REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA - SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS — Cartagena, dieciocho (18) de Julio de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. LAURA ELENA CANTILLO ARAUJO EXPEDIENTE No. 70001312100220120010200 RADICACIÓN INTERNA: 00025-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas Dirección Territorial Sincelejo - Sucre.
SOLICITANTE: Pablo Segundo González de la Rosa. OPOSITOR: Candelaria del Socorro Meza. 1. ASUNTO Procede esta Sala a proferir Sentencia dentro del proceso de Restitución de Tierras regulado por la Ley 1448 del 2011, que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE-, en nombre y a favor del señor Pablo Segundo González de la Rosa donde funge como opositora la señora Candelaria del Socorro Meza Martínez. 2.
ANTECEDENTES Refiere el solicitante, de manera general, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, que en el corregimiento de Canutal, ubicado en el Municipio de Ovejas, Departamento de Sucre, se encuentran pequeñas parcelas que hacen parte del predio de mayor extensión denominado "Capitolio".
Informa que desde finales de los años 70 y 80 incursionó en la zona el ELN Frente Bateman Cayón configurados como revolución del pueblo posteriormente cambiaron su ideología con acciones que vulneraban el DDHH y el DIH, que a estos esceharios se sumó el nacimiento de las CONVIVIR, que buscaban expulsar a la guerrilla de la región, conformándose de esta manera para los años 90 las Autodefensas Unidas de Colombia.
Que el Municipio de Ovejas zona en la que se perpetraron hechos de violencia contra la población civil, donde la cartografía social elaborada muestra que el predio "Capitolio "corregimiento de Canutal, fue centro de las denuncias de violencia, como quiera que el grupo insurgente ELN tenía su base en ese predio; y para el año 1996 se implementó el modelo paramilitar al mando de Diego Vecino y Rodrigo Mercado Peluffo alias "Cadena" del Bloque Golfo de Morrosquillo; como consecuencia de diversos sucesos violentos la zona mediante resolución 1202 de 2011 fue declarada zona de desplazamiento forzado.
Asegura que los solicitantes del predio estuvieron en el fuego cruzado por las diferentes guerrillas que estuvieron en la zona y de las disputas territoriales entre éstas y los grupos paramilitares que florecieron por la ausencia del Estado y una nula gobernabilidad. La informalidad en los derechos de propiedad es una de la constante de los solicitantes del predio, quienes recibieron títulos de adjudicación por parte del INCORA/INCODER y que no fueron registrados en las Oficinas de Instrumentos Públicos; la mora en los créditos productivos otorgados por la extinta Caja Agraria a través del Incora, en la medida en que el pago de la deuda por la 1 tierra fue motivo para negociarla, antes que perderlo todo; la devaluación de la tierra por el contexto de violencia en la zona; el aprovechamiento de la situación desventajosa en que se encontraban los labriegos generada por esa violencia, frente a esas personas ganaderas y latifundistas, proponiendo la compra de las parcelas de Capitolio, a precios irrisorios.
Concretamente respecto al solicitante Pablo González De La Rosa, el extinto Instituto Colombiano para la Reforma Agraria (INCORA), adjudicó mediante Resolución No. 00404 de 02 de junio de 1980, en la modalidad común y proindiviso, la cual no fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos correspondiente. Señala que en el año 1.992, el señor Pablo González De la Rosa, en compañía de su grupo familiar, abandonó el predio adjudicado y se desplazó al municipio de Caucasia, debido al temor generado por los hechos de violencia presentados en la zona de ubicación del predio, al tránsito por la zona de los grupos al margen de la Ley y a los homicidios de los señores Hernán Benítez en el camino a Flor del Monte y Hernán de la Rosa Mendoza en Canutalito, en ese mismo año, situaciones evidenciadas en el contexto de violencia del predio Capitolio.
Afirma que de acuerdo al acta de comité de selección del Incora, de fecha 30 de septiembre de 1993, fue revocada la Resolución de adjudicación inicial No. 404 del 02 de junio de 1980 al solicitante y en su lugar le adjudicaron la parcela No 2 a la señora Candelaria Meza Martínez. Narra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE, que luego en el año 1997, el señor Pablo González de la Rosa realizó un negocio jurídico de manera verbal de compraventa de la parcela, con su hermano, el señor Carmelo González de la Rosa, pactando la suma de $1.800.000.00 como precio del predio que cuenta con una extensión de 16 hectáreas.
Expone que mediante Resolución 00029 del 14 de febrero del 2003, el extinto Incora, readjudicó al señor Pablo González de la Rosa, la parcela en comento, en la modalidad de la Unidad Agrícola Familiar (individual), la cual fue registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal, con el folio de matrícula inmobiliaria No. 342-22172.
Comenta que según lo relatado por el solicitante, el 03 de junio del 2003, fue citado por su hermano Carmelo, al municipio, de San Pedro a firmar unos documentos en la Oficina del señor Ever Gamarra, funcionario del Incora; documento del que posteriormente se enteró, se trataba de la Escritura Pública de Compra Venta No. 0122, de la Notaría Única de San Pedro — Sucre, en la cual el señor Pablo González de la Rosa fungió como vendedor de la Parcela No. 2 del predio Capitolio, y la señora Candelaria Meza Martínez, cónyuge del señor Carmelo González de la Rosa, como compradora, por un valor de $6.166.000.00; escritura que fue registrada en el folio de matrícula inmobiliaria No. 342-22172 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal (Sucre).
Manifestó el solicitante ante la Unidad de Restitución de Tierras, que no sabe leer ni escribir, únicamente rubricar su nombre, en tal sentido, arguyó haber sido engañado por su hermano Carmelo González y por el exfuncionario del Incora Ever Gamarra, para firmar la escritura de compraventa de la parcela. Mediante Resolución No. RSE-0020 del 29 de noviembre de 2012, el Director Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas decidió inscribir en el registro de tierras despojadas y 2 abandonadas forzosamente al señor Pablo Segundo González de la Rosa, como reclamante de la propiedad de la parcela No. 2 del predio "Capitolio".
La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE-, en nombre y a favor de los solicitantes elevó, como pretensiones las siguientes: • Que como medida preferente de reparación integral se restituya al señor Pablo Segundo González de la Rosa y a su núcleo familiar, la parcela identificada e individualizada en la presente solicitud. • Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de Corozal: I) inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y II) cancelar todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales, esto para aquellos casos en que lo ameriten. • • Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registra! de Corozal la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando las víctimas a quienes se les restituya la parcela, estén de acuerdo. • Que se ordene a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir.
Como pretensión secundaria depreca: • Que se ordene cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria contraída, de conformidad con lo debatido en el proceso. • Complementariamente solicitó: • Que como medida con efecto reparador se implemente los sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos previsto en el artículo 121 de Ley 1448 de 2011, esto en concordancia con lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011.
Pretensiones respecto del Negocio Jurídico: • Que se declare la nulidad absoluta del negocio jurídico de compraventa del predio denominado "CAPITOLIO, Parcela No. 2", celebrado entre Pablo Segundo González de la Rosa (vendedor) y la señora Candelaria Meza Martínez. Examinado el expediente encontramos que la solicitud de restitución y formalización de tierras, fue admitida por auto adiado 05 de Diciembre de 2012 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo (Sucre), expidiéndose edicto emplazatorio para efectos de realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011, en fecha 27 de diciembre de 2012 se efectuó citación por la emisora Caracol S.A. Sincelejo, el día 22 de diciembre de 2012 por periódico el Meridiano de Sucre y el 1 de febrero de 2013 en el Diario el Tiempo, además se ordenó la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del comercio el predio identificado con el folio de matrícula No. 342-22172 de la Oficina de Registro Instrumentos Públicos de Corozal — Sucre, así mismo, la suspensión de todos los procesos y solicitudes de adjudicación, en los cuales tenga incidencia el predio objeto de restitución, entre otras órdenes.
Con auto de fecha 25 de febrero de 2013 se admitió la oposición presentada por la señora Candelaria del Socorro Meza Martínez, y se decretaron pruebas las cuales se practicaron en la forma ordenada.
3. LA OPOSICIÓN A través de su apoderado la señora Candelaria del Socorro Meza Martínez, alegó que el señor Pablo González de la Rosa abandonó el predio que le fue adjudicado, pero lo hizo de una manera voluntaria y decisión propia ya que las demás personas y compañeros de él no salieron de sus parcelas, saliendo el solicitante y radicándose en el corregimiento de Canutal, de allí posteriormente decidió viajar en compañía de su núcleo familiar al municipio de Caucasia — Antioquia.
Que la señora Candelaria Meza Martínez y el señor Carmelo de Jesús González de la Rosa, desde el año de 1997, vienen en posesión pública, tranquila y con el ánimo de señor y dueños, sin perturbación de ninguna clase. Anota que en el año de 1997 se celebró contrato de compraventa verbal entre los señores Pablo Segundo y Carmelo de Jesús González de la Rosa relacionado con la parcela No. 2 Capitolio, ubicada en el corregimiento de Canutal — Ovejas (Sucre), negocio jurídico que se vino a perfecc onar el día 03 de junio del año 2003, con la firma libre y voluntaria por parte de señor González de la Rosa y la señora Meza Martínez, mediante escritura pública No. 122, de la Notaría Única de San Pedro — Sucre.
Expresa que el señor Pablo González de la Rosa decidió vender su parcela No. 2 Capitolio, con una extensión de 16 hectáreas, no fue por causa del desplazamiento forzado ocurrido en esa zona a raíz de la violencia, la razón principal fue el no cumplimiento de la obligación del crédito hipotecario con la Caja Agraria de San Pedro (Sucre), no siendo este víctima de despojo de tierra.
Solicita el apoderado de la parte opositora de no declarar la nulidad del negocio jurídico de compraventa del predio denominado Capitolio, Parcela No. 2, celebrado entre el señor Pablo Segundo González y la señora Candelaria del Socorro Meza Martínez, protocolizado en la escritura pública No. 122, de la Notaría Única de San Pedro (Sucre), ya que no se satisfacen las exigencias del Art. 77 de la Ley 1448 del 2011.
El 11 de abril de 2013, la Juez Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Sincelejo (Sucre) considerando surtido el trámite de sustanciación del proceso decide remitirlo a esta Sala Especializada.
4. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: En el plenario se aportaron y practicaron las siguientes pruebas: • Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor Pablo Segundo González de la Rosa y la señora Ruth Marina Medina Estrada (fls. 20- 21). 4 • Declaración juramentada rendida por los señores Pablo Segundo González de la Rosa y Ruth Marina Medina Estrada manifestando que conviven en unión marital de hecho hace 34 años.
