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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

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Case number: 13244312100220130001300

Parties: Solicitante: Estela María Sierra Sierra \ Opositor: Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. y/o Manuel Medina

Descriptors: Tema : Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 \ Decreto 4829 de 2011 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: Sin Nombre COCUELO 2 Cédula Catastral: 13244000100010049000 Matrícula Inmobiliaria: 062-13040 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Bolivar Municipio: El Carmen de Bolívar Vereda: San Rafael Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar 9 de 10 F P 12345678910 N E 10 20 50 Registros encontrados: 488 Descargar Reporte ... Enviar por E-Mail ...

Reporting judge: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles. Bogotá Distrito Capital, Veintitrés (23)

Date: 2013-10-03

• EXPEDIENTE No. 13-244-31-21-002-2013-00013-00 RADICACIÓN INTERNA: 00046-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Bolívar. SOLICITANTE: Estela Maria Sierra Sierra. OPOSITOR: Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. y/o Manuel Medina REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA - SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS — Cartagena, octubre tres (03) de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. LAURA ELENA CANTILLO ARAUJO EXPEDIENTE No. 13-244-31-21-002-2013-00013-00 RADICACIÓN INTERNA: 00046-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Bolívar.

SOLICITANTE: Estela María Sierra Sierra. OPOSITOR: Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. y/o Manuel Medina 1. ASUNTO Procede esta Sala a proferir Sentencia dentro del proceso de Restitución de Tierras regulado por la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —Dirección Territorial Bolívar-, en nombre y a favor de la señora ESTELA MARIA SIERRA SIERRA donde funge como opositor el señor MANUEL MEDINA MUÑETON. 2.

ANTECEDENTES La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas manifiesta que el predio denominado "SIN NOMBRE conocido como COCUELO 2", identificado con el folio de matrícula No. 062-13040, fue adquirido por el INCORA mediante contrato de compraventa celebrado con el señor FIDEL JACOBO MARUN según escritura Pública No. 886 del 22 de septiembre de 1972 de la Notaría Segunda del Círculo de Sincelejo.

Refirió que dicho predio fue adjudicado por el INCORA al señor ELISEO ANTERIO SIERRA AMOROCHO (Q.E.E.P) mediante Resolución No. 1396 de Septiembre 16 de 1987, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-13040 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar. Informó que en el año 1999 el señor Eliseo Sierra Amorocho, mientras realizaba sus actividades agrícolas cotidianas en el predio objeto del proceso, sufrió un accidente con una mina antipersonal, cuyas esquirlas le ocasionaron heridas en su cuerpo, principalmente en su rostro las cuales le impidieron seguir con las actividades en forma definitiva.

Señaló que el día 24 de octubre de 2000, el señor ELISEO ANTERIO SIERRA AMOROCHO, junto con su núcleo familiar, abandonó el predio objeto del proceso. Que el día 30 de noviembre de la misma anualidad, la señora ESTELA MARIA SIERRA SIERRA se desplazó del inmueble enunciado como consecuencia del temor generalizado causado por la masacre del caserío de Hato Nuevo, ocurrida el día 13 de abril de 2000, y los hechos de violencia que con posterioridad ocurrieron.

Esboza que en el año 2002 el señor Omar Sierra Chaves, hijo del señor ELISEO ANTERIO SIERRA AMOROCHO y hermano de la solicitante fue desaparecido presuntamente por miembros de las AUC, luego de terminar un día de labores agrícolas en el predio "SIN NOMBRE conocido como COCUELO 2". Que el señor ELISEO ANTERIO SIERRA AMOROCHO falleció el día 30 de mayo de 2004. 1.

EXPEDIENTE No. 13-244-31-21-002-2013-00013-00 RADICACIÓN INTERNA: 00046-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Bolívar. SOLICITANTE: Estela María Sierra Sierra. OPOSITOR: Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. y/o Manuel Medina Manifestó que mediante Escritura Pública No. 512 de septiembre 11 de 2008, de la Notaría única de El Carmen de Bolívar, fue adjudicado en sucesión el predio denominado "SIN NOMBRE conocido como COCUELO 2" a la señora ESTELA MARIA SIERRA SIERRA, hija del finado ELISEO ANTERIO SIERRA AMOROCHO.

Que en fecha 4 de marzo de 2008 se suscribió el contrato de promesa de compraventa del predio denominado "SIN NOMBRE conocido como COCUELO 2" de 24 hectáreas, entre la señora ESTELA MARIA SIERRA SIERRA y el señor MANUEL MEDINA MUÑETON, por valor de $14.000.000, a un valor de $600.000 por hectárea. Expresó que el día 03 de octubre de 2008, el Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada de Bolívar (CDAIPD) emitió la Resolución 01 a través de la cual declaró la zona baja de El Carmen de Bolívar en inminencia de riesgo de desplazamiento forzado por las tensiones interiores originadas por la venta masiva e indiscriminada de tierras, zona en la cual se ubica el predio solicitado en restitución. El CDAIPD mediante Resolución 058 de agosto 5 de 2009 rechazó la solicitud de autorización de enajenación del citado predio presentada por la solicitante por intermedio de apoderada de la Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. por no haberse surtido el trámite previo correspondiente ante el INCODER en los términos del artículo 39 de la Ley 160 de 1994.

Señaló que dentro del procedimiento administrativo surtido intervino el señor Manuel Medina Muñetón en calidad de representante legal suplente de la Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A., quien aportó documentación tendiente a probar el derecho de posesión de buena fe exenta de culpa que ejerce la Sociedad de representa. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —DIRECCIÓN TERRITORIAL BOLIVAR, en nombre y a favor de la solicitante, señora ESTELA MARIA SIERRA SIERRA, elevó, como pretensiones de reparación las siguientes: • Proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras de la señora ESTELA MARIA SIERRA SIERRA en los términos establecidos por la Corte Constitucional, mediante sentencia T-821 de 2007, y como medida de reparación integral, restituir los derechos de propiedad sobre el predio "SIN NOMBRE conocido como COCUELO 2". • Que se declare probada las presunciones establecidas en el numeral 2 literal a, b y d del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que se configuró la ausencia de consentimiento y causa licita en el contrato de promesa de compraventa celebrado entre la señora ESTELA MARIA SIERRA SIERRA y el señor MANUEL MEDINA MUÑETON, teniendo en cuenta que dicho contrato fue celebrado en un contexto de violencia generalizada, desplazamiento forzado, violaciones graves a los derechos humanos e indebida concentración de la propiedad. • Que en consecuencia, se declare la inexistencia o la nulidad del contrato de promesa de compraventa del 4 de marzo de 2008, celebrado entre los señores ESTELA MARIA SIERRA SIERRA y MANUEL MEDINA MUÑETON sobre el predio denominado "SIN NOMBRE conocido como COCUELO 2" y todos aquellos que hayan sido celebrados con posterioridad por el actual poseedor, actuando en nombre propio o a través de terceros. • Que como medida con efecto reparador, se ordene a las autoridades públicas y de servicios públicos domiciliarios, la implementación de los 2 EXPEDIENTE No. 13-244-31-21-002-2013-00013-00 RADICACIÓN INTERNA: 00046-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Bolívar.

SOLICITANTE: Estela María Sierra Sierra. OPOSITOR: Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. y/o Manuel Medina sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos previstos en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011. • Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de el Carmen de Bolívar, la inscripción de la sentencia en el folio de matrícula inmobiliaria No 062-13040, de conformidad con el literal c del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, aplicando el criterio de gratuidad señalado en el parágrafo 1 del artículo 84 Ibídem. • Que se ordene a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de el Carmen de Bolívar la cancelación de todo gravamen, limitación de dominio, titulo de tenencia, arrendamiento, falsa tradición y medidas cautelares que se encuentren registradas con posterioridad al abandono. • Que se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC - la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo la individualización e identificación de los predios lograda con los levantamientos topográficos y los informes técnicos catastrales anexos a la solicitud. • Que se ordene a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir. • Que se priorice la entrega de subsidios de vivienda rural a favor de la señora ESTELA MARIA SIERRA SIERRA en caso de que su vivienda haya sido destruida o desmejorada, en los términos del artículo 45 del Decreto 4829 de 2011. • Que, de darse los presupuestos del artículo 91 literal s. de la Ley 1448 de 2011, se condene en costas a la parte vencida. • Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de El Carmen de Bolívar la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-13040, la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997 y sus decretos reglamentarios, siempre y cuando las victimas a quienes se les restituya la parcela, estén de acuerdo.

Como pretensiones subsidiarias solicita: • Que en el caso que sea imposible la restitución del predio descrito en la pretensión segunda de reparación; por las circunstancias descritas en los artículos 72 inciso 5 y 97 de la Ley 1448 de 2011; se ordene a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que con cargo a los recursos de su Fondo, entregue a la señora ESTELA MARIA SIERRA SIERRA y a su núcleo familiar, a título de compensación, un predio equivalente en términos ambientales, y de no ser posible, uno equivalente en términos económicos. • Que se ordene a la señora ESTELA MARIA SIERRA SIERRA en el caso de que el predio requerido sea imposible de restituir de conformidad con las causales establecidas en el punto precedente, la transferencia y entrega material del mismo, una vez haya recibido la compensación 3 EXPEDIENTE No. 13-244-31-21-002-2013-00013-00 RADICACIÓN INTERNA: 00046-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Bolívar.

SOLICITANTE: Estela Maria Sierra Sierra. OPOSITOR: Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. y/o Manuel Medina de que trata la pretensión anterior, en los términos del literal k del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. Examinado el expediente encontramos que la solicitud de restitución y formalización de tierras, una vez admitida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras del Carmen de Bolívar y expidiéndose edicto emplazatorio para efectos de realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011, las notificaciones se surtieron por periódico EL TIEMPO, además se ordenó la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del comercio el predio identificado con el folio de matrícula No. 062-13040 de la Oficina de Instrumentos Públicos de el Carmen de Bolívar, asimismo, la suspensión de todos los procesos y solicitudes de adjudicación, en los cuales tenga incidencia el predio objeto de restitución, entre otras órdenes.

Remitido el proceso de la referencia a esta Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, se surtió la fase de pruebas y sin más trámites en estricto cumplimiento de la ley 1448 de 2011 se procede a su estudio para dictar decisión de mérito. INTERVENCIÓN DE LA PROCURADURIA: El Delegado de la Procuraduría General de la Nación para el presente asunto, allegó documento mediante el cual emite su concepto, en dicho documento realiza una síntesis de la situación fáctica y procesal, para concluir que se encuentra acreditada la calidad de víctima de la solicitante, señora Estela Sierra, toda vez que se encuentra inscrita en el Registro Único de Víctimas, además de las condiciones y el contexto de violencia desarrollado; que es notorio el hecho que el CPAID de Bolívar mediante Resolución 058 de 05 de agosto de 2009, rechazó la solicitud de autorización de enajenación del predio solicitado en restitución, presentada por la señora Estela Sierra, por no haber surtido el trámite previo ante INCODER en los términos de la legislación. Que el contrato de promesa de compraventa resulta inexistente y nulo en virtud de las condiciones omitidas y claramente consagradas en el ordenamiento legal; que no se configuraron en el negocio jurídico las condiciones requeridas por la Ley agraria, por cuanto el comprador no ostenta la calidad de ser campesino de escasos recursos sin tierra y mucho menos ser un minifundista.

Arguye, respecto a la enajenación del predio, que no obra en el expediente solicitud de autorización requerida para surtir la enajenación del mismo de acuerdo con la normatividad aplicable asegura que la inexistencia de la condición determinada en virtud de la ley sustrae la oponibilidad y eficacia del negocio jurídico celebrado entre la solicitante y el señor MEDINA MUÑETON, toda vez que el defecto de eficacia del acto proviene de una causa extrínseca.

Que la misma parte opositora en su escrito de contestación afirmó que obró con buena fe cualificada al realizar contratos de promesas de compraventa para el proceso de adquisición de este inmueble y de otros predios aledaños, por cual quedó demostrado dentro del plenario, que el ente privado, ha adquirido no solo este, sino otros predios de similares condiciones.

Refirió que los testigos e interrogados no emitieron argumentos tendientes a desconocer la situación general de violencia sobre los predios aledaños y sobre la zona en general por parte de grupos armados ilegales durante la década de los noventa y prolongada hasta los primeros años del nuevo siglo. Consideró que la génesis del daño no solo proviene del desplazamiento forzado y posterior abandono del predio que tuvo que sufrir la solicitante, sino del negocio jurídico celebrado y aducido por la parte opositora, forjándose un contrato inexistente y nulo en 4 EXPEDIENTE No. 13-244-31-21-002-2013-00013-00 RADICACIÓN INTERNA: 00046-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Bolívar.

SOLICITANTE: Estela María Sierra Sierra. OPOSITOR: Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. y/o Manuel Medina virtud de las condiciones omitidas y claramente consagradas en el ordenamiento legal para la fecha de los mismos. También, descartó que el actuar desplegado por el opositor este revestido de buena fe exenta de culpa y se cuestiona respecto si fue justo el valor pagado por el predio, en consecuencia instó a esta Sala de Decisión a que previo a resolver de fondo el asunto planteado se ordenara la práctica de un avalúo del predio objeto del proceso.

3. LA OPOSICIÓN En fecha 04 de marzo de 2013, el señor MANUEL JOSÉ MEDINA MUÑETON, a través de apoderada, presentó escrito oponiéndose a la solicitud de restitución. En dicho escrito cuestiona el procedimiento administrativo de registro seguido para el cumplimiento del requisito de procedibilidad de la Resolución, por cuanto estima que no se comunicó a las partes el acto administrativo mediante el cual se ordenó el registro del predio en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, violando el debido proceso consagrado en la Constitución, en el Código Contencioso Administrativo, en la guía ABC para Jueces en materia de Restitución y pronunciamientos de la Corte Constitucional en sentencia T-653 de 2006.

Respecto al contenido de la solicitud señaló que no se cumplió con lo dispuesto en el literal f del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 y que tampoco se acreditó por cualquier medio el valor del avalúo del inmueble. En cuanto a los hechos manifestó que el primero, segundo, sexto, octavo, décimo y undécimo son ciertos; que no le constan el tercero, cuarto y quinto; que es parcialmente cierto el séptimo por cuanto, argumenta, fue cierto que la señora Estella Sierra suscribió promesa de compraventa con el señor MANUEL JOSÉ MEDINA MUÑETON aunque el documento se suscribió con fecha 04 de marzo de 2008, que la citada señora autenticó el documento ya mencionado el día 08 de abril de 2008.

Agrega que en lo referente al valor es cierto, pero que fue modificado por las partes, ascendiendo a $1.000.000 por hectárea; al noveno expresó que es cierto previo a trámites realizados por la solicitante. Solicitó se desestimen las pretensiones de la solicitud de restitución. Arguye que el predio objeto del proceso fue dado en venta por la solicitante a favor del señor MANUEL JOSÉ MEDINA MUÑETON, mediante contrato de promesa de • compraventa pero no se ha podido culminar por estar protegido el inmueble con medida emitida por el Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada de Bolívar, mediante Resolución No. 001 de octubre 03 de 2008.

