 1) El desplazamiento forzado, según el SUR de la Red de Solidaridad Social, la tasa de expulsión para el 2004 fue de 2030 personas por cada 100 mil habitantes, y hasta el 23 de mayo de 2005 se han desplazado al menos 802 habitantes; 2) El uso de artefactos explosivos y minas antipersona por parte de las organizaciones guerrilleras, particularmente de las FARO, para contener las acciones ofensivas de la Fuerza Pública y que afectan a los habitantes de la región, según el Observatorio de Minas Antipersonal del Programa Presidencial de DDHH y DIH, entre 1990 y el 1 de julio de 2005, se han presentado en el municipio 104 eventos por MAP/MUSE entre accidentes e incidentes, todos en su zona rural; 3) La violencia retaliativa representada en amenazas, ordenes perentorias para que campesinos y colonos abandonen sus parcelas, y asesinatos selectivos (en lo que va corrido del año se han registrado 11 asesinatos) en contra de habitantes de la zona rural que son señalados como informantes del ejército o que se han negado a prestarles apoyo logístico; y 4) la realización de retenes ilegales y las restricciones a la circulación de vehículos y motocicletas, en las principales vías de acceso hacia otros municipios de Los Montes de María y desde la cabecera urbana del municipio hacía sus corregimientos.
Este panorama está afectando particularmente a los habitantes de los corregimientos de Santo Domingo de Mesa, El Salado, Macayepo, Bajo Grande, San Carlos, Raizal, Jesús del Monte y Hato Nuevo y a los pobladores de la zona conocida como La Cansona." El documento titulado "Panorama Actual de la Región de Montes de María y su entorno", da cuenta que "desde finales de la década del setenta la región de Montes de María18 fue escogida por los grupos alzados en armas como área de refugio.
En la primera mitad de los años ochenta la insurgencia desarrolló trabajo político entre la población, aprovechando la frustración del movimiento campesino de los años setenta. Desde finales de los años noventa las Farc, el Eln y el Erp se disputan con las autodefensas el dominio de la zona por su importancia que tiene como refugio y corredor vital y estratégico para la movilización de estas organizaciones en la Costa Caribe.
Así mismo, las principales fuentes de financiación de los grupos armados al margen de la ley, están constituídas por el secuestro y la extorsión a los ganaderos y agricultores y el comercio ilícito de droga, lo que ha hecho que sea una zona codiciada por todos ellos. La violencia ha venido incrementándose desde 1996, año a partir del cual el conflicto armado, los asesinatos selectivos, los homicidios indiscriminados y los secuestros comienzan a aumentar.
Las violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario se relacionan con el enfrentamiento entre los actores armados ilegales y los ataques de éstos contra la población civil. El propósito de lograr la consolidación de la presencia de las autodefensas en un territorio por largo tiempo bajo la influencia de la guerrilla, se evidencia en el recurso a las masacres sucesivas.
Es evidente que en Montes de María y su entorno desde los años ochenta vienen operando grupos armados creados por el narcotráfico, que a partir de 1997 se presentan como expresión regional de 18 En la región Caribe colombiana se conoce como Montes de María a una subregión tanto geográfica como cultural conformada por quince municipios de Bolívar y Sucre.
El Carmen de Bolívar,San Juan Nepomuceno, San Jacinto, Zambrano, El Guamo, Córdoba y María La Baja, son los municipios de Bolívar; y Ovejas, Los Palmitos, Colosó, Chalán, Morroa, Toluviejo, San Antonio de Palmito y San Onofre, los de Sucre. 13 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-002-2013-00089-01 Sala Civil las Autodefensas Unidas de Colombia, aduciendo que su principal motivación responde a la amenaza guerrillera.
A partir de ese año las autodefensas se trazaron como principales objetivos: recuperar el área de Montes de María mediante el enfrentamiento directo con los grupos subversivos; concentrar los mayores esfuerzos en las áreas generales de los municipios del Carmen de Bolívar, El Guamo, San Onofre, Tolú y Ovejas; extender su presencia hacia las zonas presionadas por la guerrilla buscando el apoyo económico de las actividades rurales más dinámicas; captar el apoyo de los sectores sociales; y ampliar el pie de fuerza promoviendo la deserción de los integrantes de los grupos guerrilleros activos e incorporando miembros desvinculados de las Fuerzas Armadas y el personal de las guerrillas desmovilizadas en las áreas rurales de Flor del Monte y Don Gabriel en Sucre, y Cañaveral en Bolívar.
A partir de 2000, los enfrentamientos entre los grupos de autodefensa, pertenecientes principalmente a las Auc, y los Frentes 35 y 37 de las Farc, el Erp y el Eln, junto con la insistencia de la guerrilla en la destrucción de la infraestructura eléctrica y de comunicaciones, explican el escalamiento del conflicto en Montes de María y su entorno. En esta última etapa del conflicto, entre 2000 y 2002 se produjeron 18 enfrentamientos entre las Auc y las guerrillas.
Por la especificidad de su ubicación, se pone al descubierto el propósito de las Auc de confrontar a la guerrilla en puntos estratégicos. Cabe destacar algunos de los registrados en Bolívar y Sucre. En Bolívar los enfrentamientos se concentran principalmente en El Carmen. El aumento en las acciones se ha concentrado en un municipio tradicionalmente muy afectado.
El municipio más crítico en 2003 ha sido como en el pasado El Carmen de Bolívar, pues guerrilleros de las Farc emboscaron el 20 de enero a una patrulla de la Policía, dejando siete agentes muertos y dos heridos; así mismo, en el corregimiento La Cansona del mismo municipio, unidades del Ejército se enfrentaron contra subversivos del frente 37 de las Farc, resultando heridos cuatro soldados; igualmente subversivos del frente 37 de las Farc activaron dos artefactos explosivos que ocasionaron daños materiales.
Este Municipio ha sido el más afectado por el conflicto, pues como se puede observar en los mapas y en las series históricas en 2002 habían ocurrido 17 acciones, en 2001 otras trece, en 2000 fueron 16, en 1999 un total de once y en 1998 catorce; si se tiene en cuenta que en 2003 fueron tres en 45 días, esto arroja un promedio de 24 al año, superior a los anteriores.
