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Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

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Case number: 05045-31-21-001-2015-02157 -01

Parties: Solicitante: MARÍA NORY RESTREPO DE ZAPATA \ Solicitante: GLORIA LUCILA ZAPATA RESTREPO \ Solicitante: ALBEIRO DE JESÚS ZAPATA RESTREPO \ Opositor: PROMOTORA PLANTACIONES DEL DARIÉN

Descriptors: MEDIDAS DE AYUDA E INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA - / O SEGUNDO OCUPANTE - / TESIS: Tesis 1 Tema : MEDIDAS DE AYUDA E INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA - / O SEGUNDO OCUPANTE - / TESIS: Tesis 1 Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 \ Constitución Política de Colombia de 1991 \ Código Procedimiento Civil art. 177 \ Decreto 4829 de 2011 \ Ley 1274 de 2009 \ Decreto 1056 de 1956 \ Decreto 1071 de 2015 \ Ley 160 de 1994 \ Acto Legíslativo 01 de 1936 \ Ley 200 de 1936 \ Ley 135 de 1961 \ Ley 1537 de 2012 \ Decreto Ley 902 de 2017 \ Código Civil art. 768, \ Ley 2 de 1959 \ Decreto 2372 de 2010 art. 10 \ Decreto 2811 de 1974 \ Ley 1450 de 2011 \ Resolución 293 de 1998 \ Resolución 1527 de 2012 \ Resolución 629 de 2012 \ Decreto 1076 de 2015 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: “El Vergel” Cédula Catastral: 05-837-2-002-000-0003-00010-0000-00000 Matrícula Inmobiliaria: 034-5388 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Antioquia Municipio: Turbo Corregimiento: Puerto Rico Vereda: La Esperanza Género \ Categoría : Derechos de las mujeres víctimas del conflicto armado (entre ellas víctimas de desplazamiento forzado y de violencia sexual) Descripción Relevante : DICHA SOLICITANTE EN RAZÓN DE SU EDAD, GÉNERO Y CONDICIONES PARTICULARES MERECE UN TRATAMIENTO ESPECIAL, POR LO QUE SE APLICARÁ EL ENFOQUE DIFERENCIAL PARA ATENDER PREFERENTEMENTE SU SOLICITUD E IMPLEMENTAR INMEDIATAMENTE LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL EN EL EVENTO EN QUE SE LOGREN ACREDITAR LOS PRESUPUESTOS Titulación Jurispru

Reporting judge: Jhon Jairo Ortiz Alzate

Date: 2018-08-02

SCII tcucia RC5fi tucion de Ticrrns. Rudiauto: 030'+3-1,1-21-ll01-2llI3-02137-0I Surtidas las etapas previas establecidas en la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia con respecto a la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas incoada por MARíA NORY RESTREPO DE ZAPATA, GLORIA LUCILA ZAPATA RESTREPO y ALBEIRO DE JESÚS ZAPATA RESTREPO a través de abogado adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTiÓN DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS DESPOJADAS y ABANDONADAS FORZOSAMENTE (Territorial Antioquia), frente al opositor PROMOTORA PLANTACIONES DEL DARIÉN S.A; proceso que fue tramitado por el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCION DE TIERRAS APARTADÓ-ANTIOQUIA.

ASUNTO Proceso: Restitución de tierras Radicado: 05045-31-21-001-2015-02157 -01 Instancia: Unica Reclamante: María Nory Restrepo de Zapata y Otros Opositor: PROMOTORA PLANTACIONES DEL DARIÉN Procedencia: Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó-Antioquia. Sentencia No: 018 - Tópicos objeto de Presupuestos sustanciales de la --- análisis. restitución de tierras, buena fe exenta de culpa, reserva forestal Río León, entre otros I Decisión: I Se protege el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de los ! solicitantes, y se declara: L__ Impróspera la oposición J JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE Magistrado Ponente Medellín, dos (2) de agosto de dos mil dieciocho (2018).

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCiÓN DE TIERRAS 1 Sentencia Rcstituc.on de Tierras. Radicudo: 03()..L5..1,1..21..lI0l..21113..()2IS7..01 ocaotNTr r, • 4'j{", l" '~1C7 '.. ~'" 0"92,.. ¡.• n'A". • ~ ( ~ítanClJ lJ,ci¡ ~con una u!sra~Ga oe jj~,J' m,en ÓífeWOM101·aoenruosta f!rgor GIpunto L) (una Gtst¡inOQrora! de Wif) ¿In COI1 colílloonte del pre&.o de URlfN DtJQUf.19591cm Uftíl distancio de 1~,91m v una dlstanoa roral ae 13423~'11con c~ind~nte del predio d¬ MTO PASTORRESfREPO,..,., SUR: 19689eJIi OrstG~ciomS,m, 19~90con una dmancia de ~7,33men direcóva cwdenre p05GnGopor el punto 25m hasta Uegar G,l punta ORlfNU: lEON y qlO GU.APA..

NORlE: 1.1" 1. Proteger su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras en los términos establecidos en la Ley 1448 de 2011, al igual que el de sus hijos GLORIA LUCILA ZAPATA RIESTREPO y ALBEIRO DE JESÚS ZAPATA RESTREPO, restituyéndoles en calidad de propietarios en común y pro indiviso el predio "El Vergel" con un área georreferenciada de 1'18has 7660 m2, ubicado en la vereda La Esperanza dE~1Corregimiento de Puerto Rico del municipio de Turbo e identificado con la céclula catastral No. 05-837-2-002-000- 0003-00010-0000-00000 Y la matrícula mmobiuaria No. 034-5388 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Turbo.

La señora MARíA NORY RESTREPO DE ZAPATA a través de abogado adscrito a la Unidad de Tierras, presentó solicitud de restitución del predio rural denominado 'El Vergel", para que se declaren las siguientes pretensiones procesales: 1.1. Lasolicitud 1.- ANTECEDENTES 2 Sentencia Rcstitucion de Ticrms. Rndicado: 030-J.3-1,1-21-00l-2013-ll2137-01 1.2.3.

Que en el contexto del conflicto entre guerrillas y paramilitares, el día 16 de agosto de 1997 fue asesinado a manos de los grupos armados el señor ESTEBAN DE JESÚS ZAPATA RUDAS, quien estaba siendo acosado 1.2.2. Que la calidad de propietario que tenía ESTEBAN DE JESÚS ZAPATA RUDAS fue transmitida mediante proceso sucesorio a su esposa MARíA NORY RESTREPO DE ZAPATA y a sus hijos GLORIA LUCILA y ALBEIRO DE JESÚS ZAPATA RESTREPO mediante la escritura pública No. 160 del 25 de febrero de 1998 inscrita en el folio referido. 1.2.

Hechos jurídicamente relevantes. 1.2.1. Que el finado ESTEBAN DE JESÚS ZAPATA RUDAS, quien era esposo de MARíA NORY RESTREPO DE ZAPATA, adquirió el predio "El Vergel" por la adjudicación que le hizo el INCORA mediante la resolución No. 0811 del 28 de agosto de 1979, registrada en la matrícula inmobiliaria No. 034-5388, pese a encontrarse el bien afectado por la Reserva Forestal Protectora del Río León. 1.1.3.

Decretar la inexistencia del negocio de compraventa del inmueble "El Vergel" realizado a través de la escritura pública No. 1643 otorgada el 9 de noviembre de 1998 en la Notaria Quinta del Circulo de Medellín por MARíA NORY RESTREPO DE ZAPATA, GLORIA LUCILA ZAPATA RESTREPO y ALBEIRO DE JESÚS ZAPATA RESTREPO en calidad de vendedores a favor de PLANTACIONES DEL DARIÉN a través de su representante legal. 1.1.4.

Subsidiariamente hacer efectiva la compensación en el evento de ser imposible la restitución del predio. 1.1.5. Proferir todas las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución, incluidas las medidas de reparación integral contempladas en la Ley 1448 de 2011. 1.1.2. Declarar probadas las presunciones establecidas en el numeral 2 literal a) y b) del art. 77 de la Ley 1448 de 2011.

COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFiCAS PUNTO LATITUD(" "1 NORTE ESTE LONG(0' ") 19677 1.324.064,207 713.885,590 7" 31' 08.19828" N 76"40' 08,40190" W _. t 19686 1.322.933,111 713.063,299 7~3(}' 31.25871ti N 76' 40' 34,97690" W 19681 1.323.194,941 712.838,263 7"30' 39.72946" N 76"40' 42.35998" W 19688 1.322.829,727 112.680,593 7"30' 27.82299" N 76· 40' 47.42674" W 19689 1.322.801,410 712.564,154 7~30' 26.87911" N 76"40' 51,21521" W 19590 1.322.966,170 712.371,384 7030' 32.20009" N 76"40' 57,52820" W 25873 1.323.000,395 712.458,858 r 30' 33,69300" N 76' 40' 54,42800" W ~ 1.323.189,843 112.339,822 74 30' 39.46734" N 76' 40' ss.sms" W 1.324.703,625 713.615,419 r 31' 28.93891" N 76· 40' 17,32879" W 1.323.376,586 712.S08,8797 r 3(}' 45.51253" N 76"40' 53.12763" W 4 1.323.629,655 712.752,765 r 30' 53.84893" N 76°40' 45.22995" W 5 1.323.963,954 712.996,413 r 31' 04.76675" N 76· 40' 37.35567" W -" 6 1.324.286,715 713.216,348 7" 31' 15.30478" N 76"40' 30.25172" W 3 5('11tcncia Resti tu cion de Tierras.

Radicado: 05ll-J.5-JI-21-0m -2ln 5-02 I57-1lI 1 FL46 del Cdn.t 2 Fls. 51,58 y 59 del ccn.i. 3 FL242del con.i. Por su parte, COLPATRIA S.A SE! entendió notificado por conducta concluyente con la presentación del escrito el 8 de junio de 2016, en el cual expresó qUE~la entidad se atiene a lo que resulte probado en el proceso, pero que es acreedora de buena fe y tiene interés legítimo para actuar, toda vez que el 11 de diciembre de 2013 le concedió el crédito No. 501109696810 a varios sujetos, entre ellos a la sociedad IPLANTACIONES DEL DARIEN S.A que contaba con capacidad económica y garantía real suficiente para garantizar la obligación. Aseveró que el crédito se encuentra al día por el pago oportuno y que ello no puede ser desmejorado en el presente proceso, por lo Asimismo, se notificó a la Alcaldía de Turbo a través de su representante legal, al Procurador Judicial de Restitución de Tierras/ y se surtió la publicación a las personas indeterminadas el 24 de abril de 2016 en el periódico El Tiempo y en la Emisora Radio Litoral".

PROMOTORA PLANTACIONES DEL DARIEN S.A fue notificada de manera personal el 11 de mayo de 2016 y en el mismo acto se surtió el traslado como consta en el informe de notificación 1. 1.3.Trámitejudicial 1.3.1.Admisión de la solicitud, notificación y traslado Mediante auto del 31 de marzo de 2016 el juez admitió la solicitud, y entre otras cosas, ordenó vincular y correr traslado a la sociedad PROMOTORA PLANTACION ES DEL DAI~IEN S.A como actual propietaria, al igual que a la entidad financiera COLPATI~IA S.A como acreedora hipotecaria con garantía sobre el predio.

Asimismo, dispuso notificar al representante legal del municipio de Turbo-Antioquia, al Ministerio Público y a las personas indeterminadas a través de la publicación establecida en elliterall~) del art. 86 de la Ley 448 de 2011. Igualmente, consideró enterar de la solicitud a CORPOURABA, al INCODER, a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Y a la GOBERNACiÓN DE ANTIOQUIA 1.2.5.

Oue ellos por el temor a perder la vida se vieron obligados a enajenar el predio a un señor de Medellín llamado ANTONIO ARGOTE BOLAÑOS, representante legal de PLANTACIONES DEL DARIÉN S.A, a través de la escritura pública No. 1643 del 9 de noviembre de 1998 con la que se materializó el despojo jurídico del inmueble. 1.2.4. Que después de ese acontecimiento le tocó a la señora MARíA NORY RESTREPO DE ZAPATA salir de a tierra con sus hijos y que cuando estaba en Medellín la llamaron con amenazas para que vendiera. para que vendiera la tierra como también ya lo habían hecho con otros dos hermanos suyos. 4 Sentencia Rcstitucion de Tierras.

Radicado: 050-15-TI-21-00 1-2015-02 157-01 4 Fls. 177-224 del Cdn.1. 5 Fls. 71-88 del Cdn.

1. PLANTACIONES DEL DARIEN S;A a través de su representante legal expresó oportunamente (2-06-2016) que el escrito de la solicitud se fundamenta en relatos contradictorios o parcializados y que además las pruebas son dudosas. Destacó que la explicación de la Unidad de Tierras en torno al contexto de violencia no es una teoría seria ni creíble sobre la conceptualización de la violencia porque oculta a sus verdaderos actores y no explica por qué, a pesar de la violencia, Urabá ha sido una zona productiva.

Que en un estado de violencia generalizada se destruye la estructura económica de la región como ha ocurrido en otros lugares distintos como San Carlos, Granada, etc. Se opuso a las pretensiones procesales planteando las siguientes excepciones: (i) INEXISTENCIA DE LA CALIDAD DE VíCTIMA fundada en que MARíA NORY RESTREPO y sus hijos no fueron desplazados de Urabá porque no vivían en el predio y tenían su domicilio en otra parte del territorio colombiano, específicamente en Honda Tolima donde se tramitó la sucesión del difunto ESTEBAN DE JESÚS ZAPATA RUDAS, quien participó, al igual que sus hermanos, en el conflicto como miembro de la guerrilla de las FARC y que por ende no puede ser calificado como víctima sino victimario.

Agregó que esas condiciones no podían ser ajenas a la familia con la que compartía. (ii) BUENA FE EN LAS NEGOCIACIONES porque la compra de la tierra estuvo precedida de averiguaciones con personas de la región sobre las calidades de los vendedores anteriores, y que además el precio pagado fue normal para ese momento. Añadió que adquirió la tierra de sus verdaderos propietarios en una negociación que duró más de un año, pues hubo una promesa de compraventa previa y se esperó el trámite de la sucesión de ESTEBAN, sin que hubiese existido un temor o miedo irresistible en el negocio que se celebró en Medellín el 9 de noviembre de 1998 entre MARíA NORY RESTREPO DE ZAPATA Y CLAUDIA ANGELA ARGOT E. (iii) EXISTENCIA DEL CONSENTIMIENTO LIBRE DE VICIOS en el sentido de que el negocio se celebró de manera libre y sin fuerza que dañara el consentimiento.

(iv) INEXISTENCIA DE LA RESERVA FORESTAL EN PUERTO RICO, puesto que esa zona en el pasado pudo ser una reserva forestal pero que hoy en día la tierra ha cambiado de uso y está dedicada a la ganadería y al cultivo de banano y plátano, por lo que la finalidad para la cual fue creada ha sido superada por los propios hechos de la ocupación del hombre.

En últimas, señaló que el negocio realizado se ajusta a la realidad y que en el evento de ordenarse la restitución, se ordene con cargo a la Unidad de Tierras la compensación del valor del predio, dada la buena fe del adquirente". 1.3.2. La oposición que solicitó el reconocimiento y compensación de la deuda teniendo en cuenta que su otorgamiento se efectuó con buena fe exenta de culpa". 5 Sentencia Rcstitu.ion de Tierras.

Radicado: ll50-lS-TI-21-l)OI-2015-02IS7-tn 6 Fls. 255-257 del Cdn.1. 7 FI. 378 del Cdn.1. 8 Fls. 50-59 del Cdn.3. 9 FI. 33 del Cdn.1. Además, se encuentra satisfecho E~I requisito de procedibilidad, pues según la constancia NA 0367 del 15 de octubre de 2015 expedida por la Unidad de Restitución de Tierras", los solicitantes se encuentran incluidos en el Registro de Tierras para la reclamación del predio "El Vergel" ubicado en la vereda La Esperanza del Corregimiento de Puerto Rico del municipio de Turbo e identificado con la matrícula inmobiliaria No. 034-5388 y el código catastral 05-837 -2-002-000-0003-00010-0000-00000.

Los requisitos mínimos para la validez del proceso y para dictar sentencia concurren en el presente caso. Esta Sala es competente para conocer este asunto no solo por el reconocimiento de la oposición, sino además de forma privativa por el lugar en el que se encuentra el bien objeto de restitución, de conformidad con lo establecido en los arts. 79 y eo de la Ley 1448 de 2011. 2.1.

Presupuestos formales y debidlo proceso. 2.- CONSIDERt~CIONES 1.3.4. Concepto Ministerio Público El Procurador Judicial II de Restitución de Tierras, tras narrar los antecedentes del caso y dar cuenta de los fundamentos jurídicos de la justicia transicional y la acción de restitución de tierras, consideró a la luz del material probatorio que está plenamente acreditado no solo la relación jurídica de propiedad con el predio reclamado, sino aclemás que la reclamante y su grupo familiar son víctimas de desplazamiento forzado por la violencia a raíz del asesinato de su esposo y padre ESTEBAN DE JESÚS ZAPATA RUDAS por parte de grupos al margen de la ley, por lo que enfatizó que se debe ordenar la restitución peticionada, que no fue desvirtuada por la parte opositora que no probó su tesis defensiva". 1.3.3.

Reconocimiento de la oposición y etapa probatoria Mediante auto del 13 de febrero de 2017, entre otras cosas, se admitió el escrito de oposición y se reconoció personería al apoderado del opositor, disponiéndose además la apertura del periodo probatorio". Una vez practicadas las pruebas, mediante auto del 24 de agosto de 2017 se requirió por última vez a algunas entidades y se dispuso la remisión del expediente a esta Sala'. 6 Sentencia Rcstitucion de Tierras.