(fl. 22). • Fotocopias de las cedulas de ciudadanía y registro civiles de nacimiento de los señores Geira Margarita, David Isidro, Liliana Lucia, Pablo Alexi, Fredy Javier González Medina (fls. 23-32). • Escrito suscrito por el señor Pablo de Jesús González de la Rosa dirigido al Gerente Regional Incora Sucre en fecha 16 de junio de 1993 (Sincelejo) (fl. 33). • Resolución No. 00404 del 02 de junio de 1980 del Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA donde le adjudican al señor Pablo Segundo González de la Rosa el predio Capitolio, la novena parte en común y proindiviso junto con 8 personas.
(fls. 34 al 39). • Resolución 00029 de 14 de febrero de 2.003 del Instituto Colombiano de Reforma Agraria INCORA donde le adjudican al señor Pablo Segundo González de la Rosa el predio Capitolio, Parcela No. 2, la cual contiene una extensión de 16 hectáreas. (fls. 40 al 42). • Oficios de la Unidad para la Atención y Reparación Integral de las Víctimas a la Unidad de Restitución de Tierras, donde aparece incluido el 18 de diciembre de 2009 como víctima el señor Pablo Segundo González de la Rosa.
(fls. 44 al 49). • Entrevista de ampliación de los hechos del señor Pablo Segundo González de la Rosa. (fls. 50 al 55). • Fotocopia de Escritura Pública No. 122 03 de junio de 2003 del Contrato de Compraventa celebrado entre los señores Pablo Segundo González de la Rosa y Candelaria del Socorro Meza Martínez. (fls. 56 al 58). • Acta de Comité de Selección llevado a cabo en la zona de ovejas el día 30 de septiembre de 1993.
(fls 59 al 65). • Oficio de notificación personal No. OSN 0134 al señor Pablo Segundo González de la Rosa. (fi. 66). • Mapa de cartografía social del predio Capitolio. (fi. 67). • Acta de recepción de documentos e información de la señora Candelaria del Socorro Meza Martínez. (fls. 68 -69). • Respuesta por parte del INCODER de la solicitud de información elevada por el Director Territorial de Sincelejo de la Unidad de Restitución de Tierras (fi. 71). • Testimonio del señor Carmelo de Jesús González de la Rosa ante la Unidad de Restitución de Tierras (fls. 72 al 75). • Resolución No. RSE 0020 de 2012 proferida por el Director Territorial Sucre Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, donde se inscribe al señor Pablo Segundo González de la Rosa en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
(fls. 76-77). • Planilla de recaudo de créditos del INCORA. (fls. 78-79). • Matrículas Inmobiliarias Nos. 342-22172 y 342-15708. (fls. 80 al 82). • Solicitud de Representación Judicial del señor Pablo Segundo González de la Rosa ante la Unidad de Restitución de Tierras. (fi. 84). • Constancia de la Dirección Territorial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de Sucre.
(fi. 85). • Certificación del Instituto Geográfico Agustín Codazzi archivo catastral vigente. (fl. 86). • Acta de posesión No. 304 de 2012 a la Dra. Giovanna Ingrid Rodríguez Ávila. (fi. 87). • Resolución No. RSD 0007 de 2012 donde se designan abogados de la Unidad de Restitución de Tierras. (fi. 88). • Informe Técnico Predial del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
(fls. 89 al 93). • Registro Civil de Nacimiento del señor Pablo Alexi González Medina (fls 131 -132). En el Cuaderno Pruebas de Oficio encontramos: • Oficio del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER dirigido al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo, donde adjunta copia del expediente general del predio de mayor extensión denominado Capitolio.
(fls. 1 al 508). • Resolución No. 1202 del 2.011 donde se declara en desplazamiento forzado la zona rural de los municipios de Colosó, Ovejas, Toluviejo, los Palmitos, Chalán y Morroa del departamento de Sucre, correspondientes a la Subregión Montes de María. (fls. 514 al 521). • Inspección Judicial llevada a cabo el día 14 de marzo del 2.013 sobre la parcela No. 2 del predio de mayor extensión denominado "Capitolio", ubicado en el corregimiento de Canutal, Municipio de Ovejas, Departamento de Sucre, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 342-22172.
(fls. 522 al 525). • Antecedentes Penales de los señores Pablo Segundo González de la Rosa y Candelaria del Socorro Meza Martínez. (fls. 526 al 528). • Certificación de la Secretaría de Hacienda y Tesorería de la Alcaldía Municipal de Ovejas del Impuesto Predial del predio "Capitolio Parcela No. 2". (fls. 529 al 535). En el cuaderno de Pruebas de la Parte Opositora encontramos: • Oficio del Patrimonio Autónomo de Remanentes de la Caja Agraria en Liquidación referente a créditos bancarios suscrito por el señor Pablo Segundo González de la Rosa.
(fls. 2-3). • Diligencia de Interrogatorio de Parte rendido por la señora Candelaria del Socorro Meza Martínez al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Sincelejo (Sucre). (fls. 13 al 17). • Diligencia de Testimonio rendida por el señor Hebert Rafael Gamarra Manjarres al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Sincelejo (Sucre).
(fls. 18 al 22). • Diligencia de Interrogatorio de Parte rendido por el señor Pablo Segundo González de la Rosa al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Sincelejo (Sucre). (fls. 23 al 30). • Diligencia de Testimonio rendida por los señores Carmelo de Jesús González de la Rosa, Gabriel Antonio Meza Rodríguez, Martin José González de la Rosa, Luis Alfonso Restrepo Manjarres al Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado de Restitución de Tierras de Sincelejo (Sucre).
(fls. 31 al 48). En esta Sala de Decisión se conformó un nuevo cuaderno en el cual reposan los siguientes documentos: • Oficio suscrito por la Dra. Paula Gaviria Betancur Directora General de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, certificando que el señor Pablo Segundo González de la Rosa se 6 encuentra incluido activo como víctima desde el día 18 de diciembre de 2009.
(fl. 48) • Oficio del Director Seccional de Fiscalías de Sincelejo (Sucre). (fl. 50) 5. CONSIDERACIONES Antes de entrar al estudio de la presente solicitud cabe resaltar que se evidencia dentro del plenario que el proceso de restitución de tierras fue repartido el día 04 de diciembre del 2012 siendo admitido el día 05 de diciembre de la misma anualidad por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras (Sucre), una vez dada las ordenes por parte del Juzgado en la mencionada admisión, se observa que el proceso permaneció inactivo por más de veinte días, en espera de que la Unidad Administrativa de Restitución de Tierras aportará los respectivos certificados de publicación, trámite indispensable para la continuación del proceso; demora justificada por la UAGRT, con los trámites administrativos de contratación ineludibles para cumplir con la obligación procesal.
Ahora bien, cumplidos los trámites establecidos por la ley 1448 para hacer viable la decisión de fondo que debe tomarse dentro del presente proceso de Restitución y Formalización de tierras, se procede a emitir el fallo correspondiente, pero previamente se definirán algunos conceptos sobre los cuales girará el análisis de este asunto como son: 5.1 COMPETENCIA Es competente la Sala para conocer de la solicitud tal y como lo disponen: Los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (Principios Pinheiro), 20.1.
"Los Estados deberían designar organismos públicos encargados específicamente de ejecutar las decisiones y las sentencias relativas a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio. 20.2. Los Estados deben garantizar, mediante disposiciones legales y otros instrumentos apropiados, que las autoridades locales y nacionales estén jurídicamente obligadas a respetar, aplicar y hacer cumplir las decisiones y las sentencias dictadas por órganos competentes en relación con la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio".
El artículo 79 de la ley 1448 de 2011 "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y de quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso." 5.2 JUSTICIA TRANSICIONAL: Momentos excepcionales de la historia de los países, marcan la necesidad de implementar medidas de justicia excepcional que permitan restablecer el equilibrio, tomándose conciencia, que las instituciones del derecho vigente no resultan suficientes para solucionar los conflictos generados en ese momento particular de la sociedad.
"La expresión justicia transicional se usa para designar aquellos procesos de rendición de cuentas que adelantan las sociedades estatales en relación con crímenes políticos y de masas perpetuados en el pasado, en situaciones de 7 turbulencia política como las que son propias de las transiciones de la guerra a la paz y de la dictadura a la democracia"1.
Sobre sus antecedentes se habla de su antigüedad desde el régimen de las ciudades — Estado en Grecia "bajo la hegemonía cultural del espíritu democrático que caracterizó el período clásico desde los tiempos de Solón, Clístenes, Efialtes y Pendes, en medio de la inestabilidad política propia de un época plagada de guerras imperiales y de conquista,"2.
También "se consideran procesos de justicia transicional las experiencias vividas en varios de los países del sur de Europa, específicamente Grecia, Portugal y España, donde en la segunda mitad del Siglo XX se adoptaron diversas políticas para sancionar a las élites autoritarias del pasado recientes en Grecia y Portugal respecto de golpes militares y dictaduras que tuvieron lugar en las décadas de los años 60 y 70 y en España frente a hechos relacionados con la Guerra Civil y la posterior dictadura de Franco,"3.
Importante es recordar, los Juicios de Núremberg o, también, Procesos de Núremberg, conjunto de procesos jurisdiccionales emprendidos por iniciativa de las naciones aliadas vencedoras al final de la Segunda Guerra Mundial. "En América Latina se destacan los procesos cumplidos durante las dos últimas décadas del siglo XX (..) Experiencias de este tipo, aunque con distintas variantes, hubo durante esa época en Bolivia (1982-83), Argentina (1984), Uruguay (1985), Chile (1990), Paraguay (1992), El Salvador (1992), Guatemala (1994), Haití (1994) y Perú (2001 a 2005).
En algunos casos las investigaciones alcanzaron a tener efectos directamente sancionatorios sobre los responsables, mientras que en otros procuraron al menos satisfacer el anhelo y la necesidad colectiva de conocer la verdad, con el ánimo de lograr además garantías de no repetición. La responsabilidad de conducir tales procesos estuvo en algunos casos a cargo de comisiones parlamentarias, mientras que en otros hubo activa participación de organizaciones no gubernamentales (ONG).
Durante la misma época, también algunos países de África y Asia han emprendido esfuerzos para castigar a antiguos perpetradores de violaciones a los derechos humanos y/o buscar la verdad acerca de los regímenes represivos anteriores. En África, los poderes ejecutivo o legislativo de Ruanda, Sierra Leona, Zimbabue, Uganda, Chad, Etiopía, Burundi, Zambia, Nigeria y Sudáfrica, crearon comisiones de investigación, con resultados desiguales"4.
"De igual forma podría decirse que la justicia transicional" no es una forma especial de justicia, sino una justicia adaptada a sociedades que se transforman a sí mismas después de un período de violación generalizada de los derechos humanos. En algunos casos esas transformaciones suceden de un momento a otro; en otros, pueden tener lugar después de muchas décadas"5.
