República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrado ponente CARLOS ALBERTO TRÓCHEZ ROSALES Santiago de Cali, agosto treinta y uno de dos mil dieciocho Referencia: 76-111-31-21-003-2016-00005-01 Solicitante: JAIME FERNANDO ACEVEDO ROJAS Opositor: MIGUEL ANTONIO MEJÍA GARCÍA Y OTROS Proyecto discutido y aprobado en Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras por acta No. 31 de agosto de dos mil dieciocho (2018).
L OBJETO A DECIDIR Proferir sentencia de fondo de conformidad con lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, a través de la cual se resuelva la pretensión de restitución de tierras formulada por el señor JAIME FERNANDO ACEVEDO ROJAS, proceso en el cual fungen como opositores los señores MIGUEL ANTONIO MEJÍA GARCÍA, DIANA LUCÍA MEJÍA GARCÍA y LAURA ISABEL MEJÍA GARCÍA. II.
ANTECEDENTES 1.
HECHOS QUE FUNDAMENTAN LA SOLICITUD. La COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS — CCJ —, formuló solicitud de restitución de un inmueble denominado "Calle 6A No. 128 — 90", ubicado en el corregimiento de Pance, municipio de Santiago de Cali, departamento de Valle del Cauca, en repreSentación del tentada en señor JAIME los FERNANDO ACEVEDO ROJAS y su núcleo familiar, sus siguientes hechos: 1.1.- El señor JAIME FERNANDO ACEVEDO ROJAS, adquirió en común y proindiviso con su madre, MARÍA CONSUELO ROJAS ARISMENDI, el inmueble objeto de la presente solicitud, mediante compraventa protocolizada en Escritura Pública No. 4907 del 24 de junio de 1993 de la Notaría Décima del Círculo de Cali, instrumento a través del cual se protocolizaron dos negocios jurídicos en relación con el 50% del predio de mayor extensión denominado "Lote 2 - 1B - CR", identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.370-424596, del cual se segregó el inmueble objeto del presente asunto, ubicado en la Calle 6A No.128 - 90 de la nomenclatura urbana del municipio de Cali, departamento de Valle del Cauca, y al que se le asignó el folio de matrícula No. 370-429327, con un área georreferenciada por la UAEGRTD de 4639 metros cuadrados, que fue individualizado en la demanda, así: PREDIO "CALLE 6A No. 128 - 90".
Calidad jurídica Folio Matrícula Cédula Catastral Área Georreferen ciada COPROPIETARIO Y TITULAR DE DERECHOS HERENCIALES 370-429327 Z000601830000/7600100 005300000404190000004 19 4639 M2 Coordenadas Geográficas Resultantes del Levantamiento Topográfico practicado en la fase administrativa por la DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO DE LA UAEGRTD.
PUNTO ESTE (ni) COORDENADAS PLANAS MAGNA COLOMBIA BOGOTÁ COORDENADAS GEOGRÁFICAS MAGNA SIRGAS NORTE (m) LONGITUD (° ' ") LATITUD (° ' ") 44138 725585,558 860318,691 76° 32' 45,571" W 3° 19' 47,711" N 44139 725532,987 860318,233 76° 32' 47,273" W 3° 19' 47,692" N 44142 725532,478 860241,287 76° 32' 47,283" W 3° 19' 45,189" N 44143 725593,188 860240,704 76° 32' 45,318" W 3° 19' 45,175" N 44144 725587,358 860310,505 76° 32' 45,512" W 3° 19' 47,445" N 44145 725593,642 860308,070 76° 32' 45,309" W 3° 19' 47,367" N Colindancias del predio deprecado.
Norte Partiendo desde el punto 44139 en línea quebrada que pasa por los puntos 44138, 44144, en dirección oriente hasta llegar al punto 44145, en una distancia de 67,7 metros con la señora Belinda Córdoba de Bromos, carrera 128 al medio. Partiendo desde el punto 44145 en línea recta en dirección sur hasta llegar al punto 44143, en una distanciad de 67,4 metros con el Club Campestre, calle 6 al medio.
Oriente Sur Occidente Partiendo desde el punto 44143 en línea recta en dirección occidente hasta llegar al punto 44142, en una distancio de 60,7 metros con los señores Carlos Gabriel Botero y Francisco Piedrahita. Partiendo desde el punto 44142 en línea recta en dirección norte hasta llegar al punto 44139, en una distancia de 76,9 metros con el señor Jaime Fernando Acevedo 1.2.- Narra el solicitante que desde su vinculación con el predio "Calle 6A No.128 - 90", el mismo fue destinado como vivienda del núcleo familiar, siendo su estadía en el fundo pacífica hasta el mes de mayo de 1999, cuando la guerrilla del ELN secuestró a más de 200 personas en la Iglesia La María, del corregimiento de Pance, mismo en el que se ubica el bien inmueble deprecado.
Hecho al que califica de "precedente que marca una escalada de hechos delictivos en la zona, como secuestros, extorsiones y asesinatos, que promovieron el desplazamiento forzado de algunas familias del sector”. 1.3.- El polo activo indica que aquel contexto de violencia que había permeado a la capital del Valle del Cauca afectó de manera directa al señor ACEVEDO ROJAS, habida cuenta que empezó a ser víctima de una serie de extorsiones por parte de hombres armados, sin identificar su procedencia o vinculación a un grupo al margen de la ley, que acudían al predio objeto de solicitud, en el cual residía, y le exigían el pago de sumas que oscilaban entre los treinta y cinco y cincuenta millones de pesos, a cambio de respetar tanto su vida e integridad física como la de sus seres queridos. 1.4.- Argumenta el actor que el hecho puntual que generó el abandono en el cual fundamenta su solicitud restitutoria tuvo lugar en el mes de noviembre del año 1999, cuando fue increpado por cerca de diez hombres alzados en armas mientras departía con su familia en un restaurante del oeste de Cali, quienes lo agredieron verbalmente y lo amenazaron una vez más por ser renuente al pago de las extorsiones.
Este hecho, según sus dichos, le generó al soliitante un temor insuerable que lo llevó a tomar la determinación de abandonar p el predio y desplazarse a la ciudad de Bogotá junto con su núcleo familiar. 1.5.- Que una vez el señor ACEVEDO ROJAS se trasladó a Bogotá, por las razones expuestas en precedencia, perdió todo contacto directo con el fundo y únicamente a través de su administrador la, señor Luis Calderón, obtenía información sobre la propiedad y de s incesantes visitas de esa misma clase de persons, quienes preguntaban por el paradero del demandante.
A pesar de aquella situación, el solicitante conservaba la esperanza de re le tornar de manera a su casa, razón por la cual empezó a visitar el bien inmueb esporádica, para realizar los pagos de los trabajadores, de los servicios públicos domiciliarios y del impuesto predial u unos nificad meses o; sin embargo, aquella iniciativa se vio truncada apenas después, en enero del año 2000, cuando en una visita al predio el señor Calderón pone de presente al reclamante que asa ndo aparici botas ones de los hombres armados, ahora con fusiles y port pantaneras, eran más recurrentes y que le habían manifestado que ya conocían la ubicación de su patrón y le iban a cobrar lo que "les debía". 1.6.- Ante la situación descrita en el punto precedente, el señor JAIME FERNANDO ACEVEDO ROJAS arguye haberse visto en la obligación de abandonar de manera definitiva el fundo deprecado, como ya se puso de presente, dejando así de visitarlo, y tener que trasladar su domicilio y el de su núcleo familiar a la ciudad de Bogotá y posteriormente a Bucaramanga (Santander). 1.7.- Refiere el polo activo que en el mismo mes de enero del año 2000 el administrador de la casa solicitada en restitución, lo contactó para informarle que se había presentado en el predio un señor de nombre JESÚS ANTONIO MEJÍA JARAMILLO, quien dejó una tarjeta con sus datos de contacto y manifestó interés en el inmueble.
El titular de la acción, según su relato, intrigado por la visita, se puso en contacto con dicha persona a través de llamada telefónica y éste le indicó estar interesado en el bien raíz, por lo que le sugirió acordar una cita, ante lo cual el señor ACEVEDO ROJAS accedió; así entonces, el titular de la acción restitutoria se reunió en un hotel de la ciudad de Cali con el señor MEJÍA JARAMILLO, quien le manifestó al solicitante que debía una plata, sin especificar a quién o quiénes hacía referencia o cuál era el monto de la supuesta deuda, y que estaban en la necesidad de cobrársela, razón por la cual le sugirió que realizara el pago o entregara el dinero.
El accionante le puso de presente a su interlocutor que la casa se encontraba afectada con una hipoteca en favor del Banco CONAVI, recibiendo como respuesta que "ellos" asumían la cancelación de la deuda en cuestión y los trámites de la transferencia del dominio, y, de manera intimidante, le advirtió que se evitara problemas. 1.8.- Relata el reclamante que accedió, en las condiciones reseñadas, a entregar el inmueble y para el efecto, por exigencia del señor JESÚS ANTONIO MEJÍA JARAMILLO, se suscribió la Escritura Pública No. 758 del 3 de marzo de 2000 de la NOTARÍA OCTAVA DEL CÍRCULO DE CALI, contentiva del negoció jurídico de compraventa del predio denominado "Calle 6A No. 128 - 90", por valor de $ 300.000.000,00 moneda corriente, cifra de la cual el monto de $ 280.000.000,00 debía destinarse al pago de la obligación hipotecaria que pesaba sobre el fundo, y los restantes $ 20.000.000,00 se entregarían a JAIME FERNANDO ACEVEDO ROJAS, quien finalmente según expuso nunca habría recibido dicho monto. 1.9.- En el escrito de la demanda se narra, a propósito de la supuesta relación del señor MEJÍA JARAMILLO con actores al servicio de causas ilegales, que éste fue asesinado en mayo de 2004, a la edad de 54 años, en el barrio Centenario de la ciudad de Cali, producto de lo que al parecer serían retaliaciones entre narcotraficantes, pues al progenitor de los opositores se le vinculaba con DIEGO LEÓN MONTOYA, conocido como "DON DIEGO", quien en aquel momento se había embarcado en una confrontación con WILBER ALIRIO VARELA, conocido como "JABÓN". 1.10.-Aunado a lo anterior, en la demanda se indica que a la esposa de JESÚS ANTONIO MEJÍA JARAMILLO se le incautaron un total de 68 inmuebles, respecto de los cuales se dice que se habrían probaron nexos con dineros de la mafia; entre los fundos incautados está el predio deprecado en restitución por el señor JAIME FERNANDO ACEVEDO ROJAS, en cuyo folio de matrícula inmobiliaria se encuentra anotada la Resolución No. 0855 del 03 de agosto de 2007, expedida por la DIRECCIÓN NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES que da cuenta de las medidas tomadas; asimismo, se arriman una pluralidad de pruebas consistentes en certificaciones y copias de actuaciones y expedientes de la FICALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, en las que tanto MEJÍA JARAMILLO como su cónyuge, y madre de los opositores en el presente trámite restitutorio, fueron sindicados por delitos relacionados con testaferrato, lavado de activos, enriquecimiento ilícito y narcotráfico. 1.11.- El solicitante refiere que a raíz de la situación presentada respecto del inmueble reclamado y ante el temor por nuevas exacciones de que podría ser objeto, decidió vender las propiedades que le quedaban y salir de Colombia.
Fue así como inició los trámites ante el gobierno de los Estados Unidos de Norteamérica, logrando el asilo político en el mes de febrero de 2001, hecho que no fue óbice para que de manera previa, esto es, desde el momento mismo de la venta en favor de MEJÍA JARAMILLO, en marzo de 2000, se trasladara al estado de la Florida (EEUU) junto con su núcleo familiar, momento desde el cual ha residido en dicho país de manera ininterrumpida. 1.12.- Por otra parte, se indica que una vez muerto el señor MEJÍA JARAMILLO, en cuya cabeza recaía el dominio del fundo deprecado, sus familiares iniciaron e l í como Pública No. 3180 del 12 de octubre de 2005 de la Notaría Veintiséis del Círculo de Medellín', a través de la cual fue adjudicado el fundo distinguido con la matrícula inmobiliaria No. 370-429327 en favor de MIGUEL ANTONIO, DIANA LUCÍA y LAURA ISABEL MEJÍA GARCÍA, de lo cual da cuenta la anotación No. 5 del certificado de libertad y tradición. Iv 1 Folios 85 a 112 cuaderno de pruebas específicas No. 2. 1.13.- Que en el año 2006 la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN dio inicio al trámite de extinción del derecho real de dominio del fundo deprecado, tal como consta en la anotación No. 6 del precitado folio de matrícula, y que en el curso de dicho proceso se llevó a cabo diligencia de embargo y secuestro que limitó el poder dispositivo del bien; actualmente el proceso es instruido por la FISCALÍA SEGUNDA ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE FISCALÍAS.
A pesar de lo anterior, afirma el demandante que el inmueble pretendido es ocupado arbitrariamente por los opositores MEJÍA GARCÍA, siendo que su titularidad está en cabeza de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE. 1.14.- Finalmente expuso el polo activo que en desarrollo del trámite administrativo del que conoció la DIRECCIÓN TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA Y EJE CAFETERO de la UAEGRTD, se presentaron en calidad de intervinientes y a través de apoderado los señores MIGUÉL ANTONIO, DIANA LUCÍA y LAURA ISABEL MEJÍA GARCÍA, quienes allegaron los documentos que pretendieron hacer valer a afectos de contradecir lo expresado por el actor. 2.
PRETENSIONES. El gestor acude ante esta jurisdicción especializada para que por la senda del proceso de restitución y formalización de tierras se dispongan las medidas de reparación previstas en la Ley 1448 de 2011, concretadas básicamente en que: i) se le reconozca la calidad de víctima de despojo y, en consecuencia, declare en su favor la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras respecto del predio denominado "CALLE 6A # 128 — 90, ubicado en la vereda La Vega, corregimiento de Pance, municipio de Cali, departamento de Valle del Cauca, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-429327 y cédula catastral 760010000530000040419000000419; ii) que se declaren probadas las presunciones de que tratan los numerales 10 y 20 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en relación con las presunciones de despojo; iii) Que, en consecuencia, se ordene la cancelación de las anotaciones 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 11 del folio de matrícula inmobiliaria No. 370- 429327 y iv) la concesión de las medidas de reparación, en sus distintos componentes de restitución, indemnización, satisfacción, rehabilitación y garantías de no repetición, con base en el carácter restaurativo de la acción invocada; así como las órdenes a las que haya lugar respecto de las instituciones del orden municipal, departamental y nacional a las que competen temas relativos al proceso restitutorio.
3. TRÁMITE IMPARTIDO POR EL JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE SANTIAGO DE CALI. Agotado el requisito de procedibilidad concebido como necesario para adelantar la fase judicial del proceso restitutorio, el juzgado cognoscente, mediante Auto Interlocutorio No. 079 del 10 de febrero de 20172, admitió la demanda y ordenó surtir las notificaciones y requerimientos de rigor, exhortando a los estamentos gubernamentales la adopción de las medidas previstas en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011 y la presentación de los informes solicitados; además, dispuso notificar y citar a los señores MIGUEL ANTONIO, DIANA LUCÍA y LAURA ISABEL MEJÍA GARCÍA, habida cuenta de su intervención en el trámite administrativo adelantado por la UAEGRTD; también ordenó oficiar a la Fiscalía Sexta Especializada de Santiago de Cali para que informara el estado de la investigación que se adelanta contra los opositores y que versa sobre el predio deprecado en restitución, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-429327; asimismo, a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE -, para que certificara la labor que ejerce como administradora del bien inmueble ubicado en la "Calle 6A No. 128 - 90" de la nomenclatura urbana de Santiago de Cali, a la DIAN para que certificara el estado en que se encuentra el proceso de jurisdicción coactiva contra MIGUEL ANTONIO MEJÍA GARCÍA y LAURA ISABEL MEJÍA GARCÍA, que involucra al inmueble objeto de solicitud; finalmente ordenó al INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI y a la UAEGRTD la realización de levantamiento topográfico conjunto sobre el fundo deprecado y la notificación al municipio de Santiago de Cali, al Ministerio Público por conducto del Procurador Delegado para Restitución de Tierras, entre otras personas y entidades que pudieran interesarse en el litigio o verse afectadas por el mismo.
Finalizado el término de traslado, y previo emplazamiento y nombramiento de curador Ad Litem de los herederos indeterminados de la señora MARÍA CONSUELO ROJAS ARISMENDI, madre del solicitante y otrora propietaria en el 50% del fundo, y los requerimientos de rigor a las diferentes entidades vinculadas en la admisión de la demanda, entre ellas la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE - y la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, el JUEZ TERCERO CIVIL DEL CIERCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE CALI, dispuso por auto, iniciar la etapa probatoria 2 Folios 60 a 66, cuaderno No. 1. 3 Auto Interlocutorio No. 378 del 21 de3 septiembre de 2016, visible a folios 117 a 120 del cuaderno No. 2. decretando la práctica de aquellas pruebas que consideró conducentes y pertinentes, conforme al mandato de los artículos 89 y 90 de la Ley 1448 de 2011, en aquella providencia ordenó, nuevamente, a la FICALÍA SEGUNDA ESPECIALIZADA EN EXTINCIÓN DE DOMINIO de la ciudad de Bogotá la suspensión de la investigación que se adelanta contra los opositores y que involucra el predio ubicado en la "Calle 6A No. 128 - 90", vereda La Viga, corregimiento de Pance, municipio de Santiago de Cali.
