> 2 5 <„ k, anos a r 1990-2 0 Í5 * TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Benjamín de J. Yepes Puerta Magistrado Ponente Medellín, dieciséis (16) de julio de dos mil quince (2015) Proceso: Radicado: Solicitante: Opositora: Instancia: Providencia: Asunto: Decisión: Restitución de Tierras 200013121001 -2013-00198-00 Ana Mercedes García de Pérez Clementina Saiz Única Sentencia N° 008 (R) La solicitante logró demostrar los presupuestos sustanciales, de sus pretensiones de reparación integral, sin que el blindaje especial otorgado por la Constitución y la ley a los hechos de la víctima en un contexto de violencia, haya sido desvanecido por la opositora, quien no logró acreditar con grado de certeza la tacha a la calidad de víctima y la buena fe exenta de culpa.
Se acogen pretensiones. Agotado ei trámite que establece el Capítulo III, del Título IV, de la Ley 1448 de 2011, procede la Sala a emitir la sentencia que en derecho, justicia y equidad corresponda en la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas presentada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar por ANA MERCEDES GARCÍA DE PÉREZ, quien actuó por medio de apoderada judicial adscrita a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Sentencia No. 008(R).
Radicado: 20001312100120130019800. Forzosamente - Territorial Magdalena Medio (UAEGRTD), respecto del predio “LOTE J4A"; y en la que fue admitida la oposición de la señora CLEMENTINA SAIZ DE SUÁREZ. I. SÍNTESIS DEL CASO 1. Fundamentos tácticos 1.1. La solicitante y su “cónyuge" José Hoover Franco Naranjo (fallecido) se vincularon jurídicamente en calidad de propietarios con los predios PARCELA 14 - VILLA RICA y LOTE 14A, identificados respectivamente con las matrículas inmobiliarias No 196-19035 y 196-20319, ubicados en la Parcelación “E/ Tesoro” o “La Carolina", Vereda Monterrey, Municipio de San Alberto, Departamento del César, por adjudicación que les hiciera el extinto INCORA mediante resoluciones No. 1952 del 17 de noviembre de 1989 y 1842 de agosto de 1990. 1.2.
Los inmuebles fueron destinados como su vivienda y la de sus hijos, además de explotarlos económicamente, de lo cual derivaba el sustento del que dependía la familia. 1.3. A mediados de 1993 se desplazaron forzadamente de la parcelación debido a las presiones y amenazas de los grupos armados al margen de la ley, especialmente paramilitares, que hacían presencia en la zona. 1.4.
No obstante el desplazamiento, su hijo mayor Luis Carlos Franco García quedó viviendo en la finca; siendo que una noche del mes de agosto de 1994 los paramilitares ingresaron a la Parcela 14 Villa Rica y tras destruir los enseres y golpear al señor Luis Carlos Franco se lo llevaron sin que se volviera a tener noticia de su paradero. 1.5.
Posteriormente otro hijo suyo fue asesinado y su hija desaparecida en la Vereda “La Llana”, razón por la que no regresaron a la finca ni al municipio de San Alberto—Cesar. Sentencia No. 008(R). Radicado: 20001312100120130019800. 1.6. Después de estos hechos dejó a su hermano cuidando la finca y el lote, empero como en varias ocasiones los paramilitares le dijeron que si no quería tener problemas se tenía que ir, él lo hizo y dejó solo el predio. 1.7.
Manifestó la solicitante que un señor Edgar Riaño estaba detrás de la finca y que en varias ocasiones le ofreció dinero por ella. 1.8. Transcurrido algún tiempo pudo regresar a la zona y en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos se enteró que la Parcela figuraba a nombre del señor Riaño y que ia habitaba la esposa de este con cuatro hijos. 1.9.
Mediante Resolución No. 112 de febrero de 1995 el INCORA declaró la caducidad administrativa de la adjudicación que habían realizado en favor de la solicitante y su esposo, tanto de la Parcela 14 como del Lote 14A; y por Resolución No. 521 del 16 de mayo del mismo año los adjudicó a Dolly León Pérez y Edgar Manuel Riaño González. 2. Síntesis de las pretensiones 2.1.
Que se proteja el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la solicitante en los términos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia T 821/07 y, en consecuencia, se ordene la restitución jurídica y material del predio objeto del proceso. 2.2. Que se declare probada la presunción legal del artículo 77 de la Ley 1448 y como resultado se declaren nulas las resoluciones No. 112 y 521 de 1995 proferidas por el INCORA. 2.3.
Finalmente, que se le reconozcan las demás medidas de reparación y satisfacción integrales consagradas en favor de las víctimas restituidas en sus predios que propendan por el ejercicio, goce y estabilización de sus derechos consagrados en la Ley en su Título IV. Sentencia No. 008(R). Radicado: 20001312100120130019800. 3. Trámite judicial de la solicitud Mediante proveído del 3 de octubre del 2013 se admitió la acción y se ordenó correr traslado de la misma a quienes figuraban como propietarios inscritos de los predios solicitados en restitución y, además, al señor PEDRO ALFONSO SUAREZ en calidad de poseedor del “LOTE ¡4A" (fol. 164,C.l).
Efectuadas las notificaciones de rigor, únicamente la señora DOLLY LEÓN PÉREZ presentó oposición frente al predio PARCELA 14 -VILLA RICA, razón por la que mediante interlocutorio sin número del 4 de diciembre de 2013 se admitió la oposición planteada, a la par que se decretó la ruptura de la unidad procesal de las solicitudes para tramitarlas separadamente de modo que ésta se sustanciaría y remitiría para decisión al Tribunal Superior de Cartagena, mientras que la que hacía referencia al “LOTE 14 A" la tramitaría hasta el pronunciamiento de su fallo (cf. fol. 406, C.l).
Sin embargo, dentro del periodo probatorio se ordenó integrar el contradictorio con la señora CLEMENTINA SAIZ en calidad de poseedora actual del “LOTE J4A" (fol. 418, C.l), a quien por considerarse con derechos sobre el fundo le fue admitida su oposición (fol. 435, ib.). Vencido el periodo probatorio el proceso fue remitido al Tribunal Superior de Cartagena, quien, tras evacuar ciertas pruebas de oficio y correr traslado común a los intervinientes para que presentaran alegatos de conclusión por el término de dos días1, lo remitió a este Tribunal según el Acuerdo PSAA14-10241 de 2014 emanado de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 3.1.
Síntesis de la oposición. 1 Fol. 118, C.3. Oportunidad que no fue aprovechada por ninguna de las partes. Sentencia No. 008(R). Radicado: 20001312100120130019800. La señora Clementina Saiz dentro del término que le fue concedido presentó escrito contestando la solicitud en los siguientes términos: En 1987 hizo parte de las personas que llegaron a ocupar el predio de mayor extensión, no obstante cuando el INCORA efectuó las adjudicaciones “no alcanzó'’ terreno para ella, siendo la única persona que quedó sin tierra, no obstante quedó viviendo en la parcela que le correspondió al señor Luis Quiroz.
Luego de algún tiempo los parceleros realizaron una reunión en la que concertaron que le regalarían un lote, concediéndole el correspondiente a la parcela del señor Pedro Mazo, “donación” que se hizo por medio de la Junta de Acción Comunal; sin embargo, como ese predio se inundaba, se hizo ai que es objeto de restitución con el fruto del trabajo familiar, pues el señor Edgar Riaño se lo dio en 1997 como pago de unos jornales que le adeudaba. 4.
Problemas jurídicos. Conforme a los argumentos planteados por ios sujetos intervinientes en este asunto, corresponde a esta Sala resolver los siguientes problemas: 4.1. Determinar si procede o no la restitución jurídica y material del “LOTE 14A" a favor de la solicitante conforme a los presupuestos sustanciales consagrados en la Ley 1448 de 2011, específicamente si se demostró la calidad de víctima, la relación jurídica con la tierra y el despojo como consecuencia de hechos violentos dentro del periodo establecido por el artículo 75 ejusdem. 4.2.
En asocio con lo anterior, incumbe determinar si concurren los elementos para activar la presunción iuris fanfum establecida en el numeral 3 del artículo 77 de la ley en comento. 4.3. Respecto de la oposición, corresponde analizar si el argumento planteado por la señora Clementina Saiz tiene la fuerza suficiente para enervar la pretensión de la solicitante, en caso negativo, es menester Sentencia No.008(R).
Radicado: 20001312100120130019800. discurrir sobre su condición de segunda ocupante del predio y tas implicaciones que ello envuelve de cara a una posible compensación. Para resolver la problemática, la Sala presenta algunos planteamientos con respecto a: (i) los presupuestos de la sentencia como la competencia, la legitimación y el requisito de procedibilidad, (¡i) las víctimas, (iii) el derecho a la reparación integral de éstas y el derecho a la restitución de la tierra, y (iv) las presunciones e inversión de la carga de la prueba al opositor.
II. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISIÓN 1. Competencia. Conforme con el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala es competente para asumir el conocimiento y adoptar una decisión de fondo, como quiera que en el proceso se admitió la oposición presentada por la señora Clementina Saiz, y; por el factor territorial, atendiendo a lo dispuesto en Acuerdo PSAA14-10241 de 2014 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que dispuso una redistribución específica de cierta cantidad de procesos que se encontraban para fallo en la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena. 2.
Legitimación. La solicitante se encuentra legitimada en la causa por activa de conformidad con el inciso I o del artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, esto, por cuanto fue propietaria del bien inmueble objeto de restitución y lo tuvo que abandonar por causa del conflicto armado interno, por tanto se encuentra dentro de los titulares del derecho a la restitución a que hace referencia el artículo 75 ejusdem.
Sentencia No. 008(R). Radicado: 20001312100120130019800. 3. Requisito de procedibilidad. Según el oficio No. CGR 0035 expedido por la Directora Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras del Magdalena Medio, el predio “Lofe 14 A" se encuentra inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de conformidad con el artículo 76 de la Ley 1448 de 20112. 4.
De otro lado, antes de entrar en el fondo del litigio, debe advertirse que la señora Clementina Saiz ingresó al proceso cuando se estaban practicando las pruebas, por lo que debe hacerse una precisión al respecto. El proceso de restitución de tierras tiene un procedimiento señalado en la Ley 1448 de 2011, que consagra los actos procesales esenciales que deben cumplirse en determinadas condiciones de tiempo, modo y lugar.
Cuando existan vacíos sobre la forma de algunos actos, el juez de tierras debe acudir a una regulación procesal similar o incluso puede crear normas procesales, para lo cual debe tener en cuenta toda la cadena de actos sucesivos, sin extender los términos y garantizando los derechos de las víctimas y de los sujetos interesados. En tratándose de las oposiciones el legislador expresamente reguló su presentación dentro de este proceso en el art. 88 ejusdem, estableciendo que “se deberán presentar dentro de los quince ¡151 días siguientes a la solicitud".
Esta disposición no se puede interpretar de manera exegética porque se afectaría el derecho de defensa, dado que si fuese desde la “presentación” de la solicitud, no tendrían forma de enterarse de ese acto los terceros interesados, y ni siquiera se tendría certeza de que la acción, en efecto, sería admitida. De manera que, es menester acudir a argumentos sistemáticos que garanticen el derecho de 2 Fol. 161, C.l. Sentencia No. 008(R).
Radicado: 20001312100120130019800. contradicción y de acceso a la administración de justicia. Por eso, la H. Corte Constitucional en la sentencia C-438 de 2013 precisó que lo más razonable es contabilizar esos términos a partir de la notificación de la admisión de la solicitud, esto es “desde la notificación de la admisión al Ministerio Público o al representante legal del Municipio donde se ubica el predio ¡art 86 lit d.), o desde la publicación de la admisión en un diario de amplia circulación nacional (art 86 lit e.J, o desde el vencimiento del traslado a terceros determinados (art 87), según qu/en presente la oposición"3.
Así en el procedimiento de restitución de tierras hay unos presupuestos necesarios para la intervención de los opositores, a saber: la legalidad, la legitimación, la oportunidad y la argumentación. En este sentido, el artículo 88 de la ley en comento consagra la procedencia de las oposiciones, pero las restringe a determinados eventos que serán explicados más adelante.
