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Decision — Tribunal Superior de Cartagena

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Descriptors: Tema : Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JU DICIAL DE CARTAGENA SALA C IV IL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC C o n u rfb S u 'p rriu r ¡i*, itt judK O ívr* Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 47-001-31 -21 -001-2013-0001 -00 Rad Int.: 0052-2013-D2 Cartagena, diecinueve (19) de octubre de dos mil quince (2015) 1.- IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIERES Tipo cíe proceso: Restitución efe Tierras Oemandante/Solicitante/Accionante: Ana Graciela Carrea y otros.

Demandado/Oposición/Accionado: Héctor Londoño Unre^o Predio: El Radío. 2.- OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO La doctora Blanca López Garzón, abogada en ejercicio, presentó demanda de restitución de tierras en representación de Jos señores: Ana Graciela Carranza Suárez, o Johny Antonio Andrade Carranza, Luis Marciano Carranza y su compañera Ignacia María Anaya Brieva, Manuel Cervantes Jiménez y su compañera Lourdes Esther Quintana Orozco, José Manuel Escorcia Vásquez, Nelson Rafaef Ferrer Mercado y su compañera Ana Carmen Cervantes Avendaño, Ángel María Gutiérrez Barranco y su compañera Catalina Maria Cervantes Martínez, Humberto Antonio Gutiérrez Caballero y su compañera Emelina Barranco Rodríguez, José de fa Cruz Gutiérrez Barranco, José Antonio Olivares Garcia y su compañera Ana OrfeJia Bolaño Orozco, EJías Ortega Orozco y su compañera María del Socorro Pepsi Púa: Manuel Francisco Caro Mejía. Martin Antonio Cervantes Jiménez y su compañera Dora Martínez Muñoz.

Solicita decisión definitiva que atienda con criterios de integralidad transformadora la reparación integral de las víctimas en cumplimiento de ía ley 14 48 de 2011. 3.-ANTECEDENTES En la solicitud de restitución se relató la siguiente situación táctica: Desde comienzos de los años 80 familias campesinas miembros de la asociación de usuarios campesinos de Colombia ANUC, que no tenían tierras para trabajar ocuparon terrenos de la finca LA POLA que en su momento era reclamado por el señor Domingo Turbay Burgos; los campesinos en ocupación pacífica de esos predios pidieron la intervención del INCORA, para que estudiara el caso y procediera a resolver el problema de tenencia del predio una vez comprobara el grado de explotación del mismo.

Por esta razón se dio inicio por parte del INCORA, de un estudio en el año 1994, para lo cual se hizo un censo de los campesinos que se encontraban en calidad de poseedores en esa época. Dentro de las denuncias presentadas por esta comunidad se señalaba como familias campesinas, ostentaban la posesión desde el año 1983 aproximadamente, y que basados en este hecho el mismo INCORA, inicia diligencias administrativas, con el fin de adjudicarles estos terrenos, lo que se vio interrumpido por la amenazas, quema casas, homicidios y desplazamientos forzados de que fueron víctimas los ocupantes, hechos fueron denunciados ante Ja Fiscalía Especializada de Santa Marta y ante la Unidad de Lavado de Activos de Bogotá Fiscalía 10.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 1 do 89 Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 47-00-1-31-21-001-2013-0001-00 Rad Int.: 0052-2013-02 Durante este periodo la comunidad campesina perseguida y hostigada por los terratenientes, con el apoyo en algunos casos de la fuerza pública, reclamaban como propias estas tierras ociosas; son los casos de la masacre de la familia Cantillo Barranco, la que el 13 de mayo de 1987, le fueron asesinados cuatro integrantes, una mujer y tres niños por responsabilidad de la Policía Nacional y la quema de la casa de Omayra Pedroza, se afirma, que hombres armados entraron el 3 de mayo de 1987 e incineraron su casa con el propósito de quemar a los niños que estaban dentro, hechos ocurridos en la vereda LA POLA.

Por estas razones la comunidad campesina de CHIBOLO, realizó marchas y plantones pacíficos exigiendo el respeto a sus vidas, la presencia del gobierno, la adjudicación y titulación de las tierras ocupadas por parte del INCORA. Las comunidades campesinas de la vereda LA POLA, donde se encuentran los predios de mayor extensión; LA POLA, EL RADIO, SANTA ROSA, LA TOLUA y VILLALUZ; y la vereda PALIZUA, donde se encuentran los predios de mayor extensión PLANADAS, BOQUILLA, SANTA MARTICA;

EL MULERO Y LAS MULAS ALTAMACERA, de manera organizada continuaron ejerciendo ocupación de cada una de sus parcelas desarrollando actividad productiva y agropecuaria y solicitando al INCORA se titularan dichos feudos, y a la vez iban consolidando otros procesos agrarios en la veredas: EL BEJUCO PRIETO, EL ENCANTO, CANAAN, PARAPETO, TORO SENTAO.

NUEVA YORK; OCEANÍA, EL LIMON, y EL SECTOR DE QUEBRADA BAJA. En el predio EL RADIO, el trámite de extinción de dominio y adjudicación a los campesinos se adelantó ante EL INCORA, durante los años 90’s, tanto asi que el gerente regional Magdalena del INCORA, para esos momentos envió en 1994 los expedientes de los predios SANTA ROSA, EL RADIO, VILLA LUZ. y LA TOLUA para la decisión final del procedimiento de extinción del derecho de dominio como requisito previo para proceder a la adjudicación. Estos procedimientos de formalización de tierras se vieron interrumpidos por la entrada del accionar paramilitar en CHIBOLO, quienes ingresaron en la región en cabeza de los hermanos Castaño y por solicitud de los ganaderos y terratenientes de la zona del centro del Magdalena desde 1995, primero bajo el mando de CHEPE BARRERA, luego Salvatore Mancuso y definitivamente Rodrigo Tovar.

El 19 de julio de 1997 se llevó a cabo en el sitio conocido como “el balcón” una reunión a la que fueron convocados todos los miembros de la comunidad mediante intimidaciones y una vez allí, un paramilitar sentenció a los campesinos a la pérdida de sus tierras dado, “que Él necesitaba las tierras de la POLA5' e informó que quienes tuvieran títulos se les pagarían $100,000.oo, por hectárea y a quienes no tuvieran se les pagarían las mejoras; el plazo para salir fue inícialmente de ocho dias, que se convirtieron en 15 ante las súplicas de la comunidad.

Refiere el introito, que frente a las amenazas un pastor evangélico de la comunidad llamado Antonio Rodríguez increpó al líder paramilitar quien le advirtió que había matado más de un pastor y matar otro no le costaría y le dio sólo ocho días de plazo, al cabo de los cuales entraron hombres armados que al encontrarlo todavía en LA POLA, lo asesinaron en frente de la casa EL BALCON T R IB U N A L S U P E R IO R D E L D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R T A G E N A S A LA C IV IL E S P E C IA L IZ A D A E N R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S CVwi?» d i lo Jfm firm a ra Código: FRT - 015 Versión: 02 Fechaí 10-02-2015 < 6 T R IB U N A L S U P E R IO R D E L D IS T R IT O J U D IC IA L D E C A R T A G E N A S A L A C IV IL E S P E C IA L IZ A D A EN R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S SGC 3/ íü.í-jiíisa -ijrtt Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 47-001-31-21-001-2013-0001-00 Rad.

Int.: 0052-2013-02 Se dice que pasados los 15 días de la reunión, toda la comunidad había salido desplazada, y alias “Jorge 40” fijo un ptazo para efectuar el pago de las tierras, los campesinos en vez de recibir el pago fueron obligados a quemar sus.propias casas; otros fueron citados en reiteradas ocasiones, pero nunca cumplieron, hasta que en uno de esos encuentros fueron amenazados y decidieron no regresar más. Para el momento en que se produjo el desplazamiento masivo, los campesinos se encontraban ocupando una serie de parcelas dentro de los lotes de mayor extensión, allí tenían cultivos y ganado, criaban anímales gallinas y otras especies menores varios de ellos tenían viviendas de madera;

Palma, zinc, Bahareque y otros materiales, que habían construido durante los más de 10 años de permanencia que tenían en sus fincas. Debido al temor, la mayoría de los campesinos salieron desplazados hacia el casco urbano de CHIBOLO y municipios cercanos o ciudades como Barranquilla, Valledupar y Santa Marta; otro buen número se dirigió hacia Venezuela.

Esta versión sustentó )a sentencia condenatoria por los delitos de desaparición forzada y desplazamiento forzado contra el paramilitar Jorge Escorcia Orozco, alias ‘Rocoso1’, quien ingreso a las Autodefensas Unidas de Colombia en el año 1986, se retiró en 1998, nuevamente reintegrándose en el año 2000 hasta el 2004; siendo su área de acción el departamento del Magdalena.

Afirma la demanda, que las tierras fueron despojadas a los campesinos y controladas por el paramilitarismo durante todo el tiempo que duró el desplazamiento, Jo que configuró un despojo material, dado que se usó ía violencia física sobre las poblaciones rurales, generando desplazamiento forzado y el abandono del territorio. Durante el tiempo que los ocupantes de los predios estuvieron fuera, algunas de las parcelas fueron ocupadas por terceros puestos por los paramilitares, lo que configuró el despojo material.

Otros predios permanecieron abandonados y convertidos en un gran hato ganadero los cultivos se perdieron y con el tiempo las fincas edificadas fueron consumidas por la maleza. En el marco de la ley 975 de justicia y paz se produjo en el 2006 la desmovilización del bloque Norte de las autodefensas con la posibilidad de retorno para las familias que habían sido desplazadas de su zona de influencia y que en sus declaraciones alias “Jorge 40” afirmó: “entregue 21 mií hectáreas en el Magdalena y Cesar personalmente le entregue la lista a la oficina del Comisionado de Paz en la que explicamos nombre del predio, hectáreas y zona de ubicación".

Asegura el libelo de demanda, que la comisión del despojo de las parcelas de “El Radio” y el desplazamiento forzado familiar bajo la responsabilidad de Rodrigo Tovar y alias Jorge 40 se confirma en el informe de campo FPJ 11 No 035 OT 087 elaborado por el integrante del CTI de la Fiscalía General de la Nación Carlos Pizarro Cabarcas. El proceso de retorno colectivo fue liderado entre otros por Orlando Yáñez que asignó lideres para contactar la comunidad, esos líderes fueron haciendo entradas temporales y llegaban a LA POLA y desde allí iban a ver y trabajar en cada uno de sus predios y regresaban al final del dia para dormir de nuevo en LA POLA.

Luego de varias entradas se hace una reunión donde hubo acompañamiento de la policía, y si bien, se presentó discusión entre la población desplazada y los repobladores que los lideraba Manuel Perea desmovilizado de las autodefensas, {hoy privados de la libertad) finalmente los repobladores de los predios salieron y a partir del 15 de enero de 2007; la comunidad se instala progresivamente en las mismas parcelas que ocupaban antes del desplazamiento forzado.

Código: f=RT - 015 Versión: 02 Fecha; 10-02-2015 Magtetrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 47-001-31-21-001-2013-0001-00 Rad. \nV. 0052-2013-02 Así, entre finales deí año 2006 y enero de 2007 los campesinos regresaron voluntariamente y sin ningún acompañamiento institucional, encontraron que sus predios estaban enmontados, la maleza crecida, los cultivos arrasados, los animales ausentes, sin cercas y la pérdida de todo el trabajo de años.

En 2006 las tierras estaban ocupadas por terceros unos llevados por los paramilitares, otros ocupadas por los comandantes paramilitares como el caso de la PALIZUA donde hacía presencia Augusto Pacheco, alias ‘TUTO CASTRO’1, la comunidad decidió denunciar el desplazamiento forzado al no estar el aparato militar de las autodefensas y solicitar al 1NCODER se protegieran los predios para que no fueran objeto de ventas, pese a su ejercicio formal de derechos, ias amenazas continuaron.

En el año 2007 dando cumplimiento a lo estipulado por la ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios el Comité departamental de atención a la población desplazada del Magdalena emitió mediante resolución número 856 del 9 de octubre de 2007 declaratorias de desplazamiento sobre la zona de LA POLA, que se encuentra dentro de los límites de los municipios de Plato y Chibolo.

Hay que señalar que el informe de derechos sobre predios y territorios fue entregado a! despacho del secretario de gobierno del departamento de la época sin que se haya producido hasta la fecha el acto administrativo de aval del mismo. Por su parte el Comité municipal de atención integral de la población desplazada del municipio de Chibolo por medio de la resolución número 150 del 26 de junio de 2009 declaró que en 1997 había ocurrido desplazamiento forzado en las veredas: EL ENCANTO, PARAPETO, PLANADAS, BEJUCO PRIETO y CANAÁN, al igual que una expansión de la protección det sector conocido como LA POLA y zonas aledañas dentro de ía zona declarada se encuentra el predio denominado El Radio.

Esta declaratoria de desplazamiento forzado cuenta con aval del informe de derechos sobre predios y territorios, inserto dentro de la resolución número 036 del 28 de marzo de 2011 y además esta información reposa en el RUPTA Que en el año 2007 luego del regreso a sus predios, como los campesinos seguían con la expectativa de adquirir los títulos sobre las tierras, algunos mandaron a hacer una medición de las parcelas para lo cual contrataron un topógrafo por su cuenta, quien hizo las mediciones para el año 2009, también se reunieron dentro del programa de recuperación de tierras del Ministerio de agricultura PRORET y diferentes entidades y autoridades para continuar con el trámite de adjudicación del predio El Radio.

En el año 2009 la dirección del INCODER Magdalena inició el proceso agrario de adjudicación de baldíos sobre varios predios ubicados dentro del lote de mayor extensión denominado El Radio, a favor de los mismos campesinos que habitaron los predios desde los años 80 y que fueron víctimas de desplazamiento en el año 1997 y que habían regresado.

El 22 de febrero de 2010 el INCODER, profirió las decisiones de aceptación de varias de las solicitudes de adjudicación de baldíos presentadas por sus ocupantes e inició el procedimiento de adjudicación de predios ocupados por los campesinos. Dentro del procedimiento de adjudicación de baldíos a favor de quienes en la actualidad reclaman la restitución y formalización de los predios se realizaron la diligencia de inspección ocular a las parcelas en las que se constató la explotación económica ejercida a través de actividades acompasadas con la actitud agropecuaria y forestal del suelo.

Asi lo constató en su momento el INCODER y la UAEGRTD en el marco del proceso de ingreso al registro de tierras despojadas y abandonadas al revisar los expedientes de titulación de baldíos, por estas razones las adjudicaciones obtuvieron concepto de viabilidad y debieron proseguir su curso. De haberse culminado ese trámite administrativo Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 T R IB U N A L S U P E R IO R D E L D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R T A G E N A S A L A C IV IL E S P E C IA L IZ A D A E N R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S C m ícJo S itpetloy <k fu Jxíth-atoM TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDlCfAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC •» o* Cartujo Svptíri,r & /*r Jr.úicoiura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 47-001-31-21 -001 -2013-0001-00 Rad.

Int.: 0052-2013-02 por parte del INCODER estas familias víctimas de desplazamiento forzado ya deberían tener hoy los títulos sobre sus tierras. La demanda afirma que existe un acuerdo entre funcionarios y otras personas facilitadores del despojo como son el ex concejal Mileth Villa Zabaleta, Carlos Peñaranda Masson ex registrador, Armando Andrade Palacio ex notario, José Norfoerto Bedoya, exconcejai, y por parte del extinto INCORA José Mercado Polo, Edgar Navarro Quintero, Carlos Arturo Vásquez, Ernesto Gómez Goelkel y José Lozano Andrade.

Lo que ha llevado a revictimizar a los despojados, que algunas personas como José Barrera, Saúl Severini, Neyla Soto Ruíz y Francisco Castro Pacheco trataron de impedir la declaratoria de desplazamiento forzado pretendieron mantener la injusticia en Plato; Chibolo y sus alrededores. Debido a la pervivencia de los títulos de 1984 a favor de personas que nunca han ocupado los predios, títulos expedidos por el Estado en el marco de circunstancias que se desconocen con claridad y que dejan entrever diversas irregularidades como la tachadura de la cédula catastral con el inicio de procesos policivos contra comunidades desplazadas por la violencia paramilitar, que retornaron a sus predios siendo este procedimiento otro hecho victimizante.

Los campesinos acudieron a las organizaciones de derechos humanos, a la Corporación Yira Castro y denunciaron ante la Fiscalía 29 de Plato Magdalena tales hechos, pero ninguna denuncia prosperó la mayoría, no fueron impulsadas. El 9 de junio de 2008 la corporación jurídica Vira Castro presentó denuncia formal por las amenazas el desplazamiento forzado y despojo de tierras ocurrido en Chibofo siendo uno de los predios “El Radio”, en donde se señala que Héctor Londoño apareció luego de la desmovilización del bloque Norte de Jas AUC reclamando el predio como de su propiedad.

Asegura que actualmente la Fiscalía 22 Especializada de Santa Marta se tramita el proceso 70840 donde aparecen procesados los paramilitares y testaferros, entre otros, Ornar Montero Martínez y Augusto Castro Pacheco, el primero con medida de aseguramiento y el segundo sin orden de captura siquiera, a pesar de que según la demanda han sido reconocidos como dirigentes “anti restitución ’.

Asimismo afirma que el 14 de octubre de 2008 fa misma entidad solicitante presentó petición ante la Procuraduría Provincial del Carmen de Bolívar anexando formatos de denuncia de los ocupantes para que fueran incorporados al trámite disciplinario que adelanta esa delegada. La solicitud informa que las circunstancias de contexto y los hechos narrados son comunes a todas las víctimas de desplazamiento forzado y discrimina los hechos que afectan a cada uno de fos solicitantes de la siguiente manera: Ana Graciela Carranza Suárez.

Se dice que llegó en 1985 al predio denominado La Pola, procedente de Pueblito de los Barrios. Al llegar se desempeñó como cocinera al igual que la señora Lilia Esther Marriaga, se estableció en una parcela que denominó, "No lo creía” en donde desempeñó fabores agrícolas cultivando yuca, maíz. Batata, e inclusive coco, la referida señora inició una relación sentimental con el señor Alfonso Retamozo quien se encontraba habitando la parcela Santa Rita, también en el mismo lote de mayor extensión denominado EJ Radio, luego de algunos meses se fueron a vivir juntos, eso fue para ef año 1994, no obstante la señora Ana dejó a sus hijos habitando la parcela uNo lo creía” C ó d ig o: F R T - 0 15 V e rs ió n: 02 F e c h a: 1 0 -0 2 -2 0 1 5 P á gin a 5 d e 89 Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Ra d ícad o No. 47 -001 -31 ^21-001 -2013-0001 -00 R a d. Int.: 0052-2Ü13-02 siguiendo así al tanto de su situación, predio sobre el cual al momento del desplazamiento había ejercido la posesión por más de una década, el día de la toma del predio de mayor extensión denominado EL RADIO por parte de los paramilitares, estos Irrumpieron en la casa ubicada en la parcela ‘ No lo creía” obligando al desplazamiento de los hijos de la señora Carranza, quien tuvo que enviar a sus hijos menores a una finca que tiene su padre en la vereda Oceanía y: consecuentemente ella, y el resto de su familia incluido el señor Alfonso Retamoso partieron hacia el mismo lugar quedando abandonados los predios “No lo Creía” y ‘Santa Rita”.

La señora Carranza retorno en 2007, en el marco del proceso colectivo de retorno que se dio en toda la región de 'La Pola”. Los predios estaban invadidos por lo cual solicitaron acompañamiento de la Policía y del Ejército y de este modo fueron desocupados por los repobladores; !a señora Carranza no ha podido regresar de manera permanente a su predio “No lo Creía'5, puesto que un familiar sufrió un accidente quedando en estado parapléjico y está bajo sus cuidados, actualmente reside en la ciudad de Barranquilla, pero algunos de sus hijos como José Andrade están pendientes de la parcela solicitando apoyo estatal para incrementar el trabajo en el predio.

Su compañero Alfonso Retamozo falleció en el año 2011. Jhony Antonio Andrade Carranza. Se informa que llegó al lote de gran extensión denominado “El radio” con su madre Ana Graciela Carranza, hacia la década de los 80 ella se estableció en una parcela y él en otra a la que dio el nombre de ‘ Los Olivos” de aproximadamente 32 hectáreas allí tenía cultivos y animales.

Abandonó el predio en el año 1997 por amenaza que todos los habitantes de LA POLA recibieron por parte de grupos paramilitares de esa época, desde ese entonces se encuentra desplazado a causa de la violencia en la ciudad de Barranquilla el señor Andrade ha retornado al predio de manera permanente ya que la situación de violencia que tuvo que afrontar íe dejó fuertes secuelas, además de estar a cargo de sus hijos en Barranquilla donde se encuentran estudiando, el señor Andrade al momento del desplazamiento, es decir en julio de 1997 no tenía esposa, compañera, como tampoco hijos.

Luis Marciano Carranza Suárez e Ignacia María Anaya Brieva. El señor Carranza Suárez llegó a la región de “La Pola” en el año 1984 se ubicó en la parcela denominada ‘'La Mejora” que se encontraba deshabitada dentro del lote de mayor extensión denominado “El Radio’. Desde entonces con su compañera Ignacia Anaya empezaron a ejercer la posesión explotando económicamente el inmueble con semovientes y diferentes cultivos de pan coger, aunque en la parcela no tuvieron nunca vivienda propia conforme a la visita realizada dentro del proceso de adjudicación de tierras baldías del predio “El Radio” los días 17 y 18 de agosto de 1993 por funcionarios del extinto INCORA, se dejó constancia que en ese momento el señor Carranza llevaba seis años de posesión sobre aproximadamente 50 hectáreas.

Según relata el señor Carranza que al llegar alias ''Jorge 40” a la zona y en una reunión que todos los propietarios de los predios aledaños tuvieron con él > en julio de 1997 se les dio la orden perentoria de que debían abandonar dichos terrenos en un término de ocho días que posteriormente fue extendido hasta quince. El señor Carranza retorno a la parcela ‘La Mejora'1 el día 4 de febrero de 2007 desde entonces ha continuado su explotación económica con pastos.

Asimismo cuenta con cinco vacas de las cuales derivan su sustento diario y reside actualmente en el predio junto con su hijo Fray Luis Carranza. Manuel Cervantes Jiménez y Lourdes Esther Quintana Orozco. El señor Manuel Jiménez narra que llegó proveniente de las Canoas, Magdalena en el año 1984 a la región de “la Pola” y se ubicó en una parcela denominada “El Porvenir” en el el lote de mayor extensión Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 6 de &9 T R IB U N A L S U P E R IO R D E L D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R T A G E N A SG C S A L A C IV IL E S P E C IA L IZ A D A E N R E S T IT U C IÓ N D E T IE R R A S ^ Consejo S v p trio r tic ¡tt J m li: (H uni ■yfswr&w Mag istrada;

Laura Elena Cantillo Araujo iU í¿r Ju d ic a tu ra * Radicado No. 47-001-31-21-001-2013-0001-00 Rad. Int.: 0052-2013-02 denominado ‘‘El Radio’ porque por medio de amigos tuvo conocimiento que allí había predios deshabitados. Una vez instalado en la parcela el señor Cervantes se encargó de trabajar la tierra con sus hijos donde tenía cultivos de maíz arroz y yuca además de unas reses.

El 19 de julio de 1997, luego de ser convocado a la reunión solicitada por “Jorge 40” se vio obligado a abandonar la parcela el mismo día por temor, la casa que tenían fue quemada por el grupo paramilitar, el abandonó fue puesto en conocimiento de la fiscalía mediante denuncia; tras el desplazamiento el solicitante regresó a LAS CANOAS y con posterioridad se trasladó a Pivijay donde asesinaron a su hijo Juan Antonio Cervantes los grupos paramilitares en ef año 1997 El solicitante de retorno a la parcela "El Porvenir1’ en el año 2007 y en la actualidad tiene los mismos cultivos, de igual forma para solventar sus gastos de manutención recibe colaboración de sus hijos.

E( predio no está habitado por el solicitante pero allí se encuentra su hijo Darwin Enrique Cervantes Quintana con su compañera e hijos que hacen el desmonte y cultivan maiz y yuca, dentro de su núcleo familiar no reporta esposa o compañera permanente al momento del desplazamiento. José Manuel Escorcia Vázquez; llegó al predio denominado “San José” ubicado sobre el lote de mayor extensión denominado “El Radio’1 en el año 1995; allí trabajó la parcela por su propia cuenta donde tenía un rancho y varios cultivos entre otros maíz y yuca.

De conformidad con el acta de visita realizada al predio “El Radio” los días 17 y 18 de agosto de 1993 por funcionarios del extinto INCORA el solicitante no aparece relacionado, lo que según la demanda confirma que su llegada a la parcela fue posterior a ese año. En el año 1997, el señor Escorcia se vio forzado a abandonar la parcela por amenaza de grupos paramilitares al mando de “Jorge 40’ cuando la comunidad fue reunida en la casa El Balcón y se les manifestó el interés de adquirir dichas tierras concediéndoles 15 días de plazo para su abandono, el señor Escorcia abandona la parcela el 19 de julio de 1997 y se dirigió al corregimiento Las Canoas.

Al momento del desplazamiento el solicitante vivía con sus padres en “La Pola1’ pero que constantemente iba a “El Radio1’ para trabajar la tierra. En el año 2007 el señor Escorcia retornó a la parcela pero las tierras estaban bajo el control de un grupo paramilitar desmovilizado al mando de “Bola Ocho” sin embargo, con la colaboración de la Policía y el Ejército Nacional logró ocupar nuevamente las parcelas Actualmente el solicitante se encuentra cercando la parcela y sembrando pasto además de haber construido un estanco para almacenar agua.

Informa que en el momento del desplazamiento su núcleo familiar estaba compuesto por su padre Carlos Escorcia y su madre Hermelinda Vásquez. Nelson Rafael Ferrer Mercado y Ana Carmen Cervantes Avendaño. El señor Ferrer llegó al predio el conocido como Nueva Zelanda en el año 1985 A sus padres Nelson Ferrer y Ana Cervantes una vez instalados en la parcela sembraron cultivos de yuca, naranjos, limas, guayaba y otros frutos.

Conforme el acta de visita realizada al predio ‘ El Radio” los días 17 y 18 de agosto de 1993 por funcionarios del INCORA, el solicitante para ese momento tenía poco más de cuatro años de posesión sobre un área aproximada de 50 ha, la posesión que venía ejerciendo se interrumpió en el año 1997 en vista de las manifestaciones de “Jorge 40”, y de las amenazas que lanzaba contra la comunidad toda su familia se trasladó al sector El Bejuco Prieto, en el municipio de Chibolo de donde fueron desplazados nuevamente teniendo que radicarse en el municipio de Fundación, quedando desde entonces la tierra abandonada.

Posterior al desplazamiento forzado un hermano del señor Ferrer llamado Francisco Ferrer Mercado fue desaparecido forzadamente encontrándolo muerto en la vereda Oceanía. Al momento de llegar a la tierra mencionada el señor Ferrer estaba en compañía de la señora Ana Cervantes Avendaño su compañera sentimental y allí se radicó con ella y sus hijos entre ellos Fabián Códrgo: F R T - 01 5 V e rs ió n: 0 2 F e c h a: 1 0 -0 2 -2 0 1 5 P á gin a 7 d e 89 '■ M i T R IB U N A L S U P E R IO R D E L D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R T A G E N A ^ v f f i / / S A L A c i v i l e s p e c i a l i z a d a e n r e s t i t u c i ó n d e t i e r r a s Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo T R IB U N A L S U P E R IO R D EL D IS T R IT O J U D IC IA L D E C A R T A G E N A S A L A C IV IL E S P E C IA L IZ A D A EN R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S CPtUtfU •’rítít ¿c isi Juühxilur** Radicado No. 47-001-31-21-001-2013-0001 -00 Rad.

Int.: 0052-2013-02 Enrique allí nacieron otros hijos e hijas. El 15 de enero de 2007 en el marco del proceso de retorno colectivo que se dio por parte de varios desplazados de la región pudieron volver a la parcela en este momento están rehaciendo la vivienda que antes allí tenían así como recuperando el pasto, maíz y ganado perdidos años atrás. Ángel María Gutiérrez Barranco y Catalina María Cervantes Martinez.

El señor Ángel llegó junto su padre y su madre a uno de los predios ubicados en El Radio procedentes del caserío El Manantial, en el año 1984, el señor Gutiérrez tomó posesión de una porción del predio de mayor extensión,:EI Radio11 a la que denominó “Campo Grande” mientras que su padre el señor Humberto Gutiérrez tomó otra parte que ya llamo Los Olivos, ambas parcela se encontraban abandonadas razón por la cual comenzaron a trabajar la tierra sembraban ahí, yuca y arroz además de construir dos casas con el pasar del tiempo el señor Ángel Gutiérrez se conoció con la señora Catalina Cervantes, con quien posteriormente empezó a convivir y adelantar gestiones para hacer efectiva la titulación, pero a raíz del desplazamiento al que se vieron sometidos la escrituración del predio nunca se materializó. Esto se confirma al realizar el acta de visita realizada al predio El Radio, los días 17 y 18 de agosto de 1993 por funcionarios del extinto INCORA, en e) cual se hace constar que Ángel Gutiérrez llevaba cinco años de posesión sobre el predio de aproximadamente 50 ha de extensión A raíz de las manifestaciones hechas por alias "El Viejo0 en representación de “Jorge 40”, el solicitante y su familia se vieron obligados a abandonar el predio en julio de 1997 por lo que se dirigieron a las Canoas.

Durante 10 años estuvieron fuera de la parcela regresando el 15 de enero de 2007 encontrando el predio habitado por paramilitares Posteriormente quien había efectuado la asignación de tierras para ser ocupadas es asesinado a manos del ejército nacional, motivo por el cual todos sus simpatizantes comienzan a abandonar los predios y ellos como desplazados logran retornar ai ejercicio de posesión efectiva sobre la parcela.

Para el momento de! desplazamiento forzado el núcleo familiar del señor Ángel Gutiérrez estaba compuesto por su compañero era Catalina Cervantes Martinez y sus hijos Claudia, Luis, Jaime y Emelina. En la actualidad el solicitante y su núcleo familiar duermen en kLa Pola". Y durante el día trabajan en la parcela “Campo Grande” Solicitantes Humberto Antonio Gutiérrez Caballero y Emelina Barranco Rodríguez.

El señor Humberto Gutiérrez llegó ai predio en el año 1983 inicialmente solo y después su familia se fue a vivir con él, se ubicó la parcela que denominó “Las Marías', con sus hijos sembraban arroz: maíz, ñame, yuca y frijol además tenían ganado de diferente tipo. Conforme al acta de visita realizada al predio El Radio, los días 17 y 18 de agosto de 1993 por funcionarios del extinto INCORA, el señor Humberto Gutiérrez llevaba para ese momento tenia varios años de posesión sobre un área de extensión aproximada de 50 ha.

En 1997 luego de la reunión convocada por “Jorge 40" se desplazó con su familia para una parcela cerca “La Estrella1’. Desde ese entonces tuvo que abandonar sus cultivos las demás actividades económicas productivas que desarrollaba sobre su predio. En el año 2007 retornó nuevamente a la parcela “las Marías” con su esposa Emelina Esther Barranco y sus hijos excepto José y Ángel, el primero quien antes del desplazamiento ya tenía su propio núcleo familiar y vivía en otra parcela y el segundo vivía en la parcela “las Malvinas”, que también queda sobre el lote de mayor extensión denominado “El Radio”, todas ellas eran explotadas desde los años 80 y de las cuales tuvieron que salir.

Al momento de configurarse el desplazamiento el solicitante y su compañera eran Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada; Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 47-001-31-21-001 -2013-0001-00 Rad. Int.: 0052-2013-02 poseedores de la parcela “las Marías”; encontrándose actualmente en posesión de la tierra José de la Cruz Gutiérrez Barranco.

El señor José Gutiérrez llegó el predio que hoy reclama en 1985 con su compañera una hija del corregimiento que se llama “Los Barrios” del municipio de Sabana de San Ángel. De conformidad con lo dispuesto por el Comité de campesinos se le asignó una parcela en el lote de mayor extensión denominado El Radio, al cual denominó las Malvinas1’ para ese entonces esa tierra era solo monte y estaba abandonada.

A partir de ese momento ef solicitante se instaló con su familia y sembraban maíz, y arroz, además se encargó de cercar la parcela construir una casa Zinc y otra de Palma En 1997 fue citado a una reunión con alias ‘ Jorge 40” que informó sobre los plazos para que los habitantes del sector desocuparan el terreno, tres días después de fa amenaza se desplazó junto con su compañera y sus hijos.

Al momento del desplazamiento forzado su núcleo familiar estaba configurado por su compañera Yomaíra Muñoz Gutiérrez, quien falleció en el año 2000 y sus hijos Liceth, Amparo y Omady Gutiérrez. Actualmente el solicitante vive en “La Pola", con su madre y responde económicamente por dos hijos y trabaja todos los días en la parcela las Malvinas’, asegura que está sembrando maíz pero no vive allí porque cuando retornaron no encontraron sus viviendas.

Solicitante José Antonio Olivares García y Ana Orfelia Bolaño Orozco. Comenta que es de autos conocido que en el año 1994 el extinto INCORA realizó un proceso de adjudicación de tierras baldías a comunidades campesinas de la región de La Pola en el municipio de Chibolo Magdalena. Dentro de esas, adjudicó mediante resolución número 000831 de! 12 de julio de 1994 ef predio rural denominado ¿‘EI Engaño” al señor Rafael Polo Morón, esta adjudicación fue inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria número 22622133 la cabida de esta adjudicación fue de 20 ha y 975 6 m2 y corresponde a la parcelación conocida como ' La Pola" que es colindante con el predio "El Radio”.

En 1995 la sociedad entre Julio César Polo de Ja Hoz y Hernando Corbacho Orozco, y José Olivares negociaron la compra del predio,;EI Engaño” y de 30 hectáreas más que les son contiguas y quedan sobre eí lote de mayor extensión denominado "El Radio”, sobre las cuales el mismo señor Rafael Polo ejercía en ese entonces posesión material. La venta de la porción que tenia título otorgado por el INCORA fue debidamente autorizada por esa entidad como consta en certificación expedida eí 23 de febrero de 1995.

Esta venta también contó con la aprobación del Comité de Campesinos establecido por la comunidad. En 1996 el señor Julio César Polo y José Antonio Olivares le compraron la parte de la sociedad al señor Hernando Corbacho; posteriormente José Olivares le compró al señor Julio Polo su parte de la sociedad quedando la totalidad del predio de 50 ha en posesión material de José Antonio Olivares y pendiente la escritura pública de las 30 ha que tienen título, para lo cual el señor Rafael Arturo Morón otorgó poder que se pudiera protocolizar en su nombre En 1997 José Antonio Olivares es victima como muchos campesinos de la región, de desplazamiento por parte de las autodefensas comandadas por el señor Rodrigo Tovar Pupo alias “Jorge 40” a mediados del año 1997 y estuvo fuera de su predio durante 10 años.

El núcleo familiar del solicitante para el momento del desplazamiento estaba conformado por su compañera Orfelia Bolaño Orozco, y sus hijos Jean Ricardo, José Luis, Virina, Ramiro, Elizabeth: Elisa y Andrés Olivares Eolaños, En el marco del proceso de retorno voluntario llevado a cabo en el año 2007 José Olivares volvió a ejercer la posesión sobre su predio, tanto en la porción que tiene título que está sobre la Código: FRT - 015 Versión: 0 2 Fecha: 10-02-2015 Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo T R IB U N A L S U P E R IO R D EL D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R T A G E N A S A L A C IV IL E S P E C IA L IZ A D A EN R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S Co>t;*)v S vpe r/tir tU llt J'.tftc o tv rú Radicado No. 47-001-31-21-001-2013-000140 Rad Int.: 0052-2013-02 parcelación “La Pola” como en !a fracción continua que carece de título y que queda sobre el lote de gran extensión “El Radio”.

Luego de su retorno José Olivares quiso legalizar la escritura de la compraventa realizada por el señor Rafael Polo del predio “El Engaño" pero esto no ha sido posible debido a la existencia de una medida de protección que fue anotada en el folio de matrícula inmobiliaria número 22622133, que tiene el efecto de prohibir cualquier acto de enajenación o transferencia del inmueble.

Al darse cuenta de lo anterior José Olivares dialogó cordialmente con el señor Rafael Polo y le solicitó que procediera levantar la medida de protección pero éste se negó a hacerlo y hasta la fecha no se ha podido legalizar la propiedad sobre la parcela ‘El Engaño”. Solicitante Elias Ortega Orozco y María del Socorro Pepsi. Se dice que el señor Elias Ortega llegó al predio que hoy reclama en 1984 en virtud de una compra que realizó al señor David Montenegro por un valor de $3 800.000.

En ese entonces vivía con María Pepsi, con quien tenía una relación sentimental que hasta el momento perdura a pesar de estar casado con Doris Esther Mejía de la Cruz, de quien se habia separado de cuerpos con anterioridad. En 1997 Elias Ortega se encontraba en la ciudad de Santa Marta porque una de sus hijas sufría una enfermedad. Por medio de una llamada la señora María le informó que debía abandonar la parcela de su propiedad, a razón de esto el señor una vez establecido allí, los vecinos le comentaron sobre la ya mencionada reunión convocada por alias “Jorge 40v dando la orden de desocupar las tierras en brevedad, a! momento del desplazamiento forzado el núcleo familiar del señor Elias Ortega estaba conformado por cinco hijos nacidos de la unión con Doris pero no vivía con ellos pues se encontraba en "La Estrella” con su madre.

En el año 2007 después de la desmovilización de las estructuras paramilitares se reunieron los campesinos de la zona y se tomó la decisión de regresar a sus tierras de este modo recobra el control de la parcela que hoy reclama; el señor Elias Ortega actualmente tiene a su cargo dos de sus nietos y no vive en la parcela por problemas de salud que le impiden su estancia en el campo no obstante tiene trabajadores a cargo de la siembra de maíz por lo que sigue ejerciendo la explotación materia! y económica de la parcela.

Solicitante Manuel Francisco Caro Mejia. El señor Manuel Caro llego a la parcela en el año 1995 con su compañera Mellis Villa Altamar por compra que realizó a Andrés Cantillo, que era uno de los campesinos que habían llegado durante el proceso de colonización iniciado en los años 80. Esta compra se hizo por un valor de 6 millones de pesos para el año de 1997r el solicitante trabajaba en la parcela en aproximadamente 22 ha con sus hijos sembraban maíz, yuca y cuidaba de ganado hasta la reunión convocada por “Jorge 40”, ordenando el abandono de las tierras, el señor Caro se desplazó con su familia para el municipio de Chibolo, a raíz del desplazamiento la señora Medís Villa su compañera decayó paulatinamente de salud hasta contraer leucemia y fallecer finalmente en el año 2003.

En el año 2007 en el marco de retorno colectivo a los predios el señor Caro retornó al control de su parcela denotando un 100% de pérdidas respecto a su trabajo realizado con anterioridad. Reinició el trabajo y actualmente la parcela presenta mejoras considerables; se dice que el señor Manuel Caro; fue víctima de abandono forzado y despojo material del predio luego del retorno en febrero de 2010 procedió a vender parte de su tierra al señor José Manuel Lara Escorcia quedando solo con una parte, esto debido a que el área topográfica del predio es de 23 ha 9361 m cuadrados sobre estas ejercía posesión material al momento de los hechos de violencia y es el área que se inscribió en el registro para el solicitante.

