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Sentencias — Tribunal Superior de Cali

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Parties: 10/07/2018

Descriptors: PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE RESTITUTORIA - Ausencia de vínculo del solicitante con el predio reclamado para la época del desplazamiento alegado en la demanda. / TESIS: PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE RESTITUTORIA - Ausencia de vínculo del solicitante con el predio reclamado para la época del desplazamiento alegado en la demanda. PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE RESTITUTORIA - Ausencia de vínculo del solicitante con el predio reclamado para la época del desplazamiento alegado en la demanda. / TESIS: PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE RESTITUTORIA - Ausencia de vínculo del solicitante con el predio reclamado para la época del desplazamiento alegado en la demanda. VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO - Condición de víctima del conflicto armado, pero no con derecho a restitución predial respecto del solicitante. / TESIS: VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO - Condición de víctima del conflicto armado, pero no con derecho a restitución predial respecto del solicitante. VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO - Condición de víctima del conflicto armado, pero no con derecho a restitución predial respecto del solicitante. / TESIS: VÍCTIMA DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO - Condición de víctima del conflicto armado, pero no con derecho a restitución predial respecto del solicitante. Tema : PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE RESTITUTORIA - Ausencia de vínculo del solicitante con el predio reclamado para la época del desplazamiento alegado en la demanda. / TESIS: PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE RESTITUTORIA - Ause

Reporting judge: Diego Buitrago Flórez

u SOLICITUD DE RESTITUCIÓN v FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MIGUEL ÁNGEL GUARÁN CUELTÁN República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Avenida 3A Nte. N° 24N-24 SANTIAGO DE CALI, DIEZ DE JULIO DE DOS MIL DIECIOCHO Radicación N° 860013121001201500595-01 Magistrado Ponente: DIEGO BUITRAGO FLÓREZ Ref.: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de MIGUEL ÁNGEL CUARÁN CUELTÁN Discutido y aprobado por la Sala en sesión de 10 de julio de 2018, según Acta N° 22 de la misma fecha.

Decide la Sala la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por MIGUEL ÁNGEL GUARÁN CUELTÁN a cuya prosperidad se oponen MÁXIMA LIDIA RAMOS MUTUMBAJOY y LUIS FERNANDO APRÁEZ. (JUN 1 =mi.", Pág. 2 4 I.

ANTECEDENTES: II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: III. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 7 7 1. Itinerario en el tribunal. i. Concepto del Ministerio Público. 7 8 IV. CONSIDERACIONES: 8 1. Asunto a resolver. 2. Precisiones generales // Requisitos y condiciones para ser 9 86001312100120150595-01 Pág. 1 de 32 u SOLICITUD DE RESTITUCIÓN v FORMALIZACION DE TIERRAS DE MIGUEL ÁNGEL GUARÁN CUELTÁN considerado víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial. 3.

Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial. 11 4. Distinción entre el desplazamiento forzado y desplazamiento o abandono forzado de tierras. 11 5. Caso concreto 12 i. Pruebas del conflicto armado en el municipio del Valle del Guamuez, Putumayo, y en particular de la condición de víctima del solicitante y desplazamiento sufrido por éste 12 ii.

Naturaleza jurídica del inmueble reclamado 16 iii. Relación jurídico —material del solicitante con el predio reclamado 16 iv. Ausencia de vínculo del solicitante con el predio reclamado para la época del desplazamiento alegado en la demanda. 18 v. Precedente judicial inherente a la denegación de la restitución por ausencia de pruebas que la hagan posible 26 vi.

Condición de víctima del conflicto armado, pero no con derecho a restitución predial, respecto del solicitante. 28 vii. No resolución de la oposición formulada 29 viii. Cancelación de la inscripción de la solicitud y demás medidas afines. 30 ix. No condena en costas. 30 DECISIÓN: 30

RESUELVE

31 DESARROLLO I.

ANTECEDENTES: Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamentel, del cual trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, MIGUEL ÁNGEL CUARÁN CUELTÁN, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, en adelante UAEGRTD, Dirección Territorial Putumayo, solicitó que le fuere protegido su derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras y en consecuencia se le declarare dueño, por prescripción adquisitiva de dominio, del predio ubicado en la vereda El Placer, 1 FI. 114 Cdno Juzgado, constancia N° 0042 de 20 de octubre de 2015. 86001312100120150595-01 Pág. 2 de 32 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MIGUEL ÁNGEL CUARÁN CUELTAN municipio de Valle del Guamuez, Putumayo, distinguido con la matrícula inmobiliaria número 442-49987 y la cédula catastral número 86-865-00-04- 00026-0009-000, constante de un área de 370 metros cuadrados según certificado de tradición2, consulta de información catastra13, e Informe Técnico Predial4.

En igual forma deprecó que se impartieran ciertas órdenes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y que se decretaren las medidas con efecto reparador de que trata el artículo 121 ibídem. Hechos. Las pretensiones de la demanda se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan: 1) MIGUEL ÁNGEL CUARÁN CUELTÁN adquirió de HERNÁN NOGUERA el predio antes descrito "con documento de compraventa de fecha 06/5/2001"5. 2) El enajenante, HERNÁN NOGUERA, había adquirido el fundo de JESÚS MEZA y éste de una "señora AGUSTINA, quien nunca hizo los papeles "6 (en el mismo libelo de demanda, líneas más adelante se narra: "Es de aclarar que los señores APRÁEZ LUIS FERNANDO - RAMOS MUTUMBAJOY MÁXIMA LIDIA fueron las personas que en inicio vendieron al señor JESUS MEZA, HERNÁN NOGUERA y este último le vende al solicitante con documento de compraventa de fecha 06/5/200117. 3) La posesión real y efectiva del predio —se afirma en la solicitud— la ejerció el reclamante "a partir del 3 de noviembre de 1999". 2 FIs. 128 a 130 mismo Cdno. 3 FI. 68, ibíd. 4 FIs. 63 a 67 y 116, ibíd. 5 FI. 10 vto, ibíd. 6 Hecho "3", fl. 10 fte y vto, ibíd. 7 Hecho "3", fl. 10 fte y vto, ibíd. u 86001312100120150595-01 Pág. 3 de 32 u u SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MIGUEL ÁNGEL CUARÁN CUELTÁN 4) El 8 de diciembre de 1999 fue desplazado por los paramilitares, quienes lo acusaron de ser vocero de la guerrilla.

Al efecto expuso: "me desplazaron porque de arriba de la finca de donde mi mamá pasé tarde y me habían dicho los paramilitares que me largara que decían que yo era vocero de los guerrilleros "a. Indicó, además, que lo bajaron de la moto en que se transportaba, lo encañonaron, le "empezaron a dar culata", le quitaron los papeles de compraventa de la moto, la cédula y la moto, y lo llevaron a un monte donde lo "maltrataron feo".

"Al otro día —agregó—como a las 10 de la mañana desperté inconsciente, y estaba ensangrentado y reventado el ojo, no miraba, no miraba por el ojo izquierdo, sin mi oreja, un amigo me había mirado que yo pasaba en la tarde y mi mamá había preguntado porque no llegaba, la gente se había reunido para buscarme. reclamándome que donde estaba, en ese tiempo el comandante era el loco, y les dijo que me daban 10 minutos para que me fuera y me fui por el ecuador (sic) y allá.fue que me atendieron, el diagnóstico fue amputación traumática de pabellón auricular derecho y perdida visión ojo izquierdo, declare (sic) el desplazamiento en la hormiga (sic) en el 2013, por miedo que me hicieran algo"a. II.

DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Mocoa, Putumayo, por auto de 23 de noviembre de 2015 (fis. 117 a 118, Cdno juzgado), admitió la solicitud, ordenó la inscripción y la sustracción provisional del comercio del fundo así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el mismo y dispuso, entre otras actuaciones, la notificación al alcalde del municipio del Valle del Guamuez y al Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras, así como la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional.

En el trámite intervinieron, por conducto de apoderado judicial10, MÁXIMA LIDIA RAMOS MUTUMBAJOY y LUIS FERNANDO APRÁEZ (propietarios del predio reclamado), quienes afirmaron no conocer al solicitante, como tampoco a HERNÁN NOGUERA y la señora AGUSTINA mencionada en el hecho "CUARTO" de la demanda, y aunque reconocieron haber "enajenado" el 8 Hecho "2", fl. 10 fte, ibíd 9 Mismo hecho "2", ibíd. Fls. 143 a 159, ibíd. 86001312100120150595-01 Pág. 4 de 32 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MIGUEL ÁNGEL CUARÁN CUELTÁN inmueble a JESÚS MEZA, afirmaron que éste "jamás canceló en su totalidad el valor del predio".

