Radicación n.° 54001 3121 002 2013 0218 01 Esther Romero Rodríguez REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Magistrada Ponente: FLOR MARGOTH GONZÁLEZ FLÓREZ Aprobado en Acta No 27 San José de Cúcuta, veintiocho (28) de noviembre de 2016 Procede la Sala a emitir sentencia sobre la solicitud de restitución y formalización de tierras abandonadas forzosamente o despojadas, promovida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, Territorial Norte de Santanderl, en representación de Esther Romero Rodríguez, y su núcleo familiar, trámite en el cual se reconoció como opositor a la señora Olayda María Ortiz.
I.-ANTECEDENTES 1.- PRETENSIONES En ejercicio de la facultad otorgada por los artículos 81, 82 y 105 de la Ley 1448 de 2011, la U.A.E.G.R.T.D en favor de la persona referida, pretende 2: 1 En adelante U.A.E.G.R.T.D 2 Folios 215 -reverso- 216, 217 cuaderno principal 1. República de Colombia Radicación n.° 54001 3121 002 2013 02180 Esther Romero Rodríguez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 1.1.- La protección del derecho fundamental a la restitución y formalización de tierras, además, de las consecuenciales declaraciones de inexistencia de los negocios jurídicos por medio de los cuales se transfirió la propiedad del predio urbano, ubicado en la Cr. 8 E 1C-06 MZ. 28 Lt. 1, en el barrio La Unión del Municipio de Tibú, Norte de Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260-72358 de la oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y cédula catastral No. 01- 01-0077-0001-000, con un área de 193 m2, alinderado así: Norte: del punto 2 con rumbo Oeste al punto 3, en una distancia de 23.5m, colinda con el señor Carlos López;
Sur: del punto O con rumbo al punto 1 en dirección Este, en una distancia de 24.9 m, limita con la Crr. 8E; Oriente: del punto 1 con rumbo Norte punto 2, en una distancia de 8 m limita con el señor Eliecer Suárez; Occidente: del punto 3 con rumbo Sur hacia el punto O, en una distancia de 8 m, limita con el señor Luis Alberto Ortiz. Y la nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas, como los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieren otorgado sobre el predio. 1.2- La titularización del inmueble restituido a la señora Esther Romero Rodríguez y la actualización de sus registros 2 'República de Colombia Radicación n.° 54001 3121 002 2013 0218 oo Esther Romero Rodríguez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras cartográficos y alfanuméricos acorde a la individualización que se establezca en la sentencia. 1.3- De no ser posible la restitución, hacer efectiva a favor de la solicitante las compensaciones establecidas en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011.
Y de proceder la compensación como mecanismo subsidiario, ordenar la transferencia del bien al fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Tierras Despojadas, de acuerdo con lo dispuesto por el literal k) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011. 1.4- La inclusión de la señora Esther Romero Rodríguez y su núcleo familiar para el momento del desplazamiento, en programas de atención socioeconómicos a nivel nacional, departamental y municipal que garanticen un retorno en condiciones de dignidad.
Y como medida reparadora, la implementación de sistemas de alivios o exoneración de pasivos de conformidad con el artículo 121 de la ley en cita. 2.- SUSTENTO FÁCTICO DE LA SOLICITUD Como fundamento de las pretensiones la U.A.E.G.R.T.D invocó los siguientes elementos de orden fáctico3 En el año 2000, la solicitante vivía en el barrio Las Delicias en el Municipio de Tibú, Norte de Santander, con su 3 Folios 209 -reverso- 210, 211 cuaderno principal 1. 3 Radicación n.° 54001 3121 002 2013 0218(00 República de Colombia Esther Romero Rodríguez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras esposo Héctor Durán, sus hijos Jhony Alexander Durán Romero, Héctor David Durán Romero y Edwin Durán Romero.
El señor Héctor Durán conducía un taxi en la ruta Cúcuta- Tibú, pero debido al estrés causado por la violencia a mediados del año decidió desplazarse para Cúcuta. La señora Esther Romero Rodríguez se quedó para terminar un contrato de trabajo con la Institución Educativa Salesiano y cuidar de su padre que estaba enfermo. En el 2001 la accionante se trasladó a la ciudad de Cúcuta con su progenitor, Luis Felipe Romero, para que recibiera atención médica.
Debido a esta situación la señora Esther viajaba constantemente entre dicho municipio y Tibú. Estando en la ciudad su padre le indicó que tenía un ganado en adelanto en la vereda Orú, donde "Chano Páez" y le solicitó que lo vendiera para asumir los gastos de la enfermedad. Después de acordar con el referido señor la entrega de los semovientes para la venta, éste lo trasladaba en un camión hacia Tibú y los paramilitares lo hurtaron bajo la excusa que las reses pertenecían a la guerrilla y asesinaron a "Chano".
Enterada de los hechos su cuñada, Francy Elena Durán, llamó a la señora Esther Romero, le manifestó lo sucedido y el homicidio del señor "Chano Páez"; le advirtió que no volviera porque la iban a matar. Sin embargo, la solicitante decidió viajar a Tibú para entrevistarse con alias "El Oso", paramilitar que hurtó el ganado, a quien le expuso 4 República de Colombia Radicación n.° 54001 3121 002 2013 0218 Oo Esther Romero Rodríguez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras la situación en la que se hallaba, y quien le permitió sacar del corral el que encontrara marcado con la cifra de su progenitor, previa amenaza que "se perdiera".
Solo encontró una res con dicho cifrado, la tomó, procedió a su venta y se desplazó del municipio. Desde ese momento, ella se trasladó junto con sus hijos a Cúcuta, solo se interesó por la salud de su progenitor, abandonó una casa que tenía en el sector las Delicias y el lote objeto de restitución en el barrio la Unión. Respecto del lote, relató que en una oportunidad antes de radicarse definitivamente en Cúcuta, necesitó dinero para viajar a la ciudad debido a la salud del señor Luis Felipe, y una vecina del barrio la Unión (de quien no recuerda el nombre) le solicitó que se lo vendiera en $40.000, a lo que respondió, que no estaba en venta.
No obstante, como requería el dinero para asumir los gastos del transporte, decidió recibir $20.000, en calidad de préstamo. Desde entonces, los vecinos tomaron posesión del predio y manifiestan que lo compraron. Actualmente se encuentra en dicho fundo la señora Olayda María Ortiz. 3.- TRÁMITE PROCESAL Y OPOSICIÓN Mediante providencia del 15 de noviembre 20134 el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Folios 221-223, cuaderno principal 2. 5 Radicación n.° 54001 3121 002 2013 0218 00 República de Colombia Esther Romero Rodríguez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Restitución de Tierras de Cúcuta, verificado el cumplimiento de los requisitos del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, admitió la demanda y formuló las órdenes contenidas en los literales a, b, c y d del artículo 86.