La violencia en Montes de María y su entorno se intensificó a partir de 1996, año en el cual las acciones propias del conflicto armado, los asesinatos selectivos, los homicidios indiscriminados y los secuestros comenzaron a crecer con respecto a los años anteriores. La mayor ocurrencia de violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario se explica por el escalamiento del enfrentamiento entre los actores armados ilegales y los ataques de éstos a la población civil. 14 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-002-2013-00089-01 Sala Civil Con el propósito de aislar a la guerrilla se presentan masacres cometidas por las autodefensas en municipios de la zona montañosa donde se siente su clara influencia y donde cuentan con redes de apoyol3.
Persiguiendo este fin, las masacres se concentran desde 1998 en El Carmen de Bolívar: la primera se produce en mayo de este año en el sitio La Negra donde cuatro personas fueron ultimadas. En 1999 se producen cuatro masacres que cobran la vida de cerca de veinte personas. Este mismo año las Farc dan muerte a nueve particulares en dos masacres que tienen el propósito de golpear a quienes perciben como auxiliadores de los grupos de autodefensa; la primera se llevó a cabo en El Salado, la segunda en Jesús del Monte.
En 2000 se producen cinco masacres. Entre el 16 y 17 de febrero, en los corregimientos Flor del Monte, San Rafael, Canutal y El Salado. En este último corregimiento, luego de que se presentara un enfrentamiento entre integrantes de las autodefensas y subversivos del 37 frente de las Farc, estos grupos armados asesinaron a 37 pobladores; unos días más tarde en el sector Lomas de Las Vacas de este mismo corregimiento fueron muertos cuatro empleados de la Administradora de Riesgos Subsidiados, Mutual de los Montes de María; en abril, nueve habitantes de la vereda Hato Nuevo fueron asesinados a manos de integrantes de las Auc; en junio, en la vía que conduce a Zambrano, desconocidos secuestraron y posteriormente dieron muerte a cinco agricultores; en diciembre, en el barrio Siete de Agosto, integrantes de las Auc asesinaron a cuatro civiles.
En 2001, en el mes de abril subversivos del frente 37 de las Farc produjeron la muerte a cuatro personas en la vía que conduce al municipio de Zambrano. En San Juan Nepomuceno, en el mes de marzo de 2000 fueron asesinados nueve habitantes del corregimiento San Cayetano, en las veredas Tamarindo, Arroyo Hondo, Manpuján y Las Brisas; en julio cuatro personas más mueren en acción realizada en la vía que de la cabecera municipal conduce al corregimiento San Cayetano; en agosto de 2002 en el corregimiento Corralito, subversivos del frente 37 de las Farc asesinaron a ocho labriegos; en los primeros días del mes de septiembre de 2002 fueron hallados en el corregimiento Corralito los cadáveres de cuatro personas.
Así mismo, en San Jacinto, en marzo de 2001, en la hacienda La Alemana, subversivos del frente 37 de las Farc dieron muerte con arma de fuego a cinco labriegos." Los grupos de autodefensa, al ser responsables de las acciones que causan mayor impacto en la población, generan el mayor número de desplazados, sin que por ello se pueda eximir de responsabilidad a la guerrilla que permanentemente está recurriendo a la intimidación para someter a la población. En los municipios afectados por las masacres se vienen produciendo desplazamientos de las zonas rurales hacia las cabeceras y los centros regionales importantes como Barranquilla, Sincelejo y principalmente Cartagena, donde ya hay grandes asentamientos de población desplazada de Montes de María y su entorno." En la anualidad en la cual se indicó haberse visto forzado a salir del predio el señor Rafael Feria se presentaron en el municipio de El Carmen de Bolívar las siguientes masacres:19 -18 de febrero de 2000 -Masacre de El Salado: Miembros del Bloque Norte y Anorí de las AUC, asesinaron a 46 19 http://subterraneaboqota.blocispot.com/2009/04/listado-de-masacres-1997-2001.html 15 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-002-2013-00089-01 Sala Civil campesinos, luego de torturarlos, degollarlos y de abusar sexualmente de varías mujeres, en hechos que comenzaron en la mañana del viernes 18 y se extendieron hasta la tarde del sábado 18 de febrero. -13 de abril de 2000: Cerca de 100 miembros de las autodefensas llegaron a la vereda Mata de Perro, jurisdicción del caserío Hato Nuevo donde torturaron y asesinaron a 13 campesinos profesos de la región evangélica, entre ellos el pastor Juan Benítez.
De otro lado, según información reportada por el Batallón de Infantería de Marina No. 13 de la Armada Nacional del Bolívar,20 "el municipio de El Carmen de Bolívar durante los años 2000 hasta finales del 2008 fue unos de los más afectados por los diferentes flagelos de violencia como secuestros, extorciones, ataques a la población civil, así como enfrentamientos de las tropas con el Frente 37 de la ONT-FARC, estando el predio de Roma tan cercano a este municipio pudo verse afectado durante estos años por este grupo al margen de la ley." De acuerdo a la información reportada por el Observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH21 en el Municipio de El Carmen de Bolívar entre el año 1999 a 2005 ocurrieron 345 homicidios, presentándose la mayor tasa en el año 2000 (104); entre el año 1999 y 2001 se presentaron 10 masacres, y entre 1999 y 2005 se registraron 73.213 desplazamientos forzados, de los cuales 29.280 se dieron en el año 2000, anualidad en la que acaecieron el mayor número de desplazamientos.
Aunado a lo anterior, el testigo Alfredo Enrique Ochoa Torres en su declaración da cuenta que la violencia se generó en el año 1996, año en el que se presentó una masacre "la violencia se genero en el 96, que fue cuando hubo la masacre que mataron a tanta gente en Roma, nosotros todavía salimos de roma en el 2007, teníamos un permiso del Ejército de entrar a las seis de la mañana y salir a las dos de la tarde para acá para el pueblo." salieron todos los parceleros.22 20 FI. 81 a 82 cdno. Juzg. 21 CD fl. 265 cdno. Juzg. 22 CD.
