República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Aprobado en Acta N°. 54 San José de Cúcuta, nueve de junio de dos mil dieciséis. Decide la Sala la solicitud de restitución y formalización de tierras despojadas o abandonadas forzosamente, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas) Territorial Norte de Santander, a nombre de la señora Hilda Rosa Afanador Rivera.
ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD presentó solicitud de Restitución y Formalización de Tierras2 a nombre de la señora Hilda Rosa Afanador Rivera3, donde solicitó, entre otras peticiones, se acceda a restituirle y formalizarle4 el predio urbano ubicado en la Calle 21A N°. 15-14, barrio Nuevo Horizonte de esta ciudad, identificado con folio de matrícula N°. 260-297764 y cédula catastral N°. 01-08-1069- 0007-000; alinderado así5: NORTE: partiendo del punto 2 con rumbo este al punto 3 en una distancia de 9.83 mts con la señora Alicia González de Rojas;
ORIENTE: partiendo del punto 3 con rumbo Sur 1 En adelante UAEGRTD. 2 Fls. 1-74 cdno etapa administrativa. 3 Fls. 111-112 cdno etapa judicial 4 Fls. 58-62 cdno etapa administrativa 5 Fls. 33 y 35 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100120150026801 al Punto 0, en una distancia de 21.3 mts, con la señora Esperanza González;
SUR: partiendo del punto O con rumbo Oeste al punto 1, en una distancia de 9.83 mts, con la Avenida 21a; OCCIDENTE: Partiendo del Punto 1 con rumbo Norte hacia el Punto 2, en una distancia de 21.3 mts, limita con el señor Celso Antonio Guerra.6 Como fundamentos fácticos de las pretensiones se expuso: 1°. La señora Hilda Rosa Afanador Rivera se residenció en el barrio Nuevo Horizonte entre 1994 y 2002, allí adquirió mediante escritura pública de declaración de construcción N°. 2300 del 09 de diciembre de 1996, elevada en la Notaría Primera del Círculo de Cúcuta, la ocupación del predio ejido que pretende en restitución. 2°.
En el referido predio hizo mejoras consistentes en dos habitaciones y sala, construidas con retal de madera, también instaló servicios de energía y acueducto e inscribió la mejora en el Instituto Geográfico Agustín Codazzi —IGAC-. 3°. La población que se asentó en dicha localidad entre los años 1999 a 2002, fue víctima de amenazas, estigmatización, toques de queda, homicidios, masacres y desplazamiento, por el accionar de grupos paramilitares. 4°.
Entre los meses de julio y agosto del año 2002, seis hombres armados y vestidos de civil buscaron al señor Fabio Velasco —con quién la señora Hilda Rosa comenzó a convivir desde el año 2000- en presencia de ella y su hijo lo sacaron llevándolo a la 6 El predio presenta las coordenadas geográficas vistas a folio 34 del cuaderno de la etapa administrativa. 2 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100120150026801 cancha del barrio, allí le advirtieron que tenía 24 horas para irse del barrio. 5°.
Como consecuencia de los hechos descritos el señor Fabio Velasco contactó a un señor que le había ofrecido trabajo de alfarería con quien se dio cita en el municipio de Los Patios y quien el mismo día los llevó para Venezuela. 6°. En el predio quedó un tío de la señora Hilda Rosa, y dos hijas, quienes por situaciones familiares y de orden público también abandonaron la heredad. 7°.
La señora Hilda Rosa Afanador Rivera regresó al barrio en el año 2013, oportunidad en la que los antiguos vecinos le comentaron que el predio lo ocupó por un tiempo una señora de nombre María a quien sacaron de allí "los celadores", posteriormente duró abandonado y aproximadamente a finales del año 2007, las mismas personas que sacaron a la señora María del predio, ordenaron que lo ocupara la señora Jacqueline Rojas.
Conformación del núcleo familiar de la solicitante al momento de ocurrencia del hecho aducido como victimizante. Según lo informado en el libelo introductor y lo plasmado en la resolución de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, al momento de los hechos citados como victimizantes estaba integrado por su compañero el señor Fabio Velasco Villamizar, y sus hijos Ligia Elena, Erika Joanna, Mario Fernando Fernández Afanador y Jhonatan Albeiro Velasco Afanador. 92 3 República de Colombia 91 Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100120150026801 Actuación procesal del juzgado instructor y la oposición presentada a la solicitud de restitución. El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta admitió la solicitud de restitución' y ordenó la publicación de esta decisión, para los fines señalados en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, garantizándose de este modo el derecho a la contradicción y defensa de terceros8, llamado u oportunidad que no fue atendido por persona alguna.
Asimismo se dispuso correr traslado de la solicitud a la señora Jacqueline Rojas Contreras, quien se opuso a la restitución9. En cuanto a los hechos concretos de la señora Rivera Afanador expuso que si bien es inexistente la escritura pública de mejoras realizadas, ello no significa que la misma ocupara el terreno. Propuso como excepciones: "BUENA FE EXENTA DE CULPA": Fundamentada en que la opositora fue diligente pues entró a ocupar el terreno con la convicción que era de propiedad del municipio y con autorización de la Junta de Acción Comunal del barrio; por ello, construyó vivienda para ella y su hija.
Adicionalmente, solicitó al municipio la cesión gratuita del terreno, el que ocupa pacífica e ininterrumpidamente desde el año 2004. También reseñó que por tratarse de un predio ejido era imposible conocer su tradición, solo sabía que allí antes vivía una señora de nombre María pero desconocía las circunstancias de su salida, agregó que lo sucedido a la solicitante no fue un hecho notorio y que por tratarse de mujer cabeza de familia merece protección constitucional.
Fls. 8-11 cdno etapa judicial. 8 Fls. 65. Cdno etapa judicial 9 Fls. 2-11 cdno etapa judicial 4 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100120150026801 "MALA FE": En este apartado se adujo que la señora Hilda Rosa Afanador Rivera ha obrado de mala fe puesto que en el año 2013 regresó a la ciudad de Cúcuta a reclamar el predio, y ha desplegado acciones para hacerse a la restitución material de la heredad, al punto que adelantó trámite administrativo para la cesión del predio a su favor, obteniendo la Resolución N°. 837 del 13 de diciembre de 2013, inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, faltando a la verdad en la declaración del 30 de mayo del 2014 y haciendo incurrir en error a la administración pues para obtener la titulación del predio dijo estar ocupándolo desde el año 2004.
Finalmente solicitó ser compensada. Instruido el proceso, se remitió a esta Corporación. Se avocó conocimiento y se corrió traslado para que los intervinientes presentaran sus alegaciones finales. Manifestaciones finales realizadas por las partes y el concepto del Ministerio Público. El Agente del Ministerio Público, Procurador 19 Judicial II para Restitución de Tierras, luego de recapitular la actuación procesal y el soporte fáctico de la solicitud, citó profusa legislación en materia constitucional, derecho internacional y de derechos humanos, como jurisprudencia en materia de desplazamiento forzado.
