REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrado ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN Medellín, veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Sentencia: Proceso: Radicado: Solicitante: Opositor: Asunto: Síntesis: No. 013 Restitución de Tierras 23001312100120150014200 Doris Villadiego Chacón y otro Gerardo Escobar Correa Ordena restitución "Se acreditaron los presupuestos sustanciales de la restitución de tierras, habida cuenta que del acervo probatorio emergen los hechos victimizantes sufridos por los solicitantes, quienes siendo propietarios fueron despojados de su predio.// No encuentra esta Sala ningún elemento que le permita concluir que el actuar del opositor estuvo encaminado a realizar todas las diligencias o labores necesarias e indispensables, en términos de averiguación y corroboración, para verificar que el bien objeto del negocio jurídico de transferencia de dominio, no presentara vicio alguno que lo hiciera ineficaz ante la existencia de un cuadro de violencia como el padecido por los solicitantes, y así demostrar su buena fe exenta de culpa".
I. ASUNTO Procede la Sala a emitir sentencia en única instancia dentro del proceso de restitución de tierras promovido por DORIS VILLADIEGO DE CHACÓN reclamante del predio que se conoce como "Parcela No. 149 Palma Sola" y TIBURCIO MARTIR VELÁSQUEZ CARMONA reclamante del predio "Parcela 106 Palma Sola", inmuebles ubicados en el Corregimiento Villanueva, Municipio de Valencia, Departamento de Córdoba, solicitudes restitutorias a las que se opone GERARDO ESCOBAR CORREA quien figura como titular inscrito del derecho real de dominio en el certificado de tradición y libertad donde están comprendidos los predios objeto de la acción. II.
ANTECEDENTES 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Dirección Territorial Cordoba)1 en desarrollo de las funciones de representación de víctimas que le confieren los artículos 81, 82 y 105 numeral 5 de la Ley 1448 de 2011, formuló ante el Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Reparto), demanda de restitución de tierras despojadas en nombre de Doris Villadiego de Chacón y Tiburcio Mártir Velásquez Carmona. 2.
Pretende la acción que el órgano judicial se pronuncie protegiendo el derecho a la restitución de los accionantes sobre los referidos bienes inmuebles, respecto de los cuales se invoca fueron propietarios. 3. En idéntica forma solicita pronuncicimiento sobre todas las medidas necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del predio y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de sus derechos. 4.
Las súplicas se apoyan en los hechos que con base en la narración hecha por el ente administrativo -Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Dirección Territorial Córdoba)- que representa judicialmente a los solicitantes, enseguida se compendian: 4.1. En 1990, con ocasión del proceso de paz entre el Gobierno Nacional y el EPL, Fidel Castaño, fundador de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), anunció la desarticulación del grupo, con la finalidad de propiciar los diálogos que en la región adelantaba el Gobierno Nacional.
Así, en el mes de agosto de ese año, realizaron la entrega de material de guerra y una semana después fue constituida, la Fundación para la Paz de Córdoba- FUNPAZCOR2, asumiendo la Gerencia, Sor Teresa Gómez Álvarez, pieza clave del grupo param¡litar. La Fundación anunció que emprenderían programas de vivienda, educación y ante todo, de reforma agraria integral, (entrega de tierras acompañada de 1 La que en el curso de la presente providencia se citará como ÜAEGRTD o la UNIDAD. 2 Cuyo objeto social era: "procurar la Igualdad social de los habitantes de Córdoba por medio de donaciones de tierras, viviendas y asistencia técnica gratuita dentro de las normas legales, católicas y democráticas.
Y mediante el desarrollo de acción por grupos sociales". Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00 asistencia técnica y financiera), mediante la donación de 10.000 hectáreas de tierra, pertenecientes a la familia Castaño y sus colaboradores más cercanos, a las víctimas de la violencia en la zona. Entre las tierras a repartir por Fidel Castaño a través de FUNPAZCOR, se encontraban las fincas: Las Tangas, Jaraguay, Roma, Pasto Revuelto y Santa Mónica, las cuales fueron divididas en cientos de parcelas, que se distribuyeron nominalmente entre campesinos sin tierras de las zonas aledañas, trabajadores de las fincas, miembros activos de la organización y/o sus familias e incluso desmovilizadas del EPL. 4.2.
A los donatarios les fue prohibido enajenar el bien antes de cumplidos 10 años desde la entrega, además no les fue posible instalarse en sus predios o explotarlos de manera autónoma. Por lo que es claro que las fincas siguieron estando bajo el control de Fidel Castaño y su organización; después de la muerte de Fidel, Vicente Castaño y Don Berna o Adolfo Paz, decidieron "recuperar" las tierras y repartírselas entre sí. 4.3.
De tales donaciones resultaron beneficiados los solicitantes, Doris Villadiego de Chacón y Tiburcio Mártir Velásquez Carmona, a través de las escrituras públicas suscritas en la Notaría Segunda de Montería números 2268 del 31 de diciembre de 1991 y 2154 del 30 del mismo mes y anualidad, respectivamente. 4.4. Que el municipio de Valencia se convirtió en una de las zonas más afectadas por la violencia, los hermanos Castaño Gil, Salvatore Mancuso, Diego Fernando Bejarano Jaramillo alias Don Berna, y sus colaboradores Sor Teresa Gómez, Ignacio Roldán alias Mono Leche, Francisco Javier Zuluaga alias Gordo Lindo, Remberto Álvarez, Luis Ramón Fragoso Pupo; se encargaron de promover desplazamientos masivos de comunidades enteras y los despojos de tierras más significativos en la historia del municipio, como fue el caso de los predios ubicados en los corregimientos de Villanueva, entre ellos, la finca conocida como Las Tangas, Jaraguay, Santa Mónica, Campo Alegre, etc.. 4.5.
La hacienda las Tangas -predio en el que se consolidó el proyecto paramilitar en Colombia, cuartel general y retaguardia estratégica de la casa Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00 Castaño, símbolo de terror y barbarie- y las fincas vecinas como Jaraguay y Santa Mónica ubicadas en el corregimiento de Villanueva, en el Municipio de Valencia en el Departamento de Córdoba, constituyen uno de los principales epicentros del narco-paramilitarismo del Caribe colombiano; centro de operaciones3 de los Tangueros, grupo siccirial de las (ACCU), entrenado para custodiar la zona y hacer incursiones fugaces y de impacto fuera de su zona de control. 4.6.
Agrega la demandante que el despojo también se hizo con el uso de una serie de procedimientos jurídicos irregulares4, concretamente los parceleros cuyos predios componen la Hacienda Jaraguay, aparecieron como aportantes de la sociedad INVERSIONES LA MILAGROSA S.A.C. figura jurídica constituida mediante escritura pública No. 426 del 30 de diciembre de 1999 en la Notaría Única de San Andrés de Sotavento; situación que aún es desconocida por quienes hoy fungen corno solicitantes y figuran allí como socios aportantes. 5.
El Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Córdoba), a quien le correspondió por reparto el conocimiento del asunto, lo admite y ordena la publicación de la solicitud para que quienes tuvieran una legítima reclamación contra la misma5, se presentaran a hacer valer su derecho; publicidad que se cumplió en legal forma6. 6.
Dentro de la oportunidad legal, el señor GERARDO ESCOBAR CORREA7 se pronunció frente a la acción, por medio de apoderado debidamente acreditado, oponiéndose a las pretensiones formuladas, contestación que perfiló tachando la calidad de víctima de los solicitantes. Como sustento de su oposición adujo que los solicitantes pretenden de manera maliciosa ocultar la verdad, actuando de mala fe al negar su participación como socios de la sociedad Inversiones La Milagrosa S.A.C. "la cual se compuso y marcho de la mano de los propios parceleros, personas que ligeramente quieren negar su composición al desconocer sus firmas mediante las cuales le dieron vida jurídica ( ) La sociedad inversiones La Milagrosa a la cual debieron acudir los presentes 3 Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH (OPPDH).
Dinámica de la Violencia en el departamento de Córdoba, 1967 - 2003, Bogotá, 2009. Ver también ROMERO, 2003. Ver: recuento hecho en la solicitud restitutoria, folio 8 C. 1 de 2. 4 Solicitud restitutoria, folio 32 vto. 5 Auto del veinticinco (25) de septiembre de 2015, folio 2 C.l. 6 Folio 84 C.l. 7 Folio 34 C.l. Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00 Uí> demandantes fue una sociedad de una conformación voluntaria, Ubre y consiente y sin miedo de sus propios integrantes"e. Propone las excepciones que tituló "Mala fe por parte de los reclamantes", "Falta de legitimación en causa", "Falta de la calidad de despojados del grupo a cuyo favor ^ se presentó la solicitud", "Falso juramento", "Fraude procesal", "Buena fe exenta de ^ culpa", "compensación", "las que resulten probadas". 7.
Mediante providencia calendada veintiséis (26) de diciembre de 2016 el Juez instructor nombró curador Ad-litem para las personas indeterminadas9, quien se pronunció señalando atenerse a lo que en derecho resulte probado10. 8. El Procurador 21 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín en representación del Ministerio Público, emite concepto11 rememorando los antecedentes del proceso, los argumentos propuestos en la oposición y hace un análisis respecto de la justicia transicional, la acción de restitución de tierras, el papel de las presunciones en materia jurídica, las presunciones establecidas en la Ley 1448 de 2011 y la buena fe exenta de culpa.
Del análisis probatorio concluye que se deben despachar favorablemente las pretensiones deprecadas, consecuencialmente impartiéndose las órdenes correspondientes que garanticen la eficacia de la reparación integral acorde a la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras; respecto de la oposición arguye que carece de soporte, que la tesis defensiva se cimienta en meras afirmaciones sin soporte probatorio, por lo tanto no se halla demostrada la buena fe exenta de culpa alegada por el opositor que lo haga merecedor de una compensación12. 9.
Asumido el conocimiento de la acción13, se concedió a las partes y demás intervinientes traslado por el término común de cinco (5) días para que 8 Folio 42 C.l. 9 Folio 85 C.l. 10 Folio 86 C.l. 11 Folios 15 C.4 12 Folio 15 al 29 C.4 13 Auto No. 159 del cuatro (4) de noviembre de 2016, folio 4 C.4 Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00 presentaran sus argumentos culminantes respecto del asunto litigioso objeto de la decisión14; el cual venció en silencio.
Esbozados de esta manera los antecedentes que dieron origen a la acción, se ocupa la Sala de decidirla, con fundamento en las siguientes: III. CONSIDERACIONES 1. Competencia. Esta Sala tiene competencia para conocer el asunto de restitución de tierras que concita nuestra atención, acorde a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que en el trámite se reconociera personería a opositores y, por el factor territorial, pues el predio objeto de la acción se encuentra ubicado dentro de la circunscripción territorial delimitada para asignar a su cargo el conocimiento de los procesos. 2.
Requisito de procedibilidad de la acción. Que consiste en la inscripción del predio objeto de la solicitud, de las personas que fueron despojadas de sus tierras u obligadas a abandonarlas y su relación jurídica con estas, en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente acorde a lo dispuesto en el artículo 76 Ley 1448 de 2011, se encuentra satisfecho, tal como se acredita con las constancias números: NR 0096 y NR 0098 del cuatro (4) de septiembre de 201515 expedidas por el Director Territorial Córdoba de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en las que certifica que Doris Villadiego de Chacón y Tiburcio Mártir Velásquez Carmona se encuentran incluidos en dicho registro. 3.
Problema jurídico. De acuerdo a los supuestos fácticos y pretensiones contenidas en la demanda, los problemas jurídicos a resolver se centran en establecer: si es procedente la protección del derecho a la restitución jurídica y material de los predios que se conocen como "Parcela No. 149" y "Parcela No. 106" ubicados en el Corregimiento Vlllanueva del Municipio de Valencia (Córdoba), a favor de los accionantes, conforme a los presupuestos sustanciales consagrados en la Ley 1448 ele 2011. 14 Auto No. 171 del dos (2) de diciembre de 2016, folio:L4 C.4. 15 Folios 43 y 44 C.l de 2.
Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00 Y determinar si el sujeto interviniente como opositor logró demostrar que actuó con buena fe exenta de culpa, que lo pudiere hacer merecedor a la compensación. Para su resolución, se abordarán los antecedentes normativos de la Ley de Restitución de Tierras, se hará referencia a la relación jurídica del solicitante con el bien objeto de reclamo, la situación de violencia que se invoca los afectó, el despojo, la temporalidad del hecho victimizante, se resolverá la oposición propuesta y de ser el caso se adoptaran las demás medidas complementarias que el caso amerite. 4.
Antecedentes normativos. En relación con el tema del desplazamiento forzado y las tierras abandonadas como consecuencia de este, dentro del ordenamiento jurídico internacional, se encuentran los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas; el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949; los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Personas (llamados Principios Deng), y entre ellos los Principios 21, 28 y 229, y los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas; normas todas éstas que hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollados y adoptados por la doctrina internacional del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. art. 93.2).
En el orden interno, con la Ley 387 de 1997 "Por ¡a cual se adoptan medidas para ¡a prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia", se inició formalmente el reconocimiento y protección a los desplazados por la violencia, estatuto normativo que ha sido reglamentado a través de diferentes decretos, entre los que se cuenta el 173 de 1998, que creó el "Plan nacional de atención integra! a la población desplazada", el cual fue modificado por el Decreto 250 de 2005; así como también el 2569 de 2000, que reglamentó el Registro Único de Población Desplazada y personas residentes en riesgo de desplazamiento; para sólo mencionar los primeros y los más importantes, frente al tema que es objeto de estudio.
Todo ello sin desconocer que a través del Decreto 1084 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00 Inclusión Social y Reconciliación", se compilaron en un solo texto normativo, los decretos dispersos que sobre este tema habían sido expedidos. Por su parte, la Corte Constitucional, a través de las sentencias T-520 de 2003, T-419 de 2004 y muy especialmente, con el proferimiento de la sentencia T-025 del mismo año, así como de los autos de seguimiento a esta última, inició el recorrido de protección de la población desplazada, y, en particular, de las obligaciones del Estado en relación con la protección de sus tierras; proceso al que se le ha dado continuidad, con las sentencias T-754 de 2006;
T-328 y T-821 de 2007; y T-159 de 2011; entre otras. Fue en la sentencia T-025 de 2004, en donde la Corte Constitucional decidió: "Declarar la existencia de un estado de cosas inconstitucional en la situación de la población desplazada debido a la falta de concordancia entre la gravedad de la afectación de los derechos reconocidos constitucionalmente y desarrollados por la ley, de un lado, y el volumen de recursos efectivamente destinados a asegurar el goce efectivo de tales derechos y la capacidad institucional para implementar los correspondientes mandatos constitucionales y legales, de otro lado"16.
Y más recientemente, dentro de estos instrumentos jurídicos internos tendientes a restablecer ese "Estado de Cosas Inconstitucional", se expide la Ley 1448 de 2011 "por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones", que contiene, sin duda alguna, el más ambicioso esfuerzo normativo del Estado Colombiano a favor de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de Derechos Humanos, encuadrado desde su gestación en un claro contexto de justicia transicional.