FI. 224, min 1:07:28 16 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-002-2013-00089-01 Sala Civil Por su parte el solicitante en su declaración ante el juez instructor, en torno al motivo por el cual salió del predio La Envidia expresó: "la violencia, principalmente, ahí mataron a un cuñado del Negro Sierra, fue el primero que mataron, después mataron a Álvaro Rodríguez, lo mataron en el campo, después mataron a una señora mas pa' abajo, después mataron a Hernán Coe, después mataron al profesor Peyo Rodríguez, después matan al hijo del señor Eliecer Méndez y a Wilson, los mataron también, después matan a Olimpo Lambrain, Jesús Cañate y un sobrino de él, fue cuando todos salimos de ahí."23 "fuimos Oliverto, es hermano mío, fuimos los últimos que salimos de ahí porque no teníamos pa' los viáticos."24 Por su parte el opositor, señor Deivis Mariota, a quien en diligencia de declaración se le indagó por el juez instructor sobre el conocimiento que tuvo sobre hechos de violencia en la zona del predio La Envidia —Roma- manifestó: "si conozco porque cuando la violencia nosotros andábamos por ahí, el arte de nosotros es buscar ganado entre todas esas veredas, nosotros andamos metidos por todos lados, y si como decir en El Salado la violencia por aquí, por allá, como decir Mandatú todas esas tierras nosotros las conocemos, entre estas tierras por aquí, y cuando eso de la violencia nosotros nos metimos por todas partes, y todo estaba solo y cuando decían bueno en tal parte a buscar la vaca y allá íbamos a buscarla, ese era el trabajo de nosotros"25 "si, se fueron porque cuando eso ahí se formaba mucha balacera, bastante."26 Teniendo en cuenta el fundamento fáctico de las pretensiones del solicitante en restitución, y de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar como se presentó el éxodo del señor Eduardo Rafael Feria y su grupo familiar hacia El Carmen de Bolívar, así como el contexto descrito y las testimoniales recaudadas, es posible aseverar su calidad de víctima de desplazamiento forzado originado por el accionar de los grupos al margen de la ley operantes para la época, en la zona en la cual se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente solicitud; de lo anterior se infiere ciertamente como causa del abandono de sus tierras para salvaguardar su vida, la existencia de actos generalizados de violencia y violaciones graves a los derechos humanos en la región. El motivo de su desarraigo, encuentra plena aceptación teniendo en cuenta lo reseñado en párrafos precedentes, en los 23 CD.
FI. 224, Min. 01:45:06. 24 CD. FI. 224, Min. 01:46:08 25 CD. FI. 224, Min. 13:31 26 CD. FI. 224, Min. 14:16 17 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-002-2013-00089-01 Sala Civil cuales se estableció la perpetración en dicho municipio de múltiples homicidios, masacres, y desplazamiento forzado en gran proporción. Situación de violencia que era conocida por el mismo opositor conforme lo admitió en su juramentada.
Así las cosas, se predica la calidad de víctima del solicitante a la luz de lo señalado por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, en tanto el desplazamiento forzado sufrido se constituye en una infracción al Derecho Internacional Humanitario y una grave violación a las normas internacionales de Derechos Humanos. De otro lado, la calidad de víctima se encuentra corroborada con su inscripción, y la de su núcleo familiar en el Registro Único de Víctimas,27 por desplazamiento forzado ocurrido en el mes de febrero del año 2000, el cual fue de carácter masivo como lo certificó la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, lo que coincide con los elevados índices de homicidios y desplazamiento en esa anualidad en el municipio El Carmen de Bolívar, conforme quedó anotado en párrafo dedicado al estudio del contexto de violencia, y a su vez imprime mayor credibilidad al dicho del solicitante en cuanto a que su salida de la región obedeció a la complicada situación de violencia presente en la zona.
(iii). La relación jurídica de propietario, poseedor u ocupante con el predio que reclama el solicitante, para la época del despojo o abandono: Con fundamento en lo expuesto en la solicitud y las declaraciones rendidas en el proceso, la relación jurídica del solicitante en restitución con el inmueble objeto de la presente acción está dada por su condición de ocupante del mismo desde al año 1975 cuando ingresó junto con su esposa a explotar el predio denominado La Envidia a través de cultivos; configurándose de esta forma la legitimidad prevista en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.
(iv). Estructuración del abandono y posterior despojo: De conformidad con lo preceptuado en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la 27 FI. 253 cdno Juzg. 18 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-002-2013-00089-01 Sala Civil situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia; y de otro lado, se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75 ibídem.
En este punto, cabe hacer referencia al carácter asimilable de víctimas de despojo y abandono forzado de tierras, en torno al cual la Corte Constitucional en sentencia C-715/12 expresó que "si bien los conceptos de abandono y despojo son fenómenos distintos, es claro que ambos producen la expulsión de la tierra de las víctimas, lo que genera una vulneración masiva de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto interno, razón por la cual esta Corporación en múltiples y reiteradas ocasiones ha reconocido normativa y jurisprudencialmente a las víctimas de despojo y de abandono sin ninguna distinción, como sucede con la definición del delito de desplazamiento forzado".
De acuerdo a la narración fáctica que cimenta la solicitud de restitución, el abandono del predio materia del proceso tuvo lugar en razón al desplazamiento forzado de que fue víctima el solicitante con ocasión del conflicto armado interno y la presencia de grupos armados ilegales, que desencadenaron sucesivos homicidios y masacres en la zona, así como desplazamientos masivos, tal como quedó puntualizado en la presente pieza jurídica; situación de abandono que fue parcialmente superada en el año 2006 cuando el solicitante regresó al predio para continuar explotándolo; sin embargo, la ocupación que ejerció hasta el momento de su salida forzada del predio y que ahora intentaba retomar fue alterada considerablemente por la presencia en el mismo de un tercero, el cual ingresó a la parcela sin su autorización o consentimiento y le impidió ejecutar la explotación y administración del bien en la mismas condiciones en que lo hacía antes de su migración. 19 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-002-2013-00089-01 Sala Civil La ocupación del predio efectuada por el aquí accionante, señor Eduardo Rafael Feria Fuentes, así como el ingreso al mismo realizado por el opositor Deivis Mariota, quedó acreditada con las declaraciones vertidas al proceso por los señores Cayetano Ochoa Torres y Alfredo Enrique Ochoa Torres. • El señor Cayetano Ochoa Torres, persona que entró al predio Roma en el año 1970 junto con su padre y hermanos, y salió desplazado de allí en el año 2001 y retornó en 2007, expresó que cuando regresó nuevamente al predio de mayor extensión denominado Roma conoció al señor Deivis Mariota trabajando en la parcela donde actualmente se encuentra.