Aclara que para la fecha de suscripción del referido contrato la región estaba en proceso de consolidación. Que dentro de la negociación se estableció inicialmente por las partes un precio de $600.000 por hectárea y posteriormente y con la intervención de los hermanos de la señora Estella Sierra Sierra que se acercaron hasta la oficina para hacer valer sus derechos de calidad de herederos del señor ELISEO SIERRA AMOROCHO, acordaron un nuevo valor equivalente a $1.000.000 por hectárea.

Que la señora Estela Sierra Sierra faltó a la verdad cuando manifestó ser la única heredera del señor Eliseo Sierra. Señala que es así que la señora Estela Sierra Sierra adelantó proceso de sucesión voluntaria y protocolizó la misma mediante la escritura pública No. 512 del 11 de septiembre de 2008, otorgada en la Notaría Única de El Carmen de Bolívar para dar cumplimiento a lo pactado en las clausulas segunda y sexta del contrato de promesa de compraventa.

Que la solicitante se encontró que sobre el predio aparecía una medida de protección a enajenación emitida por el Comité de atención Integral a la población desplazada de Bolívar, la cual impedía la negociación hasta que ella obtuviera de dicha entidad la autorización para proceder a enajenar el inmueble, procediendo a EXPEDIENTE No. 13-244-31-21-002-2013-00013-00 RADICACIÓN INTERNA: 00046-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Bolívar.

SOLICITANTE: Estela Maria Sierra Sierra. OPOSITOR: Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. y/o Manuel Medina realizar la señora Estella Sierra los actos descritos en el punto número 9 de los fundamentos de hecho. Refiere que a la fecha la señora SIERRA SIERRA aún no ha obtenido el aval para culminar el negocio prometido, muy a pesar de los requerimientos elevados.

Respecto a los hechos de violencia acaecidos en la zona de ubicación del predio refirió que los mismos tuvieron lugar entre los años 1997 a 2000, mientras que el negocio jurídico se llevó a cabo para el año 2008. No se cuestiona en la oposición los hechos de violencia expuestos con la solicitud, sino que advierte que los mismos ocurrieron tiempo antes del contrato precitado.

Arguye que la pérdida del derecho de posesión o vínculo con el predio de la señora SIERRA no fue producto de la violencia, lo entregó mediante contrato de promesa de compraventa en el año 2008, sin que hasta la fecha se hubiera terminado con el proceso de enajenación, por falta de gestión de la vendedora a quien le asiste el derecho de adquirir la autorización de enajenación emitida por el Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada.

Es por lo anterior, que solicitó el opositor la exclusión del predio en el Registro de Tierras Despojadas con fundamento en los dispuesto en los numerales 3 y 6 del artículo 12 del Decreto 4829 de 2011. En cuanto a la concentración de más de una UAF en cabeza de un titular advirtió que el tema de las UAF actualmente es regido por la Ley 160 de 1994 capítulo IX artículo 38 y siguientes, en concordancia con el acuerdo 023 de 1995, siendo este último derogado por el acuerdo 174 de 2009 y éste a su vez derogado por el acuerdo 0266 del 2011, actualmente vigente, el cual dentro de sus artículos establece la enajenación de las parcelas o UAF antes del término de los 15 años y después de los 15 años, dejando constancia en los mismos que una vez cumplidos los 15 años desde la primera adjudicación, el inmueble se convierte en propiedad privada es excluido del régimen de propiedad parcelaria, pero manteniendo como primera intención en el proceso de enajenación de estos inmuebles, que la readquisición sea de parte del Instituto.

Manifiesta que en julio del año 2007 hasta marzo de 2009 estaba vigente la ley 1152 de 2007, la cual en su artículo 172 establecía la libertad de enajenar las parcelas cuando tuvieran más de 10 años desde la fecha de su primera adjudicación. Párrafos seguidos cita la norma y concluye que a partir de la vigencia de la Ley 1152 del 2007, el término para el vencimiento de la condición resolutoria o perdida de Unidad Agrícola familiar pasó de 15 años a 10 años.

A renglón seguido realiza un repaso normativo respecto a la prohibición de enajenación de la Unidad Agrícola Familiar y termina afirmando que la calidad de UAF de los predios adjudicados por el gobierno por intermedio de sus instituciones permanece única y exclusivamente durante el término de 15 años el cual cumplido se convierte en propiedad privada, se estaría frente a predios adquiridos sin la calidad de UAF, por lo que no considera aplicable el artículo 39 de la ley 160 de 1994 para la situación particular.

Asevera que la buena fe con la que han actuado los empresarios que han llegado a la zona ha generado confianza a los campesinos de la región para habitar nuevamente el campo. Comenta que en los Montes de María se había lograda una reducción importante en el número de homicidios, del 65% entre 2005 y 2010, mientras que en los municipios vecinos la reducción solo fue de 27%.

Que de acuerdo con información de la Vicepresidencia de la República entre 2006 y 2009, el desplazamiento se redujo 43% a nivel nacional. Que en la Macarena cayó 70%, mientras que en los municipios vecinos se redujo 43%, siguiendo la tendencia nacional. 6 EXPEDIENTE No. 13-244-31-21-002-2013-00013-00 RADICACIÓN INTERNA: 00046-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Bolívar.

SOLICITANTE: Estela María Sierra Sierra. OPOSITOR: Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. y/o Manuel Medina Expresó que la Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. actuó con buena fe exenta de culpa al realizar contratos de promesas de compraventas para el proceso de adquisición del inmueble con la propietaria real del inmueble. Que el predio fue ofertado por la señora Estella Sierra Sierra como única heredera del finado Eliseo Sierra, quien llegó al señor Muñeton por intermedio del señor Manuel de Jesús Correa Mejía y se comprometió a realizar el debido proceso sucesoral que le permitiera hacer la transferencia del predio.

Que realizada la sucesión se procedió a la firma del contrato de promesa de compraventa. Aclara que a la fecha no se ha podido concluir el proceso de venta debido a que la señora Estella Sierra, como titular del derecho dominio del bien prometido, es a quien le asiste la obligación de obtener por parte del Comité de Justicia Transicional de Bolívar, la autorización de enajenación, tal y como ordena la ley 387 de 1997 y el decreto 2007 de 2001.

Luego, hizo una presentación de la Sociedad AGROPECUARIA CARMEN DE BOLÍVAR S.A. mencionando su ubicación y actividad que realiza. También se refirió respecto a los hechos y época del conflicto armado indicando que el negocio jurídico celebrado sobre el predio pretendido en restitución se hizo en el año 2008, diez años después de generados los desplazamientos y durante la época de consolidación del territorio o región por parte del Gobierno Central.

Que la señora Sierra contrató con plena capacidad jurídica para ello, pues era mayor, capaz de obligarse por sí mismo, expresó en forma libre su consentimiento, no existiendo error, fuerza o dolo, el objeto de la compraventa es sobre un objeto lícito, la causa de la obligación era igualmente licita, se acordó el precio por todos los intervinientes en el proceso, por lo que en ningún momento se aprovechó de lo vivido en la región. Reseña que a pesar del carácter transicional de las normas contenidas en la Ley 1448 de 2011 no debe perderse de vista que en atención del principio de confianza legítima en el accionar de las autoridades, el comprador hoy opositor, ha actuado con la creencia razonable y fundada de estar obrando con estricta sujeción a la Ley, sin provecho ni menoscabo de las personas contratantes, tratando de ser justo y razonable teniendo en cuenta el estado de los inmuebles, sus servicios públicos, vías de acceso y riesgos para la vida y seguridad de todos.

Expresa que es totalmente falso el negocio jurídico como fuente del despojo, lo anterior porque en esta región del país no se produjo despojo, lo que se produjo fue desplazamiento forzado promovido por los grupos al margen de la ley que tenían presencia en la región, con el fin de ejercer control político en la región. Cuestiona aspectos como la ausencia de consentimiento basada en el estado de necesidad de los campesinos cuando estos no vendieron al momento del desplazamiento sino 8 o 10 años después de la ocurrencia de aquel.

Por todo lo anterior pretende se rechace la solicitud de restitución de los inmuebles objeto del proceso por cuanto no se cumplió con el procedimiento de registro de los bienes en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, con fundamento en el artículo 26 del Decreto 4829 de 2011, en concordancia con los artículos 74 a 82 del Código Contencioso Administrativo; por no haber aportado la calidad de opositor mediante certificado de existencia y representación legal de la Sociedad AGROPECUARIA CARMEN DE BOLÍVAR S.A.; por no haber cumplido los requisitos exigidos por el artículo 84 de la Ley 1448 de 2011 literal f parágrafo 2.

Que en caso de prosperar su pretensión principal solicita que mediante procedimiento adelantado por esta Sala y en auto de rechazo de la solicitud se ordene excluir los predios objeto de la solicitud de restitución del registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente. Que de no prosperar las pretensiones anteriores, solicita que al tener la certeza que el inmueble no fue objeto de 7 EXPEDIENTE No. 13-244-31-21-002-2013-00013-00 RADICACIÓN INTERNA: 00046-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Bolívar.

SOLICITANTE: Estela María Sierra Sierra. OPOSITOR: Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. y/o Manuel Medina desplazamiento y provecho por parte de la Sociedad Agropecuaria, y que los hechos descritos por el apoderado de la solicitante no configuran las adecuaciones dadas en la Ley 1448 de 2011 en concordancia con el Decreto 4829 de 2011, se sirva excluir las peticiones elevadas dentro de la solicitud de la referencia, por los argumentos descritos.

Pretende, en caso de prosperar las pretensiones de la parte solicitante, que se le reconozca al opositor que ha procedido en el proceso de negociación y adquisición del inmueble con buena fe exenta de culpa, fundamentado en el artículo 83 de la Constitución, en consecuencia, con fundamento en el artículo 36 inciso 4 del decreto 4829 de 2011, se otorgue la compensación a propietario, poseedor u ocupante de buena fe exenta de culpa, acompañado de las mejoras a la fecha realizadas al predio objeto de restitución, cuyo valor se tendrá aplicando el artículo 41 del Decreto 4829 de 2011.

4. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: En el cuaderno principal encontramos los siguientes: • Formulario de solicitud de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas de la solicitante. (fl. 94-98) • Copia de la cedula de ciudadanía de la señora Estela Sierra (fi. 99) • Documento que resultó de la jornada de recolección de información complementaria de fuente comunitaria (fl. 100-102) • Registro civil de defunción del señor Eliseo Sierra (fl. 103) • Folio de matrícula inmobiliaria No. 062-13040 (fl. 105) • Informe Técnico Predial (fi. 107-110) • Informe Técnico de Georeferenciación (fi. 112-117) • Copia de contrato de promesa de compraventa de un bien raíz rural suscrito entre Estela Sierra Sierra y Manuel Medina Muñetón (fi. 118- 119) • Copia de Escritura Pública No. 512 de la Notaría Única del Circulo de El Carmen de Bolívar del 11 de septiembre de 2008 (fl. 120-122) • Resolución No. 01 de octubre 03 de 2008 emanada de la Gobernación de Bolívar (fi. 123-131) • Resolución No. 058 por la cual el Comité Departamental para la Atención Integral a la Población desplazada en la que se resuelve desfavorablemente petición de autorización de enajenación o transferencia de derechos de inmuebles ubicados en zona protegida como patrimonio de población desplazada (fl. 132) • Certificado de existencia y representación legal de la Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. (fi. 134-137) • Informe ejecutivo de la situación registral de predios rurales en los Montes de María elaborado por la Superintendencia de Notariado y Registro (fi. 138-181) • Resolución mediante la cual se inscribe en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas a la Señora Estela Sierra.

(fi. 220-226) • Certificado expedido por el IGAC en el cual consta el avalúo catastral del predio. (fl 318-319) En el cuaderno contentivo del escrito por medio del cual el señor Medina se opuso a la solicitud de restitución se encuentra: • Copia de escrito suscrito por la señora Estela Sierra de fecha junio 03 de 2008 (fi. 31) 8 EXPEDIENTE No. 13-244-31-21-002-2013-00013-00 RADICACIÓN INTERNA: 00046-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Bolívar.

SOLICITANTE: Estela María Sierra Sierra. OPOSITOR: Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. y/o Manuel Medina • Solicitud de enajenación o transferencia del predio identificado con matricula inmobiliaria No. 062-0013040 (fl. 33) • Comunicación dirigida a la señora Estela Sierra por parte del señor Manuel Medina Muñeton (fi. 43) • Consulta No. 5036 ante la oficina asesora jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro.

(fl 44-45) • Derecho de petición incoado ante el INCODER y su respectiva respuesta (fl. 48 y 51) • Derecho de petición incoado ante el INCODER y su respectiva respuesta (fi. 52 y 53-54) • Oficio emitido por las Fuerzas Militares de Colombia - Armada Nacional (fi. 56-57) • Certificado expedido por la Agropecuaria Carmen de Bolívar en fecha febrero 25 de 2013 (fl. 58) • Planillas de aportes de la Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. (fi. 59-68) • Comunicación correo electrónico (fi. 69) • Comunicación dirigida al Comandante Brigada Trece por parte de la Junta Directiva de la Corporación Amigos de los Montes de María. (fl. 70 bis) • Publicación de Colprensa titulado "El Salado: 13 años de una masacre que estremeció a Colombia" (fl. 71-72) • Comunicación dirigida al señor Manuel Medina Muñeton por la Coordinadora de Recursos Físicos de la Fundación Garulla.

(fl. 75) • Folio de matrícula inmobiliaria No. 062-22956 (fl. 76-78) • Certificación expedida por el Rector de la Institución Educativa Técnica Agropecuaria Giovanni Cristini Cristini del Municipio de El Carmen de Bolívar. (fi. 79) • Certificado de existencia y representación legal de Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. (fl. 80-83) • Certificado de existencia y representación legal de Agropecuaria Génesis S.A. (fl. 84-87) • Certificado de existencia y representación legal de Agrobufalera los Aromos S.A. (fi. 88-91) • Certificado de existencia y representación legal de Corporación Montes de María (fl. 92-95) • Certificado de inversión a diciembre 31 de 2012 en la Agropecuaria Carmen de Bolívar.

(fi. 96) • Prensa El Universal titulado "Sucre, espera las primeras sentencias de restitución de tierras" (fl. 97) • Petición elevada por el señor Manuel Medina Muñeton ante la Unidad de Derechos Humanos de la Fiscalía General de la Nación y su respuesta (fi. 99 y 100) • Folio de matrícula inmobiliaria No. 062-14638 (fl. 103) • Peticiones elevadas ante la Fiscalía Sección Carmen de Bolívar (105) • Respuesta a petición por parte de la Superintendencia de Notaríado y Registro (fl. 107) • Prensa, Revista Portafolio, Inversión Extranjera pone el ojo en el campo, fechada enero 15 de 2012 (fi. 112) • Documento titulado Economía de Colombia (fl. 114) • Certificado de antecendentes del señor Manuel Medina Muñeton (fi. 121) • Boletín de responsabilidad fiscal (fi. 122) 9 EXPEDIENTE No. 13-244-31-21-002-2013-00013-00 RADICACIÓN INTERNA: 00046-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Bolívar.

