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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 54001312100220130024801

Parties: Solicitante: Yanett María Díaz Camacho. \ Opositor: Benilda Santos Bustos

Descriptors: Tema : Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 art. 75,77 y 78 Predio \ Bien : Nombre: Calle 7 N° 17B-51 Matrícula Inmobiliaria: 260-294642 Ubicación Inmueble : Departamento: Norte de Santander Ciudad: Cúcuta Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Reporting judge: Amanda Janneth Sánchez Tocora

Date: 2015-05-27

República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121002-2013-00248-01 Sala Civil TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Aprobado en Acta N°. 038 San José de Cúcuta, veintisiete (27) de mayo de dos mil quince (2015).

Decide la Sala la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadasi Territorial Norte de Santander, a nombre de la señora Yanett María Díaz Camacho. Solicitud a la que con fundamento en las previsiones del artículo 115 de la Ley 1448 de 2011 y en acatamiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia T-967 de 2014, se dio prelación para su resolución atendiendo el principio de enfoque diferencial previsto en la referida ley, pues la solicitante ostenta la condición de mujer víctima del conflicto armado, a cuyo favor el órgano de cierre Constitucional ha instituido una especial protección, en tanto se considera que las mujeres y niños desplazados, entre otros, se encuentran en riesgo acentuado, otorgándoles de ésta manera la calidad de sujetos de protección constitucional reforzada, circunstancia que impone a las autoridades estatales a todo nivel, adoptar medidas de diferenciación positiva, para atender sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión, propendiendo, a través de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales.

En adelante UAEGRTD. 1 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121002-2013-00248-01 Sala Civil ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD actuando en nombre de la señora Yanett María Díaz Camacho presentó solicitud de Restitución y Formalización de Tierras2 consagrada en la precitada disposición, a través de la cual se pretende, entre otros aspectos, se restituya y formalice su relación jurídica respecto del predio urbano ejido ubicado en la Calle 7 N° 17B-51 Barrio El Desierto, distinguido con matrícula inmobiliaria N°. 260-294642 y cédula catastral N° 01-08-1035-0019- 001, el cual tiene un área de 155m2, y presenta los siguientes linderos:3 NORTE: Del punto 1 al punto O en línea recta, dirección sureste con: calle 5 en una longitud de 11m;

SUR: del punto 3 al punto 2 en línea recta, dirección noroeste con: Luz Marina Posso en una longitud de 12.05m; ORIENTE: Del punto O al punto 4 en línea recta, dirección suroeste con Eliecer León en una longitud de 6m, y seguido del punto 4 al punto 3 en línea recta dirección suroeste con Ismelda Díaz en una longitud d 7.5m; OCCIDENTE: Del punto 2 al punto 1 en línea recta dirección noroeste con Teresa Amaya en una longitud de 13.5m.

Los fundamentos facticos de la presente solicitud la Sala los sintetiza de la siguiente manera: En el año 1990 la señora Yannet María Díaz Camacho, junto con su cónyuge Álvaro Manosalva Susano —fallecido-, edificó su vivienda en el predio objeto de la solicitud, el cual le fue cedido por la Junta de Acción Comunal del Barrio El Desierto.

En enero de 2003 se vieron obligados a abandonarlo dados los hechos de violencia que azotaron la región y las amenazas de atentar contra sus vidas recibidas de parte de integrantes de grupos de autodefensas que llegaron al barrio y tildaban a sus habitantes de colaboradores de la guerrilla. 2 Fls. 176 a 197 cdno. 1 y 205 a 207 cdno. 2. 3 De acuerdo a la georreferenciación realizada por la UAEGRTD.

FI. 133 a 141 cdno. 1, y fl. 232 cdno. 2. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121002-2013-00248-01 Sala Civil La solicitante junto con su núcleo familiar, se desplazó inicialmente hacia el barrio Guaimaral de esta misma ciudad, donde permaneció por espacio de quince días en casa de un pariente, seguidamente se trasladó hacia la Floresta en el Departamento de Boyacá, lugar de su actual residencia. Según declaración vertida por la solicitante, los denominados paramilitares les manifestaron que podían regresar a su vivienda, razón por la cual con posterioridad su cónyuge regresó a la ciudad de Cúcuta e intentó recuperar el bien, siendo asesinado el día 2 de Diciembre de 2003, hecho que atribuyó al mismo grupo causante de su desplazamiento.

En la actualidad, en el inmueble reclamado a través del presente trámite habita un tercero a quien la solicitante no ha enajenado las mejoras por ella edificadas. Conformación del núcleo familiar de la solicitante al momento de ocurrencia del hecho aducido como victimizante. Según lo informado por la peticionaria y del contenido de la resolución por la cual se decidió inscribirla en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente, su núcleo familiar para la época se encontraba conformado por su cónyuge Álvaro Manosalva Susano, y sus hijos Jessica Julieth, Alexandra Katherine, Deicy Johanna, Álvaro Alexander y Jefferson Yair Manosalva Díaz.

La oposición. Dentro del trámite judicial adelantado se ordenó correr traslado de la solicitud a la señora Benilda Santos Bustos, actual ocupante de la mejora pedida en restitución; así como al Municipio de San José de Cúcuta, por tratarse de un bien de su propiedad, ente territorial que guardó absoluto silencio. 3 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121002-2013-00248-01 Sala Civil La señora Benilda Santos Bustos,4 en ejercicio de su derecho de defensa, arguyó haber adquirido el bien de buena fe, en tanto lo obtuvo por compra realizada a su hermana Zoraida Santos Bustos quien se había ido para Venezuela.

Refirió haber solicitado un préstamo al banco para la compra del inmueble, el cual pagó con su trabajo de venta de minutos, y que plantó una mejora al bien consistente en la construcción de una habitación en bloque, razones por las cuales manifestó oponerse a la solicitud de restitución. Apreciaciones finales de las partes y del Ministerio Público.

La UAEGRTD5 reiteró que la solicitante fue víctima de desplazamiento forzado debido a la incursión de paramilitares en el barrio donde se encuentra ubicado el bien materia del proceso, circunstancia esta determinante de su abandono. Estimó procedente acceder a las pretensiones de la solicitud de restitución, en tanto está acreditado el requisito de temporalidad y la situación de abandono forzado y despojo.

Por su parte, el Agente del Ministerio Público, Procurador Judicial II para Restitución de Tierras,6 en sus apreciaciones finales concluyó que están acreditados todos los requisitos axiológicos para la prosperidad de las pretensiones de la demanda de restitución, al permanecer incólume la calidad de víctima del conflicto armado interno de la solicitante por hechos posteriores al año 1991, así como el abandono forzado de las mejoras por ella ocupadas y el posterior despojo material por esta causa.

De igual modo calificó como inviable la formalización de aquellas por encontrarse ubicadas en zona de alto riesgo, razón por la cual hay lugar a una compensación en los términos del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011. Señaló igualmente que al haberse acumulado al presente el trámite de la liquidación de la sucesión intestada del señor Álvaro Manosalva Susano y de la sociedad conyugal habida con la aquí solicitante, el predio a compensar deberá adjudicarse conforme a las reglas 4 Fl. 301 a 302 cdno. 1. 5 Fls. 18 a 22 cdno. Trib. 6 Fls. 23 a 30 cdno. Trib. 4 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121002-2013-00248-01 Sala Civil aplicables y en proporción al derecho de cada uno de los llamados a suceder al causante.

En lo concerniente a la opositora, el Ministerio Público refirió que del escrito de oposición, los documentos anexos y las declaraciones recibidas, se vislumbra a prima facie ser la interviniente Benilda Santos Bustos una persona de bajos recursos y escolaridad, haber adquirido las mejoras objeto de restitución de manos del señor Álvaro Quintero Amaya en el año 2009, esto es, seis años después de su abandono por parte de los primeros ocupantes, cuando ya habían cesado o menguado notoriamente las circunstancias de orden público imperantes en el sector por la desmovilización de las AUC, y de quien efectivamente habitó en el lote conforme lo refiere la vecina y prima de la solicitante, señora Ismelda Díaz; no pudiéndose desconocer además que por la naturaleza pública del bien es usual la ausencia de formalización de las mejoras ante la Alcaldía Municipal y las oficinas de Registro y Catastro.

Por las anteriores circunstancias, consideró el señor Procurador debe analizarse por parte de la Sala la buena fe exenta de culpa sin rígidos inamovibles que se pueden aplicar en otros eventos donde existe la certeza del conocimiento de los segundos ocupantes o el del primero de los despojadores sobre los hechos de violencia particulares y, a pesar de ello, adquirieron el inmueble o las mejoras aprovechándose de esas circunstancias, lo que a juicio del Agente del Ministerio Público se echa de menos. La opositora guardó silencio dentro de esta oportunidad procesal.

CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar sentencia en este asunto, por cuanto se cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 ibídem, no se evidencia nulidad capaz 5 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121002-2013-00248-01 Sala Civil de invalidar lo actuado, y dentro de este asunto se presentó oposición a la solicitud de restitución. Problema jurídico La Sala debe resolver, en primer lugar, si en el presente caso se encuentran configurados los presupuestos de la acción de restitución, esto es, i) El aspecto temporal, es decir, si los hechos acaecieron entre el 1° de Enero de 1991 y la vigencia de la Ley; /0 El hecho victimizante, causado o generado dentro del contexto del conflicto armado, iii) La relación jurídica de la solicitante con el predio reclamado; y iv) La estructuración del despojo o abandono forzado del inmueble objeto de la solicitud.

Seguidamente, se deben resolver los planteamientos presentados por los intervinientes, en caso de resolverse en forma negativa los mismos, verificar si se configura o no la buena fe exenta de culpa para proceder a la compensación del opositor, resolver sobre la viabilidad de las demás pretensiones de la solicitud y aquellos aspectos que de conformidad con la ley deben ser materia de pronunciamiento.

Verificación de los elementos de la acción de restitución. Para efectuar el estudio de los medios de prueba obrantes dentro del proceso de restitución de tierras con la finalidad de constatar la configuración de los presupuestos de la acción anotados en precedencia, se precisa la necesidad de tener en cuenta el régimen probatorio diseñado por la Ley 1448 de 2011, dentro del cual reviste especial importancia el principio de buena fe de las víctimas como generante en su favor de la inversión de la carga de la prueba, trasladándola al demandado o a quien se oponga en el curso del proceso de restitución a su pretensión (art. 78).

Dicha normatividad prevé igualmente la necesidad de acudir a criterios de contexto, ponderación y flexibilidad probatoria, superando cánones imperantes dentro del formalismo jurídico para tal efecto. Por ello, en estas materias, adquieren importancia criterios de valoración probatoria como los indicios, hechos notorios, 6 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121002-2013-00248-01 Sala Civil presunciones legales y de derecho respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (art. 77), así como la aplicación de las reglas de la experiencia, etc.

De igual modo se admite cualquier tipo de prueba legalmente reconocida y el carácter de fidedignas de las provenientes y recaudadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Inc. Final del art. 89). 1. Temporalidad: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 señaló un límite de temporalidad para su aplicación al establecer que tienen derecho a la restitución de tierras "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo" (Negrilla ajena al texto).

La situación de abandono expuesta por la solicitante tuvo lugar, según los antecedentes fácticos contenidos en el escrito genitor, en el año 2003, cuando recibió amenazas contra su vida por parte de integrantes de grupos de autodefensas que llegaron al barrio y tildaban a sus habitantes de colaboradores de la guerrilla, viéndose abocada a desplazarse forzosamente, inicialmente hacia un barrio de la misma ciudad, y a los pocos días hacia otro departamento.

Fluye de lo anterior, dada la presunción de veracidad que cobija la declaración de la víctima, y la buena fe que la ampara —art. 5° de la Ley 1448 de 2011- que este presupuesto se encuentra configurado, en tanto la ocurrencia del hecho citado como victimizante se ubica dentro del límite temporal reglado. 2. El hecho victimizante: Según lo preceptuado por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, los hechos notorios no requieren prueba.

Respecto del punto jurídico, el órgano de cierre constitucional concibe el hecho notorio como aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de 7 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121002-2013-00248-01 Sala Civil prueba alguna, por presumirse conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo.7 Al unísono, predica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como hecho notorio aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione) en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las demás pruebas obrantes en la actuación. El hecho notorio como factum existe, pero no requiere prueba.

Pese a ello, tiene innegable carácter demostrativo, en cuanto acredita una situación concreta conocida de manera general y pública por la ciudadanía y el juez, siempre y cuando guarde pertinencia de especial carácter en el sentido de la decisión a adoptar. Por ello, es válido afirmar que la presencia en varias regiones de la geografía nacional de grupos al margen de la ley, como la guerrilla y los paramilitares, y la violencia generalizada por ellos suscitada, causante de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, constituyen sin asomo de duda un hecho notorio que no requiere práctica de prueba alguna para su demostración.8 Pese a lo anotado, procede la Sala a consignar los hechos relativos a la situación de violencia, presentados en el Municipio de Cúcuta, en el cual se encuentra ubicado el predio materia del presente proceso, como efecto directo e indirecto de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Para ello, por su pertinencia y relación directa con los hechos y la región donde ocurrieron los sucesos aquí estudiados, la Sala se remite a la A-035 de 1997. 8 Ver sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 27 de abril de 2001 y 3 de diciembre de 2009.

Exp.: 34547 y 32672, respectivamente. 8 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121002-2013-00248-01 Sala Civil recapitulación que sobre el mismo se citó en providencia dictada por esta misma colegiatura en el expediente N°. 2013-0002239, donde se describió: "Según da cuenta el informe realizado por el Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estadol° en el territorio nortesantandereano han hecho presencia histórica tres grupos insurgentes: El Ejército de Liberación Nacional ELN, el Ejército Popular de Liberación EPL y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC.

La organización insurgente denominada Ejército de Liberación Nacional —ELN llegó a la región haciendo una primera incursión armada en el municipio de Convención en el año 1978, creando nuevas estructuras en los años noventa en el municipio de Cúcuta como son los frentes Juan Fernando Porras y Carlos Velasco Villamizar. También hizo presencia el Ejército Popular de Liberación —EPL con el frente Libardo Mora Toro.

De otro lado, se encuentran en la región la Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, específicamente con el frente 33 en el municipio de Cúcuta, constituyendo la presencia guerrillera más preponderante de la zona. Igualmente, refiere el aludido informe que el paramilitarismo irrumpió en Norte de Santander a partir de 1982, presentándose en la ciudad de Cúcuta las Autodefensas Campesinas del Nororiente Colombiano Bloque Santander.

Dichos grupos comenzaron a amenazar y a perseguir a todo aquel que consideraran amigo o difusor del comunismo y de los ideales de izquierda, personas y organizaciones entre las cuales se encontraban defensores de Derechos Humanos, trabajadores hospitalarios, periodistas, propietarios de emisoras, profesores, dirigentes cívicos y comunales, campesinos de la región, todos ellos quienes sufrieron gran cantidad de señalamientos, persecuciones, desapariciones, torturas y asesinatos, siendo acusados y señalados en su mayoría como pertenecientes o simpatizantes de grupos insurgentes como las FARC, el ELN o el EPL, sin que tales acusaciones tuvieran fundamento.

El tipo de violencia que ejercieron los paramilitares en su acometida se realizó principalmente por medio de dos modalidades criminales. La primera consistió en el asesinato selectivo, el cual generalmente se antecedía de señalamientos y persecuciones contra los objetivos previstos y se ejecutaban mediante el empleo de "listas negras".

La segunda modalidad empleada por los paramilitares fue la realización de asesinatos indiscriminados cometidos con el fin de propagar el terror entre los pobladores. Dichas herramientas represivas lograron que la avanzada paramilitar fuera controlando las cabeceras municipales del departamento. Del contendido del aludido documento también se extrae que las comunas 6, 7 y 8 correspondientes al sector popular conocido como "Juan Atalaya", representa una zona en la 9 Sentencia de fecha veintiocho (28) de enero de dos mil quince (2015), solicitante Marielsy Heredia Jaime. 10 http://www.movimientodevictimas.org/—nuncamas/imagesistories/zona5/NortedeSantander.pdf 9 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121002-2013-00248-01 Sala Civil que la comisión de Crímenes de Lesa Humanidad ha sido una constante desde finales de la década de los ochenta." La Ciudadela Juan Atalaya es uno de los sectores más deprimidos de la capital nortesantandereana.

Esta zona se caracteriza por ser invasión de terrenos baldíos, ocupados por emigrantes, por desplazados forzados y por campesinos pobres que buscan más y mejores oportunidades. El paramilitarismo irrumpió en estos barrios en el año 1998 repartiendo volantes que eran firmados por las Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá AUCC, buscando con lista en mano a los líderes y amenazándolos.

Esto generó el desplazamiento forzado a otras ciudades y regiones del país e incluso el exilio de algunos dirigentes. Además el terror y la desmoralización que se generalizaron, impidiendo a las personas volver a organizarse y trabajar. De igual manera, el Informe de Riesgo N°. 089-04 de fecha 27 de diciembre de 2004, elaborado por la Defensoría Delegada para la Evaluación del riesgo de la Población Civil como Consecuencia del Conflicto Armado —Sistema de alertas Temprana SAT- señala como población en situación de riesgo "350.000 pobladores del municipio de San José de Cúcuta que habitan o trabajan en los barrios marginales de las Comunas 6, 7, 8 y 9, en sectores del centro (Comuna 1) y sobre las carreteras o vías de acceso al área metropolitana".

