Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 05045312100120150060901 Se profiere la sentencia que en derecho haya lugar respecto de la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas incoada por María de Jesús Graciano de Urrego, quien actuó por intermedio de abogado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente (TerritorialAntioquia), ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Antioquia),donde se admitieron las oposiciones presentadas por Nubia Emilse Carmona de Aristizábal, Ginés de Dios Borja Úsuga y Arnubio Díaz Osorio y Dora Nelly Rodríguez, respectivamente. 1.
ASUNTO Radicado 05045312100120150060901 Proceso Restitución y formalización de tierras Instancia Unica Reclamante María de Jesús Graciano de Urrego Opositores Nubia Emilse Carmona de Aristizábal y otros Consecutivo sentencia No.16 Tesis Se encontró probado que la reclamante y su familia fueron víctimas del despojo jurídico aducido, en tanto la venta de su predio estuvo signada por causas que se asocian directamente a la violencia del conflicto armado vivido en la vereda Caucheras del municipio de Mutatá. Decisión Se accede a las pretensiones.
Prospera una oposición. No se reconocen medidas de segundos ocupantes. Medellín, once (11) de julio de dos mil dieciocho (2018) John Jairo Ortiz Alzate Magistrado Ponente RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCiÓN DE TIERRAS Sentencia de Restitución de Tierras.
Radicado: 05045312100120150060901 3. Trámite procesal y oposiciones. Efectivamente, el negocio se hizo en la ciudad de Medellín, para lo cual se firmó una compraventa por $7.000.000, de 105 cuales el comprador solo les dio $4.785.000 una vez deducido lo correspondiente a unas deudas que tenían en el banco, por servicios públicos y por catastro.
En el año 2000 un señor llamado Héctor Giraldo les ofreció comprarles la parcela con el argumento de que "esas tierras las estaban cogiendo todas" y que lo mejor era vender para recuperar alguna cosa. La reclamante y su familia, particularmente, dejaron todo lo que tenían y llegaron a la ciudad de Medellín "arrimados donde un hijo", donde duraron aproximadamente dos meses, pues después se ubicaren en una casa que tomaron en arrendamiento.
El 20 julio de 1997 las autodefensas asesinaron a un poblador de la vereda y "aporrearon" a otros, y "por ahí derecho" dejaron la orden que todos debían desocupar, lo que en efecto desencadenó el desplazamiento de toda la vereda, salvo el de la familia del señor Amado Luna que se quedó porque no sabían qué hacer con los animales, sin embargo, al día lunes "los agarraron a balas" y lo hirieron, razón por la que entonces sí salieron.
En el año 1984 el INCORA parceló una tierra y a cada uno de los trabajadores de la vereda Caucheras les "repartió" su parcela, siendo que a la solicitante y su cónyuge les "tocó"una de 7 hectáreas aproximadamente. 2. Síntesis de los fundamentos fácticos. Lo anterior se fundamenta en los hechos que a continuación se relatan. Finalmente, solicita que se impartan a su favor todas las órdenes de reparación, satisfacción y no repetición establecidas en la Ley de Víctimas.
Subsidiariamente, en caso de ser imposible la restitución del predio, pide que se hagan efectivas las compensaciones de qUE!trata el artículo 72 (sic) de la ley 1448. Para ello, solicita decretar la inexistencia del contrato de promesa de compraventa celebrado el 29 de mayo de 2000 en la Notaría Octava de Medellín entre su fallecido cónyuge y el señor Héctor Giraldo, por estar viciado en su consentimiento.
La reclamante accede a la administración ce justicia, como cónyuge supérstite de Lisímaco Urrego Durango (q.e.p.d.), con miras a que mediante esta acción se le proteja su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y, en consecuencia, se formalice tanto a su favor como de la masa sucesoral del señor Urrego Durango el derecho de propiedad sobre el predio denominado CALLE 10 No. 10-25 (sic), ubicado en la vereda Caucheras del municipio de Mutatá (Antioquia). 1.
Solicitud. 2.
ANTECEDENTES Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 05045312100120150060901, Fol, 36 (,1., Fols.37-39 lb,, Fol. 50 lb. '1 Ella fue notificada el 11 de agosto de 2015 según consta en el envés del folio 61 del Cuaderno 1, y la oposición fue presentada elIde septiembre de 2015 segun puede vel'se a folios 108 del Cuaderno 1, esto es, el día 14 hábil.
"Cf. Fols. 110-124 (,1, Señaló que en ese inmueble han realizado 3 construcciones: dos viviendas habitadas por dos de sus hijas y una casa-salón ocupada por ellos y donde Por lo tanto, este predio es diferente al que reclama la señora Graciano, tanto así que para el año 2007 la solicitante y su compañero regresaron a vivir a su tierra y nada le objetaron a Nubia Emilse y su esposo.
Todavía más, las direcciones no son coincidentes, pues su predio está ubicado en la Calle 10 No. 10-15, Sostuvo que la "parte histórica" narrada por la reclamante no se ajustaba a la realidad, por cuanto el cónyuge de esta, Lisímaco Urrego, le regaló un predio a su sobrino Gustavo Urrego en el año 1986, mismo que fuera vendido por este al señor Martín Emilio Gómez en 1987 y quien a su vez se lo transfirió, de manera informal, esto es, sin compraventa, a la señora Nubia Emilse Carmona y su esposo José Domingo Aristizábal en el año 2007 por un valor de $12.000.000, Con todo, este inmueble (de 1 ha 611-sic- m2) les fue adjudicado dos años más tarde por el INCODER a través de la resolución No. 1255 del 4 de agosto de 2009, y se identifica con la matrícula inmobiliaria No. 007-45767.
Nubia Emilse Carmona, dentro de término oportuno" y a través de abogada adscrita a la defensoría pública, se opuso a las pretensiones bajo los argumentos que a continuación se compendian". De manera afín, ordenó "informar' del proceso al MINISTERIO DEL MEDIO AMBIENTE, al MINISTERIO DE MINAS Y ENERGíAS, a la AGENCIA NACIONAL DE MINERíA, a la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, al INCODER y a CORPOURABÁ, para que si a bien lo tenían se hicieran "parte" dentro del mismo.
Asimismo, se dispuso correr traslado a las siguientes personas: a) Nubia Emilse Carmona, en su calidad de tenedora (sic) del predio objeto de restitución; b) Ginés de Dios Borja Úsuga, como titular inscrito; c) María Pérez de Arias, quien se presentó en el trámite administrativo; d) Dora Nelly Rodríguez, ocupante de una parte del inmueble; e) Asociación de Productores de Caucho de Mutatá (ASOPROCAM), también como ocupante del predio; y f) Banco Agrario de Colombia, acreedor hipotecario.
Por reparto le correspondió conocer del presente asunto al Juez Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó (Antioquia), quien inadmitió la solicitud para que se aclararan ciertos puntos relacionados con la identidad de la solicitante y la identificación del predio', hecho lo cual), se admitió por interlocutorio del 21 de julio de 2015', donde se ordenó, entre las otras disposiciones del artículo 86 de la ley 1448, la notificación del alcalde del municipio de Mutatá (Antioquia), del Ministerio Público y el emplazamiento de las personas indeterminadas.
Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 05045312100120150060901 'Fols, 178-19') lb. Fol, 178 lb. •-',Fol, 180 ib. '1 Fol, 27? lb. ELescrito ele ('POSICión completo se encuentra el¡ folios 269 a 27Ei lb, De otro lado, los señores Arnubio Díaz Osorio y Dora Nelly Rodríguez indicaron estar poseyendo el inmueble objeto de restitución por más de 20 años de buena fe, razón por la que se oponían a que se poteqiera el derecho fundamental de la reclamante, pero "de darse la protección, que se dé solo frente a COMPENSACION (sic) ESTATAL, en su favor, de acceder a la restitución, se reconozca la COMPENSACION(sic), a mis poderdantes, quienes tienen la posesión material del predio y por ef cual fue vinculado (sic) en el presente proceso", "')(sic), En suma, basado en estos razonamientos, tacha la calidad de víctima, desconoce la configuración de un despojo jurídico y/o material y alega buena fe cualificada.
Hizo hincapié en que es adquiriente de bue-ia fe exenta de culpa, en tanto compró bajo los presupuestos legales en el año 2008 a Oliva del Socorro Martínez de Marín por la suma de $20,725,009, fecha para la cual no había violencia en la zona. Sobre las condiciones y circunstancias del abandono y despojo del predio de la señora Graciano hizo notar que ella misma reconoció que no fue obligada a abandonarlo, que nunca recibió amenazas y que todo fue presenciado por su compañero y no por ella, razón por la cual ~;epodía ver que lo que realmente pasó fue que "su padre no estaba en condiciones de trabajar y ella y sus hermanas no tenían la fuerza para ello, motivo por el cual deciden abandonar un predio con deudas del INCORA y radicarse en la Ciudad de Medellín, buscando nuevas oportunidades para ella y sus hijos", Por ende, concluye, la reclamante no es víctima y está haciendo mal uso de la ley 1448, Al respecto, indicó que aceptaba los hechos violentos padecidos en la región del Urabá Antioqueño, mismos que le tocó vivir y afrontar para «salvaguardar su propiedad y sacar avante a su familia, contra toda adversidad. y sin "cobardía "»-.
Finalmente, resaltó que ella también fue desplazada de la violencia en el año 2003, y considera que debe valorarse la buena fe exenta de culpa con la que actuó, pues obró con honestidad, lealtad y rectitud en la adquisición del predio, a la par que empleó todos los medios para saber que compraba al legítimo dueño Por su parte el señor Ginés de Dios Elorja Úsuga, a través de apoderado contractual también se opuso a las pretensiones'.
Cuestionó la calidad de víctima, en tanto que de la propia declaración de la accionante no se podía demostrar claramente "a través de la investigación que realizó la UR1"'que hubo amenazas o presiones para que "regalaran o donaron" el predio a su sobrino. funciona a su vez el restaurante denominado "LA TILAPIA ELEGANTE'. Además, tienen cultivos, árboles maderables y cerdos de cría, levante y lechones.
Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 05045312100120150060901 II! Pues fue representada por el mismo abogado adscrito a la Defensolía del Pueblo. II Fols. 3S4-361 lb. I Fols. 396-399 (,2. l' Fol. 396 vuelto lb. 1·1 Fa!. 7 (,3. l'· Fol. 33 (,1. I!. Fol. 7 (,3. 1.3. Asimismo, al proceso se le impartió el trámite regulado por la ley 1448 y no se configura ninguna causal de nulidad para invalidar las actuaciones, pues a pesar de que inicialmente el juez instructor omitió surtir en debida forma la notificación al Banco Agrario y al representante legal del municipio donde está ubicado el predio, esta Sala adoptó como medidas de saneamiento su traslado y notificación como correspondía". 1.3.1.
En cuanto a las notificaciones y traslado de Ginés de Dios Borja Úsuga, María Belarmina Pérez de Arias, Arnubio Díaz Osorio y Dora Nelly Rodríguez, propietario inscrito el primero y ocupantes de partes del inmueble objeto de restitución los últimos, se observa que se les ofició para comunicarles su vinculación al proceso y en el mismo acto se les informó que contaban con el término de quince (15) días para presentar las oposiciones, lo cual fue 1.2.
Además, se encuentra satisfecho el requisito de procedibilidad preceptuado en el inciso 5° del artículo 76 de la ley en cita, pues el predio solicitado en restitución se encuentra inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, tal y como se acreditó con la constancia número NA 0098 del 04 de mayo de 2016, expedida por la Directora de la Territorial Antioquia de la Unidad de Restitución de Tierras". 1.1.
Los requisitos mínimos para la validez del proceso y para dictar sentencia concurren en el presente caso. Esta Corporación es competente para emitir este fallo de conformidad con los artículos 79 y 80 de la ley 1448, atendiendo a que se reconoció personería a varios opositores y en el municipio donde se halla ubicado el inmueble ejerce su jurisdicción la Sala. 1.
Presupuestos formales y debido proceso.
3. CONSIDERACIONES DE LA SALA En este estado del iter procesal, mediante auto del 22 de marzo de 20171/ a) se admitieron como oposiciones las tres primeras reseñadas, dejando por fuera esta última pero "sin perjuicio de lo que el despacho disponga oficiosamente en materia probatoria y la posibilidad que tenga la señora MARÍA BELARMINA PÉREZ ARIAS de intervenir en las mismas"1, (negrita dentro del texto), y b) se decretaron las pruebas aportadas y solicitadas por las partes, intervinientes y las que el despacho consideró de oficio, y, una vez evacuadas en su mayoría, el expediente fue remitido a esta Sala, donde se avocó conocimiento y se dispuso como medidas de saneamiento correr traslado en debida forma al Banco Agrario de Colombia S.A. y la notificación del inicio del proceso al alcalde de Mutatá (Ant.)".
Más adelante, María Belarmina Pérez de Arias presentó oposición en iguales términos a los acabados de referir en el párrafo anterior", en tanto alegó ser poseedora por más de 20 años!'. Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 05045312100120150060901 I Fol. 396 C.2. 1;'. Sentenciadel diez (le) de mayo de dos mil dieciocho (2018), exp. rad.:23001-31-21-0012016-00003-0l. 1'1 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación CIvil.
Sentencia dE'1:23de febrero de 2018. Radicación No. 11001-02-03·000- )018-00351-00. M.P. Margarrta Cabello Blanco..'Ii lb. Sin embargo, lo dicho en precedencia no obsta para que en la resolución al presente caso que concita la atención se utilice todo el material probatorio practicado en la medida en que sea útil para llegar al convencimiento respecto de la situación litigiosa, según lo dispuesto por el arto 89 de la Ley 1448 de 2011;
Y tampoco significa que los intervinientes queden desamparados en sus derechos o Por lo tanto, las oposiciones fueron extemporáneas y no serán tenidas en cuenta, pues lo inverso constituiría un acto contrario a lo dispuesto en el artículo 87 ejusdem, leído bajo el condicionamiento impuesto por el ordinal décimo de la parte resolutiva de la sentencia C 438 de 2013 y por lo tanto ilegal al habilitar un inqreso al proceso contrariando la ley, y por ello la decisión así adoptada no ataría al juez ni a las partes.
Con relación a lo anterior, ha de tenerse en cuenta que esta Sala en otros procesos de restitución de tierras", y su homónima Civil de la Corte Suprema de Justicia en sede de acción de tutela". ya han conocido de situaciones similares, concluyéndose al respecto que esa forma de notificación está acorde y es respetuosa de un debido proceso por ser esa la teleología dispuesta en la ley 1448, en general, y el artículo 93 ejusdem, en especial; por eso, en la palabras de la Corte Suprema, desde allí "se había de contabilizar el lapso legal que para los actores corría a fin de que presentaran válicfamentesus oposiciones, por lo cual el reclamo en ese sentido elevado no tiene esidero?".
En consecuencia, a partir de la entrega de los referidos oficios ellos fueron debidamente notificados cuando se dieron cuenta de su vinculación al trámite, pues en esa comunicación se les indicó que en la secretaría del juzgado se encontraba a disposición de cada uno la copia de la solicitud y sus anexos, por lo que el término de 15 días se computaba desde la fecha de esa notificación, así se hubieran retirado las copias de la solicitud y sus anexos con posterioridad.
