1 La que en el curso de la presente providencia se citará como UAEGRTDo la UNIDAD. 1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Dirección Territorial Anttoquta)" en desarrollo de su función y como apoderada especial de Miguel Ángel Quintero promovió acción de restitución de tierras conforme a la Ley 1448 de 2011, buscando proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras de su prohijado en su calidad 11.
ANTECEDENTES Procede esta Sala a resolver el grado jurisdiccional de consulta previsto en el inciso 4° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, frente a la sentencia No. 040 (028) proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) mediante la cual se negó la solicitud restitutoria incoada por MIGUEL ÁNGEL QUINTERO respecto de un predio innominado ubicado en la vereda Palmichal del Municipio de San Carlos, Antioquia. l. ASUNTO No. 07 Restitución de Tierras -Consutte- 05000 31 21 001 2015 00041 00 Miguel Ángel Quintero Confirma la sentencia consultada.
El artículo 75 de la ley 1448 de 2011 legitima como titulares del derecho a la restitución, a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación. Sentencia: Proceso: Radicado: Solicitante: Asunto: Síntesis: Medellín, diez (10) de julio de dos mil dieciocho (2018) Magistrado ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Página2 de 18 Exp.05000 31 21 001 20150004100 1.
Competencia. Esta Sala tiene competencia para conocer el asunto que concita nuestra atención, acorde a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Ley 1448 de 2011, como quiera que la sentencia objeto de consulta no 111. CONSIDERACIONES 4. Ante este hecho el Juez de conocimiento resuelve "NEGAR las pretensiones de restitución y formalización de tierras" y remitir el expediente a esta Sala para surtir el grado jurisdiccional de consulta. 3.
El trámite de la solicitud correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia quien durante su instrucción, encontró que el reclamante no demostró la calidad de ocupante. Que estando en Medellín y luego de separarse de su cónyuge, el señor Quintero opta por regresar a la finca de su familia; corriendo el año 1999 su estadía se vio interrumpida por la violencia que se presentó en la región, el miedo y la zozobra eran constantes a causa de que distintos grupos armados al margen de la ley se disputaban los territorios.
El accionante sostiene fue intimidado por amenazas provenientes del frente noveno de las FARC, lo que conllevó a su desplazamiento. 2. Aunque se refiere en el escrito de solicitud que la relación jurídica que mantenía el señor Quintero con el inmueble en cuestión, era la de ocupante, también se narra que a quien se reconocía corno dueño era a su abuelo, Álvaro de Jesús Quintero Agudelo (q.e.p.d.), incluso se evoca, que él lo adquirió a través de una permuta; y se detalla que su madre, Rosa María Quintero (q.e.p.d.), recibió por donación hecha por el señor Quintero Agudelo, una fracción del predio de mayor extensión que hoy se constituye en el objeto de la solicitud restitutoria. de ocupante de un bien baldío con extensión de 2257 metros cuadrados que hace parte de un predio de mayor extensión conocido como "Alta vista " el cual se identifica con la cédula catastral número 649-2-001-000-0036- 00180-0000-00000.
Que con motivo del proceso de restitución al terreno pretendido le fue aperturado el folio de matrícula inmobiliaria No. 018- 150985. Exp.05000 31 21 001 2015 00041 00 "Cuando el superior conoce en grado de consulta de una decisión determinada, está facultado para examinar en forma íntegra el fallo del inferior, tanto por aspectos de hecho como de derecho y, al no estar sujeto a observar la prohibición contenida en el artículo 31 de la Carta, bien puede eljuez de segunda instancia modificar la decisión consultada a favor o en contra del procesado, sin violar por ello norma constitucional alguna.
La autorización que se otorga en el precepto demandadoal superior para que al decidir la consulta se pronuncie "sin limitación" alguna sobre la providencia dictada por el inferior, no lesiona la Ley Suprema, pues de su propia esencia se deriva la capacidad del funcionario de segunda instancia para revisar íntegramente la providencia consultada con el único objetivo de corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de En la providencia en cita, la Corte memoró lo resuelto en la sentencia C-583 de 1997 en la cual se examinó la constitucionalidad de una disposición del Código de Procedimiento Penal, y en la cual se expresó en lo atinente a la relación de la consulta y la prohibición de reforma en perjuicio, que: Corolario de ello, la Corte Constitucional en sentencia C-424 de 2015, sostuvo que a dicho mecanismo de control jurisdiccional, pese a su estrecha relación con los derechos de defensa, debido proceso y doble instancia, no le son aplicables todos los principios y garantías de la apelación, de suerte que, "el juez que asume conocimiento en grado de consulta no está limitado por el principio de non reformatio in pejus, sino que oficiosamentepuede hacer una revisión del fallo". 3.1.1.
De la consulta. Tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional la consulta, como institución procesal, no está consagrada como un medio de impugnación o recurso ordinario al alcance de las partes, pues la misma opera por ministerio de la ley, desde su consagración inicial en el Decreto 2158 de 1948 hasta la actualidad. 3.1. Aspectos generales. 3.