Informa el libelo genitor que el 6 de junio de 2012 en jornada Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Magistrada; Laura Elena Cantillo Araujo Radicado NO. 47-001-31-21 -001-2013-0001-0o Rad. Int.: 0052-2013-02 comunitaria realizada por la Unidad de Restitución de Tierras, la entidad se entrevistó con el señor José Manuel Lara quien afirmó que en febrero de 2010 le compró 18 ha de (a parcela “campo alegre” a! señor Manuel Caro Mejía por un valor de 26 millones de pesos negocio que fue celebrado con autorización del Comité de campesinos de la comunidad como consta en el libro de registro que dicho Comité lleva para tales efectos.

Al respecto se suscribió un documento sin fecha pero aJ que se realizó reconocimiento de firmas en agosto de 2002, que el negocio fue celebrado rnícialmente quedando un saldo pendiente que no se ha cancelado hasta tanto no se clarifique cómo quedará la titularidad en el marco de) proceso de restitución. El solicitante actualmente trabaja en la parcela de extensión aproximada de 5 ha con su hijo Manuel Caro, tiene animales y está desmontando la tierra y sus otros hijos van por temporada al sector.

En la restante 18 ha se encuentra ejerciendo posesión el señor José Manuel Lara. Martín Cervantes Jiménez y Dora Martínez Muñoz. El señor Martín Cervantes llegó por primera vez a la parcela ‘'Entra si Quieres” sobre la cuaí solicita restitución en virtud de compra de 30 ha. realizada en los años 80 al señor Libardo Cantillo por un valor de $300,000.

El anterior negocio fue celebrado con autorización del Comité de campesinos para la época, pero esos documentos donde constaba la venta fueron destruidos por los paramilitares una vez despojaron al campesinado de sus tierras. Para ese entonces él empezó a trabajar, sembraban maíz, yuca, arroz, patilla y tenía animales. Vivía con su esposa y sus 10 hijos hasta el momento del desplazamiento forzado.

El señor Cervantes se desplazó el 19 de julio de 1997 junto con su esposa Dora Martínez Muñoz y todos sus hijos, dirigiéndose a Canoas y desde entonces la parcela quedó abandonada y le quemaron las dos casas que tenía. Con posterioridad el mismo señor Cen/antes denunció el desplazamiento ante la Fiscalía y (a Personería; como consecuencia directa del desplazamiento, el estado anímico de la compañera del solicitante decayó progresivamente empeorando su salud hasta que en el año 1999 finalmente muere.

El 13 de enero de 2007 en el retomo colectivo el señor Cervantes regresó nuevamente a su parcela encontrando sólo monte sin alambre, empezó a trabajar nuevamente construir una nueva casa de Palma y barro sin embargo dada las condiciones del terreno su parcela se inunda por lo cual prefiere dormir en las noches en,;La Pola”, durante el día trabaja la parcela y su hija Catalina Cervantes le apoya cotidianamente.

La abogada de la entidad demandante Corporación Jurídica Vira Castro en representación de la señora Rosa Manuela Retamozo que a su vez presentó solicitud en cabeza de Ja sucesión ilíquida del señor Alfonso Enrique Retamozo, solicitó acumulación de esta petición de restitución al proceso ya adelantado, por ser ef predio solicitado parte del de mayor extensión denominado “El Radio”.

En esta soíicitud que fue acumulada al proceso, se narra que la señora Rosa Manuela Retamozo pide la restitución del predio denominado “Santa Rita” el cual en 1985 fue poseído junto con su padre señor Alfonso Enrique Retamozo, siendo que para la época el referido señor era viudo y sus restantes hijos tenían sus propios núcleos familiares, desde entonces la señora Rosa y su padre, según afirma, se dedicaron a la siembra de arroz y cuidado de novillas.

De conformidad con el acta de visita realizada en eí predio:‘Ef Radio” los días 17 y 18 de agosto de 1993 por el extinto INCORA, se constató que eí señor Alfonso Enrique Retamozo, llevaba en ese momento siete años de posesión sobre 50 hectáreas aproximadamente y que recibía el nombre de "Santa Rita”. El señor Alfonso Código; FRT - 015 Versión: 02 Fecha; 10-02-2015 n T R IB U N A L S U P E R IO R D E L D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R T A G E N A p \S & F S A LA C IV IL E S P E C IA L IZ A D A E N R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S OJ í" Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo T R IB U N A L S U P E R IO R D EL D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R T A G E N A S A L A C IV IL E S P E C IA L IZ A D A EN R E S T IT U C IÓ N D E T IE R R A S C o m t}» S u p i'riiif ¡U h i Jatfftvíu <-.t Radicado No. 47-001-31 -21 -001 -2013-0001-00 Rad.

Int.: 0052-2013-02 Retamozo se desplazó en el año 1997 por los hechos de violencia ampliamente conocidos y perpetrados por el grupo armado ilegal comandado por ‘Jorge 40”, el señor Retamozo se desplazó hacia el municipio de Fundación departamento del Magdalena donde denunció los actos criminales de los que fue víctima En el año 2007, el señor Retamozo retornó nuevamente la parcela encontrando la finca en estado de abandono; empezó de nuevo a ejercer posesión y a trabajarla arreglando los pastos y volviendo a sembrar cultivos de pan coger con el tiempo cayó enfermo y sin poder trabajar en el terreno vendió 20 ha al señor Balmiro Barbosa de la Cruz por un valor de 20 millones de pesos y que se pagaron de contado.

La señora Rosa Manuela Retamozo dio cuenta del negocio jurídico manifestando que fue libre y voluntario de parte de su padre dicha venta quedó registrada en el libro del Comité de campesinos que se lleva para estos efectos. Resalta que aJ momento del abandono forzoso, el titular del derecho respecto al predio Santa Rita era el señor Alfonso Enrique Retamozo.

El señor Retamozo fallece el 28 de junio de 2011 ¡ quedando al frente de la parcela de la parte que conservó la familia su hija Rosa Manuela Retamozo ya que las restantes 20 ha son poseídas por el señor Belarmino Barbosa. Solicitud de la señora María Etelvina Henao en su condición de Heredera del señor José de Jesús Henao, se dice en el libelo genitor que el inmueble pretendido se encuentra ubicado en la vereda La Pola en el predio El Radio, que el señor José de Jesús Henao hoy fallecido, y quien era su hermano comenzó la posesión del mismo en el año 1982, narra que el referido señor sin haber conformado núcleo familiar se fue de su casa paterna desde muy joven, y no sabían de su paradero, hasta que la ahora solicitante se enteró que llevaba varios años trabajando en la zona y que había poseído una parte del predio El Radio.

Relata el introito que el 22 de julio de 1997 el hermano de la solicitante José de Jesús Henao salió del municipio de Plato en horas cíe la mañana y llegó al medio día de ese mismo día a la vereda LA POLA, "a darle vuelta a una parcela1’ del predio El Radio las que aseguran eran de su propiedad, que al atardecer de aquél día lo detuvo el grupo subversivo comandado por el señor Jaimer Maravit Pérez Pérez: perteneciente al grupo armado de Rodrigo Tovar Pupo alias "Jorge 40° que al detenerlo ya tenían secuestrado al señor Juan Gutiérrez y otra persona más a la cual no !e supieron el nombre, que los amordazaron a los tres y luego los acribillaron, dejando los cuerpos tirados en la parcela de Juan Gutiérrez; que los vecinos de la vereda donde sucedieron los hechos intentaron darle cristiana sepultura, pero los paramilitares se lo impidieron amenazándolos con que lo mismo les sucedería a ellos, que desde ese día los habitantes de la vereda en mención desocuparon el área y los cuerpos de las tres personas quedaron expuestos y se los comieron los anímales de carroña. Las solicitudes luego de admitidas fueron notificadas en diario de amplia circulación como es el periódico El Tiempo, el Juez Especializado del Circuito abrió a pruebas y práctico las ordenadas.

El Juzgado Especializado admitió la oposición presentada por el señor Héctor Iván Londoño ürrego negando la impetrada por la señora Bertha Cecilia Gómez, inicialmente por considerar que esta última había interpuesto oposición a través del señor Londoño, lo que el Juez de Circuito concluyó no reunía las exigencia de forma, y posteriormente en una nueva iniciativa de la señora Gómez el juzgador estimó que había sido adosada en forma extemporánea; no obstante de ello, como quiera que previamente el Juzgado Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 •> TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JU D IC IA L DE CARTAGENA SALA C IV IL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Cnawjif Si<Q6ti9r (U {o Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 47-001 -31 -21 -001-2013-0001 -00 Rad.

Int.: 0052-2013-02 Especializado ya había designado curador ad litem en representación de la señora Gómez como tercera determinada, fue esta la manera como finalmente le fue garantizado su derecho de defensa y contradicción. También se admitió en el proceso acumulado iniciado por la señora María Etelvina Henao, la oposición del señor Luis Eduardo Rivon De León y la señora Consuelo del Pilar Padilla Pimienta viuda del señor Orlando Yánez Tirado quienes fueron representados por la Corporación Jurídica Yira Castro.

Una vez concluida la fase instructiva fueron remitidas las actuaciones a la Saía Especializada de Restitución de Tierras, en donde fueron acumuladas por tratarse de inmuebles colindantes, incluida la solicitud de la señora Maria EteJvina Henao. acumulación esta última, que fue solicitada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas, ya estando el proceso para sentencia. Fundamentos de la Oposición: Los señores Héctor Londoño y Berta Gómez.

Alega el señor Héctor Londoño que él y la señora Bertha Gómez figuran inscritos como titular del derecho de dominio en el certificado de libertad y tradición de matrícula inmobiliaria correspondiente al predio de mayor extensión denominado “El Radio”, del cual hacen parte la totalidad de las presuntas parcelas cuya restitución se solicita.

Que la referida inscripción corresponde a justos títulos de propiedad según la adecuada e ininterrumpida tradición del predio que se constata en los folios de matrícula inmobiliaria, que corresponden a los siete predios, en los que esta fraccionado el inmueble de mayor extensión, en donde se hace clara alusión a todos los propietarios legítimos desde el año Asegura que la posesión ejercida por los solicitantes fue de hecho y arbitraria en el marco del autodenominado movimiento de luchadores con el lema de “ja tierra es para el que la trabaja”.

Relata que la condición de propiedad privada en una circunstancia plenamente conocida por los que llaman invasores o poseedores de mala fe, lo que se deduce del lema y del hecho que hayan sido parte precisamente de diligencias administrativas de extinción de dominio privado adelantado por el extinto INCORA. La calidad invasores y de poseedores de mala fe. según el opositor, persiste hasta la época y se originó con anterioridad al hecho de despojo o desplazamiento del predio del que fueron víctimas en el año 1997, y que los califica como tales, situación que según él los excluye de los efectos de la sentencia C-715 de 2012 de la Corte Constitucional que se ocupó de estudiar el contenido del artículo 107 de la ley 14 48 de 2011.

Asegurando que ía retoma del año 2007 también fue por via de hecho de los predios de los cuales presuntamente fueron despojados por grupos de autodefensas en el año 1997, cuestión que según la sentencia en mención no les excluye de su condición de víctimas, lo que si no excluye es el hecho que desde el origen de su posesión hayan obrado de mala fe, invadiendo arbitrariamente un predio cuyo justos títulos de propiedad conocían sobradamente.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha; 10-02-2015 1969. Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 47-001 -31 -21 -001 -2013-0001 -00 Rad. Int.: 0052-2013-02 Asegura que la sentencia C 715 de 2012 deja expresa constancia que el hecho de no excluir a las víctimas luego de haber sido despojados o desplazados de sus predios no implicaba la convalidación de tal forma de actuar, cuestiona entonces los casos en que tales actos arbitrarios, según su decir, se emplean de mala fe antes de tener la condición de víctima vale decir antes de haber sido objeto de desplazamiento.

Considera entonces que se está frente a las denominadas posesiones viciosas (violentas) en donde no puede estimarse cumplido una posición regular o irregular como para declarar ía preferencia de los predios que es lo que aquí se ha solicitado, ni mucho menos como legítimas, las transferencias o ventas de posesiones que afirman haber efectuado al amparo y bajo los registros de la ANUC, asociación que según su parecer, fue la que auspició la incursión arbitraria y por vía de hecho, y que sabía de la existencia de legítimos propietarios, como el señor Domingo Turbay Burgos que dicho sea de paso, según los propios solicitantes, no sólo se opuso a esa invasión sino que aparecen en los folios de matrícula inmobiliaria de los predios (finca La Pola) de la que luego se conformó El Radio, como legítimo comprador de la propiedad del terreno, al señor Jesús Saumeth Arias, según consta en escritura pública número 327 del 5 de marzo de 1974 otorgada en la Notaría de Barranquilla y que fue debidamente registrada bajo los folios 317 a 320 el día 12 de marzo de 1974.

Resalta que en el año 2007 los solicitantes luego de haber sido objeto de desplazamiento en 1997 a través de intimidaciones y amenazas, a las personas que se encontraban en los predios y que contaba no sólo con justos títulos sino que se encontraban en proceso de depuración de las tierras para su explotación económica, por vía de hecho retomaron las tierras; por tanto asegura los solicitantes decidieron desplazar de los predios a esas otras personas que también son víctimas.

El señor Héctor Iván Londoño y su núcleo familiar del cual hace parte su esposa Bertha Cecilia Gomes están incluidos en el Registro Único de Víctimas RÜV por el hecho victímizante reconocido de desplazamiento forzado ocurrido el 1 de noviembre de 2007, y ello se ratifica porque luego de la compra debidamente inscrita que fue posterior a las desmovilizaciones propias de la ley de Justicia y Paz de los siete predios que conformaban "El Radio’1, negocios celebrado el 6 de octubre de 2006 con el banco BBVA (antiguo Ganadero) que había adquirido los mismos en remate judicial, el opositor inició todos los ajustes necesarios para la explotación económica del predio contratando distintos trabajadores que laboraron desde finales del 2006 y hasta noviembre de 2007; fecha en la cual arribaron personas a los terrenos afirmando que les pertenecían y obligándolos a salir de allí. Que en los años 2006 y 2007 los predios no estaban habitados o cultivados, lo que facilitó el levantamiento de estudio topográfico por parte del señor Carlos Tovar, estudio que sustentó el englobe de los siete predios que efectivamente se realizó, según consta en escritura pública 1799 del 16 de julio de 2007 de la cual hace parte integral el estudio aludido.

Afirma que no tiene sentido la conjetura temeraria de la apoderada solicitante respecto a los vínculos o complicidad entre el señor opositor y los grupos armados en el entendido que a ios predios no podía ingresar nadie que no tuviera vinculos con los paramilitares o que hubiese sido una compra a ciegas, ya que al contrario no sólo fue de buena fe. porque lo compró a una entidad bancaria de reconocida solvencia internacional supervigilada por los organismos de control del Estado, sino tradicionalmente estuvo de cuerpo presente y T R IB U N A L S U P E R IO R D E L D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R T A G E N A S A LA C IV IL E S P E C IA L IZ A D A E N R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S B.Sirowíwr ¡K JxittittMft2 Código: FRT - 015 Versión; 02 Fecha; 10-02*2015 | TRIBUNAL SUPERIOR DEL D ISTR ITO JU D IC IA L DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Consejo Sirpwíw de !ú.tudkitnfw Magistrada: Laura Elona Cantillo Araujo Radicado No. 47-001 *31-21-001-2013-0001-00 Rad.

Int: 0052-2013-02 mediante sus empleados en las zonas desplegando las actividades necesarias para la compra y posterior explotación del predio sin advertir allí la presencia de los supuestos desplazados que, según ellos para esa época ya habían retornado a los predios, retoma que reitera fue mediante actos de violencia, lo que según él está demostrado con la inscripción por parte del señor Héctor Londoño de las medidas de protección en el RUPTA, y en el INCODER, inscrita en la anotación número 7 del certificado de tradición, lo que aconteció con posterioridad a la época del verdadero regreso de los solicitantes.

Demostrando con ello según su decir que el opositor adelantó las acciones jurisdiccionales y administrativas que estaban a su alcance para conjurar la situación de invasión y desplazamiento de la que ha sido víctima. Alega que la actuación administrativa de extinción del derecho de dominio privado por indebida explotación del predio actualmente adelantado por el INCODER viene siendo cabalmente controvertida, en la medida en que fos opositores no dejaron de realizar la explotación del predio por su mera liberalidad, sino en virtud de los actos de violencia y desplazamiento perpetrados precisamente por quienes fungen como solicitantes y que constituye fuerza mayor, por mero trámite administrativo establecido en el decreto 2665 de 1994 en su artículo 3o, causal que justifica la inexplotación del predio.

Crítica la actuación adelantada por la entidad demandante cuando a menos de dos meses de radicada la solicitud, varío la pretensión principal consistente en lograr la expedición de adjudicaciones por parte del INCODER a la de declaración de pertenencia de los predios a favor de los solicitantes. Aclara que ese cambio ni quita ni pone para los efectos pretendidos ya que originariamente la ocupación se dio por violencia invadiendo de mala fe no permitiéndose de tal manera tenerlos como poseedores regulares ni, irregulares, sino simplemente violentos, lo que impide reconocerles ia usucapión extraordinaria ya que tanto su situación o invasión inicial como la posterior a su regreso a las tierras {luego del desplazamiento) las que considera viciadas por la violencia conforme al artículo 771 del Código Civil.

Considera que premiar el propio dolo de quien despoja violentamente al dueño de la cosa es institucionalizar la justicia por propia mano y que las razones dadas en cuanto a que la posición inicial se dio para incorporarse al proceso productivo de bienes no tienen en cuenta que desde tiempos atrás existen múltiples procedimientos administrativos legales que establecen Jas reglas para poder extinguir el dominio privado por explotación del predio; por tal razón considera que no puede declararse fa pertenencia ni validar las ventas y adjudicaciones privadas de sus supuestas posesiones como lo piden los solicitantes pues se trata de posesiones viciosas.

Agrega que no puede darse de inversión de la carga de la prueba pues debe darse la aplicación al artículo 78 de la ley 1448 por tratarse de personas que han sido desplazadas, esto es de los opositores, del mismo predio lo que impone hacer extensivas a ellos las garantías y flexibilizaciones que supone la ley 1448 para las víctimas, máxime cuando es plena prueba la titularidad del derecho de dominio de los opositores sobre los predios lo que impone un reconocimiento de mejor derecho.

En cuanto a la posesión viciada considera que ello nulita la posibilidad de declarar la pertenencia sobre los mismos y reconocer legitimidad a las ventas realizadas con posterioridad resalta que no discute las circunstancias de violencia que rodearon al departamento del Magdalena como quiera que los mismos son hechos notorios, como Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 T R IB U N A L S U P E R IO R DEL D IS T R IT O J U D IC IA L D E C A R T A G E N A S A L A C IV IL E S P E C IA L IZ A D A EN R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S C n tn tjo $t¡p'.T¡or < íí la Jui(ic¡i>uro Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 47-001-31^21-001-2013-0001-00 Rad Int.: 0052-2013-02 tampoco discute la ocurrencia de un desplazamiento o despojo del que fueron víctimas algunas personas que inicialmente habían invadido por vías de hecho constitutivas de violencia los predios El Radio entre 1983 y 1985.

Sin embargo dada la inaplicación de la inversión de la carga de la prueba que aquí opera se atiene a !o que los solicitantes logren probar en eí curso del diligenciamiento sobre si, fueron ellos o sus causantes los específicos destinatarios de los actos de violencia para el ano 1997; reiterando que el eje central de la oposición es que con independencia a los hechos de que fueron víctimas ellos jamás detentaron una posesión susceptible de ser tenida en cuenta para efectos de la usucapión por lo que tampoco pueden tener efecto alguno las supuestas ventas de posesiones realizadas por ellos.

Asegura que para el año 2006 compró los justos títulos de los terrenos al banco BBVA que los había adquirido al amparo de la jurisdicción por diligencia de remate, ya no había ocupación militar en la zona como quiera que estos se habian desmovilizado y el país se encontraba en un proceso de pacificación, pero además, cuando acudió a los mismos para preparar lo necesario para iniciar la explotación del terreno no encontró allí persona o situación alguna de la que pueda deducirse su mala fe o su culpa para el momento en que adquirió los mismos, pues fue sólo para finales del año 2007, que encontró oposición mediante ios actos de violencia ejercitados por los solicitantes, frente a lo cual ha venido ejerciendo los actos de señor y dueño conducentes para obtener el respeto de sus justos títulos.

Razón por la cual considera que tanto el señor Héctor Londoño como ia señora Bertha Cecilia Gómez son terceros de buena fe exenta de culpa caso en el cual de no prosperar su petición principal solicita se le conceda la compensación conforme al avalúo comercial del predio de mayor extensión denominado El Radio. Su alegación sobre los hechos se resume así: Dice no constarle que a comienzos de los 80 las familias campesinas ocuparan los terrenos de la finca La Pola y que en su momento era reclamado por el señor Domingo Turbay, de ello no milita certificado o denuncia alguna.

Dice no constarle que se haya dado inicio de estudios por parte del INCORA en el año 1994 para comprobar la explotación de los mismos. Que no figuran las diligencias administrativas adjudicando terrenos por parte del INCODER, tampoco las denuncias que aseveran los solicitantes se hicieron ante la Fiscalía. Afirma que la prueba del artículo de EL HERALDO donde se refiere la masacre de la familia Cantillo Barranco no resulta un documento idóneo para probar tal hecho.

Corriendo la misma suerte según él, la publicación que refiere sobre la presencia de la Comisión de Derechos Humanos de labriegos, anexo 23 del cuaderno principal, que lo mismo sucede con el enlace de la página 22 que refiere sobre la compra del predio LA POLA. Asegura que la remisión del expediente de procedimiento de extinción de dominio del INCORA no se encuentra publicada en la entidad para ser consultada.

Asegura que el enlace de Internet con el documento denominado “Mi Vida” como autodefensa y mi participación como miembro del BN y del BNA”, narra hechos que deben ser probados lo mismo que las publicaciones de Internet de la página verdad abierta y los narrados en el Octavo Conversatorio acerca de la cuestión agraria en Colombia tierra desarrollo y paz”.

Solicita que se demuestre que los hechos del sumario 70340 de la Fiscalía 21 de Santa Marta tuvieron incidencia directa en el caso específico sobre los demás hechos se atiene a lo que se pruebe dentro del proceso Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 16 do 89 T R IB U N A L S U P E R IO R D E L D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R T A G E N A S A L A C IV IL E S P E C IA L IZ A D A E N R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 47-001-31-21-001-2013-0001-00 Rad.

Int.: 0052-2013-02 En cuanto a los hechos manifestados por cada uno de los solicitantes relata, que el propietario de esas tierras era el señor Domingo Turbay con justo título del señor José Saumeth según consta en escritura número 327 cíe fecha 5 de marzo de 1974 que en reconocimiento de tal situación, los solicitantes decidieron incurrir por vías de hecho en la posesión de fas tierras y posteriormente con base en la solicitud de los miembros de (a asociación campesina hicieron aJ INCORA, se dio inicio por parte de la Institución a los estudios correspondientes de cada caso para efectos de comprobar el grado de explotación, de estos estudios y procesos de extinción de dominio no figura certificado o resolución alguna que reconozca la culminación de dicho procedimiento, manifestando que si bien (a propiedad privada debe cumplir una función socia( también es cierto que para los efectos de reconocer el mejor derecho del que debiera hacer uso de esa propiedad se requiere de la declaración administrativa.

La señora Ana Graciela Carranza Suárez, respecto a ella dice no constarle que haya desempeñado actividades en ese lugar y si lo hizo fue como una posesión viciada que no está probada la situación de convivencia con el señor Alfonso Retamozo que si bien su situación de víctima de la parcela,:No lo creía’', por parte de la Unidad de Restitución de Tierras no se acredita la calidad de hijos dentro dei proceso de los ocupantes del predio, posesión que insiste está viciada.

Dice no constarle la situación de desplazamiento de los hijos de la señora Carranza. Como tampoco la calidad de hijo del señor José del Carmen Andrade de (a señora Ana Graciela Carranza, que no es cierto que los predios estuvieron habitados para ef año 2007 y que no se puede establecer ia legítima titularidad de la señora Carranza sobre fa parcela a solicitar.

En cuanto a Jhony Andrade dice no constarle que haya llegado con la señora Ana Graciela Carranza en los años 80 y que en todo caso es una posesión viciada, indica que en la visita del INCORA se dejó constancia que el señor Andrade al momento de la diligencia no se encontraba y que llevaba siete años en el predio, pero que esa visita sólo demuestra que había una persona en el predio, mas no el tiempo que efectivamente llevaba allí, niega que se haya dado en el año 2007 un proceso colectivo para toda la región de la Pola, pues de acuerdo con los estudios topográficos se comprobó la ausencia de habitantes en el mismo hasta el mes de noviembre de 2007, resalta que no está acreditada la condición de hijos del señor Jhony Andrade de los señores Deimer Andrade, Cristian Andrade, y Evelin Andrade lo que deben probar.

De la solicitud de Luis Carranza Suárez e Ignacia Anaya Brieva, dice que no le consta que hubiere llegado en el año 1984 proveniente del Monte Rubio y que su posesión está viciada, insiste que en el año 2007 en noviembre no se encontraban personas ocupando los predios y que tampoco está acreditada la calidad de hijo de Fray Luis Carranza, Jo que debe probarse lo mismo el núcleo familiar del solicitante.

Respecto a la soficitud de Manuel Cervantes Jiménez y Lourdes Esther Quintana alega que la posesión por ellos ejercida está viciada, que no figura la denuncia que afirmaron se hizo en la Fiscalía y, que no se acredita la posesión ejercida en noviembre de 2007 como tampoco la calidad de hijo del señor Darwin Enrique Cervantes Quintana lo que debe probarse como también el núcleo familiar de los solicitantes porque no se anexaron los registros civiles correspondientes.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 47-001-31 -21 -001-2013-0001-00 Rad. Int.: 0052-2013-02 De la solicitud de José Manuel Escocia Vásquez afirma, que no es cierto que en 2007 hubiere presencia de los paramilitares en el predio, los que ya se encontraban desmovilizados, además, recuerda que en el año 2007 se realizó un englobe para lo que se utilizó un estudio topográfico cuya realización no tuvo inconveniente alguno. Respecto a este solicitante también asegura: ostenta una posesión viciada y no estar acreditado su núcleo familiar en el proceso.

Se refiere a la solicitud de Nelson Rafael Ferrer Mercado y Ana Carmen Cervantes Avendaño de los que cuestiona su llegada en 1935. Con sus padres Nelson Ferrer y Ana Cervantes lo que considera debe probarse, que de acuerdo con las diligencias de alinderación se verifica que se encontraban en el predio mas no, que llevaban cinco años de estar allí: en todo caso aseguró, es una posesión viciada, descarta la posesión ejercida por ellos o retorno en el año 2007, y asegura no haber acreditado su núcleo familiar como tampoco la convivencia entre ellos.

Respecto a la solicitud de Ángel María Gutiérrez Barranco manifestó que tal posesión se realizó por vías de hecho, que no le consta la convivencia con la señora Catalina Cervantes lo que debe probarse y que los procesos de escrituración sobre el predio se materializaron, y ello es así porque no eran propietarios que en el acta de visita del 17 de agosto de 1993, no comprueba la continuidad de cinco años de posesión sobre el predio sino que el día de la visita se encontraban allí, que no es posible el retorno en el año 2007 porque nadie lo habitaba para esa época y que no se encuentra acreditado el núcleo familiar del solicitante pero reconoce que se encuentra en terreno litigiosos del que reclama la titularidad el señor Héctor Londoño y se atiene a lo que se pruebe En cuanto a la solicitud de Humberto Antonio Gutiérrez Caballero y Emelina Barranco Rodríguez afirma, que corresponde a una posesión viciada que en el acta de visita del 17 de agosto de 1993 se prueba que ese día se encontraban en el lugar pero no, el tiempo que adujo en esa oportunidad, lo que a su parecer debe probar, y que no es posible su retorno en el año 2007 y no se acredita su núcleo familiar, lo que debe probar En referencia a la solicitud de José de la Cruz Gutiérrez Barranco insiste que se trata de una posesión viciada, que no acredita el núcleo familiar, y que reconocen en la solicitud que no habitan los terrenos en litigio por tanto ha operado la interrupción de la supuesta posesión. Acerca de la solicitud de José Antonio Olivares y Ana Bolaño Orozco dice no haberse allegado en el cuerpo de la solicitud la resolución que refiere de adjudicación del predio “El Engaño’ a favor del señor Rafael Arturo Polo Morón, considera que debe probarse la existencia de los acuerdos de compraventa insistiendo en que esta manera de transferir el dominio carece de valor debido al vicio de la posesión. Que no está acreditada la conformación del núcleo familiar, y que se debe probar la posesión alegada considerando que su regreso no se dio en el año 2007, alega que la medida de protección del proceso con matrícula inmobiliaria número 22622133 con efecto de prohibir acto de enajenación no es sobre el predio de la litis y por tanto no tienen ninguna incidencia sobre la misma.

Sobre la solicitud Elias Ortega Orozco y María del socorro Pepsi, cuestiona que no reposan los anexos de la solicitud de compraventa realizado entre el señor Elias Ortega y David Montenegro por valor de S3,800r000 lo que debe probarse sin detrimento de la Código: FRT - 0 1 5 Versión: 0 2 Fecha: 10-02-2015 T R IB U N A L S U P E R IO R D E L D IS T R IT O J U D IC IA L D E C A R T A G E N A S J G r C S A L A C IV IL E S P E C IA L IZ A D A EN R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S * ’ C o m c/o ¡H tfietfor ¡le la TRIBUNAL SUPERIOR DEL D ISTR ITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA C IV IL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN OE TIERRAS SGC C w x tjii S a p irio r i l ' Id S u iih íJln:<3 Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 47-QQ1-31-21-001-2013-0001-00 Rad.

Int: 0052-2013-02 alegada viciada posesión, resalta no estar acreditada la convivencia entre los señores Elias Ortega Orozco junto a su madre, como tampoco el núcleo familiar del solicitante ni el fallecimiento de Luis Alberto Ortega Mejía, todo lo cual debe probarse, asegura que no hubo retorno en el año 2007 y que no se acredita la calidad de Nieto y personas a cargo de Luis Femando Ortega Quintero y Jennrfer Paola Ortega entendiéndose que en todo caso ha operado una interrupción en la supuesta posesión alegada debido al abandono de Jos predios cuando ya cesaron los hechos victimizantes.

Respecto a la solicitud de Manuel Francisco Caro Mejía recaJca que debe probarse la compra que afirman haber realizado al señor Andrés Cantillo, de la cual no aparece documento alguno que certifique la transacción por valor de 6 millones de pesos y, que dicha compra no puede otorgársele validez porque se trató de una posesión viciada, que no se acreditó estuviera en el año 1997 en compañía de sus hijos trabajando la parcela de 22 ha, que no acreditó la conformación del núcleo familiar; anota referente a la promesa de compraventa realizada entre Manuel Caro y José Manuel Lara sobre un predio del que, según él, jamás detentó titulo, que no consta en las declaraciones ante la Unidad de Restitución el negocio jurídico de compraventa realizado por 26 millones de pesos como tampoco el registro que aduce el demandante en el libro del Comité de campesinos de la comunidad lo que debe probarse sin que reposan los documentos del que reconocen firmas respecto def compromiso de compraventa.

En cuanto a la solicitud de Martín Cervantes Jiménez y Dora Martínez Muñoz, alega que no aparece documento alguno respecto al pacto celebrado entre Martín Cervantes y Libardo Cantillo sobre la parcela "Entra sí Quieres" en los años 80 por el valor de $300,000 lo que debe probarse, así como la buena fe de la posesión que se alegada Reitera la imposibilidad de confirmar el retorno de la comunidad campesina para inicios del año 2007, y el no encontrarse acreditado el núcleo familiar del solicitante y la convivencia marital y registro de defunciones a los que se refiere eí solicitante lo que debe probarse.

Con relación a la señora Rosa Retamozo dice no constarle que el señor Alfonso Retamozo hubiere llegado al predio en 1985, hecho que debe probarse, lo mismo que el Estado de viudez que se alega de parte del señor Alfonso Retamozo, asegura que en el acta de visita realizada por el INCORA en 1993 nada certifica respecto a la posesión del señor Alfonso Retamozo, que no hay prueba sobre el desplazamiento del señor Alfonso Retamozo para el año 1997 lo que debe probarse dentro del proceso; igualmente asegura que no existe prueba del retorno que se dice realizó el señor Retamozo, como tampoco según él, obra prueba de la venta de 20 ha que se aduce, se realizó, entre el señor Belarmíno Barbosa de la Cruz y el señor Retamozo, afirma que si existe prueba del fallecimiento del referido señor en fecha 28 de 2011, pero no se acredita su núcleo familiar y resalta que no está acreditado la señora Rosa Retamozo sea la persona que está al frente de la parcela, que supuestamente conserva la familia y es representante de las demás personas con supuestos derechos sobre ese predio; que las ventas realizada entre el señor Retamozo y el señor Barbosa no pueden ser legitimadas por cuanto se trata de posesión viciada y con elfo se excluye la posibilidad de la usucapión. Por todo lo anterior manifestó su oposición a todas y cada una de las solicitudes de Restitución de Tierras contenidas en el libelo genitor.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 47 001-31-21-001-2013-0001-00 Rad. Int.: 0052-2013-02 Oposición del Señor Luis Eduardo Rivon De León y Consuelo del Pilar Padilla Pimienta viuda del señor Orlando Yánez Tirado Manifiestan se poseedores de buena fe, y narra que para los años 1983 y 1985 se presentaron en Chivolo tomas de tierras que reivindicaban la titularidad de las mismas bajo el lema "la tierras es para el que la trabaja1’.

Los campesinos fueron ocupando predios al interior de lotes de mayor extensión uno de ellos el predio LA POLA, que estaba conformado por cinco lotes denominados Villa Luz, Santa Rosa,La Tolúa, El Radio y La Pola Pequeña. Afirman que el único predio adjudicado fue la Pola a principios de 1994 porque para 1997 los restantes predios fueron centro de acciones violentas por parte de los grupos ilegales.

Respecto al señor Luis Eduardo Rivon, alegan, el su familia fueron parte del proceso de "toma de tierras”en el Municipio de Chivolo, desde el año 1987, cuando comenzaron la explotación de la Parcela “Para ver en la vereda La Pola; él junto con su padre permanecieron hasta el año 1997 cuando inició la violencia paramilitar cuando se vieron obligados a abandonar el predio.

El despojo según su decir duró hasta el año 2007 cuando la familia Rivon se unió al proceso de recuperación de tierras y en ese mismo año se decide de parte del Comité de campesinos dejarle explotar 15 ha del predio del difundo José de Jesús Henao y que desde ese momento han explotado continuamente la tierra. En cuanto a la señora Consuelo del Pilar Padilla Pimienta, se informa llegó junto con su esposo Orlando Yánez Tirado en el año 1999 por la compra que hiciera el señor Yanez en el predio llamado la Estrella perteneciente al Municipio de Chibolo, que en el año 2001 fueron desplazados por la violencia paramilitar, posteriormente recibió información en el año 2005 que podían devolverse a la tierra y venderla, sin embargo dicha familia fue fundamental para preparar el retorno del resto de las veredas entre ellas,lLa Pola1’ y “Palizúa”, y por ello el comité de campesinos en el año 2007 le reconoce su gran labor dejándole explotar 35 ha del fallecido José de Jesús Henao; en 2009 el señor Yanez muere y su esposa e hijos se han hecho cargo de seguir trabajando la tierra Indican que no conocieron familiar alguno del señor José de Jesús Henao, siendo la única información que tenían de él es que fue asesinado en 1997, y nadie reclamó la posesión de su tierra, que la señora Maria Etelvina Henao presunta hermana del señor Henao, no tiene ningún arraigo a la tierra.

Generaliza la oposición explicando la situación de personas que sin ser desplazadas del año 1997 ya en el año 2007 participaron en el retomo en acuerdos entre la población campesina y tienen la legitima aspiración a obtener un titulo siendo también victimas de desplazamiento forzado y de no ser asi por lo menos se les reconozco la compensación establecida en el artículo 93 de la ley 1443.

MINISTERIO PÚBLICO Por su parte el delegado del Ministerio Público para el presente asunto allegó concepto que se resume así: T R IB U N A L S U P E R IO R D E L D IS T R IT O J U D IC IA L D E C A R T A G E N A S A L A C IV IL E S P E C IA L IZ A D A EN R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S * C oir.T<y,v ¡yyperiat éi/. ¡a Ju d tcm vm Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha; 10-02-2015 S T S S wÍT Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 47-001-31 -21 -001 -2013-cooi -oo Rad.

Int.: 0052-2013*02 Aborda todo el tema del concepto de víctima conforme al ordenamiento internacional: de igual manera trabaja el tema de justicia transicional y el derecho fundamental de Restitución de Tierras; en el caso concreto realiza un completo estudio del contexto de violencia analizando las pruebas aportadas, presenta una descripción de las pruebas respecto de la solicitud de la señora Rosa Retamozo y concluye que el titular del dominio al momento del abandono forzoso era el señor Alfonso Retamozo quien se encontraba en el predio con su familia; que a su vez se vieron afectados por los hechos de abandono y considera que la situación táctica de la solicitud se encuentra demostrada, resaltando que no obra en el expediente prueba que desvirtúe los acontecimientos narrados; solicitando se acceda a las súplicas de la demanda de la señora Rosa Retamozo.

En cuanto a las pretensiones de la señora Maria Etelvina Henao; concluyó que no se puede desconocer el derecho al predio que tiene la hermana del señor José de Jesús Henao, calidad que considera esta debidamente acreditada en ef proceso con los documentos que se relacionan en el acápite de pruebas, lo que asegura no fue desvirtuado en el proceso.

En cuanto a los opositores Rivon y Consuelo Padilla concluye su condición de víctimas directas del conflicto armado, que estuvieron incluidos en el retomo y tomaron posesión del predio con autorización del Comité Campesino, estimando por tanto que son opositores de buena fe exenta de culpa. Dentro del asunto se le designó curador ad-litem a la señora Bertha Cecilia Gómez, quien respecto de los hechos comunes de la solicitud manifestó: "No me consta/'.

En cuanto a los hechos particulares de cada uno de los solicitantes se refirió así: Con relación a los supuestos tácticos de los señores Ana Graciela Carranza, Jhony Andrade Carranza, Luis Marciano Carranza Suarez e Ignacia María Anaya Brieva, Manuel Cervantes Jiménez y Lourdes Esther Quintana Orozco. José Manuel Escorcia Vásquez, Nelson Rafael Ferrer Mercado y Ana Carmen Cervantes Avendaño: Ángel María Gutiérrez Barranco y Catalina María Cervantes Martínez, Humberto Antonio Gutiérrez Caballero y Emelina Barranco Rodriguez, José De La Cruz Gutiérrez Barranco, Elias Ortega Orozco y María del Socorro Pepsi Púa, Manuel Francisco Caro Mejía, Martín Antonio Cervantes Jiménez y Dora Martínez Muñoz, expresó, de manera general, que no le constaba desde que fecha ingresaron a los correspondientes predios, su desplazamiento, retomo y la conformación de sus núcleos familiares.

Refiriéndose a la solicitud de José Antonio Olivares Garcia y Ana Orfelia Bolaño Orozco, señaló no constarle que en el año de 1994 el extinto INCORA realizó proceso de adjudicación de tierras baldías a comunidades campesinas en el municipio de Chivolo, adjudicando un predio al señor Rafael Polo Moron, quien posteriormente lo enajenó a favor de tres personas, entre ellas el señor Olivares Garcia, venta precedida de la correspondiente autorización por la entidad pública y aceptada por el Comité de campesinos. Que no le consta lo referente a la compra que hizo el actor de una porción de terreno en el predio El Radio.

