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Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

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Case number: 23001 31 21 001 2017 00006 01

Parties: Solicitante: MARÍA LUISA MÁRQUEZ DE ARGEL \ Opositor: JORGE ALBERTO BARRIENTOS PATERNINA

Descriptors: CADUCIDAD ADMINISTRATIVA - / O SEGUNDO OCUPANTE - / TESIS: Tesis Uno Tema : CADUCIDAD ADMINISTRATIVA - / O SEGUNDO OCUPANTE - / TESIS: Tesis Uno Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 \ Constitución Política de Colombia de 1991 \ Código Procedimiento Civil art. 177 \ Decreto 4829 de 2011 \ Ley 1274 de 2009 \ Decreto 1056 de 1956 \ Decreto 1071 de 2015 \ Ley 160 de 1994 \ Acto Legíslativo 01 de 1936 \ Ley 200 de 1936 \ Ley 135 de 1961 \ Ley 1537 de 2012 \ Decreto Ley 902 de 2017 \ Código Civil de 768, 1857, 2512, 762 \ Ley 02 de 1959 \ Decreto 2372 de 2010 art. 10 \ Decreto 2811 de 1974 \ Ley 1450 de 2011 \ Resolución 293 de 1998 \ Resolución 1527 de 2012 \ Resolución 629 de 2012 \ Decreto 1076 de 2015 \ Ley 791 de 2002 \ Ley 153 de 1887 art. 41 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: “Toronto Grupo Pisingos, parcela No. 57 y 58” Cédula Catastral: 235700001000000290012000000000 y 235700001000000290011000000000 Matrícula Inmobiliaria: 148-13740 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Cordoba Municipio: Pueblo Nuevo Corregimiento: Puerto Santo Vereda: Las Marías Género \ Categoría : Derechos de las mujeres víctimas del conflicto armado (entre ellas víctimas de desplazamiento forzado y de violencia sexual) Descripción Relevante : EN RAZÓN DE LA EDAD DE LA RECLAMANTE, DE SU GÉNERO Y CONDICIONES PARTICULARES MERECE UN TRATAMIENTO ESPECIAL, POR LO QUE SE APLICARÁ EL ENFOQUE DIFERENCIAL Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providenci

Reporting judge: Jhon Jairo Ortiz Alzate

Date: 2018-08-10

Sentencia RC5titll(ÍÓIl de Ticrrns. RddlCddo: 21,()m-'lI-21-1101-21lIj-l)()llllh-lll Surtidas las etapas previas establecidas en la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia con respecto a la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas incoada por MARíA MÁRQUEZ DE ARGELA través de abogado adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTiÓN DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE, frente al opositor JORGE ALBERTO BARRIENTOS PATERNINA; proceso que fue tramitado por ASUNTO, II I i - 1 culpa; sin embargo, se reconoc_ió u calidad de segundo ocupante. y n consecuencia se adoptaron medidas a su favor. ----- ---- ---- 1_ Jorge Alberto Barrientos Paternina l Juzgado Primero Civil del Circuito ----- I Especialtzado en Restitución de I Sentenc"ia-NQ:- __~e:ra2 d~ Montería-Córd~~ ~ '1'--TÓPiCOS ob]eto-- esupuestos - sustanciales de --la -------~ de análisis. l restitucíón de tierras, despojo 1 I [, administrativo buena fe exenta de: I I I I cu pa. i Decisión: ·----+I-se--protege---e-I --- derecho --- -----, I ' 1, I fundamental a la restitución de I tierras de la solicitante y se. declara impróspera la oposición porque el opositor no logró acreditar la buena fe exenta de Opositor: ---- Procedencia:._--_..-.- __._- _--_ _---- --------_._--- -=P_ro---:c-:-e __s---:o_: --l__ Restitución de tierras _..,.1 Radicado: 23001-31-21-001-2017-00006-01 Instancia: Única ----1. --------------+-----------------------------j Reclamante: María Luisa Márquez de Argel i I, JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE Magistrado Ponente Medellín, diez (10) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCiÓN DE TIERRAS 1 Sentencio Re-;titlll'io!l de Tierras. RddicJdo: 21ll01-~)1-2·1-()()1-2017-0000h-()1 ==-'==r--------~-------=-~~~~~~----:-~;.:.-.-----=:~,==:=---_.;"--==---.----- ! NORTE: I f.:lwtlelldO desde el punto 86487 en ~1fleilrecte or.1dl.n.}:CCióll n(?fOll.en/a! hasla /Jeg!JT al pp:!o 86486 eco und (j¡s/i¡nClil ae /49 6t, metres con Roso Bone ------+- '._----- ORIENTE ~'P,W!.If"'rldO dIJS,'dO C,I (l..(l1.l/() 86·186 en hl1e" rfJC,t",¡, Uf.¡ (j, 1.(.12CCI.<>,nS,tlrone.,nlal hust<lliea.<.J! al P(ll,.'to, 8f"85 (;()rl un,';

(Ji.';!:JW;Ii),11;, 15464 metros ('(In J,j/¡(! Alv-I:Jlel. - SUR: Pur1wn(jO (108(/0 el mm/o 86485 en/mea 'ocro en airecaon Suroccuiente hasta lieQdl {;ji 1 /)t r;!,) 66783 co:-¡ ¡_,"id '=:J\{anCiU eje:"15../ 7V metros ~~'Gn Juan r:;óro_7 L'., OCCIDENT I¡Jmt!endoaesoe el ¡;unlQfj6?83 en lme,;"ectiJ (111 d¡rHCClór' Notucctdetue t-este Negara! E. punto 86487 con uJla (j¡:itancla de 180.03 metros con Vía de Acceso.~_~_. __ J..===~=:~~====:.:.======= '.=:._'=~===:~:=~=~== 1423853 ------+----------4-------------4---.--- 1 86485 14236g9 ¡ - -.";-------t-----------t--,--.-------t--------------- l 6fi783 1423578 LA1'ITUO{··") l.ONG (0' ") 863220 8· 2S' 33.828' N 7S' 19' 10.013" W 863964 8' 25'37012'N 75' 18' 45.7~'2·W 8f>3967 8· 25' 31,982" N 75' 18' 45 5ét3"W 863222 8' 25' 27.970' N 75· 19' 9_920' W 86486 COORDENADAS ICOORDeNADAS GEOGRÁFICAS,,.- ·····-r·_·····_·.,--_· '.'"'''''''''." _.,._.., í: COORDENADAS PLANAS PUNTO ~- '~------------~--~------------.-----'--------'---- L ¡NORTE ~!E~S~T~E~ ~~.~~~~ ~~~~~ _ _o.' BU81r-'---" 1423758:,.. - -.--.-.---o.--..-.,.,t--------+-------------if---------- I -------"Toronto GrupoPisingos,parcelasNos.57y 58"..---- ICACION -TMATRIcDLA l. CEDULA CATÁ·STRJl:c---···: AREA------ I INMOBILIARIA ¡ GEORREFERENCIADA r'~:~~~T~:i~o,- No~'148-1374c)-i·;·~~;~~~~~ ~~~~.~~~~:;~~~.~~~~~~~~~ -r12tlaS 4850m-r--- 1I vereda Las i I Marias del,municipio de I Pueblo Nuevo. 1.1.1.

Proteger su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en los términos establecidos en la Ley 1448 de 2011, y €!n consecuencia ordenar la restitución jurídica y material, del siguiente bien "de acuerdo a la individualización e identificación del predio en el informe técnico de georreferenciación": La señora MARíA LUISA MARQUE2: DE ARGEL a través de abogado adscrito a la Unidad de Tierras, presentó solicitud de restitución del predio rural denominado "Taranta Grupo Pisingos, parcela No. 57 y 58", para que se declaren las siguientes pretensiones procesales: 1.1.

La solicitud 1.- ANTECEDENTES el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS DE MONTERIJ~. 2 5cI/ tCI/cio Rcstitu ciÓI/ de TiC/11/5. Rdd itdd o: 2~)()()I-JI-2l-()() 1-2() 17-()()()()h-m 1.3. Trámite judicial 1.3.1. Admisión de la solicitud, notificación y traslado Mediante auto del 15 de febrero de 2017 el juez admitió la solicitud, y entre otras cosas, ordenó correr traslado a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS por tener el derecho de dominio y al señor JORGE BARRIENTOS PATERNINA por encontrarse en el predio objeto de reclamación en calidad de poseedor, así como notificar al Alcalde de Pueblo Nuevo, al Ministerio Público y a las personas indeterminadas a través de la publicación establecida en el literal e) del art 86 de la Ley 448 de 2011. 1.2.6 Que ella tiene 75 años, sufre osteoporosis, de la presión y de la columna. no es pensionada y vive en Montería con sus hijos quienes le proveen el sustento diario. 1.2.5.

Que el predio fue objeto de caducidad administrativa por parte del INeORA mediante la resolución No. 1516 del 8 de septiembre de 1992. 1.2.4. Que nunca más retornó a la tierra, no le firmó documentos a nadie ni regresó a buscar el título por temor, puesto que en dicha zona desaparecían a las personas. 1.2.3. Que el día 15 de febrero de 1992 se desplazó con sus hijos hacia Montería debido a las presiones de los grupos armados que le dieron 24 horas para que saliera. 1.2.2 Que el INeORA le adjudicó el inmueble solicitado mediante la resolución No. 01037 del 26 de mayo de 1989, pero que no la registró debido a los problemas de orden público. 1.1.2.

Declarar probada la presunción legal establecida en el numeral 3 del art. 77 de la Ley 1448 de 2011. 1.1.3. Ordenar a la Oficina de Instrumentos públicos la segregación de un nuevo folio de la matrícula inmobiliaria del folio matriz (148-13740) de la parcelación Taranta. 1.1.4. Proferir todas las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución, incluidas las medidas de reparación integral contempladas en la Ley 1448 de 2011. 1.2.

Hechos jurídicamente relevantes. 1.2.1. Que MARíA LUISA MARQUEZ DE ARGEL llegó a Taranta, ocupó una parcela y el INeORA la autorizó para que construyera la vivienda, por lo que en el año 1985 se fue para allá con sus hijos y explotaron la tierra con cultivos y animales. r 3 Selltcncia Rcst!tucion de Tierras. RJJ Í\.rdo: 21(lOI-1,1-21-(l(l1-20 17-()(lllllh-OI 1 FI. 4 del Cdn.1. ] FI. 33 del Cdn.1. 3 Fls. 41-43 del Cdn.1.

Así se opuso a las pretensiones procesales planteando las siguientes excepciones: (i) "LA RECLAMANTE NO ES TITULAR DEL DERECHO A LA RESTITUCiÓN", puesto que si bien ella pudo haber salido entre los años 1989 y 1990 en una de las oleadas de desplazamiento que SE! dio en ese periodo concreto, que ello no le es suticiente para ser titular del derecho a la restitución, dado que la adjudicataria no fue despojada ni se vio obligada a abandonar la parcela como consecuencia de hechos que configuren violaciones a los derechos humanos e infracciones al DIH a partir del 1 de enero de 1991.

(ii) "TACHA DE LA CAL.IDAD DE VíCTIMA DE DESPO.JO DE LA SEÑORA MARíA LUISA MÁRQUEZ DE ARGEL EN FEBRERO 15 DE 1992" fundada en que la solicitante no tenía la calidad de despojada para esa fecha y que por ende no puede estar amparada en las presunciones legales establecidas por la misma ley. Señaló que la identificación del predio objeto de restitución debe estar circunscrita concretamente al predio adjudicado en común y pro indiviso, independientemente de la cuota parte que le correspondiera a la adjudicataria, puesto que inclusive existe una diferencia de 3.2 hectáreas entre el área adjudicada y la georreferenciada.

JORGE BARRIENTOS PATERNINJl. presentó oportunamente el 9 de marzo de 2017 escrito de oposición a través de su apoderada, manifestando que la reclamante y su núcleo familiar salieron de la parcela No. 57 antes del año 1991, Y que la Unidad de Tierras pretende ajustar los hechos al marco temporal de la Ley 1448 de 2011; que inclusive en los considerandos de la Resolución 1516 del 8 de septiembre de '1992se estableció que las parcelas habían sido abandonadas en abril de 1991. 1.3.2.

Oposición Asimismo, la AGENCIA NACIONAL [lE TIERRAS fue notificada a través del medio más expedito, señalándose expresamente el término de quince (15) días para presentar eventual oposición. Igualmente, se notificó a la Alcaldía de Pueblo Nuevo a través de su representante legal, al Procurador Judicial de Restitución de Tierras y se surtió la publicación a las personas indeterminadas el 4 de marzo de 2017 en el periódico El Espectado?, procediendo incluso el juez a nombrarles un curador ad litem, qUHtras notificarse expresó que no se allana ni se opone a las pretensiones y que éstas se efectivizarán dependiendo de lo que se logre demostrar en el proceso".

JORGE BARRIENTOS PATERNINA fue notificado de manera personal el 16 de febrero de 2017 y en el mismo acto se surtió el traslado como consta en el informe de notificación1. 4 Sen tcuciu Rec,titu ciou de Ticnas. Rud ¡(<Id 11: 21,()() 1-1, 1-21-( H)1-21117 -OO()()h-(l1 2.1. Presupuestosformales y debido proceso. Los requisitos mínimos para la validez del proceso y para dictar sentencia concurren en el presente caso.

Esta Sala es competente para conocer este asunto no solo por el reconocimiento de la oposición, sino además de forma privativa por el lugar en el que se encuentra el bien objeto de 2.- CONSIDERACIONES 1.3.3.Reconocimiento de la oposición y etapa probatoria Mediante auto del 11 de julio de 2017, se abrió el proceso a pruebas, pero se omitió la calificación del escrito de oposición, lo que se subsanó a través de la providencia del 7 de septiembre de 2017 en la que se reconoció como opositor al señor JORGE BARRIENTOS PATERNINA y se decretaron las pruebas aportadas y solicitadas por él, excepto algunas documentales y la inspección judicial; decisión que fue recurrida y mediante auto del 14 de septiembre del mismo año se decidió autorizar las otras pruebas documentales, pero no se repuso lo referente a la inspección, insistiéndose en que la parte interesada podía presentar un dictamen de peritos.

Una vez practicadas las pruebas, se dispuso la remisión del expediente a esta Sala. En últimas, señaló que actuó con la plena conciencia de obrar con lealtad y con la seguridad de que quien vendía era su legítimo propietario y que no mediaba ninguna situación relacionada con los hechos victimizantes, por lo que solicitó que se reconozca su calidad de "tercero ocupante de buena fe exenta de culpa" y se le paguen las compensaciones en dinero a que hubiere lugar.