Basta la lectura simple de sus artículos 1 °, so y 90 para negar con certeza a la afirmación según la cual es la nueva institución jurídica de la "justicia transicional" la que campea a lo largo de sus disposiciones generales y especiales. La ley pretende reunir en un sólo texto las múltiples normas garantistas a las víctimas tales como: de información, asesoría y apoyo; de comunicación; mecanismos para la audición y presentación de pruebas; medidas de 16 Sentencia T-025 de 2004, MP.
Manuel José Cepeda Espinosa. Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00 transición, atención y reparación; de protección; de ayuda y asistencia humanitaria; de indemnización; de compensación; creación de archivos sobre violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario; acciones en materia de memoria histórica; entre muchas otras, y, finalmente, un inventario de garantías de no repetición orientadas al desmantelamiento de las estructuras económicas y políticas y de medidas de reparación colectiva y la determinación de los sujetos de dicha reparación. En cuanto a la restitución de tierras, que es el aparte que hoy convoca la atención de esta Sala de Decisión, se presenta como una medida preferente de reparación, cuyo propósito consiste en facilitar un procedimiento para que quienes perdieron injustamente sus tierras por causa del conflicto armado, puedan recuperarlas.
De esta forma, la restitución no sólo persigue la devolución de la propiedad, posesión u ocupación a las víctimas del despojo y abandono a la situación que ostentaban antes de la violación de sus derechos, sino que va más allá: otorga la posibilidad de adquirir el título de propiedad del terreno poseído o explotado, dentro del mismo proceso, en virtud del principio de la "reparación transformadora" inmersa en la misma Ley; siempre que se cumplan los requisitos legales para ello. 5.
Visto lo anterior, en atención a los antecedentes normativos referenciados, en la acción de restitución de tierras, deben aparecer debidamente probados los siguientes elementos: a) ¡a relación jurídica de la solicitante con el bien objeto de redamo; b) la situación de violencia que afecta o afectó a los accionantes; y c) la temporalidad del hecho victimizante y la acreditación de este (artículo 75 Ley 1448 de 2011). 5.1.
Relación jurídica de los solicitantes con el bien objeto de reclamo: El artículo 75 de la ley mencionada, legitima como titulares del derecho a la restitución, a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00 hechos que configuren las violaciones de que trata su artículo 3o, entre el I o de enero de 1991 y el término de su vigencia. La relación jurídica que mantenían los solicitantes en el momento en que ocurrieron los hechos de despojo o de abandono forzado, era la de titulares del derecho de dominio derivado de un acto de donación efectuado a su favor por FUNPAZCOR conforme la prueba documental que a continuación se relaciona (copia de la escritura pública y certificado de instrumentos públicos) que así lo demuestra: SOLICITANTE PARCELA ESCRITURA DE DONACIÓN F.M.I. Doris Villadiego de Chacón 149 No. 2268 del 31 de diciembre de 1991 de la Notaría Segunda de Montería ffolio 73 C.l de 2) 140-44403 (folio 78 C.l de 2) Tiburcio Mártir Velásquez Carmona 106 No. 2154 del 30 de diciembre de 1991 de la Notaría Segunda de Montería (folio 197 C.l de 2) 140-44152 (folio 202 C.l de 2) Los predios se determinan por la georreferenciación llevada a cabo por la UAEGRTD de la siguiente manera: • Parcela 14917: Parcela No. 149 de Palma Sola Ubicación Corregimiento Villanueva, Municipio Valencia (Córdoba) Linderos: Norte: Partiendo desde el punto 1 en línea recta en dirección nororiental pasando por 2 hasta llegar al punto 3 con una distancia de 94.16 metros con Parcela 141 y 142.
Oriente: Partiendo desde el punto 3 en línea recta en dirección sur-oriental hasta llegar al punto 4 con una distancia de 501.29 metros con la parcela 148. Sur: Partiendo desde el punto 4 en línea recta en dirección suroccidente hasta llegar al punto 5 con una distancia de 107.59 metros con Hacienda Lourdes. Oficina de Registro Montería (COR) Matricula Inmobiliaria 140-44403 Código Catastral 00-020-005-0057 Área registral 7 hectáreas Área Catastral 7 hectáreas 17 Informe Técnico de Georreferenciación a folios 163 a 166 del C. 1 de 2 e Informe Técnico Predial a folios 167 a 170 ibídem.
Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00 5 hectáreas 702 metros cuadrados Occidente: Partiendo desde el punto 5 en línea recta en dirección noroccidente hasta llegar al punto 1 con una distancia de 512.61 metros con la parcela 150. Existe una diferencia entre el área establecida en el título18: 7 hectáreas, y la determinada por la UAEGRTD: 5 hectáreas 702 metros cuadrados19, la que justifica dicho ente administrativo en las diferentes fuentes de captura de la información espacial, puntualmente especifica en el informe técnico predial ID164136 de fecha 21 de mayo de 2015: "los desplazamientos que se presentan entre la georreferenciación predial y la cartografía catastral son producto de las diferentes fuentes de información cartográfica utilizada.
Las georreferenciaciones están sujetas a cambios en cuanto a forma y área debido a la incorporación de nuevas de éstas a la base de datos"20. ( ) "Como resultado de la reconstrucción se obtiene que el predio - Parcela No. 149, Palma Sola - arroja un área de 5 ha. 0702 m2, ubicándose espacialmente sobre el predio catastral 23855000000160014000.
Toda vez que se verifica dicha información con la cartográfica aportada por el IGAC se determina que no se evidencia traslape o sobre posición (sic) del predio objeto de resituación (sic) con los colindantes, sin embargo el área del polígono obtenido varia por debajo de lo estipulado tanto catastralmente como registralmente en 1 ha 9298 m2 lo cual equivale a un 27,57% de diferencia respecto al total de áreas en títulos"21. • Parcela 10622: Parcela No. 106 de Palma Sola Ubicación Corregimiento Villanueva, Municipio Valencia (Córdoba) Linderos: Norte: Partiendo desde el punto 1 en línea recta en dirección nororiental pasando por el punto 2 hasta llegar al punto 3 con una distancia de 686.08 metros con parcela 107.
Oriente: Partiendo desde el punto 3 en línea recta en dirección suroriental hasta Oficina de Registro Montería (COR) Matricula Inmobiliaria 140-44152 Código Catastral 23855000000200162000 Área Catastral 7 hectáreas 18 Escritura pública de donación No. 2268 del 31 de diciembre de 1991, folio 74 vto. C. 1 de 2 registrada en el folio de matrícula No. 140-44403 visible a folio 78 C.l de 2. 19 Folios 163 y 167 del C.l de 2 20 Informe técnico de georreferenciación del predio en campo, folio 164 C.l de 2 "Resultado de la georreferenciación por predio".
Cfr con el Informe Técnico Predial, cuadro de "Resultados y conclusiones" folio 170 C.2. 21 Folio 164 vto. Cl. De 2 22 Folio 239 C. 1 de 2 y Folio 300 C. 2 de 2. Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00 Area Georreferemciada 7 hectáreas 319 metros cuadrados llegar al punto 4 con una distancia 114.87 metros con la parcela 93. de S¡ur: Partiendo desde el punto 4 en línea recta en dirección suroccidente hasta llegar al punto 5 con una distancia de 672.16 metros con parcela 105.
Occidente: Partiendo desde el punto 5 en línea recta en dirección noroccidente pasando por el punto 6 hasta llegar al punto 1 con una distancia de 92.72 metros con la parcela 145. Con respecto a esta parcela existe una pequeña diferencia entre el área establecida por Catastro: 7 hectáreas23, y la determinada por la Unidad: 7 hectáreas 319 metros cuadrados la que según el Informe Técnico Predial ID16555024, se justifica en las diferentes fuentes de captura de la información espacial.
Desde ahora se precisa, que para efectos de la decisión que aquí se deba adoptar, se tiene como área de los; bienes objeto de la acción - Parcelas 149 y 106- la determinada por la UAEGRTD, resultante del trabajo de georreferenciación que se consigna en los Informes Técnico Prediales ya citados por ser este ente administrativo quien de conformidad con el Artículo 76 de la Ley 1448 de 2011 y para los fines previstos en los Artículos 73 numeral 5 (esclarecimiento de la situación de los predios objeto de restitución) 84 literal "a" y 91 literal "b" de la misma normativa, tiene como función primordial: "la determinación con presión de los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación" para efectos de establecer el departamento, municipio, corregimiento o vereda de ubicación, la identificación registral y catastral, características generales y especiales, linderos y sus coordenadas geográficas así como su extensión, información que se consiga en los Informes Técnico Prediales ya citados y en los Informes Técnico Prediales que fueron los sometidos a contradicción dentro del presente proceso en torno esos aspectos, los que además, de 23 Folio 205 C.l de 2 que es consonante con la contenida en el título, escritura pública No. 2154 del 30 de diciembre ele 1991 obrante a folio 197 C.l de 2. 24 En el Informe Técnico Predial se estableció que: "El proceso de georreferenciación en campo realizado por la URT-Territorial Córdoba determinó que el predio solicitado tiene una cabida superficiaria de 7 hectáreas y 319 metros cuadrados" Las razones que justifican esta diferencia se consignan en acápite 7.4 que trata de Resultados y conclusiones, folios 300 a 303 C. 2 de 2.
Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00 conformidad con lo dispuesto en el Artículo 89 de la ley que se viene refiriendo, se presumen fidedignos. 5.2. La situación de violencia que afecta o afectó a la parte actora y la legitima para incoar la acción; que es, a la vez, causa de la privación arbitraria de su derecho territorial: La existencia del conflicto armado interno en Colombia ha tenido un extenso reconocimiento en múltiples investigaciones académicas, sociales, históricas y judiciales hasta tal punto que constituyen un gran marco de elementos de tipo social, político, económico, geográfico, cultural y punitivo sobre aquel y a tal grado, que se ha hecho público, o lo que es lo mismo, considerado como un hecho notorio. 5.2.1.
El hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo, como lo informa el artículo 177 del C. de P.C. Es tal la certeza del acaecimiento de los mismos, que cualquier labor probatoria tendiente a su demostración, se torna superflua, pues "no se exige prueba de los hechos notorios porque por su misma naturaleza son tan evidentes e Indiscutibles que cualquier demostración en nada aumentaría el grado de convicción que el juez debe tener acerca de ellos".25 Este mismo criterio ha orientado la jurisprudencia constitucional colombiana, cuando indica que "es conocido el principio jurídico de que los hechos públicos notorios están exentos de prueba por carecer ésta de relevancia cuando el juez de manera directa -al igual que la comunidad- tiene establecido con certeza y por su simple percepción que algo, en el terreno fáctico, es de determinada forma y no de otra"26.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: 25 Arturo Alessandri Rodríguez, Manuel Somarriva Undurraga, Antonio Vodanovic H. Tratado de Derecho Civil. Partes Preliminar y General. Tomo II. El Objeto y Contenido de los Derechos. Capitulo XXXIV. Editorial Jurídica Chile. Julio de 1998. Pág. 415 26 Corte Constitucional, Sentencia No. T-354/94 Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00 "El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud.
Es evidente que no se trata de un rumor público, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que lo tornan contrario a la certeza y que por tanto, se impone descartarlo probatoriamente. Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del ámbito de conocimiento privado del juez, pues éste no es conocido por la generalidad de la ciudadanía, de modo que carece de notoriedad y por ello, no cuenta con el especial tratamiento legislativo de tenérsele como demostrado sin necesidad de un medio probatorio que lo acredite"27.
Esta óptica conceptual permite dar el tratamiento de hecho públicamente notorio, a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentada en Colombia, durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. En esta forma quedan todos los intervinientes en la acción, relevados en la búsqueda de pruebas y argumentaciones sobre su existencia. Y, es que, los hechos de violencia en Colombia resultaron indudablemente ciertos, públicos, ampliamente conocidos y sabidos por todos los ciudadanos, el Tribunal de Casación patrio frente a esto precisó "( ) resulta un verdadero despropósito siquiera insinuar que alguien medianamente informado desconoce las actuaciones de los grupos irregulares que por más de cincuenta años han operado en todo el territorio nacional, sus actos violentos y los sucesivos procesos emprendidos por diferentes gobiernos para lograr su reasentamiento en la vida civil, o cuando menos, hacer cesar sus acciones. 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.
M.P. María del Rosario González de Lemos. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez. Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00 Sobra anotar que de esas acciones y procesos no solo han informado insistentemente y reiteradamente los medios de comunicación, sino que además sus efectos dañosos han permeado a toda la sociedad en todo el territorio nacional.
"28 5.2.2. En cuanto a la violencia regional, vale decir, aquella que en concreto ocurrió en la región y en los predios objeto de la restitución o en la colindancia en donde se encuentran éstos ubicados, tenemos que en varias decisiones judiciales, también, concretamente, se ha reconocido como hecho notorio la situación de violencia en el Municipio de Valencia (Córdoba), entre ellas en la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del veinticinco (25) de noviembre de 2015, radicado 4546329, donde, se dijo: "£/ esquema de estas organizaciones, que adoptaron el nombre de Autodefensas, llegó, de la mano del narcotráfico, a otras zonas del país y así, se entronizó en Urabá y en el sur de Córdoba bajo la dirección de Fidel Castaño Gil, quien convirtió su finca Las Tangas, ubicada en Valencia, Córdoba, en centro de entrenamiento de su grupo armado, reconocido luego bajo el nombre de Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU”30. 5.2.3.
Como elementos adicionales, que ayudan a soportar el despojo arbitrario emanado de dicha violencia, la misma apoderada de los solicitantes, aporta los siguientes medios documentales: a) Oficio DFNEJT 003462 del catorce (14) de abril de 2015 que emana del Grupo de Apoyo Legal de la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Justicia Transicional contentivo del registro de hechos atribuibles a grupos armados organizados al margen de la ley, según consulta elevada por el Director Territorial Córdoba de la UAEGRTD, en el que entre otros, se menciona el No. 147544 que corresponde al desplazamiento forzado de la solicitante Doris del Carmen Villadiego Chacón31. b) Diagnóstico de inteligencia del Municipio de Valencia elaborado con el aporte y participación de los diferentes organismos de inteligencia que hacen 28 Magistrado Ponente: Gustavo Enrique Malo Fernández.
Sentencia del trece (13) de noviembre de dos mil trece (2013). 29 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. M.P. José Luis Barceló. SP16258-2015. En el mismo sentido, se había reproducido la cita en providencia del 27 de abril de 2011, radicado 34547, Magistrada Ponente María del Rosario González Muñoz. 30 Giraldo Moreno, Javier, S.J., El paramilitarismo: una criminal política de Estado que devora el país, agosto de 2004, www.javiergiraldo.org. 31 Folio 124 C.l de 2.
Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00 parte del Centro Integrado de Inteligencia CI2RT32, en el que se establece la situación de seguridad para la microfocalización en el Municipio de Valencia; y se hace un compendio del actuar criminal -en la zona- de grupos armados al margen de la ley. c) Informes de Riesgos números 038-07 clel 25 de diciembre de 2007 y 019- 09 del 5 de agosto de 2009 emitidos a través del Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo para el Municipio de Valencia en los cuales se describen los actores y escenarios de riesgo vigentes para el momento de su emisión33. d) Oficio No. 0521 del 5 de marzo de 2013 suscrito por el Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana DECOR en el que informa que en Valencia-Córdoba desde el año 1991 hicieron presencia los grupos armados ilegales FARC, AUC y BACRIM34. e) Oficio No. 00627 del 5 de marzo de 2013 de la Fiscal 124 seccional de la Unidad Nacional de Fiscalías Para la Justicia y la Paz Sub-Unidad Élite de Persecución de Bienes Para la Reparación de las Víctimas con el que se adjunta información relacionada con el contexto de violencia padecido en la zona, entre la que se encuentra la versión libre de Jesús Ignacio Roldán Pérez alias;
Monoleche en la que se refiere a los predios Jaraguay y Las Tangas ubicados en el Municipio de Valencia (Córdoba)35. Los medios probatorios relacionados, anexados por la UNIDAD en ejercicio de los principios de inmediación y celeridad -al no encontrarse en su revisión ninguna evidencia de violación de las garantías constitucionales de los sujetos o extremos en este asunto- tienen para esta Sala, la categoría de pruebas fidedignas, según lo prevé el artículo 89 de la ley en cita, tendientes a la demostración de la relación jurídica de la solicitante con el predio, así como también la situación de violencia padecida, y como tales son valorados. 32 Folio 393 C. 2 de 2 33 Folios 402 y s.s. C. 2 de 2. 34 Folio 411 C. 2 de 2. 35 Folios C. 422 y s.s. y fl. 479 C.2 de 2 (Declaración que rinde Ignacio de Jesús Roldán Pérez alias Monoleche, Dirección Nacional de Fiscalías Unidad Nacional Para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos, Fiscalía 25 especializada) Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00 5.2.4.
Mayor relevancia tienen, las manifestaciones de los afectados, quienes en forma unánime, expresan ausencia de voluntad en el negocio de transferencia de sus derechos reales sobre sus parcelas, la cual fue recibida por la UAEGRTD en la etapa administrativa y se halla consignada en el formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas.
Veamos: a) Doris Villadiego de Chacón: "( ) En un principio no había violencia en la zona, no había gente armada, eso se empieza a dañar como en el 1994 o 1995 empezaron a matar gente, eso me decían los campesinos de la zona, allá estaban las Autodefensas, había muchas amenazas para abandonar las tierras, que esas tierras las (sic) pertenecían a ellos, a raíz de eso arriendo a un señor ese señor que no recuerdo el nombre y duro (sic) unos dos años y se fue a raíz de las amenazas.
Nosotros no regresamos más al predio, nos daba miedo, temía de perder un hijo, o perder la vida no hemos regresado allá, no sabemos quién tiene el predio, en qué condiciones esta, nunca vendimos el predio, sin embargo mis hijos iban al predio, pero fue hasta el año 2000. ( ) No sé qué es Inversiones la Milagrosa, por lo tanto no he realizado negocio con ellos.
"36 b) Tiburcio Mártir Velásquez Carmona: "( ) llegó ese señor que le dicen el MONOLECHE al pueblo de guasimal comprándonos las tierras, pues todo el personal en guasimal se reunió para llevarles las escrituras, yo no quería venderle las tierras, entonces el mismo MONOLECHE me dice a mí que si yo no le vendía las tierras entonces me quitaban todo, no me daban plata ni nada ( ) cuando MONOLECHE me dijo eso me sentí como amenazado porque no podía hacer nada.
( ) En la parte de las parcelas no se veía policías, ni ejército, entonces en esa zona mandaban eran los Paracos. "37 La versión de quienes fueron víctimas y que se acaba de relacionar sobre los hechos violentos, merece credibilidad en su valoración, no solo porque se presuma su buena fe38, sino también porque la misma ley la dota de presunción de veracidad, la cual traslada la carga positiva de su desmonte a 36 Folio 47 C.l de 1 37 Folio 185 C. 1 de 2. 38 Artículo 5o de la Ley 1448 de 2011 Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00 quien pretenda alegar su falsedad y obliga a la autoridad judicial a una valoración "especial" orientada a garantizar la debida activación de dicho blindaje y establecer los parámetros que, a su vez, permitan su debida desactivación. Es más: la condición de víctima que legitima a los solicitantes, los libera de una exhaustiva labor encaminada a probar tal situación en aplicación de ese mismo principio de la buena fe: "La ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial.
Así, el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de ¡a víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de prueba"39.
Estos elementos le dan certeza a esta Sala sobre el fenómeno de violencia al que se vieron sometidos los solicitantes, generada por los grupos alzados en armas en el período correspondiente, donde resultaba imposible mantenerse ajeno a las pugnas entabladas entre los actores armados, que afligían a sindicalistas, agricultores, campesinos, empresarios locales, propietarios de tierras, líderes sociales y habitantes en general, que se veían obligados a adaptarse a las condiciones impuestas por el actor dominante para garantizar así su vida y la permanencia en la zona, o a desplazarse o abandonar su tierra.
Esa violencia necesariamente causa víctimas que son lesionadas eri múltiples derechos reconocidos por las normas Internacionales de Derechos Humanos, de ahí que deban ser reparadas, más aún cuando la lesión comprenda -como en este caso- una situación de desplazamiento forzado y la pérdida del derecho de dominio que tenían los solicitantes. 39 Corte Constitucional.
Sentencia C-253SA de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00 Si se quiere abundar en el tema del contexto de violencia en el Municipio de Valencia (Córdoba), esta Sala de decisión, en pretérita ocasión, de manera profusa y abundante, se ha pronunciado en varias providencias, entre ellas en la sentencia No. 002 del veintisiete (27) de febrero de 201540.
Entonces, no hay duda de la calidad de víctima del conflicto armado de los accionantes y el consecuente desplazamiento forzado que les obligó a abandonar sus bienes. Los elementos vistos acreditan que los solicitantes se desplazaron por los efectos del conflicto armado vivido en la región. 5.2.5. Si bien son suficientes los medios probatorios ya mencionados -por su pertinencia y conducencia- también se deben tener en cuenta los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas que en su numeral 15.7 establece: "En los casos de desplazamiento masivo en que existan pocas pruebas documentales de la titularidad o de los derechos de propiedad, los Estados pueden adoptar la presunción de pleno derecho de que las personas que hayan huido de sus hogares durante un determinado período marcado por la violencia o el desastre lo hicieron por motivos relacionados con la violencia o el desastre y que, por tanto, tienen derecho a la restitución de sus viviendas, sus tierras y su patrimonio." 5.3.
Temporalidad del hecho victimizante. Imprescindible no sólo para el supuesto de hecho de la presunción sino también como requisito procesal para el éxito de la acción; se tiene que -según quedó consignado en los Formularios de Solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas diligenciados con base en las atestaciones de las víctimas- Doris Villadiego de Chacón adujo que: "Nosotros no regresamos más al predio, nos daba miedo, temía de perder un hijo o perder la vida no hemos regresado allá, no sabemos quién tiene el predio, en qué condiciones esta, nunca vendimos el predio, sin embargo mis hijos iban al predio, pero fue hasta al año 2000"41.
Y, en el diligenciado para el señor Velásquez Carmona se pone como fecha de despojo "Í997"42. 40 Solicitante: Jhon Jairo Páez Ruiz y otros. Opositor: Gerardo Escobar Correa. Magistrado Ponente: Vicente Landínez Lara. 41 Folio 43 C.l de 2. 42 Folio 186 vto. C.l de 2. Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00 En la solicitud restitutoria se establece que los solicitantes figuran como aportantes de las parcelas números 149 y 106 a la sociedad Inversiones La Milagrosa S.A.C. mediante escritura pública número 426 del treinta (30) de diciembre de 1999 de la Notaría Única de San Andrés de Sotavento43 la cual fue registrada en los folios de matrícula inmobiliaria números 140-4440344 (Parcela 149) y 140-4415245 (Parcela 106); negocio jurídico que consolida la pérdida de la relación de propietarios que ejercían los solicitantes sobre los predios objeto de la acción. Estos hechos se dan dentro de la temporalidad para la aplicación de la Ley 1448 de 2011 que se inicia el primero (Io) de enero de 1991 y va hasta la terminación de su vigencia (10 años)46. 6.
Del despojo: El inciso primero del artículo 74 de la memorada Ley 1448 reza: "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión y ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia Esta disposición recoge los elementos que se traducen en la voluntad de un tercero de apropiarse o usurpar la tierra de otro para adquirir por vías ilegítimas la transferencia jurídica de los derechos de propiedad, posesión u ocupación de este último, como resultado del proceso de consolidación de la presencia del actor armado en la región y el consecuente control territorial, o por razones meramente económicas de enriquecimiento.
La tipología de esta categoría de despojo ha sido identificada47 en tres (3) áreas generales: "a. Uso ilegal de figuras jurídicas e institucionales usadas por los despojadores, con o sin violencia, para adquirir la titularidad del bien 43 Folio 15 vto. y 21 del C.l de 2 44 Folio 78 C. 1 de 2 45 Folio 202 C. 1 de 2 46 Artículo 75 y 208 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. 47 BOLÍVAR, Aura Patricia. UPRIMNY, Yepes Rodrigo.
SÁNCHEZ, Nelson Camilo. Módulo de Formación Autodirigida. "RESTITUCION DE TIERRAS EN EL MARCO DE LA JIUSTICIA TRANSICIONAL CIVIL". Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, lEscuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00 - Actos ilegales de enajenación entre particulares, tales como compra venta de propiedades y mejoras (lesión enorme, la depreciación del predio mediante distorsión del avalúo o las compras mediante engaños o presión por deudas con entidades financieras), apropiación indebida por compraventa de mejoras, enajenación bajo arrendamiento, testaferrato, suplantación de campesinos para negocios jurídicos, firma de documentos en blanco de forma forzada, evasión de las medidas de protección de tierras que prohíben la transferencia de bienes mediante falsificación de las autorizaciones de enajenación que expiden los Comités Territoriales de Atención a Población Desplazada (CTAIPD) o la complicidad de notarios y registradores (Decreto 2007 de 2001 y Decreto 250 de 2005), ventas prohibidas o que no cumplen los requisitos establecidos en la legislación agraria (Ley 160 de 1994), ( ).
Dichos negocios fueron generalmente celebrados en territorios afectados por el fenómeno del desplazamiento forzado, o en los que tuvieron lugar diversas violaciones a los derechos humanos. En muchos de estos casos, quienes adquirieron la titularidad del bien fueron los mismos despojadores o personas que tenían una estrecha relación con estos.
( ) - Despojo administrativo (realizado con complicidad o por negligencia de autoridad competente); - Despojo por vía administrativa (utilizando métodos administrativos pero sin consentimiento de autoridades competentes); - Despojo vía judicial. b. La segunda modalidad de despojo jurídico se relaciona con la operación distorsionada del mercado de tierras49, la cual tiene lugar en los procesos de compras masivas de tierras con presunción de legalidad, usando información privilegiada sobre deudas y aprovechando la situación de vulnerabilidad, o el estado de necesidad, de los titulares de derechos que han sido desplazados. objeto de despojo48.
Dentro de esta se identifican las siguientes tipologías específicas: 48 CNRR-Grupo de Memoria Histórica. (2009). El Despojo de tierras y territorios. Aproximación conceptual. Línea de investigación Tierra y Conflicto. Bogotá; PPTP. (2010). Sistematización de experiencias en restitución de tierras. Serie Documentos de Trabajo. No. 5; Superintendencia de Notariado y Registro.
(2011). Informe sobre el despojo de tierras en el Urabá Antioqueño y Montes de María. 49 PNUD. (2011). Colombia rural. Razones para la esperanza. Informe Nacional de Desarrollo Humano 2011. Bogotá: INDH, PNUD. Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00 c. Despojo por entidades financieras50, dentro de esta modalidad se encuentran los embargos y remates de propiedades abandonadas forzosamente por incumplimiento de deudas contraídas con entidades financieras u otros acreedores; monetización del despojo (un tercero pide préstamo respaldado por un predio sobre el que ejerce el dominio material que pertenece a una persona que tuvo que abandonarla forzosamente y luego la entidad bancaria cobra esa deuda al desplazado)." El despojo que hallarnos planteado en esta acción, es un despojo de tipo jurídico, en donde el contexto de violencia incidió negativamente en la autonomía de los actores, a quienes se hizo figurar como asociados constituyentes de la sociedad Inversiones La Milagrosa S.A.C. aportando sus parcelas como capital a través de la escritura pública No. 426 del treinta (30) de diciembre de 1991 de la Notaría Única de San Andrés de Sotavento, según se hace constar en los folios de matrícula inmobiliaria de las parcelas perseguidas en restitución51. 6.1.
Para facilitar a las víctimas de desplazamiento la demostración de la arbitrariedad o ilicitud de los hechos o actos que conllevaron a la pérdida de su propiedad, posesión u ocupación, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77, dispuso una serie de presunciones que persiguen sustituir la prueba de tales elementos para presumirla unas veces de derecho y otras de hecho.
La primera de este grupo de presunciones -denominada de "derecho estipulada en la referida norma, se refiere a ciertos hechos predicables de los sujetos que son extremos negociables en los contratos de compraventa u otro cualquiera, que tienen como objeto transferir o prometer transferir un derecho real, la posesión u ocupación sobre el inmueble objeto de restitución1’2.
En este orden sus presupuestos de hecho exigen: la existencia del contrato u otro negocio jurídico de transferencia cuyas partes sean la víctima, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de 50 CNRR-Grupo de Memoria Histórica. (2009). El Despojo de tierras y territorios. Aproximación conceptual. Linea de investigación Tierra y Conflicto.
Bogotá; Superintendencia de Notariado y Registro. (2011). Informe sobre el despojo de tierras en el Urabá Antioqueño. 51 Parcela 149 f.m.i. No. 140-44403 y Parcela 106 f.m.i No. 140-44152, visibles a folios 78 y 202 del C.l de 2. 52 Numeral Io del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00 - Actos ilegales de enajenación entre particulares, tales como compra venta de propiedades y mejoras (lesión enorme, la depreciación del predio mediante distorsión del avalúo o las compras mediante engaños o presión por deudas con entidades financieras), apropiación indebida por compraventa de mejoras, enajenación bajo arrendamiento, testaferrato, suplantación de campesinos para negocios jurídicos, firma de documentos en blanco de forma forzada, evasión de las medidas de protección de tierras que prohíben la transferencia de bienes mediante falsificación de las autorizaciones de enajenación que expiden los Comités Territoriales de Atención a Población Desplazada (CTAIPD) o la complicidad de notarios y registradores (Decreto 2007 de 2001 y Decreto 250 de 2005), ventas prohibidas o que no cumplen los requisitos establecidos en la legislación agraria (Ley 160 de 1994), ( ).
Dichos negocios fueron generalmente celebrados en territorios afectados por el fenómeno del desplazamiento forzado, o en los que tuvieron lugar diversas violaciones a los derechos humanos. En muchos de estos casos, quienes adquirieron la titularidad del bien fueron los mismos despojadores o personas que tenían una estrecha relación con estos.
( ) - Despojo administrativo (realizado con complicidad o por negligencia de autoridad competente); - Despojo por vía administrativa (utilizando métodos administrativos pero sin consentimiento de autoridades competentes); - Despojo vía judicial. b. La segunda modalidad de despojo jurídico se relaciona con la operación distorsionada del mercado de tierras49, la cual tiene lugar en los procesos de compras masivas de tierras con presunción de legalidad, usando información privilegiada sobre deudas y aprovechando la situación de vulnerabilidad, o el estado de necesidad, de los titulares de derechos que han sido desplazados. objeto de despojo48.
