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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 68081312100120140001001

Parties: Solicitante: VICTOR JULIO RIVERA ARCINIEGAS

Descriptors: Tema : Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 art. 75 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: El Vergel Cédula Catastral: 68655000200040085000 Matrícula Inmobiliaria: 303-709 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Santander Municipio: Sabana de Torres Vereda: Mata Platano Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Reporting judge: Amanda Janneth Sánchez Tocora

Date: 2016-08-24

República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Aprobado en Acta N° 74 San José de Cúcuta, veinticuatro de agosto de dos mil dieciséis. Decide la Sala la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas, presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas', Territorial Magdalena Medio, en representación del señor Víctor Julio Rivera Arciniégas.

ANTECEDENTES En ejercicio de la facultad otorgada por el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011, la UAEGRTD actuando a nombre del señor Víctor Julio Rivera Arciniégas presentó solicitud de restitución de tierras respecto del predio rural denominado "El Vergel", ubicado en la vereda Mata de Plátano del Municipio de Sabana de Torres, Departamento de Santander, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 303-709 y cédula catastral No. 68655000200040085000, el cual tiene un área de 135ha, alinderado como aparece en la solicitud.

La demanda se cimentó en los siguientes hechos. 1. El señor Víctor Julio Rivera Arciniégas adquirió el predio solicitado en restitución mediante compraventa efectuada a su suegro, el señor Jesús Tarazona, suscribiendo para ello inicialmente promesa 1 En adelante UAEGRTD. República de Colombia 45 68081 31 21 001 2014 00010 01 Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil de compraventa el 2 de noviembre de 1999, fecha desde la cual el señor Tarazona se desplazó al municipio de Puerto Wilches.

La escritura de venta se protocolizó mediante escritura pública No. 2385 del 2 de junio del 2000 en la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga. 2. La decisión del señor Tarazona de vender el predio obedeció a que en el año 1999, siendo adulto mayor con algunos quebrantos de salud, era presionado por el grupo paramilitar "Bloque Central Bolívar" para que les enajenara a ellos la heredad, por tal razón, prefirió traspasarlo a su yerno evitando que quedara en manos de terceros. 3.

Desde la época en que el señor Rivera Arciniégas adquirió la posesión del predio se hizo cargo de su administración, invirtió dinero para la adecuación de la vivienda, y la siembra de cultivos de arroz, compra de ganado y pago de empleados. Igualmente estableció allí su residencia y la de su familia compuesta por su esposa Stella Tarazona y su hijo Holman Rivera. 4.

La posesión del señor Rivera fue interrumpida a finales del 2000, cuando Eugenio Tercero Buelvas, conocido en la región como 'El Ganadero' y quien presuntamente tenía nexos con el Bloque Central Bolívar de las Autodefensas, ofreció comprarle el predio aduciendo que esa heredad le interesaba tanto a él, como al grupo paramilitar para utilizarla como finca ganadera, oportunidad en la que lo intimidó diciéndole que "si no aceptaba vender, le comprarían la finca a la viuda". 5.

Ante esa amenaza y la constante presión ejercida por el señor Eugenio Tercero Buelvas, quién en repetidas ocasiones se dirigió a la finca "El Vergel" acompañado de varios hombres, el solicitante no tuvo otra opción que vender el inmueble por $300'000.000 mediante 2 República de Colombia 68081 31 21 001 2014 00010 01 Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil escritura pública No. 455 del 10 de octubre de 2001 de la Notaría Única del Círculo de San Alberto. 6.

El acuerdo suscrito entre los señores Rivera-Buelvas consistió en que el 50% del precio acordado sería pagado a la firma de la escritura pública, sin embargo, el comprador no entregó dinero alguno, posteriormente pretendió pagar en especie con unas llantas robadas, a lo cual se negó el señor Rivera. Posteriormente, tras efectuar reiteradamente el cobro de dichos dineros, fue nuevamente intimidado, manifestándosele que debía ir a recaudarlo a "Los Charcos", sector reconocido por los homicidios y desapariciones forzadas que allí perpetraban los paramilitares. 7.

Por lo acontecido, el señor Víctor Julio y su familia se desplazaron en el año 2001 hacia Bucaramanga, no obstante seguía frecuentando otro predio de su propiedad denominado "El Rancho", ubicado en Sabana de Torres; y para los años 2005 y 2006, cuando los paramilitares abandonaron la zona, retornó de forma plena a este último predio.

Actuación procesal y oposición. Mediante providencia del 6 de octubre de 20142 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja admitió la solicitud de restitución de tierras, y dispuso, entre otras actuaciones, notificar el inicio del trámite al señor Artemio Suárez Díaz, actual propietario del predio reclamado.

