REPII.J13LICA. IDE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Mag. Ponente: Dra. GLORIA DEL SOCORRO VICTORIA GIRALDO. SENTENCIA No. 029 Santiago de Cali, veintisiete (27) de septiembre dos mil dieciocho (2018) Proyecto discutido en Sala del 29 de agosto del 2018 y aprobado en la fecha. Acción de Restitución de Tierras Despojadas o Abandonadas Forzosamente.
Solicitantes: Segunda Laurentina Urbano Bolaflos Opositores: Delio Ortiz Mayorga y otros. I. ASUNTO. Proferir sentencia dentro de la solicitud de Restitución de Tierras formulada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL CAUCA, en representación de los señores SEGUNDA LAURENTINA URBANO BOLAÑOS, GIRALDO ÁNDRES URBANO, MIYER ORLANDO ALBÁN URBANO y JESÚS ORLEY ALBÁN URBANO donde se presentaron como opositores los señores DELIO ORTIZ MAYORGA, ALEJANDRA PATRICIA MEDINA HORTUA y FERNANDO LALINDE ÁLVAREZ.
II.
ANTECEDENTES. 1. De las pretensiones y sus fundamentos tácticos. ti La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL CAUCA - en adelante UAEGRTD, solicita proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de los señores IY M SEGUNDA LAURENTINA URBANO BOLAÑOS, GIRALDO ÁNDRES URBANO,MIYER ORLANDO ALBÁN URBANO y JESÚS ORLEY ALBÁN URBANO, en el sentido de ordenar a su favor, la restitución de los derechos que les asisten sobre el predio denominado Altamira, ubicado en la vereda Alto de San José, Municipio de Timbío, Departamento del Cauca. 6(j Solicitud Restitución — Segunda Laurentina Urbano Bolaños Rad.- I9001-31-21-oo7-2015-00098-0o (RT.12-ori) Lo anterior, previo a declarar probada la presunción legal consagrada en el numeral 2, literales a) y d) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, por comprobarse la ausencia de consentimiento y causa lícita en la celebración del negocio jurídico por medio del cual la solicitante transfirió su relación jurídica de posesión al señor ARY MARINO ALBÁN, lo que traería como consecuencia la declaratoria de inexistencia del mismo acto jurídico y la nulidad de los demás contratos celebrados con posterioridad a éste.
Pretende se ordenen las medidas de reparación y satisfacción integral que le garanticen la estabilización económica y goce de sus derechos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 91 de la Ley citada. 1.2 Como fundamento narra los hechos que se sintetizan así: La señora SEGUNDA LAURENTINA URBANO BOLAÑOS manifiesta que aproximadamente entre los años 1982 y 1983 inició convivencia con su compañero sentimental IVÁN ORLANDO ALBÁN CAMPO y fruto de esa relación quedaron MIYER ORLANDO, MILTÓN IVÁN y JESÚS ORLEY ALBÁN URBANO, previamente ella procreó a su hijo GIRALDO ÁNDRES URBANO, a quien él le brindó todo su amor y crianza como propio.
Inicialmente y por el término de seis años residieron en un predio del padre del señor IVÁN ALBÁN, y de allí se trasladaron a un fundo de aproximadamente 2.5 hectáreas que éste les entregó de manera informal, sin documentos, el cual limpiaron de rastrojo y allí construyeron una casa de bahareque en la que habitaban, cultivaron más o menos 4000 matas de café, tenían cerdos y gallinas y un lago para cultivo de alevinos, y así ejercieron posesión de manera pública, pacífica e ininterrumpida por un periodo de lo a 12 años.
Mediante Escritura Pública No. 459 del 3 de junio de 1995 corrida en la Notaría Única del Círculo de Timbío, el señor IVÁN ORLANDO ALBÁN CAMPO compró a su hermano JAIRO RODRIGO ALBÁN, los derechos herenciales que le correspondían en la sucesión de su padre JESÚS MARÍA ALBÁN, radicado en un predio colindante del antes referido, con el cual formó un globo de terreno de 4 hectáreas aproximadamente.
Con dinero fruto del trabajo mancomunado del grupo familiar y otras ayudas, construyeron en dicho lote una casa de ladrillo que destinaron para vivienda y a partir de esa fecha ejercieron sobre ambos fundos todos los actos típicos de señor y dueño como son el pago de servicios públicos domiciliarios, 2 Solicitud Restitución - Segunda Laurentina Urbano Bolarlos Rad.- i9oot-31-2.1-oor5o1S-o0098-oo (RT.17-otO impuesto predial, cuidado y mantenimiento del desgaste natural de un predio, explotación económica, etc.
Afirma que la producción obtenida en la finca la comercializaba en las plazas de mercado del Municipio de Timbío y del barrio Bolívar de Popayán, y se cubrían jornales de trabajadores, tenían una vida modesta pero sin carencias, sus hijos estaban cursando estudios de educación básica y secundaria, periodo durante el cual la cotidianidad en la vereda "La cabaña" se desarrollaba de forma tranquila y pacífica.
Narra que aproximadamente para el año 2000 llegaron los paramilitares comandados por los alias "HH" y "El paisa", quienes comenzaron a realizar control territorial y militar de las veredas vecinas a su predio, ejecutando homicidios selectivos y conductas que generaban zozobra entre la comunidad, como recorrer las veredas en motocicletas portando armamento de largo y corto alcance, con puestos de control ilegales donde exigían documentos de identificación. Relata que la noche del 14 de marzo de 2002, llegaron cinco sujetos enchaquetados y armados, presentándose como miembros de las AUC, preguntando por su esposo con nombre propio y le interrogaron sobre unas armas, ella les dijo que si se trataba de una escopeta vieja que tenían, pero ellos sin responder, de forma agresiva comenzaron a romper los colchones, a dañar los armarios y revisar el inmueble y después se llevaron un maletín con objetos personales y al señor IVÁN ORLANDO ALBAN CAMPO a la fuerza, y de salida se quedaron mirando a su hijo MIYER ORLANDO manifestando y "el muchacho que", momento en el que ella lo abrazó y les dijo "que van a hacer con mí muchacho", y salieron advirtiéndole "no van a decir nada, ni hoy ni mañana porque venimos y acabamos con todo".
Transcurridos unos cinco minutos sonaron unos disparos, por lo que inmediatamente se fue con sus hijos a la casa de su cuñado MARINO ALBÁN y le contó lo sucedido. Cuando amaneció, salió con sus hijos y su cuñado MARINO a buscar a su compañero, encontrando su cuerpo al otro lado de la casa sobre la vía que conduce a la vereda Tunurco del Municipio de Timbío, de lo cual dieron aviso a las autoridades, quienes realizaron la diligencia de inspección al cadáver y aproximadamente a las cuatro de la tarde del mismo día les entregaron el cuerpo, que fue sepultado al otro día en el cementerio de la vereda "La Cabaña". 3 I Solicitud Restitución - Segunda Laurentina Urbano Bolanos Rad.- i9004-31-21.00l-zo15-00098-oo (RT.17-oti) Posterior al sepelio tomó unas pocas pertenencias y se fue con sus hijos para el Municipio de Cali, a la casa de su cuñada AMPARO ALBÁN, quien le brindó hospedaje de un mes más o menos, hasta que consiguió trabajo como empleada doméstica en una casa de familia.
Después se acercó a la Defensoría del Pueblo y a la U.A.O. de la Alcaldía de Cali, que la remitieron a la Red de Solidaridad, donde le brindaron atención psicosocial, por tres meses seguidos, le entregaron mercados y $70.000 como ayuda humanitaria de emergencia por concepto de arriendo; también realizó un curso de atención al cliente y al culminarlo le dieron $1.500.000 con el fin de que iniciara un negocio.
Así mismo recibió dinero por la muerte de su esposo IVÁN ORLANDO ALBÁN CAMPO. Aproximadamente seis meses después se trasladó con su familia a Popayán, con el fin de trabajar en la plaza de mercado del barrio Bolívar, donde ya era conocida en el gremio de la comercialización de frutas y verduras al menudeo, pero dada la difícil situación y la imposibilidad de retornar a su finca, decidió negociarla con el señor ARY MARINO ALBÁN, sobrino de su esposo, familiaridad por la cual no suscribieron documento alguno, acordaron un valor de $17.000.000, precio que fue cancelado con una cuota de $400.000 que invirtió en frutas para comercializar y el resto en pequeñas cuotas de $100.000 y $200.000.
Narra que luego, al puesto de frutas llegó un joven y le dijo que se fuera porque la estaban buscando para matarla, razón por la cual salió corriendo, dejando la mercancía abandonada, se fue al apartamento por sus hijos y salieron nuevamente para Cali, donde su cuñada. Afirma que transcurridos unos tres años de la negociación, ARY MARINO la invitó a la Notaría de Timbío para firmar la Escritura Pública, le entregó $2.000.000 y en ese momento se enteró que había vendido el predio a un señor DELIO del cual desconoce su apellido.
Refiere que el señor ARY MARINO se aprovechó de la situación que ella estaba viviendo, pues conoció la forma violenta en que murió su esposo, que ella no sabe leer ni escribir y nunca había realizado negocios de inmuebles; y además el valor de la venta fue más bajo del comercial, y la forma de pagó fue muy desfavorable por lo que al final la finquita quedó en nada porque se convirtió en plata de bolsillo.
Posteriormente, se desplazó a la ciudad de Cúcuta buscando nuevas oportunidades laborales, permaneció dos años y medio aproximadamente y después retornó a Cali, donde habita actualmente en condiciones muy precarias. 4 Solicitud Restitución - Segunda Laurentina Urbano Bolaños Rad.- Igool-31-2i-Clol-2015-o0098-oo (RT.17-on) Atendiendo la comunicación OC 0755 del 1° de octubre de 2014 de la UAEGRTD Cauca, el 6 de octubre del mismo año, los señores DELIO ORTIZ MAYORGA y ALCI DES I LES, aportaron información y documentos para hacerlos valer dentro de la actuación administrativa, que culminó con la Resolución RC0491 de 2014, mediante la cual el Director de dicha Unidad decidió inscribir en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas forzosamente, a los señores SEGUNDA LAURENTINA URBANO BOLAÑOS, GIRALDO ÁNDRES URBANO, MIYER ORLANDO ALBÁN URBANO y JESÚS ORLEY ALBÁN URBANO, como reclamantes del predio "ALTA MIRA", y autoriza para su representación en la reclamación judicial. 2.
Actuación procesal. La solicitud correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán (Cauca), que la admitió y ordenó las notificaciones de rigor, las cuales se surtieron en debida forma. De manera oportuna, los señores FERNANDO LALINDE ÁLVAREZ, DELIO ORTIZ MAYORGA y ALEJANDRA PATRICIA MEDINA HORTUA, actuando el primero a través de apoderado judicial y los otros por medio de Defensora Pública de la Defensoría del Pueblo, se opusieron a las pretensiones restitutorias en los términos que más adelante se sintetizarán. Integrada la Litis, el juzgado instructor aceptó la oposición de los señores FERNANDO LALINDE ÁLVAREZ, DELIO ORTIZ MAYORGA y ALEJANDRA PATRICIA MEDINA HORTUA1' así mismo decretó las pruebas solicitadas y las que oficiosamente se consideraron necesarias para acreditar los hechos objeto de debate, surtidas las cuales se remitió el proceso a esta Corporación para sentencia, correspondiendo a este despacho por reparto.
Advirtiendo la competencia de esta Colegiatura, se avocó el conocimiento y dando aplicación al parágrafo 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, se decretó práctica de pruebas, solicitando documentos e información a las entidad DE es UAEGRTD, AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, a la OFICINA DE REGISTRO INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE POPAYÁN, a la UNIDAD DE VÍCTIMAS y a la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO Y REGISTRO.
Folio 331-334 Cdno cdno 2 6,6 5 Solicitud Restitución - Segunda Laurentina Urbano Bolatíos Rad.-190o1-31-21-001-2015-ono98-00 (RT.17-on) Culminado el trámite, procede su decisión, teniendo en cuenta las alegaciones formuladas por los intervinientes. 3. Argumentos de la oposición. 3.1. El señor FERNANDO LALINDE ÁLVAREZ, a través de apoderado judicial, se opone2 a la restitución de su lote, argumentando no tener conocimiento de los hechos violentos que acabaron con la vida del señor IVÁN ORLANDO ALBÁN CAMPO, ya que para esa época aún no había adquirido los derechos herenciales sobre el predio las Acacias.
