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Sentencias — Tribunal Superior de Antioquia

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Case number: 23001312100120130001800

Parties: Solicitante: ELVIRA DEL SOCORRO MOLINA MACEA \ Solicitante: EUGENIO MANUEL TORDECILLA CANTERO \ Opositor: LILIBETH PRETEL PARDO

Descriptors: JUSTICIA TRANSICIONAL - / TESIS: Tesis 1 Tema : JUSTICIA TRANSICIONAL - / TESIS: Tesis 1 Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 \ Acto Legíslativo 01 de 2012 \ Código Procedimiento Civil art. 177 \ Ley 975 de 2005 \ Código Civil art. 66 \ Ley 387 de 1997 \ Ley 201 de 1959 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: Parcela 30 Santa Paula Cédula Catastral: 23001000400110127000 Matrícula Inmobiliaria: 140-43924 -- Predio o Bien Nombre: Parcela 55 Santa Paula Cédula Catastral: 23001000400110110129000 Matrícula Inmobiliaria: 140-44251 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Córdoba Municipio: Montería Corregimiento: Leticia Vereda: Leticia Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar Relevante

Reporting judge: Javier Enrique Castillo Cadena

Date: 2014-09-12

La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial Córdoba, previo el acopio de pruebas y la inclusión en el registro de tierras despojadas, 1.1. De las pretensiones Se presentó por LA UNIDAD, correspondiéndole por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializadoen Restituciónde Tierras de Montería- Córdoba, solicitud de restitución y formalización de tierras en representación de ELVIRA DEL SOCORRO MaLINA MACEA y EUGENIO MANUEL TORDECILLACANTERO,el día 21 de noviembrede 2013. 1.

ANTECEDENTES Se procede a dictar sentencia dentro del proceso especial de formalización y restitución de tierras despojadas, de conformidad con el trámite establecido con el capítulo IV de la Ley 1448 de 2011, presentado a través del Director Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restituciónde Tierras Despojadas-DirecciónTerritorial Córdoba (en adelante LA UNIDAD) a favor de ELVIRA DEL SOCORRO MOLlNA MACEA y EUGENIO MANUEL TORDECILLA CANTERO; proceso que fue instruido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería- Córdoba.

Proceso: Derestitucióny formalizacióndetierras. Accionante: ElviradelSocorroMolinaMaceay EugenioManuelTordecillaCantero. Opositores: LilibethPretelPardo. Medellín,doce (12)de septiembrede dos mil catorce (2014) Expediente No. 230013121001-2013-00018-00 Interno 0100 JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA Magistrado Sustanciador SENTENCIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCiÓN DE TIERRAS SALA PRIMERA IVer acá pite No 4 denominado hechos, pruebas y análisis específico de los casos.

PRIMERA: Ordenar al Instituto Geográfico Agustín Codazzi-IGAC la actualización de sus registros cartográficos y alfanuméricos, atendiendo a la indívidualización e identificación del predio que se establezca en la sentencia de restitución de tierras, de conformidad con lo establecido en el literal p. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y asi mismo se surta el trámite registral correspondiente.

SEGUNDA: Ordenar a la fuerza pública el acompañamiento para que en ejercicio de su misión institucional y constitucional preste el apoyo que se requiera e igualmente se coordinen las actívidades y gestiones de su cargo con el propósito de brindar la seguridad necesaria a fin de garantizar de manera sostenible la diligencia de entrega material del predio a restituir.

TERCERA: Ordenar al Alcalde del municipio de Monteria, dar aplicación al Acuerdo 015 del 29 de abril de 2013 y en consecuencia condonar las sumas causadas entre el período correspondientes a la ocurrencia del hecho victimizante y la fecha en que se ordene la restitución por concepto de impuesto predial, tasas y otras contribuciones, del predios objeto de esta solicitud.

CUARTA: Ordenar al Alcalde del municipio de Monteria, dar aplicación al Acuerdo 015 del 29 de abril de 2013 y en consecuencia exonerar, por el término establecido en dicho acuerdo, del pago de impuesto predial, tasas y otras contribuciones, del predio objeto de solicitud. 9.1.4 Con relación al predio restituido. PRIMERA: El registro de la sentencia el respectivo folio de matricula inmobiliaria de conformidad con el literal e del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, aplicando el criterio de gratuidad señalado en el parágrafo 1 del articulo 84 de la Ley 1448 de 2011, SEGUNDA: La cancelación de todo gravamen, limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares que se encuentren registradas con posterioridad al abandono de conformidad con el literal d. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

TERCERA: Como medida de protección, la restricción establecida en el artículo 101 de la ley 1448 de 2011 consistente en la prohibición de transferir por acto entre vivos a ningún título durante los siguientes dos años contados a partir de la entrega del predio. CUARTA: Por conducto del Ministerio Público, se ordene la inscripción, en el respectivo folio de matricula ínmobiliaria de las medidas de protección patrimonial previstas en la Ley 387 de 1997, siempre y cuando estén de acuerdo con esta inscripción la(s) víctimas a quien le sea restituida la parcela 9.1.3 Con relación a la oficina de registro de instrumentos públicos de Montería. QUINTA: Que como consecuencia de lo anterior, se decrete la nulidad absoluta de los contratos de compraventa ocurridos de manera posterior a los señalados en la tercera pretensión, según lo establecido en el articulo 77 numeral segundo, literal e, de la ley 1448 de 2011. • Escritura Pública N° 347 del 30/05/2006 Notaria Única de Tierralta • Escritura Pública N" 1570 del 18/08/2004 Notaria Primera de Monteria.

PRIMERA: Se ordene la restitución jurídica y material a favor de EUGENIO MANUEL TORDECILLA CANTERO identificado con cédula de ciudadanía No 78017053 y a su compañera permanente DORMELlNA ARRIETA identificada con cédula de ciudadanía No 34.987.300 por ser víctimas conforme a los presupuestos del articulo 3 y en concordancia a lo dispuesto en el artículo 118 de la ley 1448 de 2011, SEGUNDA: Se ordene la restitución jurídica y material a favor de ELVIRA DEL SOCORRO MOLlNA MACEA identificada con cédula de ciudadanía 25.775.623 compañera permanente de EDMUNDO MANUEL MARTINEZ BERRIO (q,e,p,d) quien figuraba como propietario de la parcela 30 del predio Santa Paula, y a favor de sus herederos relacionados en la solicitud y de los indeterminados de conformidad con el artículo 81 de la ley 1448 de 2011.

TERCERA: Emitir las ordenes necesarias a fin de Proteger el derecho fundamental a la restitución de tierras en los términos establecidos por la Honorable Corte Constitucional mediante sentencia T-821 de 2007, y como medida de reparación integral, restituir los derechos que se derivan de la propiedad a los mencionados en las pretensiones que anteceden y a cada uno de sus núcleos familiares1 de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley 1448 de 2011.

CUARTA: Que como consecuencía de la aplicación de la presunción de legal contenida en el artículo 77 numeral 2 literales a. y b. de la ley 1448 de 2011, se decrete la inexistencia de los actos jurídicos contenidos en los documentos que se relacionan a continuación: 10,1.2 Con relación a la restitución jurídica y material, 10,1 Principales presentó solicitud de restitucióny formalización a favor de ELVIRA DEL SOCORROMOLlNA MACEA y EUGENIO MANUEL TORDECILLA CANTERO con el objeto de obtener las siguientes declaraciones:: De restitución y formalización de tierras,: Elvira del Socorro Molina Macea y Eugenio Manuel Tordecilla Cantero: Lilibeth Pretel Pardo.: 230013121001-2013-00018-00: 0100 SENTENCIA Proceso Accionante Opositores Expediente No. Interno 2 Se ordene a la fuerza pública la rendición de informes periódicos que den cuenta sobre el balance de las acciones desarrolladas en la zona restituida para efectos de mantener la seguridad de las víctimas de conformidadcon lo establecidoen el parágrafo3 del artículo219 del Decreto4800 de 2011. • En materia de seguridad: Se ordene a la alcaldía y el departamento la construcción oportuna de infraestructura para vias y para la prestaciónde servicios públicos,que beneficiendirectamentea las vicnmas restituidas,de conformidadcon lo establecidoen el artículo250,numeral9 del Decreto4800 de 2011. • En materia de infraestructura y servicios públicos: Comomedidade reparaciónintegralse emitanlas ordenes necesariaspara que se otorgueny materialicena los casos aplicables los subsidios de vivienda rural administrados por el Banco Agrario de conformidadcon el articulo45 del Decreto4829de 2011,con sujeciónal controly seguimientoperiódico,por parteese despachoen concordanciacon lo establecidoen el artículo201 de la ley 1448de 2011. • En materia de vivienda: • En materia de trabajo: Que se ordene al Ministeriode Trabajo, al SENA y a la Unidad de Víctimas, para que diseñen y pongan en marcha los programasde empleo rural y urbanosreferidos en el Titulo IV, capitulo 1, articulo 67 del Decreto 4800 de 2011y dirigidoal beneficiode la poblaciónvíctima reconocidaen esta solicitud.Así mismoparaque las dos primerasentidades implementenel programade empleo y emprendimientodenominado "Plande Empleo Ruraly Urbano',que se encuentraestipuladoen el título IV, capítuloI del artículo68 de la mismanormatividad.

Por conducto de la Unidad de Atención y Reparación Integral las Víctimas, se promueva la suscripción de convenios con las entidadeseducativas para que se establezcan los procesos de selección que faciliten el acceso de las victimasa la educaciónsuperiory la participacióne forma prioritariaen las lineas y modalidades especialesde créditoeducativoy de subsidiosfinanciadosporla nacióna cargo deIICETEX.

Por conducto de las secretarias de educación departamental y municipal se promuevan las estrategias de permanenciaescolar y la priorizaciónde la atención de la población iletrada restituida de conformidadcon lo establecidoen el artículo91 parágrafos1 y 2 del Decreto4800 de 2011. • En materia de educación: Por conductodel Ministeriode Salud y ProtecciónSocial, se realiceel procedimientode que trata el artículo87 del decreto4800 de 2011,con el fin que identifiquela poblaciónrestituidano afiliadaal régimensubsidiadode saludy se procedaporpartedel enteterritorialencargadoparasu vinculación. • En materia de salud: PRIMERA: Que con el fin de garantizarel retorno y reubicacióndel solicitante y su núcleo familiar se inste a la Unidad Administrativa Especialpara la Atención y Reparacióna Víctimas para que coordine y articule el diseño de accionesen conjunto con las entidades nacionalesy territoriales del Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas, con sujeciónal seguimientoque se efectúeen el marcode los Comitésde Justicia Transicional,en los términosde los artículos 74 y 76 del Decreto4800 de2011.

SEGUNDA: Que se ordene a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a Víctimas, la implementaciónde los esquemasespecialesde acompanamiento,que se han de elaborar previamentepara atenderde maneraprioritariael retornode las victimasrestituidasde conformidadcon lo establecidoen el artículo77, parágrafo1, 2 Y 3 del artículo77 del Decreto4800de 2011.

TERCERA: Que con el fin de ejecutar los planes de retorno o reubicación en cabeza de la Unidad de Administrativa Especial para la Atención y ReparaciónIntegral a las Víctimas se involucrena las demás autoridades o entidadescon competenciasrelacionadasen el procesode atención,asistenciay reparacióna las víctimasa saber: 9.1.5 Con relación al retorno de los solicitantes y la restitución con enfoque transformador.

QUINTA: Ordenar al Fondo de la UAEGRTDaliviar las deudas que por concepto de servicios públicos domiciliariosde Acueducto,Alcantarilladoy EnergíaEléctrica,el titular adeudea las empresasprestadorasde los mismos,por el no pago de los periodoscorrespondientesal tiempotrascurridoentre la fecha del hechovictimizantey la sentenciade restituciónde tierras.

SEXTA: Ordenar al Fondo de la UAEGRTDaliviar por concepto de pasivo financiero la cartera que el solicitante y/o titularesde derechos,que tengancon entidadesvigiladaspor la SuperintendenciaFinancierade Colombia,causadasentre la fecha del hecho victimizantey la sentenciade restituciónde tierras, siempre y cuando la deuda tenga relacióncon el predioa restituirsey/oformalizarse.

SÉPTIMA: De darse los presupuestosdel artículo91 literal s. de la Ley 1448 de 2011, se condene en costas a la parte vencida.: De restitución y formalización de tierras.: Elvira del Socorro Molina Macea y Eugenio Manuel Tordecilla Cantero: Lilibeth Pretel Pardo.: 230013121001-2013-00018-00: 0100 SENTENCIA Proceso Accionante Opositores Expediente No. Interno 3 Señala dentro de los hechos de la solicitud que por intermedio de la escritura pública No. 3824 del 14 de diciembre de 1990 otorgada por la Notaría 10 de Medellín, FUNPAZCOR adquirió a título de La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas-Dirección Territorial Córdoba, en la solicitud presentada y que conociera el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería- Córdoba realiza un recuento histórico de las circunstancias de violencia ocurridas en el Departamento de Córdoba que generaron el desplazamiento forzado de muchos campesinos y habitantes parceleros de la conocida hacienda Santa Paula ubicada en esta municipalidad.

Es así que en su relato la UNIDAD cuenta que el 14 de noviembre de 1990 con el patrimonio de la familia Castaño Gil fue creada la Fundación para la Paz de Córdoba-FUNPAZCOR, cuyo objeto social es, según certificado de cámara de comercio, "Procurar la igualdad social de los habitantes de Córdoba por medio de donaciones de tierras, viviendas y asistencia técnica gratuita dentro de las normas legales, católicas y democráticas. y mediante el desarrollo de acción por grupos sociales ( )". 1.2.

Fundamentos Fácticos PRIMERA: Ordenar la suspensión de todos los procesos o actuaciones judiciales, administrativas o de cualquier otra naturaleza que adelanten otras autoridades públicas o notariales, en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el predio objeto de esta acción, atendiendo a las disposiciones del artículo 86 literal c. ibídem.

SEGUNDA: Que se requiera al Consejo Superior de la Judicatura, a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGAC y al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural-INCODER, para que informen a los Jueces, a los Magistrados, a las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, a las Notarías y a sus dependencias u oficinas territoriales, sobre las actuaciones o requerimientos del proceso de restitución, lo anterior en los términos del artículo 96 de la Ley 1448 de 2011.

TERCERA: Que se concentren en este trámite especial todos los procesos o actuaciones judiciales, administrativas o de cualquier otra naturaleza que adelanten otras autoridades públicas o notariales, en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre los predios objeto de esta acción. PRIMERA: En caso de encontrarse probados los literales del artículo 97, proceda a ordenar alternativas de restitución en compensación con cargo a los recursos del Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, en los términos del artículo 97 de la Ley 1448 de 2011.

SEGUNDA: Si se encontrare procedente la pretensión anterior, se ordene la transferencia del bien despojado o abandonado, al Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, de conformidad con lo dispuesto en el literal k. del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 9.3Peticiones Especiales 9.2 Subsidiarias CUARTA: Que se ordene por conducto de la Comisión de Seguimiento y monitoreo la verificación de las responsabilidades institucionales de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas con relación al cumplimiento de las órdenes judiciales emitidas en materia de retorno y reubicación de las victimas restituidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 201 de la ley 1448 de 2011.

QUINTA: Que de acuerdo con lo establecido en el artículo 117 de la ley 1448 de 2011, y a favor de las mujeres rurales que son objeto de esta solicitud, se priorice la aplicación de los beneficios a que se refiere la Ley 731 de 2002, en materia de crédito, seguridad social, educación, capacitación y recreación, subsidio familiar, planes y programas de reforestación y jornadas de cedulación. SEXTA: Que se ordene al Comité de Justicia Transicional Departamental la rendición de informes periódicos que den cuenta sobre la forma en que se vienen implementando las acciones de prevención, protección y garantías de no repetición a favor de las víctimas restituidas, en el corregimiento de Leticia, desarrolladas por el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas y demás instituciones con competencias relacionadas.: De restitución y formalización de tierras.: Elvira del Socorro Molina Macea y Eugenio Manuel Tordecilla Cantero: Lilibeth Pretel Pardo.: 230013121001-2013-00018-00: 0100 SENTENCIA Proceso Accionante Opositores Expediente No. Interno 4 Sor Teresa Gómez Álvarez, cuñada de Fidel y Carlos Castaño, y suegra de Jesús Ignacio Roldán, alias Monoleche,fue miembro activo de las AUC desempeñándose para la época del despojo como gerente de FUNPAZCOR,tal y como se encuentra probado en la sentencia condenatoria de primera instancia proferida por el Juzgado PrimeroPenal del Circuito Especializadode Cundinamarcadentro del proceso No. 2010-0004,confirmadapor la Sala Penal del Tribunal Superiorde Cundinamarca.

Se cuenta además que una vez asumida la dirección de las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá-ACCUpor Carlos Castaño,hacia el año de 1994, esta organización inició una estrategiade refortalecimiento político, económico y militar que dio como resultado la constitución de las Autodefensas Unidas de Colombia-AUC. En el marco de esta nueva política, FUNPAZCOR fue transformada,pasando a ser la encargadadel manejode una parte importante de las finanzas de las AUC, de la política de recuperaciónde los predios donados años atrás y de la realización de una gran variedad de transacciones ilícitas: compra de armas, lavado de activos, reparto de gabelas burocráticas,entre otras.

A pesar de lo anterior dice la UNIDADen la solicitud que algunos parceleros, como los solicitantes, lograron implementar proyectos productivos de distinta índole en sus parcelas tales como maíz, sorgo, algodón, yuca, papaya,cría de animales;construyeron casas en las que vivían con su núcleo familiar. La Fundaciónsegún se informaimpusolimitacionesal derecho de dominio de los campesinos sobre las tierras donadas, entre ellas la prohibición de realizar cualquier transacción sin permiso de FUNPAZCOR,según se observa en los folios de matrículas de las parcelas donadas, así como en los folios Nos. 140-43924Y140-44251de las parcelasobjeto de la presente solicitud.

Entre los años 1991 y 1995 la fundación FUNPAZCORtransfirió a título de donación, parcelaciones entre 2 y 5 hectáreas que hacían partede la haciendaSanta Paula, a favor de campesinos del sector. Dentro de las enunciadas donaciones resultaron beneficiados EDMUNDO MANUEL MARTINEZ BERRIO (q.e.p.d.) y EUGENIOMANUELTORDECILLA CANTERO, de las parcelas conocidas con el #30 y 55 respectivamente. donación el predio de mayor extensión denominado Santa Paula, ubicado en la vereda Leticia, en el corregimiento del mismo nombre, municipio de Montería (Córdoba) e identificado con el folio de matrículainmobiliaria 140-20945.: De restitución y formalización de tierras.: Elvira del Socorro Molina Macea y Eugenio Manuel Tordecilla Cantero: Lilibeth Pretel Pardo.: 230013121001-2013-00018-00: 0100 SENTENCIA Proceso Accionante Opositores Expediente No. Interno 5 Mediantefallo proferido el17 de enero de 2011, el Juez Primero Penaldel Circuito EspeCializadode Cundinamarcacondenó a la señora Sor Teresa GómezÁlvarez a 40 años de prisión por el homicidio Con posterioridad al proceso de desmovilización de las AUC, Yolanda Yamile Izquierdo Berrío (q.e.p.o.) junto con su esposo Fernando Torreglosa y otros campesinos de la región, se erigieron como líderes de la comunidaddesplazadade la hacienda Santa Paula, en busca de la restituciónde tierras de los donatarios de FUNPAZCOR,dentro del proceso que adelantara la Unidadde Justicia y Paz.

Izquierdo Berrío fue asesinada el 31 de enero de 2007, en el barrio Rancho Grande del municipiode Montería, a causa de su liderazgodentro de la comunidad desplazadade Montería,en beneficiode los parcelerosdel predio Santa Paula. En algunos casos, los campesinos fueron amenazados mediante frases del siguiente tenor: "si no vende usted, vende la viuda", en aquellos casos en que los parceleros eran reacios a acatar las órdenes de venta, los miembros de la Fundación quemaron viviendas, mataron animales y expulsaronfísicamente a los campesinos mediante la fuerza.

Algunos reclamantesincluso coinciden en afirman la ocurrencia de muertes de parceleros en el sector y desaparicionesforzadas. Una vez "vendidos"sus predios, los parcelerosde Santa Paulase desplazaron progresivamente. Ante las amenazasde las AUC y la sensación de que peligraban sus vidas, los hoy reclamantesse vieron en la necesidad de vender y abandonar sus tierras a cambio de una "bonificación"que en la mayoría de los casos eran por la suma de un millón de pesos ($1.000.000) por hectárea, haciendo descuentos por conceptode impuestos,escrituración,entre otros.

De otro lado también se menciona por parte de la UNIDAD que entre los años 1996 y el 2006, Sor Teresa Gómez Álvarez y otros directivos de FUNPAZCOR, fundación al servicio de las AUC, en compañía de Luis Fragoso Pupa, Marcelo Santos y otros, ejercieron presión sobre los parcelerosde la Hacienda Santa Paula, Con el fin de que vendieran y abandonaran sus tierras argumentando temerariamenteque era "una orden de arriba".

También dice la UNIDADen su escrito genitor del procesoque de acuerdo con informaciónaportada por la Fiscalía General de la Nación mediante oficio del 3 de agosto de 2012, allegadocomo prueba dentro del trámite de inclusión en el Registro de Tierras despojadas y abandonadasforzosamente, en la zona rural del municipio de Montería, específicamente en la vereda Leticia, operaron los bloques Casa Castaño, Córdoba y Héroes de Tolová en el período transcurrido entre el 10 de noviembrede 1997hasta el 2005.: De restitución y formalización de tierras.: Elvira del Socorro Molina Macea y Eugenio Manuel Tordecilla Cantero: Lilibeth Pretel Pardo.: 230013121001-2013-00018-00: 0100 SENTENCIA Proceso Accionante Opositores Expediente No. Interno 6 El predio conocido como la hacienda Santa Paula, del cual hace parte el predio que se reclama, respondió en su oportunidad al folio de matrícula inmobiliaria número 140-20945, el cual se encuentra actualmente cerrado.