Una vez evacuadas las pruebas el juez instructor remitió el asunto a esta colegiatura. 4. OPOSICIÓN. Por conducto de apoderado judicial los señores MIGUEL ANTONIO, DIANA LUCÍA y LAURA ISABEL MEJÍA GARCÍA, se opusieron a la solicitud de restitución de tierras presentada por JAIME FERNANDO ACEVEDO ROJAS, argumentando que el solicitante vendió de manera libre y espontánea el predio "Calle 6A No. 128 - 90", ubicado en la vereda La Viga, corregimiento de Pance, municipio de Santiago de Cali, y que era su voluntad enajenar el inmueble para sacar de él rédito económico, aquel argumento es respaldado por la parte opositora con pronunciamientos acerca de todos y cada uno de los hechos de la demanda y el contexto de orden público en la zona donde se encuentra el inmueble objeto de reclamación; también, con el anexo de las pruebas documentales en las que sustenta sus dichos y solicitud de práctica de una pluralidad de testimonios, entre ellos los de los señores LUIS ERNESTO CALDERÓN y el interrogatorio de parte de los opositores, entre las los principales argumentos de los señores MEJÍA GARCÍA de destacan los que se vierten a continuación: Que los fundamentos fácticos de la demanda son difusos y contradictorios, pues no se avizora un nexo de causalidad entre el secuestro de la Iglesia La María, ubicada en el corregimiento de Pance y la venta del fundo deprecado en restitución, para aquel entonces propiedad del accionante y su madre.
El polo pasivo respalda su dicho en declaración que al respecto rindiera el señor LUIS ERNESTO CALDERÓN, ante la NOTARÍA OCTAVA DEL CÍRCULO DE CALI4, en la que manifestó que nunca llegó a observar situaciones raras o extrañas en el fundo o la región en la cual se encuentra, tampoco tuvo conocimiento de visitas de hombres armados al inmueble reclamado, de amenazas de ninguna naturaleza y/o de exigencias económicas al señor ACEVEDO ROJAS. 4 De fecha 2 de marzo de 2016.
Con base en aquella declaración, la parte opositora indica que después del secuestro de la iglesia La María el titular de la acción restitutoria asumió una actitud de miedo exagerado, que califica de paranoica, y que fue esa la razón por la cual decidió vender la casa. Así entonces, uno de los argumentos centrales del escrito de oposición se enfoca en el desconocimiento de la persona que fungía como mano derecha del accionante acerca de los hechos que se narran en la demanda para acreditar el nexo de causalidad entre la venta y el conflicto armado interno y/o el despojo respecto del cual se pretende la aplicación de las presunciones contenidas en la Ley 1448 de 2011.
Los hermanos MEJÍA GARCÍA, por conducto de su mandatario judicial, señalan como llamativo el hecho de que al demandante se le hicieran exacciones de sumas que oscilaban entre los 35 y 50 millones de pesos y que éste no pueda dar razón de la cifra exacta, habida consideración del impacto emocional que tal situación generaría en una persona; aunado a ello, reiteran la contradicción entre las palabras de LUIS ERNESTO CALDERÓN y los hechos plasmados en la demanda, algunos de los cuales precisamente indican que era aquel sujeto quien transmitía al solicitante las razones que supuestamente le dejaban los beligerantes.
Resalta el extremo pasivo, por otra parte, inconsistencias entre las declaraciones rendidas por JAIME FERNANDO ACEVEDO y su exesposa, CLARA CRISTINA ARBELÁEZ, acerca de hechos puntuales como aquel acaecido en el restaurante en el que departían junto con su familia cuando el solicitante fue increpado por varios hombres, dando cuenta de imprecisiones entre lo narrado por cada uno de los deponentes, de lo cual se valen para poner en tela de juicio aquel acontecimiento.
De igual manera, los opositores hacen hincapié en que el señor ACEVEDO ROJAS siguió viviendo en el inmueble hasta el momento de su venta y la consecuente entrega a JESÚS ANOTNIO MEJÍA JARAMILLO, para efectos de lo cual afirmah que el accionante no se fue, como dice, a la ciudad de Bogotá a causa de las supuestas amenazas de hombres armados que le transmitía su empleado, pues el señor LUIS ERNESTO CALDERÓN relató que a mediados de febrero del año 2000 el solicitante desocupó la casa, recogió todos sus muebles y enseres y a los 3 o 4 días regresó para hacerle entrega voluntaria a MEJÍA JARAMILLO y, por tales motivos, no se puede predicar la ocurrencia de un abandono o despojo del fundo deprecado.
Arguyen los señores MEJÍA GARCÍA, en consecuencia, que el negocio jurídico de la venta de la casa objeto del presente trámite no estuvo viciado y que, por el contrario, el señor ACEVEDO ROJAS adelantó todos los trámites necesarios para llevar a cabo dicha enajenación, entre ellos, la celebración de contrato de promesa de compraventa desde el día 14 de septiembre de 1999, con el promitente comprador OMAR ORLANDO GIL VERGARA, quien finalmente le endosó aquel contrato a JESÚS ANTONIO MEJÍA para el perfeccionamiento de la compraventa de que trata la Escritura Pública No. 758 del 3 de marzo del año 2000 de la Notaría Octava del Círculo de Cali.
Indica que tal era el beneplácito del polo pasivo al acordar la venta del inmueble que hizo preparar una comida especial para atender a toda la familia del señor MEJÍA JARAMILLO, hecho del cual relaciona como testigo al señor LUIS ERNESTO CALDERÓN. Aunado a ello, relatan los opositores que su padre era un reconocido agricultor, ganadero y cafetero del norte del Valle del Cauca y que no existe ninguna situación que permita colegir que tenía estudios en derecho, ni que portara una tarjeta profesional que acreditara tal calidad.
En apoyo de los argumentos vertidos en precedencia, los opositores arguyen que el solicitante tenía otros predios en la zona en la que se ubica la casa objeto del proceso civil transicional de restitución de tierras, y que esos otros fundos ofrecían mejores garantías económicas que el inmueble en litigio, que poseía un gravamen hipotecario por valor de $ 280.000.000,00 que lo hacía poco atractivo para los fines propios de un despojo como el que se narra en la demanda, entre ellos destaca un lote de terreno colindante con la "Calle 6A No. 128 - 90", sobre el cual no pesaba limitación alguna al dominio.
Por otro lado, niega que JESÚS ANTONIO MEJÍA JARAMILLO hubiese impuesto la formalización de la compraventa en la Notaría Octava del Círculo de Cali, despacho que califica como "tradicional y prestigioso", de credibilidad acreditada ampliamente en la sociedad caleña; además, refiere que en la práctica los grupos de crimen organizado acostumbran tomar los poderes a las personas que son despojadas para facilitar los trámites propios de un accionar delictivo, situación contraria a la que aconteció en el negocio de marras, con el que se funda la demanda de restitución. Sobre el valor pactado para la transferencia del dominio del inmueble, indica el polo pasivo que el mismo, $ 300.000.000,00, fue superior al avalúo catastral que para la fecha tenía el predio y sí se trataba de un despojo la práctica hubiese sido diferente, en aras de evitar mayores costos de transacción. Igualmente, refiere que el comprador se subrogó la hipoteca en favor de CONAVI y asumió su pago para poder transferir el fundo, que los $ 20.000.000,00 restantes fueron entregados en efectivo al señor JAIME FERNANDO ACEVEDO ROJAS y que además dicha venta se realizó atendiendo lo plasmado en el contrato de promesa de compraventa de fecha 14 de septiembre de 1999, en la que inicialmente firmó como promitente comprador el señor OMAR ORLANDO GIL VERGARA, quien posteriormente cedió sus derechos y obligaciones a JESÚS ANTONIO MEJÍA JARAMILLO.
Respecto de los nexos del padre de los opositores con el señor DIEGO LEÓN MONTOYA SÁNCHEZ, conocido como DON DIEGO, y su familia, se reconoce en el escrito de contestación de la demanda que en efecto se conocían, pues eran oriundos de la misma región y tuvieron vínculos comerciales por la compra y venta de ganado, pero desmiente que aquellos lazos hayan sido la causal del asesinato del señor MEJÍA JARAMILLO, pues según lo manifestado por su familia, su muerte fue producto de no haber tomado partido por ninguno de los actores armados al servicio del narcotráfico que operaban en el norte del Valle del Cauca.
De otro lado, se admite la veracidad de lo afirmado en el libelo genitor sobre la adquisición de bienes de la esposa de MEJÍA JARAMILLO y madre de los opositores de manos de familiares en primer y segundo grado de consanguinidad de DIEGO LEÓN MONTOYA SÁNCHEZ, pero atribuye el hecho a la misma situación por la cual su extinto padre tenía vínculos comerciales con el extraditado capo del Cartel del Norte del Valle, que no era otra que la plasmada en el párrafo precedente, esto es, por ser de la misma región del departamento e incluso vecinos en el municipio de Roldanillo.
Subraya que también es cierto que una pluralidad de inmuebles de la familia están inmersos en el proceso de extinción del derecho real de dominio que se adelanta desde el año 2006 en la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - UNIDAD NACIONAL PARA LA EXTINCIÓN DEL DOMINIO Y CONTRA EL LAVADO DE ACTIVOS, siendo uno de ellos el deprecado en favor del señor ACEVEDO ROJAS; sin embargo, afirman estar ejerciendo su derecho a la defensa en aras de demostrar la adquisición lícita de todos y cada uno de los bienes raíces comprometidos en aquel trámite, haciendo uso de la información tributaria que reposa en las bases de datos de la DIAN.
Sostiene que el proceso restitutorio sobre un predio denominado "La Garantía", respecto del cual fue beneficiario el señor JOSÉ OLMEDO GUEVARA, por sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DE GUADALAJARA DE BUGA (Hoy de Cali), en su condición de víctima de despojo padecido a manos de JESÚS ANTONIO MEJÍA JARAMILLO, no se compadece con la realidad, y que aquel fallo favorable al reclamante fue producto del aprovechamiento de ciertas circunstancias mediante el uso de la Ley 1448 de 2011 y de una indebida notificación de los legítimos propietarios, sin que esto significase que fuera cierta la acusación de despojo.
Los señores MEJÍA GARCÍA exponen, como otro de los fundamentos de su oposición, que JAIME FERNANDO ACEVEDO ROJAS nunca perdió el vínculo con el predio deprecado, iterando que desde el mes de septiembre del año 1999 había suscrito contrato de promesa de compraventa, en condiciones que ya han sido descritas, y que suscitó la celebración del negocio jurídico plasmado en la Escritura Pública No. 758 del 3 de marzo de 2000, para efectos de probar sus dichos, aporta declaración rendida por el otrora promitente comprador, OMAR GIL VERGARA, ante la Notaría Cuarta del Círculo de Calis, persona que con posterioridad cedió sus derechos para efectos de la compraventa a JESÚS ANTONIO MEJÍA JARAMILLO, acto que gozó de la aceptación plena del solicitante, por lo que concluye que no se le generó afectación ni a ACEVEDO ROJAS ni a su núcleo familiar; en similar sentido, se niega de manera categórica que el padre de los opositores haya amenazado o extorsionado al reclamante y, entonces, aquel fuera el motivo de su traslado a los Estados Unidos de Norteamérica.
Aunado a lo anterior, los opositores analizan las declaraciones rendidas en sede administrativa por el peticionario, haciendo énfasis en los aspectos relativos a la venta de otros inmuebles, el primero de ellos ubicado en el municipio de El Cerrito y consistente en una finca, y los dos restantes aledaños al sector en que se sitúa el predio reclamados, a saber, una casa donde vivía la madre del señor ACEVEDO, en el barrio Ciudad Jardín, y un lote que colinda con la "Calle 6A No. 128 — 90" que aún es propiedad del solicitante, lo que iría en contravía de las afirmaciones del deponente, prueba de lo cual anexa el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-4293266.
Así entonces, se colige en el escrito de oposición que no tiene asidero que una persona que ha pedido asilo político y como consecuencia de ello ha trasladado su domicilio a EEUU conserve la propiedad de un fundo que colinda con aquel respecto del cual presuntamente fue despojado; tampoco que se le haya obligado a vender una casa que tenía una deuda que debió asumir el despojador y no el lote de terreno contiguo, libre de gravámenes, o la casa de su madre, de igual manera libre de garantías reales.
Finalmente, en cuanto a los hechos de la demanda, la parte opositora niega que sea cierto que el señor JESÚS ANTONIO MEJÍA JARAMILLO haya sido testaferro del extraditado DIEGO LEÓN MONTOYA, como sustento de aquella información indica que no existe sentencia que 5 Folios 196 y 197 del Cuaderno de Trámite No. 1. 6 Folios 199 y 200 del Cuaderno de Trámite No. 1. penalmente lo haya declarado culpable de tal conducta punible y que los procesos de extinción del derecho real de dominio fueron iniciados con posterioridad al asesinato de MEJÍA JARAMILLO.
De manera subsiguiente, hizo una síntesis del contexto de orden público de la zona donde se encuentra ubicado el predio objeto de solicitud, reconociendo la ocurrencia de un hecho significativo, consistente en el secuestro masivo perpetrado por el ELN en la Iglesia La María, en el corregimiento de Pance, acaecido en el mes de mayo de 1999, pero desligando éste de una dinámica social compleja que afectara a la comunidad del sur de Cali.
Así entonces, señala que el panorama descrito en la demanda no se compadece con la realidad, califica de muy tranquilo el espacio geográfico donde se ubica el fundo y para ello hace alusión a que desde el momento de adquisición del inmueble los opositores han habitado en él de manera pacífica e ininterrumpida.
5. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Tras hacer un recuento de los hechos y las pretensiones aducidas por la parte solicitante, el PROCURADOR 15 JUDICIAL II DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS sintetizó el contexto de violencia en el departamento del Valle del Cauca según lo narrado en la demanda, los fundamentos de derecho de la acción restitutoria y los trámites surtidos ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santiago de Cali y esta Sala.
Por otra parte, en cuanto a sus consideraciones, precisó que JAIME FERNANDO ACEVEDO ROJAS no fue víctima de despojo ni abandono forzado de tierras, por haberse desvirtuado tal calidad con los testimonios recabados, especialmente los de los señores OMAR ORLANDO GIL VERGARA y LUIS ERNESTO CALDERÓN, quienes narraron las condiciones en que conocieron al reclamante Y la forma en la que éste ofreció la venta del inmueble.
Asimismo, halló desacreditado el contexto de violencia indicado por el accionante, atribuyendo la enajenación de la casa deprecada a motivaciones de índole económico y negando la presencia de grupos armados al margen de la ley en el corregimiento de Pance y el acaecimiento de hechos victimizantes de carácter concreto contra la persona del demandante.
Concluye sobre la inviabilidad del amparo delderecho fundam de e aplicar las presunciones de despojo de que trata el artículo 77 to r dia e la lg a Ley una 144 en de 2011, dada la ausencia de sentencia condena 8 contra del señor JESÚS ANTONIO MEJÍA JARAMILLO y que la existencia del proceso de extinción del derecho real de dominio contra los bienes de éste último persigue precisamente los inmuebles, sin implicar vínculos de pertenencia o financiación de grupos armados ilegales.
Concluye el agente del Ministerio Público que no están reunidos los presupuestos necesarios para la prosperidad de la acción.
6. TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL Por auto del 29 de noviembre de 20167 se avocó conocimiento del presente asunto y se denegó la petición de desistimiento presentada por el actor, misma suerte que corrió la renuncia al poder allegada por su mandataria judicial; finalmente, surtido el trámite de rigor, corresponde a la Sala emitir pronunciamiento de fondo, de conformidad con lo regulado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, tras no avizorar causal que pudiere invalidar lo actuado, amén que la competencia está plenamente determinada por la ley y el acuerdo número PSAA12 9268 de 2012 del Consejo Superior de la Judicatura, para cuyo efecto se tendrán en cuenta las siguientes: III.
CONSIDERACIONES 1.- Se aprestará la Sala a determinar si en el presente caso se encuentran satisfechos los presupuestos axiológicos de la pretensión restitutoria en favor del solicitante, señor JAIME FERNANDO ACEVEDO ROJAS y su núcleo familiar, representado por abogado de confianza o si, por el contrario, hay lugar a atender la oposición planteada por los señores MIGUEL ANTONIO MEJÍA GARCÍA, DIANA LUCIA MEJÍA GARCÍA y LAURA ISABEL MEJÍA GARCÍA, quienes controvierten la calidad de víctima del solicitante, así como lo alegado por éste en cuanto al presunto despojo del cual habría sido víctima y la relación de causalidad entre los fundamentos fácticos de la demanda, el motivo de la venta del fundo y su relación el conflicto armado interno. 2.- La Ley 1448 de 2011 se ideó encontrándose en curso el conflicto armado como una manera de lograr la efectivización de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación con garantías de no repetición, a través de un conjunto de herramientas de carácter 7 Folios 13 y 14, cuaderno del Tribunal. judicial, administrativo, social y económico, dentro de un marco de justicia transicional.
Con tal finalidad, en el artículo 3° de la norma en cita se definió que víctima es aquella persona que individual o colectivamente ha sufrido un daño como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a los Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado, a partir del 1° de enero de 1985.
De esa manera, confluyen tres elementos en esa definición: a) uno de índole cronológico, a saber, que los hechos hayan tenido lugar con posterioridad al 1° de enero de 1985, fragmento de la ley que fue demandado en acción pública de inconstitucionalidad, pero que recibió el aval de la Corte Constitucional mediante sentencia C-250 de 2015, a través de la cual se declaró acorde con la Carta la fecha señalada, teniendo en cuenta criterios tales como el carácter temporal ínsito en las normativas de justicia transicional, el margen de configuración legislativo, el amplio consenso que se habría logrado al interior del Congreso respecto a la fecha adoptada objeto de demanda, además de advertirse por la Corte que el parágrafo 4° del artículo 3° ibídem contemplaba otro tipo de medidas de reparación para las personas cuyos hechos victimizantes se hubieran registrado antes del 1° de enero de 1985, tales como el derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y garantías de no repetición, como parte del conglomerado social y sin necesidad de su individualización al interior de los procesos, b) otro material, relativo a que los hechos se hubieran concretado en violaciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas de Derechos Humanos y, c) por último, que todo ello hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. La jurisprudencia se encargó de aclarar que la condición de víctima provenía de un hecho constitutivo de tal condición, merced a una situación fáctica de violencia, coacción y desplazamiento forzado, sin que fuera necesario para ostentar tal carácter ningún procedimiento administrativo que así lo reconociera, ni inscripción en ningún registro, los cuales tienen un carácter meramente declarativo de dicha condición, y no constitutivo, y que se erigen en instrumentos que permiten el reconocimiento de algunas de las víctimas y su acceso a los beneficios contemplados en la ley, de manera efectiva, eficaz y organizadas.
