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Sentencia que decide consulta — Tribunal Superior de Cali

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Case number: 52001-31-21-003-2016-00219-01

Parties: Solicitante: ROSA ELENA DELGADO SUÁREZ

Descriptors: PRESUPUESTO AXIOLÓGICO DE LA ACCIÓN - Identificación plena del predio reclamado / TESIS: PRESUPUESTO AXIOLÓGICO DE LA ACCIÓN - Identificación plena del predio reclamado. PRESUPUESTO AXIOLÓGICO DE LA ACCIÓN - Identificación plena del predio reclamado. / TESIS: PRESUPUESTO AXIOLÓGICO DE LA ACCIÓN - Identificación plena del predio reclamado. Tema : PRESUPUESTO AXIOLÓGICO DE LA ACCIÓN - Identificación plena del predio reclamado / TESIS: PRESUPUESTO AXIOLÓGICO DE LA ACCIÓN - Identificación plena del predio reclamado. PRESUPUESTO AXIOLÓGICO DE LA ACCIÓN - Identificación plena del predio reclamado. / TESIS: PRESUPUESTO AXIOLÓGICO DE LA ACCIÓN - Identificación plena del predio reclamado. Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 art. 3, 75, 76, 79, 84, 91 \ Decreto 2811 de 1974 \ Ley 160 de 1994 \ Decreto 1071 de 2015 \ Ley 160 de 1994 \ Ley 2811 de 1974 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: "CHÁVEZ" Cédula Catastral: 52-258-00-01-0001-0043-000 Matrícula Inmobiliaria: 246-2764 Ubicación Inmueble : Departamento: NARIÑO Municipio: TABLÓN DE GÓMEZ Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Reporting judge: Carlos Alberto Trochez Rosales

Date: 2018-06-20

República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrado ponente CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES Cali, veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018). Referencia: 52001-31-21-003-2016-00219-01 Solicitante: ROSA ELENA DELGADO SUÁREZ Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 21 en sesión de fecha veinte (20) de junio de dos mil dieciocho (2018).

Decidir el grado jurisdiccional de consulta, de la sentencia proferida el dieciocho (18) de octubre de 2017 por el Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, dentro del proceso de restitución y formalización de tierras iniciado por la señora ROSA ELENA DELGADO SUÁREZ, invocando la condición de víctima del conflicto armado interno por desplazamiento forzado y sujeto de graves violaciones a los derechos protegidos por la Ley 1448 de 2011. 1.

HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, formuló solicitud de restitución de un inmueble rural denominado "CHÁVEZ", ubicado en la cabecera municipal de El Tablón de Gómez, departamento de Nariño e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 246-2764 y la cédula catastral No. 52-258-00-01-0001-0043-000, en representación de la señora ROSA ELENA DELGADO SUÁREZ y su núcleo familiar, narrando como hechos específicos los siguientes: 1.1.- La señora DELGADO SUÁREZ se vinculó con el predio objeto de la solicitud restitutoria en por negocio jrídico protocolizado a través de 13 del 21 de julio de 1996 de la Notaría Segunda Escritura Pública No. 25 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras del Círculo de Pasto', inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 246-2764 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño); sin embargo, del estudio de los títulos y el certificado de tradición, se desprende que el fundo objeto de reclamación no ha salido del dominio del Estado, habida cuenta que la primera anotación del folio de marras corresponde a una "falsa tradición"que no fue subsanada. 1.2.- El polo activo pone de presente que el departamento de Nariño y particularmente el municipio de El Tablón de Gómez padecieron desde la década de los ochenta los vejámenes del conflicto armado interno, en principio con la presencia del M-19 y, posteriormente con la guerrilla de las FARC y el Grupo Comuneros del Sur del ELN, organizaciones delictivas que incentivaron la aparición de cultivos de uso ilícito.

Entre los años 1998 y 2003, el Segundo Frente de las FARC instala un campamento base, para ejercer poder y dominio sobre el territorio, clave para la producción y tráfico de estupefacientes, deteriorando la situación de orden público, misma que se hizo más gravosa con el ingreso de la AUTODEFENSAS UNIDAS DE COLOMBIA — AUC —, en el año 2001.

Para el año 2000 subversivos de las FARC atacaron la estación de policía del corregimiento en el cual se encuentra ubicado el fundo objeto de solicitud, suceso que ocasionó el retito de la fuerza pública y dejó la región a merced de los guerrilleros. Para el año 2003, en el plan de ofensiva militar al que apuntó el gobierno de Álvaro Uribe Vélez se reestableció la estación de policía y de manera conjunta el ejército adelanto operaciones en la zona, por lo que se presentaron una oleada de combates que generaron un desplazamiento pasivo de la población civil en el mes de abril. 1.3.- Se indica en la demanda que la señora ROSA ELENA DELGADO SUÁREZ, a pesar de las vicisitudes propias del conflicto, convivía con su núcleo familiar en el predio deprecado, mismo que explotaba a través de cultivos de fríjol, yuca y café; empero, para finales del mes de agosto del año 2000 se vio obligada a desplazarse procurando la salvaguarda de su vida e integridad física, pues la guerrilla de las FARC atacó el pueblo con artefactos explosivos tipo cilindros y armas de fuego de largo alcance.