Igualmente, están legitimados para presentarlas los sujetos que se integran a la litis y los terceros, inclusive la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas cuando no haya actuado como solicitante en representación de las víctimas. Además, a los legitimados hay que darles la oportunidad para que manifiesten o no su deseo de controvertir dentro de un “plazo determinado”, pues su intervención no se puede extender a todas las etapas del proceso, sino solo a la liminar.
Esto exige un control puntual por parte de quien presenta la solicitud, al igual que del juez para integrar en esa “etapa liminar" a los sujetos que puedan sufrir alguna afectación con la sentencia, en aras de garantizarles su derecho defensa. Todo lo anterior se omitió en el presente caso, puesto que el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar vinculó en la “etapa probatoria” a la señora CLEMENTINA SAIZ. 3 Sentencia C-438 de 2013.
Sentencia No.008(R). Radicado: 20001312100120130019800. A pesar de la anómala aceptación de la oposición, esta Sala asume el conocimiento del asunto, pues en primer lugar la decisión cuestionada alcanzó firmeza sin cuestionamiento de los demás sujetos procesales; en segundo lugar este Tribunal no actúa como Juez de segunda instancia; y en tercer lugar porque en todo caso, desde el punto de vista finalista del derecho, de las expectativas legítimas generadas para la opositora y de la efectividad de la decisión frente a la reclamante y terceros, lo coherente es desatar la litis así planteada. 5.
Por otra parte, si bien en el auto admisorio se ordenó correr traslado a quienes figuraban como propietarios inscritos del lote objeto de restitución, a saber a Dolly León Pérez y Doris Lisec, Karen Mireya, Edgar Mauricio y Leydi Johana Riaño León, quienes adquirieron su derecho sobre el bien por sucesión de su cónyuge y padre respectivamente, y pese a que fueron notificados personalmente, con excepción de Edgar Mauricio Riaño León, tal irregularidad no logra invalidar lo actuado conforme pasa a verse.
En efecto, la notificación no se pudo surtir por cuanto su madre Dolly León acreditó mediante registro de defunción que este había muerto el 4 de octubre de 2010 (fol. 245, C.l). En estrictez, como e! deceso se produjo antes de que se incoara la acción de restitución, este suceso implicaba que se hubiera tenido que correr traslado de la solicitud a sus herederos determinados e indeterminados a efectos de integrar debidamente la litis por pasiva; con todo, ello no sucedió. Pero dadas las particularidades del caso, se pudo determinar dentro del proceso con la declaración la señora Dolly León que el joven Edgar Mauricio se quitó la vida a la edad de 14 años, y no dejó descendencia (cosa en contrario no se afirmó), por lo que sus herederos determinados son los comprendidos por su propia familia (madre y hermanas), quienes fueron notificados personalmente de la acción; y por tanto, fuerza concluirse que la finalidad de un emplazamiento a su herederos quedó cumplida con la notificación que a estos se hizo.
Además, en el edicto Sentencia No. 008(R). Radicado: 20001312100120130019800. emplaza torio se citó a todas las personas que se creyeran con algún derecho sobre el inmueble, dentro de las que se comprende, por supuesto, cualquier eventual heredero de éste. 6. El derecho a la reparación integral de las víctimas y el derecho a la restitución de la tierra.
En la historia colombiana se vislumbra, desde la colonia, una tensión social generadora de violencia, puesto que los colonizadores en su afán de imponer sus peculiares intereses, desalojaron gradualmente a los indios y campesinos de sus tierras. Éstos lucharon por defender la tierra por ser la base de su existencia, y a pesar de las contingencias sufridas, tenían su esperanza puesta en las leyes españolas que los protegía. En la práctica los colonizadores, a través de sus órganos administrativos, hicieron ilusorios los derechos de los indios, máxime que los títulos de propiedad eran defectuosos y ello ¡ba en detrimento de los desposeídos, quienes sintieron la opresión de los ambiciosos colonizadores.
Esta situación se ha repetido en diferentes momentos históricos conflictivos de la lucha agraria en torno a la tenencia de la tierra, especialmente en la década del treinta y del setenta, sin que se haya creado una política de tierras eficaz, a pesar de los varios intentos legislativos que se dieron con la ley 200 de 1936, la ley 31 de 1967 y la ley 135 de 1961.
En materia constitucional, la Constitución de 1991 representó un avance notable en cuanto a los derechos a la tierra y el territorio en el marco de un Estado Social de Derecho, que tiene como fin salvaguardar la vida, honra y bienes de la población en condiciones de igualdad. He ahí el sustento fundamental de la protección a la tierra.
A su vez, en el catálogo constitucional de derechos está el artículo 58 donde se reviste a la propiedad de garantías y se señala su función social y ecológica. En este sentido, como lo ha expresado la Corte Constitucional, la propiedad rural y su explotación productiva tiene que Sentencia No. 008(R). Radicado: 20001312100120130019800. beneficiar a la comunidad, sin vulnerar las normas ambientales relativas a la conservación, mejoramiento y utilización de los recursos naturales renovables, con el fin de proteger la propia vida4.
Por su parte, el art. 64 de la Constitución salvaguarda el acceso progresivo individual o colectivo a la tierra en asocio con medidas de asistencia técnica, salud, vivienda, seguridad social, entre otros, servicios necesarios para “mejorar el ingreso y la calidad de vida de los campesinos". Ese mandato constitucional impone al Estado el deber de adoptar medidas para lograr ese fin.
De ahí que el legislador en el marco del interés general haya establecido mecanismos de acceso a la tierra para la población campesina a través de la ley 160 de 1994 y sus reglamentaciones, la ley 793 de 2002, la ley 2 de 1959, la ley 99 de 1993 y demás disposiciones relacionadas con las zonas de reserva forestal, el Sistema Nacional Ambiental y las áreas ambientalmente protegidas.
Igualmente, a nivel nacional con la ley 70 de 1993 y los Decretos-Ley 4633 y 4635 de 2011, se propende por la protección del derecho al territorio de los grupos étnicos Ahora bien, la Corte Constitucional colombiana ha desempeñado un papel fundamental para la defensa de los derechos establecidos en los preceptos legales y en la Constitución de manera acorde con los estándares internacionales.
Precisamente en la sentencia T-025 de 2004, se reconoció el estado de cosas inconstitucional generado por el fenómeno del desplazamiento, cuyo germen anida en un problema estructural que coloca a esa población en una evidente violación masiva de sus derechos fundamentales. De esta manera, se abrió el camino para que se reformulara la política de atención a los desplazados y su componente de tierras. 4 Corte Constitucional sentencia C-595 de 1999, M.P. Carlos Gaviria Díaz.
Sentencia C-223 de 1994, M.P. José Gregorio Hernández. Sentencia C-1172 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas. Sentencia No. 008(R). Radicado: 20001312100120130019800. Inclusive, el guardián y máximo intérprete de la Constitución impartió órdenes dirigidas al Gobierno Nacional para posicionar el tema de tierras; y además para verificar su cumplimiento se ha realizado un seguimiento a través de una serie de autos (178 de 2005, 2018 de 2006, 092 de 2008, 004 de 2009, 005 de 2009 y 008 de 2009).
Esto ha representado un avance importante en medio de la problemática compleja del pueblo colombiano, para garantizar los derechos de las víctimas, a partir de la protección a la persona y su consabido derecho a la tierra como un derecho humano digno de protección eficaz (art. 2 Constitución Política). En este contexto constitucional, social y político, se expide la ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, para implementar la política de restitución de tierras como medida preferente para la reparación jurídica y material transformadora, pues va guarecida de medidas de protección reforzada y de acceso a programas de desarrollo rural, para que las víctimas puedan rehacer su proyecto de vida en condiciones dignas.
Realmente la ley 1448 de 2011, por medio de cual se adoptaron medidas concretas de asistencia, atención y reparación integral a las “víctimas del conflicto armado interno" que hubieran sufrido daños a raíz de dicho conflicto y como consecuencia de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) y a los Derechos Humanos (DDHH), fue la respuesta del legislador frente al resquebrajamiento del orden social producido por el conflicto armado, lo cual implica replantear la situación y proporcionar medidas de reparación integral a las víctimas.
La reparación integral es “un derecho fundamental complejo"5 de las víctimas, quienes a la luz de la legislación y la Constitución se encuentran en una posición jurídica iusfundamental para exigirle al Estado el cumplimiento de las prestaciones necesarias, con el fin de restablecer la dignidad humana vulnerada con las infracciones cometidas.
Este derecho 5 Corte Constitucional, sentencia C-753 de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia No.008(R). Radicado: 20001312100120130019800. que está relacionado con la verdad y la justicia, comprende diversas acciones o medidas individuales o colectivas a través de las cuales se propende por la restitución, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y las garantías de no repetición de las conductas criminales.
Esto concuerda con los parámetros fijados por el Derecho Internacional y el Derecho Internacional Humanitario, donde se establece que la reparación debe ser “justa suficiente, efectiva, rápida y proporcional a fa gravedad de las violaciones y a la entidad del daño sufrido"6. En este orden de ideas, es preciso tener en cuenta que al hacer referencia a la trilogía de derechos establecidos en favor de las víctimas, es imperioso remitirse a las normas consagradas en la Carta Política por su relevancia constitucional, al igual que a los convenios sobre derecho internacional humanitario y a los tratados internacionales ratificados por Colombia, que consagran derechos humanos cuya limitación se encuentra prohibida en los estados de excepción. Lo anterior por cuanto en virtud de lo establecido en el artículo 93 de la Constitución Política, esas disposiciones ostentan jerarquía constitucional y hacen parte del bloque de constitucionalidad, que conforma, con el texto del Estatuto Superior, un solo cuerpo normativo donde se armonizan los principios y normas, que aunque no hacen parte formal en el cuerpo normativo de la Constitución, se entiende que han sido integrados “normafrVamenfe" a ella?.
Ahora bien, la toma en consideración de la persona como víctima de una violación, el reconocimiento y protección de sus derechos, no es algo nuevo en la ley citada pues desde pretérito tiempo, que se remonta a la posterioridad de la Segunda Guerra Mundial, se ha venido construyendo ello en sectores concretos del Derecho Internacional que, como respuesta jurídica a la barbarie padecida por la humanidad, han dado lugar a un estatuto jurídico internacional conformado por un plexo de derechos contenidos en una pluralidad de normas internacionales, 6 Corte Constitucional, sentencia C 715 de 2012.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 7 Corte Constitucional, sentencia C-225 de 1995. M.P. José Gregorio Hernández Galindo. Sentencia No. 008(R). Radicado: 20001312100120130019800. tanto de carácter vinculante (convenciones y tratados) como de soft iaw8, existentes en el ámbito general y regional, a saber: la Declaración Universal de Derechos Humanos, el Convenio europeo de derechos humanos, la Declaración Americana de Derechos del Hombre, el Conjunto de Principios para la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad o principios Joinef, la Convención Americana de Derechos Humanos, la Declaración de San José sobre Refugiados de Naciones Unidas y su Protocolo Adicional, la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder, la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, la Convención Internacional para la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, la Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, los Principios Rectores de los Desplazamientos internos o principios Deng9 (1998) y los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o principios Pinheiro (2005), entre otros, que hacen parte del bloque de constitucionalidad y por lo mismo son fuente de derecho obligatoria.
Así, no solo el legislador sino también el intérprete y ejecutor de la norma, están compelidos a seguir esas prescripciones constitucionales. Este conjunto normativo tiene por objeto los derechos comunes de las víctimas, para hacerlas visibles y reivindicar su régimen de valores y libertades. Entre esos derechos firmemente consolidados figuran el acceso a la justicia, la investigación, la reparación e indemnización rápida y eficaz, la protección de la dignidad y la seguridad, al igual que la protección a la vida privada y familiar, y de manera especial el derecho a la restitución de sus tierras y territorios. 8 Se trata de disposiciones flexibles como las declaraciones de principios, las Resoluciones emanadas de la Asamblea General de las Naciones Unidas, entre otras, que adoptan las organizaciones internacionales para establecer directivas de comportamiento y criterios hermenéuticos de los tratados internacionales sobre derechos humanos. 9 Llamados así en honor al Dr. Francis M. Deng (Sudan), Representante del Secretario General de las Naciones Unidas sobre Personas Internamente Desplazadas ante la ONU, quien preparó el marco de referencia para la protección de éstos.