Manifestaron haber adquirido el inmueble mediante escritura pública de compraventa número 1068 del 9 de octubre de 1999 y que en el lapso de un mes construyeron en el mismo una casa en la cual habitaron. Indicaron que en el año 2000 los grupos paramilitares fijaron un campamento junto a la casa y utilizaban el agua del aljibe para bañarse, pero nunca les hicieron reclamo dado el temor que les infligían.

Negaron que el solicitante hubiere sido el poseedor del inmueble para el 3 de noviembre de 1999, por cuanto fueron ellos quienes permanecieron en la heredad desde la época en que lo adquirieron hasta el 20 de octubre del 2000, fecha en que fueron desplazados del mismo por parte de integrantes de las FARC que los acusaron de ser informantes de los paramilitares y les exigieron que abandonaran de inmediato el hogar, "por sapos", so pena de ser asesinados, situación que los llevó a venderle el inmueble a JESÚS MEZA "incluyendo los enseres que se encontraban dentro de la casa, pues necesitaban dinero para desplazarse "11.

Pactaron la venta en "cinco millones pesos"12, de los cuales el comprador les entregó "setecientos mil pesos como inicio del negocio "13, con el compromiso de que cuando les entregare el saldo se legalizaría el negocio mediante escritura de compraventa. Aseveraron que JESÚS MEZA "nunca canceló el valor acordado y por dicha razón jamás se legalizaron dichas escrituras'''.

Acotaron que al parecer JESÚS MEZA le vendió el predio a HERNÁN NOGUERA y éste a su vez al actual solicitante "transmitiéndose entre sí únicamente el derecho de posesión "15. u Añadieron que respecto del mismo inmueble cursa una solicitud de restitución por ellos mismos adelantada ante la UAEGRTD y que "es así que se logra demostrar el despojo del bien inmueble por parte del señor JESÚS MEZA" y "no será posible reconocerse la posesión aducida por el señor MIGUEL ÁNGEL u 11 FI. 143, ibíd. 12 FI. 144, ibíd. 13 FI. 144, ibíd. 14 FI. 144, ibíd. 15 FI. 144, ibíd. 86001312100120150595-01 Pág. 5 de 32 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACION DE TIERRAS DE MIGUEL ANGEL GUARÁN CUELTAN CUARÁN"16, puesto que son ellos quienes tienen derecho a la restitución del inmueble.

Con base en lo expuesto, se opusieron a las pretensiones y solicitaron que en caso de que se accediere a la restitución les fuere reconocida su condición de víctimas del conflicto armado y del despojo del inmueble y que se les restituya un predio equivalente en un sitio cercano al lugar donde residen en la actualidad (municipio de Puerto Asís).

Allegaron como pruebas, entre otras, la escritura pública número 1068 de fecha 9 de octubre de 1999, extendida en la Notaría Única del Círculo de Mocoa17, por la cual CARLOS HUMBERTO HERNÁNDEZ PATIÑO le vendió a MÁXIMA LIDIA RAMOS MUTUMBAJOY y LUIS FERNANDO APRÁEZ el predio en cuestión Deceso del solicitante. Durante el trámite de la actuación se produjo el deceso del solicitante (falleció el 18 de junio de 2016, según consta en su Registro Civil de Defunción visible a folios 192 y 198 del Cdno del Juzgado).

Por la anotada situación, el juzgado instructor dictó auto de fecha 24 de noviembre de 201618, por el cual dispuso la continuación del proceso con los hijos del causante, representados por su ex compañera BLANCA MIREYA NACEQUIA NACABERA, a quien le negó la condición de sucesora del solicitante por cuanto en el informe de caracterización del ICBF se indicó que "recientemente se habían separado".

Al respecto es preciso decir que la simple separación de cuerpos no implica per se la pérdida de derechos, ya herenciales, ora gananciales, que pudieren asistirle al cónyuge o compañero supérstite, en este caso a la señora NACEQUIA NACABERA, punto éste sobre el cual el artículo 68 del Código General del 16 FI. 144, ibíd. 17 Fls. 152 a 154, ibíd. 18 FI. 209, ibíd. 86001312100120150595-01 Pág. 6 de 32 u u SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MIGUEL ÁNGEL CUARÁN CUEL TAN Proceso es categórico al disponer que "Fallecido el litigante o declarado ausente o en interdicción, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador", de donde se sigue —y así se declarará— que sus sucesores en el proceso son tanto su cónyuge o compañera permanente (no está probado si eran casados o no), así como su albacea con tenencia de bienes (si lo hubiere), sus hijos o demás herederos y el correspondiente curador (si lo hubiere).

Practicadas y recaudadas las pruebas decretadas, el juzgado instructor dispuso remitir el proceso (fl. 218 cdno juzgado), para lo de su competencia, a esta colegiatura (Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali), conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 y por tratarse de un asunto con oposición reconocida en el mismo.

III. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL 1. Itinerario en el Tribunal. i. Concepto del Ministerio Público. La Representante del Ministerio Público rindió concepto19 en el cual realizó un resumen del asunto y concluyó que está probado que el solicitante fue víctima de hechos violatorios de normas del Derecho Internacional Humanitario y normas Internacionales de Derechos Humanos, tales como la tortura, las lesiones personales, la amputación de miembros y el desplazamiento, y que fue con posterioridad a su retorno que adquirió el inmueble de propiedad de MÁXIMA LIDIA RAMOS MUTUMBAJOY y LUIS FERNANDO APRÁEZ, el que había sido abandonado por desplazamiento forzado del cual fueron víctimas éstos últimos.

Señaló que si bien se expuso que el solicitante adquirió el predio el 9 de noviembre de 1999 y que el documento que así lo sustenta fue elaborado tiempo después, tal situación no fue probada en el plenario habida cuenta que no existe evidencia que confirme que esa posesión comenzó el 9 de noviembre de 1999 y en cambio sí plena prueba, como lo es la escritura pública 1068 de 9 de octubre de 1999, demostrativa de que MÁXIMA LIDIA RAMOS MUTUMBAJOY y LUIS 19 Fls. 93 a 115, cdno del Tribunal. 86001312100120150595-01 Pág. 7 de 32 u u a u SOLICITUD DE RESTITUCION r FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MIGUEL ÁNGEL CUARÁN CUEL TÁN FERNANDO APRÁEZ adquirieron el inmueble en la fecha de suscripción del referido documento público, además del dicho de éstos en el sentido de que dentro del mes subsiguiente construyeron la casa y vivieron en ella por cuanto eran docentes en la Inspección El Placer, donde está situado el predio, y que permanecieron en el fundo hasta el 20 de octubre de 2000, fecha en la cual salieron desplazados ante las amenazas de las FARC.

Indicó que las pruebas recaudadas llevan a concluir que la compra real y material de la posesión alegada por el actor se produjo realmente el 6 de mayo de 2001 y no el 9 de noviembre de 1999 como lo afirmó dicho solicitante. Con apoyo en lo conceptuado solicitó no acceder a las pretensiones del solicitante, pero sí tenerlo como segundo ocupante con derecho a las medidas dispuestas en el Acuerdo N° 33 de 2016, decretables en este caso a favor de sus sucesores, dado el deceso de aquél. Respecto de lo opositores peticionó que se decrete a su favor la compensación solicitada, restituyéndoles, con cargo al Fondo de la UAEGRTD, un predio de similares características en el municipio de Puerto Asís, Putumayo, donde residen en la actualidad.

IV. CONSIDERACIONES 1. Asunto a resolver. Corresponde al Tribunal decidir: Primero: Si procede acceder a las pretensiones del accionante, por haber sufrido el abandono y/o despojo del predio aquí reclamado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que lo legitiman para solicitar la restitución predial, y puntualmente si para la fecha del desplazamiento tenía algún vínculo material o jurídico con el fundo.

Segundo: Si les asiste razón a los opositores y, en caso de que se acceda a lo peticionado en la demanda, si hay lugar a reconocerles derechos específicos 86001312100120150595-01 Pág. 8 de 32 <1, SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MIGUEL ÁNGEL CUARÁN CUEL TÁN por haber sido desplazados y despojados del mismo inmueble. 2.

Precisiones generales // Requisitos y condiciones para ser considerado víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial. Para ser considerado víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial, es menester que se acrediten las siguientes condiciones y requisitos: 1) La existencia de un conflicto armado interno. Entendido por tal, según la jurisprudencia internacional, citada en la sentencia C-291 de 2007, "el recurso a la fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un Estado "2D.

En la misma sentencia se acota que, conforme al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la noción de conflicto armado interno "Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos".

Cabe agregar que la Corte Constitucional, en la sentencia C-781 de 2012, sobre la exequibilidad de la expresión "ocurridas con ocasión del conflicto armado interno", consignada en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, precisó: "5.4.2. Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en 20 Traducción informal: "a resort to armed force between States or protracted armed violence between govemmental authorities and organised armed groups or between such groups within a State".

Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995, par. 70. Esta regla ha sido reiterada en numerosas decisiones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999;

Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000; Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1° de septiembre de 2004; Fiscal vs. Anto Furundzija, sentencia del 10 de diciembre de 1998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006;

Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001; Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones 12 de junio de 2002; Fiscal vs. Momcllo Krajlsnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006. 86001312100120150595-01 Pág. 9 de 32 u SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACION DE TIERRAS DE MIGUEL ÁNGEL GUARÁN CUELTÁN materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este.

Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos,21 (ii) el confinamiento de la población; 22 (iii) la violencia sexual contra las mujeres;23 (iv) la violencia generalizada; 24 (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; 25 (vi) las acciones legítimas del Estado:26 (vi) las actuaciones atípicas del Estado;27 (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales;28 (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, 29 y (x) por grupos de seguridad privados,30 entre otros ejemplos". 2) Ser o haber sido propietario o poseedor de un predio particular, u ocupante de uno baldío (artículo 74 de la Ley 1448 de 2011). 3) Haber sufrido, por razón del conflicto armado interno, el despojo o abandono forzado del predio en los términos de que trata el artículo 74 de la Ley 1448, que entiende por despojo "la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia"; y por abandono forzado de tierras "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75" (período que abarca desde el 1° de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la Ley 1448, conforme se indica en el siguiente ítem). 21 T-268 de 2003 (MP.

Marco Gerardo Monroy Cabra). 22 Auto 093 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-402 de 2011 (MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 23 Auto 092 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-611 de 2007 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). 24 T-821 de 2007 (MP (E) Catalina Botero Marino). 25 T-895 de 2007 (MP: Clara Inés Vargas Hernández). 26 Ver las sentencias T-630 y T-611 de 2007 (MP.

Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP: Mauricio González Cuervo) y el Auto 218 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 27 T-318 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio). 28 T-129 de 2012 (MP. Jorge Pretelt Chaljub). 29 T-265 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-188 de 2007 (MP. Alvaro Tafur Galvis). 3° T-076 de 2011 (MP.

Luis Ernesto Vargas Silva). 86001312100120150595-01 Pág. 10 de 32 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN v FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MIGUEL ÁNGEL CUARÁN CUEL TÁN 4) Que el despojo o abandono del inmueble hubiere ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la susodicha ley -así lo advierte el artículo 75 ibídem—, que rige hasta el 10 de junio de 2021, según se deduce de lo dispuesto en el artículo 208 que dispuso su vigencia por diez (10) años contados a partir de su promulgación, realizada ésta en el Diario Oficial N° 48.096 de fecha 10 de junio de 2011. 3.

Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial. Hay lugar a distinguir entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial. Víctima del conflicto armado es quien haya sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985 como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas a causa del conflicto armado interno, conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.

Víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial, es, según el artículo 75 ibídem, el propietario o poseedor de uno o más predios, o el explotador de baldíos cuya propiedad pretenda adquirir por adjudicación, que en virtud del conflicto armado interno haya sufrido un despojo o abandono del inmueble en la forma establecida en artículo 74 ya referido,31 entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011, fijado, como se dijo antes, en diez (10) años contados a partir del 10 de junio de 2011, de acuerdo con los artículos 72, 74, 75 y 208 de la susodicha ley. 4.

Distinción entre desplazamiento forzado y desplazamiento o abandono forzado de tierras. Del mismo modo, es pertinente diferenciar entre desplazamiento forzado y desplazamiento forzado de la tierra. Respecto del primero (desplazamiento forzado), el parágrafo 2° del artículo 31 Lo que constituye per se una forma de infracción al Derecho Internacional Humanitario así como una violación grave y manifiesta a las normas internacionales de Derechos Humanos. u 86001312100120150595-01 Pág. 11 de 32 u SOLICITUD DE RESTITUCION Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MIGUEL ÁNGEL CUARÁN CUELTÁN 60 de la propia Ley 1448, que hace parte del Capítulo III (De la atención a las víctimas del Desplazamiento Forzado) del Título III (Ayuda Humanitaria, Atención y Asistencia), preceptúa: "Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad fisica„su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3° de la presente Ley".

En relación con el segundo (desplazamiento forzado de la tierra), el inciso 2° del artículo 74, que es norma posterior y que hace parte del Capítulo III (Restitución de Tierras, Disposiciones Generales) del Título IV (Reparación de las Víctimas), dispone, como se dijo antes, que el abandono forzado de tierras consiste en la situación temporal o permanente a la que se ve compelida una persona obligada a desplazarse y que le imposibilita ejercer la administración, explotación y contacto con el inmueble ocurrida dentro de los intervalos de tiempo previstos en el artículo 75 ya citado.

De lo transcrito en precedencia se colige que bien se puede ser desplazado, y por ende víctima del conflicto armado, sin ser relegado o despojado de la tierra, ya sea por no ser propietario, poseedor u ocupante de predio alguno al momento del desplazamiento, o porque a pesar de serlo no se tenga impedimento para atender el inmueble correspondiente y ejercer la administración, explotación y contacto directo con el mismo.

La sola condición de víctima del conflicto armado confiere, entre otros, los derechos consagrados en los artículos 1, 2 y 25 de la Ley 1448. En cambio, la condición de víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial por razón del desplazamiento exige la calidad de propietario, poseedor u ocupante caracterizada por la imposibilidad de atender el predio respectivo y de ejercer la administración, explotación y contacto directo con el bien. 5.

Caso concreto. i. Pruebas del conflicto armado en el municipio del Valle del Guamuez, Putumayo, y en particular de la condición de víctima del solicitante y del desplazamiento sufrido por éste. Obran las siguientes: 86001312100120150595-01 Pág. 12 de 32 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MIGUEL ÁNGEL CUARÁN CUELTÁN 1) La solicitud de Inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas32 en la cual consta que GUARÁN CUELTÁN manifestó: "El 8 de diciembre de 1999 me desplace (sic) a Nariño porque mis dos hijos se fueron con mi mamá, pero luego ellos se desplazaron con mi mamá, yo estuve por dos años en Córdoba trabajando y volví al placer porque ellos mismos los paramilitares dijeron que tenían que hablar con el comandante con autorización del presidente de la junta de Acción Comunal JAIME HERNÁNDEZ que decía que uno si era de acá, esa vez me desplazaron porque de arriba de la finca de donde mi mamá pase tarde y me habían dicho los paramilitares que me largara que decían que yo era vocero de los guerrilleros, cuando yo me iba en la moto para el oasis me cogieron y me bajaron y me encañonaron, a patadas que les avisara donde estaba la guerrilla, y me empezaron a dar culata, me quitaron los papeles de compraventa de la moto.

La cédula y la moto, y me llevaron a un monte y me maltrataron feo. al otro día como a las 10 de la mañana desperté inconsciente, y estaba ensangrentado y reventado el ojo, no miraba por el ojo izquierdo, sin mi oreja, un amigo me había mirado que yo pasaba en la tarde y mi mamá había preguntado porque no llegaba, la gente se había reunido para buscarme, reclamándome que donde estaba, en ese tiempo el comandante era el loco, y les dijo que me daban 10 minutos para que me fuera y me fui por el Ecuador y allá fue que me atendieron." (fl 43 Cdno juzgado ) 2) La constancia (captura de pantalla del aplicativo VIVANTO de fecha 21 de octubre de 2014)33 atinente a la inscripción del solicitante en el RUV que reporta como hecho victimizante su desplazamiento forzado acaecido el 08/12/1999, atribuido a las autodefensas o paramilitares. 3) La ampliación de declaración rendida por MIGUEL ÁNGEL GUARÁN CUELTÁN ante la UAEGRTD Territorial Putumayo el 24 de febrero de 201534, ocasión en la cual relató: "Yo Salí desplazado de la vereda el Placer el 8 de diciembre de 1999, a las 6 y 40 de la tarde, yo me dirigía a la hormiga a coger un carro para irme a Nariño, ya que me habían advertido unos amigos que los paramilitares me iban a matar y por eso salí antes de que ellos me mataran, pero en mi trayecto hacia la hormiga, en el punto que llaman el oasis, me pararon los paramilitares, me torturaron, me robaron mis cosas, me cortaron la oreja derecha, me dañaron el ojo izquierdo, la vereda (sic) yo estoy vivo de milagro.