Como contextualización y caracterización del riesgo se señala que: el epicentro del conflicto armado más importante en el departamento de Norte de Santander es la subregión del Catatumbo y su impacto directo vierte al conjunto del Área Metropolitana de Cúcuta, principalmente hacia las áreas Noroccidental, Occidental y Suroccidental de la ciudad y sus alrededores, ya que es allí donde se refugian los desplazados por la violencia de esa zona, donde se realizan las principales transacciones de actividades ilegales relacionadas con el narcotráfico, el contrabando de gasolina, autopartes de vehículos y de armas; todo esto convierte a la ciudad capital en un importante centro de operaciones donde los grupos armados del conflicto interno se han vinculado tratando de tomar el control de estas actividades ilegales que generan importantísimos dividendos para reafirmar aún más el control militar y social de la ciudad y sus comunas.

Tanto el frente urbano Carlos Germán Velasco Villamizar del ELN, como integrantes del Bloque Central Bolívar, las Autodefensas del Sur del Cesar, con el apoyo de bandas delincuenciales se disputan el control social de los pobladores de las comunas 1, 6, 7, 8 y 9, a través de amenazas e intimidaciones, impiden la expresión de iniciativas participativas y/o de intereses gremial y el normal funcionamiento social y económico de amplios sectores poblacionales de la ciudad de Cúcuta (cerca del 50% de sus habitantes).

La disputa por el control de las economías ilícitas en el Catatumbo incentivó la presencia de los actores armados en el sector rural del departamento y promovió la 11 Perteneciendo el barrio El Desierto a la comuna 8. 10 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121002-2013-00248-01 Sala Civil organización de redes y estructuras urbanas en la ciudad de Cúcuta que operan en un corredor geográfico continuo entre el Catatumbo, el Área Metropolitana de Cúcuta y la región del Sarare con el propósito de controlar el sistema de comunicación terrestre cuyo corazón es el área urbana más importante del departamento: Cúcuta y los municipios de Los Patios, Villa del Rosario y El Zulia.

Estas circunstancias han facilitado la consolidación de los actores armados ilegales (ELN, AUC) estos últimos se apoyan en bandas delincuenciales, hacen reclutamiento forzado entre los sectores más pobres, organizan redes de delincuencia urbana y grupos de sicarios para realizar asesinatos selectivos, secuestros, extorsiones, tráficos de drogas y armas.

Según estadísticas de la Policía Nacional y de Medicina Legal, en relación con el resto del país, Cúcuta presenta altos índices de homicidios, hurto de vehículos, contrabando, narcotráfico y lavado de activos. También son conocidos los efectos desestabilizadores del clientelismo, la corrupción administrativa y la descomposición social.

La escenificación urbana del conflicto operó y se reprodujo bajo lógicas propias de los espacios urbanos, en este caso los barrios periféricos y semi-periféricos de Cúcuta donde opera el control territorial de las AUC y del frente urbano Carlos Germán Velasco Villamizar del ELN, y que, ante la no ocurrencia en general de enfrentamientos directos entre los grupos, se desplegó entonces una red de sicarios donde la víctima era ubicada y asesinada, producto de lo que se supone eran labores de rastreo e inteligencia sistemáticos; la guerrilla adicionó a este accionar los actos terroristas con artefactos explosivos a blancos definidos.

En los últimos meses de 2003 esta situación generó un incremento del desplazamiento forzado intraurbano, preocupante indicador de la inserción urbana del conflicto. En Cúcuta, la ubicación espacial de las personas en situación de desplazamiento, está sujeto a las hegemonías que en los barrios ejercen los actores armados. Las Autodefensas y las bandas delincuenciales, llevan a cabo amenazas, homicidios y patrullajes en barrios y asentamientos de población desplazada.

De tal manera, cuando las personas provienen de zonas controladas por paramilitares, al llegar a Cúcuta son percibidas como simpatizantes y acusadas de ser colaboradoras de la guerrilla; cuando provienen de zonas controladas por la subversión, son acusados de brindar información y apoyo a los paramilitares. Esto ha producido asesinatos y persecución a la población desplazada aún después de haber huido de los actores armados en sus territorios y haberse radicado en Cúcuta.

Las autodefensas, han recurrido también a la comisión de homicidios selectivos contra supuestos colaboradores de la guerrilla y a prácticas sistemáticas de intimidación, homicidios de configuración múltiple y masacres dirigidas contra grupos de personas estigmatizadas por su condición de marginalidad social. Este último objetivo es probablemente el que vienen desplegando con mayor intensidad en estos momentos los grupos de Autodefensas que operan en la Zona Norte y Occidental de Cúcuta. 11 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121002-2013-00248-01 Sala Civil Frente al contexto de violencia en el municipio de Cúcuta, se tiene también que "los Paramilitares de las AUC quienes llegaron al departamento en el año de 1999, cedieron o heredaron su poder sobre el territorio y el lucrativo negocio a los neoparamilitares, la presencia de personas abiertamente identificándose como paramilitares, cobrando "vacunas" a los grandes y pequeños contrabandistas de gasolina y de otros productos; además de generar preocupación, causa mucho terror en la región. Los neo paramilitares mal llamados Bandas criminales "Bacrim" por parte de las autoridades nacionales, han fortalecido su control político y social en los municipios estratégicos de Cúcuta, Villa del Rosario, Los Patios, Puerto Santander y El Zulia, extendiéndose a zonas rurales de los municipios de Cúcuta en los corregimientos: Palmarito, Banco de Arena, Puerto Villamizar, Agua Clara, Guamalito, San Faustino y Buena Esperanza, en el Municipio de Villa del Rosario: Lomitas, La Parada, Juan Frío, Palogordo Norte y Palogordo Sur, en el municipio de El Zulia: Las Piedras.

Estos grupos que surgen en el 2004, previo a la presunta "desmovilización" de las AUC en el 2005, se conocieron como Aguilas Negras y empezaron ejerciendo control en el departamento sobre actividades ilegales y sobre negocios formales e informales como el mototaxismo, la vigilancia privada, el microtráfico, el cambio de divisas, los "paga diarios" (préstamos gota a gota), el comercio en los San Andresitos, el contrabando gasolina y víveres, narcotráfico, tráfico de armas, trata de personas, importaciones y exportaciones ficticias, etc.

En su metamorfosis entre 2004-2007, el fenómeno neo paramilitar (Bacrim) paso de ser Águilas negras, a rastrojos conformados por los reductos del norte del Valle del Cauca bajo el mando de Don Mario, quienes se mantuvieron en hegemonía hasta el 2011, cuando entran los Urabeños bajo el mando de "Visaje", paralelo a los ratrojos, los gaitanistas y los paisas, que era una especie de fusión entre los reductos paramilitares del Norte de Urabá y de la Oficina de envigado que estaban bajo el mando de Mancuso, Don Berna y Macaco y los más recientes Autodefensas Unidas de Norte de Santander Nueva Generación"12.

La Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz Despacho Cincuenta y Cuatro, puso en conocimiento que el extinto bloque a partir de mayo de 1999 hizo presencia en el casco urbano del municipio de Cúcuta, El Zulia, Los Patios, Villa del Rosario, entre otros, llegando a tener injerencia en 29 municipios del departamento, hasta la desmovilización colectiva en el Corregimiento de Campo Dos, del municipio de Tibú el 10 de diciembre de 2004.

Por su parte, la Dirección Seccional C.T.I. Cúcuta puso en conocimiento que en esa ciudad y su Área Metropolitana han delinquido varios grupos armados o bandas criminales, de las cuales se conocen el Bloque Fronteras de las AUC, Banda Criminal de las Águilas Negras, 12http://www.movimientodevictimas.org/actualidad/item/3484-informe-confirma-situaci%C3%B3n-de-desplazamiento- forzado-por-accionar-paramilitar-de-los-urabe%C3%B1os-en-el-corregimiento-depalmarito-municipio-de-c%C3%BAcuta- norte-de-santander.html 12 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121002-2013-00248-01 Sala Civil Los Rastrojos, Los Urabeños, Autodefensas Gaitanistas, Autodefensas Norte Santandereanas, EPN, entre otros, los cuales solo han sido pequeñas transformaciones temporales de los Urabeños y Los Rastrojos.