Resolución del problema jurídico. 2. Problema jurídico. Corresponde determinar si hay o no lugar a confirmar la sentencia consultada, en especial si el reclamante logró demostrar la relación jurídica de ocupante invocada respecto del predio objeto del petitum, o que es titular de la acción de restitución de tierras como llamado a suceder a su madre Rosa María Quintero Gallego. amparó el derecho a la restitución de tierras invocado por el solicitante, y porque la providencia fue emitida por un despacho que hace parte de la circunscripción territorial del cual se ostenta competencia. ~o Exp. 05000 31 21 001 201500041 00 La ley pretende reunir en un solo texto las múltiples normas garantistas a las víctimas tales como: de información, asesoría y apoyo; de comunicación; mecanismos para la audición y presentación de pruebas; medidas de e transición, atención y reparación; de protección; de ayuda y asistencia humanitaria; de indemnización; de compensación; creación de archivos sobre violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario; acciones en materia de memoria histórica; entre muchas otras; y, finalmente, un inventario de garantías de no repetición 3.1.2.
De la restitución de tierras. La Ley 1448 de 2011 "por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones"contiene, sin duela alguna, el más ambicioso esfuerzo normativo del Estado Colombiano a favor de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario y a las normas internacionales de Derechos Humanos, encuadrado desde su gestación en un claro contexto de justicia transicional.
En tal sentido, el problema planteado se abordará respecto la totalidad de la sentencia consultada, y no solo respecto a los aspectos desfavorables al solicitante, y básicamente desde los siquientes tópicos que se consideran aplicables al caso concreto: (i) la identificación del predio solicitado; (ii) la titularidad del derecho a la restitución; y (iii) La formalización de la ocupación del predio solicitado en restitución. Así las cosas, se concluye que, al ser la consulta un mecanismo de control integral para corregir los errores en que haya podido incurrir el fallador de primera instancia, el mismo no está sujeto al principio de non reformatio in pejus, correspondiendo analizar en su totalidad la providencia consultada.
En el mismo sentido se pronunció dicha Corporación en la sentencia C-968 de 2003, en el entendido que "la consulta no es un auténtico recurso sino un grado jurisdiccional que habilita al superior jerárquico para reviser la legalidad de algunas providencias, por mandato de la ley y sin qUE'medie impugnación por parte del sujeto procesal que se considereagraviado". primera instancia. De esta manera se busca evitar que se profieran decisiones violatorias no sólo de derechos tundementetes sino de cualquier otro precepto constitucional o legal, en detrimento del procesadoo de la sociedadmisma como sujeto perjudicado con el delito.
El propósito de la consulta es lograr que se dicten decisionesjustas. y la justicia es fin esencialdel Estado". Exp. 05000 31 21 001 2015 00041 00 2 Corte Constitucional. Sentencia T-821 de 2007. Magistrada Ponente (E) Catalina Botero Marino. Todo este reconocimiento es derivación del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas (los llamados principios Deng), y entre ellos, los Principios 21, 28 y 29 y los Principios sobre restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las Personas desplazadas, que hacen parte del Bloque de constitucionalidad en sentido lato, en tanto son desarrollos adoptados por la doctrina internacional, del derecho fundamental a la reparación integral por el daño causado (C.P. Art. 93.2), remisión normativa contenida en uno de los trascendentales fallos de la Corte Constitucional." Si el objetivo de la leyes lograr el restablecimiento de los derechos que le han sido conculcados a las víctimas de la violencia, para garantizarles verdad, justicia, reparación y generar condiciones de no repetición, el órgano jurisdiccional encargado de su aplicación hacia él deberá dirigir sus esfuerzos que es el mismo norte a donde se dirige el procedimiento sui géneris, atípico, que ella creó. Por lo tanto cualquier hermenéutica o vacío que encontremos en su aplicación deberá apoyarse, referirse, remontarse a sus principios y no a la normatividad ordinaria, como hasta ahora lo hemos realizado, pues podríamos incurrir en la invalidación de su espíritu.
A ese marco nos remiten los artículos 1 y 8 de la ley en cita, cuando señalan que todo su conjunto de medidas (judiciales, administrativas, sociales y económicas) para satisfacer derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral de las víctimas, individual o colectivamente, tienen su hontanar en los principios y objetivos de la justicia transicional. orientadas al desmantelamiento de las estructuras económicas que se han beneficiado del despojo y políticas y de medidas de reparación colectiva y la determinación de los sujetos de dicha reparación. Exp.0500031 21 001 20150004100 Es necesario establecer cuáles son los derechos que tiene cada uno de los sujetos que intervienen en relación con E~I predio que se pretende restituir, y así determinar la titularidad del derecho a la restitución. Por otra parte, deberá auscultarse si quien interviene lo hace como llamado a suceder a la víctima directa del conflicto armado, convirtiéndose en titular de la acción de restitución, siguiendo los lineamientos establecidos en el artículo 81 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras.
Para que la acción de restitución materia de nuestro estudio pueda culminar con decisión favorable, se requiere que,. en principio, aparezca cumplida la carga probatoria demostrativa de los stquíentes elementos: a) Relación jurídica de la víctima con el predio reclamado; b} La situación de violencia que afecta o afecto al actor o a quienes la norma legitima para incoar la acción en su nombre y que es, a la vez, causa de la privación arbitraria de su derecho territorial; e) La temporalidad del hecho victimizante, o lo que es lo mismo, que tal evento se hubiera presentado entre ello de enero de 1991 y durante el término de vigencia de la Ley. 3.2.