Al descender al caso en concreto estimó que como el presunto abandono forzado y despojo material acaeció en el año 2002 se configuró el requisito de temporalidad; la calidad de víctima está dada porque ante la juez de instrucción se ratificó por la solicitante la 5 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100120150026801 versión narrada en la demanda sobre el desplazamiento a raíz de las amenazas de las AUC que operaban en el sector, y ésta se corroboró con la testigo María Inés Fernández López.
En cuanto al vínculo jurídico señaló que se estableció por su calidad de ocupante de las mejoras construidas en terreno ejido de acuerdo a la Escritura Pública N°. 2300 del 9 de diciembre de 1996, y que hoy en día ya le fueron formalizadas por Resolución Administrativa 0837 del 13 de diciembre de 2013. Consideró que lo expuesto respecto del desplazamiento forzado se respaldó con la versión de su vecina María Inés Fernández López, quien narró que ella también fue amenazada el mismo día que en el que ocurrió el desplazamiento de la solicitante, pues a su casa llegaron equivocadamente en búsqueda del compañero de la señora Hilda Rosa, y conoció que a éste le habían dado el término de 24 horas para irse del predio como en efecto sucedió. Concluyó que las pretensiones de restitución del inmueble están llamadas a prosperar, sin lugar a una formalización pues con la resolución en mención ya operó. En lo que atiende a la oposición estableció que no se avizoró que la señora Jacqueline Rojas Contreras haya actuado bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, pues era conocedora que la señora Hilda Rosa era la dueña de las mejoras, sin embargo no indagó respecto de la salida de ella del predio, no obstante como su ingreso al predio no puede catalogarse como de mala fe, ni fruto de actos violentos, o por el provecho que pudiese obtener, debe ser beneficiaria del programa de segundos ocupantes contemplado en el Decreto 440 de 201610. 10 Fls. 50-64 cdno Tribunal. 6 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100120150026801 La apoderada de la solicitante, adscrita a la UAEGRTD luego de reseñar los supuestos de hecho respecto del predio, expuso un desarrollo de la teoría del caso, así frente a la "calidad jurídica con el predio" estableció que la señora Hilda Rosa Afanador Rivera es la propietaria del inmueble dada la resolución 0837 del 13 de diciembre de 2013 de la Alcaldía de San José de Cúcuta; en cuanto a la calidad de víctima, estableció que los hechos descritos en la declaración de la solicitante se configuran como infracciones al Derecho Internacional Humanitario y normas internacionales de Derechos Humanos con ocasión del conflicto armado; en relación a la temporalidad la estimó configurada y solicitó se diera aplicación a la presunción del artículo 77 de la Ley 1448, en cuanto a la inexistencia de la posesión sobre un predio objeto de restitución11.
El apoderado de los opositores, adscrito a la Defensoría del Pueblo, reiteró todos los hechos de la contestación, haciendo hincapié en el desconocimiento mutuo entre la solicitante y la opositora, en la falta de injerencia de la última en los hechos victimizantes, y en la confianza legítima por la autorización de la junta de la Acción Comunal.
Adujo que si bien la magistratura puede no reconocer buena fe exenta de culpa en la opositora por los altos estándares que la misma imprime, sí se puede dar un enfoque de acción sin daño, dadas las condiciones de vulnerabilidad de los segundos ocupantes, como ocurre en este caso, y para sustentar su postura trascribió el concepto de esa entidad ante la Corte Constitucional12. 11 Fls. 65-66 Ibíd. 2 Fls. 67-76 cdno. Tribunal. 7 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100120150026801 CONSIDERACIONES Competencia. Conforme lo consagrado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, radica en ésta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, la competencia para proferir sentencia, toda vez que se cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la citada ley, al no evidenciarse nulidad que pueda invalidar lo actuado y haberse formulado oposición a la solicitud de restitución dentro de este asunto.
Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar, si conforme a las pruebas obrantes en el expediente, la señora Hilda Rosa Afanador Rivera ostenta la calidad de víctima titular de la acción de restitución de tierras por haber sido obligada a abandonarla, con ocasión del conflicto armado para lo cual deberá proceder a verificar la presencia de los elementos de la acción contenidos en el artículo 75 de la ley de víctimas.
En caso de resolverse afirmativamente el anterior problema, deberá determinarse si hay lugar a reconocer a la opositora compensación por haber actuado con buena fe exenta de culpa. Para el análisis del material probatorio recaudado dentro del presente asunto debe recordarse que la Ley 1448 de 2011, proferida dentro del marco de justicia transicional13, prevé la necesidad de 13 Entendida como una institución jurídica a través de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, 8 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100120150026801 acudir a criterios de contexto, ponderación y flexibilidad probatoria, superando cánones imperantes dentro del formalismo jurídico.
Por ello, adquieren importancia criterios de valoración probatoria como son los indicios, hechos notorios, la inversión de la carga de la prueba al demandado, o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución (art. 78), presunciones legales y de derecho respecto de los predios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas (art. 77), así como la aplicación de las reglas de la experiencia, etc.
Adicionalmente, la ley en cita señaló como principio general la presunción de buena fe en las víctimas (art. 5), conforme el cual su testimonio adquiere calidad de plena prueba y goza de la presunción de veracidad14; la admisión de cualquier tipo de prueba legalmente reconocida y el carácter de fidedignas de las provenientes y recaudadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Inc. Final del art. 89).
También se admite prueba sumaria para acreditar la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la del despojo para trasladar la carga probatoria de desvirtuarla al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima (art. 78). Elementos de la acción de restitución de tierras.
Conforme se colige del contenido de la Ley 1448 de 2011, son presupuestos de la acción de restitución: 1. la temporalidad, es decir, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales corrientes. Corte Constitucional sentencias C-052/12, C-370/06, C- 936/06. 14 Cfme.: Escuela Judicial-Módulo el Testimonio de Víctimas de Graves Violaciones a los Derechos Humanos en el proceso de Restitución de Tierras.
Yr 9 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100120150026801 haber ocurrido los hechos entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley; 2. La relación jurídica del solicitante con el predio reclamado; 3. El hecho victimizante, causado o generado dentro del contexto del conflicto armado, y 4. Estructuración del despojo o abandono forzado.
De los referidos elementos se predica su concurrencia, esto es, deben verificarse en su totalidad por parte de la jurisdicción en el proceso iniciado con fundamento en la precitada ley para conceder el derecho a la restitución reclamada, en tanto la ausencia de uno sólo de ellos hará infructuosa la acción, razón por la cual se impone abordar el estudio de su presencia en el presente asunto como presupuesto para su resolución de mérito.
