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Sentencias — Tribunal Superior de Cali

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Case number: 13244312100120130005900

Parties: Solicitante: OSCAR LUIS LAJUD YEPES

Descriptors: CONCENTRACIÓN DE LA PROPIEDAD - / ACCIÓN RESTITUTORIA - / TESIS: "Tesis 1 Tema : CONCENTRACIÓN DE LA PROPIEDAD - / ACCIÓN RESTITUTORIA - / TESIS: "Tesis 1 Predio \ Bien : Predio o Bien Nombre: EL ACEITUNO PARCELA 8 Ubicación Inmueble : Ubicación Bien Departamento: BOLÍVAR Titulación Jurisprudencia Relacionada Parte Resolutiva PROBLEMA_JURÍDICO Hechos De La Providencia Tema Descargar Documentos relacionados

Reporting judge: Aura Julia Realpe Oliva

Date: 2016-09-30

República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Magistrada ponente AURA JULIA REALPE OLIVA Santiago de Cali, dieciocho (18) de diciembre dos mil quince (2015) Discutida y aprobada en Sala de fecha cuatro (4) de septiembre de dos mil quince (2015) mediante acta No. 055 Referencia: 13-244-31-21-001-2013-00059-00 L OBJETO Proferir sentencia dentro del proceso de restitución y formalización de tierras iniciado por el señor OSCAR LUIS LAJUD YEPES, invocando la condición de víctima (s) del conflicto armado interno por desplazamiento forzado y sujeto (s) de graves violaciones a los derechos protegidos por la Ley 1448 de 2011, por descongestión ordenada mediante el Acuerdo PSAA14-10241 de Octubre 221 de 2014.

II.

ANTECEDENTES 1.- Fundamentos de hecho: La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas — UAEGRTD-, Territorial Bolívar -Sede Cartagena, por conducto de abogado designado al efecto, formula solicitud de "restitución colectiva"1 del fundo denominado EL ACEITUNO, ubicado en comprensión de la Jurisdicción del Municipio de El Carmen de Bolívar, Departamento de Bolívar, 1 La restitución no es colectiva corresponde a un solo predio parcela 8 del Predio denominado EL ACEITUNO, ubicado en el municipio de El Carmen de Bolívar.

República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras a favor de OSCAR LUIS LAJUD YEPES, narrando como hechos específicos los siguientes: 1.- El municipio de El Carmen de Bolívar, entre los años de 1991 a 1994 y 1995, fue azotado por un fuerte fenómeno generalizado de violencia derivado de los enfrentamientos permanentes entre los grupos ilegales presentes en la zona -FARC y AUC- y luego con la fuerza pública, ocasionando la muerte, entre otros del señor ARMANDO YEPES, y en su sepelio, la de su tío JOSE YEPES, además de amenazas a la población campesina, a quienes el ejército les decomisaba los víveres y alimentos, tras tildarlos de ser auspiciadores de la guerrilla, sometiéndolos en muchas ocasiones a aguantar hambre, como ocurrió con el solicitante y su núcleo familiar. 2.- En el año de 1998, el señor PEDRO FERNANDEZ GONZALEZ, quien había adquirido el predio "EL ACEITUNO" por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, declarada en sentencia judicial del 18 de septiembre de 1991, lo vendió a 10 personas, - una de ellas restituyente en el presente asunto-", según negociación protocolizada mediante escritura pública No. 285 de 18 de agosto de 1998. 3.- Los referidos adquirentes, fueron beneficiarios de subsidio otorgado por el INCORA, para cancelar la mitad del precio del inmueble, que se sometió al régimen de Unidad Agrícola Familiar, efectuando la división de la UAF para cada uno de los compradores, y asignando a cada parcela el correspondiente folio de matrícula inmobiliaria, en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar. 4.- La continua situación de violencia, que perduró hasta el año 2006, hizo que los campesinos, presionados por la presencia y accionar de los grupos armados, quienes los sometieron a un empobrecimiento progresivo, abandonaran y se desplazaran del predio hacia El Carmen de Bolívar, viéndose obligados a desarrollar actividades ajenas a sus labores agrícolas y A.J.R.O. Exp.

No. 13244-31-21-001-2013-00059-00 2 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras pecuarias habituales, sin poder regresar por la existencia de minas antipersonales en los predios solicitados y en los colindantes, sumergiéndose aún más en situación de marginalidad y vulnerabilidad. 5.- OSCAR LUIS LAJUD YEPES, dada la situación generalizada de violencia, al igual que muchos otros lugareños, abandonó el predio "El Aceituno" parcela número 8, máxime que hacia el año de 1994, fueron asesinados sus parientes JOSE YEPES y ARMANDO YEPES, a manos de la guerrilla, viéndose obligado a salir del fundo en el año 1998 e irse a radicar en el casco urbano del municipio de El Carmen de Bolívar. 6.-Tras retornar en el año de 1999, y ante los continuos combates de la guerrilla, nuevamente fue desplazado junto con todas las familias a El Carmen de Bolívar, en el año 2000; cambiando ostensiblemente su modo de vida, pasando de ser un hombre independiente, a condiciones de vida desfavorables, y al estigma de ser desplazado. 7.- Frente a la venta masiva de tierras, en la zona baja de El Carmen de Bolívar, el Comité Departamental de Atención Integral a la Población Desplazada de Bolívar, en adelante CDAIPD- por acto administrativo No. 001 del 03 de Octubre de 2007, declaró dicha zona en inminencia de riesgo de nuevos fenómenos de desplazamiento.

Medida, que en algunos casos se inscribió en la competente oficina de Registro de Instrumentos Públicos, y en otros no se hizo, y tan solo se verificó después de que se habían realizado las ventas. En otros eventos se procedió a levantar la anotación sin el cumplimiento de los requisitos legales, por lo que en muchas oportunidades, quienes quedaron protegidos no fueron las víctimas sino los compradores, situación que llevó a la suspensión e inhabilitación del cargo de la Registradora de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar. 8.- Se informa que en el año 2007, el señor JAIRO BAYUELO, propuso a los campesinos la compra de las tierras, quienes accedieron a la oferta por el A.J.R.O. Exp.

No, 13244-31-21-001-2013-00059-00 3 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras temor de no poder volver a ellas, y de los rumores que el campo se encontraba minado, además que por su conducto les manifestaban que: "Vendieran porque ya todos o la mayoría habían vendido y no se sabía quién había comprado"(..) Si no vendían sus predios quedarían encerrados y no podría entrar ni salir de los mismos, porque los compradores no lo dejarían pasar y la única manera de entrar al predio seria en helicóptero.

El predio se encontraba abandonado y la situación de orden público no iba a mejorar, lo que dificultaba poder retornar a la tierra, y no había garantías, ni seguridad" 9.- Finalmente en el año 2008, se celebraron los negocios jurídicos de compraventa de los predios por intermedio del señor JAIRO BAYUELO, entre los campesinos y el señor ALVARO IGNACIO ECHEVERRIA RAMIREZ, descontándose del precio de la venta, el valor del pago del catastro, topografía y trocha, protocolizando el negocio a través de la escritura pública número 376 del 27 de junio de 2008, acordando el pago de trecientos mil pesos ($300.000.00) por hectárea, recibiendo únicamente la suma de cuatro millones de pesos moneda legal ($4.000.000.00), por el descuento del predial, topografía del terreno y los papeles. 10.- La adquisición de tierras por parte del señor ALVARO IGNACIO ECHEVERRIA RAMIREZ, quien logró concentrar de la enunciada forma, más de 6.924 hectáreas de los Montes de María, no sólo contravino la expresa prohibición legal regulada por la entonces vigente ley 1152 de 2007, artículo 172, en punto de la limitación de venta de inmuebles sometidos al régimen de la Unidad Agrícola Familiar, únicamente después de haber transcurrido 10 años de la primera adjudicación, o contando con la expresa autorización del INCODER, sino también el régimen parcelario, por la expresa prohibición de enajenar los bienes que hubieren sido adjudicados bajo el régimen de la UAF sólo a campesinos minifundistas.

A.R.O. Exp. No. 13244-31-21-001-2013-00059-00 4 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 11.- Quienes adquirieron el predio EL ACEITUNO, carecían de buena fe exenta de culpa, por la vulneración de las normas del régimen de la propiedad parcelaria (ley 160 de 1994, y 1152 de 2007), concentración de la propiedad, ventas contra expresa prohibición legal (ley 387 de 1997), amén de la presión para la consolidación de los negocios jurídicos, razones suficientes para dar aplicación a las presunciones consagradas en la ley 1448 de 2011, declarándolos inexistentes, por ausencia de consentimiento y viciados por fuerza. 2.- Lo Pretendido en la Solicitud La protección del derecho fundamental a la restitución de tierras del señor OSCAR LUIS LAJUD YEPES y su núcleo familiar, con derecho a todas las medidas reparadoras, restaurativas, integrales, declarativas, asistenciales, protectoras, compensatorias y diferenciales previstas en los artículos 23, 25, 28, 47, 49, 69, 71, 72, 91, 98,99, 101, 118, 121, 123, 128 y 130 de la Ley 1448 de 20112, sobre el lote número 8 del predio "EL ACEITUNO", ubicado en el municipio de El Carmen de Bolívar, Departamento de Bolívar, identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 062-23451, con cédula catastral número 13244000100020012000, con un área registral de 21 hectáreas, 6545 metros cuadrados y área topográfica de 22 hectáreas 256 metros cuadrados, cuyos linderos y coordenadas geográficas se encuentran reseñadas en la solicitud.

Es del caso señalar que, "Según el informe técnico predial llevado a cabo por la UAEGRTD Territorial Bolívar, las medidas de linderos y área del terreno de la parcela 8 se realizó por método matemático porque el levantamiento topográfico no se realizó a la parcela en sí, sino que se levantó el predio de 2 Folios 24 vuelto, 25 y su vuelto cuaderno principal., entre las que se encuentran: 1) proteger el derecho fundamental a la restitución y formalización; 2) Declaración de las presunciones indicadas en el numeral 5 de la solicitud; 3) La condonación de pasivos y alivios fiscales.3) La condonación de pasivos y alivios por prestación de servicios públicos y otorgamiento de subsidios.4) Seguridad y acompañamiento de la fuerza pública durante y después del proceso.5) El saneamiento de obligaciones sobre el predio y suspensión de procesos de cualquier índole.6) Protección jurídica del predio.7) Subsidios para construcción y mejoramiento de vivienda. 8) Todas aquellas órdenes necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del bien inmueble y la estabilidad en el ejercicio y goce de sus derechos; y como pretensiones subsidiarias: 1) entrega predio equivalente de no ser posible la restitución o la compensación en dinero; 2) En el evento de ordenarse la restitución, aquella se ordene tan solo cuando aquel haya recibido la respectiva compensación económica.

Exp. No. 13244-31-21-001-2013-00059-00 5 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras mayor extensión, por lo que en terreno no existen linderos materializados de cada una de las 10 parcelas, pues el INCODER tan solo realizó una división jurídica que no se alcanzó a entregar físicamente a cada uno de los adjudicatarios por los hechos violentos de la zona, por lo que se solicita que una vez sea entregado el predio al solicitante se realice un replanteo físico de los linderos, es decir que se deben materializar las cercas en terreno con base a las coordenadas geográficas que se encuentran en el plano topográfico anexo a este documento".

(fl. 99). Se invoca, que si no es posible materializar la restitución, se ordene la compensación prevista en el artículo 72 de la Ley de víctimas, siguiendo el orden legal. 3.- Trámite y competencia La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas — UAEGRTD- Territorial Bolívar, previa micro focalización de la zona donde se ubica el inmueble objeto de la causa restitutoria, lo incluyó dentro del registro de Tierras Despojadas y Abandonadas, realizando el procedimiento administrativo de rigor, practicando las pruebas necesarias que daban cuenta de los hechos victimizantes y la relación jurídica del solicitante con el lote No. 8.

Recibida la solicitud por el Juzgado 1° Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de El Carmen de Bolívar, avocó el conocimiento del asunto, ordenando las medidas preventivas y protectoras correspondientes, la práctica de algunas pruebas pedidas por la UAEGRTD y las que de oficio consideró necesarias, que evacuadas dieron base para remitir el asunto a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, en virtud de la oposición formulada por el señor ALVARO IGNACIO ECHEVERRIA RAMIREZ, Corporación, que en virtud del Acuerdo PSAA14-10241 de Octubre 221 de 2014 del Consejo Superior de la Judicatura, lo envió a ésta dependencia para su pertinente fallo.