Así mismo ordenó la publicación de que trata el literal 'e' del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011.3 2 fl. 150 cdno. 1 Juz. 3 fl. 6 a 39 cdno. 1-2 Juz. 3 República de Colombia 1(5 68081 31 21 001 2014 00010 01 Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Dentro del término concedido, el señor Suárez Díaz4, presentó oposición a la solicitud de restitución. Como sustento de la misma sostuvo, en síntesis, que no existe prueba del presunto despojo, máxime cuando los señores Rivera-Buelvas eran conocidos y tenían relaciones comerciales.

Así mismo, consideró extraño el hecho que siendo el solicitante, no sólo propietario del predio 'El Vergel', sino también del denominado 'El Rancho', que es colindante del primero, para el mes de septiembre del 2000, época en la que presuntamente era hostigado por paramilitares, adquiriera el predio 'La Primavera' ubicado en la misma zona en Sabana de Torres, del cual aún es propietario.

Arguyó que el testimonio del señor Rivera Arciniégas resulta inverosímil, pues no es lógico que manifieste que los grupos paramilitares que operaban en la zona presionaban a su suegro para que vendiera el predio, y conociendo tal situación corriera el riesgo de comprar el mismo, arriesgando así su patrimonio, exponiendo su integridad física, psicológica y emocional a los vestigios de la violencia, presuntamente ejercida para adquirir ese inmueble por parte de grupos alzados en armas.

Señaló que, los testimonios que respaldan los dichos del solicitantes, son de oídas, y todos fundamentan sus relatos en los comentarios que hizo el señor Rivera Arciniégas. Tachó las declaraciones extrajuicio rendidas por los señores Antonio Fuentes Oyola y Epimenio Jaimes Rojas, por ser las mismas idénticas, pese a ser rendidas en épocas diferentes, y más aún por haber reconocido éste último, al rendir declaración en el trámite judicial, que apartes de su declaración extra juicio no los leyó bien.

Afirmó que adquirió el predio objeto de reclamación bajo los postulados de la buena fe exenta de culpa, teniendo en cuenta que para la época en que realizó la compra no figuraba en el folio de matrícula inmobiliaria 4 fls. 555 a 578, cdno. Principal 3 4 República de Colombia 68081 31 21 001 2014 00010 01 Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil anotación alguna que limitara el dominio o inscripción de medida cautelar; además, obró con la plena seguridad de que quien vendía era el propietario, e ignoraba las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se celebraron las anteriores transferencias de dominio.

Manifestaciones finales realizadas por las partes y el concepto del Ministerio Público. El señor Artemio Suárez Díaz ratificó los argumentos de su oposición haciendo énfasis en las contradicciones que a su juicio, presentaba la declaración del solicitante. En cuanto a su buena fe exenta de culpa, sostuvo que le asistió, tanto en los momentos previos como posteriores a la negociación, la convicción firme de estar actuando conforme a derecho y a las reglas de la moral necesarias para no ocasionar perjuicio a terceros.

La UAEGRTD sostuvo en el presente caso se configuró un despojo por negocio jurídico, el cual se dio como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional y normas internacionales de Derechos Humanos, con ocasión del conflicto armado que se daba en el municipio de Sabana de Torres. Adicionalmente que, conforme a la declaración del postulado de Justicia y Paz, Pablo Emilio Quintero Dodino, alias `Bedoya', el señor Eugenio Tercero Buelvas Mendoza, alias 'El ganadero', era testaferro de Felipe Candado, exjefe del Bloque Central Bolívar en esa municipalidad.

Señaló que la venta del predio fue contra su voluntad y derivó de las amenazas, e intimidaciones que el señor Eugenio Buelvas emprendió contra el solicitante. Afirmó que en el presente caso se configura la presunción contenida en el literal 'b' del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, toda vez que mediante sentencia emitida por esta 5 República de Colombia 49- 68081 31 21 001 2014 00010 01 Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Corporación5 se reconocieron los actos generalizados de violencia y fenómenos de desplazamiento forzado en la vereda Mata de Plátano, a más que los móviles entre uno y otro despojo fueron similares y perpetrados ambos por el señor Buelvas.

Arguyó que revisada la tradición del predio 'El Vergel', se evidencia que después de adquirir el predio, el señor Eugenio Tercero Buelvas, lo transfirió a la sociedad Sugasar S.A., cuyo gerente y representante legal era él mismo; aunado a ello, que conforme los folios de matrícula inmobiliaria No. 303-1237, 38384, 61816, 32769, 27060, 1786, 709, 37604, 38509, 35868, 10639, 14232, 22984, 52690 y 59349, se advierte la posible concentración de tierra por parte de éste en el municipio de Sabana de Torres.

