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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

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Parties: Solicitante: Rosa Ida Ramírez García \ Solicitante: Carlos Eduardo Rivera Ramírez \ Opositor: Judith Stella Rivera Ramírez \ Opositor: Germán Ibarra Castillo

Descriptors: Tema : Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 art. 74 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: Santa Cruz Cédula Catastral: 000300030018000 Matrícula Inmobiliaria: 260-101418 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Norte de Santander Municipio: Zulia Vereda: El Porvenir Titulación Tema Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Descargar

Reporting judge: Amanda Janneth Sánchez Tocora

República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: AMAN DA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Aprobado en Acta N°. 53 San José de Cúcuta, ocho de junio de dos mil dieciséis. Decide la Sala la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadasi Territorial Norte de Santander, a nombre de la señora Rosa Ida Ramírez García y el señor Carlos Eduardo Rivera Ramírez.

A esta solicitud, se dio prelación con fundamento en las previsiones del artículo 115 de la Ley 1448 de 2011 acatando lo ordenado por la máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional en sentencia T-967 de 2014 y en observancia del principio de enfoque diferencial previsto en la referida ley, pues la solicitante ostenta la condición de mujer y viuda víctima del conflicto armado, a cuyo favor dicho órgano de cierre de la referida jurisdicción ha instituido una especial protección, en tanto se considera que las mujeres y niños desplazados, entre otros, se encuentran en riesgo acentuado, otorgándoles de esta manera la calidad de sujetos de protección constitucional reforzada, circunstancia que impone a las autoridades estatales a todo nivel, adoptar medidas de 4i 1 En adelante UAEGRTD.

República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100220140027901 diferenciación positiva, para atender sus condiciones de especial debilidad, vulnerabilidad e indefensión, propendiendo, a través de un trato preferente, por materializar el goce efectivo de sus derechos fundamentales.

ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD actuando en nombre de la señora Rosa 'ha Ramírez García, y el señor Carlos Eduardo Rivera Ramírez, presentó solicitud de Restitución y Formalización de Tierras2, a través de la cual pretende se acceda, entre otras peticiones, a restituirle el predio rural "Santa Cruz", ubicado en la vereda "El Porvenir" del Municipio del Zulia —Norte de Santander, identificado con folio de matrícula N°. 260-101418 y cédula catastral N°. 00-03- 0003-0018-000, alinderado así: NORTE: partiendo del punto 11 con rumbo oeste al punto 16 en una distancia de 980.65 mts con el señor Olinto Rubio.

SUR: partiendo del punto 6 al 8 con rumbo este con una distancia de 440.05 mts con el señor Ángel Custodio Castro y del punto 1 al 6 con dirección este en una distancia de 945.4 mts con el señor Willigton Castro. ORIENTE: partiendo del punto 16 con rumbo al punto 1 en una distancia de 1485.53 con el señor Jesús María Rondón. OCCIDENTE: Del punto 11 al punto 8 con rumbo sur con una distancia de 876,59 mt con el señor Omar Rey3.

Como fundamentos fácticos de las pretensiones, expuso: 1°. El predio "Santa Cruz" fue adquirido por el señor Víctor Manuel Rivera, cónyuge de la señora Rosa fria Ramírez García, 2 Fol. 1-13, cdno. I. 3 Con las coordenadas geográficas vistas a folio 82 del cuadernol principal. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100220140027901 según consta en escritura pública de compraventa N°. 373 del 7 de diciembre de 1987 de la Notaría Única del Zulia. 2°.

El señor Rivera desapareció el 24 de marzo de 2001 cuando se dirigía a la vereda Santa Cruz, oportunidad en la que fue detenido por varios hombres con quienes abordó una camioneta; en esa ocasión fue visto y saludado por unos vecinos de la zona, quienes avisaron a los familiares. 3°. La familia Rivera Ramírez comenzó infructuosamente su búsqueda, por tal razón, acudieron a la inspección de policía en donde se les informó que la denuncia por desaparecimiento era procedente trascurridos tres días.

Con ese objetivo, se publicó aviso en el periódico La Opinión. 4°. Como consecuencia del desaparecimiento de su cónyuge, la señora Rosa Ida Ramírez García salió del predio con dos hijos menores, y cuatro mayores de edad, dejando allí, para que cuidaran la finca, a su yerno Germán Ibarra y a su hija Judith Estella Rivera Ramírez. 5°.

La señora Rosa Ida ha intentado recuperar su finca, pero su yerno aduciendo que le debe cancelar $35'000.000 por el predio, se ha negado a entregarla. 6°. En sentencia del 13 de marzo de 2009 proferida por el Juzgado Cuarto de Familia se declaró la muerte presunta por desaparecimiento del señor Víctor Manuel Rivera. 3 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100220140027901 7°.

Mediante Escritura Pública N°. 431 del 28 de octubre de 2009 de la Notaría Única del Zulia, los hijos de la señora Rosa Ida, esto es los señores José Manuel, Aleyda, María Eufemia, Judith Stella, Nubia Esther, y Luz Marina Rivera Ramírez, dieron en venta real y efectiva a favor de su señora madre todos los derechos y acciones que le correspondan o pueda corresponderle en el juicio de sucesión de su difunto padre Víctor Manuel Rivera.

