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Sentencias — Tribunal Superior de Cartagena

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001312100220120009800

Parties: Solicitante: CARMELO DE JESUS BOHORQUEZ RIVERA Y JULIO CESAR BOHORQUEZ RIVERA. \ Opositor: EDILIO MEZA PEREZ.

Descriptors: DERECHO FUNDAMENTAL DE RESTITUCION - Se ordenó la protección el derecho fundamental de restitución. / DEMANDA DE PERTENENCIA - Se ordenó decretar la nulidad de la demanda de pertenencia promovida por el opositor. / OPOSICION - No fueron acreditados los fundamentos del opositor. / TESIS: (…) tanto los solicitantes como el opositor afirman haber realizado un acuerdo de compraventa sobre los inmuebles de forma verbal, aclarando el señor Meza que se trató de la compra de la posesión, lo cierto es que la situación que materializa la titularidad del predio en cabeza del señor MEZA lo constituye la sentencia de pertenencia dictada sobre el inmueble denominado VILLA VISTA, sin que exista en el proceso cuestionamiento de que se trata del mismo inmueble que agrupo a los que ahora son objeto del proceso de restitución. Tema : DERECHO FUNDAMENTAL DE RESTITUCION - Se ordenó la protección el derecho fundamental de restitución. / DEMANDA DE PERTENENCIA - Se ordenó decretar la nulidad de la demanda de pertenencia promovida por el opositor. / OPOSICION - No fueron acreditados los fundamentos del opositor. / TESIS: (…) tanto los solicitantes como el opositor afirman haber realizado un acuerdo de compraventa sobre los inmuebles de forma verbal, aclarando el señor Meza que se trató de la compra de la posesión, lo cierto es que la situación que materializa la titularidad del predio en cabeza del señor MEZA lo constituye la sentencia de pertenencia dictada sobre el inmueble denominado VILLA VISTA,

Reporting judge: Laura Elena Cantillo Araujo

Date: 2013-06-13

REPUBLICA DE COLOMBIA - RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS — Cartagena, junio trece (13) de dos mil trece (2013) Magistrada Ponente: Dra. LAURA ELENA CANTILLO ARAUJO EXPEDIENTE NO. 70-001-31-21-002-2012-00098-00 RADICACIÓN INTERNA: 0028-2013-02 PROCESO: Especial de Restitución y Formalización de Tierras Despojadas — Dirección Territorial Sincelejo - Sucre.

SOLICITANTE: CARMELO DE JESUS BOHORQUEZ RIVERA Y JULIO CESAR BOHORQUEZ RIVERA. OPOSITOR: EDILIO MEZA PEREZ. 1. ASUNTO, Procede esta Sala a proferir Sentétici dentro: del proceso de Restitución de Tierras regulado por la Le y^ que formuló la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIA11-9, Itt 1Nt:,OE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —DIRECCIÓN TÉ pilmly-S9CRE-, en nombre y a favor del señor CARMELO DE JESLISH1,130,10,R01.5EZ RIVERA y JULIO CESAR BOHORQUEZ RIVERA, donde.:-friihg&;.éririW opositor el señor EDILIO MEZA PEREZ.

Refieren los solicitantes, de hiátt ral, a través de la Unidad Administrativa Especial de Gestión do..-PestituOión de Tierras Despojadas, que en el corregimiento de Canutal, ¿lb:loado en el Municipio de Ovejas, Departamento de Sucre, se encuentran pequeñas parcelas que hacen parte del predio de mayor extensión denominado "Capitolio".

Informan que desde los años 70 y 80 incursionó en la zona el.HELS Frente Baterhan Cayón configurados como revolución del pueblo, posteriet4krAn te cambiaron su ideología con acciones que vulneraban el DDHH y el Dii4mo a estos escenarios se sumó el nacimiento de las CONVIVIR, que buscabarif'l ulsar a la guerrilla de la región, conformándose de esta manera para los añoá las autodefensás Unidas de Colombia.

Que el Municipio de Oveja&,-,:ftle una zona en la que se perpetraron hechos de violencia contra la población civil, donde la cartografía social elaborada muestra que el predio "Capitolio "corregimiento de Canutal, fue centro de denuncias de violencia, como quiera que el grupo insurgente ELN tenía su base en ese predio; para el año 1997 se implementó el modelo paramilitar al mando de Diego Vecino y Rodrigo Mercado Peluffo a las "Cadena" del Bloque Golfo de Morrosquillo.

Por los diversos sucesos violentos de la zona, mediante resolución 1202 de 2011, fue declarada zona de desplazamiento forzado por parte de la Gobernación del Departamento de Sucre. Se asegura, que los solicitantes del predio estuvieron en el fuego cruzado por las diferentes guerrillas que estuvieron en la zona. Respecto al predio parcela 40 segregada del predio de mayor extensión denominado CAPITOLIO con cabida superficiaria de 8 hectáreas, que fue adjudicada al señor CARMELO DE JESUS BOHORQUEZ RIVERA, por el extinto INCORA mediante resolución No 368 del 27 de mayo de 1986 y registrada bajo el folio de matrícula inmobiliaria No 342-8193, se dice que el señor CARMELO DE JESUS abandonó el predio en el año 1993 junto con su núcleo familiar, debido a la presencia de grupos armados al margen de la ley que merodeaban la zona, sumado a que el ejército en el año 1992 bombardeo una pista de aterrizaje clandestina en la hacienda "EL COPEY" de propiedad de los hermanos Botero, colindante con la parcela, situaciones que generaron el temor en el solicitante y que motivaron que muchos parceleros vendieran.

Por la violencia dice el demandante, no pudo seguir explotando el inmueble rural en cuestión y realizó un acuerdo de venta de manera verbal con el señor EDILIO MEZA PEREZ, quien le pago por la parcela, la suma de $2.400.000.00 de los cuales afirma, sólo recibió $700.000.00 pagado en terneras y reses, porque acordaron que el comprador se comprometía a cancelar la deuda que él tenía con la extinta CAJA AGRARIA, que ascendía a $1.700.000.00.

Todo esto sin firmar documento alguno. Asegura la entidad demandante que el señor EDILIO MEZA PEREZ, es un ganadero de la zona que reside en Ato Viejo jurisdicción del municipio de San Juan de Betulia, propietario actual de 4 parcelas;del predio CAPITOLIO. Que en el año 2011 el citado señor promovió proceso de pertenencia por prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el inhiueble objeto de proceso contra personas indeterminadas ante el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Corozal, radicado con el No 2011-00163-00 de Corozal el que culminó con sentencia a su favor.

Que el citado señor participó en el procesó administrativo como propietario del predio denominado "VILLA VISTA", en dondé se encuentra ubicada la parcela reclamada. En cuanto al demandante JULIO CESAR BOHORQUEZ RIVERA, se expuso en el libelo genitor, que le fue adjudicada mediante resolución No 371 del 27 de mayo de 1986 por el extinto INCORA la parcela 41 ségregada del predio CAPITOLIO con cabida superficiaria de 8 hectáreas; que debido a la presencia constante de grupos armados en la zona la destrucción de una pista de aterrizaje en el predio "EL COPEY", y que varios compañeros parcelerós vendieron por el panorama de violencia que se avizoraba, realizó acuerdo de venta con el señor EDILIO MEZA PEREZ, quien pago por la parcela la suma de $2.800.000.00 de los cuales afirma haber recibido sólo $800.000.00, por acuerdo respecto a que el precio incluiría el pago de la deuda que tenía con la extinta CAJA AGRARIA que ascendía a $2.000.000.00.

Informa la entidad demandante que, también respecto a este predio el señor EDILIO MEZA PEREZ, instauró proceso de pertenencia en el año 2011 ante el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal, el cual culmino con sentencia favorable para el señor MEZA. La UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS —DIRECCIÓN TERRITORIAL SUCRE-, en nombre y a favor de los solicitantes elevó, como pretensiones las siguientes: • Que como medida preferente de reparación integral se restituya jurídica y materialmente a los señores JULIO CESAR BOHORQUEZ RIVERA y CARMELO DE JESUS BOHORQUEZ RIVERA y a sus núcleos familiares, las parcela identificadas e individualizadas en el libelo introductor. 2 • Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de Corozal: I) inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal c del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, y II) cancelar todo antecedente registral, gravamen y limitaciones de dominio, título de tenencia, arrendamiento, falsas tradiciones y medidas cautelares registradas con posterioridad al abandono, así como la cancelación de los correspondientes asientos e inscripciones registrales, esto para aquellos casos en que lo ameriten.

III) Cerrar el folio de matrícula inmobiliaria No 342-30922. • Que se ordene a la Oficina de Instrumentos Públicos del Circulo Registral de Corozal la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria de la medida de protección jurídica prevista en el artículo 19 de la Ley 387 de 1997, siempre y cuando las víctimas a quienes se les restituya la parcela, estén de acuerdo. • Que se ordene a la fuerza pública acompañar y colaborar en la diligencia de entrega material del predio a restituir.

Como pretensión secundaria depreca: • Que se ordene cancelar la inscripción de cualquier derecho real que tuviere un tercero sobre el inmueble objeto de restitución, en virtud de cualquier obligación civil, comercial, administrativa o tributaria contraída, de conformidad con lo debatido en el proceso. Complementariamente solicitó: • Que como medida con efecto reparador, se implemente los sistemas de alivios y/o exoneración de los pasivos Oevisto en el artículo 121 de Ley 1448 de 2011, esto en concordancia con 'lo establecido en el artículo 43 y subsiguientes del Decreto 4829 de 2011.

Pretensiones respecto a la decisión Judicial: • Que se ordene al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL revocar las decisiones judiciales mediante las cuales se le dio la propiedad al señor EDILIO MEZA PEREZ de las parcelas objeto de este proceso. Examinado el expediente encontramos que l, la solicitud de restitución y formalización de tierras, fue admitida por auto adiado 4 de Diciembre de 2012 por el Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Sincelejo (Sucre), expidiéndose edicto emplazatorio para efectos de realizar las publicaciones de que trata el literal e) del artículo 86 de la ley 1448 de 2011, en fecha 28 de diciembre de 2012 se efectuó citación por Radio Caracol y el día 22 de diciembre de 2012 por periódico el Meridiano de Sucre y el 29 de diciembre 2012 en el Diario el Tiempo, además se ordenó la inscripción de la demanda y la sustracción provisional del comercio el predio identificado con los folios de matrícula No. 342-9070, 342-30922, 342-8193 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Corozal — Sucre, asimismo, la suspensión de todos los procesos y solicitudes de adjudicación, en los cuales tenga incidencia el predio objeto de restitución, entre otras órdenes.

Con auto de fecha 8 de febrero de 2013 el Juzgado Especializado de Restitución de Tierras admitió la oposición presentada por el señor EDILIO MEZA PEREZ y posteriormente abrió la etapa probatoria, que una vez concluida, imponía el envío el expediente a la Sala Especializada en Restitución de Tierras. 3 3. LA OPOSICIÓN: Mediante escrito el señor EDILIO MEZA PEREZ, se opone a las solicitudes de la demanda bajo los siguientes argumentos resumidos: Acepta la adjudicación del predio parcela 40 al demandante CARMELO DE JESUS BOHORQUEZ RIVERA, pero sobre los hechos de violencia relatados afirma que en caso de ser ciertos no generaron un temor de tal naturaleza que pudiere determinar la fuerza suficiente para que los solicitantes sintieran en peligro sus vidas, ya que no fueron acciones directas contra los hoy reclamantes y, que esas serían las mismas razones para que el hoy opositor no adquiriera el bien y por ello tales hechos según su decir deben ser verificados.

Asegura que la venta de las parcelas se dio en el año 1987 y, que lo comprado fue la posesión. Afirma ser campesino ganadero de la región y haber actuado de manera legítima, que nunca había sido objeto de denuncias o situaciones que lo colocaran en calidad de propietario espurio del inmueble objeto de demanda. Que el proceso de pertenencia para la adquisición de los inmuebles fue acorde a la ley y no fue impugnado, siendo reconocido como titular de derechos por haber ejercido de manera continua la posesión real y material sobre el mencionado bien.

Dice que el objeto de la venta se dio desde el año 1987 y no desde el año 1993, con una temeraria acción de parte de los solicitantes, con el objeto según él, que les permita encontrarse en el presupuesto contenido en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011, esto es cobijarse en una norma [que no le es aplicable. Y que la venta se dio como producto de una negociación sin presión alguna, tal y como lo aceptan los mismos solicitantes.

Asegura que en el proceso de pertenencia se observan testimonios que respaldan una posesión quieta y pacífica desde el año 1987 de parte del señor EDILIO MEZA PÉREZ. Alega que no obstante los accionantes estaban limitados para vender por el mandato del INCORA, lo que se produjo fue un mecanismo precario de entrega de la posesión, material con fundamento en un compensación económica del predio situación que aleja la posibilidad de hablar de despojo, y sostiene que lo sucedido fue una falsa tradición por quienes tenían la calidad de adjudicatarios.

4. ELEMENTOS DE CONVICCIÓN: En el plenario se practicaron y aportaron las siguientes pruebas: • Copia de cédula de ciudadanía del señor CARMELO BOHORQUEZ RIVERA y de ERNELIA PEREZ DE LA ROSA. • Copia de cédula de ciudadanía de JADER BOHORQUEZ MEJIA. • Copia Registro Civil de nacimiento de JADER BOHORQUEZ, hijo de CARMELO BOHORQUEZ RIVERA.