Entre otras situaciones, dispuso: i) notificar el inicio del trámite de restitución al Alcalde del Municipio de Tibú, al Agente del Ministerio Público en materia Agraria; ii) correr traslado a la señora Olayda María Ortiz Ortiz; iii) la publicación de la admisión, la cual se efectuó en el periódico El Tiempo el viernes 29 de noviembre de 2013.5 El Procurador 42 Judicial I para la Restitución de Tierras, como Agente del Ministerio Público, presentó escrito el 14 de enero de 2014, solicitó el decreto y prácticas de pruebas.6 El día 13 de enero de 2014, venció el término para que los terceros indeterminados presentaran oposición, sin que nadie ejerciera este derecho.
La señora Olayda María Ortiz Ortiz, mediante escrito del 04 de febrero de 2014, se opuso a la restitución, manifestó que el predio lo adquirió su señor padre Ramón Elías Ortiz Sánchez desde el año 2001, por compraventa libre y voluntaria que le hiciera a la señora Esther Romero Rodríguez. Solicitó que se reconozca como compradora de buena fe y se ordene compensación por las mejoras que 5 Folio 270, cuaderno principal 2. 6 Folio 281-282, cuaderno principal 2. 6 República de Colombia Radicación n.° 54001 3121 002 2013 0218 oo Esther Romero Rodríguez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras efectuó, consistente en una casa de habitación.? Posteriormente, dio alcance a su contestación e instó a que se tuvieran como pruebas los documentos allegados al expediente en el proceso administrativo adelantado por la U.A. E. G. R.T. D.8 En providencia del 13 de febrero de 2014, el Juez de Instrucción aceptó la oposición presentada y dio apertura al periodo probatorio; ordenó la práctica de pruebas pedidas por la accionante, la parte opositora y las que consideró pertinentes decretar de oficio.9 Mediante autos del 2 y 30 de abril de 2014, se corrió traslado a las partes del avalúo comercial y del escrito de aclaración, presentado por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi.10 Cumplido el trámite de instrucción, se dispuso remitir el proceso a la Sala Civil Fija de Decisión Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta.11 Recibido el proceso fue repartido a este Despacho, a través de auto de fecha 13 de junio de 2014 se avocó Folios 296-297, cuaderno principal 2. 8 Folios 306, cuaderno principal 2. 9 Folios 307-308, cuaderno principal 2. 10 Folios 336, cuaderno principal 2. 11 Folios 372, cuaderno principal 2. 7 República de Colombia Radicación n.° 54001 3121 002 2013 0218 00 Esther Romero Rodríguez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras conocimiento y se ordenó correr traslado a las partes para alegar. 12 3.1.-ALEGATOS Y CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La U.A.E.G.R.T.D reiteró los argumentos de la demanda, realizó una exposición sobre la inversión de la carga de la prueba, las presunciones de despojo y la aplicación general de la justicia transicional civil, en procura de la protección especial que se debe dar a las víctimas del conflicto armado.
Manifestó que de acuerdo con las declaraciones de la solicitante, no están dadas las condiciones para retornar al municipio.13 La parte opositora no presentó alegatos. El señor Procurador 19 Judicial II para Restitución de Tierras, indicó que se cumplen los requisitos axiológicos para la prosperidad de la restitución material, no obstante, al tener en cuenta que el predio se encuentra ubicado en zona de alto riesgo por inundación, pidió acceder a la pretensión subsidiaria de compensación. Finalmente, instó que al decidir la situación de la opositora, se atienda su condición de mujer soltera, madre cabeza de familia, de escasos recursos económicos, y en aplicación del principio de la 12 Folios 4-5, cuaderno principal 1. 13 Folios 12-16, cuaderno original 1, Sala. 8 República de Colombia Radicación n.° 54001 3121 002 2013 0218 Oo Esther Romero Rodríguez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras acción sin daño, se estudien las medidas que se podrían aplicar a su favor.14 II.- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 1.- COMPETENCIA. De acuerdo con el factor funcional señalado en el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011, esta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, es competente para proferir sentencia, toda vez que en el trámite del asunto se reconoció opositor. 2.- REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD.
Se cumplió con el requisito previsto en el artículo 76 de la citada ley, obra en el expediente la Resolución No. RNR 0125 del 15 de octubre 201315, concerniente a la inscripción del predio en el registro de tierras despojadas. Ahora bien, efectuado el estudio de saneamiento, no se evidencia nulidad que pueda invalidar lo actuado. 3.- NATURALEZA Y MARCO NORMATIVO DE LA ACCIÓN La Ley 1448 de 2011, contempla la restitución como una medida de reparación integral para asumir la problemática del acceso y seguridad de la tierra derivada del 14 Folios 17-25, cuaderno original 1, Sala. 15 Folios 175-178, cuaderno principal 1. 9 República de Colombia Radicación n.° 54001 3121 002 2013 021300 Esther Romero Rodríguez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras conflicto armado.
Al interpretar armónicamente el artículo 25 a la luz de los principios que la orientan, vistos en el artículo 73 de dicha normativa, se colige que, no solo pretende una restitución o compensación de los predios despojados, como mandato de la restitutio in integrum, incluye además, diferentes medidas de rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en el marco de lo que se ha denominado justicia trasformadora, acompañada de acciones que contribuyan a la superación de los contextos de vulnerabilidad que incidieron en la configuración de los hechos victimizantes16.
Como indicó la Corte Constitucional, este derecho como mecanismo jurídico de reparación, encuentra su fundamento en preceptos constitucionales y en los compromisos internacionales asumidos por el Estado, principalmente, en el preámbulo y en los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política, en procura de materializar los fines del Estado Social de Derecho, garantizar el acceso real y efectivo a la justicia y a un debido proceso de las víctimas17.
De igual forma, en los artículos 1, 8, 25 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos y los preceptos 2, 9, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, disposiciones estas, que refieren al respeto del derecho a la libertad y circulación por el territorio y a la existencia de recursos judiciales sencillos y efectivos; normas 16 Sobre la Justicia Restaurativa consultar Uprimny, R., & Saffon, M. P. (2006) 17 Corte Constitucional, Sentencias: C-715 de 2012.