Que al momento de la compra se actuó de buena fe, con rectitud y condiciones éticas, desarrollándose el negocio en buenas condiciones de vecindad en un ejercicio libre de oferta y demanda. Más aún, que su madre, constató a través de los diálogos con los vecinos históricos, la regularidad de la situación y que MARíA LUISA estuvo tres años en el predio desde el año 1985 y abandonó antes del 91, sin volver jamás. Finalmente alegó la buena fe exenta de culpa, argumentando que el 4 de mayo de 2001 su madre LELYS PATERNINA MARTíNEZ en representación de él, le compró al señor GANOíA la parcela No. 57 del Grupo Pisingo # 1 de la Hacienda Toronto por un valor de $16.150.000: bien con un área de 28 has que le adjudicó el INeORA, pero que decidió venderlo por problemas de salud y por la edad; que desde la entrega que se efectuó ese día le ha venido realizando mejoras consistentes en la siembra de pastos, división de potreros, construcción de un reservatorio de agua; que vive allí desde el 2002 y lo explota con la venta de pasto y cosechas de cultivos de pan coger, pues esa era la finalidad con base en la cual lo compró, sin pretender aprovecharse de un despojo o de una situación de indefensión. s Sen tcncia F~c5titucion de Tierras.

Rad uado: 210m -1, 1-21-ll0 1-201j-O()llOh-0I 4 FI. 83. Carpeta solicitud. La Ley 1448 de 2011 contempla una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno vivido durante décadas en Colombia. Así, no solo estableció un catálogo de derechos en favor de las víctimas y de medidas de ayuda e indemnización administrativa orientadas a restablecer la vigencia efectiva de sus derechos con garantías de no repetición, sino que, además, remozó toda la institucionalidad para la 2.3.

Fundamentos sustanciales de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano. 2.2.2.Problema(s) probatorio (s) asociado(s). 2.2.2.1. Determinar si se configura la presunción legal establecida en el numeral 3° del art. 77 de la Ley 1448 de:2011, esto es, si hubo o no despojo administrativo. 2.2.1.2.Determinar si la solicitante es o no titular del derecho del derecho a la restitución en los términos del art. 75 de la Ley citada. 2.2.1.3.

Establecer si la parte opositora logró desvirtuar los hechos victimizantes invocados por la reclamante y acreditar la buena fe exenta de culpa al momento de adquirir el inmueble. 2.2.1.1.Concretizar si en el presente caso se satisfacen los presupuestos sustanciales del derecho fundamental a la restitución de tierras para la prosperidad de las pretensiones procesales, para lo cual se tendrá que auscultar a la luz del material probatorio, la "elación jurídica de la solicitante con el predio "Toronto Pisingos parcela No. 57 y 58" Y si se vio obligada a abandonarlo o fue despojada administrativamente como consecuencia de los hechos que configuren las violaciones de que trata el art. 3° de la Ley 1448 de 2011. 2.2.1.Principal(es). 2.2.

Identificación de los problemas jurídicos. En definitiva, al proceso se le impartió el trámite regulado por la Ley 1448 de 2011 y no se configura ninguna causal de nulidad para invalidar las actuaciones. Además, se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad, pues según la constancia NR 0129 del 17 de noviembre de 2015 expedida por la Unidad de Restitución de Tierras, la solicitante se encuentra incluida junto a su núcleo familiar en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente para la reclamación del predio denominado "Toronto Pisingos parcela No. 57 y 58" ubicado en Correoimiento Puerto Santo del municipio de Pueblo Nuevo e identificado con la matrícu a inmobiliaria No. 148-'13740 y los códigos catastrales 23570000'1000000290012000000000 y 2357000010000002900110000000004 restitución. de conformidad con lo establecido en los arts. 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011. 6 Sor tcncia Rcs{ÍtUt'ÍOIl de Ttrrrn-, Rdd i\ dd o: no!) 1-1, 1-21-!)O 1-20 17-(1l)!)()(1-()1 Es así como, principalmente, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o "Principios Pinheiro", los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng) y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, entre otros instrumentos internacionales incorporados al ordenamiento interno vía artículo 93 de la Carta Política de 1991, han reconocido, protegido, establecido y adoptado una serie de medidas importantes para prestar asistencia a este grupo poblacional, entre ellas, por supuesto, el derecho integral a la restitución de sus tierras desposeídas en medio de la contienda bélica.

También la Corte Constitucional se ha pronunciado en innumerables providencias y ha sentado una posición clara y firme sobre la protección de los derechos fundamentales de la población víctima de desplazamiento, que goza de una especial protección constitucional, siendo especialmente relevante la sentencia T-025 de 2004 que declaró el consabido estado de cosas inconstitucional en la materia, pues en virtud de ella y de sus autos de seguimiento (sustancialmente el 008 de 2009) se logró avanzar significativamente para lograr una reforma estructural e institucional encaminada a enfrentar el problema que, desde su base, había impedido a las víctimas de abandono y despojo hacer valer sus derechos.

Como fácilmente se intuye, el derecho a la restitución de la tierra de quienes han sido víctimas de violaciones masivas, graves y sistemáticas a los derechos humanos o al DIH es de estirpe fundamental, por emanar no solo del Específicamente, para lo que interesa, con la ley citada se crearon disposiciones orientadas a lograr el goce adecuado y efectivo de los derechos de quienes sufrieron desplazamiento o despojo forzado, enmarcadas todas ellas en un concepto holístico de reparación que pasa por la indemnización, la satisfacción, la rehabilitación y la restitución de sus tierras.

Este ambicioso proyecto no fue obra inédita del legislador patrio, por el contrario, se hizo siguiendo los lineamientos trazados por el derecho internacional humanitario, de los derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Constitucional establecidos en materia de reconocimiento y protección a las víctimas de graves vejámenes contra sus derechos humanos o fundamentales. protección integral de las víctimas en general y en especial de los niños, niñas, adolescentes, mujeres, pueblos indígenas, comunidades negras y Room.

Esto teniéndose en cuenta el enfoque diferencial, según el cual se reconoce de forma focalizada a este tipo de población por sus características particulares (edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad), con el fin de que reciban un tratamiento especial en materia de asistencia, atención y reparación integral (art. 13 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con los arts 114 y ss.

Ibídem, los arts 13 y 43 de la C.P y el Principio Pinheiro 4.2), pues con ello se reivindica el principio de igualdad para proteger a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta. 7 5Cl/tCI/t"i17 Rcstitucion de Tierras. RdJilddn: 2101ll-11-21-001-2017-00ll0(1-0I:,Sobre la fundamentabilidad del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. roC-715 de 2012, reiterada en la sentencia C-330 de 2016.

Según el art. 74 de la Ley 1448 de 2011 el despojo refiere a la acción por medio de la cual una persona es privada de su relación con la tierra, a través de diversas modalidades que van desde los neqocios, de hecho, mediante actos administrativos, sentencias e incluso hasta delitos asociados con la situación de violencia. A su vez, el abandono forzado alude a la situación "temporal o permanente a la que se ve abocada una persona a desplazarse". lo cual la imposibilita para seguir desarrollando su señorío, administración y cualquier tipo de contacto directo con la tierra.

Como lo ha expresado la H. Corte Constitucional "si bien los conceptos de abandono y despojo son fenómenos distintos, es claro que ambos producen la expulsión de la tierra de las víctimas, lo que genera una vulneración masiva de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto interno, razón por la cual esta Corporación en múltiples y reiteradas ocasiones ha reconocido normativa y jurisprudencialmente a las víctimas de despojo y abandono sin ninguna distinción, como sucede con la definición del delito de desplazamiento torzedo".

Más todavía, la ley referida en el art. 77 establece un régimen de presunciones a favor de las víctimas, entendidas como conjeturas probables que en este caso prevé el legislador para que, a partir de unos hechos básicos (indicios, señales) como el contexto qeneralizado de violencia, se dé por establecido en razón de su conexidad un hecho presunto, por ejemplo, la ausencia de consentimiento o causa ilícita en los contratos.

Esta reqla prevista puede ser derecho, conclusiva e irrefutable iiuris et de iure), cuando no admite 2.3.1. Despojo, abandono forzado de la tierra y presunciones. derecho a la reparación integral e interrelacionarse así directamente con la verdad y la justicia, sino porque casi siempre es una afrenta a otros derechos como al mínimo vital, a la vivienda digna o al trabajo''.

De ahí la importancia de la acción de restitución desarrollada en la Ley 1448 de 2011 para que las víctimas logren el restablecimiento pleno de sus derechos, que implica no solo la devolución y formalización de sus tierras, sino también la adopción de medidas transformadoras que hagan efectiva esa e protección. Todo esto desenvuelto en el marco de una justicia transicional que logre armonizar la transición de la guerra a la paz garantizando que se consiga verdad, justicia y reparación con garantías de no repetición, de manera que se obtenga un equilibrio democrático.

Para la prosperidad de las pretensiones de restitución de tierras, desde una perspectiva pro víctima y pro homine, el legislador estableció los siguientes presupuestos axiológicos: (i) la justificación de una relación jurídica con E~I inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, (ii) que esta se haya visto afectada entre el 10 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley (iii) mediante hechos constitutivos de abandono o despojo forzado E!nel marco del conflicto armado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones qraves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 8 Sentencia Rcsntucion de Tierras.

Rtldi(ddo: DOOI-11-21-0(1I-2017-()()()()h-0I I Ausencia de Inexistencial consentimiento o I del acto o l causa ilícita en I negocio y la los negocios. I nulidad de los actos posteriores. protección individuales y I colectivas, o en los I inmuebles donde se I hayan solicitado medidas de I i protección I I l_ ____J individuales o Ausencia de Inexistencia consentimiento o del acto o causa ilícita en I negocio y la los negocios. nulidad de los actos posteriores. generalizados, desplazamiento colectivo, violaciones graves a los derechos humanos, que en los inmuebles se hayan solicitado medidas de contratos. relación a f--=---,:-----c:------+-c-----~---- De derecho con Transferencia de un, Se presume relación a los derecho real, la contratos. posesión u ocupación del inmueble objeto de restitución durante el 1 de enero de 1991 y el 10 de Junio de 2021 entre la víctima. so cónyuge, compane~ (~, familiares o causahabientes y personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados, narcotráfico o delitos conexos, bien sea que hayan actuado directamente en el negocio o a través de terceros.

La celebración de Se presume I contratos en los que; se evidencie lo siguiente: a). Que en la I colindancia o en el predio objeto de restitución hayan ocurrido actos de violencia con los Legales Tipo---~~-:d~e'- He-é-h~o-ba~s~e~~p-r-o~ba-d-o --~C~u~a~l~if~ic~a~d~o~r~H-e~~c~h~o~p~r~e~s~u~n~to-~I ~C~o~n~s~e~c~u~e-ncia I presunción jurídica prueba en contrario, o legal (iuris tantum) cuando se puede derrotar por la parte opositora demostrando la falsedad del hecho presunto.

A continuación, se destaca la tipología de las presunciones de despojo estipuladas por el legislador: 9 Scntcnvin Rcstitucion de Ticrru«. Rddildd(l: n(l(lI-~1-21-0l)1-2(l17-()(lll()h-l)1. decisión i I favorable a la I I víctima de despojo". Se presume taue la pos~sión ----~~- I nunca OCUrrlO. I ______ L _L _ víctima y ordenar los ajustes tendientes a implementar y hacer efícaz la El decaimiento ele los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos que recaigan sobre el bien. ----- Se presume Que los hechos "Revocar las de violencia le decisiones impidieron al judiciales a despojado ejercer través de las su derecho de cuales se defensa. vulneraron los derechos de la de I Sepresumel nulidad I tales actos. -----~-T----- I 10 Que se haya iniciado la posesión sobre el bien objeto de restitución durante el término de vigencia ele la ley y la, I r -------- nexistencia de a posesión IL_~_~ _ Afectación al debido proceso en las decisiones judiciales bienes. -f-------.- ---.-- Legal con La expedición de relación a los actos administrativos actos posteriores que hayan administrativos afectado a las I victimas por una I legalización contraria a sus derechos. '-----1 ~~Ie~~:s sobre ·105I-~-- 1 Inmuebles colindantes, con posterioridad o en forma concomitante a I los hechos vietimizantes. se hubiera producido ! concentración de la tierra o alteraciones significativas del uso de la tierra. e).

Que el negocio haya sido celebrado con personas extraditadas por narcotráfico o delitos conexos. d). Que el valor formalmente consagrado en el contrato o el pagado. sean inferiores al 50% del valor real de los Sentencia RC5titllt'/ÓII de Ticrfils, Rtldiltldo: nll()I-JI-21-ll111-2017-()()()Oh-1l1 Corte Suprema de Justicia-Sala Civil. Sentencia del 23 de junio de 1958.

MP Arturo Valencia Zea, Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016 Precisamente en la Ley 1448 de 2011 se establece el pago de compensaciones a favor de los opositores que aleguen y prueben "/a buena fe exenta de culpa" (art. 98), pues a ellos les incumbe probar dicha conducta calificada, cuya exigencia alude a un parámetro de probidad y diligencia en las actuaciones al momento de adquirir u ocupar el predio en el contexto de violación a los derechos humanos, En esta misma línea, la H. Corte Constitucional estableció la distinción entre los referidos grados de la buena fe: "Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad) rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla.

Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos,' de un lado, uno subjetivo) que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeza"a Por su parte, la buena fe exenta de culpa o creadora de derechos da lugar a la creación de una realidad jurídica o situación que aparentemente no existía (Error communis facit jos; pero para tal efecto no solo se exige el referido elemento sino además un elemento objetivo o social, esto es, como lo ha señalado históricamente la H. Corte Suprema de Justicia, "la seguridad de que el tradente es realmente propietario lo cual exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria.

La buena fe simple exige tan sólo conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos) exige conciencia y certeza"? 2.4. Buena fe simple y buena fe exenta de culpa. La buena fe es entendida como un principio general del derecho según el cual las personas al momento de establecer relaciones contractuales con otras deben emplear una conducta leal, con el fin de generar confianza y no generar daños, De ahí que el art. 768 del C.C refiere a la creencia o conciencia de haber actuado decorosamente en la adquisición de la propiedad "por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio".

He ahí la buena fe simple con base en la cual se protege a quien obra de esa manera, es decir, con una conciencia recta y honesta (elemento subjetivo) ~~__L~~~~_ ~ I ~~~~~~~J. ~___L~~ -,---- ---"._._-- ~.,--~~~~~ T·----~--~-- I sentencia ! restitución. I ______ _l_ 11 Sentencia Rcstituci»¡ tic Tierras. Rdd¡Cddn: 21lll)l-:\I-21-ml-2017-0000h-ln s CD ANEXOS,fls. 102-112del Cdn.1.