A.J.R.O. Exp. No. 13244-31-21-001-2013-00059-00 6 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 4.- Oposición:

4.1. ALVARO IGNACIO ECHEVERRIA RAMIREZ Es de significar, que al señor ECHEVERRIA RAMIREZ, se ordenó comunicar el auto admisorio de la solicitud de restitución como titular inscrito del derecho de dominio del fundo pretendido por el actor, por oficio no. 1473 de 24 de septiembre de 2013, enviado por planilla de correo de la empresa postal 472, el 26 del mismo mes y año3, más sin embargo, por auto de 5 de febrero de 20144, en razón a que el mismo personaje estaba actuando como opositor en otros procesos en el mismo despacho, y de quien figuraba su correo electrónico, se dispuso, realizar nuevamente la notificación, para salvaguardar su derecho de defensa y debido proceso, enviando el oficio número 0343 de 06 de febrero de 2014, en donde al tiempo que se ponía de presente la providencia de la cual se estaba noticiando, se adosó copia de la solicitud con sus anexos en medio magnético y el auto admisorio, al correo electrónico Haciendajacintol@hotmail.com, el 6 de febrero de 20145, frente a la cual, se limitó a enviar un oficio de 14 de marzo de la referida anualidad, recibido en el despacho el 21 del mismo mes y año, informando las direcciones donde podía ser ubicado.6 En síntesis, notificado inicialmente, guardó silencio, limitándose como se enunció, técnicamente a presentar un escrito, en donde informó el cambio de dirección para notificaciones respecto al proceso de restitución'.

No obstante, en su diligencia de interrogatorio, adujo en lo axial que: (i) La compra realizada al señor LAJUD YEPES, se efectuó con la mejor buena fe, porque cumplieron con todo; (ii) Fue el solicitante quien se presentó a la casa de JAIRO BAYUELO, en donde tenían una oficina a la que se acercaba la 3 Folio 144 cuaderno principal 4 Folio 214 cuaderno principal 5 Folio 216 cuaderno principal 6 Folio 219 cuaderno principal Folio 219 cuaderno principal A.J. R. O. Exp.

No. 13244-31-21-001-2013-00059-00 7 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras gente interesada en vender las tierras, procediendo a recepcionar la documentación y luego a la verificación de las respectivas escrituras; (iii) Cuando dicha gente hizo la venta ya no eran desplazados ni víctimas, porque habían fijado su residencia en otro lugar, se encontraban establecidos, quienes para vender informaban, que el motivo de la venta era para comprar una casa o potenciar algún negocio, o para dar educación a un hijo;

(iv) Se compró al precio del mercado por la época; (v) El dinero fue cancelado por conducto del señor TEOBALDO MEZA y ALVARO VASQUEZ, quienes debieron entregar el dinero a LAJUD; (vi) No han podido ingresar a la parcela porque los amenazan, situación por la cual ya están cursando investigaciones penales; (vii) Cuando se adquirió el predio estaba abandonado;

(viii) Su intención al adquirir era implantar tecnología, porque los campesinos no saben trabajar; (ix) Para la época de la compra ya había pasado el baño de sangre porque existe un documento CONPES 2006 de consolidación de la paz para los Montes de María; (x) En dicho lugar se encuentra un agitador profesional, un invasor, llamando gente, quienes con pistola en mano le sacaron revolver a su abogado y amenazaron a otro, por lo que no han podido volver a dicho lugar;

(xi) Se ha vulnerado su debido proceso en la Oficina de Restitución de Tierras, en la fase administrativa, porque nunca fue llamado, quienes están fallando dándole un golpe en la espalda. Razones éstas, que llevaron al señor juez instructor a tomar dichas argumentaciones como una clara manifestación de su resistencia a las pretensiones del actor, y a remitir el asunto a la Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal competente para lo de su cargo. 4.2 IGAC: Sin acreditar la respectiva calidad para actuar, de su apoderada general; manifestó, en síntesis, que no hacía pronunciamiento expreso sobre la A.J. R. O. Exp.

No. 13244-31-21-001-2013-00059-00 8 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras demanda, por no ser de su competencias por lo que no está legitimado en la causa por pasiva. 4.3 HOCOL S.A: La firma HOCOL S.A9, sin que le constaran los hechos y estar a lo que resultara probado, adujo no OPONERSE a la pretensión de la restitución del solicitante; añadiendo, que si dentro de su marco corporativo llegare a efectuar investigación catastral y jurídica de predios requeridos para adelantar obras de exploración, explotación, producción y transporte, que de conformidad con la ley 1274 de 2009 son declaradas de utilidad pública, se informaría a los propietarios, poseedores u ocupantes de inmuebles para garantizar la constitución del derecho a la respectiva servidumbre de ser necesario.

Por lo que en el evento de intervenirse el predio objeto de restitución se aplicarían los derroteros de la ley en cita y demás normatividad concordante. Allegó copia de la escritura pública 4097 de 29 de junio de 2006 de la Notaría 6 de Bogotá, donde se protocolizó el contrato de exploración y producción de Hidrocarburos del sector Samán, suscrito con la A. N.H.

4.4. LA AGENCIA NACIONAL DE MINERIA" Tras reseñar su naturaleza jurídica, su objeto y funciones, dentro del marco del Decreto 4134 de 3 de noviembre de 2011, amén que de conformidad con la Resolución No. 180876 de 7 de junio de 2012, le fuera delegada por parte del Ministerio de Minas y Energía la función de "fiscalización, seguimiento y control de los títulos mineros para la exploración y explotación de los yacimientos minerales", expone que no tiene legitimidad por pasiva para debatir los hechos materia del proceso. 8 Folios 152 a 158 cuaderno original 9 Folios 183 a 195 cuaderno principal '° Folios 196 a 210 cuaderno principal A,J.R.O. Exp.

No. 13244-31-21-001-2013-00059-00 9 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras

4.5. AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS11 Expone que el día 20 de junio de 2006, se suscribió un contrato de exploración y producción de Hidrocarburos No. 19 SAMAN, con HOCOL S.A. y PERENCO COLOMBIA LIMITED, mismo que no afecta o interfiere el proceso especial de restitución, porque de conformidad con lo señalado en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, el derecho a realizar operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos no pugna con el derecho a la restitución de tierras ni con su procedimiento.

Concluyó que no debe tenerse a la entidad como parte dentro del proceso, frente a cuyos hechos se atienen a lo que resulte acreditado, sin perjuicio de debatir y controvertir lo que corresponda en el evento de que algún tipo de declaración les resultare desfavorable. 5.- Concepto del Procurador Delegado para Restitución de Tierras12 En síntesis, señaló, que el actor es titular del derecho a la restitución y al restablecimiento de sus derechos, derivados del abandono forzado del predio parcela número 8 que fuera parte integrante del fundo EL ACEITUNO, ocasionados por el contexto de violencia que asoló el área de El Carmen de Bolívar, Zona baja de los Montes de María, debidamente acreditado con pruebas que se constituyen en hecho notorio, amén que documentales y testimoniales, que llevaron a enajenarlos por la difícil situación económica y social que afrontaban los parceleros hacia el año 2008, por precios por muy debajo del real de mercado.

Destaca que el opositor no logró desvirtuar las presunciones a que alude el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011. Hubo enajenación del fundo contra expresa prohibición legal, porque al tratarse de un bien sometido al régimen de la propiedad parcelaria, no habían transcurrido 10 años desde la compra mediante el otorgamiento de subsidio en el año 1998 y la venta ocurrida en el año 2008, violándose la Ley 160 de 1994, además de que la venta no se 11 Folios 211 a 213 cuaderno principal 12 Folios 42 a 84 cuaderno 2 A..I.R.O. Exp.

No. 13244-31-21-001-2013-00059-00 10 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras consolidó con un campesino minifundista sino con una persona que dista de ostentar tal calidad, quien se dedicó al fenómeno de concentración de la tierra, al adquirir aproximadamente 4500 hectáreas en la Región Montemariana, así como en maniobras posteriores de adición al fideicomiso Fiduciaria FIDUCOR S.A., una cifra cercana a las 3000 hectáreas, la cual según un estudio de irregularidades en la transferencia de las tierras en la zona de Montes de María, por parte de la Superintendencia de Notariado y Registro, concluyó, que la figura de transferir bienes inmuebles bajo la figura de "ADICION A FIDEICOMISO", no es una forma de transferir la propiedad, sino más bien una estrategia, que contribuyó a despojar de las tierras a los campesinos de la zona, quienes precisamente por ello, deben salir avantes en sus pretensiones restitutorias, al estructurarse los requisitos para ello.

IV.- CONSIDERACIONES: 1.- Problema Jurídico Establecidos los contornos del marco de enjuiciamiento sobre el cual versará la decisión, debe esta Sala, desde criterios de justicia transicional, establecer si la oposición formulada por el señor ALVARO IGNACIO ECHEVERRIA RAMIREZ, a la pretensión de restitución invocada por el señor OSCAR LUIS LAJUD YEPES, junto con su núcleo familiar, está llamada a prosperar; por lo que en orden a dicha finalidad, atendiendo sus fundamentos, como problemas jurídicos secundarios la Colegiatura establecerá: (i) ¿Sí el solicitante es titular del derecho a la restitución a que alude la Ley 1448 de 2011;

(ii) ¿Sí la venta del predio pretendido en restitución; se efectuó dentro de contexto de violencia, sobre inmuebles con medidas de protección individual o colectiva relacionadas con la ley 387 de 1997, o se hubiere producido el fenómeno de concentración de la tierra en una o más personas, y en estado de necesidad que hagan viable la aplicación de las presunciones legales de declaratoria de nulidad del respectivo acto jurídico; y (iii) ¿ Cuál es la situación del opositor? A.J.R.O. Exp.

No. 13244-31-21-001-2013-00059-00 11 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras De manera previa a dar respuesta a los problemas jurídicos propuestos, es de decir, que remitiéndonos a lo que la Corporación ha dicho con respecto a los antecedentes de la Ley de Restitución de Tierras13, así como a la filosofía y particularidades propias que gobiernan la acción de restitución prevista en la Ley 1448 de 2011, a partir de los objetivos trazados en su artículo 114, además, que integrada y complementada con las normas que sobre tratados de derechos humanos y de derecho internacional humanitario ha ratificado Colombia15 y que por disposición del artículo 93 de la Carta Política forman parte del bloque de constitucionalidad16, lo relevante, es que aquella, es uno de los principales mecanismos de reparación integral a las víctimas del conflicto armado que ha azotado a Colombia.

Y que para su ejercicio presupone; (i) acreditar la calidad de víctima dentro del período de temporalidad a que refiere la Ley- 1 de enero de 1991 y el término de su vigencia concebido para 10 años-, (ii) la relación jurídica con el bien, que puede derivarse de la calidad de propietario (a) o poseedor (a), o explotador (a) de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación;

(iii) Haber sufrido un daño consistente en el despojo de las tierras, y obligados (as) a abandonarlas a consecuencia de las infracciones a que alude el artículo 3 ibídem; y (iv) como presupuesto indispensable, agotar el requisito de procedibilidad ante La Unidad Administrativa Especial para la Gestión en Restitución de Tierras Despojadas, en la fase administrativa prevista al efecto en el artículo 76 de la ley de víctimas. 13 Ley 387 de 1997, Sentencia T-025 de 2004 de la Corte Constitucional, así como muchos autos de seguimiento a las órdenes emitidas en la sentencia T-025 de 2004, ha proferido entre otros autos, los siguientes: 185 de 2004; 176, 177 y 178 de 2005; 218 y 333 de 2006; 109 y 233 de 2007; 116, 052, 068, 092, 251 de 2008; 004, 005, 007, 008,009 y 011 de 2009.

Documento CONPES 2804 de septiembre de 1995, T-585 de 2006, T-821 de 2007, T-088 de 2010, 159 de 2011, entre otras. 14 El objetivo de la Ley 1448 de 2011, se centra en: "establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas, individuales y colectivas, en beneficio de las víctimas de las violaciones contempladas en el artículo 3 de la presente ley, dentro de un marco de justicia transicional, que posibiliten hacer efectivo el goce de sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación con garantía de no repetición, de modo que se reconozca, su condición de víctimas y se dignifique a través de la materialización de sus derechos constitucionales". 15 Así lo estableció la Corte Constitucional en sentencia C-820 de 18 de octubre de 2012, expediente D9012, Magistrado Ponente Mauricio González Cuervo. 16 Entre los instrumentos internacionales a los que se debe apelar para la protección de los derechos de las víctimas del desplazamiento forzado, están: Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 17;

Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 21; Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 12; Convenio de Ginebra artículo 3; Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra, artículos 14 y 17; Principios Pinheiro, o conocidos como los Principios sobre la restitución de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas desplazadas, 1,2,4,5,10,12,13,15,17 y 20, acogidos por la resolución 2005/21 de la Subcomisión y Protección de los Derechos Humanos. A.J.R.O. Exp.