Conformación del núcleo familiar de la solicitante al momento de ocurrencia del hecho aducido como victimizante. Según lo informado en el libelo introductor y lo plasmado en resolución de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, al momento del presunto abandono estaba integrado por sus hijos Luz Marina, María Eufemia, José Manuel, Aleyda, Carlos Eduardo, Nubia Esther, y Judith Estella Rivera Ramírez.

Actuación procesal del juzgado instructor y la oposición presentada a la solicitud de restitución. El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta admitió la solicitud de restitución4 y ordenó la publicación de esta decisión, para los fines señalados en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, garantizándose de este modo el derecho a la contradicción y defensa de terceros5, llamado u oportunidad que no fue atendido por persona alguna. 4 Fol. 130-134 cdno 1 ppal. 5 Fol. 234.

Cdno 2 ppal 4 República de Colombia 115 Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100220140027901 Asimismo se dispuso correr traslado de la solicitud a la señora Judith Stella Rivera Ramírez y al señor Germán Ibarra Castillo, quienes se opusieron a la solicitud6. Aducen los opositores que la señora Judith Stella, hija de la solicitante y del señor Rivera, se encuentra en el inmueble reclamado desde el año 1999, es decir, dos años antes del desaparecimiento de su padre, por voluntad libre y expresa de este y posteriormente de la misma señora Ramírez; que la solicitante y su núcleo familiar habitaban para esa época la finca "Barinas" —a cuarenta minutos de la finca Santa Cruz- y con posterioridad al desaparecimiento del señor Rivera su progenitora la dejó al cuidado de la finca objeto del proceso; alegaron que la señora Rosa Iría y sus otros hijos se han beneficiado de los cultivos, venta de ganado, del arriendo y adelanto de reses, igualmente, han compartido la quinta parte de los cultivos y cría de animales, se añadió que no se ha impedido que la reclamante usufructúe la finca, pues el predio es de toda la familia.

Se acotó que lo que pretenden es que la señora Ramírez le reconozca a su hija los derechos herenciales que tiene sobre el inmueble y el tiempo y dedicación que sobre la finca ha ejercido. Finalmente, se adujo que los inconvenientes surgen en el año 2010 cuando la señora Rosa Iría desea dejar la finca a los otros hermanos de la señora Judith.

Se propuso como excepciones: "FALTA DE CUMPLIMIENTO DE ALGUNOS DE LOS PRESUPUESTOS EXIGIDOS POR LA LEY 1448 DE 2011 PARA QUE SE CONFIGURE LA ACCIÓN DE RESTITUCIÓN": Se sostuvo que la señora Rosa Iría no fue desplazada ni despojada de la heredad objeto de restitución puesto que la finca "Santa Cruz" se encontraba con antelación al cuidado de su hija y su yerno, ya que aquella vivía en la finca "barinas"; que después del desaparecimiento del señor Rivera, padre de la opositora, su progenitora y demás 6 Fol. 183-199 cdno 1 ppal 5 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100220140027901 familia podían frecuentar el predio al punto de realizar actividades de explotación, pues la señora Judith siempre estuvo al frente de la heredad sin inconvenientes ni amenazas de ninguna índole.

"NO SE ESTRUCTURA EL ABANDONO FORZADO DEL PREDIO Y DESPOJO ( )": Bajo los preceptos de que trata el artículo 74 de la ley 1448 se adujo que no hubo aprovechamiento de la situación de violencia por cuanto la decisión de salir de la vereda obedeció a la desaparición del señor Víctor, padre de la opositora, hecho que aún es materia de investigación; se añadió que fue por disposición voluntaria de sus padres que ella se encuentra en el predio incluso antes del desaparecimiento de su progenitor.

Finalmente resaltó que el asunto en litigio corresponde a un asunto netamente civil que en nada atiende a la justicia transicional, resultando una acción temeraria, y que en todo caso de salir avante la decisión a favor de la señora Rosa Iría, debe dársele la calidad de víctima a la señora Judith. Secundariamente deprecó ser compensada la opositora.

Instruido el proceso, el mismo se remitió a esta Corporación. Se avocó el conocimiento y se corrió traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones finales. Manifestaciones finales realizadas por las partes y el concepto del Ministerio Público. La apoderada de los opositores señaló que de los testimonios vertidos en el proceso se ratificó que sus mandantes viven en el predio "Santa Cruz" desde el año de 1999, y que la señora Rosa Iría y sus hijos han venido beneficiándose de las (16 6 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100220140027901 actividades que allí se adelantaron; iteró lo expuesto en su escrito de contestación aduciendo que todo ello se encuentra demostrado' Por su parte, el Agente del Ministerio Público, Procurador 19 Judicial II para Restitución de Tierras, luego de recapitular la actuación procesal y el soporte fáctico de la solicitud, citó profusa legislación en materia constitucional, derecho internacional y de derechos humanos, como jurisprudencia en materia de desplazamiento forzado.