Hija Hijo 47 años Hija 55 años Hijo ----+-_. __._------ i ! LUZ ESTHER ARGEL MARQUEZ 34.985.671 r:.~--_._~-------- --~--~-- ~~~_I_S_CARL~SARGE~~~RQUEZ 78.690.996----i_5_2~a_ñ_os+-Hijo----~--- ! LlLIA DEL CARMEN ARGEL 34.990.979: 51 años l MARQUEZ, I ~--------.--.--~-.---~--~---.--¡------r I OSIRIS MARíA ARGEL MARQUEZ 50.898.325 ¡ 49 años Hija 1- ---- -- --~-.~~----~- -----------~.---- -i--~---·--.--~-.--------- pANUEL RAMÓN ARGEL MARQUEZ 78.709.026 r.~R~ANDO JOSE ARGEL MARQUEZ 78.744.513 ! 44 a_ñ_o_s_--l-_H~ijo __. _ LJIJ1ARIALUISA ARGEL MARQUEZ I 50.915.109 ¡ 42 años 56 años ARGEL 6.885.074 ANTONIO GERMAN MARQUEZ ----- -~------_._-- Hijo [N_o_m_·bre ~ __+-C-é-d-u-la.~·-¡::--· =-p-a:~tes_-c_o_··-_--_- _- MARíA LUISA MARQUEZ DE ARGEL 25.757.898~ Madre --~-------+----~~ -----+-~._------- En el presente caso acceden a la adm inistración de justicia las siguientes personas". 2.5.1.

Identificación, caracterización del solicitante y su grupo familiar. 2.5. Análisis probatorio de los presupuestos sustanciales de la restitución detierras De hecho el legislador en el art. 78 de la Ley 1448 de 2011 estableció un régimen probatorio según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los referidos presupuestos sustanciales de la restitución de tierras, para trasladar la carga de la prueba a los opositores, pero también consideró que la excepción a esa regla se da cuando éstos "también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio", pues realmente en los casos de vulnerabilidad procesal el juez tiene la obligación de alivianar las cargas procesales y asumir la dirección del proceso para salvaguardar la igualdad, como también debe tener en cuenta las particularidades o condiciones de debilidad manifiesta al momento de analizar el grado o estándar de la buena fe, siguiendo los principios constitucionales y el precedente señalado por la H. Corte Constitucional en la citada sentencia C-330 de 2016.

Esa carga, en casos excepcionales, se aligera o flexibiliza cuando el opositor y/o segundo ocupante también se encuentre en un estado de vulnerabilidad y no tuvo relación directa o indirecta con el despojo o abandono de la tierra, pues no se pueden imponer cargas desproporcionadas 13 inequitativas dentro del proceso de restitución de tierras que exige un estudio de las situaciones de manera diferencial. 12 Sentencie Rcstitucion de Tie11l75.

Rddilddo: 21,00 1-''¡-2 l-llOl-20 I7-0()00h-tn 10 Fls. 45-80 de la carpeta solicitud 11 CD ANEXOS, Fls. 97-101. 1~ lbid. fls. 235-236. Igualmente obra en el expediente la resolución No. 11551 del 20 de noviembre de 2014 mediante la cual el INCORA se abstuvo de iniciar el procedimiento de inscripción, selección y adjudicación del predio "Toronto-grupo Pisingos 1 parcela 57, 58 Y 58A, Lote 4" al señor MARIO ROBERTO MUÑOZ Posteriormente, el INCORA a través de la resolución No. 001516 del 8 de septiembre de 1992 decretó la caducidad administrativa del referido acto administrativo, para lo cual se tuvo en cuenta que "con escrito de fecha abril 91, el supervisor de crédito de la zona manifestó que los integrantes de las parcelas Nos. 57,58 Y 58A abandonaron las parcelas Sin informar al instituto la causa de ello, violando de esta forma el numeral 11 del artículo 5 de la correspondiente resolución de adjudicación" 12 De esta manera, el INCORA mediante resolución No. 01037 del 26 de mayo de 1989 adjudicó a favor de la señora MARíA LUISA MARQUEZ DE ARGEL la sexta parte (1/6) en común y pro indiviso con 5 adjudicatarios del predio denominado "TORONTO-parcelas 57, 58 Y 58A", ubicado en Pueblo Nuevo Córdoba, con una extensión aproxi mada de 116 has 1430 m2, asignándose a la parcela No. "57 y 58" un área de 94 has 6450 m2 y a la No. "58A" 21 has 4980 m211, pero no se inscribió en la matricula inmobiliaria No. 148-13740 ni se abrió un nuevo folio.

El extinto INCORA adquirió mediante la escritura pública No. 445 del 8 de mayo de 1986 otorgada en la Notaría Segunda de Montería, el inmueble denominado TORONTO con matrícula inmobiliaria No. 148-13740 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Sahagún, del cual se segregaron diversas parcelas del Fondo Nacional Agrario que posteriormente fueron adjudicadas a los parceleros 10 2.5.2.

Relación jurídica con el predio reclamado Así, dicha solicitante en razón de su edad, género y condiciones particulares merece un tratamiento especial, por lo que se aplicará el enfoque diferencial para atender preferentemente su solicitud e implementar inmediatamente las medidas de reparación integral en el evento en que se logren acreditar los presupuestos sustanciales de la restitución de tierras.

MARíA LUISA MARQUEZ DE ARGEL es una mujer adulta mayor y, como lo expresó en la audiencia judicial, no trabaja debido a sus enfermedades como osteoporosis, columna desviada y la presión alta, logrando a penas subsistir con lo que sus hijos le suministran. ! JAVIERDAVIDARGEL-MAR~:~ _~ 7'8~5~882 +40 años._1 HIIO__ __ ---- l_EDER GASTaN ARGEL MARQUE~ ' 2Q_~32 681 ___i_39 _él_i'í_?S ~!~. _j 13 13 CD ANEXOS, fls. 189-191. 14 CD ANEXOS, fls. 181-188. 2.5.3.

Contexto de violencia en Pueblo Nuevo-Córdoba (caso Toronto) y su relación o no con la ruptura del vínculo material y jurídico con la tierra. Configuración de los hechos victimizantes. A continuación, entonces está Sala analizará las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los enunciados fácticos invocados por la reclamante, con el fin de determinar si se desplazó con su familia y si sufrió o no un despojo administrativo con posterioridad al año 1B91 con ocasión a las actuaciones adelantadas por el extinto INCORA en el marco del conflicto armado interno. Con todo, está debidamente probado que el INCORA le adjudicó el predio a la reclamante en común y proindivlso, pero no fue inscrito el título, por lo que tenía la calidad de ocupante del referido bien que igualmente fue ocupado por otras personas que tampoco iograron adquirir el dominio, siendo transferido finalmente a título gratuito al INCODER sin que a la fecha se haya adjudicado nuevamente porque dicha institución es consciente de que el predio se debe restituir a quien se haya desplazado del mismo y por E'SO puso Em conocimiento ello de la Unidad de Tierras para que adelantara el procedimiento respectivo de conformidad con la ley.

Luego el INCORA mediante la resolución No. 0089 del 2 de abril de 2001, revocó las resoluciones mencionadas por ser aprobada la solicitud ele individualización conforme al acta del comité de selección del 29 de mayo de 1996. y finalmente, como no se legalizó el dominio del bien, éste pasó a manos del INCODER (ahora AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS) por transferencia a título gratuito, lo cual consta en la resolución No. 01000 del 29 de junio ele 200614 Que posteriormente, mediante las resoluciones Nos. 596 del 31 de marzo de 1993 y 2432 del 27 de octubre de 1993, el INCORA adjudicó el bien en común y proindiviso a RAFAELA PEREZ y HERIBERTO OTERO, al igual que a MANUEL JIMÉNEZ, las cuales tampoco fueron registradas.

Además, se evidenció que HERNAN GANDíA y MARTHA CANCHILA "fueron seleccionados para la adjudicación de las áreas restantes, pero no se les expidió título". Para el efecto, consideró que la parcela había sido adjudicada en común y pro indiviso a JORGE LUIS FLOREZ, MARíA LUISA MARQUEZ, ROSA MARíA BORJA, HUGO ALVAREZ y HUGO HOYOS, pero que mediante resolución No. 1516 del 8 de septiembre de 1992 se decretó la caducidad administrativa por el abandono del predio; resoluciones que no fueron registradas HERAZO, y además ordenó que se debía "restituir el predio a la persona que se encuentra en desplazamiento, si es el caso"!". 14 Sentencia Rrstittnion de Tierras.

Rddi\ <Ido: 2~l)lll-~1-21-()()1-2()17-()O()()h-l)"I 15 Véase entre otras, la sentencia No. 013 del diecisiete (17) de julio de dos mil diecisiete (2017) Rad. 2300131210012016-0108. 16 Se encuentra situado en la parte oriental de Córdoba y limita al norte con Sahagún y Ciénaga de Oro, al sur con Planeta Rica y Buenavista, al este con Ayapel y el departamento de sucre y por el oeste con Planeta Rica y San Carlos (Sucre). http ¡¡\NIlN.;

Dueblonuevo-cordoba gov co 17 Ver la entrevista a Rodngo Caicedo en Álvaro Vlllarraga y Nelson Plazas. Para reconstruir los sueños - una historia del EPL. Fondo Editorial para la Paz, 1994, Bogotá, p 380 Citado en Dinámica de la violencia en el Departamento de Córdoba 1967-2008. Bogotá, 2009, p. 39. 18 /bíd, P 145 19 /bíd, p. 59:oDlnámica de la Violencia en el Departamento de Córdoba 1967-2008.

Bogotá, Colombia, Noviembre de 2009. ~: Ibid, p. 11 --, (";:;:>:::•.·c: ·.>.c,..::.::..-::.·:..··::.. De esta manera, en el informe de Riesgo No. 001-11 del 4 de febrero de 2011 emitido por parte de la Defensoría Delegada para la evaluación de riesgos de la población civil como consecuencia del conflicto armado, se informa la problemática humanitaria generada por estos grupos que han ocasionado el desplazamiento de la población civil debido al temor infundido no solo por la presencia de estas estructuras criminales22, sino además por las amenazas y los homicidios, frente a lo cual se opta por el desplazamiento y el abandono de Lo anterior generó una fragrante violación a los derechos humanos en las décadas de los años 90 y 2000, tanto así que en el caso de Pueblo Nuevo se superó el promedio nacional de la tasa de homicidios desde 1990, mejorando entre los años 2003-2005, pero la situación se agudizó nuevamente en el 2006 por las víctimas de las masacres". y aunque hubo desmovilización de las AUC (2003-2006), la población siguió sufriendo los efectos adversos de la violencia por parte de las bandas criminales ("Los Rastrojos", "Las Aguilas Negras" o "Los Urabeños" y "Los paisas") que han tenido influencia en Pueblo Nuevo para expandirse en el desarrollo de sus actividades ilegales. 2.5.3.1.

Para esta Sala ya ha sido ampliamente conocido el contexto de violencia acaecido en el Departamento de Córdoba como ha quedado debidamente documentado en varias sentencias 15, donde se destacan los efectos de ese fenómeno en municipios como Tierralta, Puerto Libertador, Montelíbano y Valencia, a lo cual tampoco ha sido ajeno Pueblo Nuevo, cuya ubicación 1610 ha constituido en zona estratégica de interés para los grupos armados como la guerrilla, el EPL, los paramilitares y los grupos emergentes asociados con el narcotráfico.

Es así como a principios de los noventa quienes desarrollaban esa actividad ilegal contaban con varias extensiones de tierra en Pueblo Nuevo, Ayapel, Montería y otros municipios de Córdoba como figura en la dinámica de violencia en ese Departamentc'/donde se destaca las altas sumas de las inversiones del narcotráfico en Córdoba con fines estratégicos para mantener tanto el transporte de la droga como las operaciones militares en áreas de reconocida riqueza.

En razón de esto, los grupos armados (las güerillas, las ACCU y luego las Autodefensas Unidas de Colombia con sus Bloques Córdoba, Héroes de Tolová, Mineros, Elmer Cárdenas, Sinú y San Jorge al mando de Jairo Andrés Angarita) 18 históricamente han centrado su interés en municipios como Pueblo Nuev019, al punto que se ha dado una lucha permanente por el control territorial para el fácil acceso al Urabá antioqueño, al sur de Córdoba y a otras regiones del pais". 15 Sentencio Rcstitucion de Tictra«.

Rddil ddo: 2')l)()I-1,I-2'l-UUI-2UI7-()()()()h-()1 23 /bíd ',:;~:,:: \;\',¡ r.~,;~::iPJ:,~:,~' ~~:'"iri',,:~,:',,'>",_ • r~a U~ W<;;~(1U~i ~ ¡)..:t~i'!'1IIít",r\ • ¡"',(l.tit~,~.oj!¡~t;¡1'UCIlIiQ (;¡Il¡¡~ • r~),""~IIi.a~1':ja~ ~t~~11~eí'~OIlA •• rIt~1~1ot ~~,..,m~~~lJIifi_tW1 ilWlA_~tO rilPl ·l.4~~~_t/.olI'.Jt.ol'~.prt~ l~.~.. -,.. • '-'-f""w_.,lllMrl1ll0 • 1'* • ~_'~_,b¡lÍóI'¡,¡¡*¡t(~ • i:?iK}~,'íJ!ií:(¡~, '-c.(t.1ft;1l." óri lc~,.r¡.;a_;('i.;(ll' ':t:m::tf, 00l{i-..;e ~AJ":.o!~~ ~Q. 1,J(!-t'I'o.-Jór ll\(li1'ji)Ml i¡ !t'~'*Ifl:jj~!'>*'¡!i~,"W¡*¡h, (!;<&,~*':10 át tijintio t,¡íE: d ~ ';14M""'· r:;¡fJ t~J tJ 'AC' trJWJ.:m;~:t',:'~~~ !~:l,¡¡¡..\t{j( ¡,.. ~,.Iii.tw::w.íJ\~H?t f;s. f.l~.lW..' •. '.~.1otSPí •..•m}llI1.,..·.·~.•. ·.J..n..O 11.¡.l'li':t ~~..~iI.~~~. <!\é1!14. f¡i. ifIlo.CiPllir.lVII, Mi; '1M*,u~~: i~ ';M~~t.;jMlá,~ N)¡!!IU\,.¡~ ~~I(¡.f~ '7~~., H~.ifi; ~-¡~,;!~lrl«~ f'lik¡tUi.;lll~~l. ~14~1;),J 'IHtir_~~ Las familias que habitaron los predios de Taranta a través de la organización de la ANUC, se vieron afectadas por la violencia como se observa también en el contexto de violencia realizado por la Unidad de Tierras, que con fundamento en la línea de tiempo y la cartografía social pone de presente los hechos victimizantes expresados por la comunidad, que iniciaron en 1989 con la muerte de LEONARDO RODRíGUEZ Y la violación de su esposa, pasando por una serie de asesinatos como los de JOHGE BALDOVINO, DAGOBERTO y su señora, JAIRO NEGRETE, MANUEL CHICAARGEL, LUIS MANUEL AYALA, JOSE PABLO OSPINO, LUIS GUTIÉRREZ, JUAN MANUEL NOVOA, el ex candidato al consejo TEODORO MEDRANO, entre otros asesinatos y hechos, que fueron registrados en la Fiscalía y ocasionaron el desplazamiento masivo de la población civil como se observa en la siguiente gráfica: las parcelas para proteger la vida e integridad por las debilidades en materia de seguridad23 16 Sen tenci« Rc"ti tucion de Ticrra«.