Dijo también que, el señor Buelvas, no aportó documento que soportara que en efecto había realizado el pago del valor pactado por el predio, lo cual es indicio grave de la inexistencia del mismo. El Agente del Ministerio Público, Procurador 12 Judicial II para Restitución de Tierras6 luego de recapitular la actuación procesal y el soporte fáctico de la solicitud, señaló que, a pesar de la presunción de la calidad de víctima, no se puede pasar por alto que en el presente caso se tuvo conocimiento de la existencia de otros solicitantes de restitución sobre el mismo predio, conforme el cual el señor Jesús Tarazona fue despojado del predio por parte del hoy reclamante en asocio con grupos paramilitares.

En tal sentido, memoró que conforme la declaración rendida ante la UAEGRTD, dentro del trámite administrativo que se adelantó por parte de los herederos del señor Jesús Tarazona, la señora Hilary Vanesa, hija del señor Tarazona, expresó que su hermana Ruth Stella y el cónyuge de ésta Víctor Rivera Arciniégas, utilizando a los paramilitares le quitaron en el año 2000 el predio a su padre, luego de tenerlo 5 Adiada 25 de febrero de 2014 proferida por ésta Magistratura dentro del proceso bajo Radicado No. 54001 21 21 002 2013 00053 00. 6 fl. 29 a 37 Trib. 6 República de Colombia (1 ) 68081 31 21 001 2014 00010 01 Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil secuestrado cerca de tres meses; quién además memoró que incluso en el año 2001 el señor Tarazona continuó reclamando su heredad, razón por la cual los acá solicitantes los reunieron con los paramilitares para llegar a un acuerdo, pero nunca les entregaron nada.

Señaló cómo en declaración del señor Eugenio Tercero Buelvas ante el Juzgado de Instrucción, indicó que con anterioridad al negocio jurídico era amigo del señor Víctor Julio Rivera, y se habían conocido en las ferias de San Rafael de Lebrija, y cómo también había entablado relación de amistad con la cónyuge de éste, Ruth Stella Tarazona, al punto de ser confidentes.

Agregó que, resalta de la declaración del señor Ariel Rivera Arciniégas, hermano del solicitante, que éste no solo negó el despojo alegado, sino que reconoció ser amigo íntimo del señor Eugenio Buelvas, causando extrañeza que el señor Víctor Julio omitiera hablar respecto dicha relación. Resaltó que pese a que el señor Epimenio Jaimes Rojas en declaración extrajuicio dijo que conocía todo lo referente a la venta del predio al señor Eugenio Buelvas, al rendir declaración ante el Juzgado manifestó no conocer el predio 'El Vergel' y mucho menos las circunstancias del pretenso despojo.

Concluyó que existen serias dudas, las cuales deben ser resueltas, como el hecho de que el actual propietario manifieste ser amigo del señor Víctor Rivera y su hermano Ariel, a más que ellos mismos le sugirieron comprar el predio reclamado. CONSIDERACIONES Competencia. Conforme lo consagrado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, radica en esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras la competencia para proferir sentencia, toda vez que, se 7 República de Colombia VI 68081 31 21 001 2014 00010 01 Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil cumplió con el requisito de procedibilidad previsto en el artículo 76 de la citada ley, no se evidencia nulidad que pueda invalidar lo actuado y se ha formulado oposición a las solicitudes de restitución dentro de este asunto.

Problema jurídico. Corresponde a la Sala determinar si conforme a las pruebas obrantes en el expediente el señor Víctor Julio Rivera Arciniégas ostenta la calidad de víctima y a su vez la titularidad de la acción de restitución de tierras, por haber sido presuntamente despojado del predio "El Vergel" a raíz del conflicto armado; para lo cual deberá verificarse la configuración de los elementos axiológicos de la acción contenidos en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.

Elementos de la acción de restitución de tierras. Conforme el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011 son elementos axiológicos de la acción de restitución: 1) El hecho victimizante, el cual comporta hechos que configuren violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, ii) La temporalidad, es decir, que los daños alegados hayan ocurrido entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, iii) La relación jurídica del solicitante con el predio, bien en calidad de propietario, poseedor u ocupante, iv) La ocurrencia de un abandono forzado o despojo respecto el predio reclamado, y) El nexo de causalidad, entre el abandono o despojo, y el hecho victimizante.

Tales elementos o presupuestos de la acción de restitución, deben darse de forma concurrente, esto es, deben verificarse en su totalidad por parte de la jurisdicción en el proceso iniciado con fundamento en la precitada ley para que haya lugar a acceder a la restitución reclamada, en tanto la ausencia de uno sólo de ellos hará infructuosa la misma, 8 República de Colombia O Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil 68081 31 21 001 2014 00010 01 razón por la cual se impone abordar el estudio de su configuración en el presente asunto.