Presupuestos axiológicos de la acción de restitución de tierras. En cuanto a la restitución de tierras, que es el aparte que hoy nos interesa, se presenta como una medida preferente de reparación cuyo propósito consiste en facilitar un procedimiento para que quienes perdieron injustamente sus tierras por causa del conflicto armado puedan recuperarlas.
Lo que importa ahora es que la formalización jurídica del vínculo del solicitante con la tierra, cuando se dan sus supuestos legales, se constituye en un imperativo del funcionario judicial, no solo por los principios de justicia transicional y la normatividad internacional acabada de citar sino también porque la legislación nacional así lo contempla.
La Ley 1448 de 2011 lo hace explícito en sus artículos: 72 inciso 3° y 4°; 91 ordinal f.; y 95. La restitución no sólo persigue la devolución de la propiedad, posesión u ocupación a las víctimas del despojo y abandono a la situación que ostentaban antes de la violación de sus derechos sino que va más allá: otorga la posibilidad de adquirir el título de propiedad del terreno poseído o explotado dentro del mismo proceso en virtud del principio de la "reparación transformadora" inmerso en la misma ley.
Exp. 05000 31 21001 20150004100 3 Ver: artículos 75 y 208 Ley 1448 de 2011. 4 Disco compacto visible a folio 16 del c.!., carpeta: ANEXOS,archivo folio de matrícula 18-150985. Tal porción de terreno (con una cabida superficiaria de 2257 metros cuadrados) hace parte de un predio de mayor extensión que se identifica con ficha 18706032 y número predial 64920001000003600180 que tiene un área De esta manera el predio quedó inscrito como baldío de la Nación bajo la matrícula número 018-150985 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla4.
"En aquellos casos en que el predio no tenga abierto folio de matrícula inmobiliaria, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despajadas ordenará al Registrador la apertura del mismo en la Oficina de Instrumentos públicos que corresponda a éste, a nombre de la Nación, y la inscripción de la medida cautelar de que trata el inciso anterior, a favor del solicitante.
Para estos efectos la Unidad identificará física y jurídicamente el predio con sus linderos y cabida". La Unidad dejó establecido que el predio objeto de la restitución implorada es un baldío, puesto que no existe antecedente registral alguno de particular con derecho real, lo cual permite aplicar la presunción legal de tal calidad, hasta tanto no se desvirtúe con la exhibición de título originario expedido por el Estado y que no haya perdido eficacia legal u otro título debidamente inscrito; hecho que obligó a la aplicación del inciso segundo del numeral 2° del artículo 13 del Decreto 4829 de 2011 (hoy numeral 2° del artículo 2.15.1.4.1. del decreto 1071 de 2015) que reza: 4.
Del caso concreto. Como la pretensión restitutoria del solicitante se edifica sobre su condición de ocupante, es deber primario, en respuesta al problema jurídico proyectado, entrar a establecer si efectivamente el actor tiene la connotación predicada frente al predio objeto de la acción. Cabe precisar, que el artículo 75 de la ley mencionada legitima como titulares del derecho a la restitución, a las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata su artículo 3°, entre ello de enero de 1991 y el término de su vigencia (10 años):', S'L Exp. 05000 31 21 001 201500041 00 5 Verificada la ficha catastral y el certificado plano catastral aportados po' el Director de Sistemas de Información y Catastro de Antioquia, folios 8 a 11 del cuaderno No. 3; información que fue consignada en el Informe Técnico Predial ID Registro No. 98180 elaborado por la UAEGRTD, dísco compacto a folio 16 del cuaderno No. 1, carpeta: PRUEBAS,archivo: informe técnico predial.
Ó Auto No. 234 del 26 de agosto de 2015, folio 24 C.l. 7 Folio 102 c.i. 8 En la sentencia T-689 de 2013, el INCODER expresó el mismo problema: "El 28 de septiembre de 2012, la Directora Técnica de Baldíos, frente a los planteamientos tormuledos por el magistrado sustanciador mediante auto adiado el 19 de septiembre de 2012/ manifestó: En primer lugar, intormo que el Instituto no tiene una base de datos en donde se identifiquen cuáles son los terrenos baldíos potencialmente adjudicabies, esto es, actualmente no cuenta con un inventario de baldíos, pero sostiene que a mediano plago esperan contar con la información necesaria para su elaboración." 9 Es más, esta Sala Especializada ha reprochado tal situación, cauñcandc de lamentable la respuesta de la referida entidad estatal, ante la falta de confección de dicha base de datos: ver sentencia proferida en el radicado 05045312100120140000300.
Es por lo que reconociendo la existencia de esta falencia hlstórtca", la Corte Constitucional en la sentencia T-488 de 2014 estableció que careciendo un inmueble de dueño reconocido, y no encontrándose registro inmobiliario, Es de todos conocido, que la entidad encargada de administrar los predios baldíos, hoy Agencia Nacional de Tierras, no cuenta con una base de datos fidedigna que dé certeza de la naturaleza de un inmueble, ni un censo de bienes baldíos, y así lo ha reconocido ante distintos escenarios e instancias judiciales donde se le ha reclamado el hecho de no tener claro qué inmuebles siguen en la esfera de la Nación", pese a que es de su resorte clarificar y delimitar las tierras de propiedad de la Nación, de las de los particulares, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 160 de 1994.