Dicha hacienda es producto del englobe de dos predios: uno de 1.023 has. + 8.075 mts2 referenciadocon la matrícula inmobiliaria 140-13819, actualmente cerrado y sin antecedente catastral, y otro registrado bajo el folio 140-20004, activo y con un área de 176.60 has, denominado la Ilusión. 1.3.1.2. Identificación del predio sometido a restitución. Indica la UNIDAD que EDMUNDO MANUEL MARTINEZ BERRIO (q.e.p.d.) adquirió el predio por donación que le realizara la fundación FUNPAZCOR a través de la escritura pública 1747 del 12 de diciembre de 1991 de la Notaría Segunda (2a) de Montería; siendo el fallecido compañero de la solicitante ELVIRA DEL SOCORROMOLlNA MACEA 1.3.1.1.

Forma de adquisición o vinculación de la solicitante con el predio. ELVIRA DEL SOCORRO MOLlNA MACEA, identificada con cédula de ciudadanía No, 25,775.623, expedida en Montería - Córdoba, con 65 años de edad, en calidad de compañera permanente al momento del Despojo del señor EDMUNDO MANUEL MARTINEZ BERRIO (Fallecido), quien solicita la restitución sobre el predio denominado parcela 30 de la antigua Hacienda Santa Paula, ubicada en el departamento de Córdoba, municipiode Montería,corregimiento de Leticia, vereda Leticia. 1.3.1.

Reclamante ELVIRA DEL SOCORRO MOLlNA MACEA 1.3. Situación específica de los solicitantes y los predios. Así mismo, en el citado fallo se ordenó compulsar copias con fines penales sobre la posible participación en la muerte de la mencionada líder contra GABRIELA INÉS HENAO MONTOYA, DIEGO SIERRA, MANUEL CAUSIL, GUILLERMO MASS, alias EL CHINO, YOLANDA SABINO, alias MONOLECHE, LUIS FRAGOSOPUPO y REMBERTO ÁLVAREZ, agravado de Yolanda Yamile Izquierdo Berrío (q.e.p.d.) y tentativa de homicidio, en concurso heterogéneo con los ilícitos de amenazas personales y concierto para delinquir, providencia confirmada por el Tribunal Superiorde Cundinamarca.

Accionante Opositores Expediente No. Interno: De restitución y formalización de tierras.: Elvira del Socorro Molina Macea y Eugenio Manuel Tordecilla Cantero: Lilibeth Pretel Pardo.: 230013121001-2013-00018-00: 0100 Proceso SENTENCIA 7 Según lo relaciona la UNIDAD en el escrito introductorio"La interesada manifiesta que como ella vivió en carne propia la violenciaporque la golpearonse sintió muy atemorizaday para no recordar esos hechosfue accedierona venderla parcelaque era de su compañeroparael año 2003". 1.3.1.4.

Mecanismo y circunstancia del despojo del predio Parcela 30 (..) antes de vender la parcela ese predio lo tenían arrendado al Sr. Eliecer Torres, la compañera del titular se traslada hacia la ciudad de barranquilla para el año 1998 porque un dia en las horas de la noche llegaron unas personas a preguntar por ella y como la encontraron la maltrataron, en ese mismo momento llego otra persona con la cara tapada y les dice a los otros integrantes que ella no era la persona que ellos buscaban, para el año 2000 su compañero fallece y en el 2002 el mismo arrendador le manifiesta su hija de nombre Miladys Martínez que tenía a una persona interesada en comprarle la parcela que era de su papá..

( ) Se informaen la solicitudque en declaraciónrendidapor la solicitanteella manifestó: 1.3.1.3. Hechos específicos que vulneraron el goce efectivo de los derechos derivados de la propiedad de la solicitante. En el folio de matrícula inmobiliaria del predio solicitado se observa que con posterioridad a la referida donación, el mismo inmueble fue adquirido por la actual propietaria L1LlBETHPRETEL PARDO,por escriturapública347 del 30 de mayode 2006de la NotaríaÚnicade Tierralta.

Nombre del Matricula Código Area Area Calidad Jurídica del predio Inmobiliaria Catastral Catastral Solicitada solicitante (Has) (Has) Parcela30 140-43924 23001000400110127000 5.3117 5.3117 Compañerade señor SantaPaula EDMUNDOMANUEL MARTíNEZBERRío (q.e.p.d) Una de los beneficiariosde las donacionescomo se ha referenciadoa lo largo de esta sentenciaes la señora ELVIRA DEL SOCORROMOLlNA MACEA quien solicita el derecho de restituciónsobre la parcela30, la cual se relacionae identificaa continuación: A partir del acto de englobe del predio identificadocon el folio de matrícula inmobiliaria 140-20945 (hacienda Santa Paula), se presentaron sucesivas transferenciasdel derecho de dominio sobre el inmueble hasta 1991, cuando tal derecho quedó en cabeza de FUNPAZCOR,entidad que realizó donaciones parciales del predio a campesinos del sector como ya se citó, de lo cual surgieron nuevos folios de matrícula inmobiliaria, lo que generó la desaparición de la hacienda Santa Paula como un único bienjurídicamentey el consecuentecierredel folio de matrículaque la identificaba.: De restitución y formalización de tierras.: Elvira del Socorro Molina Macea y Eugenio Manuel Tordecilla Cantero: Lilibeth Pretel Pardo.: 230013121001-2013-00018-00: 0100 SENTENCIA Proceso Accionante Opositores Expediente No. Interno 8 Indica la UNIDAD que el solicitante adquirió el predio por donación que le realizara la fundación FUNPAZCOR a través de la escritura pública 1939 del 30 de diciembre de 1991 de la Notaría Segunda(2a) de Montería. 1.3.2.1.Forma de adquisición o vinculación de la solicitante con el predio.

EUGENIO MANUEL TORDECILLA CANTERO, identificado con cédula de ciudadanía No. 78.017.053,expedida en Montería(Cór.), con 64 años de edad, quien solicita la restitución sobre el predio denominado Parcela55 de la antigua Hacienda Santa Paula, ubicada en el departamentode Córdoba,municipiode Montería, corregimientode Leticia,vereda Leticia. 1.3.2.

Reclamante EUGENIOMANUELTORDECILLA CANTERO • Formulario de solicitud de ingreso al registro con fecha de 10 de Julio de 2013 sobre la de ParcelaNo. 30 del predio Santa Paula (6 folios). • Copia de las Cédulas de Ciudadanía de ELVIRA DEL SOCORRO MOLlNA MACEA, LlLIANA ELVIRA MARTlNEZ MOLlNA, BON YOVIS MARTINEZ MOLlNA, MILADYS ENITH MATRINEZ MOLlNA, ANA TERESA MARTINEZ MOLlNA, ENILDA LUCIA MARTINEZ MOLINA, ANA MILENA MARTINEZMOLlNA y ROSALBA MARTlNEZ MOLlNA (8 folio). • Copiadel Comprobantede Documentoen Trámite de LUIS GABRIEL MARTlNEZ MOLlNA (01folio). • Copia de los Registros Civiles de Nacimiento de LlLIANA ELVIRA MARTlNEZ MOLlNA, LUIS GABRIEL MARTINEZ MOLlNA, ENILDA LUCIA MARTINEZ MOLlNA, BON YOVIS MARTlNEZ MOLlNA, ANA MILENA MARTINEZ MOLlNA, ANA TERESA MARTINEZ MOLlNA, MILADYS ENITH MARTINEZMOLlNA y ROSALBA MARTINEZ MOLlNA (08 folios). • Declaración de Unión Libre rendida en la Unidad de Restitución de Tierra - Territorial Córdoba del tiempo que convivio el Señor EDMUNDO MANUEL MARTINEZ BERRIO con la Señora ELVIRA DEL SOCORROMOLlNA MACEA. • Copia de la Certificacióndel Acta de Defuncióndel Señor EDMUNDOMANUEL MARTINEZ BERRIO emitida por la Secretariade GobiernoDistritalde BarranquillaAtlántico (01 folio). • Copia de la Escritura Pública de Donación W 1747 del 12 de Diciembre de 1991, mediante FUNPAZCORrealiza la Donaciónal Señor EDMUNDOMANUEL MARTINEZ BERRIO (03 folios). • Copia de la Escritura Pública W 347 del 30 de Mayo de 2006 de la Notaria Única del Circulo de Tierralta, mediante la cual el Señor EDMUNDO MANUEL MARTINEZ BERRIO transfiere la Propiedadal SeñorLlLlBETH PRETEL PARDO (01 folio). • Plano del Proceso de Formación, Actualización y Conservación Catastral W 000400110127000, emitido por el InstitutoGeográficoAgustín Codazzi (01 folios). • Plano Preliminarde GeoreferenciaciónPredialelaborado por la UAEGRTD- CORDOBA (01folio). • Consultade InformaciónCatastralen la PáginaWEB dellGAC (01 folios). • Certificadode Tradicióny Libertaddel Predio identificado con la Matricula Inmobiliaria W 140-43924 (03 folios). • Copia de la Ficha Predialcorrespondientea la Parcela No 30 del predio Santa Paula remitida por el IGAC(02folios). • Informetécnicocatastraldel predio solicitadoen restituciónelaborado por la UAEGRTD(04 folios). • Acta de verificación de colindancia de la solicitud y levantamiento topográfico elaborado por la UAEGRTD(01folios). • Plano de Levantamiento Predial ID 118272 del 20 de Septiembre de 2013 elaborado por la UAEGRTD- CORDOBA(01 folios). • Estudio traslaticio de dominio expedido por la Superintendencia de Notariado & Registro del predio solicitado(1 folio). • Avaluó HistóricoremitidoporellGAC Córdoba(01 folios). 1.3.1.5.

Pruebas específicas del caso.: De restitucióny formalizaciónde tierras.: Elviradel SocorroMolinaMacea y Eugenio Manuel Tordecilla Cantero: Lilibeth Pretel Pardo.: 230013121001-2013-00018-00: 0100 SENTENCIA Proceso Accionante Opositores Expediente No. Interno 9 • Formulario de solicitud de ingreso al registro con fecha de 19 de noviembre de 2012 sobre la de parcela No. 55 del predio Santa Paula (6 folios). • Copias de las cédulas de ciudadanía de EUGENIO MANUEL TORDECILLA CANTERO, DORMELlNA ARRIETA, RICARDO MANUEL TORDECILLA ATENCIO, JUAN DARlO TORDECILLA ATENCIO, MARIA EUGENIA TORDECILLA ATENCIO, ROBERTO MIGUEL TORDECILLA ARRIETA (6 folios), • Oficio proveniente de la Unidad Nacional para la justicia y la Paz de Montería-Córdoba por el cual remite los datos de identificación del señor EUGENIO TORCEDILLA CANTERO a la Defensoría del Pueblo para que le asignen un defensor de oficio (1 folio) • Certificación expedida por la Personeria municípal de Puerto Escondido de Córdoba donde consta la declaración del solicitante como desplazado (1 folio). • Declaración efectuada ante la UAEGRTD por el señor EUGENIO TORDECILLA CANTERO y la señora DORMELlNA ARRIETA donde hacen constar que viven en unión marital desde el año 1973 (1 folio). • Copia del reporte arrojado de la página web Vívanto donde el solicitante figura como inscrito en el Registro Único de Victímas por el delito de desplazamiento forzado (2 folios). 1.3.2.4.Pruebas específicas del caso.

Agrega que se ofrecieron a comprarle la finca un señor conocido como "el guajiro" él le ofreció 20.000 millones por la parcela y los pago completo en un solo pago y en efectivo, a ese señor afirma no haberlo conocido antes y desconoce de dónde proviene, sin embargo le llama la atención que en el certificado que expide la ORIP aparece como compradora LlLlBETH PRETELT PARDO a quien desconoce y nunca realizo negocio con ésta.

En palabras textuales expresa el solicitante: "a mí cuando me dijeron la primera vez que vendiera yo dije que no, yo no quería hacerlo, yo allí estaba muy bien, lo tenía todo, después volvían e insistían pero ya en otros términos, seguía mi negativa pero ya llego un día que debido a la forma en que me lo dijeron me toco aceptar.,." Se informaen la solicitud: 1.3.2.3.

Hechos específicos que vulneraron el goce efectivo de los derechos derivados de la propiedad de la solicitante. En el folio de matrícula inmobiliaria del predio solicitado se observa que con posterioridad a la referida donación, el mismo fue adquirido por la actual propietaria LlLIBETH PRETEL PARDO, según escritura pública 1570del 18de agosto de 2004 de la Notaría Primerade Montería, Nombre del Matrícula Código Área Área Calidad predio Inmobiliaria Catastral Catastral Solicitada Jurídica del (Has) (Has) solicitante Parcela55 140-44251 23001000400110110129000 5.3619 5.3619 Propietario SantaPaula Uno de los beneficiarios de las donaciones como se ha referenciado a lo largo de esta sentencia EUGENIO MANUEL TORDECILLA CANTERO quien solicita el derecho de restitución sobre la parcela 55, la cual se relacionae identificaa continuación: 1.3.2.2.

Identificación del predio sometido a restitución.: De restitución y formalización de tierras.: Elvira del Socorro Molina Macea y Eugenio Manuel Tordecilla Cantero: Lilibeth Pretel Pardo.: 230013121001-2013-00018-00: 0100 SENTENCIA Proceso Accionante Opositores Expediente No. Interno 10 _ Por secretaría el día 29 de noviembre de 2013 se elaboró el aviso para publicitar el proceso en los términos del artículo 86 literal E de la ley 1448;fecha en la cual además se expidió el emplazamiento a los herederos indeterminados de EDMUNDO MANUEL MARTINEZ BERRIO (q.e.p.d.).

La Unidad de restitución de tierras (UAEGRTD), allegó las publicaciones el día 26 de febrero de 2014; las que efectivamente se realizaronel12 de febrero de 2014. 2.2. Dela Notificación La demanda fue presentadael13 de noviembre de 2013 y por reparto correspondió su conocimiento al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería- Córdoba, quien la admite por auto del 29 de noviembre de 2013, disponiéndose su inscripción en la oficina de registro de instrumentos públicos; la sustracción provisional del comercio de los inmuebles; la suspensión de los procesos declarativos de derechos reales y su comunicación a las autoridades pertinentes, las publicaciones de rigor y la notificación y traslado respectivo a LlLIBETH PRETEL PARDO, como titular del derecho de dominio de los bienes objeto de la restitución. 2.1.

DelaAdmisiónde lasolicitud. 2. ACTUACiÓNPROCESAL. • Copia de la escritura pública No 1939 del 30 de diciembre de 1991 de la Notaría Segunda de Montería por la cual FUNPAZCOR realiza donación de la parcela No 55 a favor del señor EUGENIO TORDECILLA CANTERO (9 folios). • Copia de la escritura pública No 1570 del 18 de agosto de 2004 de la Notaría Primera de Montería por la cual el señor EUGENIO MANUEL TORDECILLA transfiere la propiedad al señor LlLIBETH PRETELT PARDO (9 folios). • Certificado de tradición y libertad correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No 140-44251 (2 folios) • Plano predial catastral correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No 140-44251, número predial 00-04- 0011-0129-000 (1 folio). • Ficha predial catastral correspondiente al folio de matrícula inmobiliaria No 140-44251, número predial 00-04- 0011-0129-000 (1 folio). • Informe técnico catastral del predio solicitado en restitución elaborado por la UAEGRTD (03 folios). • Acta de verificación de colindancia de la solicitud y levantamiento topográfico elaborado por la UAEGRTD (01 folios). • Informe técnico mensual de topografía y control de calidad elaborado por la UAEGRTD (05 folios). • Estudio traslaticio de dominio expedido por la Superintendencia de Notariado & Registro del predio solicitado (1 folio). • Avaluó Histórico remitido por ellGAC Córdoba (03 folios).: De restitución y formalización de tierras.: Elvira del Socorro Molina Macea y Eugenio Manuel Tordecilla Cantero: Lilibeth Pretel Pardo.: 230013121001-2013-00018-00: 0100 SENTENCIA Proceso Accionante Opositores Expediente No. Interno 11 Una vez que por reparto correspondiera a esta Sala el conocimientodel presente proceso; por auto fechado el10 de abril de 2014 se dispuso avocar conocimiento y tener como pruebas las aportadas en ese momentoal expediente (f115C-3). 2.5.

Fase de Decisión (fallo) En audiencia celebrada el día 31 de marzo del corriente año, no se pudo recibir el testimonio de MILADIS ENITH MARTINEZ MOLlNA (folio 179 C-2), pero en ella se ordenó al no haber pruebas por practicar la remisión del presente expediente a esta Corporaciónpara la continuacióndel trámite de que trata la Ley 1448de 2011.

El juez instructor celebró audiencias de pruebas el día 25 de marzo de 2014 (folio 158, 160, 162, 164, 166 Y168 C-2) en donde se recibieronlos testimoniosde SOL MARTHA LORA BOHORQUEZ, JUAN BAUTISTA VARGAS MURIEL, FRANCISCO GIL PEREGRINO ECHEVERRIA en dos oportunidades,GEOMALSIMON PRETELRAMOS,YJOSE DE LOS SANTOSSIBAJA CORDERO. Por auto del 11 de marzo de 2014 el juez instructor del proceso reconoce a LlLIBETH PRETEL PARDO, como opositora dentro del proceso y decreta las pruebas solicitadas por cada una de las partes procesales. 2.4.

Etapa probatoria. Allegadas las publicaciones ordenadas, por auto del 28 de febrero de 2014 se dispuso el nombramiento de curador ad litem de las personas indeterminadas, notificándose al profesional LUIS FERNANDOCORDOBA MARTINEZ,el mismodía (Folio 131v C-2) LILlBETH PRETELPARDO,en escrito presentadoel13 de enero de 2014, manifiestasu oposicióna las pretensiones introducidas por la UNIDAD; además que da contestación tanto a los hechos generales,el contexto de violencia y punto por punto a cada uno de los hechos; adjuntandoademás algunas pruebas documentales,solicitandola prácticade otras y pidiendoque se decretaranotras a través de oficios. 2.3.

La oposición de LlLIBETH PRETEL PARDO Accionante Opositores Expediente No. Interno: De restitución y formalización de tierras.: Elvira del Socorro Molina Macea y Eugenio Manuel Tordecilla Cantero: Lilibeth Pretel Pardo.: 230013121001-2013-00018-00: 0100 Proceso SENTENCIA 12 Posteriormente hace un recuento de la demanda y de lass circunstancias que rodearon el desplazamientoforzado de los solicitantes y los hechos constitutivos del despojo de su parcela y se Iniciasu concepto haciendo un recuentode los antecedentes del proceso, esto es lo realizado por la UNIDADen la etapa administrativaseñalandoademásel sustento normativo de la acción. En escrito allegado el12 de junio de 2014 la Procuraduría General de la Nación por intermediodel Procurador 18 Judicial II de Restitución de Tierras de Medellín realizó su intervención para el presente proceso rindiendo el correspondiente concepto para que sea apreciado al momento de tomar la decisiónde fondo sobreel presenteasunto. 2.6.

Concepto del Ministerio Público. Previa reiteración el IGAC finalmente aporta los avalúos solicitados (Cuadernos 4 y 5 del expediente), los que fueron sometidos a contradicción de las partes, según auto del 3 de junio de 2014; sin ningunaclase de respuesta. La Registraduría Nacional del Estado Civil (folio 56 C-4) allegó el registro de defunción de EDMUNDOMARTINEZ BERRIO.

La Superintendencia de Notariado y Registro allegó copia de los folios de matrícula 140-43924 y 140-44251. La UNIDAD allegó una certificación expedida por la ALCALDIA DISTRITAL DE BARRANQUILLA sobre la defunción de EDMUNDO MANUEL MARTINEZ BERRIO (q.e.p.d.) y además una declaración conjunta de EUGENIO MANUEL TORDECILLA CANTERO y DORMELlNA ARRIETAsobre su unión maritalde fecho desde el año 1973 hastael año 2003 (folio 53 C- 3).

Además se le solicitó allGAC el avalúocatastral y comercial de los dos predios objeto de restitución en años específicos. En auto calendado el 23 de abril del año que avanza se decretaron pruebas oficiosamente, entre ellas, se ordenó oficiar a la Oficina de Instrumentos Públicos de Montería para que remitiera los correspondientes folios de matrícula de los inmuebles en los que la opositora LlLIBETH PRETEL PARDO se registre como titular del derecho de dominio.

Además se requirió el registro civil de defunción de EDMUNDO MANUELMARTINEZBERRIO (q.e.p.d.) y el de matrimonio de EUGENIO MANUELTORDECILLACANTERO.: De restitución y formalización de tierras.: Elvira del Socorro Molina Macea y Eugenio Manuel Tordecilla Cantero: Lilibeth Pretel Pardo.: 230013121001-2013-00018-00: 0100 SENTENCIA Proceso Accionante Opositores Expediente No. Interno 13 3.2.

Presupuestos procesales. No observándoseningúnreparo en cuanto a los presupuestos procesales, ni a la validez del proceso, no hace falta pronunciamientoparticularizadoal respecto; luegose adentraesta sala a ocuparsede fondo en la resolucióndel asunto puestoa su cuidado. Es de recordar que la Ley 1448 de 2011 da especiales facultades a los operadores judiciales, respectode la prácticade pruebas,toda vez que llegado al "convencimiento"se podrá proferirfallo, sin decretarlaso practicarlas.(art.89 íbid) 3.1.

Nulidades. No se advierte ningún vicio que pueda invalidar lo actuado dentro del presente trámite.

3. ASPECTOS PRELIMINARES DEL PROCESO En conclusión solicita se deniegue la solicitud de restituciónde tierras promovidapor ELVIRA DEL SOCORRO MaLINA MACEO y EUGENIO MANUEL TORDECILLA CANTERO, por cuanto no se encuentranprobadoslos supuestosde hechode la presunciónlegal del numeralsegundo(2°) literal A. del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y por ende se declaren sus consecuencias como la exclusión del registro de tierras despojadas, la cancelación de los registros en las matrículas inmobiliariasentreotras.

Para el caso en concreto dice que si bien se encuentra acreditada la relaciónjurídica que tuvieron los solicitantes con las parcelas reclamadas,no se acreditó la privaciónarbitrariade la propiedady por el contrario estima el Ministerio Público, que los solicitantes enajenaron "voluntariamente"por mediode compraventassus prediosy por ende recibieroncomo contraprestaciónel preciode ellas, que calificancomo "muysuperioresal avalúocatastral".