CASO CONCRETO Establecido lo anterior, se procederá al análisis de los tópicos referidos en precedencia, los cuales son aplicables al presente asunto y se abordarán en el orden que a continuación se sigue: 1. Temporalidad: El artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 establece que tienen derecho a la restitución de tierras "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente " (Negrilla ajena al texto). 10 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100120150026801 En el asunto de marras, de la declaración de la señora Hilda Rosa, tanto en la etapa administrativa como en la judicial se deduce que los hechos concernientes a las amenazas por parte de miembros de grupos armados al margen de la ley —a su parecer guerrilleros- a raíz de las cuales se dio el desplazamiento y abandono forzado, tuvo ocurrencia "entre el año 2001 y 2002"15, y así lo reiteró ante el juez de instrucción cuando al ser interrogada por la época de los hechos respondió que acaecieron " más o menos entre el 2001 y el 2002", sin que obre prueba que controvierta tal afirmación, o que la imprecisión sea de tal envergadura como para poner en duda su dicho, pues la solicitante justifica ello en que por el paso del tiempo la fecha exacta no la recuerda, situación que de acuerdo a la reglas de la experiencia es totalmente aceptable.
Fluye de lo anterior que este presupuesto se encuentra configurado, en tanto la ocurrencia del hecho citado como victimizante se ubica dentro del límite temporal reglado. 2. Relación jurídica de la solicitante con el predio: De conformidad con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 son titulares del derecho a la restitución: "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley".
La relación jurídica de la solicitante con el bien objeto de restitución, para la época en que acaecieron los hechos de los que su hijo y su compañero de ese momento y ella, fueron víctimas, 15 Vto. FI. 186 cdno Etapa Administrativa. 11 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100120150026801 estuvo dada por su condición de ocupante, calidad que surgió a partir del año de 199416, de lo cual da fe la escritura pública N°. 2.300 del nueve de diciembre de 199617, y la que se formalizó a su favor mediante la Resolución N°. 0837 del 13 de diciembre de 201318, proferida por la Alcaldía de San José de Cúcuta, pues a través de este acto administrativo el municipio le cedió el predio materia de este proceso a la señora Hilda Rosa Afanador Rivera. 3.
El hecho victimizante y la condición de víctima. El fenómeno del desplazamiento forzado se ha calificado como una violación grave, masiva y sistemática a los derechos fundamentales19, una tragedia naciona120, un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas21, el cual amerita además, tratamiento especial por parte del Estado y protección constitucional para las víctimas de desplazamiento en estado de debilidad manifiesta22.
En la legislación nacional, el artículo 1° de la Ley 387 de 1997, define al desplazado como la persona "que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de cualquiera de las siguientes situaciones: conflicto armado interno, disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los derechos humanos, infracciones al derecho internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden 16 FI.112 17 FI. 166 cdno Etapa Administrativa 18 Fls. 204-206 cdno Etapa Administrativa 19 Sentencia T-419 de 2003 20 Sentencia SU 1150 de 2000 21 Sentencia T-227 de 1997 22 Sentencia SU 1150 de 2000 12 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100120150026801 público".
El artículo 2° de la resolución "Principios Rectores de los Desplazamientos Internos"23 —adoptada en 1998 por la Comisión de Derechos Humanos, hoy Consejo de Derechos Humanos-, señala como desplazados a "las personas o grupos de personas que se han visto forzadas u obligadas a escapar o huir de su hogar o de su lugar de residencia habitual, como resultado o para evitar los efectos de un conflicto armado, por situaciones de violencia generalizada, por violaciones de derechos humanos o por catástrofes naturales o provocadas por el ser humano, y que no han cruzado una frontera estatal internacionalmente reconocida".
El desplazamiento forzado se encuentra considerado como una infracción a las normas del derecho Internacional Humanitario y de contera constituye una flagrante violación a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. Aunque el concepto de víctima ha sido ampliamente desarrollado por la Corte Constitucional, en sentencia C-052 de 2012 recordó que se reconoce como víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia del conflicto armado interno. El concepto de daño es amplio y comprensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, 23 De conformidad con la jurisprudencia constitucional, estos principios, pese a que no han sido aprobados mediante un tratado internacional, tienen fuerza vinculante, dado que fundamentalmente reflejan y llenan las lagunas de lo establecido en tratados internacionales de derechos humanos y que han recibido una gran aceptación por parte de distintos organismos internacionales de derechos humanos, por lo tanto, se consideró que deben ser tenidos como parámetros para la creación normativa y la interpretación en el campo de la regulación del desplazamiento forzado y la atención a las personas desplazadas por parte del Estado Colombiano. 13 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100120150026801 reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro, incluso comprende eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, con lo que claramente se entiende que se admiten como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante. 3.1.
El contexto de violencia. La presencia en varias regiones del País de grupos al margen de la ley, como la guerrilla y las Autodefensas Unidas de Colombia — conocidas como paramilitares-, entre otros, y la violencia por ellos suscitada, constituyen sin asomo de duda un hecho notorio que no requiere práctica de prueba alguna. De acuerdo con lo consignado en la solicitud, los hechos ocurrieron entre los años 2001 y 2002 en el barrio Nuevo Horizonte de la ciudad de Cúcuta, que es el sitio donde se halla localizado el inmueble solicitado en restitución, este hace parte de la Comuna 8, ubicada al sur occidente de la misma, y de acuerdo con el "DOCUMENTO DE ANÁLISIS DE CONTEXTO COMUNA 8 DE CÚCUTA"24 aportado por el UAEGRTD —Territorial Norte de Santander-, dicha comuna "se pobló a partir de la construcción del Barrio Atalaya por el Instituto de Crédito Territorial en la década de 1960, en terrenos comprados al municipio de Cúcuta.
La consolidación de este asentamiento dio origen a lo que hoy se denomina Ciudadela Atalaya."25. 24 Fls. 141 — 149 cdno Etapa Administrativa. 25 Vto. FI. 76 14 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100120150026801 Por su pertinencia y relación directa con los hechos y sector donde ocurrieron los aquí estudiados, la Sala se remite a la recapitulación que sobre el mismo se citó en providencia de veintiuno (21) Mayo de dos mil catorce (2014), expediente 540012221002-2013-00107, en el que se describió: « Según da cuenta el informe realizado por el Movimiento Nacional de Víctimas de Crímenes de Estado en el territorio nortesantandereano han hecho presencia histórica tres grupos insurgentes: El Ejército de Liberación Nacional ELN, el Ejército Popular de Liberación EPL y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia FARC.
La organización insurgente denominada Ejército de Liberación Nacional —ELN -llegó a la región haciendo una primera incursión armada en el municipio de Convención en el año 1978, creando nuevas estructuras en los años noventa en el municipio de Cúcuta como son los frentes Juan Fernando Porras y Carlos Velasco Villamizar. También hizo presencia el Ejército Popular de Liberación —EPL- con el frente Libardo Mora Toro.