Rdd¡l<ldo: 2~()()1-~1-21-00l-21l17 -()O()Oh-lll 24 CD ANEXOS, fls 204-205. y 261. 25 Corte Constitucional, sentencia T-017/1O. Bogotá D.C. veintidós (22) de enero de dos mil diez (2010). M.P. JUAN CARLOS HENAO PÉREZ. 26 CD ANEXOS, fls 214-215. Esto lo ratificó ella en sede judicial donde manifestó que llegó a mediados de 1985 porque su vecino BONIFACIO MARTíNEZ al verla sola con sus hijos, toda vez que ya no vivía con su esposo RAMÓN ARGEL (q.e.p.d). le dijo que fuera a la parcelación Taranta porque estaban repartiendo parcelas y que le enseñarían a trabajar la tierra; que entonces él le dio los pasajes, arribó a la zona, le presentó a los parceleros y la ubicaron en un pedazo a la orilla de la carretera porque tenía muchos niños pequeños; que al otro día llegó un señor del INCORA y le entregó la parcela para que construyera la casa; que en efecto edificó la vivienda con palma y a los pocos meses se fue a vivir y a trabajar allí 2.5.3.2.

MARíA LUISA MARQUEZ DE ARGEL declaró ante la Unidad de Tierras que el señor BONIFACIO MARTíNEZ le dijo que estaban repartiendo unas parcelas en TORONTO, por lo que fueron hasta allá, le presentó a los otros parceleros y eligió una parcela que estaba a la orilla de la carretera Que después llegó un funcionario del INCORA, le marcaron el pedazo que era puro monte y le dijeron que construyera la casa allí. Luego se fue para allá con sus hijos a mediados de 1985; explotó la tierra con cultivos de pancoger y animales, y que en mayo de 1989 la llamaron para que fuera a buscar el título.

Agregó que salió por la violencia, pues tenían varios años de estar allí y se estaban aguantando la situación, pues la gente comentaba que los parceleros abandonaron la tierra y que se desaparecían. Específicamente que a su casa ingresaron tres hombres armados y a ella le dio mucho miedo, pues además le avisaron que tenía 24 horas para salir con sus hijos, de manera que el 15 de febrero de 1992 se desplazaron para Montería y nunca más regresaron.

Además, manifestó que no le firmó ningún documento a nadie ni fue a buscar el título o la ayuda económica en razón del mied026 Ahora bien, entre las personas desplazadas se encuentra la señora MARíA LUISA MARQUEZ DE ARGEL que por cierto fue mencionada como víctima por parte de la comunidad y figura inscrita en el Registro Único de Victimas/", que por sí mismo no confiere la calidad de víctima que como lo ha señalado la H. Corte Constitucional, es una situación fáctica soportada en el padecimiento "de una serie de actos que en el marco del conflicto armado interno afectan derechos fundamentales como la vida, la integridad física, la seguridad o la libertad personet'í", lo que se analizará a continuación. Para esta Sala, es claro que en la parcelación Taranta se presentaron graves violaciones a los derechos humanos y al derecho internacional humanitario con ocasión al actuar de los diversos grupos armados, con altos índices de violencia y desplazamiento en los años 1989 a 1990 como lo reconoció la parte opositora; situación que se hizo extensiva durante los noventa y en los años 2000 con el dominio de la Casa Castaño y la incursión de "Las Aguilas Negras" y "Los paisas" que provocaron nuevos desplazamientos. 17 5C/1tcncia f~('5titucion de Tierras.

Rdd il.id o: non 1-1,I-TI-U( n -.ZIlI7-llllllllh-ll I 27 Art. 5° de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer Belém do Pará: "Toda mujer podré ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos. económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos".

Estas declaraciones de la solicitante son consonantes entre sí y deben interpretarse en un sentido más favorable a la vigencia de los derechos humanos conforme a los principios pro nomine, pro victima, la buena fe y el ejercicio libre y pleno de sus derechos", pues provienen de una mujer de 19 años, viuda y jefe de hogar que figura en '21 Registro Único de Víctimas como desplazada del 15 de febrero de 1992; fecha que ella recuerda y ratifica porque, según lo declaró, ese mismo día cumple años su hijo MANUEL RAMÓN ARGEL como en efecto se constata en la cédula de ciudadanía respectiva.

Además, sin dubitación señaló que estuvo allá siete años, pues llegó a mediados del año 1985 a través del señor BONIFACIO MARTíNEZ, y eligió la tierra con el consentimiento de los demás parceleros y del INCORA, pues para esa fecha laboraba lavando y planchando ropa para sostener a su numerosa prole porque su esposo RAMÓN ARGEL (q.e.p.d) se fue para San Pedro de Urabá, la abandonó y posteriormente faüeció. por lo que BONIFACIO se solidarizó con ella y la llevó a la parcelación Toronto para que se hiciera a un Entre los hechos violentos destacó que ahí mataron al chofer del carro que salía todos los días para Montería; además que ahí había plomo y cogían a la gente, entonces que la población ya estaba saliendo y se escuchaban rumores de que los habían "echado".

Igualmente, manifestó que a los cinco días de haber salido ella, quemaron varios camiones de ganado que venían del lado de Cintura. Finalmente, afirmó que no alcanzó a reclamar el título porque BORIS MARTíNEZ y los otros compañeros les dijeron: "no vayan a reclamar ninguna clase de papel porque los matan" (min. 21:55). con sus hijos; que le fue muy bien los primeros años porque sembraron pancoger, hortalizas y animales, pero que después del cuarto año eso se volvió un desastre y le tocó "ir sacando a los pelaos" (min. 9:47).

Especificó que la fracción entregada por ellNCORA tenía aproximadamente 16 has y "más atrás" otro pedazo para trabajar la tierra con ganado, pero que a ella la hicieron salir antes de recibir el ganado (min 14:1O). Que estuvo allí siete años y salió el 15 de febrero de 1992 cuando a casi todos los hicieron desocupar: que no olvida esa fecha porque un hijo suyo cumple años ese día en el que tres hombres armados con vestimenta militar y armas largas llegaron hasta la puerta de su casa y le dieron 24 horas para salir; que elle se encontraba sola, se desmayó y se sentó en un banco hasta que llegaron sus hijos, pues en ese momento vivía con JAVIER, EDER, MARíA LUISA Y FERNANDO; los otros ya habían salido uno por uno "porque por allá ya amanecía la gente muerta y tenía miedo que me los fueran a coger, yen cambio a los chiquitos no se los podían llevar' (min. 28:48); que apenas de madrugada logró sacar a sus hijos y las gallinas: vendió 3 animales en Pueblo Nuevo y se fue para donde su madre en el sector de San José de Montería tras pasar por Planeta Rica, sin que jamás hubiese retornado "porque tenía miedo.

No quería que me mataran" (min. 25:24). 18 Sen tcncia Rcsti tu cien de Tierras. KILI i( <Ido: 21001-1,1-21-001-2017 -OOOOh-O1 Sobre el particular, LELlS DEL CARMEN PATERNINA MARTINEZ declaró que vive en Pueblo Nuevo desde hacía 53 años y que precisamente su esposo ALEJANDRO BARRIENTOS (q.e.p d) era quien administraba la finca Taranta, cuyo propietario era de Gustavo Villa y luego paso a manos del señor Tulena; momento en el cual se fueron a vivir al pueblo.

Agregó que su marido murió en el 87 y le dejó unos animalitos con los cuales logró subsistir; que actualmente reside en el corregimiento "El Porro" (Puerto Santo) de Pueblo Nuevo y tiene 17 años de vivir y trabajar en la parcela "Los Pisingos" con su hijo JORGE BARRIENTOS, pues llegó en el 2001 a trabajar esa tierra de 24 has que era monte y ya tiene potreros.

Expresó que esa parcela que tiene en Taranta es una diferente a la de su hijo; que aquélla la estaban vendiendo, Lo cierto es que la reclamante ha probado sumariamente la calidad de víctima, que incluso no fue tachada por la parte opositora sino que cuestiona es la fecha del abandono de la parcela y que no hubo despojo en los términos señalados en el art. 75 de la Ley 1448 de 2011: postura procesal que debe acreditar conforme a la carga probatoria señalada en el art. 78 de la Ley 1448 de 2011.

Ahora bien, en lo que sigue se ocupa esta Sala del punto que genera la controversia en este proceso, pues mientras que la solicitante sostiene que el hecho victimizante del desplazamiento ocurrió el 15 de febrero de 1992 como aparece inclusive en el Registro Único de Víctimas, la parte opositora plantea que ello se dio con anterioridad al 1 de enero de 1991 y que por ello no es titular del derecho a la restitución. pedazo de tierra, donde por cierto le tocó limpiar para construir la casa y sembrar arroz, yuca y maíz. Allí trabajó muy bien con sus hijos gracias a la colaboración de la comunidad hasta que la situación de orden público se complicó y tuvo que ir sacando a sus hijos mayores porque mataron al chofer de un carro, había balaceras en los Pisinqos, los pobladores estaban saliendo, escuchaba que los forzaban a dejar la tierra y cogían a la gente y se la llevaban; hechos que ocurrieron aproximadamente en el año 89, según lo indicó ella, de manera que naturalmente sintió temor y tuvo que proteger a sus hijos, pero que ella continuó viviendo allí con sus niños JAVIER, EDER, MARíA LUISA Y FERNANDO, puesto que aún no le habían dicho nada; situación que varió cuando 3 hombres armados llegaron hasta su casa y le dijeron: "le damos 24 horas para que se vaya" (min. 15 10), que se fuera y no preguntara nada.

No tuvo otra alternativa que desplazarse de madrugada con sus otros hijos y algunos animales, caminando largas horas con otra señora hasta llegar al pueblo para dirigirse a Montería. Por ello, la reclamante señaló que aunque no le hayan matado a ningún hijo se considera víctima, lo cual es diáfano en los términos del art. 3° de la Ley 1448 de 2011 porque sufrió conductas dañosas con posterioridad al año 1985 consistentes en violaciones a los derechos humanos como la dignidad humana, la integridad, la unidad familiar, la seguridad de la mujer, los niños y las niñas, así como la propiedad con ocasión al conflicto armado interno que hubo en la parcelación Taranta como quedó debidamente documentado en el análisis del contexto. 19 Sentencie F~(,5titllci(l1/ de riC1/115.

RdJicddo: l",lllll-11-2 1-001-201 7-()()()()h-lll A su vez, GUMERCINOO MANJ,ARREZ BRITO declaró que fue funcionario del INCORA desde el año 19713y fue trasladado a las oficinas de Planeta Rica, ubicándose en Pueblo Nuevo en el año 1990 para el cargo de asistente técnico y recibía órdenes del jE!fe inmediato quien le decía: "hay inscripciones, inscriban al campesino que llegue" (min. 31:40).

Afirmó que no conoció a la señora MARíA LUISA MAR()UEZ ni tuvo conocimiento de las razones por las cuales MARíA LUISA MARQUEZ salió de la parcela, pero sabe que el INCORA le revocó la resolución de adjudicación para que se pudieran inscribir nuevos usuarios. Agregó que él conoció ese bien desde 1991 porque justamente desde ese año con sus compañeros y el jefe, se acercaron a realizar las inscripciones de las parcelas "porque se encontraban solas" y "se requirieron nuevos usuarios para acceder a los predios" (min 11:55), pues no había personas allí y "esa parcela hacía mucho tiempo que estaba abandonada, había rastrojos grandes" (min. 13:46).

Aseveró además que la situación de violencia se escuchaba en el sector, pero que como no hubo apoyo del gobierno. "la gente abandonó los predios" (min. 14:52). Que las parcelas se adjudicaron en el 89 y 90 e inmediatamente la gente salió de los predios y que por ende en el año 91 ya no había gente específicamente en esa parte (min 15:14), pues el 90% de las parcelas estaban solas.

No escuchó que hubiese desplazamiento, pero que en los años anteriores, por conocimiento de la gente, "sabía que había guerrillas que actuaban ahí en esa zona conflictiva" y "no dejaban tomar los títulos" (min. 24:44). Señaló que fue funcionario hasta el año 2003 y que incluso mucha gente después lo buscaba para realizar cualquier Respecto de la parcela objeto de rest tución, señaló que es colindante a la suya y el dueño HERNÁN GANOíA RAMíREZ iba a la casa insistentemente para que se la comprara; que ella le decía que no la vendiera, pero él manifestaba que ya no podía vivir ahí, que SE~quería ir e iba para Montelíbano a comprar su casita porque él era de allá, por lo que le ayudó con unos ahorritos que tenía y también a su hijo para que la comprara, pues además tenía una plata que le dejó su padre.

Que la parcela era puro monte y costó $16000.000 que ella pagó de una vez e hicieron un documento con el abogado del pueblo y que como el señor que vendió no sabía firmar, firmó su hija, pero que hace como dos años fue a Montelíbano donde él vivía y le hizo firmar otro documento. No sabe si su hijo realizó algún trámite ante el INCORA, pero que ella averiguó en el INCORA y el administrador de Planeta Rica le dijo que ese bien ya se lo habían adjudicado a HERNÁ.N GANOíA RAMíREZ y que sí lo podía vender (min. 20:53); que incluso fue con él porque no lo había pagado y le día la plata para ello.

A su vez, afirmó que las parcelas no tenían títulos y que incluso el gerente del INCORA le dijo que no diera plata porque le iban a dar los títulos, Manifestó que no conoció a MAFdA LUISA MARQUEZ y que los primeros dueños se fueron porque no les gustó la tierra y que por eso no tenían títulos ni nada y que si hubiera tenido conocimiento de la imposibilidad de la adjudicación no se hubiera metido en ese neqocio.

Puso de presente que no vio paramilitares en la región ni por el lado de Cintura, que "eso por ese lado estaba quieto (..J estuvo revuelto antes de /legar yo ent' (CD anexo fl. 89 mino28:31), averiguó con el que se la vendió porque eso era del INCORA y no se quería meter en ningún problema 20 Sentencia Restitució/l de Ticrni«. Rddilddo: 21,OOI-7,1-21-0()l-2llI7-00llll(1-lll Por su parte, ROBERTO DE LAS MERCEDES PERALTA BURGOS declaró que vive en Pueblo Nuevo y es comisionista; en principio señaló que conoció a la señora LUISA MARQUEZ habitando una vivienda de palma en un promedio de 3 años en Toronto al frente de su parcela ubicada en la finca San Martín. Posteriormente, negó su conocimiento de la señora LUISA MARQUEZ tras afirmar que se confundió con otra MARíA, y más adelante en su declaración ratificó que en efecto sí la conoció, pues tan solo los separaba la vía que tiene salida de "El Porro", pero que no recordó directamente en qué tiempo estuvo ella allá, como tampoco supo el motivo por el cual salió; que cuando él vio eso ya estaba abandonado y que en 1991 no se encontraba en ese predio de 21 has que hoyes de JORGE BARRIENTOS, quien le compró la parcela a un señor HERNÁN GANDíA, a quien a su vez el INCODER se la adjudicó, pero que no conoce a otra persona que haya estado en el predio antes de él; que el procedimiento de la parcelación Toronto fue en el año 85 y que las primeras personas que ocuparon las parcelas se fueron, las abandonaron, resaltando que en el 89 hubo un tiroteo en la entrada de "El Porro" y que además quemaron unos carros (min. 15: 1O); decían que fue la guerrilla, que después se metió al pueblo, despertaban a los parcele ros en la madrugada y por ende la gente huía, se fueron uno a uno y ya veía las parcelas prácticamente abandonadas, incluida la No. "57 y 58", pues "eran poquitas las que estaban ocupadas" (min. 20:03).