Mg. P. Luís Ernesto Vargas Silva; -T- 679 de 15 Mg. P. Luís Ernesto Vargas Silva. 10 'República de Colombia Radicación n.° 54001 3121 002 2013 0218 00 Esther Romero Rodríguez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras interamericanas, que hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, y constituyen parámetros vinculantes del Ordenamiento Jurídico Colombiano. Además, en los "Principios Rectores de los Desplazamientos Internos", conocidos como, Principios Deng, en especial el No. 29, el cual establece la obligación y responsabilidad del Estado en la recuperación de las propiedades o posesiones abandonadas o desposeídas por las personas desplazadas, o, una indemnización adecuada, u otra forma de reparación justa cuando la recuperación no sea posible; y en los "Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas", denominados, Principios Pinheiro, los cuales consagran parámetros para tramitar los procesos jurídicos y técnicos relativos a los procesos de restitución de viviendas, tierras y patrimonio en situaciones de desplazamiento, entre los que se subraya el mandato No. 10, que prevé el derecho a un regreso voluntario en condiciones de seguridad y dignidad.
Asimismo, a nivel internacional están los "Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones", en donde se pacta la restitución como una medida de reparación que " comprende, según 11 Radicación n.° 54001 3121 002 2013 0218 00 República de Colombia Esther Romero Rodríguez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras corresponda, los derechos ciudadanía, reintegración el restablecimiento de la libertad, el disfrute de humanos, la identidad, la vida familiar y la el regreso a su lugar de residencia, la en su empleo y la devolución de sus bienes."18 Estos instrumentos internacionales hacen parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato, y por ende, deben orientar la actuación de los funcionarios responsables en la formulación y aplicación de políticas de restitución de tierras. 3.1.- ELEMENTOS DE LA ACCIÓN Conforme al marco normativo expuesto, la restitución como medida preferente de reparación integral, pretende garantizar un proceso administrativo y jurídico, sencillo y eficaz, que le permita a la víctima acceder a la justicia material.
Para tal efecto, y acorde con el artículo 75 de la Ley 1448, debe contener los siguientes elementos: i) La temporalidad del hecho victimizante, el cual debió acaecer entre el 1 de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley. ii) Que el despojo o abandono forzado, sea consecuencia directa o indirecta de la situación de violencia, que en los términos del artículo 3 de la ley en mención sufrió o sufre el afectado. 18 Resolución No. 60/147 del 16 de diciembre de 2005, Asamblea General de la ONU.
IX. Reparación de los daños sufridos. 12 República de Colombia Radicación n.° 54001 3121 002 2013 0218 00 Esther Romero Rodríguez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras iii) La existencia de una relación jurídica del solicitante con el predio a restituir, sea en calidad de propietario, poseedor, o explotador de baldíos.
Estos requisitos son inescindibles, para que proceda la solicitud es necesario su cumplimiento; la ausencia de uno de ellos, será suficiente para no acceder a la reclamación. 4.- CASO CONCRETO 4.1- PROBLEMAS JURÍDICOS Y ESQUEMA DE RESOLUCIÓN Problema Jurídico. Le corresponde a la Sala determinar acorde con las pruebas obrantes en el expediente: Si la señora Esther Romero Rodríguez ostenta la calidad de víctima en los términos del artículo 3° de la Ley 1448 de 2011, y por tanto de conformidad con los preceptos establecidos en el artículo 75 ibídem, es titular de la acción de restitución por el despojo del predio objeto de reclamación. - Titularidad.
Acorde con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, serán analizados los presupuestos de la acción de esta manera: 1.-) Época de ocurrencia de los hechos del desplazamiento, abandono forzado y despojo; 2.-) el contexto de violencia en el lugar de ubicación del bien objeto de la 13 Radicación n.° 54001 3121 002 2013 021& oo República de Colombia Esther Romero Rodríguez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras acción y la condición de víctima de la solicitante en los términos del artículo tercero de la ley en mención; 3.-) la relación de la accionante con el inmueble para la época de ocurrencia de los hechos; 4.-) la configuración del despojo; 5.-) la individualización del predio solicitado.
Como se advirtió, para acceder a la restitución material, es necesario cumplir todos los presupuestos, por ende, la ausencia de uno de ellos, hará inoperante proseguir con el estudio del asunto. 4.1.-ÉPOCA DE OCURRENCIA DE LOS HECHOS DEL DESPLAZAMIENTO, ABANDONO FORZADO Y DESPOJO Por economía procesal se considera oportuno iniciar con el análisis del requisito de temporalidad, pues sino se configura, resulta vano el examen de los demás. En la declaración realizada ante la U.A.E.G.R.T.D, al momento de solicitar la inscripción del predio en el registro de tierras despojadas, la señora Esther Romero Rodríguez indicó que fue desplazada de su lugar de residencia aproximadamente en el mes de marzo de 2001, por amenazas de los paramilitares.19 Posteriormente, en la ampliación que efectuó ante la referida entidad, señaló que se desplazó por " las amenazas que recibí del paramilitar denominado "El Oso" en el año 19 Folio 19- reverso-, cuaderno principal 1. 14 República de Colombia Radicación n.° 54001 3121 002 2013 0218 oo Esther Romero Rodríguez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras 2001"20.
A la postre en diligencia ante el Juzgado de Instrucción, manifestó que salió del municipio de Tibú el primero de abril de 2002, por "la amenaza del ganado"21, tal como consta en el R.U.V.22. Sobre los hechos del despojo indicó que, desde el año 2001, la familia de la opositora invadió su predio. Aun cuando no se determinó la fecha exacta del hecho victimizante alegado, es posible establecer que los sucesos a los que alude la demandante se encuentran dentro la temporalidad señalada en el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011. 4.2.- EL CONTEXTO DE VIOLENCIA Y LOS HECHOS VICTIMIZANTE DE LA SOLICITANTE El conflicto armado interno existe en Colombia desde finales de los años 50, en su desarrollo intervienen diferentes grupos entre los que se cuentan la guerrilla, los paramilitares y las fuerzas del Estado, situación que produce una noción negativa en el imaginario colectivo de los Colombianos. Los enfrentamientos, secuestros, cultivos ilícitos, masacres, asesinatos selectivos, extorsiones, desplazamientos forzados, entre otras violaciones a los Derechos Humanos, de los cuales son determinadores estos actores ilegales en 20 Folio 94, cuaderno principal 1. 21 Minuto 18:02, CD visto a folio 3, cuaderno pruebas Ministerio Público. 22 Folio 325, cuaderno principal 1. 15 Radicación n.° 54001 3121 002 2013 0218 00 República de Colombia Esther Romero Rodríguez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras diferentes regiones del Estado, se convirtieron en una realidad de conocimiento público, con la que están obligados a convivir las comunidades y los ciudadanos de nuestro territorio.
