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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

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Case number: 13244312100120130006001

Parties: Opositor: Carlos Alberto Assia Salcedo \ Solicitante: Benancio Rafael Narváez Figueroa

Descriptors: Tema : Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: Pativaca Cédula Catastral: 1324400010003006100 Matrícula Inmobiliaria: 062-17909 Ubicación Inmueble : Departamento: Bolivar Municipio: Carmen de Bolivar Corregimiento: El Salado Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Reporting judge: Amanda Janneth Sánchez Tocora

Date: 2015-05-13

República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-001-2013-00060-01 Sala Civil TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Aprobado en Acta N°. 032 San José de Cúcuta, trece (13) de mayo de dos mil quince (2015).

Decide la Sala la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas) Territorial Bolívar, a nombre del señor Benancio Rafael Narváez Figueroa.

ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD actuando en nombre del señor Benancio Rafael Narváez Figueroa, presentó solicitud de Restitución y Formalización de Tierras2, a través de la cual se pretende, entre otros aspectos, se restituya el predio denominado Pativaca, el cual corresponde a una porción de terreno de 18ha 8.718m2,3 que hace parte del predio rural de mayor extensión también denominado Pativaca, ubicado en el corregimiento de El Salado, municipio El Carmen de Bolívar, Departamento de Bolívar, distinguido con matrícula inmobiliaria N° 062-17909 y cédula catastral 13244000100030061000, el cual presenta los siguientes linderos: NORTE: Partiendo del punto N°. 1 en línea quebrada siguiendo dirección sureste hasta el punto N°. 15 en una distancia de 844,78 metros con el predio del Grupo Narváez;

SUR: Partiendo del N°. 13 en línea quebrada siguiendo dirección noroeste hasta el punto N°. 05 en una distancia 891,25 1 En adelante UAEGRTD. 2 Fls. 1 a 40 cdno.Juzg. Según informe técnico predial —fls. 63 a 68 cdno. Juzg.-, y ofic N°. 15-00034 de 20 de enero de 2015 emanado de la UAEGRTD Territorial El Carmen de Bolívar —Fls. 40 a 41 cdno. Trib.- 1 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-001-2013-00060-01 Sala Civil metros con el arroyo Bajo Grande y el predio de Puerto Príncipe jurisdicción y límites del municipio Ovejas.

OCCIDENTE: Partiendo del punto N°. 5 en línea quebrada siguiendo dirección noreste hasta el punto N°. 01 en una distancia de 281,81 metros con el predio de Oscar Gamarra; ORIENTE: Partiendo del punto N°. 15 en línea recta siguiendo dirección suroeste hasta el punto N°. 13 en una distancia de 86,32 metros con el predio del Grupo Los Núñez.

El inmueble tiene las siguientes coordenadas geográficas: PUNTOS f`T.IORDANADAS DIANAS l.ATfTUD LONGITUD NORTE F.57E Snrdot 846000$ Segundos Yftadvs Minutos á SNgundac 1 1515171,408 890287,500 27,695" N 75. 4' 36,148' W 2 1 47 830785,910 9' 3 631- N i# 9" 31' 24,794, N 75" 4' 36,790"19 3 4 890194,739 r 75" 4' 39.151' W 1545W5,544 $80357,7Tn 69' r, 75'4' 40,38 1545074,564 i 1. 1544338,454 1 8911429,127 0. 31' 24.540" N,4 75, 4' 40,145" W 64,919 9° 31 14,086" N 490290,296 5" 31 17,993" N 75" 4' 38,025" W 90348,795 1,1 103" N 75. 4' 34,105" W 1524759,785 800381,781 1- N 75°4'33,122 1544744,668 890132,917 75" 4'11:330» W 10 -477"11-, 4 1.1 4 90,42,079 9 31 09„901 N 75" 4' 244 73 W 9* 89Q7i0,Q05 9" 31' 09,930" N 7Ti.13 154463%783 09 9" 31 10,437 N 75 4 15,430 W 14 1544700,358 590946,360 12,411" N' 75. 4' 14,104" 12,/ 15 1SQ4717,608 5,2 69,984 890894,943 4,672" N.5" 4' 17 6 1 90823,87 35' 4' 11,330" W 154.; 795,354 1,00 ' 485" N f 75- 4‘ 20,917" W 19 37,717 890790.205 9" 31' 16,859" N 75.

W 22,587" W 20 44908 7 9,148" N ' 91 71 1544963,024 890613,849 20,978 N 75" 4' 75,430" W 22 45 7 " 444" N 75" 4' 27,391" 3 41 8 1190520,71 9 31 73,730 N 7S 4' 28„•91 W 545062,7 9 80443.245.; 0' 89,2419 31' 24,540 N 75.4' 31,496" W 545100,8 890374,558 9' 31' 25,490" N 75.4' 33,287" W El predio de mayor extensión tiene un área de 587ha 4.093 m2 y sus linderos se encuentran contenidos en la cláusula tercera de la escritura pública N° 145 de 15 de mayo de 19714 la cual los señala de la siguiente manera: "Los linderos generales del inmueble enajenado según el certificado expedido por el Registrador de Instrumentos Públicos y Privados del Circuito de El Carmen de Bolívar son los siguientes: NORTE, colinda con Delfín Peñaloza, Sucesores de Apolinar Peña, Emma Tovar Vda. de Blanco y María Cristina Pérez, camino de por medio que conduce de Arenas a El Salado; por el mismo Norte, con María Cristina Pérez, Oscar Gamarra y Agustín Rodríguez, arroyo de Arenas 4 Según información suministrada por la UAEGRTD a fls. 122 a 127 cdno. Trib. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-001-2013-00060-01 Sala Civil de por medio; por el ESTE, con Delfín Peñaloza, Anicasio Chamorro y Eduardo Romero; por el SUR, con Manuel Arrieta y Ubadel Gutiérrez y por el OESTE, con German Rodríguez, León Rodríguez y German Domínguez. —Los linderos especiales de la Finca, según plano mencionado, son los siguientes: Por el Noreste, Julio Salcedo, María Pérez, Oscar Gamarra y Emma Tovar;

ORIENTE, Isaías Peña y Delfín Peñaloza; SUR, Eduardo Romero; SUROESTE, Manuel Arrieta; OESTE, Wadel Hernández y Hernán Domínguez; Noroeste Marcos y León Meza y Hernán Domínguez." Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones se expuso: 1. El predio Pativaca fue adquirido por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria —Incora- según escritura pública No 145 del 15 de Mayo de 1972 otorgada por la Notaría Única de El Carmen de Bolívar, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No 062-17909, anotación No 1. 2.

El solicitante ingresó al predio a la edad de 15 años y realizaba la explotación económica del mismo a través de cultivos de pan coger como son yuca, maíz, ñame, tabaco y plátano desde finales de los años 60; el cual posteriormente le fue adjudicado por el entonces Incora mediante Resolución No. 1998 de Septiembre 27 de 1990, acto administrativo que no fue inscrito en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 3.

El señor Benancio Rafael Narváez Figueroa, junto con su núcleo familiar y otros miembros de su familia, se vio abocado a desplazarse forzosamente hacia la ciudad de Sincelejo motivado por los hechos de violencia sufridos. El 2 de Junio de 1992, un grupo de aproximadamente 50 hombres fuertemente armados, vestidos de prendas militares y encapuchados, llegaron a su casa a las 4:00 a.m., le ataron por el cuello con una cabuya, lo arrastraron como 50 metros, y le propinaran una golpiza con puños y culatazos de fusil, lo torturaron preguntándole por otros grupos en la zona hasta dejarlo inconsciente.

Ese mismo día, también se llevaron a uno de sus hermanos de nombre Reginaldo Narváez, a quien retienen por varios días y es liberado en el casco urbano de El Carmen de Bolívar con signos de tortura. Ocho días después, ocurre el asesinato del señor Gabriel Tapia Bohórquez, hecho violento por el cual se desplazan 12 familias más del predio Pativaca. 3 ei# República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-001-2013-00060-01 Sala Civil 4.

Luego de padecer múltiples necesidades producidas por el desplazamiento forzado al que se vio abocado, decide regresar al predio en el año 1994, pero nuevamente por hostigamientos de los grupos armados quienes restringen la locomoción en él y la entrada de los comerciantes, ocasionando un estado de temor generalizado y pobreza debido a la imposibilidad de explotarlo económicamente, afectando esta situación su economía familiar, viéndose obligado a abandonarlo definitivamente aproximadamente en el año 1995. 5.

Encontrándose en un estado de vulnerabilidad causado por el desplazamiento, enajenó sus derechos sobre el predio en el año 1996 al señor Luis José Genes por la suma de $1.000.000, precio que considera irrisorio. 6. El Incora en liquidación mediante la Resolución No 0899 del 16 de Septiembre de 2007, transfirió a título gratuito el predio Pativaca al Incoder, cuya extensión comprende el área titulada pero que no fue debidamente registrada, es decir, 466 Has 5.017 m2, transferencia inscrita en la anotación N°. 06 del folio de matrícula inmobiliaria No 062-17909. 7.

El Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada de Bolívar, mediante Resolución No. 01 del 03 de Octubre de 2008, declaró la zona baja de El Carmen de Bolívar en inminente riesgo de desplazamiento forzado, debido a las tensiones originadas por la venta masiva e indiscriminada de tierras en la zona en la cual se ubica el predio requerido en restitución. 8.

El 23 de Mayo de 2012 el Incoder profirió auto de apertura No. 19, a favor del señor Carlos Alberto Assia Salcedo, por el cual se inició procedimiento especial de selección de adjudicación del predio denominado Pativaca, correspondiente al que fue adjudicado en su momento al señor Benancio Rafael Narváez Figueroa; trámite administrativo dentro del cual, mediante resolución N°. 762 del 5 de Noviembre de la misma anualidad, el Incoder declaró la pérdida de fuerza ejecutoria de la resolución de adjudicación No. 1998 del 27 de 4 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-001-2013-00060-01 Sala Civil Septiembre de 1990, notificando dicho acto administrativo al señor Benancio Rafael Narváez Figueroa el día 28 de Noviembre de ese mismo año. 9.

Posteriormente el Incoder emitió la Resolución No. 001074 del 14 de Diciembre de 2012, a través de la cual decide abstenerse de iniciar el proceso ordinario de inscripción, selección y adjudicación del predio mencionado, a favor de Carlos Alberto Assia Salcedo, toda vez que se pudo constatar que el anterior ocupante, es decir, el señor Benancio Rafael Narváez Figueroa, "debió abandonar el terreno por causa de desplazamiento o la violencia, por razones de orden público presentado en la zona de ubicación del predio".

Conformación del núcleo familiar del solicitante al momento de ocurrencia del hecho aducido como victimizante. Según lo informado por el solicitante, su núcleo familiar se encontraba conformado por su cónyuge Gloria María Correa Arias, y sus hijos Amaury Candelario, Adanies Rafael, Jorge Julio, Jower Rafael y Dalilis Indira Narváez Correa.