Refirió igualmente que desde su llegada a la parcela con su padre conoce al señor Rafael Feria, el cual trabajaba la misma tierra donde está el señor Deivi Mariota; el señor Feria cultivaba yuca y maíz, eran vecinos. Afirmó que el señor Deivis se puso a trabajar esa tierra porque eso estaba abandonado. Aseveró la existencia de violencia en la zona que hizo que las personas salieran desplazadas porque ya no se podía trabajar en el monte, pues en el predio se presentaron varios asesinatos, entre ellos la de Víctor Lambrian, el profesor Rodríguez, Jesús Cañate y Olimpo Lambrian.
Finalmente expuso que se reunían para definir lo relativo a la titulación de las tierras y a esas reuniones asistía el señor Eduardo Feria. • El testigo Alfredo Enrique Ochoa Torres, en su juramentada aseveró haber llegado a la parcela que actualmente explota en el año 1970 junto con su familia, bajo la autorización del señor Rafael Frilleriz, propietario en ese momento.
Afirmó conocer al señor Eduardo Ferias, quien, según dijo, llegó después de que ellos entraron a esas tierras, y lo llevaron los señores Pedro Rodríguez y Sergio Lambraño. En torno al regreso del señor Ferias al predio señaló haberse presentado cuando el señor Deivis Mariota ya tenía mecanizada la tierra. Indicó que en el año 2007 tenían un permiso otorgado por el Ejército Nacional para ingresar a sus parcelas a las seis de la mañana y salir a las dos de la tarde.
Respecto a la época en que llegó el señor Deivis Mariota al predio ahora reclamado en restitución, es decir, año 2005, indicó estaba enmontado -lo que para la Sala evidencia el abandono en que se encontraba el bien-. Manifestó que el señor Eduardo Feria salió o se ausentó del predio por la 20 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-002-2013-00089-01 Sala Civil violencia, que ello aconteció en el año 2000 y regresó en el 2006, anualidad en la cual aún se presentaba violencia "cuando eso hubieron (sic) muchas muertes, por ejemplo a Peyo Rodríguez, que era el profesor de Roma, lo mataron en el 2006, al señor Cañate creo que lo mataron el 2007 si no estoy equivocado."28 En lo que hace a la violencia allí vivida expuso la ocurrencia de los asesinatos de Carmelo Domínguez, el hijo del Mono, a una persona a la que le decían el Caballo, a la mujer de Rafael Prado, Pedro Rodríguez, Domingo Lambraño, Jesús Cañate y un sobrino de él. Se presentaron muchas masacres y cuando eso ocurrió el señor Eduardo Ferias estaba explotando la tierra.
Igualmente aseveró haber visto al señor Eduardo Feria nuevamente cultivando en el predio como desde el 2012. Ahora, queda claro que dicha privación, a que se hizo alusión en párrafos precedentes, fue generada por el señor Deivis Mariota, quien llegó al bien en el año 2005, según su dicho por compra realizada al señor Eliecer de Aguas de tres cuartas partes de hectárea que aquel tenía trabajadas "yo no le compré tierra, yo le compré fue el trabajito que él tenía,"29 entregó sesenta mil pesos "por lo que él vía (sic) trabajao (sic)"30 "él me vendió fue lo que vía (sic) abierto, del pedacito que vía (sic) abierto, entonces me dijo trabaje que yo voy a seguir, aquí ponete a trabajar."31 Sin embargo, manifestó estar explotando en la actualidad 6 hectáreas y además reconoce al señor Eduardo Feria como la persona que se encontraba explotando esa tierra antes de que él que llegara en el 2005.
También aceptó conocer que el abandono de las tierras en esa zona se debía a la violencia allí generada, en tanto en su juramentada manifestó: "si conozco porque cuando la violencia nosotros andábamos por ahí, el arte de nosotros es buscar ganado entre todas esas veredas, nosotros andamos metidos por todos lados, y si como decir en El Salado la violencia por aquí, por allá, como decir Mandatú todas esas tierras nosotros las conocemos, entre estas tierras por aquí, y cuando eso de la violencia nosotros nos metimos por todas partes, y todo estaba solo y cuando decían bueno en tal parte a buscar la vaca y allá 28 CD.
FI. 224, Min 01:24:55. 29 CD. FI. 224, Min. 17:02. 30 CD. FI. 224, Min. 12:56. 31 CD. FI. 224, Min. 13:01. 21 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-002-2013-00089-01 Sala Civil íbamos a buscarla, ese era el trabajo de nosotros"32 "si, se fueron porque cuando eso ahí se formaba mucha balacera, bastante."33 Bajo esta perspectiva es evidente que el señor Mariota se aprovechó de la situación de violencia generadora del abandono de muchos predios por parte de los parceleros de la región, entre los cuales se encuentra el aquí solicitado en restitución, aspecto corroborado por los testimonios recibidos a los señores Cayetano Ochoa Torres y Alfredo Enrique Ochoa Torres, y a pesar de las exigencias efectuadas por el señor Eduardo Rafael Feria para que se abstuviera de continuar en su heredad y a las quejas por éste elevadas ante las autoridades administrativas por la misma causa, aquel en una actitud de desobediencia hizo caso omiso a lo advertido por la autoridad, y empezó a cultivar en un área de terreno superior a aquel que correspondía a la porción donde el señor Eliecer de Aguas había sembrado y cuyo producto enajenó a Deivis Mariota, desconociendo la ocupación que venía realizando el señor Feria Fuentes.
Así las cosas, es evidente que el abandono del bien es reconocido expresamente por la persona que llegó a asentarse en la heredad ahora reclamada a través de la acción de restitución de tierras, quien confesó sus actos de ocupación por cuanto tenía conocimiento de encontrarse el bien en esa condición. Igualmente se puede predicar que también se configuró un despojo, el cual se verificó por la ocupación que el señor Deivis Mariota empezó a ejercer sobre una porción del predio materia del proceso, a partir de la cual se predica una privación de hecho de la ocupación que recaía en el señor Ferias Fuentes, quien inició actos de explotación económica en el año 1975.