Estimó que en el caso de la señora Rosa Ida Ramírez García se determinó que ella estaba en capacidad de declarar, sin que exista causal de nulidad que invalide lo actuado, luego pasó a determinar que el presunto desplazamiento forzado cumple con el requisito de temporalidad pues ocurrió en el año 2001, se encuentra demostrado el vinculo jurídico con el predio pues ella y el señor Carlos Eduardo Rivera Ramírez, fungen como únicos titulares del derecho real de propiedad, toda vez que incluso la opositora Judith Stella Rivera Ramírez, le vendió los derechos que poseían, según se puede deducir del Certificado de libertad y tradición. Afirmó que los señores German Ibarra y Judith Stella Rivera son meros tenedores, pues reconocen dominio ajeno. Respecto del contexto de violencia, señaló que al haber el Iguano confesado en versión libre su participación en la muerte y desaparición del señor Víctor Manuel Rivera el día 26 de marzo de 2001, se evidencia la clara presencia de los paramilitares de las AUC en el departamento y en el municipio del Zulia, quienes serían Fol. 7-10 cdno. Trib. 7 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100220140027901 los victimarios tanto de los solicitantes como de la opositora Judith Stella Rivera Ramírez.

Apreció que, de la solicitud, las declaraciones rendidas en el proceso y de la oposición, se halla demostrado que los solicitantes no abandonaron ni se desplazaron nunca de la finca "Santa Cruz" pues para esa época habitaban el predio "Barinas" siendo el primero explotado desde el año de 1999 por los señores Germán Ibarra Castillo y Judith Stella Rivera, quienes accedieron al mismo por voluntad del otrora propietario y allí permanecen a la fecha.

Considera que según lo anterior no existe aprovechamiento de la circunstancia de violencia, y que lo discutido no es la restitución bajo los fines de la Ley de víctimas sino la entrega de tenencia o posesión de los opositores a los actuales propietarios. Concluyendo que no se configuró el despojo jurídico con ocasión del conflicto armado interno y que por tanto devienen imprósperas las pretensiones de los solicitantes8.

La apoderada de los solicitantes, adscrita a la UAEGRTD9 después de exponer una recapitulación de los hechos citados en el escrito inicial, afirmó que el yerno de la solicitante, el señor Germán Ibarra, sacó ventaja de la situación padecida por la solicitante y su familia. De otro lado resaltó que las condiciones de la señora Rosa Iria impidieron que fuera oída en declaración al ser tachada de incapaz y que con ello se le re-victimizó, hasta el punto de ser sometida a un estudio ante psiquiatría de medicina legal, no obstante no pudo ser oída. 8 Fol. 13-26 ib. 9 Fol. 27-29 Ibíd. 8 República de Colombia (tq Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100220140027901 Reseñó ampliamente el enfoque diferencial de género dentro del proceso de restitución de tierras y finalmente analizó los elementos de la restitución de tierras, estableciendo que se cumplía la temporalidad pues la señora Rosa Ida y sus hijos menores se desplazaron en marzo de 2001, fueron víctimas de las AUC que operaban en la zona, y existe prueba de la relación jurídica con el predio, al ser los solicitantes titulares del derecho de dominio, por haber adquirido el dominio de los precitados predios mediante la adjudicación y liquidación de la sociedad conyugal tramitada ante la Notaría Única del Municipio del Zulia.

Finalmente, solicitó que al cumplirse dichos presupuestos se disponga la reparación a favor de los solicitantes. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme lo consagrado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, radica en esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, la competencia para proferir sentencia, toda vez que se cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la citada ley, al no evidenciarse nulidad que pueda invalidar lo actuado y haberse formulado oposición a la solicitud de restitución dentro de este asunto.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, si conforme a las pruebas obrantes en el expediente, la señora Rosa Ida Ramírez García y el 9 República de Colombia Sc Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100220140027901 señor Carlos Eduardo Rivera Ramírez ostentan la calidad de víctimas titulares de la acción de restitución de tierras por haber sido despojados arbitrariamente de ellas, con ocasión del conflicto armado para lo cual deberá proceder a verificar la presencia de los elementos de la acción contenidos en el artículo 75 de la ley de víctimas.

En caso de resolverse afirmativamente el anterior problema, deberá determinarse si hay lugar a reconocer a los opositores compensación por haber actuado con buena fe exenta de culpa. Para el análisis del material probatorio recaudado dentro del presente asunto debe recordarse que la Ley 1448 de 2011, proferida dentro del marco de justicia transicionall°, prevé la necesidad de acudir a criterios de contexto, ponderación y flexibilidad probatoria, superando cánones imperantes dentro del formalismo jurídico.

Por ello, adquieren importancia criterios de valoración probatoria como son los indicios, hechos notorios, la inversión de la carga de la prueba al demandado, o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución (art. 78), presunciones legales y de derecho respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (art. 77), así como la aplicación de las reglas de la experiencia, etc.

Adicionalmente, la ley en cita señaló como principio general la presunción de buena fe en las víctimas (art. 5), conforme el cual su testimonio adquiere calidad de plena prueba y goza de la presunción 1° Entendida como una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes.

Corte Constitucional sentencias C-052/12, C-370/06, C- 936/06. 10 República de Colombia GJ Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100220140027901 de veracidad"; la admisión de cualquier tipo de prueba legalmente reconocida y el carácter de fidedignas de las provenientes y recaudadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Inc. Final del art. 89).

También se admite prueba sumaria para acreditar la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la del despojo para trasladar la carga probatoria de desvirtuarla al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima (art. 78). De la capacidad procesal de las partes y los presupuestos procesales.