En el mismo sentido se refirió con relación a la fecha del desplazamiento del solicitante y la conformación de su núcleo familiar. En relación con las pretensiones expresó que se atenía a lo que resultare probado por el señor Juez. T R IB U N A L S U P E R IO R D EL D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R T A G E N A C S A LA C IV IL E S P E C IA L IZ A D A E N R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S Código: F R T -0 1 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ■■ S a p rrií, f 4c i * h u iic a u tru T R IB U N A L S U P E R IO R DEL D IS T R IT O J U D IC IA L D E C A R T A G E N A S A L A C IV IL E S P E C IA L IZ A D A EN R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 47-001-31-21-001-2013-0001-00 Rad.

Int.: 0052-2013-02 Alegatos conclusivos: Más adelante, la abogada de la Corporación Yira Castro expuso que los primeros campesinos ingresaron a comienzos de 1982 período partir del cual se fueron sumando otras familias, que ¡nicialmente se ocuparon varios predios al interior de los lotes de mayor extensión para la distribución de la tierra en condiciones equitativas a través de los Comités campesinos donde se decidió que a cada uno le correspondería 50 Cabuyas que equivalen a 50 ha de tierra aproximadamente; puntualiza, que las familias consolidaron su permanencia las parcelas construyendo casas y corrales, pero lento procedimientos de formalización del INCORA fueron interrumpidos por la entrada del accionar paramilitar y que el despojo y desplazamiento forzado de que fueron objeto los campesinos fue reiterado en la sentencia condenatoria por los delitos de desaparición forzada y desplazamiento forzado contra el paramilitar Jorge Escocia, que para el momento del desplazamiento los campesinos se encontraba ocupando las parcelas y que en el ano 2006 con la desmovilización del bloque norte de los paramilitares se abrió la posibilidad del retorno, el proceso de retomo colectivo fue liderado por Orlando Yáñez que con otras personas fueron haciendo entradas temporales a trabajar a Jos predios y al final del día regresaban a dormir A LA POLA, que en el 2006 los campesinos encontraron que sus tierras estaban ocupadas por terceros que habían sido llevados niños por los paramilitares en donde hacia presencia a Augusto Pacheco, así a finales de 2006 y enero de 2007 los campesinos regresaron voluntariamente y sin ningún acompañamiento institucional encontraron sus predios enmalezados y los animales ausentes sin cercas y la pérdida de todo el trabajo.

Manifiesta que el predio Radio tiene una extensión de 755 ha, dividido en siete lotes de los que actualmente aparecen como supuestos dueños el señor Héctor Londoño y la señora Bertha Gómez, quienes presuntamente lo compraron al banco BBVA siendo que el predio actualmente está rotulado con la matrícula inmobiliaria número 22639123 La sociedad hacienda LA POLA LTDA adquirió la propiedad del predio el 16 de febrero de 1979 y, posteriormente el 2 de octubre de 1985 realizó englobe en siete partes debidamente registradas, que el 8 de febrero de 1994 el gerente del INCORA ordenó iniciar las diligencias para la extinción de dominio del referido bien y luego del 5 de junio de 1996 se dispuso revocar la decisión emitida el 8 de febrero de 1994 por existir notable incoherencia entre los linderos que se consignaron en la resolución. El 9 de julio de 1988 el Juzgado 13 Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia por medio de la cual adjudicó el remate al Banco Ganadero Que el 6 de octubre de 2006 el Banco Ganadero transfirió derecho de dominio a los señores Bertha Cecilia Gómez y a Héctor Iván Londoño y que éstos a su vez en fecha 16 de julio de 2007 realizaron el englobe de los siete predios en que se había subdividido el de mayor extensión registrándolo bajo una soía matrícula inmobiliaria; en el año 2008 se presentó demanda de pertenencia por parte de varios de los campesinos poseedores del predio la cual por radicado en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Plato Magdalena, que inscribió la demanda en febrero de 2009 en los inmuebles de folio de matrícula subdivididos de igual manera en ese mismo año se anotó medida de prohibición de enajenar en virtud de la ocurrencia de desplazamiento forzado emitida por el Comité municipal de atención para la población desplazada del municipio de Chibolo entendiendo al parecer los opositores que la aludida medida se había notado en su favor.

También se anotó medida de prohibición de enajenar sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria original número 22639123 a favor de José Ariza que luego fue cancelada siendo incluida nuevamente el 27 de febrero de 2009 pero esta vez a favor de Héctor Londoño. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha; 10-02-2015 T R IB U N A L S U P E R IO R D E L D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R T A G E N A SA LA C IV IL E S P E C IA L IZ A D A E N R E S T IT U C IÓ N D E T IE R R A S SGC O m c jo S u p tiim fíe h iátC.M (íU{ Magistrado: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 47-001-31-21-001-2013-0001*00 Rad.

Int.: 0052-2013-02 El 16 de diciembre de 2010 eí Director Territorial del Magdalena del INCODER inicio nuevamente diligencia para declarar la extinción de dominio de todo el predio de matrícula inmobiliaria 2263923 el cual están en curso. Aseguró Ja abogada demandante que en Ja escritura púbJica contentiva de la compraventa del predio en cuestión, el banco BBVA dejó constancia que los compradores manifestaban conocer y aceptar que los inmuebles objeto de contrato se encontraban en posesión de terceros invasores sin embargo exoneraba el vendedor de dicha situación y que af preguntarle al señor Héctor Londoño sobre esta declaración en la etapa de pruebas el señor opositor manifestó que el banco no da propiedad invadida y que él no tuvo en cuenta esa constancia y que se colocó para seguridad deJ banco pero que el inmueble se encontraba desocupado.

Esa constancia, advierte la litigante contradice Ja afirmación deJ señor opositor de que el inmueble no estaba ocupado al momento de la compraventa; hace alusión también en que en la cJáusula quinta párrafo segundo del referido contrato el señor Londoño deja constancia que eJ precio pactado es sustancialmente inferior al valor comercial de los bienes, considerando que los inmuebles se encuentran en posesión de terceros por lo que el vendedor no concede ningún tipo de garantía ni asumió responsabilidad por el estado juridico o material de los bienes y que los compradores lo recibían en el estado jurídico en que se encontraban.

Asegura que en sus declaraciones los solicitantes han sido consistentes y homogéneos respecto a la forma de adquisición posesión, trabajo y desplazamiento forzado del predio, así fo demuestra el informe generaJ de situación crítica del predio rural suscrito por el señor Ernesto Antonio Barrero y también la diligencia de alindación de zonas practicada al inmueble por parte del Instituto colombiano de reforma agraria INCORA que comprueban que desde el año 1987 varias de estas familias estaban en posesión de diferentes parcelas al interior de lote, hecho que se vio interrumpido por el desplazamiento forzado masivo en 1997.

Cuestiona el desplazamiento que supuestamente sufrió eí señor Londoño, a partir de la declaración del señor Héctor Alzate administrador, resaltando el poco tiempo de estar atendiendo el predio, que quienes los habían sacado del inmueble eran voceros de los colonos quienes no habían llegado en forma violenta, y en ningún momento se habían identificado como grupos al margen de la ley.

Con Jo cuaJ afirma debe dudarse de la condición de despJazado del señor Londoño conforme a la fey 14 48, y por ende de su inclusión en el registro de victimas. Adicionalmente señaJa que el señor Londoño no estuvo presente en ningún momento en el predio El Radio, lo que sustrae de la declaración del mismo señor Londoño cuando aceptó que en diferentes momentos del supuesto desplazamiento él estaba en otros sitios.

Adicionando que el señor Londoño no pudo demostrar la explotación del predio como tampoco los recursos invertidos. Otra irregularidad afirma la demandante es que el señor Londoño y su abogado aseguraron personalmente haber solicitado la medida de protección deJ inmueble luego de ser incluidos en el registro único de víctimas, sin embargo en el acta de reunión institucional realizada el 29 de septiembre de 2009 en las instalaciones del INCODER, el señor Londoño afirmó desconocer la legitimidad de dicha solicitud de protección por haber sido realizada por un tercero. De igual forma cuestiona la validez de un levantamiento topográfico realizado por un ingeniero agrónomo para la realización de (a escritura de englobe ya que desde su parecer ese tipo de levantamientos debe realizarlo un profesional de la topografía conforme a los lineamientos de la ley 70 de 1979 articulo Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha; 10-02-2015 Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 47-001-31-21-001-2013-000140 Rad Int.: 0052-2013-02 primero; y el señor Carlos Tovar no presentó en la diligencia sus credenciales como ingeniero agrónomo, menos aun lo que le facultaba para realizar un levantamiento topográfico.

Por todo esto solicita se ordene la protección al derecho fundamental para restitución de tierras de los solicitantes entre otras peticiones derivadas a esta declaración; y se investigue la responsabilidad penal del opositor por su inscripción en el registro de víctimas en forma fraudulenta. Al proceso de Restitución de Tierras fue acumulado el proceso de Extinción de Dominio por Tierras no explotadas adelantado por el INCODER en contra de los señores Héctor Londoño Urrego y Berta Gómez.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: En el plenario se aportaron y practicaron pruebas, las que se relacionan a continuación: « Acta del INCODER Magdalena de fecha 29 de Septiembre de 2009 en el predio “EL RADIO’. (367 ss) • Declaración de los señores Jhonny Andrade Carranza, Rosa Retamozo González, José de la Cruz Gutiérrez, Manuel Caro Mejía, María Pepsi Rúa, Humberto Gutiérrez Caballero (398 ss). • Copia del auto No 854 de 18 de diciembre 2013 por medio de la cual se suspendió el proceso de extinción de dominio.

Cuaderno proceso acumulado de solicitud de restitución de tierras de la señora Rosa Retamoso González: • Poder para actuar, conferido de la señora Rosa Retamoso. • Certificación de inclusión del predio denominado Santa Rita y de la señora Rosa Retamoso, heredera, hija, del señor Aífonso Retamoso Pertúz en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente. • Copia de cédula de la señora Rosa Retamoso y de Alfonso Retamoso, así como de Minerva Retamoso de Herrera, Alfonso Retamoso González, Ursulina Retamoso González, Teresa Retamoso González. • Registro de nacimiento en copia de la señora Eucaris Retamoso Carranza, hija de Ana Graciela Carranza Suárez y Alfonso Retamoso Pertúz. • Informe técnico predial del predio Santa Rita. • Certificado de tradición del número 226-39 123 finca el radio. • Declaración rendida ante el juez especializado de restitución de tierras por los señores Rosa Retamoso González, Héctor Londoño, Carlos Tovar Castro Héctor Alzate Hernández, José Torrijos, (409-415). • Certificado de defunción del señor Alfonso Retamoso en copia. • Escritura pública de fecha 16 de febrero de 1979 en copia sobre la venta de la hacienda La Pola así como la escritura de hipoteca del mismo bien en fecha 26 de abril de 1979(199-214). • Copia de los certificados de tradición de los folios de matricula inmobiliaria número 226-99 83; 226-99 88: 226-99 36; 226-99 83; 226-99 84; 226-99 85; 226-99 86; 226-99 87; 226-99 88; 226-99 89.

T R IB U N A L S U P E R IO R D E L D IS T R IT O J U D IC IA L D E C A R T A G E N A S A L A C IV IL E S P E C IA L IZ A D A EN R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S C im stfi) S u p crín f tí* iu SitiHtxtíurit Código; FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 T R IB U N A L S U P E R IO R D EL D IS T R IT O J U D IC IA L D E C A R T A G E N A S A L A C IV IL E S P E C IA L IZ A D A E N R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S SGC -Si:p rr¡t/r de ic Ji(tf!(W//rt! Magistrada;

Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 47-001 -31-21-oo 1 -2013-0001-00 Rad. Int.; 0052^2013-02 • Copia de resolución número 2012-40 289 del 14 de noviembre de 2012 por medio del cual se incluye eJ señor Héctor Londoño como victima de desplazamiento forzado. {269 -271). • Resolución, en copia, de las actuaciones administrativas y judiciales seguidas por eJ señor Héctor Londoño para lograr la posesión de) predio el radio (277-292). • Solicitud de ingreso al registro único de predios RUP realizado por el señor Héctor Londoño, en copia,{294-297). • Poder conferido por la señora Bertha Gómez a su cónyuge Héctor Londoño para la celebración de escritura de compraventa def predio el radio (305-306). • Informe de avalúo comercial realizado por la lonja de propiedad raíz de Santa Marta sobre el predio el radio de fecha 2 de abril de 2013 (307-323). • Informe rendido por la superintendencia de notariado y registro sobre los predios denominado Santa Rosa (329 -336). • Resolución del INCORA sobre el trámite de extinción de dominio de la finca Santa Rosa (337-388) • informe peritaje técnico del ingeniero topógrafo Gustavo Roa (429.438).

Cuaderno principal: • Poderes presentados por los señores Manuel Cervantes, Ana Graciela Carranza, Nelson Ferren José Escorcia, Manuel Caro, José Gutiérrez: EMELINA barranco, Elias Ortega, ángel Gutiérrez, Martin Cervantes, Luis Carranza, Johnny Andrade, y José Olivares. (85 a 99). • Constancia en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente de ios predios: Los Olivos, La Mejora, Por venir, San José, Nueva Zelanda, Campo Grande, las Marías, las Malvinas, Campo Alegre, Entra si quieres, El Engaño dos, El reposo, del predio de mayor extensión El Radio (101 a 113). • Certificado copia de avalúo catastral del predio el radio de fecha 20 de marzo de 2012 (115 a 119). • Cédulas de ciudadanía de los solicitantes (121 a 140). « Copia de carta de fecha 12 de enero de 93 dirigida por la asociación de usuarios campesinos de la Pola a] entonces Gerente Regional del Magdalena del INCORA (142 -143). • Copia de informe de visita al predio El Radio de fecha 17 y 18 de agosto de 1993 realizada por el INCORA (145 a 155). • Copia de la resolución número 059 deí 8 de febrero de 1994 por medio de la cual se inicia trámite administrativo de extinción de dominio en 1994 (156 a 165). • Resolución número 24 66 del 5 de junio de 96 por medio de la cual revocó la resolución número 059 del 8 de febrero de 1994 (167 a 169). • Copia de resolución 856 del 9 de octubre de 2007 del Comité de Atención a la Población Desplazada del Magdalena mediante la cual se declaró en desplazamiento de la zona de la Pola. • Resolución 150 del 26 de junio de 2009 mediante la cuaf el Comité de atención integral de población desplazada por la violencia en el municipio de Chibolo declara e en desplazamiento del sector conocido como la Pola (176 — 180) • Copia del informe de fecha 25 de enero de 2008 rendido por la asociación de desplazados de La Pola (182-188).

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 47-001 -31 -21-001-2013-0001-00 R a d. Int.: 0052-2013-02 Copia simple de la resolución 579 de 2010 por la cual se inician las diligencias administrativas tendientes a declarar extinguido el dominio del predio El Radio (190 — 195). Copia de certificado de tradición y libertad 226 39 123 predio El Radio (903- 212 ).

Copia simple de escritura pública de desenglobe de la hacienda La Pola (214 — 223) Copia de escritura pública de compraventa del predio El Radio entre el banco Bilbao Vizcaya Argentaría y los señores Héctor Londoño y Bertha Gómez. Copia de la escritura pública de englobe del predio el radio de fecha 6 de julio de 2007 (234 — 256). Informes técnicos prediales de cada una de las parcelas realizado por la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (262 — 335).

Informe de la situación jurídica del predio denominado El Radio realizado por el Incoder en julio de 2011 (337 — 348). Copia de denuncia presentada por la ANUC -UR (350-351). Nota periodística en copia sobre la situación de violencia en el municipio de Chibolo (352-359). Informe de investigador de campo dentro de la investigación de la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía con la declaración del postulado Rodrigo Tovar Pupo (361-389).

Denuncia en copia, presenta al día de Justicia y Paz por parte del señor Orlando Yánez. (391-394). Contrato de compraventa de posesión de parcelas realizados en el Manuel caro y José el 24 de agosto de 2012 y entre José Escobar Andrade y Miguel Cervantes Jiménez (398-404). Resolución copla, de imposición de medida de aseguramiento a Ornar Montero y Oscar Ospino por parte de la Fiscalía General de la nación delito de desplazamiento forzado en concurso con desaparición forzada y concierto para delinquir (415-447).

Sentencia, copia, condenatoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta en contra de Jorge Escorcia Orozco por el delito de desaparición forzada y desplazamiento forzado (444-459). Respuesta, en copia, dada por la Fiscalía General de la nación sobre los pactos de Chibolo y Pivijay (464-439). Informe de riesgo número 005-10 de fecha 30 de abril de 2010 expedido por la defensoría en el sistema de alertas tempranas (491-525).

Nota de prensa en copia sobre la estructura paramilitar y hechos delictivos a ellos atribuidos (527-559). Inspección judicial realizada por el Juzgado Primero Civil del Circuito especializado de Santa Marta (674-713) Declaraciones de los señores: Elias Ortega Orozco, Luis Carranza Suárez, José Escocia Vázquez, Nelson Ferrer mercado, ángel Gutiérrez barranco, ana Graciela Carranza Suárez, Manuel Cervantes Jiménez, Johnny Andrade Carranza, Rosa Retanioso González, Elias Ortega Orozco, José de la Cruz Gutiérrez, José Olivares García, Manuel caro Mejía, Martín Cervantes Jiménez • Copia de escritura pública número 251 del 16 de febrero de 1979 de la Notaría Primera de Barranquilla (789).

T R IB U N A L S U P E R IO R D E L D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R T A G E N A S A L A C IV IL E S P E C IA L IZ A D A E N R E S T IT U C IÓ N D E T IE R R A S C'M J'JJK íy.'p n iiw ús.lc. tdkoiurtt Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JU DICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Citiítejv.Kvptrfor 'J t tn Jit<ffCQIUr¿, Magistrada;

Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 47-001-31-21-001-2013-0001-00 Rad. Int: 0052-2013-02 ♦ Escritura número 1264 de la ciudad de Bogotá del 26 de abril de 1979 Notaría Octava donde se constituye hipoteca sobre los predios denominados “La Pola” y “El Radio”. ♦ Copia de Certificado de Cámara de Comercio de fecha 11 de abril de 1979 de concesión de autorizaciones al Gerente de la Sociedad Hacienda La Pola limitada.

(797ss). ♦ Copia simple de la escritura 2736 del 2 de octubre de 1984 desenglobe de la hacienda La Pola. (807 ss). ♦ Copia de la resolución número 24 66 del 5 de junio de 1996 del Instituto colombiano de la reforma agraria (814). ♦ Oficio del Banco Ganadero al Instituto colombiano de reforma agraria liquidación de fecha 6 de diciembre de 2005.

(816ss). ♦ Copia el folio de matrícula inmobiliaria número 2269988 cancelando Providencia administrativa (819ss). ♦ Copia de folio de matrícula inmobiliaria de los predios “Radio” (321 ss). ♦ Copia de folio de matrícula inmobiliaria número 2269983- 2269984- 2269985- 2269986- 2269987- 2269988- 2269989- (823ss). ♦ Copia simple de certificado de Cámara de Comercio del banco BBVA. ♦ Copia de la escritura pública número 2447 def contrato de compraventa entre BBVA Colombia y Héctor Iván Londoño de fecha 6 de octubre de 2006 notaría 50 de Bogotá (840 ss). ♦ Copia de escritura pública número 1799 de 16 de julio de 2007 de englobe de Héctor Londoño y Bertha Gómez.

Predio El Radio. (85lss). ♦ Copia de folio de matrícula inmobiliaria número 22639123 finca El Radio. (860). ♦ Copia de la resolución número 20124029 del 14 de noviembre de 2012 de la dirección de la unidad para la tensión reparación integral de las víctimas inclusión ef registro del señor Héctor Londoño un (863). ♦ Copia de la resolución número 003 del 16 de enero de 2008 expedida por el Municipio de Chivolo por medio de la cual se expidió orden de lanzamiento en favor del señor Héctor Londoño (870 ss). ♦ Copia de sentencia de tutela del juzgado promiscuo de Chivolo Magdalena iniciada por el señor Héctor Londoño en contra de Ja alcaldía de Chivolo de fecha 11 de noviembre de 2008 (874ss). ♦ Copia simple del formato del Ministerio del Interior y Justicia de la inscripción del señor Héctor Londoño y Bertha Cecilia Gómez para la protección del predio EL Radio.

(887ss). « Certificación de paz y salvo de impuesto predial del predio UEI Radio” (892). ♦ Copia de acta de declaración jurada del señor José Torñjos y Héctor Alzate ante Notario. (894ss). ♦ Informe del avalúo comercial del predio El Radio del ingeniero agrónomo Efraín Orozco (900 ss). ♦ Estudio de la Superintendencia de Notariado y Registro del predio en litigio (922 ss). ♦ Copia de resolución 061 del 8 de febrero de 1994 del Instituto colombiano de reforma agraria, resolución 3288 de! 13 de diciembre de 2000 del Instituto Colombiano de Reforma Agraria por medio de la cual se declara extinguido a favor de la nación el derecho de dominio del predio denominado Santa Rosa; resolución número 1888 del 24 de septiembre de 2001 por medio de la cual INCORA no Código: FRT - 015 Versión; 02 Fechai 10-02-2015 Magistrado: Laura Élena Cantillo Araujo Radicado No. 47-001-31-21-001-2013-0001-00 R a d. Int.: 0052-2013-02 responde lo decidido respecto al predio Santa Rosa, resolución número 579 del 16 de diciembre de 2010 por medio de la cua! el INCODER inicia diligencias para declarar extinguido en todo o en parte el derecho de dominio del predio denominado EL RADIO (946 ss). • Declaraciones de los señores Héctor Londoño, Carlos Tovar Castro, José Torríjos.

Héctor Alzate. (1000 ss) • Informe técnico del ingeniero topógrafo Gustavo Roa Castro del predio objeto de proceso (1017 ss.). Ante la Sala Especializada rindieron declaración los señores: Johnny Andrade Carranza, Rosa Reíamoso González, José de la Cruz Gutiérrez, Manuel Caro Mejía, María Pepsi Púa, Humberto Gutiérrez Caballero. Cuadernos proceso acumulado María Etelvina Henao: • CD Bloque Norte autodefensas. • Copias actas visitas realizadas por el INCORA en los años 1993, 1994 al Predio El Radio aportadas por la Unidad de Restitución de Tierras. • Copia Resolución No 856 de 2007 expedida por la Gobernación del Magdalena con la declaratoria de desplazamiento forzado de la zona La Pola. « Copia de Resolución No 150 de Junio de 2009 expedida por el Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazadas, con la declaración de 2ona de desplazamiento forzado de las veredas El Encanto, Parapeto, Planadas, Bejuco Prieto y Canaan, aportada por la Unidad de Restitución de Tierras. • Copia de Resolución No 036 de marzo de 2011 del Comité Municipal para la Atención Integral a la Población Desplazada Por la Violencia de Chivolo Magdalena, aportada por la Unidad de Restitución de Tierras. « Copia de Resolución No 059 de febrero de 1994 por medio de la cual se inician diligencias para ía declaración de extinción del dominio del predio El Radío, así como la Resolución No 2466 de Junio de 1996 por medio de la cual se revoca la anterior, adosadas por la Unidad de Restitución de Tierras. • Partida de Bautismo del señor Jose Jesús Henao • Copia certificado de defunción de la señora Ester Henao. • Certificado de nacimiento de la señora María Etelvina Henao. • Copia declaración ante Notario de los señores Alejandro Olmedo y Niria Meza Gómez. • Copia del certificado expedido por el Fiscal Décimo delegado Unidad de Justicia y Paz de inclusión como víctima de la María Etelvina Henao por el asesinato del señor José de Jesús Henao, • Planos del predio objeto de proceso, dentro del informe técnico de la Unidad de Restitución de Tierras (fl 72-96). • Publicación Periódico El Tiempo del edicto emplazatorio. • Fotocopia cédula Consuelo Del Pilar Padilla Pimienta. • Copia de constancia a mano de la propuesta de José Andrade sobre reparto de Tierras del predio El Radio. • Copia Registro Civil de Matrimonio de Orlando Yánez Tirado T R IB U N A L S U P E R IO R D E L D IS T R IT O J U D IC IA L D E C A R T A G E N A ^ 0 ( 7 * S A LA C IV IL E S P E C IA L IZ A D A E N R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S ° Üoptrlvr di te.ini{fcQ<arú Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 S X /bSíS T M ag¡strada: Laura EIena CantiIlo Araujo Radicado No. 47-001-31-21-001-2013-0001-00 Rad.

Int.: 0052-20T3-02 ♦ Copia respuesta de derecho cíe Petición de la Alcaldia de Chivolo a la Unidad de Reparación de Victimas respecto a inclusión para ayudas de la señora Consuelo Del Pilar Padifla Pimienta. ♦ Certificado de inclusión en el RUV de la señora Consuelo Del Pilar Padilla Pimienta. • Copia cécíula de ciudadanía del señor Luis Eduardo Rivon De León. • Copia de constancia de solicitud para inscripción en el RUV del señor Luis Eduardo Rivon De León. ♦ Copia Registro Civil de Defunción del señor Luis Eduardo Rivon De León. • Acta de Inspección Judicial realizada por el Juez del Circuito Especializado sobre el predio El Radío, con 4 fotografías en blanco y negro. • Acta de declaración rendida por el señor Luis Eduardo Rivon De León Juez Especializado. * Acta de declaración rendida por Rodrigo Carranza Camacho ante Juez Especializado. ♦ Acta de declaración rendida por Consuelo Del Pilar Padilla Pimienta ante Juez Especializado. ♦ Comunicado del IGAC, sobre identificación del predio. * Cd con información sobre contexto de violencia procedente de la Presidencia de la República. • Respuesta de la SNR, con información sobre un inmueble que es de propiedad de la señora María Etelvina Henao ubicado en el Municipio de Santa Bárbara Antioquia. • Informe Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC sobre identificación del predio El Radio. ♦ Diagnostico Registra! del Predio El Radio realizado por la Superintendencia de Notariado y Registro SNR. • Ingreso en el Registro de Victimas de los señores Héctor Londoño Urrego y Berta Gómez. ♦ Certificado de la Registraduría Nacional del Estado Civil acerca de existencia de datos de la señora María Etelvina Henao más no dej señor José de Jesús Henao. ♦ Registro Civil de nacimiento de la señora María Etelvina Henao. « Informe de caracterización de opositores realizado por la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras. ♦ Informa Agencia Nacional de Hidrocarburos. • Folios de matrículas inmobiliarias de los predios 226-16621. ♦ Oficio procedente de la Fiscalía General de la Nación Unidad de Justicia y Paz; sobre contexto de violencia en ei Municipio de Chivolo y la vereda La Pola del departamento de Magdalena, con versión de los postulados Edmundo Guillen Hernández (a) Caballo, Jaime Marabith Pérez Pérez (a) Bondo, Francisco Gavina (a) Mario y Jorge Escorcia Orozco (a) Rocoso. 4.-CONSIDERACIONES Cumplidos Jos trámites establecidos por la ley 1448 para hacer viable la decisión de fondo que debe tomarse dentro del presente proceso de Restitución y Formalización de tierras, previamente se definirán algunos conceptos sobre los cuales girará el análisis de este asunto como son: * J É jl'J l T R IB U N A L S U P E R IO R D E L D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R T A G E N A SA LA C IV IL E S P E C IA L IZ A D A E N R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S Código;

FRT - 015 Versión; 02 Fechai 10-02-2015 Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo T R IB U N A L S U P E R IO R D E L D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R T A G E N A S A L A C IV IL E S P E C IA L IZ A D A E N R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S ('o)txcfp.5w»Criu r >U )n Jviütuwfa Radicado No. 47-001-31-21-001-2013-0001-00 Rad. Int.: 0052-2013-02 COMPETENCIA Es competente la Sala para conocer de la solicitud tal y como lo disponen: Los principios sobre Id restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas Alto Comisionado do las Naciones Unidas para ios Derechos Humanos (Princip>os Pinheiro): 20.1.

"Los Estados deberían designar organismos públicos encargados específicamente de ejecutar i as decisiones y las sentencias relativas a la restitución de ¡as viviendas, las tierras y el patrimonio. 20.2. Los Estados deben garantizar mediante disposiciones legales y otros Instrumentos apropiados, que las autoridades locales y nacionales estén jurídicamente obligadas a respetar, aplicar y hacer cumplir las decisiones y ias sentencias dictadas por órganos competentes en relación con la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio’.

El artículo 79 de la ley 1448 de 2011 11Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso." JUSTICIA TRANSICIONAL La Corte Constitucional ha definido la justicia transicional como, “una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes (sentencia C-577 de 2014).

En esta misma sentencia C-577 de 2014 la Corte Constitucional, complementa: Finalmente, no debe olvidarse que en la justicia transicional coexisten una amalgama de elementos de justicia: justicia retributiva, preventiva, ejemplarizante, distributiva, representacional y restaurativa, todos ellos, complementarios. En razón de la diversidad de fundamentos conceptuales, la justicia transicional busca superar la idea del castigo o de la retribución del victimario como única vía para lograr la realización de justicia; por el contrario: en este escenario se busca destacar la importancia de la reconciliación entre la víctima y eí victimario, con particular atención al daño causado a la víctima y a la sociedad, y en la que aquella, por lo mismo, tiene que intervenir dentro del proceso y el resultado restaurativo para asegurar la paz social; todo esto, sin dejar de lado la reincorporación del infractor a la comunidad a fin de restablecer los lazos sociales quebrantados por el delito, replanteando ei concepto de castigo retributivo que no en todas las ocasiones resulta efectivo para ei restablecimiento de la convivencia social pacifica/’.

Con la declaración de un "estado de cosos inconstitucionaf' la Corte Constitucional Colombiana en sentencia 025 de 2004 puso de manifiesto un fenómeno social., que planteó la necesidad por parte del Estado de revisar, entre otras situaciones, algunas figuras del sistema jurídico existente, partiendo de la insuficiencia de las mismas, para garantizar el goce efectivo de los derechos de las victimas del conflicto armado interno, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 ¿ T R IB U N A L S U P E R IO R D E L D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R T A G E N A S A L A C IV IL E S P E C IA L IZ A D A E N R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S SGC Coitxfh* Suprior:<> k‘ fV'fítíHtifo Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 47-001-31 -21 -001 -2013^0001 -00 Rad.

Int.: 0052-2013-02 posteriormente en el auto de seguimiento No 08 de 2009, se estableció que eran pobres los resultados en materia de ayuda humanitaria de emergencia, protección y restitución de tierras y bienes abandonados, prevención del desplazamiento y protección de fos derechos a la vida, a Ja seguridad, a la integridad y a la libertad personales que mostraban la no superación del estado de cosas inconstitucional y dada (a precariedad de la protección de las tierras abandonadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ordenó a los Ministros del Interior y de Justicia y de Agricultura y Desarrollo Rural, aJ Director de Acción Social y a la Directora de Planeación Nacional - dentro de la respectiva órbita de sus competencias- y después de un proceso de participación que incluirá, entre otras organizaciones que manifiesten su interés, a la Comisión de Seguimiento, que reformularán una política de tierras.

En la sentencia T 821 de 2007 la Corte Constitucional establece que la Restitución de viviendas de los desplazados es un derecho fundamental, apoyándose en criterios constitucionales ya sistematizados, así lo explicó la Corporación: "La Corte ha señalado que las normas sobre desplazamiento y, en particular; las que orientan a los funcionarios encargados de diligenciar el RUPO, deben interpretarse y aplicarse a la luz de los siguientes principios* (1) Las disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949' y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas3;

(2) el principio de favorabilldad4; (3) el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima5; y (4) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho6”. El Legislativo emite la ley 1448 de 2011, que instituyó el proceso de Restitución de Tierras despojadas y abandonadas, norma que en su contenido define el concepto de Justicia Transicional de la siguiente manera: 1 S obre (a aplicación de las norm as en m ateria de registro en el R U PD a la luz de los derechos principios y valoras m encionados dijo la C orte: 'D e sd e una perspectiva distinta cabe pregunta/se si con la presente providencia judicial, ja C orte C onstitucional ha establecido la proredibilidad de la inscripción de ciudadanos en el Registro N acional de Desplazados, haciendo caso em iso al cum plim iento de les requisitos prescritos para ello en la Ley 337 de 1997 y el D ecreto 2569 do 2000- La respuesta a e sto es negativa.

En eJ caso bajo estudio, la C orte verificó (el cum plim iento de cada uno de los requisitos exigidos po r la Ley encontrando corno) hecho con stitutivo de (a vulneración de les derechos fundam entales de la tutelante, la interpretación no ajustada a la C onstitución que la E ntidad hizo al evaluar su declaración. Dicha evaluación, corno se dijo, invirtió la carga de la prueba de la ocurrencia de los hechos relatados en cabeza de la ciudadana.

Cuando la existencia o inexistencia de am enaza directa debió ser en efecto dem ostrada por la E ntidad, cosa que no ocurrió." Sentencia T-463 da 2006. 2 "A rticulo 17. P rohibición de los desplazam ientos forzados 1. No se podrá ordenar el desplazam iento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civilos o razones m ilitares Im periosas.

Si tal de splazam iento tuviera que efectuarse, se tom aran todas las m edidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alcjam icnto: salubridad, ñigione, seguridad y alim entación. 2. No se podrá forzar a fas personas civiles a abandonar su prepie territorio por razones relacionadas con el conflicto’. 5 Naciones Unidas, Doc.

E/C N.4/19S8/53'Add.2. 11 de febrero de 1998. Inform e del R epresentante Especial del S ecretario G eneral de Naciones U nidas para of tenia do los D esplazam ientos Internos de P ersones, Sr. R e neis Deng. 4 S entencia T -025 DE 2004. 1 Sobre inversión de la carga de la prueba y aplicación del principio de buena íe ha dicho la Corte: "De acuerdo a la jurisprudencia resum ida, para el caso a rcsolvor as necesario roseltar que on ol proceso do recepción y evaluación de las declaraciones do la persona que dice ser desplazada, los funcionarios co/respondientes deben presum ir la buena fe del declarante y ser Sensibles a las condiciones do especial vulnerabilidad en que éste se encuentra y, per lo \anto, valorarlas en beneficio del que elega ser desplazado.

A dicionalm ente, ante hechos iniciales indicativos de desplazam iento la carga de la píueba acerca de que eJ declarante no e s realm ente una persona en situación de desplazam iento co/responde a las autoridades, y en caso de duda, ía decisión de Incluirlo en el legistro debe favorecer al desplazado, sin perjuicio de que después de abrirle la posibilidad de acceso a los program as de atención, se revise la situación y se adoptan las m edidas correspondientes.*.

Sentencia T-1094 de 2004. a Sentencia T -025 DE 2004. MP. M anuel José Cepeda Espinosa:f Sentencia T -3 2 S d e 2007 M.P. Jairne C órdobe Trivifio Código: FRT - 01S Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 47-Q01 -31 -21 -001-2013-0001 -00 R a d. Int.: 0052-2013-02 ARTÍCULO 8o. “Entiéndase por justicia transicional8 los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajud ¡cíales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, !a verdad y la reparación integral a [as víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ¡legales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible'’.

EL DESPLAZAMIENTO FORZADO Sin duda, las difíciles circunstancias que afronta la población desplazada como son la pérdida económica de manera abrupta y en condiciones de terror, arbitrariedad, impotencia e indefensión, proyectos de vida que se han visto truncados por cuanto generalmente los hijos de las victimas tuvieron que retirarse del estudio y comenzar a trabajar para ayudar a la supervivencia familiar acompañado a la lógica sensación de desesperanza, han motivado tanto a la comunidad internacional, como al ordenamiento jurídico colombiano a fijar su atención en este fenómeno, el cual ha sido explicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: "La vulnerabilidad extrema de las personas desplazadas se debe en primer lugar a la violencia a que han sido sometidas.

Se trata de una violencia, tal como lo expresa la Ley 387 de 1997 sobre desplazados, en la cual se explícita que se trata de una violencia que amenaza y aterroriza, de una violencia que se concreta en “amenazas continuas’1, en ‘'asesinatos selectivos1’, en "m asacresque expulsa y arroja a las persona de sus sitios raizales de vivienda y de trabajo, que los ‘'desarraiga” de sus terruños y los convierte en “parias" en su propia patria.

Ante semejante situación la expresión “desplazados’1 no deja de ser un simple eufemismo.9 La Corte Interamericana de Derechos Humanos resalta como, “la vulnerabilidad acentuada de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y, en general afecta con especial fuerza a mujeres, quienes son cabezas de hogar representan más de la mitad de la población desplazada ”.10 El artículo 74 de la ley 1448 /11 dispone;

“Se entiende per despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho; mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o medíante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a ía que se ve avocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75." T R IB U N A L S U P E R IO R D E L D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R T A G E N A S A LA C IV IL E S P E C IA L IZ A D A E N R E S T IT U C IÓ N D E T IE R R A S ^ ’’ ‘puede en tenderse pe r justicia transiclonal una Institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las. sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones m asivas y abusos generalizados o sistem áticos en m ateria de derechos hum anos, sufridos en un conflicto, hacía una Eiapa constructiva de paz.

Tespetc, reconciliación y ccnsolkiación de la dem ocracia, situaciones de excepción fre nte a lo que resultaría de la aplicación de fas instituciones penales corrientes." * C orte C onstitucional.sentencia C- 0S2 de 2012. ^ Corte Constitucional. Sentencia T-06Ó/10. 10 Ibiden. L'mtKcjo ¡w y rrio r <íi iú tin ta n ¡ Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JU DICIAL DE CARTAGENA SALA C IV IL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC /jV )// iw ihiKti'O Magistrada: Laura E/ena Cantillo Araujo Radicado No. 47-001 -31 -21 -001-2013-0001-00 Rad.

Int: 0052-2013-02 “PARÁGRAFO. La configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza las amenazas o Jos actos de violencia, según fuere el caso’1. No obstante la Corte Constitucional en sentencia C-715 de 2012 concluyó: "De esta manera, si bien la Sala constata que ni llevar a cabo una interpretación sistemé tica de las expresiones demandados con el resto de la normativa sobre restitución, se colige claramente que la voluntad del Legislador fue incluir a las víctimas que se vieron forzadas a abandonar sus bienes como beneficiarías de la restitución, y que por tanto el concepto de despojo debe entenderse e interpretarse correctamente como cobijando igualmente el concepto de víctimas tonadas a abandonar sus bienes; es también posible, tal y como lo advierten los demandantes y algunos interviníentes, que se pueda entender excluido el concopto de víctimas forzadas al abandono de sus bienes.

Lo anterior, en razón a que las expresiones demandadas no consagraron expresa y taxativamente a las victimas forzadas al abandono o a los bienes abandonados, como beneficiarios de restitución, lo cual da lugar a una posible interpretación inconstitucional que debe necesariamente excluirse del ordenamiento jurídico por implicar la vulneración de los derechos de estas víctimas.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra sustento a la preocupación esbozada por los demandantes y los interviníentes que coadyuvar: Ia demanda, entre ellos a la Universidad del Rosario, a la Universidad de tbagué y a De Justicia, al evidenciar que el Legislador, al no incluir expresa y taxativamente a las víctimas de abandono forzado o a los bienes abandonados forzadamente como beneficiarios del derecho a la restitución, a pesar de que los incluyó expresamente en otras normas sobre restitución, configuró una falencia normativa que podría implicar un déficit de protección o el desconocimiento de los derechos constitucionales de las víctimas y de los estándares internacionales en materia de protección a sus derechos, especialmente en materia de restitución. (vi) Por consiguiente, esta Corte considera que la solución constitucional en esto caso es la expulsión del ordenamiento jurídico de la interpretación inconstitucional de fas expresiones demandadasT y fa incorporación de fa interpretación conforme a la Carta de los segmentos normativos acusados al alcance normativo de los mismos, a través de una declaración de exequibilidad condicionada que incorpore expresamente fa voluntad del Legislador y el sentido normativo ajustado a la Carta de las expresiones objetadas.