De los anteriores conceptos y de la continua evolución de la noción de justicia transicional puede concluirse que el derecho comparado y la comunidad internacional la han entendido como una institución jurídica a través de la cual se pretende hilvanar e integrar ingentes esfuerzos, para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracias"; con la conciencia que I OROZCO, Iván. Justicia transicional en tiempos del deber de memoria.
Bogotá: editorial Temis, Universidad de los Andes, 2009 2 !bid. 3 Ibídem. 4 Corte Constitucional. Sentencia. C- 771 de 2011 5 Ibídem. °Corte Constitucional. Sent. C- 771 de 2011. 8 las instituciones del derecho vigente, no resultan suficientes para solucionar los conflictos generados en ese momento particular de la sociedad. No hay en la carta política colombiana ni en los tratados tradicionales de preservación de los derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, una referencia directa a la justicia transicional.
Empero, sí existen, principalmente a nivel de los valores y principios constitucionales y de su reflejo en los derechos y deberes de los ciudadanos, pautas y elementos que al ser ponderados con otros criterios relevantes, permiten apreciar la conformidad entre tal noción y los textos constitucionales'. En este sentido, la Corte Constitucional, "encuentra en la normativa superior al menos tres distintas referencias, con apoyo en las cuales puede admitirse la vigencia de medidas de justicia transicional.
La más notoria e importante de ellas es la frecuente mención de la paz, como uno de los objetivos principales del Estado colombiano, para cuyo logro se adopta en 1991 la nueva carta política, y como prominente valor constitucional que se traduce en la existencia de derechos y deberes ciudadanos encaminados a hacer posible y sustentable, tanto en el presente como para el futuro, tan anhelada necesidad"8 ( ) "La Paz puede ser considerada como uno de los propósitos fundamentales del Derecho Internacional.
Así se evidencia en el Preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas, en varias de las disposiciones de la misma Carta, en el preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como en el Preámbulo y en la Carta constitutiva de la Organización de Estados Americanos. También en el contexto americano, tanto en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, como en el Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales, firmados en 1966, la Paz aparece como el fin al que se orienta el reconocimiento de los derechos allí mencionados.
(..) Por su parte, la Constitución Política en su Preámbulo enuncia también que el pueblo de Colombia 'en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituyente, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la paz ' decreta sanciona y promulga la Constitución. De esta manera, la paz en el orden interno constitucional ocupa también la posición de valor fundamental"9.
"Una característica peculiar del derecho a la paz es el de la multiplicidad que asume su forma de ejercicio. Es un derecho de autonomía en cuanto está vedado a la injerencia del poder público y de los particulares, que reclama a su vez un deber jurídico correlativo de abstención; un derecho de participación, en el sentido de que está facultado su titular para intervenir en los asuntos públicos como miembro activo de la comunidad política; un poder de exigencia frente al Estado y los particulares para reclamar el cumplimiento de obligaciones de hacer.
Como derecho que pertenece a toda persona, implica para cada miembro de la comunidad, entre otros derechos, el de vivir en una sociedad que excluya la violencia como medio de solución de conflictos, el de impedir o denunciar la ejecución de hechos violatorios de los derechos humanos y el de estar protegido contra todo acto de arbitrariedad, violencia o terrorismo.
La convivencia pacífica es un fin básico del Estado y ha de ser el móvil último de las fuerzas del orden constitucional. La paz es, además, presupuesto del proceso democrático, libre y abierto, y condición necesaria para el goce efectivo de los derechos fundamentales."1° 7 Ibídem. Corte Constitucional. Sent. C- 771 de 2011 9 Corte Constitucional.
Sent. C- 771 de 2011 19 Corte Constitucional. Sentencia C- 771 de 2011 9 Con la declaración de un "estado de cosas inconstitucional" la Corte Constitucional Colombiana en sentencia 025 de 2004 puso de manifiesto un fenómeno social, que planteó la necesidad por parte del Estado de revisar, entre otras situaciones, algunas figuras del sistema jurídico existente, partiendo de la insuficiencia de las mismas, para garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, posteriormente en el auto de seguimiento No 08 de 2009, se estableció que eran pobres los resultados en materia de ayuda humanitaria de emergencia, protección y restitución de tierras y bienes abandonados, prevención del desplazamiento y protección de los derechos a la vida, a la seguridad, a la integridad y a la libertad personales que mostraban la no superación del estado de cosas inconstitucional y dada la precariedad de la protección de las tierras abandonadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ordenó a los Ministros del Interior y de Justicia y de Agricultura y Desarrollo Rural, al Director de Acción Social y a la Directora de Planeación Nacional - dentro de la respectiva órbita de sus competencias- y después de un proceso de participación que incluirá, entre otras organizaciones que manifiesten su interés, a la Comisión de Seguimiento, que reformularán una política de tierras.
En este esfuerzo, el Legislativo emite la ley 1448 de 2011, que instituyó el proceso de Restitución de Tierras despojadas y abandonadas, norma que en su contenido define el concepto de Justicia Transicional de la siguiente manera:
ARTÍCULO 80. "Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible". 5.3 EL DESPLAZAMIENTO FORZADO "El despojo, según las afectaciones que provoca en el derecho a la tierra y el territorio en el contexto del conflicto armado, requiere una revisión del concepto mismo de patrimonio ( ) así, la tierra está vinculada a un componente patrimonial mayor: el territorio, en el cual se le da sentido no solo a la tenencia individual de la tierra, con exclusión de los demás pobladores, sino también a los patrimonios sociales comunitarios y ambientales, que definen la ocupación y hábitat de una determinada comunidad.
Se consideran, por ejemplo, patrimonios derivados de recursos naturales, infraestructura, comunitaria, vías y caminos necesarios para la circulación y la economía local, fuentes de agua, bienes inmateriales y simbólicos, entre otros. El abandono de las tierras o la privación de las mismas en forma arbitraria o ilegal, no coincide necesariamente con el despojo.
El Abandono tiene una dimensión traumática por su coincidencia con la huida forzada y el quiebre de las condiciones de vida, mientras que el despojo más que un momento, es una situación que se profundiza en el tiempo en la medida en que encuentra contextos armados, políticos, culturales, sociales y jurídicos que facilitan la pérdida del patrimonio de las víctimas del desplazamiento (Fay y James, 2009).
En Colombia, el despojo se ha dado tanto por cambio en la titularidad de los bienes como por uso, aprovechamiento o explotación de los recursos existentes en ellos, unos pueden ser más visibles que otros. En muchos casos, los factores 1.0 del despojo se inician aún antes del desplazamiento forzado y en muchos otros, lo profundizan."11 El fenómeno fue descrito así por la Comisión Nacional de Reparación y Conciliación: "El despojo, debe ser abordado, más como una acción, como un proceso, en el cual intervienen varios actores, a través de varios repertorios simultáneos o sucesivos en el tiempo.
Es importante precisar que el despojo como tal no siempre es el único o el último fin; y si bien se lo ha presentado aquí como un proceso específico en aras de distinguir analítica y conceptualmente las etapas o pasos que lo constituyen, hace parte de procesos de mayor envergadura en tanto está profundamente atado a las motivaciones y fines de los autores materiales e intelectuales que lo originan, así como a lógicas locales, regionales y nacionales de orden político, económico, social y cultural.
Todo ello remite a otras dimensiones que deben ser analizadas, según las cuales el despojo es tan solo un eslabón de procesos más amplios. Volviendo al comienzo de la cadena, la población desplazada abandona forzadamente sus tierras. Algunos retornan, otros no lo hacen por razones de seguridad política, económica o social, o se ven obligados a intentar rehacer sus proyectos de vida en otro lugar.
Algunos, en cambio, retornan «a medias», es decir, desde una distancia prudente, visitan su predio de día para sembrar, desyerbar o cosechar lo poquito que les queda Sin embargo, esta relación entre el desplazamiento, el abandono forzado y la eventual venta forzosa o el despojo directo, es compleja. No todo abandono implica despojo, aunque en la mayoría de los casos sí; existen diferentes articulaciones, secuencias y tiempos entre abandono y despojo, pero en general se puede decir que el abandono puede conducir al despojo, y este siempre es el resultado del abandono. En casos muy excepcionales se presenta despojo sin abandono (la familia campesina sigue viviendo en su tierra sin tener el usufructo); generalmente el abandono es simultáneo (lo que se llama aquí despojo directo) o antes del despojo, caso en el cual puede transcurrir bastante tiempo antes de que aparezca consumada una nueva apropiación del predio situación que oculta los procesos y los actores que están detrás de los hechos inmediatos.
En estos procesos hay que incluir también la venta forzosa, generalmente a menor precio de la tierra, teniendo en cuenta, como lo hace la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Forzoso, que también ésta es una forma de usurpación. Puede considerarse como despojo aquel proceso por medio del cual involuntariamente un grupo o un individuo se ven privados material y simbólicamente por fuerza o coerción, de bienes muebles e inmuebles, lugares y/o territorios sobre los que ejercían algún uso, disfrute, propiedad, posesión, tenencia u ocupación para la satisfacción de necesidades.
El despojo es el proceso mediante el cual, a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a individuos y comunidades de derechos adquiridos o reconocidos en su condición humana, con relación a predios, propiedades y derechos sociales, económicos y culturales"12 Sin duda, las difíciles circunstancias que afronta la población desplazada como son la pérdida económica de manera abrupta y en condiciones de terror, 11 PNUD.
Desplazamiento forzado, tierras y territorios. Agendas Pendientes: La estabilización socioeconómica y la reparación. Pags 41 y 42. 12 Informe del Grupo de Memoria Histórica. "La tierra en disputa" 11 arbitrariedad, impotencia e indefensión, proyectos de vida que se han visto truncados por cuanto generalmente los hijos de las víctimas tuvieron que retirarse del estudio y comenzar a trabajar para ayudar a la supervivencia familiar acompañado a la lógica sensación de desesperanza, han motivado tanto a la comunidad internacional, como al ordenamiento jurídico colombiano a fijar su atención en este fenómeno, el cual ha sido explicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: "La vulnerabilidad extrema de las personas desplazadas se debe en primer lugar a la violencia a que han sido sometidas.
Se trata de una violencia, tal como lo expresa la Ley 387 de 1997 sobre desplazados, en la cual se explicita que se trata de una violencia que amenaza y aterroriza, de una violencia que se concreta en "amenazas continuas", en "asesinatos selectivos", en "masacres", que expulsa y arroja a las persona de sus sitios raizales de vivienda y de trabajo, que los "desarraiga" de sus terruños y los convierte en "parias" en su propia patria.
Ante semejante situación la expresión "desplazados" no deja de ser un simple eufemismo. La Corte Interamericana de Derechos Humanos resalta como, "la vulnerabilidad acentuada de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y, en general afecta con especial fuerza a mujeres, quienes son cabezas de hogar representan más de la mitad de la población desplazada ".13 El artículo 74 de la ley 1448 /11 dispone: "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75." "PARÁGRAFO.