Agrega que no conoce el predio "Altamira" reclamado en restitución, toda vez que según la matrícula inmobiliaria No. 120-60849, el predio de mayor extensión está dividido en dos, uno denominado Lote y el otro Las Acacias, siendo de éste último del cual adquirió el terreno sobre el que ejerce posesión a la fecha, a través de la Escritura Pública No. 2491 del 2 de noviembre de 2010.
Resalta que los derechos sobre el predio las Acacias por él adquiridos, nunca fueron de propiedad de los acá solicitantes, ya que el inmueble por ellos reclamado fue obtenido por el señor IVÁN ORLANDO ALBÁN CAMPO, por compra realizada al señor JAIRO RODRIGO ALBÁN, mediante Escritura Pública No. 459 del 3 de junio de 1995, y posteriormente fue vendido al señor DELIO ORTIZ MAYORGA por E.P. No. 381 del 5 de julio de 2006, además éste registra como cédula catastral el No. oo-o1-oo9-o1-09-000, mientras las Acacias hace lo propio bajo el No. 0001000000080048000000000, como consta en las Escrituras Públicas Nos. 337 del 01/09/1987, 116 del 25/10/1997 y 2491 del 02/11/2010.
Concluye que su lote fue adquirido de buena fe y no hace parte del predio solicitado en restitución. 3.2. El señor DELIO ORTIZ MAYORGA, a través de Defensora Pública se opone3 a la restitución acá pretendida, argumentando que ha actuado con buena fe exenta de culpa, toda vez que adquirió legalmente el bien, mediante un acto jurídico realizado con los solicitantes de manera voluntaria, aproximadamente cuatro años después de ocurridos los hechos que soportan la presente reclamación. 3.3.
La señora ALEJANDRA PATRICIA MEDINA HORTUA por intermedio de Defensora Pública se opuso4 a la restitución reclamada, bajo el fundamento de Folios 220 al 224 del cdno 2 3 Folios 245 al 257 del cdno 2 4 Folios 262 al 279 del cdno 2 6 Solicitud Restitución - Segunda Laurentina Urbano BoLaiíos Rad.- I9o01-3121-00 12015-00098-00 (RT.17-011) haber adquirido de buena fe exenta de culpa los derechos que posee sobre el predio "Las Acacias" o "Villa Las Gemelas", el cual hace parte del de mayor extensión denominado Altamira, ya que éstos los obtuvo mediante Escritura Pública No. 775 del 22 de mayo de 2007, transferencia realizada por los señores ALIX OMAIRA QUINTERO DE DORADO, CLAUDIA CECILIA DORADO QUINTERO, HORACIO ENRIQUE DORADO QUINTERO, ADRIANA CRISTINA DORADO QUINTERO, quienes a su vez los habían adquirido por E.P. 3666 del 16 de diciembre de 1988, de parte de la señora YOLANDA ALBÁN CAMPO.
Precisa que no tiene conocimiento sobre las negociaciones realizadas con el señor ARY MARINO ALBÁN, a que aluden los solicitantes, asunto totalmente ajeno a la compraventa por ella realizada. III. CONSIDERACIONES. 1. Presupuestos procesales. La naturaleza del asunto, la ubicación del predio y las oposiciones presentadas dan la competencia a esta colegiatura para conocer y decidir la solicitud que fue incoada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.
La legitimación en la causa por activa se halla en los reclamantes, quienes figuran inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente', como poseedores del terreno en el momento en que presuntamente se dieron los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 que desencadenaron en el abandono forzado de los mismos, en el marco del conflicto armado y en la temporalidad prevista en la ley, cumpliéndose el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 inciso quinto, en concordancia con el art. 84 literal b. de la Ley 1448 de 2011. 2.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala analizar si se cumplen los presupuestos constitucionales y legales para disponer la restitución jurídica y material R del predio solicitado por los señores SEGUNDA LAURENTINA URBANO BOLAÑOS, GIALDO ÁNDRES URBANO, MIYER ORLANDO ALBÁN URBANO y JESÚS ORLEY ALBÁN URBANO y la adopción en su favor de otras medidas con carácter reparador; y en caso afirmativo, se Folios 102 a! 118 del cdnol "Resolución No. RC o491 de 2014" 7 Solicitud Restitución - Segunda Laucenfina Urbano Bollos Rad.- 29001.31-21-col-2015-caca8-en (PT.17-0-8) estudiarán los argumentos expuestos por los señores DELIO ORTIZ MAYORGA, ALEJANDRA PATRICIA MEDINA HORTUA y FERNANDO LALINDE ÁLVAREZ al oponerse a la restitución y si les asiste derecho a la compensación establecida en la ley.
Para dilucidar tales situaciones, inicialmente se abordará el marco normativo de la acción de restitución de tierras, como herramienta de justicia transicional para la reparación integral de las víctimas del conflicto armado; y desde ese enfoque se precisarán los elementos que configuran el desplazamiento o abandono forzado de tierras como daño que se pretende reparar; así mismo se analizará la buena fe exenta de culpa como presupuesto de la compensación prevista en la ley en favor de los opositores y con ese marco, se valorarán las pruebas allegadas al proceso. 3.
La acción de restitución de tierras despojadas o abandonadas forzadamente. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1 Un análisis de la profunda crisis humanitaria que vive Colombia, de sus causas, dinámicas y complejidades, desborda en mucho el objetivo de esta providencia, en la cual y en apretada síntesis se retomarán los conceptos acuñados en la jurisprudencia constitucional, que de tiempo atrás ha reconocido y analizado en extenso, la existencia en nuestro país, de un conflicto armado,' en que los actores, en el contexto de la lucha por el control territorial, político y económico, han incurrido en graves, masivas y sistemáticas violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, tales como ejecuciones extrajudiciales, masacres, desapariciones forzadas y torturas, hechos de violencia que han obligado a la población civil, en su mayoría mujeres cabeza de hogar, niños, niñas, personas de la tercera edad y campesinos, a abandonar sus hogares, a desplazarse de sus tierras, dejando atrás las actividades económicas de las cuales derivaban su sustento y el de sus familias, para reasentarse en otros sitios, donde no cuentan con redes familiares y sociales de apoyo, en circunstancias adversas que no les permiten superar las condiciones de marginalidad y vulnerabilidad, viendo quebrantados en forma continua y permanente sus derechos fundamentales.
En procura de la superación de ese estado de cosas inconstitucionales', y el restablecimiento de los derechos de las personas afectadas por hechos de violencia, en el marco del conflicto armado colombiano, la Ley 1448 de 2011 6 Uprimny Yepes Rodrigo y Sánchez Nelson Camilo. Ley de Víctimas: avances limitaciones y retos Dejusticia. Bogotá. 2011 'Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia T-o24 de 2004. MP. Manuel José Cepeda. 8 _165 Solicitud Restitución — Segunda Laurentina Urbano Bolaños Rad.- 19o00-31.21-00Lzo15-00058-00 (RT.17-011) estableció una senda administrativa y judicial para el reconocimiento de las víctimas y la reparación integral del daño sufrido. 3.2 Sea lo primero entonces precisar, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la mencionada ley, en la definición de las víctimas concurren tres elementos: 1) Naturaleza: el daño es causado por violaciones al DIH y al DI- DDHH; 2) Temporal: que deben haber ocurrido a partir del 1° de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la ley, que es de diez años': y 3) Contextual: debe tratarse de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno; y acorde con la interpretación expuesta por la Corte Constitucional en las sentencias C-253A de 2012, C-715 de 2012 y C-781 de 2012,9 la calidad de víctima no requiere de una declaración o registro previo, pues surge del hecho mismo de haber sufrido daños como consecuencia de las referidas infracciones,' y quien como tal sea reconocida, tiene derecho a la reparación integral, que en los términos del artículo 25 de la misma normativa, debe darse " de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva ", teniendo en cuenta la vulneración sufrida y las características del hecho victimizante.
La restitución de tierras es un componente de la reparación integral, ales a cual tienen derecho aquellas personas que siendo: I) propietarios o poseedor de predios privados, o ii) explotadores de baldíos cuya propiedad pretendían adquirir por adjudicación", se vieron forzados a desplazarse, esto es, que para salvaguardar su vida, integridad personal, seguridad o libertad personal y de su familia, vulnerados o amenazados en el contexto de violencia referido, se vieron forzados a marcharse, a dejar abandonadas sus tierras 12; o bien, fueron despojados de ellas de hecho, o mediante negocios jurídicos torticeros o actos jurídicos fraudulentos, revestidos de arbitrariedad y provecho indebido de la situación de vulnerabilidad en que se encontraba la víctima, precisamente en razón de la transgresión de sus derechos humanos.i3 S Mediante sentencia C-250 de zotz, se declaró EXEQUIBLE la expresión "entre el primero de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley", contenida en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011.
Al respecto, en la Sentencia C-715 de 2012, la Corte expresó: "esta Corporación reitera su jurisprudencia en cuanta a la diferenciación. entre la condición de víctima y tos requisitos formales y exigencias de trámite para el acceso a los beneficios previstos por las leyes dirigidas a consagrar, reconocer y otorgar beneficios de protección para el goce efectivo de sus derechos.
Sobre este tema, esta Corporación ha sostenido que la condición de víctima es un hecho fáctico, que no depende de declaración o de reconocimiento administrativo alguno. En este sentido, ha consolidado una concepción material de la condición de víctima del conflicto armado, entre ellos especialmente del desplazado forzado por la violencia interna, de tal manera que ha precisado que "siempre que frente a una persona determinada, concurran las circunstancias [tácticas] descritas, ésta tiene derecho a recibir especial protección por parte del Estado, y a ser beneficiaria de las políticas públicas diseñadas para atender el problema humanitario que representa el desplazamiento de personas por causa del conflicto armado." '° Sin atender a que la víctima las haya declarado o denunciado y se encuentre o no, inscrita en el registro único de víctimas.
Ibídem. Art- 74 Inc. 2'. Abandono forzado. " razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y Ley 1448 de 2011 art. 75. Titularidad en la acción de restitución. contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento " '3 Ibídem. Art. 74 Despojo do " la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se, priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia." 9 Solicitud Restitución - Segunda Laurentina Urbano Bolaños Rad.- 7goc 7-31-21-ool-2015-00098-00 (RT.17-cm) Si bien, el abandono y el despojo son fenómenos distintos, ambos producen la expulsión de las víctimas y la vulneración de sus derechos al acceso, control y explotación de la tierra y no ser despojado de ella, a la vivienda digna, al mínimo vital, por mencionar algunos. La acción consagrada para revertir esa situación y garantizar la restitución de tierras, como componente esencial de la reparación integral a las víctimas y un derecho fundamental consagrado en instrumentos internacionales de derechos humanos14, instituye como principios rectores, la dignidad humana, la buena fe y el debido proceso15, que imponen la aplicación preferente de las disposiciones sustanciales especiales, en concordancia con los preceptos constitucionales y los contenidos en la normativa internacional que integra el bloque de constitucionalidad, y su interpretación a la luz del principio pro víctima, que es transversal a toda la actuación administrativa y judicial implementada para la aplicación real y efectiva de las herramientas transicionales orientadas a " la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.
"16. en el inciso 1° del artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, se establece que las víctimas tienen derecho a una reparación integral del daño sufrido, " de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva ", de tal forma que no solo se pretende retrotraer a la reclamante a la situación que vivía antes de los hechos victimizantes, desde una perspectiva retributiva clásica, sino introducir medidas que permitan superar " los esquemas de discriminación y marginación que contribuyeron a la victimización, bajo el entendido que transformando dichas condiciones se evita la repetición de los hechos y se sientan las bases para la reconciliación en el país. El enfoque transformador orienta las acciones y medidas contenidas en el presente Decreto hacía la profundización de la democracia y el fortalecimiento de las capacidades de las personas, comunidades e instituciones para su interrelación en el marco de la recuperación de la confianza ciudadana en las instituciones.
Asimismo las orienta a la recuperación o reconstrucción de un proyecto de vida digno y estable de las victimas."17, punto en el que resulta de la mayor importancia contar con la participación de la afectada, en el planteamiento de las medidas de reparación, sin perder de vista que el retorno debe fundarse en un consentimiento " Uprimny y Sánchez. 2012.
"Los tres instrumentos más relevantes en este tema (pues se busca sistematizar las distintas reglas y directrices sobre la materia) son: i) tos principios sobre reparaciones de las Naciones Unidas; ii) los Principios internacionales relativos a la restitución de viviendas y patrimonio de los refugiados y la población desplazada (conocidos como los "Principios Pinheiro); y iii) los Principios Rectores de los desplazamientos internos (mejor conocidos como principios Deng):" a Ley 1448 de zorr.