No. 13244-31-21-001-2013-00059-00 12 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Claro es también, que dentro del marco de la justicia transicional, en que fue concebida esta importante herramienta procedimental, opera la inversión de la carga de la prueba'', y, que en consideración a la situación de especial vulnerabilidad que demandan las víctimas, se previeron unas garantías procesales, estableciendo una serie de presunciones de derecho y legales, que aligeran y desplazan la carga probatoria18 a favor de la víctima, en orden a que, estructurada la presunción de orden legal, sea el opositor el encargado de desvirtuarla, a efectos de que no sean invalidados los contratos, de lo contrario, aquellos se reputarán inexistentes y de contera, todos los actos jurídicos posteriores estarán viciados de nulidad absoluta.19 Finalmente y como un rasgo distintivo de la acción, es de destacar, que a contrario de lo que acontece en el marco del derecho ordinario, la restitución de tierras, no se concreta a una mera orden jurídica o material, sino que involucra acciones positivas para que las diferentes autoridades y estamentos del Estado, posibiliten y faciliten, que el retorno voluntario o reubicación se efectúen atendiendo condiciones de dignidad, seguridad, salubridad, medios mínimos de subsistencia, de educación, vivienda, etc., toda vez, que en virtud del enfoque transformador2° de los derechos que ampara ésta ley, la efectividad de la restitución debe ejecutarse en condiciones de estabilidad para que las personas reparadas puedan proseguir con el uso y goce y disposición de sus bienes, sin cortapisas de naturaleza alguna.

Y, que justamente para garantía de que la medida no resulte ilusoria, el juez o 17 El artículo 78 de la ley 1448 de 2011, consagra la inversión de la carga de la prueba al decir: "Bastará con la prueba sumaria de la propiedad, posesión u ocupación y el reconocimiento como desplazado en el proceso judicial, o en su defecto, la prueba sumaria del despojo, para trasladar la carga de la prueba al demandado o a quienes se opongan a la pretensión de la víctima en el curso del proceso de restitución, salvo que éstos también hayan sido reconocidos como desplazados o despojados del mismo predio. 18 En el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011 se incorporan el listado de presunciones de derecho y de carácter legal de ausencia de consentimiento y/o causa lícita en los contratos realizados sobre predios incluidos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. 19 Ley 1448 de 2011, artículo 78 20 Señala el artículo 25 de la Ley 1448 de 2011, que las víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora, de manera que la reparación comprenda medidas de restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición, en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica.

A.J.R.O. Exp. No. 13244-31-21-001-2013-00059-00 13 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras magistrado que emita la decisión final conserve competencia post fallo, para efectuar el seguimiento ulterior a las diversas órdenes.21 Con el anterior marco de referencia, preciso es determinar cuál fue el contexto de violencia, a fin de establecer, si como se afirma en el escrito genitor, el actor debe ser beneficiario de la restitución aparejada de las consecuentes órdenes que conlleva un pronunciamiento de tal linaje. 2.- CONTEXTO DE VIOLENCIA EN EL MUNICIPIO DE EL CARMEN DE BOLIVAR Y DEL FUNDO EL ACEITUNO O PARCELA 8 EN PARTICULAR El contexto de los hechos de violencia que sirven de sustento a la restitución, según informa la UAEGRTD, se soporta en la ola de violencia sistemática que se vivió en la región de Los Montes de María22, en donde la ocurrencia de masacres como las de El Sector, Tacaloa y El Salado -1997 y 2000- Capa- Caño Negro en 1999, Hato Nuevo en el año 2000, perpetradas por grupos de paramilitares y guerrilla en la lucha por el control territorial, además de los secuestros, extorsiones, minas antipersona, cercanas al fundo objeto de restitución, generaron en la población temor generalizado, que abocó a los lugareños a abandonar sus tierras, a lo que no fue ajeno OSCAR LUIS LAJUD YEPES, quien por miedo, a que algo le pudiera ocurrir o a su familia, y tras la muerte de sus parientes JOSE YEPES y ARMANDO YEPES a manos de la guerrilla, en el año 1994; abandonó el predio en el año de 1998, desplazándose hasta el casco urbano del municipio de El Carmen de Bolívar, no obstante, luego de que intentó retornar hacia el año de 1999, tuvo que 21 Así lo establece claramente el artículo 3, 25, 102 de la Ley 1448 de 2011, la jurisprudencia interamericana de Derechos Humanos, al decir que: "las reparaciones deben tener una vocación transformadora de dicha situación, de tal forma que las mismas tengan un efecto restitutivo sino también correctivo.

En este sentido, no es admisible una restitución a la misma situación estructural de violencia y discriminación"; como la doctrina nacional, al consignar el connotado constitucionalista e investigador RODRIGO UPRIMY YEPEZ, y SAFFON MARIA PAULA, en reparaciones transformadoras, justicia distributiva y profundización democrática, en Reparar en Colombia.

Los dilemas en contextos de conflicto, pobreza y exclusión, Bogotá, ICTJ, Unión Europea, De Justicia. 2009, páginas 31-70 que: "las reparaciones no deben tener una vocación transformadora y no puramente restitutoria, esto es, que las reparaciones no solo deben enfrentar el daño que fue ocasionado por los procesos de victimización, sino también las condiciones de exclusión en que vivían las víctimas y que permitieron o facilitaron su victimización". 22 Así se desprende del documento del Contexto definitivo de la Zona Baja de El Carmen de Bolívar, en donde se efectúa el relato histórico del despojo de dicha zona, la precariedad de la tenencia, la violencia generalizada, ilegalidad de las compraventas masivas y concentración ilegítima de la propiedad de folios 65 a 84 cuaderno principal Exp.

No. 13244-31-21-001-2013-00059-00 14 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras salir desplazado junto todas las familias en el año 2000, porque proseguían los combates con la guerrilla, regresando muy esporádicamente a recoger la cosecha. Los episodios violentos de aquella región, relatados por el propio restituyente, en el escrito introductorio de la solicitud restitutoria, conjuntamente con las pruebas adosadas, tales como noticias escritas, en donde se reveló: (i) Como los Registradores de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, Corozal Sucre, y Sincelejo Sucre, fueron investigados e inclusive sancionados por la Procuraduría General de la Nación por irregularidades en el incumplimiento de las normas de registro, así como en procedimientos de autorización a título de transferencia de predios que tenían registrada medida de protección por inminente desplazamiento forzado23;

(ii) Los resultados de la intervención del Ministerio de Agricultura en la Región de Montes de María, "que evidenció apropiación ilegal de 40.000 hectáreas de tierras de desplazados por parte de particulares, con complicidad de funcionarios1124; (iii) Sobre la alerta efectuada por La Comisión Nacional de Reparación y Reconciliación a los campesinos para que no vendieran sus tierras25;

(iv) Cómo La Superintendencia de Notariado, con pruebas en mano, había efectuado "una impresionante radiografía de cómo les quitaron las tierras a los campesinos en los Montes de María. La sorpresa es que, más que a sangre y fuego, se las robaron en oficinas públicas a punta de trampa y corrupción" 26; (y) La acusación a notarios por venta irregular de predios en Los Montes de María27;

(vi) La alerta por compra masiva de tierras en dicha región28; así como (vii) Sobre la situación advertida por el Ministerio de Agricultura en Los Montes de María, y la intervención ordenada por el Gobierno Nacional en dicha Región29, dieron lugar a la inclusión del predio en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente, por lo que no existe halo de duda, sobre la situación del desplazamiento vivida por muchos moradores del sector, que al 23 Folio 33 cuaderno 1 24 Folio 34 cuaderno 1 25 Folio 35 cuaderno 1 26 Folio 36 y 37 cuadernol 27 Folio 37 vuelto y 38 cuaderno 1 28 Folio 38 y 39 cuaderno 1 29 Folios 39 vuelto a 41 cuaderno 1 A.J.R.O. Exp.

No. 13244-31-21-001-2013-00059-00 15 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras igual que OSCAR LUIS LAJUD YEPES y su grupo familiar, fueron víctimas de desplazamiento y abandono forzado, amén de despojo por la fuerte ola de violencia que de manera sistemática asoló a la región de Los Montes de María Bol ivarense.

Violencia, perfectamente descrita en el documento de contexto definitivo de la zona baja de El Carmen de Bolívar30, tras indicar, que el municipio de El Carmen de Bolívar fue afectado por los frentes 35 y 37 de Las FARC desde el año de 1970, y por el Bloque Heróes de los Montes de María de las AUC desde el año de 1990, en donde la violencia que generó el desplazamiento y abandono forzado, obedeció a la disputa por control territorial entre la guerrilla y las AUC.

Disputa que dio lugar a las masacres de: Jesús del Monte en 1999, entre la guerrilla que tenía el control territorial y las AUC que no lo tenían, asesinando, secuestrando, torturando, así como las de El Salado en el año de 1997 y 2000, Capaca-Caño negro en 1999, y la de Hato Nuevo en el 2000, que se erigen en hitos de la violencia para sus pobladores.

Devela el informe, como el desplazamiento de la Población de El Carmen de Bolívar tuvo su pico más alto, en el año 2000 con 21.458 personas expulsadas a la cabecera municipal y a las principales capitales de la Costa Atlántica, generando una crisis de empobrecimiento, situaciones de vulnerabilidad y des-empoderamiento. Situación que llevó a que los lugareños, como el caso de OSCAR LUIS LAJUD YEPES, cedieran a transacciones económicas que menoscabaron su patrimonio familiar de manera irreversible.

Aquel documento de contexto definitivo de violencia enseña también, que tan recurrente fue el desplazamiento, que el gobierno de Álvaro Uribe Vélez, gestó un plan de atención a la población desplazada, adoptando medidas de protección de tierras de la zona baja de El Carmen de Bolívar, para 189 30 Folios 65 a 84 cuaderno 1 A.J. R. O. Exp.

No. 13244-31-21-001-2013-00059-00 16 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras predios y 208 derechos sobre un total de 4779 hectáreas; más sin embargo, mejorada la situación de seguridad con la denominada consolidación de la zona de Montes de María, se abrió paso a la llegada de personas de Antioquia con el fenómeno de la compraventa masiva de tierras, como acaeció precisamente en el caso que ocupa la atención de la Sala.

Ilustra de igual manera la situación en comento, el informe del contexto definitivo de la Zona Baja de El Carmen de Bolívar31, adosado por la UAEGRTD Territorial Bolívar, en donde se indicó que " el desplazamiento de la población de El Carmen de Bolívar tuvo su pico en el año 2000 con 21.458 en el que salieron expulsadas a la cabecera municipal y a las principales cabeceras de la Costa Atlántica en el caso de la población de la zona baja, esta condición de crisis los empujó a ceder a transacciones económicas como las aquí descritas que menoscaban el patrimonio familiar de manera irreversible y con implicaciones a largo plazo " Destacando que dichas negociaciones masivas de las tierras, se efectuaron en contravía de la legalidad, porque no sólo pasaron por alto las normas propias de la reforma agraria, sino también las de protección jurídica a los predios adoptadas con base en la ley 387 de 1997, en muchas ocasiones verificadas en connivencia de funcionarios públicos locales; caracterizadas "por que (sic) quienes adelantaron las compras demostraron un alto nivel organizativo y de coordinación y adelantaron su modus operandi con una silstematicidad notable " dando como resultado la concentración de la propiedad en pocas manos, quienes con la titularidad del dominio de los predios adquiridos a los campesinos bajo distintas modalidades de despojo, se dieron a la tarea de construir todo un andamiaje jurídico con figuras de formas asociativas y fiduciarias, a cuyo nombre se encuentran hoy las propiedades, al punto que sólo por citar un caso y por guardar relación con el asunto en examen, el señor ALVARO IGNACIO ECHEVERRIA RAMIREZ, quien funge como opositor, logró consolidar la propiedad de 3614 hectáreas32, 31 Folio 65 cuaderno principal 32 Folio 83 vuelto cuaderno principal Exp.

No. 13244-31-21-001-2013-00059-00 17 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras como persona natural y 4405 hectáreas como representante legal de la sociedad TIERRAS DE PROMISION S.A33. Para adquirir dichas propiedades, utilizaron intermediarios de la zona como lo fue el señor TEOBALDO MEZA TEHERAN, cuya tarea principal consistía en identificar a los campesinos propietarios, vecinos y compadres desde cuando llegó a la zona en el año de 1992; así como al señor JAIRO BAYUELO, reconocido habitante de EL Carmen de Bolívar, quien convirtió su casa, en centro de negocios de tierras a los campesinos vulnerables y empobrecidos de la zona baja de El Carmen de Bolívar, en asocio con personas naturales y jurídicas que venían desde el vecino Departamento de Antioquia.

Así, no figura insular, que cuando el ahora restituyente fue contactado por el señor JAIRO BAYUELO, para que vendiera su tierra, pues según le manifestó, todos los campesinos la estaban enajenando, porque de no hacerlo su predio quedaría encerrado, y sólo podría entrar vía aérea; no tuvo otra alternativa que vender, como en efecto lo hizo, protocolizando la respectiva escritura número 376, el 27 de junio de 2008, en la que se acordó una suma de trescientos mil pesos ($300.000.00) hectárea, recibiendo únicamente la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.00), porque descontaban los gastos del impuesto predial atrasado, topografía y documentación. Agregase que, el predio El Aceituno, parcela 8, para la época en que operó la venta, según el certificado de tradición número 062-23541 de la ORIP de CARMEN DE BOLIVAR34, no tenía anotada una limitación al dominio consistente en condición resolutoria por parte del INCORA35, y con ulterioridad al registro de la venta al señor ALVARO IGNACIO ECHEVERRIA RAMIREZ, se inscribió medida cautelar de prohibición de enajenar conforme a lo dispuesto por la Ley 1152 de 2007, esto es, de predios declarados en abandono por causa de la violencia, ordenada por el INCODER el 23 de 33 Folio 83 cuaderno principal 34 Folio 282 y 283 cuaderno principal 35 Anotación 02 del certificado de tradición de la ORIP de El Carmen de Bolívar folios 282 y 283 cuaderno principal.