La configuración del despojo es independiente de la • responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza las amenazas o los actos de violencia, según fuere el caso". No obstante la Corte Constitucional en sentencia C- 715 de 2012 concluyó: "De esta manera, si bien la Sala constata que al llevar a cabo una interpretación sistemática de las expresiones demandadas con el resto de la normativa sobre restitución, se colige claramente que la voluntad del Legislador fue incluir a las víctimas que se vieron forzadas a abandonar sus bienes como beneficiarias de la restitución, y que por tanto el concepto de despojo debe entenderse e interpretarse correctamente como cobijando igualmente el concepto de víctimas forzadas a abandonar sus bienes; es también posible, tal y como lo advierten los demandantes y algunos intervinientes, que se pueda entender excluido el concepto de víctimas forzadas al abandono de sus bienes.
Lo anterior, en razón a que las expresiones demandadas no consagraron expresa y taxativamente a las víctimas forzadas al abandono o a los bienes abandonados, como beneficiarios de restitución, lo cual da lugar a una posible interpretación inconstitucional que debe necesariamente excluirse del ordenamiento jurídico por implicar la vulneración de los derechos de estas víctimas. 13 Corte Constitucional.
Sentencia T-068/10. 12 En ese orden de ideas, la Sala encuentra sustento a la preocupación esbozada por los demandantes y los intervinientes que coadyuvan la demanda, entre ellos a la Universidad del Rosario, a la Universidad de Ibagué y a DeJusticia, al evidenciar que el Legislador, al no incluir expresa y taxativamente a las víctimas de abandono forzado o a los bienes abandonados forzadamente como beneficiarios del derecho a la restitución, a pesar de que los incluyó expresamente en otras normas sobre restitución, configuró una falencia normativa que podría implicar un déficit de protección o el desconocimiento de los derechos constitucionales de las víctimas y de los estándares internacionales en materia de protección a sus derechos, especialmente en materia de restitución. (vi) Por consiguiente, esta Corte considera que la solución constitucional en este caso es la expulsión del ordenamiento jurídico de la interpretación inconstitucional de las expresiones demandadas, y la incorporación de la interpretación conforme a la Carta de los segmentos normativos acusados al alcance normativo de los mismos, a través de una declaración de exequibilidad condicionada que incorpore expresamente la voluntad del Legislador y el sentido normativo ajustado a la Carta de las expresiones objetadas.
Así las cosas, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de las expresiones "de la tierra si hubiere sido despojado de ella" contenidas en el numeral 9 del artículo 28; y de los segmentos normativos "de los despojados", "despojado", y "el despojado", contenidos en el inciso 2°, 4 y 5 del artículo 72, de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que de que estas expresiones incluyen tanto a las víctimas de despojo como a las víctimas forzadas al abandono de sus bienes" 8.
El Estado de Cosas Inconstitucional para la Situación de las Personas Desplazadas: Esta declaración se sustentó en un estudio sobre la violación masiva, sistemática y continua de los derechos fundamentales de las personas desplazadas debido a su especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo desplazado, si le impide acceder a unas garantías mínimas para alcanzar efectivamente la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, a la adopción de su propio proyecto de vida.
La situación es tan preocupante, que en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como (a) "un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado"I; (b) "un verdadero estado de emergencia social", "una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas" y "un serio peligro para la sociedad política colombiana"; y, más recientemente, (c) como un "estado de cosas inconstitucional" que "contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo", al causar una "evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos".14 Cabe destacar que en Sentencia T-141 del 2.011 la Corte Constitucional ha dispuesto los siguientes parámetros de interpretación y aplicación de las normas en materia de desplazamiento forzado: "(1) Las disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos 14 Corte Constitucional.
Sentencia T-068/10. 13 Internos de Personas; (2) el principio de favorabilidad; (3) el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima; y (4) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho". Y respecto de los criterios que deben guiar el actuar de los operadores jurídicos ha señalado esta Corporación los siguientes: "(1) En primer lugar, los servidores públicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situación de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos.
(2) En segundo término, los funcionarios que reciben la declaración y diligencian el registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin. (3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como cierto, primo facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante.
En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así; los indicios deben tenerse como prueba válida; y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad. (4) La declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento deben analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados así como el principio de favorabilidad.
(5) Finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos exigir que la declaración haya sido rendida dentro del término de un año definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atención a las razones que condujeron a la tardanza y a la situación que dio lugar el desplazamiento y en la cual se encuentra la persona afectada De este modo, reitera esta Sala que el Registro Único de la Población Desplazada no pretende constituir la condición de desplazado, sino reconocerla para efectos de proveer la asistencia humanitaria a que se tiene derecho por ley y que es indispensable para la satisfacción de los derechos esenciales de las personas víctimas del desplazamiento forzado.
De allí su carácter fundamental". Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos, frente al desplazamiento forzado en Colombia ha expresado: "El problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta, afecta a grandes masas poblacionales y se va agravando progresivamente.
Según fuentes gubernamentales, de 1995 a 2002 se registraron 985.212 personas desplazadas. Según el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, si bien se ha observado una reducción en el número de nuevos casos de desplazamiento, en 2004 el número total de desplazados aumentó en relación con años anteriores. La Red de Solidaridad Social tiene registrados alrededor de 1.5 millones de personas desplazadas, mientras que otras fuentes gubernamentales hablan de entre 2.5 y 3 millones de desplazados.
Se ha determinado que la crisis humanitaria provocada por el fenómeno del desplazamiento interno es de tal magnitud que implica una violación "masiva, prolongada y sistemática" de diversos derechos fundamentales de este grupo. Los incisos 1 y 4 del artículo 22 de la Convención Americana establecen que: "Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. 4. el ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público. [ ].
La Corte ha señalado que el derecho de circulación y residencia es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona y consiste, inter alia, en el 14 derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en ese Estado y escoger su lugar de residencia. En este sentido, mediante una interpretación evolutiva del artículo 22 de la Convención, tomando en cuenta las normas de interpretación aplicables y de conformidad con el artículo 29.b de la misma -- que prohíbe una interpretación restrictiva de los derechos —, esta Corte ha considerado que el artículo 22.1 de la Convención protege el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte en la misma.
Al respecto, la Corte considera que los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos emitidos en 1998 por el Representante del Secretario General de las Naciones Unidas resultan particularmente relevantes para definir el contenido y alcance del artículo 22 de la Convención en un contexto de desplazamiento interno. Además, dada la situación del conflicto armado interno en Colombia, también resultan especialmente útiles las regulaciones sobre desplazamiento contenidas en el Protocolo II a los Convenios de Ginebra de 1949.
Específicamente, el artículo 1716de1 Protocolo II prohíbe ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas y, en este último caso, se deberán adoptar "todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación".
En los términos de la Convención Americana, dicha situación obliga a los Estados a otorgar un trato preferente a su favor y a adoptar medidas de carácter positivo para revertir los efectos de su referida condición de debilidad, vulnerabilidad e indefensión, incluso vis-á-vis actuaciones y prácticas de terceros particulares "Asimismo, dentro de los efectos nocivos que provoca el desplazamiento forzado interno, se han destacado la pérdida de la tierra y de la vivienda, la marginación, graves repercusiones psicológicas, el desempleo, el empobrecimiento y el deterioro de las condiciones de vida, el incremento de las enfermedades y de la mortalidad, la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, la inseguridad alimentaria y la desarticulación social"16 De otra parte los Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005, disponen: 2.
Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio: 2.1. Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien cuya restitución sea considerada de hecho imposible por un tribunal independiente e imparcial. 2.2.
Los Estados darán prioridad de forma manifiesta al derecho de restitución como medio preferente de reparación en los casos de desplazamiento y como elemento fundamental de la justicia restitutiva. El derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo y es independiente "Artículo 17. Prohibición de los desplazamientos forzados: 1.
No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2.
No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto. 16 (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 8, párr. 175.) 15 de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asista ese derecho.
( ). 5. Derecho a la protección contra el desplazamiento: 5.1. Toda persona tiene derecho a que se la proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras o de su lugar de residencia habitual. 5.2. Los Estados deben incluir en su legislación protecciones contra el desplazamiento que se ajusten a las disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos, del derecho humanitario, y de las normas conexas, así como ampliar el alcance de dichas protecciones a toda persona que se encuentre dentro de su jurisdicción legal o bajo su control efectivo. 5.3.
Los Estados prohibirán el desalojo forzoso, la demolición de viviendas, la destrucción de zonas agrícolas y la confiscación o expropiación arbitraria de tierras como medida punitiva o como medio o estrategia de guerra. 5.4. Los Estados adoptarán medidas para garantizar que nadie sea sometido al desplazamiento por agentes estatales o no estatales.
Los Estados velarán asimismo por que los individuos, las empresas y demás entidades que se encuentren dentro de su jurisdicción legal o bajo su control efectivo se abstengan de realizar desplazamientos o de participar en ellos de algún otro modo. 13. Accesibilidad de los procedimientos de reclamación de restitución: 13.1. Toda persona a quien se haya privado arbitraria o ilegalmente de su vivienda, sus tierras o su patrimonio debe tener la posibilidad de presentar una reclamación de restitución o de indemnización ante un órgano independiente e imparcial, que debe pronunciarse acerca de la reclamación y notificar su resolución al reclamante.
Los Estados no deben establecer condiciones previas para la presentación de una reclamación de restitución. 13.2. Los Estados deben velar por que todos los aspectos de los procedimientos de reclamación de restitución, incluidos los trámites de apelación, sean justos, oportunos, accesibles y gratuitos, y que en ellos se tengan en cuenta las cuestiones de edad y de género.
Los Estados deben adoptar medidas positivas para garantizar que las mujeres puedan participar en condiciones de plena igualdad en estos procedimientos. 13.3. Los Estados deben garantizar que los niños separados o no acompañados puedan participar en los procedimientos de reclamación de restitución y estén plenamente representados en él, así como que cualquier decisión relativa a las reclamaciones de restitución presentadas por niños separados no acompañados se adopte de conformidad con el principio general del "interés superior del niño". 5.4 LA VICTIMA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS.
El artículo 3° de la ley 1448 establece: "Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del lo de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. 16 También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.
A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".
( )
PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.
PARÁGRAFO 4 o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del lo de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.
PARÁGRAFO 5 o. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (30) común a los Convenios de Ginebra de 1949.
El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley. ARTÍCULO 5o. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.
La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas.
Seguidamente ampliando el concepto la ley 1448 de 2011 en su Parágrafo 2° del artículo 60 señaló lo siguiente: "PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley". 17 Articulo 74 ( ) En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley.