SOLICITANTE: Estela María Sierra Sierra. OPOSITOR: Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. y/o Manuel Medina • Certificación expedida por la Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. (fi. 126) En cuaderno allegado por la parte opositora, y que no tiene ninguna denominación, obran Artículos de revistas, copia del informe de vigilancia y revisoría fiscal del año 2011, en el cual participó el señor Manuel José Medina Muñeton, copia de constancia emitida por la secretaría del Consejo de Administración y la Junta de Vigilancia de la Cooperativa Colanta donde manifiestan que el señor Manuel Medina se encuentra como asociado productor desde el año 1989 y en dicha condición ha sido miembro de los organismos de: Educación Municipal de Planeta Rica, Comité Central de Educación y Junta de Vigilancia, artículos emitidos por el Alcalde del Municipio de Marinilla Antioquia donde resaltan las labores de la Junta de Acción Comunal de la Vereda San Juan Bosco; y mencionan al señor Manuel Medina Muñeton, quien actuó como representante de la misma.

Dicho cuaderno consta de 24 folios. Cuaderno sin denominación que en su primer folio se titula "ANTEPROYECTO 411 CEBAMONTES 2011", el cual consta de 41 folios. Cuaderno sin denominación que contiene: • • Documento titulado "¿QUIÉNES SOMOS?", refiriéndose a la Corporación Montes de María (fi. 1 ss) • Comunicación de septiembre 20 de 2010 dirigida a Fernando Araujo Perdomo y suscrita por Corporación Amigos de los Montes de María (fi. 6-10) • Comunicación de septiembre 20 de 2010 dirigida a Ramón Torres y suscrita por Manuel Medina Muñeton (fl. 11-13). • Comunicación de septiembre 22 de 2010 dirigida a Director del INCODER y suscrita por Corporación Amigos de los Montes de María (fi. 14-19). • Invitaciones para Presentación de proyecto 1a Escuela de Capacitación Técnica Mecanizada de los Montes de María, de septiembre 22 de 2009 (fi. 20 y ss). • Proyecto de montaje de la escuela de formación técnica agropecuaria de los Montes de María para Soldados e Infantes de Marina que hayan prestado su servicio militar en zonas de violencia. (fi. 29-66) • Estatutos de SUBASTA GANADERA DE LOS MONTES DE MARÍA S.A. (fi. 67-108). • Acta de constitución de la Sociedad SUBASTA GANADERA DE LOS MONTES DE MARÍA S.A. (fi. 109-131). • Informe de labores adiado abril 26 de 2010 (fi. 132-149). • Balance general de SUBASTA GANADERA DE LOS MONTES DE MARÍA S.A. de 1 de enero a 30 de marzo de 2010 (fi. 150). • Dictamen del Revisor Fiscal de SUBASTA GANADERA DE LOS MONTES DE MARÍA S.A. (fl. 153-154).

Ya en la Sala Especializada se aportaron las siguientes probanzas: • Certificación expedida por la Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas. (fi. 48) • Plano General a escala y copia de la ficha catastral del predio objeto del proceso aportada por el IGAC. (fi. 54-64) 10 EXPEDIENTE No. 13-244-31-21-002-2013-00013-00 RADICACIÓN INTERNA: 00046-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Bolívar.

SOLICITANTE: Estela María Sierra Sierra. OPOSITOR: Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. y/o Manuel Medina • Certificado expedido por la Tesorería Municipal de El Carmen de Bolívar. (fi. 69) • Comunicación Defensoría del Pueblo. (fi. 70) • Concepto rendido por el Procurador delegado para el presente asunto. (fl. 71-109) • Comunicación emitida por la Fuerzas Militares de Colombia - Comando Fuerza Naval del Caribe.

(fi. 110-115) • Oficio remitido por la Unidad Secciona! de Fiscalías Secretaría Común de la Unidad de El Carmen de Bolívar. (fl. 117) 5. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites establecidos por la ley 1448 para hacer viable la decisión de fondo que debe tomarse dentro del presente proceso de Restitución y Formalización de tierras, se procede a emitir el fallo correspondiente, pero previamente se definirán algunos conceptos sobre los cuales girará el análisis de este asunto como son: COMPETENCIA: Es competente la Sala para conocer de la solicitud tal y como lo disponen: Los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (Principios Pinheiro), 20.1.

"Los Estados deberían designar organismos públicos encargados específicamente de ejecutar las decisiones y las sentencias relativas a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio. 20.2. Los Estados deben garantizar, mediante disposiciones legales y otros instrumentos apropiados, que las autoridades locales y nacionales estén jurídicamente obligadas a respetar, aplicar y hacer cumplir las decisiones y las sentencias dictadas por órganos competentes en relación con la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio".

El artículo 79 de la ley 1448 de 2011 "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso." JUSTICIA TRANSICIONAL: La expresión justicia transicional se usa para designar aquellos procesos de rendición de cuentas que adelantan las sociedades estatales en relación con crímenes políticos y de masas perpetuados en el pasado, en situaciones de turbulencia política como las que son propias de las transiciones de la guerra a la paz y de la dictadura a la democracia'.

"Sobre sus antecedentes se habla de su antigüedad desde el régimen de las ciudades — Estado en Grecia2. OROZCO, Iván. Justicia transicional en tiempos del deber de memoria. Bogotá: editorial Temis, Universidad de los Andes, 2009 2 'bid. 11 EXPEDIENTE No. 13-244-31-21-002-2013-00013-00 RADICACIÓN INTERNA: 00046-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Bolívar.

SOLICITANTE: Estela María Sierra Sierra. OPOSITOR: Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. y/o Manuel Medina También "se consideran procesos de justicia transicional las experiencias vividas en varios de los países del sur de Europa, específicamente Grecia, Portugal y España, donde en la segunda mitad del Siglo XX se adoptaron diversas políticas para sancionar a las élites autoritarias del pasado recientes en Grecia y Portugal respecto de golpes militares y dictaduras que tuvieron lugar en las décadas de los años 60 y 70 y en España frente a hechos relacionados con la Guerra Civil y la posterior dictadura de Franco"3.

Importante es recordar, los Juicios de Núremberg o, también, Procesos de Núremberg, conjunto de procesos jurisdiccionales emprendidos por iniciativa de las naciones aliadas vencedoras al final de la Segunda Guerra Mundial. "En América Latina se destacan los procesos cumplidos durante las dos últimas décadas del siglo XX (..) Experiencias de este tipo, aunque con distintas variantes, hubo durante esa época en Bolivia (1982-83), Argentina (1984), Uruguay (1985), Chile (1990), Paraguay (1992), El Salvador (1992), Guatemala (1994), Haití (1994) y Perú (2001 a 2005).

En algunos casos las investigaciones alcanzaron a tener efectos directamente sancionatorios sobre los responsables, mientras que en otros procuraron al menos satisfacer el anhelo y la necesidad colectiva de conocer la verdad, con el ánimo de lograr además garantías de no repetición. La responsabilidad de conducir tales procesos estuvo en algunos casos a cargo de comisiones parlamentarias, mientras que en otros hubo activa participación de organizaciones no gubernamentales (ONG).

Durante la misma época, también algunos países de África y Asia han emprendido esfuerzos para castigar a antiguos perpetradores de violaciones a los derechos humanos y/o buscar la verdad acerca de los regímenes represivos anteriores. En África, los poderes ejecutivo o legislativo de Ruanda, Sierra Leona, Zimbabue, Uganda, Chad, Etiopía, Burundi, Zambia, Nigeria y Sudáfrica, crearon comisiones de investigación, con resultados desiguales".

"De igual forma podría decirse que la justicia transicional" no es una forma especial de justicia, sino una justicia adaptada a sociedades que se transforman a sí mismas después de un período de violación generalizada de los derechos humanos. En algunos casos esas transformaciones suceden de un momento a otro; en otros, pueden tener lugar después de muchas décadas"5.

De los anteriores conceptos y de la continua evolución de la noción de justicia transicional puede concluirse que el derecho comparado y la comunidad internacional la han entendido como una institución jurídica a través de la cual se pretende hilvanar e integrar ingentes esfuerzos, para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracias"; con la conciencia que las instituciones del derecho vigente, no resultan suficientes para solucionar los conflictos generados en ese momento particular de la sociedad.

No hay en la carta política colombiana ni en los tratados tradicionales de preservación de los derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, una referencia directa a la justicia transicional. Empero, sí existen, principalmente a nivel de los valores y principios constitucionales y de su reflejo en los derechos y deberes de los ciudadanos, pautas y elementos que al 3 Ibídem. ° Corte Constitucional.

Sentencia. C- 771 de 2011 5 Ibídem. °Corte Constitucional. Sant. C- 771 de 2011. 12 EXPEDIENTE No. 13-244-31-21-002-2013-00013-00 RADICACIÓN INTERNA: 00046-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Bolívar. SOLICITANTE: Estela María Sierra Sierra. OPOSITOR: Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. y/o Manuel Medina ser ponderados con otros criterios relevantes, permiten apreciar la conformidad entre tal noción y los textos constitucionales'.

En este sentido, la Corte Constitucional, "encuentra en la normativa superior al menos tres distintas referencias, con apoyo en las cuales puede admitirse la vigencia de medidas de justicia transicional. La más notoria e importante de ellas es la frecuente mención de la paz, como uno de los objetivos principales del Estado colombiano, para cuyo logro se adopta en 1991 la nueva carta política, y como prominente valor constitucional que se traduce en la existencia de derechos y deberes ciudadanos encaminados a hacer posible y sustentable, tanto en el presente como para el futuro, tan anhelada necesidad"8( ) Con la declaración de un "estado de cosas inconstitucional" la Corte Constitucional Colombiana en sentencia 025 de 2004 puso de manifiesto un fenómeno social, que planteó la necesidad por parte del Estado de revisar, entre otras situaciones, algunas figuras del sistema jurídico existente, partiendo de la insuficiencia de las mismas, para garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, posteriormente en el auto de seguimiento No 08 de 2009, se estableció que eran pobres los resultados en materia de ayuda humanitaria de emergencia, protección y restitución de tierras y bienes abandonados, prevención del desplazamiento y protección de los derechos a la vida, a la seguridad, a la integridad y a la libertad personales que mostraban la no superación del estado de cosas inconstitucional y dada la precariedad de la protección de las tierras abandonadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ordenó a los Ministros del Interior y de Justicia y de Agricultura y Desarrollo Rural, al Director de Acción Social y a la Directora de Planeación Nacional - dentro de la respectiva órbita de sus competencias- y después de un proceso de participación que incluirá, entre otras organizaciones que manifiesten su interés, a la Comisión de Seguimiento, que reformularán una política de tierras.

En este esfuerzo, el Legislativo emite la ley 1448 de 2011, que instituyó el proceso de Restitución de Tierras despojadas y abandonadas, norma que en su contenido define el concepto de Justicia Transicional de la siguiente manera:

ARTÍCULO 80. "Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible".

EL DESPLAZAMIENTO FORZADO El despojo, según las afectaciones que provoca en el derecho a la tierra y el territorio en el contexto del conflicto armado, requiere una revisión del concepto mismo de patrimonio ( ) así, la tierra está vinculada a un componente patrimonial mayor: el territorio, en el cual se le da sentido no solo a la tenencia individual de la tierra, con exclusión de los demás pobladores, sino también a los patrimonios sociales comunitarios y ambientales, que definen la ocupación y hábitat de una determinada comunidad.

Se consideran, por ejemplo, patrimonios derivados de recursos naturales, infraestructura, comunitaria, vías y caminos necesarios para la circulación y la economía local, fuentes de agua, bienes inmateriales y simbólicos, entre otros. Ibídem. Corte Constitucional. Sent. C- 771 de 2011 13 EXPEDIENTE No. 13-244-31-21-002-2013-00013-00 RADICACIÓN INTERNA: 00046-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Bolívar.

SOLICITANTE: Estela María Sierra Sierra. OPOSITOR: Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. y/o Manuel Medina El abandono de las tierras o la privación de las mismas en forma arbitraria o ilegal, no coincide necesariamente con el despojo. El Abandono tiene una dimensión traumática por su coincidencia con la huida forzada y el quiebre de las condiciones de vida, mientras que el despojo más que un momento, es una situación que se profundiza en el tiempo en la medida en que encuentra contextos armados, políticos, culturales, sociales y jurídicos que facilitan la pérdida del patrimonio de las víctimas del desplazamiento.

En Colombia, el despojo se ha dado tanto por cambio en la titularidad de los bienes como por uso, aprovechamiento o explotación de los recursos existentes en ellos, unos pueden ser más visibles que otros. En muchos casos, los factores del despojo se inician aún antes del desplazamiento forzado y en muchos otros, lo profundizan.9 El fenómeno fue descrito así por la Comisión Nacional de Reparación y Conciliación: "El despojo, debe ser abordado, más como una acción, como un proceso, en el cual intervienen varios actores, a través de varios repertorios simultáneos o sucesivos en el tiempo.

Es importante precisar que el despojo como tal no siempre es el único o el último fin; y si bien se lo ha presentado aquí como un proceso específico en aras de distinguir analítica y conceptualmente las etapas o pasos que lo constituyen, hace parte de procesos de mayor envergadura en tanto está profundamente atado a las motivaciones y fines de los autores materiales e intelectuales que lo originan, así como a lógicas locales, regionales y nacionales de orden político, económico, social y cultural.

Todo ello remite a otras dimensiones que deben ser analizadas, según las cuales el despojo es tan solo un eslabón de procesos más amplios. Volviendo al comienzo de la cadena, la población desplazada abandona forzadamente sus tierras. Algunos retornan, otros no lo hacen por razones de seguridad política, económica o social, o se ven obligados a intentar rehacer sus proyectos de vida en otro lugar.

Algunos, en cambio, retornan «a medias», es decir, desde una distancia prudente, visitan su predio de día para sembrar, desyerbar o cosechar lo poquito que les queda Sin embargo, esta relación entre el desplazamiento, el abandono forzado y la eventual venta forzosa o el despojo directo, es compleja. No todo abandono implica despojo, aunque en la mayoría de los casos sí; existen diferentes articulaciones, secuencias y tiempos entre abandono y despojo, pero en general se puede decir que el abandono puede conducir al despojo, y este siempre es el resultado del abandono. En casos muy excepcionales se presenta despojo sin abandono (la familia campesina sigue viviendo en su tierra sin tener el usufructo); generalmente el abandono es simultáneo (lo que se llama aquí despojo directo) o antes del despojo, caso en el cual puede transcurrir bastante tiempo antes de que aparezca consumada una nueva apropiación del predio situación que oculta los procesos y los actores que están detrás de los hechos inmediatos.

En estos procesos hay que incluir también la venta forzosa, generalmente a menor precio de la tierra, teniendo en cuenta, como lo hace la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzoso, que también ésta es una forma de usurpación. 9 PNUD. Desplazamiento forzado, tierras y territorios. Agendas Pendientes: La estabilización socioeconómica y la reparación. Págs. 41 y 42. 14 EXPEDIENTE No. 13-244-31-21-002-2013-00013-00 RADICACIÓN INTERNA: 00046-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Bolívar.