( ) yo salí desplazado el mismo día que los paramilitares me capturaron y me torturaron, ya que estos señores me dieron 10 minutos para que me litera de la vereda del placer." 32 FI 40 a 44 Cdno Juzgado. 33 FI. 48, mismo Cdno. 34 Fls. 86 a 89, ibíd. 86001312100120150595-01 Pág 13 de 32 1 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MIGUEL ÁNGEL CUARÁN CUELTÁN 4) El testimonio rendido por LUIS BALLARDO CHITÁN ante la UAEGRTD Territorial Putumayo el 25 de febrero de 201535, fecha en la cual reportó que MIGUEL ÁNGEL GUARÁN CUELTÁN se vio precisado a abandonar su tierra porque "lo amenazaron los paramilitares y lo torturaron, casi lo matan, él se fue al Ecuador luego para Nariño y después retornó -36. 5) La denuncia penal por el delito de "TORTURA CON AMPUTACIÓN DE MIEMBRO (en medio del conflicto armado)" formulada por el solicitante mediante escrito firmado el día 27 de marzo de 201437, dirigido a la FISCALÍA 50, Seccional La Hormiga Putumayo, radicado en esa misma fecha en la Oficina de Asignaciones.

En dicho escrito se relatan los hechos de violencia ya referidos de los cuales fue víctima el nombrado denunciante. 6) Sendas actas notariales de declaraciones extraproceso rendidas por LUIS BAYARDO CHITÁN CUASPUD y EVELIO QUENGUÁN IMBACUÁN38 el 1° de julio de 2014 ante la Notaría Única de La Hormiga, Putumayo, en las cuales consta que el día 8 de diciembre 1999 los nombrados declarantes se encontraban en el Centro de la Inspección de Policía El Placer, jurisdicción del municipio del Valle del Guamuez, Putumayo, y observaron que hacia las 6:30 p.m. "pasó" MIGUEL ÁNGEL CUARÁN CUELTÁN conduciendo su motocicleta hacia la población de La Hormiga y que al día siguiente los vecinos cercanos informaron que "varios hombres armados pertenecientes al grupo de los paramilitares habían cogido al señor Miguel, y que lo tenían en el retén de las Vegas ( ) estaba inconsciente, porque había perdió (sic) mucha sangre, estaba golpeado. ensangrentado, había sido maltratado fisica y moralmente, fue liberado a los dos días y la familia lo llevó inmediatamente hasta un centro Médico, en la República del Ecuador. ya que estaba muy grave por los golpes que había recibido en su cabeza". 7) La certificación de fecha 21 de marzo de 2014 expedida por el médico traumatólogo MARCO LÓPEZ AGUILAR en la que se reporta que el 12 de 35 Fls. 83 a 85, ibíd. 38 FI. 84, ibíd. 37 Fls 95 a 97, ibíd. 38 Fls. 98 y 99, ibíd. 86001312100120150595-01 Pág 14 de 32 1 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZAC/ON DE TIERRAS DE MIGUEL ÁNGEL GUARÁN CUEL TAN diciembre de 1999 le fue diagnosticado al aquí reclamante "TRAUMATISMO GRANEO ENECEFALICO Y AMPUTACIÓN TRAUMÁTICA DE PABELLÓN AURICULAR DERECHO" y que por tal razón fue sometido a "tratamiento clínico quirúrgico de especialidad, el mismo que tuvo una duración de aproximadamente 30 días con visitas periódicas de dicha patología. "39. 8) La constancia de fecha 6 de junio de 2014 emitida por la FISCALÍA SEGUNDA ESPECIALIZADA delegada ante Juzgado Penal del Circuito Especializado de Puerto Asís-Putumayo, en la cual se indica que en el Despacho cursa investigación por los delitos de concierto para delinquir y otros, en averiguación, responsables AUC, según hechos sucedidos en el municipio del Valle del Guamuez, Putumayo, Vereda Las Vegas, el 8 de diciembre de 1999, en los' os que resultó afectado MIGUEL ÁNGEL CUARÁN CUELTÁN4°. 9) La comunicación N° 2018580001531 de 17 de enero de 201841 allegada por la Fiscalía 173 Seccional de Apoyo al Despacho 4 de la Dirección de Justicia Transicional, en la que se reporta que en la Tercera Cumbre Nacional de las Autodefensas realizada el 17 de diciembre de 1996 se decidió implementar una unidad en el departamento del Putumayo, dominado en esa época por grupos insurgentes, habiendo sido designado para el efecto RAFAEL ANTONIO LONDOÑO JARAMILLO alias 'Rafe Putumayo', quien inició labores a comienzos de 1998.

Se reseña que el 7 de noviembre de 1999 arribaron varios paramilitares a la vereda El Placer y tan pronto descendieron del camión en que se transportaban recibieron disparos provenientes de supuestos integrantes de la subversión desencadenándose así un enfrentamiento que le causó la muerte a varias personas ajenas al conflicto42. En el referido documento se expresa que el Bloque Sur Putumayo dependió de los Castaño hasta el año 2001, habiendo desarrollado acciones contrainsurgentes y actos de desaparición forzada, limpieza social y búsqueda de mecanismos de financiación para la implementación de sus objetivos. 39 FI. 100, ibíd. 40 Fls. 101 ibíd. 41 Fls. 75 a 84, cdno de Tribunal. 42 Fls. 77 y 78, ibíd. 86001312100120150595-01 Pág. 15 de 32 u SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MIGUEL ÁNGEL CUARÁN CUELTÁN ii.

Naturaleza jurídica del inmueble reclamado. En cuanto a la naturaleza jurídica del inmueble reclamado, se tiene que se trata de un bien raíz de propiedad privada según se deduce del aparte de tradición antigua consignado en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al fundo43 en el cual se reporta que fue segregado de otro de mayor extensión adjudicado por el extinto INCORA a CHITÁN MARCIAL mediante resolución N° 304 de 04- 09-72 registrada el 02-11-72.

Así mismo, el Superintendente Delegado para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras, en estudio jurídico realizado al folio de matrícula inmobiliaria número 442-4998744, certificó que se trata de un "Predio proveniente del dominio privado". iii. Relación jurídico-material del solicitante con el predio reclamado. Líneas atrás quedó dilucidado que uno de los requisitos del amparo o protección del derecho fundamental a la restitución predial consiste en que al momento de los hechos de violencia que suscitaron el despojo o abandono forzado del inmueble, el reclamante hubiere sido propietario o poseedor de aquel (si de un fundo de propiedad privada se tratare) u ocupante del mismo (si a un predio baldío concerniere).

El presente caso atañe a un reclamante que afirmó haber adquirido la posesión del fundo mediante compra a HERNÁN NOGUERA según "documento de compraventa de fecha 06/5/2001-'5, aunque señaló que dicha posesión la comenzó a ejercer "a partir del 3 de noviembre de 1999". Aseveró, además, haber sido víctima de desplazamiento el 8 de diciembre de 1999 (es decir con anterioridad a la fecha de adquisición del inmueble precitado), propiciado por los paramilitares, que lo acusaron de ser vocero de la guerrilla. 43 Fls. 129 y 130, cdno del juzgado. 44 Fls. 72 a 74, cdno del Tribunal. 45 FI. 10 vto, cdno del juzgado. 86001312100120150595-01 Pág. 16 de 32 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MIGUEL ÁNGEL CUARÁN CUEL TAN De modo que hay lugar a establecer si se produjo el abandono forzado del feudo citado, entendiéndose por tal, como se dijo antes, la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, que le impide atender el predio y ejercer su administración, explotación y contacto directo durante el tiempo que perdure el referido suceso (inciso 2° del artículo 74).

Como pruebas de la posesión del inmueble obran, además del dicho del accionante, las siguientes: 1) El "DOCUMENTO DE COMPRAVENTA" suscrito ante dos testigos (que también lo firmaron) el 6 de mayo de 200146 por el cual HERNÁN NOGUERA (vendedor) le "transfiere" a MIGUEL ÁNGEL CUARÁN (comprador), "a titulo (sic) de venta real y enagenacion (sic) perpetua ( ) un terreno con casa ubicado en la inspeccion (sic) de policía (sic) el placer (P) con longitud de 10 Mts de frente 25 Mts" (sic)47.

En el mismo documento aparece estipulado: "SEGUNDO - El valor del contrato es por la suma de QUINIENTOS MIL PESOS dinero que el vendedor manifiesta ya estar cancelado. TERCA RO (sic) - El vendedor manifiesta que el inmueble lo adquirio (sic) por compra hecha a JESUS MESA por medio de documento de compraventa. QUINTO — El vendedor hace entrega de la propiedad con todos (sic) sus usos anexidades y costumbres, asi (sic) acepta el comprador aber (sic) resibido (sic) a entera satisfacción 48. 2) El testimonio rendido por LUIS BALLARDO CHITAN ante la 46 Fls. 71 y 94, ibíd. 47 ídem.