De conformidad con la Fundación Progresar13, entre los años 2000-2003, San José de Cúcuta arrojó una alta tasa de homicidios, pues en el año 2002 se presentaron 600 casos. Para el mismo lapso de tiempo, en el área Metropolitana se presentaron 363 homicidios en el año 2000; 385 en el 2001; 648 en el 2002, y 375 en el 2003." El Informe de Riesgo N°. 089-04 elaborado por la Defensoría Delegada para la Evaluación de Riesgos de la Población Civil como Consecuencia del Conflicto Armado Sistema de Alertas Tempranas —SAT-, según el cual el riesgo se encontraba localizado en la Comuna 1, 6, 7, 8 y 9 de la ciudad de Cúcuta, reportó: "A partir de 2000 la presencia de las Autodefensas se sintió con mayor fuerza en la ciudad y en los demás municipios circunvecinos como El Zulia y Puerto Santander; disputando el control territorial hacia Ocaña y el Catatumbo y hacia el Sarare y Pamplona.

La escenificación urbana del conflicto operó y se reprodujo bajo lógicas propias de los espacios urbanos, en este caso los barrios periféricos y semi-periféricos de Cúcuta donde opera el control territorial de las AUC y del frente urbano Carlos Germán Velasco Villamizar del ELN, y que, ante la no ocurrencia en general de enfrentamientos directos entre los grupos, se desplegó entonces una red de sicarios donde la víctima era ubicada y asesinada, producto de lo que se supone eran labores de rastreo e inteligencia sistemáticos; la guerrilla adicionó a este accionar los actos terroristas con artefactos explosivos a blancos definidos.

En los últimos meses de 2003 esta situación generó un incremento del desplazamiento forzado intraurbano, preocupante indicador de la inserción urbana del conflicto. En Cúcuta, la ubicación espacial de las personas en situación de desplazamiento, está sujeto a las hegemonías que en los barrios ejercen los actores armados. Las Autodefensas y las bandas delincuenciales, llevan a cabo amenazas, homicidios y patrullajes en barrios y asentamientos de población desplazada.

De tal manera, cuando las personas provienen de zonas controladas por paramilitares, al llegar a Cúcuta son percibidas como simpatizantes y acusadas de ser colaboradoras de la guerrilla; cuando provienen de zonas controladas por la subversión, son acusados de brindar información y apoyo a los paramilitares. Esto ha producido asesinatos y 13 http://www.verdadabierta.com/documentos/víctimariosibloques/bloque-catatumbo/20-estudi-sobre-los-derechos- humanos-en-la-ciudad-de-cucuta. 13 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121002-2013-00248-01 Sala Civil persecución a la población desplazada aún después de haber huido de los actores armados en sus territorios y haberse radicado en Cúcuta.

Las autodefensas, han recurrido también a la comisión de homicidios selectivos contra supuestos colaboradores de la guerrilla y a prácticas sistemáticas de intimidación, homicidios de configuración múltiple y masacres dirigidas contra grupos de personas estigmatizadas por su condición de marginalidad social. Este último objetivo es probablemente el que vienen desplegando con mayor intensidad en estos momentos los grupos de Autodefensas que operan en la Zona Norte y Occidental de Cúcuta.

Por medio de muertes selectivas se ha ido acallando a los veedores comunitarios y líderes comunales que denuncian malos manejos en el funcionamiento de recursos de la administración pública de la Alcaldía Municipal, como el caso de los líderes de los barrios Carora y Atalaya. Desde el año 1997 se han asesinado más de 35 personas que se desempeñaban en actividades de liderazgo comunitario, sindical, ediles, veedores ciudadanos y candidatos a cargos públicos." De acuerdo a la información remitida por el Centro de Memoria Histórica, "en 2006, el Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría del Pueblo emitió cinco notas de riesgo sobre los municipios de Convención, El Carmen, Ocaña, San Calixto, y Teorama, en la región del Catatumbo, municipios que junto a Tibú, Cúcuta y Sardinata, han presentado un mayor nivel de riesgo.

De acuerdo al testimonio de algunos pobladores del Catatumbo se han conocido las restricciones a la libre movilización de la comunidad, muertes de personas señaladas de ser presuntos guerrilleros, así como patrullajes nocturnos de personas encapuchadas. Los municipios mencionados coinciden con los altos indicadores de violencia, violaciones de derechos humanos e infracciones al DIH en el Departamento, lo que permite inferir que el riesgo ha sido latente, pero que su manifestación ha dependido del grado de intensidad de la dinámica del conflicto en cada región y en cada momento." 14 Aunado a lo anterior, la declaración vertida dentro del proceso por la solicitante, en lo que respecta a la situación de violencia en la zona donde se encuentra ubicado el bien materia del proceso para la época en que se produjo su desplazamiento, refirió "la guerrilla era la que mandaba en ese barrio, y diariamente mataban a dos o tres personas era terrible, mis hijas tuvieron que presenciar esas masacres que se cometían, después llegaron los Paramilitares y ahí fue cuando tomamos la decisión de la CD.

FI. 11 cdno. Pruebas de oficio. Documento titulado "Ficha Técnica Departamento de Norte de Santander (Catatumbo) Sala de Situación Humanitaria, Agosto de 2007". Elaborado por la Oficina para la Coordinación de Asuntos Humanitarios —OCHA-. 14 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121002-2013-00248-01 Sala Civil salirnos porque empezaron a amenazar a todos diciendo que iban a matar a todos los colaboradores de la guerrilla y como según ellos todos éramos colaboradores entonces todos corríamos peligro y lo único que podíamos hacer era huir, para proteger nuestra vida y la de mis hijos."15 De todo lo dicho y a manera de conclusión, en el sentir de este órgano colegiado el hecho victimizante citado como fundamento de la presente solicitud, configurativo de este presupuesto de la acción restitutoria y consistente en el temor generalizado fundado por el actuar violento de grupos armados ilegales en el barrio donde se encuentra ubicado el inmueble objeto del proceso, sí ocurrió, fue causado o generado dentro del contexto del conflicto armado interno y se encuentra acreditado con los antecedentes del mismo en esta comprensión territorial consultados, cuyo carácter notorio releva al actor de tierras de la carga de demostrarlo más allá de su dicho amparado en la presunción de veracidad. 2.1.

Calidad de víctima. Son consideradas víctimas, y a su vez titulares del derecho a la restitución, las personas que fueron despojadas de sus tierras o se vieron obligadas a abandonarlas como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

El órgano de cierre constitucional en sentencia C-253A de 201216 indicó que el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 identificó, dentro del universo de las víctimas —entendidas éstas, en el contexto de la ley, como toda persona que haya sufrido menoscabo en su integridad o en sus bienes como resultado de una conducta antijurídica-, a aquellas destinatarias de las medidas especiales de protección adoptadas en ella.

Se precisó además que para delimitar su ámbito de acción se deben tener en cuenta varios criterios: el temporal, ii) el relativo a la naturaleza de las conductas dañosas, que deben consistir en 15 Declaración fls. 25 a 31 cdno. Pruebas Ministerio Público. 16 Demandas de inconstitucionalidad contra los artículos 3 y 75 (parciales) de la Ley 1448 del 10 de junio de 2011, "Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones." 15 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121002-2013-00248-01 Sala Civil infracciones al Derecho Internacional Humanitario (D111) o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y, iii) uno de contexto, de acuerdo con el cual tales hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. En el caso sometido a estudio, de acuerdo con los fundamentos fácticos de la solicitud estudiada, el contexto de violencia descrito y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la dejación de la heredad por parte de la señora Yanett María Díaz Camacho, es posible aseverar su calidad de víctima de desplazamiento forzado originado por el accionar de los grupos al margen de la ley operantes para la época en la zona en la cual se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente solicitud.

Así las cosas, se predica la calidad de víctima de la solicitante a la luz de lo señalado por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, en tanto el desplazamiento forzado sufrido constituye una infracción al Derecho Internacional Humanitario y una grave violación a las normas internacionales de Derechos Humanos. Si bien es cierto el órgano de cierre constitucional reiteradamente ha señalado que la condición de desplazado se adquiere por una situación de hecho" y no se deriva del registro efectuado por la entidad instituida para tal fin, en este asunto se tiene que la solicitante junto con su núcleo familiar se encuentran incluidos en el Registro Único de Víctimas18, supuesto fáctico ratificador de la calidad de víctima con fundamento en la cual promovió la acción. Ahora, si bien la testigo Ismelda Díaz,19 prima de la solicitante en restitución, y quien desde hace 23 años habita en el barrio El Desierto -donde se ubica el predio materia del proceso- manifestó en su juramentada que para la época en que la señora Yanett María Díaz Camacho salió de la mejora en el sector no había presencia de grupos al margen de la ley ni violencia, tal aseveración no tiene el alcance de desvirtuar el dicho de la solicitante, máxime cuando según se ha sentado en el acápite pertinente de esta pieza jurídica, 17 T-647 de 2008.