Y ANA MARIA MEJIA BARROS. • Copia de la cédula de ciudadanía y reg stro de nacimiento de YULIZA BOHORQUEZ RIVERA hija de CARMELO BOHORQUEZ RIVERA y MERCEDES RIVERA. • Copia de cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de MONICA BOHORQUEZ RIVERA hija de CARMELO BOHORQUEZ RIVERA y MERCEDES RIVERA. • Copia de la cédula de la ciudadanía y registro civil de nacimiento de JAVIER BOHORQUEZ MEJIA hijo de CARMELO BOHORQUEZ RIVERA y ANA MEJIA. 4 • Copia de la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de YOVANA BOHOROQUEZ RIVERA hija de CARMELO BOHORQUEZ RIVERA.

Y MERCEDES RIVERA. • Copia de Partida de MATRIMONIO expedida por la DIOCESIS DE SINCELEJO, donde consta la unión de CARMELO BOHORQUEZ RIVERA Y EMILIA PEREZ DE LA ROSA, casados el día 7 de agosto de 1999. • Copia de la cédula de ciudadanía del señor JULIO CESAR BOHORQUEZ RIVERA. • Copia de la cédula de ciudadanía de GLORIA DE LA ROSA PEÑA. • Copia de la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de JULIA BOHOROQUEZ DE LA ROSA hija de JULIO CESAR BOHORQUEZ RIVERA y GLORIA DE LA ROSA PEÑA. • Copia de la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de ARLET BOHOROQUEZ DE LA ROSA hija de JULIO CESAR BOHORQUEZ RIVERA y GLORIA DE LA ROSA PEÑA. • Copia de la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de ROSA BOHOROQUEZ DE LA ROSA hija de JULIO CESAR BOHORQUEZ RIVERA y GLORIA DE LA ROSA PEÑA. • Copia de la cédula de ciudadanía y registro civil de nacimiento de SILVIA BOHORQUEZ DE LA ROSA hija de JULIO CESAR BOHORQUEZ RIVERA y GLORIA DE LA ROSA PEÑA. • Copia de declaración jurada ante el Notario Tercero de Sincelejo rendida por los señores CARMENZA ORTEGA y ARIEL FLOREZ, dando cuenta de la convivencia entre JULIO CESAR BOHORQUEZ RIVERA y GLORIA DE LA ROSA PEÑA desde el año 1975. • Resolución 368 del 27 de mayo de 1986 donde el INCORA adjudica al señor CARMELO BOHORQUEZ RIVERA la parcela No 40 con una extensión aproximada de 8 hectáreas del Predio CAPITOLIO.

(fl. 37 ss) • Copia del folio de matrícula inmobiliaria No 342- 8193 de la parcela No 40 con la indicación de FOLIO ACTIVO[(fls 45 ss). • Copia del folio de matrícula inmobiliaria No 342- 30922 predio "FINCA VILLA VISTA" a nombre de EDILIO MANUEL MEZA PEREZ (fls 46) • Copia de escritura pública No 1.180 del 22 de diciembre de 2011 por medio de la cual se protocolizó la sentencia del proceso de Pertenencia proferida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL de fecha 23 de noviembre de 2011 a favor de EDILIO MANUEL MEZA PEREZ. • Copia de la sentencia del proceso de Pertenencia proferida por el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE COROZAL de fecha 23 de noviembre de 2011 anexos de la escritura 1180.(fls 47 ss). • Certificado de Unidad de Atención de victimas donde consta que los solicitantes están incluidos en sus registros.

(fl. 54 ss). • Copia de la resolución No 371 del 27 de mayo de 1986 por medio dela cual el INCORA adjudica al señor JULIO CESAR BOHORQUEZ RIVERA la parcela No 41 con una extensión aproximada de 8 hectáreas (fls 62 ss) • Copia del folio de matrícula inmobiliaria No 342-9070 correspondiente a la parcela No 41 del predio CAPITOLIO con la constancia de FOLIO ACTIVO. • Cartografía del predio Capitolio muestra diversos hechos de violencia entre otros resultados (folio 79 ss). • Acta de recepción de documentos del opositor EDILIO MANUEL MEZA PEREZ (fl. 88 ss). • Resolución de la Oficina de Catastro de fecha 8 de mayo de 2012 donde se hace el englobe a favor del señor EDILIO MANUEL MEZA 5 PEREZ de los predios de los señores JULIO CESAR BOHORQUEZ RIVERA y CARMELO BOHORQUEZ RIVERA.(fls 103). • Copia de cédula de ciudadanía del señor EDILIO MANUEL MEZA PEREZ. • Certificados de paz y salvos del Tesoro del Municipio de OVEJAS sobre los predios de los señores JULIO CESAR BOHORQUEZ RIVERA y CARMELO BOHORQUEZ RIVERA. • Entrevista realizada por la UNIDAD DE GESTION ADMINISTRATIVA DE REST, DE TIERRAS a los solicitantes (fls 109 ss). • Copias de las resoluciones expedidas por la UNIDAD DE GESTION ADMINISTRATIVA DE REST.

DE TIERRAS de los predios para 41 y 40 del de mayor extensión CAPITOLIO de propiedad de los señores JULIO CESAR BOHORQUEZ RIVERA y CARMELO BOHORQUEZ RIVERA. (fls 117 ss). • Constancia de inclusión en el registro de Tierras Despojadas y Abandonadas de las parcelas 40 y 41 del predio CAPITOLIO. (fl 130- 131). • Poder conferido por los señores CARMELO BOHORQUEZ RIVERA Y JULIO CESAR BOHORQUEZ RIVERA a la UNIDAD DE GESTION ADMINISTRATIVA DE REST.

DE TIERRAS para iniciar el proceso. • Copia del certificado de avalúo catastral del predio VILLA VISTA (fl 132) • Constancia de publicación en periódico y de edicto emplazatario ordenado por el Juzgado Especializado de Restitución de Tierras. • Oficio enviado por el IGAC, informando que el predio con referencia catastral No 000200020139000 aparece a nombre de EDILIO MANUEL MEZA PEREZ. • Certificados de folio de matríqula inmobiliaria donde la SUPERINTENDENCIA DE NOTARIADO cumple la orden de medida cautelar ordenada por el JUZGADO ESPECIALIZADO DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS (FI 232 ss). • Comunicado procedente del IGAC, donde informan que los predios parcela 40 y 41 del predio CAPITOLIO, se identifica hoy bajo la matricula inmobiliaria No 342-30922 y la referencia Catastral No 00-02-0002-0139- 000.(fl 255). • Comunicado y resolución No 1202 de 2011 de la Gobernación de Sucre donde se declara en desplazamiento forado los municipios de COLOSO, OVEJAS, TOLUVIEJO, LOS PALMITOS, CHALAN Y MORROA.

(fls 261 ss). • Comunicados de la Policía Nacional que informa que JULIO CESAR BOHORQUEZ RIVERA, EDILIO MANUEL MEZA PEREZ y CARMELO BOHORQUEZ RIVERA no tienen asuntos pendientes con las autoridades judiciales.(fls 270ss). • Informe de hechos de violencia expedido por la Armada Nacional. • Informe de la Fiscalía General de la Nación sobre existencia de investigaciones por desplazamiento forzado donde aparecen como victimas CARMELO BOHORQUEZ RIVERA y JULIO CESAR BOHORQUEZ RIVERA. • Informe de la Policía Nacional Sucre sobre hechos de violencia en el Predio CAPITOLI041275). • Informe de la Defensoría del Pueblo sobre hechos de violencia (fls 276 a 312). • Declaraciones de los señores HERNANDO MEZA VERGARA, BELCIS HERAZO VILLADIEGO, ANA CORTES ARIAS, CARMELO BOHORQUEZ RIVERA, JULIO CESAR BOHORQUEZ RIVERA.

(fls 312 ss) y del señor EDILIO MANUEL MEZA PEREZ (fls 453 ss). 6 • Libreta de ahorro de la CAJA AGRARIA de señor JULIO CESAR BOHORQUEZ RIVERA. • Inspección Judicial realizada por el Juez Especializado en Restitución de Tierras en las parcelas 40 y 41. • Cd con informe del contexto de violencia del municipio de Ovejas del Observatorio del Programa Presidencial de Derechos Humanos. • Dictamen Pericial de las parcelas 40 y 41 del Predio Capitolio rendido por un perito avaluador del IGAC. 5.

CONSIDERACIONES: Cumplidos los trámites establecidos por la ley 1448 para hacer viable la decisión de fondo que debe tomarse dentro del presente proceso de Restitución y Formalización de tierras, se procede a emitir el fallo correspondiente pero previamente se definirán algunos conceptos sobre los cuales girará el análisis de este caso: COMPETENCIA: Es competente la Sala para conocer de la solicitud tal y como lo disponen: Los principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (Principios Pinheiro), 20.1.

"Los Estados deberían designar organismos públicos encargados específicamente de ejecutar las decisiones y las sentencias relativas a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio. 20.2. Los Estados deben garantizar, mediante disposiciones legales y otros instrumentos apropiados, que las autoridades locales y nacionales estén jurídicamente obligadas a respetar, aplicar y hácer cumplir las decisiones y las sentencias dictadas por órganos competentes en relación con la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio".

El artículo 79 de la ley 1448 de 2011 "Los Magistrados de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial Sala Civil, especializados en restitución de tierras, decidirán en única instancia los procesos de restitución de tierras, y los procesos de formalización de títulos de despojados y dei quienes abandonaron en forma forzosa sus predios, en aquellos casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso." 5.1 JUSTICIA TRANSICIONAL: Momentos excepcionales de la historia de los países, generaron la necesidad de implementar medidas de justicia excepcional en un intento de restablecer el equilibrio, tomando conciencia los gobernantes que las instituciones del derecho vigente no resultaban suficientes para solucionar los conflictos suscitados en esa etapa particular de la sociedad.

"La expresión justicia transicional se usa para designar aquellos procesos de rendición de cuentas que adelantan las sociedades estatales en relación con crímenes políticos y de masas perpetuados en el pasado, en situaciones de turbulencia política como las que son propias de las transiciones de la guerra a la paz y de la dictadura a la democracia".

Sobre sus antecedentes se habla de su antigüedad desde el régimen de las ciudades — Estado en Grecia "bajo la hegemonía cultural del espíritu democrático OROZCO, Iván. Justicia transicional en tiempos del deber de memoria. Bogotá: editorial Temis, Universidad de los Andes, 2009 7 que caracterizó el período clásico desde los tiempos de Solón, Clístenes, Efialtes y Pendes, en medio de la inestabilidad política propia de un época plagada de guerras imperiales y de conquista,"2.

También "se consideran procesos de justicia transicional las experiencias vividas en varios de los países del sur de Europa, específicamente Grecia, Portugal y España, donde en la segunda mitad del Siglo XX se adoptaron diversas políticas para sancionar a las élites autoritarias del pasado recientes en Grecia y Portugal respecto de golpes militares y dictaduras que tuvieron lugar en las décadas de los años 60 y 70 y en España frente a hechos relacionados con la Guerra Civil y la posterior dictadura de Franco,"3.

Importante es recordar, los Juicios de Núremberg o, también, Procesos de Núremberg, conjunto de procesos jurisdiccionales emprendidos por iniciativa de las naciones aliadas vencedoras al final de la Segunda Guerra Mundial. "En América Latina se destacan los procesos cumplidos durante las dos últimas décadas del siglo XX (..) Experiencias de este tipo, aunque con distintas variantes, hubo durante esa época en Bolivia (1982-83), Argentina (1984), Uruguay (1985), • Chile (1990), Paraguay (1992), El Salvador (1992), Guatemala (1994), Haití (1994) y Perú (2001 a 2005).

En algunos casos las investigaciones alcanzaron a tener efectos directamente sancionatorios sobre los responsables, mientras que en otros procuraron al menos satisfacer el anhelo y la necesidad colectiva de conocer la verdad, con el ánimo de lograr además garantías de no repetición. La responsabilidad de conducir tales procesos estuvo en algunos casos a cargo de comisiones parlamentarias, mientras que en otros hubo activa participación de organizaciones no gubernamentales (ONG).

Durante la misma época, también algunos países de África y Asia han emprendido esfuerzos para castigar a antiguos perpetradores de violaciones a los derechos humanos y/o buscar la verdad acerca de los regímenes represivos anteriores. En África, los poderes ejecutivo o legislativo de Ruanda, Sierra Leona, Zimbabue, Uganda, Chad, Etiopía, Burundi, Zambia, Nigeria y Sudáfrica, crearon comisiones de investigación, con resultados desiguales"4.

"De igual forma podría decirse que la justicia transicional" no es una forma especial de justicia, sino una justicia adaptada a 'sociedades que se transforman a sí mismas después de un período de violación generalizada de los derechos humanos. En algunos casos esas transformaciones suceden de un momento a otro; en otros, pueden tener lugar después de muchas décadas"5.

De los anteriores conceptos y de la continua evolución de la noción de justicia transicional puede concluirse que el derecho comparado y la comunidad internacional la han entendido como una institución jurídica a través de la cual se pretende hilvanar e integrar ingentes esfuerzos, para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o sistemáticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una etapa constructiva de paz, respeto, reconciliación y consolidación de la democracias".

No hay en la carta política colombiana ni en los tratados tradicionales de preservación de los derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, una referencia directa a la justicia transicional. Empero, sí existen, principalmente a nivel de los valores y principios constitucionales y de su 2 Ibid. 3 Ibídem. 4 Corte Constitucional.

Sentencia. C- 771 de 2011 5 Ibídem. °Corte Constitucional. Sent. C- 771 de 2011. 8 reflejo en los derechos y deberes de los ciudadanos, pautas y elementos que al ser ponderados con otros criterios relevantes, permiten apreciar la conformidad entre tal noción y los textos constitucionales'. En este sentido, la Corte Constitucional, "encuentra en la normativa superior al menos tres distintas referencias, con apoyo en las cuales puede admitirse la vigencia de medidas de justicia transicional.