Habida cuenta lo anterior, la reclamante salió junto con su familia con destino al municipio de Albán, refugiándose por espacio aproximado de tres días en la vivienda de la señora HILDA MORALES, lapso tras el cual 1 Folios 64 y 65, cuaderno No. 1. Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-003-2016-00219-01 Solicitante: ROSA ELENA DELGADO SUÁREZ Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES 2 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras retornó al fundo, encontrándolo en avanzado estado de deterioro por los impactos de bala y material de las explosiones. 1.4.- Se expone en la solicitud que tras el retorno, el cónyuge de la señora DELGADO SUÁREZ, TEODULFO YELA TULCÁN, fue retenido por las FARC por espacio de dos días, por haberse negado a entregar unas sumas de dinero que los guerrilleros le exigían a título de "colaboración"; como consecuencia de lo anterior, la familia de la reclamante se vio forzada a desplazarse nuevamente, esta vez con destino a la ciudad de Ibagué, lugar en el cual fueron alojados por ALDEMAR YELA y permanecieron por espacio de seis meses, tras los cuales retornaron nuevamente, habida cuenta que la situación de orden público en El Tablón de Gómez había mejorado sustancialmente y las dificultades económicas que pasaban, propias de estar alejados de su inmueble y de la consecuente incapacidad de obtener de él los frutos necesarios para su subsistencia. 2.

PRETENSIONES. La gestora acude ante esta jurisdicción especializada para que por la senda del proceso de restitución y formalización de tierras se dispongan las medidas de reparación previstas en la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, concretadas básicamente en que: i) se declare en su favor la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras; ii) se declare que los señores ROSA ELENA DELGADO SUÁREZ y su cónyuge, TEODULFO YELA TULCÁN, han adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio el predio denominado "CHÁVEZ", ubicado en el municipio de El Tablón de Gómez, departamento de Nariño2; iii) Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño) la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 246-2764, la cancelación toda medida que limite el dominio respecto del fundo; iv) al IGAC la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos del predio restituido, y iv) la concesión de las medidas de reparación, en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada. 2 La pretensión relativa a la declaración de pertenencia fue enarbolada por la UAEGRTD - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, a pesar de tratarse de un fundo cuyo primer anteceente reistral corresponde a un "falsa tradición" que nunca fue saneada y haber sido esto g advertido en la solicitud, a situación contraria a la calidad de baldío que se refuta del inmueble.

Consulta Restitución de 77er005. Radicación No. 52001-31-21-003-2016-00219-01 Solicitante: ROSA ELENA DELGADO SUÁREZ Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓalEZ ROSALES 3 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras

3. TRÁMITE IMPARTIDO POR LOS JUZGADOS COGNOSCENTES. El conocimiento del asunto que se revisa en grado jurisdiccional de consulta correspondió, inicialmente, al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en restitución de Tierras de Tumaco, despacho que, mediante auto de fecha 8 de septiembre de 20143, dispuso la admisión de la solicitud de restitución y formalización de tierras presentada.

Posteriormente, en virtud del Acuerdo PSAA 15-10402, modificado y ajustado por el Acuerdo PSAA 15-10412 de 2015, ambos proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el expediente fue remitido al Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en restitución de Tierras de Pasto, el cual avocó el conocimiento del proceso y dio apertura a la etapa probatoria mediante Auto Interlocutorio No. 122 del 17 de mayo de 20164.

Entre las pruebas ordenadas en el proveído al que se hizo referencia en el párrafo precedente, el despacho instructor requirió a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS — ANT — para que aporte al proceso concepto de clarificación de la calidad jurídica del inmueble deprecado, esto es, si es privado o si su dominio recae en cabeza del Estado; requirió también a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO — CORPONARIÑO -, para que a su vez rinda concepto técnico sobre las afectaciones medioambientales que recaen sobre el fundo denominado "CHÁVEZ", particularmente la relativa a la ronda hídrica de la "quebrada" y "Río Juanambú" que colindan con el predio, precisando su extensión y ubicación y levantando plano y polígono en los que se plasme el área del fundo excluyendo la cabida de la faja de protección de la ronda generada por los dos cauces de agua en mención. Ulteriormente, en cumplimiento del Acuerdo No. PCSJA17-10671 del 10 de mayo de 2017, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el trámite fue enviado al Juzgado Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, despacho cognoscente que procedió a proferir Sentencia Sin Número del 18 de octubre de 2017.

4. LA DECISION TOMADA POR EL JUZGADO CUARTO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO: 3 Folios 110 y 111, cuaderno No. 01. 4 Folios 141 y 142, cuaderno No. 1. Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-003-2016-00219-01 Solicitante: ROSA ELENA DELGADO SUÁREZ Magistrada Ponente: CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES 4 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras El señor Juez Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto, luego de hacer un recuento fáctico y de aludir a las pretensiones incoadas en la demanda de restitución, el trámite judicial surtido y a un concepto del MINISTERIO PÚBLICO, que no reposa en el expediente, se adentró en el estudio de los requisitos formales del proceso civil transicional restitutorio, para luego analizar, si dentro del caso puesto a su consideración se cumplieron las exigencias que le significarían a la solicitante acceder a la restitución y formalización del inmueble reclamado y las prerrogativas que de ese reconocimiento se derivan.