No obstante, en la misma sentencia donde efectuó esa distinción concluyó que la inscripción en el Registro de Tierras como requisito de procedibilidad no vulneraba el derecho de acceso de las víctimas ni su derecho a la justicia, que por el contrario se mostraba como requisito razonable, proporcionado, necesario y que en lugar de erigirse en un obstáculo se enderezaba a introducir 8 Corte Constitucional, sentencia C-750 de 2012. un elemento de racionalización, efectividad y garantía de los derechos de las víctimas a la reparación y a la restitución. Justamente entre las medidas judiciales de reparación se concibió como elemento central la acción de restitución jurídica y material de las tierras a los despojados y desplazados, según lo normado en el artículo 72 y siguientes, previéndose que en el evento que no fuera posible la restitución se podría optar alternativamente, en su orden, por la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación. Se precisó, igualmente, que la restitución jurídica del inmueble objeto de despojo comprendía el restablecimiento de los derechos de propiedad o posesión; respecto del primero, ello implicaba el registro de la correspondiente medida en el folio de matrícula inmobiliaria.
Por su parte, la posesión ejercida por la víctima podía ser restablecida no de manera simple y llana sino acompañada del derecho de propiedad, mediante la declaración de pertenencia emitida por el funcionario judicial, en aplicación del principio transformador propio de esta clase de procesos. En lo atinente al elemento de la temporalidad, en el artículo 75, mediante el cual se definió quienes eran titulares del derecho a la restitución indicándose que ostentaban tal condición los propietarios, los poseedores de predios y los explotadores de baldíos susceptibles de adquirirlos por vía de la adjudicación, se precisó que el despojo o el abandono forzado del predio debía haber tenido lugar entre el 10 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley.
En consecuencia, la calidad de víctima fue atada a la fecha del 10 de enero de 1985, pero la titularidad para efectos de la restitución fue vinculada a fecha posterior, concretamente al 10 de enero de 1991. Este mojón cronológico fue también objeto de demanda de inconstitucionalidad e igual que lo acontecido con la Carta por la Corte Constitucional en la misma sentencia ya mencionada, C-250 de 2012, bajo similares sino idénticas razones: que había de atenderse por el órgano jurisdiccional al margen de configuración del legislador, salvo en el caso que la limitación temporal se avizorara como manifiestamente arbitraria, lo que aquí no tenía lugar, para efectos de lo cual se acudió a un test de proporcionalidad, precisándose que la medida tenía una finalidad constitucionalmente legítima, en cuanto a través de ella se buscaba seguridad jurídica, se mostraba como idónea para lograr ese objetivo y además no resultaba desproporcionada respecto de los derechos de las víctimas, en cuanto a la fecha del 10 de enero de 1991 abarcaba un periodo histórico dentro del cual se producto el mayor número de hechos de despojo y desplazamiento, habida consideración de los datos suministrados por el Ministerio de Agricultura.
Ya en el artículo 30 se definió que la condición de víctima, para los efectos de lo consagrado y las finalidades impuestas en la Ley 1448 de 2011, requería que el hecho victimizante hubiera tenido lugar con ocasión del conflicto armado interno. A su turno, el mismo artículo 75 ya citado, que se refiere de manera más específica a la acción de restitución y define quienes son titulares de la misma, además de aludir al elemento cronológico analizado, hizo referencia a que el despojo o abandono forzado hubiera sido consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 30 de dicha ley.
Pero además de esa referencia a los elementos cronológico y contextual, aludió esa disposición a que se tratara de personas que ostentan la calidad de propietarias, poseedoras de predios o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretendiera adquirir por adjudicación, y que hubiesen sido despojadas de los mismos o que se hubieran visto obligadas a abandonarlos como consecuencia de los mencionados hechos.
No se extendió la protección legislativa a los meros tenedores, lo cual dio lugar a demanda de inconstitucionalidad, al estimarse por los actores que se habrían incurrido por parte del Congreso en una omisión legislativa, pretensión que denegó la Corte Constitucional, para lo cual no se incurrió ni en desigualdad negativa ni en una omisión legislativa relativa, precisando eso sí que las víctimas que ostentaran la tenencia al momento de los hechos victimizantes que no quedaban desprotegidas frente a su derecho a una reparación integral, el cual no solo comprendía la restitución de inmuebles, sino también las medidas indemnizatorias y otros componentes reparatorios, sin perjuicio de su derecho a acceder a la vía ordinaria para hacer valer sus derechos9.
Además, ha de agotarse el requisito de procedibilidad, como lo prevé el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, el cual se satisface mediante el procedimiento administrativo de inscripción del inmueble de que se trata en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuya conformación y administración la referida ley atribuyó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, creada por ese mismo ordenamiento. 3.- ELEMENTOS ESTRUCTURANTES DE LA TITULARIDAD DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS: De esa manera, los elementos axiológicos del derecho fundamental a la restitución de tierras y la consecuente pretensión restitutoria, enarbolada en la g Corte Constitucional, sentencia C-715 de 2012. solicitud judicial, acorde con lo establecido en la Ley de Víctimasu) y la jurisprudencia constitucional, son: 3.1.
Que el solicitante haya ostentado la calidad de propietario, poseedor u ocupante de un bien baldío susceptible de ser adquirido por adjudicación, según el mandato del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, para el momento de presentarse el hecho victimizante. 3.2. La calidad de víctima del solicitante, tal como se encuentra definida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011. 3.3.
Que haya sido objeto de despojo o abandono forzado como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren las violaciones a que alude el referido artículo 3° ibídem. 3.4. Que los hechos victimizantes hayan tenido ocurrencia entre el 1° de enero de 1991 y la vigencia de la Ley 1448 de 2011, prevista por el término de diez años, esto es, hasta el 1° de enero de 2021.
Adicionalmente, se debe cumplir con el requisito de procedibilidadn, para poder ser admitido el proceso de restitución, caracterizado además por una serie de presunciones de derecho y legales, a favor de las víctimas, amén de la inversión de la carga de la prueba, la prevalencia del derecho sustancial, entre otras instituciones o principios aplicables.
Por su lado, corresponde al opositor u opositores acreditar o bien que el solicitante no ostenta la condición de víctima o que a pesar de ello, él o ellos actuaron amparados por una buena fe exenta de culpa o que se trata de desplazados del mismo predio. Así entonces, los elementos vertidos son aquellos respecto de los cuales debe decantarse el análisis de la providencia que resuelva de fondo del trámite civil transicional de restitución de tierras, sin que esto sea óbice para considerar los componentes complementarios a que haya lugar en asuntos propios de la naturaleza indicada. 4.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD — REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE La inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, como requisito de procedibilidad, estatuido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, se encuentra acreditada mediante la Constancia Número NV 0148 del 19 de octubre de 10 Ley 1448 de 2011 o Ley de Víctimas y Restitución de Tierras. 11 Ley 1448 de 2011, artículo 76. 201512, documento a través del cual la UNIDAD ADMINISTRATIVA 410 ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - Dirección Territorial Valle del Cauca y Eje Cafetero, certifica que el señor JAIME FERNANDO ACEVEDO ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.837.361, se encuentra incluido en el registro en mención en calidad de copropietario del predio "Calle 6A No. 128 - 90", ubicado en la vereda La Viga, corregimiento de Pance, municipio de Santiago de Cali, departamento del Valle del Cauca e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-429327 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, con un área georreferenciada de 4639 metros cuadrados. 5.- CONTEXTO DE VIOLENCIA EN LA ZONA DONDE SE UBICA EL BIEN PRETENDIDO 5.1 Es importante tener en cuenta de manera preliminar que para aproximarse a la comprensión del conflicto armado en Colombia, es necesario no solo contextualizar el foco de interés, sino considerar todas las particularidades territoriales, demográficas, culturales y geográficas en el que éste se inserta.
"El conflicto armado colombiano es un fenómeno que involucra diferentes variables, las cuales le dan un carácter singular y complejo que no permite un análisis sencillo o unilateral; por el contarlo, su análisis requiere de múltiples miradas e interpretaciones" (Acosta, 2010, p. 83) De acuerdo con el CNMH (2014) el periodo de tiempo que comprende la década entre el año 1990 y 2000, representó un momento significativo en la trayectoria del conflicto armado en Colombia, durante el cual se intensificaron las prácticas violentas por parte de los grupos guerrilleros de las FARC y el ELN, algunas de estas fueron "las pescas milagrosas"13, secuestros masivos y tomas guerrillas de cabeceras municipales, lo que indicó que la violencia empezaba a permear todos los sectores de la sociedad y a manifestarse en contextos urbanos. A partir del inicio de la década del 2000 hubo tres factores que incidieron exponencialmente en el ejercicio del conflicto armado en el Valle del Cauca, estos son: Las masacres, el desplazamiento y el secuestro.
(Acosta, 2010) En esta época, se hicieron visibles en la opinión publica los enfrentamientos entre el ejército nacional y grupos guerrilleros, adicional a esto se tiene entonces que la percepción de inseguridad por parte de los colombianos, aumentó porque se fortalecieron estos grupos insurgentes, e incluso se llegó a pensar que los combates se 12 Ver folio 5 del cuaderno No. 1. 13 Practica instaurada por grupos armados en los que de manera estratégica se hacían capturas masivas de personas en zonas de concurrencia o transito masivo de población civil. estaban saliendo de control y se generó la idea de que había cierto dominio por parte de las guerrillas.
(CNMH, 2014) Es posible afirmar que el grupo armado hizo uso de elementos simbólicos para hacer vira! el miedo entre los caleños de clase media y alta, esto dado que la ubicación geográfica de la iglesia donde se cometió el secuestro masivo es en un sector exclusivo de la ciudad estrato 6 y la iglesia La María es frecuentada generalmente por quienes viven en él. "En camiones las víctimas son llevadas a Los Farallones, montañas a espaldas de Jamundí. Un escándalo.
Los secuestrados son en general gente rica y conocida" (El Espectador, 2009) Haciendo lectura de esta acción violenta a partir de factores sociales, se concluye que más allá de una suma de dinero por pagos de rescate, se buscó mostrar el ejercicio del poder y enviar un mensaje amedrentador que se traducía en la ineficacia de los mecanismos de protección institucionales, ya que la manera de proceder de esta guerrilla al salir de la ciudad y transportar a un grupo abundante de personas hacia los Farallones burlando cualquier tipo de reten, así lo hacían ver.
Hablando puntualmente de la guerrilla del ELN, se conoce que este grupo armado hizo presencia en el Valle del Cauca a partir de la década de 1980 y pese a que se desplegó a lo largo del departamento, su presencia se concentró en la cordillera occidental y en Cali teniendo en cuenta sus corregimientos y veredas. El grupo armado alcanzó su máxima capacidad militar entre 1999 y 2000, años en que realizó los secuestros masivos de La María en el sur de Cali (30 de mayo de 1999) y el del kilómetro 18 (17 de septiembre de 2000) (FIP, USAID & OIM, 2013, p. 22).
Como ya se mencionó, la pesca milagrosa de la iglesia La María fue una de las que más impactó a la comunidad caleña y al país, de acuerdo con El Espectador (2014) esta acción del grupo armado fue incomparable y la intención era sembrar terror de manera colectiva, pues el secuestro masivo de 165 personas (EL País, 2014) se realizó en horas del día y no hubo un criterio de selección específico, diferente al de coartar la libertad a todos quienes se encontraban presentes atendiendo la misa. -4.-FARC -*-11PL -.--PARAMILITARKS Fuente: CtiMil / Cifras y Conceptos, 9°13.
"Grafico no. 5. Secuestros de las guerrillas y el paramilitarismo entre 1991 - 2007" Tomado del documento: Guerrilla y Población Civil trayectoria de las FARC 1949 - 2013, CNMH (2014) En la gráfica se puede observar que el periodo de tiempo mencionado anteriormente presentó una intensificación de los secuestros enmarcada en el contexto de violencia implantado a lo largo del país. Entre tanto, hay otro aspecto que se debe considerar para la aproximación al panorama sociopolítico del conflicto armado en el Valle del Cauca durante el quinquenio de 2000 a 2005.
Centrándonos particularmente en la actuación de grupos guerrilleros en el perímetro urbano, es preciso rememorar el informe de la UNODC (2005) que evidencia varios datos sobre la concentración de cultivos ilícitos en el país, en este informe el Valle del Cauca se encuentra cómo uno de los departamentos en los que en el año 2000 se presentó concentración mayoritaria de cultivos instalados y monitoreados por grupos al margen de la ley;
Cabe recordar que uno de los principales objetivos del ostento del poder del territorio vallecaucano, era la obtención del control del negocio de la droga y otros atractivos referentes a la biodiversidad (El Espectador, 2009); existieron otras razones para el ejercicio violento, pero ésta es fundamental para el entendimiento del porqué del ejercicio de la violencia. Este panorama empeoró con el ingreso de grupos paramilitares al departamento, hecho que según fuentes de información secundaria surgió como una demanda de la clase empresarial y carteles de narcotráfico (Acosta, 2010), sin embargo tal testimonio no se ha afirmado de manera institucional (Verdad Abierta 2009), lo que sí se puede concluir es que con la confluencia de varios actores armados pertenecientes a grupos de diversa naturaleza, se recrudeció la situación de violencia que se ha prolongado por más de una década. 5.2 En relación con lo que venimos desarrollando acerca de la complejidad que ha caracterizado el desarrollo del conflicto armado en el Valle del Cauca, por la presencia no solo de las FARC y el ELN, y las actuaciones adelantadas por esta insurgencia hacia mediados del año 1999, particularmente en lo relativo al secuestro de La María, sino por la presencia de otros actores armados, como los paramilitares, que habrían ingresado en respuesta a ese accionar de la guerrilla, más la presencia del narcotráfico en la zona, son elementos explicativos de la situación en que se hallaban los moradores de Pance, luego del hecho simbólico del secuestro de los filigreses en la iglesia La María, y particularmente del aquí solicitante, quien ya había sido víctima de ese flagelo en la ciudad de Medellín y en virtud de los hechos por él narrados terminó efectuando compraventa del bien solicitado en restitución con el señor Jesús Antonio Mejía Jaramillo, se presentó inserto en la demanda DOCUMENTO DE ANÁLISIS DE CONTEXTO, que corresponde al numeral 3 de ese acto de parte, bajo el epígrafe de "CONTEXTO DE VIOLENCIA EN SANTIAGO DE CALI", del cual podemos destacar: 5.2.1 Se hizo un recuento del desarrollo económico del departamento, jalonado por la bonanza cafetera y la actividad azucarera, así como por la producción agrícola de insumos para la agroindustria, que se desarrollaron a lo largo del río Cauca y dio lugar al poblamiento de esta zona, a la vez que la expansión de la concentración de la tierra ("Hacienda de origen colonial") y la ganadería extensiva propiciaron los primeros conflictos sociales con los criollos e indígenas, que se beneficiaban del modelo de la pequeña hacienda.
Se indicó que con el cambio en la estructura de la tenencia de la tierra, se vio la necesidad por parte de los empresarios de buscar canales de comunicación hacia el exterior y con el interior del país, encontrando como solución el río Cauca y el puerto de Buenaventura, lo que aparejó que este departamento se convirtiera en un centro de conflicto entre diversos grupos armados, a lo que se aunó el auge del narcotráfico. 5.2.2 Igualmente se efectuó línea de tiempo, tomando en consideración a su vez DAC elaborado por la UAEGRTD, que permite visualizar todos los intereses que confluyen en la región, en un periodo que se proyecta desde los años 70, con actores como: i) los hermanos Miguel y Gilberto Rodríguez Orejuela, de quienes se indica: "al contrario de pablo Escobar, quien convirtió el terrorismo en un instrumento de poder, los hermanos Rodríguez Orejuela optaron por el soborno y la infiltración, aunque la queja por el poder los llevó a recurrir a la violencia", ii) el M-19, que en sus inicios contó con presencia en Cali, Buga, Tuluá y Palmira, entre otras localidades, y que desarrollaría su accionar en los siguientes 16 años, iii) el ELN, a través de su frente Luis Carlos Cárdenas, en los municipios de El Dovio, Riofrío y Trujillo, y que luego se replegó al norte del departamento, dando origen a los frentes José María Becerra y Omaira Montoya Henao, iv) el MAS (muerte a secuestradores), que dio muerte en la región a dirigentes sociales y líderes cívicos, v) grupos de "limpieza social", en especial "Cali Limpia" y "Amor a Calí", vi) la presencia en la región del cartel del Norte del Valle, entre 1998 y 2004, al mando de "El capo de los capos", Orlando Henao Montoya, que a su muerte acaecida en forma violenta en el año 1998 dio pie a la formación de dos facciones, al frente de Diego Montoya Sánchez y Wilber Varela, que enfrentadas entre sí, bajo las denominaciones de Los Machos y Los Rastrojos, generaron la muerte de al menos 1.200 personas, vii) las FARC, que se ubican en especial en la cordillera central, entre los municipios de Tuluá, Buga, Caicedonia, Palmira, Florida y Pradera.
Se indica en la línea de tiempo que en la década de los noventa establecieron alianzas con el ELN, en la región de Pance, para contrarrestar el robo y la delincuencia común, viii) se hizo referencia al secuestro de La María, que tuvo lugar el 30 de mayo de 1999, ix) igualmente se hizo alusión a la desmovilización formal de los grupos paramilitares en el 2005, pero en el DAC se indica que sus integrantes pasaron a engrosar pandillas, grupos de delincuencia común, dedicados en la zona rural y urbana, según la URT, a traficar con armas y estupefacientes. 5.2.3 Se referencia que un artículo publicado en el muro de Verdad Abierta señala a los narcotraficantes como los autores del despojo de tierras, en asocio con bandas de sicarios como Los Rastrojos, desde el año 2009.