La más notoria e importante de ellas es la frecuente mención de la paz, como uno de los objetivos principales del Estado colombiano, para cuyo logro se adopta en 1991 la nueva carta política, y como prominente valor constitucional que se traduce en la existencia de derechos y deberes ciudadanos encaminados a hacer posible y sustentable, tanto en el presente como para el futuro, tan anhelada necesidad"8 ( ) "La Paz puede ser considerada como uno de los propósitos fundamentales del Derecho Internacional.

Así se evidencia en el Preámbulo de la Carta de las Naciones Unidas, en varias de las disposiciones de la misma Carta, en el preámbulo de la Declaración Universal de Derechos Humanos, así como en el Preámbulo y en la Carta constitutiva de la Organización de Estados Americanos. También en el contexto americano, tanto en el Pacto de Derechos Civiles y Políticos, como en el Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales, firmados en 1966, la Paz aparece como el fin al que se orienta el reconocimiento de los derechos allí mencionados.

(..) Por su parte, la Constitución Política en su Preámbulo enuncia también que el pueblo de Colombia 'en ejercicio de su poder soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional Constituygnte, invocando la protección de Dios, y con el fin de fortalecer la paz ' decreta sanciona y promulga la Constitución. De esta manera, la paz en el orden interno constitucional ocupa también la posición de valor fundamental"9. 'Una característica peculiar del derecho a la paz es el de la multiplicidad que asume su forma de ejercicio.

Es un derecho de autonomía en cuanto está vedado a la injerencia del poder público y de los particulares, que reclama a su vez un deber jurídico correlativo de abstención; un derecho de participación, en el sentido de que está facultado su titular para intervenir en los asuntos públicos como miembro activo de la comunidad política; un poder de exigencia frente al Estado y los particulares para reclamar el cumplimiento de obligaciones de hacer.

Como derecho que pertenece a toda persona, implica para cada miembro de la comunidad, entre otros derechos, el de vivir en una sociedad que excluya la violencia como medio de solución de conflictos, el de impedir o denunciar la ejecución de hechos violatorios de los derechos humanos y el de estar protegido contra todo acto de arbitrariedad, violencia o terrorismo.

La convivencia pacífica es un fin básico del Estado y ha de ser el móvil último de las fuerzas del orden constitucional. La paz es, además, presupuesto del proceso democrático, libre y abierto, y condición necesaria para el goce efectivo de los derechos fundamentales."19 Con la declaración de un "estado de cosas inconstitucional" la Corte Constitucional Colombiana en sentencia 025 de 2004 puso de manifiesto un fenómeno social, que planteó la necesidad por parte del Estado de revisar, entre otras situaciones, algunas figuras del sistema jurídico existente, partiendo de la insuficiencia de las mismas, para garantizar el goce efectivo de los derechos de las víctimas del conflicto armado interno, posteriormente en el auto de seguimiento No 08 de 2009, se estableció que eran pobres los resultados en materia de ayuda humanitaria de emergencia, protección y restitución de tierras y bienes abandonados, prevención Ibídem. 8 Corte Constitucional.

Sent. C- 771 de 2011 9 Corte Constitucional. Sent. C- 771 de 2011 19 Corte Constitucional. Sentencia. C- 771 de 2011 9 del desplazamiento y protección de los derechos a la vida, a la seguridad, a la integridad y a la libertad personales que mostraban la no superación del estado de cosas inconstitucional y dada la precariedad de la protección de las tierras abandonadas por la población desplazada, la Corte Constitucional ordenó a los Ministros del Interior y de Justicia y de Agricultura y Desarrollo Rural, al Director de Acción Social y a la Directora de Planeación Nacional - dentro de la respectiva órbita de sus competencias- y después de un proceso de participación que incluirá, a otras organizaciones que manifiesten su interés, a la Comisión de Seguimiento, la reformulación de una política de tierras.

En este esfuerzo, el Legislativo emite la ley 1448 de 2011, que instituyó el proceso de Restitución de Tierras despojadas y abandonadas, norma que en su contenido define el concepto de Justicia Transicional de la siguiente manera:

ARTÍCULO 80. "Entiéndase por justicia transicional los diferentes procesos y mecanismos judiciales o extrajudiciales asociados con los intentos de la sociedad por garantizar que los responsables de las violaciones contempladas en el artículo 3o de la presente Ley, rindan cuentas de sus actos, se satisfagan los derechos a la justicia, la verdad y la reparación integral a las víctimas, se lleven a cabo las reformas institucionales necesarias para la no repetición de los hechos y la desarticulación de las estructuras armadas ilegales, con el fin último de lograr la reconciliación nacional y la paz duradera y sostenible".

5.2. EL DESPLAZAMIENTO FORZADO "El despojo, según las afectaciones que provoca en el derecho a la tierra y el territorio en el contexto del conflicto armado, requiere una revisión del concepto mismo de patrimonio ( ) así, la tierra está vinculada a un componente patrimonial mayor: el territorio, en el cual se le da sentido noi solo a la tenencia individual de la tierra, con exclusión de los demás pobladores; sino también a los patrimonios sociales comunitarios y ambientales, que definen la ocupación y hábitat de una determinada comunidad.

Se consideran, por ejemplo, patrimonios derivados de recursos naturales, infraestructura, comunitaria, vías y caminos necesarios para la circulación y la economía local, fuentes de agua,' bienes inmateriales y simbólicos, entre otros. El abandono de las tierras o la privación de las mismas en forma arbitraria o ilegal, no coincide necesariamente con el despojo.

El Abandono tiene una dimensión traumática por su coincidencia con la huida forzada y el quiebre de las condiciones de vida, mientras que el despojo más que un momento, es una situación que se profundiza en el tiempo en la medida en que encuentra contextos armados, políticos, culturales, sociales y jurídicos que facilitan la pérdida del patrimonio de las víctimas del desplazamiento (Fay y James, 2009).

En Colombia, el despojo se ha dado tanto por cambio en la titularidad de los bienes como por uso, aprovechamiento o explotación de los recursos existentes en ellos, unos pueden ser más visibles que otros. En muchos casos, los factores del despojo se inician aún antes del desplazamiento forzado y en muchos otros, lo profundizan. "11 El fenómeno fue descrito así por la Comisión Nacional de Reparación y Conciliación: "El despojo, debe ser abordado, más como una acción, como un proceso, en el cual intervienen varios actores, a través de varios repertorios simultáneos o 11 PNUD.

Desplazamiento forzado, tierras y territorios. Agendas Pendientes: La estabilización socioeconómica y la reparación. Pags 41 y 42. 10 sucesivos en el tiempo. Es importante precisar que el despojo como tal no siempre es el único o el último fin; y si bien se lo ha presentado aquí como un proceso específico en aras de distinguir analítica y conceptualmente las etapas o pasos que lo constituyen, hace parte de procesos de mayor envergadura en tanto está profundamente atado a las motivaciones y fines de los autores materiales e intelectuales que lo originan, así como a lógicas locales, regionales y nacionales de orden político, económico, social y cultural.

Todo ello remite a otras dimensiones que deben ser analizadas, según las cuales el despojo es tan solo un eslabón de procesos más amplios. Volviendo al comienzo de la cadena, la población desplazada abandona forzadamente sus tierras. Algunos retornan, otros no lo hacen por razones de seguridad política, económica o social, o se ven obligados a intentar rehacer sus proyectos de vida en otro lugar.

Algunos, en cambio, retornan «a medias», es decir, desde una distancia prudente, visitan su predio de día para sembrar, desyerbar o cosechar lo poquito que les queda Sin embargo, esta relación entre el desplazamiento, el abandono forzado y la eventual venta forzosa o el despojo directo, es compleja. No todo abandono implica despojo, aunque en la mayoría de los casos sí; existen diferentes articulaciones, secuencias y tiempos entre abandono y despojo, pero en general se puede decir que el abandono puede conducir al despojo, y este siempre es el resultado del abandono. En casos muy excepcionales se presenta despojo sin abandono (la familia campesina sigue viviendo en su tierra sin tener el usufructo); generalmente el abandono es simultáneo (lo que se llama aqUí despojo directo) o antes del despojo, caso en el cual puede transcurrir bastante tiempo antes de que aparezca consumada una nueva apropiación del predio situación que oculta los procesos y los actores que están detrás de los hechos inmediatos.

En estos procesos hay que incluir también la venta forzosa, generalmente a menor precio de la tierra, teniendo en cuenta, como lo hace la Comisión de Seguimiento a la Política Pública sobre Desplazamiento Fotzoso, que también ésta es una forma de usurpación. Puede considerarse como despojo aquel proceso por medio del cual involuntariamente un grupo o un individuo, se ven privados material y simbólicamente por fuerza o coerción, de bienes muebles e inmuebles, lugares y/o territorios sobre los que ejercían algún uso, disfrute, propiedad, posesión, tenencia u ocupación para la satisfacción de necesidades.

El despojo es el proceso mediante el cual, a partir del ejercicio de la violencia o la coacción, se priva de manera permanente a individuos y comunidades de derechos adquiridos o reconocidos en su condición humana, con relación a predios, propiedades y derechos sociales, económicos y culturales"12 Sin duda, las difíciles circunstancias que afronta la población desplazada como son la pérdida económica de manera abrupta y en condiciones de terror, arbitrariedad, impotencia e indefensión, proyectos de vida que se han visto truncados por cuanto generalmente los hijos de las víctimas tuvieron que retirarse del estudio y comenzar a trabajar para ayudar a la supervivencia familiar acompañado a la lógica sensación de desesperanza, han motivado tanto a la comunidad internacional, como al ordenamiento jurídico colombiano a fijar su atención en este fenómeno, el cual ha sido explicado por la Corte Constitucional en los siguientes términos: 12 Informe del Grupo de Memoria Histórica.

"La tierra en disputa" 11 "La vulnerabilidad extrema de las personas desplazadas se debe en primer lugar a la violencia a que han sido sometidas. Se trata de una violencia, tal como lo expresa la Ley 387 de 1997 sobre desplazados, en la cual se explicita que se trata de una violencia que amenaza y aterroriza, de una violencia que se concreta en "amenazas continuas", en "asesinatos selectivos", en "masacres", que expulsa y arroja a las persona de sus sitios raizales de vivienda y de trabajo, que los "desarraiga" de sus terruños y los convierte en "parias" en su propia patria.

Ante semejante situación la expresión "desplazados" no deja de ser un simple eufemismo. La Corte Interamericana de Derechos Humanos resalta como, "la vulnerabilidad acentuada de los desplazados es reforzada por su proveniencia rural y, en general afecta con especial fuerza a mujeres, quienes son cabezas de hogar representan más de la mitad de la población desplazada ".13 El artículo 74 de la ley 1448 /11 dispone: "Se entiende por despojo la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia. Se entiende por abandono forzado de tierras la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75." "PARÁGRAFO.

La configuración del despojo es independiente de la responsabilidad penal, administrativa, disciplinaria, o civil, tanto de la persona que priva del derecho de propiedad, posesión, ocupación o tenencia del inmueble, como de quien realiza las amenazas o los actos de violencia, según fuere el caso". No obstante la Corte Constitucional en sentencia C- 715 de 2012 concluyó: "De esta manera, si bien la Sala constata que al llevar a cabo una interpretación sistemática de las expresiones demandadas con el resto de la normativa sobre restitución, se colige claramente que la voluntad del Legislador fue incluir a las víctimas que se vieron forzadas a abandonar sus bienes como beneficiarial de la restitución, y que por tanto el concepto de despojo debe entenderse e interpretarse correctamente como cobijando igualmente el concepto de víctimas forzadas a abandonar sus bienes; es también posible, tal y como lo advierten los demandantes y algunos intervinientes, que se pueda entender excluido el concepto de víctimas forzadas al abandono de sus bienes.

Lo anterior, en razón a que las expresiones demandadas no consagraron expresa y taxativamente a las víctimas forzadas al abandono o a los bienes abandonados, como beneficiarios de restitución, lo cual da lugar a una posible interpretación inconstitucional que debe necesariamente excluirse del ordenamiento jurídico por implicar la vulneración de los derechos de estas víctimas.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra sustento a la preocupación esbozada por los demandantes y los intervinientes que coadyuvan la demanda, entre ellos a la Universidad del Rosario, a la Universidad de Ibagué y a DeJusticia, al evidenciar que el Legislador, al no incluir expresa y taxativamente a las víctimas de abandono forzado o a los bienes abandonados forzadamente como beneficiarios del derecho a la restitución, a pesar de que los incluyó expresamente en otras normas sobre restitución, configuró una falencia normativa que podría implicar un déficit de protección o el desconocimiento de los 13 Corte Constitucional.

Sentencia T-068/10. 12 derechos constitucionales de las víctimas y de los estándares internacionales en materia de protección a sus derechos, especialmente en materia de restitución. (vi) Por consiguiente, esta Corte considera que la solución constitucional en este caso es la expulsión del ordenamiento jurídico de la interpretación inconstitucional de las expresiones demandadas, y la incorporación de la interpretación conforme a la Carta de los segmentos normativos acusados al alcance normativo de los mismos, a través de una declaración de exequibilidad condicionada que incorpore expresamente la voluntad del Legislador y el sentido normativo ajustado a la Carta de las expresiones objetadas.

Así las cosas, la Corte declarará la exequibilidad condicionada de las expresiones "de la tierra si hubiere sido despojado de ella" contenidas en el numeral 9 del artículo 28; y de los segmentos normativos "de los despojados", "despojado", y "el despojado", contenidos en el inciso 2°, 4 y 5 del artículo 72, de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que de que estas expresiones incluyen tanto a las víctimas de despojo como a las víctimas forzadas al abandono de sus bienes" 8.