Como el referido bien es de naturaleza baldía, en ese orden, admitido el trámite en sede judicial se vinculó y se le corrió traslado al entonces INCODER para que emitiera concepto técnico de adjudicabilidad del predio y certificara si sobre la heredad objeto del petitum se ha expedido resolución de adjudicación o si se están adelantando trámites adrrunistrativos", quien en su intervención adujo que "se deja constancia que si bien el solicitante es ocupante del predio, actualmente se encuentra bajo el dominio de la Nación, situación que alude a que no posee un título traslaticio de dominio, por tanto el solicitante solo tiene la mera expectativa de obtener la propiedad considerándoseeste un predio beidio'" y que su adjudicabilidad estaba condicionada al cumplimiento de los requisitos y las condiciones necesarias para ser sujeto de adjudicación administrativa de conformidad con la legislación agraria y los procedimientos administrativos. de 5 hectáreas con 8215 metros cuadrados y que carece de antecedente reqlstral '.
Exp. 0500031 21 001 20150004100 10 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio De esta manera, la adjudicación de baldíos, que por su naturaleza pertenecen a la Nación, tiene como propósito central permitir el acceso a la En el ordenamiento jurídico colombiano las políticas de entrega de baldíos hallan sustento en varias normas de la Constitución que pregonan por el acceso a la propiedad (artículo 60), el acceso progresivo a la tierra de los trabajadores agrarios (artículos 64, 65 y 66) y sobre todo la realización de la función social de la propiedad a que alude el artículo 58, cuyos antecedentes se remontan al Acto Legislativo 1 de 1936, así como a las reformas agrarias aprobadas mediante las Leyes 200 de 1936, 135 de 1961 y 160 de 1994.
La Corte Constitucional en sentencias C-060 de 1993, C-595 de 1995 y C- 536 de 1997 advierte que los baldíos están comprendidos dentro de la categoría genérica de bienes públicos a la cual se refiere el artículo 102 de la Constitución, de la siguiente manera: "En este sentido es bien claro que la Carta de 1991 reiteró la tradicional concepción según la cual pertenecen a la Nación los bienes públicos que forman parte del territorio dentro de los cuales se encuentran las tierras baldías; por tanto, bien puede la Naciónreservárselasen cuanto inicial titular de los mismos, u ordenar por medio de la Ley a las entidades administrativas que se desprendan de el/a, lo pertinente en cuanto al ejercicio del atributo de la personalidad de derecho público que la caracteriza, sea patrocinando o limitando el accesode los particulares a dichos bienes".
La jurisprudencia ha explicado, según los lineamientos de la legislación civil, que la genérica denominación adoptada en el artículo 102 de la Constitución Nacional al referirse a los bienes públicos, comprende: i) los bienes de uso público; ii) los bienes fiscales, que también son públicos aun cuando su uso no pertenece generalmente a los ciudadanos, que se dividen a su vez en: (a) bienes fiscales propiamente dichos, que son propiedad de las entidades de derecho público y frente a los cuales tiene dominio pleno igual que los particulares y (b) bienes fiscales adjudicables, es decir, los que la Nación conserva con el fin de traspasarlos a los particulares que cumplan determinados requisitos exigidos por la ley, dentro de los cuales están comprendidos los baldíos. eran indicios que llevaban a concluir razonablemente cuándo se trataba de un predio baldio!", Exp. 0500031:21001 20150004100 11 Grandes Temas de la Jurisprudencia Colombiana.
Hernández Arbelaez, José. Universidad de Bogotá -JORGE lADEO LOZANO- año 2003. Página 474. "Baldíos. Su adquisición por la oClJpación.El régimen legal de baldíos frente a las normas comunes de la accesión. La violencia generalizada como vicio del consentimiento. Ni en la instancia y menos en casación, puede el actor cambiar el vínculo jurídico-procesal".
Disponible en: https://books.google.com.co/books ?id=X KvYMx BJWvQC& pg= PP1&1pg=PPl&d q=josé-h ern and ez+arbe 1aez+colecci on&source=bl&ots=YzhbST9GQO&sig=Z8fmhujq1HXTfhOczgltgkYovxo&hl=es- 419&sa=X&ved=OahUKEwi04ejKvZnbAhUOuVMKHVYJDucQ6AEIQTAJ#v=onepage&q&f=true 12 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil, sentencia del 5 de junio de 1978.
