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Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

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Case number: 05045312100220140001000

Parties: Solicitante: SANTANDER MONTESINO ALVÁREZ \ Solicitante: ROSIRIS RAMOS \ Opositor: ALONSO GAVIRIA PUERTA

Descriptors: ERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: Tesis 1 Tema : ERECHO FUNDAMENTAL A LA RESTITUCIÓN DE TIERRAS - / TESIS: Tesis 1 Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 \ Código Civil art. 66 \ Código Procedimiento Civil art. 177 \ Constitución Política de Colombia de 1991 art. 83 \ Código Civil art. 1502 \ Ley 960 de 1970 Predio \ Bien : -- Predio o Bien Nombre: Parcela 10 Cédula Catastral: 4902001000001000013000000000 Matrícula Inmobiliaria: 034-24202 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Antioquia Municipio: Necocli Vereda: Moncholo Magistrado Que Salva, Aclara O Adiciona Voto : JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Salvamento \ Aclaración \ Adición De Voto : Por los hechos: La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas- Dirección Territorial Antioquia, en memorial que antecede solicita la aclaración de la sentencia proferida por esta Corporación el 7 de noviembre del hogaño, respecto de los numerales DÉCIMO SÉPTIMO y DÉCIMO OCTAVO, por cuanto advierte que en dichos numerales se citó erróneamente el departamento y municipio sede de las entidades que se ofician. Se advierte que dicha solicitud de aclaración de sentencia se presentó extemporáneamente, como quiera que la notificación a la entidad se realizó el 11 de noviembre de 2014 y la solicitud de aclaración se allegó el 26 del mismo mes y año. Si embargo y como quiera que se trata de un error de en cambio de palabras, esta Sala de Decisión dispone la corrección de los numerales

Reporting judge: Javier Enrique Castillo Cadena

Date: 2014-11-07

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial Antioquia, previo el acopio de pruebas y la inclusión en el registro de tierras despojadas, 1.1. De las pretensiones Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de tierras de Apartadó, se presentó por LA UNIDADsolicitud colectiva de restitucióny formalizaciónde tierras, en representación _ de SANTANDERMONTESINOALVÁREZy ROSIRIS RAMOS,el día 22 de abril de 2013. 1.

ANTECEDENTES Se procede a dictar sentencia dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas, de conformidad con el trámite establecido con el capítulo IV de la Ley 1448 de 2011, iniciado por solicitud de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial Antioquia (en adelante LA UNIDAD) a favor de SANTANDER MONTESINO ALVÁREZ y ROSIRIS RAMOS; proceso que fue instruido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializadoen Restituciónde tierras de Apartadó (Ant.).

ASUNTO A TRATAR Proceso De formalización de tierras. Accionante: Santander Montesino Alvárez y Rosiris Ramos Opositores: Alonso Gaviria Puerta Expediente No. 05045-31-21-002-2014-00010-00 Interno 0241 Medellín,siete (07) de noviembrede dos mil catorce (2014) Magistrado Sustanciador JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA SENTENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCiÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA t.~, » Resolución 0026 del 4 de febrero de 1997 proferida por el INCORA mediante la cual se adjudica el predio al señor Alonso Gaviria Puerta.

De otra parte dar finmeza a la Resolución de Adjudicación 4256 del 20 de diciembre de 1989 proferida por el INCORA, por la cual le fue adjudicada la propiedad al reclamante.

QUINTO: DECRETAR, la nulidad del contrato otorgado en concesión a la empresa COSTA y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) sobre un área reservada y en caso de que se encuentre en curso alguna otra aprobación, no se concedan los penmisos,concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado o se llegaren a otorgar con posterioridad al despojo u abandono del predio objeto de reclamación. De igual fonma frente a solicitudes que se encuentren en curso sobre un área del predio objeto de reclamación,solicito se de prevalencia al proceso de Restituciónde Tierras.

SEXTO: Subsidiariamente y en caso de ser imposible la restitución del predio correspondiente, ORDENAR hacer efectivas LAS COMPENSACIONES de que trata el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, en favor de los solicitantes. Por consiguiente, ORDENAR LA TRANSFERENCIA DEL BIEN solicitado cuya restitución es imposible, al fondo de la Unidad Administrativa Especia de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de acuerdo con lo dispuesto por el literalk) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 SEPTIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo Registral de Turbo (An!.) LA INSCRIPCiÓN de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No 034-85442 del predio enunciado, de la medida de protecciónjurídica prevista en el artículo 19de la Ley 387 de 1997.

OCTAVO: ORDENAR a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de Turbo (Ant): i) inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal e) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011. ii) Cancelar todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales que figuren a favor de terceros ajenos a los solicitantes de esta acción. PRIMERA: PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y fonmalización de Tierras del solicitante SANTANDER MONTESINO ÁLVAREZ identificado con cédula de ciudadanía No. 8.187.564 de Necoclí (Antioquia) y de su compañera penmanenteal momento del desplazamiento la señora ROSIRIS RAMOS identificada con cédula de ciudadanía No. 39.158.882 de Necocli ( Ant), en los ténminosestablecidos por la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia T-821 de 2007, y como medida de protección integral restituir los derechos de propiedad sobre el predio" PARCELA 10" identificado catastralmente como el predio 13 de la vereda Moncholo, cuyo folio de matrícula 034-24202 fue cerrado para ser englobado con otro inmueble dentro del folio de matrícula inmobiliaria 034-85442.

SEGUNDO: En aplicación del articulo 17 del Decreto 4829 de 2011, que se fonmaliceel predio a nombre de los dos cónyuges, siendo la mitad para el señor Santander Montesino Alvarez y la otra mitad para la señora Rosiris Ramos.

TERCERO: Que se declaren probadas las presunciones establecidas en los numerales 2 literal a) y 3 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que se configure la ausencia del consentimiento y causa lícita en los negocios privados suscritos por los señores SANTANDER MONTESINO ÁLVAREZ y ALONSO GAVlRIA PUERTA, teniendo en cuenta que dicho contrato fue celebrado en un contexto de violencia generalizada, desplazamiento forzado, violaciones graves a los derechos humanos y por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en la presente solicitud de restitución.

CUARTO: DECRETAR, la nulidad de cualquier acto de disposición y/o enajenación de la propiedad del predio objeto de restitución como consecuencia de haberse celebrado la negociación de la venta de las mejoras del predio denominado" PARCELA 10", así como la supuesta renuncia a la calidad de propietario del mismo presentada al INCORA, bajo un estado de necesidad manifiesta por parte del solicitante proyectando un desequilibrio notorio en las prestaciones económicas, en contrario de las buenas costumbres, asociado al temor generalizado que se vivía en la zona como consecuencia de la situación de violencia que se describe en el contexto y todos aquellos negocios jurídicos que se hayan celebrado con posterioridad por el comprador, actuando en nombre propio o a través de terceros.

DECRETA R la nulidad de los siguientes actos administrativos proferidos por el INCORA hoy INCODER, por considerarse contrarios a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 160de 1994: » Resolución 0898 del 14 de Noviembre de 1995 proferida por ellNCORA mediante la cual se revoca la adjudicación de tierras hecha al seño Santander Montesino Álvarez. presentó solicitud de restitución y formalización a favor de los arriba solicitantes con el objeto de obtener las siguientes declaraciones:: De restitución y formalización de tierras.: SANTANDER MONTESINO ALVAREZ y ROSIRIS RAMOS: ALONSO GAVIRIA PUERTA:050453121002-2014-00010-00:0241 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno._, _, 2 Se informa en la solicitud que entre los años 1980- 1991 el municipio fue un fortín político y militar del EPL; siendo para ella esas regiones del Urabá cruciales para su proyecto, lo que les permite incursionar en la zona bananera y crear bases sociales regionales.

Las extorsiones, el robo de ganado y los secuestros fueron los principales medios delictivos utilizados por esa organización. Relata la Unidad que dada la ubicación especial de Necoclí, y la pobreza de sus campesinos, ha sido aprovechada por grupos armados irregulares, en respaldo del contrabando, tráfico de armas, insumos químicos, embarque de narcóticos y militarmente, al servir de refugio y de corredor hacía el suroeste y bajo Cauca antioqueño, siendo reconocido como "Esquina Roja".

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial Antioquia, en la solicitud de formalización presentada ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó- Antioquia, relata una secuencia de hechos, que se relacionan con la parcela # 10 objeto de esta solicitud, ubicada en la vereda "Moncholo" del municipio de Necoclí (Ant.). 1.2.

FundamentosFácticos NOVENO:Como medidaconefectoreparadorse ORDENE a las autoridades públicas y de servicios públicos domiciliarios,la implementaciónde los sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos por concepto de impuesto predial, tazas y otras contribuciones, asi como ordenar y advertir a los entes territoriales su aplicación sobre el predio objeto de restitución de conformidad con los articulos 121 de la ley 1448 de 2011 y 139 del decreto 4800 de 2011.

DECIMA:ORDENAR al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) como autoridad catastral para el departamento de Antioquia, la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación del predio lograda con el levantamiento topográfico y el informe técnico catastral anexo a esta solicitud, o de acuerdo con lo que después del debate probatorio que exista dentro del presente proceso se pueda determinar con respecto a la individualización material del bien solicitado en restitución de tierras, esto de conformidad a lo dispuesto en el literal p) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011.

DECIMA PRIMERA: Que se priorice la entrega de subsidios de vivienda rural a favor del señor SANTANDER MONTESINO ÁLVAREZ identificado con la cédula de ciudadanía No 8.187.564 de Necoclí (Ant) en caso de que su vivienda haya sido destruida o desmejorada, en los términos del artículo 45 del Decreto 4829 del 2011. DECIMA SEGUNDA: ORDENAR al Fondo de la Unidad de Restitución de Tierras aliviar la cartera reconocida en la sentencia judicial, además de la contraída con empresas de servícios públicos y entidades del sector financiero.

DECIMA TERCERA: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, a los entes territoriales y a las demás entidades que hacen parte del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas (SNARIV), a efectos de integrar a las personas restituidas y sus núcleos familiares a la oferta institucional del Estado en materia de reparación integral en el marco del conflicto armado interno. DECIMACUARTA: PROFERIR todas aquellas órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los solicitantes de restitución, conforme a lo establecido en el literal p) el artículo 91 de la ley 1448 de 2011.

DÉCIMA QUINTA: ORDENAR LA ENTREGAMATERIALdel predio,ordenandoa la Fuerza Públicaacompañary colaboraren la diligencia. DÉCIMA SEXTA: CONDENAR en costas a la parte vencida, de presentarse lo previsto en el literal s) del artículo 91 de la ley 1448 de 2011.: De restitución y formalización de tierras.: SANTANDER MONTESINO ALVAREZ y ROSIRIS RAMOS: ALONSO GAVIRIA PUERTA:050453121002-2014-00010-00:0241 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno 3 ( '..1 El antiguo EPL lograría su objetivo, "Esperanza Paz y Libertad" desaparece del norte de Urabá y la disidencia volvió al robo de ganado, extorsión y secuestro.

Se da como ejemplo el secuestro del estudiante José Mario Vanegas y de Vicente Yabur, ciudadano libanés. Se relaciona igualmenteque a raíz de la disidencia de Caraballo, en el Urabá operan alineados con la guerrilla de las Farc, y así le aparezcan reconocidas algunas acciones. Ese alineamiento trajo igualmente una persecución contra los "esperanzados" es decir miembros de "Esperanza Paz y Libertad", al ser declarados como objetivos por parte de los paramilitares, que aumentaban presencia en el área.

Esta situación generó una reacción de los reinsertados que desencantados por el proceso, operaron política y militarmente, muchas veces en contra de sus antiguos compañeros, con imposicioneseconómicas a las fincas. Posteriormenterecoge la UNIDADque en el año de 1991 se inicia el proceso de paz entre el gobierno y el EPL, lo que conllevó el surgimiento de la disidencia de los Caraballos en el norte de Urabá. Frente a esta nueva circunstanciay nuevas ideas políticas, los paramilitaresdel Magdalena medio ejecutaron las masacres de Honduras, La Negra y Punta Coquitos y desde el año de 1989 es la Casa Castaño la que hace presencia, iniciado su actividad delictiva con la masacre de Pueblo Bello e incursiones en Chigorodóen 1990.

Se señala que en este período se referencian dos masacres ocurridas en el corregimiento Las Changas de Necoclí, que se atribuyen a grupos paramilitares. Igualmente se relata que existió convivencia entre el EPL y grupos de narcotráfico, como fue el caso expuesto de José Antonio Ocampo Obando, a quien se tilda de "pelusa"y de la estructura de alias "Don Mario".

La UNIDAD trae a colación palabras de Mario Agudelo a quien califican de ex dirigente político del EPL, quien señala a ese grupo con mucha influencia tanto política como militar, en Necoclí, siendo ella "reconocida ampliamente". Pero según se relata el poder del EPL no fue hegemónico en la zona, pues señalan que en Pueblo Nuevo a 20 minutos de Necoclí, la presencia del EPL como de paramilitares,conllevo que la poblaciónse redujerade 3000 a solo 1000 habitantes.

La Unidad en su solicitud documenta el suceso de César Cañarete, quien fue secuestrado y luego canjeado por su hijo en el año de 1990; llevando el secuestro a niveles de mucha gravedad, recordando que se decía que "un hombre con cincuenta vaquitas o una finca media ya se le catalogaba como rico".: De restitución y formalización de tierras.: SANTANDER MONTESINO ALVAREZ y ROSIRIS RAMOS: ALONSO GAVIRIA PUERTA:050453121002-2014-00010-00:0241 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno 4 Al continuar con la narración, la UNIDAD describe que Necoclí fue cuna de "Los gOelengues"que comandados por Carlos Ardila, o alias "Carlos Correa", agrupación predecesora del Bloque Elmer Se señala que entre los años 1994 -1995 se desplazaron (por expulsión) de Necoclí "con 1248 y 9720 personas desplazadas respectivamente".

La Unidad, señala que entre los años de 1994- 1998 ingresa en la zona la "Casa Castaño" lo que conlleva una disputa territorial con la disidencia del EPL en Necoclí, lo que se inicia con la llegada de los "mochacabezas" y la masacre de Pueblo Nuevo ocurrida en 1994, donde describen no solo el homicidio sino la decapitación de algunas personas y la utilización de sus cabezas como instrumento deportivo.

El paramilitarismo utilizó el terror que infundía esos actos entre la población desarmada, carente de protección para el proceso de "retoma de Urabá", lo que trajo como reacción que el EPL utilizara esos mismos métodos, lo que significó la degradación del conflicto y un incremento de la victimización de los campesinos. Igualmente se identifican a miembros de la disidencia del EPL que usando armas cortas pasaban vestido de civil, como a los "Clavijas", alias "conejo"; alias "frijolito", alias "Pedro Miguel" y alias "boca de tula" quien era comandante del grupo y que fue abatido en Tierralta en el año de 1995.

Se da cuenta de la muerte de Francisco Sánchez, Nely Silgado, masacres y asesinatos múltiples. Reconoce la Unidad que no se identifica estructura armada que ejerciera sobre las veredas Moncholo, Venao Sevilla, Vale Adentro y Vale Pavas, del municipio de Necoclí, pero se reconoce entre los paramilitares el grupo bajo el mando de alias "Salvador", grupo que fue absorbido por la "Casa Castaño" en el año de 1993.

Pero este grupo de parceleros fueron "invitados" a reuniones con el EPL para lograr su colaboración; pero en el tercer año de la adjudicación el contexto de violencia varía fundamentalmente, al hacerse más violenta la intimidación, al verlos progresar, especialmente por la tenencia de ganado muchas veces a utilidad; especialmente en la extorsión, el robo de ganado; lo que genera mayor violencia. Describe la Unidad que entre 1989 y 1993 se presentan las parcelaciones de los predios Cotorrita y Sevilla ubicados en el municipio de Necoclí por el INCORA, predios que se adjudicaron entre los años 1989 y 1994; aunque se dice que previamente a la parcelación los iniciales dueños fueron objeto de extorsión por el EPL; a pesar de ello esta parcelación trajo grandes expectativas entre los campesinos al poder acceder a la tierra, a créditos productivo y capacitaciones.: De restitución y formalización de tierras.: SANTANDER MONTESINO ALVAREZ y ROSIRIS RAMOS: ALONSO GAVIRIA PUERTA:050453121002-2014-00010-00:0241 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno \ \ 5 La UNIDAD en el escrito inicial relaciona individualmente la situación de cada uno de los reclamantes en relación con cada parcela, adjuntando las pruebas específicas caso por caso, la forma como se 1.3.

Situación específicade los solicitantes y los predios solicitados en restitución. Lograda la consolidación, Necoclí ve surgir numerosas escuelas paramilitares del bloque Elmer Cárdenas, como las El Roble, y las bases "barracuda"y "el parque" localizadas en el corregimiento del Totuma. La financiación de este frente era principalmente el narcotráfico, lo que trajo que para ocultar las ganancias obtenidas, se dispuso una contrarreforma agraria, pues aprovechándose del poderío militar se presionó a los campesinos a abandonar la zona y vendieran sus parcelas.

Desmovilizado ese bloque, Necoclí fue convertida en la sede de "los urabeños". La absorción de la estructura armada del EPL por las ACCU, lo hace predominante en la zona y ello se ve fortalecido por la participación de las CONVIVIR, entre las que se resaltan la "Costa Azul" con domicilio en Necoclí y la "Covitu" en Turbo, ambas controladas por la Casa Castaño. La importancia de ellas, como de la presencia del general ® Rito Alejo del Rio; son soportes del dominio paramilitar en la zona.