En efecto, con respecto a Ginés de Dios su notificación se dio con la entrega del oficio No. 3144 el 20 de agosto de 2015, y la oposición fue presentada el 15 de septiembre de ese mismo año, esto es, pasados 18 días hábiles; mientras que respecto de Belarmina, Arnubio y Dora Nelly, sus notificaciones quedaron surtidas con la entrega que de los oficios No. 3145, 3144 (bis) y 3145 (bis), respectivamente, se hizo el 11 de octubre de 2016 para cada uno, y las oposiciones fueron presentadas los días 1;3 y 8 de noviembre de 2016, esto es, pasados 25 y 18 días hábiles, respectivamente. debidamente recibido por los interesados como se puede verificar en el expediente a folios 75, 234, 235 Y 236 del Cuaderno 1; sin embargo cuando intervinieron ya les había precluido el término, por lo que no hay lugar a tener en cuenta sus escritos de oposición, por más que en su momento"? el despacho instructor haya considerado que los escritos de oposición de Ginés de Dios, Arnubio y Dora Nelly eran oportunos debido a las falencias advertidas en los oficios que fueron entregados por la URT.
Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 05045312100120150060901 La ley 1448, sancionada el 10 de junio del año 2011, contempla una serie de medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno vivido durante décadas en Colombia. Así, no solo estableció un catálogo de derechos en favor de las víctimas o de medidas de ayuda e indemnización administrativa orientadas a restablecer la vigencia efectiva de sus derechos con garantías de no repetición, sino que, además, remozó toda la institucionalidad para la protección integral de las víctimas en general, con un enfoque diferencial, y de los niños, niñas y adolescentes y mujeres en especial.
Como problema jurídico accesorio se debe establecer si la parte opositora logró demostrar los presupuestos en que sustenta su oposición; en caso contrario deberá examinarse la buena fe exenta de culpa de cara a los efectos compensatorios que establece la ley de víctimas. Como metodología para la resolución del caso, la Sala abordará (i) previamente el derecho a la restitución de tierras, recordando sus antecedentes normativos y reiterando su carácter fundamental, (ii) aludirá al contenido y alcance de las presunciones legales de la ley 1448, (iii) para luego analizar el caso en concreto. 3.
El derecho a la restitución de tierras en el ordenamiento jurídico colombiano. Corresponde a esta Sala determinar si a María de Jesús Graciano de Urrego, como cónyuge supérstite de Lisímaco Urrego Durango (q.e.p.d.), le asiste el derecho a la restitución y formalización del predio objeto de restitución por haber sufrido el abandono forzado y despojo de esa tierra como consecuencia directa o indirecta de hechos ocurridos con ocasión del conflicto armado interno que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos o sean infracciones al Derecho Internacional Humanitario. 2.
Identificación del problema jurídico. 1.3.2. Finalmente, en el edicto se indicó que el folio de matrícula del predio objeto de restitución era el No. 007-4423r (sic), cuando en realidad es 007-44231, empero ese error mecanográfico no logra invalidar lo actuado porque el predio se individualizó con sus demás datos de identificación, como ubicación poiítico administrativa, cédula catastral, linderos y coordenadas geográficas, datos que permiten su plena y exacta identificación, esto es, que se trata de ese predio y no de otro, y en esa medida todo aquel que pudiera tener interés en las resultas de este proceso pudo haber intervenido; además, como garantía de publicidad la admisión de la solicitud fue divulgada en emisora radial y al proceso comparecieron quien tiene la titularidad del predio y todos sus ocupantes, lo que permitirá adoptar una decisión de fondo integral. que en esta providencia se deba obviar la situación fáctica particular de cada uno de ellos, pues en la medida que se traten de segundos ocupantes pueden ser merecedores de medidas reparatorias a su favor, ya que en tratándose de ocupantes secundarios existe el deber legal y constitucional, en el marco del derecho a la igualdad, de tomar en consideración las condiciones de vulnerabilidad para realizar un pronunciamiento sobre las medidas de atención a su favor a que haya lugar (sentencia e 330 de 2016 y Auto 373 de 2016).
Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 05045312100120150060901 '1 Sentencia SU-643/17. También la Corte Constitucional se ha pronunciado en innumerables providencias y ha sentado una posición clara y firme sobre la protección de los derechos fundamentales de la población víctima de desplazamiento, que goza de una Es así como, principalmente, la Declaración Universal de los Derechos Humanos, la Declaración Americana de los Derechos del Hombre, la Convención Americana de los Derechos Humanos, los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas o "Principios Pinheiro', los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (también conocidos como Principios Deng) y los Principios Chicago sobre Justicia Transicional, entre otros instrumentos internacionales incorporados al ordenamiento interno en virtud del artículo 93 de la Carta Política de 1991, sobre la base de la consciencia que genera la crisis humanitaria del desplazamiento interno, han reconocido, protegido, establecido y adoptado una serie de medidas importantes para prestar asistencia a este grupo poblacional, entre ellas, por supuesto, el derecho integral a la restitución de sus tierras desposeídas en medio de la contienda bélica.
Este ambicioso proyecto no fue obra inédita del legislador patrio, por el contrario, se hizo siguiendo los lineamientos trazados por el derecho internacional humanitario, de los derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Constitucional establecidos en materia de reconocimiento y protección a las víctimas de graves vejámenes contra sus derechos humanos o fundamentales.
"(i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las uictimas al ser un elemento esencial de lo justicia restitutiua. I I (ii) Lo restitucion es un derecho en sí mismo y es independiente de que las uictimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamenie sus territorios, retomen o no de manera efectiva.
I I (iii)El Estado debe qorantizar el acceso a una compensación o indemnizacion adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando lo víctima de manero consciente y voluntaria optare por ello. I I (iv) Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias.
I I (v) La restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situacion anterior a la violación en términos de garantía de derechos: pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. I I (vi) En coso de no ser posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los danos ocasionados.
I I (vii) El derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claromente un mecanismo de reparación y un derecho en si mismo, autónomo e independiente" l. Específicamente, para lo que interesa, St3 crearon disposiciones orientadas a lograr el goce adecuado de los derechos de quienes sufrieron de desplazamiento o despojo forzado, enmarcadas todas ellas en un concepto holístico de reparación que pasa por la indemnización, la satisfacción, la rehabilitación y la restitución de sus tierras, señalándose al respecto: "3.2.3.
Finalmente, en materia de protección del derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, la Sala Plena identificó las siguientes siete reglas: Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 05045312100120150060901 )) Sobre la fundarnentabilidad del derecho a la restitución de las tierras puede verse, entre otras. la sentencia T 821 de 2007, T 085 de 2009 y C 753 de 2013. )< Sentencia C-715 de 2012.
La ley de víctimas estableció una serie de presunciones legales (juris tantum) y de derecho (jure et de iure) que favorecen la actividad probatoria de estas en los procesos restitutorios, esto con el objetivo de lograr efectivizar la protección de sus derechos fundamentales y avanzar significativamente en la ejecución de la política de tierras, invirtiendo la carga de la prueba, ahora en cabeza del opositor, característica que diferencia el proceso de restitución de tierras de los procesos similares en la jurisdicción ordinaria, especialidad de reconocimiento pacífico por la doctrina constitucional", pues si bien el proceso de restitución de tierras se encuentra principalmente asociado a la entrega física y material de bienes inmuebles despojados, la restitución constituye un componente preferente y esencial del derecho a la reparación integral de las víctimas, ya que su pretensión 4.
Contenido y alcance de las presunciones en la ley 1448. Para la prosperidad de las pretensiones de restitución de tierras, desde una perspectiva pro víctima y pro homine, el legislador estableció los siguientes presupuestos axiológicos: (i) la justificación de una relación jurídica con el inmueble en calidad de propietario, poseedor u ocupante, (ii) que esta se haya visto afectada entre el 10 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley (iii) mediante hechos constitutivos de abandono o despojo forzado en el marco del conflicto armado como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. De ahí la importancia de la acción y por qué el legislador consagró todo un título de la ley 1448 para que las víctimas logren el restablecimiento pleno de sus derechos, que implica no solo la devolución y formalización de sus tierras, sino también la adopción de medidas transformadoras que hagan efectiva esa protección. Todo desenvuelto en el marco de una justicia transicional que logre armonizar la transición de la guerra a la paz garantizando que se consiga verdad, justicia y reparación con garantías de no repetición, pero respetando esos estándares mínimos de justicia de manera que se obtenga un equilibrio democrático.
Como fácilmente se intuye, el derecho a la restitución de la tierra de quienes han sido víctimas de violaciones masivas, graves y sistemáticas a los derechos humanos o al DIH es de estirpe fundamental, por emanar no solo del derecho a la reparación integral e interrelacionarse así directamente con la verdad y la justicia, sino porque casi siempre es una afrenta a otros derechos como al mínimo vital, a la vivienda digna o al trabejo'". especial protección constitucional, siendo especialmente relevante la sentencia T- 025 de 2004 que declaró el consabido estado de cosas inconstitucional en la materia, pues en virtud de ella y de sus autos de seguimiento (sustancialmente el 008de 2009) se logró avanzar significativamente para lograr una reforma estructural e institucional que lograra enfrentar el problema que, desde su base, había impedido a las víctimas de abandonos y despojos hacer valer sus derechos. 1Dt Sentencia de Restitución de Tierras.
Radicado: 05045312100120150060901 SenterlCla::·099 de 2013 ", Sentencia C· 3:;0 de 2016: 38. El proceso de tierras de la t.e, 1448 de 201L se basa entonces en un reconocumento de la forma en que se llevo a cabo el despojo tnoternt V iurkuco de los tierras ven la necesidad de adoptar medidos excepctonoles, distintos a los que nqen el proceso CIVil para revertirto", ", Artículo 3 de Id Ley 12S1 de 2008 Por la cual se dictan normas tendientes a procurar la proteccion. promoción V defensa ele los derechos de los adultos mavores: "DEFINICIONES.
Para la interpretación V aplicación de la presente lev, tenqase en cuenta las siq uentes dejmiciones: ( ) Adulte mavor. Es aquella persona que cuent i con sesenta (60) años de edad o más". El artículo 75 de la ley de víctimas dispone que la persona quien demuestre haber sido propietaria, poseedora, o explotadora de baldíos cuya propiedad pretendía adquirir por adjudicación, y se haya visto obligado a abandonarla o hubiese sido despojada de ella, es titular del derecho a la restitución. Asimismo, lo es su cónyuge o compañero (a) permanente cuando este hubiere fallecido (art.81ib.). 5.1.
De la relación jurídica con la tierra. Ella aduce haber sufrido el desplazamiento forzado y posterior despojo de su tierra por unos hechos ocurridos con ocasión de la violencia que azotó el municipio de Mutatá (Anlioquia) a finales de la década de los 90, por eso, de cara a la valoración de la procedencia de sus aspiraciones, es importante examinar que se cumplan cabalmente los fundamentos axiológicos de su pretensión. Con visión de enfoque diferencial (arls.13y 114delaley1448),la solicitud de la señora María de Jesús Graciano de Urrego es tramitada y fallada con preferencia y prelación, por estar comprobado que es una mujer adulta mayor (66años)" y por tanto sujeto de especial protección constitucional. 5.
El caso en concreto. De esta manera, a modo de ejemplo, de pleno derecho se considera que existe causa ilícita o que hay ausencia de consentimiento en aquellos negocios o contratos celebrados por las víctimas o sus familiares con personas que hayan sido condenadas por pertenecer, colaborar o financiar grupos armados ilegales, o condenadas por narcotráfico o delitos conexos; así mismo, legalmente se presumen dichos efectos probatorios si los negocios o contratos fueron celebrados en zonas colindantes donde se ha verificado la ocurrencia de actos de violencia generalizada, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo o concentración de tierras, en estos últimos casos, al ser legal la presunción, por supuesto, admite prueba en contrario, y es deber del juez examinar todos los elementos probatorios de cara a su adecuada aplicación".
Así, el artículo 77 confiere amplias facultades a los jueces de restitución para declarar la inexistencia y nulidad de actos o negocios jurídicos privados, o dejar e sin efectos actos administrativos y sentencias judiciales, que hayan legalizado o favorecido situaciones contrarias a los derechos de las víctimas en época de violencia en relación con los inmuebles perseguidos en restitución. es restablecer plenamente los daños que le han sido causados, incluso tal restablecimiento de derechos podría implicar la restricción del derecho a la justicia en algunos casos, pero siempre en cumplimiento de unos estándares mínimos de protección constitucional de los derechos a la verdad, justicia, reparación y las garantías de no repetición 'l. Sentencia de Restitución de Tierras.
Radicado: 05045312100120150060901, En CD obrante a folio 3S del C.1: Carpeta denominada Documentos demanda I subcarpeta Pruebas Dentro de! Tramite (SIC) Administrativo II archivo digital en pdf Certificado de Dejuncion (SIC)".;:< lb. II archivo digital en pdf Partido ele Motnmomo·. J') lb. I Subcarpeta "Pruebas Sobre lo Presuncion (sic) Legal en relacion (SIC) con Ciertos Contratos II archivo digital en pdf "Promesa de Cotriprovento", 5.2.1.
Para empezar, es importante puntualizar que, en efecto, para finales de la década de los 90 está comprobado que en Mutatá (en general) y en su vereda Caucheras (en especial) existía alteración al orden público con ocasión a una 5.2. De la ruptura del vínculo material y jurídico y su relación o no con el conflicto armado. Al estudio de estos hechos se enfoca ahora la Sala, examinando las circunstancias de modo, tiempo y lugar, sus intervinientes, los mecanismos utilizados y las gestiones encaminadas para su perfección, de forma que se pueda determinar si hubo un verdadero abandono y despojo de tierras.
En suma, resulta absolutamente claro para la Sala que ese predio lo explotó económicamente en calidad jurídica de ocupante (inicialmente con caucho y posteriormente en actividades agropecuarias) hasta que, según se dijo, tuvieron que abandonarlo en 1997 y subsiguientemente venderlo con ocasión del conflicto armado en el año 2000 acorde con la prueba documental ya citada de "promesa de compraventa".
Así pues, aunque se dijo que lo que se dio en venta fue "el derecho de posesión", ello deja ver la informalidad de la tenencia de la tierra, ya que, aunque allí entraron con autorización del INCORA, esta entidad nunca les legalizó títulos, y por ese camino en verdad era ocupante y no poseedor, porque esas tierras eran baldías, situación que se confirma con las adjudicaciones que de esa tierra realizó posteriormente dicho instituto como se detallará posteriormente.
A su vez, es un hecho que está respaldado documentalmente con el escrito denominado "promesa de compraventa", que en realidad no era otra cosa que la indiscutible venta que realizó el señor Lisímaco en el año 2000 a Héctor Giraldo Restrepo (en lo cual se ahondará más adelante), donde puede leerse en su cláusula segunda que: "El Promitente Vendedor adquin"ó el derecho de posesión sobre dicho lote de terreno ( Parcela ) que promete en venta, a través de una donación efectuada por el ¡NeORA, hace más de 16 anoe'" (destacamos).