En ese sentido, con respecto al contexto general e individual de violencia padecido por la señora ROSA ELENA DELGADO SUÁREZ, encontró el juzgador que las pruebas allegadas al proceso con el libelo de la demanda sin lugar a dudas permiten colegir que tanto el reclamante como los miembros de su núcleo familiar ostentan la calidad de víctimas del conflicto armado interno, de conformidad con lo estatuido en el artículo 30 de la Ley 1448 de 2011, por los hechos puntuales que tuvieron que padecer en el mes de agosto del año 2000, relativos a los dos desplazamientos forzados del predio "CHÁVEZ", ubicado en el municipio de El Tablón de Gómez, último de los cuales se prolongó por espacio de seis meses.

Sobre la relación jurídica con el bien, el juez cognoscente valoró que en la demanda se adujo que la peticionaria ostentaba la calidad de poseedora del predio "CHÁVEZ", por haberlo adquirido por Escritura Pública No. 2513 de la Notaría Segunda del Círculo de Pasto, inscrita en la anotación No. 6 del folio de matrícula inmobiliaria No. 246-2764m de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño),mismo en el cual el primer acto fue anotado como "falsa tradición" sin que a la fecha se haya subsanado.

El evidente yerro de la entidad que ejerce la representación judicial de la reclamante, en cuanto a la calidad jurídica indicada en la solicitud y la pretensión relativa a la declaración de pertenencia, llevó al a y quo a estudiar detenidamente el precitado certificado de libertad y tradició la naturaleza del bien inmueble deprecado; al respecto, evaluó la ausencia de un antecedente registral diferente a la Escritura Pública No. 186 del 5 de septiembre de 1946 de la Notaría Única del Círculo de Albán (Nariño)6 y que en la misma se consigna que el predio carece de título.

Folio de matrícula inmobiliaria No. 246-2746. 6 Folios 152 y 153, cuaderno No. 1. Consulte Restitución de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-003-20e6-00219-01 Solicitante: ROSA ELENA DELGADO SUÁREZ Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 5 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Siendo el anterior ítem el punto clave para dilucidar el elemento axiológico relativo a la calidad jurídica de la señora ROSA ELENA DELGADO SUÁREZ, el juez se valió de jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como de la Corte Suprema de Justicia para colegir que el predio denominado "CHÁVEZ" no ha salido del dominio del Estado, por lo se presume baldío. Luego de tener a la solicitante como ocupante, amén de la naturaleza del terreno objeto de este trámite, procedió a validar los elementos plasmados en el libelo de la solicitud, aunado a ello, los contrastó con los requisitos de que trata el artículo 72 de la Ley 160 de 1994, relativos a la adjudicación de baldíos, para lo cual hizo énfasis en el contenido del informe técnico rendido por CORPONARIÑO', en el cual se indica que del predio denominado "CHÁVEZ" debe excluirse una franja de 30 metros para el Río Juanambú y 15 metros para la quebrada sin denominación, por lo que se excluye una cabida total de 4929 metros cuadrados, que el área restituida corresponde 9795 metros cuadrados.

Teniendo en cuenta que el área efectivamente restituida y formalizada en favor de la víctima, inferior a la inicialmente deprecada, de 1 hectáreas con 4724 metros cuadrados, se remitió el expediente a esta Sala, a efectos de que se surta el grado jurisdiccional de consulta de que trata el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011.

6. TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: Por auto del 03 de noviembre de 2017, la Sala avocó el conocimiento del asunto, ordenándose emitir comunicación a los intervinientes acompañada de la providencia, tanto el polo activo como los demás intervinientes guardaron silencio dentro del trámite que en grado jurisdiccional de consulta se surte. Posteriormente, para el momento en que el Magistrado Ponente se disponía a presentar el correspondiente proyecto de sentencia dentro de esta actuación, se hizo evidente la necesidad de requerir a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO - CORPONARIÑO - y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, a fin de que de manera conjunta complementaran el "Concepto Técnico Expediente (sic) Folios 157 a 161, cuaderno No. 1.

Consulta Restguoón de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-003-2016-00219-01 So/Kg-ante: ROSA ELENA DELGADO SUÁREZ Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TROGYEZ ROSALES 6 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 2016-00219-00" del 09 de agosto de 2016, en el sentido de definir con precisión la franja de terreno que forma parte de la zona de conservación y preservación de la reserva acuíferas y establecieran con claridad el área restante del fundo "CHÁVEZ", esto es, aquella sobre la cual no recae la ronda hídrica; a la postre fue necesario requerir nuevamente a las entidades en mención9 para que atendiesen de forma inmediata el mandato antes referido.

Finalmente, mediante memorial del 11 de mayo del año en curso CORPONARIÑO y la URT allegaron "Concepto Técnico Ambiental" a través del cual dieron cumplimiento a lo de su cargo. Así entonces, agotado el trámite de rigor, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad a lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tras no avizorar causal que pudiere invalidar lo actuado, amén que la competencia está plenamente determinada por la ley y el Acuerdo Número PSAA12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, para cuyo efecto se tendrán en cuenta las siguientes: III.