Art. 4°, 5°Y 7°. 'e Ley 1448 de 2011. Art. 69 '7 El artículo 5° del Decreto 4800 de 2011, por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 10 Solicitud Restitución - Segunda Laurentina Urbano Solarios Rad.-1900131-21-101-2015-00098-00 (RT.u,o11) expresado libre de toda presión o coacción, como lo pregona el canon 17.5 de los principios Pinheiro.18 Así pues, el derecho a la restitución de las tierras de que la víctima ha sido despojada o que se vio obligada a abandonar, es un derecho fundamental en sí mismo, independiente del retorno, no obstante lo cual y atendiendo a las finalidades de la ley, deben tenerse en cuenta las particulares circunstancias que permitan garantizar el goce efectivo del derecho, la implementación de las medidas orientadas a la reconstrucción del proyecto de vida del reclamante y su núcleo familiar, así como la reconstrucción del tejido social y comunitario que se deshizo con su partida. 3.3 Ahora bien, teniendo en cuenta la situación de especial protección que demandan las víctimas, la codificación analizada incorpora unas garantías procesales, que incluyen la tipificación de situaciones que hacen presumir el abandono forzado de las tierras, o bien, distintas modalidades de despojo de hecho o jurídico, que son enlistadas en el artículo 77 y clasificadas como presunciones de derecho o legales; así mismo se consagra la inversión de la carga de la prueba, en virtud de la cual, acreditados los presupuestos de la acción restitutoria, corresponde al opositor desvirtuar el despojo material o la ausencia de consentimiento o causa ilícita en los contratos y negocios de Fos que deriva su derecho, a efectos de que no se reputen como inexistentes, probando la buena fe exenta de culpa.
En efecto, corresponde al opositor acreditar que detenta el predio por haberlo adquirido de buena fe, con la convicción de estar actuando con honestidad, rectitud y lealtad en el negocio jurídico, sin intención de causar dallo u obtener un provecho en detrimento del otro contratante, exhibiendo una buena fe c en la que el convencimiento era invencible dada la apariencia de rei y p íese adías a d las el derecho en que se funda su certeza, que no resultaba posible desvirtuar p averiguaciones diligentemente realizadas para su comprobación.' 9 El deber de diligencia en este caso impone al opositor acreditar las a gestiones ene realizadas para corroborar el sustento objetivo de su creencia y por tnto, ti como presupuesto la ausencia de culpa de quien la alega, esto es, debe demostrar ie Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas.
Informe definitivo del Relator Especial, Sr. Paulo Sergio Pinheiro, aprobado por fa Subcomisión de Promoción y Protección de los Derechos Humanos de las '9 Bolívar Aura Patricia, Sánchez Nelson Camilo, Uprimny Yepes Rodrigo, Restitución de Tierras en el marco de la Justicia Transicional Naciones Unidas en 2005. Civil, Módulo de Formación Autodirigida.
Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Judicial, pag.17 6,9 11 Solicitud Restitución - Segunda Laurentina Urbano Solanos Rad.- i9oo1-37-27-5o1-2015-oocg8-oo (RT.17-o11) que con la diligencia y debida prudencia que le imponía el tráfico jurídico, su comportamiento se ajustó a unos patrones socialmente esperados de quien debe velar por intereses ajenos", relacionados con el recto, leal, prudente y diligente proceder y de tal forma se enderezó a la comprobación de la regularidad de la situación y sus averiguaciones le otorgaron un grado tal de certidumbre que le permite ampararse en el reconocimiento de un derecho, que a pesar de no existir realmente, tiene tal apariencia de certeza que habría resultado insuperable para cualquier persona en las mismas circunstancias, razón por la que la ley le otorga una protección mayor21.
En tal sentido, el comportamiento diligente que exige la buena fe exenta de culpa debe estar revestido de las verificaciones y averiguaciones pertinentes y tendientes a corroborar el sustento objetivo de su creencia, reafirmar el propio convencimiento, lograr un grado tal de certidumbre que le permita ampararse en el reconocimiento de un derecho que a pesar de no existir realmente tiene tal apariencia de certeza que hace que el error en que se incurre sea predicable de cualquier persona en las mismas circunstancias' Con relación a la buena fe exenta de culpa exigida al opositor en el proceso de restitución de tierras, la Corte Constitucional en sentencia C-33o de 2016 23' sostuvo que esta medida fue dirigida para evitar "una legalización basada en tres factores inadmisibles constitucionalmente: el aprovechamiento abusivo de las condiciones de violencia, que viciaron el consentimiento jurídico de las víctimas; la corrupción, que puso parte de la institucionalidad al servicio de los despojadores; y el formalismo del derecho, que favoreció a la parte más poderosa en el ámbito administrativo y judicial." En la misma providencia, el máximo órgano de cierre constitucional manifestó que la buena fe exenta de culpa al momento de ocupar el predio constituye la regia general que debe observarse en la gran mayoría de los casos, no obstante señala que de manera excepcional e! juez deberá analizar tal presupuesto con flexibilidad o incluso inaplicarlo, teniendo en cuenta los principios constitucionales de la "Al respecto la Corte Suprema de Justicia Sala Civil, en Sentencia del 9 de agosto de 2000, Exp.5372 indicó: "Empero, desde otra perspectiva, la buena fe se vislumbra como un genuino hontanar de normas de comportamiento no formuladas positivamente pero implícitas en e/ ordenamiento que, por consiguiente, ante una situación dada, le imponen al sujeto una conducta determinada con miras a no agraviar los intereses jurídicos ajenos. Desde este punto de vista, la buena fe genera deberes y se califica cotejándola con un prototipo abstracto colocado en el contorno social de la persona".
Así mismo, en Sentencia del 24 de Enero de 2011 Ex p. 110073103 025 2007 00457 01, agregó: "Síguese, entonces, que actuar de buena fe impone la observancia irrestricta de unas reglas de proceder conforme a la rectitud, honestidad, probidad y, contrariamente, asumir prácticas distintas a lo éticamente establecido en un momento y lugar determinado por cada grupo social, es desconocer tal principio" " Cfr. Martha Lucía Neme Villarreal, Buena fe subjetiva y buena fe objetiva Equívocos a los que conduce (a falta de claridad en la distinción de tales conceptos.
En Revista de Derecho Privado Externado 17-2009. Pág, 45 a 76 en http://portaLuexternado.edu.colpdfirevistaDerechoPrivadoiRDF11:2017/REV.Z20DER1'2oPRIVAD017.pdf 22 Revista de Derecho Privado Externado 17-2009, pp. 45 a 76 pagina 17, BUENA PE Universidad Externado-Martha Neme 23 M.P. Dra. María Victoria Calle Correa, sentencia donde se declaró exequible de manera condicionada, la expresión "exenta de culpa" contenida en los artículos 88, 91, 98 y tos de la Ley 1448 de 2017. 12 140 Solicitud Restitución - Segunda Laurentina Urbano BOlañOs Rad.- 19001-31-21-001-2015-00098-00 (RT.17-o11) equidad, igualdad material, acceso a la tierra por parte de la población campesina, o a la protección de comunidades vulnerables, en el evento en que el opositor: i) se encuentre en condiciones de debilidad manifiesta para tener acceso a la tierra, la vivienda digna o el trabajo agrario de subsistencia y ii) que el mismo no haya tenido que ver con el despojo. 4.
Del caso concreto. 4.1 A fin de determinar si en este caso se hallan cumplidos los presupuestos referidos, sea lo primero precisar que conforme con el contenido de los Informes de georreferenciación y Técnico Predia124 elaborados por la UAEGRTD-Territorial Cauca, el inmueble reclamado es el lote con área dei Ha 631 mz denominado "Altamira" ubicado en la Vereda Alto de San José, Municipio de Timbío, en el Departamento de Cauca, el cual hace parte de uno de mayor extensión llamado "Lote" y "Lote Las Acacias", identificado con M.I. 120-60849 y Código Catastral 19807000100090109000.
Sobre el asunto, la Registradora de Instrumentos Públicos del Círculo de Popayán25, certificó que revisada la M.I. 120-60849, ésta corresponde a un predio rural denominado Las Acacias, Municipio de Timbío, Vereda Los Robles- Cauca, y según títulos antecedentes registrales no se encontró ningún derecho real radicado sobre el inmueble, porque todas las anotaciones están en falsa tradición, por lo que puede tratarse de un bien de naturaleza baldía que solo se puede adquirir por Resolución de Adjudicación de la Agencia Nacional de Tierras — ANT-.
Al respecto se observa que la matrícula inmobiliaria No. 120-6084926 fue aperturada en falsa tradición con la enajenación de derechos sucesorales Notar mi za mediante Escritura Pública No. 367 del lo de agosto de 1937 27 de la 1 de Popayán y revisada ésta, se advierte que si bien no se citan títulos antecedentes deo dominio, sí se indica que la señora MATILDE BOJORGE vende a ALFONSO BOJORGE, un pequeño lote ubicado en la "Sección de los Robles, Distrito de Timbío", dejado por su padre RAIMUNDO BOJORGE fallecido en el año 1920, cuya sucesión está abandonada en el Juzgado 10 Civil de ese Circuito, y sobre el cual ha estado en posesión usufructuaria por convenio especial entre los herederos desde aquella época, y si bien en ese instrumento no se da cuenta de la tradición del bien ni del título originario, si llama la atención que hace alusión a una posesión Folios 138 al 156 del cdnoi '5 Folio 106 reverso cdno. Tribunal " Folios 107 al 109 cdno. del Tribunal F01/05 230 al 232 cano. 2 13 Solicitud Restitución - Segunda Leurentina Urbano Botarlos Rad.- 19001-31.21.001-dors-00098-00 (RT.12-011) ejercida por la vendedora desde el fallecimiento de su padre ocurrido en 1920, según afirma.
En tales condiciones y según se deduce de ese documento el señor RAIMUNDO BOJORGE detentaba el predio, no se tiene fecha de inicio de esa explotación, pero al fallecer en 1920, empezó a ejercer posesión su heredera MATILDE BOJORGE y de aquella pasó al señor ALFONSO BOJORGE, antecedente que podría configurar la presunción del artículo 1° de la ley zoo de 1936'8 respecto de que el predio no es baldío. No obstante lo anterior, es lo cierto que en el folio de matrícula inmobiliaria No. 120-60849 la anotación de tal negociación figura como el primer antecedente registral y está clasificado en falsa tradición, y las negociaciones posteriores que se realizaron sobre el inmueble igualmente constan como traspasos de derechos herenciales anotadas en falsa tradición, situación que persistía cuando entró en vigencia la Ley 16o de 1994, la cual establece en su artículo 4829, que para acreditar propiedad privada sobre una extensión territorial se requiere como prueba ya sea 1) el título originario y vigente expedido por el Estado o ii) los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de esta Ley, en las que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria.
Así entonces, a la fecha no se ha establecido la naturaleza jurídica del bien reclamado en restitución, al punto que en el certificado expedido por el registrador se señala que " puede tratarse de un predio de naturaleza baldía "30. 'a ARTICULO. 1.- Modificado, Articulo. 2, L. 4 de 1973. Se presume que no son baldíos, sino de propiedad privada, los fundos poseídos por particulares, entendiéndose que dicha posesión consiste en la explotación económica del suelo por medio de hechos positivos propios de dueño, como las plantaciones o sementeras, la ocupación con ganados y otros de igual significación económica.
El cerramiento y fa construcción de edificios no constituyen por sí solos pruebas de explotación económica pero sí pueden considerarse como elementos complementarios de ella- La presunción que establece este Artículo se extiende también a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como necesaria para la explotación económica del predio, o como complemento para el mejor aprovechamiento de este, aunque en los terrenos de que se trate no haya continuidad o para e! ensanche de la misma explotación. Tales porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensión igual a la mitad de la explotada y se reputan poseídas conforme a este Artículo. '9 "ARTÍCULO 48.
De conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 24, 15 y 16 del artículo 12 de la presente Ley, el Instituto Colombiana de la Reforma Agraria", previa obtención de la información necesaria, adelantará los procedimientos tendientes a: s. Clarificar la situación de las tierras desde el punto de vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio del Estado.
A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar propiedad privada sobre la respectiva extensión territorial, se requiere como prueba el título originario expedido por ef atado que no haya perdido su eficacia legal, o los títulos debiciamente_instritosot9A-gados con_ameriodclad a la_vigencia de esta Ley ensaue tonstemtradiaiones.de dominio_ponun Arpso no_menor del termino que señalan las LeYWara fapiescilpción ertraordinaria.
Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por medio de títulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que estén reservados, o destinados para cualquier servicio o uso público." Subrayado fuera del texto. 3° Folio 1o6 vto cuaderno del Tribunal 14 Solicitud Restitución — Segunda Laurentina Urbano Bolanos Rad.- 79oci-31-21.00l-2015-00098-oo (RT.17-ou) Corresponde actualmente a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, adelantar el procedimiento requerido para determinar la titularidad del predio31, razón por la cual se dispondrá que la citada entidad, adelante el proceso de clarificación sobre dicho inmueble conforme con lo dispuesto por la Ley 16o de 1994 y el Decreto 1465 de 2013; decisión que en este caso en concreto no afecta la reclamación como se verá más adelante. 4.1.1 En lo que atañe a la relación jurídica de los solicitantes con el predio antes descrito y reclamado en restitución, hay que decir que la UAEGRTD los identifica como poseedores, calidad que en efecto tendrían si se tratara de inmueble de propiedad privada, pero si se trata de bien baldío, tal calidad será la de ocupante.
En uno y otro caso, es lo cierto que consta en el certificado de tradición correspondiente a la matrícula inmobiliaria No.120-6084932, que mediante Escritura Pública No. 338 del 01/09/1987 el señor IVÁN ORLANDO ALBÁN CAMPO adquirió por compraventa realizada al señor JESÚS ALBÁN, unos derechos sucesorales sobre el predio "Lote" o "Lote Las Acacias"; y posteriormente, también se advierte que por E.P. No. 459 del 3/06/1995 el mismo señor IVÁN ORLANDO ALBÁN CAMPO compró a JAIRO RODRIGO ALBÁN CAMPO los derechos que como heredero de su padre JESÚS ALBÁN, tenía sobre la misma finca de mayor extensión, terrenos que conforme con lo manifestado por la señora SEGUNDA LAURENTINA URBANO BOLAÑOS, fueron englobados teniendo en cuenta su colindancia. Se narra como fundamento fáctico de la demanda que en el primer lote habían construido una casa de bahareque, cultivaron café, tenían animales como cerdos, gallinas y un lago para el cultivo de alevinos y al comprar el segundo lote lo destinaron para vivienda, edificaron una casa de ladrillo y también cultivaron, y ejercieron actos de señor y dueño, entre ellos pago de servicios públicos domiciliarios, impuesto predial etc., y allí permanecieron hasta el día 14 de marzo de 2002, que mataron a su esposo.
Los anteriores hechos fueron narrados UAEGRTD tanto en el "FORMULARIO DE por la señora URBANO BOLAÑOS ante la SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO 3'Atendiendo no solo la normativa sino también el antecedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema de Justicia, para refería solo unos de dichos pronunicamientos están: 7- 488 del 9-julio- 2014 M. P. Jorge Iván Palacio Palacio;
T-548- del 11- 10-2016 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio; -fe o798- 3-agosto-2016 M.P. Álvaro Fernando García Restrepo; STC1.2184- al-septiembre-20th M.P. Ariel Salazar Ramirez; STC26:8- 24-febrero-20/7 M.P. Ariel Salazar Ramírez; STC5o1i- 7-abril-2o17 M.P. Alvaro Fernando García Restrepo y STC 8320-2018 M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 3' Folios 107 al 309 cdno. del Tribunal 15 Solicitud Restitución —Segunda Laurentina Urbano Bolaños Rad.-19001-31-21-001-2015-00398-00 (RT.17-o11) DE TIERRAS DESPOJADAS''33, como en el "FORMULARIO AMPLIACIÓN DE DECLARACION"34 y ratificados en la declaración de parte rendida ante el Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Popayán35.
De la habitación en el predio por parte del señor IVÁN ORLANDO ALBÁN CAMPO y de su grupo familiar y de su explotación económica, dan fe los señores LUZ MI LA ALBÁN VIDAL, ARY MARINO ALBÁN MUÑOZ, cuando en sus respectivas declaraciones indican que la señora SEGUNDA LAURENTINA URBANO era la esposa de su tío IVÁN ORLANDO, que vivían en el predio, agregando la primera que allí permanecieron por más de 22 0 23 años.
Siendo así, el señor IVÁN ORLANDO ALBÁN CAMPO habitaba con su familia en el predio "Altamira" y lo explotaba económicamente comercializando en la plaza de mercado los productos cosechados, hasta el 14 de marzo de 2002 cuando fue asesinado36, situación que configura los actos materiales de tenencia del bien con ánimo de señor y dueño, si se tratare de bien privado, o la explotación económica por el tiempo exigido por ley para la titulación de baldíos ocupados.
Y de las mismas pruebas surge que la señora SEGUNDA LAURENTINA URBANO BOLAÑOS era su compañera sentimenta137, así como los señores MIYER ORLANDO ALBÁN URBANO, MILTÓN IVÁN ALBÁN URBANO y JESÚS ORLEY ALBÁN URBANO eran sus hijos, y por tanto tienen la calidad de herederos y derivan de él la titularidad del derecho a la restitución. 4.2 Ahora bien, afirma la señora SEGUNDA LAURENTINA URBANO BOLAÑOS que vivía con su compañero IVÁN ORLANDO ALBÁN CAMPO y con sus hijos en el predio ahora reclamado, desde aproximadamente 1988 o 1989, lugar donde tenían su proyecto de vida, ellos cultivaban y sus hijos cursaban estudios de educación básica y secundaria, y todo transcurrió de manera tranquila hasta el año 2000 cuando empezaron a tener noticias de la llegada de los paramilitares comandados por alias HH y "El Paisa", época que se destaca por el control territorial y militar de las veredas vecinas, hechos de violencia y conductas que generaban zozobra entre la comunidad como recorridos en motocicletas portando armamento de largo y corto alcance, retenes ilegales, homicidios selectivos, recuerda de manera especial el ocurrido frente a la escuela de "La Cabaña". 33 Fis. 41 al 43 cdno 1 Fls. 82 al 88 cdno t. 33 Contenida en el CD visible a fl. 346 del cdno. 33 Folio 456 del cuaderno 3- Registro civil de defunción. 33 Así lo manifiestan los señores LUZ M/LÁ ALBÁN VIDAL, ARY MARINO ALBÁN MUÑOZ, sobrinos del señor IVÁN ORLANDO ALBÁN CAMPO y los registros civiles donde consta que ella y e! citado señor son los padres de MI VER ORLANDO ALBÁN URBANO, MILTÓN IVÁN ALBÁN URBANO ylESÚS ORLEYALBÁN URBANO. 16 Solicitud Restitución - Segunda Laurentina Urbano Bolanos Rad.- 1g001-3-t-aFool-zoi5-000913-00 (RT.17-o11) Narra que el 14 de marzo de 2002, siendo aproximadamente las ocho de la noche, llegaron al predio cinco sujetos portando armas de grueso calibre, se identificaron como miembros de las AUC, preguntaron por su compañero IVÁN ORLANDO, a quien interrogaron de manera violenta sobre la ubicación de unas armas e hicieron varios daños buscando tal armamento entre los colchones y armarios.
Al salir del inmueble se lo llevaron y pretendían hacer lo mismo con su hijo MIYER ORLANDO, pero cuando ella lo abrazó, estos hombres se fueron no sin antes advertirles que no podían decir nada, ni ese día ni al siguiente porque regresaban y acababan con todo. Transcurridos unos cinco minutos de tal suceso, escuchó unos disparos por lo que salió inmediatamente con sus hijos hacía la casa de su cuñado MARINO ALBÁN y allí pernoctaron esa noche y más o menos a las cinco de la mañana salieron a buscar al señor IVÁN ORLANDO, encontrando su cuerpo al otro lado de la casa sobre la vía que conduce de la finca a la vereda Tunurco del Municipio de Timbío. Relato éste que guarda relación con lo manifestado por Judicial IC.3979 en el mes de marzo de 2002, como cons LAURENTINA URBANO BOLAÑOS en entrevista realizada Investigativo No. 000125 DE DATA 26 DE MARZO DE 2002 38. por el Investigador ta en el Informe la misma señora Afirma que inmediatamente salieron del cementerio donde fue sepultado el señor IVÁN ORLANDO, con muy pocas pertenencias se dirigió junto con sus hijos a la ciudad de Cali a la casa de su cuñada AMPARO ÁLBAN, quien le brindó hospedaje, allí permaneció por lapso de un mes, tiempo durante el cual logró conseguir empleo como doméstica en una casa de familia y alquiló una vivienda para vivir junto con sus descendientes y después se trasladó a Popayán con el en la plaza de mercado del barrio Bolívar, donde era conocida en el gremio de la comercialización de frutas y verduras. al cuidado del señor de nombre Asegura que al desplazarse dejó el predio recomendado a un mismo PEDRO del cual desconoce su apellido, quien solo pudo estar durante un periodo de ocho días, dado que también fue víctima de amenazas, al parecer de parte del grupo paramilitar que asesinó al señor IVÁN ORLANDO, por lo que el bien quedó completamente abandonado, hasta que dada la imposibilidad o de volver, realizó sobre éste un negocio con el señor ARY MARINO ALBÁN, sobrin boró de su fallecido compañero, parentesco en el que se confió y por ello no ela documento alguno. 35 Folios 4/8-419 del cdno 3 17 z Solicitud Restitución - Segunda Laurentina Urbano Bolallos Rad.- 19ocri-31-21-ool-2o15-00098-oo (RT.17-0ui) Suficientes pruebas se allegan al plenario sobre el asesinato del señor IVÁN ORLANDO ALBÁN CAMPO, como el registro civil de defunción39, las copias de la investigación de dicho homicidio4°; así mismo, una certificación del Personero Municipal de Timbío Cauca del 3 de mayo de 2002, en la que indica que el señor IVÁN ORLANDO ALBÁN CAMPO, falleció el 14 de marzo de 2002 en la vereda La Cabaña, jurisdicción de ese Municipio, víctima de masacre discriminada (individual), por motivos ideológicos y políticos en el marco del conflicto armado intemo.41 El referido homicidio y consecuente desplazamiento fueron declarados por la señora URBANO BOLAÑOS ante la Defensoría del Pueblo Regional Valle del Cauca42 el 16/04/2002, hechos que originaron su inclusión en el RUV43 y que coinciden plenamente con el fundamento fáctico de esta solicitud de restitución. 4.3 La concreta situación que concierne al daño sufrido por la solicitante y su familia, está relacionada con el conflicto armado que se vivía para esa época en el Municipio de Timbío y sus alrededores como se demuestra con el análisis de contexto presentado por la UAEGRTD-Cauca en la demanda, elaborado con base en la información brindada por un líder comunitario de la región que pidió reserva sobre su identidad, así como del Representante de la Mesa de Participación Efectiva de las Víctimas del Municipio de Timbío y de algunos solicitantes de Restitución de Tierras de esa misma zona, y complementa con la reseña de fuentes secundarias como artículos de revistas especializadas y noticias de medios de comunicación de la época, informe que abarca el período referido por los reclamantes, al cual se limitara este pronunciamiento.
En el referido documento se retorna el periodo comprendido entre 1999 hasta el 2006, para abordar la llegada de los grupos paramilitares, concretamente el Bloque Calima de las AUC y su actuar en la región hasta su desmovilización. En esta narración general cita diferentes fuentes tales como: los Investigadores de Huellas del Dolor, Diario El Tiempo, un Informe de la Consultoría para el Programa de Protección de Tierras-Acción Social, Verdad Abierta, el CINEP, apartes de una entrevista al Presidente de la ANUC el 3 de febrero de 2013, versiones libres de postulados del proceso de Justicia y Paz, etc. 39 Folio 456 del cuaderno 3 4° Folios 406 al 462 Cdno. 3 4' Folio 95 Cdno. 1. 4' F01105 134-139 cdn0 Tribunal Folios 97-98 dno. 18 113 Solicitud Restitución - Segunda Laurentina Urbano Bolaños Rad.- i9oct-31-2i-0012015-00098-o0 (RT.-17-mi) Se relata que en el año 2001, bajo el mando de José Jesús Pérez Jiménez, alias "Sancocho" o "Martín", es creado el Frente Farallones y se expande hasta el sur del Cauca, delinquiendo en las poblaciones de Piendamó, Morales, Popayán, El tambo, Timbío, Rosas, Patía, Mercaderes y Balboa, en donde se encontraban el ELN y los Frentes 6, 8 y 29 de las FARC44.