Revisado el acervo probatorio del sub judice advierte esta Colegiatura que este evento amerita hacer un apartado especial respecto de los presupuestos generales requeridos para dictar sentencia y su relación con la declaración de los solicitantes, pues esta última se constituye en una prueba esencial al momento de definir el cumplimiento de los requisitos necesarios para que salga avante la solicitud de restitución de tierras abandonadas y despojadas, asimismo sobre la calidad en que obran los opositores.

Claro es que se trata de un procedimiento especializado y de justicia transicional que goza de las características especiales referidas en apartado precedente, las cuales si bien dan matiz a ciertos aspectos procesales y probatorios no por ello implican que la judicatura deba desatender la verificación de los presupuestos sustanciales y procesales para proferir la decisión de fondo. 11 Cfme.: Escuela Judicial-Módulo el Testimonio de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos en el proceso de Restitución de Tierras. 11 República de Colombia SZ Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100220140027901 Así, una vez revisada la declaración de la señora Rosa lila Ramírez García, ante el estrado judicial se nota que se puso en entredicho su capacidad para ser parte y comparecer al proceso por sí misma, como la calidad de prueba fidedigna de su declaración rendida en la etapa administrativa ante los funcionarios de la UAEGRTD, de igual forma de las alegaciones finales del Ministerio Público y de la apoderada de los opositores se advierte un concepto tendiente a establecer que la competencia para dirimir el asunto es de la justicia ordinaria en su especialidad netamente civil.

Planteados tales supuestos, es que se requiere previo a abordar el caso concreto de la restitución del predio Santa Cruz a los solicitantes, establecer que para dictar sentencia de mérito el enjuiciador debe verificar el cumplimiento de los presupuestos procesales que permitan proferirla, no siendo este asunto la excepción. Para afrontar la labor antedicha, es loable traer a colación las consideraciones que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria civil, ha elaborado sobre este tópico: "La relevancia singular de los presupuestos procesales se proyecta en la estructuración regular o normal del proceso, la relación jurídica derivada de éste y las condiciones necesarias del fallo de fondo.

Tratase de elementos estructurales de la relación jurídica procesal, exigencias imperativas para su constitución válida o para proferir la providencia sobre el mérito del asunto, independientemente de su fundamento sustancial. No conciernen a la relación jurídica sustancial controvertida, causa petendi, petitum, ni a la legitimación en causa, aptitud o interés específico para deducir, controvertir o soportar la pretensión, cuestiones todas del derecho sustancial (CXXXVIII, 364/65), sino a "los requisitos indispensables para la integración y desarrollo válido del proceso (sentencia del 14 de agosto de 1995 exp. 4268), esto es, a la competencia del juez natural, la demanda en forma y la capacidad procesal para ser parte y comparecer a proceso, en tanto, el derecho de acción es una condición de la providencia favorable de la litis contestatio (LIX, 818;

LXXV, 158 y XXVI, 93). 12 República de Colombia 53 Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100220140027901 La omisión o deficiencia de los presupuestos procesales, según se trate, conduce a la nulidad del proceso o a un fallo inhibitorio y, en este último caso, no exime al juzgador del deber de proferir una providencia indicativa de las razones por las cuales no define el mérito de la controversia (cas. civ. 21 de julio de 1954, LXXVII I, 2144, 104, 19 de agosto de 1954, 348, 21 de febrero de 1966).

Dentro de estas exigencias, es conocida de tiempo atrás, la legitimatio ad processum, referida a la capacidad para ser parte procesal y comparecer al proceso, aún cuando, en el derecho antiguo, la legitimatio personae, legitima persona standi in iudicio concernía a las calidades para comparecer a proceso, es decir, a la capacidad procesal y a su prueba y, aquélla, a los presupuestos de representación legal de las personas naturales y jurídicas.

La capacidad procesal es la aptitud para ejecutar actos procesales con eficacia jurídica en el interior del proceso, asunto o trámite y ante el juzgador, sea en nombre propio, sea en nombre ajeno (LXVII, 350); la capacidad para ser parte procesal se predica de toda persona natural o jurídica y la capacidad para comparecer al proceso se remite a la capacidad de ejercicio o habilidad jurídica dispositiva de derechos e intereses.

Al respecto, "Moda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso" y tienen "capacidad para comparecer por sí al proceso, las personas que puedan disponer de sus derechos", las restantes deben hacerlo por intermedio de sus representantes o debidamente autorizados por éstos conforme al derecho sustancial y las "personas jurídicas comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos" (artículo 44, Código de Procedimiento Civil).

Según el artículo 73 del Código Civil, "[I]as personas son naturales o jurídicas. De la personalidad jurídica y de las reglas especiales relativas a ella se trata en el título final de este libro"; acorde al artículo 74, ibídem, "[s]on personas todos los individuos de la especie humana, cualquiera que sea su edad, sexo, estirpe o condición"; conforme al artículo 633, ejusdem, "[s]e llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter" y, al tenor del artículo 1503, ídem, "toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces". De las anteriores previsiones normativas, se infiere que toda persona, natural o jurídica, tiene capacidad para ser parte procesal; la capacidad de ejercicio es la regla general, la incapacidad la excepción y, por tanto, se presume iuris tantum la capacidad para comparecer a proceso.