De otro lado, se encuentran en la región la Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, específicamente con el frente 33 en el municipio de Cúcuta, constituyendo la presencia guerrillera más preponderante de la zona. Igualmente, refiere el aludido informe que el paramilitarismo irrumpió en Norte de Santander a partir de 1982, presentándose en la ciudad de Cúcuta las Autodefensas Campesinas del Nororiente Colombiano Bloque Santander.
Dichos grupos comenzaron a amenazar y a perseguir a todo aquel que consideraran amigo o difusor del comunismo y de los ideales de izquierda, personas y organizaciones entre las cuales se encontraban defensores de Derechos Humanos, trabajadores hospitalarios, periodistas, propietarios de emisoras, profesores, dirigentes cívicos y comunales, campesinos de la región, todos ellos quienes sufrieron gran cantidad de señalamientos, persecuciones, desapariciones, torturas y asesinatos, siendo acusados y señalados en su mayoría como pertenecientes o simpatizantes de grupos insurgentes como las FARC, el ELN o el EPL, sin que tales acusaciones tuvieran fundamento.
El tipo de violencia que ejercieron los paramilitares en su acometida se realizó principalmente por medio de dos modalidades criminales. La primera consistió en el asesinato selectivo, el cual generalmente se antecedía de señalamientos y persecuciones contra los objetivos previstos y se ejecutaban mediante el empleo de "listas negras".
La segunda modalidad empleada por los paramilitares fue la realización de asesinatos indiscriminados cometidos con el fin de propagar el terror entre los pobladores. Dichas herramientas represivas lograron que la avanzada paramilitar fuera controlando las cabeceras municipales del departamento. Del contenido del aludido documento también se extrae que las comunas 6, 7 y 8 correspondientes al sector popular conocido como "Juan Atalaya", representa una zona en la que la comisión de Crímenes de Lesa Humanidad ha sido una constante desde finales de la década de los ochenta. 15 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100120150026801 La Ciudadela Juan Atalaya es uno de los sectores más deprimidos de la capital nortesantandereana.
Esta zona se caracteriza por ser invasión de terrenos baldíos, ocupados por emigrantes, por desplazados forzados y por campesinos pobres que buscan más y mejores oportunidades. El paramilitarismo irrumpió en estos barrios en el año 1998 repartiendo volantes que eran firmados por las Autodefensas Unidas de Córdoba y Urabá AUCC, buscando con lista en mano a los líderes y amenazándolos.
Esto generó el desplazamiento forzado a otras ciudades y regiones del país e incluso el exilio de algunos dirigentes. Además el terror y la desmoralización que se generalizaron, impidiendo a las personas volver a organizarse y trabajar. De igual manera, el Informe de Riesgo N°. 089-04 de fecha 27 de diciembre de 2004, elaborado por la Defensoría Delegada para la Evaluación del riesgo de la Población Civil como Consecuencia del Conflicto Armado —Sistema de alertas Temprana SAT- señala como población en situación de riesgo "350.000 pobladores del municipio de San José de Cúcuta que habitan o trabajan en los barrios marginales de las Comunas 6, 7, 8 y 9, en sectores del centro (Comuna 1) y sobre las carreteras o vías de acceso al área metropolitana".
Como contextualización y caracterización del riesgo se señala que: el epicentro del conflicto armado más importante en el departamento de Norte de Santander es la subregión del Catatumbo y su impacto directo vierte al conjunto del Área Metropolitana de Cúcuta, principalmente hacia las áreas Noroccidental, Occidental y Suroccidental de la ciudad y sus alrededores, ya que es allí donde se refugian los desplazados por la violencia de esa zona, donde se realizan las principales transacciones de actividades ilegales relacionadas con el narcotráfico, el contrabando de gasolina, autopartes de vehículos y de armas; todo esto convierte a la ciudad capital en un importante centro de operaciones donde los grupos armados del conflicto interno se han vinculado tratando de tomar el control de estas actividades ilegales que generan importantísimos dividendos para reafirmar aún más el control militar y social de la ciudad y sus comunas.
Tanto el frente urbano Carlos Germán Velasco Villamizar del ELN, como integrantes del Bloque Central Bolívar, las Autodefensas del Sur del Cesar, con el apoyo de bandas delincuenciales se disputan el control social de los pobladores de las comunas 1, 6, 7, 8 y 9, a través de amenazas e intimidaciones, impiden la expresión de iniciativas participativas y/o de intereses gremial y el normal funcionamiento social y económico de amplios sectores poblacionales de la ciudad de Cúcuta (cerca del 50% de sus habitantes).
La disputa por el control de las economías ilícitas en el Catatumbo incentivó la presencia de los actores armados en el sector rural del departamento y promovió la organización de redes y estructuras urbanas en la ciudad de Cúcuta que operan en un corredor geográfico continuo entre el Catatumbo, el Área Metropolitana de Cúcuta y la región del Sarare con el propósito de controlar el sistema de comunicación terrestre cuyo corazón es el área urbana más importante del departamento: Cúcuta y los municipios de Los Patios, Villa del Rosario y El Zulia.
Estas circunstancias han facilitado la consolidación de los actores armados ilegales (ELN, AUC) estos últimos se apoyan en bandas delincuenciales, hacen reclutamiento forzado entre los sectores más pobres, organizan redes de delincuencia urbana y grupos de sicarios para realizar asesinatos selectivos, secuestros, extorsiones, tráficos de drogas y armas.
Según 16 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100120150026801 estadísticas de la Policía Nacional y de Medicina Legal, en relación con el resto del país, Cúcuta presenta altos índices de homicidios, hurto de vehículos, contrabando, narcotráfico y lavado de activos. También son conocidos los efectos desestabilizadores del clientelismo, la corrupción administrativa y la descomposición social.
La escenificación urbana del conflicto operó y se reprodujo bajo lógicas propias de los espacios urbanos, en este caso los barrios periféricos y semi- periféricos de Cúcuta donde opera el control territorial de las AUC y del frente urbano Carlos Germán Velasco Villamizar del ELN, y que, ante la no ocurrencia en general de enfrentamientos directos entre los grupos, se desplegó entonces una red de sicarios donde la víctima era ubicada y asesinada, producto de lo que se supone eran labores de rastreo e inteligencia sistemáticos; la guerrilla adicionó a este accionar los actos terroristas con artefactos explosivos a blancos definidos.
En los últimos meses de 2003 esta situación generó un incremento del desplazamiento forzado intraurbano, preocupante indicador de la inserción urbana del conflicto. En Cúcuta, la ubicación espacial de las personas en situación de desplazamiento, está sujeto a las hegemonías que en los barrios ejercen los actores armados. Las Autodefensas y las bandas delincuenciales, llevan a cabo amenazas, homicidios y patrullajes en barrios y asentamientos de población desplazada.