CONSIDERACIONES 1.- Acorde con lo dispuesto en el inciso 40 del precitado artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para conocer de la consulta de la Sentencia del 18 de octubre de 2017, proferida por el JUZGADO CUARTO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO (Nariño), en cuanto no concedió íntegramente lo pretendido por la solicitante, puesto que ordenó la adjudicación de una cabida del fundo "CHÁVEZ" correspondiente a 9795 metros cuadrados, inferior a la deprecada, excluyendo un área de 4929 metros cuadrados por constituirse en un área de reserva forestal protectora para la conservación y preservación del agua de las rondas hídricas de la quebrada sin denominación y el Río Juanambú. 2.- El grado jurisdiccional de consulta es una institución establecida por la leyl° para que las decisiones que puedan afectar intereses que el legislador en ejercicio de su facultad de configuración normativa ha estimado especiales, ya por motivos de interés público11 ora por tratarse de sujetos de especial protección, sean revisadas por el superior para que se corrijan o enmienden los posibles errores12, de tal forma que se 8 Río Juanambú y/o cualquier. 9 Mediante auto del 10 de abril de 2018.

" Corte Constitucional. Sentencia T-364 de 2007 11 Por ejemplo, cuando la consulta es obligatoria para evitar fallos que puedan afectar los derechos de los trabajadores o el patrimonio público. de 2007 12 Corte Constitucional. Sentencias T-389 de 2006 y T-364 Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-003-2016-00219-01 Solicitante: ROSA ELENA DELGADO SUÁREZ Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES 7 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras garantice la prevalencia de un orden justo y del derecho sustancial, así como los derechos de las personas involucradas en la litis13, en favor de quienes ella está instituida.

La consulta, como está concebida en el precitado artículo 79 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, tiene por finalidad primordial garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas de abandono forzado y despojo, consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 3.- Como problema jurídico corresponde a la Sala determinar, por vía de consulta, si la negativa por parte del Juez Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto (Mariño) a conceder la restitución y consecuente formalización, a través de orden de adjudicación a cargo de la ANT, respecto de 4929 metros cuadrados del predio denominado "CHÁVEZ" que constituyen área de reserva protectora para la conservación y preservación del agua, por estar afectada por la ronda hídrica de una quebrada sin denominación y del Río Juanambú, encuentra sustento en nuestro ordenamiento jurídico o si, por el contrario, traduce un desconocimiento o inaplicación del mismo o se erige en una decisión que vulnera sin justificación alguna los derechos y garantías de la solicitante, víctima del conflicto. 4.- La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, a la justicia y a la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional.

Con tal finalidad, en el artículo 3° de la referida Ley 1448 de 2011 se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1° de enero de 1985.

De esa manera confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1° de enero de 1985, fragmento de la norma que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2012, a través de la cual se 13 Corte Constitucional.

Sentencia C-542 de 2010 Consulta Restitución de narras. Radicación No. 52001-31-21-003-2016-00219-01 Solicitante: ROSA ELENA DELGADO SUÁREZ Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TROC_NEz ROSALES 8 República de Colombia Tribuna/ Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto de la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 40 del artículo 3° de la Ley 1448 contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1° de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos y, por último c) que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. 5.- Ahora bien, el grado jurisdiccional de consulta es una institución procesal que opera ope legis, esto es, por ministerio de la ley, en virtud de la cual el superior funcional del juez que ha proferido una providencia, en ejercicio de la competencia (funcional) que le es atribuida por la norma, en este caso por el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, queda habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, para confirmarla o "corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo, lo cual significa que la competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida "14; siendo evidente que "no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional "15, que habilita al superior para revisar la adecuación al ordenamiento, a los hechos y a las pruebas obrantes, de las providencias jurídico sujetas a tal trámite.

Dicho dispositivo legal está previsto en el precitado artículo 79 ibídem para las sentencias proferidas por los Jueces Civiles del Circuito Especializados en Restitución de Tierras que no decreten la restitución a favor del despojado, en defensa del ordenamiento jurídico y los derechos 14 Corte constitucional, sentencia C-968/03, M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández, en concordancia con las sentencias C-153 de 1995 MP Antonio Barrera Carbonel, C-055 de 1993 MP José Gregorio Hernández Galindo, C-090/02 M.P. Dr. Eduardo Montealegre Lynetty, y C-542/10, M.P. Dr. Jorge Iván Palacio Palacio 15 ídem.

Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-003-2016-00219-01 Solicitante: ROSA ELENA DELGADO SUÁREZ Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 9 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras y garantías de los despojados y desplazados, de tal manera que esa puntual situación es la que habilita la competencia de la colegiatura para revisar el fallo materia del enunciado grado jurisdiccional. 6.- Así entonces, habida cuenta que la decisión del JUZGADO CUARTO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO negó parcialmente el amparo de los derechos instados por la señora ROSA ELENA DELGADO SUÁREZ, tras plasmar los argumentos que con antelación fueron descritos, necesariamente deberá ser ese tópico el que orientará la decisión a tomar, en consonancia con las pruebas obrantes en el expediente y las pautas constitucionales y legales que gobiernan la acción de restitución, dentro de un marco de justicia transicional flexible, tuitivo, sistémico e integral, cuyo eje es la posibilidad fáctica de hacer efectivo el goce de los derechos a la verdad, justicia y reparación con garantía de no repetición, reconociendo la condición de las víctimas y su dignificación a través de la materialización de sus derechos constitucionales. 7.- Para dicho cometido deberá tenerse presente que uno de los presupuestos de la acción de restitución es la plena identificación del predio reclamado, regla que no solo tiene sustento en los artículos 7616 y 84 literal A17 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras, sino en la finalidad efectivista de la justicia transicional, entendida ésta como un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, instituidas en favor de las personas de que trata el artículo 30 ibídem, en la medida que no es dable garantizar el derecho restitutorio si los derechos territoriales de la víctima no están completamente determinados y demarcados, pues se pondría en tela de juicio la medida de reparación y, de igual manera, podrían verse afectados derechos de terceros.