Jurisprudencia que puede ser confrontada con la emitida por el Consejo de Estado, entre otras, en la Sentencia proferida el 3 de junio de 1997, dentro del expediente AI-004, M.P. Libardo Rodríguez, Entonces, los baldíos son bienes públicos de la Nación catalogados dentro de la categoría de bienes fiscales adjudicables, en razón de que la Nación los Reiterando esta doctrina la Corte ha dicho que "el modo de adquisición del dominio del terreno baldío es la ocupación, modo que se consuma ipso facto desde el momento en que el colono establece cultivos o introduce ganados por el término legal El acto administrativo de adjudicación no hace otra cosa sino reconocer la titularidad del derecho real en cabeza del ocupante, y su inscripción en el competente registro de la propiedad inmueble sirve de prueba de esa titularidad a partir aet hecho de esa ocupación. De consiguiente, para determinar si la finca es bien propio del causante, el único hecho que tenía que ser demostrado en este proceso era la fecha en que inició la ocupación de dicho predio a título de señor y dueño antes de celebrarse el matrimonio, no la fecha de resolución del Incora, como erradamente lo entendió el Tribunal en la motivación de la sentencia impugnada (art. 1792, ord.L".
C. Civil.)"12 Quien, por consiguiente, incorpora su trabajo a los baldíos de la Nación y los mejora, acrecentando la riqueza pública, adquiere el dominio del suelo, por el modo originario de la ocupación con que el ordenamiento protege y respalda al poseedor económíco ", quien ha explotado económicamente; la adjudicación posterior encaminada a solemnizar la titulación, ha de basarse en la prueba que demuestre plenamente haberse cumplido en las condiciones legales del modo adquisitivo de la ocupación. El fenómeno de la ocupación genera la posibilidad de adjudicación, vale decir, de terrenos o predios que se encuentran dentro de los límites del territorio nacional y que le pertenecen al Estado por carecer de otro dueño, de ahí que su destino económico-jurídico consista en ser objeto propio de la adjudicación por el Estado, a quien demuestre haber ejercido explotación del suelo mediante cultivos u ocupación con ganados y cumpla los requisitos contemplados en la respectiva normativa para así adquirir el dominio. propiedad a quienes carecen de ella, contribuir al mejoramiento de sus condiciones de vida y, por esa vía de toda la sociedad.
Exp. 05000 31 21 001 201500041 00 13 Corte Constitucional, Sentencias C-595 de 1995 y C-536 de 1997. Concordante con ello, la doctrina también ha sostenido que sobre estos bienes la Nación no tiene propiedad sino un derecho especial, ya que dispone de ellos únicamente para adjudicarlos. Cfr., José J., Gómez, "Bienes'", Bogotá, UniverSidad Externado de Colombia, 1981 p. 90. 14 Locual encuentra fundamento constitucional en el artículo 64 15 En consideración de tal situación fue que el Consejo Directivo del INCODERprodujo el Acuerdo 349 de 2014.
Resulta claro, entonces, que tal como lo precisó el Consejo de Estado "es constitucionalmente válido que la propiedad inmueble en Colombia tenga distintos regímenes según las funciones y finalidades constitucionales que cumpla. Así por ejemplo, los bienes inmuebles urbanos que están destinados a proporcionar vivienda digna a los Así como la de reformar la estructura social agraria por medio de procedimientos enderezados a eliminar y prevenir la inequitativa concentración de la propiedad rústica o su fraccionamiento antieconómico, entre otros mecanismos, a través de la implementación de programas de redistribución de la propiedad, para "dotar de tierras a los hombres y mujeres campesinos de escasosrecursos, mayores de 16 años que no la posean, a los minifundistas, mujeres campesinasjefes de hogar ( ) y a los beneficiarios de los programas especiales que establezcael Gobierno Nacional".15 Lo anterior en consonancia con lo fijado en el artículo 10 de la Ley 160 de 1994 que contempla que es deber del Estado promover el acceso prog resivo de la propiedad de la tierra a los trabajadores agrarios, en pro de impulsar el desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales, ello buscando desarrollo económico y social en las zonas rurales y la mejor calidad de vida para los campesinos y la población rural en qeneral".
Todo ello para propiciar el acceso de las clases menos favorecidas a la propiedad rural, campesinos que explotan la tierra, en pro del derecho a usarla y trabajarla como fundamento originario de su adquisición; permitiendo lograr la propiedad por la adjudicación, que se integra por un hecho del hombre consistente en la explotación económica del predio, por medio de hechos positivos propios del dueño, como las plantaciones, ocupación con ganados y otros de igual significación económica; condición que adherida al lleno de los requisitos legales permite que se emita el correspondiente acto administrativo de adjudicación, que crea el derecho real de dominio en cabeza del adjudicatario. conserva para adjudicarlos a quienes reúnan la totalidad de las exigencias establecidas en la ley13.
Exp. 05000 31 21001 20150004100 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto del primero (1) de diciembre de 2014. RAD: 110010324000201400458 OO.Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. 17 Cuyos artículos 66 y 67 fueron modificados por la Ley 1728 de 2014 18 Título III, capítulo I, artículo 25 "Adjudicación directa".
Cabe mencione r que esta reciente normativa modifica en parte la Ley 160 de 1994. En el régimen anterior -Ley 160 de 1994- se exigía una ocupación previa no inferior a 5 años con la explotación de al menos las 2/3 partes de la Los requisitos para la adjudicación de un baldío mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado conforrne a las disposiciones contempladas en la Ley 160 de 199417 (en sus artículos 65 y ss.) se hallan ahora, en el Decreto Ley 902 del 29 de mayo de 201718.