A.J.R.O. Exp. No. 13244-31-21-001-2013-00059-00 18 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras marzo de 2006, pero que tan solo se efectuó después de la respectiva escritura de venta, amén de que también se procedió a inscribir medida de protección ordenada por la Gobernación del Departamento de Bolívar, en octubre del año 2008, curiosamente salvaguardando para dicho entonces los derechos de quien figuraba como nuevo propietario, es decir, el ahora opositor.

Anomalía ésta, que se erigió en una de las modalidades para proceder al despojo jurídico de las propiedades de los campesinos, y que como bien señalara el señor Superintendente de Notariado y Registro, en su informe del libro blanco de las irregularidades de la tenencia de la tierra en Colombia36 dieron lugar a investigar y sancionar tanto disciplinaria como penalmente a varios funcionarios comprometidos en tales prácticas. 3.- Caso Concreto: Claro el contexto de violencia, en que se presentó la venta del fundo, pasemos a examinar si los presupuestos de la acción de restitución se hallan presentes para el caso concreto. 3.1.- Temporalidad de la Ley.

En lo que hace a la calidad de víctima, dentro del período de temporalidad de la ley, conviene señalar en comienzo, que al tenor de la definición que trae el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, víctimas, son: "aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un daño por hechos ocurridos a partir del 10 de enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos, ocurridas con ocasión del conflicto armado interno ", pero que en todo caso para efectos de los derechos a la restitución, a tono con el artículo 75 ibídem, lo serán aquellas 36 Folios 41 vuelto a 84 cuaderno principal A.J.R.O. Exp.

No. 13244-31-21-001-2013-00059-00 19 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras que "fueran propietarias o poseedoras de predios, o explotadoras de baldíos cuya propiedad se pretenda adquirir por adjudicación, y que hayan sido despojadas de estas o que se hayan visto obligadas a abandonarlas como consecuencia directa e indirecta de los hechos que configuran las violaciones de que trata el artículo 3 de la presente ley, entre el 1° de enero de 1991 y el término de vigencia de la ley..".

Parangonada dicha preceptiva, con la situación del actor, no existe discusión respecto a su calidad de víctima dentro del término previsto por la ley, porque si nos atenemos a su propia manifestación, aquel fue desplazado, en dos oportunidades, primero en el año de 1998 y luego en el año 2000, por lo que bien se podría predicar, que tal presupuesto se halla satisfecho, pues ha sido reiterativa la manifestación en punto de que salieron de la parcela en dichas calendas, además que así se relató ante la Unidad de Reparación Integral a las Víctimas37. 3.2.- La Relación Jurídica con el bien solicitado en restitución.- La relación jurídica con el predio, es de propietario, conforme lo devela la copia de la escritura pública número 285 de 18 de agosto de 1998, por medio de la cual el señor PEDRO FERNANDEZ GONZALEZ, vendió el fundo denominado El Aceituno, con una cabida de doscientas catorce (214) hectáreas) 1.443 metros cuadrados, a diez personas, entre ellas, a OSCAR LUIS LAJUD YEPEZ, actual restituyente, quien conjuntamente con los otros propietarios, adquirieron con subsidio del INCODER, con sujeción a la normatividad de la ley 160 de 1994, bajo el régimen de UNIDAD AGRICOLA FAMILIAR, y condición resolutoria en caso de venta dentro de los 12 años siguientes al otorgamiento del subsidio, el cual fue fraccionado materialmente, en 10 parcelas de veintiún (21) hectáreas y seis mil 37 A folio 120 y 226 del cuaderno 1 la Unidad Nacional para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, certifica que el señor OSCAR LUIS LAJUD YEPES figura como incluido junto a su grupo familiar como víctima de desplazamiento forzado, desde el 25 de enero de 2001, indicando que rindió declaración de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon su desplazamiento ante la Personería de El Carmen de Bolívar, el 25 de enero de 2001, y que a dicho lugar concurrió el 12 de noviembre de 1999.

Exp. No. 13244-31-21-001-2013-00059-00 20 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras quinientos cuarenta y cinco metros cuadrados (6.545M2), para cada parcelero38. 3.3. El requisito de procedibilidad: Este presupuesto axiológico de la acción restitutoria, al igual que los anteriores requisitos examinados, se halla agotado con el pertinente registro del predio Parcela 8 Predio El Aceituno, que al tenor del artículo 76 de la ley de víctimas se erige en una exigencia indispensable para acudir a la fase judicial, pues la Dirección Territorial Bolívar de La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas expidió la resolución RBD-0006 de 25 de abril de 2013, inscribiendo en el registro de tierras despojadas el fundo materia de restitución. 3.4 El hecho victimizante dentro del cual fueron despojados (as) de sus tierras, y obligados (as) a abandonarlas a consecuencia de las infracciones a que alude el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011.

Sea lo primero decir, que el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, y la sentencia C- 052 de 2012 de la Corte Constitucional, establecen las reglas, definiciones y criterios para determinar quiénes serán tenidos como víctimas para efectos de la aplicación de la Ley. Es así, como el inciso 1 del artículo en cita define que víctima, es aquella persona que individual o colectivamente haya sufrido un daño como consecuencia de infracciones al derecho internacional humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos humanos. En dicha noción de víctima como señala la Ley y la Jurisprudencia de la Corte Constitucional, convergen unos elementos: (i) Temporal, ya que los hechos 38 Ver folios 105 a 111 cuaderno principal A J.R.O. Exp, No. 13244-31-21-001-2013-00059-00 21 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras deben haber acaecido en un determinado período de tiempo -1 de enero de 1991 y término de vigencia de la Ley 1448 de 2011-, en la claridad, que quien hubiere padecido un daño alejado de ese límite, no queda por fuera del derecho o deja de ser reconocido como víctima, ya que su calidad se reconoce, de acuerdo a los estándares generales del concepto, sólo que no puede acceder a las medidas a que hace referencia la ley de víctimas;

(ii) La naturaleza de los hechos, que deben consistir como se enunció en violaciones al DIH y al DDHH; y (iii) un elemento contextual, relacionado, con que los hechos deben haber ocurrido con ocasión del conflicto armado interno. Para los procesos de restitución de tierras, el hecho victimizante y la condición de víctima, se concreta con el desplazamiento, despojo y/o abandono forzado, que si bien no son términos sinónimos, las consecuencias que generan son casi idénticas, esto es, la privación arbitraria a una persona de la propiedad, posesión u ocupación, y el impedimento para administrar, explotar o el estar en contacto directo con los predios, hechos todos, que sin duda, dan lugar a la masiva, sistemática y continua vulneración de los derechos fundamentales de las víctimas, que por ello se convierten en personas en "especial condición de vulnerabilidad, exclusión y marginalidad', como bien dijo la Corte Constitucional en sentencia T- 585 de 2006, y que justamente por ello, es que se les debe prodigar una especial mirada y atención, en aras del restablecimiento pleno de sus derechos a la verdad, justicia y reparación y garantías de no repetición, así como de su visibilización social.

Máxime, que el daño ocasionado por el desplazamiento, los sitúa, en condiciones de desigualdad que da lugar a discriminación, llamada a ser corregida a través de herramientas como la acción de restitución, que con todas sus adehalas, se erige en el mecanismo preferente de reparación. Para la Sala es palmario, que el contexto de violencia que bordeó la región donde está ubicado el predio materia de restitución no fue ajeno al actor, y por ello, el solicitante junto a su grupo familiar fueron víctimas al tenor de la definición que trae el artículo 3 de la Ley 1448 de 2011, tal como quedara A.J.R.O. Exp.

No. 13244-31-21-001-2013-00059-00 22 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras reseñado en el contexto de violencia para el caso concreto, que iterase, tuvo que ver con la muerte de unos familiares a manos de grupos armados al margen de la ley, ocurridos en el año de 1994, uno de los cuales -ARMANDO YEPES (q.e.p.d.)- se encuentra en el registro de la Unidad de Fiscalías para Justicia y Paz39.

Ahora, y aunque si bien los hechos delictuosos que cegaron la vida de ARMANDO YEPES no ocurrieron en la región de El Carmen de Bolívar, porque según la información de Justicia y Paz, lo fueron en un sitio bastante distante, como lo es el Departamento del Putumayo, aunque sí a manos de grupos organizados al margen de la ley; tal fáctico no desdibuja el panorama de violencia que se vivió en aquella zona, ni las masacres e infracciones de derechos humanos así como de las normas de derecho internacional humanitario, que se erigen en hecho notorio", y que fueron los percutores, para que OSCAR LUIS LAJUD YEPES, junto a su grupo familiar y la mayoría de vecinos del sector tuvieran que desplazarse, en dos oportunidades, como así se reafirmara por el propio solicitante en su declaración juramentada, y por el testigo TEOBALDO MEZA41.

Sobre el particular, muy revelador es también, el documento del contexto definitivo de violencia de la zona baja de Carmen de Bolívar, que corrobora claramente lo relatado por el gestor de la restitución, tras indicar, que antes y después de las grandes masacres ocurridas en la zona, los habitantes fueron sometidos a múltiples formas de intimidación, afectando de manera definitiva su relación con el predio, y en algunos casos generando el desplazamiento de una o varias familias, destacando que entre los episodios de mayor impacto, están los ocurridos en los años 1994 a 1996, cuando se presentaron fuertes 39 A folio 118 cuaderno 1, La Fiscalía General de la Nación, informó que revisada la base de datos del Sistema de Justicia y Paz, se pudo establecer que el señor ARMANDO YEPES, figura como víctima directa, -delito de homicidio- por hechos atribuibles a grupos armados al margen de la ley, por hecho acaecido en el municipio del Valle del Guamuez. 4° Sobre el hecho notorio se ha dicho que "es aquel que por cierto, público ampliamente conocido y sabido por el juez y el común de los ciudadanos, en un tiempo y espacio local, regional o nacional determinado, no requiere prueba para su acreditación por voluntad del legislador (notoria non egentprobatione), en cuanto se trata de una realidad objetiva que los funcionarios judiciales deben reconocer, admitir y ponderar en conjunto con las pruebas obrantes en la actuación, salvo que su estructuración no se satisfaga a plenitud", como lo dio en exponer La Corte Suprema de Justicia, en su Sala de Casación Penal, en sentencia de 27 de abril de 2011, proceso número 34547.

M. P. María del Rosario Gonzales. 41 Folio 95 cuaderno Tribunal A.J. R. O. Exp. No. 13244-31-21-001-2013-00059-00 23 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras enfrentamientos entre paramilitares y guerrilla, fuerza pública y guerrilla; los homicidios de ARMANDO YEPES y JOSE YEPES por parte de las FARC; así como hostigamientos contra los moradores de la región, porque era muy común el confinamiento de la población y utilizarlos como escudos humanos para repeler el accionar del Ejército Nacional42.

Reafirmando la condición de víctima, y aunque es sabido que aquella no requiere de prueba documental, por ser un hecho, se halla que OSCAR LAJUD YEPES, fue incluido en el Registro de la Unidad Administrativa de Reparación Integral a las Víctimas, por sus siglas UARIV desde el 25 de junio de 2001 junto a su grupo familiar.43 Así mismo, el Oficio emitido por La UARIV, de 30 de abril de 201444, en el que informó que la época del despojo forzado ocurrió el 12 de noviembre de 1999, y que por tal situación el actor ha percibido varias ayudas económicas humanitarias.

Obra también informe de la Oficina del Observatorio Presidencial de Derechos Humanos DIH45, contenido en medio magnético sobre la situación de derechos humanos en el Departamento de Bolívar y sus municipios, en donde se pone en evidencia la graves crisis de violencia por la que atravesó El Carmen de Bolívar y varios municipios más del Departamento del mismo nombre, mencionando que fueron Los Montes de María especialmente EL Carmen de Bolívar y San Juan Nepomuceno las localidades más afectadas por las masacres ocurridas entre 1997 y 2002, cometidas por grupos de autodefensas, a lo que se debe añadir, que entre los años 2000 y 2002 las FARC efectuaron 6 masacres en dicha región, con un saldo de 28 víctimas fatales; 460 eventos de secuestro entre el 2000 y 2002, lo que llevó al Departamento de Bolívar a declarar dicha zona como de consolidación; 42.619 desplazamientos por expulsión para el año 2001, así como también con el mayor número de personas recibidas en el año 2000, cuando llegaron 42 Folio 73 vuelto cuaderno principal 43 Folio 120 cuaderno principal " Folios 266 a 268 cuaderno principal 45 Folios 263 a 265 cuaderno principal A.J. R. O. Exp.

