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Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

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Case number: 05154312100120140003300

Parties: Solicitante: ALFONSO ALIRIO FLOREZ VIRGEN \ Opositor: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA \ Intervinientes: JOSÉ IGNACIO BUILES CORREA \ Intervinientes: JHON JAIRO BUILES OSORNO \ Intervinientes: JESÚS EMILIO BUILES OSORIO

Descriptors: DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: Tesis 1 Tema : DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: Tesis 1 Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 \ Código Procedimiento Civil art. 177 \ Código Civil art. 762, 981, 2512, 2518, 2519, 2527, 2528, 2532, 66, 764, 2531, 677 \ Ley 791 de 2002 art. 6 \ Constitución Política de Colombia de 1991 art. 58, 60, 63, 332, 8, 95 \ Ley 685 de 2001 art. 5, 16 \ Decreto 2811 de 1974 art. 1, 9, 45, 49, 77, 80, 82, 83, 84 \ Decreto 1541 de 1978 art. 2, 11 \ Acuerdo 251 de 2011 art. 2 \ Ley 99 de 1993 art. 111 \ Ley 1151 de 2007 \ Ley 1450 de 2010 \ Decreto 953 de 2013 \ Decreto 4800 de 2011 \ Ley 387 de 1997 \ Ley 119 de 1994 \ Decreto 4829 de 2011 \ Ley 3 de 1991 \ Decreto 1160 de 2010 \ Decreto 900 par. 2012 \ Decreto 1071 de 2015 \ Decreto 1934 de 2015 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: Parcela “Innominada” Cédula Catastral: 670200300000070000700000000 Matrícula Inmobiliaria: 026-13654 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Antioquia Municipio: San Roque Corregimiento: San José del Nus Vereda: EFE GÓMEZ Descripción Relevante : USUCAPIÓN – MEDIDAS DE ATENCIÓN PARA LA REPARACIÓN INTEGRAL DE LAS VÍCTIMAS Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar Relevante

Reporting judge: Javier Enrique Castillo Cadena

Date: 2017-02-03

Además de lo anterior solicitan, (ii) declarar la inexistencia de los negocios jurídicos contenidos en los contratos de compraventa celebrados con relación al predio: uno entre el La Unidad solicitó: i) se protegiera el derecho fundamental a la restitución de tierras de ALFONSO ALIRIO FLOREZ VIRGEN y en consecuencia se le restituyera a él y a su compañera permanente al momento del despojo, la parcela "innominada", ubicada en la vereda EFE GÓMEZ, corregimiento San José de Nus del municipio de San Roque (Ant.), identificada con la cédula catastral No. 670200300000070000700000000, según ficha No. 20502972, sin folio de matrícula inmobiliaria, pero que anteriormente estaba contenida o hizo parte de un predio de mayor extensión al cual le correspondía el folio matrícula inmobiliaria No. 026-13654. 1.

ANTECEDENTES Se procede a dictar sentencia dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas, de conformidad con el trámite establecido con el capítulo IV de la Ley 1448 de 2011, iniciado por solicitud de ALFONSO ALIRIO FLOREZ VIRGEN a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas- Dirección Territorial Antioquia (en adelante LA UNIDAD).

Proceso: De formalización de tierras. Accionante: ALFONSO ALIRIO FLOREZ VIRGEN Opositor: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITlA. Sinopsis: El reclamante logró demostrar los presupuestos sustanciales de sus pretensiones contenidas en la solicitud de restitución y formalización, sin que el blindaje especial otorgado por la Constitución y la ley a los hechos de la víctima en un contexto de violencia, haya sido desvirtuado por el opositor, quien no logró acreditar la buena fe exenta de culpa en su actuar al momento de hacerse al predio objeto de reclamo.

Expediente No. 05154-31-21-001-2014-00033-00 Medellín, tres (03) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA SENTENCIA N° 002 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS SALA PRIMERA • • • t Folio 30 del cuaderno l principal., Folio 273 a 275 del cuaderno l principal.

La solicitud fue presentada el 31 de marzo de 20141, correspondiéndole al Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Caucasia (Ant.), quien la admitió por auto del 02 de abril de 20142, disponiendo entre otras medidas, la inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos; la sustracción provisional del comercio del inmueble; la suspensión de los procesos declarativos de derechos reales, y las publicaciones de rigor. 2.1.

De la Admisión de la solicitud. 2. ACTUACIÓN PROCESAL. Narra que a finales del año 2002, paramilitares lo abordaron en la ciudad de Medellín a fin de que hiciera la transferencia del predio con todos los requisitos legales, para lo cual le entregaron $1.000.000 y en el año 2003, firmó documento de compraventa, entregando toda la documentación relacionada con el inmueble.

En el relato efectuado menciona, que para el año 2002, comenzaron a frecuentarlo personas desconocidas con interés por negociar su predio, ofreciéndole la suma de $6.000.000; que al percatarse que ellas pertenecían a un grupo armado al margen de la ley, por miedo, aceptó realizar el negocio para lo cual le consignaron en su cuenta la suma de $400.000, viéndose de esta manera obligado a abandonar el predio junto con su familia.

Se señala que el solicitante por circunstancias de violencia, se vio obligado a abandonar la parcela que había adquirido en el año 1998 en virtud de la permuta realizada con CARLOS MARIO TABORDA CARO a quien le entregó un apartamento en la ciudad de Medellín, y quien a su vez la había obtenido por compra realizada a MARÍA EMMA CASTRO CASTRO. 1.2.

Fundamentos fácticos relevantes. solicitante y OBEIMAR ALFONSO SERNA OSORIO de fecha 23 de septiembre de 2002; y otro entre el solicitante y ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA de fecha 27 de abril de 2005. Finalmente y como medida de formalización, solicitan iii) se declare que ALFONSO ALIRIO FLOREZ VIRGEN, ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de domino el inmueble anteriormente descrito.

Accionante Opositor Expediente: De restitución y formalización de tierras.: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA: 05154-31-21-001-2014-00033-00 Proceso SENTENCIA 2 ) Folio 291 del cuaderno I principal., Folio 298 y 311 del cuaderno I principal., Folio 323 del cuaderno I principal. El primero, JOSÉ IGNACIO BUlLES CORREA a través de apoderada judicial, descorrió el traslado de la solicitud manifestando que no le asiste ningún interés dentro del proceso, por cuanto no reconoce como de su propiedad ningún predio registrado con la matrícula inmobiliaria No. 026-158; el segundo de los mencionados, esto es JHON JAIRO BUlLES OSORNO aunque refirió ser propietario inscrito del predio en mención (fl. 320 a 321 C-1), también reseñó que aunque ejerce actos de señor y dueño sobre la mayor extensión del JOSÉ IGNACIO BUlLES CORREA, fue notificado personalmente por la Unidad de la convocatoria al proceso el 30 de abril de 2014 (fl. 318 C-l); así como de manera personal fue notificado JHON JAIRO BUlLES OSORNO el 28 de abril de 2014 (fl. 317 C-l), en tanto que JESÚS EMILIO BUlLES OSORNO recibió el oficio convocatorio al proceso el 13 de mayo de 2014 (fl. 316 C-l), todos ellos dentro del término de ley hicieron sus respectivos pronunciamientos frente al escrito de solicitud. personas que tengan derechos legítimos relacionados con el predio, acreedores con garantía real u otros acreedores con obligaciones relacionadas con el predio; situación que se surtió en diario de amplia circulación nacional (El Tiempo) el día 13 de abril de 20144, sin que ninguno de los mencionados compareciera al proceso durante el término de ley, para hacer valer derecho alguno. Por secretaría el día 04 de abril de 20143, se elaboró el aviso para publicitar el proceso en los términos del artículo 86 literal E de la ley 1448 y el emplazamiento a FLOR MARINA TORRES GALLEGO, OBEIMAR ALONSO SIERRA(sic) OSORIO, así como a las 2.2.

De las publicaciones y la notificación. es OBEIMAR ALONSO SIERRA (sic) OSORIO. Igualmente se ordenó en dicha providencia, el traslado respectivo a los titulares de derecho inscrito en los certificados de tradición y libertad de los inmuebles invocados en la demanda, como son: JOSÉ IGNACIO BUlLES CORREA, JHON JAIRO BUlLES OSORNO y JESÚS EMILIO BUlLES OSORIO (sic); además a ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA quien en el trámite administrativo se presentó como posible opositor; así como también se ordenó citar al proceso a la compañera permanente del solicitante al momento del despojo, FLOR MARINA TORRES GALLO, y a la persona que se dice, también adquirió por compraventa del solicitante, el inmueble objeto de reclamación, estos Accionante Opositor Expediente: De restitución y formalización de tierras.: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA:05154-31-21-001-2014-00033-00 Proceso SENTENCIA 3 6 Folio 332 a 337 del cuaderno 1 principal. 7 Folio 558 y vto del cuaderno 4 principal. 8 Folio 4 del cuaderno del Tribunal. 9 Folio 11a 12del cuaderno del Tribunal. 2.5.

Concepto Ministerio Público. Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el conocimiento del presente proceso; por auto fechado el 31 de agosto de 20158, se avocó el conocimiento del proceso y posteriormente en proveído del 28 de septiembre de 20159, se decretaron pruebas y además se contextualizó la afectación que eventualmente sufriría el predio objeto de restitución por la Agencia Nacional de Minería -ANM y su ubicación dentro de la ronda hídrica del Río Nus. 2.4.

Fase de Decisión (fallo). Practicadas las pruebas y agotado el trámite que prevé la ley 1448 de 2011 en etapa de instrucción, el juzgado instructor por auto del 22 de julio del año 20157 dispuso remitir el expediente a esta Corporación para la continuación del trámite procesal.. El Juzgado Civil del Circuito Especializado de Caucasia (Ant.), autoridad judicial para la etapa investigativa, por auto del 11 de junio de 20146, previo a considerar que no era necesario designar representante judicial a las personas determinadas que no figuran como titulares de derechos inscritos, aceptó la oposición presentada por ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA y decretó las pruebas solicitadas por las partes en el proceso, y otras que de oficio consideró pertinentes. 2.3.

Etapa de pruebas. ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA, dentro del término de ley y a través de apoderado judicial, descorrió el traslado de la solicitud el 06 de mayo de 2014, manifestando su oposición a las pretensiones introducidas por la UNIDAD, sin formular excepciones (fl. 1 a 10 C-2). inmueble, no lo hace en algunas otras porciones que se encuentra poseídas por personas indeterminadas y desconocidas para él, sin que en su relato refiriera algún tipo de oposición frente a la solicitud; y finalmente JESÚS EMILIO BUlLES OSORNO, dijo no tener interés en el proceso (fl. 327 C-1).: De restitución y formalización de tierras.: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA:05154-31-21-001-2014-00033-00 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente 4 11) Folio 66 a 78 cuaderno del tribunal.

De lo anterior se colige que pese a que la variación en la referencia registral del predio reclamado por el solicitante, por la Sala tal asunto no logra invalidar lo actuado dentro del presente trámite, máxime cuando se mantuvo incólume la identificación catastral, geográfica, espacial y física del inmueble. Sin embargo, con posterioridad la Unidad a través de memorial allegado el 28 de octubre de 2014 (fl. 449 C.l), allegó un nuevo ITP, en el cual, se dejaron consignados los mismos linderos, igual área de terreno objeto de reclamación y la misma cédula registral, pero aclaró que el predio estaba asociado no al folio de matrícula inmobiliaria No. 026-158, sino al folio de matrícula inmobiliaria No. 026-13654, en el cual fungen como titulares de derecho real JHON JAIRO BUlLES OSORNO y JESÚS EMILIO BUlLES OSORNO, sujetos quienes ya habían sido objeto de notificación y traslado de la solicitud.

OSORNO; en razón de lo anterior, el juez instructor efectuó las publicaciones y los traslados con dicha referenciación registra!. 3.1. Nulidades. Inicialmente la Unidad a través de ITP (visible a folio 147 a 149 C.l), había advertido que el predio reclamado estaba asociado al folio de matrícula inmobiliaria No. 026-158, cuyos titulares de derecho real de dominio, corresponden a JOSÉ IGNACIO BUlLES CORREA;

JHON JAIRO BUlLES OSORNO y JESÚS EMILIO BUlLES

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO En su concepto el Ministerio Público señaló que al haberse acreditado la calidad de desplazado, la relación jurídica de poseedor con el predio y demás exigencias legales, se deben despachar favorablemente las pretensiones del solicitante, impartiéndose las órdenes correspondientes; y declarándose no probada la "buena fe exenta de culpa" alegada por el opositor, sin que tampoco haya lugar a reconocimiento de compensación alguna.

La procuraduría 18 Judicial 11de Restitución de Tierras de Medellín, presentó escrito el 05 de noviembre de 20151°, en el que realizó un recuento de los antecedentes del proceso, relacionó los conceptos jurídicos y jurisprudenciales de justicia transicional, desplazamiento forzado y el derecho fundamental a la restitución de tierras; así como los presupuestos de la acción de restitución y formalización; y de las presunciones consagradas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y de la buena fe exenta de culpa.: De restitución y formalización de tierras,: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA: 05154-31-21-001-2014-00033-00 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente 5 11 Folio 32 cuaderno I principal.

El problema jurídico, se circunscribe en determinar si coexisten los requerimientos legales para la protección del derecho fundamental a la restitución del predio solicitado y si de conformidad con el artículo 77 de la ley 1448 de 2011, se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones legales invocadas en las pretensiones, y por ende declarar las consecuencias que la ley establece en cada caso concreto. 3.4.

Problema jurídico. Inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, que constituye el requisito de procedibilidad en el presente proceso a favor del solicitante y su respectivo núcleo familiar. En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas con su escrito de solicitud, allegó la constancia I I NA 0063 del 28 de marzo de 2014 y a través de las cuales se certifica la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonas Forzosamente del solicitante y su grupo familiar, respecto del predio "innominado" identificado catastralmente 670-2-003-000-0007-00007-0000-00000 de un área de O, 4930 mts2, ubicado en la vereda EFE GÓMEZ corregimiento San José del Nus del municipio de San Roque (Ant.). 3.3.

Requisito de Procedibilidad. 3.2. Presupuestos procesales. No observándose ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales, ni a la validez del proceso, no hace falta pronunciamiento particularizado al respecto; luego se adentra esta Sala a ocuparse de fondo en la resolución del asunto puesto a su cuidado. Asimismo, es de recordar que la Ley 1448 de 2011 da especiales facultades a los operadores judiciales, respecto de la práctica de pruebas, toda vez que llegado al "convencimiento" se podrá proferir fallo, sin decretarlas o practicarlas.

(art.. 89 íbid) Accionante Opositor Expediente: De restitución y formalización de tierras.: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA:05154-31-21-001-2014-00033-00 Proceso SENTENCIA 6 12Corte Constitucional, T-821107, sentencia de 05 de octubre de 2007, Magistrado Ponente CATALlNA BOTERO MARINO, lJ Corte Constitucional, Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 20 II con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284) Posteriormente, con ponencia del magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, la Corte Constitucional en la sentencia C-715/1214 amplió las anteriores concepciones, que la Así las cosas, las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derechofundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cualfueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechosfundamentales.

Sobre este derecho fundamental a la restitución, inicialmente la Corte señaló que se busca restablecer a las víctimas el "uso, goce y libre disposición" de la tierra. Circunstancia que más recientemente la Corte Constitucional, reiteró sin ambages (Sentencia T-159/1113), así: 3.5.1. Protección constitucional (Reiteración). La Ley 1448 de 2011, norma de justicia transicional prevé a partir del artículo 76 el procedimiento de restitución y protección de los derechos de terceros, a partir de la calidad de víctima del solicitante, quien además debe tener la calidad de propietario, poseedor u ocupante del bien inmueble para solicitar su restitución. Estas personas, que han visto quebrantados sus derechos humanos, son sujetos de especial protección, y como víctimas tienen el derecho a la reparación, lo que comprende la restitución de sus bienes, indemnización, rehabilitación y garantías de no repetición. A partir de la sentencia T-821 de 200712 la Corte Constitucional, ha sostenido que el derecho a la restitución de las víctimas es de carácter fundamental, buscando restablecer a las víctimas en el "uso, goce y libre disposición" de la tierra.

El asunto sometido a estudio está enmarcado en la forma masiva y sistemática de violación de los derechos fundamentales de las personas, especialmente de los más vulnerables, que, durante varios años, con mayor o menor intensidad, ha padecido la sociedad colombiana en el marco del conflicto armado interno. 3.5. Consideraciones Generales Con el fin de dar respuesta al problema jurídico propuesto, la Sala, estudiará inicialmente el contexto normativo de aplicación a este asunto para, partiendo de dicho ordenamiento y de sus principios rectores, proceder posteriormente, al de los supuestos de hecho de las presunciones y la valoración probatoria en cada caso.: De restitución y formalización de tierras,: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA: 05154-31-21-001-2014-00033-00 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente 7 l' Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA (expediente 0-8963). 1;

Ver sentencia T-821 de 2007. Posteriormente la Corte Constitucional, reiteró esta connotación, manifestando que la Ley 1448 de 2011 "se inscribe dentro del conjunto de instrumentos normativos que se han "una instituciónjurídica a través de la cual se pretende hilvanar e integrar ingentes esfuerzos. que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia,.

La Corte Constitucional, ha definido como en la sentencia C- 771 del 13 de octubre de 2011, (M.P. Nilson Pinilla Pinilla) que lajusticia transicional es: El 10 de junio de 2011 se promulga la Ley 1448 de 2011, "por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones", que se ha reconocido genéricamente como "ley de víctimas"; norma de justicia transicional y de duración definida. 3.5.2.La Ley 1448 de 2011 es norma de justicia Transicional (Reiteración).

En ese orden de ideas, el desplazamientoforzado de los campesinos afecta el núcleo esencial de ese derecho que. como se explicará más adelante con base en ejemplos de la jurisprudencia constitucional, conforma un derechofundamentat autónomo y exigible ".(Resaltado no original). "El derecho a la restitución, dentro de la noción de reparación, de las personas víctimas del desplazamientoforzado comprende, entre otros, "el derechofundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma "/5, como quiera que al constituir el abandono del lugar de residencia la característica esencial del desplazamientoforzado, la primera medida que se ha de adoptar es la salvaguarda de la misma, independientemente de los servicios sociales que el Estado está obligado a prestar, como lo es la atención humanitaria y la estabilización socioeconómica.

" En ese orden de ideas. esta Corporación ha expresado que siendo el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas han sido despojadas, constituye también un derecho fundamental.

Así lo explica la sentencia T-085 de 2009, en donde se estudió un caso de desplazamientoforzado: 6.2 En relación con el marcojurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a lajusticia, a la verdad ya las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.

De estaforma, tanto la Constitución Política como lajurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución. restitución es la medida preferente de la restitución y de aplicación inmediata. Así lo señaló:: De restitución y formalización de tierras.: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA: 05154-31-21-001-2014-00033-00 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente 8 ", CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-253 A de 2012. M,P, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Ejemplo de ello, es la providencia del 27 de junio de 2012 donde la Corte Suprema de Justicia, sostuvo: "Además, cuando se señala que la presencia paramilitar en vastas La Corte Suprema de Justicia, ha advertido de vieja data, que la situación de violencia indiscriminada que ha sufrido el país en vastas regiones es un hecho notorio y por ende no requiere mayor prueba o prueba cualificada.

El hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo, como lo informa el artículo 177 del C. de P.C. 3.5.3. El hecho notorio (reiteración) Con ese telón de fondo, la iniciativa se inscribe dentro del conjunto de instrumentos normativos que se han expedido con elfin de hacerfrente a la situación de conflicto armado y que pueden articularse conceptualmente en torno a la idea de un modelo de justicia transicional que responda a las peculiaridades de la situación del país, y que en la ley se define como "los diferentes procesos y mecanismosjudiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a lajusticia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible ", Pero además de ser de transición y para enfrentar las consecuencias a las violaciones iteradas de los derechos humanos, surge una de las más importantes vertientes de esta justicia, como lo es, la de reparación integral a las víctimas.

Así lo expresa la Corte Constitucional en sentencia C-253A/12, y ponencia de GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO: ( )De los anteriores conceptos y de la continua evolución de la noción dejusticia transicional puede concluirse que el derecho comparado y la comunidad internacional la han entendido como una instituciónjurídica a través de la cual se pretende hilvanar e integrar ingentes esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto. hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales comunes, contexto en el cual se anuncia inscrita la Ley /424 de 2010 desde su titulo, cuya validez analizará esta Corte en el punto 5,2 de lapresente sentencia, Los lineamientos de la Ley 1448 están enmarcados en este concepto de justicia transicional.

En la sentencia C- 771 del 13 de octubre de 2011, la Corte Constitucional, en ponencia de Nilson Pinilla Pinilla manifestó, que la justicia transicional hace esfuerzos en búsqueda de la paz: expedido con el fin de hacer frente a la situación de conflicto armado y que pueden articularse conceptualmente en tomo a la idea de un modelo dejusticia transicional't'".: De restitución y formalización de tierras,: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA:05154-31-21-001-2014-00033-00 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente 9 17 Corte Suprema de Justicia, Mgda.

María del Rosario González Muñoz; rad. 33788. Auto define solicitud cambio de radicación. 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. María del Rosario González de Lemas. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. Edwar Cobas Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez. 19 Arturo Alessandri Rodríguez, Manuel Somarriva Undurraga, Antonio Vodanovic H. Tratado de Derecho Civil.

Partes Preliminar y General. Tomo ll. El Objeto y Contenido de los Derechos. Capítulo XXXIV. Editorial Jurídica Chile. Julio de 1998. Pág. 415 A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud- caso concreto, el cual abarcará: 1. El contexto de violencia (general y especial); 2. Verificación de la calidad de víctimas del solicitante; 3.

La relación de las víctimas con el predio solicitado; 4.

4. EL CASO CONCRETO. Bajo esa óptica debe darse el tratamiento de hecho públicamente notorio a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentada en Colombia durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario y/o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. hechos notorios porque por su misma naturaleza son tan evidentes e indiscutibles que cualquier demostración en nada aumentaría el grado de convicción que eljuez debe tener acerca de ellos ".19 Acorde con la doctrina se reputan notorios los hechos cuya existencia es públicamente conocida por la generalidad de la población, ya sea que hayan tenido ocurrencia a nivel nacional, regional o local.

Es tal la certeza del acaecimiento de los mismos, que cualquier labor probatoria tendiente a su demostración, se torna superflua, pues "[nJo se exige prueba de los "Es conocido el principio jurídico de que los hechos públicos notorios están exentos de prueba por carecer ésta de relevancia cuando el juez de manera directa -al igual que la comunidad- tiene establecido con certeza y por su simple percepción que algo, en el terrenofáctico, es de determinadaforma y no de otra ".

En igual sentido, la Corte Constitucional, manifestó en sentencia No. T-354/94: Es evidente que no se trata de un rumor público, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de sufuente primigenia, defectos que lo tornan contrario a la certeza y que por tanto, se impone descartarlo probatoriamente.

Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del ámbito de conocimiento privado deljuez, pues éste no es conocido por la generalidad de la ciudadanía, de modo que carece de notoriedad y por ello, no cuenta con el especial tratamiento legislativo de tenérsele como demostrado sin necesidad de un medio probatorio que lo acredite "la. "[e]! hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por eljuez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud. regiones del país constituye un hecho notorio, se pretende significar, como así lo ha entendido la Sala en su amplia jurisprudencia sobre el tema, que no necesita prueba específica que lo corrobore"!".

En otra providencia la Corte Suprema de Justicia, precisó:: De restitución y formalización de tierras.: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA: 05154-31-21-001-2014-00033-00 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente 10 El Bloque Metro creció simultáneamente en Medellín y en oriente antioqueño. región que era usada por la guerrilla para esconder a los secuestrados.

Pero el Oriente también les ofrecía una retaguardia segura a los hombres de Doble Cero. Valga recordar "las pescas milagrosas" que alejaron a la gente de la zona de embalses Aunque en los inicios el Bloque estaba constituido por gente de Urabá, poco a poco se fueron reclutando bandas, milicianos y "pillos" de Medellín. Además. para ciertos crímenes que requerían asesinos especializados en operaciones comando. el Bloque Metro "compraba servicios" de la temida banda de La Terraza que era el más especializado grupo de sicarios de la ciudad.

El Bloque Metro había sido creado por Carlos Castaño. quien nombró como jefe de este grupo a Carlos Mauricio García. Alias Doblecero, o el Comandante Rodrigo, un ex capitán del Ejército. hombre de plena confianza de Castaño. y quien a lo largo de casi una década se había destacado como entrenador militar de todos los miembros de las auto defensas de Córdoba y Urabá. El Bloque Metro nació en el seno de las Autodefensas Campesinas de Colombia en 1997. como una organización contrainsurgente que intentó copiar la estrategia de control territorial que habían adoptado el ELN y las FARC en Antioquia.

Esto era ir del campo a la ciudad. y en Medellín desplegar grupos de jóvenes armados en los barrios populares que ejercieran control en las zonas periféricas de la ciudad. Detrás de estas acciones estaba el Bloque Metro de las Autodefensas, que pertenecía a las Autodefensas Campesinas de Córdoba)' Urabá. Desde entonces por el Oriente empezaron a caminar unos hombres grandes. morenos. de rostros fuertes, en modernas camionetas y camperos, que sembraron terror en la zona.

Los combatientes venían de Urabá, zona donde ya las autodefensas habían consolidado su control territorial. El 20 de junio de ese año. campesinos de San Francisco. Cocorná, Carmen de Viboral, Granada, La Unión y Sonsón denunciaron amenazas de muerte por parte de paramilitares. Poco después. un helicóptero de las AUC sobrevoló San Rafael. San Carlos.