La oposición. Dentro del trámite adelantado se admitió como opositor al señor Carlos Alberto Assia Salcedo,5 actual ocupante del inmueble solicitado en restitución, quien cimentó su resistencia aduciendo, en síntesis, haber adquirido la parcela en el año 2002 por compra realizada al señor Gley William Díaz; que posteriormente le fue otorgado un crédito con el Banco Agrario de San Pedro — Sucre- por $9'000.000, los cuales destinó para realizar mejoras al inmueble.

Señaló del mismo modo no conocer al señor Benancio Narváez Figueroa. Asimismo se ordenó correr traslado de la solicitud a los señores Luis José Genes, Gley William Díaz y Trino Rey,6 argumentando el juez instructor para así proceder la eventual afectación que podrían sufrir con el resultado de s Fls. 171 a 172 cdno. Juzg. 6 Auto de 23 de septiembre de 2013, Fls. 117 a 121 cdno Juzg. 5 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-001-2013-00060-01 Sala Civil este proceso, además de ser personas señaladas durante el trámite del proceso como participantes en las presuntas ventas realizadas respecto del predio solicitado en restitución. De igual modo se dispuso la vinculación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la sociedad Hocol S.A. y la Agencia Nacional de Minería, teniendo en cuenta las anotaciones registradas en el informe técnico predial.

Habiendo sido convocados al proceso los señores Luis José Genes, Gley William Díaz y Trino Rey mediante la publicación del edicto de que trata el lit. "e" art. 86 de la Ley 1448 de 2011 sin que se hicieran parte en el proceso, razón por la cual el juzgado instructor' procedió a designarles representante judicial, quien una vez enterado de la existencia del proceso en su escrito de réplica frente a la situación vivida por el señor Benancio Rafael Narváez Figueroa manifestó no constarle los hechos fundamento de la solicitud de restitución, e indicó no oponerse a las pretensiones de la misma siempre y cuando se acrediten los hechos de violencia que determinaron el abandono forzado de la parcela materia del trámite judicial iniciado.8 Ahora, en cuanto hace a las entidades vinculas, se tiene que el Instituto Geográfico Agustín Codazzi9 indicó no pronunciarse sobre los hechos de la solicitud de restitución, aduciendo ser carga de la parte opositora desvirtuar los mismos, y no ser competencia del lgac ninguno de los hechos de la acción, en tanto la entidad es la llamada a realizar las actualizaciones de la información catastral y geográfica resultante de la identificación del predio.

La empresa Hocol S.A.19 señaló estar de acuerdo con la protección del derecho fundamental de restitución de tierras del solicitante, en caso de considerarlo procedente el Despacho, aclarando que el predio objeto de la solicitud no ha sido afectado a través de la figura de servidumbre con infraestructura de hidrocarburos. 7 Auto de 27 de noviembre de 2013, fls. 201 a 202 cdno. Juzg. s Fls. 211 a 213 cdno. Juzg. 9 Fls. 143 a 147 cdno. Juzg. io FI. 158 a 162 cdno. Juzg. 6 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-001-2013-00060-01 Sala Civil La Agencia Nacional de Minería,11 como entidad vinculada, informó que el predio solicitado en restitución no presenta: superposiciones con títulos mineros vigentes, solicitudes mineras vigentes, ni con bloques de áreas estratégicas mineras.

Apreciaciones finales de las partes y del Ministerio Público. La agente del Ministerio Público, Procuradora 9 para Restitución de Tierras Bolívar,12 en síntesis señaló que los actos de privación del dominio al reclamante corresponden a una tipología jurídica: venta forzada por la situación de violencia generalizada; encontrándose probado que la venta del predio Pativaca se presentó como consecuencia de los hechos victimizantes sufridos por el solicitante y su núcleo familiar, razón por la cual estimó se debe acceder a la solicitud de restitución. Respecto a la buena fe exenta de culpa en el opositor estimó encontrarse presente, al indicar que éste conocía las limitaciones del inmueble y desplegó su conducta solicitándole al estado su autorización para adquirirlo.

Señaló igualmente que el conocimiento sobre dichas limitaciones no necesariamente denota una mala fe en su accionar, por cuanto es una constante en los negocios de compraventa de tierra en nuestro país su realización de manera informal, siendo común comprar las mejoras de los predios baldíos en muchas oportunidades de forma verbal o sin el cumplimiento de los requisitos jurídicos para su perfeccionamiento.

Concluyó calificando la conducta del opositor como de buena fe exenta de culpa al considerar que trabaja la tierra para sostener a su familia. La UAEGRTD13 luego de reiterar aspectos expuestos en el libelo genitor, afirmó encontrarse debidamente acreditada la calidad de víctima del solicitante, la cual no fue desvirtuada por quien se presentó como opositor y con fundamento en ello solicitó decidir a su favor. 11 FI. 206 a 208 cdno. Juzg. 12 Fls. 79 a 114 cdno Trib.

Cartagena. 13 Fls. 134 a 137 cdno. Trib. Cartagena. 7 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-001-2013-00060-01 Sala Civil CONSIDERACIONES Competencia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para dictar sentencia en este asunto, por cuanto se cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la citada ley, no se evidencia nulidad capaz de invalidar lo actuado, y dentro de su trámite se presentó oposición a la solicitud de restitución. Problema jurídico.

Corresponde a esta colegiatura determinar, si conforme a las pruebas obrantes en el expediente, el señor Benancio Rafael Narváez Figueroa, ostenta la calidad de víctima titular de la acción de restitución de tierras por haber sido despojado arbitrariamente del predio objeto del proceso, con ocasión del conflicto armado, o si por el contrario, éste perdió su calidad de propietario por razones ajenas al conflicto.

De otro lado, se deben resolver los planteamientos efectuados por los intervinientes, y en la hipótesis de despacharse en forma negativa los mismos, verificar si se configura o no la buena fe exenta de culpa para proceder a la compensación del opositor, así como resolver sobre la viabilidad de las demás pretensiones. Para el análisis del material probatorio recaudado dentro del presente asunto debe recordarse que la Ley 1448 de 2011, proferida dentro del marco de justicia transicional14, prevé la necesidad de acudir a criterios de contexto, ponderación y flexibilidad probatoria, superando cánones imperantes dentro del formalismo jurídico.

Por ello, adquieren importancia criterios de valoración 14 Entendida como una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes.

Corte Constitucional sentencias C-052/12, C-370/06, C-936/06. 8 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-001-2013-00060-01 Sala Civil probatoria como los indicios, los hechos notorios, la inversión de la carga de la prueba al demandado, o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución (art. 78), las presunciones legales y de derecho respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (art. 77), así como la aplicación de las reglas de la experiencia, etc.

Adicionalmente, la citada ley señaló como principio general la presunción de buena fe en las víctimas (art. 5); la admisión de cualquier tipo de prueba legalmente reconocida y el carácter de fidedignas de las provenientes y recaudadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Inc. Final del art. 89).

También se admite a las victimas prueba sumaria para acreditar la propiedad, posesión u ocupación y su reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, prueba sumaria del despojo, trasladando así esta carga al demandado o a quienes se opongan a su pretensión. (art. 78). CASO CONCRETO. Conforme se colige del contenido de la Ley 1448 de 2011, son presupuestos de la acción de restitución: (i) la temporalidad, es decir, haber ocurrido los hechos entre el 1° de Enero de 1991 y la vigencia de la Ley;

(ii) El hecho victimizante, causado o generado dentro del contexto del conflicto armado, (iii) La relación jurídica del solicitante con el predio reclamado; y (iv) Estructuración del despojo o abandono forzado. Indicado lo anterior, pasará esta Colegiatura a establecer la presencia de tales presupuestos en este asunto como condición necesaria para la prosperidad de la acción estudiada.

(i). Temporalidad: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 señaló un límite de temporalidad para su aplicación al establecer que tienen derecho a la restitución de tierras "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido 9 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-001-2013-00060-01 Sala Civil despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo" (Negrilla ajena al texto).

La situación definitiva de abandono forzado expuesta por el solicitante tuvo lugar, según los antecedentes fácticos contenidos en el escrito genitor, en el año 1995, en razón a los hostigamientos procedentes de grupos armados irregulares, quienes restringían su locomoción en el predio y la entrada a este de comerciantes, ocasionando un estado de temor generalizado y pobreza debido a la imposibilidad de explotar económicamente su predio.

Desplazamiento forzado también sufrido inicialmente por el señor Benancio Rafael Narváez Figueroa en el año 1992, según se consignó en su relato. Deviene de lo anterior concluir que este presupuesto se encuentra configurado, en tanto la ocurrencia del hecho citado como victimizante se ubica dentro del límite temporal reglado. (ii). El hecho victimizante y la condición de víctima: El fenómeno del desplazamiento forzado se ha calificado como una violación grave, masiva y sistemática a los derechos fundamentales15, una tragedia nacional16, un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas17, el cual amerita además, tratamiento especial por parte del Estado y protección constitucional para las víctimas de desplazamiento en estado de debilidad manifiesta18.

El artículo 2° de la resolución "Principios Rectores de los Desplazamientos Internos"19 —adoptada en 1998 por la Comisión de Derechos Humanos, hoy Consejo de Derechos Humanos-, señala como desplazados a 15 Sentencia T-419 de 2003 16 Sentencia SU 1150 de 2000 17 Sentencia T-227 de 1997 18 Sentencia SU 1150 de 2000 19 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, estos principios, pese a que no han sido aprobados mediante un tratado internacional, tienen fuerza vinculante, dado que fundamentalmente reflejan y llenan las lagunas de lo establecido en tratados internacionales de derechos humanos y que han recibido una gran aceptación por parte de distintos organismos internacionales de derechos humanos, por lo tanto, se consideró que deben ser tenidos como parámetros para la creación normativa y la interpretación en el campo de la regulación del desplazamiento forzado y la • atención a las personas desplazadas por parte del Estado Colombiano. 10 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-001-2013-00060-01 Sala Civil "las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida".

El desplazamiento forzado se encuentra considerado como una infracción a las normas del derecho Internacional Humanitario y de contera constituye una flagrante violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. La presencia en varias regiones de la geografía nacional de grupos al margen de la ley, como la guerrilla y los paramilitares, y la violencia generalizada por ellos suscitada, causante de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, constituyen sin asomo de duda un hecho notorio que no requiere práctica de prueba alguna para su demostración.2° El órgano de cierre constitucional concibe el hecho notorio como aquél cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo.21 Al unísono, predica la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia como hecho notorio aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione) en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación. El hecho notorio como factum existe, pero no requiere prueba.

Pese a ello, tiene innegable carácter demostrativo, en cuanto acredita una situación concreta conocida de manera general y pública por la ciudadanía y el juez, siempre y cuando guarde pertinencia de especial carácter en el sentido de la decisión a adoptar. 20 Ver sentencias de la Corte Suprema de Justicia de 27 de abril de 2001 y 3 de diciembre de 2009.

