1.2. Hechos jurídicamente relevantes 1.1.2. Que se profieran todas las medidas necesarias orientadas a garantizar el goce pleno y efectivo del inmueble restituido conforme a lo establecido en el literal "p" del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. I 1.1.1. Que se proteja el derecho a la restitución de tierras de los solicitantes y en consecuencia se ordene a la Agencia Nacional de Tierras (en adelante ANT) que le adjudique el predio al señor Hernando de Jesús Guisao Guisao y a la masa sucesoral de la señora Cándida Rosa Palacio Mena (q.e.p.d.). 1.1.
La solicitud 1-.
ANTECEDENTES Procede esta Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó el día veinte (20) de noviembre de 2017, por medio de la cual se negó el reconocimiento y protección del derecho a la restitución y formalización de tierras al señor Hernando de Jesús Guisao Guisao y la masa sucesoral de la señora Cándida Rosa Palacio Mena (q.e.p.d) quienes comparecieron al proceso por conducto de profesional del derecho adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTiÓN DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -TERRITORIAL ANTIOQUIA- (en adelante UAEGRTD), con relación a un predio innominado, ubicado en la vereda Caucheras, corregimiento Pavarandocito del municipio de Mutatá, departamento de Antioquia.
ASUNTO Providencia Sentencia N° 014 Radicado 05045-31-21-001-2015-00831-01 Solicitante Hernando de Jesús Guisao Guisao y Otros Procedencia Juzgado 1° en Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó Instancia Consulta Decisión Revoca y concede Medellín, catorce (14) de junio de 2018 TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCiÓN DE TIERRAS Magistrado ponente: John Jairo Ortiz Alzate e. 3 1 Los hechos fueron narrados con base en las declaraciones rendidas en etapa administrativa por la señora Cándida Rosa Palacio Mena, toda vez que fue er' relación a ella que se adelantó la etapa administrativa, sin embargo, debido a su fallecimiento antes de ser presentada la solicitud, quienes comparecen como reclamantes son su compañero e hijos, estos como parte de su masa sucesoral.
Ver Registro Civil de Defunción en el fl. 153 del cdn. 1. ~En verdad su nombre es Pablo Evis Guisao Palacio.:;Cdn. 1. Fls. 31-32 I Luego de corregidas por parte de la UAEGRTDalgunas irregularidades de la solicitud advertidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartado". despacho judicial que instruyó el proceso, 1.3.Trámite judicial 1.2.6.
Para la época de los hechos narrados el grupo familiar de los solicitantes se encontraba conformado por el señor Hernando de Jesús Guisao Guisao (C.C. 3.533.423), la señora Cándida Rosa Palacio Mena (C.C. 21.884.559) y sus hijos, María Edubiges (C.C. 32.290.061), Marco Antonio (C.C. 6.705.996), Jairo de Jesús (C.C. 6.706.360), Margarita María (C.C. 43.775.762), Gloria Elcy (C C. 43.113.107), Arle Argénida (C.C. 32.205.668), Pablo Elvis (sic)" (C.C. 15.373.294) y Mónica MaríaGuisao Palado (C.C. 1.017.145.201). 1.2.5.Acerca de las condiciones en qUH el fundo fue abandonado se indicó que hacia el año 1997 entraron los paramilitares en la zona, quienes comenzaron a cometer homicidios y ello les generó mucho miedo, siendo que en el mes de marzo de dicho año unos soldados del Ejército Nacional le indicaron que debía marcharse de su inmueble porque en la noche las cosas se iban a poner "difíciles" por lo que, haciendo caso a dicha advertencia, se desplazaron ese mismo día hacia la ciudad de Medellín. 1.2.4.Asimismo, que la señora Cándida Rosa Palacio Menafue víctima del conflicto armado junto con el reclamante y su grupo familiar en virtud de los enfrentamientos que se daban en la vereda Caucheras entre las FARC y grupos paramilitares y posteriormente, a raíz del dominio exclusivo que ejerció el Bloque Bananero de las ACCU en la zona. 1.2.3.
En el año 1994, un terremoto destruyó la casa del reclamante y su compañera Cándida Rosa Palacio Mena, por lo que fueron beneficiarios del programa de vivienda "Antioquia Present,e", siéndoles otorgada otra casa que fue titulada a nombre de esta 1. 1.2.2. Se aduce que el predio pretendido fue adquirido en virtud de una compraventa realizada por el mencionado hacia el año 1960 con el señor Justo Pastor Gaviria de un lote con una extensión de 300 m2 y otra celebrada sobre un fundo colindante con una cabida superficiaria de 450 m2 en el año 1994 con su suegra, la señora Eduviges Mena Pérez, quien a su vez lo había adquirido por conducto del mencionado señor Gaviria en el año 1989; completando así un predio de 750 m2 1.2.1.
El señor Hernando de Jesús Guisao Guisao acudió al trámite de restitución de tierras con miras a reclamar un. predio ubicado en la vereda Caucheras, corregimiento Pavarandocito del municipio de Mutatá (Antioquia). Página2 de 27 I 4 Cdn. 1. Fls. 50-52. 5 Cdn. 1. FI. 101-102. 6 Cdn. 1. FI. 164. En virtud de lo preceptuado en el Acuerdo N° PCSJA17-10671 por medio del cual el Consejo Superior de la Judicatura adoptó unas medidas de descongestión para los juzgados y tribunales de esta especialidad. 7 Cdn. 2.
FI. 172. 8 Cdn. 2. Fls. 185-190. Sin embargo, consideró el juez que no había mérito para conceder la restitución toda vez que ni el señor Hernando de Jesús ni la señora Cándida Rosa son sujetos de reforma agraria de conformidad con lo señalado en el artículo Como fundamento de su decisión el a quo reconoció como víctimas de desplazamiento al solicitante, a la señora Palacio Mena, hoy fallecida, y a su grupo familiar, además de la explotación ejercida por ellos sobre el inmueble de naturaleza baldía identificado con matrícula inmobiliaria N° 007-47443 Y objeto de reclamación. 1.4.
La sentencia objeto de consulta Mediante providencia del veinte (20) de noviembre de 2017 el Juez Primero de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó decidió no amparar el derecho a la restitución y formalización de tierras del señor Hernando de Jesús Guisao Guisao y la masa herencial de la señora Cándida Rosa Palacio Mena.
Una vez surtidas casi la totalidad de las pruebas se ordenó la remisión del expediente por parte del juez instructor al Juzgado Primero de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartado" Así las cosas, dicha judicatura asumió conocimiento de la solicitud el diez (10) de noviembre de 2017 y ordenó cerrar el período probatorio, otorgándose la oportunidad para la presentación de alegatos de conclusión? En orden a lo anterior, el Ministerio Público conceptuó a favor de la prosperidad de las pretensiones por considerar que se encontraban cumplidos los presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras y cumplir el solicitante con los requisitos exigidos por la normatividad agraria para adquirir mediante el modo ocupación, por lo que consideró se debía proceder con la adjudicación y formalización de la propiedad a nombre del solicitante y los herederos de la señora Cándida Rosa Palacio Menas.
Luego de efectuadas las notificaciones de rigor, la publicación de la que trata el literal "e" del artículo 86 ejusdem y no habiendo comparecido persona o entidad alguna al proceso en calidad de opositor, se abrió el período probatorio el día dos (2) de junio de 2017, decretándose como pruebas la presentadas por la UAEGRTD con la solicitud, las pedidas por el Ministerio Público y las que el juzgado de origen consideró de oflcio". se admitió finalmente el tres (3) de noviembre de 20154, ordenándose lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.
Asimismo, se dictaminó notificar al Ministerio Público, al Personero Municipal y a la Alcaldía de Mutatá. Del mismo modo, se ordenó correr traslado a La Nación a través del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (INCODER) en virtud de la naturaleza baldía de la heredad reclamada. Página3 de 27 -, En consideración de la Corte Constitucional la consulta es un mecanismo ope legis, es decir que opera por ministerio de la ley y su objeto está dado en aras de hacer una revisión de la sentencia dictada por el juez de inferior jerarquía en De acuerdo con el artículo 31 de la Constitución Política de Colombia, salvo las excepciones previstas en la ley, toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, entendido ello como la posibilidad de someter, oficiosamente, el contenido de estas al análisis del superior jerárquico de la autoridad que la profirió con miras a determinar si en sus aspectos formales y materiales observa criterios de legalidad, justeza y proporcionalidad, como una manera de legitimación de la función jurisdiccional. 2.3.
Acerca del grado jurisdiccional de consulta 2.2. Identificación del problema [uridlcc Corresponde determinar si resultaba adecuado, tal como lo hizo el a quo, denegar las pretensiones por las razones aludidas y en tal caso, proceder con la confirmación de la sentencia o a contrario sensu, si es procedente la protección del derecho a la restitución de tierras a favor de Hernando de Jesús Guisao Guisao y la masa sucesoral de la señora Cándida Rosa Palacio Mena, derivando en su revocatoria.
Esta Sala es competente para conocer la presente consulta conforme a lo contenido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que no se amparó el derecho fundamental a la restitución de tierras al reclamante y en virtud de que la sentencia consultada fue dictada por un juzqado perteneciente a la circunscripción territorial sobre la cual se tiene competencia. 2.1.
La competencia 2.- CONSIDIERACIONES 72 de la Ley 160 de 1994 que reza la imposibilidad de realizar titulaciones de baldíos a favor de personas naturales o jurídicas propietarias o poseedoras, a cualquier título, de otros predios rurales en el territorio nacional. Así, arribó dicha judicatura a tal conclusión conforme al una certificación emitida por la Superintendencia de Notariado y Registro en la que se consignó que el mencionado señor es propietario de un inmueble identificado con matrícula inmobiliaria N° 007-42392 el cual posee una cabida superficiaria de 30 ha 3500 m2.