No. 13244-31-21-001-2013-00059-00 24 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras al departamento 35714 desplazados, presentándose entre los años 2003 y 2004 una alza tanto en expulsión como en recepción. Señalando como en el cuatrienio entre los años 2000 a 2004 fueron expulsadas 60.329 personas, principalmente de Montes de María con 25.297 y El Carmen de Bolívar con 13.351 desplazados, recibiendo este municipio a la vez 13.351 personas desplazadas; informando también sobre la presencia de minas antipersonal, ocupando Bolívar el 3 lugar a nivel nacional en eventos de minas, presentando el municipio de El Carmen de Bolívar 303 incidentes entre 2003 y 2006, que básicamente se atribuyen al incremento de los combates librados con la fuerza pública.

En síntesis bien se puede colegir, que el informe vertido por la Oficina del Observatorio de Derechos Humanos de la Presidencia de la República, permite afianzar aún más la conclusión, que fue la terrible ola de violencia de la región donde está ubicado el predio materia de restitución, la que produjo el desplazamiento, desarraigo, afrontar la vida con situaciones laborales distintas y el estigma de ser considerados los expulsados como desplazados, situación que está llamada a ser corregida por medio de la en buena hora entronizada acción de restitución, a fin de tratar de revertir la afectación padecida por aquel al igual que todas las personas víctimas del desplazamiento y/o abandono forzado, amén de despojo.

Refiriéndonos precisamente al despojo sufrido por el promotor de la acción que ocupa a la Colegiatura, es de significar, que el acto de desposesión, y pérdida de control y dominio de su heredad, aparecen plenamente acreditados, a tal punto que la versión del restituyente sobre el específico punto, está reafirmada por el opositor y la persona que intervino como intermediario de las ventas de gran cantidad de predios de la región. En efecto, tanto el opositor ALVARO ECHEVERRIA RAMIREZ, como el señor TEOBALDO MEZA, expusieron, que el predio que vendió LAJUD YEPES, había sido abandonado, por efecto del desplazamiento de muchas personas de A.J.R.O. Exp.

No. 13244-31-21-001-2013-00059-00 25 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras dicha región, porque como sostuvo el primero, por allí había 'Pasado un baño de sangre", conociendo plenamente que aquella era una oportunidad para hacerse a unas tierras por bajos precios, por lo que ECHEVERRIA RAMIREZ, no dudó en contactar a un desleal lugareño como TEOBALDO MEZA, quien siendo también desplazado, como el mismo manifestara en su declaración, no tuvo el menor inconveniente para trabajar a su servicio, para indicar si conocía a tal o cual persona como la propietaria de los fundos, e ir a colaborar con las mediciones correspondientes, con el topógrafo que al efecto enviaba el comprador, para lo cual percibía la suma de veinte mil pesos diarios ($20.000.00) y una comisión de 3% del valor del bien, como relatara abiertamente en su atestación. Orquestada la forma de adquirir los fundos, porque los campesinos no podían regresar por el temor de que algo les pudiera suceder, a más de que había minas antipersona, según reveló el informe del Observatorio de Derechos Humanos de La Presidencia de La República, amén de que los campesinos fueron intimidados, porque se les manifestó que sino vendían quedarían encerrados y tendrían que entrar en helicóptero, así como si no sabían quiénes eran las personas que estaban comprando las tierras;

ECHEVERRIA RAMIREZ, con el ánimo de fomentar proyectos agroindustriales a gran escala, porque según expuso en su declaración, un solo campesino no puede producir y menos competir, y por ello es que trabajan mucho y no les rinde nada, hasta sostener de manera displicente que "hasta de talla se han reducidd'; conociendo la oportunidad para adquirir a bajos precios, unas buenas tierras, - que por ello son fuente de disputa y control territorial-, como se acotó, constituyó todo un andamiaje para desposeer a dichos campesinos, aprovechando su estado de necesidad, así como también lo había hecho en el cercano municipio de San Jacinto, como atestiguara el señor ALVARO VASQUEZ46 Ahora, si bien como enunciara TEOBALDO MEZA, en momento alguno buscaron a los vendedores, porque hecho el ofrecimiento a una persona, se 46 Declaración contenida en CD de folio 95 cuaderno del Tribunal de Cali A.J. R. O. Exp.

No. 13244-31-21-001-2013-00059-00 26 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras encargaba de regar la noticia y así iban llegando los interesados, al punto de informar, que se repartían dos termos de tinto en la mañana a la gran cantidad de gente que directamente acudía a vender "en forma voluntaria"; no se puede perder de vista, que la negociación no era tan libre como se afirma, pues cabe preguntarse, si ese gran número de lugareños desplazados habrían enajenado de no haberse presentado la ola de violencia, que fue el detonante de su salida de los fundos, y francamente se considera que NO, porque para nadie es un secreto que para el campesino la tierra es el bien más preciado, donde se forja con la comunidad unos lazos de entronque tan fuertes, que así no cuenten con mayores recursos, ni con proyectos productivos a gran escala, que según el opositor es la única vía para que aquellos progresen, en definitiva es allí donde construyen sus proyectos de vida, y su tejido social, por humilde y sencillo que parezca a quienes han tenido otra posibilidad de desenvolvimiento dentro de la sociedad.

Se considera que la venta masiva de los predios en dichas condiciones, no es sino el reflejo de una situación para nada desconocida por el opositor, quien asintiera en la estela de violencia que pasó por dicha región y de la condición de desplazado del vendedor, pues muy diciente es su respuesta frente a la pregunta de su conocimiento sobre la calidad de víctima del restituyente, al indicar que "víctimas somos todo?, aun cuando sostuvo que "ya para ese momento la gente había dejado de ser víctima porque tanto tiempo hacia que se habían ido de aht ya estaban en otros sitios, ya tenían sus negocios, tenían otras ilusiones de la vida, ".

Obsérvese también que cuando fue interrogado sobre la situación de violencia de la zona aledaña a los predios, contestó: " totalmente, y también tengo información de que nadie quería trabajar las tierras, de que las mismas autoridades de infantería y de la armada nos decían que había que traer gente porque la gente no quería trabajar la tierra", para quien según su decir, los desplazados ya no eran desplazados porque tenían un oficio puntual, un lugar de residencia, en Cartagena, Sincelejo, porque se fueron para todas partes, y ya estaban establecidos.

A.J.R.O. Exp. No. 13244-31-21-001-2013-00059-00 27 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Las manifestaciones expuestas por el opositor, que sin duda no son sino su particular forma de apreciar la situación a su favor, no permiten arribar a la conclusión de que los desplazados ya no lo eran, porque había transcurrido bastante tiempo desde que abandonaron los fundos, o tuvieran otros oficios y estaban ubicados en otros lugares, pues tamaña explicación, sirve por el contrario, para reafirmar su condición de víctimas y el pleno y cabal reconocimiento de que lo fueron.

Siendo por demás, apenas elemental que por simple instinto de conservación que caracteriza a la especie humana, una persona expulsada de su territorio, con hijos, necesidades que atender y en otro lugar, algo tenga que hacer, un oficio por lo general, porque la mayoría de los campesinos no cuentan con recursos para acceder a la educación formal.

Y allí justamente es donde con mayor claridad se advierte el grave daño que se causó y se sigue causando a las personas desplazadas de sus territorios y sitios habituales de residencia, del que siempre han derivado sus medios de subsistencia, porque enfrentadas a nuevas situaciones, en sitios desconocidos, no tienen alternativa distinta que engrosar los cinturones de miseria de las grandes ciudades, dedicándose a actividades informales porque algo se tiene que hacer para satisfacer sus necesidades mínimas, de habitación, alimento, salud, etc.

Por manera que tal panorama fáctico permite colegir, a tono con lo invocado por el restituyente, que a su favor se activan las presunciones47 consagradas en la ley 1448 de 2011, a las que por cierto se puede acudir, como bien sostuviera la Corte Suprema de Justicia porque: " contribuye a agilizar ciertos procesos, pues exime de la actividad probatoria en casos en los que tal actividad es superflua o demasiado difícil' C.S. de Justicia, Sala Casación Civil Providencia de 18 de noviembre de 1949 G.J. Tomo XLIV, páginas 779 a 802. 47 Las presunciones en el ordenamiento jurídico colombiano, están consagradas en el artículo 66 del Código Civil, definiéndolas como inferencia que da por cierta la existencia de un hecho desconocido a partir de la constatación de hechos conocidos.

Exp. No. 13244-31-21-001-2013-00059-00 28 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Cuya finalidad, como bien destacara la sentencia C- 780 de 26 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Humberto Sierra Porto, es "corregir la desigualdad material que pueda llegar a existir entre las partes respecto del acceso a la parte que se encuentre en situación de indefensión o debilidad manifiesta, para lo cual el legislador releva a quien las alega a su favor de demostrar el hecho deducido, promoviendo, de esta forma, relaciones procesales más equitativas y garantizando bienes jurídicos particularmente importantes".

Presunciones que según el artículo 77 de la Ley 1448 son de varias clases: 1.- De derecho respecto a ciertos contratos 2.-Legales respecto a ciertos contratos 3.-Legales sobre ciertos actos administrativos 4.-Presunción del debido proceso sobre decisiones judiciales y 5.-Presunción de inexistencia de la posesión Con el breve proemio sobre el concepto, finalidad y clase de presunciones para los asuntos de restitución de tierras, como ya se dejara enunciado, se halla que para el caso presente se encuentran activadas varias de ellas, como en seguida pasa a verse.

En primer lugar, se encuentra que la venta del predio parcela 8 El Aceituno, se produjo con ocasión de un contexto de violencia generalizado que se vivió en la zona de El Carmen de Bolívar, tanto que aún con ulterioridad a la negociación con ALVARO ECHEVERRIA RAMIREZ, la Gobernación del Departamento de Bolívar profirió la resolución 001 de 03 de octubre de 2008, declarando en inminencia de riesgo de nuevos desplazamientos por las tensiones interiores ocasionadas por la venta masiva e indiscriminada de tierras, que podían alterar el orden socioeconómico de la zona baja del Exp.

No. 13244-31-21-001-2013-00059-00 29 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Municipio de El Carmen de Bolívar", por lo que sin lugar a equívocos se configura la presunción a que alude el literal a) del numeral 2 del artículo 77 de la ley 1448 de 2011, porque la venta se efectuó en contexto de violencia generalizado, que desencadenó un desplazamiento masivo debidamente acreditado.

Pero como si ello fuere poco, y encuadrando en la misma presunción, se halla también demostrado, que la enajenación operó mediando una orden de protección individual del predio emitida por INCODER mediante documento 368 de 23 de marzo del año 2006, que tan solo vino a ser registrado por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de El Carmen de Bolívar, con posterioridad a la venta del fundo, como bien se atisba en la anotación número 4 del certificado de tradición49, esto es, que dicha orden de prohibición de enajenar o transferir los derechos sobre dicho bien, se registró el 18 de febrero de 2009, cuando ya se había inscrito la venta, situación que mereció reproche disciplinario, al igual que por otras similares irregularidades, que culminaron con la destitución de la Registradora Seccional de El Carmen de Bol íva r5°.

En este aparte, no se puede predicar a la manera como señalara la señora Agente del Ministerio Público, que también se obró en contravía de la prohibición de enajenar con medida de protección, porque la Gobernación de Bolívar había emitido la resolución 01 de octubre de 2008, que no del año 2007 como adujera la UAEGRTD, toda vez, que aquella es posterior a la fecha de la escritura contentiva de la venta; empero lo que si revela sin equívocos, es que para dicha fecha, se estaban presentando fenómenos de venta indiscriminada de predios materia de desplazamiento y que con el ánimo jurídico de evitar nuevas expulsiones de los moradores de tierra de la zona baja del municipio de El Carmen de Bolívar, la entidad territorial adoptó la medida de protección que se comenta, lo que significa, que el opositor tenía 48 Folios 251 a 259 cuaderno 1 49 Así se evidencia en el folio 282 del cuaderno principal. 50 Así se reveló por la Superintendencia de Notariado y Registro en el Libro Blanco de las irregularidades en la tenencia de la tierra en Colombia, como se lee en la página 46 del cuaderno principal.

A.J.R.O. Exp. No. 13244-31-21-001-2013-00059-00 30 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras pleno conocimiento de aquella dinámica, por lo que su conducta lejos está de ubicarse por los lindes de la buena fe exenta de culpa o calificada requerida en esta especial clase de asuntos.

Además, no está por demás evocar, que conforme lo ha expuesto la Corte Constitucional51 sobre los inmuebles sujetos a sistemas de protección no es admisible la concreción de negocio jurídico alguno, ya que estos constituyen objeto ilícito al tenor del artículo 1502 del C.C. Palmario es, que además de que conocía perfectamente de la situación por la cual se realizaban las ventas masivas de tierras, se aprovechó de ella de manera premeditada y orquestada, por muy loables que pudieran resultar sus propósitos de transferir tecnología y producir a gran escala; máxime que dejó al descubierto, que su espíritu filantrópico no lo era tal, cuando interrogado sobre si el señor JAIRO BAYUELO recibía alguna comisión por la venta de los fundos, expuso: "quien hace negocios para no ganar plata hombre", esto es, que no aparece tan claro el interés de favorecer a los campesinos, antes por la forma como se presentaron las negociaciones consideramos que ocurrió todo lo contrario.