La precitada disposición fue avalada por la Corte Constitucional en sentencia C-595 de 1995, en donde se deja claro que, a dlterencla de lo que ocurre en materia civil con los inmuebles en general, estos bienes no se adquieren mediante la prescripción, sino por la ocupación y posterior adjudicación, previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley.
Mientras no se cumplan estos requisitos, el ocupante simplemente contará con una mera expectativa, esto es, la esperanza que al final se le pueda conceder el beneficio comprobando el cumplimiento de esas exigencias. "Artículo 65. La propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma AQraria, o por las entidades públicas en las que delegue esta facultad.
Los ocupantes de tierras baldías, por es€' solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al Código Civil, y frente a la adjudicación por el Estado sólo existe una mera expectativa. La adjudicación de las tierras baldías podrá hacerse por el Instituto mediante solicitud previa de parte interesada o de oficio ( )". Es esta la razón por la cual al crearse el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino por medio de la Ley 160 de 1994, se estableció inequívocamente que el único modo de adquirir el dominio de un bien baldío, sería mediante un título traslaticio emanado de la autoridad competente de realizar el proceso de reforma aqrarla Y que el ocupante de estos no puede tenerse como poseedor: ciudadanos de escasos recursos económicos que no tiene como adquirir una vivienda por sus propios medios tiene una regulación especial establecida, entre otras, en la Ley 1537 de 2012.
A su vez la propieded inmueble rural destinada por el Estado para las familias campesinas de escasos recursos económicos tiene regulación especial en la Ley 160 de 1994 (baldíos y bienes del Fondo Nacional Agrario)"16. Exp. 05000 31 21 001 2015 00041 00 19 Huelga decir que los incisos 10y 20del artículo 69 de la Ley 160 de 1994 fueron derogados por el Decreto Ley902 de 2017. 20 Y se inspiran en preceptos de raigambre constitucional, artículo 60 y 64 de la Constitución Nacionla. 21 Solicitud restitutoria confeccionada por la UAEGRTD,folios 6 y 13 del el.
Llegados a este punto, es menester señalar que en el libelo introductorio se ahondó en que el actor era ocupante, así se fijó, que esa era su relación jurídica con el predio solicitado y por ende se solicitó la formalización del bien a su tavor", pero lo que se evidencia es que el derecho y/o las mejoras que se reclaman sobre el bien, las deriva Miguel Ángel Quintero de su fallecida madre Rosa María Quintero (q.e.p.d.), mencionando durante todo el trámite que la restitución de la porción de terreno reclamada se cimentaba en la "donación" que hiciere su abuelo Álvaro de Jesús Quintero Agudelo a aquella, por lo que acudía como heredero, así lo sostuvo en la etapa administrativa y lo reitero en la etapa judicial.
Tanto la Ley 160 de 1994 como el reciente Decreto Ley 902 de 2017, benefician y cobijan a trabajadores con vocación aqrarta", este último desarrolla las medidas instrumentales y urgentes para implementar el primer punto del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y duradera en materia de tierras denominado "Hacía un nuevo campo colombiano: Reforma Rural Integral" que tiene por objeto establecer medidas para facilitar la implementación de la reforma en materia de acceso y formalización de tierras.
Para la Ley de Víctimas y Restitución de Tierras la explotación es presupuesto axlolóq ico de la titularidad del derecho a la restitución de tierras, en la esfera del vínculo jurídico tutelable con el predio, conforme lo dispuesto por el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, que prefija que, en tratándose de baldíos, podrán solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente las personas que fueran explotadoras de los bienes cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación. superficie del predio!", aunque para efectos del proceso de restitución se flexibilizan los requisitos de tiempo y condiciones de explotación exigidos para la adjudicación de baldíos (artículo 107 del Decreto 019 de 2012) como elementos fundantes (artículos 72 y 74 de la Ley 1448 de 2011).
S5 Exp. 05000 31 21 001 2015 00041 00 22 A folio 16 del cuaderno 1, disco compacto contentivo de les pruebas y anexos de la solicitud restitutoria, carpeta: "pruebas", archivo: "Declaración Miguel Ángel Quintero", minuto 11:03 23 Que vendió agua, tinto, medias, lotería (minuto 34:19 de la probanza que venimos valorando) 24 CO, folio 43 C.2. tiempo de grabación comprendido entre 01:16:30 a 0:.:17:40. 25 Sefue del predio a los 25 años y al momento de la declaración tenía 66 (Minuto 40:00 a 43:00) 26 Declaración de Miguel Ángel Quintero ante la Juez, contenida en el Disco Compacto No. 1 obrante a folio 43 del cuaderno No. 2» archivo: 2015-00041 parte 1, lapso entre 01:12:15 y 01:13:24 27 CO, folio 43 C. 2. momento de grabación 01: 18: 55 Continuando con las atestaciones de Miguel Ánqel Quintero, cobra medular importancia la afirmación que hace, concerniente a que los hermanos Hoyos Quintero "han sido trabajadores toda la vida en la misma finca,;27, reconociendo que son ellos quienes han ejercido la explotación del bien inmueble.