ESTUDIO DEL CASO CONCRETO Corresponde pues, proceder al análisis de los presupuestos, los que se abordarán en el orden qué a continuación se sigue: La condición de víctima y el hecho victimizante. De conformidad con el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 se consideran víctimas las personas que individual o colectivamente sufrieron un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencias de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humanos, ocurridos con ocasión del conflicto armado.

Y a voces del artículo 75 lb, son titulares del derecho a la restitución quienes "fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos, que hayan sido despojadas de éstas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley".

Por su parte, el parágrafo 2° del artículo 60 ejusdem prevé que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el mentado artículo 3° de la ley en comento. 9 República de Colombia 51 68081 31 21 001 2014 00010 01 Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Conforme lo trascrito, el abandono forzado de tierras' en contextos de violencia se encuentra íntimamente ligado al desplazamiento forzado, considerado como efecto directo e indirecto de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno; por ello, en procesos como el que ahora ocupa la atención de la Sala, es imperante determinar si la ocurrencia del desplazamiento y abandono de tierras acaecen como consecuencia del conflicto armado, debiéndose examinar en cada caso particular las circunstancias en que se producen las infracciones a efecto de establecer una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno como vínculo de causalidad necesario para determinar la condición de víctima.

De los hechos alegados. En el caso objeto de análisis, conforme a la solicitud, el señor Víctor Julio Rivera Arciniégas adquirió el predio solicitado en restitución mediante compraventa efectuada a su suegro, señor Jesús Tarazona, quién siendo adulto mayor con algunos quebrantos de salud decidió venderle el predio "El Vergel" porque en el año 1999 estaba siendo presionado por el grupo paramilitar Bloque Central Bolívar para que les enajenara a ellos la heredad, por tal razón, prefirió darlo en venta a él como yerno evitando que pasara a manos de terceros.

Para ello se suscribió el 2 de noviembre de ese mismo año, fecha desde la cual el señor Tarazona se desplazó al municipio de Puerto Wilches, promesa de contrato de compraventa; el 2 de junio del año 2000 se protocolizó la respectiva venta mediante escritura pública No. 2385 de la Notaría Séptima del Círculo de Bucaramanga. Posteriormente, a finales de esa misma anualidad, en su calidad de propietario del predio 'El Vergel', fue intimidado y amenazado por parte del señor Eugenio Tercero Buelvas, conocido en la región de Sabana 'Artículo 74 Ley 1448 de 2011 "Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve avocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75". 10 República de Colombia 52 68081 31 21 001 2014 00010 01 Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil de Torres como 'El Ganadero', quien presuntamente tenía nexo con el grupo paramilitar que operaba en la zona, para que le diera en venta dicho inmueble por la suma de $300'000.000; ante las amenazas que recibió por obtener infructuosamente el pago del precio acordado, se vio abocado a salir desplazado hacia la ciudad de Bucaramanga junto a su núcleo familiar.

El señor Rivera Arciniégas, al rendir declaración ante la UAEGRTD8 ratificó la forma en que adquirió la heredad; agregó que el acuerdo consistió en hacerse cargo de una deuda que el señor Tarazona tenía con la entidad Comultrasan, el resto de la plata en efectivo a plazos y con intereses. El precio que se pactó ascendió a $150'000.000 de los cuales entregó aproximadamente y en efectivo $40'000.000 al señor Tarazona, el resto del dinero a plazos, cada seis meses le entregaba $20'000.000.

Añadió que la escritura de venta se celebró el 2 de junio del año 2000, una vez terminó de pagar la obligación. A finales de ese mismo año, llegó a la finca el señor Eugenio Buelvas, alias "el ganadero", quién lo presionó constantemente para que le transfiriera esa propiedad al precio que fuera, ello con el fin de convertirla en finca ganadera, al punto de manifestarle que si no se la vendía se la compraba a la viuda; ante tanta presión por haber adquirido ese predio, decidió vendérselo mediante escritura pública No. 0455 del 10 de octubre de 2001 de la Notaría Única de San Alberto, sin embargo, no se pagó el precio convenido, pues cuando cobraba lo amenazaban, por ello, en el año 2002 se trasladó a la ciudad de Bucaramanga.

Sumó diciendo que en el año 2005 tuvo más tranquilidad porque los ilegales empezaron a abandonar la zona, por ello empezó a bajar dos o tres veces al mes a Sabana de Torres para visitar otro predio que allí tenía denominado "El Rancho". Posterior a la desmovilización de los paramilitares, aproximadamente en el año 2008, se radicó nuevamente en Sabana de Torres. 8 f1. 10.