SOLICITANTE: Estela María Sierra Sierra. OPOSITOR: Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. yfo Manuel Medina Puede considerarse como despojo aquel proceso por medio del cual involuntariamente un grupo o un individuo se ven privados material y simbólicamente por fuerza o coerción, de bienes muebles e inmuebles, lugares y/o territorios sobre los que ejercían algún uso, disfrute, propiedad, posesión, tenencia u ocupación para la satisfacción de necesidades.

El despojo es el proceso mediante el cual, a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a individuos y comunidades de derechos adquiridos o reconocidos en su condición humana, con relación a predios, propiedades y derechos sociales, económicos y culturales"1° Sin duda, las difíciles circunstancias que afronta la población desplazada como son la pérdida económica de manera abrupta y en condiciones de terror, arbitrariedad, impotencia e indefensión, proyectos de vida que se han visto truncados por cuanto generalmente los hijos de las víctimas tuvieron que retirarse del estudio y comenzar a trabajar para ayudar a la supervivencia familiar acompañado a la lógica sensación de desesperanza, han motivado tanto a la comunidad internacional, como al ordenamiento jurídico colombiano a fijar su atención en este fenómeno, el cual ha sido explicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: "La vulnerabilidad extrema de las personas desplazadas se debe en primer lugar a la violencia a que han sido sometidas.

Se trata de una violencia, tal como lo expresa la Ley 387 de 1997 sobre desplazados, en la cual se explicita que se trata de una violencia que amenaza y aterroriza, de una violencia que se concreta en "amenazas continuas", en "asesinatos selectivos", en "masacres", que expulsa y arroja a las persona de sus sitios raizales de vivienda y de trabajo, que los "desarraiga" de sus terruños y los convierte en "parias" en su propia patria.

Ante semejante situación la expresión "desplazados" no deja de ser un simple eufemismo. La Corte Interamericana de Derechos Humanos resalta como, "la vulnerabilidad acentuada de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y, en general afecta con especial fuerza a mujeres, quienes son cabezas de hogar representan más de la mitad de la población desplazada 3:11 El artículo 74 de la ley 1448 /11 dispone: "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75." "PARÁGRAFO.

La configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza las amenazas o los actos de violencia, según fuere el caso". 10 Informe del Grupo de Memoria Histórica.

"La tierra en disputa" 11 Corte Constitucional. Sentencia T-068/10. 15 EXPEDIENTE No. 13-244-31-21-002-2013-00013-00 RADICACIÓN INTERNA: 00046-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Bolívar. SOLICITANTE: Estela María Sierra Sierra. OPOSITOR: Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. y/o Manuel Medina No obstante la Corte Constitucional en sentencia C- 715 de 2012 concluyó: "De esta manera, si bien la Sala constata que al llevar a cabo una interpretación sistemática de las expresiones demandadas con el resto de la normativa sobre restitución, se colige claramente que la voluntad del Legislador fue incluir a las víctimas que se vieron forzadas a abandonar sus bienes como beneficiarias de la restitución, y que por tanto el concepto de despojo debe entenderse e interpretarse correctamente como cobijando igualmente el concepto de víctimas forzadas a abandonar sus bienes; es también posible, tal y como lo advierten los demandantes y algunos intervinientes, que se pueda entender excluido el concepto de víctimas forzadas al abandono de sus bienes.

Lo anterior, en razón a que las expresiones demandadas no consagraron expresa y taxativamente a las víctimas forzadas al abandono o a los bienes abandonados, como beneficiarios de restitución, lo cual da lugar a una posible interpretación inconstitucional que debe necesariamente excluirse del ordenamiento jurídico por implicar la vulneración de los derechos de estas víctimas.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra sustento a la preocupación esbozada por los demandantes y los intervinientes que coadyuvan la demanda, entre ellos a la Universidad del Rosario, a la Universidad de Ibagué y a DeJusticia, al evidenciar que el Legislador, al no incluir expresa y taxativamente a las víctimas de abandono forzado o a los bienes abandonados forzadamente como beneficiarios del derecho a la restitución, a pesar de que los incluyó expresamente en otras normas sobre restitución, configuró una falencia normativa que podría implicar un déficit de protección o el desconocimiento de los derechos constitucionales de las víctimas y de los estándares internacionales en materia de protección a sus derechos, especialmente en materia de restitución. (vi) Por consiguiente, esta Corte considera que la solución constitucional en este caso es la expulsión del ordenamiento jurídico de la interpretación inconstitucional de las expresiones demandadas, y la incorporación de la interpretación conforme a la Carta de los segmentos normativos acusados al alcance normativo de los mismos, a través de una declaración de exequibilidad condicionada que incorpore expresamente la voluntad del Legislador y el sentido normativo ajustado a la Carta de las expresiones objetadas.

Así las cosas, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de las expresiones "de la tierra si hubiere sido despojado de ella"contenidas en el numeral 9 del artículo 28; y de los segmentos normativos "de los despojados", "despojado", y "el despojado", contenidos en el inciso 2°, 4 y 5 del artículo 72, de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que de que estas expresiones incluyen tanto a las víctimas de despojo como a las víctimas forzadas al abandono de sus bienes" El Estado de Cosas Inconstitucional para la Situación de las Personas Desplazadas: Esta declaración se sustentó en un estudio sobre la violación masiva, sistemática y continua de los derechos fundamentales de las personas desplazadas debido a su especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo desplazado, si le impide acceder a unas garantías mínimas para alcanzar efectivamente la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, a la adopción de su propio proyecto de vida.

La situación es tan preocupante, que en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como (a) "un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado" l; (b) "un verdadero estado de emergencia social", "una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas" y "un serio peligro para la sociedad política colombiana"; y, más recientemente, (c) como un "estado de cosas inconstitucional" que "contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo", al causar una "evidente tensión entre la pretensión de 16 EXPEDIENTE No. 13-244-31-21-002-2013-00013-00 RADICACIÓN INTERNA: 00046-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Bolívar.

SOLICITANTE: Estela María Sierra Sierra. OPOSITOR: Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. y/o Manuel Medina organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos".12 Cabe destacar que en Sentencia T-141 del 2.011 la Corte Constitucional ha dispuesto los siguientes parámetros de interpretación y aplicación de las normas en materia de desplazamiento forzado: "(1) Las disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas;

(2) el principio de favorabilidad; (3) el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima; y (4) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho". Y respecto de los criterios que deben guiar el actuar de los operadores jurídicos ha señalado esta Corporación los siguientes: "(1) En primer lugar, los servidores públicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situación de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos.

(2) En segundo término, los funcionarios que reciben la declaración y diligencian el registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin. (3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como cierto, prima facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante.

En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así; los indicios deben tenerse como prueba válida; y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad. (4) La declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento deben analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados así como el principio de favorabilidad.

(5) Finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos exigir que la declaración haya sido rendida dentro del término de un año definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atención a las razones que condujeron a la tardanza y a la situación que dio lugar el desplazamiento y en la cual se encuentra la persona afectada De este modo, reitera esta Sala que el Registro Único de la Población Desplazada no pretende constituir la condición de desplazado, sino reconocerla para efectos de proveer la asistencia humanitaria a que se tiene derecho por ley y que es indispensable para la satisfacción de los derechos esenciales de las personas víctimas del desplazamiento forzado.

De allí su carácter fundamental". Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos, frente al desplazamiento forzado en Colombia ha expresado: "El problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta, afecta a grandes masas poblacionales y se va agravando progresivamente.

Según fuentes gubernamentales, de 1995 a 2002 se registraron 985.212 personas desplazadas. Según el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, si 12 Corte Constitucional. Sentencia T-068/10. 17 EXPEDIENTE No. 13-244-31-21-002-2013-00013-00 RADICACIÓN INTERNA: 00046-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Bolívar.

SOLICITANTE: Estela María Sierra Sierra. OPOSITOR: Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. y/o Manuel Medina bien se ha observado una reducción en el número de nuevos casos de desplazamiento, en 2004 el número total de desplazados aumentó en relación con años anteriores. La Red de Solidaridad Social tiene registrados alrededor de 1.5 millones de personas desplazadas, mientras que otras fuentes gubernamentales hablan de entre 2.5 y 3 millones de desplazados.

Se ha determinado que la crisis humanitaria provocada por el fenómeno del desplazamiento interno es de tal magnitud que implica una violación "masiva, prolongada y sistemática" de diversos derechos fundamentales de este grupo. Los incisos 1 y 4 del artículo 22 de la Convención Americana establecen que: "Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. 4. el ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público. [ ].

La Corte ha señalado que el derecho de circulación y residencia es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona y consiste, inter alia, en el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en ese Estado y escoger su lugar de residencia. En este sentido, mediante una interpretación evolutiva del artículo 22 de la Convención, tomando en cuenta las normas de interpretación aplicables y de conformidad con el artículo 29.b de la misma — que prohíbe una interpretación restrictiva de los derechos —, esta Corte ha considerado que el artículo 22.1 de la Convención protege el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte en la misma.

Al respecto, la Corte considera que los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos emitidos en 1998 por el Representante del Secretario General de las Naciones Unidas resultan particularmente relevantes para definir el contenido y alcance del artículo 22 de la Convención en un contexto de desplazamiento interno. Además, dada la situación del conflicto armado interno en Colombia, también resultan especialmente útiles las regulaciones sobre desplazamiento contenidas en el Protocolo II a los Convenios de Ginebra de 1949.

Específicamente, el artículo 1713 del Protocolo II prohíbe ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas y, en este último caso, se deberán adoptar "todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación".

En los términos de la Convención Americana, dicha situación obliga a los Estados a otorgar un trato preferente a su favor y a adoptar medidas de carácter positivo para revertir los efectos de su referida condición de debilidad, vulnerabilidad e indefensión, incluso vis-á-vis actuaciones y prácticas de terceros particulares "Asimismo, dentro de los efectos nocivos que provoca el desplazamiento forzado interno, se han destacado la pérdida de la tierra y de la vivienda, la marginación, graves repercusiones psicológicas, el desempleo, el empobrecimiento y el deterioro de las condiciones de vida, el incremento de las enfermedades y de la 13 Artículo 17.

Prohibición de los desplazamientos forzados: 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2.

No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto. 18 EXPEDIENTE No. 13-244-31-21-002-2013-00013-00 RADICACIÓN INTERNA: 00046-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Bolívar. SOLICITANTE: Estela María Sierra Sierra.

OPOSITOR: Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. y/o Manuel Medina mortalidad, la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, la inseguridad alimentaria y la desarticulación social"14. De otra parte los Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005, disponen: 2.

Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio: 2.1. Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien cuya restitución sea considerada de hecho imposible por un tribunal independiente e imparcial. 2.2.

Los Estados darán prioridad de forma manifiesta al derecho de restitución como medio preferente de reparación en los casos de desplazamiento y como elemento fundamental de la justicia restitutiva. El derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asista ese derecho.

( ). 5. Derecho a la protección contra el desplazamiento: 5.1. Toda persona tiene derecho a que se la proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras o de su lugar de residencia habitual. 5.2. Los Estados deben incluir en su legislación protecciones contra el desplazamiento que se ajusten a las disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos, del derecho humanitario, y de las normas conexas, así como ampliar el alcance de dichas protecciones a toda persona que se encuentre dentro de su jurisdicción legal o bajo su control efectivo. 5.3.

Los Estados prohibirán el desalojo forzoso, la demolición de viviendas, la destrucción de zonas agrícolas y la confiscación o expropiación arbitraria de tierras como medida punitiva o como medio o estrategia de guerra. 5.4. Los Estados adoptarán medidas para garantizar que nadie sea sometido al desplazamiento por agentes estatales o no estatales.

Los Estados velarán asimismo por que los individuos, las empresas y demás entidades que se encuentren dentro de su jurisdicción legal o bajo su control efectivo se abstengan de realizar desplazamientos o de participar en ellos de algún otro modo. 13. Accesibilidad de los procedimientos de reclamación de restitución: 13.1. Toda persona a quien se haya privado arbitraria o ilegalmente de su vivienda, sus tierras o su patrimonio debe tener la posibilidad de presentar una reclamación de restitución o de indemnización ante un órgano independiente e imparcial, que debe pronunciarse acerca de la reclamación y notificar su resolución al reclamante.

Los Estados no deben establecer condiciones previas para la presentación de una reclamación de restitución. 13.2. Los Estados deben velar por que todos los aspectos de los procedimientos de reclamación de restitución, incluidos los trámites de apelación, sean justos, "(Corte Interamericana de Derechos Humanos. Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 8, párr. 175.) 19 EXPEDIENTE No. 13-244-31-21-002-2013-00013-00 RADICACIÓN INTERNA: 00046-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Bolívar.

SOLICITANTE: Estela María Sierra Sierra. OPOSITOR: Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. y/o Manuel Medina oportunos, accesibles y gratuitos, y que en ellos se tengan en cuenta las cuestiones de edad y de género. Los Estados deben adoptar medidas positivas para garantizar que las mujeres puedan participar en condiciones de plena igualdad en estos procedimientos. 13.3.

Los Estados deben garantizar que los niños separados o no acompañados puedan participar en los procedimientos de reclamación de restitución y estén plenamente representados en él, así como que cualquier decisión relativa a las reclamaciones de restitución presentadas por niños separados no acompañados se adopte de conformidad con el principio general del "interés superior del niño".

LA VICTIMA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS. El artículo 3° de la ley 1448 establece: "Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del lo de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".

(.-.)

PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.

PARÁGRAFO 4 o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del 10 de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.

PARÁGRAFO 5 o. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949.

El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley. 20 EXPEDIENTE No. 13-244-31-21-002-2013-00013-00 RADICACIÓN INTERNA: 00046-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Bolívar.

SOLICITANTE: Estela María Sierra Sierra. OPOSITOR: Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. y/o Manuel Medina ARTÍCULO 5o. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley. La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba.

En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas. Seguidamente ampliando el concepto la ley 1448 de 2011 en su Parágrafo 2° del artículo 60 señaló lo siguiente: "PARÁGRAFO 2o.

Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley".

Articulo 74 ( ) En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley. Ya en el caso concreto del proceso de Restitución de tierras la citada ley establece:

ARTÍCULO 75. Son titulares del derecho a la restitución. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el lo de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.

ARTÍCULO 78. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

De otra parte la Corte Constitucional define el concepto de la siguiente forma: "Se reconoce como víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina a continuación. Así, pese a que existen también otros criterios relevantes, el concepto de daño es el más significativo de todos, pues es de la acreditación de su ocurrencia que depende que las personas interesadas logren ser reconocidas como víctimas y accedan a los importantes beneficios establecidos en esta normativa.

Ahora bien, es importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la 21 Coordenadas planas Norte Este Latitud Grados Minutos Segundos Longitud Grados I Minutos Segundos Punto EXPEDIENTE No. 13-244-31-21-002-2013-00013-00 RADICACIÓN INTERNA: 00046-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Bolívar.

SOLICITANTE: Estela María Sierra Sierra. OPOSITOR: Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. y/o Manuel Medina vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro.

Según encuentra la Corte, la noción de daño comprende entonces incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante"» En lo que respecta al daño no necesariamente En lo que respecta al daño no necesariamente debe ser patrimonial para que se le reconozca a una persona la condición de víctima, bastará, -en términos de la Corte Constitucional l6 que sea real concreto y específico para que se legitime su inclusión en el proceso y sea beneficiario de las medidas especiales de protección que prevé la ley.