Dentro de esta se identifican las siguientes tipologías específicas: 48 CNRR-Grupo de Memoria Histórica. (2009). El Despojo de tierras y territorios. Aproximación conceptual. Línea de investigación Tierra y Conflicto. Bogotá; PPTP. (2010). Sistematización de experiencias en restitución de tierras. Serie Documentos de Trabajo. No. 5; Superintendencia de Notariado y Registro.
(2011). Informe sobre el despojo de tierras en el Urabá Antioqueño y Montes de María. 49 PNUD. (2011). Colombia rural. Razones para la esperanza. Informe Nacional de Desarrollo Humano 2011. Bogotá: INDH, PNUD. Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00 c. Despojo por entidades financieras50, dentro de esta modalidad se encuentran los embargos y remates de propiedades abandonadas forzosamente por incumplimiento de deudas contraídas con entidades financieras u otros acreedores; monetización del despojo (un tercero pide préstamo respaldado por un predio sobre el que ejerce el dominio material que pertenece a una persona que tuvo que abandonarla forzosamente y luego la entidad bancaria cobra esa deuda al desplazado)." El despojo que hallamos planteado en esta acción, es un despojo de tipo jurídico, en donde el contexto de violencia incidió negativamente en la autonomía de los actores, a quienes se hizo figurar como asociados constituyentes de la sociedad Inversiones La Milagrosa S.A.C. aportando sus parcelas como capital a través de la escritura pública No. 426 del treinta (30) de diciembre de 1991 de la Notaría Única de San Andrés de Sotavento, según se hace constar en los folios de matrícula inmobiliaria de las parcelas perseguidas en restitución51. 6.1.
Para facilitar a las víctimas de desplazamiento la demostración de la arbitrariedad o ilicitud de los hechos o actos que conllevaron a la pérdida de su propiedad, posesión u ocupación, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77, dispuso una serie de presunciones que persiguen sustituir la prueba de tales elementos para presumirla unas veces de derecho y otras de hecho.
La primera de este grupo de presunciones -denominada de derecho"- estipulada en la referida norma, se refiere a ciertos hechos predicables de los sujetos que son extremos negociables en los contratos de compraventa u otro cualquiera, que tienen como objeto transferir o prometer transferir un derecho real, la posesión u ocupación sobre el inmueble objeto de restitución52.
En este orden sus presupuestos de hecho exigen: la existencia del contrato u otro negocio jurídico de transferencia cuyas partes sean la víctima, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de 50 CNRR-Grupo de Memoria Histórica. (2009). El Despojo de tierras y territorios. Aproximación conceptual. Línea de investigación Tierra y Conflicto.
Bogotá; Superintendencia de Notariado y Registro. (2011). Informe sobre el despojo de tierras en el Urabá Antioqueño. 51 Parcela 149 f.m.i. No. 140-44403 y Parcela 106 f.m.i. No. 140-44152, visibles a folios 78 y 202 del C.l de 2. 52 Numeral Io del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00 edad con quienes conviva, sus causahabientes y, en el otro extremo, debe resaltarse, una persona que haya sido condenada por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley cualquiera que sea su denominación, o por narcotráfico o delitos conexos (bien sea que haya actuado por sí mismo en el negocio, o a través de terceros).
No emerge debidamente estructurado de estas plenarias -como lo reclaman los solicitantes, por conducto de la UAEGRTD- el supuesto de hecho en la demostración de la presunción de derecho, por la carencia del elemento probatorio relacionado con "la condena por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley cualquiera que sea su denominación, o por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros ( )" de quien fuera el extremo negocial; medio probatorio que al estar ausente, impide el progreso de la presunción de derecho reclamada como pretensión principal. 6.2.
Por el contrario, los elementos probatorios ya relacionados en esta providencia, nos encaminan al análisis de los supuestos de hecho de la presunción legal objetiva que hace ilegales los contratos de transferencia del dominio de los predios objeto de la restitución, por los casos especificados en los literales a) y b) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, que al activarse conlleva la existencia de ausencia de consentimiento o causa lícita del acto de transferencia de dominio del bien de los desplazados y por lo tanto a la inexistencia del negocio jurídico, al mismo tiempo la nulidad de los negocios celebrados con posterioridad.
El presupuesto de hecho de esta presunción objetiva se puede resumir en lo siguiente: (¡) Existencia de un contrato de compraventa o cualquier otro negocio jurídico mediante el cual se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión u ocupación sobre el inmueble objeto de restitución, celebrado entre el primero (1 ) de enero de 1991 y el diez (10) de junio de 2021.
Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00 (¡i) Que en el predio o su colindancia se hubieren presentado actos de violencia generalizados, desplazamiento forzado colectivo o graves violaciones de derechos humanos para la época en que se señala ocurrió el despojo. (iii) Acaecimiento en el bien objete de contrato o en su colindancia de un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra o de alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que se realizó el desplazamiento o el hecho violento.
En tal sentido, las pruebas que deben allegarse para activar esta presunción se agruparan en el contrato celebrado dentro del término de vigencia de la Ley 1448 de 2011, la situación de violencia, la concentración de la propiedad de la tierra y/o de alteraciones significativas de los usos de esta. El primer presupuesto está constituido por la existencia de un acto jurídico mediante el cual se transfiera un derecho real sobre el inmueble objeto de restitución. Tales se relacionan documentalmente (en virtud de los títulos escriturarios y su registro ante oficina de instrumentos públicos) de la siguiente forma: a) Parcela 149 identificada con folio de matrícula inmobiliaria número 140-4440353: Donatario Aporte a: Venta No. 1 Venta No. 2 Doris Villadiego de Chacón E.P. No. 2268 del 31 de diciembre de 1991 de la Notaría Segunda de Montería54.
Inversiones La Milagrosa S.A.C. E.P. 426 del 30/12/1999 de la Notaría Única de San Andrés de Sotavento. A Orlando Méndez Cerdeño E.P. 2469 del 31/12/2004 de la Notaría Tercera de Montería55 A Gerardo Escobar Correa (propietario actual) E.P. 2987 del 16/12/2005 de la Notaría Segunda de Montería56 53 Folio 78 C.l de 2. 54 Escritura pública por medio de la cual Funpazcor transfiere a título de donación la "Parcela No. 149" de la finca que se conocía como "PALMA SOLA" a favor de Doris Villadiego de Chacón, obrante a folio 73 C.l. de 2- 55 Folio 10 C. 1 Juz. 56 Folio 137 C. 1 de 2.
Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00 b) Parcela 106 identificada con folio de matrícula inmobiliaria número 140-441 5257 Donatario Aporte a: Venta No. 1 Venta No. 2 Tiburcio Velásquez Carmona E.P. No. 2154 del 30 de diciembre de 1991 de la Notaría Segunda de Montería58. Inversiones La Milagrosa S.A.C. E.P. 426 del 30/12/1999 de la Notaría Única de San Andrés de Sotavento.
A Jenny María Padilla Ramos E.P. 2474 del 31/12/2004 de la Notaría Tercera de Montería59. A Gerardo Escobar Correa (propietario actual) E.P. 2985 del 16/12/2005 de la Notaría Segunda de Montería60. El segundo, referido a la situación de violencia tanto la general como aquella regional que generó el despojo en el predio objeto de la restitución como en su colindancia, se halla abundantemente decantado con lo reseñado y valorado con anterioridad; no obstante, encuentra oportuno la Sala en relación con el caso concreto a fin de robustecer y establecer de modo inexorable el esquema del despojo trazado por los paramilitares en el Municipio de Valencia, agregar: La investigadora María Teresa Ronderos, en su libro "Guerras Recicladas'*1, anota: "Otras fincas quedaron en posesión de dos firmas misteriosas creadas por escrituras registradas en el pueblito de San Andrés de Sotavento, con los mismos domicilios en el paraíso fiscal de Panamá (sic), Inversiones Italia, S.A.C, e Inversiones La Milagrosa S.A.C. La primera es de 1999 y su objeto es realizar actividades agropecuarias en general, y la segunda es de 2001 y el suyo es la crianza de ganado bovino y bufalino.62 Campesinos despojados de las tierras que Castaño les había titulado apa recieron luegoi sin saber cómo, como socios fundadores de Inversiones La Milagrosa, que a su vez les compró sus predios y se los vendió a terceros, según les dijeron varios de ellos a VerdadAbierta.com.,l63 (Negrita para resaltar) 57 Folio 202 C.l de 2. 58 Escritura pública por medio de la cual Funpazcor transfiere a título de donación la "Parcela No. 149" de la finca que se conocía como "PALMA SOLA" a favor de Doris Villadiego de Chacón, obrante a folio 73 C.l. de 2- 59 Folio 270 C.l de 2 60 Folio 246 C.l de 2 61 RONDEROS, María Teresa.
"GUERRAS RECICLADAS”. Una historia periodística del paramilitarismo en Colombia. AGUILAR. Primera Edición: Septiembre de 2014. Penguin Random House Grupo Editorial S.A.S., Bogotá. Páginas 197 a 202. 62 Certificados de la Cámara de Comercio de Montería de las dos empresas. 63 VerdadAbierta.com, nota citada. "Los Castaño donaron ” Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Justicia y Paz, como resultado de las varias versiones de los postulados, miembros principales y secundarios del grupo armado Autodefensas Unidas de Colombia, hace el siguiente recuento sobre la incidencia de esa violencia en la configuración del tipo de despojo arbitrario de las tierras: "222.
En efecto, en total, el área entregada por los hermanos Castaño Gil a Funpazcor fue de 8.788 hectáreas y 4.101 metros cuadrados, los cuales, luego de ser donados, fueron adquiridos por personas que concentraron gran cantidad de tierras y que tenían relación directa o indirecta con la organización al margen de la ley o eran familiares de los hermanos Castaño Gil. o por las empresas que éstas mismas crearon, o por la propia Funpazcor, o por personas o empresas vinculadas a ésta.
Entre las personas jurídicas se encuentran Seguridad al Día, Inversiones La Milagrosa S.A.C e Inversiones Italia S.A. y entre las personas naturales aparecen Sor Teresa Gómez, cuñada de los Castaño Gil64, Richard José Argumedo López, Antonio Adonis González, uno de los empleados de Funpazcor y La Compañía Ltda65, empresa vinculada a Funpazcor, de la cual llegó a ser su Presidente y de la cual manejó millonarias sumas de dinero, Virgilio G,7 Meneses, tío de los hermanos Castaño Gil, Jesús Aníbal García, Lillan Bustamante Mesa, suegra de Vicente Castaño, Gerardo Escobar Correa, Gabriela Henao Montoya, Hever Wa He r Alfonso Vicuña, Kenia Susana Gómez Toro, esposa de Carlos Castaño, Onel María de la Cruz Pinto, Guillermo Alberto Mass, Secretarlo de Funpazcor, Rogelio Zapata Vanegas, Jaime Darío González, José Antonio Claros Castro y Adalberto de Jesús García Roldán. Las empresas La Milagrosa S.A.C e Inversiones Italia S.A.C fueron creadas en diciembre de 1.999 por donatarios de las parcelas, según las escrituras de constitución. Para el efecto, utilizaron el nombre de campesinos como Gerentes y funcionarios, de lo cual nunca se enteraron ellos y su domicilio era el mismo del padre del secretario de Funpazcor Guillermo Alberto Mass, todo lo cual confirma que tales empresas estaban vinculadas a Funpazcor y se utilizaban como empresas fachada para ocultar los verdaderos beneficiarios de los predios adquiridos o recibidos por éstos.
Según Diego Fernando Murillo Bejarano, la empresa Seguridad al Día fue creada por Vicente Castaño en 1.998. 64 Según información del Instituto Agustín Codazzi del 12 de septiembre de 2012, a nombre de Sor Teresa Gómez Álvarez se encuentran registrados 20 predios en Montería y Valencia, Córdoba, concretamente parcelas que hacen parte de la finca Las Tangas. 65 Antonio Adonis González González, quien dijo ser el mensajero de Funpazcor, aparece realizando transacciones en el Banco de Bogotá y Occidente por más de $300.000.000 pesos y adquiriendo predios que figuraban a nombre de Sor Teresa Gómez Alvarez.
Además, en la relación de gastos de la empresa La Compañía Ltda, aparece el pago de su celular en el que se indicaba el número y su dirección. Con fecha 31 de diciembre de 1998 se encontró en los libros de la empresa La Compañía Ltda. que el señor Antonio Adonis González era un empleado, pero en el año 2.000 aparece como Presidente de Funpazcor y cobrando por ventanilla 70 cheques de la cuenta cuyo titular era Alvaro Jiménez Rodríguez y 138 cheques del Banco de Bogotá de una cuenta que pertenecía a Funpazcor.
Se trataba pues de una persona que no era un simple mersajero, sino que era un miembro de confianza de la organización paramilitar en la medida en que por sus manos pasaban fuertes sumas de dinero, tanto así que llegó a ser su Presidente. Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00 478. El despojo se consolidó y encubrió con la creación de personas jurídicas para dificultar el seguimiento de las tradiciones y darle un manto de legalidad a la propiedad adquirida ilegítimamente, como Funpazcor, Seguridad al día Ltda., La Compañía, Inversiones La Milagrosa, SAC, Inversiones Italia, etc. 479.
Con posterioridad y bajo presión, los predios fueron comprados nuevamente por Funpazcor, sus directores o asociados o terceros vinculados a la organización paramilitar, como la esposa de Carlos Castaño Gil. Así, en el año de 1.999, 53 personas aparecen cediéndole sus predios a la empresa Inversiones La Milagrosa S.A.C, la cual se las vendió a varios particulares quienes, a su vez, el mismo día y en la misma notaría, aparecen vendiéndoselas a Gerardo Escobar Correa, quien termina concentrando estos terrenos66 (Subraya y negrita fuera del texto original, para resaltar).
Claramente comprensible resulta que la conformación de la sociedad Inversiones la Milagrosa, configuró una práctica sistemática de despojo utilizada por los paramilitares en la zona de Córdoba, conclusión que no se puede dejar de relacionar, sin mencionar la plurimencionada sentencia No. 002 emitida por esta Sala el 27 de febrero de 20 1 567, en pos de una visión amalgamada y coherente de los hechos porque, no hacerlo conduciría a que se dé una figuración errática, fragmentaria o descoordinada, dado que en aquella providencia se valoró el testimonio de varios de los parceleros que como Doris Villadiego y Tiburcio Mártir Velásquez desconocían lo ocurrido con sus parcelas; la señora Villadiego es vehemente al señalar que: "Alo sé qué es inversiones La Milagrosa, por lo tanto no he realizado negocio con ellos"68.
Esta atestación es demostrativa de la ausencia de voluntad de quienes aparecían constituyendo la persona jurídica Inversiones La Milagrosa S.A.C., la cual se armoniza por su similitud con la de quien aparecía como representante legal de la aludida sociedad, Evaristo Manuel Ramos Reinel, que cuando se le indaga en relación con la creación de la sociedad Inversiones La Milagrosa contenida en la escritura pública número 426 del 30 66 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. Sala de Justicia y Paz.