( " (resalto propio). 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil WNV Exp. No. 68001-3103-006- 2002-00196-01 13 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100220140027901 De lo trascrito deviene que ab initio el juez de la causa no tiene razón para cuestionar la capacidad procesal de las partes cuando se trate de personas naturales que en apariencia ostenten la misma, empero si en el trascurrir procesal se halla en entredicho esta, la judicatura debe propender por esclarecer tal presupuesto a fin de evitar nulidades o sentencias inhibitorias.

Bajo tal óptica, en primer momento la señora Rosa Iria Ramírez García, como las demás personas que constituyen los extremos litigiosos en este proceso gozaron de la presunción de capacidad procesal, empero fue irresistible ponerse esto en duda una vez recibida la declaración de su parte, hecho por el cual se ordenó de oficio la práctica de un experticio a fin de determinar su capacidad.

Se tiene que una vez practicado el peritaje" por parte del profesional especializado forense clase II, grado 14, Fabio Quintero Ujueta, adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses —Seccional Norte de Santander- se determinó que la señora Rosa Iria Ramírez García "No aplica para trastorno mental."; tiene "Duelo sin elaborar", es de "Nivel intelectual medio con deterioro cognitivo esperado para su edad y nivel educativo formal mulo.

Sin rasgos de trastorno de la personalidad.", que es "Casada, con su esposo desaparecido hace 14 años, depende y vive con varios hijos, nietos, yerno y nuera. Buen apoyo familiar, poco apoyo institucional y social. Investigada por "Capacidad de declarar", obteniéndose en la "Escala de la Evaluación de la actividad Global:90/100, síntomas ausentes o mínimos, buena actividad en todas las áreas, interesada e implicada en una amplia gama de 13 Fol. 8-14 cdno pruebas de oficio 14 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100220140027901 actividades, socialmente eficaz, generalmente satisfecha de su vida, sin más preocupaciones o problemas que los cotidianos." Para finalmente concluir que la señora "Rosa Ida sufre lo citado y muestra las características descritas; de etiología bio-sico-social; de buen pronóstico sin manejo profesional; tiene capacidad de comprensión, de autodeterminación y de declarar." (Resalto propio) Dadas las anteriores conclusiones, para esta Sala quedó descartada cualquier falta de capacidad para ser parte y comparecer al proceso de la solicitante Rosa Ida Ramírez García, lo cual abre paso al pronunciamiento de fondo sobre el derecho debatido, razón por la cual inexorablemente deberá atender a su dicho como a la integridad del haz probatorio.

De otro lado, debe hacerse claridad que la oposición se encuentra fincada en la no concurrencia de los presupuestos para acceder a la pretensión, derivándose de allí una contradicción real y efectiva frente a la solicitud, otorgándose en esa forma la competencia de que trata el inciso 3° del artículo 79 ibídem, lo cual en nada constituye un óbice para el análisis de la calidad de los opositores, la que en este evento se define en este fallo.

Elementos de la acción de restitución de tierras. Conforme se colige del contenido de la Ley 1448 de 2011, son presupuestos de la acción de restitución: 1. la temporalidad, es decir, haber ocurrido los hechos entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley; 2. El hecho victimizante, causado o generado dentro del contexto del conflicto armado, 3.

La relación jurídica del solicitante 15 República de Colombia 36 Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100220140027901 con el predio reclamado; y 4. Estructuración del despojo o abandono forzado. De los referidos elementos se predica su concurrencia, esto es, deben verificarse en su totalidad por parte de la jurisdicción en el proceso iniciado con fundamento en la precitada ley para conceder el derecho a la restitución reclamada, en tanto la ausencia de uno sólo de ellos hará infructuosa la acción, razón por la cual se impone abordar el estudio de su presencia en el presente asunto como presupuesto para su resolución de mérito.

CASO CONCRETO Establecido lo anterior, se procederá al análisis de los tópicos referidos en precedencia, los cuales son aplicables al presente asunto y se abordarán en el orden que a continuación se sigue: 1. Temporalidad: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 establece que tienen derecho a la restitución de tierras "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente " (Negrilla ajena al texto). 16 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100220140027901 En el asunto de marras, emerge del plenario que el hecho victimizante, lo constituyó la desaparición del señor Víctor Manuel Rivera, cónyuge" de la solicitante, por parte de miembros de los grupos armados al margen de la ley, que tuvo ocurrencia el 26 de marzo de 2001, según milita a folio 39 del cuaderno 1 principal constancia proveniente de la Fiscalía General de la Nación en el que informó que el postulado ante la Fiscalía para Justicia y Paz, Jorge Iván Laverde Zapata fue miembro de las autodefensas A.U.C., y confesó su participación en tales hechos, "manifestando que su cuerpo fue arrojado al rio Zulia"15, y según informó la señora Rosa Irla Rivera Ramírez en la declaración ante la UAEGRTD16 ella salió del predio ese mismo año porque desapareció su cónyuge.

Fluye de lo anterior que este presupuesto se encuentra configurado, en tanto la ocurrencia del hecho citado como victimizante se ubica dentro del límite temporal reglado. 2. El hecho victimizante y la condición de víctima. El artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, en su parte pertinente establece que "Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1 o de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le 14 Fol. 32 cdno 1 ppal. 15 Ver igualmente Oficio 0930 fol. 65 cdno 1 ppal 16 Fol. 48 cdno 1 17 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100220140027901 hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. ( )" (resalto propio). Descendiendo al caso que ocupa en esta oportunidad la atención de la Sala, se concluye sin mayor hesitación que de la constancia y el oficio vistos a folio 39 y 65 del cuaderno 1 principal, tanto la señora Rosa Irla Ramírez García como el señor Carlos Eduardo Rivera Ramírez17, ostentan la condición de víctimas del conflicto armado por el homicidio y la desaparición forzada del señor Víctor Manuel Rivera, quien era su cónyuge y padre, respectivamente, a manos del postulado Jorge Iván Laverde Zapata, quien confesó la "retención, muerte y desaparición de Victor Manuel Manuel Rivera, manifestando que su cuerpo fue arrojado al rio Zulia".

