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Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

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Case number: 05000312100220150006100

Parties: Solicitante: NUBIA ROSA CASTAÑO ARISTIZÁBAL \ Opositor: FLOR ENITH MUÑOZ RESTREPO

Descriptors: DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: Tesis 1 Tema : DERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: Tesis 1 Fuente Formal : Ley 119 de 1994 art. 176 \ Código General del Proceso art. 176 \ Código Civil art. 1592 \ Ley 975 de 2005 \ Ley 782 de 2002 \ Ley 418 de 1997 \ Decreto 814 de 1989 \ Decreto 2569 de 2000 \ Decreto 250 de 2005 \ Ley 387 de 1997 \ Ley 1448 de 2011 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: Casa lote 6 Cédula Catastral: 0564920010000034001200000000 Matrícula Inmobiliaria: 018-68513 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Antioquia Municipio: San Carlos Vereda: Dos Quebradas Descripción Relevante : INTERPRETACIÓN DIFERENCIAL Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar Documentos relacionados

Reporting judge: Puno Alirio Correal Beltrán

Date: 2017-02-16

Procede la Sala a resolver sobre la acción constitucional de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial de Antioquia- en representación de Nubia Rosa Castaño Aristizábal donde funge como opositora Flor Enith Muñoz Restrepo, y se pretende la casa lote 6, identificada con la matrícula NO 018-68513, cedula catastral 05-649-2-001-000-0034-0012-0000-0000, área de 400 metros cuadrados, ubicado en la vereda de "Dos Quebradas" del Municipio de San Carlos, Departamento de Antioquia. l. ASUNTO No 1 05000-3121-002-2015-00061-00 Restitución de Tierras.

Nubia Rosa Castaño Aristizábal Flor Enith Muñoz Restrepo Ordena la restitución por abandono. La Sala accede a las pretensiones porque encontró probados: el contexto de violencia, la calidad de víctima de la solicitante, el abandono de la casa lote con lo cual la reclamante demostró la relación de propietaria que da lugar a presumir la inexistencia de la posesión que la opositora hubiere ejercido con posterioridad al abandono. Sentencia: Radicado: Proceso: Solicitante: Opositor: Decisión: Síntesis: Medellín, dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Magistrado Ponente: PUNO ALIRIO CORREAL BELTRÁN REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS 7 2 de 69 Expediente radicación 05000-3121-002-2015-00061-00 1Folio 27 a 29 c.1. 2 Folio 32 y 33 C. 1. sFolio 50 a 52 C.l Reseñó que en la reqron del oriente antioqueño, específicamente en el Municipio de San Carlos, el fenómeno de la iolencia también hizo presencia como en el resto del país, en los añ s de 2003 y 2004 el desplazamiento de personal civil fue masivo prese tándose un índice del 39% al 45%.

En la vereda de "Dos Quebradas", lugar de ubicación del predio objeto de la litis, hubo varias masacres ue sembraron terror, muerte, desolación, desarraigo y desalojo, entre I s que se recuerdan la Afirmó que el 28 de abril de 1999 el Juzgado 11 e Familia de Medellín dentro del proceso de liquidación de la socieda conyugal que existió entre aquellos", adjudicó a la demandante la cas objeto de esta acción restitutoria, y que el 15 de abril de 2004 el ité Municipal de San Carlos ordenó sobre ese inmueble y todos los que integran las 51 veredas de esa municipalidad, registrar la medida cautelar de prohibición de transferir o enajena ro los bienes po causa de la violencia, en tanto que estaban desocupadas y en nminente riesgo de desplazarnlento ', "avalancha" en la vereda "La Arenosa" donde ant s vivían la solicitante y su familia y que la Corporación "Antioquia Pr sente" procedió a su reubicación al punto que mediante la escritura NO 3 del 10 de marzo de 1995 a título de donación transfir ó a la acciona te y su esposo Jorge León Muñoz Restrepo el lote NO 76 Y la casa 61. año 1990 hubo una Como sustento de su solicitud, señaló que en La Unidad representando a Nubia Rosa Castaño Aristizábal pretende e la protección del derecho fundamental a la res itución de tierras del predio descrito en el acápite anterior. 1.

La Solicitud de Restitución y Formalizac ón " 11 ANTECEDENTES 3 de 69 Expediente rad icación 05000-3121-002 -2015-00061-00 La señora Flor Enith Muñoz Restrepo quien alega ser la actual poseedora del predio objeto del presente trámite, presentó oposición en contra de la solicitud de restitución, para lo cual afirmó que no están dadas las condiciones para proteger el derecho invocado porque la peticionaria no es víctima del conflicto armado acontecido en el Municipio de San Carlos, tampoco desplazada y menos ha sido forzada a abandonar la casa que nunca tuvo.

Es evidente que ella quiere aparentar una condición de desplazamiento o víctima inexistente para buscar por esta vía el derecho de dominio que debió hacer por la vía de la justicia ordinaria en proceso reivindicatorio, pero sin utilizar la citada ley como fórmula paralela o alterna, amén que no hay coincidencias en las circunstancias de tiempo, modo y lugar con la ocurrencia verdadera de los hechos. 2.

La Oposición Resaltó que respecto de ese fundo la citada señora promovió un proceso de pertenencia ante el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla que a la postre fue negado por ausencia del presupuesto de identificación plena, juicio que impidió a la víctima ejercer sus facultades propias del derecho de dominio. La posesión que se alega -dlce- no tiene ningún efecto por refutarse inexistente a la luz de la Ley 1448 de 2011.

Señaló que a consecuencia de esa violencia la demandante junto con su núcleo familiar se vio compelida a desplazarse de ese ayuntamiento, lo que impidió seguir con la explotación del predio que quedó allí abandonado y cuando intentó retornar, sin su aquiescencia ya estaba ocupado por la señora Flor Enith Muñoz Restrepo, hermana del ex esposo; que ella y su compañero permanente han hecho arreglos al piso, cocina, baño y al lavadero y periódicamente van a pasar temporadas. acaecida el 29 de diciembre de 2002 cuando el Bloque Metro incursionó en las veredas del Choco y El Vergel.

" 4 de 69 Expediente radicación 05000-3121-002- 2015-00061-00 4 Fol. 288 a 291. C. 1 5 Folio 292-293. C.1. 3.2. El apoderado de la opositora concluyó qu existe una marcada discrepancia entre la versión de la solicitante y la de sus padres, porque mientras ella dijo que se desplazó en el año 2005 ellos afirman que fue en el 1995; que hubo amenazas en su contra, pe o fueron desconocidas por su progenitor y que las contó hace un solo mes.

Por eso, solicitó desestimar las pretensiones dado que se co oboró que no hubo e desplazamiento, pues no hay prueba ndente que así lo demuestres. 3.1. La Unidad estimó que en el sub judice e tán reunidos los tres prepuestos de la acción restítutorla invocada; que con relación al abandono del predio sufrido por la solicitante se tienen los medios de convicción como la declaración juramentada q e ella rindió ante la personería Municipal de Santa Ana (Magdalena), a de Flor Enith Muñoz practicada en la inspección judicial y los testimoni s de Dora del Socorro García, Jesús Antonio Castaño y ctros, de los cu les puede inferirse la condición de víctima y las amenazas de que fue objeto porque el progenitor era Líder Comunal", 3.

Alegatos de Conclusión Como excepciones planteó las que denominó "a sencia de prueba legal que acredite las condiciones de víctima y el derech a la restitución" y "la existencia de un conflicto que debe SEr resuelto ante I justicia ordinaria". Las mismas tienen apoyatura según su parecer en el hecho de que no hay prueba de la calidad que se invocó y que al derec o de posesión alegado e no se puede aplicar ninguna presunción de inexist ncia, toda vez que no tiene relación alguna con el despoo o abandono or causa del conflicto armado.

La temática planteada -señala- debe ser onocida y decidida en acción de dominio. " 5 de 69 Expediente radicación 05000-3121-002-2015-00061-00 6 Sentencias: C-278 de 2007 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), T-967 de 2009 (M. P. María Victoria Calle Correa) y C-715 de 2012 (M. P. Luís Ernesto Vargas Silva). Por su parte, la Corte Constitucional mediante las sentencias T-520 de 2003, T-419 de 2004 y sobre todo la T-025 del mismo año y los autos de seguimiento, inició el recorrido de protección de la población desplazada, en particular, de las obligaciones del Estado en relación con la protección de sus tierras; precedentes que han sido observados en los fallos T-754 de 2006, T-328-de 2007, T-821 de 2007, y T-159 de 2011, entre otros.

En el orden interno, tenemos la Ley 387 de 1997 "Por la cual se adoptan medidas para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y estabilización socioeconómica de los desplazados internos por la violencia en la República de Colombia", con ella se inició formalmente el reconocimiento y protección de los desplazados por la violencia que ha sido reglamentada por un importante número de decretos, dentro de los que cuentan el 250 de 2005 que creó el "Plan Nacional de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia", y el 2569 de 2000 que regimentó el Registro Único de Población Desplazada y Personas Residentes en riesgo de Desplazamiento, sólo por mencionar los más importantes.

Como ordenamientos internacionales encontramos los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas; el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos de Personas (llamados Principios Deng), entre ellos el 21, 28 y 229, los cuales conforme a pronunciamientos de la Corte Constitucional hacen parte del Bloque de Constitucionalidad en sentido lato". 1.

Antecedentes normativos respecto al derecho fundamental a la restitución. 111. CONSIDERACIONES: q 6 de 69 Expediente radicación 05000-3121-002-2015-00061-00 El Tribunal Constitucional, dentro del estudio int gral adelantado en el proceso que dio origen a dicha sentencia, encon ró la existencia de un estado de cosas inconstituciona que la Ilev a proferir órdenes complejas encaminadas a "Superar la vulneración asiva y continua de los derechos de la población desplazada originada en tacto es estructurales" y que las autoridades con responsablüdad en el tema adopten dentro de la órbita de sus competencias, y en un tiempo raz nable, los correctivos que sean necesarios.

Esos mandatos están dirigi os a que se adopten decisiones que permitan supera' la insuficien ia de recursos, las falencias en la capacidad institucional, gen rando así que las autoridades destinatarias encontraran que lo apr piado era adoptar un conjunto de medidas judiciales administrativas e onómicas individuales y colectivas que permitiesen el goce efecti o de los derechos conculcados por razón del conflicto armado inte no que ocasionó ese masivo desplazamiento y violación a los derech s humanos, medidas que debían de contemplar el derecho a verdad, j sticia y reparación, lo que dio lugar a promover el respectivo proyecto expedición de la Ley 1448 de 2011 que contempla dentro de las moda idades de reparación, la restitución de tierras que fueron despojada las víctimas o que tuvieron que abandonar como consecuencia de i fracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones grav s y manifiestas a las normas Internacionales de Derechos Humano, norma que debe armonizarse con las que integran el bloque de con titucionalidad. -, Efectivamente fue en la sentencia T-025 de 2004, donde la Corte señaló "El patrón de violación de los derechos de la pobla ion desplazada que ha persistido en el tiempo, sin que las autoridades com tentes hayan adoptado los correctivos suficientes para superar esas vial clones, y sin que las soluciones puntuales ordenadas por la Corte frente a I s violaciones detectadas en las sentencias dictadas hasta el momento, hayan contribuido a impedir la reincidencia de las autoridades demandadas en tutela.

Inclusive, se ha llegado a agravar la situación de afectación de los derechos d la población desplazada ante la exigencia impuesta por algunos funcionario de la interposición de acciones de tutela como requisito previo para que las autoridades encargadas de su atención cumplan con sus deberes de protección. 7 de 69 Expediente radicación 05000-3121-002-2015-00061-00 7 Folio17.

C. 1. 8 Folio071. C.l. La aquí solicitante según las anotaciones NO 2 y 4 del certificado de tradición NO 018-685138 está legitimado en la causa por activa para 2.3. Legitimación, De acuerdo con el artículo 75 ibídem, son titulares de la acción de restitución y formalización de predios, los propietarios o poseedores de predios, o explotadores de tierras baldías cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hubieren sido despojados de estos o que se hayan visto obligados a abandonarlos como consecuencia directa o indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3 ídem, ocurridas entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la norma (10 años), 2.2.

Requisito de procedibilidad de la acción. Consistente en la inscripción del predio en el Registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente (artículo 76 ibídem). Este presupuesto está cumplido con la constancia NO 0262 de 2015 de 2014 expedida por Unidad de Tierras -Dirección Territorial de Antloquía" -, que da cuenta de la inscripción de la peticionaria y su grupo familiar en el Registro de Víctimas con relación al predio aquí pretendido.

Además, efectuado el estudio de saneamiento de la actuación no se observa nulidad que pudiera invalidarla, 2.1. Competencia. Esta Sala tiene competencia para decidir de fondo la presente demanda restitutoria derivada del factor territorial, y por su aspecto funcional toda vez que se formuló oposición a la misma (inciso 1° del artículo 79 de la Ley 1448 de 2011). 2.

Sentados brevemente los antecedentes normativos de la Ley de Restitucion de Tierras y previo a entrar al estudio de los problemas jurídicos que sustancialmente corresponden al proceso de restitución de tierras, se examinará la concurrencia dentro de este asunto de aspectos como: a) Competencia, b) requisito de procedibilidad y e) legitimación en la causa por activa y por pasiva, ló " 8 de 69 Expedlente radicación 05000-3121-002 -2015-00061-00 La misma está debidamente acreditada con el foli de matrícula NO 018- 68513 que en sus anotaciones 2 y 4 dan cuent que la señora Nubia 3.1.

Relación jurídica de la solicitante co el bien objeto de e reclamo. 3. Problemas jurídicos. De acuerdo a los supuestos fácticos y pretensiones contenidas en la demanda, los roblemas jurídicos a resolver se centran en establecer si se r únen los siguientes presupuestos de la acción restitutc ria consagrado en el título IV capítulo III de la Ley de Víctimas: i) La relación jurídic del solicitante con el predio reclamado; ii) El hecho victimizante, caus do o generado dentro del contexto del conflicto armado; iii) El aspect temporal, es decir, si los hechos acaecieron entre ello de enero de 1 91 y la vigencia de la Ley; y iv) La estructuración del despojo o abandono forzado a consecuencia de ese hecho victlmizador.

Adicion Imente verificar si en aplicación del artículo 77 de la Ley 1448 de 011 es procedente la declaración de presunción de inexistencia de la posesión, Además, se decidirán las excepciones propuestas por la opo itora, finalmente, si a ello hubiere lugar se adoptaran las medidas e protección y otras decisiones que sean del caso, De otro lado, Flor Enid Muñoz AI'istizábal, esté legitimada por pasiva para soportar las pretensiones de esta acción por ue en los términos del artículo 88 de la citada ley invocó la calidad o ositora fundada en el hecho de que la reclamante carece de la calidad e víctima y de vínculo jurídico con el bien, porque nunca fue desplaza a, ni amenazada y el bien se lo hizo adjudicar en liquidación de socieda conyugal adelantada a espaldas del esposo Jorge Muño:~, promover la presente solicitud por la calidad de propietaria que tiene sobre el predio "casa lote 6", hoy objeto de la p sente acción del cual se afirma fue despojada como consecuencia del conflicto armado interno, " 9 de 69 Expediente radicación 05000- 3121-002 -2015-00061-00 9 Folio 18-21. c.i. la Folio 73-79.

C.l. 11 Folios 18 a 20 (,1. 12 Folios 186 a 193. C. 1. El desplazamiento forzado en Colombia, no es un fenómeno nuevo, por el contrario, existe desde la época conocida como de la "violencia" (vivida entre los años 1948 a 1953 y que se tradujo en la guerra entre liberales y conservadores). Al momento aproximadamente 2.000.000 de 3.2. El Contexto de violencia en la región de ubicación del bien y el hecho victimizante.

Otro medio de prueba allegado que acredita esa relación, es el fallo de fecha 2 de octubre de 2015 emitido por el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla dentro del proceso de pertenencia que promovió la señora Flor Enith Muñoz contra la aquí soücítante+. donde se citó y emplazó a la aquí petente como titular del derecho real de dominio del predio que allí se pretendió fallidamente en acción de pertenencia y hoy se pide restituir.

Rosa Castaño tuvo inicialmente la calidad de propietaria en común y proindiviso con su esposo Jorge Muñoz y luego con la sentencia del 28 de abril de 1999 proferida por el Juzgado Once de Familia de Medellin en el proceso de liquidación de la sociedad conyugal, hoyes adjudicataria plena y por lo tanto titular del derecho real sobre la casa lote NO 6 que se reclama, el cual para efectos de lo que ha de decidirse, y en virtud de las diferencias de área que revela el título de dominio, el folio de matrícula inmobiliaria y la cedula catastral, se tendrá como el que fue identificado jurídica y físicamente por la UAEGRDT de la forma que indica el Informe Técnico Predial" y del que se destacan las siguientes características: folio de matrícula inmobiliaria NO 018-68513, cédula catastral NO 056492001000003400012000000000, ubicado en la vereda "Dos Quebradas" del Municipio de San Carlos y área georreferenciada según coordenadas que se insertarán en la parte resolutiva, de 274 metros cuadrados'", teniendo en cuenta las razones dadas en el acápite 3.4 del rrr-'.