Así entonces, la restitución, como derecho fundamental, de las personas que han padecido despojo o abandono forzado, requiere que de manera previa se individualice e identifique plenamente el predio objeto del proceso, para así propender por una reparación estable y duradera, finalidad a la que también apunta el acto de inscripción en el Registro de Predios Despojados y Abandonados Forzosamente, que elabora la UAEGRTD, y que se erige en el requisito de procedibilidad para la acción judicial de restitución. " Ley 1448 de 2011, artículo 76, instaura el "Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente" en el cual se debe determinar "con precisión los predios objeto de despojo, en forma preferente mediante georreferenciación". '7 Ley 1448 de 2011, artículo 84, establece los requisitos de la solicitud de restitución. Consulta Restitución de Tierras.

Radicación No. S2001-31,21-003-2016-00219-01 Solicitante: ROSA ELENA DELGADO SUÁREZ Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓG-IEZ ROSALES 10 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras En orden de lo que se ha expuesto, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, en sede administrativa, debe determinar con exactitud los predios que son inscritos en el registro de marras y que, por ende, llegarán a instancia de los jueces y magistrados de la especialidad, de manera preferente mediante trabajo de georreferenciación, labor para la cual cuenta con los recursos humanos y técnicos necesarios y tiene la facultad de acceder a la información de la autoridad catastral, de los catastros descentralizados, de la Superintendencia de Notariado y Registro, las notarías, la Agencia Nacional de Tierras (antes INCODER), la Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, entre otras entidades.

Esta exigencia fue analizada por la Corte Constitucional en Sentencia C-715 de 201218, al revisar la exequibilidad del "Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente", de que trata el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, fallo en el cual concluyó que la medida supera los test de proporcionalidad y razonabilidad, habida cuenta que procura, entre otros aspectos, por la aclaración jurídica de los territorios, elemento que constituye un medio adecuado, idóneo y necesario para el éxito del proceso restitutorio; en tal virtud, señala que aquel registro ofrece certeza sobre los predios susceptibles de ser restituidos, sin violentar a las víctimas el acceso a la justicia. Aunado a lo anterior, es menester tener en cuenta que la sentencia proferida en el proceso de restitución, es un pronunciamiento definitivo sobre la propiedad, posesión u ocupación del bien, que de conformidad a lo estatuido por el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, debe resolver todas y cada una de las pretensiones, precisando en el literal b) que, entre otras cosas, debe referirse a "La identificación, individualización, 18 Corte Constitucional.

Sentencia C-715 de 2012. MP LUIS ERNESTO VARGAS SILVA. Al respecto, señaló: " no encuentra la Corte que la inscripción de tierras exigida como requisito de procedibilidad por el inciso 5 del artículo 76 genere un obstáculo de acceso a la restitución que termine vulnerando el derecho de las víctimas a acceder a la justicia o el debido proceso, ya que considera que la exigencia de este registro no constituye un requisito irrazonable o desproporcionado, no tiene un manejo discrecional o arbitrario por parte de la administración, no es una exi tig ene la Bravosidad encia de le cumplimiento cumplimiento por parte de las víctimas, y es un trámite que no d provocar una revictimización de los despojados, usurpados o de quienes abandonaron forzadamente sus tierras; sino que por el contrario, con ello se pretende racionalizar la actividad de la administración pública con el fin de lograr una efectiva y eficaz restitución de tierras como componente preferente de la reparación integral.

( ) En consonancia con lo anterior, la Sala constata igualmente que el requisito de inscripción de un predio en el Registro de Tierras como requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución, supera ampliamente el test de razonabilidad que ha fijado la Corte una Constitucional en este tipo de casos, pues es una medida que cumple con (1) finalidad constitucional, (2) es adecuada, idónea y necesaria, y (3) proporcionalen sentido estricto" Consulta Restitución de Perras.

Radicación No. 52001-31-21-003-2016-00219-01 Solicitante: ROSA ELENA DELGADO SUÁREZ Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO 771óCHEZ ROSALES 11 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras deslinde de los inmuebles que se restituyan, indicando su ubicación, extensión, características generales y especiales, linderos, coordenadas geográficas, identificación catastral y registral y el número de matrícula inmobiliaria".

Además que esa precisa determinación del bien, permite definir su naturaleza jurídica, si es bien público o privado, de lo cual se derivan distintas exigencias procesales y probatorias, que tiene implicaciones tanto para el reclamante, como para quienes tienen interés en el predio y cuyos derechos deben hacerlos valer en el proceso. Es preciso acotar, en similar sentido, que el artículo 7519 ibídem señala los requisitos para ser titular del derecho a la restitución de tierras, siendo el primero de ellos aquel relativo a la calidad jurídica, que se limita a los propietarios, poseedores y ocupantes de predios susceptibles de adquirir por adjudicación. 8.- El Juez Cuarto de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Pasto dirimió el asunto de la referencia, respecto del cual hoy se surte el grado jurisdiccional de consulta, basándose en las afectaciones medioambientales que recaen sobre una porción del predio "CHÁVEZ", según certificación expedida por la CORPORACIÓN AUTÓMOMA REGIONAL DE NARIÑO20, en virtud de la cual negó la pretensión restitutoria y consecuente orden de adjudicación, sobre una porción de 4929 metros cuadrados, al valorar la misma como inadjudicable por hacer parte de la reserva forestal protectora para la conservación y preservación del agua.