M.P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández 18 Fls. 26 a 28 cdno. 1. y 294 a 295 cdno. 2. 19 CD. "2013-00248.1" FI. 2 cdno. Pruebas de oficio. 16 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121002-2013-00248-01 Sala Civil toda la información recopilada de los archivos de las entidades oficiales encargadas de documentar el acontecer del conflicto armado interno acogida por la Sala como prueba medular para la constatación de la ocurrencia del hecho victimizante, dan cuenta de la grave situación de violencia sucedida en la región como consecuencia del accionar de los actores armados ilegales intervinientes en el mismo, la que al confrontarla con la manifestación de la referida testigo le resta credibilidad a sus dichos, otorgando esta autoridad judicial mayor peso específico en el análisis integral de la prueba sobre este hecho a las ya referidas fuentes de información. En punto a lo anotado, en todo caso no sobra recordar que "hay hechos de los cuales es difícil aportar prueba diferente del testimonio de quien lo presenció. Esta situación se presenta por ser este el único testigo y no haber constado en ningún documento la ocurrencia del mismo, ya sea por la sutileza misma que puede caracterizar al hecho en algunas ocasiones, la cual lo hace imperceptible para personas diferentes a quien es afectado por el mismo.

El desplazamiento forzado puede ser causado por circunstancias abruptamente evidentes como el hecho de una masacre en la población en la que se está viviendo, el asesinato de un allegado como aviso de lo que puede pasar si no abandonan sus tierras, o por hechos más sutiles como la simple amenaza verbal de alguno de los grupos alzados en armas, la iniciación de reclutamiento de jóvenes de la región por la cual se podría ver afectado algún miembro de la familia en caso de no desplazarse, o el simple clima de temor generalizado que se vive en determinados territorios el cual es percibido por sus habitantes como una tensa calma.

Estos hechos de naturaleza sutil son difíciles de probar, ya que muchas veces no hay más testigo que quien vive la tensión de la amenaza. En muchos casos esas amenazas se realizan de manera clandestina buscando no dejar prueba alguna de la misma; de esa manera, le restarán credibilidad al testimonio de quien se ve afectado. Es lógico que en muchas ocasiones los grupos alzados en armas no dejan rastro alguno de sus actos vulneratorios de los derechos fundamentales de la sociedad civil para que luego sean corroborados por las autoridades.

Estas circunstancias deben tomarse en 17 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121002-2013-00248-01 Sala Civil consideración para determinar si una persona tiene la condición o está en situación de desplazado."2° Teniendo en cuenta lo anotado en precedencia, resalta la Sala lo manifestado en su declaración por la señora Ismelda Díaz21 en torno a la forma como la solicitante y su núcleo familiar salieron de inmueble, según la cual la señora Yanett María Díaz Camacho "de la noche a la mañana se fue", dejando algunas de sus pertenencias, de lo que se puede colegir, contrario al resto de sus atestaciones, el carácter anómalo de la situación causante de su éxodo, fácilmente asociable a la violencia vivida en la región como consecuencia del conflicto armado interno y por ello aprovecharon la oscuridad de la noche para salir sin ser advertidos.

De igual modo también ha de tenerse como hecho victimizante la ocurrencia del homicidio de su cónyuge Álvaro Manosalva Susano, quien según lo relatado por la solicitante, fue invitado por parte de miembros del grupo al margen de la ley, para que retornara a su casa y cuando eso intentó fue abocado para darle muerte, aseveración que no fue desvirtuada dentro de la presente actuación. Lo anotado permite a su vez a la Sala colegir que las amenazas de que fue víctima la actora y su núcleo familiar eran de tal entidad que se hicieron realidad el día 2 de diciembre de 2003, fecha en que fue ultimado el señor Manosalva, tal como lo reveló el periódico La Opinión en publicación de fecha 4 de diciembre de la misma anualidad,22 así como la denuncia interpuesta por la señora Yaneth María ante la Fiscalía General de la Nación.23 3.

Relación jurídica de propietario, poseedor u ocupante para la época del despojo o abandono con el predio que reclama el solicitante: La relación jurídica de la solicitante con el bien inmueble objeto de restitución está dada por su calidad de ocupante de las mejoras ubicadas en la Calle 7 N° 17B- 51 del Barrio El Desierto edificadas sobre terreno ejido, desde el año 1990; 20 Sent.

T-327/2001, Sent. T-468/2006. 21 CD. "2013-00248.1" Min. 11:17. FI. 1 cdno. Pruebas de oficio. 22 FI. 25 cdno. 1. 23 Fls. 72 a 74 cdno. 1. 18 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121002-2013-00248-01 Sala Civil condición que mantuvo hasta el día 5 de Enero de 2003, fecha en la cual las abandonó al verse abocada a desplazarse forzosamente para salvar su vida y la de los miembros de su núcleo familiar, hechos verificados a través de su versión consignada en la solicitud de restitución amparada de presunción de veracidad y la testimonial recaudada ante el juzgado instructor rendida por la señora Ismelda Díaz, quien dio a conocer que ya para el año 1992 la aquí solicitante ocupaba la mejora, la cual colindaba con su vivienda; circunstancias procesales de las cuales se sigue estimar también configurado este presupuesto de la acción sometida a escrutinio de esta jurisdicción especializada.

Bajo esta perspectiva, la señora Yanett María Díaz Camacho también se encuentra legitimada para intentar la presente acción conforme lo preceptuado por el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011. 4. Estructuración del abandono y despojo: De acuerdo a la narración fáctica que cimenta la solicitud de restitución, el abandono del predio materia del proceso tuvo lugar en razón al desplazamiento forzado del cual fue víctima la solicitante con ocasión del temor generalizado y las amenazas provenientes de grupos armados ilegales, a los cuales atribuye el asesinato de su cónyuge Álvaro Manosalva Susano; situación de abandono que aún persiste debido al temor surgido por las circunstancias vividas, las cuales le han impedido retornar al predio.

Así, en declaración vertida por la accionante ante el Juez comisionado en torno a los motivos que la llevaron a abandonar las mejoras objeto de este proceso manifestó: "yo tenía mi casa en Cúcuta, nosotros junto con mi esposo construimos la casita en un lote que nos cedieron y me tocó salirme junto con mis cinco hijos y mi esposo, porque nos iban a matar, las Autodefensas, incluso ya habíamos salido cuando nos dijeron que volviéramos que no nos iban a hacer nada que volviéramos a la casa y ahí fue cuando mi marido si se fue a recuperar la casita y lo que resultó fue que efectivamente lo mataron."24 24 Fls. 25 a 31 cdno. Pruebas Ministerio Público. 19 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121002-2013-00248-01 Sala Civil De conformidad con lo preceptuado por el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75 ibídem.

Y por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. En este punto, cabe hacer referencia al carácter asimilable de víctimas de despojo y abandono forzado de tierras, en torno al cual la Corte Constitucional en sentencia C-715/12 expresó que "si bien los conceptos de abandono y despojo son fenómenos distintos, es claro que ambos producen la expulsión de la tierra de las víctimas, lo que genera una vulneración masiva de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto interno, razón por la cual esta Corporación en múltiples y reiteradas ocasiones ha reconocido normativa y jurisprudencialmente a las víctimas de despojo y de abandono sin ninguna distinción, como sucede con la definición del delito de desplazamiento forzado".

Igualmente, conforme a las pruebas obrantes dentro de éste diligenciamiento, se puede predicar que también en la persona de la actora se configuró un despojo, el cual se verificó con la ocupación del predio por parte de terceras personas a las cuales ésta no enajenó ni autorizó para habitar la vivienda por ella edificada en el terreno ejido que le fue cedido en su momento por la Junta de Acción Comunal, circunstancia a partir de la cual se predica una privación de hecho de la ocupación que venía ejerciendo sobre el bien solicitado en restitución, el que indudablemente tuvo su origen en los actos violentos desarrollados por miembros de grupos armados al margen de la ley que participan del conflicto armado interno. Es así como se vislumbra, del material probatorio obrante dentro del plenario, que terceras personas se aprovecharon del desplazamiento forzado a que se vio abocada la solicitante y su núcleo familiar para apoderarse del lote y 20 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121002-2013-00248-01 Sala Civil la mejora sin que, itérese, hubiera mediado consentimiento de su parte, para posteriormente proceder a transferir el dominio de las mejoras, conforme se encuentra acreditado con la documental vista a folio 306 del cdno. 2, según la cual el señor Juan Carlos Quintero Rincón las enajenó a Zoraida Santos Bustos, el 20 de octubre de 2007, quien a su vez las vendió el 8 de septiembre de 2008 al señor Álvaro Quintero Amaya,25 persona que finalmente la transfirió a Benilda Santos Bustos el 4 de febrero de 2009,26 circunstancias que corroboran lo concluido en precedencia por la Sala en el sentido de haberse presentado un despojo por vías de hecho, en tanto a la solicitante se le privó arbitrariamente de las mejoras que tenía en el predio ejidal solicitado en restitución. En consecuencia, la situación fáctica relatada por la solicitante de tierras, suscitada dentro del contexto de violencia generalizada que azotó al Municipio de Cúcuta, determinó el desplazamiento forzado de la familia Manosalva Díaz; consecuente con dicho desplazamiento, acaeció el abandono involuntario e intempestivo de las mejoras objeto de ocupación, motivos suficientes para predicar constatado este último presupuesto de la acción estudiada, y por ende, determinada su prosperidad.