En ello coinciden todas las partes en este asunto, y fue confirmado por cada uno de los testigos que rindieron declaración ante el juez instructor, a saber: Edwin Ángel Restrepo Guzmán, Elkin Carmona, Julián Borja, José Domingo Aristizábal y Martin Emilio Gómez En este caso, está demostrado que el ya fallecido') cónyuqe" de la accionante, Lisímaco Urrego Durango, entró, como mínimo, en la década de los 80, a ocupar y explotar como trabajador agrario una tierra rural en la vereda Caucheras del Municipio de Mutatá, que comprende lo que es hoy el inmueble objeto de restitución. Sentencia de Restitución de Tierras.
Radicado: 05045312100120150060901 en: Disponible sequir. para SOCIOI.. Pistas cartografía, La de Tomado «) Cf. Sentenc a Nc. 011 del 8 de JUCIIO de:2018. expediente radicado 0504531:2100120150:212700 y ser tencia No. 013 del lLI de un 10de 2018. expedlerte radicado 050·~531:2lOCL'0150062400 " Erl CD obrante é folios 35 del C1: Carpeta denominada "Documentos demanda" / subcarpeta "Pruebas del Contexto del Cor tlicto Armado" // archivo en pdf "Encuentro de Relecciori (SIC) de tntormocion (sic) Comurutario".
Así, por ejemplo, en el Plan de Desarrollo Municipal 2012-2015 del municipio se reconoció esta situación cuando se señaló que: "los anos de 1997al 2001, fueron los más criticos en los procesos de desplazamiento, pues solieron y llegaron la mayor cantidad de personas en situcicior: de desplazamiento: Como municipio Lo anterior demuestra de forma clara las consecuencias de una realidad bélica inocultable que azotó el Municipio de Mutatá y sus 4 corregimientos (Bajirá,Pavarandó, Pavarandocito y Bejuquillo),tal y como está registrado en diferentes fuentes oficiales.
Así, los intervinientes recordaron que los primeros hechos de violencia ocurrieron desde el año 1978 a manos de grupos guerrilleros, no obstante, consintieron en que el periodo de "violencia más dura en la vereda" fue el comprendido entre 1991 y 1997. Para lo que interesa destacar, en el año de 1997 sucedieron los siguientes hechos violentos: 1) "Se da la voladura del puente de Villa Arteaga", y cuando ocurrió esto" no quedó nadie" porque" dieron la orden de salida" como estrategia para emboscar a las autodefensas. 2) Se dio el asesinato de 17 habitantes del sector, entre ellos el presidente de la Asociación de Productores de Caucho y el tesorero de la JAC. 3) El 20 de julio ocurre un enfrentamiento armado entre la guerrilla y las autodefensas, y al día siguiente los reunieron en la cancha y les dieron 24 horas para desocupar la vereda, aunque para esa época ya se habían dado algunos abandonos. Su significativa trascendencia como prueba para el proceso restitutorio estriba en que a partir del esfuerzo y participación coiectiva se llega a una verdad histórica, auténtica y fidedigna que permite visibilizar desde su interior las dinámicas conflictuales.
En palabras más precisas: "La Cartografía Social es un medio para ordenar el pensamiento y generar conocimiento colectivo. Ubica nuestro papel como sujetos transformadores, visibiliza lo micro, el mundo de las relaciones cotidianas en el territorio donde existimos y construimos. Es una herramienta que nos permite ganar consciencia sobre la realidad, los conilictos y las capacidades individuales y colectivas.
Abre caminos desde la reflexión compartida para consolidar lecturas y visiones frente a un espacio y tiempo específicos, para generar complicidades frente a los futuros posibles en donde cada uno tiene un papel que asumir. La Cartografía Social invita a la reflexión y la acción consciente para el beneficio común?", Al respecto, la Unidad de Restitución de Tierras elaboró un importante trabajo de cartografía social con los pobladores de la vereda Caucheras (corregimientode Pavarandocito)en jornada llevada a cabo el 9 de septiembre de 2014' " en el que a partir de un ejercicio de memoria y de la viva voz de sus propios habitantes se pudo reconstruir algunos de los trágicos hechos de violencia vivenciados en esta localidad. situación de violencia generada por el conflicto armado interno, tal y como ya lo ha encontrado probado esta Sala en otros expedientes'" y ahora se ratifica.
Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 05045312100120150060901 './ lb. Ig lb.,'J Fol. 9 vuelto. C.l. " DIsponIbIe en: · ·.''''t:..:LL ·c.·"~c:.c:.:.:o.''''.l''.c.·c.,'"O,."..'c:.:''.l..="c:.=""" -'-"-'.:,=":.:'L..·c:.o:.o:.C::.:.::.'c_·.:.·"-~"..::.:=.."..:--'~.L.:.:.:..:"=_:C::'.:..::-:~=-O:.., 1'1 lb. 1', Dispo nib Ie en: htto..j_j_v·,¡VV\f,j.reJj..qrnlQLQ;E¿V\i12:..Q~)DI~C!1L!/p!Cé!QS/ 2Ol_§/QIú'e rfU:?r od u cnY.Q.::M~I_t:ªt==J;~~F l(, MIGRACiÓN FORZADA DE COLOMBIANOS".
Publicación efectuada con el apoyo del Centro Internacional de Investigación para el Desarrollo -Ciid-. Colciencias Social Sciences and Hurnanities Research Council Canadá -Sshrc- y Agro ACCIón Alemana -AAA. Disponible en: En definitiva, puede concluirse, de acuerdo con la Unidad de Tierras, que: "la vereda Caucheras, como otros tantos territorios en el municipio de Mutatá; fue escenario de múltiples enfrentamientos entre la guerrilla de las FARC, y grupos de autodefensas que disputaron el control territorial de la zona entre los años de 1995 y 1998.
En consecuencia, su población fue víctima de masacres, asesinatos selectivos, coerciones y constantes violaciones a su integridad; fueron forzosamente desplazados y obligados a abandonar las parcelaciones que habían sido entregadas por el ¡NCORA en anos anteriores. Vale la pena señalar que; aunque los picos de violencia se concentraron entre 1996 Y 1998, los sucesos de violencia generalizada se extendieron desde el año 1993 al 2000'1').
Así las cosas, no hay ninguna duda que el Urabá Antioqueño "es una de las regiones del país en donde los procesos de desplazamiento forzado han sido más intensos y continuoe>, debido al conflicto armado interno y sus dinámicas históricas, ligadas en un primer momento a la guerrilla de las FARC que incursionó en la década de los 70 proyectando una ambiciosa estrategia para la toma del poder, que luego con el surgimiento de los grupos paramilitares en cabeza de los hermanos Castaño se agudizaría. Por eso, en esta zona, pueden enfocarse claramente cuatro ciclos de desplazamiento: el primero entre 1984 y 1990 concentrado en las veredas de Turbo; el segundo entre los años 1991 y 1995 principalmente en norte de Urabá, el tercero en 1996 "con el predominio de desplazamientos masivos de grupos de población desde veredas de Mutatá (Belén de Bajirá, Pavarandó Grande, Buena vista, Puerto Lleras, Caucheras, Leoncito, La Secreta, La Fortuna y La Raua]'" debido a que "los paramilitares replican la estrategia de terror que ya habían puesto en práctica en el norte y en el eje bananero con asesinatos selectivos, órdenes de desalojo y masacren'?", y un cuarto entre 1998 y 2003 cuyo epicentro es el Medio Atrato.
Este fenómeno se explica porque como bien lo expone el Observatorio del Mercado del Trabajo de Antioquia: "históricamente el municipio y en especial corregimientos como Pauarando, Bejuquillo (incluyendo los resguardos indígenas), Pavarandocito y Belén de Bajirá, se encuentran como zonas de riesgo de violación de DD-HHy han sido el territorio permeado por grupos armados al margen de la ley, entre los que se encuentran las FARC con el Frente 34 y el Frente $' (destacamos) "'. receptor con 14.418.
Y municipio expulsor con 13.947 personas">. De hecho, si se ahonda en estas cifras, se descubre que el año de 1997 condensa poco más de la mitad del total de esta población (58%),lo que deja entrever claramente la magnitud de la problemática para esta época, pues, en ese año de 1997, 8122 personas fueron desterradas de su territorio, entre ellas un total de 3976 hombres y 4146 mujeres "l. Sentencia de Restitución de Tierras.
Radicado:05045312100120150060901 '11l Declaración en CD obrante a folios 482 del (,2. II Archivos digitales' MVI_0216" '1 "MVi0217". '11 El Despojo (fe Tierrcs y Temtorios. Aprox/maC/()n conceptual. Área de Memoria Histórica Comisión Nacional de Reparación y R.'conclllaclón Línea de Investigación Tier a y Conflicto. Bogotá Julio de 2009. Pág. 56.
Recuperado de: Por ende, es natural que la accionante desconozca diversas cosas I~nrelación con ese predio (enlo que se volverá en seguida), pero ello no brinda descrédito a sus palabras, que, por demás, se encuentran revestidas por la presunción --no desvirtuada- de veracidad que emana de la buena fe establecida en favor de las víctimas (art. 5 ley 1448).
Justamente, atendiendo a estas, aunque no se le indagó específica ni detalladamente sobre el desplazamiento, es evidente que ella hacía parte de esa diáspora que se dio a mediados del año 1997, puesto que lo refirió espontáneamente dando respuesta a otras preguntas, como cuando indicó que el comprador del predio, Héctor Giraldo, fue en varias ocasiones a su casa a insistirle a su esposo que vendiera, lo que ocurrió "allá en Medellin' cuando "ya estábamos desplazados de allá".
Esta contradicción en su relato está lejos de llevar a pensar que la reclamante quiera faltar a la verdad, y tampoco sirve de apoyo para tratar de desmentir la sinceridad de su dicho como lo ambiciona la parte opositora, antes bien, es el fiel reflejo de esa estructura patriarcal tradicional de nuestro país que termina afectando negativamente a las mujeres a la hora de reclamar sus derechos ante el panorama de la tierra, tal y como ha sido reqistrado en virtud del saber propio en esa materia: "la informalidad en la tenencia de la tierra pareciera ser aún más compleja en el caso de las mujeres cabeza de hogar y/ o viudas.
Tanto las politicas públicas como el ordenamiento social y cultural basado en una cultura patriarcal, se conjugan para limitar el acceso a la propiedad por parte de las mujeres: los procesos de titulacion, adjudicación, e incluso de sucesión terminan sintetizando el predominio de lo masculino en detrimento de las mujeres. Así entonces, pareciera que social y culturalmente son los hombres los que han tenido una relación socialmente reconocida con la propiedad, por lo menos de manera formal en el espacio público.
Este aspecto deriva en una suerte de desconocimiento por parte de las mujeres de las características y atributos de los predios en los que ellas trabajan y habitan. Socialmente se han configurado una serie de arreglos maritales, que favorecen al hombre con respecto a la propiedad y la tenencia de la tierra?", Justamente, María de Jesús Graciano de Urrego, en audiencia celebrada el 11 de julio de 20174°, relató ante el juez de tierras que ese predio se los entregó el INCORA en el año 84, y aunque dijo saber que "tenían escrituras", al fin de cuentas estaba especulando sobre ello, pues quien se encargó de explotar el predio y estuvo pendiente del mismo era su fallecido cónyuge, como quiera que indicó que ese inmueble nunca lo habitaron, solo lo explotaron, y ella todo el tiempo se dedicó a ser "ama de casa" en una vivienda que tenían E~nel "corregimiento, cerca de la iglesia católica". 5.2.2.
Con lo anterior constatado, encuentra la Sala que entre las personas que sufrieron el flagelo de la violencia en Caucheras (Mutatá) se encontraban la reclamante y su cónyuge, pues padecieron el desarraigo de su tierra por el abandono forzado y su posterior despojo. Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 05045312100120150060901 '1/ Cf.
Fol.93 (,1. '1' Minutos 1:26:42a 1:26:59del testimonio obrante en folio 480 del (,2. / Archivo digital 20170710_0914. '1'1Minutos 45:31a 45:52del testimonio obrante en folio 480 del (,2. / lb. '1', Fol. 180(,1. En este punto, es importante destacar que esa conclusión se mantiene, aunque en gracia de discusión analizáramos el argumento esgrimido por Ginés de Dios Borja Úsuga, en cuanto insinuó que no tiene la calidad de víctima porque, según dijo, ella misma reconoció que no fue obligada a abandonar el inmueble (nunca recibió amenazas) y no encontraba sentido en esa afirmación brindada en la demanda de que se fueron de "arrimados" donde una hija, ya que se pregunta: ¿quién se va de arrimado para donde un hijo?", Ello, porque si bien es cierto que ni la reclamante ni ningún miembro de su familia fueron constreñidos física o verbalmente para que abandonaran sus predios, su huida de la vereda obedeció a un mensaje que dejaron los grupos alzados en armas para que toda la comunidad abandonara, y bien lo tiene establecido esta Sala que el hecho de no recibir amenazas directas instando el abandono no implica, per se, que no se haya vencido la voluntad de la reclamante, pues basta un mero temor fundado y los Así las cosas, valorando los elementos probatorios en su conjunto, se concluye que la declaración de la accionante encaja y se halla en consonancia con la reconstrucción del contexto del conflicto armado y de violencia que se vivía en Mutatá y en la vereda Caucheras en especial, por lo que es plenamente creíble que junto con su compañero y sus hijos tuvieron que abandonar el predio forzadamente y trasladarse a Medellín donde una hija, colocándose así en una situación de indefensión, vulnerabilidad y debilidad manifiesta.
Edwin Restrepo, por su parte, indicó que a él específicamente le tocó irse antes (a Medellín) debido al asesinato de su padre el 10 de julio de 1997, y, estando en esta ciudad, a la semana tenía intenciones de regresarse a Caucheras, sin embargo, lo disuadió el recibir una llamada en la casa de unos familiares que lo habían acogido donde le comunicaron «' 110 se vengan (sic) porque todo mundo de Caucheras vamos desplazados, todos vamos hacia Medellin, los que más pudimos o sea aqui en Caucheras no queda una sola persona porque la orden era que todo mundo desocupara', eso fue más o menos en el 20 de julio que fue ese desplazamiento masiud'": De donde entonces, concluye, que "todo mundo se fue", entre ellos Lisímaco, porque allá no quedó ninguno. Así, por ejemplo, el señor Elkin Carmona relató que: " [1997Jfue la época dura para todos nosotros que tuvimos que irnos, a mi fue uno que me tocó dormir en el monte con mi familia, estuvo la cosa dura con eso y grupos más o menos de los que todos sabemos, gente mala" ': siendo que la accionante y Lisímaco también se fueron porque a todos les tocó "echarse a perder".
Así mismo, no en vano consta en la Red Nacional de Información (VIVANTO) que ella se encuentra inscrita como víctima de un desplazamiento masivo ocurrido en Mutatá Antioquia por hechos del 20 de julio de 1997'1/. E, igualmente, los testigos Edwin Restrepo, Elkin Carmona, Julián Borja y Martín Emilio Gómez, agricultores y ganaderos de la vereda, que también sufrieron el flagelo de ese desplazamiento conjunto, al unísono, fueron palmarios en indicar que les constaba que ella y su familia salieron desplazados de ahí. j~O Sentencia de Restitución de Tierras.