Ya en el caso concreto del proceso de Restitución de tierras la citada ley establece:
ARTÍCULO 75. Son titulares del derecho a la restitución. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el lo de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.
ARTÍCULO 78. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.
De otra parte la Corte Constitucional define el concepto de la siguiente forma: "Se reconoce como víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina a continuación. Así, pese a que existen también otros criterios relevantes, el concepto de daño es el más significativo de todos, pues es de la acreditación de su ocurrencia que depende que las personas interesadas logren ser reconocidas como víctimas y accedan a los importantes beneficios establecidos en esta normativa.
Ahora bien, es importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de la dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmente afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro.
Según encuentra la Corte, la noción de daño comprende entonces incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante".17 En lo que respecta al daño no necesariamente debe ser patrimonial para que se le reconozca a una persona la condición de víctima, bastará, -en términos de la Corte Constitucional" que sea real concreto y específico para que se legitime su inclusión en el proceso y sea beneficiario de las medidas especiales de protección que prevé la ley.
Los derechos de las víctimas de graves abusos en contra de sus derechos humanos están estrechamente vinculados con el principio de dignidad humana. La Corte ha aceptado que múltiples instrumentos internacionales consagran el derecho de toda persona a un recurso judicial efectivo y que, en caso de graves 17 Corte Constitucional. Sentencia —C-052 de 2012 18 Corte Constitucional.
Sentencia —C-250 de 2012 18 atentados en contra de los derechos humanos, la comunidad internacional rechaza los mecanismos internos que conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de la verdad de lo ocurrido. Así mismo ha aceptado el derecho a la reparación en cabeza de las víctimas"19. 5.5 CASO CONCRETO Dilucidados los anteriores conceptos y descendiendo en la situación fáctica que nos convoca, iniciemos por identificar el predio objeto del proceso explicando que se tomará la descripción aportada por la entidad demandante que una vez sometida a la contradicción no fue cuestionada en el proceso: La solicitud del señor PABLO SEGUNDO GONZALEZ DE LA ROSA atendiendo el certificado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, así como el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal20, se tiene que el predio se encuentra ubicado en el Departamento de Sucre, Municipio de Morroa, corregimiento de CAMBIMBA, su nombre es Capitolio, se identifica de la siguiente manera: Nombre del Predio Matricu la Inmobil iaria Numero catastral Área Total de predio Área Catastral Nombre Titular en catastro Capitolio 342- 22172 7050800020 0020154 16-0778 m2 16-0778 m2 Candelaria del Socorro Mesa Martínez Ahora, necesario es determinar qué relación tiene el solicitante, señor PABLO SEGUNDO GONZALEZ DE LA ROSA con el predio mencionado e identificado; revisado el plenario se evidencia por los documentos aportados por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural INCODER, se observa, que mediante Acta No. 006-A de fecha 15 de abril de 1980, conceptúa el extinto INCORA que deben asentar en el predio CAPITOLIO mediante adjudicación al señor PABLO SEGUNDO GONZALEZ DE LA ROSA21 entre otros.
Además, se tiene que mediante Resolución No. 00404 de 02 junio 1980 le adjudicaron la parcela No. 2, segregada del predio de mayor extensión "Capitolio" por el INCORA22. También se observa, que en Acta de Comité de Selección en fecha 30 de septiembre de 1993, integrada por el Gerente Regional Sucre, Jefe de Adjudicación de Tierras, Jefe del Área No. 3 y Asistente de Parcelaciones le es revocada la anterior resolución al señor González de la Rosa y le es adjudicada el bien inmueble de la litis a la señora Candelaria del Socorro Meza Martínez, decisión que no fue registrada ante la Oficina de Instrumentos Públicos23.
Posteriormente mediante Resolución No. 00029 del 14 de febrero del 2.003 le readjudicó el INCORA al solicitante, la parcela en comento, en la modalidad de Unidad Agrícola Familiar (Individual), siendo registrada en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal, en el folio de matrícula inmobiliaria No. 342- 22172. 24 19 Corte Constitucional.
Sentencia —C-052 de 2012 20 Cuaderno Principal (Fls. 80 y 86) 21 (Cdno Pruebas de Oficio fl 483 al 495). 22 (Cuad. Ppal fls. 34 al 39). 23 (Cdno Ppal fls. 59 al 65). 24 (Cuaderno Principal fls. 40 al 42). 19 Teniendo en cuenta lo anteriormente señalado, se evidencia que se pudo demostrar la relación directa que tenía el señor González de la Rosa con el predio en disputa, concluyéndose así que está demostrada la legitimidad que ostenta el referido solicitante para ejercer la presente acción de restitución. 5.6 CONTEXTO DE VIOLENCIA EN EL CASO CONCRETO • Con la finalidad adicional de contribuir a la reconstrucción de memoria uno de los objetivos de la Justicia Transicional, pertinente resulta definir el contexto de violencia que rodeó al municipio de Ovejas en el Departamento de Sucre y en especial al predio Capitolio, por lo tanto previamente es menester citar, un informe de Memoria Histórica que trata sobre el fenómeno del despojo y el desplazamiento forzado en Colombia en el cual se explicó: "El despojo y el desplazamiento forzado no son simplemente efectos colaterales de otras formas de violencia, como las masacres y la desaparición forzada, sino que constituyen en sí mismas modalidades de victimización que afectan a grupos específicos, tales como campesinos, indígenas y poblaciones afrodescendientes en la disputa y consolidación territorial de los actores armados.
La cadena de liquidación del movimiento campesino, el despojo, y el desplazamiento forzado se agravan particularmente a partir de la década de los '80 y hacen parte de los mecanismos y de la dinámica general de la violencia. A la sombra del conflicto armado, y particularmente de la consolidación del modelo paramilitar, se produjo una enorme concentración de la tierra que sólo hoy comienza a ser visible.
El paramilitarismo, tal como surgió en el Magdalena Medio desde la década de los '80 y se extendió luego a otras regiones, se convirtió en el soporte de la reconfiguración agraria por vía armada de muchas zonas, como se documenta tanto en el informe del Grupo de Memoria Histórica sobre La Masacré de la Rochela, como en el informe sobre La Tierra en Disputa, que se adjuntan al presente documento.
Teniendo en cuenta no sólo la victimización sino la dinámica de la confrontación y de sus actores la década de los ochenta es a todas luces un período central en tanto en ésta surgen nuevos actores y se redefinen los ya existentes: a. La aparición de los grupos paramilitares asociada a la desinstitucionalización de 411/ la lucha contrainsurgente. b. La redefinición estratégica de la lucha insurgente.
Los tres ejes del cambio estratégico que se expresan en las tesis de la VII Conferencia de la guerrilla de las FARC en 1982 son el desdoblamiento militar de los frentes (expansión territorial de la guerra), la diversificación de las finanzas (escalamiento de la presión sobre la población civil para la financiación de la guerra a través de los secuestros, las extorsiones y los boleteos) y una mayor influencia sobre el poder local (cooptación y subordinación de las autoridades civiles locales, la presión sobre los partidos políticos tradicionales que controlaban el poder local ). c. Una nueva coyuntura nacional asociada con la apertura de un proceso de paz entre el gobierno de Belisario Betancur (1982-1986) y las guerrillas provocó una profunda radicalización política que se manifestó en la exacerbación de autoritarismos regionales y en una creciente tensión entre el poder civil y la Fuerza Pública, que acabó por potenciar y consolidar el paramilitarismo.
Estas reacciones derivaron de la percepción de que el proceso de paz era la concesión de una ventaja estratégica a la guerrilla por parte del poder civil del Estado, que interfería 20 en la eficacia del esfuerzo contrainsurgente y que potenciaba la exposición de la población civil a la acción depredadora de la insurgencia".25 A continuación se consignan los diferentes informes de contexto histórico del caso bajo estudio y que obran en el expediente: Informe de la Gobernación de Sucre a través de Resolución No. 1202 del 2,011. 26 En este acto administrativo la Gobernación declaró en desplazamiento forzado la zona rural de los municipios de Colosó, Ovejas, Toluviejo, Los Palmitos, Chalán y Morroa del Departamento de Sucre, correspondientes a la Subregión Montes de María, además entre sus consideraciones en los numerales 11, 12, 13, 14 y 15 plasmó lo siguiente: "11.
El Control y la búsqueda de dominación sobre el área territorial rural del departamento de Sucre, por parte de grupos ilegales, como corredor propicio para la comercialización de derivados de la hoja de coca, sometimiento de la población mediante la amenaza y muertes selectivas de grupos poblacionales, así como, la ocurrencia de masacres y muertes atroces en corregimientos como Pichilín en diciembre de 1.996, Pijiguay, Chinulito, Colosó en septiembre de 2000, Chengue en enero de 2.001 y Ovejas en Marzo de 2.001, arrojan un saldo de 75 masacres ocurridas entre 1.999 y 2.000, y 329 víctimas; ocurrencias de desapariciones forzadas masivas, y el asesinato por lo menos 3.000 personas. 12.
La zona descrita del departamento de Sucre se ha visto afectada por hechos violentos que atentan contra la vida, integridad, bienes patrimoniales de sus habitantes, y que condenan a su población al desplazamiento masivo, indicadores detectados desde 1996, de acuerdo a los informes de riesgo No. 024 de 2004 y el No. 030 de 2004; en el año 2005, por el informe de riesgo 034- 05, emitidos por el Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil, como consecuencia del Conflicto Armado; en otro de su informes el No 003-08, de fecha 28 de marzo de 2.008, en una de sus recomendaciones se establece: "adoptar medidas necesarias para garantizar la protección de la población civil por cuanto la Defensoría del Pueblo, han advertido reiteradamente, que en los territorios de disputa de los grupos armados ilegales no copados permanentemente por la autoridad y ante eventuales retiradas de uno y otro actor, se prevé acciones de violencia selectiva, o masiva contra los pobladores de dichos territorios y surgimiento de nuevos actores armados ilegales, como generadores de riesgo. 13.
La descripción de este escenario facilita la ocurrencia de hechos de terror, desplazamiento y reclutamiento forzado de la población civil; así entre los años de 1997 al 2000, los municipios que arrojaron los mayores picos de expulsión de población fueron Ovejas con 5.774 personas, Colosó con 5.376, Morroa con 1.390, Los Palmitos con 1.371, Toluviejo con 1.139 personas desplazadas, lo que contrasta con que el 72% de la población total de este último ocupa el área rural. 14.
Últimos indicadores muestran que, de 18 muertes en el año 2.006 en el municipio de Ovejas, 6 correspondían a líderes comunitarios integrantes de organizaciones de población desplazada; la utilización de la población como 25 Informe de memoria Histórica, citado por la Corte Constitucional. Sentencia C-250 de 2012. 26 Ver fls. 514 al 521 Cuad.