Así las cosasr la Corte declarará la exequibilidad condicionada de fas expresiones "de la tierra s i hubiere sido despojado de ella contenidas en el numeral 9 del artículo 28; y de los segmentos normativos “de los despojados”, “despojado ”, y “ el despojado’', contenidos en el inciso 2o, 4 y 5 del artículo 72, déla Ley 1448 de 2011, en el entendido de que de que estas expresiones incluyen tanto a las víctimas de despojo como a las víctimas forzadas al abandono de sus bienes" En distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como (a) “un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es fógíco, por los funcionarios del Estado”1;

(b) “un verdadero estado de emergencia social", 'una tragedia nacional que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas” y “un serio peligro para la sociedad política colombiana”; y, más recientemente, (c) como un “estado de cosas inconstitucional” que “contraría la racionalidad implícita en eí constitucionalismo”, al causar una “evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración Código: FRT - 015 Versión: 02 Fe^ha: 10-02-2015 i Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo T R IB U N A L S U P E R IO R D E L D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R T A G E N A $(ZC' S A LA C IV IL E S P E C IA L IZ A D A EN R E S T IT U C IÓ N D E T IE R R A S Radicado No. 47-001-31-21-001-2013-0001-00 Rad.

Int.: 0052-2013-02 de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos” 11 La Corte Constitucional en sentencia T- 025 de 2004 precisó que: -£i problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de ios años ochenta, afecta a grandes masas poblacionales.

La situación es tan preocupante, que en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como (a) 11 un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico. por los funcionarios del Estado'7: (b) "un verdadero estado de emergencia social" “una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcaré el futuro del país durante ¡as próximas décadas 7 y *un serio peligro para la sociedad politice colombiana"; y, més recientemente, (c) un ‘estado de cosas inconstitucional* que “contraria la racionalidad implícita en el constitucionalismo", al causar una "evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prollfica declaración de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos7’.

También ha resaltado esta Corporación que, por las circunstancias que rodean ef desplazamiento interno, las personas -en su mayor parte mujeres cabeza de familia, niños y personas de la tercera edad - que se ven obligadas “a abandonar intempestivamente su fugar de residencia y s¿is actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional" para huir de la violencia generada por el conflicto armado interno y por el desconocimiento sistemático de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario, quedan expuestas a un nivel mucho mayor de vulnerabilidad, que implica una violación grave, masiva y sistemática de sus derechos fundamentales y: por lo mismo., amerita el otorgamiento de una especial atención por las autoridades: “Las personas desplazadas por la violencia se encuentran en un estado de debilidad que los hace merecedores de un tratamiento especial por parte del Estado".

En ese mismo orden de ideas, ha indicado la Corte la necesidad de inclinar la agenda poli tica del Estado a la solución del desplazamiento interno y el deber de darte prioridad sobre muchos otros tópicos de la agenda pública* dada la incidencia determinante que, por sus dimensiones y sus consecuencias psicológicas, políticas y socioeconómicas, ejercerá este fenómeno sobre la vida nacional LA VICTIMA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS.

El artículo 3o de la ley 1448 establece: "Se consideran víctimast para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la victima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De lo misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la victima en peligro o para prevenirla victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualiceT aprehenda, procese o condene a! autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima ( ) a i C orte Constitucional, Sentencia T-06Ó/10.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 coM&SHfitrtat- Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo w > o. fo m c a íw t; * Radicado No. 47-001-31 -21 -001 -2013-0001 -00 Rad. Int.: 0052^2013-02 PARAGRAFO 3o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serón considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos corno consecuencia de actos de delincuencia común.

PARÁGRAFO 4 o. Las personas que huyan sido víctimas por hechos ocurridos antes deí 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.

PARÁGRAFO 5 o. La definición de víctima contemplada en el presente artículo., en ningún caso podra interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de ios Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949.

El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a fas Fueizas Armadas de combatir otros actores criminales., no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en ía presente le y ” Por su parte el articulo 5o de la misma ley consagra: "El Estado presumiré la buena fe de las víctimas de que tata la presente ley.

La victima podré acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia: bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de ta carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de pmeba que faciliten a ías víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas." Seguidamente ampliando el concepto la ley 1448 de 2011 en su Parágrafo 2o del artículo 60 señaló lo siguiente: "PARÁGRAFO 2o.

Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física. su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o so encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el articulo 3o de la presente Ley'.

Articulo 74 ( ) En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de Ja presente Ley. Tratando el tema de la legitimación en la causa por activa ía precitada ley dice: aARTÍCULO 75. Son titulares deí derecho a la restitución. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de prediost, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el articulo 3o de la presente Ley, entre el 1o de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley: pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo." "ARTÍCULO 76.

Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumada del despojo, para trasladar la carga de la prueba ai demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio* T R IB U N A L S U P E R IO R D E L D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R T A G E N A f 1 S A L A C IV JL E S P E C IA L IZ A D A E N R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S ^ Código: FRT - 015 Versión: 02 Focha: 10-02-2015 Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 47-001-31-21-001-2013-0001-00 Rad.

Int.: 0052-2013-02 De otra parte la Corte Constitucional define el concepto de la siguiente forma: nSe reconoce como víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina a continuación. y4s/, pese a que existen también otros criterios r&tevantes.. el concepto de daño es ei más significativo de todos; pues es de la acreditación de su ocurrencia que depende que tas personas interesadas iognen ser reconocidas como víctimas y accedan a los importantes beneficios establecidos en esta normativa.

Ahora bien: es importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usual mente aceptados como fuente generadora de responsabilidad. entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relaciónr el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro.

Según encuentra la Corte, la noción de daño comprende entonces incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaldo sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante “ 12 En lo que respecta al daño no necesariamente debe ser patrimonial para que se le reconozca a una persona la condición de víctima, bastará, -en términos de la Corte Constitucional13 que sea real concreto y específico para que se legitime su inclusión en el proceso y sea beneficiario de las medidas especiales de protección que prevé la ley.

SUMA DE POSESIONES: En los artículos 773 y 2521 del Código Civil, se expone que la agregación de posesiones presupone, que a una posesión actual se le adiciona una posesión antigua con todas sus calidades y defectos, estructurando la jurisprudencia nacional los requisitos para que se pueda producir de manera exitosa la suma de posesiones: a) existencia de un vínculo jurídico idóneo; b) las posesiones agregadas sean contiguas y en orden cronológico; c) que la posesión de los antecesores sea demostrada y d) las posesiones unidas no deben presentar interrupciones en el tiempo de prescripción. Corte Suprema de Justicia de 5 de julio de 2007 (expediente 0358) y de 18 de noviembre de 2004 (expediente 7276), 8 de febrero de 2002 (expediente 6019).

S obre la suma de posesiones respecto a herederos la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ha explicado: “A! margen de los planteamientos precedentes, habida consideración que para ei juez de segundo grado el vínculo jurídico que echó de menos, en el caso propuesto por los demandantes, debía demostrarse únicamente a través del proceso de sucesión en el que se les hubiera adjudicado la posesión del predio pretendido o de un acto entre vivos, en cumplimiento de la previsión consagrada en el artículo 365 del Código cié Procedimiento Civil la Corporación estima indispensable hacer la correspondiente rectificación doctrinaría, en orden a lo cual ha de precisar que, para los propósitos de sumar a la posesión de unos herederos demandantes la ejercitada por el de cujus, no necesariamente debe demostrarse, y menos exigirse, fa respectiva adjudicación a aquéllos en la sucesión de éste para tener por cumplido el presupuesto relativo a la vinculación de los diversos actos posesorios que se pretendan añadir, como quiera que, conforme a los artículos 778 y 2521 T R IB U N A L S U P E R IO R D E L D IS T R IT O J U D IC IA L D E C A R T A G E N A S¡GC S A L A C IV IL E S P E C IA L IZ A D A E N R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S ife t:t Sb'HcQiuru p C orta C onstitucional.

S entencia -C -0 5 2 de 2012. 40.537 13 C orte C onstitucional. S e n te n c ts -C -2 5 0 de 2012. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL S U P ER IO R DEL DISTRITO JU D IC IA L DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC i iMíijf» f(uft criar (k ta JiKffcatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 47-001-31-21-001-2013-0001-00 Rad.

Int.: 0052-2013-02 ibídem, cuando en las circunstancia anotadas se aspire efectuar esa especie de agregación basta acreditar que los actores, a raíz del deceso del antecesor, adquirieron la posesión que ese causante venía ejecutando por haberles sido transmitida “ a título universal, por herencia, o singular, por contrato” (G. J., t. LX, pag.810), de donde resulta palmario que, evidenciada la calidad de heredero de quien sumando posesiones depreca para sí la declaración adquisitiva del dominio por el modo de la prescripción, queda demostrado “ el vínculo por el cual el causante transmitió a la demandada, a( título indicado, los derechos derivados de la posesión ejercida sobre eJ bien perseguido, habilitándola para agregar al tiempo de su posesión personal, el período durante eí cual lo poseyó aqueJn(Corte Suprema de Justicia.G. J, t. CCLVIII, pags.327 y 328).

El criterio que se viene comentando, fue reiterado por (a Sala al señalar que, en tratándose de la suma de posesiones, aducida con fundamento en el deceso del poseedor anterior, el mentado vinculo “ lo constituye, de un lado, el fallecimiento del poseedor anterior y, del otro, la inmediata delación de la herencia a sus herederos (art. 1013 C.C), porque es, en ese preciso instante, en que el antecesor deja de poseer ontológica y jurídicamente y en el que sus causahabientes, según sea el caso; continúan poseyendo sin solución de continuidad, merced a una ficción legal, vale decir sin interrupción en el tempus” (sentencia número 171 de 22 de octubre de 2004, exp.#7757).,>14 Sobre el tema de la posesión de la herencia y sus diferencias con la posesión común sobre bienes ha explicado la doctrina: ‘La posesión legal de la herencia no es una verdadera posesión material, ni real ni presunta.Equivale simplemente a la concreción del derecho real de herencia en cabeza de los respectivos herederos.

Es tan evidente que la posesión legal de la herencia es algo completamente diferente de la posesión material del patrimonio herencial o de los bienes herencíales singularmente considerados que bien puede ocurrir que un heredero verdadero obtenga la primera, es decir, la titularidad sin que llegue a estar nunca en posesión material ni del patrimonio herencial ni de fos bienes herenciales singularmente considerados.

En fa posesión material común de bienes de ia herencia, por el contrario eí animus del poseedor es el mismo del poseedor común, es decir la convicción de ser dueño y señor o propietario, y el objeto poseído no es la herencia, sino uno o unos objetos singulares sobre los cuales se concretan exclusivamente Jos actos de señorío. Por las razones expuestas, se reafirma que la posesión legal de la herencia no es verdadera posesión de alcance prescriptivo, pues, ía usucapión sólo se logra con la posesión materíal’r.15 CASO CONCRETO Descendiendo a la situación táctica que nos convoca, inicialmente se reaíizará la identificación del predio objeto del proceso, indicando que se denomina '‘El Radio”, ubicado en la vereda La Pola municipio de Chivolo departamento dei Magdalena, al 14 Sentencia Sala de Casación Civil, junio 30 de 2005, referencia expediente No. 7797, M.P. Dr. CESAR JULIO VALENCIA COPETE. 1: Jara millo Jaramillo Fernando—Rico Puerta Luis Alfonso.

Posesión y Prescripción Adquisitiva. Leyer. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 37 líe 89 Cvnnjosuptrier Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo (o.fct.'t'OHOUi Radicado No. 47-001-31-21-001-2013-0001-00 Rad. Int.: 0052-2013-02 oriente de la cabecera municipal en las siguientes coordenadas: 10° 02’ 46,952’ N y 10° 03’ 43.481’ N, 74° 30' 59,175: W y 74° 2 9 48,592' W. Matrícula Inmobiliaria No. 226- 39123; en este se encuentran englobados los inmuebles de matricula inmobiliaria No. 226 99 83 (Radio uno), 226 93 85 (Radio tres), 226 99 86 (Radio cuatro), 226 99 84 (Radio dos), 226 99 87 (Radio cinco), 226 99 88 (Radio seis) 226 99 89 (Radio siete).

Sobre la extensión del predio esta ha sido determinada por las entidades y/o personas encargadas así Topógrafo Gustavo Roa: 756 ha 3.525 m2. Instrumentos Públicos: 756 Ha 3225 m2. Por el INCODER: 711 Ha 1.139 m2. Por el 1GAC: 755 Ha 5.425 m2. Por los poseedores: 703 Ha 5983 m2. Lo protocolizado en Escritura Pública No 2447 del 6 de Octubre de 2006: 756 Ha 3.525 m2.

Pues bien, vista la confusa información que se observa con relación al área real del predio cuya explotación se discute, la Sala determina bajo criterios de razonabilidad que será la información contenida en el correspondiente folio de matrícula a la que se acogerá, pues es ésta sobre la cual se han llevado a cabo negocios jurídicos sobre el predio, sin presentarse; hasta el momento, discusión alguna sobre el punto.

Entonces, el área del predio es 756 hectáreas más 3525 metros cuadrados. En la Escritura Publica No. 2447 de 6 de octubre de 2006, de la Notaría Cincuenta del Circulo de Bogotá, se indicaron como sus linderos los siguientes: “Norte: Con predios Los Agasajos, que es o fue de Ramiro Andrade Jaraba, en distancia de mil seiscientos treinta y tres (1633) metros con cuarenta centímetros, con predio Los Agasajos,, que son o fueron de ios hermanos Andrade Gamarra en longitud de mií trescientos noventa (1390).

Sur: Con porción de Santa Rosa. Eísy Hiueca de Turbay en longitud de ochocientos cincuenta (850) metros. Este: Con predio ía Tolúa. Efsy Hiueca de Turbay. en distancia de dos mii setecientos cincuenta (2750) metros; con predio LA POLA, de Efsy I llueca de Turbay." (Folio 227 cuaderno No. 1) CONTEXTO DE VIOLENCIA Con la finalidad adicional de contribuir a la reconstrucción de memoria, uno de los objetivos de la Justicia Transicionaf, pertinente resulta definir el contexto de violencia que rodeó al municipio de Chivólo en el Departamento deí Magdalena y en especial al predio objeto del proceso, por lo tanto previamente es menester citar, un informe de Memoria Histórica que trata sobre el fenómeno del despojo y el desplazamiento forzado en Colombia en e! cual se explicó: T R IB U N A L S U P E R IO R D EL D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R T A G E N A S A L A C IV IL E S P E C IA L IZ A D A EN R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S ^ Código: FRT - 0 1 5 Versión; 02 Fecha: 10-02-2015 T R IB U N A L S U P E R IO R DEL D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R T A G E N A S A L A C IV IL E S P E C IA L IZ A D A E N R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S SGC C'r*tiVjO y>CpO’fW <!e !a Ju<)i'cunera Magístrada: Laura Efena Canti/lo Araujo Radicado No. 47-001-31-21-001-2013-0001-00 Rad. fnt.: 0052-2013-02 “El despojo y el desplazamiento forzado no son simplemente efectos colaterales de otras formas de violencia, como las masacres y la desaparición forzada, sino que constituyen en si mismas modalidades de victimización que afectan a grupos específicos, tales como campesinos, indígenas y poblaciones afrod es ce n dientes en la disputa y consolidación territorial de los actores armados.

La cadena de liquidación del movimiento campesino, el despojo, y el desplazamiento forzado se agravan particularmente a partir de la década de los 80 y hacen parte de los mecanismos y de la dinámica general de la violencia. A la sombra del conflicto armado, y particularmente de la consolidación dei modefo paramilitar, se produjo una enorme concentración de la tierra que sólo hoy comienza a ser visible.

El paramilitarismo, tal como surgió en el Magdalena Medio desde la década de los 80 y se extendió luego a otras regiones, se convirtió en el soporte de la reconfigu ración agraria por vía armada de muchas zonas, como se documenta tanto en el informe del Grupo de Memoria Histórica sobre La Masacre de la Rochela, como en el informe sobre "La Tierra en Disputa".

Teniendo en cuenta no sólo la victimización sino la dinámica de la confrontación y de sus actores la década de los ochenta es a todas luces un período central en tanto en ésta surgen nuevos actores y se redefinen los ya existentes: a. La aparición de los grupos paramilitares asociada a la desinstitucionalización de la lucha contra insurgente. b. La redefinición estratégica de la lucha insurgente.

Los tres ejes del cambio estratégico que se expresan en las tesis de la VII Conferencia de la guerrilla de las FARC en 1982 son el desdoblamiento militar de los frentes (expansión territorial de la guerra), la diversificación de las finanzas (escalamiento de la presión sobre la población civil para la financiación de la guerra a través de los secuestros, las extorsiones y los boleteos) y una mayor influencia sobre el poder focal (cooptación y subordinación de las autoridades civiles locales, la presión sobre los partidos políticos tradicionales que controlaban el poder local..).c. Una nueva coyuntura nacional asociada con la apertura de un proceso de paz entre el gobierno de Belisario Betancur (1982-1936) y las guerrillas provocó una profunda radicalización política que se manifestó en la exacerbación de autoritarismos regionales y en una creciente tensión entre el poder civil y la Fuerza Públrca; que acabó por potenciar y consolidar el paramilitarismo.

Estas reacciones derivaron de la percepción de que el proceso de paz era la concesión de una ventaja estratégica a la guerrilla por parte del poder civil del Estado, que interfería en la eficacia del esfuerzo contrainsurgente y que potenciaba la exposición de la población civil a la acción depredadora de la insurgencia”. Para el caso particular, en el informe de riesgo número 0 50- 05AI del 28 de octubre de 2005, de la Defensoría Delegada para Valoración del Riesgo como consecuencia del Conflicto Armado, describe que la dinámica del conflicto armado en los municipios de Córdoba, Sambrano Bolívar, y Plato Magdalena tiene como ejes articuladores la disputa entre el frente 37 de FARC y el frente John Jairo López del bloque norte de las AUC por el control de! corredor que comunica la región de los montes de María y, el centro del departamento del Magdalena y la Sierra Nevada de Santa Marta y el interés por las zonas de avituallamiento y de captación de recursos económicos provenientes de las unidades productivas y comerciales de sus pobladores y de obtener el control de ios valores agregados que se derivarían del repoblamiento bovino y el potencial petrolero en el Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo T R IB U N A L S U P E R IO R DEL D IS T R IT O J U D IC IA L D E C A R T A G E N A S A L A C IV IL E S P E C IA L IZ A D A E N R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S Corwyi* •yi'pt'ínr iU ¡a iKiíhvfuXr Radicado No. 47-001-31-21-001-2013-0001-00 Rad.

Int.: 0052-2013-02 municipio de Plato. Bajo este contexto y a raíz de la desmovilización de las autodefensas en acto realizado el 2 de diciembre de 2004 y el 14 de julio de 2005 el frente 37 de las FARC buscan no sólo recuperar los espacios desalojados por estos bloques en los municipios de Córdoba y Zambrano sino extender nuevamente su área de influencia en el municipio en Plato.

Se dice que en el marco del conflicto armado se puede señalar como antecedente, la importancia económica y geo estratégica de la sub región la que fue aprovechada por el frente 37 de las FARC para la obtención de recursos y finanzas y a partir de 1985 extendió su radio de acción desde los montes de Maria por el municipio de Zambrano Bolívar e incursionó por los municipios de Plato y Tenerife y posteriormente, ingresó a la zona del frente Domingo Barrios del ELN estos dos grupos guerrilleros generalizaron la práctica del secuestro y la extorsión, lo que fue utilizado como pretexto para la incursión en 1995 de grupos ilegales de seguridad privada de corte paramilitar provenientes de las sabanas de San Ángel que luego, en 1999 se escribieron al denominado proyecto contrainsurgente de las autodefensas campesinas de Córdoba y Llrabá consolidado y representado más tarde en el bloque norte de las AUC.

Concluye que precisamente en la subregión se fraguó el ‘'acuerdo de voluntades” para consolidar el poder político y electoral de las AUC en esta parte del país conocido como pacto de Chivolo pues fue el territorio de este municipio que sirvió de sede para su firma el 28 de septiembre de 2000. Que igualmente durante el llamado período de expansión y consolidación paramilitar en la subregión Centro se sucedieron los hechos que configuraron igualmente una crisis humanitaria sin precedentes en la zona, lo cual se refleja especialmente en homicidios selectivos y de configuración múltiple, desplazamientos forzados y el despojo de tierras a campesinos; en cuanto al despojo de tierras esta modalidad de afectación de derechos se hizo efectiva de diferentes formas: pagos irrisorios por predios, entrega de tierras bajo amenaza de muerte, transferencia forzada de derechos, posesión irregular del predio y falsificación de firmas en su mayoría mediante ía utilización de testaferros por parte de los jefes paramilitares para estructurar un nuevo orden socioeconómico en la región, para consolidar la ganadería extensiva como la principal forma de producción y concentrar la propiedad en Gamonal es que sirvieron de testaferros y que en ocasiones fueron protagonistas directos de los desplazamientos forzados.

En tal atención, en los casos presentados en Chibolo asegura, son emblemáticos en relación con otros similares sucedidos a lo largo y ancho del país. En este contexto afirma, en las veredas Canaan, La Poía. La Palizua, Las Planadas y Bejuco Prieto. Así como los corregimientos de la China y la Estrella del municipio de Chibolo vieron la transformación de algunos habitantes en propietarios de las fincas de la región, mientras los campesinos reconocidos de la zona, irse a otras zonas para salvaguardar sus vidas, asimismo, los linderos fueron modificados, las pequeñas fincas de alambradas y los cultivos perdidos en la maleza, lo que convirtió la zona rural en un gran hato ganadero de unos pocos propietarios.

Resalta que fue tal el control de las autodefensas en la subregión que en la vereda La Pola durante la expansión paramilitar se construyó una base de las autodefensas. La situación de riesgo para la población civil en la sub región centro del departamento del Magdalena especialmente en los municipios de Ariguani, Chivolo, Plato, Sabanas de San Ángel, lo describe la defensoría a partir de la re configuración de grupos armados ilegales Cód l go: F RT - 0 1 5 Versión i 02 F ech a: 10-02-2015 Página 40 de B9 Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo T R IB U N A L S U P E R IO R D EL D IS T R IT O J U D IC IA L D E C A R T A G E N A S A L A C IV IL E S P E C IA L IZ A D A E N R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S ~ ^ ^ Cotnwjo 'ip p & it/r <]( !á J(j<¿h ít<;iW R a d ic a d o N o. 47-001 ~31-21-ÚÚ1-2013-0001-00 Rad.

Int.: 0052-2013-02 surgidos luego de (a desmovilización de las Autodefensas Unidas de Colombia; narra que son grupos de menor tamaño que los antiguos frentes paramilitares y que se autodenominan Águilas Negras y autodefensas Gaitanistas de Colombia o Urabeños que estos grupos están conformados por disidentes de] proceso de reincorporación promovidos por el gobierno nacional y fas desmovilizaciones presentadas desde 2003 por combatientes no desmovilizados, que estos grupos imponen la prestación de servicios de protección personal y patrimonial a ganaderos y finqueros de la región, cuando no actuaba en contra de estos mediante eJ hurto de ganado, la extorsión y la intimidación de la misma manera que lo hacían con comerciantes y administradores, servidores públicos (ideresas, líderes comunitarios.

Se dice en el informe que la coexistencia en la zona de estas organizaciones armadas ilegales obedece a estructuras y perfiles en apariencia diferente como quiera que no se tuviera información sobre confrontación armada entre ellas y se decía que estaría actuando sobre acuerdos económicos y el sostenimiento de prestigios personajes. Se resume del informe que, de parte de la guerrilla, inmediatamente después de los actos de desmovilización de las AUC, las FARO organizan la Comisión mixta libertadores, integrada por miembros de los frentes 37 y 19 para intentar incursionar en la sub región centro del Magdalena, avanzadas desde la región de los montes de María hacia la Sierra Nevada de Santa Marta, buscando reabrir este antiguo corredor para articular sus frentes de guerra a través de los departamentos de Bolívar, Magdalena y César las FARO, en efecto, con !a creación de dicha comisión, respondían de esa manera la expectativa suscitada por los eventos de desmovilización de los grupos de paramilitares que operaban en la zona.

En 2007 el S.A.T. daba cuenta de la conducta asumida por Jos miembros desmovilizados de las autodefensas, quienes realizaban acciones de delincuencia entre ellas, abigeato hurtos, extorciones; homicidios y amenazas contra la población para lograr lealtades y el acatamiento a sus demandas y exigencias, la intensificación de los controles de los desmovilizados.

Las FARC, por su parte, habían seguido visitando algunas fincas buscando ganar adeptos de la población campesina, reclamando lealtades haciendo amenazas, extorsiones a ganaderos, comerciantes, ia negativa a estas exigencias ocasionaron señalamientos y actos de retaliación en contra de sus bienes y propiedades. Ante la presencia de la fuerza pública y para frenar su avance continuaron con la siembra de minas antipersonal la población civil ante las retaliaciones se habían abstenido de denunciar las acciones violentas.

Además obran en el expediente: Nota periodística de la revista ‘’semana.com” que titula: “Semana estuvo en la desmovilización de Jorge 40, con (a cual concluyó el acuerdo de Santa Fe de Ralito con el gobierno sin embargo el país aún no se desparamilitariza". Publicación periodística de:iverdadabierta.com5: donde informa “Como nunca antes se había hecho, como el Instituto de la reforma agraria se prestó para que Jorge 40 y sus amigotes pudieran legalizar miles de hectáreas de tierras usurpadas a la fuerza a campesinos pobres en el Magdalena”.

Nota periodística de “El Espectador.com”, del 13 de mayo de 2008, donde informa la masiva extradición de jefes paramilitares. Código: FRT - 015 Versión: 02 Focha: 10-02-2015 Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo T R IB U N A L S U P E R IO R D EL D IS T R IT O J U D IC IA L D E C A R T A G E N A S A L A C IV IL E S P E C IA L IZ A D A E N R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S Radicado No. 47-001-31-21-001-2013-0001 -00 Rad.

Int. 0052-2013-02 Nota periodística del 7 de julio de 2012 del ESPECTADOR.COM, que comente sobre la recompensa ofrecida por información que permitiera la captura de Augusto Francisco Castro Pacheco alias el Tuto Castro y Ornar Montero Martínez alias Codazzi los nuevos objetivos de alto valor para las fuerzas militares. Obra en el proceso periodística de “El Espectador corrí’ de fecha, 21 de abril de 2010 titulada “Mancuso revela nexos de General Ramirez con param ilitaresen e! texto se informa: “El excomandante paramilitar Salvatore Mancuso reveló que el general (R) Iván Ramírez Quintero, como comandante de la primera división del ejército en Santa Marta ordenaba continuamente operaciones conjuntas entre las autodefensas del norte de Colombia y las fuerzas militares en el propósito de combatir la subversión’1.

Copia de publicación de aviso periodístico titulado: “500 campesinos se toman Chivolo piden presencia de Comisión de derechos por desaparición de labriegos y titulación de tierras’1 sin fecha de publicación. En la copia de aviso del periódico “el Heraldo’1 se observa el titular del 23 de abril de 1937: “La toma de Fundación, campesina de Chibolo tiene derecho a la vida”.

En el texto del informativo se comenta, de 300 campesinos de Chivolo que abandonaron sus parcelas y demás implementos de trabajo para tomarse en la tarde del jueves el municipio de Fundación, donde, en plena plaza protestaron por la matanza del pasado 13 de mayo en la que, cuatro menores y una mujer murieron y varios hombres están desaparecidos.

En el aviso periodístico del diario “AJA & QUE” de fecha 19 de junio de 2010, en copia, fue aportada la nota: ‘ ordenan captura de Tuto Castro y otros tres ganaderos” en el que reporta, que de acuerdo con la Fiscalía, la detención de las cuatro personas se basa en la posesión ilegal de tierras que eran de propiedad de campesinos de “El Difícil", Tenerife y Plato, entre las fincas cedidas presuntamente de manera irregular, se encuentra Casa Blanca, El Estanco y La Pola, se dice que en esta última existía una base militar en la que se encontraban paramilitares comandados por Jorge 40.

Nota periodística de el Heraldo, sin fecha legible, con el titulo: “relató sobreviviente” e informan que médicos y enfermeros del hospital Fray Luis de León de Plato Magdalena, atienden al niño Adalberto Vital Cantillo, baleado en su rancho de La Pola, así como que el niño había despertado sobresaltado por el ruido que produjo la puerta del rancho al ser destrozada a patadas y vio a su señora madre cuando era asesinada a tiros mientras suplicaba por la vida de sus hijos.

En el informe del investigador de campo presentado en copia y que fue rendido por la Policía de fecha 11 de febrero de 2011 en Valledupar, se narran resultados de la investigación de hechos confesados por el postulado Rodrigo Tovar donde se logra establecer que el referido alias “Jorge 40” trató el tema de las tierras ubicadas en el municipio de Chibolo Magdalena, más exactamente predios localizados en la finca La Pola, el cual se encuentra dividido en varios predios así: La Pola, Radio, Villa luz, Las Toluas, y Santa Rosa, asimismo se refirió a los lotes que se encuentran dentro de la finca La Palisúa que son: La boquilla, Planadas, Santa Martica, Mulero, Las Muías, El Encanto entre otros.

En e! texto de la declaración se sustraen los siguientes apartes: Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha; 10-02-2015 ¡| TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA f SALA CIVJL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC Co k k J p Sir)KT¡or ¡U i’u S iu iia u íitá Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 47-001-31-21-001-2013-0001-00 Rad.

Int.: 0052-2013-02 El postulado acepta que se entregó al alto Comisionado de paz alrededor de 21.000 ha de tierra entre el departamento del Magdalena y el departamento del Cesar y que esta entrega la realizó de manera formal a través de un oficio; que el gobierno no recibió como debería ser sino que simplemente se (imitaron a recibirle el listado, narró: ‘'yo hasta hoy vuelvo a saber es más tengo entendido que alguna de esas tierras que yo le entregue: en esto quiero aclarar que sólo explicaremos en la parte de territorios, fueron tierras que fueron escenarios de la misma guerra, entonces simplemente la estaba devolviendo para que el gobierno volviera a buscar a sus verdaderos dueños, porque muchas de esas tierras en donde conocimos por informaciones de inteligencia en el camino, es que fueron tierras que habían llegado a la guerrilla en su momento ya había dado de baja los propietarios y la había repartido entre muchas de sus milicias entonces yo creo que la parte informal, si así lo determina la oficina del Alto Comisionado para la paz la informalidad es que el afán era recibir los fusiles y desmovilizar a la gente, para recibir las cosas como debería ser que llegara entregar las tierras como debería ser o sea nunca el gobierno habló con nosotros para efectuar la entrega oficial, se debería ser inclusive muchas de esas tierras quedaron posteriormente de la desmovilización totalmente abandonadas ( ) Esos bienes eran con el objetivo, tenían ahí el nombre de las fincas, tenían creo que el número de hectáreas en la vereda la región donde estaban y eran zona para que el Gobierno, fueron fincas entre otras cosas que nunca se utilizaron en su mayoría, en un 80% o 70%, nunca se utilizaron por la organización porque esas eran zonas que muchas de ellas no se terminaron de poblar entonces eran tierras que estaban bajo la custodia de] bloque Norte pero que no pertenecía y nunca pertenecieron al bloque Norte ( ) Me acuerdo de un predio que estaba ubicado en el municipio de Chibolo entre Chivolo y Plato estaba ubicado el campamento de La Pola, que era un campamento del frente Domingo Barrios de las FARC, más adelante cuando entremos en materia de mi historia como autodefensa hablaremos porque ahí personalmente fue el primer combate que yo tuve, entonces la hacienda La Pola, eso eran 3000 ha eso quedaba en el municipio Chibolo y municipio de Plato ( ) Estaba en frente domingo Barrios del ELN ahí hubo un combate de liberación de secuestrados cuando entramos a la zona de la Jagua eran los predios donde el frente José Miguel Martínez Quiroz había usurpado a su verdadero dueño y lo había distribuido en sus milicias, igualmente concentramos en fa zona de Villa Germán ja estos predios estaban en posesión del frente 6 de diciembre de las FARC y los tenía como predios de campamento( ) Yo creo que la que más tiempo tienen es el que le estoy diciendo en la zona de Chivolo, los combates fueron en diciembre del año 1996 y las demás tuvo que haber sido para el año 2000 hacia delante.

Sobre ese único que tengo que decir es que la finca La Pola está de vuelta el día de mi desmovilización de la entregue al Gobierno Nacional en todo caso la devolví, lo que yo sí quisiera aclarar es que sería bueno que se le preguntara a quienes dicen que eran los propietarios de la finca, porque recuerden que el año 1998 fue mi centro de campamento y sabía que la finca tenían una parte que eran terrenos baldíos otra parte que había sido repartida, tengo entendido que en esta hacienda fue dado de baja por el ELN alguien: tildándote de enemigo y la tierra repartida.

( ) Lo que si considero es que si hay desmovilizados dentro de esas tierras es que los desmovilizados del bloque Norte también han sido víctimas, entonces no sé si como víctima del conflicto por aquí también terminaron siendo víctimas, no termino siendo Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 47-001-31-21-001-2013-0001-00 Rad.

Int.: 0052-2013-02 victimizada toda Colombia aquí toda Colombia fue víctima de un conflicto entre alguna sociedad en donde una sociedad como parte aJ Jado de la subversión, otra sociedad dirigida y acabada por la subversión,terminó tomando parte al lado de las autodefensas, otra sociedad que terminó indiferente entonces los desmovilizados del Bloque Norte también han sido víctimas de este conflicto, no tiene nada de raro desde la zona, con el deseo de la unidad de trabajo de sacar a su familia adelante ante el incumplimiento del Gobierno y de hacernos unas personas laborales de hacemos una persona de bien no tiene nada de raro que de pronto hayan entrado a esas tierras y estén trabajando laborando intentando laborar esas tierras'1.

Aparece en el reporte de investigador de campo de la Policía Nacional de fecha de mayo de 2010 que en Santa Marta por el delito de desplazamiento forzado en el municipio de Chibolo fecha de los hechos 19 de julio de 1997, lugar vereda la Pola, los denunciantes, Luis Alfonso Ramos ángel Gutiérrez caballero, Luis Ramos barrios y Nelson Púa Marriaga informaron: Que llegó al sector de La Pola el señor Jorge 40, alias "el viejo”, alias “Caballo”, alias “Codazzi", “el flaco” Agustín Perea y alrededor de 40 hombres, fuertemente armados a cada una de las parcelas para que le dijera a los moradores que los esperaban en la finca el Balcón que los citados, eran alrededor de 72 familias que llegaron hasta ese lugar, una vez allí “Jorge 40” les había preguntado si sabían para que era la reunión; y que los campesinos le contestaron que no, informándole que era para decirle que debían abandonar Jas tierras para los que no tenían títulos, y los que tenían: les hizo la advertencia que si se quedaban estarían en medio de la guerra, aseguraron que a los campesinos que tenían títulos les dijeron que ellos le compraban sus parcelas y salieron de ellas; el señor Jorge 40 nunca se las pago.

Que; 'Jorge 40’1 se dirigió al señor Antonio Rodríguez quien era pastor de la población, y el pastor le dijo que “no se iría porque Dios lo había puesto allí", y se dice que Jorge 40 le contestó: 'que se callara porque él había matado a más de un pastor"; a los días de haber asistido a la reunión fue asesinado por hombres al mando de Jorge 40.

Indicaba el informe, que una vez salieron de sus tierras estas fueron ocupadas algunas por Juan Manuel Castro Pacheco alias ‘Tuto Castro”, Agustín Perea y el señor ‘'Jorge 40” y que las tierras fueron explotadas y “Jorge 40’ creó una base donde se encontraba los paramilitares que tenía a su mando Obra copia de la denuncia presentada el día 2 de julio de 2007 ante la Unidad de Justicia y Paz, en donde se solicita al señor "Jorge 40” responder por algunas parcelas entre ellas los cinco lotes en que están divididos La Pola cómo son: la Pola, Radio;

Villa Luz, Las Toluas y Santa Rosa, firmada por Orlando Yáñez líder de desplazados con otros firmantes. Aparece copia de la solicitud de intervención realizada el 5 de junio de 2008 por la Asociación de Campesinos Desplazados de “La Pola:> a la Defensora del Pueblo del departamento del Magdalena, donde informan que el señor Jorge Tovar alias “Jorge 40”, estaba realizando llamadas telefónicas desde la cárcel de Barranquilla con amenazas a ganaderos de la región, para que no le siguieran prestando ayuda a los desplazados.

T R IB U N A L S U P E R IO R DEL D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R T A G E N A C Q r S A LA C IV IL E S P E C IA L IZ A D A EN R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S ijitttrfo Superior (<i Jn ííic o to m Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 < TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JU D IC IA L DE CARTAGENA SALA C IV IL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC C i» u y o ifitp rritir <U¡ b. Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 47-001-31 -21 -001-2013-0001 -00 Rad.

Int.: 0052-2013-02 En la copia de la denuncia presentada por la Corporación Jurídica Yira Castro de julio de 2006, se informa de las amenazas de muerte realizada en el mes de junio de 1997 por parte deJ señor Rodrigo Tovar alias ‘ Jorge 40” a ios poseedores del predio “El Radio1’ entre otros. Se observa resolución proferida por Ja Fiscalía 21 Especializada por Jos delitos de desaparición y desplazamiento forzados de fecha 26 de mayo de 2011 en donde se impone medida de aseguramiento al señor Ornar Montero Martínez y dos cargos más por los hechos ocurridos el dia 19 de julio de 1997, cuando al mando del señor ‘'Jorge 40". hombres fuertemente armados llegaron al predio La Pola y obligaron a desplazarse de sus parcelas a algunas familias.

En el texto de la resofución se extraen fos siguientes apartes; En efecto, producto de un análisis objetivo bajo las reglas de la sana crítica de los elementos de juicio con que cuenta la investigación, en especial en numerosas testimoniales se encuentra establecido, por una parte de los señores conocidos con el alias de “Codazzi” y Tolemaida” quienes posteriormente fueron plenamente identificados en compañía de otras personas, entre elfas alias ilel Viejo” y alias “Rocoso’1 al mando del cabecilla afías "Jorge 40" y otros, ejercieron pleno dominio, bajo intimidaciones y otras diversas acciones violentas, en la región del municipio de Chibolo, específicamente en las veredas anteriormente reseñadas*6 en el lapso de los años 1996 a 1999, época en la que precisamente se perpetraron las desapariciones forzadas, y, por otra; las personas identificadas como Jaime Marabith Pérez y Edmundo de Jesús Guillen Fernández efectivamente, como abiertamente lo han reconocido los testimoniantes, como integrantes del mencionado grupo armado al margen de la ley, participaron de alguna manera en toda clase de actos violentos de que fue objeto la población campesina, en la mencionada región”.

En el documento de la Fiscalía 10a Especializada de la 14 de agosto de 2009 en donde se responde un derecho de petición sobre los:‘pactos de Chibolo y Pavijay", se establece el avance de los procesos que contienen los referidos actos en donde se investigan vínculos con las autodefensas de parte de tres ex diputados def Magdalena, ex Alcaldes del municipio de Concordia Magdalena: y que en virtud de ello se inicia la investigación en contra de Alcaldes de los municipios de Chibolo y Pivijay entre otros.