Radicado: 050453] 2100120150060901,1" Ar'chlvo digital e '1pdf Promesa ele Comoroventa" citado en el pIE'de página # 23. ',Ii En realidad, OCUJaCIÓ'1según se VIO,,).v. Entiéndase estaío de ánimo,,1.. Sentencia o:J8 d?1 16 de mayo de 2018. Expediente radicado 050¿ 5312100220140004601. '1 T.689/14. Según se lee allí, por medio de ese documento el cónyuge de la reclamante vendía el derecho de posesión>' en la suma de 7 millones de pesos, pagaderos así: a) $2.167.000 para "cancelar el total de las deudas existentes sobre el Lote de Terreno toles como: Acueducto, Alcantarillado, Enerqia, Impuestos ( predial y cataetral ), el Incora y demás deudas pendientes"; b) $47.2?0 por concepto de energía y e) el excedente del capital, esto es, $4.785.730 que se entregarían en efectivo "el dio que el Señor JULIÁN BORJA derrumbe, destruya, desmantele, tumbe, desmonte y/o venda el rancho de meciera (sic) y techos de zinc, en mal estado sobre el lote de terreno ( Parcela ), (que) tiene construida (sic)". 5.2.2.1.
Al respecto, es sereno que Lisínnaco Urrego (q.e.p.d.)vendió al señor Héctor Giraldo Restrepo el inmueble, pues, tal y como se anticipó, en el expediente obra un documento suscrito pcr ambos el 29 de mayo del año.2000 con presentación personal en la Notaría Octava de Medellirr". En este orden de ideas, fue precisamente un estado de precariedad y des protección producto del desplazamiento (queloshaciavulnerables)el que llevó a su compañero a enajenar el predio estando en Medell in, o, dicho en otras palabras, la venta de su inmueble se hizo en un estado de necesidad que era manifiesto y que no habían podido superar, tal y como se pasa a examinar.
De modo que María de Jesús Graciano no estaba buscando nuevas oportunidades en la ciudad de Medellín para ella y sus hijos como se adujo, por el contrario, su migración fue producto de una coacción causada por el conflicto interno y las acciones de los grupos irregulares. hechos generalizados de violencia para la configuración del cesplazarniento-, en palabras de la Corte: "la calidad de desplazado por la violencia puede configurarse por hechos indirectos entre los cuales se encuentra el hostiqamiento o los amenazas realizados por porte de grupos armados al margen de lo ley, que generan un temor fundado en la persona que le obligo o desplazarse dentro ofuera de su población, sin que para ello el perpetrador de lo acción debo tener motivaciones políticos o ideoloqicas especificas" '1: además, si bien es común que sea la misma familia quien reciba a sus propios miembros al momento del escape como modo de autoprotección para con sus congéneres, esa expresión de haberse sentido" arrimadod' aun en la casa de su hija es la manifestación propia de ese estado de impotencia al que se ve sometida la población víctima de desplazamiento que hace mella en su moral, porque, aunque estén refugiados en casa de su misma familia, los desplazados perciben que se trata sequrarnente de un lugar provisional de llegada, que asociado a esa afectación inherente que ha roto los lazos con su sitio de residencia y trabajo, genera sentimientos encontrados y por eso se sienten precisamente "arrimados", inoperantes e inaportantes al no poder producir y colaborar económicamente, en otras palabras, se sienten una carga.
Página 16 ele 40 Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 05045312100120150060901 ~,¡Testimonio en folio 480 (,1. Audio '20170710_0914". ',) Declaración en ib. Julián Borja-', también agricultor de Caucheras y desplazado del 97 al 2000, de ese negocio indicó constarle que esas tierras se las vendió Lisímaco a un señor Héctor Giraldo.
No sabe si para esa venta aquel fue constreñido o no, pero sí está al corriente que un hijo de Lisímaco (Gabriel) fue el que le entregó a esa tierra a Héctor, para lo cual tuvo que ir hasta la vereda porque cuando eso estaban en Medellín. Importa destacar que el testigo señaló que después del 2000 vio viviendo nuevamente en Caucheras a la reclamante y su esposo, aunque no se acuerda exactamente cuándo, pero sí que él regresó primero que ellos a la zona, época en la que tuvo que "pedirle permiso a la gente que andaba por ahí" para que lo dejaran retornar, esto es, a los grupos ilegales, porque "eso estaba caliente por ahi".
En lo que interesa, reveló que fue él quien puso en contacto a Lisímaco Urrego con Héctor Giraldo para esa negociación. De esta suerte, explicó que conoció a Héctor en Mutatá aproximadamente en el 2000 cuando regresó a Caucheras, y un día este le preguntó si conocía a alguien que vendiera una tierra en esa zona, a lo que le "comentó" que Lisímaco estaba ofreciendo" la tierrita', lo cual sabía porque hacía negocios de yuca con un señor que llaman "Reblujo' (mismo a quien Lisímaco le había arrendadosu predio en alguna ocasión), y quien en una conversación le dijo que aquél estaba vendiendo.
Finalmente, reseñó que el negocio fue en Medellín cuando Lisímaco todavía estaba allá, sin embargo, no sabe más detalles, como cuánto dinero le pagó y de qué forma. Así, el señor Elkin Carmona', quien dijo ser agricultor y llevar viviendo más de 30 años en la vereda de Caucheras, vivencia que solo se ha visto interrumpida con el desplazamiento que hubo en el 97 y por el que se ausentó por cerca de 3 años, refirió conocer a la reclamante y su esposo desde hace mucho tiempo porque eran vecinos y amigos.
Ahora bien, para la solución de este asunto, es necesario examinar las declaraciones y los testimonios evacuados a lo largo del iter probatorio, donde se encuentran manifestaciones y elementos trascendentes que deben ser valorados para llegar con exactitud a lo ocurrido. De este negocio, la accionante únicamente está al corriente de dos cosas: 1) que se hizo con Héctor Giraldo porque fue varias veces a su vivienda en Medellín y 2) que se concretó por 6 millones de pesos según le dijo su esposo alguna vez; empero no sabe nada más porque fueron ellos quienes hicieron esa negociación, ella no "estuvo pendiente".
También refirió que tiempo después se enteró por funcionarios de restitución de tierras que no fue siquiera esa suma sino 7 millones, lo que se explica pues, según acaba de verse, fue el valor pactado en la "promesa" de venta. Con todo, no hay aquí un contrasentido que le reste eficacia a las manifestaciones de María de Jesús, porque si su marido le comunicó que fue por 6 millones de pesos, seguramente fue debido a que es la suma aproximada que queda una vez realizada las deducciones allí pactadas; yen todo caso por el paso del tiempo bien puede tratarse de un mero error de recordación intrascendente.
Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 050453] 2100120150060901 ',< Declal'aciónen iJ. Pues bien, analizando toda esta prueba en su conjunto, resulta claro que la reclamante y su familia se desplazaron para Medellín a mediados de 1997y cerca de tres años después vendieron su inmueble a Héctor Giraldo, negocio que tuvo una relación directa con el conflicto armado, porque fueron los hechos victimizantes, los que desencadenaron en la ruptura del vínculo material con la tierra donde tenían su arraigo, los que colocaron a esta familia campesina en un estado de vulnerabilidad que los llevó a vender, "muy barato" en opinión de uno de los testigos citados; además la presencia de los grupos armados que allí coexistían incidieron en esa enajenación, porque era evidente que la situación del orden público no era normal, nótese qUE~para esa época (2000) los antiguos Asimismo, relató que cuando la accionante y su esposo regresaron a Caucheras no le reclamaron esa tierra a nadie, de hecho, le pareció raro cuando se enteró que Maríaestaba solicitando en restitución, porque esa venta se dio hace mucho tiempo y la finca la tuvieron varios compradores sin que la reclamante hubiese hecho alguna objeción. En todo caso, reveló enterarse que Héctor Giraldo fue el comprador, porque este vino de Medellín y compró como "varias parcelitas ahi", "aglomerando" 12 O 14 hectáreas.
Entre las parcelas que adquirió estaba la de Lisímaco Urrego y Ilade una señora Ana Ramonay su esposo Tlberio Valencia. Como el deponente estuvo en Medellín desde su desplazamiento hasta el 2003 o 2004 cuando regresó a Caucheras, es evidente el escaso conocimiento que tiene del negocio, solo se enteró que Lisímaco había vendido tiempo atrás en esta época, y refirió que cierto día se lo encontró y le preguntó que por qué había vendido, y Lisímaco le dijo que" era que estaba muy viejo para trabajar eso", que "prácticamente" ya no necesitaba esa tierra.
Finalmente, Edwin Ángel Restrepo Guzmán», también habitante de la vereda casi toda su vida y líder comunitario, pUHSha sido presidente de la Junta de Acción Comunal (2008-2011), Y de quien ya se dijo salió desplazado en 1997 por el asesinato de su padre, exteriorizó conocer desde hace mucho tiempo a Lisímaco y a la reclamante porque su papá trabajaba en la Asociación de Caucheros, y en ese entonces había mucha relación con la gente.
Por último, el testigo retornó a Caucheras en el 2000 como se dijo, y refirió que Lisímaco se ' demoró más en volver", como en el 2003 o 2004. Igualmente, apuntó que tiempo después Héctor vendió el inmuebte, y aunque no sabe por qué razones, se imagina que fue para ganarle dinero, ya que compró muy barato (/' millones) y vendió muy caro (no sabe exactamente cuánto), pero sí que le ganó" mucha plata" a eso.
En términos generales, se evidencia que el conocimiento que tiene al respecto es de oídas, porque fue claro en indicar que cuando ocurrió el desplazamiento 19nel año 97 "no volvió a saber' de Lisímaco, según dice, porque, aunque también estaba en Medellln, se "mantenía era encerrado", esto es, no salía mucho ele su casa. Esta es la razón por la que fue palmario en expresar no saber qué motivos tuvo Lisímaco para la venta ni Héctor para la compra.
Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 05045312100120150060901 Por eso es que, como se dijo, en casos como estos el legislador consagró presunciones de despojo con el objetivo de lograr efectivizar la protección de los derechos fundamentales de las víctimas y progresar significativamente en la ejecución de la política de tierras, presumiendo la ausencia del consentimiento o la Es que las secuelas de esas vivencias trágicas que tuvo que padecer esta familia se extendieron a lo largo del tiempo, tanto es así que, como lo reveló la prueba testimonial, la reclamante y su grupo familiar retornaron a la vereda de Caucheras entre los años 2003 a 2004, y aquella se veía en la obligación de pedir ayuda económica a la comunidad para poder llevar su cónyuge al médico cuando se enfermaba, siendo evidente su estado de necesidad, aún más, porque ni siquiera con la mesada pensional que recibía este era suficiente para satisfacer sus insumas básicos, muestra de ello es que se ayudaba "vendiendo fritos", tal y como lo hicieron saber algunos deponentes, realidad que tal vez no hubiese ocurrido si la violencia no los hubiese forzado a salir de su tierra, fuente de su subsistencia. Apúntese, además, que quien se opuso no logró contradecir esto, no demostró de manera contundente que la venta no derivara de la situación de violencia vivida por la reclamante y su familia; ninguno de los deponentes que fueron convocados al juicio sabe realmente las razones que motivaron a Lisímaco a desprenderse de su inmueble, antes bien, de todos ellos se extrae que el valor por el que vendió no era razonable y que en esa época la violencia aún pervivía en la zona; todo lo cual conduce sensatamente a reforzar la idea de que era de tal magnitud la fractura en este hogar desplazado que el cónyuge de la reclamante a sus 63 años perdió el ímpetu propio de las personas del campo y se sentía sin fuerzas de volver a su predio y explotarlo económicamente para generar ingresos a través de producción agropecuaria, en su lugar prefirió enajenarlo, eso explica por qué le manifestó a Edwin Restrepo que estaba "muy viejo" para trabajar y que "prácticamente no lo necesitaba".
No desconoce la Sala que en este negocio no hubo constreñimiento o violencia física para su perfección, pero tampoco hace falta este elemento para la configuración del despojo cuando es evidente que la voluntad negocial del vendedor estaba afectada por los efectos implacables del desplazamiento, y la fuerza reguladora estatal era incapaz de normalizar el orden social y brindar garantías para un retorno en condiciones seguras y aptas; por eso no es de sorprender que ante tal panorama de zozobra algunas víctimas optaran por desprenderse de sus tierras.
Así, el compañero de la reclamante fue despojado del predio a través del referido negocio en el que no se manifestó su auténtica voluntad, sino que actuó bajo la presión de la violencia que afectó su sano juicio. Más todavía, tiempo después el INCODER no se detuvo a examinar la situación de estos sujetos de reforma agraria que tuvieron que verse obligados a vender y procedieron a adjudicar la parcela (como se ahondará más adelante), de donde se sigue el actuar indebido de los funcionarios del INCODER que debían tomar alguna medida de protección para evitar el despojo, pero no hicieron nada y su omisión coadyuvó a ello. pobladores que tomaban la valerosa decisión de volver a sus predios, luego del éxodo masivo, tenían que "pedir permiso" a tales grupos armados si querían conservar sus vidas y permanecer en sus predios.
Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 05045312100120150060901 En efecto. los testigos coincidieron en que Lisímaco le entreqó de manera informal, esto es, de palabra, un segmento de tierra a su sobrino, siendo que aquel siempre respetó esa propiedad en manos de su sobrino, de hecho, la comunidad tenía como dueño de esa porción a Gustavo, y, más aún, Lislmaco nunca realizó algún reclamo a quienes adquirieron con posterioridad. 5.2.3.1.
Así, en primer lugar, quedó probado que en el año 1986 Lisímaco Urrego le regaló una porción de área a su sobrino Gustavo Urrego, de aproximadamente 1 hectárea y media, para que la trabajara debido a que a este el INCORA no le entregó ninguna parcela. Posteriormente.Gustavo la vendió a Martín Emilio Gómez y este a Nubia Emilse Carmona y su esposo José Domingo Aristizábal, a quienes finalmente el INCORA les adjudicó en el 2009.
Por este camino, la Sala encuentra que, efectivamente, en vida, el cónyuge elela reclamante se desprendió libremente de tres partes del terreno que ocupaba y que dieron origen a las intervenciones reseñadas, y, por ende, deben ser excluidos de la protección del derecho a la accionante, pues tal cosa ocurrió antes del despojo estudiado. 5.2.3.
En sus escritos extemporáneos, Nubla Emilse Carmona de Anstizábal llamó la atención en que Lisímaco Urreqo se había desprendido libremente, desde hace mucho tiempo, de una parte del bien inmueble reclamado por María de Jesús; mientras que María Belarmina Pérez Arias y Arnubio Díaz Osorio y Dora Nelly Rodríguez, respectivamente, indicaron que llevaban sendas posesiones de más de 20 años sobre otras dos porciones de terreno: en esa medida debían respetarse sus derechos adquiridos.
Ahora bien, dado que, como acto reflejo de lo anterior, los demás actos administrativos y negocios jurídicos celebrados sobre el inmueble quedan viciados de nulidad absoluta en virtud del artículo en cita, es necesario efectuar ciertas precisiones que permitirán comprender que el alcance de esa consecuencia jurídica en este caso concreto no debe aplicarse rigurosamente, pues hay realidades fácticas y jurídicas que imponen un manejo diverso en aras de impactar asertivarnente con este fallo.