Pruebas de oficio. 21 escudo humano en el año 2006 en el Corregimiento de Don Gabriel; 35 familias desplazadas del corregimiento de Salitral en el año 2006. 15. Homicidios y secuestros en el área veredal de Chalán, y desplazamientos desde 1999 del Municipio de Morroa con más del 70 % de su población total en el área rural son muestras permanentes a las alteraciones descritas".(subrayado fuera del texto) Además, en el expediente obran testimonios rendidos por personas que son habitantes de la parcelación en el predio CAPITOLIO y dan cuenta de los hechos de conflicto armado de la siguiente manera: En el interrogatorio de parte absuelto por la señora CANDELARIA DEL SOCORRO MEZA MARTINEZ manifestó: "C..) que yo sepa nada, por ahí cerquita de la parcela no ha habido nada, en la zona si hubo violencia pero no contra uno, uno no sabía que grupos eran, se oían que mataron a sutanito pero uno nunca sabía quiénes eran y los que eran nervioso se iban, y como uno no le debía nada a nadie se quedaba ahí ( )".
Seguidamente en el interrogatorio absuelto por el señor Pablo Segundo González de la Rosa afirmó: "( ) Los motivos que me paso en ese tiempo fue que se presentó un conflicto que en esa época los grupos al margen de la ley, sentí miedo y en esa época mataron a Hernán Benítez Campos en el camino de Flor del Monte, la Tacaloa es el punto a 400 metros donde yo estaba viviendo en el predio.
( )", posteriormente manifiesta los motivos por los cuales abandonó el predio, señalando: "( ) La abandone en el 92, la abandone por la circunstancia que habían muertos ya, en esa época mataron a Hernán Benítez Campos, mataron a Hernán de la Rosa Mendoza en Canutalito, me desplace de ahí del predio para Canutal en el 92, mi hermano sí se desplazó, mis padres y una parte de mis hermanos nos fuimos para Caucasia, se fue todo mi núcleo familiar, mi señora y mis hijos, en el 93 me fui para Caucasia porque si acá en la parcela estaba mal acá en Canutal estaba peor, porque acá no podíamos ni salir a la calle por temor y miedo o algún atentado que podría haber contra el pueblo ( )".
El testigo CARMELO DE JESUS GONZALEZ DE LA ROSA refirió: "( ) En el corregimiento de Canutal aumentó la violencia en 1992, pero eso fue allá en Canutal porque allí en esos predios no, Canutal está como a 1 kilómetro, hay 1 finca entre Capitolio y Canutal, Capitolio no colinda con Canutal, la finca es la de Joaquín Rivera que era del papá, en el propio pueblo no hubo nada solo hubo un muerto en el camino de Flor del Monte, a Hernán Benítez Campo que lo mataron ahí, porque a Hernán de la Rosa Mendoza lo mataron fue en Canutalito, el camino de flor del monte no colinda con Capitolio, allí se oía que pasaba gente, grupos armados, no amenazaban a la comunidad que yo tenga conocimiento no, a mí nunca me amenazaron( ), seguidamente cuando le preguntan por las razones por la cual el señor Pablo González de la Rosa se desplaza hacia la ciudad de Caucasia, éste respondió: "( ) las razones fueron por miedo, porque el señor que mataron, Hernando de la Rosa Peña en el 95 era primo de nosotros y como no se supo quién lo mato y en esos pueblos hay comentario, a él le dio miedo, cuando el viajo para Caucasia la negociación de la tierra ya la habíamos hecho.
( )" Igualmente el señor Gabriel Antonio Meza Rodríguez manifiesta ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras que: "( ) Conozco al señor Pablo Segundo González de la Rosa desde hace rato, es conocido de toda la familia, somos vecinos del mismo pueblo en Canutal, en 1992 la violencia era por todas partes, pero él no vivía en la parcela, todo el tiempo vivió en Canutal, en la zona estaba los grupos armados pero no se sabía si era de uno o de otros y uno los veía pasar por ahí, hubo muertos los señores Hernán Benítez y Hernando de la Rosa Mendoza fue en ese tiempo, a Hernán Benítez lo mataron entre medio de Canutal y la finca de él en el 93 creo, yo soy malo para las fechas ( )".
El testigo Luis Alfonso Restrepo Manjarrez señaló lo siguiente: "( ) se oían que pasaban grupos, hubo homicidios, mataron a Hernán Benítez y Hernán de la Rosa Mendoza, no tengo la fecha precisa de eso, también tumbaron unas casas, el señor Pablo se desplazó para Canutal en el año 1993 a raíz de la violencia, estuvimos también en Caucasia como un mes esperando que se pasaron los hechos allá ( )" Del recaudo probatorio hasta ahora estudiado es manifiesto, el desplazamiento del señor GONZALEZ DE LA ROSA y de su grupo familiar, debido entre otros 22 sucesos, a la muerte del señor Hernán Benítez, deceso que se encuentra reflejado en el informe rendido por el Director Seccional de Fiscalías de Sincelejo27; y aun cuando, algunos testigos divagan en la fecha del desplazamiento lo cierto es que todos se aproximan en señalar el año 1993 como la época del infortunio concluyéndose que los relatos testimoniales, guardan similitud con la declaración de la víctima que se encuentra amparado con la presunción de buena fe.
Dentro del material probatorio también se encuentra oficio suscrito por la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, donde certifica que el señor GONZÁLEZ DE LA ROSA está incluido como víctima de la violencia desde el 18 de diciembre de 2.009, por hechos ocurridos el día 07 de junio de 2002 en Ovejas (Sucre)28y constancia de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente el predio del señor PABLO SEGUNDO GONZALEZ DE LA ROSA de matrícula inmobiliaria No 342-22172, parcela 2 predio CAPITOLIO (fi. 76 - 77 cuad. 1).
Debe resaltarse que en la valoración de las pruebas en conjunto en esta providencia, las afirmaciones y probanzas presentadas por el solicitante, si el opositor pretende que estas sean cuestionadas debe respaldar su dicho con medios de prueba útiles y convincentes, los que se confrontaran y valoraran uno a uno y en conjunto, por cuanto para los efectos de la ley 1448 como antes lo señalamos, la carga de la prueba se invierte a favor del aceptado como desplazado por parte de la Unidad de Restitución de Tierras de conformidad con el artículo 78 de la citada ley.
Así las cosas, se observa que las afirmaciones del solicitante sobre su condición de víctima no fueron desvirtuadas probatoriamente por la opositora quien incluso también expuso su conocimiento de los brotes de violencia que incomodaban la zona, y sobre el cuestionamiento de la condición de víctima del petente, aparte de su dicho ningún respaldo probatorio presentó como sustento de sus alegaciones.
Es del caso entonces entrar al estudio de las circunstancias que impiden al solicitante acceder al inmueble motivo de Litis parcela 02 del predio Capitolio con las siguientes especificaciones: Nombre del Predio Matricul a Inmobili aria Numero catastral Área Total de predio Área Catastral Nombre Titular en catastro Capitolio 342- 22172 705080002000 20154 16-0778 m2 16-0778 m2 Candelaria del Socorro Mesa Martínez Para el siguiente analisis se tendrán en cuenta las siguientes premisas normativas: Los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, aprobados por la Sub-Comisión de Protección y Promoción de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas el 11 agosto de 2005 (Principios Pinheiro)29 en su aparte 5.2, establecen: 27 (Cuaderno Pruebas Tribunal Folio 50). 28 (Cuaderno Pruebas Tribunal Folio 48). 29 "esta Corporación acepta que les asiste razón a los demandantes al mencionar que los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos establecen la prohibición de privar arbitrariamente a cualquier persona de su propiedad, y que ello implica la que se ejerce tanto sobre bienes muebles como inmuebles, y que por ello los Estados tienen la obligación de garantizar el derecho a la reparación de las víctimas de violaciones a los derechos humanos, implementando las medidas necesarias con el fin de devolver a las víctimas, en cuanto sea posible, a la situación en la que se encontraban antes de la vulneración de sus derechos, en cuanto esta situación sea de garantia de sus derechos fundamentales, así como de 23 "Los Estados deben incluir en su legislación protecciones contra el desplazamiento que se ajusten a las disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos, del derecho humanitario y de las normas conexas, así como el ampliar el alcance de dichas protecciones a toda persona que se encuentre dentro de su jurisdicción legal o bajo su control efectivo".
Principio Pinheiro 15.8: "Los Estados no consideraran válida ninguna transacción de viviendas, tierras o patrimonios, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier otro tipo de coacción o fuerza directa o indirecta o en la que (sic) se hayan respetado las normas internacionales de derechos humanos." Principio Piheiro 17.4: En los casos en que los ocupantes secundarios30 hayan vendido las viviendas, las tierras o los patrimonios a terceros que las hayan adquirido de buena fe, los Estados pueden considerar la posibilidad de establecer mecanismos para indemnizar a los compradores que hayan resultado perjudicados.
No obstante, cabe sostener que la gravedad del desplazamiento que originó el abandono de los bienes puede entrañar una notificación implícita de la ilegalidad de su adquisición, lo cual excluye en tal caso la formación de derechos de buena fe sobre la propiedad" (subrayado fuera del texto) Ya adentrándonos en el sub examine, se encuentra, que los testimonios rendidos ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras Sincelejo — Sucre, confirman la situación de temor causada por las muertes de los señores Hernán Benítez Campo y Hernán de la Rosa, se tiene además que los testigos son coincidentes en relatar que los hechos de violencia ocurridos en la parcelación CAPITOLIO obligó a varias familias a salir del predio.
En este punto, importante es anotar, que el desplazamiento de familias en ciertos entornos de violencia del conflicto armado, se da por el miedo que genera el entorno, componente sicológico que sin duda varía de un ser humano a otro y marca el momento de partida de manera individual, sin dejar de lado que la estrategia ofensiva de los grupos que ostentaba el "poder" en los territorios, era variable y por ello, se torna difícil establecer un patrón de desplazamiento general para todas las víctimas.
Así las cosas, se concluye como comprobada la condición de víctima de desplazamiento forzado del demandante y su núcleo familiar, entonces se procede a analizar las alegaciones de las partes respecto a su titularidad con el bien, y en ese estudio se tiene, que la parcela No. 2 ubicada en el predio Capitolio, que se identifica con la matricula inmobiliaria No. 342-22172, le fue adjudicada al solicitante mediante Resolución No. 00404 del 02 de junio de 1980, resolución que no fue inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos; que posteriormente le es revocada la adjudicación al señor solicitante mediante acta del comité selección del INCORA de fecha 30 de septiembre de 1993 y en su lugar, de acuerdo con ese mismo documento, se le adjudicó a la señora Candelaria Meza Martínez; acto administrativo que tampoco fue inscrito ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Que mediante Resolución No. 00029 de fecha 14 de febrero de 2003 fue nuevamente adjudicado el predio al generar una transformación positiva de las causas estructurales que dieron origen a la situación de victimización".Corte Contitucional. Sentencia C-715 de 2012. 5° Se consideran ocupantes secundarios todas aquellas personas que hubieren establecido su residencia en viviendas o tierras abandonadas por sus propietarios legítimos a consecuencia de,entre otras cosas el desplazamiento o el desalojamiento forzosos. 24 demandante y finalmente el señor González de la Rosa vende a la señora Candelaria Meza Martínez, a través de escritura pública No. 0122 del 03 de junio de 2003 protocolizada en la Notaría del Circulo de San Pedro (Sucre).