Estas circunstancias y las constantes investigaciones académicas, históricas y judiciales, hacen del conflicto un hecho notorio, el cual según la Corte Suprema de Justicia " por ser cierto, público y altamente conocido y sabido por el Juez y el común de los ciudadanos en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere para su acreditación de prueba por voluntad del legislador23.
En esta medida, la Sala expone a continuación un contexto de violencia derivada de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas de las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno en el municipio de Tibú, Departamento de Norte de Santander para la época de los hechos. 4.2.1.-CONTEXTO REGIONAL DE VIOLENCIA La particular situación geoestratégica de extensa frontera, propicia la permanencia de grupos armados al margen de la ley y el desarrollo de ilícitos en Norte de Santander, en especial, en la región del Catatumbo24 y el 23 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, M.P. María Del Rosario González De Lemos.
Sentencia del 27 de abril de 2011. Segunda Instancia 34547. Justicia y Paz. p, 173. 24 "La región del Catatumbo, llamada la "tierra del rayo", está conformada por los municipios de Bucarasica, Convención, El Carmen, El Tarra, Hacarí, La Playa, Ocaña, San Calixto, Sardinata, Teorama y Tibú en el departamento de Norte de Santander. Hacen parte de la 16 'República de Colombia Radicación n.° 54001 3121 002 2013 0218 00 Esther Romero Rodríguez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras municipio de Tibú, el cual se ha caracterizado por la presencia de grupos insurgentes y autodefensas; los primeros con un fuerte control de la zona desde la década de los 70 hasta finales de los noventa.
Con la llegada de los paramilitares en 1999, aumentó la violencia y la población civil fue víctima de delitos de lesa humanidad, como masacres, desplazamientos forzados, violaciones y asesinatos selectivo S25 Según el informe nacional del desplazamiento forzado en Colombia 1985 - 2012, realizado por Unidad de Atención y Reparación a las Víctimas, en Tibú para los años 2000, 2001 y 2002, se registraron dieciocho mil doscientos sesenta y tres (18.263) desplazamientos forzado S26.
Tal aseveración se ve reflejada en la Sentencia de Segunda Instancia No. 45463, de Justicia y Paz de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia del 25 de noviembre de 201527, donde se relaciona una amplia variedad de relatos sobre los crímenes y masacres cometidas por el Bloque Catatumbo en dicho municipio, entre ellas, la masacre realizada en el casco urbano en los barrios el Triunfo y Aeropuerto (La Unión) el 6 de abril del 2000, que misma los Resguardos Catalaura y Motilón Barí." Centro Nacional de Memoria Histórica.
Una nación desplazada. Bogotá, CNMH, 2015 p, 263. 25 Diagnóstico Departamental Norte de Santander- Observatorio del Programa Presidencial de DH y DIH, Vicepresidencia de la República. 26 Social, A. (2013). Informe Nacional de Desplazamiento Forzado en Colombia, 1985 a 2012. Acción Social: Unidad Para la Atención y Reparación Integral a Las Victimas.
Jun, 201985-2012. 27 Sentencia de Segunda Instancia No. 45463, de Justicia y Paz de la Sala De Casación Penal - Corte Suprema de Justicia del 25 de noviembre de 2015. Mg. P. José Luis Barceló Camacho. 17 Radicación n.° 54001 3121 002 2013 021& 00 República de Colombia Esther Romero Rodríguez "1/4 Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras dejó como resultado el asesinato de veinte personas y donde quedaron heridas otras cinco.28 El Bloque Catatumbo tuvo presencia en la región al mando de alias "Camilo", hasta el 10 de diciembre de 2004, cuando se desmovilizó en la finca Brisas de Sardinata, corregimiento Campo Dos del municipio de Tibú29. 4.2.1.1- HECHO VICTIMIZANTE En relación con la calidad de desplazado, la Corte Constitucional ha sido enfática al señalar que no deriva de la inscripción en el Registro Único, sino de la concurrencia de dos situaciones: la causa violenta y el desplazamiento interno, entendido éste último, como la expulsión del lugar de residencia y la imposibilidad de regresar30.
Explicó así, que es el hecho mismo, el elemento constitutivo de tal condición; el registro contemplado en el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011, es un simple requisito declarativo.31 En efecto, mediante sentencia T-1346 de 2001, iterada en la T-0716 de 2013, señaló: "se encuentra en condición de desplazado toda persona que se ve obligada a abandonar intempestivamente su lugar de residencia y sus actividades 28E1 Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado Adjunto de Descongestión de Cúcuta impuso condena como autor material de esta masacre a Armando Alberto Pérez Betancourt, alias 'Camilo', comandante del Catatumbo. http://www.fiscalia.gov.cotcolombia/noticias/condena-por-masacre-de-tibu-nerte-de- santanded 29 Sentencia de Segunda Instancia No. 45463, de Justicia y Paz de la Sala De Casación Penal - Corte Suprema de Justicia del 25 de noviembre de 2015.
Mg. P. José Luis Barceló Camacho, P. 28. 3° Corte Constitucional, Sentencia T-821 de 2007, Mg. P. Catalina Botero Marino. 31 Corte Constitucional, Sentencia SU-254 de 2013 Mg. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 18 'República de Colombia Radicación n.° 54001 3121 002 2013 0218 oo Esther Romero Rodríguez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras económicas habituales, debiendo migrar a otro lugar dentro de las fronteras del territorio nacional, por causas imputables a la existencia de un conflicto armado interno, a la violencia generalizada, a la violación de los derechos humanos o del derecho internacional humanitario y, en fin, a determinados factores que pueden llegar a generar alteraciones en el orden público-económico interno"32.
(Resaltado fuera del texto) Tal como lo desarrolló en el pronunciamiento C-372 de 2009, después de analizar la jurisprudencia constitucional, concluyó que, el concepto de desplazado no es un derecho o facultad, sino la descripción de una situación fáctica de la cual se desprende la exigencia de garantías para las personas afectadas.