En consecuencia, hay lugar a la prosperidad de las pretensiones restitutorias de María de Jesús Graciano de Urrego y a aplicar el efecto jurídico consagradloen el literal "e", numeral 2°, del artículo 77 de la ley 1448, esto es, será reputado inexistente el negocio realizado con relación al predio objeto de restitución entre Lisímaco Urrego Durango (q.e.p.d.) y el señor Héctor Giraldo Restrepo a través de escrito privado de compraventa celebrado el 29 de mayo del año 2000, con presentación personal en la Notaría Octava de Medellín. causa lícita en los actos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho sobre un inmueble en cuya colindancia se hayan presentado actos de violencia generalizados, desplazamiento forzado y, en general, graves violaciones a los derechos humanos, como las ocurridas en el presente asunto en la vereda Caucheras del corregimiento Pavarandocito y en sus colindancias, ya que hay constancia de los desplazamientos masivos, muertes y amenazas por parte de los grupos armados.
Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 05045312100120150060901 ',~En folio 596 e2. ',', El negocio era tanto con ella como con su esposo no obstante, la compraventa solo quedó a nombre de ella, ya que según dijo este, las mujeres 'son más cuidadosas con las cosas". ~,(,CD folio 35 C1: Carpeta denominada Documentos demanda" I subcarpeta "Pruebas aportadas por Jas partes opositoras" II archivo en pdf "Documentos Nubla Emitce (sic) Carmona y lose (sic) Domingo".
Pág. 5. Al fin de cuentas, ese escrito privado no era apto para transferir el dominio a Nubia Emilse porquela venta de bienes raíces no se reputa perfectaante la ley si no se otorga por escritura pública (art 1857 Código Civil), y en todo caso, lo más significativo es que incluso si se hubiese elevado a escritura pública tampoco lograría tal cometido, porque al tratarse de un predio baldío el título de dominio solo lo podía efectuar el INCODER mediante resolución administrativa (art. 101 Ley 160), comoa la postre sucedió,ya que consta que mediantela ResoluciónNo. 255, del 04 de agosto de 2009, ese Instituto adjudicó a "los señores NUBIA EMILSE CARMONA DE ARISTAZABAL (sic) y JOSE (sic) DOMINGO ARISTIZABAL (sic) GUZMAN (sic) quienes el día 26 de junio de 2007 presentaron solicitud de adjudicación del predio denominado LA FORTUNA N °2, CON UNA EXTENSIÓN Pese a que en ese contrato se señaló que el precio de venta era la suma de un $1.000.000, las partes aclararon que en verdad se pagaron $12.000.000; igualmente, aunque allí dice que colindaba por el sur con Lisímaco Urrego, resulta claro que estaban haciendo referencia al predio que era de propiedad de este y que ya había sido vendido a Héctor Giraldo, tal y como tuvo oportunidad de comprobarsey como lo expresóel mismo Martín. Ese último negocio quedó consignado en el documento denominado" contrato de compraventa de tierras", medianteel cual se constataque, el 29 de enero de 2007, Martín Emilio Gómez Oquendo dio a Nubia Emilse Carmona de Aristizábal"" en "venta real y en forma que cause enajenación perpetua el Derecho de Propiedad, posesión y Dominio que EL VENDEDOR tiene y ha venido ejerciendo sobre el siguiente bién (sic) Inmueble: (sic) UNA HECTAREA (sic) y SEIS MIL CIENTO ONCE METROS ( 1.-6.111 ) DE TIERRAS,ubicada en la vereda Caucheras, Corregimiento de Pauarandocito, Municipio de Mutatá Antioquia, Cultivadas en Yuca, determinada por los siguientes linderos: (sic) AL ORIENTE con la Carretera al Mar, AL OCCIDENTEcon Ana Ramona Mejía Ouiroz, AL NORTE con el señor Luis Alberto Pulqarin.
Cano, AL SUR con el señor Lisimaco Urrego Duranqo'>, Ahora, aunque en la audiencia no se le preguntó el precio que le pagó a Gustavo por ese predio, ni el año en que ello se llevó a cabo, precisó que para el negocio ambos fueron al INeORA, donde le "anotaron ese terrenito" a él, que llamó La Fortuna# 2, y el que tuvo en "posesión' por 21 años sin ningún tipo de problemas, hasta que se lo vendió a Nubia y su esposo en el 2007.
Esto quiere decir entonces que lo adquirió aproximadamenteen 1986, lo cual es coherente, pues según dijeron los otros testigos, eso lo tuvo por muy poco tiempo el sobrino de Lisímaco. Especialmentereveladora fue la declaración de Martín Emilio Gómez=, a quien justamente Gustavo le vendió esa porción. El deponente fue espontáneo en indicar que Gustavo Urrego había recibido un lote de terreno de aproximadamente hectárea y media de Lisímaco, el cual le había "regalado" porqueeste quedó con suficientetierra en esa época.
Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 05045312100120150060901 ',1 lb. pág. 7 o en fol. 126 (,1. ',x En fol. 367 (,1 o er el CO obrante a folio 35 del (,1: Carpeta denominada Documentos demanda" I subcarpeta "Pruebas Dentro de! Tramite (SIC) Administrativo' II arcl ivo digital erl pdf "Documentos Asoproca- Arnubio Diaz (sic)" Pág. 14. '>'l lb. archivo digital pág. 4.
Aunque en el escrito de pronunciamiento se indicó que Arnubio y Dora l\Ielly llevaban poseyendo ese inmueble como" amo[s], senorles] y dueño[s] y de buena fe" por más de 20 años, y pese a que no comparecieron a rendir declaración al proceso, es evidente que ellos no pretenden vindicar los derechos sobre ese predio a nombre propio, sino de ASOPROCAM.
Cuestión que se hace evidente con solo reparar en los anexos aportados con ese escrito donde todos refieren a Arnubio Díaz, Presidente de ASOPROCAM, en escrito presentado durante el trámite administrativo señaló "la historia" de CAPACA en estos términos: "El día 15 de mayo de 1984, cuando el Incora parcela la finca de las caucheras (sic) del Municipio de Mutatá, con una extensión de 864 hectáreas aproximadamente que fue entregada a los caucheros trabajadores de la misma, siendo estos 51 socios [que] fueron organizados por el Incora en una asociación de productores de cauchos, cuyo sigla se denomina ASOPROCA, le entregan a cada socio una parcela dejando unos terrenos en reserva para ser administrados por lo asociación, y asesorados por el Incora, estos predios se denominan así: Primer predio: CAPACA, centro de capacitación para la participacion campesina, donde se reunían los caucheros, esta área contaba con una extensión de una hectárea, allí se hicieron unas construcciones donde inuirtieron recursos varias entidades del estado[,] lo hicieron como aportes a la asociación, donde habían talleres de maquinas (sic) de cocer (sic) para varios grupos de mujeres, un centro de capacitación automotriz y mecánica, este centro quedo (sic) equipado con ventiladores, pisos enchapados, barios, electrificación, ventanales, techo de eternit.
Después del retomo de a110 1996 (sic) en adelante, se encontró que CAPACA al igual que los demás predios estaban invadidos y completamente en ruinas, y aparte de esto el socio Lisimaco (sic) Urrego, vendió parte del área que le corresponde a CAPACA. Ahora quieren desaparecer por completo una obra histórica de la comunidad, porque este señor y todos los socios tenían conocimiento que el área era una hectárea yeso siempre se respeto (sic) hasta el último día del desplazamiento, dado que en ese tiempo ni (sic) el senor antes mencionado y CAPACA no tenían titulas, solo contaban con una poseeion>.
Al respecto, en el ya citado contrato "promesa de compraventa", mediante el que Lisímaco vendió a Héctor Giraldo, puede leerse lo siguiente: "Dentro de la Parcela que se promete vender existe un área de 80 metros de fondo por 38 metros de frente que se encuentra ocupado por CAPACA, Centro de Capacitación de campesinos; espacio que se encuentra ubicado aproximadamente en el centro del lote que se pretende uendet">: 5.2.3.2.
En segundo lugar, en lo que hace a la porcion del predio ocupado por Arnubio Díaz Osorio y Dora Nelly Rodríguez, se comprobó que se trata de una donación informal que hizo Lisímaco Urrego a la Asociación de Productores de Caucho "Caucheras de Mutatá" (ASOPROCAIv1), donde funciona y ha funcionado el Centro de Capacitación para la Participación Campesina (CAPACA).
DE 1 has 6111M2 (sic) (UNA HECTAREA (sic) SEIS MIL CIENTO ONCE METROS) según el plano No. 3-23-009854 ",,/. Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 05045312100120150060901 (¡() Cf. Fol. 352 C.1. (ji CD folio 35 C.1: Carpeta denominada' Documentos demanda" I subcarpeta "Pruebas aportadas por las partes opositoras" II archivo en pdf 'Documentos Mana (sic) Perez(SIC) deAnos".
Pág. 3. (,) Archivo en pdf "Documentos Asoproca - /srnubío Dia: (SIC)" Citado, pág. 14 (,J Fol. 440 C.2. 5.2.3.4. Como puede verse, no queda duda que: a) una fracción de superficie fue donada informalmente por el cónyuge de la reclamante a su sobrino en 1986 y esta fue posteriormente vendida, al punto que su propiedad la tiene la señora Nubia y su esposo; b) otra parte fue cedida a ASOPROCAM en pro del beneficio común e integración de sus afiliados en 1989; y c) otra porción fue vendida en 1997 (antes del desplazamiento) al "pastor' de la iglesia de esa comunidad y actualmente la ocupa Belarmina.
En dicho trabajo se concluyó lo siguiente: "por la información dado (sic) se identifica Vulnerabilidad social, como cabeza de familia y adulta mayor, víctima (sic) del conflicto armado, se identifica dependencia habitacional y productiva del predio, ya que allí desarrolla la venta de frutas que recoge de las plantes (sic) que tiene sembradas en el patio de la casa.
No cuenta con asesoría jurídica y su opción de reubicación es el predio de 4 hectáreas que reclama el señor Pascual Arias, aunque no se siente con propiedad por el mismo por estar separada de él":', En trabajo de caracterización realizado por la URT, en noviembre de 2014, la Unidad da cuenta que Belarmina es la esposa del señor Pascual Arias (de quien está "materialmente"separada), que ambos son desplazados de la vereda Caucheras y que ella entró en relación con el predio en el año 1997 cinco meses después del desplazamiento masivo, pues una vez ella retornó no pudo regresar a su predio, y por eso el pastor de la iglesia le dio permiso de "hacer el rancho" ahí y posteriormente fue beneficiaria de un proyecto de mejoramiento de vivienda.
También en el documento mediante el que Lisímaco vendió hay una referencia a este terreno así: "Dentro de la Parcela existe otra área de terreno cuya area (sic) promedio es de 17 por 55 metros cuadrados, con forma irregular, que se encuentra ocupada por el Señor Munoz':', 5.2.3.3. Finalmente, del terreno que ocupa María Belarmina, hay un escrito suscrito por ella donde se lee que: "El tiempo en el que María Belarmina dentro (sic) a este solar fue en el año 1999.
YoMaría Belarmina soy miembro de la iglesia interamericanal] el pastor Fernando Mw'I.OZcompro (sic) este solar para hacer su casa pero no le habían hecho documento en este tiempo pero el señor vendedor se comprometo (sic) a hacerlos. En ese entonces fue el desplazamientos (sic). Todo el Inundo salio (sic) de la ueredad (sic) en el 1997, y María Beiarmina regresa en el 1999 a la ueredadl.] (sic) como el terreno de ella y su familia esta (sic) a cuadra y media de aqui" I. esta asociación y que cobra sentido si se tiene en cuenta que Lisímaco fue socio fundador y presidente suplente cuando se creó ASOPROCAM en 1989(,(1.Además, fue ratificado por Edwin Ángel Restrepo Guzmán, quien espontáneamente refirió que en el predio "hay un pedazo de tierra donde está ASOPROCA", el cual no ha sido del todo aceptado por el opositor Ginés, como quiera que, según el testigo, Ginés señala que en el momento que la asociación le muestre el título entrega esa tierra, esto es, si es de la comunidad "lo devuelve".
Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 05045312100120150060901 ¡,'¡ Minutos 20:47 a 21:10. Para ello, como a partir de la inspección judicial se ordenó un nUf3VOinforme de georreferenciación en el cual se pudo establecer con precisión las áreas de Nubia Emilse y Domingo Aristizábal, el predio de la Comunidad y el de Belarmina, este trabajo se tendrá en cuenta para la restitución, como a continuación se evidencia. Por consiguiente, refulge evidente que el señor Bernardino sí tenía conocimiento en términos generales de cuál era el predio de Lisímaco, y así lo enseñó, pero para ese trabajo no se tuvo en cuenta las negociaciones que ya había realizado este, lo cual era de suma importancia, pues esas áreas no estaban siendo reclamadas en restitución. Pese a lo evidente de su manifestación, irregularmente estas tres fracciones de tierra quedaron incluidas en la qeorreferenciación que se presentó con la demanda, lo cual se debe a tres cuestiones, la primera, según diio la URT, que solo se enteró de tal cosa con la manifestación que realizó la reclamante en sede del proceso judicial; la segunda, porque no fue ella quien mostró el predio al momento de realizar la georreferenciación, sino el señor Bernardino Torres, vecino y antiguo trabajador de Caucheras que se ofreció en hacerlo, y para lo cual fue en compañía de un hijo de la accionante que para la época de los hechos tenía 10 años de edad, es decir, con exiguo conocimiento de las circunstancias; y, en tercer lugar, porque la georreferenciación se realizó con contratistas y no con personal propio de la URT, quienes para su trabajo solo tuvieron en cuenta realizarlo con precisión técnica, obviando todo esto que ahora sale a la luz.
Es claro entonces que María de Jesús no sabe mucho de los pormenores de estos negocios, debido a que su cónyuge L.isímaco "no le contaba nada" de esos asuntos, no obstante, es incontrastable qUE!sí sabía que esa tierra fue cedida por su compañero antes de los hechos que dieron origen al desplazamiento y despojo, por eso es que reveló que nunca ha tenido intención de reclamar esas tierras en restitución. Lo anterior era de conocimiento de la accionante, pues en su declaración ante el juez instructor respecto del predio de Nubla Emilse y José Domingo señaló que ellos tienen actualmente "ruri pedazo de tierra que mi esposo se la habia dado a un sobrino de él (de Lisitnaco], ya el sobrino de Lisimaco le vendió a otro señor que se llama Martín Gómez, y Martin Gómez le vendió a don Domingo, entonces ahí está el problemo:=.
El "problema" a que hace referencia es que en ese momento no se enteró "qué tanto" le regaló a su sobrino, pero está segura que lo cedido corresponde a lo mismo que tienen Nubia. Emilse y José Domingo. En cuanto al predio donde funciona CAPACA, cuando se le indagó sobre quién más ocupaba esa tierra, expresó de manera desenvuelta que ahí "hay una parte que también él la cedió, pero como para la comunidad", para hacer las reuniones, no recuerda cuándo exactamente, pero cree que fue corno en el 84.