En ese orden de ideas, el solicitante ya fue sujeto de reforma agraria y la heredad que en el pasado se le adjudicó se encuentra en los límites de la UAF mixta para el municipio de Mutatá, por lo que ni a él ni a ningún miembro de su grupo familiar se le puede adjudicar un nuevo baldío. 9 Sentencia C-968/03. 10 ídem. 11 Sentencia C-255/12. 12 Sentencia T-293/16.
Es más, la Ley 160 de 1994 (art. 67) expresa textualmente que: "Los terrenos baldíos objeto de la presente ley, serán adjudicados exclusivamente a familias pobres (subrayas fuera del texto)". Siguiendo con lo anterior, la finalidad constitucionalmente relevante de los bienes baldíos y de su transferencia va orientada a que quienes no tengan propiedad puedan acceder a ella con el objetivo de lograr una mejora en sus condiciones de vida y además, de conformidad con el cumplimiento de los fines del Estado asociados al logro de la igualdad material de las personas que hacen parte del sector agropecuario y que por sus condiciones económicas se encuentran en situación de vulnerabilidad y debilidad manifiestas12.
Ahora bien, como un 2.4.1. En la categoría de los bienes se han elaborado diversas clasificaciones y entre estas se tienen los bienes privados y los de la Nación, tal como se denominan en la Carta Política de 1991 (art. 102). De otra parte, dentro de esta última clasificación se encuentran los bienes de uso público y los bienes fiscales, y estos a su vez se dividen en fiscales propiamente dichos (sobre los cuales ejercen dominio pleno las entidades de derecho público) y fiscales adjudicables; siendo estos últimos el género que comprende la especie de los bienes baldíos11.
En este orden de ideas, los bienes baldíos se constituyen como aquellos que se encuentran dentro de los límites del territorio y por carecer de dueño se radican en cabeza de la nación (Código Civil Colombiano, arto 675), conservándolos en virtud de poder ser adjudicados a quienes reúnan unos requisitos determinados por la ley. 2.4. Naturaleza jurídica del predio reclamado - Bien baldío Lo anterior deriva entonces en la competencia y el deber que recae en los magistrados de dichas salas con miras a realizar un análisis serio y minucioso de todo lo actuado en pro de corregir los posibles yerros en los que se haya incurrido por parte del juez de conocimiento, lo cual se encuentra acorde con la necesidad de ofrecerles a los despojados o desplazados forzosamente y no restituidos el amparo que se deriva de su condición de sujetos especial de protección constitucional.
En el caso de los procesos de restitución de tierras, el grado jurisdiccional de consulta se encuentra instituido en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, el cual estatuye que cuando las sentencias proferidas por los Jueces Civiles de Circuito Especializados en Restitución de Tierras no decreten la restitución a favor de los despojados procederá la consulta ante el Tribunal Superior de Distrito Judicial Sala Civil, en defensa tanto de las víctimas como del ordenamiento jurídico.
De otro lado, ha expresado también dicha Corporación que al no ser un recurso propiamente dicho, dado su carácter oficioso, queda facultado el juez de mayor rango para hacer un análisis íntegro de la sentencia, sin limitaciones tales como el principio de no reforma en peor!". defensa del interés público o de la parte más débil en la relación jurídica de que se trate9. 13 Luego del INCODER a partir de la expedición de,1Decreto 1300 de 2003 y hoy en día de la Agencia Nacional de Tierras, a partir de la expedición del Decreto 2363 de 2015. 14 Sentencia T-488/14. 15 ídem.
Sin embargo, aun cuando ya han transcurrido más de 20 años de la promulgación de la norma precitada, a día de hoyes patente la falta de información acerca de los bienes pertenecientes a La Nación, lo cual controvierte su espíritu y objetivo por lograr una verdadera reforma rural integral que contribuya al desarrollo del campo". Así las cosas, en aras de cumplir con dichas preceptivas axiológicas y en respuesta a la orden dada por la COrtE~Constitucional en sentencia T-488 de 2014 para que se agilizara el proceso de clarificación de baldíos de la nación, el extinto INCODER y la Superintendencia de Notariado y Registro suscribieron la Instrucción Conjunta N° 13 de 2014 por la cual se invierte la carga de la prueba para quien pretenda sostener la naturaleza privada de un bien determinado cuando este no cuente con título originario o con antecedentes registrales que den cuenta de la cadena traslaticia y actos jurídicos que sobre el mismo han recaído.
En tal sentido se indicó que se presume baldío un predio cuando cuenta con: i) certificado de carencia de antecedentes registrales expedido por la respectiva oficina de registro de instrumentos públicos donde conste que quien aparece inscrito en catastro no cuenta con antecedentes registrales de derechos inscritos a su nombre, o ii) certificación expedida por el Instituto Geoqrafico Agustín Codazzi donde se dé desarrollo de dicho mandato y de los conceptos de función social de la propiedad y de propiedad agraria con enfoque social (artículos 58 y 64 Superiores, respectivamente), se profirió la Ley 160 de 1994 que se constituyó como la hoja de ruta para lograr el acceso progresivo a la tierra por parte de los trabajadores agrarios.
En dicha ley se puso en cabeza del Instituto Colombiano de Reforma Agraria (en adelante INCORA)13la función de "administrar en nombre del Estado las tierras baldías de la Nación y, en tal virtud, adjudicarlas, celebrar contratos, constituir reservas y adelantar en ellas programas de colonización, de acuerdo con las normas legales vigentes y los reg(amfmtos que expida la Junta Directiva" (artículo 12, numeral 13).
Dicha potestad, hoy en cabeza de la ANT, impone en primera medida la necesidad de determinar qué bienes pertenecen o no a la Nación, lo cual ha sido una deuda histórica del Estado colombiano que no se ha podido subsanar con la creación de los dos organismos precedentes (INCORA e INCODER), y que ha permitido la concentración inequitativa y la adjudicación irregular de tierras baldías14.Lo anterior intentó superarse a través de reglas claras que incorporaron algunos requisitos subjetivos y objetivos para la adjudicación de baldíos, entre ellos la no posibilidad de ser adjudicatario si se tiene un patrimonio superior a mil (1,,000) smmlv o si se es poseedor o propietario de otros predios rurales en el territorio nacional, además de la necesidad de acreditar la explotación económica de una porción determinada del predio por lo menos durante cinco (5) años, entre otras.
Lo anterior como exigencias a cumplir con miras a los fines del artículo 65 de la Ley 160 de 1994 el cual reza que "la propiedad efe los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad"., 16 CD anexos, obrante a fl. 30.
"Anexos"/ "Documentos demanda"/ "Pruebas Sobre la Identificación del Predio Innominado"/ archivo en formato Excel "ITP 73675". 17 ídem. - 18 kiem. Teniendo en cuenta lo dicho en líneas precedentes resulta claro entonces que precisamente el inmueble reclamado se trata de uno registrado en catastro pero sin folio de matrícula inmobiliaria, por lo que la UAEGRTD procedió a solicitar la apertura de uno a nombre de La Nación de conformidad con el artículo 13 del Decreto 4829 de 2011.
Es por lo que, conforme a las conclusiones arribadas por dicha entidad en el ITP, aunado a que se encuentran basadas en el análisis de la información y los documentos que identifican al predio tanto catastral como registralmente y a los procesos de georreferenciación acopiados, para la identificación del mismo y la certificación acerca de su naturaleza se tendrá por cierto lo aducido por dicha Unidad, es decir la calidad de baldío. Lo anterior, no Con todo ello, es menester retomar lo dicho en la Instrucción Conjunta N° 13 de 2014 en cuanto a que cuando se cuenta con "indicios certeros de que el predio no cuenta con cadenas traslaticias del derecho de dominio, o con derechos reales inscritos en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, se puede concluir que se invierte la carga de la prueba para aquellos particulares que pretendan tener como privado estos predios, y que aparezcan en catastro con cédulas catastrales pero sin folio de matrícula".
De otra parte adujo la UAEGRTD que consultó con el INCODER, con base en la información recolectada, acerca de posibles titulaciones o adjudicaciones que hubieren recaído sobre la heredad reclamada, empero dicha entidad en ningún momento emitió pronunciamiento, misma situación que se presentó luego de habérsele corrido traslado de la solicitud por parte del juez instructor.
Es por lo que se concluyó en el ITP " que a partir de la información recaudada y analizada por las áreas catastral y jurídica, la Dirección Territorial establece que la calidad del reclamante para el ingreso al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas es la de OCUPANTE calidad definida con base en en (sic) la documentación enexe'": 2.4.2.
En cuanto al predio innominado que es objeto de reclamación la UAEGRTD indicó en el informe técnico predial (en adelante ITP) que se trata de un bien baldío puesto que conforme a la consulta catastral realizada no se encontró relación alguna entre el solicitante o su grupo familiar e inmuebles inscritos a su nombre, por lo que producto de pesquisas llevadas a cabo respecto de personas relacionadas con ellos y basadas en algunas "manifestaciones verbales" se encontró que el fundo se encuentra inscrito catastralmente a nombre de Luz Eneida Carvajal Urrego y se identifica con el número predial 4802003001000200262 con una cabida de 1310 m2, el cual no reporta matrícula inmobiliaria16.
Agrega dicha entidad que según concepto emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (en adelante ORIP) de Dabeiba no se cuenta con información registral en la que consten actos traslaticios que recaigan sobre el fundo pretendido o celebrados por quien aparece en la base de datos catastral, razón por la que la Unidad solicitó a dicha ORIP la apertura del folio de matrícula inmobiliaria a nombre de La Nación, siéndole asignado el N° 007-4744317• cuenta de la identificación del predio por cabida y linderos y la persona respecto de la cual no se descubrió registro inmobiliario.