Reiteró que para esa época (89-90) ya todo eso estaba solo; que había poquita gente porque la mayoría se fue con la quema de los carros, de lo cual tiene conocimiento porque todo se veía desde la orilla de la vía, miraba y ya no veía a nadie ahí. Inclusive que en Toronto el Banco Agrario le hizo crédito sólo a unos cuantos parceleros porque la guerrilla molestaba mucho.

Agregó que el INCORA estuvo visitando la parcelación en el 91 para ver los campamentos de los trabajadores de la finca Toronto que estaban desocupados, y que además se ponían en conocimiento del INCORA "los hechos de violencia de que amanecía por ahí un muerto, (sic) la gente se ahuyentó de eso" (min. 31: 16). trámite de venta, aclarando que para el efecto se asistía con el usuario a hacer la solicitud de autorización, pues muchas personas vendían porque no tenían apoyo financiero dado que el gobierno suspendió los créditos en el 89.

Más todavía, que en el año 2004 le compró al señor CHICA el predio "Castilleral 1" Añadió que no tiene conocimiento de que haya habido una solicitud de venta de la parcela objeto de restitución, lo que sabe es que cuando apareció el nuevo usuario conoció al señor GANOíA, que fue seleccionado por el INCORA, pero no sabe en qué estado porque lo atendió otro compañero.

Aclaró que para la adjudicación de las tierras, se observaba que el usuario no tuviera tierra y fuera campesino de la región, sin tocar para nada el tema de la violencia porque "para nosotros la situación de violencia había sido anterior a esa oportunidad en que se estaba inscribiendo un nuevo usuario, y quien se inscribía como usuario era quien estaba en capacidad de vivir en la región, que en ese momento se encontraba en calma" (min. 28:26).

Sostuvo que la violencia que hubo en la zona fue propia de la guerrilla antes de 1991 y que posteriormente en el 95 o 96 hubo otros actores como los paramilitares, pero que en ningún momento le dificultaron su labor como funcionario. 21 o(c Sentencia Rcstitncion de Ticrm<.. Rdditddo: 21,~)0I-\1-21·ll11I-2()17-()1l1l1lh-ln:'8 Escrito de oposición, pág. 24.

Documentos oposición. 3U CD ANEXOS, fl. 21:3 31 CD ANEXOS, fl. 21:3. No obstante, el INCODER tras encontrar que MARIO ROBERTO MUÑOZ HERAZO no se encontraba en la lista de los beneficiarios iniciales del extinto INCORA, se abstuvo de titular la propiedad por configurarse la situación prevista en el numeral 10 del art. 39 del Acuerdo 266 de 2011, es decir" el ocupante anterior debió abandonar el terreno por causa del desplazamiento", por tanto agregó que "se constituye la violación del Realmente LELlS DEL CARMEN PATERNINA MARTíNEZ ingresó a la parcela "Los Pisingos" en los noventa y estando allí su vecino HERNÁN GANDíA DOMINGUEZ, persona que había sido seleccionada junto a la señora MARTA CANCHILA para la adjudicación del predio objeto de restitución como figura en el acta No. 1 del 29 de marzo de 1994, se lo ofreció y por ende el 4 de mayo de 2001, LELlS celebró una promesa de compraventa con HERNÁN quien se comprometió a vender el bien por un valor de $'16.150.000, acordándose la entrega del predio ese mismo día, a pesar de que E:')I otorgamiento de la escritura pública se realizaría "en la Notaria Única de Pueblo Nuevo a los 30 días de la fecha de la resolución de adjudicación del INeORA (...),,29, lo cual no se hizo efectivo porque no se le otorgó el título por parte del INCORA (luego INCODER, ahora ANT).

Más todavía, otro señor llamado MARIO ROBERTO MUÑOZ HERAZO solicitó la adjudicación del lote 4 de la parcela "57, 58 Y 58A" con fundamento en que le compró verbalmente dicho bien a la señora MARTA CJ~NCHILA y que por ende ejercía la explotación desde r acía 9 años con pasto y ganadería como lo ratificó él en declaración del:28 de octubre de 2014 ante ~31 INCODER3o, expresando además que no saoía quién era el beneficiario inicial y que su ocupación había sido tranquila".

Vale la pena resaltar que en la declaración existe confusión Hn cuanto a la fecha del regreso de LELlS y JORGE BAIRRIENTOS a la zona para ingresar a las parcelas, pues ella afirmó que llegó en el 2001 a su finca donde vive actualmente, es decir a "Los Pisingos"; sin embarco, en el escrito de oposición se manifestó que ella arribó nuevamente a Toronto en "1998" porque compró "una parcela vecina del señor HERNÁN GANOíA,,2B quien le ofertó la parcela No. 57 y ella le propuso a su hijo en el 2001 que comprara dicho bien.

La declaración de LELlS DEL C)l~RMEN PATERNINA MARTINEZ también es espontánea, ya pesar de que en principio trató de negar la violencia en Taranta, finalmente reconoció su existe-reía desde tiempo atrás, es decir para la época de los ochenta y los noventa cuando se dieron los índices más altos de violencia. Y aunque no conoció a la solicitante porque LELlS no vivía allí en el momento de la ocupación de aquélla, no es de recibo que haya afirmado sin más que los primeros ocupantes se fueron porque no les gustó la ti tierra, pues bien se sabe que el abandono obedeció a la violencia y a las amenazas directas por parte de los grupos armados que operaban en la zona. 22 Sentencia Rcstiiucion de Tierras.

Rddilddo: nOOl-"',1-21-l)()1-21l17-000llh-0l 3~ CD ANEXOS, fls. 189-191. Mientras que la solicitante abandonó su tierra, el INeORA actuó a sus espaldas y no asumió un rol activo a pesar de que estaba a su alcance averiguar lo realmente sucedido, debiendo inclusive llamar la atención de que la mayoría de los parceleros abandonaran las parcelas que se encontraban solas como lo expresó GUMERCINDO MANJARREZ BRITO, quien para la época fungió como funcionario del INeORA e intervino en la zona en el 90, al punto que pudo advertir el estado de los predios y la propia situación de violencia, resultando extraño que manifestara que no escuchó que hubiese desplazamiento, cuando bien se sabe que sí tuvo conocimiento del actuar armado y de la imposibilidad que ocasionaba ello para la titulación, al punto que los parceleros se veían forzados a abandonar la tierra yana retornar para formalizar la propiedad.

Incluso otros vendían y por ello buscaban a GUMERCINDO para realizar la solicitud de autorización. Así lo expresó él con naturalidad: "en algunos casos se presentaban por abandono. En otros casos, muchos usuarios vendían el puesto. El tncore debía recibir las cartas de renuncia, donde las personas presentaban la solicitud de renuncia, pero lo que había realmente era una venta camuflada, donde el usuario vendía y De manera que existía una justa causa fundada en la fuerza mayor que le impedía a la solicitante poner de presente lo sucedido, como tampoco hay prueba de que se le hubiera garantizado el debido proceso administrativo en el procedimiento de caducidad, pues así como se presume la ausencia de tal garantía en los procesos judiciales cuando la víctima se ve imposibilitada para ejercer su derecho de defensa (numeral 4° del arto 77 de la Ley 1448 de 2011), con mayor razón (a fortiori a maiori ad minus) se puede extender este argumento al trámite administrativo porque los propios hechos de violencia le impidieron elevar su voz para impedir que se legalizara una situación contraria a sus derechos.

De hecho, la reclamante después de que salió de la tierra no supo más nada sobre la parcela ni tampoco retorno para reclamar sus derechos debido al temor como lo expresó rotundamente en la audiencia. derecho de ocupación de los beneficiarios iniciales, ya que se les ha desconocido el derecho a la vida digna y al trabajo" 32, entre otros tantos derechos vulnerados a la reclamante y a su núcleo familiar no solo por la actuación de los actores armados sino además por las acciones u omisiones del extinto INeORA que unilateralmente mediante la resolución No. 001516 del 8 de septiembre de 1992 decretó la caducidad administrativa de la adjudicación realizada a MARíA LUISA MARQUEZ DE ARGEL (resolución de adjudicación No. 01037 de 1989) con fundamento en que "con escrito de fecha abril 91, el supervisor de crédito de la zona manifestó que los integrantes de las parcelas Nos. 57,58 Y 58A abandonaron las parcelas sin informar al instituto la causa de ello ( )", para lo cual no se tuvo en cuenta los reales motivos del abandono de la parcela y la imposibilidad para comunicar esa situación por la apremiante necesidad a la que se vio abocada la reclamante y su familia, quienes, no se olvide, abandonaron la tierra no por voluntad propia sino debido a las amenazas directas provocadas por los grupos armados que les dieron un término perentorio para salir. 23 Sentencia Rcstitucion de Tierras.

Radkado: 2:)O()I-1,1-21-l)OI-2tn7-ll()()Oh-!1I De manera que, contrario a lo afirmado por el opositor, la solicitante sí E!S titular del derecho a la restitución porque el despojo (jurídico) administrativo de Con los argumentos precedentes es diáfano que en el presente caso se configura la presunción legal establecida en el numeral 3° del art. 77 de la Ley 1448 de 2011, tras acreditarse con suficiencia el despojo por la vía administrativa a través del cual se revictimizó a la reclamante y a su familia, resultando más gravosa y desproporcionada la declaratoria de caducidad de la resolución en el año 1992, sin la garantía de un debido proceso y un razonamiento más humano a la altura de sus derechos en circunstancias de anormalidad, pues no se podía obviar que con anterioridad se dieron hechos de violencia que también fueron ratificados por el testigo ROBERTO DE LAS MERCEDES PERALTA, quien incluso manifestó que esa situación se ponía en conocimiento del INCORA, lo que exigía a estos funcionarios el apoyo necesario a través de acciones afirmativas, en vez de actuar de forma displicente, omisiva, descontextualizada e irracional en detrimento de los derechos de las víctimas.

Todo esto tendría otro desenlace en el ámbito de la propiedad y los demás derechos si tal instituto en cumplimiento de sus funciones, hubiese asumido desde el principio una actitud protectora de los campesinos víctimas de la violencia, máxime en tratándose de una mujer viuda a cargo de niños y niñas, que requerían una protección especial como sujetos prevalentes de derechos conforme a la Constitución y a los tratados internacionales, que contienen el mandato imperativo de la solidaridad y la no discriminación contra la mujer, que como se ha visto in casu se trata de un ser pujante, capaz de trabajar la tierra y sacar adelante a sus hijos, pero las ventajas estratégicas de los grupos armados impidieron que continuaran con su proyecto de vida en condiciones de seguridad, como tampoco las autoridades garantizaron su permanencia. Mucho menos el INCORA adoptó medidas especiales para evitar la revictimización; por el contrario, con la declaración de caducidad de la adjudicación en el año 1992, se produjo el despojo (jurídico) administrativo de la parcela y de paso se eliminó cualquier posib lidad para que reconstruyera allí su vida junto a sus hijos en un ambiente productivo lleno de oportunidacles.

En pretérita época poco le importó al INCORA lo sucedido con los parceleros; más bien optó por decretar la caducidad de la adjudicación, aceptar a los terceros que compraban y requerir nuevos usuarios para que accedieran a los predios. Por eso, GUMERCINDO señaló que el INCORA revocó la resolución de adjudicación de la solicitante para que se pudieran inscribir nuevos usuarios, lo que facilitó que el señor HERNÁN GANDíA y MARTHA CANCHILA ingresaran a la parcela con el aval del comité de selección, y éstos a pesar de que solo tenían una expectativa de adjudicación, dispusieron informalmente del bien sin la autorización del INCORA. presentaba una carta de renuncia alIneara, y se entraba a inscribir al nuevo usuario" (mins. 26:04-26:32); situación que ameritaba un actuar diligente por parte del INCORA y de cualquier tercero corno LELlS y JORGE BARRIENTOS, con el fin de no desconocer los derechos de las víctimas de la violencia. 24 Sentencia Rcstitucion de Tierras.

R,ldicddo: 2"\Olll-"\1-21-()0l-2017-00006-(n,3 "(,..) El 2 de marzo del 90, quemaron los camiones. Fue la guerrilla y a partir de eso fueron las represalias del ejército. Quemaron 9 camiones con ganado, la guerrilla los quemó, en 1990. y luego viene una represalia de ejército (...)" Cfr. Unidad de Tierras, "Líneas de tiempo y cartografía saciar'.

Inclusive retomando las declaraciones de la solicitante llama la atención que ella haya expresado que salió antes de la quema de esos camiones, pues siendo así el desplazamiento probablemente se dio fue a mediados de febrero de 1990. Es que ella recordó con exactitud el 15 de febrero por ser la fecha en la cual cumplía años su hijo, pero se pudo haber equivocado en el año porque además señaló varios hechos violentos que ocurrieron aproximadamente en el 89 y manifestó que después la "echaron" a ella (min. 19:00).

Más aún, tras señalar que ingresó a mediados del 85, puso de presente que le fue muy bien Lo anterior fue ratificado por el funcionario de la época, GUMERCINDO MANJARREZ BRITO, quien a pesar de no conocer a la solicitante, manifestó que su parcela estaba abandonada hacía tiempo porque en el 91 realizó la visita para realizar las inscripciones y advirtió que la gente había abandonado las parcelas.

También ROBERTO DE LAS MERCEDES, quien vivía en la finca San Martín a todo el frente del predio de MARíA LUISA, ratificó que sí la conocía y que para el año 91 ya no estaba allá porque en el año 89 y 90 la mayoría de los parceleros salieron debido a la violencia que había en el sector. Dichas declaraciones son acordes entre sí e incluso con el contexto de violencia que se vivió para la época.

De hecho en la línea de tiempo señala por la Unidad de Tierras se destaca el recrudecimiento de la violencia en el 89 con el asesinato de LEONARDO RODRIGUEZ, a quien se llevaron de su casa amarrado de unos caballos y al día siguiente fue encontrado muerto con señales de tortura a la salida de Toronto, ocurriendo posteriormente más asesinatos y diversos actos violentos, entre ellos se destaca el hecho notorio de la quema de 9 camiones con ganado el día 2 de marzo de 1990 como lo afirmó el parcelero don BLAS33, todo lo cual incrementó las cifras de desplazamiento en 1990.