San Francisco y lanzó volantes que decían: "Aquí estamos)' vamos a disputarle la zona a las FARC". Hay quienes aseguran que el detonante de la presencia paramilitar en el Oriente fue el derribamiento de 23 torres de energía en San Luis entre octubre y diciembre de 1996. Sin embargo, la presentación oficial de los paramilitares ocurrió a mediados de 1998.

Benjamín Cardona, de la ONG Conciudadanía, recuerda con claridad la primera consigna que lanzaron: "campesinos aléjense de la guerrilla, guerrillero ustedes o nosotros. La guerra sin cuartel ha comenzado". La incursión de los paramilitares empezó con asesinatos selectivos. En Marinilla sacaron a tres campesinos de sus casas y nunca más se supo de ellos.

Tres meses después las Autodefensas Campesinas del Magdalena Medio asesinaban a tres labriegos en San Luis. otro grupo asesinaba a un estudiante en La Ceja. al que le dejaron un letrero colgado del cuerpo: "Fuera terroristas de la Universidad de Antioquia responsables de ataques en tincas del Oriente" decía. Guerrilla y paramilitares realizaron por igual las más cruentas masacres, los secuestros se multiplicaron. hubo ataques a la infraestructura eléctrica ya las vías de comunicación; el desplazamiento de campesinos fue masivo. así como la siembra de minas.

Varios lustros atrás. el Bloque José María Córdoba de las FARC, y el Frente Carlos Alirio Buitrago del ELN tenían presencia en la zona rural de varios municipio, y a eso se sumó la llegada de las autodefensas de Carlos Castaño, y la presencia fuerte de capitales del narcotráfico, BLOQUE METRO. VERDAD ABIERTA, presentó en su página web2o, el trabajo denominado "BLOQUE METRO", que trata sobre la incursión de los paramilitares, particularmente del Bloque Metro al mando de "Doble Cero", en el Oriente y Nordeste Antioqueño a mediados de los años 90; cuyo principal centro de operaciones estaba en Cristales, un corregimiento de San Roque. 4.1.

El Contexto territorial de violencia La oposición y la buena fe exenta de culpa y 5. La aplicabilidad de las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en el presente caso.: De restitución y formalización de tierras.: ALFONSOALlRIOFLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUELSIERRA ESPITIA: 05154-31-21-001-2014-00033-00 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente 11 El BM tenía su centro de operaciones en Jordán. Sin embargo, Doble Cero ubicaba gente en pueblos y en asuntos clave para su organización: Alias J, en Cristales; alias El Panadero, encargado de la venta de gasolina; alias "15", un ex miembro del ELN, que era instructor; alias Arboleda, con influencia en Granada, San Carlos, El Santuario; alias Fredy, quien desde muy joven y luego de militar en el ELN, se ganó la confianza de Doblecero y terminó como jefe Político.

Sin embargo, es sabido que los taxistas tanqueaban en el corregimiento San Cristóbal, de Medellín, en distribuidoras que eran de Doblecero. Hablar sobre comandantes y mandos medios del BM es un tanto complejo. "Aparte de Doblecero no se conocen muchos mandos medios porque los iban ascendiendo y ahí mismo los mataban", comenta Fajardo Landaetta.

Para financiarse también recurrieron al robo de carros de EPM - camionetas que no les iba a reclamar- y al robo de gasolina del oleoducto. "A mí me ofrecían gasolina más favorable los del BM, pero no podía comprarles por que la SUIN, hacía muchos operativos, revisando el color", contó un distribuidor del Oriente. Sobre el asunto de los empresarios con influencias en el Oriente quedan muchas dudas: "inicialmente la empresa privada ayudó mucho a los paramilitares lo cual está comprobado en Urabá, con Chiquita.

Aquí en Medellín empresas como Nacional de Chocolates, las surtidoras de gaseosas. de cerveza entre otras que vendían a pueblos. las empresas de transporte. es claro que aportaban. O de lo contrario no las dejarían entrar a esos municipios. La duda surge si la cuota es presionada o no. Si era voluntaria es contribución. Creo que hubo los dos mecanismos", comenta Restrepo.

"Todos los lunes veía pasar al Cura, (comandante local) un hombre grueso, bajito y de sombrero alón, que pasaba por los locales comerciales del pueblo, reclamando la contribución y tachando en un cuaderno a los que iban pagando. A todos nos tocó. Hasta a mí que tengo un pequeño taller de relojes, tenía que darle cinco mil pesos", recuerda un comerciante de un municipio del altiplano. El BM era distinto de otros grupos paramilitares.

Tanto que nunca se quiso hacer llamar paramilitar sino de autodefensa, por ello, su forma de financiar su organización nada tuvo que ver con narcotráfico -de hecho su no a este fue lo que lo llevó a su fín-. Doblecero prefería recurrir al secuestro, cobro de vacunas a los comerciantes y transportadores y empresarios. El Bloque Metro empezó a matar personas por "limpieza social".

En el barrio Palenque de La Ceja, hubo barrida; en Guarne, Marinilla, Santuario, El Peñol, Guatapé mataba marihuaneros, prostitutas, lesbianas. "EL BM fue muy aceptado al inicio. Cuando uno es acosado y está angustiado por secuestros, por controles de la guerrilla, busca el Estado y si éste no aparece, buscas otro. Ellos (BM) ofrecieron seguridad y legitimaron sus acciones, debido a los excesos de la guerrilla", comenta el periodista Juan Diego Restrepo.

También tuvieron el respaldo desde la institucionalidad. Se habla de patrullajes conjuntos con la fuerza pública y no deja de ser llamativo que sus principales campamentos estuvieran cerca de las bases militares. Por ejemplo uno de estos quedaba en el municipio de Guarne muy cerca del Batallón Juan del Corral y de la Base de la Fuerza Aérea.

Lo mismo se daba en San Rafael y San Carlos donde operaban bases del Ejército. ( ) En una legendaria finca de la vereda Tinajas denominada La Llore, durante aquellos años 70 y 80, crecía Carlos Mauricio García Fernández. ( ) Con su temperamento de ideas absolutas estableció un fuerte vínculo con el territorio, que se hizo evidente años después cuando se convirtió en el comandante Rodrígo Franco o Doble Cero, uno de los fundadores de las Autodefensas Unidas de Colombia y jefe del Bloque Metro.

Además de su idealismo, su preparación académica y militar, otro elemento se sumaba a la lucha y era el amor por la tierra, pues Doble Cero tenía demasiados afectos sembrados en el Oriente. Juan Alberto Gómez, en crónica inédita sobre Jordan, recuerda que: De hecho fue uno de los fundadores de Muerte a Sindicalistas, y MAJACA: Muerte a Jaladores de Carros.

Como se dice popularmente en el Oriente, Doblecero era un hombre "que se creía el cuento". "Yo soy combatiente. Creo que el comunismo acabará con el mundo, decía. ( ) Desde su ingreso el Bloque Metro demostró claridad en sus objetivos y en su forma de lucha. No era extraño. Doblecero, su comandante, era un experto en la guerra. Ex militar había sido el responsable de la preparación de todas las autodefensas en Córdoba y Urabá, desde los tiempos en que se hizo amigo de Fidel Castaño, con quien compartió sus sueños antisubversivos.

Al inicio, el Bloque Metro tuvo influencia en el Nordeste principalmente en Santo Domingo, donde ocasionaron muchos desplazamientos; en San Roque -donde dejó gran número de víctimas- y en Cisneros. Luego cuando ingresó al Oriente "negoció" territorios con las Autodefensas del Magdalena Medio. La autopista Medellín Bogotá fue la línea divisoria: su lado Oriente para Ramón Isaza y el Occidente para BM, salvo San Luís. Podría decirse que estos actuaban como una tenaza porque el principal centro de operaciones del BM estaba en Cristales, un corregimiento de San Roque, Nordeste antioqueño y en Jordán, un corregimiento de San Carlos, en la zona de embalses del Oriente. del Oriente -y que colapsaron la economía de esta región basada en el turismo- como también aquel llamativo plagio a escasos kilómetros de Medellín, sector de Don Diego, hecho en el que resultó muerta una joven.: De restitución y formalización de tierras.: ALFONSOALlRIOFLOREZVIRGEN: ALFONSOMANUELSIERRA ESPITIA: 05154-31-21-001-2014-00033-00 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente 12 21 http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-1960112 Otros medios periodísticos, han dado cuentan de estos hechos y del desplazamiento de campesinos en el departamento de Antioquia por los combates protagonizados por paramilitares en el municipio de San Roque, como por ejemplo: Por eso en este pueblo al que se llega por la troncal del nordeste por la vía entre Medellín y Puerto Berrio. cuentan los días para que termine lo que ellos llaman "un largo ciclo de conflicto".

Además de los asesinatos selectivos, este bloque que opera en San Roque, San José del Nus, Cisneros y Caracoli, así como en ocho municipios del oriente, se le suman las vacunas que hacen en las 17 veredas de Cristales y ahora las denuncias de reclutamientos forzados/ ver recuadro). "Lo mandaron llamar para que les hiciera un trabajito por la noche, relacionado como con gasolina y al otro día a las 7:00 a.m. fueron y le dijeron a la mujer: vaya recójalo que lo matamos", contó una señora que conoce el caso.

El último ocurrió el primero de abril de este año. Se trataba de Jorge Monsalve quien supuestamente trabajaba ocasionalmente para ellos y fue asesinado por un cruce de cuentas. Aunque en Cristales cuentan orgullosos que el año pasado solo hubo tres muertos violentos, manifiestan su preocupación porque este año van siete personas asesinadas, al parecer a manos de este bloque para.

Van siete muertos. "Pedimos policía porque Cristales está en la mira de la guerrilla por haber sido refugio de jefes de otros bloques", dijo el sacerdote Jorge Nelson Robledo. "El bloque Metro estuvo hasta el 8 de noviembre del 2003. Esas fechas las recordamos mucho", dijo otro habitante. Ahora, la antigua casa del jefe paramilitar asesinado en Santa Marta, está en manos de los nuevos inquilinos armados que entregarán armas en los próximos días.

La pelea que comenzó cuando Doble Cero se alejó dc las negociaciones de paz de las autodefensas, la ganó Diego Fernando Murillo alias Don Berna. Por esa razón, para algunos analistas, que la desmovilización se haga en Cristales sería un signo de victoria de Don Berna porque luego de los enfrentamientos muchos hombres de Doble Cero se le entregaron y hoy hacen parte del llamado bloque Héroes de Granada.

A pesar de esta situación, para los habitantes de Cristales el momento más duro fueron los acernmos enfrentamientos entre el bloque Metro y el bloque Cacique Nutibara, hoy desmovilizado. Unas 100 personas abandonaron el pueblo. La historia de guerra continuó cuando el bloque Metro al mando de Rodrigo Garcia o alias Doble Cero llegó. según sus habitantes, el 17 de julio de 1996, "sacó" al Eln y se apoderó, de acuerdo con conocedores del tema, del negocio de la gasolina robada.

En esa época. como en toda llegada de paramilitares, la orden del día fueron los asesinatos. Presencia para. El Tiempo, en su edición del 12 de julio de 2005, publicó un informe denominado "LA VIOLENCIA QUE VIVIÓ CRISTALES,,21, un corregimiento del municipio de San Roque, que da cuenta "de la guerra entre facciones paramilitares y el estigma de haber sido por décadas, centro de referencia de tres grupos armados", según se narra en la noticia. El Bloque Metro primero fue derrotado en Medellín en una guerra intestina entre las propias autodefensas.

El Bloque Cacique Nutibara. al mando de "Don Berna" acabó con la presencia de "Doblecero' en la ciudad. y éste tuvo que refugiarse en Cristales, en San Roque. oriente antioqueño, donde resistió hasta que quedó arrinconado. Tras el asesinato de Carlos Castaño. "Doblecero' intentó esconderse de sus antiguos amigos, que lo buscaban para matarlo, pero no lo logró. Poco después de la muerte de Castaño, fue asesinado él también en Santa Marta.: De restitución y formalización de tierras.: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA: 05154-31-21-001-2014-00033-00 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente 13 22http://www.wradio.com.co/noticia~/actualidad/por-combates-entre-parami1itarcs-400-campesinos-desp1azados-en- antioguia/20030922/notalI447.aspx; 22 de septiembre de 2003 13 Folios 79 a 142 del cuaderno I principal.

El corregimiento de PROVIDENCIA, es un pueblo minero, en ese entonces estaban realizando la calzada y esto generaba mucho empleo y también hacía presencia la guerrilla cometiendo secuestros, homicidios, piratería terrestre, pues hurtaban toda la carga consistente en alimentos que transportaban los vehículos, debido a la ubicación geográfica de los corregimiento de SAN JOSÉ: DEL NUS.

CRISTALES y PROVIDENCIA, los grupos subversivos actuaban a la par en estas zonas. EL BLOQUE METRO, fue uno de los primeros bloque armados organizados al margen de la ley. ( ) para el mes de marzo de 1996. las ACCU, deciden tomarse una zona en la cual operaba la guerrilla del ELN. territorio que se enmarcaba por los municipios de SAN ROQUE Y sus corregimientos de SAN JOSÉ DEL NUS, CRISTALES, PROVIDENCIA, municipio CARACOL!.

Debemos destacar también que fue uno de los grupos ilegales más sanguinario frente a la mayoría que se crearon en Colombia, pues de ello da cuanta sus aproximadas 23.000.000 víctimas indirectas que el Bloque Metro durante casi una década mantuvo en zozobra y atemorizadas en los municipios donde hizo presencia. ( ) GÉ-:NESIS BLOQUE METRO. El Bloque Metro fue una organización contrainsurgente típicamente ruraL que al llegar a la ciudad de Medellín intentó desarrollar una estrategia territorial copiando el modelo desarrollado por las guerrillas a través de milicias, entre ellas. el ELN y FARe. pero terminó desplegando la modalidad de subcontratación con organizaciones de alta capacidad operativa. entre ellas la banda de La Terraza que a finales del año 90 se había convertido en el centro de coordinación de una parte importante de delincuencia en la ciudad.

También se apoyó en Cooperativas de Seguridad CONVIVIR. existentes en el Departamento de Antioquia, específicamente cn el corregimiento de SAN JOSÉ DEL NUS. donde la sede de la ASOCIACiÓN CONVIVIR EL CONDOR, creada el 19 de noviembre de 1996, Resolución 4514, al mando de LUIS ALBERTO VILLEGAS URIBA y otras en la ciudad de Medellín y desarrolló una estrategia de guerra orientada, en primer lugar a golpear. aniquilar, absorber o cooptar a los grupos milicianos, y en segundo lugar a someter algunas bandas delincuenciales presentes en la ciudad. hasta convertirse en el año 2001 en el grupo delincuencial dominante en la ciudad y parte del departamento.

( ) El "Bloque Metro", nació en el corregimiento de Cristales, municipio de San Roque Antioquia, a comienzos del año 1996 siendo desde el principio su máximo comandante RODRIGO DOBLE CERO (CARLOS MAURICIO GARCÍA FERNÁNDEZ) y se extendió rápidamente por el Nordeste Antioqueño, luego por el Oriente llegando a hacer presencia en más de cuarenta y cinco (45) municipios del Departamento de Antioquia ( ).

" Así se organizaron entre otros, el Bloque Calima que se le entregó a HEBERT VELOZA alias HH o "Carepollo' y el BLOQUE METRO que se le entregó a RODRIGO DOBLE CERO. Bloque este que inicialmente tuvo una georreferenciación bastante difusa toda vez que comprendía parte del Suroreste Antioqueño. parte del Chocó y Medellín. Respecto al Oriente Antioqueño, ingresaron lentamente.

( ) De otra parte, al proceso se trajo por la Unidad, copia del escrito de acusaciórr ' presentado por la Fiscalía General de la Nación en el caso de uno de los postulados de justicia y paz que hicieron parte del frente o Bloque Metro de las A.U.C., del que se extraen los siguientes apartes: De otro lado, el alcalde de San Roque, Hidelfonso Bravo Ramírez. fue trasladado a Medellín en un helicóptero de la gobernación para que despache desde la capital Antioqueña22,.

El funcionario indicó que se han presentado enfrentamientos entre grupos de las Auc en zona rural de los municipios de San Roque y San Rafael y los mismos han provocado el desplazamiento de campesinos. El secretario de Gobierno del departamento, Juan Manuel Restrepo, dijo que los combates entre paramilitares se registran en las veredas La Mora, Choco Claro, Floresta y San Juan.

Al menos 400 campesinos del municipio de San Roque, en Antioquia, abandonaron sus viviendas por culpa del enfrentamiento que desde hace una semana sostienen el Bloque Metro y el grupo Cacique Nutibara de las Autodefensas Unidas de Colombia (Auc).: De restitución y formalización de tierras.: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA:05154-31-21-001-2014-00033-00 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente 14 '" CD - Cartografía del Conflicto Armado, folio 59, cuaderno I principal.

"Primero llegó un muchacho con una cuadrilla que no sé cómo se llamaría. lo llamaban "Filo ", no se sabe el nombre y andaba por toda parte, pues eso mataba mucha gente. tierra no quitaba porque él Respecto a las acciones de venta forzada de tierra otro reclamante relata: "Frente a los comandantes, el primero que dentro fue un muchacho, porque era jovencito, un muchacho "Filo ", fue el que entro, barriendo, después entraron muchos comandantes. muchos en esos "Jota ", este señor que don Rodrigo, "El Panadero ", este "Jerónimo" o "Duncan ", tenía dos fichas, }' comandantes eran así, (hace el gesto con la mano de mostrar cantidad) lo que pasa es uno nunca hablaba.: a uno le daba hasta miedo, Otro que también comandaba mucho era el Esteban. que ese dónde me veía me pedía que plata, que una cosa y otra. iba a meter carros allá en lafinca mía, /legaba y los metía por debajo de la finca mía, abajo también pasa una carretera que entra a Corocito. entonces metía los carro por ahí para arriba cuando llegaba la fiscalía o alguna cosa, y donde me veía me pedía cosas.: era Esteban Abad yo creo que también era comandante. él era de ahí de Cristales. era de la zona, él tenía unafarmacia. él se metió con ellos de lleno y se volvió un comandante, la gente lo señala como comandante acá. donde usted hable, donde usted pregunte por él: mejor dicho Esteban, era el que daba la orden acá en el municipio que había que quitarle lafinca a fulano, eso era Esteban.

Él era cacique máximo como se dice aquí, porque era el de la región, entonces él nos conocía a todos, conocía todo mundo. todo, entonces allá se hacía lo que él decía ". Según la información proporcionada por los reclamantes históricamente se reconocieron en la zona diferentes comandantes de este bloque. los cuales tuvieron injerencia directa en la realización de ventas forzadas.

"Estas ventas se dieron en las veredas de El Jardín. Frailes. Mulatal, Monternar, La Pureza. Santa Teresa Baja, Marbella. El Iris; el hecho que se haga esta identificación no excluye de este hecho a otras veredas. teniendo en cuenta que el control de este bloque se dio en todo el Municipio. Asimismo se aportó al expediente por la Unidad, el documento denominado "Informe final Cartografía del Conflicto San Roque'Y", del cual, en la referencia de ventas forzadas en el municipio de San Roque, se resaltan como hechos relevantes que motivaron tal situación, las siguientes situaciones de violencia: Otro hecho que causó pánico en la población, fue el ocurrido el 30 de julio del mencionado año, en la vereda Caramanta. concretamente en una estación del Tren que está ubicada en inmediaciones de PROVIDENCIA Y SAN JOSÉ DEL NUS. donde alias "FILO" amarra a unas personas para obligarlas a salir de la zona y a otro señor que trabajaba en una empresa que estaba construyendo la vía, fue señalado por uno de los paramilitares como atracador. razón por la cual después de amarrarlo y asesinarlo. proceden a descuartizan (sic) delante de la población," Alías ""FOLOSOFO··.quien responde al nombre de JHON JAIRO MEHJÍA ARCILA ingresa al corregimiento de CRISTALES. municipio de SAN ROQUE, el 16de junio de 1996. por el sector de VILLANUEVA que en su momento era dominada por el ELN. al día siguiente ubica tres personas todos ellos comerciantes del pueblo. quienes eran objetivo para la incipiente organización que recién llegaba al municipio.

En la noche comenzaron a tocar todas las puertas de las casas llamando a sus moradores previamente. algunos salieron, otros no, quienes una vez los identificaban procedían a desaparecerlos. Días después hace una reunión en la plaza del pueblo. realiza u presentación como FOLO o FILlTO. enviado de las Autodefensas, en adelante se dirigió a los habitantes de pueblo en tono agresivo y soez, tomando como tarima el capot de un vehículo chivero pequeño (utilizado para transportar gente a las veredas y a los caseríos de forma informal), tilda a varias personas de la comunidad de guerrilleros a quienes les informa que tiene una lista que iban a ser llamadas a rendir cuentas y que quien quisiera se podía ir.

Alías DOBLE CERO encargaba a alías "FILO o FILOSOFO" para que incursione en este territorio. Alias "FILO" un año antes comienza a realizar labores de inteligencia y se hace pasar como vendedor ambulante de boletas. fruta.. utilizando para ello una motocicleta el cual se desplazaba entre los municipios de PUERTO BERRIO. corregimientos de LA FLORESTA.

SAN JOSÉ DEL NUS. PROVIDENCIA, entre otros. en estas labores recolecta información de integrantes de la guerrilla..colaboradores. auxiliadores. una vez obtenida esta información, recibe la orden de CASTAÑO de reclutar diez (10) muchachos, entre ellos encuentra JHON JAIRO CÁRDENAS alias ·'FOSFORITO". "JOTA" enviado de Urabá. alias "OSCAR FIERRO", ""GALLO", "PELÓN", "PÁJARO'·.

Además le envían dos combatientes del Urabá completando doce (12) hombres, reciben armamento. dotación. munición y un vehículo y comienza la PRIMERA INCURSiÓN (Registro SIJYP No 156518) en el corregimiento de PROVIDENCIA, vereda LA MARÍA. donde asesinan a varias personas de las cuales se destaca un entrenador de fútbol que respondía al nombre de NICOLAS ALBERTO MESA SALDARRIAGA.

(Registro SIJYP 104155) de la misma manera en el corregimiento de SAN JOS~: DEL NUS. para luego ingresar en el corregimiento de CRISTALES del municipio de SAN ROQUE (Antioquia).: De restitución y formalización de tierras,: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA:05154-31-21-001-2014-00033-00 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente 15 Estos predios ubicados en esta zona sufrieron transacciones sucesivas en las que estuvieron involucrados nuevos comandantes e integrantes de los Bloques Central Bolívar.

Cacique Nutibara y el recién conformado Bloque Héroes de Granada. siendo destacadas las condiciones ejercidas por Alias el Tigre perteneciente al BCB y alias "Jerónimo" o "Duncan" del CN y posteriormente del IIG, para que los antiguos dueños recuperaran los predios, lo que incluía el pago de dinero para tener nuevamente el dominio sobre los mismos." "El Panadero ", esa persona le digo la vi una sola vez.

Aquí había una persona y la hay en este momento acá, que cada vez que se encontraba conmigo me decía: ia usted lo van a malar' " a usted si dios quiere lo van a matar', cada que me encontraba con él y un día cualquiera baje al caserito de Frailes cuando había dizque lo que ellos denominaban una patrulla que eran los tipos de civil que andaban armados y su moto, una moto cualquiera. y me dijeron: pues se le presenta al patrón mañana a las tres de la tarde, a Cristales.

Como el señor me decía a diario, si a usted dios quiere lo van a matar ¿yo a que me presente a Cristales? A que me mataran, yo estaba casi seguro que me iban era a matar. Entonces cuando a mí me citaron a eso, yo dije me voy a presentar, y vaya bregar a defenderme verbalmente. y mefui al otro día en un machito hasta ahí a Frailes, ahí cogí un chivero y mefu! pa' allá. Cuando yo llegué allá vi tres clientes, allá en todo el parquecito. conversando, y dos clientes de ellos yo los conocía, como yo tenía una empresa pirata de vigilancia en Medellin yo distinguía mucho las personas que eran la autoridad.

Cuando yo vi eran dos personas que trabajaban en el F2 conversando con un señor, como de regular estatura más o menos, ni muy gordo ni muyflaco y ahí mismo se me dejó ir y los otros dos se quedaron ahí y me dijo: en este momento esa tierra que usted tiene allá, ya es mía, desde este momento y cuando yo me muera usted vuelve y reclama su tierra.

Esafue las palabras que me dijo, y después me dijo: ya le di la orden. al alcalde José Heli pa 'que el jueves me mande las máquinas para hacer unas corralejas que para eso es que yo la necesito. porque yo ya tengo otras tierras ahí. Ahí cerquita queda una de ellas que denominan "La Palomera.., que era pues la base militar donde llevaban a torturar ya matar: entonces, esofue lo que me dijo el hombre, y ahí mismo volvió y se fue y listo.

Ahí mismo eljueves conforme él me dijo. bajo la máquina que la mando el alcalde y ahí mismo aplanaron eso, lo volvieron en un momentico y hizo una corraleja y hizo una bomba ahí, una bomba clandestina. Después de eso a mí me diofue como un ánimo, yo me sentí como que volví a vivir, cuando el hombre me dijo eso ya vi pues que no era como me decía el otro que me iba a matar, yo como que respiré duro y antes le dije. y" ¿qué tengo que firmar? y me dijo no nada. yo me muero y usted vuelve y reclama su tierra.

