JurídicoESEN

Sentencia que decide consulta — Tribunal Superior de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 05000 31 21 001 2017 00027 01

Parties: Solicitante: NEFTALÍ TOBÓN MARULANDA \ Solicitante: LUZ MARINA BOTERO TOBÓN \ Solicitante: SARA DANIELA TOBÓN BOTERO \ Solicitante: ANDREA TOBÓN BOTERO \ Solicitante: BIBIANA SOFÍA TOBÓN FRANCO

Descriptors: BALDÍOS - / O DESPOJO DEL PREDIO - / TESIS: Tesis 1 Tema : BALDÍOS - / O DESPOJO DEL PREDIO - / TESIS: Tesis 1 Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 \ Constitución Política de Colombia de 1991 \ Código Procedimiento Civil art. 177 \ Decreto 4829 de 2011 \ Ley 1274 de 2009 \ Decreto 1056 de 1956 art. 4 \ Decreto 1071 de 2015 art. 2.15.1.4.1 num. 2 \ Ley 160 de 1994 \ Acto Legíslativo 01 de 1936 \ Ley 20 de 1936 \ Ley 135 de 1961 \ Ley 1537 de 2012 \ Decreto Ley 902 de 2017 \ Código Civil art. 1457, 768, 665, 669 \ Decreto 1071 de 2015 \ Decreto 440 de 2016 \ Ley 1437 de 2011 \ Decreto 1300 de 2003 \ Decreto 2363 de 2015 \ Ley 1579 de 2012 art. 2 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: Campo Amalia Lote A Matrícula Inmobiliaria: 023-937 -- Predio o Bien Nombre: Campo Amalia Lote B Matrícula Inmobiliaria: 023-937 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Antioquia Municipio: Montebello Vereda: Sabanitas Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar Relevante

Reporting judge: John Jairo Ortiz Alzate

Date: 2018-06-13

1.1.2. Que se profieran todas las medidas necesarias orientadas a garantizar el goce pleno y efectivo del inmueble restituido conforme a lo establecido en el literal "p" del artículo 91 de la Ley 1448. 1.1.1. Que se proteja el derecho a la restitución de tierras de los solicitantes y en consecuencia se ordene a la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) que le adjudique el predio al señor Neftalí Tobón Marulanda, la señora Luz Marina Botero Tobón ya la masa sucesoral del señor Alveiro Tobón Marulanda (q.e.p.d.). 1.1.

La solicitud 1-.

ANTECEDENTES Procede esta Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia el día veintisiete (27) de septiembre de 2017, por medio de la cual se negó el reconocimiento y protección del derecho a la restitución y formalización de tierras a la joven Sara Daniela Tobón Botero y a las menores de edad Andrea Tobón Botero y Bibiana Sofía Tobón Franco, quienes comparecieron por representación de sus respectivas madres Luz Marina Botero Tobón (la primera) y Nelly Bibiana Franco Valencia (la última de ellas) y por conducto de profesional del derecho adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTiÓN DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - TERRITORIAL ANTIOQUIA- (en adelante UAEGRTD), con relación al predio denominado "Campo Amalia", ubicado en la vereda Sabanitas del municipio de Montebello, departamento de Antioquia.

ASUNTO Providencia Sentencia N° 012 Radicado 05000-31-21-001-2017-00027-01 Solicitante Neftalí Tobón Marulanda y Otros Procedencia Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia Instancia Consulta Decisión Revoca parcialmente Medellín, trece (13) de junio de 2018 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCiÓN DE TIERRAS Magistrado ponente: John Jairo Ortiz Alzate ~{.0\1;;st;7:;;¡;·'-;·1 /~_/ v.,. --__ ~ 11-.

(.-;0;" ~ itt.¡ ~/. _~.•..~ '\.;,""'J,1vnO'. 1 Cdn. 1. Fls. 60-61.:c Cdn. 1. Fls. 88-90. Luego de corregidas por parte de la UP.EGRTD algunas irregularidades de la solicitud advertidas por el a quo', se admitió finalmente el tres (3) de febrero de 20172, ordenándose lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011. Asimismo, se ordenó notificar a la al lVIinisterio Público y a la Alcaldía de Montebello.

Del mismo modo, se notificó a La Nación a través del Ministerio de 1.3. Trámite judicial 1.2.7. Fuera de su matrimonio, el señor Alveiro Tobón había procreado otra hija con la señora Nelly Bibiana Franco Valencia, cuyo nombre es Bibiana Sofía Tobón Franco. 1.2.6. En la actualidad tanto el señor Neftalí como la señora Luz Marina han retornado al predio y se encuentran explotándolo a través de la agricultura de café. 1.2.5.

Luego de la muerte de su hermano, el señor Neftalí Tobón escuchó rumores de que él también iba a ser asesinado, lo cual le generó miedo e incidió en que se desplazara hacia el municipio de la Ceja en compañía de su esposa María Eugenia Franco Zapata, su cuñada Luz Marina Botero Tobón y sus sobrinas Sara Daniela y Andrea Tobón Botero; así las cosas, los mencionados se encuentran inscritos en el Registro Único de Población Desplazada. 1.2.4.

Según lo dicho en la solicitud, el señor Alveiro Tobón Marulanda fue víctima de homicidio el día cuatro (4) de enero de 2008 en unos hechos relacionados, al parecer, con una ejecución extrajudicial o "falso positivo". 1.2.3. Luego de dicha compra se dedicaron a explotar el fundo en compañía de Luz Marina Botero Tobón (esposa del señor Alveiro) a través de la producción agrícola; fundamentalmente con cultivos de café y cítricos (en especial limón), siendo que no lo habitaban puesto que se constituía como el lugar de trabajo de la familia. 1.2.2.

Aducen que el predio fue adquirido por el señor Neftalí y su hermano Alveiro Tobón Marulanda a través de escritura pública N° 90 otorgada el día 5 de febrero de 2004 en la Notaría Única de Santa Bárbara, contentiva de compraventa realizada a la señora María Leonelia Hurtado de Rojas sobre derechos herenciales que le correspondían en la sucesión ilíquida de Esmaragdo Espino. 1.2.1.

El señor Neftalí Tobón Marulanda, la señora Luz Marina Botero Tobón, la joven Sara Daniela Tobón Botero y las menores de edad Andrea Tobón Botero y Bibiana Sofía Tobón Franco (estas dos últimas representadas por sus respectivas madres como ya se dijo) acudieron al trámite de restitución con miras a reclamar un predio ubicado en la vereda Sabanitas del municipio de Montebello (Antioquia). 1.2.

Hechos jurídicamente relevantes,, 3 Cdn. 1. FI. 222. 4 Cdn. 1. FI. 292. 5 Cdn. 1. Fls. 293-298 y 300-301 respectivamente. A pesar de lo dicho, consideró la jueza que no había mérito para conceder la restitución a favor de las hijas del señor Alveiro Tobón Marulanda sino solamente de su cónyuge para la época de los hechos y de su hermano. Lo anterior, puesto que únicamente respecto a estos últimos quedó demostrada la Como fundamento de su decisión, el a qua reconoció como víctimas del conflicto armado a cada uno de los solicitantes, indicando en cuanto a Neftalí, Luz Marina, Sara Daniela y Andrea que lo eran en virtud del desplazamiento sufrido y por el cual dejaron abandonado el inmueble reclamado, siendo que en el caso de la menor de edad Bibiana Sofía ello se podía colegir por cuenta del hecho victimizante de homicidio en la persona del señor Alveiro Tobón. Con todo ello, tales circunstancias los legitimaban además para incoar la acción de restitución de tierras atendiendo a los presupuestos contenidos en la Ley 1448 de 2011.

Mediante providencia del veintisiete (27) de septiembre de 2017 la Juez Primera Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia decidió amparar el derecho a la restitución y formalización de tierras del señor Neftalí Tobón Franco y Luz Marina Botero Tobón y denegar la acción respecto de Sara Daniela y Andrea Tobón Botero y de Bibiana Sofía Tobón Franco; ordenándose además respecto de los amparados la adjudicación del predio conocido como "Campo Amalia" y las medidas pertinentes para su reparación efectiva y disfrute del fundo restituido. 1.4.