En consecuencia, la situación fáctica relatada por el solicitante de tierras, suscitada dentro del contexto de violencia generalizada que azotó al Municipio de El Carmen de Bolívar, determinó el desplazamiento forzado del señor Eduardo Rafael Feria Fuentes y su núcleo familiar; consecuente con dicho desplazamiento, acaeció el abandono involuntario de la parcela La Envidia, y el 32 CD.
FI. 224, Min. 13:31 33 CD. FI. 224, Min. 14:16 22 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-002-2013-00089-01 Sala Civil cese de la actividad económica allí adelantada por parte de su ocupante según concluye la Sala. De otro lado, debe tenerse en cuenta que la ley de víctimas reconoció a éstas un mejor derecho frente a terceros adquirentes a cualquier título con posterioridad a su separación física de esos inmuebles, solo en razón a haber sufrido hechos de violencia, motivo por el cual, demostrada la calidad de víctima en su favor se activan todas las consecuencias jurídicas que le permiten ser considerada como poseedora material —u ocupante- del bien sin solución de continuidad en el tiempo transcurrido entre el hecho que determinó el abandono y aquel en que le sea restituido, lo cual de suyo impide reconocer a terceros algún derecho frente al de las víctimas.
Lo anterior tiene su fundamento normativo en lo previsto por el numeral 5 del art. 77 de la Ley 1448 de 2011, disposición con ocasión de la cual se presume inexistente la posesión u ocupación iniciada sobre el bien objeto de restitución durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de que trata dicha ley, supuesto fáctico aplicable para el presente caso a partir de la cual, se sostiene la improcedencia de reconocer derechos al opositor frente al bien solicitado en restitución. Análisis de los argumentos y apreciaciones finales expuestas por la parte opositora y la UAEGRTD.
El señor Deivis Miguel Mariota Suarez, actual ocupante del inmueble objeto de solicitud de restitución, en su escrito de réplica limitó su alegato a señalar en qué fecha y de qué forma ingresó al bien, manifestando asimismo conocer al señor Rafael Feria —solicitante- desde el año 2010 quien le expresó ser el propietario de la parcela que él estaba trabajando.
Por parte de la Sala se advierte que de manera alguna sus argumentos se perfilan puntalmente a tratar de desvirtuar la calidad de víctima del aquí accionante y la situación de despojo sufrido, razón por la cual lo argüido por él resulta insuficiente para enervar la pretensión restitutoria elevada ante esta 23 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-002-2013-00089-01 Sala Civil sede judicial, aspectos de la controversia frente a los cuales ante su evidente claridad, así como la ausencia de más razones de la oposición merecedoras de análisis o reflexiones adicionales por parte de esta colegiatura, la misma se encuentra relevada de ahondar en ellas para resolver el asunto sometido a su conocimiento.
De otro lado, teniendo en cuenta que las apreciaciones finales efectuadas por la UAEGRTD acompañan la posición anunciada por la Sala a través de las motivaciones expuestas en la presente pieza jurídica, tal circunstancia exime a esta Colegiatura de pronunciarse adicionalmente sobre sus alegaciones por compartirlas y estimarlas incorporadas a lo estudiado como quedó expuesto en precedencia. Puestas así las cosas, se torna viable acceder a la solicitud de restitución presentada como se dispondrá en la parte pertinente de esta pieza jurídica, adoptando las decisiones propias de tal resolución. La Buena Fe exenta de culpa.
En lo tocante con la buena fe exenta de culpa, el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 impone el deber del juez de tierras de conceder en sentencia la compensación a terceros opositores que la prueben. En punto a la buena fe exenta de culpa que se exige a quienes se oponen a la solicitud de restitución de tierras inscritas en el Registro de Tierras Despojadas, la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad C-820 de 2012 sobre ella señaló "la buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación".
La jurisprudencia constitucional en sentencia C-1007/02 de 18 de noviembre de 2002 precisó: 24 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-002-2013-00089-01 Sala Civil "Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa.
Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada ha sido desarrollada en nuestro país precisando que "Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fé simple, tal derecho no resultará adquirido.
Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fé cualificada o buena fé exenta de toda culpa.." Entonces se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige solo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.
El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza Pero, para su aplicación, en los casos en que se convierte en real un derecho o situación jurídica aparentes, para satisfacer las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos: "a).- Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes "b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y "c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fé en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño " Deviene de lo expuesto conforme lo señalado en la Ley 1448 de 2011, que la buena fe generante del derecho a la compensación es la cualificada y no 25 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-002-2013-00089-01 Sala Civil la simple, por ello, los opositores en esta clase de actuaciones deberán acreditar fehacientemente además de la creencia interna de rectitud y honradez en la celebración del negocio, que también actuaron con la diligencia y prudencia exigida a un buen padre de familia y, pese a ello, el error o equivocación fue de tal naturaleza que era imposible descubrir su falsedad, apariencia o inexistencia, para cualquier persona colocada en la misma situación. De acuerdo con la información obrante dentro del presente diligenciamiento, se puede evidenciar que el opositor Deivis Miguel Mariota Suarez compró al señor Eliecer de Aguas —persona a la cual el solicitante autorizó para cultivar en una parte del predio- el trabajo por éste realizado en una porción de % ha mas no el terreno, como claramente lo precisó en su declaración, sin embargo, aun conociendo la situación de abandono de esas tierras por causa de la situación de violencia generalizada en la zona, procedió a ocuparlo desde el año 2005 y a explotarlo en proporción superior a la anotada, abarcando de este modo casi la totalidad de la heredad respecto de la cual había ejercido ocupación el señor Eduardo Rafael Ferias y que fue truncada por el desplazamiento forzado al que se vio abocado.
Establecido lo anterior, en el sub judice, del material probatorio recaudado se evidencia que el actual ocupante del bien, señor Deivis Mariota, no obró bajo la convicción invencible de actuar correctamente, pues su declaración da cuenta del pleno conocimiento sobre la situación o circunstancia que obligó al señor Eduardo Rafael Ferias a desligarse del bien que venía ocupando y explotando junto con su cónyuge, y adicional a ello puso en evidencia su negativa a salir del mismo pese a que había una persona reclamándolo e intentando recuperarlo mediante la intervención de las autoridades administrativas, manteniéndose en posición de impedirle ejercer la administración y usufructo del predio; asimismo no desconoció dentro del presente proceso su calidad de víctima de desplazamiento forzado.
