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Sentencias — Tribunal Superior de Cúcuta

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Case number: 5400131210022013021700

Parties: Solicitante: ESTHER ROMERO RODRIGUEZ \ Opositor: JOSE ANONIO MARIA GARCIA MARQUEZ

Descriptors: Tema : Fuente Formal : Ley 1448 de 2011 art. 3 \ Ley 1448 de 2011 art. 75 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: Predio Urbano Cédula Catastral: 010100350006000 Matrícula Inmobiliaria: 260-18748 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: Norte de Santander Municipio: Tibú Barrio: Las Delicias Dirección: K 9 1 A - 73 Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar

Reporting judge: Flor Margoth Gonzalez Florez

Date: 2016-12-19

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Aprobado en Acta No. 35 Cúcuta, diecinueve (19) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) Procede la Sala a emitir sentencia sobre la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas, promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Territorial Norte de Santanderl, en representación de Esther Romero Rodríguez y su núcleo familiar, trámite en el cual se reconoció como opositor al señor José Antonio María García Márquez.

I.

ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES En ejercicio de la facultad otorgada por los artículos 81, 82 y 105 de la Ley 1448 de 2011, la U.A.E.G.R.T.D en favor de la persona referida, pretende 2: 1 En adelante U.A.E.G.R.T.D 2 Folios 13-14, Cuaderno etapa administrativa. República de Colombia Radicación n.° 54001 3121 002 2013 0217 00 Esther Romero Rodríguez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 1.1.- La protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, sobre el predio urbano ubicado en la K 9 1 A - 73 del barrio Las Delicias, municipio de Tibú Norte de Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 260-18748 y cédula catastral N° 01-01-0035-0006-000.

En consecuencia, la declaración de inexistencia del negocio jurídico mediante el cual se transfirió la propiedad al señor José Antonio María García Márquez. 1.2.- La cancelación de todo antecedente registral, la inscripción de la sentencia; el mandato necesario para garantizar jurídica y materialmente la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos a la restitución de conformidad con lo indicado en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

Y la actualización por el I.G.AC., de los registros cartográficos y alfanuméricos del correspondiente predio. 1.3- La inclusión de la solicitante y su núcleo familiar para el momento del desplazamiento, en programas institucionales de reparación integral y de mejoramiento o adquisición de vivienda. Y la implementación de sistemas de alivios o exoneración de pasivos de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley 1448 de 2011. 2 ' República de Colombia Radicación n.° 54001 3121 002 2013 0217 00 Esther Romero Rodríguez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 2.- SUSTENTO FÁCTICO DE LA SOLICITUD Como fundamento de las pretensiones la U.A.E.G.R.T.D invocó los siguientes elementos de orden fáctico3: En el año 2000, la solicitante vivía en un inmueble de su propiedad y de su cónyuge, ubicado en el barrio Las Delicias en el Municipio de Tibú, Norte de Santander, con su esposo Héctor Durán, sus hijos Jhony Alexander Durán Romero, Héctor David Durán Romero y Edwin Durán Romero.

El señor Héctor Durán conducía un taxi en la ruta Cúcuta- Tibú, pero debido al estrés causado por la violencia a mediados del año decidió desplazarse para Cúcuta. La señora Esther Romero Rodríguez se quedó para terminar un contrato de trabajo con la Institución Educativa Salesiano y cuidar de su padre que estaba enfermo. En ese año - 2000- toda vez que su progenitor Luis Felipe Romero se enfermó, la accionante se trasladó a Cúcuta, para que él recibiera atención médica.

Estando en la ciudad su padre le indicó que tenía un ganado en adelanto en la vereda Orú, donde "Chano Páez" y le solicitó que lo vendiera para asumir los gastos de la enfermedad. Después de acordar con el referido señor la entrega de los semovientes para la venta, éste lo trasladaba en un camión hacia Tibú y los paramilitares lo hurtaron bajo la excusa que las reses pertenecían a la guerrilla y asesinaron a "Chano". 3 Folios 5 (reverso) - 6 Cuaderno etapa administrativa. 3 República de Colombia Radicación n.° 54001 3121 002 2013 0217 00 Esther Romero Rodríguez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Enterada de los hechos su cuñada, Francy Elena Durán, llamó a la señora Esther Romero, le manifestó lo sucedido con el ganado y el homicidio del señor "Chano Páez"; le advirtió que no volviera porque la iban a matar.

Sin embargo, la solicitante decidió viajar a Tibú para entrevistarse con alias "El Oso", paramilitar que hurtó el ganado, a quien le expuso la situación en la que se hallaba, y quien le permitió sacar del corral el que encontrara marcado con la cifra de su progenitor, previa amenaza que "se perdiera". Solo encontró una res con dicho cifrado, la tomó, procedió a su venta y se desplazó del municipio.

Debido a la amenaza, Esther Rodríguez en el año 2001, decide enajenar el inmueble solicitado en restitución. Su cuñada Francy Elena Durán, le indicó que el señor Antonio García estaba interesado en el mismo, y en efecto, protocolizaron el negocio jurídico de compraventa mediante Escritura Pública No. 198 del 28 de julio de 2001 de la Notaría Única del Círculo Notarial de Tibú. Aun cuando el precio indicado en el instrumento es de $1-500.000, el recibido por la vendedora fue de $3-000.000.

Si bien, la solicitante considera que el valor de la venta es muy bajo, manifiesta que se hizo sin presión por parte del adquirente y estuvo motivada por la situación de violencia vivida en el municipio. La señora no desea regresar a Tibú, ni lesionar a José Antonio María García Márquez en su patrimonio. Actualmente reside en la ciudad de Cúcuta y el 4 República de Colombia Radicación n.° 54001 3121 002 2013 0217 00 Esther Romero Rodríguez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras predio objeto de restitución es de propiedad del referido señor. 3.- TRÁMITE PROCESAL Y OPOSICIÓN Mediante providencia del 1 de septiembre de 20154 el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta, verificado el cumplimiento de los requisitos del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, admitió la demanda y formuló las órdenes contenidas en los literales a, b, c, d del artículo 86.