No se puede obviar que el actuar de los grupos armados en el sector y las amenazas directas a la reclamante ocasionaron el abandono de la tierra y el posterior despojo Uurídico) administrativo. Inicialmente ocurrió el desplazamiento que impidió el contacto directo con la tierra, lo cual fue ubicado temporalmente por la solicitante para la fecha 15 de febrero de 1992, mientras que la opositora señaló que esos hechos se configuraron con anteriorioridad al año 1991 con fundamento en la motivación de la resolución de caducidad, según la cual el supervisor de crédito de la zona mediante escrito de abril de 1991 informó al INeORA que la parcela No. "57 y 58" había sido abandonada. la tierra se produjo en el año 1992 como consecuencia directa de las violaciones de que trata el art. 3° de la Ley 1448 de 2011.

Esto con independencia de que el desplazamiento se haya dado con anterioridad o posterioridad al año 1991, pues los hechos hay que mirarlos en un espacio y tiempo determinado desde su inicio, su desarrollo y desenlace como resultado de las distintas acciones y omisiones. 25 Sentencia Rcstitucion de Tierras; Rcldiúldo: 21,llll 1-1,1-2 1-00 1-2!l 17-ll()()()(1-lll 34 Corte Constitucional, sentencia T- 076 de 2013.

M.P. ALEXEI JULIO ESTRADA. 3::, TIPOLOGIAS DE DESPOJO: Jurídica. Aquellas en las que a través de documentos públicos se transfiere ilegalmente la propiedad, por medio de la coacción, constreñimiento, falsedad, suplantación, etc. Materiales. Aquellas en las que no media una transferencia jurídica de dominio, sino que de hecho a través del constreñimiento o del desplazamiento forzado, se obliga a abandonar el predio o se ocupa el mismo contra la voluntad del titular.

(Superintendencia de Notariado y Registro. Presentación sobre restitución; CMH. La Tierra en Disputa. Bogotá, Taurus, 2010). Así las cosas, "no podrá negarse la restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación contraria a los derechos de las víctimas" (numeral 3° de la Ley 1448 de:2011)y en consecuencia con base en dicha disposición, se decretará la nulidad de la resolución No. 001516 del 8 de septiembre de 1992 en lo que concierne a la declaratoria de la caducidad administrativa de la adjudicación a la solicitante, lo cual a su vez produce la nulidad de los actos privados que recaigan sobre el bien objeto de restitución, acorde a la tipoloqia'" jurídica del despojo.

Entonces no le asiste razón a la opositora en el sentido de que la solicitante no es titular del derecho a la restitución de tierras, pues sí lo es en los términos de los arts. 3, 75 y 77 numeral 3° de la Ley 1448 de 2011, toda vez que en el año 1992 fue despojada adrninistrativamente de la parcela que IE3 había sido adjudicada por el INCORA, a pesar de que, en gracia de discusión, el desplazamiento se haya dado con anterioridad al 91.

En todo caso, a las víctimas no se les puede exigir exactitud Emlos años del hecho victimizante y por eso como lo ha señalado la H. Corte Constitucional, en las declaraciones sobre los hechos constitutivos del desplazamiento deben tenerse en cuenta las condiciones particulares de los desplazados y el principio de favorabilidarr'" por lo que no se le puede exigir a una mujer mayor de edad tanta precisión porque ello resulta desproporcionado con su estado actual, máxime que en todo caso los hechos están debidamente probados, según se ha visto, resultando claro que sufrió daños en el marco del conflicto armado: situación que, como se ha insistido, tuvo un desarrollo en el tiempo hasta qUE:! en el mes de septiembre de 1992 el INCORA incurrió en el despojo (jurídico) administrativo, modalidad consistente en el cambio de adjudicatario de baldío aprovechando el desplazamiento forzado de su inicial beneficiaria para ofrecerlo o adjudicarlo a otro, sin parar en mientes sobre las causas y características del abandono y el desplazamiento, obligación del propio Estado en defensa de la población más vulnerable, lo que como en este caso, impidió que se consolidara el derecho de propiedad y los demás derechos de estas personas de especial protección constitucional. en la explotación de la tierra en los primeros cuatro años, es decir hasta el 1989 porque "ya después se nos volvió eso un aesestre y tuve que Ir sacando a los pelaos" (min. 9:47), de manera que en ese periodo álgido de violencia que SH dio entre 1989 y 1990, primero se desplazaron sus hijos mayores y después ella con los otros.

Por eso es que cuando los funcionarios del INCORA visitaron la parcela en 1991, la encontraron abandonada 26 Sentencia Rc-titucion dc TicJ/1I5. Rddi,ddo: DO(lI-1,1-21-11ll1-2lrI7-0ll00h-lll 36 FI. 74 del Cdn.2. 37 Documentos oposición Tampoco es cierto que para el año 2001 HERNÁN GANDíA DOMíNGUEZ fuese el legítimo propietario de ese bien, toda vez que el INCORA (luego INCODER) aún no le había adjudicado esa tierra baldía, a pesar de haber sido seleccionado por el comité. Lo que tenía era una mera expectativa de adjudicación por el Estado en los términos del art. 65 de la Ley 160 de 1994.

De ahí que inclusive la compra del bien quedó supeditada a dicha adjudicación, a sabiendas de que existía la prohibición legal de transferir la tierra en un término no menor de quince (15) años sin la autorización expresa del INCORA (inciso 3° del art 39 de la ley citada), pues con ese mandato legal se busca la promoción, el bienestar y la protección de los campesinos de escasos recursos.

Cuando se actúa en contravía de ello, se desvirtúan los fines de la ley y no se apoya solidariamente a los beneficiarios iniciales de la adjudicación, máxime cuando se transa en una zona que ha tenido evidentes problemas de orden público con efectos dañinos en el ámbito de la propiedad y los derechos de las víctimas. Como bien se sabe, la señora LELYS PATERNINA MARTíNEZ, madre del opositor, vivió hace tiempo en la hacienda Taranta cuando su esposo ALEJANDRO BARRIENTOS administraba esa tierra del entonces propietario GUSTAVO VILLA hasta que fue vendida a PEDRO JUAN TULENA; momento en el cual la familia BARRIENTOS se radicó en el casco urbano de Pueblo Nuevo.

Posteriormente, LEL YS y su hijo regresaron nuevamente a Taranta en la década de los noventa cuando ella compró una parcela contigua a la de su vecino HERNÁN GANDíA DOMíNGUEZ, quien le ofreció la que es objeto de restitución y por ende el 4 de mayo de 2001 celebraron una promesa de compraventa el día 4 de mayo de 2001. En ese acto ella actuó en nombre propio al suscribirlo como promitente compradora y no lo hizo en representación de su hijo, según deviene de esa prueba documental, pues de la documentación aportada no se observa ningún mandato generala específico, por lo que se colige que el opositor no fue quien celebró el contrato con el señor GANOíA, tanto así que en la declaración extra proceso éste manifestó que celebró el contrato sobre la parcela "No. 57" con LEL YS PATERNINA MARTíNEZ37 3.1.

En el presente caso, el opositor JORGE BARRIENTOS no tiene la calidad de víctima, o por lo menos no la acreditó en este proceso, pues aunque en el informe de caracterización presentado por la Unidad de Tierras, afirmó que es víctima porque vivieron el conflicto en Pueblo Nuevo cuando estaba la guerrilla y les tocaba pagar vacuna", no es suficiente con ello para acreditar el daño sufrido como consecuencia de la vulneración a los derechos humanos con ocasión al conflicto armado interno. De manera que como no se desplazó del predio objeto de restitución ni de otro que haya generado en sí condiciones de vulnerabilidad al momento de establecer su relación material con la parcela, le es exigible la buena fe exenta de culpa, la cual precisamente alegó para efectos compensatorios 3.

Buena fe exenta de culpa y segunda ocupación 27 Sentcnci« r?esfi tUÓOIl de TielTlIs. Rddil.ido: 2~(l(l1-~1-2 l-lXll-2llI7-(lOl)O(i-OI 38 Escrito de oposición, pág. 24. En últimas, no está confirmado que el opositor JORGE BARRIENTOS haya celebrado algún contrato sobre la parcela objeto de restitución con el señor HERNÁN GANDíA DOMíNGUEZ, ele manera que por sustracción de Es más, si LEL YS PATERNINA Mj~RTíNEZ Y JORGE B.l~RRIENTOS sabían que la parcela estaba abandonada, debieran haber indagado los motivos por los cuales MARíA LUISA MARQUEZ Y su familia abandonaron la tierra como muchos otros campesinos, pero más bien aquélla optó por negociar el predio colindante al suyo, no resultando sensato abandonar a su suerte lo que ocurriera con la adjudicación del bien y las condiciones de la negociación, pues ella bien sabía que podía tener dificultades "le averigüé al que la vendió, también me dijo que sí se podía, porque yo dije que no me iba a meter en problemas" (min. 11:15) Precisamente, para evitar ello debía realizar averiguaciones extras tendientes a clarificar el pesado lastre de violencia que afectó a la adjudicataria inicial.

Más todavía, a pesar de que LELYS PATERNINA MARTíNEZ en principio negó los hechos de violencia en la "finca Taranta porque, según ella, ya se habían ido hace mucho tiempo de la zona, luego aclaró que eso estuvo "revuelto" antes de ella llegar allí (min 2831). Inclusive cuando vivían en la cabecera de Pueblo Nuevo tenían conocimiento de todo lo que estaba aconteciendo notoriamente en Taranta.

De hecho, en el escrito de oposición, se afirmó "(..) que a pesar de la desvinculación del predio (Toronto), siempre tuvieron conocimiento de la dinámica de las invasiones y de cómo se fue extinguiendo esa unidad importante de producción en ese sector de Pueblo Nuevo". Lo anterior les permitía actuar con mayor diligencia y cuidado al momento de celebrar cualquier acto con relación a los predios de la zona, pues además cuando retornaron a Taranta en el año 1998 podían interactuar con la comunidad para verificar lo realmente sucedido con los parceleros iniciales, pero no hay testimonios u otras pruebas que confirmen en ese sentido lo afirmado por el opositor y su madre.

Por cierto, la señora LEL YS PATERNINA MARTíNEZ afirmó en su declaración que "esas parcelas no ter.ían títulos" (min. 21 12), pues sencillamente sabía que el predio era baldío y aun así se atrevió a realizar el contrato, resultando no convincente el dicho de que ella averiguó en el INCORA y que allí le dijeron que él tenía permiso para vender y que incluso se lo habían adjudicado, lo cual no tenía soporte alguno. Por el contrario, el ex funcionario del INCORA, GUMERCINDO MANJARREZ, señaló que no tuvo conocimiento de que haya habido una solicitud para la venta de la parcela (min. 26:43), dado que legalmente, según se ha visto, no se podía disponer de ese bien que aún no había sido adjudicado a HERNÁN GANDíA DOMíNGUEZ ni tenía matrícula inmobiliaria abierta. 28 Sen ten. in Re.:,titu ciou dc Tierras.

R,KIi(.ido: 2~,!lnl-1, 1-21-l)()1-2!l 17-!lO()l)h-l)I 39 FI. 67 del Cdn.2. 40 Véase las matrículas inmobiliarias Nos. 346-6396 y 148-34972, Fls. 51 y 52 del cdn. 2. 41 FI. 84 del Cdn.2. 4: Fls. 70-71 y 75 del Cdn.2. Así las cosas, con la entrega del predio no se verá afectado el derecho a la vivienda de JORGE BARRIENTOS ni de su madre LELlS DEL CARMEN PATERNINA MARTíNEZ porque habitan otro predio, pero sí se disminuirían sus ingresos que en parte dependen del predio objeto de restitución. Entonces, hay Es evidente que con la entrega de la parcela objeto de restitución, JORGE ALBERTO BARRIENTOS PATERNINA resultaría afectado porque de allí deriva parte de sus ingresos con el arriendo de pastos, para solventar los gastos mensuales de la familia en cuanto al pago de servicios ($70.000), alimentación ($380.000) y una deuda financiera ($150.000), aunado a que bajo su cuidado está una persona de la tercera edad, con quien vive en la parcela colindante que, según lo informó la Unidad de Tierras, "no se encuentra dentro del predio objeto de restuucon:" Además, si bien él no figura en la actualidad como propietario de otros predios a pesar de que lo fue en el pasado". su madre sí es propietaria de otro bien urbano ubicado en Pueblo Nuevo identificado con la matrícula inmobiliaria No. 148-682241.

Inclusive, en el informe consta que el área que explota es de "23 nas", de modo que si el área a restituir es de 12 has 4850 m2, en parte podrá continuar con su actividad agraria en la parte restante (aproximadamente 10 has y media) del predio del cual afirma su calidad de poseedor. Según el informe de caracterización realizado por la Unidad de Tierras el pasado 3 de mayo de 2018, el señor JORGE ALBERTO BARRIENTOS PATERNINA es líder comunitario de la zona, explota la parcela No. 57 y de allí se genera su sustento básico con el arriendo de pasto para ganadería, la agricultura y la pesca, pues de allí obtiene ingresos mensuales de $450.000.

Además, se especificó que no habita el predio porque éste no tiene vivienda, pero que le ha realizado mejoras en pastos, cultivos, cercas, instalaciones y una represa. Igualmente, se informó que en la actualidad él vive con su madre LELlS DEL CARMEN PATERNINA MARTíNEZ de 78 años en la parcela colindante (la No. 58) donde tienen la vivienda desde hace más de veinte años.

Por lo demás, él está desafiliado en el régimen contributivo de salud. pero figura en el SISBEN con un puntaje de 24,33, lo que deviene en que es potencial beneficiario de subsidios en salud, vivienda rural. etc. 3.1. Con todo, debe examinarse si tienen la calidad de segundos ocupantes, siguiendo los parámetros de la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la materia (C-330/16, A-373/16, T-315/16, T367/16, T-646/16); pues quienes, sin tener relación directa o indirecta con los hechos que dan origen a los hechos de despojo o desplazamiento forzado, se vinculan con los predios objeto de restitución para satisfacer su derecho a una vivienda o derivar del mismo su subsistencia vital, y que con la entrega que deben hacer de los predios se verán abocados a quedar en situación de indefensión o vulnerabilidad, son considerados segundos ocupantes y tienen derecho a que en la sentencia se tomen las medidas que sean pertinentes para la salvaguarda de sus propios derechos, como consecuencia del enfoque de la acción sin daño que se procura en estos procesos de justicia transicional. materia se queda sin fundamento la buena fe exenta de culpa alegada para efectos compensatorios, puesto que no hay hechos probados que la sustenten. 29 Sentencie Rcstituvion de Ticrms.