Concretamente se señala que "El despojo de tierras en el departamento del Valle ha estado marcado no solo por la presencia de grupos armados ilegales como las Farc y las Autodefensas, sino también por carteles del narcotráfico"; sin embargo, se agrega que de acuerdo a un artículo publicado por El Espectador "De las 23.199 solicitudes de restitución recibidas a la fecha, en 7.946 figura ese grupo insurgente (las Farc) como el causante del destierro.
Las tácticas: usar testaferros, falsificar escrituras, amenazar y extorsionar a campesinos y ganaderos, entre otras". Y más adelante se añade: "Memoria Histórica destaca que tras la desmovilización de los paramilitares y el surgimiento de nuevos grupos armados, 'el ejercicio de la violencia no puede ser atribuida a un bando específico, pues luego de los innumerables relevos en las cabezas se ha dado una recomposición incesante de las estructuras de maniv ndoel, atomizándose cada vez más y llevando las disputas cada vez más al 5.2.4 Por último, se hace referencia puntual a quien en vida se llamó Jesús Antonio Mejía Jaramillo, y sobre la base de notas periodísticas se alude a que se trata de persona vinculada con narcotraficantes y que fue señalado como testaferro de la familia Urdinola, a la vez que se puso de presente que miembros del Grupo de Extinción de Dominio de la DIJIN "ocuparon 60 bienes del extinto Jesús Antonio Mejía Jaramillo, quien dirigía un pool de abogados en el que representó a narcos como Iván Urdinola Grajales, Lorena Henao y Arcángel Henao, entre otros". 6.- RELACIÓN JURÍDICA DEL SOLICITANTE CON EL BIEN INMUEBLE UBICADO EN LA CALLE 6A No. 128 — 90.
En cuanto al vínculo jurídico del señor JAIME FERNANDO ACEVEDO ROJAS con el predio denominado "Calle 6A No. 128 — 90", ubicado en la vereda La Viga, corregimiento de Pance, municipio de Santiago de Cali, departamento del Valle del Cauca e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-429327 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali (Valle), se encuentra acreditada su calidad de propietario para la fecha de acaecimiento del presunto despojo, de lo cual da cuenta la Escritura Pública No. 4907 del 24 de junio de 199314, otorgada ante la Notaría Décima del Círculo de Cali, a través de la cual el titular de la acción adquirió el derecho de dominio sobre el fundo en común y proindiviso con su madre, MARÍA CONSUELO ROJAS DE ARISMENDI, por adjudicación en partición material, tal como se desprende de la anotación No. 1 del certificado de libertad y tradición visible a folios 1 y 2 del cuaderno de pruebas No. 2.
A través del precitado instrumento se protocolizaron los negocios jurídicos de "venta y partición de lote de terreno suburbano" y "en proindiviso" el 50% de un lote de terreno de mayor extensión denominado "LOTE DOS -1B-CR", ubicado en la vereda La Viga, corregimiento de Pance, municipio de Cali, departamento del Valle del Cauca, negocio jurídico con base en el cual se apertura el Folio de Matrícula Inmobiliaria No. 370-429326 y que corresponde al inmueble deprecado en restitución. Ahora, si bien en los antecedentes, concretamente en el acápite atinente a los hechos que fundamentan la solicitud, se citó la Información que fue puesta de presente por la COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS, en representación de JAIME FERNANDO ACEVEDO ROJAS, al momento de presentar la demanda, lo cierto es que, en atención al mandato impartido por el Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE 14 Folios 91 a 96, Cuaderno de Trámite No. 1. '4749, Ir 7 `45 TIERRAS DESPOJADAS y el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI, de manera conjunta, efectuaron levantamiento topográfico y allegaron el informeis resultante del mismo, experticia que será tenida en cuenta para determinar la precisa identificación e individualización del fundo "Calle 6A 128 - 90", ubicado en la vereda La Viga, corregimiento de Pance, municipio de Santiago de Cali, así: DIRECCIÓN FOLIO DE MATRÍCULA CEÉDULA CATASTRAL ÁREA GEORREFERENCIADA Calle 6A No. 128 - 90 370-429327 Z000601830000 4697,46 M2 PREDIO "CALLE 6a No 128-90" LA VIGA-PANCA-CALI NOR EST NORTE E Entre puntos 1 y 7 en 60,675 metros con calle publica sin pavimentar con nomenclatura CARRERA 128 NOR OESTE TE Entre puntos 7y 5 en 77,969 metros con calle publica sin pavimentar con nomenclatura CALLE 6 Entre puntos 5 y 6 en 60,659 metros con predio identificado con cedilla catastral No Z000108670000. según la Oficina de Catastro Municipal de Cali Entre puntos 6 y 1 en 76,879 metros con predio identificado con cedula catastral No Z000601840000, según la Oficina de Catastro Municipal de Cali CEDULA CATASTRAL -No 2000601830000 FOLIO DE MATRICULA No 370-429327 ESTE SUR NOR OES SUR TE 7.- DE LA TEMPORALIDAD. 15 Folios 69 a 84 del cuaderno de trámite No. 2.
En relación con la exigencia de la temporalidad, entendida como el periodo o época durante la cual acaecieron los daños individual y colectivamente considerados, con ocasión de las violaciones de que trata el artículo 30 de la Ley 1448 de 2011, en orden a que se torne viable la restitución, encuentra esta Corporación que ese requisito se encuentra debidamente acreditado, pues se informa con el escrito de la demanda que fue en el año 2000 cuando habría acaecido el despojo que se alega tuvo que padecer el solicitante, afirmación que encuentra sustento en la Escritura Pública No. 758 del 03 de marzo de aquella anualidad otorgada por la Notaría Octava del Círculo de Cali, fecha en la que JAIME FERNANDO ACEVEDO ROJAS enajenó el bien inmueble objeto de reclamación en favor de JESÚS ANTONIO MEJÍA JARAMILLO, presunto despojador, cronología que se inscribe en el marco temporal previsto en la Ley 1448 de 2011 como de los requisitos para que proceda la restitución. 8.- CALIDAD DE VÍCTIMA DEL SOLICITANTE.
En el caso bajo estudio la condición de víctima del solicitante se encuentra acreditada a través de diversos medios de prueba y así tenemos que fue inscrito en el REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS, mediante Resolución 2016-36613 del 4 de febrero de 201616 "Por la cual se decide sobre la inscripción en el Registro Único de Víctimas, en virtud del artículo 156 de la Ley 1448 de 2011 y en el artículo 2.2.2.3.9 del Decreto 1084 de 2015", acto administrativo a través del cual la UARIV resolvió incluir en dicho registro al señor JAIME FERNANDO ACEVEDO ROJAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 13.837.361, tras reconocer los hechos victimizantes de amenaza y desplazamiento forzado que tuvo que padecer, habida consideración del acaecimiento de los supuestos fácticos que hoy sirven de sustento a la solicitud restitutoria elevada por el demandante y que habrían tenido lugar entre los meses de mayo de 1999 y marzo de 2000, concatenados con el secuestro masivo perpetrado por guerrilleros del ELN en la Iglesia La María, ubicada en el corregimiento de Pance de la ciudad de Cali, a unas pocas cuadras del inmueble objeto del presente trámite, y con las extorsiones que le fueron hechas al señor ACEVEDO ROJAS por aquel grupo guerrillero "supuestamente para hacer una limpieza en la zona", y que el reclamante atribuye al hecho de haber sido el titular del derecho real de dominio de algunas propiedades, entre ellas la casa ubicada en la "Calle 6A 128 - 90", que para ese entonces era el lugar de residencia de su núcleo familiar.
La UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, previo examen de las declaraciones del señor ACEVEDO 16 Folios 190 a 192, cuaderno del Tribuna. ROJAS a partir del análisis de contexto, concluyó que el solicitante se vio involucrado en una situación "en el marco del conflicto armado interno colombiano, la cual afectó su dignidad personal, así como la tranquilidad para continuar el desarrollo de su libre personalidad y de sus labores cotidianas; condiciones que se configuran y se reconocen para este hecho victimizante ( )".
En lo atinente al desplazamiento, la misma entidad indicó que "es posible concluir que el señor JAIME FERNANDO ACEVEDO ROJAS tuvo que huir de su residencia, como consecuencia ( ) de las condiciones de conflicto armado interno que se registraban en la región que habitaba"17. Adicional a lo anterior, se cuenta con estos otros elementos de juicio: 8.1 Las mismas manifestaciones del señor JAIME FERNANDO ACEVEDO ROJAS, rendidas bajo la gravedad del juramento y revestidas de la presunción de buena fe (artículo 5 de la Ley 1448 de 2011), a través de las cuales narró la manera como la situación de orden público que se generó en el sector donde se encuentra ubicado el bien solicitado en restitución, donde él vivía con su familia, concretamente en la calle 6 A No. 128-90, vereda la Viga del corregimiento de Pance, parte sur de este municipio, a partir del secuestro de La María, que fue seguido por su abordaje por parte de hombres armados, que comenzaron a exigirle la entrega de sumas de dinero para efectuar una limpieza en la zona y el ulterior acercamiento del señor JESÚS ANTONIO MEJÍA JARAMILLO (q.e.p.d), quien lo habría coaccionado para que transfiriera el derecho de dominio sobre la casa pedida en restitución. Sobre el particular, manifestó el señor JAIME FERNANDO ACEVEDO ROJAS ante la UAEGRTD: "Después de esto se presentó un abogado donde Luis, mí empleado y le dejó la tarjeta, el abogado se llama Jesús Antonio Mejía Jaramillo, quien le dijo que me dijera que yo sabía de parte de quién venía y que me pusiera en contacto con él. Yo le llamé y me dijo que le pusiéramos un precio al predio, le conté que el predio tenía una deuda con CONAVI y me dijo que ellos se hacían cargo.
Él fue bastante cortante en su llamada y ante esta situación yo estaba bastante asustado [ ]"• 8.2 Su esposa, señora CLARA CRISTINA ARBELÁEZ, si bien pone de presente que el aquí solicitante, su cónyuge para ese entonces, no le comunicaba las cosas que estaban sucediendo, sí manifiesta haber sido testigo de diversas situaciones, que convalidan la hipótesis fáctica del solicitante, y es así como narra que ella estimaba que éste era "un poquito paranoico", en especial porque ya había sido objeto de secuestro en la ciudad de Medellín, que "él obviamente no me contaba muchas cosas a mí", pero pudo percatarse que "Entonces, ahí ya después del secuestro de La María dijimos 'esto se está volviendo peor y peor cada vez', y de ahí fue que ya empezamos a tener unas visitas no muy agradables, una noche me acuerdo que estaban preguntando por él y él 17 Resolución No. 2016-36613 del 4 de febrero de 2016.
UARIV. salió a hablar con una gente a un kiosquito que teníamos ahí al lado de la piscina y entró muy nervioso, se notaba que algo estaba pasando pero él no compartía mucho eso conmigo". Refrendó asimismo la situación que se habría presentado en el negocio Doña Francia, adonde se habrían presentado unos hombres en una camioneta" beige, estilo burbuja, con quienes estuvo hablando el señor JAIME FERNANDO, "igual, es como digo, cada que él hablaba con la gente y esto él no me venía a contar a mí, simplemente uno nota que hay algo que no estaba bien porque la persona estaba muy nerviosa, inmediatamente prende un cigarrillo y quedaba toda la noche pensando, pero él a mí realmente detalles de lo que se hablaba o de lo que le habían dicho él a mí eso no me lo decía, él eso a mí no me lo compartía".
Sólo a posteriori, según dice la deponente, el señor JAIME FERNANDO le contó lo que había sucedido y así expone, frente a pregunta acerca de si hoy en día el antes mencionado le ha comentado sobre el tema de la negociación de la casa, que: "No, realmente no me comenta mucho, él me estuvo hablando, ahora pues con esta historia me comenta que él tuvo que ir a encontrarse con un abogado y firmar los papeles y toda esta historia, como le digo, en esa época él a mí no me comentó, eso lo mantuvo muy callado [4". 8.3 Igualmente se encuentran anexos los documentos relativos al asilo solicitado por el señor ACEVEDO ROJAS y concedido por el DEPARTAMENTO DE JUSTICIA de los Estados Unidos de Norteamérica, obrantes a folios 18 a 24 también del cuaderno de pruebas No. 1, que corroboran lo depuesto por el titular de la acción civil transicional restitutoria, en cuanto al tiempo en que acaecieron los hechos que decantaron en el despojo y el concomitante desplazamiento que éste generó, viéndose conminado a partir con rumbo a los Estados Unidos de Norteamérica tres días después del otorgamiento de la correspondiente escritura pública en la Notaría Octava de Cali el 3 de marzo de 2000. 8.4 En efecto, se halla adosada al expediente información proveniente del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES - MIGRACIÓN COLOMBIA19, en la que consta que el señor JAIME FERNANDO ACEVEDO ROJAS, identificado con la cédula de 18 El solicitante hace referencia a dos camionetas, pero esa diferencia no resulta aniquiladora de la credibilidad de dichas versiones concordantes en lo esencial, por dos razones: a) porque el señor Jaime Fernando, como lo puso de presente la testigo, no le comunicaba a ella lo que estaba sucediendo (ese día le contó lo que estaba sucediendo a su señora madre mas no a su esposa), b) no hay elemento que permita desvirtuar la presunción de buena fe, que señale de manera irrefutable que la testigo no pudo haber visto sino una de las dos camionetas a que se refirió el solicitante, por su posición en relación con los hechos que se presentaban, su grado de atención a los mismos o su evocación al momento de rendir testimonio. 19 Folios 46 a 51, cuaderno de pruebas No. 1. ciudadanía No. 13.837.361, viajó con destino a la ciudad de Miami el día 06 de marzo del año 2000, lo cual ratifica lo expuesto por el actor en cuanto a su salida inmediata de Colombia una vez se materializó el hecho victimizante.
Preguntado por el despacho en el curso de audiencia llevada a cabo ante esta Corporación, acerca de por qué no decidió emigrar antes de firmar la escritura pública de compraventa, a pesar de dirigirse al país del norte con el grueso de su grupo familiar, manifestó de manera creíble y razonable que acá en Colombia quedaban otros miembros de su familia, los cuales relacionó en su exposición, acerca lo cual ya se había pronunciado ante la UAEGRTD en declaración que rindiera ante esa entidad".
De manera concordante, su ex esposa CLARA CRISTINA ARBELÁEZ utilizó expresiones que no resultan muy ilustrativas de la realización de un negocio jurídico realizado en desarrollo de la autonomía de la voluntad sino bajo otras condiciones o con otras connotaciones, tales como "cuando ya como que había cerrado su ciclo en Cali definitivamente nos fuimos del país", "Simplemente me dijo 'necesito salir de la casa y nos vamos del país, necesito ir a Cali a terminar con eso y listo', pero no me explicó mayores detalles". 8.5 La afirmación de que solicitó asilo político al Gobierno de los Estados Unidos se encuentra avalada por el documento obrante a folios 18 y 19 del cuaderno de pruebas No. 1, que d cuenta del otorgamiento de esa medida o "Asylunn Approval" por a parte de la Oficina de Asilo de Miami (Florida), adscrita al Departamento de Justicia de aquella nación21, el 28 de febrero de 2001, lo cual es un elemento que apunta a señalar su condición de víctima, el desplazamiento a que se vio precisado una vez accedió a las peticiones de quienes lo estaban coaccionando, procediendo a tradir su inmueble y salir del país, para su protección y de las personas de su familia que debían continuar en Colombia. 9.- DEL DESPLAZAMIENTO FORZADO Y/0 DESPOJO.
Los opositores alegan que su padre adquirió el predio ubicado en la vered La Viga del corregimiento de Pance en una transacción voluntaria para las partes de ese negocio jurídico, para efectos de lo 20 En dicha declaración expuso: "Él fue bastante cortante en su llamada, y ante esta situación yo estaba bastante asustado, sobre todo teniendo en cuenta que familia de mi madre, primos y demás vivían aún en Cali y en Palmira, y yo sabía que ellos estaban al tanto". 21 Miami Asylum Office - U.S. Department of lustice - Immigration and Naturalization Service. cual pagó un préstamo que CONAVI había hecho en favor del hoy accionante y para respaldar el cual se había hipotecado el fundo, cuya cancelación procuró oportunamente, motivo de más para que no se tuviera como probado el alegado despojo que según afirma la parte solicitante se habría perpetrado respecto del bien inmueble de la "Calle 6A No. 128 - 90", en aquel entonces a nombre de JAIME FERNANDO ACEVEDO ROJAS y su señora madre, MARÍA CONSUELO ROJAS ARISMENDI, pues, por el contrario, la venta que éstos realizaron en favor de JESÚS ANTONIO MEJÍA JARAMILLO obedeció a la voluntad del hoy demandante de enajenar el fundo para obtener réditos económicos y poder cancelar sus pasivos financieros.