Finalmente, de Belarmina indicó que no supo cómo llegó ahí, pero entiende que se trata de un "poquito" de tierra que su esposo "habia negociado con un pastor". Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 05045312100120150060901 HOSAl.t!IA HOI"()$ \ S~IIE'D<I -------- _.IMAllOIM.M\EJVA Q4/JRO¡: -------- ~o ".1,'5.,7:el.. PAf(A\lSO 4HA·RA_ IMEJ"" QU.t,m>S " Predio inicialmente georreferenciado sobrepuesto con la georreferenciación ordenada en la inspección judicial: ~!bJ, ~®'tj¡i4 ~)jjlfu 1"',,,,41& A,-,·1 t(_"".·,~ ~'" ~i~ I* ·•• tl'111i1 Predio Inicialmente Georreferenciado: Sentencia de Restitución de Tierras.
Radicado: 05045312100120150060901 Con este panorama, como lo que se busca con estos procesos restitutorios es solucionar de fondo los problemas que se susciten alrededor de la tierra, garantizando los derechos de quienes han sufrido su transgresión en escenarios de violación masiva y sistemática de derechos, pero sin obviar aquellas situaciones contextuales que impone el contexto específico y llevan a que la sentencia que se adopte deba ser transformadora de la realidad social evitando cualquier impacto negativo o daño injustificado, la restitución y formalización del inmueble reclamado no comprenderá estas áreas de terreno, Así entonces, excluyendo las áreas dichas precedentemente, el área objeto de restitución corresponde a la misma que actualmente tiene Ginés Borja (6ha 1085 m2), 6 ha 1085 m2 908 m2 2927 rn2 1 ha 7232 m2 8 ha 1633 m2 ea resultante de spección judicial Comunidad Nubia Carmo Aristizábal dio Area Georreferenciada Ar Inicialmente in itución 8 ha 3350 m2 na y Domingo -- --- a excluida) --- suga --- ---- Las áreas son como a continuación se detallan:.,' ""'" _~,~ ~ _~hf>;:'O"'.~_,_.r_ ~."'_.;(' --''4'_l¡j~O«..~,·'''' th I; t· r W ~;'-.:lt>l~¡If., ~! ~'!j tilo-3'·-t';'l w l..,- Nl ~:.!'H,. ~. l"J 1l·Y"'" ~ ~"":' le.,. 'A.!iM '" N,;" ~yH._.'T'H 'í;i WS; s- 19,,"LUt ~.- ~~-n3H ~' r 19-.~~.~j¡.~ ft,.. 7¡.
¿~:·H.H:? "j;,' r1Cl..,. I~ l4flM h "<f"1~;>'-!,,~ '..a ~..,.1"'¡'1_7;~ ~.- l'Y B.lH ~ J;f!..__:r.:__~'.L~L~},l b~}§):_!:J-}', ~,~.L.~. ¡~ I";¡O H..V-l ]"i="_U-H.WI:; '1iII ¡¡ r-;rn- ~..~.H v.7(1'- <'J- 1;A~i W M.i -N1iAA-t ~;:'ii'?H)__~~~~4:~~~_ U)3ft..CI l.~ '_IJ ~':>'l'l j,_ut ""M··~"·1,_l'~.t -_iN u;, "-;'-.:0 -~_H;r ?>. u" J'ir n.H0!3._",.. !~ 7' ~:':,;-)_-o; ~ Tio'-19-li,}~l.~>'.~ "'.
"} •••,, "'f'_ -.. ~'..,.C"; -~~-----~.~'-' IO-fn_ II"IIIOUfAPO ltOS-AUIA _""'~YO$ SEJ"lJL \Il!); ' ~~' i# r-~~';~-~~;:.::ff7ú., 1III!I 1 \ _-_ - - ---- ¡p 13"$7 a~lw 11 AIM,RAMOHA 1i&F..JiA OfJlhO$ ~_..,,,,,,_~~ '_~ ------;i Predio como será restituido: puntos 12, 14,15, 16, 17, 18,07A, 078, 08, 08·,09,10,11 (excluyendo las fracciones indicadas) Sentencia de Restitución de Tierras.
Radicado: 05045312100120150060901 (,',Sentencia No. 06 del 30 de noviembre de 2016. Exp. rad. 230013121002-2014-00052-00. M.P. Puno Allllo Correal Beltrán. Y no hay lugar a reconocimiento de compensación alguna en la medida que la demandada no tiene la calidad de segundo ocupante, en tanto que ingresó a la parte de la finca cuya área demanda, por circunstancias diversas que a la luz de la Ley 1448 de 2011 no constituyen despojo o aprovechamiento de la situación de violencia que afectó al aquí reclamante; por eso el derecho alegado por ella permanecerá incólume.
La compensación solamente beneficia a todas aquellas personas que hubieren establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia del desplazamiento forzoso, la violencia o amenazas que como se observa no es el caso de ahora, por la razones expuestas en párrafo precedente y por cuanto según la información obrante a folio 19 del cuaderno de lo actuado ante el Tribunal el hecho victimizante generado por la pérdida de su esposo Medardo Enrique Guzmán Castilla tuvo ocurrencia luego como la buena fe exenta de culpa se debe examinar respecto a los opositores que se atravesaron a la pretensión restitutoria de predios despojados, como se dejó visto, ese calificativo no aplica para la franja de terreno de que viene disponiendo Yolanda Esther Almanza Fuentes por cuanto, como se extrae de las pruebas antes trascritas, el actor se desprendió de manera libre y voluntaria de una porción de la parcela por lo cual frente a ella está privado de legitimación para reclamarla por conducto de la acción de restitución de tierras de la Ley 1448 de 2011, lo que igualmente se predica en el extremo pasivo respecto a Yolanda Esther Almanza Fuentes, quien según las visitas realizadas por las autoridades, viene disponiendo de ese fundo de manera pública sin violencia ni clandestinidad, por lo cual no hay lugar a reconocerle el titulo de propiedad sobre el mismo porque esa medida de protección está instituida es en favor de la victima y no de los opositores, ello corresponderá dirimirlo entonces a lajusticia ordinaria. «Además, un hecho sobresaliente es que el accionante de manera libre y voluntaria, como ya fuera visto, en el año 1994 se desprendió de esa porción de terreno mucho antes de acontecer su despojo que sufrió respecto de la restante área solicitada en restitución que ocurrió el 20 de noviembre de 1999, es decir, dentro de su dominio y desde antes de la fecha señalada ya no ejerce el corpus respecto al área sobre la cual seformula la oposición a la restitución. La relacionjuridica que en este momento tiene la oponente con el predio se originó en el hecho del demandante haberse desprendido voluntariamente de los privilegios de uso y disfrute sobre esa área para entregarla a la iglesia para efectos de que sobre la misma se construyera un templo, sin que haya mediado violencia física o sicológica, más bien complaciente ( ) En este punto conviene reiterar que ese es criterio de la Sala, cuando se pronunció en un caso de similares contornos al sub juaice>: Por este camino, en cuanto a las franjas de terreno ocupadas por María Belarmina Pérez de Arias, Arnubio Díaz Osorio y Dora Nelly Rodríguez, igualmente la accionante carece de legitimación para reclamarlas mediante esta acción de tierras, sin que haya lugar a reconocer a favor de éstos título de propiedad porque esto corresponderá hacerse por la vía legalmente establecido para ello, y tampoco habrá lugar a ordenar alguna medida de segundos ocupantes en tanto no tienen esa calidad por cuanto ingresaron a esas franjas de terreno por circunstancias diversas a la luz de la ley 1448 que no constituyen despojo o aprovechamiento de la situación de violencia, por eso sus derechos permanecerán incólumes y ellos quedarán libres de adelantar las acciones pertinentes ante las autoridades a que haya lugar, pues se itera, no tienen la calidad de segundos ocupantes.
Lo anterior envuelve entonces la prosperidad de la oposición formulada por Nubia Emilse Carmona de Aristizábal, en tanto, como está ínsito en su resistencia a las pretensiones, la solicitante no tiene legitimación para reclamar esa área por cuanto su finado cónyuge se desprendió del terreno de manera libre y voluntaria mucho antes de que ocurriera el desplazamiento y despojo.
Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 05045312100120150060901 1,1, Salvo la parte de Nubla Emilse que ya e,; privada y no se tocará para nada '" El de Belarmina no quedó Identificado en su totalidad: ya que el Juez instructor ún.camente ordenó el establecimiento di: los puntos que delimitaban los lindero, con el predio objeto de restitución. (,>: De hecho, en la resolución 1511 del 29 de diciembre de 2000. ya citada, se pone de presente que el predio colindaba con Belélrmina, de ahí que no estaba inctuido er el área adjudicada a +éctor como de hecho puede corroborarsea tol.os 91 del C.3.
Pero por ambos caminos la conclusón Jurídica es le misma. t,<) Fol. 485 C.2. /11 Fols. 389 a 391 (,2. 1I En virtud del traslado de matrículas inmobiliarias de eSE círculo registral al ele Dabeiba (Antioquia), según la modificación realizada mediante el Decreto 911 de 2013. Conforme con este folio de matrícula, posteriormente los adjudicatarios vendieron este predio, y otro más, a Joaquín Emilio Marin Ospina y Oliva del Socorro Martinez de Marín,a través de la escritura pública 1389del 21 de julio de 2003de la Notaría 8a de Medellín; fallecido aquél, los predios fueron adjudicados en virtud de sucesorio a la señora Oliva del Socorro por el Juzgado Quinto de Familia de esta misma ciudad mediante sentencia No 003 del 17 de enero ele2006; y, dos años más tarde, la señora Oliva del Socorro Martínez de Marín vendió E3nla suma de $20.725.000a Ginés de Dios Borja Úsuga por medio de la escritura 5.3.
Así, en cuanto a la forma de vinculación de Ginés con el predio, se sabe que después que Lisimaco vendió el inmueble a Héctor Giraldo, el INCORA se lo adjudicó (7 ha:3152m2) a este y a Edilma Ospina Moreno mediante resolución 1511 del 29 de diciembre del 2000u" la cual fUH inscrita en la Oficina ele Registro de Instrumentos Públicos de Frontino (Ant,), déndose apertura al folio de matrícula # 011-7912(hoy 007-4423170de la ORIPde Dabeiba71).
Con lo anterior despejado, resta analizar el tema relativo a la segunda ocupancia únicamente respecto del área que detenta Ginés Borja Úsuga. Dicho en otros términos, con la nulidad ele esta adjudicación el bien inmueble volverá a ser baldí066, incluso la parte que comprende el predio de la comunidad y lo que detenta Belarmina, por eso se ordenará a la ANT que adjudique a la reclamante y la masa sucesoral de su compañero el bien inmueble, excluyendo el predio de la comunidad y el de Belarmina (predio objeto de restitución: 6,1085 ha; predio comunidad: 2927 m2r"; y esas dos porciones seguirán siendo baldías (la de Belarrnina y Capaca)'", de esta suerte, como se dijo, ellos quedarán libres de adelantar las accionantes pertinentes a que haya lugar.
Ahora bien, en este sentido, el decaimiento de los actos y negocios, celebrados posteriormente sobre el inmueble que se restituye, producto de la declaratoria de inexistencia del negocio jurídico celebrado entre Lisímaco y Héctor Giraldo, no afectará la porción que ya fue adjudicada por el INCODER a Nubia Emilse y José Domingo, por ya haberse definido y consolidado su situación jurídica; pero sí el predio cedido a la comunidad y la porción que ocupa Belarmina, pues no fueron adjudicados de manera independiente, esto es, por fuera de lo que fue adjudicado a Héctor Giraldo. para inicios del mes de mayo de 1989 cuando hombre armados lleqaron a su casa ubicada en lafinca El Tomo para llevarlo y desaparecerlo, de modo que ese hecho ninguna relación de conexidad cercana tiene con la relación que ahora mantiene con el área de terreno relacionada enpárrafo anterior la cual se conserva incólume." (negritasoriginales).
Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 05045312100120150060901 1/ ESCl'ltura obrante en CD folio 35 Cl: Carpeta denominada "Documentos demanda' / subcarpeta "Pruebas aportadas por las partes opositoras" ¡¡archivo en pdf "Docuentos (SIC) Gines (sic) de Dios Bor;a Usuqa", Pág. 3. 5.3.1. Como puede verse, es claro que el reclamante no favoreció el despojo de la accionante y su fallecido cónyuge, pues él no participó directa o indirectamente en los hechos victimizantes, en tanto no le compró a Héctor Giraldo, y solo lo distinguía como un habitante del sector.
En este sentido es acertado el trabajo de Finalmente, refirió que ha sido desplazado dos veces de Bejuquillo Antioquia, siendo el primer abandono en 1997 y el segundo dos años después de su retorno; incluso manifestó que hace como dos años (2015 según la fecha de su declaración) grupos armados secuestraron a su esposa, viéndose obligado a pagar por su liberación. Por este camino, hizo saber que está solicitando un predio en restitución en esa misma zona (parcela No. 21), para lo cual hizo la solicitud hace "como dos anos" sin que haya obtenido respuesta satisfactoria, pues en la URT se han limitado a manifestarle que no es víctima y que tienen mucho trabajo.
Señaló que cuando hizo la negociación los reclamantes estaban en el "caserío", pero no tenía conocimiento que el predio era de ellos, después fue que se enteró. Incluso, manifestó que cierto día (como 6 meses antes de su muerte), cuando salió la ley de restitución de tierras y "empezaron los comentarios", le preguntó a Lisímaco si iba a reclamar y este le respondió que no, porque él ya había vendido eso.
Aclaró que, aunque en la escritura se puso la suma de $20.725.000, lo cual se hizo para abaratar los costos de impuestos en la transacción, en realidad compró a 5 millones 550 mil pesos la hectárea, es decir, pagó "como 80 millones de pesos por todo". Ahora, cuando el opositor hace referencia a "todo", está dando a entender que fue la suma que canceló por los dos inmuebles que adquirió, es decir, el objeto de restitución y otro denominado, según la escritura de compra referida: "el paraíso 504", "cuya extensión ha sido calculada en seis hectáreas y mil quinientos cuarenta y siete metros cuadrados (61.547 -sic-M2), extensión adjudicable de conformidad con lo establecido en el Artículo 66 de la Ley 160 de 1994", e identificado con matrícula inmobiliaria 011-7454.
Recursos que obtuvo con su trabajo, porque en ese entonces le fue muy bien con la siembra de yuca. Precisó que, en esa época, luego que "investigó" que el predio tuviera escrituras públicas y, al darse cuenta que sí, entonces averiguó lo de la hipoteca y se asesoró con un abogado, quien le dijo que eso" lo podía mandar a liquidar', como en efecto así se hizo, esto es, los vendedores consiguieron un abogado y "mandaron liquidar' la hipoteca y ya luego hicieron la escritura pública.
Para la perfección de este negocio, Ginés declaró ante el juez instructor que en un principio el predio objeto de restitución se lo había arrendado el hijo de la señora Oliva (Giovanny), y cuando decide comprarlo en el 2008 le preguntó a Edwin Restrepo (presidente de la JAC) qué sabía del mismo, quien le indicó que la parcela tenía sus escrituras y que el señor que lo había comprado no había acabado de pagar, razón por la cual estaba hipotecado.
