SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE GABRIEL FLÓREZ SILVA Y OTRA República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTIAGO DE CALI SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS Avenida 3A Nte. N° 24N-24 SANTIAGO DE CALI, SEIS (6) DE JUNIO DE DOS MIL DIECIOCHO Radicación N° 761113121001201600008-01 Magistrado Ponente: DIEGO BUITRAGO FLóREZ Ref.: Solicitud de Restitución y Formalización de Tierras de GABRIEL FLÓREZ SILVA y OLIVA CUADROS TORRES Discutido y aprobado por la Sala en sesión de seis (6) de junio de 2018, según Acta N° 18 de la misma fecha.
Decide la Sala la solicitud de Restitución y Formalización de Tierras prevista en la Ley 1448 de 2011, instaurada por GABRIEL FLÓREZ SILVA y OLIVA CUADROS TORRES a cuya prosperidad se opone LUZ DARY LÓPEZ MOTTA. CONTENIDO Pág. I.
ANTECEDENTES: 2 II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO: 5 1. Oposición 6 2. Alegatos 8 III. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL: 8 1. Itinerario en el Tribunal 8 i. Concepto del Ministerio Público 8 IV. CONSIDERACIONES: 11 1. Asunto a resolver. 11 2. Precisiones generales. 11 i. Noción de restitución de tierras. 11 ii. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011 12 iii.
Víctimas del conflicto armado interno con derecho a la restitución predial. 15 iv. Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a la restitución. 16 v. Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado. 14 761113121001201600008-01 Pág. 1 de 47 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE GABRIEL FLÓREZ SILVA Y OTRA vi.
Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores. 17 vii. Delimitación del concepto buena fe exenta de culpa. 18 3. Caso concreto. 19 i. Relación jurídico-material con el predio reclamado 19 ii. Pruebas del conflicto armado en el municipio de Buga, Valle del Cauca, en particular en la zona de influencia del predio reclamado. 20 iii.
Inexistencia de desplazamiento y/o despojo en el caso sub judice 23 iv. Precedente judicial consignado en la sentencia de 18 de abril de 2016. 33 v. Inexistencia de actos de violencia generalizados o de fenómenos de desplazamiento forzado colectivo para la época de los hechos de la demanda 38 vi. Ausencia de lesión enorme. 38 vii.
Inexistencia de relación directa entre los hechos de violencia y la negociación del inmueble. 41 viii. Improcedencia de la restitución solicitada 43 ix. No resolución de las oposiciones formuladas. 44 x. Cancelación de la inscripción de la solicitud y demás medidas afines. 45 xi. Devolución del proceso ejecutivo al juzgado de origen. 45 xii.
Remisión de copias a la DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍAS. 45 xiii. No condena en costas. 45 DECISIÓN: 46
RESUELVE
46 DESARROLLO 1.
ANTECEDENTES: Surtido el requisito de procedibilidad consistente en la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente' de que trata el literal b) del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, GABRIEL FLÓREZ SILVA, actuando por conducto de procurador judicial designado por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS (en adelante UAEGRTD), solicita que le sea protegido, a él y a su cónyuge OLIVA CUADROS TORRES, el derecho fundamental a la restitución de tierras y que en consecuencia se ordene a favor de ambos la restitución del predio denominado "LAS DELICIAS", distinguido con la matrícula inmobiliaria número 373-85289 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga y la cédula catastral número 00-002-0002-0065-000, ubicado en la vereda El Janeiro, corregimiento de La Habana, municipio de Buga, del departamento del Valle del Cauca, constante de un área de 13,9434 hectáreas, según Informe 1 Fls. 157 - 172, cuaderno principal Tomo I. 761113121001201600008-01 Pág. 2 de 47 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE GABRIEL FLÓREZ SILVA Y OTRA Técnico Georreferenciación allegado por la UAEGRTD2.
En igual forma depreca que se impartan ciertas órdenes con arreglo a lo dispuesto en el artículo 91 de la Ley 1448 de 2011 y demás normas concordantes. Hechos. Las pretensiones de la demanda se fundamentan en los hechos que a continuación se sintetizan3: 1) Mediante resolución número 2091 del 22 de julio de 19574, expedida por el MINISTERIO DE AGRICULTURA, inscrita en el folio de matrícula inmobiliaria número 373-8975 ("COMPLEMENTACIÓN" o aparte de tradición antigua)5, le fue adjudicado a LUIS CARLOS BETANCOURT un predio que fue objeto de varias enajenaciones, entre ellas la adquisición del mismo en comunidad por GABRIEL y TRÁNSITO ANTONIO FLÓREZ SILVA6 mediante compraventa celebrada por escritura pública número 640 de 02-0-1975, corrida en la Notaría Primera de Buga, inscrita en el referido folio de matrícula inmobiliaria. 2) Posteriormente, por escritura pública número 1001 de 26-07-1978, extendida en la Notaría Segunda de Buga, inscrita en el citado folio de matrícula inmobiliaria, TRÁNSITO ANTONIO FLÓREZ SILVA le transfirió, a título de venta, sus derechos sobre el predio a GABRIEL FLÓREZ SILVA.
Este último le vendió luego una porción equivalente a 2,5 hectáreas a ANA VÉLEZ BLANDÓN mediante escritura pública número 171 de 09-02-1984, extendida en la Notaría Segunda de Buga, inscrita en el mismo folio de matrícula inmobiliaria, actuación que dio lugar a la cancelación de la matrícula inmobiliaria número 373-8975 y a la apertura de los folios de matrícula inmobiliaria números 373-23626 y 373- 85289 (que corresponde al predio solicitado en restitución), ambos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Guadalajara de Buga7. 3) En el fundo aquí reclamado el solicitante construyó una casa en 2 FI. 106 ibíd. 3 Fls. 7 y 8, cdno ppal. 4 Fls. 193 a 199, ibíd. Fls. 28 y 29 de Cdno Pruebas Específicas. 6 Anotación Nro. 002 del certificado de tradición visible a folio 28, mismo Cdno. FI. 97 vuelto del cdno. Pruebas Específicas.
Informe Técnico Predial, numeral 4.4. "CONCEPTO DE LA INFORMACIÓN REGITRAL" 761113121001201600008-01 Pág. 3 de 47 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE GABRIEL FL6REZ SILVA Y OTRA bahareque, teja de barro y zinc, la que fue posteriormente mejorada con el fin de establecer en ella su domicilio y el de su grupo familiar.
El predio era explotado económicamente en actividades agrícolas consistentes en siembra de café, plátano y pasto. 4) La vereda era relativamente tranquila, pero a finales de la década de los ochenta, puntualmente en el año 1988, empezó a percibirse la presencia de la guerrilla del M-19, luego se produjo el ingreso de grupos paramilitares al corregimiento de La Habana, "lugar en el cual se presentaron masacres de las cuales fueron víctimas algunos de sus trabajadores, empero lo anterior el accionante hasta ese momento no resultó afectado de manera directa"8 5) En el año de 1992 se enteró de la "presencia de alias 'Enriqueg, un narcotraficante que estaba comprando propiedades en la zona rural del municipio de Guadalajara de Buga y puntualmente del corregimiento de la Habana ( ) en principio fueron alrededor de cinco (5) inmuebles los adquiridos por el narcotraficante, entre ellos uno de un vecino suyo, de nombre Alfonso Prieto, de quien se decía fue asesinado para quitarle sus tierras"10 6) Para mediados de la década de los noventa, el poder de Don Enrique' era evidente en la región de El Janeiro, al igual que su afán por la acumulación de tierras y fue así como le ofreció a FLÓREZ SILVA comprarle el inmueble que ahora solicita en restitución. Ello en un contexto de intimidaciones entre las cuales que se destacó una conversación con la esposa del actor a quien le expresó que si no le vendían acabaría "hasta con el nido de la perra"11 7) Víctima de un temor insuperable le expresó a Don Enrique' que estimaba el predio "LAS DELICIAS" en un valor comercial de $30'000.000, ante lo cual recibió como respuesta que solo le daría la suma de $20'000.000.
De modo que fue el poder de las armas y la reputación sanguinaria de Don Enrique' los factores que lo llevaron a vender contra su voluntad y aceptar condiciones contractuales totalmente desfavorables, habiendo recibido finalmente la suma de "veintidós millones de pesos como contraprestación para enajenar el fundo ". 12 8 Hecho "SÉPTIMO" de la demanda, fl. 7, vto, cdno ppal, T. I. 9 Hecho "OCTAVO", fl. 7 vto, mismo cdno. En interrogatorio de parte el actor manifestó no recordar el apellido del señor ENRIQUE, pero dijo que "era blanco, gordito, bajito", record 1:11'47" a 01:11'11", CD que obra a fl. 546 cdno ppal, T. II. 1° Hecho "OCTAVO", fl. 7 vto, mismo cdno. 11 Hecho "NOVENO", fl. 8 fte, mismo cdno. 12 Hecho "DECIMO", fl. 8 fte. lbíd. Hecho 761113121001201600008-01 Pág. 4 de 47 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE GABRIEL FLÓREZ SILVA Y OTRA 9) El predio fue enajenado en favor de ORLANDO JARAMILLO MONTOYA (privado de la libertad en la cárcel La Picota de Bogotá, de quien dijo la parte actora era testaferro de Don Enrique'), de lo cual da cuenta la anotación Nro. 02 del folio de matrícula inmobiliaria número 373-85289 inherente a la inscripción de la compraventa celebrada mediante escritura pública número 1388 del 31 de diciembre de 1997 de la Notaria Segunda de Calarcá, Quindío13. 10) Realizada la venta del fundo "LAS DELICIAS", el solicitante se trasladó junto con su familia al departamento del Caquetá, donde adquirió el predio denominado "El Mesón" —de condiciones inferiores al deprecado— con el poco dinero pagado por Don Enrique'.
No obstante, fue obligado a abandonarlo de manera forzosa habida cuenta que la guerrilla de las FARC intentaba reclutar a sus hijos varones y ante la negativa de estos fueron amenazados de muerte por la organización armada, lo que implicó que se trasladaran a Pitalito, Huila, donde reside FLÓREZ SILVA en la actualidad, en una finca de su propiedad, junto con su esposa y sus hijos ADERLY CARMENZA y ALHI JOHNNI FLÓREZ CUADROS, derivando su sustento del trabajo en labores del campo.
En la pretensión "SEGUNDA" de la demanda se solicita que se declare el despojo con base en la presunción consagrada en el numeral 1 del artículo 77 de la Ley 1448 de 201114. En adición a ello, en la Resolución RV 3401 de 22 de octubre de 2015 (mediante la cual se inscribió el fundo "LAS DELICIAS" en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente) se indicó que el despojo del que se duele el actor encaja en la presunción contemplada en el literal b. del numeral 2 del susodicho artículo 77 de la Ley 144815.
II. DEL TRÁMITE ANTE EL JUZGADO El Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santiago de Cali por auto del 1° de febrero de 2016 (fls. 38 a 40, tomo I cdno 1), admitió la solicitud de restitución, ordenó la inscripción y la sustracción provisional del comercio del fundo así como la suspensión de los procesos judiciales, notariales y administrativos que se hubieran iniciado en relación con el mismo; y dispuso, entre otras actuaciones, la notificación al alcalde de Guadalajara de Buga, al Procurador Delegado ante los Jueces de Restitución de Tierras, al BANCO CAFETERO, hoy BANCO DAVIVIENDA (esto por cuanto el 13 Fls. 54 a 56, cdno de pruebas específicas. 14 FI. 21 vto, cdno ppal, T. I. 15 FI. 157 a 172 mismo cdno. 761113121001201600008-01 Pág. 5 de 47 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACION DE TIERRAS DE HEREDEROS DE GABRIEL FLÓREZ SILVA Y OTRA predio registra un gravamen hipotecario).
Ordenó, así mismo, la vinculación de LUZ DARY LÓPEZ MOTTA (actual propietaria del predio solicitado en restitución), al igual que la publicación de la solicitud en un diario de amplia circulación nacional, con la inclusión del nombre de MARÍA IMELDA SANCLEMENTE SINIESTRA, habida cuenta que en el folio de matrícula inmobiliaria (anotación Nro 7)16 se registra a su favor "'embargo ejecutivo con acción personal, dentro del proceso ejecutivo conocido en el Juzgado 2do Civil Municipal de Buga con radicado 2011-00222 "17. 1.
Oposición. LUZ DARY LÓPEZ MOTTA intervino por conducto de apoderada judicial y mediante escrito visible a fls. 255 a 268 del cuaderno principal, Tomo I, se opuso a la restitución incoada. Señaló que el período en que el solicitante indicó haber sufrido el despojo del inmueble no se enmarca en la época de violencia acontecida en considerable extensión de la zona rural del municipio de Buga.
Fue enfática en que el solicitante, según sus propias atestaciones, no fue víctima de hechos atribuibles a la insurgencia armada en la vereda El Janeiro. Manifestó ser la esposa de la persona a quien el actor se refiere como Don Enrique' y acotó que este fue asesinado en el año de 1996, su nombre real era ENRIQUE ARIAS VARELA y se ocupaba de actividades agrícolas y ganaderas, lo que explica que en vida se hubiere interesado en adquirir terrenos con el único propósito de destinarlos a actividades económicas, empresa en la cual participó el padre de aquella.
Expuso que se dedicó siempre a actividades propias del agro y que de ello dan cuenta las declaraciones de renta aportadas que datan desde a los años 70. Negó que se hubieren adelantado "solemnemente" investigaciones penales contra ENRIQUE ARIAS VARELA y ORLANDO JARAMILLO por supuestos nexos con el narcotráfico en la zona rural de Buga entre los años 1992 a 1997.
Sostuvo que el solicitante y ENRIQUE ARIAS VARELA celebraron "un negocio jurídico válido de COMPRAVENTA" respecto de un predio rural por el cual se pactó un justo valor ($22'000.000) y que fue en el año 1997, "es decir, cinco (05) años después de iniciada la negociación", que se formalizó el contrato. 16 Fls. 17 y 18 cdno de pruebas específicas y 51 y 52 Cdno del Tribunal. 17 FI. 39 Cdno Ppal, T. I. 761113121001201600008-01 Pág. 6 de 47 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE GABRIEL FLÓREZ SILVA Y OTRA Invocó a su favor el precedente judicial consignado en la sentencia del 18 de abril de 2016 (proferida por esta misma Sala), denegatoria de la solicitud de restitución de tierras promovida por MARÍA DALMAR PRIETO CORREA, donde fungió también como opositora LUZ DARY LÓPEZ MOTTA, habiendo sido en igual forma alegados como hechos victimizantes los inherentes a los asesinatos de ALFONSO PRIETO y dos de sus hijos supuestamente atribuidos a ARIAS VARELA.
Dijo no ser acumuladora de tierras y que sólo se han formulado dos solicitudes restitutorias respecto de sendos predios de su propiedad ubicados en el corregimiento de La Habana del municipio de Buga, aparte de que ha adquirido otros fundos sin que medie queja alguna de parte de los vendedores, por lo que —estimó— no es dable admitir presunciones legales cuando se carece de los soportes fácticos que las respalden.
Insistió en que no obra prueba de que el consentimiento de GABRIEL FLÓREZ SILVA al momento en que accedió a la venta del fundo "LAS DELICIAS" hubiere estado viciado por razón de hechos de violencia imputables a grupos insurgentes o de autodefensas, dado que no existen antecedentes de los mismos durante la permanencia del actor en la vereda El Janeiro, lo que excluye la presunción de despojo invocada por la Unidad de Tierras como presupuesto para acceder a la restitución solicitada.
Señaló que ENRIQUE ARIAS VARELA le cedió "de palabra" el predio "LAS DELICIAS" a ORLANDO JARAMILLO MONTOYA en pago parcial de una deuda personal y que esa fue la razón por la cual este último suscribió como adquirente la escritura correspondiente y como no estuvo interesado en conservar el inmueble le cedió a ella (LUZ DARY LÓPEZ MOTTA) la posesión del bien "para finalmente en el 2004 legalizar la compra venta "18.
Agregó que la negociación del predio se efectuó "dentro de un marco jurídico normal, en donde es muy común que en zonas rurales, las personas, compren, vendan, cedan y acudan a todas las figuras legales existentes para dar viabilidad, liquidez y protección a sus empresas agrícolas y no como lo que quiere hacer ver la Unidad Administrativa "19.
Propuso como excepciones de mérito las de: i) "INEXISTENCIA DEL DAÑO POR FALTA DEL HECHO NOTORIO", fundada en que no se demostró que el solicitante hubiere sido víctima de la violencia mientras estuvo domiciliado en la vereda El Janeiro del corregimiento de La Habana, municipio de Buga y que por 18 FI. 262, Cdno Ppal. T. II. 19 FI. 262, ibíd. 761113121001201600008-01 Pág. 7 de 47 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE GABRIEL FLÓREZ SILVA Y OTRA tal razón hubiere decidido enajenar la finca "LAS DELICIAS'; y ii) "AUSENCIA DE VICIO DEL CONSENTIMIENTO", por cuanto no se acreditó coacción en la voluntad de FLÓREZ SILVA para que hubiere determinado su decisión de vender.