Radicaáo: 0.50-J..5-1,I-21-001-201.5-021.57-0I Específicamente, para lo que interesa, con la ley citada se crearon disposiciones orientadas a lograr el goce adecuado y efectivo de los derechos de quienes sufrieron desplazamiento o despojo forzado, enmarcadas todas La ley 1448 de 2011 contempla una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno vivido durante décadas en Colombia.

Así, no solo estableció un catálogo de derechos en favor de las víctimas y de medidas de ayuda e indemnización administrativa orientadas a restablecer la vigencia efectiva de sus derechos con garantías de no repetición, sino que, además, remozó toda la institucionalidad para la protección integral de las víctimas en general y en especial de los niños, niñas, adolescentes, mujeres, pueblos indígenas, comunidades negras y Room.

Esto teniéndose en cuenta el enfoque diferencial, según el cual se reconoce de forma focalizada a este tipo de población por sus características particulares (edad, género, orientación sexual y situación de discapacidad), con el fin de que reciban un tratamiento especial en materia de asistencia, atención y reparación integral (art. 13 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con los arts. 114 y ss.

Ibídem, los arts. 13 y 43 de la C.P y el Principio Pinheiro 4.2), pues con ello se reivindica el principio de igualdad para proteger a las personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta. 2.2.2.2. Establecer si el predio está ubicado en la Reserva Forestal Protectora Río León y qué implicaciones tiene ello en el ámbito de la restitución. 2.3.

Fundamentos sustanciales de la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano. 2.2.1.2. Establecer si la parte opositora logró desvirtuar los hechos victimizantes invocados por los reclamantes y acreditar la buena fe exenta de culpa al momento de adquirir el inmueble "El Vergel". 2.2.2. Problema (s) probatorio (s) asociado(s). 2.2.2.1.

Determinar si se configuran las presunciones legales establecidas en el art. 77 de la Ley 1448 de 2011, y en caso afirmativo qué incidencia tiene ello en los contratos celebrados con relación al predio objeto de restitución. 2.2. Identificación de los problemas jurídicos. 2.2.1. Principal(es). 2.2.1.1. Concretizar si en el presente caso se satisfacen los presupuestos sustanciales del derecho fundamental a la restitución de tierras para la prosperidad de las pretensiones procesales, para lo cual se tendrá que auscultar a la luz del material probatorio, la relación jurídica de los solicitantes con el predio "El Vergel" y si se vieron obligados a abandonarlo y venderlo con ocasión al conflicto armado interno. En definitiva, al proceso se le impartió el trámite regulado por la Ley 1448 de 2011 y no se configura ninguna causal de nulidad para invalidar las actuaciones. 7 Sentencia Rcstitu.ion de Tierras.

Radicado:030-l3-TI-21·001-2ll13-02137-1lI 10 Sobre la fundamentabilidad del derecho a la restitución de tierras puede verse, entre otras, las sentencias T 821 de 2007, T 085 de 2009 y e 753 de 2013. Es así como, principalmente, la Declaración Universal de los Derechos Humanos: la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o "Principios Pinheiro", los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng) y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, entre otros instrumentos internacionales incorporados al ordenamiento interno vía artículo 93 de la Carta Política de 1991, han reconocido, protegido, establecido y adoptado una serie de medidas importantes para prestar asistencia a este grupo poblacional, entre ellas, por supuesto, el derecho integral a la restitución de sus tierras desposeídas en medio de la contienda bélica.

También la Corte Constitucional se ha pronunciado en innumerables providencias y ha sentado una posición clara y firme sobre la protección de los derechos fundamentales de la población víctima de desplazamiento, que goza de una especial protección constitucional, siendo especialmente relevante la sentencia T-025 de 2004 que declaró el consabido estado de cosas inconstitucional en la materia, pues en virtud de ella y de sus autos de seguimiento (sustancialmente el 008 de 2009) se logró avanzar significativamente para lograr una reforma estructural e institucional encaminada a enfrentar el problema que, desde su base, había impedido a las víctimas de abandono y despojo hacer valer sus derechos.

Como fácilmente se intuye, el derecho a la restitución de la tierra de quienes han sido víctimas de violaciones masivas, graves y sistemáticas a los derechos humanos o al DIH es de estirpe fundamental, por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse así directamente con la verdad y la justicia, sino porque casi siempre es una afrenta a otros derechos como al mínimo vital, a la vivienda digna o al trabajo".

De ahí la importancia de la acción de restitución desarrollada en la Ley 1448 de 2011 para que las víctimas loqren el restablecimiento pleno de sus derechos. que implica no solo la devolución y formalización de sus tierras, sino también la adopción de medidas transformadoras que hagan efectiva esa protección. Todo esto desenvuelto en el marco de una justicia transicional que logre armonizar la transición de la guerra a la paz garantizando que se consiga ellas en un concepto holístico de reparación que pasa por la indemnización, la satisfacción, la rehabilitación y la restitución de sus tierras.

Este amoicioso proyecto no fue obra inédita del legislador patrio, por el contrario, se hizo siguiendo los lineamientos trazados por el derecho internacional humanitario, de los derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Constitucional establecidos en mater a de reconocimiento y protección a las víctimas de graves vejamenes contra sus derechos humanos o fundamentales. 8 Sentencia Rcstitucion de Tierras.

Rndicudo: 1150-J..'5-11-21-0nl-2015-02'157-01 11 C-715 de 2012, reiterada en la sentencia C-330 de 2016. Tipo de Hecho base probado Cualificador Hecho presunto Consecuencia presunción jurídica De derecho con Transferencia de un Se presume Ausencia de Inexistencia relación a los derecho real, la posesión consentimiento o del acto o contratos. u ocupación del inmueble causa ilícita en los negocio y la objeto de restitución neqocios nulidad de los durante el 1 de enero de actos 2.3.1.

Despojo, abandono forzado de la tierra y presunciones. Según el art. 74 de la Ley 1448 de 2011 el despojo refiere a la acción por medio de la cual una persona es privada de su relación con la tierra, a través de diversas modalidades que van desde los negocios, de hecho, mediante actos administrativos, sentencias e incluso hasta delitos asociados con la situación de violencia. A su vez, el abandono forzado alude a la situación "temporal o permanente a la que se ve abocada una persona a desplazarse", lo cual la imposibilita para seguir desarrollando su señorío, administración y cualquier tipo de contacto directo con la tierra.

Como lo ha expresado la H. Corte Constitucional "si bien los conceptos de abandono y despojo son fenómenos distintos, es claro que ambos producen la expulsión de la tierra de las víctimas, lo que genera una vulneración masiva de los derechos fundamentales de las víctimas del conflicto interno, razón por la cual esta Corporación en múltiples y reiteradas ocasiones ha reconocido normativa y jurisprudencialmente a las víctimas de despojo y abandono sin ninguna distinción, como sucede con la definición del delito de desplazamiento torzeoo:".

Más todavía, la ley referida en el art. 77 establece un régimen de presunciones a favor de las víctimas, entendidas como conjeturas probables que en este caso prevé el legislador para que, a partir de unos hechos básicos (indicios, señales) como el contexto generalizado de violencia, se dé por establecido en razón de su conexidad un hecho presunto, por ejemplo, la ausencia de consentimiento o causa ilícita en los contratos.

Esta regla prevista puede ser de derecho, conclusiva e irrefutable (iuris et de iure), cuando no admite prueba en contrario, o legal (iuris tantum) cuando se puede derrotar por la parte opositora demostrando la falsedad del hecho presunto. A continuación, se destaca la tipología de las presunciones de despojo estipuladas por el legislador: verdad, justicia y reparación con garantías de no repetición, de manera que se obtenga un equilibrio democrático.

Para la prosperidad de las pretensiones de restitución de tierras, desde una perspectiva pro víctima y pro homine, el legislador estableció los siguientes presupuestos axiológicos: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, (ii) que esta se haya visto afectada entre el 10 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley (iii) mediante hechos constitutivos de abandono o despojo forzado en el marco del conflicto armado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 9 "Revocar las decisiones judiciales a través de las cuales se vulneraron los El decaimiento de los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos que recaigan sobre el bien posteriores.

Sentencia Rcstituc on de Tierras. Radicado: ll50..J.5-JI-21-(lOI-2llI5-02157-01 por una contraria a víctimas legalización sus derechos Que los hechos de violencia le impidieron al despojado ejercer su derecho de defensa. La nulidad de tales actos. Ausencia de Inexistencia consentimiento o del acto o causa ilici ta en los neqocio y la negocios nulidad de los actos posteriores.

Se presume Se presume y el valor narcotráfico conexos. d) Que o delitos La celebración de contratos en los que se evidencie lo siguiente a). Que en la colindancia o en el predio objeto de restitución hayan ocurrido actos de violencia generalizados, desplazamiento colectivo, violaciones graves a los derechos humanos, que en los inmuebles se hayan solicitado medidas de protección individuales y colectivas b) Que sobre los inmuebles colindantes, con posterioridad o en forma concomitante a los hechos victimizantes, se hubiera producido concentración de la tierra o alteraciones significativas del uso de la tierra. e).

Que el negocio haya sido celebrado con personas extraditadas por formalmente consagrado en el contrato o el pagado, sean Inferiores al 50% del valor real de los bienes. -----4~----------- La expedición de actos Se presume administrativos posteriores que hayan afectado a las con los - COIl a los Afectación al debido proceso en las decisiones judiciales Legal relación actos administrativos Legales relación a contratos. o personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados, narcotráfico o delitos conexos, bien sea que hayan actuado directamente en el negocio o a través de terceros. familiares causahabientes 1991 Y el 10 de Junio de 2021 entre la víctima, su cónyuge, compañera (o), 10 Sentencia Rcstitucion de Tierras.

Rndicado:050-J.5-11-21-00l-2015-02157-01 12 Corte Suprema de Justicia-Sala Civil. Sentencia del 23 de junio de 1958. M.P. Arturo Valencia Zea. Así, la buena fe exenta de culpa exige dos elementos: de un lado, uno subjetivo, que consiste en obrar con lealtad y, de otro lado, uno objetivo, que En esta misma línea, la H. Corte Constitucional estableció la distinción entre los referidos grados de la buena fe: "Si bien es cierto que en los dos eventos se parte del supuesto de que la persona obró con lealtad, rectitud y honestidad, la buena fe simple se presume de todas las actuaciones o gestiones que los particulares realizan ante el Estado, de ahí que sea éste quien deba desvirtuarla.

Por su parte, la buena fe exenta de culpa exige ser probada por quien requiere consolidar jurídicamente una situación determinada. Por su parte, la buena fe exenta de culpa o creadora de derechos da lugar a la creación de una realidad jurídica o situación que aparentemente no existía (Error communis facit jus), pero para tal efecto no solo se exige el referido elemento sino además un elemento objetivo o social, esto es, como lo ha señalado históricamente la H. Corte Suprema de Justicia, "la seguridad de que el tradente es realmente propietario lo cual exige averiguaciones que comprueben que aquella persona es realmente propietaria.

La buena fe simple exige tan sólo conciencia, la buena fe cualificada o creadora de derechos, exige conciencia y certeza"12 La buena fe es entendida como un principio general del derecho según el cual las personas al momento de establecer relaciones contractuales con otras deben emplear una conducta leal, con el fin de generar confianza y no generar daños.

De ahí que el art. 768 del C.C refiere a la creencia o conciencia de haber actuado decorosamente en la adquisición de la propiedad "por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio". He ahí la buena fe simple con base en la cual se protege a quien obra de esa manera, es decir, con una conciencia recta y honesta (elemento subjetivo). 2.4.

Buena fe simple y buena fe exenta de culpa. derechos de la víctima y ordenar los ajustes tendientes a implementar y hacer eficaz la decisión favorable a la víctima de despojo". Inexistencia de la Que se haya iniciado la Se presume Que la posesión posesión posesión sobre el bien nunca ocurrió objeto de restitución durante el término de vigencia de la ley y la sentencia de restitución. 11 Sentencia Rcstitucion de Ticrrns.

Radicado: 0511-l5-TI-2 I-Ulll-21l1 5-ll2 I57-ll1 13 Corte Constitucional, sentencia C-330 de 2016. ZAPATA JESÚS RUDAS. Cónyuge del finado ESTEBAN DE MARíA NORY RESTREPO ZAPATA Parentesco Nombre Cédula ~ DE 3929634J 69an_-o_s__ En el presente caso acceden a la administración de Justicia las siguientes personas: 2.5.1. Identificación, caracterizaciióndel solicitante y su grupo familiar. 2.5.

Análisis probatorio de los presupuestos sustanciales de la restitucióndetierras De hecho el legislador en el art. 78 de la Ley 1448 de 2011 estableció un régimen probatorio según el cual a las víctimas les basta probar de manera sumaria los referidos presupuestos sustanciales de la restitución de tierras, para trasladar la carga de la prueba a los opositores, pero también consideró que la excepción a esa regla se da cuando éstos "también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio", pues realmente en los casos de vulnerabilidad procesal el juez tiene la obligación de alivianar las cargas procesales y asumir la dirección del proceso para salvaguardar la igualdad, como también debe tener en cuenta las particularidades o condiciones de debilidad manifiesta al momento de analizar el grado o estándar de la buena fe, siguiendo.os principios constitucionales y el precedente señalado por la H. Corte Constitucional en la citada sentencia C-330 de 2016.

Esa carga, en casos excepcionales, se aligera o flexibiliza cuando el opositor y/o segundo ocupante también se encuentre en un estado de vulnerabilidad y no tuvo relación directa o indirecta con el despojo o abandono de la tierra, pues no se pueden imponer cargas desproporcionadas e inequitativas dentro del proceso de restitución de tierras que exige un estudio de las situaciones de manera diferencial.

Precisamente en la Ley 1448 de 2011 se establece 121pago de compensaciones a favor de los opositores que aleguen y prueben "la buena fe exenta de culpa" (art 98), pues a ellos 19s incumbe probar dicha conducta calificada, cuya exigencia alude a un parámetro de probidad y diligencia en las actuaciones al momento de adquirir u ocupar el predio en el contexto de violación a los derechos humanos. exige tener la seguridad en el actuar, la cual solo puede ser resultado de la realización actuaciones positivas encaminadas a consolidar dicha certeze:": 12 Sentencia Rcstitucion de Ticna«.

Radicado: 0_30-!5-TI-21-001-2015-02157-01 14 FI. 38 CD ANEXOS: Documentos aportados por los solicitantes. 15 FI. 38 CD ANEXOS: Pruebas de la URT, fl. 97 Yss. 16 FI. 34 del Cn.1. 17 FI. 38 CD ANEXOS: Documentos aportados por los solicitantes. Copia Registro Civil de Defunción, fl. 16. 18 Fls. 171-176 del Cdn.1. Tras el fallecimiento de ESTEBAN DE JESÚS ZAPATA RUDAS ocurrida en Chigorodó el 16 de agosto de 199717, su cónyuge MARíA NORY RESTREPO DE ZAPATA e hijos, adelantaron a través de su apoderada CARMEN ROSA MARTíNEZ BELLO el tramite sucesorio y de liquidación de sociedad conyugal por la vía notarial en la Notaria Única de Honda-Tolima como consta en la escritura pública No. 160 del 25 de febrero de 1998 mediante la cual se formalizó el trabajo de partición de bienes, adjudicándose en comunidad y en proporción a sus derechos a la cónyuge sobreviviente MARíA NORY RESTREPO DE ZAPATA el 50% sobre el predio "El Vergel" y a sus hijos GLORIA LUCILA ZAPATA RESTREPO Y ALBEIRO DE JESÚS ZAPATA RESTREPO el 25% para cada uno sobre el aludido bien".

Dicho acto se inscribió el 5 de marzo de 1998 en las anotaciones Nos. 4 y 5 del folio No. 034- 5388, adquiriendo así para dicha época la calidad de propietarios en común y pro indiviso. El INCORA mediante resolución No. 0811 del 28 de agosto de 1979 adjudicó a favor del señor ESTEBAN DE JESÚS ZAPATA RUDAS el predio denominado "El Vergel" ubicado en Turbo, con una extensión calculada aproximadamente en 138 has 4455 m2, puesto que venía explotando dicho predio desde hacía siete años como consta en el numeral segundo de dicho acto aorrurustranvo" que fue inscrito en la anotación No. 1 de la matrícula inmobiliaria No. 034-5388 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Turb016. 2.5.2.

Relación jurídica con el predio reclamado Dicha solicitante en razón de su edad, género y condiciones particulares merece un tratamiento especial, por lo que se aplicará el enfoque diferencial para atender preferentemente su solicitud e implementar inmediatamente las medidas de reparación integral en el evento en que se logren acreditar los presupuestos sustanciales de la restitución. MARíA NORY RESTREPO DE ZAPATA era la cónyuge del finado ESTEBAN DE JESÚS ZAPATA RUDAS con quien tuvo los dos hijos referidos!" Ella actualmente es adulta mayor y, como lo expresó en la audiencia judicial, es ama de casa y son sus hijos los encargados de procurar su subsistencia (min. 10:33 CD a folio 377 del C. 2).

GLORIA LUCILA ZAPATA 43.641.309 40 años Hija l RESTREPO I ALBEIRO DE JESÚS ZAPATA 98.617.632 43 años Hijo - RESTREPO 13 Sen tcncia Rcsti tuc.on de Tierras. Rndicado: 030-E;-TI-21-(lOI-2013-0213i-o 1 1Cj- FI. 38 CD ANEXOS: Pruebas de la URT, fl.135 y ss. 20 Informe de Riesgo No. 011-12a.1 de la Defensoría del Pueblo. 21 lb íd. 2:' Cf. "Algunos indicadores sobre la situación de los cerechos humanos en la región del Urabá Antioqueño".