( I.' 10 de 69 Expediente radicación 05000-3121-002-2015-00061·00 13 RODRIGUEZ GARAVITO, césar (Coord). Más allá del desplazamiento. Po íticas, derechos y superación del desplazamiento forzado en Colombia. Bogotá, Nomos Impresores, 2010. Pp. 15-16. ISBN: 978-958-695- 482-2. 14 http://www.internal-displacement.org/global-figures. 15 Human Rights Watch.

DESPLAZAMIENTOFORZADJ. Yo vivo sin memori. Colombiana desplazada interna, 11 de diciembre de 1997. [en línea]. Dispor ible en: [www.hrw.or reports/pdfs/c/colombia/colsp989.pdf]. [Consultado el 12 de junio de 2012]. Si bien es cierto que todos los estratos sociales comunidades de este país han sufrido el drama del desplazamiento nterno, no se puede perder de vista que quienes más han padecido los vejámenes de la violencia son los campesinos, personas pobres sin posibilidades de volver a establecer un proyecto de vida; clase s cial que por el temor fundado o por las amenazas contra sus vidas, han tenido que dejar abandonadas todas sus pertenencias, sus cultivos y sus ganados, y huir -en la mayoría de las veces- a las grandes ciuda es, donde no conocen e Entre las principales causas del desplazam 'ento forzado se encuentran las violaciones de les derechos hu anos y el derecho internacional humanitario.

El desplazamiento tam ién está vinculado a poderosos intereses comerciales que se alían c n los paramilitares para obligar a los campesinos pobres a salir de s s tierras que luego ocupan o adquieren (sic) por sumas irrisorias. El desplazamiento forzado suele ser el resultado de ataques indiscri inados, del terror provocado por las masacres, los asesinatos sele tivos, la tortura y las amenazas.

En algunos casos, Human Right Watch descubrió que un (sic) parte en conflicto forzaba la huida d los civiles de sus casas como parte de una meniobre militar planific da. La Human Rights Watch15 al punto expresó, términos de expulsión y recepció i: período ést que coincide con la expansión de los grupos paramilitares y la rupt ra de los diálogos de paz entre el gobierno y las FARC13.

En la ac ualidad las cifras de desplazados compelidos en Colorr bia se ubica n el segundo lugar a nivel mundial, solo detrás de Siria1.!. orzado se incrementó mbargo, son los años los más críticos en de la década de los noventa, el arrinconamiento debido a la agudización del conflicto armado. Sin 2000 y 2002 aquéllos que se consideran com " personas migraron forzada mente '{ nunca regres ron a sus lugares de origen.

Posteriormente este flagelo humanitario v Ivió a vivirse en gran escala entre los años 1984 y 1995 cuando apro imadamente 600.000 conciudadanos fueron víctimas del mismo. Luego en la segunda mitad 11 de 69 Expediente radicación 05000-3121-002-2015-00061-00 El mismo Estado Colombiano ha reconocido, desde los órganos ejecutivo y legislativo, la existencia de un conflicto armado interno generado entre las fuerzas del orden legalmente instituidas y los grupos al margen de la ley.

Es así como amparado en las facultades extraordinarias, mediante Decreto 1038 de 1984 se haya declarado turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, y por eso se emitió el Decreto NO 814 de 1989 "Por el cual se crea el Cuerpo Especial Armando contra los escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o grupos de autodefensa o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares." En cuyo artículo primero señala: "Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, créase un Cuerpo Especial Armado encargado de cumplir misiones de orden público contra los escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o grupos de autodefensa o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, integrado hasta por mil efectivos armados, tomados del personal activo de Policía Nacional." Para lo cual se tuvo en consideración, la existencia y actividad de estos grupos y: "Que entre los grupos armados que subvierten el orden público existen diversas modalidades criminales, entre ellas los escuadrones de la muerte, bandas de sicarios o grupos de autodefensa o de justicia privada, equivocadamente denominados paramilitares, cuya acción se ha a nadie y terminan asentándose en los corredores de miseria y de terror; con lo que su condición de víctimas del conflicto armado se incrementa, ya que pasan de los enfrentamientos armados rurales al bélico urbano. Debido a la guerra, la mayoría de las personas desplazadas son madres cabeza de familia que perdieron a sus cónyuges o a sus compañeros permanentes, y que huyen con sus hijos menores, a veces en compañía de personas de la tercera edad; con lo que su condición de pobreza y marginalidad se incrementa, pues no es fácil obtener el sustento para un grupo familiar con estas características, menos aún en un lugar que es completamente ajeno a su idiosincrasia, y donde -además- nadie les distingue, son estigmatizados por esa condición de desplazados y por ende las puertas se cierran para oportunidades laborales. fL.' Expediente radicación 05000-3121-002-2015-00061-00 12 de 69 16 http://www.alainet.org/es/active/43613 tomado de: Semanario Virtual ja de Herramientas NO 238, Corporación Viva la Ciudadanía. www.vivalaciudadaflia.org.

El mismo legislador también viene reconocien o que ese conflicto armado interno que genera violaciones sistem los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitari viene generando una cascada de víctimas de desplazarr iento, es así c mo con la ley 387 de 1997, adopta "medidas para la prevencton del d splazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los desplazados internos p r la violencia en la República de Colombia".

Pero es más, en los de ates que se dieron en el senado en torno a la hoy Ley 1448 de 2011, se estimó: preciso incluir a víctimas por hechos ocurridos por ejemplo en la década de los ochenta, periodo en que se presentó la persecu ión política a la Unión Patriótica, al nuevo liberalismo, entre otros partidos, y en que asesinaron a líderes como Jaime Pardo Leal, Ber ardo Jaramillo, Carlos Pizarra y Luis Carlos Galán. En ese lapso tambi n se desarrollaron los liderazgos paramilitares y hubo un crecimiento e las FARC, todo esto acompañado de un amplio despliegue del narcot áfico.,,16 Es decir que no se ignora que el fenómeno del enfrentam ento entre diferentes grupos armados que defienden sus propios inter ses como la guerrilla, los paramilitares y el narcotráfico viene suced endo desde los años e ochenta y que su accionar ha g enerado un m numental número de víctimas que aún no han sido resarcidas.

CONVIVENCIA" Y rotuló así el capítulo 1 d este mismo título: "Disposiciones para facilitar el diálogo y la suscri ción de acuerdos con organizaciones armadas al margen de la ley, a as cuales el Gobierno Nacional les reconozca carácter polítiCO par su desmovilización, reconciliación entre los colombianos y la conviven e 1997 en su título I e DE LA El legislador por su parte, mediante la Ley 418 estableció los "INSTRUMENTOS PARA LA " intensificado por su conocida dependencia o vine lación con los agentes del narcotráfico, atentando gravemente contra la eguridad ciudadana y creando un ambiente de incertidumbre y zozobra" 13 de 69 Expediente radicación 05000-3121-002-2015-00061-00 Con Ley 975 de 2005 dictó disposiciones "para la reincorporación de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la consecución de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios." Con lo cual se destaca que aun por esta época el conflicto armado interno perduraba como perduraba el desplazamiento y el despojo perpetrado por los miembros de estos grupos.

Con posterioridad a esta ley y aún en vigencia de la ley 1448 de 2011 fue necesaria su modificación ante el surgimiento de bandas emergentes de los grupos armados al margen de la ley que estaban en proceso de desmovilización y fue propuesta por la Fiscalía General de la Nación la introducción de un artículo 11A para la Ley 975 de 2005 que contemplara unas causales de exclusión del proceso de justicia y paz para quienes a pesar de gozar de sus beneficios no comparecieran al proceso, i) incumpla los requisitos de elegibilidad o ii) los hechos confesados no hayan sido cometidos durante la permanencia al grupo armado del que dice desmovilizarse iii) continúe realizando actividades ilícitas desde el centro de reclusión, lo que demuestra que el clima de violencia sigue presente aun para el año Mediante el artículo 2° de la Ley 782 de 2002, reconociendo que el país se halla enfrentado a una guerra interna, creo "Disposiciones para facilitar el diálogo y la suscripción de acuerdos con grupos armados organizados al margen de la ley para su desmovilización, reconciliación entre los colombianos y la convivencia pacífica." donde representantes del gobierno estaban facultados para: "Adelantar diálogos, negociaciones y firmar acuerdos con los voceros, o miembros representantes de los grupos armados organizados al margen de la ley, dirigidos a: obtener soluciones al conflicto armado, lograr la efectiva aplicación del Derecho Internacional Humanitario, el respeto de los derechos humanos, el cese de hostilidades o su disminución, la reincorporación a la vida civil de los miembros de estos grupos, o lograr su sometimiento a la ley, y enmarcados en la voluntad de crear condiciones que propendan por un orden político, social y económico justo.

(Destacado en negrilla por la el Tribunal). 1].' 14 de 69 Expediente radicación 05000-3121-002-2015-00061-00 17 Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, Sentencia 35212, nov. 13/13, M.. Gustavo Enrique Malo Fernández. Además, la existencia del conflicto armado in rno en Colombia ha tenido un extenso reconocimiento en múl iples investigaciones Por ello, ninguna necesidad existía de que la Fis lía allegara un caudal informativo para demostrar algo evidente y ost nsible para todos los intervinientes en el proceso.

" 17 Sobra anotar que de esas acciones y procesos o solo han informado insistentemente y reiteradamente los medios de omunicación, sino que además sus efectos dañosos han permeado a tod la sociedad en todo el territorio nacional. Y, si, asiste completamente la razón al funcion rio, pues, resulta un verdadero despropósito siquiera insinuar que Iguien medianamente informado desconoce las actuaciones de los gru os irregulares que por más de cincuenta años han operado en todo el erritorio nacional, sus actos violentos y los sucesivos procesos empr ndidos por diferentes gobiernos para lograr su reasen temiente en I vida civil, o cuando menos, hacer cesar sus acciones. conflicto en cita no requiere de prueba particu r o de demostración específica en el proceso en etencton a su condició de hecho notorio. la existencia del El Juez claramente advirtió en EU providencia Ostensible resulta que el impugnante confund los conceptos, bien disímiles, de conocimiento privado y hecho notori Lo anterior ha permito a la Sala Penal de la Ho orable Corte Suprema de Justicia afirmar: "respecto de la arista nsiva que intenta el demandante cuando pretende sostener que todas maneras, al e interior del proceso debió la Fiscalía demostra en concreto que lo ocurrido fue consecuencia de esa situación de c nflicto armado arriba descrita, oponiéndose al que entiende "conocimie to privado" del Juez. 2012 cuando fue emitida la Ley 1592 de 2012 ue afloró producto de ese proyecto legislativo. 15 de 69 Expediente rad icación 05000-3121-002 -2015-00061-00 18 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

M.P. María del Rosario González de Lemas. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. Edwar Cobas Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez. Esta óptica conceptual permite calificar todo el contexto de violencia ocurrido en Colombia durante el desarrollo del conflicto armado proveniente de grupos organizados al margen de la ley perpetradores de infracciones al Derecho Internacional Humanitario, de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, como un hecho notorio.

Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del ámbito de conocimiento privado del juez, pues éste no es conocido por la generalidad de la ciudadanía, de modo que carece de notoriedad y por ello, no cuenta con el especial tratamiento legislativo de tenérsele como demostrado sin necesidad de un medio probatorio que lo ecredite"!", Es evidente que no se trata de un rumor público, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que lo tornan contrario a la certeza y que por tanto, se impone descartarlo proba toriamente.

"El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent proba tiane), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud. académicas, sociales, históricas y judiciales hasta el punto que constituyen un gran marco de elementos de tipo social, político, económico, geográfico, cultural y punitivo y al grado que se ha considerado como un hecho notorio a voces del artículo 177 del CPC, hoy 167 del actual Código General del Proceso que puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo.

Al respecto la Corte Suprema de Justicia, además de lo dicho en el precedente ya citado, precisó que: ('/.' 16 de 69 Expediente radicación 05000-3121-002-2015-00061- 00 3.2.2. En lo atinente a la violencin regional, val decir, aquella que en concreto ocurrió en la región o en cercanías d I predio objeto de la antioqueño que en aras de la brevedad no trascrib mos. toda la historia y actuar delictivo de esa ue metro, compila en el oriente e www.verdadabierta.com/documentos El texto denominado "Bloque Metro" cuya autoría es de la organización Verdad Abierta publicado en página web En esta región el paramilitarismo mantuvo bases sólidas en La Ceja del Tambo y Carmen de Viboral y se extendieron has a Marinilla, Abejorral, Cocorná, entre otros municipios.

Por parte de as Farc, el frente 47 sostuvo una fuerte presencia hasta el año 2007, ste frente fue uno de los más poderosos de esta guerrilla. Su princi al foco de control se repartió entre Argelia, Nariño y la parte rural de Sonsón. De hecho, el frente 47 detuvo el avance paramilitar en estos municipios y durante años los dos grupos ilegales sostuvieron una guer a sin cuartel.

En lo que interesa a la litis, el oriente antioque o, donde está ubicado el predio a restituir, es, junto al Urabá Antioqueñ,una región compleja. En esta área las Farc mantuvieron, hasta 2007, uno de sus frentes más poderosos y el paramilitarismo, a su vez, con olidó ahí una de sus principales bases. Está conformacla por Abejorr 1, Alejandría, Argelia, Cocorná, Concepción, El Carmen del Viboral, I Peñol, El retiro, El Santuario, Granada.

Guarne, Guatapé, La Ceja el Tambo, La Unión, Marinilla, Nariño, Rionegro, San C:arlos, San Fr ncisco, San Luis, San Rafael, San Vicente y Sansón. 3.2.1. Veamos cómo se desarrolló el context de violencia en el Departamento de Antioquia, misrno que está c nformado por nueve regiones: el Bajo Cauca, el Norte Antioqueño, roeste, el Magdalena Medio, Urabá Antioqueño, Occidente, Nordeste, Oriente Antioqueño y Valle de Aburrá. El desarrollo de ellas ha estado nmarcado en variados e contextos, el económico, social, político y por su uesto no ha escapado al fenómeno de la violencia que fue muy notoria y relevante. 17 de 69 Expediente radicación 05000-3121-002-2015-00061-00 Días después de la masacre, el Frente Noveno reconoció su responsabilidad en los medios de comunicación. Tulio Murillo Ávila alias 'Ctismizo', ex jefe del Entre las víctimas había siete menores de edad y una mujer embarazada.

Según cifras oficiales, estos hechos ocasionaron el desplazamiento hacia la cabecera municipal de más de 800 personas de la zona. Muchas familias que regresaron encontraron sus casas destruidas. Se recuerda por ejemplo que "En la noche del 16 de enero de 2003, integrantes del Frente Noveno de las Farc asesinaron a 18personas en su paso por tres veredas ubicadas en el municipio de San Carlos, Antioquia.

Los guerrilleros llegaron a la vereda Dos Quebradas preguntando qué casas tenían teléfono, se dirigieron a una y asesinaron a sus habitantes, en otra vivienda unos jóvenes que terminaban un partido de futbol fueron asesinados luego de rechazar una invitación que el grupo armado les hizo de unirse a sus filas. El resto de pobladores perdió la vida en las veredas La Tupiada y Dinamarca.

Al respecto se tienen diferentes fuentes de carácter periodístico e investigaciones realizadas por las diversas organizaciones de derecho humanos, que llevan a concluir que en la vereda de Dos Quebradas del Municipio de San Carlos, tampoco fue ajena al azote de la violencia, por ejemplo el Centro de Memoria Histórica en la publicación titulada "San Carlos: Memorias del Éxodo en la Guerra", presenta en seis capítulos, la violencia y barbarie con ocasión de la presencia guerrillera y paramilitar con las autodefensas de Ramón Isaza y luego las unidas de Córdoba y Urabá, el Bloque Metro y Héroes de Granada que evidenciaron sus intereses y diferentes modus operandi.

Hubo por lo menos seis (6) grupos armados ilegales que produjeron 33 masacres, 156 desapariciones forzadas y 78 personas víctimas de la minas antipersonal, en fin, como la denominaron los mismos pobladores "La guerra contra todos" porque el grado de crueldad y salvajismo marcaron la diferencia en ese lugar. restitución, esto es, en la vereda Dos Quebradas localizada a quince (15) minutos del Municipio de San Carlos, igualmente puede considerarse como hecho notorio por la situación de violencia vivida en el oriente del Departamento de Antioquia durante varios lustros. 15 " 18 de 69 Expediente radicación 05000-3121-002-2015-00061-00 Por otro lado, según el Centro Nccional de Mem ria Histórica (CNMH), "las masacres ocurrieron en 20 de las 73 vereda y especialmente en los tres corregimientos del municipio de San Carlos (El J rdén, Samaná del Norte e y El Chocó)".

Todas quedaban al occidente: la zona e embalses y cercana a centrales hidroeléctricas como El Peñol, la zona qu atraviesa la autopista Bogotá-Medellín. La zona que además se despobló cas en su totalidad. Zonas de influencia: Urabá, norte del Chocó, part de Córdoba y Oriente Antioqueño. Jefes principales: Luciano Marín Aran o alias 'Iván Márquez', Manuel de Jesús Muñoz Ortiz alias 'Ivén Ríos', Carlos Úsuaga Restrepo alias 'Isaías Ttujillo', Alfredo Alarcón Machado alia 'Román Ruiz', Gilberto Torres Muñetón alias 'El Becerro', Luis Carlos Úsu a Higuita alias 'Jacobo Arango"'.