El Estado de Cosas Inconstitucional para la Situación de las Personas Desplazadas: Esta declaración se sustentó en un estudio sobre la violación masiva, sistemática y continua de los derechos fundamentales de las personas desplazadas debido a su especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad, entendida la primera como aquella situación que sin ser elegida por el individuo desplazado, si le impide acceder a unas garantías mínimas [para alcanzar efectivamente la realización de sus derechos económicos, sociales y culturales y, en este orden, a la adopción de su propio proyecto de vida.

La situación es tan preocupante, que en distintas oportunidades la Corte Constitucional la ha calificado como (a) "un problema de humanidad que debe ser afrontado solidariamente por todas las personas, principiando, como es lógico, por los funcionarios del Estado"f; (b) "un verdadero estado de emergencia social", "una tragedia nacional, que afecta los destinos de innumerables colombianos y que marcará el futuro del país durante las próximas décadas" y "un serio peligro para la sociedad política colombiana"; y, más recientemente, (c) como un "estado de cosas inconstitucional" que "contraría la racionalidad implícita en el constitucionalismo", al causar una "evidente tensión entre la pretensión de organización política y la prolífica declaración de valores, principios y derechos contenidas en el Texto Fundamental y la diaria y trágica constatación de la exclusión de ese acuerdo de millones de colombianos".14 Cabe destacar que en Sentencia T-141 del 2.011 la Corte Constitucional ha dispuesto los siguientes parámetros de interpretación y aplicación de las normas en materia de desplazamiento forzado: "(1) Las disposiciones legales deben interpretarse y aplicarse a la luz de las normas de derecho internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad sobre el tema de desplazamiento forzado, en particular, el artículo 17 del Protocolo Adicional de los Convenios de Ginebra de 1949 y los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos, consagrados en el Informe del Representante Especial del Secretario General de Naciones Unidas para el Tema de los Desplazamientos Internos de Personas;

(2) el principio de favorabilidad; (3) el principio de buena fe y el derecho a la confianza legítima; y (4) el principio de prevalencia del derecho sustancial propio del Estado Social de Derecho". Y respecto de los criterios que deben guiar el actuar de los operadores jurídicos ha señalado esta Corporación los siguientes: "(1) En primer lugar, los servidores 14 Corte Constitucional.

Sentencia T-068/10. 13 públicos deben informar de manera pronta, completa y oportuna a quien pueda encontrarse en situación de desplazamiento forzado, sobre la totalidad de sus derechos y el trámite que deben surtir para exigirlos. (2) En segundo término, los funcionarios que reciben la declaración y diligencian el registro sólo pueden requerir al solicitante el cumplimiento de los trámites y requisitos expresamente previstos en la ley para tal fin.

(3) En tercer lugar, en virtud del principio de buena fe, deben tenerse como cierto, primo facie, las declaraciones y pruebas aportadas por el declarante. En este sentido, si el funcionario considera que la declaración o la prueba falta a la verdad, debe demostrar que ello es así; los indicios deben tenerse como prueba válida; y las contradicciones de la declaración no son prueba suficiente de que el solicitante falte a la verdad.

(4) La declaración sobre los hechos constitutivos de desplazamiento deben analizarse de tal forma que se tengan en cuenta las condiciones particulares de los desplazados así como el principio de favorabilidad. (5) Finalmente, la Corte ha sostenido que en algunos eventos exigir que la declaración haya sido rendida dentro del término de un año definido en las normas vigentes puede resultar irrazonable o desproporcionado, en atención a las razones que condujeron a la tardanza y a la situación que dio lugar el desplazamiento y en la cual se encuentra la persona afectada De este modo, reitera esta Sala que el Registro Único de la Población Desplazada no pretende constituir la condición de desplazado, sino reconocerla para efectos de proveer la asistencia humanitaria a que se tiene derecho por ley y que es indispensable para la satisfacción de los derechos esenciales de las personas víctimas del desplazamiento forzado.

De allí su carácter fundamental". Por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos, frente al desplazamiento forzado en Colombia ha expresado: "El problema del desplazamiento forzado interno en Colombia, cuya dinámica actual tuvo su inicio en la década de los años ochenta, afecta a grandes masas poblacionales y se va agravando progresivamente.

Según fuentes gubernamentales, de 1995 a 2002 se registraron 985.212 personas desplazadas. Según el Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos, si bien se ha observado una reducción en el número de nuevos casos de desplazamiento, en 2004 el número total de desplazados aumentó en relación con años anteriores. La Red de Solidaridad Social tiene registrados alrededor de 1.5 millones de personas desplazadas, mientras que otras fuentes gubernamentales hablan de entre 2.5 y 3 millones de desplazados.

Se ha determinado que la crisis humanitaria provocada. por el fenómeno del desplazamiento interno es de tal magnitud que implica una violación "masiva, prolongada y sistemática" de diversos derechos fundamentales de este grupo. Los incisos 1 y 4 del artículo 22 de la Convención Americana establecen que: "Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene derecho a circular por el mismo y, a residir en él con sujeción a las disposiciones legales. 4. el ejercicio de los derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, en zonas determinadas, por razones de interés público. [.

La Corte ha señalado que el derecho de circulación y residencia es una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona y consiste, inter alia, en el derecho de quienes se encuentren legalmente dentro de un Estado a circular libremente en ese Estado y escoger su lugar de residencia. En este sentido, mediante una interpretación evolutiva del artículo 22 de la Convención, tomando en cuenta las normas de interpretación aplicables y de conformidad con el artículo 29.b de la misma — que prohíbe una interpretación 14 restrictiva de los derechos —, esta Corte ha considerado que el artículo 22.1 de la Convención protege el derecho a no ser desplazado forzadamente dentro de un Estado Parte en la misma.

Al respecto, la Corte considera que los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos emitidos en 1998 por el Representante del Secretario General de las Naciones Unidas resultan particularmente relevantes para definir el contenido y alcance del artículo 22 de la Convención en un contexto de desplazamiento interno. Además, dada la situación del conflicto armado interno en Colombia, también resultan especialmente útiles las regulaciones sobre desplazamiento contenidas en el Protocolo II a los Convenios de Ginebra de 1949.

Específicamente, el artículo 1715de1 Protocolo II prohíbe ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas y, en este último caso, se deberán adoptar "todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación".

En los términos de la Convención Americana, dicha situación obliga a los Estados a otorgar un trato preferente a su favor y a adoptar medidas de carácter positivo para revertir los efectos de su referida condición de debilidad, vulnerabilidad e indefensión, incluso vis-á-vis actuaciones y prácticas de terceros particulares "Asimismo, dentro de los efectos nocivos que provoca el desplazamiento forzado interno, se han destacado la pérdida de la tierra, y de la vivienda, la marginación, graves repercusiones psicológicas, el desempleo, el empobrecimiento y el deterioro de las condiciones de vida, el incremento de las enfermedades y de la mortalidad, la pérdida del acceso a la propiedad entre comuneros, la inseguridad alimentaria y la desarticulación social"15 De otra parte los Principios sobre la restitución de la vivienda y el patrimonio de los refugiados y personas desplazadas de la ONU, Consejo Económico y Social, E/CN.4/Sub.2/,28-06-2005, disponen: 2.

Derecho a la restitución de las viviendas y el patrimonio: 2.1. Todos los refugiados y desplazados tienen derecho a que se les restituyan las viviendas, las tierras y el patrimonio de que hayan sido privados arbitraria o ilegalmente o a que se les indemnice por cualquier vivienda, tierra o bien cuya restitución sea considerada de hecho imposible por un tribunal independiente e imparcial. 2.2.

Los Estados darán prioridad de forma manifiesta al derecho de restitución como medio preferente de reparación en los casos de desplazamiento y como elemento fundamental de la justicia restitutiva. El derecho a la restitución de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en sí mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los refugiados y desplazados a quienes les asista ese derecho.

( ). 5. Derecho a la protección contra el desplazamiento: 15 Articulo 17. Prohibición de los desplazamientos forzados: 1. No se podrá ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que así lo exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomarán todas las medidas posibles para que la población civil sea acogida en condiciones satisfactorias de alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentación. 2.

No se podrá forzar a las personas civiles a abandonar su propio territorio por razones relacionadas con el conflicto. 16 (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Cfr. Caso de la "Masacre de Mapiripán", supra nota 8, párr. 175.) 15 5.1. Toda persona tiene derecho a que se la proteja de ser desplazada arbitrariamente de su hogar, de sus tierras o de su lugar de residencia habitual. 5.2.

Los Estados deben incluir en su legislación protecciones contra el desplazamiento que se ajusten a las disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos, del derecho humanitario, y de las normas conexas, así como ampliar el alcance de dichas protecciones a toda persona que se encuentre dentro de su jurisdicción legal o bajo su control efectivo. 5.3.

Los Estados prohibirán el desalojo forzoso, la demolición de viviendas, la destrucción de zonas agrícolas y la confiscación o expropiación arbitraria de tierras como medida punitiva o como medio o estrategia de guerra. 5.4. Los Estados adoptarán medidas para garantizar que nadie sea sometido al desplazamiento por agentes estatales o no estatales.

Los Estados velarán asimismo por que los individuos, las empresas y demás entidades que se encuentren dentro de su jurisdicción legal o bajo su control efectivo se abstengan de realizar desplazamientos o de participar en ellos de algún otro modo. 13. Accesibilidad de los procedimientos de reclamación de restitución: 13.1. Toda persona a quien se haya privado arbitraria o ilegalmente de su vivienda, sus tierras o su patrimonio debe tener la posibilidad de presentar una reclamación de restitución o de indemnización ante un órgano independiente e imparcial, que debe pronunciarse acerca de la reclamación y notificar su resolución al reclamante.

Los Estados no deber' establecer condiciones previas para la presentación de una reclamación de restitución. 13.2. Los Estados deben velar por que todos los aspectos de los procedimientos de reclamación de restitución, incluidos los trárpites de apelación, sean justos, oportunos, accesibles y gratuitos, y que en ellos se tengan en cuenta las cuestiones de edad y de género.

Los Estados deben adoptar medidas positivas para garantizar que las mujeres puedan participar en condiciones de plena igualdad en estos procedimientos. 13.3. Los Estados deben garantizar que los niños separados o no acompañados puedan participar en los procedimientos de reclamación de restitución y estén plenamente representados en él, así como que 'cualquier decisión relativa a las reclamaciones de restitución presentadas por niños separados no acompañados se adopte de conformidad con el principio general del "interés superior del niño". 5.3 LA VICTIMA EN EL PROCESO DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS.

El artículo 3° de la ley 1448 establece: "Se consideran víctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del lo de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno. También son víctimas el cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil de la víctima directa, cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida.

A falta de estas, lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. 16 De la misma forma, se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación familiar que pueda existir entre el autor y la víctima".

(—)

PARÁGRAFO 3 o. Para los efectos de la definición contenida en el presente artículo, no serán considerados como víctimas quienes hayan sufrido un daño en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia común.

PARÁGRAFO 4 o. Las personas que hayan sido víctimas por hechos ocurridos antes del lo de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, medidas de reparación simbólica y a las garantías de no repetición previstas en la presente ley, como parte del conglomerado social y sin necesidad de que sean individualizadas.

PARÁGRAFO 5 o. La definición de víctima contemplada en el presente artículo, en ningún caso podrá interpretarse o presumir reconocimiento alguno de carácter político sobre los grupos terroristas y/o armados ilegales, que hayan ocasionado el daño al que se refiere como hecho victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el artículo tercero (3o) común a los Convenios de Ginebra de 1949.

El ejercicio de las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constitución, la leyly los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores criminales, no se afectará en absoluto por las disposiciones contenidas en la presente ley. ARTÍCULO 5o. El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.

La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de estas.

Seguidamente ampliando el concepto la ley 1448 de 2011 en su Parágrafo 2° del artículo 60 señaló lo siguiente: "PARÁGRAFO 2o. Para los efectos de la presente ley, se entenderá que es víctima del desplazamiento forzado toda persona que se ha visto forzada a migrar dentro del territorio nacional, abandonando su localidad de residencia o actividades económicas habituales, porque su vida, su integridad física, su seguridad o libertad personales han sido vulneradas o se encuentran directamente amenazadas, con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3o de la presente Ley".

Articulo 74 ( ) En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente Ley. Ya en el caso concreto del proceso de Restitución de tierras la citada ley establece: 17 ARTÍCULO 75. Son titulares del derecho a la restitución. Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3o de la presente Ley, entre el lo de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley, pueden solicitar la restitución jurídica y material de las tierras despojadas o abandonadas forzadamente, en los términos establecidos en este capítulo.

ARTÍCULO 78. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio.

De otra parte la Corte Constitucional define el concepto de la siguiente forma: "Se reconoce como víctimas a todas las personas que hubieren sufrido un daño, como consecuencia de los hechos que el mismo precepto determina a continuación. Así, pese a que existen también otros criterios relevantes, el concepto de daño es el más significativo de todos, pues es de la acreditación de su ocurrencia que depende que las personas interesadas logren ser reconocidas como víctimas y accedan a los importantes beneficios establecidos en esta normativa.

Ahora bien, es importante destacar que el concepto de daño es amplio y comprehensivo, pues abarca todos los distintos fenómenos usualmente aceptados como fuente generadora de responsabilidad, entre ellos el daño emergente, el lucro cesante, el daño moral en sus diversas formas, el daño en la vida de relación, el desamparo derivado de ia dependencia económica que hubiere existido frente a la persona principalmehte afectada, así como todas las demás modalidades de daño, reconocidas tanto por las leyes como por la jurisprudencia, ahora o en el futuro.