Describe la Unidad posteriormente que entre los años 1996- 2006 se produjo la consolidación de Necoclí como "punta de lanza" del proyecto paramilitar de la "Casa Castaño"; ante el debilitamiento de la disidencia del EPL, por el asesinato de "boca de tula" y la captura en 1994 de Francisco Caraballo, lo que produjo una desbandada de miembro y algunos realinderamientos hacía grupos paramilitares.

Se señala en el punto 4.6. sobre la pérdida de la tierra y el papel de los funcionarios dellNCORA en el despojo de Cotorrita y Sevilla, que dada la confianza que se estableció con empleados de la extinta INCORA, estos hicieron documentos que se firmaron y solo con el tiempo comprendieron que fueron engañados. Se relata que ante la presión de los grupos insurgentes, los empleados del INCORA indujeron las "ventas de mejoras", lo que acarreo que con el dinero que lograron con pudieron pagar las deudas contraídas, pues algunos figuran como deudores del sistema financiero y se relata que en algunos casos esos empleados del INCORA simplemente se apropiaron de los recursos.

Cárdenas de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (ACCU), que de acuerdo con el Tribunal Superior de Bogotá genera desplazamiento forzado, amenazas, homicidios selectivos y lograr la salida de personas "simpatizantes o militantes de las FARC".: De restitución y formalización de tierras.: SANTANDER MONTESINO ALVAREZ y ROSIRIS RAMOS: ALONSO GAVIRIA PUERTA: 050453121002-2014-00010-00: 0241 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno \.'_, 6 Refiere la solicitud que ante esa situación, el reclamante se desplazó y se vio obligado a vender las mejoras; para los cual funcionarios del INCORA le consiguieron el comprador que fue ALONSO Se señala por la UNIDAD que el reclamante al momento de diligenciar la solicitud de inscripción en el registro de tierras despojados, manifestó que le llegaron personas entre ellos uno conocido como el comandante Frijolito, que se definían como del EPL a visitarlos en la parcela y a exigirles "vacuna", que oscilaba en los $350.000.

Siendo este el inicio de una cadena de sucesos que concluyó con su desplazamiento y la venta de su parcela. 1.3.4. Hechos específicos que vulneraron el goce efectivo de los derechos derivados de propiedad de los solicitantes. SANTANDER MONTESINO ALVÁREZ, adquirió el predio mediante adjudicación otorgada por Resolución Nro. 4256 del 20 de diciembre de 1989 del INCORA, la cual fue debidamente registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo bajo el folio de matrícula número 034- 24202. 1.3.3.

Forma de adquisición o vinculación de los solicitantes con el predio "Parcela 10". Es un inmueble ubicado en la Vereda "Moncholo" del área rural de la cabecera municipal de Necocli presentado en reclamación presentada por el señor Santander Montesino Álvarez y su compañera permanente Rosiris Ramos con folio de matrícula 034-24202 (folio cerrado), 034-85442 e individualizado con cédula catastral N° 4902001000001000013000000000, contando con un área de 28 Hectáreas, 9871 Metros Cuadrados 1.3.2.

El predio reclamado 1.3.1. Reclamantes: SANTANDER MONTESINO ALVÁREZ identificado con cédula de ciudadanía N° 8.187.564 y ROSIRIS RAMOS, identificada con la cedula de ciudadanía No. 39.156.882 PARCELA "10" vinculan a la tierra, la condición de víctima, identificación de ella y su grupo familiar y la identificación del predio reclamado y su estado actual.

La Sala para mejor comprensión de lo exigido transcribirá algunos apartes.: De restitución y formalización de tierras.: SANTANDER MONTESINO ALVAREZ y ROSIRIS RAMOS: ALONSO GAVIRIA PUERTA: 050453121002-2014-00010-00: 0241 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno 7 La solicitud fue presentada el 07 de febrero de 2014, correspondiéndole al Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó- Antioquia, quien la admite por auto del 17 de febrero de 2014 (folio 53 C-1), disponiéndose su inscripción en la oficina de registro de 2.1.

De la Admisión de la solicitud. 2. ACTUACiÓNPROCESAL. En la solicitud al punto 17. se hace la relación de pruebas específicas de este caso. En el punto sexto de la solicitud se identificó al reclamante con su grupo familiar. Se trae con la demanda la constancia NA 0104 de 2013 sobre inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente del predio 10 a favor de SANTANDER MONTESINO ALVAREZ y ROSIRIS RAMOS.

Dentro de las pruebas digitales aportadas con la demanda, se encuentran que SANTANDER MONTESINO ALVAREZ y ROSIRIS RAMOS, están registrados en el Sistema de Información para Población Desplazada- SIPOD- con código 952290 y fecha de declaración 25 de febrero de 2010 (documento código víctima SIPOD); con fecha de desplazamiento del 14 de enero de 1996 y municipio expulsor: Necoclí. 1.3.5.

De la calidad de víctimas de los solicitantes. ALONSO GAVIRIA PUERTA mediante la escritura pública 152 del 3 de mayo de 2013 de la Notaria Única de San Juan de Urabá, realizó el englobe del predio anterior (Parcela 10)junto con otro predio igualmente adjudicado por eIINCORA, ahora con matrícula inmobiliaria 034-85442. De acuerdo con lo anterior la parcela 10, que había sido inicialmente adjudicada a SANTANDER MONTESINO ALVÁREZ (Resolución Nro. 4256 del 20 de diciembre de 1989 del INCORA) fue objeto de revocatoria por parte del INCORA mediante la resolución 898 de 14 de noviembre de 1996. y posteriormente mediante resolución N° 0026 del 4 de febrero de 1997 le fue adjudicada a ALONSO GAVIRIA PUERTA GAVIRIA PUERTA, que además se comprometió sin cumplir el pago del crédito con el Banco Ganadero.: De restitución y formalización de tierras.: SANTANDER MONTESINO ALVAREZ y ROSIRIS RAMOS: ALONSO GAVIRIA PUERTA: 050453121002-2014-00010-00: 0241 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno 8 El Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Apartadó, funcionario judicial para la etapa investigativa por auto fechado el 6 de mayo de 2014 (folios 200-203 C-1), decretó las pruebas solicitadas por cada extremo procesal. 2.4.

Etapa de pruebas. Hasta este momento habían allegado información EPM, DIAN, Y la Agencia Nacional de Hidrocarburos. El día 27 de marzo de 2014, el juzgado instructor admitió la oposición presentada por ALONSO GAVIRIA PUERTA. El opositor ALONSO GAVIRIA PUERTA da respuesta a la solicitud elevada por la UNIDAD (folios 120 a 134 del C-1), invocando como medios de defensa lo que denominó i. Falta de causa o razón para pedir; ii.

Existencia de un acto administrativo válido; iii. Inexistencia de desplazamiento y de despojo; iv. Nulidad del acto administrativo de registro o inclusión de la parcela No. 10 en el registro de tierras abandonadas o despojadas; v. Temeridad y mala fe: vi. Buena fe del señor Alfonso Gaviria Puerta; vii. Derecho a la propiedad privada como derecho absoluto y perpetuo; viii.

Falta de identidad clara del inmueble parcela No. 10; ix. Excepción genérica o de hecho impeditivo. 2.3. La oposición. ALONSO GAVIRIA PUERTA a través de apoderada judicial constituida para el fin, según poder especial (folio 155 C-1), descorrió el traslado de la solicitud, manifestando su oposición a las pretensiones introducidas por la UNIDAD y propuso excepciones de fondo.

Por secretaría el día 25 de febrero de 2014 se elaboró el aviso para publicitar el proceso en los términos del artículo 86 literal E de la ley 1448. La Unidad de restitución de tierras (UAEGRTD), allegó las publicaciones ordenadas el día 09 de abril de 2014 (FI. 189 C- 1). 2.2. De la Notificación instrumentos públicos; la sustracción provisional del comercio de los inmuebles; la suspensión de los procesos declarativos de derechos reales y su comunicación a las autoridades pertinentes, las publicaciones de rigor y la notificación y traslado respectivo a los titulares de derecho inscrito en los certificados de tradición y libertad de los inmuebles invocados en la demanda.: De restitución y formalización de tierras.: SANTANDER MONTESINO ALVAREZ y ROSIRIS RAMOS: ALONSO GAVIRIA PUERTA:050453121002-2014-00010-00: 0241 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno \ 1 \. \ 9 / Luego el ministerio público asume lo que son sus consideraciones, para lo que inicia a realizar el análisis jurídico del caso concreto, partiendo del concepto de justicia transicional, los contextos de Dentro del análisis jurídico que realiza se refiere a la Ley 1448 de 2011 como fundamento jurídico y se refiere a la oposición presentada por ALONSO GAVIRIA PUERTA.

La procuraduría 20 Judicial 11de Restitución de Tierras presentó escrito el 25 de julio de 2014 (folios 58- 71 C-2), en el cual rinde su respectivo concepto dentro del presente proceso. Allí esta agencia del Ministerio Público hace una descripción de los hechos de la solicitud y de las pretensiones así como también de algunos relatos de declaraciones rendidas por los solicitantes. 2.6.

Concepto Ministerio Público. Con providencia del 16 de julio de 2014 (folio 14 C-2), se decretaron pruebas. Agotado todo el trámite correspondiente y atendiendo el efecto jurídico que habla la parte final del primer inciso del artículo 89 de la Ley 1448 de 2011 entrará esta Sala de Decisión a resolver de fondo sobre las pretensiones originales.

Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el conocimiento del presente proceso; por auto fechado el 9 de julio de 2014 se dispuso avocar el conocimiento del proceso. 2.5. Fase de Decisión (fallo) Agotado el trámite que prevé la ley 1448 de 2011 en etapa de instrucción el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Apartadó, por auto adiado el 25 de junio del año 2014 dispuso remitir el expediente a esta Corporación para lo pertinente.

La inspección judicial se realizó el día 10 de junio de 2014 (folio 220 C-1); y la recepción de los testimonios decretados se realizó en audiencia, entre las cuales se encuentra la del 11 de junio (folio 221) Y posteriormente ese mismo día se recibieron los interrogatorios de parte de los solicitantes (folio 222 C-1) La UNIDAD interpuso el recurso de reposición contra el anterior proveído, el que al resolverse ordenó que los gastos de desplazamiento y alimentación de los solicitantes a interrogar correspondía a la opositora (Auto del 3 de junio de 2014, folio 210 C-1): De restitución y formalización de tierras.: SANTANDER MONTESINO ALVAREZ y ROSIRIS RAMOS: ALONSO GAVIRIA PUERTA: 050453121002-2014-00010-00: 0241 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno 10 3.3.

Problema jurídico. El problema jurídico que surge es determinar si de conformidad con el artículo 77 de la ley 1448 de 2011, se dan los supuestos de hecho para configurar las presunciones 3.2. Presupuestos procesales. No observándose ningún reparo en cuanto a los presupuestos procesales, ni a la validez del proceso, no hace falta pronunciamiento particularizado al respecto; luego se adentra esta Sala a ocuparse de fondo en la resolución del asunto puesto a su cuidado.

Es de recordar que la Ley 1448 de 2011 da especiales facultades a los operadores judiciales, respecto de la práctica de pruebas, toda vez que llegado al "convencimiento" se podrá proferir fallo, sin decretarlas o practicarlas. (art. 89 íbid) 3.1. Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO Pero advierte el agente la importancia del análisis del "principio de confianza legítima", aunque afirma: "No le queda ninguna duda a este delegado entonces, que el negocio hecho por Montesino para vender sus mejoras, se debió exclusivamente por tener que abandonar la zona, por las razones ya dichas y ante las presiones de los grupos armados ilegales, estando debidamente probados los hechos que soportan sus afirmaciones y los de la UNIDAD por lo que no es necesario recaban (sic) más en las excepciones propuestas por el apoderado del opositor".

Ya frente a la petición concreta realiza un pormenorizado detalle de la situación de violencia y señala que en el caso se colman los mínimos presupuestados por la ley 1448 y al estar además acreditada la calidad de desplazados, la relación jurídica con los predios y los supuestos de las presunciones y por ende solicita se despachen favorablemente las pretensiones de la pareja solicitante, "y, por ende habrá lugar a decretar la inexistencia del negocio jurídico de adjudicación ya referenciado por el INCORA ". violencia y de desplazamiento forzado.

Concluido lo anterior el agente del ministerio público enfatiza sobre el derecho fundamental a la restitución y estudia las presunciones consagradas en la Ley 1448, como el concepto de buena fe exenta de culpa.: De restitución y formalización de tierras.: SANTANDER MONTESINO ALVAREZ y ROSIRIS RAMOS: ALONSO GAVIRIA PUERTA: 050453121002-2014-00010-00: 0241 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno 11 1 \3 1 Corte Constitucional, sentencia de 05 de octubre de 2007, Magistrado Ponente CATAUNA BOTERO MARINO. 2 Corte Constitucional, Sentencia T-159/11 de fecha 10 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T-2858284) La Corte Constitucional en la sentencia C-7151123 amplió las anteriores concepciones y con ponencia del magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, señaló: Así las cosas, las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsadospor situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales.

Más recientemente la sentencia T-159/112 de la Corte Constitucional, señaló sin ambages que: "Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de la tierra de la cual son propietarias o poseedoras), tienen derecho fundamentala que el Estado conservesu derecho a la propiedad o posesióny les restablezcael uso, goce y libre disposición de la misma en las condicionesestablecidaspor el derecho internacionalen la materia.

En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesión adquiere un carácter particularmente, reforzado,que merece atenciónespecialpor parte del Estado ( ). El derecho a la restitución de las víctimas es de carácter fundamental, así lo ha sostenido la Corte Constitucional, a partir de la sentencia T-821 de 20071,en la cual elevó a la categoría de derecho Fundamental el derecho a la restitución a las personas víctimas del conflicto armado interno colombiano. Inicialmente la Corte señaló que a partir de ese derecho fundamental, se debe restablecer a las víctimas el "uso, goce y libre disposición" de la tierra. 4.1.

Protección constitucional. El asunto sometido a estudio está enmarcado en la forma masiva y sistemática de violación de los derechos fundamentales de las personas y, especialmente, de los más vulnerables que durante varios años, con mayor o menor intensidad, ha padecido la sociedad colombiana. 4. CONSIDERACIONES Con el fin de dar respuesta al problema jurídico propuesto, la Sala, estudiará inicialmente el contexto normativo de aplicación a este asunto para, partiendo de dicho ordenamiento y de sus principios rectores, para proceder, posteriormente, al de los supuestos de hecho de las presunciones y la valoración probatoria en cada caso. legales invocadas en las pretensiones, y por ende declarar las consecuencias que la ley establece en cada caso concreto.: De restitución y formalización de tierras.: SANTANDER MONTESINO ALVAREZ y ROSIRIS RAMOS: ALONSO GAVIRIA PUERTA: 050453121002-2014-00010-00: 0241 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno 12 3 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 4 Ver sentencia T-821 de 2007, M.P. Jaime Araujo Rentería. (i) La restitución debe entenderse como el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de lajusticia restitutiva.

(ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que se las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territorios retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello.

(iv)Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario, podrán acceder a medidas compensatorias. (v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes.

(vi) en caso de no sea posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnización como compensación por los daños ocasionados. De los estándares internacionales, la Constitución Política y lajurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componente preferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: ( ) En el orden interno, el derecho a la restitución como parte esencial de la reparación integral, en conexidad con los derechos a la verdad, a la justicia y a las garantías de no repetición, encuentra su fundamento constitucional en el Preámbulo y en los artículos 2, 29, 93, 229 Y 250 de la Constitución Política, siendo derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.

Así, lajurisprudencia constitucional ha reconocido que la restitución hace parte integral y esencial del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. En ese orden de ideas, el desplazamiento forzado de los campesinos afecta el núcleo esencial de ese derecho que, como se explicará más adelante con base en ejemplos de la jurisprudencia constitucional, conforma un derechofundamental autónomo y exigible.

"El derecho a la restitución, dentro de la noción de reparación, de las personas víctimas del desplazamiento forzado comprende, entre otros, "el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma ". como quiera que al constituir el abandono del lugar de residencia la característica esencial del desplazamiento forzado, la primera medida que se ha de adoptar es la salvaguarda de la misma, independientemente de los servicios sociales que el Estado está obligado a prestar, como lo es la atención humanitaria y la estabilización socioeconómica En ese orden de ideas, esta Corporación ha expresado que siendo el derecho a la reparación integral del daño causado a víctimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas han sido despojadas, constituye también un derecho fundamental.

Así lo explica la sentencia T-085 de 2009, en donde se estudió un caso de desplazamiento forzado: 6.2 En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las víctimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229. 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.

De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución.: De restitución y formalización de tierras.: SANTANDER MONTESINO ALVAREZ y ROSIRIS RAMOS: ALONSO GAVIRIA PUERTA:050453121002-2014-00010-00:0241 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno 13 5 Corte Constitucional, sentencia C-253 A de 2012, sustanciados Mg.

GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO Con ese telón de fondo, la iniciativa se inscribe dentro del conjunto de instrumentos normativos que se han expedido con el fin de hacer frente a la situación de conflicto armado y que pueden articularse conceptualmente en tomo a la idea de un modelo de justicia transicional que responda a las peculiaridades de la situación del país, y que en la ley se define como "los diferentes procesos y mecanismosjudiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las Pero además de ser de transición y para enfrentar las consecuencias a las violaciones iteradas de los derechos humanos, surge una de las más importantes vertientes de esta justicia, como lo es, la de reparación integral a las víctimas.

Así lo expresa la Corte Constitucional en sentencia C-253A/12, y ponencia de GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO: ( )De los anteriores conceptos y de la continua evolución de la noción de justicia transicional puede concluirse que el derecho comparado y la comunidad intemacionalla han entendido como una institución jurídica a través de la cual se pretende hilvanar e integrar ingentes esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracia, situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las instituciones penales comunes, contexto en el cual se anuncia inscrita la Ley 1424 de 2010 desde su título, cuya validez analizará esta Corte en el punto 5.2 de la presente sentencia. Los lineamientos de la Ley 1448 están enmarcados en este concepto de justicia transicional.