Análisis de los argumentos y apreciaciones finales expuestas por la parte opositora y el Ministerio Público. De acuerdo a las razones en las que fundamenta la parte opositora su resistencia a la pretensión del solicitante, descritas ya en acápite pertinente de esta providencia, la Sala procederá a su estudio. La señora Benilda Santos Bustos se opuso a la pretensión de restitución, para ello adujo haber adquirido el bien de buena fe, en tanto lo obtuvo por compra realizada a su hermana Zoraida Santos Bustos quien se había ido para Venezuela; asimismo indicó haber solicitado un préstamo al banco para la compra del inmueble, el cual pagó con su trabajo de venta de minutos. 25 FI. 64 cdno. 1. 26 FI. 63 cdno. 1. 21 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121002-2013-00248-01 Sala Civil Igualmente, afirmó haber realizado a la vivienda una mejora consistente en la construcción de una habitación en bloque.

Revisados los argumentos traídos por la opositora como fundamento de su resistencia, se advierte que de modo alguno estos se orientan puntualmente a desvirtuar la calidad de víctima de la aquí accionante, ni la ocurrencia del desplazamiento, abandono y despojo sufrido por esta, razón por la cual lo argüido por ella resulta insuficiente para enervar la pretensión restitutoria elevada ante esta sede judicial, aspecto de la controversia frente al cual ante su evidente deficiencia, así como la ausencia de más razones de la oposición merecedoras de análisis o reflexiones adicionales por parte de esta Colegiatura, la misma se releva de ahondar en su estudio para resolver el asunto sometido a su escrutinio.

El acto de resistencia a la acción en los términos comentados, no constituye en estricto sentido jurídico-procesal por su naturaleza y contenido una oposición, en la medida que nada de lo alegado configura medio de defensa tendiente a destruir la pretensión de la solicitante. Ahora, demostrados como se encuentran los presupuestos de la acción estudiada respecto de las mejoras pedidas en restitución, correspondía a la opositora la carga de la prueba de desvirtuarlos, para lo cual era su deber, desestimar los supuestos de hecho a partir de los cuales se consideraron presentes respecto de la señora Yanett María Díaz Camacho, lo cual era su deber procesal según las reglas generales en la materia, razón por la cual al encontrarse huérfanos de medios de convicción que los desmientan, quedan incólumes y reconocidas las presunciones declaradas en favor de la solicitante.

De otro lado, teniendo en cuenta que tanto la UAEGRTD y el Agente del Ministerio Público han dirigido sus alegatos a exhortar a la Sala a proveer en el sentido que se ha dejado expuesto a través de esta providencia, por coincidir en lo fundamental con tales posiciones jurídicas, la misma se considera relevada de pronunciarse de manera expresa y adicional sobre sus alegaciones acogiéndolas como quedó expuesto en precedencia. 22 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121002-2013-00248-01 Sala Civil La Buena fe exenta de culpa.

El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 impone al juzgador de tierras conceder en la sentencia compensación a terceros opositores que prueben haber actuado con buena fe exenta de culpa. En punto a la buena fe exenta de culpa exigida a quienes se oponen a la solicitud de restitución de tierras inscritas en el Registro de Tierras Despojadas, la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad C-820 de 2012 señaló que "la buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación".

Sobre este aspecto tenemos que la posición del Ministerio Público se direcciona a instar a la Sala a reconocer la buena fe exenta de culpa en la conducta observada por la parte opositora. En el caso bajo examen se evidencia que la actual propietaria de las mejoras adquirió estas en el año 2009 de parte del señor Álvaro Quintero Amaya,27 y conocía de la existencia de las mismas por cuanto allí residió su hermana Zoraida Santos Bustos, circunstancia que generó confianza en la opositora al momento de efectuar la compra y dio el convencimiento de encontrarse realizando un acto carente de irregularidades; además por el hecho de estar ubicado en una zona donde predomina la actividad residencial con viviendas de uno y dos pisos y que en sus cercanías operan sitios de interés como colegios municipales, canchas deportivas y parroquia, tiene vías de acceso y el sector cuenta con servicios públicos de alcantarillado, energía eléctrica y alumbrado público, lo que en personas de las condiciones de la opositora forma la impresión de que existe una autorización implícita de las autoridades que controlan la urbanización de predios.

Adicionalmente, recayendo el objeto de la negociación realizada por la opositora en unas mejoras plantadas sobre terreno ejido, para la Sala ésta 27 Según documento privado de compraventa visto a fl. 304 cdno. 2. 23 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121002-2013-00248-01 Sala Civil situación por sí sola le dificultó la realización de actividades o gestiones adicionales para constatar la situación del bien, pues aunque no resulte razón suficiente, debemos considerar el grado de escolaridad, la situación socio- económica y el grado de parentesco de los intervinientes en su celebración, además del alto nivel de informalidad en la enajenación de bienes de las características anotadas, lo cual, de acuerdo con las reglas de la experiencia, permite inferir de manera razonable su desconocimiento en estas materias y una marcada tendencia a evitar la contratación de profesionales para los correspondientes estudios jurídicos, por carecer de los conocimientos y recursos necesarios para cancelar los indispensables servicios de asesoría para la seguridad del negocio celebrado.

En este sentido, dada la informalidad que caracteriza los negocios jurídicos efectuados sobre mejoras edificadas en terrenos ejidos, como ocurrió en el presente caso, impiden al adquirente llevar a cabo un estudio sobre la situación jurídica y la tradición que sobre estas se haya realizado, así como obtener conocimiento de las personas intervinientes en las mismas, máxime cuando la mejora aquí reclamada no se encontraba inscrita ante autoridad catastral o registral alguna.

De igual modo, debe tenerse en cuenta que la situación de violencia ocurrida según los informes emitidos por las autoridades indicadas en el acápite relativo a "El hecho Victimizante", para el referente temporal donde se efectuó la compra de las mejoras por parte de la opositora, había menguado por la desmovilización del grupo armado ilegal de Autodefensas Unidas de Colombia a quienes se les atribuyó la irrupción en la zona generando terror en la región. Lo anterior se constata con la información contenida en el Informe de Riesgo N°. 036-07 A.I. elaborado por la Defensoría Delegada para la Evaluación de Riesgos de la Población Civil como Consecuencia del Conflicto Armado Sistema de Alertas Tempranas —SAT-, según el cual los barrios de la Comuna 828 en los cuales se encontraba localizado el riesgo eran: El progreso, Antonia Santos, Cerro Pico, Palmeras, Belisario, Doña Nidia, El Rodeo, Carlos Ramírez Paris, La Victoria, Juan Atalaya I, II y III; evidenciándose que ya no se 28•A la cual pertenece el Barrio El Desierto, en el cual se localiza el bien materia d este proceso. 24 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121002-2013-00248-01 Sala Civil catalogaba como tal dicha comuna en su totalidad como se plasmó en el Informe de Riesgo N°. 089-04.

Conforme a lo expuesto, en este específico evento, la Colegiatura considera que la opositora, si bien no se encontraba relevada de realizar estas actividades tendientes a conocer la situación del bien objeto de la negociación, tampoco le es exigible tal comportamiento contractual, en tanto, las particulares características de este, la calidad de sus intervinientes, sus móviles, destinación, forma de pago y la informalidad de su celebración analizadas bajo las reglas de la experiencia, la exculpan de acreditar la realización de actos adicionales tendientes a verificar la situación de violencia generalizada en la zona en la cual se encuentra ubicado el bien solicitado en restitución, y en consecuencia la buena fe con la que manifestó la señora Benilda Santos haber intervenido en el negocio celebrado sobre la mejora solicitada en restitución, es suficiente para generar a favor suyo la compensación prevista en la ley.