Página7 de 27 -. 19 Cdn. 1. CD obrante a fl. 30. "Anexos" t'Dccumentos demandas" t'Pruebes del Contexto del Conflicto Armado" /archivo en pdf "Encuentro de Releccion de Informacion Comunitaria" (sic). 20 Tomado de "La cartografía social..Pistas para seguir'. Disponible en: http://www.insumisos.com/lecturasinsumisas/Historia%20ul·bana%20de%20Ios%20barrios.pdf Así, los intervinientes recordaron que los primeros hechos de violencia ocurrieron desde el año 1978 a manos de grupos guerrilleros, no obstante, consintieron en que el periodo de "vioiencie más dura en la vereda" fue el comprendido entre 1991 y 1997.
Para lo que interesa destacar, en el año de 1997 sucedieron los siguientes hechos violentos: 1) "Se da la voladura del puente de Villa Arteaga", y cuando ocurrió esto "no quedó neale" porque "dieron la orden de salida" como estrategia para emboscar a las autodefensas. 2) Se dio el asesinato de 17 habitantes del sector, entre ellos el presidente de la Asociación de Productores de Caucho y el tesorero de la JAC. 3) El 20 de julio ocurre un enfrentamiento armado entre la guerrilla y las autodefensas, y al día siguiente los reunieron en la cancha y les dieron 24 horas para desocupar la vereda, aunque para esa época ya se habían dado algunos abandonos. Su significativa trascendencia como prueba para el proceso restitutorio estriba en que a partir del esfuerzo y participación colectiva se llega a una verdad histórica, auténtica y fidedigna que permite visibilizar desde su interior las dinámicas conflictuales.
En palabras más precisas: "La Cartografía Social es un medio para ordenar el pensamiento y generar conocimiento colectivo. Ubica nuestro papel como sujetos transformadores, visibiliza lo micro, el mundo de las relaciones cotidianas en el territorio donde existimos y construimos. Es una herramienta que nos permite ganar consciencia sobre la realidad, los conflictos y las capacidades individuales y colectivas.
Abre caminos desde la reflexión compartida para consolidar lecturas y visiones frente a un espacio y tiempo específicos, para generar complicidades frenle a los futuros posibles en donde cada uno tiene un papel que asumir. La Cartografía Social invita a la reflexión y la acción consciente para el beneficio común,,20. Al respecto, la Unidad de Restitución de Tierras elaboró un importante trabajo de cartografía social con los pobladores de la vereda Caucheras (corregimiento de Pavarandocito) en jornada llevada a cabo el 9 de septiembre de 201419, en el que a partir de un ejercicio de memoria y de la viva voz de sus propios habitantes se pudieron reconstruir algunos de los trágicos hechos de violencia vivenciados en esta localidad.
Llegados a este punto es importante examinar si, en efecto, para finales de la década de los 90 está comprobado que en Mutatá (en general) y en su vereda Caucheras (en especial) existía alteración al orden público con ocasión a una situación de violencia generada por el conflicto armado interno. 2.5. Contexto de violencia del municipio de Mutatá solamente conforme a dichas consideraciones sino también acorde a la presunción de fidedignidad de las pruebas aportadas por la entidad en cuestión, contenida en el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011.
Página8 de 27.' 21 Disponible en: http://cdim.esap.edu.co/BancoMedios/Documentos%20PDF /mutata%20r. pdf 22 ídem. 23 Disponible en: http://www.redormet.org/wp-contentluploads/2016/01/Perfil-Productivo-Mutat--.pdf 24 "MIGRACiÓN FORZADA DE COLOMBIANOS". Publicación efectuada con el apoyo del Centro Internacional de Investigación para el Desarrollo -Ciid-, Colciencias, Social Sciences and Humanities Research Council, Canadá -Sshrc- y Agro Acción Alemana -AAA.
Disponible en: http://www.flacsoandes.edu.ec/libros/digitaIl50 132.pdf 25 kiem. 26 ídem. En suma, puede concluirse, de acuerdo con la Unidad de Tierras, que: "la vereda Caucheras, como otros tantos territorios en el municipio de Mutatá; fue Así las cosas, no hay ninguna duda que el Urabá Antioqueño "es una de las regiones del país en donde los procesos de desplazamiento forzado han sido más intensos y continuosi", debido al conflicto armado interno y sus dinámicas históricas, ligadas en un primer momento a la guerrilla de las FARC que incursionó en la década de los 70 proyectando una ambiciosa estrategia para la toma del poder, que luego con el surgimiento de los grupos paramilitares en cabeza de los hermanos Castaño se agudizaría. Por eso, en esta zona, pueden enfocarse claramente cuatro ciclos de desplazamiento: el primero entre 1984 Y 1990 concentrado en las veredas de Turbo; el segundo entre los años 1991 Y 1995 principalmente en norte de Urabá, el tercero en 1996 "con el predominio de desplazamientos masivos de grupos de población desde veredas de Mutatá (Belén de Bajirá, Pavarandó Grande, Buenavista, Puerto Lleras, Caucheras, Leoncito, La Secreta, La Fortuna y La Raya)"25 debido a que "los paramilitares replican la estrategia de terror que ya habían puesto en práctica en el norte y en el eje bananero con asesinatos selectivos, órdenes de desalojo y mesecresr", y un cuarto entre 1998 Y2003 cuyo epicentro es el Medio Atrato.
Este fenómeno se explica porque como bien lo expone el Observatorio del Mercado del Trabajo de Antioquia: "históricamente el municipio y en especial corregimientos como Pavarandó, Bejuquillo (incluyendo los resguardos indígenas), Pavarandocito y Belén de Bajirá, se encuentran como zonas de riesgo de violación de DD-HHy han sido el territorio permeado por grupos armados al margen de la ley, entre los que se encuentran las FARC con el Frente 34 y el Frente 5" {Negrillas fuera del texto)23.
Así, por ejemplo, en el Plan de Desarrollo Municipal 2012-2015 del municipio se reconoció esta situación cuando se señaló que: "los años de 1997 al 2001, fueron los más críticos en los procesos de desplazamiento, pues salieron y llegaron la mayor cantidad de personas en situación de desplazamiento: Como municipio receptor con 14.418. Y municipio expulsor con 13.947persones?', De hecho, si se ahonda en estas cifras, se descubre que el año de 1997 condensa poco más de la mitad del total de esta población (58%), lo que deja entrever claramente la magnitud de la problemática para esta época, pues, en ese año de 1997, 8122 personas fueron desterradas de su territorio, entre ellas 3976 hombres y 4146 mujeres22.
Lo anterior demuestra de forma clara las consecuencias de una realidad bélica inocultable que azotó el Municipio de Mutatá y sus 4 corregimientos (Bajirá, Pavarandó, Pavarandocito y Bejuquillo), tal y como está registrado en diferentes fuentes oficiales. Página9 de 27 1 27 Cdn. 1. FI. 9. 28 Sentencia C-253A112. 29 Sentencia T-790/03. Del mismo modo, en cuanto a los desplazados atañe ha sido igualmente discutido de manera amplia por el Alto Tribunal de la jurisdicción constitucional que su situación entraña una serie de violaciones a determinados derechos como la libertad de locomoción, el libre desarrollo de la personalidad, la familia, el trabajo, la educación, la vida en condiciones de diqnidad, entre otros.
Todo ello, producto de la necesidad de abandonar su domicilio a fin de proteger la vida de las acciones violentas de grupos enfrentados en un contexto de conflicto armado". En este orden de ideas, y producto de la necesidad de protección que requiere este grupo poblacional por encontrarse en una posición jurídica iusfundamental, aunado a la declaratoria del estado de cosas inconstitucional de la sentencia T-025 de 2004, el ya citado compendio legal contenido en la Ley 1448 de 2011 no solo apuntó a medidas reparadoras de asistencia sino que incorporó el mecanismo expedito del proceso de restitución de tierras (art. 72 y ss.) con miras a que pudiesen recuperar y retornar a aquellos territorios que les hubiesen sido despojados o de los cuales se desplazaron forzosamente, para lo cual deben cumplir con determinados supuestos como demostrar haber sido víctima de despojo 4) desplazamiento con relación a un determinado inmueble y la relación jurídica (propietario, poseedor u ocupante) que se tenía con el mismo al momento de los hechos.
En ese sentido, de acuerdo con la Corte Constitucional, dicha normativa alude a una noción operativa de víctima que para sus efectos y la concesión de las medidas en ella consagradas parte de una serie de requisitos relativos, contextuales y temporales. Sin embargo, no se busca desconocer allí que "ser víctima" es una condición de hecho que no obedece a estar inscrito en registro alguno sino a la ocurrencia de una afectación producto de la comisión de un delito pero, en todo caso, dentro de ese universo de víctimas para efectos de la norma en comento solo serán destinatarias de las medidas reparadoras allí consagradas quienes se ajusten a lo allí reglad028. 2.6.1.
Según lo contenido en el artículo 30 de la Ley 1448 de 2011 se consideran víctimas las personas que hayan sufrido algún daño por hechos ocurridos a partir del 10 de enero de '1985 como consecuencia de violaciones graves a los DD.HH. e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, acaecidas con ocasión del conflicto armado interno. 2.6.
Acerca de la calidad de víctima ele los solicitantes escenario de múltiples enfrentamientos entre la guerrilla de las FARC, y grupos de autodefensas que disputaron el control territottet de la zona entre los años de 1995 y 1998. En consecuencia, su población fue víctima de masacres, asesinatos selectivos, coerciones y constantes violaciones a su integridad; fueron forzosamente desplazados y obligados a abandonar las parcelaciones que habían sido entregadas por el INCORA en años entetiores.
Vale la pena señalar que; aunque los picos de violencia se concentraron entre 1996 y 1998, los sucesos de violencia generalizada se extendieron desde HI año 1993 al 2000,,27. " / 30 Cdn. 1. CD obrante a fI. 30. "Anexos" rtiocumentoe demandas" l'Pruebes Sobre la Situación de Violencia y Desplazamiento" /archivo en pdf "Oficio Personeria" (sic). 31 Cdn. 1.