Según encuentra la Corte, la noción de daño comprende entonces incluso eventos en los que un determinado sujeto resulta personalmente afectado como resultado de hechos u acciones que directamente hubieren recaído sobre otras personas, lo que claramente permite que a su abrigo se admita como víctimas a los familiares de los directamente lesionados, siempre que por causa de esa agresión hubieren sufrido una situación desfavorable, jurídicamente relevante".17 En lo que respecta al daño no necesariamente debe ser patrimonial para que se le reconozca a una persona la condición de víctima, bastará, -en términos de la Corte Constitucional" que sea real concreto y específico para que se legitime su inclusión en el proceso y sea beneficiario de las medidas especiales de protección que prevé la ley.

Los derechos de las víctimas de graves abusos en contra de sus derechos humanos están estrechamente vinculados con el principio de dignidad humana. La Corte ha aceptado que múltiples instrumentos internacionales consagran el derecho de toda persona a un recurso judicial efectivo y que, en caso de graves atentados en contra de los derechos humanos, la comunidad internacional rechaza los mecanismos internos que conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de la verdad de lo ocurrido.

Así mismo ha aceptado el derecho a la reparación en cabeza de las victimas"19. 17 Corte Constitucional. Sentencia C-052 de 2012. 18 Corte Constitucional. Sentencia C-250 de 2012. " Corte Constitucional. Sentencia —C-052 de 2012. 18 5.4 CONTEXTO DE VIOLENCIA EN EL CASO CONCRETO Con la finalidad adicional de contribuir a la reconstrucción de memoria uno de los objetivos de la Justicia Transicional, pertinente resulta definir el contexto de violencia que rodeó al municipio de Ovejas en el Departamento de Sucre y en especial el referente al predio Capitolio, pero previamente necesario es citar, un informe de Memoria Histórica que trata sobre el fenómeno del despojo y el desplazamiento forzado en Colombia en el cual se explicó: "El despojo y el desplazamiento forzado no son simplemente efectos colaterales de otras formas de violencia, como las masacres y la desaparición forzada, sino que constituyen en sí mismas modalidades de victimización que afectan a grupos específicos, tales como campesinos, indígenas y poblaciones afrodescendientes en la disputa y consolidación territorial de los actores armados.

La cadena de liquidación del movimiento campesino, el despojo, y el desplazamiento forzado se agravan particularmente a partir de la década de los '80 y hacen parte de los mecanismos y de la dinámica general de la violencia. A la sombra del conflicto armado, y particularmente de la consolidación del modelo paramilitar, se produjo una enorme concentración de la tierra que sólo hoy comienza a ser visible.

El paramilitarismo, tal como surgió en el Magdalena Medio desde la década de los '80 y se extendió luego a otras regiones, se convirtió en el soporte de la reconfiguración agraria por vía armada de muchas zonas, como se documenta tanto en el informe del Grupo de Memoria Histórica sobre La Masacre de la Rochela, como en el informe sobre La Tierra en Disputa, que se adjuntan al presente documento.

Teniendo en cuenta no sólo la victimización sino la dinámica de la confrontación y de sus actores la década de los ochenta es a todas luces un período central en tanto en ésta surgen nuevos actores y se redefinen los ya existentes: a. La aparición de los grupos paramilitares asociada a la desinstitucionalización de la lucha contrainsurgente. b. La redefinición estratégica de la lucha insurgente.

Los tres ejes del cambio estratégico que se expresan en las tesis de la VII Conferencia de la guerrilla de las FARC en 1982 son el desdoblamiento militar de los frentes (expansión territorial de la guerra), la diversificación de las finanzas (escalamiento de la presión sobre la población civil para la financiación de la guerra a través de los secuestros, las extorsiones y los boleteos) y una mayor influencia sobre el poder local (cooptación y subordinación de las autoridades civiles locales, la presión sobre los partidos políticos tradicionales que controlaban el poder local ). c. Una nueva coyuntura nacional asociada con la apertura de un proceso de paz entre el gobierno de Belisario Betancur (1982-1986) y las guerrillas provocó una profunda radicalización política que se manifestó en la exacerbación de autoritarismos regionales y en una creciente tensión entre el poder civil y la Fuerza Pública, que acabó por potenciar y consolidar el paramilitarismo.

Estas reacciones derivaron de la percepción de que el proceso de paz era la concesión de una ventaja estratégica a la guerrilla por parte del poder civil del Estado, que interfería en la eficacia del esfuerzo contrainsurgente y que potenciaba la exposición de la población civil a la acción depredadora de la insurgencia".2° A continuación se consignan los diferentes informes de contexto histórico del caso bajo estudio y que obran en el expediente: 2° Informe de memoria Histórica, citado por la Corte Constitucional.

Sentencia C-250 de 2012. 19 INFORME DE RIESGO No 034-05, Al municipio de Ovejas y otros.21 El Defensor delegado para la evaluación del Riesgo de la población civil como consecuencia del conflicto armado en comunicación del 4 de agosto de 2005, informó al Comité Interinstitucional de Alertas Tempranas en resumen los siguientes: Que en la localización geográfica del departamento de Sucre Municipio de Ovejas cabecera urbana corregimiento de Chenque, Don Gabriel, Almagra, Salitral, Buenos Aires y Pijiguay; veredas Los Números, Orejero, Las Pajas, Corral del Medio, Zapato y Santa Fe, había un número total de personas en riesgo de 2.346, esto es 391 familias.

Narró que en los municipios de Ovejas, Chalan y el Carmen de Bolívar que conforman la subregión de Montes de María se había constituido en zona de retaguardia y lugar estratégico de los grupos armados ilegales (FARC, AUC, ELN) situación que se expresó en continuos ataques contra la población civil, en amenazas contra la vida e integridad de los habitantes de sus zonas rurales y urbanas, en enfrentamientos armados entre la fuerza pública y los frentes 35 y 37 de las FARC y el uso de la violencia indiscriminada como recurso para obtener el control territorial político y social de la región. Afirmó que la población que se encontraba en situación de desplazamiento había comenzado a retornar a sus lugares de origen sin apoyo institucional lo que suponía mayores riesgos en la medida que podrían ser afectados por las acciones violentas de los grupos armados ilegales que buscaban el control de la región. Valoró el riesgo planteando que el Municipio de Ovejas se encuentra ubicado en el nororiente del departamento de Sucre, sobre la serranía de San Jacinto en la cordillera occidental, con aproximadamente 30.299 habitantes de ellos 13.286 se localizan en la cabecera del y 17.013 en la zona rural, siendo considerado el municipio como zona agro industrial de la región por la actividad tabacalera y la ganadera extensiva.

Que en las dos últimas décadas los Montes de María se constituyó en zona de refugio y retaguardia de los grupos insurgentes, pero que el periodo comprendido entre 1994 y 2004 es el que marca la escalada del conflicto habida cuenta que incursionaron las autodefensas. Las masacres de Pijiguay, Chengue y el Salado ocurridas en Ovejas y Carmen de Bolívar evidencia la actividad armada en contra de la población civil.

Resaltó que la cercanía entre los municipios de Ovejas y Chalan generaron desplazamientos forzados por hechos ocurridos en este último lugar, con cifras según la Red de Solidaridad Social de 661 familias desplazadas cerca de 2.971 personas para el año 1996 hasta el año 2004, el periodo entre 2000 y 3003 fue el más crítico por el número de masacres.

En la nota de seguimiento de fecha 3 de febrero de 2006, la Defensora Delegada para la evaluación del Riesgo sintetiza como a pesar de los ingentes esfuerzos se percataba una intensificación de las presiones por parte de las FARC. Además se notició la siembra indiscriminada de minas antipersonas por parte de ese mismo grupo insurgente, secuestro extorsivo y reclutamiento forzados de jóvenes. 2' Ver fl. 282 y se. 20 El Observatorio del Programa Presidencial de los Derechos Humanos respecto a los montes de Maria una vez declarada zona de Rehabilitación y Consolidación en un examen retrospectivo concluyó: "Desde finales de la década de los setenta la región de Montes de María fue escogida por los grupos alzados en armas como área de refugio.

En la primera mitad de los años ochenta la insurgencia desarrollo trabajo político entre la población, aprovechando la frustración del movimiento campesino de los años setenta. Desde finales los años noventa la FARC, el ELN y el ERP se disputan con las autodefensas el dominio de la zona por su importancia que tiene como refugio y corredor vital y estratégico para la movilización de estas organizaciones en la Costa Caribe.

Asimismo las principales fuentes de financiación de los grupos armados al margen de la ley, están constituidas por el secuestro y la extorsión a los ganaderos y agricultores y el comercio ilícito de droga, lo que ha hecho que sea una zona codiciada por todos ellos. La violencia ha venido incrementándose desde 1996, año a partir del cual el conflicto armado, los asesinatos selectivos, los homicidios indiscriminados y los secuestros comienzan a aumentar"22.

Informe de la Gobernación de Sucre a través de Resolución No. 1202 del 2.011.23 En este acto administrativo la Gobernación declara en desplazamiento forzado la zona rural de los municipios de Colosó, Ovejas, Toluviejo, Los Palmitos, Chalán y Morroa del Departamento de Sucre, correspondientes a la Subregión Montes de María, declarando en su parte resolutiva en Desplazamiento Forzado todo el área rural del municipio de Morroa, además entre sus consideraciones en los numerales 11, 12, 13, 14 y 15 plasmó lo siguiente: "11.

El Control y la búsqueda de dominación sobre el área territorial rural del departamento de Sucre, por parte de grupos ilegales, como corredor propicio para la comercialización de derivados de la hója de coca, sometimiento de la población mediante la amenaza y muertes selectivas de grupos poblacionales, así como, la ocurrencia de masacres y muertes atroces en corregimientos como Pichilín en diciembre de 1.996, Pijiguay, Chinulito, Colosó en septiembre de 2000, Chengue en enero de 2.001 y Ovejas en Marzo de 2.001, arrojan un saldo de 75 masacres ocurridas entre 1.999 y 2.000, y 329 víctimas; ocurrencias de desapariciones forzadas masivas, y el asesinato por lo menos 3.000 personas. 12.

La zona descrita del departamento de Sucre se ha visto afectada por hechos violentos que atentan contra la vida, integridad, bienes patrimoniales de sus habitantes, y que condenan a su población al desplazamiento masivo, indicadores detectados desde 1996, de acuerdo a los informes de riesgo No. 024 de 2004 y el No. 030 de 2004; en el año 2005, por el informe de riesgo 034- 05, emitidos por el Sistema de Alertas Tempranas de la Defensoría Delegada para la Evaluación del Riesgo de la Población Civil, como consecuencia del Conflicto Armado; en otro de su informes el No 003-08, de fecha 28 de marzo de 2.008, en una de sus recomendaciones se establece: "adoptar medidas necesarias para garantizar la protección de la población civil por cuanto la Defensoría del Pueblo, han advertido reiteradamente, que en los territorios de disputa de los grupos armados ilegales no copados permanentemente por la autoridad y ante eventuales retiradas de uno y otro actor, se prevé acciones de violencia selectiva, o masiva contra los pobladores de dichos territorios y surgimiento de nuevos actores armados ilegales, como generadores de riesgo. 22 FIs 63 y 64 23 Ver fl. 4-11 Cuad.

Pruebas de oficio. 21 13. La descripción de este escenario facilita la ocurrencia de hechos de terror, desplazamiento y reclutamiento forzado de la población civil; así entre los años de 1997 al 2000, los municipios que arrojaron los mayores picos de expulsión de población fueron Ovejas con 5.774 personas, Colosó con 5.376, Morroa con 1.390, Los Palmitos con 1.371, Toluviejo con 1.139 personas desplazadas, lo que contrasta con que el 72% de la población total de este último ocupa el área rural. 14.

Últimos indicadores muestran que, de 18 muertes en el año 2.006 en el municipio de Ovejas, 6 correspondían a líderes comunitarios integrantes de organizaciones de población desplazada; la utilización de la población como escudo humano en el año 2006 en el Corregimiento de Don Gabriel; 35 familias desplazadas del corregimiento de Salitral en el año 2006. 15.

Homicidios y secuestros en el área veredal de Chalán, y desplazamientos desde 1999 del Municipio de Morroa con más del 70 % de su población total en el área rural son muestras permanentes a las alteraciones descritas".(subrayado fuera del texto) Además del contexto de violencia a que se hizo mención en párrafos precedentes, es menester resaltar que se aportó al expediente comunicado de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS, en donde se observa a los señores CARMELO DE JESUS BOHORQUEZ Y JULIO CESAR BOHORQUEZ RIVERA como incluidos.

Al legajo se encuentra aportada la cartografía social del predio Capitolio suscrita por la señora Alina Rivero López, profesional especializado social, con anexos de mapa con discriminación de las parcelas que los conforman 4 fotografías a blanco y negro de la visita realizada; que además de hader una descripción del inmueble, informa los asesinatos de los señores JULIO FLOREZ PEREZ hijo, LUIS BARON (1997), ANTONIO GUERRA (1996) y HERNAN DE LA ROSA (1992); así como el hecho que, de las 40 parcelas que constituyeh el predio, se desplazaron en diferentes momentos los habitantes de las parcélas 3,4,5,7,8, 9,10,11,13,20,21, 24,30,33, 34.

A folios 117 a 127 se observan las resoluciones No 125 y 126 de 2012 con la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente de los predios parcela 41 de JULIO CESAR BOHORQUEZ RIVERA y parcela 40 del señor CARMELO DE JESUS BOHORQUEZ del predio de mayor extensión denominado CAPITOLIO. Con las constancias de su correspondiente inscripción. Aparece, respuesta de las Fuerzas Militares de Colombia donde informan como hechos de violencia en el corregimiento de CANUTAL, el secuestro en febrero del año 2000 del ganadero JORGE MERCADO VERGARA en la finca "PORVENIR"; y la incursión de las FARC, en la finca VILLA DORIS, donde se hurtaron 110 cabezas de ganados y secuestro del señor DANIEL DORIA DURANGO y del señor JORGE SOLERA TORDECILLA y EDWIN ABAD, quienes se desempeñaban como cuidanderos de las fincas.