Cdno. 1 Juz. 11 República de Colombia 53 68081 31 21 001 2014 00010 01 Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Al rendir declaración ante el Juzgado Primero Civil Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja9, señaló que el comprador no le pagó suma alguna del precio acordado por la venta de la heredad, pues en repetidas ocasiones le manifestó que debía dirigirse a "Vijagual" lugar conocido por los moradores de la región porque "el que iba no volvía a salir de allá".

Acotó que por esa situación se desplazó con su familia a la ciudad de Bucaramanga, lugar donde permaneció hasta cuando se desplazaron los paramilitares, sin embargo reconoció que bajaba a Sabana de Torres "cada 8 días, cada 15 días, un martes, un miércoles" a revisar el ganado y los cultivos pues dejó la finca "El Rancho" en manos del mayordomo " unos tres, cuatro meses, en Bucaramanga, pero uno es del campo pues me arriesgué a volver a la finca, pero ya no me quedaba busqué vivienda en Sabana y bajaba a la finca y regresaba al pueblo".

Completó diciendo que el señor Buelvas también quería quedarse con la finca "El Rancho" aprovechado que estaba sola. Adicionalmente que tal situación la puso en conocimiento de su hermano Ariel Rivera Arciniégas, quien le aconsejó acceder a la entrega del bien inmueble. Al respecto precisó: "Yo lo consulté con un hermano, lo consulté con Ariel, le dije Ariel mire, ganadero me está presionando que le venda la finca y él me dice que él me da a ganar una plata pero que le venda la finca, qué hago; me dijo, entrégueles, véndales, haga algo, pero cuando ellos se enamoran de algo, lo obtienen a las buenas o a las males, o si no le van es a comprar a la viuda; yo me llené de miedo y esa noche tomé la decisión, con mi esposa, de hacer las escrituras"10.

Finalmente manifestó sólo conocer de vista al señor Eugenio Buelvas, de quién dijo apenas saber que es contratista del municipio de Sabana de Torres, e ingeniero civil; afirmó nunca haber cruzado palabra con él.11 9 Minuto 00:18:20 y siguientes. 19 Minuto 00:32:54. 11 Minuto 00:23:07. 12 República de Colombia 68081 31 21 001 2014 00010 01 Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Tal recuento fue confirmado por las señoras Ruth Stella Tarazona Gallardo, y Graciela Gallardo, cónyuge y suegra del solicitante, aquella se refirió en forma confusa al negocio de compraventa que celebró su difunto padre con su cónyuge, y ésta última, según lo por ella misma afirmado, solo es testigo de oídas de los puntuales hechos que fincan la presente acción; por lo demás hizo mención al deceso de sus hijos, sin embargo, por la forma y el tiempo en que se presentaron esos sucesos', es evidente que ninguno tiene relación directa con los hechos que interesan a este proceso.

Hollman Eduardo Rivera, hijo del reclamante, para la época apenas contaba aproximadamente con 10 años de edad y adelantaba estudios de primaria en la ciudad de Bucaramanga, por ello solo hizo alusión al nombre de la persona que considera como presunto despojador y dice recordar la preocupación de su padre. Los señores Antonio Fuentes Oyola y Epimenio Jaimes Rojas, personas citadas por el señor Rivera Arciniégas para corrobar su versión de los hechos, en declaración rendida ante el Juzgado de instrucción confesaron no conocer el contenido de las declaraciones extra juicio por ellos rendidas el 6 y 7 de noviembre de 2012, ante la Notaría Segunda de Barrancabermeja, pues según dijeron se limitaron a hacerle un favor, y manifestaron conocer la situación sobre la que versa el presente trámite únicamente por los comentarios del solicitante, sin que la misma les conste de forma directa.

De otro lado, el señor José Ariel Rivera Arciniégas, al rendir testimonio ante el juez instructor13, afirmó que su hermano Víctor Julio nunca le manifestó haber tenido problemas al momento de la venta del predio "El Vergel", y mucho menos que no se le hubiera efectuado el pago correspondiente. Asimismo, que siempre vivieron juntos en la 12 Uno de los hijos falleció en el año 1993, es decir, antes de los hechos victimizantes relacionados como fundamento de este proceso, otro en la ciudad de barranquilla, y otra por enfermedad común. 13 fl. 11 cdno. 5 Juz. 13 República de Colombia 55 68081 31 21 001 2014 00010 01 Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil misma zona y nunca fueron objeto de amenazas, ni obligados a vender las tierras que heredaron de su madre, las cuales son colindantes con el inmueble reclamado y de las cuales son propietarios desde ese entonces.