Sentencia No. 008(R). Radicado: 20001312100120130019800. 7. Presunciones e inversión de la carga de la prueba al opositor. Las presunciones son mecanismos procesales en virtud de los cuales de un hecho conocido se deduce o infiere otro desconocido que tiene con aquél una relación de necesidad lógica. Lo anterior se justifica constitucionalmente para garantizar ia igualdad material, como quiera que en el ámbito de la realidad las partes sean desiguales y alguna de ellas puede encontrarse en una situación de debilidad manifiesta como las víctimas.
Así lo ha expresado la H. Corte Constitucional: “S/ bien, en principio, ios sujetos procesales están obligados a demostrar los hechos que alegan como fundamento de su pretensión, lo cierto es que, en las circunstancias descritas y con el fin de promover relaciones procesales más equitativas o garantizar bienes jurídicos particularmente importantes, el legislador puede invertir o desplazar el objeto de la prueba.
Es por lo anterior que un segmento importante de las presunciones legales tiende a corregir la desigualdad material que existe entre las partes respecto del acceso a la prueba y a proteger la parte que se encuentra en situación de indefensión o de debilidad manifiesta"10. La clasificación de estas presunciones está consagrada en el artículo 66 del Código Civil donde se distingue entre la presunción legal (/ur/'s fanfum) y la presunción de derecho (iuris et de iure), según el grado de probabilidad o de certeza.
Esta última produce certeza definitiva y no admite prueba en contrario, mientras que aquélla produce certeza provisional mientras no se presente prueba en contrario. Estos mecanismos tienen un desarrollo en el art. 77 de la ley 1448 de 2011 que establece ciertas presunciones para darle a las víctimas el beneficio probatorio en el proceso, toda vez que son sujetos con 10 Sentencia C-388/00.
M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia No. 008(R). Radicado: 20001312100120130019800. condiciones especiales que requieren un cierto equilibrio, en aras de alcanzar la justicia material conforme a los imperativos específicos del contexto histórico reconstruido, donde actúan agentes sociales armados y no armados que se imponen en determinadas zonas utilizando la estrategia sistemática del desplazamiento y el despojo.
En el presente caso, la UAEGRTD destaca la aplicación de la presunción legal establecida en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley de Víctimas. Conforme a este, a los solicitantes no puede negárseles la restitución cuando hubieren probado la propiedad, posesión u ocupación de un bien inmueble y su posterior despojo, so pretexto de que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica que se torna contraria a los intereses de la víctima.
Siendo una presunción legal como se dijo, admite prueba en contrario por parte del opositor, quien si así no lo hace, conlleva a la presunción de nulidad de tales actos. A la luz de esta regulación jurídica, las víctimas tienen una protección especial y eso debe influir en las cuestiones probatorias. En ese sentido, la H. Corte Constitucional en la sentencia T-821 de 2007, determinó que al observar los elementos allegados por las víctimas se debe tomar en consideración el principio de la buena fe, por lo que basta siquiera con una prueba sumaria de la ocurrencia de los hechos para que se invierta la carga de la prueba, allende los enunciados jurídicos y tácticos deben interpretarse en el sentido más favorable a la víctima.
Lo anterior opera ad simill en el proceso especial de restitución de tierras donde tampoco es aceptable la simple contradicción de la calidad de víctima y los hechos victimizantes para que pueda presumirse que la víctima miente respecto a su situación. El opositor puede, en ejercicio de su derecho de defensa oponerse a las pretensiones de la víctima, pero no lo puede hacer de cualquier manera porque las oposiciones se restringen en el art. 88 de la ley 1448 de Sentencia No. 008(R).
Radicado: 20001312100120130019800. 17 2 1 2011 a supuestos como: tacha de la calidad de despojado, la buena fe exenta de culpa y que el opositor también haya sido víctima de despojo del predio respectivo. Sobre el particular, vale la pena destacar “/a buena fe exenfa de culpa" y distinguirla de la buena fe simple. Como bien se sabe, en un Estado Social de Derecho opera un principio inmemorable del derecho cual es la buena fe, que en el ordenamiento jurídico colombiano está constitucionaiizado en el art. 83 de la Constitución Política.
Al decir de la Corte constitucional11 esa disposición tiene dos partes: la primera, la obligación que tienen todos los agentes (particulares y autoridades públicas) de obrar de buena fe, lo cual implica actuar con lealtad, rectitud y honestidad. La segunda, la presunción de la buena fe en todas las actuaciones que realicen los particulares ante el Estado.
He ahí la buena fe simple. Viniendo ahora al campo de los procesos de restitución de tierras, debe centrarse la mirada en la buena fe exenta de culpa que la ley 1448 de 2011 pide al opositor. Se trata de una buena fe cualificada que comporta dos elementos: 1) Subjetivo. La conciencia o rectitud de haber actuado con honestidad. 2) Objetivo.
La seguridad en términos de una compraventa de que el tradente es realmente el propietario y que ese bien no estaba realmente afectado por la situación de la violencia, lo cual exige, como lo ha dicho la Corte Constitucional12, " averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, fa buena fe simple exige sólo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y c e rte z a (Destaca la Sala) Para acreditar la buena fe exenta de culpa el opositor tiene que demostrar los actos positivos que lo llevaron a adquirir una conciencia de ia licitud del acto que estaba realizando.
El único error que perdona el sistema jurídico es el error común a toda una sociedad, “de manera que 11 Corte Constitucional, sentencia C-544 del 1 de diciembre de 1994. M.P. Jorge Arango Mejía. 12 Sentencia C-740 de 2003 del control constitucional sobre la Ley de Extinción de dominio. Sentencia No. 008(R). Radicado: 20001312100120130019800. cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación”13. 8.
El caso en concreto. La Unidad Administrativa Especial de Gestión y Restitución de Tierras Despojadas, en nombre de ANA MERCEDES GARCÍA DE PÉREZ solicita la restitución del predio “LOTE 14A”, ubicado en el Municipio de San Alberto— Cesar y bajo un fundamento táctico que no se puede quedar en lo asombroso de las expresiones que dan cuenta de graves situaciones vividas por la solicitante en el campo colombiano, sino que deben acreditarse cada uno de los enunciados con los medios probatorios pertinentes, conducentes y útiles, utilizándose los mecanismos procesales especiales establecidos por la ley 1448 de 2011. 8.1.
De la calidad de víctima. Para empezar, teniendo como punto de partida que la connotación jurídica de víctima reconoce en ella a un sujeto violentado y con derecho a ser reparado, se auscultarán en primer lugar las pruebas que dan cuenta del contexto general del conflicto armado padecido en el Departamento del César en general y en el municipio de San Alberto en particular, lugar donde se encuentra ubicado el predio.
Posteriormente, se valorarán en su conjunto las pruebas específicas que guardan relación con el daño concreto padecido por la solicitante y su núcleo familiar con ocasión del conflicto armado, para de esta manera ratificar la concordancia entre lo que se afirmó en la solicitud y las consecuencias e impactos que la violencia ha generado sobre éstos.
Así, partiendo del análisis del Informe de Contexto Histórico de San Alberto elaborado por el Grupo de Análisis de Contexto de la Unidad Nacional de Restitución de Tierras (ver folios 62 y ss.), tenemos que el 13 Corte Constitucional sentencia C-1007 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Sentencia No. 008(R). Radicado: 20001312100120130019800. referido municipio, ubicado en lo más al sur del departamento del Cesar, goza de una especial fertilidad y riqueza de sus tierras que la hacen especialmente apta para la siembra de palma africana y derivados de su aceite, aunque este tipo de uso de suelo agrícola fue una variación de la bonanza que generó el cultivo del algodón antes de sufrir una crisis a mediados del siglo XX.
El cultivo de palma se convirtió en sostén económico de la región y generó gran desarrollo en la segunda mitad del siglo en comento, de allí que surgieran sindicatos que hicieron fuertes movimientos sociales de cara a un mejoramiento de las condiciones de vida. A finales de la década del 80 se empiezan a observar los primeros signos de violencia generalizada con la irrupción de la organización Muerte a Secuestradores— MAS, o “A/laseíos” como se les conocía popularmente, en el sur del César, y el surgimiento de varios grupos influenciados por cierta ideología insurgente que fueron reunidos primero bajo la sombra de las Autodefensas Unidas de Santander y el Sur del Cesar, comandado por Juan Francisco Prada Márquez (alias Juancho Prada), y luego por las Autodefensas Unidas de Colombia (fol. 78, C.l).
Paulatinamente, hubo un recrudecimiento de la violencia y en el sector se registraron tres masacres: la primera de ellas a finales de 1993 en la Parcelación “7 de A g o s to la segunda en el año 1994 en la parcela “La Carolina" donde murieron siete personas y otras fueron desaparecidas bajo el accionar de los paramilitares bajo el comando de alías Juancho Prada; y, finalmente, otra en la parcelación “Tokio” en 1995 (fol. 83 y ss., ib.).
En este tema, obra copia de la manifestación que hizo el ex integrante del Frente HÉCTOR JULIO PEINADO BECERRA en declaración libre remitida por la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, donde si bien no hubo un reconocimiento expreso de la masacre en la parcelación “La Carolina”, sí reconoció una intimidación que propició desplazamiento para principios, de la década de los 90, pues tras Sentencia No. 008(R).
Radicado: 20001312100120130019800. incursiones del grupo armado ordenaron el desalojo de la zona (fol. 89, ¡b.). Paralelamente, el Observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH de la Vicepresidencia de la República y la Fiscalía General de la Nación Dirección Nacional de Fiscalías— Unidad de Análisis y Contextos, remitió un informe de análisis del Departamento del que se pueden extraer dos grandes conclusiones (ver disco compacto fol. 211, ib.): 1) A inicios de ¡a década de los noventa, en lo que corresponde al sur del departamento, se conformaron las Autodefensas del Sur del Cesar (AUSC) y las Autodefensas de Santander y Sur del Cesar (AUSAC) que hicieron presencia, entre otros municipios, en San Alberto, zonas ganaderas y las tierras con cultivo de palma, quienes “durante su implantación combatieron ios supuestos apoyos de ia guerrilla en el sur del Cesar, golpearon el movimiento sindical y sentaron las primeras bases de apoyo de los grupos de autodefensa en las partes planas”, a la par, estos grupos buscaban combatir las presiones que se daban en el sector agrícola mediante modalidades de extorsión, secuestro, abigeato y el robo: 2) mientras que estadísticamente, en cifras, entre 1990 y 1995 hubo cerca 205 homicidios en el municipio de San Alberto— Cesar, tres masacres con un saldo de 15 víctimas y desplazamiento forzado de su población que dejó alrededor de 764 víctimas de este delito.
De otro lado, el Jefe Seccional de Inteligencia Policial DECES informó que entre los años 1990 y 1997 en el municipio de San Alberto delinquió el frente Camilo Torres del ELN, el Frente Ramón Gilberto Barbosa Zambrano dei EPL, el M I9 y las Autodefensas Campesinas del Sur del Cesar (ACSUC) (fol. 85, ib.). Y el Fiscal 34 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, que en los años de 1993 a 1996 hizo presencia el grupo de autodefensas al mando de Roberto Prada Gamarra, y de agosto de 1996 a 2006 el grupo organizado al margen de la ley se unió al grupo al mando de Juan Francisco Prada Márquez, que posteriormente se llamaría HÉCTOR JULIO PEINADO BECERRA (Fol. 88, C.l).
Sentencia No. 008(R). Radicado: 20001312100120130019800. Adicionalmente, tanto de la declaración de la solicitante, como del interrogatorio absuelto por las jóvenes Karen Mirella y Leydi Johana Riaño León, así como de los testimonios de José Domingo Sepúlveda y Alejandro Martínez Prada, se consigue corroborar, cuanto más, que la zona donde está ubicado el inmueble a lo largo del tiempo ha sido objeto de violencia por el accionar de grupos al margen de la ley.
De esta manera, entonces, no queda duda de fa violencia sistemática generada por el conflicto armado en el Municipio de San Alberto— Cesar, que repercutió a su vez en la dinámica social, económica y política de la región convirtiendo a sus pobladores en víctimas del conflicto armado. 7.1.2. Ya, en lo que tiene que ver con el particular de la solicitante, su condición de víctima se analizará conforme al artículo 3o de la ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes, con fa prueba recopilada dentro del periodo probatorio y con la información aportada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que se presume veraz para generar la convicción en el órgano judicial con base en mera prueba sumaria, de suerte que el desmonte o falsación de los hechos aducidos por la víctima requiere pleno convencimiento en grado de certeza.