Exp.: 34547 y 32672, respectivamente. 21 A-035 de 1997. 11 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-001-2013-00060-01 Sala Civil Pese a lo anotado, procede la Sala a consignar los hechos relativos a la situación de violencia, presentados en el municipio de El Carmen de Bolívar, Departamento de Bolívar, en el cual se encuentra ubicado el predio materia del presente proceso, como efecto directo e indirecto de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Para ello, por su pertinencia y relación directa con los hechos y la región donde ocurrieron los hechos aquí estudiados, la Sala se remite a la recapitulación que sobre el mismo se citó en providencia dictada por esta misma colegiatura en el expediente N°. 2013-00073, donde se describió: "Según da cuenta el informe de riesgo N°. 077-03 de 12 de Diciembre de 2013, elaborado por la Defensoría Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil como consecuencia del conflicto armado Sistema de Alerta Temprana SAT, "la región de los Montes María, por caso 20 años, fue para los grupos guerrilleros una zona de refugio y retaguardia, lo que sin ejercer una violencia masiva, ni discriminada les permitió someter a la población civil y mantener un evidente control poblacional, extorsionar a ganaderos, agricultores y comerciantes y ocultar personas secuestradas.

En la actualidad las FARC mantienen una fuerte presencia en las zonas rurales y en los altos de la Serranía de San Jacinto. El ERP y el ELN se encuentran especialmente en el piedemonte, cerca de las carreteras donde realizan retenes y secuestros y se ocultan en los lugares más inaccesibles de la Serranía. Sin embargo, desde finales de 1997 las AUC iniciaron en el municipio de El Carmen de Bolívar y toda la región de los Montes de María, un proceso de incursión militar y posicionamiento territorial que actualmente ha consolidado su presencia en la región. Desde su inicial ofensiva y hasta finales del año 2000 fueron responsables de mas de 10 masacres, la mas cruel fue, quizás, la perpetrada en febrero de 2000 en el corregimiento de El Salado, en a que fueron asesinadas mas de 40 personas, en una situación que provocó un desplazamiento masivo de los pobladores hacia el casco urbano de Carmen de Bolívar, Cartagena, Barranquilla y Sincelejo.

En la actualidad las AUC tienen una fuerte y permanente presencia en las cabeceras municipales de los municipios de Montes María y un parcial posicionamiento y sus acciones armadas en las zonas rurales." Por su parte el Informe de Riesgo N°. 034-05 de 4 de agosto de 2005, señaló "los municipios de Ovejas, Chalán (Sucre) y El Carmen de Bolívar (Bolívar), que conforman la subregión Montes de María, se han constituido en una zona de retaguardia y lugar estratégico de los grupos armados ilegales (FARC, AUC, ELN), situación que se ha expresado en 12 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-001-2013-00060-01 Sala Civil continuos ataques contra la población civil, en amenazas contra la vida e integridad de los habitantes de sus zonas rurales y urbanas, en enfrentamientos armados entre la Fuerza Pública y los Frentes 35 y 37 de las FARC y el uso de la violencia indiscriminada como recurso para obtener el control territorial, político y social de la región. Las FARO buscan recuperar su influencia en la región y en este propósito ha recurrido a la siembra indiscriminada de minas antipersona con el objeto de contener las operaciones de la Fuerza Pública lo que afecta a la población civil que sé que se moviliza por las diferentes veredas; del mismo modo han proferido amenazas contra algunos habitantes a quienes señalan o perciben como colaboradores de los grupos contrainsurgentes o del Ejército; restringen la circulación del transporte de personas y carga mediante la instalación de retenes ilegales; bloquean el paso de víveres, drogas y productos indispensables para la supervivencia de las comunidades; intimidan a dirigentes de organizaciones sociales y transportadores y, presionan de manera constante a la población campesina vinculada a procesos productivos en la zona baja del municipio de Carmen de Bolívar.

Al escenario de riesgo descrito se adiciona las implicaciones de la desmovilización de algunas estructuras de las autodefensas que podrían generar el uso de la violencia selectiva contra la población civil y agudizar la crisis humanitaria en la región. La población que se encuentra en situación de desplazamiento ha comenzado a retornar a sus lugares de origen sin apoyo institucional lo que supone mayores riesgos en la medida que pueden verse afectados por las acciones violentas de los grupos armados ilegales que buscan el control en la región. El panorama que se observa en el contexto aludido es el de la agudización de las acciones de violencia contra los pobladores de los municipios de Carmen de Bolívar, Chalán y Ovejas que podría desencadenar en homicidios selectivos y de configuración múltiple, masacres, ataques indiscriminados mediante el empleo de armas no convencionales, accidentes e incidentes por minas antipersona, enfrentamientos armados con interposición de población civil, desapariciones y desplazamiento forzado de pobladores asentados en la zona urbana y rural de los municipios anotados" "La región de los Montes María, en las últimas dos décadas se constituyó para los grupos insurgentes en una zona de refugio y retaguardia, que les permitió someter a la población civil y captar recursos para sus proyectos armados a través de la extorsión y secuestro de ganaderos, agricultores y comerciantes.

Sin embargo, es el período comprendido entre 1997 y 2004 el que marca la escalada del conflicto en la región habida cuenta de la incursión de grupos de autodefensa en la zona, la intensificación de los enfrentamientos armados entre los grupos armados ilegales y la Fuerza Pública y el uso de la violencia indiscriminada por parte de organizaciones guerrilleras y de autodefensa como recurso para obtener el control territorial, político y social de la región. Las masacres de Pijiguay, Chengue y El Salado, por ejemplo, ocurridas en Ovejas y El Carmen de Bolívar entre éste período, son expresión y evidencia de la actividad armada de los grupos armados ilegales con respecto a la población civil, que ha cobrado la vida de por lo menos 120 personas y ha provocado el desplazamiento forzado de aproximadamente 1.500 habitantes. 13 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-001-2013-00060-01 Sala Civil Igualmente la variación en las tasas de homicidio para los municipios entre 1997 y 2004, permiten identificar zonas de disputa en las cuales, los actores armados ilegales logran obtener un control social importante mediante el sometimiento de sus pobladores a través de la violencia selectiva y ejemplarizante (Ver información del Observatorio de DD.HH. de la Vicepresidencia de la República y del Instituto Colombiano de Medicina Legal y Ciencias Forenses).

El Carmen de Bolívar, Chalán y Ovejas constituyen una unidad de riesgo en la que la disputa entre las organizaciones insurgentes y los grupos de autodefensa, así como las implicaciones del proceso de desmovilización de algunas de sus estructuras, devienen en el ejercicio de la violencia selectiva contra la población civil y en la agudización de su crisis humanitaria.

Así, en el municipio de El Carmen de Bolívar, se evidencian cuatro situaciones de riesgo para la población civil. 1) El desplazamiento forzado, según el SUR de la Red de Solidaridad Social, la tasa de expulsión para el 2004 fue de 2030 personas por cada 100 mil habitantes, y hasta el 23 de mayo de 2005 se han desplazado al menos 802 habitantes; 2) El uso de artefactos explosivos y minas antipersona por parte de las organizaciones guerrilleras, particularmente de las FARO, para contener las acciones ofensivas de la Fuerza Pública y que afectan a los habitantes de la región, según el Observatorio de Minas Antipersonal del Programa Presidencial de DDHH y DIH, entre 1990 y el 1 de julio de 2005, se han presentado en el municipio 104 eventos por MAP/MUSE entre accidentes e incidentes, todos en su zona rural; 3) La violencia retaliativa representada en amenazas, ordenes perentorias para que campesinos y colonos abandonen sus parcelas, y asesinatos selectivos (en lo que va corrido del año se han registrado 11 asesinatos) en contra de habitantes de la zona rural que son señalados como informantes del ejército o que se han negado a prestarles apoyo logístico; y 4) la realización de retenes ilegales y las restricciones a la circulación de vehículos y motocicletas, en las principales vías de acceso hacia otros municipios de Los Montes de María y desde la cabecera urbana del municipio hacía sus corregimientos.

Este panorama está afectando particularmente a los habitantes de los corregimientos de Santo Domingo de Mesa, El Salado, Macayepo, Bajo Grande, San Carlos, Raizal, Jesús del Monte y Hato Nuevo y a los pobladores de la zona conocida como La Cansona." El documento titulado "Panorama Actual de la Región de Montes de María y su entorno", da cuenta que "desde finales de la década del setenta la región de Montes de María22 fue escogida por los grupos alzados en armas como área de refugio.

En la primera mitad de los años ochenta la insurgencia desarrolló trabajo político entre la población, aprovechando la frustración del movimiento campesino de los años setenta. Desde finales de los años noventa las Farc, el Eln y el Erp se disputan con las autodefensas el dominio de la zona por su importancia que tiene como refugio y corredor vital y estratégico para la movilización de estas organizaciones en la Costa Caribe.

Así mismo, las principales fuentes de financiación de los grupos armados al margen de la ley, están constituidas por el secuestro y la extorsión a los ganaderos y agricultores y el comercio ilícito de droga, lo que ha hecho que sea una zona 22 En la región Caribe colombiana se conoce como Montes de María a una subregión tanto geográfica como cultural conformada por quince municipios de Bolívar y Sucre.

El Carmen de Bolívar,San Juan Nepomuceno, San Jacinto, Zambrano, El Guamo, Córdoba y María La Baja, son los municipios de Bolívar; y Ovejas, Los Palmitos, Colosó, Chalán, Morroa, Toluviejo, San Antonio de Palmito y San Onofre, los de Sucre. 14 República de Colombia c c Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-001-2013-00060-01 Sala Civil codiciada por todos ellos.

La violencia ha venido incrementándose desde 1996, año a partir del cual el conflicto armado, los asesinatos selectivos, los homicidios indiscriminados y los secuestros comienzan a aumentar. Las violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario se relacionan con el enfrentamiento entre los actores armados ilegales y los ataques de éstos contra la población civil.

El propósito de lograr la consolidación de la presencia de las autodefensas en un territorio por largo tiempo bajo la influencia de la guerrilla, se evidencia en el recurso a las masacres sucesivas. (» • • ) Es evidente que en Montes de María y su entorno desde los años ochenta vienen operando grupos armados creados por el narcotráfico, que a partir de 1997 se presentan como expresión regional de las Autodefensas Unidas de Colombia, aduciendo que su principal motivación responde a la amenaza guerrillera.

A partir de ese año las autodefensas se trazaron como principales objetivos: recuperar el área de Montes de María mediante el enfrentamiento directo con los grupos subversivos; concentrar los mayores esfuerzos en las áreas generales de los municipios del Carmen de Bolívar, El Guamo, San Onofre, Tolú y Ovejas; extender su presencia hacia las zonas presionadas por la guerrilla buscando el apoyo económico de las actividades rurales más dinámicas; captar el apoyo de los sectores sociales; y ampliar el pie de fuerza promoviendo la deserción de los integrantes de los grupos guerrilleros activos e incorporando miembros desvinculados de las Fuerzas Armadas y el personal de las guerrillas desmovilizadas en las áreas rurales de Flor del Monte y Don Gabriel en Sucre, y Cañaveral en Bolívar.

A partir de 2000, los enfrentamientos entre los grupos de autodefensa, pertenecientes principalmente a las Auc, y los Frentes 35 y 37 de las Farc, el Erp y el Eln, junto con la insistencia de la guerrilla en la destrucción de la infraestructura eléctrica y de comunicaciones, explican el escalamiento del conflicto en Montes de María y su entorno. En esta última etapa del conflicto, entre 2000 y 2002 se produjeron 18 enfrentamientos entre las Auc y las guerrillas.