En la sentencia C- 771 del 13 de octubre de 2011, la Corte Constitucional, en ponencia de Nilson Pinilla Pinilla manifestó, que la justicia transicional hace esfuerzos en búsqueda de la paz: Posteriormente la Corte Constitucional, reiteró esta connotación, manifestando que la Ley 1448 de 2011 "se inscribe dentro del conjunto de instrumentos normativos que se han expedido con el fin de hacer frente a la situación de conflicto armado y que pueden articularse conceptualmente en torno a la idea de un modelo de justicia transicional"5.

"una instituciónjurídica a través de la cual se pretende hilvanar e integrar ingentes esfuerzos, que aplican las sociedadespara enfrentar las consecuenciasde violacionesmasivas y abusos generalizadoso sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliacióny consolidaciónde la democracia, " La Corte Constitucional, ha definido como en la sentencia C- 771 del 13 de octubre de 2011, (M.P.Nilson Pinilla Pinilla) que la justicia transicional es: 4.2.

La Ley 1448de 2011 es norma de justicia transicional. (vii) el derecho a la restitución de los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respecto y garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismode reparacióny un derecho en sí mismo, autónomoe independiente.: De restitución y formalización de tierras.: SANTANDER MONTESINO ALVAREZ y ROSIRIS RAMOS: ALONSO GAVIRIA PUERTA: 050453121002-2014-00010-00: 0241 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno 14 6 Corte Constitucional.

Sentencia C-478 de 1998, M.P. Alejandro Martínez Caballero). 7 Corte Constitucional. Sentencia C-131 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud- caso concreto, lo cual abarcará: i. El contexto de violencia (general y especial); ii. Verificación de la calidad de víctimas de los solicitantes; iii.

Las presunciones del artículo del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y su identificación en el presente caso; iv. La oposición y la buena fe exenta de culpa y como último punto, v. Conclusiones.

5. EL CASO CONCRETO. "de lesionar o vulnerar derechos adquiridos, sino tan sólo de amparar unas expectativas válidas que los particulares se habían hecho con base en acciones u omisiones estatales prolongadas en el tiempo, bien que se trate de comportamientos activos o pasivos de la Administración Pública, regulaciones legales o interpretaciones de normasjurídicas.

De igual manera, como cualquier otro principio, la confianza legítima debe ser ponderada, en el caso concreto, con los otros, en especial, con la salvaguarda del interés general y el principio democrático".7 Como lo dijo posteriormente la misma Corte Constitucional, no se trata, por tanto, De esta forma encontramos entonces que la buena fe tanto en las actuaciones del Estado como en la de los particulares, no solo es un principio general del derecho y de ética de comportamiento, sino uno de obligatorio cumplimiento; de tal forma que tanto la administración como el administrado deben adoptar comportamientos leales en el desenvolvimiento de sus relaciones.

"Este principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jurídica muy autorizada, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades.

Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege. En tales casos, en función de la buena fe (C.P.art.83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación ( )".6 La Corte Constitucional definió el concepto de "confianza legítima" de la siguiente manera:

4.3. LA CONFIANZA LEGITIMA violaciones contempladas en el artículo 3°de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible".: De restitución y formalización de tierras.: SANTANDER MONTESINO ALVAREZ y ROSIRIS RAMOS: ALONSO GAVIRIA PUERTA:050453121002-2014-00010-00: 0241 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno 15 f: ! t r 8 http://www.verdadabierta.comlla-violencia-es-util Pero lo que en apariencia era una lucha contrainsurgente y de consolidación de la seguridad, poco a poco se fue convirtiendo en un proyecto económico que incluyó a empresarios, narcotraficantes, hacendados, políticos y militares, y que contempló un ambicioso plan de acumulación de tierras productivas destinadas a la ganadería extensiva, la siembra de banano y la plantación de palma aceitera y otros cultivos industriales como el caucho.

Buena parte de esa violencia fue utilizada para la expropiación y despojo de predios. Al respecto, alias 'HH' asegura que muchas tierras en esa región fueron compradas a precios irrisorios y bajo presión: "Los campesinos realmente no podían volver a sus fincas porque estábamos nosotros operando y en conflicto. y decíamos que el que se quedaba en la zona era porque era colaborador de la guerrilla entonces nosotros los matábamos.

Por eso la gente no podía quedarse en la zona". Las cifras del Banco de Datos del Cinep dan cuenta de que entre 1990 y 2005 se cometieron 30 masacres, que dejaron 184personas muertas y 46 desaparecidas. Cifras de investigadores sociales como Mauricio Romero dan cuenta de un incremento inusitado de la violencia, mucha de ella asociada a la guerra desatada entre paramilitares y guerrilleros por el control de la región. Según Romero, el período comprendido entre 1995 y 1997 fue el más violento de la historia para ese momento: se pasó de algo más de 400 homicidios en 1994, a 800 en 1995, a más de 1.200 en 1996y se bajó a algo más de 700 en 1997y a cerca de 300 en 1998.

Pero Turbo no fue el único que padeció ese año la violencia. En el municipio de Necoclí se registró entre febrero y abril de ese año el asesinato de 130 personas, la desaparición de otras 122 y el desplazamiento de por lo menos 1.307 familias. ¿Por qué es significativo ese año de 1995? De acuerdo a los testimonios de los ex paramilitares, ese año comenzó la entrada de las Accu a Necoclí y de ahí a todo el Eje Bananero de esta región agroindustrial de Antioquia, lo que trajo consigo un baño de sangre sin precedentes en el departamento y el país. El objetivo, según alias 'HH' era "recuperar la zona y tratar de erradicar todo lo que tenía que ver con guerrillas".

"En Turbo no había día en que no matáramos", dijo sin vacilar el ex jefe paramilitar Ever Velosa García, alias 'HH', en una reciente versión libre ante fiscales de la Unidad Nacional de Justicia y Paz, para referirse a hechos ocurridos en 1995, cuando las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá (Accu) se venían tomando el Urabá antioqueño. Diversos analistas investigadores y paramilitares desmovilizados han coincidido en que a partir de 1995, las estructuras paramilitares de esa región que, hasta ese año estaban dispersas y se dedicaban al cuidado de fincas, se reorganizaron a instancias de Carlos y Vicente Castaño y pasaron a agruparse bajo el nombre de las Accu.

Apenas la Accu entraron al Eje Bananero, a través de San Pedro de Urabá y Necoclí, los homicidios comenzaron a aumentar. Según cifras de la Fiscalía 17 Delegada para Justicia y Paz, entre finales de enero y diciembre de 1995, se perpetraron 347 homicidios sólo en Necoclí. Las cifras de la Policía para ese mismo año son más dramáticas aún: los homicidios pasaron de 92 en 1994 a 383 en 1995.

En este último año, según el Banco de Datos del Cinep, se perpetraron tres masacres, que dejaron 13 personas muertas y 7 más desaparecidas. Alias 'HH', quien se encuentra en una cárcel de Estados Unidos desde marzo de 2009 respondiendo por delitos asociados al tráfico de drogas, dice que pueden ser más. "Había días de cuatro, cinco, seis hasta diez personas, todos los días se mataba a alguien", indicó este exparamilitar, quien hizo parte del grupo fundacional de las Accu y comandó los bloques Bananero, que operó en buena parte del Urabá antioqueño, y el Calima, con presencia en el Valle del Cauca.

Verdad Abierta, en página web, publica el texto intitulado "La violencia, útil para despojarB", en donde se hace el siguiente extracto, sobre los hechos ocurridos en Belén de Bajirá en lo concerniente a la violencia, la situación de las autodefensas y la personalidad del mencionado "H.H.": 5.2. El Contexto de territorial de violencia: De restitución y formalización de tierras.: SANTANDER MONTESINO ALVAREZ y ROSIRIS RAMOS: ALONSO GAVIRIA PUERTA: 050453121002-2014-00010-00: 0241 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno 16 9 http://www.elcolombiano.comlBancoConocimiento/U/uraba la tierra de las disputas etemas/uraba la tierra de las disputas etemas. @;! 10 http://www.centrodememoriahistorica.gov.co/index.php/noticias/noticias-cmh!2804-la-fucrz.a-de-la-memoria-una-esperanza-para-Ia- chinita A inicio de los años noventa se avanzó en el tratamiento de los conflictos sociales y laborales, se dio el pacto de paz con el EPL, con fuerte impacto en la región, y se fortaleció la presencia del Estado, pero también se reactivó el enfrentamiento armado con las FARe.

Ello produjo un incremento de la presencia militar y sobrevino la progresiva incursión de los grupos paramilitares desde Córdoba y el norte de Urabá, Existían antecedentes de disputa territorial entre las FARC y el EPL que fueron superadas en buen grado cuando se conformó la Coordinadora Guerrillera. Pero tras el acuerdo de paz con el EPL, que había sido la principal guerrilla en la región, ésta se convirtió en un nuevo partido político llamándose también EPL, pero con el significado de Esperanza, Paz y Libertad.

Sin embargo, las FARC iniciaron la ocupación de territorios donde estaban los frentes del EPL, con apoyo de una pequeña disidencia del mismo. Esta ocupación conllevó entonces el ataque contra guerrilleros desmovilizados, activistas políticos y dirigentes sociales cercanos a Esperanza Paz y Libertad por parte de las FARC y el grupo disidente del EPL.

En esta amplia región durante décadas se presentó una fuerte presencia guerrillera, en particular del EPL y de las FARC, así como un dinámico movimiento social campesino, indígena y sindical. En los años 80 el liderazgo tradicional del Partido Liberal cedió ante el ascenso de la UP, en unidad con el Frente Popular, pero a la vez, persistían las expresiones de autoritarismo estatal.

Se acrecentaron los episodios de guerra sucia e intensos conflictos de todo orden, a los que se agregó la propia penetración del narcotráfico que retroalimentó fenómenos de ilegalidad, contrabando, corrupción y violencia. En 1989 el gobierno Barco declaró a Urabá "Zona de Emergencia y Operaciones Militares" e instauró una Jefatura Militar allí con atribuciones por encima del gobernador y los alcaldes de la zona, lo cual propició una serie de medidas represivas contra la población. La región de Urabá se caracteriza por la riqueza agrícola, la biodiversidad y una ubicación geoestratégica de frontera excepcional que proporciona acceso a los océanos Atlántico y Pacífico.

Es notorio el interés por sus reservas, la Selva del Darién, la diversidad de comunidades étnicas y afrodescendientes, la agroindustria bananera y megaproyectos desarrollados o propuestos orientados a la agroindustria que debilitó gravemente al campesinado y de vías que incluyen una carretera y un posible canal con grave impacto ambiental y contra los pueblos originarios que históricamente han sido gravemente afectados.

CONTEXTO REGIONAL Lo anterior es tan evidente, que periódicos regionales recogen similar informaclóns. A su vez, el Centro de Memoria Histórica, presenta en su página web el trabajo denominado "La fuerza de la memoria, una esperanza para La Chinita10" publicado el 21 de enero de 2014, donde trata la violencia en el Urabá, de la siguiente forma: "Hoy en día considero que fui engañado por personas de las autodefensas", reiteró el ex jefe paramilitar 'HH' en una de sus últimas versiones ante Justicia y Paz.

"Entré a una lucha antisubversiva convencido que había que acabar con el comunismo armado, pero resulta que había otros intereses, de otras personas, que eran las tierras. En ese momento, no lo visionaba, no sabía la importancia que tenían, por ejemplo, las tierras de Bajirá para el país, pero esos bananeros, esos empresarios y Vicente Castafio sí lo sabían.

Nosotros fuimos utilizados para la guerra y, en medio de ese error, cometimos muchos más errores por los cuales tenemos que pagar ahora".: De restitución y formalización de tierras.: SANTANDER MONTESINO ALVAREZ y ROSIRIS RAMOS: ALONSO GAVIRIA PUERTA: 050453121002-2014-00010-00: 0241 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno I - 17.J 11 TribunalSuperiordeAntioquia,SalaCivilEspecializadaen RestitucióndeTierras,sentenciasdefecha28 defebrerode 2014 (exp050453121001-2013-00413-00) y de 30 dejulio de 2014 (exp050453121001-2013-00361-00) El ingreso se dio por las zona nororiental del Urabá antioqueño, la idea era instalarse en el municipio de Necoclí, ubicado en el Golfo de Urabá que en su mayor extensión pertenece al municipio de Necoclí desde Punta Caimán hasta Bocatarena, incluyendo las diecisiete bocas y el delta del Río Atrato.

Necoclí es el municipiomás grande de Antioquiay está conformadopor 18corregimientosy 230 veredas, quejunto con su casco urbano era habitado por cerca de 160mil habitantes(año 1995a 1998).Limitapor el norte con Necocli y Arboletes; por el este con los municipios de San Pedro de Urabá, Apartado, Carepa y Chigorodo;por el sur: Los hombres entrenados fueron uniformados de camuflado, dotados con fusiles AK-47, equipos de campaña, sólo los diferenciaba de los soldados del ejército nacional, el logo en sus brazaletes que estaban signados como ACCU, Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá. Para el año de 1995, las Autodefensas Campesinas de Córdoba al mando de CARLOS y VICENTE CASTAÑO GIL, Y militarmente dirigidos por alias RODRIGO DOBLE CERO, ya estaba ejerciendo un control sobre algunos municipiosdel Urabá cordobés,y entrando a la zona norte del Urabá antioqueño,como los municipiosde San Pedro y San Juan de Urabá. A finales de febrero y comienzosde marzo de ese mismo año, deciden ingresar a la zona del Urabá antioqueño; con ese propósito, a comienzos de 1995 reclutaron personasde la zona del eje bananero,entre ellos desmovilizadosdel EPL, de las FARC y civiles;los llevarona la finca La Treinta y Cinco que era la base y centro de entrenamientosde las autodefensas,los entrenaronen tácticas de combate, era un grupo de aproximadamentecuarenta hombres.

(Versión de Hébert Ve/ozaGarcia alias 11H de/29 de octubrede 2007. /0:23:22y ss). Los entrenamientosse hacíanpor lazona delmunicipiode Valencia(Córdoba)en camionetas.Estoshombres estabanal mando de alias "móvilcinco"; hacían incursiones por la zonade Mata Maízy la Rusia. (ídem 10:26:00) • Caso vereda Pa Que Mas (ubicada en el corregimiento de Belén de Bajirá del municipio de Necoclí, Antioquía): A su vez, esta Sala de decisión", ha hecho eco, sobre la situación descrita por la Fiscalía General de la Nación, en especial la fiscal 17 delegada ante el Tribunal, Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y Paz de Medellín, que hace el siguiente relato, sobre el contexto de violencia vivido en la zona geográfica en la que se ubican las parcelas objeto de reclamación: En 1993 los paramilitares fuertemente asociados al narcotráfico y con apoyo de ganaderos iniciaron su expansión del norte hacia la zona bananera e incursionaron en Necoclí, San Pedro de Urabá y Necoclí, y empezaron a actuar en eje bananero.

El obispo de Apartadó, Isaías Duarte Cancino, denunció la reaparición de estos grupos y rechazó las actuaciones violentas de todos los irregulares. Fueron entonces numerosos los muertos en toda la región. Ese año fueron asesinados dos importantes líderes sindicales, pioneros del acuerdo de unidad que conllevó la unificación del sindicalismo bananero en Sintrainagro, Alirio Guevara de Esperanza Paz y Libertad y Oliverio Molina de la UP.

Inicialmente Esperanza Paz y Libertad ofreció una resistencia civilista con denuncias, la toma pacífica de la alcaldía de Apartadó, solicitudes de apoyo a las autoridades y realización de una entrevista con dirigentes de la Coordinadora Guerrillera, para tratar de frenar los ataques y conseguir respeto a su actuación política y social en la legalidad, Pero al no haber respuesta y proseguir de forma sistemática los ataques en su contra, surgió de su seno inicialmente un grupo de vigilancia e información que consiguió la protección del Ejército.

Pero luego, al producirse nuevos y mayores ataques contras sus integrantes por estas guerrillas, varios de sus allegados reaccionaron conformando un grupo armado ilegal llamado Comandos Populares. Entonces, a partir de allí se desencadenó, principalmente entre 1993 y 1994, una especie de guerra local entre tales expresiones irregulares que implicó una cruenta cadena de retaliaciones y venganzas sin que la fuerza pública lo impidiera.

Por el contrario, permitió la progresiva reactivación del paramilitarismo y apoyó la actuación de los Comandos Populares. EL CONFLICTO:: De restitución y formalización de tierras,: SANTANDER MONTESINO ALVAREZ y ROSIRIS RAMOS: ALONSO GAVIRIA PUERTA: 050453121002-2014-00010-00: 0241 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No, Interno 18 1, 3.

El homicidio de BASILlZA MORELO TARRAZ ocurrido el 17 de octubre de 1995 en el corregimiento de Belén de Bajirá del municipio de Necoclí (Antioquia). frente al cual refiere el señor GERMAN FLOREZ MORELO en el reporte SHYP " ese día llegaron cinco hombres armados (armas largas y cortas); a ella la sacaron de la casa y la llevaron para una empacadora de plátano ubicada alfrente del barrio San José, allí la tuvieron una hora, de allí la sacaron y se la llevaron para la parroquia del corregimiento de Belén de Bajirá donde la mataron con arma blanca y arma defuego, las autodefensas o paramilitares meran los que cometieron este crimen por quitarle la tierra " continúa señalando en su entrevista " ocho días antes de que mataran a mi tía ella me contó, que ELADIO TORRES (político del sector) y CLlMACO CHAMORRO (funcionario del INCORA) le dijeron que renunciara a la parcela, que firmara un documento en blanco, ella no quiso y yo creo que por eso fue que la mataron".