En el Cd que contiene fa declaración del confeso James Maravit Pérez Pérez se sustrae ía narración de la tortura y asesinato, de los campesinos Juan Gutiérrez y José Henao, donde participaron Alias “Rocoso” y Alias “Luchito’1 en el predio Ef Radio. EXTINCIÓN DE DOMINIO. Resumido lo relacionado con los hechos de violencia acaecidos en la zona de ubicación del predio, es pertinente que Ja esta Corporación Judicial se pronuncie, previo a continuar con el estudio de los elementos esenciales de la acción de Restitución, sobre el proceso de extinción de dominio que recae sobre el fundo “El Radío0, en atención a lo relevante que resulta determinar preliminarmente cuál es la naturaleza jurídica del predio, lo que redunda, indefectiblemente, en el estudio de la solicitud y la oposición de Restitución de at La Palazua, sectores de la Boquilla, Parapeto, las Muías, Altamacera, El Mulero, La Pola, Candan, (fl 439) Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha; 10-02-2015 <£ £> T R IB U N A L S U P E R IO R D E L D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R T A G E N A S A L A C IV IL E S P E C IA L IZ A D A EN R E S T IT U C IÓ N D E T IE R R A S Cmwjo Superior <Jt la Jvtth-iiiafA Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 47-001-31-21-001-2013-0001-00 Rad.

Int.: 0052-2013-02 Tierras; de este modo es procedente realizar una breve síntesis del trámite administrativo de Extinción de Dominio, pero antes necesario resulta explicar que es competente la Sala para conocer de este asunto en virtud de lo dispuesto por el artículo 95 de la ley 1448 de 2011. que establece la acumulación procesal en aras de unificar las decisiones que tengan que ver con el predio objeto de Restitución, así lo define la norma: <:Para efectos del proceso de restitución de que trata la presente ley, se entenderá por acumulación procesal, el ejercicio de concentración en este trámite especial de todos los procesos o actos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que adelanten autoridades públicas o notariales en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de la acción. También serón objeto de acumulación las demandas en las que varios sujetos reclamen inmuebles colindantes, a inmuebles que estén ubicados en la misma vecindad: asi corno (as impugnaciones de los registros de predios en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente.

Con el fin de hacer efectiva esta acumulación, desde el momento en que los funcionarios mencionados sean informados sobre la iniciación del procedimiento de restitución por el magistrado que conoce del asunto, perderán competencia sobre los trámites respectivos y procederán a remitírselos en eJ término que este señale. La acumulación procesal está dirigida a obtener una decisión jurídica y material con criterios de integral ¡dad, seguridad jurídica y unificación para eJ cierre y estabilidad de los fallos.

Además, en el caso de predios vecinos o colindantes, la acumulación está dirigida a criterios de economía procesal y a procurar los retornos con carácter colectivo dirigidos a restablecer las comunidades de manera integral bajo criterios de justicia restaurativa. Parágrafo 1ú. En los casos de acumulación procesal de que trata el presente artículo, los términos se ampliarán por un tiempo igual al establecido para dichos procesos.

Parágrafo 2o. En todo caso, durante el trámite del procesc. los notarios, registradores y demás autoridades se abstendrán de iniciar, de oficio o a petición de parte, cualquier actuación que por razón de sus competencias afecte los predios objeto de la acción descrita en la presente ley incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieran otorgado sobre el predio respectivo".

Superado este punto, se continúa verificando que el 5 de noviembre de 2010 el INSTITUTO COLOMBIANO DE DESARROLLO RURAL INCODER de manera oficiosa, dispone la obtención preliminar de documentos que permitan la identificación del inmueble en averiguación, incluyendo la práctica de una visita previa a fin de establecer el grado de explotación económica del predio.

El día 16 de diciembre de 2010 por resolución No 579, el INCODER resuelve iniciar las diligencias administrativas tendientes a establecer Ja procedencia de la extinción del dominio del predio EL RADIO; luego de varios intentos fallidos de notificación personal al propietario inscrito, la entidad INCODER expidió una constancia secretarial fechada 8 de Jufio de 2011 acerca de la actuación desarrollada para notificar a los titulares del derecho de dominio del acto administrativo citado (Fl. 177); procediéndose al emplazamiento.

El Edicto Emplazatorio fue fijado en lugares públicos, concretamente en: La Dirección Territorial de Magdalena, Dirección Técnica de Procesos Agrarios (1 de agosto de 2011) y la Secretaría de la Alcaldía de Chivolo (25 de Julio de 2011) y a ia entrada del predio (11 de agosto de 2011), por el término de 5 días (folio 188 ss del exp.).

Códígoi FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL D ISTR ITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Sopi'ríi>r ~U >it Judicatura Radicado NO. 47-001-31-21-001 -2013-0001-00 Rad. lr»L: 0052-2013-02 Una vez enterado eJ señor Iván Londoño Urrego interpuso recurso de reposición contra la Resolución número 0579 de 2010 emanada deJ INCODER, con los siguientes argumentos: Discrepó de (a Resolución tras considerar que los fundamentos de Ja misma no se ajustaban a la realidad, por las insinuaciones que incluía de ser el predio El Radio explotado por parte de las personas nombradas en esa Resolución, sin tener en cuenta que en realidad el personal que se encontraba, era un grupo aJ margen de la ley y que toda esa zona estaba sitiada por el paramiJitarismo y anteriormente con células del E.L.N., que posteriormente a la desmovilización ese grupo de personas intentó apropiarse fraudulentamente de esos predios sin obtener su objetivo y más tarde por tráfico de influencias varios invasores habían dilatado el respectivo desalojo y que estos no habían tenido quieta ni pacíficamente, ni de buena fe posesión sobre esos fundos, ya que el señor Héctor Londoño era el dueño del predio obtenido por compraventa que hiciera al Banco Ganadero mediante escritura pública 2447 de fecha 6 de octubre de 2006 realizada en Ja Notaría 50 del Círculo de Bogotá, donde compró los predios denominados el Radio uno, Radio dos, Radio tres, Radio cuatro, Radio cinco, Radio seis y Radio siete como una extensión de 756 hectáreas con 3525 metros cuadrados.

Insistió que el Banco Ganadero adquirió mediante adjudicación en remate por sentencia proferida por el Juzgado Trece Civil deí Circuito de Bogotá de fecha 9 de julio de 1988; y que mediante Resolución número 59 del 8 de febrero de 1994 el INCORA, inicia proceso de extinción de dominio decisión que fue revocada en todas sus partes por la Resolución número 2.466 del 5 de julio de 1996 expedida por la misma entidad.

Que dichos predios fueron adquiridos y posteriormente englobados en la misma Notaría mediante escritura pública 1799 con lo cual el señor Londoño obtuvo el ánimo de dueño amo y señor de Jas fincas que venía explotando materialmente desde el día de su compra; aseguró la defensa del señor Londoño que este ha venido cancelando los impuestos del predio hasta eJ 31 de diciembre de 2012 y que posteriormente cuando fue desplazado por los actuales ocupantes, realizó todas las acciones policivas de lanzamiento ante la Alcaldía de ChivoJo, donde a través de varias decisiones según él, se le ha vulnerado su derecho al debido proceso impulsándolo a iniciar acción de tutela, que finalizó con sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 en la cual se ordena a la Alcaldía, dejar sin efecto la Resolución 002 del 2 de octubre de 2008, y deja en firme el lanzamiento por ocupación de hecho, diligencia que a su parecer ha sido dilatada por el señor Alcalde asegurando que ha sido objeto de múJtiples amenazas por hacer valer sus derechos.

Se pregunta, porqué si está vigente la medida cautelar de protección que establece la ley 1152 de 2007 donde se especifica la prohibición de enajenar o transferir, a pesar de ello se inicia el procedimiento de extinción de dominio por parte del INCODER, ya que se entiende que la medida es para proteger el predio Por ello solicitó que se derogara la Resolución 579 de 2010 emanada deí Instituto Colombiano de Desarrolío Rural INCODER, asi como la medida cautelar interpuesta y que se le restituya plenamente Ja propiedad rural del predio denominado El Radio.

A la señora Bertha Gómez Je fue designado Curador ad litem. quien tomó posesión el día 31 de agosto de 2011 e interpuso recurso de reposición coadyuvando los argumentos esgrimidos por el señor Héctor Londoño. Códigot FR T - 0 15 Versión: 02 Fecha: 10 -0 2-20 15 Página 4 7 de 89 Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo T R IB U N A L S U P E R IO R D E L D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R T A G E N A S G C ' S A L A C IV IL E S P E C IA L IZ A D A E N R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S ' CoKvj/i uñar:¡t ¡n JaJkvívrd Radicado No. 47-001-31-21-001-2013-0001-00 Rad.

Int.: 0052-2013-02 Por medio de la Resolución número 32451 de 20 11 del 2 de diciembre de 2011 eí INCODER decidió no revocar la resolución de fecha 16 de diciembre de 2010. Por la cual dio inicio el procedimiento administrativo tendiente a establecer la extinción del derecho de dominio privado del predio El Radio. En fecha 23 de julio de 2012 se ordena la práctica de la diligencia de inspección ocular en el predio referenciado.

Pruebas Recaudadas: Se adjuntaron los folios de matrícula inmobiliaria correspondientes a los números: 226 391 23 (El Radio) 226 99 83 (Radio uno), 226 93 85 (Radio tres), 226 99 86 (Radio cuatro), 226 99 34 (Radio dos), 226 99 37 (Radio cinco), 226 99 88 (Radio seis) 226 99 89 (Radio siete). Se observa oficio procedente del Registrador Seccional de Plato Magdalena, informando a la Directora Territorial del INCODER que los predios relacionados tenían medida de protección colectiva por el Comité Municipal de Atención integral a la población desplazada y, solicitud de que en el predio de matrícula número 226 391 23, que está integrado por los predios citados, se ordenará el levantamiento de la medida de protección para así proceder al cierre de los respectivos folios a efectos que, sólo quede la medida de protección respecto al folio 226 391 23.

Diligencia de visita realizada pore! INCODER, fechada 17 de noviembre de 2010, donde se verifica la identificación del predio, se deja constancia que fue confrontada con los datos consignados en la escritura pública número 17 99 de fecha 16 de julio de 2007 con la constancia de no hallazgos de diferencias notorias; verifica que la destinación económica del predio es la ganadería con la siguiente distribución: Porcentajes en pastos 345 ha correspondiente al 49.5 por ciento del área total aproximado y un total de 293 cabezas de ganado que las variedades de pastos utilizadas son: admirable, ángleton, guinea, pangóla, faragua que son resistentes a la humedad, en cultivos como maiz y yuca se sembraron 30.5 has correspondiendo al 4.3% del área en su mayoría los predios, constatan los expertos son parcelas de pan coger donde se encuentran especies como: mango, limón, plantas medicinales, naranjos, papaya, ahuyama, Batata, guayaba, guanábana, tamarindo, ciruela y mamón. Informan que también encontraron en las parcelas animales de corral como: gallinas 187 animales, 205 pollos. 28 pavos y 21 cerdos, que contribuyen con la alimentación familiar, dejan constancia que 80 ha estaban en bosque nativo que corresponde a 11.4 % de! área total, que alrededor de 100 ha en 14.3 % estaban en rastrojo ya que las familias están adecuando por zonas después del retorno desde el año 2007, por información dada por la población que el predio se encontraba inundado un 90% ocasionando daños en casas cultivos y potreros por eí fuerte invierno y el desbordamiento de la quebrada Chimuica. aseguran que son tierras arables planas por la estructura arcillosa de los suelos retienen buena humedad, presenta características favorables para la explotación ganadera extensiva y recomiendan rotar los potreros; en cuanto al titular del derecho de dominio privado no encontraron ninguna clase de explotación económica porque la existente se dice, era ejercida en su totalidad por los poseedores encontrados en el momento de la visita, 20 familias campesinas, quienes manifestaron no tener vínculos de dependencia Código: FRT - 015 Versión: 02 Facha: 10-02-2015 * J g » ' TRIBUNAL SUPERIOR DEL D ISTR ITO JU DICIAL DE CARTAGENA V f ' f ' *& S rS J SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS '♦rST** MagístracJa: L^ura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 47-001-31-21-001-2013-0001-00 Rad.

Int: 0052-2013-02 con el propietario y por lo tanto no reconocen dominio ajeno ejerciendo cada uno de ellos la explotación de su parcela en forma independiente y autónoma; adicionan que las circunstancias indican que el titular no adeiante explotación económica regular alguna de ningún tipo. Sobre la tenencia de la tierra se dejó constancia que, el 45% de las familias poseen parcelas 50 ha, el 30% posee de 30 ha, y el 25% parcelas de 10 ha. y que la mayor parte de las familias afirmaron que vivían allí desde hacia 15 a 25 años y organizaron un listado de ocupantes, así: N om bre T ie m p o artos A re a Ha E x p lo ta c ió n M anuel Caro M e jis 23ha 9361 m2 5 ha pastos. 30 gallinas 27 reses 50 polios, un Juaguey Ma/tm Cen/antes Jim énez 26 27 ha 90 99 m 2 5 ha pastos, seis reses. ocho gallinas, cinco pollos, 2 ha de m aíz y yuca 3 jagüeyes Ana G raciela C arranza Suárez 25 50 ha 3$00 m 2 15 ha de pasto. 4 ha de yuca y m a i* un jagüeyes Jphnny Andrade Carranza 25 2&ha. 2 í5 9 m J 4 ha de pasto 3 ha de yuca y maíz José Escorcia V ázquez '.0 11 ha 7 5 0 m 7 5 ha de pssto, 11 roses y un jagüeyes Luis c e la Cruz Varóla 2 53 ha 7035 m 7 20 ha de paste, 42 reses, bien gallinas, 10 pollos, cuatro pollos, un jagüey M anuel Cervantes Jim énez 26 40 ha 6721 ni2 7 ha de pasto H um berto G utiérrez 26 49 ha 34$ m ” 15 ha de pastos. 1S roses, 3 ha de maíz, 15 ga llin as, 20 polios, cinco cerdos, dos jagüeyes Josá O livares G arcia 15 32 ha 2269 m* 25 ha de pasto, tres jagüeyes Fabián Ferrer Cen/antes 25 25 ha 31 te m* 3 ha de pasto. 14 reses, orientar el país, 15 gallinas, 20 pollos, cuatro cerdos, un jagüey Arm ando Lobatc Torres 3 49 ha 3332 m* 24 ha de pasto 14 reses, 15 gallinas. 20 po llcs. 4 cerdos, un m aguey, 1.5 yuca y maíz José de la Cruz G utiérrez 25 25 ha 5957 m 2 4 ha c e pasto una res, 2 ha de yuca y maíz 20 gallinas. 15 pollos, dos cercos un jagü ey;

Luis Elias O rtega 20 51 ha 3095 m a 40 ha de pastos parcela totalm ente inundada sacaron todo por inundación Luis Ribcn de I eó n 3 15ha 10 ha do pasto. 20 reses. 1.5 ha de yuca y m aiz. 1 ha de arroz Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 C o o s tj» S'tpyri-.it- Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo de Cfi ¿canten Radicado No. 47-001 -31 -21 -001 -2013-0001 -00 Rad.

InL: 0052-2013-02 ¡ T R IB U N A L S U P E R IO R D E L D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R T A G E N A S C t C V S A L A C IV IL E S P E C IA L IZ A D A EN R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S " * 30 gallinas, 4 0 pollos, 10 cerdos Consuelo Padilla da Yanes 3 35 ha 2515 m J Nc tiene neda parecía com pletam ente inundada desbordam iento d e la quebrada CHim icutca Alfonso fte tam o zo Pertu* 26 57 ha 7461 45 ha de pastos. 20 resas, 2 lia de m a iz y yuca, 20 gallinas, 15 pollos, Linjsgüay Luis Carranza Suárez 26 32 ha en $369 4 5 ha de pa sto tres reses seis gallinas 2 ha de maíz nueve pollos, nueve pavcs, un jagüey W ilson S alas Lobato 3.5 43 ha 4209 m * 44 ha d e psstos, 35 osr<¡os 1 ha d e m aíz, ocho gallinas, seis pellos, tres cerdos, tres jagüeyes M iguel A nton io C ervantes 3 11 ha 7115 m* 10 ha de pastos en cuenta y eos re ses 2 ha da rnaiz, 10 gallinas con pollos, un cerdo, dos jagüeyes Angel M aría ¡ G utiérrez 76 25 ha 9313 rn* 2-5 hectáreas de m aíz, 20 gallinas, 15 pollos, d o s cerdos Se anexaron al acta de visita, fotografías que aparecen en el expediente en blanco y negro, como también el informe técnico con información del levantamiento topográfico.

Se adjuntó la resolución número 0579 del 16 de diciembre de 2010 con la que se iniciaron las diligencias administrativas tendiente a establecer si se declaraba o no extinguido en todo o en parte el derecho de dominio privado sobre el predio rural denominado El Radio y? mediante resolución número 1776 del 24 de diciembre de 2010 se estableció la competencia de inicio del procedimiento.

Obra también título valor cheque por la suma de $17.273.024.oo del banco BBVA girado a la Tesorería municipal de Chivolo. También aparece la copia de la escritura pública No 1799 de fecha 16 de Julio de 2007 por medio de la cual se realiza la compraventa de varios inmuebles denominados El Radio del uno al siete, siendo el comprador Héctor Londoño y Bertha Cecilia Gómez vendedor el banco Bilbao Vizcaya Argentaría Colombia S.A. Resolución número 003 del 16 de enero de 2008 por medio de la cual se profiere una orden de lanzamiento querella instaurada por Héctor Londoño en contra de: Eduardo Rivón, Manuel caro, Ricardo Cervantes, Ana Naranjo, Johnny Andrade, Gabriel Neiro;

Martín Orozco, Luis Carranza, Luis Ferrer, Eduardo Castro y José Henao; sobre el predio El Radio. Resolución número 02 del 2 de octubre de 2008 por medio de la cual se revoca el contenido de la Resolución número 137 de septiembre 30 de 2008 y deja las partes para que acudan a la justicia ordinaria si es su voluntad. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JU DICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC C<7ir.wro Sbjhvtot ¡(t iéi'Jmdkoivrv Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 47-001-31-21-001-2013-0001*00 Rad.

Int.: 0052-2013-02 Resolución número 137 de septiembre 30 de 2003 por medio de la cual se revoca la Resolución número 119 del 27 de agosto de 2008 en todas sus partes Resolución número 138 de fecha 27 de diciembre de 2008 por medio de la cual se decide a través de reposición, dejar vigente la Resolución número 2 de octubre de 2008. Todas estas decisiones emitidas por ía Aícaldia del municipio de Chivolo, Copia de sentencia de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Chivolo Magdalena de fecha 11 de noviembre de 2008 en la que no se aportó la parte resolutiva.

Escritos de reposición y apelación presentados dentro de la acción polrciva de lanzamiento iniciada por Héctor Londoño contra Eduardo Ribón y otros ante la Alcaldía de CHIVOLO. Resolución número 2466 de fecha 5 de junio de 1996 por medio de la cual se revoca una resolución de fecha 8 de febrero de 1994 con la que el gerente del INCORA había iniciado diligencia administrativa tendiente a establecer sí se declaraba extinguido o no el dominio del predio denominado El Radio de los lotes del uno al siete.

Declaración ante Notario del señor Héctor Alzate Hernández 3 de agosto de 2012. Certificación del comandante del departamento de Policía del Magdalena informando que durante el año 2006 en el municipio de Chivolo se conoció de presencia de grupos al margen de la ley. Diligencia de inspección ocular realizada por EL INCODER realizada el día 31 de julio al 4 de agosto de 2012.

Analizado este recaudo probatorio se plantean las siguientes consideraciones: La extinción del dominio tiene origen en el artículo 30 de la Constitución Política de 1886; modificado por el Acto Legislativo N° 1 de 1936, recogido hoy en el artículo 58 de la Carta de 1991, que consagró la prevalencia del interés público respecto del interés particular y dispuso que la propiedad tiene una función social que implica obligaciones.

Los supuestos de esta sanción están contenidos en la ley 200 de 1936, en el artículo 3 de la ley 4 de 1973 que modificó el artículo 6 de la ley 200 de 1936, en la ley 135 de 1961, en el decreto 1577 de 1974, en la ley 160 del 3 de agosto de 1994 que derogó expresamente las anteriores, y en el decreto 2665 del 3 de diciembre de 1994 reglamentario de esta última ley.

En virtud de la declaratoria de inexequibiíidad de (a Ley 1152 de 2007 por la Corte Constitucional, mediante la Sentencia C-175 de 2009 que revivió las normas anteriores que habían sido derogadas, especialmente la Ley 160 de 1994 y sus decretos reglamentarios, entre ellos el Decreto 2665 de 1994, el INCODER asumió la competencia para tramitar el proceso de extinción de dominio iniciado sobre el proceso EL RADIO siendo sus propietarios Héctor Iván Londoño y Bertha Cecilia Gómez.

La referida actuación fue acumulada al proceso de Restitución de Tierras iniciado por los señores Blanca López Garzón, abogada en ejercicio que presento demanda de Restitución de Tierras en representación de los señores: Ana Graciela Carranza Suárez, Johnny Antonio Andrade Carranza, Luis Marciano Carranza y su compañera Ignacia María Anaya Brieva;

Manuel Cervantes Jiménez y su compañera Lourdes Esther Quintana Código: FRT - 015 Versión: 02 Focha: 10-02-2015 Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo T R IB U N A L S U P E R IO R D E L D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R T A G E N A S ( t C S A L A C IV IL E S P E C IA L IZ A D A E N R E S T IT U C IÓ N D E T IE R R A S 1 Superior <le laJwfffAtoM Radicado No. 47-001 -31 -21 -001 -2013-0001 -00 Rad.

Int.: 0052-2013-02 Orozco, José Manuel Escorcia Vásquez, Nelson Rafael Ferrer Mercado y su compañera Ana Carmen Cervantes Avendaño, Ángel María Gutiérrez Barranco y su compañera Catalina María Cervantes Martínez, Humberto Antonio Gutiérrez Caballero y su compañera Emelina Barranco Rodríguez, José de la Cruz Gutiérrez Barranco, José Antonio Olivares García y su compañera Ana Orfelia Bolaño Orozco, Elias Ortega Orozco y su compañera María del Socorro Pepsi Púar Manuel Francisco Caro Mejía, Martin Antonio Cervantes Jiménez y su compañera Dora Martínez Muñoz en virtud a lo dispuesto por el artículo 95 de la ley 1448 de 2011.

En el presente acápite se analizarán los elementos jurídicos para la declaratoria o no de la extinción del derecho de dominio respecto del predio EL RADIO, ubicado en el municipio de Chivolo, departamento del Magdalena, e identificado con eí Folio de Matricula Inmobiliaria No. 226-39123 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato Magdalena, sirviéndose de todas las pruebas recaudadas en los expedientes, tanto el administrativo como el Judicial de Restitución de Tierras, que es una de las finalidades de la actividad de acumulación de procesos Son fundamento de la decisión las siguientes premisas normativas: La Constitución de 1991 estableció en su Art. 53, inciso 2: "La propiedad es una función social que implica obligaciones".

Sobre lo cual, la Corte Constitucional 17 en profusa jurisprudencia ha afirmado: "atendiendo el sentido y alcance del artículo 58 de la Constitución, la adquisición y ejercicio de la propiedad privada puede ser susceptible de una serie de condicionamientos y cargas impuestas por el Estado, en razón de que la propiedad no se concibe como un derecho absoluto sino relativo, lo cual se deriva del principio constitucional solídarista de que la propiedad es una función social que implica obligaciones”.

Incluso, la misma Corte reconoció que el núcleo esencial del derecho a la propiedad privada lo constituye el nivel mínimo de ejercicio de los atributos de goce y disposición, que produzcan utilidad económica en su titular. Por su parte la Ley 160 de 1994, por la cual se creó el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, inspirada, tal como reza el art. 1, "en el precepto constitucional según el cual es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios y a otros servicios públicos rurales, con el fin de mejorar el ingreso y la calidad de vida de la población campesina en su Art 52, dispuso: “Establécese en favor de la Nación la extinción cei derecho do dominio o propiedad sobre los predios rurales en los cuales se dejare de ejercer posesión en la forma establecida en el articulo 1o de la Ley 200 de 1936, durante tres (3) años continuos, salvo fuerza mayor o caso fortuito, o cuando los o repletarlos violen las disposiciones sobre conservaciónr mejoramiento y utilización racional de los recursos naturales renovables y las de preservación y restauración del ambiente, o cuando los propietarios violen las normas sobre zonas de reserva agrícola o forestal establecidas en los planes de desarrollo de los municipios o distritos con más de 300.000 habitantes. |T Sentencia C-1-59 de 15 da cr>arzo de 2006.

Magistrado Ponente; Or. Rodrigo Escobar Gil. Código: FRT - 0 1 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JU D IC IA L DE CARTAGENA SALA C IV IL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo SGC Radicado No. 47-001-31-21-001-2013-0001*00 Rad. Int.: 0052-2013-02 También seré causal de extinción de derecho de dominio la destinación del predio para ¡a explotación con cultivos ilícitos.

El procedimiento respectivo se iniciará de oficio o a solicitud do autoridad competente. Lo dispuesto en este articulo no se opone a i a declaratoria de extinción del dominio cuando, a la fecha en que empiece a regir esta Loy, hubiere transcurrido un lapso de tres (3) años de inexplot ación del inmueble, o si dicho término se cumpliere dentro de la vigencia de esta norma.

Cuando la posesión se hubiere ejercido sobre una parie del predio solamente, la extinción del dominio no comprenderá sino las pociones incultas que no se reputen poseídas conformo a la Ley 200 de 1936” En el mismo sentido, el Art. 58 de la misma Ley: señaló; "Para efectos de lo establecido en el articulo 1 de la Ley 200 de 1936, se considera que hay explotación económica cuando ésta se realiza de una manera regular y estable.

Es regular y estable la explotación que al momento de la práctica de la Inspección Ocular tenga más de un (1) año de iniciada y se baya mantenido sin interrupción injustificada, siendo de cargo del propietario la demostración de tales circunstancias" 'De conformidad con ef Art. 1 de la Ley 200 de 1936: modificado por el Art. 2 de la Ley 4 de 7 973, se entiende que la explotación económica debe ser por medio de hechos positivos propios del dueño sobre el suelo, "tales como plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica Por otra parte, la mencionada Ley 160 de 1994, respecto de las pruebas, estableció en el Art. 53: numeral 4: !lTanto en las diligencias administrativas de extinción del derecho de dominio como en los procesos judiciales de revisión, la carga de la prueba corresponde af propietario”.

En eí mismo sentido el Decreto 2665 de 1994, reglamentó en su Art. 12: "En las diligencias administrativas de extinción del dominio que adelante el Instituto y en los procesos judiciales que se sigan como consecuencia de fas mismas, la carga de la prueba sobre la explotación económica dei predio, o el cumplimiento de las disposiciones sobre conservación, mejoramiento y utilización raciona! de los recursos naturales renovables, y fas de preservación y restauración del ambiente, así como ias re fació nadas con las zonas de reserva agrícola o forestal a que se refiere este Decreto, o la inexistencia de la causal establecida en el inciso 2o. dei artículo 52 de la Ley 160 de 1994. corresponde al propietario.

Incumbe igualmente al propietario probar ¡a fuerza mayor o el caso fortuito alegado.v Sobre los conceptos de fuerza mayor y caso fortuito hay que resaltar que ha sido prolija la jurisprudencia en su definición, y en esas lineas se decanta que a diferencia de Ja asimilación que históricamente hace Ja Corte Suprema de Justicia entre la fuerza mayor y eJ caso fortuito, la jurisprudencia del Consejo de Estado distingue estos dos conceptos; en principio definiendo el caso fortuito como el suceso interno que se da dentro del campo de actividad de quien produce el daño, mientras que la fuerza mayor se identifica como un acaecimiento externo a la actividad de quien produce el daño; y señalando, en términos Código: FRT - Oí 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 47-001-31-21-001-2013-0001-00 Rad.

Int.: 0052-2013-02 iue la irresistibilidad es el criterio fundamental determinante de la fuerza mayor; mientras que la imprevisibilidad, lo es del caso fortuito1*. Así lo explicó el Consejo de Estado: "De otra parte y en relación con la ocurrencia de hechos constitutivos de fuerza mayor, si bien es cierto que fa fuerza mayor o caso fortuito constituyen hechos eximentes de responsabilidad, también lo es que atendiendo a su definición legal, para que el mismo tenga cabida, debe apreciarse concretamente, si se cumplen con sus dos elementos esenciales, fa imprevisibilidad y la irresistibilidad.

En efecto, ei articulo 1o de fa Ley 95 de 1890 que subrogó el articulo 64 del Código Civil, define a la fuerza mayor o caso fortuito, como aquel “¡imprevisto a que nc es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, ios autos (sic) de autoridad ejercidos por un funcionario público." Es de esta disposición de la que se extraen ¡os elementos esenciales mencionados artenormente. la imprevisibfidad y fa irresisitibilidad.

En cuanto al primero, se presenta cuando el suceso escapa a las previsiones ñor mates, que ante la conducta prudente adoptada por el que alega el caso fortuito, era imposible preverlo, como lo dijo la Corte Suprema de Justicia en sentencia de febrero 27 de 1974: "La misma expresión caso fortuito idiomáticamente expresa un acontecimiento extraño, súbito e inesperado..,.

Es una cuestión de hecho que el juzgador debe apreciar concretamente en cada situación, tomando como criterio para el efecto, la normalidad o fa frecuencia del acontecimiento, o por el contrario, su rareza y perpetuidad.’' Y en cuanto a la irresistibilidad, como lo dice i a misma sentencia,::el hecho debe ser irresistible. Asf como la expresión caso fortuito traduce !a requerida imprevisibilidad de su ocurrencia, la fuerza mayer; empicada como sinónimo de aquella en la definición legal, relieva esta otra característica que ha de ofrecer tal hecho: al ser fatal, irresistible, incontrastable, hasta el punto de que el obligado no pueda evitar su acaecimiento ni superar sus consecuencias/' Pero para que un hecho pueda considerarse como fuerza mayor o caso fortuito, estos dos elementos deben darse concurrentemente, de modo que si falta uno de ellos, ya no se estarla en presencia de una casual de exculpación de responsabilidad.

Y también para que pueda tenerse a un hecho como caso fortuito o fuerza mayor, el juez debe valorar una serie de elementos de juicio, que lo lleven al convencimiento de que tiene en realidad esas connotaciones, pues un determinado acontecimiento no puede calificarse indefectiblemente por sí mismo como fuerza mayor, sino que es indispensable ponderar todas las circunstancias que lo rodearon.

Entonces quien alega una fuerza mayor o caso fortuito debe demostrar la concurrencia de estos dos elementos, es decir que el hccho fue intempestivo, súbito, emergente, esto es, imprevisible, y que fue insuperable, que ante las medidas tomadas fue imposible evitar que el hecho se presentara, esto es irresistible." Pues bien, respecto del caso en estudio, atendiendo las pruebas obrantes en el expediente y especialmente teniendo en cuenta la diligencia de inspección ocular T R IB U N A L S U P E R IO R D E L D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R T A G E N A S A LA C IV IL E S P E C IA L IZ A D A E N R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S D 10 Scbre 3a asim ilación de los conceptos d e fuerza m a yor y caso fortuito e n la jurisp rud encia de la C u iie Suprem a de Justicia. Sala de C asación Civil, sentencia 29 de abril da 2005.

Rad. 0829-92 y sentencia de 2 de ju lio de 2005, Rad. 6569-02. S obre la diferencia entre los conceptas de fuerza m ayor y caso fortuito en la jurisprudencia del C onsejo de Estado. Sección T e rccra: sentencia de 2 de m ayo de 2DD2, Rad. 1347? y sentencia de '.5 d e junio d© 2000. Rad. 12423. Cowcjo.'H’jicriúy ds. ¡a Judíenla;# generales Códíg o: FRT - 015 Versl ón: 02 Fe cha: 10-02-2015 T R IB U N A L S U P E R IO R D EL D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R T A G E N A S A L A C IV IL E S P E C IA L IZ A D A E N R E S T IT U C IÓ N D E T IE R R A S SGC lieprrltK- >1c h í Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantilfo Araujo Radicado No. 47-001-31-21-001-2013-0001-oo Rad.

InL: 0052-2013-02 realizada a[ predio objeto de proceso, se puede concluir que el inmueble EL RADIO, fue adquirido por los señores - Héctor Londoño y Bertha Gómez en fecha 6 de octubre de 2006 por valor de $36.500.000..oo tal y como consta en escritura pública 2447 del 6 de octubre de 2006 protocolizada en la Notaría 50 del Círculo de Bogotá fungiendo como vendedor el Banco Bifbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A Se verifica de las inspecciones realizadas en el inmueble, que el mismo estaba siendo explotado por varias familias que no reconocían a ningún otro propietario desde hacía varios años atrás, lo que se pudo ratificar en las declaraciones recepcionadas dentro del proceso de Restitución de Tierras cuando varios de los solicitantes poseedores del predio sostenían que el abandono de la tierra lo produjo la situación de violencia que aquejaba la zona, y que en virtud de la desmovilización de grupos al margen de la ley se facilitó su retorno en el año 2007 el que fue realizado de forma paulatina.

De igual manera se dejó constancia por parte de los funcionarios instructores de la actuación administrativa de Extinción de Dominio, que el predio no estaba siendo explotado por el titular del derecho de dominio señor Héctor Londoño y señora Bertha Gómez. Así se resumen algunas de las declaraciones obrantes en el plenario: El señor Carlos Tovar en su condición de ingeniero agrónomo declaró que conocía el predio El Radio porque hizo un levantamiento topográfico sobre la finca, teniendo en cuenta que una de las ramas de su profesión es (a topografía la que estudió en la Universidad por dos materias electivas que se relacionaban con el tema, indicó que caminó el predio y estuvo en él una semana que estaba suero y que tuvieron que limpiarlo, que dicho levantamiento topográfico lo realizó en febrero de 2007 y que en el tiempo que estuvo allá no encontró personas que molestaran su trabajo, que había realizado esa labor con cinco personas más, sobre aproximadamente 750 ha.

Preciso que como ef predio estaba lleno deí monte solo trabajo por los linderos del mismo El señor Héctor Eli Alzate, testigo solicitado por el opositor1'1 dijo conocer el predio El Radio desde mediados del año 2006 que se había trasladado con Héctor a iniciar trabajos que se hicieron, trabajo de topografía, guardarrayas y cercas; manifestó que eí predio no estaba invadido por campesinos y que trabajó hasta octubre de 2007 porque unos señores de apellido Ribon y LLanes, dijeron que esa posesión era de ellos y por eso los que estaban trabajando allí tuvieron que salir; relata que ya para esa época no existía ningún grupo armado en la zona, aseguró que los señores Ribón y Líanes eran voceros de los colonos y no llegaron en forma violenta y dijeron que ese predio no era del señor Héctor Londoño, sino de un personal que antes había estado ahí y que iban a retornar nuevamente al predio, manifestó además, que no se identificaron como miembros de la guerrilla.

Adicionando que dos días después de esos hechos se comunicó via telefónica con el señor Héctor Londoño pero que no tenía conocimiento donde se encontraba. El señor José Torrijos testigo también solicitado por el opositor ratificó casi en todas sus partes la declaración anterior sólo difiriendo en que al momento de encontrarse con los colonos, ellos iban armados de escopetas y machetes. 15 Fl 422.

Códigos F R T - 0-T5 Versión: 02 F«?cha; 10-02-2015 Página 55 do 89 r j i T R IB U N A L S U P E R IO R DEL D IS T R IT O J U D IC IA L D E C A R T A G E N A S J C r C [ / / S A L A C IV IL E S P E C IA L IZ A D A E N R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S * Consejo Svp*rivr tí? (o JutliccHtrfí Magistrada; Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 47-001-31-21-001-2013-0001-00 Rad.

Int.: 0052-2013-02 Del grupo de los solicitantes se resaltan las siguientes declaraciones: El señor Elias Ortega quien asegura que llegó a la parcela El Reposo en el año 1984, y lo hizo sólo, que ocupó 51 ha y comenzó a cultivar maiz y, arroz y pasto y que tenía 30 vacas a! partir y una casa de techo de zinc y barro; que en el año 1997 recibió amenazas por parte de “Jorge 40 paramilitar” y le tocó salir sin poderse llevar nada se fue para La Estrella y que regresó en el año 2007 época desde la que siembran maíz y tiene 40 cabuyas civilizadas el pasto de india y Granadicia cuenta con 30 vacas al partir dos corrales y una casa en la parcela que no ha tenido amenazas desde cuando retorno. El señor Luis Carranza relató haber llegado al predio El Radio en 1984 que nadie reclamó, y ocupó 52 ha, que sembró yuca, maíz y arroz en ese tiempo, que en el año 1997 aparecieron “los paracos” y se fue para Barranquilla donde pasó necesidades con sus hijos; en el año 2007 el 4 de febrero, afirma regresó porque le informaron que “los paracos” ya no estaban que actualmente tiene la parcela limpia y con siembra de cultivos y una casa de madera que se llueve.

El señor José Escorcia dijo que llegó a la parcela San José del predio en litigio siendo soltero en el año 1995, y que se la compró al señor Manuel Cervantes por 1 millón de pesos, compró 10 ha pero que las mediciones resultaron 11 ha, que no tiene fecha precisa de cuándo llegó al predio el señor Cervantes, pero fue con los primeros colonos en el año 1984, que la tierra estaba sola y no sabia que era de propiedad del señor Héctor Londoño: que él ha ocupado 42 ha, que duró sólo dos años trabajando sembrando maíz y pasto hasta que llegaron lo s paracos* ya que en el año 1997 los desplazó “Jorge 40’, el 19 de julio cuando tuvo que irse para Las Canoas en un pedazo de tierra de su señora madre; que actualmente tiene limpias 5 ha donde hay siembras de pasto y una rosa de maíz, tiene agua y cercas y dijo no haber sido amenazado desde su retorno. El señor Nelson Ferrer, aseguró que entró al predio El Radio a la parcela Nueva Zelanda en el año 1984 porque esas tierras estaban solas, sin dueño, y ocupó 5 ha de las que vivió 2 ha Wilson Salas, que tenía cultivos de maíz y arroz y siembra de pastos que tenían ganado en sociedad con el señor Gustavo Bedoya 26 reses, 2 caballos, cuatro carneros, seis pavos y unas 40 gallinas; que en el año 1997 recibió amenazas del grupo armado de ' Jorge 40^ y se fue para la vereda ‘Bejuco Prieto71 de donde fue también desplazado hacia Fundación que regresó al predio El Radio en el año 2007 el día 15 de enero y actualmente posee 15 hectáreas y que en la actualidad no había recibido ninguna amenaza.

El señor Ángel Gutiérrez informa que llegó al predio El Radio parcela Campo Grande en el año 1984 que llegó con su padre porque esas parcelas estaban solas y ocupó 25 ha, que hizo cultivos de arroz, maíz y pasto; que tenía cameros y cerdos; en el año 1997 "Jorge 40" los desplazó r él se fue para un pueblo llamado “Canoas”, pero que el 15 de enero de 2007 regresó a explotar económicamente el fundo sembrando otra vez arroz, maíz y pasto, que no tienen casa en el predio porque el agua la tumbó y que desde su retomo no ha recibido amenazas.

La señora Ana Carranza, relata que tiene 16 hijos y está domiciliada en Barranquilla porque un hijo está enfermo en cama y lo está cuidando, que cuenta con 62 años de edad en la actualidad, narra que llegó al predio en el año 1984 sólo con sus hijos porque el papá de ellos habían muerto, que llegó allá porque le informaron que esos predios estaban Código: FRT - 015 Versión; 02 Fecha; 10-02-2015 Página 56 do 89 S/SSrfSiíT Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 47-001-31 -21 -001 -2013-0001 -00 Rad.