Por la especificidad de su ubicación, se pone al descubierto el propósito de las Auc de confrontar a la guerrilla en puntos estratégicos. Cabe destacar algunos de los registrados en Bolívar y Sucre. En Bolívar los enfrentamientos se concentran principalmente en El Carmen. El aumento en las acciones se ha concentrado en un municipio tradicionalmente muy afectado.

El municipio más crítico en 2003 ha sido como en el pasado El Carmen de Bolívar, pues guerrilleros de las Farc emboscaron el 20 de enero a una patrulla de la Policía, dejando siete agentes muertos y dos heridos; así mismo, en el corregimiento La Cansona del mismo municipio, unidades del Ejército se enfrentaron contra subversivos del frente 37 de las Farc, resultando heridos cuatro soldados; igualmente subversivos del frente 37 de las Farc activaron dos artefactos explosivos que ocasionaron daños materiales.

Este Municipio ha sido el más afectado por el conflicto, pues como se puede observar en los mapas y en las series históricas en 2002 habían 15 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-001-2013-00060-01 Sala Civil ocurrido 17 acciones, en 2001 otras trece, en 2000 fueron 16, en 1999 un total de once y en 1998 catorce; si se tiene en cuenta que en 2003 fueron tres en 45 días, esto arroja un promedio de 24 al año, superior a los anteriores.

La violencia en Montes de María y su entorno se intensificó a partir de 1996, año en el cual las acciones propias del conflicto armado, los asesinatos selectivos, los homicidios indiscriminados y los secuestros comenzaron a crecer con respecto a los años anteriores. La mayor ocurrencia de violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario se explica por el escalamiento del enfrentamiento entre los actores armados ilegales y los ataques de éstos a la población civil.

Con el propósito de aislar a la guerrilla se presentan masacres cometidas por las autodefensas en municipios de la zona montañosa donde se siente su clara influencia y donde cuentan con redes de apoyos. Persiguiendo este fin, las masacres se concentran desde 1998 en El Carmen de Bolívar: la primera se produce en mayo de este año en el sitio La Negra donde cuatro personas fueron ultimadas.

En 1999 se producen cuatro masacres que cobran la vida de cerca de veinte personas. Este mismo año las Farc dan muerte a nueve particulares en dos masacres que tienen el propósito de golpear a quienes perciben como auxiliadores de los grupos de autodefensa; la primera se llevó a cabo en El Salado, la segunda en Jesús del Monte. En 2000 se producen cinco masacres.

Entre el 16 y 17 de febrero, en los corregimientos Flor del Monte, San Rafael, Canutal y El Salado. En este último corregimiento, luego de que se presentara un enfrentamiento entre integrantes de las autodefensas y subversivos del 37 frente de las Farc, estos grupos armados asesinaron a 37 pobladores; unos días más tarde en el sector Lomas de Las Vacas de este mismo corregimiento fueron muertos cuatro empleados de la Administradora de Riesgos Subsidiados, Mutual de los Montes de María; en abril, nueve habitantes de la vereda Hato Nuevo fueron asesinados a manos de integrantes de las Auc; en junio, en la vía que conduce a Zambrano, desconocidos secuestraron y posteriormente dieron muerte a cinco agricultores; en diciembre, en el barrio Siete de Agosto, integrantes de las Auc asesinaron a cuatro civiles.

En 2001, en el mes de abril subversivos del frente 37 de las Farc produjeron la muerte a cuatro personas en la vía que conduce al municipio de Zambrano. En San Juan Nepomuceno, en el mes de marzo de 2000 fueron asesinados nueve habitantes del corregimiento San Cayetano, en las veredas Tamarindo, Arroyo Hondo, Manpuján y Las Brisas; en julio cuatro personas más mueren en acción realizada en la vía que de la cabecera municipal conduce al corregimiento San Cayetano; en agosto de 2002 en el corregimiento Corralito, subversivos del frente 37 de las Farc asesinaron a ocho labriegos; en los primeros días del mes de septiembre de 2002 fueron hallados en el corregimiento Corralito los cadáveres de cuatro personas.

Así mismo, en San Jacinto, en marzo de 2001, en la hacienda La Alemana, subversivos del frente 37 de las Farc dieron muerte con arma de fuego a cinco labriegos." 16 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-001-2013-00060-01 Sala Civil Los grupos de autodefensa, al ser responsables de las acciones que causan mayor impacto en la población, generan el mayor número de desplazados, sin que por ello se pueda eximir de responsabilidad a la guerrilla que permanentemente está recurriendo a la intimidación para someter a la población. En los municipios afectados por las masacres se vienen produciendo desplazamientos de las zonas rurales hacia las cabeceras y los centros regionales importantes como Barranquilla, Sincelejo y principalmente Cartagena, donde ya hay grandes asentamientos de población desplazada de Montes de María y su entorno." De otro lado, según información reportada por el Observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH en el Municipio de El Carmen de Bolívar entre 1990 y 2008 se presentaron 86.029 casos de desplazamiento forzado (por expulsión), 769 homicidios y 219 confrontaciones armadas; entre 1993 a 2008 13 masacres; entre 1996 y 2008 123 secuestros.23 También reposa dentro del expediente información remitida por el Departamento de Policía de Bolívar,24 según el cual "tanto en zona rural como urbana del municipio El Carmen de Bolívar, durante los años noventa se presentaron un sin número de acciones criminales y terroristas de afectación a los derechos fundamentales de los habitantes de esa población, por parte de los grupos armados ilegales (FARC, ELN, ERP y Autodefensas)." Aunado a lo anterior, declaraciones vertidas dentro del proceso dan cuenta de la presencia y actuar de grupos armados al margen de la ley, en el sector donde se encuentra ubicado el bien materia de la acción restitutoria.

El señor Luis Eduardo González, persona que manifestó llevar 50 años trabajando en Pativaca, al indagársele sobre la situación de seguridad en la zona o presencia de grupos al margen de la ley refirió; "eso pasaban grupos pero uno no sabía quiénes eran, y como todos vestían igual uno no sabía quiénes eran"25 indicando frente a la ocurrencia de combates en la zona que "iban en la noche a matar pero la violencia fue más en el año 2000 para acá."26 De igual modo hizo alusión al señor José González, como una de las personas desplazada antes del año 23 C.D. FI. 254 cdno. Juzg. 24 FI. 257 cdno Juzg. 25 Min. 8:38 C.D. "Dec.

Luis Eduardo González Rivera 2013-060 (21-04-14)". FI. 283 cdno. Juzg. 26 Min. 9.17 C.D. "Dec. Luis Eduardo González Rivera 2013-060 (21-04-14)". FI. 283 cdno. Juzg. 17 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-001-2013-00060-01 Sala Civil 2000, quien salió de la zona por espacio de ocho días por temor a que lo fueran a asesinar.27 Luis Fernando Ortega Terán,28 quien vive en la vereda Pativaca desde hace 35 años, señaló que en el año 1992 existían rumores de presencia de grupos al margen de la ley, anualidad en la que asesinaron al señor Gabriel Bohórquez Tapias, sin que acaecieran mas muertes.

Refirió igualmente la ocurrencia de desplazamientos en el año 1992, posteriormente en el año 2000 cuando aconteció la masacre de El Salado, del cual son vecinos. Precisó que en razón a la ocurrencia del asesinato de Gabriel Bohórquez Tapias, las 35 familias existentes en la vereda se desplazaron, se apartaron para los pueblos cerca y a los dos meses regresaron.

Al indagársele sobre la situación de violencia en los años 1993 a 1995 indicó encontrarse quietos, trabajando. De otro lado, manifestó haberse enterado de la venta que del inmueble había realizado el solicitante por parte del señor José Genes. Aseveró que el fenómeno de desplazamiento masivo ocurrió en el año 2000. También afirmó que los señores Heberto Salcedo, Manuel Salcedo, Marcelino Salcedo, Francisco Bohórquez, Josefina Gutiérrez y Silvestre Salcedo abandonaron sus parcelas en el año 1992, en la misma época que lo hizo el Señor Benancio, respecto de las cuales estimó abandonaron por miedo, porque existían problemas y el hecho de que a ellos —los Salcedo- le mataron un hermano. Por su parte, José Antonio Genes Martínez, sobre la ocurrencia de fenómenos de violencia con ocasión del conflicto armado en la zona de Pativaca señaló "desde el año 2000 hacia atrás el país estaba sumido en su violencia y entre comillas oculto, no había una cosa que fuera así a vista, los grupos se manejaban siempre por debajo y eso, se ocultaban entre campesinos ya habían andanzas de grupos"29 y en torno al tránsito de grupos al margen de la ley a partir de 1991 en esa región manifestó "se escuchaban los comentarios de que habían personas al margen de la ley que transitaban por la zona si uno veía a una persona con un uniforme uno decía que era del 27 Min. 23:30 C.D. "Dec.

Luis Eduardo González Rivera 2013-060 (21-04-14)". FI. 283 cdno. Juzg. 28 C.D. "DEC. LUIS FERNANDO ORTEGA 2013-060 (21-04-14)". FI. 283 cdno. Juzg. 29 Min 10:53 C.D. "Dec. José Antonio Genes Martínez 2013-060 (11-04-14)". FI. 275 cdno. Juzg. 18 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-001-2013-00060-01 Sala Civil ejército pero yo no preguntaba de qué grupo es pero sí se sabía que había guerrilla que cruzaba por ahí, eso es como especie de un corredor"3° En su juramentada el señor Lorenzo Narváez Figueroa respecto de la seguridad en la zona de Patevaca en el año 1996 manifestó;

"la seguridad era poquita, o sea que para el 96, 97 ya uno entraba por ahí y se encontraba con los grupos armados, gente mala, mataban a la gente, ya uno no podría andar confiado, ya uno temía entrar por ahí" "estábamos con ganas de entrar otra vez, pero ya uno entraba, se encontraba con los grupos armados y lo amenazaban a uno, que no fuera mas nunca, total que nosotros dejamos de entrar por ahí."31 Teniendo en cuenta el fundamento fáctico de las pretensiones del solicitante en restitución, que da cuenta de la agresión de la cual fue víctima por parte de grupos armados, y de acuerdo a las circunstancias de tiempo y modo como se presentó el éxodo del señor Benancio Rafael y su grupo familiar hacia Sincelejo, así como el contexto descrito y las testimoniales recaudadas, es posible aseverar su calidad de víctima de desplazamiento forzado originado por el accionar de los grupos al margen de la ley operantes para la época, en la zona en la cual se encuentra ubicado el inmueble objeto de la presente solicitud; de lo anterior se infiere ciertamente como causa del abandono de sus tierras para salvaguardar su vida, la difícil situación de orden público provocada por aquellos grupos el aquí solicitante.