Sobre el particular dijo que su hermano vendió sin presión alguna la finca al señor Buelvas, incluso " me pidió conocimientos, consentimientos, de que él iba a vender la finca, entonces yo inclusive le manifesté, Víctor no la venda, esperemos, más adelante las tierras suben de precio, o alguna cosa, y esperemos a ver qué pasa, después él me dijo, no mano, vendí la finca y se la vendí al Doctor Eugenio Buelvas fue una negociación normal, cuando Víctor le vendió a Eugenio Víctor me manifestó que él había vendido, inclusive yo tengo maquinaria, yo tengo tractores, tenía buldóceres y Eugenio me contrató a mí para hacer trabajos"14.

Añadió que su hermano Víctor nunca le manifestó que no le hubieran pagado, o que tuviera algún problema al respecto15. Al preguntársele si su hermano, fue de alguna manera coaccionado o amenazado por miembros de grupos de autodefensas para vender el predio "El Vergel" adujo: "De ninguna manera, porque, o sea, nosotros de todas maneras como hermanos, pues nos llevábamos bien, siempre comentábamos las cosas, siempre nos hablábamos, pero nunca dijo 'me amenazaron a mí, me tocó vender El vergel, mañana le tocará vender a usted, o alguna cosa', y siempre vivíamos en la misma finca, porque nuestra madre faltó, nos quedaron 362ha, y las repartimos entre cuatro, y siempre estuvimos ahí y a ninguno amenazaron y a ninguno intimidaron que teníamos que vender las tierras".

Finalmente, agregó que el opositor, contrario a lo dicho por el señor Víctor Julio, es amigo de toda la familia, incluso de éste; memoró que 14 Minuto 00:08:34. 15 Minuto 00:10:05 14 República de Colombia 56 68081 31 21 001 2014 00010 01 Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil fue él quien le aconsejó al señor Artemio Suárez Díaz que comprara el predio El Vergel, por cuanto "No estaba pasando nada, porque no había pasado nada; y porque no había sucedido nada; y por qué se viene a reclamar la finca después de tanto tiempo?, por qué no aprovecha él (Víctor Julio) por ejemplo yo siendo alcalde18, por lo menos para denunciar la situación? o sea, nunca se presentó esto"17.

El testigo Alonso Saavedra Gutiérrez, amigo del solicitante, Víctor Julio Rivera Arciniégas y su núcleo familiar, desde hace aproximadamente 30 años, y quien como propietario del establecimiento de comercio "Distribuidora el Éxito", desde 1995, ha sostenido relaciones comerciales tanto con el solicitante, como con el señor Eugenio Buelvas, al preguntársele si tuvo conocimiento que entre los primeros existiera alguna relación de amistad o negocios, anterior y posterior a la compraventa por ellos realizada, dijo: "Si tanto el señor Eugenio Buelvas como el señor Víctor Julio ellos son ganaderos y siempre han estado muy vinculados con el tema de las ferias y las fiestas del municipio, recuerdo que en alguna ocasión, no específicamente en qué año, pero si recuerdo de estar compartiendo con el señor Eugenio y con el señor Víctor y demás ganaderos en unas ferias"18.

Al ser indagado sobre si el señor Víctor Julio Rivera Arciniégas le comentó haber recibido amenazas para la venta del predio o si fue desplazado, manifestó: "Con Víctor tengo una amistad bonita, buena, considero a Víctor una persona muy agradable porque tiene muy buen sentido del humor y es muy sociable, y en ningún momento, ni siquiera me comentó que tuviera algún problema de ese tipo"19. 16 Entre los años 2004 a 2007 17 Minuto 00:24:02 18 Minuto 00:18:52 19 Minuto 00:20:20 15 República de Colombia 68081 31 21 001 2014 00010 01 Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil El señor Eugenio Buelvas Mendoza expresó que tuvo conocimiento que el señor Jesús Tarazona "en confianza" había puesto el predio "El Vergel" a nombre del señor Rivera Arciniégas y que el precio acordado con éste por la venta de la heredad se los pagó al señor Tarazona e incluso se hizo cargo de una deuda hipotecaria que pesaba sobre el bien.

Añadió que tuvo una relación íntima y de amistad muy cercana con la señora familia Rivera Tarazona, donde compartieron en ferias ganaderas y subastas, por ello le ofrecieron en venta el inmueble. De la configuración del hecho victimizante. Previo a iniciar el análisis sobre la configuración de la calidad de víctima del señor Víctor Julio Rivera, resulta necesario iterar que en el contexto de la Ley de víctimas el testimonio de ésta se encuentra blindada por la presunción de buena fe de que trata el artículo 5° de la Ley 1448 de 201120, en razón de su calidad de sujetos de protección especial constitucional.21 Sin embargo, no menos cierto es que, como cualquier elemento probatorio, dicha declaración debe ser evaluada por el juez bajo los parámetros de la sana crítica, con base en las reglas de la lógica y la experiencia. De suerte que si el testimonio de la víctima no resulta verosímil conforme dicho análisis, no deberá darse el alcance que la norma le ha otorgado al mismo, pues tal como expresamente se encuentra reglado se trata de una presunción legal que admite prueba en contrario.