MARÍA IMELDA SANCLEMENTE SINISTERRA (demandante en el proceso ejecutivo singular adelantado contra LUZ DARY LÓPEZ MOTTA ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga, cuyo expediente fue allegado al plenario)20, estuvo representada por curadora ad litem, que se supeditó a lo que resultare probado en el proceso21. 2. Alegatos. Previo a remitir el expediente a esta Corporación, la mandataria Judicial de la opositora presentó escrito de alegatos de conclusión22.
Mediante el mismo reiteró su defensa e insistió en que no existe prueba suficiente de que el actor hubiere sido víctima del conflicto armado mientras estuvo domiciliado en la vereda El Janeiro varias veces mencionada. Practicadas y recaudadas las pruebas decretadas, el juzgado instructor dispuso remitir el proceso (fl. 719 Cuaderno Principal Tomo III), para lo de su competencia, a esta colegiatura (Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras) del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali), conforme lo prevé el artículo 79 de la Ley 1448 de 2011 y por tratarse de un asunto con oposición reconocida en el mismo.
III. DEL TRÁMITE ANTE EL TRIBUNAL 1. Itinerario en el Tribunal. i. Concepto del Ministerio Público. 20 FI. 89 y 114, mismo cdno. 21 FI. 478 cdno ppal, T. II. 22 Fls. 731 y ss, Cdno Ppal. T. III. 761113121001201600008-01 Pág. 8 de 47 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE GABRIEL FLÓREZ SILVA Y OTRA La Representante del Ministerio Público rindió concepto23 en el cual, luego de realizar un resumen del asunto, concluyó que las pretensiones restitutorias no están llamadas a prosperar por cuanto existen inconsistencias probatorias sobre el hecho victimizante y la relación causal entre este y el presunto despojo de tierra.
Señaló que no se probó que ENRIQUE ARIAS VARELA hubiere incurrido en los delictuales comportamientos de concentración de tierras o de narcotráfico, no pudiéndose otorgar a las notas de prensa24 la condición de prueba para acreditar antecedentes penales. Añadió que tampoco se probó que ORLANDO JARAMILLO MONTOYA hubiere sido condenado por narcotráfico o como testaferro de ENRIQUE ARIAS VARELA, ya que la sentencia penal proferida en su contra lo fue por los delitos defraude procesal, uso de documento público falso y omisión de agente retenedor25, por los cuales soportó una condena privativa de la libertad en centro de reclusión, a quien lastimosamente no se le pudo recepcionar declaración ya que para la época programada había salido recobrado la libertad siendo desconocido su paradero.
Respecto a la opositora LUZ DARY LÓPEZ MOTTA, sostuvo que no se comprobó que existiera antecedente penal que indicara su inclinación a la ilicitud y que lo único que se acreditó fue la preclusión de la investigación que por el presunto delito de fraude procesal le fue instruida26. Indicó que las manifestaciones sobre las amenazas que afirma haber recibido FLÓREZ SILVA son contradictorias, por cuanto en la declaración juramentada aseveró que las mismas fueron realizadas mediante comunicación telefónica cuando se encontraba radicado en el departamento del Caquetá y "casi a renglón seguido adujo, que se hicieron cuando estaba aún en la tierra y que no fue una llamada "27.
Dijo que no concurren los elementos fácticos ni probatorios que den soporte a las presunciones del artículo 77 de la Ley 1448, toda vez que no se logró 23 Fls. 211 a 223, cdno del Tribunal. 24 Refiriéndose a la que obra a fl. 77 del cdno pruebas específicas. 25 Fls. 682 y ss., cdno ppal, T. III. 26 Fls 297 a 310 cdno ppal, T. II. 27 FI 218, cdno del Tribunal. 761113121001201600008-01 Pág. 9 de 47 SOLICITUD DE RESTITUCION Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE GABRIEL FLÓREZ SILVA Y OTRA acreditar que los adquirentes de la heredad pretendida en restitución hubieran sido condenados por pertenecer, colaborar o financiar grupos armados al margen de la ley.
Agregó que tampoco se logró demostrar que hubiere sido falsa la enajenación del fundo perfeccionada mediante la escritura pública número 1388 de 31 de diciembre de 1997, corrida en la Notaría Segunda del Círculo de Calarcá28, siendo esa, además, una tesis no alegada por el reclamante, ni siquiera en la solicitud de restitución. Afirmó que "ante la carencia de contundencia sobre el particular, no se podría concluir a la ligera que tal acto público fue falseado "29.
Resaltó que ENRIQUE ARIAS VARELA, en vida, tributó al Estado Colombiano, siendo ello indicio de que sus ingresos tenían fuente lícita, producto de su actividad ganadera. Con base en lo expuesto consideró que los hechos que caracterizan el sub lite podrían ser indicativos de que la familia FLÓREZ CUADROS salió a buscar mejor fortuna en actividades de ganadería en el Caquetá, conforme se expuso en diligencia de interrogatorio de parte, donde sí fue víctima de violencia, al punto que por razón de ello los hijos de los solicitantes han recibido ayudas humanitarias, por lo que FLÓREZ SILVA se encontraría habilitado, si a bien lo considerare, para adelantar las gestiones tendientes a obtener la pertinente restitución del fundo adquirido en dicha región3°.
Descartó que la muerte de ALBEIRO FLÓREZ31, hijo de GABRIEL FLÓREZ, hubiere sido la causa del desplazamiento y/o abandono alegado en la demanda, hecho que ubica en el año 199432, puesto que en el certificado de defunción de aquel33 se reportó su deceso en el municipio de Restrepo, Valle del Cauca, en mayo de 1995, es decir en un sitio distante del de ubicación del predio y en una época posterior a la del supuesto desplazamiento, lo que "afianza la tesis de la desarticulación de la relación de conexidad entre los hechos supuestamente victimizantes de las amenazas con su abandono y/o despojo, pues si había partido en el año 1994, ello indica que para dicha data aún no había operado la venta por supuestas amenazas, que 28 Fls. 54 a 56, cdno de pruebas específicas. 29 FI. 222, cdno del Tribunal. 39 FI. 223, ibíd. 31 Información que aparece reportada a fl 3, párrafo inicial, cdno de pruebas específicas ("FORMULARIO DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS"). 32 FI. 3, cdno de pruebas específicas. 33 FI. 23, mismo cdno. 761113121001201600008-01 Pág. 10 de 47 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE GABRIEL FLÓREZ SILVA Y OTRA se ubicaron en el año de 1997"34.
Con base en lo expuesto, conceptuó que las inconsistencias probatorias sobre el hecho victimizante llevan a que las pretensiones restitutorias no puedan fructificar. IV. CONSIDERACIONES: 1. Asunto a resolver. Corresponde al Tribunal decidir: Primero: Si procede acceder a las pretensiones de la parte actora, por haber sufrido el despojo del predio aquí reclamado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que la legitiman para solicitar la restitución predial.
Segundo: Si le asiste razón a la opositora y si ésta actuó, además, de buena fe exenta de culpa o de manera tal que amerite reconocerle derechos específicos. 2. Precisiones generales. i. Noción de restitución de tierras. A modo de introducción en el tema (a medida que se avance en la materia se irán haciendo precisiones concretas sobre la misma), es pertinente decir por ahora que la restitución de tierras es un derecho o privilegio superlativo (goza de especiales ventajas)35, consagrado en el artículo 72 y subsiguientes de la Ley 1448 de 2011, concedido a las víctimas del conflicto armado interno cuando hubieren sido despojadas o desplazadas de sus predios (artículo 76 ibídem), entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley citada (artículo 75), 34 FI. 223, cdno del Tribunal. 35 Basta con decir que la restitución de tierras es reconocida como un derecho fundamental, que se caracteriza, entre otros aspectos, porque: i) se nutre de puntuales presunciones de derecho y legales a favor de las víctimas reclamantes (artículo 77 de la Ley 1448 de 2011); ii) se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la UAEGRTD, que es el ente por conducto del cual suelen formalizarse las reclamaciones a nombre de la víctimas (inciso 3° del artículo 89 ibídem); iii) está cobijado con especiales medidas de alivio y/o exoneración de la cartera morosa del impuesto predial y otros impuestos (numeral 1° del artículo 121 ibídem); y iv) la cartera morosa de servicios públicos domiciliarios prestados a los predios, lo mismo que las deudas crediticias del sector financiero existentes al momento de los hechos, son objeto de un programa de condonación que podrá estar a cargo del Plan Nacional para la Atención y Reparación Integral de Víctimas (numeral 2° del artículo 121 citado). 761113121001201600008-01 Pág. 11 de 47 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE GABRIEL FLÓREZ SILVA Y OTRA que rige hasta el 10 de junio de 2021 (artículo 208).
Puede ser de dos (2) clases, a saber: 1) Restitución jurídica y/o material. Opera cuando se circunscribe al mismo predio despojado. 2) Restitución subsidiaria. Como su nombre lo indica, es una forma de restitución a la cual hay lugar en defecto de la jurídica y material, contemplada puntualmente en el inciso 2° del artículo 72 precitado en cuanto dispone: "En subsidio, procederá, en su orden, la restitución por equivalente o el reconocimiento de una compensación".
Significa lo anterior que existen dos (2) modalidades de restitución subsidiaria: La primera, denominada restitución por equivalente, que consiste en la oferta de alternativas a las víctimas del despojo o del abandono forzado de sus bienes para acceder a terrenos de similares características y condiciones en otra ubicación, y procede cuando no sea posible la restitución jurídica y material por alguna de las casuales enunciadas en el artículo 97, que incluye en su literal c. la imposibilidad de la víctima de retornar al predio por razones de riesgo para su vida e integridad personal (misma causal mencionada en el apartado inicial del inciso 5° del artículo 72 de la Ley 1448).
La segunda, que consiste en un reconocimiento de compensación (en dinero) y sólo procede en el evento en que no sea posible ninguna de las precitadas formas de restitución (enunciado final del inciso 5° del artículo 72 de la Ley 1448 de 2011). A este respecto, el inciso 2° del artículo 98 preceptúa: "En los casos en que no sea procedente adelantar el proceso, y cuando de conformidad con el artículo 97 proceda la compensación en especie u otras compensaciones ordenadas en la sentencia, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrá competencia para acordar y pagar la compensación económica correspondiente, con cargo a los recursos del fondo.
El Gobierno Nacional reglamentará la materia". ii. Condición de víctima para los fines previstos en la Ley 1448 de 2011. Conforme al inciso 1° del artículo 3 de la citada ley, se consideran víctimas aquellas personas que, con ocasión del conflicto armado interno, hayan sufrido 761113121001201600008-01 Pág. 12 de 47 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE GABRIEL FLÓREZ SILVA Y OTRA un daño individual o colectivo por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Empero, a voces del inciso 2° del mismo artículo, en caso de que se le hubiere dado muerte a la víctima directa, o esta estuviere desaparecida, se considera también víctima al "cónyuge, compañero o compañera permanente, parejas del mismo sexo y familiar en primer grado de consanguinidad, primero civil", y a falta de éstas, "lo serán los que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente".
En igual forma, en el inciso 3° ibídem se advierte: "De la misma manera se consideran víctimas las personas que hayan sufrido un daño al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización". Para una mejor comprensión del concepto víctima antes descrito, es pertinente precisar, como a continuación se procede, qué se entiende por conflicto armado interno, por infracciones al Derecho Internacional Humanitario, y por violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. 1) Conflicto armado interno. Por conflicto armado interno, según la jurisprudencia internacional, citada en la sentencia C-291 de 2007, se entiende "el recurso a la fuerza armada entre Estados, o la violencia armada prolongada entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados, o entre tales grupos, dentro de un Estado "36.
En la misma sentencia se acota que, conforme al Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, la noción de conflicto armado interno "Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un 36 Traducción informal: "a resort to armed force between States or protracted armed violence between governmental authorities and organised armed groups or between such groups within a State".
Caso del Fiscal v. Dusko Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisión de la Sala de Apelaciones sobre su propia jurisdicción, 2 de octubre de 1995, par. 70. Esta regla ha sido reiterada en numerosas decisiones del Tribunal Penal Internacional para la Antigua Yugoslavia, entre las cuales se cuentan los casos de Fiscal vs. Aleksovsky, sentencia del 25 de junio de 1999;
Fiscal vs. Blagojevic y Jokic, sentencia del 17 de enero de 2005; Fiscal vs. Tihomir Blaskic, sentencia del 3 de marzo del 2000; Fiscal vs. Radoslav Brdjanin, sentencia del 1° de septiembre de 2004; Fiscal vs. Anto Furundzija, sentencia del 10 de diciembre de 1998; Fiscal vs. Stanislav Galic, sentencia del 5 de diciembre de 2003; Fiscal vs. Enver Hadzihasanovic y Amir Kubura, sentencia del 15 de marzo de 2006;
Fiscal vs. Dario Kordic y Mario Cerkez, sentencia del 26 de febrero de 2001; Fiscal vs. Sefer Halilovic, sentencia del 16 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Dragoljub Kunarac y otros, sentencia de la Sala de Apelaciones 12 de junio de 2002; Fiscal vs. Momcilo Krajisnik, sentencia del 27 de septiembre de 2006. 761113121001201600008-01 Pág. 13 de 47 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE GABRIEL FLÓREZ SILVA Y OTRA conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos".
En igual forma, la Corte Constitucional, en la sentencia C-781 de 2012, sobre la exequibilidad de la expresión "ocurridas con ocasión del conflicto armado interno", consignada en el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, precisó: "5.4.2. Tal vez el conjunto más amplio de pronunciamientos de la Corte Constitucional en materia de protección de los derechos de las víctimas de hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en materia de protección de las víctimas de desplazamiento forzado interno. En dichas decisiones, la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la vulneración de los derechos de las víctimas y ha reconocido que se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relación de conexidad suficiente con este.
Desde esa perspectiva ha reconocido como hechos acaecidos en el marco del conflicto armado (i) los desplazamientos intraurbanos, 37 (ii) el confinamiento de la población;38 (iii) la violencia sexual contra las mujeres;39 (iv) la violencia generalizada; 40 (v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados;41 (vi) las acciones legítimas del Estado;42 (vi) las actuaciones atípicas del Estado;43 (viii) los hechos atribuibles a bandas criminales;44 (ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados, 45 y (x) por grupos de seguridad privados,46 entre otros ejemplos". 2) Infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
Infracciones al Derecho Internacional Humanitario no son otras que las transgresiones a los convenios o protocolos (tales como los Convenios de 37 T-268 de 2003 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra). 38 Auto 093 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-402 de 2011 (MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). 38 Auto 092 de 2008 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa) y T-611 de 2007 (MP.
Nilson Pinilla Pinilla). 48 T-821 de 2007 (MP (E) Catalina Botero Marino). 41 T-895 de 2007 (MP: Clara Inés Vargas Hernández). 42 Ver las sentencias T-630 y T-611 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP: Mauricio González Cuervo) y el Auto 218 de 2006 (MP. Manuel José Cepeda Espinosa). 43 T-318 de 2011 (MP. Jorge Iván Palacio Palacio).
" T-129 de 2012 (MP. Jorge Pretelt Chaljub). 45 T-265 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao Pérez) y T-188 de 2007 (MP. Álvaro Tafur Galvis). 46 T-076 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). 761113121001201600008-01 Pág. 14 de 47 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE GABRIEL FLÓREZ SILVA Y OTRA Ginebra de 1949 y sus Protocolos Adicionales de 1977), que dicho sea de paso hacen parte del Bloque de Constitucionalidad reconocido en los artículos 93 y 94 de la Constitución Política y que tienen por objeto la protección de personas y determinados bienes —entre estos los sanitarios, los culturales y los indispensables para la supervivencia de los no combatientes o población civil— en situaciones de conflicto armado.
Ejemplos de tales transgresiones son la desaparición forzada, la tortura, las lesiones personales y el desplazamiento forzado. 3) Violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos. Violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, son, a su turno, las transgresiones a cualquiera de las normas, estatutos o convenios que lo integran47, tales como —para citar solo algunos— la Declaración Universal de los Derechos Humanos (de 1948), la Convención para la Prevención y Sanción para el Delito de Genocidio (de 1948), la Convención Interamericana sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial (1963), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (de 1966), el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (de 1966), la Convención Americana de Derechos Humanos (1969), la Convención contra la Tortura y otros Tratos Crueles, Inhumanos y Degradantes (de 1985), la Convención para la Prevención y Sanción para el Delito de Genocidio (de 1948).
Entre las citadas normas internacionales de Derechos Humanos, susceptibles de infracción en el marco del conflicto armado interno, cabe mencionar, también por vía de ejemplo, las que velan por la protección del derecho a la propiedad y a no ser privado arbitrariamente del mismo (artículo 17 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos); el derecho a circular libremente por el territorio del Estado y a escoger libremente residencia en el mismo (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos); y las que propenden por el derecho al uso y goce de los bienes (artículo 21 de la Convención Americana de Derechos Humanos). iii.
Víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial. Precisados los conceptos de restitución de tierras, víctima para los fines 47 Normas que en igual forma hacen parte del Bloque de Constitucionalidad cimentado en los artículos 93 y 94 mencionados. 761113121001201600008-01 Pág. 15 de 47 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE GABRIEL FLÓREZ SILVA Y OTRA previstos en la Ley 1448 de 2011 y conflicto armado interno, hay lugar a decir que víctima del conflicto armado interno con derecho a restitución predial, ya jurídico-material, ora subsidiaria, es la persona en quien concurren los siguientes elementos o requisitos: 1) Ser o haber sido propietaria o poseedora de un predio particular, u ocupante de un predio baldío, según se deduce de los artículos 72 y 74 de la Ley 1448. 2) La existencia de un conflicto armado interno. 3) Haber sufrido, por razón del conflicto armado interno, el despojo o abandono forzado del predio en los términos de que trata el artículo 74 de la Ley 1448.
Dicha norma entiende por despojo "la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia"; y por abandono forzado de tierras "la situación temporal o permanente a la que se ve abocada una persona forzada a desplazarse, razón por la cual se ve impedida para ejercer la administración, explotación y contacto directo con los predios que debió desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido en el artículo 75" (período que abarca desde el 1° de enero de 1991 hasta el término de vigencia de la Ley 1448, conforme se indica en el siguiente otro requisito). 4) Que el despojo o abandono del inmueble hubiere ocurrido entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la susodicha ley —así lo advierte el artículo 75 ibídem—, que rige hasta el 10 de junio de 2021, según se deduce de lo dispuesto en el artículo 208 que dispuso su vigencia por diez (10) años contados a partir de su promulgación, realizada ésta en el Diario Oficial N° 48.096 de fecha 10 de junio de 2011. iv.
Distinción entre víctima del conflicto armado y víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial. Como puede observarse, y a manera de síntesis, una es la condición de víctima (del conflicto armado) otra la condición de víctima (del conflicto armado) con derecho a restitución predial. 761113121001201600008-01 Pág. 16 de 47 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE GABRIEL FLÓREZ SILVA Y OTRA Víctima del conflicto armado es quien haya sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 1° de enero de 1985 como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas a causa del conflicto armado interno, conforme lo dispone el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.
Víctima del conflicto armado con derecho a restitución predial, es, según el artículo 75 ibídem, el propietario o poseedor de uno o más predios, o el explotador de baldíos cuya propiedad pretenda adquirir por adjudicación, que en virtud del conflicto armado interno haya sufrido un despojo o abandono del inmueble en la forma establecida en artículo 74 ya referido," entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley 1448 de 2011, fijado, como se dijo antes, en diez (10) años contados a partir del 10 de junio de 2011, de acuerdo con los artículos 72, 74, 75 y 208 de la susodicha ley. v. Normas aplicables en materia de prestaciones, restituciones, compensaciones y deudas afectas al inmueble reclamado.
En este tipo de procesos no son aplicables, con el condigno rigor que las caracteriza, las reglas inherentes a las prestaciones y restituciones mutuas (artículos 961 a 971 del C. C. y normas afines), por cuanto la Ley 1448 de 2011 consagra disposiciones específicas sobre la materia, como también puntuales medidas para la solución de contingencias propias de los procesos de restitución de tierras despojadas, y no solo para cuando hay lugar a decretar compensaciones (artículo 91 de la Ley 1448 de 2011), sino en lo que toca con el manejo de pasivos afectos al inmueble, para lo cual estatuye mecanismos concretos de reparación (artículo 121 ibídem). vi.
Contenido de la sentencia y derechos de eventuales opositores. A la luz del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011, la sentencia que se profiera en el proceso de restitución de tierras ha de pronunciarse de manera definitiva sobre la propiedad, posesión del bien u ocupación del baldío objeto de la demanda, y decretar las compensaciones a que haya lugar a favor de los opositores que probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso.
En igual forma, en la misma deben impartirse, entre otras medidas, "Las órdenes pertinentes para que se haga efectivo cumplimiento de las compensaciones de que trata la ley, y aquellas tendientes a garantizar los derechos de todas las partes en relación con las 48 Lo que constituye una forma de infracción al Derecho Internacional Humanitario así como una violación grave y manifiesta a las normas internacionales de Derechos Humanos. 761113121001201600008-01 Pág. 17 de 47 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE GABRIEL FLÓREZ SILVA Y OTRA mejoras sobre los bienes objeto de restitución" (literal j. del artículo 91 citado). vii.
Delimitación del concepto buena fe exenta de culpa. Corresponde señalar que la locución buena fe exenta de culpa alude al deber jurídico-legal de actuar de buena fe y sin descuido o negligencia. Se diferencia la buena fe exenta de culpa (o cualificada o creadora de derechos, como también se le denomina)49, de la buena fe simple, en que ésta sólo exige conciencia recta y honesta, pero no una particular conducta (puede involucrar cierto grado de descuido), en tanto que aquella requiere el empleo de una conciencia recta y honesta en concurso con una especial diligencia y cuidado, lo que supone la asunción de una conducta activa que se traduce en la realización de averiguaciones que lleven a la seguridad y certeza del derecho que se pretende adquirir.
La buena fe exenta de culpa, conforme a reiterada jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, está integrada por varios elementos estructurales. En esencia son: 1) La exigencia de un error común. "Que se trate de un error generalizado, es decir, de un error no universal pero sí colectivo"5°. 2) Que el error sea invencible.
"Que el error haya sido invencible, o sea que hasta los hombres más prudentes y avisados lo habrían cometido. A este propósito dice Gorphe: Na basta la excusabdidad ordinaria es precisa que el error haya sida necesaria, invencible, moralmente impasible de evitar. fn esa investigación se tienen en cuenta las usos corrientes ( )"51. 49 La buena fe exenta de culpa, o cualificada o creadora de derechos, se sustenta en la máxima error communis facit jus (el error común crea el derecho).
Sobre el instituto versan, entre otras, las siguientes tres sentencias famosas de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: 1) Sentencia de 20 de mayo de 1936, M. P. EDUARDO ZULETA ANGEL, publicada en G. J. t. XLIII, pp. 44 y ss, y en Jurisprudencia y Doctrina, tomo V, número 49, enero de 1976, pp. 51 y 52; 2) Sentencia de 23 de junio de 1958, M. P. ARTURO VALENCIA ZEA, publicada en G. J. número 2198, t. LXXXVIII, pp. 222 a 243; y 3) Sentencia de 3 de agosto de 1983, M. P. JORGE SALCEDO SEGURA, publicada en G. J. número 2411, t. CLXXII (Primera Parte), pp. 149 a 156. 5° Sentencia de 20 de mayo de 1936, ya citada, G. J. t. XLIII, pp. 49. 51 lbíd. 761113121001201600008-01 Pág. 18 de 47 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE GABRIEL FLÓREZ SILVA Y OTRA 3) Que exista una normal adquisición del derecho.
"Que la adquisición del derecho se verifique normalmente dentro de las condiciones exigidas por la ley "52. En suma, en los conflictos de restitución de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011, la buena fe exenta de culpa exigida a quien se oponga a la restitución de un predio, ha de consistir en la demostración de que el acto de adquisición del bien se ajustó a la ley, que se tuvo la conciencia de haber obrado con honestidad, lealtad y rectitud, y que se adoptaron los medios posibles para no caer en error y no violar los derechos de terceros.
O, como lo puntualizó la Corte Constitucional en la sentencia C-820 de 2012, con ocasión del examen de constitucionalidad del artículo 99 de la Ley 1448 de 2011, "La buena fe exenta de culpa se acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado correctamente sino también la presencia de un comportamiento encaminado a verificar la regularidad de la situación". 3.
Caso concreto. i. Relación jurídico-material con el predio reclamado. Líneas atrás quedó dilucidado que uno de los requisitos del amparo o protección del derecho fundamental a la restitución predial consiste en que al momento de los hechos de violencia que suscitaron el despojo o abandono forzado del inmueble, el reclamante hubiere sido propietario o poseedor de aquel (si de un fundo de propiedad privada se tratare) u ocupante del mismo (si a un predio baldío concerniere).
El presente caso versa sobre un reclamante dueño de un feudo que afirma haber enajenado en condiciones contractuales desfavorables ante "el poder de las armas" y la presión ejercida en su contra por parte de 'Don Enrique', quien — afirma— tenía una "reputación sanguinaria" De modo que hay lugar a establecer si se produjo un despojo de la tierra, entendiéndose por tal "la acción por medio de la cual, aprovechándose de la situación de violencia, se priva arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesión u ocupación, ya sea de hecho, mediante negocio jurídico, acto administrativo, sentencia, o mediante la comisión de delitos asociados a la situación de violencia" (inciso 1° del artículo 74 de la Ley 1448). 52 Sentencia de 23 de junio de 1958, también ya citada, G. J. t. LXXXVIII, pp. 242. 761113121001201600008-01 Pág. 19 de 47 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE GABRIEL FLÓREZ SILVA Y OTRA ii.
Pruebas del conflicto armado en el municipio de Buga, Valle del Cauca, en particular en la zona de influencia del predio reclamado. Obran las siguientes: 1) La resolución RV 3401 de 22 de octubre de 2015 expedida por la UAEGRTD53, por la cual se decide inscribir a GABRIEL FLÓREZ SILVA en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente como reclamante del predio denominado "LAS DELICIAS", ubicado en la vereda El Janeiro, corregimiento de La Habana, municipio de Buga, Valle del Cauca.
En la citada resolución se incluye una reseña del contexto de violencia en el municipio de Guadalajara de Buga, elaborada por el área Social de la UAEGRTD indicativa de que dicho municipio fue afectado por la presencia de la insurgencia guerrillera, concretamente las FARC-EP, el ELN y algunos reductos del M-19. En dicho Acto Administrativo se hace alusión a la nota periodística publicada en el diario El Tiempo el 8 de junio de 1996, que da cuenta del hallazgo, en la ciudad de Bogotá D. C., del cadáver de ENRIQUE ARIAS VARELA, a quien se le señaló de ser "presunto capo colombiano ( ) que lideraba una célula de un cartel de narcotraficantes que actúa en el sureste del país "54.
Para motivar esa decisión administrativa, se tuvo en cuenta la existencia de la solicitud de restitución instaurada ante la UAEGRTD por MARÍA DALMAR PRIETO, hija de ALFONSO PRIETO, asesinado el 22 de octubre de 1990, presuntamente como represalia por no enajenar una finca de su propiedad ubicada en la vereda El Janeiro (Cabe anotar que al momento en qué se emitió la resolución RV 3401 de 22 de octubre de 2015 antes citada, la solicitud restitutoria de la señora MARÍA DALMAR se encontraba en la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cali en turno para sentencia). 2) La declaración rendida por GABRIEL FLÓREZ SILVA ante la Personería Municipal de Pitalito, Huila55, el 21 de mayo de 2015.
A la pregunta sobre el año en el cual vendió el predio "LAS DELICIAS" respondió: "Eso fue 53 Fls. 157 a 172, cdno ppal, T. 1. 54 FI. 164 vto, ibíd. "Cae presunto jefe narco en Buga". El Tiempo, sección otros 8 de junio de 1996. http://www.eltiempo.com/archivo/documento/MAM-564908 55 FI. 147 cdno de pruebas específicas. 761113121001201600008-01 Pág. 20 de 47 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE GABRIEL FLÓREZ SILVA Y OTRA aproximadamente en 1993 a 1994, se hizo de una manera obligada por la mafia, yo le dí el poder a mi esposa y ella firmó con el señor HERNANDO VILLAQUIRAL, y quien se quedó con el predio fue el señor ENRIQUE.
En ese entonces era me vende o se va, y ellos ponían el precio". Líneas más adelante dijo: "Eso fue en la Notaria (sic) Primera de Buga Valle en el año 92 al 94, realmente no recuerdo con certeza". "La que compareció fue mi esposa, aproximadamente en el año en que anteriormente se menciona". Afirmó que el señor 'Enrique' había comprado otros predios alindes y que fue ahí cuando empezó a acosarlo para que le vendiera; que después de eso empezó a adquirir predios arbitrariamente; que apareció muerto un vecino de nombre ALFONSO PRIETO, presumiblemente porque "no le quería vender la finca", y que fue por esa razón que decidió entregar la suya "en las condiciones en que ellos proponían "56.
Expresó no haber recibido el precio justo ("mi esposa había negociado por 15 millones y le dieron 13 millones y ese valor se lo dieron de contado", señaló). Agregó "cuando se vendió, Salí con 14 hijos y mi esposa". 3) El interrogatorio absuelto por el mismo FLÓREZ SILVA ante el juzgado instructor el 5 de julio de 2016, donde se ratificó en los hechos de la demanda y dijo tener una parcela de 5 hectáreas57.
Relató que cuando comenzó a entrar gente desconocida a la vereda se comentó que eran mafiosos y de pronto apareció un señor 'Enrique', que le había comprado a un don MARCOS, lindante suyo, ofreciéndole comprar la finca. Como le respondió que no la vendía volvió a los días y le manifestó que estaba interesado en comprar todo eso por ahí y que si no le vendía luego le iba a pesar, entonces fue cuando decidió irse a trabajar al Tolima, donde estuvo unos meses, adonde lo llamó su esposa y le informó que el señor Enrique le había manifestado "si ustedes no nos venden, ustedes verán, habrán sus consecuencias y le acabamos hasta con el nido de la perra".
Indicó que a raíz de tanta persecución se fue a buscar una tierra "por allá en el Caquetá", donde le hizo un poder a su consorte a quien le manifestó que no iba "porque la persecución es tan tremenda que de pronto me matan y es mejor quedarse por acá otros días", "ella ( ) negoció por 20 millones de pesos esa finca", "eso fue un regalo", "y cuando ya le fueron a dar la plática, le dijeron que ya no le iban a dar sino 18 millones".
Afirmó que la escritura se la "hizo" el señor FERNANDO VILLAQUIRÁN en la Notaría Primera de Buga y que luego lo llamaron y le dijeron que esa escritura había sido elaborada en Calarcá, municipio por donde apenas ha pasado58. ss FI. 148, ibíd. 57 Record 01:0332", CD que obra a fl. 546 cdno ppal, T. II. 58 Records 1:03'32" 1:05'33" y 1:16'15", mismo CD 761113121001201600008-01 Pág. 21 de 47 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE GABRIEL FLÓREZ SILVA Y OTRA Admitió no haber recibido nunca amenazas de parte de miembros de organizaciones subversivas o de autodefensas ("la única amenaza que recibimos fue del señor ENRIQUE" —indicó-) y aunque manifestó que en la vereda El Janeiro hubo presencia insurgente y paramilitar dijo haberse enterado de ello cuando se encontraba ya en el departamento del Caquetá59.
Interrogado sobre la firma presuntamente suya plasmada en la escritura pública número 1388 del 31 diciembre de 1997, corrida en la Notaría Segunda del Círculo de Calarcá, Quindío, mediante la cual aparece vendiéndole la finca aquí reclamada a ORLANDO JARAMILLO MONTOYA, negó la autoría de la rúbrica citada y dijo no conocer a JARAMILLO MONTOYA a la par que reiteró haberle otorgado poder a su cónyuge con el fin de que lo representara en el acto de transferencia del inmueble.
Preguntado por el Ministerio Público sobre la razón por la cual solicita la restitución del predio siendo consciente de haberle vendido al señor ENRIQUE por intermedio de la esposa, quien recibió un dinero, contestó: "pues si es la voluntad de Dios, pero yo no me estoy oponiendo a nada tampoco y si es la voluntad de Dios y ustedes ven que es justo yo la reclamo para mis hijos, eso es patrimonio de mis hijos, mi esposa y trabajo mío, no la reclamo por nada más, si no es la voluntad de Dios, yo creo que el Señor no nos deja morir de hambre "60. 4) La nota de prensa publicada en el diario EL Tiempo edición del 30 de octubre de 1996 intitulada "HALLAN DESCUARTIZADO A PRESUNTO NARCO", en cuyo contenido se relata: "El presunto capo colombiano Enrique ARIAS VARELA, que lideraba una célula de un cartel narcotraficante que actúa en el suroeste del país, fue encontrado descuartizado en un cerro al oriente de Bogotá ( ) "61 5) El Informe Pericial de Documentología Forense DRSOCCDTE-LDGF- 0000065-2016 de fecha 2016/09/12, elaborado por perito adscrito al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses62, en el que se dictamina que "entre la firma estudiada en la escritura No. 1388 de diciembre 31 de 1997 y las firmas genuinas del señor Gabriel Flórez Silva, se encontró poca probabilidad de identidad". 59 Record 01:28'15" ibíd. 6° Record 01:29'05", ibíd. 61 FI. 77, cuaderno de pruebas específicas. 62 Fls. 649 a 652, cdno ppal T. III. 761113121001201600008-01 Pág. 22 de 47 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE GABRIEL FLÓREZ SILVA Y OTRA De dicha prueba técnica se corrió traslado mediante auto de 16 diciembre de 2016 por el término de 5 días (fI 658 cuaderno principal Tomo III), el que se surtió en silencio de las partes e intervinientes. iii.