El temor expresado por el solicitante, motivo de su desarraigo, encuentra plena aceptación teniendo en cuenta lo reseñado en párrafos precedentes, en los cuales se estableció la perpetración en dicho municipio de múltiples homicidios, masacres, secuestros, extorciones y desplazamiento forzado en gran proporción. Así las cosas, se predica la calidad de víctima del solicitante a la luz de lo señalado por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, en tanto el desplazamiento forzado sufrido constituye en una infracción al Derecho Internacional Humanitario y una grave violación a las normas internacionales de Derechos Humanos. Ahora, si bien algunos testigos son enfáticos al señalar que en Pativaca la violencia se presentó a partir del año 2000, y durante el referente temporal 30 Min 27:10 "Dec.

José Antonio Genes Martínez 2013-060 (11-04-14)". FI. 275 cdno. Juzg. 31 Min.9:29 C.D. "Dec. Lorenzo Narváez 11-03-14 (2013-060)" FI. 250 cdno. Juzg. 19 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-001-2013-00060-01 Sala Civil anterior a esta fecha allí se vivía en absoluta calma, indicando igualmente nunca haber tenido conocimiento que el señor Benancio Rafael hubiera sido torturado por miembros de algún grupo armado, tales aseveraciones no tienen el alcance de restar credibilidad al dicho del solicitante, máxime cuando según se ha sentado en el acápite pertinente de esta pieza jurídica, toda la información que reposa en los archivos de las entidades oficiales encargadas de documentar el acontecer del conflicto armado interno, la cual fue acogida por la Sala como prueba medular para el reconocimiento de la calidad de víctima del solicitante, dan cuenta de la grave situación de violencia sucedida en la región como consecuencia del accionar de los actores armados ilegales intervinientes en el mismo, la cual al confrontarla con la manifestación de los referidos testigos le resta credibilidad a sus dichos, otorgando esta autoridad judicial mayor peso específico en el análisis integral de la prueba sobre este hecho a las ya referidas fuentes de información. Al lado de lo anterior, tenemos las declaraciones del hijo del peticionario —Amauri Candelario Narváez Correa- y su hermano -Lorenzo Narváez Figueroa- quienes contrario a lo depuesto por los mentados testigos, corroboran lo por él expuesto, personas respecto de las cuales puede inferirse un conocimiento más cercano, directo y suficiente de los hechos que interesan a esta indagación dado su vínculo parental, por cuanto los vivieron con mayor intensidad.

En punto a lo anotado, se torna pertinente recordar que "hay hechos de los cuales es difícil aportar prueba diferente del testimonio de quien lo presenció. Esta situación se presenta por ser este el único testigo y no haber constado en ningún documento la ocurrencia del mismo, ya sea por la sutileza misma que puede caracterizar al hecho en algunas ocasiones, la cual lo hace imperceptible para personas diferentes a quien es afectado por el mismo.

El desplazamiento forzado puede ser causado por circunstancias abruptamente evidentes como el hecho de una masacre en la población en la que se está viviendo, el asesinato de un allegado como aviso de lo que puede pasar si no abandonan sus tierras, o por hechos más sutiles como la simple amenaza verbal de alguno de los grupos alzados en armas, la iniciación de reclutamiento 20 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-001-2013-00060-01 Sala Civil de jóvenes de la región por la cual se podría ver afectado algún miembro de la familia en caso de no desplazarse, o el simple clima de temor generalizado que se vive en determinados territorios el cual es percibido por sus habitantes como una tensa calma.

Estos hechos de naturaleza sutil son difíciles de probar, ya que muchas veces no hay más testigo que quien vive la tensión de la amenaza. En muchos casos esas amenazas se realizan de manera clandestina buscando no dejar prueba alguna de la misma; de esa manera, le restarán credibilidad al testimonio de quien se ve afectado. Es lógico que en muchas ocasiones los grupos alzados en armas no dejan rastro alguno de sus actos vulneratorios de los derechos fundamentales de la sociedad civil para que luego sean corroborados por las autoridades.

Estas circunstancias deben tomarse en consideración para determinar si una persona tiene la condición o está en situación de desplazado."32 De acuerdo a la documental vista a folio 89 del cuaderno N°. 1 del Juzgado, se tiene que el solicitante se encuentra registrado en la base de datos de Justicia y Paz como víctima de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley, lo cual ratifica tal calidad, restándose como y se indicó, credibilidad a las testimoniales asomadas por los opositores.

(iii). La relación jurídica de propietario, poseedor u ocupante con el predio que reclama el solicitante, para la época del despojo o abandono: La relación jurídica del solicitante en restitución con el inmueble objeto de la presente acción está dada por su condición de ocupante del mismo, calidad que mantuvo pese a haberse emitido a su favor por parte del entonces Incora resolución de adjudicación N°. 1998 de 27 de Septiembre de 1990, en tanto la misma no cumplió con la exigencia legal de su inscripción en el respectivo registro, manteniéndose de esta manera la propiedad en cabeza del Estado.

(iv). Estructuración del abandono y posterior despojo: De acuerdo a la narración fáctica cimentadora de la solicitud de restitución, el abandono del predio materia del proceso tuvo lugar en razón al desplazamiento forzado de que fue víctima el solicitante con ocasión de la presencia de grupos armados 32 Sent. T-327/2001, Sent. T-468/2006. 21 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-001-2013-00060-01 Sala Civil ilegales, presentándose posteriormente un despojo del bien, al transferir al señor Trino Rey y José Antonio Genes la parcela anunciada como de su propiedad, acto de venta celebrado por la suma de $1'300.000, lo cual hizo motivado por su temor de regresar a la región y por la precaria situación económica ocasionada por el hecho de no poder seguir explotándola económicamente.

De conformidad con lo preceptuado en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia; y de otro lado, se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios desatendidos por su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75 ibídem.

Frente al despojo la ley de víctimas consagró las presunciones legales de ausencia de consentimiento y causa ilícita en relación con actos jurídicos y contratos de compraventa de un derecho real, posesión y ocupación sobre el inmueble objeto de restitución. En virtud de tales presunciones, la víctima en el proceso de restitución se encuentra relevada de la carga probatoria de demostrar la ausencia de su consentimiento en la celebración del acto o negocio o su ilicitud, en tanto, la consagración de tal presunción legal la libera de la carga de acreditar el hecho presumido.

Sin embargo, las más de las veces, el sujeto beneficiado debe demostrar la ocurrencia del hecho antecedente a partir del cual se deriva la existencia —al menos procesal -, del hecho presumido. La demostración de los hechos antecedentes no es, usualmente, un asunto complicado. En consecuencia, puede afirmarse que una determinada presunción legal, beneficia a una de las partes del proceso, pues la libera de la carga de 22 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-001-2013-00060-01 Sala Civil demostrar el hecho que se presume y que resulta fundamental para la adopción de una determinada decisión judicial.33 En el caso analizado, considera la Sala que en la persona del solicitante se materializó la figura jurídica de abandono y posterior despojo, por virtud del cual éste se vio obligado inicialmente a abandonar el inmueble y posteriormente, dadas las circunstancias, se vio abocado a transferir sus derechos sobre el inmueble a un tercero, supuesto factico que lo hace titular de la acción intentada con fundamento en lo previsto en el art. 75 de la ley 1448 de 2011.

En efecto, revisado el plenario, la Sala constata que en el acto jurídico a través del cual el solicitante transfirió a un tercero sus derechos derivados de la ocupación, actuó con vicio en su consentimiento, en cuanto la celebración de este acto no obedeció a su libre y autónoma voluntad o decisión de realizarlo, por el contrario, a su materialización lo llevó la creciente zozobra y temor generado por la situación de orden público imperante en el municipio donde se encuentra ubicada la heredad, pues esta le impidió continuar ocupándolo con su familia, viéndose compelido a enajenarlo, en tanto con el objeto de salvaguardar su integridad física lo abandonó, efectuando por tal circunstancia con posterioridad la enajenación del mismo, incluso bajo las condiciones propuestas por el comprador, esto es, a un paupérrimo valor.

En el sentir de la Corporación, la circunstancia de violencia narrada, el miedo y desasosiego que se apoderó del solicitante le impidieron continuar en la parcela y explotarla, circunstancias sin duda desestabilizadoras de la economía del señor Benancio Rafael Narváez Figueroa, a su vez determinantes de su enajenación. Respecto de las circunstancias anotadas, en declaración rendida ante el Juez instructor el solicitante manifestó:34 33 Sentencia C-388/2000. 34 Min. 6:06 CD.

"DEC. BENANCIO NARVAEZ 11-03-14 (2013-060)" FI. 250 cdno. Juzg. 23 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-001-2013-00060-01 Sala Civil "Yo me desplacé en el año 92 porque llegó un grupo allá del ejército cuando eso preguntando: "Hombre ustedes por aquí conocen la guerrilla?" uno no podía decir que conocía porque entonces era problema para uno, si no conocía también, entonces a ellos les daba rabia porque un decía que no los conocía, que uno estaba de acuerdo con ellos.

Bueno, me llamaron a las 4 de la mañana y me levantaron a golpes, a la mujer mía la mandaron a encerrar, y el hijo mío que estaba chiquitico el menor estaba como de 3 añitos, estos estaba cada uno en Barranquilla el otro estaba acá en Bajo Grande, no en Barranquilla habían dos, entonces me llamaron a mi y a la esposa mía, entonces mandaron a acostar a la esposa, a mi me torturaron, me hicieron de todo, me arrastraron, me tuvieron de aquí del pescuezo, bueno pa' mi eso no fue nada porque yo seguí trabajando, sino que la esposa mía me dijo yo me voy, si te vas a quedar aquí te quedas tu solo porque yo no voy a buscar que me maten, dijo ella yo no voy a buscar que me maten los hijos míos me voy.

Entonces ella se vino, entonces yo me quedé allá. Yo en vista de que estaba sólo, ni a quien comprarle ni a quien venderle, yo que iba a hacer por allá, me voy también. Me fui para Sincelejo, en Sincelejo duramos un año larguito. Volví y me regresé para la parcela otra vez, pero estaba muy difícil, muy difícil. No quería entrar nadie a buscar un puerco, una gallina, nadie porque quién. Estaba invivible por ahí. Y cuando ya yo vi que estaba solo allá y el hambre y toda vaina por esa cosa, tremendo.

Entonces tenía el hijo mío en Barranquilla y me fui para Barranquilla con él, pero también aburrido, enfermo, de todo. En el año 96 me llamo Joche que trabajaba en Bogotá en una empresa y me dijo yo supe el problema tuyo allá, por qué no vendes la tierrita, yo te la vendo, y me dijo cuánto pide, cuánto me vas a dar, me dijo te voy a dar un millón de pesos, yo dijo no hombre lo que pasa es que yo debo una plata en la Caja Agraria y yo no puedo vender esa vaina, entonces él me dijo vamos y pagamos esa plata en Caja Agraria y entonces voy por el resto yo dije yo voy a San Pedro y voy a hablar con el gerente a ver que me dice el gerente Fuimos a San Pedro pagamos los $210.00, entonces vine y me devolvió $1'100.000 si él me hubiera ofrecido a mi $500.000, $500.000 habría cogido porque el hambre y la necesidad y uno pensando que ahí no entraba nadie, estaba feo por ahí." El señor Amauri Candelario Narváez Correa, hijo del solicitante, respecto a la venta efectuada por el señor Benancio Rafael manifestó: "ya como nosotros veíamos que no podíamos retornar allá y que ninguno de nosotros que somos 5 hermanos pedía quedarse allá, bueno entonces tomamos la decisión y le dijimos que agarrara lo que le diera”35 Respecto a su retorno a Pativaca señaló no haber retornado pero en cuanto a su padre refirió "Mi papá intentó trabajar nuevamente allá pero como ya se veían varios grupos a raíz de eso no se volvió mas alla".36 Afirmó haberse realizado la venta por el estado de necesidad que estaban pasando en ese momento "como uno veía la cosa como maluca y como no se podía ir por allá". 35 Min. 8:50.