A resultas de lo cual, emerge diáfano el relato de Álvaro Hoyos Quintero, quien adujó que En todo caso, lo cierto es que ni Rosa IlIlaría Quintero ni su hijo tuvieron la calidad de ocupantes, esencialmente porque no fungieron como explotadores del predio, no tenían vocación campesina ni explotaron agrícolamente el terreno, al respecto, es el propio solicitante quien advierte en su declaración que se ha dedicado a las ventas" y que su madre a labores del servicio dornéstlco:": y agregó que salió voluntariamente del predio hace más de 40 años " que regresó por 2 o 3 meses y se fue en 1999 desplazado por la violencia, enfatizando que él al predio iba de visita26.
Situación que soportaría una negativa de las pretensiones, pero interpretando los hechos narrados y bajo el principio de favorabilidad que le asiste a la víctima, analizando entonces, la relación que tenía Rosa María Quintero -difunta madre del solicitante- con el predio objeto de la solicitud, se evidencia que no tenía la calidad de ocupante por cuanto no ejerció explotación alguna, y es que ella ni siquiera era una trabajadora agraria. y ante el Juzgado: "Preguntado: en relación con este predio donde nos encontramos en este momento, que usted está reclamando en restitución efetierras, cuénteme la razón por la cual usted lo está reclamando.
Contestó: (..) esto son más de 50 hectáreas y eran 5 hijos y en vida de mi padre [refiriéndose a su abuelo Álvaro Quintero] mi mamá era la única solterona ( ) entoncesmi papá hasta él morir, llamó, reunió los hijos y este predio la huerta que cerraba hasta allá es para Rosa María que es la soltera, ósea eso quedó señalado directamente para ella (Minuto 35:02)".
Lo que dijo ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, fue: "( ) mi abuelo, a todos los hijos les dijo: no vayan a tocar la casa ni la huerta que es de Rosa que es la única soltera y Rosa es mi madre. Preguntada: zsu abuelo se lo dio a su mamá entonces? Contesté: si, y Rosa es mi madre y yo soy hijo único de ella.,,22 Exp. 05000 31 21 001 2015 00041 00 28 La declaración de Álvaro Emilio Hoyos Quintero se halla en el mismo archivo al que se hizo referencia en citas anteriores, del momento 01:28:00 a 01:32:00. 29 Ver sentencias proferidas en los procesos con radicados números 05045312100120130022600, 0500031210022013000501, 05000312100120140005201 y 05000312100120150004201. 30 Artículos 72 inciso 3° y 74 inciso 5° de la Ley 1448 de 2011. 31 Los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas no deben interpretarse de forma que limiten, alteren o menoscaben de algún otro modo los derechos reconocidos en las disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos, del derecho de los refugiados y del derecho humanitario, y de las normas conexas, o los derechos reconocidos en las legislaciones nacionales que sean compatibles con dichas normas. 32 Determina como legítimos titulares del derecho de la reparación, a quienes tengan vocación para suceder a su vez al titular del derecho de propiedad, posesión u ocupación (artículos 75 y 81 L. 1448 de 2011). los instrumentos internacionales de derechos humanos, del derecho de los refugiados y del derecho humanitario contrariando en ello la aplicación del Principio 23 de los llamados Principios Plnhelro " y la misma Ley 1448 de 201132, ello por cuanto, tal y como lo sostuvo esta Sala Especializada en pretérita ocasión, al indicar que: "Sería un contrasentido admitir que aquellospueden ejercer válidamente el derecho a la restitución pero no pudieran ser beneficiarios de sus consecuencias,pues estaríamos contrariando el derecho de las víctimas a un recurso efectivo para restablecimiento del goce de los derechos vulneradossegúnJurisprudenciade la Corte Interamericana, como la del Comité de Derechos Humanos de la ONU que se sintetiza en lo siguiente: "no pueden considerarse efectivos aquellos recursos que, por las y es que, a no dudarlo, argüir que la disposición administrativa prohíbe la adjudicación a personas distintas al ocupante fallecido, sería incurrir en una interpretación limitativa de los derechos reconocidos en las disposiciones de, De otra parte, es errado el planteamiento desarrollado en la sentencia consultada, referente a que los derechos que pueden surgir de la ocupación no son transmisibles ni transferibles a sus herederos, precisamente porque respecto de un inmueble baldío se tiene una mera expectativa, la posición que ha mantenido ésta Sala para efectos del proceso transicional, es que transcurridos cinco (5) años de ocupación o explotación por determinada persona, pasa de ser una mera expectativa y se convierte en un verdadero derecho transmisible a sus herederos como continuadores de la personalidad jurídica del causante". tiempo que puede ser menor en cuanto a la adjudicación de tierras a personas desplazadas se refiere3o• es agricultor, que desde hace 15 años trabaja de manera solitaria y directa el predio objeto de la acción y que antes lo hacía junto a sus hermanos, quienes se fueron compelidos por el contexto de violencia vivido en la región, por lo que tiene más de 30 años explotando agrícolamente el terreno solícttado ".