Entre otras situaciones, dispuso: i) correr traslado al señor José Antonio María García Márquez y vincular al trámite a la Unidad Administrativa de Víctimas, Ministerio de Vivienda Desarrollo Territorial, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Alcaldía Municipal de Tibú; ii) La publicación de la demanda en un diario de amplia circulación, la cual se efectuó en el periódico El Tiempo el domingo 13 de septiembre de 20155; iii) oficiar a Planeación Municipal y al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, para que certifiquen respectivamente, el estado de riesgo del bien y el valor comercial para la fecha de los hechos y el actual.

El Dr., Manuel Vicente Cruz Alarcón, apoderado del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, 4 Folios 5-8, cuaderno principal. 5 Folio 47, cuaderno principal. 5 República de Colombia Radicación n.° 54001 3121 002 2013 0217 00 Esther Romero Rodríguez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras toda vez que, dicha entidad no tuvo injerencia sobre los sucesos expuestos en la demanda.

Además, en razón de sus funciones y competencias reguladas en el Decreto 3571 de 2011, señaló que no le corresponde satisfacer las pretensiones, sin embargo, estará presta para atender los requerimientos que sean pertinentes6. El apoderado del señor José Antonio María García Márquez, manifestó que su poderdante es una persona honesta, actuó de buena fe y pagó un precio justo por el inmueble.

Indicó que no hay pruebas de amenazas en contra de la accionante; presentó las excepciones de "exclusión del bien inmueble solicitado" y "temeridad y mala fe", pues de acuerdo con las declaraciones y el escrito de la solicitud, la señora Esther Romero, no tiene ninguna intención de reclamar la propiedad pedida por la U.A.E.G.R.T.D, lo único que pretende es que el Estado le subsidie una vivienda digna.

Mediante auto del 28 de septiembre de 2015, se aceptó la oposición7. El día 2 de octubre de 2015, venció el término para que los terceros indeterminados se presentaran dentro del proceso, sin que se ejerciera este derechos. Posteriormente, la señora juez dio apertura al periodo probatorio; ordenó la práctica de pruebas pedidas por la 'Folio 27-35, cuaderno principal. ' Folio 28, cuaderno de oposición. 'Folio 47, cuaderno principal. 6 República de Colombia Radicación n.° 54001 3121 002 2013 0217 00 Esther Romero Rodríguez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras accionante, la parte opositora y las que consideró pertinentes decretar de oficio.9 En auto del 10 de noviembre de 2015, se corrió traslado a las partes del avalúo comercial allegado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzim El Procurador 42 Judicial I, presentó escrito de solicitud de pruebas el día 30 de noviembre de 2015.

Cumplido el trámite de instrucción, se dispuso remitir el proceso a la Sala Civil Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcutal 1. Recibido el proceso fue repartido a este Despacho, se avocó conocimiento, se ordenaron pruebas de oficio12 y finalmente, se dispuso correr traslado a las partes para alegar13 3.1.-ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La abogada de la U.A.E.G.R.T.D reiteró los hechos y el contexto de violencia expuesto en la solicitud e instó la 9 Folios 48 — 50, Cuaderno principal. lo Folio 55, cuaderno de avalúo comercial. 11 Folio 75, cuaderno principal. 12 Folios 8-9, cuaderno original Tribunal.

" Folio 32 cuaderno original Tribunal. 7 República de Colombia Radicación n.° 54001 3121 002 2013 0217 00 Esther Romero Rodríguez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras protección del derecho fundamental a la restitución de tierras de la señora Esther Romero". El apoderado del opositor, manifestó que José Antonio María García actuó de buena fe y la solicitante elevó la petición sin tener en cuenta que la venta del inmueble se realizó por ella y el señor Héctor Durán Pérez.

Advirtió que, la accionante es contundente al expresar que su intención no es reclamar el predio, sino obtener un subsidio de vivienda, y si bien, los testigos concuerdan en aceptar la situación de violencia, desconocen las amenazas y el desplazamiento de la señora. En consecuencia, solicitó negar las pretensiones y declarar probadas las excepciones propuestas en la contestación de la demandals.

El Ministerio Público guardó silencio. II.- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1.- COMPETENCIA. De acuerdo con el factor funcional señalado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para proferir sentencia, toda vez que, en el trámite del asunto se reconoció opositor. la Folios 37-44, cuaderno Tribunal. is Folios 33-36, cuaderno Tribunal. 8 República de Colombia Radicación n.° 54001 3121 002 2013 0217 00 Esther Romero Rodríguez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 2.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD.

Se cumplió con el requisito previsto en el artículo 76 de la citada ley, obra en el expediente la Resolución No. RNR 0141, emitida el 1 de noviembre de 201316, concerniente a la inscripción del predio en el registro de tierras despojadas. 3.- NATURALEZA Y MARCO NORMATIVO DE LA ACCIÓN La Ley 1448 de 2011, contempla la restitución como una medida de reparación integral para asumir la problemática del acceso y seguridad de la tierra derivada del conflicto armado.

Al interpretar armónicamente el artículo 25 a la luz de los principios que la orientan, vistos en el artículo 73 de dicha normativa, se colige que, no solo pretende una restitución o compensación de los predios despojados, como mandato de la restitutio in integrum, incluye además, diferentes medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en el marco de lo que se ha denominado justicia trasformadora, acompañada de acciones que contribuyan a la superación de los contextos de vulnerabilidad que incidieron en la configuración de los hechos victimizantes17.