Radicado: 110016000253- 2006-82611. Postulado: Jesús Ignacio Roldán Pérez. Delitos: Concierto para delinquir y otros. Sentencia del nueve (9) de diciembre de dos mil catorce (2014). Magistrado Ponente: PINILLA COGOLLO, Rubén Darío. Páginas 122, 123 y 276. 67 Se resuelve la situación de 69 parceleros, expediente 23001-31-21-002-2013-00008-00 68 Declaración en etapa administrativa rendida ante la UAERGRTD, consignada en el formulario de solicitud de inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas, "Narración de los hechos", folio 47.
Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00 de diciembre de 1999 corrida en la Notaría Única de San Andrés de Sotavento, manifestó: "San Andrés de Sotavento yo no lo conozco, nunca he ¡do por ahí"; y con extrañeza cuando se le pregunta si reconoce haber actuado en ese cargo contestó: "No señor, yo no sé de eso, ni soy preparado para una cosa de esas"69.
Frente a la contundencia de las pruebas, la Sala en esa providencia concluye en forma indubitable que: "Evidentemente, está demostrado que el negocio jurídico contenido en la escritura No. 426 del 30 de diciembre de 1.999 de la Notaría Única de San Andrés de Sotavento, por la cual los solicitantes de restitución transfirieron sus parcelas como aportes a una sociedad civil constituida, fue el andamiaje jurídico utilizado por los paramilitares para recuperar las tierras que por intermedio de Funpazcor habían sido objeto de donación. ( ) Igualmente es bastante indiciarlo el hecho de que campesinos en su mayoría analfabetos resultaran constituyendo una sociedad civil con el aporte de sus propias tierras como capital, que requiere un ánimo especial de asociación y el conocimiento elemental sobre el manejo y desarrollo de este tipo de persona jurídica.
"70 Ésta tiene relevancia en la decisión que se está adoptando pues al articularla o interrelacionarla con el contexto aquí esbozado y las pruebas de este asunto, permite que aflore todo su grado de persuasión y se reafirme tal corolario. Respecto a la temporalidad del hecho victimizante, basta con el repaso de la fecha en que se solemnizó la escritura pública número 426 por medio de la cual se realiza la transferencia del dominio de las parcelas como aporte a la sociedad Inversiones La Milagrosa S.A.C. (30 de septiembre de 1999) momento en el cual los solicitantes pierden la relación jurídica, de propietarios, que detentaban con los inmuebles- para concluir que este requisito se encuentra cumplido. 7.
Ahora bien: en relación con la ocurrencia del fenómeno de concentración de la propiedad se sintetiza en que Gerardo Escobar Correa logró concentrar 69 Testimonio valorado en la sentencia No. 002 del 27 de febrero de 2015 emitida por esta Sala, con ponencia del Magistrado Vicente Landínez Lara. 70 Ibídem Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00 & bajo su dominio, alrededor de 126 predios -así lo informó la Superintendencia de Notariado y Registro, a través de la Coordinadora Grupo de Restitución71- que sumaban aproximadamente 700 hectáreas72, tal acontecer dio lugar a que se diera un fenómeno de concentración de la tierra en cabeza de quien hoy se opone a la prosperidad de la solicitud restitutoria. 8.
Ha quedado nítidamente expuesto que se encuentran probados los supuestos de hecho de la presunción legal contenida en el numeral 2o, literales a) y b) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011; en efecto, está claro que la violencia generalizada tuvo necesariamente una afectación profunda sobre los negocios jurídicos celebrados en el sector, hasta tal grado, que el mismo legislador presume que ellos se encontrarían viciados por la fuerza o intimidación. Dicho de otro modo: se afectó la autonomía de la voluntad de quienes fungen como vendedores, que es la que otorga el reconocimiento más o menos amplio de la eficacia jurídica de ciertos actos o manifestaciones de voluntad de los particulares.
Esa autonomía se hace práctica en el contrato, que como acuerdo de voluntades que es, exige que la de cada contratante se haya formado de manera consciente, racional y libre. Sin embargo, hay eventos en donde dicha voluntad contractual se ha formado defectuosamente, bien por falta de conocimiento de la verdadera realidad (error, dolo) bien por falta de libertad que sufre un contratante (intimidación, violencia).
Son estos los casos de vicios del consentimiento o vicios de la voluntad (artículo 1508 del Código Civil) que dentro de la ley de víctimas se sanciona con una expresión mayor: "ausencia de consentimiento". Esa "ausencia" es la razón por la cual esos contratantes (hoy accionantes en este proceso) deben recibir tutela jurídica. Entonces, demostrados los supuestos presuntivos, deberá salir avante su declaración y los efectos propios de la ausencia de consentimiento, que se concretan en la inexistencia del negocio jurídico contenido en la escritura pública No. 426 del 30 de diciembre de 1999 por medio de la cual se constituye la sociedad "Inversiones La Milagrosa" y consecuentemente, la nulidad absoluta de las transferencias posteriores. 71 Respuesta SNR2016EE044728 del 30 de noviembre de 2016, a folio 10 del cuaderno 4. 72 Sentencia No. 002 del veintisiete (27) de febrero de 2015.
M.P. Vicente Landínez Lara, expediente número 23001-31-21-002-2013-00008-00, solicitante: Jhon Jairo Páez Ruiz y otros, opositor: Gerardo Escobar Correa. Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00 9. La situación jurídica del opositor. Se opone Gerardo Escobar Correa, por haber sido adquirente mediante el modo de la compraventa -contenida en las escrituras públicas números 2985 y 2987 del 16 de diciembre de 200573- del dominio y la posesión sobre los predios objeto de la acción, enfocándose la réplica a tachar la calidad de víctima de los solicitantes, asimismo, alegando haber actuado con buena fe exenta de culpa y por lo tanto ser merecedor de la compensación económica que fija la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras.
Quien se resista a la prosperidad de las pretensiones formuladas -en armonía con el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011- está obligado, para el éxito de su intervención, a probar uno de los siguientes hechos: 1. Que también fue víctima de despojo o abandono forzado con relación al mismo predio del que se solicita la restitución; 2. Tachar la condición de víctima que ha sido reconocida en el proceso; 3.
Que es titular de un derecho adquirido con buena fe exenta de culpa. Sin dubitación alguna, fracasó la parte opositora en su intento de derruir la calidad de víctima de los solicitantes; pues del material probatorio allegado por la UAEGRTD, relacionado con el contexto de violencia, en la forma como aquí se ha consignado, resulta más que contundente para generar la convicción de esta Sala en punto a que los reclamantes sí fueron compelidos por el fenómeno de violencia generalizada y regional, a despojarse de sus predios y a desplazarse forzadamente.
Los testimonios de las víctimas son consistentes con el contexto de violencia regional; con los relatos de quienes participaron como victimarios; con las distintas investigaciones periodísticas y sociológicas que conllevan a tenerlos como creíbles. Es tan irrebatible la situación de violencia experimentada por los reclamantes que el mismo memorialista lo expresa y reconoce en su alegato de la siguiente manera: 73 A folios 137 y 246 dei C.l de 2 Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00 "Reflexión.- siguiendo el relato de la Unidad sobre el actuar violento y sanguinario del grupo armado que opero (sic) en esa región, de los asesinatos indiscriminados, como de los selectivos, de sus grandes masacres que ancharon de sangre todo nuestro territorio patrio, y en especial la región donde se centra el presente proceso, zona donde se registraron los más grandes actos de barbarie tales como el caso de la Banda de la Terraza en la finca Perra Perdida, desapariciones forzadas y homicidios y porque no hablar de las masacres de los Mocha Cabezas, del Tomate, Batata, etc., etc., crímenes por complacencia, enemistad, ambición, es decir, por sí o por no, donde llegaron al salvajismo extremo de matarse los mismos hermanos como bien se sabe, creyendo solucionar todos sus problemas por la vía criminal y teniendo a este grupo delictivo como el ideólogo y creador de la Sociedad Inversiones La Milagrosa S.A., banda aquella que en el año 2007 cegó la vida de Yolanda Izquierdo por inmiscuirse en los temas de sus tierras, y teniendo en cuenta que la sociedad mercantil en el 2004 vende gran número de los inmuebles y da en arriendo la otra parte en el año 2008 ( )"74 En su defensa, propone las excepciones tituladas: "Ma/a fe por parte de los reclamantes", "Falta de legitimación en causa", "Falta de la calidad de despojados del grupo a cuyo favor se presentó la solicitud", "Falso juramento", "Fraude procesal", "Buena fe exenta de culpa", "compensación", "las que resulten probadas", todas ellas gravitan sobre el mismo hecho, tachar la condición de víctima de los accionantes; y se insiste y reitera a lo largo de la réplica, el alegato consistente en que los solicitantes ocultan su participación en la conformación de la sociedad Inversiones La Milagrosa S.A.C. la que se dice se formó de manera "voluntaria, libre y consiente"75 pero tal afirmación carece de sustento probatorio y por tanto de plena eficacia en el proceso; por el contrario, ya se estructuró la ausencia de consentimiento que rodeó la conformación de la figura societaria.
A resultas de lo cual, no resta sino entrar a revisar el alegato del opositor enfilado a la demostración de su actuar de buena fe exenta de culpa y su efecto en el beneficio de la compensación deprecada. Figura que cobra importancia para la postura procesal del opositor y es el presupuesto básico para el estudio de su pedimento. Así, a pesar que el artículo 83 de la Constitución Política establece que la buena fe se presume en todas las gestiones que adelanten los particulares y las autoridades públicas, lo cierto es que este esté principio no es absoluto y por tal ante la presunción de buena fe se presentan excepciones, como en las situaciones jurídicas que demandan la acreditación de que determinada 74 Folio 41 C.l Juz. 75 Folio 42 C.l Juz.
Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00 acción se ajustó o desarrolló con buena fe exenta de culpa, como lo señaló la Corte Constitucional cuando dijo: "En este orden de ideas, si bien es cierto que la buena fe es un principio que anima y sustenta el cumplimiento de las relaciones entre particulares y entre éstos y los agentes estatales, no es posible afirmar que con su consagración constitucional se pretenda garantizar un principio absoluto, ajeno a limitaciones y precisiones, o que su aplicación no deba ser contrastada con la protección de otros principios igualmente importantes para la organización social, como el bien común o la seguridad jurídica.
No resulta extraño entonces, que la formulación general que patrocina a la buena fe, sea objeto de acotaciones legales específicas, en las que atendiendo a la necesidad de, v.gr., velar por la garantía de derechos fundamentales de terceros, sea admisible establecer condicionamientos a la regla contenida en el artículo 83 C.P. Se trata sin duda, de concreciones que, en lugar de desconocer el precepto constitucional amplio, buscan hacerlo coherente cor la totalidad del ordenamiento jurídico, previendo circunstancias en las que resulta necesario cualificar o ponderar la ¡dea o convicción de estar actuando de acuerdo a derecho, en que resume en últimas la esencia de la bona fides -Cfr. Artículo 84 C.P.-.
Un claro ejemplo de estas circunstancias, en donde las limitaciones contribuyen a precisar coherentemente los alcances de un principio general, está en la remisión que hacen algunas disposiciones a la necesidad de comprobar que determinada acción se ajustó o se desarrolló con buena fe exenta de culpa. En estas ocasiones resulta claro que la garantía general -artículo 83 C.P.-, recibe una connotación especial que dice relación a la necesidad de desplegar, más allá de una actuación honesta, correcta, o apoyada en la confianza, un comportamiento exento de error, diligente y oportuno, de acuerdo con la finalidad perseguida y con los resultados que se esperan -que están señalados en la ley-.
Resulta proporcionado que en aquellos casos, quien desee justificar sus actos, o evitar la responsabilidad que de ellos se deriva, sea quien tenga que dar pruebas, de su apropiada e irreprochable conducta. "76 Esa particular exigencia se ratifica en la sentencia C-1007 del dieciocho (18) de noviembre de 201277 al establecer la existencia de dos tipos de buena fe: i) la simple, o la normal de todas las personas en sus distintas actuaciones, que equivale a obrar con lealtad, rectitud y honestidad; y ii) la cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa, que tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o una situación que realmente no existía. 76 Corte Constitucional.
Sentencia C-963 del 1 de diciembre de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz 77 M.P. Calara Inés Vargas Hernández Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00 Sobre esta última, agregó, se presentan dos elementos: el subjetivo, relativo a la conciencia de obrar con lealtad y el objetivo el cual exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario y que se ha hecho a ese derecho libre de vicio, lo cual demanda averiguación adicional que lleve a comprobar tal situación78.
Lo acotado resulta suficiente para reseñar que cuando el legislador refiere y la Corte Constitucional interpreta la figura del tercero de buena fe, señalan tal calidad con relación a la forma como adquiere su título, es decir, dicha particularidad se circunscribe a la adquisición de la propiedad, o creación de derechos, que cuando no sean exentos de culpa son aparentes.
Para que esa apariencia tenga efectos en el ordenamiento jurídico se requerirá entonces: (i) conciencia y certeza de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño; (ii) conciencia y certeza de que en la negociación se actuó con prudencia y diligencia que hicieran imposible descubrir el verdadero origen del inmueble cuando este no es lícito; y (iii) conciencia y certeza de que la adquisición se realizó conforme a las condiciones exigidas por la ley.
Evidentemente, en contextos de paz la ley ha establecido en favor de los terceros la presunción de buena fe, basada en el modo común de conducirse los hombres en los negocios de la vida corriente, vale decir, de manera precavida y diligente dentro de la práctica usual y la costumbre en el giro propio de los negocios. Por ello quien contrata es natural que trate solamente de cerciorarse debidamente acerca de su extremo negocial, su calidad de propietario o poseedor; de las modalidades del contrato y de la situación en que se encuentre la cosa objeto del mismo, los gravámenes que lo afecten, y demás pormenores que ordinariamente se investigan en esta clase de negocios, o sea, que se exige una prudencia común en el estudio de las condiciones en las cuales se va a realizar la operación. Empero, en contextos de conflicto armado -como el que se vivió en ei Departamento de Córdoba, con la especial gravedad y virulencia que se presentó en el Municipio de Valencia- donde se pueden presentar múltiples 78 Corte Constitucional.
Sentencia C-330 del veintitrés (23) de junio de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00 factores subyacentes y vinculados a la violencia, esa presunción de buena fe contractual no tiene la relevancia que le da el ordenamiento jurídico en su contexto extremo (de paz), es claro que no se trata de un negocio jurídico celebrado en condiciones de normalidad, ya que muchos opositores podrían alegar su buena fe simple y de esta manera quedar desligados del asunto.
De ahí que la ley de restitución de tierras introduzca varios hechos a los que les da la categoría de presunciones (de derecho y legales) y establezca la inversión de la carga de la prueba para el opositor quien estará obligado a desvirtuarlas y a probar su buena fe exenta de culpa. En orden a resolver lo pertinente se ofrece oportuno puntualizar, siguiendo lineamientos del máximo Tribunal Constitucional, que: "esta figura, que no es más que una forma cualificada del deber de lealtad contractual, exige por parte del contratante al menos dos condiciones: 1.
Conciencia probada de obrar con lealtad y 2. Ausencia de culpa y en consecuencia, la exigencia de un comportamiento diligente encaminado a realizar todas las labores necesarias e indispensables, en términos de verificaciones v averiguaciones para corroborar que el bien objeto del contrato no esté viciado por una situación que lo haría Ineficaz, como es la existencia de un cuadro de violencia o desplazamientos forzados.