Así se pregona, porque también las negociaciones se hicieron a bajo precio del valor real, si se repara, que si la parcela 8 del Fundo El Aceituno para la época en que fue adjudicada, esto es, en el año de 1998 lo fue por un monto de nueve millones novecientos diez y ocho mil pesos moneda legal ($9.918.000.00), cómo es que para el año 2008, se hubiere otorgado por un menor valor, ocho millones quinientos treinta y un mil trecientos ochenta pesos moneda legal ($8.531.380.00)?.

Pero el precio no queda allí, porque como lo expusiera el propio comisionista de los fundos, TEOBALDO MEZA, a aquel le pagaban un 3% de comisión sobre el valor del bien, que no los pagaba precisamente el comprador, y a ello se restaban también los gastos de trocha, documentos, topografía, por lo cual como adujo OSCAR LUIS LAJUD YEPES, a aquel solo le entregaron cuatro millones de pesos moneda legal ($4.000.000.00), suma que por donde se mire, se ubica por debajo del 51 Sentencia de tutela T-697 de 2011 Corte Constitucional A.J.R.O. Exp.

No. 13244-31-21-001-2013-00059-00 31 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras 50% del valor del predio, así en la escritura aparezca una suma distinta, que como se sabe, es perfectamente rebatible conforme lo enseña el artículo 1934 del Código Civil, y, como lo ha sostenido en uniforme Jurisprudencia La Corte Suprema de Justicia al decir: ""En tal sentido tiene dicho la Sala que este evento es claro e indiscutible, que consta de manera explícita en las escrituras públicas con las que se perfeccionaron las negociaciones controvertidas, que los compradores pagaron en dinero efectivo y la vendedora recibió a satisfacción las sumas acordadas como monto de los precios por los inmuebles disputados.

( ) Frente a una afirmación de semejante envergadura, tal como quedó explicado en su momento, es factible y perfectamente admisible probar en sentido contrario, esto es, demostrar que dichos asertos no se ajustan a la realidad y que la solución expresamente admitida no corresponde a la verdad. ( ) En este orden de ideas, la carga de acreditar lo contrario, es decir, lo concerniente a que el pago no se efectuó por los adquirentes ni tampoco fue recibido por la tradente, la tiene ésta por ser quien alega en dicho sentido y es la parte interesada en desvirtuar la presunción de veracidad y legalidad que ampara, en principio, a aquéllos derivada del texto de los mencionados instrumentos" (en sentencia del 21 de octubre de 2010, exp. 5000631030012003-00527-01, reiterada sentencia de 6 de septiembre de 2011, exp. 110013103037200300499-01).

Y como quiera, que el gestor de la restitución acreditó, que no recibió precisamente el valor de la venta consignado en el instrumento público, pues de los ocho millones quinientos treinta y un mil trecientos ochenta pesos moneda legal ($8.531.380.00)52, se debían descontar, un 3% para TEOBALDO MEZA, gastos de topografía, de trocha, documentos, a lo que inclusive se debe adicionar, que el señor ALVARO VASQUEZ, a quien se indicaba como la persona que había recibido un dinero para entregarlo a OSCAR LUIS, adujo en su declaración, no haber recibido suma alguna de dinero para entregarla a aquel, porque ni siquiera lo conocía, cuando 52 Folio 280 cuaderno 1 A.J.R.O. Exp.

No. 13244-31-21-001-2013-00059-00 32 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras contrariamente a su dicho obra un documento53 que da cuenta del recibo por aquel de la cantidad de un millón cuatrocientos cincuenta y tres mil pesos moneda legal ($1.453.000.00), que no se sabe entonces cuál fue su destino, porque definitivamente acorde a lo expuesto no lo entregó a su beneficiario, porque no lo conocía, ya se va mirando la mengua de la supuesta suma cancelada como precio de la venta.

Mengua que por cierto, también se infiere del escudriño de los recibos adosados por el opositor, en tanto, que si un millón cuatrocientos cincuenta y tres mil pesos moneda legal ($1.453.000.00)54 que figuran como recibidos por ALVARO VASQUEZ, en definitiva no se entregaron a LAJUD YEPES; cuatrocientos mil pesos moneda legal ($400.000.00) del comprobante 13955 como allí se consignó fue para pago de impuestos; un millón quinientos mil pesos moneda legal ($1.500.000.00)56 de un comprobante de egreso de noviembre 16 de 2007, no tiene firma o huella alguna como señal de recibo por LUIS LAJUD, así aparezca mencionado su nombre en el documento; doscientos cincuenta y cinco mil novecientos cuarenta y un pesos moneda legal ($255.941.00) del 3% comisión TEOBALDO MEZA, y gastos de trocha y topografía; ello indica, que efectivamente como sostuvo el restituyente, tan solo recibió la suma de cuatro millones de pesos ($4.000.000.00), suma inferior a la mitad del valor del predio cuando inclusive fue adjudicado, -$ 9.918.000.00-. aspecto que ubica el proceder del opositor en la presunción consagrada en el literal d) del numeral 2 del artículo 77 de la Ley de Víctimas.

Desde otra arista, es evidente, que el señor ALVARO IGNACIO ECHEVERRIA RAMIREZ, adquirió la mayor parte de los predios en que había sido fraccionado el fundo denominado El Aceituno, como reconoció en su declaración juramentada, amén de una gran cantidad de hectáreas que figuran reportadas por la Superintendencia de Notariado y Registro, en el Libro Blanco de las irrregularidades de la tenencia en la tierra en Colombia57, 53 Folio 288 cuaderno 1 54 Folio 288 cuaderno 1 55 Folio 292 cuaderno 1 56 Folio 293 cuaderno 1 57 Folios 42 a 49 cuaderno 1 A.J. R. O. Exp.

No. 13244-31-21-001-2013-00059-00 33 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras donde se expuso que: " La complejidad de las situaciones descritas se ve reflejada en varios predios, como LOMA DE VASQUEZ, EL ENCANTO, PANAMA, SANTANDER Y ROMA, adquiridos por empresas de Promisión S.A., representante ALVARO ECHEVERRIA quien ha acumulado 4600 has".

Particularidad que enmarca su actuación en la presunción contenida en el literal b) ibídem, pues sabido es, que con posterioridad a los hechos de violencia reseñados, se produjo concentración de la propiedad, en cabeza del ahora opositor, quien confesara abiertamente haber adquirido la mayoría de las parcelas en que fuera fraccionado el fundo el Aceituno, fáctico reafirmado por el señor JAIRO BAYUELO, comisionista de dichas negociaciones, al aducir que aquel compró "un predio de mayor extensión, del cual hace parte esta parcela, él las compró como ocho o como nueve, no preciso cuantas y esta parcela, en el 2007 en el año 2007 le hizo ALVARO ECHEVERRIA la promesa de compraventa al señor LAJUD lo mismo que a los otros propietarios para completar el predio de mayor extensión y uno de los propietarios de mayor extensión se llama HERMIDES OLIVERA quien se encargó de reunir a los otros propietarios para hacer una venta totalitaria del globo de mayor extensión y nos limitamos a recibir a la gente y receptar los documentos que llevaban '561 Hablando precisamente de concentración de la propiedad, es de puntualizar que el señor ALVARO IGNACIO ECHEVERRIA RAMIREZ, como persona natural y como representante de algunas personas jurídicas, tal es el caso de la sociedad Tierras de Promisión, que adquirió más de 4.600 hectáreas59 de la región Montemariana Bolivarense, pasó por alto que al estar sometidos dichos bienes al régimen de Unidad Agrícola Familiar, por expresa disposición de la Ley 160 de 1994, no se podían concentrar, pues una sola persona según la referida normatividad, no puede tener más de una UAF. ' Su declaración está contenida en CD visible a folios 249 Bis cuaderno 1 59 Folio 47 cuaderno 1 Exp.

No. 13244-31-21-001-2013-00059-00 34 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Pero el quebrantamiento de la propiedad parcelaria, no solo provino de aquella situación, sino también por enajenar el fundo, contra la prohibición de la condición resolutoria que pesaba sobre el bien, esto es, que no podía verificarse sino pasados 12 años después del registro de la inicial adjudicación (artículo 20 ley 160 de 1994), merced al otorgamiento de subsidio para adquisición de tierras; y aunque si bien es cierto, con la entrada en vigencia de la Ley 1152 de 2007, dicho término quedó reducido a 10 años, según la lectura de su artículo 67, no se puede perder de vista, que si la adjudicación se hizo el 18 de agosto de 1998, y la venta a ALVARO ECHEVERRIA el 27 de junio de 2008, es claro que no había transcurrido el término de los 12 años de la prohibición, vigente para la época y aplicable a aquella negociación. Sin que sea válido el argumento, que como dicha ley fue declarada inexequible en el año 2009 mediante la sentencia C-375 de 27 de mayo de 2009, era totalmente aplicable para el momento en que se produjo la venta, porque ya habían transcurrido los 10 años; ya que del simple cómputo aritmético entre la adjudicación y la venta, como quedó visto, se colige que dicho período de tiempo no había pasado en su integridad, de manera que por dicho aspecto, cae de su peso cualquier alegación tendiente a sacar partido a favor.

Ahora, si bien la Unidad de Restitución de Tierras menciona que se presentó vulneración del régimen de la propiedad parcelaria, a términos de la ley 160 de 1994, porque un bien adjudicado por el INCORA ahora INCODER, no puede ser enajenado sino a una persona con vocación campesina; es del caso significar que atendidas las características del comprador, no emerge precisamente aquella calidad, de ahí que para La Sala es claro, que lo que aquel quiso no fue otra cosa que aprovechar la situación para hacerse a unas tierras, que sufrieron el lastre de las disputas de los diferentes grupos armados, y de éstos a su vez con la fuerza pública, en donde los afectados no fueron otros que los campesinos, que resultaron desposeídos, mutando sus actividades habituales por otras en las que ninguna experiencia tenían, Exp.

No. 13244-31-21-001-2013-00059-00 35 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras improvisando mecanismos y formas de sobrevivir, alterando de manera ostensible las condiciones de su existencia. Y así la particular visión del opositor, trate de mostrar que cuando compró los predios "los desplazados ya no eran desplazados", porque tenían un oficio puntual en su lugar de residencia, como Cartagena o Sincelejo, y porque se fueron para todas partes, y ya estaban establecidos; lo cierto es, que no se puede soslayar, que fue justamente por aquella condición que tuvieron que afrontar otro tipo de circunstancias y situaciones, en un elemental ejercicio de lucha por la supervivencia. Por manera, que dicho alegato cae en el vacío, ya que tan desplazado estaba el señor OSCAR LAJUD YEPES, que en el caso que ocupa la atención de La Sala, al igual que muchos otros vecinos del sector, no tuvieron otra opción que acudir a vender sus predios a bajos precios, por el temor de que si regresaban algo les podía ocurrir, si se memora que el restituyente fue víctima de desplazamiento en dos oportunidades, en el año de 1999 y luego en el año 2000, después de que había intentado retornar.

No se puede olvidar en este aparte, que el hecho notorio de la ocurrencia de las masacres hito de la Costa Atlántica, reseñadas párrafos ut supra, era razón suficiente para que cualquier morador de la región, se abstuviera de resistir a la violencia, pues la sevicia y el ensañamiento con que se perpetraron constituyen motivo de peso para que se abandonaran los predios, y los lugareños se desplazaran; pero no por ello, se puede predicar sin más, que ya no eran desplazados cuando vendieron.

Pues de no haber ocurrido tales hechos, como se sostuvo, creemos que no hubiere presentado aquella venta masiva, que no fue sino el producto de la dramática situación padecida, por la que el gobierno nacional, regional y local se vieron abocados a tomar medidas de protección de los predios, para que no se presentaran ventas masivas, siendo prueba de ello los actos administrativos que A.J. R. O. Exp.

No. 13244-31-21-001-2013-00059-00 36 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras ordenaron la protección de los predios ya sea de manera individual60 o colectiva61. De allí, se infiere, que es indiscutible, que el solicitante no tuvo que ver en aquella dinámica de enajenación de la propiedad por precios muy bajos, puesto que se halla debidamente acreditado, que por conducto del señor JAIRO BAYUELO, quien fungió como intermediario entre el opositor y el ahora restituyente, como aquel expuso en su declaración, se efectuó la referida negociación, contenida en la escritura pública número 376 de 27 de junio de 200862, en donde preciso es destacar, que se hizo expresa mención, respecto a que no era necesaria la autorización del INCORA ahora INCODER para enajenar, por haberse superado los 10 años de la primera adjudicación, según lo previsto en la Ley 1152 de 2007 (artículo 172 numerales 2 y 3), y que lo único que se requería era un paz y salvo por concepto de pago de créditos de tierra y producción, que se había agregado al instrumento público63.