Se aportó certificación de la FISCALIA GENERAL DE LA NACION donde aparecen como victimas los señores CARMELO DE JESUS BOHORQUEZ y JULIO CESAR BOHORQUEZ RIVERA del delito de desplazamiento forzado cuyo estado actual es con decisión inhibitoria del 2010/11/11. Del comando de Policía de Ovejas se informa24, con escrito del 27 de febrero de 2013, que la finca CAPITOLIO, ubicada en el corregimiento de CANUTAL, fue 24 FI 275. 22 utilizada por grupos armados al margen de la ley por un sujeto de nombre ARNOLDO MEZA, que al parecer se encuentra recluido en la cárcel de la Vega ubicada en la ciudad de Sincelejo, predio donde posiblemente se encuentran fosas comunes, ya que la finca era utilizada para hechos delictivos.

En la diligencia de recepción de documentación, entrevistado el señor opositor EDILIO MANUEL MEZA PEREZ, por la Unidad de Gestión Administrativa de Restitución de Tierras, manifestó: "Cuando eso no había quien comprara tierras por allí por la violencia de la zona porque nadie quería meterse, como yo tenía una finca colindante o al lado de las parcelas de nombre "Tolemaida" y ya estaba metido en la zona me vi obligado a comprarlas, pero eso después se puso peligroso por la presencia de la guerrilla y dentro de esos estaban esos mismos, es decir, las mismas gentes de las parcelas, yo tenía un vecino que decían que era el jefe de la guerrilla( ) a mí me pasaron cartas donde me exigían plata".

Por otra parte el señor CARMELO DE JESUS BOHORQUEZ, insistió: "el motivo porque vendimos la parcela fue porque había presencia de grupos al margen de la ley cada rato pasaban y se presentaban querían que uno se reuniera con ellos, pasaban si eran guerrilleros, paramilitares o del gobierno los que pasaban después decían que eran sapos del grupo que pasaba primero ( ) Ahí sobreviviendo de los poquito".

Indagado por el Juez Especializado de Restitución de Tierras sobre las razones de su desplazamiento el señor JULIO CESAR BOHORQUEZ, ratificó: "mucho susto por todas partes, muertos en el camino, en todas partes, ya nos iban a visitar unos grupos así sea con una varilla de paraguas uno el corazón se le ponía así ( ) alrededor ahí cerquita en el pueblo fue el del señor HERNAN DE LA ROSA MENDOZA compañero parcelero lo mataron allá en Canutalito a escasos 5 kilómetros, otro señor FERNANDO RUDA lo mataron de noche ahí en la parcela ese venía en toda la línea de la parcela de nosotros los demás fueron en el pueblecito donde vivíamos." Sobre el bombardeó de la Finca EL COPEY, expuso: "los testones de tierra caían del lado de nosotros eso fue temprano eso fue como a las dos de la tarde eso era zona restringida no hos dejaban entrar ahí. Ahí decían que bajaba una avioneta que era del dueño no Sé, si a uno le decían mentiras, iba el ejército y nos decían nos (sic) éramos colaboradores de la guerrilla nosotros le decíamos que no que nosotros solamente nos reuníamos con la Caja Agraria y con el INCORA porque ellos eran los dueños del algodón. Ahí se veían particularmente celadores ellos debían estar armados porque eso era zona restringida no nos atrevíamos a subir ni a la loma ahí entraban tractores todo el día, que cargaban no sé, esos movimientos corno que eran de noche".

Y sobre la venta manifestó "él nunca me amenazó porque si le digo que me amenazo mañana póngame preso, le vendí por los grupos". El testigo HERANDO MEZA VERGARA, ante el Juzgado especializado de Restitución de Tierras, descarta la condición de desplazados de los señores CARMELO DE JESUS BOHORQUEZ Y JULIO CESAR BOHORQUEZ RIVERA alegando: "Yo no creo porque yo todos los días que voy al pueblo de Canutal, allí los veo en veintiún años que tengo de estar por allí los veo en el pueblo, si hubiesen sido desplazados no estuvieran allí ( ) en Capitolio nunca han sucedido actos de violencia lo que es Capitolio, en los 21 años que yo tengo de estar por allí, hubo presencia de la guerrilla, que a mí me secuestraron allí en la finca en el año 2004, eso lo había en todas partes".

También aseguró que el bombardeo de la pista de aterrizaje al que hace alusión la demanda no fue por terrorismo sino porque supuestamente cargaban marihuana. La Testigo BELCIS HERAZO VILLADIEGO, aseguró nunca ver violencia afirma: "yo dormía sola, todos los días iba a cocinarle a 40 tipos, mientras no había hecho la casa en Canutal", dijo no saber de homicidios sólo el referente al señor 23 CARMELO CARO, y negó la incursión guerrillera en el corregimiento de Canutal en el año 1995.

Afirmó que los solicitantes no son desplazados pues siempre han vivido en Canutal y que según ella, el señor Carmelo cambio de esposa y por eso se mudó al municipio. Cuando se le indagó sobre la ocupación de los solicitantes informó: "viaja a Magangue el señor Carmelo a comprar pescado y del señor Julio Cesar, él tenía una moto pero ya después le dio trombosis y duró un tiempo haciendo carreritas para los montes, se lo llevaron los hermanos para Barranquilla y después regresó".

Para la valoración de las pruebas en conjunto a lo largo de esta providencia se tendrá en cuenta que frente a las afirmaciones y probanzas presentadas por el solicitante, si el opositor pretende, estas sean cuestionadas debe respaldar su dicho con medios de prueba útiles y convincentes, los que se confrontaran y valoraran uno a uno y en conjunto, por cuanto para los efectos de la ley 1448 como antes lo señalamos, la carga de la prueba se invierte a favor del aceptado como desplazado por parte de la Unidad de Restitución de Tierras de conformidad con el artículo 78 de la citada ley.

En ese orden de ideas, se colige la condición de víctimas de desplazamiento forzado de los señores CARMELO BOHORQUEZ RIVERA Y JULIO CESAR BOHORQUEZ RIVERA, conforme al contexto de violencia general y particular narrado en los informes que anteceden y resultando coincidentes los testimonios relacionados, en confirmar la situación del predio CAPITOLIO con graves problemas de orden público, ocasionado ente otras circunstancias por la presencia de la guerrilla en el sector, que obligó a la mayoría de familias propietarias de las parcelas a salir de ellas, incluyendo a los señores JULIO CESAR BOHORQUEZ RIVERA y CARMELO BOHORQUEZ RIVERA, reconociéndose de esta manera el hecho notorio del conflicto armado en la zona de ubicación del predio Capitolio25 En este punto cabe resaltar, que el desplazamiento uno a uno de familias en ciertos entornos de violencia, no puede descartar su condición de victimas de desplazamiento forzado, en tanto como es bien sabido el temor siendo un componente sicológico varía de un ser humano a otro; pero además de ello, al parecer la salida de los predios en estos casos, también dependía de la estrategia ofensiva del grupo que ostentaba el "poder" en el territorio, lo que obviamente generaba un trato diferencial que impulsaba o no la decisión de partida; y sin dejar de lado que el área rural era la más golpeada por las acciones violentas tal y como lo relatan los informes que anteceden.

Hay que decir adicionalmente, que el traslado a sectores cercanos al epicentro del conflicto, esto es el Predio "CAPITOLIO", argumento que se expone por algunos testigos del opositor para desconocer el carácter de víctimas de los peticionarios, no se constituye en sólido, en tanto este comportamiento conforme a las declaraciones emitidas por los solicitantes puede tener una lectura totalmente diferente si consideramos el sentimiento de inseguridad que rodea a la población desplazada y que seguramente podía mitigarse, no alejándose de manera radical de aquel que había sido el lugar donde se encuentran sus familiares, amigos y se admite una especie de reconocimiento de hechos notorios que le permite al juez fundar, en su propia cultura personal, el conocimiento de algunos hechos Éste es el caso de los hechos notorios que pertenecen a la cultura media común existente en el momento y el lugar del juicio, o que pueden ser descubiertos por cualquiera a través de las vías ordinarias de conocimiento.

Los hechos notorio incluyen tanto los que forman parte del conocimiento privado del juez, como los que conoce por su función, como los ocurridos en el curso del proceso. Otro tipo de conocimiento que el juez puede usar sin una prueba especifica son los estándares de la experiencia común y de la cultura promedio en los que puede basarse para fundar inferencias y valorar pruebas." TARUFFO, Michele.

Filosofía y Derecho: La prueba. Madrid, Barcelona, Buenos Aires: Marcial Pons, 2008. Pág. 144 24 recursos, lo que les permitió sobrevivir a pesar de la adversidad del entorno; esa sensación de incertidumbre fue explicada así por la Corte Constitucional: "Como consecuencia de la violencia, los desplazados se convierten en víctimas de la marginación y de la discriminación, de la despreocupación por parte de las autoridades del Estado que los coloca en una situación de "desplazamiento permanente", dado que nunca tienen seguridad absoluta de que el sitio a donde llegan representa para ellos un albergue estable y definitivo.

Siempre abrigan el temor de ser objeto de nuevos desplazamientos. Semejante inseguridad les impide formular y contar con "proyectos de vida" porque se encuentran desvinculados de sus comunidades de origen; y, porque ahora se ubican, sin ser su voluntad y sin formar parte de ellos, dentro de unos grupos sociales extraños a su idiosincrasia y dentro de los cuales no son beneficiarios directos del intercambio y del reconocimiento sociaf'26 Por todas estas razones se concluye, está ampliamente demostrada la condición de víctimas del conflicto armado que alegan los solicitantes, infiriéndose además que el daño a ellos ocasionado lo constituye el hecho de haber tenido que abandonar el inmueble que para la mayoría significaba el sustento familiar, además del deterioro psicológico que el desplazamiento impone a quien lo sufre; evidentemente el opositor no logró desvirtuar los hechos planteados en la demanda sobre este tema, lo que le imponían los criterios de la inversión de la carga de la prueban que rigen el proceso de restitución de tierras.

En cuanto a la relación de los solicitantes con el predio se observa: En el folio de matrícula inmobiliaria No 342-8193 de la Parcela 40 del predio CAPITOLIO, aparece en su anotación No 2 la adjudicación realizada al señor CARMELO BOHORQUEZ RIVERA por parte del INCORA mediante resolución No 368 del 27 de mayo de 1986. De otro lado en el folio de matrícula inmobiliaria No 342-9070 de la parcela 41 del Predio CAPITOLIO(SAN RAFAEL Y FINLANDIA), en la anotación No 1 se observa la adjudicación de Unidad Agrícola Familiar que el INCORA le hiciera al señor JULIO CESAR BOHORQUEZ RIVERA mediante resolución No 371 del 27/5/86, los inmuebles se identifican así: PARCELA 40 Nombre del predio Matricula inmobiliaria Número catastral Área del predio Área catastral Nombre del titular en catastro CAPITOLIO 342-8193 705008000200020139 8 htas 16 has mts EDILIO MANUEL MEZA PEREZ GEOREFERENCIACIÓN: VERTICE CORDENADAS PLANAS CORDENADAS GEOGRAFICAS DISTANCIA COLINDNCIA ESTE NORTE LATITUD LONGITUD 26 Corte Constitucional.

Sentencia T-585 de 2006. "ARTÍCULO 78.: "INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio". 25 1 888896,9126 1538189.5410 9° 27".40.334.N 75°, 5,21.070W DARIO SEPULVEDA 2 889049,9799 1538229.9339 9° 75° 158.307 27'.41.663.N 5,16.056W 3 889455.1901 1538334.3122 9° 75° 418.438 JOSE DE JESUS 27'.45.,098.N 5,2.784W CARO PEREZ 4 889455.9839 1538204.1369 9° 75° 130.178 LUIS MIGUEL 27'.40.862.N 5,2.746'W BARROS GOMEZ 5 888910.3848 1538021.3195 9° 75° 575.413 JULIO CESAR 27.'34.861.N 5,20.612W BOHORQUEZ RIVERA 6 888868.4113 1538050.2521 9° 75° 50.979 HNOS BOTERO 27'.35.799.N 5,21.991W 1 888896.9126 1538189.5410 9° 27'.4.334.N 75° 142.175 5,21.070"W PARCELA 41: Nombre del predio Matricula inmobiliaria Número catastral Área del predio Área catastral Nombre del titular en catastro CAPITOLIO 342-9070 70508000200020140 8 htas 16 has mts EDILIO MANUEL MEZA PEREZ.

VERTICE CORDENADAS PLANAS CORDENADAS GEOGRAFICAS DISTANCIA COLINDNCIA ESTE NORTE LATITUD LONGITUD CARMELO DE 1 888910,3848 1538021.3195, 9°27'34.861.N 75° JESUS 5,20.612""W BOHORQUEZ 2 889455.9839 1538204.1369 9° 75d 575.413 RIVERA 27".40.862,".N 5,2,746"W 3 889457.8493 1538061.6181 9° 27".36.224"N 75° 142.531 LUIS BARROS 5,2.672 W GOMEZ 4 889170.4376 1537932.1718 9° 75° 315.517 MANGA 27'.31.985".N 5,11.080'W 5 888934.2808 1537872.9764 9° 27"30.036."N 75°, 23.462 5,19.815W 6 888934.6456 1538004.5964 9° 75° 131.621 HNOS 27".34.319".N 5,19.815W BOTERO 1 888910.3848 1538021.3195 9° 27' 34.861 75° 5,20.602 29.466 HNOS BOTERO La anterior identificación e individualización de los predios respecto de los cuales se pretende la restitución se realiza tal cual como lo identificó la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Sucre en su solicitud, toda vez que dicha información no fue objeto de controversia en el curso del proceso y como lo informa el perito de la entidad solicitante, dichas identificaciones corresponden con las contenidas en los folios de matrícula inmobiliaria de cada una de las parcelas y las áreas descritas en el plano de adjudicación que hizo el INCORA, que son los datos primigenios del inmueble y de los cuales debe derivar la información catastral.