No obstante, otra fuente45 afirma que este grupo armado ilegal incursionó en el Municipio de Timbío entre los años 1999 y 2000, siendo éste y El Tambo lugares de posicionamiento desde donde desplegaban sus operaciones a Popayán, Piendamó, Cabijío, Morales, Rosas, La Sierra, Páez, Silvia y Totoró, dado el registro del BD del CINEP sobre hechos atribuibles a ese actor armado, tales como: la ejecución de 8 masacres que dejaron un saldo de 34 personas asesinadas en los Municipios de Corinto (29 de febrero, 26 de noviembre de 1999), Timbío (11 y 13 de marzo 1999), Miranda (21 de julio), El Tambo (12 de septiembre y 21 de octubre 1999) y en Santander de Quilichao (23 de septiembre).
Así mismo, los casos dan cuenta de 64 personas ejecutadas extrajudicialmente, casos de amenazas, incluyendo dos colectivas, tres heridos y una desaparición, así como también el asesinato del señor Pedro Cortés Zúñíga, Concejal de Timbío (febrero 1999)46; la desaparición del señor Abelino Tosné también Concejal de esa municipalidad, varios asesinatos de familiares de parceleros, etc.
En efecto, Rangel Palacios, alías "El Abuelo" así lo ratifica cuando en su versión libre colectiva del proceso de Justicia y paz, manifestó que a mediados del 2000 fue trasladado al Bloque Calima como escolta del exjefe paramilitar alías El Tambo, igualmente l "Sancocho" en los Municipios de Timbío y lo reafirma el Presidente de la ANUC Cauca cuando comenta que entre los años 1999 y 2005, los paramilitares ubicaron una base militar en San Joaquín, jurisdicción de El Tambo, y desde allí ejercían control de toda la zona incluyendo Hato Nuevo, corredor que comunica a Popayán con Timbío y El Tambo. que el informe de la Consultoría para el Continúa la UAEGRTDA reseñando Programa de Protección de Tierras - Acción Social, realizado por el Investigador Alejandro Reyes, registra los años 2001, 2002 y 2003 como el periodo de incursión y operación del bloque Calima en el Municipio de Timbío. Refiere que el Sistema de Alertas Tempranas registró cinco informes de riesgo y 3 Notas de Seguimiento para ese Municipio, entre los altos 2001 y 2007, resaltando 44 Verdad Abierta.
Noviembre de 2010. as Huellas del Dolor Recorrido del Bloque Calima en el Cauca.209 46 El Tiempo. Asesinan a Concejal de Timbío - Cauca: httpl Iwww.elttempo.coml archivo( dacuMentoiMAM-863743 Solicitud Restitución — Segunda Laurentina Urbano Bolaños - Rad.- egool-31-2-ool-2015-ocio98-0o (R7.1poti) entre ellas: la AT sin número del 26 de noviembre de 2001 que describe una amenaza contra los habitantes de la Rivera (Finca Monterreal), la AT No. o6o del 21 de junio de 2002 que registra amenazas contra los habitantes de los Municipios de Balboa, Bolívar, El Patía, la Sierra, Rosas, Timbío y El Tambo, indicando en las observaciones de ésta última que en dichas poblaciones ha avanzado la presencia de las AUC sin que la Fuerza Pública haya podido neutralizarlas.
La información contenida en el anterior estudio coincide plenamente con la violencia descrita en el "Diagnóstico departamental del Cauca" 47, en lo que atañe a que las AUC incursionaron por esa región aproximadamente en los años 1999 y que el período de mayor violencia fue el comprendido entre los años 1999 y 2001, donde se presentaron muchos homicidios, masacres, entre ellas la del Naya que además de la pérdida humana dejó como consecuencia un alto número de desplazamientos.
Así mismo, en el artículo "La explosión del conflicto"48 se reseña que si bien existían desplazamientos en el Departamento del Cauca, tal situación se recrudeció con la llegada de los paramilitares al territorio en el año 2000, pues de 648 registros de expulsión en 1999 pasó a tener 20.075 para el 200o. Se indica en este mismo documento que, según el relato de varios desmovilizados ante la Unidad de Justicia y Paz de la Fiscalía, "los paramilitares llegaron en mayo de 200o como un brazo de las Auc de los hermanos Carlos y Vicente Castaño. Entraron por el Valle del Cauca y fueron propagándose por 21 de los 42 municipios.
Los primeros 54 paramilitares provenían de Tulúa, Valle, y fueron el origen del Frente Farallones del Bloque Calima, que con el paso del tiempo se extendió desde el norte del Cauca hasta llegar a los límites con Nariño."49 Igualmente declararon que al Cauca llegaron con el apoyo de Francisco Javier Zuluaga alias "Gordolindo", sometiendo a su régimen a los pobladores de Buenos Aires, luego pasaron por los cascos urbanos de Santander de Quilichao y Puerto Tejada donde cometieron múltiples asesinatos, en el 2001 se extendieron a Popayán y hacía otros municipios del centro y sur del Departamento, dejando por donde circulaban un gran número de homicidios, desapariciones, masacres y desplazamientos, principalmente en dicho año. El Bloque Calima se desmovilizó el 18 de diciembre 2004 en Bugalagrande, Valle del Cauca.
Diagnóstico departamental del Cauca. Fue consultado en: _http:ftwen.v. acnur. orWt3/uploadsjrnedialC01 217o.pdf_el 24 de mayo de 20,8- 11:55 a.m. 48 Consultado en http://www.verdadabierta.comilucha-por-la-tierra/5o87-1a-larga-y-cruel-luctia-por-k-tierra-en-ei-cauca 24/092018 las 1:20 p.m. ibidem 20 Solicitud Restitución — Segunda Laurentina Urbano Bolaños Rad.- 19001-3121001-zois-00098-00 (RT.17-011) Analizados en conjunto los anteriores estudios e informes, es necesario precisar que pese a que no se tiene certeza de la fecha de ingreso de los paramilitares al Municipio de Timbío y en general al Departamento del Cauca, sí está acreditado que su actuar delictivo se registra en esa zona desde el año 1999 y que la situación de violencia se agudizó durante los años z000 a 2003, afectando gravemente el orden público y dejando un considerable número de víctimas y desplazamientos.
En este contexto de hechos violentos y confrontaciones, tuvo lugar el asesinato del señor IVÁN ORLANDO ALBÁN CAMPO y el desplazamiento de su esposa, la señora SEGUNDA LAURENTINA URBANO BOLAÑOS, por el dolor ante lo ocurrido y el temor por el incremento del accionar de los grupos armados ilegales, encontrándose por tanto plenamente acreditado el abandono forzado del predio "Altamira", el cual ocupaba junto a su esposo e hijos y posterior negociación del mismo con el señor ARY MARINO ALBÁN, ante el estado de necesidad que presentaban y el temor a retornar, configurándose los presupuestos establecidos en la Ley, para la prosperidad de la restitución reclamada. 4.4.
A la solicitud de restitución formulada por la señora SEGUNDA LAURENTINA URBANO BOLAÑOS, se oponen los señores FERNANDO LALINDE ÁLVAREZ, ALEJANDRA PATRICIA MEDINA HORTUA y DELIO ORTIZ MAYORGA. Al respecto, el señor FERNANDO LALINDE ÁLVAREZ, a través de apoderado judicial, argumenta que su lote fue adquirido de buena fe y no hace parte del predio objeto de reclamación, toda vez que éste último fue obtenido por el señor IVÁN ORLANDO ALBÁN CAMPO, por compra realizada al señor JAIRO RODRIGO ALBÁN, mediante Escritura Pública No. 459 del 3 de junio de 1995, posteriormente vendido al señor DELIO ORTIZ MAYORGA por E.P. No. 381 del 5 de julio de 2006, además registran diferente cédula catastral.
Así m esa mismo, afirma desconocer aún loo os hechos victinnizantes alegados por los solicitantes, ya que paa época había adquirido los derechos herenciales sobre el predio las Acacias. Por su parte, la señora ALEJANDRA PATRICIA MEDINA HORTUA por enta de c interm ulpa los edio de Defensora Pública, fundamenta el haber adquirido de buena fe ex derechos que posee sobre el predio "Las Acacias" o "Villa Las Gemelas", ya que éstos los obtuvo mediante Escritura Pública No. 775 del 22 de mayo de 2007, transferencia realizada por los señores ALIX OMAIRA QUINTERO CLAUDIA CECILIA DORADO QUINTERO, HORACIO ENRIQUE DORADO Q adquirido QUINTERO y ADRIANA CRISTINA DORADO QUINTERO, quienes a su vez los habían por E.P. 3666 del 16 de diciembre de 1988, de parte de la señora YOLANDA ALBÁN 21 Solicitud Restitución - Segunda Laurentina Urbano Solaficis Rad.- 19001-31-21-001-2015-00098-00 (RT.17-011) CAMPO y afirma desconocer las negociaciones que aluden los solicitantes, celebraron con el señor ARY MARINO ALBÁN, asunto totalmente ajeno a la compraventa por ella realizada.
Y el señor DELIO ORTIZ MAYORGA, a través de Defensora Pública argumentó que ha actuado con buena fe exenta de culpa, ya que adquirió legalmente el bien, mediante un acto jurídico realizado con los solicitantes de manera voluntaria, aproximadamente cuatro años después de ocurridos los hechos que soportan la presente reclamación. 4.4.1.
Revisada la matrícula inmobiliaria No. 120-6084950 que identifica el predio de mayor extensión i) "Lote" y 2) "Lote Las Acacias" hay que decir que le asiste razón a los señores FERNANDO LALINDE ÁLVAREZ y ALEJANDRA PATRICIA MEDINA HORTUA, en el sentido de que los terrenos sobre los cuales adquirieron sus derechos no hacen parte del bien objeto de reclamación, teniendo en cuenta el siguiente historial de registros: • La apertura del folio citado se da con base en la Escritura Pública No. 367 del 9 de agosto de 1937, corrida en la Notaría Primera del Circuito de Popayán 51, mediante la cual la señora MATILDE BOJORGE, en calidad de hija legítima del señor RAIMUNDO BOJORGE, fallecido en el año 1920, vende dicho lote, sobre el cual ejerció posesión usufructuaria por convenio especial hecho entre los herederos, a su hermano ALFONSO BOJORGE. • A su vez, el señor ALFONSO BOJORGE a través de Escritura Pública No. 41 del 27 de enero de 1938, corrida en la Notaría Primera del Circuito de Popayán, vende los mismos derechos sucesorales al señor JESÚS ALBÁN. • Por su parte, el señor JESÚS ALBÁN realiza tres ventas parciales sobre dicho predio a saber i) por E.P. No. 254 del 14/08/1986 a YOLANDA AMPARO ALBÁN CAMPO, ii) por E.P. No. 338 DEL 01/09/1987 a IVÁN ORLANDO ALBÁN CAMPO y iii) por E.P. No. 337 del 01/09/1987 a LUZ DARY ALBÁN DE RÍOS.
Así mismo, consta que mediante E.P. No. 459 del 03/06/1995 el señor JAIRO RODRIGO ALBÁN CAMPO vende sus derechos herenciales en la sucesión de su padre JESÚS MARÍA ALBÁN a su hermano IVÁN ORLANDO ALBÁN CAMPO. i° Folios 38 al 4o del cdno. del Tribunal 9 Folios 230 al 232 del cano. 2 22 Solicitud Restitución - Segunda Laurentina Urbano 8olaños Rad.- 19001-31-21-001-2015-00098-00 (RT.17-011) De las anotaciones descritas se observa que el inmueble se subdividió en cuatro lotes y acorde con el mismo certificado de tradición, dos de ellos fueron adquiridos por el señor IVÁN ORLANDO ALBÁN CAMPO, que como se analizó en el punto 4.1 de esta providencia, fue englobado materialmente y corresponde al predio objeto de esta reclamación, mientras que los otros dos fueron transferidos así: 1.
Mediante Escritura Pública No. 254 del 14/08/1986, la señora YOLANDA AMPARO ALBÁN CAMPO adquiere unos derechos sucesorales sobre un lote sin especificar su área, los cuales después transfiere por E.P. No. 3.666 del 16/12/1988 a los señores HORACIO ENRIQUE, CLAUDIA CECILIA, ADRIANA CRISTINA DORADO QUINTERO y ALIX QUINTERO DE DORADO, quienes a su vez, lo venden por E.P. No. 775 del 22/05/200752 a la señora ALEJANDRA PATRICIA MEDINA HORTUA, instrumento donde consta que aquellos corresponden a un área de 24.00o mz. 2.