Es que, en estos casos, la ausencia de culpa a que se hace referencia incluye la culpa levísima definida por el Código Civil como 'la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios' (artículo 63). "79 (Subraya para resaltar) Acertó el legislador al imponer esta carga probatoria al opositor pues es armónica con el contexto de arbitrariedad en el que se desarrollan tos hechos victimizantes y el reconocimiento que debe efectuarse a favor de quien ha obrado con la debida prudencia y diligencia en la adquisición del dominio de los bienes afectados.
De ahí que la Corte Constitucional en sentencia C-330 de 2016 haya considerado que la exigencia de la buena fe exenta de culpa: "obedece a fines legítimos e imperiosos: proteger los derechos fundamentales de las víctimas en materia de restitución de tierras, revertir el despojo y desenmascarar las estrategias legales e ilegales que se articularon en el contexto del conflicto armado interno para producirlo." 79 Garay Salamanca, Luis Jorge y Valencia Vargas, Fernando.
Memoria y Reparación, elementos para una justicia transicional pro víctima. Editorial Universidad Externado. Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00 Justamente, en cumplimiento del derecho al retorno de las personas que como los solicitantes, fueron desplazados de sus predios, que intimidados por la violencia se vieron precisados a firmar la tradición de sus bienes dando apariencia de legalidad a tal acto jurídico, dado que la transferencia se produce como consecuencia directa de la situación de desplazamiento, es por lo que tiene sentido la exigencia de la buena fe exenta de culpa a quienes realicen transacciones sobre los mismos.
Tratándose de contextos de violencia, desde el ámbito del Derecho Internacional se ha dicho: " cabe sostener que la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad'180, por el efecto de notoriedad de tal situación y la falta de "libertad" en las personas (víctimas) que vicia su consentimiento y torna en ¡lícita la causa del negocio jurídico.
Por tal razón es que se le exige al opositor en esta clase de procesos, un actuar que implique la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplearía en la administración de sus negocios. De todo lo cual resulta que en escenarios como estos, para que la buena fe llegue a merecer la protección legal, debe reunir el requisito de hallarse exenta de culpa, o sea aquella en que aparezca claramente establecida la presencia de un error o la ignorancia invencible, no sólo respecto de quien la alega, sino respecto de cualquiera otra persona que se hallara colocada en iguales circunstancias.
El error común, como su misma expresión lo indica, es el error en que incurre una colectividad más o menos numerosa en un vecindario dado, a causa de la apariencia de un hecho. Por ello, tomando como base todas las circunstancias vistas como susceptibles de ser apreciadas es que se llega a la inculpabilidad del error; de ahí que sería suficiente demostrar que en él hubiera incurrido hasta el hombre más prudente y avezado.
Aplicando todo lo anterior al caso que nos ocupa, rememoramos que las características de alteración del orden público fueron tan amplias y 80 Principio Piñeiro 17.4 consultado en: http://www.acnur.org/t3/fileadmin/Documentos/Publicaciones/2008/6325.pdf el 2017-09-07 Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00 devastadoras que resulta imposible aceptar que una persona del común en la región no las hubiera conocido o incluso padecido.
Como se puede observar, tal como ha quedado sentado en este proveído, es una situación incontestable el hecho notorio de la violencia en el Municipio de Valencia- Departamento de Córdoba, no se puede cerrar los ojos ante lo que fue ese fenómeno generado por los grupos armados al margen de la ley (guerrilla de las FARC y organización paramilitar AUC), que usaron estrategias de terror para expoliar a la población y controlar territorios para su expansión y beneficio, lo que conllevó a una de las mayores violaciones de derechos humanos del campesinado al igual que de sus derechos civiles, particularmente, los de dominio y posesión, dándose un fenómeno de concentración de la tierra.
La irregularidad del orden público ocasionada por los grupos en el conflicto armado del país genera un alto desequilibrio social y económico en los negocios de transferencia de la propiedad, pues la población afectada se ve obligada a celebrar este tipo de negocios en donde se favorece indebidamente a una de sus partes en desmedro del derecho de la otra que ha sido impelida a su celebración por el temor o la intimidación81, en otras ocasiones porque esa desestabilización social y económica ha generado un estado de necesidad, todo esto configuró "un nuevo orden social".
La ausencia de consentimiento puede derivarse de circunstancias abruptamente evidentes como el hecho de una masacre en la población en la que se está viviendo, el asesinato de un allegado, amenazas verbales o por hechos más sutiles como la simple presencia de alguno de los grupos alzados en armas (intimidación), la iniciación de reclutamiento de jóvenes de la región por la cual se podría ver afectado algún miembro de la familia en caso de no desplazarse, o el simple clima de temor generalizado que se vive en la región. Sobre este aspecto la Corte Suprema de Justicia sostuvo que: "En la vida de relación se observan casos en que un negocio se celebra por temor, estando intimidado su autor, sin que la amenaza provenga de otra persona, sino de un grupo social, de sucesos de la naturaleza, de circunstancias especiales del individuo. 81 Ya la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ocasión de la Ley 201 de 1959, se había referido al tema sosteniendo copiosamente y en modo reiterativo en sentencia del quince (15) de abril de 1969, con ponencia del Magistrado Guillemo Ospina Fernández, que: "En realidad, la violencia es un hecho externo distinto del temor o miedo que infunde en el ánimo de la víctima y que es el que la coloca ante el dilema de realizar el acto que se le propone o de sufrir el mal que ya se le inflige o con el que se la amenaza, coartándole así el grado de libertad requerido por la ley para el ejercicio de su voluntad jurídica (Casación octubre 5/39.
XLVIII, 720/23)." Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00 & Entonces tampoco hay espontaneidad en la declaración; allí el sujeto fue determinado por insuperable coacción extraña y su situación es tan protegible como la del presionado por un hombre".82 Esa intimidación, puede ser difícil de probar, ya que muchas veces no hay más testigo que quien vive la tensión de la amenaza y usualmente, las causas de un desplazamiento no se pueden concretar en un hecho puntual, sino que son el resultado de numerosos detalles que van llenando de temor a las víctimas.
No es fácil dejar el producto del trabajo de toda una vida, las raíces culturales y los vínculos familiares, pero frente al inminente peligro de ser privados de la vida, la sumatoria de la situación de violencia generalizada y los hechos que han vulnerado o pretendido vulnerar la vida y bienes de la persona desplazada hacen que la necesidad de huir y dejarlo todo sea una opción válida, o acudir a negociaciones que, a pesar de no ser voluntarias o deseadas, algún beneficio pueden reportar, pues el miedo continúa y las necesidades se acentúan.
Tal situación se ilustra con amplitud en el caso que nos ocupa, puesto que la señora Villadiego de Chacón ante la presencia en la zona de las Autodefensas y las amenazas constantes para que abandonaran las tierras decidió no volver al predio, ante el temor de perder un hijo o su propia vida; y en el caso del señor Velásquez Carmona que manifestó que no quería vender, pero dada la contundencia de las amenazas del paramilitar alias "Monoleche" no tuvo otra opción que dejar su tierra.
Ese conocimiento público de conductas delincuenciales contra la población civil que se ha dejado expuesto, en otros casos la amenaza directa, la actitud de quienes fueron sus vecinos, permite colegir la situación de zozobra y temor real, infundido a los parceleros y/o a sus familias, que conllevaron a una afectación de su libre consentimiento en los negocios jurídicos de transferencia tal y como lo presume la ley.
De ahí, que no sea difícil concluir que fue el temor el motivo por el cual Doris Villadiego de Chacón y Tiburcio Mártir Velásquez Carmona, campesinos, de escasos recursos económicos, iletrados, debilitados física y psicológicamente 82 Sala de Casación Civil, mayo tres (3) de 1984, Gaceta Judicial No. 2415, pag.174). Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00 por culpa del conflicto armado, resolvieran abandonar su terruño, ante las latentes amenazas y la intimidación. Eso exigía que quien adquiriera estos predios debía extremar sus cautelas a fin de confirmar que ninguna de las tradiciones registradas en el folio de matrícula inmobiliaria fue producto de la fuerza intimidatoria de grupos ilegales al margen de la ley, mucho más, cuando como en el caso presente, se trata de un comprador experto, desde hace 35 años dedicado a la ganadería y la compra y venta de fincas, vinculado al Departamento de Córdoba desde 1983 ejerciendo como comerciante, consciente de la terrible y traumática época de violencia que se vivía en la región; manifestó el señor Escobar Correa, ser un avezado comerciante de tierras83 y reconoció en la declaración vertida ante el Juez instructor la presencia de grupos paramilitares en la región, al respecto atestó: "( ) había en todo Córdoba los grupos insurgentes y los grupos de autodefensas, todos esos grupos al margen de la ley".84 Esto exigía de parte del señor Escobar Correa en su condición de adquirente, la mayor "prudencia y diligencia" dado que tratándose de transferencias del dominio sobre un inmueble mediante uno cualquiera de los modos previstos en nuestro ordenamiento civil, no puede sostenerse que baste el estudio del certificado de matrícula inmobiliaria expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos, pues fuera de él se dan otros factores de igual o de mayor importancia que la consulta del registro, tales serían, la posesión material del bien, la fama pública del territorio (vereda, municipio, etc.) y del mismo vendedor, contratos ficticios o simulados, valores reales de la tierra, etc., que en la vida corriente de los negocios se hace necesario consultar y principalmente, que con tan acentuada violencia, se debió verificar que los anteriores dueños no hubieran perdido su relación con la tierra movidos por el miedo y la angustia que se generaba por la presencia de los grupos armados que la promovían.
El comportamiento del opositor fue insuficiente, pues en este evento debió tener en cuenta el contexto fáctico que provee información valiosa para 83 En el escrito de oposición así se manifiesta, referenciándose "el historial inmobiliario del Sr. Gerardo Escobar Correa" folio 45 C. 1 Juz. 84 Minuto 14:51 del disco compacto contentivo del interrogatorio de parte del señor Escobar Correa, que se halla er sobre entre los folios 100 y 101 del C.l Juz.
Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00 conocer los efectos que el conflicto armado generó en la tenencia de la tierra y en el ejercicio de los derechos de las personas. Por eso se le exige al comprador una actuación prudente para no cometer errores al alcance del hombre diligente y precavido, máxime cuando los predios se hallaban inmersos en el otrora, epicentro y bastión de la organización paramilitar Autodefensas Unidas de Colombia; situación que debió alertar al opositor para analizar los negocios anteriores en el marco dentro del cual se concretaron.
En consecuencia, el opositor ha debido presentar, en respaldo del argumento de "buena fe exenta de culpa" ese conjunto de actos positivos desarrollados o encaminados a determinar con certeza que actuó recurriendo a todo examen de las condiciones que antecedieron a la compra, para comprobar la licitud de la tradición anterior o en últimas que se actuó ante la presencia de un error o su ignorancia invencible frente a las circunstancias que rodearon tal negociación; pero no lo hizo, y en su defensa se limitó a realizare afirmaciones por mucho alejadas de tal fin y se enfilaron fue a señalar que constató que quien le vendía era quien figuraba en el folio de matrícula inmobiliaria y que no despojo a nadie.
Así las cosas, lo que ha debido probar la parte opositora no es el cuidado ordinario, normal, que se utiliza en el giro de los negocios sino la suma diligencia en su conducta, y no encuentra esta Sala ningún elemento que le permita establecer que su comportamiento estuvo encaminado a realizar todas las diligencias o labores necesarias e indispensables, en términos de verificación y averiguación para corroborar que los predios objeto del contrato no presentaran vicio alguno por una situación que lo hiciera ineficaz, ante la existencia de un cuadro de violencia y despojo, tal y como lo prevé la jurisprudencia citada con antelación, para demostrar su buena fe exenta de culpa.
Cuando Gerardo Escobar Correa entró a al Municipio de Valencia a adquirir predios en forma sistematizada, debió inquirir por las circunstancias de violencia que existían con anterioridad en la zona y la forma cómo el tradente realizaba la transacción del bien, como lo hubiera hecho cualquier persona prudente y diligente. Esas actuaciones extras les eran exigibles a fin Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00 de tener "conciencia y certeza" sobre la legitimidad del bien, mucho más, porque corno ya se citara, "(•••) la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad”85.
Es esa ausencia probatoria la que le dci verdadero vigor y sustento a la decisión de no otorgar a su favor la compensación reclamada, al no encontrarse acreditada la exigencia de la buena fe exenta de culpa -del artículo 98 de la Ley 1448 de 2011- planteiada por la parte opositora. 9.1. En el presente caso, y conforme el análisis probatorio realizado antecedentemente, se advierte prima facie que el aquí opositor, Gerardo Escobar Correa, no cumple las condiciones descritas por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016 para ser considerado como segundo ocupante, por no encontrarse en situación alguna de vulnerabilidad, y específicamente por haber tenido, relacón, cuando menos indirecta con el despojo material de los predios reclamados. 10.
Conclusión. Habiendo quedado resueltos los problemas jurídicos planteados al inicio de estos considerandos, esta Sala, como ya lo anticipó, colige que es procedente la restitución incoada al encontrarse configurados los supuestos de hecho de la presunción legal contenida en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 numeral 2o ordinales a) y b)', que acarrea la declaratoria de inexistencia del negocio jurídico contenido en la escritura pública número 426 del 30 de diciembre de 1999 de la Notaría Única de San Andrés de Sotavento, consistente en la constitución de la sociedad Inversiones La Milagrosa S.A.C. en lo que concierne al aporte de las parcelas: 149 hecho por Doris Villadiego de Chacón y la 106 por Tiburcio Mártir Velásquez Carmona, que pertenecían al predio que se conocía como "Palma Sola", que se registró en la anotación número tres (3) de los folios de matrícula inmobiliaria números 140-44403 y 140-44152 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, respectivamente. 85 Principio 17.4 de los Principios Sobre la Restitución de Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro) Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00 Y la nulidad de los negocios posteriores, contenidos en los siguientes instrumentos públicos: a) Los contratos de compraventa cuyo objeto fue la Parcela 149 de Palma Sola -pretendida por la señora Villadiego de Chacón- que se identifica con folio de matrícula inmobiliaria número 140-4440386: Venta No. 1 Venta No. 2 De la sociedad Inversiones La Milagrosa S.A.C. a Orlando Méndez Cerdeño E.P. 2469 del 31/12/2004 de la Notaría Tercera de Montería87 De Orlando Méndez Cerdeño a Gerardo Escobar Correa E.P. 2987 del 16/12/2005 de la Notaría Segunda de Montería88 b) En relación con la Parcela 106 identificada con folio de matrícula inmobiliaria número 140-4415289 Venta No. 1 Venta No. 2 De Inversiones la Milagrosa S.A.C. a Jenny María Padilla Ramos E.P. 2474 del 31/12/2004 de la Notaría Tercera de Montería90.
De Jenny María Padilla Ramos a Gerardo Escobar Correa E.P. 2985 del 16/12/2005 de la Notaría Segunda de Montería91. Lo anterior, conforme lo dispuesto en el literal e) del numeral 2o del citado artículo 77; y se denegará la compensación a la parte opositora por cuanto no probó la buena fe exenta de culpa alegada en el proceso. 11. Como se estableció, procede la restitución de los predios reclamados por las víctimas, por ende la restitución jurídica y material, irá acompañada de las siguientes órdenes consecuenciales: 11.1.