De esta manera, se invierte la carga de la prueba para quien se oponga a las pretensiones de la víctima. Así, se afirmó en la solicitud que el desplazamiento forzado de la Familia Franco García se dio a mediados de 1993 por las presiones y amenazas de los actores armados, especialmente de (os para militares, que hacían presencia en la zona; quedándose su hijo en la finca, a quien posteriormente en 1994, luego de entrar en ella y destruir todos los enseres, se lo llevaron los paramilitares sin que se sepa hasta el día de hoy de su paradero.
De cara la fundamentabilidad de tales hechos, la Unidad de Víctimas certificó que la accionante se encontraba incluida en RUV desde Sentencia No. 008(R). Radicado: 20001312100120130019800. el 10 de noviembre de 2009, siendo el municipio de San Martín—Cesar el lugar de expulsión (fol. 21, C. Pruebas). No obstante advertirse que el desplazamiento fue en el 2009 y en San Martín, ello no desmiente la veracidad de los hechos, pues profundizando en el asunto se comprueba, antes, que la accionante ha sido víctima de varios desplazamientos.
En efecto, en la declaración que rindió en Soacha— Cundinamarca en el año 2009, corrobora que para el año 1994 vivía en la vereda Monterrey, municipio de San Alberto— Cesar, en la parcela Villa Rica y en compañía de su esposo José Hoover Franco y sus hijos Luis Carlos, de 17 años, Hoover José, Óscar Eduardo y Claribel Franco García; en sus palabras, los hechos desencadenan porque "dos años después [de 1992] nos llegó una carta anónima pidiéndonos que desocupáramos, Nos daban 24 horas [para] desocupar el Departamento del Cesar[,] de allí cogimos algunas cosas y nos fuimos para Tuluá Valle, para donde un familiar de mi compañero, allí duramos dos años.
En el caserío se quedó mi hijo Luis Carlos Franco, dándose de cuenfa que estaba pasando; un día el me llamó que tenía problemas con la finca, yo me fui para la finca haber (sicI que había pasado[;] estando mi hijo con otros trabajadores haciendo riego, entraron un grupo de hombres encapuchados armados[,] más o menos 60 hombres entraron revolviendo y buscando armas, nos dijeron que nosotros eramos (sic) guerrilleros...revolcaron todo, lo sacaron al patio, a m í a mi hijo[f] a la hija de él y los trabajadores, después de / hora se llevaron para el caserío a mi hijo a 2 obreros y a mi hermano, y como los buscaron en una lista y como no estaban los soltaron, Mi hijo se fue a avisarle a los amigos y nunca volvió"; posteriormente estuvo en Tuluá y de allí en San Martín—Cesar donde un primo (sic, puntuación y ortografía original, fol. 23, ib.).
En la declaración rendida ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, la accionante deja percibir, en esencia, similitud en la ocurrencia de tales hechos, pues es normal y se entiende que por su edad (66 años), el trauma y los efectos Sentencia No. 008(R). Radicado: 20001312100120130019800. psicológicos que le dejaron lo vehemente de los acontecimientos, se entrevean ciertas inconsistencias en su relato, pero, que no lo gran derruir la ¡dea en general de los acontecimientos.
Así, describió que llegaron al caserío como en 1990, cuando eso era “puro monte1'; por la zona pasaban los grupos armados preguntando por el ejército y viceversa. En 1993 los sacaron “bolefiados”, pues le mandaron una carta a su marido diciéndole que lo necesitaban y que debía estar en un determinado sitio, al cual no quiso ir porque sabían que allí era donde “mataban a la gente”, entonces les dieron 24 horas para “desaparecer” del departamento, se fueron para el Valle, a Tuluá; al año los llamó su hijo mayor (que se quedó en una finca de una amiga, no se quedó directamente en el predio), y le dijo que fuera que le iban a quitar la parcela, ella fue el 20 de julio de 1994, a los 7 días entraron a Villa Rica como unos 60 hombres armados “basfa los dientes”, a ella y su hija las amarraron y a su hijo Luis Carlos le quebraron un dedo, luego les preguntaron si conocían a los de una lista; dañaron todo, se llevaron a los hombres y la dejaron con las niñas, se los llevaron para el caserío; esa noche no durmieron, se la pasaron rezando, luego llegó su hijo y le dijo “echóme la bendición que me van a matar”, ella lo hizo y hasta “e/ sol de hoy” no ha vuelto a saber nada de él; al parecer eso fueron los “paracos” de alias Juancho Prada; no presentó denuncia por la desaparición de su hijo por miedo, lo hizo a los años en San Martín—Cesar de donde también tuvo que salir (cf. disco compacto, fol. 197, C.3.).
Por su parte, la Fiscalía General de la Nación, Unidad de Justicia y Paz, certificó que la accionante se encontraba en su sistema de información como víctima por la desaparición de su hijo en el año 1994 en el municipio de San Alberto— Cesar, al parecer por un grupo armado al margen de la ley; así como por la desaparición forzada de su hija Nubia María Pérez García acaecida en el año 1980 (fol. 1, 19 y 95, C. 2).
Ahora bien, de cara a la verosimilitud de los aconteceres, la opositora insinuó, por un lado, que la solicitante salió de su predio por el desaparecimiento del señor Luis Carlos Franco pero debido a que éste se Sentencia No.008(R). Radicado: 20001312100120130019800. dio porque pertenecía a grupos armados al margen de la ley, más concretamente a la guerrilla; y del otro, que en la zona nadie fue desplazado y que los que decidieron vender lo hicieron sin ningún tipo de apremio o coacción. Frente a ambos tópicos se precisa que no pasaron de ser meras suposiciones sin sustento alguno alojadas en el imaginario de la señora Clementina Saiz.
En primer lugar, en lo que hace a la adscripción a un grupo armado del señor Luis Franco, ninguno de los declarantes o testigos que concurrieron al proceso lo conocieron o tuvieron contacto siquiera con él, y la misma señora Clementina no pudo afirmar la autenticidad de su dicho porque ese aspecto le “constaba" por lo que escuchaba de la gente.
Ahora, si bien existe un oficio de la Fiscalía en folios 11 del cuaderno de pruebas donde se da cuenta de una investigación adelantada contra un señor Franco García por los delitos de hurto calificado y secuestro simple, se observa se trata es de un caso de homonimia, pues el investigado se identifica con cédula 12.457.743, es hijo de Pedro Antonio Franco y Juana García, y al momento de la investigación tenía 26 años de edad; nótese entonces como no coinciden los padres con los aquí solicitantes, y para 1998, según el relato que rindió la declarante en Soacha, su hijo tendría 21 años y no 26, además, en todo caso, hay denuncia de su desaparecimiento dese 1994 como se vio.
En segundo lugar, ninguna de las personas que asistieron al proceso en calidad de testigos o declarantes pudo afirmar que lo ocurrido con la señora Ana Mercedes no fue un caso de desplazamiento, porque la familia de Dofly León cuando llegó al predio ya estaba desocupado y por tanto no conocieron ni conocen de vista a la accionante ni les consta algo al igual que el testigo Alejandro Martínez, y, el otro deponente a instancias de la señora Clementina, José Domingo Sepúlveda, es apenas un testigo que de oídas trata de testificar tal cosa, pero no se le puede dar credibilidad porque él mismo manifiesta que no los conoció y que a la parcelación entró, más o menos, en el año 1997, cuando ya Ana Sentencia No. 008(R).
Radicado: 20001312100120130019800. Mercedes se había ¡do. Además, todos reconocen la existencia de violencia en la zona para la época del desplazamiento, incluso la opositora, que cicateramente dice “no supe nada de violencia”, cuando renglón seguido reconoce la existencia de “paracos" y “guerrilla" y que los acontecimientos de violencia que reconoce ocurrieron, se debían a “casos aislados".
Por lo visto, no resulta ser plausible el argumento esgrimido por la opositora en el sentido de que la solicitante no se desplazó por la violencia, porque los elementos vistos acreditan lo contrario, y, por tanto, no queda duda de la calidad de víctima del conflicto armado de la accionante y el consecuente desplazamiento forzado que le obligó a abandonar sus bienes en el municipio de San Alberto— César.
Así entonces, la Sala se ocupará enseguida de profundizar en la titularidad de la acción en lo que hace a la relación con el predio objeto de restitución y su sucesiva tradición jurídica. 7.2. De la relación jurídica con el predio y su posterior despojo. En Colombia la constitución y transmisión legal de la propiedad inmueble requiere un régimen especial de solemnidad y publicidad, toda vez que se acoge la distinción entre el título (escritura pública de compraventa, permuta, resolución de adjudicación de baldíos etc.) y el modo, que se satisface con el registro del título en !a Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Así, en el análisis del vínculo jurídico de la accionante con el predio “LOTE J4A”, está por entero acreditado que a ella y al señor José Hoover Franco el INCORA se los adjudicó a través de la resolución número 1842 del 31 de agosto de 1990 (fol. 76, C. pruebas); resolución que fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica—Cesar, según consta en el folio de matrícula No. 196-20319 que distingue al predio (fol. 114, C.l).
Sentencia No.008(R). Radicado: 20001312100120130019800. Se vio que la accionante tuvo que abandonar su finca a causa del conflicto armado y nunca más pudo regresar a ella. Justamente, por esta situación de abandono, el INCORA expidió la Resolución No. 112 del 17 de febrero de 1995, por la cual declaró la caducidad administrativa de la adjudicación que había hecho del lote mediante la resolución 1842 (fol. 80, C.2).
Ahondando en el por qué se dio tal caducidad, luego de oficiar, el INCODER— Dirección Territorial Santander manifestó no tener archivos del predio " LOTE /4A", mas envió las resoluciones que llevaron a ello, y entre sus anexos se puede observar: 1) Un oficio suscrito por el Jefe del Área de Desarrollo del INCORA de San Alberto, sin fecha, dirigido al Comité de Selección de esa entidad en el que manifestó que tras visita al predio corroboró que se encontraba abandonado y por ende solicitó su nueva adjudicación, se lee al respecto: “no existe indicio alguno que la vivienda esté habitada y solamente dos semovientes pastaban en la finca, que al parecer son propiedad de un particular.
Se consultó con a/g unos parceleros, quienes manife3staron (sic) que el mencionado usuario [se refiere a José Hoover] se había ido de la región junto con la familia. Lo anterior con el propósito de que se tomen las medidas pertinentes a fin de adjudicar la parcela, evitando así su desmejoramiento o toma por p=arte ¡sic) de personas nop (sic/ autorizadas" (fol. 78, ib.). 2) Otro oficio suscrito por el Jefe del Área de Desarrollo, este sí fechado el 27 de octubre de 1993, dirigido al Gerente Regional de Bucaramanga del INCORA en iguales términos, pero además se lee lo siguiente: “actua/menfe se encuentra un hijo viviendo en la parcela, pero la comunidad no está de acuerdo con su vinculación. Ante esto creemos conveniente recomendar que se adelante caducidad administrativa a la adjudicación por abandono y disposición de bienes y abrir inscripción de aspirantes para adjudicar” (fol. 82, ib.).
Sentencia No.008(R). Radicado: 20001312100120130019800. 3) Pese a que en la Resolución 112 del 17 de febrero de 1995 se ordenó notificar personalmente su contenido a la aquí accionante y su compañero, a la postre su notificación se surtió con un edicto que “fue fijado en un lugar público de las oficinas del INCORA en Bucaramanga el día 11 de marzo de 1995 y desfijado el 31 del mismo mes y año" (fol. 78 vuelto y 79, C.2.). 4) En la “motivación” de la resolución en comento, se razonó que los adjudicatarios incurrieron en las causales de caducidad consagradas en los numerales 1 y 3 del artículo 20 del Acuerdo 022 del 259 de noviembre de 1994, emanado de la Junta Directiva del INCORA (fol. 79 vuelto, ib.). 7.2.1.