También la agencia del Ministerio Público rememora el concepto de justicia transicional, el desplazamientoforzado en Montería,el derecho fundamentala la restituciónde tierras yel papelde las presuncionesen materiajurídica, ademásde explicar respectode lo entendidosobre la buenafe exenta de culpa y su implicaciónen el procesode restituciónde tierras. prosigue con el análisis de las pretensiones de la solicitud invocadas por la UNIDAD en representaciónde las víctimas.: De restitución y formalización de tierras.: Elvira del Socorro Malina Macea y Eugenio Manuel Tordecilla Cantero: Lilibeth Pretel Pardo.: 230013121001-2013-00018-00: 0100 SENTENCIA Proceso Accionante Opositores Expediente No. Interno 14 Se consideran como población vulnerable a los desplazados que son aquellos que se han visto forzados a migrar dentro del territorio nacional, porque varios de sus derechos fundamentales han sido violados o amenazados, con ocasión del conflicto armado interno, o por violaciones generalizadade derechos humanoso cualesquieraotra lesiva del orden público.

De tiempo atrás nuestro máximotribunal constitucional, en ejercicio de su condición de garante de los principios y normas consagradasen la Constitución Política ha realizado una ingente labor en la protecciónde los derechos fundamentalesde los más vulnerables, entendiendo por tales a aquellas personas o grupos poblacionalesque por sus condiciones sociales, culturales o económicas, o por sus características, tales como la edad, sexo, nivel educativo o estado civil, son susceptibles de sufrir maltratos contra sus derechos fundamentales; o requieren un esfuerzo adicional para incorporarseal desarrollo y accedera mejorescondicionesde bienestar.

El tratamientojurídico de este asunto está enmarcadoen la forma masiva y sistemática de violación de los derechos fundamentales de las personas y, especialmente, de los más vulnerables que durante varios años, con mayoro menor intensidad,ha padecido la sociedad colombiana. 4.1. Aspectos generales. 4. CONSIDERACIONES Para abordar la solución del problemajurídico propuesto, la Sala, estudiará inicialmente el contexto normativo de aplicación a este asunto para, partiendo de dicho ordenamiento y de sus principios rectores, para proceder, posteriormente, al de los supuestos de hecho de las presunciones y la valoración probatoria para el caso subjudice. 3.3.

Problema jurídico. El problemajurídico que surge es determinar si de conformidad con el artículo 77 de la ley 1448de 2011, se dan los supuestos de hecho para configurar la presunciónde legal invocada en las pretensionesde la solicitud, y por ende declarar las consecuencias que la ley establece en cada caso concreto.: De restitución y formalización de tierras.: Elvira del Socorro Molina Macea y Eugenio Manuel Tordecilla Cantero: Lilibeth Pretel Pardo.: 230013121001-2013-00018-00:0100 SENTENCIA Proceso Accionante Opositores Expediente No. Interno 15 2 Corte Constitucional, sentencia de 05 de octubre de 2007, Magistrado Ponente CATALINA BOTERO MARINO. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-159/11 de fecha 30 de marzo de 2011 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRA PORTO (Expediente T- 2858284) 4 Corte Constitucional, sentencia C-715/12 del 13 de septiembre de 2012, Magistrado Ponente LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, (expediente D-8963). 5 Ver sentencia T-821 de 2007, M.P. Jaime Arauio Renteria.

"El derecho a la restitución, dentro de la noción de reparación, de las personas víctimas del desplazamiento forzado comprende, entre otros, "el derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma, como quiera que al constituir el abandono del lugar de residencia la caracteristica esencial del desplazamiento forzado, la primera medida que se ha de adoptar es la salvaguarda de la misma, independientemente de los servicios En ese orden de ideas, esta Corporación ha expresado que siendo el derecho a la reparación integral del daño causado a victimas de violaciones masivas y sistemáticas de derechos humanos, un derecho fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restitución de los bienes de los cuales las personas han sido despojadas, constituye también un derecho fundamental.

Así lo explica la sentencia T-085 de 2009, en donde se estudió un caso de desplazamiento forzado: 6,2 En relación con el marco jurídico nacional, la restitución se ha reconocido igualmente como el componente preferente y principal del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. Por tanto, el derecho a la restitución como componente esencial del derecho a la reparación y su conexión con los restantes derechos de las victimas a la justicia, a la verdad y a las garantías de no repetición (arts. 2, 29, 93, 229, 250 numeral. 6 y 7) son derechos fundamentales y por tanto de aplicación inmediata.

De esta forma, tanto la Constitución Política como la jurisprudencia de la Corte Constitucional son consonantes en cuanto a que es deber del Estado proteger los derechos de las víctimas de abandono, despojo o usurpación de bienes a la restitución. Con ponencia del magistrado LUIS ERNESTO VARGAS SILVA, la Corte Constitucional en la sentencia C-715/124 amplió las anterioresconcepciones y, señaló: Así las cosas, las víctimas del desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a obtener la restitución y explotación de la tierra de la cual fueron privados y expulsados por situaciones de violencia que no estaban obligados a soportar y que desencadenó una vulneración masiva de sus derechos fundamentales, Más recientemente la sentencia T-159/113de la Corte Constitucional, señaló sin ambages que: "Las personas que se encuentran en situación de desplazamiento forzado y que han sido despojadas violentamente de su tierra (de la tierra de la cual son propietarias o poseedoras), tienen derecho fundamental a que el Estado conserve su derecho a la propiedad o posesión y les restablezca el uso, goce y libre disposición de la misma en las condiciones establecidas por el derecho internacional en la materia, En efecto, en estos casos el derecho a la propiedad o a la posesión adquiere un carácter particularmente, reforzado, que merece atención especial por parte del Estado (.,,).

Se ha señalado que es de carácter fundamental, el derecho a la restitución de las víctimas, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, a partir de la sentencia T-821 de 20072, en la cual elevó a la categoría de derecho Fundamental el derecho a la restitución a las personas víctimas del conflicto armado interno colombiano, Inicialmente la Corte señaló que a partir de ese derecho fundamental, se debe restablecer a las víctimas el "uso, goce y libre disposición"de la tierra, 4.2.

Protección constitucional.: De restitución y formalización de tierras,: Elvira del Socorro Malina Macea y Eugenio Manuel Tordecilla Cantero: Lilibeth Pretel Pardo,: 230013121001-2013-00018-00: 0100 SENTENCIA Proceso Accionante Opositores Expediente No, Interno 16 Posteriormente la Corte Constitucional,reiteró esta connotación, manifestando que la Ley 1448 de 2011 "se inscribe dentro del conjunto de instrumentos normativos que se han expedido con el fin de "una institución jurídica a través de la cual se pretende hilvanar e integrar ingentes esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuenciasde violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliacióny consolidaciónde la democracia,..oo 11 La Corte Constitucional, ha definido como en la sentencia C- 771 del 13 de octubre de 2011, (M.P.NilsonPinilla Pinilla)que lajusticia transicionales: 4.3.

La Ley 1448 de 2011 es norma de justicia transicional. (i) La restitución debe entendersecomo el medio preferente y principal para la reparación de las víctimas al ser un elemento esencial de lajusticia restitutiva. (ii) La restitución es un derecho en sí mismo y es independiente de que se las víctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado forzadamente sus territoriosretornen o no de manera efectiva.

(iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensación o indemnización adecuada para aquellos casos en que la restitución fuere materialmente imposible o cuando la víctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv)Las medidas de restitución deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe quienes, de ser necesario,podrán acceder a medidas compensatorias.

(v) la restitución debe propender por el restablecimiento pleno de la víctima y la devolución a su situación anterior a la violación en términos de garantía de derechos; pero también por la garantía de no repetición en cuanto se trasformen las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpación o abandono de los bienes. (vi) en caso de no sea posible la restitución plena, se deben adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles que no se pudieron restituir, sino también todos los demás bienes para efectos de indemnizacióncomo compensaciónpor los daños ocasionados.

(vii) el derecho a la restituciónde los bienes demanda del Estado un manejo integral en el marco del respectoy garantía de los derechos humanos, constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un mecanismode reparacióny un derecho en sí mismo, autónomo e independiente. De los estándares internacionales,la ConstituciónPolítica y lajurisprudencia constitucional sobre el derecho a la restitución de las víctimas como componentepreferencial y esencial del derecho a la reparación integral se pueden concluir las siguientes reglas: (oo.) En el orden interno, el derecho a la restitución como parte esencial de la reparación integral, en conexidad con los derechos a la verdad, a la justicia y a las garantías de no repetición, encuentra su fundamento constitucional en el Preámbulo y en los artículos 2, 29, 93, 229 Y 250 de la Constitución Política, siendo derechos fundamentalesy por tanto de aplicación inmediata.

Así, lajurisprudencia constitucional ha reconocido que la restitución hace parte integraly esencial del derecho fundamental a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado. En ese orden de ideas, el desplazamiento forzado de los campesinos afecta el núcleo esencial de ese derecho que, como se explicará más adelante con base en ejemplos de la jurisprudencia constitucional, conforma un derechofundamental autónomo y exigible. sociales que el Estado está obligado a prestar, como lo es la atención humanitaria y la estabilización socioeconómica.

": De restitución y formalización de tierras.: Elvira del Socorro Molina Macea y Eugenio Manuel Tordecilla Cantero: Lilibeth Pretel Pardo.: 230013121001-2013-00018-00: 0100 SENTENCIA Proceso Accionante Opositores Expediente No. Interno 17 6 Corte Constitucional, sentencia C-253 A de 2012, sustanciados Mg. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo Artículo Transitorio 66.

Los instrumentos de justicia transicíonal serán excepcionales y tendrán como finalidad prevalente facilitar la terminación del conflicto armado interno y el logro de la paz estable y duradera, con garantías de no repetición y de seguridad para todos los colombianos; y garantizarán en el mayor nivel posible, los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación. Una ley estatutaria podrá autorizar que, en el marco de un acuerdo de paz, se dé un tratamiento diferenciado para los distintos grupos armados al margen de la ley que hayan sido Artículo 1°.

La Constitución Política tendrá un nuevo artículo transitorio que será el 66, así: El acto legislativo 01 de 2012 definió legalmente la institución jurídica de la justicia transicional dentro del marco normativo para la paz, pues si bien desde las normas que antecedieron a la Ley 1448de 2011 y sus Decretosreglamentarios ya se hablaba de la concepciónde esta figura, no existía una normaque la precisaradentro de nuestrosistema normativo: Con ese telón de fondo, la iniciativa se inscribe dentro del conjunto de instrumentos normativos que se han expedido con el fin de hacer frente a la situación de conflicto armado y que pueden articularse conceptualmente en torno a la idea de un modelo de justicia transicional que responda a las peculiaridades de la situación del país, y que en la ley se define como lilas diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3° de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lJeven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible".

Pero además de ser de transición y para enfrentar las consecuencias a las violaciones iteradas de los derechos humanos, surge una de las más importantes vertientes de esta justicia, como lo es, la de reparación integral a las víctimas.Así lo expresa la Corte Constitucionalen sentencia C-253A112, y ponenciade GABRIELEDUARDOMENDOZAMARTELO: ( )De los anteriores conceptos y de la continua evolución de la noción de justicia transicional puede concluirse que el derecho comparado y la comunidad internacional la han entendido como una instituciónjurídica a través de la cual se pretende hilvanar e integrar ingentes esfuerzos, que aplican las sociedades para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizadoso sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto,reconciliacióny consolidaciónde la democracia,situaciones de excepción frente a lo que resultaría de la aplicación de las institucionespenales comunes, contexto en el cual se anuncia inscrita la Ley 1424 de 2030 desde su título, cuya validez analizará esta Corte en el punto 5.2 de la presente sentencia. Los lineamientosde la Ley 1448 están enmarcados en este concepto de justicia transicional.

En la sentencia C- 771 del 13 de octubre de 2011, la Corte Constitucional,en ponencia de Nilson Pinilla Pinilla manifestó,que la justicia transicional hace esfuerzosen búsquedade la paz: hacer frente a la situación de conflicto armado y que pueden articularse conceptualmenteen torno a la idea de un modelode justicia transicional"6. Accionante Opositores Expediente No. Interno: De restitución y formalización de tierras.: Elvira del Socorro Molina Macea y Eugenio Manuel Tordecilla Cantero: Lilibeth Pretel Pardo.: 230013121001-2013-00018-00: 0100 Proceso SENTENCIA 18 7 CORTE CONSTITUCIONAL.

Sentencia C-579 de 2013. MP: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Ejemplo de ello, es la providenciadel 27 de junio de 2012 con ponencia de MARíA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ, en donde la Corte Suprema, sostuvo: "Además, cuando se señala que la presenciaparamilitar en vastas regionesdel país constituye un hecho notorio, se pretende significar, como así lo ha entendido la Sala en su ampliajurisprudencia sobre el tema, que no necesita prueba específicaque lo corrobore8[3]" La Corte Suprema de Justicia, ha advertido de vieja data, que la situación de violencia indiscriminadaque ha sufrido el país en vastas regioneses un hecho notorio y por ende no requiere mayor prueba o prueba cualificada.

El hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidadde observarlo, como lo informael artículo 177del C. de P.C. 4.4. El hecho notorio La justicia transicional está constituida por un conjunto de procesos de transformación social y política profunda en los cuales es necesario utilizar gran variedad de mecanismos para resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran escala, a fin de lograr que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliación. Esos mecanismos pueden ser judiciales o extrajudiciales, tienen distintos niveles de participación intemacional y comprenden "el enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la búsqueda de la verdad, la reforma institucional, la investigación de antecedentes, la remoción del cargo o combinaciones de todos e/los".

En reciente sentencia (C-579 de 2013)7la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad del acto legislativo 01 de 2012, en donde además actualizó su definición respecto de la justicia transicional.Allí se dijo: Una ley deberá crear una Comisiónde la Verdady definir su objeto, composición, atribucionesy funciones. El mandato de la comisión podrá incluir la formulación de recomendaciones para la aplicación de los instrumentos dejusticia transicional, incluyendo la aplicación de los criterios de selección. Mediante una ley estatutaria se establecerán instrumentos de justicia transicional de carácter judicial o extrajudicial que permitan garantizar los deberes estatales de investigación y sanción. En cualquier caso se aplicarán mecanismos de carácter extrajudicial para el esclarecimiento de la verdady la reparación de las víctimas. parte en el conflicto armado interno y también para los agentes del Estado, en relación con su participación en el mismo.: De restitución y formalización de tierras.: Elvira del Socorro Molina Macea y Eugenio Manuel Tordecilla Cantero: Lilibeth Pretel Pardo.:230013121001-2013-00018-00:0100 SENTENCIA Proceso Accionante Opositores Expediente No. Interno 19 9 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.

Sala Civil, especializada en restitución de tierras. M.P. Juan Pablo Suárez Orozco. Rad. 23001 31 2100120120003 OO. Sentencia 001 del 15 de marzo de 2013. 10 Arturo Alessandri Rodriguez, Manuel Somarriva Undurraga, Antonio Vodanovic H. Tratado de Derecho Civil Partes Preliminar y General Tomo II El Objeto y Contenido de los Derechos Capitulo XXXIV.

Editorial Jurídica Chile. Julio de 1998. Pág. 415 11 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal. M.P. Maria del Rosario González de Lemas. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. Edwar Cobas Téllez y Uber Enrique Banquez Martinez. Bajo esa óptica debe darse el tratamiento de hecho públicamentenotorio, a todo el contexto fáctico de la violencia generalizada presentadaen Colombia, durante el desarrollo del conflicto armado, en el que grupos organizadosal margen de la ley, han perpetrado infraccionesal Derecho Internacional Humanitario y/o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. "Es conocido el principio jurídico de que los hechos públicos notorios están exentos de prueba por carecer ésta de relevancia cuando el juez de' manera directa -al igual que la comunidad- tiene establecido con certeza y por su simple percepción que algo, en el terreno fáctico, es de determinada forma y no de otra" En igual sentido, la Corte Constitucional,manifestóen sentencia No. T-354/94: Tampoco corresponde al hecho que se ubica dentro del ámbito de conocimiento privado del juez, pues éste no es conocido por la generalidad de la ciudadanía, de modo que carece de notoriedad y por ello, no cuenta con el especial tratamiento legislativo de tenérsele como demostrado sin necesidad de un medio probatorio que lo acredite,,11.

Es evidente que no se trata de un rumor público, esto es, de un hecho social vago, impreciso e indefinido, comentado de boca en boca sin tener certeza acerca de su fuente primigenia, defectos que lo tornan contrario a la certezay que por tanto, se impone descartarlo probatoriamente. "[el! hecho notorio es aquél que por ser cierto, público, ampliamente conocido y sabido por e!juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador (notoria non egentprobatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que losfuncionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud La Corte Supremade Justicia ha precisadoque Ha reiterado este Tribunal,9 acorde con la doctrina, que se reputan notorios los hechos cuya existencia es públicamenteconocida por la generalidad de la población, ya sea que hayan tendido ocurrencia a nivel nacional, regional o local.

Es tal la certeza del acaecimientode los mismos, que cualquier labor probatoria tendiente a su demostración, se torna superflua, pues "I»Jo se exige prueba de los hechos notorios porque por su misma naturaleza son tan evidentes e indiscutibles que cualquier demostración en nada aumentaría el grado de convicción que eljuez debe tener acerca de ellos ".10: De restitución y formalización de tierras.: Elvira del Socorro Molina Macea y Eugenio Manuel Tordecilla Cantero: Lilibeth Pretel Pardo.: 230013121001-2013-00018-00: 0100 SENTENCIA Proceso Accionante Opositores Expediente No. Interno 20 Quizás fue la emoción del momento, o la sensación de tranquilidad que dio el contexto de la entrega de las tie"as de los Castaño,la que impidió que los beneficiarios de Funpazcor advirtieran, en 'la letra menuda' de la donación, dos restricciones de gran importancia que escondían "un despojo que pasó por simulación de reforma agraria".

La primera cláusula tenía que ver con que estaba "prohibido realizar cualquier transacción comercial [de las tie"as] sin permiso de Funpazcor". La segunda restricción giraba en tomo al uso de las "LAS TIERRAS DE SANTA PAULA y EL DESENGAÑO El Centro de Memoria Históricarealizó el informe denominado "Mujeres que hacen historia- tten», cuerpo y política en el Caribe Colombiano), de donde se extraen los siguientes apartes: A través de la prueba testimonial, de la trasladada que se ha hecho arriba referencia se encuentra que para la celebración de los contratos, los vendedores obraron coaccionados, y dada la situación generalizada de fuerza que campeaba en el departamento de Córdoba, es totalmente verosímildicha situación. La tipología utilizada,comose hizo resaltar en apartes anteriores es bajo la institución de la compraventa, el que fue utilizado anómalamente para instrumentar el despojo a los parceleros. c. Tipologíadel despojo.

De la sentencia proferida por esta Sala cabe destacar para esta oportunidad el análisis realizado allí respecto de la tipología del despojo y la aplicación de la presunciones de la ley 1448 de 2011, ya que si bien el opositor en este proceso no es el mismode la sentencia en mención las circunstancias de hecho respectode la situaciónde violenciay desplazamientosi es análoga.

Allí se dijo: La historia de la Hacienda Santa Paula ubicada en el Departamento de Córdoba, fue objeto de estudio por esta Sala de Decisiónen la sentencia de fecha 13 de febrero de 2013; (Expediente No 230013123001-2012-00001-00)en donde se trataba la situación de treinta y dos parcelas que hacían parte de la mencionada hacienda y en donde los opositores en esa oportunidad fueron Gabriela Inés Henao Montoya y Diego Alonso Sierra Rodríguez y que culminó con la restitución y formalizaciónde los 32 prediossolicitadosa los inicialesdonatarios- parceleros. 5.1.

El Contexto de violencia en el departamento de Córdoba. A partir de las premisas anteriores, la Sala iniciará el estudio de la solicitud- caso concreto, lo cual abarcará: i. El contexto de violencia (general y especial); ii. La oposición y la buena fe exenta de culpa; iii. Las presuncionesdel artículodel artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 y su identificaciónen el presentecaso; y como últimopunto, iv.

Conclusiones. 5. El caso concreto.: De restitución y formalización de tierras.: Elvira del Socorro Malina Macea y Eugenio Manuel Tordecilla Cantero: Lilibeth Pretel Pardo.: 230013121001-2013-00018-00: 0100 SENTENCIA Proceso Accionante Opositores Expediente No. Interno 21 Sor Teresa, como directora de Funpazcor,junto con Gabriela Inés Henao Montoya como compradora, rompe la cláusula y empieza a utilizar distintas clases de mecanismospara obtener las siete mil hectáreas donadas por la Fundación en 1991.

No se trataba, sin embargo, de una tarea fácil. Los campesinos tenían escrituradas las tierras a nombre propio y contaban a su favor con un estatuto de la propia Funpazcor según el cual si un 'asociado', es decir, alguien a quien se hubiera adjudicadouna parcela, deseaba retirarse, debía "suscribirla correspondienteescritura de propiedad a favor de Funpazcorpor medio de la figura de donación[ }".

¿Quépasaría si los campesinosno querían 'donar'las tierras a Funpazcor? Sor Teresa se encontraba en una encrucijada. Según varias fuentes, Sor Teresareunióy amenazóen varias ocasionesa los campesinosque poseían las tierras de los Castaño, para conseguir que las vendieran a precios irrisorios. Funpazcor, que funcionabafrente a la estación de Policía de Montería,logró sin mayoresinconvenienteso Sor Teresase hizo famosaen la regiónpor su aspectoy por "lassingularescampañas"que hacía en tomo al civismo y la protección de animales en vías de extinción. "Enfundadaen sus botas de caucho, ropa de trabajoy con un poncho al hombro",mandabacolocaravisos en zonas que eran propiedad de Fidel Castañoy que decían: 'Protege este árbol; si no lo haces, recibirás tu castigo'.