De tal manera, cuando las personas provienen de zonas controladas por paramilitares, al llegar a Cúcuta son percibidas como simpatizantes y acusadas de ser colaboradoras de la guerrilla; cuando provienen de zonas controladas por la subversión, son acusados de brindar información y apoyo a los paramilitares. Esto ha producido asesinatos y persecución a la población desplazada aún después de haber huido de los actores armados en sus territorios y haberse radicado en Cúcuta. » De igual manera en el informe del Observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH, Vicepresidencia de la República, se evidencia que para los años 2001 y 2002, fueron dos de las tasas más altas de homicidios del periodo que va entre 1991 y 2008, así en el 2001 fueron 636 y el año siguiente 1041 homicidios, lo propio sucedió con el número de personas desplazadas de Cúcuta en dicho bienio, para el 2001 fueron 1052 y en el 2002, se dieron 204526, asimismo se registró en el barrio Nuevo Horizonte el día cuatro de mayo de 2001, que "Una persona fue muerta de cuatro impactos de bala, por hombres armados en el barrio Nuevo Horizonte", el 8 de septiembre de ese mismo año se tuvo conocimiento que "Dos 26 Ver.
Disco compacto contentivo de los anexos del observatorio a Folio 67 cdno etapa judicial. • República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100120150026801 personas fueron muertas de varios impactos de arma de fuego, por hombres armados en zona urbana. Argenis Márquez recibió tres impactos de bala en diferentes partes del cuerpo, en el sector Nuevo Escobal.
Igualmente Carlos García fue muerto en el sector Nuevo Horizonte", como que "Un vendedor ambulante residente en la invasión Nuevo Horizonte fue muerto de tres impactos de bala en la cabeza, por miembros de un grupo de "limpieza social" en el sector La Carolina.", el 26 de octubre de dicha anualidad, "Hombres armados asesinaron de dos impactos de arma de fuego en la cabeza a un subintendente de la Policía Nacional.
El hecho se presentó en el barrio de Invasión Nuevo Horizonte en la Ciudadela Juan Atalaya. El hecho se presentó a las 7:00 p.m", para el 28 de ese mismo mes y año, se tuvo registro de que "hacia las 3:00 de la madrugada en la CII. 9 del barrio de invasión Nuevo Horizonte, guerrilleros asesinaron de tres impactos de bala en la cabeza, a un hombre que se encontraba ebrio y quien trabajaba en una de las minas de carbón en la parte norte de la ciudad"27.
En el año 2002, aparece que el 24 de enero "Miembros de un grupo armado arribaron hacia las 11:30 p.m., a la CII. 11 con Av. 21 del barrio de invasión Nuevo Horizonte y dispararon indiscriminadamente contra dos celadores y un trabajador de la empresa Proactiva, causándoles la muerte, así como a la madre de Luis Alberto, quien intentó evitar la muerte de su hijo." Y el 21 de septiembre, "Miembros de un grupo armado asesinaron a una persona de ocho impactos de bala en el barrio Nuevo Horizonte.
Luis, laboraba como controlador de busetas de la empresa Transtonchalá. Según la fuente: "Aproximadamente a las 2:30 de la 27 Datos extraídos de la página web https://www.nocheyniebla.org/consulta_web.PhP 0 18 República de Colombia a\b Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100120150026801 tarde apareció un grupo de hombres armados reunió a los trasportadores urbanos, y luego llamaron a Estupiñán, contra quien dispararon en varias oportunidades".
Finalmente el 7 y 29 de diciembre de ese año "Miembros de un grupo armado asesinaron de varios impactos de arma de fuego a Samuel Yesid de 42 años y a su hijo de 16. El hecho se presentó hacia las 6:00 a.m., en le CII. 9 con Av. 23 del barrio Nuevo Horizonte." y "Cuatro personas fueron muertas de varios impactos de arma de fuego, por miembros de un grupo armado en la zona urbana.
En el barrio La Coralina en la Av. 5E con CII. 4AN, ultimaron de 26 impactos de bala a Hermes Niño llevándose consigo a su hijo Adrian, para luego darle muerte en el barrio Cúcuta 75. De igual forma en el barrio Nuevo Horizonte dieron muerte a Ramón Sanguino y a su hijo Oscar Sanguino; destruyendo además con una granada parte de la vivienda."28 De todo lo expuesto emerge claro que el barrio Nuevo Horizonte, además de tratarse de un barrio cuyo poblamiento se dio de forma irregular, y con personas de bajos recursos, la población allí asentada no solamente tuvo que vivir el clima generalizado de violencia que agobió a la ciudad de Cúcuta para los años 2001 y 2002, sino que también en dicho territorio ocurrieron hechos de violencia graves, tales como los homicidios descritos a manos de miembros de grupos armados. 3.2.
Para el caso que ocupa en ésta oportunidad la atención de la Sala, la solicitante adujo haber sido víctima entre el año 2001 y 2002 de amenazas contra la vida de su compañero y la suya, las que fueron impetradas por parte de miembros de grupos al margen de la ley, al parecer de la guerrilla, quienes le dieron un término 28 Datos extraídos de la página web https://www.nocheyniebla.org/consulta_web.php 19 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100120150026801 perentorio de 24 horas para abandonar la ciudad, encontrándose en la imperiosa necesidad de desplazarse y abandonar el bien para que las amenazas recibidas no se fueran a materializar.
En declaración vertida ante la UAEGRTD la solicitante expuso que llegó al barrio Nuevo Horizonte, desde el año de 1994 aproximadamente, allí se asentó de forma irregular en el predio que hoy reclama en restitución y a la cual le realizó mejoras consistentes en "dos cuartos y sala de retal de tabla, instaló agua, luz y servicios, se inscribió en catastro"29.
Afirmó que vivió con el señor Fabio Velasco, y que a ella junto con él, la guerrilla los obligó a salir de sus predios, pues "a él lo sacaron de la casa a una cancha, ya en la cancha le dieron 24 horas para desocupar, tanto a él como a mí y me tocó dejar mi casa y mis hijos. las amenazas eran que si optabamos por quedarnos nos mataban "39;
Y añadió: "a mí me tocó abandonar el predio debido a la amenaza que le hicieron a Fabio Velasco, quien era mi marido a él lo sacaron de ahí del cuello de la camisa lo sacan con las pistolas, lo sacan a la cancha, yo agarro el niño y me voy detrás de ellos y ellos me decían a mí que con usted no es el problema, ellos me empujaban, a él lo acercaron hasta la orilla de la cancha y le dijeron que tenía 24 horas para salir de Nuevo Horizonte »31 Ante el Juez de conocimiento, expresó: "a mí esposo lo sacaron de la casa, lo sacaron con pistola, yo agarré el niño, el niño, y salí, salí al pie de él diciéndole que no le hicieran nada que yo tenía un niño pequeño, que él era el padre del niño, que miraran, a mi arrinconaron contra mi tío, y a él lo llevaron contra la cancha, 29 FI 152 cdno etapa administrativa. 3° FI 152 31 FI 186 cdno etapa Administrativa. 20 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100120150026801 apuntándole eran como siete hombres, en si yo no me acuerdo si eran las Farc, si era la guerrilla pero la que si puede dar testimonio de eso es la señora Alicia González que ella si se acuerda bien, que ella también fue mi testigo, o sea se dio cuenta de todo, cuando eso sucedió".