Inexistencia de desplazamiento y/o despojo en el caso sub judice. Examinadas y valoradas en conjunto las pruebas antes enunciadas, no se evidencia que las mismas sean demostrativas de que el señor GABRIEL FLÓREZ SILVA hubiere sido víctima de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado, como tampoco que hubiere sufrido el despojo del inmueble aquí reclamado por causa del aludido conflicto, pues, además de que no está demostrado el aludido desplazamiento (obra incluso el oficio número 201672031607141 de fecha 09/08/201663, emitido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, indicativo de que GABRIEL FLÓREZ SILVA no se encuentra en el Registro Único de Víctimas por hechos victimizantes ocurridos en la zona rural de Buga, lo que permite deducir como indicio en su contra que no acudió ante autoridad alguna a poner en conocimiento la situación que ahora estima grave y lesiva de sus derechos), tampoco están acreditados — como se verá— los supuestos fácticos que dan lugar al reconocimiento de las presunciones de ausencia de consentimiento o causa ilícita consagradas en el numeral 1. y en el literal b. del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que versan sobre contratos de compraventa y demás actos jurídicos inherentes a la transferencia o promesa de transferencia de derechos reales sobre inmuebles que se hallen en los supuestos allí descritos y que, según se advirtió, fueron invocadas por la parte actora, la primera de las citadas presunciones en la pretensión "SEGUNDA" de la demanda64 y la segunda en la Resolución RV 3401 de 22 de octubre de 2015 (por la cual inscribió el fundo "LAS DELICIAS" en el Registro Único de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente)66.
En el caso del numeral 1. del artículo 77 citado, cuando el acto jurídico correspondiente hubiere sido celebrado entre la víctima o su cónyuge o compañero o compañera permanente, o los familiares o mayores de edad con quienes conviva, o sus causahabientes, y cualquier persona que haya sido condenada "por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley cualquiera que sea su denominación, o por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros". 63 FI. 617, mismo cdno. 64 FI 21 vto. cdno ppal T. I. 65 FI. 165, vto, ibíd. 761113121001201600008-01 Pág. 23 de 47 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE GABRIEL FLOREZ SILVA Y OTRA En el evento del literal b. del numeral 2 del mismo artículo 77, cuando en forma concomitante o con posterioridad a las amenazas, los hechos de violencia o el despojo, se hubiere producido en los inmuebles colindantes, "un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente"; o cuando con posterioridad a dichas amenazas, hechos de violencia o despojo, se hubieren producido en los inmuebles vecinos alteraciones significativas de los usos de la tierra, como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial.
Acontece que en el sub lite no está demostrado que ENRIQUE ARIAS VARELA, u ORLANDO JARAMILLO MONTOYA (quien actuó como comprador y adquirente del inmueble), o LUZ DARY SÁNCHEZ MOTTA (actual propietaria del bien), hubieren sido condenados por pertenecer, colaborar o financiar grupos armados al margen de la ley, o por narcotráfico o delitos conexos (que son los supuestos que dan lugar al reconocimiento de la presunción del numeral 1 del artículo 77 citado), y tampoco aparece probado que en los inmuebles colindantes o vecinos se hubiere producido una situación de concentración de la tierra en una o más personas o cambios preponderantes en el uso de la misma (que son a su vez los presupuestos para que se estructure la presunción del literal b. del numeral 2 ibídem).
Respecto de ENRIQUE ARIAS VARELA, no obra documento oficial que dé cuenta de que en vida hubiere registrado antecedentes penales, ni siquiera sindicaciones criminales en su contra. Al efecto, la Fiscalía General de la Nación, Sección de Análisis Criminal — SAC, mediante oficio DS-06-2-1157 del 23 de septiembre de 201566 informó que "consultadas las bases de datos de la variable Armados Ilegales, y de Narcotráfico como de la SAC, no se registra información de alias `Don Enrique' y sus presuntos vínculos con el narcotráfico en la vereda El Janeiro, corregimiento La Habana, del municipio de Buga, entre los años 1992 y 1997; tampoco del señor ORLANDO JARAMILLO MONTOYA C.C. 18.397.277".
Del mismo modo, consultado el portal web de la Policía Nacional67, se encontró que ENRIQUE ARIAS VARELA, identificado con cédula de ciudadanía 6.556.410, no reporta antecedente penal vigente. Cabe precisar aquí que lo relatado por el solicitante acerca de la condición de "mafioso" endilgada a ENRIQUE ARIAS VARELA, se basó en un dicho de 66 FI. 152 del cdno de pruebas específicas. 67 https://antecedentes.policia.gov.co:7005ANebJudicial/ 761113121001201600008-01 Pág. 24 de 47 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE GABRIEL FLÓREZ SILVA Y OTRA oídas y no estuvo en condiciones de afirmar que este último hubiere integrado algún grupo insurgente o paramilitar, o siquiera de delincuencia común. Sobre el particular expuso: "estábamos trabajando muy bien, una finca muy productiva la teníamos cuando comenzó a entrar gente desconocida a la vereda, dijeron que eran mafiosos, no sé, la verdad no lo sé, pero el comentario era ese "68.
(Y) en lo que atañe específicamente a ORLANDO JARAMILLO MONTOYA, solo aparece reportada en su contra una condena por Fraude Procesal impuesta por el Juzgado Segundo Penal Adjunto del Circuito de Buga, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Buga, por razón de la cual estuvo privado de la libertad en el centro penitenciario "La Picota" de Bogotá69.
Registra también, en el Sistema Penal Oral Acusatorio —SPOA— (Ley 906), dos investigaciones en estado inactivo que cursaron en la Fiscalía 6 de La Seccional Quindío por el delito de Uso de Documento Falso, y en el Sistema de Información Judicial de la Fiscalía General de la Nación —Sijuf— (Ley 600) dos investigaciones, en igual forma en estado inactivo, que cursaron en la Fiscalía 13 Seccional de Armenia por el delio de Falsedad Material en Documento Público70, pero nada que ver con grupos armados ilegales, narcotráfico o delitos conexos.
En lo concerniente a LUZ DARY LÓPEZ MOTTA (opositora), si bien se registran varias investigaciones penales en su contra, algunas de ellas inactivas, ninguna de las mismas, como se verá a continuación, lo es por haber sido parte de organizaciones armadas ilegales, o por narcotráfico o delitos afines. Mediante oficio número DS/OS-6-25671 la Fiscalía 37 Seccional del Espinal, Tolima, indicó que contra LÓPEZ MOTTA cursó investigación penal en por su presunta participación en el delito de falsedad.
Obra también en la actuación la decisión emanada de la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito del Espinal, Tolima, calendada el 6 de agosto de 201272, mediante la cual le fue precluida una investigación por el delito de fraude procesal adelantada en su contra. 68 Record 01:05'33" del CD que obra a fi. 546 cdno ppal, T. II. 69 Sentencias allegadas por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Buga mediante oficio N° 1454, fls. 681 y ss, cdno ppal T. III. 70 FI. 575 cdno ppal T. II., comunicación N° 17822 del 8 de julio de 2016 allegada por la Fiscal Delegada -Grupo Restitución de Tierras de la Fiscalía General de la Nación. 71 FI 154, cdno pruebas específicas. 72 FI 297, cdno ppal T. II 761113121001201600008-01 Pág. 25 de 47 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE GABRIEL FLÓREZ SILVA Y OTRA Así mismo, la Fiscal Delegada — Grupo Restitución de Tierras, allegó comunicación N° 17822 del 8 de julio de 201673, en la que informó que contra LUZ DARY LÓPEZ MOTTA identificada con cédula de ciudadanía número 31175441 se registran en el Sistema Penal Oral Acusatorio —SPOA- (Ley 906) tres investigaciones, dos de ellas inactivas por el delito de hurto agravado por la confianza, y la tercera activa por el delito de Omisión del Agente Retenedor o Recaudador.
De igual manera se certificó que en el Sistema de Información Judicial de la Fiscalía General de la Nación —Sijuf- (Ley 600) la señora LUZ DARY LÓPEZ MOTTA registra cinco investigaciones en estado inactivo que cursaron en Fiscalías de Bogotá e Ibagué por el delito de Falsedad Marcaria y Fraude Procesal. Ninguna de las citadas investigaciones, se insiste, por pertenecer a grupos armados por fuera de la ley, o por narcotráfico o delitos adendos.
En adición a lo antes expuesto, si bien en declaración rendida ante el juzgado instructor el 5 de julio de 2016 LÓPEZ MOTTA reconoció haber sido la esposa de ENRIQUE ARIAS VARELA (con quien dijo haber procreado dos hijos) y que fue asesinado en el año de 1996, negó que hubiere sido descuartizado74 y que en vida hubiere coaccionado a campesinos de la vereda75, ya que —adujo— conforme puede corroborarlo cualquier persona que lo hubiere tratado en la región, era una persona culta, letrada, que no trataba a las patadas, además de amable y "hacía el favor que le pedían "76.
Negó también que hubiere tenido por práctica la acumulación de tierras77 y aseguró que a su deceso solo tenía dos bienes inmuebles78. Preguntada sobre qué otros predios posee, contestó: "Yo tengo tres predios más, uno por herencia que lo dejó mi papá, que está a nombre de mi mamá y mis hermanos, se llama 'BARILOCHE', el otro se llama 'LA PASTORA' y hay otro que se llama 'EL BRILLANTE' que también me le metieron una restitución de tierras pero hace más o menos un mes salió a favor mío, bueno mío no, también a favor de mi mamá y mis 73 FI. 575 vuelto, mismo cdno. 74 Record 40'57", CD que obra a fl. 546 cdno ppal T. II. 75 Record 14'56", mismo CD. 76 Record 20'59", mismo CD. 77 Record 14'56", mismo CD. 78 Records 14'44" y 53'25", mismo CD. 761113121001201600008-01 Pág. 26 de 47 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE GABRIEL FLÓREZ SILVA Y OTRA hermanos ''79.
Refiriéndose a su esposo ENRIQUE ARIAS y a su señor padre (HERIBERTO LÓPEZ IBÁÑEZ) relató: "( ) solo aparece esta propiedad que la negoció con el señor GABRIEL FLÓREZ y otra propiedad, las otras dos propiedades [alude aquí a los predios BARILOCHE y la PASTORA] las compró mi papá. Lo que pasa es que ENRIQUE era una persona mayor, tenía 22 años mayor que yo, mi papá era casi de la misma edad que él, ellos lograron ser bien, mi papá era una persona que trabajó con el Ingenio Manuelita, y los dos vieron la oportunidad, pues en esa época el campo estaba totalmente sin ayuda económica y la gente se vio en la necesidad de vender tierras, pero no por desplazamiento, sino porque no tenían apoyo del gobierno en ese entonces, la gente se vio en la necesidad, y el valor de las tierras eran asequibles, de pronto para mi papá que era un tipo que ya se iba a pensionar y ENRIQUE que fue un hombre que trabajó en la parte agrícola y en la parte ganadera desde muchos años.
Yo presenté pruebas, porque ENRIQUE declara desde el año 1972, trabajó con agrícola automotriz, trabajó con Ingenio Carmelita, con Ingenio Rio-Paila, era contratista, tenía maquinaria pi'opia, todas las declaraciones de renta yo las hice y las aporté a la abogada para que las vieran, porque ENRIQUE estaba declarando renta desde el año 1972 " 8° En relación con lo antes expuesto, al expediente fueron allegados, por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro81, sendos certificados de tradición de los predios LA PASTORA" y "BARILOCHE" identificados en su orden con las matrículas inmobiliarias números 373-1093382 y 373-1677683, en cuyas anotaciones Nros 11 y 10 respectivamente se lee que dichos fundos fueron adquiridos por LUZ DARY LÓPEZ MOTTA junto con OLIVA MOTTA DE LÓPEZ y HERIBERTO y JHON JAIRO LÓPEZ MOTTA por adjudicación de derechos hereditarios en el proceso de sucesión de HERIBERTO LÓPEZ IBAÑEZ (de quien no existe evidencia de que se hubiere formulado incriminación alguna), según escritura pública número 7158 de 31-12-1997 inscrita el 30-07-1998 en los 79 Records 2'03" y 13'57", mismo CD. 99 Record 14'56", mismo CD. 81 Comunicación SNR2017EE038675 de 12 de octubre de 2017 visible a fI 97 y ss del Cdno del Tribunal. 82 Fls. 141 a 143, ibíd. 83 Fls. 147 a 149 ibíd. 761113121001201600008-01 Pág. 27 de 47 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE GABRIEL FLÓREZ SILVA Y OTRA folios precitados" y 85.
Reportó en igual forma la Superintendencia de Notariado y Registro que en el mismo proceso de sucesión los antes mencionados adquirieron, también por adjudicación de derechos hereditarios del causante citado, el predio "LA MERCED" con matrícula inmobiliaria número 373-1163886. No sobra agregar que la señora LUZ DARY LÓPEZ MOTTA no figura como titular actual de derechos de propiedad sobre más inmuebles y si bien se indica que en el pasado fue dueña de otros predios, se trata de bienes raíces ubicados en municipios distintos a Buga, tales como Bogotá, Medellín, Cali, Neiva, Yotoco y San Pedro87.
Ahora bien, si en gracia de discusión pudiere deducirse algún indicio en contra de la señora LÓPEZ MOTTA, dado el hecho de registrar otrora propiedades en diferentes regiones y atendidas las variadas investigaciones penales adelantadas en su contra (ninguna de ellas —se itera— por hechos punibles relacionados con la pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados por fuera de la ley ni por narcotráfico), no sería dable ligarlo al desplazamiento alegado por el solicitante, entre otras razones por no haber sido aquella parte en la negociación en virtud de la cual el señor FLÓREZ SILVA dispuso de su propiedad.
Lo propio y en lo pertinente cabe decir de ORLANDO JARAMILLO MONTOYA, quien fuera condenado por el delito de fraude procesal, puesto que tal hecho punible es bien distinto a los antes mencionados. Acotó la declarante LÓPEZ MOTTA, que para la época en que su difunto esposo y el señor FLÓREZ SILVA negociaron la finca "Las Delicias", ésta tenía un avalúo catastral $1'300.000 y que el valor de entre 20 y 22 millones de pesos por el que se acordó la compra de la misma fue pagado por cuotas ya que "Enrique no tuvo toda la plata en ese entonces".
Dijo además que ese valor no constituyó una lesión al patrimonio del vendedor. Respecto de la muerte de su cónyuge expuso: "Supuestamente, de lo que dice 84 FI 141 ibíd, predio LA PASTORA, anotación Nro. 11. 86 FI 147 ibíd, predio BARILOCHE, anotación Nro. 10. es Fls. 144 a 146, anotación Nro. 13, ibíd. 87 Fls. 97 a 172, ibíd. 761113121001201600008-01 Pág. 28 de 47 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE GABRIEL FLÓREZ SILVA Y OTRA EL TIEMPO, cualquier periodista dice cualquier cosa, estaban hablando del presidente, hablan de los magistrados, hablan de todo el mundo, supuestamente hay cosas que la gente dice, pero nadie sabe en el fondo como son las personas o quienes son las personas "88.
Narró que la escriturada se hizo a nombre de ORLANDO JARAMILLO MONTOYA por cuanto fue elaborada con posterioridad al deceso de su esposo y para esa época ENRIQUE le estaba debiendo al primero de los mencionados89. "Yo le dije quédese con la finca mientras yo le pago, o sea, tenía que creerle a él, yo sé que ENRIQUE ya había pagado una plata el resto yo no tenía como pagársela, entonces yo le hago entrega del bien y le digo mientras yo le pago vuelve y me la pasa, pero todo el mundo sabe que la finca siempre estuvo en posesión mía "90.
Aseveró que en la vereda nunca ha habido manifestación de violencia, "ni lo que es Miraflores, ni La Merced ni El Janeiro han tenido violencia" —señaló—. Dijo que si bien se le llama "Zona Roja" a toda la cordillera del Valle del Cauca, desde los límites de Tuluá hasta ciertos puntos de Buga, no ha habido "desplazamiento forzado en lo que es la vereda El Janeiro, La Magdalena y Miraflores no habido", como tampoco índices de muertes.
Reconoció que en el 2000 o 2002 (varios años después de sucedidos los hechos que caracterizan el caso concreto —se resalta- ) se presentó una masacre pero que ello fue por los lados de Alaska, que queda muy retirado y muy distante de donde está la finca. A dicho propósito es preciso decir que en el hecho "SÉPTIMO" de la demanda se manifiesta de manera expresa que fue en el corregimiento de La Habana (y no ciertamente en la vereda El Janeiro), donde se presentaron masacres (no se indica en qué época) de las cuales fueron víctimas algunos de los trabajadores del solicitante y que "empero lo anterior el accionante hasta ese momento no resultó afectado de manera directa "91.