Ahí fue cuando entró a "conversar' con Giovanny y "llegaron a negociación". pública No. 390 del 13 de febrero del año 2008, otorgada en la Notaría Novena de Medellln«. jJ1 Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 050453] 2100120150060901 1 Cf. Fls.576 a 581. (,2. /'1 Fol. 579 vuelto i J. ", Fols.449 a 453. (,2. Asimismo, según quedó probado con la inspección judicial y atendiendo a su propia declaración, Ginés no destina ni nunca ha destinado el predio objeto de restitución para su vivienda o la de su familia, ya que siempre se ha dedicado a explotarlo económicamente, y su vivienda está establecida en una parcela que tiene en la vereda Bejuquillo del Municipio eleMutatá, la cual compró en compañía de su hermano (parcela 22).
De la misma manera, es claro para la Sala que de la explotación económica que hace del inmueble que aquí se pretende deriva en parte su sustento y el de su familia, tal y como se desprende tanto de la caracterización elaborada por la URT en el año 2015 como de la realizada l::lnel Ciertamente, como lo ratificó durante el trabajo de caracterización realizado por la URT en 2015·"', Ginés de Jesús le compró a Oliva Martínez no solo el predio objeto de restitución, sino también una parcela contigua a este de aproximada 6 hectáreas.
Adicionalmente, en el año 2010 compró al señor Dumar Pineda otro predio colindante a estos, del que no quedó establecida su extensión, pero sí que pagó por él la suma de $44.000.000 y l:ll cual destina como potrero para el ganado. 5.3.2. Pues bien, examinando su declaración en integridad, es pertinente destacar que, si bien Ginés aduce ser víctima de desplazamiento forzado, los hechos ocurrieron en 1997 y 1999, de suerte que para el año 2008, cuando estableció su relación jurídica con la tierra, no se encontraba en condiciones de' vulnerabilidad manifiesta, antes bien, atendiendo a su propio dicho, había logrado consolidar cierta estabilidad económica, lo que le permitió adquirir no solo la parcela objeto de restitución, sino otras.
Despejado lo anterior, es necesario entrar a examinar si la entrega del predio que debe hacer lo colocaría en condiciones de vulnerabilidad y/o indefensión que afecten su mínimo vital, congrua subsistencia o derecho a una vivienda digna, requisito indispensable y concurrente para que se pueda predicar de él la condición de segundo ocupante y por ende beneficiario de medidas. caracterización;
¡ realizado por el antropóloqo designado por el juez como prueba de oficio, el cual se observa se realizó con rigurosidad aplicando similares técnicas a las que usa la URT (entrevista a profundidad y visita al terreno que permiten comprender con una buena dimensionalidad la realidad objetiva), y por ende útil para los efectos probatorios pertinentes, donde se concluyó: «Finalmente, quiero expresarle al señor Juez la pertinencia de considerar que la parte entrevistada, de acuerdo con lo manifestado en la diligencia de caracterizocion, ha evidenciado una convivencia, desde su primer desplazamiento forzado, en directa relación con el contexto de violencia generalizado en la zona y en consecuencia bien podría derivarse su entendimiento del conflicto armado como una presencia cotidiana y asimilable, sin que con ello se esté afirmando su participación directa o indirecta en dicho conflicto.
Bajo esta idea, el negocio jurídico de arrendamiento y posterior compraventa del bien inmueble (solicitado en restitución), se hizo con la influencia de lo que podría llamarse la "normalización de la violencia". Es decir, sin la presencia de conflictos personales, entre las partes interuinientes, debido al imaginario colectivo de "muchos lo hacían y no hubo problenui» ".
Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 05045312100120150060901 !r, Exp.radicado. 050453121001-2014-01187-01. La restitución no incluirá las porciones de terreno que fueron cedidas y vendidas de manera voluntaria por el señor Lisímaco, esto es, las ocupadas por María 6.1. Por todo lo expuesto, y conforme con los artículos 91 (parágrafo 4) y 118 de la ley 1448, la Sala protegerá el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a favor de María de Jesús Graciano de Urrego, como cónyuge supérstite de Lisímaco Urrego Durango (q.e.p.d.), ordenando la restitución jurídica y material de la parcela, un 50% para la accionante y el restante 50% para la masa sucesoral de este. 6.
Restitución y formalización, órdenes de amparo e individualización del predio a restituir. En suma, como puede verse, Ginés de Jesús no deriva del predio objeto de restitución todos sus ingresos para el sostenimiento propio y de su hogar, por el contrario, se trata de una persona trabajadora que tiene consolido un patrimonio económico que le permite vivir congrua y dignamente, por lo que la entrega de la tierra no lo colocará en condiciones de indefensión o vulnerabilidad que ameriten una intervención especial a su favor, ya que cuenta con el otro predio cultivable y el potrero.
En cuanto al mínimo vital, con sus condiciones actuales, la entrega tampoco generaría una situación de vulnerabilidad o de indefensión, pues cuenta con el otro predio de otras 6 hectáreas y el potrero que adquirió por $44.000.000, y si bien sobre ambos existen solicitudes de restitución, eso no quiere decir que tenga que desprenderse inmediatamente de esos inmuebles o que no los pueda seguir explotando económicamente como lo ha venido haciendo por más de 8 años, se trata de un hecho incierto por ahora que solo se definirá al momento de que se profieran los respectivos fallos.
Al fin de cuentas, si dado el caso tuviere que hacer entrega de ellos en virtud de una sentencia en disfavor de sus intereses, pues será en esos proveídos donde deba resolverse sobre su condición de segundo ocupante si así se encuentra pertinente. Así las cosas, puede colegirse que Ginés no tiene dependencia habitacional en relación a la parcela objeto de este proceso, pues no la habita y de hecho nunca la ha habitado, de allí que la entrega que tiene que hacer de esta parcela no afectaría su derecho a vivienda digna.
Y si bien de la parcela 22 tendrá que hacer entrega, la valoración pertinente al respecto deberá hacerse en ese otro proceso siguiendo los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en las sentencias T-315/16, T-367/16, T-646/16, de ser el caso. Ahora bien, se sabe que de todos esos predios referidos en precedencia se presentaron solicitudes de restitución de tierras por otras víctimas, y que a la fecha el inmueble que compró en compañía de su hermano, esto es, la Parcela No. 22, ya fue objeto de restitución por esta Sala mediante sentencia No. 5 del pasado 20 de abril de 2018 a Hernando Úsuga Torres y María Victoria Monsalve Aranqo. de donde el señor Ginés tiene que hacer entrega de la misma. año 2017 por el profesional designado por el juez instructor mediante prueba de oficio, ya reseñadas.
Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado:05045312100120150060901 Fol, 393 vto. eL. Esto quiere decir que no hay inconveniente alguno para la restitución y el retorno de las víctimas, y por ende no es necesario ordenar la mitigación eledicho riesgo, bastará, eso sí, disponer a la Unidad de Restitución de Tierras que para efectos de la implementación de los proyectos productivos tome las medidas necesarias para 6.3.
En cuanto a afectaciones naturales, acorde con el ITP, la parcela únicamente presenta amenaza media por inundación. Frente a esto, CORPOURABÁ indicó que pese a que esa es la categoría que presenta, "no tiene restricción por inundaciones, pues aunque el nesgo es medio, por alta precipitación de lluvias, el suelo tiene alto poder de infiltración que no permite encharcamientos, por lo tanto no limita agricultura tradicional y menos el proceso de restitución de tierras" Para ello, se tendrá en cuenta que si bien en el ITP se informó que el predio se ubicaba en la dirección Calle 10 # 10-25, al parecer se trata de un error, pues, según el mapa que puede verse a folios 49' del cuaderno 2, el predio queda sobre la Troncal Las Américas (Ruta 62), en todo caso, lo cierto es que el predio está debidamente delimitado e individualizado según el trabajo de georreferenciación elaborado por la URT, y para todos los efectos de esta sentencia se denominará con el nombre que figura en el folio de matrícula inmobiliaria, esto es, "Quinta Linda".
En este sentido, es imperioso ordenar a Catastro Antioquia, o a la autoridad competente, que actualice el registro cartográfico y alfanumérico, teniendo en cuenta la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, para lo cual resulta indispensable la colaboración armónica entre las entidades (art. 113 C.N. y 26 de la ley 1448). 6.2.
En lo que atañe a la identificación e individualización, se trata de un predio que se ubica en la vereda Caucheras del corregimiento Pavarandocito en el municipio de Mutatá (Antioquia); cuyos linderos y coordenadas serán especificados en la parte resolutiva de esta providencia según el área ya descrita. Ahora bien, con el fin de garantizar el derecho a la propiedad y revertir la violación a los derechos de las víctimas, en aplicación de las consecuencias jurídicas establecidas en el literal "e" del art. 77 de la ley 1448, como no se logró desvirtuar la ausencia de consentimiento en la venta del inmueble, ese negocio jurídico será reputado inexistente, lo que repercute en la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos posteriores celebrados sobre la totalidad o parte del bien en la forma ya explicada.
Belarmina Pérez y Arnubio Díaz Osorio y Dora Nelly Rodríguez, en tanto se explicó que no había legitimación para reclamarlas. Por el mismo motivo, no se incluirá el área que detenta la opositora Nubla Emilse Carmona, cuya oposición es próspera. En cuanto al señor Ginés de Dios Borja Úsuga, no se reconocerá medida de segundo ocupante alguna a su favor en tanto no tiene esta condición. Sentencia de Restitución de Tierras.
Radicado: 05045312100120150060901 Ig Aunque se sabe que la reclamante tiene algunas obligaciones pendientes con el BancoAgrario (fol. 267 el) no se dispondrán medidas referentes a ellas, pues según se pudo constar la accionante ha venido cumpliendo debidamente con tales acreencias, las cuales podrá seguir atendiendo oportunamente con la implementación de los proyectos productivos dispuestos en esta sentencia. !') Fol. 89, e.2. xn Ver folio 7 del (,3.
XI Ver folios 94 a 97 lb. En este punto debe ponerse de presente que en la anotación 11 del folio de matrícula No. 007-44231 figura la constitución de una hipoteca abierta de primer grado por Ginés Borja a favor del Banco Agrario de Colombia S.A., mediante escritura pública 337 del 30 de abril de 2014; acreedor bancario que una vez fue notificado en virtud de la medida de saneamiento que se ordenó al momento de esta Sala avocar conocirniento=, se pronunció" manifestando no constarle los hechos anunciados en la demanda, pero solicitando, en todo caso, que, en el evento de proferirse sentencia favorable a la reclamante, se reconociera a título de compensación las deudas que Ginés de Dios Borja Úsuga adeudara a dicho banco, asimismo, que se mantuviera en firme la anotación de la inscripción de la hipoteca hasta tanto no fueran cancelas las obligaciones por parte de este, atendiendo a que ha actuado bajo la premisa de la buena fe exenta de culpa, en tanto: "previo al desembolso del crédito, se efectúo el respectivo estudio de (sic) juridico, comercial y financiero de los solicitantes, así corno el estudio de la Tradición del bien inmueble, siendo diligente y cuidadosa en la determinación de Ahora bien, en aras de proteger y formalizar adecuadamente los derechos de la restituida, en la parte resolutiva se especificarán las órdenes necesarias a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeiba que sean acordes al sentido del fallo, incluyendo la actualización del área y los linderos del predio.
Por este camino, se ordenará a la Defensoría del Pueblo-Regional Urabá que asesore y represente en el trámite sucesorio a los herederos de Lisímaco Urrego Durango (q.e.p.d.), con el fin de adelantarlo por la vía notarial o a través de un proceso judicial, garantizándose la gratuidad a través del amparo de pobreza. Asimismo, como para ello es cardinal que las víctimas estén inscritas en el Registro Único de Víctimas, y a partir de allí todas las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas adopten las medidas de asistencia para contribuir al restablecimiento de sus derechos en el marco de los objetivos señalados en el art. 161 de la ley 1448, dado que en este particular se sabe que únicamente la accionante está inscrita en el RUV79, y no así su núcleo familiar, se ordenará la inclusión de estos en caso de no estarlo aún, para que a partir de allí adopten las medidas indicadas. 6.4.
Además de todo lo ya dicho, para restablecer los derechos de la víctima restituida de manera diferenciada, transformadora y efectiva, se tomarán a su favor y su núcleo familiar al momento de los hechos victimizantes las medidas de atención, asistencia y reparación contenidas en la ley 1448 en materia de salud, educación, alivio de pasivos>, capacitación para el trabajo, seguridad, proyectos productivos y vivienda a que haya lugar. prever eventuales riesgos y que los mismos estén acordes con la vocación del uso del suelo agroforestal 1~c Sentencia de Restitución de Tierras.
Radicado: 05045312100120150060901;',,'Folio 9S lb. 4. DECISiÓN 6.5. Finalmente, de conformidad con el literal "s" del art. 91 de la ley 1448, no hay lugar a condenar en costas al opositor por no acreditarse dolo, temeridad o mala fe. Corolario de lo dicho, se ordenará la cancelación de este gravamen del folio de matrícula. Pero esto no significa que se extinga la obligación del deudor hipotecario, solo que la acreencia no podrá ser perseguida con este inmueble.
Lo anterior es suficiente, entonces, para determinar que al no encontrarse acreditada la buena fe exenta de culpa invocada por el BANCO AGRARIO no hay lugar a una eventual compensación económica que cubra el valor del crédito garantizado con el inmueble objeto de restitución, que de contera no puede ser afectado ni perseguido sin límites con la hipoteca, pues por ello el leqislador con la Ley 1448 de 2011 protegió preponderanternente los derechos de las víctimas, al punto que en los literales "d" y "n" del art. 91 ejusdem, facultó expresamente a los jueces y magistrados de restitución de tierras para ordenar la cancelación de la inscripción de cualquier derecho real que tengan los terceros sobre el inmueble objeto de restitución en virtud de cualquier obligación. Por lo tanto, no bastaba ser diligente y cuidadoso únicamente en la determinación formal - documental y registral - de la titularidad del derecho de propiedad, era necesario realizar averiguaciones extras en torno a lo realmente sucedido en el predio objeto de la garantía, máxime que para el momento estaba vigente la Ley 1448 de 2011 que exige un compromiso y la participación adecuada de la empresa privada (art. 33 ibíd) para materializar los derechos de las víctimas, por lo que era posible prever las consecuencias de dicha ley en el ámbito de la propiedad.
Al respecto, debe decirse que hay orfandad probatoria del Banco Agrario a la hora de acreditar la buena fe exenta de culpa alegada, quedando la misma afincada para su prosperidad únicamente en la posible fuerza suasoria de sus arqurnentos retóricos, que, dígase de una vez, ese procedimiento que dice siguió para la constitución de la garantía no se ajusta a las reglas de prudencia, cuidado y diligencia mínimas exigibles también a las entidades financieras cuando realizan el estudio y aceptan como respaldo del crédito un inmueble ubicado en una zona con múltiples conflictos sociales y de orden público.
Esto por cuanto no basta un mero estudio de títulos traditicios para consolidar la buena fe creadora de derechos, es menester que los bancos y sus funcionarios tengan en cuenta además del presente el pasado de los predios que muchas veces no aparece expresamente en los títulos, pero si hay rastros de su pesado lastre, pues detrás de ellos se esconden artilugios y todo tipo de estrategias jurídicas por parte de terceros que pretenden hacerse a la propiedad de las víctimas, máxime en casos como E~StOS donde el desplazamiento fue masivo. la titularidad del derecho de propiedad, que, en el caso de marras, no se evidenció ningún vicio y/ o irregularidad en la tradición del mismo'", Sentencia de Restitución de Tierras.