A través de Escritura Pública No. 337 del 009/198753, LUZ DARY ALBÁN DE RÍOS adquiere los derechos sobre un lote de 8.600 mz. Y posteriormente por E.P. No. 116 del 25/02/199754 transfiere iguales derechos a la señora ANA ELSY VALENCIA DE RAMOS, quien a su vez, mediante E.P. 506 del 13/03/2009 vende a JHON JAI RO BELALCAZAR GUZMÁN y MARINELA RUIZ RODRÍGUEZ y éstos enajenan por E.P. 2491 del 2 de noviembre de 2010 55 al señor FERNANDO LALINDE ÁLVAREZ, con una extensión aproximada de 8.70o M2.
Así entonces, está demostrado con las transferencias descritas que efectivamente que oseen los señores FERNANDO LALINDE ÁLVAREZ y los derechos q p ALEJANDRA PATRICIA MEDINA HORTUA, sobre los lotes de terreno ambos denominados "Las Acacias", respectivamente, si bien hacen parte del predio de mayor extensión al que también corresponde "Altamira" objeto de reclamación, no hacen parte de éste, hecho que se ratifica en la insección judicial° de Tier rea ras de lizada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado e p n Restitución Popayán, en la cual participaron los citados señores LALINDE ÁLVAREZ y MEDINA HORTUA, y en el transcurso de verificación y delimitación del fundo solicitado en restitución, no alegaron superposiciones ni afectación a sus correspondientes áreas. 5' Folios 282 al 288 del cdno 2 53 F01105 233-234 cdno 2 54 Folios 236-238 cdno 2 ss Folios 239 al 242 del cdno 2 '6 Folios 343 01 346 del cdno 2 23 Solicitud Restitución - Segunda Laurentina Urbano Bolabos Rad.- 19001-31.21-om-aoi5-00098-0o (RT.17-on) Por lo anterior, estima la Sala que no es necesario pronunciarse más allá sobre las oposiciones presentadas por los señores FERNANDO LALINDE ÁLVAREZ y ALEJANDRA PATRICIA MEDINA HORTUA, dado que la decisión que acá se adopte no afectaría sus derechos sobre sus referidos lotes. 4.4.2.
Ahora, y en lo que atañe a la oposición presentada por el señor DELIO ORTIZ MAYORGA, se tiene que conforme con lo declarado por la señora SEGUNDA LAURENTINA, ella y sus hijos negociaron el predio reclamado en restitución con el señor ARY MARINO ALBÁN, dada la necesidad económica en que se encontraban y las pocas posibilidades de volver a la finca por el temor que les causaba esa zona.
Con relación a la negociación en sí, indica57 que ésta se realizó como a los seis o siete meses después del homicidio de su esposo, se hizo de manera verbal porque se confió de que el comprador era sobrino de IVÁN ORLANDO y que el precio pactado fue de $17.000.000, suma que aquel canceló por cuotas de $100.000, $200.000 y $300.000, lo que se volvió plata de bolsillo y cuando menos pensó la finca se había acabado, pues los montos cancelados eran muy bajos y así no pudo iniciar un negocio ni comprar nada.
Afirma que aproximadamente como a los dos o tres años ARY MARINO le dijo que solo faltaban $2.000.000 para cancelar el precio pactado y que necesitaba que le firmara la escritura y fue aquel día cuando se enteró que el bien inmueble ya era de un señor DELIO, quien le pagó los dos millones y ella firmó los documentos de traspaso. Estima que el valor acordado fue muy inferior a lo que realmente costaba el bien.
Por su parte, el señor ARY MARINO ALBÁN58 confirma que la negociación con la señora SEGUNDA LAURENTINA y sus hijos sobre el predio objeto de restitución, se realizó sin que mediara documento alguno, el precio pactado fue $17.000.000, y al momento de elevar la compraventa a escritura pública, ésta se hizo en favor del señor DELIO, quien canceló ese día $2.000.000 a la vendedora, como excedente del valor acordado.
Agregó, que este último negocio lo hizo por un inconveniente presentado con la solicitante que fue a cobrarle en malos términos y difiere con ella frente a la forma de pago, ya que el precio acordado lo canceló en cuotas de S3.000.000 y 5.00o.000 y la última de $2.000.000 que entregó su compadre DELIO ORTIZ MAYORGA; quien también le pagó por cuotas así como él le canceló a la señora Laura59 y a sus primos, y confirma que no firmaron ningún documento porque confiaba en su palabra. 57 Folio 86 del cdno i (Formulario ampliación de declaración ante la UAEGRTD) 58 En declaración de parte rendida ante el Juzgado instructor, que consta en el CD visible a folio 369 del cdno 2,9 La señora SEGUNDA LAURENTINA indica en su declaración que varias personas la llaman LAURA. 24 Solicitud Restitución - Segunda Laurentina Urbano Bolafios Rad.- 19001-31.21-001-2015-oo098-oo (RT.17-on) También indicó que la señora LAURETINA le ofreció el predio porque estaba muy necesitada y no quería saber nada de ese lugar, dado que estaba traumatizada con lo que pasó con su esposo, y respecto del precio pactado dice que era el justo para esa época.
Con relación al tema, los señores MILTÓN IVÁN y MIYER ORLANDO ALBÁN URBANO manifestaron en declaración de parte rendida ante el Juzgado instructor6°, que efectivamente la negociación del predio la realizaron con su primo ARY MARINO ALBÁN, quien les pagó por cuotas y que al momento de suscribir la escritura pública se enteraron que el nuevo propietario era el señor DELIO, que la compraventa se dio por la necesidad económica que estaban padeciendo como consecuencia del desplazamiento, resaltando el primero de ellos que no recibieron amenazas para la venta.
Igualmente, en declaración de parte rendida ante el Juzgado instructor'', LUZ MILA ALBÁN VIDAL manifestó que el predio que era de su tío IVÁN ORLANDO fue vendido al señor DELIO, quien es de Almaguer, lo adquirió de buena fe y tiene otras fincas en la zona. Manifestó no tener conocimiento sobre el negocio que dicen haber realizado entre la solicitante y ARY.
De lo descrito anteriormente se puede afirmar que el opositor logró acreditar los derechos que alega sobre dicho inmueble, pues se aportó la copia de la Escritura Pública No. 381 del 5 de julio del 200662 debidamente registrada ante la Oficina d ltea Registro de Instrumentos Públicos de Popayán, documento que no resu suficiente para certificar la buena fe registral, pues las anotaciones en el folio de matrícula inmobiliaria aparecen en falsa tradición como se analizó en el punto 4.1 de esta providencia. También consta que con quien negoció no tenía documento alguno que demostrara relación con el inmueble, aun cuando sí conocía de la existencia de los herederos de quien figuraba como propietario de éste y con ellos culminó la negociación. Siendo así, y teniendo en cuenta lo manifestado por el mismo señor DELIO ORTIZ MAYORGA y por ARY MARINO, la negociación se llevó a cabo sin que el hoy opositor realizara las averiguaciones pertinentes para saber sobre lo acontecido con el predio, pese a que conocía el contexto de violencia vivido en la zona, pues 6° Contenida en el CD visible a folio 375-A del cdno 2 6' Contenida en el CD visible a folio 346 del cdno 2 6' Folios 57-58 del cdno ' 25 Solicitud Restitución -Segunda Laurentina Urbano Bolartos Rad.- t9ool-31-21-ool-zo15-00098-oo (RT.17-on) según consta en el informe de caracterización63, tiene su residencia principal en su finca "Las Violetas", ubicada en la misma vereda, debiendo concluirse que no se acreditó la buena fe exenta de culpa.
Lo anterior, teniendo en cuenta que para acreditar dicho requisito, como ya se dijo, es necesario no solo demostrar que se efectuaron las diligencias necesarias para verificar que el convenio era correcto, que el contratante había adquirido legalmente lo negociado, que era el titular del derecho y que el predio no se encontraba afectado por medida alguna que lo pusiera fuera del comercio, o cargara con algún gravamen, o estuviera en duda su procedencia, sino además que realizó las indagaciones especiales de posibles afectaciones derivadas del contexto de violencia, exigencias que no admiten distinción en razón de la calidad de los sujetos intervinientes, En efecto, es conocido que en los negocios celebrados por buena parte de la población campesina en nuestro país, prevalecen elementos de informalidad, confianza en la palabra y en otros casos, desconocimiento de las exigencias jurídicas de los contratos, pero tales situaciones no resultan atendibles para exonerar de acreditar los requisitos que la ley plantea para quien pretende oponerse al derecho fundamental de restitución de la víctima reclamante del predio que se vio obligada a abandonar o del que fue despojada forzosamente, en el marco del conflicto armado.
Así las cosas, deben declararse no probados los fundamentos de la oposición y en su lugar, amparar el derecho fundamental a la restitución del predio "Altamira", a la señora SEGUNDA LAURENTINA URBANO BOLAÑOS y su familia. 4.4.3• Con relación al señor ALCIDES ILES, a quien se le corrió traslado de la solicitud, por constar en los anexos un documento64 que demuestra la realización de una negociación entre él y el señor ARY MARINO ALBÁN, sobre un lote aproximadamente de 25 Mts de frente por 3o Mts de fondo, ubicado en la vereda la Cabaña, hay que decir que conforme con la información suministrada por él ante la UAEGRTD en su caracterización65, tal lote no hace parte del pretendido en restitución en esta reclamación, toda vez que la compraventa se realizó en el año 2010, fecha para la cual aquel ya pertenecía al señor DELIO ORTIZ MAYORGA, 63 Folios 112-113 del cdno del Tribunal 6, Folio 6o cdno. 1 55 Folios 100-101 cdno del Tribunal 26 Solicitud Restitución—Segunda Laurentina Urbano Bolafios Rad.- igoo1-31-21-ool-2015-00098-00 (RT.17-ob) además indica que según el vendedor ARY MARINO ALBÁN, el pedazo de terreno adquirido era de su señor padre.
Así mismo, se indica en dicho informe de caracterización que una vez el señor ALCIDES ILES tuvo conocimiento del proceso de solicitud de restitución, decidió venderle nuevamente al señor ARY MARINO ALBÁN para evitar problemas y en este momento no habita en el lugar, ya que en el año 2016 compró un lote en la vereda La Rejoya de Popayán, donde trabaja y vive con su grupo familiar.
Resaltando en este punto, que ninguno de los citados señores presentaron oposición alguna. 4.5 Como consecuencia de lo anterior, se impondría la restitución material y formalización del predio "Altamira" a favor de la señora SEGUNDA LAURENTINA URBANO BOLAÑOS y su familia, y a su turno, la orden al señor DELIO ORTIZ MAYORGA, de hacerle entrega del mismo, sin que haya lugar a reconocimiento de compensación alguna, por no haber acreditado que su actuación al respecto hubiese sido de buena fe exenta de culpa, disposiciones que dadas las características especiales que reviste este caso, no lograrían sin embargo, cumplir con los objetivos de reparación integral de las víctimas en los términos del artículo 25 de la Ley.