Pertinente es decir aquí que a pesar de que, según la UAEGRTD, en Informe del Contexto del municipio de Buga aparece reportado que en el año 1992 tropas del batallón Palacé incautaron varios kilos de cocaína y material para la producción de droga en la finca El Janeiro del corregimiento La Habana — mismo donde está ubicado el predio solicitado en restitución-92, es lo cierto que 88 Records 09'18" a 10'47", mismo CD. 89 Records 09'18" a 10'47", mismo CD. 90 Record 43'30", mismo CD. 91 Hecho "SEPTIMO" de la demanda, fl. 7, vto, cdno ppal, T. I. 92 Pie de página 12, fl. 163, cdno ppal T. 1. 761113121001201600008-01 Pág. 29 de 47 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE GABRIEL FLÓREZ SILVA Y OTRA tales hechos no le fueron imputados y menos aún comprobados a ENRIQUE ARIAS VARELA, como tampoco a ORLANDO JARAMILLO MONTOYA ni a LUZ DARY LÓPEZ MOTTA.
Interrogada LÓPEZ MOTTA sobre "a cuánto queda la finca Las Delicias de la vereda Alaska", contestó: "De tiempo queda por ahí a una hora, en distancia no sé, no le puedo precisamente dar los datos y es detrás de la cordillera, hay que coger otra carretera. Por la finca no pasa carretera para ir por allá, se tiene que salir de otro corregimiento que se la llama La Magdalena y entrar a otro corregimiento que se llama La Habana y de ahí recorrer una distancia hasta llegar a Alaska "93.
Añadió: "No conozco de una sola persona de alrededor de la finca que haya dicho que se haya tenido que ir por una masacre, ni en el Janeiro, ni Miraflores hubo masacre ni en la Magdalena como tal hubo masacre, la masacre sucede en otra parte "94. Acerca de los asesinatos de ALFONSO PRIETO y dos de sus hijos comentó: "el señor PRIETO que creo que la misma esposa especifica porque lo matan y los dos hijos de él que también mueren, pero mueren totalmente a parte de la región, pero en lo de la restitución que me meten en la otra parte ella aclara, la misma esposa del señor PRIETO que él no fue muerto por ningún motivo de venta de tierras ni nada, sino que ella aclara que él se creía vigilante de la región y que mantenía haciendo cuestiones de vigilancia. Sus hijos sí desconozco porque los mataron, sé que los mataron por Buga, sé que no los mataron por la, finca, o sea por esos alrededor no hubo muerte de esas dos personas "95.
En la anterior forma, poco o ningún mérito probatorio puede asignársele a la nota de prensa inherente al hallazgo del cadáver de ENRIQUE ARIAS VARELA a quien se lo señaló de ser presuntamente un narcotraficante del norte del Valle96, por cuanto, según lo tiene establecido la jurisprudencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, ese tipo de documentos es susceptible de ser tenido como un indicio contingente siempre y cuando resulten indicativos de la veracidad de la ocurrencia de los hechos una vez sean valorados racional, ponderada y conjuntamente con la totalidad del acervo probatorio97. 93 Record 22'22", mismo CD. 94 Record 24'15", mismo CD. 95 Records 511 O", CD que obra a fl. 546 cdno ppal T. II. 96 FI. 77 cdno Pruebas Específicas. 97 Sentencias de 25 de julio de 2011, exp. 19 434, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; 19 de octubre de 2011, exp. 20 861, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa; y 15 de febrero de 2012, exp. 20 880, C.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz.
En el mismo sentido, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia del 29 761113121001201600008-01 Pág. 30 de 47 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE GABRIEL FLÓREZ SILVA Y OTRA La citada línea jurisprudencial concuerda con la trazada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, que sobre el punto tiene dicho que los documentos de prensa aportados por las partes pueden ser apreciados, "cuando recojan hechos públicos y notorios o declaraciones de funcionarios del Estado ( ) o cuando corroboren aspectos relacionados con el caso y acreditados por otros medios ( )"98« A la luz de los criterios jurisprudenciales nacionales e internacionales expuestos, se concluye que sólo constituye antecedente penal la sentencia proferida por los Jueces Penales que esté debidamente ejecutoriada, razón por la cual no es dable darle alcance de antecedente penal a la nota de prensa ya referida.
De suerte que la acusación que hizo el accionante contra la persona con quien negoció la finca no acredita, por sí sola, que esta última hubiere pertenecido a grupos de insurgencia o paramilitares, como tampoco a organizaciones del narcotráfico. Podría ocurrir que entre ENRIQUE ARIAS VARELA, ORLANDO MONTOYA JARAMILLO y LUZ DARY LÓPEZ MOTTA hubiere sido práctica usual la triangulación de actos jurídicos o, para mejor decirlo, la celebración de actos jurídicos simulados, especialmente en cuanto al verdadero titular de los derechos relacionados con los mismos (de lo cual no existe prueba si quiera sumaria), pero ello no significa per se que se hubiere tratado de actos ilícitos y menos constitutivos de despojo perpetrados contra quienes hubieren intervenido o participado en las actuaciones correspondientes.
Lo cierto es —se insiste— que no aparece probado que ENRIQUE ARIAS VARELA hubiere comprado, ya directamente o por interpuesta persona, otros predios alinde y tampoco que antes o después de ello hubiere adquirido fundos de mayo de 2012 precisó. "cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como un indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos "(Expediente n.° 11001-03-15-000-2011-01378-00, C.P. Susana Buitrago de Valencia). 98 Sobre el particular pueden consultarse las sentencias de 4 de julio de 2007, caso Escué Zapata Vs. Colombia, párr. 28; 11 de mayo de 2007, caso Bueno Alves vs. Argentina, párr. 46; 29 de noviembre de 2006, caso La Cantuta vs. Perú, párr. 65; 4 de julio de 2006, caso Ximenes Lopes vs. Brasil, párr. 55; y 1° de julio de 2006, caso de masacres de Ituango vs. Colombia, párr. 122). 761113121001201600008-01 Pág. 31 de 47 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE GABRIEL FLÓREZ SILVA Y OTRA de manera arbitraria.
De modo que al no registrar ENRIQUE ARIAS VARELA, ORLANDO MONTOYA JARAMILLO y LUZ DARY LÓPEZ MOTTA antecedentes penales por su pertenencia, colaboración o financiamiento de grupos armados al margen de la ley, o por narcotráfico o delitos conexos, y al no aparecer probado que en los inmuebles colindantes o cercanos al aquí reclamado se hubiera producido la concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente, o la alteración significativa de los usos de la misma, no es dable presumir —pues faltan los supuestos fácticos que así lo indiquen— la ausencia de consentimiento o causa ilícita en la negociación del predio objeto de restitución acordada entre GABRIEL FLÓREZ SILVA y el primero de los mencionados.
Y mal podría decirse que el accionante experimentó un desplazamiento forzado de su tierra cuando decidió irse para el Tolima, "a trabajar por allá", tras sentirse amenazado por la insistencia de ENRIQUE ARIAS VARELA a efectos de que le vendiera el predio, por cuanto de haber sido así no podría asumirse que lo fue por razón del conflicto armado en la medida en que, se itera, no logró demostrarse la vinculación de ARIAS VARELA a organizaciones de la citada naturaleza, además de que en el inmueble permanecieron la esposa e hijos (manifestó que eran 14 en total) de FLÓREZ SILVA, con quienes salió una vez vendió el fundo99.
Ahora bien, aunque es indiscutible que en tratándose de procesos de restitución de tierras debe darse estricta aplicación a la inversión de la carga de la prueba en estos casos (en la medida en que el artículo 78 de la Ley 1448 de 2011 establece que basta con acreditar así sea sumariamente la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto el despojo, para "trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio"), también lo es que en el evento de marras no aparece acreditado que el reclamante hubiere sufrido un desplazamiento o despojo del tipo que da lugar a la restitución solicitada.
(Pertinente es reiterar aquí que en el plenario obra el oficio número 201672031607141 de fecha 09/08/2016100, expedido por la Unidad para la Atención y Reparación Integral de Víctimas, indicativo de que GABRIEL FLÓREZ SILVA no se encuentra en el Registro Único de Víctimas por hechos victimizantes ocurridos en la zona rural ss Fls. 147 y 148, cdno de pruebas específicas. loo FI. 617, mismo cdno. 761113121001201600008-01 Pág. 32 de 47 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE GABRIEL FLÓREZ SILVA Y OTRA de Buga).
En la anterior forma, el que el actor hubiere sido el único en irse del predio, en el cual quedaron su esposa y su considerable número de hijos, lleva a suponer que lo hizo más bien animado por un motivo distinto a un desplazamiento forzado y quizás con el propósito de considerar la posibilidad de radicarse junto con su familia en otra localidad.
En resumen, aun admitiendo que GABRIEL FLÓREZ SILVA se marchó de la región porque se sintió amenazado por Don Enrique' y porque creyó que este lideraba algún grupo armado ilegal, no sería dable decir que lo fue por razón de la violencia suscitada en el marco del conflicto armado, pues, se repite, no hay elementos de juicio que así permitan entenderlo. iv.
Precedente judicial consignado en la sentencia de 18 de abril de 2016. Pertinente es traer a colación algunos apartes de la sentencia proferida por esta misma Sala el 18 de abril de 2016, dentro del proceso de restitución de tierras promovido por MARÍA DALMAR PRIETO CORREA, donde fungió también como opositora LUZ DARY LÓPEZ MOTTA y donde fueron en igual forma invocados como hechos victimizantes los atinentes a los asesinatos de ALFONSO PRIETO y dos de sus hijos (padre y hermanos de los solicitantes respectivamente), atribuidos a la negativa de venderle la finca El Brillante al señor ENRIQUE ARIAS VARELA, a quien se le endilgó la condición de narcotraficante.
Mediante la sentencia en cita fue denegada la solicitud de restitución bajo la consideración toral de que "los hechos alegados no son propios del conflicto armado". Al respecto se expuso: 1) Sobre lo que debe entenderse por hechos delictivos propios del conflicto armado: " ( ) hace al caso señalar lo que jurisprudencialmente ha indicado la H Corte Constitucional, justamente cuando se aplicó a analizar lo concerniente con la exequibilidad de la expresión "con ocasión al conflicto armado" contenida en el artículo 3° de la Ley 1448 de 2011.
( ) señaló en comienzo que "( ) se trata de víctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan 761113121001201600008-01 Pág. 33 de 47 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE GABRIEL FLÓREZ SILVA Y OTRA una relación de conexidad suficiente con este "101, reconociendo entre otros y bajo esa óptica en múltiples decisiones hechos tales como: "los desplazamientos intraurbanos,,IO2, "el confinamiento de la población "103, "la violencia sexual contra las mujeres,,104, "la violencia generalizada "105, "las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados "106, "las acciones legítimas del Estado "107, "las actuaciones atípicas del Estado "108, "los hechos atribuibles a bandas criminales "109, "los hechos atribuibles a grupos armados no identificados"' I° y los efectuados "por grupos de seguridad privados"' I I. 2) Acerca de hechos delictivos aienos al conflicto armado: ( ) no todo suceso, por muy violento que fuere, sirve de cimiente al reconocimiento del derecho fundamental en comento; ni obteniendo la certeza que se trata de acontecimiento mucho muy grave y cruel y aún más, así y todo razonadamente se llegue a la clara convicción deductiva que el despojo, abandono o desplazamiento fueron consecuencia del actuar de quienes, de ese modo, injustamente lograron que del fundo salieren sus legítimos ocupantes.
Pues que, iteráse, solo tienen eficacia en tanto hechos como esos tengan conexión con el "conflicto armado". En caso, contrario, como lo dijere la misma Corte en el fallo arriba citado "( ) quienes lleguen a ser consideradas como tales por hechos ilícitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garantía de sus derechos provistos por el Estado colombiano y su sistema jurídico".
( ) el argüido contexto de violencia, que en otros escenarios acaso pudiere mostrarse como vigoroso y por ende, suficiente para efectos de hacer efectivas las presunciones que se gobiernan en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, en el caso que aquí se trata no tiene connotación semejante. Porque examinados al detalle los instrumentos aportados al plenario con ese propósito, por ningún lado se enseña prueba que demuestre que, de veras, en esa vereda "Miraflores" (en la que se ubica el predio "El Brillante" cuya restitución aquí se pide), del corregimiento del mismo nombre del municipio de Buga, y para 101 Corte Constitucional.
Sentencia C-781 de 2012. 102 Corte Constitucional. Sentencia T-268 de 2003. 103 Corte Constitucional. Auto 093 de 2008 y Sentencia T-402 de 2011. 1" Corte Constitucional. Auto 092 de 2008 y Sentencia T-611 de 2007. 105 Corte Constitucional. Sentencia T-821 de 2007. 106 Corte Constitucional. Sentencia T-895 de 2007. 107 Corte Constitucional.
Sentencias T-630, T-611 de 2007, T-299 de 2009 y Corte Constitucional. Auto 218 de 20 06. 108 Corte Constitucional. Sentencia T-318 de 2011. 109 Corte Constitucional. Sentencia T-129 de 2012. 110 Corte Constitucional. Sentencias T-265 de 2010 y T-188 de 2007. 111 Corte Constitucional. Sentencia T-076 de 2011. 761113121001201600008-01 Pág. 34 de 47 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE GABRIEL FLÓREZ SILVA Y OTRA los años en que sucedieron las muertes del padre y hermanos de los solicitantes (que conforme con la solicitud fueron los hechos detonantes del despojo) o incluso para cuando ocurrió la venta que se dice "obligada" (1990 y 1993), se hubieren sucedido hechos de violencia asimilables al conflicto armado.
A decir verdad, lo único que se aspiró a demostrar, fue que en el municipio de Buga ocurrieron algunas graves circunstancias que cabrían ubicarse dentro del amplio espectro de esa noción de conflicto armado; pero limitadas, y en ello vale el repunte, respecto de circunstancias acaecidas en zonas, veredas y corregimientos diferentes de la vereda "Miraflores" en el que se encuentra la finca reclamada.
Sin perjuicio de resaltar, además, que ni siquiera se probó ese alegado contexto "general" de Buga; se quedó en meras referencias de tal; mismas que por más que obvias razones, carecen de cualquier entidad probatoria. Memórese que la presunción de "fidedignidad" de que trata el artículo 89 de la Ley 1448 de 2011112, alude con las "pruebas" aportadas; que no respecto de la mención que sobre ellas se haga.
Ni pretextando que en Buga, en realidad de verdad, ocurrieron graves sucesos de orden público asimilables al conflicto, acaso notorios. Porque, sin dejar de mencionar que el resumen sugerido sobre ese puntal concierne en rigor con actos de marcada violencia sucedidos en el dicho municipio preponderantemente entre los años 1999 y 2004, esto es, en tiempos posteriores a los que acontecieron los sucesos de los que aquí se duele la solicitante (1993), de cualquier modo, cuanto no puede admitirse ni aún en ese caso, es que la afectación de unas determinadas zonas de una población por hechos concernientes con el conflicto, quepa antojadizamente transpolarse a todos los demás sectores más o menos aledaños del municipio o localidad bajo el mero efugio de que hacen parte de un mismo municipio ni mucho menos bajo el efugio de utilizar la omnicomprensiva noción de violencia 'generalizada'''. 3) Respecto de la ausencia de prueba de delitos relacionados con el narcotráfico y por ende sobre las imputaciones realizadas por los solicitantes no demostradas en el proceso: "Sin embargo, así fuere dable comprender que el narcotráfico, en sí mismo considerado y con abstracción de su relación o influencia con cualquiera otra actividad criminal (v. gr., conformación de grupos privados de defensa), hace 112 Un 89.- Se presumen fidedignas las pruebas provenientes de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras despojadas en el Registro de Tierras Despojadas y abandonadas forzosamente a que se refiere esta ley". 761113121001201600008-01 Pág. 35 de 47 SOLICITUD DE RESTITUCION Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE GABRIEL FLÓREZ SILVA Y OTRA clara ecuación con un supuesto inmerso en el conflicto armado", no podría obviarse, ni siquiera en esa hipótesis, que en cualquier caso era necesaria alguna diáfana evidencia de esa conducta de "traficantes de drogas ilícitas" endosada a los adquirentes del bien.
Y ocurre que en el expediente no milita demostración que exponga que la muerte de los familiares de los solicitantes como la venta del bien que luego se dio por ese motivo, fuere cosa en la que tuvo que ver el "narcotráfico". Lo que es bastante para desestimar la pretensión. Como que no le alcanzaría para convertir a esos pretensos victimarios en "narcotraficantes'", por obra y gracia de la sola manifestación del solicitante tenido como "víctima" -menos aún si como aquí, esa impresión de MARÍA DALMAR, la derivó de comentarios de la "gente "113-; lo que tampoco se logra, dicho sea de paso, porque el grueso de una comunidad tenga la misma convicción o sospecha'" respecto de una determinada persona.
Por supuesto que las "percepciones" de la víctima para hacer "imputaciones" semejantes, no comportan grado alguno de demostración sino en cuanto que, a la par de dichas manifestaciones o "convencimientos generales", se evidencien además otras sólidas pruebas que lleven a esa misma solución. Y aquí no las hay. Ni más faltaba que la bien preconizada presunción de inocencia (aquí, en cuanto hace con esa endilgada calidad de narcotraficante) resulte fatalmente desvertebrada por la sola versión de la "víctima" y bajo el mero efugio de que hay que creerle.