La Corte Constitucional indicó que, este derecho como mecanismo jurídico de reparación, encuentra su fundamento en preceptos constitucionales y en los compromisos 16 Folio 74 — reverso- 80, cuaderno administrativo. 17 Sobre la Justicia Restaurativa consultar Uprimny, R., & Saffon, M. P. (2006) 9 República de Colombia Radicación n.° 54001 3121 002 2013 0217 00 Esther Romero Rodríguez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras internacionales asumidos por el Estado, principalmente, en el preámbulo y en los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política, en procura de materializar los fines del Estado Social de Derecho, garantizar el acceso real y efectivo a la justicia y a un debido proceso de las víctimas18.

De igual forma, en los artículos 1, 8, 25 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los preceptos 2, 9, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones estas, que refieren al respeto del derecho a la libertad y circulación por el territorio y a la existencia de recursos judiciales sencillos y efectivos; normas interamericanas, que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, y constituyen parámetros vinculantes del Ordenamiento Jurídico Colombiano. Además, en los "Principios Rectores de los Desplazamientos Internos", conocidos como, Principios Deng, en especial el No. 29, el cual establece la obligación y responsabilidad del Estado en la recuperación de las propiedades o posesiones abandonadas o desposeídas por las personas desplazadas, o, una indemnización adecuada, u otra forma de reparación justa cuando la recuperación no sea posible; y en los "Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas", denominados, Principios 18 Corte Constitucional, Sentencias: C-715 de 2012.

Mg. P. Luís Ernesto Vargas Silva; -T-679 de 15 Mg. P. Luís Ernesto Vargas Silva. 10 República de Colombia Radicación n.° 54001 3121 002 2013 0217 00 Esther Romero Rodríguez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Pinheiro, los cuales consagran parámetros para tramitar los procesos jurídicos y técnicos relativos a los procesos de restitución de viviendas, tierras y patrimonio en situaciones de desplazamiento, entre los que se subraya el mandato No. 10, que prevé el derecho a un regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad.

Asimismo, están los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", en donde se pacta la restitución como una medida de reparación que " comprende, según corresponda, el restablecimiento de la libertad, el disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la ciudadanía, el regreso a su lugar de residencia, la reintegración en su empleo y la devolución de sus bienes."19 Estos instrumentos internacionales hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, y por ende, deben orientar la actuación de los funcionarios responsables en la formulación y aplicación de políticas de restitución de tierras. 19 Resolución No. 60/147 del 16 de diciembre de 2005, Asamblea General de la ONU.

IX. Reparación de los daños sufridos. 11 República de Colombia Radicación n.° 54001 3121 002 2013 0217 00 Esther Romero Rodríguez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 3.1.- ELEMENTOS DE LA ACCIÓN Conforme al marco normativo expuesto, la restitución como medida preferente de reparación integral, pretende garantizar un proceso administrativo y jurídico, sencillo y eficaz, que le permita a la víctima acceder a la justicia material.

Para tal efecto, y acorde con el artículo 75 de la Ley 1448, debe contener los siguientes elementos: i) La temporalidad del hecho victimizante, el cual debió acaecer entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. ii) Que el despojo o abandono forzado, sea consecuencia directa o indirecta de la situación de violencia, que en los términos del artículo 3 de la ley en mención sufrió o sufre el afectado. iii) La existencia de una relación jurídica del solicitante con el predio a restituir, sea en calidad de propietario, poseedor, o explotador de baldíos.

Estos requisitos son inescindibles, para que proceda la solicitud es necesario su cumplimiento; la ausencia de uno de ellos, será suficiente para no acceder a la reclamación. 12 República de Colombia Radicación n.° 54001 3121 002 2013 0217 00 Esther Romero Rodríguez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 4.- CASO CONCRETO 4.1- PROBLEMAS JURÍDICOS Y ESQUEMA DE RESOLUCIÓN Problema Jurídico.

Le corresponde a la Sala determinar acorde con las pruebas obrantes en el expediente: Si la señora Esther Romero Rodríguez ostenta la calidad de víctima en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y por tanto de conformidad con los preceptos establecidos en el artículo 75 ibídem, es titular de la acción de restitución por el despojo del predio objeto de reclamación. - Titularidad.

Acorde con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, serán analizados los presupuestos de la acción de esta manera: 1.-) Época de ocurrencia de los hechos del desplazamiento, abandono forzado y despojo; 2.-) el contexto de violencia en el lugar de ubicación del bien objeto de la acción y la condición de víctima de la solicitante en los términos del artículo tercero de la ley en mención; 3.-) la relación de la accionante con el inmueble para la época de ocurrencia de los hechos; 4.-) la configuración del despojo; 5.-) la individualización del predio solicitado.

Como se advirtió, para acceder a la restitución material, es necesario cumplir todos los presupuestos, por ende, la 13 República de Colombia Radicación n.° 54001 3121 002 2013 0217 00 Esther Romero Rodríguez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras ausencia de uno de ellos, hará inoperante proseguir con el estudio del asunto. 4.1.-ÉPOCA DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS DEL DESPLAZAMIENTO, ABANDONO FORZADO Y DESPOJO Por economía procesal se considera oportuno iniciar con el análisis del requisito de temporalidad, pues si no se configura, resulta vano el examen de los demás. En la declaración ante la U.A.E.G.R.T.D, al momento de solicitar la inscripción del inmueble, la señora Esther Romero Rodríguez, indicó que se desplazó definitivamente de Tibú en el año 2001, por amenazas de los paramilitares20.