Por su parte, la señora Alicia González de Rojas, en su juramentada dio cuenta de la situación vivida por la solicitante y su grupo familiar, en torno a las amenazas recibidas por presuntos miembros de grupos armados en su propia casa cuando se encontraban en búsqueda del compañero de la señora Hilda Rosa, y del hecho cuando lo hallaron, y quien señaló que supo por ellos de las razones del abandono del predio.
Pese a que se advierte una aparente disparidad entre las declaraciones de la señora Hilda Rosa Afanador Rivera y Alicia González de Rojas, en cuanto al actor armado que perpetró las amenazas, pues la primera en principio indicó que eran grupos guerrilleros y posteriormente expuso que no tenía total certeza de que fueran ellos, por su parte la segunda adujo que eran miembros de grupos paramilitares los que buscaban al "canoso" compañero permanente de la solicitante, lo cierto es que cuando se le indagó por la identidad de las personas que lo buscaban, ella sostuvo: "Pues a mi me dijeron que esos eran los paracos", empero tal aseveración no desmiente lo dicho por la solicitante pues ninguna de las dos tiene claro el grupo armado al cual pertenecen, no obstante ambas tuvieron conocimiento directo de las amenazas, fueron testigos presenciales de las mismas y de que se trataban de miembros de grupos armados al margen de la ley, por tanto tal controversia es aparente, y no contradice la ocurrencia del hecho c\s 21 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100120150026801 victimizante a la luz del inciso 4° del artículo 3° ibídem, ya que la condición de víctima se adquiere de forma independiente a la individualización del actor armado que haya perpetrado el suceso violento. 3.2.
De todo lo dicho, a manera de conclusión, en sentir de este órgano colegiado la señora Hilda Rosa Afanador Rivera ostenta la condición de víctima a la luz de lo normado en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 pues además que su declaración se encuentran amparada bajo el principio de buena fe y se presume fidedigna, como se halla probado el desplazamiento en razón a la violencia con la declaración Alicia González de Rojas, por tanto el hecho victimizante citado como fundamento de la presente solicitud, -esto es, amenazas por parte de miembros de los grupos armados al margen de la ley y que finalmente los llevó a desplazarse- quedó plenamente demostrado, y su situación se enmarca dentro de las infracciones graves y manifiestas a las normas de Derecho Internacional Humanitario y una violación a las normas internacionales de Derechos Humanos. Aunado a lo indicado en precedencia, el contexto de violencia expuesto igualmente otorga mayor credibilidad a los hechos aducidos por la solicitante, en tanto las amenazas en la forma que se produjeron en barrios y para la época de que aquí se trataron, representaban el modus operandi de los grupos armados ilegales, ya que ello constituía una forma de hacerse al control del territorio y consolidar la organización. Así las cosas, se colige que la actora sufrió menoscabo en su libertad, pues por las amenazas de que fue objeto su compañero \`\ 22 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100120150026801 Fabio Velasco, se vio abocada, como resultado de una conducta antijurídica acaecida en el marco del conflicto armado, a desplazarse forzadamente de su lugar de residencia junto con su núcleo familiar. 4.
Estructuración del abandono y posterior despojo. De conformidad con lo preceptuado en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, se entiende por abandono forzado de tierras "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento" durante el periodo establecido en el artículo 75.
Y por despojo "la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia". De acuerdo a la narración fáctica de la solicitud de restitución, y de conformidad con lo expuesto por la reclamante, entre el año 2001 y 2002, con ocasión del desplazamiento forzado de que fueron víctimas ella y su compañero permanente, sobrevino el abandono de la mejora; dejación por la cual perdió paulatinamente la administración, explotación y contacto directo que sobre la misma tenía desde el año 199432.
Luego del abandono forzado de la mejora por parte de la señora Nilda Rosa Afanador Rivera, se tiene que ella regresó a la ciudad en el año 2013, para hacerse a la formalización del predio y la mejora reclamada, figura jurídica que se materializó a través de la 32 FI. 152 cdno etapa administrativa 23 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100120150026801 Resolución N°0837 del 13 de diciembre de 2013, proferida por la Alcaldía de San José de Cúcuta, mediante la cual este municipio le cedió a título gratuito el predio aquí reclamado33, no obstante lo anterior, se tiene que en este asunto, tanto el predio como la mejora se encuentran ocupadas por la señora Jacqueline Rojas Contreras, quien — según su propio dicho- ingresó al predio en el año 2004.
Adujo la señora Jacqueline Rojas Contreras que cuando ingresó a la heredad la misma era habitada por una señora de nombre "María" quién fue desalojada por "los celadores" "porque como estaba la situación de esas bandas criminales que no aceptaban de que viviera una persona que le hiciera daño o mal beneficio al barrio entonces la sacaban, se dieron cuenta que esa señora robaba en el barrio le dieron un tiempo límite de sacarla y ahí fue cuando el presidente de la junta me dijo que ahí estaba el lote abandonado, con los celadores me ubicaron a la dirección asignada del predio y ahí fue donde yo llegué".
Agregó que "el presidente de la junta estaba con los celadores que eran los que prácticamente comandaban o dirigían el barrio ellos prácticamente se encargaban de la seguridad del barrio, y ellos con el presidente me llevaron hasta allá, pero los celadores fueron los que sacaron a la señora María que era la que vivía ahí, y era la que estaba robando en el barrio." Añadió que desconocía la situación particular de la señora Hilda Rosa.
De lo anterior, fácilmente se colige que en lo que refiere a la formalización del predio y de la mejora allí levantada, no hay lugar a efectuar mayor pronunciamiento, pues ya la señora Hilda Rosa Afanador Rivera, realizó ante el municipio de Cúcuta las gestiones ss Fls. 204-206 cdno etapa administrativa. 24 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100120150026801 necesarias para ello, las que tuvieron un desenlace positivo, lográndose a su favor la titularización del predio por cesión otorgada a su favor.