Observatorio del Programa Presidencial de DDHH y DIH de la Vicepresidencia de la República. Agosto de 2004. P.2. Disponible en: http LLvyww.a~;nurorg/t3/uploads/media/CQI675.p_Qf?vie\"!.=.:J Por eso es que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha registrado en sus sentencias que esta zona ha sido de un inmenso interés para los grupos armados ilegales, quienes" han buscado posicionarse y dominar a su 2.5.3.1.El municipio de Turbo, que "limita al norte con el Golfo de Urabá, el municipio Necoclí y una pequeña parte del municipio Arboletes; al oriente limita con el municipio San Pedro de Urabá, al sur con los municipios Apartadó, Carepa, Chigorodó y Mutatá y al occidente con los municipios Riosucio y Unguía,,20, no ha sido ajeno al conflicto armado y a la situación de violencia generalizada vivida en el Urabá Antioqueño, realidad favorecida por su ubicación geográfica estratégica, pues "su ubicación facilita la salida al mar desde la Serranía de Abibe,,21 para el tráfico de armas y drogas ilícitas hacia Centroamérica y Panamá. Además de esto, porque es "un territorio estratégico a nivel militar porque sirue de zona de refugio y de corredor al suroeste y bajo Cauca antioqueño, el Valle del Sinú y el Nudo de Paramitio'Ó. 2.5.3.

Contexto de violencia en Turbo y su relación o no con la ruptura del vínculo material y jurídico con la tierra. Configuración de los hechos victimizantes A continuación, entonces está Sala analizará las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los enunciados fácticos invocados por los reclamantes, con el fin de determinar si se desplazaron y fueron despojados de la tierra en conexidad COIl el conflicto armado interno, a través de hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos o sean infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

Con todo, está debidamente probado que ESTEBAN ZAPATA y posteriormente los solicitantes eran los propietarios del predio para el momento de los hechos victimizantes alegados, hasta que vendieron el bien a la empresa PLANTACIONES DEL DARIEN S.A (hoy PI~OMOTORA PLANTACIONES DEL DARIEN S.A) La sociedad compradora fue reconstituida por acuerdo de sus accionistas para la formación de una sociedad resultante PROMOTORA PLANTACIONES DEL DARIEN S.A. mediante la escritura pública No. 14095 de la Notaría Quince de Medellín, inscrita en la matricula nmobiliaria No. 034-5388.

Posteriormente, ellos vendieron el predio "El Vergel" (a la fecha llamado "La Marimonda") con una extensión de 132 has 4455 m2 a la sociedad PLANTACIONES DEL DARIEN S.A por intermedio de su representante legal ANTONIO ARGOTE BOLAÑO, a través de la escritura pública No. 1643 otorgada el ~l de noviembre de 1998 en la Notaría Quinta de Medelliri" e inscrita en la anotación No. 7 de la matricula No. 034-5388. 14 Sentencia Rcstitncion de Tictrus.

Riutiauto: 113()·t3-'\1-21-11111-2ll13-02137-lll c3 Sentencia de septiembre veintisiete (27) de dos mil diez (2010). Proceso No, 34653. 24 lb. 25 Cf. "Algunos indicadores sobre la situación de los derechos humanos en la región del Urabá Antioqueño", óp. cit. p, 4 26 lb, 21 lb, los parcnnilitarc-: 11 111 7.0//11 COIllO /lIllI [ucr:« antisubversiv« COI/ el aparente: proposito de dcvolvcrl.: 1/ 111 /"egiríl/ 111 umonotui« pe/"didll I)O/" C(/I/SII de IlIs IICciOI/CS glle/"/"illel'lls r cOl/.\eglli/" el /"epliegllc de 111 subvcrsion haci« territorio» sclvatico» l' tnontanosos, no constituvi) sil/O 111 cOl/jigll/"l/cili// de "un nuevo orden social", donde r.-suhab« intposiblc: II/III/Ie//e/"se ajeno 1/ las pugl/IIS cntnbladas entrelos actorc» II/'I}/(/r/OS, 1/lIe IIjligil/l/ 11 sil/diClllisllls, IIg/"icuIIO/"CS, campesinos, empresarios localc», propietarios de tierras, lidere» socialc» y huhita ntc» en gel/e/"II 1,I/UL' se vciau obligodo» 11 odaputrsc 1/ la» condiciones inipncsta» !)(I/" e! actor dominante plll'l/ gil 1'11ntizar usi Sil vid.¡ r 111 permanencia en 111 7.01/11, /:'.\11 orgunizacion, al igua! 'l'!" la glle/"/"illl/, penetre) el/ lodos los scctorc» de 111 conmnidad )' se 1/"II//S/()/,/lIIí en /111 actor importante: r dcfinitiv« Así pues, se tiene que en un principio en la década de los 60 se dio la incursión de grupos guerrilleros (FARC, EPL) en la zona, y para finales de los 80 las autodefensas incrementaron su accionar, lo que generó frecuentes y enérgicas confrontaciones armadas entre los bandos.

Para 1994 las autodefensas lograron consolidar su presencia gracias a la llegada de las Autodefensas Campesinas de Córdoba (ACCU), y a finales de 1996 lograron expulsar a las FARC, sin embargo aunque esto generó cierta calma no duró mucho, pues "por la importancia de In zona, se presentó una nueva escalada del conflicto en los (I110S 1998 y 1999'=1, Así explica la Corte Suprema de Justicia lo que significó el arribo y la presencia de los paramilitares a la región: «u. Ilegmja de Otra de las crudas cifras que dejó el panorama de la confrontación armada en el Urabá en general, y en Turbo en particular, fueron las masacres.

Para la muestra, solo en el periodo comprendido entre 1993 y el 2002 quedaron registrados 65 casos en toda la región que dejaron un saldo total de 449 víctimas, 20 de los cuales (30%) sucedieron en Turbo en los años 1993, 1995, 1996, 1997, 2000 y 2001, originando 120 víctimas, Los principales actores armados responsables de estos actos fueron las FARC (45%r, Debido a esta dinámica conflictual es que las fuentes de información registran altas tasas de homicidios, masacres, secuestros, desapariciones y desplazamientos forzados en la zona.

Así, por ejemplo, en la década de los 90 los municipios de Chigorodó, Apartadó, Mutatá, Carepa y Turbo registraron los índices más altos de homicidios en la región; relación que se mantuvo al alza entre 1991 y 1997, Y si bien a partir de 1998 los homicidios disminuyeron y tendieron a la baja, (exceptuando el 2000), para el año 2004 aún se advertía que seguía siendo crítica la situación, como quiera que "en su entorno las querrillas presionalbajn y sosteníioln disputas con los grupos de d >F.,,'5 auto. eJensns -. antojo la vida social, política y economica del lugar'C3,lo que dio paso a que la zona hubiese sido permanentemente "convertida en epicentro de confrontaciones entre actores armados que han oscilado entre la hegemonía de las guerrillas y de los grupos de autodefensa'": 15 Sentencie Rcstituc ÓII de Tictras.

Radicado: 05ll,+3-:rl-2HI0l-2015-02157-lll 28 Sentencia de septiembre 27 de 2010 citada.:'9 Cf. https://superDotal'iado.qov. co/por1alsn rlim ages/archivoslillem ota riad_o/Qf_leqada_Tlerras2012/des ~Iazamient o/antioquia.pdf o Informe de riesgo No. 012-14.A.1. 31 Cfr. Fls. 4 y ss del Cdn.1. 32 Anexos a la demanda en CDfolio 38. En torno a dicha situación de violencia en la zona, MARCO FIDEL GIRALDa TORRES, quien está recluido en el Centro Carcelario de Media y Máxima seguridad La Paz de Itagüí, declaró que él hizo parte del 5° frente de las FARC que operaba en la región de Urabá, específicamente por Puerto Rico, Nuevo Oriente y Barranquillita que era un corredor estratégico para ellos unirse con el frente 57, 5° Y 34 de las FARC, pues además por ahí tenía el cruce para el Departamento del Chocó (mins. 10:34-11 2632).

Especificó que el 5° frente de las FARC a partir del año 1990 al mando de alías "Orlando" y "el Platanero", hacía presencia constante en la zona que era muy disputada, a tal punto que los comandos populares con el aval de la fuerza pública, tenían como primer Precisamente, en la vereda La Esperanza del Corregimiento de Puerto Rico se confiquraron hechos victimizantes por la presencia de los grupos armados en la zona, pues en principio los wupos guerrilleros, específicamente los frentes 34 y 5 de las FARC-EP asumieron el control territorial durante la década de los ochenta y los noventa, pues incluso la información comunitaria da cuenta de que tales grupos realizaron proselitismo político con la Unión Patriótica y los invitaban a las reuniones; pero no solo eso sino que además presionaban él los habitantes con extorsiones, el pago de vacunas, aportes a la guerrilla y cooptación de los jóvenes para ingreso a sus filas, generándose además ases!natos y desplazamientos entre 1990 y 1994; situación que se agudizó con los paramilitares que ingresaron para exterminar a quienes tuvieran vínculos o le colaboraran a la querrilla".

Más todavía, en los informes de riesco presentados por la Defensoría del Pueblo se documentan las vulneraciones a los derechos humanos en Turbo entre los años 2004 y 2014 por la presencia de los actores armados (FARC-ep y Autodefensas Gaitanistas de Colombia) que amenazan a las comunidades campesinas en su lucha por el control territorial y armado, siendo una de esas zonas afectadas los territorios de la cuenca del río León de Turbó30 En este orden de ideas, en suma, está comprobado y ha sido una dura realidad el estado de violencia generalizado vivido en Urabá y sus municipios, entre ellos Turbo, el cual tuvo especial magnitud e impacto para los años 1994, 1995 Y 1996, lo que generó graves alteraciones sociales, poiíticas y económicas por los delitos cometidos contra su población, y lo que repercutió a su vez múltiples desplazamientos de sus habitantes.

De hecho, fue tal la dimensión del fenómeno qUE~,para los años 2005, 2007 Y:2009,muchas veredas del municipio de Turbo fueron declaradas en desplazamiento o inminencia de desplazamiento forzado". en /11 intcraccion <oci«] el/ 111 l/l/e mucha de sus grande» dccisionc:» cstuha n 1}/'ÚcliClIII/C!/il' sometida» a/ capricho de SIIS paniculares intereses inipucsu»: por l'Ía dc las al'll/(/I»~B 16 Sen ten cia Rcsti tu cion de TicJ/1I5.

Rl7dicudo: 05ll-l5- '"\1-21-001-2015-02157-111 33 CD PRUEBAS y ANEXOS: fls. 38. Archivo: Pruebas de la URT. 34 Ibíd. Lo anterior, lo ratificó ella en sede judicial expresando que su esposo ESTEBAN DE JESÚS ZAPATA RUDAS falleció en el año 1997 y que ha estado en La Dorada-Tolima desde antes de morir él (min. 11:13 CD a folio 377), pues llevaban aproximadamente dos años de haber llegado allá para que 2.5.3.1.1.

En torno a los hechos victimizantes, MARIA NORY RESTREPO en sede administrativa declaró que a su esposo ESTEBAN ZAPATA lo mataron en el año 1997 en la época de la violencia como ya lo habían hecho con otros hermanos de él, puesto que los estaban acosando para que vendieran las tierras. Que después de la muerte de él, ella se movilizó hacía Medellín para donde unos familiares y allí la llamaron presionándola para que vendiera, entonces que por temor a que le hicieran algo a ella o a sus hijos, decidió "salir de las tierras, además ya habían amenazado a las concuñadas, que ya les habían matado a los maridos por los mismos motivos" 33 Especificó que en el año 1997 le vendió el predio a un señor ANTONIO ARGOTE por medio de OSCAR JIMÉNEZ que los contactó para realizar la escritura pública en Medellín a nombre de CLAUDIA por un valor de $35.000.000 que fue pagado en cuotas, a pesar de que el precio de la hectárea estaba a $2.500.000.

Agregó que en el supuesto de que en la zona no hubiese situación de violencia, lo hubiera vendido a otra persona por otro precio, aunque seguramente todavía estaría allí34. De ese estado de cosas dan cuenta además las diversas declaraciones recibidas en este procedimiento, las cuales se reseñarán y analizarán a continuación para verificar si los reclamantes sufrieron o no hechos victimizantes con ocasión al conflicto armado existente en la zona donde está ubicado el predio objeto de reclamación. Con esta declaración se confirma aún más la presencia de los grupos guerrilleros en la zona y su actividad política, económica y armada que ocasionó graves perjuicios a la comunidad reflejados en la flagrante vulneración a los derechos humanos con homicidios, amenazas, entre otros hechos, que se agravaron con los actos de violencia de los grupos paramilitares. objetivo acabar con la guerrilla.

Que él ingresó a la zona en el año 1989 hasta 1996 para quedarse por un tiempo y orientar a la milicia, pero en la organización estuvo desde el año 1986; su contacto o apoyo era el comandante "el papujo" o "el 40", y otros señores de enlace que se llamaban Juan y Adán, que tenían una finca de plátano y ganado cerca de la familia ZAPATA. Agregó que la gente que tenían en la zona le daban información del movimiento del ejército y cómo iba el partido político de la Unión Patriótica; que se reunían con la comunidad para ver cómo estaban desarrollando el trabajo "y ya ellos se enlazaban con lo que era esteban y el resto de los zapatas eni: (min. 14).

Que había un señor MANUEL ORTIZ quien era el enlace de los dirigentes que tenían en ese momento de la Unión Patriótica como brazo político legal del grupo armado. Aclaró que sus dirigentes políticos no eran guerrilleros, a pesar de recibir toda la orientación de ese movimiento. 17 Sentencia RC5titllc;ón de Tierras. Radicado; 030-l3-1, 1-21-(101-2013-02137-01 Por su parte, ALBEIRO DE JESÚS ZAPATA RESTREPO declaró en el 2010 ante ACCION SOCIAL, que él vivía con sus padres y hermana en la finca "El Vergel" que era ganadera y platanera.

Luego de catorce años de vivir allí se trasladaron en 1988 al pueblo de Chigorodó, pero que su padre pasaba cada rato por la finca y la siguió explotando. Añadió que cuando ellos estaban allá operaba el frente 5° y 34 de las FARC, al igual que los paramilitares que En cuanto a los hechos de violencia que observó antes de irse para La Dorada, expresó que por allá no pasaba nada ni llegó a ver algo raro en la vereda, pero que en el pueblo mataban gente y también en Chigorodó, Apartadó, etc., y que eso los llenó de nervios por sus hijos porque de pronto les pasaba algo, pero que no sabían qué era lo que pasaba.

Aseveró que a su esposo ESTEBAN lo mataron por quitarle las tierras, pues OSCAR JIMÉNEZ andaba con él y le decía que vendiera, pero que ella no lo conocía y él decía que era de Las CONVIVIR Más aún, que fue él quien llamó para la compra de las tierras y ahí fue cuando lo conoció. Expresó que en la finca se cultivaba plátano y otras cosas, al igual que se tenía;¡anado; que inclusive ella ordeñaba y vendía la leche, y que cuando salieron al pueblo para que los niños estudiaran el bachillerato. allá su esposo dejó a los administradores, pero que inclusive ella iba cada 8 días para darle vuelta a la finca porque sacaban ganado para Medellín. Precisó que con toda la comunidad realizaron un memorial para construir una escuela, pues su esposo donó un terreno para ello, a pesar de que no hizo los papeles; incluso que sus hijos estudiaron allí la primaria cuando empezó a funcionar.

Manifestó que salieron para el pueblo que estaba más cerca de la finca, Chigorodó; lugar en el cual sus hijos estaban estudiando el bachillerato hasta que se desplazaron para La Dorada, puesto que había violencia, mataban a la gente, y que además a sus hijos les hacía falta terminar el bachillerato sus hijos terminaran el bachillerato y pcrque además había violencia con "matazones (,..) y todo eso" (rnin. 22:00), pero que no recuerda E~Iaño de su arribo a La Dorada y que en todo caso SE! mantenían pendientes de la finca, pues su esposo que era muy trabajador no abandonaba la tierra y su ganado, y que incluso fue en el Urabá donde lo mataron cuando estaba en Chigorodó, pues en ese momento había ido al predio "El Vergel" a marcar y vender unos ganados que él tenía. Que a la semana siguiente del asesinato, cuando estaba en Medellín donde enterraron a su esposo, la llamó por teléfono un señor OSCAR JIMÉNEZ a decirle que si vendía la finca, a lo cual ella le manifestó que no había pensado todavía, por lo que aquél le expresó que lo pensara porque tenía un comprador "y que si nc vendía, (,..) perdía la finca (..), entonces yo me llené de nervios que a mis hijos de pronto les pasara algo y me tocó aceptar" (mins 18:36, 1856 ib.).

Que incluso él ya le había dicho a su esposo que vendiera y que lo mismo ocurrió con otras viudas como MITAN GONZALEZ, esposa de JAIRO ZAPATA, hermano de ESTEBAN. Agregó que al otro día de haberlos llamado, los citaron a una Notaría para que firmaran una compraventa, y que como el bien tenía un gravamen hipotecario porque a su esposo le hacían préstamos para la compra de ganado, le dieron $10.000.000 para que lo deshipotecara; después le paqa-on "de a poquito" $37.500.000. 18 Scntcncin RC5tituáóIl de Tic1I1I5.

Riutiauio: ll50-l5-TI-21-0111-2015-02157-01 35 CD ANEXOS: archivo: pruebas de la URT, fls. 38. Asimismo, en el proceso declaró que él estudió hasta el 88 en la escuela que había en la finca "El Vergel". Así a la edad de catorce años se fue a estudiar al pueblo de Chigorodó y de ahí para La Dorada en el año 1993 (min.1:38:17 CD a folio 377).