Asimismo, en la ampliación que efectuó ante la respectiva entidad señaló que, los hechos fueron" Las amenazas que recibí del paramilitar denominado "El Oso" en el año 2001"21. En diligencia en el Juzgado de Instrucción manifestó que salió del municipio hacia Cúcuta en el 2001. Sobre el acaecimiento del despojo, se observa que, la venta del inmueble se protocolizó mediante Escritura Pública No. 198 del 28 de julio de 2001 de la Notaría Única del Círculo Notarial de Tibú22 y se registró el 6 de agosto de 2011, según anotación No. 4 del folio de matrícula inmobiliaria 260-18748. 20 Folio 26, cuaderno administrativo. 21 Folio 39, cuaderno administrativo. 22 Folios 68-69, cuaderno administrativo. 14 República de Colombia Radicación n.° 54001 3121 002 2013 0217 00 Esther Romero Rodríguez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras De conformidad con lo expuesto, se cumple la temporalidad del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. 4.2.- EL CONTEXTO DE VIOLENCIA Y LOS HECHOS VICTIMIZANTES DE LA SOLICITANTE El conflicto armado interno existe en Colombia desde finales de los años 50, en su desarrollo intervienen diferentes grupos guerrilleros, paramilitares y las fuerzas del Estado; en el imaginario colectivo de los Colombianos, subsisten enfrentamientos, secuestros, cultivos ilícitos, masacres, asesinatos selectivos, extorsiones, desplazamiento forzado, violaciones y la presencia de actores ilegales en diferentes regiones del Estado, al punto que, se convirtió en una realidad de conocimiento público, con la que deben vivir los habitantes.

Estas circunstancias y las constantes investigaciones académicas, históricas y judiciales, hacen del conflicto un hecho notorio, el cual según la Corte Suprema de Justicia " por ser cierto, público y altamente conocido y sabido por el Juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador23.

En esta medida, la Sala expone a continuación el contexto de violencia derivada de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. María Del Rosario González De Lemos. Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. p, 173. 15 República de Colombia Radicación n.° 54001 3121 002 2013 0217 00 Esther Romero Rodríguez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno en el municipio de Tibú del Departamento de Norte de Santander, para la época de los hechos. 4.2.1.-CONTEXTO REGIONAL DE VIOLENCIA La particular situación geoestratégica de extensa frontera, propicia la permanencia de grupos armados al margen de la ley y el desarrollo de ilícitos en Norte de Santander, en especial, en la región del Catatumbo24 y el municipio de Tibú, el cual se ha caracterizado por la presencia de grupos insurgentes y autodefensas; los primeros con un fuerte control de la zona desde la década de los 70 hasta finales de los noventa.

Con la llegada de los paramilitares en 1999, aumentó la violencia y la población civil fue víctima de delitos de lesa humanidad, como masacres, desplazamientos forzados, violaciones y asesinatos selectivos25 Según el informe nacional del desplazamiento forzado en Colombia 1985 - 2012, realizado por Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, en el Municipio de Tibú para los años 2000, 2001 y 2002, se registraron dieciocho mil 24 "La región del Catatumbo, llamada la "tierra del rayo", está conformada por los municipios de Bucarasica, Convención, El Carmen, El Tarra, Hacarí, La Playa, Ocaña, San Calixto, Sardinata, Teorama y Tibú en el departamento de Norte de Santander.

Hacen parte de la misma los Resguardos Catalaura y Motilón Barí." Centro Nacional de Memoria Histórica. Una nación desplazada. Bogotá, CNMH, 2015 p, 263. 25 Diagnóstico Departamental Norte de Santander- Observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH, Vicepresidencia de la República. 16 República de Colombia Radicación n.° 54001 3121 002 2013 0217 00 Esther Romero Rodríguez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras doscientos sesenta y tres (18.263) desplazamientos forzado S26.

En Sentencia de Segunda Instancia No. 45463, de Justicia y Paz de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 25 de noviembre de 201527, se observa un amplio relato de los crímenes y masacres cometidas por el Bloque Catatumbo en dicho municipio, entre ellas, las masacres ejecutadas en el casco urbano en los barrios el Triunfo y Aeropuerto (La Unión) el 6 de abril del 2000, donde fueron asesinadas veinte personas y heridas cinco.28 La declaración del señor Neftalí Pabón Rodríguez, testigo de la parte opositora, refleja la situación de violencia acaecida para la época: "No, en ese tiempo la situación era terrible, zozobra, masacres, eso no, yo creo que los que nos quedamos en Tibú, éramos porque estamos viviendo honesta y rectamente, pero la situación era terrible, uno mismo se pregunta, ¿por qué uno se aguantó todo eso?, no, porque no debía nada, o sea, y ahí estamos, yo tengo 32 años de estar en el municipio en Tibú y estaré hasta que Dios lo deje a uno, pero para ese momento era terrible, terrible "2 9 26 Social, A. (2013).

Informe Nacional de Desplazamiento Forzado en Colombia, 1985 a 2012. Acción Social: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a Las Victimas. Jun, 201985- 2012. 27 Sentencia de Segunda Instancia No. 45463, de Justicia y Paz de la Sala De Casación Penal - Corte Suprema de Justicia del 25 de noviembre de 2015. Mg. P. José Luis Barceló Camacho. 28 El Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta impuso condena como autor material de esta masacre a Armando Alberto Pérez Betancourt, alias 'Camilo', comandante del Catatumbo. http://,vww:fisca I ia.gov,colcolombia lnotic.a ideria-por-masacre-de-tibu-norte-cle- santancler/ 29 Minuto 1:21:25 a 1:22:02, CD visto a folio 70 Cuaderno Principal. 17 República de Colombia Radicación n.° 54001 3121 002 2013 0217 00 Esther Romero Rodríguez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras El Bloque Catatumbo tuvo presencia en la región al mando de alias "Camilo", hasta el 10 de diciembre de 2004, cuando se desmovilizó en la finca Brisas de Sardinata, corregimiento Campo Dos del municipio de Tibú. 4.2. 1. 1- HECHO VICTIMIZANTE En relación con la calidad de desplazado, la Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que no deriva de la inscripción en el Registro Único, sino de la concurrencia de dos situaciones: la causa violenta y el desplazamiento interno, entendido este último, como la expulsión del lugar de residencia y la imposibilidad de regresar30.