Puestas así las cosas, se predica por parte de la Sala la calidad de víctima de la solicitante a la luz de lo señalado por el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 3. La relación jurídica de propietario, poseedor u ocupante con el predio que reclama la solicitante, para la época del despojo o abandono: A voces del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 tienen derecho a la restitución de tierras quienes "fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación " (subraya fuera de texto) Se evidencia del acervo probatorio que si bien los solicitantes no eran propietarios del predio, para el año 2001 el extinto señor Víctor Manuel Rivera era el titular del derecho de dominio sobre el 17 Fol. 29 cdno 1 ppal 18 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100220140027901 predio Santa Cruz, según obra en la anotación N°4 del Certificado expedido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta18, pues había adquirido de la señora Evangelista Riveros Vda de Rosas mediante Escritura 373 del 7 de diciembre de 1987, y además él fue propietario inscrito hasta que su cónyuge supérstite, la señora Rosa Ida Ramírez García y su hijo, Carlos Eduardo Rivera Ramírez, los aquí solicitantes, adquirieron mediante la Escritura Pública 496 del 18 de diciembre de 2009 ante la Notaría única de El Zulia, de adjudicación en sucesión y liquidación de la sociedad conyugal19 según figura la anotación N°. 8 de dicho folio inmobiliario.

Bajo esta perspectiva, y en armonía con el concepto de víctima del inciso 2° del artículo 3 ejúsdem, puede señalarse que la señora Rosa Ida Ramírez García y su hijo, Carlos Eduardo Rivera Ramírez se encuentran legitimados para intentar la presente acción conforme lo preceptuado en la norma en cita. 4. Estructuración del abandono y posterior despojo: El artículo 74 de la Ley 1448 de 2011 define por abandono forzado de tierras la "situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento" durante el periodo establecido en el artículo 75 ibídem; y por despojo la acción "por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia". 18 Fol. 159-160 cdno 1 ppal 19 Fol. 35-37 cdno 1 ppal 19 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100220140027901 El documento del Proyecto de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada conceptúo que el despojo " es la acción por medio de la cual a una persona se le priva arbitrariamente de su propiedad, posesión, ocupación, tenencia o cualquier otro derecho que ejerza sobre un predio; ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, actuación administrativa, actuación judicial o por medio de algunas acciones tipificadas en el ordenamiento penal y aprovechándose del contexto del conflicto armado.

El despojo puede ir acompañado o no del abandono, pero a diferencia de este último, en el despojo hay una intención expresa de apropiarse del predio"20. En el proceso de restitución de tierras, es imperante determinar si la ocurrencia del desplazamiento y abandono de tierras acaecen como consecuencia del conflicto armado, por ello, se debe examinar en cada caso particular las circunstancias en que se producen las infracciones a efecto de establecer una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima.

Descendiendo al caso concreto de la señora Rosa Ida Ramírez García y su hijo Carlos Eduardo Rivera Ramírez, se advierte que en los hechos aducidos en la solicitud se sostuvo que la razón para el éxodo del predio Santa Cruz correspondió a la desaparición en el año 2001 del señor Víctor Manuel Rivera en las circunstancias expuestas con antelación, oportunidad en la que salió con 6 de sus hijos, dejando a su hija Judith Stella y a su yerno Germán Ibarra cuidando la heredad. 2° Conceptos relacionados con la ruta de protección Étnica.

Documento del Programa de Protección de Tierras y Patrimonio de la Población Desplazada. Acción Social — Presidencia de la República. Consultado en: http://www.accionsocial.gov.co/contenido/contenido.aspx?catID=3&conID=3341&pagID=6219. 20 República de Colombia 61 Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100220140027901 Por su parte la señora Judith Stella Rivera Ramírez y el señor Germán Ibarra señalaron que ocupan la heredad desde el año 1999, es decir, dos años antes del desaparecimiento del señor Víctor Manuel Rivera, por voluntad libre y expresa de este y posteriormente de la misma señora Ramírez; que la solicitante y su núcleo familiar habitaban para esa época la finca "Barinas" —a cuarenta minutos de la finca Santa Cruz- y con posterioridad al desaparecimiento del señor Rivera su progenitora la dejó al cuidado de la finca objeto del proceso, data desde la cual han ocupado la heredad sin inconvenientes ni amenazas de tipo alguno; alegaron que la señora Rosa Iría y sus otros hijos se han beneficiado de los cultivos, venta de ganado, del arriendo y adelanto de reses, igualmente, han compartido la quinta parte de los cultivos y cría de animales, se añadió que no se ha impedido que la reclamante usufructúe la finca, pues el predio es de toda la familia.