La anterior nota se consultó en la pá ina web denominada Rutas del Conflicto - Masacre de Dos Quebradas Luego de la muerte de 'Rios', Luis Carlos Úsuaga Rest epo alias 'Isaías Trujillo' asumió la jefatura del grupo. El bloque está di idido en dos grandes estructuras. A través de los frentes Quinto, 18, 34, 3, 57 y 58 se encarga de la influencia en la zona bananera, en el Golfo d Urabá (antioqueño y chocoano) y en la frontera de Panamá. La otra est uctura tiene por mayor objetivo recuperar su influencia en la zona de la autop iste Medellín - Bogotá en la porción de Antioquia, en el oriente del departamen o. Allí delinque a través de los frentes Noveno, 47, Jacobo Arenes y Aurelio Ro ríguez.

El bloque quedó muy disminuido luego de la ofensiva de la fuerza públi a entre 2002 y 2010. vecinos y las Farc se reunieran en su octava conferen ie, se convirtió en 1993 en un bloque. En un principio se llamaba Bloque José María Córdoba, pero en 2008 el Secretariado cambió el nombre en homenaje a 'Iván Rios', quien fue su jefe por varios años y fue asesinado por uno de sus hombres. varios departamentos Antioquia.

Luego de que este frente se expandiera La historia del bloque comienza con 13 creación del F: ente Quinto en 1976 en Bloque Iván Ríos: grupo, fue condenado a 40 años de cárcel por estos hechos. Esta estructura guerrillera era parte del Bloque José María Córdob de las Farc, conocido después de 2008 como Bloque Iván Ríos. En la zona también han delinquido grupos paramilitares como el Bloque /1etro al mando e Carlos Mauricio García alias 'Doble Cero' y guerrilleros del Eln.

En San Carlos se registraron al menos 32 masacres entre los años 1988 y 2005. 19 de 69 Expediente radicación 05000-3121-002-2015-00061-00 1999 Cuatro días de junio: el 17, el 18, el 19 y el 20. Doce campesinos muertos, 13 desaparecidos. Menos de dos meses después, el 12 de agosto, todos los pobladores de la cabecera hicieron una fila en la plaza central.

Los paramilitares los obligaron a mostrarles sus identificaciones y acto seguido, fusilaron a seis. Cuando el año despuntaba, a finales de noviembre, debajo de En diciembre los mismos hombres llegaron por primera vez con las temidas listas negras. Era de noche y faltaban cinco días para navidad. Mataron a siete personas y desparecieron a otra.

Al otro día, familiares y vecinos encontraron los cuerpos en las afueras de los corregimientos de El Jordán y Narices. Luego, el 27 de octubre de 1998, después de matar a 13 personas y desaparecer a 15, un grupo de 200 "paras" escribieron en las paredes del corregimiento La Holanda: "Muerte a los sapos. Muerte al ELN. Los paramilitares llegamos ACCU".

Fue el inicio de las masacres paramilitares en el municipio. 1998 Los torturaron en Pinski, una base de los "paras" del Bloque Metro. Eran seis que, en una noche de marzo, los paramilitares habían sacado de sus casas. Los encontraron ya muertos en la carretera que va al municipio vecino de San Rafael. 1995 No se sabe quiénes fueron pero estaban armados.

Entraron a una casa en el corregimiento de El Jordán y mataron a un padre ya sus tres hijas: niñas de 4, 7 y 8 años. Se llevaron a la de 14. Después de violarla, también la mataron. Era el 27 de agosto de 1995. Los paramilitares del Bloque Metro, comandado por alias Doble Cero, fueron responsables de 23 masacres con 156 víctimas fatales. El Frente Noveno de las Farc fue culpable de seis masacres con 42 víctimas fatales. y grupos armados no identificados de cuatro, con 21 asesinados.

Fueron 33 masacres: 33 escenas de terror que soportó este pueblo enclavado en las montañas de Antioquia. (b 20 de 69 Expediente radicación 05000-3121-002-2015-00061-00 En la primera semana del año murieron cuatro persa as, dos eran un par de esposos de 70 y 60 años. En la sequnde semana, I s "paras" masacraron a ocho más. En la segunda semana de febrero, ese mis o grupo perpetró otras dos masacres y se insta/aran en el hotel más lujo o del casco urbano: el Punchiná. Cuando habían corrido 12 semanas del 200, en el casco urbano ya invadido por los hombres del Bloque Metro, fueron se aladas de guerrilleros y e ejecutadas 17 personas.

En la semana 30 del año 200, los "paras" mataron a cinco habitantes. Una semana más tarde hubo un nue o muerto. 2001 Fue el año más cruel: en abril las AUe mataron a cua ro personas en Samaná, las Farc hicieron lo mismo en marzo. Mayo, octubr: 14 muertos en Santa Inés, en Culebritas, en el casco urbano. La última ma acre del milenio ocurrió en los caminos del corregimiento de San Miguel.

Baj ron a cinco campesinos de una chiva y les dispararon a quemarropa. Las dos primeras masacres del año, la del 5 de febr ro y la del 15 de abril, ocurrieron en los caminos del municipio. En la primera pararon a tres chivas en un retén improvisado, en la segunda los "paras' pasaron reclutando a campesinos en un carro escalera cubierte a los lados por plásticos negros.

En la primera asesinaron a cuatro, en la segunda recogi ron a 15. La primera no tiene nombre, la segunda la recuerden como "la hist ria del carro encarpao": el carro que todos vieron pasar. 2000 Pero ese año no hubo tregua: se ejecutaron otras tre masacres en diciembre. Eran las 9 de la noche del 9 de ese mes cuando n hombre encapuchado señaló a tres espectadores de un partido de baloncest en el barrio Zulia de la cabecera municipal.

Los mataron en el acto. Al otro día cayeron otras cinco personas. Entre el 14 y 15 de diciembre, los para ilitares asesinaron a 15 personas. Siete quedaron tendidas en el suelo del trap che donde trabajaban. un puente de La Holanda, flotando en la represa Pun iná, los vecinos que no se habían marchado encontraron seis nuevos cadávere 21 de 69 Expedrente radicacíón 05000-3121-002 -2015-00061-00 https://www.centrodememoriahistorica.qov.co/descargas/informes2011/Informe sancarlos exodo en la qu erra.pdf 19 recuerde'?".

Un 29 de enero, la última masacre de San Carlos ocurrió contra siete miembros de una de las pocas familias que aun vivían en el caserío El Vergel. Cuando los "paras" entraron a la casa, los campesinos estaban reunidos viendo televisión. Quienes quedaron vivos se marcharon. Dicen las fuentes oficiales que fueron hombres del Bloque Héroes de Granada.

Fue la última. Pero aún se 2005 El corregimiento de Samaná ya estaba desierto. En una de las casas que alguna familia había abandonado huyendo del miedo, ellO de julio, diez integrantes del Frente Noveno de las Farc les dispararon a siete campesinos que apenas tres meses antes habían decidido retornar. La gente de San Carlos recuerda con profundo dolor esa agresión: los últimos estertores de la guerra contra un pueblo que empezaba a reponerse. 2004 El 16 de enero de 2003 ocurrió una nueva tragedia: fueron asesinadas 18 personas.

No fueron los "pares", pero sus autores iban uniformados. Las Farc reconocieron su autoría días después, cuando dijeron que el asesinato de los labriegos de Dos Quebradas, Dinamarca y la Tupiada había sido una retaliación contra los "paras" por la masacre cometida en El Chocó. 2003 Se llamaba Buenos Aires la vereda donde, el 21 de marzo, integrantes del Frente Noveno de las Farc dispararon contra una ambulancia y una volqueta y mataron a tres personas.

Se llamaban La Cascada y Vallejuelo las veredas donde entre el 9 y el 11 de mayo paramilitares dejaron 12 víctimas mortales. Se llamaba El Chocó la vereda en la que el 22 de noviembre de 2002 el Bloque Metro de las Auc asesinó entre ocho y once campesinos. Los desfiguraron: Usaron hachas, sierras y machetes. Se llamaban Balsora, Hortoná y El Vergel donde en noviembre ese mismo grupo masacró a cinco pobladores. 2002.. 22 de 69 Expediente radicación 05000-3121-002-2015-00061-00 20 Folios SOy SOvto.

(.1. a) La Resolución 001 del 14 de febrero de 2003, or medio de la cual el Comité Municipal de Atención a la Población Des lazada por la violencia del Municipio de San Carlos declaró el despla amiento forzado y la inminencia de riesgo de desplazamiento por caus de la violencia en sus diferentes veredas, dentro de la cual se encuentra "Dos Quebradas=".

Con relación a ello se tienen aderr ás de lo anota o en la parte final del acápite anterior, las siguientes pruebas que dan cuenta, no solo de la existencia de violencia en la vereda de "Dos Queb adas" sino también de la victimización que padeciero 1 sus pobladores entre ellos la reclamante: 3.2.3. El hecho victimizante padecido por la ccionante.

Con los anteriores medios de convicción se iene por probado el contexto de violencia regional, esto es, en "Do Quebradas" lugar de ubicación del bien pretendido y por la cercanía del Municipio de San Carlos donde la guerra fue más cruenta y salv je, condujo a que la población civil tuviera que abandonar sus propied des para salvaguardar sus vidas y otros llegaron allí pare refugiarse, pr cisamente por épocas que abarcan el momento en que Id solicitante de laró haber tenido que abandonar el predio solicitado aduciendo como e usa esos episodios de terror.

Los testimonios que recibió el juez que instruyó I juicio, coinciden con las anteriores notas, pues afirman que en el añ 2001 hubo una toma guerrillera en la torre de conducción eléctrica ubicada en la parte montañosa de Dos Quebradas, y en el 2003 se resentó la masacre de 18 personas, situación por la que hubo desplaz miento masivo de los pobladores hacía el Municipio de San Carlos y cer anías. 23 de 69 Expediente radícacíón 05000- 3121-002 -2015 -00061-00 Preguntado: Cuál es el tiempo de vinculación con el predio.

Contestó: aproximadamente de 8 a 9 años. Preguntado: a que tenía destinado el predio antes de su desplazamiento. Contestó: sitio de vivienda y cultivos de yuca, plátanos y plantaciones frutales 8, naranja, guanábana, guayaba, mandarina. Preguntado: Relate las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales lo abandono. Contestó: Nos vimos obligados a abandonar mi predio, por el conflicto que se armó en la vereda, entre la guerrilla y paramilitares, nos amenazaron que desocupáramos y el que se negara lo mataban, duramos como un año en ese conflicto, pero cuando empezaron a matar a varios vecinos fue cuando decidimos desocupar, en el año 2005, este hecho ocurrió en la vereda Dos Quebradas del Municipio de San Carlos Antioquia.

Preguntado: señale los integrantes de su grupo familiar con quienes se desplazó del predio. Contestó: Con mis hijos Jorge Andrés Muñoz Castaño, Natalia Muñoz Castaño, Julián López Castaño y Alejandra López Castaño. Preguntado: Después de abandonar el predio ha realizado algún tipo de negocio sobre el mismo, en caso afirmativo con quién, qué tipo de negocio e informar si se trató de la totalidad del predio o una fracción. Contestó: no se ha efectuado ningún negocio. d) Ahora, veamos que manifestó la señora Nubia Rosa Castaño Aristizábal al rendir declaración el día 8 de agosto de 2014 ante la Personería Municipal de Santa Ana -Departamento del Magdalena- respecto de su desplazamiento como hecho victimizante: e) El oficio de fecha 8 de junio de 2012 remitido por la Fiscal Delega Ante el Tribunal para la Justicia y la Paz a la Unidad de Tierras, donde remite un CD con un informe del Centro de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reconciliación denominado "San Carlos" "Memorias del Éxodo en la Guerra" que narra la historia del conflicto armado ocurrido en el Municipio de San Carlos desde el año 1977 a 2005 y el arribo de desplazados de veredas vecinas. b) La Resolución NO458 del 27 de julio de 2007 emitida por el Comité Municipal de Atención Integral a la Población Desplazada por la Violencia del Municipio de San Carlos (Antioquia), por la que se valoró la información suministrada por las entidades de Catastro de San Carlos, Incoder y la Oficina de Registro, y dispuso avalar la condición de propietarios, poseedores, ocupantes y tenedores de predios de las veredas entre la cuales está Dos Quebradas, según listado que se adjuntó a la misma.

Expediente radicación 05000-3121-002-2015-00061-00 21 Folio 57 y 57 vto. C.1 22 Avance en tiempo 00: horas 20 Segundos. CD obrante en folio 238 del a chivo correspondiente a esta declaración. 24 de 69 Preguntado: Manifieste al despecho si usted ca oce los motivos de la presente diligencia. Contestó: Si los conoz o, yo soy víctima desplazada por la violencia en el año 2005 por e frentamiento entre la guerrilla de las FARC y las AUC, además po amenazas porque como mi papá JESUS ANTONIO CASTAÑO era líder comunal nos amenazaron y nos tocó dejar la rierra abandona (oo.) Preguntado: en caso de haber abandonado el predio, manifié tele al despacho sí usted retornó a la tierra y en CélSO afirmativo, c ándo lo hizo y con quiénes lo hizo.

Contestó: Sí, va retorne (sic) al predio pero ya había otra persona ocupando (sic) por la señora 'fLOR ENITH MUÑOZ RESTREPO, eso fue entre el año 2008 o 1009, no recuerdo exactamente, regrese con cuatro hijos. Pregun ado: Conoce usted a la señora FLOR ENITH MUÑOZ RESTREPO, n caso afirmativo, indique los motivos por los cuales la conoce: Ca testó: sí conozco a Flor Enith Muñoz Restrepo, la conozco porque el a es mi ex cuñada, hermana del padre de mis dos hijos mayores.

Preguntado: ¿De acuerdo a la respuesta anterior, descríbale al de pacho si conoce las razones por las cuales la señora Flor Enith Muño Restrepo interpuso en su contra una 'demanda ordinaria con prete sión adquisitiva de dominio de bien inmueble por el modo e la prescripción extraordinaria' sobre el predio que usted prete de en restitución? Contestó: Sí, ella pretende adquirir el predio po prescripción por el tiempo que ella ha estado allí y que nunca lo h querido entregar; eso sucedió porque la señora Emma Restrepo, amá de señora Flor Enith, tiene una casa lote que colinda con la m a;

Flor Enith al ver que yo no volvía a mi casa se apropió de ell, aun sabiendo los motivos por los cuales yo me nabía ido, cuan o yo regresé ya la encontré habitando mi predio y no me lo quiso e tregar, me exigía la suma de $25.000.000 a $30.000.000 millones p r unas mejoras que según ella le había hecho para podérmela e tregar. En ningún momento la deje cuidando mi cese, ni le arrend de las mejoras no hizo ninguna porque mi casa estaba en las mis as condiciones; eso Esas afirmaciones fueron reiteradas el 16 de feb ero de 2016 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Sa ta Ana Magdalena, autoridad comisionada por mandato del Juez Seg ndo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, así declar Preguntado: En caso de haber celebrado algún tipo de negocio, la persona con quien lo realizó tenía algún vínculo on grupo armado.

Si es así, lo ha denunciado ante te autoridad com etente. Contestó: No se celebró ningún negocio con nadie en pa icular, me vi en la obligación de abandonar E'I predio por los constantes enfrentamientos, entre los grupos de guerrilla paramilitares que operaban en la zona y poa (sic) las amenazas en contra de mi padre quien formaba parte de la Iunts de Acción Ca unal de la vereda Dos Quebradas del Municipio de San Carlos Antia uia.

Preguntado: Conoce quien vive actualm ente en el predi. Contestó: Por información fue invadido por una familia la cu I desconozco y no tengo plena identificación de ettes", 25 de 69 Expediente radicación 05000- 3121-002 -20 15-00061-00 23 Cuestionario obrante en folio 296 y respuestas a folio 329. C.l. 24 Corte Constitucional. Sentencia C-253SA de 2012 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 25 Folio 238.

CD. Los testigos también depusieron sobre el contexto de violencia y el hecho soportado por la reclamante, por ejemplo Consuelo del Socorro Aristizábal de Castaño al preguntársele porque sabía que la solicitante fue objeto de amenaza expresó "porque ella nos contó, nos dijo, nosotros nos comunicábamos y ella muerta de miedo dijo yo también me voy porque es que nos van a matar aquí, había mucho conflicto en ese tiempo también, ella dijo que no, que se venía, también se vino de allá. Preguntado: En qué fecha le comunicó a usted la decisión de venirse del Municipio de San Carlos.

Contestó: ella, ella desde, un año antes del 95 ella venía, iba volvía, ya en el 95 dijo yo ya por allá no vuelvo, que miedo de pronto nos matan,,25.De esta declaración se infiere que la salida de la peticionaria fue por causa de la Así, el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de oruebe:", "La ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial.

La versión de la reclamante da cuenta de la presencia de actores armados al margen de ley y sus actos violentos, la que merece plena credibilidad en su valoración no solo porque se presuma su buena fe, sino también por el blindaje especial que la misma ley les proporciona dotándolas de presunción de veracidad y porque visto el contexto de violencia que azotó la vereda de ubicación del predio por el año 2005 que su relató resulta verosímil.

Es más la condición de víctima que legitima a la solicitante, la libera de una exhaustiva labor encaminada a probar tal situación en aplicación de ese mismo principio de la buena fe: más bien se dio por represaria, por cuanto la relación entre su hermano y yo terminó mal, además, ella esa casa ni siquiera la ocupa la tiene es como para vacacionar porque ella vive en Medellín23 ".