Cuando murió, como al año yo fui donde un señor Plinio a reclamar la tierra, entonces ahí mismo me salió el mismo señor [el que le decía: si dios quiere a usted lo van a matar] en una moto, que me la quería reventar encima:i que es la bobada suya que ahí me llamó un señor "Jerónimo ", ¿que si era que usted quería morirse, que quería usted pues", ¿que era la guevonada suya", y ese Jerónimo era el que la había vendido, era un comandante de los paramilitares en este municipio.".

Al respecto de éstas ventas en la vereda Frailes relata otro reclamante refiriéndose a "Panadero": "Yo le vendí al señor conocido como "Panadero", la finca en 11.000.000 de pesos, el cual me canceló una parte, no me exigió escritura, y yo al ver lo que estaban haciendo cosas mal hechas en la finca, le sugerí que hiciéramos escrituras y él no aceptó, luego de tanta insistencia mía, se hizo una escritura, pero a una Sociedad 1Inversiones Gomez Giralda y Cia.] a la cual yo no conocía, y él se enojó por mi insistencia para hacer la escritura y no me acabó de cancelar, al contrario me amenazó, y yo decidí dejar las cosas calladas porque me iba a matar".

Otro de las zonas donde Cesar de Jesús Giraldo "Panadero" forzó a la población para la realización de las ventas fue en la Vereda Frailes. "Luego de dos incursionesy la destrucción, en dos ocasiones del predio La Estrella, entonces se realizó un acercamiento para la venta, vino el señor Jorge Toro, un comisionista y ganadero, no sé qué más cosas de la región, ahíjite donde empezó mi papá hacer la negociación: el señor Jorge Toro le hizo una compraventa, mi papá ya estaba radicado en la costa y le dejó un poder a mi hermana Beatriz, ahífue cuando ya hizo el acercamiento, se hicieron unos supuestos pagos, citaron a mi hermana le hicieron una supuesta escritura a nombre de Luisa Jaramillo, la señora en ese momento del "Panadero" en la notaria novena de Medellin. la escritura a nombre de esa señora no aparece, pero si aparecen otras ventas a nombre de "Gavilán ", Juan Guillermo Sierra Monsalve y nunca, nunca, nunca nosotros le hicimos escritura al señor Juan Guilfermo Sierra ".

En el caso del predio La Estrella ubicado en la vereda El Iris y los paramilitares por encargo de Cesar de Jesús Gómez Giraldo "El Panadero" presionaron a sus dueños para que realizaran la venta del predio a través de un comisionista de nombre Jorge Toro; luego el predio es registrado a nombre de Luisa Jaramillo, esposa o compañera sentimental de "Panadero". decía que no iba a robar a nadie, que no le iba a quitar nada a nadie, bueno yo necesito es limpiar esa zona, pero ya enseguida llegaron "Jota" y un señor "Panadero ". y esos si llegaron también matando al que fuera, y ellos si llegaron quitando las tierras, a unos les compraban a otros les quitaban, a otros les daban alguna cosa, pero no muchas tampoco, ellos quitaban las que les interesaban a ellos ".: De restitución y formalización de tierras.: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA: 05154-31-21-001-2014-00033-00 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente 16 25 Folio71 a 75 del cuaderno I principal. 2(, DEC.

ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN. CD-folio 478 cuaderno I principal. 27 DEC. ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN. CD-folio 478 cuaderno I principal. En su narrativa y al ser cuestionado sobre las razones que tuvo para despojarse de su parcela, señaló que la misma se debió porque una noche lo citaron a un hotel de San José "(Minuto 52: 18) En una ocasión vi de que bajaron a alguien y lo amarraron y lo dejaron estirado ahí. ya yo de ahí no vijusto (llora) entonces yo digo. así mismo pueden coger los hijos mlos'?" El solicitante, luego de surtida la diligencia de inspección judicial, rindió interrogatorio ante el juez instructor, quien al ser indagado sobre la situación de orden público en la zona, narró que una vez tuvo que ver cuando a una muchacha y un joven que vivían en Caracolí, los bajaron de un tren y los dejaron allí tirados, además de ello y confirmando la situación descrita en el contexto general, refirió la presencia de grupos al margen de la ley que frecuentaban la zona, de la que precisó, tal situación no le da tan duro en razón a que siempre ha tenido que vivir corriendo de la violencia (Minuto 43:24) 26.

Sobre el particular asunto, relató: Obra en el expediente, FORMATO ÚNICO DE DECLARACIÓN25 a través del cual ALFONSO ALIRIO FLOREZ VIRGEN, exponiendo las razones de su desplazamiento del predio innominado, ubicado en la vereda Efe Gómez del corregimiento San José del Nus del municipio de San Roque, señaló que no tenía un (1) año de vivir allá, cuando el 20 de septiembre del año 2002 tuvo que salir desplazado de manera forzada, dadas las amenazas e intimidaciones perpetradas por los paramilitares, particularmente por el Bloque Metro de las A.U.C., y en razón a que un sujeto conocido como alias "el diablo", le manifestó que tenía que hacer negocio con su patrón porque "si ese terreno no era para ellos, no iba a ser para nadie"; razón por la cual decidió desplazarse para la ciudad de Medellín. 4.2.

Contexto focal de violencia. De las anteriores pruebas se puede concluir sin temor a equívoco, que la situación de violencia narrada por la UNIDAD en la demanda, coincide plenamente desde las distintas ópticas traídas en este acápite; violencia que asoló gravemente al Municipio de SAN ROQUE (Ant.) e igualmente al corregimiento de SAN JOSÉ DEL NUS, donde se ubica el inmueble objeto de esta tramitación judicial.

Accionante Opositor Expediente: De restitución y formalización de tierras.: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA:05154-31-21-001-2014-00033-00 Proceso SENTENCIA 17 28 DEC. ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN. CD-folio 478 cuaderno I principal. 29 DEC. ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITLA.CD-folio 73 cuaderno 5 principal. 30 DEC.

ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA CD-folio 73 cuaderno 5 principal. JI DEC. GERMAN ANDRES GRANADOS CARVAJAL. CD-folio 478 cuaderno I principal. 32 DEC. GERMAN ANDRES GRANADOS CARVAJAL. CD-folio 478 cuaderno I principal. "(Minuto 1:25:29) Que sí, que en el área haya habido influencia de grupos armados, sí. Pero directamente acá en el predio o como vecinos o colindantes, no"32.

Para confrontar las versiones del solicitante, el opositor también trajo algunos testimonios entre ellos, el surtido por GERMAN ANDRÉS GRANADOS CARVAJAL (hijastro del opositor), JUVENAL DE JESÚS LOAIZA AMAYA y GONZALO ANTONIO TEJADA PULGARÍN. El primero de los testigos, GERMAN ANDRÉS GRANADOS CARVAJAL, al ser indagado sobre la situación de orden público, sostuvo que concretamente en el predio no hubo situaciones de violencia en razón a que en la finca y sus alrededores viven personas sanas y de toda la vida (Minuto 1:25:16)31; sin embargo, terminó aceptando que en la zona si hubo presencia de grupos armados al margen de la ley: Por su parte, el opositor ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA, en diligencia de interrogatorio y al ser indagado sobre si tenía conocimiento sobre posibles desplazamientos acaecidos en la vereda EFE GÓMEZ corregimiento de San José del Nus del municipio de San Roque, como consecuencia de la presencia de grupos armados al margen de la ley, indicó que no se dio cuenta de ello (minuto 31: 19)29, sin embargo, pese a no hacer referencia textual sobre la presencia de grupos armados en la zona, refrendó que: "( ) en esos tiempos atrás uno tenía que vivir calladito para uno no tener problemas" (Minuto 158), quién también aceptó la presencia de grupos armados al margen de la ley en la zona, pero aclaró que desconoce si fue por ese motivo que el solicitante saliera de la parcela.

BUlLES OSORNO (uno de los titulares de derecho real de dominio del inmueble identificado con F.M.I 026- Dentro de los interrogatorios, también se cuenta con el rendido por JESÚS EMILIO "(Minuto 33:05) El señor diablo me dice que tenía que hacer el negocio con el patrón. Entonces a mí me pagaron un hotel, aquí en San José del Nus, me pusieron una cita a las 9:30 de la noche, me llevaron a la Bomba e.u. en la cual, eso era un restaurante, un negocio y sí, estuvieron a las 9:30 allí. Lo que hablé con ellos fue muy poquito, solamente de 3 personas que habían al frente de mí, se vino uno hacia mí, un muchacho alto moreno y me dijo, con cadenas, y me dijo que hiciera el negocio con mi patrón o sino el negocio no era ni para mí, ni para nadie."28 del Nus, donde alias "el diablo" le dijo que tenía que hacer el negocio con su patrón, narrando:: De restitución y formalización de tierras.: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA:05154-31-21-001-2014-00033-00 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente 18.11 DEC.

JUVENAL DE JESÚS LOAIZA AMAyA CD-folio 478 cuaderno l principal. "DEC. GONZALO ÁNTONI TEJADA PULGARIN. CD-tolio 478 cuaderno l principal 1; Folio 62 del cuaderno l principal. ", Folio 63 a 65 del cuaderno l principal. "innominado" reclamado en restitución. Situación de violencia que también queda demostrada con la Resolución No. 001 del 19 de septiembre de 200335, a través de la cual el Comité municipal para la atención integral a la población desplazada por la violencia en el municipio de San Roque, resolvió "DECLARAR el desplazamiento hacia la zona urbana del municipio de San Roque, de los habitantes de las veredas la Mora, Sanjuan, La Floresta, El Táchira, Chorro Claro, entre otras a raíz de los enfrentamientos de grupos al margen de la ley"; así como con la Resolución No. 005 del 27 de octubre de 200636 del Comité municipal para la atención integral a la población desplazada del municipio de San Roque, Antioquia en la que luego de concluirse que las condiciones de orden público que dieron origen a la emisión de declaratoria de desplazamiento han cesado en la totalidad de las veredas de la declaratoria, resolvieron: "Levántese la declaratoria de desplazamiento respecto de las veredas" ya enunciadas y dentro de las cuales, según contexto de violencia en la región, debe entenderse incluida la vereda EFE GÓMEZ del corregimiento San José del Nus, lugar donde se halla el predio corregimiento San José del Nus del municipio de San Roque, donde se encuentra ubicada la parcela objeto de reclamación, fueron coincidentes en afirmar la presencia de grupos armados al margen de la ley, armonizando de esta manera sus dichos con la situación de violencia afirmada por el solicitante en su reclamación y con el contexto general de violencia. Las declaraciones rendidas por los testigos traídos por el opositor, si bien pretendieron de cierta manera desvirtuar la situación de violencia en el área de la vereda EFE Gómez años en ese sector, reconociendo la existencia, en la zona, de grupos armados al margen de la ley (Minuto 1:54:51)34.

En tanto que GONZALO ANTONIO TEJADA PULGARIN, indicó haber vivido 12 El segundo declarante, JUVENAL DE JESÚS LOAIZA AMAyA, dijo haber trabajado para el opositor, y al ser indagado sobre la situación de orden público en la zona, manifestó que sí se presentaron "problemitas", pero negó que hayan ocurrido desplazamientos (minuto 1:43:54)33. Accionante Opositor Expediente: De restitución y formalización de tierras.: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA:05154-31-21-001-2014-00033-00 Proceso SENTENCIA 19 37 DEC.ALFONSO ALIRlO FLOREZ VIRGEN - (Minuto 41:46).

CD-folio 478 cuaderno I principal. 38 DEC. ALFONSO ALlRlO FLOREZ VIRGEN. CD-folio 478 cuaderno I principal. 39 DEC.ALFONSO AURJO FLOREZ VIRGEN - (Minuto 50:07). CD-folio 478 cuaderno I principal 40 Folio 729 vto cuaderno No. 3 de la solicitud 41 Folio 32 cuaderno 1 principal. Así entonces, pese a la aserción confusa del declarante al momento del interrogatorio, en la que tímidamente intenta recubrir el actuar del opositor, la misma no logra desvirtuar la calidad de víctima, de acuerdo a la manifestación que efectuó ante la Unidad4o, aunado a la calidad que en tal sentido le atribuyó la Unidad de Tierras a través de su inclusión como víctima en el Registro de Tierras Despojadas, según constancia NA-0063 de 201441, prueba que demuestra no solo el agotamiento del requisito de procedibilidad de la presente acción, sino que además goza de la presunción de ser fidedigna conforme a lo dispuesto en el inciso final del Ar. 89 de la Ley 1448 de 2011, prueba que, acompasada con el contexto de En este punto se precisa por la Sala que la versión rendida en el interrogatorio por el solicitante, no fue del todo conteste y espontánea, como quiera que por error en el procedimiento, la Juez instructora tomó su declaración en el predio objeto de reclamo en presencia del opositor; y, según se advierte del audio que soporta la totalidad de su interrogatorio, ALFONSO ALIRIO FLOREZ VIRGEN, presuntamente intimidado ante la presencia del opositor, fue evasivo en algunos de los apartes de su relato, a lo que se auna la situación generada por la llamada recibida, días antes de la audiencia, de quien identificó como "Doña Flor", vecina del sector y cuñada del opositor ALFONSO SIERRA ESPITIA, a la que se refirió en el interrogatorio surtido.V Conforme a las versiones atrás esbozadas, el reclamante ha probado su condición de víctima del conflicto armado interno en Colombia; y si bien, en el momento del interrogatorio surtido ALFONSO ALIRIO FLOREZ VIRGEN negó haber sido amenazado para salir del predio?"; aunque en su narración se refirió a la coacción para la venta, cuando rememoró la citación que le hicieron para que fuera a un hotel de San José del Nus, lugar donde, alias "el diablo" le pidió que efectuara negocio con el que era su patrón -como se dejó anotado en el contexto focal de violencia-, agregando que con eso, él ya era consciente que ahí ya no había más que hacer (Minuto 1:12:54)38. 4.3.

La calidad de víctima del reclamante. Así las cosas, se ha de tener como probado el contexto de violencia y su singularización al caso en estudio, la que sufrió el solicitante junto a su grupo familiar y que le ocasionó su desplazamiento forzado de la región.: De restitución y formalización de tierras.: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA:05154-31-21-001-2014-00033-00 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente 20 '2 Folio 67 y 68 cuaderno 1 principal.

" Folio 410 cuaderno 1principal " Folio 69 y 70 cuaderno 1principal. " Folios 71 a 74 cuaderno 1 principal.;r, Folio 77 cuaderno 1 principal. El artículo 75 de la mencionada Ley 1448 de 2011, señala que son titulares de la acción las víctimas que detentaran frente al predio reclamado la condición de propietaria, poseedora u ocupante de baldío, que hayan sido despojadas de cualquiera de las anteriores condiciones por hechos ocurridos a partir del 10de enero de 1991 y hasta el término de vigencia de la señalada Ley. 4.4.

Temporalidad de los hechos victimizantes. Así entonces, a modo de conclusión parcial, se tendrá como probado que el reclamante en el proceso, ostenta la calidad de víctima a la luz de la ley 1448 de 2011, legitimado en la causa por activa y consecuencialmente apto para reclamar la aplicación del mencionado instrumento legal. Igualmente se aportó el Oficio OAL-019444, en el que se evidencia que ALFONSO ALIRIO FLOREZ VIRGEN junto con su núcleo familiar, se encuentra incluido como activo en el Registro Único de Víctimas (RUV), desde el 07 de junio de 2013 con código FUD No. NK00012468945, por los hechos ocurridos el 20 de septiembre de 2002 en el municipio de San Roque (Ant.); así como una constancia de declaración rendida en la Personería de Medellín, de fecha 05 de marzo de 201346, para la solicitud de inscripción en el Registro Único de Víctimas (RUV) por del desplazamiento forzado del municipio de San Roque (Ant.) ocurrido en la fecha ya reseñada (20 de septiembre de 2002).

Para robustecer tal afirmación, también se trajo al proceso las pruebas documentales que se relacionan como el oficio No. 643 FGN-DNFJyp42, agenciado por la Fiscalía General de la Nación Unidad de Justicia y Paz, en el cual, dentro del listado de personas víctimas, se registró como tal a ALFONSO ALIRIO FLOREZ VIRGEN, con Registro en el Sistema de Información de Justicia y Paz (SIJYP)43 No. 319491, "reportando constreñimiento ilegal que tuvo ocurrencia elide noviembre de 2002 en el municipio de San Roque-Antioquia, corregimiento de San José del Nus", atribuyéndole el hecho al Bloque Metro de las AUC. violencia en el que se desenvolvió el negocio jurídico por él celebrado en relación a la venta de su parcela, refuerzan su calidad de víctima.

Accionante Opositor Expediente: De restitución y formalización de tierras.: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA: 05154-31-21-001-2014-00033-00 Proceso SENTENCIA 21 47 Folio 257 a 259, cuaderno Tribunal. 48 Folio 33 a 35, cuaderno del Tribunal. 49 Folio 198,cuaderno I principal. 50 Folio 197,cuaderno 1 principal. " Folio 450 a 452. cuaderno I principal. 52 Folio 30 a 32 y 469 a 471, cuaderno del Tribunal. 53 Folio 30 a 32 y 469 a 471, cuaderno del Tribunal.

De otra parte, se tiene que la relación de ALFONSO ALIRIO FLOREZ VIRGEN, con la parcela "innominada", ubicada en la vereda EFE GOMEZ, corregimiento San José del Nus del municipio de San Roque (Ant.) y descrita en precedencia, es la de poseedor, habiéndola adquirido en el año de 1998, mediante permuta realizada con CARLOS MARIO Sin embargo, con posterioridad, el 28 de octubre de 201451, la Unidad allegó nuevo ITP aclarando que luego de analizados los linderos iniciales, los mismos corresponden al folio de matrícula 026-1365452 (cerrado por partición) a partir del cual se generaron las matrículas inmobiliarias 026-16514 y 026-16515, folio del que se excluye parte del área que colindaba con el Río Nus y en la cuál se encuentra el área de terreno reclamada por el solicitante en restitución y que corresponde a O has 4.390 metros cuadrados, concluyendo de esta manera que el predio innominado, reclamado por ALFONSO ALIRIO FLOREZ VIRGEN, hace parte de un predio de mayor extensión identificado catastralmente con la cédula No. 05-670200300000070000700000000, cuyo antecedente registral se halla asociado al folio de matrícula inmobiliaria 026-1365453 y no como inicialmente se había mencionado en la solicitud.

En solicitud introductoria, se refirió que el predio solicitado en restitución corresponde a una parcela "innominada", ubicada en la vereda EFE GOMEZ, corregimiento San José del Nus del municipio de San Roque (Ant.), sin folio de matrícula inmobiliaria pero que se encontraba contenido en un predio de mayor extensión identificado catastralmente con la cédula No. 670200300000070000700000000, según ficha No. 2050297247; y cuyo antecedente registral se halla asociado al folio de matrícula inmobiliaria 026-15848, del que se derivaron los folios de matrícula inmobiliaria No. 026-1317749 y 026-1317850. 4.5.

La relación sobre la tierra de ALFONSO ALIRIO FLOREZ VIRGEN. En el caso concreto ALFONSO ALIRIO FLOREZ VIRGEN, hace mención que los hechos victimizantes del desplazamiento inicializaron el 20 de septiembre del año 2002; señalando que los negocios jurídicos por medio de los cuales se despojó de su parcela, fueron celebrados en los año 2002 y 2005, respectivamente; cumpliéndose el anterior requisito legal.

Accionante Opositor Expediente: De restitución y formalización de tierras.: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA:05154-31-21-001-2014-00033-00 Proceso SENTENCIA 22 Se extrae de lo anterior, que la prescripción puede ser tanto adquisitiva, como extintiva, la primera concebida como un modo de adquirir el dominio de las cosas, previo cumplimiento de los requisitos de ley; la segunda, concebida como una especie de sanción que comporta la extinción de acciones o derechos bien por haberse poseído por un tiempo determinado y Por su parte, la prescripción, según con el contenido del artículo 2512 del Código Civil" es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las acciones o derechos ajenos, por haber poseído las cosas y no haberse ejercido dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los demás requisitos legales".

El artículo 981 del estatuto civil en cita, establece que se debe probar la posesión del suelo por hechos positivos de aquellos que sólo da derecho el dominio, como el corte de maderas, la construcción de edificios, la de cerramientos, las plantaciones o sementeras, y otros de igual significación ejecutados sin el consentimiento del que disputa la posesión. El corpus es el cuerpo de la posesión, esto es, como lo indica el autor Jose J. Górnez, el elemento material, objetivo, los hechos físicamente considerados con que se manifiesta la subordinación en que una cosa se encuentra respecto del hombre, V.gr. sembrar, edificar, cercar el predio, etc.

El animus, por su parte, es el elemento interno o subjetivo, hace relación a "la voluntad de obrar como si fuera el verdadero titular de derecho de dominio, exteriorizando un comportamiento con ánimo de señor y dueño del bien que se posee y cuya propiedad se pretende". La posesión se encuentra definida por el artículo 762 del Código Civil como "la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor y dueño", de aquí se desprenden sus dos elementos esenciales: el corpus y el animus (elementos axiológicos para adquirir por prescripción). 4.5.1.

De la Posesión y la Prescripción. Como quiera que el solicitante basado en su calidad de poseedor, reclama la restitución del predio, previo reconocimiento de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, esta Sala se aprestará a verificar si en el caso concreto se cumple con el lleno de los requisitos legales para adquirir por prescripción. TABORDA CARO anterior poseedor, quien a su vez, la había adquirido por compra efectuada a MARÍA EMMA CASTRO CASTRO, según se narró en la solicitud.

Accionante Opositor Expediente: De restitución y formalización de tierras.: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA: 05154-31-21-001-2014-00033-00 Proceso SENTENCIA 23 " El articulo 2518 del Código Civil preceptúa: "Se gana por prescripción el dominio de los bienes corporales. raíces o muebles. que están en el comercio humano, v se han poseído con las condiciones legales.

Se ganan de la misma manera los otros derechos reales que no estan especialmente exceptuados" Entonces, en los artículos 2512 y 2531 del Código Civil, se establecen los requisitos indispensables para este originario modo adquisitivo del dominio, no requiriéndose por tanto título, la buena fe se presume, se requiere sí que se ejerza posesión sobre el bien, debiendo ésta ser pacífica, pública y no interrumpida y por el término legal en cuyo artículo No obstante, la ley civil (art 2531 de la misma normatividad), contempla la posibilidad de presumir la "malafe " del poseedor cuando exista un título de mera tenencia, haciendo con ello que en un principio, se impida este tipo de usucapión; sin embargo existen 2 circunstancias que darían aplicabilidad a la prescripción extraordinaria a pesar de avizorarse la existencia de un título de tenencia, las cuales quedan reducidas a la ausencia del reconocimiento legítimo del derecho del legítimo propietario durante un periodo de 10 años por parte de quien pide la prescripción, y que éste hubiere poseído la cosa sin clandestinidad, violencia e interrupción durante ese mismo tiempo, de manera que cumplidos estos supuestos de hecho, sale avante la usucapión no obstante la acreditación de aquella mala fe.

Por su parte, la adquisición de las cosas por usucapión extraordinaria requiere asimismo posesión no interrumpida por el término que fije la ley, pero no exige título alguno, y en ella se presume de derecho la buena fe, lo cual quiere decir que no puede desvirtuarse (art 66 del Cód. Civil). La normatividad civil, contempla dos especies de usucapión: la ordinaria y la extraordinaria (art 2527 del Cód. Civil).

Para ganar una cosa por prescripción ordinaria se necesita "posesión regular no interrumpida, durante el tiempo que las leyes requieren" (art 2528 ibídem), lo cual significa que es necesario contar con una posesión sin interrupciones, por el tiempo previsto en la ley, y que además proceda de justo título y haya sido adquirida de buena fe (art 764 ejúsdem).

La prescripción adquisitiva o usucapión, es un modo de adquirir las cosas comerciables ajenas, por haberlas poseído durante un tiempo y con arreglo a las condiciones definidas en la ley (arts 2512 y 251854 del Cód. Civil). con las condiciones que establece la ley, ora por no ejercer dichas acciones y derechos durante un lapso determinado.

Accionante Opositor Expediente: De restitución y formalización de tierras.: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA.05154-31-21-001-2014-00033-00 Proceso SENTENCIA 24 55 DEC.ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN - (Minuto 45: 18),CD-folio 478 cuaderno I principal. Para acreditar la posesión advertida en la solicitud, se cuenta con la versión rendida en interrogatorio de parte por el mismo solicitante ALFONSO ALIRIO FLOREZ VIRGEN, quien en lo largo de su dicho, si bien manifestó no acordarse con exactitud de la fecha en que había adquirido el predio (Minuto 45: 18)55, fue enfático en afirmar que se hizo a la posesión sobre el bien inmueble en razón de una permuta realizada con CARLOS MARIO TABORDA CARO, quien le entregó la parcela reclamada a cambio de un apartamento que él tenía en la ciudad de Medellín; narrando: "(Minuto 31:1O) cambié ese lote, el segundo piso, con el señor concuñado CARLOS MARIO TABORDA ( ) A los años, él me ofreció Conforme a lo esbozado en el numeral 4.5 de la presente providencia, demostrada se encuentra la naturaleza jurídica del bien inmueble reclamado por el solicitante, lo que permite considerarlo como un inmueble objeto de prescripción, pues según certificación No. 026-13654 expedida por la Oficina de Instrumentos Públicos de Santo Domingo, visible a folios 30 a 32 de este cuaderno, en consonancia con la información registrada en el Informe Técnico Predial (fl. 450 a 452 C.I), no se deriva que el bien sea de aquellos de naturaleza imprescriptible, esto es, que corresponda a un bien de uso público o cuya titularidad sea de un ente de carácter público, como tampoco baldío, amén de que singularmente fue identificado, conforme a la diligencia de inspección judicial realizada por el juzgado instructor (fl. 477 y 478 C.I), en la que se corroboraron y verificaron cada uno de los linderos y coordenadas del inmueble, los cuales corresponden a los mismos que se encuentran plasmados en el ITP allegado por la Unidad y que se dejaron enunciados en la solicitud de restitución. 4.5.2.