Poco a poco fue encontrandouna oportunidad,una posibilidad de ascender, de movilizarse no sólo social sino políticamente a la 'sombra' del conflicto armadoy de las nuevas dinámicasde una guerra que bebía de las fuentesdel narcotráfico. Conla muerte de Fidely, posteriormente,la de su hermano Carlos,las decisionessobre los bienesdel clan quedaronen manosde Vicente,SalvatoreMancusoy 'Monoleche'.

Teresita ha estado al frente de Funpazcor,la Fundaciónpara la Paz de Córdoba.Desdela muerte de Ramiro mi hermano, ella se ha convertido en la gran canalizadorade recursos, siemprelícitospara nuestraobra social. En Mi confesión, Castaño relaciona a Sor Teresa con la cara 'social' de las Autodefensas en Córdoba: Sor Teresa,nacida en Amalfi (Antioquia)el 27 dejunio de 1956, fue la mujer de confianza de los Castaño desde los inicios de la organización armada.

Fue tal la cercanía de Sor Teresa con la casa Castaño, que figura como uno de los cuatro garantes del testamento que Carlosescribiódos años antes de ser asesinado. Sor Teresa Gómezo 'Teresita Gómez' -criada con los hermanos Castaño Gil, viuda de un medio hermano de éstos, Ramiro Gil, y suegra de 'Monoleche'- sería la aliada de los nuevos comandantes en la 'recuperación' de la tierra que los Castaño habían donado a través de Funpazcor a los desplazados y reinsertados del EPL entre 1990 y 1991.

Funpazcory las tierras 'recuperadas'servirían como fachadapara "la adquisiciónilegal de tierras, tráfico de armas y lavado de activos provenientes de actividades ligadas al narcotráfico'. ( ) Siete años después de la adjudicación de las tierras, el contexto del conflicto armado en el país era otro. Primero, se empezabaa dar un relevo en el mando de las AVC;

Fidel Castañohabía sido asesinado,mientrasque su hermano Carlosdisputabael mando con su hermano Vicente Castaño, Salvatore Mancusoy Jesús Ignacio Roldán, alias 'Monoleche'. En 2004 Carlos Castañofue asesinado,al parecer por Roldán, quien obedecíaórdenes de VicenteCastaño. tierras donadas; a cada familia se le elaboró una escritura de adjudicación con las condiciones de entrega, donde se impedía "la enajenación y/o establecimiento de habitación, así como el cercamiento de los terrenos".

Las donacionesse legalizaron en la notaría 12 de Montería, mientras que algunas de las escrituras de adjudicación de los predios donados se realizaron en la notaría 30 de la ciudad de Medellín. Como lo ha mencionado el Grupo de Memoria Histórica (MH), "en estas condiciones, era altamente probable que la escriturahubierapermitido la materializacióndel testaferrato".: De restitución y formalización de tierras.: Elvira del Socorro Malina Macea y Eugenio Manuel Tordecilla Cantero: Lilibeth Pretel Pardo.: 230013121001-2013-00018-00: 0100 22 SENTENCIA Proceso Accionante Opositores Expediente No. Interno Como se mencionó, la vinculación de Sor Teresa con los Castaño Gil y con 'Monoleche' viene de mucho tiempo atrás, cuando los Castaño, 'El Alemán' y otros jefes de las Autodefensas despojaronde sus tierras a agricultores que ocupaban las áreas rurales del municipio de Belén de Bajirá, entre otros, para establecer proyectos empresariales de palma de aceite.

En esa época, Sor Teresa figuró como la repiesentante legal de la Asociación de ProductoresAgrícolas de Belén de Bajirá (Asoprobeba),y bajo esta figura legal compró un predio de 1.000 hectáreas en Caño Manso, Curvaradó, en el que se instalaron cultivos de palma 'aceitera'. Otras versiones afirman que Sor Teresano sólo era la representante legal sino que creó dicha Asociación junto con Ignacio Roldán, alias 'Monoleche'.

Tanto Sor Teresa como Hugo Fenel Bernal, vendedor de los predios (quien fue destituido de las Fuerzas Mimarespor sus comprobados nexos con Pablo Escobar y llamado por EE. Uu. como extraditable por delitos de narcotráfico), se encuentran involucrados en investigaciones judiciales. Pesan sobre Sor Teresa numerosas declaracionesy comunicados,según los cuales usó la intimidación y el despojo de tierras contra campesinosque no querían vendersus tierras a Asoprobeba".

(Págs.86 a 94) Desde 1998 el CTIhabía obtenidoinformaciónsobre los ilícitos de Sor Teresa,luego de un allanamientorealizadoen unparqueadero en el centro de Medellín conocido como 'Padilla', en el que se encontraronnumerosos documentos con las operaciones financieras de los paramilitares. El 24 de mayo de 2001, y tras reunir suficiente información que vinculabaa Funpazcory a Sor Teresa,el CTI allanó las oficinas de la Fundación,en una operación que se denominó Monserrate.Allí fueron capturados y procesados por el delito de concierto para delinquirtanto el di rector de la Fundacióncomo su conductor.

Sor Teresa,prófuga de la justicia desde este episodio, fue incluida el 8 de febrero de 2004 en la lista de Designados como Narcotraficantes(SDT) por la Oficina de Control de Bienes y Finanzas del Departamento del Tesoro de Estados Unidos, por lo que aparece en la famosa 'lista Clinton'. Siete de los miembros del equipo del cn que realizó los allanamientos fueron asesinadosen el transcursode los dosañossiguientesa los allanamientos.

Pero Sor Teresa no sólo 'canalizaba' los recursos de Funpazcor y ejercía intimidaciones contra líderes en Montería;también está relacionadacon el despojo de tierras en el Urabá; con recibir 'aportes de dinero' de una prestigiosa empresa inmobiliaria de Córdoba y del Fondo Ganadero de Córdoba para los paramilitares; como testaferro de 74 bienes de Salvatare Mancuso,y es investigadapor la Fiscalía General de la Nación por los delitos de lavado de activosy enriquecimientoilícito.

Yolanda ya adeudaba veinte millones de pesos al Banco Agrario por préstamos que se tomaron con Funpazcorpara mejoras e inversiones agrícolas de su lote, pero que nunca recibió, y junto con otros 1.500parceleros vendió las tierras al donador inicial.'Funpazcor. Como se ha explicado, el proceso estuvo lleno de irregularidades, y una vez terminado, además de haber sido despojados de una tierra propia e intransferible, los campesinos quedaron con una deudaque ha sido impagablehasta elpresente.

Ella [Sor Teresa]reunió a los parceleros; los reunió creo que fue en Santa Paula; ella los reunióy les dijo que teníanque desocuparlas tierras [ ] iAh! incluso, creo que les dijo que el que se rehusara a desocupar las tierras no respondían por la vida, o sea, que esas tierras tenían nuevo dueño; que los Castaño se las habían vendido a otras personas, que tenían que desocupar;que les iban a reconocer diez millones de pesos por cada hectárea, que fuera todo de voluntady no a la fuerza.

Yolanda le comentó que ajá, que ella iba a entregar esoporque era peor que la mataranahí y le dieronfue dos millones de pesos pero les hicieron firmarquehabíanrecibidolos 50 millones [ ] denuncias la compra de los predios y pagó 2 millones y medio de pesos, por predios avaluados entre 50 y 95 millones, como también queda claro en la matrícula inmobiliaria citada arriba.: De restitución y formalización de tierras.: Elvira del Socorro Molina Macea y Eugenio Manuel Tordecilla Cantero: Lilibeth Pretel Pardo.: 230013121001-2013-00018-00: 0100 23 Accionante Opositores Expediente No. Interno Proceso SENTENCIA 12 Diario El Tiempo, 10 de agosto de 1990: http://www.eltiempo.comlarchivoldocumentoIMAM-66604 (última fecha de acceso 4 de septiembre de 2012) l3Observatorio del Programa Presidencial para los Derechos Humanos y el DIH: Dinámica de la Violencia en el Deparlamento de Córdoba, 1967- 2008, Bogotá, 2009 Como lo menciona la solicitud presentada por la UNIDAD y como también se cita en la sentencia proferida por esta sala el 13 de febrero del año anterior respecto de que con el fin de definir los donatarios de las parcelas de Santa Paula, la Fundación realizó una convocatoria en los barrios Rancho Grande y Canta Claro de Montería, y elevó las primeras escrituras de donación ante la Notaría Segunda del Círculo de Montería en las que se lee: "Luis Fragoso Pupa, en calidad de Representante Legal y Gerente de la FUNDACIÓN POR LA PAZ DE CÓRDOBA, le transfiere a título de donación en favor de todos los beneficiarios, el derecho de domino y posesión material sobre el inmueble segregado del de mayor extensión de la finca "SANTA PAULA" en la que adjudican aproximadamente entre 2 y 5 hectáreas".

A partir de esa convocatoria efectivamente se En razón a la iniciativa de los Castaño de crear la Fundación FUNPAZCOR, la hacienda Santa Paula, de aproximadamente 1.118 Ha con 85 m2, ubicada en la vereda Leticia del corregimiento de Leticia en el municipio de Montería, no muy lejos de la hacienda las Tangas -centro de operaciones del grupo armado que inicialmente se conoció como los Tangueros- y de otras fincas que también hicieron parte del programa de tierras de FUNPAZCOR, fue una de las primeras propiedades en ser repartida.

La violencia en Córdoba llegó a un punto tal que para mediados de 1990, el departamento tenía uno de los mayores índices de homicidios en el país y según estimativos parciales, al menos un 30% de la población rural se había desplazado hacia las cabeceras municipales huyendo de las incursiones en contra de la comunidades por parte de uno y otro bando.» Ahora bien, para complementar lo traído a colación de lo dicho por esta Corporación en la providencia mencionada respecto de la Hacienda Santa Paula cabe resaltar que por más de veinte años los habitantes de las regiones de Córdoba y Urabá fueron testigos de crueles actos de violencia acompañados de secuestros, asesinatos y extorsiones entre diversos actores armados, entre los que se encuentran el Ejército Popular de Liberación-EPL y las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá-ACCU, hasta cuando en 1990, con ocasión del proceso de paz entre el Gobierno Nacional y el EPL, Fidel Castaño, fundador de las ACCU, anunció la desarticulación del grupo, con la finalidad de propiciar los diálogos que en las región adelanta el Gobierno Nacional con el EPL, según expresó en comunicados de prensa de la época", evitar la obstaculización del citado proceso de paz.

Accionante Opositores Expediente No. Interno: De restitución y formalización de tierras.: Elvira del Socorro Molina Macea y Eugenio Manuel Tordecilla Cantero: Lilibeth Pretel Pardo.: 230013121001-2013-00018-00: 0100 Proceso SENTENCIA 24 14 Vicepresidencia de la República. Programa Presidencial de Derechos Humanos y DIH. "Dinámica de la violencia en el departamento de Córdoba 1967-2008".

Bogotá, noviembre de 2099. Pág. 13. Disponible en; http://www.derechoshumanos.gov.co/Observatorio/Publicaciones/documents/2030/Estu_Regionales/DinamicaViolecia_Cordoba.pdf 15 Para mayor información ver: Centro de Memoria Histórica. Justicia y Paz. Tierras y Territorios en las Versiones de los Paramilitares. ISBN: 978-958- 576-081-3. Septiembre 2012.

Disponible en: http://www.centrodememoriahistorica.gov. co/descargas/informes20 12/justicia_tierras. pdf Se narra en el escrito titulado "Justicia y Paz. Tierras y Territorios en las Versiones de los Paramilitares",15 elaborado por el Centro de MemoriaHistórica, a partir de las versiones libres de los paramilitares postulados en los procesos de la Ley 975 de 2005, las causas, responsables y beneficiariosdel abandonoforzado, la ocupación ilegítimay el despojo de tierras y territorios.

El entorno violento, fue propicio para que grupos al margen de la ley -pararnilitares- crearan una estrategia de amedrentamiento y sangre contra la población civil para conquistar en determinada forma territorios y solidaridad con su causa. Estrategiaque conllevó una sistematizada violación de los derechos a la población civil, a través de conductas victimizantes de los llamados grupos de autodefensaen Córdoba, las que fueron de públicoconocimiento por la comunidad, a nivel nacional, regionaly local.

En ese accionar antisubversivo, los paramilitares se consolidaron como las Autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, ACCU, que en la segunda mitad de los años noventa, se convirtieron en el cuartel general de las Autodefensas Unidas de Colombia, AUC, concretamente desde 1997; conformando en Córdoba varios bloques y frentes con gran influencia en todo el departamento.

Una vez constituidas como confederación de agrupaciones, adcuirieron proyección en otras zonas del país, como reacción al fortalecimiento guerrillero y a la debilidad del Estado para ejercer control territorial. En épocas recientes, luego de darse la desmovilización de estos bloques y frentes en Córdoba, se configuraron bandas criminales que se han favorecido con ese escenario estratégico,para expandir las actividadesdel narcoíráñcc".

Se ha destacado la situaciónde violencia vivida en el departamento de Córdoba durante los últimos cuarenta años, en los que ha tenido importante participación guerrillas, narcotráfico, autodefensasy bandas criminales. Particularmente,los grupos de autodefensa, luego de su desmovilización en los años 1992 y 1993, surgieron nuevamenteen 1994, ante la campaña de las FARC orientada ocupar los espacios dejados por el EPL,que se habíadesmovilizadoen 1991. titularoncomo propietariosa muchoscampesinosde la región, gracias a la donación que les efectúo FUNPAZCOR.

Accionante Opositores Expediente No. Interno: De restitución y formalización de tierras.: Elvira del Socorro Molina Macea y Eugenio Manuel Tordecilla Cantero: Lílibeth Pretel Pardo.: 230013121001-2013-00018-00: 0100 Proceso SENTENCIA 25 Pero tal vez, el caso mejor documentado en la órbita judicial, es precisamente el del homicidio de YOLANDA YAMILE IZQUIERDO BERRIO.

El Juzgado Primero (10.) Especializado de Cundinamarca en sentencia de primera instancia proferida el 17 de enero de 2011 (Radicado No. 2010-0004), confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, impuso condena de prisión a la procesada Sor Teresa Gómez Álvarez. por los delitos de homicidio agravado de la líder cívica Yolanda Yamile Izquierdo Berrío (q.e.p.d.), tentativa de homicidio en concurso heterogéneo, concierto para delinquir agravado y amenazas, por pertenecer al grupo armado al margen de la ley AUC, bloque Casa Castaño, en hechos sucedidos en la ciudad de Montería, el 31 de enero de En 1997, la Casa castaño promovió la conformación de las Autodefensa Unidas de Colombia, las que suscribieron los acuerdos con el Gobierno Nacional tendentes a su desmovilización y desarme a cambio de beneficios jurídicos, políticos y económicos.

Dichos acuerdos dieron lugar a la expedición de la Ley 975 de 2005 y a sus decretos reglamentarios". (Págs. 27 a 29) ( ) "1.2.3.1. Bloque Córdoba El llamado Bloque Córdoba -Bloque Sinú y San Jorge-, contaba con grupos urbanos que hacían presencia en los municipios principales del departamento de Córdoba (Mancuso, 2006-a), en los que también se encontraban los bloques Elmer Cárdenas, Héroes de Tolová, comandado por Diego Murillo Bejarano, alias "Don Berna" o "Adolfo Paz"; las estructuras de los Castaño; el Bloque Mineros, de alias "Cuco Vanoy"; el grupo de Javier Piedrahita" (Mancuso, 2007.

Ver: CSJ-c-Álvaro Alfonso García), y el Bloque Montes de María, comandado por Edwar Cobos. En ese orden de ideas, es preciso mencionar la importancia que tenía el departamento de Córdoba pues desde el Nudo del Paramil/o, la casa castaño enviaba órdenes a los diferentes comandantes de la región. Es por ello sumado a que era la cuna de Salvatore Mancuso-, que aparentemente tuvo un trato diferencial.

(Pág. 38) ( ) Después de Mancuso, el comandante al mando era Jairo Andrés Angarita, alias "Andrés", quien, a su vez, contaba con sus segundos al mando alias "Pedro" y alias "08". Este Bloque "{ ] se movía en el sur del departamento de Córdoba, particularmente en Montelíbano, Puerto Libertador, Tierralata y Valencia, hasta los límites con el Urabá antioqueño, pero disponía adicionalmente de un grupo urbano que actuaba en Montería y Cereté" (ibídem).

La desmovilización del BCo, se realizó sin su comandante que se presentó con el Bloque Catatumbo." (Pág. 39). En 1994, la Casa Castaño creó las ACCU que se convirtieron el grupo paramilitar más grande y organizado de Colombia, el que, además de las regiones estudiadas, para este documento, se extendió a otros territorios del país ( ) Una vez, los hermanos Castaño y sus aliados consolidan el control y dominio de la Casa Castaño en el departamento de Córdoba y Urabá chocoano-antioqueño, Carlos Castaño tomó la decisión de extender su accionar al norte del país y encarga a Salvatore Mancuso ( ) "Las desmovilizadas autodefensas Campesinas de Córdoba y Urabá, creadas en 1994 fueron el principal grupo paramilitar que procedió a la conformación de las denominadas AUC en 1997.

En palabras de Salvatore Mancuso, uno de sus más importantes comandantes, el origen de la Casa Castaño se dio cuando [...]Ios Castaños querían la retoma de Córdoba, Urabá, el eje bananero y la salida al mar que exigía coordinación y concentración de fuerzas, hombres, armas y municiones. Se estaban creando las bases conceptuales y operativas de lo que serían las autodefensas campesinas de Córdoba y Urabá (Mancuso 2006).

Específicamente describe dicho informe, la "CASA CASTAÑO", y el "BLOQUE CÓRDOBA" de las autodefensas, en los siguientes términos:: De restitución y formalización de tierras.: Elvira del Socorro Molina Macea y Eugenio Manuel Tordecilla Cantero: Lilibeth Pretel Pardo.: 230013121001-2013-00018-00: 0100 SENTENCIA Proceso Accionante Opositores Expediente No. Interno 26 16 Copias de los fallos en ambas instancias, primera y segunda, fueron aportadas al expediente, anexa a la solicitud, por Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (UNIDAD).

"Haciendo un balance de toda la prueba recaudada, podemos concluir lo siguiente. Sí SOR TERESA perteneció al grupo de autodefensas de la casa CASTAÑO, no obstante sus vínculos personales con esa familia, le administraba las finanzas y cuando ellos crearon FUNPAZCOR les representó dicha fundación; sí participó en la entrega de tierras y parcelas a los campesinos de la región y estaba interesada en quitárselas pasado algún tiempo la orden que recibió era de recuperar las hectáreas a los poseedores, la vieron en las parcelas persuadiendo al campesinado para que las devolvieran a través de ventas irrisorias del justo precio, luego compareció con hombres armados y escoltas a amenazar directamente a los parceleros " (fI. 164 reverso vto.

C. Principal, corresponde a página 45 de la sentencia). Por último en la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, el juez de primera instancia, en la misma providencia señaló: "( ) en su relato es claro al decir que SOR TERESA GOMEZ ALVAREZ quería quitarles las parcelas y le dijo que la vendiera, se la pagaba a millón por hectárea y fue así como hizo la transacción. En el año de 1991 que esta última negociaba las parcelas porque trabajaba con los CASTAÑO GIL con VICENTE y con CARLOS, ya otros parceleros los vivían desalojando, los despojaban de la parcela CEDRO COCIDO (sic) Y SANTA PAULA esto fue cuando DIEGO SIERRA comenzó a comprar también, y a quienes no querían vender los obligaban entre el/as SOR TERESA GOMEZ ( )".

(fI. 163. C-1, corresponde a página 42 de la sentencia). Igualmente es de resaltar lo trascrito en la pieza procesal en estudio del testimonio del parcelero Pedro Betulio Diaz, que señala: 6. FUNPAZCOR en vista de que no podía recuperar esos lotes de terreno comenzó a ejercer coacción contra los campesinos y parceleros a quienes les habian donado la tierra, indicando que esa razón la mandaban los de arriba, lográndose establecer que provenía de la casa CASTAÑO GIL (hecho probado por varias declaraciones juramentadas entre ellas la de Manuel Antonio Rangel Herrera, la de Rudys Mendoza Díaz, Pedro Betulio Díaz, entre otros)" (ti. 156 C-1.

Pág. 29 de la Sentencia). "4. Se evidencia que Sor Teresa Gómez Álvarez fue representante legal de FUNPAZCOR, con vinculas con la familia Castaño, encargada de manejar parte de las finanzas de esta organización y de gestionar la campaña para los beneficios de los terrenos (hecho también probado por prueba testimonial y documental, la defensa no niega que su prohijada hacía parte de esta fundación)". 5.

Pasaron varios años y con la muerte de alguno de los miembros de los hermanos CASTAÑO y de esa organización los directivos y miembros de FUNPAZCOR emprendieron unas labores para recuperar esos terrenos ofreciendo una bonificación de un millón de pesos por hectárea, valor este que no correspondía con el precio comercial de esos bienes pues estaba muy por debajo de lo que realmente costaban.

(hecho probado por las declaraciones de los propios parceleros a quienes se les prometió la bonificación, declararon bajo juramento, en el expediente obra un conjunto de declaraciones en este sentido)" Además, en esa misma providenciapenal se consignó lo siguiente: "( ) la señora IZQUIERDO BERRIO venía logrando una representación de más de novecientas familias ante la Unidad Nacional de Fiscalía de Justicia y Paz, la recuperación de las tierras en la hacienda Santa Paula, Jaraguay, Cedro Cocido, Pasto Revuelto, la Tangas, ubicadas en el departamento de Córdoba, tierras que habían sido donadas por la Fundación "FUNPAZCOR" la que había sido creada por los hermanos Vicente y Carlos Castaño Gil, latifundios de los cuales un considerable número de parecerlos fueros despojados o se les hizo vender bajo la intimidación a precios irrisorios" (Negrillas fuera del texto) (fI. 151 reverso vto.

C -1. Pág. 20 de la sentencia). 200716. Como se rememora la citada SOR TERESA estuvo vinculada a FUNPAZCOR. De la sentencia se resalta lo siguiente:: De restitución y formalización de tierras.: Elvira del Socorro Molina Macea y Eugenio Manuel Tordecilla Cantero: Lilibeth Pretel Pardo.: 230013121001-2013-00018-00: 0100 SENTENCIA Proceso Accionante Opositores Expediente No. Interno 27 17 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 27 de abril de 2011, Proceso N° 34547, M.P. Maria del Rosario González De Lemos.