En efecto, acorde con lo analizado en puntos precedentes, atendiendo la primacía de los derechos de las víctimas y en orden a evaluar la viabilidad de la restitución material a favor de la señora SEGUNDA LAURENTINA URBANO BOLAÑOS y sus hijos MILTÓN IVÁN ALBÁN URBANO, MIYER ORLANDO ALBÁN U ienes RBANO, raban su JESÚS ORLEY ALBÁN URBANO y GIRALDO ÁNDRES URBANO, qu integ núcleo familiar para la época de los sucesos, se encuentra que en las distintas actuaciones la solicitante ha expresado el interés en la reclamación de lo que les es pertenece, en nombre propio y por legado de su compañero asesinado, porque aquello lo que tiene para garantizar unas adecuadas condiciones de vida para ella y sus hijos, pero igualmente ha hecho hincapié, tanto ella como su descendiente MIYER ORLANDO en no querer regresar a ese inmueble, dado el dolor que les causa rememorar el triste fallecimiento de su compañero y padre, respectivamente, afectación emocional a la cual debe sumarse, que cada uno de ellos perdieron todo arraigo con ese bien y tienen otros proyectos de vida lejos de esa zona donde la violencia les arrebató al ser amado, eje de ese hogar, dejando a la señora URBANO BOLAÑOS sola con cuatro hijos, pasando un sinnúmero de necesidades económicas, situación que aún a la fecha no logran superar completamente. 27 Solicitud Restitución - Segunda Laurentina Urbano Bolaños Rad.- 1900131-s1-orn-2015-00098-o0 (Ri.17-ori) Lo anterior deja en clara evidencia que la violencia ejercida en el marco del conflicto armado ha afectado en forma desigual y desproporcionada a las mujeres, quienes además de los atroces hechos perpetrados por los violentos, han debido soportar las prácticas de exclusión, invisibilidad y discriminación. El artículo 13 de la Ley 1448 de 2011 incorpora el enfoque diferencial, como principio rector de las acciones, procesos y medidas que se adopten para atender, proteger y reparar integralmente a las víctimas del conflicto' armado, con la implementación acciones afirmativas, medidas diferenciales que respondan a sus particularidades, a dar una respuesta efectiva a sus necesidades y estén encaminadas no solo a superar el estado de vulnerabilidad, sino las condiciones de discriminación y marginalidad, como elemento fundamental para la garantía de no repetición. Así, resulta evidente que la restitución material del bien no constituye una medida que permita la reparación integral del daño causado a la reclamante, por los hechos que generaron su desplazamiento forzado, y menos aún que dicha medida pueda ser adecuada, eficiente y tener carácter transformador, lo que impone lá restitución por equivalencia, dando aplicación al artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con los artículos 4° y 8°, así como el numeral 7° del artículo 73 de la misma codificación, que exhortan a atender el principio de dignidad de la víctima, para efectos de la implementación de las medidas de reparación, garantizando su participación plena e informada, en "la planificación y gestión del retorno o reubicación y de la reintegración de la comunidad contará con la plena participación de las víctimas", no aludiendo a una participación meramente formal, sino de obligación de las entidades estatales que deben coordinar su atención, de considerar la voluntad expresada por el afectado y la evaluación de los distintos aspectos que deben concurrir al restablecimiento pleno de sus derechos, sin perder de vista el mandato del numeral 4° de la misma norma, que alude a la estabilización, según el cual las víctimas " tienen derecho a un retorno o reubicación voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad", concordante con el canon décimo" de los Principios Pinheiro67, incorporado a 66 Sobre el particular el principio lo" señala "lo.
Derecho a un regreso voluntario, en condiciones de seguridad y dignidad io.i. Todos Los refuglaciós y_clespíazados tienen derecho a regresar voluntalJarnwte a sus anteriores hogares, tierras oiugares de residencia bebitua en condiciones. de c_egurldnd ycA,gniclád. El regreso voluntario en_condiciones de seguridad yalignidad debe_kindarse en una elección libre, informado e_Lndivíduat se debe proporcionar a los refugiados y desplazados información completa, objetiva, actualizada y exacta, en particular sobre las cuestiones relativas a la seguridad física, material y jurídica en sus países o lugares de origen. 10.2.
Los Estados permitirán el regreso voluntario de los refugiados y desplazados a sus anteriores hogares, tierras o lugares de residencia habitual, si así lo desearen. Este derecho no puede restringirse con ocasión de la sucesión de Estados ni someterse a limitaciones temporales arbitrarias o ilegales. 10.3 Los refugiarlos_v desplazados no serán oblígatelos nicoaccionádos de ningün_otro modo,_yáJea deforma directo indirecta a regresar a_sus anterkires_bogases,ierilas °Jugares de residencia habitual—Los wfugjados• Y.SfesPiaaadob_deben tener acceso de forma efectiva, slasi lo desearan, a soluciones duraderas al desplazamiento distintas del regreso, sinperjuiciode su derecho a la res_titución de sus viviendas, tierras_y patrimonio.. 10.4.
Cuando sea menester, los Estados deben 28 Solicitud Restitución — Segunda Laurentina Urbano Bolaños Rad.-19001-.31-21-ooi-ioi5-00048-oo (RT.17-oli) nuestro ordenamiento interno por vía de bloque de constitucionalidad'', que consagra una garantía de regreso voluntario, en condiciones de seguridad y dignidad, mismos que deberán tenerse en cuenta al determinar el bien que por equivalencia se le restituirá y las demás medidas que en su favor se dispongan.
Así entonces, se dispondrá la protección del derecho fundamental de los señores SEGUNDA LAURENTINA URBANO BOLAÑOS, GIRALDO ÁNDRES URBANO, MILTÓN IVÁN ALBÁN URBANO, MIYER ORLANDO ALBÁN URBANO y JESÚS ORLEY ALBÁN URBANO, a quienes se reconoce la calidad de víctimas del conflicto armado en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y atendiendo su petición, se ordenará la restitución por equivalencia. En este punto y dando aplicación al artículo 118 de la ley 1448 de 2011, que establece un enfoque diferencial en favor de las mujeres, que históricamente no han sido reconocidas como titulares en la tenencia de la tierra, se dispondrá la restitución en favor de la solicitante y de su compañero permanente, y dado el fallecimiento de éste, su cuota parte se restituirá a la masa sucesora) de IVÁN ORLANDO ALBÁN CAMPO.
Medida que de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 97 de la Ley 1448 de 2011, está a cargo del Fondo de la UAEGRTD su cumplimiento. 4.5.1 • En este orden y atendiendo que el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 dispone que en la sentencia que se profiere en estos asuntos se "pronunciará de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda", conforme con lo analizado en el punto 4.1. anterior, se ordenará a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, realizar el procedimiento de clarificación de la propiedad del predio objeto de reclamación, el cual se identifica con el folio de matrícula No. 120-60849, aperturado por la Oficina de Registro de Públicos de Popayán acatando lo dispuesto por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del mismo Municipio, quedando por tanto supeditado al resultado de dicho trámite administrativo, la entrega del bien inmueble acá solicitado'9. solicitar a otros Estados o a organizaciones internacionales la asistencia técnica o financiera necesaria para facilitar el regreso voluntario' fectivo, en condiciones de seguridad y dignidad, de los refugiados y desplazados".
(subrayado extratextual) o Adoptada en el año 2005 por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su informe E/CN.4/Sub.2/2005/17Resolución de los Naciones Unidas cuyos objetivos vienen determinados por: - Establecer pautas y criterios para que los atados puedan apoyar a las poblaciones afectadas a recuperar sus tierras. -Brindar Asesoría Técnica a las autoridades responsables en el tratamiento adecuado de las cuestiones jurídicas y técnicas relativas a la restitución de viviendas, tierras y patrimonio de la población desplazada. -Proporcionar una orientación práctica sobre las políticas que pueden aplicarse para garantizar el derecho a la restitución de la vivienda y el patrimonio, así como la legislación, los programas y las políticas existentes, sobre la base del derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y de refugiados " Los principios no tienen la fuerza vinculante de un tratado internacional, pero configura la doctrina o costumbre internacional 69 Conforme con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 160 de 1994 y los art reconocida, siendo elevada a norma constitucional vía bloque de constitucionalidad en sentido lato, en la Sentencia T-821/2007. ículoS 39 Y 40 del Decreto 1465 de 2013 29 Solicitud Restitución - Segunda Laurentina Urbano Rolarías Rad.-190m-31-21-col-za15-oaa913-ó0 (RL.17-cm) 4.6 Ahora bien, para que el cumplimiento de la restitución no genere un impacto negativo desproporcionado en el opositor, es preciso analizar la situación familiar, social, cultural y económica de éste, atendiendo los principios y valores constitucionales, los estándares del derecho internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, así como la jurisprudencia constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en cuanto han planteado la obligación de los Estados de prevenir que los desalojos de quienes deben restituir, les impongan condiciones de indigencia o marginalidad al no contar con los recursos necesarios para afrontar dicha situación,70 cuando se trata de segundos ocupantes, e igualmente, abordando el tópico desde un enfoque diferencial, para minimizar los impactos negativos que la restitución pueda tener en una franja de población en la que concurren factores como la victimización en el marco del conflicto armado, ser personas adultas mayores, iletradas o en grave situación de precariedad económica, estado de vulnerabilidad en el cual, la aplicación a raja tabla de los efectos de no haber acreditado la buena fe exenta de culpa, tiene el efecto negativo de dar al traste con los objetivos de aporte a la construcción de una paz estable y duradera.
En el presente caso, acorde con el estudio de caracterización realizado por la UAEGRTD Territorial Cauca71 se tiene que el señor DELIO ORTIZ MAYORGA es un campesino, con ocupación en agricultura y miembro de la JAC de la vereda la Cabaña —Timbío, además de ser Concejal del Municipio de Almaguer Cauca, por lo que comparte residencia en ambos lugares, donde igualmente ha sufrido los embates de la violencia, pero resistió y no se marchó. Consta así mismo, que su única hija falleció en un accidente en casa hace aproximadamente 18 años, y que acogió en su hogar a tres personas adultas que estaban solas; también se indica en dicho informe, que los ingresos económicos para el sostenimiento propio, el de su esposa y de las citadas tres personas, proviene de su ocupación como agricultor en las tres fincas que tiene incluido el predio objeto de restitución y de lo que percibe como Concejal.
El predio "Altamira" reclamado en restitución lo habita la señora NOHELIA (no recuerda su apellido) con su progenitora y es aquella quien lo administra, en esta finca se cultiva café, maíz, frijol, yuca, plátano y tiene árboles maderables. 70 Corte Constitucional. Sentencia C-795 de 2013. "Determinan que los Estados deben velar por que los "ocupantes secunclarios"esten protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario e ilegal, precisando (77.2).
Prevé que en los casos en que el desalojo de fos ocupantes secundarios sea justificable e inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada, además deben esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a dichos ocupantes " 7' Folios 83 al,05 Cdno. Tribunal, 30 )39 Solicitud Restitución - Segunda Laurentina Urbano Bolafios Rad.- i9oo1-31-2-1-ool-2oi5-00098-00 (RI.17-an) Al referirse sobre el señor DELIO ORTIZ MAYORGA, la señora LUZ MILA ALBÁN VIDAL, manifestó71 en declaración de parte rendida ante el juzgado instructor, que lo conoce de hace muchos años, que desde que adquirió el predio lo explota a través de trabajadores, labora 15 días allí porque es el Presidente de la Junta de esa vereda y 15 en las Marías, también afirmó que ese bien lo compró de buena fe.
Conforme con lo anterior, el señor DELIO ORTIZ MAYORGA goza de una economía estable, no habita ni depende en su totalidad del predio objeto de reclamación, es decir, no deriva de él los recursos necesarios para su sostenimiento, razón por la cual no puede ser beneficiario de las medidas previstas para los segundos ocupantes, no obstante, no puede desconocerse que en la negociación que celebró con ARY MARINO ALBÁN MUÑOZ, invirtió recursos económicos, convención en la que no concurren elementos que permitan deducir un actuar intencionado de causar lesión a la reclamante o sacar un indebido provecho de su tragedia.
En tales condiciones, es necesario armonizar la decisión para el cumplimiento de los objetivos y finalidades de la norma y minimizar el daño que la justa restitución pueda ocasionar en el patrimonio del opositor, por lo que se dispondrá, a cargo del FONDO de la UAEGRTD, el reintegro del valor invertido en la negociación debidamente indexado.
Para efectos de determinar dicho monto se tiene en cuenta que tanto el opositor como el señor ARY MARINO ALBÁN MUÑOZ, coinciden en afirmar sin asomos de dudas que el valor de la compraventa fue $17.000.000, de los cuales el comprador entregó $2.000.000 a la señora SEGUNDA LAURENTINA URBANO el día de la firma de la escritura pública y los 15 millones se los canceló al señor ARY por cuotas.
En este punto debe precisarse que si bien en la E.P. No. 381 del 5 de julio de 2006 se estipuló como valor de venta la suma de $2.000.000, no puede desconocerse que la solicitante y su hijo MIYER ORLANDO concuerdan con los señores RY MARINO y DELIO ORTIZ en manifestar que el precio pactado fue $17.000.000, ARY lo que se deduce que efectivamente en tal negociación se pactó el mismo valor de la inicial.
Y en lo que atañe a la fecha de la negociación, consta que fue el 5 julio de 2006, como se advierte en la escritura Pública No. 381 de misma data, corrida en la Notaría Única de Timbío72. 7' Contenida en el CD visible a folio 346 del cdno 2 72 Folio 57-58 del Cdno. 1 31 Solicitud RestitucIón - Segunda Laurentina Urbano Bolarlos Rad.-19001-31-21-001-2o15-0009 8-00 {RT.17•011) Por ello, la suma a reintegrar asciende a $17.000.000 que deberá actualizarse con la variación del I PC por el lapso transcurrido entre la fecha del pago (julio de 2006) y julio de 2018, con esta fórmula: IF VF: x VI II Vi es el valor inicial que compete indexar II corresponde al índice inicial IF refiere af índice final VF corresponde al valor actual Que al aplicarla queda así: Vi $17.000.000 II 86,99909 (julio de 2006) IF 142,098417 (julio de 2018) VF $27.766.648 Por tanto, se ordenará con cargo al FONDO de la UAEGRTD y a favor del señor DELIO ORTIZ MAYORGA, el reconocimiento y pago de la suma de $27.766.648 la cual deberá continuarse actualizando hasta la fecha de su cancelación. Suficientes las anteriores motivaciones para que la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVA.