Verificación de los supuestos de la usucapión de ALFONSO ALIRIO FLOREZ VIRGEN. Adicionalmente, según artículos 58, 60 y 63 de la Constitución Política, se requiere que, el bien que se pretende usucapir esté dentro del comercio humano, excluyéndose los bienes de uso público (artículo 2519 del Cód, Civil). 2532 ibíd, exige que se haya ejercido durante un lapso mínimo de veinte (20) años; exigencia que vale la pena señalar, fue modificada por el artículo 6 de la Ley 791 de 2002, que redujo el término de veinte a diez (10) años.: De restitución y formalización de tierras,: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA: 05154-31-21-001-2014-00033-00 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente 25 ·. 56 DEC.ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN - (Minuto 31:10), CD-folio 478 cuademo I principal. 57DECJOSÉ EMILIO BUlLES OSORNO, CD-folio 478 cuaderno I principal 58 DECJOSÉ EMILIO BUlLES OSORNO - (Minuto 6:47), CD-folio 478 cuaderno I principal Pese a que BUlLES OSORNO dijo desconocer como ALFONSO ALIRIO FLOREZ había adquirido el predio, fue enfático en afirmar sobre la posesión que había comprado CARLOS MARIO a los verdaderos dueños, refiriendo: "(Minuto 6:47) conozco a CARLOS MARIO que fue el único que conocí, que era el que verdaderamente compró a los verdaderos dueños, pues, la posesión. Porque supuestamente esto era que del papá de nosotros.

Esto, y él nunca hizo papeles'v", Igualmente, rindió declaración JESÚS EMILIO BUlLES OSORNO, quien manifestó que los primeros dueños del predio era unos señores a los que les decían "LOS TRAGA SOPAS", pasando luego a manos de CARLOS MARIO TABORDA a quien dijo conocer en razón a que trabajaba para él en su finca, pero que desconoce la persona a la que CARLOS MARIO le vendió (Minuto 4:15).

También sostuvo que eso sucedió entre el 93 y 94 y que tales hechos le constan en razón a que vivió en el sector hasta el año 2000 cuando vendió y se fue (Minuto 4:50)"57. "(Minuto t:05:20) (oo.) yo le alquilaba a la misma gente de a veces por acá porque no tenían a donde vivir y de eso venía y pagaba servicios, me servía de pasajes y volvía. Eso sí, que con el fin de que me mantuvieran esto limpio, a veces no podían y me tocaba a mí venir a limpiar, eso es lo que yo puedo decir. y anteriormente vivía un hermano de CARLOS MARJO aquí, él en estos momentos está en el Chocó. Él vivió, este señor si se vino para acá, él me decía como iba todo acá sobre lo que (sic), él quería tener como una estadía, yo le brindé esto a él, a él si no le cobré arriendo, al señor hermano de CARLOS MARJO, no le cobré arriendo porque él antes venía era ya a cuidar" y posteriormente expresó: "(Minuto 44:11): Concretamente vivido, vivido así meses, no. Lo tenía como turista y como para tiempo con mis padres y mis hijos.

Sembré aquí digamos yuca, plátano, pero no, no mayor cosa, era como para el sustento de que uno iba a venir e iba a llevar. Zapote si habían como 3,4 palos, magos, habían columpios, la entrada de esto acá era una puerta negra grande en la cual la compró CARLOS MARIO TABORDA (.oo) hice un pollo para tener pescaditos ahí, pero la inexperiencia de uno no saber las cosas, la tierra se chupaba el agua y los pescados se los llevaban esos pájaros que llaman pescadores, igual algo que era que quería hacer, mas no tenía experiencia para hacer las cosas" Además de ello, refirió que si bien no habitó permanentemente la parcela, sí la destinó para descanso como turista y pasar el tiempo con su familia, explotándola con cultivos de pancoger; que en ciertas oportunidades alquilaba la parcela y en otras, la dejaba a cargo de un hermano de CARLOS MARIO quien vivió allí sin que le cobrara arriendo en razón a que le cuidaba la parcela; sobre el particular narró: de que si cambiábamos un apartamento que yo tengo en Medellín o tenía porque fue a cambio de esto, entonces yo acepté'v".: De restitución y formalización de tierras,: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA: 05154-31-21-001-2014-00033-00 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente 26 j') Folios I a 3 cuaderno 2 principal. oo DEC.ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA, CD-folio 73 cuaderno 5 principal 'd DEC.ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA, CD-folio 73 cuaderno 5 principal En tanto que de la segunda negociación efectuada en el año 2005 con FLOREZ VIRGEN, dijo, se celebró mediante documento privado suscrito en una notaría de la ciudad de Medellín y fijado por el excedente de $1.500.000, suma que supuestamente se había quedado debiendo de la primera negociación realizada con OBEIMAR, y que él para no "(Minuto 9:29): Vea, ALFONSO ALIRIO FLOREZ le vendió a OBEIMAR este SERNA ereo que es el apellido. le vendió porque ---el solar era para mí. él le hizo la compra. se lo pagó. (..,)I::ntoncesel solar sale con 2 contratos de compraventa el que le hizo a OBEIMAR y el que me hizo a mí. ( ) (Minuto 14:55): seis millones y medio de pesos.

(...) (Minuto 14:59): eso lo pagamos en 6 meses. yo vendí unos marranos y la plata de esos marranos se le entregó a OBEIMAR. él tenia esa plata de unos marranos a OBEIMAR. Los marranos los compró un señor --- el difunto LUÍS VILLEGA, él compró los marranos y le dio la plata a OBEIMAR para que pagara ese terreno."61 Sobre la primera negociación efectuada entre FLOREZ VIRGEN y OBEIMAR ALONSO dijo que se celebró en la suma de $6.500.000 pagados en 6 meses, dinero que se consiguió producto de la venta de unos marranos y que le fue entregado a OBEIMAR ALFONSO SIERRA (sic) para que pagara el terreno. Sobre el particular precisó: Además de lo anterior, en interrogatorio de parte SIERRA ESPITIA, reconoció que su antecesor en posesión del predio fue el solicitante FLOREZ VIRGEN quien se la había vendido en el año 2005 a través de documento privado, luego de la venta inicialmente efectuada a OBEIMAR ALFONSO SIERRA (sic) OSORIO cuyo destino final era para él, en razón a que fue él quien dio el dinero para la celebración de la misma (Minuto 14:09)60, corroborando lo consignado en su escrito de contestación. mismo en que presentó su escrito de oposición, reconoció como poseedor del predio al solicitante ALFONSO ALIRIO FLOREZ VIRGEN, de quien dijo "enajenó al señor OBEIMAR ALFONSO SIERRA (sic) OSORIO, la posesión real y material que tiene y ejerce sobre un lote de terreno ( ) situado en el paraje EFE GOMEZ del municipio de San Roque (Ant.)" y que posteriormente "por documento privado le trasmitió la posesión al señor ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA" 59 aclarando i) que la transacción que se hizo entre FLOREZ VIRGEN y OBEIMAR ALONSO SIERRA (sic) OSORIO, tenía como destino y propietario a ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA; y asimismo que se trató de una compraventa de la posesión quieta, pública y pacífica.

De otra parte, el opositor ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA desde el momento Accionante Opositor Expediente: De restitución y formalización de tierras,: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA: 05154-31-21-001-2014-00033-00 Proceso SENTENCIA • 27 62 DEC.ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA. CD-folio 73 cuaderno 5 principal 63 Folio 477, cuaderno I principal.

"Ley 1448 de 2011, artículo 74: ( )La perturbación de la posesión o el abandono del bien inmueble, con motivo de la situación de violencia que obliga al desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75, no interrumpirá el término de prescripción a su (avor. El despojo de la posesión del inmueble o el desplazamiento forzado del poseedor durante el período establecido en el artículo 75 no interrumpirá el término de usucapión exigido por la normativa.

En el caso de haberse completado el plazo de En este punto cabe traer a colación el artículo 74 de la ley 1448 de 2011 que preceptúa: En tomo al tiempo que requiere la ley para la prescripción extraordinaria, se tiene que si bien FLOREZ VIRGEN, ejerció posesión del predio por espacio aproximado de 4 años, contabilizado de 1998 en que adquirió la parcela hasta el 2002 que efectuó negociación de la misma con OBEIMAR ALONSO SERNA OSORIO, lo cierto es que su posesión la vio perturbada por los hechos de violencia ocurridos en el corregimiento de San José del Nus del municipio de San Roque y en razón de la coacción advertida en líneas precedentes para que negociara la parcela, situación que lo llevó al despojo de su inmueble, sin que por este motivo pueda verse interrumpido el término de prescripción a su favor...

Igualmente se pudo verificar que en la posesión que en un momento dado y a partir de 1998, ejerció la parte actora en forma pública, pacífica e ininterrumpida (Artículos 2512 y 2531 del Código Civil), sobre el bien innominado objeto de usucapión y restitución, confluyeron tanto el corpus (poder de hecho que se ejerce materialmente sobre la cosa) y el animus de aquellos, al haberse ejercido sobre el inmueble hechos positivos, tales como la realización de las mejoras que narró el solicitante le había efectuado al predio, el mantenimiento al mismo y el provecho económico directo o a través de los arriendos efectuados de manera esporádica.

Con lo hasta aquí esbozado, queda demostrado que CARLOS MARIO TABORDA CARO fue el primigenio poseedor del predio innominado objeto de debate, quien en el año 1998 transfirió la posesión a manos de ALFONSO ALIRIO FLOREZ VIRGEN, el mismo que en virtud de la negociación efectuada con OBEIMAR ALONSO SERNA OSORIO, se desprendió del predio, el cual, finalmente terminó en cabeza de ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA, actual opositor en este proceso y detentador del bien inmueble según se verificó en la diligencia de inspección judicial realizada por el juez instructor'". perder el negocio, decidió pagar (Minuto 48:54)62,aclarando que quién le hizo entrega del predio fue OBEIMAR, por cuanto lo había recibido desde el negocio realizado con el solicitante (Minuto 34:12).

Accionante Opositor Expediente: De restitución y formalización de tierras.: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA: 05154-31-21-001-2014-00033-00 Proceso,. SENTENCIA 28 · ~ (" Presunción de inexistencia de la posesión, Art,7-5 "Cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante elperiodo previsto en el articulo 75y la sentencia que ponefin al proceso de qué trata la presente le)',se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió".

Lo que de suyo hace que devenga avante la solicitud de declaratoria de pertenencia elevada por la Unidad en favor de ALFONSO ALIRIO FLOREZ VIRGEN, por el modo Entonces, en aplicación de la disposición prevista en el artículo 74 de la ley 1448 de 2011, particularmente en lo que preceptúa que "no se interrumpirá el término de prescripción" a favor del poseedor que se vio obligado a abandonar y/o desplazarse de su parcela con motivo de la situación de violencia, aunado a las razones de despojo advertidas; se puede decir, que ALFONSO ALIRIO FLOREZ VIRGEN ha ejercido posesión sin solución de continuidad, sobre el pluricitado predio "innominado" objeto de restitución, por un periodo aproximado de 19 años, contabilizado desde el año 1998 -en que adquirió la parcela- a la fecha de la presente sentencia; término muy superior a los 10 años que exige la Ley 791 de 2002, que ha de aplicarse en el presente asunto, con la advertencia incluso que desde la entrada en vigencia de la ley al momento de la presentación de la acción -31 de marzo de 2014-, el término de 10 años, también se encontraba superado.

"La protección de la Ley 1448 de 2011 es diferente. y consiste en una presunción de inexistencia de la posesión sobre los predios debidamente inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, de los que hayan sido despojados o que se hayan visto obligados a abandonar sus propietarios. como consecuencia directa o indirecta de hechos que configuren infracciones al Derecho Internacional Humanitario o violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del contlicto armado interno. dentro de los límites previstos en esa Ley.

Como se ve, esta forma de protección opera sólo respecto de bienes raíces. que además hayan sido inscritos debidamente en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. y no es claro -primafacie- si esa presunción es o no susceptible de desvirtuarse en los casos concretos. La Corte advierte entonces que hay un universo de bienes (muebles, o inmuebles no inscritos) que quedarían descubiertos en este complejo de instituciones de protección de sus derechos de propiedad.

Esta situación plantea sin embargo un escenario problemático a la luz de la Constitución. toda vez que la población desplazada por la violencia ha experimentado una violación masiva. generalizada y prolongada de sus derechos fundamentales. y resultaría por lo mismo desproporcionado someterlos a una pérdida adicional, cuando esta se origina en imposibilidad absoluta y comprobada de poseer sus propios bienes," Frente a este específico aspecto la Corte Constitucional en sentencia C-466 de 2014, determinó: "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios. o explotadoras dc baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación. que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo lo de la presente Ley. entre el lo de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente. en los términos establecidos en este capítulo".

Por su parte, el artículo 75 de la misma Ley, al cual se refiere el artículo 77-564 ejúsdern, establece al respecto: posesión exigido por la normativa, en el mismo proceso, se podrá presentar la acción de declaración de pertenencia afavor del restablecido poseedor", (Subrayado y negrilla por la Sala): De restitución y formalización de tierras,: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA: 05154-31-21-001-2014-00033-00 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente 29 \\0 ·.. 65 Folio 5 del cuaderno 2 principal. 66 Folio 7 del cuaderno 2 principal.

En el primero de ellos, se da cuenta que el solicitante FLOREZ VIRGEN transfirió a OBEIMAR ALONSO SERNA OSORIO, la posesión de un inmueble denominado "Lote de Como pruebas documentales se adjuntó con el escrito de oposición: copia del contrato de compraventa de fecha 23 de septiembre de 2002 suscrito entre ALFONSO ALIRIO FLOREZ VIRGEN y OBEIMAR ALONSO SERNA OSORI065; así como la copia del contrato de compraventa de fecha 27 de abril de 2005 suscrito entre ALFONSO ALIRIO FLOREZ VIRGEN y el hoy opositor ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA66.

El acervo probatorio se compone mayormente de prueba documental y testimonial. La primera, pese a que se ha venido estudiando a lo largo de este proceso, será igualmente objeto de análisis pormenorizado en este acápite, como la segunda.

5.1. MATERIAL PROBATORIO Señala además que la transacción consistió en la compraventa de la posesión, quieta, pública y pacífica con posibilidades de adquirirla por pertenencia, cuya forma de pago fue de contado, con dinero recibido a satisfacción por la parte interesada; adquiriéndola de buena fe desde hace más 5 años, pagando en ella los impuestos, realizándole mejoras y destinándola a la explotación económica con cultivos de pancoger.

La Sala estudiará a continuación los medios de prueba vertidos al proceso. ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA, a través de apoderado judicial de manera oportuna descorrió el traslado de la solicitud y pese a que no formuló excepción alguna de fondo, manifestó su oposición a las pretensiones introducidas por la UNIDAD, refiriendo que adquirió el inmueble objeto de reclamación por compra efectuada a ALFONSO ALIRIO FLOREZ VIRGEN, negociación en la que debe entenderse incluida la efectuada entre FLOREZ VIRGEN y OBEIMAR ALFONSO SERNA OSORIO, cuya finalidad era radicar la propiedad en cabeza de SIERRA ESPITIA.

5. LA OPOSICIÓN DE ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, como hubo de probarse y así habrá de declararse.: De restitución y formalización de tierras,: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA:05154-31-21-001-2014-00033-00 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente 30 (,7 Dec.

GERMAN ANDRÉS GRANADOS CARVAJAL (Minuto: 1:23:48) CD-folio 478 cuaderno l principal El primero de ellos, GERMAN ANDRÉS GRANADOS CARVAJAL, quien señaló que el opositor era su padrastro'", refirió ser testigo de la negociación acaecida entre Para dilucidar las circunstancias que rodearon las negociaciones de la parcela, situación que pretende probar el opositor, se trajeron al plenario, los testimonios de GERMAN ANDRÉS GRANADOS CARVAJAL, GONZALO ANTONIO TEJADA PULGARIN y JUVENAL DE JESÚS LOAIZA AMAYA, surtidos dentro de la diligencia de inspección judicial.

Del cotejo de estos documentos, compraventas de posesiones, en documentos privados, se encuentra que se refiere a objetos diferentes, no solo por su extensión, sino además por la forma en que fueron alinderados; aunque mantienen cierta coincidencia sobre el precio pactado, a pesar de ser épocas diferentes. En el escrito de oposición se señaló que el lote de 80 metros cuadrados (2° contrato) se encuentra contenido en el primero y además "que la transacción que se hizo entre el señor FLOREZ VIRGEN y OBEIMAR ALONSO SERNA OSORlO tenía como destino y propietario al señor ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA". transferencia de la posesión material de un lote de terreno con casa de habitación, de una extensión aproximada de 80 mts2, ubicado en la vereda EFE Gómez del municipio de San Roque (Ant.), por el que se pactó la suma de $6.500.000, los cuales en la cláusula segunda del referido documento, se dejó reseñado, que fueron recibidos por el comprador a "entera satisfacción".

El inmueble fue alinderado en la siguiente forma: por el FRENTE con la vía de Medellín- Caracolí; por el costado DERECHO con la familia Tibes; por el costado IZQUIERDO con Jaime Vélez y por ATRÁS con el ferrocarril. El segundo, suscrito entre ALFONSO ALIRIO FLOREZ VIRGEN y el hoy opositor ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA, del 27 de abril de 2005 se basó en la Terreno" con una extensión de tres (3) cuadras aproximadamente, ubicado en el pareja EFE Gómez del municipio de San Roque (Ant.), por el que se pactó como precio la suma de $6.000.000, el que de acuerdo con lo estipulado en la cláusula cuarta, fueron pagados por el vendedor al comprador de contado en la aludida fecha (23 de septiembre de 2002), y recibidos "a entera satisfacción".

El inmueble fue alinderado así: Por el ORIENTE con Jairo Vélez; por el OCCIDENTE con el mismo Jairo Vélez; por el SUR con Misael Gaviria y por el NORTE con propiedad de Juan Orrego. Accionante Opositor Expediente: De restitución y formalización de tierras.: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA: 05154-31-21-001-2014-00033-00 Proceso SENTENCIA 31 \\t ·,.. l.' Dec.

GERMAN ANDRÉS GRANADOS CARVAJAL (Minuto: 1:21: 10) CD-folio 478 cuaderno I principal ¡,<) Dec. GERMAN ANDRÉS GRANADOS CARVAJAL (Minuto: 1:31:56) CD-folio 478 cuaderno I principal 70 Dec. GERMAN ANDRÉS GRANADOS CARVAJAL (Minuto: 1:33: 12) CD-folio 478 cuaderno I principal La forma en que refirió el opositor, se surtió la negociación para la adquisición del predio, tampoco logró ser acreditada con el testimonio de JUVENAL DE JESÚS LOAIZA AMAyA, quien se limitó de decir que conoce a ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA, desde el 2005 aproximadamente, en razón a que trabajó con él tanto en el pueblo como en el predio, para tal efecto señaló: "(Minuto 1:46:41): Si, le he ayudado a él, como no, claro donde a mí me buscan para trabajar, vaya trabajar.

Entonces él me buscó para que Por su parte GONZALO ANTONIO TEJADA PULGARÍN, en lo corto de su relato, dijo haber vivido en el "Gallinazo" por un espacio aproximado de 12 años, época en la que conoció como dueño de la parcela objeto de reclamo, a ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA, para quien dijo, trabajó hace como 6 o 7 meses en el arreglo de un cafetal (Minuto 1:58:36); sin embargo, dicho testigo no aportó información adicional en cuanto a la negociación del predio se refiere, ni sobre las condiciones de adquisición y venta de la parcela. cuando empezaron el negocio, ni cuanto negociaron la tierra, ni cómo iban a ser los términos de los pagos, no, nada de eso"; lo que sí precisó, fue que ese día se le entregó a FLOREZ VIRGEN, la suma de $1.500.00070 que estaba reclamando como faltante (Minuto 1:33:07).

Del negocio en sí mismo dijo no conocer el valor total que se pagó por el inmueble, ni los motivos de la venta e incluso que desconocía el negocio que allí en la notaría estaba celebrando su padrastro, sobre el particular sostuvo: "(Minuto 1:31:56) No sé En este sentido, señaló que acompañó a ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA a la notaría de Medellín donde se suscribió un documento sobre la parcela con FLOREZ VIRGEN, pero se limitó a expresar que tuvo el documento en sus manos, más nunca leyó de que se trataba (Minuto 1:31:41)69. que indicó se celebró sin ninguna presión, situación que dijo constarle en razón a que fue él quien acompañó a su padrastro a entregar el restante del dinero que el solicitante estaba reclamando68.

ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA y ALFONSO ALIRIO FLOREZ VIRGEN, de la Accionante Opositor Expediente: De restitución y formalización de tierras.: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA:05154-31-21-001-2014-00033-00 Proceso SENTENCIA 32 · "T 71 Dec. JUVENAL DE JESÚS LOAIZA AMAyA - CD-tolio 478 cuaderno I principal 72 Dec.

JUVENAL DE JESÚS LOAIZA AMAyA - CD-tolio 478 cuaderno I principal 71 Folio 268 del cuaderno I principal. Sobre la razón para no perseverar en el cumplimiento del contrato, señaló que fue el incumplimiento de SERNA OSORIO y además por cuanto le habían ofrecido mejores condiciones, y así lo dejó establecido: "(Minuto 34:43).. yo no iba a hacer negocios porque ya me habían dicho de que había uno mejor en la cual me ofrecieron un carro, una moto y 600 mil pesos en la cual me la iban a pagar de a poquito; entonces, como a mí me incumplieron ( )"; lo que posteriormente iteró: El solicitante ALFONSO ALIRIO FLOREZ VIRGEN, al referirse sobre la negociación celebrada con OBEIMAR ALONSO SERNA OSaRIO, reconoció haber suscrito el documento privado de fecha 23 de septiembre de 2002 en el que se había pactado el precio en la suma de $6.000.000, pero relató, que como éste no le pagó de manera completa el precio, su interés era ya no hacer el negocio, tanto que ya tenía otras propuestas, que calificó como mejores.

El interrogado reconoció el documento privado" en comento y sostuvo: "La firma yo veo, Osorio, sí esa es la firma de él y esa es la firma mía, en la cual yo acepto que sí, que eso fue así, en la cual eran $6.000.000 de venta, en la cual el señor me incumplió; yo bajé ya después a deshacer el negocio y a decirle que no, porque habían otras orientaciones mejores ( )" (Minuto 37:26).

Con lo hasta aquí esbozado, diáfano resulta colegir que los testimonios traídos al proceso, en lo que respecta a la negociación de la parcela, son meros testigos de oídas, que poco o nada aportan a esclarecer la realidad contractual; su conocimiento es precario en cuanto a este específico aspecto, pues a ninguno le consta de manera directa la forma y modo en que se surtió la adquisición de la posesión sobre la parcela objeto de este proceso y las condiciones de la negociación; por lo que se estudiaran las versiones rendidas por las partes en sus interrogatorios.

Respecto de la forma en que negoció o adquirió la parcela LOAIZA AMAYA, refirió no tener conocimiento: "(Minuto 1:40:45): No. me dicen que lo compró a un señor, pero yo el señor no lo conozco, ni lo he llegado a ver, no lo conozco como eso pasa de dueño en dueño, uno no conoce, pues directamente, no sé Él mismo me dijo a mí que había comprado esto aquí'?". viniera a trabajar con él, vine y le he hecho mucho trabajo aquí, cuando él me necesita le ayudo, como lo he ayudado también a donde él trabaja"71.

Accionante Opositor Expediente: De restitución y formalización de tierras.: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA: 05154-31-21-001-2014-00033-00 Proceso SENTENCIA 33 7. Dec. ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN - CD-folio 478 cuaderno I principal 75 Folio 269 y vto cuaderno I principal. y de esta forma relata, que se vio compelido a suscribir el nuevo contrato, de fecha 27 de abril de 200575, y que por esa nueva negociación se pactó la suma de $1.000.000, tachando "(Minuto 1:08:58): Si señor.

Pero debido al primer negocio, esto viene del primer negocio. porque al no dejarme vender. y al otro incumplirme a mí. entonces que más esperaba yo. Tenía que tal vez actuar así para que yo pudiera (sic). porque yo no iba a vender ya. yo iba a hacer era otro negocio por otra parte. Entonces el señor Diablo. yo no sé cómo se llama. ese señor me dijo y si no. ahí están los documentos hechos ( )(Minuto 1:10:28): Yo con él. solamente iba basado a lo que me habían dado anteriormente el señor GUEIMAR MARIN (sic). sobre eso se iba ya el negocio. porque me iban a dar $1.000.000 y hacía negocio. porque ya según él. yo bajé fue a no hacer negocio. pero ya según se iba el proceso. por el mismo negocio que había hecho anteriormente.