Nos referiremos a continuación a las hipótesis fácticas planteadas por el solicitante y los opositores, mismas que analizaremos a la luz de los medios de prueba obrantes en el proceso y de las reglas que gobiernan este procedimiento de justicia transicional: 9.1.- De lo aportado y descrito en la solicitud se tiene que el señor ACEVEDO ROJAS enajenó el predio "Calle 6A No. 128 - 90" el día 03 de marzo de 2000 en favor de JESÚS ANTONIO MEJÍA JARAMILLO y a los tres días de verificado el acto de compraventa se desplazó a los Estado Unidos de Norteamérica y solicitó asilo político, mismo que le fue concedido por aquella Nación en febrero 28 de 2001, fecha desde la cual está domiciliado en dicho país. En sus declaraciones rendidas ante la UAEGRTD, ante el juzgado instructor y ante esta Sala, el antes mencionado relató las condiciones bajo las cuales se realizó el acto de compraventa, que se negó a calificar de tal, pues estimó que había sido el producto de amenazas y coacciones que se cernieron en contra suya y que le impidieron tomar una libre determinación en cuanto al destino de ese bien, mismas que consistieron inicialmente en el pedido de unas sumas de dinero, que ante su no entrega se tornaron en exigencias amenazantes y luego se orientaron a obtener de parte suya la tradición del inmueble solicitado en restitución. 9.2 Valga la pena llamar la atención acerca de que aunque los medios y otras fuentes de información se muestran insistentes en vincular de diversas maneras al señor JESÚS ANTONIO MEJÍA JARAMILLO con actividades ilícitas, entre ellas de narcotráfico, es lo cierto que no se acompañó sentencia ejecutoriada que dé cuenta de haber sido condenado por esos señalamientos o cargos, motivo por el cual y sin lugar a hesitación alguna la Sala no puede tener como estructurada la presunción a que se refiere el numeral 1 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. 9.3 Pese a ello, es de tener en cuenta que, luego del secuestro perpetrado en la iglesia La María por miembros del ELN, según lo expuesto por el solicitante, se presentaron a su vivienda personas que lo increparon para que colaborara con la limpieza en la zona, pidiéndole sumas de dinero con esa finalidad, episodio que se repitió; posteriormente, fue abordado, cuando se encontraba departiendo con su familia en el estadero Doña Francia, por dos camionetas, de las cuales descendió un hombre que lo increpó de manera violenta, diciéndole que qué pasaba que no se allanaba a la entrega de las sumas dinerarias que de él se esperaban; y, finalmente, fue contactado por el señor JESUS ANTONIO MEJÍA JARAMILLO, recibiendo de esa manera presiones explícitas de parte de terceros al negocio jurídico y un tanto más implícitas de quien funge como comprador en el instrumento público de enajenación, último que aparecía como mediador, pero sin excluir la intimidación, y que como manifestó el solicitante fue presentado o introducido desde el acto que tuvo lugar en el negocio Doña Francia. 9.4 Resulta también convalidador de la hipótesis fáctica traída por la parte solicitante, su salida del país, con su círculo familiar más cercano, hacia los Estados Unidos, sólo tres días después de haber firmado la escritura pública No. 758 del 3 de marzo de 2000, en la Notaría Octava de Cali, y su inmediata solicitud de asilo, que fue respondida afirmativamente aproximadamente al año por parte del Gobierno de ese país, de donde resulta creíble lo expuesto por el solicitante en el sentido que al verse presionado decidió irse con su grupo familiar para Bogotá "con la esperanza que eso se calmara"; que llamaba al jardinero y éste le decía "No, don Jaime, esa gente ha seguido viniendo, esa gente está, ha " vuelto como más agresiva"; que de ahí se fueron para Bucaramanga y que el detonante fue que el señor Calderón nos dijo 'don Jaime, esa gente sabe usted dónde está', eso sí nos puso los pelos de punta y tomamos la decisión 'firmemos eso y nos vamos de aquí'. 9.5 Con base en lo anteriormente expuesto se concluye que la venta del bien inmueble solicitado en restitución, que se instrumentalizó a través de escritura pública 758 de marzo 3 de 2000 de la Notaría Octava de Cali, se enmarca en la presunción de ausenci de consentimiento de que trata el literal a del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.
Dicha presunción tiene un hecho fuente que es bifronte, como se distingue a continuación: 9.5.1 Por un lado, se exige que en la colindancia del predio solicitado en restitución hayan ocurrido a) "actos de violencia generalizados'', b) "fenómenos de desplazamiento forzado colectivo" o c) "violaciones graves a los derechos humanos". 9.5.2 En la época en que ocurrieron a) "las amenazas" o b) "hechos de violencia" que se alega causaron el despojo o abandono. En el asunto bajo examen, se reúnen esos dos elementos del hecho fuente o hecho indicio, en cuanto, por un lado, si bien no podemos afirmar categóricamente que el secuestro de La María conllevó fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, como lo sugiere el hecho afirmado de que muchas personas vendieron sus bienes y optaron por marcharse del lugar, en cambio sí podemos decir, sin lugar a dudas, que dicho secuestro masivo implicó violaciones graves a los derechos humanos de las más de 200 personas que fueron víctimas del mismo y que, como se expone en la prueba social obrante en la foliatura, tal hecho perpetrado por la extrema izquierda conllevó una reacción en el polo contrario, que a su vez introdujo nuevos actos de violencia, explicativos del cambio de la situación y percepción de seguridad en esa zona del sur de Cali.
El secuestro masivo en la iglesia La María, que se inscribe en un contexto general de violencia, caracterizado por el actuar de la guerrilla del ELN, que a su vez aparejó la intervención de otros grupos armados y que tuvo lugar en la vecindad del predio reclamado en restitución, es el escenario en el cual tuvo lugar el desplazamiento forzado del señor JAIME FERNANDO ACEVEDO ROJAS, primero en forma temporal hacia Bogotá, luego hacia Bucaramanga, para rápidamente irse hacia los Estados Unidos, tres días después de suscribir la escritura pública No. 758 de marzo 3 de 2000 de la Notaría Octava de Cali, lo cual hizo como consecuencia, según expone el solicitante, de haber sido coaccionado22, dándose el desplazamiento forzado y el despojo en forma más o menos concomitante.
En relación con las amenazas o intimidaciones manifestó el solicitante que el señor JESÚS ANTONIO MEJÍA JARAMILLO lo contactó en varias ocasiones; que él aparecía como un mediador, manifestándole 'Jaime, usted no tiene cómo pagar esa plata, entrégueles esa casa y yo le ayudo a que le quiten ese problema de encima"; "f..] lo que sí recuerdo es que él fue reiterativo cuando me dijo 'entregue eso y se quita dolores de cabeza, don Jaime.
Usted tiene familiares aquí, sus hermanos están aquí'; él sabía absolutamente todo de la familia mía que reside en Cali". Preguntado sobre a qué plata se refería, indicó que las platas que estaban pidiendo, de manera extorsiva. Sobre dichas personas que de manera directa, como cuando se presentaron intimidantes al negocio La Francia, pedían una plata, como si se 22 Preguntado en la audiencia realizada ante esta Sala, se le preguntó acerca de por qué no decidió irse de Colombia sin suscribir la escritura 758 de marzo 3 de 2000, manifestó: "Yo creo que hay cosas que usted desconoce, su señoría: en Cali vive la hermana de mi madre que al día de hoy debe estar en los cien años, Martha Dilia Quintero prima hermana, sus tres hijos, soy demasiado cercano a ellos, porque yo viví en Panamá entonces el grupo familiar no era tan pequeño como ustedes tenían conocimiento, mi hermano trabajaba en Cali para Milennium Productions, radicado totalmente en Cali, entonces yo no podía dejar esa gente abandonada, o sea que los maten pues?" tratara de una obligación nacida a la vida jurídica, manifestó el solicitante, referente a un episodio anterior que tuvo lugar en su vivienda pedida en restitución: "[ ] en ningún momento puedo decir que me pusieron una pistola en la cabeza pero uno ve que las personas que entraron, creo que eran cinco, personas que se visten de blue jean, de camisa por fuera, de quienes se nota inmediatamente que están armados, en sus modales, en su léxico, en todo y con expresiones 'esto lo tenemos que arreglar porque necesitamos esa plata, no es una amenaza pero usted sabe a qué se refieren y más cuando te dicen que saben que ahí vives con otras personas.
Hasta ese momento no conocía al abogado; el abogado lo vinieron ellos a presentar o a introducirlo en el negocio, en el encuentro en el restaurante de Doña Francia", oportunidad en la cual le dijeron que "todo tenía que ser a través de él (del abogado)", "que tenía que seguir entendiéndome con él". De esa manera, y con base en el material probatorio arrimado al proceso y a la valoración del mismo efectuada con anterioridad, puede concluirse que si bien la venta del inmueble no se adecua en las previsiones del numeral 1 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, razón por la cual habrá de denegarse la pretensión tercera de la demanda, en lo pertinente, sí se encuentra probada la presunción de que trata el literal a del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, por lo que habrá de declararse que existió ausencia de consentimiento en el negocio jurídico instrumentalizado mediante la escritura pública 758 de marzo 3 de 2000 de la Notaría Octava de Cali, el cual se reputará inexistente, como se prevé en el literal e de la misma disposición. 10.- RELACIÓN DE CAUSALIDAD DE LOS HECHOS DE DESPLAZAMIENTO Y DESPOJO CON EL CONFLICTO ARMADO INTERNO. La relación de causalidad entre el abandono y despojo del bien con el conflicto armado la podemos rastrear en pluralidad de elementos probatorios, como pasa a reseñarse: 10.1 En relación con el testigo LUIS ERNESTO CALDERÓN sea lo primero decir que exterioriza motivos de animadversión o resentimiento en relación con el aquí solicitante ue JAIME FERNANDO ACEVEDO ROJAS y antiguo empleador suyo, q serían explicativos de la versión contraria a las afirmaciones centrales de la víctima en lo relativo a las circunstancias que rodearon el otorgamiento de la escritura pública de venta ya mencionada, en cuanto desmintió lo que esta expuso respecto a haber sido coaccionado en su en inmueble varias ocasiones, luego del secuestro de La María y antes del otorgamiento y autorización del instrumento público ya referido, si en cuenta se tiene que expresa aspectos como los siguientes "yo me quedaba de jardinero y de vigilante a la misma vez, cuidando a la señora y cuidando el niño y haciendo mis quehaceres, me tocaba todo de puertas para afuera; eso sí, llevaba un control, llevaba un libro de lo que tenía que hacer, lunes, martes, miércoles, jueves viernes, sábado y domingo, porque prácticamente no tenía ni salida ni nada', "Él salía y yo prácticamente era como un esclavo, porque no salía para ningún lado.
Cada 3 o 4 meses que él me dejaba salir y eso, salía a los empujones"; por otro lado, es de tener en cuenta que luego de haber laborado con el señor JAIME FERNANDO ACEVEDO el deponente siguió trabajando con la familia de quien funge en el contrato como comprador, señor JESÚS ANTONIO MEJÍA JARAMILLO, en el mismo inmueble aquí pedido en restitución, a lo que se agrega la circunstancia de haber sido contactado por la familia del antes mencionado en el Colegio Juanambú23 e igualmente trasladado24 hasta el juzgado instructor el día en que debía rendir declaración por este asunto.
En consonancia con lo antes indicado, en su declaración dejó entrever su visión de la situación y los sentimientos que lo animaban respecto de las partes de este proceso, sobre lo cual expuso "porque es que vuelvo y yo les digo la palabra del millón es, ya quince años que está el finado, ahora porque los ve a ellos con el muchacho inválido y dos muchachas, y ya está abusando prácticamente de ellos".
Más adelante, insistió en ese punto, al contestar pregunta acerca de cómo se enteró del llamado judicial para que concurriera a rendir declaración: "La familia de doña Amparito y las niñas porque, vuelvo y le digo, me dijo que él quiere abusar de ellas y les quiere quitar la casita y la casa fue bien habida, bien comprada y bien paga, lo que pasa es que él está abusando de ellas".
Hacia la parte final de su declaración manifestó que el mismo día en que rindió declaración lo llamó el señor JAIME FERNANDO ACEVEDO ROJAS y le dijo "qué hubo, hombre? Necesito que si vas a declarar no te dejes comprar de esa gente porque vos tenés que hablar la verdad", y que ante la réplica de él ("hombre, don Jaime, usted por qué es tan cagada (sic)"), aquél le colgó la llamada; sin embargo, ante otra pregunta del despacho para que manifestara qué le había dicho concretamente el aquí solicitante, expuso cosa diferente: "Eh, 23 Indicó el testigo que "yo me enteré por la familia que me buscaron en el Colegio Juanambú", "Pero me di cuenta fue por doña AMPARO, que me buscó en el colegio para que les ayudara y sin ningún compromiso yo les estoy ayudando, porque vuelvo y le digo la casa fue bien habida [ ]". 24 En su declaración expuso ACEVEDO, quien le habría presentarse al juzgado, a lo a las 7:10 a.m." que recibió una llamada del señor JAIME FERNANDO preguntado acerca de quién lo iba a recoger para que habría replicado "me va recoger doña AMPARITO mijo, ya sé que te vas a ir a declarar ahora y necesito que digas solamente la verdad, que no te dejes comprar de esa gente; diga que vinieron una gente, dizque embotados, de prendas militares y me hicieron un asalto, un robo aquí en la casa".
Aparte de haber entregado dos versiones contradictorias y del desfase lógico entre pedirle que diga la verdad y a renglón seguido sugerirle que exponga una mentira, cuando sería más entendible que de ser cierto lo expuesto por el testigo en su segunda versión, su antiguo empleador le hubiera solicitado, de manera más congruente, que le colaborara a falsear los hechos haciendo afirmaciones sobre un supuesto robo, se tiene que el enunciado sobre un supuesto robo no se ajusta a las afirmaciones del aquí demandante, orientadas a señalar que fue objeto de intimidaciones y extorsiones, por lo que tampoco resulta de recibo lo indicado de manera contradictoria por el deponente LUIS ERNESTO CALDERÓN. Por lo anterior, es creíble que lo hubiera llamado el señor JAIME FERNANDO, primero para saber quién lo iba a recoger para que se presentara al juzgado de restitución de tierras y segundo, una vez se enteró que lo haría la esposa del difunto JESÚS ANTONIO MEJÍA JARAMILLO, para hacerle un llamado, vehemente si se quiere, a decir la verdad y no dejarse comprar, pero que no alcanza a configurar una amenaza o presión psicológica, como parece sugerirlo el declarante LUIS ERNESTO CALDERÓN, para que éste rindiese una declaración parcializada a su favor.
A todo ello se suma lo manifestado por la abogada, quien expuso que buscó efectuar una llamada tripartida y así pudo escuchar lo que le dijo JAIME FERNANDO ACEVEDO ROJAS al testigo LUIS ERNESTO CALDERÓN, que se redujo a que manifestara la verdad26, que resulta concordante con lo expuesto inicialmente por el testigo, versión que resulta avalada desde varios puntos de vista y muestra, por exclusión, la actitud mendaz del referido testimoniante.
Al efecto, es de señalar que aunque no se formuló tacha, en los términos previstos en el artículo 211 del Código General del Proceso, otrora 218 del Código de Procedimiento Civil, ello no inhibe la especial valoración de esta prueba. 26 Describió la abogada los términos de la conversación, de la siguiente manera: "Luis, sabe con quién habla?'", 'sí, claro, cómo está?'; 'bien, Luis, ya sé que usted va a ir a declarar, entonces le pido que diga la verdad y nada más que la verdad.
Luis, usted sabe lo que pasó y yo solo le pido que por la gratitud de corno lo atendimos nosotros, diga solamente la verdad", agregando que el señor Luis colgó la llamada, a la vez que en el desarrollo de la audiencia la referida profesional del fue la derecho le pidió al señor Luis Ernesto Calder icit ón que precisara cuál emitida supuestamente por el aquí solante, lo cual el deponente no hizo amenaza.
Precisado lo anterior, debe decirse que aunque el testigo LUIS ERNESTO CALDERÓN endereza su exposición a poner de presente básicamente que el acto de compraventa se habría forjado en condiciones de normalidad, de libertad en la exteriorización de la voluntad por parte de los polos del negocio jurídico de que daría cuenta la Escritura Pública No. 758 del 3 de marzo de 2000, otorgada en la Notaría Octava de esta ciudad, que el motivo que llevó al señor JAIME FERNANDO ACEVEDO ROJAS a vender el inmueble fue el temor que le infundió el secuestro de La María y la necesidad de recoger un dinero para poder irse del lugar, luego de lo cual se presentaron normalmente diversos compradores a ver la casa, pudiendo finalmente realizarse la transacción con uno de los interesados, el señor JESÚS ANTONIO MEJÍA JARAMILLO, negociación que se habría desarrollado en un ambiente de cordialidad y de atenciones mutuas, lo cual no resulta de recibo a la luz de los razonamientos hechos en precedencia y en los numerales 8 y 9 de esta sentencia, es lo cierto que este testigo emite manifestaciones que nos permiten enlazar causalmente el abandono del lugar y el despojo con el conflicto armado, aseveraciones que se tornan tanto más creíbles en la medida que, como lo hemos expuesto, su versión se encamina a desacreditar las afirmaciones hechas por el solicitante en su escrito inaugural, referentes a haber sido coaccionado de diferentes maneras para que procediera a la trasmisión del derecho de dominio sobre ese bien.
En efecto, a la par con las aserciones que podríamos llamar intencionales, el declarante deja escapar otras relacionadas por ejemplo con el cambio de la seguridad o de la percepción de seguridad en el sector donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de este proceso de restitución, una vez tuvo lugar el secuestro masivo en la Iglesia La María por parte del ELN.
A ese respecto expresó que "No, eso era muy tranquilo y siguió siendo muy tranquilo hasta que lo de la iglesia La María. Eso allá ha sido muy tranquilo y ahora con lo del secuestro de la iglesia La María fue que pusieron allá un CAI, porque allá nunca había policía, allá iba la policía de Meléndez, de Jamundí, de vez en cuando a dar vuelta, pero siempre ha sido muy tranquilo.”.
A contrario sensu, y aunque no lo manifiesta explícitamente, da a entender que luego de sucedido el mencionado acto delictivo por parte de ese grupo guerrillero contra un grupo de feligreses en la Iglesia La María, la situación varió sustancialmente. Y es así cómo, casi a renglón seguido, expone que "prácticamente todos los que vivían por ahí vendieron sus cosas y se fueron porque ya les daba miedo que se los llevaran t..1".
Más adelante reafirma lo que sobre este relevante aspecto había puesto de presente previamente, indicando frente a pregunta acerca de si había detectado la presencia de personas extrañas o armadas en la zona cuando trabajaba con el señor JAIME FERNANDO ACEVEDO que "Nunca, porque era un campo muy bonito y muy tranquilo. Eso se puso malo fue cuando ya hicieron el secuestro de La María, pero eso siempre por allá fue tranquilo.