Explicó así, que es el hecho mismo, el elemento constitutivo de tal condición; el registro contemplado en el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011, es un simple requisito declarativo.31 Mediante sentencia T-1346 de 2001, iterada en la T- 0716 de 2013, señaló: "se encuentra en condición de desplazado toda persona que se ve obligada a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables a la existencia de un conflicto armado interno, a la violencia generalizada, a la violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario y, en fin, a determinados factores que pueden llegar a generar 3° Corte Constitucional, Sentencia T-821 de 2007, Mg.

P. Catalina Botero Marino. 31 Corte Constitucional, Sentencia SU-254 de 2013 Mg. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 República de Colombia Radicación n.° 54001 3121 002 2013 0217 00 Esther Romero Rodríguez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras alteraciones en el orden público-económico interno"32.

(Resaltado fuera del texto) En pronunciamiento C-372 de 2009, después de analizar la jurisprudencia constitucional, concluyó desde lo jurídico que, el concepto de desplazado no es un derecho o facultad, sino la descripción de una situación fáctica de la cual se desprende la exigencia de garantías para las personas afectadas. En esta medida y a luz de lo previsto en el artículo 10 de Ley 387 de 1997, indicó que al momento de estudiar dicha condición se deben considerar tres elementos básicos, a saber: "(i) la coacción, que hace necesario el traslado, (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación y (iii) la inminencia o efectiva ocurrencia de hechos que puedan propiciar desarraigo.33" Sobre el alcance de la coacción que incide en la persona afectada, en Sentencia T- 834 de 2014, al reiterar lo explicado en la T-025 de 2004, manifestó que se debe interpretar de manera amplia, toda vez que, la expresión "hechos de carácter violento" contenido en el artículo 1 de la Ley 397 de 1997, es solo enunciativa y por tanto, es válida cualquier forma de coacción sin importar el tipo de violencia sufrida, sea ideológica, política o común.34 En el presente caso, la solicitante declaró ser víctima, pues se vio obligada a salir del municipio de Tibú por 32 Corte Constitucional, Sentencia T- 076 de 2013 Mg.

P. Alexei Julio Estrada, p 11-12. 33 Corte Constitucional, Sentencia T- 372 de 2009 Mg. P. Nilson Pinilla Pinilla, p 32. 34 Corte Constitucional, Sentencia T- 834 de 2014 Mg. P. Jorge Iván Palacio Palacio, p 14-15. 19 República de Colombia Radicación n.° 54001 3121 002 2013 0217 00 Esther Romero Rodríguez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras amenazas de los paramilitares.

Corresponde a la Sala determinar la configuración del hecho en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y las orientaciones dadas por la Corte Constitucional. 4.2.1.2- DECLARACIONES De acuerdo con las declaraciones realizadas en el proceso administrativo adelantado por la U.A.E.G.R.T.D y las rendidas en el Juzgado de Instrucción35, se tiene que, el hecho que llevó al desplazamiento de la accionante y su núcleo familiar, fue el hurto de un ganado y la amenaza recibida por parte de los paramilitares; sobre las circunstancias de tiempo modo y lugar, manifestó: "Mi esposo era conductor, manejaba un taxi de Cúcuta de la empresa Contransca, y yo trabajaba en el Colegio Salesiano, y los niños estudiaban.

Mi padre era jubilado de Colpet y mi madre se dedicaba a las labores del hogar. Para mitad del año 2000 por violencia mi esposo para ese entonces HÉCTOR DURÁN, por culpa de la violencia se vino para Cúcuta, y yo me quedé allí terminando el contrato que tenía hasta el mes de diciembre. De la misma manera yo quede (sic) en Tibú cuidando a mi padre que estaba muy enfermo.

También porque mi papá tenía un ganado en adelanto donde CHANO PAEZ. Ya en el 2001 me traje a mi padre para Cúcuta haciéndolo ver de los médicos porque estaba muy enfermo, me quedé muchos días en Cúcuta y luego mi papa (sic) me dijo que bajara a hablar con Chano, para ver si podía vender el ganado, yo baje (sic) me lo mostró cual era el ganado de mi papá, y quedamos con él que yo lo mandaba a 35 Juzgado Primero Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. 20 República de Colombia Radicación n.° 54001 3121 002 2013 0217 00 Esther Romero Rodríguez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras recoger, entonces llame (sic) a mi cuñada FRANCI ELENA DURÁN, y le dije que me recogiera el ganado y me lo trajera donde el suegro de ella el señor Pabón, resulta que cuando el ganado bajaba, los paramilitares lo estaban esperando en Tibú, y allí lo recogieron y se lo llevaron, se lo robaron, se lo llevaron para el lado del aeropuerto.

Entonces mi cuñada me conto (sic) que se lo habían llevado y que no bajara porque también me iban a matar a mí porque mataron a Chano Paéz que era e (sic) que lo cuidaba. A todo esto yo me atreví a bajar a entrevistarme con esta gente y me entere (sic) que el ganado que supuestamente era de mi padre estaba cifrado con la marca LM, y al parecer pertenecía a la guerrilla, yo hablé con uno de ellos apodado el OSO, yo le dije que porque (sic) me había quitado el ganado que era de mi padre y yo lo necesitaba vender porque mi padre estaba enfermo y necesitaba el dinero para comprar medicamentos; y él me contestó que ese ganado no estaba con la cifra de mi papa (sic), el me pregunto (sic) cómo era la cifra y yo le respondí "LR"; entonces él me dijo vaya allá al corral, que allá quedaron como tres y que si estos están cifrado con la cifra de mi papá, me los lleve y sino que los deje allá. Y que me pierda, entonces yo agarre (sic) el único que había cifrado con la cifra de mi papa(sic), lo tome (sic) y lo vendí; y me perdí de allá. Para ese entonces yo vivía en el Barrio Las Delicias en la carrera 91.