Así las cosas, no resulta procedente predicar respecto del opositor ignorancia en cuanto a la razón por la cual el solicitante abandonó el bien, y por 26 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-002-2013-00089-01 Sala Civil tanto, tampoco se constata la configuración de algún error insuperable que lleve a esta Corporación a ordenar compensación alguna en su favor.
De la formalización del bien materia de restitución. En aplicación del principio de seguridad jurídica,34 pasará esta Colegiatura a analizar si es procedente en este asunto ordenar la adjudicación del predio a favor del solicitante, en tanto la relación que frente a éste tenía era la de ocupante del mismo, por la calidad de bien baldío que aquel nuevamente adquirió a partir de la declaratoria de extinción a favor de la Nación, del derecho del dominio del predio Roma de las señoras Yolanda Frieri De Malcangio, Belinda Frieri De Jannacelly y Carmen Frieri de Braca, mediante Resolución No. 3920 de 2 de agosto de 1990 emanada del entonces Instituto Colombiano de Reforma Agraria —Incora-.
Solicitud de formalización elevada de manera expresa por parte de la UAEGRTD en el escrito genitor. En lo que refiere a bienes baldíos, preceptúa el inciso tercero del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, que en casos de bienes de tal naturaleza se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación. Por su parte el artículo 74 prevé que si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldío, para la adjudicación de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación. En estos casos el Magistrado deberá acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar como extensión máxima a titular y será ineficaz cualquier adjudicación que exceda de esta extensión. Se definen los baldíos como terrenos o predios que se encuentran dentro de los límites del territorio nacional y que le pertenecen al Estado por carecer de otro dueño.35 Los bienes de tal naturaleza se caracterizan, entre otros aspectos, por ser intransferibles por actos entre vivos, por no ser susceptibles de 34 En virtud del cual le asiste al operador judicial el deber de propender por la titulación de la propiedad como medida de restitución, considerando la relación jurídica que la víctima tenía con el predio.
Num. 5 art. 73 Ley 1448 de 2011. ss Héctor Castañeda Beltrán. Los procesos agrarios, quinta edición, pag. 290. 27 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-002-2013-00089-01 Sala Civil adquirirse por prescripción y porque su adjudicación se hace mediante proceso administrativo ante el Incoder. Como reglas generales para la adjudicación de terrenos baldíos se tiene que (i) La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Incoder, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad;
(ii) Los ocupantes de tierras baldías, por ese solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa; (iii) No podrá hacerse adjudicación de baldíos sino por ocupación previa, en tierras con aptitud agropecuaria que se estén explotando conforme a las normas sobre protección y utilización racional de los recursos naturales renovables, en favor de personas naturales, empresas comunitarias y cooperativas campesinas, en las extensiones y condiciones que para cada municipio o región del país señale la Junta Directiva;
(iv) Por regla general, las tierras baldías se titularán en Unidades Agrícolas Familiares. Para la adjudicación de un terreno baldío se debe acreditar, de acuerdo a lo señalado por el artículo 69 de la Ley 160 de 1994, la explotación económica de las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación se solicita y que la explotación adelantada corresponde a la aptitud del suelo establecida por el Incoder en la inspección ocular; manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado al formular su pretensión expresamente, si se halla o no obligado legalmente a presentar declaración de renta y patrimonio; acreditarse una ocupación y explotación previa no inferior a cinco (5) años.
En torno a la ocupación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación, el Decreto 19 de 2012, preceptúa que en el evento en que el solicitante de la adjudicación sea una familia desplazada que esté en el Registro Único de Victimas, podrá acreditar la ocupación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación, con la respectiva certificación del registro de declaración de abandono del predio; consagrando igualmente, que la ocupación se verificará por el Incoder reconociendo la 28 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-002-2013-00089-01 Sala Civil explotación actual sin que sea necesario el cumplimiento de la explotación sobre las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación se solicita.
Para el caso objeto de análisis, además de encontrarse acreditada la forma en que el solicitante accedió a la heredad, está probado que para la época en que ocupó el predio lo explotaba económicamente junto con su compañera permanente Rosa María Bohórquez, mediante el cultivo de yuca, maíz y tabaco, circunstancia que quedó plenamente demostrada con los testimonios de los señores Cayetano Ochoa Torres y Alfredo Enrique Ochoa Torres, puesto que las declaraciones fueron coincidentes en tal sentido.
Asimismo se observa que el predio, si bien al momento en que el solicitante empezó a habitarlo y explotarlo junto con su núcleo familiar —año 1975-, era de propiedad de las señoras Yolanda Frieri De Malcangio, Belinda Frieri De Jannacelly y Carmen Frieri de Braca quienes lo habían adquirido mediante compraventa realizada a través de escritura pública No. 319 de 6 de febrero de 1970, con posterioridad adquirió nuevamente la condición de baldío dada la declaratoria de extinción del derecho del dominio del predio Roma a las precitadas; encontrándose impedido para continuar ocupándolo dada la situación de desplazamiento forzado a la que se vio compelido; por tal razón el tratamiento que debe dársele al bien es el de baldío, para a partir de ello establecer que si se reúnen los requisitos legales es susceptible de ser adjudicado a favor del señor Eduardo Rafael Feria Fuentes y su compañera permanente Rosa María Bohórquez.
De otro lado, de acuerdo al contenido de la Resolución 041 de 1996 expedida por el entonces Incora indica que para el municipio El Carmen de Bolívar la Unidad Agrícola Familiar (UAF) está comprendida entre el rango de 35 a 48 hectáreas. Ahora, en cuanto a lo que refiere a la obligación legal por parte del solicitante a presentar declaración de renta y patrimonio, debe tenerse en cuenta que dentro del plenario no reposa prueba de que el señor Eduardo Rafael Feria Fuentes ostente la calidad de propietario de algún inmueble, ni que 29 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-002-2013-00089-01 Sala Civil se le haya adjudicado otro bien que junto con la extensión del que es objeto en este trámite supere la UAF para el municipio de El Carmen de Bolívar, como tampoco se encuentra acreditado que su patrimonio supere el tope que establece la ley para radicar en una persona tal obligación, lo que lleva a inferir que el señor Feria Fuentes no posee un patrimonio superior al monto fijado por el artículo 8° del Decreto 2664 de 1994, a la fecha ni para la época en que tuvo relación jurídica con el bien.36 Deviene de lo anterior que es procedente ordenar la adjudicación a favor del señor Eduardo Rafael Feria Fuentes del predio solicitado en restitución, en tanto se evidencia que se encuentran reunidos los requisitos que la ley demanda para tal efecto, la cual en observancia a lo consagrado por el parágrafo 4° del artículo 91 y 118 de la Ley 1448 de 2011,37 deberá hacerse igualmente a favor de su compañera permanente, señora Rosa María Bohórquez Olivera.