Con relación a los predios por restituir. Esta Sala ordenará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC- que conforme a sus competencias legales y en virtud del principio constitucional de la colaboración armónica entre las entidades estatales (artículos 113 C.P. y 26 de la Ley 1448 de 2011), actualice sus bases de datos cartográficas y 86 Folio 78 C.l de 2. 87 Folio 10 C. 1 Juz. 88 Folio 137 C. 1 de 2 89 Folio 202 C.l de 2. 90 Folio 270 C.l de 2 91 Folio 246 C.l de 2 Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00 alfanuméricas, teniendo como derrotero la identificación e individualización que de cada uno de los predios consta en el trabajo de georreferenciación realizado por la Unidad de Restitución de Tierras Territorial Córdoba citado en acápite 5.1 de esta sentencia, o el que directamente realice dicho instituto de estimarlo conveniente, de modo que con dicho trabajo se establezca el área real, sin afectar derechos de terceros.
En la misma forma se ordenará a la Fuerza Pública que en ejercicio de su misión institucional, brinde vigilancia y seguridad a las víctimas, garantizando de manera sostenible la restitución. Como no hay constancia alguna sobre pasivos por servicios públicos domiciliarios y deudas crediticias que afecten los predios, no hay lugar a la activación de mecanismos reparativos en relación con ellos.
En todo caso, de conformidad con el Acuerdo número 17 del veintinueve (29) de diciembre de 2013 proferido por el Concejo Municipal del Municipio de Valencia, se ordenará que se materialice la condonación y exoneración, en la forma y por el periodo establecidos en dicho acto administrativo, del pago del impuesto predial unificado, tasas y otras contribuciones del orden municipal relacionadas con los inmuebles objeto de la aplicación de la Ley 1448 de 2011, que se determinaron en el acápite 5.1 de esta sentencia. 11.2.
Con relación al retorno de los solicitantes. Con el fin de garantizar el retorno y reubicación de los solicitantes y de conformidad con lo previsto por los artículos 66 de la Ley 1448 de 2011, 74, 76 y s.s. del Decreto 4800 de 2011 se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que coordine y articule el diseño de acciones en conjunto con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación de las víctimas, destinadas a: En materia de salud, constatada la Base de Datos Única del Sistema de Seguridad Social (BDUA)92 se determina que los Doris Villadiego de Chacón y Tiburcio Mártir Velásquez Carmona identificados con la cédula de ciudadanía número: 25.762.803 y 10.900.546, respectivamente, están afiliados al 92 http://www.fosyga.gov.co/BDUA/Consulta-Afiliados-BIDUA Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00 Sistema de Seguridad Social por lo que teniendo en cuenta que el artículo 52 de la Ley 1448 de 2011 establece que el Sistema General de Seguridad Social en Salud debe garantizar la cobertura de la asistencia en salud a las víctimas, "de acuerdo con las competencias y responsabilidades de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud" y que congruente con lo anterior el artículo 137 ibídem ordenó la creación del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, se ordenará a la Alcaldía del Municipio de Valencia, que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, en ayuda con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, le garanticen a los solicitantes y a los integrantes de sus núcleos familiares, la asistencia en atención psicosocial, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinarios para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios y bajo las condiciones señaladas en la norma inicialmente citada. 11.3.
En educación y capacitación. Por conducto de las Secretarías de Educación Departamental y Municipal se ordenará la promoción de estrategias de permanencia escolar de los hijos de los solicitantes desplazados que estén en dicha etapa, y la priorización de atención a la población iletrada restituida de conformidad con lo establecido por el artículo 91, parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011.
Es pertinente ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) -Regional Córdoba- acorde a lo dispuesto en los artículos 51 y 130 de la Ley 1448 de 2 0 11, que permita el ingreso voluntario de los solicitantes y el de las personas de su familia con las que se desplazaron, sin costo alguno, a sus programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano que tengan implementados de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios, oferta académica garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes.
Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00 11.4. En materia de vivienda y proyectos productivos. Se ordenará la priorizadón de los solicitantes en el acceso a programas y proyectos de subsidio familiar de vivienda, de conformidad con la normatividad que rige la materia, por lo que la UAEGRTD deberá priorizar y postular ante la entidad otorgante • Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural- a los restituidos, a fin de que de ser el caso, se les beneficie con subsidio familiar para la construcción de vivienda de Interés Social Rural, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 890 de 201793.
Así mismo, de ser viable, atendiendo la eixtensión del predio restituido y su característica de ser explotable mediante su destinación a ganadería, agricultura y reforestación, se diseñe y ponga en funcionamiento a favor de los beneficiarios, un proyecto productivo de estabilización socioeconómica que permita obtener rendimientos en el menor tiempo posible, el cual estará a cargo al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras o en su defecto se les enlace en actividades de generación de ingresos que estén catalogados como alternativa ante la imposibilidad de implementar proyectos productivos.
En relación con el tema de proyectos productivos, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Dirección Territorial Córdoba), que previa valoración de la situación actual de los solicitantes y de la necesidad de su inclusión en proyectos de estabilización socioeconómica, con cargo al Fondo adscrito a esta, diseñe e implemente proyectos productivos integrales los cuales deberán estar acorde con la vocación del uso potencial del suelo donde se encuentra el predio y la voluntad de las víctimas. 11.5.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 91 parágrafo 4 de la Ley 1448 de 2011 que dispone que: "£/ título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no estén unidos por ley" en concordancia con el artículo 118 ibídem, como quiera que Josefa Antonia Cabrales Licona era compañera permanente del señor Velásquez Carmona, para el momento del despojo - 93 Y, en los términos de la Resolución 000179 del 23 da junio de 2017 "Por la cual se adopta el Plan Nacional de Construcción y Mejoramiento de Vivienda Social Rural".
Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00 según sus propias declaraciones en la etapa administrativa94- se ordenará que la restitución del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 140-44152 se efectúe a nombre de los dos, para lo cual se dispondrá que la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería adicione el dominio del mismo en ese sentido.
No se contempla esta medida para quien fuera cónyuge de Doris Villadiego de Chacón, como quiera que para el momento del hecho victimizante, ya había fallecido95. 11.6. Según los informes técnicos prediales, los inmuebles presentan áreas en exploración de hidrocarburos, sobre el particular en el recuadro de "AFECTACIONES LEGALES AL DOMINIO Y/O USO DEL PREDIO SOLICITADO" en el tipo de afectación se señaló: "Área en exploración TIPO 2-Ronda 2012-Agencia Nacional de Hidrocarburos- Mapa de tierras diciembre 2014,m también se advierte que al superponer cartográficamente los predios objeto de la solicitud con el mapa de tierras aportado por la Agencia Nacional de Hidrocarburos se evidencia que se localizan sobre una zona catalogada como área en exploración tipo 297.
Ahora bien: siguiendo los lineamientos establecidos por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-035 de 2016 y los precedentes horizontales de esta Sala98, se debe propender por la protección y sostenibilidad de los recursos naturales que son de alta importancia para la humanidad en el largo plazo, lo que constituye un factor determinante para la adopción constitucional de cualquier medida, máxime cuando confluye el derecho fundamental a la restitución de tierras en armonía con la protección ambiental.
Para el caso, en los informes técnicos de georreferenciación al describirse físicamente la zona donde se ubican los predios99, se indica que se encuentran localizados en cercanías del Río Sinú y que la actividad 94 Folio 187 y 200 C.l de 2. 95 Folios 47, 64 y 65 C.l. de 2 96 Folio 169 C. 1 de 2 y 302 C. 2 de 2 97 Folio 170 C. 1 de 2 y 302 vto.
C. 2 de 2 98 Véase la sentencia No. 020 del 22 de noviembre de 2016, Rad. 05154-31-21-001-2014-00026; sentencia No. 04 del 7 de marzo de 2017, Rad. No. 0504531210012014-01122, sentencia No. 013 del 17 de julio de 2017, Rad: 230013121001201600108, entre otras. 99 Folios 163 y 239 C. 1 de 2. Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00 predominante es la agropecuaria.
Así las cosas, la exploración de hidrocarburos representa un riesgo inminente para la política pública de restitución de tierras y los recursos naturales; aunque, como lo ha expresado la H. Corte Constitucional en la citada sentencia, podría argüirse que ese tipo de actividad no causa en todos los casos afectación al medio ambiente y puede adelantarse con responsabilidad, pero cuando la evidencia empírica muestra que el ecosistema es especialmente vulnerable, no resulta aceptable desconocer las garantías de protección ambiental, más aún cuando las autoridades no han cumplido sus tareas a favor de la población y por ello hoy en día las parcelas sufren amenazas de nundación que podrían agudizarse con la exploración y explotación de hidrocarburos.
De esta forma, aunque actualmente en los predios no se advierte la existencia de una servidumbre con infraestructura de hidrocarburos, es imperativo salvaguardar la conservación del medio ambiente en sintonía con el uso y goce del predio restituido, sin ninguna interferencia relacionada con la explotación de hidrocarburos, pues ¡aún con la expresa voluntad del restituido ie está vedado a la Agencia Nacional de Hidrocarburos expedir licencias de exploración o explotación de hidrocarburos sobre los predios restituidos, por cuanto además ello va en contravía del interés social de la actuación estatal asociada con las inversiones en proyectos productivos, subsidios de vivienda, planes de retorno y demás aspectos sociales que resultan conexos con la restitución en un marco de desarrollo sostenible, progresivo y seguro donde no terminen prevaleciendo los derechos particulares sobre el interés público.
Con ello se busca garantizar la restitución jurídica en un entorno de bienestar que preserve no solo el medio ambiente sino también los derechos prevalentes de las personas que subsisten en él con los distintos proyectos otorgados por el Estado. De manera que se ordenará a la Agencia Nacional de Hidrocarburos, que no realice ningún tipo de injerencia de exploración o explotación de hidrocarburos en las parcelas restituidas, para garantizar la restitución y no obstaculizar el goce efectivo de la tierra, según lo expuesto en esta sentencia, y que excluya inmediatamente las parcelas 106 y 149 que se restituyen por medio de esta providencia del "Área en exploración TIPO 2- Ronda 2012-Agencia Nacional de Hidrocarburos- Mapa de tierras diciembre 2014".
Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00 12. No se condenará en costas al opositor porque no se dan los presupuestos del literal s) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E:
PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de Doris Villadiego de Chacón, Tiburcio Mártir Velásquez Carmona y Josefa Antonia Cabrales Licona.
SEGUNDO: DECLARAR impróspera la oposición planteada mediante apoderado judicial por Gerardo Escobar Correa y, en consecuencia, DENEGAR la petición de compensación por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 98 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, según lo motivado en esta providencia.
TERCERO: DECLARAR la INEXISTENCIA del negocio jurídico contenido en la escritura pública número 426 del treinta (30) de diciembre de 1999 de la Notaría Única de San Andrés de Sotavento, en lo que concierne al aporte efectuado por Doris Villadiego de Chacón y Tiburcio Mártir Velásquez Carmona que implicó la transferencia de las parcelas 149 y 106, respectivamente; al encontrarse probados los supuestos de hecho de la presunción legal contenida en el numeral 2o, literales a) y b) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
Ofíciese a la Notaría Única de San Andrés de Sotavento (Córdoba), para que en un término no superior a diez (10) días inserte la nota marginal de lo aquí dispuesto, en la mencionada escritura, allegando constancia de su labor. Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00 CUARTO: DECLARAR la NULIDAD ABSOLUTA de los contratos de compraventa en los que fue objeto la Parcela 149 que se restituye a Doris Villadiego de Chacón y la Parcela 106 que se restituye a Tiburcio Mártir Velásquez Carmona -con fundamento en el literal e) del numeral 2o del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011- contenidos en los siguientes instrumentos notariales: a) Escrituras públicas números: 2469 del 31 de diciembre de 2004 de la Notaría Tercera de Montería por medio de la cual la SOCIEDAD INVERSIONES LA MILAGROSA S.A.C. vende a ORLANDO MENDEZ CEDEÑO; y 2987 del 16 de diciembre de 2005 de la Notaría Segunda de Montería en la que ORLANDO MENDEZ CEDEÑO vende a GERARDO ESCOBAR CORREA; registradas en el folio de matrícula inmobiliaria número 140-44403. b) En las escrituras públicas números: 2474 del 31 de diciembre de 2004 de la Notaría Tercera de Montería por medio de la cual la SOCIEDAD INVERSIONES LA MILAGROSA S.A.C. vende a YENNY MARÍA PADILLA RAMOS; y 2985 del 16 de diciembre de 2005 de la Notaría Segunda de Montería por medio de la cual YENNY MARÍA PADILLA RAMOS vende a GERARDO ESCOBAR CORREA; registradas en el folio de matrícula inmobiliaria número 140-44152.
Ofíciese a las citadas Notarías para que en un término no superior a diez (10) días, inserten la nota marginal de lo aquí dispuesto en las mencionadas escrituras públicas, especificando que tal declaratoria involucra únicamente a los predios objeto de pronunciamiento; deberán allegar constancia de su labor.
QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Montería adicionar el registro de dominio del inmueble "parcela 106" que tiene folio de matrícula inmobiliaria 140-44152, que originalmente radicaba en Tiburcio Mártir Velásquez Carmona, incluyendo como titular a su compañera permanente Josefa Antonia Cabrales Licona identificada con cédula de ciudadanía número 50.910.247, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011.
Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00 SEXTO: ORDENAR la restitución material de los inmuebles objeto de la solicitud, así: a) Parcela No. 149 a Doris Villadiego de Chacón identificada con cédula de ciudadanía número 25.762.803. El predio se individualiza de la siguiente manera100: Parcela No. 149 de Palma Sola Ubicación Oficina de Registro Matricula Inmobiliaria Código Catastral Area Catastral Area Georreferenciada Corregimiento Villanueva, Municipio Valencia (Córdoba) Montería (COR) 140-44403 00-020-005-0057 7 hectáreas 5 hectáreas 702 metros cuadrados Linderos: Norte: Partiendo desde el punto 1 en línea recta en dirección nororiental pasando por 2 hasta llegar al punto 3 con una distancia de 94.16 metros con Parcela 141 y 142.
Oriente: Partiendo desde el punto 3 en línea recta en dirección sur-oriental hasta llegar al punto 4 con una distancia de 501.29 metros con la parcela 148. Sur: Partiendo desde el punto 4 en línea recta en dirección suroccidente hasta llegar al punto 5 con una distancia de 107.59 metros con Hacienda Lourdes. Occidente: Partiendo desde el punto 5 en línea recta en dirección noroccidente hasta llegar al punto 1 con una distancia de 512.61 metros con la parcela 150.
CUADRO DE COORDENADAS Punios Latitud Longitud Norte Este l 8° 18’ 27,024" N 76° 6* 58,929" W 1411006,1316 7753554311 2 8* 18' 26,835" N 76* 6‘ 57,829" W 1411000,1498 775388,7795 3 8* 18' 26,455" N 76° 6' 55,907" W 1410988,1682 775447,5744 ' 4:. 8° 18’ 10,150" N 76' 6' 55,663” W 1410486,9005 775452,4679 ' 5. 8* 18' 10,350" N 76* 6' 59,171" W 1410493,616 775345,088 (Geográficas Magna Sirgas/Planos Magna Colombia Bogotá) 100 La identificación que se inserta, se hace con base en los datos aportados por la UNIDAD en los Informes Técnico Prediales de las respectivas parcelas.
Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00 PIANO ANEXO No. 1 \ 1 ^ 2 Í2 164Í3 "TO2 <é«HMKC«WUM j' n a rx j s v r: w t-masom t*.íootA***.: ! u *.*& v Vivi, vJSr ¡^s w.*x¡y tw. -i WWMfiMWW»! >4 •'< ‘ Í<1 t<í-e >4; >*■»<* »*.i« % wm -^p moasKwuN Punto «Mi 0««íttte«r<»c**ci<i<t Pr*«8*U0Tl«T»> F*ch*:A»of<H «5» >*««'»».'H?, "S m & mmmT ' T.C099 JW*n¡«*»« ' t CUtiS A"»* ___ _ ?.Í?V? -... i Á r«* ftüM 0003 •» * ». / EJ> 7 4*.. ■ ** ^w**^ j >1? ♦ „,Ttó. f f i f e COHV(MCtOt«* P*~l Wjrcc*»» b) Parcela No. 106 a Tiburcio Mártir Velásquez Carmona y a Josefa Antonia Cabrales Licona, identificados con cédulas de ciudadanía números 10.900.546 y 50.910.247, respectivamente.
El predio se individualiza de la siguiente manera: Parcela No. 106 de Palma Sola Ubicación Corregimiento Villanueva, Municipio Valencia (Córdoba) Linderos: Norte: Partiendo desde el punto 1 en línea recta en dirección nororiental pasando por el punto 2 hasta llegar al punto 3 con una distancia de 686.08 metros con parcela 107. Oriente: Partiendo desde el punto 3 en línea recta en dirección suroriental hasta llegar al punto 4 con una distancia de 114.87 metros con la parcela 93.
Sur: Partiendo desde el punto 4 en línea recta en dirección suroccidente hasta llegar al punto 5 con una distancia de 672.16 metros con parcela 105. Occidente: Partiendo desde el punto 5 en línea recta en dirección noroccidente pasando por el punto 6 hasta llegar al punto 1 con una distancia de 92.72 metros con la parcela 145.
Oficina de Registro Montería (COR) Matricula Inmobiliaria 140-44152 Código Catastral 23855000000200162000 Área Catastral 7 hectáreas Área Georreferenciada 7 hectáreas 319 metros cuadrados Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00 Cuadro de coordenadas: P untos Latitud Longitud N orte Este 1 8o 18' 25,625" N 76° 6' 40,667" W 1410960,2517 775914,0778 2 8o 18' 25,730" N 76° 6' 37,679" W 1410963 776005,5784 3 8o 18' 26,409" N 76° 6' 18,273" W 1410980,8491 776599,8548 4 8o 18' 22,677" N 76° 6' 18,451" W 1410866,141 776593,8345 5 8o 18' 22,620" N 76° 6' 40,403" W 1410867,8478 775921,6773 6 8o 18' 23,767" N 76° 6' 40,504" W 1410903,1156 775918,7768;W*—f A r IQOOSPOtUK NUEVOPftlS P!*ne Geerreferencf*ción Pw&mKSSM fsths: Afc<í¿ de 22^5 • C¡>*e#ftswr». m& _____ p 68 5 p*ca¿noj_f4 *« r UnMOOMeCAMKOS^MCQOOOdQC fose W*-'í£«í«: ?¿C-«!S2 Area Mícrofoca-íiada RRH 0003: catata as cocmsaÁúA s '■ ¿s*<s;nc j me ’ rir& o s * » ITStSM fW f * 7 P FW F # i; '?é00i,5?|4: i n s u. w 'n i 7$; i r s í í 7t#'a¿5i*w ! « íos&.h; i *■«$*># e t ¡ 3 i w *¡'#*7**5 i ' ~ (Wcs: i soímu/m; i 1 11* i;c?; - i I srs* í i 3~« ( <KÍ»? <-5 1 nn,u ¡ }«$ !. o L ~ « a. ~ J Psw***.’».
US * M... iMti □ m m ’J A.«■Sato*. m ? t*MMU COfíV£NCfO#£S í*tó»S*&¥9f9tífi8és É I Mw»!** vte VíW'sa - 3m*ie SSCAIA t:5.80C SÉPTIMO: ORDENAR a Gerardo Escobar Correa hacer la entrega efectiva de los bienes inmuebles determinados en precedencia, a quienes se dispuso fueran restituidos materialmente, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Parágrafo primero: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Córdoba- que una vez ejecutoriada la sentencia, acompañe a sus prohijados a recibir el inmueble, de tal actividad deberá realizar un acta que suscribirán las víctimas beneficiadas con la restitución, en la que conste la identidad Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00 física de los predios con los datos de individualización aportados al proceso, la cual debe aportar al expediente.
Parágrafo segundo: Si no se realiza la entrega voluntaria, deberá practicarse la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se comisionará al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería (Córdoba) a quien las autoridades de policía prestarán su concurso inmediato para esta actividad, se debe verificar la identidad del predio, se levantará un acta y no procederá oposición alguna, ello de conformidad con el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011.
En caso de que la UAEGRTD -Dirección Territorial Córdoba- informe que el opositor, señor Escobar Correa, se rehusó a entregar voluntariamente los predios, por Secretaría de la Sala líbrese el respectivo despacho comisorio.
OCTAVO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, al Departamento de Policía de Córdoba y al Comando de Policía del Municipio de Valencia, que acompañen y colaboren en la diligencia de entrega material del bien a restituir, brindando la seguridad que corresponda y además la que se requiera para el efectivo retorno y permanencia de los solicitantes en el predio restituido.
NOVENO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería (Córdoba) que en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios aquí restituidos, que corresponden a los números 140-44403 y 140-44152 efectúe las siguientes anotaciones: a) Inscribir esta sentencia de restitución de tierras. b) Cancelar la inscripción de los actos de transferencia del dominio contenidos en las anotaciones números 3, 4 y 5, en correspondencia a la inexistencia y nulidades que aquí se decretan. c) Cancelar las medidas cautelares que gravan los inmuebles restituidos: de Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00 inscripción de la solicitud de restitución de tierras y de sustracción provisional del comercio, ordenadas por el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería en el auto del veinticinco (25) de septiembre de 2015 comunicado por oficio No. 2000 del nueve (9) de noviembre de 2015101; que fueron inscritas en las anotaciones: 10 y 11 del folio 140-44403 y 9 y 10 del folio 140-44152102. d) Inscribir la medida de protección de la restitución de que trata el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. Por tratarse de un asunto de restitución y formalización de tierras este trámite no generará costo alguno, al tenor del artículo 84 parágrafo 1 de la Ley 1448 de 2011.
Para el acatamiento de lo acá dispuesto se concede un término de veinte (20) días y deberá el Registrador de Instrumentos Públicos de Montería allegar constancia del cumplimiento de lo ordenado.
DÉCIMO: ORDENAR a la Alcaldía de Valencia: a) Aplicar el sistema de alivio y/o exoneración de pasivos a que haya lugar, sobre los predios restituidos, según lo previsto en el Acuerdo No. 17 de fecha veintinueve (29) de agosto de 2013 proferido por el Concejo Municipal de Valencia y acorde a la normatividad aplicable al caso. b) Que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, garantice la cobertura a los solicitantes y sus familias, al Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, para que sean evaluadas y se les preste la atención que corresponda; y por conducto de su Secretaría Municipal de Educación o quien haga sus veces, si a ello hubiere lugar, 101 El auto en folios 2 a 6 y el oficio en folios 56 y 57 del cuaderno de lo actuado ante el Instructor; los Certificados de Tradición correspondientes a los predios con matrículas inmobiliarias No. 140-44403 y 140-44152, donde consta la inscripción de las medidas, en folios 73 a 82 ibídem. 102 Folios 75 a 82 ídem Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00 asegure los cupos estudiantiles gratuitos para todos los menores que conformen el grupo familiar de las víctimas acá beneficiadas.
Lo anterior debe cumplirse en el término de veinte (20) días y además deberá presentar un informe detallado de la gestión realizada a más tardar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de esta providencia.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de Valencia y a la Unidad Administrativa Especial paira la Atención y Reparación Integral a las Víctimas la inclusión de los solicitantes, así como de sus respectivos núcleos familiares en los esquemas de acompañamiento para población desplazada de conformidad con el Decreto 4800 de 2011, el artículo 116 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que proceda a lo siguiente: a) Incluir a: Doris Villadiego de Chacón y a Tiburcio Mártir Velásquez Carmona y Josefa Antonia Cabrales Licona junto sus respectivos núcleos familiares en el Registro Único de Víctimas (RUV), si aún no están inscritos. b) Por conducto de las Secretarías de Educación Departamental (Córdoba) y Municipal (Valencia) se ordena coordinar la promoción de estrategias de permanencia escolar de los hijos de los so ¡citantes que estén en dicha etapa, tales como, entrega de útiles escolares, transporte, uniformes, etc., para garantizar las condiciones dignas y promover la retención dentro del servicio educativo de la población víctima; y priorizar la atención a la población iletrada restituida de conformidad con lo establecido por el artículo 91 parágrafos 1 y 2 del Decreto 4800 de 2011.
Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00 C) Con el fin de garantizar el retorno de los restituidos y sus núcleos familiares, coordinar y articular el diseño de acciones en conjunto con las entidades nacionales y territoriales del Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas -SNARIV- en los términos de los artículos 74, 76 y 77 del Decreto 4800 de 2011 y parágrafo 1 del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011.
Para el efecto, se concede el término de diez (10) días para que inicie el cumplimiento de lo acá dispuesto y deberá rendir informes que den cuenta de la actividad desplegada.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Córdoba: a) Que a favor de los solicitantes y su familia, previa valoración de su situación actual, en relación con la necesidad de su inclusión en proyectos de estabilización socioeconómica, diseñe e implemente proyectos productivos integrales, a corto tiempo para que las víctimas puedan auto sostenerse, acorde con la vocación del uso potencial del suelo donde se encuentra cada predio y la voluntad de la víctima; para el efecto, se deberá implementar cada una de las fases en el menor tiempo posible, garantizando además la protección al medio ambiente.
Para verificar el cumplimiento de lo acá ordenado, se concede el término de quince (15) días para que inicie su cumplimiento, presentando un informe de avances en el término máximo de dos (2) meses, así como informes periódicos de la gestión con destino a este proceso. b) Disponer la priorización de los solicitantes en el acceso a programas y proyectos de subsidio familiar de vivienda ante la entidad otorgante (Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad operadora que defina ésta para que se otorgue la solución de vivienda) de conformidad con la normatividad vigente (Ley 3 de 1991, Decretos: 1160 de 2010, 900 de Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00 2012, 1071 y 1934 de 2015, y 890 de 2017), esto lo deberá efectuar en el término de quince (15) días. c) Socializar con Josefa Antonia Cabrales Licona esta sentencia de restitución de tierras, haciéndole entrega de una copia y explicándole sucintamente los alcances y su posición frente a la misma, de esto levantará un acta que deberá ser suscrita por la destinataria de esta orden, la cual se allegará a esta Corporación en constancia de cumplimiento de lo ordenado; para esto se otorga un término de ocho (8) días. d) Coadyuvar con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios públicos ante las entidades territoriales, todo ello de manera armónica y coordinada con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural que a partir del momento en que la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas realice la respectiva postulación, en el término de un (1) mes presente a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, si a este hubiere lugar, lo cual no podrá exceder el término máximo de quince (15) meses para la construcción efectiva de la vivienda, que deberá tener condiciones especiales que se ajusten a las condiciones particulares del área y al medio ambiente; además informará la entidad operadora responsable de la ejecución y las características bajo las cuales se otorgó el subsidio.
DÉCIMO QUINTO: ORDENAR al Sen/icio Nacional de Aprendizaje (SENA) -Regional Córdoba- a través de su director, que ingrese a los solicitantes, si ellos voluntariamente lo desean, a los programas de Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00 formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente sean receptores del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes.
Para el inicio del cumplimiento de esta orden se dispone del término de diez (10) días, y deberá presentarse un informe detallado del avance de la gestión en un término no superior a tres (3) meses.
DÉCIMO SEXTO: ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC- la actualización de su registro cartográfico y alfanumérico, conforme a sus competencias legales y en virtud del principio constitucional de la colaboración armónica entre las entidades estatales (artículo 113 C.N. y 26 de la Ley 1448 de 2011) atendiendo la identificación e individualización de cada uno de los predios establecida en acápite 5.1 esta sentencia, que fue la consignada en los Informes Técnico Prediales aportados con el libelo demandatorio, confeccionados por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Territorial Córdoba); entidad a la que se EXHORTA para que aporte al IGAC toda la información que levantó en el trabajo de georreferenciación que conllevó a la identificación e individualización lograda con los levantamientos topográficos y los informes técnicos catastrales empleados.
Para el cumplimiento de esta orden, se dispone del término de veinte (20) días, y se deberá allegar constancia del mismo.
DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR a las Unidades Administrativas Especiales: para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Córdoba- rendir un informe detallado del cumplimiento de las órdenes aquí emitidas, el cual deberá ser presentado ante esta Corporación a más tardar dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia. Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00 DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS: a) Que garantice la sostenibilidad de la restitución de las parcelas restituidas sin ningún tipo de injerencia de exploración o explotación de hidrocarburos, para no obstaculizar el goce efectivo de la tierra, según lo expuesto en esta sentencia. b) Que excluya inmediatamente las parcelas 106 y 149 que se restituyen por medio de esta providencia del "Área en exploración TIPO 2-Ronda 2012- Agencia Nacional de Hidrocarburos- Mapa de tierras diciembre 2014", en forma directa o por medio de la autoridad competente para el efecto.
DÉCIMO NOVENO: Los solicitantes, por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta por sus condiciones personales, merecen mayor protección tanto por disposición del constituyente al ser considerados sujetos de especial protección constitucional (Artículos 13 y 46 C.N., respecto a las personas de la tercera edad.), por la jurisprudencia constitucional que también ha atribuido este carácter a las personas en situación de desplazamiento forzado, por lo que cinte la necesidad de protección inmediata debido a las graves condiciones de vulnerabilidad o indefensión en que tales sujetos se hallan, imperativo resulta CONMINAR a las autoridades receptoras de las órdenes acá impartidas al acatamiento perentorio e impostergable de las mismas, so pena de incurrir en falta gravísima acorde a lo dispuesto en el artículo 91 parágrafo 3 de la Ley 1448 de 2011.
VIGÉSIMO: Sin costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011.
VIGÉSIMO PRIMERO: ADVERTIR a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y coordinada, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1448 de 2011. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el Exp: 23001 31 21 COI 2015 00142 00 área jurídica de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Córdoba.
VIGÉSIMO SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia a los sujetos procesales por el medio más expedito y eficaz; EXPEDIR las comunicaciones y las copias auténticas que se requieran para el efecto a través de la secretaria de esta Sala. Proyecto discutido y aprobado en Acta No. 57 de la fecha
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Exp: 23001 31 21 001 2015 00142 00