Se acotó que lo que pretenden es que la señora Ramírez le reconozca a su hija los derechos herenciales que tiene sobre el inmueble y el tiempo y dedicación que sobre la finca ha ejercido. Finalmente, se adujo que los inconvenientes surgen en el año 2010 cuando la señora Rosa Iría desea dejar la finca a los otros hermanos de la señora Judith.

De lo expuesto por los reclamantes de tierras ante la UAEGRTD y el juez instructor deviene inexorablemente que si bien la señora Rosa fria y su hijo Carlos Eduardo, así como todo el núcleo familiar, se pueden considerar víctimas por la muerte y desaparición forzada de su esposo y padre, el señor Víctor Manuel Rivera, ni ella ni él se asumen como víctimas de abandono o despojo forzado con ocasión del conflicto armado del predio reclamado en restitución, es más, se observa que no tienen un conocimiento certero de las razones por las cuales se impetró la solicitud de restitución y 21 República de Colombia 62 Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100220140027901 formalización de tierras de ese predio, pues según su dicho la causa determinante para que ella saliese de la zona no comportó una violencia o presión ejercida ni directa ni indirectamente sobre ella por los actores armados.

De las declaraciones de la señora Rosa lila no se desprende siquiera prueba sumaria de que su desplazamiento fuera por amenazas o presiones a ella y sus hijos, a contrario sensu a la única conclusión que se puede arribar luego de analizado el acervo probatorio en integralidad, es que con posterioridad al desaparecimiento de su cónyuge, ella abandonó la finca "Barinas" donde vivía con su familia, y dejó libre y voluntariamente a su hija y a su yerno cuidando la finca "Santa Cruz", actividad que realizaban incluso antes de la desaparición del señor Rivera y con el consentimiento de estos.

Es más, es la señora Ramírez García quién resolvió no volver al predio Santa Cruz por las desavenencias de carácter familiar que tiene con su yerno Germán Ibarra, pues incluso ella en la declaración ante la UAEGRTD, reconoció que había retornado a la heredad con posterioridad al hecho victimizante, fue así como expuso: "pues yo volví a visitar a mi hija y a darle vuelta a la casa en varias oportunidades pero a raíz de que se presentaron problemas con mi yerno no volví yo con mis hijos ( )".

Aunado a que su respuesta cuando se le interrogó por hechos de violencia en la zona, fue: "no la verdad que haya sabido de masacres o que se escuchara que un vecino que conocía lo mataran no". En este punto ha de hacerse hincapié en que la mencionada señora Rosa Ida en ningún momento fue despojada ni jurídica ni materialmente, pues respecto del primero como se reseñó con 22 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100220140027901 antelación, tanto ella como su hijo Carlos Eduardo Rivera Ramírez actualmente son los propietarios inscritos del inmueble, ello después de adelantar a su favor el trámite Notarial de la sucesión del extinto cónyuge, incluso mediando la compra venta de derechos herenciales por parte de sus hijos, incluyendo a la aquí opositora Judith Stella, hecho que irrebatiblemente demuestra que a lo menos ostentan la facultad de disposición jurídica sobre el predio, y que por sustracción de objeto ninguna orden podría proferirse en esta instancia frente a una restitución de este talante o declaratoria de nulidad de algún acto o negocio jurídico.

En relación con el presunto despojo material, sin mayor vacilación se puede concluir la inexistencia de la perdida de la administración, explotación y contacto directo con el predio Santa Cruz, que se hubiese podido generar a raíz de la arbitrariedad producida por la violencia que impone el conflicto armado, pues de los medios de prueba obrantes en el plenario se extrae que la señora Judith Stella Ramírez García, y su compañero permanente German Ibarra Castillo, ingresaron en el año de 1999 a la finca Santa Cruz por disposición del extinto señor Víctor Manuel Rivera y con el consentimiento de la señora Ramírez.

A la par se halla que la señora Judith Stella Rivera Ramírez, quien funge como opositora en su calidad de hija del señor Víctor Rivera21 también ostenta la calidad de víctima por la muerte y desaparición de su padre, ante lo cual su dicho también gozaría de la presunción de veracidad, y es más, cobra mayor verosimilitud todo lo por ella expuesto como medio de defensa, esto es la ausencia de configuración de los presupuestos de la acción, con las respuestas 21 Fol. 27 cdno 1 ppal 23 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100220140027901 de todos los testimoniales traídos al proceso, pues guardan armonía con lo expuesto por la solicitante y su hija.

En efecto, la señora Judith Stella Rivera Ramírez, en su declaración expuso que para el año 1999 vivía con su compañero y sus dos menores hijas en la vereda Pan de Azúcar, lugar a donde se dirigió su progenitor Víctor Rivera, acompañado de su hermana Luz Marina Rivera y el cuñado Daniel rincón, para entregarles la tenencia de la finca "Santa Cruz", pues la intención de su padre era que cuando salieran de esa heredad tuvieran con qué comprar algo propio.

Igualmente, el señor Carlos Rondón en su testimonial ante el cuestionario formulado por el juez instructor dijo que los opositores fueron llevados a la finca "Santa Cruz" en el año 1999 por el señor Víctor Rivera, padre de la señora Judith. El señor Cipriano Rubio dijo que Germán y Judith llegaron a esa finca "en el 99" porque allá los llevó "el compadre" Víctor, papá de Estela, para que vivieran ahí. El señor Wilinton Castro González sostuvo que el dueño de la finca, Víctor Rivera, se llevó en 1999 a Germán para allá para encargarlo de su cuidado, pues su padre tuvo allí ganado en arriendo y era el que permanecía ahí. También el señor Manuel Márquez Almance dijo que Judith y Germán entraron a la finca por disposición de sus progenitores para que la cuidaran.