Iq 26 de 69 Expediente radicación 05000-3121-002-2015-00061-00 26 Folio 62 CD. Los anteriores medios probatortos y los aporta os por la Unidad de Restitución, tienen para esta Sala la categoría e pruebas fidedignas, según lo prevé el artículo 89 de la Ley de Víctimas y son suficientes para tener por demostrada la situación de violencia qu padeció la accionante La presidente de la Junta de Acción Comunal de Dos Quebradas y fundadora de la vereda también da cuenta del des lazamiento masivo por el actuar de los ilegales y que al regreso de su pobladores las casas estaban deterioradas por el abandono de sus propi taríos'". violencia independientemente que hubiera recibi o o no amenaza en concreto y aunque existe una aparente contradicci n en cuanto al año de ocurrencia debe tenerse en cuenta que se le es á interrogando a una testigo adulto mayor víctima de desplazamiento por hechos ocurridos hace más de diez (10) años, en tal senti o "la jurisprudencia e constitucional ha establecido tembién la carga j sta que debe pesar, tanto sobre quienes solicitan la inscripción Registro Nacional de Desplazados, así como aquella, en cabeza de funcionarios que se encargan de recibir y evaluar estas solicitudes.

Se a sostenido por tanto, que resulta desproporcionado exigir de la pobla ión que pretende ser reconocida como desplazada, para acceder a la protección estatal correspondiente, coherencia y claridad absoluta en el relato de los hechos que originaron su desplazamiento. porque existen innumerables circunstancias que pueden provo ar inexactitud en la relación de situaciones de por sí difíciles de compr nder y asimilar desde el momento mismo de su ocurrencia. Se ha reco ocido también que la demostración fehaciente de los hechos que origina on el desplazamiento, no pueden tener un manejo probatorio estricto Por el contrario, la obligación es comprender la dificultad que ello tie e para así analizar el asunto de las pruebas que respaldan lo declarad por quien solicita la protección del Estado como desplazado, en fo ma responsable pero sumaria, teniendo en cuenta la mayor cantidad de elementos objetivos y subjetivos posibles a favor de la solicitud del intere ado." 27 de 69 Expediente radicación 05000-3121-002-2015-00061-00 27 Así lo ha sostenido la Corte en decisiones como las sentencias T-085 de 2009 (Jaime Araujo Rentería) y T- 821 de 2007 (MP.

Catalina Botero Marino). En esta última, señaló la Corte: "Ciertamente, si el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, es un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas en situación de desplazamiento han sido despoiadas. es también un derecho fundamental.

Como bien se sabe, el derecho a la restitución es uno de los derechos gue surgen del derecho a la reparación integral." Este criterio ha sido reiterado posteriormente en decisiones como las sentencias T- 159 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), C-820 de 2012 (MP. Mauricio González Cuervo) y recientemente en la sentencia T-679 de 2015 (MP.

Luis Ernesto Vargas Silva) y la acción restitutoria como ha dicho la Corte Constitucional, constituye un mecanismo que satisface en mayor medida el derecho a la reparación integral y su conexión con los derechos de las víctimas a la justicia y la verdad. y "Como la reparación tntearst" hace parte de la triada esencial de derechos de las víctimas, y el derecho a la restitución de tierras a víctimas de abandono forzado, despojo o usurpación de bienes es el Esa violencia necesariamente causó a las víctimas una vulneración a sus garantías hoy reconocidas por las normas Internacionales de Derechos Humanos, de ahí que deban ser reparadas, especialmente cuando la lesión comprenda una situación de desplazamiento forzado y consecuente despojo como sucedió en el sub examine. los que valorados, previa contradicción dentro del presente trámite y sin haberse desvirtuado en modo alguno los hechos de que dan cuenta, ratifican que esa vecindad y sus pobladores no fueron ajenos a la criminalidad paramilitar.

Y no solamente la solicitante sino muchos otras víctimas se vieron obligadas al desplazamiento, donde resultaba imposible mantenerse ajeno a las pugnas entabladas entre los actores armados que afligían los campesinos, propietarios de tierras y habitantes en general, que tenían que adaptarse a las condiciones impuestas por el actor de turno dominante para garantizar así su vida, la permanencia en la zona, desplazarse o abandonar su tierra, como lo hizo la señora Nubia Rosa Castaño. y es que no se requiere una amenaza de muerte directa, sino que basta la sola presencia de hombres armados que se enfrentan entre sí, para sentir pánico, terror y miedo que lleva a cualquier ciudadano a salir de su sitio de habitación o no regresar al mismo para salvar la vida y la de los suyos.

Entonces en esas condiciones se puede afirmar que la reclamante sí tiene la calidad de víctima, contrario a lo afirmado por la opositora. 28 de 69 Expediente radicación 05000-3121-002-2015-00061-00 28 Folio 53 y 54 C. 1. Algunas entidades gubernamentales, organiza defensoras de derechos, investigadores y estudiosos del tema, copilaron información El inciso primero del artículo 74 de la memora a Ley 1448 reza: "Se entiende por despojo la acción por medio de la cua, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una ersona de su propiedad, posesión y ocupación, ya sea de hecho, mediant negocio jurídico, acto administrativo, o mediante la comisión de delitos as ciados a la situación de violencia" (lo resalta la Sala). ti 3.4.

Sobre el despojo. Adviértase como además de las pruebas ya rel cionadas converge el oficio del 8 de junio de 2012 emitido por la iscalía General de la Nación28 indica que el conflicto armado en la municipalidad de San Carlos fue desde el año 1977 a 2005. Este presupuesto también está demostrado con las probanzas testimoniales y documentales, qUI~ dan cuenta ue el abandono de la aquí demandante acaeció en el afio 2005 cuand aún persistían brotes de violencia en las veredas vecinas del Municipio de San Carlos, lo que significa que ese suceso acaeció clentro del perí do de aplicación de la Ley 1448 que se inició ello de enero de 1991 asta el término de su vigencia. 3.3.

Temporalidad del hecho vic:timizante: mecanismo preferente y más asertivo para lograr su eficacia, la restitución posee también el esta tus de derecho fundame tal. La precisión de su contenido, como se ha explicado, sát» es posible a osrtir de los instrumentos de derecho internacional recién citados e incorporad s a la jurisprudencia de este tribunal en un conjunto de decisiones uniformes (lo resaltado no es del texto original), de manera pues que el juez de restitución de tierras tiene el deber constitucional de propender por no solo la verdad, la justicia sino la reparación. 29 de 69 -- Expediente radicación 05000-3121-002-2015-00061-00 cs.

Compra"'" "",,@COOs de Pt"opte:dad a pArtir'de la adqujet· ~.icíoÓP. hipoteca.. y devdo" e.OTRAS MODALIDADES.~r:JEDESPO~ [83-:V;;;;;hec.no ---'--;'}- Ad¡vdocac>6<> 00 demchos oobv<e la ~;::;;;;.:;:;;;:;:tK.áoal::;;~ r~ier:.~~~~:!.~..~ry_t_~~!.~~_ WB4. FalsifICaCIÓn de titulos ~ C~ctóo pIi:1rat.n f~('ma00 docut'~~A.J.~;g:~.:f-~::':~~.1.':'!:::.os":::':"en.:..:bIanoo==-:::"--=--=-=:-:=:-:~=-.J- Ent~ h~cie1"L1'S Y eenpee- &as de- oc~os ~os a tIa· es 00 p/oc Q'SOS JU(io.rnf:-'$ AdJ~ fmuduJe:oto en zooee. de: oJor,;¡zaet()no frontcf'iJ "'''''O<:<:I<.or_ 00 ~1Ón oo~· ~il~oo""o<ma~ Req_ de~.~;o".

Ad¡txi",aco6o de de,~ ~ la tirJerlrade manera ~ 8. USO ILEGAL. DE FIGURAS JURlOl· CAS E INSTlTUCK)· HES (CON O SIN COERCIÓN YVlOi..ENCW ------------------ V.oI<>ooo co"\,,,. las m.;¡<lt<!1i. ~, mutilacOl. of?sciu::ud. ~00ll ~5llCil. 9r..X)~S,..,><uaI. A. COERClON Y VfOt._ENCIA SIN USO DE FIGURAS JURlolCAS.-_.,._,.,.~<-------~. 1'.3[)est,ue"",,"de:íI.aos.dc> -:::~O& l' of~ina.$. estiJU)- ¡esde ~istro ~ ins~~ \""'~"'no~ -{':~~2:,~:,:::,:,_~~:~_1 45 CkUp."C:.>ÓO y '"P''''P'''-.:\ón r:!e~sdetEs,ado 42.Daños a " V'tda e e-ee- grid.-xl.-"""",t -""s eI-H==========~ Inmuei:e·5e.,fraestl"U>Ctur~l TIPOLOGIA y MODAUDES DE DESPOJO DE TIERRASY TERRITORIOSEN COLOMBIA Gra1íftco N" 1 sobre las formas de despojo acaecidas en los diferentes territorios que conforman el país. Las causas y consecuencias del mismo varían dependiendo la zona, la época y el caso particular, es decir, de acuerdo a las circunstancias de tiempo, modo y lugar, con el uso o no de la fuerza, los móviles y objetivos políticos o militares.

Con fundamento en todas esas investigaciones, el Centro de Memoria Histórica y la Comisión Nacional de Reconciliación elaboraron un documento titulado "El Despojo de Tierras y Territorios. Aproximación Conceptual" donde recopilaron todas las estrategias para arrebatar o escamotear las tierras a nuestros conciudadanos que resumieron en el siguiente gráfico denominado: ~J 30 de 69 Expediente radicación 05000-3121-002-2015-00061-00 29 Folio 236.

CD. Sesión 2. Minutos 13: Segundos 5:1 30 Folio 236. CD. Sesión 4. Minutos 7: Segundos 15 31 Folio 236. CD. SESIÓN 8. Minuto: 17: Segundos: L·8 32 Folio 63 CD. Minutos: 8. Segundos 10. En el caso especificó de la accionante ella manifes ó ante las autoridades que salió en el año 2005, y conforme al testim nio de Jesús Antonio Al tenor de lo antes expuesto veamos qué tipo d despojo se tipificó en el caso de estudio.

Para el efecto, en bre e, observemos como desarrollaron los hechos que Interesan al proceso. En el año 1990 en la vereda Arenosa, cercana a la municipalidad de San Carlos, hubo una e avalancha que obligó a la salida de sus habit ntes. La Corporación Antioquia Presente reubicó a los damnificados sector de Dos Quebradas donde está ubicado el predio de I litis y las casas las entregaron en 1992.

A la demandante y su espo o por escritura pública NO 063 del 10 de marzo de 1995 les donaron un I te y una casa que fue construida por ellos mismos o paqando al respe tivo obrero. A raíz del divorcio de estos cónyuges, en el año 1998 el Ju gado 11 de familia de Medellin en proceso de liquidación de sociedad onyugal adjudicó a la demandante la vivienda hoy pedida en restit ción. Para esos años (1997-2005) ya hacían presencia los grupos al margen de la ley, al punto que hubo una toma guerrillera en la torre e conducción eléctrica en el año 2000 y en el 2003 acaeció una masa re de 11 personas, lo que generó temor en la población civil que conll vó un desplazamiento masivo y de contera el abandono de los predios. fectivamente, no sólo la demandante, sino varios integrantes del lugar..bandonaron sus casas como medio para salvar su vida, así fue que I señor Jesús Antonio Castaño (padre de la solicitante) ~;edesplazó en el año 2000 y regresó en el 201029• Dora del Socorro Gercía también s lió en el 2003 cuando hubo la masacre y regresó en el 2008-200930• lanca Emma Restrepo Muñoz afirmó que en el año 20J2 hubo una atanza, y que todos salieron de ahí, que después rec resó la calma y la gente empezó a volver": Por su parte Ángela Escudero indicó qu todos se desplazaron por la violencia en el año 2003 y q Je regresaron n el 200832• 31 de 69 Expediente radicación 05000-3121-002-2015-00061-00 33 Folio 236 CD.

Minutos: 10. Segundo 53. Si bien es cierto que Nubia Castaño no frecuentaba su casa sino por vacaciones o iba frecuentemente al mismo sin residir de manera permanente allí, también es verdad que ella no volvió al lugar por el miedo o temor que le generaba la presencia y el actuar de los grupos ilegales, y como una forma de salvaguardar su vida y la de sus dos (2) Puestas así las cosas, la Sala concluye que en la litis de ahora se presentó un abandono del predio por causa de la violencia, situación que fue aprovechada por la señora Flor Enith Muñoz quien privó a la accionante del uso, goce y disfrute de su propiedad aduciendo que la dueña lo abandonó hace once años no por causa de la violencia sino porque no quiso volver, circunstancia que de acuerdo con lo previsto en el artículo 74 de la ley 1448 de 2011 tipifica una de las modalidades de despojo.

Castaño la casa la dejó al cuidado del suegro de nombre Rodrigo Muñoz, pero cuando quiso regresar encontró a Flor Enith Muñoz, quien la ocupó a la muerte de su padre sin que hasta la fecha permita el acceso a su legítima propietaria y a cambio exige una suma de dinero para devolverla, conforme lo admite la misma opositora en su declaración pues afirma que "yo entre a ocupar esta casa hace como once años aproximadamente, porque mi papá vivía aquí en la casita de enseguida y mi papá era el que estaba pendiente de la casita, ya luego cuando mi papá falleció hace once años, ya mi hermano estando lejos y era el dueño de esta casa y de éste lote y en vista de que yo era la que más venía, vivía acá y luego me fui a estudiar a Medellin, entonces mi hermano me dijo Flor, si otra persona, esa casa está sola, si otra persona la ha de coger o invadir arréglela para usted, y haga de cuenta que esa casa es suya, entonces yo empecé a organizar, lo primero que hice fue arreglar esta parte (señala el frente de casa)porque eso era monte, no había baño, no había cocina, incluso venían animales, así caballos, esto era abandonado, como un basurero, entonces yo cogí y arregle y empecé a hacer posesión de la casa ( ),,33. 32 de 69 Expediente radicación 05000-3121-002-2015-00061-00 En el grupo de las llamadas presunciones le ales encontramos la denominada inexistencia de la poseslén cont nida en el numeral 5 del artículo 77, que prevé "cuando se hubiere inicia o una posesión sobre el e bien objeto de restitución, durante e! periodo previs o en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de qué trata la pr. sente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió".

Para facilitar a las víctimas de desplazamiento la demostración de la arbitrariedad o ilicitud de los hechos o actos que conllevaron a la pérdida de su propiedad, posesión u ocupación, la Ley 1448 de 2011 en su artículo 77, dispuso una serie de presunciones qu persiguen sustituir la prueba de tales elementos para presumirla nas veces de forma absoluta y otras en forma relativa. 3.5.

Presunción legal de inexistencia de la p sesión. Al tenor de las anteriores consideraciones, debe oncluirse que hubo un despojo de hecho por aprovechamiento de la situ cíón de violencia. Entonces, si otras personas habité ntes de la ver da de Dos Quebradas respecto de las cuales no hay vestigio alguno que recibieron amenaza de e ninguna clase, se vieron obligaclas a desplazarse y abandonar sus predios, es lógico entender que eso mismo suc dió en el caso de la accionante.

Obsérvese como en el evento de los p dres de la opositora y algunos de los testigos, entre ellos, Dora del ocorro García, de la presidente de la Junta de Acción Comunal, sin que hubieran recibido amenazas se desplazaron y dejaron sus casas, ¿ ué otra cosa de puede llegar a concluirse con relación a la reclamante?, que también salió por el mismo motivo, la zozobra, el miedo a la violencia, mismo que igualmente cobijó a sus vecinos. menores que en ese momento tenía decidió no regresar, sin que ello signifique la pérdida del derecho del goce y disfru de su casa. ' _ 33 de 69 Expediente radicación 05000-3121-002-2015-00061-00 34 Folio 195.

C.1. Por lo tanto, se reúnen las exigencias previstas en la norma citada, esto es, el fenómeno de la violencia, el abandono de la propiedad por causa de ella y la consecuente usurpación del predio por parte de una persona que carece de un mejor derecho que el de propietaria inscrita que tiene la demandante, quien no dio consentimiento alguno para entregar sus derechos, por el contrario, ella previendo cualquier situación y para no perder su casa, al momento del desplazamiento la dejó al cuidado del suegro y a la muerte de éste, entró la opositora sin el debido permiso de la dueña, sino por el solo hecho de que su hermano la autorizó, pero resulta que Jorge Muñoz, ya no tenía el poder de disposición sobre el bien en virtud de la sentencia de liquidación de sociedad conyugal, por lo tanto no podía disponer de algo que ya no era suyo, y que desmiente el contenido del documento que se allegó al proceso y suscribió el 6 de noviembre de 2015 ante un notario de Massachussets34, pues se reitera, ya no era propietario desde el 28 de abril de 1999 y no podía entregar ni la posesión que dice viene ejerciendo por esta fuera del país, ni la propiedad que ya no tenía. Se concluye entonces que se tipifica la presunción de inexistencia de la posesión porque se constituyó dentro de un contexto de violencia castigado por la ley de víctimas y contra la voluntad de su dueño y así se decidirá. Entonces, en la forma y términos como ocurrieron los hechos, la Sala considera que se configuró la presunción antes señalada porque como quedó demostrado en el proceso en "Dos Quebradas", una vereda a quince (15) minutos del Municipio de San Carlos, no fue ajena al azote de la violencia, lo que causó un desplazamiento masivo, y que la demandante en el año 2005 abandonó su casa ubicada en esa jurisdicción, eventualidad que fue aprovechada por la opositora quien la privó del disfrute de su derecho, como ya se dijo, luego del fallecimiento de su padre Rodrigo Muñoz a quien conforme al análisis en conjunto de los testimonios vertidos a este proceso, arroja que era quien estaba al cuidado del bien por encargo que le hiciera la reclamante. 34 de 69 Expediente radicación 05000-3121-002-2015-00061-00 3S Folio 236.