Adicionalmente, preciso es resaltar que la sentencia debe estar sustentada en hechos verificados, por ello si bien la Constitución y la ley ordenan presumir la buena fe y la veracidad en las actuaciones de los particulares, especialmente de aquellos en situación de vulnerabilidad, ello no implica que sus alegaciones no deban estar mínimamente sustentadas con elementos de prueba que acrediten el derecho que se pretende. 20 "El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente Ley.

La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que ésta proceda a relevarla de la carga de la prueba" 21 Sentencia T — 821 de 2007. 16 República de Colombia 5E3 68081 31 21 001 2014 00010 01 Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Establecido lo anterior, en el presente asunto y conforme a la solicitud, el señor Víctor Julio Rivera Arciniégas adquirió el predio reclamado en restitución por compra a su suegro, Jesús Tarazona, mediante escritura pública No. 2385 del 2 de junio del 2000, por $150'000.000; tomando posesión del mismo desde el 2 de noviembre de 1999, cuando realizaron la promesa de compraventa, toda vez que a aquél lo estaban presionando los paramilitares que operaban en la zona para que se los vendiera a ellos.

Posteriormente, a finales del mismo año 2000, el señor Rivera Arciniégas, fue presuntamente obligado a vender dicho inmueble en $300'000.000.00 al señor Eugenio Tercero Buelvas, alias 'El Ganadero', bajo amenazas e intimidaciones de muerte, monto que aduce nunca fue pagado. Con ocasión de tal situación, y ante posteriores amenazas suscitadas por el cobro del valor adeudado, decidió desplazarse hacia Bucaramanga junto a su grupo familiar, hasta cuando los paramilitares abandonaron la zona.

Ahora bien, analizada la declaración rendida por el señor Rivera Arciniégas de cara a las demás pruebas obrante en el proceso, surgen varias contradicciones en cuanto a los hechos por él alegados, tanto en lo relativo a los hechos victimizantes, como el presunto despojo de tierras, veamos: Lo primero que se evidencia es la discrepancia entre los hechos relatados por parte del señor Rivera ante la UAEGRTD y el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, en cuanto a su desplazamiento forzado.

En tal sentido, nótese cómo inicialmente arguyó que a raíz de las amenazas sufridas con anterioridad y posterioridad a la venta del predio 'El 17 República de Colombia 59 68081 31 21 001 2014 00010 01 Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Vergel' se vio obligado más o menos en el año 2002 a desplazarse hacia la ciudad de Bucaramanga, pese a ello, según dijo, frecuentaba el predio 'El rancho' (ubicado en la misma vereda) dos o tres veces al mes.

Sobre ese aspecto puntualmente señaló: "Eso fue en el 2002, vine a tener más tranquilidad cuando los paramilitares empezaron a salir de la zona, eso fue más o menos en el 2005 o 2006. En el 2005 empecé a frecuentar la finca y me volví a radicar en Sabana en el 2008; sin embargo, en declaración rendida en sede judicial, sostuvo que sólo estuvo en la referida ciudad durante "unos tres, cuatro meses", al cabo de los cuales buscó "vivienda en Sabana y bajaba a la finca y regresaba al pueblo".

A esa contradicción debe añadirse que conforme las reglas de la experiencia, no se entiende cómo habiendo salido el señor Rivera desplazado del predio "El Vergel" bajo amenazas de muerte, mantuvo contacto directo y permanente con otro predio también de su propiedad colindante a aquel denominado "El Rancho", heredad que según señaló visitaba aproximadamente cada 10 días, con posterioridad a la venta "forzada" del predio "El Vergel".

Y menos, cómo en esas condiciones de "miedo" adquirió en el mismo municipio y concomitante a la fecha de las "amenazas" el predio "La Primavera" mediante escritura pública No. 205 del 4 de septiembre de 2000, según anotación 3 del folio de matrícula inmobiliaria No. 303-28357. Adicionalmente, se encuentra con extrañeza, que no solo el señor Eugenio Tercero Buelvas, relató en su declaración, que mantuvo una relación de amistad con el señor Víctor Julio Rivera Arciniégas, tanto antes como después de la compraventa que se tilda de despojo, afirmación que fue corroborada por Alonso Saavedra Gutiérrez, amigo del reclamante y su esposa; también fue reconocida por Ariel Rivera Arciniégas, hermano del solicitante quién expresó que pese a que siempre convivió con su hermano y toda su familia en la misma zona, 18 República de Colombia 60 68081 31 21 001 2014 00010 01 Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil éste nunca le hizo manifestación alguna respecto de las presiones que dice haber recibido para verse obligado a vender la finca objeto de este proceso, tampoco que se haya dejado de cancelar el precio acordado.