Pues con todo y lo veraz que resulte su dicho, carece sin duda de vigor para edificar de semejante manera una particular situación jurídico- penal respecto de alguna persona. Adicionalmente, y por sobre todo, jamás se trajo al proceso prueba alguna que de veras demostrase que ENRIQUE ARIAS o HERIBERTO LÓPEZ hubieren 13 En torno de ese particular, mencionó MARÍA DALMAR, sobre el conocimiento en torno de las actividades de ENRIQUE ARIAS, que "( ) la verdad él llegó de un momento a otro comprando unas tierras, no sé a fondo; comentaba la gente, no sé, la verdad no lo conocí ni nunca tuve trato con él; que él tenía nexos con ciertas, con los rastrojos, que con alias Jabón, comentaba la gente.
Ese era el comentario" (Fl. 9, Cdno. 1B Juzg., CD, Récord: 2141), señalando asimismo que "( ) no sé qué negocios tenía este señor ( )" (Fl. 9, Cdno. 1B, CD, Récord: 58'56"). También, como lo dijera luego ante este Tribunal "( ) la gente comentaba que él tenía laboratorios, yo de eso no me entero muy bien; laboratorios donde hacían droga, de esos alucinógenos, entonces que él quería ampliar y hacer ciertas cosas por allá. Laboratorios tenía ( )" (Fl. 295, Cdno. 1B, Tribunal, CD, Récord: 21-38. 114 Sobre el particular, refirió MARÍA ALEYDA BUSTOS GÓMEZ, que "( ) decían que era ganadero; él llegó comprando fincas por allí, tenían, llegaban muchos carros ( ) lo que decían era que eran narcos, cosa que, yo sí veía subir y bajar carros ( ) y había mucha vigilancia en esa hacienda" (Fl. 9 Cdno. 1B del Juzgado, CD: Récord: 41'25"), diciendo luego, respecto de los vínculos de ENRIQUE con el narcotráfico que "( ) por lo que decían creo que sí; aunque no puedo decirle, pues, con toda la firmeza del caso: 'eso es así'.
Pero por los comentarios que uno oía más que todo de los niños, porque ya el adulto no comenta una cosa de esas, pero los niñitos sí iban y decían cosas. Y uno pasaba y había una vigilancia, hasta acá al borde la carretera. Entonces creo que sí tenía que haber algo, no? ( )" (Fl. 9 Cdno. 1B del Juzgado, CD: Récord: 01:03' 48. 761113121001201600008-01 Pág. 36 de 47 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE GABRIEL FLÓREZ SILVA Y OTRA sido objeto de "condenas" o a lo menos de "investigaciones" o "indagaciones" por ese hecho o por testaferrato (lo que de paso descarta la aplicación de las presunciones pertinentes que se gobiernan en el artículo 77 de la Ley)".
(Resaltado fuera de texto). 4) En relación con la causa o móviles de la muerte de LUIS ALFONSO PRIETO MORENO y dos de sus hilos. "Antes bien: como indicio contra esa acotada apreciación, a los autos se arrimó constancia expedida por la Jefe de Archivo de la Fiscalía Seccional de Buga respecto de la investigación por el homicidio de LUIS ALFONSO PRIETO MORENO, padre de la solicitante, en la que se da cuenta que "( ) los móviles de este homicidio se presume por Hurtarlo llevándose un carriel, con dinero varios documentos personales, un Revolver Marca Volt' Calibre 38 largo con su salvo conducto de su propiedad ( )", para más adelante indicar que en "( ) la etapa de instrucción no fue posible identificar ni individualizar a los sujetos como tampoco establecer si estos hacían parte de grupos al margen de la ley, sin que ninguna persona diera su testimonio en calidad de testigo del hecho Lo que resulta concordante con lo que en ese aspecto mencionare MARÍA ALEYDA BUSTOS GÓMEZ (compañera de LUIS ALFONSO PRIETO y madre del también solicitante JONY), ( ) También mencionó que "Alfonso siempre me decía: 'a mí me van a salir colocando horqueta', que es lo que llaman cuando le salen a la gente de la nada, van saliendo los bandidos.
Pero lo único que sé, es que él era la persona que no toleraba las injusticias y a todos esos ladroncitos que resultaban, él los llamaba, hablaba con ellos, incluso les hacía restituir lo que se robaban y pues aparentemente era una persona muy respetada en la vereda ( )"116. Con lo que queda en vilo ese alegado hecho de que la muerte de LUIS ALFONSO, ocurriere por cuenta de sucesos tocantes con el narcotráfico y menos con el pluricitado "conflicto".
Asimismo, y en punto del asesinato de los hermanos de los solicitantes ANWAR y JANEO, se tiene que en la etapa de instrucción de la investigación, tampoco fue posible identificar e individualizar los actores del crimen y establecer si los asesinos eran miembros de grupos al margen de la ley117. Sobre ese particular, la solicitante manifestó por igual que no conoció de amenazas contra sus hermanos118.
( ) 15 FI. 103 (Cdno. Pruebas Específicas). 116 FI. 3 CD. Cdno. 1B del Juzgado (Récord: 15'51"). 117 FI. 104 (Cdno. Pruebas Específicas). 118 FI. 9 Cdno. 1B del Juzgado, CD: (Récord: 21'04"). 761113121001201600008-01 Pág. 37 de 47 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE GABRIEL FLÓREZ SILVA Y OTRA En fin: no hay un mínimo de certeza acerca de los móviles y los autores de los homicidios referidos; menos que los mismos hubiesen sido perpetrados en el marco del conflicto armado interno. Lo que por añadidura lleva a colegir que esos hechos victimizantes no aparecen claramente relacionados con vulneraciones de esas a que se refiere el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011" (Resaltado fuera de texto).
Como puede observarse, las incriminaciones que hicieron tanto los herederos de LUIS ALFONSO PRIETO como GABRIEL FLOREZ SILVA en contra de ENRIQUE ARIAS no pasan de ser meras suposiciones, habida cuenta que se concluyó que el homicidio del primero de los mencionados no tuvo relación con el conflicto armado que afectó a la zona rural del municipio de Buga a comienzos de la década de los noventa, ni que la autoría del mismo fuere atribuible a ENRIQUE ARIAS, de quien, se repite hasta la saciedad, no existe antecedente penal o siquiera anotación sobre el inicio de investigaciones en su contra por el referido hecho punible o por el delito de narcotráfico.
Por manera que mal se haría en desconocer ese precedente si en cuenta se tiene que no se aportaron nuevos elementos de convicción que permitan variar el análisis jurídico-probatorio realizado en la precitada oportunidad. v. Inexistencia de actos de violencia generalizados o de fenómenos de desplazamiento forzado colectivo para la época de los hechos de la demanda.
Tampoco está demostrado que en los inmuebles colindantes al predio reclamado hubieren acontecido actos de violencia generalizados, o fenómenos de desplazamiento forzado colectivo, o violaciones graves a los derechos humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o intimidaciones que afirma haber recibido el señor GABRIEL FLÓREZ SILVA, lo que descarta en igual forma la presunción de ausencia de consentimiento, o causa ilícita, consignada en el literal a. del numeral 2 del artículo 77 varias veces mencionado y que, dicho sea de paso, tampoco fue alegada por la parte actora. vi.
Ausencia de lesión enorme. No sobra agregar que tampoco se configura aquí la presunción (también legal y susceptible de prueba en contrario) de ausencia de consentimiento o causa ilícita descrita en el literal d. del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, que tiene lugar cuando "el valor formalmente consagrado en el contrato, o 761113121001201600008-01 Pág. 38 de 47 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE GABRIEL FLÓREZ SILVA Y OTRA el valor efectivamente pagado, sean inferiores al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción", causal que se trae a colación en razón a que, si bien no fue invocada, el solicitante afirmó haber vendido el predio por la suma de $22'000.000 cuando, según él, el valor real podía ser de $35'000.000 o $40'000.000119.
Al respecto es preciso memorar que el declarante incurre en contradicciones en cuanto al precio por el cual vendió la finca. En el hecho "DÉCIMO" de la demanda afirmó haber recibido "finalmente la suma de veintidós,- millones de pesos como contraprestación para enajenar el fundo "120 en tanto que en la declaración rendida el 21 de mayo de 2015 ante la Personería Municipal de Pitalito, Huila, dijo que su esposa "había negociado por 15 millones y le dieron 13 millones "121; y en el interrogatorio absuelto ante el juzgado instructor el 5 de julio de 2016 señaló que su esposa negoció la finca por veinte millones, pero solo le dieron 18.
Para la Sala es atendible como suma por la cual fue realmente vendido el predio la de "veintidós millones de pesos", por ser la reportada en el libelo de demanda (que se supone elaborada con el tiempo, anticipación, serenidad y cuidados del caso) y por coincidir además con la reconocida por la opositora. Ocurre que esa suma por la cual fue vendido el inmueble ($22'000.000, o incluso $20'000.000)122, es superior a la mitad del valor comercial del mismo para el año 1997, reportado en $37'344.918 por el INSTITUTO GEOGRÁFICO AGUSTIN CODAZZI, IGAC, según comunicación N° 6022 de 17-05-2016123.
Y no huelga decir que para ese mismo año el valor catastral del bien ascendía apenas de $9'878.000, según se indicó en la escritura pública número 1388 de 31-1-2-1997 de la Notaría Segunda de Calarcá124. De cualquier manera, la suma neta recibida por el accionante (sin adicionarle los valores cancelados por concepto de gastos e impuestos), resulta superior al 50% de su valor real al momento de la transacción, lo que descarta in 119 Record 01:21'40", CD que obra a fl. 546 cdno ppal, T. II. 120 Hecho "DÉCIMO" de la demanda, fl. 8 fte, cdno ppal T. 1. 121 FI. 147 cdno de pruebas específicas. 122 Record 01:05'33".
CD que obra a fl. 546 cdno ppal, T. II. 123 FI. 435 cdno ppal T. II. De dicho avalúo se corrió traslado mediante auto de 2 junio de 2016 por el término de 5 días (fl 482 cuaderno principal Tomo III), que también se surtió en silencio de las partes e intervinientes. 124 FI. 55 vto, cdno de pruebas específicas. 761113121001201600008-01 Pág. 39 de 47 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE GABRIEL FLOREZ SILVA Y OTRA limine el supuesto fáctico que daría lugar a la presunción de lesión enorme por menor precio consagrada en el literal d. del numeral 2 del artículo 77 citado, máxime si se observa que la fecha más probable de la negociación corresponde a una situada entre los años 1992 a 1994, para los cuales el valor real del bien era muy probablemente inferior al ostentado en 1997 y años subsiguientes.
En todo caso, no sobra decirlo, en la sentencia del 18 de abril de 2016 ya citada, denegatoria de la solicitud de restitución de tierras promovida por MARÍA DALMAR PRIETO CORREA, en lo concerniente al bajo precio por el que pudo haber sido vendido el bien, se indicó: "Enfrentados entonces ante un panorama como ese, de poco puede servir para los fines perseguidos con este diligenciamiento, que acaso pudiera cavilarse que HERIBERTO LÓPEZ no contaba por entonces con la suficiente capacidad económical25 para adquirir ese fundo u otros126 o que el bien quizás valiere mucho más para cuando lo compról27, si no se deja de lado que probanzas semejantes solo cobrarían trascendencia en este especifico escenario en tanto se tratare de un suceso enmarcado en el "conflicto armado".
Y visto quedó que aquí no lo es". (Subrayado fuera de texto). Cabe agregar que el accionante, si bien niega que la escritura pública de venta y transferencia del inmueble hubiere sido extendida en una notaría de Calarcá, sí reconoce haber enajenado dicho bien raíz a título oneroso. Por tanto, siendo atendible el argumento esgrimido por aquel en el sentido de que el instrumento público de venta fue firmado en Buga y no en Calarcá128, es dable concluir que la negociación del inmueble fue acordada varios años antes de la 125 Fls. 426; 434; 436; 441 a 444; 448; 449 a 476; 477; 507; 509; 522; 594 a 596, Cdno. 1B del Tribunal. 126 Fls. 338 a 346, Cdno. 1B del Tribunal. 127 Fls. 548 a 588, Cdno. 1B del Tribunal. 128 Al proceso fue allegada constancia expedida por la Notaría Primera de Buga en la cual se indicó que "revisados los Libros de Relación de los años 1992, 1993 y 1994, no se encontró escritura pública alguna otorgada por el señor GABRIEL FLÓREZ SILVA identificado con la cédula de ciudadanía número 6.193.766, ya directamente o por conducto de OLIVA CUADROS TORRES ( ) identificada con la cédula de ciudadanía número 29.300.280 en representación suya" (fl. 237, cdno del Tribunal).
En otros términos, aunque no fuere cierto que el señor FLÓREZ SILVA se trasladó al municipio de Calarcá, Quindío, a otorgar la escritura pública de venta del inmueble, sí lo es en cambio que no aparece evidencia de que hubiere acudido a la Notaría Primera de Buga a realizar el citado negocio. A su turno la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga certificó: "una vez revisado el folio de matrícula inmobiliaria 373-85289 se observa que no ha ingresado ninguna escritura de venta entre los años 1992 —1994" (comunicación 3732018EE00200 de 6 de febrero de 2018, visible a fl. 234, mismo cdno). 761113121001201600008-01 Pág. 40 de 47 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE GABRIEL FLÓREZ SILVA Y OTRA fecha en que fue otorgada la escritura pública última citada, con mayor razón si así lo expresó la misma opositora.
En la anterior forma, que el negocio se hubiere concertado desde varios años antes a la fecha en que fue extendida la pluricitada escritura pública número 1388129, denota que ARIAS VARELA no actuó con el propósito de despojar de la propiedad sobre el inmueble al FLÓREZ SILVA, pues de haber sido así, no cabe duda, el traspaso se habría producido en vida de ARIAS VARELA y en una fecha cercana a la de la transacción convenida entre ambas partes, mas —se insiste— no ocurrió de esa manera. vii.
Inexistencia de relación directa entre los hechos de violencia y la negociación del inmueble. Resta decir que no existe prueba de que la venta del predio hubiere tenido relación directa o indirecta con hechos de violencia propios del conflicto armado, conforme lo exige el artículo 75 de la Ley 1448 para que se estructure (y presuma) un despojo139.
En relación con el particular es pertinente señalar que es perfectamente factible que una persona abandone no solo su predio sino su entorno, o transfiera a un tercero el inmueble sobre el cual ejerce propiedad, posesión u ocupación, pero por razones ajenas a hechos de violencia relacionados con el conflicto armado, sin que se configure, por tanto, un abandono forzado de la tierra o un despojo de ésta en los términos consagrados en el artículo 74 de la Ley 1448.
Lo normal es que así suceda, esto es, que la negociación y transferencia se produzcan sin presiones ni vicios de ninguna naturaleza, no siendo, por tanto, lo corriente que la operación tenga por causa un hecho de violencia ocurrido en el marco del conflicto armado, el que por el simple hecho de ser latente en una región determinada no lleva per se a concluir que todas las negociones inmobiliarias tengan necesaria conexión, directa o indirecta, con el mismo. 129 Que el negocio fue convenido desde tiempo atrás, cuando menos con más de un año de antelación, se deduce del hecho de que para cuando se firmó la escritura pública 1388 de 31- 12-1997 hacía ya 14 meses que había fallecido ENRIQUE ARIAS VARELA (su deceso ocurrió el 30-10-1996). 130 Tal norma establece que son titulares del derecho a la restitución, y pueden por tanto solicitarla, "Las personas que fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuren las violaciones de que trata el artículo 3° de la presente Ley, entre el lo de enero de 1991 y el término de vigencia de la Ley".
(Resaltado fuera de texto). 761113121001201600008-01 Pág. 41 de 47 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE GABRIEL FLOREZ SILVA Y OTRA De las antedichas precisiones y de la apreciación y valoración en conjunto de las pruebas acopiadas, se deduce con suficiencia que la venta del predio convenida entre FLOREZ SILVA y ARIAS VARELA no tuvo por causa la situación de violencia desencadenada en el contexto del conflicto armado.
Ya en otro precedente judicial, de esta misma Sala de Decisión, vertido en la sentencia de 31 de marzo de 2016 (M. P. NELSON Ruiz HERNÁNDEZ), denegatoria de la restitución predial (solicitud de restitución y formalización de tierras de RAMÓN ALBERTO ZAMORA SERRANO y otra, expediente N° 200013121003201400027 01), respecto del análisis y valoración de las pruebas en los procesos de restitución de tierras, se había puntualizado: "Y bien es verdad que la 'prueba' de los hechos, y en comienzo, se entiende perfectamente lograda con sólo atender cuanto mencionen los solicitantes, a propósito que vienen amparados con esa especial presunción de buena fe conforme con la cual, debe partirse de que cuanto digan es 'cierto '131.