La sentencia objeto de consulta Una vez surtidas la totalidad de las pruebas se cerró el período probatorio el diez (10) de agosto de 20174, otorgándose la oportunidad para que tanto el Ministerio Público como la UAEGRTD emitieran concepto acerca de la decisión de fondo que debía tomarse por parte del juzgado de origen. En orden a lo anterior, dichas entidades conceptuaron a favor de la prosperidad de las pretensiones por considerar que se encuentran cumplidos los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras y cumplir los solicitantes con los requisitos exigidos por la normatividad agraria para adquirir mediante el modo ocupación", por lo que consideraron se debía proceder con la adjudicación y formalización de la propiedad a nombre de los solicitantes.

Luego de efectuadas las notificaciones de rigor, la publicación de la que trata el literal "e" del artículo 86 ejusdem y no habiendo comparecido persona alguna al proceso en calidad de opositor, se abrió el período probatorio el día veinticinco (25) de mayo de 2017, decretándose como pruebas la presentadas por la UAEGRTD con la solicitud, las pedidas por el Ministerio Público y las que el juzgado de origen consideró de oficio".

Agricultura y Desarrollo Rural y se vinculó a la ANT en virtud de la naturaleza baldía de la heredad reclamada. En consideración de la Corte Constitucional, la consulta es un mecanismo ope legis es decir, que opera por ministerio de la ley y su objeto está dado en aras de hacer una revisión de la sentencia dictada por el juez de inferior jerarquía en I De acuerdo con el artículo 31 de la Constitución Política de Colombia, salvo las excepciones previstas en la ley, toda sentencie judicial podrá ser apelada o consultada, entendido ello como la posibilidad de someter, oficiosamente, el contenido de estas al análisis del superior jerárquico de la autoridad que la profirió con miras a determinar si en sus aspectos formales y materiales observa criterios de legalidad, justeza y proporcionalidad, como una manera de legitimación ele la función jurisdiccional. 2.3.Acerca del grado jurisdiccional de consulta Corresponde determinar si es procedente la protección del derecho a la restitución de tierras a favor de Sara Daniela y Andrea Tobón Botero y Bibiana Sofía Tobón Franco quienes se presentaron al proceso como herederas del señor Alveiro Tobón Marulanda quien E3nvida fungió como ocupante del predio conocido como "Campo Amalia". 2.2.

Identificación del problema jurídico Esta Sala es competente para conocer la presente consulta conforme a lo contenido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que si bien se reconoció el derecho a la restitución de tierras a favor de unos solicitantes dicho amparo se denegó respecto de Sara Danlela y Andrea Tobón Botero y Bibiana Sofía Tobón Franco. 2.1.

La competencia 2.- CONSIDERACIONES explotación que hicieron del fundo denominado "Campo Amalia", que entre otros es presupuesto inescindible para ordenar la formalización de conformidad con el modo ocupación y según a lo reglado en la Ley 160 de 1994 para los explotadores de baldíos. Agregando además que si bien se encuentran legitimadas las llamadas a suceder para iniciar la acción, en verdad debieron demostrar que ejercieron el aprovechamiento material del predio reclamado, ya sea mediante hechos anteriores o posteriores al hecho victimizante, más aún porque al margen de que el señor Alveiro en vida hubiese acreditado o no los requisitos para que se le adjudicara el bien, el artículo 65 de la norma precitada expresa respecto él la ocupación que por conducto de ella, al ser un hecho, solo se tiene una mera expectativa y no derecho alguno, de lo cual se deriva también que la misma no pueda ser transferible (sic) a terceros (artículo 139ibídem). 6 Sentencia C-968/03. ! ídem. 8 Sentencia C-255/12. 9 Sentencia T-293/16.

Siguiendo con lo anterior, la finalidad de los bienes baldíos y de su transferencia va orientada a que quienes no tengan propiedad puedan acceder a ella a fin de lograr una mejora en sus condiciones de vida y además, para el cumplimiento de los fines del Estado asociados al logro de la igualdad material de las personas que hacen parte del sector agropecuario y que por sus condiciones económicas se encuentran en situación de vulnerabilidad y debilidad".

Ahora bien, 2.4.1. En la categoría de los bienes se han elaborado diversas clasificaciones y entre estas encontramos los bienes privados y los de la Nación, tal como se denominan en la Carta política de 1991 (art. 102). De otra parte, dentro de esta última clasificación se encuentran los bienes de uso público y los bienes fiscales, y estos a su vez se dividen en fiscales propiamente dichos (sobre los cuales ejercen dominio pleno las entidades de derecho público) y fiscales adjudicables, siendo que estos últimos son el género de la especie que comprende los bienes baldíos".

En este orden de ideas, los bienes baldíos se constituyen como aquellos que se encuentran dentro de los límites del territorio y por carecer de dueño se radican en cabeza de la nación (Código Civil Colombiano, art. 675), conservándolos en virtud de poder ser adjudicados a quienes reúnan unos requisitos determinados por la ley. 2.4. Naturaleza jurídica del predio "Campo Amalia" - Bien baldío Lo anterior deriva entonces en la competencia y el deber que recae en los magistrados de dichas salas con miras a realizar un análisis serio y minucioso de todo lo actuado en pro de corregir los posibles yerros en los que se haya incurrido por parte del juez de conocimiento, lo cual se encuentra acorde con la necesidad de ofrecerles a los despojados o desplazados forzosamente no restituidos el amparo que se deriva de su condición de sujetos especial de protección constitucional.

En el caso de los procesos de restitución de tierras el grado jurisdiccional de consulta se encuentra instituido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, el cual estatuye que cuando las sentencias proferidas por los Jueces Civiles de Circuito Especializados en Restitución de Tierras no decreten la restitución a favor de los despojados, procederá la consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en defensa tanto de las víctimas como del ordenamiento jurídico.

De otro lado, ha expresado también dicha Corporación que al no ser un recurso propiamente dicho, dado su carácter oficioso, queda facultado el juez de mayor rango para hacer un análisis íntegro de la sentencia, sin limitaciones tales como el principio de no reforma en peor? defensa del interés público o de la parte más débil en la relación jurídica de que se trate". 5 10 Luego del INCODER a partir de la expedición del Decreto 1300 de 2003 y hoy en día de la Agencia Nacional de Tierras, a partir de la expedición del Decreto 2363 de 2015. 11 Sentencia T-488/14. 12 Hoy Agencia Nacional de Tierras. 13 Sentencia T-488/14.

I Sin embargo, aun cuando ya han transcurrido más de 20 años de la promulgación de la norma precitada, a día de hoyes patente la falta de información acerca de los bienes pertenecientes a la nación, lo cual controvierte su espíritu y objetivo por lograr una verdadera reforma rural integral que contribuya al desarrollo del campo13 Así las cosas, en aras de cumplir con dichas preceptivas axiológicas y en respuesta a la orden dada por la Corte Constitucional en sentencia T-488 de 2014, para que se agilizara el proceso de clarificación de baldíos de la nación, el extinto INCODER y la Superintendencia de Notariado y Registro suscribieron la Instrucción Conjunta N° 13 de 2014 por la cual se invierte la carga de la prueba para quien pretenda sostener la naturaleza privada de un bien determinado cuando este no cuente con título originario o con antecedentes registrales que den cuenta de la cadena traslaticia y actos jurídicos que sobre el mismo han recaído.

En tal sentido se Indicó que se presume baldío un predio cuando cuenta con i) certificado de carencia de antecedentes registrales expedido por la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos donde conste que quien aparece inscrito en catastro no cuenta con antecedentes reqistrales de Dicha potestad, hoy en cabeza de la Aqencia Nacional de Tierras, impone en primera medida la necesidad de determinar qué bienes pertenecen o no a la Nación, lo cual ha sido una deuda histórica del Estado colombiano que no se ha podido subsanar con la creación de los dos organismos precedentes (INCORA e INCODER), y que ha permitido la concentración inequitativa y la adjudicación irregular de tierras baldías11.

Lo anterior intentó superarse a través de reglas claras que incorporaron algunos requisitos subjetivos y objetivos para la adjudicación de baldíos, entre ellas la no posibilidad de ser adjudicatario si se tiene un patnmonio superior a mil (1.000) smmlv o si se es poseedor o propietario de otros predios rurales en el territorio nacional, además de la necesidad de acreditar la explotación económica de una porción determinada del predio por lo menos durante cinco (5) años, entre otras.