En igual sentido, Sentencia del 12 de mayo de 2030. Rad. 29799 De todo lo expuesto, se evidencia el contexto de violencia vivido en el departamento de Córdoba, y notoriamente conocido, en predios inicialmente de propiedad de FUNPAZCOR, representada legalmente por Sor Teresa Gómez Álvarez, como lo fue la hacienda SANTA PAULA, de la que hizo parte el predio ahora solicitado en restitución y posteriormente donado en parcelas de menor extensión a campesinos, que luego fueron despojados, a través del amedrentamiento directo, ejercido por la maquinaria criminal paramilitar, para recuperar esas tierras; lo que la Corte Suprema de Justicia la ha calificado como un "hecho notorio'".

En la solicitud introductoria, se ha dejado reseña de esta situación generalizada en el departamento de Córdoba, además de lo informado por el CINEP (folio 120 C1). En el reporte se encuentran casos de Montería- Córdoba, iniciando el 1996-06-1O; al folio 24 (ñ. 131 reverso C-1) se observa la reseña de la muerte de YOLANDA IZQUIERDO; Y uno a uno los folios dejan constancia de desapariciones, y muertes achacadas a las AUC, y a grupos de limpieza social, y amenazas contra vida de dirigentes y educadores.

"Ahorabien, luego de analizar las pruebas citadas, tenemos que es un hecho probado mediante prueba testimonialy documental(ver tambiénanexos) que FUNPAZCOR(Fundaciónpara la Paz de Córdoba)fue una institución creada por la familia CASTAÑO GIL, que contaba con personeríajurídica expedida por la Gobernaciónde Córdoba el 14 de noviembre de 1990,tenía como objeto social promocionary mejorar las condiciones de vida de distintas comunidades colombianas, procurando la igualdad de desplazados, víctimasde la violenciay comunidadesindígenase igualmentecontabacon bienesy capital donadospor la familia CASTAÑO GIL.

A través de el/os, se cedieron varios terrenos a campesinos despojados por la violencia. La procesada fue representante legal de FUNPAZCOR encargada de manejar parte de sus finanzas y gestionarlos beneficiosde los terrenos. Posteriormente, los miembros de la organización iniciaron la recuperación de tierras, ofreciendo bonificacionesde 1 millón de pesos por hectárea,precio muy inferior a su valor real; al no poder recuperar las tierras la entidad (por mandato de los CASTAÑO) coaccionó a campesinos beneficiarios de las donacionespara que las devolvieran".

(..) Con base en lo anterior tenemos que sí hay pruebas que demuestran claramente que la procesada perteneciaa las AUC estabaencargadade gestionarel despojoa los campesinosy pareelerosde las tierras donadasen el pasadopor la familia CASTAÑOa través de FUNPAZCORpara lo cual se valió de amenazas en intimidación para que estos vendieran sus tierras a precios irrisorios, y fueron obligados a firmar documento donde afirmaran que lo hicieron en total libertad y por su voluntad, aprovechando fue representantede FUNPAZCOR,por lo que estaba enterada del movimiento de las tierras, a quiénes las donarony las que pretendíanrecuperar (Pág 191-192 C-1y correspondea 22, 23, 25 de la sentencia del TribunalSuperiorde Cundinamarea) La decisión del A qua fue objeto de confirmación, por parte del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, colegiatura que mediante la sentencia del 21 de junio de 2011, proferida dentro del Radicado No. 25000 07 01 001 2030 00004 01, precisó:: De restitución y formalización de tierras.: Elvira del Socorro Molina Macea y Eugenio Manuel Tordecilla Cantero: Lilibeth Pretel Pardo.: 230013121001-2013-00018-00: 0100 SENTENCIA Proceso Accionante Opositores Expediente No. Interno 28 A folio s 6 y siguientes del cuaderno tercero del expediente, se encuentra la escritura pública 347 del 30 de mayo de 2006 por medio de la cual MILADIS MARTINEZ MaLINA, actuando mediante poder "debidamente autenticado" de EDMUNDO MARTINEZ transfiere en venta a LlLlBETH PRETEL PARDO la parcela 30 de la hacienda Santa Paula; por un precio de $4.200.000, que se declaran recibidos; venta que se hace libre de censo, hipoteca, embargo (entre otras) y pactándose igualmente la entrega real y materialdel inmueble a la compradora desde ese mismo día y fecha.

La compradora acepta la venta "por estar todo a su entera satisfacción". Acorde con el relato, obra en el expediente el registro de defunción de EDMUNDO MANUEL MARTINEZ BERRIO (folio 56 C-3), deceso ocurrido en la ciudad de Barranquilla el 8 de mayo de 2000. Sobre las circunstancias de la venta rememoraque le hicieron una oferta inicialmente, pero que a los 2 o 3 meses la citaron en Planeta Rica, y le entregaron $10.000.000 una persona diferente a ELlECER TORRES, quien había sido arrendatario de la parcela, y que no recuerda la firma de algún documento por parte de su hija.

En ese año (1998) se trasladan a la ciudad de Barranquilla; y que para el año 2000 su compañero fallece. En el año de 2000 se recibe por la hija MILADYS MARTINEZ, la noticia que se tenía a una persona interesada en comprar la parcela. 5.2.1. La solicitante ELVIRA DEL SOCORRO MaLINA MACEA narró ante la UNIDAD en la etapa administrativa, que en el año de 1998 un día en horas de la noche llegaron personas indeterminadas a preguntar por ella, y que fue objeto de maltrato, hasta que se reconoció que no era la persona buscada.

Que "ella vivió en carne propia la violencia porque la golpearon se sintió muy atemorizada y para no recordar esos hechos fue accedieron a vender la parcela"; maltrato que provino de grupos al margen de la ley (paramilitares) (Folio 209 C-1), y señala que al momento de la venta no sufrió presión por parte de ELlECERTORRES. Para concluir sobre el estudio de la situación de violencia, la Sala lo hará sobre lo probado a lo largo del trámite surtido en este proceso respecto de las circunstancias de violencia que determinaron el eventual despojo de las parcelas donada a los solicitantes ELVIRA DEL SOCORRO MaLINA MACEAy EUGENIO MANUELTORDECILLA CANTERO. 5.2.

Contexto focal de violencia y hechos.: De restitución y formalización de tierras.: Elvira del Socorro Molina Macea y Eugenio Manuel Tordecilla Cantero: Lilibeth Pretel Pardo.:230013121001-2013-00018-00:0100 SENTENCIA Proceso Accionante Opositores Expediente No. Interno 29 A mi cuando me dijeron la primera vez que vendiera yo dije que no, yo no quería hacerlo, yo alli estaba muy bien, lo tenia todo, después volvian e insistían pero ya en otros términos, seguia mi negativa pero ya llego un dia que debido a la forma en que me lo dijeron me toco aceptar, a nosotros nos ofrecieron comprarnos las fincas, llegó un señor que llamaban EL GUAJIRO, el me ofreció VEINTE MILLONES DE PESOS ($20.000.000), por mi finca, el me los pagó completo en un solo pago y en efectivo, pero yo sabia que mi tierra costaba mucho más pero en vista de la situación me tocó aceptar, yo a ese señor antes de esto jamás lo había visto, ni se de donde salió, la persona que nos compró fue ese señor pero lo raro es que en el certificado que expide la ORIP aparece como compradora LlLIBETH PRETEL PARDO la cual no se quien es, ni nunca la escuche en el negocio" Los hechos ocurrieron en el año de 2004, no recuerdo el día y mes exactamente, ese día fue que yo salí de mi parcela, nosotros desocupados esas tierras, lo hicimos porque llegaban a nosotros mucha gente, hombres, vestido de civil a decirnos que teníamos que abandonar las tierras porque necesitaban, es decir, que las mismas personas que nos habían donado esas tierras las necesitaban, en esa zona dominaban los paramilitares de las AUC, según la fiscalía el día que fui a poner la denuncia de estos hechos, nos informaron que el Bloque que dominaba la zona era el BLOQUE CORDOBA, nosotros duramos 10 años viviendo allá. 5.2.2.

A folios 252 vuelto del cuaderno 1 del expediente reposa la declaración rendida por el también reclamanteEUGENIOMANUELTORDECILLACANTEROante la Unidadde Restituciónde TierrasTerritorialMonteríade lo cual se destaca: De lo anterior fulge, que para el momento del otorgamiento del mencionado poder; el supuesto otorgante EDMUNDO MARTlNEZ tenía casi seis (6) años de haber fallecido; circunstancia que generará las consecuencias legales, como se estudiará posteriormente, pero que de forma inmediata será puesta en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación para la pertinente investigación. Además se encuentra protocolizadoel poder otorgado a MILADIS MARTINEZMOLlNA.

Ese poder con fecha de 7 de febrerode 2006fue segúnsu texto otorgadopor EDMUNDOMARTINEZcon C.C. 6.577.361de Montería y autenticadoante la NOTARIATERCERA DEL CIRCULO DE MONTERIA, acto en el cual se da fe de la comparecenciade EDMUNDOMARTINEZ,de su identificacióny de unas declaraciones,lo cual no es legible en la copia aportada, y la fecha de esta constancia es al parecer 7 de febrero de 2006; pero se observa igualmente la anotación "Presencia huella dactilar impresióníndicederecho"y una impresióndactilar.

(Folio8 C-3) En el texto de la escriturapública mencionada,se incluye un parágrafoque reza: "FUNPAZCORDle concede PERMISO al señor EDMUNDO MARTINEZ para VENDER, según lo estipulado en la escritura 1747donde hay una cláusulaque para limitar la venta, hipotecay otros actos del inmueble donado". Protocolizado se encuentra un documento firmado por DE LA CRUZ ALMANZA, quien funge como presidentede la fundaciónsegún lo certificala Cámarade Comerciode Montería. Accionante Opositores Expediente No. Interno: De restitución y formalización de tierras.: Elvira del Socorro Malina Macea y Eugenio Manuel Tordecilla Cantero: Lilibeth Pretel Pardo.: 230013121001-2013-00018-00: 0100 Proceso SENTENCIA 30 Frente a la reclamación de EUGENIO MANUEL TORDECILLA CANTERO, señala que los motivos de la venta de la parcela, fuera de los económicos lo fue el dolor, la tristeza y congoja por la muerte de la hija de este de 13 años de edad por un rayo.

Que el precio de la compraventa fue de Frente a la petición de ELVIRA DEL SOCORRO MaLINA MACEA, señaló que aceptaba algunos de los hechos expuestos y otros que no le constan. Sobre el pago del precio señaló que fue la suma de $20.000.000, que ese pago lo hizo GEOMAR SIMON PRETEL RAMOS, padre de esta; que "le compró al vendedor a través de su representante" (folio 76 C-2); y que "claramente se puede ver que el motivo de la venta, además del interés económico (precio justo), fue la enfermedad de su compañero que le impidió explotar la parcela No. 30 donada y quien posteriormente murió como consecuencia de la misma, esto demuestra que la venta de la parcela No. 30, fue por causas ajenas a la violencia ejercida por grupos al margen de la ley".

En su defensa LlLIBETH PRETEL señaló que partía de: i. No tener la calidad de testaferra (sic); ii. No haber ejercido violencia o arbitrariedaden la compra de las parcelas; iii. Pago del precio justo en las compras efectuadas; iv. Condiciones profesionalesde la opositora como profesional de conocida honorabilidad. LlLIBETH PRETEL PARDO, señaló en su escrito de oposición, que igualmente se opone a las pretensionesde la solicitud, para a renglón seguido estudiar el contexto de violencia, y pronunciarse expresamente sobre los hechos generales de la solicitud.

Igualmente se refirió a lo relacionado por los dos (2) reclamantes. La Sala, estudiará a continuación la oposición presentada por LlLIBETH PRETEL PARDO, con el fin de confrontarla, con las pruebas recaudadasy que arriba se han dejado anotadas. 5.2.3. La oposición de LlLIBETH PRETEL PARDO Se acompañó con la solicitud un oficio del 12 de marzo de 2009 de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Justicia y la Paz, informandoque se remite a EUGENIO MANUEL TORDECILLA para que se le asigne un defensor por parte de la Defensoría del Pueblo (folio 260 C-1) y una certificación de la personería municipal de PUERTO ESCONDIDO (Cór.) sobre la declaración de este como desplazados (2 de febrero de 2009, folio 261 C-1).

Además a folio 263 del mismo cuaderno aparece la información de la página web VIVANTO sobre inclusión en la fuente SIPOD del mencionado TORDECILLA CANTERO.: De restitución y formalización de tierras.: Elvira del Socorro Molina Macea y Eugenio Manuel Tordecilla Cantero: Lilibeth Pretel Pardo.: 230013121001-2013-00018-00: 0100 SENTENCIA Proceso Accionante Opositores Expediente No. Interno 31 SOL MARTHA LORA BOHORQUEZY JUAN BAUTISTA VARGAS MURIEL a pesar que no han estado en la zona de Leticia, en la mayor parte del tiempo de violencia, señalan que frente a MANUELMARTINEZBERRIO,que este no levantócasa, que no lo conocieron,pero recuerdanque estuvo enfermó y falleció, lo que es el motivo para la venta.

Y frente a EUGENIO MANUEL La Sala, con el fin de resolver la oposición presentada, entrará a estudiar la prueba testimonial recibida en el trámite procesal; aun cuando ab initio, luego de haber sopesado los medios probatorios obrantes en el proceso, rechazará las versiones de los testigos traídos por la parte opositora en lo relativo a la situación de seguridad y presencia paramilitaren la zona de la vereda Leticia,la antiguahaciendaSanta Paulayel municipiode Córdoba,por ser los dichosde los testigos SOL MARTHA LORA BOHORQUEZ, JUAN BAUTISTA VARGAS MURIEL, GEOMAL SIMON PRETEL RAMOS, JOSÉ DE LOS SANTOS SIBAJA CORDERO, FRANCISCO PELEGRINO ECHEVERRIA,contraevidentesa la fuerza de las pruebas aportadas por la UNIDAD,de carácter fidedignode acuerdocon la Ley 1448de 2011 y que ademáses un hecho notorio,como ya se dejó mencionadola violenciaparamilitaren el departamentode Córdobay las consecuenciasantijurídicas de ella.

A folio 271 (C-1) se registra copia de la escritura pública 1570 del 18 de agosto de 2004 de la Notaría Primera del Círculo de Monteríaque contiene la venta del predio parcela 55 de EUGENIO TORDECILLA a LlLIBETH PRETEL PARTO por un precio de $3.900.000, dinero que se declara recibidoa entera satisfacción.Es de anotar que el avalúocatastraldel inmuebleera al10 de agosto de 2004de $3.895.000 La opositora allegó un escrito de promesade compraventa(folio 93 C-2) celebradoentre las partes EUGENIOMANUELTORDECILLACANTEROy LlLIBETH PRETEL PARDO el dia 5 de agosto de 2004 sobre un "lote de terreno rural" que se alindera, pero no se señala el nombre ni matricula inmobiliaria,de una extensiónde 5 hectáreas ubicadoen el corregimientode LETICIAdel municipio de Montería;por un valor de $20.000.000.El precio se pagaria el13 de agosto de 2004 en un solo contado;momentoen que se haríaentrega"real y materialdel bienvendido". $20.000.000;

"precio por encima del avalúo catastral de esa época (año 2004)", pero que fue GEOMALSIMONPRETELRAMOS,padre de la opositoraquien formulóel pago. Por último pregona que la venta fue a precio justo, que no es normal recibir una considerable suma de dinero de un desconocido,además que medió promesa de celebrar compraventay que el prediofue vendido en forma libresin presióno amenazas.: De restitución y formalización de tierras,: Elvira del Socorro Molina Macea y Eugenio Manuel Tordecilla Cantero: Lilibeth Pretel Pardo.: 230013121001-2013-00018-00: 0100 SENTENCIA Proceso Accionante Opositores Expediente No, Interno 32 Relata también este testigo, en cuanto a los motivos por el cual las personas decidieron vender de manera masiva todas esas parcelas, ante lo cual declara (Minuto 20:14 C-1 CONTRAMARCADO ELVIRA MOLlNA TESTIMONIOS RAD.2013-0018 (JUAN VARGAS MURIEL) "a ver cómo le dijera, como al principio se dijo que teníamos 10 años para tener la parcela, y que después de los 10 años podíamos hacer lo que la gente quisiera, entonces después de los 10 años, no sé si fue, ah fue la señora "YOLANDA", dijo que esas tierras, de todas maneras esas tierras volverán a sus dueños, porque ni se crean que esto se les va a quedar así, porque el invento que hicieron fue que esas parcelas las necesitaban y comenzó la gente a vender pero no compraban de una ní de dos, sino un potrero entero, necesito ese potrero, citaban a esa gente de ese potrero, citaban a la gente y ese potrero vendía, no queremos del otro, vienen del otro, pero varios compradores, porque ahí no hubo un solo comprador que estaban ese entonces el señor PORKI, el difunto CHICO, estaba la doctora" "a no la doctora nunca compro y este señor, el que le compró a la señora Inesita, ese era el Dr. Fragoso, ellos compraban lo que necesitaba 4 o 5 parcelas, y la pagaban a un precio de $1.000.000 JUAN BAUTISTA VARGAS MURIEL, relata en su declaración no tener conocimiento de los detalles respecto a la venta de la parcela del señor EDMUNDO MARTíNEZ, lo único que recuerda es "como le digo cuando menos pensaban era que la gente se iba, que vendió fulano, ahí llegaba otro el que compró, o si compraba por ejemplo la misma hacienda, esta Tres Marías, a que le vendieron a Don Diego, entonces ya le quitaban la cerca a uno y le metían el ganado ya quedaba más grande la finca", pero de EDMUNDO, recuerda "cuando se murió que estuvimos en el velorio", después eso cuando vino a mirar ya era del señor DIOMEDES PRETEL, "se la compró a la viuda" (Minuto 19:06 C-1 CONTRAMARCADO ELVIRA MOLlNA TESTIMONIOS RAD.2013-0018 (JUAN VARGAS MURIEL).

Al ser increpada SOL MARTHA LORA BOHORQUEZ por el representante del Ministerio Público, ante el conocimiento de las ventas de las dos parcelas objeto del proceso y el desconocimiento de la situación de las demás, la declarante responde que es porque los vendedores le dijeron que habían vendido y que luego fue que conoció a la niña "LlLlBETH", una vez que fueron a llevar pescado, además determinando que el mismo GUAJIRO es el mismo DIOMEDES y que una vez fue "DIOMEDES", no le pudo arrendar porque le tenía arrendada su parcela al "difunto Chico ese que mataron" (Minuto 27:25 C 1 CONTRAMARCADOELVIRA MOLlNA TESTIMONIOS RAD.2013-0018 (SOL MARTHA LORA).).

TORDECILLA CANTERO, señalan que fue la muerte de su hija menor de edad, y su afán de olvidar su muerte, que lo llevó a vender la parcela que ocupaba.: De restitución y formalización de tierras.: Elvira del Socorro Malina Macea y Eugenio Manuel Tordecilla Cantero: Lilibeth Pretel Pardo.: 230013121001-2013-00018-00: 0100 SENTENCIA Proceso Accionante Opositores Expediente No. Interno 33 Ahora bien, también durante la diligencia de recepción de testimonios, compareció igualmente JOSÉ DE LOS SANTOS SIBAJA CORDERO,dice si conocer a ELVIRA DEL SOCORROMaLINA MACEAy que esta señoradespuésde fallecidosu esposo le vendió la parcela "a una hija del señor De otro lado sobre la compraventacelebrada con MILADYS MARTíNEZ MaLINA, argumenta que fue ella fue quien se presentócon sus documentosallá paraefectosde la escritura pública;peroque de la autorizacióndesconoce,puesse presentó con su papelería y se levantóla escrituray se le dio su plata.

Esa parcelala manteníaun señor arrendada,no conoció al finado EDMUNDO,conocí a la hija, se le dio su plata, y hasta ahí: andaban tras de mi para que le compraran porque era una sucesión iban a repartir la plata y se formó un bololó ahí. (Minuto 20:45 C-2 CONTRAMARCADO ELVIRAMaLINA TESTIMONIOSRAD. N0.2013-0018 (GEOMALPRETEL). Luego rememoraque para el año 2006, después de una venta de ganado que tenía y habiendo reunido "el billete"compró la otra parcela "30", debido a que la vendedoradijo que su padre había fallecido; además que otras personas se le acercaron a efectos que también les compren esas parcelas, personas que acercaron voluntariamentesin ningún tipo de presión. Tengo los animales que tenía recogidos y ahí están de mis hijos de mi persona y de mi esposa (minuto 18:44 C-2 CONTRAMARCADOELVIRAMaLINA TESTIMONIOSRAD.

NO.2013-0018(GEOMALPRETEL). GEOMAL SIMON PRETEL RAMOS padre de LlLIBETH PRETEL, al preguntárselepor la forma de adquisiciónde las parcelas,relacionó:"nosotrosteníamosun recursofamiliar,yo tenía mis animales, comencé a trabajar con los parceleros en 1991", señala que tenía un patrimonio propio de una herencia que le dieron a la esposa que fue adquirido con recursos propios y además arrendando parcelas o con ganado en compañía, juntaron los recursos con su hija y su esposa, y se hizo la promesa de compraventa por $20.000.000, pero con la condición que la ayudara a comprar una parcela en Puerto Escondido, una vez le pago la parcela 55 a EUGENIOTORDECILLA,quien le dice "el pescado";

"le di $6 millones; luego $10 millones y luego $4 millones; quien quedó agradecido"y que la razónde la venta fue la muertede la hija de 13 años de Eugenio,por un rayo, Pero también le comentó el vendedor a "DIOMEDES",que le daba embarradadarle $2,000.000 al pastor por concepto de diezmo dado que su cónyuge era evangélica. (Minuto 12:54 C-2 CONTRAMARCADOELVIRA MaLINA TESTIMONIOSRAD.