Pero cuestión como esa no tiene más alcance que partir de un supuesto de veracidad que ciertamente en casos puede resultar bastante para prodigar amparo al reclamado derecho; mas no en todos. Precisamente porque, como es apenas natural, la ofrecida certidumbre que de ese modo se edifica, eventualmente cabe verse resquebrajada si lo demostrado apunta a convicciones distintas.
En otros términos: que ese especial peso probatorio que de primera intención trasluce de la sola versión de quien se aduce como víctima, sólo prolonga esa tan especial cualidad en tanto que al plenario no se arrimen probanzas que enseñen demostraciones distintas. Por supuesto que aquí también prima la necesidad de la certeza; misma que solo se conquista cuando intervenga el ineludible análisis conjunto de la integridad de las probanzas.
Lo que lleva de la mano a remembrar, como lo ha entendido la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia en asunto que por su evidente conexidad con lo que así se discute, tiene plena aplicación, r ) No parque se trate de un procesa de justicia transicianal, el juzgador está relevada de verificar el contenida y efecto de la prueba en su conjunta, pues, de ninguna manera la existencia de presunciones legales implica asumir coma cierta lo que ni siquiera tiene trazas de verdad ni la discutida corresponde a un formalismo que reclama 131 el principio de buena fe está encaminado a liberar a las víctimas de la carga de probar su condición. En la medida en que se dará especial peso a la declaración de la víctima, y se presumirá que lo que ésta aduce es verdad, de forma que en caso de duda será el Estado quien tendrá la obligación de demostrar lo contrario.
En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que esta proceda a relevarla de la carga de la prueba" (Sentencia C-253A/12 Corte Constitucional). 761113121001201600008-01 Pág. 42 de 47 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE GABRIEL FLOREZ SILVA Y OTRA ( ) simple constatación de validez' Pues con todo y que es verdad que la especial cundirían del solicitante y los fines perseguidos, implican una necesaria flexibilzacián del material probatorio (..) jamás ha significada que las atestaciones de los desmovilizadas o el contenido de los medios suasarias arrimadas, deba ser asumida cama cierto par sí mismo, o pueda dejarse de lada su valoración dentro de los postulados que SI:~ la sana crítica, pues, cuando menas deben comportar componentes de credibilidady, en lo posible, contrastarse con otros elementos de prueba (..) por la que en cualquier casa (..) se EÑE' de mi-minas de valoración probatoria; desde luego que una tal necesidad se demanda de mayar acento abkacifinal en casas del tenor del examinado aquí donde efectivamente existen posiciones contrarias y lo decidida implica, ni más ni menos, trasladar, par decisión judicial,la propiedad y posesián de un bien (..,)132.
En fin: el especial tratamiento probatorio que debe darse a las manifestaciones de los solicitantes en asuntos de este linaje, no autoriza desconocer la entidad de otras pruebas que sirvan para contrarrestar esa inicial 'verdad'. (Subrayado fuera de texto). Conforme a la conclusión que ofrecen las pruebas obrantes en la actuación y los antecedentes judiciales de esta misma Sala Especializada, no hay discusión respecto a que no se acreditó que el solicitante hubiere accedido a vender el inmueble por razón de hechos delictivos ocurridos en el marco del conflicto armado.
Siendo, por tanto, evidente que la venta de la parcela no fue consecuencia de un desplazamiento forzado sufrido por el vendedor (aquí reclamante) y que no se estructuró tampoco un despojo, es lo indicado concluir que no hay lugar a la restitución predial peticionada. Quizás, como lo advirtió la Señora Agente del Ministerio Público, habiendo sido el solicitante víctima de la situación de violencia en el departamento del Caquetá, "tanto que por ello sus hijos han percibido ayudas humanitarias", se encontraría habilitado, "si se considerare a bien para adelantar las gestiones tendientes para la pertinente restitución del fundo adquirido en dicha región "133. viii.
Improcedencia de la restitución solicitada. 132 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto de 22 de abril de 2015. AP2005-2015 Radicado N° 45361. Magistrado Ponente: Dr. GUSTAVO ENRIQUE MALO FERNÁNDEZ (Incidente de Restitución de Predios y cancelación de títulos obtenidos fraudulentamente, iniciado por Edgardo Manuel Barros Redondo). 133 FI. 223, ibíd. 761113121001201600008-01 Pág. 43 de 47 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACION DE TIERRAS DE HEREDEROS DE GABRIEL FLGREZ SILVA Y OTRA En el anterior orden de ideas, la intentada pretensión de restitución no tiene visos de prosperidad y así deberá declararse. ix.
No resolución de las oposiciones formuladas. Corolario de lo expuesto en precedencia, no siendo procedente la pretensión de restitución recabada en la demanda, se torna innecesario resolver sobre la oposición formulada. Sobre el citado particular, la CSJ, SC, en sentencia de 11 de junio de 2001, precisó: "La excepción de mérito es una herramienta defensiva con que cuenta el demandado para desmerecer el derecho que en principio le cabe al demandante; su función es cercenarle los efectos.
Apunta, pues, a impedir que el derecho acabe ejercitándose. A la verdad, la naturaleza de la excepción indica que no tiene más diana que la pretensión misma; su protagonismo supone, por regla general, un derecho en el adversario, acabado en su formación, para así poder lanzarse contra él a fin de debilitar su eficacia o, lo que es lo mismo, de hacerlo cesar en sus efectos; la subsidiariedad de la excepción es, pues, manifiesta, como que no se concibe con vida sino conforme exista un derecho; de lo contrario, se queda literalmente sin contendor.
Por modo que, de ordinario, en los eventos en que el derecho no alcanza a tener vida jurídica, o, para decirlo más elípticamente, en los que el actor carece de derecho porque este nunca se estructuró, la excepción no tiene viabilidad. De ahí que la decisión de todo litigio deba empezar por el estudio del derecho pretendido 'y por indagar si al demandante le asiste.
Cuando esta sugestión inicial es respondida negativamente, la absolución del demandado se impone134; pero cuando se halle que la acción existe y que le asiste al actor, entonces sí es procedente estudiar si hay excepciones que la emboten, enerven o infirmen' (G. J. XLVI, 623; XCI, pág. 830)". (Las negrillas son ajenas al texto original, M. P. MANUEL ARDILA VELÁSQUEZ). 134 Se sobreentiende que sin necesidad de entrar a considerar las excepciones propuestas o que pudieren aparecer probadas en el proceso. 761113121001201600008-01 Pág. 44 de 47 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACION DE TIERRAS DE HEREDEROS DE GABRIEL FLÓREZ SILVA Y OTRA x. Cancelación de la inscripción de la solicitud y demás medidas afines.
En la anterior forma, y como consecuencia de la denegación de las pretensiones de la demanda, se dispondrá la cancelación de la inscripción de la solicitud de restitución y formalización de tierras y de sustracción provisional del comercio efectuadas en el folio de matrícula inmobiliaria abierto al fundo, lo mismo que la de las demás anotaciones o inscripciones que sean necesarias para el cumplimiento de la sentencia. xi.
Devolución del proceso ejecutivo al juzgado de origen. En igual forma se dispondrá la devolución del proceso ejecutivo singular radicado bajo la partida N° 76-111-40-03-002-2011-00222-00 al Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga, con el fin que se continúe el rito procesal correspondiente, sin que se afecte en lo más mínimo las medidas cautelares allí decretadas y practicadas que afectaron el fundo objeto de restitución. xii.
Remisión de copias a la DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍAS. Solo resta decir que, en cumplimiento de lo ordenado en el literal t. del artículo 91 de la Ley 1448, se ordenará la remisión de copia del expediente a la DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍAS, con el fin de que inicie la investigación que corresponda, si no lo hubiere hecho aún, por la presunta ocurrencia del hecho punible que dio lugar a la elaboración de la escritura pública número 1388 del 31 de diciembre de 1997 de la Notaria Segunda de Calarcá, Quindío, en la cual GABRIEL FLÓREZ SILVA aparece vendiéndole el predio LAS DELICIAS con matrícula inmobiliaria número 373-85289 a ORLANDO JARAMILLO MONTOYA135.
Lo anterior por cuanto en el presente proceso quedó evidenciado que el referido documento presenta dubitación frente a la firma de quien se dice lo suscribió en calidad de vendedor136. xiii. No condena en costas. Al no evidenciarse temeridad o mala fe de las partes y demás intervinientes, no habrá lugar a imposición de costas, conforme lo prevé el literal s. del artículo 135 FI. 632, cdno ppal T. III. 136 Fls. 74 a 77 cdno ppal, T. I. 761113121001201600008-01 Pág. 45 de 47 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE GABRIEL FLÓREZ SILVA Y OTRA 91 de la Ley 1448 de 2011.
DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en Sala Civil de Decisión Especializada en Restitución de Tierras, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRMERO: Negar la protección del derecho fundamental a la restitución de tierras solicitada por GABRIEL FLÓREZ SILVA y OLIVIA CUADROS TORRES, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Ordenar la cancelación de la anotación número 10 del folio de matrícula inmobiliaria número 373-85289 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, Valle del Cauca, referente a la inscripción del predio en el Registro de Tierras Despojadas. Ofíciese lo correspondiente.
TERCERO: Ordenar la cancelación de las medidas cautelares de (i) inscripción de la solicitud de restitución y formalización de tierras y (ii) de sustracción provisional del comercio, de las cuales tratan las anotaciones 11 y 12 del folio de matrícula inmobiliaria número 373-85289 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Buga, Valle del Cauca, así como la cancelación de las demás anotaciones o inscripciones que sean necesarias para el cumplimiento de esta providencia. Ofíciese lo correspondiente.
CUARTO: Ordenar la devolución del proceso ejecutivo singular radicado bajo la partida N° 76-111-40-03-002-2011-00222-00 al Juzgado Segundo Civil Municipal de Buga, con el fin que se continúe el rito procesal correspondiente.
QUINTO: Ordenar la remisión de la copia del expediente a la DIRECCIÓN NACIONAL DE FISCALÍAS, con el fin de que inicie la investigación que corresponda, si no lo hubiere hecho aún, por la presunta ocurrencia del hecho punible que dio lugar a la elaboración de la escritura pública número 1388 del 31 de diciembre de 1997 de la Notaria Segunda de Calarcá, Quindío, en la cual GABRIEL FLÓREZ SILVA aparece vendiéndole el predio LAS DELICIAS matrícula inmobiliaria número 373-85289 a ORLANDO JARAMILLO 761113121001201600008-01 Pág. 46 de 47 SOLICITUD DE RESTITUCIÓN Y FORMALIZACIÓN DE TIERRAS DE HEREDEROS DE GABRIEL FLÓREZ SILVA Y OTRA MONTOYA137.
Lo anterior por cuanto en el presente proceso quedó evidenciado que el referido documento presenta dubitación frente a la firma de quien se dice lo suscribió en calidad de vendedor138.
SEXTO: Conforme lo dispone el artículo 93 de la Ley 1448 de 2011, ORDENAR la notificación de la presente sentencia por el medio más expedito y eficaz.
SÉPTIMO: Sin Costas en este trámite. Notifíquese y Cúmplase, CHEZ ROSALES Mapistrado. (CoSa v cugn e 1\ \ o GLORIA DEL SOCO VICTORIA GIRA agis 137 FI. 632, cdno ppal T. III. 138 Fls. 74 a 77 cdno ppal, T. I. 761113121001201600008-01 Pág. 47 de 47 c V o-1-0) 091 1 3 JUL 2018 - / I *;.7-• 7'5 911-' SECRETAR IA Doctor DIEGO BUITRAGO FLÓREZ Magistrado Sala Civil Especializada en Restitucion de Tierras Cali, Valle.
De manera respetuosa me permito exponer las razones por las cuales me aparto de la decisión adoptada por la mayoria de la Sala, a través de la cual se determinó negar la solicitud de restitución de tierras promovida por el señor GABRIEL FLÓREZ SILVA, con base en la ausencia del nexo de causalidad entre el entorno de violencia y el abandono y/o despojo denunciados por el reclamante, mismos que fueron señalados como inexistentes. 1.- Como uno de los argumentos centrales, se indica en la sentencia que examinadas y valoradas en su conjunto las pruebas que obran en el expediente no se logra evidenciar que el señor GABRIEL FLÓREZ SILVA haya sido victima de desplazamiento forzado en el marco del conflicto armado, ni que hubiere sufrido un despojo del predio denominado "Las Delicias", así como tampoco se encuentran acreditados los supuestos facticos que dan lugar a la aplicación de las presunciones de ausencia de consentimiento o causa ilicita, en cuanto ENRIQUE ARIAS VARELA, LUZ DARY LÓPEZ MOTTA y ORLANDO JARAMILLO MONTOYA no cuentan con antecedentes penales por colaboración o financiamiento de grupos armados al margen de la ley, o por narcotrafico o delitos conexos y no aparece probado que en los inmuebles colindantes se haya producido un fenomeno de concentración de la propiedad en una o más personas, con alteración de usos de la misma.
Al respecto, y como en otras ocasiones he expuesto', considero que en este caso la Sala debió dar estricta aplicación a la inversión de la carga de la prueba que en los procesos judiciales de restitución de tierras se 1 Salvamento de voto presentado dentro del proceso con radicado No. 76-111-31-21- 001-2014-00052-01. regula por lo dispuesto en el articulo 78 de la ley 1448 de 20112, y que indica que al solicitante solo le corresponde acreditar de manera sumaria la relación juridica con el bien y su condición de desplazado o despojado del mismo, presupuestos que en mi criterio se encontraban demostrados al interior de este proceso, como ya se pondrá de presente, por lo cual era la señora LUZ DARY LÓPEZ MOTTA, como parte opositora, quien tenía la obligación de desvirtuar los elementos axiológicos de la pretensión de restitución, situación que aquí no aconteció, toda vez que la Sala, reemplazando la labor que le correspondia a esta, concluyó que no existía el despojo denunciado por el reclamante.
En el fallo se citó como antecedente la sentencia proferida por esta misma sala3 en la cual se denegó la solicitud de restitución y formalización de tierras del señor RAMÓN ALBERTO ZAMORA SERRANO; sin embargo, en ella se hace referencia a que la regla de inversión de la carga de la prueba "eventualmente cabe verse resquebrajada si lo demostrado apunta a convicciones distintas" (negritas fuera de texto) y un poco más adelante se anota "por supuesto que aquí tambien prima la necesidad de la certeza [ ]". 2.- Es cierto que si no se ha probado dentro del proceso que el comprador, sea que haya actuado por sí mismo o a través de terceros, ha sido condenado por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan al margen de la ley cualquiera que sea su denominación, o por narcotráfico o delitos conexos con éste, no puede derivarse la presunción a que se refiere el numeral 1 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, sobre ausencia de consentimiento en el negocio jurídico a través del cual se transfirió el derecho de dominio, como 2 Ley 1448 de 2011.
ARTÍCULO
78. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA. Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que estos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. 3 Sentencia del 31 de marzo de 2016 (M.P. Nelson Ruiz Hernández).
Expediente 20001312100320140002701. tampoco los efectos jurídicos allí previstos, vale decir, la inexistencia del referido contrato y la nulidad absoluta de todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre el bien. Sin embargo, por un lado, esa no es la única presunción que establece la ley, pues en el numeral 2 de la misma disposición se contemplan otra serie de presunciones, y a pesar de que en el fallo se alude a varias de ellas y que la parte demandante solo se refirió a la del numeral 1 y a la del literal b del numeral 2, abordadas y descartadas en la sentencia, de manera respetuosa estimo que no se valoraron suficientemente las circunstancias que permitían encajar los hechos en la presunción de que trata el literal a del numeral 2, antes citado, dado el contexto de violencia, las intimidaciones de que fue objeto el solicitante y la circunstancia de que su vecino ALFONSO PRIETO había sido asesinado con anterioridad, según se expuso por no haber accedido a vender su bien inmueble "El Brillante" y que justamente también se encuentra en la actualidad en cabeza de la opositora LUZ DARY LÓPEZ MOTTA, ex esposa de ARIAS VARELA, según sus propias manifestaciones; por el otro, el hecho de que si bien la condición que se atribuía al señor ENRIQUE ARIAS no resultase acreditada en el proceso, en cuanto no fue condenado y ni siquiera investigado por esa conducta, ello no impide que se valore el efecto que habría tenido en la mente y la voluntad del señor GABRIEL FLÓREZ SILVA el hecho de que así se considerase en el sector, al punto que un periódico serio como El Tiempo se refiriese al antes mencionado como a un "presunto capo colombiano", lo cual fue reafirmado en otra edición del mismo periódico.