" Ídem. 86001312100120150595-01 Pág. 17 de 32 u SOLICFFUD DE RESTITUCION Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MIGUEL ÁNGEL CUARÁN CUELTÁN UAEGRTD el 25 de febrero de 201549, diligencia en la cual, a la pregunta de si sabía quién le vendió al solicitante "el predio ubicado en la vereda el (sic) Placer de 700 M2", contestó: "si (sic) él me tonto (sic) que se lo compro (sic) a un señor HERNÁN NOGUERA, pero no sé en qué precio se lo vendió".

Como puede observarse, en ese aspecto (el concerniente a quién fue el tradente del fundo) se trató de un dicho de oídas. El testigo mencionado manifestó, además, constarle que CUARÁN CUELTÁN realizaba actos de señor y dueño en el predio por cuanto ha residido en el mismo. 3) La comunicación de fecha 30 de junio de 2016 expedida por el Subgerente Comercial de la Empresa de Energía del Bajo Putumayo50, en la que se certifica que MIGUEL ÁNGEL CUARÁN CUELTÁN registra la matrícula VG- 15059-8, ubicada en la vereda El Placer del municipio Valle del Guamuez y se advierte: "NO REGISTRA FICHA CAT4STRAL DEL PREDIO DONDE SE Pl?ES7A EL SERVICIO". iv.

Ausencia de vínculo del solicitante con el predio reclamado para la época del desplazamiento alegado en la demanda. En el sub lite, que versa sobre un predio de propiedad privada, se tiene que si bien el solicitante adujo haber comenzado a ejercer la posesión real y efectiva del predio "a partir del 3 de noviembre de 1999", no existe evidencia al respecto y en cambio sí existen pruebas indicativas de que para dicha fecha los poseedores del inmueble eran los aquí opositores.

En primer lugar, fue la propia UAEGRTD la que en el libelo de demanda precisó "que los señores APRÁ EZ LUIS FERNANDO - RAMOS MUTUMBAJOY MÁXIMA LIDIA fueron las personas que en inicio vendieron al señor JESUS MEZA, HERNÁN NOGUERA y este último le vende al solicitante con documento de compraventa de fecha 06/5/2001")51. 49 Fls. 83 a 85, ibíd. 50 FI. 165 ibíd. 51 Hecho "3", fl. 10 fte y vto, ibíd. 86001312100120150595-01 Pág. 18 de 32 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MIGUEL ÁNGEL CUARÁN CUELTÁN La misma entidad, en el Informe Técnico Predial expuso de manera reiterativa (incluso tres veces seguidas en un mismo folio)52, que era de aclarar que LUIS FERNANDO APRÁEZ y MAXIMA LIDIA RAMOS MUTUMBAJOY fueron las personas que le vendieron inicialmente "al señor JESÚS MEZA, HERNÁN NOGUERA y este último le vende al solicitante de restitución el señor MIGUEL ANGEL GUARÁN CUELTÁN, con documento de compraventa de fecha 06-05-2001 "53.

En el referido "DOCUMENTO DE COMPRAVENTA" (suscrito el 6 de mayo de 2001 por HERNÁN MEZA y MIGUEL ÁNGEL CUARÁN CUELTÁN y dos testigos)54, se estipuló que el vendedor HERNÁN NOGUERA adquirió el fundo de "JESÚS MESA", que se "hace entrega" del inmueble "con todos sus usos anexidades y costumbres" y que "asi (sic) acepta el comprador aber (sic) resibido (sic) a entera satisfacción"55, sin hacer advertencia alguna en el sentido de que dicha entrega se hubiere realizado con anterioridad.

En adición a lo anterior, aunque el solicitante indicó que HERNÁN NOGUERA adquirió el bien de JESÚS MEZA y éste de una "señora AGUSTINA, quien nunca hizo los papeles "56, no señaló —siquiera— el apellido de la mencionada señora y la forma en que se produjo esa supuesta negociación, vale decir, no refirió cuando menos una fecha aproximada al respecto ni a qué título le pudo haber entregado la "señora AGUSTINA" el inmueble a JESÚS MEZA.

En lo que sí no hay duda es en que adquirió la posesión (así lo reconoció el propio solicitante) de "HERNÁN NOGUERA" y que éste la adquirió a su vez de JESÚS MEZA y éste a su turno de los propietarios verdaderos (MÁXIMA LIDIA RAMOS MUTUMBAJOY y LUIS FERNANDO APRÁEZ)57, quienes permanecieron en el inmueble al menos desde noviembre de 1999 hasta el 20 de octubre de 2000, fecha esta última en la cual fueron desplazados del predio por parte de integrantes de las FARC. 52 FI. 66, ibíd. 53 Fls. 63, 64 y 66; ibíd. 54 Fls. 71 y 94. 55 ídem. 56 Hecho "3", fl. 10 fte y vto, ibíd. 57 Hecho "3". fl. 10 fte y vto, ibíd. 86001312100120150595-01 Pág. 19 de 32 1 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALEACION DE TIERRAS DE MIGUEL ÁNGEL CUARÁN CUELTÁN Sobre el referido aspecto, el opositor LUIS FERNANDO APRÁEZ, en la audiencia de interrogatorio absuelto el 5 de agosto de 2016 expuso que recibió amenazas de parte de la guerrilla el 12 de octubre de 200058 y más o menos a los 8 días se desplazó con su familia del predio59.

En el mismo sentido, su esposa, MÁXIMA LIDIA RAMOS MUTUMBAJOY, en la aludida audiencia expuso que alcanzaron a vivir "como un año" en el predio antes de vendérselo a JESÚS MEZA59 y antes de ser desplazados, suceso que ocurrió en octubre del año 2000, de donde se colige que para finales de 1999, incluidos los meses de noviembre y diciembre, habitaban todavía la heredad.

En consonancia con lo antedicho, en comunicación URT-DTPM-00109 de fecha 15 de febrero de 2016, allegada por la UAEGRT, Territorial Putumayo, se manifiesto que el 9 de febrero (de 2016), se estableció contacto telefónico con el solicitante (CUARÁN CUELTÁN) y que éste señaló que "Luis Fernando Apráez y la señora Máxima Lidia Ramos no viven en la Inspección del Placer y desaparecieron de la zona desde el año 2000" (se subraya)61, época ésta que coincide con la del desplazamiento alegado por los opositores.

En otras palabras, fue el propio reclamante quien reconoció que los opositores vivieron en el sector de la Inspección de Policía El Placer hasta el año 2000, lo que lleva a corroborar que es cierto lo afirmado por aquellos en el sentido de que permanecieron en el predio hasta octubre de 2000, cuando debieron abandonarlo ante las amenazas en su contra por parte de las FARC y de paso conduce a concluir también que para el 8 de diciembre de 1999 el solicitante no se encontraba aún en posesión del fundo.

En armonía con lo declarado por los opositores, la testigo MARÍA LIGIA 58 Al efecto relató: "en la casa que yo estaba construyendo en el lote donde yo compré, ya había construido, inclusive ya estábamos viviendo, lo tomaron como sirio para hacer mantenimiento de las armas. Limpiar lo que eran las balas y en una ocasión yo salí a vacaciones para acá, porque mi mamá vivía para entonces aquí en Mocoa todavía y cuando llegamos habían puesto unos cambuches.

Habían organizado unas carpas en la parte de atrás de la casa. El baño, la unidad sanitaria quedaba afuera. el aljibe y lo utilizaban. Yo creo que por esas razones se dio más que todo la amenaza. Que nosotros éramos unos sapos hduetantas y nos iban a matar a nosotros y a los muchachos. a los hijos míos que eran unos niños en ese momento".

Record 33'07" CD que obra a fl. 220 cdno del juzgado. 59 Records 35'17", mismo CD. 69 Record 15'56-, mismo CD. "Defensoría del Pueblo: ¿Usted residía en el predio que actualmente está solicitando en restitución el señor MIGUEL ÁNGEL GUARÁN CUELTÁN? Contestó: Si. Ese era el predio. Defensoría del Pueblo: ¿Hace cuánto habitaba el predio? Contestó: Alcanzamos a vivir como un año. Defensoría del Pueblo: ¿Cuando usted deja el predio lo vende al señor JESUS MEZA o cómo fue? Contestó: En vista de que necesitábamos dinero buscamos una persona que hiciera un negocio inmediato.