Otros pronunciamientos relacionados con las pretensiones de la solicitud. Teniendo en cuenta lo solicitado en la pretensión segunda del libelo introductor, relativa a la transferencia del predio Roma al Incoder, así como la anotación existente en el diagnóstico registral de la matrícula N°. 062-9410 que señala como propietario actual al Incora,38 indicando a su vez "no se ha efectuado la cesión gratuita al Incoder," se ordenará al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural proceda con fundamento en el art. 12 del Decreto 1292 de 2003 y por ser de su competencia, a transferir, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación de esta providencia, el predio Roma identificado con matrícula N°. 062-9410 y código catastral 13-244-0001-0001-0047-000 del liquidado Incora al Incoder. 36 Superior a mil (1.000) salarios mínimos mensuales legales. 37 El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no están unidos por ley. 38 FI. 111 cdno. Trib.
Cilcuta. 30 k\5 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-002-2013-00089-01 Sala Civil Cumplida esta orden el Ministerio deberá informar de manera inmediata a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar y al Incoder, para que procedan el primero a registrar de manera inmediata el acto administrativo que transfiere la propiedad, y el segundo por su parte a dar cumplimiento a las demás ordenes que se le darán en ésta sentencia. Se ordenará que el municipio de El Carmen de Bolívar y las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y acueducto y alcantarillado que operan en el lugar de ubicación del bien materia de restitución, de resultar necesario y conforme lo dispuesto por los artículos 105 y 121 de la Ley 1448 de 2011, en el art. 43 del Decreto 4829 de 2011 y mediante el procedimiento señalado en el Acuerdo 009 de 2013 emitido por el Consejo Directivo de la UAEGRTD, establezcan mecanismos de condonación, alivio y/o exoneración de pasivos generados desde el momento de ocurrencia del desplazamiento hasta que se realice la entrega del bien cuya restitución se ordena.
Las deudas crediticias del sector financiero que afecten el bien restituido deberán ser objeto de un programa de condonación de cartera a través del procedimiento establecido en el mencionado Acuerdo, siempre y cuando correspondan a aquellas obligaciones contraídas con anterioridad al hecho victimizante. En cumplimiento de lo previsto en el literal e) del artículo 91 y art. 101 de la Ley 1448 de 2011 se ordenará como medida de protección, la prohibición de enajenar el inmueble restituido.
También se ordenará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi —IGAC- la actualización de sus registros cartográficos y alfa numéricos atendiendo la individualización e identificación del predio señalada en la parte motiva de la presente providencia. Ofíciese en tal sentido advirtiéndose que no podrá afectar derechos de terceros no vinculados a este proceso, y remítase copia de esta providencia. Ahora, teniendo en cuenta que la apoderada de la UAEGRTD, a través de escrito contentivo de manifestaciones finales, solicitó a la Sala estudiar la posibilidad de pedir al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, la aplicación a 31 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-002-2013-00089-01 Sala Civil favor del señor Deivis Miguel Mariota Suárez de los beneficios consagrados en el Acuerdo No. 324 de 3 de diciembre de 2013 emanado de dicha entidad, por el cual se adicionó el Acuerdo No. 310 de 2013, para otorgar el Subsidio Integral Directo de Reforma Agraria, a la población campesina ubicada en zonas intervenidas por la política de restitución de tierras, ello en razón a la calidad de campesino cuyos ingresos y sustento económico se derivan de la actividad agrícola que desarrolla en el predio objeto de restitución, quien eventualmente puede verse afectado por las decisiones asumidas en la sentencia que ponga fin al presente trámite, circunstancias a las que esta Colegiatura aúna el hecho de aseverarse por parte del señor Mariota Suarez haber sufrido desplazamiento forzado, situación que amerita protección constitucional, se dispondrá que el Incoder proceda dentro del marco de la competencia que le otorga la constitución y la ley a adoptar las decisiones que corresponda frente al antes enunciado.
Igualmente se ordenará a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como Coordinadora del Sistema Integrado de Reparación a Víctimas, le brinde la asesoría y acompañamiento que éste requiere en su condición de desplazado. De otro lado, atendiendo lo informado por la apoderada judicial de la UAEGRTD,39 en torno a la interferencia que el señor Cayetano Ochoa viene ejerciendo en el predio acá solicitado en restitución y que será objeto de adjudicación a favor del solicitante, se advierte a la Unidad que deberá al momento de realizarse la entrega material del inmueble verificar que la misma se lleve a cabo por la totalidad del área que corresponde al bien de acuerdo a los linderos que del mismo se relacionaron en la presente providencia. Finalmente, la Corporación se abstendrá de condenar en costas por cuanto no se configuran las previsiones del literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala Civil Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 39 FI. 182 cdno. Trib. Cúcuta 32 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-002-2013-00089-01 Sala Civil
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR no probados los argumentos expuestos por la parte opositora, por las razones anotadas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: NO ACCEDER al pago de la compensación de que trata el art. 98 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que el opositor no acreditó haber actuado con buena fe exenta de culpa.
TERCERO: PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCION MATERIAL a que tiene derecho el señor Eduardo Rafael Feria Fuentes y su núcleo familiar, por ser víctima de abandono forzado y despojo, con ocasión del conflicto armado, respecto del inmueble identificado en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: DECLARAR que el señor Eduardo Rafael Feria Fuentes y su compañera permanente Rosa María Bohórquez Olivera, llevaron a cabo explotación económica sobre el predio denominado La Envidia, el cual corresponde a una porción de terreno de 7Ha 1.242m2,4° que hace parte del predio rural de mayor extensión denominado Roma, ubicado en zona rural del municipio El Carmen de Bolívar, Departamento de Bolívar, distinguido con matrícula inmobiliaria N° 062-9410 y cédula catastral 13244000100010047000.