A - 73 en un inmueble que igualmente me había regalado mi padre, recogí todas mis cosas y me desplacé para Cúcuta y el lote del barrio la Unión36." ( ) Sobre los sucesos que dieron lugar al abandono del predio, indicó: "los hechos fueron las amenazas que recibí del paramilitar "El OSO" en el año 2001" 37 Al ser interrogada, si dejó la casa recomendada con alguien cuando decidió trasladarse a la ciudad de Cúcuta, 36 Folio 39, cuaderno administrativo. 37 Ibídem. 21 República de Colombia Radicación n.° 54001 3121 002 2013 0217 00 Esther Romero Rodríguez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras señaló: "No, yo deje( sic) todo abandonado, solo estaba pendiente de la salud de mi padre" 38 Sobre la venta de la casa ubicada en el barrio Las Delicias donde habitaba, declaró: " A mí me llamó mi cuñada FRANCY ELENA DURÁN y me dijo que Don Antonio García, quería comprar la casa entonces, yo bajé a Tibú y hablé con él, y quedamos que él me compraba la casa, y yo con el embolate que tenía por el miedo a las amenazas la vendí baratísimo en TRES MILLONES DE PESOS EN EL AÑO 2001" 39 En la diligencia del 10 de diciembre de 2015, ante la Juez de Instrucción, relató: "Cuando la violencia y eso que hubo mucho eso, él40 del miedo y la zozobra, que hubo y eso, él se vino para acá para Cúcuta, me dejó a mi allá sola porque yo estaba trabajando y tenía que terminar el contrato, yo trabajaba en el colegio Salesiano haciendo aseo, hasta que no terminé el contrato yo vine para acá, en el 2001 en esos días, tenía mi papá enfermo y me tocó que venirme con mi papá, en esos días fue cuando mi papá me mandó a traer el ganado, le dije a mi excuñada que me hiciera el favor y me lo bajara, en el pueblo me estaban esperando, 27 reses me quitó la guerrilla, el Oso, me lo quitó, me quitaron 27 reses porque venía discifrada (sic) con otro nombre y a raíz de eso recibí la amenaza porque el señor que tenía el ganado también lo mataron y mi cuñada me dijo, no vaya a Tibú porque la van a matar, yo le dije no, ¿por qué me van a matar si yo no tengo culpa de nada?, y yo bajé hablé con el señor ese que me quitó el ganado, 38Ibídem. 39 Folio 39- reverso- cuaderno administrativo. 4° Se refiere a su esposo para la época Héctor Durán. 22 República de Colombia Radicación n.° 54001 3121 002 2013 0217 00 Esther Romero Rodríguez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras y me dijo: Allá en el corral hay 4 reses mire a ver si está descifrada a nombre de papá. Había una sola, yo me la llevé la vendí y con eso me vine para acá para Cúcuta, me dijo: Piérdase.

"41 Al requerirle para que explicara por qué la solicitud de restitución la interpuso sin tener en cuenta al señor Héctor Durán, su esposo para la época y quien era propietario del inmueble, indicó: "No quiero meterlo en esto, yo sola soy la que estoy haciendo esto, él ya no vive conmigo, no quiero meterlo en esto, yo sola soy la que estoy haciendo esto, y él no tiene tiempo de nada, ni sé en dónde está ese señor." Finalmente, en audiencia de ampliación del testimonio, efectuada en el despacho el 14 de septiembre de 2016, sobre las circunstancias de la venta del predio y del desplazamiento, expuso: "Como en diciembre del 2000, se me enfermó mi papá y me tocó traerlo para acá, se enfermó de leucemia, para esa época, a finales del 2000, ya se había vendido la casa, pero no me habían entregado la plata.

Mi papá se me enfermó, yo me lo traje para acá para Cúcuta para donde el médico y nos estuvimos acá y mi papá me dijo que por qué no bajaba a Tibú, eso fue en el 2001 en enero, me dijo que bajara a Tibú para que vendiera el ganado que tenía él en adelanto en Oru para la Gabarra, bueno "42 41 Minuto 16:07 a 17:25, CD visto a folio 70 Cuaderno Principal. 42 Folio 20, cuaderno Tribunal. 23 República de Colombia Radicación n.° 54001 3121 002 2013 0217 00 Esther Romero Rodríguez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras En lo concerniente a la fecha exacta en la que se desplazó, afirmó: "En el 2001, del todo me vine en el 2001, pues yo me vine con mi papá en diciembre del 2000 que mi papá se me enfermó se me agravó porque tenía leucemia y me vine para Cúcuta para la casa de mi papá y en el 2001, me vine definitivamente" "en febrero del 2001, me vine del todo"43 Al ser interrogada, si por la amenaza que recibió del paramilitar el "Oso", vendió la casa objeto de restitución, señaló: "No, por le ( sic) miedo que tenía yo allá, la zozobra del miedo, que a media noche llegaban tocaban las casas allá, pero no por la amenazas del OSO, dejé fue el lote, le lote si se quedó allá, pero la casa ya la tenía negociada." 44 Al ser indagada, si después del año 2000, volvió al municipio de Tibú, contestó: "Si, al principio iba, o sea en el 2002 iba a cobrarle le arriendo a mi papá todos los meses, que él tenía una casa en Tibú, ya a lo último mi papá vendió la casa y no volví más" 45 Al requerirla para que, dilucidara si en el año 2001 viajó al municipio de Tibú y se quedó en casa de su progenitora, explicó: '3 Folio 21, cuaderno Tribunal. aa Folio 22, cuaderno Tribunal. as Folio 23, cuaderno Tribunal. 24 República de Colombia Radicación n.° 54001 3121 002 2013 0217 00 Esther Romero Rodríguez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras "Yo la visitaba, pero cuando iba a cobrar el arriendo, en el 2001 yo casi no fui a Tibú pero no recuerdo si fui o no fui, pero en el 2002, si me acuerdo que yo bajaba a cobrarle el arriendo a mi papá todos los meses y me quedaba allá donde ella" 46 Ahora, el opositor José Antonio María García Márquez, en diligencia ante el Juez de Instrucción, al referirse al negocio jurídico y al hecho victimizante de la solicitante, expresó que, la compra la realizó a la señora Esther Romero y a su esposo Héctor Durán, y advirtió no conocer amenaza alguna en su contra: "Con respecto a la amenaza no me consta que la hayan amenazado en ningún momento, ni tanto a ella, ni a nadie, cuando yo hice el negocio no lo hice porque realmente la habían amenazado, estaba normal, no sé después, eso sí no me consta, pero en ese momento cuando hicimos el negocio no, me comentó de un ganado, de un ganado que sí se lo había llevado un grupo, pero no más, y menos con el esposo, inclusive está viajando todo el tiempo para allá para Tibú y ella también está trabajando allá en Tibú. "47 Al referirse a la relación que tiene con el señor Héctor Durán, ex esposo de la solicitante, expresó: "De amistad, sí me lo he encontrado por ahí, inclusive que yo le pregunté que me han metido a restitución de tierras y me dijo, yo no sé nada de eso." 48 46 Folio 23, cuaderno Tribunal. 47 Minuto 52:11 a 53:46, CD visto a folio 70 Cuaderno Principal. 48 Minuto 50:00, CD visto a folio 70 Cuaderno Principal. 25 República de Colombia Radicación n.° 54001 3121 002 2013 0217 00 Esther Romero Rodríguez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Revisadas las declaraciones de los testigos allegados al proceso por la parte opositora, se observó que la señora Ana Lucía Amaya Durán, quien fue vecina del señor José Antonio, manifestó que si bien, la señora Esther Romero vivía en Tibú, no está al tanto de su situación particular"; la señora Doris Estella Orellanos, indicó que no tuvo una relación cercana con ella, pero la distinguió porque trabajaba como aseadora en el Colegio Salesiano donde estudió su hijo50.