CD. 2da sesión videos C. 1. Como ya se había anunciado¡ se presentó en es calidad la señora Flor Enith Muñoz, ex cuñada de la rec amante y prop ne como excepciones e las que denominó "ausencia de prueba legal que credite las condiciones de víctima de la solicitante y la existencia de un c nflicto a decidir por la jurisdicción civil". La primera la funda en el hec o de que existen una 3.6.

La situación jurídica de la opositora. En los términos así descritos se presume entonce la inexistencia de la posesión por haberse hecho a ella bajo un c ntexto del conflicto armado. Sobre ese acto irregular veamos que dice no de los testigos arrimados al proceso¡ Jesús J'ntonio Cast (padre de la solicitante¡ residente en la vereda Dos Quebrad s y desplazado por amenazas directas): que conoce Flor Enith, ocupante del predio a restituir¡ que a Jorge M ñoz y a Nubia Rosa Castaño les adjudicaron la casa objeto de restit clón, ellos venían a pasear¡ trabajaban en Bolívar vendiendo ropa, c da rato venían¡ cada vez que podían venían a pasear.

Jorge cogió la ti rra y Nubia la casa, que ella le dijo que había recibido amenazas y ue por eso no había podido volver¡ eso me lo dijo hace unos días; q e hace como quince años atrás había guerrilla¡ mataban gente aquí y aban candela toda la noche no dejaban dormir¡ que nada le consta de amenazas contra su hija pero sí que tuvo que salir; que ellos (Jorge-Nubia) partieron bienes, a ella le quedó la casa y a él el terreno; lIa a la casa venía a pasear cada seis meses cuando tenía forma por ue trabajaba y tenía dos hijos pequeños¡ que la casa después de la se aración la cuidaba el suegro de Nubla, don Rodrigo Muñoz; que Nubi iba a la casa hasta que la señora Flor se "metió", que "si a la casa ía se me mete una persona, pues yo tengo que irme a la ley, com me voy a matarme con otro siendo las cosas mías, pues uno sale pe diendo"; que Flor no vive en la casal ahí se mantiene un muchacho c idando, ella vive en Medellin; que ese fue el motivo por el cual Nubia o volvíó "... ~- 35 de 69 Expediente radicación 05000-3121-002 -2015-00061-00 Para dicho propósito, sostuvo la Corte que la Ley acudió a varios criterios respecto la conducta dañosa, a saber: i.) El de la temporalidad, conforme al cual los hechos de los que se deriva el daño deben haber ocurrido a partir del 10 de enero de 1985, esto obviamente para las víctimas en general, pero para los efectos del derecho a la acción de restitución es desde el 10 de enero de 1991, según prevé el Al respecto la Corte Constitucional en Sentencia C-253A de 2012, iterada en Sentencia T-781 del mismo año, al resolver demandas de constitucionalidad presentadas contra la referida norma, determinó que la misma no modificó ni definió el contexto de víctima de forma general y en abstracto, toda vez que dicha condición corresponde a una realidad objetiva, sino que se limitó a identificar dentro de ese universo que comprende la acepción de 'víctima', cuáles de éstas serían destinatarias de las medidas especiales de protección contempladas en la misma Ley.

La ley 1448 de 2001 prevé que: "Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellaspersonasque individual o colectivamente hayan sufrido un dañopor hechosocurridos a partir del 1de enero de 1985, como consecuenciade infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armadointerno" (Lo resalta la Sala).

Previo a resolver es necesario traer a colación las siguientes reflexiones sobre la calidad de víctima. serie de irregularidades que ponen en entre dicho la condición de víctima de la querellante corroboradas con la prueba documental y testimonial que certifican que ella en ningún momento fue desplazada por la violencia ocurrida en Dos Quebradas.

La segunda tiene apoyatura en que está probado que existe un derecho de posesión que no puede ser cobijado por la presunción de inexistencia porque los actos posesorios nada tienen que ver con el despojo o abandono producto del conflicto armado y por eso se debe acudir al proceso reivindicatorio para recuperar la tenencia o posesión... 36 de 69 Expediente radicación 05000-3121-002-2015-00061-00 36 Art. 80.

Declaración universal de los DDHH, Art. 12 Pacto internacional e derechos civiles y Polfticos, Art. 22 Convención americana sobre DDHH, Art. 17. Frotocolo II adicional los Convenios de Ginebra, Art. 8.2.e.viii Estatuto de la Corte Penal Internacional, numo 5, Sección III, P incipios Sobre La Restitución de Viviendas y El Patrimonio de Los Refugiados y Las personas Desplazadas (P incipios Pinheiro).

"ARTICULO 1. DEL DESPLAZADO.Es desplazado toda ersona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional aban onando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porqu su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vul eradas o se encuentran directamente amenazadas con ocasión de cualqu era de las siguientes La Ley 387 de 1997, "por la cual se adoptan medid s para la prevención del desplazamiento forzado; la atención, protección, consolidación y esta estabilización socioeconómica de los aesplazados inter. os por la violencia en la República de Colombia", definió en su artículo 10 el concepto de desplazado, en los siguientes términos: amenazadas, con ocasión de las violaciones a las qu se refiere el artículo 3° de la presente ley". cuentran directamente libertad personales han sido vulneradas El parágrafo 20 del artículo 60 de la Ley 1448 de 2001 definió para efectos de la misma quien es víctima del despl zamiento forzado así: "para efectos de la presente ley, se entender que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integrida física, su seguridad o El desplazamiento forzado es considerado com una infracción a las normas del Derecho Internacional Humanitario - IH- Y constituye una violación a las normas del Derecho Internaci nal de los Derechos Humanos -DIDH-36• artículo 75 de la Ley de 1448 de 2001; ii.) El e la naturaleza, que deben consistir en infracciones al Derecho Internacional Humanitario (DIH) o violaciones graves y manif estas a las nor as internacionales de Derechos Humanos (DIDH), y iii.) El del conte o, de acuerdo con el cual tales hechos o conductas deben haber oc rrido con ocasión del conflicto armado interno. 37 de 69 Expediente radicación 05000-3121-002-2015-00061-00 37 Al respecto ver las Sentencias T-1346 de 2001 y T-076 de 2013. 38 T-227 de 1997 (mayo 5), M. P. Alejandro Martínez Caballero. 39 Al respecto la Corte en Sentencia T-468 de 2006 señaló: "Sea cual fuere la descripción que se adopte sobre desplazados internos, todas contienen dos elementos cruciales: la coacción que hace necesario el traslado y la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación. Si estas dos condiciones se dan, como ocurre en el caso motivo de esta tutela, no hay la menor duda de que se está ante un problema de desplazados". 40 Decreto 4800 de 2011 artículo 22.: "Territorialidad.

De conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, para efectos de acceder al Registro Único de Víctimas y a las medidas de reparación, los actos que constituyen hechos victimizantes deberán haber ocurrido dentro de los límites del territorio nacional. ". "(...) desde el punto de vista jurídico, que el concepto de desplazado no es un derecho o facultad sino una noción que describe una situación fáctica En tal sentido la Corte Constitucional en Sentencia C-372 de 2009/ al estudiar la constitucionalidad el artículo 1° de la Ley 387 de 1997/ señaló: De igual forma, ha sostenido que para adquirir el estatus de desplazado, se deben configurar tres situaciones, a saber, i.) Una coacción que obligue a la persona a trasladarse del lugar donde reside o desarrolla habitualmente sus actividades económicas/ ii.) La permanencia dentro de las fronteras de la propia nación, y iii.) La inminencia o efectiva ocurrencia de hechos que puedan propiciar desarraigo.38 39 40 Sobre el desplazamiento forzado, la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa al señalar que, "sin desconocer los diferentes criterios que sobre el concepto mismo existen, se encuentra en condición de desplazado todo individuo que se ve obligado a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, y por lo tanto debe migrar a otro lugar dentro de las fronteras del país, por causas imputables a la existencia de un conflicto armado interno, a la violencia generalizada, a la violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario y, en fin, a determinados factores que pueden llegar a generar alteraciones en el orden público-económico interno". 37 situaciones: Conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores, violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos, infracciones al Derecho Internacional humanitario u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar drásticamente el orden público"..' 38 de 69 Expedienteradicación05000-3121-002-2015-00061-00 41 Paraesta Corte, el principiopro homine es un criterio hermenéuticoq e informa todo el derechode los derechoshumanos,en virtud del cual se debe acudir a la norma más mplia, o a la interpretación más extensiva, cuando se trata de reconocer derechos protegidos, e inv rsamente, a la norma o a la interpretación más restringida cuandose trata de establecerrestriccione permanentesal ejercicio de los derechoso a su suspensiónextraordinaria.

Esteprincipiocoincidecon el sgo fundamentaldel derechode los derechoshumanos,esto es, estar siempre a félvor del hombre. (Cfr C-1056de octubre 28 de 2004 y T-284 de abril 5 de 2006 del mismo año, ambas con ponencia de I Magistrada Clara Inés Vargas Hernández). (ii) La amenaza o efectiva violación de derecho fundamentales, toda vez que la definición legal indica que I=se desplazamie to se produce porque la vida, la integridad física, la seguridad y la libe ad personal "han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazad s", con lo cual también se incorporan criterios que permiten reconocer ot as manifestaciones del desplazamiento, como el que ocurre al interior de las iudades.

(i) La coacción, que obliga al afectado a desplaza se dentro del territorio necionet; así como su permanencia dentro de las fronteras del territorio nacional, pues la definición legal señala que es despl zado toda persona que se ha visto "forzada a migrar dentro del territorio n cional abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habit ales".

Tales parámetros hacen alusión a los elementos des riptivos de la noción de desplazado, consignados en ese artículo 1 de la Ley 3 7 de 1997, que enuncia las circunstancias esenciales de dict.o concepto, en armonía con emptios y flexibles criterios que han sido delimitados por la urisprudencia y por las determinaciones internacionales, prevalecientes en e orden interno según la previsión del artículo 93 superior, que la aplicación el parágrafo censurado nunca podrá colocar en riesgo ni posibilidad de ser de atendido, a saber: ( ) cambiante, de la cual se desprende la exigibilidad e derechos y garantías para el afectado y su núcleo temillur, y de ahí qu deba ser entendida y aplicada de manera amplia con arreglo al principio p o homine", tal como lo recomiendan la jurisprudencia de esta corporac ón y los organismos internacionales, tomando en conskiereclén, por lo menos tres elementos básicos identificados en los antecedentes reseñados: i) la coacción, que hace necesario el traslado, (ii) la permanencia dentro de I s fronteras de la propia nación y (iii) la inminencia o efectiva ocurrencia e hechos que puedan propiciar desarraigo. 39 de 69 Expediente radicación 05000-3121-002-2015-00061-00 42 T- 781 de 2012 Corte Constitucional. 3.6.1.

Ausencia de la calidad de Victima y temporalidad de los hechos. El Tribunal Constitucional patrio de igual manera enumeró cuáles son los acontecimientos ilegales que ayudan a calificar si una persona es o no víctima del conflicto armado, para el efecto expresó: "Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos, (íi) el confinamiento de la población;

(iii) la violencia sexual contra las mujeres; (iv) la violencia generalizada; (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados; (vi) las acciones legítimas del Estado; (vi) las actuaciones atípicas del Estado; (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales; (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, y (x) por grupos de seguridad privados, entre otros ejemplos.

Si bien algunos de estos hechos también pueden ocurrir sin relación alguna con el conflicto armado, para determinar quiénes son víctimas por hechos ocurridos en el contexto del conflicto armado interno, la jurisprudencia ha señalado que es necesario examinar en cada caso concreto si existe una relación cercana y suficiente con el conflicto armado interno", Los anteriores parámetros contenidos en la concepcton del desplazado que prevé el artículo 1 de la Ley 387 de 1997, son claros e inequívocos y están en consonancia con los lineamientos jurisprudencia les y las recomendaciones que los órganos internacionales competentes han plasmado en relación con esa materia" (lo resalta la Sala).

(iii) La existencia de unos hechos determinantes, tales como el conflicto armado interno; disturbios y tensiones interiores; violencia generalizada, violaciones masivas de los Derechos Humanos; infracciones al Derecho Internacional Humanitario, "u otras circunstancias emanadas de las situaciones anteriores que puedan alterar o alteren drásticamente el orden púbtico", expresiones que por su generalidad y abstracción hacen posible considerar otras situaciones que conduzcan a inferir la realidad de un desplazamiento forzado".: 40 de 69 Expediente radicación 05000-3121-002- 2015-00061-00 43 Folio 236.

CD: Sesión primera Minutos 14. Segunclo: 12 44 Folio 55 C. 1. 45 Folio 57 C. 1. Aduce igualmente la demandada que existe ontradicción entre la versión que rindió telefónicamente Nubia Aristi ábal ante el abogado sustanciador contratista de la Di ección Territo ial de Antioquia44y la ofrecida ante la Personería Municipal del Muni ipio de Santa Ana - Departamento del Magdalena- 45 porque en la primera expresó que posteriormente al año 2000 se desplazó y en la o ra indicó que fue en el 2005; sin embargo, en primer lugar, ha de erse que no es una declaración rendida bajo juramento ante la auto idad competente sino una constancia para verificar que relación tenía on el inmueble y cuál fue el motivo del abandono del mismo donde la fidelidad con emisor y receptor es altamente susceptible de imperf cción; además debe tenerse en cuenta que no se trata de una falaci sino de una falta de precisión frente a las fechas de ocurrencia de los hechos, como le e sucedió también a algunos de los testigos, tales omo, Ángela Escudero Bustamante y Consuelo del Socorro Aristizábal Lo trascendente del En el caso de estudio no hay duela que la dem ndante, contrario a lo afirmado por la opositora, sí tiene la calidad d víctima del conflicto armado interno, porque como se analizó en el ca ítulo correspondiente, en la vereda de Dos Quebradas hizo presencia la violencia que conllevó a un desplazamiento masivo, pues así lo atesti uan las declaraciones e recibidas por el Juzgado, y lo reconoce la propia Flor Enith Muñoz que antes del 2005, fecha en que entró al predio, "la s"tuación era normal, sino que la gente empezó con el temor, que en la carret ra paraban 105 buses y carros, que la gente se empezaba como a perderse, y ya era como con más cuidado yeso, no recuerdo en que año exactame te fue que hicieron el desplazamiento en la vereda que nicieron una m tanza y la gente salió desplazada, ya después la gente empezó a retornar y muchos estamos ahí,,43.

Aunque su declaración es tímida en ese aspec o si da cuenta de la violencia y el temor generalizado, que no sólo cau ó el desplazamiento y consecuente abandono de las casas por parte d pobladores del lugar, de donde fundadamente puede concluirse que e a fue la misma causa para que Nubia Rosa Castaño abandonara la suya 41 de 69 Expediente radicación 05000-3121-002-2015-00061-00 46 Sentencia T-179/10 Corte Constitucional. 47 Capítulo I Desplazamiento Forzado en San Carlos.

Pág. 39. Abonado a lo anterior, tenemos que los actos de violencia persistieron en el tiempo desde el año 1997 al 2005 según indicó el informe de la Fiscalía General de la Nación y el texto denominado "San Carlos Memorias del éxodo en la Guerra" elaborado por el Centro de Memoria Histórica, que en una de sus páginas se lee "Según cifras gubernamentales, entre 1985 y 2009, por lo menos 19.954 personas (14.835 en zona rural y 11.005 en el casco urbano) abandonaron forzosamente su lugar de residencia como consecuencia del conflicto armado en el municipio de San Carlos.

Por el mismo motivo, llegaron a la cabecera municipal 5.399 personas, de las cuales 4.474 provenían del área rural del municipio. ( ) el desplazamiento forzado ha sido permanente pero variable en su intensidad. Este fenómeno se convirtió en un verdadero éxodo entre 1998 y 2006, cuando 18.363 personas abandonaron su territorio. Teniendo en cuenta que para el año 1998 la población del municipio era de 25.840 personas, el éxodo implicó el desplazamiento forzado de siete de cada diez sencertttenos:", entonces, como la violencia fue constante con algunos momentos de tranquilidad, (1995-2005) para nada interesa la precisión de la fecha del desplazamiento, pues lo cierto es que el mismo existió; además, la declaración de la accionante goza de la presunción de buena fe, sin que relato no es tanto el momento sino el acontecimiento en sí, pues leídas en su contexto esas manifestaciones se pude inferir el hecho en concreto, que ella se desplazó por miedo, temor a la violencia y que abandonó la casa y a pesar que las versiones de algunos de los testigos no son precisas en el tiempo, de ellas se extracta la violencia ocurrida y el temor sufrido.