Int.: 0052-2013-02 solos y ha ejercido posesión sobre 50 ha; narra que en aquella época cultivaba maíz, yuca, limón, naranja, coco y arroz y de animales tenía carneros, cerdos y gallinas cuando vivía con el señor Alfonso Retamozo. tuvo ganado al partir del señor Gustavo Orozco, pero al llegar los llamados <lparacosv ellos se llevaron el ganado, y los demás anímafes los vendió a Ramiro Andrade; asegura que en 1997 el 28 de junio se fue con Alfonso Retamoso para la vereda Oceanía y luego para Fundación, posteriormente en el 2001 se fue sola para Barranquilla por (a situación económica, su compañero no trabajaba, asegura que regresó en el año 2007 el 15 de junio, cuando llegó “toda la gente", por su hijo enfermo, la finca la atiende su hijo José Andrade Carranza.

Relata que su otro hijo Johnny Carranza también está reclamando tierra; asegura que sus hijos tienen un ganado pastando y hay 12 ha civilizadas; dice haber vendido 1 ha al señor José Escorcia. Adicionó que luego del retorno no ha recibido amenazas. De otra parte argumentan el señor Héctor Londoño y Bertha Gómez que la no explotación del predio obedeció al desplazamiento del que fueron objeto en el año 2007, por parte de los ahora ocupantes del inmueble, alegando como causal de justificación de la no explotación de la finca, la fuerza mayor o caso fortuito en aplicación de jurisprudencia del Consejo de Estado, especialmente la sentencia 1572 del 30 de mayo de 2002 donde la Alta Corporación indicó: “que la actividad guerrillera es otro factor con gran incidencia en la explotación económica de los bienes Una de las cuales se finca en la presión y apoyo de la invasión de tierras.

La sala precisa que la prueba de la presencia guerrillera en el predio durante algunos lapsos de tiempo no resulta idóneo para desvirtuar la inexplotación que se le imputa el propietario. Sin embargo se considera que esta circunstancia como fuerza mayor Revisten particular importancia porque es imprevisible e irresistible para el ciudadano cuando ve insuficientes los recursos policíacos, administrativos y judiciales que prevé la ley para salvaguardar la integridad del bien”; asegurando el opositor que a partir de ese hecho, esto es la llamada “invasión*, ha iniciado las acciones policivas correspondientes encaminadas a la recuperación del predio.

A este respecto observa la Sala que está probado en el cartulario, que la finca desde pretéritas épocas estaba siendo ocupada, por personas diferentes a los titulares del derecho de dominio, y que esto era de conocimiento de los señores Héctor Londoño y Bertha Gómez al momento de la compra del bien ya que tal situación fue consignada en la escritura pública de compraventa suscrita entre el Banco BBVA y los señores Héctor Londoño y Bertha Gómez; en la actualidad el predio es explotado económicamente por varias familias en calidad de señores y dueños, sin reconocer derecho preferenciaI a favor de ninguna otra persona, tal y como se acreditó con las inspecciones oculares y experticios practicados en la actuación administrativa de extinción de dominio y corroboradas con las declaraciones e inspección judicial realizadas en el proceso de Restitución de Tierras.

Así las cosas no puede aceptar la Sala Jas alegaciones de los opositores, de una sobreviniente invasión del predio luego de la compra; como tampoco la posesión referida, como una situación de fuerza mayor y caso fortuito; ío primero se descarta, aun cuando pueda contra argumentarse que el retorno de los poseedores se dio conforme lo aceptan algunos de ellos20, en el año 2007 mismo de la compra por parte del señor Londoño; pero H T R IB U N A L S U P E R IO R D E L D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R T A G E N A C ¡ ( ^ Z" 1 \^ S // S A LA C IV IL E S P E C IA L IZ A D A E N R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S Z(1 Folios 1000 SS Código: F R T - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 T R IB U N A L S U P E R IO R D E L D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R T A G E N A S A LA C IV IL E S P E C IA L IZ A D A E N R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S flú H M jú S u p c rio r Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo tír tit.¡tídkoluro Radicado No. 47-001-31-21-001-2013-0001-00 Rad.

Int.: 0052-2013-02 es que la continuidad de su posesión se vio interrumpida por hechos de violencia en virtud del conflicto armado que acaecía en la zona, circunstancias que ya se explicó eran de pleno conocimiento del anterior propietario del bien Banco BBVA. y fueron puestas en conocimiento del señor Londoño al momento de realizar el negocio jurídico el 6 de Octubre de 2006?\ sin que se hubiere acreditado en el proceso que la posesión aludida hubiere sido apoyada por grupos al margen de la ley; lo que hace inferir que el argumento defensivo de quien se opone a la extinción no reúne los caracteres de acontecimiento exógeno e imprevisible para el momento en que decidió el opositor contratar la compra del predio El Radio como constitutivos de un caso fortuito o fuerza mayor toda vez que los señores Londoño y Gómez decidieron comprar a sabiendas de las dificultades que tendrían para poder materializar una explotación ciel fundo, la que finalmente nunca pudieron concretar a partir de la posesión que ejercían varias familias en el mismo inmueble; siendo pertinente reiterar que las vicisitudes del conflicto armado fueron las alegadas como impedimento por los poseedores para ejercer de manera continua la explotación del terreno. Queda claro, que el derecho de dominio demanda el ejercicio de ciertas obligaciones relacionadas con el cumplimiento de la función social de la propiedad según lo consagró la Constitución Política de Colombia de 1991^2; y en el caso particular, no consta dentro del expediente prueba alguna que demuestre explotación por parte de los propietarios por medio de hechos positivos propios de dueño, tal como lo dispone el Art. 1 de la Ley 200 de 1936, y es que lo acontecido fue que sin ser explotado el predio por sus anteriores titulares de derechos, al inicio de la pretendida explotación del feudo por parte de los nuevos propietarios luego de la compra, los anteriores poseedores al parecer hicieron presencia e impidieron la actividad en un momento en que ya era posible su retorno, quedando claro que los referidos señores Londoño y Gómez no estaban ni estuvieron en la finca como se sustrae de lo dicho por los trabajadores que fueron expulsados por los que se decían poseedores desde pretéritos tiempos; así las cosas se tiene que es perfectamente viable la declaratoria de extinción del derecho de dominio en contra de los señores Héctor Londoño y Bertha Gómez sobre el predio EL RADIO, en virtud de su falta de explotación del inmueble la que fue totalmente previsible para ellos, al momento de comprar el bien, lo que impone ordenar la correspondiente inscripción en los Folios de Matrícula Inmobiliaria No 226-39123; 226 99 63, 226 99 84,226 99 85; 226 99 86; 226 99 87, 226 99 88; 226 99 89.

En consideración a los argumentos esbozados esta Sala de decisión declarará extinguido a favor de la Nación el derecho de domino del señor Héctor Londoño Urrego y Berta Gómez, propietarios inscritos y demás derechos reales existentes sobre el predio rural denominado "El Radio” sobre un área de 756 hectáreas con 3525 m2, el cual está ubicado en jurisdicción del municipio de Chivolo, departamento del Magdalena.Establecida la naturaleza del predio objeto de Restitución, y atendiendo que el propietario actual del inmueble, en un área de 756 hectáreas con 3525 m2, es el Estado colombiano en cabeza En la cláusula segunda de la escritura núm ero 2447 se aprecia la s ig u ie re 3 notación: se deja constancia que el p re d o pactado es susíancíalm ente inferior al valor com ercial de los bienes, consideran-ao que las inm uebles se en cuendan en posesión de tercero s: po r lo a n te n o re l vendedor no concede ningún tip o da garantía, ni asum e responsabilidad por e l Estado jurídico c rn a!*ria al de I03 bienes.

Los com pradores reciben los bienes e n el E stado m aterial y juríd ico e n qu e se encuentran, corriendo cor» (odos los gastes d e im puestos Por lo anterior el precio n o ser? o b je to de restitución total o parcial o ajuste par ningún concepto aú n en el caso qu e resulten con lim itaciones. gravam en o afectaciones. 22 Sentencia T -427 de ju n io 24 de *992.

M agistrado P o re n te: Dr. Eduardo C ifuentes M uñoz Código; FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 47-001-31 -21 -001 -2013-0001-00 Rad. Int.: 0052-2013-02 de la entidad INCODER, en virtud de Ja declaratoria de extinción de dominio en cabeza de particulares, se procede a decidir de fondo sobre la solicitud de Restitución de Tierras elevada por (os señores: Ana Gracíefa Carranza Suárez, Johnny Antonio Andrade Carranza, Luis Marciano Carranza y su compañera Ignacia María Anaya Brieva, Manuel Cervantes Jiménez y su compañera Lourdes Esther Quintana Orozco, José Manuel Escorcia Vásquez, Nelson Rafael Ferrer Mercado y su compañera Ana Carmen Cervantes Avendaño: Ángel María Gutiérrez Barranco y su compañera Catalina María Cervantes Martínez, Humberto Antonio Gutiérrez Caballero y su compañera Emelina Barranco Rodríguez, José de la Cruz Gutiérrez Barranco, José Antonio Olivares García y su compañera Ana Orfelia Bolaño Orozco, Elias Ortega Orozco y su compañera Marja del Socorro Pepsi Púa, Manuel Francisco Caro Mejía, Martin Antonio Cervantes Jiméne2 y su compañera Dora Martínez Muñoz.

Sustitución de la Demanda. Previamente se adentrará esta SaJa en el estudio de ciertos aspectos procesales dentro del asunto de la referencia. El primero de ellos el relativo a la sustitución parcial que de Ja solicitud de restitución deprecó la representante judicial de los solicitantes. Como fundamento del pedimento referido manifestó que una vez desarrollada la identificación física y jurídica del predio de mayor extensión “El Radio" se determinó que tiene una extensión de 755 hectáreas con inscripción en registro No 226-39123, figurando actualmente como sus propietarios el señor Héctor Iván Londoño Urrego y Bertha Cecilia Gómez, contra quienes se adelantan diligencias administrativas de extinción de dominio; que tomando en consideración que los solicitantes dentro del proceso de la referencia han poseído durante mucho más de diez (10) años sin violencia ni clandestinidad los predios que se pretenden en restitución se alegó en favor de ellos la declaratoria de pertenencia de los bienes inmuebles que según su decir vienen poseyendo con ánimo de señor y dueño por más de una década, considerando que se cumplen los requisitos de la legislación civil.

Alega que en el caso concreto se estaría ante una situación donde la población campesina pretende obtener la adquisición de un inmueble a través de prescripción extraordinaria de acuerdo con el artículo 770 del Código Civil. Concluyendo como lógico que se solicite al Juez la declaración de pertenencia a favor de los solicitantes. Estimó que al tenor del artículo 88 del Código Procedimiento Civil se podía aceptar la sustitución parcial de la solicitud y por ello en el acápite de pretensiones, específicamente, en la “SEGUNDA” petición, consignó: “ se ordene al INCODER expedir en el término de 48 horas a partir del fallo, las Resoluciones de adjudicación a favor de los solicitantes de los predios objeto de restitución "Previo a que eJ Juzgado de Circuito emitiera providencia referente a la admisión o no de la solicitud de restitución, la apoderada de los solicitantes presentó escrito por medio del cual solicitó la sustitución de la petición transcrita por la siguiente: “ se proceda a la declaración de pertenencia a favor de ios solicitantes de tos predios objeto del restitución que han quedado debidamente individualizados o identificados '22’ T R IB U N A L S U P E R IO R D E L D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R T A G E N A C f '1 S A LA C IV IL E S P E C IA L IZ A D A E N R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S í.'VK '.tj» S uperior lU lU JUlíiCfUuTÚ 13 Folio 565 cuaderno principal.

Código: F R T -0 1 5 Vorsión: 02 Fecha: 10-02-2015 i T R IB U N A L S U P E R IO R D E L D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R T A G E N A S A L A C IV IL E S P E C IA L IZ A D A EN R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S * ’ C or.'.rjf} ÁnjM frtot Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo !a Jyifíéittxr*t Radicado No. 47-001-31-21-001-2013-0001-00 Rad.

InL: 0052-2013-02 A tai pedimento el Juzgado de Circuito, en principio se abstuvo de resolverlo hasta tanto se determinara el estado del proceso de extinción de dominio que se seguía respecto al predio objeto de la solicitud, por lo cual ofició a INCODER solicitando información sobre el punto. Revisado el expediente, no se encuentra providencia en la que el Juez definiera el trámite propuesto.

De la solicitud se corrió traslado, entre otros, al señor Héctor Londoño Urrego, quien hizo uso del mismo y presentó oposición a la solicitud de Restitución, siendo ésta tramitada por el Juzgado de Circuito. Nótese que la pretensión a sustituir procura la adjudicación del fundo a los solicitantes y la pretensión propuesta persigue (a declaración de prescripción adquisitiva de dominio a favor de los peticionarios.

En suma una y otra pretensión tiene sustento en la naturaleza jurídica del predio, [a inicial, en tanto si el bien es un baldío y el otro si el derecho de dominio está en cabeza de un particular. Pues bien, del relato procesal se denota, que no es del caso resolver sobre la procedencia o no de la sustitución de la solicitud ya que al momento de la presentación del libelo introductor de restitución, el predio no tenía la calidad de baldío, lo que se evidencia con el correspondiente folio de matricula inmobiliaria, por tanto en aquél momento resultaba totalmente razonable sustituir la pretensión de adjudicación por la de prescripción; sin embargo, como quiera que en la presente providencia se resolvió a favor de la pretensión de extinción de dominio, modificándose naturaleza del inmueble cuya titularidad en gran parte pasó al Estado, goza de total validez la pretensión inicialmente planteada, careciendo de objeto pronunciarse sobre la solicitud de sustitución parcial mentada.

En consonancia con lo expuesto es por ello que en la presente providencia se hará alusión a la ocupación y no posesión, pues al decidirse la extinción de dominio cambió, automáticamente, la naturaleza del bien y por ende la situación jurídica de los solicitantes respecto de éste. A esta solución se arriba en una interpretación basada en el principio de favorabilidad que recae en favor de los solicitantes que alegan ser victimas del conflicto armado.

A similar conclusión podría llegar la Sala respecto de la oposición formulada a la solicitud de restitución por parte del señor Londoño Urrego, por cuanto se advierte que al modificarse la relación de éste con el predio, una vez resuelta la extinción de dominio, aquella quedaría sin soporte jurídico alguno, no obstante, a fin de garantizar el derecho de defensa del opositor se tendrán en cuenta sus argumentaciones en el transcurso de la providencia. Oportuno es explicar, que de las pruebas adosadas al cartulario, la Sala, una vez analizadas una a una, valorará en conjunto sólo aquellas que considere útiles para la acreditación de la situación fáctica descrita por las partes, y a pesar que en el caso sub examine, se encontraron documentos aportados por la asociación de abogados demandantes con los que se pretendía acreditar actuaciones del INCODER, al revisarlas se constata que fueron aportadas en copias simples, algunas sin firmas de los funcionarios que se dice las emitieron y, como si fuera poco, algunos con contenidos contradictorios al ser confrontados con las copias auténticas presentadas por las entidades del Estado que Código: FRT - 015 Versión: 02 Fechas 10-02-2015 o T R IB U N A L S U P E R IO R DEL D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R T A G E N A S A L A C IV IL E S P E C IA L IZ A D A E N R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S SGC Jy.

¿a.¡üilM-tt/nw Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 47-001-31-21-001-2013-0001-00 Rad. Int.: 0052-2013-02 intervinieron en el proceso, tales documentos quedan entonces seriamente cuestionado en su valor probatorio. De otra parte debe recordarse que ía condición de poseedor u ocupante de acuerdo con el artículo 84 de la ley 1448 de 2011 en estos procesos de Restitución de Tierras, puede ser acreditada por cualquiera de los medios de prueba aceptados por el Código de Procedimiento Civil.

Superados estos temas, se verifica que obran en el expediente constancias de la inscripción en el Registro de Tierras Desplazadas y Despojadas de los predios que hacen parte de uno de mayor extensión denominado El Radio con los núcleos familiares de los solicitantes y que se resume así: 1) Ana Graciela Carranza Suárez, predio "No lo Creía ‘'50.

Ha 38 mts2.'’ 2) Johny Antonio An drade Carranza, predio “Los Olivos" 28. Ha 2.159 Mts2 3) Luis Marciano Carranza y su compañera Ignacia María Anaya Brieva, predio "La Mejora” 52. Ha 8. 369 Mts2. 4) Manuel Cervantes Jiménez y su compañera Lourdes Esther Quintana Orozco, predio “El Porvenir” 40. Ha 6.721, 5) José Manuel Escorcia Vásquez, predio “San José 11.

Ha 075 6) Nelson Rafael Ferrer Mercado y su compañera Ana Carmen Cervantes Avendaño, parcela “Nueva Zelanda” 25 Has 3116. 7) Ángel María Gutiérrez Barranco y su compañera Catalina María Cervantes Martínez, parcela ‘'Campó Grande”. 25 Ha 9. 313 Mts2 8) Humberto Antonio Gutiérrez Caballero y su compañera Emelina Barranco Rodríguez, parcela “Las Marías”, 49,Ha 0348 9) José de la Cruz Gutiérrez Barranco; parcela “Las Malvinas”. 25 ha 5957. 10)José Antonio Olivares García y su compañera Ana Orfeíia Boíaño Orozco, parcela “El Engaño 2”. 30 Ha 2289. 11)Elias Ortega Orozco y su compañera María del Socorro Pepsi Púa, parcela “El Reposo” 51 Ha 8095. 12)Manuel Francisco Caro Mejia: parcela “Campo Alegre”. 23 Ha 9361. 13)Martin Antonio Cervantes Jiménez y su compañera Dora Martínez Muñoz.

Parcela “ Entra si Quieres” 27 Ha 9099, 14)Rosa Manuela Retamozo González, parcela ‘ Santa Rita” en su condición de heredera del señor Alfonso Retamozo Pertuz. Sea lo primero entonces definir la situación de víctimas de las personas antes relacionadas conforme a las exigencias de la ley 14 48 de 2011, siendo que el contexto de violencia general y específico de la zona se encuentra debidamente acreditado tal y como se decantó de los informes de entidades, sustratos de actuaciones judiciales y administrativas e informes periodísticos relacionados en apartes precedentes de esta Providencia. Fue aportada por la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas el acta de visita previa realizada por el INCODER en fecha 28 de junio de 1993 en donde se constata la ocupación de las siguientes personas: Ana Graciela Carranza Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Cottxejo ■'krpcriOr Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo tir. fa J tia k íH u ra Radicado No. 47-001-31-21-001-2013-0001-00 Rad.

Int.: 0052-2013-02 Jhonny Andrade Gabriel Neira Bonet Eduardo Manuel Castro de Ávila Manuel Cervantes Jiménez Nelson Ferrer Mercado Luis Marciano Carranza Suarez José de Jesús Henao Martin Orozco Martínez Martin Cervantes Jiménez Alfonso Enrique Retamozo Pertuz Humberto Gutiérrez Caballero Ángel Gutiérrez Barranco José de la Cruz Gutiérrez Barranco Enrique Sierra de la Hoz Luis Elias Ortega De La Cruz.

Ubaldina Beltrán Andrés Cantillo Valle Rafael Polo Moron Se aprecia en la copia del acta de junio de 1994 levantada dentro del trámite de alindación por parte del INCODER sobre el predio en litigio, y que fue aportada por la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas para la solicitud de la señora Etelvina Henao, que en el predio para esa época se encontraban los siguientes ocupantes: Ana Graciela Carranza Jhonny Andrade Gabriel Neira Bonet Eduardo Manuel Castro de Ávila Manuel Cervantes Jiménez Nelson Ferrer Mercado Luis Marciano Carranza Suarez José de Jesús Henao Martin Orozco Martínez Martin Cervantes Jiménez Alfonso Enrique Retamozo Pertuz Código: FR T - 015 Versión; 02 Fecha: 10-02-2015 T R IB U N A L S U P E R IO R D E L D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R T A G E N A S G C S A L A O V IL E S P E C IA L IZ A D A E N R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo íU- tfí Jsuhwfvrn Radicado No. 47-001-31-21-001-2013-0001-00 Rad.

Int.: 0052-2013-02 Humberto Gutiérrez Ángel Gutiérrez Barranco José de la Cruz Gutiérrez Barranco Enrique Sierra de la Hoz Luis Elias Ortega De La Cruz. Ubaldína Beltrán Andrés Cantillo Cantillo Con la resolución 0579 de diciembre de 2010, aportada por el INCODER en copia auténtica, se pudo constatar que en visita previa realizada por esa entidad en fecha 17 de noviembre de 2010 al predio en disputa, se encontraban ocupándolo, para esa época, los señores: T R IB U N A L S U P E R IO R D EL D IS T R IT O J U D IC IA L D E C A R T A G E N A S A L A C IV IL E S P E C IA L IZ A D A EN R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S I) Ana Graciela Carranza Suárez. 2} Johnny Antonio Andrade Carranza. 3) Luis Marciano Carranza Suarez. 4) Manuef Cervantes Jiménez. 5) José Manuel Escorcia Vásquez. 6) Ángel María Gutiérrez. 7) Humberto Antonio Gutiérrez Caballero. 8) José de la Cruz Gutiérrez Barranco. 9) José Antonio Olivares García. 10) Luis Elias Ortega, II)Manuel Francisco Caro Mejía. 12)Martin Antonio Cervantes Jiménez. 13)Luís José de la Cruz Varela. 14)Fabian Ferrer Cervantes. 15)Armando Lobato Torres. 16)Luis Eduardo Ribon de León. 17)Consuelo Padilla viuda de Yanez. 13)Alfonso Retamozo Pertuz. 19)Wilson Salas Lobato. 20)Miguel Antonio Cervantes.

En la diligencia administrativa se dejó en evidencia que los porcentajes en pastos eran 374 correspondiente al 49.5 % del área total aproximado, que en cultivos como maíz y yuca se sembraron 30.5% has del área o sea unas 231 ha, 80 ha estaban en bosque nativo que corresponde a 11.4 % del área, alrededor de 100 ha en 14.3 % estaban en rastrojo ya que las familias están adecuando la finca por zonas después del retorno desde el año 2007, se dice que en eJ predio se encontraron 25 jagüeyes construidos por las familias como reservoríos de agua.

Igualmente que las familias construyeron dos caminos de herradura como vía de entrada y safida a las diferentes parcelas. Relaciona que se encontraron 13 casas construidas en material de madera y techos de palma las cuales estaban siendo reconstruidas según habían afirmado las familias después del año 2007 del retorno a las Código: FRT - 015 Versión: 02 Feeha: 10-02-2015 Í» Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Ra d icad o No. 47-001 -31 -21 -001 -2013-0001 -00 Rad.

Int: 0052-2013-02 parcelas Afirma el informe que el predio estaba cercado en todo su perímetro con cercas de material y postes de madera con alambres de púas a 4 hilos, y que igualmente las parcelas tenían cercados sus perímetros internos. Se dejó constancia que la explotación del predio era ejercida por las familias desde hacía 15 años aproximadamente sin reconocer dominio ajeno. Para el año 2010 de los hoy solicitantes de la Restitución conforme al INCODER eran ocupantes 12 de ellos como son: 1) Ana Graciela Carranza Suárez 2) Johnny Antonio Andrade Carranza. 3) Luis Marciano Carranza Suarez. 4) Manuel Cervantes Jiménez. 5) José Manuel Escorcia Vásquez. 6) Ángel María Gutiérrez. 7) Humberto Antonio Gutiérrez Caballero 8) José de la Cruz Gutiérrez Barranco. 9) José Antonio Olivares Garcia. 10)Manuel Francisco Caro Mejia. 11)Martín Antonio Cervantes Jiménez. 12)Alfonso Retamozo Pertuz.

De igual manera obra en el expediente en copia autentica el original del informe de inspección ocular dentro del proceso de extinción de derecho de dominio privado respecto del predio denominado el Radio de fecha 31 de Julio de 2012, del cual se sustrae que los ocupantes de la finca al momento de la visita eran entre otros: 1) Ana Graciela Carranza Suárez, área ocupada 50,ha 7 mts con explotación 2 hectáreas en pastos, sin construcciones. 2) Johny Antonio Andrade Carranza, ocupaba 27, Ha 7 mts y la explotación del 100% en bosques regenerativo sin construcciones. 3) Luis Marciano Carranza, ocupaba 45,7 ha y explotaba 40 ha, en pastos, 21 novillas y 10 gallinas, construcción casa, corral para ganado y jagüey. 4) Manuel Cervantes Jiménez, ocupaba 41 4 ha del 2007 a fa fecha por compra de posesión y mejoras que hizo a un señor de nombre Albeiro y explotaba 20 ha en pastos 2; construcciones jagüeyes y un rancho, (niega restitución por ser ocupante posterior a los hechos victimizantes? En su declaración asegura que entró en 1983). 5) José Manuel Escorcia Vásquez. ocupaba 11,5 ha y explotaba 8 hectáreas en pastos 15 vacas adultas, 25 novillos y un toro dejando constancia que no tenían ganado en el predio, el que se dijo estaba siendo pastoreado en otro predio, construcción corral para ganado y jagüey. 6) Nelson Rafael Ferrer Mercado, ocupaba 25, 6 ha y explotaba 12 ha en pastos 11 vacas adultas, 11 terneros, 11 novillas, 40 gallina, 35 pollos; 15 pavos, 2 cerdos adultos y 14 lechones. observándose 2 ha en donde se dice cultivó maíz, construcción casa cocina corral para ganado 3 jagüeyes. 7) Ángel Maria Gutiérrez Barranco y José de !a Cruz Gutiérrez Barranco, ocupaban 25, 6 ha se informó explotaban 20 ha en pastos, 3 vacas adultas, dos toros, Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 64 cíe 89 T R IB U N A L S U P E R IO R D E L D IS T R IT O J U D IC IA L D E C A R T A G E N A §¡G¡(? S A L A C IV IL E S P E C IA L IZ A D A E N R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S J Can.Kio -Vr<prritit dr. iiiJ u J tc o iit r n TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JU DICIAL DE CARTAGENA SALA C IV IL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC $ \tp rri(ir ríe itt Judicatura Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicatío No. 47-001-3-1.21-001-2013*0001-00 Rad.

Int: 0052-2013-02 construcción casa, corral para ganado y jagüey por parte del señor Angel De la Gutiérrez mientras que el señor José De la Cruz no tenía ninguna construcción. 8) Humberto Antonio Gutiérrez Caballero ocupaba 49. 6 ha y explotaba 35 hectáreas en pastos, 60 novillas y 10 gallinas, construcción casa, corral para ganado 2 jagüeyes. 9) José Antonio Olivares García, ocupaba 32, 4 ha qujen informó que en ef año 1995 compro posesión y mejoras al señor Rafael Arturo Polo y para el 2012 explotaba 25 ha en pastos 9 vacas adultas, un toro y 60 novillas, construcción jagüey y casa. 10)Martin Antonio Cervantes Jiménez: ocupaba 27 ha a la fecha explotando 8 ha en pastos 22 novillas y un toro, construcción casa de bareque, teja paja, tres jagüeyes.

En el mencionado informe de los profesionales Ledys Lara y Hernán Peñaloza se relata; la s 19 familias campesinas ocupantes deJ predio el Radio, coincidieron en indicar que su posesión se remonta a fos años 1983 y 1984, época en la que entraron a ocupar el predio de forma pacífica e ininterrumpida hasta el año de 1997 cuando el señor Rodrigo Tovar Pupo alias “Jorge 40” se tomó dicho predio y en general todo el sector conocido como La Pola, obligándolos de forma violenta a desalojar todas esas tierras razón por la cual ostentan la calidad de despfazados por la violencia. Afirmaron que incluso para el año 1992 el antiguo INCORA habia iniciado algunos procedimientos administrativos de adjudicación respecto de los predios que hacen parte del sector de La Pola, entre ellos se encontraba el predio El Radio, af cual, ya le habían hecho las mediciones y discriminado el área de cada lote que se les adjudicaría, igualmente que en el año 2007 con Ja ayuda del Gobierno Nacional iniciaron un proceso de retorno ai Predio ubicándose en los mismos lugares en que cada uno se reconoce como dueño y señor haciendo la salvedad de que algunas familias vendieron su posesión y mejoras por temor a la ola de violencia que habían vivido en la zona y de la cual aún no se habían podido recuperar emocionalmente”.

Son coincidentes las declaraciones, ante el Juez de Circuito Especializado, de los señores Luís Carranza Suárez, Nelson Ferrer, Ángel Gutiérrez Barranco, Ana Carranza Suárez, Manuel Cervantes Jiménez, Rosa Retamozo González, Elias Ortega Orozco, José de la Cruz Gutiérrez, en el hecho de haber ingresado en el predio El Radio en el año 1984 y que esas tierras estaban solas para esa época.

El señor José Manuel Escorcia, dijo haber ingresado en el predio San José en el año 1995 y que estaba soltero, habiéndole comprado al señor Manuel Cervantes por 1 millón de pesos, 10 ha de tierra que luego en las mediciones resultaron ser 11 has; afirmó no saber la fecha exacta cuando ingresó el señor Manuel Cervantes pero que éste había llegado con los primeros ocupantes cuando ya estaba postulado.

El señor Johnny Andrade Carranza aseguró que llegó a la parcela Tos Olivos” en el predio El Radio en el año 1987 con su señora madre quien había llegado en 1985, Ana Graciela Carranza, cuando el predio estaba solo y que había ingresado porque ya había un personal allí antes que él, asegura que en el año 1994 llegó el INCORA y midió la parcela concluyendo que eran 34 hectáreas.

Código: FRT - 015 Versl6n; 02 Fecha: 10-02-2015 CPKny^Svperior tU fu iu itiiv < u ra \ < S Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo T R IB U N A L S U P E R IO R DEL D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R T A G E N A S ( r C ! S A L A C IV IL E S P E C IA L IZ A D A EN R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S Radicado No. 47-401 -31 -21 -001 -2013-0001 -00 Rad.

Int.: 0052-2013-02 El señor José Olivares García indicó haber ingresado por primera vez al predio “El Engaño* en 1995, por compra que realizó al señor Rafael Polo Morrón quien llego en el ano 1984, y que las tierras no tenían dueño dijo haber comprado 50 hectáreas pero solicita sólo 30, 2239 ha. El señor Manuel Caro Mejía también dijo haber ingresado en el año 1995 por compra que realizó al señor Andrés Cantillo cuando le compró 30 hectáreas El señor Martin Cervantes Jiménez de 67 años de edad dijo haber ingresado en el predio en el año 1983 y tener cultivos.

De igual manera todos son coincidentes en que les tocó salir en el año 1997 cuando el grupo paramilitar a cargo de ‘Jorge 40" los conminó a desplazarse de manera forzada de las parcelas, dando un ultimátum de pocos días para salir, lo que les impidió llevarse algo. Deben resaltarse los siguientes relatos sobre estos últimos hechos: La señora Ana Carranza de 62 años indicó que el 15 de diciembre de 1996, “se metió Jorge 40 y un grupo y amenazaron, con matarnos, mataron a un primo mío, hijo de José Andrade Fontalvo, se llamaba José Eugenio Andrade de ahí volvieron a entrar y mataron a Eduardo Castro eso fue en enero, febrero de 1997’1.

Aseguró haber salido por miedo a que la mataran. El señor Johnny Andrade narró: “todos los lotes se comunicaban entre sí, en ese año 86, cuando entraron por primera vez armados los paramilitares, eso fue un 15 de diciembre, entraron por primera vez fue cuando el primer enfrentamiento entre los paramilitares y otros grupos, aproximadamente desde las dos de la tarde hasta las cinco más o menos en el cruce de disparos murió un primo hermano mío, José Andrade fue el único campesino muerto ese día, después hubieron otros enfrentamientos yo estaba ese día y fui el primero que me agarraron los paramilitares, llegaron a la casa donde yo vivía, a las seis de la mañana, me cogieron a mí, después otros enfrentamientos ya en el mes de enero de 1997 entre los mismos grupos, cuando eso sucedía uno se escondía se tiraba en el monte a esperar que pasara ya en el mes de jufio llamaron a todos para que nos fuéramos de las tierras, nos citaron en el lote de La Pola a todos y nos dijeron que tenían el tiempo de ocho días para salir de su parcela, para limpiar esa región, y como ocho días era poco tiempo, le pidieron que le dieran días más para recoger animales lo que tenían en las casas para recorrer todo eso venderlo e irse para la ciudad y pueblos vecinos y ellos nos dieron, a los 15 días todos estaban fuera, la vereda quedó sola".

Relacionó a los siguientes ocupantes del predio La Pola quienes según su decir llegaron en 1987: Eduardo Castro, Ana Graciela Carranza, Mariano Carranza, Humberto Gutiérrez, Alfonso Retamoso, Manuel Cervantes, Ángel Gutiérrez, José Gutiérrez, Luis Elias, Humberto Retamoso. Por su parte el señor José de la Cruz Gutiérrez aseveró: “llegó un grupo armado y nos reunieron y nos mandaron a desocupar las tierras y ahí fue donde mataron a dos compañeros a Eduardo Castro y José Andrade tenía como 23 años y mataron a un pastor de la Iglesia llamado Antonio Rodríguez: nos dieron ocho días para Código: FRT - 015 Versión: 02 Fechai 10-02-2015 Página 66 de $9 Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo tít mJnotcotura Radicado No. 47-001-31-21-001-2013-0001-00 Rad.

Int.: 0052-2013-02 eso, pero ese tiempo era poquito y les dijimos que los días eran muy poquitos para entregar y dieron 15 días más el pastor fe dijo al señor, que Dios lo había puesto a é! ahí y Él lo sacaba y le dijeron que le daban 8 días y a los 8 días lo mandó matar que más nos tocaba?, Todos salimos, yo me fui para Plato Magdalena'1.

El señor Manuel Caro Mejía informó a la Sala Especializada: 'yo Negué en 1995, yo esa tierra a un compañero a Andrés Cantillo él se fue, eso me salió por 3 millones y pico no me acuerdo, yo llegué con la señora la compañera, ahí estaban los compañeros Néstor Gutiérrez,Ángel Gutiérrez, Nelson Ferrer, Luis Elias, Martín Cervantes, José Gutiérrez y el señor HENAO quien mataron ahí en el predio, todos elJos estaban trabajando haciendo rosas y sembrando maíz, patilla y yuca tenían un ratico más que yo ( ) Estaba Mariano, no me acuerdo ef apellido’; al interrogarle sobre los hechos que produjeron eJ desplazamiento en el año 97 relato: uyo estaba ahí, llegó esa gente que dijeron que iban a comprar eso, los -paracos- nos dieron un tiempo de ocho días y después nos dieron 15 días más, ya salimos eJ 20 de julio que iban a comprar eso que iban a hacer una reunión que nos iban a comprar la tierra, no nos la compraron, antes de salir quemaron mi casa delante de mí y la de José Olivares, nuevecita la casa de Palma la destruyeron, una cerca nueva que tenía, el Jefe de ellos me conocía de pelaito, dijo ustedes son trabajadores, yo no me quedé ahí para que no me dijeran paraco, le tenía miedo porque esa gente mataba, ahí mataron a un señor que no recuerdo el nombre y el hijo de él también; yo cogí para Chibolo eso está ahí cerquita todo el mundo se fue, entramos nuevamente en el 2007”.

La señora Marra Pepsi Púa, quien dijo ante la Sala Especializada ser compañera del señor Elias Ortega Orozco relato: “Él estaba en el predio El Radio (refiriéndose a su compañero) después me fui con él entre el 19 de julio de 1997, entramos a ella, tenía la parcela fui a acompañar al compañero él estaba haciendo trabajos en las parcelas por ejemplo desmontando haciendo cercas, hizo un préstamo en el banco para comprar alambre, madrina, le dicen postes, es otro un sacrificio grande por lo que él hizo el préstamo en el banco para organizar la tierra cuando se siembra la hierba cuando se hacen las divisiones de la tierra, las huertas, eran 50 cabuyas de tierra, había cuatro huertas de pasto para el 97, teníamos animales, chivos, gallinas, todas las cosas de cocina, nosotros dormíamos ahí, cuando nos mandaron a desocupar nos dieron ocho días mí compañero no estaba porque tenia una hija enferma en Santa Marta, en la finca estaba un trabajador cuando nos llegó la noticia que teníamos que desocupar y a mí me tocó que llamado para ver si alcanzábamos a sacar algo pero no se pudo porque a la casa le metieron candela y ya está ahí, perdimos todo, eso me sucedió y eso es lo que estoy diciendo.

(..) Por su parte el señor Humberto Gutiérrez Caballero expreso: "Nosotros cuando nos tomamos El Radío eran tierras baldías, encontramos montañas las despejamos hicimos pastos, de eso vivíamos, yo tenía animales tenían 56 cabezas de ganado sin deber peso a nadie, si tengo los animales 40 valuadas la primera vez entramos en el 84 el desalojo fue en 1997 nos desalojó se dice que las autodefensas, ellos fueron con amenaza, el retorno fue en el 2007 es decir que nosotros nos separamos y cada cual corrió por su camino cuando el asunto del retorno me avisaron que el señor Jorge 40 avisó que le entregaría las tierras a los campesinos, entramos, al retorno nosotros entramos solos, yo entre casi de último la mayoría estaba adentro como, José Escorcia, César Escorcia, Carlos Escorcia, José Olivares, El negro Caro, Luis Francisco T R IB U N A L S U P E R IO R D E L D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R T A G E N A p S A LA C IV IL E S P E C IA L IZ A D A E N R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S Código: FRT - 015 Versión; 02 Fecha: 10-02-2015 Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 47-001-31 *21-001-2013-0001-00 Rad.

In t: 0052-2013-02 Andrade, Ángel Gutiérrez, Dorina Gutiérrez; Nicolás Bolaño, ya de ahí para adelante entramos José Andrade". En este punto se traen a colación las declaraciones que aparecen en la primera parte de esta sentencia como son la del señor Carlos Tovar en su condición de ingeniero agrónomo, y quien hizo el levantamiento topográfico para el opositor Héctor Eli Alzate, testigo solicitado por el opositor ^4dijo conocer el predio El Radio desde mediados del año 2006, el señor José Torrijos testigo también solicitado por el opositor que ratificó el relato del anterior testigo.

De las cuales se infiere el accionar de los actuales ocupantes en su alegado retomo al predio, y que para el año 2007 se encontraba abandonado. Adicionalmente del grupo de los solicitantes se traen nuevamente a estudio las declaraciones del señor Elias Ortega quien asegura llegó a la parcela El Reposo en el año 1984 ocupando sólo 51 ha comenzó a cultivar maíz y, arroz y pasto y que tenías 30 vacas al partir y una casa de techo de zinc y barro que en el año 1997 recibió amenazas por parte de Jorge 40 paramilitar y le tocó salir sin poderse llevar nada se fue para La Estrella y que regresó en el año 2007 época desde la que siembran maíz y tiene 40 cabuyas civilizadas el pasto de india y Granadicia cuenta con 30 vacas al partir dos corrales y una casa en la parcela con la manifestación de no haber tenido amenazas desde su retomo.

El señor Luis Carranza relató haber llegado al predio El Radio en 1984 que nadie reclamó; y que ocupó 52 ha que sembró yuca y maíz y arroz en ese tiempo; que en el año 97 aparecieron “los paraeos” por lo que se fue para Barranquilla donde pasó necesidades con sus hijos; en el año 2007 el 4 de febrero, afirma, regresó porque le informaron que ‘los paracos” ya no estaban, y que actualmente tiene la parcela limpia y con siembra de cultivos y una casa de madera que se llueve.

El señor José Escorcia dijo haber llegado a la parcela San José del predio en litigio siendo soltero en el año 1995, por compra al señor Manuel Cervantes por 1 millón de pesos, a quien compró 10 ha pero que las medidas del terreno le concluyeron 11 ha, que no tiene fecha precisa de cuando llegó al predio el señor Cervantes pero, pudo asegurar que estuvo con los primeros colonos en el año 1984, que la tierra estaba sola y no sabía que era de propiedad del señor Héctor Londoño; ocupando 42 ha, y que duró sólo dos años trabajando sembrando maíz y pasto hasta que llegaron;‘los paracos1’ ya que en el año 1997 los desplazó "Jorge 40” el 19 de julio, cuando tuvo que irse para Las Canoas en un pedazo de tierra de su señora madre; que actualmente tiene limpias 5 ha donde hay siembras de pasto y una rosa de maíz, tiene agua y cercas y afirmó no haber sido amenazado desde su retomo.