PRIMERO. RECONOCER la calidad de víctima de desplazamiento forzado a la señora SEGUNDA LAURENTINA URBANO BOLAÑOS (C.C. 34.565.926) y su grupo familiar conformado por sus hijos GIRALDO ÁNDRES URBANO (C.C. 4.615-405), MILTÓN IVÁN ALBÁN URBANO (C.C. 10.302.753), MIYER ORLANDO ALBÁN URBANO (C.C. 10.302.218) y JESÚS ORLEY ALBÁN URBANO (C.C. 1.061.699.349)- SEGUNDO. DESESTIMAR la oposición formulada por los señores DELIO ORTIZ MAYORGA, ALEJANDRA PATRICIA MEDINA HORTUA y FERNANDO LALINDE ÁLVAREZ por las razones anotadas.
TERCERO. DECLARASE sin validez ni efecto jurídico el negocio de compraventa de mejoras o derechos sobre el predio "Altamira", celebrado entre SEGUNDA 32 Solicitud Restitución—Segunda Laurentina Urbano Bolaños Rad.- 19ool-31-21-o01-2o15-00098-00 (RT.17..o.n) LAURENTINA URBANO BOLA-NOS y ARY MARINO ALBÁN, así como el subsiguiente realizado entre éste último y DELIO ORTIZ MAYORGA.
CUARTO. RECONOCER a la señora SEGUNDA LAURENTINA URBANO BOLAÑOS y los herederos del señor IVÁN ORLANDO ALBÁN CAMPO (q.e.p.d.), el derecho fundamental a la RESTITUCIÓN, que atendiendo las motivaciones planteadas, debe serlo por equivalencia, y en consecuencia, para su materialización, se ORDENA al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que en un lapso no superior a tres (3) meses y previo análisis y concertación con los reclamantes, lleve a cabo su aplicación y ejecución, atendiendo lo establecido en la Ley 1448 de 2011 y Decreto 4829 de la misma anualidad.
Cumplimiento que deberá ser comunicado a esta Corporación.
QUINTO. ORDENAR como medida de protección, la restricción prevista en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011, consistente en la prohibición de enajenar el predio que se restituya por equivalencia, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Ofíciese en su oportunidad a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente.
SEXTO. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —TERRITORIAL. CAUCA, que en el marco de sus competencias, priorice a la solicitante SEGUNDA LAURENTINA URBANO BOLAÑOS y a sus hijos GIRALDO ÁNDRES URBANO, MILTÓN IVÁN ALBÁN URBANO, MIYER ORLANDO ALBÁN URBANO y JESÚS ORLEY ALBÁN URBANO, como beneficiarios de subsidio de vivienda rural o mejoramiento de vivienda rural, en el evento en que reúnan los requisitos socio económicos y familiares exigidos para acceder a los mismos y realicen los trámites administrativos necesarios ante la entidad correspondiente para su eficaz cumplimiento.
SÉPTIMO. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS que realice el diseño e implementación del proyecto productivo integral, acorde con la vocación de usos del predio que nómico se le restituya por equivalencia a la señora URBANO BOLA BOLAÑOS OS y el perfil eco de ésta y familia y con su activa e informada participación, en un término no superior a seis (6) meses, contados desde la restitución material.
OCTAVO. ORDENAR a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A BOLAÑOS VICTIMAS, VICTIMAS, que le otorgue a la señora SEGUNDA LAURENTINA URBANO BOLA (C.C. 34.565.926) Y a su grupo familiar conformado por sus hijos GIRALDO ÁNDRES 33 ig Solicitud Restitución - Segunda Laurentinz Urbano Bolaños Rad, 19001-31-21-001-2015-00098-30 (RT.17-do) URBANO (C.C. 4.615.405), MILTÓN IVÁN ALBÁN URBANO (C.C. 10.302.753), MIYER ORLANDO ALBÁN URBANO (C.C. 10.302.218) y JESÚS ORLEY ALBÁN URBANO (C.C. 1.061.699.349), si ya no lo hubiere hecho, la indemnización administrativa por las afectaciones sufridas, teniendo en cuenta las características del hecho victimizante.
NOVENO. ORDENAR al SENA, al MINISTERIO DEL TRABAJO y a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que se vincule a la señora SEGUNDA LAURENTINA URBANO BOLAÑOS (C.C. 34.565.926) y a sus hijos GIRALDO ÁNDRES URBANO (C.C. 4.615.405), MILTÓN IVÁN ALBÁN URBANO (C.C. 10.302.753), MIYER ORLANDO ALBÁN URBANO (C.C. 10.302.218) y JESÚS ORLEY ALBÁN URBANO (C.C. 1.061.699.349), a los programas de formación básica, técnica o tecnológica de su elección y a quienes se encuentran en edad y aptitud laboral, se les incluya en los programas de empleo y emprendimiento de que trata el artículo 68 del Decreto 4800 de 2011, en el término máximo de tres (3) meses contado desde su elección, como medidas tendientes a la estabilización socioeconómica y de cesación del estado de vulnerabilidad.
DÉCIMO. ORDENAR al Ministerio de Salud y Protección Social y a la Secretaría de Salud Municipal de Cúcuta o donde residan lo beneficiarios de esta providencia, verifiquen la afiliación de la señora SEGUNDA LAURENTINA URBANO BOLAÑOS (C.C. 34.565.926) y su grupo familiar conformado por sus hijos GIRALDO ÁNDRES URBANO (C.C. 4.615.405), MILTÓN IVÁN ALBÁN URBANO (C.C. 10.302.753), MIYER ORLANDO ALBÁN URBANO (C.C. 10.302.218) y JESÚS ORLEY ALBÁN URBANO (C.C. 1.061.699.349), al Sistema General de Seguridad Social en Salud, y en caso de no estar vinculados, los incluya de manera inmediata al mismo.
Líbrense los respectivos oficios.
UNDÉCIMO. ORDENAR al FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que en el término de veinte (20) días siguientes a la notificación de esta providencia, inicie el trámite correspondiente con el fin de que cancele el valor reconocido a favor del señor DELIO ORTIZ MAYORGA, que se concreta en la suma de DIECISIETE MILLONES DE PESOS ($17.000.000), misma que corregida monetariamente al mes de junio de 2018 asciende a VEINTISIETE MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS ($27.766.648), y que seguirá actualizándose hasta cuando se produzca el pago efectivo, que en todo caso no puede exceder el término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. 34 7.2 LINDEROS Y COLINDANTES DEL TERRENO O PREDIO SOLICITADO De aruerdo a la Información fuente relacionada en el numen,12.10eriereferanelacion *nativo UllT para le georreferendadtan Ia solicitud se esteldete que el predio solicirado en Inseriptidn en el Registro de llenas Despojadas se encuentra afindlItado ramo sive;
Partiendo desde el punto 60313 en lineo quebrada que posa por el punto 60315 hasta llegar al punto 60314 en direcdon nororiente en una distancio de 103.51 re con el predio que figuro o puntee de Darlo Mero, continuando desde el punto 60314 en Palea recto posando par el punta 60585, direccion sumgente en una distancia de 59,26 re Polla /Igor al punto 60584 con el predio que figuro a nombre de Lois Pealan Mero, tan 199 a t'anuro en medio, Portíenda desde el punto 6058 lleno quebrado que pasa por Os puntos 60583, 60932, 60581,60580A 10580 6x479.60578, hasta ORIENTE: Pegar al punto 605774 en una SEStancia de 131,26 rn can el predio que figuro a nombre de Silvio Marino Alean (Tornado de lo base catastral lastej, poniendo desde el Punto 605774 V aasall40 perla` Puntas 50577, 50576 Pilara llegar al punto 603.19 en una distancio de 11 7.37 m con el predio cíe Delio Urriz.
Portapnúa desde el punto 60319 lineo quebrada que poso por ton Offitr5I 60318, 603174 hasta Helor al punto 60317 en uno datando de 90,54 m can el predio de Francisco 4864 y en medio la Vio que Conduce 9 Tunurco, Continuando o ponle de el punto 60317 pasando por el punto 603164 hasta llegar al punto 60315 en una distancio de 41,07 ron el predio de Eduardo Solazar, CUADRO DE COORDENADAS DEL P55010 SOLICITADO EN INGRESO AL REGISTRO DE PREDIOS DESPOJADOS D ABANDONADOS COORDENADAS PLANAS MAGNA COLOM &A ICA MAGNA SI SUR: OCCIDENTE NORTEI SISTEMA O A COORDENADAS GEO COORDENADAS PLANAS NORTE 7.589268.311 7.579.805.702 7,57 97.064 111111~Elniall5~111 7.114.442,245 7,579.054.964 7.114.632.997 7.578.840.536 7,114 7114.891.167 60314 60315 6 603164 60 0318 1.114.701.944 7.114.407.518 1~15011Ill 2. 24' 14.080" N MISE33:3~1 asseig~ Margal~ 2' 24' 14.770" N 7' 24' 15.510" N 7,115.718072 r 24' 15,959" N 2" 24' 17.338" N 11111022~ 111111~3~ 7 5.84 7.115.561.404 2" 24' 18.840" N Solicitud Restitución - Segunda Laurentina Urbano Milanos Rad.- 19ool-31-21-ool-2015-00098-00 (RT.17-o11)
DUODÉCIMO. ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS de POPAYÁN -CAUCA, registrar la presente providencia en el folio de matrícula No. 12o-215486, predio con área dei Ha 631 mz denominado "Altamira" ubicado en la Vereda Alto de San José, Municipio de Timbío, en el Departamento de Cauca, el cual hace parte de uno de mayor extensión llamado "Lote" y "Lote Las Acacias", identificado con M.I. 120-60849 y Código Catastral 19807000100090109000.
De acuerdo con el Informe Técnico Predial realizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas aquel se distingue con las siguientes coordenadas y linderos: COORDENADAS GEOGR • ICAS 711506.24 LATITUD (' ") 2' 24' 19.707" N 2'24' 18,201" al 2° 24' 16.870" N 2' 24" 16.631' N r 24' 15.759" N 2' 24' 15.062' N LONG r "1 76'40' 14.024' W 76' 40' 14867" W 76' 40' 15.617" vv 76' 40' 15,704" w 76' 80' 15,086" W 76' 40' 14,839" w 76' 40' 14.355" W 75' 40' 14.245° VP 76' 40' 13.692" W 76' 40' 12.952" W 76' 40' 10.996" W 76' 40' 11.045" W 75' 40' 11.056" W 76' 40' 11.578' W 76' 40' 11.710" W 76' 40' 11.853" W 76' 40' 12-087" W 76' 40' 12.515" W 76° 40' 12.477" W 76' 40 12.972 6031 6057 60577A 6057 50579 60580 60580A 6056 60542 6s 585 7378.307472 7.578.537.256 7375.748.532 7.578.816.787 7.578.976.0'19 7.579.275.007 7379.114.281 7.579,538.407 7.579.922 268 7.580.000.826 DECIMOTERCERO. ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que en un término de seis (6) meses, contados a partir de la notificación de esta providencia, proceda a realizar el procedimiento de clarificación de propiedad del predio "Altamira", individualizado en el numeral anterior, quedando supeditada la entrega del bien inmueble reclamado, al resultado de este trámite administrativo. 35 Magistrado. dir 7'1 DISTRITO 4 EN e Solicitud Restitución — Segunda La urentina Urbano Bolaños Rad.-13001-31-21-ool-201300038-03 (RT.17-oii) DECIMOCUARTO. Sin lugar a costas por no haberse causado.
Por la secretaría de la Sala,
NOTIFÍQUESE esta sentencia a la solicitante, su representante judicial, a los opositores y sus apoderados, de- la manera más expedita. Así mismo, líbrense las comunicaciones a todas las entidades mencionadas, para el cumplimiento de las medidas adoptadas.
NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE. GLORIA DELSC„.. X91111P VICTORIA GIRALDO. Ma i a,r) RTO TRÓCHEZ ROSALES Magistrado. 36