Fls. 136-138. Mencionó el reclamante que es oriundo del municipio de Dabeiba (Antioquia) y que antes de llegar a Mutatá se encontraba viviendo en una zona cercana al municipio de Riosucio (Chocó), siendo que emigró a aquel, específicamente a la vereda Caucheras, en compañía de su compañera Cándida Rosa y sus hijos Marco y María Eduviges, a la casa de su madre.
Luego de unos tres años aproximadamente de estar allí adquirió un lote de terreno ubicado en la misma zona a través una compra realizada al señor "Justinieno" Gaviria a través de un "documento de compraventa", el cual tenía una medida de 300 m2 siendo que años después le compró un predio colindante a su suegra, la señora Eduviges Mena Pérez con un área de 450 m2, completando la cabida superficiaria reclamada de De otra parte, en diligencia de interrogatorio de parte llevada a cabo por parte del Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó el señor Hernando de Jesús Guisao Guisao dio luces acerca de la manera cómo llegó a la vereda Caucheras, cómo adquirió el fundo reclamado y cómo posteriormente se vio obligado a desplazarse junto con su familia, tal como se expresará en líneas subsiguientes.
Amén de lo anterior, en declaraciones citadas por la UAEGRTD en la demanda y rendidas por la señora Cándida Rosa Palacio Mena (q.e.p.d.), se expresó que hacia el año 1997 los paramilitares incursionaron en la zona y ejercieron actos de violencia relacionados con homicidios. Así, un día del mes de marzo del citado año unos soldados del Ejército Nacional que le compraban huevos y leche le informaron que debía abandonar el predio, toda vez que en la noche u•.• se iban a poner la cosas muy difíciles".
Por lo que, ante una advertencia de tal magnitud se trasladó hacia la ciudad de Medellín con sus hijos ese mismo día, siendo que su compañero Hernando y otro hijo se quedaron pero se vieron obligados a desplazarse esa misma semana. Del mismo modo, se observa una declaración fechada el cuatro (4) de mayo de 1998 y rendida por el solicitante ante el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín en los términos contenidos en la Ley 387 de 1997, en los que indicó que se había desplazado de la vereda Caucheras el 23 de marzo de 1998, en compañía de su grupo familiar, debido al temor que le generaban las muertes que sucedían en la zona, aduciendo textualmente que: u••• estaban ocurriendo muchas muertes y uno se asusta y tiene que salir" (Cdn. 1.
FI. 41). 2.6.2. Conforme a lo anterior, es pertinente entrar analizar si de lo contenido en el plenario se logra inferir la calidad de víctima de los solicitantes. Así las cosas, sea lo primero indicar que en el acervo probatorio reposa una certificación emitida por parte de la Personería Municipal de Mutatá en la que se indica que efectivamente el señor Hernando de Jesús Guisao Guisao, su compañera Cándida Rosa Palacio Mena y demás miembros de su grupo familiar se encuentran en Sistema de Información de Población Desplazada (SIPOD) y Registro Único de Víctimas (en adelante RUV) por un hecho victimizante ocurrido el veintitrés (23) de marzo de 19983°.
Además de una certificación de consulta en la Red Nacional de Información VIVANTO donde se aprecia la inscripción en el RUV por desplazamiento forzado, ocurrido en el mes de marzo de 199831. D 32 ídem. /archivos en pdf "Copia de documento de compraventa del 15 de septiembre de 1989" y "Copia de documento de compraventa del 26 de agosto (fe 1994".
En el primero de ellos se puede apreciar además que el nombre de su primer vendedor es en verdad Justo y no Justiniano. 3 Cdn. 1. CD obrante a fl. 135. Archivo de audio y video "20170630 1117". Minuto 23: 19. 34 ídem. Minuto 31:43. - 35 ídem. Minuto 37044. 36 Cdn. 1. FI. 10. Así, el reclamante y su familia se encuentran en los supuestos contenidos en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 entre ellos, el lapso temporal y el marco contextual del conflicto armado interno, pues lo aducido tanto en la solicitud de restitución como en la declaración es concordante, además de ser afín con el contexto de violencia anteriormente esbozado y asimismo, porque se encuentran cobijados sus dichos por el principio de la buena fe según lo contenido en el artículo 5° ibídem, mismo que no fue desvirtuado durante el trámite procesal.
Del Amén de lo anterior, para esta judicatura es claro que el solicitante y su grupo familiar son víctimas del conflicto armado interno conforme a los hechos narrados y por causa del desplazamiento sufrido. y si bien el señor Guisao Guisao no mostró claridad en cuanto a las fechas en que se dieron las situaciones de su relato, lo cierto del caso es que efectivamente las mismas se encuentran acreditadas con la información documental acopiada por la UAEGRTD.
Así, no se observa ninguna imprecisión importante o contradicción, pues efectivamente el desplazamiento y la fecha de su ocurrencia quedaron demostrados (el 23 de marzo de 1998), sino más bien un fallo de la memoria en virtud de la edad del declarante y el interregno temporal que ha transcurrido desde que dichas circunstancias se dieron, hace más de 20 años. 750 m2.
Así, el dicho del solicitante es plenamente creíble a pesar de no haber mostrado claridad en las fechas, pues se encuentra apoyado por dos documentos privados de compraventa fechados el quince (15) de septiembre de 1989 y el veintiséis (26) de agosto de 1994, a través de los cuales adquirió los mencionados fundos, los cuales fueron celebrados con las personas antes rnencionadas'".
Además mencionó que la heredad pretendida la dedicó a establecer allí su vivienda y a algunos cultivos de yuca y plátano'", Ahora bien, en cuanto a las razones del abandono del fundo reclamado señaló que para la época en que compró el segundo lote a su suegra u •.• ahí seguridad no había, ya estaba principiando a dañar las cosas,,J4, toda vez que "pe/aban gente" y eso les generaba temor.
Indicó que justamente lo que los hizo "salir" fue el "nerviosismo" causado por el número de muertes que se empezaron a presentar y que habían "principiado" en las poblaciones de Bejuquillo y Villa Arteaga, siendo que a él le tocó vivir u••. /as tragedias duras ent'", entre ellas la voladura del Puente de Villa Arteaga y la muerte de "tos Arias".
Siendo enfático además en que si no hubiese sido por el acaecimiento de los hechos victimizantes no se habría desplazado, pues se encontraba viviendo en buenas condiciones en su predio, pero ante la ocurrencia de los mismos optó por salvaguardar su integridad y la de su familia, siendo obligado a " abandonar /0 que tenía". Así fue que se desplazaron a la ciudad de Medellín y según las declaraciones de la señora Cándida Rosa, mismas que fueron citadas en la demanda, llegaron u••• donde vivía un hijo ( ) trabajando y é/ vivía en una pieza, donde debi[eron] llegar 9 personas [a vivir] ( ) a1lí36. 37 Inciso declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-51? de 2016, en el entendido de que no comprende a los poseedores o propietarios de predios con un área inferior a una Unidad Agrícola Familiar, de modo que pueden ser adjudicatarios de un baldío que complete dicha medida.
"En el evento en que el solicitante de la adjudicación sea una familia desplazada que esté en el Registro Único de Victimas <sic>, podrá acreditar la Sin embargo, algunos de dichos requisitos fueron objeto de regulación posteriormente, v.g. en materia de víctimas de desplazamiento con la adición de un parágrafo al artículo 69, conforme al artículo 107 del Decreto 019 de 2012, en el cual se indicó que: 2.7.1.
Conforme a como ya se dijo, la mencionada Ley 160 de 1994 indica en su artículo 65 que los terrenos baldíos solo pueden adquirirse mediante título traslaticio otorgado por el Estado, hoy a través de la ANT. Así las cosas, subsiguientemente indica dicho compendio normativo los requisitos requeridos con miras a que dicha adjudicación sea procedente, los cuales consisten en: 1) ocupación previa de tierras con aptitud agropecuaria y explotadas con sujeción a las normas sobre protección y uso racional de los recursos naturales renovables (art. 65); 2) no estar ubicados los terrenos en un radio de 2.500 metros alrededor de zonas donde se adelanten procesos de explotación de recursos naturales no renovables ni en colindancia a carreteras del sistema vial nacional, según las fajas mínimas de retiro de la Ley 1228 de 2008 (Art. 67, par. 1°); 3) explotación económica de las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación se solicita conforme a la aptitud del suelo (art. 69, inciso 1°); 4) ocupación y explotación previa no inferior a cinco años (ídem, inciso 2°) y 5) no puede haber titulación de inmuebles baldíos a favor de personas propietarias o poseedoras de otros predios rurales en el territorio nacional (art. 72, inciso 1°37).
"En el caso de bienes baldíos se procederá con la adjudicación del derecho de propiedad del baldío a favor de la persona que venía ejerciendo su explotación económica si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación" (subrayas fuera del texto). 2.7. Relación jurídica con el predio y cumplimiento de los requisitos para su adjudicación Evacuado todo lo anterior y teniendo como presupuesto la calidad jurídica de baldío del predio reclamado, corresponde determinar si los reclamantes dentro de la presente acción tienen acreditada la relación jurídica de ocupante respecto al inmueble reclamado y si cumplen con los requisitos para ordenar su adjudicación conforme a lo normado en la Ley 160 de 1994 que regula mayormente lo relativo a esta categoría de bienes, lo anterior conforme a lo indicado en la Ley 1448 de 2011 (art. 72) que reza: mismo modo, resulta igualmente claro que dichas circunstancias y sus consecuencias son violatorias de sus Derechos Humanos y resultan en infracciones al Derecho Internacional Humanitario, pues su ocurrencia les generó un desarraigo respecto del lugar que habían escogido como su vivienda y un daño a sus proyectos de vida. 38 Política de flexibilización surgida con la firma del "Acuerdo final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera" firmado entre el Gobierno de Colombia y las FARC y en especial del punto 1 denominado "Hacia un nuevo campo colombiano: Reforma Rural Integral". 2.7.2.