Los derechos de las víctimas de graves abusos en contra de sus derechos humanos están estrechamente vinculados con el principio de dignidad humana. La Corte ha aceptado que múltiples instrumentos internacionales consagran el derecho de toda persona a un recurso judicial efectivo y que, en caso de graves atentados en contra de los derechos humanos, la comunidad internacional rechaza los mecanismos internos que conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de la verdad de lo ocurrido.

Así mismo ha aceptado el derecho a la reparación en cabeza de las víctimas"17. CASO CONCRETO Dilucidados los anteriores conceptos y descendiendo en la situación fáctica que nos convoca, necesario es identificar el predio objeto del proceso indicando que el mismo se denomina "SIN NOMBRE conocido como COCUELO 2", se identifica con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-13040, tiene una extensión de 24 hectáreas y 481 metros cuadrados, con la cedula catastral del predio de mayor extensión No. 13244000100010049000, el cual se encuentra ubicado en la Vereda San Rafael (Cocuelo 2) del Municipio de El Carmen de Bolívar jurisdicción del departamento de Bolívar.

En el folio de matrícula inmobiliaria referido funge como actual propietario inscrito del mismo la señora Estela María Sierra Sierra, quien la adquirió por adjudicación en sucesión del finado Eliseo Antonio Sierra Amorocho, según consta en la anotación No. 2. Debe anotarse que esta Corporación oficio al Instituto Geográfico Agustín Codazzi a fin de verificar las coordenadas aportadas por la Unidad de Restitución de Tierras, respondiendo que no reposa en su base de datos información respecto del predio pretendido en restitución, sino de uno de mayor extensión; no obstante el desenglobe del inmueble en litigio aparece en la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; por ello, siendo que la identificación del predio de menor extensión no ha sido discutida a partir de la solicitud, y teniendo como fidedigna la prueba aportada por la entidad solicitante, se tendrán como datos de determinación del mismo los suministrados por los expertos de la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras, la cual es la siguiente: 15 Corte Constitucional.

Sentencia — C-052 de 2012. 16 Corte Constitucional. Sentencia — C-250 de 2012. 17 Corte Constitucional. Sentencia —C-052 de 2012. 22 EXPEDIENTE No. 13-244-31-21-002-2013-00013-00 RADICACIÓN INTERNA: 00046-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Bolívar. SOLICITANTE: Estela María Sierra Sierra.

OPOSITOR: Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. y/o Manuel Medina 1 1564505,174 893452,14 9°41'57,160" N 75°2'54,194" W 5 1565048,696 893878,918 9°42'14,888" N 75°2'40,246" W 7 1564774,024 894200,446 9°42'5,978" N 75°2'29,674" W 9 1564474,947 894084,706 9°41'56,235" N 75'2'33,442" W 11 1564472,01 893665,856 9°41'56,100" N 75°2'47,181"W Cuyas colindancias son: Punto Distancia (metros) Colindante 5 423.62 Manuel Yoli 7 321.89 Juan Manuel Therán 9 637.61 Rafael Luna 11 216.41 Manuel Atencio 693.66 Andrés Pérez 5 Como se anotó, la señora Estela María Sierra Sierra, funge como actual propietaria del predio objeto del proceso sin ejercer su posesión, pero de igual manera, de las pruebas recaudadas y de las alegaciones del opositor se constata que el fallecido Eliseo Anterio Sierra Amorocho, anterior propietario del inmueble por restituir y padre de la solicitante hoy adjudicataria por sucesión, tenía otros hijos además de la solicitante, lo cual se constató por la misma declaración de la señora Sierra que así lo aceptó, por lo cual en esta fase preliminar se infiere, tiene legitimidad para ejercer la presente acción de restitución la señora Sierra no sólo en nombre propio sino a nombre del haber herencia! de su señor padre Eliseo Sierra que también se denuncia por parte de la entidad solicitante como víctima de desplazamiento forzado.

CONTEXTO DE VIOLENCIA EN EL CASO CONCRETO Con la finalidad adicional de contribuir a la reconstrucción de memoria uno de los objetivos de la Justicia Transicional, pertinente resulta definir el contexto de violencia que rodeó al municipio de El Carmen de Bolívar en el Departamento de Bolívar y en especial al predio objeto del proceso, y con ese fin se cita previamente un informe de Memoria Histórica que trata sobre el fenómeno del despojo y el desplazamiento forzado en Colombia para luego describir el contexto de violencia probado en el proceso: "El despojo y el desplazamiento forzado no son simplemente efectos colaterales de otras formas de violencia, como las masacres y la desaparición forzada, sino que constituyen en sí mismas modalidades de victimización que afectan a grupos específicos, tales como campesinos, indígenas y poblaciones afrodescendientes en la disputa y consolidación territorial de los actores armados.

La cadena de liquidación del movimiento campesino, el despojo, y el desplazamiento forzado se agravan particularmente a partir de la década de los '80 y hacen parte de los mecanismos y de la dinámica general de la violencia. A la sombra del conflicto armado, y particularmente de la consolidación del modelo paramilitar, se produjo una enorme concentración de la tierra que sólo hoy comienza a ser visible.

El paramilitarismo, tal como surgió en el Magdalena Medio desde la década de los '80 y se extendió luego a otras regiones, se convirtió en el soporte de la reconfiguración agraria por vía armada de muchas zonas, como se documenta tanto en el informe del Grupo de Memoria Histórica sobre La Masacre de la Rochela, como en el informe sobre La Tierra en Disputa. 23 EXPEDIENTE No. 13-244-31-21-002-2013-00013-00 RADICACIÓN INTERNA: 00046-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Bolívar.

SOLICITANTE: Estela María Sierra Sierra. OPOSITOR: Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. y/o Manuel Medina Teniendo en cuenta no sólo la victimización sino la dinámica de la confrontación y de sus actores la década de los ochenta es a todas luces un período central en tanto en ésta surgen nuevos actores y se redefinen los ya existentes: a. La aparición de los grupos paramilitares asociada a la desinstitucionalización de la lucha contrainsurgente. b. La redefinición estratégica de la lucha insurgente.

Los tres ejes del cambio estratégico que se expresan en las tesis de la VII Conferencia de la guerrilla de las FARC en 1982 son el desdoblamiento militar de los frentes (expansión territorial de la guerra), la diversificación de las finanzas (escalamiento de la presión sobre la población civil para la financiación de la guerra a través de los secuestros, las extorsiones y los boleteos) y una mayor influencia sobre el poder local (cooptación y subordinación de las autoridades civiles locales, la presión sobre los partidos políticos tradicionales que controlaban el poder local ). c. Una nueva coyuntura nacional asociada con la apertura de un proceso de paz entre el gobierno de Belisario Betancur (1982-1986) y las guerrillas provocó una profunda radicalización política que se manifestó en la exacerbación de autoritarismos regionales y en una creciente tensión entre el poder civil y la Fuerza Pública, que acabó por potenciar y consolidar el paramilitarismo.

Estas reacciones derivaron de la percepción de que el proceso de paz era la concesión de una ventaja estratégica a la guerrilla por parte del poder civil del Estado, que interfería en la eficacia del esfuerzo contrainsurgente y que potenciaba la exposición de la población civil a la acción depredadora de la insurgencia".18 A continuación se consignan los diferentes informes de contexto histórico del caso bajo estudio y que obran en el expediente: Resolución No. 01 de octubre 03 de 2008 emanada de la Gobernación de Bolívar19: "Por la cual se declara en inminencia de riesgo de nuevos fenómenos de desplazamiento por las tensiones interiores originadas por la venta masiva e indiscriminada de tierras que puedan alterar el orden socioeconómico de la Zona Baja del Municipio de El Carmen de Bolívar", en ella se resolvió declarar, en inminencia de riesgo de nuevos fenómenos de desplazamiento por las tensiones interiores originadas por la compraventa masiva e indiscriminada de tierras, en la zona baja del Municipio del Carmen de Bolívar veintidós (22) veredas y corregimientos del Municipio de El Carmen de Bolívar, las que son: Hato Nuevo, Cocuelo, Caño Negro entre otros.

Dicha Resolución fue comunicada al Registrador de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, a fin de que identificará los inmuebles y efectuara las anotaciones de declaratoria y la correspondiente abstención de inscribir actos de enajenación o transferencia a cualquier título de los predios ubicados en la zona objeto de declaratoria, asimismo, se ordenó la realización de las demás anotaciones pertinentes para la protección de derechos de poseedores, tenedores y ocupantes, de conformidad con los artículos 128 y 129 de la Ley 1152 de 2007.

Igualmente se le comunicó la decisión al Director Territorial del INCODER - Bolívar, para que se abstuviera de adelantar procedimientos de titulación o adjudicación de baldíos ubicados en la zona". 18 Informe de memoria Histórica, citado por la Corte Constitucional. Sentencia C-250 de 2012. ig Cuaderno principal fl. 123-131. 24 EXPEDIENTE No. 13-244-31-21-002-2013-00013-00 RADICACIÓN INTERNA: 00046-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Bolívar.

SOLICITANTE: Estela María Sierra Sierra. OPOSITOR: Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. y/o Manuel Medina Debe indicarse que la medida cautelar ordenada en la Resolución citada fue inscrita en el predio "SIN NOMBRE conocido como COCUELO 2", tal como se observa en la anotación No. 03 de su correspondiente folio de matrícula inmobiliaria.

También obra en el expediente oficio No. 072 de junio 18 de 2013 mediante el cual la Unidad Seccional de Fiscalías de la Unidad de El Carmen de Bolívar informa acerca del homicidio y desaparición de los señores MARTHA BENITEZ MERCADO, ALFREDO RAMON LUNA VILLEGAS, JOSÉ MARÍA BENITEZ SALCEDO, PEDRO PABLO PADILLA, IVAN ORTÍZ LUNA, WISTON TORRES BENITEZ y ALEJANDRO FIEDEL DIAZ MERCADO, en hechos ocurridos el 13 de abril de 2000 en la Vereda Hato Nuevo El Carmen de Bolívar23.

Por su parte, las Fuerzas Militares de Colombia - Armada Nacional - Comando Fuerza Naval del Caribe informó21 a la consulta realizada sobre por los hechos de violencia acaecidos en la zona durante el lapso de tiempo comprendido entre los años 1997 a 2009, específicamente la masacre ocurrida en el caserío Hato Nuevo el 13 de abril de 2000, que para la fecha de los hechos referenciados en el municipio de El Carmen de Bolívar delinquían la cuadrilla 37 "Benkos Bioho" del bloque Caribe de las FARC y el bloque norte de las AUC que ratifica la información suministrada por la Unidad Seccional de Fiscalías respecto a la masacre de Hato Nuevo el 13 de abril de 2000.

Seguidamente reseñan actos de violencia que tuvieron lugar en El Carmen de Bolívar señalando que en el año de 1997 hubo un atentado terrorista en fecha 06 de febrero de 1997 y un hostigamiento el 9 de febrero a la entrada de los corregimientos de Cansona y Caracolí. Para el año de 1998 referencian tres combates de encuentro entre patrullas de la SIPOL y BACIM 33 en los cuales resultaron heridos y muertos hombres adscritos a dichos grupos a manos de la cuadrilla 37 de las FARC, también relatan hechos violentos ocurridos en el sector del Cocuelo, corregimiento de San Carlos.

Afirman que en 1999 se perpetró emboscada y asesinato de miembros de la fuerza pública y un falso retén con la posterior quema de vehículos. Para el año 2000 relacionan otro falso reten y quema de vehículos, así como enfrentamientos entre las FARC y las AUC, lo cual derivó el 17 de febrero de aquel año en la masacre de El Salado. En dicho informe se incluye que en la zona se utilizaron artefactos explosivos, minas antipersonas, retenes ilegales y homicidios, hasta el año 2005.

Suficiente resulta lo anterior para determinar que en la zona de ubicación del predio se registraron hechos de violencia. Ahora, para determinar la incidencia de estos en la señora Estela Sierra se acude al informe de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas22, que comunica la situación de desplazamiento forzado de la solicitante, por hechos ocurridos en el Municipio de El Carmen de Bolívar, en fecha 30 de noviembre de 2000 encontrándose inscrita por tal hecho en el Registro Único de Víctimas.

También se observa declaración de la solicitante Estela Sierra ante la Unidad de Gestión de Restitución de Tierras en donde relata que a su padre quien era el propietario del predio en restitución Eliseo Sierra le estallo una mina en el rostro en el año 1999 lo que aunado a la masacre del Salado en el año 2000 provocó su desplazamiento de la zona; el señor Eliseo fallece en el 30 de mayo de 200423, según su hija como consecuencia de las lesiones provocadas por la mina que le estalló. 20 Cuaderno Tribunal fl. 117 21 Cuaderno Tribunal fl. 110 y ss 22 Cuaderno Tribunal folio 48. 23 Folio 103 cuad.

Ppal. 25 EXPEDIENTE No. 13-244-31-21-002-2013-00013-00 RADICACIÓN INTERNA: 00046-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Bolívar. SOLICITANTE: Estela María Sierra Sierra. OPOSITOR: Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. y/o Manuel Medina Estos hechos no fueron objeto de controversia de parte del opositor de tal modo que respaldados en la buena fe que se presume en las declaraciones de la víctima, el principio de favorabilidad y atendiendo la congruencia del relato particular y el contexto probado de violencia generalizada de la zona del Cocuelo se infiere que se encuentra acreditada la condición de víctimas de la señora Estela Sierra Sierra y del señor Eliseo Sierra hoy fallecido.

Dilucidado lo anterior, es menester precisar cuáles son las razones o circunstancias que le impiden a la señora ESTELA MARIA SIERRA SIERRA retornar al predio objeto de restitución y en este estudio se evidencia que es el contrato celebrado entre la solicitante y el señor MANUEL MEDINA MUÑETON. En este punto es bueno resaltar que el opositor alega que la pérdida del derecho de posesión o vínculo con el predio de la señora Estela Sierra Sierra, no lo generaron los hechos de violencia, sino el contrato de promesa de compraventa suscrito en el año 2008 sin que hasta la fecha se hubiera terminado el proceso de enajenación, y que se suscribió sin ejercer presión sobre la contratante24.

Así las cosas se observa que la señora Estela Sierra, como propietaria, adjudicataria en sucesión, inscrita del predio denominado "SIN NOMBRE conocido como COCUELO 2", suscribió contrato de promesa de compraventa con el señor MANUEL MEDINA MUÑETON en fecha 04 de marzo de 200825 en el cual prometió en venta el predio mentado por un valor total de $14.400.000, de los cuales el 20% se pagó en el acto de la firma del contrato, mientras que el 80% restante se condicionó su pago a la suscripción de la respectiva escritura pública; en el mismo año pero en fecha 16 de octubre, se inscribió en el folio de matrícula inmobiliaria medida de protección emanada de la Resolución No. 01 de octubre 03 de 2008, por medio de la cual se prohíbe la enajenación o transferencia de los derechos sobre el bien.