Que en el 94 la finca tenía ganado, un administrador y un vaquero y que para esa época vio el orden público normal porque no encontró a nadie armado. Recordó que su padre desocupó la finca en 96, pues contó que lo estaban presionando con la vacuna y que se le iban a llevar el ganado (min. 2:02:34 lb.), sin embargo, el 30 de diciembre de 96 volvió a surtir con ganado.

Señaló que al principio la zona era guerrillera y después llegaron los paramilitares, generándose una guerra que ocasionó la muerte de mucha gente, finqueros y ganaderos, sin saber las razones, puesto que inclusive el 16 de agosto de 1997 asesinaron a su tío Leonel y a su primo, lIevándoseles además el ganado; que según se comenta, su padre reclamó ese ganado y se puso a pelear por eso porque sabía que era de gente trabajadora que requería ello para el sustento de la familia.

Que el 16 de agosto de ese mismo año asesinaron a su progenitor y al tío JAIRO ZAPATA que era colindante de la finca. Añadió que según su madre, a ella la llamó un señor llamado OSCAR JIMÉNEZ para que vendiera la tierra a $250.000 la hectárea, "que no había más precio, que sino la perdía" (min. 1:45:23). Que él le dijo a su madre que no iba a firmar y prefería perder la tierra que entregársela a otra persona, que si habían matado a su padre para atemorizarlos, entonces que no quería; pero que su madre le dijo que ellos le dijeron que sabían que ella tenía un hijo grande, que mirara lo que le había pasado a ESTEBAN ZAPATA; que entonces firmó por esa presión, pero que no quería, pues ni siquiera su padre había vendido por otros precios más altos que le habían ofrecido, a pesar de que su madre le decía que la vendiera, pero que él decía que no porque la estaban pagando muy barato y no la iba a regalar porque la había trabajado por muchos años con ganado y agricultura.

Igualmente, puso de presente que cuando fue a Chigorodó un conocido llamado SAÚL le dijo que la persona que estaba comprando a los alrededores le expresó que si vendía la tierra le diera prioridad a él y que por ende en razón de lo sucedido con la familia ZAPATA, la vendió, al igual que otros como MANUEL CARO quien también la vendió barata. terminaron con todo y se formó la guerra Que con el pasar del tiempo, la violencia continuó y en 1993 se trasladaron para La Dorada, pero que su padre siguió viajando a la finca a mirar el ganado; que en 1996 le tocó dejar la tierra sola; regresó el 30 de diciembre de 1996 para surtirla y al día siguiente le mataron a un hermano. Después el 13 de agosto de 1997 le mataron a otro hermano y a un sobrino. Luego lo mataron a él el 16 de agosto de ese año, a los ocho días llamaron a su madre MARIA NORY porque "tenía que venderle la finca por el valor que ellos aecien:".

Que les dieron $35.000.000, a pesar de que estaba avaluada la tierra en $75.000.000, y les tocó hacer las escrituras. Señaló que fue muy dolorosa la pérdida de su padre y de la finca porque ese era el sustento de la familia, de manera que buscaron otras formas para sobrevivir y ello comportó dejar los estudios. 19 Sentencia Rrstitncion de Tierras.

Radicado: 050-15-JI-21· omzn 5-021 57-ll 1 Estas declaraciones están prevalidas de la buena fe y deben interpretarse en un sentido más favorable a la vigencia de los derechos Afirmó que su padre nunca estuvo ele acuerdo con los grupos armados, que simplemente a la finca llegaban personas pero no sabía quiénes eran y muchas veces le pedían ayudas o vacunas para dejarlo trabajar; que le daba a un grupo y luego llegó otro grupo y tocaba darle plata (min.46:31), pues él decía que si no les daba lo que pedían, se llevaban a los hijos (min. 1:02:12).

En cuanto a esos grupos precisó que cuando ella estaba pequeña, era la guerrilla la que manejaba la región y tenían que ayudarle, pues incluso se escuchaba que mataban a fulano, y que al tiempo ya cuando estaba su padre, ingresaron los paramilitares. Agregó que él le dijo a su madre que el señor Luis Tomate le estaba ofreciendo $60.000.000 por la tierra y le decía que no la iba a regalar, pero que tal vez él si hubiera vendido si le hubiesen ofrecido lo que realmente era.

En esta misma línea argumentativa, GLORIA LUCILA ZAPATA RESTREPO declaró que cuando estaba en la finca "El Vergel" estudió la primaria en la escuela que había allí y luego salió con su familia para el pueblo de Chigorodó en 1989 para seguir estudiando, pero viajaban los fines de semana. Luego finalizando el año 1993 salió de Chigorodó con su hermano y su madre para La Dorada Caldas con la intención de estudiar, aunado a que en esa época estaban matando a mucha gente y además su padre decía que no quería que su hijo fuera a caer en alguno de los grupos, por lo que tenían temor de ello (min. '13:44).

Inclusive que les tocaba meterse por debajo de las camas porque había tiroteos (min. 57 08) Y su padre no quería que les pasara algo. Entonces que salieron de allá por la guerra (min. 58:35), pero que su padre siguió manejando la finca y no quiso que ellos volvieran; que él los visitaba por días y continuó realizando sus negocios; iba a la finca y repartía la utilidad del ganado, y que justamente en uno de esos viajes que realizó en 1997 se quedó una semana por allá y el 13 de agosto le mataron a un hermano y a un sobrino; que en razón de ello, MARIA NORY le decía que se fuera, pero él decía que no, hasta que lo mataron el 16 de agosto de Hl97 y a los 8 días llamaron a MARíA NORY para "que vendieran la finca al precio que decían ($250.000 la hectárea) o sino que la perdían" (min.28:40); que no pretendían vender el predio pero que debido a que habían matado a su progenitor y que llamaron a su madre con esa amenaza, a ella le dio miedo, pues incluso le expresaron que no le podía vender a un familiar que estaba interesado, "que se diera cuenta de lo que había sucedido en el momento y que por E~SOtenía que vender a los que ellos decían" (min. 43:53).

Especificó que quien llamó fue OSCAR JIMÉNEZ para que le vendiera al señor ANTONIO ARGOTE; que les dieron una dirección para que fueran a firmar; así fueron a un edificio a reunirse con unas personas que no conocían y no les dieron todo el dinero porque su padre tenía deudas en Urabá, entonces que pagaban ello a los acreedores y además le daban abonos a su madre, hasta que finalmente firmaron la escritura en la Notaría, excepto su hermano ALBEIRO que le otorgó un poder a ella porque su madre no quería que él fuera.

Advirtió que previamente a la firma, a su madre le tocó viajar a Turbo porque la finca estaba hipotecada. 20 5C1/tCIlCirl Rcstituciou de Ticrms. Rndiouto: 05ll-Ei-1,1-2'l-(}OI-2015-02157-01 36 CD ANEXO: Pruebas solicitantes, fls. 89 y 90. 37 Fls. 306-307 del Cdn.1. Del análisis de los dichos deviene entonces que ESTEBAN ZAPATA, su cónyuge MARíA NORY RESTREPO y sus hijos GLORIA LUCILA y ALBEIRO DE JESÚS ZAPATA RESTREPO, vivían en el predio "El Vergel" explotando la tierra con ganado y cultivos de forma tranquila y solidaria; inclusive él donó una fracción de terreno para que funcionara una escuela en la cual sus hijos estudiaron la primaria.

Y dado que allí no había cobertura para continuar los estudios de secundaria, decidieron trasladarse al pueblo de Chigorodó en el año 1988, por lo que dejaron allí a un administrador para seguir con la explotación de la tierra, y en todo caso ellos visitaban la finca y estaban pendientes de la misma, máxime que ESTEBAN ZAPATA ejercía labores comerciales con el ganado que tenía allí. Sin embargo, como los frentes 5° y 34 de las FARC-EP operaban en la zona, su padre les decía que no volvieran, y además como en Chigorodó también hubo manifestaciones de violencia a través de muertes, balaceras, etc, entonces esa situación les generó temor y como ESTEBAN ZAPATA no quería que le pasara algo a su familia y mucho menos que su hijo mayor ingresara a las filas de las FARC, se desplazaron en 1993 para La Dorada Caldas, pero que él iba y regresaba a la finca para repartir la utilidad de los ganados, aunque en 1996 la desocupó temporalmente porque lo estaban presionando con el pago de la vacuna, pero volvió a surtir la finca el 30 de diciembre de ese año, muy a pesar de los problemas de orden público que se agudizaron con la incursión de los paramilitares, tanto así que al día siguiente le mataron a un hermano cuyo nombre no indicaron, y después el 13 de agosto de 1997 asesinaron a LEONEL ZAPATA y al hijo de éste; situación que lo indignó mucho a él, quiso recuperar el ganado y elevar su voz ante esa injusticia, pero el 16 de agosto de ese mismo año lo asesinaron cuando en horas de la noche fueron por él los paramilitares al negocio llamado "Miguey" en Chigorodó y se lo llevaron para matarlo; hecho que denunció su esposa ante la Fiscalía, según consta en el registro de hechos atribuibles a grupos organizados al margen de la ley realizado el 4 de diciembre de 2006: "siendo las 8 de la noche unos hombres de las AUC lo sacaron de unos billares" y luego lo encontraron al día siguiente abaleado'".

Al respecto la Fiscalía señaló que "ese hecho ya fue reconocido en versión libre por ex integrantes del Bloque Bananero de las ACCU como autores materiales e intelectuales del hecho; imputado al máximo comandante del frente Arlex Hurtado, postulado Raúl Emilio Hasbún Mendoza ante la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de humanos, máxime que son espontáneas, armónicas entre sí y ratifican lo que ya habían expresado ante otras autoridades, al punto que MARíA NORY RESTREPO DE ZAPATA Y su familia están incluidos en el RUV por el desplazamiento forzado ocurrido en Chigorodó en el año 199336.

Además, sus dichos concuerdan con el contexto de violencia reseñado, que -según se verá- se corrobora aún más con las declaraciones recepcionadas a petición de la parte opositora. 21 Sentencia Rc-titucion de Tierras. Radicado: 050-t5-:'>1-2 1-001-2015-02157-01 38 FL 305 del con.t. 38 U(i)La condición de desplazamiento forzado no se limita a situaciones de conflicto armado;

(ii) es independiente de los motivos de la violencia, ae la calidad del actor (política, ideológica, común o legítima), o de su modo de operar; (iii¡ la violencia generalizada puede tener lugar a nivel rural o urbano, en una localidad, un municlpic, o una región: (iv) para que una persona adquiera la condición de desplazada por la viotencie basta un temor fundado, aunque es usual que /a violencia genera/izada se ecomoeñe de amenazas. hostigamientos o ataques tanto a la población civil como a la fuerza pública, en este último caso con repercusiones en la primera".

Corte Constitucional. Auto 119 del 24 de junio de 2013. MP. Luis Ernesto Vargas Silva. Con dicho desplazamiento los reclamantes lograron proteger su vida, pero no ocurrió lo mismo con el señor ESTEBAN ZAPATA que continuó visitando la zona con graves problemas de orden público, y fue asesinado por los paramilitares que también asesinaron a varios de sus familiares.

Ese hecho fatídico también ocasionó daños a los solicitantes porque, como lo señaló ALBEIRO, les tocó dejar los estudios y buscar nuevas formas de sobrevivencia, pues inclusive según lo afirmó GLORIA LUCILA ZAPATA, era su padre quien realizaba los negocios porque esa era la costumbre; él era el jefe del hogar y su muerte en efecto ocasionó un vacío en el hogar, tanto así qUE~ella en la audiencia se sintió muy acongojada al recordar la muerte de su padre y aún sienten miedo por lo acontecido como lo manifestaron en la audiencia, donde por lo demás ella hizo referencia a que él nunca estuvo de acuerdo con los Conforme a estas declaraciones es claro que los reclamantes se desplazaron del municipio de Chigorodó hacia La Dorada Caldas en el año 1993, pues para ello fue determinante la situación de violencia que se vivió en dicho pueblo y en sus alrededores, toda vez que ESTEBAN ZAPATA no quería que le pasara algo a su familia, por lo que la presencia de los actores armados y la ocurrencia de los hechos de carácter violento hicieron necesario el traslado, configurándose así los elementos mínimos legales y jurisprudenciales para ostentar la calidad de desplazados desde una interpretación amplia y con arreglo al principio pro homine en favor de las víctimas y la protección de los derechos humanos.".

Luego de ese asesinato a manos de los paramilitares, específicamente a los ocho días de la muerte, cuando MARíJ~ NORY se encontraba en Medellín donde unos familiares tras el entierro de su esposo, la llamó el señor OSCAR JIMÉNEZ para manifestarle que vendiera el predio porque tenía un comprador, esto es el señor ANTONIO ARGOTE, y qUE!si no vendía por el precio que ellos decían ($250.000 la hectárea) podía perder la finca.

Lo anterior le generó temor a ella porque debía proteger a sus hijos y en razón de las circunstancias en las que había muerto su esposo, pues ella sabía que OSCAR JIMENEZ y "TOMATE" ya le habían hecho ofertas por el predio a su esposo y no había aceptado por el precio tan bajo, como también conocía que OSCAH era de Las Convivir y qUE.'sus concuñadas viudas ya también habían sido amenazadas, por lo que ella aceptó y acudió con su hija a la dirección a la cual la citaron en un edificio en Medellín para adelantar los trámites respectivos y suscribir el negocio por un valor aproximado a $35.000.000 MedellínJ en audiencia de formulación de imputación parcial y adición a la medida de aseguramiento, celebrada entre 1~/5 y 13de septiembre de 2016,,38 22 Sen tcncia Rcstitucion de Tierras.

Radicado:050-k5-11-21-001-2üI5-02157-01 Además, MARCO FIDEL GIRALDO TORRES declaró en sede judicial que lo que conoció de ESTEBAN ZAPATA es que tenía una parcela en la vereda La Esperanza de Puerto Rico, al otro lado del Río León; que allí cerca de la escuela tenía una tiendita donde también trabajó JHON JAIRO; vendían víveres, licor, aclarando que todos los víveres de la zona ingresaban por esa Expresó que no tiene conocimiento de que en el corregimiento de Puerto Rico se dieran desplazamientos ni se enteró de la presencia de grupos armados porque no vivía allá, y que por ende esas personas debieron advertirle ello, y que cuando visitaban los predios en los años noventa y sentían el peligro, siempre contaron con el acompañamiento que solicitaban al ejército y la policía. CLAUDIA ANGELA ARGOTE en sede administrativa declaró que toda la vida ha vivido en el Urabá y ha hecho su patrimonio allí desde los años setenta, sin realizar actividades al margen de la ley, sino que se integró al sector económico agropecuario.

Así, trabajó con su padre ANTONIO ARGOTE en temas ganaderos y bananeros, al punto que en el año 1997 decidieron comprar unas tierras vecinas por recomendación del administrador CARLOS ARTURO CATAÑO, quien se dedicó a averiguar otras opciones de tierra menos húmedas, hasta que MARíA NORY RESTREPO y NELLY RODRIGUEZ (cónyuge de SALOMÓN ZAPATA) le ofrecieron esas tierras; que él las vio, le gustó e hizo un ofrecimiento.

Luego estas señoras para tener seguridad en el negocio fueron a su oficina en Medellín, conversaron y formalizaron el acto el 17 de septiembre de 1997 en la Notaría Quinta de Medellín; inclusive que algunas tuvieron que realizar sucesiones y se les dio el plazo que necesitaban para obtener la documentación legal, haciéndose la escritura cuando culminó la sucesión. Advirtió que su padre ANTONIO ARGOTE ha sido una persona honesta y no presionó para las ventas; que la gente vendía por la oportunidad del negocio, pues pagaban más de lo que comercialmente valían las tierras en Urabá, las cuales costaban alrededor de $150.000 la hectárea.

Que ella negoció los predios de manera directa sin intermediarios ni comisionistas, sin que las vendedoras le manifestaran nada en torno a desplazamientos forzados, puesto que ni siquiera vivían en los inmuebles, por lo que no cree que eran desplazadas. 2.5.3.1.2. Ahora se procede a evaluar las otras declaraciones en conjunto para verificar si la parte opositora logró desvirtuar dicha calidad de víctima y si el negocio referido en efecto tiene un nexo causal con los actos de violencia. Lo cierto es que los reclamantes sufrieron las consecuencias de la violencia reflejadas en la vulneración a sus derechos humanos, pues no sólo se desplazaron, sino que se afectó la integridad familiar, al punto que la señora MARíA NORY quedó viuda yen una situación de vulnerabilidad para asumir su rol activo en el hogar, de lo cual se aprovecharon terceras personas para que vendiera la propiedad. grupos armados, pero que le tocaba pagar la vacuna y ayudarles para que no le hicieran daño a la familia. 23 Scntcncin Rcstitu.ion de Tierras.

Radicado: 113ll-l3-11-21-(ll)I-2013-02137-ln Por su parte, CARLOS ARTURO Ct~TAÑO CORREA declaró que él era el administrador de las ganaderías de la familia ARGOTE desde 1996 y que justamente en ese año hubo mucho invierno y las fincas (La Vallenata -1000 has-, La Esmeralda -350 has-y otra de ciento y pico has) se inundaron por las aguas que derramaba el río León, por lo que tuvieron problemas con el ganado que tenían (700 animales) y por ende sugirió que buscaran una tierra seca para poder recuperar los animales; que la empresa le dijo que mirara dónde y por ende se dedicó a recorrer los alrededores porque varias personas le manifestaron que por el lado de Boca de Guapa-Puerto Rico había unas tierras muy secas, hasta que se contactó con el presidente de la acción comunal, JACIENTO CUENTAS, quien le manifestó que había unas tierras que estaban vendiendo, se las mostró, estaban en rastrojadas y le dijo que lo podía contactar con los dueños, de manera que le suministró los teléfonos de unas Afirmó, que siempre que hacían reuniones para orientar a la gente u organizar alguna actividad con la comunidad, "don Esteban era uno de los encargados de reunir a la comunidad, siempre nos reuníamos ahí cerquita de una escuelita donde él tenía la tienda de víveres" (min. 20:40), y que incluso les colaboraba con la entrega de éstos, para lo cual no obligaban a nadie en Urabá, pues para ese entonces la mayoría de la gente era de la Unión Patriótica, entonces que la colaboración era voluntaria.