Sobre el negocio jurídico realizado el señor PABLO JOSE GONZALEZ DE LA ROSA, indicó en uno de sus apartes en la entrevista de ampliación de hechos, que vendió el predio a su cuñada porque el INCORA le estaba requiriendo el pago de una deuda, por lo cual vendió el predio por el monto de un millón ochocientos mil pesos ($1.800.000.00), suscribiendo escrituras finalmente con su cuñada en el año 2.003.
En cuanto a las alegaciones presentadas por la señora Opositora señala que en el año 1997 fue celebrado un contrato de compraventa verbal entre los señores Pablo y Carmelo de Jesús González de la Rosa, siendo el objeto de dicho negocio la parcela No. 2 del predio Capitolio, ubicada en el corregimiento Canutal — Ovejas (Sucre), que se vino a perfeccionar el día 03 de junio del año 2003 mediante escritura pública No. 0122.
Teniendo en cuenta las afirmaciones antes planteadas por las partes intervinientes y el material probatorio recaudado dentro del presente proceso, esta Sala evidencia que entre los señores Pablo y Carmelo González de la Rosa, existió inicialmente una compra venta verbal del bien inmueble "Capitolio" Parcela No. 2, por un valor que no está demostrado dentro del proceso31, y sin que obre en el expediente prueba de su existencia y por tanto, así realizado, esto es sólo de manera consensual, se infiere que no se llevó a cabo con el lleno de los requisitos legales, pues adentrándonos en el estudio de las normas sustanciales que regulan el contrato de compraventa de inmuebles, sabido es que esta clase de negocios jurídicos es de que aquellos que se denominan solemnes, pues para su perfeccionamiento se exige el cumplimiento de ciertas formalidades, más concretamente elevarse a escritura pública e inscribirse en el registro de instrumentos públicos.
Es así como encontramos que el inciso segundo del artículo 1857 del Código Civil establece: "La venta de los bienes raíces y servidumbres y la de una sucesión hereditaria, no se reputan perfectas ante la ley, mientras no se ha otorgado escritura pública.". Al respecto, la doctrina ha explicado que: "El negocio puede ver inhibido su nacimiento a la vida jurídica si los celebrantes no observan la formalidad constitutiva prevista por el legislador.
Son formalidades constitutivas aquellas instauradas precisamente para que el negocio surja a la vida jurídica, sin importar el lenguaje usado por la ley; sólo miraremos que se trate de un rito, formalidad o solemnidad y que su falta acarree como consecuencia que el negocio no alcance a estructurarse. El ejemplo más diáfano es el de la escritura pública en la compraventa de inmuebles (art. 1857, C.C.) sin la cual, aunque el contenido del negocio sea completo, él "no se reputa perfecto", es decir, no se "constituye".32 31 (Folio 25 — 33 Cuaderno Pruebas de la Parte Opositora). 32 " la teoría de la inexistencia bien puede apoyarse en numerosas disposiciones del Código Civil colombiano. Así, por ejemplo, cuando la ley determina que un negocio "no produce efectos" o "no produce obligaciones", o "se tendrá por no escrito", de suyo el negocio que infrinja la norma sufrirá tal consecuencia sin necesidad de declaración judicial.
Ello no es más que inexistencia. Y si la norma dice que el contrato "no se reputa perfecto" (como en el art. 1857 del C.C., para la compraventa de inmueble, o en el 2200, inc 2 ib., para el comodato; o en el 2222, ib., para el mutuo; o en el 2237, ib., para el depósito; o en el 2411, ib., para la prenda civil) o "se tendrá por no celebrado" (art. 1760, ib.) o "no hay" contrato (art. 1865, C.C.) nos encontramos con que las consecuencia de tales previsiones legislativas son siempre las mismas: el negocio no nace a la vida jurídica.
Sin precisar de sentencia, el negocio carece de "efectos" o, lo que es lo mismo, no genera "obligaciones", y si no hay obligaciones es porque éstas carecen de fuente, es decir, ¡el negocio es inexistente! Los distintos vocablos que usa el legislador para describir el fenómeno convergen hacia un mismo punto semiológico: el negocio no alcanza a formarse; luego se trata en todas estas hipótesis de un mismo fenómeno. "BOHORQUEZ ORDUZ, Antonio.
De los Negocios Jurídicos en el Derecho Privado Colombiano. Volumen 1; Anotaciones para una Teoría General. Noción; Elementos Estructurales; Eficacia e Ineficacia. Pág. 93. Segunda Edición 1998. Universidad Autónoma de Bucaramanga.lbidem pag.90 25 A sí las cosas se verifica, que en el asunto que nos convoca el negocio jurídico de compraventa de bien inmueble no alcanzó a perfeccionarse, no nació a la vida jurídica y por ende no produjo efectos.
Con ello queda desvirtuada la afirmación de la parte opositora en cuanto a la existencia de una compraventa verbal inicialmente realizada, razón por la cual se reputará la inexistencia del referido contrato. Referente a la Resolución No. 404 del 02 de junio de 1980 donde le adjudican inicialmente al señor González de la Rosa (folios 34 al 39 Cuaderno Principal) y el acta de comité de selección llevada a cabo el día 30 de septiembre de 1993 donde se aprueba el traspaso de la parcela a la señora Meza Martínez y le es revocado la adjudicación al señor González de la Rosa (folios 59 al 65 Cuaderno Principal); cabe exaltar que las actuaciones administrativas antes descritas la primera no constituyó título de dominio y prueba de la propiedad, dado que en el primer caso no fue inscrita la resolución en la Oficina de Registro correspondiente y en el segundo caso no fue efectuada la resolución administrativa, que es la manera como el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria realizaba sus adjudicaciones quedándose el acta del 30 de septiembre de 1993 en una simple actuación administrativa, que no se materializó formalmente y de la que no existe constancia de notificación a los interesados, además de lo plasmado anteriormente no se encuentran pruebas dentro del expediente que demuestren la voluntad de las partes en sacar adelante las adjudicaciones mencionadas, la Ley 160 de 1994 en su artículo 101 cuando señala "Todas las adjudicaciones o ventas de tierras que haga el Instituto se efectuarán mediante resolución administrativa, la que una vez inscrita en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo respectivo constituirá título suficiente de dominio y prueba de la propiedad." Es pertinente resaltar que todas las anotaciones que las oficinas de registros de instrumentos públicos realizan en los folios de matrícula inmobiliaria, impactan necesariamente los intereses particulares, individuales y concretos de las personas naturales o jurídicas, al brindar la publicidad sobre creación, modificación o extinción de situaciones jurídicas directamente relacionadas con el derecho de dominio y es un requisito para su eficacia y oponibilidad a terceros.
Como quiera que la existencia de las mencionadas decisiones administrativas que generan confusión en la situación jurídica del predio, en aras de viabilizar la restitución, material y jurídica del bien, se torna indispensable el declarar nulo los mencionados actos administrativos, lo cual se efectuará haciendo uso de las facultades que otorga el numeral 3 del artículo 77 de la ley 144833, que establece la posibilidad de declarar la nulidad de ciertos actos administrativos para los efectos de la restitución. De otro lado, obra en el plenario la adjudicación posterior que hiciera nuevamente el INCORA al señor Pablo Segundo González de la Rosa, de la Parcela No. 2 dentro del predio Capitolio mediante Resolución No. 00029 del 14 de febrero del 2003, esta si debidamente inscrita, y luego de ello en junio 03 de 2003 es llevado a cabo contrato de compraventa del predio entre los señores PABLO GONZALEZ Y CANDELARIA MEZA MARTINEZ del predio en Litis, por un valor de $6.166.000.00, tal como se encuentra descrita en escritura pública No. 122 y siendo registrado en folio de matrícula inmobiliaria No 342-22172, respecto a este acuerdo contractual hay que decir que aceptada la condición de víctima del 33 3.
Ad 77. <Aparte tachado INEXEQUIBLE, aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Presunciones legales sobre ciertos actos administrativos. Cuando la parte &aceitera hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima.
Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tales actos son nulos. Por lo tanto, el juez o Magistrado podrá decretar la nulidad de tales actos. La nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o sobre parte del mismo. 26 demandante se activa la presunción que consagra el artículo 77 de la ley 1448, esto es, la contenida en el numeral 2 literal A 34, presumiéndose entonces que para el momento del supuesto acuerdo no hubo consentimiento de parte del vendedor, debido a las circunstancias de violencia general y particular que rodearon la venta y que debía conocer la compradora como habitante del sector, negocio, que afirma el solicitante, se concreta con la esposa de su hermano, con quien años antes, al momento del desplazamiento había realizado un acuerdo verbal, que según el actor creyó estaba cumpliendo; lo que aunado a la prohibición de enajenación que pesaba sobre el inmueble y hacía de cualquier negociación de transmisión realizada, un contrato contrario al ordenamiento jurídico, impone entonces concluir, que el opositor no logró desvirtuar la presunción de que trata el numeral 2 acápite (a ) del artículo 77 de la ley 1448 antes mencionado, respecto al contrato de compraventa llevado a cabo entre los señores PABLO GONZALEZ DE LA ROSA y CANDELARIA MEZA MARTINEZ, protocolizado mediante escritura pública No. 122 en fecha 03 de junio del 2003.
Lo anterior sin dejar de lado que una de las razones que llevo al señor PABLO SEGUNDO GONZALEZ DE LA ROSA a vender fue el pago de la deuda contraída con la Caja Agraria de San Pero (Sucre), que contrario a lo sugerido por la opositora muestra los inconvenientes que tuvo que enfrentar el solicitante como consecuencia de su desplazamiento.
Ahora, pues bien, como la ley 1448 de 2011, establece claramente que la consecuencia de esta forma irregular de contratar, es decir, en ausencia de consentimiento es la declaratoria de inexistencia del contrato, en apego a la normativa, así se declarará por parte de esta Sala, al momento de dictar las órdenes en esta providencia. Por otro lado se aprecia en el cartulario declaración ante notario que los señores PABLO GONZALEZ DE LA ROSA y RUTH MARINA MEDINA ESTRADA, quienes manifiestan que conviven en unión marital de hecho desde hace 34 años y nunca se han separado, tuvieron los siguientes hijos: GEIRA MARGARITA nacida 11/09/79, DAVID ISIDRO nacido 13/05/81, LILIANA LUCIA nacida 14/08/83, PABLO ALEXI nacido 13/04/86, FREDY JAVIER nacido 12/08/88, de quienes se aportaron copias de la cédula de ciudadanía y registros civiles de nacimiento.