Y refiriéndonos al paz y salvo de pago de créditos de tierra y producción, es de considerar también, que el adosado a la foliatura64, en donde el INCODER, por conducto de su Directora Territorial Bolívar, certificó que LAJUD YEPES se encontraba al día por dichos conceptos, no figura del todo claro, porque al efectuarse la solicitud para clarificar dicho aspecto, como bien lo pusiera de relieve la Agencia del Ministerio Público, no sólo causa gran extrañeza la asimetría de las firmas de la misma funcionaria que las emitió, sino porque además, si bien se informó que el solicitante no figuraba como moroso para el año 2007, nada se dijo sobre su paz y salvo con la entidad65. 60 Folio 122 cuaderno 1 el INCODER, el 23 de marzo del año 2006, emitió medida cautelar 0474 consistente en prohibición de enajenar o transferir los derechos sobre bienes conforme a lo dispuesto en la ley 1152 de 2007, previa solicitud del restituyente quien el 23 de marzo de dicha anualidad declaró el bien en estado de abandono, según informara La Directora Territorial del Incoder Bolívar. 61 Folios 251 a 259 cuaderno principal La Gobernación de Bolívar, emitió la resolución 001 de 03 de octubre de 2008, por la cual se declaró en inminencia de riesgo de nuevos fenómenos de desplazamiento por las tensiones interiores originadas por la venta masiva e indiscriminada de tierras, que pudieran alterar el orden económico en la Zona Baja del Municipio de El Carmen de Bolívar, que por cierto, fue registrada a favor del ahora opositor, por ostentar la titularidad del derecho de dominio conforme al respectivo registro de instrumentos públicos. 62 Ver folios 113 a 114 cuaderno principal 63 Folio 115 cuaderno 1 64 Folio 115 cuaderno 1 65 Folio 5 cuaderno del Tribunal Exp.

No. 13244-31-21-001-2013-00059-00 37 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras Y, como si ello fuere poco, es de ver también, que el INCODER certificó que nunca se solicitó autorización y/o información de intención de venta por parte del señor OSCAR LUIS LAJUD YEPES, "sobre enajenación del predio de su propiedad denominado parcela No. 8, del predio El Aceitund'66, como trata de hacerse ver en el documento aportado por el opositor en dicho sentido67, del que no deja de llamar la atención, que la dirección para recibir la notificación de opción de compra correspondía a la carrera 51- calle 22 (Esquina) del municipio de Carmen de Bolívar; residencia que correspondía nada más ni nada menos que a la oficina de JAIRO BAYUELO, quien como expusiera en su atestación juramentada68 reside precisamente en dicho lugar -calle 22 No. 52-05-, situación que deja al descubierto, como ya se ha venido acotando, el quebrantamiento del régimen de propiedad parcelaria, amén de la verdad de lo ocurrido.

Así vistas las cosas, a juicio de La Sala, no se requiere mayor análisis, para sostener sin ambages, que LAJUD YEPES, fue víctima no sólo de desplazamiento y abandono forzado de su parcela 8 del Predio El Aceituno, sino también de despojo, sin que el personaje que resiste a las pretensiones, haya logrado demostrar, que el hecho que sirve de base a las presunciones que operaron a favor de su vendedor, no hubieren tenido ocurrencia, pues como quedó analizado la prueba en tal sentido es contundente, porque en definitiva todas las situaciones puestas en evidencia, indican que no pudo haber mediado un consentimiento libre de la víctima para el tan mentado acto de enajenación, si se repara que aquel estaba diezmado por el temor, la intimidación, el estado de necesidad, que por donde se mire coartan la expresión libre de la voluntad para contratar de cualquier persona.

Siendo el estado de debilidad y vulnerabilidad de las víctimas de infracciones al derecho internacional humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de derechos humanos ocurridas con ocasión del conflicto armado interno, el fundamento de la limitación de la autonomía de 66 Folio 119 cuaderno 1 67 Folio 278 cuaderno 1 68 Declaración obrante en CD visible a folio 249 Bis cuaderno 1 A.J.R.O. Exp.

No. 13244-31-21-001-2013-00059-00 38 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras la libertad contractual comprendida en la ley de víctimas, razón por la cual, las exculpaciones del opositor no logran hacer eco frente a la evidencia de los sucesos, derivándose por contera la consecuencia de la nulidad de los negocios jurídicos así celebrados, como claramente lo enseña el artículo 77 de la Ley de Víctimas.

Ahora, la afirmación de que en el proceso se han vulnerado sus garantías esenciales al debido proceso y derecho de defensa, porque en la fase administrativa no fue convocado por La Unidad de Restitución de Tierras, es un aspecto, que aparece superado, si se memora que en reciente sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia69, se sostuvo, que: " si lo que se pretende es contrarrestar los efectos de la resolución y la que la corrigió por las que la UAEGRTD ingresó a las víctimas "en el registro de tierras despojadas y abandonadas forzosamente", respecto del bien con matrícula 062-310, debe hacerlo dentro del proceso judicial que está en trámite ", y para el caso, dentro de este proceso al que fue debidamente citado, ha expuesto todos sus argumentos defensivos, que inclusive huelga señalar, no se adujeron en la oportunidad prevista para ello, sino con ocasión de su declaración, y con base en ella, e infiriendo que ofrecía resistencia a las pretensiones, se tuvo el proceso con oposición, surtiéndose las pruebas que se desprendieron, amén que de oficio se consideró ordenar, de suerte, que por dicho aspecto la alegación enrostrada no tiene vocación de prosperidad.

Como tampoco puede caer en terreno fértil la alegación de haber obrado con buena fe exenta de culpa, debido al filantrópico interés de transmitir tecnología apoyando al campesino, pues cuál apoyo, si para aquel entonces, las víctimas no van a ser más que jornaleros sin tierra, a quienes por mucha tecnología que se implemente no les van a hacer partícipes de sus utilidades, porque de ello si no se hizo referencia alguna.

Por ésta razón, la forma en que operó el despojó tanto al actor del predio como a otros campesinos en idénticas circunstancias, el conocimiento de la situación de violencia, del estado de necesidad, de la intimidación para las compras, lejos está de 69 Sentencia CSJ de 22 de abril de 2015 radicación 201500032-01 A.J. R. O. Exp. No. 13244-31-21-001-2013-00059-00 39 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras cumplirse el pregonado postulado de buena fe con que se adujo se realizaron las negociaciones, si se memora, que en palabras de la Corte Constituciona170, la buena fe exigida para estos negocios, es aquella exenta de culpa, que es creadora de derecho, que tiene la virtud de crear una realidad jurídica o dar por existente un derecho o situación que realmente no existía, y, que se debe acreditar mediante elementos probatorios objetivos enderezados a demostrar la diligencia y cuidado observados por quien aparentemente adquirió el derecho de manera legítima, y unos elementos probatorios de carácter indiciario dirigidos a establecer que se ha tratado de un error común, en que podría haber incurrido cualquier persona prevenida.

Y por ello quien la alegue, debe darse a la tarea de probar: "1.-Que tenían la convicción de que actuaron con la debida diligencia y cuidado. En relación con este elemento, la buena fe subjetiva exige no tener la intención de causar un daño o lesión a un bien jurídico ajeno, y, por ende, la certeza de estar actuando conforme a las reglas de la lealtad y honestidad; 2.- Que efectivamente actuaron en cumplimiento de los deberes de diligencia y cuidado, esto es, la buena fe objetiva, la cual no se presume sino que debe probarse al interior del proceso; 3.-Que cometieron un error común de hecho el cual era imprevisible e inevitable, el cual da lugar a la creación de un derecho aparente, cuya aplicación se da en los casos expresamente previstos en la ley "71 Enunciados éstos, que palabras más palabras menos, significan no otra cosa, que los derechos que reclama el (los) opositor (es), que entre otras, deben estar fundados en el cabal convencimiento de adquirir de la persona que se dice vender, agotando todas las indagaciones requeridas para establecer la procedencia e historial del predio, del enajenante, así como de que no hayan existido hechos de violencia generalizada, o bien de la ausencia de fraudes, 7° Corte Constitucional, Sentencia C-1007 de 2002 71 Bolívar Aura Patricia, Sánchez Nelson Camilo, Uprimny Yepes Rodrigo, Restitución de Tierras en el marco de la Justicia Transicional Civil, Módulo de Formación Autodirigida.

Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa, Escuela Judicial, pag.117 Exp. No. 13244-31-21-001-2013-00059-00 40 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras violencias o vicios, y, en últimas, en que se haya dado cabal observancia a la obligación de abstenerse de obtener lucro en perjuicio ajeno o lesionando a un bien jurídico.

Situación que a tono con lo visto, no fue la que se presentó precisamente en este asunto, pues es claro, que tal como acaecieron los sucesos, frente a las presunciones consagradas por el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, instituidas junto a la incorporación de principios como el de buena fe72, la favorabilidad, y la inversión de la carga de la prueba, como instrumentos para que las víctimas puedan acceder eficazmente a la tutela judicial efectiva en el marco de estos procesos, cuya finalidad es alivianar su carga dadas las limitadas posibilidades en que se hallan para acreditar la relación jurídica con los predios, o bien los sofisticados mecanismos de que se han valido los despojadores para apropiarse de sus tierras; quien se opuso a la restitución, no pudo desvirtuar los hechos base de las presunciones, a efectos de que no sea invalidado el contrato, de modo que aquel se reputará inexistente y de contera, todos los actos jurídicos posteriores estarán viciados de nulidad a bsol uta.73 Razón por la cual, la conclusión que se ha venido delineando en el discurrir de ésta pieza procesal, no es otra que la acción de restitución incoada está llamada a prosperar a favor del restituyente y su grupo familiar, disponiendo las medidas complementarias que de tal orden se desprendan conforme los postulados de la Ley 1448 de 2011, enderezados a su protección especial derivados de su estado de debilidad y vulnerabilidad manifiesta, como son los derechos a la verdad, dignidad, justicia y la reparación integral -restitutio in "Con respecto a la buena fe, la Ley 1448 de 2011, en su artículo 5 la establece como un principio transversal a la política, asistencia y reparación integral de las víctimas'', al consignar que: "El Estado presumirá la buena fe de las víctimas de que trata la presente ley.

La víctima podrá acreditar el daño sufrido, por cualquier medio legalmente aceptado. En consecuencia, bastará a la víctima probar de manera sumaria el daño sufrido ante la autoridad administrativa, para que ésta proceda a relevarla de la carga de la prueba. En los procesos en los que se resuelvan medidas de reparación administrativa, las autoridades deberán acudir a las reglas de prueba que faciliten a las víctimas la demostración del daño sufrido y aplicarán siempre el principio de buena fe a favor de éstas.

En los procesos judiciales de restitución de tierras, la carga de la prueba se regulará por lo dispuesto en el artículo 78 de la presente ley" 3 Ley 1448 de 2011, artículo 78 Exp. No. 13244-31-21-001-2013-00059-00 41 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras integrum-, especialmente el derecho a la restitución como componente esencial de ésta, y a las garantías de no repetición, previstos a lo largo de las normas que la componen, en concordancia con el preámbulo y los artículos 2, 29 y 229 de la Constitución Política; 1, 8, 25 y 63 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 2, 9, 10, 14 y 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; las normas contenidas en los Principios Rectores de los Desplazamientos Internos (Principios Deng); la Declaración de San José sobre Refugiados y Personas Desplazadas, la Convención Sobre el Estatuto de los Refugiados de Naciones Unidas y su Protocolo Adicional, y los Principios sobre la Restitución de las Viviendas y el Patrimonio de los Refugiados y las Personas Desplazadas (Principios Pinheiro); aplicables vía bloque de constitucionalidad (Artículo 93 C.P.) y por remisión expresa del artículo 27 de la Ley de Tierras.

Restitución, en la que por cierto no se halla impedimento o afectación medio ambiental, pues conforme adujera La Corporación Autónoma Regional del Canal del Dique CARDIQUE74, el predio "EL ACEITUNO PARCELA 8", no hace parte de ningún área protegida o susceptible de protección ambiental e hídrica, por no existir cuerpos de agua de interés en el terreno ni en zonas cercanas al mismo".

Tampoco existe restricción del orden minero ni exploración de yacimientos, pues las entidades convocadas al efecto, HOCOL S.A. 75, y La AGENCIA NACIONAL DE HIDROCARBUROS76, expusieron, que si bien existe un contrato de exploración y producción de Hidrocarburos No. 19 SAMAN, con HOCOL S.A. y PERENCO COLOMBIA LIMITED, aquel no afecta o interfiere el proceso especial de restitución, porque de conformidad con lo señalado en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011, el derecho a realizar operaciones de exploración y explotación de hidrocarburos no pugna con el derecho a la restitución de tierras ni con su procedimiento.