En esta medida y a luz de lo previsto en el artículo 10 de Ley 387 de 1997, indicó que al momento de estudiar dicha condición se debe considerar tres elementos básicos, a saber: "(i) la coacción, que hace necesario el traslado, (ii) la permanencia dentro de las fronteras de la propia nación y (iii) la inminencia o efectiva ocurrencia de hechos que puedan propiciar desarraigo.33" Ahora bien, sobre el alcance de la coacción que incide en la persona afectada, en Sentencia T- 834 de 2014, al reiterar lo explicado en la T-025 de 2004, manifestó que se debe interpretar de manera amplia, toda vez que, la expresión "hechos de carácter violento" contenido en el artículo 1 de la Ley 397 de 1997, es solo enunciativa y por 32 Corte Constitucional, Sentencia T- 076 de 2013 Mg.
P. Alexei Julio Estrada, p 11-12. 33 Corte Constitucional, Sentencia T- 372 de 2009 Mg. P. Nilson Pinilla Pinilla, p 32. 19 Radicación n.° 54001 3121 002 2013 0218.00 República de Colombia Esther Romero Rodríguez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras tanto, es válido cualquier forma de coacción sin importar el tipo de violencia sufrida, sea ideológica, política o común.34 En el presente caso, la solicitante declaró ser víctima, pues se vio obligada a salir del municipio de Tibú por amenazas de los paramilitares.
Corresponde a la Sala determinar la configuración del hecho en los términos del artículo 3 de la Ley 1448 de 2011 y las orientaciones dadas por la Corte Constitucional. 4.2.1.2- DECLARACIONES De acuerdo con las declaraciones realizadas en el proceso administrativo adelantado por la U.A.E.G.R.T.D y las que fueran rendidas en el Juzgado de Instrucción35, se puede inferir que el hecho que desencadenó el traslado de la accionante y su núcleo familiar, fue el hurto de un ganado y la amenaza recibida por parte de los paramilitares; es así como la declarante sostuvo frente a las circunstancias de tiempo modo y lugar de los hechos, lo siguiente: "Mi esposo era conductor, manejaba un taxi de Cúcuta -Tibú de la empresa Contransca, y yo trabajaba en el Colegio Salesiano, y los niños estudiaban.
Mi padre era jubilado de Colpet y mi madre se dedicaba a las labores del hogar. Para mitad del año 2000 por violencia mi esposo para ese entonces Héctor Durán, por culpa de la violencia se vino para Cúcuta, y yo me quedé allí terminando el contrato que tenía hasta el mes de diciembre. De la misma manera yo 34 Corte Constitucional, Sentencia T- 834 de 2014 Mg.
P. Jorge Iván Palacio Palacio, p 14- 15. 35 Juzgado Segundo Civil de Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Cúcuta. 20 'República de Colombia Radicación n.° 54001 3121 002 2013 0218 00 Esther Romero Rodríguez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras quede (sic) en Tibú cuidando a mi padre que estaba muy enfermo.
También porque mi papá tenía un ganado en adelanto donde CHANO PAEZ. Ya en el 2001 me traje a mi padre para Cúcuta haciéndolo ver de los médicos porque estaba muy enfermo, me quedé muchos días en Cúcuta y luego mi papa (sic) me dijo que bajara a hablar con Chano, para ver si podía vender el ganado, yo bajé me lo mostró cual era el ganado de mi papá, y quedamos con él que yo lo mandaba a recoger, entonces llamé mi cuñada FRANCE ELENA DURÁN, y le dije que me recogiera el ganado y me lo trajera donde el suegro de ella el señor Pabón, resulta que cuando el ganado bajaba, los paramilitares lo estaban esperando en Tibú, y allí lo recogieron y se lo llevaron, se lo robaron, se lo llevaron para el lado del aeropuerto.
Entonces mi cuñada me contó que se lo había llevado y que no bajara porque también me iban a matar a mí porque mataron a Chano Paéz que era el que lo cuidaba. A todo esto yo me atreví a bajar a entrevistarme con esta gente y me enteré que el ganado que supuestamente era de mi padre estaba cifrado con la marca LM, y al parecer pertenecía a la guerrilla, yo hablé con uno de ellos apodado el OSO, yo le dije Que porque (sic) me había quitado el ganado que era de mi padre que yo lo necesitaba vender porque mi padre estaba enfermo y necesitaba dinero para comprar medicamentos; y él me contestó que ese ganado no estaba con la cifra de mi papa (sic), el me pregunto (sic) cómo era la cifra y yo le respondí "LR"; entonces él me dijo vaya allá al corral, que allá quedaron como tres y que si estos están cifrado con la cifra de mi papá, me los lleve y sino que los deje allá. Y que me pierda, entonces yo agarre (sic) el único que había cifrado con la cifra de mi papa(sic), lo tome (sic) y lo vendí; y me perdí de allá. Para ese entonces yo vivía en el barrio las delicias en la carrera 9 1.
A - 73 en un inmueble que igualmente me había regalado mi padre, recogí todas mis cosas y me desplacé para Cúcuta y el lote del barrio la Unión. " 36 (• • • )• 36 Folio 94 Cuaderno Principal 1. 21 Radicación n.° 54001 3121 002 2013 0210 00 República de Colombia Esther Romero Rodríguez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras Adicionalmente, sobre los hechos que dieron lugar al abandono del predio la solicitante indicó: "los hechos fueron las amenazas que recibí del paramilitar "El OSO" en el año 2001" 37 y al interrogársele, sobre sí dejó el lote recomendado con alguien cuando decidió trasladarse a la ciudad de Cúcuta, señaló: "No yo deje ( sic) todo abandonado, solo estaba pendiente de la salud de mi padre" 38 En cuanto a la venta de la casa ubicada en el barrio Las Delicias, donde habitó manifestó: " A mí me llamó mi cuñada FRANCY ELENA DURÁN y me dijo que Don Antonio García, quería comprar la casa entonces yo bajé a Tibú y hablé con él, y quedamos que él me compraba la casa, y yo con el embolate que tenía por el miedo a las amenazas la vendí baratísima en TRES MILLONES DE PESOS EN EL AÑO 2001" 39 Esta declaración reiteró los hechos expuestos en la solicitud de inscripción del predio ante la U.A.E.G.R.T.D, en donde registró como fecha aproximada del desplazamiento el mes de marzo de 2001, en aquella oportunidad indicó explícitamente que "en el año 2001 salí de Tibú con mis hijos y no volvimos más por el miedo, un señor Antonio marqués García me dijo que le vendiera la casa y yo se la vendí por el valor de $3.000.000 de pesos.