(Minuto 1:11:08): No, yo a la final por curarme en salud, acepté. pero es que eso ya, yo no iba a vender digámosle al señor GUEIMAR (sic). pero ya en esa forma que me hablaron. claro que yo, lógico que yo tenía que curarme en salud:' OBEIMAR ALONSO SERNA, pero ahora frente a ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA. Lo anterior implica que a raíz de las amenazas recibidas, el solicitante ALFONSO ALIRIO FLOREZ VIRGEN, se vio forzado a mantener las condiciones del contrato realizado con (Minuto 37:26): ya en la cual. después de que estuve en Medellln. me mandaron a citar. me pagaron hotel y me pusieron una cita a las 9 y media de la noche. en la cual habían 3 sujetos allí y de allí se vino uno y me habló de esa manera. no había nada más que decirle y yo le dije: y cuando le hago los documentos, ahí fue donde no había $1.000.000, pues me ofrecieron $1.000.000 para hacer nuevamente la documentación y yo dije. yo nunca he tenido nada y que se va a pegar a uno. si estas tierras tampoco a la final, es lo más bonito que hay en este San José del Gallinazo. pero. aquí no fue mi futuro. y posteriormente aclara: "(Minuto 33:05) El señor diablo me dice que tenía que hacer el negocio con el patrón. Entonces a mí me pagaron un hotel, aquí en San José del Nus, me pusieron una cita a las 9 y media de la noche, me llevaron a la Bomba C.U. en la cual, eso era un restaurante, un negocio y sí. estuvieron a las 9 y media allí. Lo que hablé con ellos fue muy poquito. solamente de 3 personas que habían al frente de mí. se vino uno hacia mí, un muchacho alto moreno y me dijo, con cadenas y me dijo que hiciera el negocio con mi patrón o sino el negocio no era ni para mí, ni para nadie y que igual si lo hacía, podía volver aquí a San José del Nus.

Igual yo les respondí, no me dio miedo yo le respondía así, es que si esa es la manera de conseguir sus cosas o las tierras, pues yo naci desnudo, cuando y a donde le hago los documentos. (...)" A pesar que la intención del solicitante no era perseverar en el contrato celebrado y por el contrario era mantener su fundo, puesto que ya no quería efectuar el negocio con OBEIMAR ALONSO SERNA, señaló que se vio compelido a proseguir en su negociación, por unos hechos acaecidos en San José del Nus, en los que hace presencia unos personajes como alias "el diablo", quien le señaló que tenía que hacer el negocio con su "patrón" porque de lo contrario el negocio no sería para nadie más. Así lo enunció en su interrogatorio: (Minuto 53:48): ( ) por GUEIMAR (sic) nunca fui, así como le digo, amenazado, no. Yo hice el negocio. solamente que él incumplió y yo no le iba a vender ya: le traía la plata que me había dado, 400: era 600 que me había dado algo así. 450 mil pesos, ( ) yo no le iba a vender ya a él. Ya las cosas iban era, no eran así y después me citaron y esperé algo diferente. igual pues yo nunca tuve nada y he venido de familia pobre y no he sido apegado a nada"?": De restitución y formalización de tierras.: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA: 05154-31-21-001-2014-00033-00 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente 34 76 Dec.

ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN - CD-folio 478 cuaderno I principal 77 Folio 2 del cuaderno 2 principal. De otra parte, el opositor ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA, siendo consonante en algunos de los apartes referidos por el solicitante, desde la presentación de su escrito de oposición, aceptó que: "la transacción que se hizo entre el señor FLOREZ VIRGEN y OBEIMAR ALONSO SIERRA (sic) OSORIO tenía como destino y propietario ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA,,77. presencia. Es de recordar, como se dejó acotado en párrafos anteriores, que el interrogatorio de ALFONSO ALIRIO FLOREZ VIRGEN, practicado durante la inspección judicial al predio se realizó en presencia física del ahora opositor ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA; lo que conllevó como se hace evidente en la audiencia, a que este último en algún momento interviniera para corregirlo a modo de interpelación y le amilanara en sus dichos por su "(Minuto 1:11:50): Primero, que me acuerde, me devuelvo atrás, en cierta parte a tal hora, en frente del Hospital de los niños en Medellín, hay un negocio de un arreglo de carros, ahí el señor. un señor ahí le daría la plata al señor que me iba a dar $1.000.000. en la cual yo me iba a dirigir a la Alpujarra a hacer el negocio. hecho el negocio. me dan el millón de pesos. en ese momento eran como 3 personas que habían ahí y yo. llegué. hice el documento y de una salí. Pero sí. yo recibí el millón de pesos. me lo contaron y ya yo me vine. antes inclusive le di los documentos del señor CARLOS MARIO TABORDA Y dejé el número de mi teléfono para que me llamaran si cualquier cosa (Minuto 1:13:54) Yo antes me trasladé de Santo Domingo. a hacer el documento.

Ya había bajado y ya sé a qué iba a ir. a firmar. (Minuto 1:14:03): oo. Ya yo sabía que había que ir a firmar el documento." Refiriéndose a la forma en cómo le habían entregado el millón de pesos, FLOREZ VIRGEN dijo: "(Minuto 34:25) La plata no la había. me parece que prestaron $1.000.000 porque eso fue lo que me ofrecieron para que yo hiciera la firma, los documentos como legales. en la cual pues. eso es lo que he dicho y no es más nada para ponerle al asunto. ahora estoy acá y esa es la verdad ( )PREGUNTADO: A continuación y a folio 269, también dentro de la solicitud de restitución de tierras, se aporta otro documento o contrato de compraventa en donde usted, ALFONSO ALIRIO FLOREZ al parecer, le vende al señor ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITlA, que tiene entonces que decir al respecto, esto ya según el documento que obra a folio, como ya le indiqué, 269.

Eso se dio en la ciudad de Medellín, el 27 de abril del año 2005. Se lo coloco de presente para que me diga en primer lugar, si usted suscribió este documento y si esa es en realidad su firma? "(Minuto 39:58): Sí. mi firma si es. Sí. es el mismo documento que se hizo, pues yo allí no le paré muchas bolas a lo que yo iba a hacer. pero directamente a conciencia, si iba a hacer un documento en la cual yo estaba citado para tal fecha a hacer este documento (Minuto 40:19): Muy sencillo, me daban $1.000.000 y ya yo hacía el documento eso fue solamente yo recibía $1.000.000 y ya no tenía más que ver sabía que tenía que hacer un documento" 76 con ello, el valor de $6.500.000 consignado como precio en el documento referido.

Sobre el documento exhibido en audiencia y del negocio en sí mismo, precisó:: De restitución y formalización de tierras.: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA: 05154-31-21-001-2014-00033-00 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente 35 -, 78 Dec. ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA (Minuto: 20:34) CD-folio 73 cuaderno 5 principal 79 Dec.

ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA (Minuto: 34:12)CD-folio 73 cuaderno 5 principal 80 Dec. ALFONSO MANUEL SfERRA ESPITIA. CD-folio 73 cuaderno 5 principal 81 Dec. ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA. CD-folio 73 cuaderno 5 principal 478 C.l). Aunado a ello, el interrogado continuó relatando que desde el año 2005, comenzó a pagar los impuestos y servicios públicos del predio, a explotar la parcela con cultivos de pancoger y a realizarle mejoras, las mismas que quedaron registradas mediante grabación de audio y video realizado en el momento de que el juez instructor efectuó la inspección judicial (fl. '(Minuto 15:29)oo.Yotenía otros marranos engordando allá, un señor me prestó la plata y vine con él aquí. Me prestó la plata y le di el millón y medio de pesos, ahí fue donde me hizo compraventa a mí, y cuando ya le pagué la plata, me entregó el de OBEIMAR y me entregó el mío; por eso adquirí yo el contrato..." Faltante que dijo, canceló, con la venta de otros marranos que tenía en engorde: "(Minuto 33: 19): Me dijo ya eso es suyo, creo yo como palabra de amigos, eso es suyo, no me dijo más nada.

Después hablamos y yo ha bueno (oo.)(Minuto 34:12): Ya OBEfMAR lo había recibido de la primera compra. Sí, él le recibió a ALFONSO ALlRIO o me imagino yo que le dijo, ya esto es tuyo'?". En cuanto a la entrega del inmueble, SIERRA ESPITIA dijo que recibió la parcela de manos de OBEIMAR, para lo cual sustentó: "(Minuto 9:29): Vea, ALFONSO ALIRIO FLOREZ le vendió a OBEIMAR este SERNA creo que es el apellido, le vendió porque era para mí, él le hizo la compra, se lo pagó, ( ) (Minuto 14:59): eso lo pagamos en 6 meses, yo vendí unos marranos y la plata de esos marranos se le entregó a OBEIMAR, él tenía esa plata de unos marranos a OBEIMAR.

Los marranos los compró un señor de (sic), ya murió, el difunto Luís VILLEGA, él compró los marranos y le dio la plata a OBEIMAR para que pagara ese terreno. (oo.)(Minuto 21:27) yo le había dicho que me dijera a donde había un solarcito para yo sembrar algo, para comer porque yo soy un tipo de campo, un tipo agricultor, entonces me dijo, hay un pedazo de tierra ahí, cuando eso era una rastrojera, rastrojos, palos muy gruesos tan', muy perdido para hoy por hoy, es una parcelita muy, muy bien ubicadita.t''" A diferencia de lo narrado por el solicitante, el opositor relató que el valor total de la compra del predio fue la suma de $6.500.000, que dijo lo pagó en 6 meses producto de la venta de unos marranos, cuyo dinero fue entregado al señor OBEIMAR ALONSO SERNA OSORIO, al que distingue hace 13 o 14 años, para que pagara el terreno; pero que después FLOREZ VIRGEN, le salió con que aún le debían $1.500.000, diciéndole: "el que me lo pague, le hago los papeles de compraventa'f"; pretensión ante la cual él accedió y procedió a cancelarle dicho excedente en una notaría de Medellín donde suscribieron el documento privado.

Frente al particular sostuvo: Aclarando tal asunto, SIERRA ESPITIA en interrogatorio de parte sostuvo que le había solicitado a OBEIMAR, le ayudara a buscar un solar para sembrar, para lo cual OBEIMAR SERNA, le mostró un terreno del que le dijo: "este es el predio que vamos a comprar't'",: De restitución y formal ización de tierras,: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA: 05154-31-21-001-2014-00033-00 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente 36 Xl Folio 543 cuaderno 4 principal.

Queda claro que para la negociación efectuada por el solicitante y que conllevó al eventual despojo del inmueble, medió coacción en la que participó alias "El diablo" en favorecimiento para la culminación de la venta realizada a OBEIMAR ALONSO SERNA OSORIO, la misma que tenía como destino final radicar el inmueble en cabeza de Además de lo anterior, el opositor nada hizo para justificar su posición, ni siquiera logró hacerlo con la prueba documental allegada con su escrito de oposición y que fue presentada conforme a la disposición prevista en el artículo 88 de la Ley 1448 de 2011; en consecuencia se tiene que en claro aprovechamiento de la situación de violencia que aquejaba en la época de la contratación al municipio de San Roque, el opositor ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA, se hizo a la posesión de la parcela reclamada.

Pues, según avalúo efectuado por el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI, el inmueble objeto del proceso para septiembre 23 de 2002 se estimaba en la suma de $11.245.405 y para el 27 de abril de 2005, en $14.509.047; cifras a partir de las cuales se puede seguir que el solicitante negoció su derecho a la posesión sobre la parcela a precios que rayan con lo establecido para la lesión enorme (esto es $5.622.702.50 y $7.254.523.50 respectivamente); avalúo que no fue objetado por las partes".

Si bien, existen diferencias en la narrativa expuesta por las partes, en cuanto, por ejemplo al precio definitivo pagado (por un lado $6.000.000 o por el otro $6.500.000), tal discusión resulta inane, frente a la evidente negociación de la posesión que del inmueble se detentaba, la cual independientemente de los dos valores mencionados, no resultaba consonante con el valor real del inmueble para la época en que se suscitaron ambas negociaciones.

De los interrogatorios estudiados anteriormente, acompasados con la prueba documental, se puede dilucidar, que si bien el solicitante aceptó haber efectuado dos (2) contrataciones distintas con diferentes compradores, con área, linderos y precios diferentes: una el 23 de septiembre de 2002 celebrada con OBEIMAR ALONSO SERNA OSORIO en cuantía de $6.000.000, y otra el 27 de abril de 2005 suscrita con ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA en la suma de $6.500.00; hubo cierta continuidad negocial, tanto que el precio inicialmente entregado se acumuló para el segundo, la que se genera por vías de hecho al existir un contexto real de violencia en el municipio de San Roque suscitado en el conflicto armado colombiano y un claro amedrentamiento al solicitante para exigirle mantener su posición contractual, a pesar de un intención en contrario.: De restitución y formalización de tierras.: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA:05154-31-21-001-2014-00033-00 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente • 37 \\t-\: 63 Corte Constitucional, MP.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, de fecha 18 de noviembre de 2002 8. Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 24 de enero de 2012, con Ponencia de LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS (Rad. 36447) "a).- Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.

De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas Pero, para su aplicación, en los casos en que se convierte en real un derecho o situación jurídica aparentes, para satisfacer las exigencias de buenafe, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos: La buenafe cualificada o creadora de derecho tiene plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita.

Es así que, si alguien adquiere un bien con todas las formalidades exigidas por la ley para adquirir la propiedad, y si ese bien proviene directa o indirectamente de una actividad ilícita, en principio, aquel adquirente no recibiría ningún derecho pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene y sería procedente la extinción de dominio; pero, si se actuó con buenafe exenta de culpa, dicho tercero puede quedar amparado por el ordenamientojurídico al punto de considerarse que por efecto de su buena fe cualificada se ha radicado plenamente el derecho de propiedad en su cabeza,y por lo tanto sobre tal bien no podría recaer la extinción de dominio.

Entonces se concluye que, a diferencia de la buenafe simple que exige solo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza.

En los estudios sobre este principio, la Corte Constitucional, por ejemplo en la sentencia C- 1007 de 200283,ha distinguido entre la buena fe simple (conciencia recta y honesta), de la cualificada o creadora de derecho, que reúne dos elementos, el subjetivo (obrar leal) y el objetivo (obrar con seguridad); por lo que la exenta de culpa "debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude" (Sentencia de 16 de marzo de 2005, radicación No. 23987)84".La Corte lo señala en los siguientes términos: 5.2.1.

Concepto (Reiteración)

5.2. LA BUENA FE EXENTA DE CULPA Concluido el estudio del material probatorio y ante la ausencia de excepciones formuladas por el opositor, se procederá a estudiar lo concerniente a la buena fe exenta de culpa. ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA, como así se hizo y este último lo dejó precisado; negociación que incluso se llevó a cabo por debajo de su justo precio, en desmedro de los intereses y la situación de ALFONSO ALIRIO FLOREZ VIRGEN, amén de que las negociaciones se realizaron en el lapso relacionado en el contexto de violencia, es decir, dentro de la época de victirnización endilgada por FLOREZ VIRGEN.: De restitución y formalización de tierras.: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA: 05154-31-21-001-2014-00033-00 • SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente 38 proceso.

El opositor ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA, adujo prueba documental, testimonial y además hacen parte del acervo, los testimonios e interrogatorios de parte recibidos en el devenir procesal, como el avalúo efectuado al predio objeto del presente 5.2.2. La buena fe de Sierra Espitia. Desde la perspectiva de los opositores, la aplicación del inciso segundo se encuentra condicionada a que se trate de un tercero que no haya conseguido probar la buena/e exenta de culpa, De esta manera la disposición se aplica en aquellos casos en los cuales se evidencia la malafe 0, en todo caso, solo ha sido posible probar la buena fe simple, La buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación. Por lo anterior y bajo la perspectiva del concepto de buena fe exenta de culpa a la luz de la Ley 1448 de 2011, es claro entonces que es al opositor a quien la ley le impone la carga de demostrar la buena fe exenta de culpa en las situaciones particulares; y habrá de acreditar que su actuar en la celebración de cada acto o negocio jurídico respecto del bien a restituir, estuvo siempre soportado no solo en la buena fe simple, sino de ese comportamiento en caminado a verificar la regularidad de la situación; concepto que la Corte Constitucional en sentencia C-820 de 2012 al estudiar la constitucionalidad del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, estructuró así: El artículo 91 de la Ley 1448 prevé que, en la sentencia del proceso de restitución de tierras, se ordenaran las compensaciones a que hubiera lugar a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso.

Ahora bien, la misma ley señala que en el escrito de oposición se deben acompañar los documentos "que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa ( )". Sobre el concepto de la buena fe exenta de culpa y su prueba en el proceso de restitución de tierras, descansa el reconocimiento a favor de las personas vencidas en el proceso, de la denominada "compensación", que tiene de conformidad con el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011 como límite objetivo el "valor del predio acreditado en el proceso". al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir, Este es el error communis, error común a muchos, "b) Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley: y "e) Finalmente, se exige la concurrencia de la buenafé en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño ".

Accionante Opositor Expediente: De restitución y formalización de tierras,: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA: 05154-31-21-001-2014-00033-00 Proceso SENTENCIA 39 \ I~._ 85 Dec. ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA. (Minuto 23:12)CD-folio 73 cuaderno 5 principal 86 Dec. ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA. (Minuto 23:54) CD-folio 73 cuaderno 5 principal 87 Dec.

ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA. CD-folio 73 cuaderno 5 principal "(Minuto 51:36): Porque lo creí. que el señor me dijo. me dijo con la carita de yo no fui que me lo debe, Señora me debe millón y medio de pesos. el que me de millón y medio de pesos yo le doy el papel de compraventa. Ya cuando yo cai en la cosa. cuando OBEIMAR me dijo. cuando se dio de cuenta me dijo. lo robó. lo estafó (Minuto 52:46): cuando él fue y se declaró en el restaurante YO SOY ALFONSO ALlRIO. a mi es el que me quedaron debiendo millón y medio de pesos.

Yo creí del cuento. comí del cuento y creí del cuento (Minuto Aunado a ello, pese a catalogarse como un hombre que se dedica a los negOCIOSy al comercio, dijo haber pagado el millón y medio reclamado por el solicitante como excedente y al parecer adeudado por OBEIMAR, sin constatar primero si dicha reclamación era innegable, si el dinero verdaderamente lo debía o no, narrando que accedió al pago creyendo en la palabra de FLOREZ VIRGEN.

Sobre el particular y al preguntársele sobre las razones del porque había pagado una suma de dinero sin saber si efectivamente la debía, refirió: En específico y al ser indagado si conocía los motivos por los cuales FLOREZ VIRGEN estaba vendiendo la parcela, dijo: "(Minuto 42:1O): No, no, no. No tengo conocimiento de porqué lo vendió ni por nada.

Compraron, no tengo sino conocimiento que compró, porque estaban vendiendo". No menos puede sostenerse, luego de que el mismo SIERRA ESPITIA, en interrogatorio de parte refirió que "en esos tiempos atrás uno tenía que vivir calladito para uno no tener problemas't'" así como que también oyó decir "que por ahí en una época estuvo una guerrilla que andaba, el jefe que era un FILO, no sé, yo no sé cuánto tiempo estuvo un FILO" 86; aunado a ello nunca se tomó la tarea de indagar quien era el vendedor del inmueble, las razones del por qué estaba vendiendo la parcela, tan es así que dijo conocer a ALFONSO ALIRIO FLOREZ VIRGEN, hasta el día en que fue a su restaurante a decirle que OBEIMAR le había quedado debiendo millón y medio de pesos (Minuto 48:54)87.

Del material ya estudiado, surge que el ahora opositor ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA, conocía tanto de la presencia de grupos armados, como de la situación de violencia que se denuncia ocurrida en el corregimiento de San José del Nus del municipio de San Roque (Ant.), durante los años en que se surtieron las negociaciones (2002 - 2005); y más que un repudio a ella, lo que se encuentra, es la connivencia con este factor desestabilizante y la obtención de un provecho propio.

Accionante Opositor Expediente: De restitución y formalización de tierras,: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA: 05154-31-21-001-2014-00033-00 Proceso SENTENCIA 40 " Dec. ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA. CD-folio 73 cuaderno 5 principal ""Dec. ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA. CD-folio 73 cuaderno 5 principal Implica lo anterior, que no se probaron actuaciones superiores, como se exigen en aras de determinar un actuar de buena fe exenta de culpa, como: motivos e intenciones de la venta del predio; el deber de cuidado a partir de la calidad de comerciante que SIERRA ESPITIA se atribuyó, la situación de orden público en el área y su incidencia en las compraventas Lo anterior comporta que el opositor ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA, se centró en su propio conocimiento, dejando de lado el deber objetivo de cuidado al que debió auscultar para tener más información respecto del predio por él adquirido, verbigracia, hacer un estudio a fondo respecto a la zona donde se encuentra el mismo, su contexto de violencia dada la presencia de grupos armados en la zona, así como el desplazamiento advertido en el acápite del contexto de violencia de esta providencia; la verificación de la adquisición del fundo, entre otras actividades que demandan la diligencia de un buen hombre de negocios.

Amén de lo anterior, tampoco demostró el despliegue de actividad alguna tendiente a verificar: i) la cadena de tradición de la parcela, ii) la forma en que había sido adquirida por su eventual vendedor, las razones para su negociación, iii) así como la regularidad de la situación de la venta, cuál es la exigencia en la actividad corriente de las personas en sus negocios; por el contrario lo que quedó evidenciado fue el afán de finiquitar el negocio para definitivamente hacerse a la parcela.

"(Minuto 14:16): No. no ve que él no me dijo a mí ya está listo ni nada., porque no habíamos podido hablar y cuando yo lo llamé que éste muchacho fue a cobrar. fue que yo lo llamé y le dije OBEIMAR, me dijo no eso ya está pago. yo tengo esos papeles por ahí. como el día de mañana que no sé qué. que tal cosa. yo le entrego eso y pasa el día y pasaron los días y yo no pensé pues. que eso podía llegar hasta allá ni nada, porque fue un negocio entre amigos, pensé yo pues'?".

De lo anterior se acredita la falta del deber objetivo de cuidado por parte de ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA al momento de efectuar el negocio, entendiendo incluido el celebrado en el año 2002 entre OBEIMAR y FLOREZ OVIEDO y entre este último y él en el año 2005; pues nótese que del celebrado con OBEIMAR, nunca se tomó la tarea de verificar su pago efectivo, la documentación por él elaborada, dejando pasar casi 3 años contabilizados desde el 2002 hasta el 2005, sin ejercer actividad tendiente a tal finalidad.

A respecto declaró: 54:06) yo me confié. Dra.. perdóneme que yo me confié porque creí que eso era una cosa correcta. si yo caí en un error. caí mal caído. pero pagué. estoy convencido que pagué't'".: De restitución y formalización de tierras.: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA: 05154-31-21-001-2014-00033-00 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente 41 -, vnCORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia (-330 de 23 dejunio de 2016_Ref Exp: D-l 1106. M.P: Luis Alejandro Jiménez Castellanos Hasta aquí entonces, de los distintos medios de prueba traídos al proceso, queda claro que para la negociación efectuada por el solicitante, medió coacción para el despojo del inmueble, en la que participó alias "El diablo" en favorecimiento para la culminación de la Si bien SIERRA ESPITIA se encuentra actualmente habitando la parcela reclamada, también lo es que no se demostró que de ella derive su mínimo vital, aunado a ello, tampoco se demostró que se encuentre en estado de vulnerabilidad que hagan procedente la adopción de medidas en su favor, como quiera que según lo narrado en la audiencia, deriva sus ingresos de un restaurante en el cual trabaja; sumado al hecho de que la venta de la parcela, se vio influenciada por la coacción ejercida por alias "el diablo", venta que terminó favoreciendo la celebración del negocio realizado con OBEIMAR ALONSO SERNA OSORIO y que finalmente estaba destinado a radicar el predio en cabeza de ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA.

De entrada advierte la Sala, que el opositor ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA, no tiene la calidad de segundo ocupante toda vez que, en su persona no se cumplen los requisitos de que trata la sentencia C-330 de 201690 de la Corte Constitucional, esto es: i. habitar el predio objeto de restitución o derivar de ellos su mínimo vital; ii. Que se encuentren en situación de vulnerabilidad y iii.

Que no exista (ni directa o indirectamente) relación con el despojo o el abandono forzado del predio; por lo que a continuación la Sala profundizará sobre ello. 5.3. La calidad de segundo ocupante. Por lo anterior, al no acreditarse entonces la buena fe cualificada, deberá declararse impróspera la oposición planteada mediante apoderado judicial por ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA; en consecuencia, no se les reconocerá la compensación de que trata la Ley 1448 de 2011.

Finalmente y como quiera que el opositor, no elevó excepciones de mérito que deban ser resueltas en este proceso, no habrá lugar a pronunciamiento alguno al respecto. que irían a realizar; sin que sea de recibo para esta Corporación, el pretendido desconocimiento de la situación de violencia que azoló al corregimiento de San José del Nus del municipio de San Roque (Ant.), que es de naturaleza "notorio", como ha sido reconocida por lajurisprudencia nacional.

Accionante Opositor Expediente: De restitución y formalización de tierras.: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA: 05154-31-21-001-2014-00033-00 Proceso SENTENCIA 42 _. 91 Corte Constitucional, Sentencia C·780107 92 Según lo indicado por la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 30 de junio de 1939, en estas presunciones "( ) es más insegura la deducción, porque depende de muchos factores de raciocinio, las leyes naturales o sociales constantes que, dada la continuidad o regularidad con se producen le dan a la deducción en un caso panicular la probabilidad de haber sucedido". ciertos contratos (numeral I)- y presunciones legales -relacionadas con ciertos contratos (numeral 2), actos administrativos (numeral 3). con el debido proceso en decisiones judiciales (numeral 4) y con la inexistencia de la posesión (numeral 5)-, para reconocer en las víctimas de graves violaciones de sus derechos fundamentales, su La Ley 1448 de 2011, en el artículo 77, instituyó presunciones de derecho -relacionadas con De conformidad con lo expuesto respecto de las presunciones. se puede afirmar que la finalidad principal de estas instituciones procesales es "corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta, para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo. de esta forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienesjurídicos particularmente importantes.(Corte Constitucional.