Así las cosas, se procederá a analizar la situación del señor Hernando de Jesús Guisao Guisao y la masa sucesoral diela señora Cándida Rosa Palacio Lo anterior es aún más patente si se tiene en cuenta que ante la existencia de los regímenes contenidos en la Ley 160 y el del Decreto Ley 902, este último compendio normativo indicó la posibilidad de, ante un proceso de adjudicación, acudir a la normativa más favorable para el interesado, cuando la solicitud haya sido elevada con anterioridad a la vigencia dHI pluricitado decreto o cuando se demuestra una ocupación iniciada con anterioridad y no se haya elevado solicitud de adjudicación (art. 27, incisos 1° y 3°).
En este orden de ideas, lo que resulta claro es que cada vez se hace más flexible el tratamiento que el Estado le ha venido dando a los sujetos de reforma agraria con miras a la distribución equitativa de la tierra según los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 64 y 65 Superiores, más aun en tiempos de transición hacia la paz y reconociendo la incidencia que ha tenido la concentración de dicho medio de producción, no solo en la pauperización de las zonas rurales, sino también en la aparición de los conflictos que sobre este se presentan. ocupación previa no inferior a cinco (5) año~~para tener derecho a la adjudicación, con la respectiva certificación del registro de declaración de abandono del predio.
La ocupación se verificará por el INCODER reconociendo la explotación actual sin que sea necesario el cumplimiento de la explotación sobre las dos terceras partes de la superficie cuya adjudicación se solicita" (subrayas fuera del texto). Siendo que, posteriormente, con la expedición del Decreto Ley 902 de 2017, los requerimientos contenidos en los incisos primero y segundo del artículo en cita (explotación por cinco años de las dos terceras partes del fundo) fueron derogados.
Con todo ello, el artículo 4° del mencionado Decreto contiene una serie de requisitos flexibilizados y encaminados a quienes denomina "sujetos de acceso a tierra y formalización" y que, conforme a la mencionada derogatoria se encuentran dirigidos a determinar las condiciones para ser sujeto de reforma aqraría". Consecuentemente, indica dicha disposición que a fin de poder ser beneficiario de la política de acceso a tierras y formalización se acogerán los siguientes presupuestos: 1) no poseer un patrimonio neto superior a 250 salarios mínimos mensuales legales vigentes; 2) no ser propietario de predios rurales o urbanos con excepción de que se dediquen exclusivamente a vivienda o que el predio no tenga las condiciones físicas y jurídicas para implementar un proyecto productivo; 3) no haber sido beneficiario de alqún programa de tierras, salvo que la extensión de terreno adquirida sea inferior a una UAF; 4) no haber sido requerido para el cumplimiento o estar cumpliendo pena privativa intramural de la libertad a través de sentencia condenatoria en firme; 5) no haber sido declarado como ocupante indebido de baldíos o encontrarse en un procedimiento de dicha naturaleza y, agrega el artículo 25 (inciso 4°), 13)la individualización e identificación del predio por cabida, linderos y ubicación mediante levantamiento topográfico y georreferenciación. En este orden de ideas, con la Ley de Víctimas el legislador adoptó un razonamiento a través del cual se propende, por un lado al restablecimiento de las víctimas a la situación en que se encontraban antes de las violaciones a sus derechos, como expresamente se menciona en el artículo 71, Y por el otro, para adoptar todas las medidas orientadas incluso al mejoramiento de dicha situación Lo anterior resulta palmario si se hace una lectura sistemática e integrada de las disposiciones relativas a la materia contenidas en la Ley 1448 de 2011; así, reza el artículo 72 que cuando se trate de baldíos se ordenará su titulación a favor de quien lo venía explotando u•.. si durante el despojo o abandono se cumplieron las condiciones para la adjudicación".
Ahora bien, en cuanto al artículo 73 (numeral 5°), el principio denominado seguridad jurídica señala la vocación del proceso de restitución de tierras tendiente al esclarecimiento de la situación de los predios y la búsqueda por su titulación como medida restitutoria conforme a relación jurídica de las víctimas con estos. Y por último, el artículo 74 ibídem indica la posibilidad de ordenar la adjudicación, pero en todo caso la misma debe observar el criterio de la UAF como extensión máxima a titular.
"h"). Ahora bien, a pesar de que es cierta la prohibición anteriormente indicada por el juez en cuestión, en tratándose de la adjudicación de baldíos nacionales, de conformidad con lo contenido en el artículo citado de la Ley 160 de 1994, es necesaria una precisión entre lo que es el derecho a la restitución de tierras y de otra parte la formalización, pues si bien casi siempre dichas figuras confluyen dentro de los procesos de esta naturaleza, no quiere decir que por el hecho de no proceder la adjudicación para explotadores de baldíos o la declaración de pertenencia para los poseedores, por no haberse verificado dentro del proceso restitutorio los requisitos para ello, el juez no tenga el deber de proteger la relación jurídica con los fundos alegada por los reclamantes v.g. en casos de despojo o abandono en los que otra persona detente materialmente el bien, ordenando todas las medidas que considere necesarias para restablecerlas aun cuando no se hallen los fundamentos para formalizar y proceder con la titulación (art. 91 ejusdem, lit. Mena (q.e.p.d.) conforme a la normatividad mencionada a fin de determinar si hay lugar a la confirmación de la sentencia, por no encontrar fundamento para el amparo al derecho fundamental a la restitución o por el contrario, establecer dicha protección de cara a lo dictado por la Ley 1448 de 2011 y el precedente en la materia, procediendo a revocar la decisión y sabiendo que el presupuesto de su calidad de víctimas ya se ha dado por descontado.
Así las cosas, de conformidad con lo dicho por el a qua en el fallo, el señor Guisao y su compañera, ya fallecida, ostentaron la condición de desplazados, explotaron el fundo reclamado y en virtud del aducido desplazamiento se vieron avocados a abandonar dicho predio; a pesar de ello, expresó también de manera conclusiva que u••• no son sujetos de reforma agraria" en virtud del arto72 de la Ley 160 de 1994, pues aquel ostenta la propiedad de un predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 007-42392 en virtud de la adjudicación que le realizara el INeORA mediante Resolución N° 032-219 del 16 de diciembre de 1968, apostillando que ni al reclamante ni a ningún miembro de su núcleo familiar, incluida la masa herencial de la señora Cándida, se les puede adjudicar un nuevo baldío. 39 Sentencia C-795/14. 40 Código Civil Colombiano. Art. 1857.
Es por lo anterior que resulta entonces pertinente plantear a continuación que ciertamente el reclamante sí es titular del derecho a la restitución de tierras, pues adquirió el inmueble reclamado al través de las ventas informales ya reseñadas, pero que sin embargo con las mismas no adquirió el dominio pleno sobre dicha heredad, no solo porque dichos contratos no se realizaron a través de las formalidades para tal fin, que en cuanto a los inmuebles se resumen al otorgamiento y registro de la escritura púbhca'", sino porque además, cuando se trata de bienes baldíos, su propiedad solo puede adquirirse a través de título traslaticio de dominio otorgado por el Estado, mismo que también debe ser registrado, de lo que se deriva entonces la calidad jurídica de ocupante que ostentaba al momento de sufrir los hechos victimizantes ya reseñados, mismos que ocurrieron dentro del término de vigencia de la ley, circunstancias que también resultan aplicables en cuanto a la señora Cándlida Rosa Palacio Mena.
Además, tal relación se encuentra mediada por los actos de explotación y aprovechamiento que sobre el fundo ejercieron, consistentes básicamente en su destinación a vivienda y a cultivos de pancoger de productos como yuca y plátano. En síntesis, el derecho a la restitución de tierras y su reconocimiento dentro de los procesos va encaminado, en principio, a retornar a las víctimas al estado en que se encontraban antes de sufrir los hechos victimizantes alegados, cuando dentro del mismo se han ventilado y verificado los presupuestos axiológicos consistentes en que su ocurrencia se haya dado entre el año 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011 y estos hubieren perturbado la propiedad, posesión u ocupación del inmueble solicitado, siendo que es a partir de allí que se identifica entonces si se dan las condiciones para formalizar, como manera de ofrecer una mejora a dichas condiciones de vida.
De esta guisa es posible colegir que no es la posibilidad de formalización la que otorga el reconocimiento al derecho fundamental a la restitución, sino la verificación de las mencionadas condiciones, y en este sentido el razonamiento debe ser inverso al propuesto por el a quo, pues una vez que se declara el reconocimiento de dicha garantía, es que resulta procedente evaluar si la formalización es pertinente, bien sea por encontrarse probados los supuestos para declarar la prescripción a favor de los poseedores de inmuebles privados o la adjudicación, en los C81S0S de ocupantes o explotadores de baldíos.
"La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes" (subrayas fuera del texto)".
En este sentido la Corte Constitucional ha argüido que: anterior en la medida de lo posible, v.g. a través de la formalización de los predios y el otorgamiento de las demás prerrogativas en materia de vivienda, educación, empleo, entre otras y aquellas que también garanticen la no repetición de los hechos victimizantes sufridos. 41 Cdn. 1.
Fls. 141-144. 42 Disponible en: http://www.corteconstitucional.gov,co/comunicados/No, %2041%20comunicado%2021 %20de%20se ~tiembre%20de%202016.pdf 3 Sentencia C-536/97: "El latifundio y el minifundio, como se ha advertido antes, están reconocidos como sistemas de tenencia y explotación de las tierras propios de una defectuosa estructura de la propiedad agraria, que contradicen los principios políticos que informan el Estado Social de Derecho, en la medida en que se erigen como obstáculos del desarrollo económico y social del campo, bien porque concentra la propiedad y los beneficios que de ella se derivan, o bien porque se atomiza su explotación, con el resultado de un bajo rendimiento económico, que coloca al productor apenas dentro de unos niveles de subsistencia", De acuerdo con lo dicho el señor Guisao no podría ser adjudicatario del predio reclamado, pues aquel del que exhibe su titularidad tiene una extensión de 30 ha 3500 m2 y conforme al artículo 2° de la resolución N° 041 de 1996 corresponde a la superficie de una UAF con vocación mixta, que para dicha zona se encuentra entre 30 y 40 hectáreas.