El mismo notario de Tibú me trajo los papeles para que yo firmara y el mismo me trajo la plata" 40 37 Ibídem. 38Ibídem. 39 Folio 94- reverso- Cuaderno Principal 1. 40 Folio 19- reverso- del cuaderno principal 1. 22 'República de Colombia Radicación n.° 54001 3121 002 2013 0218 00 Esther Romero Rodríguez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras No obstante lo anterior, en la diligencia del 21 de febrero de 2015, ante la Juez de Instrucción, contradictoriamente la señora Romero Rodríguez declaró que el hurto del ganado sucedió en el año 2002, y se desplazó el primero de abril de dicho año, tal como se aprecia según su relato en la diligencia rendida: "Bueno, en el 2001 mi papá estaba enfermo, yo me lo traje para acá para Cúcuta, tenía que estarlo trayendo y este cada rato lo traía para acá, y como el puente y como el puente de Tibú estaba caído entonces yo lo dejé acá y yo, bueno en el 2002, mi papá me dijo, mija yo tengo un ganado en Orú 7 yendo para la Gabarra, lo tengo en adelanto Ud., verá si va hasta allá, lo trae para que lo venda ( )"41 Así mismo y al referirse a la amenaza recibida por el paramilitar y su lugar de residencia para dicha época, señaló lo siguiente: "Y yo me arriesgué, yo sé que le decían Chano, el papá era Páez, Chano Páez, y yo me arriesgué y me fui para Tibú, yo dije, bueno allá verán si me matan o no, y hablé con el paramilitar con el que me había bajado el ganado, se llama el "OSO", el apodo de él era el "OSO", y hablé con él y me dijo que no, que ese ganado no era el de mi papá, que ese ganado tenía unas iniciales que era ML, de un tal yo no sé qué, y ahí me trató mal, dijo: allá en el corral quedaron tres reses si están las iniciales de su papá se los lleva, sino me los deja ahí y se me pierda de acá, me dijo así, y yo me fui para allá y había una res que si estaba con las iniciales de mí papá y las otras dos, si estaban con la de ML, yo me arriesgué y me llevé las tres reses y las vendí, y yo me fui me vine para acá para Cúcuta y les dije a mis hijos que se vinieran porque cuando eso mis hijos estaban en Tíbú, los 41 Minuto 05:34, CD visto a folio 3, cuaderno pruebas Ministerio Público. 23 República de Colombia Radicación n.° 54001 3121 002 2013 0218 oo Esther Romero Rodríguez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras tres hijos míos, y pues esposo (sic) cuando pasó la esa en el 2001 que hubo tanta violencia y eso este él con el estrés con el miedo y todo eso, él cuando eso se vino para acá, se vino para acá donde un familiar mío y ahí se quedó, y no volví más para Tibú y yo si estaba en Tibú porque estaba viendo de mí papá, yo me quedé en Tibú, en el 2002 que me quitaron el ganado y eso, fue que ya me vine del todo, me traje a mis hijos y eso, me perdí de allá por qué, qué más, eso fue lo que pasó, y mi papá estaba enfermo de leucemia y se me murió." 42 "Estaba viviendo en el barrio las delicias, es que ahorita no me acuerdo la dirección sé que era por la calle 9, pero no me acuerdo, barrio las Delicias allá vivía" 43 (. • • ) Yo viví en el barrio las delicias ahí en Tibú. ( ) Espere le digo, yo viví ahí hasta el 2002, pero no me acuerdo tenía mi hijo y ahorita tiene 27 arios"44 En cuanto a la fecha de su desplazamiento indicó que "ocurrió el primero de abril de 2002", relató que "por la amenaza del ganado salí, por lo del ganado que me quitaron, me dijeron piérdase y yo salí de allá por eso, yo pensando en mis hijos me tocó que salirme de eso." 45 (. • • ) Mis tres hijos, mi mamá, bueno mi papá también salió cuando eso y yo, y mi marido, bueno él se vino en el 2001., pero en el momento salieron fui mis hijos, mi mamá y yo". 46 Se tiene además, según afirmó la preguntada, que la fecha de la venta de la casa ubicada en el barrio las Delicias, 42 Minuto 06:56, CD visto a folio 3, cuaderno pruebas Ministerio Público. 43 Minuto 08:56, CD visto a folio 3, cuaderno pruebas Ministerio Público. 44 Minuto 17: 17, CD visto a folio 3, cuaderno pruebas Ministerio Público. 45 Minuto 18:03, CD visto a folio 3, cuaderno pruebas Ministerio Público. 46 Minuto 18:44, CD visto a folio 3, cuaderno pruebas Ministerio Público. 24 'República de Colombia Radicación n.° 54001 3121 002 2013 0218 oo Esther Romero Rodríguez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras "( ) fue antes de salir de Tibú, y como las casas se estaban quedando solas y los paramilitares le estaba quitando las casas a la gente, yo dije, no aquí no me quedo"47 Posteriormente, al ser preguntada, si al tener decidido salir de Tibú, y haber enajenado la propiedad en Las Delicias no tuvo intención de vender el lote, adujo: "No, ni me acordaba yo de ese lote, con ese miedo, no me acordé yo del lote" 48 Al ser interrogada sobre la forma de adquisición del lote reclamado en restitución, declaró: " Ya tenía, pues póngame cuidado, lo que pasa es que, cuando eso yo no sabía que mi papá me había regalado el lote y yo fui en el 2001 a Instrumentos Públicos y me salió que yo tenía un lote ahí, en el 2001, pero mi papá a mí no me entregó escritura ni nada, en el 2001 fui a ver si yo tenía un lote porque estaban regalando unas casas, para ver si yo podía, y me salió que yo tenía un lote en Tibú, cuando eso en el 2001, y una señora del barrio me dijo que le vendiera el lote y yo le dije qué no, me dijo véndamelo y yo le dije no, no puedo venderlo porque yo lo tengo destinado para hacer una casita, eso fue en el 2001'19 "Mi papá a mí no me entregó papeles nada, nada de eso, yo en el 2001 fui a instrumentos públicos a averiguar si podía porque estaba dando casas, a ver si yo podía y me salió, que yo tenía un 47 Minuto 42:33, CD visto a folio 3, cuaderno pruebas Ministerio Público. 48 Minuto 42:58, CD visto a folio 3, cuaderno pruebas Ministerio Público. 49 Minuto 10:57, CD visto a folio 3, cuaderno pruebas Ministerio Público. 25 Radicación n.° 54001 3121 002 2013 0218'00 República de Colombia Esther Romero Rodríguez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras lote, fue cuando yo fui a averiguar y sí, yo tenía ese lote y fui a mirar allá que mi mamá vivía también al lado y fue a mirar ese lote".50 Al ser indagada sobre si cuando se enteró que el lote era de su propiedad ya tenía la intención de salir de Tibú indicó: 11 yo me di cuenta en el 2001, que fui a instrumentos públicos y ahí estaba, me decían que me salía un lote en el Barrio Unión. (..) No porque en el 2001 todavía no, venía acá porque mi papá estaba enfermo y eso, lo tenía muy enfermo pero con el estrés de lo que había pasado allá, el miedo y la zozobra me tocaba traerme a mi papá para acá por la enfermedad, y yo volver otra vez porque mis hijos los tenía allá y estaban estudiando". 51 Señaló que el hurto del ganado sucedió " en el 2002, por ahí como en abril, primero de abril, en marzo eso fue."52 Al analizar las declaraciones de la solicitante, se identificó contradicción en cuanto al año en el que sucedieron los hechos.