El señor Nelson Ferrer, aseguró que entró al predio El Radio a la parcela “Nueva Zelanda’1, en el año 1984 porque esas tierras estaban solas y ocupó 25 ha, que tenía cultivos de maíz y arroz y siembra de pastos que tenían ganado en sociedad con el señor Gustavo Bedoya 26 reses: 2 caballos, cuatro carneros, seis pavos y unas 40 gallinas; que en el año 1997 recibió amenazas del grupo armado de Jorge 40 y se fue para la vereda “Bejuco Prieto’1 de donde fue también desplazado hacia Fundación: regresando al predio El Radio en el año 2007 el día 15 de enero y que actualmente posee 15 ha y no ha recibido ninguna amenaza.

Dijo haber vendido 2 hectáreas al señor Wilson Salas. T R IB U N A L S U P E R IO R DEL D IS T R IT O J U D IC IA L D E C A R T A G E N A S G C S A L A C IV IL E S P E C IA L IZ A D A EN R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S * <~si ruejo S»prri</r (o tni&catnra 24 Fl 422. Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 T R IB U N A L S U P E R IO R D EL D IS T R IT O J U D IC IA L D E C A R T A G E N A S A L A C IV IL E S P E C IA L IZ A D A EN R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S SGC Cvosejo.V&iKfirtf & r Jnúhuiurtt Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 47-001-31-21-001-2013-0001-00 Rad.

Jnt.: 0052-2013-02 El señor Ángel Gutiérrez informa, que llegó al predio El Radio parcela “Campo Grande” en el año 1984, con su padre porque esas parcelas estaban solas y ocupó 25 ha, y que hizo cultivos de arroz, maíz y pasto que tenía carneros y cerdos; en el año 1997 ' Jorge 40“' los desplazó y se fue para un pueblo llamado “Canoas”, pero que el 15 de enero de 2007 regresó a explotar económicamente del predio sembrando arroz, maíz y pasto; dijo no tener casa en el predio porque el agua la tumbó y que desde su retorno no ha recibido amenazas.

La señora Ana Carranza, relata que tiene 16 hijos y está domiciliada en Barranquiíla porque un hijo está enfermo en cama y lo está cuidando, que cuenta con 62 años de edad en la actualidad; narra que llegó al predio en el año 1984 sólo con sus hijos porque el papá de ellos habían muerto, que llegó alfá porque le informaron que esos predios estaban solos y ejerció posesión sobre 50 ha; narra que en aquella época cultivada maíz, yuca, el limón, naranja, coco y arroz y de animales tenía cameros, cerdos y gallinas cuando vivía con eí señor Alfonso Retamozo tuvo ganado al partir del señor Gustavo Orozco, pero al llegar los llamados “paracos11 ellos se llevaron eí ganado, y los demás animales los vendió a Ramiro Andrade; asegura que en 1997 el 28 de junio se fue con Alfonso Retamozo para la vereda Oceanía y luego para Fundación, posteriormente en el 2001 se fue sola para Barranquiíla por la situación económica su compañero no trabajaba, asegura que regresó en el año 2007 el 15 de junio, cuando llegó “toda la gente”, por su hijo enfermo, la finca la atiende su hijo José Andrade Carranza.

Relata que su otro hijo Johnny Andrade también está reclamando tierra; asegura que sus hijos tienen un ganado pastando y hay 12 ha civilizadas; dice haber vendido 1 ha al señor José Escorcia. Adicionó que luego del retorno no ha recibido amenazas. Ahora, es menester de la Sala establecer si existe identidad entre los hoy solicitantes y quienes explotaban la finca objeto del proceso en el ano 1997 y en este análisis se observa: Están relacionados en las actas levantadas por los funcionarios del INCODER al predio en los años 2010 y 2012 los señores: 1.

Ana Carranza. 2. Jhonny Andrade Carranza 3. Luís Carranza Suarez. 4. Manuel Cervantes Jiménez. 5. J osé E seo rcia Vás q uez. 6. Ángel María Gutiérrez Barranco. 7. José De la Cruz Gutiérrez Barranco. 8. Humberto Antonio Gutiérrez Caballero. 9. José Olivares Garcia. 10. Martin Cervantes Jiménez Y que en las actas de 1993 y 1994 realizadas por la misma entidad en visitas realizadas para esos años se incluyeron como ocupantes: José de Jesús Henao Elias Ortega Orozco Manuel Caro Nelson Ferrer.

Código: FRT - 0 1 S Versión: 02 Focha: 10-02-2015 lV<>Rvijr> X o;W ÍP r Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo tU, fo Ji;d:«fíuta T R IB U N A L S U P E R IO R DEL D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R T A G E N A S A LA C IV IL E S P E C IA L IZ A D A E N R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S Radicado No. 47-001-31-21-001-2013-D001-00 Rad.

Int.: 0052-2013-02 Alfonso Retamozo Aclarándose que en estas últimas actas es decir las del año 1993 y 1994 aparecían como ocupantes adicionalmente Rafael Polo, quien se dice vendió al señor José Olivares; Manuel Cervantes que vendió a José Escorcia ingresando en el año 1995; Alfonso Retamozo quien fallece en el año 2011 y vendió parte de su predio a Balmiro Barbosa De la Cruz.

Hay que resaltar que en el Acta de Informe de Inspección Ocular realizada en el año 2010, los funcionarios del INCODER dejaron constancia acerca de la coincidencia de las declaraciones de las 19 familias visitadas en cuanto a que su posesión se remontaba a los años 1983 y 1984. F in e * E l A g p jia jn r*=> -¡ Finca fií Crucifero i*. ' j «.< v Ltl EscoiuM* \ 'V y '': i V-’.=• \ •• • ^ Km» T0\*9B. / ]»VI • • y i* '-sí V 's-í» VA ■V ' «'•’ ''• *; ■y-'"*\ I - \ / t % % v • > %L, * • • - • HwtA •' 'JJ';~ V '!■' -> Mlr ' x. ^ Fin ca L a P<JJa. ‘ ’ v.,..i \ \ v í f •• v Ssrtfc —- -: ry s vv! — — j - -. z " J r - - rv'-ry jr'---' *!‘' ‘ ^ | ---- '.

X ' íT ! Rnca 32rtta KCSí* vji'V,-¿K*. fió ni*! í>íü d* Más específicamente se tiene i Vt-íi/s. í • Aa**» ' 'l'.tr, j ■ I — - ---Civijiic Crx¿uA\ i - íii-vwr. cWix I.... s ^k.*iíi.»! t)-.l y.yz O J* ■. *+.-ys. ^r/KfVPií owaV. i V i i i a;. íM v.w M iiryii " "n í La ocupación de la señora Ana Carranza de la parcela “No lo creían1’ está acreditada con la declaración del señor Johnny Andrade su hijo quien aseguró haber llegado a la parcela ‘Los Olivos, en el predio El Radio en el año 1987 con su señora madre quien había llegado en 1985 Ana Graciela Carranza”; asi como también lo aseveró la señora Rosa Retamozo; y la misma señora Carranza, explicó cómo fue su ingreso en el año 1984 y explotación del bien, fue incluida también en las actas de visitas del INCODER en el año 1993 y 1994.

Respecto al señor Manuel Cervantes informa el libelo demandantario haber comprado en el año 2007 posesión y mejoras a un señor de nombre Albeiro; pero en el acta de 2010 del INCODER aparece como ocupante y es mencionado también como poseedor del Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02 2015 T R IB U N A L S U P E R IO R D EL D IS T R JT O J U D IC IA L DE C A R T A G E N A S A LA C IV IL E S P E C IA L IZ A D A E N R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S SGC CvKwj» Suptriw" J t }¡t SudíCAVltÚ Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No, 47-001-31-21-001-2013-0001-00 Rad, Int,: 0052-2013*02 predio desde antes de 1997 en las declaraciones de los señores José Escorcia Vásquez y Jhonny Andrade Carranza en instancia judicial; también aparece relacionado como poseedor en las actas de visita del INCORA-INCODER en los años 1993-1994.

El señor José Escorcia dijo haber llegado a la parcela San José del predio en litigio, siendo soltero en el año 1995 por compra que hiciera al anteriormente mencionado señor Manuel Cervantes por 1 millón de pesos, a quien compró 10 ha pero que las mediciones se concluyeron eran 11 ha, sin tener fecha precisa de la llegada del señor Cervantes al predio, pero según su decir, el referido, estuvo con los primeros colonos en el año 1984: de igual forma es relacionado por Jhonny Andrade en su declaración, como poseedor con los que llegaron en 1987 y como ya se explicó en párrafo anterior aparece como poseedor descíe las visitas del INCODER en fos años 1993 y 1994; su Ifegada al predio de esta manera narrada, resulta coherente con las demás declaraciones en las circunstancias: de tiempo modo y lugar.

La ocupación del señor Alfonso Retamoso, que es alegada por la señora Rosa Retamozo Pertuz en favor de la sucesión ilíquida, se acreditó en la diligencia de Inspección Ocular del año 2010, además el señor Jhonny Andrade en declaración afirmó que Retamozo había ingresado al predio en el año 1987; se constató además que el citado señor murió, conforme al certificado de defunción allegado con la solicitud el 28 de junio de 2011.

La señora Ana Carranza asegura que vivió con él (refiriéndose a Retamozo) ‘que en 1997 y, que el 28 de junio se fue con Alfonso Retamozo para la vereda Oceanía y luego para Fundación, afirmando que posteriormente en el 2001 se fue sola para Barranquilla por la situación económica, siendo que su compañero no trabajaba, asegura que regresó en el año 2007 el 15 de junio, cuando llegó 'toda la gente’1.

El señor Retamozo aparece relacionado en las visitas realizadas por el INCODER en los años 1993 y 1994. Por su parte la señora Rosa Retamozo aseveró que en el año 1986 había llegado al predio con su señor Padre Alfonso Retamozo25 cuando ella tenía 14 años, y que para el momento del desplazamiento ía parcela estaba sembrada. Luis Marciano Carranza Suarez, además de aparecer en las actas de 1993,1994, 2010 y 2012 de visitas del INCODER, se constata que a pesar de la confusa narración de los otros solicitantes, en donde al parecer se refieren a una persona de nombre Mariano como poseedor del fundo, en su declaración afirma estaba en el desde el año 1984, con 52 hectáreas cultivando maíz, yuca y arroz, siendo consistente con los demás relatos acerca de los momentos de abandono y retorno. Ángel María Gutiérrez Barranco y José De la Cruz Gutiérrez Barranco también ratifican la explotación de las parcelas desde 1984 aproximadamente sus declaraciones contrastadas son coincidentes y es ratificada con la declaración del señor Jhony Andrade.

El señor Ángel aparece relacionados en las actas de visita del INCODER de los años 1993 y 1994 mientras que el señor José de la Cruz en la correspondiente al año 1994 Humberto Antonio Gutiérrez Caballero; además de las diligencias de inspección ocular, su permanencia en el fundo está respaldada con el relato de Jhonny Andrade, José de la Cruz Gutiérrez Barranco y Rosa Retamozo, quienes son coincidentes en narrar que el 'a Folio 17Ü.

Cdno.opal. Código; FRT - 015 Versión: 02 Focha: 10-02-2015 Página 71 <fe 89 Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 47-001 -31 -21^001 -2013-0001 -00 Rad. Int.: 0052-2013-02 solicitante se hallaba en el predio para el año 1987. También aparece como ocupante en las visitas realizadas por el INCODER los años 1993 y 1994. José Olivares García su relación con el inmueble la relató el señor Manuel Caro, la que dijo data desde 1997 cuando le quemaron su casa; lo que es coincídente con la narración del señor Olivares quien informó haber ingresado al predio en el ano 1995 por compra que hizo a Rafael Polo, quien le transfirió la posesión y aparece incluido en el acta de visita del INCODER en el año 1993; este último señor aparece incluido como poseedor en el acta de visita del año 1993r mas no en la de 1994 diligencias de inspección realizadas por el INCODER-INCORA; esta narración es coherente con las demás pruebas adosadas, y dan cuenta de la sucesión de la posesión entre Rafael Polo y José Olivares.

Martin Cervantes Jiménez, en su declaración informa que ingreso a la finca en el año 1983, y el señor Manuel Caro ratificó que a su llegada en el año 1995 ya el señor Cervantes se hallaba en el predio, también aparece como poseedor en el acta de visita del INCODER del año 1994. Jhonny Andrade, aseguró que llegó al predio "Los Olivos1’ en el año 1987, estando ya su señora madre allá; sobre el tópico manifestó la señora Rosa Retamozo que al llegar en el año 1986 ya el señor Andrade se hallaba en el ‘ Radío’: revisadas los medios de prueba puestos de presente, se concluye la presencia del señor Andrade en el inmueble “El Radio" al momento del desplazamiento lo que permite establecer su condición de víctima del conflicto armado, tal y como se verifica de las narraciones de la señora Ana Carranza y Rosa Retamozo; y el acta del año 1993 realizada por la visita practicada al inmueble por parte del INCODER y cuya copia fue aportada por la Unidad de Restitución de Tierras en donde se pudo comprobar que en el año 1997, momento de las amenazas que obligaron al abandono de la comunidad, el citado señor Andrade, estaba ocupando un globo de terreno con una extensión de 32 ha.

“En el año 1987 con mi mama la señora Ana Graciela Carranza, quien había llegado en 1985,( ) esas tierras luego que me entere que un personal del Radio estaba ahí, yo hice la propuesta al comité de que me cedieran ese pedazo de tierra y me lo dieran dijo tener pocos animales y que había recibido amenazas en 1994 y que por el asesinato de un familiar se fue a la ciudad de Barranquiíla en Diciembre de 1996; ante la Sala Especializada esboza que su partida forzada se produjo hasta julio de 199726 y que quien cuidaba de la parcela “Los Olivos1’ desde el año 2007 era su hermano José Andrade, quien también al parecer cuida de la parcela de la señora Ana Carranza.

En cuanto a la situación del señor Manuel Caro, se demuestra con el informe de visita del año 2010 realizada por los funcionarios del INCODER ingeniera agrónoma Blanca Andrade e Ingeniero Topógrafo Alvaro Montealegre. que para ese año el señor Caro estaba en el inmueble en un área de 23 ha 9361 mts2, que su tiempo de permanencia era de 15 años y que tenía cultivada un área de 5 ha de pastos, 27 reses, 30 gallinas, 50 pollos y un jagüey; esta información coincide con la declaración del señor Manuel Caro suministrada a la Sala Especializada y ante Juez de Circuito en donde relató estar explotando el fundo desde el año 1995; por demás, su narración sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del momento del desplazamiento forzado en el año 1997 es coincidente con la realizada por los demás solicitantes, así como los detalles del retorno TR IB U N A L - S U P E R IO R D E L D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R T A G E N A S C r C S A L A C IV IL E S P E C IA L IZ A D A EN R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S CfM g t'jif iv p c r iu r fu J^rikí/taní Folio 4 4 D Cdno Sala Esp.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 * }\ T R IB U N A L S U P E R IO R D EL D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R T A G E N A V/ S A L A C IV IL E S P E C IA L IZ A D A E N R E S T IT U C IÓ N D E T IE R R A S C o vstji? it'fíp n io r ¿r ttt Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 47-QQ1-31-21-001-2013-0001-00 Rad.

Int: 0052-2013-02 en el año 2007, y que adquisición del predio fue por compra que hizo al señor Andrés Cantillo quien aparece como poseedor en las actas de visita del INCORA-INCODER en los años 1993 y 1994, De iguaJ forma la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas certifica que está incluido en el Registro de Tierras despojadas como poseedor en el momento del abandono forzado, estos hechos no fueron desvirtuados en la actuación judicial.

Respecto al señor Elias Ortega Orozco y su relación con el predio pretendido en restitución, en declaración rendida por él ante el Juzgado Especializado señaló haber ingresado al predio “En el año de 1984. llegué so/o.”27. Coincidió su relato con el de (os demás solicitantes en cuanto a que recibió amenazas "En el año de 1997 por JORGE 40 con los paramilitares y me toco salir, ellos nos obligaron a safir y no me pude llevar nada”, luego, preguntado por su retorno al predio, refirió que éste se produjo en el año 2007, anualidad desde la cual viene i: trabajando en siembra de maíz, tengo 40 cabuyas civilizadas en pasto de india y gran adicta, tengo 30 vacas al partir..

Además de Jo anterior, Ja señora María del Socorro Pepsi Púa: quien rindió declaración ante esta Sala Especiafizada; informó que convive con el señor Ortega Orozco, '"Tenemos 26 años de estar viviendo juntos, yo inicié a vivir con éi en ef 86.”, convivencia que más adelanté indicó principió en el municipio de Chivolo (Magdalena) después de un año me fui para la Estrella, yo dure cuatro años viviendo con él ah i, de ahí de la Estrella me fui para la parcela del Radio.".

En principio se vislumbra una disparidad en la fecha de ingreso del solicitante, Elias Ortega, pues él manifiesta que ello tuvo lugar en el año de 1984? pero la declaración de la señora Pepsi Púa hace inferir, que dicho ingreso se produjo con posterioridad al año de 1986. La incertidumbre con relación a la fecha en que ingresó al predio persiste a Ja declaración del señor Jhony Andrade Carranza, que si bien (o menciona no hace referencia a fecha alguna; lo mismo acontece con la decJaracíón de la señora Rosa Manuela Retamozo y José De La Cruz Gutiérrez, quienes lo identifican como vecino de la parcelación, pero no aportan información de Ja fecha de su ingreso.

Ya el señor Manuel Francisco Caro Mejía, en su declaración, informó que ingresó al predio para eí año de 1995 y que para dicha fecha ya se encontraba en el predio eJ señor "Luis Elias". En (a Resolución No. 0579 de 16 de diciembre de 2010*6 emitida por INCODER. en el acápite “ESTADO DE OCUPACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL PREDIO" se enlista a,(Luis Elias Ortega” con un tiempo de ocupación de 20 años y área de explotación 50 hectáreas, las cuales discriminaron en ‘'40 Ha pastos.

Parcela completamente inundada sacaron todo por inundación. ”. Posteriormente, la misma entidad, en el Informe de Inspección Ocular dentro de! proceso de extinción de domino29, del año 2012, elaboró “Mapa No. 1. Localización y Colindantes del predio El Radio", en donde se divisa entre los ocupantes del mismo al señor "Luis Eiias Casíro O rte g a más adelante, en el mismo informe, se enlista, nuevamente a "Luis Eiias Castro Ortega”, a quien se le determinó como tiempo de ocupación “De 2007 a la fecha1’.

Se denota del acto administrativo y eJ informe citado que en ellos se refieren, a priorí. a persona distinta; en el primero a Luis EJías Ortega y, en el segundo, a Luis Elias Castro >T Folio 714 cuaderno principal. Folio 137 cuaderno 6. A c to adm inistrativo 'P o r la cua f se inician /as d ilig e n cia s ad m inistra tivos tendientes a o sta btoccr te proccdencia d$ (ieci$t$s o n o extingvkto. e n o en parte, ei derecho de dom inio privado existe nte sobre e l predio ru ra l denom inado EL R ADIO, ubicado en c í con cgim lcnto de la China, ju risd icció n d e i m unicipio de Chivolo. dopadam ente d e i M$Qdetená'. 25 Folio 231 ib id.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha! 10-02-2015 Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 47-001-31-21-001-2013-0001-00 Rad. Int.: 0052-2013-02 Ortega, de quienes, además, se predica un tiempo de ocupación distinto. Esta circunstancia podría avizorar una dificultad para la Sala al intentar determinar el tiempo o momento en que ingresó al predio el mencionado solicitante, Elias Ortega Orozco, a quien los testigos, se concluye se refieren cuando hacen alusión a “Luis Elias': pues bien, pese a las evidentes inconsistencias en cuanto a la determinación del tiempo en que ingresó este parcelero al predio el Radio en virtud de los anotados documentos, ello pasa a segundo plano una vez contrastados el acto administrativo y el informe mentado en el párrafo que precede, pues a pesar de fungir en ellos los nombres de Luis Elias Castro Ortega y Luis Elias Ortega, en lugar de Elias Ortega, es posible establecer con el número de la cédula de ciudadanía de éste último, el cual es 5.057 750oC, que se hace alusión a la misma persona, siendo así la inconsistencia imputable a quien elaboró aquellos documentos.

Por demás el señor Ortega aparece relacionado como poseedor en las actas de visita del INCODER a! predio en los años 1993 y 1994. De esta manera, encuentra la Sala Especializada acreditada la posesión hoy ocupación, del señor Elias Ortega antes del año de 1997 fecha en la que debió desplazarse por los hechos ya referidos por él y varios de los solicitantes.

Por su parte el solicitante Nelson Rafael Ferrer en su declaración expresó que llegó al predio ('En el año de 1984, llegué con la familia.": igualmente manifestó que recibió amenazas; "En el año de 1997 que nos desplazaron el grupo armado de JORGE 40" y que se desplazó en aquél mismo ano. Reseñó que retomó a la parcela, "En el 2007 el 15 de enero ”.

En cuanto a su estancia en el predio solo hace referencia a ella el declarante Manuel Francisco Caro Mejía, quien manifestó: "Yo llegue en 1995 ahí estaban los compañeros Nelson Ferrer, todos ellos estaban trabajando ". En la Resolución No. 0579 de 16 de diciembre de 2010 emitida por INCODER, en el acápite “ESTADO DE OCUPACIÓN Y EXPLOTACIÓN DEL P R E D IO no se hace referencia al señor Ferrer Mercado Sin embargo, en el Informe de Inspección Ocular dentro del proceso de extinción de domino, año 2012, en el '‘Mapa No. 1.

Localización y Colindantes delpredio El Radió', se identifica a Nelson Ferrer Mercado como ocupante, "De 1983 a 1997 y de 2007 a la fecha”; luego se amplía la información en cuanto a] área ocupada, esto es 25, 6 hectáreas, predio en el que, para la fecha del informe, había una vivienda que “ es habitada de forma permanenteK se indicó El testimonio del señor Manuel Caro, las actas de visita del INCODER de los años 1993 y 1994 el informe emitido por INCODER para el año 2012, permiten establecer que el señor Nelson Ferrer permaneció en el inmueble pretendido en restitución previo al año de 1997 siendo el año cuando tuvo lugar su desplazamiento junto con otros campesinos habitantes del sector El Radio.

Referente a la señora María Etelvina Henao, se tiene que reclamación deriva de la posesión que alega fue ejercida por quien dice en vida era su hermano señor José de Jesús Henao; en el dossier, el homicidio de quien en vida dijo llamarse José de Jesús Henao en julio de 1997, fue aceptado por el confeso en el programa de la llamada ley de Justicia y Paz señor James Pérez Pérez, así como que el lugar de los aberrantes hechos fue la parcela que era poseída en aquel tiempo por el señor Juan Gutiérrez en la vereda la Pola, quien dicho sea; también fue ultimado aquel día junto a dos personas más; sin embargo, no se adosó al legajo certificado de defunción de tales muertes, entendiendo la Sala la dificultad al respecto, habida cuenta que por la crueldad de los acontecimientos los cuerpos no pudieron ser reconocidos T R IB U N A L S U P E R IO R D E L D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R T A G E N A S A LA C IV IL E S P E C IA L IZ A D A EN R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S ' 1 O w g l» S x p tr iv r t>( fcr Jx rílcó io i-s ” Folio 136 cuaderno principal.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha; 10-02-2015 Cwntyp $Upi'r!or de iít JuefíaiMfA '«íSf*0 swwi*"- Magisírada; Laura Elena Cantilio Araujo 5)¿ T R IB U N A L S U P E R IO R DEL D IS T R IT O J U D IC IA L D E C A R T A G E N A S A L A C IV IL E S P E C IA L IZ A D A E N R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S Radicado No. 47-001-31-21-001-2013-0001-00 Rad.

Int.: 0052-2013-02 No obstante obran las actas de visitas realizadas por el INCORA en los años 1993 y 1994 donde informan de la permanencia en el predio El Radio del señor José de Jesús Henao quien se identificaba con fa cédula de ciudadanía No 3.551.073 de Puerto Berrio Antioquia y fotocopia del certificado de la Unidad de Fiscalía de Justicia y Paz, donde se informa de la inclusión como víctima de la señora María Etelvina Henao por el asesinato del señor José Jesús Henao.

De los documentos aportados sobre fa identidad def familiar - hermano de la señora María Etelvina Henao, se anexó la partida de Bautismo de José Jesús Henao, hijo de Ester Julia Henao nacido el 17 de mayo de 1948 y nieto de Felicidad Henao. De otra parte se observa el certificado de defunción de fa señora María Ester Julia Henao quien se dice falleció el 18 de enero de 2010; mientras que en el certificado de nacimiento de la señora María Etelvina Henao, se consigna que su nacimiento fue el 20 de Octubre de 1952 y que su madre respondía al nombre de Ester Julia Henao Castrillón. Nótese que el nombre de la madre de la señora María Etelvina Henao, presenta variaciones en los diferentes documentos, lo que es dífícfl de entender al contrastar el nombre de quien se dice era la progenitora del señor José Jesús, que tenía el apeflído materno Henao, mismo que Ifevaba su abuela materna, lo que difiere de la situación de quien aparece como madre de la Señora María Etelvina, que contaba con los apellidos Henao Castrillón. Sin embargo, como quiera que el parentesco aludido no fue cuestionado en este proceso, y que la información def segundo apellido de la madre de la solicitante se pudo deber a omisiones o errores de quienes transcribieron las actas: en una valoración flexible de las probanzas allegadas en el marco de la justicia transicional, la Sala infiere la legitimidad de la señora María Etelvina Henao para solicitar Ja restitución en favor del haber herencia! del señor José Jesús Henao: quien sin duda, ya en este aparte de la sentencia se colige fue víctima del conflicto armado al ser asesinado por hombres de la fuerza ilegal paramilitar en el predio E! Radio en Julio de 1997.

Por todo este anáfisis se concfuye que los señores: Luis Marciano Carranza Suárez, Ana Carranza Suarez, Manuel Cervantes Jiménez, José Manuel Escorcia Vásquez, Nelson Rafael Ferrer Mercado, Ángel María Gutiérrez Barranco, Humberto Antonio Gutiérrez Caballero, José De La Cruz Gutiérrez Barranco, José Antonio Olivares García, Elias Ortega Orozco, Manuel Francisco Caro Mejía, Martin Antonio Cervantes Jiménez, Jhonny Andrade Carranza, Jose de Jesús Henao y el señor Alfonso Retamozo, fueron víctimas de desplazamiento forzado por los hechos ocurridos en el año 1997 perpetrados por las fuerzas paramilitares, pudiéndose constatar que explotaban el inmueble en aquél momento, siendo del caso acceder a la protección de su derecho fundamental a la Restitución de Tierras, aclarándose que debido al fallecimiento del señor Alfonso Retamozo y del señor Jose de Jesús Henao la sentencia deberá favorecer a sus herederos de conformidad con el artículo 81 de la ley 1448 de 2011.

En cuanto al opositor Luis Eduardo Rivon De Leon: se evidencia que acepta haber colaborado con el regreso de la comunidad al predio El Radio en el año 2007, esto es después de ocurridos los hechos victimizantes y que antes de ello vivió en fa parcela de su señor padre, lo que implica que no era poseedor de una parcefa de manera directa antes del desplazamiento forzado de la comunidad; de igual forma narra que ef Comité Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02*2015 Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 47-001-31-21-001-2013-0001-00 Rad.

Int.: 0052-2013-02 Campesino en el año 2009 lo benefició con una parte de la parcela del señor Henao, quien tal y como se señaló en párrafos precedentes había sido asesinado en el predio, la que a partir de ese momento comenzó a explotar, tales circunstancias denotan la imposibilidad de reconocer al mencionado opositor como de buena fe exenta culpa, pues no eran para él desconocidos los acontecimientos violentos que rodearon la muerte de su antecesor en la posesión, además de no cumplir con las condiciones de un poseedor regular por lo cual no puede la Sala hacerlo beneficiario de una compensación. Similar situación se avizora con relación a las pretensiones de la señora Consuelo del Pilar Padilla Pimienta quien se presentó al proceso como esposa del señor Orlando Yanez Tirado hoy fallecido, y que en su contestación alegó que ella y el señor Yanez llegaron al municipio de Chivolo en el año 1999 por compra que hicieron en el predio llamado “La Estrella” de donde fueron desplazados en el año 2001 por la violencia paramilitar, a donde retornaron en el año 2005 y lograron vender aquella tierra; asegura que los líderes de La Pola reconocieron la contribución de la familia para recuperar las tierras y por ello en el año 2007 le entregaron 35 ha de las asignadas al señor José de Jesús Henao, las que al morir el señor Yanez Tirado en el año 2009 siguieron siendo explotadas por su esposa e hijos.

De tal situación táctica, resalta que muy a pesar de la posible condición de víctima del conflicto armado que pueda reconocerse a la señora Consuelo del Pilar Padilla Pimienta del predio La Estrella, no puede ser considerada poseedora de buena fe exenta de culpa bajo los argumentos de haber ingresado al predio con posterioridad a los hechos que motivaron el desplazamiento forzado en el predio El Radio en el año 1997, diez años después, y siendo conocedora de las circunstancias que rodearon eí deceso del señor José Henao y sin reunir las condiciones de la posesión regular respecto de! fundo; razones suficientes para desestimar la concesión de una compensación. Para terminar este estudio, a pesar de lo anterior y en aras de salvaguardar derechos fundamentales de los señores Luis Eduardo Rivon De León y Consuelo del Pilar Padilla Pimienta y sus núcleos familiares, que eventualmente resultaren amenazados y/o vulnerados con la entrega material del predio esta Sala ordenará medidas en favor de los citados opositores, campesinos vulnerables, en aras de evitar que la diligencia de entrega se constituya en un desalojo forzoso y puedan resultar transgredidos derechos fundamentales como al acceso a la tierra: a la luz de lo dispuesto en la Constitución Política y en los Principios Pinheíros31, en virtud de lo cual se ordenará a las entidades del T R IB U N A L S U P E R IO R D EL D IS T R IT O J U D IC IA L D E C A R T A G E N A S A L A C IV IL E S P E C IA L IZ A D A EN R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S 17.

O cupantes secundarios 17.1. Los Estados deben velar p o r que los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario o ilegal. En los casos en qu e su de splazam iento se considere justificab le e inevitable a los efectos de la restitución de las vi viene as. las tierras y el patrim onio, los E stado s garantizarán qu e el desalojo se lleve a cabo de una m anera com patible con los ínstru?nentos y las norm as internacionales de derechos hum anos, proporcionando a los ocupantes secundarios las debidas garantías procesales, incluida la posibilidad de efectuar consultas auténticas, el derecho a recibir una notificación previa adecuada y razonable, y el acceso a recursos jurídicos, com o la posibilidad de obtener una reparación. 17.2.

Los E stados deben velar p o r qu e las garantías procesales otorgadas a los ocupantes secundarios nc m enoscaben e l derecho de los propietarios legítim os, d e los inquilinos o de otros titulares d e derechos a volver a to m a r posesión d e las viviendas, las tie rra s o el patrim onio en cuestión de form a justa y oportuna. 17.3. En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e in e d ia ble, los Estados deben ad opta r m edidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de m edios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese m om ento. cor> e l fin d e qu e no se queden sin ho gar y de que su derecho a un a vivienda adecuada no se vea m enoscabado de ningún otro modo.

LOS E stados deban esfo rzarse po í enrxm trar y proporcionar viviendas o tie rra s alternativas a dichos ocupantes, incluso de form a tem poral, con el fin de facilitar la restitución oportuna de las viviendas, las tierras y el patrim onio de los refugiados y desplazados. N c obstante, la falta de dichas alternativas no debería retrasar innecesariam ente la aplicación y el cum plim iento de las decisiones que los órganos com petentes adopten respecto de la restitución de las viviendas, las tierras y el patrim onio.

Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Corwjo Soyt’rior <Lí ¡a T R IB U N A L S U P E R IO R D E L D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R T A G E N A Q f ' 1 f ^ S A L A C IV IL E S P E C IA L IZ A D A E N R E S T IT U C IÓ N D E T IE R R A S ~ V J V _, V,, - ■ '~*T. & *'< ar. Magistrada: Laura Elena CantiJIo Araujo Radicado No. 47-001-31-21-001-2013-0001 ^oo Rad.

Int.: 0052-2013-02 Estado que de acuerdo con sus competencias fijen las condiciones necesarias para hacer efectivo los derechos fundamentales de quienes hoy fungen como opositores, ante la posibilidad de que se encuentren en situación de vulnerabilidad, a la Alcaldía municipal de El Carmen de Bolívar, a la Gobernación de Bolívar, Ministerio de Agricultura y a! Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - fNCODER, quienes deberán informar por escrito, de manera clara y detallada, cuáles son las políticas públicas -municipales y/o nacionales, además de tomar Jas acciones necesarias para garantizar el acceso a una unidad de tierra y se adefanten las medidas, procedimientos y/o requisitos que deben cumplir para ser incluidos en programas agrícolas, y programas de generación de ingresos, debiendo adoptar medidas de diferenciación positiva en su favor para materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales y evitar que la restitución que se ordenará en esta sentencia se convierta en un desalojo forzoso32.

De igual manera la Unidad de Restitución de Tierras deberá articular con las entidades citadas ía entrega de Jos predios a restituir para verificar si hay lugar a las medidas de protección a favor de Jos opositores, para lo cual deberá estudiar la inclusión de los señores Luis Eduardo Rivon De León y ConsueJo del Pifar Padilla Pimienta en Programas que favorecen a los Segundos Ocupantes si los hubiere, previo análisis del cumplimiento de los requisitos exigibles para elfo.

Con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en eJ artículo 11833 de la ley 1448 de 2011 corresponde ahora establecer cómo se acreditó en el expediente el vínculo o relación a que se hizo alusión en la soJicitud de restitución respecto de algunos de los solicitantes y sus compañeras y /o esposas fo cual repercute, indudablemente, en la titularidad del derecho de dominio ante una eventual adjudicación de los predios; es así como en la solicitud se informó acerca de los siguientes núcleos familiares: ♦ Luis Marciano Carranza Suarez e Ignacia María Anaya Brieva ♦ Manuel Cervantes Jiménez y Lourdes Esther Quintana Orozco ♦ Nelson Rafael Ferrer Mercado y Ana Cervantes Avendaño ♦ Ángel María Gutiérrez Barranco y Catalina María Cervantes Martínez ♦ Humberto Antonio Gutiérrez Caballero y Emelina Barranco Rodríguez ♦ José Antonio Olivares Garcia y Ana Orfeíia Bofaño Orozco. ♦ Elias Ortega y María del Socorro Pepsi Púa. ♦ Martín Antonio Cervantes Jiménez y Dora Martínez Muñoz.

Luis Marciano Carranza Suarez e Ignacia María Anaya Brieva. En la solicitud34 se indicó que ingresó al predio en al año de 1984 y ‘..Junto con su compañera ignacia María Anaya 17.4. En los casos en que los ocupantes secundarios hayan vendido las viviendas, las tierras 0 el patrim onio r terceros que las hayan adquirido cíe buena fe. los Estados pueden considerar la posibilidad de esta blecer m ecanism os para indem nizar a los com pradores que hayan resultado perjudicados.

No obstante, cabe soste ner que la gravedad del desplazam iento que originó el abandono de los bienes puede en»rafiar una notificación im plícito de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en la l tiaso la form ación de de rechos de buena fe sobre la propiedad.,:La Sala encuentra que la O bservación General Núm ero 7 del C om ité de D erechos Económ icas S ociales y C ulturales de N aciones Unidas, establece que los desalojos forzosos que se efectúen en contra de población vulnerable resuítan en principio contrarios a las norm as del Pacto Internacional de D erechos Económ icos, S ociales y C ulturales’.

C orte C onstitucional S em encia T-239 de 2013. 33 ‘E n desarrollo <J$ tes di$fx>$k;k>ne$ contenidas on a sís capitulo, eo todos* ios casos en ef de m and ante y su cónyugc. o com pañero o com pañera perm anente, hubieran sid o victim a s cíe abando no forzeóo y/o despojo d e l bien inm ueble cuya restitución se reclam a, e! ¡ve z o m agistrado en fa sentencia ordenará que fa re stitución y/o la com pensación se efectúen o favo r de fos dos. y coando com o consecuencia de la sentencia se otorgue c ! dom inio sobre el bien, tam bién ordenará a ia O ficina de R egistro de Instrum entos P úblicos que efectúe e l respectivo registro a nom bre de los dos. aun cua ndo el cónyuge O com pañero o com pañera pe rm an ente no hubiera com parecido a l proceso." S1 Folio 17 cuaderno principal.

Código: F R T - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 77 do 89 Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 47-001-31-21-001-2013-0001 -00 Rad. Int.: 0052-2013-02 Brieva empezaron a ejercer posesión explotando económicamente el inmueble con semovientes y diferentes cultivos de p a n c o g e r luego se señala que: reside actualmente en el predio junto con su hijo Fray Luis Carranza Anaya,”.

En el hecho sexto se anotaron las personas integrantes de su grupo familiar al momento del abandono del inmueble. Al rendir su declaración el señor Carranza Suarez informó: 'estado civil separado con 9 hijos.’', y no hace referencia alguna a la señora Ignacia Mari a Anaya Brieva; ante tal insuficiencia probatoria sobre el punto, no puede la Sala hacer acreedora a la señora Anaya Brieva de los beneficios estipulados en el artículo 118 de la ley 1448 de 2011, por cuanto, a pesar del contenido de la certificación de inscripción en e! Registro de Tierras despojadas que fue anexada sin ningún soporte probatorio a] expediente que da cuenta de su condición de compañeros, no se demostró su convivencia al momento del abandono forzado, esto es para el año 1997, y no se adjuntó probanza que aclarara sí los hijos del solicitante fueron concebidos con !a señora Anaya, como tampoco se acreditó la relación de la señora Ana con la tierra reclamada.

Manuel Cervantes Jiménez y Lourdes Esther Quintana Orozco. En la solicitud se indicó que ‘'Al momento del despojo y abandono de sus tierras. esto es: julio de 1997, el núcleo familiar del solicitante estaba compuesto de la siguiente manera: enlistando el nombre de sus hijos y destacando que alguno de ellos no vivían en la parcela al momento del desplazamiento Por su parte el señor Cervantes Jiménez en declaración rendida ante el Juzgado Especializado informó: “ estado civil casado con LORDES QUINTANA (sic) con 13 hijos"3*, al interrogarlo sobre su llegada al predio informo: “en el año 1984 con mi esposa asi las cosas, el certificado de inclusión en el registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente donde consta la situación de compañeros de los mencionados, adicionado a la declaración del señor Cervantes ratificando tal información, imponen concluir que para los efectos de dar aplicación a las garantías que establece el artículo 118 de la ley 1443 de 2011 se tiene por acreditada la convivencia entre los señores Cervantes Jiménez y Quintana Orozco al momento del desplazamiento forzado en el año 1997, lo que no fue desvirtuado en el proceso.

Nelson Rafael Ferrer Mercado y Ana Cervantes Avendaño. En la solicitud se indicó que: “ se pudo establecer que en eí año de 1985 Nelson Ferrer llegó a la tierra mencionada en compañía de Ana Carmen Cervantes Avendaño, compañera sentimental y allí se radicó con ella y sus hijos ( ) Al momento del desplazamiento forzado su núcleo familiar estaba compuesto por su compañera permanente Ana Carmen Cervantes Avendaño y sus h ijo s.”™.