R,ldilddo: nOOI-~'¡-21-()()1-2tl17-()()()l)~-()1 Como bien se sabe en dicho acto adm nistrativo consta que a la reclamante se le adjudicó en común y proindiviso una sexta parte (1/6) parte de la parcela "No. 57, 58 Y 58A", individualizándose la parcela No. "57 y 58' con un área de 94 has 6450 m2 y la 58A con 21 has 4980 m2 como predios independientes, pero el INCORA no formalizó los derechos de manera individual a los parceleros, sino Em conjunto para que lo explotaran de esa manera; aunque cada uno se consideraba dueño de una parte que determinaban geográficamente.

De hecho, ella en su declaración señaló que le entregaron un pedazo de aproximadamente 16 has y algunos metros cuadrados, así como otro pedazo de 15 has para que todos los parceleros trabajaran con el ganado, pero la solicitante no alcanzó a recibir esas reses porque tuvo que abandonar la tierra. Entonces ella alcanzó a explotar las '16 has que correspondían de manera aproximada a la sexta parte del área de la parcela No. "57 y 58" (94 has 6450 m2).

Así las cosas, se restituirá a favor de MARíA LUISA MARQUE2: DE ARGEL la sexta (1/6) parte de la parcela No. "57 y 58" que la Unidad de Restitución de Tierras individualizó de la siguiente manera: Así, debido a que no fue inscrita la Resolución No. 01037 del 26/05/1989 a nombre de MARíA LUISA MARQUEZ DE AHGEL, se ordenará ello con el fin de restablecer su derecho y consolidar la propiedad en cabeza suya, para lo cual se ordenará la inscripción en la matrícula inmobiliaria No. 148-13740 Yademás que se dé apertura de manera individual a un nuevo folio que identifique jurídicamente,el predio objeto de restitución. La Sala protegerá el derecho fundamental a la restitución y formalización de la parcela solicitada a favor de MARíA LUISA MARQUEZ DE ARGEL, advirtiendo que con el fin de garantizar el derecho a la propiedad y revertir la violación a sus derechos de esta mujer que no logró formalizar su derecho de propiedad, se proferirán las órdenes necesarias de manera diferencial, esto es atendiendo las condiciones de las personas reparadas para que reconstruyan sus proyectos de vida con estabilidad y seguridad jurídica.

Es de aclarar que si bien la solicitante manifiesta en la demanda que actualmente tiene 75 años y padece algunas afectaciones a su salud, y dice que "nosotros no queremos volver, nos da mucho miedo volver por allá" por lo que pide ser indernnizada o se le dé tierra en otra parte, (Folio 21 C.1.), no es posible con el solo dicho considerar que hay lugar disponer medidas alternativas como la compensación, pues la decisión atiende a que la Ley 1448 de 2011 en su artículo 73 contempla la restitución material como medida preferente acompañada de acciones de apoyo pos-restitución, como en efecto se hará, y en todo caso la petición de la reclamante no encuentra sustento en algún medio de convicción que lleve a inferir que su retorno al predio implique peligro a su vida o no pueda disfrutar del mismo. 4.

Órdenes de amparo, formalización, identificación e individualización del predio a restituir. lugar a reconocerle la condición de segundo ocupante de la parcela No. 57, y en consecuencia se ordenará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Territorial Córdoba) que a favor de él adopte medidas tendientes a garantizar proyectos productivos para su estabilización socioeconómica, de conformidad con el acuerdo No. 033 de 2016, pues además no encuentra esta Sala que hubiese participado directa o indirectamente del abandono o despojo del predio reclamado por la solicitante. 30 Sentencia Rcetitncion de Tierras.

R.ldil.ido: notn-JI-21-00l-2017-l)()()l)h-lll;:, """' I ¡ _., I _____ I=>:-=-U~J=J=J====~ ~ IMAGEN r)art'dJn(f"j t!(}s(}o ul/)-unto 66783 ün Lnt:1Drec:ta en cutoccion ('.J~)/OCC1(Jdn!e hd,)o!d d! ounto 86..;:87 CCrtl {i,c;a (j¡s.tancla de 180.03 metros con Vla '1e.ACCi:SO ¡::>df'Uf;>tl(ioílesLft) el punto 86485 en tinec recto en (ifN)(·Cfón..Surocc.cteruo fU1S(.:J;)U!líO 66733 ('z)_!:.iti.: disian-ela (fe ?S4 /8 !!,ptrGS (:cv!..Juan F~:¡Ót(jl SUR P;lItU'I'i(ÍC' desde el [l/tnIO 86,:86 un ¡¡no·a rocto N) oireccton suronontet nnst» ¡¡('aar ¿¡i [Junro 86·;85 con una -!l¡s!anCld {ir? "15..J64 rn'erros con Jutn» A!vBrt}¿ ORIENTE NORTE_ lJat1icn(!i) (/es{le 01punto 86481 t.'/I lineil rect» VI) dl{VCU()iI norouentot IWSIlJ di pum" 86486 con una distonci» oe 74966 metros con Rose BOr¡il LINDEROS I 14235781 863222 8' 25' 27 970' N 75' 19'9 920" W 66783 14236991 863967 8' 25' 31.982"N 75" 18'45 583" W 86485 1423758: 863220 8' 25' 33,828" N 7S" 19'10,013" W u, 1423853+-¡-----86-3-9-fj4-+-----s-.-Z-S'-3-7-,O-1Z-.-N+---7-5-' -18-'-4S-,-72-2-'-W 86487 864861 I -. rCOORDENAOAS PLANAS I COOROENAOÁS GEOGRÁFICAS '.

PUNTO --------+----------r---------,L~º_trr~:_ +_I E=:.;S::..;T:..:E:_,_::LA::..:..:.T.:..;IT..::;U:.::;D..l.{O_'_'l'-- __ --+-=L:..:O.:..;N:.::;G..l.f_"_".L..t _ f-------'------___l_I------cC::-:O::-:O::-::R=-=D::-::E::-::-N.,-cA-=D-=-A-=-S--~-J--·---···- - ~-, vereda Las Marías del municipio de Pueblo Nuevo. 235700001000000290011000000000 12 has 4850 m2 235700001000000290012000000000 No. 148-13740 Corregimiento Puerto Santo, ~ "Toronto GrupoPislngos, parcela No. "57 y 58" (1/6 parte). l UBICACloN ---r¡v¡ATRICULA l' CEDULA CATASTRAL I AREA -----í INMOBILIARIA, I GEORREFERENCIADA I I 31.r, jf' Sentencia Rcstitucion de Tierras.

RdJitddo: 21()()I-~1-21-()()1-2()17-()()()Oh-()1 43 CD ANEXOS demanda, pág. 241. 44 FI. 36 del Cdn.1. 4.1. Según la información suministrada por la Unidad de Tierras, la parcela no se encuentra en zona de reserva de Ley 2 de 1959, en parque nacional natural, en territorios colectivos ni en zonas de riesgo Además, no presenta explotación minera, el área está en exploración de hidrocarburos, tiene vocación ganadera, puede verse afectada por la quebrada "Los Pisingos" y presenta amenaza alta por inundación. Igualmente, en la etapa administrativa la Unidad de Tierras observó que el predio tiene árboles, pastos, uso pecuario, está cercado. que hay acueducto, enerqia, cuerpos de agua y no se observó actividad minera, lo que fue corroborado por la Agencia Nacional Minera que en el predio "NO se reportan supersposiciones con títulos mineros viqentes'": Por Una vez titulada la parcela de mane-a individual, se deberá inscribir ello en la matrícula inmobiliaria abierta por la Oficina de Instrumentos Públicos de Sahagun para la formalización de la propiedad de manera individual.

Si bien el área georreferenciada ('12 has 4850 m2) presenta una diferencia con relación a la catastral (22 has) y a la de adjudicación, la Unidad de Tierras señaló que ello es producto de las diferentes fuentes de información y que en todo caso esa fracción se ubica espacialmente en el plano INeORA 325-701A-86 y tiene relación con la cartoqratia catastral como figura en la imagen del informe técnico de qeorreferenciación'".

Además, tampoco se reportaron traslapes entre la parcela georref,::;renciaday los predios catastrales colindantes, por lo que conforme a la inforrnación suministrada por la Unidad de Tierras se restituirá el bien con base en el área georreferenciada, de modo que si alguna diferencia surge a futuro con la identificación del bien, en la etapa posfallo, podrá la Unidad de Tierras acudir directamente a los trámites administrativos pertinentes de cara a zanjarlas en virtud de sus funciones y fines Institucionales, sin vulnerar los derechos de terceros y sin que pueda pretextar la modulación de la sentencia para ello.

En todo caso, se ordenará al IGAG, o quien haga sus veces, que actualice el registro cartográfico y alfanumérico, teniendo en cuenta la georreferenciación realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de forma tal que se realice la actualización del predio restituido. De igual manera, se ordenará a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que dentro del término de quince (15) días formalice de manera individual la parcela a nombre de MARíA LUISA MARC!UEZ DE ARGEL con el fin de que no continúe la titulación conjunta y se determine geográficamente la parte que le corresponde conforme al área georreferenciada por la Unidad de Tierras, pues ello además facilitará la implementacién de los proyectos productivos y las de más medidas, de modo que no se afecte el derecho de otros parceleros.

Lo anterior, con fundamento en esta providencia y de conformidad específicamente con los literales g) y p) del art. 91 de la L'3y 1448 de 2011, sin necesidad de agotar todo el procedimiento de adjudicación de predios ocupados de manera regular y lícita. 32 Sen ten cia Rcstit« cion de Ticrnis. KILIicad o: non 1-.1,1-21-00l-2111 7-llll()()h-OI 45 Fls. 47-48 del Cdn.2.

Por lo demás, para salvaguardar la conservación del medio ambiente en sintonía con el uso y goce racional del predio restituido, sin ninguna interferencia relacionada con la exploración de hidrocarburos, la Agencia Nacional de Hidrocarburos no podrá continuar con esa actividad en el evento en que se está adelantando en el predio restituido, por cuanto además ello va en contravía del interés social de la actuación estatal asociada con las inversiones en proyectos productivos, subsidios de vivienda, planes de retorno y demás aspectos sociales que resultan conexos con la restitución en un marco de Con estas consideraciones y en virtud del carácter preferente de la restitución de tierras, se ordenará a la ALCALDíA DE PUEBLO NUEVO que en conjunto con la CORPORACiÓN AUTÓNOMA DE LOS VALLES DEL SINÚ y SAN JORGE (CVS) y demás autoridades competentes, desde sus competencias, garanticen inmediatamente la seguridad, el bienestar y el desarrollo sostenible de las víctimas restituidas, para lo cual deben adelantar inmediatamente todas las acciones necesarias para el disfrute seguro, incluyendo la estructuración de plan de manejo de riesgo y la implementación de los recursos instrumentales para el adecuado control y vigilancia de las condiciones de seguridad en el predio restituido.

Lo que sucede es que no ha habido estudios objetivos, actuales y detallados sobre los riesgos de inundación y mucho menos se han tomado medidas pertinentes de mitigación por parte de la administracción municipal en conjunto con el Comité Municipal de Gestión de Riesgo de Desastres y la CVS, en cumplimiento de sus funciones previstas en los arts. 12 y ss. de la Ley 1523 de 2012.

Como es conocido por esta Sala, en las parcelas de Taranta hay amenaza alta por Inundación por la afluencia hidrica pero esa afectación no ha sido total ni ha impedido que los parceleros exploten las tierras, pues éstas tienen vocación agropecuaria y por ende han sido aprovechadas economicamente por parte de quienes han tenido relación material con la tierra, tanto así que la reclamante y los otros parceleros cuando vivían allí en la década de los ochenta y comienzos de los noventa, ejercían su actividad productiva sin inconvenientes naturales; fue la violencia la que impidió la continuación de ello, según se ha visto en esta sentencia, pero con posterioridad otras personas como el opositor y su madre, también ejercieron actividades productivas allí, de manera que sí ha sido posible el uso sostenible del suelo. su parte, la Agencia Nacional de Hidrocarburos, informó que las coordenadas del predio se encuentran dentro del área asignada para el contrato "VIM-8" a la compañía HOCOL S.A que se encuentra en la etapa de exploración, pero que ello no significa que se estén adelantando actividades exploratorias en toda el área ni que el operador esté haciendo uso del predio objeto de restitución, advirtiendo además que la ejecución del contrato no afecta ni interfiere con el proceso de restitución de tierras". 33 5C/ltcncia /\l'sti tllción de Ticrt 115.

KILIÍC.Jdo: nOlll- ",I-L 1-00 1-2ll17-()()O()(1-m 4b Véase en torno al impacto negativo de la minería sobre los derechos de la población, el suelo y el subsuelo, la sentencia T-445 de 2016. 1. PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la señora MARíA LUISA MARClUEZ DE ARGEL (c.c. 25.757.898) respecto de la sexta (1/6) parte de parcela No. "57 y 58" del Grupo Pisingos No. 1-Toronto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

RESUELVE

En razón de todo lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de tierras, 5. Finalmente, de conformidad con el literal s) del art. 91 de la citada Ley no hay lugar a condenar en costas al opositor por no acreditarse dolo, temeridad o mala fe. Tampoco ha de fijarse honorarios definitivos al curador ad !ítem nombrado por el juez instructor, puesto que no hay mérito para ello. 4.3.

Además, para restablecer los derechos de las víctimas restituidas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la L~3y1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para,el trabajo, seguridad, proyectos productivos y vivienda, siendo fundamental que todos los integrantes del grupo familiar de la señora MARíA LUISA MARQUEZ DE ARGEL estén inscritos en el Registro Único de Víctimas como lo establece el art. 156 de la ley en comento, pues a la fecha solo se sabe que ella está inscrita como jefe de hogar, pero se desconoce esa información respecto de sus hijos.

Por ende, se ordenará la inclusión de ellos en el registro referido, si aún no lo están, por los hechos victimizantes analizados en esta sentencia, con el fin de que la UNIDAD ADMINISTRATIVJ~ ESPECIAL PARA LA ATENCiÓN Y REPARACiÓN INTEGRAL A VíCTIMAS y todas las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, adopten las medidas de asistencia, atención y reparación integral para contribuir al restablecimiento de los derechos de las víctimas en el marco de los objetivos señalados en el arto161 de la Ley 1448 de 2011. desarrollo sostenible, progresivo y seguro donde no terminen prevaleciendo los derechos particulares sobre el interés público".

Esto con el fin de garantizar la restitución jurídica en un ambiente de bienestar que preserve no sólo el medio ambiente sino también los derechos prevalentes de las personas que subsisten en él con los distintos proyectos otorgados por el Estado. De manera que se ordenará a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS y a HOCOL S.A que no realicen ningún tipo de injerencia de exploración o explotación de hidrocarburos en el predio restituido, para garantizar la restitución y no obstaculizar el goce efectivo de la tierra.