La señora María del Carmen Cuevas atestiguó que fue el progenitor de Judith quién la llevó a vivir a la finca raíz en 1999 para que la cuidara. Finalmente, el señor José Omar Rey Castro afirmó que conoce a Germán y a la señora Judith desde hace 20 años, y le 24 República de Colombia 66 Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100220140027901 consta que viven en el predio "Santa Cruz" desde antes del año 2000 por disposición del señor Víctor Rivera.

De todo lo anterior lo que se evidencia es que la señora Judith Stella Rivera y su compañero Germán Ibarra Castillo, ingresaron a ocupar el predio por medios lícitos y con anterioridad al hecho víctimizante, como que la señora Rosa lila junto con su extinto esposo para la fecha habitaban un predio diferente, esto es la finca Barinas, por lo cual es un imposible fáctico y jurídico sostener que hubo abandono del predio Santa Cruz por parte de la señora Rosa Ida, y un simultáneo aprovechamiento de la situación del desaparecimiento del señor Víctor Rivera, para con ella, como mal pretende sostener la apoderada de la UAEGRTD.

Lo que surge de todo lo expuesto es que mediante este proceso se pretende recuperar la tenencia material del inmueble objeto del proceso con medios ajenos a las previsiones de la Ley 1448 de 2011, hecho que en nada toca con una buena fe simple o una exenta de culpa por parte de ellos, lo que exime de elaborar alguna consideración frente a ello.

De dicho estado de cosas resulta palmario, que en este asunto, no se dio privación arbitraria de la propiedad, posesión o tenencia, dado que lo que impide el ejercicio de la tenencia material del predio en litigio no lo constituye una acto o negocio jurídico ni una posesión a posteriori de los hechos victimizantes, en los términos que en cuartillas precedentes se explicó, tampoco un aprovechamiento por parte de los opositores con ocasión de la violencia del conflicto armado, por tanto dejan de cumplirse los elementos configurativos del despojo. 25 ti 4.

República de Colombia 6e Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100220140027901 Corolario, si bien la señora Rosa lila Ramírez García en efecto ostenta la calidad de víctima del conflicto armado, es evidente que el factor de violencia no fue el determinante para la ocupación ejercida por la señora Judith Stella Rivera Ramírez y el señor Germán Ibarra sobre el predio Santa Cruz.

En consecuencia, se impone negar la solicitud de restitución de tierras, y ordenar la cancelación de la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas, así como de las medidas ordenadas dentro del trámite administrativo y judicial. De otro lado, considera pertinente la Sala instar a la UAEGRTD —Territorial Norte de Santander-, para que al momento de formular las solicitudes con base en las declaraciones y su correspondiente inscripción de los predios en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente", efectúe un análisis juicioso y suficiente de adecuación típica de los supuestos fácticos presentados por los solicitantes de cara a los presupuestos axiológicos de la pretensión de restitución de tierras despojadas y abandonadas, e indaguen cabalmente sobre los mismos con los propios peticionarios, toda vez que la carencia de un sustento fáctico y jurídico para impetrar este tipo de acción puede eventualmente constituir una acción temeraria a la luz del numeral 1°, artículo 79 de la Ley 1564 de 2012, antes contemplada en numeral análogo del artículo 79 del Código de Procedimiento Civil, evento que contrae responsabilidad patrimonial de que trata el artículo 81 ibídem22. 22 "Al apoderado que actúe con temeridad o mala fe se le impondrá la condena de que trata el artículo anterior, la de pagar las costas del proceso, incidente o recurso y multa de diez (10) a cincuenta (50) salarios mínimos mensuales.

Dicha condena será solidaria si el poderdante también obró con temeridad o mala fe. Copia de lo pertinente se remitirá a la autoridad que corresponda con el fin de que adelante la investigación disciplinaria al abogado por faltas a la ética profesional." 26 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100220140027901 Por último, la Sala se abstendrá de condenar en costas por cuanto no se acreditó dolo, temeridad o mala fe por parte de la solicitante.

Con fundamento en lo expuesto, la Sala Civil Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS, presentada por la señora Rosa Ida Ramírez García y el señor Carlos Eduardo Rivera Ramírez, respecto el predio rural "Santa Cruz", ubicado en la vereda "El Porvenir" del Municipio del Zulia — Norte de Santander, identificado con folio de matrícula N°. 260-101418 y cédula catastral N°. 00-03-0003-0018-000.

SEGUNDO: ORDENAR LA CANCELACIÓN de la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas ordenada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, así como la inscripción de la solicitud de restitución de tierras y la medida de sustracción provisional del comercio, en el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 260-101418 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, correspondientes a las anotación No. 11, 12 y 13.

Ofíciese y remítase copia auténtica de esta providencia a la UAEGRTD y a la ORIP, respectivamente. 27 PU ELTRAN LIRIO República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100220140027901 TERCERO: Sin condena en costas.

CUARTO

NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes por el medio más expedito.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NEL ON RUI A HERNIA DEZ Magi trado 28