CD. "DEC. AMAURY NARVAEZ 11-03-14 (2013-060)". FI. 250 cdno. Juzg. 36 Min. 22:32 24 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-001-2013-00060-01 Sala Civil Por su parte, Lorenzo Narváez Figueroa, hermano del solicitante, también víctima de desplazamiento, quien vivía con su padre en la parcela contigua a la del señor Venancio Rafael, indicó "El salió también en el 92 porque fue torturado también, lo guindaron con una pito por el pescuezo, y le dijeron que lo iban a matar y eso, pero como nosotros nos venimos y eso no pasó nada a mayor, entonces él se salió por miedo y vendió la parcela cuando eso, creo que la vendió por millón y piquito."37 En este punto de la presente reflexión se debe precisar que, como es sabido, para adquirir el consentimiento de toda la legalidad posible, esta exige la ausencia de cualquier vicio capaz de afectarlo, los cuales de acuerdo a la normatividad civil son: el error, la fuerza y el dolo.

Conforme lo preceptúa el Código Civil, "La fuerza no vicia el consentimiento sino cuando es capaz de producir una impresión fuerte en una persona de sano juicio, tomando en cuenta su edad, sexo y condición", añadiendo que "Se mira como una fuerza de este género todo acto que infunde a una persona un justo temor de verse expuesta ella, su consorte o alguno de sus ascendientes o descendientes a un mal irreparable o grave" (art. 1513 C.C.).

Ello significa "que a la luz de dicha codificación la validez de un acto jurídico depende, en gran parte, de que la manifestación de la voluntad de todos y cada uno de los agentes no se produzca bajo el imperio de la coacción física o moral"." De conformidad con lo expuesto, puede válidamente afirmarse que en el negocio jurídico celebrado entre el señor Benancio Rafael Narváez Figueroa, y el señor Trino Rey, quién actúo como comprador, respecto del bien inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y materia de esta solicitud, esto es, parcela Pativaca, corregimiento El Salado, del municipio El Carmen de Bolívar, Departamento Bolívar, en cuya colindancia, para la época del desplazamiento y consecuente abandono del bien, ocurrieron actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, y violaciones graves a los 37 Min. 5:46 CD.

DEC. LORENZO NARVAEZ 11-03-14 (2013-060). FI. 250 cdno. Juzg 38 Sala de Casación Civil, 11 de abril de 2000; Exp.: 5410 M.P. Manuel Ardila Velásquez 25 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-001-2013-00060-01 Sala Civil derechos humanos39, configurándose posteriormente un despojo jurídico y material por ausencia de consentimiento; coligiéndose que respecto de tal acto jurídico operó la presunción legal prevista en el literal "a" del numeral 2 del art. 77 de la ley 1448 de 2011 de ausencia de consentimiento o de causa lícita, de lo cual se sigue sostener la prosperidad de la presente acción. Asimismo, de acuerdo al material probatorio recaudado, igualmente se puede aseverar que en el presente asunto se configura en favor del solicitante la presunción establecida en el literal "d" del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, bajo el supuesto de ser el valor formalmente consagrado en el acto jurídico de compraventa celebrado entre Benancio Rafael Narvaez y el señor Trino Rey, inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor real del derecho enajenado por él, en tanto este se celebró por la suma de $1'300.000 y para esa fecha el inmueble tenía un avalúo catastral de $4.019.000 aproximadamente.49 De acuerdo con lo precisado, es evidente que en estas circunstancias se tornaba innecesario realizar un avalúo comercial del bien objeto del proceso para llegar a la anterior conclusión, ya que el valor pagado por su compra ni siquiera se equipara al avalúo catastral, el cual obedece a un criterio general, aproximado, en el que no se tienen en cuenta las características particulares de cada unidad inmobiliaria.

Bajo la perspectiva estudiada, presentes en este caso los presupuestos habilitantes para solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas, y configuradas las presunciones estudiadas, frente a lo cual reinó la orfandad probatoria tendiente a quebrarlas por parte del opositor, en tanto en virtud de lo preceptuado en el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011, se traslada a ésta la carga de la prueba de desvirtuarlas, encuentra la Sala que es viable acceder a las pretensiones de la solicitud incoada por el señor Benancio Rafael Narváez Figueroa. 39 Literal a) del numeral segundo del art. 77 Ley 1448 de 2011. 40 Conclusión a la cual se puede arribar realizando la correspondiente operación aritmética para establecer el valor catastral de la proporción que se encontraba en ocupación del solicitante y que objeto de venta por parte de él. FI. 62. 26 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-001-2013-00060-01 Sala Civil De la presunción legal de nulidad respecto de actos administrativos, de que trata el numeral 3 del art. 77 de la Ley 1448 de 2011.

"Las presunciones legales son reglas jurídicas sustanciales para la aplicación del derecho objetivo a ciertos casos concretos, cuyos efectos sustanciales se producen fuera del proceso y son reconocidos en este, donde además influyen en la carga de la prueba",41 cuya característica fundamental es admitir prueba en contrario del hecho presumido, de lo cual se sigue la posibilidad de ser desvirtuada, y una vez ocurrido esto, el hecho del cual se presume aquél y le sirve de antecedente, requiere de la prueba usual de su acreditación para poder considerarlo cierto y aplicar la presunción. Frente al despojo la ley de víctimas consagró, entre otras, la presunción rotulada como "Presunciones legales sobre ciertos actos administrativos" en virtud de la cual se presume nulo aquel acto administrativo que de forma posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima, por lo que con fundamento en tal circunstancia no podrá negarse la restitución cuando ésta hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación y el posterior despojo del bien; otorgando el legislador al juez de tierras la facultad de decretar la nulidad de tales actos.

En relación con ésta presunción, para activar la misma a favor del solicitante en restitución, se infiere del contenido del precepto legal estudiado, que se deben acreditar los siguientes hechos base: 1) La relación jurídica con el bien, ii) el posterior despojo y el acto administrativo que obró en menoscabo de la víctima de despojo.

Traídos los anteriores hechos base de la presunción al presente asunto, se tiene que los dos primeros enunciados se encuentra reunidos tal y como quedó analizado en los acápites de la presente resolución judicial titulados como "(iii). La relación jurídica de propietario, poseedor u ocupante con el predio que reclama el solicitante, para la época del despojo o abandono" y "(iv). 41 Teoría General de la Prueba Judicial, tomo II, Sexta Edición, Editorial Temis S. A., Pontificia Universidad Javeriana, Bogotá, Facultad de Ciencias Jurídicas, año 2012, página 681, Colección Clásicos No. 2 27 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-001-2013-00060-01 Sala Civil Estructuración del abandono y posterior despojo", considerando en aras de la síntesis suficientes los argumentos allí consignados para dar por sentada su acreditación fáctica para los efectos referidos, por tanto a lo allí anotado se remite la Sala.

Respecto al tercero de los hechos base de la presunción estudiada, se encuentra acreditado por medio de prueba idónea dentro del presente diligenciamiento que mediante resolución N°. 762 de 15 de noviembre de 2012,42 el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural —Incoder- declaró la perdida de fuerza ejecutoria, y en consecuencia dejó sin efectos, la resolución N°. 1998 de 27 de septiembre de 1990 proferida por el Gerente Regional del entonces Instituto Colombiano de Reforma Agraria —Incora-, por medio de la cual se adjudicó a Benancio Rafael Narváez Figueroa el predio denominado Pativaca.

Como cimento del referido acto administrativo la entidad emisora expuso, entre otros argumentos, la falta de inscripción de la resolución de adjudicación ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente, lo que impidió la transferencia de la propiedad del inmueble adjudicado; el hecho de haberse efectuado en el año 2007 la transmisión de la propiedad por parte del Incora al Incoder, en virtud de la liquidación de aquella, por lo que en aplicación del principio registral de prioridad o rango goza de privilegio la anotación de la cesión de la propiedad -contenida en la resolución N°. 899 de 26 de septiembre de 2007 emitida por el entonces Incora-; así como la pérdida de fuerza de ejecutoria y consecuente decaimiento del acto administrativo de adjudicación como consecuencia de su inejecutabilidad.

No obstante lo anterior, en torno a este aspecto, pertinente resulta destacar que con la decisión adoptada mediante Resolución N° 762 de 201243 emitida por el Incoder frente a la de adjudicación N°. 1998 de 199044, no se ordenó la revocatoria45 de la decisión en ésta contenida, no se ordenó la 42 Fls. 82 a 84 cdno. 1. 43 Fls. 225 a 226 cdno. Trib.

Cartagena. Resolución por la cual se declaró la pérdida de fuerza de ejecutoria de la N°. 1998 de 27 de septiembre de 1990. 44 Fls. 60 a 61 cdno. 1.. 45 Conforme lo preceptuado por el art. 93 del C. de P.A. y de lo C.A. los actos administrativos deberán ser revocados en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. 28 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-001-2013-00060-01 Sala Civil revocatoria46 de la decisión en ésta contenida, ni se declaró su nulidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, por ende los fundamentos de hecho cimiento de tal decisión conservan plena validez en tanto nunca se discutió, desde el derecho, su legalidad, pues tan solo se declaró su pérdida de fuerza ejecutoria por el hecho de no haberse registrado en el correspondiente certificado de libertad y tradición la adjudicación que a favor del señor Benancio Rafael Narváez Figueroa se ordenó por el entonces Incora, y muy a pesar de que esa omisión podría ser atribuible al actor, a quien le correspondía realizar las gestiones para obtener el registro del acto de adjudicación, para los fines de este fallo, dada su condición de víctima, la misma resulta irrelevante en la medida que los efectos jurídicos de la presente decisión hubieren traído como consecuencia la restitución jurídica del inmueble, indistintamente de quién fungiera en la actualidad como su titular, o de las razones motivantes de sus transferencias.

Así las cosas, encontrando la Sala activada a favor del solicitante la presunción tratada, y en observancia de lo previsto en el literal m del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se declarará la nulidad del acto administrativo representado en la Resolución N°. 762 de 15 de noviembre de 2012 proferida por el Incoder, ordenándose a ésta entidad emitir decisión a través de la cual se ordene a la Oficina de Registros Públicos de El Carmen de Bolívar inscribir la Resolución N°. 1998 de 27 de septiembre de 1990.

Pronunciamiento frente a la oposición y las apreciaciones finales de las partes y del Ministerio Público. Preliminarmente, precisa la Sala que si bien se dispuso la vinculación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, la empresa Hocol S.A. y la Agencia Nacional de Minería, éstas no se opusieron a las pretensiones de la solicitud de restitución, por consiguiente no hay lugar a analizar argumento alguno en lo que Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3.

Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. 46 Conforme lo preceptuado por el art. 93 del C. de P.A. y de lo C.A. los actos administrativos deberán ser revocados en cualquiera de los siguientes casos: 1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley. 2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. 3.

Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. 29 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-001-2013-00060-01 Sala Civil a tales entidades respecta, en tanto sus intervenciones se limitaron a atenerse a las resultas del proceso. Efectuada la anterior precisión, la Sala pasará a abordar el estudio de la posición jurídica de la parte opositora en este asunto, así como de los argumentos traídos por los intervinientes en sus manifestaciones finales.

El señor Carlos Alberto Assia Salcedo, actual ocupante del inmueble objeto de solicitud de restitución, en su escrito de réplica limitó su alegato a señalar en qué fecha y a quién compró el bien, manifestando asimismo haberle realizado mejoras y no conocer al aquí solicitante; argumentos éstos que no configuran medio de defensa tendiente a destruir la pretensión restitutoria cuya declaratoria se persigue con la presente acción. Para la Sala, los anteriores argumentos no se dirigen de modo alguno a desvirtuar la calidad de víctima del aquí accionante, y menos aún, a demostrar que no se presentó el despojo a través del negocio jurídico por medio del cual este transfirió sus derechos derivados de la ocupación sobre el inmueble materia de este proceso.

Así las cosas, demostrada como se encuentra la calidad de víctima del peticionario y la ocurrencia de los hechos de violencia de que fue objeto, corresponde a los opositores la carga de la prueba de desvirtuarla, para lo cual es su deber, además de probar los hechos fundamento de su oposición, desestimar los supuestos de hecho a partir de los cuales se estimó presente en el actor la misma, la cual deben atender como deber procesal según las reglas generales en la materia, por tanto, al encontrarse sus alegaciones huérfanas de medios de convicción tendientes a desmentirla, se mantiene incólume tal presunción en favor del solicitante, situación expedencial que da al traste con sus inconformidades al no encontrar eco ante la Sala por sus evidentes falencias probatorias.

Como quiera que los argumentos expuestos por la UAEGRTD y el Ministerio Público en sus alegaciones finales, coinciden en su totalidad en lo 30 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-001-2013-00060-01 Sala Civil relativo a los elementos de la acción hasta aquí verificados con la posición anunciada por la Sala a través de las motivaciones expuestas en la presente providencia, tal coincidencia la exonera de pronunciarse adicionalmente sobre sus argumentaciones por compartirlas y estimarlas incorporadas a lo estudiado como quedó expuesto en precedencia. Puestas así las cosas, se torna viable acceder a la solicitud de restitución presentada como se dispondrá en la parte pertinente de esta pieza jurídica, adoptando las decisiones propias de tal resolución. La Buena fe exenta de culpa: En lo tocante con la buena fe exenta de culpa, igualmente alegada por el opositor, el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 dispone el reconocimiento en la sentencia de la compensación a terceros opositores que la prueben.

En punto a la buena fe exenta de culpa que se exige a quienes se oponen a la solicitud de restitución de tierras inscritas en el Registro de Tierras Despojadas, la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad C-820 de 2012 señaló "la buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación".

El principio de buena fe se encuentra consagrado en el art. 83 de la Constitución Nacional. Según la jurisprudencia constitucional "es un principio cumbre del derecho, que está llamado a ejercer un papel integrador del ordenamiento jurídico y que presenta proyecciones específicas, en los más variados y específicos ámbitos de las relaciones sancionadas por las normas jurídicas".

En Sentencia C-1007/02 de 18 de noviembre de 2002, la misma Corporación ya citada precisó: "Además de la buena fe simple, existe una buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de derecho o exenta de culpa. Esta buena fe cualificada, 31 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-001-2013-00060-01 Sala Civil tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía. La buena fe creadora o buena fe cualificada ha sido desarrollada en nuestro país precisando que "Tal máxima indica que si alguien en la adquisición de un derecho o de una situación comete un error o equivocación, y creyendo adquirir un derecho o colocarse en una situación jurídica protegida por la ley, resulta que tal derecho o situación no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fé simple, tal derecho no resultará adquirido.

Pero si el error o equivocación es de tal naturaleza que cualquier persona prudente y diligente también lo hubiera cometido, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, ante la llamada buena fé cualificada o buena fé exenta de toda culpa.." Entonces se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige solo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.

El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza Pero, para su aplicación, en los casos en que se convierte en real un derecho o situación jurídica aparentes, para satisfacer las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos: "a).- Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes "b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y "c) Finalmente, se exige la concurrencia de la buena fé en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño " Por su parte, la Corte Suprema de Justicia sobre el punto jurídico señaló: "La expresión buena fe (bona fides) indica que las personas deben celebrar sus negocios, cumplir sus obligaciones, y en general, emplear con los demás una conducta leal.

La lealtad en el derecho se desdobla en dos direcciones: primeramente, cada persona tiene el deber de 32 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-001-2013-00060-01 Sala Civil emplear para con los demás una conducta leal, una conducta ajustada a las exigencias del derecho social; en segundo cada cual tiene el derecho de esperar de los demás, esa misma lealtad (o buena fe) activa si consideramos la manera de obrar para con los demás, y de una lealtad pasiva, si consideramos el derecho que cada cual tiene de confiar en que los demás obren con nosotros decorosamente"47.

Igualmente esa Corporación ha precisado que "una cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada o creadora de derechos y otra bien distinta la buena fe simple o buena fe posesoria definida por el artículo 768 del C.C. como 'la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio ', que a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume legalmente, tal como lo dispone el artículo 769 ibidem48".

En otras palabras, la buena fe que, de conformidad con la Ley 1448 de 2011, confiere derecho a la compensación es la cualificada y no la simple, por ello, los opositores en esta clase de actuaciones de restitución de tierras deberán acreditar fehacientemente además de la conciencia o creencia interna de actuar con lealtad, rectitud y honradez en la celebración del negocio propias de la buena fe simple, que también se comportaron con la diligencia y prudencia empleada por un buen padre de familia, para lo cual se le exige tener la seguridad de que el tradente del bien es realmente el propietario en la cualificada, lo cual le impone el deber de realizar averiguaciones adicionales dirigidas a comprobar tal situación, es decir, actuar con la conciencia y la certeza de tal hecho, y pese a ello, el error o equivocación era de tal naturaleza que era imposible descubrir su falsedad, apariencia o inexistencia, para cualquier persona colocada en la misma situación. Entonces, para los fines de la buena fe creadora de derecho o exenta de culpa, entendida como aquella capaz de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación realmente inexistente, tenemos que para tenerlo por habido por el adquirente, este ha de cometer un error o equivocación de tal entidad creyendo ubicarse en una situación jurídica protegida por la ley, a pesar de no existir por ser meramente aparente, el cual. conforme el concepto tradicional de la buena fe simple no resultará adquirido.

Empero, si la discordancia de juicio es de tal naturaleza que cualquier persona 47 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 23 de junio de 1958 48 Sala de Casación Civil y Agraria, M.P. Nicolás Bechara Simancas, 25 de septiembre de 1997. Exp. No. 4244 33 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-001-2013-00060-01 Sala Civil prudente y diligente también lo hubiera cometido de encontrarse en idénticas circunstancias, por tratarse de un derecho o situación aparentes, pero en donde es imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontraríamos forzosamente, ante la llamada buena fé cualificada o exenta de culpa.

Aterrizando lo expuesto al caso concreto materia de análisis, resulta evidente que a la luz de la ley de restitución de tierras a los opositores se les exige en su comportamiento negocial frente al inmueble objeto de la solicitud, el deber de haber realizado averiguaciones adicionales a las normales o habituales para esta clase de asuntos, dirigidas a comprobar la situación jurídica del bien, puntualmente las circunstancias relacionadas con sus anteriores propietarios en la tradición, máxime cuando al plenario quedó en evidencia la grave situación de orden público existente en la región donde el mismo se encuentra ubicado y los hechos de violencia generalizada acaecidos en la zona, es decir, actuar con la conciencia y la certeza de haber sido enajenado a sus anteriores propietarios sin vicio alguno, de tal suerte que les hubiere sido imposible conocer la apariencia de legalidad de la transferencia del derecho de dominio a adquirir realizada por aquellos también para cualquier persona colocada en la misma situación. En punto del tema de la buena fe exenta de culpa en la conducta observada por los opositores en el presente asunto, tenemos que en esta materia la posición del Ministerio Público se dirige a solicitar a la Sala contemplar la posibilidad de reconocer la compensación al señor Carlos Alberto Assia, ocupante actual del inmueble objeto del proceso, por considerar que éste conocía las limitaciones del inmueble y dirigió su conducta al solicitarle al Estado autorización para adquirirlo, además del hecho de trabajar la tierra para sostener a su familia.

De entrada esta instancia judicial difiere del planteamiento expuesto, por cuanto las acciones previas a la adquisición efectuadas por el ocupante actual del inmueble tan sólo resultan ser las que de manera normal y lógica debería realizar todo ciudadano en cualquier parte o región del país para la celebración de un negocio como el perfeccionado. 34 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-001-2013-00060-01 Sala Civil En efecto, nótese que este opositor, según su propio dicho, limitó su gestión a indagar ante un funcionario del Incoder sobre la viabilidad de comprar el predio, quien ante la manifestación verbal de este en sentido afirmativo, procedió a realizar el negocio sin ahondar en más averiguaciones sobre las anteriores transferencias del mismo y la situación de su inicial adjudicatario, no obstante resultar de público conocimiento como quedó ampliamente desarrollado en el acápite del contexto de violencia del presente proveído, la ocurrencia de fenómenos de violencia generalizada que imperaban en la zona donde se encuentra ubicado el inmueble, presentándose una pesada situación de orden público en el sector a partir del año 2000, lo cual le imponía el deber adicional de indagar con autoridades y vecinos de la zona sobre los antecedentes de hechos de esta clase que se hubieran podido presentar en la persona de quienes eran considerados anteriores propietarios.

Dicho en otras palabras, al encontrarse el inmueble objeto de restitución ubicado en una zona de violencia determinada por el conflicto armado interno, la buena fe exenta de culpa de los compradores impone, según se ha dejado sentado en esta providencia, actuar con una mayor diligencia en estas indagaciones sobre las situaciones personales de los ciudadanos relacionados con el inmueble a efectos de descartar, por la notoriedad de los hechos de violencia acaecidos en la zona, que estos hubieran sufrido alguna situación relacionada con la misma, actitud negocial ausente en el opositor, o cuando menos no acreditada al plenario, lo cual descarta de plano el reconocimiento de las compensaciones previstas en la ley para este caso concreto, contrario a lo sostenido por la agencia fiscal.

Tal ignorancia de la situación de orden público en el municipio de El Carmen de Bolívar, no se puede predicar o admitir respecto del sujeto procesal. que la alega como fundamento del pedido de compensación, en tanto como se analizó en su momento en esta pieza jurídica, el propio dicho del opositor, la información obtenida de entidades públicas sobre el conflicto armado, así como de los testigos allegados al proceso, todos dan cuenta de la grave situación de orden público imperante en la región a partir del año 2000.