Lo anterior como exigencias a cumplir con miras a los fines del artículo 65 de la LE¡y160 de 1994 el cual reza que "la propiedad de los terrenos baldíos adjudicabJes, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria12, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad". como un desarrollo de dicho mandato y de los conceptos de función social de la propiedad y de propiedad agraria con enfoque social (artículos 58 y 64 Superiores, respectivamente), se profirió la Ley 160 de 1994 que se constituyó como la hoja de ruta para lograr el acceso progresivo a la tierra por parte de los trabajadores agrarios.

En dicha ley se puso en cabeza del II\JCORA1ola función de "administrar en nombre del Estado las tierras baldías de la Nación y, en tal virtud, adjudicarlas, celebrar contratos, constituir reservas y adelantar en ellas programas de colonización, de acuerdo con las normas legales vigentes y los reglamentos que expida la Junta Directiva" (artículo 12, numeral 13). 14 Cdn. 1.

Fls 130-133. 15 Cdn. 1. Fls. 83-85. 16 Cdn. 1. Fls. 83-85. 17 Ley 1579 de 2012 (art. 8, par. 3°). 18 Instrucción Conjunta N° 13 de 2014. Teniendo en cuenta lo dicho en líneas precedentes resulta claro que todos los actos inscritos en el folio de matrícula inmobiliaria N° 023-937, iniciando desde la anotación N° 1, obedecen a una falsa tradición y conforme a las conclusiones arribadas por la UAEGRTD en el informe técnico predial, aunado a que se encuentran basadas en el análisis de los documentos que identifican al predio Con todo ello, es menester bosquejar que la falsa tradición se constituye con la inscripción de un acto jurídico que se ha celebrado sobre un inmueble y quien lo transmite o transfiere resulta no ser el titular del derecho de dominio, como es el caso de la compraventa de cosa ajena o la transferencia de derecho incompleto o sin antecedente propio" o entre otras, como la declaración de mejoras sobre terrenos baldíos'".

En este orden de ideas, mientras con el dominio pleno se adquieren los derechos reales de los inmuebles, conforme al Código Civil (arts. 665 y 669) y los modos de adquirir el dominio allí consagrados (tradición, ocupación, sucesión, accesión y prescripción adquisitiva), además de los atributos del uso, goce y disposición, la denominada falsa tradición se relaciona con el llamado dominio incompleto que tiene como característica la no transferencia de la propiedad y la no ejecución de algunos actos de señor y dueño como la enajenación. Por lo que, en conclusión, si bien la falsa tradición da cuenta de la celebración de un determinado acto o negocio, de ninguna manera se constituye como modo de adquirir el dominio pleno de los bienes raíces.

En orden a lo anterior y luego de habérsele corrido traslado de la solicitud a la ANT, en memorial allegado de manera extemporánea, dicha entidad manifestó, entre otros aspectos, que en cuanto a la naturaleza del inmueble reclamado se atenía a lo probado en el proceso y que sería el juzgado de origen el encargado de determinar la procedencia o no de las pretensiones.

De igual manera, en el informe técnico predial presentado con la solicitud", la Unidad de Tierras insistió en cuanto a la naturaleza baldía del predio en vista de la anotación de falsa tradición que aparece junto a cada uno de los actos celebrados e inscritos en la matrícula inmobiliaria y que recayeron sobre el fundo en cuestión". 2.4.2.

En cuanto al predio "Campo Amalia" la UAEGRTD indicó en la solicitud que se trata de un bien baldío puesto que en el folio de matrícula inmobiliaria que le corresponde, esto es el N° 023-937 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santa Bárbara", aparece desde su primera anotación con inscripción de los actos jurídicos celebrados con especificación de "falsa tradición". derechos inscritos a su nombre, o ii) certificación expedida por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi donde se dé cuenta de la identificación del predio por cabida y linderos y la persona respecto de la cual no se descubrió registro inmobiliario. 1~,Cdn. 1.

Fls. 316-319. 20 Folio 208 C.1 y ordinal SEPTIMO del auto interlocutorio 070 de febrero 3 de 2017. 21 Alcaldía de Montebello. Nuestro municipio. [Online]. Consultado el 6 de marzo de 2018. gi~ponible en. h.ttp_j!.Y'{I,I\LI!Y-,ffi.Qo.1~oº~JLº:.ªnl¡º_q ui0..J1º:\LCcfl!lf.9n.nªG.L9-'.L9 ~[}o~[ª.~.DtmI,.oldem.:'3 ídem.:'4 Cdn. 1. FI. 8. 25 ídem.

Así las cosas, las primeras incursiones guerrilleras por parte de las FARC y el ELN datan del año 1990, agrupaciones que en principio optaron por un trabajo político de "emparentamiento con la comunidad" y con el que intentaban ganar su confianza lo que a la postre, luego de la llegada de grupos antisubversivos, traería consecuencias nefastas para la población. Asimismo, dichas guerrillas centraron su accionar en la zona rural, en veredas como El Gavilán, El Carmelo, Getsemaní, El Socorro, El Churimo, entre otras".

Ahora bien, en cuanto las dinámicas de violencia que han acaecidos en la zona, según el trabajo de análisis de contexto y línea de tiempo hecho por la UAEGRTD en el municipio en cuestión y citado en el escrito de la solicitud, dicho municipio se constituyó en un corredor estratégico para el tránsito de los grupos armados entre las regiones del Suroeste y Oriente antioqueño sobre las vertientes de los ríos La Miel y Buey que limitan con municipios como La Ceja, La Unión y Abejorraf".

Su economía se basa principalmente en la aqricultura de productos como café (a mayor escala), plátano, aguacate, fríjol y maíz, además de tabaco (en menor escala). Asimismo, existen actividades de explotación en el sector ganadero con variedades como vacuno, caballar, mular y porcina y en el sector minero a través de la explotación de piedra talco y teldespato'".

De otra parte, su estructura territorial se compone por un corregimiento (Sabaletas) y 16 veredas entre las que se encuentran Campo Alegre, El Churimo, El Socorro, Palmitas, Sabanitas, entre otras'". El municipio de Montebello se encuentra ubicado en el departamento de Antioquia hacia la parte oriental de la región conocida como el "Suroeste antioqueño", sobre la cordillera central y a 52 kilómetros de la capital departamental Medellín. Limita con el municipio de El Retiro por el norte, hacia el occidente con el municipio de Santa Bárbara, por el sur con el municipio de Abejorral y con el municipio de La Ceja por el oriente". 2.5.

Contexto de violencia del municipio de Montebello tanto catastral como registralmente y a los procesos de georreferenciación acopiados'", para la identificación del mismo y la certificación acerca de su naturaleza se tendrá lo aducido por dicha unidad, es decir la calidad de baldío. Lo anterior, no solamente conforme a dichas consideraciones sino también acorde a la presunción de fidedignidad de las pruebas aportadas por la entidad en cuestión, contenida en el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 y al silencio de la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS en su contestación frente al requerimiento específico que le hiciese el juzqado".:'6 Plan de desarrollo del municipio de Montebello para el período 2016 - 2019. [Online].

Consultado el 7 de marzo de 2018. Disponible en: b11J21LRerfílgealcaJ.9_Q~§Q';~Yil_&ºL~.:: ~Q01e n!!J.!QlQ_mt?.i2..QJ_§L1_O¡I?@.D::.C!~.Q~~ª.rcºJlº:V1_g_ ntehell 0-2016.:201]J&f -, En este sentido es pertinente consultar: Sentencia condenatoria del dos (2) de marzo de 2009 proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá D.C. en contra de Alias "René" -Comandante del Bloque Suroeste- por el delito de homicidio. 28 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 17 de septiembre de 2008.

Rad. 24212. 29 Plan de desarrollo del municipio de Montebello.. Op. Cit. p. 48. En ese sentido, de acuerdo con la Corte Constitucional dicha normativa alude a una noción operativa de víctima que para sus efectos y la concesión de las 2.6.1. Según lo contenido en el artículo 30 de la Ley 1448 de 2011 se consideran víctimas las personas que hayan sufrido algún daño por hechos ocurridos a partir del 10 de enero de 1985 como consecuencia de violaciones graves a los DD.HH. e infracciones al Derecho Internacional Humanitario acaecidas con ocasión del conflicto armado interno. 2.6.