Luego de la caducidad administrativa, entonces, la parcela fue adjudicada a la señora Dolly León Pérez y Edgar Riaño González a través de la Resolución No. 521 del 16 de mayo de 199514 (fol. 142, C.l), adjudicación en la que ni siquiera se verificó el requisito por excelencia para la adjudicación de un baldío consistente al explotación de al menos las dos terceras partes del predio durante un período no inferior a cinco años, pues como ha quedado en evidencia, para ese entonces se encontraba abandonado15; y tras la muerte de éste, actualmente figuran como propietarios inscritos la señora Dolly León y sus hijos Doris Lisec, Karen Mireya, Edgar Mauricio (fallecido) y Leydi Johana Riaño León16. 7.2.2.
Posteriormente la señora Clementina Saiz compró informalmente, a través de “carta venta", el predio a Dolly León y Edgar Riaño, siendo su actual poseedora. De allí que corresponda examinar los pormenores que rodearon el negocio, y especialmente la situación que aludió aquella de que antes del desplazamiento de Ana Mercedes ya lo habitaba.
En primer orden, en el pronunciamiento a la solicitud que realizó la señora Clementina, afirmó que el lote lo recibió en el año 1997 como 14 Mediante esta resolución se les adjudicó tanto la Parcela Villa Rica como el Lote 14A. 15 Aunque en dicha resolución se afirme satisfacer los “requisitos de ley ”, la realidad demuestra otra cosa. 16 Quienes unas vez notificados personalmente del admisorio no se opusieron a la solicitud de restitución del lote, justamente porque lo vendieron a la señora Clementina.
Sentencia No.008(R). Radicado: 20001312100120130019800. pago de unos jornales que le adeudaba el señor Edgar Riaño; y que si bien fue una de las primeras invasoras de la parcelación, no pudo ser adjudicatario por cuanto “no alcanzó" terreno para ella, por lo que hubo una reunión de todos los parceleros y entre ellos le “regalaron" el lote correspondiente a la parcela del señor PEDRO MAZO, siendo que como el fundo se inundaba, tuvo que salir para mejorar su calidad de vida.
(Fol. 443, C.l) En la declaración que rindió la señora Saiz ante el Juzgado Especializado en Restitución de Tierras de Valledupar, estos hechos resultan ser coherentes. Manifestó conocer a la solicitante y su esposo por cuanto fueron invasores, y que ellos “dejaron tirado" todo cuando se fueron de la finca. Que el lote del señor Pedro Mazo se lo dieron por medio de la Junta de Acción Comunal, del que salió porque se inundaba; y que cuando se dio el asesinato de los hermanos Sepúlveda, aún se encontraba viviendo en este lote (1994).
En la declaración de la señora Dolly León Pérez, explicó que decidieron vender el lote porque “por ahí había una señora muy pobre", se lo vendieron por 60.000 mil pesos, precio que cree era el razonable porque “en ese entonces las cosas eran baratas, eso valía en ese entonces, el predio tenía maleza ellos lo arreglaron y sembraron un palo de frutales” (sic); aunque no recuerda la fecha exacta en que se hizo la venta, sí que se hizo carta venta.
Ciertamente, reposa en folios 131 del cuaderno 3 la venta que se realizó por documento privado entre la señora Dolly León Pérez y el señor Pedro Alonso Suárez Saiz sobre el “LOTE 14A", la cual tiene fecha del 26 de marzo de “1988". Al respecto, la Sala advierte un error mecanográfico en la fecha que se dijo se hizo el negocio, pues debe ser 1998 y no 1988, dado que para esta época el INCORA no le había adjudicado siquiera a la señora Ana Mercedes el predio, y la misma señora Blanca Dolly no había llegado a la parcelación como lo reconoce; de otro lado, que el hijo haya sido el que firmó el contrato, se entiende lo hizo en favor de su madre, quien no sabe leer ni escribir.
Sentencia No.008(R). Radicado: 20001312100120130019800. Adicionalmente, los testimonios del señor José Domingo Sepúlveda y Alejandro Martínez ratifican que Clementina no habitaba en el predio antes de que la accionante se desplazara. El primero de los referidos manifestó que hacía 17 años que distinguía a la opositora, es decir para 1997 y mucho después del desplazamiento de la solicitante; reveló que la señora Clementina y su familia vivían en otra parte y luego se “bajaron" para la parcelación, que el lote se lo negoció un hijo para ella, y que cuando esto sucedió ya Ana Mercedes se había ido, en todo caso, que ella entró más o menos en el 97.
El señor Alejandro Martínez, que la distingue hace poco más que el anterior, 25 años según su relato, sabe que ellos compraron ese lote a Edgar Riaño pero no sabe cuándo ni en cuánto, se enteró del negocio porque “según versiones dicen que Edgar se los vendió a ellos y de ahí para acá tomaron posesión e hicieron su casa y ahí viven" (se destaca), siendo que compró ese lote y ahí se quedó. Puntualmente se le preguntó si la señora Clementina habitaba el lote cuando la solicitante, a la que dijo distinguir, abandonó la parcelación, a lo que respondió con un concluyente NO. Así entonces, partiendo del mismo dicho de la opositora y pasando por los testimonios, no se sostiene el argumento que antes que la solicitante se viera obligada a abandonarlo ya fuera habitado por ella; lo que queda fortalecido, además, con los oficios que se examinaron se expidieron en el trámite que declaró la caducidad administrativa, pues en estos se dejó por sentado que el lote estaba abandonado, y, paralelamente, del documento “carta venta” que da cuenta que el negocio fue celebrado en 1998 y luego de ello entraron en “posesión” del fundo.
Si no fuera así, la solicitante no hubiera ratificado como lo hizo ante la Unidad de Tierras que respecto del lote también se consideraba Sentencia No.008(R). Radicado: 20001312100120130019800. “víctima de despojo y abandono forzado porque tuve que abandonar el lote por los mismos hechos de la parcela 14 A VILLARICA ”. (Fol. 156, C. l ) 7.3.
En este orden de ¡deas, concatenando, no queda duda que la señora Ana Mercedes como víctima directa del conflicto armado, acaecido en la zona donde está ubicado el bien solicitado, tuvo que desplazarse forzadamente de su predio; y que como consecuencia de este abandono se dio un despojo sobre el predio, surgido por vía administrativa con la caducidad de la adjudicación que realizó el INCORA en 1995, y no porque la señora Clementina se hubiera aprovechado de la condición de desplazada de la accionante, pues quedó claro que el negocio no lo hizo siquiera con esta. 7.3.1.
Es evidente, entonces, frente al despojo, que se configura una presunción iuris tantum y que al caso lo cobija específicamente la establecida en el literal “c” del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. En efecto, la trascendencia del asunto estriba en que el INCORA declaró unilateralmente la caducidad de la adjudicación porque la señora Ana Mercedes y José Hoover incumplieron sus obligaciones contraídas con motivo de la adjudicación y abandonaron el predio por un término superior a 30 días “s/n justa causa, sin previo aviso y sin la autorización del Instituto"17; sin detenerse a examinar ni acopiar los elementos de conocimiento que le permitieran efectuar la racionalización de que el abandono no era injustificado sino que se dio por un desplazamiento forzado18, que, por poner en una urgente lesividad de los derechos iusfundamentales de la señora Ana Mercedes, resultaba irrazonable y desproporcionado imponerle la carga de “avisar" a la entidad y obtener su "autor/zac/on" para abandonar la zona y con ello el tote.
Además, de una valoración razonada de los medios probatorios legalmente recopilados, no se observó siquiera que se le hubiera puesto en conocimiento el inicio del trámite administrativo de caducidad, porque 17 Numerales 1 y 3, artículo 20 del Acuerdo 22 de 1994 del Incora. 18 Más allá de la visita que efectuaron al predio. Sentencia No. 008(R).
Radicado: 20001312100120130019800. la entidad no cuenta con los correspondientes archivos. De aquel trámite, únicamente, se le puso “en conocimiento” la decisión que dio fin al proceso administrativo con la fijación de un edicto en las oficinas del INCORA que, si bien es un trámite legalmente establecido para la notificación de las providencias, teniendo en cuenta las circunstancias particulares en que se encontraba la accionante y su compañero, realmente no estaban en la posibilidad material de conocer.19 Por lo tanto, con el entendimiento que surge del mandato señalado en el numeral 3 del artículo 77 de la Ley de Víctimas, no se puede en este caso concreto negar la restitución del lote bajo el argumento de que el acto administrativo del INCORA legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima, pues la presunción legal de la nulidad de ese acto permaneció incólume, y por tanto se declarará ese efecto jurídico; lo cual producirá a su vez el decaimiento de “fodos los actos administrativos posteriores y la nulidad de fodos los actos y negocios jurídicos privados” que recayeron sobre el bien. 7.3.1.1.
En este tópico, el parágrafo 4o del artículo 91 ejusdem establece que el título del bien debe entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes que cohabitaban al momento del desplazamiento, abandono o despojo, incluso, así al momento de la entrega del título no estuvieran unidos por ley. En concordancia, el artículo 118 dispone que en todos aquellos casos en que demandante y cónyuge, o compañero (a) permanente, hubiesen sido víctimas de abandono forzado del inmueble cuya restitución se reclama, es deber del juez en la sentencia ordenar que la restitución o la compensación se efectúe en favor de ambos y, si mediante la sentencia se otorga el dominio sobre el bien, también debe ordenar a la Oficina de Registro que efectúe la inscripción a nombre de los dos, incluso si el cónyuge o compañero no comparece al proceso. 19 Bien destaca el Superintendente Delegado para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras al analizar el folio de matrícula del bien objeto de restitución que "no está motivado el procedimiento por el cual declararon la caducidad".
Fol. 152, C.l. Sentencia No. 008(R). Radicado: 20001312100120130019800. En el sub lite, no obstante no se aportó prueba de que la señora Ana Mercedes García de Pérez hubiera contraído matrimonio con el señor José Hoover, ni de que hubieran declarado formalmente Unión Marital de Hecho por alguno de los tres mecanismos establecidos en el art. 4 de la Ley 979 de 2005; resulta pacífico comprobar su convivencia para el momento de los hechos de desplazamiento con el reconocimiento expreso de la solicitante, la declaración de la señora Clementina Saiz y el hecho que el INCORA les hubiere adjudicado a los dos el predio en 1990.
Convivencia permanente que solo se vio interrumpida con la muerte del señor José Hoover el 15 de enero 2007, tal y como lo acredita su registro civil de defunción. (Fol. 115, C.3). Ahora bien, una vez verificado el fallecimiento del señor José Hoover, en cuanto a la restitución pueden implementarse acciones afirmativas a favor de su compañera supérstite Ana Mercedes García de Pérez, tomando en consideración aspectos como el género, para otorgarle un tratamiento preferencial, lo cual debe darse a la luz del inciso 2o del artículo 13 de la Constitución Política, que permite establecer medidas tendientes a la igualdad material a favor de ciertas personas como las mujeres, que históricamente han sido colocadas en situaciones de desventaja con relación a los hombres, debido a patrones de valoración cultural.
Es que la filosofía intrínseca en la Ley de Víctimas de enfoque diferencial implica que inexorablemente existen grupos pobladonales que merecen tratos especiales y garantías de protección reforzada con acciones afirmativas, que en ningún modo implican discriminación con el resto de la población porque la desigualdad estructural por el género que se ha dado a lo largo de la historia conlleva a medidas de protección especiales, que buscan derruir esa barrera invisible que ha impedido a las mujeres tener las mismas condiciones, derechos y oportunidades de las que fueron relegadas en razón de su sexo y género.
Sentencia No. 008(R). Radicado: 20001312100120130019800. En concordancia con esto, existe un marco jurídico tanto nacional como internacional que busca no solo esa equidad sino que tiende a que se les brinde una protección reforzada; cuanto más si se articula a su vez el género con la edad y estar en condición desplazamiento. Se trata, en estos particulares y especiales casos, de “repensar el derecho y su función social para hacer de esta disciplina un instrumento transformador que destierre los actuales modelos sexuales, sociales, económicos y políticos hacia una convivencia humana fundada en la aceptación de la mujer como persona"20.
Como punto de partida, tenemos el instrumento ecuménico que refiere a los derechos humanos específicos de las mujeres, la “Convención sobre la Eliminación de Jodas las Formas de Discriminación contra la Mujer" (CEDAW), adoptada en 1979 por las Naciones Unidas y ratificado por un gran número de países de la comunidad internacional, entre ellos Colombia mediante la Ley 5a de 1981.