Que ESTEBAN ZAPATA y la familia ZAPATA, les comunicaban inquietudes, incluso problemas familiares, o cualquier información como cuando ingresaba a la zona algún forastero (mins. 22:20-23: 16). Aseveró que no recuerda qUE!alguien de la familia ZAPATA haya sido miembro activo de las FARC; que conoció "a un muchacho" que era guerrillero y perteneció al movimiento "Corriente Renovación Socialista" cuyo comandante era MILTON (min. 28:07).

Añadió que GERMAN GiOEZ, quien también comercializaba ganado, fue el enlace después de su salida de la zona en 1996, para recoger y mandarle plata al 5° frente de las FARC que sufrió la revertida paramilitar; que se enteró a través de GERMAN, que a ESTEBAN ZAPATA lo habían matado "como a toda la gente que había por ahí", por ser "colaboradores de la guerrilla" (min. 41:2:3), pues algunos miembros de la guerrilla desertaron para las autodefensas y sabían quiénes eran los colaboradores.

Además, hizo referencia a que en la zona, junto a la finca de ESTEBAN ZAPATA, se va a realizar una exhumación de soldados que mandaron a matar en 1996, pero que aquél no tenía conocimiento de ello. Aclaró que la guerrilla no le brindaba protección a esa familia porque toda la gente recibía orientación de la guerrilla, incluido los alcaldes, porque era una zona liderada por la guerrilla. tienda.

Además, que ESTEBAN en la finca -que estaba afiliada a BANACOL- tenía plátanc y negociaba con ganado que compraban y sacaban para Chigorodó y Carepa, pues tenían varios socios comerciales en E!Sesitio. De hecho, señaló que las FARC en 1994 hicieron dos retenes en Guapá y hurtaron varios camiones de ganado que venían de Necoclí; luego ESTEBAN, SALOMÓN y otros sacaban el ganado para venderlo porque a ellos se lo vendían a un precio económico para qUH lo comercializaran por Carepa y Chigorodó (rrun 35: 1O). 24 Sentencia Rcstitucion de Tierras.

Radicado: 05ll-l5-_'l,1-2I-llll1-2015-02157-01 Igualmente, MARíA EUGENIA GARCíA BLANDÓN declaró que vive en Guapa-León desde hace 33 o 34 años, pues sus padres son de allá y además compró una tierra en el sector hace 14 años; que distingue bastante al señor ESTEBAN ZAPATA porque él iba a la finca de sus padres y que tras vivir allí esos años, conoce el entorno. Sabe que el predio "El Vergel" era de 120 a 140 has dedicadas a ganadería y plátano, pero que había cantidad de montañas y rastrojos altos.

Manifestó que los hermanos ZAPATA eran varios, entre ellos Afirmó que en el predio "El Vergel", que colindaba con la del señor DUQUE, había una construcción en material que estaba abandonada, en rastrojada y no habitada desde hace tiempo, por lo menos 7 o 6 años. Después de la compra se dedicaron a organizar la situación del ganado porque en esa finca no había tanto pasto.

Además, que continuó la presencia de muchos grupos armados e inclusive que cuando tomó posesión de la tierra escuchó por parte de Jacinto que los problemas de las personas de esas tierras eran porque pertenecían a algún grupo armado, pero que ello no le consta ni puede dar testimonio de ello porque no las conoció, "simplemente me dijeron que esta zona está muy dura, que hay mucho conflicto, ponga mucho cuidado, de hecho me tocó dejar de ir un tiempo por allá por esa situación" (min. 3:25:09), y que le comentó eso a sus jefes porque constantemente estaba saliendo gente armada de la carretera, sobre todo en el puente de Guapa al ingresar a la vereda (min. 3:25:50).

Señaló que para esa época la familia ARGOTE no hacía presencia en la región, pues la situación estaba muy dura en la zona porque había mucho conflicto entre los grupos armados que afectaban el orden público y por ende les daba miedo ir; que inclusive él tuvo problemas y dejó de ir a la finca muchas veces por seguridad, "se decía que había conflicto de gente armada por ahí, entonces uno no iba ( ), a uno también le da miedo" (mins. 2:57:32-2:57:51).

De hecho, que cuando iba a salir para Turbo se encontraba muchas veces que los grupos armados hacían retenes; que la situación era muy difícil, tanto así que una vez estaba retirando unos ganados y un trabajador le dijo que se fuera porque había gente armada allá en la finca del señor ESTEBAN, entonces se iba y ya después volvía hasta que se retiró en el año 1999 porque nació su hija y su señora le decía: "yo quiero un papá para mi hija, pero no un papá muerto, y esa violencia que se vive en Urabá constantemente" (min. 3:10:24). viudas familiares que estaban vendiendo porque no estaban en capacidad de manejarlas y tenían otros negocios en Medellín o Chigorodó; que una de esas viudas era la del señor ESTEBAN y otra de un señor SALOMÓN; pero que nunca le dijeron que a los dueños de esas tierras los mataron; que las buscó, hizo ofertas de compra, no se le ocurrió preguntarles sobre sus esposos y le pasó la información de contacto a la empresa que en 1997 adelantó directamente la negociación con ellas sobre esas tierras aptas para el tipo de ganado, pero que no conoce bien ese acto porque no participó; cree que se pagó 350 o 500 por las tierras, dándose el doble de las hectáreas entregadas.

Que él solamente buscó esas tres tierras y la de LORENZO ZAPATA; negoció con JACINTO, con el señor BENíTEZ que era el del lado, al igual que una finca a la entrada de la vereda que se llamaba "antioqueñita" (min. 3:09:09). 25 Sentencia Rcstitu.ion de Tierras. Radicado: 11511-l5-",1-21-ll11I-2U15-ll2157-llI A su vez, GLADYS ZAPATA HERI~ERA declaró que vive en Guapa- León y su primo era ESTEBAN ZAPATA, quien tenía el predio "El Vergel" y lo explotaba, pero que quería venderlo para comprar por La Dorada; que tenía la finca más bien sola con trabajadores.

Además, que su esposa MARíA NORY administraba el negocio "El Miguey" y le daba vueltas cada una o dos semanas al predio sin permanecer allí, mientras que él se mantenía viajando y negociando. Agregó que en ese tiempo mandaba un grupo armado y que por eso "él tenía ganas de vender la finca, por esos mismos motivos Cuando ya éstos despajaron la vereda, ingresaron otros grupos a realizar matanzas, y ahí es donde él entrebebe cada mes a la finca porque imagínese ya le daba a uno miedo" (min.1:51:26).

Especificó que el grupo que mandaba era las FARC y que a ellos le tenían "que copiar, a usted le decían haga esto y uno tenía que hacerlo, más sin embargo allá la gente desobedecía mucho" (min. 1:52); que LEONEL y ESTEBAN ZAPATA, quienes IE~ colaboraban a la guerrilla; que por ejemplo LEONEL ZAPATA y su hijo mayor iban a mercar a Chigorodó y llevaban comida por cantidad para las FARC, y que además llevaban ganado y lo metían en las fincas.

Afirmó que además ESTEBAN ZAPATA tuvo problemas de índole sentimental con MANlJIELORTIZ porque aquél estaba con la esposa de éste (BERNARDA), de los cual se dio cuenta doña NORY, pero que no hubo ningún problema grave entre ellos ni supo que hubiese alguna amenaza. LU(3goellos se fueron para el pueblo NORY atendió un bar que quedaba en la carretera principal de Chigorodó, pero que ellos regresaban a la finca y el señor ESTEBAN salía a negociar porque compraba y vendía ganado.

Agregó que en esa época LEONEL ZAPATA y su hijo fueron asesinados cuando entraron los paramilitares a esa zona guerrillera a realizar la operación limpieza; sacaban todo, a los padres, hermanos, causando una flagrante violencia que dejó marcados a los niños y él la juventud. Que la señora negoció el predio cuando ESTEBAN ZAPATA falleció; que "ya después fue el miedo de ella ver, porque a nosotros nos tocó ver esa violencia, entonces ella se fue, vendió y se fue, pero, quién no vende teniendo sus problemas, ( ) es el temor de las armas lo que lo hace salir a uno, porque si a usted no le llegan a su casa con armas, usted sigue viviendo allí en el predio" (mins. 46:29-47:00).

Agregó que cree que no hubo presión para la venta porque la señora NOF~Yse quedó en el pueblo unos días y luego se fue para La Dorada-Caldas, pues en su sentir si a alguien lo presionan se va callado "como más de uno se fue por eht' (min. 56:09); que ella vendió porque tenía dos hijos "medianitos' y se fue para otra ciudad. Agregó que la guerrilla acampaba 13nlas hamacas de las casas donde tenían vínculos estrechos porque si alguien no le permitía entrar ese grupo respetaba.

Señaló que ESTEBAN sí tenía vínculos con la guerrilla, pues cuando ella llegaba a la casa de él veía guerrilleros al interior; llegaban ahí como en la otra finca vecina, pero sin ningún problema. En torno a la muerte de ESTEBAN expresó que fue en las afueras de Chigorodó y que el problema fue porque le mataron a su hermano LEONEL ZAPATA y al sobrino, pues los paramilitares lo fueron a sacar del bar "lVIiguey",a hablar con él; se ofuscó, hubo un forcejeó, lo sacaron y se lo nevaron.

Agregó que en la propiedad del señor MILCIADES ARANGO que colindaba con LEONEL ZAPATj~ escondían los cadáveres de las personas ejecutadas por MILCIADES. 26 Sen tcncia Resti tucián de Tierras. Radicado: 05ll-l5<" 1-21-llOl-21l15-ll2157-01 40 CD ANEXOS: Documentos aportados por los intervinientes, FI. 78. Escuchó que a ESTEBAN ZAPATA lo mataron en Chigorodó porque se alteró o enojó ante las personas que mataron a su hermano LEONEL ZAPATA Asimismo, MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ declaró que vive en Guapa León hace 56 años y trabajó en 1987 en la finca "La Vallenata" con el señor ANTONIO ARGOTE quien era un buen patrón dedicado a la actividad ganadera y compró tierritas alrededor sin presiones a las personas que se aburrían.

Distinguió mucho a ESTEBAN ZAPATA con quien charlaba en el pueblo; que tras la muerte de éste su esposa NORY le vendió el bien al señor ARGOTE en 1997. Señaló que vivía en el campo y nunca escuchó que presionaran a las personas para que vendieran las tierras. como tampoco tiene conocimiento de que ESTEBAN estuviera amenazado o tuviera algún problema que pudo haber ocurrido debido a la muerte de ESTEBAN en 1997 porque "él ni vivía aquí ya, vivía en dorada caldas" (min. 2: 17: 1O) o en Chigorodó donde tenían un negocio, una cantina; que él era comerciante, negociaba ganado como otras personas en la zona y andaba poquito en el predio que ya estaba abandonando porque quería vender e irse para ubicarse en un mejor terreno. Afirmó que hubo personas que vendieron de pronto por el miedo con ocasión a lo sucedido "porque de todas maneras, todos sufrimos miedos y uno viendo que le están acabando la familia, de pronto a uno le da miedo ( ) y entonces se desplaza" (min. 2:26:56).

Añadió que un grupo armado llegó a la vereda a sacar, matar y masacrar a las personas, aunque él no se desplazó ni le pasó nada. Ella en declaración extra proceso del 23 de octubre del 2014 afirmó que la familia ARGOTE adquirió tierras en Guapa "porque cuando ya se aplacó la violencia que hubo allá, la gente decidió vender y ellos comorerorr'".

Posteriormente, la señora NORY señaló que no iba a dejar esa finca ahí más, "que ella iba a vender eso, entonces, según tengo entendido, ya ella buscó un comprador y vendieron, dijo que iba a vender porque ella ya no tenía nada que hacer' (min. 1:56:36). Agregó que a la muerte de ESTEBAN, ella llevaba tres años de estar administrando el bar "El Miguey" y tenía a los hijos estudiando en el pueblo.

Además, que después de ese asesinato ella se fue para Medellín y que incluso ya había comprado en La Dorada, que se fue yallá hizo la negociación de la finca (min. 1:58:04). ese grupo pedía mucho, bien fuera plátano, dinero o animales, "entonces ya uno veía que no podía trabajar, había que vender e irse" (min. 2:00:58). Que luego llegaron los paramilitares y les dijeron que desalojaran unos días "porque eso se iba a calentar" (min. 2:01:50), por lo que "algunos si se fueron del todo" (min. 2:02:55), otros que le colaboraban al otro grupo se quedaron y murieron como MARIO CABELLERO y su familia.

Que en esa época fue que mataron a ESTEBAN y a sus familiares en el 96; que a él lo mataron porque demandó a los paramilitares ante la Fiscalía de Chigorodó por la muerte de su hermano LEONEL y el hijo de éste, pues él decía que si ellos podían, él también, según comentaba él y la gente; que ella estaba en Guapa León cuando a él se lo llevaron los paramilitares del "Miguey" en Chigorodó. 27 Sentencia Rcstitucion de Tierras.

Radicado: ()50-t5-~1-21-0lrl-2m5-02137-m Realmente como la zona era liderada por la guerrilla toda la comunidad recibía esa orientación y se veían abocados a colaborar con tal grupo dominante, y aunque MARCO FIDEL Y Mt~RíA EUGENIA GARCíA señalaron que no obligaban a nadie a ello y que incluso la guerrilla respetaba a la gente que no les permitía ingresar a sus casas, no se puede obviar que en razón del miedo muchos lo hacían para evitar un mEiImayor e incluso para realizar sus actividades económicas sin inconvenientes, pues las propias reglas de convivencia del grupo así lo determinaoan.

Entonces el hecho de que ESTEBAN ZAPATA participara en las reuniones que el grupo armado realizaba con la comunidad, suministrara víveres o negociara con ellos, no prueba por sí mismo que él haya sido miembro activo de las FARC. De hecho, MIGUEL Es que dicha zona fue de influencia guerrillera al mando de diversos sujetos, entre ellos MARCO FIDEL GIRj~LDO quien manifestó ello en la audiencia y dio cuenta de varios sujetos que servían de enlace como Juan y Adán, entre otros que tenían conexidad con los dirigentes políticos de la Unión Patriótica, pues ese era el brazo político del grupo armado y por ello realizaban reuniones con la comunidad.

Y si bien MARCO FIDEL GIRALDa señaló que ESTEBAN ZAPATA servía para este tipo de enlace porque era uno de los encargados de reunir a la comunidad, corn.micar inquietudes, colaborar con la entrega de víveres e incluso comprar el uanado hurtado, él no recordó que alguien de la familia ZAPATA o el mismo ESTEBAN haya sido miembro activo de las FARC, como tampoco refirió que éste tuviese conocimiento de los soldados que enterraban en la finca colindante.

Nótese que estos declarantes confirman que en la zona donde está ubicado el predio, hubo graves problemas de orden público en los años noventa por la violencia generada por las Farc y la remetida paramilitar, qUE~marcó a la población como lo señaló MARíA EUGENIA, causando miedo y afectaciones psicológicas. Inclusive el señor CARLOS ARTURO CATAÑO, quien administraba las fincas de la familia ARGOTE, presenció el conflicto y abandonó temporalmente el lugar por miedo y luego lo hizo de forma definitiva al nacer su hija; situación que le comentó a sus jefes y por ello no es de recibo que CLAUDIA ARGOTE haya manifestado que no tenía conocimiento de la presencia de los grupos armados allá porque sí lo sabía, bien sea por lo expresado por el administrador o por el propio hecho notorio de la violencia. Era tan consciente de ello, que cuando visitaba los predios pedía el acompañamiento de la fuerza pública porque sentía miedo. y al hijo de éste: que lo golpearon, lo montaron en una camioneta y se lo llevaron para más arriba del pueblo y lo mataron por la carretera central.

Agregó que se enteraba que mataron a fulano en tal parte y no entendía por qué, eran personas sanas, "pues uno nunca le vio cosas, ellos tenían esos negocios, unos administraban eso, el otro como le digo era ganadero, y andaban en sus negocios de ganado, y no me explico (...) porqué los matarían a ellos" (min. 2:34:45). Afirmó que cuando llegaron los paramilitares a la zona también mataron a don CARLOS. quien colindaba con ESTEBAN ZAPATA; que lo sacaron y mataron por el río casi al mismo tiempo que a LEONEL ZAPATA, al igual que a otras personas que no distinguía 28 Sen tencia Rcsti tucion de Ttcrrns.

Radicado: 03ll·E>-JI-21-001-20 13-02137-01 41 Sentencia No. 18 del2 de diciembre de 2015. Rad. No. 050453121002-2014-00020. 42 Auto 092 del 14 de abril de 2008. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 2.5.3.1.2. Precisamente, la H. Corte Constitucional en el Auto No. 092 de 2008, ha puesto de presente los riesgos de las mujeres en medio del conflicto armado, entre ellos, (i) la violencia que sufren por las retaliaciones contra los auxiliadores reales o presuntos del bando enemigo, (ii) las acusaciones de ser colaboradoras o informantes de alguno de los grupos enfrentados, destacándose además (iii) el despojo de tierras "a través de amenazas de hecho y maniobras jurídicas fraudulentas que las mujeres están mal posicionadas para resistir o contrarrestar efectivamente,,42.Con mayor razón se patentiza ese riesgo cuando se causa la pérdida del hombre por causa del conflicto armado, pues tradicionalmente él es quien provee el sustento del hogar y se encarga de los negocios, por lo que "el desconocimiento de las mujeres respecto de sus derechos y su mayor vulnerabilidad terminan por facilitar el despojo a manos de los grupos armados en conflicto.