Por lo anterior, habrán de revisarse las políticas que en materia ambiental el Estado Colombiano ha implementado en aras de reforzar la protección de los recursos naturales, principalmente el Decreto 2811 de 1974 o Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y Protección del Medio Ambiente, la Ley 160 de 1994 "Por la cual se crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la adquisición de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones" y el Decreto 1071 de 2015 "Por el cual se expide el Decreto Único 19 "TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el lo de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo." 20 Folios 157 a 161, Cuaderno No. 01.

Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-003-2015-00219-01 Solicitante: ROSA ELENA DELGADO SUÁREZ Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES 12 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural".

El Decreto 2811 de 1974, consagra en su artículo 42 que los recursos naturales renovables pertenecen a la Nación, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por particulares y de las normas especiales sobre baldíos. De manera más pertinente y relevante, el artículo 83 establece: "Salvo derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del Estado: a).

El álveo o cauce natural de las corrientes; b). El lecho de los depósitos naturales de agua. c). Las playas marítimas, fluviales y lacustres; d). Una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; e). Las áreas ocupadas por los nevados y los cauces de los glaciares; f).

Los estratos o depósitos de las aguas subterráneas." (Negrita fuera de texto) De manera concordante, el artículo 80 de la misma normativa consagra "Sin perjuicio de los derechos privados adquiridos con arreglo a la ley, las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles." Así entonces, es claro que históricamente el Estado ha procurado la protección y conservación de los recursos naturales, reservándose su dominio, con la excepción puntual relativa a los derechos adquiridos por los particulares, que implica su acreditación con acomodo a las normas vigentes para el momento de su supuesta obtención y que rse pueden sintetizar en la existencia de un título originario expedido por la Nación debidamente registrado ante la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente, puesto que "La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad Por su parte, el Decreto 1071 de 2015, en su artículo 2.14.10.4.1, contiene los requisitos para la adjudicación de baldíos, así: 21 Ley 160 de 1994, artículo 65.

Consulta Restitución de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-003-2016-00219-01 Solicitante: ROSA ELENA DELGADO SUÁREZ Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓLNEZ ROSALES 13 ff.21 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formallración de Tierras "ARTÍCULO 2.14.10.4.1.

Requisitos. Las personas naturales, las empresas comunitarias y las cooperativas campesinas que soliciten la adjudicación de un terreno baldío, deberán demostrar que tienen bajo explotación económica las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación solicitan y que la explotación adelantada corresponde a la aptitud del suelo establecida por el INCODER en la inspección ocular.

Los peticionarios deberán acreditar una ocupación y explotación previa no inferior a cinco (5) arios y que su patrimonio neto no sea superior a mil (1000) salarios mínimos mensuales legales. Cuando se trate de empresas comunitarias y de cooperativas campesinas, para efectos de la prohibición anterior deberá tenerse en cuenta, además, la suma de los patrimonios netos de los socios cuando estos superen el patrimonio neto de la sociedad.

El tiempo de ocupación de persona distinta del peticionario, no es transferible a terceros en ningún caso. En la solicitud de adjudicación, el peticionario deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que se entiende prestado al formular su pretensión, si es o no propietario o poseedor a cualquier título de otros inmuebles rurales en el territorio nacional, y además, si se halla o no obligado legalmente a presentar declaración de renta y patrimonio." 9.- En el presente caso se visualiza que el JUEZ CUARTO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO, previo análisis de la situación fáctica, el trámite impartido, las intervenciones y las consideraciones de rigor relativas a la ocupación de predios baldíos; procedió a adentrarse en el estudio del asunto en concreto, hallando acreditada la relación jurídica de la señora ROSA ELENA DELGADO SUÁREZ con el inmueble, que no es otra que la de ocupante, calidad que se infiere de la ausencia de un antecedente registra! que permita siquiera colegir, de reunirse otras condiciones, que eventualmente podría tratarse de un bien de propiedad privada, a pesar de que erróneamente se plasmó en la demanda que la reclamante es poseedora del fundo, a lo que se aúna su condición de víctima que fue debidamente sustentada, el abandono del predio y la relación de dicho desprendimiento con el conflicto armado.

En efecto, a folios 135 y 136 obra la prueba documental consistente en el Certificado de Libertad y Tradición No. 246-2764 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño), que fue aperturado el 26 de noviembre de 1946 y de cuya anotación primera se extrae que se trata de una falsa tradición correspondiente a la venta de derechos sobre un terreno baldío de la nación denominado "CHÁVEZ", Consulta ReStItUnon de Tierras.