Pero indiciaria mente se puede llegar a establecer la fecha, por ejemplo con la declaración de la misma opositora que dijo que entró a la casa en el 2005, tiempo coincidente con el desplazamiento de Nubia Rosa. Y es que situaciones como esa no son visibles frente a los demás, porque "en muchas ocasiones las causas del desplazamiento son silenciosas y casi imperceptibles para la persona que no está siendo víctima de este delito.

Frente a este tipo de situaciones es inminente la necesidad de la presunción de buena fe si se le pretende dar protección al desotezeao?". 42 de 69 Expediente radicación 05000-3121-002-2015-00061-00 La justicia transicional fue instituida por el I gislador para desatar controversias que se presentaron con a una situación determinada como fue el desplazamiento masiv de la población civil por virtud del actuar de actores armados ilegal s. La jurisdicción civil por el contrario conoce y juzga litigios acaecidos en circunstancias normales ajenos al orden público rregular.

Por e o, conforme a todo lo considerado en esta providencia el sendero ju icial al cual acudió la señora Nubia Castaño fue el idóneo, porque I Juzgamiento de los hechos en los términos aquí presentados Juez de Restitución de Tierras y no otro, oues así lo pre é el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, de que las autoridades j diciales allí previstas Partiendo de las probadas premisas de que la demandante tiene la calidad de víctima y que fue objeto de un despoj fruto de la violencia, no puede afirmarse que ella debe concurrir a I jurisdicción ordinaria para recuperar sus derechos que perdió por esa ausa, en tanto que la pérdida de los mismos no fue en época norm I sino en tiempos del conflicto armado y porque existe un nexo de cau alidad entre este y el daño y por tanto como ya se señalara en acápit 2.3., es titular de la acción que aquí se promueve en virtud del artícul 75 de la ley 1448 de 2011. 3.6.2.

Existencia de un conflicto a decidir po la jurisdicción civil. Así, contrario a lo afirmado por la demandada, la reclamante si tiene la calidad de víctima del conflicto del armando inter o colombiano, porque padeció una daño como consecuencia de una infracción al Derecho Internacional Humanitario y de Derechos Human s al verse privada del uso, goce y disfrute de su casa de habitación, así pudiera concluirse que ésta se utilizaba solo para fines recreativos. existe un elemento probatorio con la fuerza sufici nte para desvirtuarla, pues los meros traslapes de tiernpo contenido en los mencionados documentos nada tienen de inverosímil, la verdad aflora de los demás elementos de juicio allegados. 43 de 69 Expediente radicación 05000-3121-002-2015-00061-00 48 Folio 236.

CD. 3ra sesión videos C. 1. 49 Folio 236 CD. Sesión 5 Juan Camilo Alzáte Giraldo solamente da cuenta que él lleva siete años cuidándole la casa a la señora Flor Enith Muñoz Restrepo y al esposo de nombre Aiex?": luego de hechos relacionados con la señora Lostestigos traídos por la opositara solamente dan cuenta de los actos de señor y dueño que ella viene ejerciendo con posterioridad al año 2005, mas no les consta nada de manera directa porqué ocurrió el desplazamiento de la demandante.

Por ejemplo, Laura Rosa Atehortúa Morales, expresó que ella ahí en la vereda vivió muy poquitico, que distinguió al señor Jorge Muñoz y su señora Nubia Castaño, a Flor la he visto muy poco y no sabe de controversias entre ellas porque no ha vivido allá, por eso tampoco sabe de las condiciones de orden público del lugar; que igualmente ignora sí la señora Nubia abandonó el predio por el tema de la vlolencla'".

Bajo esa óptica la afirmación de la oponente de que la posesión que ella ejerce sobre el inmueble reclamado nada tiene que ver con los hechos de violencia, no es de recibo, porque en la vereda de Dos Quebradas del Municipio de San Carlos - Antioquia, muchos de sus habitantes se desplazaron no por amenazas directas sino por el temor, la zozobra, el miedo generalizado que algo ocurriera con sus vidas, luego sí existe una relación de conexidad entre la violencia y el despojo sufrido, por eso el ejercicio de esa posesión, como se dijo, es inexistente porque empezó o se constituyó bajo ese contexto violento.

Así que frente a esas circunstancias la jurisdicción ordinaria carece de competencia. El proceso reivindicatorio como se sabe es para recuperar la propiedad o la posesión que se usurpó en tiempos normales, que no es el caso de ahora de aprovechamiento de la violencia. conocerán y decidirán de los procesos de restitución de tierras y formalización de títulos de despojados de quienes abandonaron forzosamente sus predios, obviamente sucedidos en el marco de la violencia o del conflicto armado..' 44 de 69 Expediente radicación 05000-3121-002-2015-00061-00 50 Folio 236 CD.

Sesión 7 Blanca Emma Restrepo de Mufioz (ex suegra de la solicitante-vive en Dos quebradas y madre de la opositora Flor nith). Afirmó que el lote se lo entregaron al señor Jorqe Muñoz (su h '0), que él venía con los hijos pequeñitos y se quedaba aquí tres, cua ro días y se iba; que ella con su esposo, que ya falleció, estaban pen ientes de la casa de Jorge, sembraban yuca y otras cositas.

La casa se quedó sola hace más de veinte años, Jorge no volvió porque se ue para otro país; la señora Nubia Rosa no habitó el predio y no volvió a aparecer por acá jamás y la casa se enmotó, que ~orge iba solo in la compañía de la señora Nubia, ellos estaban viviendo en Medellin porque ellos también vivieron mucho tiempo en Bolívar; que Flor hac como doce o trece María Sorayda Hincapié Alzáte: En resumen e pone que no conoce a Nubia Rosa Castaño y que hace muchos años istingue a Flor Enith Muñoz Restrepo, que conoce el p-edto desde qu se lo entregaron a Jorge Muñoz, que él lo habitó solo porque sería que la señora ya no vivía con él, él se fue para Estados Unidos, la ca a la ocupa Flor pero no sabe en qué calidad, que la masacre fue en el 2003 y ella ocupó la casa tres o cuatro años después de la masacre ue regresamos acá; que las mejoras que ha hecho sor el corredor, el enchape de la casa; que en el 2001 hubo una toma guerrillera en la torre eléctrica y que desde el 2005 no se han vuelto a ver act s violentos; que el desplazamiento masivo fue en el 2003, en el 2005 no hubo desplazamientos, que ella se desplazó en el 2003 que la señora Nubia Rosa para ese momento ya se había ido de por a í e ignora las causas por las que se fue, que cuando hubo la toma guerrillera en la torre eléctrica ninguna persona se desplazó, cuando la masacre sí mucha gente se fue y entre esas personas no estaba I señora Nubia Rosa, ella ya se había ido, es lo que se escuchaba de su partida, desde antes de 2003 el predio estaba desocupado alguien lo e idaba sin recordar el nombre?".

Nubia Castaño ocurridos en ese lugar en el año 2005 no podría dar razón. 45 de 69 Exped iente radicación 05000-3121-002- 20 15-00061-00 51 Folio 238 CD. Videos. Sesión 7 52 Folio 238. CD. Videos Sesión 8 53 Folio 62A Tomo 1 CD. Avance 00:48 y 00:51. 54 Folio 61 A C.l. CD Avance 06:40 y 16:00 Ángela Escudero Bustamante:53 (Presidenta de la Junta de Acción Comunal de Dos Quebradas y fundadora del barrio, declaración rendida ante la Unidad el 13 de agosto de 2014).

Expresó que el lote se lo escrituraron a Jorge Muñoz y a Nubia Castaño, ellos no llegaron a vivir de siento, venían a pasear periódicamente, ellos no volvieron allí porque don Jorge se fue para Estados Unidos y no volvió nadie; que doña Nubia, cuando hubo el desplazamiento en el año 2003, ya hacía mucho años que no iba allá a esa casa porque no la veían?", que la Sor Mary Alzáte Hincapié (vecina de Dos Quebradas, edad 35 años) declaró que la casa la tuvo el papá de doña Flor, que la señora de don Jorge cree que se llamaba Nubia y que nunca la conoció, que la señora Flor está en la casa hace como ocho años, cuando ella llegó prácticamente estaba caída, todo estaba dañado, que nadie le ha reclamado la propiedad.

Que hubo un tiempo que ocurrió mucha violencia, que ella vivió un año en Venezuela (2013) y llegó hace tres años, que en 2003 hubo una masacre y después la gente fue retornando, todas las casas estaban "enrastrojadas", que ella para esa época se encontraba en Medellin52, luego es imposible que de razón de cosas ocurridas en ese lugar entre 2003 y 2013. años entró ahí, ha habitado y trabajado la casa, "ella le puso mano a esto", Jorge fue quien la autorizó para entrar porque eso estaba solo y en mal estado, que Nubia hace tres años fue a reclamárselo a Flor sin saber que arreglarían; que no sabe cuándo se separaron de bienes Jorge y Nubia, que después de la masacre que hubo en año 2002 cerca del inmueble, de toda esa violencia que hubo todo eso se acabó, tuvimos que salir, robaron y acabaron con todo ahí, en esa masacre mataron como a once personas, al tiempo volvimos y nos acomodamos otra vez y comenzó la calma, todo se normalizó, en el año 2000 todo estaba bien porque había mucho soldado, mucha vigilancia para arriba en la montaña?'..' 46 de 69 Expediente radicación 05000-3121-002-2015-0006] -00 ssFolio 62A C. 1.

Minutos 8: Segundos: 19 Dora del Socorro García: Relató que conoció a Nubia Rosa Castaño cuando entregaron las casas, ellos trabajaban ara pagar el obrero que estaba haciendo las casas, que en el 2000 corrigió 1990) fue la casa se mantenía cerrada y vino una hermana e don Jorge llamada Flor y el esposo de nombre Alex y la tomaron. Ellos (Flor y Alex) venían periódicamente a pasar vacaciones y fuer n arreglando porque las casas quedaron deterioradas después del de plazamiento, que la gente empezó a regresar desde el 2008-2010, que en el año 2013 Nubia regresó, abrió la casa come que con una rden y tomó videos, hizo inventario de lo que había adentro, dejó a una persona cuidando de nombre Bibiana, pero ella se fue para Medellín entonces Flor y Alex volvieron a tomar posesión de la casa y deja on cuidando a otra persona que es Juan Camilo y ellos le han meti o mucha plata; que ella les pagó los recibos de servicios como por un año, que según doña Flor a ella no la podían sacar de la casa hasta qu Nubia no le pagara todos los arreglos que le había hecho, que Nub a no fue víctima de desplazamiento forzado de Dos Quebradas p rque ningún grupo armado sacó a nadie de las casa; o fincas, si ubo mucha violencia pero a nadie sacaron se fueron porque vendieron el terreno por voluntad propia y para la época dE!!desplazamien o masivo en el 2003 la señora Nubia no vivía ahí y el papá de ella mbién hacía mucho tiempo se había ido (fol. 62A.

CO), además relat cómo Flor y Alex no solo tomaron este predio sino otros. Veamos: "Pr guntado: pero Alex vivió en la casa de doña Nubia o en otra casa. e ntestó: en otra casa con los papás, una casa que compraron los papá, él ocupó como que varias casas, pero después yo me di cuenta que 'lera como la pareja de Flor y ellos empezaron a arreglar esa casa, la e doña Nubia y la de don Jorge'ó5 (subrayado por la Sala para desta ar). y también sufre error al señalar que la masacre fue en el 2013 y después corrige (2003) por explicación solicitada a instancias el funcionario de la Unidad de Tierras, sin que se evidencie una inte ció n de la declarante de querer tergiversar la fecha, slno que dicho lapsus es razonable atribuirlo a que el paso del tiempo distorsiona su 47 de 69 Expediente radicación 05000-3121-002-2015-00061-00 56 Folio. 236.

CD. sesión 4. 57 Ley 1564 de 2012, Artículo 176. Apreciación de las pruebas. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba.

En los juicios enmarcados por la justicia transicional, la medición de las pruebas no pueden ser igual como en los que se surten en la jurisdicción civil porque hay aspectos de la sana crítica que deben estar relacionados con la comprensión y apropiación del contexto de violaciones a los derechos humanos acaecidos en medio del conflicto armado, siguiendo parámetros fijados sobre ese aspecto por la jurisprudencia constitucional como el de la presunción de buena fe en El ejercicio de valoración probatoria es un procedimiento de asignación de valor de verdad o falsedad de todas las pruebas que se incorporan al proceso.

Dentro de los tres sistemas de evaluación de las probanzas pregonados por la jurisprudencia y la doctrina, el legislador colombiano en el artículo 187 del CPC, coincidente con el hoy artículo 176 CGp57, acogió el de la sana crítica o persuasión racional. La sana crítica está determinada por las reglas de la lógica, la ciencia y la experiencia. avalancha, ellos vivían en Medellín y mandaban quien trabajara acá, en el 92 nos entregaron las casas, Antioquia Presente compró para hacer las viviendas, ella (Nubia) habitó y ya cuando en el tiempo de la violencia le tocó irse, eso fue por ahí en el 98 o 99 más o menos, cuando ya comenzó la violencia, ellos también fueron amenazados, se fueron, pero el papá le cuidaba la casa y cuando él murió la casa quedó sola, la gente retornó en el 2004 y yo en el 2008-2009 fui una de las ultimas.

A la señora Flor la conoce de vista hace como dos años, que actualmente el predio lo ocupa don Alex, ellos (Alex y Flor) vienen por temporadas, que la dueña de la casa en el año 2003 era doña Nubia Castaño y estaba sola, que la señora Nubia Rosa se desplazó por amenazas, pero no sabe qué tipo de amenazas, de eso supo por rumores de la mamá de Nubia relatados éste año, que ella se fue desde el año 1998 y no volvió porque le daba miedo y la casa ya estaba ocupada'"..' 48 de 69 Expedienteradicación05000-3121-002-2015-00061-00 60 Corte Constitucional,SentenciaT-821 de 2007 58 Sentencia T-327 de 2001, T-821 de 2007, C-330 de 2016. 59 Ley 1448de 2001, Artículo 5°.

Principio de buena fe. El Estadopresu irá la buenafe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, or cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia,bastará a la víctima probar de manera s maria el daño sufrido ante la autoridadadministrativa, paraque esta procedaa relevarlade la cargade a prueba.

En los procesosen los que se resuelvan medidas je reparaciónadminis rativa, las autoridadesdeberán acudira reglasde pruebaque faciliten a las víctimas la demostracióndel año sufrido y aplicaránsiempre el principiode buenafe a favor de estas. En los procesosjudiciales de restituciónde tierras, la carga de la pruebas regularápor lo dispuestoen el artículo78 de la presenteLey.

A partir de las anteriores reflexiones, la Sala estima que de las versiones de los testigos traídos al proceso por la opositora y arriba El proceso de restitución de tierras regulado por a Ley 1448 de 2011, expedida bajo los postulados de esa justicia t ansicional, como se advirtió está encuadrado, entre otros princíptos el de buena fe59 y reglas como las presunciones de derecho y legal s, la inversión de la carga de la prueba y el blindaje espectal que tie e el testimonio de la víctima por ser un sujeto de especial protección or parte del Estado, lo que según la Corte Constitucional hace que "el juez al preparar/ practicar o valorar los testimonios, requiera seguir un protocolo especial que oriente su acción para garantizar la debida activaci n de dicho blindaje, y establecer los parámetros que/ a su vez/ permitan la ebida desecttvecion'Í", Por lo tanto, en estas causas el sistema de valora Ión de los medios de convicción, no puede limitarse a la sana crítica, ino que es necesario tener en cuenta el contexto de violencia a qu estuvo sometida la víctima, porque ello está relacionado con la violaciones de los derechos humanos, Ese entorno de violencia dep nde de las múltiples fuentes de información que tengan o lleguen el uez para que en esa labor dialéctica pueda cruzarlas para descubr r la verdad de los hechos, eso sí, siempre y cuando 13 manifestació del afectado no raye con lo inverosímil, es decir, que resista el anális s de credibilidad que debe hacerse empleando el conjunto de cri erios aludidos para determinar su relación con la realidad de los acon ecímíentos. la resolución de la sumaria para acreditar la propiedad o posesión duda en favor de las vícttmas'", " las declaraciones sobre los hechos victimizantes, admisión de prueba 49 de 69 Expediente radicación 05000-3121-002-2015-00061-00 Con apoyo en todo lo expuesto, la Sala reconocerá y protegerá el derecho fundamental a la restitución de tierras sobre el predio "Lote casa NO 6" identificado con la matrícula inmobiliaria NO 018- 68513 ubicado en la vereda de Dos Quebradas del Municipio de San Carlos individualizado en el acápite 3.1., donde se señaló que el área a tener en cuenta para efectos de este proceso es de 274 metros cuadrados que fue la que arrojó en la labor de georreferenciación, protección que se 3.7.