(paréntesis fuera del texto) 2. El 24 de Septiembre de 1995, en la vereda Pueblo Galleta del corregimiento de Currulao de Necoclí Antioquia, siendo aproximadamente las cuatro de la mañana, un grupo de hombres armados, sacaron de sus casas a los señores JACINTO MORELO NUÑEZ, JOSE LUIS GONZALEZ, a la cónyuge de este último, la señora DORALBA CIRO MAYO, quienes fueron amarrados y conducidos a la altura del puente de Pueblo Galleta, en este lugar fueron decapitadas estas dos personas, y cortados los genitales de JOSE LUIS, en presencia de su cónyuge la señora DORALBA CIRO MAYO, a quien le colocaron la cabeza y los genitales frente a ella.

Según lo manifestado por el postulado HEBER VELOZA GARCIA este hecho fue perpetrado por alias EL TIGRE, JESUS ALBEIRO GUISAO quien había sido integrante de los Comandos Populares en Nueva Colonia, y quien fue la persona que señaló a estos hombres de haber participado en el homicidio de algunos de sus familiares; así mismo fueron sacados de sus casas en esta vereda, los señores LUIS YEPES ACOSTA, FRANCISCO MORELO AVILA, LAURELANO LOPEZ DlAZ, un señor MIOMEL HERNANDEZALTAMlRANDA quien le decían CATILE, trabajadorde una de las fincas,los cualestambién fueron amarradosy llevadosal mismo lugar y asesinadoscon arma de fuego y arma blanca.

Los hombres que perpetraron la masacre, gritaron a los habitantes de la comunidad "que tenían que desocupar".A raíz de este hecho, los habitantes de esta zona, salieron desplazados. (Fuente versión libre de 24 septiembre de 2008, declaraciónjuramentada de A/DE MARIA PEÑA D/AZ el II de Abril de 2013, declaraciónjuramentada de ANA REGINADIAZPEÑA del II de abrilde 2013.

Hecho corifesadopor elpostuladoJESUSALBE/RO GUISA ARIAS). 1. El 14 de septiembre de 1995 se dio la masacre en la vereda Pueblo Galleta en el corregimiento de Currulao del municipio de Necoclí (Antiquia), se presentaron cinco víctimas. ( ) En el Sistema de Información de Justicia y Paz SET YP, se reportan los siguientes hechos de homicidio del año de 1995 que influyeron en la percepción de violencia generalizada y presión armada en la zona y en el DESPLAZAMIENTO de TRECE NÚCLEOS FAMILIARES con un total de 55 PERSONAS: Tal como lo confesara el propio HÉBERT VELOZA GARCÍA, en sus versiones del 29 y 30 de octubre de 2007, 28 de noviembre de 2007 y 9 de junio de 2008; el ingreso de las autodefensas o grupo de Los Escorpiones como ellos mismos se autodenominaban, generó miedo, terror en la población; censaban las familias para saber cómo estaban compuestas y conforme a ello les autorizaban el ingreso de los víveres y si alguno era encontrado entregando la comida que llevaba a otros moradores de la zona, se consideraba que estaba abasteciendoa la guerrillay los mataban.

De otra parte, la guerrilla los presionaba para que les subieran comida a la cordillera,por eso muchas familiasse desplazaron.( ) Ya para ese entonces ser oía hablar en la región de las autodefensas,a quienes llamaban "los mocha cabezas", por la forma como mataban a sus víctimas, decapitándolas con arma blanca, lo cual hacían algunas veces despuésde haberlescausado la muerte con arma de fuego; su inferioridaden el pie de fuerzafrentea la guerrilla lo equilibraban generando terror en la población, por eso llegaron quemando casas, proveedoras de víveres buscandodesabastecera la guerrilla;matando indiscriminadamentea sus víctimas, lo cual hacían en horas de la noche y frente a sus familias, se llevaban a hombres o mujeres amarrados, los subían a camiones o vehículos siendo esa la última vez que sus familiares o vecinos los vieron; utilizaban informantesde la misma zona a quienes encapuchabanpara no ser identificadospor sus víctimas.Montabanretenes en las carreterasveredales, revisaban los mercados que llevaban los campesinos, les prohibían o restringíanel ingreso a la zona donde se ubicaban sus parcelas, señalándoleslos horarios para ello.

(Versiónde Hébert VelozaGarcía aliasHH del 29- 10-2007,minuto 4:24:15). con el municipio de Necoclí; por el oeste: con los municipios de Río Sucio y Ungía del departamento de Choco.: De restitución y formalización de tierras.: SANTANDER MONTESINO ALVAREZ y ROSIRIS RAMOS: ALONSO GAVIRIA PUERTA:050453121002-2014-00010-00: 0241 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno I i \ ~ 19 "402.

En el caso de la estructura armada ilegal que se conoció como Bloque Elmer Cárdenas, surge del mismo proceso, en el que varios grupos de autodefensa y seguridad privados que se conformaron en la región del Vrabá Antioqueño, a mediados de la década de los noventa con la expansión de las ACCV de los hermanos Castaño. Esta primera organización paramilitar tenía diversos nombres, tales como "Los Guelengues" entre mayo y septiembre de 1995, con presencia en el municipio de San Juan de Vrabá hasta la orilla del rio Necocli: De este primer grupo, compuesto de 12y 14 hombres, es posible señalar a Amoldo Vergara,Anibal Calle, alias "Cabezón", alias "Embustero", La situación descrita es detallada igualmente por la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en una de sus providencias cuyos apartes se transcriben a continuación: Durante el afio 1995 se desplazaron trece (13) núcleos familiares con cincuenta y cinco (55) miembros: 8.

El homicidio de EFRÉN DA VID URREGO en el corregimiento de Belén de Bajirá del municipio de Necoclí (Antioquia) ellO de marzo de 1995. 7. Los homicidiosdel sefior JAIME VILLEGAS FERNANDEZ Y ANGEL FIDEL BLANCO, hechos ocurrida>el 22 de diciembrede 1995cercade laelectrificadora del corregimiento de Belén de Baj irá. Al respecto refiere el hijo del señor JAIME DE JESUS VILLEGAS que "". llegaronpreguntando por ANGEL, él estaba en la casa y mi papá salióy ellos lepidieron agua, ellos le dijeronque él tambiénsaliera, esofue un viernes como a las nueve de la noche, se los llevaron a los dos, como a cien metros mataron a ANGEL BLANCOY a mi papá JAIME VILLEGASa quienes encontramosen la cancha de San José esofue como en diciembre de 1995 '~ Refiere WALTER MANUEL BLANCO en su reporte frente a este hecho que "en esa época estaban ambos bandos, la guerrilla,y losparamilitares ellos llegaban a buscar a las personas preguntaban por x oy por nombre si depronto aparecíay estaba de acuerdo con lo que llevaban en la lista los sacabany los mataban ".

Agrega en el registro sijyp 162893 que por las amenazas le tocó,junto con su familia, desplazarse de la zona. 6. El homicidio del señor EllAS DE JESUS MANCO CORREA, hechos ocurridos el 14 de abril de 1995 en el corregimiento de Belén de Bajirá del municipio de Necoclí (Antioquia), Refiere la seflora ROSALBA DEL SOCORRO MEDINA que " mi esposo estaba en la casa durmiendo, nosotros vivíamos en el corregimiento de El Tres municipio de Necoclí, tocaron la puerta y no nos levantamos, ya comenzaron a llamarlo por el nombre, le decían que lo necesitaban, él me decía, mija me va a matar esa gente, nosotros habíamos mirado por un agujero de la ventana y vimos muchos hombres armados, vestidos de camuflado unos tenían la cara cubierta con una pañoleta negra, y otros no, como no abrimos la puerta, empezaron a dispararle a la casa, le gritaron a mi esposo que saliera para afuera, que si no salía, le tiraban una bomba a la casa y acababan con todos los que habían dentro de la casa.

Mi esposo viendo la situación me dijo: mija yo vaya salir, póngale mucho cuidado a la niña, porque yo se que salgo y esa gente me va a matar, yo le decía no mijo no salga, quedémonos aquí quieticos, me dijo no, voy a salir porque si no salgo nos matan a todos. Él se paró y salió corriendo hacia la puerta y les dijo ya vaya salir no disparen, le quitó el seguro a la puerta y salió, cuando él salió le pegaron un tiro en el pecho, él cayó al suelo y tirado en el suelo le siguieron disparando, Yo me quedé dentro de la casa, estos hombres se fueron cuando vieron que él estaba muerto ". 5.

El homicidio del señor JOSE IVAN MARULANDA Ocurrido el 26 de diciembre de 1995 en el corregimiento de Belén de Bajirá del municipio de Necoclí (Antioquia), refieren en el reporte SIJYF' que "". salió de la vereda hacia el corregimiento de El Tres y según personas del pueblo vieron cuando lo llevaron en carroy según versiones las personas que se lo /levaron pertenecían a las AVC",,". 4.

El homicidio de LUIS FREDY GRACIANO RIVERA el 04 de mayo de 1995. Refiere el señor LUIS ANGEL GRACIANO que "". cuando yo llegué estaba el Ejército y la Fiscalía, y a los quince minutos de haber llegado escuché unos tiros, cuando el Ejército salió de allí yo fui a la finca a ver si lo habían matado, y fuecuando vi que habíanmatado a mi hijo,este muchachoEL CHOLO (conel que se encontraOO suhijo) alparecereraintegrante delEPL "(perentesis fueradeltexto) El homicidio de la seflora BASILIZA MORELO fue confesado el 09 de julio de 2008 por el postulado HEBERT VELOZA GARCIA. Hecho frente al cual refiere "el 14 de octubre de 1995 corregimiento de Belén de Bajirá de Necoclí mataron a BASILlZA MORELO, tenía un negocio en la casa donde vivía y fue muerta por CEPILLOy ESTOPIN".: De restitución y formalización de tierras.: SANTANDER MONTESINO ALVAREZ y ROSIRIS RAMOS: ALONSO GAVIRIA PUERTA: 050453121002-2014-00010-00: 0241 SENTENCIA Proceso Accionanle Opositor Expediente No. Interno 20 412.

El Bloque inicia su accionar paramilitar, en 1995 con 21 integrantes; en 1999 171, en 2000 alcanzaron 182 combatientes; en 2001 ya son 876; en 2004 superaron la barrera de los 1600, al llegar a armar a 1681 personas. En el año 2006 se desmovilizaron 1536 aunque, según dicho del postulado tres de ellos, se desmovilizaron sin ser miembros. Con lo cual nos deja que a lafecha de entrega de armas los era 1533 integrantes. 411.Esta estructura paramilitar empieza un proceso de crecimiento cualitativo y cuantitativo, a partir de 1998, que culminara en 2006 fecha de la desmovilización, y que tendrá como pico el año 2004 cuando llegaron a tener más de 1600 combatientes, con importantes pertrechos, armamentos militares y líneas de suministro. 410.

El aquí postulado explicó que el grupo paramilitar tenía tresfrentes de trabajo; i) elprimero lo constituía el trabajo militar y la estrategia anti subversiva; ii) un segundo espacio de trabajo, era de finanzas en miras aproveer material de intendencia y de campaña; y iii) un trabajo social y político, según dicho del versionado, realizado con las esposas de algunos de los combatientes, y con las personas que en elfrente hayan recibido heridas incapacitantes.

Tenía como objetivo la creación de Juntas Comunales. 409. El primer comandante General de estos grupos organizados bajo la dirección de la ACCU, fue Carlos Alberto Ardila Hoyos, alias "Carlos Correa", quienfungió como comandante general de la estructura paramilitar de la región hasta el mes de octubre de 2005, cuandofue hallado muerto a la orilla de una carretera de la región. 408.

Su nombre se debe a que en un combate con miembros de las FARC, en el mes de octubre de 1997, muere Elmer Abaso Cárdenas,joven nacido el 26 de noviembre de 1975,y quien integraba el grupo de la "setenta". A raíz de esto, el grupo pasó a llamarse "Elmer Cárdenas". 407. En el año 1997 el grupo entra al pacto defederación con las Autodefensas de los Castaño e inicia un proceso de crecimiento tomando como punto de partida el municipio de Necocli, hacia los municipios de Turbo, Carepa, Chigorodó en el golfo de Urabá. 406.

En el año 1995, se vincula a la estructura paramilitar de la "setenta", FREDY RENDON HERRERA, por invitación de Carlos Correa quien concertó una reunión entre este y Carlos Castaño. Desde su inicio en el grupo, tuvo cargos de dirección de manera conjunta con Tanyer Sierra Marulanda, alias "comandante gaba" en la comandancia militar del Bloque, hasta que en el año 2004, asume la comandancia general por la muerte delfundador alias "Carlos Correa".

Esta estructura sigue la táctica militar de la casa castaño de avanzar y "liberar zonas", traducido a la modificación de la población, a través del desplazamiento forzado, amenazas o homicidios selectivos con el fin de lograr la salida de personas y de grupos acusados, de ser cercanos, simpatizantes o militantes de las FARe; es decir, de homogeneizar pollticamente y pacificar la región. 405.

El Bloque surgió con el objetivo de mantener una mayor presencia en los departamentos de Choco y Antioquia. Tenían variosfrentes, conformados por grupos móviles y compañías que cubrían los sectores urbanos y rurales de esa región, los cuales contaban con un cabecilla que se responsabilizaba de las acciones delictivas y por el sostenimiento de los hombres.

Estas zonas eran supervisadas y dirigidas por Carlos Castaño. El pequeño ejército tenía como misión enfrentar a los Frentes 5° o Frente Antonio Nariño, 1834, 57 y 58 de las FARC que hacia presencia en el Urabá. Junto con ello, cumplía roles de control en el transporte y custodia dentro de circuitos de economías ilegales. 404. Entre octubre de 1995 y diciembre de 1996, se autodenominan "La Setenta" y se desplazan hacia la cabecera del municipio de Necoclí. Este grupo estaba dividido en dos estructuras, una que hacia presencia en el casco urbano de Necoclí, y el otro era una estructura de "choque" en las áreas rurales del municipio. 403.

El origen de este Bloque se sitúa en el municipio de Necocli, departamento de Antioquia en 1995. En esta región confluían diversas organizaciones armadas, como las FARC, el ELN, los Comandos Populares, las Convivir y las autodefensas de los hermanos Castaño. alias "Franclin"; según dicho del postulado, este grupo recibía el apoyo de "alias 04" de la casa Castaño.: De restitución y formalización de tierras.: SANTANDER MONTESINO ALVAREZ y ROSIRIS RAMOS: ALONSO GAVIRIA PUERTA: 050453121002-2014-00010-00: 0241 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno 21 421.

"Desde comienzos de la década de los noventa las FARC se financiaba a través del narcotráfico y recolectaban cifras impresionantes, entre cien y doscientos millones de dólares anuales. Así mantenían a los subversivos en mejores condiciones a la hora del combate mientras yo compraba cien o doscientosfusiles en el mercado de armas, las Farc conseguían milo dos mil Comenzamos a quitarle el control de los territorios de coca a la subversión, lo que aumentó los ingresos de dinero a la autodefensa.

Las Farc compraron diez milfusiles y los ingresaron por Perú. 420. A partir del año 2000, en el caso del Bloque Elmer Cárdenas, pero desde 1998 en el caso de las AVe, inicia un doble proceso. En el caso del Bloque Elmer Cárdenas, modifican el sistema de cobros y aportes, buscando que todos los habitantes del Vrabá aportaran a la organización, y en el caso de las AVC desde los últimos dos años de la década de los noventa inicia un proceso de "expansión sobre zonas cocaleras", tales como Meta, Putumayo y Guaviare.

Sin duda resulta esclarecedor lo dichopor el propio Carlos Castaño: 419. Este aumento del armamento, y de los hombres, entre el año 2000 y 2002, coincide con un aumento de lasfuentes definanciación y acceso a los recursos de los impuestos del narcotráfico, el contrabando y la tala de madera. Esto ya que es menester recordar, que el grupo de los gue/engues, era una organización relativamente pobre, conpocos hombres, pocas armasy financiado con aporte de particulares; nada mas diciente que suprimer nombrefue "Los Guelengues" sinónimo de costal. 18.

La participación de FREDY RENDON HERRERA en este operativo, implicó que Carlos Castaño le vendió a un menor precio entre 300 y 500fusiles de los desembarcados. Según lo señalado por el postulado, este fue un periodo de aumento de todos los bloque de la AVe. Al momento de desmovilizarse, el comandante del Bloque asegura que se entregaron armas mayoritariamente nuevas, ya que, solo el 12% eran de segunda, el armamento eran Ametralladoras Pkm's de fabricación rusa, elfusil de asalto Ak-47 calibre 5/, igualmente rusos, los rifles 556 importados de Bulgaria. 417.

El arsenal venia desde Nicaragua, donde lafuerza pública cambió con la policía de Guatemala sus armas largas por armas cortas. Sin que aun sea claro, las armas terminaron en los ejércitos paramilitares del país. En este proceso de ingreso de las armas, cumplieron papeles de omisión y corrupción miembros de la DIAN, quienes fueron pagados por Pedro Hasbún, para permitir el ingreso.

En la noche del 5 de noviembre de 200/, entre las 10:00 y las l/:OO p.m. inicio el desembarque de las armas. 416. Vn segundo momento de gran aumento de armas del grupo paramilitar se dio en el año 2000, cuando el 5 de noviembre de ese año, el Bloque Elmer Cárdenas, por disposición de los hermanos Castaño, entró al país, un cargamento de 3.000 fusiles en 14 o 16 contenedores del barco "Otterloo ", junto con dos y medio millones de cartuchos.