Radicación No. 52001-31-21-003-2016-00219-01 Sokaante ROSA ELENA DELGADO SUAREZ Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRóCHEZ ROSALES 14 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras protocolizada a través de Escritura Pública No. 186 de del 05 de septiembre de 1946, otorgada ante la Notaría Única de San José del Albán, instrumento en cuyo reverso del primer folio se plasma que el fundo carece de título, a lo cual se suma que con posterioridad a esa primigenia anotación no se subsanó la falsa tradición, para lo cual hubiese sido necesaria la expedición de acto administrativo de adjudicación emanado por el Estado; todo lo cual es indicativo que el inmueble de que aquí se trata no habría salido del dominio público de la Nación, tratándose en términos de lo prevenido por la jurisprudencia constitucional muy probablemente de un bien baldío, sin que de modo alguno pudiera enmarcarse la aprehensión física del mismo por parte de la solicitante en la excepción a que hace referencia el artículo 83 del Decreto - Ley 2811 de 1974 sobre derechos adquiridos.

Así entonces, se procederá a confirmar el sentido de la decisión adoptada en la sentencia consultada, por encontrarse acreditados los elementos axiológicos de la pretensión restitutoria en cabeza de la señora ROSA ELENA DELGADO SUÁREZ; sin embargo, debe desatarse una situación que pasó por alto el juez cognoscente y que se torna absolutamente relevante y tiene que ver con que de la revisión de los documentos técnicos tomados por el a quo para determinar la cabida del fundo afectada por la ronda hídrica, esto es, el Plano de Georreferenciación allegado por la UAEGRTD22, que conllevó a la exclusión aquella reserva acuífera de la restitución y consecuente orden de formalización, se hizo evidente su discrepancia respecto del informe técnico rendido por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO23, por lo que fue necesario decretar prueba consistente en "REQUERIR a la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO - CORPONARIÑO - y a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, a fin de que de manera conjunta complementen el 'Concepto Técnico Expediente (sic) 2016-00219-00' del 09 de agosto de 2016, en el sentido de definir con precisión la franja de terreno que forma parte de la zona de conservación y preservación de la reserva acuífera y establezcan con claridad el área restante del fundo 'CHÁVEr", en aras de esclarecer con grado de certeza la afectación medio ambiental que pesaba sobre el fundo.

Dicha orden fue atendida, previa reiteración del requerimiento24, el día 11 de mayo del año en curso por parte de las entidades en mención, las 23 "Concepto Unidad Administrativa de Consolidación Territorial" del 09 de agosto de 22 Folio 92, Cuaderno No. 1. 2016, obrante a folios 157 a 161 del cuaderno del juzgado instructor. 24 Contenida en auto del 10 de abril de 2018.

Consulta Restitudón de Tierras. Radicación No. 52001-31-21-003-2016-00219-01 solicitante: ROSA ELENA DELGADO SUÁREZ Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROSALES 15 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras cuales, a través de documento denominado "Concepto técnico ambiental"25, certificaron que "El predio en la parte OESTE, limita con el Río Juanambú en una distancia de 113 metros" y "Para el cálculo y especialización de la delimitación de la ronda hídrica se tomó el máximo valor correspondiente a 30 metros incluida en el Código de Recursos Naturales", asimismo, señaló que "Según la inspección en campo de verificación realizada por parte de Corponariño y la URT, se pudo establecer las discrepancias presentadas en los informes técnicos por parte de estas dos entidades en los cuales se menciona la existencia de una Quebrada en el Predio, siendo que realmente son aguas Residuales las cuales son vertidas directamente y desembocan en el Río Juanambú, Se dice que por parte de la entidad local se van a tomar las medidas y se canalizarán en otra dirección [ J" concluyen las entidades indicando que la faja de protección de la Ronda Hídrica del Río Juanambú es de 3590 metros cuadrados, y, por consiguiente, según aquel concepto, el "área productiva" del predio denominado "CHÁVEZ" corresponde a 1 hectárea con 1134 metros cuadrados, que son susceptibles de adjudicación, cabida respecto de la cual debe procederse a amparar los derechos instados por el polo activo y que se encuentra plenamente identificada e individualizada en el informe rendido, visible a folios 26 a 32 del cuaderno del Tribunal, documento del cual se desprenden además, sus linderos, coordenadas, colindancias y polígono resultante tras la exclusión de la faja de reserva forestal protectora para la conservación y preservación del agua.

En consecuencia, y al haberse verificado por parte del señor Juez que la persona de la accionante cumpliese con todos y cada uno de los requisitos que contempla la legislación colombiana para ser beneficiario de adjudicación por parte de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS respecto del fundo identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 346-2764, como lo son la explotación económica por un lapso superior a cinco años; acorde con la aptitud del suelo, para el caso concreto mediante el cultivo de café, yuca y fríjol, que el beneficiario no tuviera en su haber un patrimonio superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes26 y la ausencia de propiedades a su nombre o de su compañero permanente, elemento que aquí también se cumple, dado el principio de buena fe en pro de la víctima y la certeza de sus aseveraciones al respecto; se modificará la parte resolutiva del fallo objeto de consulta, únicamente en lo tocante al aérea restituida, que 25 Folios 26 a 32 del cuaderno del Tribunal. 26 Elemento que tuvo por acreditado el Juez al valorar que, dadas las condiciones económicas de la señora ROSA ELENA DELGADO SUÁREZ y que la misma no está obligada a declarar el impuesto sobre la renta, lo cual fue manifestado por la reclamante bajo la gravedad del juramento.

Consulta Restitución de Tiesas. Radicación No. 52001-31-21-003-2016-00219-01 Solicitante: ROSA ELENA DELGADO SUÁREZ Magín hado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES 16 República de Colombia Tribuna/ Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras será de 1 hectárea con 1134 metros cuadrados, producto de la exclusión de los 3590 metros cuadrados que se revelan como inadjudicables con base en la información técnica allegada al expediente y las normas ambientales anteriormente analizadas, que forman parte de nuestro ordenamiento jurídico.