Lo anterior corrobora 35 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-001-2013-00060-01 Sala Civil entonces que se imponía al aquí resistente indagar de manera cuidadosa sobre los aspectos ya referidos, averiguaciones echadas de menos en el presente diligenciamiento. Pese a ser de su conocimiento que el señor Benancio salió del predio en el año 1997, según lo manifestado por el opositor Carlos Alberto Assia en declaración rendida ante el Juez Instructor, no se observa que éste haya realizado indagación alguna tendiente a informarse sobre el motivo de la dejación de su parcela.

Todo lo contrario, enterado como estaba del desarraigo del predio del solicitante en medio de un entorno de violencia generalizado en la región, su reprochable actitud procesal en el presente asunto fue negarla, enfilando su actividad probatoria a demostrar una realidad ajena a la acontecida según ha quedado en evidencia en el desarrollo del proceso.

En torno a esta situación debe precisar la Sala que el Principio 17.4 de los Principios Sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas —de obligatoria aplicación por integrar el bloque de constitucionalidad al tenor de lo señalado en el art. 93 de la Constitución Nacional- prevé que " la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad".

Tampoco demostró la parte opositora haber indagado ante las autoridades competentes si las tierras materia de su interés y sus anteriores propietarios se encontraran cobijados por algún mecanismo de protección con ocasión de hechos de violencia o relacionados con el conflicto armado interno. En consecuencia, lo anotado en precedencia es suficiente para negar el reconocimiento a favor del opositor de la compensación autorizada por el legislador en aquellos eventos en que se encuentre presente en él la buena fe exenta de culpa. 36 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-001-2013-00060-01 Sala Civil Otros pronunciamientos relacionados con las pretensiones de la solicitud.

El objeto de la Ley 1448 de 2011 fue establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales.

Para lograr la efectividad del referido propósito, así como el derecho de las víctimas a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el daño sufrido, con apoyo en lo previsto en el literal p) del artículo 91 lb., en principio, y sin perjuicio que en control pos-fallo se ordene la vinculación de las entidades del orden nacional, departamental o municipal que se requieran en virtud de sus competencias legales, la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar, la Gobernación de Bolívar, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, la Unidad de Atención Integral a Víctimas, y el Servicio Nacional de Aprendizaje —Sena-, deberán diseñar e implementar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, y en un término máximo de un año, un programa social de recuperación económica del Municipio de Carmen de Bolívar, que incluya la implementación de proyectos productivos sustentables, atendiendo los usos del suelo de esa zona; en caso se existir tales programas, a ellos se deberán vincular los aquí restituidos.

Igualmente se ordenará que el municipio de El Carmen de Bolívar y las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y acueducto y alcantarillado que operan en el lugar de ubicación del bien materia de restitución, de resultar necesario y conforme lo dispuesto por los artículos 105 y 121 de la Ley 1448 de 2011, en el art. 43 del Decreto 4829 de 2011 y mediante el procedimiento señalado en el Acuerdo 009 de 2013 emitido por el Consejo Directivo de la UAEGRTD, establezcan mecanismos de condonación, alivio y/o 37 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-001-2013-00060-01 Sala Civil exoneración de pasivos generados desde el momento de ocurrencia del desplazamiento hasta que se realice la entrega del bien cuya restitución se ordena.

Las deudas crediticias del sector financiero que afecten el bien restituido deberán ser objeto de un programa de condonación de cartera a través del procedimiento establecido en el mencionado Acuerdo, siempre y cuando correspondan a aquellas obligaciones contraídas con anterioridad al hecho victimizante. En cumplimiento de lo previsto en el literal e) del artículo 91 y art. 101 de la Ley 1448 de 2011 se ordenará como medida de protección, la prohibición de enajenar el inmueble restituido.

También se ordenará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi —IGAC- la actualización de sus registros cartográficos y alfa numéricos atendiendo la individualización e identificación del predio señalada en la parte motiva de la presente providencia. Ofíciese en tal sentido advirtiéndose que no podrá afectar derechos de terceros no vinculados a este proceso, y remítase copia de esta providencia. Ahora, en lo atinente a lo solicitado por la UAEGRTD con relación a la priorización de la entrega de los subsidios de vivienda al señor José de Jesús Caro Pérez, se oficiará al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio para que de configurarse las previsiones de ley y con la prioridad que señala el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011 le asigne el subsidio de vivienda que corresponda.

Por último, la Corporación se abstendrá de condenar en costas por cuanto no se configuran las previsiones del literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Con fundamento en lo expuesto, la Sala Civil Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 38 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-001-2013-00060-01 Sala Civil RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR no probados los argumentos expuestos por la parte opositora, por las razones anotadas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NO ACCEDER al pago de la compensación de que trata el art. 98 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que la opositora no acreditó haber actuado con buena fe exenta de culpa.

TERCERO: PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCION JURIDICA Y MATERIAL a que tiene derecho el señor Benancio Rafael Narváez Figueroa y su núcleo familiar, por ser víctima de abandono forzado y despojo, con ocasión del conflicto armado, respecto del inmueble identificado en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: DECLARAR la nulidad del acto administrativo representado en la resolución N°. 762 de 15 de noviembre de 2012 proferida por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural —Incoder-, en la que declaró la perdida de fuerza ejecutoria, y en consecuencia dejó sin efectos, la resolución N°. 1998 de 27 de septiembre de 1990 proferida por el Gerente Regional del entonces Instituto Colombiano de Reforma Agraria —Incora-, por medio de la cual se adjudicó a Benancio Rafael Narváez Figueroa el predio denominado Pativaca.

Acto administrativo en el cual deberá ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos realizar la respectiva segregación del predio de mayor extensión distinguido con matrícula inmobiliaria N°. 062-17909 y cédula catastral 13244000100030061000. Para tal efecto se le concede a la mencionada entidad el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de ésta decisión; debiendo remitir copia auténtica del correspondiente acto administrativo a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de dicha decisión para que se efectúe el respectivo registro. 39 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-001-2013-00060-01 Sala Civil QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar: a).

INSCRIBIR esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-17909, conforme lo previsto en el lit. c. del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. b). INSCRIBIR en el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-17909, dentro de los cinco (5) días siguientes a su comunicación por parte del Incoder, el acto administrativo de adjudicación que ésta entidad emita en cumplimiento de la orden contenida en el numeral cuarto de esta sentencia; así como a realizar la respectiva segregación que se ordene y abrir el nuevo folio de matrícula inmobiliaria que corresponda a la porción de terreno restituida al solicitante.

Debiendo tener en cuenta a su vez la individualización e identificación del predio señalada en la parte motiva de la presente pieza jurídica. Del acatamiento de esta orden deberá informar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi dentro de los cinco (5) días siguientes. c). INSCRIBIR en el folio de matrícula inmobiliaria que se abra en acatamiento del literal b) de este numeral, como medida de protección y por el término de dos (2) años, la restricción establecida en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. d).

CANCELAR todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, de la denominada falsa tradición y las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo o abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales. Esto, con ocasión de la medida —Predio ingresado al Registro de Tierras Despojadas" dispuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas con fundamento en lo previsto en el art. 17 del Decreto 4829 de 2011; así como la "medida cautelar: Admisión solicitud de restitución de predio" y "Sustracción provisional del comercio en proceso de restitución", ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar; registradas en las anotaciones 20, 21, 22 del folio de matrícula inmobiliaria No. 40 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-001-2013-00060-01 Sala Civil 062-17909.

Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias dirigidas a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar.

SEXTO: ORDENAR al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI —IGAC- que, dentro de los ocho (8) días siguientes al cumplimiento de la orden contenida en el literal b). del numeral quinto, proceda a asignar un nuevo código catastral a la Parcela Pativaca con ocasión de la segregación que se haga del predio con código N°. 13244000100030061000; y a actualizar sus registros cartográficos y alfa numéricos atendiendo la individualización e identificación del predio señalada en la parte motiva de la presente providencia. Ofíciese en tal sentido advirtiéndose que no podrá afectar derechos de terceros no vinculados a este proceso, y remítase copia de esta providencia.

SEPTIMO: EN CONSECUENCIA RESTITUIR materialmente el predio objeto de restitución, identificado en la parte motiva de la presente pieza jurídica, a favor del señor Benancio Rafael Narváez Figueroa. Entrega que deberá hacerse a la UAEGRTD dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de la presente sentencia. Art. 100 de la Ley 1448 de 2011.

En caso de no verificarse la entrega en el término aquí establecido por parte del opositor, se COMISIONA al Juzgado Promiscuo Municipal de El Carmen Bolívar —Bolívar- para la realización de la diligencia, la cual deberá cumplir en un término perentorio de cinco (5) días. Acompáñese el despacho comisario con los insertos del caso. Hágasele saber al juez comisionado que la UAEGRTD —Territorial Bolívar- debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.

OCTAVO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA y POLICÍA NACIONAL que acompañen la diligencia de entrega material del bien a restituir, brindando la seguridad e integridad de las personas que retornan al predio en virtud de esta sentencia. 41 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-001-2013-00060-01 Sala Civil NOVENO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de El Carmen de Bolívar, la Gobernación de Bolívar, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, la Unidad de Atención Integral a Víctimas, y el Servicio Nacional de Aprendizaje —Sena-, diseñar e implementar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificación de esta sentencia, y en un término máximo de un año, un programa social de recuperación económica del Municipio de Carmen de Bolívar, que incluya la implementación de proyectos productivos sustentables, atendiendo los usos del suelo de esa zona; en caso de existir tales programas, a ellos se deberán vincular los aquí restituidos.

DECIMO: ORDENAR que el municipio de El Carmen de Bolívar y las empresas de servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica y acueducto y alcantarillado que operan en el lugar de ubicación del bien materia de restitución, de resultar necesario y conforme lo dispuesto por los artículos 105 y 121 de la Ley 1448 de 2011, en el art. 43 del Decreto 4829 de 2011 y mediante el procedimiento señalado en el Acuerdo 009 de 2013 emitido por el Consejo Directivo de la UAEGRTD, establezcan mecanismos de condonación, alivio y/o exoneración de pasivos generados desde el momento de ocurrencia del desplazamiento hasta que se realice la entrega del bien cuya restitución se ordena.

Las deudas crediticias del sector financiero que afecten el bien restituido deberán ser objeto de un programa de condonación de cartera a través del procedimiento establecido en el mencionado Acuerdo, siempre y cuando correspondan a aquellas obligaciones contraídas con anterioridad al hecho victimizante.

DECIMO PRIMERO: ORDENAR al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio que, de configurarse las previsiones de ley y con la prioridad que señala el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011, asigne a favor del señor Benancio Rafael Narváez Figueroa el subsidio de vivienda que corresponda.

DÉCIMO SEGUNDO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran. 42 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 13244-31-21-001-2013-00060-01 Sala Civil DÉCIMO TERCERO: Sin condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el literal s. del artículo 91 ídem.

DECIMO CUARTO

NOTIFIQUESE esta providencia a las partes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Al.r/A‘ U-Kir ALIRI • ORREAL r ELTRAN Magistrado Con salvamento • e voto 43