Inclusive queda en medio del Club Los Farallones y el Shalom". Se tiene, entonces que este medio de prueba testimonial viene a corroborar en lo pertinente, sin proponérselo, lo que expuso la víctima y aquí solicitante, lo mismo que su esposa para la época de los hechos CLARA CRISTINA ARBELÁEZ, en punto al contexto de violencia en que se dio la celebración del referido negocio jurídico y su relación con el conflicto armado, sobre lo cual de manera gráfica expresó el solicitante en una de sus declaraciones: "¿hay poder de negociación ahí, cuando usted se siente amenazado y a las dos cuadras de su casa hay un secuestro de 200 personas? ¿Usted tiene en algún momento, usted está en posición de negociar o usted en posición de ceder?". 10.2 De otro lado, conviene señalar que el señor JAIME FERNANDO ACEVEDO ROJAS abandonó el país solo tres días después de haberse otorgado la mencionada Escritura Pública No. 758, vale decir, el 6 de marzo de 2000, con destino a los Estados Unidos de Norteamérica27 y luego de transcurrido menos de un año el Departamento de Justicia de ese país emitió el documento "Asylum approval", calendado el 28 de febrero de 2001, a través del cual aprobó el asilo político deprecado tanto a nombre del aquí solicitante JAIME FERNANDO ACEVEDO ROJAS como de los miembros de su núcleo familiar, integrado por CLARA CRISTINA ARBELÁEZ y DANIEL ACEVEDO ARBELÁEZ. 10.3 Sobre ese particular la señora CLARA CRISTINA ARBELÁEZ, preguntada acerca de si "los hechos que ocurrieron en Cali fueron determinantes para pedir el asilo en Estados Unidos", contestó que "Todos los hechos desde La María y todo el estrés que nos pusieron después de lo que ocurrió en La María nos dio una base muy importante pardieron a pedir los el asilo, obviamente.
Por eso, gracias a Dios nos lo dieron y nos papeles y pudimos seguir adelante [ ". 10.4 En la sentencia C-781 de 2012 se acoge una concepción amplia del conflicto armado interno como garantía, precisándose por la Corte que una noción estrecha, que lo limita a un conjunto específico de acciones y actores armados, vulnera los derechos de las víctimas, a la vez que reduce las posibilidades de cumplimiento del deber de 27 Constancia de MIGRACIÓN COLOMBIA — GRUPO DE EXTRANJERÍA REGIONAL OCCIDENTE, mediante oficio del 10 de diciembre de 2014, Radicado bajo el consecutivo No. 20147082446221, certifica los movimientos migratorios de los señores JAIME FERNANDO ACEVEDO ROJAS, CLARA CRISTINA ARBELÁEZ LONDOÑO, DANIEL ACEVEDO ARBELAÉZ y MARÍA CONSUELO ROJAS ARISMENDI.
Folios 46 a 51, Cuaderno de Pruebas Específicas No. 1. prevención, atención y protección a cargo de las autoridades, bastando al efecto con una "relación cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto armado interno que subsiste en el país". 10.5 La misma Corporación en auto de seguimiento28 de las medidas adoptadas para superar el estado de cosas inconstitucional declarado en la Sentencia T-025 de 2014, estableció las pautas y criterios en materia de desplazamiento forzado; y, citando el Segundo Informe de Seguimiento y Monitoreo a la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras (2012-2013).
Agosto de 2013. Pág. 173-17429, señaló que los actores armados del conflicto son plurales, por lo que no se pueden circunscribir a dos bandos, guerrilla y paramilitares, y su accionar se ve materializado en "(i) Usurpación de tierras de manera violenta o clandestina por parte de actores armados al margen de la Ley y grandes empresarios para destinarlas a la explotación de recursos naturales como minerales, hidrocarburos, maderas e implementación de megaproyectos como: palma, caña, caucho, construcción de obras de infraestructura, entre otros.
(ii) Apropiación ilegal o venta forzada a menores precios, como producto de amenazas, extorsiones o violaciones ocasionadas por parte de narcotraficantes, delincuentes comunes y grupos armados ilegales como la guerrilla y paramilitares. (iii) Ocupación violenta por el apoderamiento territorial (guerrilla, paramilitares, narcotraficantes y delincuencia común), con el fin de dominar recursos naturales, disponer de tierras para el cultivo y procesamiento de productos ilícitos y ejercer el dominio territorial para facilitar rutas de narcotráfico y de armas.
(iv) Desarrollo de planes, proyectos y programas sin contar con la debida participación y consenso de las comunidades ocupantes y propietarias. Intervención estatal para contrarrestar presencia de grupos armados ilegales y delincuentes comunes, mediante acciones militares y fumigaciones sobre cultivos ilícitos. Y (v) Repoblamiento en zonas de desplazamientos masivos, promovido por actores armados ilegales y empresas interesadas en adelantar actividades económicas".
11. DE LA OPOSICIÓN 11.1 La oposición en el proceso de restitución de tierras se puede desplegar de tres maneras, como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional": i) desvirtuándose la calidad de víctima del solicitante, ii) enderezándose la defensa a acreditar la propia condición de víctima de despojo y/o abandono respecto del mismo predio, en relación con el cual se pide la restitución y iii) la que se edifica en la comprobación de la existencia de una relación jurídica o 28 Auto de Seguimiento 373 del veintitrés (23) de agosto de 2016.
Corte Constitucional. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 29 Comisión de Seguimiento de los organismos de control. Procuraduría General de la Nación, Defensoría del Pueblo y Contraloría General de la República. Agosto de 2013. 3° Corte Constitucional. Sentencia C-330 de 2016. M.P.: María Victoria Calle Correa. material con el inmueble que ha tenido su génesis en el despliegue de un comportamiento animado por la buena fe exenta de culpa.
A su vez, se ha encargado de distinguir entre opositor y segundo ocupante, indicando que el concepto de opositor hace referencia a una categoría procesal que fue diseñada al interior de la ley de reparación de víctimas y restitución de tierras, al paso que la noción de segundo ocupante guarda relación con una población que debe ser tenida en cuenta al momento de diseñar políticas, normas y programas relativos a la justicia civil transicional restitutoria, precisándose adicionalmente que los segundos ocupantes son las personas que, por diferentes razones, ejercen su derecho a la vivienda en los predios que fueron abandonados o despojados a las víctimas en el marco del conflicto armado interno. 11.2 Los señores MIGUEL ANTONIO, LAURA ISABEL y DIANA LUCÍA MEJÍA GARCÍA, fundan su defensa en desacreditar la condición de víctima del solicitante, pretendiendo mostrar cómo éste habría enajenado de manera libre y espontánea su predio, persiguiendo un fin meramente económico y buscando supuestamente ahora sacar provecho de la Ley de Víctimas, a través de engaños y actos dolosos, en detrimento de los herederos de quien habría obrado de buena fe y adquirirlo con dineros producto de actividades lícitas, pagando un precio justo por el inmueble, que se ajustó a su avalúo para el momento de la negociación, significando que el contrato de compraventa se desarrolló de manera consciente, racional y libre, toda vez que dentro de la negociación no habrían ocurrido hechos amenazantes ni intimidantes que inspiraran al vendedor el temor racional y fundado de sufrir algún tipo de perjuicio o menoscabo en su integridad y/o la de su familia sino que, por el contrario, se habría hecho sin presión, en un ambiente pacífico y de tranquilidad, que atendió al deseo de venta del solicitante para ocuparse de sus pasivos con el sector financiero, mismos que afectaban con gravamen hipotecario la casa ubicada en la "Calle 6A No. 128 — 90", sin que el comprador pudiera conocer motivos diferentes a los antedichos y que le fueron manifestados por el señor ACEVEDO ROJAS. 11.3 Una vez invertida la carga de la prueba, en la medida que el solicitante probó su relación de propietario con el bien inmueble para la época de los hechos, concretamente para el 3 de marzo de 2000, así como su reconocimiento como víctima de "DESPLAZAMIENTO FORZADO" por parte de la Unidad de Víctimas, que tuvo lugar mediante la expedición de la Resolución No. 2016-36613 del 4 de febrero de 2016 emanada de la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información de la misma, prueba que fue incorporada a este proceso judicial cuya fase instructiva la adelantó el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, le correspondía a la parte opositora desvirtuar los requisitos que tornan próspera la pretensión; tales como el hecho de la victimización, que negó en su escrito, el desplazamiento forzado o el despojo, que también negó, o la relación de causalidad con el conflicto armado o, como alternativa acreditar la buena fe exenta de culpa, mecanismos de defensa que no resultaron airosos. 11.4 La condición de víctima invocada por el solicitante a través de diversas manifestaciones contenidas en la demanda y en sus declaraciones vertidas ante el juez instructor y ante esta Sala, arropadas por la presunción de buena fe a que se refiere el artículo 4 de la Ley 1448 de 2011, cuenta con el reconocimiento que se hizo en la Resolución No. 2016-36613 del 4 de febrero de 2016 emanada de la Dirección Técnica de Registro y Gestión de la Información de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas del demandante como sujeto pasivo de "DESPLAZAMIENTO FORZADO" (folios 190 a 192), a la que se agregan los elementos de juicio que fueron puntualmente examinados en el numeral 8 de esta parte considerativa, así como otros analizados en diferentes apartes de esta motivación, donde igualmente se ha estudiado su alegada condición de despojado y desplazado, lo cual no fue desvirtuado por la parte que se opone a la pretensión restitutoria, y a quien se le ha trasladado la carga de la prueba (artículo 78 de la Ley 1448 de 2011), pues a pesar de lo afirmado por este polo de la relación jurídico procesal sus aserciones no encuentran una base probatoria suficiente.
Como se expuso en numerales anteriores, no solo quedó demostrada la condición de víctimas sino también la temporalidad, el desplazamiento forzado y el despojo y, por último, la relación de causalidad. 11.5 En cuanto a la buena fe exenta de culpa, ha precisado la Corte Constitucional que aquella "no sólo es la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación"3', pasando del plano meramente subjetivo al objetivo, caracterizado por el actuar con diligencia, en orden a refrendar la seguridad que debe acompañar la realización del acto de que se trata, de que no se está afectando derecho alguno. En el presente caso, no se probó él estándar de buena fe exenta de culpa, militando por el contrario diversos elementos de juicio que, en lugar de apoyar la hipótesis de la parte opositora, que versa sobre la 31 Sentencia C-820 de 18 de octubre 2012.
M.P. Mauricio González Cuervo. supuesta legalidad y voluntariedad que habría rodeado el negocio jurídico de que daría cuenta la escritura pública 758 de marzo 3 de 2000 de la Notaría Octava de Cali, con miras a cumplir con la carga de probar sus aserciones y, en ese orden, desvirtuar la tesis de la parte demandante, se enderezan a convalidar la hipótesis fáctica afirmada por el solicitante en su libelo introductorio, en cuanto a la ausencia de voluntariedad en la realización del negocio jurídico, tales como: 11.5.1 Se adelantó proceso con radicación 76-111-31-21-002-2013- 00005-00, ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Guadalajara de Buga (hoy en día de Santiago de Cali), que culminó con la sentencia 002 del 30 de agosto de 2013, la cual tomó debida ejecutoria formal y material, en cuanto contra la misma no se formuló acción de revisión como tampoco acción de tutela, cobrando firmeza, a través de la cual se protegió el derecho fundamental a la restitución de tierras del señor JOSÉ OLMEDO GUEVARA VARELA respecto de un fundo denominado "La Garantía", ubicado en el corregimiento de Guare, municipio de Bolívar, departamento del Valle del Cauca, en la cual se determinó que el allá solicitante fue víctima de un despojo perpetrado por el señor JESÚS ANTONIO MEJÍA JARAMILLO, misma persona que compró al señor ACEVEDO ROJAS el fundo hoy deprecado en restitución, hechos que guardan similitud con los que fundamentan el presente asunto en la medida que se analiza que el señor MEJÍA JARAMILLO habría concurrido al inmueble para advertirle a quien allí se encontraba que había comprado esa heredad y que debía irse, analizando el juzgador que "[ ] el mensaje de desocupación emitido por JESÚS ANTONIO entrañaba una amenaza y peligro para la vida e integridad física de GUEVARA VARELA y su familia, tampoco es de dudar, [ ] así lo asevera el demandante, lo ratifica el testigo JOSÉ ESABUD CASTILLO, quien califica a JESÚS ANTONIO MEJÍA JARAMILLO como un hombre muy atravesado que le gustaba coger las cosas a la brava [ ]"31, concluyendo el despacho que el abandono del predio La Garantía por parte del señor OLMEDO GUEVARA se dio "como consecuencia de la intimidante exhortación" que le hiciera el señor MEMA JARAMILLO.
Surge de allí un indicio de que el señor JESÚS ANTONIO por lo menos en una ocasión, con anterioridad a este negocio jurídico, había recurrido a la intimidación para hacerse a la posesión sobre un bien inmueble. 11.5.2 Tiende a corroborar la hipótesis de la parte demandante, para la cual el despojo se dio con "aprovechamiento de la situación de violencia" y merced a la posición del señor MEJÍA JARAMILLO, la existencia actual de proceso de extinción de dominio, que cursa respecto de sesenta y siete bienes de propiedad del fallecido JESÚS 31 Página 27, Sentencia No. 002 del 30 de agosto de 2013, radicación 76-111-31- 21-002-2013-00005-00.
ANTONIO MEJÍA JARAMILLO, que es una acción constitucional, de naturaleza real, patrimonial e independiente de una eventual declaratoria de responsabilidad penal, a través de la cual se persiguen los bienes de origen o destinación ilícita32. 32 Sobre el particular, expresó la Corte Constitucional en la sentencia C-958 de 2014: La evolución legislativa que ha tenido la extinción de dominio y la jurisprudencia constitucional sobre la materia, permiten enunciar los rasgos principales que definen la figura de la extinción de dominio: a. La extinción de dominio es una acción constitucional consagrada para permitir, no obstante la prohibición de la confiscación, declarar la pérdida de la propiedad de bienes adquiridos mediante enriquecimiento ilícito, en perjuicio del Tesoro Público o con grave deterioro de la moral social. b. Se trata de una acción pública que se ejerce por y a favor del Estado, como un mecanismo para disuadir la adquisición de bienes de origen ilícito, luchar contra la corrupción creciente y enfrentar la delincuencia organizada. c. La extinción de dominio constituye una acción judicial mediante la cual se declara la titularidad a favor del Estado de los bienes a que se refiere la Ley 1708 de 2014, sin contraprestación ni compensación de naturaleza alguna. d. Constituye una acción autónoma y directa que se origina en la adquisición de bienes derivados de una actividad ilícita o con grave deterioro de la moral social, que se ejerce independiente de cualquier declaración de responsabilidad penal. e. La extinción de dominio es esencialmente una acción patrimonial que implica la pérdida de la titularidad de bienes, en los casos previstos por el artículo 34 de la Constitución y las causales precisadas en la ley. f. Por las particularidades que la distinguen la acción de extinción de dominio se sujeta a un procedimiento especial, que rige por principios y reglas sustanciales y procesales propias.
Ahora bien, el legislador puede fijar las condiciones en las cuales opera la extinción de dominio en el marco de lo regulado en el artículo 34 de la Constitución, es decir, concretar las causales concebidas por el Constituyente, ya sea atándolas a la comisión de delitos, o también desarrollar nuevas causales que no se ajusten necesariamente a un tipo penal, En relación con las causales por las cuales puede iniciarse la pérdida del derecho de dominio, la Corte Constitucional en sentencia C-740 de 2003, sostuvo que "el constituyente de 1991 bien podía deferir a la instancia legislativa la creación y regulación de la acción de extinción de dominio.
No obstante, valoró de tal manera los hechos que estaban llamados a ser interferidos por ella y las implicaciones que tendría en la comunidad política y jurídica, que la sustrajo del ámbito de configuración del legislador y la reguló de forma directa y expresa". Sobre la existencia de esa investigación de extinción de dominio, se cuenta con el dicho de los propios opositores (folio 260 y ss. del cuaderno de pruebas específicas 1), las anotaciones 6, 9 y 11 del folio de matrícula inmobiliaria 370-429327, escrito de la Sociedad de Activos Especiales que obra a folios 107 a 109 del cuaderno de trámite No. 1, comunicación sin fecha remitida al juzgado instructor el día 22 de septiembre de 2016 y visible al folio 125 del cuaderno de trámite No. 2, por la Dirección de Fiscalía Nacional Especializada de Extinción del Derecho de Dominio -Fiscalía 2-, el "Informe de Gestión 2005-2006" de la Fiscalía General de la Nación, entre otros medios de prueba.