Entonces con él fue que se logró. No se hizo traspaso de escritura porque no nos canceló todo. Sólo una parte, como para poder salir. Porque precisamente en esos días estaba el paro Armado. Tuvimos que salir por el Ecuador, dar la vuelta por Quito y llegar a Ipiales." 61 FI. 133, cdno del juzgado. 86001312100120150595-01 Pág. 20 de 32 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN v FORMALIZACION DE TIERRAS DE MIGUEL ÁNGEL GUARÁN CUEL TAN LÓPEZ GARCÍA (con estudios universitarios y dedicada a la docencia), en diligencia llevada a cabo el 13 de septiembre de 2016, expresó conocer a MÁXIMA LIDIA RAMOS MUTUMBAJOY y a LUIS FERNANDO APRÁEZ desde "hace 18 años" ya que "eran compañeros de trabajo del cargo de docentes" y manifestó que ellos "compraron el predio [en octubre de 1999 se agrega aquí] "y construyeron una casa pequeña", "lo utilizaban para vivienda", y "luego lo vendieron", pues "se tuvieron que ir por desplazam iento "62.

Así mismo, en la comunicación DTPM-00611 de fecha 28 de junio de 2017 expedida por la UAEGRTD Territorial Putumayo y dirigida al señor FERNANDO APRÁEZ, se reconoció que este último fue víctima de desplazamiento y que "accedió a realizar el negocio jurídico de compraventa (con el señor JESÚS MEZA) en octubre del año 2000-'3. Y si bien mediante la aludida comunicación se le hizo saber al señor APRÁEZ que no fue inscrito en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente, RTDAF, por cuanto: i) "el negocio jurídico efectuado cuenta con todos los requisitos para que una persona se obligue, a la luz del artículo 1502 del Código Civil "64; ii) 'fite celebrado de manera voluntaria y consensuada con el señor Jesús Meza "65 y iii) el predio presentó un avalúo catastral de $1'372.000, indicativo de que el valor de la venta estuvo "por encima de la deducción a la mitad del justo precio del bien inmueble "66, observa la Sala que la UAEGRTD, a efectos de negarle al señor ARRÁEZ su inscripción en el registro en mención, omitió considerar dos aspectos cruciales: el primero: que el referido "negocio Jurídico" no se celebró mediante escritura pública (como lo exige la ley en tratándose de venta de bienes inmuebles)67, lo que significa que no se ajustó a los requisitos consagrados en el artículo 1502 del Código Civil al punto que consistió en un negocio jurídico inexistente —no nació a la vida jurídica—; y el segundo: que para la determinación del valor del predio consideró sólo el valor catastral, vale decir no se fundamentó en el "valor real" del fundo (conforme lo exige el literal d. del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011), fijado en $17'621.000 según dictamen allegado por el IGAC, con base en visita practicada el 30 de noviembre de 2016, contenido en cuadernillo incorporado al presente expediente. 62 FI. 208, ibid. 63 FI. 29 vto, antepenúltimo párrafo, cdno del Tribunal. 64 FI. 29 vto, antepenúltimo párrafo, mismo cdno. 65 FI. 30 vto, antepenúltimo párrafo, ibid. 66 FI. 31 fte, tercer párrafo, ibid. 67 Artículo 1857 del Código Civil en concordancia con los artículos 232 del Código de Procedimiento Civil y 225 del Código General del Proceso. 86001312100120150595-01 Pág. 21 de 32 u SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACION DE TIERRAS DE MIGUEL ÁNGEL CUARÁN CUELTÁN Francamente —hay que decirlo sin ambages— es una pena que la UAEGRTD, o algunas de sus regionales, estén negando la inscripción de predios y víctimas en el RTDAF con argumentos como los antes expuestos, que van en contravía de las normas básicas sustanciales aplicables y que, por lo mismo, dificultan el objeto principal de la Ley 1448 de 2011, cual es: "establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el -oce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca su condición de víctimas)! se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales" (Subrayado y resaltado fuera de texto).

(Artículo 1° de la ley citada). Por las anotadas razones, bien valdría la pena que el señor APRÁEZ considerara la posibilidad de formular (si no lo hubiere hecho todavía), una nueva solicitud de inscripción en el registro mencionado, acogiéndose para el efecto en la invitación o llamado que se le hace en el apartado final de la comunicación DTPM-00611 precitada, donde se expresa: "De antemano se pone en conocimiento, al solicitante está en su derecho de interponer nuevamente solicitud de Restitución de Tierras, para que sea analizada su solicitud "68.

No en vano el apoderado judicial de CUARÁN CUELTÁN, en la audiencia de recepción de declaraciones llevada a cabo el 5 de agosto de 2016, refiriéndose al señor LUÍS FERNANDO APRAÉZ, manifestó "veo que cumple las condiciones para que sea incluido en el registro "69. CUARÁN CUELTÁN incurrió, además, en marcadas contradicciones en torno a la forma en que aseveró haber adquirido la posesión del fundo, al punto que parece haberse referido a dos inmuebles diferentes, por cuanto, de un lado, existe "documento de compraventa de fecha 06/52001'0 en el que consta que adquirió el predio por la suma de quinientos mil pesos, que el vendedor lo había adquirido "por compra hecha a JESUS MESA por medio de documento de compraventa - y que la extensión del mismo es de 10 metros de frente por 25 de fondo, y del otro, en declaración rendida 24 de febrero de 2015 ante la UAEGRTD refirió haber comprado el predio por la suma de seis millones de pesos, que el vendedor 68 FI. 31 fte, ibíd. 69 Record 1 hora 02'32", CD que obra a fl. 220 cdno del juzgado. 70 FI. 10 vto, ibíd. 86001312100120150595-01 Pág. 22 de 32 SOLICITUD DE RESTITUCION V FORMALIZACION DE TIERRAS DE MIGUEL ÁNGEL CUARÁN CUEL TAN HERNÁN NOGUERA no le hizo papeles, que dicho vendedor se lo compró "a la señora AGUSTINA", que ésta tampoco le hizo papeles a él ni a HERNÁN NOGUERA, que el área del fundo es de 700 metros cuadrados y fue enfático al exponer: "aclaro hasta la fecha nunca la señora AGUSTINA me ha realizado ningún papel que me acredite legalmente como dueño del predio"71.

Ahora bien, aunque en la declaración de 24 de febrero de 2015 rendida ante la UAEGRTD refirió que duró desplazado "alrededor de 4 a 5 años" y después de ese tiempo retornó a El Placer en el 2006 (período que contado hacia atrás nos remontan al año 2001 en el cual adquirió el fundo), es lo cierto que la causa del desplazamiento se la atribuyó en todo momento a los hechos de que fue víctima el 9 de diciembre de 1999, no a ningún otro episodio de violencia ocurrido con posterioridad.

Al respecto expuso: "yo salí desplazado el mismo día que los paramilitares me capturaron y me torturaron, ya que estos señores me dieron 10 minutos para que me. fuera de la vereda del placer (sic), por eso yo salí desplazado por el ecuador (sic) y salí a tulcan (sic) ecuador (sic), ahí en tzdcan (sic) me internaron en un hospital para tratarme todas la heridas y secuela dejadas por las torturas de los paramilitares en mi captura: después de mi recuperación me fui para Córdoba Nariño, donde permanecí alrededor de 4 a 5 años, después de ese tiempo retorne (sic) al placer (sic) en el año 2006"72.

No pierde de vista la Sala que el testigo BALLARDO CHITAN adveró que para la época del desplazamiento el solicitante residía en el inmueble (manifestó que dicho reclamante "vivía en un comienzo con su primera esposa y su hijo, en la casa en el barrio Rodríguez "73 y que continúo residiendo en la misma morada "después de su retorno "74), empero tal atestación no alcanza a ser demostrativa de que para el momento en que CUARAN CUELTÁN fue víctima de desplazamiento forzado se encontraba ya en el predio objeto del presente proceso, no solo por cuanto el conjunto de pruebas recaudadas evidencian que ello no ocurrió así, sino porque, según lo expuso el propio demandante, la casa del barrio Rodríguez en la cual venía residiendo al momento de la solicitud era "prestada "75 y distinta a la que es materia del proceso (expuso el accionante "Actualmente vivimos en el barrio Rodríguez en una casa prestada ")76. u 71 FI. 86, ibíd. 72 FI. 87, 'bid. 73 FI 84.fte, ibíd. 74 Mismo fl. y cdno. 75 FI. 43, ibíd. 76 FI. 43, ibíd. 86001312100120150595-01 Pág. 23 de 32 1 u u SOLICITUC DE RESFITUCION Y FORMALIZACION DE TIERRAS DE MIGUEL ÁNGEL CUARÁN CUELTÁN Por si fuera poco, en la caracterización que le realizó la UAEGRTD se determinó que para la época del desplazamiento dicho peticionario "vivía solo, ya que su compañera ya había tomado un camino dif érente "77.

Pertinente es memorar aquí que el solicitante manifestó que usó el predio "para vivir en la casa que ya estaba construida "78 para la fecha en que lo compró, morada que según indicaron los opositores (y lo corroboró la testigo LÓPEZ GARCÍA), construyeron en el transcurso del mes subsiguiente a la fecha de adquisición, esto es entre el 9 de octubre y el 9 de noviembre de 1999, la cual habitaron desde el mismo instante en que fue edificada hasta octubre de 2000, cuando fueron desplazados de aquella.