A pesar de ello, considera la Sala que de la lectura de los incisos noveno y undécimo del artículo 72 de la Ley 160 de 1994 es posible concluir que su objetivo va encaminado es a que no se adjudiquen predios por debajo de dicha unidad, con miras a que no se afecte su capacidad productiva y la estabilidad económica de las familias o por encima de la misma, produciendo fenómenos de concentración de la tierra, a tono con los principios que informan y rigen en un Estado social de derecho'".
Ello resulta aún más diáfano si se toma en cuenta que el artículo 74 (inciso 5°) de la Ley de Víctimas prescribió que cuando el despojo o desplazamiento perturbaron la explotación de un baldío, al momento de hacerse la adjudicación del derecho de dominio a favor de la víctima ti ••• el Magistrado deberá acoger el criterio sobre la Unidad Agrícola Familiar como extensión máxima a titular y será ineficaz cualquier adjudicación que exceda de esta extensión" (subrayas fuera del texto).
En consonancia con lo anterior, el artículo 72 de la Ley 160 de 1994 señala que no se podrán efectuar titulaciones de terrenos baldíos a favor de personas que ostenten la titularidad de otros bienes rurales en el territorio nacional. Ahora bien, lo cierto del caso es que dicha disposición fue objeto de análisis de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional y según comunicado de prensa N° 41 de dicha Corporación fechado el 21 de septiembre de 2016, mediante sentencia C-517 de 2016 se resolvió su exequibilidad pero entendiendo que el alcance de dicha prohibición no cobija a propietarios o poseedores de predios con un área inferior a una UAF de la zona".
Llegados a este punto, resulta procedente ahora sí entrar a analizar si se encuentran dados los presupuestos normativos contenidos en la normatividad agraria y orientados a determinar la posibilidad de la adjudicación, iniciando con el argumento expuesto por el a quo y por el cual se negó el amparo del derecho a la restitución. En este orden de ideas, se encuentra debidamente probado que el señor Hernando de Jesús Guisao Guisao es titular de un predio identificado con la matrícula inmobiliaria N° 007-42392 de la ORIP de Dabeiba, el cual le fue adjudicado mediante resolución N° 032-219 del dieciséis (16) de diciembre de 1968 y se encuentra ubicado en el corregimiento Pavarandocito del municipio de Mutatá (Antioquia)'".
Página17 de 27 " 44 Acerca del mencionado principio, este impone que ".. sin excepción, entre dos o más posibles análisis de una situación, se prefiera [aquel/al que resulte más garantista o que permita la aplicación de forma más amplia del derecho fundamental". Sentencia C-438/13. Subrayas fuera del texto. 45 Sentencia SU426/16: "4.13. El Estado, entonces, se encuentra en la obligación constitucional de dirigir su actividad hacia la gradual realización del derecho al acceso a la tierra en favor de la población campesina hasta el más alto nivel de matenalízación que le sea posible asumir, lo cual le impone la consecuente prohibición de regresividad.
Esto porque, de conformidad con lo dispuesto en el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (en adelante PIDESC), el principio de progresividad integra los deberes de (i) adopción de medidas efectivas, (ii) hasta el máximo de los recursos disponibles, (iii) respondiendo siempre a la necesidad de avanzar o ampliar cada vez más el ámbito de realización del derecho, e (lv) impidiendo la disminución del nivel de satisfacción ya logrado" subrayas fuera del texto. 46 Cdn. 1.
CD obrante a fl. 30. "Anexos" t'Documentos demandas" t'Pruebes Dentro del Tramite Administrativo" (sic) /archivo en pdf "Copia de la escritura pública N° 320 (sic) dellNURVE del 07 de junio de 1994". A tal conclusión se llega de manera ineludible contrastando hermenéuticamente la normatividad expedida sobre la materia, veamos; la Ley 165 de 1961 en su artículo 37 señala: "El propietario de tierras que le hayansido adjudicadas como baldíosno podrá, obtener nueva adiudicacián.si con ésta sobrepasalos límites máximo señaladosenla presenteLey"; a su turno la Ley 3D de 1988 en el artículo 13 consagra: "Elartículo 37 de la Ley135 de 19SI. quedaráasí:Artículo37.
A partir de la vigenciade la presente Ley, no podrán hacerse adjudicacionesde terrenos baldíos nacionalesa personas naturales o jurídicasdecualquieríndolequeseanpropietariasdeotros prediosrurales,si la sumade las áreas superficiarias de los inmueblesque tuvieren en el territorio nacional. excediere los límites adjudicablesdebaldíosnacionalesseñaladospor la pre8enteLey",culminando con la Ley 160 de 1994 que en su artículo 72 indica: "Nose podránefectuartitulacionesdeterrenos baldíos enfavor depersonasnaturalesojurídicasqueseanpropietariaso poseedoras,a cualquiertítulo, de otros predios rurales en el territorio nacional", inciso declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-517-16, la cual hace eco de la línea hermenéutica trazada desde 1961 que permite la titulación de baldíos en favor de personas que son propietarias o poseedoras de tierras cuya extensión es inferior a la Unidad Agrícola familiar de la correspondiente zona, real Así, según lo dicho y efectuando una interpretación pro homine a favor de las vlctimas", en cuanto al requisito en cuestión, sí resultaría razonable ordenar la adjudicación a favor de los reclamantes" pUE~Sde la sumatoria del área del predio sobre el que ejerce dominio pleno con la del fundo pretendido resultaría un área a su favor y de la masa sucesoral de la señora Cándida Rosa de 30 ha 4768 m2, medida que en modo alguno supera o excede la extensión máxima de la UAF mixta, que para el municipio de Mutatá puede extenderse hasta las 40 ha como ya se dijo.
Es que además resultaría desproporcionado negar la restitución a favor de dichas personas respecto de dicho inmueble, más aún porque en el mismo habían establecido su hogar e incluso el Estado, al través del Instituto Nacional de la Vivienda de Interés Social y de la Reforma Urbana y la Corporación "Antioquia Presente" les había otorgado un subsidio que se materializaría en una vivienda", el que se hizo efectivo luego de que la edificación en la que habitaban colapsara por causa de los movimientos sísmicos ocurridos el 17 y 18 de octubre de 1992, tal como consta en la escritura pública N° 820 del siete (07) de junio de 1994 otorgada en la Notaría Única de Chigorodó por parte de dichas entidades a favor del señor Hernando de Jesús y la señora Cándida RO!lia46•,1 47 Disponible en: http://perfildealcaldes.socya.co/wp-contenUuploads/2016/09/Plan-de-Desarrollo- Municipio-de-Mutat%C3%A1-1.pdf p. 110. 48 Hoy derogado por el arto82 del Decreto 902 de 2017 49 Cdn. 1.
FI. 130. 50 Cdn. 1. CD obrante a fl. 30. "Anexos" /"Documentos demandas" /"Pruebas Sobre la Identificación del Predio Innominado" /archivo en formato excel "ITP 73675". 51 Área disponible: "Aquellas que no han sido objeto-de asginación, de manera que sobre ellas no existe contrato vigente ni se ha adjudicado propuesta ( ) [o las que] no fueron asignadas (..·r Memorial Agencia Nacional de Hidrocarburos (Cdn. 1.
Fls. 78-79). Por último, según el ITP el inmueble no se encuentra ubicado dentro de un radio de 2500 metros alrededor de zonas donde se adelanten procesos de explotación de recursos naturales no renovables, toda vez que no presenta afectación por actividades mineras y en cuanto a hidrocarburos no está en zona bajo exploración o explotación'", sino en área disponible'".
Del mismo modo, según el mencionado informe no se encuentra en zonas de territorios colectivos o comunidades indígenas o en zonas de reserva forestal. Ahora, si bien es cierto que Conforme al patrimonio y condiciones económicas del solicitante, según lo contenido en el plenario este no alcanza los mil (1000) smmlv de la ley 160 de 1994 (art. 7148) ni tampoco los 250 smmlv del Decreto 902 de 2017 (art. 4°) toda vez que según certificación expedida por la DIAN y obrante en el acervo probatorio, sus activos e ingresos ni siquiera son suficientes para que esté obligado a declarar renta o por cualquier otro concepto ante dicha entidad'".
Asimismo, el aprovechamiento que se dio a la heredad pretendida resulta acorde con su aptitud agropecuaria, pues según lo contenido en el Plan de Desarrollo 2016-2019 del municipio de Mutatá, "el uso potencial del suelo, demuestra que principalmente para el municipio se debe tener una destinación importante hacia lo agroforestal, agrícola y de conservación ( ),47.
En cuanto al tiempo de la explotación, como ya se dijo, el señor Hernando de Jesús comenzó a ocupar la totalidad del terreno reclamado luego de la segunda "compraventa" realizada con su suegra, la señora Eduviges Mena, la cual fue efectuada el 26 de agosto de 1994, siendo que su desplazamiento se dio el 28 de marzo de 1998. En este orden de ideas, al momento de su desplazamiento no había cumplido con los cinco años de explotación requeridos en la Ley 160 (art. 69, inc. 2°) para la adjudicación, pero como ya fue esbozado dicha norma fue adicionada con un parágrafo en virtud del Decreto 019 de 2012 (art. 107) en el que se señala que en tratándose de una familia desplazada e inscrita en el RUV, con miras a demostrar la explotación no inferior a cinco años, bastará con la certificación del registro de abandono del predio, sin que sea necesario demostrar la explotación sobre las dos terceras partes de la superficie solicitada, así encajan perfectamente en dicho supuesto el reclamante y su grupo familiar.