En el acápite que se titula "Pruebas del conflicto armado en el municipio de Buga, Valle del Cauca, en particular en la zona de influencia del predio reclamado", se relaciona en el numeral 1 el acto administrativo mediante el cual se inscribió el predio en el RTDAF y se expresa que en el mismo se incluye una reseña del contexto de violencia en el municipio de Buga, elaborada por el área social de la UAEGRTD, "indicativa de que dicho municipio fue afectado por la presencia de la insurgencia guerrillera, concretamente las FARC-EP, el ELN y algunos reductos del M-19", relación de pruebas que finaliza con el informe pericia! de documentología, listado en el numeral 5, en el cual se concluye que "se encontró poca probabilidad de identidad" entre la firma del señor Gabriel Flórez Silva y la estampada en la escritura cuestionada, aspecto que nada tiene que ver con el análisis del contexto de violencia, pero lo más relevante es que no se extrae ninguna consecuencia de la prueba social misma con que se encabeza dicha enumeración. Más aun, no se hace referencia en dicho acápite de la sentencia al Documento de Análisis de Contexto, que la UAEGRTD insertó en la demanda, y que comprende el informe de contexto de violencia del municipio de Buga y el micro contexto de la vereda El Janeiro, correspondiente al corregimiento La Habana.
En este documento se señala que veredas como El Janeiro, La Magdalena, La Habana, Alaska, entre otras, se vieron afectadas durante la decada de los noventa por hechos relacionados con la actividad guerrillera. Dentro de los hechos a los que se hace alusión se destaca que en el año 1992, tropas del Batallón Palacé de Buga decomisaron 17 kilos de cocaína y material para la producción de droga en una finca ubicada en la Vereda El Janeiro, misma donde se encuentra ubicado el predio cuya restitución se solicita.
Este decomiso es indicativo de que además de la presencia de grupos guerrilleros, tambien existían personas que se dedicaban a la producción y/o comercialización de droga en la zona. Aunado a esto, se establece que el 17 de noviembre de 1994 fueron asesinados un suboficial del ejercito y dos familiares de este en la vereda La Habana, crimen que fue atribuido a miembros de una cuadrilla del ELN, lo cual resulta ilustrativo de la presencia de este grupo armado ilegal en la región para esa epoca.
Este hecho, así como los combates sostenidos el día 16 de septiembre de 1996, entre tropas del Batallón Palacé de Buga con guerrileros del Frente VI de las FARC en la Vereda La Habana, permiten concluir que el accionar de la guerrilla en esas inmediaciones era continua y se mantuvo hasta finales de la decada de los años 90, momento a partir del cual hacen ingreso los grupos paramilitares, concretamente el Bloque Calima de las AUC.
De esa manera, si no se hace tabla rasa de la prueba social a través de la cual se efectuó un análisis del contexto de violencia, que da cuenta de la presencia de actores armados como la guerrilla del ELN, las FARC y personas dedicadas a la producción y comercialización de sustancias alcaloides, y si tampoco se pretermite el hecho cierto de que el propietario del predio colindante había sido asesinado, según se exponía para esa época por el hecho de no haber accedido a la venta de su predio en las condiciones que le habían sido ofertadas, todo lo cual enmarca la situación fáctica en que se dio la venta en la hipótesis del literal a del numeral 2 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, el resultado del análisis que se hace en la sentencia habría sido diferente.
Se indica que "lo relatado por el solicitante acerca de la condición de 'mafioso' endilgada a ENRIQUE ARIAS VARELA, se basó en un dicho de oídas y no estuvo en condiciones de afirmar que este último hubiese integrado algún grupo insurgente o paramilitar, o siquiera de delincuencia común. Sobre el particular expuso: 'estábamos trabajando muy bien, una finca muy productiva, la teníamos cuando empezó a entrar gente desconocida a la vereda, dijeron que eran mafiosos, no sé, la verdad no lo sé, pero el comentario era ese".
En esa valoración, no se tiene en cuenta que: i) dada la impunidad existente en Colombia, que según datos entregados recientemente por el señor Fiscal General de La Nación4 es del orden del 99%, no siempre las personas dedicadas a conductas delictivas resultan siendo condenadas y en muchas ocasiones ni siquiera vinculadas a procesos, y la situación no era muy diversa para la década de los noventa del siglo pasado, ii) aunque en la sentencia se transcribe aparte del periódico El Tiempo, en su edición del 30 de octubre de 1996, donde se hace referencia al hallazgo del cuerpo inerte de quien en vida se llamara ENRIQUE ARIAS VARELA, nota periodística en la cual se alude al antes nombrado como a un presunto narcotraficante, jefe de una cédula de las drogas, que tenía su centro de 4 Se indica en El Colombiano que el actual fiscal, Dr. Néstor Humberto Martínez, refiriéndose a la impunidad en nuestro país, afirmó: "La impunidad en Colombia ronda por el 99%.
La misma tasa que denunció el Departamento Nacional de Planeación en 1991 cuando se creó la Fiscalía". Tomado de http://www.elcolombiano.com/colombia/99-de-los-delitos- quedan-en-la-impunidad-físcat-J14785092. operaciones en la ciudad de Buga, a la vez que se precisa que "Según las autoridades, el presunto narcotraficante asesinado no tenía órdenes de captura en su contra", es lo cierto que no se relaciona dialécticamente en la valoración efectuada dicho medio de prueba de carácter al menos indiciario5, iii) pero lo más importante, más allá de que en efecto el mencionado ENRIQUE ARIAS VARELA se dedicara o no a actividades delictivas de esa índole, lo cierto es que tal cita periodística, traída al proceso por la UAEGRTD, y transcrita en lo pertinente en el acto administrativo de inscripción en el RTDAF, a la luz de las reglas de la sana crítica, viene a darle soporte al dicho de la víctima, amparado por la presunción de buena fe6, en el sentido de que más allá de lo que él no estaría en capacidad de demostrar - si el mencionado ENRIQUE ARIAS VARELA era una persona dedicada al tráfico de estupefacientes o no-, eso era lo que socialmente se decía de él, y esa percepción lugareña era suficiente para imbuir en él el temor, que lo llevó primero a marcharse del lugar, pero como ello no fue suficiente, en cuanto el bien continuaba figurando a nombre suyo y en él se encontraba viviendo su núcleo 5 Por la UAEGRTD se allegó otra nota del mismo periódico El tiempo, emitida el 25 de julio de 2006, donde se indica"[ ] Información de los organismos de inteligencia, revela que en el desarrollo de esa actividad tuvo acceso a haciendas con pistas de aterrizaje en Espinal, Ibagué y Venadillo, constituyéndose en el controlador de vuelo de la mafia del grupo de los hermanos Marroco y de Enrique Arias Varela, pertenecientes al cartel del norte del Valle, liderado en ese entonces por Diego Montoya Sánchez, Iván Urdinola, Helmer Pacho Herrera, el clan de los Henao y Hernán Loaiza Ceballos [ ]" 6 De la transcripción de lo expuesto por el señor GABRIEL FLÓREZ SILVA, cuando narra el contraste que tuvo lugar entre el antes y el después a la entrada de gente desconocida a la vereda, sin poder afirmar si eran mafiosos, como se rumoraba en ese sitio, respetuosamente estimo que lo que se extrae es una posición compatible con la verdad.
No hace afirmaciones categóricas, que tienden a ser gratuitas, sino que matiza, exponiendo que no podría saber a ciencia cierta qué clase de gente sería aquella que entró, pero que la situación -estaban trabajando bien la finca, que era muy productiva- cambió a partir de entonces. Forma de exposición que estimo propia de un testigo creíble, valoración que no se refleja en la sentencia. familiar, a otorgarle poder a su mujer para que procediera al traspaso del predio a favor de quienes querían hacerse a su propiedad.
Es obvio que los medios de prueba no dan para que se configure la presunción de que trata el numeral 1 del artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, pues como se deriva de las certificaciones obtenidas en relación con los antecedentes de quien en vida se llamara ENRIQUE ARIAS VARELA éste no registraba antecedentes, pero de las afirmaciones del solicitante, revestidas de la presunción de buena fe, de la prueba social acompañada por la UAEGRTD, ilustrativa del contexto de violencia en Buga y en la vereda El Janeiro en particular, así como de la prueba indiciaria que es dable derivar de las noticias del periódico El Tiempo, aunada a la inercia observada por la parte opositora, a quien le correspondería probar su capacidad de pago y razones para adquirir pluralidad de bienes en diferentes lugares, explicar por qué la serie de sindicaciones en su contra, incluso por delitos relacionados con la fe pública, cómo resultó adquiriendo ese bien de manos de una persona condenada por el delito de falsedad en documento, en circunstancias que resultan muy similares a las aquí estudiadas, entre otros aspectos', se desprenden elementos de juicio que dan cuenta del despojo de que fue víctima el aquí solicitante, En la decisión adoptada por la Sala mayoritaria se le resta importancia al conjunto de investigaciones adelantadas en su contra por fraude procesal, falsedad, hurto agravado por la confianza, omisión del agente retenedor o recaudador y falsedad marcarla, y a su peculiar caracteristica de haber sido propietaria de bienes inmuebles en diferentes departamentos y municipios, como en Neiva, Bogotá, Medellín, Yotoco, San Pedro y Cali, entre otros, circunstancias de las cuales no se deduce por la Sala ningún indicio en su contra, ni se sacan las consecuencias extraíbles de su conducta procesal.
Tampoco se extrajo ninguna consecuencia de lo por ella expuesto en cuanto a que tanto su esposo, como su padre, habian visto la oportunidad de comprar tierras en la vereda el Janeiro del Corregimiento de La Habana, pues la gente "se habia visto en la necesidad de vender los predios" y "el valor de las tierras eran asequibles", de acuerdo a su relato, por falta de apoyo economico del gobierno; como tampoco se analizan, por lo menos con el mismo rigor con que se examina la versión del solicitante, las inconsistencias en que incurre la parte opositora cuando en su declaración es interrogada sobre si conocia previamente los negocios que sostenia su ex esposo con el señor ORLANDO JARAMILLO MONTOYA, y la forma en que este último la busca de manera voluntaria para hacerle el traslado del predio "Las Delicias", a titulo de compraventa, todo lo cual resulta contrario a la estructura probatoria del proceso de restitución de tierras. en especial por el indudable contexto de violencia existente en la vereda Janeiro del municipio de Buga y la cuestionable compra efectuada por parte del señor ORLANDO JARAMILLO MONTOYA, condenado por el delito de fraude procesal, en cuyo fallo de primera instancia, que fue confirmado por el de segunda, se afirma que JARAMILLO MONTOYA se prevalió de maniobras fraudulentas para hacerse al dominio de una propiedad en la zona rural del municipio de Buga (falseando la firma de la vendedora), a través de la escritura pública No. 1389, otorgada en la Notaría Segunda del municipio de Calarcá (Q.), precisamente el mismo despacho notarial donde fue autorizada la escritura pública No. 1388 del 31 de diciembre de 1997, que el solicitante adujo nunca haber firmado, lo cual aunado a la llamativa circunstancia de supuestamente haberse desplazado vendedor y comprador desde Buga (Valle) hasta otro departamento (Quindío), con la exclusiva finalidad de otorgar una escritura cuando ello bien podía haberse hecho en una de las varias notarías existentes en la Ciudad Señora, además de los resultados del Informe Pericial de Documentología Forense, rendido por perito del Instituto Nacional de Medicina Legal, del cual se corrió traslado a la parte opositora mediante auto del 16 de diciembre de 2016 oportunidad en la cual guardó silencio, donde se concluyó que "se encontró poca probabilidad de identidad", prueba que se relacionó mas no se valoró, todo lo cual, como venimos diciendo conforma un bloque probatorio que apunta a señalar la estructuración del despojo jurídico de que fue blanco la parte solicitante.
Algo similar podemos decir en relación con la muerte violenta del señor ALFONSO PRIETO, pues con prescindencia de que esta misma Sala, con ponencia del entonces magistrado NELSON RUIZ HERNÁNDEZ, en su momento hubiera concluido que su asesinato no guardaría relación con el conflicto armado, por las razones que allí se expusieron, es lo cierto que la muerte del antes nombrado, que según se indica en ese fallo habría tenido como detonante "la negativa de venderla la finca a personas vinculadas con el narcotráfico, concretamenrte al 'señor Enrique", era suficiente motivo para generar un fundado temor en el aquí solicitante.
Luego, respetando en su integridad lo decidido en ese fallo, que goza de la fuerza de la cosa juzgada, no podemos no obstante sustraernos a los efectos que el asesinato de su vecino tuvo en la voluntad del señor GABRIEL FLÓREZ SILVA, y es así como este expuso en declaración rendida en la fase administrativa ante la UAEGRTD: "Mire, mas antes de eso, que fue un tipo muy conocido, muy trabajador en la vereda, que fue hasta presidente del grupo de la Asociación de Campesinos yo trabaje en ese grupo, que se llamaba ALFONSO PRIETO, él fue matado en esa vereda, entonces ya comenzaron los rumores, más o menos que las cosas se estaban poniendo delicadas, entonces yo a base de eso yo me puse a pensar, entonces yo dije la cuestión se estaba poniendo jodida, entonces ya fue cuando me toco que entregar la finquita porque al saber una cosa de esas ya porque ese señor ENRIQUE ahí va comprando tierras y la verdad uno no sabe los pensamientos de los otros, pero desde que él estaba entrando por ahí la cuestión se estaba poniendo delicada, porque ese señor ALFONSO PRIETO lo mataron ahí mismo en la vereda en Miraflores, entonces eso le da a uno pensar cosas, entonces yo al ver todo eso me vi obligado hacer negocio con ellos".
Nada de lo que hemos expuesto hasta aquí puede tomarse como una afirmación de que estuviese acreditado que el mencionado ENRIQUE ARIAS VARELA ostentara la condición que se le atribuía, pero lo que hemos querido poner de presente es que, en primer lugar, el dicho de la víctima no resulta insular sino al menos avalado por la prensa y la prueba social; en segundo lugar, y esto es lo más importante, más allá de la prueba de tales sindicaciones, lo destacable es que sí había motivo para que el señor GABRIEL FLÓREZ SILVA anidara el temor a que se hace referencia en la demanda y que fue el motivo para que se dispusiera a transferir el bien, por intermedio de su esposa, si bien el inmueble habría terminado en manos distintas, aunque, y ese es elemento también a valorar, finalmente pasó a manos de la aquí opositora, LUZ DARY LÓPEZ MOTTA, ex esposa del referido ENRIQUE ARIAS VARELA.
Sobra recordar que en materia civil el estándar de prueba es el de probabilidad prevaleciente, por contraposición a lo que ocurre en materia penal, regido por el de más allá de toda duda razonable, tanto más en tratándose del escenario de la justicia transicional, caracterizado por la presunción de buena fe que acompaña a los actos de la víctima y la inversión de la carga de la prueba, debiendo concluirse que la parte opositora no logró desvirtuar que en este caso se estructuran los elementos axiológicos de la pretensión, entre ellos, la condición de víctimas de los solicitantes y su grupo familiar, el desplazamiento de que inicialmente fue objeto el señor GABRIEL FLÓREZ SILVA, del despojo de que fue objeto a renglón seguido y la inscripción de estos hechos en el desarrollo del conflicto armado, dado el contexto de violencia para la época de los hechos en el municipio de Buga y particularmente de la vereda El Janeiro, situación fáctica que se enmarca en la presunción de que trata el literal a del numeral 2 del artículo 77 de la ley 1448 de 2011.
Asimismo, se expone en el fallo que la permanencia de la familia del solicitante en el fundo cuando este decidió desplazarse y radicarse temporalmente en el departamenton del Tolima, se erige como un argumento en contra de su condición de victima, indicando que esto "[ ] lleva a suponer que lo hizo animado por un motivo distinto a un desplazamiento forzado y quizas con el proposito de radicarse junto con su familia en otro lugar [.1", apreciación que no tiene en cuenta las difíciles condiciones que les ha tocado vivir a las víctimas de la violencia, que tratan de aferrarse hasta última hora a sus bienes inmuebles, así como el evidente interés desplegado por quienes sin lugasr a dudas buscaban hacerse a la propiedad del bien, interesados no tanto en el desplazamiento de todo el núcleo familliar sino en la transferencia de la propiedad, lo que resulta explicativo del inicial desplazamiento, sólo del jefe del hogar, hacia quien se habrían dirigido las intimidaciones, y el posterior despojo, incluso sin necesidad de acudir al poder que el solicitante le confiriera a su esposa, merced a la concurrencia de persona que fuera condenada por conducta contra la fe pública, lo cual resulta concordante con los resultados del informe pericial, y quien resultó vendiéndole el bien a la aquí opositora, dueña también del predio vecinco, antiguamente de propiedad del extinto ALFONSO PRIETO. 3.- En síntesis, considero que en este caso estaban dadas las condiciones legalmente previstas para concluir que se reúnen los elementos axiológicos de la pretensión, con base en los principios que sustentan el proceso transicional de restitución de tierras, que dan cuenta no que se estructura un despojo con base en el numeral 1 del artículo 77 de la Ley ERTO TRÓCHEZ ROSALES 1448 de 2011, hipótesis claramente no probada a lo largo de esta actuación, sino con fundamento en la presunción prevista en el literal a del numeral 2 de la misma disposición, a que apuntan los medios probatorios, que no fueron desvirtuados por el polo pasivo, como le correspondía, y menos con el grado de certeza a que se refiere la jurisprudencia de esta misma Sala transcrita en el fallo, como tampoco probó haber actuado con buena fe exenta de culpa.
Atentamente Magistrado