Radicado: 05045312100120150060901 La restitución no comprende el terreno de Domingo Aristizal y Nubia Emilse Carmona (1 ha 7232 m2), el de la comunidad donde funciona CAPACA (2927 m2) ni donde se encuentra Belarmina, según se detalla a continuación: NOMBRE DEL MATRICULA NUMERO PREDIAL NACIONAL AREA PREDIO Y INMOBILIARIA No. RESTITUIDA UBICACiÓN Quinta Linda, ubicado 007-44231 05-480-00-00-00-00-0002-0244-0- 6 hectáreas 1085 en vereda Caucheras 00-00-0000 metros cuadrados del corregimiento Pavarandocito en el municipio de Mutatá (Antioquia).
Tercero: Como consecuencia de la protección del derecho fundamental, y en virtud de los artículos 91 (parágrafo 4) y 118 Y lo motivado, se ordena la restitución material y jurídica, a favor de María de Jesús Graciano de Urrego y de la masa sucesoral de Lisímaco Urrego Durango (q.e.p.d.) [representada por aquella], aclarando que la restitución del derecho se ordena en un 50% para cada uno, del inmueble que se identifica a continuación y que deberá ser adjudicado por la Agencia Nacional de Tierras: Tampoco se reconocen medidas de segundos ocupantes a favor de María Belarmina Pérez, Arnubio Díaz Osorio, Dora Nelly Rodríguez o Ginés de Dios Borja Úsuga, por no tener ninguno tal condición, según quedó expuesto en la parte motiva.
Segundo: Declarar próspera la oposición formulada por Nubia Emilse Carmona, pero sin reconocer medidas compensatorias o de segundos ocupantes según lo motivado, Primero: Proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de María de Jesús Graciano de Urrego (identificada con cédula No, 21,884,612), como cónyuge supérstite de Lisímaco Urrego Durango (q.e.p.d.), por lo expuesto en la parte motiva.
FALLA: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, jl0 Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 05045312100120150060901 Parágrafo: En cuanto al área de Belarmina Pérez y CAPACA, estos quedarán en libertad de adelantar las accionantes pertinentes ante las autoridades a que haya lugar.
Todo según quedó motivado. A la Agencia Nacional de Tierras se le concede el término de cuatro meses (4) para que adjudique el anterior inmueble mediante la resolución respectiva COORDENADAS GEOGRÁFICAS -- PUNTO 1--- LATITUD (0 • ") LONG (0' ") 12 'r 20' 04,831" N 76° 29' 29,428" W __ 14 'r 20' 05,705" N 76° 29' 22,912" W._ 15 7° 20' 02,037" N 76° 29' 22,450" W __ 16 r20'01,713"N 76°29' 25,013" W __ 17 r 20' 00,543" N 76° 29' 24,849" W __ 18 r 20' 00,851" N 76° 29' 22,244" W __ 07A r 19' 56,102" N 76° 29' 21,559" W __ 078 r: 19' 55,831" N 76° 29' 22,922" W __ 08 r 19' 55,561" N 76° 29' 22,877" W __ 08A r 19' 54,480" N 76° 29' 28,849" W __ 09 r 19' 57,752" N 76° 29' 29,168" W __ 10 r 20' 01,229" N 76° 29' 29,482" W __ 11 r: 20' 01,277" N 76° 29' 29,087" W __ ~"r~·~"·"·".'",.~ ~'f""'''''"""", <"'::.-.+~·;rz· ",.~,,~~.ot.(~~ h"' ~:M:..,." h,.lo.~ '~":lK'Xit'.., • 'Jí.'"J;j.,.:R,¡I-:- I h j- j J I oc.~~'>("'" l'I·:OS-;!)"'~'\i.I·»Hí.;7-\-..-e:=:i'l~~~x_':W'-;'",_o ¡Ji¡ )'.~ll ~ 1~'-n'}3J_'l).!,. 'á ~)I4f"h·S U,_DJ;~QQIIIJ(~ Q_)tfi)..~..~=~~}U~_.~ 't;>~~,~_l 'J'.t1t h 1io·¡,.·1.i~1'1J "iN UA,-_¡_;;< ':;l!."J;;l' ~ 1f¡."1';l'J·:U}oi w:.~ '-':t:· J:i.'Pi l\ ';''i-l;t-~lJa 'W i~. r:io.Jl.;-)1 1\. 1,,- 251- n..4'i{i 'W J~ r ?<", ·.un~1,*," l~- Z~_":':j.~ r' r _N;',:·J,&;1.. 7t" '~9-;,t.t.~!' lit' ¡, j'~):):.!~¡.. r~'19":.i'.N:f..~ wt. ~'l~ y".HI~·" 7;1;"'019~l'_/(;'llN 1 ~e. r'l(~<;,~,.!]il ~ Ti-'}9 ~l"_",nf.. ~ ~ r' Uf- So.!'.!!&l.,..," ¿, usn N ~;'lL i' l~ o¡.,q,II8!=}~ 7'~'rif}ftRt~'(¿ ~ ) r·1JI:S-1.7fi~,·jtif }i;,lU Y« f H.l_ -~'-:¡!~-}!4l.~.~,!._.~·.):~~:fl~~;·H.._.X~: ¡~ '0 JU JIl.,27i' h 1',"U':,..{lJr 'h ~.,:..-.IlOUUIÁ J«'YOS $l'P¡¡l~''''' ~~""~m"'"w_~ ~ L 1 III, I 1I MIA R:A1ttONA IIE.JlA QtlI'IfOS l!',I 1: f:aI"OOlól>ltI.IS sl$lllA!':OUI'!I!!I!(' OOlAIiGO !CI fl7~'T EtMAAlro AHAltAMONA AIIFJIA (¡!.lIRas Sentencia de Restitución de Tierras.
Radicado: 05045312100120150060901 Se oficiará por Secretaría al juzgado referido para que tenga conocimiento de la decisión adoptada. Similarmente, en aplicación de la misma normativa, se revoca parcialmente la sentencia No. 003 del 17 de enero de 2006 proferida por el Juzgado 5° de Familia de Medellín, mediante la que se adjudicó en sucesión el 100% del derecho a Oliva del Socorro Martínez de Marín, únicamente en lo que tiene que ver y hace relación al predio objeto de restitución. Consecuencialmente, se ordena a las Notarías aquí relacionadas que cancelen las escrituras públicas mencionadas e inserten las notas marginales de esto. 3.
Compraventa elevada a escritura pública No. 390 del 13 de febrerode 2008 de la Notaría 9a de Medellín (Antioquia), mediante la que Oliva del Socorro Martínez de Marín transfirió la propiedad a Ginés de Dios Borja Úsuga. 2. Compraventa elevada a escritura pública No. 1389 del21 de julio de 2003 de la Notaría 8a de Medellín (Antioquia), mediante la que Héctor Giraldo Restrepo y Edilma Ospina Moreno transfirieron la propiedad a Joaquín Emilio Marín Ospina y Oliva del Socorro Martínez de Marín. 1.
Adjudicación a Héctor Giraldo Restrepo y Edilma Ospina Moreno mediante resolución dellNCORA No. 1511 del 29 de diciembre de 2000. Séptimo: En consecuencia, declarar la nulidad de los siguientes actos y negocios jurídicos posteriores, celebrados y adoptados sobre el bien, de conformidad con el numeral 2° literal "e" del art. 77 de la ley 1448 Sexto: Declarar la inexistencia del negocio jurídico informal de venta realizado por Lisímaco Urrego Durango con Héctor Giraldo Restrepo sobre la parcela objeto de este proceso mediante escrito privado de compraventa celebrado el 29 de mayo del año 2000, con presentación personal en la Notaría Octava de Medellín, conforme a lo expuesto en esta providencia en aplicación del literal "e" del numeral 2° del art. 77 de la ley 1448.
Quinto: Ordenar a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional Departamental de Antioquia y Municipal de Mutatá, que garanticen la seguridad tanto en la diligencia de entrega de la parcela como en el retorno y la permanencia de los beneficiarios en el inmueble restituido, para que puedan disfrutar de él en condiciones de seguridad y dignidad.
Cuarto: Ordenar la entrega efectiva de la parcela restituida a la solicitante (en nombrepropioyenrepresentación delamasasucesoraldesufallecidocónyuge)dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y en el evento en que no se realice la entrega voluntaria, debe llevarse a cabo la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, y para ello se comisiona al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, quien tendrá el mismo término para cumplir con la comisión; diligencia en la cual deberá levantar un acta, verificar la identidad de la parcela y no aceptar oposición alguna, según lo preceptuado en el art. 100 de la ley 1448. j2\ Sentencia de Restitución de Tierras.
Radicado: 050453] 2100120 15006090 1 Décimo Primero: Ordenaral Municipio de Mutatáque aplique en relación con el predio restituido los mecanismos de condonación del pago de impuestos, tasas y contribuciones municipales adoptadas por el Consejo Municipal mediante el Para el inicio del cumplimiento de lo anterior, se concede el término de diez (10) días contados a partir del día siguiente de la notificación de esta sentencia, y además se deberán presentar informes sobre las acciones adelantadas y las medidas implementadas a favor de la víctima.
Décimo: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y ReparaciónIntegral a las Víctimas que, de no estarlo aún, incluya a los hijos de la reclamante en el Plan de Asistencia, Atención y Reparación Integral (PAJ~.RI), para que adelante de forma armónica y articulada con las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, las acciones pertinentes para el retorno y la reparación de acuerdo con sus necesidades (incluyendo la reclamante) y en garantía de sus derechos mínimos en salud, educación. alimentación, vivienda digna, etc., según lo preceptuado en el parágrafo 10 del art. 66 de la ley 1448.
A la ORIP Dabeiba se le conceden diez (10) para acatar lo dispuesto en este ordinal. 5). Inscribir la medida de protección de la restitución preceptuada en el arto 101 de la ley 1448, para proteger a los restituidos en su derecho, y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (:n años contados a partir de la entrega del predio. 4).
Inscribir en la matrícula referida la medida de protección establecida en el arto'19 de la ley 387, siempre y cuando los beneficiarios con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido. Por ello, se requiere a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Territorial Antioquia), para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelanten oportunamente las diligencias pertinentes cinte la Oficina de Instrumentos Públicos, informando Igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días a la Unidad de Tierras. 3).
Cancelar las anotaciones 1, 2, 4, 8 Y 11 del folio de matrícula 007-44231. 2). Actualizar el área y los linderos del predio restituido conforme a la Individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta la georreferenciación y el informe técnico predial realizados por la Unidad de Tierras, con el fin de que el Catastro Departamental lleve a cabo la correspondiente actualización catastral. 1).
Inscribir esta sentencia a favor de los restituidos señalados en el ordinal tercero y en los términos establecidos en el arto 118 de la ley 1448, en el folio de matrícula No. 007-44231. Noveno: Ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Dabeibalo siguiente: Octavo. Declararla inexistencia de la posesión ejercida por cualquier tercero con posterioridad a los hechos victimizantes y en relación con la parcela restituida, de conformidad con el numeral 5° del art. 77 de la ley 1448.
Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 05045312100120150060901 Para el cumplimiento de esta orden se deberán adelantar las acciones pertinentes en un término inicial de 15 días, y deberán presentarse informes periódicos cada tres meses. Décimo Cuarto: Ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena)-Regional Antioquia o a la regional que corresponda según la ubicación de la beneficiaria y sus hijos, que de manera prioritaria les garantice el acceso a los programas y proyectos especiales de capacitación y empleo, según lo dispuesto por el art. 130 de la ley 1448 en concordancia con la ley 119.
Para el cumplimiento de estas órdenes se dispone del término máximo de un (1) mes siquiente a la notificación de esta providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres meses sobre la gestión y materialización de los beneficios. Igualmente, la entidad territorial a través de su Secretaría de Educación o las autoridades educativas correspondientes, deberán adoptar las medidas necesarias para garantizarles el acceso y la permanencia en el sistema educativo, según lo dispuesto en el arto51 de la Ley 1448, si tal es su voluntad.
Décimo Tercero: Ordenar a la Alcaldía de Mutatá que a través de su Secretaría de Salud o quien haga sus veces y en conjunto con los responsables del Sistema General de Seguridad Social en Salud, le garantice a la reclamante y sus hijos la cobertura de la asistencia en salud, priorizándolos de acuerdo con sus necesidades particulares. Además, en compañía de la Secretaría Departamental de Salud, se les deberá brindar atención psicosocial según sus necesidades particulares y con garantía del consentimiento previo, la gratuidad, la interdisciplinariedad, la atención preferencial, entre otros principios, de conformidad con los arts. 52-59, 115, 137 Y demás disposiciones concordantes de la ley 1448.
Para el inicio del cumplimiento se dispone del término de quince (15) días a partir de la notificación de la providencia, y además se deberán presentar informes periódicos cada tres meses de los avances y la materialización de los proyectos. Igualmente, se le ordena que proceda con la priorización para el acceso a los subsidios de mejoramiento o construcción de vivienda a favor de los beneficiarios según lo contenido en el Decreto Ley No. 890 de 2017, y demás normatividad en la materia, ante el Ministerio de Agricultura.
Décimo Segundo: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras (Territorial Antioquia) que, previa caracterización de la restituida y de la parcela, formule e implemente los proyectos productivos con el debido acompañamiento y asistencia técnica, acorde con el uso del suelo, tal como se motivó. Para el cumplimiento de esta orden, se concede el término de veinte (20) días a partir del día siguiente a la notificación, de lo cual se deberá allegar un informe. acuerdo No. 05 del 25 de junio de 2013, de manera que el bien quede libre y exonerado de pasivos, según lo dispuesto por el art. 121 de la ley 1448.
Sentencia de Restitución de Tierras. Radicado: 05045312100120150060901 / o Décimo Noveno: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito y eficaz, correspondiéndole a la Secretaría de esta Sala expedir las copias necesarias para la adecuada ejecución. Proyecto discutido y aprobado según consta en acta Nro. % de la fecha. Décimo Octavo: Conminar a los destinatarios de las órdenes judiciales para que las cumplan oportunamente, so pena de incurrir en una falta gravísima, siendo fundamental la colaboración armónica y el apoyo mutuo entre las entidades, según lo previsto en el parágrafo 3° del art. 91 er concordancia con el art 26 de la Ley 1448.
Décimo Séptimo: Sin costas como se observó en la parte motiva de esta sentencia. Décimo Sexto. Ordenar a la Defensoría del Pueblo-Regional Urabá que asesore y represente en el trámite sucesorio a los herederos de Lisímaco Urrego Durango (q.e.p.d.), con el fin de adelantarlo por la vía notarial o a través de un proceso judicial, garantizándose la gratuidad a través del amparo de pobreza.
Lo anterior se deberá cumplir con la colaboración armónica de las entidades en él término máximo de un mes, de lo cual se allegará el informe de cumplimiento con los soportes respectivos. Décimo Quinto: Ordenar a Catastro de Antíoqula, o a la autoridad competente, que actualice el registro cartográfico y alfanumérico, teniendo en cuenta la identificación e individualización realizada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, según se motivó.