Sentencia C-780/07 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO. de fecha 26 de septiembre de 2007). La presunción exime. entonces, a quien la alega, de la actividad probatoria. Basta con caer en el supuesto del hecho indicador establecido por la norma para que opere la presunción. Así, lo que se deduce a partir del hecho indicador del hecho presumido no necesita ser mostrado.

Se puede. sin embargo. desvirtuar el hecho indicador y se admite. por tanto. la actividad orientada a destruir el hecho a partir del cual se configura la presunción. cuando quiera se trate de una presunción legal. Como lo ha señalado la jurisprudencia, la trascendencia de las presunciones, es sobre la intensidad de la carga probatoria, como se desprende de lo siguiente: El artículo 66 del Código Civil consagra las presunciones, sus clases, su prueba; buscando convertir en derecho lo que simplemente es una suposición fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren, ante el riesgo de que la dificultad probatoria conlleve la pérdida del derecho tutelado afectando bienes jurídicos de importancia para la sociedad".

Son ellas, verdaderas instituciones procesales que "respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, reconocen la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones"?' que admite clasificaciones de la que dependen esencialmente sus efectos?" 5.4.

Las presunciones en el ordenamiento jurídico colombiano (reiteración) Negociación de la cual, tampoco se determina siquiera un actuar bajo los lineamientos de buena fe simple, en razón a que no demostró el despliegue de una actividad en tal sentido. Corolario entonces, resulta que en el opositor, ninguna calidad de segundo ocupante se le puede endilgar, en los términos que se han dejado referidos, por lo que ningún pronunciamiento de fondo se efectuará en tal sentido en el presente proveído. venta realizada, la misma que tenía como destino final radicar el inmueble en cabeza de SIERRA ESPITIA, como anteriormente se dejó precisado.: De restitución y formalización de tierras.: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA: 05154-31-21-001-2014-00033-00 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente 43 -, 93 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Providencia de 1Bde noviembre de 1949, G.J. Tomo XLIV, páginas 799 a B02 (..) 5. Presunción de inexistencia de la posesión. Cuando se hubiere iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución. durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de qué trata la presente ley. se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió. a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados. fenómenos de desplazamiento forzado colectivo. o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono. o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997. excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente. o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo. su cónyuge. compañero o compañera permanente. los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes. 2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita. en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: La Sala revisará la coexistencia de los elementos requeridos por la ley, para determinar la aplicabilidad del artículo 77 de la Ley 1448, (numerales 2°.

Literal a y numeral 5°), y para ello, tendrá en cuenta las disposiciones que la Ley 1448 introduce en esta materia, como lo son la inversión de la carga de la prueba (Art. 78), la calidad de fidedignas de las pruebas aportadas por la UNIDAD y la procedencia de cualquier tipo de prueba, reguladas en la ley. Las presunciones a aplicar, son las siguientes: y no podría ser de otro modo, porque como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, "[ajcudir a presunciones contribuye ( ) a agilizar ciertos procesos pues exime de la actividad probatoria en casos en los que tal actividad es superflua o demasiado difícil".93 Las presunciones concebidas en la ley de víctimas, sean lUrIS tantum o lUrIS et de iure, deben producir el importante efecto jurídico de relevar de la carga de la prueba a los solicitantes de la restitución de tierras, que las alegan en su favor, partiendo de hechos conocidos que el legislador tomó como base para constituirlas, tales como el abuso masivo y permanente de derechos humanos en el conflicto armado interno, para suponer o dar certeza, por razones de seguridad jurídica y justicia, a la existencia del despojo y abandono forzados de predios, cuya propiedad, posesión u ocupación legítimas, fueron truncadas por grupos armados organizados. estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta al haber sufrido individual o colectivamente, el despojo o el abandono forzado, dentro del contexto del conflicto armado interno, para de esa forma obtener la igualdad procesal de la parte débil e indefensa.: De restitución y formalización de tierras.: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA:05154-31-21-001-2014-00033-00 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente 44..

Al encontrarse debidamente probada, la coexistencia de los elementos requeridos para el desarrollo de las presunciones en cita (artículo 77 numeral 2° literal a. y numeral 5 de la Ley 1448 de 2011), se generarán los efectos jurídicos que de ellas devienen y sobre los siguientes documentos privados: el celebrado entre ALFONSO ALIRIO FLOREZ VIRGEN YOBEIMAR ALONSO SERNA OSORIO en fecha 23 de septiembre de 2002~y En el proceso se dejó probado, que la posesión ejercida por ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA sobre la parcela "innominada", inició según lo narró en audiencia, desde el 2002, cuando bajo sus órdenes y con su dinero OBEIMAR ALONSO SERNA OSORIO la había negociado con el solicitante FLOREZ VIRGEN, último de los cuales con quien finiquitó el negocio en el año 2005, año en que se puso al día en los impuestos de la parcela; fechas atrás referidas que encuadran perfectamente en la temporalidad que exige la ley 1448 de 2011, con lo cual hay lugar a presumir que dicha posesión, nunca ocurrió. de vigencia de la ley).

De otra parte, para la presunción del numeral 5° del artículo 77, únicamente se requiere la iniciación de la posesión en el periodo previsto en el artículo 75 (1" de enero de 1991 y el término "entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia", (Negrillas fuera de texto).

La situación descrita, encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 74 de la Ley 1448 de 2011, norma que prevé: Por último, iv. La situación de violencia, se encuentra igualmente demostrada; tanto en un contexto general, como la afectación de esa situación al caso concreto. La norma anterior, exige la coexistencia de algunos elementos, como son: i. temporalidad, que se cumple a cabalidad, toda vez que según el material probatorio obrante dentro del plenario aportado por la UNIDAD los hechos que suscitaron el desplazamiento del solicitante que conllevó a la pérdida de la posesión de su predio fue en los años de 2002- 2005.

Además, se encuentran acreditadas debidamente, ii. la calidad de víctima, y iii. La relación del solicitante con el predio, en este caso es la de poseedor, cuyos elementos fueron reconocidos anticipadamente en esta providencia. Accionante Opositor Expediente: De restitución y formalización de tierras.: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA: 05154-31-21-001-2014-00033-00 Proceso SENTENCIA 45 -.

A su vez, se declarará impróspera la oposición planteada por el opositor ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA, denegándose también, por ser contraria a la exigencia de la buena fe exenta de culpa, la compensación de que trata el artículo 98 de la Ley 1448 de 2011. La identificación de la parcela, linderos, número catastral, matrícula inmobiliaria a la cual se encuentra adscrita, se dejará precisada en la parte resolutiva de esta sentencia, debiendo en todo caso ordenarse que al momento de la inscripción de la sentencia en la oficina de registro de instrumentos públicos de Santo Domingo, se abra un nuevo folio de matrícula inmobiliaria, como quiera que el predio restituido hace parte de uno de mayor extensión (literal i, artículo 91 ley 1448 de 2011), cuyos linderos se encuentra descrito en el folio de matrícula inmobiliaria No. 026-13654 perteneciente al mismo circulo registral.

Asimismo, habiéndose acreditado los requisitos de la usucapión, en eJerCICIOde las facultades otorgadas en el literal f) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011, se declarará que ALFONSO ALIRIO FLOREZ VIRGEN, ha adquirido por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio, el predio rural "innominado" ubicado en la vereda EFE GÓMEZ, corregimiento San José del Nus del municipio de San Roque (Ant.), identificado con el informe técnico predi al del 28 de octubre de 2014 (Fl. 450 a 452 C.l).

En cumplimiento de lo anterior, se protegerá el derecho a la restitución invocado por ALFONSO ALIRIO FLOREZ VIRGEN en este proceso y por ende se ordenará la restitución material del inmueble objeto de este trámite judicial, en la forma que adelante se define; entrega material para lo cual se comisionará a los Jueces Municipales de San Roque (Ant.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. 6.1.

Efectos generales Como se ha establecido prosperará la solicitud de restitución y en general las pretensiones formuladas por la Unidad en favor de ALFONSO ALIRIO FLOREZ VIRGEN, y como consecuencia se generarán los siguientes efectos: 6. CONCLUSION (EFECTOS y CONSECUENCIAS) el celebrado entre ALFONSO ALIRIO FLOREZ VIRGEN y ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA en fecha 27 de abril de 2005.: De restitución y formalización de tierras.: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA: 05154-31-21-001-2014-00033-00 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente 46.- "' Folio 30 a 32 y 469 a 471, cuaderno del Tribunal.

"' Folio 30 a 32 y 469 a 471, cuaderno del Tribunal. En este punto cabe precisar que si bien en la solicitud se dejó reseñado dentro del núcleo familiar del solicitante al momento del despojo y abandono de la parcela y en su calidad de compañera permanente a YENI MABEL OSORIO AGUDELO, lo cierto es que en el mismo escrito inicial (fl. 21), también se dejó anotado que la anteriormente referida, hace parte de su núcleo familiar actual, luego de las otras dos uniones maritales de hecho sostenidas por el reclamante: la primera con ADRIANA PATRICIA TABORDA "El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no están unidos por ley". 6.2.1.

La Sala estudiará la aplicabilidad del parágrafo 4° del artículo 91 de la ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 118 íbid. La norma en mención señala: 6.2. Medidas complementarias a la restitución. De igual manera y habiéndose acogido la presunción de que trata el artículo 77-5 de la Ley 1448 de 2011; se tendrá como INEXISTENTE la posesión, ejercida inicialmente por OBEIMAR ALONSO SERNA OSORIO y posteriormente por ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA, sobre la parcela "innominada", ubicada en la vereda EFE GOMEZ, corregimiento San José del Nus del municipio de San Roque (Ant.), identificada catastralmente con la cédula No. 670200300000070000700000000, cuyo antecedente registral se halla asociado al certificado de tradición y libertad 026-1365495. negocio jurídico denominado "contrato de compraventa de inmueble" (transferencia de posesión) celebrado el 27 de abril de 2005 entre ALFONSO ALIRIO FLOREZ VIRGEN y ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA; ambos relacionados con el bien inmueble "innominado" objeto de reclamación, ubicado en la vereda EFE GOMEZ, corregimiento San José del Nus del municipio de San Roque (Ant.), sin folio de matrícula inmobiliaria, pero que hace parte de un predio de mayor extensión identificado catastralmente con la cédula No. 670200300000070000700000000, cuyo antecedente registral se halla asociado al F.M.I 026-1365494 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Santo Domingo.

En razón de la aplicación de la presunción del artículo 77 ibíd se tendrá como INEXISTENTE el negocio jurídicos denominado "contrato de compraventa" (transferencia de posesión) celebrado el 23 de septiembre de 2002 entre ALFONSO ALIRIO FLOREZ VIRGEN y OBEIMAR ALONSO SERNA OSORIO; así como el Accionante Opositor Expediente: De restitución y formalización de tierras.: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA: 05154-31-21-001-2014-00033-00 Proceso SENTENCIA 47 -. % Oec.

ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN - CO-folio 478 cuaderno I principal -n Folio 450 a 452 cuaderno I principal. La Directora de Titulación Minera de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, a través de memorial allegado el 29 de mayo de 2014 (fl. 326 C.1), informó que: DEMAS CONCESIBLES/MINERALES DE METALES PRECIOSOS y SUS CONCENTRADOS, TITULAR (9003397808) EMPORIO MINERO S.A.S, código de expediente LKG-1O101, fecha radicado 16/11/2010"97.

Según informe técnico predial (ITP), el inmueble objeto de reclamo presenta "solicitud vigente en curso de contrato de concesión L-685 de minerales tipo 6.2.2. De otro lado, se solicita en la demanda (fl. 26 C.1 punto 6.6) la cancelación de las afectaciones legales al dominio y/o uso de los predios restituidos, particularmente la cancelación de los títulos mineros otorgados en el área objeto de restitución. Entonces, como el artículo 118 de la Ley 1444 de 2011, dispone que la restitución debe operar frente a los cónyuges o compañeros (as) permanentes al tiempo del despojo, se dispondrá que la restitución material del inmueble "innominado" objeto de reclamación, se haga a favor del solicitante ALFONSO ALIRIO FLOREZ VIRGEN, como de FLOR MARINA TORRES GALLO, con quien cohabitaba en su calidad de compañera permanente para el momento del despojo.

De otra parte ALFONSO ALIRIO FLOREZ VIRGEN en interrogatorio de parte sostuvo, que para el momento del despojo se encontraba con FLOR MARINA TORRES GALLO (Minuto 48:43)96, en el mismo sentido afirmó YENI MABEL OSORIO AGUDELO, cuando al momento de ser indagada sobre si sabía con quién vivía el solicitante al momento de salir de la parcela, narró: "(Minuto 10:20): Con la señora FLOR, ( ) juntos con los niños.

Con doña Flor y los niños de ella"; evidenciándose con ello que para el momento del despojo con quien cohabitaba ALFONSO ALIRIO FLOREZ, era con FLOR MARINA TORRES GALLO, de quien también se debe deprecar la calidad de víctima de desplazamiento forzado. ARREDONDO entre los años 1992 a 1995 de la cual nacieron 2 hijos: Yeison Fernando y Anderson Flórez Taborda (hoy mayores de edad); y la segunda con FLOR MARINA TORRES entre los años 2001 a 2007 de la cual nacieron 3 hijos: Juan Camilo Flórez Torres (12 años de edad), Jessica Camila y Vanesa Flórez Torres (mayores de edad).

Accionante Opositor Expediente: De restitución y formalización de tierras.: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA: 05154-31-21-001-2014-00033-00 Proceso SENTENCIA 48.. ""Folio 87 y 88 cuaderno l principal. ""Folio 478 (Minuto 12:54)-CD cuaderno l principal El artículo 5° de la Ley 685 de 2001 por su parte expresa que: "los minerales de cualquier clase y ubicación, yacentes en el suelo o el subsuelo) en cualquier estadofisico natural) son de la exclusiva propiedad del Estado) sin consideración a que la propiedad, posesión o Frente al específico asunto, se tiene que la Constitución Política dentro de su normatividad (art. 332 C.P.) preceptúa que la propiedad del subsuelo y de los recursos naturales no renovables es del Estado, respetándose los adquiridos por los particulares conforme a las leyes preexistentes.

Asimismo se tiene que para el momento de la inspección judicial efectuada el 28 de septiembre de 2014 por el juzgado instructor, se dejó precisado en la grabación de audio contentiva de la diligencia'", que "no se evidenció obra o exploración o explotación por parte de esa empresa", es decir, que para el momento de la inspección judicial, no se encontró adelantamiento de actividades de explotación minera, situación que guarda consonancia con la respuesta ofrecida por la Directora de Titulación Minera de la Gobernación de Antioquia ya referida.

Posteriormente y en oficio visible a folio 85 de este expediente, la misma Directora de Titulación Minera de la Secretaría de Minas de la Gobernación de Antioquia, con base en el reporte gráfico ANM-RG 2379-15 de la Agencia Nacional de Minería (ANM)98, indicó respecto del predio, que: "no se presentan superposiciones con títulos mineros vigentes, pero si se reporta superposición total con la solicitud "vigente en curso" de contrato de concesión (L-685), expediente LKG-1O102X, en un área de 2771,3414 con fecha de radicación 16/11/2010, titular EMPORIO MINERO SAS".

Sin embargo se debe tener en cuenta que el Consejo de Estado mediante Auto del 26 de febrero de 2014 decidió suspender provisionalmente los efectos del artículo 5° del Decreto 0935 del 09 de mayo de 2013, modificado por el artículo 1°del Decreto 1300 de 2013 recurrido mediante recurso de súplica interpuesto por el Ministerio de Minas y Energía el 07 de marzo de 2013.

No obstante teniendo en cuenta que la suspensión provisional de la norma no afecta la aplicación de parte de ella, en reunión sostenida el 30 de abril de 2014 con la Agencia Nacional de Minería, se acordó la procedencia de requerir a los proponentes con propuestas en curso el adecuarse a las referidas normas en lo relativo con el soporte del programa mínimo exploratorio.

En tal sentido, actualmente la propuesta de contrato de concesión con radicado N° LKG-I O1O1 se encuentra en evolución jurídica previa al requerimiento descrito en el parágrafo anterior" "Revisada la documentación que reposa en el expediente de la propuesta de contrato de concesión minera con radicado N° LKG-IOIOI, se encuentra que fue objeto de estudio jurídico el 08 de enero de 2014, el cual se indicó la procedencia de requerir al proponente para que presentara el formato A correspondiente al programa mínimo de exploratorio y los documentos que soportan la realización de trabajos de exploración, de conformidad con los dispuesto en los Decretos 935 y 1300 de 2013 y los artículo 20 y 8° de las resoluciones 428 de 26 de junio de 2013 Y551 de 09 de agosto de 2013 de la Agencia Nacional de Minería.: De restitución y formalización de tierras.: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA:05154-31-21-001-2014-00033-00 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente 49 -, 100 Corte Constitucional, Sentencia C-983 de 20 IOdel I de diciembre de 20IO. mmeros.

La Corte Constitucional en las sentencias T-254 de 1993, C-293 de 2002 y recientemente la sentencia C-035 de 2016, también ha dejado sentada la posibilidad que con base en el Principio de Precaución, se pueda ordenar la suspensión de una obra o labor cuando se afecta el medio ambiente o un derecho fundamental, pues la concesión minera como derecho individual, debe ceder a favor de los derechos colectivos y de los derechos fundamentales de la persona.

De ahí que la actividad minera tiene como limitante el interés social, ecológico y cultural para la protección iusfundamental, particularmente respecto de las personas catalogadas como víctimas del conflicto armado en Colombia y frente al proceso de restitución de sus tierras, cuyo derecho no puede sucumbir ante los proyectos "el contrato de concesión para la explotación de recursos naturales no renovables tiene dos aspectos primordiales, (i) el derecho de explotación que nace con la inscripción del acto que otorga el título minero en el registro minero correspondiente, de conformidad con el código de minas, y (ii) la actividad propiamente dicha de exploración o explotación del bien público.

Así mismo, además de las características propias del contrato de concesión, ya mencionadas, que se aplican igualmente a la concesión para la explotación de recursos naturales no renovables, la Corte ha insistido en que este tipo de contrato (i) comprende un conjunto amplio de deberes y derechos del concesionario; (ii) comprende igualmente un conjunto de facultades y obligaciones de la autoridad pública, (iii) tales derechos, facultades y obligaciones deben estar expresamente reguladas por la ley, (iv) la concesión no transfiere el dominio sobre los recursos al concesionario, y (v) las autoridades deben ejercer una permanente vigilancia sobre el concesionario con el fin de que cumpla adecuadamente sus obligaciones, dentro del marco constitucional y legal fijado para la explotación de los recursos naturales no renovables y con respeto de las normas ambientales100 Tal contrato de concesión mmera, según la normatividad en cita, únicamente se perfeccionan cuando esté debidamente otorgado e inscrito en el Registro Nacional (art. 14 ibídem), pero como tal, los mismos no transfieren al beneficiario un derecho de propiedad sino una mera expectativa, derecho de preferencia o prelación; más aún si la solicitud o propuesta de concesión se halla en trámite (como en el caso sub examine), pues la misma no confiere por sí sola, frente al Estado, derecho a la celebración del contrato de concesión (art 16 Ley Ley 685 de 2001).

Sobre el particular, ha sostenido la Corte Constitucional al expresar mediante providencia, que: tenencia de los correspondientes terrenos, sean de otras entidades públicas, de particulares o de comunidades o grupos. Quedan a salvo las situaciones jurídicas individuales, subjetivas y concretas provenientes de títulos de propiedad privada de minas perfeccionadas con arreglo a las leyes preexistentes", siendo de aceptación legal, en pro del interés general y la utilidad pública, que el Estado conceda licencias y contratos de concesión minera a favor de un particular para que adelante estudios, trabajos y obras de exploración de minerales en una zona determinada (art. 45 ejusdem).: De restitución y formalización de tierras.: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA: 05154-31-21-001-2014-00033-00..

SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente 50." En el caso concreto se sabe, conforme a la información allegada al proceso, que aún no se ha perfeccionado el contrato de concesión minera a favor de EMPORIO MINERO S.A.S, por cuanto "se encuentra en evaluación jurídica previa al requerimiento de los proponentes con propuestas en curso", situación que quedó corroborada con la diligencia de inspección judicial realizada por el juzgado instructor, a través de la cuál -itérese- no se encontró sobre el predio, obra o actividad alguna de exploración o explotación minera.

Lo anterior debe interpretarse en consonancia con el Principio 7 Pinheiro según el cual los Estados pueden subordinar el uso y disfrute pacífico de los bienes al interés de la sociedad y con sujeción a la ley, advirtiéndose que el interés de la sociedad "debe entenderse en un sentido restringido deforma que conlleve únicamente una injerencia temporal o limitada en el derecho al disfrute pacífico de los bienes".

De ahí que el legislador en la Ley 1448 de 2011 facultó al juez de restitución para declarar la nulidad de actos administrativos que reconozcan derechos o modifiquen situaciones jurídicas, "incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre elpredio respectivo".

El derecho a la restitución de tierras, se precisa, es un derecho fundamental social y con protección reforzada a través de la constitución política Colombiana (art. 90 C.P.)y tratados de derechos humanos que conforman el bloque de constitucionalidad; el cual podría verse afectado por la existencia de títulos o explotaciones mineras, que cuando adelanten las actividades propias de su cargo, de alguna menar pueden perturbar a las víctimas en su entorno y disfrute pacífico de la tierra; por eso, se deben tomar medidas efectivas para garantizar la sostenibilidad de la restitución de tierras, de manera que las víctimas puedan ejercer a plenitud sus derechos sobre la tierra restituida, sin limitaciones que resulten desproporcionadas; pues los proyectos mineros, no pueden limitar o privar a las víctimas de su derecho a la restitución y su consecuencial acceso a la tierra de la cual fueron despojadas.

Corte Constitucional en esta última sentencia, refirió que esos proyectos no pueden limitar o privar a las víctimas de acceder al derecho a la restitución de las tierras de las cuales fueron despojadas; derecho que es preferente y tiene tutela constitucional reforzada conforme al arto90 de la Constitución y los tratados sobre derechos humanos que hacen parte del bloque de constitucionalidad.

Accionante Opositor Expediente: De restitución y formalización de tierras.: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA: 05154-31-21-001-2014-00033-00 Proceso SENTENCIA ". 51 rl,-\ 101 Folio 90 a 92 del cuaderno del Tribunal. 102 Folio 450 a 452 cuaderno l principal. 103 Folio 407 a 409 cuaderno l principal. 10. Folio 446 y 447 cuaderno I principales. 105 Folio 418 cuaderno I principal.

La Corporación Autónoma Regional Rionegro-Nare (CORNARE), mediante oficio del 19 de agosto de 2014105, informó que: "el predio objeto de reclamo se encuentra dentro de un área del SIRAP embalses denominada "Asociada al Río Socorro y parte del Nus" que aún En razón de lo anteriormente advertido, la juez instructora por auto del 25 de julio de 2014103, ordenó oficiar a CONARE para que informara si el predio objeto de restitución se encontraba en zona de protección o zona del río, debiendo indicar si se encuentra en riesgo de inundación y en caso positivo, si dicho riesgo es mitigable o no, requiriendo lo propio a la autoridad municipal y departamental de San Roque'?"; en el mismos sentido ofició a planeación Departamental para que informara si en el predio a restituir existen rondas de protección a los márgenes de una de las vías terciarias y/o férreas. 6.2.3.

Según informe técnico predial (ITP) allegado por la Unidad 102, el predio objeto de reclamo también se encuentra i) con afectación por Ronda de protección de río a la entidad CONARE, porque el predio se encuentra a 14 metros del Río Nus; y ii) afectación con línea férrea y terciaria, porque el predio linda al costado oriental con línea férrea.

También encuentra la Sala que la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, señaló que "de las coordenadas del área de su requerimiento, NO se encuentran ubicado algún contrato de evaluación técnica, exploración, o explotación de hidrocarburos y tampoco se encuentran dentro de la clasificación de áreas establecidas por la ANH" 101, por lo que ningún pronunciamiento habrá de hacerse frente a este particular aspecto.

Por manera que, a pesar de la existencia de "solicitud vigente para contrato de concesión" sobre el predio, que no confiere por sí sola, frente al Estado, derecho a la celebración del contrato de concesión, es que esta Sala ordenará a la Agencia Nacional de Minería y al Director (a) de Titulación Minera de la Secretaria de Minas de la Gobernación de Antioquia o a la autoridad competente para el efecto, que excluya inmediatamente al predio "innominado" objeto de este proceso, del título minero L-685 con código de expediente LKG-10101 y LKG-10102X; y en caso de que se encuentre en curso alguna otra aprobación, no se concedan los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado o se llegaren a otorgar con posterioridad al despojo u abandono del predio objeto de reclamación. Accionante Opositor Expediente: De restitución y formalización de tierras.: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA: 05154-31-21-001-2014-00033-00 Proceso '"..

SENTENCIA 52 10<>Folio 484 a 491 y vto cuaderno I principal. 107 Según numeral 2.1 del Acuerdo 251 del 10de agosto de 2011, las terrazas bajas "son las zonas correspondientes a las áreas aledañas a las fuentes hídricas por las cuales transcurre la fuente de agua ocasionalmente o transcurrió en épocas pasadas". IIIS Folio 448 cuaderno I principal.