Para concluir, es de reseñar, que si bien asiste razón a la Agencia del Ministerio Público, en punto de la prosperidad de la restitución, así como en 74 Folio 274 y 275 cuaderno principal 75 Folios 183 a 195 cuaderno principal 76 Folios 196 a 210 cuaderno principal A.J.R.O. Exp. No. 13244-31-21-001-2013-00059-00 42 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras la operancia de las presunciones legales reseñadas, que como ha quedado consignado develan la ausencia del consentimiento para enajenar, no lo es menos, que no se advierte consonancia alguna con los supuestos fácticos del asunto la alegación de que el fundo materia del proceso se encuentre en cabeza de ARGOS S.A o de la Sociedad Fiduciaria FIDUCOR S.A., quien obra como vocera del patrimonio autónomo al que se había transferido el bien a través de la figura de adición a fideicomiso, porque baste reparar en el certificado de tradición del predio, así como el estudio registra! del mismo77 verificado por la Superintendencia de Notariado y Registro para percatarse, que aquel no ha salido del domino al menos desde el punto de vista legal, del señor ALVARO ECHEVERRIA RAMIREZ, tanto más que figura inscrita una medida de protección que impedía cualquier acto de disposición, de suerte que así vistas las cosas, al menos dicha argumentación no amerita pronunciamiento alguno por parte de La Sala, salvo para reafirmar la sistematicidad con que ha operado la desposesión de las propiedades de los desplazados de aquella región, estableciendo figuras jurídicas sui generis blindándose frente a eventuales reclamaciones, aunque se insiste, ese no es el caso que contrae la atención de la Colegiatura.

En este orden de ideas, y con pie en lo dicho hasta este lugar, se accederá a la restitución invocada, y se denegará la oposición, sin derecho a compensación alguna, por no darse los presupuestos del artículo 98 de la Ley de víctimas como en efecto se dispondrá en la resolutiva de esta decisión. IV.- DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 77 Folios 34 a 37 cuaderno Tribunal Superior de Cali A.J.R.O. Exp.

No. 13244-31-21-001-2013-00059-00 43 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras PRIMERO: - RECONOCER como víctima del conflicto armado en los términos de la Ley 1448 de 2011, al señor OSCAR LUIS LAJUD YEPES identificado con cédula de ciudadanía No. 9.109.591, y a su núcleo familiar integrado por su cónyuge y/o compañera permanente, para el momento en que se produjeron los hechos victimizantes, YADIRA SEÑAS FERNANDEZ, identificada con cédula de ciudadanía No. 45.579.908, y sus hijos CARLOS DAVID, JUDITH DEL SOCORRO, KELLY JOHANA, LILIANA ESTHER, ANA MILENA, OSCAR LUIS, JISY Y JULY LAJUD SEÑAS, a quienes se ORDENARÁ PROTEGER sus derechos y prerrogativas derivadas de tal condición. SEGUNDO.- ORDENAR a favor del señor OSCAR LUIS LAJUD YEPES y su esposa y/o compañera permanente YADIRA SEÑAS FERNANDEZ, LA RESTITUCIÓN del predio denominado EL ACEITUNO PARCELA 8, ubicado en el municipio de El Carmen de Bolívar, -camino que de El Carmen conduce a Córdoba- Departamento del Bolívar, identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 06223541, con cédula catastral número 13244000100020012000, con un área geo referenciada de 22 hectáreas, 256 metros cuadrados, cuya individualización en el predio El Aceituno se verificará conforme a las coordenadas geográficas geo referenciadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, contenidas en el Informe Técnico Predial, así: 1-7a tr)ta de -Coch rol nal eta 5 PUNTO ES-VE NORTE 0 (51-44.0 I A 83305,933 1560103,742 2 854004 850 1560197,673 705,201 3 893989,047 1559797,552 400,433 4 893-767,940 1559827,261 223,094 5 8937.3,4-3.1 1559831,203 52,657 6 593587,346 1 15595 47,890 129,167 7 893335,555 1559871,917 251,84 893238,239 1559837,567 104,205 9 893265,069 1559893,830 52,243 10 893281,966 1559933,553 43,167 11. 893 297,S58 1559985,714 54,442 12 893305,2132. 1560044,990 59,777 1 893305,933 1550103,742 705,2 Que deberán verificarse sobre el plano siguiente: A.J. R. O. Exp.

No. 13244-31-21-001-2013-00059-00 44 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras ALINDERANDO así: "NORTE: Se toma como partida el punto No. 1 en línea recta dirección Este con una longitud de 705.20 metros colindando con el predio denominado Parcela 9 El Aceituno del señor Pedro Rafael Fernández Yepez hasta encontrar el punto 2.

ESTE: Del punto No. 2 se continúa en línea recta con dirección Sur, con una longitud de 400.43 metros colindando con el predio denominado parcela 7 El Aceituno, hasta encontrar el punto No. 3. SUR: Del punto No. 3 se sigue en línea quebrada dirección Oeste con una longitud de 760.96 metros colindando con el predio El Aceituno del señor Medardo José Tovar Yepes, hasta encontrar el punto No. 8.

OESTE: Del punto No. 8 se continúa en línea quebrada en dirección Norte con una longitud de 278.38 metros colindando con el predio Betania del señor Ramiro Fernández Yepes hasta encontrar el punto de partida No. 1 y cierra". TERCERO.- ORDENASE al SEÑOR REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE EL CARMEN DE BOLIVAR, para que al recibo del respectivo oficio, proceda a cancelar la inscripción de la demanda de restitución de tierras del folio de matrícula inmobiliaria número No. 06223541, con cédula catastral número 13244000100020012000, así como todas las anotaciones efectuadas con ocasión del presente proceso.

A.J.R.O. Exp. No. 13244-31-21-001-2013-00059-00 45 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras CUARTO.- ORDENASE al REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE EL CARMEN DE BOLIVAR, se sirva inscribir la medida de protección a que alude el artículo 101 de la Ley 1448 de 2011, si la persona beneficiada expresa su aceptación, para cuyo efecto LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION DE RESTITUCION DE TIERRAS Territorial Bolívar, debe adelantar las diligencias ante LA OFICINA DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PUBLICOS DE EL CARMEN DE BOLIVAR, e informar de la gestión ante La Sal Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena.

QUINTO. - NIEGASE LA OPOSICION formulada por el señor ALVARO ECHEVERRIA RAMIREZ, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. PARAGARAFO.- CONSECUENCIA de la anterior determinación DECLARASE LA NULIDAD del negocio jurídico realizado sobre LA PARCELA 8 EL ACEITUNO, contenido en la escritura pública número 376 de 27 de julio de 2008 otorgada en la Notaría Única de San Jacinto Bolívar, mediante la cual OSCAR LUIS LAJUD YEPES vendió dicha propiedad al señor ALVARO ECHEVERRIA RAMIREZ, así como los ulteriores actos de disposición, para cuyo efecto se debe dejar nota marginal en la correspondiente escritura pública librando el oficio respectivo a la Notaría donde aquella fue otorgada.

SEXTO. - ORDENASE al SEÑOR REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS DE EL CARMEN DE BOLIVAR, para que al recibo del respectivo oficio, de inmediato y sin costo alguno, proceda a cancelar la anotación número 03 correspondiente a la escritura 376 de 27 de julio de 2008 otorgada en la Notaría Única de San Jacinto Bolívar del folio de matrícula inmobiliaria número No. 06223541.

SEPTIMO. - ORDENAR al DIRECTOR del Instituto Geográfico Agustín Codazzi —IGAC- Regional del departamento de Bolívar, la actualización de sus A.R.O. Exp. No. 13244-31-21-001-2013-00059-00 46 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras registros cartográficos y alfanuméricos del predio materia de restitución. Para cuyo efecto, se confiere un término de dos (2) meses a partir del recibo de la comunicación respectiva, informando sobre el cumplimiento de su gestión a La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena.

OCTAVO. - ORDENASE al representante legal de la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS "UARIV", para que dentro de las órbita de sus respectivas competencias, en un término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia, incluyan dentro de los programas de subsidio familiar de vivienda rural, al señor OSCAR LUIS LAJUD YEPES a su esposa y/o compañera permanente YADIRA SEÑAS FERNANDEZ y a su núcleo familiar.

NOVENO. - ORDENASE a los representantes legales del: MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL, de la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE BOLIVAR, ALCALDIA MUNICIPAL DE EL CARMEN DE BOLIVAR, UNIDAD ADMINISTRATIVA DE REPARACION INTEGRAL A LAS VICTIMAS "UARIV" y BANCO AGRARIO REGIONAL DEL MUNICIPIO DE EL CARMEN DE BOLIVAR, para que dentro de la órbita de sus respectivas competencias, en un término de tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia, incluyan dentro de los programas de subsidio para la adecuación de las tierras, asistencia técnica agrícola e inclusión en programas de proyectos productivos que se estén adelantando en favor de la población desplazada.

DECIMO. - ORDENASE al representante legal de la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS Regional del Departamento de Bolívar, para que en un término de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de esta providencia, brinde(n) al señor OSCAR LUIS LAJUD YEPES y grupo familiar, el debido acompañamiento y asesoría durante todo el proceso de los trámites del subsidio de vivienda.

A.J.R.O. Exp. No. 13244-31-21-001-2013-00059-00 47 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras DECIMO PRIMERO.- ORDENASE a la ALCALDIA MUNICIPAL DE EL CARMEN DE BOLIVAR, a través de su SECRETARIA DE SALUD, sino lo ha hecho aún, para que en un término de un (1) mes siguiente al recibo del oficio correspondiente a ésta orden, incluya al actor y a su grupo familiar en el Régimen de Seguridad Social.

Se informará sobre su cumplimiento a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena. DECIMO SEGUNDO.- ORDENASE A LOS REPRESENTANTES LEGALES DEL: SENA REGIONAL BOLIVAR, de La UNIDAD DE ATENCION Y REPARACION INTEGRAL DE VICTIMAS, por sus siglas UARIV, y del MINISTERIO DEL TRABAJO, para que en un término de dos (2) meses siguientes a la ejecutoria de ésta providencia, se incluya en el programa de empleo rural y urbano al que se refiere el Titulo IV, Capítulo I, Artículo 67 del Decreto 4800 de 2011, al señor OSCAR LUIS LAJUD YEPES; así como a los miembros de su núcleo familiar que se encuentren en edad y aptitud laboral reconocidos como víctimas, para que de idéntica manera se incluyan en programas de empleo y emprendimiento en el plan de empleo rural y urbano, a que se contrae el artículo 68 del mismo decreto en cita.

Informarán sobre su cumplimiento a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena. DECIMO TERCERO.- ORDENASE al Gobernador del Departamento de Bolívar, Alcalde Municipal de El Carmen de Bolívar, al COMANDANTE DE LAS FUERZAS MILITARES Y AL COMANDANTE DE POLICÍA DEL DEPARTAMENTO DE BOLIVAR, para que en acatamiento de sus funciones constitucionales y legales, se sirvan coordinar las actividades y gestiones necesarias para brindar la seguridad requerida para la permanencia del señor OSCAR LUIS LAJUD YEPES y su núcleo familiar, en el predio objeto de restitución, presentando un informe bimestral a La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena sobre la actividades realizadas.

DECIMO CUARTO. - ORDENASE a las Empresas de Servicios Públicos del Municipio de El Carmen de Bolívar, se sirvan condonar el pago de los servicios públicos causados al predio materia de restitución, hasta el A.J.R.O. Exp. No. 13244-31-21-001-2013-00059-00 48 República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras momento en que opere su entrega, debiendo informar sobre el acatamiento de la orden a La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena.

DECIMO QUINTO. - ORDENASE a la Secretaría de Hacienda Municipal del Municipio de El Carmen de Bolívar, para que se sirva condonar el pago del impuesto predial causado al predio materia de restitución, y exonerar el que se llegare a causar dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, debiendo informar sobre el acatamiento de la orden a La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena.

DECIMO SEXTO. - ORDENASE la entrega material del inmueble objeto de restitución, ubicado en el Camino de El Carmen- Córdoba, Jurisdicción de El Municipio de El Carmen de Bolívar del Departamento de Bolívar, por conducto de La Unidad Administrativa Especial en Gestión de Tierras Desplazadas Territorial Bolívar, y con apoyo de la Policía Nacional de ser necesario, para cuyo efecto a la ejecutoria de esta sentencia, se dispondrá de un término de cinco (5) días para la respectiva entrega, debiendo informar sobre el acatamiento de la orden a La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Cartagena.

DECIMO SEPTIMO. - ORDENASE al CENTRO DE MEMORIA HISTORICA, para que dentro del marco de sus funciones y competencias, preserve la información de los hechos ocurridos en el municipio de EL Carmen de Bolívar Departamento de Bolívar, a quienes se autoriza para el examen y/o acopio de la información contenida en el expediente a la ejecutoria de la sentencia. DECIMO OCTAVO.- Sin lugar a condena en costas, conforme lo previene el literal s) del artículo 91 de la Ley 1448 de 2011.

A.J. R. O. Exp. No. 13244-31-21-001-2013-00059-00 49 NOTiF E Y CUMPLAS AU NELSON ER A DEZ Magistttado República de Colombia Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali Sala Civil Especializada en Restitución y Formalización de Tierras DECIMO NOVENO.-

NOTIFÍQUESE lo aquí resuelto a los intervinientes y remítanse las presentes diligencias al despacho judicial de origen para lo de su competencia. GLORIA DEL • OCO VICTORIA GIRALDO agistrada Exp. No. 13244-31-21-001-2013-00059-00 50