NO.2013-0018(GEOMALPRETEL)) por hectárea, quería o no uno pues bueno " "quienes eran trabajadoresde la fundación" (Minuto 22:28 C-1 CONTRAMARCADOELVIRA MaLINA TESTIMONIOSRAD.2013-0018(JUAN VARGAS MURIEL).). Accionante Opositores Expediente No, Interno: De restitución y formalización de tierras,: Elvira del Socorro Malina Macea y Eugenio Manuel Tordecilla Cantero: Lilibeth Pretel Pardo,: 230013121001-2013-00018-00: 0100 Proceso SENTENCIA 34 Frente a la parcela 30 el año es 2006 (escritura pública 347 del 30 de mayo de 2006 por la cual MILADIS MARTINEZ MaLINA, mediante "poder" da en venta a LlLlBETH PRETEL PARDO la Esta Sala de decisión y con el fin de escudriñar en forma definitiva la pretendida legalidad de las ventas, en lo atinente al pago del justo precio, ordenó que el INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI, expresara el precio de los inmuebles, objeto de este proceso, al tiempo en que fueron supuestamente por sus dueños o apoderados objeto de la supuesta venta, arrojando el siguiente resultado: A pesar que la Sala profundizó en el estudio de los testimonios vertidos en el trámite del proceso, encuentra que ellos buscan un favorecimiento directo a la posición de la opositora, sin mayor reato de conciencia; y en forma tan parcial, que se olvidaron sencillamente del entorno donde se desarrollaron las negociaciones.

Además asegura este testigo, que si le consta que el señor EUGENIO MANUEL TORDECILA CANTERO, le vendió voluntariamente su parcela número 55 a la señora LlLIBETH PRETEL sin ningún tipo de presión porque "como le explique hace rato ellos se fueron de la parcela, por el recuerdo que el rayo le mató la hija, vendieron y se fueron". (Minuto 23:06 C-3 ELVIRA MOLlNA TESTIMONIOS RAD.

NO.2013-0018(FRANCISCO PELEGRINO ECHEVERRIA)2). FRANCISCO PELEGRINO ECHEVERRIA,otro de los declarantes, señala en cuanto a la compra de la parcela 30, dice no saber ni conocer a la señora ELVIRA DEL SOCORRO MOLlNA MACEA, tampoco conoce a MILADYS MARTíNEZ MOLlNA. Si conoció al señor EDMUNDO MANUEL MARTíNEZ, pero no supo cuando falleció, y que murió en Barranquilla, debido a que lo trajeron muerto a Leticia. Dice que MARTINEZ BERRIO, se fue porque una hija lo llamó y se fue para Barranquilla.

Relata no tener conocimiento que hayan incursionado en el año de 1998 personas a la casa de ELVIRA DEL SOCORRO MOLlNA. (Minuto 11:45 C-3 ELVIRA MOLlNA TESTIMONIOS RAD. NO.2013-0018 (FRANCISCO PELEGRINO ECHEVERRIA)2), Además que la parcela 30 la compro LlLIBETH PRETEL PARDO a EDMUNDO MANUEL MARTíNEZ, y que no sabe cómo le compro directamente habiendo este señor muerto 6 años antes del negocio.

(Minuto 17:36 C-3 ELVIRA MOLlNA TESTIMONIOS RAD. NO.2013-0018 (FRANCISCO PELEGRINO ECHEVERRIA)2) Diomedes", desconociendo los motivos de la venta. (Minuto 08:56 C-3 ELVIRA MOLlNA TESTIMONIOS RAD. NO.2013-0018(JOSE DE LOS SANTOS SIBAJA).: De restitución y formalización de tierras.; Elvira del Socorro Molina Macea y Eugenio Manuel Tordecilla Cantero: Lilibeth Pretel Pardo.; 230013121001-2013-00018-00: 0100 SENTENCIA Proceso Accionante Opositores Expediente No. Interno 35 lB Corte Constitucional, MP.

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ. de fecha 18 de noviembre de 2002 19 Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 24 de enero de 2012, con Ponencia de LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS (Rad. 36447) La buena fe cualificada o creadora de derecho tiene plena aplicación en el caso de los bienes adquiridos por compra o permuta y que provienen directa o indirectamente de una actividad ilícita.

Es así que, si alguien adquiere un bien con todas las formalidades exigidas por la ley para adquirir la propiedad, y si ese bien proviene directa o indirectamente de una actividad ilícita, en principio, aquel adquirente no recibiría ningún derecho pues nadie puede transmitir un derecho que no tiene y sería procedente la extinción de dominio; pero, si se actuó con buena fe exenta de culpa, dicho tercero puede quedar amparado por el ordenamiento jurídico al Entonces se concluye que, a diferencia de la buena fe simple que exige solo una conciencia recta y honesta, la buena fe cualificada o creadora de derecho exige dos elementos a saber: uno subjetivo y otro objetivo.

El primero hace referencia a la conciencia de obrar con lealtad, y el segundo exige tener la seguridad de que el tradente es realmente el propietario, lo cual exige averiguaciones adicionales que comprueben tal situación. Es así que, la buena fe simple exige solo conciencia, mientras que la buena fe cualificada exige conciencia y certeza.

La Corte Constitucional (sentencia C-3007 de 200218), ha distinguido en sus pronunciamientos, entre la buena fe simple (conciencia recta y honesta) de la cualificada o creadora de derecho, que reúne dos elementos, el subjetivo (obrar leal) y el objetivo (obrar con seguridad); mientras que la exenta de culpa "debe entenderse, con todo, que es aquella que cabe definir como la conciencia de haber obrado legítimamente y con ánimo exento de fraude" (Sentenciade 16 de marzo de 2005, radicación No. 23987)19",lo que hace en los siguientes términos: Es punto trascendente de esta providencia, el análisis que se debe realizar sobre la conducta de la parte opositora, en este sentido su obrar recto y en especial si este fue de buena fe exenta de culpa, como lo exige la Ley 1448de 2011 (art. 98) para postular una eventual compensación. Lo anterior aleja toda posibilidad de considerar como "justo" o "equitativo" el precio pagado por LlLlBETH PRETEL PARDO, sobre los dos (2) inmuebles objeto del proceso; circunstancias aritméticas que rayan en lo lesivo del precio y que se enmarcan con precisión en lo dispuesto en el literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448de 2011.

En lo relacionado con la parcela 55; se tomará el avalúo del año 2004 establecido por el IGAC (Escritura pública 1570 del 18 de agosto de 2004 de la Notaría Primera del Círculo de Montería por un precio de $3.900.000 y avalúo catastral de $3.895.000), que fluctúa entre las sumas de $68.318.688 y $68.298.198; es decir más de tres (3) veces el precio supuestamente pagado por la opositora. parcela 30 de la hacienda Santa Paula; por un precio de $4.200.000, que se declaran recibidos); se señala un avalúo comercial que fluctúa entre $40.210.046 y $40.077.789 para la época de la venta.

(fo1i015C-4). Es decir algo más del doble del precio que se dice se pagó por la parcela. Accionante Opositores Expediente No. Interno: De restitución y formalización de tierras.: Elvira del Socorro Molina Macea y Eugenio Manuel Tordecilla Cantero: Lilibeth Pretel Pardo.: 230013121001-2013-00018-00: 0100 Proceso SENTENCIA 36 Al analizarse el conjunto testimonial se puede deducir que se fincaron en desconocer la violencia, aún sobre hechos que fueron trascendentes en la vereda de Leticia, pero más allá de esa lectura que ya mereció el rechazo de la Sala, se encuentra que la opositora nada hizo para conocer íntimamente las circunstancias reales que agobiaban a los propietarios de las parcelas que adquirían y en esa medida solo se buscó una falsa apariencia de "normalidad", para hacerse a las parcelas; pasando por encima la muerte de MANUEL MARTINEZ BERRIO (q.e.p.d.): o de la soterrada exigencia de devolver la parcela, a través de la supuesta compra, como lo aquejó EUGENIO TORDECILLA CANTERO.

Ante la pregunta como padre diligente y hombre diligente (Minuto 34:50 C-2 CONTRAMARCADO ELVIRA MaLINA TESTIMONIOS RAD. NO.2013-0018 (GEOMAL PRETEL) para efectos de hacer negociaciones sobre unos predios, usted en algún momento solicito algún estudio traslaticio sobre esas parcelas, responde "no doctora, yo el único estudio fue enfrentármele a los dueños de la parcelas, y negociarlas, y hacerles los favores que me pidieron ellos, como decir EUGENIO TORDECILLA, estoy todavía asombrado, usted no se imagina la colaboración que yo le di a él".

El declarante GEOMAL SIMON PRETEL RAMOS, señalado como padre de la opositora LlLIBETH PRETEL, quien además tuvo rol preponderanteen la ejecución de los dos negocios jurídicos sobre las parcelas que aquí se trata, como quiera que entregó los dineros pactados como precio, dijo al respecto a la procedencia de los parcelas que adquirió, que la conoció, por cuanto existía una cláusula que decía que los parcelerospodían vender luego de 10 años de tener sus tierras y adquirió parcelasde acuerdo a su capacidadeconómica que tenía y sometido a esa cláusula.

"a).- Que el derecho o situación jurídica aparentes, tenga en su aspecto exterior todas las condiciones de existencia real, de manera que cualquier persona prudente o diligente no pueda descubrir la verdaderasituación. La apariencia de los derechos no hace referencia a la acreencia subjetiva de una persona, sino a la objetiva o colectiva de las gentes.

De ahí que los romanos dijeran que la aparienciadel derecho debía estar constituida de tal manera que todas las personas al examinarlo cometieran un error y creyeran que realmente existía, sin existir. Este es el error communis, error común a muchos. "b) Que la adquisicióndel derecho se verifiquenormalmente dentro de las condiciones exigidaspor la ley; y tIc)Finalmente,se exige la concurrencia de la buena fé en el adquirente, es decir, la creencia sincera y leal de adquirirel derecho de quien es legítimo dueño".

Pero, para su aplicación, en los casos en que se convierte en real un derecho o situaciónjurídica aparentes, para satisfacer las exigenciasde buena fe, se requiere el cumplimiento de los siguientes elementos: punto de considerarse que por efecto de su buena fe cualificada se ha radicado plenamente el derecho de propiedad en su cabeza,y por lo tanto sobre tal bien no podría recaer la extinción de dominio.: De restitución y formalización de tierras.: Elvira del Socorro Molina Macea y Eugenio Manuel Tordecilla Cantero: Lilibeth Pretel Pardo.: 230013121001-2013-00018-00: 0100 SENTENCIA Proceso Accionante Opositores Expediente No. Interno 37 20 Corte Constitucional Sentencia C-062/08 21 Devis EChandia, Hemando.

Compendio de Derecho Procesal. T. 11. Pruebas Judiciales. 30 Ed. Medellin. Biblioteca Juridica Dike. 1994, págs.. 537 y 538. 22 Corte Constitucional, Sentencia C-780/07 23 Según lo indicado por la Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 30 de junio de 1939, en estas presunciones '(...) es más insegura la deducción, porque depende de muchos factores de raciocinio, las leyes natura/es o sociales constantes que, dada la continuidad o regularidad con se producen /e dan a la deducción en un caso panicular la probabilidad de haber sucedido".

Adicional a lo anterior, las presunciones en el ámbito jurídico son de dos tipos, (i) legales, cuando quiera que éstas admitan prueba en contrario; y (ii) de derecho, en aquellos eventos en que no exista la posibilidad de desvirtuar el hecho indicador a partir del cual se construye la presunción, de manera que ésta, sencillamente no admite prueba en contrario.

En este orden de cosas, el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil establece que "laspresunciones establecidaspor la ley serán procedentes, siempre que los hechos en que se La trascendenciade las presunciones,como lo ha señalado la jurisprudencia, es sobre la intensidad de la carga probatoria,como se desprendede lo siguiente: Se puede afirmar que se trata de "un típico procedimiento de técnica jurídica adoptado por el legislador, en ejercicio de su facultad de configuraciónde las instituciones procesales, con el fin de convertir en derecho lo que simplementees una suposiciónfundada en hechos o circunstanciasque generalmenteocurren, ante el riesgo de que la dificultad de la prueba pueda significar la pérdida de ese derecho afectando bienes jurídicos de importancia para la sociedad", se trata, además, de instituciones procesales que "respetando las reglas de la lógica y de la experiencia, reconocen la existencia empírica de situaciones reiteradas y recurrentes,comúnmente aceptadas, para elevarlas, por razones de equidad, al nivel de presunciones"22que admite clasificaciones de la que dependen esencialmentesus efectos.s El artículo 66 del Código Civil, afirma que "se dice presumir el hecho que se deduce de ciertos antecedentes o circunstancias conocidas", dando a entender que una presunción es la inferencia que da por cierta la existencia de un hecho desconocido, a partir de la constatación de hechos conocidos." Por eso, con fundamentoen las reglas de la experiencia que indicanel modo ordinario de acontecer las cosas, legislador o el juez toman, anticipadamente, como sabido la causa o el efecto de un hecho."

6. LAS PRESUNCIONES EN EL ORDENAMIENTO JURíDICO COLOMBIANO. y con el fin de preservaresa falsa aparienciade normalidad,se logró que la cooptada FUNPAZCOR autorizara las transacciones sobre las parcelas, objeto de estudio. Así las cosas, se desestimará la oposición presentada por LlLIBETH PRETEL PARDO y además no se le considerará como si hubiese obrado de buena fe exenta de culpa; toda vez que no se acreditó un obrar recto superior al simple obrar de buenafe.

Accionante Opositores Expediente No. Interno: De restitución y formalización de tierras.: Elvira del Socorro Malina Macea y Eugenio Manuel Tordecilla Cantero: Lilibeth Pretel Pardo.: 230013121001-2013-00018-00: 0100 Proceso SENTENCIA 38 24 Corte Constitucional, Sentencia C-715/12 Frente a las presuncionesiuris tantum, planteadasen los numerales 2, 3, 4 Y5, ibidem, sí se admite la actividad probatoria, orientada a destruir el hecho indicador a partir del cual se configuran las En la aplicación de las presunciones, será suficiente encuadrarse en el supuesto del "hecho indicador"determinado por la norma, para activar su aplicabilidad.

En el caso de las presunciones iuris et de iure o presunciones de derecho (#1), se cierra la posibilidad de desvirtuar el hecho indicadora partir del cual se configuran,puestoque sencillamenteno admite prueba en contrario. Las presuncionesconsagradas por la Ley 1448 son de variadas estirpes: Presunciones de derecho en relacióncon ciertos contratos (numeral 1);

Presuncioneslegales en relación con ciertos contratos (numeral 2); Presunciones legales sobre ciertos actos administrativos (numeral 3); Presunción del debido proceso en decisiones judiciales (numeral 4); Presunción de inexistencia de la posesión (numeral5). Estas presunciones han sido concebidas, realmente, en favor de la víctima, quien es el sujeto procesal tutelar del derecho a solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzaoamente", al estar contenida en normas de justicia transicional, con las característicasdeterminadas.

La Ley 1448de 2011, en el artículo 77, erigió presuncionesde derecho y legales al reconoceren las víctimas su estado de vulnerabilidad y debilidad manifiesta al haber sufrido individual o colectivamente, el despojo o el abandonoforzado, dentro del contexto del conflicto armado interno, como víctimas de graves violaciones de sus derechos fundamentales, y de esa forma obtener la igualdad procesalde la partedébil e indefensa. funden estén debidamenteprobados.

El hecho se tendrá por cierto, pero admitirá prueba en contrario cuando la ley lo autorice. (Subrayasfuera de texto). La presunción exime, entonces, a quien la alega, de la actividad probatoria. Basta con caer en el supuestodel hecho indicador establecido por la norma para que opere la presunción. Asi, lo que se deduce a partir del hecho indicador del hecho presumido no necesita ser mostrado.

Se puede, sin embargo, desvirtuar el hecho indicador y se admite, por tanto, la actividad orientada a destruir el hecho a partir del cual se configura la presunción,cuando quierase trate de una presunciónlegal. De conformidad con lo expuesto respecto de las presunciones, se puede afirmar que la finalidad principalde estas instituciones procesaleses "corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la prueba, y a proteger a la parte que se encuentre en situación de indefensión o de debilidad manifiesta, para lo cual el legislador releva a quien las alega en su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relacionesprocesales más equitativas y garantizando bienesjurídicos particularmente importantes.(Corte Constitucional, Sentencia C-780/07 con ponencia de HUMBERTO ANTONIO SIERRAPORTO,de fecha 26 de septiembrede 2007).: De restitucióny formalizaciónde tierras.: Elviradel SocorroMolinaMacea y EugenioManuel Tordecilla Cantero: Lilibeth Pretel Pardo.: 230013121001-2013-00018-00: 0100 SENTENCIA Proceso Accionante Opositores Expediente No. Interno 39 15 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

Providencia de 18 de noviembre de 1949, G.J. Tomo XLIV, páginas 799 a 802 a. En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solícitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la La norma que ha de aplicarseen el presente caso es el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, y en especial la presunciónlegaldel numeral2° literal a. de la citada norma;que establece: 2.

Presunciones legales en relación con ciertos contratos. Salvo prueba en contrario, para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita, en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: 6.1.

La presunción a aplicar en el caso específico. y no podríaser de otro modo, porquecomo lo ha precisadola Corte Supremade Justicia,"[a]cudira presuncionescontribuye ( ) a agilizar ciertos procesos pues exime de la actividad probatoria en casos en los que tal actividades superfluao demasiadodifícil".25 Las presuncionesconcebidasen la ley de víctimas, de cualquier modo, sean iuris tantum o iuris et de iure, deben producir el importante efecto jurídico de relevar de la carga de la prueba a los solicitantes de la restituciónde tierras, que las alegan en su favor, partiendo de hechos conocidos que el legislador tomó de base para constituirlas, tales como el abuso masivo y permanente de derechos humanos en el conflicto armado interno, para suponer o dar certeza, por razones de seguridad jurídica y justicia, a la existencia del despojo y abandono forzados de predios, cuya propiedad,posesiónu ocupaciónlegítimas,fueron truncadas porgrupos armadosorganizadoscomo aparatode poderde facto. presunciones,relativas a la ausenciade consentimientoo de causa lícita, en los negociosjurídicos, mediantelos cualesse transfierao se prometatransferir un derecho real, la posesióno la ocupación sobre inmueblessiempre y cuando no se encuentre que la situación está previstaen el numeral 1 ibídem; o la referentes a la presunción de nulidad de un acto administrativo que legalizó una situaciónjurídica contraria a los derechos de la víctima; o la concernientea dar por cierto que los hechos de violencia le impidieronal despojado ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del procesode restitución,a través del cual se legalizóuna situacióncontrariaa su derecho;o la que niega la existenciade la posesiónsobre el bien objeto de restitución,durante el periodo previstoen el artículo75 de la ley 1448 y la sentenciaque ponefin al procesoreguladoen dicho texto legal.

Accionante Opositores Expediente No. Interno: De restitución y formalización de tierras.: Elvira del Socorro Molina Macea y Eugenio Manuel Tordecilla Cantero: Lilibeth Pretel Pardo.: 230013121001-2013-00018-00: 0100 Proceso SENTENCIA 40 De las últimas sentencias proferidas por la Corte Constitucional, que se ha referido a este punto, la calidad de víctima, es la C-253A112 del 29 de marzo de 2012, con ponencia del Magistrado GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, donde se reitera el concepto de víctima y se indica además: 6.2.2.

La calidad de víctimas y el daño b. EUGENIO MANUELTORDECILLA CANTERO solicitante de la parcela 55, perdió el derecho de dominio al ser adquirido por la actual propietaria LlLlBETH PRETEL PARDO, según escritura pública 1570del 18 de agosto de 2004 de la Notaria Primera de Montería. a. La reclamante ELVIRA DEL SOCORRO MOLlNA MACEA, perdió el dominio sobre la parcela 30, en cabeza de MANUEL MARTINEZ BERRIO (q.e.p.d.), al ser adquirida por la actual propietaria LlLIBETH PRETEL PARDO, por escritura pública 347 del 30 de mayo de 2006 de la Notaría Únicade Tierralta.

El primer supuesto de la leyes el de la temporalidad, al exigir que los hechos victimizantes debieron ocurrir a partir del año de 1991 y hasta la vigencia de la ley 1448. Este supuesto se cumple a cabalidad, a partir del año 2006 y 2004, así: 6.2.1. Temporalidad. Para el análisis, la Sala revisará la coexistencia de los elementos de ley, para determinar la aplicabilidad de la presunciones invocadas por la parte solicitante, y para ello, tendrá en cuenta las disposiciones que la Ley 1448 introduce en esta materia, como lo son la inversión de la carga de la prueba (Art. 78), la calidad de fidedignas de las pruebas aportadas por la UNIDAD y la procedencia de cualquier tipo de prueba, reguladasen la ley; y para ello tomará los elementos comunes del literal citado, como lo es, la temporalidad, la calidad de victima y el daño en los solicitantes; para luego, reunidas las anteriores circunstancias adentrarnos en el estudio de lo específico de esa presunción invocada por los solicitantes. 6.2.

Elementos genéricos de la presunción. víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes.: De restitución y formalización de tierras.: Elvira del Socorro Molina Macea y Eugenio Manuel Tordecilla Cantero: Lilibeth Pretel Pardo.: 230013121001-2013-00018-00: 0100 SENTENCIA Proceso Accionante Opositores Expediente No. Interno 41 Si bien es cierto que ELVIRA DEL SOCORRO MaLINA MACEA y su grupo familiar no declaró su estado de desplazamiento, a folios 28 del cuaderno 1 se encuentra la constancia 0144 de 2013 expedida por la UNIDAD- Territorial Córdoba, de la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas del bien objeto de restitución, que a su vez es requisito de procedibilidad para esta acción; por lo que se tiene como suficientemente probada dicha calidad.

Así, el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manerasumaria el dañosufrido ante la autoridadadministrativa,para que esta proceda a relevarla de la cargade la prueba.