Dentro del curso del proceso, se llevó a cabo por parte del Juez Especializado diligencia de inspección judicial de la cual quedó constancia en acta lo siguiente; "Uno vez presentes en la parcela de la referencia, fuimos recibidos por el señor NELSON FERRER MERCADO y la señora ANA CARMEN CERVANTES..’'. En declaración rendida ante el Juzgado el señor Ferrer Mercado expresó: “ estado unión libre con ANA CARMEN CERVANTES AVENDAÑO con 7 hijos ”, al preguntarle acerca de su llegada al predio informó en el año de 1984, llegue con la familia:1 situación que fue certificada también por la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en el certificado de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas; todas estas probanzas imponen concluir que para los efectos de dar aplicación a las garantías que establece el artículo 118 de la ley 1448 de 2011 se tiene T R IB U N A L S U P E R IO R D E L D IS T R IT O J U D IC IA L D E C A R T A G E N A S G C T S A L A C IV IL E S P E C IA L IZ A D A EN R E S T IT U C IÓ N D E T IE R R A S ‘J C vntcjo S uptrtvr M Folio 727 ¡bíd. ífl F o lio 2 0 o p. c it.

Código; FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 T R IB U N A L S U P E R IO R D EL D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R T A G E N A S A L A C IV IL E S P E C IA L IZ A D A E N R E S T IT U C IÓ N D E T IE R R A S SGC COKStlO útUfJuttknfor» Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 47-001-31-21-001-2013-0001-00 Rad. Int.: 0052-2013-02 por acreditada la convivencia de los señores Ferrer Mercado y Cervantes Avendaño y la relación de ambos con la tierra, al momento del desplazamiento forzado lo que no fue desvirtuado en el proceso.

Ángel María Gutiérrez Barranco y Catalina María Cervantes Martínez. En la solicitud se indicó: “con el pasar deí tiempo, Ángel María Gutiérrez se conoció con la señora Catalina María Cervantes Martínez, con quien posteriormente empezó a convivir y con quien adelantó gestiones para hacer efectiva la titulación, pero a raíz del desplazamiento ai que se vieron sometidos, la escrituración del predio nunca se materializó1’, enlistando el nombre de sus hijos Claudia, Luis, Jaime y Emelina Gutiérrez Cervantes como núcleo familiar, sin documentación que acreditara su existencia y parentesco.

Por su parte el señor Gutiérrez Barranco en declaración rendida ante el Juzgado Especializado informó: " estado civil unión libre con Catalina Cervantes con 6 hijos”37, al interrogarlo sobre su i legada ai predio informo: “ en el año 1984, llegue con mi papa”; se observa además que en ei acta de inspección Judicial se dejó constancia que el recibo de la diligencia la realizó sólo el señor Cervantes, en el certificado de inclusión en ei registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente la Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas da cuenta de la situación de víctima de fa señora Catalina Cervantes pero no de su condición de compañera permanente con el señor Gutiérrez al momento del desplazamiento forzado, de igual forma, ningún documento se anexó que permitiera esclarecer tal situación. En este orden de ideas, dadas las contradicciones e insuficiencia probatoria para acreditar la convivencia al momento del abandono forzado, esto es para el año 1997, o la relación de la señora Catalina Cervantes con la tierra reclamada se impone desestimar las pretensiones de la mencionada solicitante.

Humberto Antonio Gutiérrez Caballero y Emelina Barranco Rodríguez. En la solicitud se relaciona que el señor Humberto Gutiérrez 'llegó al predio de (sic) 1983, inicialmente solo y después su familia se fue a vivir con él ( ) en 1997 luego de ia reunión convocada por alias “Jorge 40' se desplazó con su familia para una parcela cerca de la Estrella ( ) en el ano 2007 retornó nuevamente a la parcela LAS MARIAS con su esposa Emelina Ester Barranco y sus hijos, excepto José de la Cruz y Ángel María,:.

En la Inspección Judicial Adelantada por el Juez de Circuito se dejó constancia sobre: “una vez nos encontramos en el predio de la referencia fuimos recibidos por fos señores Humberto Antonio Gutiérrez Caballero y Emelina Barranco Rodríguez”. Ante el Juzgado de Circuito declaró: “estado civil unión con Hemelina Barranco Rodríguez con 7 hijos”.

Ante la Sala Especializada informó: “casado por la Iglesia con la señora Emetina Barranco Rodríguez tuvimos 7 hijos”* ía Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en el certificado de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas certificó que los mencionados eran compañeros al momento del abandono forzado y ejercían posesión sobre una parte del predio “El Radío”.

Analizados uno a uno y en conjuntos estos elementos de prueba se tiene por demostrado, para los efectos de dar aplicación a las garantías que establece el artículo 118 de la ley 1448 de 2011, la convivencia de ios señores Humberto Gutiérrez y Emelina Barranco al momento del desplazamiento forzado en el año 1997, y la relación de los dos con la tierra, lo que no fue desvirtuado en el proceso. i7 Folio 722 ibíd. Código: F R T - 015 Versión: 02 Focha: 10-02-2015 3 n-&í Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo T R IB U N A L S U P E R IO R D EL D IS T R IT O J U D IC IA L D E C A R T A G E N A S G C S A L A C IV IL E S P E C IA L IZ A D A E N R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S * C’WK'JO.VílJMTior üc 1o Jmfícawra Radicado No. 47*001-31-21-001-2013-0001-00 Rad.

Int.: 0052-2013-02 José Antonio Olivares García y Ana Orfelia Bolaño Orozco. En la solicitud el abogado del señor Olivares indica que para el momento de configuración del desplazamiento el núcleo familiar de este ‘'se encontraba conformado por su compañera Ana Orfelia Bolaño Orozco y sus hijos Jean Olivares Mendoza, José Luis Olivares Romo, Virina Olivares Romo, Ramiro Olivares Romo, Elizabeth Olivares Silva, Elisa y Andrés Olivare Bolaños.

La Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en el certificado de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas da cuenta que los mencionados son compañeros, pero sin adjuntar prueba que respalde ta! conclusión como tampoco desde cuándo databa la convivencia, adicionalmente en la Inspección Judicial el Juez Especializado dejó constancia que al momento de la visita al predio fueron recibidos únicamente por el señor José Antonio Olivares Garcia; y en su declaración informó que su estado civil era “unión libre con Ana Orfelia Bolaño Orozco con 7 hijos1’.

Valorados estos elementos de prueba se infiere que no son suficientes para demostrar la situación de convivencia de estos solicitantes al momento del desplazamiento forzado para el año 1997, más aún si se tiene en cuenta que 5 de los 7 hijos enunciados por el señor Olivares, su segundo apellido no corresponden con el primer apellido de la señora Ana Orfelia, lo que hace pensar en la posibilidad de la existencia de una sociedad patrimonial anterior a la que ahora se estudia, lo que no fue esclarecido, así las cosas y sin la acreditación de la relación de la señora Ana Bolaño con la tierra solicitada al momento en que se produjo el desplazamiento forzado de la comunidad se impone denegar su pretensión de Restitución. Elias Ortega y María del Socorro Pepsi Púa En la solicitud la abogada de los solicitantes relató: “llego al predio que hoy reclama en 1984, en virtud de una compra que realizó al señor David Montenegro por un valor de tres millones ochocientos pesos (sic) $3.800 000, en ese entonces vivía con María del Socorro Pespi Púa, con quien tenía una relación sentimental que hasta el momento perdura a pesar de estar casado con Doris Ester Mejia de la Cruz de quien se había separado de cuerpos con anterioridad ( ) al momento del desplazamiento forzado el núcleo familiar del señor Elias Ortega estaba conformado por cinco hijos nacidos con la unión con Doris ( ) sin embargo, no vivía con ellos pues se encontraban en la Estrella junto su madre”.

La Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en el certificado de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas hizo constar que los señores Ortega y Pepsi en calidad de compañeros estaban incluidos en el registro de tierras despojas, sin adjuntar prueba alguna que respaldara esta conclusión como tampoco sobre la definición de existencia o no de la sociedad patrimonial que pudiere tener con la señora Doris Mejía. Por su parte en la declaración rendida ante el Juzgado Especializado el solicitante Ortega informó: “estado civil unión libre con María Persi (sic) con 5 hijos; domiciliado en la Estrella.

Al interrogarlo respecto a su llegada al predio comentó:,£en el año 1984 llegué solo1’ Sobre este tópico la señora María Pepsi Púa declaró ante ta Sala Especializada: “estado civil soltera convivo con el señor Elias Ortega Orozco”; y se consignó en el acta que tenían 27 años de estar viviendo, ‘él estaba en el predio El Radio, después me fui con él; se dejó constancia que la declarante no pudo precisar su fecha de ingreso al predio y afirmó tener conocimiento del vínculo matrimonial del señor Elias Ortega y la señora Dorida Mejía, pero según su decir tenían tiempo de estar separados.

Código: F R T - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 47*001-31-21-001-2013-0001-00 Rad. Int.: 0052-2013-02 De lo expuesto se colige la imposibilidad de resolver sobre el derecho de restitución y la eventual titulación def predio a favor de la señora María Pepsi Púa en atención a la posible afectación que ello implicaría a terceros que no fueron vinculados a este trámite judicial, sin perjuicio de los beneficios a los que pueda acceder la señora Pepsi Púa en su calidad de víctima de desplazamiento forzado, de quien no se pudo establecer una relación directa con el inmueble en litigio antes del año 1997.

Martín Antonio Cervantes Jiménez y Dora Martínez Muñoz. El señor Cervantes Jiménez aseveró en la solicitud inicial, que entró en la parcela por compra realizada “al señor Libardo Cantillo en los años SO ( ) vivía con mi esposa y 10 hijos hasta el momento del desplazamiento forzado expresó que se desplazó el 19 de julio de 1997, junto con su esposa Dora Martinez Muñoz y todos sus hijos, dirigiéndose a Canoas y desde entonces "la parcela quedó abandonada y me quemaron Jas dos casas que tenía.Tam bién se informó sobre el fallecimiento de la señora Dora Martínez Muñoz en el año 1999, sin aportar prueba de su existencia y su muerte; informó que el nombre de sus hijos era: María, Luis José, Catalina, Martín José, Luisa María, Josefa María, Edgardo, Diego Armando, Isis del Amparo y Fernando Andrés Cervantes Jimenez.

En la Inspección Judicial el Juez de Circuito dejó constancia de haber sido atendido en el predio objeto de proceso por la señora Catalina Cervantes Martínez, quien había manifestado ser hija de los señores Dora Martínez y Martin Cervantes y que aquella había fallecido. La Dirección General de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en el certificado de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas consignó que los mencionados señores eran compañeros.

De otra parte en su declaración ante el Juzgado Especializado el señor Cervantes manifestó ser soltero y con 10 hijos y que al momento de su ingreso al predio lo hizo solo y posteriormente a la familia; llme traje a Ja mujer para acá”. Observa la Sala que no se puede establecer con Jas probanzas adosadas, la existencia de la señora Dora Martínez Muñoz, su deceso, y si en aras de discusión se llegaren a aceptar tales hechos, tampoco se acreditó la fecha de su muerte que ayudaría a determinar su presencia o no al momento del desplazamiento forzado, así las cosas se denegará la protección al derecho fundamental a la restitución de tierras de la mentada solicitante.

Corolario de lo expuesto la Sala advierte que la mayoría de los solicitantes actualmente tienen un arraigo al bien inmueble, en donde ejercen diferentes actividades agrícolas. En la solicitud se deprecó el amparo al derecho fundamental a la restitución de tierras, a lo cual se accedió con alguna excepción; también se solicitó, como ya se mencionó, la adjudicación del predio; sobre el punto es de relieve que el artículo 72 de la ley 1448 de 2011 establece: %,.) En ef caso de bienes baldíos se procederé con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la persona que venia ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación.”; por su parte el artículo 74 de la misma ley consagra: “( ) Si el despojo o el desplazamiento forzado perturbaron la explotación económica de un baldio, para la adjudicación de su derecho de dominio a favor del despojado no se tendrá en cuenta la duración de dicha explotación. En estos casos eí Magistrado deberá acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar como extensión máxima a titular y sera ineficaz cualquier adjudicación que exceda de esta e x te n s ió n por último, el artículo 91 dispone: “La sentencia deberá referirse a ios siguientes aspectos, de manera explícita y suficientemente motivada, según ef caso: ( ) g. En el caso de la explotación de baldíos, T R IB U N A L S U P E R IO R DEL D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R T A G E N A SA LA C IV IL E S P E C IA L IZ A D A E N R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S S vp rrio r de ta Judicatura Código: FR T - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 47-001-31-21-001-2013-0001-00 Rad.

Int.: 0052-2013-02 se ordenará al INCODER la realización de las adjudicaciones de baldíos a que haya fugar.". Sea del caso precisar que sí bien, el presente inmueble no reúne la condición especifica de baldío33, a la Sala en aras de garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad efectivo de los derechos de las personas reparadas39 en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas reparadas, competiría, proceder en la sentencia a adjudicar los predios a cada uno de los solicitantes: pero como quiera que en el caso particular, no cuenta esta colegiatura con los mecanismos idóneos para tal fin, esto es equipos de expertos para determinar usos y productividad del suelo, o de los profesionales que pueden establecer las medidas de tierra adjudicables de acuerdo con la normativa como si los tiene la entidad creada para eHo como lo es el INCODER, a quien compete por disposición especial, ley 160 de 1994, concretamente el artículo 63 el conocimiento del asunto; en consecuencia, dará ordenes de adjudicación al INCODER, quien deberá adelantar todo el procedimiento para lograr el cometido dispuesto atendiendo lo establecido en esta providencia, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos legales para adjudicar los predios y que se encuentran consagrados en la ley 160 de 1994 y disposiciones reglamentarias.

Entiéndase que los beneficiados con la decisión ya cumplieron con el requisito de tiempo y explotación del predio que vienen ocupando, y en este orden de ideas lo aconsejable es que la adjudicación se realice, en lo posible, respetando la actual ubicación de los solicitantes. Teniendo en cuenta lo anterior, en la parte Resolutiva de la presente providencia se identificará el predio de mayor extensión denominado “El Radio” y no cada una de las porciones de terreno que ocupan los solicitantes por cuanto éstas podrían variar al momento de la adjudicación, en virtud a !a adecuación de las parcelas a las medidas de la Unidad Agrícola Familiar UAF.

De otro lado, se observa que los solicitantes a quienes se les amparó su derecho fundamental a la restitución de tierras no se encuentran inscritos en el Registro Único de Victimas, lo que impone el ordenar su inclusión, para tales efectos se oficiará a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas. En el presente asunto el amparo al derecho fundamental a la Restitución de Tierras de los solicitantes no conlleva la orden tendiente a que se efectúe la entrega del predio, pues desde la solicitud se informó que ios beneficiados se encuentran en el mismo a consecuencia de un retorno efectuado en el año 2007.

Sin embargo, debe resaltarse que T R IB U N A L S U P E R IO R D E L D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R T A G E N A S G C S A L A C IV IL E S P E C IA L IZ A D A EN R E S T IT U C IÓ N D E T IE R R A S JI1 C orte C onstitucional. S entencia C -25 5 de 2012.E f articulo 102 (1$ la C arla P olítica de 1991 dispone pos "a l territorio, co n lo s bienes pú blicos cfuc de é l form an parte, pe rten ecen a la Nación".

Esta norm e se pro ye cta en dos dim ensiones; Da u n fado, es un re conocim iento genérico del concepto tradicional de "dom inio em inente'', com o cxpycsión de la sobereoie del Es lado y de su capacidad pere re gular el de recho de propied ad -público y privado- a im poner las cargas y restricciones que considere necesarias para a l cum plim iento d e sus fines, neturalm ante dentro de lo s lim ite s que la p ro p ia C onstitución h o im puesto.

D e otro lado., consagro el derecno de p ropied ad sobre lo s Dianas p ú blicos que form an p a rte ife l te x to rio, lo c u a l os “expresión d e une característico pa trim on ial especifica que se radica e n cabeza de la pe rsona ju ríd ic a d e derecho pú blico p o r e xce ie n d e en n u estro ordenam iento con stituciona l com o as la N ación '.

D esde esta perspectiva, le jurisp rud encia ba explicado, segur} los lineam iantos de la legislación civil, qu& la denom inación genérica edoptada an a l articulo 102 de la Carta P olítica com prenda (i) los bien es de uso pú b lico y (i) los bien es fiscales, (i) io s bienes de aíx> públ>G£ adam ás de su obvio de stino s e caracterizan p o rque "csfáíi afectados directa o indirectam ente a >a prestación da un scn/icio pú blico y se rigen pí>r norm as a s p e c ia le s E l dom inio ejercido sobre alio so hace efectivo con m edidas de protección y preserva ción para a s e g u ra re ! p ropósito n a tu ra ! o so c io i a ! c u a l han sido afectos según las ne cesidad es d e la com unicad, (¡i) Los bien es fíncales, qu e tantbtón son p ú blicos aún cuando su uso no pertenece generalm ente a los ciudadanos, se dividen a so vez e n: (a) bien es fiscales propiam ente dichos, que son aquellos de propiedad de las entidades de de recho público y frente a lo s cueles tien en dom inio p le n o ''igual a l que ejercen los particulares ra s p a d o de s u s p ropios bienes"; y (b) hien as fiscales adiudicables. es ríacir, los que la N ación conserve 'con n i fín ría traspasarlos a los pa rticulares que com plnn daíetm inodos re quisitos e xig id o * p o r la le y " dentro de los cuales están com prendidos los baldíos. 151 LitareI p A rticula 91 ISy 144S da 2011.

Código: FRT - 0 15 Versión; 02 Fecha: 10-02-2015 C o m t f o ■'inpirHor ilc !t’. JvAifjUat'H S í i í S S ’ Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Ra d icad O No. 47-001-31 -21 -001 -2013-0001 -00 Rad. Int.: 0052-2013-02 la significación de !a “restitución de tierras* y el “retorno” va más alJá de su simple tenor literal para convertirse en una situación más compleja, no en dificultad, sino en la pluralidad de entidades que se encuentran legalmente involucradas en dichos procesos.

No se agota la restitución y el retorno en devolver a Ja víctima al estado anterior al abandono, desplazamiento y/o despojo, sino que procura, además, que dicha restitución y/o retomo se lleve a cabo en condiciones dignas, y es allí donde convergen las competencias de vanadas entidades, pues se hace indispensable que sean óptimas las condiciones sociaJes (Educación, salud) y económicas (Programas económicos, productivos) en que regresen las víctimas a los inmuebles restituidos; en este orden de ideas, a pesar de que en el plenario quedó ampliamente acreditado que los beneficiados con la sentencia se encuentran en eJ fundo, ello no es óbice para descartar la procedencia de ordenar el retorno como consecuencia del amparo al derecho a la restitución con la vocación transformadora que propone la ley 1448 de 2011.

En la actuafidad esta implementado el SNARIV el cual es coordinado por la Directora de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación IntegraJ de Víctimas40, y que es conformado por las siguientes entidades: ANSPE - Agencia Nacional para Ja superación de la pobreza extrema, ACR - Agencia Colombiana para la Reintegración, AGN - Archivo General de la Nación, Alta Consejería para (as Regiones y la Participación Ciudadana, Bancóldex, Banco Agrario de Colombia, Centro de Memoria Hlstórica: Alta Consejería Presidencial para la Equidad de la Mujer, Consejo Superior de la Judicatura, Contraloría General de la República, Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho internacional Humanitario, Programa Presidencial para (a Acción integral contra Minas Antípersonal, Defensoría deJ pueblo, DNP - Departamento Nacional de Planeacíón, DPS - Departamento para la Prosperidad Social, Fiscalía General de la Nación, Finagro - Fondo para el financiamiento del Sector Agropecuario, Incoder - Instituto Colombiano de Desarrollo Rural, ICBF - Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Jcetex - Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, IGAC - Instituto Geográfico Agustín Codazzi, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, Ministerio de Cultura, Ministerio de Defensa Nacional, Ministerio de Educación Nacional, Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Salud y Protección Social, Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Ministerio del Interior, Ministerio de Relaciones Exteriores, Ministerio del Trabajo, PoJicía Nacional de Colombia, Procuraduría General de la Nación, Programa Presidencial para la formulación de estrategias y acciones para el desarrollo de la Población desplazada, Programa Presidencial para la formulación de estrategias y acciones para ef desarrollo integral de la Vicepredencía de República, Regístraduría Nacional del Estado Civil, SENA - Servicio Nacional de Aprendizaje, SIC - Superintendencia de Industria y Comercio, Superintendencia de Notariado y Registro, Superintendencia Financiera de CoJombia, UACT - Unidad Administrativa para la Consolidación Territorial, Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, Unidad Nacional de Protección. T R IB U N A L S U P E R IO R D E L D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R T A G E N A f ' S A L A C IV IL E S P E C IA L IZ A D A E N R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S K El Sistema Nacional de Atención y Reparación Integra) a las Victimas - SNARIV - está constituido por el conjunto de entidades públicas del nivel gubernamental y estatal en los órdenes nacional y territoriales y demás organizaciones públicas o privadas, encargadas do formular o ejecutar los planes, programas, proyectos y acciones especificas, que tiendan a la atención y reparación integral de Jas victimas.

Código: F R T - 015 Versión; 02 Fecha: 10-02-2015 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 47-001-31-21 -001-2013-0001 0D Rad. Int.; 0052-2013-02 En consideración a lo reseñado se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizar a los señores Ana Carranza Suarez, Luis Marciano Carranza Suarez, Manuel Cervantes Jiménez y Lourdes Esther Quintana Orozco como compañeros permanentes, José Manuel Escorcia Vásquez, Nelson Rafael Ferrer Mercado y Ana Cervantes Avendaño como compañeros permanentes, Ángel María Gutiérrez Barranco, Humberto Antonio Gutiérrez Caballero y Emelina Barranco Rodríguez como compañeros permanentes, José De La Cruz Gutiérrez Barranco: José Antonio Olivares Garcia, Elias Ortega Orozco, Manuel Francisco Caro Mejía, Martín Antonio Cervantes Jiménez y a los herederos de los señores Alfonso Enrique Retamozo Pertuz y José Jesús Henao la atención integral para su retorno, bajo los presupuestos de la ley 387 de 1997, y los criterios que dispone el Decreto 4800 de 201141 en su condición de coordinadora de Red Nacional cíe Información y de los planes de retorno y re ubicación; para lo cual deberá desplegar las acciones respectivas ante las entidades que corresponda con relación a lo preceptuado, rindiendo informe a esta Sala de las diligencias adelantadas y sus resultados; consecuente con este seguimiento se abrirá cuaderno separado al expediente, para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. Se advierte que la presente orden incluye las medidas de asistencia y atención de que trata el Titulo VI del Decreto arriba citado, la que a su vez contiene la Asistencia en salud, acompañamiento psicológico, educación y ayuda humanitaria.

Ordenar a la Unidad de Gestión Administrativa de Restitución de Tierras llevar a cabo los trámites necesarios para concretar en favor de los beneficiarios de la restitución la ímplementación de proyectos productivos, una vez se materialice la orden de adjudicación impartida a INCODER r lo cual encuentra su fundamento en el numeral 1 del articulo 73 de la ley 1448 de 2011, en el artículo 91 de la misma ley en su literal p); en el Decreto 4801 de 2011, específicamente el numeral 1o del articulo 3o, mediante el cual se estructuran las funciones de la Unidad de Restitución de Tierras, se determinó que a ésta corresponde definir, entre otros, los planes y programas con enfoque diferencial, orientados a !a restitución efectiva y sostenible de tierras y territorios despojados y abandonados forzosamente, contribuyendo así a la reparación integral de las víctimas y al goce efectivo de sus derechos constitucionales.

Finalmente, el Decreto 305 de 2012 acreditó el presupuesto de la Unidad de Restitución de Tierras, recursos para financiar la ímplementación del programa de proyectos productivos para beneficiarios de restitución de tierras. Por lo tanto, es responsabilidad de dicha entidad implementar, promover e impulsar el proceso de formulación ejecución, seguimiento y evaluación de programas y proyectos productivos a favor de sus poderdantes.

En cuanto a la pretensión de los señores opositores Héctor Iván Londoño Urrego y Bertha Cecilia Gómez de ser favorecidos con una compensación por ser compradores con buena fe exenta de culpa, se procederá a analizar el comportamiento contractual de los referidos a fin de establecer si el mismo estuvo rodeado de la máxima diligencia que exige la buena fe exenta de culpa.

Pues bien, revisadas las probanzas que pueden ilustrar al respecto, como ya se dijo en aparte anterior el inmueble EL RADIO, fue adquirido por los señores - Héctor Londoño y Bertha Gómez en fecha 6 de octubre de 2006 por valor de $36.500.000.oo tal y como T ítuIo IV. Código: FRT - 015 Vorsión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 64 do 89 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JU D IC IA L DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS SGC C m -iejo S tq w fittr t.\ Jmfícoivte Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 47-001-31-21-001-2013-0001-00 Rad.

Jnt.: 0052-2013-02 consta en escritura pública 2447 del 6 de octubre de 2006 protocolizada en la Notaría 50 del Círculo de Bogotá fungiendo como vendedor el Banco Bilbao Vizcaya Argentaría Colombia S.A. Se verifica de las inspecciones realizadas en el inmueble, que el mismo estaba siendo explotado por varias familias que no reconocían a ningún otro propietario desde hacía varios años atrás, lo que se pudo ratificar en las declaraciones recepcionadas dentro del proceso de Restitución de Tierras cuando varios de los solicitantes poseedores del predio sostenían que el abandono de la tierra lo produjo la situación de vioJencia que aquejaba la zona, y que en virtud de la desmovilización de grupos al margen de la ley se facilitó su retorno en el año 2007 el que fue realizado de forma paulatina.

De igual manera se dejó constancia por parte de los funcionarios instructores de la actuación administrativa de Extinción de Dominio, que el predio no estaba siendo explotado por el titular del derecho de dominio señor Héctor Londoño y señora Bertha Gómez. Los testigos llamados por los mismos opositores dan cuenta de que iniciaron trabajos en la finca, los que tuvieron que ser suspendidos en vista de las reclamaciones que le hicieron los parceleros hoy beneficiarios con fa sentencia, y que para ese momento los señores opositores no estaban en el inmueble, lo que evidenció que no había explotación del fundo por parte de los señores Héctor Londoño y Bertha Gómez, quienes quedó acreditado adicionalmente, conocían la situación de permanencia de terceros en fa finca desde el momento mismo en que suscribieron el contrato, ya que así quedó consignado en la escritura de compraventa en donde se aceptó además de manera expresa que la compra se hacía por un precio muy inferior al real, justamente por las dificultades que presentaba el bien.

De esta manera, entonces, queda descartado un comportamiento diligente de parte de los compradores quienes a sabiendas de las circunstancias jurídicas que muy probablemente Je impedirían el goce total del dominio, decidieron asumir la compra bajo tales presupuestos; lo que se agrava si se tiene en cuenta la notoriedad del contexto de violencia que embargó esa zona antes del año 2005 y que hacía prever a cualquier desprevenido ciudadano que el inmueble podía ser epicentro de faltas graves a los derechos humanos. Por tanto no se concederá compensación a favor de los señores Héctor Londoño Urrego y Berta Gómez.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 5.1. Declárese extinguido el derecho de dominio que ostentan los señores Bertha Cecilia Gómez y Héctor Iván Londoño Urrego sobre eJ bien inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 226-39123 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, referencia catastral No. 47170000200030030000, en una extensión de 756 hectáreas con 3525 m2, ubicado en jurisdicción del municipio de Chivolo, departamento del Magdalena, y cualquier otro derecho real, principal o accesorio, gravamen o limitación a la disponibilidad o uso del bien.

Inscríbase el predio a nombre de la Nación. 5.- DECISIO N Código: F R T - 015 Versión: 02 Fecha; 10-02-20 15 CttnSt'O Superior Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo <1* f« JxtpMttirK Radicado No. 47-001-31 -21 -001-2013-0001-00 Rad. Int.: 0052-2013-02 5.2. Notifíquese esta providencia en forma personal al Agente del Ministerio Público Agrario, a los propietarios de) predio, a los titulares de otros derechos reales y a los funcionarios o entidades públicas de que trata el artículo 10* del Decreto 2665 de 1994. 5.3.

Amparar el derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor de los señores Ana Carranza Suarez; Luis Marciano Carranza Suarez, Manuel Cervantes Jiménez y Lourdes Esther Quintana Orozco como compañeros permanentes, José Manuel Escorcia Vásquez, Nelson Rafael Ferrer Mercado y Ana Cervantes Avendaño como compañeros permanentes, Ángel María Gutiérrez Barranco, Humberto Antonio Gutiérrez Caballero y Emelina Barranco Rodríguez como compañeros permanentes, José De La Cruz Gutiérrez Barranco, José Antonio Olivares García, Elias Ortega Orozco, Manuel Francisco Caro Mejia, Martín Antonio Cervantes Jiménez, Jhonny Andrade y a los herederos de los señores Alfonso Enrique Retamozo Pertuz y José Jesús Henao: sobre una porción de terreno sobre el predio de mayor extensión denominado "El Radio", que se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 226-39123 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato, referencia catastral No. 47170000200030030000, que cuenta con una extensión de 756 hectáreas más 3525 metros cuadrados, ubicado en jurisdicción del municipio de Chivolo, departamento del Magdalena, cuya georreferenciación es la siguiente: ^ T R IB U N A L S U P E R IO R D E L D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R T A G E N A S A L A C IV IL E S P E C IA L IZ A D A E N R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S P unt C o o rd e n a d a s Planas L o n g itu d L a titu d o N orte E ste G rad 05 M in u to s s&g u n d 05 G ra dos m in utos. seg u n d o s 11 1603217.275 953628,774 -74 30 1.66 6 10 3 1.16 1 r ir 16D 2774.\9 9 53900.599 -74 29 53.1 77 10 2 47.1 78 19 1602276.04 954138.193 -74 29 45.1 19 10 2 30.6 12 33 1602120.2S2 9 5 3 7 9 5.2 ’ 1 -74 29 56.4 03 10 2 25.4 52 34 1602065.36 953849.358 -74 29 54.4 91 10 2 23.5 69 37 1602975.223 953205.501 -74 29 56.4 03 10 2 53.1 56 38 1603008.687 953 ISO. 807 -74 30 16.6 45 10 54.2 53 Como sus colindancias se aportaron las siguientes Norte Con el predio Agasajos del señor Gustavo Orozco. 2932,5 1100 Sur Con camino Veredal Chivolo San Angel. 1350,9200 Este Con los predios cíe la Escondida y la Tolúa. 3373,0300 Oeste Con el predio La Pola. 3142,4700 5.4.

Negar el derecho a la restitución de tierras a los señores María Pepsi Púa, Dora Martínez y Ana Orfelia Bolaño Orozco por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. 5.5. Ordenar a Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - Incoder, adjudicar a los señores Ana Carranza Suarez, Jhonny Andrade, Luis Marciano Carranza Suarez, Manuel Cervantes Jiménez y Lourdes Esther Quintana Orozco como compañeros Código: FRT - 0 1 5 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 | T R IB U N A L S U P E R IO R D EL D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R T A G E N A S A L A C IV IL E S P E C IA L IZ A D A E N R E S T IT U C IÓ N D E T IE R R A S SGC Comtio iwjA’/ítv tí, Jm lü afítra Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo Radicado No. 47-QQ1-31-21-001-2013-0001-00 Rad.

Int: 0052-2013-02 permanentes, José Manuel Escorcia Vásquez, Nelson Rafael Ferrer Mercado y Ana Cervantes Avendaño como compañeros permanentes, Ángel María Gutiérrez Barranco, Humberto Antonio Gutiérrez Caballero y Emelina Barranco Rodríguez como compañeros permanentes, José De La Cruz Gutiérrez Barranco. José Antonio Olivares García..

Elias Ortega Orozco, Manuel Francisco Caro Mejía, Martín Antonio Cervantes Jiménez, haber herencial del señor Alfonso Enrique Retamozo Pertuz, y haber herencial del señor José Jesús Henao, una Unidad Agrícola Familiar dentro del predio denominado El Radio, manteniendo, en lo posible, la ubicación actual de cada uno de ellos dentro de dicho predio sin perjuicio de! cumplimiento de los requisitos de ley, salvo tiempo de ocupación. 5.6.

Declarar infundada la oposición presentada por los señores Héctor Londoño Urrego y Berta Gómez a la solicitud de restitución, por tanto se niega (a compensación 5.7. Declarar infundada la oposición presentada por la señora Consueío del Pilar Padiíla Pimienta a la solicitud de restitución, por tanto se niega la compensación solicitada. 5.8.

Declarar infundada la oposición presentada por el señor Luis Eduardo Rivon De León a la solicitud de restitución, por tanio se niega la compensación solicitada. 5.9. Ordenase inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal "c” del artículo 91 de la Ley 1443 de 1011. Por secretaria expídanse las copias auténticas de la sentencia con las constancias correspondientes. 5.10.

Proteger con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la ley 1448 a las personas enunciadas en el numeral 2) de esta sentencia, ordenando a la Unidad de Gestión Administrativa de Restitución de Tierras adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado. 5.11.

Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación integral a las Víctimas garantizar a los señores Ana Carranza Suarez, Jhonny Andrade, Luis Marciano Carranza Suarez, Manuel Cervantes Jiménez y Lourdes Esther Quintana Orozco como compañeros permanentes, José Manuel Escorcia Vásquez, Netson Rafael Ferrer Mercado y Ana Cervantes Avendaño como compañeros permanentes, Ángel María Gutiérrez Barranco, Humberto Antonio Gutiérrez Caballero y Emelina Barranco Rodríguez como compañeros permanentes, José De La Cruz Gutiérrez Barranco, José Antonio Olivares García, Elias Ortega Orozco, Manuel Francisco Caro Mejía, Martin Antonio Cervantes Jiménez, y herederos de los señores Alfonso Enrique Retamozo Pertuz y José Jesús Henao y sus núcleos familiares la atención integral para su retorno o reasentamiento, bajo los presupuestos de la ley 387 de 1997, y los criterios que dispone el Decreto 4800 de 2011 en su condición de coordinadora de Red Nacional de Información y de los planes de retorno y reubicación, para lo cual desplegará las acciones respectivas ante las entidades que corresponda con relación a lo preceptuado, se advierte que la presente orden incluye las medidas de asistencia y atención de que trata el Titulo VI del Decreto arriba citado, la que a su vez contiene la Asistencia en salud, acompañamiento psicológico, educación y ayuda humanitaria rindiendo informe a esta Sala de las diligencias adelantadas y sus resultados; consecuente con este Código: FRT - 015 Versión; 02 Fecha: 10-02-2015 solicitada. * Magistrada: Laura Elena Cantillo Araujo T R IB U N A L S U P E R IO R D E L D IS T R IT O J U D IC IA L DE C A R T A G E N A C' S A L A C IV IL E S P E C IA L IZ A D A E N R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S B Owv/o fit Jn.iifafít'C Radicado No. 47-001-31-21-001-2013-0001-00 Rad.

Int: 0052-2013-02 seguimiento se abrirá cuaderno separado al expediente para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. 5.12. Ordenase a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas incluir en el Registro Único de Tierras Despojadas a los señores Ana Carranza Suarez, Luis Marciano Carranza Suarez, Manuel Cervantes Jiménez y Lourdes Esther Quintana Orozco como compañeros permanentes, José Manuel Escorcia Vásquez, Nelson Rafael Ferrer Mercado y Ana Cervantes Avendaño como compañeros permanentes, Ángel María Gutiérrez Barranco, Humberto Antonio Gutiérrez Caballero y Emelina Barranco Rodriguez como compañeros permanentes, José De La Cruz Gutiérrez Barranco, José Antonio Olivares García, Elias Ortega Orozco, Manuel Francisco Caro Mejía, Martín Antonio Cervantes Jiménez, María Pepsi Púa y Jhony Andrade Carranza, conforme a lo expuesto en (a parte motiva de este proveído. 5.13.

Ante la eventual condición de vulnerabilidad de los opositores, Luis Eduardo Rivon De León y Consuelo del Pilar Padilla Pimienta, se emiten las siguientes órdenes: 5.13.1. A las Alcaldías Municipales de Chivolo, Plato, a la Gobernación del Magdalena, al Ministerio de Agricultura y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural - INCODER, que informen por escrito, de manera clara y detallada, a los señores Luis Eduardo Rivon De León y Consuelo del Pilar Padilla Pimienta, cuáles son las políticas públicas - municipales y/o nacionales, además de tomar las acciones necesarias para garantizar el acceso a una unidad de tierra, adelantando las medidas y/o acciones, procedimientos y requisitos que deben cumplir para ser incluidos en programas agrícolas y de generación de ingresos, teniendo en cuenta su potencial condición de sujetos de especial protección constitucional para quienes deben adoptar medidas de diferenciación positiva, que eviten que su posible condición de especia! debilidad e indefensión sea agravada con el desalojo y propendan, a través de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales y prevenir un desalojo forzoso. 5.13.2.

Ordenar a las Alcaldías municipales de Chivolo y Plato (Magdalena) ofrecer a los señores Luis Eduardo Rivon De León y Consuelo del Pilar Padilla Pimienta, de ser necesario para la materialización de la restitución, albergue temporal que garantice los requisitos de habitabilidad, disponibilidad de servicios materiales; facilidades e infraestructura. 5.13.3.

La Unidad de Restitución de Tierras se le conmina a estudiar la inclusión de los señores Luis Eduardo Rivon De León y Consuelo del Pilar Padilla Pimienta en Programas que favorecen a los Segundos Ocupantes, si lo hubiere, previa verificación del cumplimiento de los requisitos exigibles para eílo. 5.14. Comuniqúese esta sentencia a la Notaría Cincuenta (50) del Círculo de Bogotá D C. para que realice las anotaciones correspondientes. 5.15.

Inscríbase la presente sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Plato. Por secretaria expídanse las copias auténticas de la sentencia con las constancias correspondientes. Código: FRT - 0 1 5 Versión: 0 2 Fecha: 10-02-2015 ^vw/9 sjaurfíi11 Magistrada: Laura Eíena Cantillo Araujo Radicado No. 47-001-31-21-001-2013-0001-00 Rad.

Int.: 0052-2013-02 5.16. Oficiar, por intermedio de la Secretaría de esta Sala, a la empresa de correo ADPOSTAL “472” a fin de que certifiquen sobre la recepción de los oficios que se emitan con ocasión de la presente sentencia. 5.17. Ordenar a fa Agencia Nacional de Minería (ANM) y Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) revisar los contratos de concesión o de exploración y/o solicitudes que recaigan sobre el inmueble restituido e identificado en el numeral 02 de esta providencia. así como a las autoridades ambientales Corporaciones Autónomas Regionales y autoridades focales Alcaldías de Chivolo y Plato para que vigilen el nivel de afectación de cualquier exploración que llegare a realizarse a fin de no obstaculizar la destinación agrícofa del predio y el goce del mismo. 5.18.

Por secretaría elabórense las comunicaciones y oficios del caso. La presente sentencia fue discutida y aprobada por las Honorables Magistradas integrantes de la sala, mediante sesión de Ja fecha, según acta No.. ' | g í t / } í T R IB U N A L S U P E R IO R D EL D IS T R IT O J U D IC IA L D E C A R T A G E N A SA LA C IV IL E S P E C IA L IZ A D A E N R E S T IT U C IÓ N DE T IE R R A S

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE ALERO LAURA ELEN^CANTILLO ARAlkfO Magistrada y / A 'ADA PATRICIA LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada Salvamento Parcial de Voto Código: FRT - 015 Versión: 02 Fecha: 10-02-2015 Página 89 do 09