Bajo este criterio en el subjudice, se observa, que las probanzas narradas hacen inferir, sólo para los efectos de esta sentencia de restitución, que está demostrada la condición de compañera permanente de la señora RUTH MARINA MEDINA ESTRADA con el señor PABLO GONZALEZ DE LA ROSA; ello de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional cuando en situaciones parecidas así lo decantó por estar en conflicto derechos fundamentales de personas sujetas a especial protección constitucional35, precedente aplicable al sub judice toda vez que se discuten derechos de desplazados por el conflicto interno en un proceso de 34 2.
Presunciones Legales en relación con ciertos contratos. Salvo Prueba en contrario para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que en los siguientes negocios jurídicos hay ausencia de consentimiento o de causa lícita en los contratos de compraventa y demás actos jurídicos mediante los cuales se transfiera o se prometa transferir un derecho real, la posesión o la ocupación sobre inmuebles siempre y cuando no se encuentre que la situación está prevista en el numeral anterior, en los siguientes casos: a.En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo o abandono, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997, excepto en aquellos casos autorizados por la autoridad competente, o aquellos mediante el cual haya sido desplazado la víctima de despojo, su cónyuge, compañero o compañera permanente, los familiares o mayores de edad con quienes convivía o sus causahabientes.
J5 "No es indispensable que una sentencia judicial defina que se tuvo la convivencia. Puede probarse ella, por cualquiera de los medios contemplados en la ley, ante la entidad que venía pagando la pensión al difunto. La decisión judicial está reservada a los casos de conflicto entre dos o más personas que digan tener el mismo derecho. En virtud de la preceptiva constitucional, hoy la compañera (o el compañero) permanente puede llegar a acceder a la pensión de jubilación que devengaba su pareja si se dan los presupuestos establecidos en las normas vigentes en cuanto a pensión de sobrevivientes, sin que puedan introducirse discriminaciones en cuanto a la clase de vínculo existente.
Y actuando ante la entidad en cuya cabeza se encuentra la obligación de pagar la pensión, para demostrarle, según la ley y con sus medios de prueba, la convivencia efectiva". Corte Constitucional Sentencia T-122/00. 27 Justicia Transicional que por expresa disposición del numeral 8 del artículo 73 de la ley 1448 así lo faculta36, dado que la otra solución jurídica se torna dispendiosa, como es el exigir el inicio de un proceso específico para lograr lo mismos efectos no obstante de obrar en el plenario las pruebas que podrían soportar una declaración judicial en ese sentido y no existir controversia sobre tal punto.
Concluyéndose por demás la situación de victima que ostenta la señora RUTH MEDINA ESTRADA por el desplazamiento forzado de que fue objeto su núcleo familiar. Teniendo en cuenta lo anterior, se accederá a proteger el derecho a la restitución del señor PABLO SEGUNDO GONZALEZ DE LA ROSA y su compañera RUTH MEDINA ESTRADA, y se ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro del predio a nombre de los dos.
De otra parte con el fin lograr un efectivo restablecimiento de los reconocidos como víctimas en este fallo, se expedirán las siguientes órdenes de apoyo interinstitucional: Al Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, incluir dentro de los programas de subsidio familiar de vivienda rural, a los señores(as) PABLO SEGUNDO GONZALEZ DE LA ROSA y RUTH MEDINA ESTRADA si reúnen los requisitos para ello.
Al MINISTERIO DE SALUD para que brinde a los reclamantes y su núcleos familiares asistencia médica y psicológica, alojamiento transitorio, agua potable y condiciones suficientes para su higiene personal así como la asesoría que requiera durante todo el proceso de los trámites del subsidio de vivienda y el subsidio integral de tierras, trámite que debe contar con el acompañamiento para los beneficiados con esta sentencia de la Unidad de Víctimas.
Proteger con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la ley 1448 a los señores (as) PABLO SEGUNDO GONZALEZ DE LA ROSA y RUTH MEDINA ESTRADA, ordenando a la Unidad de Gestión Administrativa de Restitución de Tierras adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado.
A la secretaría de salud del Municipio de Morroa (Sucre), para que de manera inmediata verifique la inclusión a los señores (as PABLO SEGUNDO GONZALEZ DE LA ROSA y RUTH MEDINA ESTRADA en el sistema general de salud y en caso de no encontrarse como beneficiados se disponga a incluirlos en el mismo, previo el cumplimiento de los requisitos de ley.
Como quiera que la parte opositora no hizo solicitudes de compensación o propuso excepción de buena fe exenta de culpa no se emite pronunciamiento alguno al respecto. Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 38 Art. 73 num. 8.
Prevalencia constitucional. Corresponde a las autoridades judiciales de que trata la presente ley, el deber de garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo y el abandono forzado, que tengan un vinculo especial constitucionalmente protegido, con los bienes de los cuales fueron despojados. En virtud de lo anterior, restituirán prioritariamente a las víctimas más vulnerables, y a aquellas que tengan un vinculo con la tierra que sea objeto de protección especial. 28 6.
RESUELVE
6.1 Ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor de los señores PABLO SEGUNDO GONZALEZ DE LA ROSA y RUTH MEDINA ESTRADA sobre el predio Parcela 2, Corregimiento Cambimba, jurisdicción del Municipio de Ovejas - Sucre, cuya identificación física atendiendo el certificado del Instituto Geográfico Agustín Codazzi IGAC, así como el folio de matrícula inmobiliaria del inmueble de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Corozal, se describe de la siguiente manera: Nombre del Predio Matricu la Inmobil iaria Numero catastral Área Total de predio Área Catastral Nombre Titular en catastro Capitolio 342- 22172 7050800020 0020154 16-0778 m2 16-0778 m2 Candelaria del Socorro Mesa Martínez 6.2 Reputar la inex.stencia del contrato de compraventa suscrito entre los • señores PABLO SEGUNDO GONZALEZ DE LA ROSA y CANDELARIA DEL SOCORRO MEZA MARTINEZ, protocolizado en escritura pública No. 122 del 03 de junio de 2003 del Círculo Notarial de San Pedro (Sucre). 6.3 Ordenar al REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE COROZAL corregir la anotación No 2 del folio 342-22172 conforme a la orden que precede. 6.4 Reputar la inexistencia del contrato de compraventa realizado entre los señores PABLO SEGUNDO GONZALEZ DE LA ROSA y CARMELO GONZALEZ. 6.5 Declarar la ilegalidad de las decisiones administrativas, resolución No. 404 del 02 de junio de 1980 donde le adjudican inicialmente al señor PABLO GONZALEZ DE LA ROSA el predio objeto de esta proceso y el acta de comité de selección llevada a cabo el día 30 de septiembre de 1993 donde se aprueba el traspaso de la parcela a la señora CANDELARIA MEZA MARTINEZ y le es revocado la adjudicación al señor PABLO GONZALEZ DE LA ROSA. • 6.6 Declarar no probados los fundamentos de la oposición planteada por la señora CANDELARIA DEL SOCORRO MEZA MARTINEZ. 6.7 Ordénese como medida de protección la restricción consistente en la prohibición de enajenar los predios solicitados por los señores PABLO SEGUNDO GONZALEZ DE LA ROSA y RUTH MARINA MEDINA ESTRADA, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. 6.8 Ordenase inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal "c" del artículo 91 de la Ley 1448 de 1011.
Por secretaria expídanse las copias auténticas de la sentencia con las constancias correspondientes. 6.9 En firme el presente fallo, ordénese la entrega material del predio PARCELA 2 matrícula inmobiliaria No 342-22172 predio "CAPITOLIO" por parte de la señora CANDELARIA DEL SOCORRO MEZA MARTINEZ a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas a favor del señor PABLO SEGUNDO GONZALEZ DE LA ROSA y señora RUTH MARINA MEDINA ESTRADA dentro del término de tres (3) días contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, con la presencia si fuese necesario del Delegado de la Procuraduría General de la Nación; de no ser cumplida esta orden se procederá al desalojo del inmueble dentro del término perentorio de cinco (5) días el cual 29 LAURA ELEN ILLO A agistrada UJO eidadded~~C ADA LALLEMAND ABRAMUCK da Magistrada deberá realizar el Juez Promiscuo Municipal de Ovejas (Sucre) disponiéndose para ello el respectivo acompañamiento de las Fuerzas Militares en especial el Comando de Policía de Ovejas (Sucre).
Para hacer efectiva esta orden se librará por parte de la secretaría de la Sala el despacho comisorio correspondiente (Artículo 100 ley 1448 del 2011) 6.10 Ordenase al Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, incluir dentro de los programas de subsidio familiar de vivienda rural, al señor PABLO SEGUNDO GONZALEZ DE LA ROSA y señora RUTH MARINA MEDINA ESTRADA si reúnen los requisitos para ello. 6.11 Ordenase al MINISTERIO DE SALUD brinde a los solicitantes y su núcleos familiares asistencia médica y psicológica, alojamiento transitorio, agua potable y condiciones suficientes para su higiene personal, trámite que contará con el acompañamiento para los beneficiados con esta sentencia de la Unidad de Víctimas. 6.12 Proteger con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la ley 1448 al señor PABLO SEGUNDO GONZALEZ DE LA ROSA y señora RUTH MARINA MEDINA ESTRADA, ordenando a la Unidad de Gestión Administrativa de Restitución de Tierras adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado. 6.13 Ordenase a la secretaría de salud del Municipio de Ovejas (Sucre), para que de manera inmediata verifique la inclusión de los señores PABLO SEGUNDO GONZALEZ DE LA ROSA y RUTH MARINA MEDINA ESTRADA en el sistema general de salud y en caso de no encontrarse como beneficiados se disponga a incluirlos en el mismo, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. 6.14 Oficiar, por intermedio de la Secretaría de esta Sala, al Círculo Notarial de San Pedro (Sucre) a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 6.2 de esta sentencia, para lo cual se le remitirá copia autentica de la presente decisión con la respectiva constancia de ejecutoria. 6.15 Oficiar, por intermedio de la Secretaría de esta Sala, a la empresa de correo ADPOSTAL 472 a fin de que certifiquen sobre la recepción de los oficios que se emitan con ocasión de la presente sentencia. 6.16 Por secretaría elabórense las comunicaciones y oficios del caso.
La presente sentencia fue discutida y aprobada por las Honorables Magistradas integrantes de la sala, mediante sesión de la fecha, según acta No.033.
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE 30