Otros pronunciamientos relacionados con las pretensiones de la solicitud. 1. Seria del caso entrar a analizar el aspecto relativo a la formalización del predio, sin embargo, se observa que de manera subsidiaria la actora solicitó que en caso de no ser posible la restitución del predio abandonado, se haga efectiva a su favor las compensaciones de que trata el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011.

El artículo 97 la ley de víctimas otorga la posibilidad de formular como pretensión subsidiaria la entrega de un bien inmueble de similares características al despojado, en aquellos casos donde la restitución material del bien sea imposible por alguna de las razones allí señaladas.29 29 (i) Por tratarse de un inmueble ubicado en una zona de alto riesgo o amenaza de inundación, derrumbe u otro desastre natural, conforme lo establecido por las autoridades estatales en la materia;

(ii) Por tratarse de un inmueble sobre el cual se presentaron despojos sucesivos, y este hubiese sido restituido a otra víctima despojada de ese mismo bien; (iii) cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica y/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido, o de su familia, y (iv) cuando se trate de un bien inmueble que haya sido destruido parcial o totalmente y sea imposible su reconstrucción en condiciones similares a las que tenía antes del despojo. 29 Art. 73 Ley 1448 de 2011 25 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121002-2013-00248-01 Sala Civil Tanto la Ley 1448 de 2011 como el artículo 28 de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos —que forma parte del bloque de constitucionalidad-, consagra el retorno voluntario de los desplazados, regreso que además es independiente de la restitución, de conformidad con lo expuesto en sentencia C-715 de 2012 debe fundarse en una elección libre, informada e individual; por tanto, corresponde a la autoridad pertinente suministrar a las víctimas información completa, objetiva y actualizada sobre los aspectos relativos a su seguridad e integridad personal.3° En el caso sub examine se tiene que en declaración surtida ante el Juez Promiscuo Municipal de Floresta —comisionado— la víctima manifestó su deseo de no retornar al predio que de manera forzosa abandonó. Al respecto señaló: "después de que me mataron a mi esposo yo no podría arriesgarme a regresar, porque mi vida correría peligro junto con la de mis hijos, considero que ese problema de inseguridad aún existe", agregando "espero me ayuden para ver si puedo construir una vivienda aquí en Floresta, para poder vivir aquí con mis hijos, ya que por allá no queremos volver por toda la violencia que tuvimos que presenciar mis hijos y yo por ejemplo un día que mi hija ALEXANDRA venía del Colegio y se formó una balacera en pleno medio día entre la guerrilla y los paramilitares y ella tuvo que correr casi esquivando las balas que cruzaban frente a ella, ella llegó temblando a la casa por todo eso no queremos volver allá." Así las cosas, en este particular evento, y teniendo en cuenta el temor que aun impera en la persona de la solicitante y demás integrantes de su núcleo familiar para volver al lugar donde se encuentra ubicado el bien del cual fueron despojados, quienes después de su abandono no volvieron a frecuentar el sector, así como el arraigo cultural que ahora tiene la solicitante con la ciudad donde hace mas de diez años fijó su residencia, lo dispuesto en los artículos 69, 73, 74, 91, 97, 98 y 100 de la Ley 1448 de 2011, y lo señalado en los Principios Deng Nos. 28, 29 y 30 y los Principios Pinheiro 17, 21 y 22, con los que se pretende garantizar el derecho a la reparación integral de las víctimas sin menoscabar los derechos de los terceros, se considera razonado y equitativo ordenar la restitución por equivalente a favor de la señora Yanett María Díaz Camacho por un inmueble de similares características al despojado en el lugar donde actualmente reside, y como compensación a la opositora Benilda Santos 3° Corte Constitucional Su-200 de 1997 26 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121002-2013-00248-01 Sala Civil Bustos mantener la ocupación que viene ejerciendo sobre el bien materia de este proceso.

La anterior decisión obedece igualmente a la observancia y aplicación de aquellos principios sobre reparación a víctimas que hacen parte del bloque de constitucionalidad, los cuales por consiguiente deben ser aplicados en asuntos como el estudiado. Así, la Corte Constitucional3l ha señalado que "además de las Convenciones y Tratados, otros instrumentos internacionales resultan de fundamental importancia para llenar de contenido el derecho a la reparación. Dichos documentos internacionales han sido reconocidos por la Corte como criterios de referencia en materia de reparación a víctimas e incluso como parte del bloque de constitucionalidad "en sentido lato"32.

Se trata de documentos de las Naciones Unidas tales como los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, o Principios Pinheiro, y los Principios y Directrices Básicos sobre el derecho de las Víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos y de violaciones graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones".

En virtud del Principio Pinheiro 17 los Estados deben velar porque los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzado arbitrario o ilegal, garantizando llevar a cabo el desalojo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos, otorgando igualmente la posibilidad de obtener una reparación; asimismo asigna la adopción de medidas positivas para proteger a quienes no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la ocupada en ese momento, con el fin de evitarles quedar sin hogar y de no ver menoscabado su derecho a una vivienda adecuada de ningún otro modo.

Para la materialización de la referida orden debe tenerse en cuenta que si bien lo adquirido y posteriormente abandonado de manera forzosa por la 31 C-753/13 32 C-280 de 2013, C-278 de 2007, T-967 de 2009, C-715 de 2012. 27 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121002-2013-00248-01 Sala Civil solicitante fueron derechos sobre unas mejoras construidas en terreno ejido, a fin de hacer efectivas las garantías instituidas a su favor por el legislador como víctima del conflicto armado interno, en aplicación del principio de seguridad jurídica, se dispondrá respecto del bien a restituir por la modalidad de equivalente que este debe tener el dominio saneado, para permitirle el pleno ejercicio del mismo, a su uso, goce y disposición, el cual debe reunir las condiciones de vivienda digna para permitir su pleno disfrute por parte de la víctima.

La UAEGRTD deberá tener en cuenta el procedimiento señalado en el Manual Técnico Operativo del Fondo —Resolución 953 de 2012- para la escogencía del bien equivalente, informando a la beneficiaria de la restitución, en el evento de no arrojar este equivalencias medioambientales o económicas, sobre la posibilidad de optar por esperar un plazo improrrogable de dos (2) meses, para habilitar opciones de equivalencia en el Banco de Predios, o por recibir la compensación en dinero inmediatamente, allegando al Despacho prueba que así lo certifique, en donde conste la decisión informada, consciente, libre y voluntaria de la solicitante.

En caso de elegir la víctima el pago en dinero, deberá remitirse al Despacho certificación mediante la cual se acredite que el Banco de Predios del Fondo, no cuenta con equivalencias medioambientales o económicas para lograr la compensación ordenada en el fallo proferido en el presente asunto, para de esta forma proceder a autorizar mediante providencia judicial la compensación en dinero. 2.

Como pretensión subsidiaria igualmente se solicitó la liquidación de la sucesión y la sociedad conyugal respecto de ese predio, en cuanto a los derechos que le corresponderían al señor Álvaro Manosalva Susano (fallecido), cónyuge de la solicitante, con quien edificó y ocupó la mejora objeto de este asunto. En torno a este aspecto precisa la Sala que, de acuerdo a las normas regulatorias de la materia e instrumentadoras del respectivo proceso liquidatorio de sucesión por causa de muerte, no era procedente declarar su apertura, tal como en el presente caso se procedió por parte del Juez instructor, en tanto las mejoras no se encontraban registradas a nombre del causante para la época de 28 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121002-2013-00248-01 Sala Civil su muerte, como tampoco era titular del derecho de dominio sobre estas, pues tan sólo tenía una expectativa y no un derecho reconocido.

Sin embargo, al encontrarse acreditado dentro del plenario, según la declaración de la solicitante y la versión de la testigo Ismelda Díaz, la efectiva ocupación de la mejora por parte del señor Álvaro Manosalva Susano junto con su cónyuge Yanett María Díaz, atendiendo que como forma de reparación se ordenará la restitución por equivalente mediante un bien con dominio saneado, se dispondrá que el 50% de éste se titule a nombre de los hijos del causante, esto es, a favor de Álvaro Alexander, Jessica Yulieth, Alexandra Katherine, Deicy Johanna y Jefferson Yair Manosalva Díaz, en tanto se encuentra acreditado su parentesco con el causante.33 3.

En torno a lo solicitado por la UAEGRTD con relación a la priorización de la entrega de los subsidios de vivienda a la señora Yanett María Díaz Camacho, teniendo en cuenta que en los términos del artículo 45 del Decreto 4829 de 2011, a ello tienen derecho las víctimas a quienes se les ha reconocido el derecho a la restitución de predios y su vivienda haya sido destruida o desmejorada, circunstancia ajena a la situación analizada, ello será suficiente para denegar tal petición, en tanto la mentada hipótesis legal no resulta aplicable en el presente asunto.