En efecto, primero y ante la U.A.E.G.R.T.D relató que ocurrieron en el año 2001 y posteriormente en la diligencia de declaración ante el Juzgado de Instrucción manifestó que acaecieron en el 2002. En principio tal situación no debería generar mayor controversia, no obstante, se observa que dicha inconsistencia, más que un fútil error por el paso de los años o las circunstancias adversas que debió enfrentar la reclamante, desvirtúa la presunción de veracidad que rodean 50 Minuto 13:16, CD visto a folio 3, cuaderno pruebas Ministerio Público. 51 Minuto 19:25, CD visto a folio 3, cuaderno pruebas Ministerio Público. 52 Minuto 20:38, CD visto a folio 3, cuaderno pruebas Ministerio Público. 26 `República de Colombia Radicación n.° 54001 3121 002 2013 0218 00 Esther Romero Rodríguez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras los motivos por los cuales se trasladó de Tibú a la ciudad de Cúcuta.
En consecuencia, se encuentra que, la presunta calidad de víctima de la solicitante, la cual parte de su testimonio, pese a la protección especial que la ampara en el contexto de la restitución de tierras, no se configura, tal y como se muestra a continuación. Frente a las circunstancias expuestas, encuentra esta magistratura que la señora Esther Romero se trasladó en el año 2001 y no en el 2002, como lo indicó en el Juzgado de Instrucción, se llega a esta conclusión, conforme a las siguientes consideraciones: En las tres declaraciones afirmó que en el año 2001, se vio en la necesidad de trasladarse con su padre a la ciudad de Cúcuta, para que él recibiera atención médica por cuanto se encontraba enfermo.
En las efectuadas ante la U.A.E.G.R.T.D, indicó que enajenó la casa ubicada en el barrio la Delicias en el año 2001, debido a la situación presentada con el ganado, explicó incluso, que "los papeles" y el dinero del negocio se los llevó a Cúcuta el Notario de Tibú; y en la rendida ante el Juzgado de Instrucción, señaló que la venta la realizó antes de salir de ese municipio, debido al temor y la zozobra que sentía por la presencia de los paramilitares, pero en esta misma 27 República de Colombia Radicación n.° 54001 3121 002 2013 0218'00 Esther Romero Rodríguez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras ocasión, y de forma contradictoria, declaró que para el momento del desplazamiento (año 2002) vivía en dicha casa.
A la par, llama la atención que en el año 2001 se hubiera enterado que era dueña del lote objeto de reclamación, cuando quiso postularse para acceder a unas "casas que estaban regalando" y en la oficina de instrumentos públicos figuraba como titular de dicho predio en Tibú. Es necesario precisar que, si la señora aspiraba a una vivienda de interés social, es porque efectivamente para dicha fecha no era propietaria de la casa ubicada en el barrio las Delicias y residía en la ciudad de Cúcuta junto a su padre.
Demostrado está, que la señora Esther Romero Rodríguez, vendió el inmueble situado en el barrio Las Delicias en el año 2001, y según su dicho ante el Juez de Instrucción, se desplazó hacia Cúcuta en el mes de abril del año 2002, debido a las amenazas del paramilitar el "El OSO", lo anterior genera duda para la Sala, en qué lugar de Tibú vivió durante ese tiempo.
Estas circunstancias dan cuenta que, Esther Romero Rodríguez, efectivamente para el año 2001, estaba radicada en la ciudad de Cúcuta, había vendido la casa del barrio Las Delicias del municipio de Tibú y enterada que era propietaria del lote que ahora reclama. Esta situación evidencia que, si bien, la accionante tiene una relación jurídica con el lote, no existe el arraigo con el predio; su mismo dicho demuestra 28 `República de Colombia Radicación n.° 54001 3121 002 2013 0218 00 Esther Romero Rodríguez 1 Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras que en ningún momento explotó, administró o tuvo contacto directo, pues no sabía que tenía tal propiedad.
Al respecto, es preciso señalar que en el proceso de restitución de tierra, el principal efecto del desplazamiento que se pretende reparar es el desarraigo, y por tanto, es éste un factor primordial que debe ser demostrado al momento de procurar la restitución. Ahora, no entiende la Sala, cómo si la solicitante tenía miedo y permanecía en estado de intranquilidad y desasosiego, por la presencia paramilitar y los actos cometidos en Tibú, viajó desde la ciudad de Cúcuta a dicho municipio para enfrentarlos, se entrevistara con "EL OSO" y reclamara los semovientes, máxime, cuando su cuñada le manifestó que la iban a matar y tenía pleno conocimiento que por estos hechos fue asesinado el señor "Chano Páez"-muerte que nunca fue corroborada y de la cual se desconoce si existió-.
Aunado a lo anterior, parece sorprendente que en la diligencia ante el juzgado, la señora manifieste que no sólo tomó la res que pertenecía a su padre, sino que inadvirtió lo dicho por el paramilitar, y se arriesgó al llevarse tres reses, de las cuales dos no estaban cifradas con las iniciales de su progenitor.53 Esta actuación expresa la ausencia del temor fundado de quien se ha visto compelido a abandonar su hogar, no se 53 Minuto 07:31, CD visto a folio 3, cuaderno pruebas Ministerio Público. 29 Radicación n.° 54001 3121 002 2013 021800 República de Colombia Esther Romero Rodríguez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras observa en ella, la zozobra y el miedo que refiere le causaban los paramilitares.