No obstante, se trata de un indicio de carácter contingente, en cuanto tratándose de un proceso en curso bien puede ocurrir que se decrete la extinción del dominio sobre los bienes allí involucrados, entre los cuales se encuentra el pedido en restitución, o que, por el contrario, el despacho competente se abstenga de hacerlo, en uno y otro caso, evaluadas las pruebas recaudadas dentro de ese proceso y a la luz de las normas que rigen la figura de extinción de dominio en nuestro ordenamiento jurídico. 11.6 Respecto de las alegaciones de la parte opositora, algunas en efecto fueron probadas, como la atinente a que "el señor MEJÍA JARAMILLO nunca fue condenado por delito alguno"; otras no resultaron avaladas y antes cuestionadas o refutadas por los medios de prueba, como aquellas relativas a que el señor Jesús Antonio Mejía Jaramillo no tenía una oficina de abogados, con prescindencia de que el mismo no ostentara esa condición33; otras reflejan la visión de la parte opositora, como las que califican como "muy raro que el señor Acevedo no le contara a su esposa que había sido constreñido Un que "lo más fácil hubiese sido no regresar, dejar abandonado el inmueble y dar aviso a las autoridades, como sucede generalmente en la práctica, para este tipo de hechos violentos y de despojo", que no sería seguro conservar un Si bien la acción de extinción de dominio ha tenido un claro rasgo penal, para a partir de conductas tipificadas en la ley, el legislador está habilitado desarrollar los hechos que configuran cada una de las tres causales, mediante nuevas normas que desarrollen aquellas acciones para extinguir el derecho de dominio por conductas que atentan gravemente contra la moral social o causan un grave perjuicio al Tesoro Público, independientemente de su adecuación o no a un tipo penal. 33 En la contestación al hecho décimo séptimo, se dijo por los opositores "En cuanto a la afirmación que dicho señor dirigía un pool de juristas, ya que el señor en mención no era abogado y por tanto no hubiese estado en capacidad de dirigir organización jurídica alguna [ ]"; no obstante, fue la misma GLORIA AMPARO GARCÍA DUQUE, su esposa hasta el día de su muerte, quien en esa misma fecha acudió a la Fiscalía y en un momento de dolor, aunque de manera libre y espontánea, expuso: "él era cafetero y tenía oficina de abogados aquí en Cali en la Bolsa de Occidente [ ]"• inmueble (lote) enseguida de aquel que fue objeto de supuesto despojo, entre otras apreciaciones desplegadas en el escrito de oposición; un cuarto grupo, presenta algún tipo de fundamentación, como cuando se censura que se hubiese contestado por parte de Ruitoque Golf Country Club de Bucaramanga que lamentablemente no tenían registros ni archivos de los años 1999 y 2000, "situación cuestionable en razón a que no fue una estadía temporal o vacacional sino por el contrario, fue supuestamente en calidad de Arrendatario de una cabaña y estos establecimientos están obligados a llevar un registro de huéspedes, de asociados e invitados por estos", o más aun, cuando se indica que quien fungió como comprador debió asumir el pago de una hipoteca por la suma de doscientos ochenta millones de pesos, al banco Conavi, hecho efectivamente establecido al interior del proceso, no solo en cuanto fue afirmado por la parte opositora y aceptado por la solicitante sino también porque obra prueba documental de ello, como copia de la escritura de constitución de ese gravamen 6627 de septiembre 6 de 1996 de la Notaría 10 de Cali, copia de extractos y certificaciones sobre el estado del crédito hipotecario, así como comprobante de pago de la obligación a nombre del señor Jaime Fernando Acevedo pero con la anotación de "cancelación al señor Jesús Mejía, según acuerdo realizado con el comité de cartera", aportados por el polo pasivo; no obstante, no tienen el peso suficiente para cumplir con la carga de la prueba que le ha sido trasladada ni para desvirtuar la presunción de buena fe que arropa las manifestaciones de la víctima, que vienen a ser reafirmadas por los elementos indiciaríos a que hemos hecho referencia. Igualmente, se allegaron declaraciones extrajuicio de la señora Rosa Jaramillo de Jaramillo, de quien se afirma que conoce de primera mano el predio La Garantía, "desvirtuando los señalamientos de la parte actora en torno a la conducta de despojador del señor Mejía", así como prueba documental referente al pago mensual de intereses a favor de la señora Encarnación Gutiérrez, mediante la cual "se pretende desvirtuar que el señor Mejía Jaramillo realizó actos violentos en contra del señor José Olmedo Guevara Varela [ ]"; sin embargo, en relación con los hechos atinentes al despojo del predio La Garantía, ubicado en el municipio Bolívar, la Sala debe estarse a lo razonado y decidido en la sentencia del 30 de agosto de 2013, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali, en observancia de la función positiva de la cosa juzgada, fallo en el cual se determinó que "[..] ciertamente el solicitante JOSÉ OLMEDO GUEVARA VARELA y su núcleo familiar fueron víctimas de un hecho violento concretado en una amenaza que ponía en peligro sus vidas e integridades [ ]", amenaza asentada en un mensaje de desocupación emitido por JESÚS ANTONIO MEJÍA JARAMILLO, sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada material, y respecto de la cual no se formuló recurso de revisión y ni siquiera acción de tutela, lo cual debió hacerse si se estimaba que en ella se habría incurrido en defecto fáctico en la valoración de las pruebas, en defecto sustantivo o algún otro de los decantados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, o bien en alguna de las causales de que trata el artículo 355 del Código General del Proceso en concordancia con el 92 de la Ley 1448 de 2011.
Se repite, se trata de argumentos con algún fundamento pero no el suficiente para cumplir con la carga de la prueba que le ha sido trasladada a la parte opositora ni para desvirtuar la presunción de buena fe que arropa los dichos de la víctima, que vienen a ser reafirmados por los elementos indiciarios a que hemos hecho referencia anteriormente, sin que se alleguen por ese polo de la relación jurídica contraindicios que los neutralicen. 11.7 Se cuestionó el hecho de que se hubiera optado por comprar el inmueble aquí pedido en restitución, sobre el cual gravitaba una hipoteca por la suma importante de doscientos ochenta millones, cuando según se expuso la supuesta coacción habría podido hacerse para que se transmitiera por parte del señor JAIME FERNANDO ACEVEDO ROJAS el derecho de dominio que detentaba sobre el predio contiguo, libre de gravámenes; sin embargo, es el mismo opositor MIGUEL MEJÍA GARCÍA quien manifestó que "El señor Orlando Gil tenía primero el negocio con el señor Jaime Acevedo y el señor Orlando Gil cómo podía continuar en el negocio entonces mi papá le gustó mucho la propiedad porque era una zona adecuada para mí, había piscina y un kiosko, también era muy bueno el terreno porque era una sola planta y no había que hacer mucha adecuación, sólo unas cuatro o cinco rampas para poder tener acceso a la casa por parte mía, entonces ahí entran y hablan con el señor JAIME ACEVEDO y el señor GIL para que mi papá siguiera con el negocio y se llega al acuerdo", declaración que controvierte dicho argumento, pues en realidad no se trataba de la adquisición de cualquier bien sino de uno que le gustó mucho al finado JESÚS ANTONIO MEJÍA JARAMILLO, en la medida que le pareció apropiado para su hijo MIGUEL ANTONIO, dada su especial condición de diverso funcional que contrajo en virtud de accidente que padeció años antes del negocio jurídico a que venimos haciendo referencia. Adicionalmente, se tiene que si el motivo de la venta hubiera sido económico, es decir, si el señor JAIME FERNANDO ACEVEDO ROJAS se hubiera visto precisado por apuros de esa índole a vender el predio donde había construido una vivienda, que apenas empezaban a disfrutar -la cual "le gustó mucho" al señor MEJÍA JARAMILLO, según expuso su hijo-, en especial por pesar sobre el bien una hipoteca de doscientos ochenta millones, bien habría podido disponer de otros bienes que tenía el grupo familiar en el sector, incluido el lote contiguo, y que luego del desplazamiento tuvieron que vender a bajo precio, según expuso, para poder salir adelante en el país al cual debieron emigrar, y donde obtuvieron asilo, a excepción del referido lote, que conservó. De otro lado, como bien lo expuso el solicitante "ellos cayeron donde había casa, a los lotes no porque no tenían a quién contactar", pero como ya se indicó fue el propio opositor MIGUEL ANTONIO quien dio a conocer que a su progenitor le gustó mucho ese inmueble para él, pues lucía adecuado dada la discapacidad que padecía. Justamente el crédito adquirido en el banco CONAVI tuvo por finalidad efectuar la construcción que allí había, sin que se sepa de otro pasivo contraído para comprar o pagar el bien raíz donde se levantó la misma, el cual antes de la adquisición de esa obligación carecía de gravamen alguno. 11.8 También se adujo que prueba del deseo voluntario de desprenderse del bien y de que siempre estuvo decidido a enajenarlo es que el señor JAIME FERNANDO ACEVEDO ROJAS, antes de transferir el inmueble al señor JESÚS ANTONIO MEJÍA JARAMILLO, lo prometió en venta al señor OMAR ORLANDO GIL VERGARA, el 14 de septiembre de 1999, quien a su vez le "endosó" dicha promesa al mencionado MEJÍA JARAMILLO; no obstante, y si bien en la escritura de venta 758 de marzo 3 de 2000 de la Notaría Octava de Cali se hace referencia a dicha promesa, no se aportó copia del documento que daría cuenta de la misma, no pudiendo pasarse por alto que el contrato de promesa de compraventa de un bien en Colombia es solemne y que requiere en punto a generar obligaciones para las partes el que conste por escrito.
En efecto, el artículo 1611 del Código Civil, subrogado por el 89 de la Ley 153 de 1887, establece: La promesa de celebrar un contrato no produce obligación alguna, salvo que concurran las circunstancias siguientes: la.) Que la promesa conste por escrito. 2a.) Que el contrato a que la promesa se refiere no sea de aquellos que las leyes declaran ineficaces por no concurrir los requisitos que establece el artículo 1511 del Código Civil. 3a.) Que la promesa contenga un plazo o condición que fije la época en que ha de celebrarse el contrato. 4a.) Que se determine de tal suerte el contrato, que para perfeccionarlo solo falte la tradición de la cosa o las formalidades legales.
A lo anterior se agrega que de las declaraciones rendidas al respecto surge una situación que no se compagina con reglas de la experiencia, en cuanto se dice que: i) al señor OMAR ORLANDO GIL VERGARA se le pagó la misma cantidad, a saber, ciento treinta millones de pesos, II) debió firmar un pagaré, cuando tratándose de un tercero lo esperable, conforme a dichas reglas y ante el interés que se dice tenía el señor JESÚS ANTONIO MEJÍA JARAMILLO de adquirir ese inmueble, pensando en su hijo, era que el cedente del contrato hubiera recibido alguna suma adicional, como contraprestación, y ni siquiera se indica que se le hubiera pagado el valor por concepto de intereses que necesariamente habría generado esa suma de dinero, nada despreciable, entre la fecha de la promesa (14 de septiembre de 1999) y la de la cesión de ese contrato en favor del comprador, según se documenta en la escritura 758 (marzo 3 de 2000), sin que se observe razón valedera para que ese contrato de cesión asumiera el carácter de gratuito, lo cual tampoco fue afirmado.
Si se tuvo el cuidado de acompañar copia del pagaré por la suma de ciento treinta millones de pesos, lo cual resulta ilustrativo de la meticulosidad con que se habría obrado, de manera consistente era esperable que se allegara, y con mayor razón°, copia de la promesa de compraventa, que por ley debe constar por escrito, así como del recibo de pago de esa suma dineraria por parte del señor OMAR ORLANDO GIL CARDONA a JAIME FERNANDO ACEVEDO ROJAS.
Ni la promesa de compraventa ni el referido recibo de pago fueron allegados por la parte opositora, a pesar de que dado el carácter de solemne que asume en nuestro ordenamiento jurídico el contrato de promesa, lo esperable era que se tuviese algún ejemplar del mismo en punto a probar las aserciones de las que se pretende derivar un efecto jurídico en este escenario procesal, motivo por el cual la prueba testimonial que se orienta a señalar la existencia de esa negociación y de su pago exhibe un déficit de eficacia. Al respecto, indica el artículo 225 del Código General del Proceso, que reemplazó el 232 del Código de Procedimiento Civil, prácticamente del mismo tenor: Limitación de la eficacia del testimonio.
La prueba de testigos no podrá suplir el escrito que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato. Cuando se trate de probar obligaciones originadas en contrato o convención, o el correspondiente pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión. En este caso, ni el valor ni la calidad de las partes como tampoco las circunstancias en que habría tenido lugar el referido contrado son justificativas de la omisión de allegar, como correspondía, la mencionada promesa de compraventa y el respectivo recibo de pago.
En efecto, como ya se dijo, si se exigió la suscripción de pagaré, con igual celo debió pedirse copia del contrato de promesa y del recibo de pago de la suma ciertamente significativa de ciento treinta millones de pesos, omisión que viene a reforzar el dicho de la víctima, quien dijo no recordar haber suscrito un documento de promesa de compraventa ni tener claramente identificado al señor GIL como una persona con quien hubiera suscrito una promesa sino como alguien más del "mismo grupo", precisando en su declaración ante la Sala que "Yo no lo conocí a él, no sé quién es el señor OMAR ORLANDO GIL, no sé quién es él, fueron varios los que fueron a esa escrituración, no sé cuál pudiera ser, no lo conozco, no lo conocí". 11.9 Se invocó por los opositores, por conducto de su apoderado judicial, las sentencias proferidas por esta misma Sala, con ponencia de la entonces Magistrada AURA JULIA REALPE OLIVA, calendadas el 11 de noviembre y el 18 de diciembre de 2015, a través de las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda; sin embargo, pese al valor de cosa juzgada de dichas determinaciones, cabe distinguir el precedente horizontal, por las razones que se examinan brevemente a continuación: En el primero de los fallos referidos, la Sala negó las pretensiones deducidas por los solicitantes ANA MARÍA CRUZ y MARINO BARCO GUEVARA bajo la consideración de que a pesar de haberse producido de algún modo el abandono del inmueble, bien fuera por las acciones de la guerrilla o la presencia de grupos paramilitares en la región, la transferencia del bien no podía enmarcarse como un despojo por no haberse ejecutado dentro del marco de violencia que reclama la Ley de Víctimas, habida consideración que previo a la enajenación se había suscrito promesa de compraventa, para el día 13 de junio de 2004, antes de los hechos violentos que tuvieron lugar el 23 de julio de 2004, de donde se desprende, concluyó la Sala, que de manera previa a los hechos victimizantes ya se albergaba en los solicitantes la intención de enajenar el bien, por lo que no era dable imputar el otorgamiento de la escritura a dichos hechos.
En el segundo, se denegaron las pretensiones formuladas por el señor JOSÉ DEL CARMEN GUTIÉRREZ MENDOZA bajo la consideración principal de no haberse presentado relación causa a efecto entre el hecho del despojo o abandono o desplazamiento del promotor de la restitución y el contexto de violencia, si en cuenta se tiene que la entrega al comprador se habría dado por acto voluntario de venta, "no por presión de grupos armados, al menos no para el año de 1991, porque todos han coincidido con excepción del solicitante, que para aquella data no operaban en dicho sitio, ya que su accionar delictivo con todas las graves infracciones de los derechos humanos y derecho internacional humanitario acaeció con crudeza para los años de 1995 y subsiguientes".
En uno y otro caso se estableció, o bien que los actos preparatorios de la compraventa (promesa) habían tenido lugar antes de los hechos violentos que habrían supuestamente enmarcado el despojo, por lo que tales hechos no resultaban explicativos del acto de enajenación, o que la venta se había dado varios años antes de que entraran a operar en esa región grupos armados al margen de la ley, describiéndose así una línea de tiempo adversa a los intereses de los solicitantes de cara a los requisitos exigidos en la Ley 1448 de 2011.
Acá, por el contrario, las presiones explícitas y veladas se dieron desde antes de la suscripción de la escritura pública 758 de marzo 3 de 2000, por terceros al otorgamiento de ese instrumento público que exigían la entrega de sumas de dinero y por el comprador, quien según el solicitante aparecía como mediador, y fueron precedidos y enmarcados por el secuestro masivo de la iglesia La María, que aparejó un incremento de la inseguridad en el sector, como deviene de los medios de prueba. 11.10 Sirva el examen de los medios de convicción realizado con anterioridad, en especial en los numerales 8, 9, 10 y en este, de respuesta a las alegaciones presentadas por la representación del Ministerio Público, relativas a que los solicitantes no fueron víctimas de despojo ni abandono forzado sino que solo han buscado aprovecharse de las previsiones de la Ley 1448 de 2011, conclusión a la cual se puede arribar, indica el señor Procurador, de las pruebas recaudadas y en especial de los testimonios, los que no ostentan ni "atisbos de dudas, en la medida que han pasado el respectivo filtro del contradictorio".
12. SOLUCIÓN DEL CASO. 12.1 Si bien es cierto el solicitante manifestó en relación con sus expectativas de volver al inmueble que "regresar es muy difícil, ya uno se acostumbró a esto acá, en ningún momento volver a vivir allá ( ) la situación sigue igual o más peligrosa allá", debe tenerse en cuenta que la restitución jurídica y material es medida principal, salvo que se dé alguna de las causales para que la autoridad judicial se inhibe de decretarla, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 97 de la Ley 1448 de 2011, entre ellas, "Cuando dentro del proceso repose prueba que acredite que la restitución jurídica yi/o material del bien implicaría un riesgo para la vida o la integridad personal del despojado o restituido o de su familia".
Sobre el particular, las Fuerzas Militares de Colombia -Ejército Nacional-, en documento obrante a folio 88 del cuaderno de trámite No. 2, certifica que "Sí hay garantías de seguridad para el solicitante en el proceso de restitución de tierras, en el predio determinado como Calle 50 No. 128 - 90, vereda La Viga, corregimiento Pance, municipio de Cali", "después de un estudio detallado del sector mencionado".
De lo anterior, se concluye que hay lugar a decretar la restitución jurídica y material a favor del señor JAIME FERNANDO ACEVEDO ROJAS y de quien para marzo 3 de 2000 era su esposa, señora CLARA CRISTINA ARBELÁEZ, en las condiciones en que se enarboló la pretensión primera de la demanda, en concordancia con lo estatuido en los artículos 91, parágrafo 40, y 118 de la Ley 1448 de 2011, esto es, a los señores ACEVEDO ROJAS y ARBELÁEZ en el 50% de los derechos sobre el inmueble, y el 50% restante a la sucesión de la señora MARÍA CONSUELO ROJAS ARISMENDY, madre del reclamante. 12.2 Como ya se dijo en el numeral anterior, no se demostró el estándar de buena fe exenta de culpa, es decir, una diligencia en el obrar por parte del comprador JESÚS ANTONIO MEJÍA JARAMILLO, encaminada a cerciorar-se de que con su conducta no se estaba vulnerando derecho ajeno y que la compraventa se estaba dando en condiciones de igualdad y libertad y, por el contrario, como ya se ha expresado, obran elementos probatorios que se enderezan a señalar que el causante de los opositores habría adquirido el bien de parte del señor JAIME FERNANDO ACEVEDO ROJAS en condiciones que enmarcan dicha transmisión como un despojo, lo que excluye la concurrencia siquiera de una buena fe simple, atendidas las manifestaciones de la parte solicitante, revestidas de la presunción de buena fe, así como la regla de inversión de la carga de la prueba, por lo que tampoco hay lugar a la inaplicación o flexibilización del estándar mencionado en favor del señor MIGUEL ANTONIO MEJÍA GARCÍA, quien además de opositor reúne la condición de segundo ocupante del inmueble en cuanto satisface en él su derecho a la vivienda, por no reunirse a plenitud los requisitos exigidos en la sentencia C-330 de 2016 de la Corte Constitucional, como deviene de fo expuesto en precedencia. Es de examinar si sería dable proteger el derecho a la vivienda del señor MIGUEL ANTONIO MEJÍA GARCÍA, quien viene ejerciendo dicho derecho en el inmueble deprecado en restitución, incluso luego de practicada medida cautelar dentro de la actuación de extinción de dominio, permitiéndole continuar viviendo en él; sin embargo, ello no es posible jurídicamente pues acorde con los principios -\91 9 constitucionales, lo prescrito en la Ley de Víctimas35, en el bloque de constitucionalidad y en la jurisprudencia, el derecho preferente y prevalente recae en cabeza de las víctimas, por lo que no podría esperarse a la conclusión del proceso de extinción de dominio, de duración indefinida, y dentro del cual pende la posibilidad de que por parte de los opositores se pierda por extinción el derecho de dominio que ostentan sobre ese bien raíz, en su calidad de herederos de quien en vida se llamara JESÚS ANTONIO MEJÍA JARAMILLO. 12.3 No obstante, tampoco puede pasarse por alto la condición en que se encuentra el opositor MIGUEL ANTONIO MEJÍA GARCÍA, quien padece "discapacidad motriz por cuadriplejia" y vive en el inmueble solicitado en restitución, por lo que atendiendo lo expuesto en la sentencia C-330 de 2016, donde se indica que la Ley de Víctimas no contempló otras medidas en favor de los opositores diferentes a la compensación, pero que tampoco las prohibió, se estima pertinente ordenar su caracterización en orden a determinar en la etapa posfallo las medidas que puedan concederse a su favor.