Esto, a través de puerto privado de Banadex, empresa filial en Colombia de industria multinacional Chiquita Brands, en el municipio Turbo; estasfueron recogidas y transportadas por miembros del Bloque Elmer Cárdenas. 415. Según versión libre de Raúl Emilio Hasbún, por orden de Carlos Castaño, él se reunión con un Humberto Agredo, traficante de armas, en el hotel cosmos /00 de la ciudad de Bogotá y planearon la compra de 4.200 fusiles traídos de Bulgaria.

A FREDY RENDON HERRERA le correspondió trasladar el cargamento una vezfue dejado en zona rural del municipio de Pueblo Nuevo, camuflado entre bultos de urea a Carlos Castaño. 414. El primero de estos eventos, fue en 1999 cuando a través de Buenaventura ingresan armas búlgaras que estaban destinadas a servir en una exposición militar en Bogotá, EXPOMILITAR, en Corferias.

Las armas provenientes de Bulgaria, y que ingresaron a través de la sociedad "Equiposy Repuestos Ltda. ", representadas por el capitán retirado del Ejército, Jorge Ernesto Rojas, fueron "desviadas" de su destino inicial,y terminaron en las AVe. 413. Este importante aumento de hombres se debió, según lo dicho por FREDY RENDON HERRERA, a que en ese periodo el Bloque tuvo a su disposición una mayor cantidad de armas y suministros militares, por la entrada en varias ocasiones, de importantes cantidades de armas al país.: De restitución y formalización de tierras.: SANTANDER MONTESINO ALVAREZ y ROSIRIS RAMOS: ALONSO GAVIRIA PUERTA: 050453121002-2014-00010-00: 0241 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno 22.. 12 Sentencia del 16 de diciembre de 2011.

M.P. Uldi Teresa Jirnénez López. Radicación: 110016000253200782701. Postulado: Fredy Rendón Herrera. Delitos: Homicidio en persona protegida y otros. Procedencia: Fiscalía 44 Unidad Nacional de Justicia y Paz. 13 Tribunal Superior de Antioquia, Sala Civil Especializada, sentencia del 27 de marzo de 2014, MP Dr. Vicente Landinez Lara (05045312100120130022600 (07» 14 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

M.P. María del Rosario González de Lemos. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. Edwar Cobos Téllez y Uber Enrique Banquez Martínez. 15 Corte Suprema de Justicia. Auto de 4 de abril de 2008. 16 Cfr. "Dinámica reciente de la confrontación armada en el Urabá antioqueño", documento publicado por la Vicepresidencia de la República, en su página www.vicepresidencia.gov.co, en el cual se destaca el estado de violencia que desde la década de los ochenta aqueja a esa zona del país. De acuerdo con los fundamentos facticos de la demanda, cuya información coincide con algunos estudios que han documentado la historia de ese territorio antioqueño y su remoto periplo de violencia y desasosíeqon podemos conocer con certeza que la región del Urabá antioqueño, por hallarse ubicada en condiciones geográficas estratégicas y poseer extensas y feraces tierras, algunas destinadas a enormes cultivos de banano, que contrastan con un masivo estado de pobreza y abandono de su población, durante varias décadas anteriores y aún hasta la fecha, se constituye en el epicentro de todas las organizaciones armadas ilegales que han tenido presencia en nuestro país, buscando cada una yen su momento, posicionarse y dominar a su antojo la vida social, política y económica del lugar.

"La existencia de las Autodefensas Unidas de Colombia, como 'confederación' de bloques paramilitares, es de conocimiento público, pero además está documentada en el proceso a partir de múltiples declaraciones, de quienes siendo sus miembros, e inclusive algunos de sus comandantes, sin mayor rodeo lo reconocieron o aceptaron, narrando aspectos y episodios importantes de su propio accionar, que ponen en indiscutible estado de evidencia dicha situación, que tuvieron asiento en la zona del Urabá "15.

Así, pues, en el caso objeto de estudio puede tenerse como hecho notorio regional la situación de violencia vivida en el "Bajo Urabá" del departamento de Antioquia, al igual que lo hace nuestro máximo tribunal de justicia ordinaria, cuando expresa: Esta óptica conceptual permite dar el tratamiento de hecho públicamente notorio, a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentada en Colombia, durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizados al margen de la ley, han perpetrado infracciones al Derecho Internacional Humanitario ylo de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionalesde Derechos Humanos. Tampococorresponde al hecho que se ubica dentro del ámbito de conocimiento privado deljuez, pues éste no es conocido por la generalidad de la ciudadanía, de modo que carece de notoriedad y por ello, no cuenta con el especial tratamiento legislativo de tenérsele como demostrado sin necesidad de un medio probatorio que lo acredite"14.

Es evidente que no se trata de un rumor público, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que lo toman contrario a la certeza y que por tanto, se impone descartarlo probatoriamente. "El hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egent probatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia ha precisado que: En sentencia de fecha 27 de marzo de 2014 este Tribunal13señaló al decidir sobre otro caso ocurrido en la zona de Belén de Bajirá, sobre la violencia lo siguiente: Nosotros hicimos lo mismo con cuatro mil quinientas armas provenientes de Centroamérica. Todo con plata del narcotráfico ".12: De restitución y formalización de tierras.: SANTANDER MONTESINO ALVAREZ y ROSIRIS RAMOS: ALONSO GAVIRIA PUERTA: 050453121002-2014-00010-00: 0241 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno '), \ '- 23,.

Obra en el expediente, como prueba en medio magnético, CD el documento "declaración de desplazamiento" obrante en la carpeta pruebas situación de violencia y desplazamiento (folio 51 C-1) donde se aprecia el FORMATO UNICO DE DECLARACION que SANTANDER MONTESINO ALVÁREZ, reclamante de la parcela 10, diligencia y en el cual señaló: 5.2. Contexto focal de violencia. De las anteriores pruebas, se puede concluir sin temor a equívoco que la situación de violencia narrada por la UNIDAD en la demanda, coincide plenamente desde las distintas ópticas traídas en este acápite, violencia que asoló gravemente al Municipio de Necoclí (Ant.) e igualmente a la vereda Moncholo, donde se ubica el inmueble objeto de esta tramitación judicial.

"En las veredas Vale Adentro, Vale Pavas, Moncholo y El Venado Sevilla del municipio de Necoclí (Antioquia), ejerció presencia hasta el año 1991 guerrilleros del Ejército Popular de Liberación EPL quienes se desmovilizaron este mismo año. Por su parte, miembros del Bloque Elmer Cárdenas de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, tuvieron influencia desde el año 1996 hasta el 2006, fecha en que se desmovilizaron" Obra igualmente en el expediente la certificación emitida por el Comandante del Departamento de Policía de Urabá, según oficio S-2013-002440, (pruebas en CD Carpetas Pruebas del contexto de violencia) del siguiente tenor: Esta calificación especial (hechonotorio) respecto al conflicto armado y la situación de violencia generalizada, se refuerza en la solicitud con la presentación del material y fuentes de investigaciones que constituyen en su totalidad un contexto social histórico del marco de violencia en el cual ocurrieron los hechos descritos en la misma a lo que sumamos los oficios proferidos por la Fiscal 17 de Justicia y Paz: No. 1827 del 8 de octubre de 2012 (folio 210 a 216 C.1) YNo. 2125 del 04 de diciembre de 2012 (folios 408 a 412 C.1) donde se destacan las investigaciones vinculadas con el cultivo de palma en la zona de Belén de Bajirá y su relación con grupos armados al margen de la ley; extractos de versiones libres de postulados a Justicia y Paz (folios 410, 427 C.1);

Cartografía Social que recolectó información comunitaria de la vereda Los Cedros del Corregimiento Belén de Bajirá de Necoclí (folio 451 C.1); hallándose probados así, por estos medios, el origen, desarrollo y relevante participación de los actores del conflicto armado interno colombiano y en concreto de la región en donde se encuentra localizadoel inmueble que hoyes objeto de restitución. Esa organización, al igual que la guerrilla, penetró en todos los sectores de la comunidad y se transformó en un actor importante y definitivo en la interacción social en la que muchas de sus grandes decisiones estaban prácticamentesometidas al capricho de sus particulares intereses impuestos por vía de las armas.

Los nombres de Vicente y Carlos Castaño, Salvatore Mancuso, Fredy Rendón Herrera, Raúl Emilio Hasbun, Heber Veloza García, entre muchos otros, se erigen como cabezas visibles de los paramilitares que extendían sus territorios de influencia desde el extremo occidental del Urabá chocoano pasando por municipios como los Córdobas, Arboletes, Necoclí, Canaletes, San Juan de Urabá, Necoclí, Dabeiba, Riosucio, Acandí, etc. hasta los límites de las zonas donde operaba el llamado Bloque Bananero,también de las autodefensas.

Ello ha dado lugar a violentas confrontaciones entre la guerrilla y los grupos de autodefensa, cuya aparición en la zona como una fuerza antisubversiva que se enfrentaba a la guerrilla buscando su repliegue hacia territorios selváticos y montañosos, no constituyó sino la configuración de "un nuevo orden sociar, donde resultaba imposible mantenerse ajeno a las pugnas entabladas entre los actores armados, que afligían a sindicalistas, agricultores, campesinos, empresarios locales, propietarios de tierras, líderes sociales y habitantes en general, que se veian obligados a adaptarse a las condiciones impuestas por el actor dominante para garantizar así su vida y la permanenciaen la zona.: De restitución y formalización de tierras.: SANTANDER MONTESINO ALVAREZ y ROSIRIS RAMOS: ALONSO GAVIRIA PUERTA: 050453121002-2014-00010-00: 0241 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno 24 ·. 17 Minuto 7:17 dsc 0001 contramarcado 221 1 Para confrontar esta situación, el opositor ALONSO GAVIRIA PUERTA, trajo algunos testimonios entre ellos, DANIEL FAUSTINO POLO MORALES; relató el testigo que en el año de "1996", respecto de cómo era la situación de orden público en Necoclí, y exactamente en la vereda Moncholo, señaló que "".era sano, era muy sano." no había presencia de grupos armados, de autodefensas" (MINUTO 10:56 MVI_0002 CONTRAMARCADO 221 3 folio 221 C-1), en cuanto a alias frijolito, Boca tula dijo que: "ah si eso si decía mentar." por los lados del mellito, por los lados de San Pedro, para acá", y al interrogársele en cuanto a la incidencia en Necoclí de estas personas, refiere que "nunca oí nada".

Esta versión es corroborada por el solicitante SANTANDER MONTESINO ALVAREZ, durante el interrogatorio de parte recibido ante el Juez Instructor (Folio 221- C-1), en donde relata en cuanto a la negociación que tuvo con el señor ALONSO GAVIRIA PUERTA que; "el señor ALONSO llegó un día eso fue por ahí en el 96, llegó allá y me propuso que me compraba mejoras, que ya nosotros veníamos afectados por la guerrilla, veníamos afectados por paramilitares, y veníamos afectados de la misma fuerza pública, entonces y como ya nosotros habíamos tenido todos esos problemitas, también venía el INCORA nos presionaba, que si no vendíamos la parcela y pagamos las obligaciones que teníamos con el estado las que teníamos ahí vigentes, nos metía la policía nos echaba la policía nos echaban de ahí, entonces ALONSO en ese entonces llego y le dijo le compro las mejoras, entonces como ya estábamos presionados por lo que estoy diciendo pues que más podía hacer uno vamos a venderle la mejoras'» ( ) Alonso Gaviria Puerta, quien me compró las mejoras, con el compromiso que el terminaba de pagar lo que debía en el Banco y a los 15años de adjudicación de la tieffa nos la devolvía. Transcurrido el tiempo las tietrse a la fecha ellNCODER no nos la ha devuelto ni nos ha reubicado" "Para el año de 1995integrantes del grupo ilegal EPL comandado por alias" Boca de Tula" de nombre Arturo Rabales, llegaron donde los pareeleros a pedir vacunas a mi parcela llegaron dos hombre quienes de identificaron como enviados del comandante alias "Boca de Tula" que teníamos quedar una colaboración por valor de $350.000, en mi caso porque a otros parceleros les podían pedir más o menos dependiendo de la capacidad económica de cada quien, quienes sin escuchar razón nos obligaban a vender el ganado porque si no les conseguíamos la plata ya sabíamos a que nos ateníamos dándome 8 días de plazo para que se las entregara, trascurrido el tiempo tres personas de dicho grupo llegaron al asentamiento cobrando las vacunas, yo ese día venia de Necoclí ya había vendido 8 cabezas de ganado para cumplir con las exigencias del grupo, cuando los vi que estaban en la finca del señor Antonio Julio, me cruce haciéndome el que no los había visto cuando me llamaron y me pidieron el dinero; al año siguiente anunciaron que seguirían cobrando las vacunas y ante esta situación me llene de mucho temor porque lo que tenía muchas deudas y con las cuota que me tocaba pagar a dicho grupo, iba a quedar mal con ellos, con el banco y con eIINCORA, entonces decidí hablar con los funcionarios del INCORA y ponerles en conocimiento lo que no estaba pasando, entonces ellos me recomendaron que porque no vendía las mejoras y con esa plata terminaba de pagar los créditos con el INCORA y el Banco Ganadero y con el resto me desplazaba con mi familia al municipio de Necoclí casco urbano í".: De restitución y formalización de tierras.: SANTANDER MONTESINO ALVAREZ y ROSIRIS RAMOS: ALONSO GAVIRIA PUERTA: 050453121002-2014-00010-00: 0241 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno 25 • \ J 18 Minuto 03:05 Frente a esa realidad inocultable, donde lo aquí estudiado es un breve resumen de los atropellos y vejámenes a los que fueron expuestos los campesinos, las declaraciones de los testigos citados por la parte opositora y relacionados en estas últimos párrafos no confrontan esa realidad y sus dichos en algunos casos contradictorios, descontextualizados, tratan de ocultar las verdaderas condiciones sufridas en la región. las anteriores declaraciones, buscan ingenuamente, señalar que en medio de un oasis de paz, como lo fue la vereda Moncholo del municipio antioqueño de Necoclí, se hizo un verdadero sacrificio humano, donde fuerzas armadas como el EPl, los grupos insubordinados, las autodefensas combatieron afanosamente por hacerse de la región considerada como estratégica, sin tocarla, a pesar que los líderes no les eran indiferentes; e ingenuamente, porque contradicen, sin mayor fuerza probatoria, todo un contexto histórico, investigado seriamente como lo es el presentado con la solicitud, y que en línea anteriores, se corroboró. " En Necoclí siempre ha habido violencia, pero la violencia en Necoclí ha sido como en las CHANGAS, PUEBLO NUEVO pero como eso están cerquita a NECOClÍ ahí no hubo violencia, en Necoclí siempre ha habido violencia pero en partes las retiradas, en Necoclí así en esa parte no, yo conozco esa parte porque yo trabaje en la carretera, en la carretera de Necoclí a los cajones, nosotros contratábamos hacíamos mantenimiento a esa vía, y la violencia ahí era para los lados de las CHANGAS, PUEBLO NUEVO, toda esa zona más retiradas, pero ahí en si en Necoclí no, no era tan fuerte la violencia." Declaró igualmente GUSTAVO GAVIRIA PUERTA (hermano del opositor), quien señaló que en la vereda Mocholo nunca ha habido problemas de orden público en 40 años que lleva viviendo allí. (CD 221-1.

Folio 221 C-1). Al preguntarse específicamente sobre la violencia en la zona, el testigo señaló: JORGE ELlECER MAZO GUZMAN, otro de los testigos deponen en similar línea. Al preguntársele al testigo que hace cuanto vive en el Municipio de Necoclí, contestó que desde hace 49 años ante esta respuesta se le preguntó si tuvo conocimiento de presencia de grupos armados al margen de la ley en las veredas; a lo que el testigo contestó diciendo que si hubo guerrilla pero que estas incursionaron en las veredas de Pueblo Nuevo, Totuma, chacras y mellizas., pero en las demás veredas no. (Minuto 06:09 CD 221-1 Folio 221 C-1).

Aun cuando el testigo reconoce a unas personas que les decían BOCA TUlA y FRIJOLlTO, por cuanto eran famosos porque eran del EPL.: De restitución y formalización de tierras.: SANTANDER MONTESINO ALVAREZ y ROSIRIS RAMOS: ALONSO GAVIRIA PUERTA: 050453121002-2014-00010-00: 0241 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno 26 Anota la Corte que, previamente al pronunciamiento de exequibilidad de algunos apartes del artículo 30 de la Ley 1448 de 2011 contenido en la Sentencia C-250 de 2012, mediante Sentencia C-052 de 2012, se resolvió declarar la exequibilidad condicionada de algunos apartes de ese artículo que, en criterio de los entonces demandantes, restringían el ámbito del concepto de víctima.

La Corte encontró que el artículo 30 de la ley contiene las reglas a partir de las cuales se definirá la aplicabilidad o no de sus disposiciones frente a casos concretos, y que en su inciso 10 desarrolla el concepto básico de víctima, el que según el texto, necesariamente supone la ocurrencia de un daño como consecuencia de unos determinados hechos, e incluye también otras referencias, relacionadas con el tipo de infracciones cuya comisión generará los derechos y beneficios desarrollados por esta ley y con la época desde la cual deberán haber ocurrido esos hechos.

En aspecto que es relevante para este caso, la Corte concluyó que la definición contenida (")..EI Título I de la Ley, se ocupa del concepto de víctima y en el artículo 30, que es el que ha sido demandado en esta oportunidad, se dispone que a los efectos de la ley, serán víctimas "aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado", De las últimas sentencias que se refirió a este punto fue la C-253A112 del 29 de marzo de 2012 actuando como Magistrado Ponente GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, donde se reitera el concepto de víctima y se indica además: ( ) Se reconoce como víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina a continuación. Así, pese a que existen también otros criterios relevantes, el concepto de daño es el más significativo de todos, pues es de la acreditación de su ocurrencia que depende que las personas interesadas logren ser reconocidas como víctimas y accedan a los importantes beneficios establecidos en esta normativa.