Prueba solemne de que para la fecha en que los opositores adquirieron el minifundio no había en éste construcción alguna, es la misma escritura pública número 1068 de 9 de octubre de 1999, otorgada en la Notaría Única de Mocoa, en cuya cláusula "PRIMERO" aparece estipulado que CARLOS HUMBERTO HERNÁNDEZ PATINO "transfiere a título de venta y enajenación perpetua en favor de los señores LUIS FERNANDO APRÁEZ Y MÁXIMA LIDIA RAMOS MUTUBAJOY ( ) Un Lote rural"79, al paso que en la cláusula "CUARTO", de carácter especial, se agregó: "Que el lote citado está destinado para la CONSTRUCCIÓN DE LA VIVIENDA CAMPESINA y se entrega con todas sus Mejoras, anexidades, usos, costumbres y acciones consiguientes ( ) En la anterior forma, se tiene que para el 3 de noviembre de 1999, que fue la fecha en que según expuso el reclamante empezó a ejercer la posesión real y efectiva del predio, hacía apenas 24 días comunes que dicho bien había sido adquirido por MÁXIMA LIDIA RAMOS MUTUMBAJOY y LUIS FERNANDO APRÁEZ (según consta en la escritura pública número 1068 de 9 de octubre de 1999), de donde se sigue que es poco probable —así lo enseñan las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia—, que durante ese breve interregno los adquirentes mencionados hubieran levantado en el fundo la construcción en la 77 Fls. 11 fte y 14 vto, ibíd. 78 Diligencia de ampliación de declaración de 24 de febrero de 2015. fl. 87, cdno del juzgado. 79 FI. 153 fte, ibíd. eo FI. 153 vto, ibíd. 86001312100120150595-01 Pág. 24 de 32 u SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MIGUEL ÁNGEL CUARÁN CUEL TAN cual habitaron y además la hubieran vendido a JESÚS MEZA, éste a HERNÁN NOGUERA y éste a su turno a CUARÁN CUELTÁN (esto sin incluir en la cadena traditicia a la "señora AGUSTINA" a quien se refirió el solicitante).

Dicho de otra manera, si fuere cierto que CUARÁN CUELTÁN entró en posesión del fundo el 3 de noviembre de 1999 (supuesto de hecho que no está probado en realidad) se tendría que durante el breve término de los 24 días comunes siguientes a la adquisición del predio por parte de MÁXIMA LIDIA RAMOS MUTUMBAJOY y LUIS FERNANDO APRÁEZ (lo que ocurrió el 9 de octubre de 1999), se habría producido —lo que es poco probable—, no solo la construcción de la casa, sino la venta del bien a favor de JESÚS MEZA, la efectuada por éste a HERNÁN NOGUERA y la de éste último a CUARÁN CUELTÁN (sin mencionar, se insiste, la realizada a la "señora AGUSTINA").

En síntesis, los hechos y pruebas recaudadas evidencian que si bien es cierto el señor MIGUEL ÁNGEL CUARÁN CUELTÁN fue víctima de desplazamiento forzado a causa del conflicto armado acontecido en el municipio del Valle de Guamuez, Putumayo, también lo es que para la fecha en que se suscitó dicho relegamiento (8 de diciembre de 1999) no tenía aún vínculo alguno con el predio materia del proceso.

En otros términos, a pesar de que el aquí reclamante fue víctima de desplazamiento forzado en el año 1999, los hechos correspondientes ocurrieron con anterioridad a la fecha en que entró en posesión del inmueble respecto del cual solicita que se le declare dueño por prescripción adquisitiva de dominio, pretensión que por no basarse en un desplazamiento del bien no es dable definir y declarar en este proceso.

Quizás podría decirse que el solicitante fue un segundo ocupante con derecho a medidas de protección, sin embargo tales prerrogativas no le son reconocibles en este proceso por la sencilla razón de no ser parte pasiva en el mismo81, lo que, dicho sea de paso, en alguna forma explica que su apoderado judicial, en la audiencia practicada el 5 de agosto de 2016, le hubiere sugerido al juez instructor suspender el proceso y esperar que el trámite adelantado por LUIS 81 Al efecto puede consultarse la sentencia C-330 de 2016, que incluye un amplio análisis sobre el particular. 86001312100120150595-01 Pág. 25 de 32 u SoLic]ruo DE RESTITUCIóN Y FORMALIZACIONI DE TIERRAS DE MIGUEL ÁNGEL GUARÁN GUELTÁN FERNANDO APRAÉZ82 llegare hasta la etapa de la demanda de modo que se pudieren acumular ambos asuntos83 (a dicha petición el juzgado citado contestó que no era viable acceder a la misma por cuanto -se han adelantado muchas actividades dentro de este proceso ")84.

Ahora bien, si el propósito del demandante hubiere sido que se decretaren a su favor medidas tales como la asistencia, reparación, subsidios de vivienda o de mejoramiento de ésta, proyectos productivos y programas de capacitación para el empleo y emprendimiento, según se colige, entre otras, de la pretensión "DECIMO TERCERO" y siguientes85, perfectamente hubiera podido, y pueden aún sus sucesores, formular las solicitudes y postulaciones que con ese fin correspondieren ante las entidades competentes y con arreglo a las normas que regulan esas distintas materias. v. Precedente judicial inherente a la denegación de la restitución por ausencia de pruebas que la hagan posible.

Pertinente es traer a colación el precedente judicial, de esta misma Sala de Decisión, consignado en sentencia de 31 de marzo de 2016, denegatoria de la restitución predial solicitada (proceso de restitución y formalización de tierras de RAMÓN ALBERTO ZAMORA SERRANO y otra, expediente N° 200013121003201400027 01, M. P. NELSON Ruiz HERNÁNDEZ), en la cual, refiriéndose al análisis y valoración de las pruebas en los procesos de restitución de tierras, se puntualizó: "Y bien es verdad que la 'prueba' de los hechos, y en comienzo, se entiende perfectamente lograda con sólo atender cuanto mencionen los solicitantes, a propósito que vienen amparados con esa especial presunción de buena fe conforme con la cual, debe partirse de que cuanto digan es 'cierto '86. 82 El mismo apoderado judicial, refiriéndose al señor LUÍS FERNANDO APRAÉZ, manifestó "veo que cumple las condiciones para que sea incluido en el registro").

Record 1 hora 02'32" mismo CD. 88 Record 50'52" CD que obra a fl. 220, cdno del juzgado. 84 Record 1 hora 02'32' mismo CD. as Fls. 34 y ss, cdno del juzgado. 86 el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido 86001312100120150595-01 Pág. 26 de 32 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN' FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MIGUEL ÁNGEL CUARAN CUEL TÁN u Pero cuestión como esa no tiene más alcance que partir de un supuesto de veracidad que ciertamente en casos puede resultar bastante para prodigar amparo al reclamado derecho; mas no en todos.

Precisamente porque, como es apenas natural, la ofrecida certidumbre que de ese modo se edifica, eventualmente cabe verse resquebrajada si lo demostrado apunta a convicciones distintas. u En otros términos: que ese especial peso probatorio que de primera intención trasluce de la sola versión de quien se aduce como víctima, sólo prolonga esa tan especial cualidad en tanto que al plenario no se arrimen probanzas que enseñen demostraciones distintas.

Por supuesto que aquí también prima la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las probanzas. Lo que lleva de la mano a remembrar, como lo ha entendido la Sala Penal de la H Corte Suprema de Justicia en asunto que por su evidente conexidad con lo que así se discute, tiene plena aplicación, porque se trate de un procesa de justicia transicianal, el juzgador está relevada de verificar el contenida y efecto de la prueba en su conjunta, pues, de ninguna manera le existencia de presunciones legales implica asuma-como cierta la que ni siquiera tiene trazos de verdad ni la dimitido corresponde a un formalismo que reclama ( ) simple constatación de validez" Pues con toda y que es verdad que la especial condición del solicitante y las fines perseguidas, implican una necesaria flexibilizacián del material probatoria ( ) jamás ha significada que las atestaciones de las desmovilizadas a el contenida de las medias saasarias arrimados, deba ser asumida como cierta par sí misma, a pueda de/arse de lado su valarackn dentro de los postulados que signan la sana crítica, pues, cuando menos (..) deben comportar compaiientes de credibilidad y, en la posible, contrastarse can otras elementos de prueba (,.)'par lo qua en cualquier caso r ) se exige de 1111105 de valaracán probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayar acento abligamánal en casos del tenor del examinado aquí donde efectivamente existen posiciones contrarias y la decidido implica, ni más ni ME110S, trasladar, par decisian Mick' la propiedad y posesián de un bien 087.