Exp. 05000 31 21 001 2015 00041 00 33 Sentencia 1\10. 002 del 27 de marzo de 2.014 emitida dentro del proceso radicado con el número 05045312100120130022600, M.P. Vicente Landínez Lara. 34 Ibídem. Controversia que se escapa de la órbita de competencia de los jueces de restitución de tierras, como quiera que el juicio de sucesión está adscrito a competencias específicas, tiene unas actuaciones especiales que no pueden ser obviadas y resultan incompatibles con el trámite especial del que nos ocupamos, que se encuentra dentro del marco de Justicia Transicional para lograr fines específicos, enfocándose en la realización de medidas para el 4.1.
Ahora bien: atendiendo las manifestaciones del actor valoradas en precedencia, en cuanto a que nunca tuvo relación directa con el predio como quiera que al mismo iba tan solo de visita en forma esporádica, que su madre fallecida no ejerció ninguna explotación sobre el mismo y ante la contundencia en el reconocimiento de sus primos los hermanos Hoyos Quintero como ocupantes del inmueble que reclama siendo ellos quienes lo han explotado económicamente "toda la vida", es que se entrevé que existe una disputa hereditaria en relación con el bien inmueble que yacía en cabeza de Álvaro de Jesús Quintero Agudelo (q.e.p.d.).
Colofón de todo lo expuesto, se tiene que el reclamante no se encuentra de ningún modo legitimado para solicitar la reivindicación de la ocupación, pues si bien él y su madre tuvieron algún contacto con el predio, nunca lo hicieron en calidad de ocupantes pues frente al mismo no ejercieron actividades de explotación propia de los trabajadores agrarios, pues de las pruebas valoradas se desprende que ningún trabajo o mejora incorporaron al predio, de suerte que no tuvieron vocación agrícola.
"si se dijera que lo que ingresaría a la masa sucesoral serían los "derechos en formación" que tenía el causantepor el eiercicio de la ocupaciónen otros predios que se transmiten en las mismas condiciones; concluiremos que esa ocupación pasaría a los herederos con motivo de la ttqutaeaón herencial en la misma condición, vale decir, autorizando a sus legitimarios a continuar con la explotación o posesión para ganar su adjudicación con posterioridad.
Sin embargo, este es el efecto que logran con la sentencia de restitución en donde se les reconoce tal derecho llegando, inciusive, a ordenarse su adjudicación directa para la herencia representada en los legitimarios rectsmentes'?". En desarrollo de esa idea, y ahondando en arcurnentactón. en la aludida providencia, también se precisó que: condiciones generales del país o incluso por las circunstanciasparticulares de un caso dado, resulten ilusorios ( r.33 Exp. 05000 31 21 001 2015 00041 00 35 Corte Constitucional.
Sentencia T-364 del 1 de junio de 2017. Magistrado Ponente: ALBERTOROJAS Ríos. Referencia: Expediente T-5.983.457 36 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. Sentencia STC183 del 19 de enero de 2017. Magistrado ponente. LUIS ALONSO RICO PUERTA. Radicación nO 11001-22-21-000-2016-00011-01. 37 Ordenadas por auto No. 234 del 26 de agosto de 2015 (follo 24 c.l.), notificado a través del Oficio No. 657 del 27 de agosto de 2015 (folio 31 c.1.).
En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, IV. DECISIÓN Finalmente, se dispondrá la cancelación de las medidas cautelares tnscrttas ": de inscri pción de la solicitud de restitución de tierras y sustracción provisional del comercio, incluso, esta última ni siquiera se hallaba justificada como quiera que se trataba de un predio baldío; los cuales según los artículos 674 y 675 del Código Civil, en concordancia con el 63 Superior, se caracterizan por ser inalienables, imprescriptibles e inembargables; precisamente la característica de ser inalienables, significa que no se pueden negociar por hallarse fuera del comercio. 4.2.
Así entonces, resulta acertada la decisión de negar la solicitud de restitución objeto de análisis y debe confirmarse, pero no por los argumentos esbozados en la sentencia tonsultada, sino por los que acá se exponen. Para efectos sucesorios, el proceso de restitución de tierras no comporta la competencia expresa en ninguna de sus modalidades, y por el contrario, dicho trámite encuentra norma expresa en ef juez municipal o en el de familia según la cuantía, proceso que cuando es de mayor cuantía goza adicionalmente del denominado fuero de atracción del artículo 23 del c.G. del Proces036, por lo que el trámite sucesoral ha de seguirse por la vía de la jurisdicción ordinaria. restablecimiento de la situación anterior a las violaciones contempladas en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 y cuyos titulares se encuentran delimitados al cabal cumplimiento de los elementos contemplados en el plurimencionado artículo 75 de la Ley de Víctimas y Restitución de Tíerras ".
Exp.05000 31 21 001 2015 00041 00 MAGISTRADO
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Proyecto discutido y aprobado en Acta No. 46 de la fecha.
SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia consultada en el sentido de ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla (Antioquia) que cancele las medidas cautelares de inscripción de la solicitud de restitución y formalización de tierras y de sustracción provisional del comercio ordenadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia por auto número 234 del 26 de agosto de 2015, inscritas en el folio de matrícula inmobiliaria No. 018-150895 que corresponde al predio objeto de esta acción.
PRIMERO: CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, la sentencia No. 040 (028) proferida por E!I Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Antioquia el veintiséis (26) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). R E S U E ILV E: