JurídicoESEN

Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 230013121001-2015-00180-00.

Parties: Solicitante: JESÚS MARÍA OLIVERA CÁRDENAS \ Opositor: OVER LUIS MORENO VEGA

Descriptors: Tema : Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 art. 3, 13, 51, 52, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 89, 91, 100, 114, 118, 121, 137 \ Constitución Política de Colombia de 1991 art. 93, 58, 43 \ Código Civil art. 669, 1857 \ Ley 1579 de 2012 art. 4, 47 \ Ley 160 de 1994 art. 65 \ Ley 135 de 1965 \ Ley 119 de 1994 art. 30 \ Decreto 1071 de 2015 art. 2.15.2.3.1 \ Ley 3 de 1991 \ Decreto 1160 de 2010 \ Decreto 900 de 2012 \ Decreto 1934 de 2015 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: Parcela No. 35 Mundo Nuevo Cédula Catastral: 0002000000400035000000000 Matrícula Inmobiliaria: 140-126134 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Cordoba Municipio: Montería Vereda: Patio Bonito Barrio: Villa de los usuarios Género \ Categoría : Derechos de las mujeres víctimas del conflicto armado (entre ellas víctimas de desplazamiento forzado y de violencia sexual) Descripción Relevante : REPARACIÓN SIMBÓLICA. Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Reporting judge: Benjamín De Jesús Yepes Puerta

Date: 2017-01-20

Sentencia No. 002(R).Radicado: 230013121001-2015-00180-00. Agotado el trámite que establece el Capítulo 111, del TítuloIV,de la Ley 1448, procede la Sala a emitir la sentencia que en derecho, justicia y equidad corresponda en la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas y despojadas, presentada ante el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierrasde Montería-Córdoba por JESÚS MARíA OLIVERA CÁRDENAS, a través de abogado adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE - TERRITORIAL CÓRDOBA; trámite en el cual fue admitida la oposición de OVER LUIS MORENO VEGA.

Restitución de Tierras. 230013121001-2015-00180-00 JesúsMaría Olivera Cárdenas. Over LuisMoreno Vega. Única. Sentencia No. 002[R). En este proceso operó la tutela judicial a favor del solicitante, que junto a su familia sufrieron hechos victimizanfes en la parcelación Mundo Nuevo: zona en la cual se enquistó la violencia en la década de losnoventa con el grupo denominado "LosMochacabezas".

Se accede a las pretensiones del solicitante. Se declara impróspera la oposición sin reconocer medidas de segundo ocupante. Decisión: Proceso: Radicado: Solicitante: Opositor: Instancia: Providencia: Síntesis: Magistrado Ponente Benjamín de J. Yepes Puerta Medellín, veinte (20)de enero de dos mil diecisiete (2017), TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA TERCERA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCiÓN DE TIERRAS 1 '22\ Sentencia No. 002(R).

Radicado: 230013121001-2015-00180-00. Dentro de la diligencia de inspección judicial se encontró al señor OVER LUIS MORENO VEGA, quien dijo ser poseedor del predio, razón por la cual, como medida de saneamiento, se le corrió traslado de la solicitud, Admitida la solicitud por el juez instructor y surtidas las notificaciones dispuestas en la Ley 1448, se decretaron las pruebas solicitadas por el reclamante, el MinisterioPúblico y lasque el Despacho consideró de oficio. 3.

Trámite judicial de la solicitud y oposición. 2.2. Impartir las órdenes de que trata el artículo 91 de la ley 1448y aquellas concernientes a las medidas de reparación y satisfacción integrales consagradas en favor de la víctima y su núcleo familiar. 2.1. Ordenar la restitución jurídica y material a favor del solicitante y su compañera para el momento de los hechos, ELIDA DEL CARMEN BASILIO BELTRÁN, respecto de la parcela No.35. 2.

Síntesisde las pretensiones. 1.4. Jamás registró la resolución de adjudicación en la Oficina de Registrode InstrumentosPúblicos. 1.3. Enel año 1991cuatro hombres irrumpieron en su parcela y le dijeron que tenía 24 horas para salir,y que de no hacerlo lo matarían. Como ya en la zona habían asesinado otros parceleros, no esperó las 24 horas y abandonó, sinregresar nunca más a su predio. 1.2.

Tresaños más tarde, el entonces INSTITUTO COLOMBIANODELA REFORMAAGRARIAle adjudicó la Parcela No.35,donde construyó una casa de palma y se dedicó a la agricultura. 1.1. JESÚSMARíA OLIVERA CÁRDENAS llegó a trabajar a la región de Mundo Nuevo en el año 1978.Una vez estuvo instalado "mandó" por su esposa e hijos. 1. Fundamentos fácticos. 1. SíNTESIS DEL CASO. 2 Sentencia No. 002(R).

Radicado: 230013121001-2015-00180-00. 1 Fol. 5, C.3. 4.1. Establecer si procede o no la protección del derecho a la restitución jurídica y material a favor del solicitante, conforme a los presupuestossustancialesconsagrados en la Ley 1448;específicamente sies víctima de la violencia por hechos ocurridos dentro del periodo establecido por el artículo 75ejusdem, sitiene relación jurídica con la tierra reclamada y Conforme a los argumentos planteados por los sujetos intervinientes en este asunto, corresponde a esta Sala resolver lossiguientes problemas: 4.

Problema(s) jurídico(s). Esta Sala dispuso como medida de saneamiento poner en conocimiento de la solicitud al Alcalde del municipio donde se encuentra ubicado el inmueble; ordenó la vinculación de la Agencia Nacional de Tierrasy decretó de oficio la práctica de algunas pruebes'. lascuales fueron evacuadas en sumayoría. Asílascosas,se practicaron algunas pruebas pedidas a instancias del opositor, y una vez evacuado el itet probatorio se remitió a esta Sala el expediente con la solicitud de restitución, advirtiendo que, previamente, el juez instructor ordenó la ruptura procesal de la solicitud de HÉCTOR MANUEL ORTEGA GUZMÁN, en tanto no hubo oposición, y asíimpartirle el trómite legal a esa reclamación. Sostieneque, de cualquier manera, el desplazamiento del reclamante se debió al accionar de grupos armados, y no por su culpa, pues no participó de ninguna forma en tales hechos.

Señala que, contrario a lo afirmado en la demanda, el reclamante sí vendió su parcela, y que lo hizo a LUIS ORLANDO LOZANO ALARCÓN y YOLlMA ISABEL OTERO PADILLA, a quienes lesfue adjudicada en el año 1997. Posteriormente, en 1998,éstos se la vendieron por la suma de $5.100.000. Fecha desde la que ostenta la posesión pacífica e ininterrumpida. presentando oposición dentro del término, la que fue admitida y planteada de la siguiente manera: 3 Sentencia No. 002(R).

Radicado: 230013121001-2015-00180-00. 2 Fol. 68. C.l. Según oficio No. 0068 del 3 de septiembre de 20152, emanado del Director Territorial para Córdoba de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, los solicitantes aparecen incluidos en el Registrode TierrasDespojadas y Abandonas Forzosamente, 2. Requisitode procedibilidad.

EstaSala tiene la aptitud legal para conocer el presente asunto de restitución de tierras,en virtud de lo previstoen losarts.79y 80 de la Ley 1448, como quiera que se reconoció personería al opositor que, a través de su representante judicial, pretende enervar las pretensiones de restitución que versan sobre una parcela ubicada en Mundo Nuevo, circunscripción territorial de esta Sala. 1.

Competencia.

11. PLANTEAMIENTOS SUSTENTATORIOS DE LA DECISiÓN. Para resolver la problemática, la Sala presenta algunos planteamientos con respecto a: (i) la competencia y el requisito de procedibilidad; (ii) el fundamento jurídico del derecho a la restitución de tierras y suspresupuestos (reiteración); para, finalmente, (iv) considerar las circunstancias particulares que rodean el caso, y en el evento de encontrar fundamento a los presupuestosaxiológicos de las pretensiones restitutorias, abordar la oposición en lostérminos vistos. 4.2.

En cuanto a la oposición, se deberá analizar si se encuentra demostrado el cuestionamiento a la existencia de despojo del reclamante, yen caso negativo, deberá estudiarsela buena fe exenta de culpa con que dijo actuar el opositor. sisufriódesplazamiento y despojo en lostérminosde losarts. 74Y77de la ley en comento. 4 Sentencia No. 002(R).

Radicado: 230013121001-2015-00180-00. 3 Cf. Ley001 de Reforma Agraria Revolucionaria, promulgada por la Séptima Conferencia de las FuerzasArmadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (FARC-EP),del14 de mayo de 1982.En: Centro Nacional de Memoria Histórica. Guerrilla y población civil. Trayectoria de las FARC1949-2013.Tercera edición. Bogotá: CNMH, 2014,p. 354-355.

Asímismo, por supuesto, no deja de ser paradójico que la profunda desestructuración de la propiedad rural que en la actualidad pervive, encuentre parte de suhontanar en un movimiento revolucionario que surgió, entre otros factores políticos, como una fuerza campesina defensora de los conflictos y desequilibriossociales-agrarios advertidos desde la década de [os años treinta.

Ciertamente, no en vano, por el influjo de su ideología marxista-leninista, las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia- Ejército del Pueblo, promulgaron su primera "ley" como una medida de Reforma Agraria Revolucionaria, con la cual pretendía proteger a los campesinos que no dispusierande tierra para ejercer labores agrícolas, así, "abolió" todas las propiedades de lasgrandes compañías y las privadas de aquellos latifundistas que hubieran acumulado más de 1.500 hectáreas (exceptuando losterrenosbaldíos),lascuales pasaron a estar bajo sucontrol con el fin de entregarlas en usufructo a loscampesinos sintierra (art. 1y 2).

Incluso, esta "ley", contempló la ocupación de hecho como el único y verdadero título que otorgaba la propiedad del campesinado, la cual era protegida por susmiembros, siera del caso, con acciones orrncdcs-, Hoy, evocando la historia patria, en su arduo recorrido para forjarse como pueblo y como nación, con ideales identitarios propios y definitorios del pacto social, sin apasionamientos, puede concluirse que uno de los efectos más transcendentales (y perversos)del conflicto armado es haber concentrado gran parte de la violencia en el campo y, al mismo tiempo, arrasarcon él. Enefecto, el conflicto y la violencia trajeron pobreza al sector rural, fueron la causa directa e indirecta de miles de desapariciones, muertes, torturas y desplazamientos, solo por nombrar algunos de los crímenes de lesa humanidad que por décadas ha padecido el campesinado colombiano. 3.

Sustento jurídico en materia de restitución de tierras. Reiteración. para la reclamación de las parcelas objeto de restitución, de conformidad con el artículo 76de la ley 1448. 5 Sentencia No. 002(R). Radicado: 230013121001-2015-00180-00. 4 Cf. Texto de la conferencia que el Alto Comisionado para la Pazdictó en la Universidad Externado,titulado Transiciónen Colombia ante el proceso de paz y la justicia, 9 de mayo de 2013.

Así,esta Sala ya ha analizado in extenso el concepto de víctima en el marco del conflicto armado interno y suscondiciones especiales de las que deriva el derecho a la restitución de tierras como parte del componente especial de reparación integral, tanto a la luzde la legislación colombiana, Repensarla política y el problema de tierrasen clave de combatir sus brechas estructurales ha hecho que las víctimas se posicionen en un lugar especial, son la base de todo el proceso, por y para ellas,no tendría sentido hoy adelantar un proceso de transformación sin el reconocimiento y la garantía de susderechos, lo que por supuesto no implica "negociar sus derechos", sinorecorsttuinos« Justamente, no en vano ha existidode antaño un esfuerzoinstitucional por romper esta cadena violenta, y se ha entendido que la superación de sus efectos devastadores se logra con el impulso del desarrollo agrario, recuperando y transformando el sector rural como bases que garanticen la reparación, pero a su vez favorezcan la construcción de una paz estable y duradera con verdaderos sentidos de transformación social.

Con todo, esas son las dinámicas y consecuencias propias a las que se ve abocado un país en guerra, pero es un escenario en el que, a suvez, el Estadono puede abdicar en sutarea de acabar el conflicto y de trazar e implementar planes, programas y políticas capaces de transformar y reparar a lasvíctimas de estoshechos violentos. Pero con el paso del tiempo los ideales originarios cambiaron y con ello las acciones se concentraron, lentamente, y entre otras, a obtener el beneficio lucrativo de las drogas ilícitas (hoja de coca), lo que produjo el desarraigo a gran escala de la propiedad de aquellos campesinos que otrora "protegían", así como la irrupción en escena de nuevos actores, como lo fueron las autodefensas, consolidándose un conflicto armado por todos conocido que llevaría a una dimensión inconmensurable susvíctimas. 6 Sentencia No. 002(R).

Radicado: 230013121001-2015-00180-00. 5 Véase, además de las emitidas por las otras Salasde decisión, las sentencias proferidas por esta Sala desde el 20 de mayo de 2015,a 27 de septiembre de 2016. Para alcanzar estos propósitos, cuya finalidad última es lograr la reconciliación nacional, su normativa se imbuye en un modelo de justicia transicional, arquetipo de justicia especialmente diseñado a un tiempo de profundo cambio social que exige adaptar losestándares tradicionales de justicia para lograr el fin propuesto.

Por ello, sus esfuerzos para la recomposición del tejido social excluyen, por suespecial vía, la violación de estosderechos cuando coincidan con losdelitos tipificados en la ley penal u ordinaria: "la idea de un marco de transición como el que aquí se contempla es, precisamente, crear mecanismos excepcionales para Todosestosesfuerzosquedaron plasmados en la Ley 1448, que en lo que atañe, como mecanismo preferente de reparación, positivizó el derecho a la restitución de tierras,acompañándolo de todas lasgarantías necesarias para hacer efectivo el retorno de la población a los predios de loscuales fueron despojados y desplazados.

A partir entonces de lasdiferentes órdenes que emitió para superar el Estado de Cosas Inconstitucional, los autos mediante los cuales ha hecho seguimiento para verificar su cumplimiento, y otras sentencias afines como la T 821 de 2007 que reconoció como fundamental el derecho a la restitución de tierras de esta población, se generó un contexto constitucional, social y político capaz de fraguar una perspectiva de reparación fundada en la integralidad, pues va guarecida de medidas de protección reforzada y de acceso a programas de desarrollorural,para que lasvíctimas puedan rehacer suproyecto de vida en condiciones dignas.

Cumple simplemente recalcar que a partir de la sentencia T025 de 2004, la Corte Constitucional colombiana allanó el camino para que se reformulara una política seria de atención a los desplazados y su componente de tierras,tras reconocer el drama humanitario que genera y la orfandad de política pública eficaz para aliviar la situación de las personasque padecen esta realidad. la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como de los instrumentos jurídicosinternacionales que rigen la temática, y a ellosseremite>. 7 111.1 Sentencia No. 002(R).

Radicado: 230013121001-2015-00180-00. 6 Exposiciónde motivos al proyecto de ley número 107de 2010Cámara, que se convertiría en la ley 1448,por medio de la cual "se dictan medidas de atención y reparación integral a las víctimas de violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario". 71b. Entre este universo normativo internacional se encuentra: la Declaración Universalde Derechoshumanos,la Declaración Americana de Derechos del hombre, el Conjunto de Principiospara la protección y la promoción de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad o principios Ioinet. la Convención Americana de Derechos Humanos,la Declaración de SanJosésobre refugiados de Naciones Unidas y Protocolo Adicional, la Declaración sobre losprincipiosfundamentales de justicia para las víctimas de delitos y de abuso del poder, la Declaración De esta manera, los principios y disposicionesque provienen de los convenios y tratados internacionales ratificados por Colombia y que versan sobre derechos humanos, integran el plexo normativo que da vida y alcance al derecho a la reparación integral de lasvíctimas,que comprende el derecho fundamental a la restitución de tierras como una de las principales garantías para la dignificación de la condición humana de las víctimasdel conflicto.

Porsupuesto, estas normas que informan la protección integral a las víctimas tienen una dimensión y origen multiforme, que se nutren de las fuentes del derecho internacional, que se incorpora al derecho interno en virtud y bajo lospresupuestosdel artículo 93 de la Carta Política. Las víctimas fueron reconocidas como tales, y se les dignificó ofreciéndoles oportunidades reales y concretas mediante las que puedan recuperar el ejercicio de sus derechos constitucionales, intentando no solamente promover la prosperidad general del pueblo colombiano, sino también garantizando la efectividad de los principios,derechos y deberes que consagra la ConstituciónJ reparar y atender a las víctimas con motivo de violaciones masivas y sistemáticas de Derechos Humanos y no reemplazar de forma permanente las herramientas ordinarias y regulares con las que cuenta el Estado para amparar a los que sean sujetos de delitos aislados e irconexos'». 8 Sentencia No. 002(R).Radicado: 230013121001-2015-00180-00. 8C-035/16. 9 Cfr. Manual sobre la Restituciónde Viviendasy el Patrimoniode Refugiadosy Personas Desplazadas.

Oficina del Alto Comisionado para Derechos Humanos - OCCHR. En llltp://www.ohchr.org/Documents/Publications/.Qir)heiro principies sp·PcJt Según la Ley 1448,la pretensión de restitución se fundamenta en unos hechos acaecidos, dentro de un marco temporal específico, como consecuencia del conflicto armado interno, que hayan dado lugar a la 3.1.

Presupuestos sustanciales de la pretensión de restitución. Por todo lo anterior, se concluye que la reparación integral es el derecho que tienen lasvíctimas del conflicto armado interno para exigirleal Estado una serie de medidas de orden social, económico, administrativo- asistencial y judicial para lograr los fines de la justicia transicional con sus garantías de verdad, justicia, reparación y no repetición. Dentro de estas medidas de reparación se encuentra la restitución de tierras como un verdadero derecho fundamental autónomo e independiente, que comprende además de volver a la situación anterior, el restablecimiento de la libertad, el estatus social, la vida familiar, la ciudadanía, el empleo y la prcpiedoo". es decir, un retorno transformador.

Respecto al estatusontológico de fuente del derecho de losPrincipios Deng y Pinheiro, la Corte Constitucional ha señalado que estosno integran el bloque de constitucionalidad en sentido estricto, por cuanto su consagración no obedece a un tratado internacional sobre derechos humanos ratificado por Colombia; no obstante, hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, esto es, conformado por un conjunto heterogéneo de normas y criterios auxiliares de interpretación que sirven para desentrañar la naturaleza, contenido y alcance de las normas emanadas de lostratados internacionales sobre derechos hurncnos''. sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones forzadas, La Convención Interamericano sobre desaparición forzada de personas,los PrincipiosRectoresde losDesplazamientosinternos o principios Deng (1998) Y los principios sobre la restitución de las Viviendas y el Patrimoniode losRefugiadosy lasPersonasDesplazadaso principiosPinheiro (2005). 9 Sentencia No. 002(R).Radicado: 230013121001-2015-00180-00.

EnColombia el sistemade propiedad privada le otorga a su titular el uso,goce y disposicióndel bien con la condición de que seactúe conforme al orden jurídico y con el debido respeto a los derechos ajenos como lo estipula el arto 669 del C.C., teniéndose en cuenta además el ámbito ecológico de la propiedad desde el punto de vista constitucional, pues según el artículo 58 de la Constitución Política la propiedad cumple una función social y ecológica, de manera que, como lo ha expresado la Corte Constitucional, la propiedad rural y su explotación productiva tiene que 3.1.2.

Relación jurídica con la tierra. De este modo, se trata de una noción operativa de víctima, siendo directas lasestablecidas en el inciso primero del arto3°,e indirectas lasque hace referencia losincisosposteriores,entre lasque seencuentra la familia inmediata de la víctima directa. Haciendo acopio de toda la teoría interna y foránea en la materia, la Ley 1448 comprendió que, dentro del amplio universo de víctimas, las destinatariasde lasmedidas especiales de la ley 1448,únicamente lo serían aquellas que sufran un daño individual o colectivo por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985 como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitarioo de violaciones graves y manifiestasa las normas internacionales de derechos humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. Para el caso de la titularidad del derecho a la restitución,estasviolaciones deben haber sucedido entre ello de enero de 1991y el término de vigencia de la ley (art. 75). 3.1.1.

La calidad de víctima. Por ello, para la prosperidad de la pretensión restitutoria, deben quedar acreditados dentro del proceso cuatro presupuestossustanciales, que son: i) la calidad de víctima, ii) su relación jurídica con la tierra, iii) la ocurrencia de un daño (abandono o despojo), y; iv) la relación de causa- efecto entre el daño y la violencia dentro del conflicto armado interno, en un periodo de temporalidad previamente definido por el legislador. configuración de un despojo o abandono forzado de la propiedad, posesiónu ocupación que se tenía con relación a un predio determinado. 10 Sentencia No. 002(R).

Radicado: 230013121001-2015-00180-00. 10 Corte Constitucional, sentencia C-595 de 1999,M.P.Carlos Gaviria Diez.Sentencia C-223 de 1994,M.P.José Gregorio Hernández. Sentencia C-1172 de 2004,M.P.Clara InésVargas. 11 Según lo preceptuado en el art. 673del e.e. losmodos originariosde adquirir la propiedad son la tradición, la ocupación, la accesión, la sucesión por causa de muerte y la prescripción adquisitiva.

Ahora bien, losindividuos son librespara realizar las negociaciones en torno a losderechos que tengan respecto de la propiedad, mientras obren con el debido respeto a los derechos ajenos y al interés general, de lo contrario no se ampara la propiedad. Así lo ha expresado la H. Corte Suprema de Justicia: "Inicialmente ha de decirse que el régimen constitucional de la propiedad consagrado en la Carta de 1991, hace parte del sistema armónico de valores, principios, derechos y deberes en que se funda la organización política y jurídica del Estado, en donde los derechos sólo se pueden adquirir a través de mecanismos compatibles con el ordenamiento jurídico y sólo a estos se extiende la protección que aquel Estos actos que comportan la constitución de derechos sobre inmuebles están sujetosa registrosegún lo preceptúa el arto4°de la Ley 1579 de 2012, con el fin de perfeccionar la transmisión y surtir la publicidad correspondiente.

Laconstitución y transmisiónde la propiedad requiere el cumplimiento especial de las solemnidades y publicidades que exige la ley. Así, es menester constituir un título traslaticio válido como una escritura pública de compraventa, donación, permuta, etc otorgada ante notario. Además, el título puede ser una decisión judicial como la adjudicación en sucesión por causa de muerte, o una decisión administrativa como la resolución de adjudicación de baldíos expedida por el INCODER(hoy Agencia Nacional de Tierras)cuando previamente se ha explotado un terreno que pertenece a la Nación (ocupación); relación jurídica con la tierra que es distinta a la posesión en la que se ostenta el poder material sobre una cosa con ánimo de señory dueño sinreconocer dominio ajeno, lo cual da lugar a otro modo originario de adquirir el dominio como lo es la prescripción adquisitiva 11. beneficiar a la comunidad, sinvulnerar lasnormas ambientales relativas a la conservación, mejoramiento y utilización de los recursos naturales renovables, con el fin de proteger la propia vida10. 11 Sentencia No. 002(R).

Radicado: 230013121001-2015-00180-00. 12 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.Sentencia del 16de octubre de 2013. Rad. No. 38715. 13 Reyes Posada, Alejandro. Guerreros y Campesinos. Eldespojo de la tierra en Colombia. Bogotá: Grupo Editorial Norma. El desposeimiento de la tierra es otro de los presupuestos fundamentales de la restitución de tierrasen términos del abandono forzado o el despojo que sufren las víctimas, lo cual evidentemente afecta la relación con la propiedad y las necesidades vitales de la persona.

La violencia ha destruido los vínculos materiales y sociales con la tierra; situación de la cual se han aprovechado determinados actores para anular los derechos o reemplazarlos "por apropiaciones indebidas y defensas por la tuerza'"». De ahí que cuando se dan esasrupturas de las víctimas con la tierra, su pérdida material o jurídica, el Estado tiene la obligación de 3.1.3.

Ocurrencia de un daño: abandono y/o despojo del predio. Así las cosas, las víctimas que fueran propietarias, poseedoras de predios u ocupantes que desean adquirir la propiedad, pero que en razón de las vulneraciones a los derechos humanos, hayan sido despojadas o se hayan visto obligadas forzosamente a abandonar esas tierras, pueden solicitar la restitución jurídica y material en lostérminos establecidos en la Ley 1448.

Estosplanteamientos son de trascendental importancia en contextos de violencia donde una de las partes puede ver afectada su libertad en el momento de otorgar suconsentimiento por las presiones,el miedo, la fuerza o la coacción generada por la otra parte o un intermediario. De ahí que cuando se vulneran los valores, principios y derechos de las víctimas en la celebración de un contrato, el derecho así adquirido no se ajusta al ordenamiento jurídico y no se puede consolidar en cabeza de quien se aprovechó de la situación. brinda, en tal virtud, quien procede en forma contraria, nunca logra consolidar el derecho de propiedad y, el dominio que llegue a ejercer es un mero derecho aparente, portador de un vicio originario que lo torna incapaz de consolidarse, no susceptible de saneamiento y que habilita al Estado a desvirtuarlo en cualquier rnornenro"!". 12 Sentencia No. 002(R).Radicado: 230013121001-2015-00180-00.

Así,se presume la ausencia de consentimiento o causa ilícita en los contratos que transfieran el dominio, la posesión o la ocupación de bienes inmuebles, siempre y cuando estén acreditados los siguientes hechos: 1). Cuando el acto haya sido realizado entre la víctima, su cónyuge o compañero (a), familiares o causahabientes "con las personas que hayan sido condenadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados [ ), bien sea que éstoshayan actuado por símismosen el negocio o a través de terceros" (numeral primero del arto 77 Ibíd).

Esta es una presunción de derecho que no admite prueba en contrario. 2). Cuando en Precisamente,el legislador consagró en el arto77de la ley en comento determinadas presunciones de despojo atendiendo al contexto yola legalización de actos contrarios a losderechos de lasvíctimas, a cuyo favor seestablecen con el fin de redistribuirlascargas procesales en la promoción de relaciones procesales más equitativas tendientes a proteger a quien se encuentra en posición de debilidad manifiesta en razón de las circunstancias y con el debido respeto a la lógica, a las reglas de la experiencia y a I debido proceso.

Porsu parte, el despojo implica la privación arbitraria a una persona de la propiedad, posesión u ocupación que ejerce en un predio. Acción que es ejecutada de forma impositiva por parte de un actor que sevale de la situación de violencia para hacerse a la tierra ajena a través de la violencia física, las presiones o la intimidación o simplemente con el aprovechamiento de las circunstancias.

También puede darse el despojo por la vía administrativa o judicial cuando las autoridades públicas cohonestan las acciones de los particulares para materializar la privación injustacon el usode lasfigurasjurídicas. Según la Ley 1448,el abandono forzado de la tierra comporta para la persona el impedimento temporal o permanente de ejercer explotación y tener contacto directo con el predio, en razón del desplazamiento sufrido entre el 1de enero de 1991y el término de vigencia de esta ley (inciso2°del arto74ibíd.). restablecer, entre otras cosas, la relación con la propiedad para que opere la justicia restitutiva. 13 Sentencia No. 002(R).Radicado: 230013121001-2015-00180-00.

Las anteriores presunciones, excepto la primera, son legales y por ende admiten prueba en contrario con las debidas garantías procesales, pues como lo ha expresado la H.Corte Constitucional: "10existencia de las presunciones legales no compromete, en principio, el derecho al debido proceso. Nada obsta para que el legislador, con el fin de dar seguridad a ciertos estados, situaciones o hechos jurídicamente relevantes y de proteger bienes jurídicos particularmente valiosos, respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, establezca presunciones legales.

En estos casos, la ley reconoce la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel También se presumen que son nulos los actos administrativos que legalizan una situación contraria a losderechos de las víctimas (numeral 3° ejusdem), bien sea porque se afecte la legalidad, se desconozcan irregularmente los derechos constitucionales o se revoque la titularidad a beneficiarios de reforma agraria para beneficiar a terceros.

Igualmente, se presume la afectación del debido proceso del despojado cuando los hechos de la violencia impidieron el ejercicio de defensa en un proceso que legalizó una situación contraria a su derecho. Finalmente, se presume la inexistencia de la posesióncuando ésta se haya iniciado entre la época de loshechos de violencia y la sentencia de restitución. la colindancia del predio hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves de los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que causaron el despojo o abandono (literal "0" del numeral 2° Ibíd.). 3).

Cuando en losinmuebles colindantes a aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron hechos de violencia, despojo o se hubiera producido concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas (literal "b" Ibíd.). 4). Cuando el acto [uridico haya sidocelebrado con personasque hayan sidoextraditadas por narcotráfico o delitos conexos (literalc Ibíd.). 5).

Cuando el valor formal o el efectivamente pagado sean inferioresen un 50% al valor real de losderechos. 14 Sentencia No. 002(R). Radicado: 230013121001-2015-00180-00. 14 C-388/00. 15 Centro Nacional de Memoria Histórica, El derecho a la justicia como garantía de no repetición. Volumen l. Graves violaciones de derechos humanos, luchas sociales y cambios normativos e institucionales, 1985-2012,Bogotá, CNMH,2015.

El solicitante accede a la administración de justicia a través de apoderado adscrito a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTiÓN DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS DESPOJADAS para solicitar la protección de sus derechos. 4. Elcaso concreto. Poresto, a la hora de estructurar el juicio lógico tendiente a encontrar el nexo "causa-efecto" entre el daño y el conflicto armado, hay que tener en cuenta que el artículo 3 de la ley 1448instituye una concepción amplia de la noción de conflicto armado interno, tal y como fue reconocido por la Corte Constitucional en sentencia C-781 de 2012.

Elconflicto, como seveía, ha tenido una larga trayectoria en la historia del país, generando fases heterogéneas de violencia social y política en todo el territorio. Por modo que las graves violaciones a los derechos humanos de las víctimas no han sido estáticas, y ello justifica, en mucho, la nueva concepción del derecho a la justicia de lasvíctimas, quienes han de tener una experiencia en relación con la justicia que permita satisfacer la aclaración de los hechos, la identificación, investigación, juzgamiento y sanción de los responsables,como la reparación integral, saber qué pasó, por qué y quién lo hiz015• No basta la comprobación objetiva de un despojo o desplazamiento forzado, pues éstos deben, además, ocurrir con ocasión del conflicto armado interno colombiano. 3.1.4.

Relación de causalidad entre el daño y el conflicto armado interno. de presunciones" 14. De esta manera es razonable establecer las presunciones legales con base en la facticidad, para que las víctimas sumariamente acrediten los presupuestossustancialesde la pretensión de restitución y consecuentemente seinvierta la carga de la prueba a quien se oponga a ello, según lo establecido en el arto78de la Ley 1448. 15 Sentencia No. 002(R).Radicado: 230013121001-2015-00180-00. 16 Según lo indicó en su declaración de parte. 17 Registrosciviles de nacimiento en fls. 141-146,C. 1.

Además, como puede verse, se trata de una persona que tiene condiciones especiales en razón de que pertenece a la población de la Así,el solicitante es titular de la acción de restitución en los términos del arto75 de la Ley 1448en concordancia con el arto81 de la misma ley, para instara la autoridad en cuanto al goce efectivo de susderechos cuya vulneración pone de presente con una serie de acontecimientos enmarcados dentro del conflicto armado interno. ELlZABETH OLIVERA BASILIO te.e. 25.857.213) 46 AÑOS.

JORGE LUIS OLIVERO BASILIO (Ce. 11.031.312) 47 AÑOS. JOSÉ LUIS OLIVERA SUÁREZ. (CC. 11.153.645) 42 AÑOS. EMILIO JOSÉ BASILIO BELTRÁN. (C.C. 11.031.949) 41 AÑOS. JOSÉ DOMINGO BASILIO BELTRÁN. (C.C. 11.033.128) 34 AÑOS. (NO HA SIDO RECONOCIDO POR EL ACCIONANTE). YULlETH PAOLA OLIVERA BASILIO (e.e.: 1.063.647.375) 29 AÑOS. JESÚS MARíA OLIVERA SUÁREZ.

SIN DATOS. ELIDA ROSA OLIVERA BASILIO. SIN DATOS. RIGOBERTO OLIVERA BASILIO. SINDATOS. Tiene 9 hüos": Con compañera al momento de los hechos: ELIDA DEL CARMEN BASILIO BELTRÁN re.e, 25.856.481) 69 años 76 años Sí 15.672.711 JESÚS MARíA OLIVERA, CÁRDENAS Sí (trombostsj!- Soltero. Campesino Solicitante..•.." ", _, ·············1 Estado civil y situación familiar.

Discapacidad. Cedula/Edad Cuadro Nro. 1. A continuación se describen suscaracterísticas particulares: 16 Sentencia No.002(R).Radicado: 230013121001-2015-00180-00. 18 Cf. sent. Expediente 0504531210022013002400. En eventos como estos debe aplicarse criterios de equidad, habida cuenta que se debe optar por un enfoque moral propio de la "acción sin daño" con el fin de resolver los conflictos por la vía pacífica sin ocasionar daños a los sujetos intervinientes en el proceso, para lo cual hay que indagar por los efectos que la actuación judicial podría tener en los segundos ocupantes, a quienes con unos mínimos éticos (dignidad, autonomía y libertad) se les debe respetar susproyectos de vida.

Poreso desde los "PrincipiosPinheiro", específicamente el principio 17, sejustifica que el Estado adopte medidas positivas para proteger a quienes se quedan sinvivienda con ocasión a /0 restitución. De esta manera, se invierte la carga de la prueba para quien se oponga a las pretensiones de las víctimas, salvo que la parte opositora ostente similarcondición al reclamante, pues tal es el criterio de la SoIa18: presumeveraz para generar la convicción en el órgano judicial con base en mera prueba sumaria,de donde que el desmonte o falsación de loshechos aducidos por las víctimas requiere pleno convencimiento en grado de certeza.

Así las cosas, se analizará conforme al artículo 3° de la ley 1448y demás normasconcordantes, la condición de víctima del conflicto armado de quien solicita la tutela reforzada de susderechos, reconstruyendo el contexto con la información aportada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que se Esas características particulares imponen tomar como punto de partida el enfoque diferencial, que permite dimensionar los obstáculos específicos que enfrenta este solicitante de avanzada edad y víctima de la violencia, que lo sitúaen condiciones de desventaja inicial, conforme al arto 43 de la C.N. y los arts. 13, 114Y ss.de la Ley 1448.Lo anterior en aras de brindar una atención preferencial para el acceso a las medidas de atención, asistencia y reparación integral contempladas en la Ley 1448, todo lo cual seimplementa dependiendo de la vulneración de susderechos y del hecho victimizante.

Esto exige unos mínimos probatorios que el juzgador en materia de restitución de tierrasdebe verificar. tercera edad y es un campesino que sufre una enfermedad que le diezma su estado de salud, lo que lo ha llevado a estar expuesto a riesgos acentuados por lasviolaciones a losderechos humanos. 17 Sentencia No. 002(R). Radicado: 230013121001-2015-00180-00. 19 Enel que participaron entidades como la Unidad de Restitución de Tierras,la Universidad Nacional de Colombia. la Cooperación Suizapara el Desarrollo y el Centro de Estudiosde Justicia. Derecho y Sociedad.

En, "Conversatorios sobre Restitución de Tierras y Territorios: Encuentros regionales de intercambios de experiencias, diálogos de saberes y gestión de conocimiento". Revista del Consejo Superior de la Judicatura, Imprenta Nacional de Colombia, Bogotá: 2014. 20 Que no necesariamente del mismo predio. 21 Véase la sentencia del9 de diciembre de 2015, Exp. 230013121001-2014-0021-00, y sentencia del11 de mayo de 2016, Exp. 230013121001-2014-00060-00.

Como lo ha expresado esta Sala en anteriores sentencies». el Departamento de Córdoba, cuya capital es Montería, está ubicado en el noroeste de la Costa colombiana y está compuesto por treinta municipios que geográficamente permiten subdividir el departamento en dos grandes regiones: la primera está compuesta por los municipios del Centro y Norte; 4.1. la violencia en Córdoba y Montería. Argumentos y posición que siempre había sostenido el ponente y que hoy están ratificados y revalidados por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C 330 del 23 de junio del año en curso y auto 373 del mismoaño. Argumentos entonces que conllevan a adoptar tal criterio aun cuando el artículo 78de la ley 1448condicione la no inversiónde la carga de la prueba a que los opositores sean "reconocidos como desplazados o despojados del mismopredio",[ ] pero que atendiendo a losprincipios internacionales que integran el bloque constitucional, como se dijo, imponen asemejar a la parte reclamantes con la opositora, pues al fin de cuentas estarían en iguales circunstancias fácticas y por ende el tratamiento procesal debe ser igual.

De hecho, en disertación acerca de la integración y recuperación del tejido social que se pueda causar con estas acciones de restitución, en el marco del convenio de cooperación técnica de "integración de los enfoques de Acción sin Daño y Justicia Transicionalen el proceso de restitución de tierras"19, se destaca el hecho que la Ley 1448pensó que los opositores serían aquellos grandes despojadores terratenientes o grupos armados organizados al margen de la ley, pero el paso del tiempo reveló que no siempre ello era así, pues factores de complejidad histórica como la inequidad o la pobreza han llevado a campesinos sin tierra, e incluso otras víctimas de desplazamiento o violaciones a derechos humanos2o, a negociar u ocupar predios que aparentemente se encontraban sin problemas de despojo o abandono forzado.

La realidad no prevista por el legislador conllevó a que ciertas consecuencias procesales fuertes establecidas bajo una óptica pro víctima como la inversiónde la carga de la prueba, buena fe y compensaciones, no respondieran adecuadamente a su cometido cuando nos encontramos ante opositoresdentro de alguna de estastipologías de segundos ocupantes también víctimas del conflicto armado no avizoradas por el legislador.

De esta manera, el enfoque de acción sin daño impone una reflexión profunda frente a este vacío jurídico, en el que la labor de losjuzgadores alcanza una preponderancia mayor en casos como estos, pues es la Constitución misma y sujurisprudencia constitucional las que conllevan a que estos sujetos, también de especial protección constitucional, se lesadecúe la aplicación de la presunción de la buena fe. 18 Sentencia No. 002(R).

Radicado: 230013121001-2015-00180-00. 22Dinámicade la Violencia en el Departamento de Córdoba 1967-2008. Bogotá, Colombia, Noviembre de 2009. 23 Cf. Ibídem, p. 117. Con la incursión de estos bloques armados en la región bajo la idea de la contrainsurgencia, se agudizó la confrontación estratégica para ejercer dominio sobre diversas zonas, con lo cual se incrementaron las Sinembargo, no hubo una desmovilización completa y en el año 1993 los grupos de autodefensas crecieron nuevamente con el liderazgo de Carlos Castaño y se expandieron lasACCU, que convocaron en el año 1997 a los líderes para la creación de las Autodefensas Unidasde Colombia con suscuatro bloques: Córdoba, Héroesde Tolová, Mineros y ElmerCárdenas.

Una de las estructuras preponderantes dentro de las autodefensas eran las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU) comandados por Fidel y Carlos Castaño, pero sus hombres también se desmovilizaron en el año 1991en la hacienda LasTangas,y Castaño creó la Fundación por la Pazde Córdoba (FUNPAZCOR)a la que él y sushermanos donaron siete haciendas, entre ellas las de Cedro Cocido y Santa Paula23, para contribuir a la paz nacional y beneficiar con vivienda y asistencia a los campesinos víctimas de la violencia. Estaúltima zona ha sido históricamente un escenario de confrontación entre diversos grupos armados irregulares, habida cuenta que ha sido un corredor estratégico para el desarrollo de actividades ilegales como cultivo de coca, transporte de droga y armas, etc.

Enmedio de esa confrontación han estado los campesinos luchando en la tenencia de la tierra contra los grandes ganaderos y líderesconservadores que no devolvieron lastierras.En consecuencia, esas luchas agrarias dieron origen en losaños sesenta al EPL, que desplegó susacciones en el Paramillo y se extendió en otras zonas de influencia, entre ellas Montería, hasta que se desmovilizaron en el año 1991, pero sus zonas fueron ocupadas por las FARC y las autodefensas que luchaban constantemente por el acceso al Urabá antioqueño, al Sur de Córdoba y a otras regiones del poís». la segunda al surpor la conocida zona del Paramillo de la cual hacen parte municipios como Tierralta, Puerto Libertador, Montelíbano y Valencia. 19 Sentencia No. 002(R).

Radicado: 230013121001-2015-00180-00. 24 Véase Observatorio del Programa Presidencial de DDHHy DIH.Vicepresidencia de la República. "Algunos indicadores sobre la situación de los Derechos Humanos en la Región del Urabá antioqueño". Agosto de 2014. p.6. 25 Cfr. Observatorio del Programa Presidencial de DDHH y DIH. Vicepresidencia de la República.

"Diagnóstico Departamental Córdoba". p.7. 26 Fol. 285. C.1. Esaafectación pública la ha reconocido la H. Corte Suprema de Justicia en lossiguientestérminos: " se impone señalar aquí, como ya lo ha hecho la Sala en pretéritas oportunidades, que constituye hecho notorio la conformación en amplias regiones del país, yen especial en el departamento Además, Córdoba ha sido uno de los Departamentos más afectados por el desplazamiento forzado masivo, lo cual ha afectado en mayor grado a las poblaciones de los Municipios de Tierralta, Puerto Libertador, Montelíbano, Valencia y Montería, entre otras, reportándose en éste último Municipio múltiples casos de desplazamiento forzado como lo informó la FiscalíaGeneral de la Noclón=.

Enel 2004 se inició la desmovilización del Bloque Norte de las AUC, pero los otros actores armados continuaron con susformas de operación que han afectado a la población con tasas elevadas de homicidios, específicamente en Montería y Valencia, que desde la época de los noventa hasta el 2006 ha estado por encima de la tasa nacional (37,37) como lo ha expresado el Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos y Derecho Internacional Hurnonltorlo=: "Montería presenta un repunte en suscifras de homicidios, debido al aumento en la delincuencia común en la capital y al incremento desmedido de muertes por sicariato, que en el departamento han alcanzado niveles alarmantes a partir de 2004,en poblaciones como Cereté, Lorica, Montelíbano, Montería, Puerto Libertador, Sahagún y Tierralta"25.

Porsu parte, el EjércitoNacional hizo presencia en Montería y con sus operaciones se incrementaron las disputas en el año 2003-2004 para combatir a las FARC, a los narcotraficantes y a las nuevas bandas emergentes. violaciones a losderechos humanos con masacres perpetradas a finalesde losnoventa y comienzos del año 2000en el departamento. 20 Sentencia No. 002(R).

Radicado: 230013121001-2015-00180-00. 27 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia del 20 de enero de 2010. M.P.María del RosarioGonzález de Lemos. La parcelación Mundo Nuevo está ubicada en el municipio de Montería y abarca los corregimientos de La Manta, Nueva Lucía y Patio Bonito, a su vez se divide en los siguientes 13 sectores: Arroyón, Banco 4.2.

Repercusión de la violencia en Mundo Nuevo y la victimización del solicitante. Con todo, el departamento de Córdoba ha sido uno de los lugares del país más golpeados por la violencia desplegada por parte de los diversosgrupos armados, que han ejercido presión en zonas de influencia estratégicas como el Paramillo para el desarrollo de susactividades ilegales.

Eneste escenario han participado el EPL,las FARC,las autodefensas y las bandas criminales emergentes. y aunque en los noventa hubo desmovilización del EPL y las autodefensas, aparecieron en escena nuevamente los grupos de autodefensa de Carlos Castaño con su modus operandi ante la campaña de las FARC de ocupar los espacios abandonados por ellos.

Estoagudizó más el conflicto con la consolidación de las ACCU, la creación de las AUC y susbloques o frentes, al punto de generarse violaciones flagrantes a los derechos humanos de las personas desposeídasde sustierras. de Córdoba, de grupos armados al margen de la ley, com únmente llamados "paramilitares", los cuales ocuparon territoriosde manera violenta y tuvieron gran injerencia en la vida social, política y económica de dichos sectores.

Resulta indudable también que la actividad de esas organizaciones criminales ha conducido a afectar las reglas de convivencia social y en especial a la población civil en la cual ha recaído la mayoría de las acciones de estos grupos, motivadas generalmente por no compartir sus intereses, estrategias y procedimientos, y es así como en el afán de anteponer sus propósitos han dejado entre susnumerosas víctimas a servidores públicos de la administración de justicia, de la policía judicial, alcaldes y defensores de derechos humanos"]? 21 Sentencia No. 002(R).

Radicado: 230013121001-2015-00180-00. 28 Cf. Centro Nacional de Memoria Histórica.Una Nación Desplazada: Informe Nacional del desplazamiento Forzado en Colombia, Bogotá, CNMH-UARIV,2015,p. 71. Recuperado de: http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/descargas/informes2015/nacion- desplazada/una-nacion-desplazada.pdf En diversos procesos la Sala ha comprobado cómo los reclamantes con susdenuncias han dado voz y testimonio del daño al que fue sometido el campesinado de Mundo Nuevo en la década de los noventa a manos de las grupos paramilitares, con extorsiones, abigeato, usurpación a la Pues bien, los hechos que sustentan la solicitud que hoy ocupa la atención acontecieron en el sector Villa de los Usuarios, específicamente en 1991.

Porotro lado, aparecieron en escena losparamilitares, especialmente el grupo denominado LosTangueros,LosMochacabezas o simplemente Los Mocha como lesdecían los parceleros, grupo de autodefensa de la Casa Castaño que, con su modus operandi justificado en la contrainsurgencia, causó gran cantidad de desplazamientos forzados de la población, múltiples desapariciones forzadas y numerosos homicidios decapitando a susvíctimas, en fin, una suerte de acciones que intimidaron y generaron terror y zozobra en la localidad. y si bien este grupo, al comando de Fidel Castaño Gil, anunció su desmovilización en 1991, un año más tarde se rearmaría arguyendo incumplimientos por parte del Gobierno, iniciándose la expansión de la Casa Castañ028.

Eseha sido un territorio poblado por campesinos que llegaron con fines de colonización para establecer susproyectos de vida, pero el Estado no controló esa zona para monopolizar el uso legítimo de la fuerza y, por ende, aparecieron losgrupos armados que ejercieron gran influencia en la lucha por el control territorial. Porun lado, estaban losgrupos guerrillerosde las FARCy el EPL,que estuvieron presentes desde la década de lossesenta hasta sudesmovilización a comienzo de losnoventa.

Arroyón, Cielo Azul,ElTotumo, LosLobos,LosJuntos,Mala Noche, Villa de los Usuarios,Simón Bolívar,La Fe,Ratón Pelao, Granada y LasBabillas. 22 Sentencia No. 002(R).Radicado: 230013121001-2015-00180-00. 29 Cf., entre otras, sentencias expedientes 23001312100120140006000del 11 de mayo de 2016; 23001312100120150012700del 8 de junio de 2016 Y 23001312100220150000200del 28 de junio de 2016. 30 Cf. 129a 132,c.i. 31 lb.

Enel año 1991 llegaron a su parcela 4 hombres (que no sabe a qué grupo pertenecían pero cree setrataba de la guerrilla) quienes le dieron 24 horas para salir so pena de asesinarlo. Como tenía conocimiento de la muerte de JUAN BETíN, parcelero y vecino suyo,no esperó el plazo otorgado y se fue con sushijosJESÚS MARíA y JOSÉ LUIS, únicos que vivían en la finca, pues a los demás "los había mandado para Buenavista con la mama (sic) por las cosas que estaban [pasando], [esto es,] ya habían matado mucha gente de por ahí que eran porceíercs">, Señala que en ese sector permanecieron con tranquilidad hasta el año 1988, cuando empezó a meterse la guerrilla a las casas y quedarse amaneciendo en ellas.

Luego comenzó a llegar el ejército, y ahí fue donde se "revolvió todo". Allí vivieron en una casa de su pariente que estaba desocupada, hasta que le adjudicaron la Parcela No. 35, en la cual "no había nada, solo matorrales y rastrojo", razón por la que tuvo que volverla habitable y productiva, para lo cual construyó una "casita de palma de corozo", y con un préstamo del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria compró materiales de adecuación como "alambre, recovadora [y] martillos", para dedicarla al cultivo de "arroz y hortalizas"; además consiguió animales de granja como vacas, gallinas, patos, marranos y burros.

Ante la Unidad de Restitución de Tierras3o, JESÚS MARíA OLIVERA CÁRDENAS indicó que conoció a su compañera (de entonces) en "Las Cruces-Campo Bello" Córdoba; lugar donde vivió un buen periodo y tuvo todos sushijos.Tiempo después,aproximadamente como en el año 1978, se fue a trabajar a Mundo Nuevo con un cuñado, y subsiguientemente envió por sufamilia. propiedad, homicidios, desapariciones, etc.>: y en este caso en particular el reclamante aúna suvoz en ese mismosentido: 23 Sentencia No. 002(R).Radicado: 230013121001-2015-00180-00. 32 Declaración de Parte. 6 de mayo de 2016.

Fol. 188C.2. De otro lado, en la entidad administrativa indicó que fue la guerrilla quien en últimas lo obligó a abandonar su parcela, lo que en realidad es incoherente con el ya analizado contexto de violencia que se daba en la región. Es decir, para el año de 1991 no había presencia de grupos guerrilleros sino paramilitares. Con todo, no se puede sostener que el reclamante falte a la verdad, porque lo que observa la Sala es que se trata de un desconocimiento propio de lasestructurasarmadas que operaron en la región. Ciertamente, cuando ante el juez instructor se le preguntó (siguiendo su declaración ante la Unidad de Tierras)por qué supo que los causantes de loshechos victimizantes fueron la guerrilla, respondió: "Porque esa gente llegaron ahíy hasta que pusieron un puesto de soldados acá en Arroyán y entonces esa gente se fue retirando entonces llegaron otros brazos armados, no [se] sabe ni quién serían".

Más aún, ni siquiera apremiándolo para que explicitara qué grupos eran, si guerrilla, paramilitares o mochacabezas, hizo una referencia en ese sentido, indicó: "Bueno, nosotros no sabemos, pues llegaron unos 4 tipos ahí armados y me dijeron pues que teníamos que desocupar la tierra o si no [sube los Enefecto, aunque frente a la Unidad de Tierrasindicó que antes de llegar a Mundo Nuevo ya habían nacido todos sushijos,setrata de un hecho improbable, atendiendo a lasedades de éstosy a que dijo haber llegado a la parcelación aproximadamente en 1978.Así,para esta fecha, setiene que únicamente existían ELlZABETH OLIVERA BASILIO, JORGE LUIS OLIVERO BASILIO, JOSÉ LUIS OLIVERA SUÁREZ Y EMILIO JOSÉ BASILIO BELTRÁN, puesellos tienen 46, 47,42 Y41 años, respectivamente, losdemás nacieron posterior a ese momento.

Por ello, tiene más sentido que haya expresado en la declaración procesal que cuando recibió la parcela "vivía con su mujer y tenía unos 3 hijos". Enesencia, esta versión de losacontecimientos es consistente con lo narrado ante el Juez tnstructor-". salvo algunos pormenores que, de cualquier manera, no le restan fuerza ni credibilidad al relato.

Asíentonces, al día siguiente, a las 4 a.m., se fueron para Buenavista a reunirsecon el resto de sufamilia. 24 Sentencia No. 002(R).Radicado: 230013121001-2015-00180-00. 33 s. T-650/12. Se insisteen advertir que a las personas, especialmente cuando son de edad avanzada y han padecido losrigoresdel conflicto, no se lespuede exigir narraciones pulcras y desprovistas de inconsistencias, teniendo en Sobre el presente, la Honorable Corte Constitucional ha subrayado que las contradicciones de la declaración de la víctima no son prueba suficiente de que falte a la verdad.

Asimismo,ha indicado que los hechos constitutivos de desplazamiento deben analizarse de tal forma que se tengan en cuenta lascondiciones particulares de losdesplazados asícomo el principio de tovorobllldcd=. De suerte que esas contradicciones o inconsistenciasse tomarán simplemente como un yerro producido por el inevitable discurrirdel tiempo, que mina la memoria de las personas,sobre todo cuando quien relata es una persona de la edad del solicitante.

Por tanto, un par de imprecisiones cometidas por el solicitante no puede tomarse tajantemente como siéste faltase a la verdad, sino como, simplemente, un lapsusnatural que padecen las personas por el paso del tiempo, lo que hace que surelato seresquebraje y resalten oquedades que difícilmente pueden valorarse como falsedades en la declaración o ánimo de defraudar a la administración de justicia. Portanto, no se le puede exigir a este hombre del campo que sepa inexcusablemente que quienes lo amenazaron hacían parte de grupos paramilitares y no guerrilleros, pues basta comprender que en su concepción de las cosas tiene claro que al fin de cuentas se trataba de grupos armados que operaban por fuera de la ley, llámense como se llamen.

Además, repárese que el día que llegaron personasdesconocidas a sucasa estaban vestidasde civilesy no se identificaron al ingresar,solo le dieron el ultimátum, tal cual lo dejó claro en la declaración que se viene comentando. hombros] Enese tiempo ya la guerrilla se había ido de ahí, ya esa guerrilla se había ido de ahí, ya estaba apenas el ejército y gente desconocida que nosotros no conocemos".

(Sedestaca) 25 '233 Sentencia No. 002(R).Radicado: 230013121001-2015-00180-00. 34 Cf. disco compacto fol. 188.C.2. 35 Cf.. entre otras. sentencias expedientes 23001312100120140006000 del 11 de mayo de 2016; 23001312100120150012700 del8 de junio de 2016 y 23001312100220150000200 del 28 de junio de 2016. ya citadas. De este modo, ésta Sala ya ha tenido conocimiento de hechos vidimizantes acaecidos en esa zona como el caso de la señora OllVIA Del CARMEN ESPITIA,cuyo grupo familiar fue atacado violentamente en el año 1992por parte de losparamilitaresque irrumpieronen la parcela "N" Mundo Asípues, basta la prueba sumaria de la declaración aportada por la Unidad de Tierrasy la rendida dentro del proceso para determinar la ocurrencia fehaciente de los hechos y que el reclamante fue víctima de desplazamiento en el año 1991;sin que tenga que recurrirse a la plena prueba, porque esasdeclaraciones generan convicción a la luzdel principio de la buena fe (art.5°de la Ley 1448)y el criterio de protección al débil para reconocer la vigencia de susderechos negados en el pasado y lograr así visibilizaren sede judicial a las víctimas, quienes han callado como si no tuviesenvoz para no agravar mássusituación,que además refleja un estado de cosas acorde con las circunstancias temporales y espaciales de la violencia que acechó al Municipio de Montería yola Parcelación Nuevo Mundo como se evidenció y se ha evidenciado en otros procesos>.

Reforzando la anterior conclusión, resulta serque lo declarado por el reclamante encuentra eco en lo atestiguado por CAMPO ElíAS CASTILLO TEHERÁN cuando se le preguntó si supo si al señor OLIVERA CÁRDENAS lo amenazaron o tuvo que vender: "Sería porque quiso vender porque ud. sabe que en ese tiempo ahí cerquitica mataron a un señor que quedaba vecino que era JUAN BETíN, quedaba también en la misma esquina de la parcela de él, como a 50 metros quedaba la casa, no sé, será por eso que el vendió, pero él no tenía problemas po Ique, ese señor no tuvo problemas, con Gobierno con nada, porque era un señor humilde ese es el conocimiento que tengo yo, no le he oído mentar algo más, no"34 (destacamos). cuenta el paso de los años transcurrido y que lo declarado evoca hechos que traen a susespaldas malos recuerdos. 26 Sentencia No. 002(R).

Radicado: 230013121001-2015-00180-00. 36 Véase la sentencia No.06 del 23 de febrero de 2016.Radicado: 230013121002-2015-00001- OO. 37 Véase el sitio Web: bJ!p:llw'Vv''v\I.Y_E?[c:!º<::Iººi~r:tQ_.<::ºm_f_q.~.?pºjº=q.ª.=lig[r_º?l3.Q.24:.t:?J:DJl,!tJc::lº-: nuevo-que-perdieron-Ios-salabarrieta. En definitiva, el accionante y su grupo familiar son víctimas de la violencia como consecuencia del conflicto armado interno vivido en Nuevo Esinjustificable que estas personas especiales sufran daños en su cuerpo y mente como consecuencia del actuar atroz de los grupos armados que indiscriminadamente atacan y cometen abusossinimportarles lassecuelasy efectos causados a lasvíctimas.

Precisamente, ese modus operandi de los Mochacabezas que ingresaron a Nuevo Mundo con fines de contrainsurgencia, tratando a la población campesina como si fueran un simple objeto, generó consecuencias dañinas en las vidas suspobladores, quienes sobrevivieron en un ambiente de terror, donde se llevó a cabo el asesinato brutal de algunos habitantes, la quema de casas y una cooperativa, así como las amenazas para la venta de las parcelas.

Todo eso generó miedo en los parceleros y susgrupos familiaresconformados por mujeresy niñosque son másvulnerables,entre ellosel aquí accionante. A los20 días, 'LosMochacabezas' regresarona Mundo Nuevo pero esta vez, disparando. A las seis de la tarde mientras los campesinos huían entre el monte, los paramilitares quemaron la tienda de Dagoberto, el centro de salud y el colegio.

"Quedamos dispersos", cuenta Maritza. "Pensé que a varios de mis familiares los habían matado. Elloscreían lo mismode mí.Al otro díasacamos lo poco que quedó, tuvimos que dejar el ganado y nos fuimos para Planeta Rica," y para que no les quedara duda de que su amenaza iba en serio, ese mismo día mataron a un hijo del señor Julio Herrera. Ennoviembre de J 99J, cuarenta paramilitares llegaron en un camión a Mundo Nuevo y les dijeron a los Salabarría ya los demás beneficiarios del Incora que tenían 20 días para desalojar las tierras.

"La primera vez que los vimos, nos insultaron y nos dijeron que si no salíamos nos iba a pasar igualito que a la gente que mataron en Las Tangas", dijo a VerdadAbierta.com, Maritza Salabarría, la hija de don Emiro que hoy está reclamando que lesdevuelvan sustierras. Nuevo y posteriormente le prendieron fuego a ésta; acontecimiento que llevó a memorar el caso emblemático de la familia SALABARRíA36: 27 Sentencia No. 002(R).

Radicado: 230013121001-2015-00180-00. 38 Ver fls. 103 y ss..C.l. Solicitud de Tierras. 39 Fol. 146, C. 1. Con todo, ese acto de adjudicación no fue inscrito en la Oficina de Registrode InstrumentosPúblicosde Montería, razón por la que no se dio la transferencia legal de la parcela mencionada de manos del INSTITUTO COLOMBIANODE LA REFORMAAGRARIAal reclamante.

Estoes indicativo de la disparidad que en muchas ocasiones seda entre lasprevisioneslegales Entre los beneficiarios de las parcelas de Mundo Nuevo estaba el solicitante, a quien se le adjudicó la Parcela No. 35 por Resolución No. 377 del 10de Junio de 1981,con una extensión de 5 hectáreas 6000 metros cuccrocos>. 3.632hectáreas 5.205metros cuadrados, entonces, fueron adquiridos a título de venta, y 589 hectáreas y 2.750 metros cuadrados fueron cedidas a título de donación, y la totalidad de esa tierra se distribuyó entre el campesinado como parte del plan de reforma agraria.

Como ha quedado claro entre líneas, en la década de los setenta varios campesinos invadieron las tierras que hoy se conocen como la parcelación "twinoo Nuevo" y que eran en su mayoría montaña. No obstante, la necesidad por la tierra del campesinado, de trabajarla, de hacerla habitable, como medio de subsistencia, conllevó pronto a su transformación, al punto que las tornaron en tierrasfértiles y productivas, lo que impulsó al Estado Colombiano a través del entonces INSTITUTO COLOMBIANODE LA REFORMAAGRARIAa promover un plan de acceso progresivo a la propiedad de esos trabajadores del campo de escasos recursos,y en tal virtud adquirió en el año 1974esosterrenosque estaban en manos de la sociedad HACIENDAS CEREZOS, GUASIMAL, BOTElLÓN y LOTES PUENTEARANDA lIMITADA38. 4.3.

Relación jurídica y despojo de la parcela. Mundo, cuando losdenominados Mochacabezas implementaron un actuar arrasador que ocasionó daños en la vida, derechos y valores de los parceleros, entre ellosel reclamante, quien además del desplazamiento fue despojado de su parcela como a continuación se analizará. 28 Sentencia No. 002(R}. Radicado: 230013121001-2015-00180-00. 40 Como lo ha sostenidoel ponente desde antaño, esclara que esesta la inteligencia que debe dárseleal artículo en cita pese a suconfusa redacción, la cual seestima contiene un errordel legislador,puespretender no tener en cuenta el tiempo de explotación del baldío para efectos de reconocer la adjudicación del derecho de la víctima va en contravía con la finalidad ínsita de ley 1448que, justamente, en ese mismo artículo dispuso la no interrupción de la posesiónpor el despojo o abandono forzado.

Así, al momento del despojo que se analizará a continuación, el reclamante no perdió la calidad de ocupante (pues se entiende como si esta explotación nunca se hubieseinterrumpido pese al desplazamiento del año 1991visto, tal y como lo dispone el inciso SOdel artículo 74 de la Ley 14484°), como quiera que está comprobado que el señor OLIVERA CÁRDENAS aprovechó y trabajó la tierra en sufunción agrícola (cultivando arrozy hortalizas),además de establecer en la parcela sumorada junto con su familia tiempo después de llegar a la región con el fin de mejorar sus ingresosy sucalidad de vida como población campesina.

Lo cierto es que con la adjudicación del bien, la mera expectativa que tenía el accionante seconvirtió en un derecho adquirido a pesarde no registrarseel título, para lo cual no existeuna oportunidad especial desde su otorgamiento como en el caso de la hipoteca y el patrimonio de familia, por lo que la resolución de adjudicación puede inscribirseen cualquier tiempo yeso omisión no da lugar a que el título haya perdido eficacia legal.

Sobre el particular, el arto 65 de la Ley 160 preceptúa que "la propiedad de los terrenos baldíos adjudicables, sólo puede adquirirse mediante título traslaticio de dominio otorgado por el Estado a través del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria", entendiéndose que el solo título no traslada el dominio pero que la resolución de adjudicación tiene vocación traslaticio o sirve para adquirir el dominio cuando se inscribe el título; momento en el cual el acto se hace público y es oponible frente a terceros como lo establece el arto47 de la ley 1579. y las prácticas sociales de los beneficiarios que desconocen los procedimientos existentes y no tienen una adecuada asesoría para perfeccionar la propiedad, máxime cuando posteriormente los hechos victimizantesimpiden consolidar el derecho sobre la tierra. 29 Sentencia No. 002(R).

Radicado: 230013121001-2015-00180-00. 41 Fls.43y siguientes de este cuaderno. 42 CL disco compacto fol. 188,C.2. 43 lb. 44 ib. No obstante, para la Sala resulta notable que se trata de una mera apreciación o conjetura del reclamante. Enprimer lugar porque sesabe que éste no volvió a la región ni a su parcela, de modo que no pudo saber siel señor CORDERO en definitiva se quedó con su parcela, menos aún, sicomo lo manifiesta,ese dinero sele entregó con el ánimo de colaborarle para que se costeara los pasajes para salir de la zona, de allí no se sigue El accionante considera que con el inmueble se quedó el señor IIICAQUITO' [EUSTAQUIO] CORDERO", porque fue quien le dio 40 mil pesos para "el pasaje", dinero el cual éste es enfático en manifestar que no se trató de ninguna venta: "entonces ese otro día [a la incursión de los hombres en su casa] llegó un señor que (sic) CAQUITO CORDERO y él como que sabía todo y nos dio 40 mil pesos del pasaje sería, porque yo no lo vend{"44.

Asíentonces, estando habitando y explotando económicamente ese predio, ocurre el analizado abandono forzado en el año 1991, cuando cuatro hombres ingresaron a suparcela y lo intimidaron. primero cuando especificó que conoce al accionante porque fueron vecinos y le bautizó una hija, constándole que llegó tiempo antes de que empezaran a repartir esas tierras: "Ese señor llegó pues a las tierras, las repartieron en el 84, bueno en ese tiempo ya el señorestaba ahí, le dieron 5 hectáreas de tierra ahí en esa parte ah{"42,y el segundo advirtiendo que lo conoció "viviervio ahí en ese pedacito de tierra"43.

Ciertamente, asísedesprende no solo de sudicho que está revestido por el principio de la buena fe (art. 5 L.1448) Yque implica que lo expresado ha sido con honradez y convicción de veracidad, sino que además queda respaldado con la ResoluciónRRNo. 0645 de 2015, expedida por el Director de la Unidad de Restitución de Tierras-Territorial Córdoba, la cual se presumefidedigna según lostérminosdel incisofinal del arto89 de la ley 1448, por medio de la que se ratifican los hechos de explotación del predio con tales actividades ccrlcolos": así como con lo señalado por los testigos CAMPO ELíAS CASTILLO TEHERÁNY ALBERTO ANTONIO NARV ÁEZ MARTíNEZ, el 30 Sentencia No. 002(R).

Radicado: 230013121001-2015-00180-00. 451b. 46 lb. 47 lb. En similarsentido, la esposa de LUIS LOZANO, YOLlMA ISABEL OTERO PADILLA, aunque refirióno conocer al reclamante, exteriorizóque la parcela estaba solacuando secontactaron con aquél, puesescuchó decir que éste se había tenido que ir pero no sabe las razones. Cuando se le indagó si Ahora bien, aunque cuando se le preguntó si "CAQUITO" tuvo algún tipo de vínculo con la parcela 35 manifestó que "allá tenía un hijo viviendo", quien le contó "que la había comprado él [el hijo]", en verdad no estaba haciendo referencia al inmueble que nosocupa sino a uno colindante, esto se comprueba cuando con posterioridad en su relato respondió a la pregunta de si allá estaba un hijo de "CAQUITO" por qué le terminó comprando al reclamante: "No pero es una parcela vecina, que está por aquí por el oeste [señala con su mano izquierda el borde del escritorio)" _47 Porsu parte, LUIS ORLANDO LOZANO ALARCÓN afirmó que la parcela se la compró al reclamante, no recuerda en qué fecha, pero que cuando tal negocio se llevó a cabo ahí no había nadie, tampoco había casa de habitación, solo el terreno. De hecho dio con la parcela porque un cuñado suyo, NEFTALí OTERO, le dijo que estaban vendiendo unos terrenos que estaban solos.Enla finca vivió alrededor de 4 a 5años.46 En efecto, ALBERTO ANTONIO NARV ÁEZ MARTíNEZ, vecino de la parcela objeto de restitución, quien conoció al solicitante viviendo en el inmueble, supo que sefue de allí de un momento a otro, pero no sile vendió al señor LUIS LOZANO. Sostiene que cuando JESÚS OLIVERA abandona la parcela ahí no quedó nadie, pero que "eso no quedó mucho tiempo" sin habitar, pues "como unosmesesitos" despuésseenteró que ingresaron unos nuevos vecinos, quienes estuvieron en la parcela aproximadamente de 4 a 6 años.

No sabe en absoluto si en algún momento "CAQUITO CORDERO" quedó a cargo de la ñnco=. inexorablemente que se haya quedado con o en la finca. Ensegundo lugar no hay pruebas que respalden tal dicho, y antes bien lostestimoniosapuntan en dirección contraria. 31 Sentencia No. 002(R).Radicado: 230013121001-2015-00180-00. 481b. 49 lb. 50 lb. Encuanto a esto último, esun argumento que no selogra sosteneruna vezseconfronta con el demás acervo probatorio.

De un lado, suesposo LUIS LOZANO fue enfático en señalar en dos ocasiones distintasque en el predio vivieron de 4 a 5 años¡ mientras que YOLlMA advierte que en 1998 empezaron a negociar el predio con el opositor¡concretándose la venta en el 2000¡y si esto es osí. es imposible que hayan llegado en 1989¡pues en gracia de discusión5 años viviendo ahí lleva a concluir que lIegaron¡mínimo¡ en 1995.De otro lado¡ CAMPO ELíAS CASTILLO fue natural al señalar que la última vez que vio a JESÚS MARíA OLIVERA fue cuando éste salió de la parcela que "fue como en el 90 parra) [a)hí, de ahí no lo he vuelto a ver nunca"50¡ esto quiere decir que por lo menos en 1989aún no había llegado LUIS LOZANO Ysuesposa.

Y¡por último¡ ALBERTO ANTONIO NARV ÁEZ sostuvo que primero se fue el reclamante y luego llegaron unos nuevos vecinos¡ quienes estuvieron en la finca de 4 a 6 años¡ información que contrastada Así las cosas, se tiene enfrentado lo señalado por el accionante de que nunca vendió su predio y lo manifestado por LUIS LOZANO Ysu esposa YOLlMA de que sí le compraron.

Igualmente, la fecha que ésta expresa llegaron a la parcela (1989)¡ pone en entredicho lo manifestado por el reclamante y la conclusión a la que llegó la Salade que sedesplazó en 1991. Se destaca que es enfática en manifestar que llegó a la parcela de Mundo Nuevo en 1989; y que su dicho contradice lo manifestado por su esposo en cuanto a la persona que loscontactó para la compra de la finca con el accionante, pues mientras aquél señala que fue su cuñado NEFTALí OTERO, ésta es clara en indicar que lo fue un amigo suyo¡ llamado jUAN PÉREZ.49 conocía a "CAQUITO" dijo: " por la parte de atrás de esa parcela 35 vivía un hijo que se llama OLlER CORDERO, era vecino de nosotros yel"CAQUITO", o sea, no sé si esa parcela sería de "CAQUITO" o sería del hijo, total que el hijo era el que viví ahr'.48 32 Sentencia No. 002(R).

Radicado: 230013121001~2015-00180-00. SI lb. De hecho, adviértase que si bien CAMPO ELíAS CASTILLO dijo en un primer momento que OVER LUIS compró en el año 1996, después fue más espontáneo cuando indicó que éste se dedicó a trabajar en una finca del señor OTTO ECHEVERRY desde muchacho, y que "ya cuando vino fue que Ensuma, lo que encuentra sentido es que el negocio de adquisición del opositor se hubiere realizado entre losaños 1998 y 2000, y que habiendo habitado el inmueble losvendedores de 4 a 6 años, hubieran llegado como mínimo en 1992.

Enotras palabras, no se advierte ninguna posibilidad de que hubiesen vendido un bien inmueble que todavía no les había sido adjudicado, que no era de ellos jurídicamente, y aunque se pudiera argumentar que lo enajenaron incluso antes de que el Instituto hubiese hecho la adjudicación porque al fin de cuentas lo sentían propio, cualquier duda se difumina cuando sevuelve la atención al dicho del opositor, pues fue enfático en que cuando hizo el negocio con ellos ya tenían su propio título: "estaban adjudicados a la parcela".

Ahora bien, aunque entre líneas refirió a una "compraventa" por la que adquirió el fundo, se pudo esclarecer que por tal documento de adquisición se refería a la resolución de adjudicación del Instituto: "yo le compré a LUIS LOZANO Yel me entregó el título que tenía de la lNeORA a mí, pero nunca no lo pudimos registrar [porque] él se había ido"51.(Sedestaca).

En efecto, aunque el opositor sostiene que la parcela la adquirió en 1996, al fin de cuentas es una fecha aproximativa como lo reconoció, y por tanto para la Sala es claro que en ese año no se vinculó con el predio, porque supera cualquier sana lógica pretender creer que LUIS LOZANO Ysu esposa hayan vendido la finca en 1996 cuando el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMAAGRARIA, sin reparar en que ya había adjudicado al reclamante, lesrealizó adjudicación de la parcela el 14 de marzo de 1997. con la venta que se hizo al opositor, lleva a concluir que llegaron en el año de 1992. 33 Sentencia No. 002(R).Radicado: 230013121001-2015-00180-00. 52 lb. 53 lb. 541b. 55 lb.

Inclusoel mismo opositor no es convincente en esto, ya que aunque dijo que escuchó decir que el reclamante no salió desplazado de ahí, Finalmente, ALBERTO ANTONIO NARV ÁEZ MARTíNEZ solamente supo que el solicitante se fue intempestivamente, más no si le vendió a alguna otra persona: "cuando se fue no sésisería que le vendió o fue él que se fue de ahí o abandonó eso, hasta ahí no sé, lo que sísé es que se fue No tengo conocimiento sifue vendida o fue que la abandonó como se llenaría de nervios cuando eso, no sé, hasta ahí no le doy razón, sisería que se llenó de nervios y abandonó o fue que la venaio",» Aunque CAMPO ELíAS CASTILLO TEHERÁN refirió que el reclamante le vendió "al señor LUIS LOZANO yola señora esa YOLlMA", se patentiza que fue muy contradictorio en este aspecto, lo que le restacredibilidad al relato, pues primero manifestó que el reclamante estuvo "como 8 días antes de irse" en su finca y le contó que había vendido, y luego se desmiente indicando que se enteró porque unos vecinos le comentaron que "el compadre JESÚS OLIVERA seva porque le vendió al señor LUIS LOZANO"54, por ende, másque suconocimiento al respecto seobserva se trata esde su mera apreciación, pues adviértase que no solo no sabe nada de este supuesto negocio, sino que además contradice lo manifestado por los propios "vendedores", de que no entraron en contacto con el reclamante antes de que salierade suparcela.

GILBERTO ALEJANDRO DURÁN CHACÓN fue vehemente en responder que NO sabía cómo YOLlMA y suesposoadquirieron esa porcelo.P Ahora bien, referente a la compra que expresaron realizar LUIS LOZANO Y YOLlMA OTERO al reclamante, no existe ninguna prueba que respalde esta versión,ni siquiera los testigos lograron dar cuenta de un tal negocio: vino en el 2000, que vino por ahí, que ya que empezó que a comprar las tierritas esas por ahí"52 (sedestaca). 34 Sentencia No. 002(R).Radicado: 230013121001-2015-00180-00. 56 Fol. 58, C.2.

Pese al esfuerzo oficioso de la Sala no se logró que las autoridades competentes remitieran copia más legible de la misma,pero ello no puede impedir que se dicte el fallo, pues cualquier responsabilidad por el incumplimiento de lo ordenado se valorará en el incidente de sanción abierto dentro del proceso, además, de cualquier manera, para los efectos de esta sentencia, la resolución que obra en el expediente permite dar cuenta de la nueva adjudicación, pues en suparte considerativa puede leerse que la misma se hace a petición de LUISORLANDOLOZANOALARCÓNy YOLlMAISABEL OTEROPADILLA.Y en su parte resolutiva pese al mal estado que dificulta su legibilidad, puede advertirse que se les adjudicó a tales personas la parcela en cuestión ( S ORLANDO_OZANOALARCON,_SABELOTEROPADILLA.

ELA# 35), que por demás coincide por suslinderoscon la de la adjudicación que se le hizoal reclamante. y aunque en dicha resolución se dijo que operó caducidad, el INSTITUTO COLOMBIANODEDESARROLLORURALpese a que fue notificado Con todo, resulta evidente que LUIS LOZANO Y YOLlMA OTERO habitaron la parcela 35, al punto que el entonces INSTITUTO COLOMBIANO DELAREFORMAAGRARIAse lasadjudicó mediante resolución 216del 14de marzo de 1997.56 La cual, tampoco fue inscrita la oficina de registro de instrumentos públicos.

En conclusión, prevalece el dicho del reclamante, prevalido por la presunción de buena fe y veracidad, en el sentido de que nunca vendió su parcela, y al fin de cuentas, en gracia de discusión,ninguna "compraventa" jurídicamente hablando, pudo surgir a la vida jurídica por cuanto era menester realizarla mediante escritura pública por tratarse de un bien inmueble (art. 1857C.C.), y de cara a algún principio de negocio o acuerdo sobre la parcela, ninguno de los testigos logra dar cuenta de ello, mientras que lossupuestoscompradores ni siquiera se lograron poner de acuerdo en la conjeturada fecha de compra o la persona que supuestamente los contactó para realizarel negocio. cuando se le preguntó si supo que la parcela No. 35 perteneció al reclamante respondió tajantemente que no, que solo supo que fue LUIS LOZANO quien le compró, pero este conocimiento que tiene es porque ellos mismosle dijeron que se la habían comprado al señor OLlVEIRA. y siendo ellos quienes le dieron esta información al opositor, se advierte un interés amañado en afirmar tal cosa, pues nótese que OVER LUIS manifestó que también le dijeron que el reclamante "nunca fue poseedor de esaparcela", cuando esevidente que ellosdicen que le compraron a él y sísupieron que fue suya la finca. 35 Sentencia No. 002(R).

Radicado: 230013121001-2015-00180-00. Por tanto, dado que, como se vio, el reclamante luego de la adjudicación que le hizo el INSTITUTOCOLOMBIANO DE LA REFORMA Porlasrazonesexpuestas,probado el abandono forzado, y la posterior adjudicación de la parcela, es claro que se configura la presunción legal establecida en el numeral 3° del arto 77 de la Ley 1448 respecto de la reclamación de la parcela, lo cual comporta la presunción legal de nulidad del acto administrativo que legalizó la situación jurídica en detrimento de los derechos de la víctima, así como el decaimiento de "todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados" que recayeron sobre el bien.

Contrario sensu, obvió las causas del abandono y no asumió un rol activo que permitiera adoptar medidas consecuentes con el estado de desplazado, para que no fuera re victimizado con un despojo administrativo. Desafortunadamente se causó una lesividad mayor tras la caducidad, porque perdió la ocupación con una posterior adjudicación. En suma, el entonces INSTITUTOCOLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIAno solono actuó conforme al principio de legalidad, sinotampoco de acuerdo al mandato constitucional y legal de la solidaridad, para garantizar la permanencia de la propiedad a favor del adjudicatario inicial en procura de mejorar subienestar como campesino víctima de la violencia conforme al propósito de las leyes 135de 1965y 160de 1994.

Con esto seevidencia que en estoscasos no seescucha a lasvíctimas ni se tienen en cuenta las circunstancias de violencia que influyen preponderantemente en la vida de estas personasque se ven obligadas a abandonar, causando en ellas sorpresa las actuaciones adelantadas a sus espaldas por parte del INSTITUTO COLOMBIANODELA REFORMAAGRARIA porque sencillamente desconocen ello, no comprenden su alcance y las implicaciones jurídicas de tales actos. del inicio del proceso no se pronunció al respecto, ni aportó prueba de que se hubiera puesto en conocimiento del adjudicatario primigenio, hoy reclamante, tal resolución de caducidad administrativa. 36 Sentencia No. 002(R).

Radicado: 230013121001-2015-00180-00. 57 De hecho como lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia, por la ocupación el predio pertenece a quien lo ha 'poseído', basta simplemente la ocupación de la tierra en la forma que lo exige la ley para que seradique el derecho de propiedad en el colono, el cual asídebe serreconocido por el Estadomediante resoluciónde adjudicación, la cual en este caso se limita a constatar y reconocer un hecho ya consumado real y materialmente, razón por la cual la inscripción de dicho acto solo cumple una función publicitaria.

Cf. sentencia del 10de septiembre de 2016,radicación no. 85000-22-08-003- 2016-00014-02. 581b. Ahora bien, OVER LUIS es un campesino que toda su vida ha estado en contacto con la región de Mundo Nuevo, vive en unión libre, tiene 4 hijos (2menores de edad [16y 13años]), estudió hasta SOde primaria y sededica a la ganadería, agricultura y oficios vonos=. actividades que, justamente, ejerce en la parcela No. 35, con cuyos productos obtiene la mitad de sus Como se explicó, al auscultar el acervo probatorio se verificó que los segundos adjudicatarios de la parcela No. 35 celebraron un negocio de compraventa con OVER LUIS MORENO VEGA, el cual no se reputó perfecto, pues al versar sobre un bien inmueble era necesario realizarlo por escritura pública como se dijo (art. 1857C.C.), y vendedores y comprador coinciden en que el trato se cerró verbalmente por alrededor de 5 millonesde pesos, de los cuales éste quedó debiendo 200 mil pesos,reservados para realizar los papeles que "legalizarían" el traspaso, no obstante esto nunca se pudo llevar a cabo dado que losvendedores se fueron lejos de Mundo Nuevo y nunca másvolvieron.

Esasícomo, seentiende, el opositor adquirió la calidad de ocupante de la parcela que hoyes objeto de restitución. 4.4. De la buena fe exenta de culpa. AGRARIA como ocupante adquirió un derecho consolldodov sobre la parcela que lo llevó a comportarse como si fuese propietario en una relación material en la que ésta quedó bajo sugobierno y dirección material que, desde luego, se vio afectada por el desplazamiento forzado y el acto administrativo que legalizó una situación jurídica contraria a los derechos previamente adquiridos, se protegerá el derecho a la restitución del inmueble a favor del solicitante en un 50% y el restante 50% para su compañera al momento de los hechos, ordenando la inscripción de la resolución de adjudicación para que se perfeccione así el dominio en cabeza de éstos. 37 Sentencia No. 002(R).Radicado: 230013121001-2015-00180-00. 59 Fol. 31.

C.3. 60 lb. 61 Fo!.36 vto., C.3. Eneste sentido, aunque tiene lascaracterísticas específicas vistas,en últimas no es un segundo ocupante, de modo que se imponga tomar Ahora bien, la Sala no desconoce que, a la luz de la misma jurisprudencia en cita (C-330/16y Auto 373/16), OVER LUIS MORENO VEGA hace parte de una población con particularidades especiales: es un campesino que deriva del predio parte de su sustento y el de su familia (50%),y que nada tuvo que ver con los hechos que dieron lugar al despojo o abandono forzado de JESÚSMARíA OLIVERA CÁRDENAS de la parcela No. 35, lo cual impone que al interior de este proceso se tenga en cuenta su situación para que la restitución se torne justa, adecuada y proporcionada.

Según se lee en el informe de segundos ocupantes acabado de referir,indicó que saliódesplazado por la violencia en el 2010,pero retornó60. Encuanto esto, no obstante, no existen pruebas que corroboren tal cosa, y en ese sentido no es suficiente su mero dicho para tener acreditada tal calidad; de hecho, según consulta en la base de datos de la Unidad de VíctimasVIVANTOno figura como vlctlrno-'.

Luego entonces, acorde con la sistemática de la ley 1448,y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, no logra acreditar buena fe cualificada de cara a losefectos compensatorios de la ley, pues se itera, según el análisisy valoración de la prueba, es claro que decidió seguir en un negocio a sabiendas de conocer el contexto de violencia que signaba el mismo.Portanto, no puede persistiren sostenercon éxito que actuó con buena fe exenta de culpa, deviniendo la improsperidad de tal réplica.

Portanto, por haber vivido y ser de Mundo Nuevo, es conocedor de la situación de violencia que existióa manos de los Mochacabezas, y, así, supo que muchos parceleros fueron asesinados y otros tantos salieron desplazados, tal y como lo reconoció en sudeclaración. ingresos(400mil pesos)para el sostenimientosuyoy de sufamilia, esto, según la caracterización que de 'segundo ocupante' le efectuó la Unidad de Ilerros-". 38 Sentencia No. 002(R).Radicado: 230013121001-2015-00180-00.

Lo anterior, en aplicación del parágrafo 4° del arto91 y el arto118de la Ley 1448,que ordena la restitución jurídica y material a favor de los reclamantes beneficiados y de quienes al momento del despojo ostentaban la calidad de cónyuges y/o compañeros (as)permanentes; lo cual tiene en cuenta el enfoque de género para superar lasafectaciones diferenciadas, ya que de manera habitual uno de los cónyuges o compañeros, generalmente los hombres figuran en los títulos y registros,sin reconocerse social e históricamente que la otra persona también ha tenido relación con Así,la parcela No. 35 se restituirá a favor de JESÚS MARíA OLIVERA CÁRDENAS y su compañera para el momento de los hechos, ELIDA DEl CARMEN BASILIO BElTRÁN, un 50%para cada uno. En consonancia con todo lo anterior, se tutelará el derecho fundamental a la restitución de tierrasdel solicitante. 4.5.

Protección del derecho. Ello, porque debe tenerse en cuenta que OVER LUIS tiene otras dos parcelas en compañía y a partir utilidad con el señor GILBERTO ALEJANDRO DURÁN CHACÓN, cómo lo reconocieron éste y el opositor en sus declaraciones, y sibien según se afirmó una de ellas está siendo solicitada en restitución, aún no se sabe lasresultasde tal proceso, y al fin de cuentas contaría con la otra propiedad, de lascuales puede derivar susubsistencia y satisfacer su derecho a una vivienda.

De este modo, ni su morada ni su sustento se pondrá en inminente peligro con la restitución que debe hacer al reclamante, y se itera que el reconocimiento que como segundos ocupantes en estos procesos de restitución de tierras y la adopción de medidas en su favor se hace, según la normatividad interna y los instrumentos internacionales de derechos humanos (en especial los principios Pinheiro), parte de la idea que éstosno dispongan de ningún otro bien o medios para acceder a una vivienda adecuada u obtener recursos d b. t. 'e' '~3Íi/'1/ " te r37~ '1/\ e su SIS enCla. \ __,-".J, o '/ /''\U (.;, ! "i/ oi, medidas de asistencia y atención a su favor con la pérdida de la relación fáctica a que se verá abocado con ocasión de la sentencia que se está profiriendo. 39 Sentencia No. 002(R).

Radicado: 230013121001-2015-00180-00. 62 Fol. 152,C.1. JESÚSMARíA OLIVERA CÁRDENAS (C.C. 15.672.711)Ysugrupo familiar conformado por suex compañera ELIDA Del CARMEN BASILIO BelTRÁN (C.C. Como quiera que el reclamante y su familia no se encuentran incluidos en el REGISTRO ÚNICO DE VíCTIMAS, se ordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCiÓN Y REPARACiÓN INTEGRAL A VíCTIMAS que proceda a incluir a las siguientes personas en su base de datos: 5.1.

La inclusión en el Registro Único de Víctimas. 5. Medidas complementarias a la restitución. No se ordenará actualización en las bases de datos oficiales; no obstante sí se ordenará a la OFICINA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MONTERíA que actualice las áreas y los linderos de la parcela restituida conforme a la individualización indicada en la parte resolutiva de esta sentencia, teniendo en cuenta el informe técnico predial levantado por la Unidad de Tierras.

Como puede verse,el área que fue georreferenciada por la Unidad de Tierrasen contraste con las que fueron adjudicadas por el INCORAy la que figura en títulos y registro no difieren significativamente; por tanto, la parcela se restituirá conforme al área georreferenciada por la Unidad de Tierras., ¡ 5,6000 ha ! 5,6000 ha 5,1437 ha 00-02-00-00-0040-0035-0-00-00-0000.62 5,6000 ha 35 Áre~'" ········_·T'·A~~·;;'·,·,·,··,······· georeferenciada ¡ solicitada ""'Á'r~'~'..,..,,,..Á'~~a adjudicaeió Catastral n y registral Número predial Paree la No. Por lo demás, la parcela reclamada presenta las siguientes áreas conforme a la documentación allegada por la Unidad de Tierras: el predio.

Poreso una de las medidas para el amparo de losderechos con una visiónincluyente radica en realizarla titulación conjunta de lospredios. 40 Sentencia No. 002(R). Radicado: 230013121001-2015-00180-00. Enese entendido, se lesgarantizará a las víctimas amparadas y a su núcleo familiar, el acompañamiento para que puedan acceder a las medidas de atención, asistencia y reparación que, según su protocolo, busca: i) Construir contacto (acercamiento con las familias, atención en punto o visitasocial) y orientar sobre las medidas de asistencia y reparación; ii) Emplear proceso de caracterización para identificar necesidades y potencialidades a lasfamilias;iii) Elaborary acompañarel Plande Atención, Asistencia y Reparación Individual - PAARIcon las víctimas, para el efecto, deberá incluir a los solicitantes beneficiados y a su núcleos familiares en el PAARI de retorno y reparación en el término de quince (15) días, sin necesidad de estudiosde caracterización, por lo que seinstaráa tal entidad para que establezca una ruta especial de atención para estas víctimas beneficiadas de la restitución y adelante oportunamente a favor de éstas las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, con el fin de garantizar a las víctimas el goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional, iv) contribuyan con las medidas de atención, asistencia, planes y programas que son de su competencia y que les facilitarán el goce efectivo de sus derechos que como víctimas lesasiste.

Con la inscripción en el RUV se busca que las víctimas puedan participar y sean receptores de la política integral de atención, asistencia y reparación, de modo que las entidades que conforman el SISTEMA NACIONAL DE ATENCIÓN Y REPARACiÓN INTEGRALA LAS VíCTIMAS Para efectos de obtener el número de identificación de aquellos que no se aportó durante el trámite, se deberá poner en contacto con el representante de lasvíctimas. 25.856.481),y sushijos: ELlZABETH OLIVERA BASILIO (C.C. 25.857.213),JORGE LUIS OLIVERO BASILIO (C.C. 11.031.312),JOSÉ LUIS OLIVERA SUÁREZ (C.C. 11.153.645),EMILIO JOSÉ BASILIO BELTRÁN (C.C. 11.031.949),JOSÉ DOMINGO BASILIO BELTRÁN (C.C. 11.033.128),YULlETH PAOLA OLIVERA BASILIO (C.C. 1.063.647.375),JESÚS MARíA OLIVERA SUÁREZ (sin datos), ELIDA ROSA OLIVERA BASILIO (sindatos) y RIGOBERTO OLIVERA BASILIO (sindatos). 41 Sentencia No. 002(R).Radicado: 230013121001-2015-00180-00. 63 Véase la sentencia No. 12del11 de mayo de 2016.Exp.230013121001-2014-00060.

Cuánto más porque la Unidad de Tierrasinformó que las afectaciones fueron determinadas con una escala cartográfica poco detallada. Asímismo,habida cuenta que la amenaza por remoción de masases baja y por inundación es muy baja, no hay imposibilidad para la restitución, pues esta Salaya ha analizado otras parcelas que seencuentran en la zona, determinando que losriesgosson mitigabies, pero para eliminar o reducir las condiciones de amenaza es necesario que el Municipio de Montería y la Secretaría de Planeación, mancomunadamente con la CORPORACiÓN AUTÓNOMA REGIONALDE LOSVALLESDELSINÚy DELSAN JORGE (CVS), realicen prioritariamente un estudio detallado de vulnerabilidad y conforme a ello implementen medidas de intervención de tipo estructurales y no estructurales dirigidas a disminuiro eliminar los riesgos,garantizando la vida en condiciones dignas de lasvicttmos.s- Además, el inmueble está en área agrológica 111, sinembargo esto no impide la restitución material.

Esosí se debe propender por conservar la vocación vegetal y forestal del suelo, para evitar el deterioro y la contaminación, para lo cual es necesario concienciar a las víctimas yola comunidad de la parcelación en la implementación de sistemas agrosostenibles, para garantizar la protección ambiental; razón por la cual se ordenará a las autoridades ambientales que implementen en el lugar donde están las parcelas, actividades de concienciación con la participación de la comunidad, y en todo caso la Unidad de Tierrasa la hora de implementar los proyectos productivos que se ordenarán, tendrá en cuenta la vocación medio ambiental de lossuelos. 5.2.1 Según la información suministrada por la Unidad de Tierras,las parcelas objeto de restitución tienen área en exploración Ronda 2014 por hidrocarburos, amenaza baja por movimientos en masa y amenaza muy baja por inundación. 5.2.

Afectaciones a la parcela. Comprobar la oferta institucional y hacer las remisionescorrespondientes y; finalmente, v) Realizarseguimiento al acceso de las víctimas para la oferta que requieran. 42 Sentencia No. 002(R). Radicado: 230013121001-2015-00180-00. No obstante, en el evento en que exista algún pasivo por esos conceptos, se ordenará al Fondo de la Unidad de Tierrasque los alivie, No existe en el expediente información alguna sobre deudas que tengan el solicitante por concepto de créditos con relación a lasparcelas o de servicios públicos domiciliarios, por lo que no es menester realizar pronunciamiento al respecto.

Conforme al artículo 121de la ley 1448,en relación con los pasivos que por concepto de impuesto, servicios públicos domiciliarios y deudas crediticias tengan lasvíctimasy que sehubieren generado durante la época del despojo, el predio restituido deberá serobjeto de mecanismos de alivio o de un programa de condonación de cartera que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación a Víctimas. 5.4.

Pasivos. Enla parte resolutivaseespecificarán lasórdenes que para la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MONTERíA que sean acordes con el sentido del fallo que se está emitiendo. 5.3. Órdenes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos. De esta manera cualquier injerencia temporal de exploración en la parcela, se debe concertar con las víctimas y sin limitar el goce de los derechos de éstas.De ahí que la Agencia Nacional de Hidrocarburosdebe informar periódicamente tal situación a esta Corporación como vigía de los derechos de lasvíctimas en el presente caso.

Además, esa entidad deberá vigilar el nivel de afectación de cualquier exploración sobre la parcela, con el fin de no obstaculizar la restitución y goce efectivo de la tierra. Encuanto a la exploración de hidrocarburos, seadvertirá a la Agencia Nacional de Hidrocarburos que las actividades de exploración no pueden interferir definitivamente con el uso y goce pacífico del bien, por lo que debe garantizarse la sostenibilidad de la restitución como lo establece el Principio No. 07 de los "Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas". 43 Sentencia No. 002(R).Radicado: 230013121001-2015-00180-00.

Enconcordancia con lo anterior, el artículo 137de la ley 1448ordenó la creación del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, el cual está compuesto por los elementos que a continuación se destacan: i) Pro-actividad, en el entendido de propender por la detección y el acercamiento de las víctimas, ii) Atención individual, familiar y comunitaria, garantizando atención de calidad, prestando terapia individual, familiar y acciones comunitarias, según protocolos de atención que deberán diseñarsee implementarse localmente en función del tipo de violencia y del marco cultural de lasvíctimas y, lll) La atención estará sujeta a las necesidades particulares de las víctimas y al concepto emitido por el equipo de profesionales.

El artículo 52 de la Ley 1448establece que el Sistema General de Seguridad Social en Salud debe garantizar la cobertura de la asistencia en salud a lasvíctimas, "de acuerdo con lascompetencias y responsabilidades de los actores del SistemaGeneral de Seguridad Social en Salud". 5.5. Salud. En todo caso, a favor del mismo debe aplicarse en relación con la parcela objeto de restitución, la exoneración del pago de tasas, contribuciones y otros impuestosmunicipales por un periodo de dos (2)años a partir de la fecha de la restituciónjurídica, conforme al acuerdo municipal No.015proferido el 29de abril de 2013porel Consejo Municipal de Montería- Córdoba.

En relación al impuesto predial, aunque no se aportó información detallada de lasdeudas que se tuvieran al respecto, resulta evidente que el accionante no ha estado en sufinca desde el desplazamiento, y en estricto sentido el pago debe quedar a cargo de quienes estaban explotando el predio, no obstante para no entorpecer el proceso restitutorio,se ordenará la condonación las deudas que existan como medida de reparación integral. cuando sea necesario que las parcelas estén a paz y salvo para adelantar con prontitud los procedimientos indicados en esta providencia. 44 Sentencia No. 002(R).

Radicado: 230013121001-2015-00180-00. Elartículo 51 de la ley 1448establece como medidas de asistencia y atención a lasvíctimas que lasautoridades educativas dentro del marco de su competencia adopten las estrategias en educación cuando éstas no cuenten con los recursos para su pago. Asimismo, el artículo 130 ejusdem 5.6. Educación y capacitación para el trabajo.

En cuanto a JESÚS MARíA OLIVERA SUÁREZ, ELIDA ROSA OLIVERA BASILIO Y RIGOBERTO OLIVERA BASILIO, de quienes no se tienen los datos de identificación y por tanto no se pudo confirmar si están afiliados al sistema, se ordenará a la unidad de Tierrasque verifique su estado, y en caso de no estarlo los asesore y les brinde el acompañamiento adecuado hasta lograr su afiliación efectiva al sistema en salud.

Dándoles un término prudencial para el cumplimiento e informar a la Sala del mismo. Portanto, a las Alcaldías de los municipios acabados de referir, según el lugar de residencia de cada uno como acaba de verse, se les ordenará que a través de susSecretarías Municipales de Salud o quien haga susveces, en ayuda con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Serviciosde Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, les garantice la asistencia en atención en salud y psicosocial, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, incluyendo el acceso a medicamentos y tratamientos de ser necesarios.

Además deberán incluirlos en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el Municipio a favor de las víctimas. Cereté-Córdoba: JESÚSMARíA OLIVERACÁRDENAS;Los Córdobas- Córdoba: ELIDADELCARMEN BASILIO,BELTRÁNELlZABETHOLIVERABASILIO, JORGELUISOLIVEROBASILIO,EMILIOJOSÉBASILIOBELTRÁN,JOSÉDOMINGO BASILIOBELTRÁN;San Carlos-Córdoba: JOSÉLUISOLIVERASUÁREZ.

Consultada la Base de Datos Única del Sistema de Seguridad Social "BDUA", se constata que el solicitante y su núcleo familiar están afiliados al sistema así: 45 Sentencia No. 002(R).Radicado: 230013121001-2015-00180-00. De acuerdo con el artículo 2.15.2.3.1del Decreto 1071de 2015, las víctimas objeto de restitución cuyo vivienda haya sido destruida o desmejorada, "podrán ser objeto de los subsidios de vivienda rural administrados por el Banco Agrario.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante acto administrativo enviará periódicamente el listado de las personas a que se refiere este artículo para su priorización". 5.7. Vivienda y proyectos productivos. Además, se ordenará a los municipios donde residen cada uno a travésde suSECRETARíADE EDUCACiÓN, o quien haga susveces, que dentro del término de quince (15)días, verifique cuál es el nivel educativo de los integrantes de la familia del solicitante, para que les garantice el acceso permanente y prioritario a la educación básica primaria y secundaria sin costo alguno, siemprey cuando medie el consentimiento de ellos,conforme al arto51 de la ley 1448.

Conforme a lo anterior, es adecuado para cumplir con la reparación integral del solicitante y su familia, ordenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)-REGIONAL CÓRDOBA, que voluntariamente losingrese sin costo alguno para ellos, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a suedad, preferencias, grado de estudiosy oferta académica, garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 119de 1994. preceptúa que el SENAdebe dar prioridad y facilidad de acceso a los jóvenes y adultos víctimas a susprogramas de formación y capacitación técnica, quedando en manos del Gobierno la obligación de establecer programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano, con mirasa que de esta manera seapoye el auto-sostenimientode lasvíctimas. 46 Sentencia No. 002(R).

Radicado: 230013121001-2015-00180-00. Asímismo,la Unidad de Tierrascoadyuvará con losplanes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de serviciospúblicos ante las Para verificar el cumplimiento de lo acá ordenado, se concederá el término de quince (15) días a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTiÓN DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS, para que inicie su cumplimiento, presentando un informe de avances en el término máximo de dos (2)meses, así como informes periódicos de la gestión con destino a este proceso, respecto del parcelero restituido.

Además, la Unidad de Tierras deberá diseñar y poner en funcionamiento a su favor, proyectos productivos de estabilización socioeconómica que sean acordes con la vocación del uso potencial del suelo, para lo cual con cargo al Fondo de la Unidad de Tierrasse podrá realizar previamente el cercamiento de la parcela restituida, con el fin de garantizar la implementación y sostenibilidadde losproyectos productivos.

Así las cosas, dado que no hay condiciones adecuadas de habitabilidad en esa parcela por la falta de vivienda y proyectos productivos, seordenará a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS DESPOJADAS-DIRECCiÓN TERRITORIAL CÓRDOBA, que dentro del término de un (1) mes a partir de la notificación de esta sentencia, postule de manera prioritaria al beneficiario de la restitución en los programas de subsidio de vivienda ante la entidad otorgante (BANCO AGRARIO DE COLOMBIA) para que ésta otorgue la solución de vivienda conforme a la Ley 3 de 1991y los Decretos 1160de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015 y 1934 de 2015.

Una vez realizada la postulación respectiva, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA tiene un (1) mes para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicasen que se hará efectivo el subsidiode vivienda, lo cual no podrá exceder el término de quince (15)meses. En el presente caso se verificó con la información aportada por la Unidad de Tierras,que la vivienda que había en la parcela ya no existe,no hay recursos hídricos, está parcialmente alinderado y tiene un uso agropecuario y ganadero. 47 Sentencia No. 002(R).Radicado: 230013121001-2015-00180-00.

Como precisiónadicional, en el trámite administrativo de inclusióndel predio en el Registrode PrediosDespojados y Abandonados se dio cuenta que en la parcela hay ganado del opositor, pero para la entrega de la parcela esta situación no debe seruna talanquera, sinembargo no por ello el desalojo debe hacerse de cualquier manera, el juez de restitución de tierrasdebe velar porque el mismo se haga de una manera respetuosa de los derechos de aquel, por tanto, en la diligencia de entrega deberá disponer lo pertinente para entregarlo libre de tales semovientes, como otorgarle un término prudencial o disponer trasladarlosal Coso municipal en tenencia o depósito, o cualquier otra medida que estime adecuada.

Para el efecto, se ordenará a las FuerzasMilitaresde Colombia, a la Policía Nacional-Departamento de Policía Córdoba a través del Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana, que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad en la diligencia de entrega. Laentrega de la parcela se deberá realizardentro de lostres (3)días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y si ello no se realiza voluntariamente, deberá practicarse la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual, debido a la complejidad del asunto, ya que el juez instructorya ha estado en terreno, se comisionará al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCiÓN DE TIERRAS DE MONTERíA-CÓRDOBA, quien deberá levantar el acta respectiva verificando la identidad de los bienes y sinaceptar oposición de ninguna clase.

Conforme al art. 100de la ley 1448,se ordenará la entrega efectiva de la parcela reclamada al solicitante y sucompañera para el momento de loshechos. 5.8. Entrega material de la parcela. entidades territoriales, todo ello en conjunto con la Unidad de Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el SistemaNacional de Atención y Reparación a lasvíctimas. 48 Sentencia No. 002(R).Radicado: 230013121001-2015-00180-00. 64Sent.

Exp. 23001312100120150000100. 65 Cf.C-771 /11. Para lo que interesa, la reparación de lasvíctimas secompone tanto de medidas materiales que incluyen la restitución, la indemnización y la rehabilitación por los perjuicios sufridos, como de medidas de reparación simbólica o de satisfacción, cuya dimensión restaurativa En escenarios de abusos a grande escala de derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, entonces, los Estadosdeben acudir a diferentes mecanismosque sirvanno solamente para castigar adecuadamente a los responsables de tales crímenes, sinotambién a reparar a lasvíctimas de una manera integral, como que se entiende es el camino que conduce a consolidar la paz y aproximarse a la reconciliación nacional.

Asílascosas,justicia, verdad y reparación emergen como tres pilares que sustentan la justicia transicional. La justicia transicional, dentro de la cual se imbuye el proceso de restitución de tierras, es un concepto de justicia especialmente diseñado para aquellos escenarios de transformación política y social, por ello, nuestra Corte Constitucional entiende que en este tipo de justicia las sociedades deben armonizar diferentes esfuerzos para avanzar hacia a una etapa de paz, reconciliación y afianzamiento de la democracia. 65 Encuanto a este especial tipo de reparación, esta Sala ha señalado lo siguiente64: 5.10.

De la reparación simbólica. Con el fin de garantizar la materialización efectiva de lasmedidas que a través de esta sentencia seestán reconociendo, seordenará a lasFuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional-Departamento de Policía Córdoba a través del Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana, que coordinen y lleven a cabo en forma efectiva, un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en la vereda donde se encuentra ubicada la parcela objeto de este proceso, de modo que con base en las gestiones que mancomunada y corresponsablemente efectúen, se le brinde un oportuno y adecuado nivel de seguridad a las víctimas, y así puedan tanto retornar como permanecer en su predio y disfrutar de su derecho fundamental a la libertad de locomoción, con nivelesde seguridad y dignidad favorables. 5.9.

Seguridad en la Restitución. 49 Sentencia No.002(R).Radicado: 230013121001-2015-00180-00. 66 Cf. GaraySalamanca,Jorge Luisy otro. Memoria y reparación: elementos para una justicia transicional pro víctima. Universidad externado de Colombia, 2012. 67 Cf. Patiño Yepes, Álvaro A. Las reparaciones simbólicas en escenarios de justicia transicional.

Revista lationamericana de Derechos Humanos, disponible en: http://www.corteidh.or.cr/tablas/r27292.pdf El estado de vulnerabilidad al que fue sometido esta población campesina se ha visto acentuado a lo largo de los años por una En el caso concreto, resulta palmario que la población de la parcelación Mundo Nuevo ha sufrido una tragedia humanitaria de grandes dimensiones ocasionada a manos de los Mochacabezas, especialmente a principiosde la década de losnoventa.

Eneste orden de ideas, la Sala dispuso como medida de reparación simbólica para la comunidad de Mundo Nuevo lo siguiente: Enestosescenarios, las reparaciones simbólicas se tornan importantes porque buscan acercar la comunidad a lasvíctimas,o cuando aquella esla víctima, a la Nación, avanzando hacia la reconstrucción del tejido social y de la historia con medidas que, se itera, dignifiquen a las víctimas, recuerden la verdad de los acontecimientos y ofrezcan perdón por lo sucedido y se asuma la responsabilidad de los vicfimorios.é/ Enesteorden de ideas,el escenario del proceso de restituciónde tierras, ante la existenciay comprobación de gravesviolaciones a losderechos humanos, debe abarcar medidas integrales de reporocion complementarias a la restitución de las tierras, promoviendo fórmulas que ayuden al resarcimiento moral, al esclarecimiento de la verdad, y que contribuyan a la memoria históricade lo sucedtdo.s- Precisamente, en armonía con lo anterior, el legislador estableció el alcance de la reparación simbólica en el artículo 141de la ley en cita, entendiendo por tal: "toda prestación realizada a favor de las víctimas o de la comunidad en general que tienda a asegurar la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, la aceptación pública de los hechos, la solicitud de perdón público y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas".

Estas consideraciones quedaron plasmadas como un principio orientador de la Leyde Víctimas,estableciendo el artículo 25el derecho a la reparación integral, en virtud del cual la satisfacción de lasvíctimas debe hacerse de una manera "adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva" al daño sufrido,lo que encierra "medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica".

(Destacamos) trasciende al plano colectivo, buscando que existan garantías de no repetición que dignifiquen a lasvíctimasy sevean reflejadas a travésde medidas tales como el esclarecimiento de la verdad, ofrecimiento de disculpas públicas u homenajes que conmemoren a lasvíctimas. so Sentencia No. 002(R).Radicado: 230013121001-2015-00180-00. 68 lb.

No secondenará en costasa ninguna de laspartes porque no se dan los presupuestos del literal "s" del arto 91 de la Ley 1448 respecto de la 5.11. Costas y honorarios de la curadora ad litem. Por lo tanto, en este caso concreto, se estará a lo allí dispuesto, entendiendo que el acto que se diseñará también servirápara dignificar a lasvíctimas reconocidas en este proceso.

Así entonces, se ordenará al CENTRO NACIONAL DE MEMORIA HISTÓRICA,a la UNIDAD ADMINISTRATIVAESPECIALDE ATENCIÓNY REPARACiÓN A VíCTIMAS, la UNIDAD DE TIERRAS-TERRITORIAL CÓRDOBAy al MUNICIPIODEMONTERíA,a través de su representante legal o quien éste estime necesario, que mancomunadamente atendiendo al principio de participación conjunta, diseñen y efectúen una medida de reparación simbólica que dignifique a todas lasvíctimas que han sido restituidasen la parcelación Mundo Nuevo, procurando el mayor impacto y sensibilizaciónen los habitantes de ese municipio, de modo que seenriquezca y preserveel conocimiento de la historiaa nivel regional y nacional; tarea la cual sedeja en manos de losaludidos entes pues,como sedijo, determinar la medida más adecuada debe contar con la participación de las víctimas y considerar las situaciones particulares de cada una de ellas con el ánimo de garantizar su re- dignificación, su seguridad y la no re- victimización, estigmatización o rechazo.

Enla parte resolutiva,seespecificará el término en que deberá concretarse la orderi." Aunque la reparación simbólica puede expresarse en varias formas concretas de satisfacción, como la elaboración de una placa, de un monumento, de un museo histórico,de muralesdel recuerdo, o bien a través de una disculpa pública, exposiciones, actos conmemorativos, etcétera, la adopción de cualquiera de estas medidas debe contar e involucrar la participación de las víctimas (art. 13y 14,L.1448),como quiera suintervención ayuda a consolidar el carácter reparador de las medidas y a que sean realmente acordes al efecto diferencial de las afectaciones causadas yola población que finalmente será beneficiaria de la medida simbólica, pues no es igual una medida de satisfacción para el restablecimiento de losderechos de losniñoso niñas que de las mujeres víctimas o de un grupo con enfoque étnico, por ejemplo. invisibilizaciónestatal, razón por la cual la Salaordenará una medida de satisfacción orientada a la restauración colectiva de la dignidad de esta población, que involucre símbolos reparadores que permitan recordar lo sucedido y hacer un homenaje a lasvíctimas que repercuta con impacto en el entorno social. 51 Sentencia No. 002(R).Radicado: 230013121001-2015-00180-00.

UBICACiÓN DEL PREDIO 00-02 -00-00-0040-003 5-0-00-00-0000 140-126134 (mayor extensión) NÚMERO PREDIAl: MATRíCULA INMOBILIARIA: Parcela No. 35 RESTITUIR a favor de JESÚS MARíA OLIVERA CÁRDENAS (C.C. 15.672.711)Y ELIDA DEL CARMEN BASILIO BELTRÁN (C.C. 25.856.481),un 50% para cada uno, la siguiente parcela:

SEGUNDO: Enconsecuencia de lo anterior se ORDENA:

PRIMERO: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de JESÚS MARíA OLIVERA CÁRDENAS (C.C. 15.672.711). FA L L A: Con fundamento en lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Antioquia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad Constitucional y legal, 111.

DECISiÓN. Yen cuanto a los honorariosdel curador ad litem, pese a que no solo el juez la nombró en representación de quienes no era menester hacerlo (personas indeterminadas), no existe mérito alguno para la fijación de emolumentos definitivos, puesto que el desempeño de su labor judicial no amerita una contraprestación por losserviciosprestados, porque se limitó a "no admitir ni negar ninguno de los hechos aducidos", no aportó elementos nuevos, no asistióa lasaudiencias dentro del proceso, que entre otras cosas serige por el principio de gratuidad. actuación procesal del opositor; cuánto más porque éste está amparado por pobre. 52 Sentencia No. 002(R).

Radicado: 230013121001-2015-00180-00.

CUARTO: DECLARAR la nulidad absoluta de la Resolución No. 216 del 14de marzo de 1997del entonces INSTITUTO COLOMBIANODELAREFORMA AGRARIA,por medio de la cual se adjudicó la parcela 35 a LUIS ORLANDO LOZANO ALARCÓN y YOLlMA ISA8EL OTERO PADILLA, de conformidad con el numeral 3° del art. 77 de la Ley 1448.

TERCERO: DECLARAR impróspera la oposición formulada por OVER LUIS MORENO VEGA, sin reconocer la compensación solicitada, o medidas de segundo ocupante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. LONG (" ''') 75° 46' 24.454" W "46' 1s.950;' !IV " 46' 16.326" W 75° 46' 17.536" W 75" 46' 20.647" W 75" 46' 26.325" W · PUNTO COORDENADAS PLANAS.... cooktiENADAS GEOGkAi=lcAS NORTE ESTE LA TlTUD r '") 66820 ~225~8~~. 8!~15~,146~ fP 19' 45.039" N 66808 1413137,385 813419,3864 8" 19' 42.197" N 66985..1413089,015 813407,6752 8· 19' 40.622" N · 66984 1413110,119 813370,7164 8" 19' 41.303" N · 66983 T41294s,ó74 [313274,7844 8" 19' 35.920" N · 67367 1412990,625 8131g1,1721 8" 19' 37.378" N COORDENADAS NORTE: Pórtiendo desde e(pUnfo 66826en itneO reCiO en direcd6n nororienfoC • hasta llegar pi punto 66808, con una distancia de 274.57 metros con • CARMELO LOPEZ ORIENTE: ¡ Partiendo· desde é¡···pu6fo··Ó6S0s·en··Hnea quebrado·eri··diréCd6ri · surorientat pasando por los puntos 66985,66984,hasta lIf=gar al punto •66983 con una distancia de 283.22metros con JUAN BfTlN SUR: • Partiendo desde el punto 66983 en línea recta en dirección • Suroccidente hasta llegar al punto 67367 con una distancia de 179.48 metros con PEDROMARTíNEZ ÓCCIDENTE:.

Partiendo desde el punto 67367 en línea recta en dirección • Noroccidente hasta llegar al punto 66820 con una distancia de • 609.03 metros con BENITOMARTíNEZ LINDEROS 5.1437 ha 5.6000 ha 5.6000 ha 5.6000 ha GEOREFERENCIADA CATASTRAL ADJUDICADA y/o REGISTRAL SOLICITADA VILLA DE LOS USUARIOS MONTERíA PATIO BONITO INFORMACiÓN DE ÁREAS CÓRDOBA VEREDA 53 zJ--\ =t Sentencia No. 002(R).Radicado: 230013121001-2015-00180-00. d).

La cancelación de las anotaciones donde figuran las medidas cautelares (protección jurídica del predio y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado PrimeroCivildel Circuito Especializado en Restitución de Tierrasde Montería-Córdoba respecto de las parcela restituida conforme a este proceso (anotaciones 458Y459). e). En consecuencia, abrirá un nuevo folio de matrícula que identifique el inmueble objeto de este proceso, pues se segrega de aquél. b).

La inscripción de la resolución No. 377 del 10 de junio de 1981, expedida por el entonces INSTITUTOCOLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA,en el anterior folio de matrícula. a). La inscripción de esta sentencia de restitución en el folio de matrícula inmobiliaria No. 140- 126134.

SEXTO: ORDENAR a la OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MONTERíA lo siguiente: Entodo caso, el juez comisionado deberá velar porque la entrega o desalojo se haga de una manera respetuosa de losderechos del opositor, por tanto, en la diligencia deberá disponer lo pertinente para entregarlo libre de los semovientes que allí se encuentran, como otorgarle un término prudencial o disponer trasladarlosal Coso municipal en tenencia o depósito, o cualquier otra medida que estime adecuada, según se motivó. La entrega de la parcela se deberá realizardentro de lostres (3)días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Si no se realiza la entrega voluntaria, deberá practicarse la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual. debido a la complejidad del asunto, y a que el juez instructorya ha estado en terreno, se comisionará al JUZGADO PRIMERO CIVil Del CIRCUITO ESPECIALIZADO EN RESTITUCiÓN DE TIERRAS DE MONTERíA, quien deberá levantar el acta respectiva verificando la identidad del predio y sinaceptar oposición de ninguna clase.

QUINTO: ORDENAR la entrega material y efectiva de la parcela reclamada al solicitante y su compañera para el momento de los hechos, conforme se motivó. 54 Sentencia No. 002(R). Radicado: 230013121001-2015-00180-00.

SÉPTIMO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCiÓN Y REPARACiÓN INTEGRAL A VíCTIMAS que proceda a incluir a las siguientes personas en su base de datos dentro del REGISTRO ÚNICO DE VíCTIMAS: JESÚS MARíA OLIVERA CÁRDENAS (C.C. 15.672.711)Y su grupo familiar conformado por su ex compañera ELIDA DEL CARMEN BASILIO BELTRÁN (C.C. 25.856.481), y sus hijos: ELlZABETH OLIVERA BASILIO (C.C. 25.857.213), JORGE LUIS OLIVERO BASILIO (C.C. 11.031.312), JOSÉ LUIS OLIVERA SUÁREZ (C.C. 11.153.645),EMILIO JOSÉ BASILIO BELTRÁN (C.C. 11.031.949),JOSÉ DOMINGO BASILIO BELTRÁN (C.C. 11.033.128),YULlETH cuenta con el término de diez (10) días para proceder de conformidad, y una vez efectuado lo pertinente remitirá copias de los folios de matrícula que permitan comprobar lo ordenado.

La OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE MONTERíA g). Actualizar las áreas y los linderosde la parcela restituida conforme a la individualización indicada en esta sentencia (5 ha 1437m2), teniendo en cuenta el informe técnico prediallevantado por la Unidad de Tierras. f). Inscribirla medida de protección de la restitución preceptuada en el arto101de la ley 1448,en el nuevo folio que se aperturará, para proteger al restituido en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la entrega material.

Para el efecto, una vez se dé la entrega, se oficiará a Oficina de InstrumentosPúblicos. e). Inscribirla medida de protección establecida en el arto19de la ley 387 de 1997,en el nuevo folio que se aperturará, siempre y cuando las personas beneficiadas con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido. Porello, se requiere a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - TERRITORIAL CÓRDOBA, para que en el evento en que lasvíctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Públicos correspondiente, informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTiÓN DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. 55 Sentencia No. 002(R).Radicado: 230013121001-2015-00180-00.

Para el efecto, se concede a la ALCALDíA DE MONTERíA a través de su Alcalde y Consejo Municipal el término de diez (10) días. Para ello, la Así mismo, se ORDENA compensación del pago de tasas, contribuciones y otros impuestos municipales al reclamante, para no entorpecer el proceso restitutorio,conforme quedó motivado.

OCTAVO: EXONERAR al solicitante y sucompañera para el momento de los hechos, beneficiados con la restitución, del pago de tasas, contribuciones y otros impuestosmunicipales por un periodo de dos (2)años a partir de la fecha de la restituciónjurídica, respecto de lasparcelas objeto de este proceso, conforme al acuerdo municipal No. O15 proferido el 29 de abril de 2013 por el Consejo Municipal de Montería. Paraefectos de obtener el número de identificación de aquellos que no se aportó durante el trámite, se deberá poner en contacto con el representante de lasvíctimas.

Para el inicio del cumplimiento de esta orden, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCiÓN Y REPARACiÓN INTEGRAL A VíCTIMAS contará con el término de quince (15) días, y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de lasvíctimas. A favor de estas personas deberá la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCiÓN Y REPARACiÓN INTEGRAL A VíCTIMAS, incluirlas en el PAARI de retorno y reparación sin necesidad de estudios de caracterización, por lo que se insta a tal entidad para que establezca una ruta especial de atención para estasvíctimas beneficiadas de la restitución y adelante oportunamente a favor de éstas las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a lasVíctimas,con el fin de garantizarlesel goce efectivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orientación ocupacional.

PAOLA OLIVERA BASILIO (C.C. 1.063.647.375), JESÚS MARíA OLIVERA SUÁREZ (sindatos), ELIDA ROSA OLIVERA BASILIO (sindatos) y RIGOBERTO OLIVERA BASILIO (sindatos). 56 Sentencia No. 002(R). Radicado: 230013121001-2015-00180·00.

DÉCIMO: ORDENARal SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE(SENA)- REGIONAL CÓRDOBA, según quedó visto donde residen cada uno en el numeral anterior, que voluntariamente losingrese sincosto alguno para ellos, a losprogramas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a suedad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, Loanterior debe cumplirse en el término de quince (15)días y además deberán presentarse informes detallados del avance de la gestión de manera trimestral.

NOVENO: ORDENARa las Alcaldías del Cereté-Córdoba en relación con JESÚSMARíAOLIVERACÁRDENAS;Los Córdobas-Córdoba en relación con ELIDADELCARMENBASILIO,BELTRÁNELlZABETH OLIVERABASILIO,JORGE LUISOLIVEROBASILIO,EMILIOJOSÉBASILIOBELTRÁN,JOSÉDOMINGO BASILIO BELTRÁN;y San Carlos -Córdoba en relación con JOSÉLUISOLIVERASUÁREZ; que a través de susSecretarías Municipales de Salud o quien haga susveces, en ayuda con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadorasde Serviciosde Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, les garantice la asistencia en atención en salud y psicosocial, por lo que deberán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, incluyendo el acceso a medicamentos y tratamientos de ser necesarios.

Además deberán incluirlos en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el Municipio a favor de las víctimas. En el evento en que exista algún pasivo por conceptos de servicios públicos o créditos, se ORDENA al Fondo de la Unidad de Tierrasque los alivie, cuando sea necesario que la parcela esté a paz y salvo para adelantar con prontitud los procedimientos indicados en esta providencia. Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Territorial Antioquia hará llegar a la Administración Municipal la copia de la sentencia judicial que ordenen la restitución y/o formalización de la parcela. 57 Sentencia No. 002(R).Radicado: 230013121001-2015-00180-00. b) Postule, dentro del término de quince (15) días, de manera prioritaria a los beneficiarios de la restitución en los programas de subsidio de vivienda ante la entidad otorgante (BANCO AGRARIO DE COLOMBIA) para que ésta otorgue la solución de vivienda conforme a la Ley3 de 1991 y los Decretos 1160de 2010,900 de 2012, 1071de 2015y 1934de 2015.Una vez realizada la postulación respectiva, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA tiene un (1) mes para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y a) En compañía de la Unidad de Víctimas, revisen los casos de JESÚS MARíA OLIVERA SUÁREZ, ELIDA ROSA OLIVERA BASILIO Y RIGOBERTO OLIVERA BASILIO, respecto de siestán afiliados al sistemade salud,y en caso negativo los asesore y les brinde el acompañamiento adecuado hasta lograr suafiliación efectiva al sistemaen salud.

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTiÓN DE RESTITUCiÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCiÓN TERRITORIALCÓRDOBA, que: Parael inicio del cumplimiento de esasórdenes sedispone del término de quince (15)días, y deberán presentarse informes detallados del avance de la gestión de manera bimestral.

DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a los Municipios de Cereté-Córdoba, San Carlos-Córdoba, y Los Córdobas-Córdoba, a través de sus SECRETARíASDE EDUCACiÓN, o quien haga susveces, que verifique cuál es el nivel educativo del solicitante y su grupo familiar, para que les garantice el acceso permanente y prioritario a la educación básica primaria y secundaria sincosto alguno, siempre y cuando medie el consentimiento de ellos,conforme al arto51 de la ley 1448.

Para el inicio del cumplimiento de esa orden se dispone del término de quince (15)días, y deberán presentarse informes detallados del avance de la gestión de manera trimestral. garantizándose que efectivamente lasvíctimas sean receptoras del subsidio que el SENAotorga a susestudiantes, de losfondos obtenidos por losaportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 119de 1994. 58 Sentencia No. 002(R).

Radicado: 230013121001-2015-00180-00. Para verificar el cumplimiento de estasdos órdenes, y de la primera, seconcede el término de quince (15) días, para que inicie sucumplimiento, e) Coadyuve con los planes de retorno y cualquier otra acción que seestime pertinente, incluidasaquellas tendientes a la priorizaciónen la prestación de serviciospúblicos ante lasentidades territoriales,todo ello en conjunto con la Unidad de Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con lasdemás entidades que integran el SistemaNacional de Atención y Reparación a lasvíctimas. d) En conjunto con la CORPORACiÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ y DEL SAN JORGE (CVS),desarrolle actividades de concienciación ambiental con la participación de la comunidad, para que en el desarrollo de los proyectos se propenda por la protección del medio ambiente.

Para verificar el cumplimiento de lo acá ordenado, se concede el término de quince (15) días, para que inicie su cumplimiento, presentando un informe de avances en el término máximo de dos (2) meses,así como informes periódicos de la gestión con destino a este proceso, respecto del parcelero restituido. En todo caso, se deberá implementar el proyecto productivo en un término de veinticuatro (24) meses con el acompañamiento técnico de losbeneficiarios y la asistencia técnica de los operadores.

La intervención en la ruta no debe superar el término de veintisiete (27) meses, para que los beneficiarios puedan disfrutar de sus proyectos productivos ya terminados. e) Diseñey ponga en funcionamiento a favor de losbeneficiarios, proyectos productivos de estabilización socioeconómica que permitan obtener rendimientos en el menor tiempo posible y que además sean acordes con la vocación del usopotencial del suelo,para lo cual con cargo al Fondo de la Unidad de Tierras se podrá realizar previamente el cercamiento de la parcela restituida, con el fin de garantizar la implementación y sostenibilidadde losproyectos productivos. fechas específicas en que se hará efectivo el subsidiode vivienda, lo cual no podrá exceder el término máximo de quince (15) meses. 59 Sentencia No. 002(R).Radicado: 230013121001-2015-00180-00.

Además, ORDENAR al MUNICIPIO DE MONTERíA a través de su representante legal que adelante lasdiligencias pertinentes para instalar a favor de lasvíctimas restituidaslosserviciospúblicos domiciliarios de energía yagua o pozossépticos en las parcelas descritasen esta providencia.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR al MUNICIPIO DE MONTERíA a través de su representante legal, a la SECRETARíA DE PLANEACIÓN yola CORPORACiÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LOS VALLES DEL SINÚ y DEL SAN JORGE (CVS),que de manera mancomunada a través de los recursos humanos y técnicos idóneos, realicen prioritariamente un estudio detallado de vulnerabilidad en la zona donde está ubicada la parcela objeto de restitución y conforme a ello implementen medidas de intervención de tipo estructurales y no estructuralesdirigidas a disminuiro eliminar losriesgos,garantizando la vida en condiciones dignas de lasvíctimas, según lo motivado.

Esasautoridades encargadas de la seguridad, deberán presentar informestrimestralescon lossoportes del caso a este Tribunal. Además, que coordinen y lleven a cabo en forma efectiva, un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en la vereda donde seencuentra ubicada la parcela objeto de restitución,de modo que con base en las gestiones que mancomunada y corresponsablemente efectúen, se le brinde un oportuno y adecuado nivel de seguridad a las víctimas, y así puedan tanto retornar como permanecer en su predio y disfrutar de su derecho fundamental a la libertad de locomoción, con nivelesde seguridad y dignidad favorables.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a las FuerzasMilitaresde Colombia, a la Policía Nacional-Departamento de Policía Córdoba a través del Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana, presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad en la diligencia de entrega. presentando un informe de avances en el término máximo de dos (2)meses, asícomo informes periódicos cada seis(6) mesesde la gestión con destino a este proceso. 60 SentenciaNo.002(R).Radicado:230013121001-2015-00180-00.

DÉCIMO NOVENO: ADVERTIR a lasdiferentes entidades receptoras de lasórdenes emitidas en esta providencia, que para el cumplimiento de éstas deben actuar de manera armónica y articulada, según lo dispuesto en el arto 26 de la Ley 1448. Además, con el fin de ubicar a las víctimas reconocidas en esa sentencia, pueden ponerse en contacto con el área jurídica de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCiÓN DE TIERRASDESPOJADAS-DIRECCiÓN TERRITORIALCÓRDOBA.

DÉCIMO OCTAVO: Sincondena en costas porque no se configuran los presupuestosdel literal "s" del arto91 de la ley 1448respecto de la actuación procesal de lossujetos.

DÉCIMO SÉPTIMO: No fijar honorarios definitivos al curador ad litem de las personasindeterminadas.

DÉCIMO SEXTO: Estarse a lo ordenado en el expediente 23001312100120150000100en cuanto a reparación simbólica, precisando que en este caso concreto el acto que se diseñará también servirá para dignificar a lasvíctimas reconocidas en este proceso. HIDROCARBUROS que debe garantizar la sostenibilidad de la restitución de la parcela, para que el solicitante y su familia puedan usar y gozar pacíficamente de su bien, por lo que cualquier injerencia temporal de exploración en ellos,se debe concertar con las víctimas y sinlimitar el goce de los derechos de éstas.

De ahí que la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS debe informar periódicamente tal situación a esta Corporación como vigía de losderechos de lasvíctimasen el presente caso. Además, esa entidad deberá vigilar el nivel de afectación de cualquier exploración sobre la finca, con el fin de no obstaculizar la restitución y goce efectivo de la tierra, según lo expuesto en esta sentencia.

DÉCIMO QUINTO: ADVERTIR a la AGENCIA NACIONAL DE Para el inicio del cumplimiento de tales labores contarán con el término de quince (15) días, y deberán presentar informes detallados del avance de la gestión de manera trimestrala esta Corporación hasta que se logre la mitigación efectiva de losriesgos. 61 2Gl Sentencia No. 002(R).Radicado: 230013121001-2015-00180-00.

JAVIER ENRIQUE C PUERTA Los Magistrados, NOTlFíQUESE y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado según consta en acta Nro. 004 de la fecha.

VIGÉSIMO: NOTIFíQUESE esta providencia a los sujetosprocesales por el medio más expedito y ExpíOANSE las comunicaciones y las copias auténticas que se requieran para el efecto a través de la Secretaría de esta Sala. 62