Ha de tenerse en cuenta a este respecto que la propiedad o posesión de la tierra constituyen ventajas estratégicas de los grupos enfrentados en el conflicto armado colombiano, por lo cual la débil posición de las mujeres propietarias o Ahora bien, con independencia de las actuaciones políticas y económicas desplegadas por ESTEBAN ZAPATA con el grupo guerrillero, no puede tacharse la calidad de víctimas de los reclamantes porque éstos han sufrido de manera personal y directa los daños a raíz del conflicto como se analizó en líneas anteriores, mucho menos puede afirmarse cualquier actuar ilegal de ellos como lo pretende el opositor, pues cada individuo es responsable en la sociedad de sus propias conductas y por lo mismo, según lo ha expresado esta Sala, "el parentesco o la filiación no transmite las conductas delictivas"41, de manera que cualquier conducta o señalamiento que pretenda realizarse en contra del finado ESTEBAN ZAPATA no puede atribuirse o extenderse a los solicitantes, quienes fueron ajenos a cualquier participación en el conflicto, antes bien en pretérita época, MARíA NORY como mujer y sus hijos como niños, fueron vulnerables en medio del conflicto, al punto que se vieron obligados a vender la tierra.

Lo cierto es que los paramilitares ingresaron a la zona para asesinar a los guerrilleros y a quienes colaboraran con ellos; situación en la que murieron además muchas personas que por las propias circunstancias resultaron afectadas por el conflicto armado interno. Inclusive en la declaración que se le recepcionó oficiosamente en la inspección judicial al señor MANUEL PALACIOS, él manifestó que ha vivido hace 30 años en la zona y a él también le tocó desplazarse porque lo iban a matar por ser supuestamente guerrillero (min. 16:17).

ÁNGEL GÓMEZ quien conocía a ESTEBAN y a la familia ZAPATA, expresó que esas personas que mataron eran sanas, que nunca les vio cosas y realizaban sus negocios de ganado, por lo que manifestó que no entendían por qué los habían matado. 29 Sentencia Rcstitudon de TicJ'1I15. Rnnicado (13()-!S-11-21.()l)1-20IS-02IS7-111 43 Ibídem. Fue el intermediario OSCAR JIMÉNEZ quien se comunicó con MARíA NORY para ofrecer la adquisición a nombre de ANTONIO ARGOTE, para lo cual se valió de presiones y amenazas aprovechándose de la posición débil que Tampoco MIGUEL ÁNGEL GÓMEZ aportó dichos contundentes en torno al consentimiento libre en el contrato realizado sobre el predio "El Vergel"; inclusive señaló que hubo personas que vendieron por el miedo ocasionado por la violencia y que ANTONIO ARGOTE compró las tierritas de los alrededores a quienes se aburrían, pues realmente deseaba aumentar sus terrenos aptos para la actividad ganadera, para lo cual su administrador CARLOS ARTURO CATAÑO se encargó de buscar las tierras y obtuvo los contactos de MARíA NORY y otras viudas para hacer las ofertas como él mismo lo indicó. No es cierto que ella por su propia iniciativa haya buscado al comprador ANTONIO ARGOTE o que quería vender para obtener un mejor terreno e irse para otra ciudad, tampoco porque no tuviese nada que hacer e~nla finca o porque careciera de capacidad de manejo como lo indicaron los testigos aportados por la parte opositora.

De hecho, MARíA EUGENIA GARCíA BLANDÓN también hizo referencia a que MARíA NORY sintió miedo por la violencia qUE~les tocó vivir y que tenía dos hijos medianitos, a quienes justamente buscaba proteger, sin ser cierto el dicho de que no hubo presión en la venta porque se quedó unos días en el pueblo y luego se fue para La Dorada, pues las amenazas ocurrieron con posterioridad en el año 1997 cuando la familia ya había comprado en La Dorada ccmo se ha visto.

Posteriormente, tras el asesinato de ESTEBAN ZAPATA por parte de los paramilitares y cuando tan solo habían pasado 8 días, su esposa MARíA NORY fue contactada telefónicamente por OSCAr~ JIMÉNEZ para que le vendiera la tierra al señor ANTONIO ARGOTE por un valor de $250.000 la hectárea, so pena de perderla, pues además le puso de presente lo sucedido con el señor ESTEBAN y que ella tenía un hijo, lo que evidentemente se constituye en una coacción o presión que la indujo a un obrar dispositivo contrario a sus intereses.

En el presente caso, según se colige de las declaraciones en conjunto, la venta realizada por MARíA NORY y sus hijos se produjo como consecuencia directa del conflicto armado y las amenazas que recibieron, pues no se puede olvidar que ese grupo familiar abandonó la zona del Urabá antioqueño en razón de la violencia y ESTEBAN ZAPATA lo siguió explotando a través de su administrador, sin que lo hubiese vendido a pesar de que OSCAR JIMENEZ o "Tomate" le hacían ofrecimientos, pero él no aceptó por considerar que la suma era muy baja Inclusive, vale la pena poner de presente, que Luis Tomate fue señalado por MANUEL PALACIO como la persona que entregó las fincas, pero que no sabia si era auxiliador de un grupo armado (min.20:59) Se trataba entonces de un intermediario que participaba en las compras de las tierras en la zona. poseedoras en el país incrementa los peligros para su seguridad y las transforma en presa fácil de los grupos armados ilegales del país,,43 30 Scnicucin Rrstituciou de Tierras.

Radicado: 050-Ei-'\f-2f-OOI-2015-02157-01 44 CD ANEXOS, documentos aportados por los intervinientes, fls. 72-74 45 MUJERES Y CONFLICTO ARMADO. USAID - OIM - UARIV: Violencia basada en género (de aquí en adelante VBG): "es un tipo de violencia física o psicológica ejercida contra cualquier persona sobre la base de su sexo o género que impacta de manera negativa sobre su identidad y bienestar social, físico y psicológico.

De acuerdo con las Naciones Unidas, el término es utilizado «para distinguir la violencia común de aquella que se dirige a individuos o grupos sobre la base de su género". Frente a las relaciones de géneros, es importante reconocer que a pesar de que la contribución de las mujeres a la producción agrícola y al bienestar de la familia es considerable, los hombres controlan en gran parte la venta de cultivos y animales así como la administración de los ingresos.

La infravaloración de su trabajo limita el poder de negociación de las mujeres en las Aprovechamiento de la condición de género y vulnerabilidad en la que quedó la viuda y madre de dos jóvenes, estrategia de violencia contra la mujer que perpetúa la discriminación y su instrumentalización para a partir del desconocimiento y vulneración de sus derechos, negar su condición de ser humano y agente creador de su destino y generador de oportunidades para su familia y entorno afectivo; eliminando así cualquier posibilidad de reconstrucción del tejido familiar, social y de sostenibilidad productiva con la participación ternenína'", con fundamento en un sofístico e interesado asistencialismo La negociación se llevó a cabo en condiciones de anormalidad y con evidente aprovechamiento de la muerte violenta de ESTEBAN ZAPATA, quien en vida no quiso vender la tierra por cualquier precio, pero tras su muerte se facilitó el despojo.

De ahí que MARíA NORY RESTREPO deshipotecó el predio con $10.000.000 que le dieron los interesados en el bien, y además adelantó con sus hijos el trámite sucesorio, para que finalmente MARíA NORY RESTREPO DE ZAPATA y GLORIA LUCILA ZAPATA RESTREPO en nombre propio y en representación de su hermano vendieran el predio a la sociedad PLANTACIONES DEL DARIEN S.A (hoy PROMOTORA PLANTACIONES DEL DARIEN S.A) a través de su representante legal ANTONIO ARGOTE BOLAÑO, con lo que en definitiva se materializó el despojo jurídico porque se privó arbitrariamente de la propiedad a los solicitantes, a través de presiones, amenazas y estrategias, con el aprovechamiento de la situación de violencia que sufrieron los reclamantes, quienes se encontraban en posición débil y de vulnerabilidad, por lo que imperó la voluntad de la parte compradora y sus intermediarios por encima del auténtico querer de los vendedores.

Con todo ese accionar se concretó el despojo planeado a través de las presiones de OSCAR JIMÉNEZ que señaló el valor de la hectárea en $250.000, para que la familia ARGOTE se hiciera a esa propiedad como ya lo había hecho con otras tierras ubicadas en la misma zona. De esta manera, inicialmente MARíA NORY RESTREPO suscribió el 12 de septiembre de 1997 con la señora CLAUDIA ANGELA ARGOTE ROMERO una promesa de compraventa sobre el predio "El Vergel" por un valor de $37.500.000, estipulándose que la escritura se protocolizaría en la Notaría Quinta de Medellín "en la fecha en que salga inscrita la escritura de sucesiort'": tenía ella y sus hijos, quienes fueron citados en Medellín para iniciar la negociación y en efecto ella aceptó en razón del temor y para evitar un mal mayor. 31 Sen tcncia Re:;ti tu.ion de Tierras.

Radicado: l)50-l5-) 1-21-001-2llI5-02157-lYI transacciones económicas, la asignación de los recursos familiares y la toma de decisiones en el ámbito de la comunidad". De acuerdo con lo manifestado por CLAU DIA ANGELA ARGOTE y CARLOS ARTURO CATAÑO, la familia ha vivido mucho tiempo en el Urabá antioqueño y allí hicieron su patrimonio con la integración al sector agropecuario donde trabajó ella junto a su padre ANTONIO ARGOTE, para lo cual tenían 3.

Ahora bien, el análisis de los medios probatorios acopiados y de las circunstancias a través de las cuales la empresa PROMOTORA PLANTACIONES DEL DARIEN S.A (antes PLANTACIONES DEL DARIEN S.A), señalan que no actuó con la buena fe exenta de culpa que le es exigible, a pesar de que alegó que la compra estuvo precedida de averiguaciones con personas de la región sobre las calidades de los vendedores, pero ello se quedó sin fundamento probatorio.

Además, se declarará la inexistencia de la posesión que CLAUDIA ANGELA ARGOTE ROMERO, el opositor u otro tercero hayan ejercido sobre la tierra reclamada conforme a lo estipulado en el numeral 5° del citado artículo. En consecuencia, dado que el opositor no logró fundar probatoriamente sus excepciones en cuanto a la "inexistencia de la calidad de víctima" y "la existencia del consentimiento libre de vicios", sino que por el contrario fluye del material probatorio los hechos victirnizantes y los supuestos de las referidas presunciones de despojo, hay lugar a aplicar la consecuencia jurídica consagrada en el literal e) del numeral 2° del art. 77 de la Ley 1448 de 2011, esto es, será reputado inexistente tanto la promesa de compraventa suscrita el 12 de septiembre de 1997 entre MARíA NORY RESTREPO DE ZAPATA y CLAUDIA ANGELA ARGOTE ROMERO, como la compraventa contenida en la escritura pública No. 1643 otorgada el 9 de noviembre de 1998 en la NOTARIA QUINTA DE MEDELLíN por MARíA NORY RESTREPO DE ZAPATA, GLORIA LUCILA y AlBEIRO DE JESÚS ZAPATA RESTREPO a favor de la sociedad PLANTACIONES DEL DARIEN S.A (hoy PROMOTORA PLANTACIONES DEL DARIEN S.A).

Lo anterior se refuerza con las presunciones de despojo previstas en los literales a) y b) del numeral 2° del art. 77 de la Ley 1448 de 2011, pues en este caso está probado que en la zona donde está ubicado el predio "El Vergel" y en sus colindancias, se presentaron hechos dE~violencia, desplazamiento y graves violaciones a los derechos humanos por Ed actuar de los grupos armados, lo cual quedó documentado en este proceso no solo con las pruebas aportadas por la Unidad de Tierras, sino además con las declaraciones recibidas a petición de la parte opositora, que confirman los problemas de orden público en la zona y los efectos que ello ocasionó en el ámbito de los derechos de sus habitantes, al punto que muchas personas vendieron por miedo, de lo cual se aprovechó inclusive la familia ARGOTE para acumular diversas tierras, entre ellas el predio "El Vergel" y otros predios co.indantes revictimizante a través del despojo jurídico para que no siga sufriendo los rigores de la violencia y el conflicto armado como pretexto. 32 Sentencia Restitución de Tierras.

Radicado: 030-J.5-JI-21-00 1-2015-021 37-01 Inclusive las personas que adelantaron la negociación sabían que el predio estaba ubicado en un área rural con graves problemas de orden público en los años y meses anteriores a la negociación por el actuar de los diversos grupos armados, generador de asesinatos y desplazamientos, lo cual se constituye en un hecho notorio, máxime que tenían predio en la zona y su administrador les ponía de presente la situación de violencia que además les Esa situación poco le importó a la familia ARGOTE que espero un tiempo no para realizar averiguaciones adicionales sino para que MARíA NORY y sus hijos adelantaran el trámite sucesorio y entregaran el predio libre de gravámenes, a pesar de que éstos no deseaban vender por el precio que fue impuesto desde las amenazas y presiones, lo cual conllevó a que realizaran todo ese tipo de actuaciones antes de suscribir la compraventa.

Mucho menos CLAUDIA ANGELA ARGOTE y su padre ANTONIO ARGOT E actuaron con diligencia a la hora de adquirir la propiedad a nombre de la la empresa cuya representación ostentaba él. Cuando CLAUDIA ANGELA ARGOTE se reunió con MARíA NORY RESTREPO DE ZAPATA en septiembre de 1997, tras haber sido ésta previamente amenazada a través de las llamadas de OSCAR JIMÉNEZ, no indagó a plenitud sobre las circunstancias que fenecieron la vida del propietario ESTEBAN ZAPATA quien había sido asesinado recientemente el 16 de agosto de 1997 a manos de los grupos paramilitares; averiguación que le hubiese permitido conocer la situación particular de violencia que vivenció el grupo familiar que, entre otras cosas como ya se ha visto, se vio obligado a desplazarse en el año 1993 hacia La Dorada Caldas, lo cual no bastó para evitar perjuicios, pues ESTEBAN siguió explotando la finca hasta su muerte, que impidió que su cónyuge continuara haciendo lo mismo, máxime que recibió amenazas, todo lo cual ocasionó que posteriormente el predio estuviera abandonado y en rastrojo, lo que ameritaba una explicación. tierras como "La Vallenata" y "La Esmeralda" que estaban siendo administradas por CARLOS ARTURO CATAÑO, pero como hubo problemas con el ganado que tenían por los derramamientos de agua del Río León provocados por el invierno, entonces el administrador buscó tierras más secas y en esa labor se dedicó a obtener información general sobre las tierras aptas que podían comprar.

Así fue como él logró obtener los contactos de la señora MARíA NORY y otras viudas a través de Jacinto, presidente de la acción comunal de la vereda Boca de Guapa, quien le dijo que las viudas de ESTEBAN y SALOMÓN estaban vendiendo porque no tenían capacidad de manejar esas tierras que estaban muy abandonadas. Él se confió en ello y se desentendió del negocio con dichas mujeres a quienes no conoció personalmente en ese momento y mucho menos les indagó por lo sucedido con sus esposos que eran los propietarios, dado que su interés era simplemente obtener la información de contacto para que la empresa adelantara la negociación. De hecho, él manifestó que sabía que dichas mujeres eran viudas, pero no se le ocurrió preguntarles por la muerte de sus cónyuges, pues él realmente no tuvo una comunicación directa con ellas a pesar de haberlas visto en alguna ocasión accidentalmente. 33 Sentencia Rcstitucion de Tierras.

Radicado: (51)..j.3-1,1-21-lllll-2ll13-02137-lll 4. Órdenes de amparo, formalización, identificación e individualización del predio a restituir La Sala protegerá el derecho fundamental a la restitución y formalización del inmueble a favor de MARíA NORY nESTREPO DE ZAPATA, GLORIA LUCILA y ALBEIRO DE JESÚS ZAPATA RESTREPO respecto elel predio "El Vergel", ubicado en la vereda La Esperanza, corregimiento de Puerto Rico del municipio de Turbo e identificado con la matricula inmobiliaria No. 034-5388 y la cédula catastral No. 05-837-2-002-000-0003-00010-0000-00000.

Como consecuencia de los argumentos precedentes, no se le otorga compensación alguna a la parte opositora ni hay lugar a las medidas a favor de los segundos ocupantes, por cuanto la parte no ostenta dicha posición de protección de acuerdo con los criterios establecidos por la H. Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016, como tampoco se logró vislumbrar la existencia de otros sujetos que ostenten la calidad de segundos ocupantes debidamente caracterizados.

Finalmente, no se ve un aprovechamiento de los reclamantes en cuanto a los precios ofertados porque éstos eran conscientes de que la propiedad tenía un mayor valor a pesar de las circunstancias y sin embargo les tocó aceptar un menor valor al pretendido, sin que la venta a precio normal o comercial haya sido demostrado con experticias que así lo corroboraran.

Más todavía, resultaba extraño que se pretendiera vender en una misma época los bienes colindantes de las viudas, incluido el que es objeto de restitución, y que otras personas realizaran ofertas, lo cual apuntaba no al aprovechamiento de la oportunidad del negocio por parte de los oferentes como lo expresó CLAUDIA ARGOTE, sino más bien a una situación de anormalidad causada por la violencia, que ameritaba acatar las reglas de la prudencia exigibles a cualquier ciudadano en el desarrollo de sus asuntos, con mayor razón a una empresa que ya había adquirido varios predios en la zona y tenía experiencia negocial, comercial y económica Entonces las circunstancias de la neqociación comportaban la necesidad de realizar averiguaciones extras, no resultando diligente simplemente fijar reglas para transferir la propiedad, sin tener en cuenta a quiénes compraba la tierra, a una mujer y a unos hijos vulnerables que sufrieron los hechos victimizantes causados por el conflicto armado interno, que se manifestaba aún para el momento de la compra.

De hecho, MANUEL PALACIO señaló que la familia ARGOTE compró el predio cuando estaba la violencia en ·1996-1997y que ejercieron la explotación cuando existían problemas de orden público, pero poco les importó esa situación que estaba a su alcance. acusaba miedo para asistir allí con tranquilidad, lo que los obligaba a tomar precauciones a la hora de comprar, con mayor razón en tratándose de empresarios que tenían la oportunidad de interactuar con los pobladores en razón de la actividad económica que desarrollaban. 34 Sentencia Restitución de Ticvras.

Radicado: OSO-l-5-JI-21-00 1-2lnS-1l2157-01 46 FL 334 del Cdn.2. LINDEROS:.,_::;.._ _¡_w_· ';_.-+ 1323963,95Z.12994.30.; _:;~::;._: L_w::;;.. _..! =..13::..:2=-4.::..:2=.8~.82 713219.64 ~§.~,?S,;~20'" w 1323031,~?" 71~442,61 1324558,31 713436.43 7140SS,>~,>~~ ",_;;;_== _:.'..;;1;.;:;..3?60,34, 713786,95 113841,68 ?}3634,88 36S0.!..~ __~~~~~~3~?75,61 COORDENADAS En el nuevo informe de georreferenciación realizado en el mes de abril de 2017, la Unidad de Tierras determinó que realmente el área georreferenciada es de 124 has 3308 m2, individualizándose con las siguientes coordenadas y linderos: Adviértase que inicialmente la Unidad de Tierras georreferenció el predio con un área de 118 has 7660 m2, pero posteriormente en la inspección judicial se advirtió por parte del juez una inconsistencia en el informe técnico predial porque no se incluyó en el predio reclamado una porción de terreno, que según el señor MARIO PINO (persona que ayudó a identificar el bien con la autorización de MARíA NORY RESTREPO) hace parte del predio de los reclamantes.

Además, consta en el acta de la diligencia que el apoderado de los solicitantes puso de presente que el propietario en vida "donó una hectárea de terreno en donde se encuentra la vivienda, para que allí se llevara a cabo la construcción de la escueie'": De ahí que el juez ordenó a la Unidad de Tierras que procediera a identificar la hectárea de terreno donada, especificándose la superficie involucrada en la donación. 35 qc Sentencia Rcstituián de Tierras.

Radicado: 050-15-1,1-21-001-2015-02157-01 \~lVt' ~.., ÁREA DONADA PARA LA CONSTRUCCiÓN DE LA ESCUELA i ~ ""'."'-"~ "~..,._ >-"l!"O_ *",~·, t..~~.•.;:.~;~ t j4,.'" 1 ".,.,..:ll&ml.4, t:l~.»M!tI-¡ / IMAGEN 690.42 C:UADRO DE COUNDANClAS 36 Sentencia Restitución de Tierras. Radicado: 115()..L5..Jl..21-110l-21l15-02157-1lI 47 FI. 63 del Cdn.3. 48 FI. 67 del Cdn.3.

Entonces, teniendo en cuenta la información aportada por la Unidad de Tierras, se logra determinar que lo poco que existe de la tierra donada para la escuela, no hace parte del predio georreferenciado y por ende no hay lugar a emitir alguna orden respecto del área donada, máxime que en el predio a restituir no está funcionando ninguna institución educativa a favor de los niños y las niñas de la comunidad, por lo que con la restitución de la tierra no se afectarán derechos fundamentales.

Esto, sin perjuicio de que una vez los reclamantes retornen, y en cumplimiento de la función social de la propiedad, dispongan nuevamente y de forma voluntaria, el funcionamiento de algún Por su parte, la Unidad de Tierras ratificó ante esta Sala el último informe de georreferenciación, expresando que las diferencias de áreas con relación al primer informe, se deben a que hubo un error en la toma de la información por los problemas derivados del invierno, puesto que la zona estaba inundada y"no se pudo avanzar con la medición hasta la orilla del río" o "hasta la zona de ronda e inundación del río, límite verdadero del predio?", Además, señaló que la porción donada de terreno existente actualmente (0.2678 m2), "no se encuentra incluida en el área definitiva del predio"48, y que la vivienda que está siendo ocupada por los trabajadores de la finca está incluida en el predio, pero no en el área de la donación como se observa en la siguiente gráfica: Como bien se sabe, el señor ESTEBAN ZAPATA donó 1 ha aproximadamente del predio al Municipio o a la comunidad para la construcción de la escuela que funcionó con el nombre "La Esperanza" en el predio objeto de restitución como lo señalo MARIO PINO en la inspección judicial, pero ese acto no se formalizó como lo declaró la solicitante MARíA NORY.

De esa área solo queda 0,2678 has (2678 m2), puesto que se vio afectada por las dinámicas del Río León y Guapá, según lo indicó la Unidad de Tierras, tanto así que en la actualidad no funciona la escuela para impartir educación a los niños y niñas. Tampoco el Municipio de Turbo aportó información alguna, a pesar del requerimiento que se le hizo. 37 Sentencia Rcstituion de Tierras.

Radicado: 050·15-,,1-21-001-2015-02157-01 Lo anterior sin perjuicio de que se mantenga la vigencia de la obligación o los créditos obtenidos por PLANTACIONES DEL DARIEN S.A con La entidad acreedora alegó que el otorgamiento de la deuda se efectuó con buena fe exenta de culpa, pero no acreditó ello. En consecuencia, no hay lugar a una eventual compensación económica que cubra el valor del crédito garantizado en parte con el inmueble objeto de restitución, que no puede ser afectado ni persequido sin límites con la hipoteca, pues por ello el legislador con la Ley 1448 de 2011 protegió preponderantemente los derechos de las víctimas, al punto que en los literales d) y n) del art. 91 de la Ley 1448 de 2011, facultó expresamente a los jueces y magistrados elerestitución de tierras para ordenar la cancelación de la inscripción de cualquier derecho real que tengan los terceros sobre el inmueble objeto de restitución en virtud de cualquier obligación. En consonancia con esto, se ordenará la cancelación del gravamen hipotecario exclusivamente respecto del predio "El Vergel", con el fin de que se formalice y estabilice íntegramente el derecho a la tierra de las víctimas restituidas. 4.1.

Sobre el predio "El Vergel" recae un gravamen hipotecario constituido mediante la escritura pública No. 3779 otorgada el 5 de diciembre de 2012 en la Notaría Once de Medellín por COLPATRIA S.A a favor de la empresa PLANTACIONES DEL DARIEN S.A en respaldo del crédito No. 501109696810. En todo caso, se ordenará a la OFICINA DE CATASTRO ANTIOQUIA, o quien haga sus veces, que actualice el registro cartográfico y alfanumérico, teniendo en cuenta la georreferenciación realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de forma tal que se realice la actualización del predio restituido.

Así las cosas, se restituirá el predio en su totalidad conforme a la última área georreferenciada por la Unidad de Tierras, de modo que si alguna diferencia surge a futuro en la etapa posfallo con relación a la identificación del bien, podrá la Unidad de Tierras acudir directamente a los trámites administrativos pertinentes para solucionar ello en virtud de sus funciones y fines institucionales, sin vulnerar los derechos de terceros y sin que pueda pretextar la modulación de la sentencia para tales efectos. proyecto educativo en favor de la comunidad, con mayor razón si se tiene en cuenta la amplia extensión de tierra que fue adjudicada por el extinto INCORA y que será restituida para que la misma cumpla además su función ecológica en consonancia con los derechos de las víctimas restituidas.

Más todavía, dado que según se constató en la inspección judicial, en el predio hay un uso tolerado y habitual de un paso de circulación que comunica con Guapa León (Chigorodó) para el servicio de la comunidad, es pertinente que se continúe con ello en cumplimiento de los fines esenciales del Estado consagrados en el art. 2° de la Constitución. 38 Sen tencia Restitucion de Tierras.

Radicado: OS(l-l-S-Tl- 21-001- 201 S-021 S7-lll 48 Fls. 235-239 del Cdn.1. 50 Fls. 388-389 del Cdn.2. "El predio El Vergel, se encuentra dentro de la Reserva Forestal del Río León, aunque en el área es permitida la propiedad privada, tiene limitaciones de uso, por ser de Preservaciónestricta, luego no es recomendableautorizar actividades productivas agroindustriales, sin limitar la restitución de tierras.

Se recomienda A su vez, CORPOURABA comunicó que el predio se ubica "en límites con el río León, al frente de la desembocadura del río, antigua escuela de la vereda La Esperanza, que se llega hasta el sitio luego de pasar la garrucha que une las veredas La Esperanza (Turbo) con Guapa León (Chigorodó)"; que dicha área según la zonificación ambiental del POT de Turbo, es de preservación estricta y el tipo de uso del suelo es "conservación y recuperación de ecosistemas, por lo que presenta restricciones de uso para fines productivos.

Agregó que el bien está asociado con áreas forestales de carácter productor y tiene un área boscosa, a pesar de que se está haciendo un mal uso del mismo. A su vez, señaló lo siguiente: Entre tanto, la ALCALDíA DE TURBO señaló que el inmueble figura como uso "conservación y recuperación de ecosistemas", no figura zonificado como resguardo indigena, comunidades negras, afrocolombianos, raizales o palenqueras.

Además, que está en área de preservación estricta (art. 153 del POT), pues toda la vereda La esperanza "es una reserva forestal por encontrarse protegida por el estado debido a que es área de especial importancia ecosistemite". Al respecto, la AGENCIA NACIONAL DE MINERIA informó que el inmueble no presenta superposición con información de carácter rnínero'".

Por su parte, la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS no se pronunció, como tampoco se observó en la inspección judicial alguna afectación de esa naturaleza. Según el informe tecnico predial, el bien está en zona de afectación local por Reserva Forestal Protectora Nacional de Rio León, y además el área está reservada para hidrocarburos y se encuentra afectada por el contrato de concesión minera L685. 4.2.

Conforme a la información suministrada por la Unidad de Tierras, el predio "El Vergel" identificado con la matrícula inmobiliaria No. 034-5388 no se encuentra en zona de reserva de Ley 2 de 1959, en parque nacional natural, en zonas de rondas de ríos o en territorios colectivos. En consonancia con esto, el bien no se encuentra relacionado entre los que hacen parte del territorio colectivo del Consejo Comunitario de la Larga y Tumaradó (COCOLATU), según el auto No. 035 proferido el 21 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Quibdó. COLPATRIA S.A, que podrá ejercer sus derechos para efectivizar ello, pero sin la garantía respecto del inmueble objeto de restitución. 39 Sentencia Rcstitucion de Tierras.

Radicado: 05ll-l5-JI-21-00l-2015-02157-111 51 Fls. 364-367 del Cdn.1. Se trata de una zona que hace parte del Sistema Nacional de Áreas Protegidas (SINAP) conforme al art. 10 de" Decreto 2372 de 2010 y presenta limitaciones de uso y dominio con miras a obtener la protección sostenible de la diversidad natural colombiana y sus ecosistemas como patrimonio común de la humanidad en los términos del Código de Recursos Naturales Renovables y de Protección del Medio Ambiente (Decreto 2B11 de 1974), al punto de prohibirse en su arto209 la adjudicación de baldíos en esas áreas de reserva forestal, sin perjuicio de que esas áreas sean objeto de la respectiva sustracción como lo estableció la Ley 1450 de 2011 y en lo cual ha insistido el Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo Sostenible a través de las resoluciones Nos. 293 de 1998, 1527 de 2012 y 629 de 2012, para que en ellas se puedan desarrollar actividades de bajo impacto ambiental y ele desarrollo social en consonancia con los programas de reforma agraria y desarrollo rural, aunado a la protección de las víctimas restituidas que adquirieron clerechosen dichas zonas con el aval del extinto INeORA, sin haberse adelantado la sustracción del área ni adoptado Así las cosas, es claro que el predio se encuentra dentro de la Reserva Forestal del Río León, que fue creada por HI INDERENA mediante acuerdo 023 de 1971 aprobado mediante resolución No. 224 del 17 de agosto de 1971, por contener especies valiosas (bosques, flora y fauna) para su conservación, respetándose además los derechos adquiridos por terceros, con la posibilidad de los aprovechamientos forestales, siempre y cuando se garantice la perpetuación de las especies.

CORPOURABA corroboró ante esta Sala la anterior información y además señaló que en cuanto a gestión del riesgo se encuentra en amenaza alta por inundación y no presenta movimientos en masa por ser un terreno plano, aclarando "que si se presenta un proceso erosivo de socavamiento efe orillas en las crecidas del río León, que se agrava al juntarse con las aguas del río Guapa, inclusive en ese sector se ha perdido mucho suelo incluyendo la hectárea que se le donó al municipio de Turbo para que construyera la escuela;

(sic) la amenaza por inundación es alta, que unido al ser un área natural protegida no permite la producción intensiva". Añadió que independientemente de quien quede con el dominio, se deben excluir las franjas de retiro o de protección del río León, esto es "de hasta 30 metros medidos desde la cota de máxima inundación" (art. 83 del Código de Recursos Naturales) y que además en los predios rurales a las 50 has se debe dejar por lo menos el 10% de la cobertura forestal.

Inclusive, que para el aprovechamiento economico del fundo que requiera los recursos naturales se deben obtener los permisos, licencias y concesiones a que haya lugar. que se inicie la sustitución de pastos a coberturas arbóreas de manera paulatina y se respete la franja de protección del río León, en aras de recuperar el ecosistema, además se observó que están talando el bosque para ampliar el potrero, por lo que se recomienda que se conserve el mismo, que es el único que se encuentra en el área como testigo la vegetación natural de la región y mas que se encuentra dentro de la reserva del río León,,51. 40 Sentencia Restitución de Tierras.

Radicado: 05ll-l5-,YI-21-l101-20l5-ll2157-0l 52Artículo 2.2.2.1.2.3. "Parágrafo 2°. Entiéndase por frutos secundarios del bosque los productos no maderables y los servicios generados por estos ecosistemas boscosos, entre ellos, las flores, los frutos, las fibras, las cortezas, las hojas, las semillas, las gomas, las resinas t: los exudados". 3 Sentencia n° 25000-23-26-000-1993-04137-01 (21906) de Consejo de Estado - Sala Plena Contenciosa Administrativa - Sección Tercera, de 9 de mayo de 2012. 54 Sentencia No. 4 del 7 de marzo de 2017.

Rad. No. 0504531210012014-01122. En armonía con todo ello, es procedente la restitución del predio "El Vergel", pero su explotación se debe realizar conforme a la preservación estricta del suelo para la conservación de la cobertura boscosa, respetándose la cobertura forestal de por lo menos un 10% de sus extensión (art. 2.2.1.1.18.3 del Decreto 1076 de 2015), así como la franja de protección del río León, esto es "una faja no inferior a 30 metros de ancha, paralela a las líneas de mareas máximas, a cada lado de los cauces" (art. 2.2.1.1.18.2. ibídem), por lo que se ordenará a CORPOURABA que conforme a sus competencias, demarque y explique a los reclamantes hasta dónde llega la faja de retiro en el predio, de modo que no solo se protegen los bosques y los recursos hídricos, sino que Así. esta Sala ha considerado que "la declaratoria de la reserva lo que hace es limitar el uso y goce de la propiedad privada en consonancia con la explotación racional de los recursos naturales, para que la población se beneficie en la satisfacción de sus necesidades básicas, de manera que logren transformar su realidad socioeconómica en interacción con la biodiversidad.

De esta manera se equilibra y asegura tanto la conservación del medio ambiente como los derechos de las víctimas sobre la tierra, que claro está puede tener restricciones razonables para el cumplimiento de su función social y ecotoqice/": "Los propietarios de los predios declarados como Zonas de Reserva Forestal Protectora pueden realizar algunas actividades económicas sobre el bien, aunque estas se limiten al "aprovechamiento persistente de los bosques" (art. 2 Decreto 877 de 1976) y al uso habítaciona/.

( ) Dicho uso se encuentra, sin embargo, limitado a la extracción de productos secundarios del bosque, es decir, no madereros. El aprovechamiento forestal solo es posible mediante la autorización o licencia por parte de la autoridad ambiental competente. De la misma manera el propietario puede vender el bien a quien esté interesado en adquirirlo para realizar la afectación al interés general.

Se trata entonces de una limitación intensa de los derechos del propietario. pero no implica un vaciamiento del derecho de propiedad puesto que el ordenamiento jurídico mantiene un reducto de aprovechamiento económico del bien, bajo la figura de la autorización administrativa"S3 Más todavía, en el Decreto 1076 de 2015 se estableció que las Reservas Forestales Protectoras pueden contener propiedad pública o privada y en ellas es dable un uso sostenible del suelo con la obtención de los "frutos secundarios del bosque"S2en las actividades de aprovechamiento forestal, de acuerdo con la finalidad del área protegida.

Al respecto el Consejo de Estado ya había expresado lo siguiente: medidas por parte de las autoridades ambientales para que no se vieran tan afectados los bosques. 41 cfS Sentencia Rcstituion de Tierras. P..adicado: OSO-t3-:11-21-0()1-20IS-021S7-01 55 Véase en torno al impacto negativo de la minería sobre los derechos de la población, el suelo y el subsuelo, la sentencia T-445 de 2016. 4.3.

Aclemás, para restablecer los derechos de las víctimas restituidas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la Ley 1448 de 2011 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, proyectos productivos y vivienda.