En derrotero de lo anterior, la juez instructora por auto del 07 de noviembre de 2014109, ordenó poner en conocimiento del perito designado en el proceso la información "Z04-SP-AAR: Zona de amenaza y riego alto (por inundación. remoción en masa y avenida torrencial) DESCRIPCIÓN: Áreas de amenaza y riesgos CARACTERÍSTICAS: Áreas de amenaza alta por remoción en masa. inundación y avenida torrencial.

USO PRINCIPAL: Bosque protector. Bosque productor. parque lineal. USO COMPATIBLE: Servicios y ecoturismo USO RESTRINGIDO: Infraestructura de Redes. equipamiento. vivienda campesina. USO PROHIBIDO: Forestal. exploración mederera, agroforestal. silvopastoril." La Secretaría de Planeación e Infraestructura Física del mUnICipIOde San Roquel'", informó que según clasificación de usos de suelo rural, el predio identificado con la matrícula inmobiliaria No. 026-158 presenta: Posteriormente la Autoridad Ambiental CORNARE, allegó "informe técnico gestión del riesgo"106, mediante el cual informó que el equipo técnico efectuó visita al predio el 27 de agosto de 2014, determinando que el área donde se encuentra el predio, presenta pendientes menores del 15% ya que ubica en la margen derecha del río Nus, en todo el sistema de llanuras con susceptibilidades a la de inundación y terrazas bajas107 del río Nus; sin embargo la ronda hídrica determinada es la del sector; concluyendo que "aplicada la matriz de determinación de los retiros a fuentes hídricas del Acuerdo 251 de 2011 de CORNARE, se evidenció que el 50% del predio solicitado para inscripción en el registro de tierras despojadas, se encuentra dentro de la Ronda Hídrica del Río Nus", estableciendo en todo caso como retiro, 10 metros como lo exige la matríz (fl.486 C.1), informe que también fue puesto de presente a este Tribunal mediante memorial allegado el 04 de noviembre de 2015 (fl. 61 a 65 y vto C.6). no ha sido acogida o reglamentada mediante alguna norma de carácter Nacional o Acuerdo del Consejo Directivo de esa corporación, pero que por sus condiciones de carácter ambiental, se debe tener en cuenta en el momento de realizar algún proyecto productivo respecto a la ronda hídrica este predio puede presentar afectación y en cuanto su ubicación o no en zona de riesgo, dicha información debe solicitarse a la secretaría de planeación del municipio, pues la escala (1:5.000) de la cartografía correspondiente, no permite definir si el riesgo es mitigable o no aunque superponiendo dicha capa, se evidencia que existe un riesgo entre medio y alto por inundación".

Accionante Opositor Expediente: De restitución y formalización de tierras.: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA:05154-31-21-001-2014-00033-00 Proceso SENTENCIA • 53 109 Folio 493 a 496 cuaderno I principal. "" Folio 2 y siguientes cuaderno 4 principal. En este punto cabe precisar que de acuerdo con el artículo 677 del Código Civil: "Los ríos y todas las aguas que correnpor cauces naturales son bienes de la Unión, de usopúblico en los respectivos territorios.

Exceptúanse las vertientes que nacen y mueren dentro de una Aunado a ello se cuenta con el "informe de avalúo comercial" I 10 rendido por el mismo perito, en el que se dejó plenamente establecido que el predio está destinado a la explotación agrícola y cuenta con cultivos de café, plátano, árboles maderables, frutales que de acuerdo al grado de pendiente, es mecanizable, es decir, que el inmueble se encontró apto para el aprovechamiento; pruebas que acompasadas con la diligencia de inspección judicial practicada al inmueble, guardan total correlación. En el mismo informe el perito concluyó que en los predios rurales, la localización de un río o fuente de agua de carácter permanente, antes que perjudicarlos, tiene ventaja desde el punto de vista de la explotación que se adelante en el mismo, sea esta ganadera o agrícola.

En el primer caso es benéfico, en razón a que se podría disponer del agua para abrevadero de ganado en caso de una eventual falta del suministro del líquido para ganado; y en el segundo caso, permitiría que se pudiera hacer uso de la mima como fuente de riego para establecer cultivos con mayor grado de tecnificación, lo cual implica que por el hecho de que actualmente no se use, representa un valor agregado al precio de la tierra en relación con uno que no tenga esta condición. En cuanto al estudio por parte de CORNARE el cual arrojó "que el predio pre enta el 50% de su área en zona de ronda del río Nus. que se ubica en zona de terrazas medias eventualmente inundables", dijo que tal como se pudo evidenciar en visita al terreno, en el costado norte del predio colinda con la vía férrea, donde el predio presenta un desnivel el cual en parte hace que deba ocurrir un evento catastrófico para que el nivel de inundación llegue a cubrir el terreno, tal y como dice en el informe de CORNARE, que para las terrazas medias, son eventualmente inundables.

Que para la realización del dictamen inicial (fl. 3 a 78 C.3), se solicitó por escrito la certificación sobre el uso del suelo del predio en estudio en la secretaría de planeación del municipio de san Roque, la cual se encuentra transcrita en el numeral 7.1.7 suelos, en cuya clasificación de la capacidad de uso y manejo, reporta en los principales limitantes de uso para estos suelos, el hecho de registrar "inundaciones frecuentes, nivel freático alto, drenaje pobre en algunos suelos, lo cual por el nivel de escala del estudio, el cual corresponde a un estudio de nivel general, el cual está a una escala 1:100.000" el grado de precisión es bajo, por cuanto a esa escala, I centímetro cuadrado en el mapa representa en el terreno 1000 hectáreas. por lo tanto ubicar un predio menor a una hectárea es muy dificil, para tener un muy buen grado de precisión. Y tal como se muestra en la explotación que tiene el predio de cultivos permanentes como el café, si las inundaciones fueran frecuentes este cultivo no presentaría el estado desarrollo en que se encuentra. proveniente de la secretaría de planeación municipal de San Roque (Ant.) y por CORNARE, quien a través de memorial de fecha 16 de diciembre de 2014 (fl 540 a 541 C.4) sostuvo:: De restitucióny formalizaciónde tierras.: ALFONSOALlRIOFLOREZVIRGEN:ALFONSOMANUELSIERRAESPITIA: 05154-31-21-001-2014-00033-00 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente 54 En cuanto al dominio de las aguas, el referido decreto reglamentario en su artículo 4° dispone: "En conformidad con lo establecido por los artículos 80 y 82 del Decreto-Ley 2811 de 1974, las aguas se dividen en dos categorías: aguas de dominio público yaguas de dominio privado" las primeras corresponden a los ríos y todas sus aguas que corran por cauces naturales de forma permanente o no; las que corran por cauces artificiales y que hayan sido derivadas de un cauce natural; los lagos, lagunas, ciénagas y pantano; las aguas en la atmósfera; las corrientes y depósitos de aguas subterráneas; las aguas y lluvias; las aguas privadas que no sean usadas por 3 años consecutivos y las demás aguas en todos sus estados y formas a que se refiere el artículo 77 del Decreto 2811 de 1974, siempre y cuando no nazcan y mueran dentro del mismo predio (artículo 5 ibídem); en tanto que las segundas (aguas de dominio privado) corresponden a aquellas que brotan naturalmente y se desaparecen por infiltración o evaporación dentro de una misma heredad, El decreto 1541 de 1978 (por el cual se reglamenta la Parte 111del Libro 11 del Decreto- Ley 2811 de 1974: "De las aguas no marítimas" y parcialmente la Ley 23 de 1973), en su artículo 2° preceptúa: "La preservación y manejo de las aguas son de utilidad pública e' interés social, el tenor de lo dispuesto por el artículo 1 del Decreto-Ley 2811 de 1974: En el manejo y uso del recurso de agua, tanto la administración como los usuarios, sean éstos de aguas públicas o privadas, cumplirán los principios generales y las reglas establecidas por el Código Nacional de recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente, especialmente los consagrados en los artículos 9 y 45 a 49 del citado Código".

Por su parte el Código de recursos Naturales, Decreto 2811 de 1974, establece en su artículo 80 que "las aguas son de dominio público, inalienables e imprescriptibles", salvo (art. 83 ibídem) derechos adquiridos por particulares, son bienes inalienables e imprescriptibles del estado: "el álveo o cauce natural de las corrientes; el lecho de los depósitos naturales de agua; las playas marítimas, fluviales y lacustres; una faja paralela a la línea de mareas máximas o a la del cauce permanente de ríos y lagos, hasta de treinta metros de ancho; las áreas ocupadas por los nevados y por los cauces de los glaciares; y los estratos o depósitos de las aguas subterráneas. y preceptúa el artículo 84 ejusdem: "La adjudicación de un baldío no comprende la propiedad de aguas, cauces ni, en general, la de bienes a que se refiere el artículo anterior, que pertenecen al dominio público". misma heredad: su propiedad, uso y goce pertenecen a los dueños de las riberas, y pasan con estos a los herederos y demás sucesores de los dueños": De restitución y formalización de tierras.: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA: 05154-31-21-001-2014-00033-00 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente 55 ", 111 http://www,cornare.gov,co/Acuerdos/Acuerdo_251_de_20 II_cornare,pdf Lo anterior significa que el hecho que el predio "innominado" que se restituye se encuentre dentro de la ronda hídrica del Río Nus con la afectación advertida por CORNARE, no es inconveniente para que los jueces y magistrados de restitución de tierras en las sentencias, se abstengan de proteger primariamente el derecho a la restitución material del bien solicitado; más aún si para ello se tiene en cuenta: i) que según ITP allegado por la Unidad (folio 450 a 452 C.l), el predio se encuentra a 14 metros del río NUS, y según CORNARE, lo establecido como retiro como lo exige la matríz, es de 10 metros (fl. 486 vto C.1); es decir, que el predio se encuentra 4 metros más retirado de lo establecido por la Autoridad En el particular asunto, también se deberá dar aplicabilidad al artículo 111 de la Ley 99 de 1993, modificado por el artículo 106 de la ley 1151 de 2007, modificado por el artículo 2010 de la Ley 1450 de 2011 y reglamentado por el Decreto Nacional 953 de 2013 en el sentido de promover la conservación de recursos hídricos que surten de agua a los acueductos municipales y distritales, mediante adquisición y mantenimiento de dichas áreas y la fmanciación de los esquemas de pago por servicios ambientales.

De lo anterior, queda claro que las zonas de ronda, hacen parte integrante del cuerpo de agua, por lo que la zona demarcada como tal por la autoridad ambiental encargada de administrar los recursos naturales de su jurisdicción, queda sometida a la misma protección que cada uno de los elementos de la cuenca, siendo considerados bienes de uso público, los cuales al tenor de lo dispuesto en el artículo 63 de la Constitución Política, son inalienables, inembargables e imprescriptibles.

Entiéndase por cauce natural la faja de terreno que ocupan las aguas de una corriente al alcanzar sus niveles máximos por efecto de las crecientes ordinarias; y por lecho de los depósitos naturales de aguas, el suelo que ocupan hasta donde llegan los niveles ordinarios por efectos de lluvias o deshielo (artículo 11 decreto 1541 de 1978). El artículo 2° del Acuerdo 251 de 2011, expedido por el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de las Cuencas de los ríos Negros y Nare (CORNARE) I I I, define como RONDA HÍDRICA: "el área contigua al cauce permanente de corrientes, nacimientos o depósitos de agua, comprendida por la faja de protección (Fp) Ylas áreas de protección y conservación ambiental (APC) necesarias para la amortiguación de crecientes y el equilibrio ecológico de la fuente hídrica".: De restitución y formalización de tierras,: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA: 05154-31-21-001-2014-00033-00 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente 56 '" Sentencia C- 666 de 2010, principio argumentativo planteado en la sentencia C-186 de 2006. 111 Sentencia T-154 de 2013, que trae a colación el precedente de la C-43 l de abril 12de 2000, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, citada por la Corte Suprema de Justicia en la providencia No. STC 7630 del 09 dejunio de 2016 M.P. Luís Armando Tolosa Villabona.

"( ) [MJientras por una parte se reconoce el medio ambiente sano como un derecho del cual son titulares todas las personas -quienes a su ve.::están legitimadas para participar en las decisiones que puedan afectarlo y deben colaborar en su conservación-, por la otra se le impone al Estado los deberes correlativos de: 1) proteger su diversidad e integridad, 2) salvaguardar las riquezas naturales de la Nación, 3) conservar las áreas de especial importancia ecológica, 4) fomentar la educación ambiental, 5) planificar el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales para así garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, 6) prevenir y controlar losfactores de deterioro ambiental, 7) imponer las sanciones legales y exigir la reparación de los daños causados al ambiente y 8) cooperar con otras naciones en la protección de los ecosistemas situados en las zonas defrontera (..) "113 Atinente a las obligaciones que surgen para el Estado, a partir de la declaración del medio ambiente como principio y como derecho, ha señalado la Corte Constitucional: Dada la función social que le es inherente al derecho de propiedad o dominio, imperativo resulta para este Tribunal, sin desconocer el derecho a la restitución del solicitante, adoptar una serie de medidas tendientes a proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las áreas de especial importancia ecológica, en especial la ronda hídrica para la conservación y preservación del agua, en aras de la salvaguarda del interés general; ello en consonancia con lo que de vieja data ha sostenido la Corte Constitucional "en la época actual, se ha producido una "ecologizacion' de la propiedad privada, lo cual tiene notables consecuencias, ya que elpropietario individual no sólo debe respetar los derechos de los miembros de la sociedad de la cual hace parte (función social de la propiedad) sino que incluso susfacultades se ven limitadas por los derechos de quienes aún no han nacido, esto es, de las generacionesfuturas, conforme a lafuncion ecológica de lapropiedad ya la idea del desarrollo sostenible.

Por ello el ordenamiento puede imponer incluso mayores restricciones a la apropiación de los recursos naturales o a las facultades de los propietarios de los mismos, con lo cual la noción misma de propiedad privada sufre importantes cambios" 112. ambiental en comento. ii)El informe rendido por el perito designado por eljuzgado (que fue descrito en líneas precedentes) y iii) lo evidenciado en la diligencia de inspección judicial, actuaciones de las cuales fácilmente se puede colegir, que el predio itérese, se encuentra 4 metros más retirado de lo establecido por la Autoridad ambiental en comento, es apto para la explotación económica; explotación que se advierte, debe preservar la conservación y defensa del ambiente, cuya responsabilidad no es exclusiva del estado sino que también atañe a todas las personas, por cuanto, la protección de los recursos naturales y el medio ambiente no es sólo de interés nacional sino también universal, con fundamento en los artículos 8 y 95-8 de la Constitución Política.: De restitución y formalización de tierras.: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA: 05154-31-21-001-2014-00033-00 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente 57 Finalmente, tampoco encuentra esta Sala imposibilidad de la restitución del predio en lo que respecta a la eventual afectación por vía férrea, referida en el ITP (fl. 451 C.I), pues tal asunto no alcanza a enervar la restitución del inmueble, si para ello se tiene en cuenta la información suministrada por la autoridad municipal de San Roque y que fue allegada a este proceso por el perito designado dentro del proceso (fl. 51 C.3), en el cual se certifica Igualmente se ordenará a la UNIDAD de tierras, que una vez entregado el predio al solicitante y al momento de aplicar los proyectos productivos a favor del beneficiario ALFONSO ALIRIO FLOREZ VIRGEN y la compañera permanente para el momento del despojo FLOR MARINA TORRES GALLO, deberá tener en cuenta todas las normas que regulan la utilización y explotación de esta zona sobre todo lo previsto en Acuerdo 251 de 2011 de CORNARE y la Ley 1450 de 2011 reglamentada por el Decreto Nacional 953 de 2013.

De igual manera se exhortará a la Unidad para que ilustre al restituido sobre las actividades que puede desarrollar en su predio y las que se encuentren prohibidas en razón a la limitación de uso del suelo por afectación de ronda hídrica. En todo caso, la destinación económica del predio, deberá guardar consonancia con la formas de protección ambiental que habrán de definir las precitadas autoridades; bajo ese entendido, la destinación agrícola del predio estará limitada y supeditada a la delimitación de las acciones de conservación que se lleguen a adoptar a fin de materializar la función ecológica y ambiental del derecho a la propiedad que se ha reafirmado en favor del solicitante.

Conforme a lo anteriormente expuesto, esta Sala ordenará a la Corporación Autónoma Regional Rionegro-Nare (CORNARE), en su condición de máxima autoridad ambiental de la región, así como al Municipio de San Roque (Ant.) como responsable del ordenamiento territorial de la localidad, intervenir en la zona donde se encuentra el predio "innominado" objeto de reclamación y sujeto a limitación de uso del suelo, para que conforme al margen de su competencia legal en la materia, con razonable discrecionalidad y con observancia del principio de coordinación institucional, implementen todas las medidas que resulten necesarias para establecer el equilibrio que debe mediar entre la explotación de los recursos naturales requeridos en la realización material de los propósitos económicos que van adheridos al predio objeto de reclamación, y la protección y conservación del medio ambiente; como consecuencia del cumplimiento de esa obligación, deberán definir los medios de control y vigilancia que otorguen garantía a la materialización del propósito descrito.: De restitución y formalización de tierras.: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA: 05154-31-21-001-2014-00033-00.'" SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente 58 Se aclara que en lo que respecta a la pnmera compañera permanente ADRIANA PATRICIA TABORDA ARREDONDO, así como de su compañera permanente actual, JENY MABEL OSORlO AGUDELO, no se expide en su favor orden de inclusión en el registro único de víctimas, como quiera que no acreditaron pertenecer al núcleo familiar del reclamante para el momento del despojo.

NOMBRES Y APELLIDOS No IDENTIFICACIÓN PARENTESCO DOMICILIO YEISON FERNANDO FLOREZ TABORDA 1,151.448,295 HU@ MEDELLlN ANDERSON FLOREZ TABORDA 1.020.464.380 HU@) SAN ROQUE JUAN CAMILO FLOREZ TORRES NUIP A4K0307286 HUI? SAN ROQUE YHESICA CAMILA FLOREZ TORRES NUIP A8Z0252694 HI10' LA AVANZADA VANESSA FLOREZ TORRES NUIP 1027660948 HI10'. LA AVANZADA YHECENIA FLOREZ OSORIO NUIP 1013347060 HI10'.

SAN ROQUE LINDA FLOREZ OSORIO NlJlP 1013349927 HU({l SAN ROQUE Otra orden que se impartirá a esta Unidad, es que inscriba en el Registro Único de Víctimas, de manera inmediata y en caso de no estar inscritos, a ALFONSO ALIRIO FLOREZ VIRGEN y FLOR MARINA TORRES GALLO, así como a sus grupos familiares, según solicitud, compuestos de la siguiente manera: respectivos núcleos familiares en los esquemas de acompañamiento para población desplazada de conformidad con el Decreto 4800 de 2011.

Se le ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas y a la Alcaldía Municipal de San Roque (Ant.) la inclusión de ALFONSO ALIRIO FLOREZ VIRGEN y FLOR MARINA TORRES GALLO, así como de su 6.3.1. Órdenes a la Unidad Administrativa Especial para la Atención Integral a las Víctimas. 6.3. Medidas complementarias a la restitución. que el caserío EFE GOMEZ, se encuentra localizado en la vereda con la misma denominación, clasificándola como zona rural de la división política administrativa, cuyo predio objeto de reclamación, está localizado en el sector estación ferrocarril EFE GÓMEZ, sin que sobre la misma haga alguna denominación y/o aclaración de afectación que impidan la restitución reclamada por ALFONSO ALIRIO FLOREZ VIRGEN, por lo que ningún pronunciamiento de fondo habrá de hacerse al respecto.

Accionante Opositor Expediente: De restitución y formalización de tierras.: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA: 05154-31-21-001-2014-00033-00 Proceso SENTENCIA 59 114 Folio 30 a 32 cuaderno 6 principal. 1" Folio 36 a 37 cuaderno 6 principal. IJ(, Folio 38 a 40 cuaderno 6 principal. a) Que en uso de sus facultades legales, reactive el folio de matrícula inmobiliaria No. 026-13654 que al momento de esta sentencia se encuentra cerrado, y de ser el caso efectué las anotaciones y correcciones de rigor.

Teniendo en cuenta la anterior apreciación, el remanente en las áreas registradas, en consonancia con el Informe Técnico Predial aportado por la Unidad de Tierras (Fl. 450 a 452 C.I) en el que se dejó expresamente señalado que el predio objeto de restitución se halla asociado a dicho folio de matrícula inmobiliaria en comento, es que esta Sala ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo (Ant.), lo siguiente respecto de la Parcela "innominada", sin folio de matrícula inmobiliaria, que hace parte de un predio de mayor extensión identificado catastralmente con la cédula No. 670200300000070000700000000, cuyo antecedente registral se halla asociado al F.M.I 026-13654: En este punto, advierte la Sala a la oficina de registro de instrumentos públicos de Santo Domingo (Ant.) al cual se encuentra adscrito el F.M.I 026-13654 (cerrado), que el mismo reporta una cabida de 385 hectáreas!", luego si de éste se segregaron los predios con folios de matrícula inmobiliaria No. 026-16514 (con área de 159.34 has)!" y 026-16515 (con 222.66 has)"!", que en su conjunto suman un total segregado de 382 hectáreas aproximadamente, lo anterior indica que existe un remanente en la cabida superficiaria del predio de mayor de extensión de 3 hectáreas, sin que se explique entonces esta Sala por qué el folio de matrícula inmobiliaria en comento (026-13654) figura como cerrado en dicha oficina registral.

(Ant.). 6.3.2. Órdenes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo Por último, se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, en los términos del Parágrafo 1del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011.

Accionante Opositor Expediente • De restitución y formalización de tierras. •ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN •ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA.05154-31-21-001-2014-00033-00 Proceso SENTENCIA 60 g) Inscribir en el nuevo folio de matrícula inmobiliaria que se asigne a la parcela restituida, la medida de protección establecida en el arto 19 de la ley 387 de 1997, siempre y cuando las personas beneficiadas con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requerirá a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - TERRITORIAL ANTIOQUIA, para que en el f) La cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble a segregar, y que hubieren sido registradas en el folio indicado con relación a la parcela restituida, de conformidad con los literales d) y n) del arto 91 de la Ley 1448 de 2011.

Para lo anterior se concede un término de diez (10) días contados a partir del recibido de la correspondiente comunicación. (Ant.). e) La cancelación de las anotaciones donde figuran las medidas cautelares (admisión solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Caucasia d) Que del predio de mayor extensión identificado catastral mente con la cédula No. 670200300000070000700000000, cuyo antecedente registral y linderos de mayor extensión se hallan asociados al F.M.I 026-13654 del mismo círculo registral, se segregue la fracción de terreno equivalente a O has 4.930 metros cuadrados, reconocida mediante pertenencia a la parte reclamante; debiendo en consecuencia abrirse un nuevo folio de matrícula inmobiliaria a efecto de generarle independencia al título, teniendo en cuenta el área y los linderos descritos en el informe técnico prediallevantado por la Unidad de Tierras (fl. 450 a 452 C.l). b) La inscripción de esta sentencia, así como la actualización del área y los linderos de la parcela restituida conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta el informe técnico prediallevantado por la Unidad de Tierras. e) Que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 118 de la ley 1448 de 201, el registro de la usucapión extraordinaria, se efectúe a nombre de ALFONSO ALIRIO FLOREZ VIRGEN identificado con C.C. No. y FLOR MARINA TORRES GALLO, identificada con la C.C. No. 1.001.555.405.

Accionante Opositor Expediente: De restitución y formalización de tierras.: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA: 05154-31-21-001-2014-00033-00 Proceso SENTENCIA 61 En todo caso, a favor de ALFONSO ALIRIO FLOREZ VIRGEN y FLOR MARINA TORRES GALLO debe aplicarse en relación con la parcela objeto de restitución, la exoneración del pago de tasas, contribuciones y otros impuestos municipales por un periodo de dos (2) años a partir de la fecha de la restitución jurídica.

Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas hará En el expediente no existe información alguna sobre deudas que tengan los solicitantes por concepto de servicios públicos domiciliarios o créditos con relación a la parcela "innominada" objeto de reclamación; No obstante, en el evento en que exista algún pasivo por esos conceptos, se ordenará al Fondo de la Unidad de Tierras que alivie ello.

Conforme al artículo 121 de la ley 1448 de 2011, en relación con los pasivos que por concepto de impuesto, servicios públicos domiciliarios y deudas crediticias tengan las víctimas y que se hubieren generado durante la época del despojo, el predio restituido deberá ser objeto de mecanismos de alivio o de un programa de condonación de cartera que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación a Víctimas. 6.3.3.

Pasivos. Las afectaciones que se decretan, hacen relación única y exclusivamente al inmueble objeto de la presente acción y en las matrículas inmobiliarias que se informan de acuerdo con su cadena de tradición. h) Inscribir en el nuevo folio de matrícula inmobiliaria que se asigne a la parcela restituida, la medida de protección de la restitución preceptuada en el arto 101 de la ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelanten oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Santo Domingo (Ant.), informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (10) días a la UNIDAD ADMINISTRA TIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.

Accionante Opositor Expediente: De restitución y formalización de tierras.: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA: 05154-31-21-001-2014-00033-00 Proceso \_ SENTENCIA 62 -f 6.3.5.Educación y capacitación para el trabajo. En concordancia con lo anterior, se ordenará a la Alcaldía Municipal de San Roque (Ant.), que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, en ayuda con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, les garantice a las víctimas reconocidas en esta sentencia la asistencia en atención psicosocial, por lo que deberán ser evaluadas por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios.

Además, deberán incluirlas en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el Municipio a favor de las víctimas. El artículo 52 de esta misma norma establece que el Sistema General de Seguridad Social en Salud debe garantizar la cobertura de la asistencia en salud a las víctimas, "de acuerdo con las competencias y responsabilidades de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud'.