Protección del derecho De lo anterior surge que se deben declarar infundadas las excepciones propuestas por la opositora. resumidas, se infiere y dan cuenta que la señora Flor Enit tiene la posesión de la casa objeto de la litis, pero ignoran en concretó cual fue el motivo del desplazamiento de Nubia Rosa Castaño. Saben que el bien fue adjudicado a los esposos Muñoz-Castaño después de una avalancha, que en la zona hubo presencia de ilegales causantes de una toma guerrillera (2000) y una masacre (2003) que motivaron la salida de muchos vecinos y que al regreso las propiedades están destruidas. y el hecho de que no veían de manera permanente a Nubia Castaño, ello no significa que no lo habitaba la casa o que no ejerciera un control sobre la misma, porque ella iba cada vez que podía y a vacacionar, por eso su permanencia era esporádica y a nadie se le puede privar del disfrute de ese derecho aprovechándose del factor violencia como aquí quedó demostrado a lo largo de esta providencia. No es entendible que después de un proceso judicial de liquidación de sociedad conyugal donde adjudican un inmueble, posteriormente la beneficiaria lo abandone porque quiso, más cuando en nuestro medio adquirir bienes adjudicados gratuitamente es supremamente excepcional, pues tuvo que mediar otra situación como fue la calamidad inicial dejada por la avalancha y surge con mayor vigor que fue el contexto de violencia el que tuvo incidencia en el abandono, por eso la justicia transicional es la que debe reparar ese daño y no otra autoridad. '71 Expediente radicación 05000-3121-002-2015-0006l.-00 50 de 69 La diferencia de área que reposa en las diferentes bases de datos catastral y la determinada por la Unidad a partir e e la georreferenciación que realizó, es significativa, presenta una dife encia de 126 metros cuadrados, razón por la cual, se ordenará la restitución teniendo en cuenta las áreas encontradas por la Unidad de ierras, y la respectiva actualización en las bases de datos oficiales; para el efecto se dispondrá e que la Oficina de Registro e Iistrumentos Ppblicos de Marinilla - Antioquia- actualice el área y los linderos d~~1inmueble restituido conforme a la individualización de los bienes que se indicará en la parte resolutiva de esta sentencia, eso sí teniendc en cuenta aquellos 274 m2 018-68513 400 m2 Casa Lote NO 6 metros cuadrados cuadrados Folio Area Catastral met os Area georreferenciada en Predio No sobra señalar que el predio reclamado d ~I que se dispone la restitución presentan las siquientes áreas de conformidad con la documentación aportada por la Unidad de Tierras y en atención del parágrafo 4° del artículo 91 ~ el arto 118 de la Ley 1448 del 2011, se ordenará la restitución jurídic ~ y material del predio ya citado a favor del reclamante N.rbla Rosa Casta ño Aristizábal.

En aplicación de la presunción de que trata el numeral 5 del artículo 77 de la Ley 1448 del 2011 se declarará inexistente la posesión que se viene ejerciendo sobre el inmueble aquí restituido hará en favor de la reclamante Nubia Rosa Castaño Aristizábal y su núcleo familiar constituido por sus hijos: Jorge ~ndrés Muñoz Castaño re.e, 1.027.958.950) Natalia Muñoz Castaño e.e. 1.037.634.035), Julián López Castaño (97042907000) y Alej sndra López Castaño (1.001.154.438), en cuyo favor se drspóndrán las medidas e complementarias que consagra la Ley 1448 de 20~1. 51 de 69 Expediente radicación 05000-3121-002-2015-00061-00 61 Folio 265.

C.1. En ese entendido, se le garantizará a la víctima amparada y a su núcleo familiar respectivo, el acompañamiento para que puedan acceder a las medidas de atención, asistencia y reparación que, según su protocolo, busca: i) Construir contacto (acercamiento con las familias, atención en punto o visita social) y orientar sobre las medidas de asistencia y reparación; ii) Emplear proceso de caracterización para identificar necesidadesy potencialidades a las familias; iii) Elaborar y acompañar el Plan de Atención, Asistencia y Reparación Individual - PAARI con las víctimas, para el efecto, deberá incluir a la solicitante beneficiada y a su familia en el PAARIde retorno y reparación en el término de quince (15) días, sin necesidad de estudios de caracterización, por lo que se instará a tal entidad para que establezca una ruta especial de atención para Con la inscripción en el RUVse busca que las víctimas puedan participar y sean receptores de la política integral de atención, asistencia y reparación, de modo que las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a Las Víctimas contribuyan con las medidas de atención, asistencia, planes y programas que son de su competencia y que les facilitarán el goce efectivo de sus derechos que como víctimas les asiste.

Se ordenará a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, que si aún no la han hecho proceda a incluir en su base de datos a la solicitante y su núcleo familiar. Lo anterior teniendo en cuenta que la certificación alleqada'" indica que la accionante y sus hijos "no figuran como víctimas de la violencia" 3.8.1.

La inclusión en el Registro Único de Víctimas 3.8. Medidas complementarias a la restitución. informes (predial y de georreferenciación) levantados por la Unidad de Tierras y sin modificación alguna en los linderos que reporta el título que dio origen al folio de matrícula NO018-68513. 3?_ 52 de 69 Expediente radicación 05000-3121-002-2015-00061-00 62 Folio 103. c.i. En la parte resolutiva se enunciaran las órdenes que se impartirán a la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos del unicipio de Marinilla - 3.8.3.

Órdenes a la Oficina de R.egistro e Ins rumentos Públicos. Conforme a las anteriores pesquisas suministrad s por las autoridades administrativas, la Sala no impartirá mandato al uno de protección, en tanto que no se avizora la presencia de un riesgo inminente por precaver. De otro lado, la Alcaldía Municipal de San Ca los según documento allegad062 informó que "el predio según la certoqr fía del EOT verificada, no presenta afectaciones de riesgo por movimien o de masa y el riesgo por inundación es bajo; para esro se debe cu plir con el retiro del afluente hídrico".

La información suministrada por la Agencia Naci nal Minera indica que consultado el Catastro Minero Colombiano no se r portan sobre el predio de interés, superposiciones vigentes de títulos ineros, solicitudes de contrato de concesión, autorizaciones temporales de legalización, áreas de reserva especial o estratégicas de minería y zonas mineras de comunidades negras o indígenas. 3.8.2.

Afectaciones a los predios. estas víctimas beneficiadas de la restitución y ade ante oportunamente a favor de éstas las acciones pertinentes ante las istintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Re aración a las víctimas, con el fin de garantizar a las víctimas el goce efe tivo de los derechos a la salud, educación, alimentación, vivienda y orie tación ocupacional, iv) e Comprobar la oferta institucional y las remisiones correspondientes y; finalmente, v) Realizar segui iento al acceso de las víctimas para la oferta que requieran. '. 53 de 69 Expediente radicación 05000-3121-002-2015-00061-00 Nubia Rosa Castaño estuvo afiliada en el régimen contributivo a la EPSCoomeva en Chigorodó -Antioquia- como beneficiaria pero retirada desde el 30 de noviembre de 2013.

Los hijos: Jorge Muñoz registra inscripción en el Régimen Contributivo en la EPS Coomeva como cotizante y figura como retirado desde el 31 de octubre de 2012. Natalia Muñoz se constata su afiliación en el contributivo en la EPS Consultada la Base de Datos Únicos del Sistema de Seguridad Social "BDUA" se conoce el estado de afiliación de la solicitante y su núcleo familiar, así: En concordancia con lo anterior, el artículo 137 de la Ley 1448 ordenó la creación del Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, el cual está compuesto por los elementos que a continuación se destacan: i) pro-actividad, en el entendido de propender por la detección y el acercamiento de las víctimas, ii) Atención individual, familiar y comunitaria, garantizando atención de calidad, prestando terapia individual, familiar y acciones comunitarias, según protocolos de atención que deberán diseñarse e implementarse localmente en función del tipo de violencia y del marco cultural de las víctimas y, iii) la atención estará sujeta a las necesidades particulares de las víctimas y al concepto emitido por el equipo de profesionales.

El artículo 52 de la Ley 1448 del 2011 establece que el Sistema General de Seguridad Social en Salud debe garantizar la cobertura de la asistencia en salud a las víctimas, "de acuerdo con las competencias y responsabilidades de los actores del Sistema General de Seguridad Social en Salud". 3.8.4. Salud. Antioquia- relativas a: i) la inscripción del presente fallo y la cancelación de medidas cautelares aquí adoptadas; ii) la inscripción de la medida de prohibición de transferir el inmueble. 54 de 69 Expediente radicación 05000-3121-002-2015-00061··00 El artículo 51 de la Ley 1448 del 2011 establ ce como medida de asistencia y atención a las víctimas que las autoridades educativas dentro del marco de su competencia las estrategias en educación, así aquellas no cuenten con los re para su pago.

Asimismo, el artículo 130 ejusdem preceptúa que I SENA debe priorizar y facilitar el acceso a los jóvenes y adultos víctim s a sus programas de formación y capacitación técnica. 3.8.5. Educación y capacitación para el traba o. Se ordenará a la Alcaldía del Municipio de Santa na -Departamento del Magdalena- donde según declaración rendida el 8 de agosto de 2014 por la reclamante, es su actual lugar de residencia a las municipalidades donde estuvieren afiliados que hagan lo pr pio a través de su Secretarías Municipal de Salud o quien haga sus eces, en ayuda con las entidades responsables a nivel asistencial como Empresas Sociales del Estado, instituciones Prestadora~; de Servicios de Salud, Empresas Promotoras de Salud, entre otras, y los oparticipes y aliados estratégicos que hacen parte del programa, les g rantice a la accionante y sus menores Jorge Muñoz, Natalia Muñoz, Juliá y Alejandro López, la asistencia en atención psicosocial, por lo que deb rán ser evaluados por un equipo de profesionales interdisciplinario para que emitan su correspondiente concepto de acuerdo a las necesidades particulares que requieran, incluyendo el acceso a medicamentos y tratamientos, de ser necesarios.

Además deberán incluirlos en los p ogramas de atención, prevención y protección que ofrece el Municipio r spectivo a favor de las víctimas, en todo caso, tomando las medida que sean del caso, atendiendo el estado actual de retirados del SGSSS de los beneficiarios de la restitución. Coomeva de Itagüí -Antloquia- como cotizante r tirada desde el 17 de enero de 2016. lulián López Célstaño y Alej ndra López Castaño con números de documento 97042907000 1001154438 no se encuentran en BDUA. 55 de 69 Expediente radicación 05000-3121-002-2015-00061-00 De acuerdo con el artículo 2.15.2.3.1 del Decreto 1071 de 2015, las víctimas objeto de restitución cuyo vivienda haya sido destruida o desmejorada, "podrán ser objeto de los subsidios de vivienda rural administrados por el Banco Agrario.

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, mediante acto 3.8.6. Vivienda, pasivos y proyectos productivos Además, se ordenará al Municipio de Santa Ana -Departamento del Magdalena-, que dentro del término de (15) días contados a partir del momento en que reciba la correspondiente comunicación, verifique cuál es el nivel educativo de los integrantes de la familia beneficiada, para que les sea garantizado el acceso permanente y prioritario a la educación básica primaria y segundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie consentimiento de ellos.

La vinculación a los programas de formación y capacitación técnica por parte de la víctima y su grupo familiar dependerá de su voluntad y libre decisión de ingresar a ellos; no obstante, el SENA se encuentra obligado a ofrecerles su portafolio de servicios académicos a fin de motivar la participación en dichos programas. Conforme a lo expuesto resulta pertinente ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA)- REGIONAL-ANTIOQUIA que, en caso de que la petente y su núcleo familiar opten por el retorno voluntario a ese municipio, los ingrese sin costo alguno a los programas de formación y capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbanos que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme a lo establecido por el artículo 30 de la Ley 119 de 1994. 56 de 69 Expediente radicación 05000-3121-002-2015-00061..00 63 Folio 233-236.

Acta y CD. Contentivo de fotos del predio y la casa de hab tación. 64 Artículo 2.2.1.1.10. Solución de Vivienda de Interés Social Ru al Prioritaria. Es la estructura habitacional que permite a un hogar disponer de ccndiciones mínimas de spacio, salubridad, saneamiento básico y calidad estructural y constructiva. Su diseño debe permitir el desa rollo progresivo de la vivienda, y el valor de ésta no podrá superar los setenta salarios mínimos mensuales I ales vigentes (70 SMMLV).

Por otra parte, con arreglo al artículo 121 de la ey 1448 del 2011, en atención a los pasivos que por concepto de impuestos, tasas o contribuciones de orden municipal, y cartera morosa por servicios públicos domiciliares, deudas crediticias con enti ades financieras que Así mismo, de ser viable, dada la extensión del redio restituido diseñe y ponga en funcionamiento a favor de los be eficiarios, proyectos productivos de estabilización que permitan obtener rendimientos en el meno tiempo posible, para lo cual estará cargo al Fondo de la Unidad de Tierras o en su d fecto se les enlace en actividades de generación de inqresos que es én catalogados como alternativa ante la imposibilidad de implementar p oyectos productivos.

En la Inspección judicial realizada el 9 de fe rero de 2016 por el Juzgado de conoctrnlento'", aparte de que se id ntificó el inmueble con fundamento en el informe de georreferenciación, se constató que el lote a restituir tiene cerramientos de re de púa, limoncillo natural, y que existe una casa de habitación conformada por dos habitaciones, cocina sencilla con rnesón, un gabi ete y un baño. Por lo tanto de acuerdo a esa caracterización del inmue le, se dispondrá que la Unidad de Restitución, en caso de que la citada vivienda no reúna las condiciones previstas en el artículo 2.2.1.1.10 del Decreto 1934 de 201564, priorice o postule ante la entidad respec iva a los restituidos a fin de que de ser el caso se les beneficie c n subsidio para la construcción o mejoramiento de viviend de acuerdo con la competencia prevista en el artículo 45 del Decret 4829 de 2011. '.:- administrativo enviará periódicamente el listado de las personas a que se refiere este artículo para su priorización". 57 de 69 Expediente radicación 05000-3121-002-2015-00061-00 6S Folios 100 y 101. c.i. 66 Folios 213.

C.1 De otro lado, según el documento expedido por las Empresas Públicas de Medellin66 indica que la casa de habitación objeto de la litis tiene un saldo pendiente por valor de $14.533.00 correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2015, concepto por el cual se dispondrá el pertinente alivio, así como respecto a las facturas siguientes a esa Paralelamente, con base en el mismo acuerdo se dispondrá a favor de ellos, la exoneración del pago de tasas, contribuciones y otros impuestos municipales, por un periodo de dos (2) años a partir de la fecha de la restitución del bien.

En cuanto al impuesto predial y demás tributos, el Municipio de San Carlos expidió un paz y salvo donde informa que hasta el 31 de diciembre de 2015 el predio que figura a nombre de la demandante no posee ninguna obliqectón'", razón por la cual se ordenará la respectiva condonación pero por el año 2016 y lo avanzado del 2017 hasta el momento de la emisión de esta sentencia, si a ello hubiere lugar.

Ciertamente resulta evidente que la reclamante no ha explotado su predio desde que se vio compelida a abandonarlo (2005), razón por la cual como medida de saneamiento del predio en lo que tiene que ver con los pasivos tributarios, se ordenará la condonación de tal deuda fiscal con fundamento en el Acuerdo 014 de 2011 expedido por el Concejo Municipal de San Carlos Antioquia. tengan las víctimas que se hubieren generado durante la época del despojo, el predio restituido deberá ser objeto de mecanismos de alivios o exoneración de pasivos y de programas de condonación de cartera, el cual podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación a las Víctimas como enseguida se indicará. 58 de 69 Expediente radicación 05000-3121-002- 20 15-00061·-00 Con el fin de garantizar la materia ización efectiv de las medidas que a través de esta sentencia se están reconociendo, por ser la jurisdicción territorial donde se ubica el predio del cual se di pone la restitución, se ordenará al Departamento de Policía de Antioqui, a las Autoridades de Policía del Municipio de San Carlos y al Ejercito acional que coordinen e la formulación de un programa que ofrezca condi iones de seguridad en la vereda "Dos Quebradas", de suerte que la víctima y su familia puedan regresar en condtcíones de plena s guridad.

Igualmente 3.8.8. Seguridad en la restltuclón. Conforme al arto 100 de la Ley 1448 del 2011, e ordenará la entrega efectiva y material de los predios reclamados a I solicitante, la cual se deberá realizar dentro de los tres (3) días siguie tes a la ejecutoria de esta sentencia, y si ella no se realiza voluntariamente, deberá practicarse la diligencia de desalojo en un térmi o perentorio de cinco (5) días, para lo cual se comisionará al Juzgado romiscuo Municipal De San Carlos (Antioquia), quien deberá levant r el acta respectiva verificando la identidad del predic a restituir co el predio solicitado y sin aceptar oposición de ninguna clase.

Para ello I UAEGRTD participará brindando el apoyo técnico que para ello sea nece ario. 3.8.7. Entrega material del predio. anualidad y hasta cuando se efectúe la entrega aterial del predio a la persona en cuyo favor se dispone la restitución. Para materializar el acceso a tales medidas, se rdenará a la UAEGRTD de Tierras que dentro de un térm no razonado a elante las actuaciones que de conformidad con lo díspuesto en el artícu o 105 numeral 9 de la ley 1448 de 2011 y los artículos 2 y 43 del ecreto 4829 de 2011 resulten de su cargo para que esta medida se haga efectiva. 59 de 69 Expediente rad icación 05000- 3121-002 -20 15-00061-00 TERCERO: En consecuencia se ordena restituir materialmente el predio "Lote casa NO 6" ubicado en la vereda "Dos Quebradas" del Municipio de San Carlos (Antioquia), identificado con la matrícula SEGUNDO: Proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras invocado en el presente caso por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en favor de la reclamante Nubia Rosa Castaño Aristizábal y su núcleo familiar constituido por sus hijos: Jorge Andrés Muñoz Castaño (e.e. 1.027.958.950) Natalia Muñoz Castaño (e.e. 1.037.634.035), Julián López Castaño (97042907000) y Alejandra López Castaño (1.001.154.438), en cuyo favor se dispondrán las medidas complementarias que consagra la Ley 1448 de 2011.