Ahora bien, es importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro.

Según encuentra la Corte, la noción de daño comprende entonces incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable,jurídicamente relevante El concepto de víctima ha tenido un amplio desarrollo, máxime en nuestro contexto donde se han dado múltiples formas de violencia y la ley ha sido solícita en buscar reparaciones grupales.

La Corte Constitucional en sentencia del 28 de marzo de 2012, con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, delineó la definición de víctima, pero en vigencia de la Ley 1448 de 2011, yen fecha más reciente la Corte Constitucional, en la sentencia C·052 de 2012, estudió la exequibilidad del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, en donde se profundizó más allá del concepto de víctima se estableció el de daño. Así dijo: 5.3.

La calidad de víctimas de los reclamantes: De restitución y formalización de tierras.: SANTANDER MONTESINO ALVAREZ y ROSIRIS RAMOS: ALONSO GAVIRIA PUERTA: 050453121002-2014-00010-00: 0241 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno 27 I (,~ Además en la solicitud, se relacionan los hechos por los cuales los reclamantes fueron victimizados, situación que se hizo constar en esta providencia y obran el certificado de inclusión en el Registro de Tierras despojadas y abandonadas forzosamente NA 0104 de 2013 sobre inscripción en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente del predio 10 a favor de SANTANDER MONTESINO ALVAREZ y ROSIRIS RAMOS (folio 40 C-1), certificación está últimas requisito de procedibilidad de la presente acción. Frente a SANTANDER MONTESINO ALVÁREZ y ROSIRIS RAMOS, dentro de las pruebas digitales aportadas con la demanda, se encuentran que están registrados en el Sistema de Información para Población Desplazada- SIPOD- con código 952290 y fecha de declaración 25 de febrero de 2010 (documento código víctima SIPOD); con fecha de desplazamiento del 14 de enero de 1996 y municipio expulsor: Necoclí. Los reclamantes en el presente caso han probado su condición de víctimas y el daño sufrido directa o indirectamente de la siguiente manera: i. Por las declaraciones rendidas ante la UNIDAD, de las que se dan cuenta en el análisis probatorio anterior (contexto focal de violencia); y ii.

Por las pruebas documentales que se entran a revisar: Así, el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.

En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. (..) La ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuencias del conflicto armado interno y, en función de ello, consagra los principios de buena fe, igualdad de todas las víctimas y enfoque diferencial.

Es importante destacar, entonces, que de los antecedentes legislativos se desprende que la definición de víctima contenida en la ley tiene un alcance operativo, puesto que se orienta a fijar el universo de los destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en ella (resaltado fuera de texto) Pero no es solo trascendente la definición o el concepto de víctima, la inclusión del grupo familiar conceptualmente, sino que además que en aplicación del principio de la buena fe, se libera la víctima de probar su condición, toda vez que se le da peso su propia declaración, al respecto: en el inciso primero se predica de cualquier persona que ha sufrido daño como consecuencia de los hechos allí previstos, la cual puede, por consiguiente, invocar la calidad de víctima.: De restitución y formalización de tierras.: SANTANDER MONTESINO ALVAREZ y ROSIRIS RAMOS: ALONSO GAVIRIA PUERTA: 050453121002-2014-00010-00: 0241 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno 28 Corte Constitucional Sentencia C.Q62/08 20 Devis Echandia, Hemando.

Compendio de Derecho Procesal. T. 11.Pruebas Judiciales. 10 Ed. Medellín, Biblioteca Juridica Dike, 1994, págs.. 531 y 538. 21 Corte Constitucional, Sentencia C-180/01 22 Según lo indicado por la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 30 de junio de 1939, en estas presunciones "[ ) es más insegura la deducción, porque depende de muchos factores de raciocinio, las leyes naturales o sociales constantes que, dada la continuidad o regularidad con se producen le dan a la deducción en un caso particular la probabilidad de haber sucedido".

Adicional a lo anterior, las presunciones en el ámbito jurídico son de dos tipos, (i) legales, cuando quiera que éstas admitan prueba en contrario; y (ii) de derecho, en aquellos eventos en que no exista la posibilidad de desvirtuar el hecho indicador a partir del cual se construye la presunción, de manera que ésta, sencillamente no admite prueba en contrario.

En este orden de cosas, el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil establece que "las presunciones establecidas por la ley serán procedentes, siempre que los hechos en que se funden estén debidamente probados. El hecho se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice. (Subrayasfuera de texto). La presunción exime, entonces, a quien la alega, de la actividad probatoria.

Basta con caer en el supuesto del hecho indicador establecido por la norma para que opere la presunción. Así, lo que se deduce a partir del hecho indicador del hecho presumido no necesita ser mostrado. Se puede, sin embargo, desvirtuar el hecho La trascendencia de las presunciones, como lo ha señalado la jurisprudencia, es sobre la intensidad de la carga probatoria, como se desprende de lo siguiente: Se puede afirmar que se trata de "un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador, en ejercicio de su facultad de configuración de las instituciones procesales, con el fin de convertir en derecho lo que simplemente es una suposición fundada en hechos o circunstancias que generalmente ocurren, ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda significar la pérdida de ese derecho afectando bienes jurídicos de importancia para la sociedad", se trata, además, de instituciones procesales que "respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, reconocen la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes, comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones"21que admite clasificaciones de la que dependen esencialmente sus efectos." El artículo 66 del Código Civil, afirma que "se dice presumir el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas", dando a entender que una presunción es la inferencia que da por cierta la existencia de un hecho desconocido, a partir de la constatación de hechos conocídos.w Por eso, con fundamento en las reglas de la experiencia que indican el modo ordinario de acontecer las cosas, legislador o el juez toman, anticipadamente, como sabido la causa o el efecto de un hecho.> 5.4.

Las presunciones en el ordenamiento jurídico colombiano A modo de conclusión parcial, se tendrá como probado que las personas reclamantes en el proceso, son víctimas a los ojos de la ley 1448 de 2011 y consecuencialmente aptas para reclamar, de hecho legitimadas en la causa por activa, la aplicación del mencionado instrumento legal.: De restitución y formalización de tierras.: SANTANDER MONTESINO ALVAREZ y ROSIRIS RAMOS: ALONSO GAVIRIA PUERTA: 050453121002-2014-00010-00: 0241 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno. 1, \ (_- 29,,,". 23 Corte Constitucional.

Sentencia C-715/12 Frente a las presunciones iuris tantum, planteadas en los numerales 2, 3, 4 Y5, ibídem, sí se admite la actividad probatoria, orientada a destruir el hecho indicador a partir del cual se configuran las presunciones, relativas a la ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los negocios jurídicos, mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral 1 ibídem; o la referentes a la presunción de nulidad de un acto administrativo que legalizó una En la aplicación de las presunciones, será suficiente encuadrarse en el supuesto del "hecho indicador" determinado por la norma, para activar su aplicabilidad.

En el caso de las presunciones iuris et de iure o presunciones de derecho (#1), se cierra la posibilidad de desvirtuar el hecho indicador a partir del cual se configuran, puesto que sencillamente no admite prueba en contrario. Las presunciones consagradas por la Ley 1448 son de variadas estirpes: Presunciones de derecho en relación con ciertos contratos {numeral 1);

Presunciones legales en relación con ciertos contratos (numeral 2); Presunciones legales sobre ciertos actos administrativos (numeral 3); Presunción del debido proceso en decisiones judiciales (numeral 4); Presunción de inexistencia de la posesión {numeral 5). Estas presunciones han sido concebidas, realmente, en favor de la víctima, quien es el sujeto procesal tutelar del derecho a solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente23, al estar contenida en normas de justicia transicional, con las características determinadas.

La Ley 1448 de 2011, en el artículo 77, erigió presunciones de derecho y legales al reconocer en las víctimas su estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta al haber sufrido individual o colectivamente, el despojo o el abandono forzado, dentro del contexto del conflicto armado interno, como víctimas de graves violaciones de sus derechos fundamentales, y de esa forma obtener la igualdad procesal de la parte débil e indefensa. indicador y se admite, por tanto, la actividad orientada a destruir el hecho a partir del cual se configura la presunción, cuando quiera se trate de una presunción legal.

De conformidad con lo expuesto respecto de las presunciones, se puede afirmar que la finalidad principal de estas instituciones procesales es "corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta, para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente importantes.(Corte Constitucional, Sentencia C-780/07 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO, de fecha 26 de septiembre de 2007).: De restitución y formalización de tierras.: SANTANDER MONTESINO ALVAREZ y ROSIRIS RAMOS: ALONSO GAVIRIA PUERTA: 050453121002-2014-00010-00: 0241 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno 30 f;, 24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Providencia de 18 de noviembre de 1949, G.J. Tomo XLIV, páginas 799 a 802 La Sala revisará la coexistencia de los elementos requeridos por la ley, para determinar la aplicabilidad del artículo 77 de la Ley 1448, y para ello, tendrá en cuenta las disposiciones que la Ley 1448 introduce en esta materia, como lo son la inversión de la carga de la prueba (Art. 78), la calidad de fidedignas de las pruebas aportadas por la UNIDAD y la procedencia de cualquier tipo de prueba, reguladas en la ley.

En este evento de la presunción del literal a) del numeral 20 y 30 de la norma en ciernes, se analizarán la coexistencia de los siguientes elementos: Hecha la aclaración conceptual que antecede, debe decirse que el canon citado (art. 77 íbid), en el literal a) de su numeral 2, trae una presunción iuris tantum, susceptible de ser desvirtuada mediante prueba en contrario, en virtud de la cual se da por cierta la ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera un derecho real, sobre un inmueble en cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado o violaciones graves a los derechos humanos. y no podría ser de otro modo, porque como lo ha precisado la Corte Suprema de Justicia, "[a]cudir a presunciones contribuye (oo.) a agilizar ciertos procesos pues exime de la actividad probatoria en casos en los que tal actividad es superflua o demasiado difícil".24 Las presunciones concebidas en la ley de víctimas, de cualquier modo, sean iuris tantum o iuris et de iure, deben producir el importante efecto jurídico de relevar de la carga de la prueba a los solicitantes de la restitución de tierras, que las alegan en su favor, partiendo de hechos conocidos que el legislador tomó de base para constituirlas, tales como el abuso masivo y permanente de derechos humanos en el conflicto armado interno, para suponer o dar certeza, por razones de seguridad jurídica y justicia, a la existencia del despojo y abandono forzados de predios, cuya propiedad, posesión u ocupación legítimas, fueron truncadas por grupos armados organizados como aparato de poder de facto. situación jurídica contraria a los derechos de la víctima; o la concerniente a dar por cierto que los hechos de violencia le impidieron al despojado ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso de restitución, a través del cual se legalizó una situación contraria a su derecho; o la que niega la existencia de la posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 de la ley 1448 y la sentencia que pone fin al proceso regulado en dicho texto legal.: De restitución y formalización de tierras.: SANTANDER MONTESINO ALVAREZ y ROSIRIS RAMOS: ALONSO GAVIRIA PUERTA:050453121002-2014-00010-00:0241 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno 31 (. 25 Corte Suprema de Justicia. providencia del 27 de junio de 2012 con ponencia de MARíA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ En el análisis que hizo esta sala, luego de revisar variadas fuentes, se concluye sin dubitación alguna que los ahora reclamantes sufrieron en forma directa las consecuencias de la violencia generalizada que afectó el municipio de Necoclí en el departamento de Antioquia, en la vereda El hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo, como lo informa el artículo 177 del C. de P.C. y de vieja data, la Corte Suprema de Justicia, ha advertido que la situación de violencia indiscriminadaque ha sufrido el país en vastas regiones es un hecho notorio y por ende no requiere mayor prueba o prueba cualiñcada": e igualmente manifestado que: "Además, cuando se señala que la presencia paramilitar en vastas regiones del país constituye un hecho notorio, se pretende significar, como así lo ha entendido la Sala en su amplia jurisprudencia sobre el tema, que no necesita prueba específica que lo corrobore 26[3]." iii.

Contexto de violencia. Hecho notorio y colindancia Con base en lo anterior, la Sala encuentran como coexistentes y debidamente acreditados en el plenario, los presupuestosgenerales de las presunciones legales invocadas por la UNIDAD, como lo son la temporalidad y la calidad de víctima de los solicitantes; ahora la Sala acometerá el estudio de los supuestos de hecho específicos en cada una de las presunciones invocadas.

Como se hizo énfasis en estudio realizado en renglones anteriores, la calidad de víctimas que invocan los solicitantes se encuentra plenamente probada y el daño sufrido es ahora objeto de resarcimiento en la parte de restitución de los predios, bienes inmuebles donde los solicitantes fueron igualmenteafectados. ii. La calidad de víctimas y el daño El primer supuesto de la leyes el de la temporalidad, al exigir que los hechos victimizantes debieron ocurrir a partir del año de 1991 y hasta la vigencia de la ley 1448.

Este supuesto se cumple a cabalidad, toda vez que según el material probatorio obrante dentro del plenario aportado por la UNIDAD los hechos que suscitaron el desplazamiento de los solicitantes que conllevó a la pérdida de la propiedadde sus bienes fue en los años de 1995y 1996. i. Temporalidad.: De restitución y formalización de tierras.: SANTANDER MONTESINO ALVAREZ y ROSIRIS RAMOS: ALONSO GAVIRIA PUERTA: 050453121002-2014-00010-00: 0241 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno • " T 32 Se hace énfasis que fue GAVIRIA PUERTA quien canceló todos los gastos por la venta del terreno, el precio y los costos por la expedición de la resolución dellNCORA, sin oposición o inconformidad de persona alguna.

Además se expone, que lo informado por MONTESINO ALVAREZ no le endilga Dentro del trámite del proceso se presentó ALONSO GAVIRIA PUERTA, y señaló que se opone a todas y cada una de las pretensiones, y en su contestación da respuesta a los hechos de la demanda; se refiere específicamente a la parcela # 10. Frente a los hechos, el opositor inicia señalando la falta de técnica en el recuento del contexto, al carecer de material probatorio que lo sostenga.

Frente al caso concreto señala que la compra de las mejoras plantadas a la parcela 10 por parte de ALONSO GAVIRIA PUERTA Y GILBERTO TABARES ARBELAEZ "fue tan voluntaria y pacífica" que se le permitió al vendedor permanecer en ese bien, mientras duro la construcción de una nueva vivienda, en el que bien que se adquirió con el precio de la venta. 6.

LA OPOSICiÓN DE ALONSO GAVIRIA PUERTA Sin mayor información, por Resolución Nro. 898 de 14 de noviembre de 1996 ellNCORA, acepta la renuncia realizada por SANTANDER MONTESINO ALVÁREZ y revoca el acto de adjudicación; para que más adelante y por resolución N° 0026 del 4 de febrero de 1997 le adjudique la parcela N° 10 a ALONSO GAVIRIA PUERTA Este último requisito se encuentra debidamente comprobado, pues desde la solicitud y obrando en las piezas procesales respectivas se encontró que SANTANDER MONTESINO ALVÁREZ, adquirió el predio mediante adjudicación otorgada por Resolución Nro. 4256 del 20 de diciembre de 1989 del INCORA, la cual fue debidamente registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo bajo el folio de matrícula número 034-24202. iv.

La existencia de ciertos actos administrativos Además de ello encuentra la Sala, que el inmueble reclamado por los solicitantes y ya identificado, se encuentran ubicados en la colindancia, como se ha dejado detallado, de donde ocurrieron actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado y además violaciones graves a los derechos humanos. Moncholo y otros corregimientos de esa municipalidad como Belén de Bajirá y es este un hecho notorio.: De restitución y formalización de tierras.: SANTANDER MONTESINO ALVAREZ y ROSIRIS RAMOS: ALONSO GAVIRIA PUERTA:050453121002-2014-00010-00:0241 SENTENCIA Proceso Accionanle Opositor Expediente No. Interno 33 Bajo el nombre de: vii.

Derecho a la propiedad privada como derecho absoluto y perpetuo; la séptima excepción se relaciona con el ejercicio constitucional del derecho a la propiedad, al haberlo obtenido sin violencia o constreñimiento sobre los solicitantes, como lo dice consolidándose el derecho "sobre la parcela 8". La siguiente excepción, hace relación al hecho del englobe realizado por el opositor y la denomina viii.

Falta de identidad clara del inmueble parcela No. 10; al considerarse que de salir avante la solicitud, se despojaría a este de otra parcela, que no tiene Las dos siguientes excepciones señalan, v. Temeridad y mala fe: vi. Buena fe del señor Alfonso Gaviria Puerta; al invocarse en la primera que MONTESINO ALVAREZ obró de mala fe, puesto a pesar que no reúne los requisitos de la Ley 1448, buscan un beneficio económico que no le corresponde, pues la intención es vender una vez se produzca la restitución del predio; mientras que la otra parte señala que su actuar es de buena fe, al cancelar el precio acordado, se constituye en legítimo dueño del inmueble y ahora víctima al querérsele despojar de su propiedad.

Además que adquirió las mejoras totalmente al comprar los derechos de GILBERTO TABARES ALVAREZ. La siguiente excepción, iv. Nulidad del acto administrativo de registro o inclusión de la parcela No. 10 en el registro de tierras abandonadas o despojadas; hace relación a la ausencia de términos legales en los actos de la UNIDAD que conllevó la inscripción del predio en el mencionado registro, como fueron no haberles enterado de los trámites que se adelantaban y los actos administrativos proferidos, y violar los derechos de defensa, contradicción y debido proceso.