El artículo 137 de la ley 1448 de 2011 ordenó la creación del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, el cual está compuesto por los elementos que a continuación se destacan: i) Pro-actividad, en el entendido de propender por la detección y el acercamiento de las víctimas, ii) Atención individual, familiar y comunitaria, garantizando atención de calidad, prestando terapia individual, familiar y acciones comunitarias, según protocolos de atención que deberán diseñarse e implementarse localmente en función del tipo de violencia y del marco cultural de las víctimas y, iii) La atención estará sujeta a las necesidades particulares de las víctimas y al concepto emitido por el equipo de profesionales. 6.3.4.Salud. llegar a la Administración Municipal la copla de la sentencia judicial, para que en el término de diez (lO) días se otorgue el beneficio concedido.

Accionante Opositor Expediente: De restitución y formalización de tierras.: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA: 05154-31-21-001-2014-00033-00 Proceso SENTENCIA 63 ANTIOQUIA, que dentro del término de un (1) mes a partir de la notificación de esta sentencia, postule de manera prioritaria a los beneficiarios de la restitución en los programas de subsidio de vivienda (PARA ADECUACIÓN) ante la entidad otorgante (BANCO AGRARIO DE COLOMBIA) para que ésta otorgue la solución de vivienda conforme a la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015 y 1934 de 2015.

Una vez realizada la postulación respectiva, el BANCO AGRARIO DE En el presente caso se verificó con la información suministrada por en la inspecciónjudicial que en la parcela 8 que aquí se restituye existe una construcción que no cuenta con servicios públicos y se desconoce el estado estructural de la misma, razón por la cual, se ordenará a la UNIDAD ADMINISTRA TIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL De acuerdo con el artículo 45 del Decreto 4829 de 2011, las víctimas objeto de restitución cuya vivienda haya sido destruida o desmejorada, "podrán ser objeto de los subsidios de vivienda rural administrados por el Banco Agrario". 6.3.6.

Proyectos productivos y Vivienda. Conforme a lo anterior, es adecuado para cumplir con la reparación integral de las víctimas restituidas, ordenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE (SENA)- REGIONAL ANTIOQUIA que voluntariamente las ingrese sin costo alguno para ellas, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente la víctima sea receptora del subsidio que el SENA otorga de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

El artículo 51 de la ley 1448 establece como medidas de asistencia y atención a las víctimas que las autoridades educativas dentro del marco de su competencia adopten las estrategias en educación cuando éstas no cuenten con los recursos para su pago. Asimismo, el artículo 130 ejusdem preceptúa que el SENA debe dar prioridad y facilidad de acceso a los jóvenes y adultos víctimas a sus programas de formación y capacitación técnica, quedando en manos del Gobierno la obligación de establecer programas y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano, con miras a que de esta manera se apoye el auto- sostenimiento de las víctimas.

Accionante Opositor Expediente: De restitución y formalización de tierras.: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA:05154-31-21-001-2014-00033-00 Proceso SENTENCIA 64 Lo anterior dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia, y si ello no se realiza voluntariamente, deberá practicarse la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se comisionará al Juez Promiscuo Municipal de San Roque Antioquia (Reparto), quien deberá levantar el acta respectiva verificando la identidad del predio y sin aceptar oposición de ninguna clase.

Conforme al arto 100 de la ley 1448 de 2011, se ordenará la entrega material y efectiva del predio "innominado" ubicada en la Vereda EFE GÓMEZ del municipio de San Roque (Ant.) a favor de ALFONSO ALIRIO FLOREZ VIRGEN y FLOR MARINA TORRES GALLO. 6.3.7. Entrega material del predio innominado De igual manera, la Unidad de Tierras coadyuvará con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios públicos ante las entidades territoriales, todo ello en conjunto con la Unidad de Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas.

Para verificar el cumplimiento de lo acá ordenado, se concederá el término de quince (15) días a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, para que inicie su cumplimiento, presentando un informe de avances en el término máximo de dos (2) meses, así como informes periódicos de la gestión con destino a este proceso.

Además, la Unidad de Tierras deberá diseñar y poner en funcionamiento a favor de los beneficiarios, proyectos productivos de estabilización socioeconómica que sean acordes con la vocación del uso potencial del suelo, para lo cual con cargo al Fondo de la Unidad de Tierras se podrá realizar previamente el cercamiento de las parcelas restituidas, con el fin de garantizar la implementación y sostenibilidad de los proyectos productivos.

COLOMBIA tiene un (1) mes para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, lo cual no podrá exceder el término de seis (6) meses.: De restitución y formalización de tierras.: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA:05154-31-21-001-2014-00033-00 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente "'. 65 PRIMERO: DECLARAR imprósperas la oposición planteada mediante apoderado judicial por ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA, en consecuencia, no reconocer compensación, por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia. RES UELVE: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7.

FALLO 6.3.9. No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del arto91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes. Con el fin de garantizar la materialización efectiva de las medidas que a través de esta sentencia se están reconociendo, se ordenará a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional-Departamento de Policía Antioquia a través del Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana, que coordinen y lleven a cabo en forma efectiva, un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en las veredas donde se encuentra ubicada la parcela objeto de este proceso, de modo que con base en las gestiones que mancomunada y corresponsablemente efectúen, se le brinde un oportuno y adecuado nivel de seguridad a las víctimas restituidas, y así puedan tanto retornar como permanecer en su predio y disfrutar de su derecho fundamental a la libertad de locomoción, con niveles de seguridad y dignidad favorables. 6.3.8.

Seguridad en la Restitución. Para el efecto, se ordenará a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional- Departamento de Policía Antioquia a través del Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana, que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad en la diligencia de entrega.: De restitución y formalización de tierras.: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA:05154-31-21-001-2014-00033-00.'" SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente 66 Inmueble que hace parte del predio de mayor extensión denominado "Hacienda Palermo", identificado catastralmente con la cédula No. 670200300000070000700000000 y con COORDENADAS PLANAS COORDENADAS GEOGRÁFICAS PUNTO ESTE LATITUD (0' ") LONG r: ") NORTE 206 1206659,241 918559,2902 6° 27' 52,037" N 74° 48' 49,437" W 205 1206659,937 918613,8077 6° 27' 52,063" N 74° 48' 47,663" W 204 1206665,473 918633,2107 6° 27' 52,244" N 74° 48' 47,032" W 203 1206645,831 918643,6293 6° 27' 51,605" N 74°48' 46,692" W 202 1206644,799 918666,7427 6° 27' 51,572" N 74° 48' 45,939" W 201 1206609,356 918673,2801 6° 27' 50,419" N 74°48' 45,725" W 208 1206619,364 918620,0765 6° 27' 50,742" N 74°48' 47,457" W 207 1206613,64 918564,9362 6° 27' 50,553" N 74° 48' 49,251" W 206 1206659,241 918559,2902 6° 27' 52,037" N 74° 48' 49,437" W ! Coordenadas Partiendo desde el punto 206 en línea quebrada que pasa por el punto 205 en dirección oriente NORTE: hasta llegar al punto 204 con Julio Madrid en una longitud de 74.70 metros. y continuando desde este último punto 204 en dirección suroriente en línea quebrada que pasa por el punto 203 hasta llegar al punto 202 con Livia Trujillo en una longitud de 45.37 metros.

ORIENTE: Partiendo desde el punto 202 en línea recta hasta el punto 201 con la Vía Férrea en una longitud de 36.04 metros. SUR: Partiendo desde el punto 20 I en dirección occidente en línea quebrada que pasa por el punto 208 hasta llegar al punto 207 con Marta Serna en una longitud de 109.58 metros. OCCIDENTE: Partiendo desde el punto 207 en dirección norte y en línea recta hasta llegar al punto 206 con la vía Caracolí a San José del Nus en una longitud de 45.95 metros y encierra.

Linderos TERCERO: DECLARAR que ALFONSO ALIRIO FLOREZ VIRGEN, identificado con cédula de ciudadanía No. 70.417.297, ha adquirido por prescripción de carácter extraordinaria adquisitiva de dominio, el predio rural "innominado" que corresponde a O hectáreas 4.390 metros cuadrados, ubicado en la vereda EFE GÓMEZ, corregimiento San José del Nus del municipio de San Roque (Ant.) que se detalla a continuación:

SEGUNDO: RECONOCER y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras a favor de ALFONSO ALIRIO FLOREZ VIRGEN identificado con la Cédula de ciudadanía NO.70.417.297, y de su compañera permanente para el momento del despojo FLOR MARINA TORRES GALLO identificada con la cédula de ciudadanía No.1.001.555.405, en los términos de la Ley 1448 de 2011.: De restitución y formalización de tierras.: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA: 05154-31-21-001-2014-00033-00 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente 67 117 Folio 30 a 32 y 469 a 471, cuaderno del Tribunal. como el negocio jurídico denominado "contrato de compraventa de inmueble" (transferencia de posesión) celebrado el 27 de abril de 2005 entre ALFONSO ALIRIO FLOREZ VIRGEN y ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA; ambos relacionados con el bien inmueble "innominado" objeto de reclamación, ubicado en la vereda EFE GOMEZ, corregimiento San José del Nus del municipio de San Roque (Ant.), sin folio de matrícula inmobiliaria, pero que hace parte de un predio de mayor extensión identificado catastralmente con la cédula No. 670200300000070000700000000, cuyo antecedente registral se halla asociado al F.M.I 026-13654117 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Santo Domingo.

CUARTO: DECLARAR INEXISTENTE el negocio jurídico denominado "contrato de compraventa" (transferencia de posesión) celebrado el 23 de septiembre de 2002 entre ALFONSO ALIRIO FLOREZ VIRGEN y OBEIMAR ALONSO SERNA OSORIO; así antecedente registral asociado al folio de matrícula inmobiliaria No, 026-13654 (cerrado), cuyos linderos se encuentran descritos en el folio de matricula en mención y son los que se detallan a continuación: "se parte del río Nus en el punto de confluencia de ente (sic) río con la hacienda Los Tibes y el lote Nro. dos o Hacienda Lo(sic) Ruiz; de ahí se sigue por el mismo río a encontrar la estación ferrocarril denominado Gallinazo o EFE GOMEZ; luego se sigue por el mismo camino que conduce al corregimiento, de Cristales para arriba, hasta encontrar el lindero con propiedad de Felipe Serna, hoy Carlos Arango; luego se sigue por el occidente lindando con el mismo Serna o Álvarez y con propiedad de Ignacio Ruiz y otros, se sigue luego pir(sic) el costado Norte en línea recta, hacia el Oriente, hasta encontrar la quebrada La Chinca, se sigue por esta quebrada agua arriba y luego lindando con propiedad de Ignacio Ruíz, hasta el punto confluye la propiedad del mismo Ruíz y la cerca del alambre que dividió los potreros La Loma, que corresponde a este lote # uno y el topacio que pertenece al lote # 2 o Hacienda La Ruiz; de este punto se sigue hacia abajo por los cercos de alambre que dividía dichos potreros y luego en línea recta se sigue por camino de herradura y peatonal que pasa por un monte y además, con cercos de alambre que divide el potrero El Topacio el potrero El Rincón, perteneciente este último el presente Lote # uno, hasta llegar a la carretera que del corregimiento San José del Nus, conduce el municipio de Caracolí; luego se sigue con cercos de alambre que dividen los potreros Santa Cruz y Medellincito, hasta el punto de partida este lote tiene una extensión total de 385 hectarias (sic) aproximadamente" Accionante Opositor Expediente: De restitución y formalización de tierras.: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA: 05154-31-21-001-2014-00033-00 Proceso SENTENCIA 68 En todo caso, la destinación económica del predio, deberá guardar consonancia con la formas de protección ambiental que habrán de definir las precitadas autoridades; bajo ese OCTA VO: ORDENAR a la Corporación Autónoma Regional Rionegro-Nare (CORNARE), en su condición de máxima autoridad ambiental de la región, así como al Municipio de San Roque (Ant.)-Alcaldía Municipal como responsable del ordenamiento territorial de la localidad, intervenir en la zona donde se encuentra el predio "innominado" objeto de reclamación y sujeto a limitación de uso del suelo, para que conforme al margen de su competencia legal en la materia, con razonable discrecionalidad y con observancia del principio de coordinación institucional, implementen todas las medidas que resulten necesarias para establecer el equilibrio que debe mediar entre la explotación de los recursos naturales requeridos en la realización material de los propósitos económicos que van adheridos al predio objeto de reclamación, y la protección y conservación del medio ambiente; como consecuencia del cumplimiento de esa obligación, deberán definir los medios de control y vigilancia que otorguen garantía a la materialización del propósito descrito.

SÉPTIMO: ORDENAR a la Agencia Nacional de Minería y al Director (a) de Titulación Minera de la Secretaria de Minas de la Gobernación de Antioquia o a la autoridad competente para el efecto, que excluya inmediatamente el predio "innominado" objeto de este proceso, del título minero L-685 con código de expediente LKG-IO101 y LKG-l O102X; y en caso de que se encuentre en curso alguna otra aprobación, no se concedan los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado o se llegaren a otorgar con posterioridad al despojo u abandono del predio objeto de reclamación.

SEXTO: ORDENAR la restitución material del inmueble individualizado en el numeral tercero del presente proveído a favor de ALFONSO ALIRIO FLOREZ VIRGEN, y de su compañera permanente para el momento del despojo FLOR MARINA TORRES GALLO.

QUINTO: DECLARAR INEXISTENTE la posesión, ejercida inicialmente por OBEIMAR ALONSO SERNA OSORIO y posteriormente por ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA, sobre la parcela "innominada", ubicada en la vereda EFE GOMEZ, corregimiento San José del Nus del municipio de San Roque (Ant.), identificada catastralmente con la cédula No. 670200300000070000700000000, cuyo antecedente registral se halla asociado al certificado de tradición y libertad 026-13654 de la oficina de registro de instrumentos públicos de Santo Domingo.

Accionante Opositor Expediente: De restitución y formalización de tierras,: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA: 05154-31-21-001-2014-00033-00 Proceso SENTENCIA 69 • NOMBRES y APELLIDOS No IDENTIFICACiÓN PARENTESCO DOMICILIO YEISON FERNANDO FLOREZ TABORDA 1.151,448,295 HIJ((r MEDELLlN ANDERSON FLOREZ TABORDA 1,020,464.380 HIJ(ú! SANTO DOMINGO JUAN CAMILO FLOREZ TORRES NUIP A4K0307286 HIJ(lIJ SANTO DOMINGO YHESICA CAMILA FLOREZ TORRES NUIP A8Z0252694 HIJ(lll LA AVANZADA VANESSA FLOREZ TORRES NUIP 1027660948 HIJ(¡ji LA AVANZADA YHECENIA FLOREZ OSORIO NUIP 1013347060 HIJ(I/! SANTO DOMINGO LINDA FLOREZ OSORIO NUIP 1013349927 HlJú¡' SANTO DOMINGO sus grupos familiares, compuestos de la siguiente manera: ALFONSO ALIRIO FLOREZ VIRGEN y FLOR MARINA TORRES GALLO, así como a DÉCIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas- UARIV que inscriba en el Registro Único de Víctimas, de manera inmediata y en caso de no estar inscritos, a los solicitantes, como de su respectivos núcleos familiares, en los esquemas de acompañamiento para población desplazada de conformidad con el Decreto 4800 de 2011.

DÉCIMO: ORDENAR Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas- UARIV ya la Alcaldía Municipal de San Roque (Ant.) la inclusión de ALFONSO ALIRIO FLOREZ VIRGEN y FLOR MARINA TORRES GALLO, así PARÁGRAFO: EXHORTAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, para que ilustre al restituido sobre las actividades que puede desarrollar en su predio y las que se encuentren prohibidas en razón a la limitación de uso del suelo por afectación de ronda hídrica, NOVENO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, que una vez entregado el predio al solicitante y/o compañera permanente para el momento del despojo, y al momento de aplicar los proyectos productivos a favor del beneficiario ALFONSO ALIRIO FLOREZ VIRGEN, deberá tener en cuenta todas las normas que regulan la utilización y explotación de esta zona sobre todo lo previsto en Acuerdo 251 de 2011 de CORNARE y la Ley 1450 de 2011 reglamentada por el Decreto Nacional 953 de 2013. entendido, la destinación agrícola del predio estará limitada y supeditada a la delimitación de las acciones de conservación que se lleguen a adoptar a fin de materializar la función ecológica y ambiental del derecho a la propiedad que se ha reafirmado en favor del solicitante.

Accionante Opositor Expediente: De restitución y formalización de tierras.: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA: 05154-31-21-001-2014-00033-00 Proceso SENTENCIA 70 g) Inscribir en el nuevo folio de matrícula inmobiliaria que se asigne a la parcela restituida, la medida de protección establecida en el arto 19 de la ley 387 de 1997, f) La cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble a segregar, y que hubieren sido registradas en el folio indicado con relación a la parcela restituida, de conformidad con los literales d) y n) del arto91 de la Ley 1448 de 2011.

Para lo anterior se concede un término de diez (lO) días contados a partir del recibido de la correspondiente comunicación. e) La cancelación de las anotaciones donde figuran las medidas cautelares (admisión solicitud de restitución y sustracción provisional del comercio) ordenadas por el Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Caucasia (Ant.). d) Que del predio de mayor extensión identificado catastralmente con la cédula No. 670200300000070000700000000, cuyo antecedente registral y linderos de mayor extensión se hallan asociados al F.M.I 026-13654 del mismo círculo registral, se segregue la fracción de terreno equivalente a O has 4.930 metros cuadrados, reconocida mediante pertenencia a la parte reclamante; debiendo en consecuencia abrirse un nuevo folio de matrícula inmobiliaria a efecto de generarle independencia al título, teniendo en cuenta el área y los linderos descritos en el informe técnico prediallevantado por la Unidad de Tierras (fl. 450 a 452 C.1). e) Que en aplicación de lo preceptuado en el artículo 118 de la ley 1448 de 201, el registro de la usucapión extraordinaria, se efectúe a nombre de ALFONSO ALIRIO FLOREZ VIRGEN identificado con C.C. No. y FLOR MARINA TORRES GALLO, identificada con la C.C. No. 1.001.555.405. b) La inscripción de esta sentencia, así como la actualización del área y los linderos de la parcela restituida conforme a la individualización indicada en esta sentencia, teniendo en cuenta el informe técnico prediallevantado por la Unidad de Tierras. a) Que en uso de sus facultades legales, reactive el folio de matrícula inmobiliaria No. 026-13654 que al momento de esta sentencia se encuentra cerrado, y de ser el caso efectué las anotaciones y correcciones de rigor.

DÉCIMO TERCERO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Santo Domingo (Ant.) lo siguiente respecto de la Parcela "innominada", sin folio de matrícula inmobiliaria, que hace parte de un predio de mayor extensión identificado catastralmente con la cédula No. 670200300000070000700000000, cuyo antecedente registral se halla asociado al F.M.I 026-13654 y de conformidad con la anterior motivación:

DÉCIMO SEGUNDO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas- UARIV, adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, en los términos del Parágrafo 1del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011. Accionante Opositor Expediente: De restitución y formalización de tierras,: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA: 05154-31-21-001-2014-00033-00 Proceso SENTENCIA 71 \)\ (SENA)-REGIONAL ANTIOQUIA que voluntariamente las ingrese sin costo alguno a DÉCIMO SEXTO: ORDENAR al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE DÉCIMO QUINTO: ORDENAR a la Alcaldía Municipal de San Roque (Ant.), que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, en ayuda con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los coparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, les garantice a las víctimas reconocidas en esta sentencia la asistencia en atención psicosocial, por lo que deberán ser evaluadas por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, incluyendo el acceso a medicamentos de ser necesarios.

Además, deberán incluirlas en los programas de atención, prevención y protección que ofrece el Municipio a favor de las víctimas.

DÉCIMO CUARTO: EXONERAR a ALFONSO ALIRIO FLOREZ VIRGEN y FLOR MARINA TORRES GALLO del pago de tasas, contribuciones y otros impuestos municipales por un periodo de dos (2) años a partir de la fecha de la restitución jurídica, respecto del inmueble "innominado", ubicado en la vereda EFE GÓMEZ, corregimiento San José del Nus del municipio de San Roque (Ant.).

Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas hará llegar a la Administración Municipal de San Roque la copia de la sentencia judicial, para que en el término de diez (lO) días se otorgue el beneficio concedido. h) Inscribir en el nuevo folio de matrícula inmobiliaria que se asigne a la parcela restituida, la medida de protección de la restitución preceptuada en el arto 101 de la ley 1448 de 2011, para proteger a los restituidos en sus derechos y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir de la inscripción de la sentencia. siempre y cuando las personas beneficiadas con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en ese sentido.

Por ello, se requerirá a la UNIDAD ADMINISTRA TIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS - TERRITORIAL ANTIOQUIA, para que en el evento en que las víctimas estén de acuerdo con dicha orden, adelanten oportunamente las diligencias pertinentes ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Santo Domingo (Ant.), informando igualmente esa situación a esta Corporación. Para el efecto, se le concede el término de diez (lO) días a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS.

Accionante Opositor Expediente: De restitución y formalización de tierras.: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA: 05154-31-21-001-2014-00033-00 Proceso SENTENCIA 72 PARÁGRAFO SEGUNDO: De igual manera, la Unidad de Tierras coadyuvará con los planes de retomo y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios públicos ante las entidades Para verificar el cumplimiento de lo acá ordenado, se concederá el término de quince (15) días a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS, para que inicie su cumplimiento, presentando un informe de avances en el término máximo de dos (2) meses, así como informes periódicos de la gestión con destino a este proceso.

PARÁGRAFO PRIMERO: Además, la Unidad de Tierras deberá diseñar y poner en funcionamiento a favor de los beneficiarios, proyectos productivos de estabilización socioeconómica que sean acordes con la vocación del uso potencial del suelo, para lo cual con cargo al Fondo de la Unidad de Tierras, de ser necesario, se podrá realizar previamente el cercamiento de la parcela restituida, con el fin de garantizar la implementación y sostenibilidad de los proyectos productivos.

DÉCIMO SÉPTIMO: ORDENAR a la UNIDAD ADMINISTRA TIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS -DIRECCIÓN TERRITORIAL ANTIOQUIA, que dentro del término de un (1) mes a partir de la notificación de esta sentencia, postule de manera prioritaria a los beneficiarios de la restitución en los programas de subsidio de vivienda (PARA ADECUACIÓN) ante la entidad otorgante (BANCO AGRARIO DE COLOMBIA) para que ésta otorgue la solución de vivienda conforme a la Ley 3 de 1991 y los Decretos 1160 de 2010, 900 de 2012, 1071 de 2015 y 1934 de 2015.

Una vez realizada la postulación respectiva, el BANCO AGRARIO DE COLOMBIA tiene un (1) mes para presentar a esta Sala el cronograma de actividades y fechas específicas en que se hará efectivo el subsidio de vivienda, lo cual no podrá exceder el término de seis (6) meses. ALFONSO ALIRIO FLOREZ VIRGEN y FLOR MARINA TORRES GALLO, así como a su grupo familiar, a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente la víctima sea receptora del subsidio que el SENA otorga de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.: De restitución y formalización de tierras.: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA: 05154-31-21-001-2014-00033-00 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente 73 ln') ),-- 1 VIGÉSIMO PRIMERO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran.

VIGÉSIMO: No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se dan los presupuestos del literal s) del arto 91 de la Ley 1448 de 2011 respecto de la actuación procesal de las partes.

DÉCIMO NOVENO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional-Departamento de Policía Antioquia a través del Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana, que coordinen y lleven a cabo en forma efectiva, un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en las veredas donde se encuentran ubicadas la parcela objeto de este proceso, de modo que con base en las gestiones que mancomunada y corresponsablemente efectúen, se le brinde un oportuno y adecuado nivel de seguridad a las víctimas restituidas, y así puedan tanto retornar como permanecer en su predio y disfrutar de su derecho fundamental a la libertad de locomoción, con niveles de seguridad y dignidad favorables.

PARÁGRAFO: ORDENAR para el efecto a las Fuerzas Militares de Colombia, a la Policía Nacional-Departamento de Policía Antioquia a través del Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana, que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria, en aras de garantizar la seguridad en la diligencia de entrega.

DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR la entrega material y efectiva del predio "innominado" ubicado en la vereda EFE GÓMEZ, corregimiento San José del Nus del municipio de San Roque (Ant.) a favor de ALFONSO ALIRIO FLOREZ VIRGEN y FLOR MARINA TORRES GALLO, dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia; y si ello no se realiza voluntariamente, deberá practicarse la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se COMISIONARÁ al Juez Promiscuo Municipal de San Roque (Reparto), quien deberá levantar el acta respectiva verificando la identidad del predio y sin aceptar oposición de ninguna clase. territoriales, todo ello en conjunto con la Unidad de Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas.

Accionante Opositor Expediente: De restitución y formalización de tierras.: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA: 05154-31-21-001-2014-00033-00 Proceso SENTENCIA e 74 PUN (Ausente con justificación) BENJAMIN DE J. YEPES PUERTA 711/fL EAL LTRÁN Los Magistrados,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE. (Proyecto discutido y aprobado, según consta en Acta de la fecha)

VIGÉSIMO SEGUNDO

NOTIFIQUESE esta providencia a las partes por el medio más expedito. Accionante Opositor Expediente: De restitución y formalización de tierras,: ALFONSO ALlRIO FLOREZ VIRGEN: ALFONSO MANUEL SIERRA ESPITIA:05154-31-21-001-2014-00033-00 Proceso SENTENCIA 75 \