PRIMERO: Declarar imprósperas las excepciones de ausencia de calidad de víctima y existencia de un conflicto a decidir por la jurisdicción civil invocada por la opositora, por las razones presentadas en la parte considerativa de esta determinación. FALLA: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Segunda de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 111.

DECISIÓN No se condenará en costas a ninguna de las partes porque no se cumplen los presupuestos del literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 del 2011. 3.8.9. Costas. prestarán la colaboración respectiva para garantizar la seguridad de quienes intervengan en la entrega de los predios. 3(, Ex el n, e d id A co a al, 110 o 0- 69 mobiliaria N° 018-68513 con cédula catastr ~I 05-649-2-001-00 034-00012-0000-00000 y las demás especificac iones que se anotan ntinuación, en favor de la reclarnante Rosa Nut~ia Castaño Aristizáb entificada con la cédula de ciudadanía N° 43.439.057 de Be ntioquia: 1.

Inmul!ble "Lote 6-CasaH Departamento Antioqula Descrlpció de Linderos Municipio San Carlos Norte: Por¡iendo desde el punto 4 en unea Vereda DosQuebradas recto airee ión noronente, hasta lIegor 01 Oficina de Registro Marinllla- Antíoquia (ORIP) punto 3 ca Quebrado, en uno distancio de Matricula 18,74 metr JS. 018-68513 Oriente: P "tiendo desde el punto 3 en Inmobiliaria ttnea rect dirección suroriente, hasta Código Catastral 649-2-01..()().()()34-00012-OOO<H)()()()() I/egar al p nto 2 con predio de Gustavo Área OHa 274 me LOO/la,en no distancio de 15,88metros.

Georreferenciada Sur: Portie ndo desde el punto 2 en linea recta direc Ión suroccidente, hasta I/egar al punto con vio prindpal, en uno distancio d 19,93 metros. Occidente: Partiendo desde el punto 1 en FichaPredial 18105562 lineo recte dirección noroccidente, hasta lIegor al,unto 4 con predio se Emo Bestreeo, en uno distancio de 12,69 metros.

PUNTO COORDENADASPLANAS COO OENADASGEOGRÁFICAS NORTE ESTE LATlTU[ (., ") LONGITUD(., ") 1 1173667,279 894187,4622 6· 9' 56,8 O"N 75° 2' 0,557' W 2 1173675,833 894¿:05,4595 6· 9' 57,1 9" N 750 l' 59,972" W 3 1173689,844 894197,9782 609' 57,6 5" N 7S· 2' 0,217" W 4 1173679,027 894182,6763 6· 9' 57.2 2" N 7S· 2' 0.714" W Levantamiento Topográfico -- -_ - -- -.--- ~ ~- - Á I~)--~ fl /, Jo" I ~c;;. _.., ).1 /..

Q II'Ul - /< - QUa.IltAOA;,.¿;/ [ ==·:.;1 ~. - ___. ouaTAVO._ c---.. LOAIZA EJ:jj-~~ _;(7 ~ ~~ t.. OCIsQUII n-.. ~,/1 aL I ¡p¡n..::::=::::.-::a"'lll' I EMA -r-.-Y ~ _. I ReSTRI!PO.,_- ~~~)- LONOITÜ6 L:ATlTüOr- I!~ _.,_ r-'- I ~'r:/5r rr""""'N ~- ~!---+-. "'·r"9n-w "'1~'_H [$§9~~::J, "·ro.~r", rr 7._'-" ~ - T>""l"'ó~ ~f,"i:z N f-.~¡.e.~n_ MAGNA IJ~ t= =.tr.::::.:.::-- UARTO: Como consecuencia de lo decidido or ~inales que precede eclarar la inexistencia de la posesión que se ViEne ejerciendo sobre pediente radicación 05000-3121-002-2015-00061-00 60 de in 61 de 69 Expediente radicación 05000-3121-002-2015-00061-00 b) La cancelación de todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones de dominio, títulos de tenencia, arrendamientos, medidas cautelares y cualquier derecho real sobre el inmueble, y que hubieren sido registradas con posterioridad a la anotación número 6 del folio de matrícula inmobiliaria 018-68513. a) La inscripción de esta sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria Nos. 018-68513.

SEXTO: Ejecutoriada la sentencia, ordenar a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla -Antioquia- lo siguiente: Para garantizar la efectividad de la misma, como la seguridad del comisionado y los beneficiados, se dispone requerir a las autoridades integrantes de la Fuerza Pública para que presten toda la colaboración y acompañamiento necesario a fin de llevar a cabo la citada diligencia. Ofíciese a los comandos respectivos del Departamento de Antioquia.

QUINTO: Ordenar la entrega real, material y efectiva del inmueble relacionado en el ordinal tercero de esta resolutiva a favor de Nubia Rosa Castaño Aristizábal identificada con e.e. NO43.439.057 de Bello - Antioquia-, entrega que se practicará con la presencia de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (Territorial Antioquia) dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. Si no se realiza la entrega voluntaria por parte de quien lo tiene, deberá practicarse la diligencia de desalojo en un término perentorio de cinco (5) días, para lo cual se comisionará al Juez Promiscuo Municipal de San Carlos (Antioquia), a quien se librará el despacho comisorio respectivo; de ese episodio se levantará un acta, se verificará la identidad del predio y no procederá oposición alguna, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. predio antes referido, al encontrarse probada la presunción contenida en el numeral 5 del artículo 77 de la Ley 1448. 62 de 69 Expediente radicación 05000-3121-002-2015-00061-00 La Oficina de Registro e Instrumentos Pú licos de Marinilla - Antioquia- cuenta con el término de diez (10) dí s computados a partir g) Actualizar las áreas y los linderos d I inmueble restituido conforme a la individualización de los bienes indi ada en esta sentencia, teniendo en cuenta el informe técnico predial le antados por la Unidad de Tierras visto a folios 018-020 del cuaderno 1 sin alterar los límites e descritos en el título originario que dio origen al ci ado folio. f) Inscribir la medida de protección de la estitución preceptuada en el arto 101 de la Ley 1448 de 2011, para roteger a la restituida en su derecho y garantizar el interés social de la actuación estatal, por el término de dos (2) años contados a partir e la inscripción de la sentencia. e) Inscribir la medida de protección estable ida en el arto 19 de la ley 387 de 1997, siempre y cuando la beneficia a con la restitución de manera expresa manifiesten su voluntad en es sentido.

Por ello, se Requiere a la Unidad Adminiistrativa Esp cial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territo ial Antioquia-, para que en el evento en que las víctimas estén de ac erdo con dicha orden, adelante oportunamente las diligencias pertinen es ante la Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla, informando ig almente esa situación a esta corporación. Para el efecto, se le concede a la referida Unidad el término de diez (10) días computados a partir d I día en que reciba la respectiva comunicación. d) La cancelación de las anotaciones NO O y 11 del folio 018- 68513 donde figuran las medidas cautelares ( rotección jurídica del e predio y sustracción provisional ) ordenadas por el Juzgado Civil del Circuito Espedalizado en stitución de Tierras de Medellín con el auto 239 del 30 de septiembr de 2015. e) La cancelación de la inscripción de la de anda ordenada por el Juzgado Civil del Circuito de Marinilla -Antioqu a- emitida dentro del proceso de pertenencia con oficio NO 1314 del 29 e octubre de 2013 63 de 69 Expediente radicación 05000-3121-002-2015-00061-00 Además, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas debe incluir a estas personas en el OCTAVO: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para La Atención y Reparación Integral a las Víctimas que proceda a incluir en el Registro Único de Víctimas de los hechos victimizantes aquí probados, si no lo estuvieren aún, a: Nubia Rosa Castaño Aristizábal (43.439.057) y su núcleo familiar constituido por sus hijos: Jorge Andrés Muñoz Castaño (e.e. 1.027.958.950) Natalia Muñoz Castaño (e.e. 1.037.634.035), Julián López Castaño (97042907000) y Alejandra López Castaño (1.001.154.438).

Estas autoridades de seguridad deberán presentar informes trimestrales con los soportes del caso a este Tribunal. Además, esas autoridades de seguridad deberán coordinar y llevar a cabo en forma efectiva un programa o estrategia que ofrezca condiciones de seguridad en la vereda "Dos Quebradas", Municipio de San Carlos, donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de restitución, para que de esta forma se le brinde un oportuno y adecuado nivel de seguridad a las víctimas, y así puedan tanto retornar como permanecer en su vivienda y disfrutar de su derecho fundamental a la libertad de locomoción, con estándares de seguridad y dignidad favorables.

SÉPTIMO: Ordenar al Departamento de Policía de Antioquia, a las Autoridades de Policía del Municipio de San Carlos y al Ejército Nacional que presten el acompañamiento y la colaboración necesaria para garantizar la seguridad en las diligencias de entrega. del día en que reciba la respectiva comunicación, para proceder de conformidad, y una vez efectuado lo pertinente remitirá copias de los folios de matrícula que permitan comprobar lo ordenado. 64 de 69 Expedíente radicación 05000-3121-002-2015-00061-00 conceptos graven actualmente al inmueble restit ido, ello en coherencia con lo previsto en el artículo 43 y subsiguiente del Decreto 4829 de 2011.

Lo anterior teniendo en cuenta lo considerado en la parte considerativa de esta decisión. 2011, que por esos previstos en el artículo 121 de la Con relación a servicios públicos domiciliarios ordenar a todas las autoridades públicas y de servicios públi os domiciliarios, la implementación de un sistema de alivio y/o e oneración de pasivos NOVENO: Ordenar al Municipit) de San Car os -Antioquia- como medida con efecto reparador, lél aplicación de alivios por impuesto predial, pago de tasas, contribucic nes contenido en el Acuerdo O14 de 2011, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011, en elación con el predio objeto de restitución por un períoclo de dos (2) a os a partir de la fecha de la restitución jurídica.

Para el inicio del cumplimiento de esta orden, la Unidad Administrativa Especial para léll Atención y eparación Integral a Víctimas contará con el término de quince (1 ) días computados a partir del recibo de la comunicación que para el e ecto habrá de librarse, y deberá rendir informes detallados cada seis (6) meses sobre las medidas adoptadas en favor de ras víctimas. la salud, educación, garantizarles el goce efectivo de los derechos alimentación, vivienda y orientación ocupacional.

PAARI de retorno y reparación, por lo que se i sta a tal entidad para que establezca una ruta especial de atenció para estas víctimas beneficiadas de la restitución y adelante oport namente las acciones pertinentes ante las distintas eltidades que onforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las ví timas, con el fin de 65 de 69 Expediente radicación 05000-3121-002-2015-00061-00 DÉCIMO PRIMERO: Ordenar al Servicio Nacional de Aprendizaje (Sena) Regional Magdalena que, voluntariamente y sin costo alguno, ingrese a la solicitante restituida y a su núcleo familiar a los programas de formación, capacitación técnica y proyectos especiales para la generación de empleo rural y urbano que tengan implementados, de acuerdo a su edad, preferencias, grado de estudios y oferta académica, garantizándose que efectivamente las víctimas sean receptoras del subsidio que el SENA otorga a sus estudiantes, de los fondos obtenidos por los aportes parafiscales y contribuciones, que conforman su patrimonio conforme lo establece el artículo 30 de la Ley 119 de 1994.

Lo anterior hasta el momento en que se produzca el efectivo retorno al municipio de San Carlos Antioquia. Lo anterior debe cumplirse en el término de quince (15) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación y además deberán presentarse informes detallados del avance de la gestión de manera trimestral.

DÉCIMO: Ordenar a la Alcaldía de Santa Ana -Departamento del Magdalena-, que a través de su Secretaría Municipal de Salud o quien haga sus veces, garantice la cobertura a la solicitante y a su núcleo familiar respectivo, al Programa de Atención Psicosocial y Salud Integral a Víctimas, para que sean evaluados y se les preste atención psicosocial en los términos expuestos en esta providencia, teniendo en cuenta la vinculación actual al Sistema de Seguridad Social arriba anunciado.

Para el efecto, se ordena a la Unidad de Tierras Territorial Antioquia que dentro del término de diez (10) días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, haga llegar a la Administración Municipal copia de esta sentencia. Una vez esto, se concede a la Alcaldía Del Municipio de San Carlos el término de diez (10) días para que proceda de conformidad con el Acuerdo Municipal en cita. • 66 de 69 Expediente radicación 05000-3121-002-2015-00061-00 Para verificar el cumplimiento de lo acá ordenado, se concede el término de quince (15) días contabilizados a partir de la ejecutoria de esta decisión, para que inicie su cumplimiento, presentando un informe de avances en el término máximo de dos (2) mes s, así como informes periódicos de la gestión con destino a este proces.

En todo caso, de ser viable se deberá implementar el proyecto produ tivo en un término de DÉCIMO TERCERO: Ordenar a la Unidad Ad inistrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Territorial Antioquia- de ser viable dada la extensión del p edio restituido, diseñe y ponga en funcionamiento a favor de los benefic arios de la restitución, proyectos productivos de estabilización socioec nómica que permitan obtener rendimientos en el menor tiempo posible o en su defecto se les enlace en actividades de generación de ingresos que estén catalogados como alternativos ante la imposibilidad de i plementar proyectos productivos.

DÉCIMO SEGUNDO: Ordenar al Municipi de Santa Ana - Departamento del Magdalena-, que a través de su Secretaría de Educación o quien haga sus veces, dentro del término de quince (15) días contabilizados desde el momento en qu reciba la respetiva comunicación, verifique cuál es el nivel educativ de la solicitante y los miembros de su núcleo familiar, para que le garantice el acceso permanente y prioritario a la educación básica pr maria y secundaria sin costo alguno, siempre y cuando medie el con entimiento de ellos y hasta cuando se produzca el retono a alidad de San Carlos, ello conforme al artículo 51 de la de 2011.

Deberán presentarse informes detallados del avance de la gestión de manera trimestral.,. Para el inicio del cumplimiento de esa orden se ispone del término de quince (15) días contados a partir del recibo de la correspondiente comunicación y deberán presentarse informes d tallados del avance de la gestión de manera trimestral. 67 de 69 Expediente radicación 05000-3121-002-2015-00061-00 DÉCIMO QUINTO: No condenar en costas porque no se configuran los presupuestos del literal s) del arto 91 de la Ley 1448 del 2011 respecto de la actuación procesal de los sujetos.

DÉCIMO CUARTO: Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Antioquia- que dentro del término de un (1) mes a partir de la ejecutoria de esta sentencia, priorice y de darse las condiciones para ello, postule a los beneficiarios de la restitución ante la entidad respectiva (Banco Agrario de Colombia), para que en el evento en que la casa ubicada dentro del predio identificado con folio de matrícula inmobiliaria 018-68513, no reúna las características señaladas en el artículo 2.2.1.1.10 del Decreto 1934 de 2015, de ser el caso y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45 del decreto 4829 de 2011, les otorgue un subsidio para la construcción o el mejoramiento de la vivienda.

En caso de ser viable la postulación, realizada esta, el órgano correspondiente, tiene un mes de plazo para presentar a esta corporacion el cronograma de ejecución correspondiente en la modalidad que resulte pertinente (construcción o mejora). Igualmente, coadyuvará con los planes de retorno y cualquier otra acción que se estime pertinente, incluidas aquellas tendientes a la priorización en la prestación de servicios públicos ante las entidades territoriales, todo ello en conjunto con la Unidad de Víctimas como ejecutora de la política pública de atención, asistencia y reparación a víctimas y con las demás entidades que integran el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas. veinticuatro (24) meses con el acompañamiento técnico de los beneficiarios y la asistencia técnica de los operadores.

La intervención en la ruta no debe superar el término de veintisiete (27) meses, para que los beneficiarios puedan disfrutar de sus proyectos productivos ya terminados. Expediente rad icación 05000-3121-002 -2015-00061-00 68 de 69 PES PUERTA Magistrado BENJA PU NOTIFÍQUE!;E y CÚMPLA Proyecto discutido y aprobado en Acta No. 4 de la fecha.

DÉCIMO OCTAVO: Notifíquese esta provi a los sujetos procesales por el medio más expedito y Expída se las comunicaciones y las copias auténticas que se requieran para e efecto a través de la Secretaría de esta Sala. Háqaseles saber que co tra esta determinación sólo procede el recurso de extraordinario de revlsié n DÉCIMO SÉPTIMO: Para efectos de lo dispuesto en el artículo 95 de la ley 1448 de 2011 y el acuerdo PSAA13-9857 d I 6 de marzo de 2013 emitido por la Sala Administrativa del Consejo Su erior de ta Judicatura, ejecutoriada esta decisión, oficiar al CENDOJ con el fin de que se desmonte del link de la página web de la rama judicial la información relativa a este proceso.

Tierras Despojadas -Dirección lrerritorial Ant oquia-. en contacto con la de Restitución de reconocidas en esa sentencia, pueden poners Unidad Administrativa Especi¡~1 de Gestió, - DÉCIMO SEXTO: Advertir a las diferentes entidades receptoras de las órdenes emitidas en esta providencia que para u cumplimiento deben actuar articulada y armónicamente, según lo dis uesto en el arto 26 de la Ley 1448 del 2011.

Además, con el fin de ubicar a las víctimas 69 de 69 Expediente radicación 05000-3121-002-2015-00061-00 agistrado ) Vienen firmas de página 68 41