Además, lo cierto del caso es que tales requisitos se encuentran proscritos según preceptuado por el artículo 82 del Decreto 902 de 2017. Por lo anterior, se procederá a continuación con el análisis de los demás requisitos previendo que los mismos se encuentran cumplidos a cabalidad, tanto en la normatividad y disposiciones consagradas en el régimen de la Ley 160 como las contenidas en el Decreto 902. sentido y alcance de la prohibición en armonía con los derechos de acceso a la tierra y reparación integral de la población desplazada.
Página19 de 27 11. 52 Cdn. 1 FI. 153. 53 Ver sentencias proferidas en los procesos con radicados N° 05000-3121-002-2013-0005-01, 05000-3121-001-2014-00052-01 Y05000-3121-001-2015-00042-01. 54 Código Civil Colombiano. Artículo 1041. 55 A pesar de que en el testimonio rendido por el señor Guisao ante el juez instructor en la que mencionó haber contraído nupcias con la señora Cándida Rosa, no se observa prueba de ello en el I 2.8.1.
Por todo lo expuesto, la Sala protegerá el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a favor de Hernando de Jesús Guisao Guisao, ordenando la restitución jurídica y material del predio reclamado y su formalización. Precisando que en aplicación del artículo 118 de la Ley 1448 la adjudicación se hace un 50% para él y el otro:50%para la masa sucesoral de su fallecida cornpañera'", Cándida Rosa Palacio Nlena. 2.8.
Restitución y formalización, órdenes de amparo e individualización del predio a restituir En este caso concreto, la sucesión por causa de muerte del ocupante que había adquirido derecho a la adjudicación es un modo de adquirir derivado para sus herederos, porque los requisitos o condiciones para la adjudicación provienen de los actos de explotación y señorío realizados por el de cujus de tal manera que el derecho de los sucesores surge del derecho que tenía el fallecido y que por causa de la muerte se traspasa a estos".
Con todo lo dicho, resulta dilucidado que el señor Hernando de Jesús Guisao Guisao y su compañera, fueron ocupantes del fundo reclamado en las condiciones exigidas por la normatividad agraria y además de titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, por lo que se dará la orden respectiva a la ANT con miras a su adjudicación, de modo que lo procedente sería decretarla a favor de ambos en una proporción de un 50% para cada uno según lo dispuesto por la Ley 1488 de 2011 (art. 91, par. 4°), sin embargo se encuentra debidamente probado que aquella se encuentra hoy fallecida'", por tanto lo dispuesto se hará a favor de su masa herencial en lo que a ella le hubiere correspondido.
Ello resulta a todas luces razonable porque es de la postura de esta Sala que si bien las situaciones jurídicas o derechos que puedan surgir de la ocupación no resultan prima facie transmisibles o transferibles, para efectos de este proceso transicional ha sido tomado en consideración que una vez han transcurridos cinco años de ocupación o explotación a cargo de una persona determinada es decir, luego de la verificación del cumplimiento de los requisitos para llevar a cabo la adjudicación, esta pasa de ser una mera expectativa a un derecho plenamente transmisible a sus herederos como continuadores de su personalidad jurídica53, apelando a estándares propios de la justicia transicional de restitución de tierras debidamente decantados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional. se encuentra en colindancia con la carretera que comunica los municipios de Mutatá y Chigorodó, en verdad ello no es óbice para la orden de restitución, siendo que, en todo caso, al momento de hacerse dicho trámite por parte de la ANT y previa verificación de la naturaleza de dicha vía (de primer, segundo o tercer orden), deberán respetarse las fajas de retiro contenidas en el artículo 2° de la Ley 1228 de 2008, conforme a lo normado en la L'3y160 de 1994 (art. 67, par. 1°). plenario, sin embargo, en la citada declaración ante el Juzgado 21 Penal del Circuito de Medellín expresó haberse desplazado con esta, siendo que además llevaban más de treinta años de convivencia, lo cual resulta suficiente para probar que era su compañera sentimental para el momento de los hechos. 56 Cdn. 1.
CD obrante a fl. 30. "Anexos" /"Documentos demandas" /"Pruebas Sobre la Identificación del Predio Innominado" /archivo en pdf "Consulta Predial". Frente a esto último, aunque actualmente en el predio no se advierte la existencia de una servidumbre con infraestructura de hidrocarburos, es imperativo salvaguardar la conservación del medio ambiente en sintonía con el uso y goce del predio restituido, sin ninguna interferencia relacionada con la exploración o explotación hidrocarburos, pues aún con la expresa voluntad de los restituidos le está vedado a la Agencia Nacional de Hidrocarburos expedir licencias de exploración o explotación de hidrocarburos sobre la parcela restituida, por cuanto además ello va en contravía del interés social de la actuación estatal asociada con las inversiones en proyectos productivos, subsidios de vivienda, planes de retorno y demás aspectos sociales que resultan conexos con la restitución en un marco de desarrollo sostenible, progresivo y seguro donde no terminen prevaleciendo los 2.8.3.
En cuanto a afectaciones naturales, acorde con el ITP, la parcela presenta amenaza media por inundación y se encuentra dentro de un área disponible para hidrocarburos. En todo caso, se ordenará a Catastro Antioquia, o a la autoridad competente, que actualice el registro cartográfico y alfanumérico, teniendo en cuenta la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para lo cual resulta indispensable la colaboración armónica entre las entidades (art. 113 de la Constitución Política y 26 de la Ley 1448).
En cuanto a su área, según el ITP, la georreferenciación de la parcela arrojó una cabida superficiaria de 1268 metros cuadrados, estableciéndose así una diferencia de 518 m2 con la reclamada en restitución. Así las cosas, se tomará como área la georreferenciada por la Unidad de Tierras por estar más actualizada a través de instrumentos metodológicos mucho más precisos, máxime que la medida obtenida por dicha entidad guarda mayor correspondencia material con la información institucional de la entidades catastrales, toda vez que en la ficha predial N° 15302889 asociada con el predio, se certifica que este consta de una superficie de 1310 m256, además porque en la declaración rendida por el señor Guisao quedó por sentado que la medición realizada al momento de comprar los predios la hizo él mismo empleando simplemente una "lienza" y sin observancia de criterio técnico alguno relativo a la materia. 2.8.2.
En lo que atañe a la identificación e individualización, el predio innominado está ubicado en la vereda Caucheras del corregimiento Pavarandocito en el municipio de Mutatá (Antioquia); cuyos linderos y coordenadas serán especificados en la parte resolutiva de esta providencia. Por este camino, se ordenará a la Defensoría del Pueblo-Regional Urabá que asesore y represente en el trámite sucesorio a los herederos de Cándida Rosa Palacio Mena (q.e.p.d.), con el fin de adelantarlo por la vía notarial o a través de un proceso judicial, garantizándose la gratuidad a través del amparo de pobreza.
" " 57 Véase en torno al impacto negativo de la minería sobre los derechos de la población, el suelo y el subsuelo, la sentencia T-445 de 2016. 2.8.5. Si bien en la inspección judicial realizada por el juez instructor se encontró información relativa a que posiblemente el predio reclamado está siendo ocupado por otras personas, pero luego de diversas gestiones no fue posible acreditar dichas circunstancias, ninguna orden se dará en cuanto a segundos Ahora bien, en aras de proteger y formalizar adecuadamente los derechos de los restituidos, en la parte resolutiva se especificarán las órdenes necesarias a la ORIP de Dabeiba que sean acordes al sentido del fallo, incluyendo la actualización del área y los linderos del predio.
Asimismo, como para ello es cardinal que las víctimas estén inscritas en el Registro Único de Víctimas, y a partir de allí todas las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas adopten las medidas de asistencia para contribuir al restablecimiento de sus derechos en el marco de los objetivos señalados en el arto161 de la ley 1448, y dado que en este particular se sabe que el señor Hernado de,Jesús Guisao Guisao y su grupo familiar se encuentran inscritos en el RUV, solo será pertinente instar la adopción de las medidas indicadas. 2.8.4.
Además de todo lo ya dicho, para restablecer los derechos de las víctimas restituidas de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la ley 1448 en materia de salud, educación, alivio de pasivos, capacitación para el trabajo, seguridad, proyectos productivos y vivienda a que haya lugar.
Además, la UAEGRTD para efectos de! la implementación de los proyectos productivos deberá tomar las medidas necesarias, no solo en cuanto a las características espaciales del predio, sino también en el uso del suelo para prever o mitigar los eventuales riesgos, a través de la construcción de caños de desagüe, diques, barreras naturales u otros medios que!sean pertinentes y necesarios para garantizar la seguridad de los beneficiarios de la restitución. En lo que hace a la amenaza media por inundación, se ordenará a la Alcaldía de Mutatá que en conjunto con CORPOURABÁ y la Unidad de Restitución de Tierras y demás autoridades competentes, desde sus competencias, garanticen inmediatamente la seguridad, el bienestar y el desarrollo sostenible de la víctima restituida, para lo cual deben adelantar inmediatamente todas las acciones necesarias para el disfrute!seguro, incluyendo la estructuración de un plan de manejo de riesgo y la implementación de los recursos instrumentales para el adecuado control y vigilancia de las condiciones de seguridad del predio restituido. derechos particulares sobre el interés público'".
Esto con el fin de garantizar la restitución jurídica en un ambiente de bienestar que preserve no solo el medio ambiente sino también los derechos prevalentes de las personas que subsisten en él con los distintos proyectos otorgados por el Estado. De manera que se ordenará a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARE~UROSque no realice ningún tipo de injerencia de exploración o explotación de hidrocarburos en la parcela restituida, con miras a garantizar la restitución. NORTE Partiendo desde el punto V03 en línea recta. dirección Nororiente. distancia de 48.4 metros hasta llegar al punto V04, colindancia con Guillermo Viera.