No ocurre lo propio con la restitución material del mismo, pues lo que emerge del plenario es que la señora Afanador Rivera no ha podido acceder a ella en virtud de la ocupación de la señora Jacqueline Rojas Contreras, quien se opone a la entrega del inmueble, no obstante, se evidencia que la ocupación que en otrora hubiese ejercido, hoy en día corresponde a una posesión irregular al tenor del artículo 766 del Código Civil, pues la señora Rojas Contreras no ostenta un justo título para permanecer en el predio luego del retorno y cesión por parte del municipio a la señora Afanador Rivera, tampoco, de su declaración se nota que haya entrado de buena fe al mismo, pues tenía plena conciencia de que el predio no lo había adquirido por un negocio jurídico con la dueña o poseedora que le antecedía, ni tenía la disposición para gestionar algún tipo de legalización sobre el mismo frente a las diferentes entidades estatales dispuestas para ello, simplemente entró a ocuparlo por disposición de personas que de facto gozaban de "autoridad" en el barrio Nuevo Horizonte.
De contera, de la declaración de la solicitante se desprende que ella tuvo conocimiento que antes que ella habitó una señora de nombre "María", quien no salió de la heredad por su voluntad sino por la presión y amenazas de los llamados "celadores", y que ya allí instalada, se percató por las facturas de servicios públicos que allí habitó la señora Nilda Rosa Afanador, no obstante a sabiendas de todo ello, se opone a la entrega material del predio a la que ella reconoce como dueña, que es la solicitante. \02/ 25 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100120150026801 De todo lo expuesto se puede concluir que la señora Jacqueline pese a que no participó en los hechos de los que fue víctima la solicitante, efectivamente disfrutó del predio desde el año 2004, sin ostentar un título que la haya legitimado como dueña y sin tener "la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos exentos de fraudes y de todo otro vicio".
Así las cosas, si bien en el presente asunto se concluye que propiamente no podría hablarse de un despojo por cuanto la opositora para el momento de la ocupación que ejerció la señora Afanador Rivera, no ejerció violencia al punto que ni se conocían, lo cierto es que con ocasión del desplazamiento forzado que aquella sufrió se presentó el abandono de la mejora que ocupó por siete años; abandono que le impidió ejercer la administración, explotación y contacto directo con el predio; luego de ello, sobrevino su ocupación por otras personas, entre ellas la aquí opositora, impidiéndose de esta manera que aquella retomara la ocupación que en antes ejerció. En consecuencia, como el abandono del predio se dio como consecuencia del desplazamiento forzado y éste constituye, como atrás se indicó, una infracción al Derecho Internacional Humanitario y una violación grave y manifiesta a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, se accederá a proteger el derecho fundamental a la restitución material que le asiste a la señora Hilda Rosa Afanador Rivera.
Por lo anterior en este asunto es preciso establecer que se impone la presunción del numeral 5 del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, por la cual se reputa inexistente la posesión u ocupación iniciada sobre el inmueble, luego del abandono por parte de la 26 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100120150026801 señora Nilda Rosa Afanador Rivera, esto es que la ocupación y posterior posesión de la señora Jacqueline Rojas Contreras, se presume que nunca ocurrió. Efectuada la anterior precisión, la Sala pasará a abordar el estudio de la posición jurídica de la parte opositora en este asunto, así como de los argumentos traídos por los intervinientes en sus manifestaciones finales.
Resumida en el acápite pertinente la posición de la señora Jacqueline Rojas Contreras, actual poseedora, quien actúa como opositora dentro de la presente acción, para esta colegiatura, sus argumentos no se dirigen de modo alguno a desvirtuar la calidad de víctima de la aquí accionante, y menos aún, a demostrar que no se configuró la presunción activada, en su lugar atañen a la configuración de la buena fe.
Así las cosas, demostrada como se encuentra la calidad de víctima de la peticionaria y la ocurrencia de los hechos de violencia de que fue objeto, correspondía a la opositora la carga de la prueba de desvirtuarla, para lo cual era su deber, además de probar los hechos fundamento de su oposición, desestimar los supuestos de hecho a partir de los cuales se estimó presente en la actora la misma, la cual deben atender como deber procesal según las reglas generales en la materia, por tanto, al encontrarse sus alegaciones huérfanas de medios de convicción tendientes a desmentirla, se mantiene incólume tal presunción en favor de la solicitante, situación que da al traste con sus inconformidades al no encontrar eco ante la Sala por sus evidentes falencias probatorias. 27 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100120150026801 En lo que atiende a la mala fe de la peticionaria alegada por la opositora al abrir una puerta en la colindancia del inmueble y declarar que era dueña desde el año 2004, debe advertirse que los argumentos expuestos no corresponden mas que al ejercicio de los actos constitutivos del derecho de dominio por parte de la señora Nilda Rosa Afanador Rivera, que incluso fue reconocido por la señora Jacqueline Contreras, lo cual lleva a que no es posible tener con dichas conductas, por desvirtuada la presunción de buena fe que obra a favor de la solicitante.
Entonces, ante su evidente deficiencia, así como la ausencia de más razones de la oposición merecedoras de análisis o reflexiones adicionales por parte de esta colegiatura, la misma se releva de ahondar en ellas para resolver el asunto sometido a su escrutinio. De otro lado, teniendo en cuenta que las apreciaciones finales efectuadas por el Ministerio Público acompañan la posición anunciada por la Sala a través de las motivaciones expuestas en la presente pieza jurídica, tal circunstancia exime a este cuerpo colegiado de pronunciarse adicionalmente sobre las mismas por compartirlas y estimarlas incorporadas a lo estudiado como quedó expuesto en precedencia. La buena fe exenta de culpa.
El artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 impone al juzgador de tierras conceder en la sentencia compensación a terceros opositores que prueben haber actuado con buena fe exenta de culpa. 28 \G6 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100120150026801 En punto a la buena fe exenta de culpa exigida a quienes se oponen a la solicitud de restitución de tierras inscritas en el Registro de Tierras Despojadas, la Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad C-820 de 2012 señaló que "la buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación".
Sobre este tópico, la posición del Ministerio Público y del representante de la opositora se direccionan a que si bien no es posible calificar de buena fe exenta de culpa la actuación de la señora Jacqueline, y en consecuencia no puede hacerse acreedora a la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011, si es posible otorgársele los beneficios de los segundo ocupantes contemplados en el Decreto 440 de 2016, pues la opositora es mujer, pobre y vulnerable, quien ha vivido en el inmueble por más de 9 años, impartiéndole mejoras significativas al mismo.
Claramente, las acciones de la señora Jacqueline Rojas Contreras, no se subsumen en la noción de buena fe exenta de culpa, pues como se expuso en cuartillas precedentes ni aún la buena fe simple es posible pregonar de su actuar, súmese a ello que cuando se le interrogó por si había hecho averiguaciones adicionales, respondió: " la que estaba en ese entonces ahí era la señora María, nunca averigüe, nunca indagué, ni nada, sino el presidente de la junta yo pagaba arriendo en otra casa, me llamó y con los celadores me llevaron allá, y me dijeron que este predio me lo otorgaban porque sacaban a la señora que estaba robando en el 29 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100120150026801 barrio, de resto ni averigüe por la vida de la señora ni averigüe nada de eso." En consecuencia, aunque la actual poseedora no tuvo alguna relación, directa o indirecta con los hechos que ocasionaron el desplazamiento forzado de la señora Hilda Rosa Afanador Rivera y su núcleo familiar, este no es un hecho suficiente para generar a favor de ella, la compensación que el legislador únicamente estableció para los adquirentes de buena fe exenta de culpa, cualificada o creadora de derechos.
Ahora, respecto del estado de vulnerabilidad de la señora Jacqueline Rojas Contreras, argumento esgrimido por la parte defensora, para que se reconozca la buena fe exenta de culpa y sea compensada, se tiene que este no goza del peso para hacerla acreedora de ello, toda vez que como se expuso, la opositora ni siquiera ostentó buena fe simple al momento de ingresar al predio, y si bien es mujer, se tiene que es la única persona que habita el inmueble, pues según su declaración vive sola, ya que su hija cuenta con 18 años, de lo que es posible colegir que no es una vivienda familiar; asimismo señaló que con antelación al ingreso al inmueble cancelaba canon de arrendamiento, de lo que se infiere que no se trata de adulto mayor pues se encuentra en edad productiva, no padece de enfermedad grave ni discapacidad, actualmente labora en diferentes actividades, cuenta con estudios de bachiller académico, no aparece que haya sido víctima de la comisión de ningún delito, por lo que no es posible derivar la existencia de algún estado de vulnerabilidad manifiesta. 30 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100120150026801 Valga advertir, además que lo que pretende la opositora es que se le reconozca el valor de las mejoras que le hizo al predio, hecho que en nada atiende a una situación de vulnerabilidad, las cuales adicionalmente solo pueden ser reconocidas cuando se cumplen los supuestos de la buena fe exenta de culpa ya mencionados, los que vale iterar no se verificaron en el sub lite.
Otros pronunciamientos relacionados con las pretensiones de la solicitud. Tanto la Ley 1448 de 2011 como el artículo 28 de los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos —que forma parte del bloque de constitucionalidad-, consagra el retorno voluntario de los desplazados, regreso que además es independiente de la restitución, de conformidad con lo expuesto en sentencia C-715 de 2012 debe fundarse en una elección libre, informada e individual; por tanto, corresponde a la autoridad pertinente suministrar a las víctimas información completa, objetiva y actualizada sobre los aspectos relativos a su seguridad e integridad personal.
En el caso analizado se solicitó de manera principal la restitución y formalización a través de la titularización del derecho de propiedad a favor de la señora Hilda Rosa Afanador Rivera, y tal como se anotó anteriormente la misma ya se efectuó por parte del municipio de Cúcuta, de acuerdo a la Resolución Administrativa 0837 del 13 de diciembre de 2013, registrada en la anotación N°1 del folio de matrícula 260-29776434, hecho por el cual se torna abiertamente contradictorio frente a la teleología de la Ley 1448 de 34 FI. 215 etapa administrativa. 31 República de Colombia \OA Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100120150026801 2011, realizar la cancelación o modificación de la titularidad del derecho de dominio que ostenta la solicitante, y de los gravámenes y limitaciones al dominio a los que ella legítimamente accedió a que se le impusieran al predio, cuando por sustracción de materia lo pretendido de cara a la formalización ya se cumplió, hecho que no constituye óbice para que se ordene la restitución material a favor de la señora Nilda Rosa, asimismo se vea beneficiada con la atención prioritaria frente a créditos y/o subsidios para el mejoramiento de la vivienda toda vez que ella debe reunir las condiciones de una vivienda digna, como que de conformidad con lo previsto en el art. 66 de la Ley 1448 de 2011, y dada la condición de víctima de la reclamante y su núcleo familiar, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como Coordinadora, que adelante las acciones pertinentes a que hubiere lugar ante las diferentes entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas para garantizarles atención integral, y de ser el caso los inscriba en el RUV.
Se deberá tener en cuenta por parte del Fondo de la UAEGRTD el procedimiento señalado en el Manual Técnico Operativo del Fondo —Resolución 953 de 2012; para hacer la entrega material del bien a la solicitante se le concede el término de cinco (5) días siguientes a la notificación de esta providencia. De otro lado, dando observancia a lo señalado en los artículos 91 y 101 de la Ley 1448 de 2011 se ordenará como medida de protección, la prohibición de enajenar el inmueble restituido. 32 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100120150026801 La Corporación se abstendrá de condenar en costas por cuanto no se configuran las previsiones del literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
Con fundamento en lo expuesto, la Sala Civil Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR no probados los argumentos expuestos por la parte opositora, señora Jacqueline Rojas Contreras, por las razones anotadas.
SEGUNDO: NO ACCEDER al pago de la compensación de que trata el art. 98 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que la opositora no acreditó haber actuado con buena fe exenta de culpa.
TERCERO: PROTEGER EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN MATERIAL a que tiene derecho la señora Hilda Rosa Afanador Rivera, por ser víctima de abandono forzado, con ocasión del conflicto armado. EN CONSECUENCIA, se ORDENA restituirle el inmueble descrito en la parte motiva. Se deberá tener en cuenta por parte del Fondo de la UAEGRTD el procedimiento señalado en el Manual Técnico Operativo del Fondo —Resolución 953 de 2012; se ordena hacer la entrega material del bien a la solicitante en un plazo de cinco (5). \\° 33 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100120150026801 En caso de no verificarse la entrega en el término aquí establecido por parte del opositor, se COMISIONA al Juzgado Civil Municipal de Cúcuta -reparto- para la realización de la diligencia, la cual deberá cumplir en un término perentorio de cinco (5) días.
Acompáñese el despacho comisario con los insertos del caso. Hágasele saber al juez comisionado que la UAEGRTD —Territorial Norte de Santander- debe prestarle el apoyo logístico necesario para la realización de la labor encomendada.
CUARTO: ORDENAR como medida de protección y por el término de dos (2) años, sobre el predio restituido, la restricción establecida en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. Líbrese comunicación, con los insertos de rigor, a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que proceda de conformidad.
QUINTO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta que cancele las inscripciones ordenadas dentro del trámite administrativo y judicial de restitución de tierras respecto del folio de matrícula inmobiliaria No. 260-297764.
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el art. 66 de la Ley 1448 de 2011, y dada la condición de víctima de la reclamante y su núcleo familiar, se ordena a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, como Coordinadora, que adelante las acciones pertinentes a que hubiere lugar ante las diferentes entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas para garantizarles atención integral, y de ser el caso los inscriba en el RUV. \\\ 34 \\I República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 54001312100120150026801 SÉPTIMO: Sin condena en costas, de acuerdo con lo establecido en el literal s. del articulo 91 ídem.
OCTAVO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias.
NOVENO
NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes por el medio más expedito.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PUNO ALIRIO CORREAL BELTRAN Magistrado -en per i iso- NELSON RUIZ ERNAI1DEZ Magistiudo 35