Señala el opositor, que la excepción ii. Existencia de un acto administrativo válido; hace relación a que la resolución 0026 es un acto conforme a derecho, sin causal de nulidad y con realización de visitas y verificaciones. La siguiente excepción, denominada iii. Inexistencia de desplazamiento y de despojo; la relaciona con que se debe acreditar por parte del solicitante del despojo y que este busca obtener un provecho ilícito, al no ser los reclamantes víctimas de actos de desplazamiento o despojo.

El opositor propuso las siguientes excepciones de mérito: i. Falta de causa o razón para pedir; para desconocer que los solicitantes tengan calidad de desplazados o despojados por la violencia y reiterando que la renuncia obedeció a que el inmueble adjudicado no era apto para actividades agrícolas y al optar por la venta era lograr otro cercano y con esa vocación. acto alguno en contra de este, ni beneficio por los hechos ilícitos denunciados y tampoco que los solicitantes hubiesen sido forzados o constreñidos para la renuncia a la adjudicación del inmueble.: De restitución y formalización de tierras.: SANTANDER MONTESINO ALVAREZ y ROSIRIS RAMOS: ALONSO GAVIRIA PUERTA: 050453121002-2014-00010-00: 0241 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno 34 Allega igualmente el opositor, pagaré crédito de tierras a favor del INCORA; un comprobante de consignación del BANAGRARIO diligenciados a favor de CENTRAL DE INVERSIONES por un valor de $1.818.026 y fecha 3 de diciembre de 2008; y otro en formato de INCORA por $1.195.740 con recibido de febrero de 2000 consignado por ALONSO GAVIRIA PUERTA (folio 154 C-1) Al folio siguiente (149 C-1) bajo el título DOCUMENTO DE COMPRAVENTA DE MEJORAS se encuentra el documento de fecha 11 de julio de 1995 entre SANTANDER MONTESINO ALVAREZ y ALONSO GAVIRIA PUERTA, relacionada con la parcela # 10;

Y se hace mención a unas obligaciones, como presentar al comprador ante el INCORA, llenar el acta de renuncia; que el vendedor "deja constancia que continuará respondiendo por los créditos otorgados por ellNCORA y el correspondiente al Banco Ganadero", al parecer por $445.000 y $1.680.000 y además señala el comprador que "da por cancelado al vendedor estos créditos con el pago de las mejoras que se le hace al señor Montesino".

En este documento se observa en la sección de firmas (borde inferior) la firma autógrafa de una persona supuestamente con cédula 32.528.133 de Medellín y sello "Incora, Jefe de Zona - Necoclí". El opositor adjunta copia al carbón de la resolución 0026 del4 de febrero de 1997, con notificación al procurador agrario, y constancia de registro; copia de la resolución 0898 de 14 de noviembre de 1996; con constancia de notificación al procurador agrario y de registro inmobiliario; matrícula inmobiliaria 034- 24202 de la finca la cotorrita, parcela 10.

Además allegó el opositor en hoja documentaria 10649 (Folio 148 C-1) un documento titulado contrato de compraventa en el cual de ALONSO GAVIRIA PUERTA y GILBERTO TABAREZ ALVAREZ le compran a SANTANDER MONTESINO ALVAREZ "el derecho de propiedad y dominio, mejoras instaladas en la parcela número diez (10) del predio o fundo rural "La Cotorrita", ubicada en el paraje el vale de 27 hectáreas 7.392 metros"; por un precio de $9.000.000, que se declaran recibidos; lo mismo que se entregan real y materialmente las mejoras; con fecha 14 de julio de 1995.

El acervo probatorio se compone mayormente de prueba documental, y testimonial. La primera se ha venido estudiando a lo largo de la providencia y la segunda, será objeto de análisis pormenorizado en este acápite.

6.2. MATERIAL PROBATORIO relación con la pedida. Y por último menciona la excepción: ix. Excepción genérica o de hecho impeditivo.: De restitución y formalización de tierras.: SANTANDER MONTESINO ALVAREZ y ROSIRIS RAMOS: ALONSO GAVIRIA PUERTA:050453121002-2014-00010-00:0241 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno 35 27 Minuto 03:23 mvi 0002 contramarcado 221 3 28 Minuto 03:06 mvi 0001contramarcado 221 1 Otro de los testigos es JORGE ELlECER MAZO GUZMAN (Folio 221 C-1), quien refiere conocer a Montesino y que sobre el negocio supo que SANTANDER MONTESINO le ofreció la tierra a ALONSO GAVIRIA y este primero le pidió un tiempo de 2 meses para el trasladarse a una tierra que había comprado.e En cuanto al conocimiento que le asiste al testigo POLO MORALES sobre presión sobre el señor SANTANDER para lograr la venta de la parcela, responde "no ninguna de esas, que yo sepa todos vendieron con voluntad, porque ahí nadie, yo nunca oí decir a alguien que dijo fulano me quito esta tierra, o fulano me está presionando o me está amenazando para que le entregué, yo en ningún momento he oído eso".

(Minuto 09:54 mvi_0002 contramarcado 221 3) Refiere más adelante el testigo, que no estuvo cuando se realizó el negocio entre SANTANDER MONTESINO YALONSO GAVIRIA, pero que supo del negocio porque el señor ALONSO dijo que le iba a comprar. Reseña, que luego de la venta de SANTANDER MONTESINOS, compró una parcela para atrás de la finca que vendió y luego vendió y se fue para el pueblo, desconociendo que destinación se le dio a este inmueble.

( )"bueno pues, es por comentarios que sabía era que la gente que se había salido por problemas por presión de guerrilla de delincuencia, y hasta el momento desconozco eso, porque yo viví ahí durante 8 años en esa misma vereda y nunca supe de ningún problema, es decir que alguna persona se salió por falta de, las personas que yo distingo de esos parceleros vendieron por querer vender para comprar en otra parte, porque se sentían, es más amigos que son que casi todos son amigos conocidos míos, querían vender porque le debo plata al INCORA, que porque ya no quiero vivir más aquí, que esto ya no me sirve, me quiero ir para otro lado, eso me decían a mí, incluso hubo una persona que me quería vender a mí la parcela, la parcela que pegaba con la finca de mi papá, y mi papá no la vendió, entonces le vendió a otros señores, en ningún momento he visto es decir una presión que de aquí se salieron porque de aquí se salieron los atacaron, nunca he visto por ahí'.27, refiere que conoció a los parceleros de la zona, entre ellos SANTANDER MONTECINOS y otros.

DANIEL FAUSTINO POLO MORALES, uno de los declarantes señala (Folio 221 C-1 CD-3) señala sobre las ventas en general: El opositor Gaviria Puerta, trajo al proceso alguna prueba testimonial; de la cual la Sala analizó con antelación la relacionada con la violencia en la vereda Moncholo del municipio de Necoclí y ahora analizará lo relacionado al contrato celebrado y al pretendido actuar de buena fe.: De restitución y formalización de tierras.: SANTANDER MONTESINO ALVAREZ y ROSIRIS RAMOS: ALONSO GAVIRIA PUERTA: 050453121002-2014-00010-00: 0241 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno 36 29 Minuto 03:23 mvi_OO01contramarcado 2211 30 Minuto 03:46 mvi_OO02contramarcado 221 1 31 Minuto 03:14 mvi_OO02contramarcado 2211 32 "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las actuaciones que aquellos adelanten ante éstas'. 33 Corte Constitucional, MP.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, de fecha 18 de noviembre de 2002 34 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 24 de enero de 2012, con Ponencia de LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS (Rad. 36447) Se ha distinguido, en los estudios sobre este principio, por la Corte Constitucional (sentencia C-1007 de 200233), la buena fe simple (conciencia recta y honesta) de la cualificada o creadora de derecho, que reúne dos elementos, el subjetivo (obrar leal) y el objetivo (obrar con seguridad); mientras que la exenta de culpa "debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude" (Sentencia de 16 de marzo de 2005, radicación No. 23987)34",lo que hace en los siguientes términos: La bona fide, es un concepto tan antiguo como el derecho mismo, que se ha traducido con el tiempo en una presunción en el obrar recto, en conciencia de las personas.

El artículo 83 de la Constitución Política32 la consagra expresamente; y la Corte Constitucional en su nutrida jurisprudencia sobre el tema, ha considerado que el "principio cumbre del derecho" es de aquellos principios informadores de las relaciones entre los seres humanos llamados a impregnar el ordenamiento jurídico en su conjunto y que presenta proyecciones específicas, en los más variados y específicos ámbitos de las relaciones sancionadas por las normas jurídicas.

6.3. LA BUENA FE EXENTA DE CULPA Señala que ni SANTANDER MONTESINO ni el padre de este fue amenazados o violentados por algún grupo armado y que tampoco es cierto que el primero se hubiese desplazado de la veredas o del Municipio de Necoclí, puesto que siempre lo ha visto a11í31. Por su parte el declarante GUSTAVO GAVIRIA PUERTA (Folio 221 C-1) señala que frente al negocio celebrado solo conoce que su hermano luego que vendió la parcela, dejó vivir un tiempo allí a SANTANDER MONTESINO mientras organizaba para donde se iba a ir.3o Al preguntársele al testigo MAZO GUZMAN, si tenía conocimiento si SANTANDER MONTESINO fue presionado o violentado, el declarante señaló que no, que los grupos subversivos no estuvieron en esa zona, que la "revolución" en Necoclí fue en Pueblo Nuevo, "la Changa" pero que el sector donde está el predio reclamado lo dejaron solo.

Y relaciona el testigo que en ningún momento SANTANDER MONTESINO se fue o tuvo que desplazarse.o: De restitución y formalización de tierras.: SANTANDER MONTESINO ALVAREZ y ROSIRIS RAMOS: ALONSO GAVIRIA PUERTA: 050453121002-2014-00010-00: 0241 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente Nolntemo 37 El artículo 91 de la Ley 1448 exige que en las sentencias del proceso de restitución de tierras, se ordenaran las compensaciones a que hubiera lugar, a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso.

Ahora bien la misma ley señala que en el escrito de oposición se deben acompañar los documentos "que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivopredio, de la buena fe exenta de culpa ( )". Desde la perspectiva de los opositores, la aplicación del inciso segundo se encuentra condicionada a que se trate de un tercero que no haya conseguido probar la buena fe exenta de culpa.

De esta manera la disposición se aplica en aquellos casos en los cuales se evidencia la mala fe o, en todo caso, solo ha sido posible probar la buena fe simple. La buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación. Además de lo anterior, la Corte Constitucional en sentencia C-820 de 2012 al estudiar la constitucionalidaddel artículo 99 de la Ley 1448de 2011, consideró. "a).- Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdadera situación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.

De ahí que los romanos dijeran que la apariencia del derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un emx y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el enor communis, etto: común a muchos. "byQue la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley; y "c) Finalmente, se exige la concu"encia de la buena fé en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirir el derecho de quien es legítimo dueño".

Pero, para su aplicación, en los casos en que se convierte en real un derecho o situación jurídica aparentes, para satisfacer las exigencias de buena fe, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos: La buena fe cualificada o creadora de derecho tiene plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita.

Es así que, si alguien adquiere un bien con todas las formalidades exigidas por la ley para adquirir la propiedad, y si ese bien proviene directa o indirectamente de una actividad ilícita, en principio, aquel adquirente no recibiría ningún derecho pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene y sería procedente la extinción de dominio; pero, si se actuó con buena fe exenta de culpa, dicho tercero puede quedar amparado por el ordenamientojurídico al punto de considerarse que por efecto de su buena fe cualificada se ha radicado plenamente el derecho de propiedad en su cabeza, y por lo tanto sobre tal bien no podría recaer la extinción de dominio.

Entonces se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige solo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo. El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza.: De restitución y formalización de tierras.: SANTANDER MONTESINO ALVAREZ y ROSIRIS RAMOS: ALONSO GAVIRIA PUERTA:050453121002-2014-00010-00:0241 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno 38 De esta forma, encuentra la Sala, que es el Estado, el que debe brindar la mayor claridad y seguridad a los asociados, que depositaron su confianza bajo el supuesto que la Administración procede con responsabilidad.

Sobre el contexto en que se dieron los actos administrativos anteriores, no existe mayor certidumbre, que constancias que en ellas se imponen. Esa parcela, objeto de reclamación había sido adquirida por el solicitante SANTANDER MONTESINO ALVÁREZ, mediante resolución Nro. 4256 del 20 de diciembre de 1989 del INCORA, la cual fue debidamente registrada ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo bajo el folio de matrícula número 034-24202; y posteriormente revocada por la Resolución Nro. 898 de 14 de noviembre de 1996 deIINCORA.

Pero circunstancia distinta, conforme a los lineamientos de esta institución jurídica, señalados en acápites anteriores, encuentra la Sala; puesto que el opositor GAVIRIA PUERTA, concurrió ante el Estado Colombiano, a través del INCORA y a partir de esa concurrencia la institución pública por resolución N° 0026 del4 de febrero de 1997, le adjudicó la parcela N° 10

6.4. LA CONFIANZA LEGITIMA El opositor ALONSO GAVIRIA PUERTA, al señalar su posición frente a la solicitud de restitución presentada por la UNIDAD, no acredita prueba documental alguna del actuar de buena fe exenta de culpa, a pesar de lo establecido en la Ley 1448 de 2011 (Art. 88); Yespecíficamente no documentó la forma en que previamente a la adquisición de las mejoras plantadas en el predio pretendido en restitución, hubiese realizado una labor superior para conocer las circunstancias de la enajenación a fin de "verificar la regularidad de la situación".

Como lo describen los testigos, el ahora opositor reaccionó frente a la oferta, sin ninguna clase de miramiento superior. Por lo anterior y bajo la perspectiva del concepto de buena fe exenta de culpa a la luz de la Ley 1448 de 2011, es claro entonces que es al opositor a quien la ley le impone la carga de demostrar la buena fe exenta de culpa en las situaciones particulares; y habrá de acreditar que todo su actuar en la celebración de cada acto o negocio jurídico respecto del bien a restituir, estuvo siempre soportado no solo de la presunción de la buena fe simple, sino de ese comportamiento en caminado a verificar la regularidad de la situación real de cada acto jurídico celebrado.: De restitución y formalización de tierras.: SANTANDER MONTESINOALVAREZY ROSIRIS RAMOS: ALONSO GAVIRIA PUERTA: 050453121002-2014-00010-00: 0241 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno l' " 39 35 inciso 2 del artículo 89 ley 1448 de 2011 - Folio 62 y 63 el.

En el presente caso, es al opositor quien le compete probar, de acuerdo con la Ley 1448 de 2011 el valor de los bienes sometido al trámite de restitución (art. 88 y 89 íbid), Y al no existir controversia sobre el precio, señala la norma "se tendrá como valor total del predio el avalúo presentado por la autoridad catastral competente"; valor que cumple la condición impuesta en el artículo 98 de la misma norma legal.

Por lo tanto, el valor de la compensación será el anterior acreditado en el proceso, en este caso la suma de TREINTA y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA y NUEVE PESOS ($38.336.589) que corresponde al avalúo dado por la autoridad catastral.35 En el expediente obran dos valores sobre valor catastral del predio 2-001-000-0010-00013-0000- 00000, pero la Sala Tendrá en cuenta, por relacionar correctamente el número catastral y el nombre de quien funge como propietario el que se encuentra en medio magnético (CD folio 51 C-1 Documento Consulta predial 15904822) por la suma de $38.336.589 que igualmente relaciona la matrícula inmobiliaria 034-24202.

Los artículos 88 y 98 de la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el capítulo 11,artículos 37 a 42 del Decreto 4829 del mismo año, imponen una compensación económica a favor del opositor que a cargo del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en una cuantía igual a la acreditada dentro de las plenarias.

El actuar de GAVIRIA PUERTA estuvo enmarcado dentro del concepto de buena fe, pues lo adjudicado fue un bien de propiedad exclusiva del INCORA, al haber esta revocado previamente la adjudicación realizada a MONTESINO ALVAREZ, circunstancia que lo habilitaba para esa actuación, que creó en el primero "confianza legítima" en la administración yen la misma adjudicación que estaba efectuándose, motivo por el cual conforme a este principio y a lo determinado en la ley 1448 de 2011 deben ser indemnizado o compensado y existe constancia en el expediente de ese obrar.

A pesar que no existe constancia alguna que el opositor hubiese obrado con la esmerada diligencia que un hombre juicioso emplearía en la administración de sus negocios, y que por la notoriedad de los hechos de violencia, sucedidos en el municipio de Necoclí, para la época en que se hizo a las mejoras, le fuere imposible ignorar o desconocer la situación de orden público (violencia guerrillera y paramilitar); fue el mismo Estado a través de una de sus instituciones (INCORA), el que le entregó el dominio de la parcela No. 10 y ese hecho no puede pasar desapercibido.: De restitución y formalización de tierras.: SANTANDER MONTESINO ALVAREZ y ROSIRIS RAMOS: ALONSO GAVIRIA PUERTA: 050453121002-2014-00010-00: 0241 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno 40 Por lo anterior se habilitará nuevamente (abierto) el folio de matrícula inmobiliaria 034-24202.