Ahora, si bien la expedición de la mencionada Resolución fue posterior a la promesa de compraventa, dicho acto administrativo permite reconocer la notoriedad 26 del contexto de violencia general que aquejaba la zona, pues pone en evidencia que no se trataba de hechos violentos aislados sino de una situación generalizada de conflicto, que requirió la intervención de la Administración en búsqueda de un equilibrio en las relaciones contractuales del momento; por estas razones se considera que no es de recibo el argumento de la parte opositora según el cual para la fecha de la celebración del contrato de promesa, la violencia había disminuido en la zona, pues la expedición de dicha Resolución en el año 2008 claramente vislumbra un panorama muy distinto al planteado desde la perspectiva de la oposición, en donde las probanzas allegadas sobre sucesos violentos alrededor del predio en cuestión y las vicisitudes declaradas por la solicitante sobre hechos violentos acaecidos a sus familiares resultan completamente coherentes con la medida de protección emitida por el ente gubernamental. 24 Cuaderno principal folio 251 y ss. 25 Cuaderno principal folio 118-119. 28 " se admite una especie de reconocimiento de hechos notorios que le permite al juez fundar, en su propia cultura personal, el conocimiento de algunos hechos Éste es el caso de los hechos notorios que pertenecen a la cultura media común existente en el momento y el lugar del juicio, o que pueden ser descubiertos por cualquiera a través de las vías ordinarias de conocimiento.

Los hechos notorio incluyen tanto los que forman parte del conocimiento privado del juez, corno los que conoce por su función, como los ocurridos en el curso del proceso. Otro tipo de conocimiento que el juez puede usar sin una prueba específica son los estándares de la experiencia común y de la cultura promedio en los que puede basarse para fundar inferencias y valorar pruebas." TARUFFO, Michele.

Filosofía y Derecho: La prueba. Madrid, Barcelona, Buenos Aires: Marcial Pons, 2008. Pág. 144 26 EXPEDIENTE No. 13-244-31-21-002-2013-00013-00 RADICACIÓN INTERNA: 00046-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Bolívar. SOLICITANTE: Estela María Sierra Sierra. OPOSITOR: Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. y/o Manuel Medina Resulta relevante lo depuesto por el señor Manuel Medina en diligencia llevada a cabo ante el Juzgado Especializado, pues, respecto al tema de la violencia en la zona del predio, manifestó que no tuvieron inconvenientes de orden público, que tuvieron la precaución de presentarse ante la Alcaldía e Infantería de Marina, en donde les dieron instrucción de prevención y aseguró no tener problemas, que el predio estaba totalmente abandonado, y que se encontraban en la zona las tanquetas de la Infantería de Marina; que supieron de alguna persona que murió a causa de una mina "quiebra patas", pero que eso era raro.

Refulge con claridad que dista el argumento esbozado en el escrito de oposición de la realidad que el mismo opositor señaló conocer. Es indiscutible, que el impacto emocional de un entorno de violencia que obliga al desplazamiento, con efectos psicológicos, pueden variar de un ser humano a otro, lo que impide establecer un patrón de comportamiento para los desplazados, que sabido se tiene responden al infortunio de acuerdo, con las experiencias vividas, educación, y factores intrincados de la personalidad, actuando frente a la circunstancia adversa de diversas maneras, pero teniendo como perspectiva común de lo percibido en instancia judicial, la sensación de incertidumbre que los embarga y que fue explicada así por la Corte Constitucional: " Como consecuencia de la violencia, los desplazados se convierten en víctimas de la marginación y de la discriminación, de la despreocupación por parte de las autoridades del Estado que los coloca en una situación de "desplazamiento permanente", dado que nunca tienen seguridad absoluta de que el sitio a donde llegan representa para ellos un albergue estable y definitivo.

Siempre abrigan el temor de ser objeto de nuevos desplazamientos. Semejante inseguridad les impide formular y contar con "proyectos de vida" porque se encuentran desvinculados de sus comunidades de origen; y, porque ahora se ubican, sin ser su voluntad y sin formar parte de ellos, dentro de unos grupos sociales extraños a su idiosincrasia y dentro de los cuales no son beneficiarios directos del intercambio y del reconocimiento sociat 27.

En el subjudice se aprecia que la realización del contrato de promesa compraventa entre solicitante y opositor se realizó luego de los infortunios acaecidos en la familia de la solicitante y en medio de un contexto generalizado de conflicto armado interno; de este modo, cuestionada se encuentra la existencia del contrato pluricitado, en aplicación de lo dispuesto por el literal a) del numeral 2 del ad 77 y numeral 5 del mismo artículo de la ley 1448 de 2011 que rezan: "2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes". 27 Corte Constitucional.

Sentencia T-585 de 2006. 27 EXPEDIENTE No. 13-244-31-21-002-2013-00013-00 RADICACIÓN INTERNA: 00046-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Bolívar. SOLICITANTE: Estela María Sierra Sierra. OPOSITOR: Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. y/o Manuel Medina "5. Presunción de inexistencia de la posesión. Cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el artículo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de que trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió".

Nótese que al referirse a la consecuente inexistencia de los contratos celebrados dentro del conflicto armado, la ley 1448 alude a la presunción de "ausencia de consentimiento" y "causa licita", de lo cual se infiere que el legislador consideró que las victimas que reúnan el cumplimiento de los requisitos que establece la ley, los que fueron citados al inicio de esta providencia, la gravedad de los hechos ocurridos tuvieron tal efecto en ellas, que más allá de la visible emisión de voluntad28 que pueda probarse a través de las formalidades contractuales, el miedo generado por el inminente peligro y el estado de necesidad económico en el que fueron sumergidas al encontrarse en el epicentro de la violencia, explican claramente el por qué, terminaban actuando en contra de sus verdaderas intenciones, intereses y deseos y suponiéndose no el vicio del consentimiento sino la ausencia del mismo, en virtud de la difícil situación que les aquejaba sin vislumbrar otras posibles soluciones aparte de la realización del negocio jurídico.

Apreciación que arroja como resultado la inexistencia del acuerdo y la nulidad de los contratos y actos jurídicos derivados. En el caso particular de la familia Sierra, las razones que llevaron a la señora Estela Sierra a vender el inmueble resultan evidentes, no sólo por el horror del antecedente hecho ocurrido, accidente de su padre con minas antipersona y la desaparición forzada de su hermano, sino el mismo entorno, donde el opositor manifiesta que habían tanquetas del ejército y que muestran la inminente amenaza de la región, que posterior al hecho, seguramente seguía latente para los restantes miembros de su familia, circunstancias que se ajustan a las premisas enunciadas por el literal a) del numeral 2 del artículo 77 y que hacen presumir la ausencia del consentimiento en el negocio efectuado; corriendo la misma suerte el acto jurídico de adjudicación sucesoria que del inmueble se hiciere a favor de la solicitante en detrimento de los demás herederos del causante Eliseo Sierra, a través de la escritura No 512 de fecha 11 de Septiembre de 2008, del cual se evidencia causa ilícita derivada como ya se explicó del entorno de violencia en el cual fue celebrada; y la consecuente nulidad del contrato de compraventa también realizado sobre el inmueble en fecha 23 de abril de 2009 actos jurídicos realizados estos últimos por la señora Sierra seguramente ante el apremio del cumplimiento del acuerdo promesa de contrato antes realizado, pero que, salta a la vista eran contrarios a sus intereses y deseos, lo que se confirma con el inicio por su parte de la acción de Restitución.29 28Corte Constitucional en sentencia C-993 de 2006.

"En lo que concierne al Estado colombiano, el Código Civil, sancionado el 26 de Mayo de 1873, consagró la concepción original de la autonomía de la voluntad privada, como se desprende principalmente de los Arts. 16, en virtud del cual "no podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas costumbres", y 1602, según el cual "todo contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por su consentimiento mutuo o por causas legales". esta regulación sería modificada a partir del Acto Legislativo No. 1 de 1936, que consagró la función social de la propiedad (Art. 10) y creó las bases para la intervención del Estado en las actividades económicas de los particulares Art. 11).

Dicha orientación social fue ampliada y consolidada en la Constitución Politica de 1991, al establecer el Estado Social de Derecho, fundado en el respeto de la dignidad humana, de la cual derivan los derechos fundamentales de las personas, y en la prevalencia del interés general, entre otros principios, y en el cual, sobre la base de la consagración de la propiedad privada (Art. 58) y la libertad de empresa (Art. 333), se reitera la función social de la propiedad (Art. 58), se señala que la iniciativa privada tiene como límite el bien común y se establece la función social de la empresa (Art. 333), se dispone que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado y se renueva la potestad del Estado de intervenir en ella, por mandato de la ley (Art. 334).Como consecuencia, en el ordenamiento jurídico colombiano, al igual que en muchos otros, la autonomía de la voluntad privada se mantiene como regla general, pero con restricciones o excepciones por causa del interés social o público y el respeto de los derechos fundamentales derivados de la dignidad humana." 29 ARTICULO 1502. <REQUISITOS PARA OBLIGARSE>.

Para que una persona se obligue a otra por un acto o declaración de voluntad, es necesario:1 o.) que sea legalmente capaz.2o.) que consienta en dicho acto o declaración y su consentimiento no adolezca de vicio.3o.) que recaiga sobre un objeto lícito.4o.) que tenga una causa lícita. La capacidad legal de una persona consiste en poderse obligar por sí misma, sin el ministerio o la autorización de otra. 28 EXPEDIENTE No. 13-244-31-21-002-2013-00013-00 RADICACIÓN INTERNA: 00046-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Bolívar.

SOLICITANTE: Estela María Sierra Sierra. OPOSITOR: Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. y/o Manuel Medina También la Corte Constitucional, disertó, acerca del deber de solidaridad que debe existir frente a las personas en situación de desplazamiento forzado aún en el campo contractual dada su condición especial de indefensión: "El artículo 1° de nuestra Constitución establece que "Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general".

Una de las tantas formas en que se manifiesta el Estado social de derecho que predica nuestra Carta, es la de garantizar a las personas un mínimo de estabilidad y desarrollo personal, que garanticen el efectivo goce de una vida en condiciones dignas. Por esta razón, quienes se encuentran en situación de desplazamiento, acuden al Estado en búsqueda de la protección necesaria para sus derechos fundamentales, por cuanto es deber del mismo atender las necesidades de un sector de la población que ha sido desarraigado de sus bienes y posesiones ante la ineficacia de las políticas estatales en algunos territorios donde se desconoce la legitimidad gubernamental por parte de grupos ilegales.

Entonces, a las víctimas del desplazamiento no se les puede atribuir una carga que no les es propia, en virtud de acciones ajenas a su voluntad, donde la garantía de los derechos ha sido insuficiente por parte del Estado, quien es el principal llamado a la tutela de los derechos fundamentales de este sector de la población. Al respecto, la Corte se ha referido al carácter social del deber de solidaridad frente a quienes se encuentran en circunstancias de inferioridad, pero hace la distinción entre un Estado social cuyo fin es el desarrollo de las capacidades personales y, un Estado benefactor, del cual dependan exclusivamente sus asociados.

Además, este deber constitucional no solo corresponde al Estado, sino también a los particulares, como a continuación se aclara: El deber de solidaridad del Estado ha de ser entendido como derivación de su carácter social y de la adopción de la dignidad humana como principio fundante del mismo. En virtud de tal deber, al Estado le corresponde garantizar unas condiciones mínimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar asistencia y protección a quienes se encuentren en circunstancias de inferioridad, bien de manera indirecta, a través de la inversión en el gasto social, o bien de manera directa, adoptando medidas en favor de aquellas personas que por razones económicas, físicas o mentales, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.

Es claro que el Estado no tiene el carácter de benefactor, del cual dependan las personas, pues su función no se concreta en la caridad, sino en la promoción de las capacidades de los individuos, con el objeto de que cada quien pueda lograr, por sí mismo, la satisfacción de sus propias aspiraciones. Pero, el deber de solidaridad no se limita al Estado: corresponde también a los particulares, de quienes dicho deber es exigible en los términos de la ley, y de manera excepcional, sin mediación legislativa, cuando su desconocimiento comporta la violación de un derecho fundamental.

Entre los particulares, dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario recíprocamente, atendiendo razones de equidad. En este orden de ideas, es menester reiterar que la solidaridad no es un deber exigido únicamente a los organismos e instituciones estatales sino que está estrechamente correlacionado con los particulares A juicio de la Sala, tanto el secuestro como el desplazamiento dejan a la víctima en una situación especial que amerita la protección constitucional por parte del juez de tutela, más aún cuando se enfrentan a obligaciones de carácter económico, puesto que en el primer caso, por lo general, una vez pagada la suma exigida por el rescate, las condiciones financieras no son las mismas que cuando no estaba privado de la libertad; en el segundo caso, quien es desplazado abandona la totalidad de actividades de las cuales derivaba el sustento diario para sí y su familia, quedando 29 EXPEDIENTE No. 13-244-31-21-002-2013-00013-00 RADICACIÓN INTERNA: 00046-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Bolívar.

SOLICITANTE: Estela María Sierra Sierra. OPOSITOR: Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. y/o Manuel Medina expuesto a las inclemencias de la vida en un lugar ajeno a su círculo social, económico y cultural"30(subrayado nuestro). Pues bien, como la ley 1448 de 2011, establece claramente que la consecuencia de esta forma irregular de contratar, es decir, en ausencia de consentimiento y la causa ilicita, es la declaratoria de inexistencia del contrato y de los actos jurídicos traslaticios de derechos reales, en apego a la normativa, así se declarará por parte de esta Sala, al momento de dictar las órdenes en esta providencia. Importante es precisar que en el negocio jurídico promesa de compraventa celebrado sobre el bien restituido funge el señor Manuel Medina Muñeton actuando como persona natural, pero en el contrato de compraventa realizado por la señora Estela Sierra (fl 36 p. del opositor), quien aparece como comprador y actual poseedor es la persona jurídica Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar.

Al respecto, en el curso del proceso, más específicamente, en audiencia celebrada en fecha 24 de abril ante el Juzgado que sustanció el proceso de la referencia, el poder conferido a la apoderada judicial por la citada sociedad que era la inicial opositora se extendió al señor Medina Muñeton como persona natural, situación que se entiende lo vincula a la oposición presentada y al proceso a fin de garantizar su derecho de defensa.

De lo anterior y con base en la decisión de restituir tomada en párrafos precedentes, esta Sala verifica que dentro del presente asunto también se ha configurado el hecho indicador para activar la presunción de que trata el numeral 5 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 en cuanto a la posesión que ostenta la Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. del predio restituido la cual, en consecuencia, se presume, nunca ocurrió. Se colige que no existe impedimento alguno para que esta Sala ordene la restitución material del predio no a la solicitante, en virtud de la declaratoria de nulidad del acto de adjudicación de los bienes del causante Eliseo Sierra, sino al haber social del referido señor quien era el anterior propietario, debiéndose Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación a efectos que investigue posibles hechos punibles en el adelantamiento del trámite de sucesión del mencionado ELISEO ANTERIO SIERRA AMOROCHO.