Adicionalmente, como la orden de restitución a impartir se emitirá en la modalidad de equivalente según se anunció, en esta se indicará sobre las condiciones dignas del bien que permitan el pleno disfrute por parte de la víctima, lo cual hace innecesaria dicha ayuda. 4. Dando observancia a lo señalado en los artículos 91 y 101 de la Ley 1448 de 2011 se ordenará como medida de protección, la prohibición de enajenar el inmueble entregado en compensación. 5.

De otro lado, la Corporación se abstendrá de condenar en costas por cuanto no se configuran las previsiones del literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 33 Registro civiles de nacimiento obrantes a fls. 217, 219, 223, 224 y 225 cdno. II. 29 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121002-2013-00248-01 Sala Civil 6.

Habiendo quedado establecido que el terreno en el cual fueron edificadas las mejoras reclamadas en restitución pertenece al municipio de Cúcuta, y como quiera que el folio de matrícula inmobiliaria cuya apertura se dispuso para distinguir el inmueble materia del proceso, se hizo a nombre de la Nación, se ordenará a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos cancelar el registro hecho a nombre de la Nación dentro de la matrícula N°. 260-294642, para que en su lugar se indique como propietario el municipio de Cúcuta. 7.

Se ordenará igualmente a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que dentro del término de seis (6) meses,34 adopte las medidas necesarias, de que trata el parágrafo 1° del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 para los fines establecidos en dicha norma, frente a la solicitante y su núcleo familiar. 8.

En virtud del Principio Pinheiro 17 los Estados deben velar porque los ocupantes secundarios estén protegidos contra el desalojo forzado arbitrario o ilegal, garantizando que el desalojo se lleve a cabo de una manera compatible con los instrumentos y las normas internacionales de derechos humanos, otorgando igualmente la posibilidad de obtener una reparación; asimismo asigna la adopción de medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo.

Así las cosas, habiéndose reconocido en la parte opositora la buena fe exenta de culpa, que la hace merecedora de una reparación —como lo indica el aludido principio- la cual se materializa a través de una compensación de acuerdo a lo establecido por el legislador, estima esta Colegiatura adecuado mantener a la señora Benilda Santos Bustos su relación de ocupante del bien 34 Tiempo que se considera razonable dada la preferencia con la que deben adelantarse las actividades necesarias para el goce efectivo de los derechos de las víctimas que son restituidas. 30 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121002-2013-00248-01 Sala Civil que habita; en tanto esta posición constituye un medio idóneo para garantizarle tal prerrogativa, ya que le permite continuar gozando y disponiendo del bien.

No obstante lo anterior, como quiera que existe certificación emitida por parte del Área de Planeación Corporativa y de Ciudad del municipio de Cúcuta, que da cuenta de la ubicación de las mejoras en zona de alto riesgo, y a su vez el documento contentivo de avalúo comercial realizado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi refiere encontrarse el bien en áreas de riesgos sujetas a estudios técnicos de detalle para determinar amenazas, vulnerabilidad y riesgos, se ordenará a la Oficina de Planeación municipal, realizar en el término de quince (15) días un dictamen a través del cual se establezca si el riesgo persiste, y en caso de existir y ser alto y no mitigable deberá reubicar de manera oportuna a la señora Benilda Santos Bustos, asegurando y garantizando su integridad personal, ello en acatamiento de lo dispuesto por el art. 76 de la Ley 715 de 2001 en materia de prevención y atención de desastres, art. 8 num. 5 de la Ley 388 de 1997, y demás normas que regulen la materia.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Civil Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR no probados los argumentos expuestos por la parte opositora, por las razones anotadas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCION JURÍDICA Y MATERIAL a que tiene derecho la señora Yaneth María Díaz Camacho y su núcleo familiar, por ser víctima de abandono forzado y despojo, con ocasión del conflicto armado. EN CONSECUENCIA, se ORDENA a la Unidad Administrativa Especial de Restitución de Tierras Despojadas, a través del Fondo de la UAEGRTD, compensarla con un inmueble 31 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121002-2013-00248-01 Sala Civil equivalente de similares características al despojado en el lugar donde actualmente reside (Floresta- Boyacá), el cual debe estar en condiciones dignas que permitan el pleno disfrute por parte de la víctima.

Debiéndose titular el 50% del bien a nombre de la señora Yanett María Díaz Camacho y el porcentaje restante a nombre de los señores Álvaro Alexander, Jessica Yulieth, Alexandra Katherine, Deicy Johanna y Jefferson Yair Manosalva Díaz, hijos del causante Álvaro Manosalva Susano.

TERCERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en coordinación con la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, realizar un estudio que deberá tener en cuenta la voluntad de la solicitante para la escogencia del inmueble que debe entregársele en compensación por equivalente.

Para la materialización de dicha orden debe tenerse en cuenta que si bien los derechos que adquirió y posteriormente abandonó de manera forzada la solicitante respecto del inmueble en restitución, fueron sobre unas mejoras construidas en terreno ejido, a fin de hacer efectivas las garantías que como víctima del conflicto armado interno ha instituido el legislador a su favor, en aplicación del principio de seguridad jurídica, se ordenará que el bien a restituir por la modalidad de equivalente debe tener el dominio saneado, para permitirle el pleno ejercicio del mismo, a su uso, goce y disposición. Para el efecto se les concede el término de sesenta (60) días, contados a partir de la notificación. La UAEGRTD deberá tener en cuenta el procedimiento señalado en el Manual Técnico Operativo del Fondo —Resolución 953 de 2012- para la escogencia del bien equivalente, informando a la beneficiaria de la restitución, en el evento de que no se arrojen equivalencias medioambientales o económicas, sobre la posibilidad de optar por esperar un plazo improrrogable de dos (2) meses, para que se habiliten opciones de equivalencia en el Banco de Predios, o por recibir la compensación en dinero inmediatamente, allegando al Despacho prueba que así lo certifique, en donde conste la decisión informada, consciente, libre y voluntaria de la solicitante.

En caso que la víctima elija el pago en dinero, deberá remitir al Despacho certificación que acredite que el Banco de Predios del Fondo, no cuenta con equivalencias medioambientales o económicas para lograr la compensación ordenada en el fallo proferido en el 32 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121002-2013-00248-01 Sala Civil presente asunto, para de esta forma proceder a autorizar mediante providencia judicial la compensación en dinero.

CUARTO: COMPENSAR a la señora Benilda Santos Bustos, opositora de buena fe exenta de culpa, manteniendo su ocupación sobre el bien objeto de este proceso.

QUINTO: ORDENAR al Área de Planeación Corporativa y de Ciudad del municipio de Cúcuta, realizar en el término de quince (15) días un dictamen respecto de la mejora ubicada en la Calle 7 N° 17B-51 Barrio El Desierto, a través del cual se establezca si el riesgo persiste, y en caso de existir y ser alto y no mitigable deberá reubicar de manera oportuna a la señora Benilda Santos Bustos, asegurando y garantizando su integridad personal, ello en acatamiento de lo dispuesto por el art. 76 de la Ley 715 de 2001 en materia de prevención y atención de desastres, art. 8 num. 5 de la Ley 388 de 1997, y demás normas que regulen la materia.

Teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva.

SEXTO: NO ACCEDER a la solicitud de priorización de entrega de subsidio de vivienda, por la razón anotada en la parte motiva.

SEPTIMO: ORDENAR como medida de protección y por el término de dos (2) años, sobre el predio entregado en compensación por equivalente, la restricción establecida en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. Líbrese comunicación, con los insertos de rigor, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que proceda de conformidad.

OCTAVO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta que cancele las inscripciones ordenadas dentro del trámite administrativo y judicial respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 260- 294642.

NOVENO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos de Cúcuta, cancelar el registro hecho a nombre de la Nación dentro de la matrícula N°. 260-294642, para que en su lugar se indique como propietario del inmueble 33 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 54001-3121002-2013-00248-01 Sala Civil al municipio de Cúcuta, por la razón anotada en la parte motiva de esta providencia.

DECIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, que dentro del término de seis (6) meses,35 adopte las medidas necesarias, de que trata el parágrafo 1° del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011 para los fines establecidos en dicha norma, respecto de la solicitante y los miembros del núcleo familiar que se encuentren reconocidos en el Registro de Tierras Presuntamente Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

DECIMO PRIMERO: Sin condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el literal s. del articulo 91 ídem.

DECIMO SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias.

DECIMO TERCERO

NOTIFIQUESE esta providencia a las partes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PU LIRIO REA =T TRAN Magistra 35 Tiempo que se considera razonable dada la preferencia con la que deben adelantarse las actividades necesarias para el goce efectivo de los derechos de las víctimas que son restituidas. 34