Los siguientes extractos de sus declaraciones, evidencian la inexistencia de la coacción que hizo necesario el abandono intempestivo del lugar de residencia y de las actividades económicas habituales de la señora Esther Rodríguez: " Para mitad del año 2000 por violencia mi esposo para ese entonces Héctor Durán, por culpa de la violencia se vino para Cúcuta, y yo me quedé allí terminando el contrato que tenía hasta el mes de diciembre.
De la misma manera yo quede en Tibú cuidando a mi padre que estaba muy enfermo. También porque mi papá tenía un ganado en adelanto donde CHANO PAEZ. Ya en el 2001 me traje a mi padre para Cúcuta haciéndolo ver de los médicos porque estaba muy enfermo "54. Así mismo, ante la Juez de Instrucción indicó: " pues mi esposo cuando pasó la esa en el 2001 que hubo tanta violencia y eso este él con el estrés con el miedo y todo eso, él cuando eso se vino para acá, se vino para acá donde un familiar mío y ahí se quedó, y no volvió más para Tibú, y yo si estaba en Tibú porque estaba viendo de mí papá, yo me quedé en Tibú, en el 2002 que me quitaron el ganado y eso, fue que ya me vine del todo"55 Por tanto, se colige que, el motivo determinante de su traslado del municipio de Tibú a la ciudad de Cúcuta, no fue la amenaza, ni la zozobra por la presencia de los paramilitares, sino la necesidad de atender a su señor padre quien requería tratamiento médico debido a su enfermedad, 54 Folio 94 Cuaderno Principal 1. 55 Minuto 08:03, CD visto a folio 3, cuaderno pruebas Ministerio Público. 30 'República de Colombia Radicación n.° 54001 3121 002 2013 0218 00 Esther Romero Rodríguez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras afirmación que encuentra sustento en lo expuesto, y además, en la declaración rendida ante la U.A.E.G.R.T.D, en donde al ser interrogada si recomendó con alguien sus propiedades cuando decidió trasladarse a la ciudad de Cúcuta en el año 2001, señaló: "No yo deje( sic) todo abandonado, solo estaba pendiente de la salud de mi padre".56 Además, resulta extraño que una señora que siente temor por el contexto de violencia de un lugar y manifiesta haber sido amenazada en su integridad, y por ello vendido sus bienes de forma apresurada para desplazarse del mismo, retorne para visitar a sus familiares, tal como lo advirtió en su declaración la señora Olayda María Ortiz, quien al responder si tenía trato con la solicitante, expresó: "No yo no la conozco, la he visto pasar por el frente de mi casa, pero no he hablado con ella, no he tenido trato con ella, tengo entendido que ella vive en Cúcuta pero pasa por el frente de la casa porque su señora madre vive más arriba"' Asimismo, los señores Raúl Antonio Guerrero Carreño58 y Ramón Elías Ortiz Sánchez59, testigos de la oposición, en diligencia ante el juzgado advirtieron que la señora Zenobia Rodríguez, progenitora de la accionante, reside desde hace tiempo en el barrio donde está ubicado el lote solicitado en restitución. Estas circunstancias permiten determinar que si bien, para la época existía un contexto de violencia en Tibú, el traslado de residencia de la accionante no se causó por dicha 56 Folio 94, cuaderno principal 1. 57 Folio 21, cuaderno pruebas opositor. 58 Folios 24-27, cuaderno pruebas opositor. 59 Folios 33-38, cuaderno pruebas opositor. 31 Radicación n.° 54001 3121 002 2013 021e oo República de Colombia Esther Romero Rodríguez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras situación, sino que existió otra razón distinta la cual pudo ser la premura de brindar atención médica al señor Luis Felipe Romero.
En efecto, se hace imposible determinar la coacción que hiciera inminente su traslado por causas atribuibles a la existencia del conflicto armado interno y a la violencia generalizada vivida en la zona. Encuentra esta magistratura que la calidad de víctima de la reclamante para efectos de la Ley 1448 de 2011, en especial para la acción de restitución de tierras, en lo concerniente a su desplazamiento del municipio de Tibú, pese a la protección especial de su testimonio a luz del principio de buena fe, no se configura, teniendo en cuenta que las circunstancias que la llevaron a trasladarse son motivos que no guardan relación con el conflicto armado interno, ni corresponden de forma clara a hechos generalizados de violencia. En estos términos, no ostenta la calidad de víctima conforme lo preceptúa el artículo 3 ibídem.
En consecuencia, al faltar este elemento axiológico para la titularidad de la acción, es inocuo el análisis de los restantes; se impone negar la solicitud y ordenar la cancelación de la inscripción del predio en el registro de tierras despojadas y de las medias ordenadas dentro del presente trámite judicial. 32 República de Colombia Radicación n.° 54001 3121 002 2013 0218 ao Esther Romero Rodríguez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras III- DECISIÓN En mérito de lo expuesto esta Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, Norte de Santander, administrando Justicia en nombre de la República y de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la restitución del predio urbano, ubicado en la Cr. 8 E 1C-06 MZ. 28 Lt. 1, en el barrio La Unión del Municipio de Tibú, Norte de Santander, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 260- 72358 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta y cédula catastral No. 01-01-0077-0001-000, solicitada por la señora ESTHER ROMERO RODRÍGUEZ.
SEGUNDO: CANCELAR toda inscripción y medida cautelar que se haya originado por el trámite de restitución en la matrícula inmobiliaria No. 260-72358. En efecto, ORDENAR al Registrador de Instrumentos Públicos de Cúcuta, rescindir las siguientes anotaciones: No. 8 "predio ingresado al registro de tierras despojadas ( Art.17 Decreto 4829 de 2011);
No. 9 " aclaración Resolución 125 de octubre 24 de 2013"; No. 10 " admisión solicitud de restitución de predio (literal "a" Art. 86 Ley 1448 de 2001); No. 11 "sustracción provisional en proceso de restitución ( literal "b" Art. 86 Ley 1448 de 2011) 33 NOTIFICAR Y CUMPLIR NE ► ON RUI MAGIS IZADO República de Colombia Radicación n.° 54001 3121 002 2013 0218 0) Esther Romero Rodríguez Tribunal Superior de Cúcuta Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras TERCERO: NO CONDENAR en costas de conformidad con lo indicado en literal "s" del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.
CUARTO: Secretaría, libre los comunicados y notifique por el medio más expedito a las partes e intervinientes, haga saber que contra ésta determinación solo procede el recurso extraordinario de revisión. 34