Precisado lo anterior es del caso entrar a analizar si la parte opositora acreditó buena fe exenta de culpa, para lo cual se estima necesario precisar los siguientes conceptos sobre el principio de la buena fe. LA BUENA FE Desde épocas antiguas del pueblo romano, la fides fue considerada como representación del comportamiento virtuoso, sugiriendo más que sumisión dominación. La figura traspasa la esfera de las exigencias de las relaciones rutinarias, a temas de guerra y de negociaciones internacionales; de esta manera, poco a poco en las diferentes figuras contractuales fue aplicándose la figura de la bonae fides y tanto los árbitros como los jueces de la época, pasaron a decidir los casos con respaldo en las fórmulas por ella planteadas.

Desde sus inicios, se consideraba la bonae fides como un principio dúctil en tanto su aplicación dependía de cada negocio jurídico y las circunstancias que rodeaban el caso. Inicialmente estaba muy ligada a la palabra dada, entendiendo que debía "Corte Constitucional. Sentencia T-312 de 2010. 30 EXPEDIENTE No. 13-244-31-21-002-2013-00013-00 RADICACIÓN INTERNA: 00046-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Bolívar.

SOLICITANTE: Estela María Sierra Sierra. OPOSITOR: Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. y/o Manuel Medina cumplirse lo convenido; pero ello no comportaba sólo lo escrito sino la intención del compromiso atendiendo la razón del negocio realizado, todo esto destinado a hacer valer la firmeza de los acuerdos. Práctica que se consolidó en el periodo de la República romana (siqlo II a. C. y siglo I a. C.).

"Bajo el entendido de que la buena fe privilegiaba, sobre el contenido literal del acuerdo, el alcance del resultado querido por las partes, la eficacia real del contrato, la salvaguarda de los valores aceptados por la jurisprudencia y la prevención de las acciones dolosas".34 Cabe resaltar de este último enunciado, que el principio de la buena fe, siempre se ha concebido contrario al dolo.

Conforme a la buena fe se generaron soluciones a controversia bajo criterios que se fueron constituyendo en reglas. Como deberes derivados del actuar con buena fe en el derecho romano se resaltan: El deber de información, el deber de revelar los vicios ocultos, el deber de responder por los vicios de evicción, deber de lealtad, deber de lealtad en la sociedad, deber de lealtad en la tutela, deber de lealtad en la gestión de negocios de terceros, deber de lealtad en la fiducia, lealtad en el tráfico mercantil, deber de diligencia, deber de respetar las costumbres, prohibición de obrar contra los actos propios.

LA BUENA FE EN EL DERECHO COLOMBIANO En Colombia la buena fe, está consagrada en el artículo 83 de la Constitución Nacional de la siguiente manera: "Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas".

El principio analizado desde la óptica constitucional lo ha explicado la Corte Constitucional de la siguiente manera: "El artículo 83 de la Constitución Política, consagra el principio general de la buena fe, el cual pretende simultáneamente proteger un derecho y trazar una directiva para toda la gestión institucional. El destinatario de lo primero es la persona y el de lo segundo el Estado.

El derecho que se busca garantizar con la presunción de la buena fe es el derecho de las personas a que los demás crean en su palabra, lo cual se inscribe en la dignidad humana, al tenor del artículo 1° de la Carta. Ello es esencial para la protección de la confianza tanto en la ética como en materia de seguridad del tráfico jurídico".

(m. p, Alejandro Martínez Caballero sentencia C-575 de 1992). "La buena fe ha sido, desde tiempos inmemoriales uno de los principios fundamentales del derecho, ya se mire por su aspecto activo, como el deber de proceder con lealtad en nuestras relaciones jurídicas, o por el aspecto pasivo, como el derecho a esperar que los demás procedan en la misma forma.

En general, los hombres proceden de buena fe: es lo que usualmente ocurre. Además, el proceder de mala fe, cuando media una relación jurídica, en principio constituye una conducta contraria al orden jurídico y sancionado por éste. En consecuencia, es una regla general que la buena fe se presume: de una parte es la manera usual de comportarse; y de la otra, a la luz del derecho, las faltas deben comprobarse.

Y es una falta el quebrantar la buena fe". (m. p. Jorge Arango Mejía sentencia C-544 de 1° de diciembre de 1994). 34 Neme Villarreal Martha Lucia. La buena fe en el Derecho Romano. Universidad Externado 31 EXPEDIENTE No. 13-244-31-21-002-2013-00013-00 RADICACIÓN INTERNA: 00046-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Bolívar.

SOLICITANTE: Estela María Sierra Sierra, OPOSITOR: Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. y/o Manuel Medina Preciso es aclarar que el artículo 83 de la Constitución, pone en evidencia que se aplica la presunción a las actuaciones ante las autoridades. Ello ha sido reconocido por la misma Corte Constitucional, en sentencia C-540 de 23 de noviembre de 1995, en la cual precisó que "Del análisis transcrito se concluye que el artículo 83 se refiere expresamente a las relaciones entre los particulares y las autoridades públicas, " En materia contractual está consagrada de manera especial en las siguientes normas: El ARTICULO 1603 del Código Civil, regula la llamada buena fe objetiva "los contratos deben ejecutarse de buena fe, y por consiguiente obligan no solo a lo que en ellos se expresa, sino a todas las cosas que emanan precisamente de la naturaleza de la obligación, o que por ley pertenecen a ella".

ARTÍCULO 863 código de Comercio, BUENA FE EN EL PERIODO PRECONTRACTUAL. Las partes deberán proceder de buena fue exenta de culpa en el período precontractual, so pena de indemnizar los perjuicios que se causen.

ARTÍCULO 871. Código de Comercio PRINCIPIO DE BUENA FE, Los contratos deberán celebrarse y ejecutarse de buena fe y, en consecuencia, obligarán no sólo a lo pactado expresamente en ellos, sino a todo lo que corresponda a la naturaleza de los mismos, según la ley, la costumbre o la equidad natural. Normas todas estas que marcan como, el principio de la buena fe esta imbuido en el trasegar contractual, desde sus etapas preliminares hasta su fase de ejecución. Pero que también muestran la dimensión de la llamada buena fe objetiva, que es la "entendida como comportamiento de fidelidad, se sitúa en el mismo plano del uso o la ley, es decir adquiere la función de norma dispositiva, de ahí su naturaleza objetiva que no se halla basada en la voluntad de las partes, sino en la adecuación de esa voluntad al principio que inspira y fundamenta el vínculo negocial".35 Desde una mirada general, la aplicación del principio de la buena fe suele ser contemplada por el ordenamiento desde tres perspectivas distintas: de un lado, aquella que mira las esferas íntimas de la persona, para tomar en consideración la convicción con la que ésta actúa en determinadas situaciones; de otro lado, como la exigencia de comportarse en el tráfico jurídico con rectitud y lealtad, semblante que la erige en un verdadero hontanar de normas de corrección contractual; y, finalmente, como un criterio de interpretación de los negocios jurídicos.36 Cerca de las diferentes dimensiones de la buena fe, ha dicho la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Civil: "en tratándose de relaciones patrimoniales, la buena fe se concreta, no sólo en la convicción interna de encontrarse la persona en una situación jurídica regular, aun cuando, a la postre, así no acontezca, como sucede en la posesión, sino también, como un criterio de hermenéutica de los vínculos contractuales, amén que constituye un paradigma de conducta relativo a la forma como deben formalizarse y cumplirse las obligaciones.

Todo lo anterior sin dejar de lado, que reglas tales como aquellas que prohiben abusar de los derechos o actuar contrariando los actos propios, entre otras que en la actualidad, dada su trascendencia, denotan un cariz propio, encuentran su fundamento último en la exigencia en comento." 35 De Los Mozos José Luis. El Principio de la Buena Fe, Bosch Barcelona.

Citado por VNIVERSITAS, Pontificia Universidad Javeriana. No 105. Junio de 2003 35 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente. Pedro Octavio Munar Cadena, Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil siete (2007).Ref.: Expediente No.25875 31 84 001 1994 00200 01. 32 EXPEDIENTE No. 13-244-31-21-002-2013-00013-00 RADICACIÓN INTERNA: 00046-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Bolívar.

SOLICITANTE: Estela María Sierra Sierra. OPOSITOR: Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolivar S.A. y/o Manuel Medina Importante para el caso en estudio es considerar la figura de abuso del derecho, considerado como ya se explicó, como una de las expresiones de la ausencia de buena fe, concepto que ha sido explicado por la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos: "Al disponer el articulo 830 del Código de Comercio que "El que abuse de sus derechos estará obligado a indemnizar los perjuicios que cause", acogió el ordenamiento legal colombiano, sin ambages, la regla denominada del "abuso del derecho" que de manera genérica señala que los derechos deben ejercerse en consonancia con los fines que les son propios, fines que están determinados por la función específica que cumplen en la convivencia humana, y en virtud de los cuales el derecho objetivo los regula y tutela.

Mas, en cuanto postulado esencial del derecho, carácter que muy pocos se atreven a disputarle, trasciende del ámbito meramente extracontractual al cual se quiso restringir, para orientar, por el contrario, toda actividad humana amparada por el ordenamiento jurídico, de modo que, inclusive, el articulo 95 de la Constitución Política Colombiana lo considera uno de los deberes "de la persona y del ciudadano", amén que manifestaciones del mismo pueden percibirse en el derecho público en la medida en que éste reprime el ejercicio arbitrario del poder o su desviación. Así, pues, es preciso destacar que aquellas actividades protegidas por el derecho que se ejecuten anómala o disfuncionalmente, motivadas por intereses inconfesables, ilegítimos o injustos que se aparten de los fines económicos-sociales que les son propios, deben considerarse como abusivas y, subsecuentemente, generadoras de la obligación indemnizatoria, como igualmente lo son aquellas que comportan el ejercicio malintencionado e inútil del derecho subjetival37 "En consecuencia, la buena fe objetiva presupone que se actúe, de manera que para que se predique la existencia de buena fe objetiva no es suficiente la conciencia de estar obrando conforme a buena fe, es necesario cumplir de manera efectiva los deberes que del principio emanan, se requiere no solo creer, sino obrar de conformidad con sus reglas, cumplir de manera precisa y eficiente con los postulados de la buena fe, no creer que se ha sido diligente, sino sedo realmente, no creer que se ha sido transparente o suministrado la información requerida conforme a buena fe, sino haberlo sido en realidad y suministrado la información adecuada, no estimar que se ha respetado el equilibrio sino haberlo hecho de manera que el contrato en un todo lo refleje, en fin no basta creer que se obra conforme a buena fe, sino obrar en un todo según los mandatos de la buena fe". 38 Otro aspecto que regula la normativa colombiana en el tema de la buena fe es la diferenciación entre la llamada Buena fe exenta de culpa y la buena fe simple, sobre las cuales existe el siguiente criterio jurisprudencial: "cabe previamente precisar que una cosa es la buena fe exenta de culpa o cualificada o creadora de derechos y otra bien distinta la buena fe simple o buena fe posesoria definida por el artículo 768 del C.C. como la conciencia de haberse adquirido el dominio de la cosa por medios legítimos, exentos de fraudes y de todo otro vicio ', que a diferencia de la anterior no necesita probarse sino que se presume legalmente, tal como lo dispone el artículo 769 ibídem" (sentencia 051 de 25 de septiembre de 1997, expediente 4244, reiterada en la de de 10 de julio de 2008, exp. 2001-00181-01).

Ahora bien, en su función creadora del derecho, la buena fe tiene la potencialidad de atribuirle valor a ciertos actos ejecutados por causa o con sustento en apariencias engañosas; desde luego que en esta hipótesis se evidencia como un postulado inquebrantable de la moral y de la seguridad del tráfico jurídico, así como en soporte fundamental para la adecuada circulación de la riqueza; resaltándose que el ordenamiento privilegia cierto estado subjetivo o espiritual de 37 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA.

MP Dr. JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES.9 de agosto de dos mil (2000).Ref. Expediente 5372 " NEME VILLARREAL, Op. Cit, p. 68. Citada por Parra Benítez Jorge. 33 EXPEDIENTE No. 13-244-31-21-002-2013-00013-00 RADICACIÓN INTERNA: 00046-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Bolívar.

SOLICITANTE: Estela María Sierra Sierra. OPOSITOR: Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. y/o Manuel Medina la persona que se caracteriza porque ésta abriga la creencia razonada, sensata y ajena de culpa, de estar obrando conforme a Derecho (Casación de 2 de febrero de 2005). Así las cosas, debe entenderse que la buena fe simple no requiere diligencia en contraste de la buena fe calificada o exenta de culpa "que exige dos elementos: el subjetivo, consistente en tener la conciencia de que se obra con lealtad, el objetivo que implica el haber llegado a la certeza, mediante la realización de una serie de averiguaciones, de que se está obrando conforme a la ley o que realmente existe el derecho de que se trata ( ) pues tiene como finalidad el corroborar el sustento objetivo de su creencia, reafirmar el propio convencimiento, lograr un grado tal de certidumbre que le permita ampararse en el reconocimiento de un derecho que a pesar de no existir realmente tiene tal apariencia de certeza que hace que el error en que se incurre sea predicable de cualquier persona en las mismas circunstancias, razón por la que la ley le otorga una protección suma, de ahí su denominación de creadora de derecho.39", conceptos que se han interpretado desde la posibilidad de establecer la existencia de negligencia; y atendiendo, como lo explica la doctrina, que la buena fe subjetiva excluye el dolo y la culpa grave, admitiendo sólo la posibilidad de la culpa leve, pues concluir cosa diferente seria considerar la tesis que alguien pudiera actuar de buena fe aun cuando su intención hubiere sido el fraude o la intención de dañar, o la de aprovecharse o la de ejecutar el negocio a sabiendas que estaba viciado.

En el marco del proceso de restitución de tierras es la misma ley 1448 la que consagra la carga al opositor de acreditar su buena fe, en los siguientes términos: "Artículo 88: Las oposiciones se deberán presentar ante el juez dentro de los quince (15) días siguientes a la solicitud. Las oposiciones a la solicitud efectuadas por particulares se presentarán bajo la gravedad del juramento y se admitirán, si son pertinentes.

Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervención deberán ser valorada y tenida en cuenta por el Juez o Magistrado. ( ) Al escrito de oposición se acompañarán los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad de despojado del respectivo predio, de la buena fe exenta de culpa del justo título del derecho y las demás pruebas que pretenda hacer valer el opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se presentó la solicitud de restitución o formalización." (Subrayado fuera del texto).

Así las cosas tenemos que, el derecho protege la legítima creencia de haber obrado conforme a derecho, pero en casos especiales señalados por el legislador como en el escenario de la Justicia Transicional que propone la ley 1448, esa creencia debe ser legítima ignorancia, esto es, que una normal diligencia no hubiera podido superarla.

Frente a la aplicación de la presunción de ausencia del consentimiento en la realización de un contrato suscrito con una víctima del conflicto, y la consecuente nulidad de todos los negocios jurídicos y actos jurídicos celebrados con posterioridad, norma inspirada muy seguramente por el antiguo principio de origen romano, que nadie puede transmitir un derecho mejor ni más extenso del que posee; se abre como una posibilidad para el comprador de buena fe, dentro del proceso de Restitución, el acceder al pago de una compensación, pero sólo, como expresamente lo señala la norma citada, si llega a demostrar que su actuación cumplió las exigencias de la buena fe cualificada, lo que, atendiendo las 39 NEME VILLARREAL Martha Lucia. Revista de Derecho Privado No 17.2009.