Y el señor Neftalí Pabón Rodríguez, quien reside en el municipio desde hace 32 años, declaró conocer a la solicitante quien trabajó en el referido colegio y en una panadería, y señaló estar enterado de lo sucedido con el ganado y otros animales que la guerrilla y los paramilitares le hurtaron a su padre51. ANÁLISIS DE LAS DECLARACIONES De las anteriores declaraciones se concluye:  No existe prueba que demuestre que la salida del municipio de Tibú de Héctor Durán, esposo de la solicitante para la época de los hechos, hubiera sido motivada por el contexto de violencia. Causa extrañeza que el señor Durán, propietario de la casa y quien estuvo presente al momento de la compraventa, tal como lo indicó el opositor en su declaración y consta en la Escritura Pública No. 198 de 2001 de la Notaria Diligencia del 1 -12-2015- CD, folio 70 cuaderno principal.

" Ibídem. " Ibídem. 26 República de Colombia Radicación n.° 54001 3121 002 2013 0217 00 Esther Romero Rodríguez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Única de Tibú, no se interesara en intervenir en el presente proceso.  A finales del 2000 o principios del 2001 ( las declaraciones de la accionante se contradicen al respecto), la señora Esther Romero se trasladó con su padre, señor Felipe Romero, para la ciudad de Cúcuta, pues él se encontraba enfermo y debía recibir atención médica.

Se residenciaron en una casa de propiedad del señor Romero.  De acuerdo con el dicho de la señora Esther, al momento de la situación acaecida con el ganado, si bien estaba con su padre en Cúcuta, tenía su residencia en Tibú en el barrio Las Delicias, Carrera 9 No. lA - 73, en el inmueble solicitado, no obstante, en la declaración ante la U.A.E.G.R.T.D, señaló que estando "desplazada" en Cúcuta, viajó al municipio para venderlo al señor Antonio, y de forma contradictoria, ante el Tribunal indicó que, cuando recibió la amenaza ya tenía negociada la casa, debido al miedo y la zozobra que sentía por la presencia paramilitar.  Después de salir del municipio, la accionante, viajó todos los meses a Tibú a cobrar el arriendo de una propiedad que su padre tenía, actividad que realizó durante el año 2002 y hasta cuando su progenitor vendió el inmueble.

Se hospedaba en la casa de su señora madre, Zenobia Rodríguez. 27 República de Colombia Radicación n.° 54001 3121 002 2013 0217 00 Esther Romero Rodríguez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Ahora bien, en el acervo probatorio se encuentra certificado VIVANTO de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, en donde consta según declaración No. 1275098 del 13 de enero de 2012, que fue víctima de desplazamiento el 1 de abril de 200252.

Igualmente, se observa que, la venta de la vivienda se realizó mediante Escritura Pública No. 198 del 28 de julio de 2001 de la Notaría Única del Círculo Notarial de Tibú53, y se registró el 6 de agosto de 2001, según anotación No. 4 del folio de matrícula inmobiliaria 260-1874854. Se advierte así, una inconsistencia en cuanto a la fecha del hecho victimizante, pues aun cuando la accionante señaló que el inconveniente con el ganado ocurrió en enero de 2001, en la declaración ante la Unidad de Víctimas, indicó que fue en el 2002, esta contradicción se explica en la medida que la solicitante pretende en esta oportunidad demostrar que la venta del inmueble fue posterior a la "amenaza recibida por los paramilitares", sin embargo, queda en evidencia que ello no fue así, pues en diligencia ante el Tribunal fue clara en indicar que al momento del suceso acecido con el ganado ya tenía "negociada" la casa55.

Además, no entiende la Sala, cómo si la solicitante tenía miedo y permanecía en estado de intranquilidad y ' Folio 56, cuaderno administrativo. 53 Folios 68-69, cuaderno administrativo. 54 Folios 99-100, cuaderno administrativo. 55 Folio 22, cuaderno Tribunal. 28 República de Colombia Radicación n.° 54001 3121 002 2013 0217 00 Esther Romero Rodríguez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras desasosiego, por la presencia paramilitar y los actos cometidos en Tibú, viajó desde la ciudad de Cúcuta a dicho municipio para enfrentarlos, se entrevistara con "EL OSO" y reclamara los semovientes, máxime, cuando su cuñada le manifestó que la iban a matar y tenía pleno conocimiento que por estos hechos fue asesinado el señor "Chano Páez".