Lo anterior atendiendo la dificultad existente para la identificación 26 evidenciada en predios rurales tal y como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia de febrero 08 de 200228. Es del caso entonces entrar al estudio de las circunstancias que impiden a los solicitantes acceder a los predios objeto del proceso, pero previamente se enunciaran algunas premisas normativas que se tendrán en cuenta para decidir este tema en particular: Los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas, aprobados por la Sub-Comisión de Protección y Promoción de los Derechos Humanos de las Naciones Unidas el 11 agosto de 2005 (Principios Pinheiro)29 en su aparte 5.2, establecen: "Los Estados deben incluir en su legislación protecciones contra el desplazamiento que se ajusten a las disposiciones de los instrumentos internacionales de derechos humanos, del derecho humanitario y de las normas conexas, así como el ampliar el alcance de dichas protecciones a toda persona que se encuentre dentro de su jurisdicción legal o bajo su control efectivo".

Principio Pinheiro 15.8: "Los Estados no consideraran válida ninguna transacción de viviendas, tierras o patrimonios, incluida cualquier transferencia que se haya efectuado bajo presión o bajo cualquier otro tipo de coacción o fuerza directa o indirecta o en la que (sic) se hayan respetado las normas internacionales de derechos humanos." Las alegaciones del opositor son las siguientes: Asegura que la venta de las parcelas se dio en el año 1987, que lo comprado fue la posesión. Afirma ser campesino ganadero de la región y haber actuado de manera legítima.

Que el proceso de pertenencia para la adquisición de los inmuebles fue acorde a la ley y no fue impugnado y por el contrario, reconocido como titular de derechos por haber ejercido de manera continua la posesión real y material sobre el mencionado bien. Dice que el objeto de la venta se dio desde el año 1987 y no desde el año 1993, con una temeraria acción de parte de los solicitantes, con el objeto, según su decir, de encontrarse dentro del presupuesto contenido en el artículo 75 de la ley 1448 de 2011, esto es cobijarse en una norma que no le es aplicable, y que la 28 " Pero esta identidad, como se señaló anteriormente no puede quedar sometida a parámetros de exactitud matemática, sobre todo si se trata de inmuebles, y más si éstos son rurales, dada la falta de sistemas técnicos de identificación: No es de rigor que exista una absoluta coincidencia de linderos entre los títulos y el bien pretendido porque bien pueden variar con el correr de los tiempos por segregaciones, variaciones en nomenclatura y calles, mutación de colindantes, etc.

Precisamente la Corte en el punto ha sostenido que queda en abrigo de cualquier duda que para hallar la identidad del fondo reivindicado no es de rigor que los linderos se puntualicen de modo absoluto sobre el terreno; o que la medición acuse exactamente la superficie que los títulos declaran; o que haya coincidencia matemática en todos y cada uno de los pormenores por examinar.

Basta que razonablemente se trate del mismo predio por sus características fundamentales. Además de lo anterior, es oportuno aclarar que para la identificación del bien rige a plenitud la libertad probatoria, y aunque los medios más adecuados para demostrar tanto ésa como la posesión son la inspección judicial y los testimonios, no puede decirse que sean los únicos, ni que la confesión del demandado no sea adecuada o eficaz".

Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia febrero 08 de 2002. Expediente 6758, M.P. Jorge Santos Ballesteros. 29 "esta Corporación acepta que les asiste razón a los demandantes al mencionar que los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos establecen la prohibición de privar arbitrariamente a cualquier persona de su propiedad, y que ello implica la que se ejerce tanto sobre bienes muebles como inmuebles, y que por ello los Estados tienen la obligación de garantizar el derecho a la reparación de las víctimas de violaciones a los derechos humanos, implementando las medidas necesarias con el fin de devolver a las víctimas, en cuanto sea posible, a la situación en la que se encontraban antes de la vulneración de sus derechos, en cuanto esta situación sea de garantía de sus derechos fundamentales, así como de generar una transformación positiva de las causas estructurales que dieron origen a la situación de victimización".

Corte Constitucional. Sentencia C-715 de 2012. 27 venta se dio como producto de una negociación sin presión alguna, tal y como lo aceptan los mismos solicitantes. Asegura que en el proceso de pertenencia se observan testimonios que respaldan una posesión quieta y pacífica desde el año 1987 de parte del señor EDILIO MEZA PEREZ EDILIO MEZA PEREZ.

Alega que no obstante los accionantes estaban limitados para vender por el mandato del INCORA, lo que se produjo fue un mecanismo precario de entrega de la posesión, material con fundamento en una compensación económica del predio situación que aleja la posibilidad de hablar de despojo, y sostiene que lo sucedido fue una falsa tradición por quienes tenían la calidad de adjudicatarios.

A continuación se definirá la situación de los predios PARCELA 40 y 41 cuyo solicitantes son el señor CARMELO BOHORQUEZ RIVERA y JULIO CESAR BOHORQUEZ RIVERA, y para ello inicialmente se establece, que efectivamente el señor CARMELO y JULIO CESAR BOHORQUEZ, aparecen aún como propietarios de los predio con matrícula inmobiliaria No 342-8193 (parcela 40) y No 342-9070 (parcela 41) hoy en litigio.

No obstante de las alegaciones de los solicitantes y del señor Meza el opositor, así como del certificado expedido por el IGAC se extrae, que los mencionados predios están englobados actualmente en el inmueble de matrícula inmobiliaria No 342-30922 con una extensión de 16 hectáreas más 426,75 mts2, con el nombre de FINCA VILLA VISTA, cuya primera anotación es la declaración judicial de PERTENENCIA dentro del proceso radicado bajo el No 2011-00163-00, seguido en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal — Sucre, por EDILIO MANUEL MEZA PEREZ.

También fue aportado al plenario, copia simple del acto de protocolización del juicio de pertenencia por parte de la Notaría de Corozal, y copia de la correspondiente sentencia, así como las copias de las resolución No 368 y 371 del 27 de mayo de 1986, por medio de las cuáles les fueron adjudicadas a los señores CARMELO y JULIO CESAR BOHORQUEZ RIVERA las discutidas parcelas.

Con estas probanzas se concluye que si bien, tanto los solicitantes como el opositor afirman haber realizado un acuerdo de compraventa sobre los inmuebles de forma verbal, aclarando el señor Meza que se trató de la compra de la posesión, lo cierto es que la situación que materializa la titularidad del predio en cabeza del señor MEZA lo constituye la sentencia de pertenencia dictada sobre el inmueble denominado VILLA VISTA, sin que exista en el proceso cuestionamiento de que se trata del mismo inmueble que agrupo a los que ahora son objeto del proceso de restitución. Ante el Juzgado Especializado de Restitución de Tierras, el señor EDILIO MANUEL MEZA PEREZ, aseguró que las ventas se dieron por las deudas que habían contraído con la CAJA AGRARIA los solicitantes, también dijo no acordarse de cuál fue el precio pagado, y que los demandantes no vivían en esas tierras sino en el pueblo de Canutal "Julio iba y araba la tierra, Carmelo iba en una burrita a darle vuelta al cayito de yuca que tenía ahí, todo el tiempo vivieron en el pueblo( ) ellos nunca se negaron a darme las escrituras, ellos se me perdieron un tiempo creo que se fueron para Venezuela a trabajar y tuve que acudir al proceso de pertenencia".

Al indagarlo de las razones por las cuales el proceso de pertenencia se realizó en contra de personas indeterminadas, afirmó no tener explicación para ello, y confirmó que las ventas de las parcelas, se hicieron en el año 1987, y que no se hizo escrituración por "descuido de uno, confianza en la gente". También informó no estar enterado que los folios de matrícula inmobiliaria de las parcelas 40 y 41 se encontraban activos aún. Así las cosas, se concluye que demostrada la condición víctimas del conflicto armado de los señores CARMELO y JULIO CESAR BOHORQUEZ, quienes 28 debieron desplazarse de manera forzada de los inmuebles que les habían sido adjudicados por parte del Estado; predios que posteriormente fueron adquiridos por el señor opositor mediante sentencia judicial, dentro de un proceso iniciado el 13 de mayo de 2011, establece una situación fáctica que configura los supuestos del numeral 4 del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, que dispone: "Presunción del debido proceso en decisiones judiciales.

Cuando el solicitante hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negársele su restitución con fundamento en que una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada otorgó, transfirió, expropió, extinguió o declaró la propiedad a favor de un tercero, o que dicho bien fue objeto de diligencia de remate, si el respectivo proceso judicial fue iniciado entre la época de las amenazas o hechos de violencia que originaron el desplazamiento y la de la sentencia que da por terminado el proceso de que trata esta ley.

Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que los hechos de violencia le impidieron al despojado ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso a través del cual se legalizó una situación contraria a su derecho. Como consecuencia de lo anterior, el juez o Magistrado podrá revocar las decisiones judiciales a través de las cuales se vulneraron los derechos de la víctima y a ordenar los ajustes tendientes a implementar y hacer eficaz la decisión favorable a la víctima del despojo".

Pero más allá de constituirse en este asunto el hecho indicador de la presunción que describe la norma en comento, importante es resaltar, que los señores CARMELO y JULIO CESAR BOHORQUEZ RIVERA, también debieron su imposibilidad de ejercer el derecho de defensa dentro del juicio de pertenencia adelantado sobre su predio, al hecho, que el referido proceso fue iniciado en contra de personas indeterminadas sin vincular de manera directa a los propietarios inscritos hoy solicitantes, a pesar que el pretendido poseedor en aquel asunto, señor EDILIO MANUEL MEZA PEREZ y hoy opositor en esta acción conocía a sus propietarios, pero aún más, dando como identificación de los predios objeto de prescripción adquisitiva, una, totalmente diferente a la que aparece en los folios de matrícula inmobiliaria córrespondientes, sin que el señor EDILIO MANUEL MEZA PEREZ hubiere explicado el porqué, de tales inexactitudes en aquel Juicio; condiciones que imponen el revocar la decisión judicial a través de la cual se vulneraron los derechos de las víctimas, es decir la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal Sucre de fecha 23 de Noviembre de 2011 dentro del proceso radicado 2011- 00163-00 de Pertenencia por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de dominio promovido por EDILIO MANUEL MEZA PEREZ contra PERSONAS DESCONOCIDAS E INDETERMINADAS, siendo necesario como consecuencia el ordenar el cierre del folio de matrícula inmobiliaria No 342-30922 del inmueble denominado FINCA VILLA VISTA y que englobó las parcelas 40 y 41 del Predio CAPITOLIO y se ordenara, además, al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal Sucre declarar la nulidad de lo actuado en el proceso radicado 2011- 00163-00, a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive.

De igual manera, se ordenará al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal Sucre dictar las decisiones pertinentes encaminadas a garantizar la participación de los solicitantes como titulares de los predios identificados con los folios de matrícula No. 342-9070 342-8193, teniendo en cuenta esta sentencia y las presunciones de que trata el numeral 5 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

Así mismo, se notificará a la Defensoría Pública para que garantice la asistencia legal de los solicitantes en el mencionado proceso. Pertinente es anotar, que el señor opositor EDILIO MANUEL MEZA PEREZ, aparte de su dicho, ninguna probanza trajo al proceso para respaldar sus alegatos de posesión desde el año 1987, ya que los testimonios por él solicitados, no son contundentes para soportar dicha afirmación resaltando de esos medios de prueba los siguientes apartes: 29 El señor HERNANDO MEZA, quien aseguró ser dueño de alrededor de 20 parcelas en el predio CAPITOLIO, dijo haber conocido a CARMELO y JULIO CESAR BOHORQUEZ en 1992 y que compró una tierra, al respecto relató: "pero él ya le había vendido al señor EDILIO MEZA en el año 1987", y luego explicó: "Yo lo que digo es que cuando yo fui en 1992 a esa tierra ya el señor Edilio, tenía cinco años de estar posesionado en esa tierra porque la había comprado, él llegó primero que yo, él me dijo que le había comprado a estos señores y los conocí en la finca de él".

Se aprecia del testigo que el conocimiento que dice tener de la posesión del señor MEZA antes de 1992, es el dicho del mismo opositor. En cuanto a las testigos CARMEN HERAZO y ANA CORTES, pocas aclaraciones hicieron sobre el momento de la venta entre las partes, y manifestaron no conocer los pormenores del acuerdo y la segunda informó conocer los predios hacía más de 20 años, pero en su declaración no se puede extractar el momento en que comenzó la posesión del señor Meza.

Pues bien, sin haber desvirtuado el opositor que su posesión fue a partir del año 1993 tal y como lo sostuvieron los demandantes; y bajo las afirmaciones del mismo señor Meza respecto a que lo obtenido por él fue la posesión de los predios en disputa, ante la demostración de los señores BOHORQUEZ de ser víctimas del conflicto armado, debe tenerse en cuenta que está cuestionada la posesión ejercida por el señor Meza a la luz de lo dispuesto por el numeral 5 del artículo 7730 de la ley 1448 de 2011.