Esta convención parte del principio básico de no discriminación para todos los seres humanos consagrado en la Declaración Universal de los Derechos Humanos, pero ante la comprobada realidad que las mujeres seguían siendo objeto de múltiples discriminaciones, establece que los Estados deben adoptar una política orientada a eliminar todo tipo de discriminación contra la mujer mediante medidas apropiadas que van desde un enfoque igualitario, pasando por la efectiva protección jurídica hasta tomar las medidas legislativas que fueren necesarias en las esferas política, social, económica y cultural, que aseguren el pleno desarrollo de la mujer y el goce y ejercicio de sus derechos humanos y libertades fundamentales (art. 2).
En segundo lugar, la “Convenc/on Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer «Convención de Belém do Pará»”, suscrita el 9 de junio de 1994 por la Organización de Estados Americanos, y aprobada mediante la Ley 248 de 1995 en nuestro país, 20 "D/scr/nn/nac/on, Género y Mujer. La Discriminación, la palabra, las historias.
Agresiones Invisibles”. Comisión Nacional de Género de la Rama Judicial. Bogotá, 2012. Sentencia No. 008(R). Radicado: 20001312100120130019800. reconoce el respeto irrestricto a todos los derechos de la mujer como elemento indispensable para la concreción de una sociedad más justa y solidaria. Define de una manera integral y abarcadora la violencia contra la mujer como cualquier acción o conducta que se base en su género, que le cause muerte, daño o sufrimiento ora físico, sexual o bien psicológico tanto en el ámbito público como privado; realza su derecho a la vida, a la libertad, a su seguridad personal, a que se le proteja junto con su familia, entre otros; todo por lo cual los Estados deben: i) fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre, iij que se protejan sus derechos fundamentales y, iiij modificar ios patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres para eliminar todo tipo de prácticas y costumbres basadas en la premisa de inferioridad de cualquiera de los géneros, de modo que tengan la posibilidad de acceder a todos los servicios adecuados para el restablecimientos de sus derechos cuando sean blanco de violencia, incluyendo servicios de orientación para toda su familia (art. 8).
Y, por supuesto, están incluidos convenios internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los principios Deng y Pinheiro21, entre otros. Ahora, entrando en el ámbito interno nacional, debe advertirse el profundo impacto desproporcionado que las mujeres han tenido que padecer, y aun hoy padecen, en torno a la violación de sus derechos fundamentales merced del desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado.
En 2008, la Corte Constitucional en el seguimiento a la sentencia T-025 del 2004, realizó, con esmero, un balance donde se demostraba la situación actual e histórica en cuanto a la caracterización de los riesgos de género que se daban en el contexto del conflicto armado. 21 Principio 4: "4.3. Los Estados velarán porque en los programas, las políticas y las prácticas de restitución de las viviendas, las fierras y el patrimonio, las mujeres y las niñas no resulten desfavorecidas.
Los Estados deben adoptar medidas positivas para garantizar la igualdad de género a este respecto". Sentencia No. 008(R). Radicado: 20001312100120130019800. 35 '6 0 De este auto se extrae, a nivel general, la garantía de protección constitucional reforzada que tienen las mujeres desplazadas en el marco del conflicto, con base en los mandatos constitucionales y obligaciones internacionales vistas párrafos arriba.
Conclusión a la que se llegó tras la identificación de diez (10) riesgos de género en el marco del conflicto a que se ven expuestas las mujeres, y dentro de los que se destacan ¡j el riesgo de violencia y explotación sexual22, iij la esclavización o explotación para ejercer labores domésticas y asumir roles considerados femeninos, iiij reclutamiento de sus hijos e hijas u otro tipo de amenazas, “que se hace más grave cuando la mujer es cabeza de familia”, y iv) a ser despojadas con mayor facilidad de sus fierras y patrimonio por los actores del conflicto armado, marcado esto por su posición histórica ante la propiedad, especialmente en lo que hace referencia a los inmuebles rurales.
Así mismo, se identificaron patrones de violencia y discriminación por género que hunden raíces de índole estructural en la sociedad colombiana que impactan diferencialmente a las mujeres, como el desconocer y vulnerar su derecho a la salud, asumir el rol de jefas de hogar sin las condiciones mininas de subsistencia necesarias por el principio de la dignidad humana, barreras en el acceso a capacitación y oportunidades laborales y productivas, así como el difícil acceso a la tierra y su protección hacia el futuro, entre muchos otros.
Se debe entonces coadyuvar a revertir la violación a sus derechos, actuar de forma ágil y decidida pero con criterios de eficacia y con soluciones renovadoras, respondiendo de una manera “diferencial", esto es, no desviando la mirada ni actuando de modo que los problemas estructurales continúen en detrimento de sus derechos fundamentales, se debe, por el contrario, propender por reconstruir sus proyectos de vida de una manera suficiente y aterrizada al caso concreto; o como bien lo apunta la Corte Constitucional, ' abstenerse de actuar resueltamente en este sentido conllevaría un desconocimiento del impacto diferencial del 22 Este acentuado en mayor proporción y que se manifiesta de múltiples maneras y por diversos factores asociados a la dinámica del conflicto mismo, o incluso fuera de este.
Sentencia No. 008(R). Radicado: 20001312100120130019800. desplazamiento forzado sobre las mujeres, y contribuiría a su turno a reforzar la afectación desproporcionada que este fenómeno surte sobre sus derechos fundamentales’ 23. [Original en negrita] De esta manera, entonces, desde la perspectiva de género se le garantizará exclusivamente a Ana Mercedes García de Pérez su derecho a la propiedad, para que la destine a la vivienda tanto de ella como de los hijos que engendró con el finado José Hoover Franco Naranjo.
Con esto se busca además eí restablecimiento de la vida familiar como elemento esencial de la restitución; y además de esta manera no queda expuesta a que el predio restituido, una vez pase a ser adjudicado en un 50% a los otros herederos e interesados, comprometa la estabilidad que se pretende con la restitución en estos procesos. 7.3.2.
De la calidad de segunda ocupante. En este tema resulta claro, por las específicas circunstancias del caso, que la señora Clementina Saiz, actual poseedora del lote, no le ocasionó daños a la accionante ni sacó ventaja de la situación de violencia; simplemente ante la situación de abandono en que se encontraba el lote, y su necesidad de proveerse un terreno y a partir de allí obtener un lugar donde habitar y derivar un sustento para la subsistencia propia y de su familia, adquirió dicho predio utilizándolo en provecho propio desde ese entonces hasta ahora conforme a la vocación y uso del suelo.
Aunque en verdad dicho negocio no alcanzó a producir efectos legales, pues se confeccionó por documento privado y por tanto no tiene la vocación para transferir el dominio24; no obstante, del mismo si es posible derivar su calidad de poseedora en tanto detenta directa, pública, pacíficamente y con ánimo de señora y dueña, la tenencia de la 23 T-025/04. 24 Código Civil arts. 740 y 756.
Sentencia No.008(R). Radicado: 20001312100120130019800. tierra. Posesión que, a la postre, se reputa inexistente atendiendo a la presunción establecida en el numeral 5 del artículo 77 de la Ley 1448. Adicionalmente, la Sala destaca que la señora Clementina era conocedora, como lo afirmó, de la situación de violencia que se daba en la zona, aunque para ella y por su forma de ver la vida no lo asumiera vehementemente como “violencia” sino como una situación “norma/”, de ello que no hubiera desplegado actos positivos para entender que el lote no estaba afectada por la situación de violencia. De esto, se sigue que su actuar no quede postulado al amparo de la buena fe exenta de culpa, pero sí de la buena fe simple, pues a la posesión se hizo con la convicción que su proceder era recto, honrado y legal.
Con todo, se observa que la señora Clementina Saiz es una mujer del campo, no víctima de la violencia, que ha derivado su sustento y morada del predio objeto de restitución, a quien no se le pudo practicar “caracterización como segunda ocupante” por presentar delicado estado de salud para el momento en que se dio la orden (cf. fol. 102, C.3), pero no por eso deben dejar de adoptarse medidas en su favor atendiendo a las circunstancias particulares y, además, teniendo en cuenta que la idea de justicia en un Estado Social de Derecho como el nuestro implica ser respetuosos y garantes de los derechos, principios y valores de los justiciables en pro de la equidad y dignidad humana25.
Así las cosas, dado que Clementina Saiz debe entregar el predio a la solicitante, la Sala ha de resolver sobre la garantía de sus derechos. Y para el efecto tenemos que la universalidad de los derechos humanos permite que los operadores jurídicos no sólo protejan los derechos de las víctimas, sino además los de aquellas personas que se ven obligadas a entregar sus 25 Y, en mayor medida en este caso, teniendo en cuenta la defectuosa, por no decir inexistente, defensa que el abogado que se le nombró por amparo de pobreza realizó, pues se pronunció como "curador ad litem de personas indeterminadas" (fol. 446, C.l), cuando puntualmente se le indicó que debía actuar en representación de la opositora.
Actuar poco diligente y descuidado en el que llama la atención la Sala, pues desdice de los deberes de los profesionales del derecho cuando actúan en calidad de auxiliares de la justicia. Sentencia No. 008(R). Radicado: 20001312100120130019800. bienes en razón de una decisión judicial, pues éstos se constituyen en un elemento imprescindible para su vida.
Por eso, los “Principios Pinheiro" regulan la figura de los “ocupantes secundarios”, así:,l/7.3. En los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e Inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada cuando deben abandonar la que ocupan en ese momento, con el fin de que no se queden sin hogar y de que su derecho a una vivienda adecuada no se vea menoscabado de ningún otro modo”.
(Destacamos) En este sentido, se debe asumir la protección de los segundos ocupantes frente a situaciones que impliquen posibles violaciones a sus derechos humanos, pues un país que propenda por lo social, tiene como fines esenciales asegurar la convivencia pacífica y garantizar la efectividad de los derechos de todos sin discriminación alguna.
En esta medida, la restitución de tierras a favor de las víctimas no puede implicar el desamparo de ciertos individuos que también requieren protección. Por eso, la ley 1448 de 2011 consagra en el art. 34 el compromiso real y efectivo que tiene el Estado colombiano de hacer respetar los principios constitucionales e instrumentos internacionales “impidiendo que de un acto suyo o de sus agentes se cause violación alguna a cualquiera de los habitantes de su territorio Los anteriores postulados y todo el bloque de constitucionalidad, serían suficientes para sustentar una orden judicial en tal sentido; sin embargo ante la evidente realidad de nuestro país, no advertida en su momento por el legislador, en el sentido que la ocupación de las tierras de las víctimas no iba a estar únicamente en poder de sus despojadores o victimarios materiales o intelectuales o de sus testaferros, sino que también otros campesinos y hasta víctimas en similar o peor situación que los reclamantes, en su afán de supervivencia ante la falta de oportunidades, la situación generalizada de desarraigo y desplazamiento que los hacía migrar de un lugar a otro, podrían ser los posteriores ocupantes y Sentencia No. 008(R).
Radicado: 20001312100120130019800. explotadores de dichos predios; el ejecutivo se vio en la necesidad de expedir el Acuerdo Número 21 de 2015 suscrito entre el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y la Unidad de Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, por medio del cual se dispusieron una serie de medidas en favor de los segundos ocupantes, señalando algunas pautas de reparación sin daño. El artículo 9 del Acuerdo en comento, establece que a los segundos ocupantes que no tengan la calidad de propietarios o poseedores de tierras diferentes af predio restituido y que deriven sus medios de subsistencia del predio restituido “se les otorgará preferentemente una medida correspondiente a la entrega de un predio equivalente al restituido, pero en ningún caso con una extensión superior a una Unidad Agrícola Familiar (UAF) calculada a nivel predial.,.además, si el beneficiario del programa habita de forma permanente en el predio objeto de restitución que deberá abandonar, la Unidad de Restitución, gestionará su postulación al programa de Vivienda de Interés Social Rural - VISR".
De manera que siendo ésta justamente la situación en que se encuentra la opositora, se ordenará a la Unidad de Restitución de Tierras que inicie el procedimiento tendiente a entregar un predio equivalente al restituido a la señora Clementina y, además, gestione su postulación al programa VIS-R. 7.4. Medidas complementarias a la restitución. 7.4.1.