QUINTO: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural proceda con fundamento en el art. 12 del Decreto 1292 de 2003 y por ser de su competencia, a transferir, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia, el predio Roma identificado con matrícula N°. 062-9410 y código catastral 13-244-0001-0001-0047-000, que fue expropiado por el Incora a través de la Resolución No. 3920 de 20 de agosto de 1990, con una extensión aproximada de 738-2.201Ha, del liquidado Incora al Incoder.
Cumplida esta orden el Ministerio deberá informar de manera inmediata a la Oficina de 40 Según informe técnico predial —fls 42 cdno. Juzg.- 33 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-002-2013-00089-01 Sala Civil Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar y al Incoder, para que procedan el primero a registrar de manera inmediata el acto administrativo que transfiere la propiedad, y el segundo por su parte a dar cumplimiento a las demás ordenes que se le darán en ésta sentencia.
SEXTO: ORDENAR al Incoder que una vez sea realizada a su favor la transferencia del predio Roma, ordenada en el numeral anterior, adjudique, sin necesidad de adelantar trámite administrativo alguno, en común y proindiviso por partes iguales, a favor de los señores Eduardo Rafael Feria Fuentes y Rosa María Bohórquez Olivera, el bien materia del presente proceso; acto administrativo en el cual deberá ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos realizar la respectiva segregación del predio de mayor extensión distinguido con matrícula inmobiliaria N°. 062-9410 y código catastral 13-244-0001-0001-0047-000.
Para tal efecto se le concede a la mencionada entidad el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de ésta decisión; debiendo remitir copia auténtica del correspondiente acto administrativo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de dicha decisión para que se efectúe el respectivo registro.
SEPTIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar: a). INSCRIBIR en el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-9410, dentro de los cinco (5) días siguientes a su comunicación por parte del Incoder, el acto administrativo de adjudicación que ésta entidad emita en cumplimiento de la orden contenida en el numeral sexto de esta sentencia; así como a realizar la respectiva segregación que se ordene mediante acto administrativo por parte del Incoder y abrir el nuevo folio de matrícula inmobiliaria que corresponda a la porción de terreno restituida al solicitante.
Del acatamiento de esta orden deberá informar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi dentro de los cinco (5) días siguientes. 34 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-002-2013-00089-01 Sala Civil b). INSCRIBIR, conforme lo previsto en el lit. c del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliaria que se abra en acatamiento del literal a) de este numeral la presente sentencia, así como medida de protección y por el término de dos (2) años, la restricción establecida en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. c).
CANCELAR las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales efectuadas con ocasión de la actuación iniciada por el señor Eduardo Rafael Feria Fuentes. Esto es, aquellas que corresponden a la medida —Predio ingresado al Registro de Tierras Despojadas" dispuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas con fundamento en lo previsto en el art. 17 del Decreto 4829 de 2011; así como la "medida cautelar: Admisión solicitud de restitución de predio" y "Sustracción provisional del comercio en proceso de restitución", ordenada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar; registradas en las anotaciones 88, 119, 120 del folio de matrícula inmobiliaria No. 062-9410.
Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias dirigidas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar.
OCTAVO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI —IGAC- que, dentro de los ocho (8) días siguientes al cumplimiento de la orden contenida en el literal b). del numeral séptimo, proceda a asignar un nuevo código catastral a la Parcela La Envidia con ocasión de la segregación que se haga del predio con código catastral 13-244-0001-0001-0047-000; y a actualizar sus registros cartográficos y alfa numéricos atendiendo la individualización e identificación del predio señalada en la parte motiva de la presente providencia. Ofíciese en tal sentido advirtiéndose que no podrá afectar derechos de terceros no vinculados a este proceso, y remítase copia de esta providencia.
NOVENO: UNA VEZ repose en el plenario folio de matrícula inmobiliaria correspondiente a la porción de terreno desenglobada con las anotaciones aquí 35 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-002-2013-00089-01 Sala Civil ordenadas, se dispondrá lo pertinente sobre la entrega del inmueble con el acompañamiento y colaboración de la fuerza pública para que brinde seguridad y garantice la integridad de las personas que retornan al predio en virtud de esta sentencia.
DECIMO: ORDENAR que el municipio de El Carmen de Bolívar y las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y acueducto y alcantarillado que operan en el lugar de ubicación del bien materia de restitución, de resultar necesario y conforme lo dispuesto por los artículos 105 y 121 de la Ley 1448 de 2011, en el art. 43 del Decreto 4829 de 2011 y mediante el procedimiento señalado en el Acuerdo 009 de 2013 emitido por el Consejo Directivo de la UAEGRTD, establezcan mecanismos de condonación, alivio y/o exoneración de pasivos generados desde el momento de ocurrencia del desplazamiento hasta que se realice la entrega del bien cuya restitución se ordena.
Las deudas crediticias del sector financiero que afecten el bien restituido deberán ser objeto de un programa de condonación de cartera a través del procedimiento establecido en el mencionado Acuerdo, siempre y cuando correspondan a aquellas obligaciones contraídas con anterioridad al hecho victimizante.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que, de configurarse las previsiones de ley y con la prioridad que señala el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, asigne a favor del señor Eduardo Rafael Feria Fuentes el subsidio de vivienda que corresponda.
DÉCIMO SEGUNDO: DISPONER que el Incoder proceda dentro del marco de la competencia que le otorga la constitución y la ley a adoptar las decisiones que corresponda frente al señor Deivis Miguel Mariota Suárez.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como Coordinadora del Sistema Integrado de Reparación a Víctimas, le brinde al señor Deivis Miguel Mariota Suárez la asesoría y acompañamiento que éste requiere en su condición de desplazado. 36 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-002-2013-00089-01 Sala Civil DECIMO CUARTO: ADVERTIR a la UAEGRTD que deberá al momento de realizarse la entrega material del inmueble verificar que la misma se lleve a cabo por la totalidad del área que corresponde al bien materia del proceso de acuerdo a los linderos que del mismo se relacionaron en la presente providencia.
DECIMO QUINTO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran.
DECIMO SEXTO: Sin condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el literal s. del artículo 91 ídem.
DECIMO SEPTIMO
NOTIFIQUESE esta providencia a las partes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PU LIRIO CORREAL B TRAN Magistrado Con salvamento de voto 37