Por lo demás, aunque actualmente en el predio no se advierte la existencia de una servidumbre con infraestructura de hidrocarburos o minería, es imperativo salvaguardar la conservación del medio ambiente en sintonía con el uso y goce del predio restituido, sin ninguna interferencia relacionada con la explotación minera y de hidrocarburos, pues aún con la expresa voluntad del restituido le está vedado a la Agencia Nacional de Minería y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos expedir licencias de exploración o explotación minera o de hidrocarburos sobre el predio restituido, por cuanto además ello va en contravía del interés social de la actuación estatal asociada con las inversiones en proyectos productivos, subsidios de vivienda, planes de retorno y demás aspectos sociales que resultan conexos con la restitución en un marco de desarrollo sostenible, progresivo y seguro donde no terminen prevaleciendo los derechos particulares sobre el interés p¡Jblic055 Esto con el fin de garantizar la restitución jurídica en un ambiente de bienestar que preserve no sólo el medio ambiente sino también los derechos prevalentes de las personas que subsisten en él con los distintos proyectos otorgados por el Estado.

De manera que se ordenará a la AGENCIA NACIO[\IAL DE HIDROCARBUROS Y a la AGENCIA NACIONAL DE MINERíA que no realicen ningún tipo de injerencia de exploración o explotación de hidrocarburos o minería en el predio restituido, para garantiz.ar la restitución y no obstaculizar el goce efectivo de la tierra, según lo expuesto en esta sentencia. Igualmente, la Unidad de Tierras deberá implementar proyectos productivos que sean acordes con el uso razonable y sostenible del suelo, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica, para garantizar la sostenibilidad de los mismos. además se salvaguarda el inmueble de inundaciones, pues como lo expresó CORPOURABA si se presenta un proceso erosivo de socavamiento de orillas en las crecidas del río León, la amenaza por inundación se torna alta.

Por tanto, es necesario inclusive que la ALCALDíA DE TURBO en conjunto con CORPOURABA y demás autoridades competentes, desde sus competencias, garanticen inmediatamente la seguridad, el bienestar y el desarrollo sostenible de las víctimas restituidas, para lo cual deben adelantar inmediatamente todas las acciones necesarias para el disfrute sequro, incluyendo la estructuración de plan de manejo de riesgo y la implementación de los recursos instrumentales para el adecuado control y vigilancia de las condiciones de seguridad del predio restituido. 42 Sentencia Restitución de Tierras.

Radicado: ll50-l5-JI-21-0111-2015-02157-01 2. DECLARAR impróspera la oposición formulada por la empresa PROMOTORA PLANTACIONES DEL DARIEN S.A (antes PLANTACIONES DEL DARIEN S.A). Consecuentemente, no reconocer compensación alguna por no acreditar la buena fe exenta de culpa, como tampoco se trata de un segundo ocupante al que haya que reconocerle medidas en los términos señalados por la Corte Constitucional en la sentencia C-330 de 2016. 3.

RESTITUIR y ORDENAR la entrega material del predio "El Vergel" a favor de MARíA NORY RESTREPO DE ZAPATA, GLORIA LUCILA ZAPATA 1. PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la señora MARíA NORY RESTREPO DE ZAPATA (c.c. 39.296.342), GLORIA LUCILA ZAPATA RESTREPO (c.c. 43.641.309) y ALBEIRO DE JESÚS ZAPATA RESTREPO (c.c. 98.617.632) en calidad de propietarios en común y pro indiviso del predio "El Vergel" identificado con la matrícula inmobiliaria No. 034-5388 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Turbo.

RESUELVE

En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de tierras, 5. Finalmente, de conformidad con el literal s) del art. 91 de la citada Ley no hay lugar a condenar en costas al opositor por no acreditarse dolo, temeridad o mala fe. Para que las víctimas sean receptoras de todos estos beneficios, es importante que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCiÓN Y REPARACiÓN INTEGRAL A VíCTIMAS Y todas las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, adopten las medidas de asistencia, atención y reparación integral para contribuir al restablecimiento de los derechos de las víctimas en el marco de los objetivos señalados en el art. 161 de la Ley 1448 de 2011.

Adviértase que según se constató en la inspección judicial, en el predio existe una vivienda que cuenta con suelo en concreto, muros en ladrillo, puertas y ventanas metálicas, teja de eternit, servicios de energía eléctrica, entre otras cosas, pero la misma como lo indicó un funcionario de CORPOURABA en la inspección judicial, se encuentra dentro de la franja protectora del río León, de manera que en el momento de implementar los proyectos de vivienda se deberá tener en cuenta las restricciones legales en materia ambiental, para garantizar la franja de protección y prevenir eventuales inundaciones, de modo que, previos estudios por parte de las entidades competentes, podrá realizarse la construcción en otro lugar del predio, o en el evento en que se determine que el sitio donde se encuentra actualmente es seguro y que respeta las normas legales, entonces ha de procederse con el mejoramiento de la vivienda. 43 Sentencia Rcstitu.ion de Tierras.

Radicado: 050-l-5-.'.1-21-001-2llI5-02157-lll LINDEROS ID'u COORDENADAS Esperanza, Corregimiento Puerto Rico del municipio de Turbo ____..L__ _L__ l.___ 124 has 3308 m2 05-837-2-002-000- 0003-00010-0000- 00000 La No. 034-5388 Vereda ----~---- -- __~------ ~ AREA GEORREFERENCIAD A y RESTITUIDA CEDULA CATASTRAL f----~--,-----~ UBICACION MATRICULA INMOBILIARIA "El VERGEL" RESTREPO y ALBEIRO DE JESÚS ZAPATA RESTREPO en calidad de propietarios en común y pro indiviso. 44 Sentencia Rcstitucion de Tierras.

Radicado:050-J.5-JI-21-001-2015-02157-01 La entrega debe realizarse dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días y para ello se comisionará al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartado, quien tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad del inmueble y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011. 4.

ORDENA R a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional-Departamento de Policía Antioquia a través del Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana, que garanticen la seguridad tanto en la diligencia de entrega del inmueble, como en el retorno y la permanencia de los beneficiarios de la restitución en el bien restituido para que puedan disfrutar de la propiedad en condiciones de seguridad y dignidad. 5.

DECLARAR la inexistencia tanto de la promesa de compraventa suscrita el 12 de septiembre de 1997 entre MARíA NORY RESTREPO DE ZAPATA y CLAUDIA ANGELA ARGOTE ROMERO, como de la compraventa 45 Sentencia Rcsti tu 'ion de Tierras. Radicado: 030-l5-JI-21-00l-2013-02137 -01 8.3. CANCELAR las medidas cautelares ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, así como de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el predio, incluido el gravamen hipotecario que figura en la anotación No. 10, constituido por la SOCIEDAD 8.2.

ACTUALIZAR el área y los linderos del predio restituido conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta el trabajo de georreferenciación realizado por la Unidad de Tierras, con el fin de que la OFICINA DE CATASTRO ANTIOQUIA, o quien haga sus veces, realice la correspondiente actualización catastral. 8.1. INSCRIBIR esta sentencia de restitución a favor de MARíA NORY RESTREPO DE ZAPATA (c.c. 39.296.342), GLORIA LUCILA ZAPATA RESTREPO (c.c. 43.641.309) y ALBEIRO DE JESÚS ZAPATA RESTREPO (c.c.98.617.632). 7.

DECLARAR la inexistencia de la posesión que CLAUDIA ANGELA ARGOTE ROMERO, el opositor u otro tercero hayan ejercido sobre la tierra reclamada conforme a lo estipulado en el numeral 5° del art. 77 de la Ley 1448 de 2011. 8. ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE TURBO lo siguiente con relación el predio denominado 'El Vergel" identificado con la matrícula inmobiliaria No. 034-5388: Consecuencialmente, ORDENAR a ra NOTARíA ONCE DE MEDELLíN que cancele la escritura pública mencionada únicamente en relación con el gravamen hipotecario que recae sobre el predio objeto de restitución e inserte la nota marginal de lo acá dispuesto. 6.

DECLARAR la nulidad de la escritura pública No. 3779 del 5/12/2012 otorgada en la Notaría Once de Medellín por PROMOTORA PLANTACIONES DEL DARIEN S.A a favor del COLPATRIA S.A en cuanto a la constitución del gravamen hipotecario, pero únicamente en lo que refiere al predio "El Vergel", y los actos relacionados con otros predios conservarán su validez. contenida en la escritura pública No. 1643 otorgada el 9 de noviembre de 1998 en la NOTARIA QUINTA DE MEDELLíN por MARíA NORY RESTREPO DE ZAPATA, GLORIA LUCILA y ALBEIRO [)E JESÚS ZAPATA RESTREPO a favor de la sociedad PLANTACIONES DEIL DARIEN S.A. (hoy PROMOTORA PLANTACIONES DEL DARIEN S.A), a través de su representante legal ANTONIO ARGOTE BOLAÑO, con relación al predio objeto de restitución, conforme a lo expuesto en esta providencia en aplicación del literal e) del numeral 2° del arto77 de la Ley 1448 de 2011.

Oficiar a la NOTARíA QUINTA DE: MEDELLiN para que cancele la escritura pública mencionada e inserte la nota marginal de esto. 46 Sentencia Restitución de Tierras. Radiauto: ll30-t3-1,1-21-lllll-21113-02137-111 Para el inicio del cumplimiento de lo anterior, se concede el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia, y además se deberán presentar informes sobre las acciones adelantadas y las medidas implementadas a favor de las víctimas. 10.

ORDENA R al Municipio de Turbo que aplique en relación con el predio restituido los mecanismos de condonación del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales adoptadas por el Consejo Municipal mediante el acuerdo pertinente, incluido el periodo de dos (2) años a partir de la fecha de la 8.6. INSCRIBIR la medida de protección de la restitución para salvaguardar a los restituidos en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia o de la entrega si ésta se realiza con posterioridad, de conformidad con el art. 101 de la ley 1448 de 2011. 9.

ORDENA R a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCiÓN y REPARACiÓN INTEGRAL A LAS VíCTIMAS que incluya a MARíA NORY RESTREPO DE ZAPATA y a su grupo familiar en el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), para que adelante de forma armónica y articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, las acciones pertinentes para el retorno y la reparación de acuerdo con sus necesidades y en garantía de sus derechos mínimos en salud, educación, alimentación, vivienda digna, entrega de las ayudas humanitarias, etc., según lo preceptuado en el parágrafo 10 del art. 66 de la Ley 1448 de 2011. 8.5.

INSCRIBIR la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los beneficiados con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido. Por ello, se requerirá a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTiÓN DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Públicos, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTiÓN DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. 8.4.

CANCELAR el registro de la anotación No. 7 respecto del acto contenido en la escritura pública No. 1643 otorgada el 9 de noviembre de 1998 en la NOTARIA QUINTA DE MEDELLíN por MARíA NORY RESTREPO DE ZAPATA, GLORIA LUCILA y ALBEIRO DE JESÚS ZAPATA RESTREPO a favor de la sociedad PLANTACIONES DEL DARIEN S.A (hoy PROMOTORA PLANTACIONES DEL DARIEN S.A) con relación al predio objeto de restitución. PROMOTORA PLANTACIONES DEL DARIEN S.A a favor de COLPATRIA S.A, por lo que se deberá cancelar ello exclusivamente con relación al predio objeto de restitución, de conformidad con los literales d y n del art. 91 de la Ley 1448 de 2011. 47 Sentencia Rcstitucion de Tierras.

Radicado: 050-+5-YI-21-lHrJ-2015-02157-01 Para el cumplimiento de estas órdenes, se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos sobre la gestión y materialización de los beneficios. 12.2. Que a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, verifique cuál es el nivel educativo de GLORIA LUCILA ZAPATA RESTREPO Y ALBEIRO DE JESÚS ZAPATA I~ESTREPO (e.e. 98.617.632), para que a su favor adopten las medidas necesarias para garantizarle, el acceso y la permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en E~Iart. 51 de la Ley 1448 de 20'11. 11.

ORDENA R a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTiÓN DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS-TERRITORIAL URABÁ- ANTIOQUIA que previa caracterización ele los restituidos y de la parcela, formule e implemente a favor de ellos los proyectos productivos que sean acordes con pI uso razonable y sostenible del suelo, proporcionando el debido acompañamiento y asistencia técnica, para garantizar la sostenibilidad de los proyectos.

Igualmente, OTORGAR de manera preferente los programas y proyectos de subsidio o mejoramiento de vivienda, conforme a la normatividad vigente que regula la materia. Para el inicio del cumplimiento se dispone del término de quince (15) días a partir de la notificación de la providencia, y además se deberán presentar informes periódicos de los avances y la materialización de los proyectos. 12.

ORDENA R a las ALCALDíAS DEL MUNICIPIO DE LA DORADA- CALDAS, donde actualmente residen los restituidos, o TURBO-ANTIOQUIA si ellos deciden retornar al predio, lo siguiente: 12.1. Que a través de su Secretaría de Salud y en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, IE3sgarantice preferentemente a MARíA NORY RESTREPO DE ZAPATA (c.c. 39.296.342), GLORIA LUCILA ZAPATA RESTREPO ':c.c. 43.641.309) y AL.BEIRO DE JESÚS ZAPATA RESTREPO (c.c. 98.617.632), la cobertura de la asistencia en salud, priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares, y en caso de no estar afiliados a ningún régimen que proceda a incluirlos en forma inmediata en E~Isubsidiado.

Además, se les deberá brindar atención psicosocial según su estado y con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, 'ta atención preferencial, entre otros principios, de conformidad con los arts. 52-59, 115, 137 Y demás disposiciones concordantes de la Ley 144Bde 2011. restitución jurídica, de manera que dicho bien quede libre y exonerado de pasivos, según lo dispuesto por el art. 121 de la ley 1448.

Para el cumplimiento de esta orden, se concede el término de veinte (20) días a partir oel día siguiente a la notificación, de lo cual se deberá allegar un informe. 48 Sentencia Restitucion de Tierras. Radicado: ()50~5-Jl-21-001-2()15-ll2157-()1 16. ORDENAR a la ALCALDíA DE TURBO en conjunto con CORPOURABA y demás autoridades competentes, desde sus competencias, garanticen inmediatamente la seguridad, el bienestar y el desarrollo sostenible de las víctimas restituidas, para lo cual deben adelantar inmediatamente todas las acciones necesarias para el disfrute seguro, incluyendo la estructuración de plan de manejo de riesgo y la implementación de los recursos instrumentales para el adecuado control y viqilancia de las condiciones de seguridad del predio restituido.

Para el efecto, la entidad deberá allegar informes periódicos en torno al cumplimiento de esta orden. 15. ORDENAR a CORPOURABÁ que para la protección, conservación y protección ambiental, así como para el adecuado aprovechamiento del recurso natural hídrico que colinda con el predio "El Vergel" (río León), y conforme a sus competencias, no solo concientice a los restituidos sobre la preservación del área sino además que demarque y explique a los reclamantes hasta donde llega la faja de retiro en el inmueble (art. 2.2.1.1.18.2. del Decreto 1076 de 2015), e igualmente les explique lo referente a la cobertura forestal de por lo menos un 10% de su extensión (art. 2.2.1.1.18.3 del Decreto 1076 de 2015), de modo que se puedan cumplir los objetivos específicos ambientales pertinentes, así como el uso y aprovechamiento adecuado por aquella, según lo motivado en esta sentencia. Lo anterior se deberá cumplir con la colaboración arrnoruca de las entidades en él término máximo de un (1) mes, de lo cual se allegará el informe de cumplimiento con los soportes respectivos. 14.

ORDENA R a la OFICINA DE CATASTRO ANTIOQUIA, o quien haga sus veces, que actualice el registro cartográfico y alfanumérico, teniendo en cuenta la georreferenciación realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de forma tal que se realice la actualización del predio restituido. Para el cumplimiento de esta orden se deberán adelantar las acciones pertinentes en un término inicial de 15 días, presentándose a esta Sala informes periódicos. 13.

ORDENA R al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - REGIONAL CALDAS, (en razón a que el grupo familiar beneficiario se encuentra domiciliado en La Dorada), que de manera prioritaria garantice el acceso de MARíA NORY RESTREPO DE ZAPATA (c.c. 39.296.342), GLORIA LUCILA ZAPATA RESTREPO (c.c. 43.641.309) y ALBEIRO DE JESÚS ZAPATA RESTREPO (c.c. 98.617.632) a los programas y proyectos especiales de capacitación y empleo, según lo dispuesto por el art. 130 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con la Ley 119 de 1994. 49 Sentencia Rcstituion de Tierras.

Radicado: 050..J.5-1,1-21-l)(1l-2015-02157-01 p Los Magistrados, (Discutido y aprobado según consta en acta Nro. 060 de la misma fecha) 20. NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito y eficaz, correspondiéndole a la Secretaría de esta Sala expedir las copias necesarias para la adecuada ejecución. A la Unidad de Restitución de Tierras se le hace saber especialmente que, tal como se motivó, la restitución de la parcela se hace con base en el último trabajo de georreferenciación, de modo que si alguna diferencia surge a futuro en la etapa posfallo con relación a la identificación del inmueble, podrá acudir directamente a los trámites administrativos pertinentes para solucionar ello en virtud de sus funciones y fines institucionales, sin vulnerar los derechos de terceros y sin que pueda pretextar la modulación de la sentencia para tales efectos. 19.

CONMINAR a los destinatarios dt3 las órdenes judiciales para que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en una falta gravísima, siendo fundamental la colaboración armónica y el apoyo mutuo entre las entidades, según lo previsto en el parágrafo 3° del art. 91 en concordancia con el art. 26 de la Ley 1448 de 2011.

18. NO CONDENAR en costas por no configurarse los presupuestos establecidos en el literal s) del art. 91 de la ley 1448 de 2011. 17. ORDENAR a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS Ya la AGENCIA NACIONAL DE MINERíA que no realicen ningún tipo de injerencia de exploración o explotación de hidrocarburos o minería en el predio restituido, para garantizar la restitución y no obstaculizar el goce efectivo de la tierra, según lo expuesto en esta sentencia. 50