De la inclusión en el Registro único de Víctimas. Dado que ya la solicitante y su núcleo familiar se encuentran inscritos en el RUV (fol. 14, C.2), pero no por los hechos que dieron lugar a su desplazamiento en el año 1994 si no en el 2009, se ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN Sentencia No. 008(R).
Radicado: 20001312100120130019800. INTEGRAL A VÍCTIMAS que haga la correspondiente precisión en su Registro. Asi se busca que las víctimas puedan participar y sean receptores de la política integral de atención, asistencia y reparación, de modo que las entidades que conforman el SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS contribuyan con las medidas de atención, asistencia, planes y programas que son de su competencia y que les facilitarán el goce efectivo de sus derechos que como víctimas les asiste.
En ese entendido, se les garantizará el acompañamiento para que puedan acceder a las medidas de atención, asistencia y reparación que, según su protocolo, busca: i) Construir contacto (acercamiento con las familias, atención en punto o visita social) y orientar sobre las medidas de asistencia y reparación; ¡i) Emplear proceso de caracterización para identificar necesidades y potencialidades a las familias; iiij Elaborar y acompañar el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Individual - PAARI con las víctimas, iv) Comprobar la oferta institucional y hacer las remisiones correspondientes y; finalmente, v) Realizar seguimiento al acceso de las víctimas para la oferta que requieran.
Debe tenerse en cuenta, según el mismo dicho de la solicitante, que el núcleo familiar para el momento de los hechos estaba conformado por ella, su compañero José Hoover y sus hijos Luis Carlos, Ober José, Edgar y Claribel Franco García. De estos, el señor Luis Franco se encuentra desaparecido, y su compañero y sus hijos Ober José y Edgar murieron después del desplazamiento.
Además, para dotar con criterios de integralidad la restitución que en este proveído se toma, se ordenará a la Defensorio del Pueblo designar uno de sus defensores para que asesore jurídicamente a la solicitante, y demás herederos del señor José Hoover Franco, respecto del proceso sucesorio y liquidatorio; siendo que desde ya, se reconoce amparo de pobreza a la solicitante, de modo que el proceso no genere costos para Sentencia No. 008(R).
Radicado: 20001312100120130019800. ella. Igualmente, el Defensor designado asesorará y acompañará en el trámite de declaración por muerte presunta por desaparecimiento o declaración de ausencia de que trata la Ley 1531 de 2012, respecto de los hijos de la solicitante Luis Carlos y Nubia María Franco García. 7.4.2. Órdenes a la oficina de registro de instrumentos públicos.
En la parte resolutiva se especificarán las órdenes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Aguachica—Cesar que sean acordes con el sentido del fallo, especialmente con la declaración de nulidad de los actos administrativos del INCORA y la claridad que implica que la restitución del derecho de propiedad se haga a la solicitante en calidad de propietaria del 100%. 7.4.3.
Afectaciones al predio. Según el informe técnico predial elaborado por la Unidad de Tierras, el inmueble no se encuentra en zona de Reserva de Parques Nacionales Naturales, ni en las zonas de reserva que consagra la Ley 2a de 1959, ni de resguardos indígenas o de comunidades negras, ni riesgo por campos minados; constituyendo esto una garantía para la solicitante quien podrá gozar del derecho a la propiedad.
(Fol. 124, C.l) En cuanto a hidrocarburos, figura toda la extensión como “AREA EN EXPLORACIÓN LOH ENERGY Sucursal Colombia”. Al respecto, la Agencia Nacional de Hidrocarburos a través del Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, manifestó que el área donde se encuentra ubicado el predio se identifica con el nombre VMM-4, y en la cual se adelantan actividades para la exploración y/o explotación de hidrocarburos; y que entre esa entidad y la compañía LOH ENERGY SUCURSAL COLOMBIA se suscribió contrato de exploración y producción de hidrocarburos No. 023 de 2009, pero el desarrollo del objeto es solo Sentencia No.008(R).
Radicado: 20001312100120130019800. temporal y restringido, “no afecta o interfiere dentro del proceso especial que adelanta su despacho, ya que como se ie ha puesto de presente, ei derecho a realizar actividades para exploración y/o explotación de hidrocarburos, no pugna con el derecho de restitución de las tierras ni con el procedimiento legal que se establece para su restitución" (fol. 334, C.l).
De esta manera, la entidad aclara que no hay riesgo de que se interfiera en la explotación del predio por parte de las víctimas. En todo caso, se advertirá a la Agencia Nacional de Hidrocarburos que cualquier actividad de explotación que se realice sobre el predio debe hacerse conforme al estatus legal del área, concertando ello con las víctimas y sin limitar el goce de los derechos de éstas; de lo cual en todo caso deberá informar a la Sala Especializada en restitución de Tierras del tribunal Superior del distrito de Cartagena Bolívar. 7.4.4.
Pasivos. Conforme al artículo 121 de la ley 1448 de 2011, en relación con los pasivos que por concepto de impuesto, servicios públicos domiciliarios y deudas crediticias tengan las víctimas y que se hubieren generado durante la época def abandono, el predio restituido deberá ser objeto de mecanismos de alivio o de un programa de condonación de cartera que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación a Víctimas. 7.4.4.I. El inmueble “Lote /4A’f adeuda desde el año 2006 y a la fecha del 3 de febrero de 2014, la suma de $727.702 por concepto de impuesto predial según lo certificó la Alcaldesa de San Alberto—Cesar con el recibo No. IP014812 (fol. 49, C.2).
Entonces, como el inmueble no ha sido explotado por la solicitante desde la fecha del desplazamiento, y debe entregársele saneado, se ordenará dar aplicación a la condonación del pago de este y otros Sentencia No. 008(R). Radicado: 20001312100120130019800. impuestos, tasas y contribuciones conforme al artículo 1 del Acuerdo No. 002 expedido por el Consejo Municipal de San Alberto el 12 de diciembre de 2012.
(Fol. 54, C.2) 7.4.4.2. En cuanto a servicios públicos, el artículo 2 del Acuerdo en cita exoneró del pago “de cartera morosa de servicios públicos domiciliarios sobre los cuales el municipio ejerza disposición de derecho u obligaciones” (ib.). Ahora, según informe de avalúo del inmueble obrante en folios 321 y subsecuentes del cuaderno 1, “e/ sector cuenta con los servicios de energía, acueducto veredal y acceso a telefonía móvil.
Las aguas servidas se realiza mediante pozos sépticos, y la disposición de residuos sólidos se da por quema o por entierro" (fof. 327). Así, y aunque existen servicios públicos, dentro del plenario no se reportó alguna deuda que se tuviera en relación al inmueble, por lo que ninguna orden de condonación debe emitirse26. Y porque en todo caso de existir, no corresponderían a la víctima dado que no es ella quien ha estado usufructuando dichos servicios. 7.4.4.3.
Otro tanto tiene que decirse respecto de deudas de la solicitante, y cuanto más porque según constancia de la DIAN, ésta no figura como declarante por ningún año gravable (fol. 10, C.2). 7.4.5. Salud. El artículo 52 de la Ley 1448 de 2011 establece que el Sistema General de Seguridad Social en Salud debe garantizar la cobertura de la asistencia en salud a las víctimas, “de acuerdo con las competencias y responsabilidades de los actores del Sistema General de Segundad Social en Salud".
En concordancia con lo anterior, el artículo 137 de la ley 1448 ordenó la creación del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral 26 Cf. fol. 26, c.2. Sentencia No. 008(R). Radicado: 20001312100120130019800. a Víctimas, el cual está compuesto por los elementos que a continuación se destacan: i) Pro-actividad, en el entendido de propender por la detección y el acercamiento de las víctimas, i¡) Atención individual, familiar y comunitaria, garantizando atención de calidad, prestando terapia individual, familiar y acciones comunitarias, según protocolos de atención que deberán diseñarse e ¡mplementarse localmente en función del tipo de violencia y del marco cultural de las víctimas y, iii) La atención estará sujeta a las necesidades particulares de las víctimas y al concepto emitido por el equipo de profesionales.
Pues bien, consultada la Base de Datos Única del Sistema de Seguridad Social "BDUA”, se constata que la solicitante se encuentra afiliada en estado activo al régimen subsidiado y recibe atenciones en la Cooperativa de Salud Comunitaria Comparta de Soacha-Cundinamarca, actual sitio de residencia. Información que no se pudo obtener respecto de sus hijos Claribel Franco y Hernando Pérez, y tampoco se sabe donde residen actualmente.
Por lo tanto, teniendo en cuenta que aunque la solicitante reside en Soacha, como se está ordenando la restitución de su predio y es su intención es retornar a San Alberto y trabajar allí la tierra, se ordenará a la Alcaldía de ésta localidad que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, en ayuda con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los copartícipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, que le garanticen la asistencia en atención psicosocíal, por lo que deberá ser evaluada por un equipo de profesionales interdisciplinarios para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requiera, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios.
Respecto de sus hijos, se requerirá al apoderado del solicitante para que informe al Tribunal de Cartagena donde se encuentran viviendo, y pueda así esa Corporación direccionar la orden como corresponda: en Sentencia No. 008(R). Radicado: 20001312100120130019800. todo caso, de no encontrarse afiliados a algún régimen de salud, se ordenará a la Unidad de Tierras—Territorial Magdalena Medio, los asesore para lograr su afiliación al régimen subsidiado. 7.4.6.
Educación y capacitación. El artículo 51 de la ley 1448 establece como medidas de asistencia y atención a las víctimas que las autoridades educativas dentro del marco de su competencia adopten las estrategias en educación cuando éstas no cuenten con los recursos para su pago. Asimismo el artículo 130 ejusdem, preceptúa que el SENA debe dar prioridad y facilidad de acceso a los jóvenes y adultos víctimas a sus programas de formación y capacitación técnica, quedando en manos del Gobierno la obligación de establecer programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano, con miras a que de esta manera se apoye el auto- sostenimiento de las víctimas.
Conforme a lo anterior, es adecuado para cumplir con la reparación integral de la solicitante y su familia, ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) que voluntariamente los ingrese sin costo alguno para ellos, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan ¡mplementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme lo estable el artículo 30 de la Ley 119 de 1994. 7.4.7.
Optimización de la vivienda. En los términos del artículo 45 del Decreto 4829 de 2011, las víctimas objeto de restitución cuyo vivienda haya sido destruida o desmejorada, “podrán ser objeto de los subsidios de vivienda rural administrados por el Banco Agrario”. Sentencia No. 008(R). Radicado: 20001312100120130019800. En el presente caso, según el informe de avalúo comercial ya reseñado27, quedó claro que en el lote existe una vivienda que, aunque no está en las mejores condiciones, es habitable.
Así entonces, como no basta ser habitable simplemente, sino que se encuentre en óptimas condiciones para ello, se ordenará la priorización de la señora Ana Mercedes a programas de subsidio de vivienda. Ello, al margen que la solicitante antes del desplazamiento no destinara este predio como su vivienda, sino la parcela de Villa Rica y sobre la cual existe también solicitud de tierras, pues al momento es incierta las resultas que se puedan dar en ese proceso, y en todo caso es una medida con vocación transformadora que mejorará las condiciones de vida de la solicitante al retornar a su tierra. 7.4.8.
Entrega material del predio. Conforme al art. 100 de la ley 1448 de 2011, se ordenará la entrega efectiva del lote a la solicitante con la presencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras del Magdalena Medio, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Si no se realiza la entrega voluntaria, deberá practicarse la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se comisionará al Juzgado Promiscuo Municipal de San Alberto (R), quien deberá levantar el acta respectiva verificando la identidad del predio y sin aceptar oposición de ninguna clase.
No obstante, como en este caso se está ordenando compensación en favor de la segunda ocupante, y no está previsto en la ley que la restitución esté condicionada a que se concrete esta compensación, razón por la cual la Unidad de Tierras a través del Fondo de compensaciones deberá proveer lo necesario a fin de ubicar a la señora Clementina Saiz y su grupo familiar con quienes ocupa el predio, temporalmente mientras se concreta su compensación definitiva.
La idea 27 Fol. 321 yss.,C.l. Sentencia No. 008(R). Radicado: 20001312100120130019800. en todo caso es que esta situación no ponga en entre dicho la restitución oportuna del predio a (a víctima restituida. Para el efecto, se ordenará a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía de San Alberto, que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad en la diligencia de entrega. 7.4.9.