Igualmente se declarará la NULIDAD ABSOLUTA, de la escritura pública 152 del3 de mayo de 2013 de la Notaria Única de San Juan de Urabá, mediante la cual ALONSO GAVIRIA PUERTA realizó el englobe del predio anterior (Parcela 10) junto con otro predio igualmente adjudicado por eIINCORA, ahora con matrícula inmobiliaria 034-85442. En consecuencia de lo anterior se declarará la NULIDAD ABSOLUTA de las resoluciones expedidas por el INCORA: i. # 898 de 14 de noviembre de 1996 que revocó la de adjudicación efectuada según resolución # 4256 del 20 de diciembre de 1989;

Yii. La resolución N° 0026 del 4 de febrero de 1997 que adjudica la parcela #10 a ALONSO GAVIRIA PUERTA La identificación de las parcelas, por linderos, número catastral, matrícula inmobiliaria se efectuará en la parte resolutiva de esta sentencia. En cumplimiento de lo anterior, se protegerá el derecho a la restitución invocado por las víctimas en este proceso y en consecuencia se ordenará la restitución material de los inmuebles objeto de este trámite judicial, en la forma que adelante se define; entrega material para lo cual se comisionará a los Jueces Municipales de Necoclí (Ant.), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011. i. Efectos generales Por dicha razón se generaran los siguientes efectos: Como consecuencia y a partir de este punto, están llamadas a prosperar las pretensiones de la solicitud elevada por la UNIDAD en representación de SANTANDER MONTESINO ALVAREZ, parcelero original de la que se conoció como Parcela No. 10 de la vereda Moncholo, toda vez que además, se encuentra probado en forma debida la coexistencia de los hechos fundantes de las presunción legal invocada (artículo 77 numeral 2° y 3° de la Ley 1448 de 2011) y la procedencia de su declaración en el caso concreto, se generará la consecuencia jurídica de las mencionadas presunciones. 6.5.

A MANERA DE CONCLUSiÓN: De restitución y formalización de tierras.: SANTANDER MONTESINO ALVAREZ y ROSIRIS RAMOS: ALONSO GAVIRIA PUERTA:050453121002-2014-00010-00: 0241 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno 41 Lo anterior fue reiterado en escrito a folio 100 del cuaderno de las actuaciones del Tribunal, por lo que se denegará tal pretensión. b. De otro lado, si bien se solicita en la demanda el DECRETAR, la nulidad del contrato otorgado en concesión a la empresa COSTA y a la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH) sobre un área reservada y en caso de que se encuentre en curso alguna otra aprobación, no se concedan los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado o se llegaren a otorgar con posterioridad al despojo u abandono del predio objeto de reclamación; encuentra la Sala que la AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS, señaló que "de las coordenadas del área de su requerimiento, estas NO se encuentran ubicadas dentro de algún contrato de evaluación técnica, exploración, o explotación de hidrocarburos y tampoco se encuentran dentro de la clasificación de áreas establecidas por la ANH".

(folio 117 C-1) En cumplimiento del artículo 118 de la Ley 1444 de 2011, se dispondrá que la restitución tanto jurídica como material, opere frente a los cónyuges o compañeros (as) permanentes, al tiempo del despojo incluyendo a ROSIRIS RAMOS, al folio de matrícula inmobiliaria 034-24202, toda vez que se encuentra acreditada la vinculación en unión übrecon SANTANDER MONTESINO ALVAREZ (CD pruebas folio 51 C-1 Documento Declaraciones extraproceso Santander Montesino) El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, así al momento de la entrega del título no están unidos por ley. a. La Sala estudiará la aplicabilidad del parágrafo 4°. del artículo 91 de la ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 118 íbid.

La norma en mención señala: ii. Otros efectos A su vez, se tendrán como INEXISTENTES los contratos que obran en hoja documentaria 10649 (Folio 148 C-1) titulado contrato de compraventa en el cual de ALONSO GAVIRIA PUERTA y GILBERTO TABAREZ ALVAREZ le compran a SANTANDER MONTESINO ALVAREZ "el derecho de propiedad y dominio, mejoras instaladas en la parcela número diez (10) del predio o fundo rural "La Cotorrita", ubicada en el paraje el vale de 27 hectáreas 7.392 metros"; por un precio de $9.000.000, que se declaran recibidos; lo mismo que se entregan real y materialmente las mejoras; con fecha 14 de julio de 1995 (Folio 148 C-1) y el DOCUMENTO DE COMPRAVENTA DE MEJORAS de fecha 11 de julio de 1995 entre SANTANDER MONTESINO ALVAREZ y ALONSO GAVIRIA PUERTA, relacionada con la parcela # 10 (Folio 149 C-1).: De restitución y formalización de tierras.: SANTANDER MONTESINO ALVAREZ y ROSIRIS RAMOS: ALONSO GAVIRIA PUERTA: 050453121002-2014-00010-00: 0241 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno 42 CUARTO: TENER COMO INEXISTENTES los siguientes contratos privados, así: i. El contrato que en hoja documentaria 10649 (Folio 148 C-1) titulado contrato de compraventa en el cual de ALONSO GAVIRIA PUERTA Y GILBERTO TABAREZ ALVAREZ le compran a SANTANDER MONTESINO ALVAREZ "el derecho de propiedad y dominio, mejoras instaladas en la parcela número diez (10) del predio o fundo rural "La Cotorrita", ubicada en el paraje el vale de 27 hectáreas 7.392 metros"; por un precio de $9.000.000, con fecha 14 de julio de 1995 (Folio 148 C-1) y ii. el DOCUMENTO DE COMPRAVENTA DE MEJORAS de fecha 11 de julio de 1995 entre SANTANDER MONTESINO ALVAREZ y ALONSO GAVIRIA PUERTA, relacionada con la parcela # 10 (Folio 149 C-1), de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia..

TERCERO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA de las resoluciones siguientes proferidas por el INSTITUTO COLOMBIANO DE LA REFORMA AGRARIA - INCORA así: i. # 898 de 14 de noviembre de 1996 que revocó la de adjudicación efectuada según resolución # 4256 del 20 de diciembre de 1989; y ii. La resolución N° 0026 del 4 de febrero de 1997 que adjudica la parcela #10 a ALONSO GAVIRIA PUERTA SEGUNDO: RECONOCER Y PROTEGER el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de los solicitantes SANTANDER MONTESINO ALVÁREZ y ROSIRIS RAMOS, en los términos de la Ley 1448 de 2011.

PRIMERO: DECLARAR imprósperas las excepciones y la oposición planteada mediante apoderado judicial por ALONSO GAVIRIA PUERTA. De conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia se reconocerá a ALONSO GAVIRIA PUERTA como compensación la suma de TREINTA y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA y NUEVE PESOS ($38.336.589), valor que deberá ser cancelado por el FONDO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS DESPOJADAS.

R E S U E L V E: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 7. FALLO: De restitución y formalización de tierras.: SANTANDER MONTESINO ALVAREZ y ROSIRIS RAMOS: ALONSO GAVIRIA PUERTA:050453121002-2014-00010-00:0241 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno 43 COORDENADAS PlANAS COORDENADAS GEOGRAFICAS PUNTO NORTE LATITUD (.

I ") LO G (0''') ESTE 4002 1431509,793 705802,963 8° 29' 20,261" 76' 44' 54,501n 4001 1431468,627 706195,765 8° 29' 19,011" 76' 44' 41,663" 75 1431470,586 706203,381 8· 29' 19,076" 76' 44' 41,415" 76 1431440,547 706275,189 8· 29' 18,115" 76' 44' 39,063" 77 1431308,581 706191,816 8· 29' 13,806" 76· 44' 41,756" 79 1431100,716 706203,782 8· 29' 7,050" 76"44' 41,319" 80 1431054,002 706221,414 8· 29' 5,535" 76· 44' 40,133" 4022 1430816,232 705718,305 8· 28' 51,691" 16' 44' 57,110" 4021 1431061,455 705520,96 8· 29' 5,621" 76· 45' 3,610" 4020 1431138,414 705519,156 S· 29' 8,122" 16· 45' 3,687" 4019 1431135,284 705563,563 S· 29' 8,031" 76' 45' 2,236" 4018 1431161,152 705562,531 8· 29' 8,871" 76°45' 2,275" 4017 1431206,3 705638,289 8· 29' 10,356" 76' 44' 59,811" 4016 1431136,3 705704,157 8· 29' 8,095" 76' 44' 57,644" 4015 1431229,43 705726,86 8· 29' 11,128" 76· 44' 56,924" 4014 1431191,224 705733,34 8· 29' 9,888" 76· 44' 56,703" 4013 1431164,317 705810,003 8· 29' 9,030" 76' 44' 54,194" 4012 1431219,772 705869,616 8· 29' 10,846" 76' 44' 52,259" 4011 1431221,291 105872,383 8· 29' 10,896" 76' 44' 52,169" 4010 1431234,585 705894,112 8' 29' 11,333" 76· 44' 51,463" 4009 1431282,772 705876,826 8· 29' 12,896" 76' 44' 52,038" 4008 1431304,653 705813,916 8· 29' 13,594" 76' 44' 54,097" 4007 1431363,558 705777,407 8" 29' 15,501" 76' 44' 55,303" 4006 1431389,937 705799,676 8· 29' 16,363" 76' 44' 54,582" 4005 1431424,759 705765,011 8· 29' 17,488" 76· 44' 55,722" 4004 1431431,446 705791,949 8' 29' 17,711" 76' 44' 54,843" 4003 1431465,696 705766,522 8· 29' 18,819" 76' 44' 55,681" COORDENADAS SEXTO: ORDENAR la restitución material a SANTANDER MONTESINO ALV ÁREZ y ROSIRIS RAMOS del inmueble, denominado "Parcela 10", ubicado en la Vereda "Moncholo" del área rural de la cabecera municipal de Necocli presentado en reclamación presentada por el señor Santander Montesino Álvarez y su compañera permanente Rosiris Ramos con folio de matrícula 034-24202 (folio cerrado), 034-85442 e individualizado con cédula catastral N° 4902001000001000013000000000, contando con un área de 28 Hectáreas, 9871 Metros cuadrados.

QUINTO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA, de la escritura pública 152 del 3 de mayo de 2013 de la Notaria Única de San Juan de Urabá, mediante la cual ALONSO GAVIRIA PUERTA realizó el englobe del predio anterior (Parcela 10) junto con otro predio igualmente adjudicado por el INeORA, ahora con matrícula inmobiliaria 034-85442.: De restitución y formalización de tierras.: SANTANDER MONTESINO ALVAREZ y ROSIRIS RAMOS: ALONSO GAVIRIA PUERTA: 050453121002-2014-00010-00: 0241 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno 44 OCTAVO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.) el registro la presente sentencia al folio de matrícula inmobiliaria 034-24202.

SEPTIMO: ORDENAR que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.), para que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, adicione el registro de dominio de inmueble con Matrícula inmobiliaria 034-24202, Parcela 10; incluyendo a ROSIRIS RAMOS identificada con cédula de ciudadanía 39.156.882 de Necoclí; junto con SANTANDER MONTESINO ALVÁREZ (C.C. 8.187.564);

UBICACiÓN 7.2 LINDEROS Y COLINDANTES OEL TERRENO O PREDIO SOLlCITOO De acuerdo a la información fuente relacionada en el numeral 2.1 Elproceso de porreferenciación realizado por la URTpara la porreferenclación de la solicitud.. estllblece qutt el predio solicitado en in¡ruo al rqistro d. tierras despojadas s. encuentra alinderado como silUR: NORTE: Por el norte partiendo del punto4OO2en Una quebrada hasta el punto 76 en 394,95 metros pasando por el punto 75 limita con el predio deEusebio Montesino propietario del predio catastral 4902001000001000021.

ORIENTE: Partiendo en linea Recta del punt076 hasta el punto 80en 556 mts limita con el predio catastral 4902001000001000014 propiedad de Donardo Antonio Solano. I'Or el sur en linea queoraaa en ~!IUl) mts en linea recta Del punto 'IUl nasta el punto 'I[JIU limita con el preuto catastra SUR: 4902001000000700000 de Leonidas Urango y partiendo del punto 4022 hasta el punto 4021 en 314 mts limita con el predio de Norberto Madrid 12.

OCOOENTE: Partiendo en linequebrada desde el punto 4054 hasta el 579 en 375 metros con el predio de Jorge Pinzan identificadocon codígo predial 4902001000001000023. LINDEROS: De restitución y formalización de tierras.: SANTANDER MONTESINO ALVAREZ y ROSIRIS RAMOS: ALONSO GAVIRIA PUERTA: 050453121002-2014-00010-00: 0241 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno 45 I.~ DÉCIMOQUINTO: INSTARa las autoridades públicas del Departamento de Antioquia, del municipio de Necoclí y/o de servicios públicos domiciliarios, para que apliquen el sistema de alivio y/o exoneración de los pasivos previstos en los artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a Víctimas y a la Alcaldía Municipal de Necoclí la inclusión de los solicitantes, así como de sus respectivos núcleos familiares en los esquemas de acompañamiento para población desplazada de conformidad con el Decreto 4800 de 2011.

DÉCIMOTERCERO:Conforme a lo establecido en el artículo 75 del Decreto 4800 de 2011, Ycon el fin de ejecutar los planes de retorno o reubicación que se le asigna a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a Víctimas, SOLICITAR perentoriamente a la misma, que involucre a toda autoridad indispensable en el proceso de atención, asistencia y reparación a las víctimas y su núcleo familiar en materia de salud, educación, alimentación, identificación, servicios públicos básico, vías y comunicaciones, entre otros.

DECIMO SEGUNDO: INSTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a Víctimas, con el fin de garantizar el retorno o reubicación de los solicitantes y su núcleo familiar, para que coordine y articule el diseño de acciones en conjunto con las entidades nacionales y territoriales del Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas en los términos de los artículo 74 y 76 del Decreto 4800 de 2011.

Ofíciese con copia de esta providencia. DECIMOPRIMERO:ORDENARa la oficina de Catastro de Antioquia la actualización de su registro cartográfico y alfanumérico, atendiendo a la individualización e identificación de los predios establecidos en esta sentencia.

DECIMO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional para que acompañe y colabore en la diligencia de entrega material del bien a restituir, brindando la seguridad para la diligencia y además la que se requiera para el efectivo retorno y permanencia del solicitante en la parcela objeto de esta acción. NOVENO:COMISIONARal Juez Promiscuo Municipal de Necoclí (Reparto) para que dentro del término de cinco (05) días lleve a cabo la diligencia de restitución material ordenada en los numerales anteriores, mediante despacho comisario al que se anexará una copia de esta providencia. En igual forma ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.) para que cancele las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo jurídico victimizante al igual que todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones al libre ejercicio del dominio, referidas a los inmuebles que son objeto de restitución en este asunto.: De restitución y formalización de tierras.: SANTANDER MONTESINO ALVAREZ y ROSIRIS RAMOS: ALONSO GAVIRIA PUERTA: 050453121002-2014-00010-00: 0241 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno 46 VIGESIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas inscribir en el Registro Único de Víctimas, de manera inmediata y en caso de no estar inscritos, a los solicitantes, así como a su respectivo grupo familiar, conformado por:

DÉCIMO NOVENO: ORDENAR a Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.), registrar en los folios de matrícula inmobiliaria números 034-24202 la MEDIDA DE PROTECCION DE LA RESTITUCiÓN de que trata el artículo 101 de la Ley 1488 de 2011, la cual debe contarse a partir de la entrega de las tierras aquí restituidas. Ofíciese lo pertinente.

DÉCIMO OCTAVO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Turbo (Ant.) para que los inmuebles restituidos queden protegidos en los términos de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando los sujetos a quienes se les restituya el bien estén de acuerdo con que se profiera dicha orden de protección. Para el efecto, ofíciese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Córdoba- para que en calidad de representante de los solicitantes, manifieste a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, la conformidad con dicha medida de protección.

DÉCIMO SEPTIMO: OFICIAR, en aplicación del principio de prevención y de la garantía de no repetición, a la Superintendencia de Notariado y Registro para que ordene a todos los notarios y registradores de instrumentos públicos del departamento de Córdoba, reportar, por su conducto, de manera inmediata y durante la vigencia de la Ley 1448 de 2011, toda solicitud de inicio de trámites notariales y/o registrales, relacionados con actos de enajenación o transferencia a cualquier título, constitución de gravámenes o celebración de cualquier negocio jurídico, sin importar su denominación, cuyo objeto, directo o indirecto, lo constituya la tierra aquí restituida, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión de Seguimiento y Monitoreo de que trata el artículo 201, ibídem, para que dentro del ámbito de sus competencias, adopten las medidas necesarias tendientes a garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble, cuya propiedad, ha sido defendida en este proceso, así como la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de la persona reparada, mediante la presente providencia judicial.

Con fundamento en los artículos 91, Parágrafo 1, Y 97, ibídem, la entidad oficiada informará a esta Corporación el resultado de su gestión.

DÉCIMO SEXTO: De conformidad con el artículo 45 del decreto 4829 de 2011 ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas y Abandonadas incluir como beneficiarios de los subsidios de vivienda rural administrados por el Banco Agrario a los solicitantes y su núcleo familiar, si a ello hubiere lugar. con el artículo 139 del Decreto 4800 de 2011, sobre los predios objeto de restitución; al igual que para lo relacionado con concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones.: De restitución y formalización de tierras.: SANTANDER MONTESINO ALVAREZ y ROSIRIS RAMOS: ALONSO GAVIRIA PUERTA: 050453121002-2014-00010-00: 0241 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno 47 J ~ JAVIER ENRIQUE C l MAGIST NOTIFíQUESE y DEVUÉLVASE.

(Proyecto discutido y aprobado, según consta en Acta de la fecha)

VIGESIMO QUINTO

NOTIFIQUESE esta providencia a las partes por el medio más expedito.

VIGÉSIMO CUARTO: No hay lugar a condena en costas.

VIGESIMO TERCERO: Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran.

VIGÉSIMO SEGUNDO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda; como excepciones planteadas.

VIGESIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, en los términos del Parágrafo 1 del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011. Hijo Necoclí Hija Irlena MontesinoRamos 1.039.086.882 Necoclí Luis Alberto Montesino 8.168.985: De restitución y formalización de tierras.: SANTANDER MONTESINO ALVAREZ y ROSIRIS RAMOS: ALONSO GAVIRIA PUERTA: 050453121002-2014-00010-00: 0241 SENTENCIA Proceso Accionante Opositor Expediente No. Interno -., t 48