(..) La ley parte del reconocimiento de la dignidad de todas las personas que han sufrido las consecuenciasdel conflicto armado interno y, en función de ello, consagralos principios de buena fe, igualdadde todaslas víctimasy enfoque diferencial. Pero no es solo trascendente la definición o el concepto de víctima, la inclusión del grupo familiar conceptualmente, sino que además que en aplicación del principio de la buena fe, se libera la víctima de probar su condición, toda vez que se le da peso su propia declaración, al respecto: Es importante destacar, entonces, que de los antecedentes legislativos se desprende que la definición de víctima contenida en la ley tiene un alcance operativo, puesto que se orienta a fijar el universo de los destinatarios de las medidas especiales de protección previstas en el/a (resaltadofuera de texto) Anota la Corte que, previamente al pronunciamiento de exequibilidad de algunos apartes del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011 contenidoen la Sentencia C-250 de 2012, mediante Sentencia C-052 de 2012, se resolvió declarar la exequibilidad condicionada de algunos apartes de ese artículo que, en criterio de los entonces demandantes, restringían el ámbito del concepto de víctima.

La Corte encontróque el artículo 30 de la ley contienelas reglas a partir de las cuales se definirá la aplicabilidado no de sus disposicionesfrente a casos concretos,y que en su inciso 10 desarrolla el concepto básico de víctima, el que según el texto, necesariamente supone la ocurrenciade un daño como consecuenciade unos determinadoshechos,e incluye tambiénotras referencias, relacionadas con el tipo de infracciones cuya comisión generará los derechos y beneficios desarrolladospor esta ley y con la época desde la cual deberán haber ocurrido esos hechos.

En aspectoque es relevantepara este caso, la Corteconcluyóque la definición contenida en el inciso primero se predica de cualquierpersona que ha sufrido daño como consecuenciade los hechosallí previstos,la cualpuede,por consiguiente,invocarla calidadde víctima. ('?..El Título 1 de la Ley, se ocupa del conceptode víctimay en el artículo 30, que es el que ha sido demandadoen esta oportunidad,se disponeque a los efectosde la ley, serán víctimas "aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado".

Accionante Opositores Expediente No. Interno: De restitución y formalización de tierras.: Elvira del Socorro Molina Macea y Eugenio Manuel Tordecilla Cantero: Lilibeth Pretel Pardo.: 230013121001-2013-00018-00: 0100 Proceso SENTENCIA 42 El concepto de violencia generalizada, con capacidad para viciar el consentimiento en los actos de las personas, no es novedoso en nuestra legislación, pues desde años atrás la legislación nacional En el análisis que hizo esta sala, luego de revisar variadas fuentes, se concluye sin dubitación alguna que la ahora reclamantey antiguos propietarios de las parcelas de la Hacienda Santa Paula, sufrieron en forma directa las consecuencias de la violencia generalizada que afectó el municipio de Montería, departamento de Córdobay es este un hecho notorio.

Frente a esta presunción (art. 77 Numeral segundo, literal a). de la Ley 1448) la ley exige la existencia de cualquiera de los siguientes supuestos: a) que en la "colindancia" del inmueble haya existido actos generalizados de violencia, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos y que ellos fueron la fuente del despojo o abandono; b) que sobre los inmuebles se hayan solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, y c) que haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes. 6.3.Circunstancias específicas de la presunción invocada.

Con base en lo anterior, la Sala encuentra como coexistentes y debidamente acreditados en el plenario, los presupuestos generales de la presunción legal invocada por la UNIDAD, como lo son la temporalidad y la calidad de víctima de la solicitante; ahora la Sala acometerá el estudio de los presupuestosde hecho específicosen la presunción invocada.

Por otra parte EUGENIO MANUEL TORDECILLA CANTERO, adjunta certificación emitida por la Personería Municipal de Puerto Escondido (Cór.) sobre su declaración como desplazado (Folio 261 C-1); también a folios 29 del cuaderno 1 se encuentra la constancia 0145 de 2013 expedida por la UNIDAD- Territorial Córdoba, de la inscripciónen el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas del bien objeto de restitución, requisito de procedibilidad para esta acción. De acuerdo con lo anterior; se tiene como suficientementeprobada la calidad de víctima; siendo el daño evidentemente la pérdida del derecho de dominio sobre cada uno de los inmuebles.: De restitución y formalización de tierras.: Elvira del Socorro Molina Macea y Eugenio Manuel Tordecilla Cantero: Lilibeth Pretel Pardo.: 230013121001-2013-00018-00: 0100 SENTENCIA Proceso Accionante Opositores Expediente No. Interno 43 26 "En caso de perturbación del orden público que haya dado lugar a la declaratoria del estado de sitio por conmoción interior, se tendrá como fuerza que vicia el consentimiento cualquier aprovechamiento que del estado de anormalidad se haga en la celebración de un acto o contrato que se traduzca en condiciones tan desfavorables que hagan presumir que en circunstancias de libertad juridica no se hubiere celebrado". 27 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia del 15 de abril de 1969.

M.P. Guillermo Ospina Femández. (Gaceta Judicial No. 2330, 2311 y 2312). Posición que fue adoptada en varios fallos (17 de octubre de 1962, 2 de septiembre de 1964, 24 de abril y 9 de mayo de 1967, 23 de febrero de 1968) reiterados el4 de mayo de 1968, juicio de Obdulio Rodriguez frente a Julio Alberto Medina. Resulta claro, así las cosas, que dicha ley presuma viciada la autonomía de la víctima o que el contrato celebrado se encuentre bajo causa ilícita, ante la coacción ejercida por actores armados, en algunas veces en complicidad con autoridades del estado, siendo ella incapaz de expresar su En ese contexto, la víctima no puede tenerse en el mismo plano de igualdad frente a su victimario, como podría ocurrir en el Derecho Civil ordinario, sino como un sujeto bajo el amparo de la Justicia Transicional concebida en la Ley 1448 de 2011, la cual presume la buena fe de quienes han soportado abusos sistemáticos y masivos de sus derechos fundamentales, dentro de un marco de respeto a su integridad y a su honra (Arts, 4 y 5), El fundamento la limitación a la autonomía de la libertad contractual, comprendida en las presunciones creadas en la ley de víctimas, es dado por el estado de debilidad y vulnerabilidad de las víctimas de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, como consecuencia de ello sufrieron, entre otros daños, el despojo o abandono forzado de sus tierras, Restricciones similares sobre actos jurídicos de disposición en contextos de violencia, son consagradas en la ley 1448 de 2011, al presumir en unos casos de derecho, o en otros simplemente legales, que existe ausencia de consentimiento o causa ilícita en los contratos o negocios celebrados en las circunstancias de tiempo, modo y lugar, descritas en el artículo 77 de la referida norma; la que, además, le atribuye la consecuencia de generar la inexistencia del acto o negocio de que se trate, o en veces la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o una parte del bien, "Deesta suerte se configuranlos requisitos generalespara que la fuerza sea consideradacomo vicio del consentimiento;el que de ella alcanceuna intensidadtal que derretirmea la víctimaa celebrarel contrato,y el de la injusticia,que aquí se hace consistiré en el aprovechamiento de la violencia generalizada para obtener las ventajas correlativas al considerable detrimento experimentadopor la victima en razón de dicho contrato.

Como se ve el presupuesto legal de que se trata, reproduce en su integridad el criterio adoptado por la doctrina "del estado de necesidad" desde su pristina aparición jurisprudencial en Francia".27 lo había acogido (Ley 201 de 1959, artículo 1°,26).Sobre esta circunstancia la Corte Suprema de Justicia, precisó lo siguiente:: De restitución y formalización de tierras.: Elvira del Socorro Malina Macea y Eugenio Manuel Tordecilla Cantero: Lilibeth Pretel Pardo.: 230013121001-2013-00018-00: 0100 SENTENCIA Proceso Accionante Opositores Expediente No. Interno 44 Esta distinción entre el uso de medios materiales o físicos, y el uso de medios jurídicos para conseguir el despojo opera adecuadamentepara la mayoríade casos, pero no para todos.

En algunos casos específicos, símultáneoa los actos de coerción,el perpetrador utiliza figuras jurídicas para oficializar o formalizar una relación jurídica con el bien en cuestión, tal y como sucede con las denominadas compraventas forzadas. En este caso, el perpetrador utiliza la coerción física -bien sea a través de amenazas o de daños efectivos a bienes o personas- para forzar al propietario del bien a desprenderse de su derecho de dominio, a través del perfeccionamiento de una figura jurídica como lo es el contrato de compraventa o la escritura.

Por tales motivos unaprimera clasificaciónse basa en la distinción de los despojosperpetrados a travésde la apelación o el uso de la violenciafísica, y los perpetrados por medio de la apelación o uso ilegal de figuras jurídicas. En el primer caso lo característicoes que el perpetrador efectúa actos de coerción que alteran e interrumpen la relación materialy simbólica entre el bien en cuestión y su poseedor/propietarioinicial.

En el segundo caso lo característico es que el perpetrador emplea ilegalmente figuras jurídicas (y recursos de diversaíndole)a fin de establecerunarelaciónjurídica con el bien, es decir, adquirir derechossobre él. En algunos casos el despojo es el resultado de un procedimiento exclusivamente jurídico, donde las víctimas no ofrecen mayor resistencia por distintas razones.

En esas circunstancias los perpetradores estimulan con la cooptacióno el engaño de las autoridadespúblicas la expedición de actos administrativosy judiciales mediante los cuales a las comunidades o a algunos de sus miembros les son arrebatados arbitrariamentesus derechoso legítimasexpectativassobre el territorio,transfiriéndolosa terceros interesados (sus aliados económicoso sus testaferros).En otros casos la violencia física y la intimidación se conjugan para conseguir la enajenación o transferencia de derechos de propiedad, así como la venta a bajo precio de bienes legítimamente adquiridos o incluso adjudicados por el Estado colombiano bajo procesos de reforma agraria.( ) En otros casos, se invierteel orden de los factoresy el despojojurídico sucede con anterioridadal material,a través de un acto administrativoo judicial con fundamentoen el cual eventualmentelas autoridadespúblicas legitiman acciones de despojo efectuadaspor particulares, este hecho deriva en el desalojo de los legitimas ocupantesde la tierra.( ) "Eldespojo de tierrasy bienessuele conseguirseregularmentea través del uso de la violenciafísica sobre las poblaciones rurales, lo que por lo generalproduce su desplazamientoforzado y el abandono del territorio, el cual queda a merced del actor armado.

Sin embargo,en múltiples casos, esa apropiación física y violentapor la vía armada, apareceacompañadaadicionalmentede la utilización de alguna figura jurídíca con la que el perpetrador pretende adquirir formalmente los derechos sobre la tierra para disponer legal o ilegalmente de ella. Acerca de dicha figura ilegítima y de las modalidades utilizadas para perpetrarla, las investigaciones realizadas por el Área de Memoria Histórica de la Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación,concluyeron, entre otras cosas: "entiendepor despojola acciónpor mediode la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación,ya sea de hecho,mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia".(Negrillas fuera de texto).

La situación descrita encuadra dentro de los parámetros establecidos en el artículo 74 de la Ley 1448de 2011, norma que: voluntad de manera libre y espontánea para celebrar contratos o cualquier negociación sobre sus tierras, ante el temor de la presencia del perpetrador en la zona donde habita; así falsamente consiente en un acto que encierra un despojo simulado de sus predios, válido ante el derecho civil, amparado en sus formas rígidas, pero inexistenteo nulo ante la Justicia de Transición.: De restitución y formalización de tierras.: Elvira del Socorro Molina Macea y Eugenio Manuel Tordecilla Cantero: Lilibeth Pretel Pardo.: 230013121001-2013-00018-00: 0100 SENTENCIA Proceso Accionante Opositores Expediente No. Interno 45 30 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA DE CASACiÓN PENAL.

Proceso n° 33226. Magistrada Ponente: MARiA DEL ROSARIO GONZÁLEZ DE LEMOS.providenciade fecha 20 de enero de 2030. 31 Cfr. auto del 22 de mayode 2008. radicación29702. En sentido similar, auto del 23 de abril de 2009, radicación31599. 28 Comisión Nacionalde Reparacióny Reconciliación.Op. Cil. Págs. 36 y 37. Resulta indudable también que la actividad de esas organizaciones criminales ha conducido a afectar las reglas de convivencia social y en especial a la población civil en la cual ha recaído la mayoría de las acciones de estos grupos, motivadas generalmente por no compartir sus intereses, estrategias y procedimientos, y es así como en el afán de anteponer sus propósitos han dejado entre sus numerosas víctimas a servidores pÚblicos de la administración de justicia, de la policía judicial, alcaldes y defensores de derechos humanos31.

En ese sentido,se imponeseñalaraquí, comoyalo ha hechola Salaen pretéritasoportunidades,que constituye hecho notorio la conformación en amplias regiones del país, y en especial en el departamento de Córdoba, de grupos armados al margen de la ley, comúnmente llamados "paramilitares';los cuales ocuparonte"itorios de manera violentay tuvierongran injerenciaen la vida social,políticay económicade dichossectores.

Igualmente en la indagación por la muerte de YOLANDA YAMILE IZQUIERDO BERRIO, que la Corte Supremade Justicia30, determinó al ordenar el cambio de radicacióndel expediente,que: La Corte Suprema de Justicia, aplicando lo anterior, afirma en providenciadel 27 de junio de 2012 (ponencia de MARíA DEL ROSARIO GONZÁLEZ MUÑOZ): "Además, cuando se señala que la presenciaparamilitaren vastas regionesdel país constituye un hecho notorio, se pretendesignificar, como así lo ha entendido la Sala en su ampliajurisprudencia sobre el tema, que no necesita prueba específicaque lo corrobore 29[31" La violencia en nuestro país, generada por los llamados "paramilitares"ha sido de tal magnitud que constituye un hecho notorio.

El hecho notorio es aquel cuya existencia puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en capacidad de observarlo. Según el artículo 177 del C. de P.C. los hechos notorios no requieren prueba. 6.3.1. Contexto de violencia. Hecho notorio Todo despojo jurídico está fínalmente respaldado por la amenaza del eventual uso de la violencia física, así no haya al final necesidad de recurrir a ella.

( )"28 (Negrillas fuera del texto) La compraventa forzada y demás actos de enajenación entre particulares producto de la coerción, son una combinación de violencia física y uso de figuras jurídicas. Todo despojo acarrea tarde o temprano el uso de la fuerza física, porque aún en el despojo por vía jurídica, se ejerce una presión física eventual o efectiva sobre la víctima para que abandone el territorio y no lo utílíce más para su provecho.

Accionante Opositores Expediente No. Interno: De restitución y formalización de tierras.: Elvira del Socorro Molina Macea y Eugenio Manuel Tordecilla Cantero: Lilibeth Pretel Pardo.: 230013121001-2013-00018-00: 0100 Proceso SENTENCIA 46 32 Cfr. Providencia del 23 de abril de 2009 antes citada. El segundo tipo, entre el año 2004 a 2006, bajo la figura jurídica de contrato de compraventa, en virtud de los cuales se transfiere el derecho de dominio y propiedad; así: a) De la parcela 30, a través de apoderada y luegode fallecido MANUEL MARTINEZ BERRIO (q.e.p.d.) mediante escritura El primer tipo de contrato, celebrado en masa en el mes de diciembre de 1991, ante el Notario Segundo del Círculo de Montería, fueron donaciones efectuadas por FUNPAZCOR o conocida igualmentecomo FUNPAZCORD,a cada uno de los parceleros beneficiadosentre ellos EDMUNDO MANUEL MARTINEZ BERRIO (30) y EUGENIO MANUEL TORDECILLA CANTERO (55), quienes las adquirieron: a) por escritura pública 1747del 12 de diciembre de 1991 de la Notaría Segundade Montería registrada a la matrículainmobiliaria 140-43924;el primero y b) por escritura pública 1939.- del 30 de diciembre de 1991de la NotaríaSegundade Montería registrada a la matrícula inmobiliaria 140-44251el segundo, respectivamente Por escrituras públicas que se encuentran allegadas al proceso, se instrumentaron sobre las parcelas número 30 y 55 de la conocida Hacienda Santa Paula dos (2) tipo de operaciones, tal y como ya esta sala lo advirtióen la sentenciafechadael13 de febrero de 2013. 6.3.2.

El negocio jurídico y la propiedad actual del inmueble Como se analizó con antelación, al determinarse el contexto genérico de la violencia en el departamento de Córdoba, y el contexto específico en el presente caso, como lo iterado sobre el hecho notorio es suficiente para acreditarel supuestode hecho establecido en el literal a) numeral2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, ya que la parcela solicitada en restitución hizo parte de la hacienda SANTA PAULA ubicada en el sector de la vereda Leticia, corregimiento Leticia, del municipio de Montería, inmueble en cuya colindancia existió un contexto de violencia generalizada por parte de actores armados ilegales, como se ha dejado descrito, que en muchos casos además dio lugar el fenómeno del desplazamiento, tanto de sus legítimos propietarios donatarios de FUNPAZCOR, como de sus familias; quienes fueron intimidados mediante presiones ilegales, ejercidas por directivos y empleadosde la fundación,con el propósitode despojarlos de sus predios, tal como las mismas víctimaslos manifestaronen sus declaraciones. y, como también lo ha sostenido la Corte, no obstante la vigencia y aplicación de la Ley 975 de 2005, el proceso de desmovilizacióntodavía está en trámite, de modo que la actividad ilegal de los grupos paramilitares podría continuar en algunos casos, máxime que los desmovilizados cuentan aún con el apoyo de sus seguidores, lo cual comporta elevado riesgo para el normal desarrollo de la administración dejusticía32.

(Resalto no es del texto) Accionante Opositores Expediente No. Interno: De restitución y formalización de tierras.: Elvira del Socorro Molina Macea y Eugenio Manuel Tordecilla Cantero: Lilibeth Pretel Pardo.: 230013121001-2013-00018-00: 0100 Proceso SENTENCIA 47 En representación de ELVIRA DEL SOCORRO MaLINA MACEA y EUGENIO MANUEL TORDECILLA CANTERO la UNIDAD en la solicitud que da inicio a esta actuación judicial, da cuenta que los solicitantes accedieron a la propiedad del inmueble en virtud de las donaciones realizadas por la Fundación FUNPAZCOR a campesinos de la región de Montería- Córdoba en la década de los 90 de las parcelaciones realizadas a grandes haciendas de la región para el caso en concreto a lo que se conocía como hacienda Santa Paula. 6.4.

A manera de conclusión. Luego bajo los anteriores entendimientos, están llamadas a la prosperidad las pretensiones de los solicitantes en este proceso, no solo por haberse enervado favorablemente las presunciones de los literales a) y d) del numeral segundo del artículo 77 ya citados, sino por cuanto la opositora LlLIBETH PRETEL PARDO, no demostró siquiera un obrar de buena fe exenta de culpa, en ninguna de las supuestas transacciones efectuadas para hacerse de los inmuebles que aquí se tratan.

Frente a la parcela 55, sucede un hecho de violencia similar; pues si bien no se dio una violencia directa sobre el parcelero EUGENIO MANUEL TORDECILLA CANTERO, este se vio forzado, por la continuada maniobra de amedrentamiento a vender su parcela; en ambos casos a precios muy inferiores a los previstos en la ley civil, produciéndose en LlLIBETH PRETEL un fenómeno de concentración de propiedad, al hacerse propietaria de dos parcelas vecinas y que hacen parte del mismo predio Hacienda Santa Paula y además en derecho la situación plasmada en el literal d) del numeral segundo (2°) del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Es necesario recordar que la reclamante ELVIRA DEL SOCORRO MaLINA MACEA, denunció sobre ella actos de violencia, realizados por personas desconocidas, en el año de 1998, ultrajes que fueron cometidos por error y que luego de la muerte de EDMUNDO MANUEL MARTINEZ BERRIO, se produjo la venta de la parcela 30, que figuraba a nombre de este último.

Ese modus operandi, a pesar que se dice contribuyó la hija MILADY MARTINEZ, es totalmente anómalo y contrario a derecho, por lo que se impone la declaratoria de inexistencia del acto, de acuerdo con lo reglado en la Ley 1448 de 2011, frente a la parcela 30. pública 347 del 30 de mayo de 2006 de la Notaría de Tierralta y b) De la parcela 54, por EUGENIO MANUEL TORDECILLA CANTERO según escritura pública 1570 del 18 de agosto de 2004 de la Notaría Primera de Montería (140-44521); ventas a favor de LlLIBETH PRETEL PARDO, actual propietaria inscrita y opositora en el presente proceso.: De restitucióny formalización de tierras.: Elviradel Socorro Malina Macea y Eugenio ManuelTordecilla Cantero: Lilibeth Pretel Pardo.: 230013121001-2013-00018-00: 0100 SENTENCIA Proceso Accionante Opositores Expediente No. Interno 48 - El contenido en la escritura pública 347 del 30 de mayo de 2006 de la Notaría Única de Tierralta (Cór), por la que EDMUNDO MANUEL MARTINEZ BERRIO (q.e.p.d.) vende a En cumplimiento de lo anterior, se protegerá el derecho a la restitución invocada por la UNIDAD en representación de ELVIRA DEL SOCORRO MaLINA MACEA y EUGENIO MANUEL TORDECILLA CANTERO y en consecuencia se ordenará la restitución jurídica y material del inmueble objeto de este trámitejudicial, además que se tendrán como inexistentes los siguientes negociosjurídicos: 6.4.1.

Efectos generales. se generaran los siguientes efectos: De la procedencia de su declaración en el caso concreto, se generará la consecuencia jurídica de las presunciones, cual es presumir que existió ausencia de consentimiento o de causa lícita en el negociojurídico celebrado para plasmar el despojo del inmueble de las víctimas solicitantes ELVIRA DEL SOCORRO MaLINA MACEAy EUGENIO MANUEL TORDECILLA CANTERO.

Por dicha razón Desalojadas las tierras por la grave intimidación a que fueron sometidos los propietarios, vino su despojo, unas veces jurídicamente, a través de procesos escriturales logrado a través del amedrentamiento sistemático generado por la violencia que la antecedió, Resulta claro, así las cosas que ante esta tipología de despojo, se debe garantizar a la víctima del conflicto armado su derecho a la restitución, como se ha definido derecho de orden fundamental en el derecho constitucional tomándose las medidas jurídicamente necesarias para colocar a la reclamante en situación anterior al desplazamiento violento y despojo de sus bienes.