Seguridad en ia Restitución. Con el fin de garantizar la materialización efectiva de las medidas que a través de esta sentencia se están reconociendo, se ordenará al DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL CESAR, a las AUTORIDADES DE POLICÍA DEL MUNICIPIO DE SAN ALBERTO y al EJÉRCITO NACIONAL, que coordinen y lleven a cabo en forma efectiva, un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en el sector donde se encuentra ubicado el bien objeto de este proceso, de modo que con base en las gestiones que mancomunada y corresponsablemente efectúen, se le brinde un oportuno y adecuado nivel de seguridad a la solicitante, y así pueda tanto retornar como permanecer en su predio y disfrutar de su derecho fundamental a la libertad de locomoción^, con niveles de seguridad y dignidad favorables. 7.4.10.
Proyectos productivos Se ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO, que a favor de la solicitante, diseñe y ponga en funcionamiento los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente en conjunto con las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, previa valoración de la situación actual de la solicitante y de la necesidad de su inclusión en proyectos de estabilización socioeconómica.
En todo caso, el diseño e 28 En su sentido más elemental la libertad de locomoción comprende “la posibilidad de transitar o desplazarse de un lugar a otro dentro del territorio del propio país, especialmente si se trata de las vías y los espacios públicos, derecho reconocido en instrumentos internacionales de derechos humanos, tales como PlDCPy la CADH." C879/11.
Sentencia No. 008(R). Radicado: 20001312100120130019800. implementación de proyectos productivos integrales deberá ser acordes con la vocación del uso potencial del suelo donde se encuentra el lote, y, deberán estar concertados con la solicitante. Frente a ésta, además, han de tenerse en cuenta acciones que visíbilicen su género y su rol dentro de la sociedad. 7.5.
Dado que el predio no presenta información traslapada con otros códigos catastrales, y la diferencia de áreas que reposan en las diferentes bases de datos catastrales y regístrales no son muy significativas ni siquiera con el levantamiento que realizó la URT, no se impartirán órdenes de actualización en este sentido. 7.6. No se condenará en costas a la opositora porque se encuentra amparada por pobre (fol. 436, C.l), y en todo caso no se dan los presupuestos del literal “s” del art. 91 de la ley 1448 de 2011.
III. DECISIÓN Con fundamento en io expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, FALLA:
PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización a favor de ANA MERCEDES GARCÍA DE PÉREZ, en los términos establecidos en la ley 1448 de 2011.
SEGUNDO: ORDENAR la restitución jurídica y material del predio “LOTE 14A” ubicado en la Parcelación “El Tesoro" o “La Carolina”, Vereda Monterrey, Municipio de San Alberto, Departamento del Cesar, identificado con matrícula inmobiliaria No. 196-20319 y cédula catastral 2071000020002004900, contando con un área de 825 metros cuadrados, Sentencia No.008(R).
Radicado: 20001312100120130019800. según resolución de adjudicación No. 1842 del 31 de agosto de 1990; extensión que se encuentra alinderada y georreferenciada por sus coordenadas geográficas de una manera más exacta y actualizada, así; LINDEROS Norte Partimos del punto No. 55 en línea recta siguiendo dirección sureste hasta ei punto No. 60, en una distancia de 27,18 metros con el predio Pirabante Parcela 18 Inscrito catastralmente con código 207100002000010069000 a nombre de Lucas A/lora/es Ríos.
Sur Del punto No. 57 en línea recta al punto No. 56 siguiendo dirección noreste, en una distancia de 31,72 metros con ei predio Mis Recuerdos, inscrito catastraimente con código 0710000200020044000 a nombre de José Domingo Sepúlveda y Rodrigo Sepúlveda. Occidente Partimos del punto No. 56 en línea recta siguiendo dirección noreste hasta el punto No. 55 en una distancia de 31,74 metros con el Lote 28A sin información catastral.
Occidente Partimos del punto No. 60 en línea recta siguiendo dirección sureste hasta el punto No. 57 en una distancia de 31,84 metros con el Lote 3A, sin información catastral. PUNTOS COORDENADAS PLANAS NORTE ESTE 55 1.354.987,611 1.066.361,224 56 1.354.963,054 1.066.341,117 57 1.354.946,771 1.066.368,336 60 1.354.974,046 1.066.384,772 TERCERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por CLEMENTINA SAIZ DE SUÁREZ, frente a la solicitud de restitución del predio “LOTE 14A".
No obstante, se ORDENA a la UNIDAD DE TIERRAS-TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO, que inicie el procedimiento tendiente a entregar un predio equivalente al restituido a la señora Clementina Saiz y, además, Sentencia No.008(R). Radicado: 20001312100120130019800. gestione su postulación al programa VIS-R, de acuerdo a lo establecido en el Acuerdo Número 21 de 2015, según se motivó.
CUARTO: DECLARAR la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución No. 112 del 17 de febrero de 1995 emanada del INCORA (hoy INCODER), conforme io establecido en el numeral 3 del artículo 77 de la ley 1448 de 2011.
QUINTO: Como consecuencia de esto, se produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que recayeron sobre el bien, y por tanto se DECLARA la NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución 521 del 16 de mayo de 1995 del INCORA (hoy INCODER) mediante la cual se le adjudicó el lote a Dolly León Pérez y Edgar Manuel Riaño González.
SEXTO: DECLARAR la inexistencia de la posesión ejercida por CLEMENTINA SAIZ DE SUÁREZ respecto del predio objeto de restitución conforme al numeral 5 del art. 77 de la ley 1448 de 2011.
SÉPTIMO: ORDENAR la entrega efectiva dei lote a la solicitante con la presencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de restitución de Tierras del Magdalena Medio, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Si no se realiza la entrega voluntaria, deberá practicarse la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se comisiona al JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE SAN ALBERTO (R), quien deberá levantar el acta respectiva verificando la identidad del predio y sin aceptar oposición de ninguna clase.
No obstante, según se motivó, la Unidad de Tierras a través del Fondo de compensaciones deberá proveer lo necesario a fin de ubicar a la señora Clementina Saiz y su grupo familiar con quienes ocupa el predio, temporalmente mientras se concreta su compensación definitiva.
OCTAVO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE AGUACHICA CESAR lo siguiente: Sentencia No. 008(R). Radicado: 20001312100120130019300. a). La inscripción de esta sentencia de restitución en el folio de matrícula inmobiliaria No. 196-20319. Con la claridad que se restituye a la solicitante en calidad de propietaria el 100% del derecho sobre el bien, según se motivó. b).
La cancelación de la anotación donde figura la medida cautelar (protección jurídica del predio) ordenada por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de tierras de Valledupar. c). La cancelación de las anotaciones Nos. 02, 03, 04, 05 y 06 del folio de matrícula inmobiliaria No. 196-20319. d). Inscribir la medida de protección establecida en el art. 19 de la ley 387 de 1997, siempre y cuando la persona beneficiada con la restitución de manera expresa manifieste su voluntad en ese sentido.
Por ello, se requiere a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Públicos, informando igualmente esa situación al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras.
Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días a la Unidad Administrativa. e). Inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448 de 2011, para proteger a la restituida en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de ésta sentencia. Sentencia No.008(R).
Radicado: 20001312100120130019800.
NOVENO: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA, ai DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE CESAR y a la POLICÍA DE SAN ALBERTO CESAR, que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad en la diligencia de entrega. Además, esas autoridades de seguridad deberán coordinar y llevar a cabo en forma efectiva, un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en el sector donde se encuentra ubicado el bien objeto de este proceso, de modo que con base en las gestiones que mancomunada y corresponsablemente efectúen, se le brinde un oportuno y adecuado nivel de seguridad a los solicitantes, y así puedan tanto retornar como permanecer en su predio y disfrutar de su derecho fundamental a la libertad de locomoción, con niveles de seguridad y dignidad favorables.
DÉCIMO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS, que incluya en su REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS los hechos que dieron lugar al desplazamiento de la solicitante y su familia en el año 1993. incluyendo, at señor Hernando Pérez García, hijo de la accionante. Además, esa entidad deberá adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, con el fin de garantizar a las víctimas el goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional.
Para el inicio del cumplimiento de estas órdenes, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS contará con el término de diez (10) días, y deberá rendir informes detallados a esta Corporación sobre las medidas adoptadas en favor de las víctimas cada seis (6) meses. Sentencia No. 008(R). Radicado: 20001312100120130019800.
DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR LA CONDONACIÓN a la solicitante de lo que adeude el predio, a la fecha, por pago de tasas, contribuciones y otros impuestos municipales en los términos del artículo 1 del Acuerdo No. 002 expedido por el Consejo Municipal de San Alberto el 12 de diciembre de 2012. Para el efecto, se concede a la ALCALDÍA DE SAN ALBERTO CESAR el término de diez Í10) días, y la Unidad de Tierras—Territorial Magdalena Medio procurará el cumplimiento de la orden.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la ALCALDÍA DE SAN ALBERTO— CESAR, a través de su SECRETARÍA MUNICIPAL DE SALUD o quien haga sus veces, que garantice la cobertura a la solicitante al Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, para que sea evaluada y se le preste atención psicosocial en los términos expuestos. Lo anterior debe cumplirse en el término de quince (15) días y además deberán presentarse informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.
En todo caso se requiere a la Unidad de Tierras—Territorial Magdalena Medio que en el término de ocho f8) días informe al Tribunal de Cartagena dónde se encuentran viviendo los hijos de la solicitante y; en todo caso, de no encontrarse afiliados a algún régimen de salud, deberá asesorarlos para lograr su afiliación al régimen subsidiado.
DÉCIMO TERCERO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA), a través de su Director, que ingrese a la solicitante y sus hijos a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan ¡mplementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica: incluyendo, por supuesto, el subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme lo estable el artículo 30 de la Ley 119 de 1994, según se motivó. Sentencia No. 008(R).
Radicado: 20001312100120130019800. Para el inicio del cumplimiento de esta orden se dispone del término de quince (15) días, y deberán presentarse informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL MAGDALENA MEDIO, que a favor de los solicitantes, diseñe y ponga en funcionamiento los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente en conjunto con las entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, previa valoración de la situación actual de la solicitante y de la necesidad de su inclusión en proyectos de estabilización socioeconómica.
En todo caso, el diseño e implementación de proyectos productivos integrales deberá ser acordes con la vocación del uso potencial del suelo donde se encuentra el lote, y, deberán estar concertados con la solicitante. Frente a ésta, además, han de tenerse en cuenta acciones que visibilicen su género y su rol dentro de la sociedad. Igualmente, se les ORDENA INCLUIR a la solicitante, de forma PRIORITARIA, al acceso preferente de los programas de subsidio para mejoramiento de vivienda, y además realicen un seguimiento y control a los proyectos de inversión que se adopten en su favor.
Se concede el término de quince (15) días a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS DE BOLÍVAR, para que inicie de inmediato el cumplimiento de lo acá dispuesto, presentando informes periódicos del avance de la gestión con destino a este proceso.
DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO que designe uno de sus defensores para que asesore y brinde acompañamiento jurídico a la solicitante de cara al trámite sucesorio y liquidatorio del señor José Hoover Franco, así como iniciar proceso de muerte presunta por desaparición o la acción de declaración de Sentencia No. 008(R).
Radicado: 20001312100120130019800. ausencia por desaparecimiento de Luis Carlos y Nubia María Franco García, según disponga la solicitante.
DÉCIMO SEXTO: ADVERTIR a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS que cualquier actividad de explotación que se realice sobre el predio, debe hacerse conforme al estatus legal del área, concertando ello con las víctimas y sin limitar el goce de los derechos de éstas. De lo cual en todo caso deberá informar a la Sala Especializada en restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito de Cartagena Bolívar.
DÉCIMO SÉPTIMO: Sin condena en costas porque no se configuran los presupuestos del literal s) del art. 91 de la ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de los sujetos.
DÉCIMO OCTAVO
NOTIFÍQUESE esta providencia a los sujetos procesales por el medio más expedito y, una vez ejecutoriada, REMÍTASE al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Especializada en Restitución de Tierras, para lo de su competencia. Proyecto discutido y aprobado según consta en acta Nro. 049 de la fecha. Los Magistra Sentencia No. 008(R).
Radicado: 20001312100120130019800. #