Por último, se tiene que el informe resultante de la diligencia de campo conjunta a la que se ha hecho alusión, llevada a cabo por la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE NARIÑO y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - DIRECCIÓN TERRITORIAL NARIÑO, indica que una corriente de aguas residuales del municipio de El Tablón de Gómez, regada por varios predios, entre ellos el restituido, es vertida y desemboca directamente en el Río Juanambú, situación que atenta gravemente contra el bienestar medioambiental y la conservación de aquel afluente, por lo que se ordenará a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE EL TABLÓN DE GÓMEZ y a CORPONARIÑO la implementación de las medidas a las que haya lugar para el manejo adecuado de las aguas residuales en cuestión y la canalización de las mismas en una dirección distinta al Río Juanambú u otras fuentes hídricas, labor de cuyo cumplimiento darán cuenta dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación de la presente providencia. Con apoyo en lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV.

RESUELVE

PRIMERO. - MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida por el señor JUEZ CUART DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO EN REST O ITU DE CIÓN DE TIERRAS DE PASTO, el cual ESPECIALIZADO quedará así: "SEGUNDO: ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que expida el acto administrativo de adjudicación en beneficio de la señora ROSA ELENA DELGADO SUÁREZ, identificada con cédula de ciudadanía número 27.189.797, y su cónyuge TEODULFO YELA TULCÁN, identificado con cédula de ciudadanía No. 5.245.886, respecto del inmueble denominado "Chávez" correspondiente a la porción de terreno equivalente a 1 hectárea con 1134 metros cuadrados, e identificado con Folio de Matrícula Consulta Restitución de Perras.

Radicación No. 52001-31-21-003-2016-00219-01 soixitante.- ROSA ELENA DELGADO SUÁREZ Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TROCHEZ ROAAI FS • \ 17 República de Colombia Tribuna/ Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Inmobiliaria No. 246-2764 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de La Cruz (Nariño) y la cédula catastral No. 52-258-00-01-0001- 0043-000; cuyas coordenadas y colindancias se encuentran plasmadas en el concepto técnico rendido de manera conjunta por CORPONARIÑO y la UAEGRTD (Folios 26 a 32, cuaderno del Tribunal)." SEGUNDO.- MODIFICAR el ordinal TERCERO sentencia proferida por el señor JUEZ CUARTO DE DESCONGESTIÓN CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE PASTO, que quedará así: "TERCERO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE LA CRUZ (NARIÑO), informe a este Despacho acerca del registro del acto administrativo de adjudicación que profiera la Agencia Nacional de Tierras, a efectos que con posterioridad se proceda a realizar las siguientes actuaciones en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 246- 2764: (i) Levantar las medidas cautelares decretadas sobre el predio en virtud del proceso administrativo y judicial de Restitución de Tierras, establecidas en las anotaciones número 9 y 10;

(ii) inscribir la presente decisión; (íií) corregir el área del predio a 1 hectárea con 1134 metros cuadrados, una vez se expida la resolución de adjudicación por parte de la Agencia Nacional de Tierras; e (iv) inscribir la prohibición de enajenación a cualquier título y por cualquier acto del bien inmueble, por un lapso de dos (2) años contados a partir de la fecha de notificación de la presente providencia. Comunicar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC - en la oportunidad pertinente, para que efectúe la respectiva actualización del área del predio y de sus registros cartográficos y alfanuméricos del inmueble identificado con la cédula catastral No. 52-258-00-01-0001- 0043-000, cuya área es de 1 hectárea con 1134 metros cuadrados y sus linderos y coordenadas se encuentran descritos en el concepto técnico rendido de manera conjunta por CORPONARIÑO y la UAEGRTD (Folios 26 a 32, cuaderno del Tribunal)." TERCERO.- ORDENAR a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE EL TABLÓN DE GÓMEZ y a CORPONARIÑO la implementación de las medidas a las que haya lugar para el manejo adecuado de las aguas residuales que cruzan el predio "CHÁVEZ", así como la canalización de las mismas en una dirección distinta al Río Juanambú u otras fuentes hídricas, labor para cuyo cumplimiento se les otorga el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia. Consulta Restitución de Tierras.

Radicación No. 52001-31-21-003-2016-00219-01 Solicitante: ROSA ELENA DELGADO SUÁREZ Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRÓCIEZ ROSALES 18 NOTíFIQUES Y CUMPLASE CARLO gistrado Ponente LES República de Colombia Tribuna/ Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras CUARTO.- NOTIFCAR lo aquí resuelto a los intervinientes y REMITIR este expediente al Juzgado de origen.

QUINTO. - Sin lugar a costas. GLORIA DEL SOCOR VICTORIA GIRALDO ( TRiBt 4.!. EIEL DJS1zt e 1 EF (AU 311120 a.,,..;‘,,,lttr,v.0 t. En 3 o El Sec:-Liwic- Consulta Restitución de tierras, Radicación No. 52001-31-21-003-2016-00219-01 soncitante: ROSA ELENA DELGADO SUÁREZ Magistrado Ponente: CARLOS ALBERTO TRUGHEZ ROSALES ?". 19