En fin: el especial tratamiento probatorio que debe darse a las manifestaciones de los solicitantes en asuntos de este linaje, no autoriza desconocer la entidad de otras pruebas que sirvan para contrarrestar esa inicial 'verdad'. (Subrayado fuera de texto). ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba" (Sentencia C-253A112 Corte Constitucional). 87 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Auto de 22 de abril de 2015. AP2005-2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ (Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo). u 86001312100120150595-01 Pág. 27 de 32 u SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MIGUEL ÁNGEL GUARÁN CUELTÁN Se concluye entonces que en el asunto sub judice no se acreditó el despojo o desplazamiento forzado del inmueble reclamado en la forma prevista en el artículo 75 de la Ley 1448, que dispone que son titulares del derecho a la restitución y pueden por tanto solicitarla "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas (sic) o que se hayan visto obligadas a abandonarlas (sic) como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el lo de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley".

(Resaltado fuera de texto). No estando probado que para la fecha en que el solicitante fue víctima de desplazamiento forzado estuviere ostentando ya la posesión del predio objeto de la demanda, no hay lugar a la pretensión recabada, que, no sobra reiterar, no tiene por objeto una restitución en sí, sino que se le declare dueño del predio por prescripción adquisitiva o usucapión, no siendo este el escenario para acceder a dicha petición en la medida en que no está probado que hubiere sido desplazado o despojado del mismo en el marco del conflicto armado. vi.

Condición de víctima del conflicto armado, pero no con derecho a restitución predial, respecto del solicitante. Conforme a lo antes expuesto y de acuerdo con las pruebas recaudadas, no le queda duda a la Sala que el solicitante, MIGUEL ÁNGEL CUARÁN CUELTÁN, fue víctima para los fines previstos en el artículo 3 de la Ley 144888, esto es víctima del conflicto armado, en cuanto está probado que fue sujeto pasivo de infracciones al Derecho Internacional Humanitario (prueba de ello son la tortura, las lesiones personales recibidas y el desplazamiento forzado a que se vio sometido en diciembre de 1999, conforme quedó elucidado), así como de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas en el marco del conflicto armado interno, de donde se sigue que le asistía el derecho a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, así como la ayuda humanitaria, la atención, la asistencia y la reparación que correspondieren en orden a que reivindicare su dignidad (artículos 1, 2 y 25 ibídem).

Sin embargo, no alcanzó a ser víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial en los términos de que trata el artículo 75 ibídem. 88 Razón por la cual se dispondrá en esta sentencia que se adopten las medidas conducentes sobre el particular. 86001312100120150595-01 Pág. 28 de 32 u u SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MIGUEL ÁNGEL CUARÁN CUEL TÁN Por lo antes expuesto, dado que falleció en el decurso del proceso, serán sus sucesores (su cónyuge o compañera permanente, su albacea con tenencia de bienes si lo hubiere, sus hijos o herederos y el correspondiente curador, si lo hubiere), los llamados a sucederlo en lo que sea pertinente.

Por consiguiente, aunque se le denegará la restitución predial aquí solicitada, se le ordenará a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS que inicie el trámite de identificación de las afectaciones que correspondan con el fin de otorgarles a sus sucesores (su cónyuge o compañera permanente y sus hijos o herederos, ya directamente o por conducto de su albacea con tenencia de bienes y el correspondiente curador, si los hubiere), la indemnización administrativa a que hubiere lugar, atendidas las vulneraciones sufridas y las caracterizaciones de los hechos victimizantes, con arreglo a los Decretos 4800 de 2011 (artículo 159), 1377 de 2014 y demás disposiciones concordantes. vii.

No resolución de la oposición formulada. Corolario de lo expuesto, no siendo procedente la pretensión recabada en la demanda, se torna innecesario resolver sobre la oposición formulada. Sobre el citado particular, la CSJ, SC, en sentencia de 11 de junio de 2001, precisó: "La excepción de mérito es una herramienta defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que en principio le cabe al demandante; su función es cercenarle los efectos.

Apunta, pues, a impedir que el derecho acabe ejercitándose. A la verdad, la naturaleza de la excepción indica que no tiene más diana que la pretensión misma; su protagonismo supone, por regla general, un derecho en el adversario, acabado en su formación, para así poder lanzarse contra él a fin de debilitar su eficacia o, lo que es lo mismo, de hacerlo cesar en sus efectos: la subsidiariedad de la excepción es, pues, manifiesta, como que no se concibe con vida sino conforme exista un derecho; de lo contrario, se queda literalmente sin contendor.

Por modo que, de ordinario, en los eventos en que el derecho no alcanza a tener vida jurídica, o, para decirlo más elípticamente, en los que el actor carece de derecho porque este nunca se estructuró, la excepción no tiene 86001312100120150595-01 Pág. 29 de 32 u u SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MIGUEL ÁNGEL GUARÁN CUELTÁN viabilidad.

De ahí que la decisión de todo litigio deba empezar por el estudio del derecho pretendido 'y por indagar sí al demandante le asiste. Cuando esta sugestión inicial es respondida negativamente, la absolución del demandado se impone89; pero cuando se halle que la acción existe y que le asiste al actor, entonces sí es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o ínfirmen' (G. J XLVI, 623;

XCI, pág. 830)". (Las negrillas son ajenas al texto original, M. P. MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ). En la anterior forma, y como consecuencia de la denegación de las pretensiones de la demanda, se dispondrá la cancelación de la inscripción de la solicitud de restitución y formalización de tierras y de sustracción provisional del comercio efectuadas en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al fundo, lo mismo que la cancelación de las demás anotaciones o inscripciones que sean necesarias para el cumplimiento de la sentencia. viii.

Cancelación de la inscripción de la solicitud y demás medidas afines. En la anterior forma, y como consecuencia de la denegación de las pretensiones de la demanda, se dispondrá la cancelación de la inscripción de la solicitud de restitución y formalización de tierras y de sustracción provisional del comercio efectuadas en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al fundo, lo mismo que la de las demás anotaciones o inscripciones que sean necesarias para el cumplimiento de la sentencia. ix.

No condena en costas. Al no evidenciarse temeridad o mala fe de las partes y demás intervinientes, no habrá lugar a imposición de costas, conforme lo prevé el literal s. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. DECISIÓN: En mérito de lo así expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de 89 Se sobreentiende que sin necesidad de entrar a considerar las excepciones propuestas o que pudieren aparecer probadas en el proceso. 86001312100120150595-01 Pág. 30 de 32 I •I SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MIGUEL ÁNGEL CUARÁN CUELTÁN Cali, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: Tener como sucesores procesales de MIGUEL ÁNGEL CUARÁN CUELTÁN, fallecido durante el trámite de la actuación, a su cónyuge o compañera permanente BLANCA MIREYA NACEQUIA NACABERA, su albacea con tenencia de bienes (si lo hubiere), sus hijos o herederos y el correspondiente curador (si lo hubiere).

SEGUNDO: Reconocer al señor MIGUEL ÁNGEL CUARÁN CUELTÁN, identificado con la cédula de ciudadanía número 18.154.345; y el correspondiente núcleo familiar identificado en la solicitud de restitución, la calidad de víctimas del conflicto armado, y en consecuencia, ordenar a la UNIDAD DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, que inicie el trámite de identificación de las afectaciones que correspondan con el fin de otorgarles la indemnización administrativa a que hubiere lugar con arreglo a los Decretos 4800 de 2011, artículo 159, y 1377 de 2014 y demás disposiciones concordantes, atendida la vulneración sufrida y las caracterizaciones del hecho o hechos victimizantes.

Ofíciese lo correspondiente.

TERCERO: Negar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras solicitada por MIGUEL ÁNGEL CUARÁN CUELTÁN, conforme a lo expuesto en la parte motiva.

CUARTO: Ordenar la cancelación de las medidas cautelares de (i) inscripción de la solicitud de restitución y formalización de tierras y (ii) de sustracción provisional del comercio, de las cuales tratan las anotaciones 4, 5 y 6 del folio de matrícula inmobiliaria número 442-49987 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Puerto Asís, así como la cancelación de las demás anotaciones o inscripciones que sean necesarias para el cumplimiento de esta providencia. Ofíciese lo correspondiente.

QUINTO: Conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, Ordenar la notificación de la presente sentencia por el medio más expedito y eficaz. 86001312100120150595-01 Pág. 31 de 32 u u u u SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE MIGUEL ÁNGEL CUARÁN CUEL TÁN SEXTO: Sin Costas en este trámite. Notifíquese y Cúmplase, GLORIA DEL SOGOR ICTORIA GIRALDO g istrada. 14 86001312100120150595-01 Pág. 32 de 32