Debe reseñarse que no se procederá a la compulsa de copias por cuanto en ausencia del expediente contentivo del procesó ordinario de pertenencia no se pudo constatar la comisión de conductas adelantadas por parte del funcionario judicial que transgredan el ordenamiento jurídica, Preciso es aclarar que, conforme al artículo 11831 de la ley 1448 de 2011, la sentencia de Restitución debe incluir a las esposas(os) o compañeras(os) permanentes de los solicitantes que también fueron víctimas del despojo; sin embargo respecto al señor CARMELO BOHORQUEZ RIVERA, analizada la información suministrada al cartulario por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, no se pudo establecer quien era la compañera permanente o cónyuge del citado señor al momento del desplazamiento y aun cuando se acreditó que la actual esposa es la señora ERNELIA DE JESUS PEREZ DE LA ROSA, no se alcanzó a aclarar la situación de vigencia de alguna sociedad patrimonial anterior al matrimonio, que de las probanzas allegadas se infiere tuvo convivencia, razón por la cual, la Sala se inhibe de decidir sobre la inclusión de la señora ERNELIA DE JESUS PEREZ DE LA ROSA como favorecida con la sentencia de Restitución. En cuanto al señor JULIO CESAR BOHORQUEZ RIVERA, probada como está, sólo para los efectos de este proceso, su convivencia con la señora GLORIA ESTER DE LA ROSA PEÑA desde el año 1975, tal y como lo demuestra la declaración juramentada de los señores Carmenza Ortega y Luis Flores, registros civiles de nacimiento de Rosa, Silvia, Arlet y Julia Bohórquez De la Rosa y la declaración juramentada rendida en el curso del proceso por el propio solicitante 30 Presunción de inexistencia de la posesión. Cuando se hubiera iniciado una posesión sobre el bien objeto de restitución, durante el periodo previsto en el articulo 75 y la sentencia que pone fin al proceso de qué trata la presente ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió 31 ARTÍCULO 118.

TITULACIÓN DE LA PROPIEDAD Y RESTITUCIÓN DE DERECHOS. En desarrollo de las disposiciones contenidas en este capitulo, en todos los casos en que el demandante y su cónyuge, o compañero o compañera permanente, hubieran sido víctimas de abandono forzado y/o despojo del bien inmueble cuya restitución se reclama, el juez o magistrado en la sentencia ordenará que la restitución y/o la compensación se efectúen a favor de los dos, y cuando como consecuencia de la sentencia se otorgue el dominio sobre el bien, también ordenará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos que efectúe el respectivo registro a nombre de los dos, aun cuando el cónyuge o compañero o compañera permanente no hubiera comparecido al proceso 30 ante el Juez Civil Especializado en Restitución de Tierras, así se aceptará en la parte resolutiva de esta sentencia, ello de conformidad con lo expuesto por la Corte Constitucional cuando en situaciones parecidas así lo decantó por estar en conflicto derechos fundamentales de personas sujetas a especial protección constitucional32, precedente aplicable al sub judice toda vez que se discuten derechos de desplazados por el conflicto interno en un proceso de Justicia Transicional que por expresa disposición del numeral 8 del artículo 73 de la ley 1448 así lo faculta33, dado que la otra solución jurídica se torna dispendiosa, como es el exigir el inicio de un proceso específico para lograr lo mismos efectos no obstante de obrar en el plenario las pruebas que podrían soportar una declaración judicial en ese sentido; adicional a estas argumentación se denota que en el plenario no existió controversia sobre tal punto, razón por la cual la citada señora será incluida como titular del derecho de Restitución sobre el predio pretendido.

Es del caso resaltar que no hay lugar a pronunciamiento respecto de la acreditación de la buena fe exenta de culpa de la parte opositora por cuanto la misma no fue alegada y, en consecuencia, tampoco se entrará a resolver sobre el posible pago de compensación. Por lo anteriormente expuesto, la Sala de Decisión Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. 6.

RESUELVE

6.1 Ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor del señor JULIO CESAR BOHORQUEZ RIVERA y GLORIA ESTER DE LA ROSA PEÑA, respecto de la parcela No. 41, la cual sé identifica e individualiza de la siguiente manera, según la información suministrada en la solicitud de restitución y formalización de tierras elaborada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Sucre: Nombre del predio Matricula inmobiliaria Número catastral Área del predio Área catastral Nombre del titular en catastro CAPITOLIO 342-9070 70508000200020140 8 htas 16 has mts EDILIO MANUEL MEZA PEREZ.

VERTICE CORDENADAS PLANAS CORDENADAS GEOGRAFICAS DISTANCIA COLINDNCIA ESTE NORTE LATITUD LONGITUD CARMELO DE JESUS BOHORQUEZ RIVERA 1 888910,3848 1538021.3195, 9° 27'34.86 N 75 0 5,20.612-W 2 889455.9839 1538204.1369 9° 75° 575.413 32 "No es indispensable que una sentencia judicial defina que se tuvo la convivencia. Puede probarse ella, por cualquiera de los medios contemplados en la ley, ante la entidad que venía pagando la pensión al difunto.

La decisión judicial está reservada a los casos de conflicto entre dos o más personas que digan tener el mismo derecho. En virtud de la preceptiva constitucional, hoy la compañera (o el compañero) permanente puede llegar a acceder a la pensión de jubilación que devengaba su pareja si se dan los presupuestos establecidos en las normas vigentes en cuanto a pensión de sobrevivientes, sin que puedan introducirse discriminaciones en cuanto a la clase de vínculo existente.

Y actuando ante la entidad en cuya cabeza se encuentra la obligación de pagar la pensión, para demostrarle, según la ley y con sus medios de járueba, la convivencia efectiva". Corte Constitucional Sentencia T-122/00. 'si Art. 73 num. 8. Prevalencia constitucional. Corresponde a las autoridades judiciales de que trata la presente ley, el deber de garantizar la prevalencia de los derechos de las víctimas del despojo y el abandono forzado, que tengan un vinculo especial constitucionalmente protegido, con los bienes de los cuales fueron despojados.

En virtud de lo anterior, restituirán prioritariamente a las víctimas más vulnerables, y a aquellas que tengan un vínculo con la tierra que sea objeto de protección especial. 31 27'.40.862,".N 5,2.746W 3 889457.8493 1538061.6181 9° 27'.36.224"N 75° 142.531 LUIS BARROS 5,2.672'W GOMEZ 4 889170.4376 1537932.1718 9° 75° 315.517 MANGA 27'.31.985".N 5,12.080W 5 888934.2808 1537872.9764 9° 27'30.036."N 75° 23.462 5,19.815W 6 888934.6456 1538004.5964 9° 75° 131.621 HNOS 27'.34.319".N 5,19.815W BOTERO 1 888910.3848 1538021.3195 9° 27'34.861 75° 5,20.602 29.466 HNOS BOTERO 6.2 Ordenar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras abandonadas y despojadas a causa del conflicto armado interno a favor del señor CARMELO BOHORQUEZ RIVERA e Inhibirse de decidir sobre el derecho de Restitución de Tierras abandonadas respecto a la señora ERNELIA DE JESUS PEREZ DE LA ROSA, respecto de la parcela No. 40, la cual se identifica e individualiza de la siguiente manera, según la información suministrada en la solicitud de restitución y formalización de tierras elaborada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas - Dirección Territorial Sucre: Nombre del predio Matricula inmobiliaria Número catastral Área del predio Área catastral Nombre del titular en catastro CAPITOLIO 342-8193 705008000200020139 8 htas 16 has mts EDILIO MANUEL MEZA PEREZ GEOREFERENCIACIÓN: VERTICE CORDENADAS PLANAS CORDENADAS GEOGRAFICAS DISTANCIA COLINDNCIA ESTE NORTE LATITUD LONGITUD 1 888896,9126 1538189.5410 9° 75° ' DARIO 27'.40.334.N 5,21.070W SEPULVEDA 2 889049,9799 1538229.9339 9° 75° 158.307 27".41.663.N 5,16.056W 3 889455.1901 1538334.3122 9° 75° 418.438 JOSE DE JESUS 27'.45.,098.N 5,2.784W CARO PEREZ 4 889455.9839 1538204.1369 9° 75° 130.178 LUIS MIGUEL 27'.40.862.N 5,2.746W BARROS GOMEZ 5 888910.3848 1538021.3195 9° 75° 575.413 JULIO CESAR 27."34.861.N 5,20.612W BOHORQUEZ RIVERA 6 888868.4113 1538050.2521 9° 75° 50.979 HNOS BOTERO 27'.35.799.N 5,21.991W 1 888896.9126 1538189.5410 9° 27".4.334.N 75° 142.175 5,21.070W 6.3 Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal Sucre de fecha 23 de Noviembre de 2011 dentro del proceso radicado 2011-00163-00 proceso de Pertenencia por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva 32 de dominio promovido por EDILIO MANUEL MEZA PEREZ contra PERSONAS DESCONOCIDAS E INDETERMINADAS, y en su lugar se decreta la nulidad de todo lo actuado en el mencionado proceso a partir del auto admisorio de la demanda, inclusive, advirtiéndole al Juez Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal Sucre que dicte las decisiones pertinentes encaminadas a garantizar la participación de los solicitantes como titulares de los predios identificados con los folios de matrícula No. 342-9070 y 342-8193, teniendo en cuenta esta sentencia y las presunciones de que trata el numeral 5 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. 6.4 Ordenar al REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE COROZAL el cierre del folio de matrícula inmobiliaria No 342-30922 del inmueble denominado FINCA VILLA VISTA y que englobó las parcelas 40 y 41 del Predio CAPITOLIO.

(Literal d y p del artículo 91 de la ley 1448 de 2011). 6.5 Ordenar al INSTITUTO GEOGRAFICO AGUSTIN CODAZZI IGAC corregir las fichas catastrales correspondientes a los predios con folio de matrícula inmobiliaria No 342-30922 denominado FINCA VILLA VISTA el cual será cerrado y que englobó las parcelas 40 y 41 del Predio CAPITOLIO, estos últimos que siguen activos (literal d y p del artículo 91 de la ley 1448 de 2011) • 6.6 Declarar no probados los fundamentos de la oposición planteada por la el señor EDILIO MANUEL MEZA PEREZ. 6.7 Ordénese como medida de protección la restricción consistente en la prohibición de enajenar los predios solicitados.por los señores JULIO CESAR BOHORQUEZ RIVERA y CARMELO BOHORQUEZ RIVERA, dentro de los dos años siguientes a la ejecutoria de esta sentencia. 6.8 Ordenase inscribir la sentencia en los términos señalados en el literal "c" del artículo 91 de la Ley 1448 de 1011.

Por secretaria expídanse las copias auténticas de la sentencia con las constancias correspondientes. 6.9 En firme el presente fallo, ordénese la entrega material de los predios PARCELA 40 matrícula inmobiliaria No 342-8193 y PARCELA 4lmatrícula inmobiliaria No. 342-9070 predio "CAPITOLIO" por parte del señor EDILIO MANUEL MEZA PEREZ a la Unidad Administrativa de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dentro del término de tres (3) días contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia, con la presencia si fuese necesario del Delegado de la Procuraduría General de la Nación; de no ser cumplida esta orden se procederá al desalojo del inmueble dentro del término perentorio de cinco (5) días el cual deberá realizar el Juez Promiscuo Municipal de OVEJAS (Sucre) disponiéndose para ello el respectivo acompañamiento de las Fuerzas Militares en especial el Comando de Policía de OVEJAS (Sucre).

Para hacer efectiva esta orden se librará por parte de la secretaría de la Sala el despacho comisorio correspondiente (ad 100 ley 1448/11. 6.10 Ordenase al Ministerio de Agricultura y Desarrollo rural, incluir dentro de los programas de subsidio familiar de vivienda rural, a los señores(as) JULIO CESAR BOHORQUEZ RIVERA y GLORIA ESTER DE LA ROSA PEÑA y CARMELO BOHORQUEZ RIVERA si reúnen los requisitos para ello. 6.11 Ordenase al MINISTERIO DE SALUD brinde a los reclamantes y su núcleos familiares asistencia médica y psicológica, alojamiento transitorio, agua potable y condiciones suficientes para su higiene personal así como la asesoría que requiera durante todo el proceso de los trámites del subsidio de vivienda y el subsidio integral de tierras, trámite que contará con el acompañamiento para los beneficiados con esta sentencia de la Unidad de Víctimas. 33 Magistrada A Magistr ERO DA LALLEMAND ABRAMUCK Magistrada MARTA da 6.12 Proteger con los mecanismos reparativos que dispone el artículo 121 de la ley 1448 a los señores (as) CARMELO BOHORQUEZ RIVERA, JULIO CESAR BOHORQUEZ RIVERA y GLORIA ESTER DE LA ROSA PEÑA, ordenando a la Unidad de Gestión Administrativa de Restitución de Tierras adelantar las diligencias necesarias para concretar los beneficios de que trata el sistema de alivios de pasivos que dispone la Ley para las víctimas del conflicto armado. 6.13 Ordenase a la secretaría de salud del Municipio de OVEJAS (Sucre), para que de manera inmediata verifique la inclusión de los señores CARMELO BOHORQUEZ RIVERA, JULIO CESAR BOHORQUEZ RIVERA y GLORIA ESTER DE LA ROSA PEÑA en el sistema general de salud y en caso de no encontrarse como beneficiados se disponga a incluirlos en el mismo, previo el cumplimiento de los requisitos de ley. 6.14 Ordénese a la Defensoría Pública suministrar asistente legal a los solicitantes para el trámite del proceso de Pertenencia por Prescripción Extraordinaria Adquisitiva de dominio radicado con el No. 2011-00163-00, promovido por EDILIO MANUEL MEZA PEREZ contra PERSONAS DESCONOCIDAS E INDETERMINADAS, y que cursa en el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Corozal Sucre. 6.15 Oficiar, por intermedio de la Secretaría de esta Sala, a la empresa de correo ADPOSTAL "472" a fin de que certifiquen sobre la recepción de los oficios que se emitan con ocasión de la presente sentencia. 6.16 Por secretaría elabórense las comunicaciones y oficios del caso.

La presente sentencia fue discutida y aprobada; por las Honorables Magistradas integrantes de la sala, mediante sesión de la fecha, según acta No. oo?.1.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE LAURA ELENA CANTILLO ARAUJO 34