Distinta es la situación de las hermanas del señor MIGUEL ANTONIO, que igualmente se oponen a la restitución, pues LAURA ISABEL es profesional en mercadeo y negocios internaciones de la Universidad Autónoma de Occidente, no reside en el predio deprecado y, según la declaración que rindió a instancias del juez instructor vive con su esposo e hijos en el condominio Altos de La Colina, ubicado en el sector de Pance; por su lado, DIANA LUCÍA es odontóloga del Colegio Odontológico Colombiano desde el año 2001 y en la actualidad ejerce su profesión. 12.4 Ahora bien, no habrá lugar a ordenar la entrega de subsidio de construcción o mejoramiento de vivienda, habida consideración de la estratificación del inmueble que se restituye y el estado de conservación del mismo, que lo hace óptimo para su habitabilidad en las condiciones en que se encuentra y porque además los beneficiarios de la restitución no hacen parte del grupo poblacional que reúna los requisitos para acceder a dicho beneficio.
En similar sentido, no se ordenará la entrega de proyecto productivo alguno, dada la vocación del inmueble, eminentemente habitacional, que no está destinado para su explotación económica, además de no haberse acreditado en el trámite la necesidad de aquella ayuda para alcanzar la estabilidad económica del núcleo familiar restituido. 35 El numeral 1 del artículo 73 de la Ley 1448 de 2011, establece el principio de preferencia, en los siguientes términos: "La restitución de tierras, acompañada de acciones pos restitución, constituye la medida preferente de reparación integral para las víctimas".
Se adoptarán en favor de las víctimas las demás medidas contempladas en la ley, tales como la inscripción de la sentencia de conformidad con lo previsto en el literal c del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, en el folio de matrícula inmobiliario correspondiente al bien pedido en restitución; que proceda a cancelar todas las anotaciones atinentes a gravámenes, limitaciones de dominio y demás medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo del bien, si han tenido lugar, así como la cancelación de los correspondientes asientos; la inscripción de la medida de protección jurídica a que se refiere el artículo 101 ibídem; declarar avante la presunción a que se refiere el literal a del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2001, de ausencia de consentimiento en la venta a que se refiere la escritura pública 758 de marzo 3 de 2000 de la Notaría Octava del Círculo de Cali y, en consecuencia, declarar la inexistencia de ese negocio jurídico, entre otras.
Finalmente, debe indicarse que el folio de matrícula inmobiliaria 370- 429327 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, correspondiente al predio que será objeto de restitución en favor del señor JAIME FERNANDO ACEVEDO ROJAS y su cónyuge para el _momento de los hechos victimizantes, presenta anotaciones que deben ser canceladas en pro de la atención insoslayable del principio de seguridad jurídica de que trata el numeral 5 del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 y para dar estricta aplicabilidad a lo estatuido en el literal d) del artículo 91 ibídem, pues si bien la decisión principal, esto es, el amparo del derecho restitutorio invocado por el polo activo, sanea cualquier situación respecto del bien inmueble de que trata el fallo y, en consecuencia, deja sin efectos todo derecho que pudieran alegar terceros, incluidos los señores MIGUEL ANTONIO, DIANA LUCÍA y LAURA ISABEL MEJÍA GARCÍA, lo cierto es que, por supuesto, aquella decantación debe extenderse a todas y cada una de las medidas cautelares y gravámenes estampados después del despojo, porque se han asentado en el certificado de libertad y tradición medidas cautelares que afectan el inmueble, como sucede con el embargo decretado por la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN36 dentro del proceso de extinción de dominio y todos los asientos que de ella se derivaron, situación similar a la que sucede con el embargo por jurisdicción coactiva ordenado en su momento por la DIAN37 y las anotaciones derivadas del proceso restitutorio, tanto en sede administrativa como en la etapa judicial, decretadas en razón de este proceso.
En consecuencia, se oficiará, previa orden en la parte resolutiva de esta providencia, tanto a las entidades en comento como a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CALI para que cancele todas esas anotaciones, advirtiendo en todo caso que la titularidad que genera en favor del solicitante y la señora 36 Folio de matrícula inmobiliaria No. 370-429327, anotación No. 6. 37 Anotación No. 7, folio de matrícula inmobiliaria No. 370-429327.
CLARA CRISTINA ARBELÁEZ LONDOÑO esta sentencia está libre de todo gravamen. Por último, la Sala observa que el día 22 de agosto del año en curso la parte opositora, por conducto de su apoderado judicial, allegó "DERECHO DE PETICIÓN" en el cual se pone de presente que: "[ ] el lunes 20 de agosto de 2018, apreciamos que en el lote contiguo al predio afectado dentro del proceso en referencia, el cual es propiedad del solicitante Señor JAIME FERNANDO ACEVEDO ROJAS, instalaron un aviso en el cual anuncian la venta de dos lotes de un área de 4.955 metros cuadrados cada uno y uno de ellos con una casa campestre, suministrando una (sic) abonado telefónico correspondiente al # 317-344-8651.
Dicha situación nos tiene muy preocupados porque algunas personas han ido a nuestra casa para averiguar sobre su venta y para mirarla, por informaciones que han sido suministradas en el número telefónico citado. Además es preocupante que el área del lote y las características de la casa campestre ofrecida, correspondan exactamente a las mismas de nuestra propiedad (afectada en este trámite)." En virtud de dicha situación, el polo pasivo depreca que se expida por escrito certificación del estado actual del proceso civil transicional restitutorio y sea tenida en cuenta la información suministrada.
Ahora, la Sala no tenía conocimiento del aspecto ventilado por los opositores en la fecha arriba referida, situación que de manera fehaciente no puede aseverarse tenga relación con el predio sobre el cual versa el presente asunto, pero lo relevante es que ello no incide de manera efectiva en las situaciones fácticas que soportan las pretensiones y la oposición, en la forma como aquí fueron resueltas.
En mérito de lo expuesto, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR NO PROBADOS LOS FUNDAMENTOS FÁCTICOS DE LA OPOSICIÓN formulada por los señores MIGUEL ANTONIO, LAURA ISABEL y DIANA LUCÍA MEJÍA GARCÍA, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO.- RECONOCER la calidad interno con derecho a restitución en 2011 del señor JAIME FERNANDO de víctima del conflicto armado los términos de la Ley 1448 de ACEVEDO ROJAS y su núcleo familiar para el momento de ocurrencia de los hechos que sustentaron la solicitud, conformado por su ex cónyuge CLARA CRISTINA ARBELÁEZ LONDOÑO, su hijo DANIEL ACEVEDO ARBELÁEZ y su difunta madre, MARÍA CONSUELO ROJAS ARISMENDI, de quien el reclamante es heredero a título universal.
TERCERO. - DECLARAR NO PROBADA la presunción de que trata el numeral 1 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y, en consecuencia, denegar en lo pertinente la pretensión tercera de la demanda. DECLARAR probada la presunción de que trata el literal a del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2001, por lo que se acoge, también en lo pertinente, la pretensión tercera y así se DECLARA la inexistencia del negocio jurídico de compraventa materializado en la Escritura Pública No. 758 de 03 de marzo de 2000, otorgada en la Notaría Octava del Círculo de Cali, a través de la cual el señor JAIME FERNANDO ACEVEDO ROJAS y su señora madre dijeron vender al señor JESÚS ANTONIO MEJÍA JARAMILLO (q.e.p.d.) el predio "Calle 6A No. 128 — 90" de la nomenclatura urbana de Santiago de Cali, conforme a los razonamientos hechos en la parte considerativa de este fallo.
CUARTO. - ORDENAR en favor del señor JAIME FERNANDO ACEVEDO ROJAS y su cónyuge al momento de los hechos victimizantes, CLARA CRISTINA ARBELÁEZ, como medida de reparación integral, la RESTITUCIÓN JURÍDICA Y MATERIAL del 50% del predio "Calle 6A No. 128 — 90", ubicado en la vereda La Viga, corregimiento de Pance, municipio de Santiago de Cali, y la restitución del 50% restante del mismo bien inmueble en favor de la masa sucesoral de la señora MARÍA CONSUELO ROJAS ARISMENDY (q.e.p.d.).
El fundo, de conformidad al levantamiento planimétrico conjunto elaborado por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI y la UAEGRTD37, se identifica así: DIRECCIÓN MATRÍCULA FOLIO DE CEÉDULA CATASTRAL ÁREA GEORREFERENCIADA 4697,46 M2 Calle 6A No. 128 - 90 370-429327 Z000601830000 CUADRO DE LINDEROS SEGÚN LEVANTAMIENTO CONJUNTO URT-IGAC PREDIO PUNT O CARD INAL DI RE CC/ ON DIMENSIONES SOBRE LINDEROS 37 Folios 70 a 84, cuaderno de trámite No. 2.
PREDIO "CALLE 6a No 128-90" LA VIGA-PANCE- CALI NORT E NO R- EST E Entre puntos 1 y 7 en 60,675 metros con calle publica sin pavimentar con nomenclatura CARRERA 128 CEDULA CATASTRAL No Z000601830000 ESTE SUR Entre puntos 7 y 5 en 77,969 metros con calle publica sin pavimentar con nomenclatura CALLE 6 FOLIO DE MATRICULA No 370-429327 SUR NO R- OES TE Entre puntos 5 y 6 en 60,659 metros con predio identificado con cedula catastral No Z000108670000, según la Oficina de Catastro Municipal de Cali OEST E NO RTE Entre puntos 6 y 1 en 76,879 metros con predio identificado con cedula catastral No 2000601840000, según la Oficina de Catastro Municipal de Cali COORDENADAS DEL LINDERO DE PREDIO PANCE-CALI.
CALLE 6a No 128-90 SEGÚN LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO CONJUNTO. IGAC-URT PUNTO COORDENADAS PLANAS MAGNA SIRGAS OESTE COORDENADAS GEOGRAFICAS NORTE ESTE LATITUD LONGITUD 1 859990,466 1059017,172 3°19'47,69220"N 76°32'47,27252"W 2 859991,083 1059069,696 3°19'47,71139"N 76°32'45,57115"W 7 859991,179 1059077,844 3°19'47,71437"N 76°32'45,30721"W 4 859980,496 1059077,804 3019'47,36658"N 76°32'45,30868"W 5 859913,189 1059077,556 3°19'45,17543"N 76°32'45,31792"W 6 859913,587 1059016,898 3°19'45,18944"N 76°32'47,28274"W 1 859990,466 1059017,172 3°19'47,69220"N 76°32'47,27252"W AREA 4697,46 METROS.
CUADRADOS 0,47 HECTAREAS 0,73 PLAZAS QUINTO.- ORDENAR al señor REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CALI, que al recibo del respectivo oficio, proceda a la inscripción de la sentencia de conformidad al literal c) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370- 429327 y, consecuencia de ello proceda a CANCELAR todas las anotaciones contentivas de gravámenes, limitaciones de dominio y demás medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo del bien restituido, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales, conforme al literal d) de la norma en cita, concretamente las anotaciones No. 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del certificado de tradición de marras.
SEXTO. - ORDENAR al REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE CALI proceder a INSCRIBIR en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-429327 la medida de protección jurídica prevista en el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011. SÉPTIMO.- DECLARAR que los señores MIGUEL ANTONIO, DIANA ISABEL y LAURA ISABEL MEJÍA GARCÍA no acreditaron haber actuado con buena fe exenta de culpa, por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo; no obstante, conforme a lo indicado en la parte motiva, respecto del primero de los antes mencionados, señor MIGUEL ANTONIO MEJÍA GARCÍA, se dispondrá su caracterización en orden a determinar las medidas que se adoptarán en su favor, dada su especial condición de persona discapacitada, en aplicación del enfoque diferencial (artículo 13 de la Ley 1448 de 2011), orden para cuyo cumplimiento se concede el término de dos (2) meses contados a partir de la notificación de la presente providencia. OCTAVO.- DEJAR sin efectos el contrato de compraventa celebrado entre los señores JAIME FERNANDO ACEVEDO ROJAS, su madre, MARÍA CONSUELO ROJAS ARISMENDI, y JESÚS ANTONIO MEJÍA JARAMILLO, protocolizado mediante Escritura Pública No. 758 del 03 de marzo de 2000 de la Notaría Octava del Círculo de Cali.
Comuníquese lo pertinente a la notaría mencionada para lo de su competencia. Respecto a la cancelación de la inscripción No. 3 del folio de matrícula inmobiliaria No. 370-429327 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cali, es menester indicar que ya fue dispuesta en el ordinal quinto de esta providencia. NOVENO.- ORDENAR a la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que inicie el trámite de identificación de las afectaciones, necesario para otorgar al señor JAIME FERNANDO ACEVEDO ROJAS y su núcleo familiar la indemnización administrativa, si a ello hay lugar, teniendo en cuenta los daños y características de los hechos victimizantes padecidos.
DÉCIMO. - ORDENAR al DIRECTOR TERRITORIAL VALLE DEL CAUCA del INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTÍN CODAZZI - IGAC, la actualización de los registros cartográficos y alfanuméricos del predio denominado "Calle 6A No. 128 - 90", ubicado en la vereda La Viga, corregimiento de Pance, municipio de Cali, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No.370-429327 y la cédula catastral Z000601830000 o 760010000530000040419000000419.
Para cuyo efecto, se confiere un término de dos (2) meses a partir del recibo de la comunicación respectiva. DÉCIMO PRIMERO.- ORDENAR al CENTRO DE MEMORIA HISTÓRICA, recaudar todo el material documental, testimonial (oral y escrito) y de cualquier otro medio, relativo a las violaciones de que trata el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, respecto de la zona microfocalizada del municipio de Santiago de Cali, en el cual se encuentra ubicado el fundo restituido, para que se dé cumplimiento al artículo 147 de la norma en cita.
DÉCIMO SEGUNDO. - ORDENAR al ALCALDE DE SANTIAGO DE CALI, dar aplicación al Acuerdo No. 342 de 2013, adoptado por el Concejo Municipal de la misma ciudad y, en consecuencia, declarar la condonación de las deudas del pasivo que a la fecha reporte el fundo identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-429327 y con número predial Z000601830000, que para la vigencia fiscal 2016, según constancia que obra a folio 27 del cuaderno de trámite No. 2, ascendía a la suma de$ 21.580.808,00.
Asimismo, habrá de declarar la exoneración del pago del impuesto de marras por el lapso de 2 años contados a partir de la fecha de notificación de la sentencia.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN38, que desafecte y excluya del proceso de extinción de dominio que esa entidad adelanta, y en su totalidad, el predio"Calle 6A No. 128 - 90", identificado con la matrícula inmobiliaria No 370- 429327 y cédula catastral No. Z000601830000, ubicado en el corregimiento de Pance, municipio de Santiago de Cali, departamento de Valle del Cauca.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la DIRECCIÓN IMPUESTOS Y AUDANAS NACIONALES - DIAN - que desafecte el excluya del proceso de jurisdicción coactiva iniciado contra MIGUEL ANTONIO MEJÍA GARCÍA39, identificado con cédula de ciudadanía No. 9.732.114, el bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No 370-429327 y cédula catastral No. Z000601830000, ubicado en el corregimiento de Pance, municipio de Santiago de Cali, departamento de Valle del Cauca.
DÉCIMO QUINTO. - ORDENAR a los señores MIGUEL ANTONIO, LAURA ISABEL y DIANA LUCÍA MEJÍA GARCÍA, a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN - Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos y a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES - SAE - que dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, hagan entrega material del predio "Calle 6A No. 128 - 90", plenamente identificado en precedencia, a los señores JAIME FERNANDO ACEVEDO ROJAS y CLARA CRISTINA ARBELÁEZ LONDOÑO, con el concurso de la UAEGRTD y el apoderado de los beneficiarios.
En el evento que no se produzca la entrega 38 Concretamente a la Fiscalía Especializada de la Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y Contra el Lavado de Activos. 39 Resolución No. 20070205000072 del 8 de mayo de 2007. GLORIA DEL S LDO O TRÓCHEZ ROSALES Magistrado • ',!: 1 EA!' a E! 3SQ:',, voluntaria, se comisiona desde ya para ese efecto al Juez Tercero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cali.
DÉCIMO SEXTO. - NEGAR lo deprecado por el demandante en los ordinales décimo, undécimo, décimo tercero y vigésimo quinto de la solicitud de restitución de tierras impetrada. DÉCIMO SÉPTIMO.- Sin lugar condena en costas. NOTIFÍQU E Y CÚMPLASE