Acerca de la calidad de víctima de los solicitantes Dichas dinámicas fueron las que generaron que el municipio de Montebello presentase u más de 730 desplazados (con corte a 29 de febrero de 2012), ( ) los cuales en su mayoría, han sido expulsados de las 23 veredas con las que cuenta el municipio, prevaleciendo veredas como Sabanitas, El Caunzal, San Antonio y Campo Alegre, donde se presentó más violencia y presencia de fuerzas armadas al margen de la ley,,29 Sin embargo, los mencionados no fueron los únicos actores implicados en hechos de violencia en contra de la población civil, siendo que a día de hoy se investigan procesos relacionados con ejecuciones por parte de miembros de la fuerza pública, por los cuales incluso ya se han impuesto condenas, v.g. la dictada en contra de dos miembros del ejército por las conductas punibles de homicidio y secuestro extorsivo en contra de los señores José Evelio Gallo Gallo, Uberney Giralda Castro y Guillermo Adolfo Parra López (docente de la escuela rural de Sabanitas), quienes fueron ultimados y presentados como "bajas en combate" de miembros de grupos subversivos'".

Sin embargo, no fue sino hacia mediados de los años noventa, con la aparición del Bloque Metro de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá -ACCU- y por intermedio de la unidad denominada Bloque Suroeste (comandado por Alcides de Jesús Durando -Alias "René"-) que se recrudecieron los actos de violencia en Montebello y los municipios vecinos, producto de la estrategia contrainsurgente de dicha organización, las cual se vio reflejada y tuvo consecuencias en la población civil26,no solo por las secuelas en términos de desplazamiento por causa de las confrontaciones con los grupos guerrilleros, sino también por el ataque a grupos específicos tildados de tener relaciones con tales grupos subversivos, entre ellos miembros de sindicatos o de determinadas filiaciones poiiticas".

Dicha dinámica se reprodujo hasta mediados de los años 2000, en las cuales se dieron los distintos procesos de desmovilización de los grupos adscritos a las Autodefensas Unidas de Colombia. 30 Sentencia C-253A/12. 31 Sentencia T-790/03. 3:' Cdn. 1. FI. 67. 33Cdn.1. Fls.159-160. 34 CD obrante a fl. 59 (Cdn. 1). Archivo de video "180407 testigo".

I Amén de lo anterior, en declaración rendida ante la UAEGRTD en etapa administrativa, manifestó la señora Botero Tobón que fueron víctimas del conflicto armado en virtud de la muerte del señor Alveiro, su esposo, acaecida el cuatro (4) de enero de 2008. A raíz de ello, se vio obligada a abandonar el predio "Campo Amalia" del que también salió desplazado el señor Neftalí, junto con sus respectivos grupos familiares, siendo que en la actualidad tanto ella como él ya habían retornado al mismo y se encontraban explotándolo". 2.6.2.

Conforme a lo anterior, a continuación es pertinente entrar analizar si del recaudo probatorio se logra inferir la calidad de víctima de los solicitantes Así las cosas, sea lo primero indicar que efectivamente reposa en el plenario constancia de la Red Nacional de Información -VIVANTO- aportada por la UAEGRTD donde se da cuenta que la señora Luz Marina Botero Tobón y sus hijas Sara Daniela y Andrea Tobón Botero se encuentran inscritas en el Re~listro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazarniento'", como igualmente ocurre con el señor Neftalí Tobón Marulanda y su grupo tamíuar".

Del mismo modo, en cuanto a los desplazados atañe ha sido igualmente discutido de manera amplia por el Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional que su situación entraña una serie de violaciones a determinados derechos como la libertad de locomoción, el libre desarrollo de la personalidad, la familia. el trabajo, la educación, la vida en condiciones de dignidad, entre otros.

Todo ello, producto de la necesidad de abandonar su domicilio a fin de proteger la vida de las acciones violentas de grupos enfrentados 'enU1 contexto de conflicto armado:". En este orden de ideas, y producto de la necesidad de protección que requiere este grupo poblacional por encontrarse en una posición jurídica iusfundamental, aunado a la declaratoria del estado de cosas inconstitucionales de la sentencia T- 025 de 2004, el ya citado compendio legal contenido en la Ley 1448 de 2011 no solo apuntó a medidas reparadoras de asistencia sino que incorporó el mecanismo expedito del proceso de restitución de tierras (art 72 y ss.) con miras a que pudiesen recuperar y retornar a aquellos territorios que les hubiesen sido despojados o de los cuales se desplazaron forzosamente, para lo cual deben cumplir con determinados requisitos como demostrar haber sido víctima de despojo o desplazamiento con relación a un determinado inmueble y la relación jurídica (propietario, poseedor u ocupante) que se tenía con el mismo al momento de los hechos. medidas en ella consagradas parte de una serie de requisitos relativos, contextuales y temporales.

Sin embargo, no se busca desconocer allí que "ser víctima" es una condición de hecho que no obedece a estar inscrito en registro alguno sino a la ocurrencia de una afectación producto de la comisión de un delito sino que, en todo caso, dentro de ese universo de víctimas para efectos de la norma en comento solo serán destinatarias de las medidas reparadoras allí consagradas quienes se ajusten a lo allí reqlado". 35 ídem.

Archivo de audio "180407". 36 CD obrante a fl. 276 (Cdn. 1). Archivo de audio "05000312100120170002700-054674089001_0 Minuto 16:08". 37 ídem. Archivo de audio Archivo de audio "05000312100120170002700-054674089001_2. Minuto 11:38". 38 ídem. Como testigo se hizo presente el señor Germán Antonio Mejía Franco quien manifestó que conoce a los hermanos Tobón desde hace aproximadamente 30 años.

Así, fue preguntado acerca de hechos de violencia que se hubieren presentado en la vereda Sabanitas de Montebello, afirmando que sí habían ocurrido y tenían que ver con " grupos armados y personas que perdieron la vida ahí, de hecho en esos enfrentamientos (sic'J37, en tratándose dichos grupos de "las autodefensas y la guerrilla", hechos que se sucedieron a partir del año 2000.

De la misma manera aseguró que la familia Tobón fue víctima de la violencia por causa de la muerte del señor Alveiro, por lo que se vieron instigados a desplazarse al municipio de La Ceja3a En esa misma línea el señor Jorge Hernán Ciro López informó que tiene un predio que es colindante con el que es objeto de este proceso y acerca de los hechos de violencia en la vereda Sabanitas expresó que si bien a él no "le tocó", tiene conocimiento de que hubo muchos desplazados por causa de la guerrilla y que ello ocurrió hace aproximadamente 15 En el mismo sentido, la señora Luz Marina Botero Tobón arguyó que se vieron en la obligación de abandonar el predio cuando "mataron" a su esposo en el año 2008, agregando además que había sido en unos hechos constitutivos de un "falso positivo" por parte del ejército.

Del mismo modo, señaló que se desplazó con sus hijas, el señor Neftalí y los padres de este, retornando hace aproximadamente cinco años. De esta manera, ante dicha judicatura, indicó el señor Neftalí Tobón acerca de su desplazamiento de la vereda Sabanitas que: " eso fue en el 2008 cuando mataron a mi hermano y nos fuimos, nos desplazamos para el municipio de La Ceja,,36, dejando abandonados el predio conocido como "La Ecología", el cual hace parte de otro proceso restitutorio, y el que es objeto de esta solicitud.

Asimismo, indicó que se desplazó con su esposa e hija y otros miembros de su familia con los que ha trabajado dicho fundo (padres y hermanos), retornando aproximadamente ocho (8) meses después, a finales del mismo año. De otra parte, en diligencia de recepción de declaraciones y testimonios llevada a cabo por el comisionado Juzgado Promiscuo Municipal de Montebello el día 28 de junio de 2017 se recibieron las declaraciones de los anteriormente mencionados y además algunos testimonios que permiten dar mejor claridad a los hechos relacionados en la solicitud: De la misma manera, en diligencia de igual naturaleza rendida vía telefónica por el señor Neftalí, este declaró en el mismo sentido el día doce (12) de noviembre de 2016 que su desplazamiento se dio por cuenta del homicidio del que fue víctima su hermano Alveiro hacia el cuatro (4) o cinco (5) de enero de 2008 y además por comentarios que escuchó acerca de amenazas en contra de su vida.

Así las cosas, se vio obligado a salir de la vereda Sabanitas hacia el municipio de La Ceja en compañía de su familia y la de su fallecido hermano". 39 ídem. 40 Cdn. 1. FI. 34. 41 Sentencia T-781/12 I 2.7. Relación jurídica con el predio y cumplimiento de los requisitos para su adjudicación Así las cosas, dicho reconocimiento como víctima cobija no solo a la señora Luz Marina Botero Tobón y sus hijas y al señor Neftalí Tobón Marulanday su familia, sino también a la hija extramatrimonial del señor Alveiro Tobón Marulanda con la señora Nelly Bibiana Franco Valencia, la menor de edad Bibiana Sofía Tobón Franco, pues a pesar de no encontrarse acreditado su desplazamiento es claro que el homicidio de su progenitor también le ocasionó un daño en las mismas condiciones anotadas con anterioridad, lo cual también la legitima para interponer la acción de restitución de tierras conforme a lo preceptuado en el artículo 81 ejusdem.

Amén de lo anterior, para esta judicatura es claro que los solicitantes son víctimas del conflicto armado interno conforme a los hechos que sucedieron en el año 2008 y que terminaron con la muerte del señor Alveiro Tobón Marulandael día 4 de enero, la cual se encuentra copiosamente acreditada en el aCE!rVO probatorio", y el posterior desplazamiento de su familia (ocurrida el 6 de enero).

Lo anterior, por encontrarse en los supuestos contenidos en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 entre ellos, el interregno temporal y el marco contextual del conflicto armado interno, pues lo aducido por los solichantes y los testigos es concordante tanto entre ellos como con el contexto de violencia anteriormente esbozado además de que se encuentra cobijado por eI principio de la buena fe según lo contenido en el artículo 5° ibídem.

Del mismo modo, resulta igualmente claro que dichas circunstancias y sus consecuencias son violatorias de sus Derechos Humanos y resultan en infracciones al Derecho Internacional Humanitario, pues si bien como señalados de su comisión se encuentra un organismo de las fuerzas del orden estatal (Ejército Nacional), según la jurisprudencia de la Corte Constitucional, cuando se habla la noción de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno, esta debe estar " Iejos de entenderse bajo una óptica restrictiva que la limite a las confrontaciones estrictemente militares, o a un grupo específico de actores armados con exclusión de otros, [debiendo] interpretada en un sentido amplio que incluye toda la complejidad y evolución fáctica e histórica del conflicto armado interno colombiano,41.

Por último, rindieron testimonio los señores Rodrigo Antonio Mejía Narváezy José DavidOcampo Narváez,quienes acerca del conflicto armado en Sabanitas y las consecuencias en la vida de los solicitantes se expresaron en igual sentido que los anteriores testigos. años, encontrándose dentro de esas víctimas la familia Tobón Marulandapor la muerte del "difunto Alveiro" debiendo desplazarse por dicha razón hacia La Ceja39 42 Inciso declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-517 de 2016, en el entendido de que no comprende a los poseedores o propietarios de predios con un área inferior a una Unidad Agrícola Familiar, de modo que pueden ser adjudicatarios de un baldío que complete dicha medida.

"En el evento en que el solicitante de la adjudicación sea una familia desplazada que esté en el Registro Único de Victimas <sic>, podrá acreditar la ocupación previa no inferior a cinco (5) años para tener derecho a la adjudicación, con la respectiva certificación del registro de declaración de abandono del predio. La ocupación se verificará por ellNCODER reconociendo la explotación actual sin que sea necesario el cumplimiento de la explotación sobre las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación se solicita" (subrayas fuera del texto).

Sin embargo, algunos de dichos requisitos fueron objeto de regulación posteriormente, v.g. en materia de víctimas de desplazamiento con la adición de un parágrafo al artículo 69, conforme al artículo 107 del Decreto 019 de 2012, en el cual se indicó que: 2.7.1. Conforme a lo anterior, la mencionada Ley 160 indica en su artículo 65 que 'te propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria [hoy la ANTJ, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad".

Así las cosas, subsiguientemente indica dicho compendio normativo los requisitos requeridos con miras a que dicha adjudicación sea procedente, los cuales consisten en: 1) ocupación previa de tierras con aptitud agropecuaria y explotadas con sujeción a las normas sobre protección y uso racional de los recursos naturales renovables (art. 65); 2); no estar ubicados los terrenos en un radio de 2.500 metros alrededor de zonas donde se adelanten procesos de explotación de recursos naturales no renovables ni en colindancia a carreteras del sistema vial nacional, según las fajas mínimas de retiro de la Ley 1228 de 2008 (Art. 67, par. 1°); 3) explotación económica de las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación se solicita conforme a la aptitud del suelo (art. 69, inciso 1°); 4) ocupación y explotación previa no inferior a cinco años (art. 69, inciso 2°) y 5) no puede haber titulación de inmuebles baldíos a favor de personas propietarias o poseedoras de otros predios rurales en el territorio nacional (art. 72, inciso 1°42).

"En el caso de bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación" (subrayas fuera del texto). Evacuado todo lo anterior y teniendo como presupuesto la calidad jurídica de baldío del predio "Campo Amalia", corresponde determinar si cada uno de los reclamantes dentro de la presente acción tiene acreditada la relación jurídica de ocupante con el fundo reclamado como último presupuesto para ser titulares del derecho a la restitución de tierras y si cumplen con los requisitos para ordenar su adjudicación conforme a lo normado en la Ley 160 de 1994 que regula mayormente lo relativo a esta categoría de bienes, lo anterior conforme a los indicado en la Ley 1448 (art. 72) que reza lo siguiente: q 43 Política de flexibilización surgida con la firma elel"Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera" firmaclo entre el Gobierno de Colombia y las FARC y en especial del punto 1 denominado "Hacia un nuevo campo colombiano: Reforma Rural Integral".

I 2.7.2. Así las cosas, se procederá a analizar la situación de las hijas del señor Alveiro Tobón Marulanda conforme él la normatividad mencionada a fin de determinar si hay lugar a la confirmación de la sentencia, por no encontrar fundamento para el amparo al derecho fundamental a la restitución o a contrario sensu, determinar dicha posibilidad de protección de cara a lo dictado por la Ley Lo anterior es aún más patente si se tiene en cuenta que ante la existencia de los regímenes contenidos en la Ley "160 y el del Decreto Ley 902, este último compendio normativo indicó la posibilidad de, ante un proceso de adjudicación, acudir a la normativa más favorable para el interesado, cuando la solicitud haya sido elevada con anterioridad a la vigencia del pluricitado decreto o cuando se demuestra una ocupación iniciada con anterioridad y no se haya elevado solicitud de adjudicación (art. 27, incisos 1° Y3°).

En este orden de ideas, lo que resulta claro es que cada vez se hace más flexible el tratamiento que el Estado le ha venido dando a los sujetos de reforma agraria con miras a la distribución equitativa de la tierra según los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 64 y 65 Superiores, más aun en tiempos de transición hacia la paz y reconociendo la incidencia que ha tenido la concentración de dicho medio de producción no solo en la pauperización de las zonas rurales sino también en la aparición de los conflictos que sobre este se presentan.

Consecuentemente, indica dicha disposición que a fin de poder ser beneficiario de la política de acceso a tierras y formalización se acogerán los siguientes presupuestos: 1) no poseer un patrimonio neto superior a 250 salarios mínimos mensuales legales vigentes; 2) no ser propietario de predios rurales o urbanos con excepción de que se dediquen exclusivamente a vivienda o que el predio no tenga las condiciones físicas y jurídicas para implementar un proyecto productivo; 3) no haber sido beneficiario de algún programa de tierras, salvo que la extensión de terreno adquirida sea inferior a i.na UAF; 4) no haber sido requerido para el cumplimiento o estar cumpliendo pena privativa intramural de la libertad a través de sentencia condenatoria en firme; 5) no haber sido declarado como ocupante indebido de baldíos o encontrarse en un procedimiento de dicha naturaleza y, agrega el artículo 25 (inciso 4°), 6) la individualización e identificación del predio por cabida, linderos y ubicación mediante levantamiento topográfico y georreferenciación. Siendo que, posteriormente, con la expedición del Decreto Ley 902 de 2017, los requerimientos contenidos en los inc sos primero y segundo del artículo en cita (explotación por cinco años de las dos terceras partes del fundo) fueron derogados.

Con todo ello, el artículo 4° del mencionado Decreto contiene una serie de requisitos flexibilizados y encaminados a quienes denomina "sujetos de acceso a tierra y formalización" y que, conforme a la mencionada derogatoria se encuentran dirigidos a determinar las condiciones para ser sujeto de reforma aqraria". 44 Cdn. 1. Fls. 168-169. Escritura pública de compraventa N° 090 del 5 de febrero de 2004. 45 Cdn. 1.

FI 34. 46 Cdn. 1. FI. 35. 47 Cdn. 1. FI. 36. 48 Cdn. 1. FI. 78. Ahora bien, es cierto lo anteriormente indicado por la juez en cuestión acerca de la ocupación, de conformidad con lo contenido en la ley precitada y del mismo modo, es necesario indicar que para la fecha en que los hermanos Tobón Marulanda adquirieron el fundo reclamado, la hijas del señor Alveiro tenían 6 años (Sara Deniela"), 9 meses (Andrea"] y Bibiana Sofía aún no había nacido", de lo cual resulta evidente la razón por la cual no ejercieron actos de explotación en el inmueble objeto del petitum, pues para el momento en que acaecieron los hechos victimizantes seguían siendo menores de edad entre los 2 y 10 años aproximadamente.

A pesar de ello, considerar como lo hizo la a qua que los llamados a suceder se encuentran legitimados para ejercer la acción de restitución cuando el desplazado o despojado, o su cónyuge o compañero o compañera permanente hubieren fallecido o se encuentren desaparecidos en consonancia con el artículo 81 de la Ley 1448 de 2011, pero en tratándose de explotadores de baldíos solo puede ser protegido su derecho fundamental a la I Adicionó además que en pretéritas oportunidades dicha judicatura ha ordenado la adjudicación a favor de reclamantes de tierras baldías que se han presentado como herederos de los ocupantes originarios, pero demostrando la ocupación directa del predio solicitado y no en su calidad de causahabientes de quien ejerció dicha ocupación pues, en consonancia con los artículos 65 y 69 de la Ley 160 de 1994, los ocupantes de tierras baldías no son considerados poseedores de predios y frente a la adjudicación solo tienen una mera expectativa, siendo que la ocupación no es transferible (sic) a terceros.

Sea lo primero indicar que conforme lo dicho por la a qua, respecto de Neftalí Tobón Marulanda y Luz Marina Botero Tobón, que estaban efectivamente acreditados los actos de ocupación y explotación establecidos por la Ley 160 para la adjudicación de baldíos, pues ambos los ejecutaron desde la adquisición del predio en el año 200444, junto con el hermano de aquel y esposo de esta, esto es el señor Alveiro hoy ya fallecido, por lo que procedió con la orden de amparo y la adjudicación a su favor".

Sin embargo, concluyó dicha titular de despacho que no ocurría lo mismo con las hijas de este, es decir Andrea y Sara Daniela Tobón Botero y Bibiana Sofía Tobón Franco, pues concluye que en verdad se encuentran legitimadas para incoar la acción pero a pesar de ello, agrega, no se encuentra acreditada la ocupación del predio "Campo Amalia" en conjunto con su progenitor, pues " independientemente que, en vida, el Sr. Alveiro Tobón Marulanda haya acreditado o no los requisitos establecidos (...) [para] que le sea adjudicado el bien objeto del petitum, sus hijas, ( ), deberá (sic) también acreditarlos -en cabeza propia- para que se ordene a su favor la adjudicación del inmueble pretendido. 1448 de 2011 y el precedente en la materia, procediendo a revocar la decisión pero solo en lo que atañe a estas personas, analizando también la calidad en la cual actuaron en el proceso y sabiendo que el presupuesto de su calidad de víctima ya se ha corroborado.

(O 4S! Ver sentencias proferidas en los procesos con radicados N° 05000-3121-002-2013-0005-01, 05000-3121-001-2014-00052-01 y 05000-3121-001-2015-00042-01. ~..

ARTICULO 1041. SUCESION ABINTESTATO. Se sucede abintestato, ya por derecho personal, ya por derecho de representación. La representación es una ficción legal en que se supone que una persona tiene el lugar y por consiguiente el grado de parentesco y los derechos hereditarios que tendría su padre o madre si ésta o aquél no quisiese o no pudiese suceder.

Se puede representar a un padre o una madre que, si hubiese podido o querido suceder, habría sucedido por derecho de representación. y es que a decir verdad, encuentra esta sala que el fin constitucionalmente relevante que persigue un modelo de reforma agraria como el contenido en las disposiciones ampliamente citadas, más allá que la protección de los derechos al ocupante que ejerce actos de explotación, E!S el de protección a todo el núcleo familiar, teniendo en cuenta que de no ser así se podrían ver socavados los derechos de quienes no ejercieron tales actos pero siguen siendo igualmente miembros del hogar, especialmente por razones de género o edad, siendo así el En este caso concreto, la sucesión por causa de muerte del ocupante que había adquirido derecho a la adjudicación es un modo de adquirir derivado para sus herederos, porque los requisitos o condiciones para la adjudicación provienen de los actos de explotación y señorío realizados por el de cujus de tal manera que el derecho de los sucesores surge del derecho que tenía el fallecido y que por causa de la muerte se traspasa a estos'".

De otro lado, porque además es de la postura de esta Sala que si bien las situaciones jurídicas o derechos que puedan surgir de la ocupación no resultan prima facie transmisibles o transferibles, para efectos de este proceso transicional ha sido tomado en consideración que una VHZ han transcurridos cinco años de ocupación o explotación a cargo de una persona determinada es decir, luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos para llevar a cabo la adjudicación, esta pasa de ser una mera expectativa a un derecho plenamente transmisible a sus herederos como continuadores de su personalidad jurldica", apelando a estándares propios de la justicia transicional elerestitución de tierras debidamente decantados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

Ello resulta relevante si se tiene en cuenta que, no quiere decir que por el hecho de no proceder la adjudicación para explotadores de baldíos o la declaración de pertenencia para los poseedores, en los términos del artículo 72 ibídem, por no haberse verificado dentro dE;¡1proceso restitutorio los requisitos para ello, el juez no tenga el deber de proteger la relación jurídica con los fundos alegada por los reclamantes, v.q. en casos de despojo en los que otra persona detente materialmente el bien, ordenando jodas las medidas que considere necesarias para restablecerlas aun cuando no se hallen los fundamentos para la formalización. restitución de tierras cuando demostraren la explotación directa del predio, sería vaciar de contenido dicha legitimación pues ya no se estarían presentando como herederos legitimados por el artículo ibídem sino como explotadores de baldíos en los términos del artículo 75 ejusdem. 51 Pues bien es sabido que tradicionalmente el rol de las mujeres y los niños en la familia ha estado alejado de la labor de provisión a través del trabajo que, sobre todo en épocas de antaño, ha sido reservada al hombre, más aún cuando se trata de familias campesinas.

Así, alrededor de la categoría analítica del género es posible " entender que las diferencias entre hombres y mujeres no son naturales, sino construidas socia/ y cultura/mente. Esa construcción le atribuye funciones y condiciones a ellas, diferentes a las de ellos, y afecta sus relaciones y dinámicas familiares, sociales y económicas. La categoría género permite además reconocer que los estereotipos construidos en torno a lo que significa ser hombre o ser mujer en nuestra sociedad, las sitúan a ellas principalmente en espacios domésticos, asignándoles funciones y labores de cuidado".

PNUD. (2011) Mujeres rurales. Gestoras de esperanza. Organización de las Naciones Unidas. Bogotá (Colombia). Fecha de consulta: 22 de marzo de 2018. Disponible en: llt1Qs:/le_ldropa.eu/capacity4dª-'{I..QubliY.:: ~ender/doCurnent/muieres-rurale~estor<!.S-de-~Speranza e Ello aplicaba para los casos de baldíos adjudicados antes de la entrada en vigencia de dicha ley. 53 CD obrante a fl. 276 (Cdn. 1).

Archivo de audio "05000312100120170002700-054674089001_0". 54 ídem. De otro lado, dicha ocupación se dio desde el año 2004 hasta el cuatro (4) de febrero de 2008 cuando ocurrió la muerte del señor Alveiro Tobón por espacio Con todo lo dicho entonces, es posible analizar la procedencia de la restitución a favor de las hijas del señor Alveiro Tobón Marulanda teniendo en cuenta su calidad de herederas, la explotación realizada por este y el cumplimiento de los requisitos para la adjudicación conforme a la norma que para el caso les resulta más favorable, esto es el Decreto Ley 902 de 2017.

Por ello, es necesario indicar que está plenamente acreditado en el plenario que el predio "Campo Amalia" fue "adquirido" - falsa tradición _ por los hermanos Tobón Marulanda el cinco (5) de febrero de 2004 por compraventa celebrada con la señora María Leonelia Hurtado de Rojas a través de escritura pública del Círculo Notarial de Santa Bárbara.

Posteriormente, indicó el señor Neftalí en declaración rendida dentro del proceso que junto con su hermano iniciaron a explotar dicha heredad con cultivos de café, limón, plátano y yuca'". Lo cual fue corroborado por la señora Luz Marina Tobón Marulanda, esposa de Alveiro, en la misma diligencia y por el testigo Germán Antonio Mejía Franco en el sentido de indicar la explotación a través de dichos productos'".

Misma conclusión a la que puede arribarse conforme a la lectura del artículo 70 ejusdem cuando se indica que las UAF serán adjudicadas conjuntamente a los cónyuges o compañeros permanentes cuando sean jefes de familia y compartan las responsabilidades sobre sus hijos o miembros del grupo familiar hasta el segundo grado de consanguinidad. Y así, es posible colegirlo también de la mera lectura del artículo 40 (numeral 4°) de la ley en comento, atinente a la adjudicación en común y proindiviso a favor del cónyuge supérstite o compañero (a) permanente y herederos del adjudicatario inicial en caso de darse su tatlecimiento'". caso de las mujeres y los niños".

Lo anterior es aún más evidente si se tiene en cuenta que al momento de la realización de adjudicaciones estas se hacen en Unidades Agrícolas Familiares en cuya definición contenida en la Ley 160 de 1994 (art. 38) se resalta ser: «.../a empresa básica de producción agrícola, pecuaria, acuícola o forestal cuya extensión, conforme a las condiciones agroecológicas de la zona y con tecnología adecuada, permite a la familia remunerar su trabajo y disponer de un excedente capitalizable que coadyuve a la formación de su patrimonio (Subrayas fuera del texto)". 11 I 55 Acerca del mencionado principio, este impone que " sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquellal___gy§_' resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental".

(Subrayas fuera del texto). Sentencia C- 438/13. 513 Sentencia SU648/17: "En este sentido, el examen de la Corte en materia de protección a las víctimas del conflicto armado en Colombia, !:lli..m~rmitidodesplegar una interpretación en favor del ser humano (pro homine) en acciones de tutela donde se ha negado u obstruido el acceso de estas personas a sus derechos constitucionales.

AsÍ. los reclamantes de tierras perdidas durante el conflicto armado, de acuerdo con la jurisprudencia, son sujetos de especial protección. Sus derechos han sido protegidos en diferentes contextos y escenarios constitucionales, de los cuales se mencionan a continuación los más relevantes para el presente caso. ( ) 5.5. En conclusión, Para la Sala Plena de la Corte Constitucional, los derechos de los accionantes fueron violados por la providencia judicial acusada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, pues se tomó empleando estándares (legales y judiciales) previos a los desarrollos normativos de protección de los derechos de las víctimas, en vez de seguir el propósito del legislador de asegurar el goce efectivo a la protección de los derechos de las personas que presentan un reclamo de tierras.

Como resultado elel dejar de aplicar los estándares jurfdicos pertinentes, se impuso una carga probatoria inadecuada para una víctima y contraria a sus derechos procesales. Se afectó la valoración apropiada del acervo probatorio y se dejó de brindar una protección efectiva a los derechos de los accionantes. Esto quiere decir que tanto el clefecto sustantivo como el defecto fáctico alegados, se verificaron en el presente caso" (Subrayas fuera de texto).

Por razón de la consulta de la sentencia proferida en única instancia que reconoció el derecho a la restitución de NEFTALI TOBON y LUZ MARINA BOTERO, esposa del fallecido ALVEIRO TOBON, y que negó reconocer el derecho de las hijas del fallecido ocupante, por prevalencia del derecho sustancial en materia transicional en armonía con la primacía de los derechos de las menores intervinientes, en especial el derecho a la igualdad, procede esta sala a conceder la respectiva protección deprecada.

Argumentos que encuentran refuerzo ten lo señalado por el inciso 2° del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 cuando expresa "También SOll víctimas el cónyuge, cOlllp;uklO o cOlllpaÚcla permanente. parqas dcl nusuro sexo y J:tllliliar 1..'11 prilller gradc) de (,ollsallglllllidad, plÍlllCIO ci, il dc la dctillla directa, CllalH!o a esta se le hubiere dacio muerte () estuviere clcsap.uccida.

A falta de estas, lo serán los que Sl' CllCUClllrCIIen el segundo grado ele collsallguillidad asrcndcutc", porque son los que están llamados a sucederle en el derecho derivado de la explotación sobre un bien baldío adjudicable. de cuatro (4) años, faltando un (1) año para cumplir con el periodo de explotación exigido por la Ley 160 de 1994.

A pesar eleello, teniendo en cuenta lo esbozado en líneas anteriores acerca de la derogatoria hecha por el Decreto 902 de 201"7a dicho requisito, que el mencionado no había elevado solicitud alguna para solicitar la adjudicación del predio y que se encuentra acreditada su ocupación antes de la expedición de dicho decreto y en aplicación del régimen más favorable para sujetos de reforma agraria (art. 27 ejusdem) aunado a una interpretación pro homine a favor de las víctimas del conñicto'", resulta inexorable concluir que para esta sala en verdad a esta persona no le,eraaplicable dicho régimen conforme al pluricitado decreto.

Lo anterior, teniendo en cuenta además que si no hubiese sido por el hecho que generó su muerte el mencionado habría continuado con la explotación tal como a día de hoy lo siquen haciendo su hermano y quien en vida tuvo como esposa'". 57 Cdn. 1. Fls. 103-105. 58Cdn.1. Fls.110-111. 59 Cdn. 1. FI. 115. En tercer lugar, de lo acopiado por la UAEGRTD no se sigue en ningún momento que el señor Alveiro Tobón Marulanda se encontrase cumpliendo pena privativa de la libertad intramural o estuviese requerido para ello, ni que hubiese sido declarado como ocupante indebido de tierras baldías o fiscales patrimoniales o incurso en un procedimiento de dicha naturaleza.

Y en cuarto lugar, con relación a la individualización e identificación del predio por cabida, linderos y ubicación (Decreto Ley 902/17, art. 25, inc. 4°) ello se encuentra plenamente acreditado mediante los trabajos de agrimensura y georreferenciación realizados por la entidad mencionada. En segundo lugar, en cuanto a la propiedad de otros predios rurales conforme a los numerales 2° y 3° del artículo en cita, bien sea por haberlos adquirido a título personal o por conducto de algún programa de tierras, se encuentra probado el cumplimiento de dicho requisito, pues solo está acreditada la titularidad sobre el predio anteriormente anotado y más aún, el mismo no alcanza a completar el área de una Unidad Agrícola Familiar, que para el municipio de Montebello según la potencialidad de explotación, está dada así: agrícola: 5-7 has.; mixta: 13-17 has. y ganadera: 41-56 has.

Así, no superaría la UAF en su extensión mínima para esta zona, es decir la relacionada con la aptitud agrícola, pues el inmueble reclamado tiene menos de una hectárea y el denominado "El Silencio Lote Uno B" si bien tiene 7 ha, estas corresponden a una copropiedad entre el señor Alveiro y el señor Gabriel Antonio. En primer lugar es menester indicar que en cuanto al requisito contenido en el numeral 1° del artículo 4° ibídem, relativo no poseer un patrimonio neto superior a 250 smmlv, obra en el plenario memorial remitido por la Superintendencia de Notariado y Registro donde se indica que el señor Alveiro Tobón se encuentra vinculado con dos números de matrícula inmobiliaria que identifican sendos predios, la N° 023-937 del fundo "Campo Amalia57" y la N° 023-7563 del predio nominado "El Silencio Lote Uno B58" Así, respecto al primero de ellos cabe mencionar que se trata del que es objeto de este proceso restitutorio y respecto del cual el mencionado no ostentaba sino la calidad de ocupante, no ejerciendo dominio pleno sobre él. En tanto que, respecto al segundo, según la matrícula que lo identifica se trata de un lote de terreno ubicado en la vereda El Buey del municipio de Montebello (Antioquia) con una cabida superficiaria de siete hectáreas cuya titularidad la ostentan además de aquel, el señor Gabriel Antonio Tobón Marulanda por compraventa celebrada en el año 1993.

Así las cosas, es posible deducir que en verdad el señor Alveiro no contaba con un patrimonio superior al de la preceptiva en comento, pues según certificación emitida por la DIAN y obrante en el acervo, ni si quiera estaba obligado a declarar renta ante dicha entidad59. Así las cosas, resulta procedente entrar a analizar el cumplimiento de los demás requisitos contenidos en dicha preceptiva con miras a determinar la adjudicabilidad del predio reclamado y la protección del derecho a los sujetos mencionados en precedencia. f2 60 Plan de desarrollo (.. ) de Montebello ( ) 20113- 2019.

Op. Cit. p. 52. 61 Folio 135 cdn 1. Para finalizar, como la Agencia Nacional de Tierras no puede formalizar derechos mediante adjudicación a indeterminados, deberá tramitarse previamente, con la coadyuvancia de la Unidad de Restitución de Tierras, el proceso de sucesión de ALVEIRO T080N MARULAI\IDA, trámite en el cual se debe involucrar la formalización del predio aquí restituido. para una vez definidos los herederos del decujus, se les adjudique en la proporción del 50% respectivo.

Igualmente, como quiera que sobre el predio se han realizado y registrado falsas tradiciones por más de 40 años, que la zona se caracteriza por minifundios con casas campesinas donde cada una de ellas.iene sus cultivos de pancoqer." esta práctica y realidad social de la vereda, con cabidas menores a la UAF, debe ser tenida en cuenta y reconocida por la Agencia Nacional de Tierras, en este caso concreto, al momento de la formalización de os derechos aquí restituidos.

De otro lado, es necesario tener en cuenta que dentro del proceso surtido ante la mencionada judicatura se tuvo en consideración que había división material del predio "Campo Amalia", lo cual redundó en la elaboración de nuevos informes -técnico predial y de georreferenciación- por parte de la UAEGRTD, dando como resultado los fundos "Campo Amalia Lote A" y "Campo Amalia Lote 8", el primero de 2645m2 respecto del que se protegió el derecho de Neftalí Tobón Marulanda y el segundo de 6497rn2 a favor de Luz Marina Botero Tobón; en ese orden de ideas, el amparo aquí concedido a favor de la masa herencial del señor Alveiro será solo respecto del fundo "Campo Amalia Lote 8", por lo que su adjudicación deberá hacerse tanto a favor de dicha universalidad - esposa e hijas - como de la señora Luz Marina de lo cual SEl deriva que en cuanto a las órdenes de registro de la sentencia y actualización de la identificación catastral y registral de la mencionada heredad debe quedar consignado que la restitución y titulación es a favor de ambas - LUZ MARINA 80TEHO de una parte y las tres hijas del fallecido de otra parte - en una proporción de un 50% para cada una.

Así las cosas y teniendo en cuenta tocio lo anterior, resultan cumplidos a cabalidad los requisitos para la adjudicación e1 virtud de los actos de explotación realizados, además de su esposa y hermano, por el señor Alveiro Tobón Marulanda sobre el predio "Campo Amalia" y por ende, resulta procedente revocar parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia en cuanto a la no protección del derecho a la restitución de tierras a favor de sus hijas, a saber Sara Daniela y Andrea Tobón Botero y Bibiana:Sofía Tobón Franco, ordenando la restitución a favor de la masa sucesoral de aquel.

Por último, en cuanto a lo contenido en la Ley 160 de 1994 (art. 65), es claro que la utilización del inmueble hecha por los hermanos Tobón Marulanda y sus grupos familiares obedece a un uso racional de los recursos naturales y más aún, acorde a la aptitud de los suelos para el municipio de Montebello Antioquia, que según lo indicado en el Plan de Desarrollo 2016-2019 " /os principales y actuales usos del suelo son: Agrícola, forestal, pecuaria (sic), minero [e] inoustnet"", los cuales son empleados principalmente en cultivos de café y aguacate.

TERCERO: ADICIONAR el ordinal TERCERO de la sentencia en el sentido que se formaliza la relación jurídica de la señora LUZ MARINA BOTERO TOBON y la sucesión intestada de ALVEIRO TOBON MARULANDA representada por sus hijas Sara Daniela y Andrea Tobón Botero y Bibiana Sofía Tobón Franco, respecto del lote B; como la Agencia Nacional de Tierras no puede formalizar derechos mediante adjudicación a indeterminados, deberá tramitarse previamente, con la "CAMPO AMALlA LOTE B" PUNTO LATITUD LONGITUD 2 5° 53' 49,438" N 75° 30' 21,349" W 3 5° 53' 51,538" N 75° 30' 21,078" W 172683 5° 53' 53,098" N 75° 30' 19,843" W 172684 5° 53' 53,601" N 75° 30' 19,468" W 172685 5° 53' 53,360" N 75° 30' 19,046" W 172686 5° 53' 54,929" N 75° 30' 19,158" W 172687 5° 53' 51,324" N 75° 30' 21,806" W 172688 5° 53' 48,205" N 75° 30' 22,993" W 280373 5° 53' 48,105" N 75° 30' 23,015" W 280374 5° 53' 47,648" N 75° 30' 21,571" W 4 5° 53' 54,171" N 75° 30' 20,372" W 5 5° 53' 53,013" N 75° 30' 21,232" W 6 5° 53' 49,911" N 75° 30' 22,062" W SEGUNDO: ADICIONAR al ordinal SEGUNDO de la sentencia consultada que en cuanto a la titulación del fundo "Campo Amalia Lote B" con un área de 6497m2 y ubicado en la vereda Sabanitas del municipio de Montebello (Antioquia), esta se hará tanto a favor de la señora Luz Marina Botero Tobón por una parte, como de la masa sucesoral del señor Alveiro Tobón Marulanda representada por sus hijas Sara Daniela y Andrea Tobón Botero y Bibiana Sofía Tobón Franco de la otra parte, en una proporción de un 50% para cada parte, lo cual deberá verse también reflejado al momento de la apertura del nuevo folio de matrícula inmobiliaria que lo identifique y la actualización de la información catastral ordenadas de conformidad con los ordinales Quinto y Sexto de la parte resolutiva de dicho fallo.

Dicho predio se identifica con las siguientes coordenadas:

PRIMERO: REVOCAR el ordinal cuarto de la sentencia consultada, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia y, en consecuencia, PROTEGER el derecho fundamental a la restitución de tierras de Sara Daniela Tobón Botero, identificada con C.C. N° 1.039.049.961; Andrea Tobón Botero, identificada con T.1.

N° 1.001.587.658 Y Bibiana Sofía Tobón Franco, identificada con T.1. N° 1.017.156.006.

RESUELVE

Conforme a lo expuesto la SALA TERCERA DE DECISiÓN CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCiÓN DE TIERRAS del TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato constitucional, 3.- DECISiÓN JAVktlN~E Los Magistrados, NOTIFíQUESE y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado según consta en acta N° 044 de la fecha.

SEXTO: DEVUELVASE el expediente al juzgado de origen.

CUARTO: CONFIRMASE en lo demás la providencia consultada.

QUINTO: NOTIFíQUESE esta providencia a los sujetos procesales por el medio más expedito y ExpíDANSE por Secretaría las comunicaciones y copias auténticas que se requieran para el efecto. coadyuvancia de la Unidad de Restitución de Tierras, el proceso de sucesión de ALVEIRO TOBON MARULANDA, trámite ell el cual se debe involucrar la formalización del predio aquí restituido, para una vez definidos los herederos del decujus, se les adjudique en la proporción del 50% respectivo. ·,