Agregó que Víctor Julio incluso le pidió consejo al momento de tomar la decisión de vender el inmueble y que posterior a esa transacción él mismo celebró negocios con el señor Buelvas Mendoza, que ni él ni su familia, residentes en la misma vereda, fueron objeto de amenazas, y mucho menos obligados a vender las tierras que allí poseían, las cuales son colindantes con el inmueble presuntamente despojado.

Resulta igualmente insólito que dos de los testigos, que con su declaración extra juicio dieron fundamento probatorio a lo alegado por el señor Víctor Julio en la etapa administrativa, confesaran no conocer el contenido de las mismas al suscribirlas ante el respectivo notario, y adicionalmente manifestaran tener conocimiento de los hechos denunciados por el solicitante por los comentarios que éste mismo les hacía y quién les pidió el favor de declarar en la notaria.

También, contrasta con la lógica, que el solicitante, pese a que su hermano Ariel Rivera Arciniégas fue alcalde municipal de Sabana de Torres, para el periodo comprendido entre 2004 y 2007, y antes de ello concejal, no haya aprovechado tal situación para denunciar todos los hechos de que alega fue víctima; o que por lo menos, dada la buena relación que pregona tener con él, no le hubiera puesto en conocimiento ello en forma personal; pues recuérdese que en su declaración, el señor Ariel, fue enfático al indicar que, teniendo una buena relación con su hermano, dentro de la cual se contaban y compartían todo, éste nunca le dijo que hubiera sido amenazado o que le hubieran obligado a vender la finca 'El Vergel'.

En consecuencia, bajo la lógica y las reglas de la experiencia, el testimonio del señor Víctor Julio Rivera Arciniégas, resulta inverosímil, 19 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68081 31 21 001 2014 00010 01 Sala Civil por lo cual no puede darse al mismo el alcance esperado por la UAEGRTD, resultando acéfalas de prueba las situaciones de hecho alegadas por éste en la solicitud de restitución de tierras, en tanto la declaración de su esposa Ruth Stella Tarazona, cae en las mismas inconsistencias, y su suegra Graciela Gallardo de Tarazona es una testigo meramente de oídas.

No sobra agregar que por el solo hecho de que esta Corporación en otrora oportunidad haya encontrado elementos de juicio que ameritaron compulsa de copias ante la autoridad penal pertinente para que se investigara la conducta del señor Eugenio Tercero Buelvas Mendoza pueda pretenderse que en otros asuntos de esta misma naturaleza y sin más miramientos se active a favor de las presuntas víctimas las presunciones contempladas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, pues cada caso particular debe analizarse a la luz del haz probatorio y bajo las reglas de la sana critica.

Por lo anterior, como no puede endilgarse la condición de víctima al reclamante y por ende no configura el primer elemento axiológico para la titularidad de la acción de restitución de tierras, resulta inocuo el análisis de los restantes, y se impone negar la solicitud de restitución de tierras, y consecuencialmente ordenar la cancelación de la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y de las medias ordenadas dentro del presente trámite judicial.

Finalmente, ante las manifestaciones realizadas por los declarantes en este proceso, y lo señalado por el agente del ministerio público, respecto de la forma en que el señor Rivera Arciniégas se hizo a la propiedad del predio que por esta vía pretendió restituir, se ordenará con fundamento en lo previsto en el literal t) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación el 20 República de Colombia Tribunal Superior de Cúcuta 68081 31 21 001 2014 00010 01 Sala Civil para que en el ámbito de su competencia adelante la investigación que considere pertinente.

Por último, la Corporación se abstendrá de condenar en costas por cuanto no se configuran las previsiones del literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. DECISIÓN Con fundamento en lo expuesto, la Sala Civil Fija Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de restitución de tierras presentada por el señor Víctor Julio Rivera Arciniégas, respecto del predio rural denominado "El Vergel", ubicado en la vereda Mata de Plátano del Municipio de Sabana de Torres, Departamento de Santander, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 303-709 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, respectivamente.

SEGUNDO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente que cancele las inscripciones ordenadas dentro del trámite administrativo y judicial de restitución de tierras respecto del folios de matrícula Inmobiliaria No. 303-709.

TERCERO: Con fundamento en lo previsto en el literal t) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 compulsar copias ante la Fiscalía General de la Nación para que en el ámbito de su competencia adelante la investigación que considere pertinente, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 62 21 República de Colombia 63 68081 31 21 001 2014 00010 01 Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil CUARTO: NO CONDENAR EN COSTAS por no configurarse las previsiones del literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FLO MA GOT ZÁLEZ ÓREZ Ma • istrada