En consecuencia, se ordenará a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, que excluya inmediatamente el predio objeto de restitución del contrato VIM-8 que tiene el operaclor HOCOL S.A. 34 Sentencia Rcstitucíon dc Tierras. Rddildd(l: 21l)() 1-1,1-21-l)(l 1-20 17-0()(}(}(1-0I La entrega debe realizarse dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término ! SUR: í PilttlH/l(jO oesoe el ounu: 86485 en iil1()d recta en oirecaon Sumcciaeme /lasta liegar ai ! pUIHO 66783 con ijlj.) cilS!illlCiél (1" 754 78 metros con Juan i-tore: occlDENrl p¡¡rtmnclo ciesd¿ el punto 66783 en t.nea recta en dJI'Hcc¡ón No!()c',~;¡1e;;f~7;;.~i~I!eqilr d! E. I/)Uf'IO 86487 Con una dtS/iíllC!i.J ae ¡80 03 metros COIl Vii! de Acceso i P¿¡ltWt;(iO desde o/ punto 86-186 en 1t1)(N;l rocla en {jl/e,;Clon surcnantst hasta llegar al pun{c} I 86·r$5 con una d'stanc!a (fe 154 64:nelfOS con,Jubo /Í!\'iJlPZ ORIENTE. '""-1 NORTE I Pdrll(')n(}o des(}ü el I)UII/O 86487 en llno« recte en cureccion noronentei best« llegar al ____ ~I í_JU_n_l_G_' _8f;_A_86 «(¡~~ una (flst{IIICIO de 74966 (/wlros con Rosa 80lJa ¡LONG 86487' 1423758 863220 8· 25' 33.828" N 7S" 19' 10.013" W 86486 1423853, 863964 8> 25' 37.012· N 75> 18' 45. 722" w 86485 1423699 863967 8" 25' 31 982" N 75' 18' 45.583· W 66783 1423578 853222 8' 25' 27.970· N 75' 19' 9.920" W LINDEROS Marias vereda Las del. municipio de I p"ebION"e~t__ 1 I __.__J h='.='='r==~=_..::~=_=__===.==,c "..s9~RD!=NADe_~m~=-=~==.=~ ~ _"._J, t • COORDENADAS PLANAS.COORDENADAS GEOGRÁFICAS ¡PUNTO' •,.~2.~~__.__ ESTE LATITUD' Corregimiento Puerto Santo, 235700001000000290011000000000 "Toronto Grupo Pisingos No. 1, 1/6 parte de p_arcelaNo. "57 y 58" --l¡ I MATRICULA--rc-ffiuLA CATASTRAL AREA ¡INMOBILIARIA GEORREFERENCIADA y RESTITUIDA I No. 148-1'::'-'740- 235-7-00-0-0 fo066b029Ób-1-'-20"'--0"""0""'0-"'-0-=-00:-'0C-C0---+-'c-=1 ihaS48SOn:l2------j UBICACION 3.

RESTITUIR Y ORDENAR a favor de MARíA LUISA MARQUEZ DE ARGEL la entrega material del siguiente inmueble: 2. DECLARAR impróspera la oposición formulada por el señor JORGE ALBERTO BARRIENTOS PATERNINA. Consecuentemente, no reconocer compensación alguna por no acreditar la buena fe exenta de culpa. RECONOCER la calidad de segundo ocupante de la parcela No 57 al señor JORGE ALBERTO BARRIENTOS PATERNINA, y en consecuencia ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que a favor de él adopte medidas tendientes a garantizar proyectos productivos para su estabilización socioeconómica, según lo motivado en esta providencia y de conformidad con el acuerdo No. 033 de 2016. 3S Sentencia Rcstimci.», de Tierras.

Rddicddo: 21001-\'1-21-()(1I-21117-0000h-OI 8.1. INSCRIBIR esta sentencia de restitución a favor de MARíA LUISA MARQUEZ DE ARGEL en la matricula inmobiliaria No. 148-13740 y abrir una nueva de manera individual para mscribir la resolución No. 01037 del 26/05/1989 en lo que respecta exclusivamente a la adjudicación realizada a favor de MARíA LUISA MARQUEZ DE ARGEL.

Y posteriormente, una vez la 8. ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE SAHAGUN lo siguiente con relación a la parcela restituida: Una vez titulada la parcela de manera individual, se deberá inscribir ello en la matrícula inmobiliaria abierta por la Oficina de Instrumentos Públicos de Sahagun, para la formalización de la propiedad de manera individual. 6.

DECLARAR la nulidad del contrato de promesa de compraventa realizado el 4 de mayo de 2001 y autenticado el 11 de mayo de 2001 entre LELlS DEL CARMEN PATERNINA MARTINEZ y HERNÁN GANDíA DOMINGUEZ, respecto de la parcela objeto de restitución. 7. ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que dentro del término de quince (15) días formalice de manera individual la parcela restituida a nombre de MARíA LUISA MARQUEZ DE ARGEL, con el fin de que no continúe la titulación conjunta y se determine geográficamente en la resolución la parte que le corresponde conforme al área georreferenciada por la Unidad de Tierras, pues ello además facilitará la implementación de los proyectos productivos y las demás medidas, de modo que no se afecte el derecho de otros parceleros.

Lo anterior, con fundamento en esta providencia y de conformidad específicamente con los literales g) y p) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, sin necesidad de agotar todo el procedimiento de adjudicación de predios ocupados de manera regular y lícita. perentorio de cinco (5) días y para ello se comisionará al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería quien tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad del inmueble y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011. 4.

ORDENA R a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional-Departamento de Policía Córdoba a través del Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana, que garanticen la seguridad tanto en la diligencia de entrega del inmueble, como en el retorno y la permanencia de los beneficiarios de la restitución en el bien restituido para que puedan disfrutar de la propiedad en condiciones de seguridad y clignidad. 5.

DECLARAR la nulidad del acto administrativo resolución INo. 001516 proferida por el INCORA el 8 de septiembre de 1992 en lo que concierne exclusivamente a la declaratoria de la caducidad administrativa de la adjudicación realizada a MARíA LUISA M)l¡RQUEZ DE ARGEL mediante No. 01037 del 26/05/1989, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 36 Sen tcncia Resti tu cion de Tierras.

Rad i( ad o: 2,1,001-TI-21-001-2017-00()()h-01 Para el inicio del cumplimiento de lo anterior, se concede el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia, y además se deberán presentar informes sobre las acciones adelantadas y las medidas implementadas a favor de las víctimas. 9. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCiÓN Y REPARACiÓN INTEGRAL A LAS VíCTIMAS que incluya a GERMAN ANTONIO (c.c. 6.885.074), LUZ ESTHER (c.c. 34.985.671), LUIS CARLOS (c.c. 78.690.996), L1L1ADEL CARMEN (e.e 34.990.979), OSIRIS MARíA (e.e. 50.898.325), MANUEL RAMÓN (c.c. 78.709.026), FERNANDO JaSE (c.C. 78.744.513), MARíA LUISA (c.c. 50.915.109), JAVIER DAVID (e.e. 78.753.882) y EDER GASTaN ARGEL MARQUEZ (e.e 10.932.681) en el Registro Único de Víctimas si aún no están inscritos, así como a ellos y a su madre MARíA LUISA MARQUEZ DE ARGEL (e.e. 25.757.898) en el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), para que adelante de forma armónica y articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, las acciones pertinentes para el retorno y la reparación de acuerdo con sus necesidades y en garantía de sus derechos mínimos en salud, educación, alimentación, vivienda digna, entrega de las ayudas humanitarias, etc., según lo preceptuado en el parágrafo 10 del art. 66 de la Ley 1448 de 2011. 8.5.

INSCRIBIR en la nueva matrícula inmobiliaria, la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido, para lo cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTiÓN DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, deberá adelantar las gestiones pertinentes y poner ello oportunamente en conocimiento de esta Sala. 8.4.

INSCRIBIR en la nueva matrícula inmobiliaria que se abra, la medida de protección de la restitución para salvaguardar a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia o de la entrega si ésta se realiza con posterioridad, de conformidad con el art. 101 de la ley 1448 de 2011. 8.3.

CANCELAR las medidas cautelares ordenadas con ocasión a este proceso por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería en el folio 148-13740. 8.2. ACTUALIZAR el área y los linderos del predio restituido conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta el trabajo de georreferenciación realizado por la Unidad de Tierras, con el fin de que el IGAC, o quien haga sus veces, realice la correspondiente actualización catastral.

AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS titule de manera individual la parcela restituida, deberá inscribirse ello en esa nueva matricula, según lo expuesto en esta sentencia. 37 • Sentencia Rcstitucion de Ticrrus. R.ldiúldtl: 2:'>lllll-JI-21-0lll-2llI7-ll000h-lll Para el cumplimiento de estas órdenes, se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se 12.2.

Que a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, verifique cuá es el nivel educativo del grupo familiar de la señora MARíA LUISA MARClUEZ DE ARGEL, para que a su favor se adopten las medidas necesarias para garantizar el acceso y la permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art 51 de la Ley 1448 de 2011. 12.1.

Que a través de su Secretaría de Salud y en conjunto con los responsables del Sistema General de Sequridad Social en Salud, le qarantrce preferentemente a la señora MARíA LUISA MARQUEZ DE ARGEL (c.c. 25.757.898) y a su grupo familiar, la cobertura de la asistencia en salud de acuerdo con sus necesidades particulares. Además, se les deberá brindar atención psicosocial según su estado y con;Jarantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial, entre otros principios, de conformidad con los arts. 52-59, 115, 137 Y demás disposiciones concordantes de la Ley 1448 de 2011. 12.

ORDENA R a las ALCALDíAS DEL MUNICIPIO DE MONTERíA- CORDOBA, donde actualmente residen los restituidos, o PUEBLO NUEVO- CORDOBA si ellos deciden retornar al predio, lo siguiente: 11. ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTiÓN DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS-TERRITORIAL CÓRDOBA que previa caracterización de los restituidos y de la parcela, formule e implemente a favor de ellos los proyectos productivos que sean acordes con el uso razonable y sostenible del suelo, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica, para garantizar la sostenibilidad de los proyectos.

Igualmente, OTORGAR de manera pn3ferente los programas y proyectos de subsidio o mejoramiento de vivienda, conforme a la normatividad vigente qUE3 regula la materia. Para el inicio del cumplimiento se dispone del término de quince (15) días a partir de la notificación de la providencia, y además se deberán presentar informes periódicos de los avances y la rnate-ialización de los proyectos. 10.

ORDENA R al Municipio de Pueblo Nuevo que aplique E3n relación con el predio restituido los mecanismos de condonación del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales adoptadas por el Consejo Municipal mediante el acuerdo de alivio de pasivos No 180 del 29 de mayo de 2015, incluido el periodo de dos (2) años a partir de la fecha de la restitución jurídica, de manera que dicho bien quede libre y exonerado de pasivos, según lo dispuesto por el art. 121 de la ley 1448.

Para el cumplimiento de esta orden, SE; concede el término de veinte (20) días a partir del día siguiente a la notificación, de lo cual se deberá allegar un informe. 38 Sen ten tia Res!itucion de Tierras. Rdd Í(dd o: 2~,()(JI-:r1-21-001-20l7-OO()()h-lrt 16. ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Y a HOCOL S.A que no realicen ningún tipo de injerencia de exploración o explotación de hidrocarburos en el predio restituido, para garantizar la restitución y no obstaculizar el goce efectivo de la tierra, según lo expuesto en esta sentencia. En consecuencia. se ordenará a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, que excluya inmediatamente el predio objeto de restitución del contrato VIM-8 que tiene el operador HOCOL S.A. Estas autoridades destinatarias de la orden judicial, deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal. 15.

ORDENA R a la ALCALDíA DE PUEBLO NUEVO-CÓRDOBA que en conjunto con la CORPORACiÓN AUTÓNOMA DE LOS VALLES DEL SINÚ y SAN JORGE (CVS), el COMITÉ MUNICIPAL DE-GESTIÓN DE RIESGO DE DESASTRES Y demás autoridades competentes, garanticen inmediatamente la seguridad, el bienestar y el desarrollo sostenible de las víctimas restituidas, para lo cual deben adelantar todas las acciones necesarias para el disfrute seguro de la parcela restituida, incluyendo la estructuración de plan de manejo de riesgo y la implementación de los recursos instrumentales para el adecuado control y vigilancia de las condiciones de seguridad en el predio restituido.

Lo anterior se deberá cumplir con la colaboración armónica de las entidades en él término máximo de un (1) mes. de lo cual se allegará el informe de cumplimiento con los soportes respectivos. 14. ORDENAR al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTíN CODAZZI - IGAC- o quien haga sus veces, que actualice el registro cartográfico y alfanumérico, teniendo en cuenta la georreferenciación realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de forma tal que se realice la actualización del predio restituido.

Para el cumplimiento de esta orden se deberán adelantar las acciones pertinentes en un término inicial de 15 días, presentándose a esta Sala informes periódicos. 13. ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)- REGIONAL CÓRDOBA, que de manera prioritaria garantice el acceso de GERMAN ANTONIO (c.c. 6885.074), LUZ ESTHER (e.e. 34985.671), LUIS CARLOS (c.c. 78.690.996), LlLIA DEL CARMEN (e.e 34.990.979), OSIRIS MARíA (c.c. 50.898.325), MANUEL RAMÓN (e.e 78.709.026), FERNANDO JOSE (cc 78.744513), MARíA LUISA (e.e. 50.915.109), JAVIER DAVID (c.c. 78.753.882) y EDER GASTO N ARGEL MARQUEZ (e.e 10.932.681) a los programas y proyectos especiales de capacitación y empleo, según lo dispuesto por el art. 130 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con la Ley 119 de 1994. deberán presentar informes periódicos sobre la gestión y materialización de los beneficios 39 Sentencia Rcsiitucion de Tierras.

Kldil.ido: 2')001-1, 1-21-ll0 1-20 17-l)()()()h-O1 - Los Magistrados, (Discutido y aprobado según consta en acta Nro.º-fd de la misma fecha) A la Unidad de Restitución de Tierras se le hace saber especialmente que, tal como se motivó, la restitución de la parcela se hace con base en el trabajo de georreferenciación, de modo qUE'si alguna diferencia surge a futuro con la identificación de esa parcela, en la etapa posfallo, podrá acudir directamente a los trámites administrativos pertinentes de cara a zanjarlas en virtud de sus funciones y fines institucionales, sin vulnerar los derechos de terceros y sin que pueda pretextar modulación de la sentencia para ello. 19.

NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito y eficaz, correspondiéndole a la Secretaría de esta Sala expedir las copias necesarias para la adecuada ejecución. 18. CONMINAR a los destinatarios de las órdenes judiciales para que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en una falta gravísima, siendo fundamental la colaboración armónica y el apoyo mutuo entre las entidades, según lo previsto en el parágrafo 3° del art tll en concordancia con el art. 26 de la Ley 1448 de 2011.

17. NO CONDENAR en costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del art. 91 de la ley 1448 de 2011. Tampoco hay lugar a fijar honorarios definitivos al curador ad litem nombrado por el juez instructor, puesto que no hay mérito para ello. • 40