ORIENTE Desde el punto V04 en línea recta, dirección sureste y distancia de 24.5 metros, hasta el punto V01 con Vía principal Mutatá - Chigorodó. SUR Desde el punto V01 en línea recta. dirección al suroccidente, hasta llegar al punto V02 y distancia de 49 metros. con Susana M. canal de por medio. OCCIDENTE Del punto V02 en linea recta. dirección noroeste y distancia de 27.7 metros. hasta el punto V03 punto de inicio y cierre, con Uberlina o Justo Gaviria.
I LINDEROS NOMBRE DEL PREDIO MATRICULA NUMERO PREDIAL AREA y UBICACiÓN INMOBILlARI RESTITUIDA A No. [Predio innominado] Ubicado en la vereda Caucheras del corregimiento 007-47443 05-480-00-00-00-01-0002-00262-0-00- 1268 metros I Pavarandocito en el municipio de Mutatá 00-0000 cuadrados (Antioquia).
SEGUNDO: En virtud de lo anterior y conforme a lo señalado por el literal "g" del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, se ORDENA a la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS que proceda mediante resolución de adjudicación a titular a favor de Hernando de Jesús Guisao Guisao y de la masa sucesoral de Cándida Rosa Palacio Mena (q.e.p.d.), en una proporción del 50% para cada uno, el inmueble que se identifica a continuación:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero de Descongestión Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó el veinte (20) de noviembre de 2017 dentro de este asunto y en su lugar, PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de Hernando de Jesús Guisao Guisao, identificado con cédula de ciudadanía N° 3.533.423, por lo expuesto en la parte motiva.
RESUELVE
3.- DECISiÓN Conforme a lo expuesto la SALA TERCERA DE DECISiÓN CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCiÓN DE TIERRAS del TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato constitucional, ocupantes, sin detrimento de que verificadas las condiciones para ello, puedan efectuarse en la etapa posfallo.
I 4) Inscribir en la matrícula referida la medida de protección establecida en el art. 19 de la Ley 387, siempre y cuando los beneficiarios con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido. Por ello, se requiere a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Territorial Antioquia), para qUE~en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelanten oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Públicos, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, SEl le concede el término de diez (10) días a la Unidad de Tierras. 3) Cancelar las anotaciones 5 y 6 del folio de matrícula N° 007-47443. 2) Actualizar el área y los linderos del predio restituido conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta la georreferenciación y el ITP realizados por la UAEGRTD, con el fin de qUt3 el Catastro Departamental lleve a cabo la correspondiente actualización catastral. 1) Inscribir esta sentencia a favor de 10:5 restituidos señalados en el ordinal segundo en los términos establecidos en el art 118 de la ley 1448, en el folio de matrícula N° 007-47443.
QUINTO: ORDENARa la Oficina de ¡:;~egistrode Instrumentos Públicos de Dabeiba lo siguiente:
CUARTO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional Departamental de Antioquia y Municipal de Mutatá, que garanticen la seguridad tanto en la diligencia de entreca de la parcela como en el retorno y la permanencia de los beneficiarios en el inmueble restituido, para que puedan disfrutar de él en condiciones de seguridad y dignidad.
TERCERO: ORDENAR la entreqa efectiva de la parcela restituida al solicitante (en nombre propio y en representación de la masa sucesoral de su fallecida compañera) dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para ello se comisiona al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, quien tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad de la parcela y no aceptar oposición alguna, seqún lo preceptuado en el art. 100 de la Ley 1448 de 2011.
Se le concede a la ANT el término de tres (3) meses, luego de lo cual deberá remitir la mentada resolución de adjudicación a la ORIP de Dabeiba, con miras a su inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria N° 007-47443. COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS PUNTO -- NORTE ESTE LATITUD (O, ") LONG (O, ") __ V01 1302579,094 733726,7345 r 19' 33.131" N 76' 29' 18 036" W -- V02 1302570,771 733678,4832 r 19' 32.852" N 76' 29' 19 606" W V03 1302598,O11 733673,3787 r 19' 33.737" N 76° 29' 19.777" VV f-- V04 1302603,055 733721,4772 r 19' 33.909" N 76° 29' 18.212" VV --- -- NOVENO: ORDENAR a la Alcaldía de Mutatá que a través de su Secretaría de Salud o quien haga sus veces y en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, le garantice la cobertura de la asistencia en salud al solicitante y su grupo familiar, priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares, y en caso de no estar afiliados a ningún régimen que proceda a incluirlos en forma inmediata en el subsidiado.
Además, se les deberá brindar atención psicosocial según sus necesidades particulares y con garantía del I Para el inicio del cumplimiento se dispone del término de quince (15) días a partir de la notificación de la providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres meses de los avances y la materialización de los proyectos.
OCTAVO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras (Territorial Antioquia) que, previa caracterización de los restituidos y de la parcela, formule e implemente los proyectos productivos con el debido acompañamiento y asistencia técnica, acorde con el uso del suelo y las características espaciales del inmueble, tal como se motivó. Igualmente, otorgar de manera preferente a favor del reclamante y demás restituidos, de ser el caso, los programas y proyectos de subsidio de mejoramiento o construcción de vivienda, conforme a la normatividad vigente que regula la materia Para el cumplimiento de esta orden, se concede el término de veinte (20) días a partir del día siguiente a la notificación, de lo cual se deberá allegar un informe.
Para el inicio del cumplimiento de lo anterior, se concede el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia, y además se deberán presentar informes sobre las acciones adelantadas y las medidas implementadas a favor de la víctima SÉPTIMO: ORDENAR al Municipio de Mutatá que aplique en relación con el predio restituido los mecanismos de condonación del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales adoptadas por el Consejo Municipal mediante el acuerdo No. 05 del 25 de junio de 2013, de manera que el bien quede libre y exonerado de pasivos, según lo dispuesto por el art. 121 de la ley 1448.
SEXTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas que incluya a los restituidos en el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAARI), para que adelante de forma armónica y articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas, las acciones pertinentes para el retorno y la reparación de acuerdo con sus necesidades y en garantía de sus derechos mínimos en salud, educación, alimentación, vivienda digna, etc., según lo preceptuado en el parágrafo 10 del art. 66 de la ley 1448.
A la ORIP de Oabeiba se le conceden diez (10) días para acatar lo dispuesto en este ordinal. 5) Inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el art. 101 de la ley 1448, para proteger a los restituidos en su derecho, y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega del predio.
I DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Defensoría del Pueblo-Regional Urabá que asesore y represente en el trámite sucesorio a los herederos de Cándida Rosa Palacio Mena (q.e.p.d.), con el fin de adelantarlo por la vía notarial o a través de un proceso judicial, garantizándose la gratuidad a través del amparo de pobreza.
DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Alcaldía de Mutatá que en conjunto con CORPOURABÁ y la Unidad de Restitución de Tierras y demás autoridades competentes, desde sus competencias, gar.anticen inmediatamente la seguridad, el bienestar y el desarrollo sostenible de las víctimas restituidas, para lo cual deben adelantar inmediatamente todas las acciones necesarias para el disfrute seguro, incluyendo la estructuración de un plan de manejo de riesgo y la implementación de los recursos instrumentales para el adecuado control y vigilancia de las condiciones de seguridad del predio restituido.
DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR! a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS que no realice ningún tipo de injerencia de exploración o explotación de hidrocarburos en la parcela restituida, para garantizar la restitución, conforme se motivó. Lo anterior se deberá cumplir con la colaboración armónica de las entidades en él término máximo de un (1) mes, de lo cual se allegará el informe de cumplimiento con los soportes respectivos.
DÉCIMO PRIMERO: Ordenar a Catastro de Antioquia, o a la autoridad competente, que actualice el registro cartográfico y alfanumérico, teniendo en cuenta la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, según se motivó.. Para el cumplimiento de esta orclen:se deberán adelantar las acciones pertinentes en un término inicial de 15 días, y deberán presentarse informes periódicos cada tres meses.
DÉCIMO: ORDENAR al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena)- Regional Antioquia o a la regional que corresponda según la ubicación de los beneficiarios, que de manera prioritaria qarantice el acceso del solicitante y su grupo familiar a los programas y proyectos especiales de capacitación y empleo, según lo dispuesto por el art. 130 de la ley 1448 en concordancia con la Ley 119.
Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siguiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres rneses sobre la gestión y materialización de los beneficios. Igualmente, la entidad territorial a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar a los beneficiarios de la restitución, el acceso y la permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el art. 51 de la Ley 1448, si tal E~Ssu voluntad. consentimiento previo, la gratuidad, la interdiscipünartedad, la atención preferencial, entre otros principios, de conformidad con los arts. 52-59, 115, 137 Y demás disposiciones concordantes de la Ley 1448.
I Los magistrados, NOTIFíQUESE y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado según consta en acta Nro!-jwela fecha.
DÉCIMO QUINTO: CONMINAR a los destinatarios de las órdenes judiciales para que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en una falta gravísima, siendo fundamental la colaboración armónica y el apoyo mutuo entre las entidades, según lo previsto en el parágrafo 3° del arto91 en concordancia con el arto26 de la Ley 1448.
DÉCIMO SEXTO: NOTIFíQUESE esta providencia a los sujetos procesales por el medio más expedito, y ExpíDANSE por Secretaría las comunicaciones y copias auténticas que se requieran para el efecto.
DÉCIMO SÉPTIMO: DEVUÉLVASE el expediente al juzgado de origen. Además, la Unidad de Restitución de Tierras para efectos de la implementación de los proyectos productivos deberá tomar las medidas necesarias en el uso del suelo para prever o mitigar los eventuales riesgos, a través de la construcción de caños de desagüe, diques, barreras naturales u otros medios que sean pertinentes y necesarios para garantizar la seguridad de los beneficiarios de la restitución. 16