Como se ha dejado mencionadoen esta providencia y en la sentencia proferida por esta corporación el 13 de febrero de 2013 en donde se ordenó la restitución de 32 parcelas a sus solicitantes, la región de Córdoba fue asolada por actores de violencia armada, puntualmente los paramilitares o como también se les denominó grupos de autodefensas unidas de Colombia entre otros, quienes con inusitada saña, de la que da cuenta con horror la historia narrada, intimidaron ferozmente a la inerme población civil, la que ante su total desprotección, solo encontraron en la transferencia del dominio de los predios habidos por donación y su ulterior desplazamiento la solución para preservar sus vidas, desarraigados de sus tierras, los campesinos víctimas de esa ola violenta, dejaron atrás sueños y pertenencias,: De restitución y formalización de tierras.: Elvira del Socorro Molina Macea y Eugenio Manuel Tordecilla Cantero: Lilibeth Pretel Pardo.: 230013121001-2013-00018-00: 0100 SENTENCIA Proceso Accionante Opositores Expediente No. Interno 49 Como quiera que EDMUNDO MANUEL MARTINEZ BERRIO (q.e.p.d.) falleció en la ciudad de Barranquilla (folio 56 C-3) se dispondrá que la entrega material del inmueble, en la diligencia En cumplimiento del artículo 118 de la Ley 1444 de 2011, se dispondrá que la restitución tanto jurídica como material, opere frente a los compañeros permanentes, al tiempo del despojo incluyendo a; i. ELVIRA DEL SOCORRO MaLINA MACEA (CC 25.775.623), al folio de matrícula inmobiliaria 140-43924, y ii.

DORMELlNA ARRIETA EUGENIO (CC 34.987.300) al folio de matrícula 140-44251;toda vez que se encuentra acreditada la vinculación maritalcomo compañeras permanente de los propietarios EDMUNDO MANUEL MARTINEZ BERRIO (q.e.p.d.) y EUGENIO MANUELTORDECILLACANTERO, respectivamente. El título del bien deberá entregarse a nombre de los dos cónyuges o compañeros permanentes, que al momento del desplazamiento, abandono o despojo, cohabitaban, asi al momento de la entrega del título no están unidos por ley.

A partir de lo anterior, se analizará la aplicabilidaddel parágrafo4°. del artículo 91 de la ley 1448de 2011, en concordanciacon el artículo 118 íbid. La norma en menciónseñala: Por su parte el también reclamante EUGENIO MANUEL TORDECILLA CANTERO, declaró ante la UNIDADque convivió en unión marital de hecho, "en vida singular compartiendo el mismo techo y lecho desde el año 1973 hasta 2003, fecha en la cual nos unimos por vínculo matrimonial en la iglesia evangélica pentecostal,de dicha unión procreamos5 hijo" con DORMELlNA ARRIETA (folio 262 C-1) Se adjuntócomo medio de prueba la declaraciónrendidapor la reclamanteELVIRA DEL SOCORRO MaLINA MACEA,donde señala que convivió con el "Sr. EDMUNDOMANUEL MARTINEZ BERRIO (fallecido)durante 45 años y de esa uniónextramatrimonialnacieronocho (8) hijos " (folio 229 C- 1). 6.4.2.

Otros efectos - El contenido en la escritura pública 1570 del 18 de agosto de 2004 de la Notaría Primera de Montería por la cual EUGENIO MANUEL TORDECILLA CANTERO vende a LlLIBETH PRETEL PARDO, la parcela 55 de la antigua Hacienda Santa Paula, identificada con matrícula inmobiliaria 140-44521 LlLIBETH PRETEL PARDO, la parcela 30 de la antigua Hacienda Santa Paula, parcela identificadacon matrículainmobiliaria 140-43924 Accionante Opositores Expediente No. Interno: De restitución y formalización de tierras.: Elvira del Socorro Molina Macea y Eugenio Manuel Tordecilla Cantero: Lilibeth Pretel Pardo.: 230013121001-2013-00018-00: 0100 Proceso SENTENCIA 50 - El contenido en la escritura pública 347 del 30 de mayo de 2006 de la Notaría Única de Tierralta (Cór), por la que EDMUNDO MANUEL MARTINEZ BERRIO (q.e.p.d.) vende a TERCERO: RECONOCERlas pretensionesde la solicitante, de conformidad con lo establecido en la parte motiva de esta providencia y en consecuencia tener como INEXISTENTES los siguientes contratos por los cuales se venden los inmueblesallí descritos a LlLIBETH PRETEL PARDO:

SEGUNDO: RECONOCERY PROTEGERel derecho fundamental a la restitución y formalizaciónde tierras de la solicitante ELVIRA DEL SOCORRO MOLlNA MACEA y EUGENIO MANUEL TORDECILLA CANTERO Ysu compañera DORMELlNAARRIETA, en los términos de la Ley 1448 de2011.

PRIMERO: DECLARAR impróspera la oposición planteada mediante apoderado judicial por LlLIBETH PRETEL PARDO, en consecuencia, no reconocer compensación, por no acreditarse el obrar de buena fe exenta de culpa. R E S U E L V E: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Antioquia Sala Primera de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras, administrandojusticia en nombre de la República y por autoridadde la Ley, 7.

FALLO Como arriba se dejó anotado,al no ser la opositora comprador LlLIBETH PRETEL PARDO de buena fe exenta de culpa, se denegará su petición en este sentido y no se reconocerá compensación alguna,en los términosde la Ley 1448de 2011. No se realizará condenará en costas. En conclusión, se encuentran probados los supuestos de hecho de la presunción legal establecida en el artículo 77.2 literal a). de la Ley 1448de 2011 y por ende como se indicó en el acápite anterior habrá lugar a decretar la INEXISTENCIAde los negocios jurídicos de compraventa, en la forma como se consignan las pretensionesprincipalesde la solicitud, con sus consecuencias pertinentes. 6.

CONCLUSiÓN. respectiva se realice en favor de la reclamante ELVIRA DEL SOCORRO MaLINA MACEA, en representaciónde la sucesiónilíquidade EDMUNDOMANUEL MARTINEZ BERRIO (q.e.p.d.).: De restitución y formalización de tierras.: Elvira del Socorro Molina Macea y Eugenio Manuel Tordecilla Cantero: Lilibeth Pretel Pardo.: 230013121001-2013-00018-00: 0100 SENTENCIA Proceso Accionante Opositores Expediente No. Interno 51 Código Área Catastral Área Nombre del predio Matricula Solicitada Inmobiliaria Catastral (Has) (Has) Parcela 30 Santa Paula 140-43924 23001000400110127000 5.3117 5.3117 La entrega se efectuará a favor de favor de la reclamante ELVIRA DEL SOCORRO MOLlNA MACEA, en su propio nombre y en representaciónde la sucesión ilíquida de EDMUNDOMANUEL MARTINEZ BERRIO (q.e.p.d.). 1.

Parcela No. 30: QUINTA: ORDENAR la restituciónjurídica materialde las parcelas No. 30 y 55 que hicieron parte de la antigua HACIENDASANTA PAULA ubicadaen el municipiode Montería,corregimientoLeticia, Vereda Leticiaen el departamentode Córdobaasí:

CUARTO: OFICIAR a las Notarías mencionadasen el punto anterior, para que tomen nota marginal en cada documento público mencionadode la decisión de inexistencia. E igualmente a la oficina de Registro de InstrumentosPúblicos de Montería para el registro de la presente sentencia. Expídanse por secretaríacopias auténticasde la presenteprovidenciapara lo pertinente. - El contenido en la escritura pública 1570 del 18 de agosto de 2004 de la Notaría Primera de Montería por la cual EUGENIO MANUEL TORDECILLA CANTERO vende a LlLIBETH PRETEL PARDO, la parcela 55 de la antigua Hacienda Santa Paula; inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 140-44521de la Oficina de Registro de InstrumentosPúblicos de Montería. LlLIBETH PRETEL PARDO, la parcela 30 de la antigua Hacienda Santa Paula, parcela identificada con matrícula inmobiliaria 140-43924de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicosde Montería.: De restitución y formalización de tierras.: Elvira del Socorro Molina Macea y Eugenio Manuel Tordecilla Cantero: Lilibeth Pretel Pardo.: 230013121001-2013-00018-00: 0100 SENTENCIA Proceso Accionante Opositores Expediente No. Interno 52 COORDANADAS SISTEMA DE PUNT PLANAS LATITUD LONGITUD COORDENA OS Grad Minut Segund Grad Minut Segund DAS NORTE ESTE os os os os os os EN PLANAS 1454157,3 780993,84 SISTEMA DE 1 71 33 COORDENA 1454285,3 781253,35 DAS DE 2 77 87 MAGNA 1454132,4 781364,38 COLOMBIA 3 49 15 BOGOTA 1454012,0 781126,56 Y EN 4 37 43 GEOGRAFIC 5 AS MAGNA SIRGAS 6 COORDENADAS Descripción Detallada De Linderos Lote A Parcela número 30 de Santa Paula, con el folio de Matricula Inmobiliaria No 140-43924 alinderada como sigue: Partimos del punto No 1en línea Recta siguiendo dirección noreste hasta el punto 2 en una distancia de 289,368 metros con el predio denominado Parcela NORTE: 27 Partimos del punto No 4 en línea Recta siguiendo dirección sureste hasta el SUR: punto 3 en una distancia de 266,563 metros con el predio Parcela 31 Partimos del punto No 1 en línea Recta siguiendo dirección suroste hasta el OCCIDENTE: punto 4 en una distancia de 196,816metros con el predio Parcela 24 Partimos del punto No 2 en línea Recta siguiendo dirección sureste hasta el punto 3 en una distancia de 188,980 metros con el predio denominado Parcela ORIENTE: 29 LINDEROS: De restitución y formalización de tierras.: Elvira del Socorro Molina Macea y Eugenio Manuel Tordecilla Cantero: Lilibeth Pretel Pardo.: 230013121001-2013-00018-00: 0100 SENTENCIA Proceso Accionante Opositores Expediente No. Interno 53 Código Área Nombredel predio Matricula Área Catastral Solicitada Inmobiliaria (Has) Catastral (Has) Parcela 55 Santa Paula 140-44251 23001000400110110129000 5.3619 5.3619 La entrega se efectuará a favor de favor del reclamante EUGENIO MANUEL TORDECILLA CANTEROy de DORMELlNAARRIETA. 2.

Parcela No. 55: I Levantamiento de acuerdo a eapecmcectones de ecucnente I I • Cartografla b.ásrce catastral (IGAC) ~,3{}<?;r.'!U)4;_.'I)! /(¡!).~<!:z "'" 'fóq?l;,'i'J [ PI.anoL.",antamlfmto ~;~'~;~d 118272 _ 20 S..ptil!mbr Afio 2013 ~~---:'0_, r-<'~::::r,.~ > '4'>~'~S.177 7~'C'.'.'·'~ \.~""",.-,ey ~~,""','" o _~'M"'."'" '~"'~.'''''' UBICACiÓN Accionante Opositores Expediente No. Interno: De restitución y formalización de tierras.: Elvira del Socorro Molina Macea y Eugenio Manuel Tordecilla Cantero: Lilibeth Pretel Pardo.: 230013121001-2013-00018-00: 0100 Proceso SENTENCIA 54.- SISTEMA DE PUNTOS COORDANADASPLANAS LATITUD COORDENADAS NORTE ESTE Grados Minutos Segundos 1 1453937,557 781490,1368 EN PLANAS 2 1454053,97 781680,9917 SISTEMA DE 3 1453823,267 781792,4302 COORDENADAS 4 1453726,093 781622,4653 DE MAGNA 5 COLOMBIA BOGOTA 6 YEN 7 GEOGRAFICAS 8 MAGNA SIRGAS 9 10 COORDENADAS Descripción Detallada De Linderos Lote A Parcela número 55 de Santa Paula ! con el folio de Matricula Inmobiliaria No 140- 44251 alinderada como sigue según acata de colindancia: Partimos del punto No 1en línea Recta siguiendo dirección noreste hasta el punto 2 NORTE: en una distancia de 225.08 metros con el predio denominado Parcela 32 Partimos del punto No 4 en línea Recta siguiendo dirección sureste hasta el punto 2 SUR: en una distancia de 351.43 metros con el predio denominado Parcela 56 Partimos del punto No 1en línea Recta siguiendo dirección suroeste hasta el punto 4 OCCIDENTE: en una distancia de 270.90 metros con el predio Parcela 54 Partimos del punto No 3 en línea Recta siguiendo dirección sureste hasta el punto 3 ORIENTE: en una distancia de 257.54 metros con el predio denominado Mis Loqueras LINDEROS: De restitución y formalización de tierras.: Elvira del Socorro Molina Macea y Eugenio Manuel Tordecilla Cantero: Lilibeth Pretel Pardo.: 230013121001-2013-00018-00: 0100 SENTENCIA Proceso Accionante Opositores Expediente No. Interno 55 NOVENO: ORDENAR a las Fuerzas Militares de Colombia y a la Policía Nacional para que acompañe y colabore en la diligencia de entrega material del bien a restituir, brindando la seguridad para la diligencia y además la que se requiera para el efectivo retorno y permanencia del solicitante en la parcela objeto de esta acción.

OCTAVO: COMISIONAR a los Jueces Municipales de Montería (Reparto) para que dentro del término de cinco (05) días lleve a cabo la diligencia de restitución material ordenada en esta sentencia, mediante despacho comisario al que se anexará una copia de esta providencia. El comisionado tiene amplias facultades para la realización de la diligencia.

SEPTIMO: ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería para que cancele las medidas cautelares registradas con posterioridad al despojo jurídico victimizante al igual que todo antecedente registral sobre gravámenes y limitaciones al libre ejercicio del dominio, referidas a los inmuebles que son objeto de restitución en este asunto. a) Al folio de matrícula inmobiliaria, 140-43924, incluyendo a ELVIRA DEL SOCORRO MOLlNA MACEA (CC 25.775.623), como compañera permanente de EDMUNDO MANUEL MARTINEZ BERRIO (q.e.p.d.); y, b) Al folio de matrícula inmobiliaria 140-44251, incluyendo a DORMELlNA.

ARRIETA (CC 34.987.300) como compañera permanente de EUGENIO MANUEL TORDECILLA CANTERO SEXTO: ORDENAR que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, para que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 118 de la Ley 1448 de 2011, adicione los siguientes registro del dominio de los siguientes inmuebles: --- - -.- -.- -..----.~;t;;; -.-- ---.- -.

PUflllTO Of$T A1'«;I.,,", f'NMOlto§' _ _-- --_ __ -,------~-----------.-- I',Ull'n"',,,,~ l· '__ '..,~.. UBICACiÓN: De restitución y formalización de tierras.: Elvira del Socorro Molina Macea y Eugenio Manuel Tordecilla Cantero: Lilibeth Pretel Pardo.: 230013121001-2013-00018-00: 0100 SENTENCIA Proceso Accionante Opositores Expediente No. Interno 56 DÉCIMO SEPTIMO: OFICIAR, en aplicación del principio de prevención y de la garantía de no repetición, a la Superintendencia de Notariado y Registro para que ordene a todos los notarios y registradoresde instrumentos públicosdel departamento de Córdoba, reportar, por su conducto, de DÉCIMO SEXTO: De conformidad con el artículo 45 del decreto 4829 de 2011 ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas y Abandonadas incluir como beneficiariosde los subsidios de vivienda rural administrados por el Banco Agrario a los solicitantes y su núcleofamiliar, si a ello hubierelugar.

DÉCIMOQUINTO: INSTAR a las autoridadespúblicasdel Departamentode Córdoba, del municipio de Montería y/o de servicios públicos domiciliarios, para que apliquen el sistema de alivio y/o exoneración de los pasivos previstosen los artículo 121 de la Ley 1448 de 2011, en concordancia con el artículo 139 del Decreto 4800 de 2011, sobre los predios objeto de restitución; al igual que para lo relacionadocon conceptode impuestopredial,tasas y otras contribuciones.

DÉCIMO CUARTO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a Víctimas y a la Alcaldía Municipal de Montería la inclusión de los solicitantes, así como de sus respectivos núcleos familiares en los esquemas de acompañamiento para población desplazadade conformidadcon el Decreto4800 de 2011. DÉCIMOTERCERO: Conforme a lo establecidoen el artículo 75 del Decreto 4800 de 2011, Ycon el fin de ejecutar los planes de retorno o reubicación que se le asigna a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a Víctimas, SOLICITAR perentoriamentea la misma,que involucre a toda autoridad indispensableen el proceso de atención, asistencia y reparación a las víctimas y su núcleo familiar en materia de salud, educación, alimentación, identificación, servicios públicosbásico, vías y comunicaciones,entre otros.

DÉCIMO SEGUNDO: INSTAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación a Víctimas, con el fin de garantizarel retorno o reubicaciónde la solicitante y su núcleo familiar, para que coordine y articuleel diseño de acciones en conjunto con las entidades nacionales y territoriales del Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas en los términos de los artículo74 y 76 del Decreto4800 de 2011.

Ofíciese con copia de esta providencia.

DECIMO PRIMERO: ORDENAR a la oficina de Catastro de Córdoba- Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC-, la actualización de su registro cartográfico y alfanumérico, atendiendo a la individualizacióne identificaciónde los prediosestablecidosen esta sentencia.

DÉCIMO: COMPULSAR copias de la presentesentencia a la FISCALlA GENERAL DE LA NACION, para lo previstoen el folio 30 de esta sentencia. Accionante Opositores Expediente No. Interno: De restitución y formalización de tierras.: Elvira del Socorro Molina Macea y Eugenio Manuel Tordecilla Cantero: Lilibeth Pretel Pardo.: 230013121001-2013-00018-00: 0100 Proceso SENTENCIA 57 No. de Nombres y Apellidos Identificación Edad Parentesco LlLIANA ELVIRA MARTINEZ MOLlNA 50.913.274 38 años HIJA BON YOVIS MARTlNEZ MOLlNA 1.045695.247 23 años HIJO MILADYS ENITH MARTINEZ MOLlNA 50.909.746 39 Años HIJA ANA TERESA MARTINEZ MOLlNA 50.900.287 41 años HIJA LUIS GABRIEL MARTINEZ MOLlNA 78.750.891 37 años HIJO ENILDA LUCIA MARTINEZMOLlNA 32.891.865 35 años HIJA ANA MILENA MARTINEZ MOLlNA 22.588.910 32 años HIJA ROSALBA MARTINEZ MOLlNA 36.683.505 29 años HIJA a. Parcela30 de EDMUNDOMANUEL MARTINEZBERRIO(q.e.p.d.)

VIGESIMO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas inscribir en el Registro Único de Víctimas,de manera inmediatay en caso de no estar inscritos, a la solicitante, así como a su respectivogrupo familiar, conformado por las siguientespersonas:

DÉCIMO NOVENO: ORDENAR a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería, registrar en los folios de matrícula inmobiliaria números 140-43924 y 140-44251 la MEDIDA DE PROTECCIONDE LA RESTITUCiÓNde que trata el artículo 301 de la Ley 1483 de 2011, la cual debe contarsea partir de la entregade las tierras aquí restituidas.Ofíciese lo pertinente.

DÉCIMOOCTAVO: ORDENAR a la oficina de Registrode InstrumentosPúblicosde Montería para que los inmueblesrestituidosqueden protegidosen los términosde la Ley 387 de 1997,siempre y cuando los sujetos a quienes se les restituya el bien estén de acuerdo con que se profiera dicha orden de protección. Para el efecto, ofíciese a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas -Dirección Territorial Córdoba- para que en calidad de representantede los solicitantes, manifieste a la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Montería,la conformidadcon dicha medidade protección. manera inmediatay durante la vigenciade la Ley 1448de 2011, toda solicitud de inicio de trámites Notarialesy/o registrales,relacionadoscon actos de enajenación o transferenciaa cualquier título, constitución de gravámenes o celebración de cualquier negocio jurídico, sin importar su denominación, cuyo objeto, directo o indirecto, lo constituya la tierra aquí restituida, a la Procuraduría General de la Nación, a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión de Seguimiento y Monitoreo de que trata el artículo 201, ibídem, para que dentro del ámbito de sus competencias, adopten las medidas necesarias tendíentes a garantizar la efectividad de la restituciónjurídica y materialdel bien inmueble,cuya propiedad,ha sido defendidaen este proceso, así como la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de la persona reparada, mediante la presente providenciajudicial.

Con fundamento en los artículos 91, Parágrafo 1, y 97, ibídem, la entidadoficiadainformaráa esta Corporaciónel resultadode su gestión. Accionante Opositores Expediente No. Interno: De restitución y formalización de tierras.: Elvira del Socorro Molina Macea y Eugenio ManuelTordecilla Cantero: Lilibeth Pretel Pardo.: 230013121001-2013-00018-00: 0100 Proceso SENTENCIA 58 JAVIER ENRIQUE ASTILLO CADENA MAGIS RADO \ (Proyecto discutido y aprobado, según consta en Acta de la fecha)

VIGESIMO CUARTO

NOTIFIQUESE esta providencia a las partes por el medio más expedito.

VIGÉSIMO TERCERO: No hay lugar a condena en costas. Por la Secretaría de la Sala, expídanse las copias auténticas necesarias, a quienes así lo requieran.

VIGESIMO SEGUNDO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.

VIGESIMO PRIMERO: ORDENAR a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adelantar las acciones pertinentes ante las distintas entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación a las víctimas, en los términos del Parágrafo 1 del artículo 66 de la Ley 1448 de 2011. Nombresy Apellidos No. Identificación Edad Parentesco DORMELlNA ARRIETA 34.987.300 55 años COMPAÑERA RICARDO MANUEL TORDECILLA ATENCIO 78.031.073 36 años HIJO JUAN DARlO TORDECILLA ATENCIO 10.783.120 35 años HIJO MARIA EUGENIA TORDECILLA ATENCIO 1.064.314.870 20 años HIJA ROBERTO MIGUEL TORDECILLAARRIETA 940718-23681 19años HIJO b. Parcela 55 EUGENIO MANUEL TORDECILLA CANTERO (78.017.053).: De restitución y formalización de tierras.: Elvira del Socorro Malina Macea y Eugenio Manuel Tordecilla Cantero: Lilibeth Pretel Pardo.: 230013121001-2013-00018-00: 0100 SENTENCIA Proceso Accionante Opositores Expediente No. Interno 59