Universidad Externado 34 EXPEDIENTE No. 13-244-31-21-002-2013-00013-00 RADICACIÓN INTERNA: 00046-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Bolívar. SOLICITANTE: Estela María Sierra Sierra. OPOSITOR: Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. y/o Manuel Medina eminentes consecuencias que el pago de este tipo de compensaciones puede generar al erario público, impone al Juez una especial ponderación de los intereses en conflicto al momento de decidir esta clase de solicitudes.

Ahora, en esta oportunidad es del caso precisar si quien hoy ocupa el predio restituido, es decir, la Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar y el señor Manuel Muñeton, adelantaron durante el devenir contractual un comportamiento diligente ajustado a la buena fe calificada que alegan. A sabiendas de la carga demostrativa que reposa en el opositor, corresponde ahora a esta Sala verificar si en el expediente está o no demostrado lo enunciado.

En ese orden de ideas, desde ya advierte la Sala que el haber actuado el señor MEDINA MUÑETON como persona natural en el curso de la negociación del contrato de promesa de compraventa y por otra parte la Agropecuaria Carmen de Bolivar como compradora en la compraventa posterior hace evidente que entre uno y otro se dio una sustitución respecto al comprador final pues los contratos fueron suscritos por personas diferentes.

Para aclarar este punto pertinente resulta citar pronunciamiento de la Corte Suprema de Justicia4° en el que se expuso: "En ese orden de ideas, la sociedad como persona jurídica, es una realidad para el derecho, aun cuando, obviamente, para el mundo de los sentidos no lo sea, equiparada a la persona humana en cuanto sujeto del derecho y, por ende, con capacidad de goce y de ejercicio, pero totalmente distinta de cada uno de los socios que la integran, enunciado de cardinal importancia que permite inferir, entonces, que la sociedad contrae obligaciones y ejerce derechos propios, que sus bienes no pertenecen en comunidad a los socios sino a ella misma y que las obligaciones de los socios no son sus obligaciones.

"Formada una sociedad con las solemnidades que prescribe la ley, ha dicho la Corte, ella reviste una personalidad jurídica con propia representación, que no es dable confundir con la singular de cada uno de los socios ni con la sociedad de hecho que ellos hayan podido formar anteriormente, pues este último tipo de asociación carece de una personería jurídica distinta de la de las personas naturales que la constituyen; como tampoco puede confundirse la personalidad de éstas con la de una institución que la ley organiza como persona jurídica independiente, y como se ha expresado, con su propia representación" Así las cosas tenemos que el señor MEDINA MUÑETON al actuar a título personal y luego como se alegó en el transcurso del proceso, en nombre y representación de la mencionada sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar, en el devenir contractual, contó, tal y como lo advirtió en el interrogatorio absuelto a instancia judicial, con todos los medios necesarios, abogados que asesoraban en la compra de los predios, además del conocimiento adquirido a través de los medios de comunicación, que avistaban la situación de conflicto acaecida en la zona, y que los negocios allí generados no correspondían a un mercado normal de tierras en donde el miedo era muy seguramente la génesis de las ventas y por tanto implicaban para cualquier inversionista avezado, un riesgo mayor frente a posibles ineficacias contractuales, los cuales decidió asumir el comprador, insistiendo en una compra prohibida por el ordenamiento jurídico tal y como se le comunico al momento en que se le expidió la negativa de autorización para comprar el predio objeto de Litis.

Adicionalmente, se constata de las alegaciones del señor Medina Muñeton quien actuó frente a la señora Estela Sierra como persona natural, contrato de promesa de compraventa y como representante de la persona Jurídica Agropecuaria 40 Sala de Casación Civil, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Antonio Castillo Rugeles. Bogotá Distrito Capital, veintitrés (23) de septiembre de dos mil dos (2002) 3S EXPEDIENTE No. 13-244-31-21-002-2013-00013-00 RADICACIÓN INTERNA: 00046-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Bolívar.

SOLICITANTE: Estela María Sierra Sierra. OPOSITOR: Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. y/o Manuel Medina Carmen de Bolívar contrato de compraventa, el conocimiento que tenía desde los inicios de las negociaciones de la existencia de los hermanos de la señora Sierra, que fueron omitidos en el sucesorio de adjudicación del predio, así como el antecedente de violencia que la llevó a contratar, así lo demuestra el video por él aportado al cartulario, y las declaraciones del abogado que asesoró en la mencionada adjudicación quien admitió sus honorarios fueron cancelados por el señor Medina.

Suficiente resulta lo expuesto para considerar la Sala no acreditada la buena fe exenta de culpa alegada por quienes se opusieron a la solicitud de restitución de la señora SIERRA SIERRA, en consecuencia se impone denegar el pago de compensación. De otra parte con el fin lograr un efectivo restablecimiento de los reconocidos como víctimas en este fallo, se expedirán las siguientes órdenes de apoyo interinstitucional: Ordenar la entrega del bien inmueble restituido de conformidad con lo establecido en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011.

Proteger con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la ley 1448 a la señora ESTELA MARIA SIERRA SIERRA y su núcleo familiar, ordenando a la Unidad de Gestión Administrativa de Restitución de Tierras adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado.

Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizar a la señora ESTELA MARIA SIERRA SIERRA la atención integral para su retorno41, bajo los presupuestos de la ley 387 de 1997, y los criterios que dispone el Decreto 4800 de 201142 en su condición de 41 ARTICULO 16. DEL RETORNO. El Gobierno Nacional apoyará a la población desplazada que quiera retornar a sus lugares de origen, de acuerdo con las previsiones contenidas en esta ley, en materia de protección y consolidación y estabilización socioeconómica.

ARTICULO

17. DE LA CONSOLIDACION Y ESTABILIZACION SOCIOECONOMICA. El Gobierno Nacional promoverá acciones y medidas de mediano y largo plazo con el propósito de generar condiciones de sostenibilidad económica y social para la población desplazada en el marco del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas. Estas medidas deberán permitir el acceso directo de la población desplazada a la oferta social del gobierno, en particular a los programas relacionados con: 1.

Proyectos productivos. 2. Sistema Nacional de Reforma Agraria y de Desarrollo Rural Campesino. 3. Fomento de la microempresa. 4. Capacitación y organización social. 5. Atención social en salud, educación y vivienda urbana y rural, la niñez, la mujer y las personas de la tercera edad, y 6. Planes de empleo urbano y rural de la Red de Solidaridad Social.

ARTICULO

18. DE LA CESACION DE LA CONDICION DE DESPLAZADO FORZADO. La condición de desplazado forzado por la violencia cesa cuando se logra la consolidación y estabilización socioeconómica, bien sea en su lugar de origen o en las zonas de reasentamiento. 42 Artículo 74. Principios que deben regir los procesos de retorno y reubicación. En los procesos de retorno y reubicación se tendrán en cuenta los siguientes principios: 1.

Seguridad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas coordinará con las autoridades competentes las acciones necesarias para garantizar las condiciones de seguridad requeridas para evitar la vulneración de los Derechos Humanos y la ocurrencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario.2. Voluntariedad.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas ofrecerá las condiciones necesarias para que la decisión de retorno o reubicación de las víctimas se tome de manera voluntaria, y con pleno conocimiento de las condiciones en que se encuentra el lugar de destino.3. Dignidad. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas brindará acceso a planes, programas y proyectos orientados a la atención y reparación integral de las víctimas, con el fin de contribuir al goce efectivo de sus derechos en condiciones de respeto a su integridad y dignidad.

Artículo 75. Gradualidad en la garantía de los derechos en la ejecución de los planes retorno y reubicación. En la ejecución de los planes de retorno y reubicación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas, en coordinación con las demás autoridades involucradas en el proceso de atención, asistencia y reparación a las víctimas, garantizará de manera prioritaria la atención básica en salud, educación, alimentación, identificación, reunificación familiar, orientación ocupacional, vivienda y atención psicosocial; y de manera complementaria, progresiva y gradual, el acceso o restitución de tierras, servicios públicos básicos, vías y comunicaciones, seguridad alimentaria, ingresos y trabajo y fortalecimiento de la organización social. 36 EXPEDIENTE No. 13-244-31-21-002-2013-00013-00 RADICACIÓN INTERNA: 00046-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Bolívar.

SOLICITANTE: Estela Maria Sierra Sierra. OPOSITOR: Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. y/o Manuel Medina coordinadora de Red Nacional de Información43 y de los planes de retorno y reubicación; para lo cual deberá desplegar las acciones respectivas ante las entidades que corresponda con relación a lo preceptuado, rindiendo informe a esta Sala de las diligencias adelantadas y sus resultados; consecuente con este seguimiento se abrirá cuaderno separado al expediente, para el seguimiento del cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 6.

RESUELVE

6.1 Ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor del haber herencial del señor Eliseo Sierra Amorocho sobre el predio "SIN NOMBRE conocido como COCUELO 2" que tiene una extensión de 24 hectáreas y 481 metros cuadrados, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 062-13040 y con la cedula catastral del predio de mayor extensión No. 13244000100010049000, el cual se encuentra ubicado en la Vereda San Rafael (Cocuelo 2) del Municipio de El Carmen de Bolívar jurisdicción del departamento de Bolívar.

Punt o s Coordenadas planas Latitud Longitud Norte Este Grados Minuto s Segundo s Grados Minuto s Segundo s 1 1564505,174 893452,14 9 41'57,160" N 75°2'54,194" W 5 1565048,696 893878,91 9 42'14,888" N 75°2'40,246" W 8 7 1564774,024 894200,44 9°42'5,978" N 75°2'29,674" W 6 9 1564474,947 894084,70 9°41'56,235" N 75°2'33,442" W 6 11 1564472,01 893665,85 9°41'56,100" N 75°2'47,181" W 6 Punto Distancia (metros) Colindante 5 423.62 Manuel Yoli 7 321.89 Juan Manuel Therán 9 637.61 Rafael Luna 11 216.41 Manuel Atencio 1 693.66 Andrés Pérez 5 6.2 Reputar la inexistencia del contrato de promesa de compraventa del bien inmueble celebrado entre los señores ESTELA MARIA SIERRA SIERRA y MANUEL MEDINA MUÑETON respecto del predio "SIN NOMBRE conocido como COCUELO 2", así como la nulidad del acto notarial de adjudicación constante en escritura pública No 512 de fecha 11 de septiembre de 2008 de la Notaría Única del Circulo del Carmen de Articulo 76.

Responsabilidades institucionales. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de las Víctimas coordinará y articulará el diseño e implementación de las acciones dirigidas a garantizar la implementación integral de los procesos de retorno y reubicación, en conjunto con las entidades nacionales y territoriales del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas. 43 Art. 56 ley 4800 de 2011. 37 EXPEDIENTE No. 13-244-31-21-002-2013-00013-00 RADICACIÓN INTERNA: 00046-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Bolívar.

SOLICITANTE: Estela Maria Sierra Sierra. OPOSITOR: Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. y/o Manuel Medina Bolívar y la nulidad del contrato de compraventa suscrito entre la señora Estela Maria Sierra Sierra y la Agropecuaria Carmen de Bolivar S.A, de fecha 23 de abril de 2009. 6.3 Comuníquese esta sentencia a la Notaría Única del Circulo del Carmen de Bolívar, para que realice las anotaciones correspondientes. 6.4 Declarar no probados los fundamentos de la oposición planteada por el señor MANUEL MEDINA MUÑETON y la Sociedad AGROPECUARIA CARMEN DE BOLÍVAR S.A. 6.5 Declarar no acreditada la buena fe exenta de culpa alegada por el señor MANUEL MEDINA MUÑETON y la Sociedad AGROPECUARIA CARMEN DE BOLÍVAR S.A., en consecuencia, se deniega el pago de compensación. 6.6En firme el presente fallo, ordénese la entrega material del inmueble "SIN NOMBRE conocido como COCUELO 2", que se identifica con el folio de matrícula No. 062-13040 y código catastral No. 13244000100010049000, por parte del señor MANUEL MEDINA MUÑETON y la Sociedad AGROPECUARIA CARMEN DE BOLÍVAR S.A. a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, y a favor del haber herencial del señor Eliseo Sierra Amorocho, dentro del término establecido en el artículo 100 de la Ley 1448 de 2011, con la presencia, si fuese necesario, del Delegado de la Procuraduría General de la Nación; de no ser cumplida esta orden se procederá al desalojo del inmueble dentro del término perentorio de cinco (5) días el cual deberá realizar el Juez Promiscuo Municipal de El Carmen de Bolívar (Bolívar) disponiéndose para ello el respectivo acompañamiento de las Fuerzas Militares en especial el Comando de Policía de El Carmen de Bolívar (Bolívar).

Para hacer efectiva esta orden se librará por parte de la secretaría de la Sala el despacho comisorio correspondiente (art 100 ley 1448/11). 6.7Ordénese como medida de protección la restricción consistente en la prohibición de enajenar el predio restituido, dentro de los dos (02) años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. 6.8Ordenase inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal "c" del artículo 91 de la Ley 1448 de 1011.

Por secretaria expídanse las copias auténticas de la sentencia con las constancias correspondientes. 6.9 Proteger con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la ley 1448 a las personas enunciadas en el numeral 6.1 de esta sentencia, ordenando a la Unidad de Gestión Administrativa de Restitución de Tierras adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado. 6.10 Ordenar a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas garantizar a los herederos reconocidos del señor Eliseo Sierra Amorocho la atención integral para su retorno, bajo los presupuestos de la ley 387 de 1997, y los criterios que dispone el Decreto 4800 de 2011 en su condición de coordinadora de Red Nacional de Información y de los planes de retorno y reubicación, para lo cual desplegará las acciones respectivas ante las entidades que corresponda con relación a lo preceptuado, rindiendo informe a esta Sala de las diligencias adelantadas y sus resultados; consecuente con 38

NOTIFÍQUESE Y C9MPLASE LAURA ELENA CANTILLO ARAU MagiStrada EXPEDIENTE No. 13-244-31-21-002-2013-00013-00 RADICACIÓN INTERNA: 00046-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Bolívar. SOLICITANTE: Estela Maria Sierra Sierra. OPOSITOR: Sociedad Agropecuaria Carmen de Bolívar S.A. y/o Manuel Medina este seguimiento se abrirá cuaderno separado al expediente para verificar el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia. 6.11 Compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación a fin de que investigue la posible comisión de hechos punibles en la celebración del trámite de liquidación de sucesión del fallecido Eliseo Sierra Amorocho. 6.12 Oficiar, por intermedio de la Secretaría de esta Sala, a la empresa de correo ADPOSTAL "472" a fin de que certifiquen sobre la recepción de los oficios que se emitan con ocasión de la presente sentencia. 6.13 Por secretaría elabórense las comunicaciones y oficios del caso.

La presente sentencia fue discutida y aprobada por las Honorables Magistradas integrantes de la sala, mediante sesión de la fecha, según acta No.,0501. idadal 2~91( • MARTA ALERO /ADA LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada 39