Esta actuación expresa la ausencia del temor fundado de quien se ha visto compelido a abandonar su hogar, no se observa en ella, la zozobra y el miedo que refiere le causaban los paramilitares. Del mismo modo, causa extrañeza que una señora temerosa por el contexto de violencia de un lugar y que al ser amenazada en su integridad, debe dejar sus bienes, venderlos de forma apresurada para desplazarse del mismo, regrese habitualmente, tal como lo explicó la solicitante, quien manifestó que iba todos los meses a Tibú para cobrar el arriendo de un inmueble y se hospedaba en la casa de su señora madre.

Es importante advertir que para el año 2002, fecha en la cual indicó iba por el canon- actividad que realizó hasta que la propiedad fue vendida por su progenitor- los paramilitares tenían fuerte presciencia en el municipio, pues se desmovilizaron en diciembre de 2004. En efecto, su conducta no se identifica con la de una persona intimidada; visitar mensualmente el pueblo y pernoctar allí, prueba que no temía por su seguridad, no perdió el vínculo con dicha localidad y mantuvo contacto personal con su progenitora quien vivía allá. Refleja una 29 República de Colombia Radicación n.° 54001 3121 002 2013 0217 00 Esther Romero Rodríguez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras actuación libre y voluntaria de quien ingresa y sale de un lugar sin que existan circunstancias externas que lo impidan.

En consecuencia, el hecho que se hubiera trasladado a la ciudad para atender la salud de su progenitor y una vez residenciada allí, viajara todos los meses al municipio, demuestran la inexistencia de la coacción que hizo necesario el abandono intempestivo del lugar de residencia y de las actividades económicas habituales. Por tanto, se colige que el motivo determinante de su desplazamiento, no fue la amenaza, ni la zozobra por la presencia del grupo armado, sino la necesidad de atender a su señor padre quien requería tratamiento médico, afirmación que encuentra sustento en lo expuesto y además, en la declaración rendida ante la U.A.E.G.R.T.D, en donde al ser interrogada si recomendó con alguien sus propiedades al irse para la Cúcuta, señaló: "No yo deje( sic) todo abandonado, solo estaba pendiente de la salud de mi padre".56 Estas circunstancias dejan ver que, si bien, para la época existía un contexto de violencia en Tibú, el traslado de su residencia no se causó por dicha situación, sino por la premura de brindar atención médica al señor Luis Felipe Romero; no se evidenció la coacción que hiciera inminente su 56 Folio 94 Cuaderno Principal 1, Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. 30 República de Colombia Radicación n.° 54001 3121 002 2013 0217 00 Esther Romero Rodríguez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras salida del municipio por causas atribuibles a la existencia del conflicto armado interno en la zona.

Encuentra esta magistratura que la calidad de víctima de la solicitante para efectos de la Ley 1448 de 2011, en especial para la acción de restitución de tierras, en lo concerniente a su desplazamiento del municipio de Tibú, pese a la protección especial de su testimonio a luz del principio de buena fe, no se configura, teniendo en cuenta que las circunstancias que la llevaron a trasladarse no guardan relación con el conflicto armado interno ni corresponden de forma clara a hechos generalizados de violencia. En estos términos, no ostenta la calidad de víctima conforme lo preceptúa el artículo 3 ibídem, y por tanto, no existe legitimación en la causa por activa.

En consecuencia, al faltar este elemento axiológico para la titularidad de la acción, es inocuo el análisis de los restantes; se impone negar la solicitud y ordenar la cancelación de la inscripción del predio en el registro de tierras despojadas y de las medidas ordenadas dentro del presente trámite judicial. Finalmente, es preciso advertir que la Sala mediante sentencia del 28 de noviembre de 2016, al resolver sobre la solicitud de un predio urbano ubicado en el municipio de Tibú, presentada por la señora Esther Romero Rodríguez, se pronunció en similares términos, al tener en cuenta que la 31 República de Colombia Radicación n.° 54001 3121 002 2013 0217 00 Esther Romero Rodríguez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras pretensión en aquella oportunidad se fundamentó en el mismo hecho victimizante que alega en este trámite.

III- DECISIÓN En mérito de lo expuesto esta Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Norte de Santander, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la restitución del predio urbano, ubicado en la Kra 9° No. lA - 73, del barrio Las Delicias, municipio de Tibú Norte de Santander, identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 260-18748 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y cédula catastral N° 01-01-0035-0006-000, solicitado por la señora ESTHER ROMERO RODRÍGUEZ.

SEGUNDO: CANCELAR toda inscripción y medida cautelar que se realizó por el trámite de restitución en la matrícula inmobiliaria 260-18748. En efecto, ORDENAR a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta, Norte de Santander, rescindir las siguientes anotaciones: No. 7 "predio ingresado al registro de tierras despojadas (Art.17 Decreto 4829 de 2011);

No. 8 "admisión solicitud de restitución de predio (literal "a" Art. 86 Ley 1448 de 2001); 32 AMA SÁNC Ma • istrad N TIFÍQUESE j CÚMPLA FLO MAR O G e N Á LÓREZ Ma istrada NELS • N RUI • HERN Magis rado EZ República de Colombia Radicación n.° 54001 3121 002 2013 0217 00 Esther Romero Rodríguez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras No. 9 "sustracción provisional del comercio en proceso de restitución (literal "b" Art. 86 Ley 1448 de 2011)

TERCERO: NO CONDENAR en costas de conformidad con lo indicado en literal "s" del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

CUARTO: Secretaría, libre los comunicados y notifique por el medio más expedito a las partes e intervinientes, haga saber que contra esta determinación solo procede el recurso extraordinario de revisión. 33